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Poder Judicial de la Nación 1 USO OFICIAL CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Prescripción y Caducidad OFICINA DE JURISPRUDENCIA AGOSTO 2005 1.Prescripción. 1.2 Plazos. 1.3 Cómputo. Punto de partida. 1.4 Imposibilidad de obrar (art. 3980 C. Civil). 2.Interrupción. 3.Suspensión. 4.Constitución en mora del deudor (art. 3986 C. Civil) 5.Oportunidad del planteo. 6.Reconocimiento (art. 3989 C. Civil). 7. SECLO. 8.Demanda. 8.1 Plazo de gracia. 8.2 Al sólo efecto. 8.3 Defectuosa. 8.4 Desistimiento. 9.Honorarios. 9.1 Regulación. 9.2 Ejecución. 10.Caducidad de instancia. ______________________________________________________________________ 1.Prescripción. 1.2. Plazos. Fallo de Corte. El argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256,259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa. CSJN P 398 XX “Padín Capella, Jorge c/ Litho Formas SA” 12/3/87 Fallos 310:558. Fallos de Cámara. Orden público.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

Prescripción y Caducidad

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

AGOSTO 2005

1.Prescripción.1.2 Plazos.1.3 Cómputo. Punto de partida.1.4 Imposibilidad de obrar (art. 3980 C. Civil).

2.Interrupción.

3.Suspensión.

4.Constitución en mora del deudor (art. 3986 C. Civil)

5.Oportunidad del planteo.

6.Reconocimiento (art. 3989 C. Civil).

7. SECLO.

8.Demanda.8.1 Plazo de gracia.8.2 Al sólo efecto.8.3 Defectuosa.8.4 Desistimiento.

9.Honorarios.9.1 Regulación.9.2 Ejecución.

10.Caducidad de instancia.

______________________________________________________________________

1.Prescripción.

1.2. Plazos.

Fallo de Corte.El argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulascontractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a laprescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados delcontrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad queemana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; no obsta que el empleado hayaesperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferenciasde salarios, puesto que atento a los arts. 256,259 y 260 no estaba obligado a hacerlohasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa.CSJN P 398 XX “Padín Capella, Jorge c/ Litho Formas SA” 12/3/87 Fallos 310:558.

Fallos de Cámara.

Orden público.

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Las normas relativas a la prescripción revisten el carácter de orden público, lo quedetermina la imposibilidad de modificar los plazos por acuerdos individuales o colectivos.En consecuencia, no podrían bajo ningún supuesto prolongarse los plazos previstos porlas leyes. Esto, en el caso concreto en que se reclaman contribuciones empresariaspactadas en CCT, impediría variar los “dos años” establecidos en el art. 256 LCT devigencia en la causa, atento tratarse de un reclamo fundado en una norma convencional.CNAT Sala VIII Expte n°8943/97 sent. 27254 9/12/98 “Unión Obreros y EmpleadosPlásticos” c/ Merak SA s/ cobro de aportes” (M.-B.-)

Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Improcedencia.

El art. 256 LCT reposa en principios de orden público. A través de la prescripción no seafecta la intangibilidad de los derechos, sino que en aras de un interés superior colectivo,se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. El planteo deinconstitucionalidad del art. citado basándose en la reducción del plazo efectuada por lasautoridades de facto, no debe prosperar por cuanto la tendencia más moderna enmateria de prescripción es limitar los plazos, pues se trata de un instituto generador deestabilidad en las relaciones jurídicas. Por ello, la mera abreviación no constituiría por sísola una solución agresiva respecto de aquellos que se vean afectados por el cambio,máxime cuando la determinación de un período bienal no resulta estrecha y tieneantecedentes en la forma que regía con anterioridad a la ley de contrato de trabajo en suversión originaria.CNAT Sala I Expte n°10816/01 sent. 82854 29/7/05 “Coronel, Julio y otros c/ Telefónicade Argentina SA s/ cobro de salarios” (Pir.- V.-)

La prescripción laboral prevista por el art. 256 LCT reposa en principios de orden público.Si bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice elprincipio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, yaque a través de la prescripción, no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que,en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercitaen el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relacioneslaborales (Conf. Centeno, “La prescripción en el derecho del Trabajo” LT XXII-389; PláRodríguez, Principios, 2da Ed. Pág 126 y sgtes. Citados por Horacio de la Fuente en Leyde Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea pág 574 ysgtes).Desde esa perspectiva, correspondería desestimar los agravios relativos a lainconstitucionalidad del aludido art. 256 LCT.FA Dictamen 40025 12/4/05 “Oliden, Marcdelo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/diferencia de salarios” Expte n° 23163/01 Sala IX.

Superposición de períodos.No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de laprescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido másfavorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal queestablezca el plazo mayor y no el menor.FA Dictamen n° 34591 13/9/02 Expte n°24611/00 “Weinstein, Gabriel c/ Cablevisión SAs/ despido” Sala X.

Reconocimiento por el deudor de un plazo superior.El instituto de la prescripción tiene su fundamento en valores superiores a las merasexpectativas patrimoniales de los acreedores, como lo es la seguridad jurídica, sin cuyavigencia no puede existir la paz social, presupuesto de justicia, cualquiera sea el alcanceque se otorgue al contenido de esta aspiración colectiva. Ahora bien, siendo la excepciónde prescripción un instituto cuya aplicación depende exclusivamente de la advertenciaque efectúe el demandado, ante el reconocimiento por parte de éste, de un lapso mayora los dos años, no hay motivo o impedimento legal que obligue a reducir el plazo deacuerdo a la normativa prevista por el art. 256 LCT.CNAT Sala VIII Expte n°10358/00 sent. 30733 30/8/02 “Perdigón, Juan c/ Telefónica deArgentina SA s/ cobro de salarios” (M.- B.-)

Responsabilidad civil extracontractual.La naturaleza jurídica del objeto de la acción es la que determina la norma a aplicar y elplazo. Si en el caso se pretenden daños y perjuicios por una conducta omisiva, enconsecuencia el plazo a computar es el que dispone el art. 4037 del C. Civil, común paratodas las acciones en las que se reclamen daños y perjuicios (acción de responsabilidadcivil extracontractual).FA Dictamen n° 30916 12/9/00 Expte n° 6467/00 “Luna, María c/ Unión TranviariosAutomotor s/ accidente” Sala II.

Obligaciones con vencimientos periódicos.

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En una acción en la que se reclaman obligaciones con vencimientos periódicos, noimporta que el primero de ellos (la causa) se encuentre fuera del plazo bienal liberatorio,mientras que al menos uno no sea alcanzado por la prescripción. Esta determinará quelos que superen el plazo legal se conviertan en obligaciones naturales (no exigibles) peroobligaciones al fin, susceptibles de ser investigadas en sede judicial siempre que hayaacción para al menos un período.CNAT Sala I Expte n° 20401/00 sent. 79211 12/3/02 “Blois, Ariel c/ Obra Social delPersonal del Espectáculo Público s/ despido” (V.- P.-)

El plazo de prescripción de la acción referida a las obligaciones de retención y pagode las cuotas sindicales es el de cinco años, por aplicación del art. 4027 del C. Civil,inc 3°. Asimismo dicha prescripción se interrumpe por una sola vez, por constitución enmora del deudor, efectuada en forma auténtica (Conf. Art. 3986, 2° párrafo del C. Civil).La intimación efectuada en el caso, por parte de la entidad sindical al accionado a fin deque abonara las sumas adeudadas y que habían sido verificadas en el acta deinspección respectiva, suspendió el curso de la prescripción por el plazo de un año.CNAT Sala III Expte n°49612/95 sent. 79614 24/9/99 “Centro de Patrones Fluviales dePesca y Cabotaje Marítimos c/ Bertram, Nicolás s/ cobro de aportes” (P.- E.- G.-)

Cuando se persigue el cobro de los aportes convencionales, estipulados en unaConvención Colectiva de Trabajo, de pago mensual, es de aplicación el plazoprescriptivo previsto en el art. 4027, inc. 3° del C. Civil (cinco años).CNAT Sala VI Expte n° 42025/94 sent. 57737 30/12/04 “Asociación ProfesionalesUniversitarios de Agua y Energía c/ Empresa de Transporte de Energía por DistribuciónTroncal del Noroeste ArgentinoSA s/ cobro de aportes” (De la F.- CF.-)

Cuando se trata de aportes sindicales, debe aplicarse el inc. 3 del art. 4027 del C. Civilque establece, a los fines de la prescripción, el lapso de cinco años para lo que debapagarse por años o períodos más cortos, no pudiendo aplicarse el plazo prescriptivobienal ni el decenal, pues tal reclamo no puede ser subsumido en el concepto de créditolaboral, que está contemplado por el art. 256 LCT ni existe una obligación legal deaportes sociales que justifique la aplicación de la prescripción decenal.CNAT Sala IX Expte n° 21123/97 sent. 8900 23/8/01 “Sindicato e Empleados deComercio c/ Coles Born y Asoc. s/ cobro de aportes” (P.- Z de R.-)

Prestaciones ligadas a la seguridad social.La relación que se traba entre el dependiente y el sindicato, en cuanto éste le impone alempleador la obligación de retener ciertas sumas de los salarios para, en el caso,afrontar gastos de sepelio, no constituyen un crédito laboral ni derivan de dicha relación,por lo que son ajenas al art. 256 LCT, en todo caso, se trata de una prestación ligada ala seguridad social (Conf. Sala VI sent. 46229 del 25/3/97 “Di Mango y otros c/ AGP s/reint. Sumas de dinero” voto del DR. Fernandez Madrid). La naturaleza de la retención,en lo que hace a la relación trabajador y sindicato, puede entenderse como de seguridadsocial, en tanto contiene una previsión para una contingencia futura e inevitable, que vamás allá de la condición contractual del trabajador, afectando social y económicamente asus potenciales deudos. Por ello, el plazo prescriptito que debe aplicarse no es elcontemplado en el art. 256 sino el decenal, previsto en el art. 4023 del C. Civil. (Deldictamen de la Fiscal Adjunta n° 29454 del 11/5/00 al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Expte n°22567/94 sent. 77128 26/10/00 “Abbo, Pablo y otros c/ AGP y otross/ repetición” (V.- VV.-)

La acción por cobro de aportes correspondientes a la cobertura de sepelio y el seguro deretiro prescribe a los cinco años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 delC. Civil puesto que no rige en el caso el art. 256 LCT, que debe ser interpretado enrelación a las cláusulas normativas que se proyectan en las relaciones individuales detrabajo. (Del dictamen de la Fiscal adjunta n° 39552, al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Expte n° 3372/02 sent. 82356 23/2/05 “Unión Obreros y EmpleadosPlásticos c/ Nuva SA s/ cobro de portes” (P.- V.-)

Falta de efectivización de los aportes retenidos.Cuando la pretensión se encauza en la supuesta falta de efectivización por parte de laaccionada, de aquellos aportes que retuviera en su oportunidad durante la vigencia de larelación laboral, conducta de la que derivarían los daños y perjuicios plasmados por ladenegatoria del beneficio jubilatorio, cuya resarcibilidad se persigue en estasactuaciones, corresponde aplicar lo establecido por el art. 4037 el C. Civil. Esta normaabarca el supuesto del damnificado que ve frustrada su expectativa de obtener laprestación respectiva, y no debe confundirse con la norma residual y genérica del art.4023 del cuerpo legal citado.CNAT Sala II Expte n° 6467/00 sent. 48019 7/2/01 “Luna, María c/ Unión TranviariosAutomotor s/ accidente” (B.- R.-)

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Procesos de ejecución.La prescripción ordinaria del art. 4023 del C. Civil rige para toda prerrogativa jurídica queasí se pueda extinguir por la inacción de su titular durante ese lapso, en cuanto la ley nohaya determinado una prescripción más breve. Tal es la norma que deba aplicarse en losprocesos de ejecución de sentencia. El punto de partida de la misma es la últimaactuación que exteriorice la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho ( en igualsentido SCBA 16/2/98 “Castiglioni, Hector c/ Amado, Roberto” sent. 38918; LL 1988 C476; CN Civil Sala B 19/4/83 “Fiori, Marcelo c/ lub Universitario de Bs As”).CNAT Sala I Expte n° 4888/85 Sent. Int. 57007 4/12/01 “Domínguez de Centurion, Ericac/ Ramirez Santa Cruz, Gilberto y otro s/ despido”.

El instituto de la prescripción tiene como objetivo básico actuar como instrumento deseguridad a fin de impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente,puesto que dicha institución de orden público ha sido creada para dar firmeza a losnegocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos(CSJN Fallos 226:77; 176:76 y 191:490, entre otros). En el caso de una ejecución desentencia, el plazo que rige es el decenal, previsto en el art. 4023 del C. Civil.CNAT Sala II Expte n° 40040/89 sent. 52790 17/12/04 “Stivala, Salvador c/ La Estrella deGalicia SCA s/ despido” (G.- R.-

En el caso se pretendía la extensión de responsabilidad por la condena dispuesta en lacausa, a varias personas jurídicas y físicas, ante la imposibilidad de hacer efectivo elcrédito. El fundamento normativo invocado por el actor son los arts. 54 y 279 de la ley desociedades comerciales. La decisión de la instancia anterior, fue aplicar la prescripcióndecenal establecida en el art. 4023 del C. Civil. Sin embargo no hay ninguna razón parano aplicar el plazo de dos años contemplado en el art. 256 LCT, ya que en definitiva sepretende extender la responsabilidad respecto de un crédito de naturaleza claramentelaboral en una relación individual de trabajo.FA Dictamen 39351 17/11/04 Expte n° 13993/01 “Alvarez, Fernando c/ Emprendimientos2001 SRL y otros s/ despido” Sala VII.

Sanción por incumplimiento convencional.Si lo que se persigue es el cumplimiento de una sanción pecuniaria derivada de latrasgresión de una norma convencional (en el caso la CCT 302/75 Locutores), el plazode prescripción es el establecido por el art. 256 LCT, toda vez que la multa en cuestiónno constituye una obligación que deba pagarse en plazos periódicos, por lo que no debeaplicarse el art. 4027 del C. Civil.CNAT Sala II Expte n° 19673/00 sent. 91146 22/11/02 “Sociedad Argentina de Locutoresc/ Interpublic SA de Publicidad s/ Incumpl “ (B.- G.-)

De los CCT pueden surgir tres tipos de cláusulas que obliguen al empleador, a las queles corresponden distintos plazos de prescripción. A las cláusulas normativas que seproyectan en las relaciones individuales de trabajo se les aplica el plazo bienalestablecido e el art. 256 LCT. A las restantes obligaciones instituidas entre losempleadores y el sindicato, le resulta aplicable el plazo quinquenal al que alude el art.4027 del C. Civil, que en el inciso 3° se refiere a “todo lo que deba pagarse por años oplazos periódicos más cortos”, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito dela seguridad social, los que prescriben en el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C.Civil.FA Dictamen n° 34265 10/7/02 Expte n° 25335/00 “Federación Argentina de Empleadosde Comercio y Servicios c/ Hernry Hirschen y Cía SA s/ cobro de aportes” Sala X.

Reclamos por restitución de aportes al Fondo Compensador.El reclamo realizado por el actor contra YPF procurando se le devuelvan las sumas queaportó durante la vigencia del “Fondo Compensador para jubilados de YPF” (desde27/3/71 al 10/10/78) constituyen un crédito especial atípico, de origen convencional, quegenera una acción de carácter personal, lo cual lleva a aplicar como plazo deprescripción, el establecido por el art. 4023 C. Civil para las acciones personales. Dicholapso comenzó a correr desde la fecha del título de la obligación (art. 3956 C. Civil), queen este caso , es la fecha de liquidación del expresado Fondo Compensador (10/10/78).CNAT Sala III Expte n° 59814/90 sent.del 30/3/90 “Balestrini, Juan c/ YPF” (VV.- G.-)

Corresponde aplicar la prescripción bienal del art. 256 de la LCT a los créditosemergentes del Fondo Compensador de Ex Empleados del ACA pues el fondodemandado es una creación de la voluntad negociadora colectiva y sus disposicionesquedan comprendidas en forma expresa en la mencionada norma de la LCT.CNAT Sala V Expte n° 48346/92 sent. Del 31/8/92 “Dalton, Hector c/ Fdo CompensadorEx Empleados del ACA” (V.- M.- L.-)

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Las acciones iniciadas con la pretensión de reintegro de sumas aportadas al fondocompensador no constituyen obligaciones emergentes de las condiciones del vínculolaboral, por ello, en lo referido a la prescripción, no se hallan amparadas por lo dispuestopor el art. 256 LCT sino por lo expresado en el art. 4023 del C. Civil.CNAT Sala VI Expte n° 39880/94 Sent. 39880 14/3/94 “Uhaldegaray, Bernardo c/ FdoCompensador de Jubilaciones y Pensiones Ex Empleados del ACA”.

Seguro de vida obligatorio.En este caso, el debate gira en torno a la sucesión normativa del régimen de seguro devida obligatorio y los alcances de la derogación del art. 78 del decreto 1549/77 y, alrespecto, se considera que es aplicable el plazo anual previsto en el art. 56 de la ley17418. En efecto, ante la derogación efectuada mediante el decreto 1158/98 del plazoprescriptivo de 10 años, rige el art. 56 de la ley 17418, en especial si consideramos queno se ha modificado en su totalidad el decreto 1588/80, cuyo art. 95 efectúa una remisiónal régimen general el seguro de vida obligatorio.FG Dictamen n°38408 29/6/04 Expte n° 27061 “Quiroga Saravia, Lidia c/ Caja deSeguros de Vida SA s/seg. De vida oblig” Sala III.

Reajuste del seguro de vida obligatorio.El plazo prescriptito aplicable a la acción de reajuste del cobro de una suma de dineroproveniente del seguro de vida obligatorio legislado por la ley 13003 es de un añocontado desde que la obligación es exigible, como lo determina el art. 58 de la ley 17418.CNAT Sala I Expte n° 33033/02 sent. 81327 18/12/03 “Santander, María c/ Caja deSeguros de Vida SA s/ se. Oblig” (V.- P.-)

Sistema de retiro complementario.La ley 17418 trata el contrato de seguro y en su art. 58 y establece el plazo deprescripción de un año para toda acción procedente de ese contrato. Dado que elSistema de Retiro Complementario estructuralmente es previsional, carece de sentidoaplicar al caso una norma destinada a los problemas de seguros. Como en el caso, elreclamo del actor, no surge de la relación de empleo, tampoco se puede aplicar laprescripción establecida por el art. 256 LCT. Cuando no existe un plazo especial deprescripción en materia de acción personal por deuda exigible, el mismo es de 10 años(art. 4023 del C. Civil).CNAT Sala VI Expte n°23493/00 sent. Int. 25423 17/10/02 “Federación Argentina deEmpleados de Comercio c/ Arife SA s/ cobro e aportes” (CF.- FM.-)

Tratándose del aporte comprometido por el sector patronal llamado “seguro de retirocomplementario” incorporado al CCT 130/75, es de aplicación el plazo de prescripcióndecenal que fija el art. 4023 del C. Civil. El plazo bienal establecido en el art. 256 LCT seaplica respecto de las cláusulas normativas que se proyectan sobre las relacionesindividuales de trabajo. A las restantes obligaciones instituidas entre los empleadores y elsindicato les resulta aplicable el plazo quinquenal a que alude el art. 4027 del C. Civil,inc. 3° que se refiere a todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos máscortos, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, queprescriben en el plazo decenal aludido.CNAT Sala X Expte n° 24650/00 sent.11783 10/6/03 “Federación Argentina deEmpleados de Comercio c/ Becher Lichtenstein y asoc. s/ cobro e aportes” (S.- Sc.-)

Certificado de trabajo. Constancia documentada de portes.Como posee incuestionable entidad laboral la obligación de extender el certificado detrabajo, la misma está sujeta al plazo de prescripción bianual del art. 256 LCT. Distintoes el plazo referente a la constancia documentada de los aportes a la seguridadsocial (art. 12 inc. G) de la ley 24241), pues excede notoriamente el ámbito del derechodel trabajo, revistiendo una indudable naturaleza previsional, lo cual conduce a excluirladel plazo bienal de la norma expresada en primer término y otorgarle el carácter deimprescriptible (art. 14 inc. E) ley 24241) (conf. Esta Sala sent. 13087 18/10/04“Obregón, Pedro c/ Consorcio proa. Edificio Av. Libertador 250/60/70 s/ certif art. 80LCT”).CNAT Sala X Expte n° 21431/01 sent. 11748 28/5/03 “Gaus, Silvana c/ Club Social yDeportivo Pinocho s/ despido” (Sc.- S.-)

La obligación prevista en el art. 80 de la LCT se encuentra incluida en el régimen previstoen el art. 256 del citado precepto normativo, que estipula como plazo prescriptivo el dedos años, por resultar de una naturaleza meramente contractual, no resultando ajena aldispositivo común. En ese orden de ideas, tal como lo sostuviera la Sra Fiscal Adjunto,no debe confundirse la imprescriptibilidad de los derechos previsionales, con la quepuede corresponder al reclamo de determinadas pretensiones vinculadas al contrato detrabajo, por cuanto pueden tener plazos distintos para la prescripción previstos en lasleyes específicas.

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CNAT Sala IXExpte n° 25891/00 sent. Int. 5307 30/11/01 “Collazo, Adelina c/ Cons. DeProp. EdificioM ontes de Oca 1050 s/ certif. de servicios” (P.- B.-)

La obligación prevista en el art. 80 LCT se encuentra incluida en el régimen genérico delart. 256 de la citada norma. Tal obligación es de inequívoca naturaleza contractual y elhecho de que se relacione, en alguna medida, con el status previsional (entrega decertificado de aportes provisionales) no permite considerarla ajena al dispositivo común.FA Dictamen n°32320 7/9/01 Expte n°25891/00 “Collazo, Adelina c/ Coons dePropietarios edificio Montes de Oca 1050 s/ certif. de aportes” Sala IX.

Rebaja salarial.Si bien se ha sostenido la invalidez de los acuerdos que imponen rebajas salarialesretributivas, en el marco de la irrenunciabilidad, esto no implica que los créditos queemerjan de dicha ilegitimidad sean imprescriptibles o no estén sujetos al régimen generalde los créditos laborales comprendidos en el art. 256 LCT. Cabe diferenciar entre lanulidad posible de un acuerdo peyorativo y la imprescriptibilidad de los derechospatrimoniales que podrían emerger de tal declaración. Este matiz es esencial, porque nohay ninguna razón normativa, ni jurídica que justifique considerar que no están incluidosen el régimen de la prescripción, créditos que en definitiva emergen de un alegadoincumplimiento del empleador y que no serían diferentes de otras deudas que nacen delcontrato de trabajo.FG Dictamen n° 40663 8/7/05 “Salto, Norberto c/ Transportes Sur Nor CISA s/diferencias de salarios” Expte n° 1435/03 Sala V.

Tasa de justicia.“Resulta aplicable en materia de tasas judiciales la prescripción decenal prevista por elart. 59 de la ley de procedimiento fiscal, para los contribuyentes no inscriptos. De modotal que el plazo quinquenal previsto para los contribuyentes inscritos no es aplicable porcuanto la inscripción que prevé la ley está referida a aquellos impuestos para los cualesse contempla la inscripción, lo que no sucede con la tasa judicial” (Conf CNCivil Sala B31/3/93 “Acosta Juan c/ Espinosa, Roberto y otro” JA 1994-I-550; con similar criterioCNComercial Sala B 16/4/93 “Bounty SA s/ concurso”). Existe otra interpretación,también razonable, que arriba a la misma determinación:” En ausencia de una normaespecial que regule la obligación de pago de la tasa de justicia, corresponde atenerse ala previsión general del C. Civil en materia de prescripción de acciones personales pordeudas exigibles. En consecuencia, resulta aplicable a la tasa judicial el plazo decenalestablecido en el art. 4023 del citado Código. Tal solución se adecua al principio de lainterpretación más favorable a la perduración temporal de la acción” (Conf CNCivil SalaH 22/9/97 “S., R y P., de S., A” LL 1998-C-13; en igual sentido CNComercial Sala A9/3/90 “Crush SACI s/ concurso”).FA Dictamen n° 27782 6/9/99 Expte n°37276 “Lescano, Manuel C/ La Segunda, Coop.Ltda. De Seguros Generales s/ accidente” Sala IV.

1.3Cómputo. Punto de partida.

Corte.Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró prescripta la acción queperseguía el cobro del beneficio previsto por el art. 212 de la LCT atribuyendo relevanciadecisiva al hecho de que el recurrente con anterioridad a su renuncia al empleo, habíatomado conocimiento de su incapacidad, ya que dicha circunstancia hubiera sidodeterminante si el reclamo hubiera consistido en la reclamación de daños y perjuiciosoriginados en la actividad laboral pero no cuando se demanda un beneficio derivado dela extinción del contrato de trabajo.CSJN O 19 XXXIV “Palano, Antonio c/ Obras Sanitarias Mendoza SE” 24/11/98 Fallos321:3155.

Para el cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueronconocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación.CSJN H 64 XXXV “Harguyndeguy, Patricia c/ Pcia de Bs As” 16/4/02 Fallos: 325:751.

Si bien lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción, como también al momentoen que corresponde comenzar su cómputo o a considerarlo interrumpido, constituyemateria de hecho y derecho común propia de los magistrados de la causa y no revisablepor la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción atal principio cuando la decisión de segunda instancia omite el debido tratamiento de lasmaterias llevadas a su conocimiento por vía del recurso de apelación, las cuales sepresentan como estrictamente conducentes para la solución de la litis. (Del dictamen dela Procuración General, al que remitió la CSJN).CSJN L 560 XXXVII “Los Claveles SRL s/ quiebra” 27/5/04 .

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Si bien lo atinente al cómputo del plazo de prescripción es una cuestión de hecho,prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, ajena –como regla- alremedio federal, tal principio cede cuando la sentencia ha omitido examinar cuestionesoportunamente introducidas y no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia conarreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso. (Disidencia delDR. Guillermo Lopez).CSJN R 16 XXXVII “Reale, Elvira y otros c/ pcia de Bs As” 21/8/03 Fallos: 326:2914.

Resultan inadmisibles los agravios vinculados con la arbitrariedad en la que habríaincurrido el tribunal pues lo referente al plazo de prescripción aplicable y su cómputoremite a cuestiones de hecho y derecho común ajenos, a la instancia extraordinariamáxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuelto por la CSJN.CSJN N 125 XXXVII “Nievas, Carlos c/ Minsterio de Defensa” 28/5/02 Fallos 325:1297.

Fallos de Cámara.

En los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa,en principio, desde la producción de hecho generador del reclamo. Su vencimiento estásubordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño provenientede él, conocimiento que debe ser real y efectivo (CSJN E 145 XIX 16/12/86 “Etcheverry,Luisa c/ Pcia de Bs As”).CNAT Sala II Expte n° 6467/00 sent. 48019 7/2/01 “Luna, María c/ Unión TranviariosAutomotor s/ accidente” (B.- R.-)

La circunstancia de que el accionante se encontrara procesado penalmente por la mismacausa que derivara en el despido dispuesto por la patronal, en modo alguno le impedía lainiciación del reclamo pertinente ante el juez laboral, toda vez que si bien es admisibleque en la especie se da un supuesto de prejudicialidad, ello no constituye unobstáculo formal para la realización del reclamo judicial pertinente, que debióformalizarse dentro de los dos años computados a partir del hecho que dio origen aldistracto. El art. 1101 del C. Civil no impide la iniciación y tramitación del proceso civilcon anterioridad a que recaiga sentencia en el juicio penal, sino simplemente veda laposibilidad del dictado de la sentencia en el primero, antes de que exista condena delacusado en el segundo.CNAT Sala II Expte n° 27917/99 sent. 48347 27/4/01 “Gonzalez, Horacio c/ ENTEL enliquidación s/ despido” (G.- R.-)

El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada deun accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde elmomento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividadla real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño escierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda, Guillermo “Tratado de Derecho CivilArgentino Obligaciones V II”; sent. 59629 28/2/90 “Camesaña, Rosa c/ Modelar SACIFIA”del registro de esta Sala).CNAT Sala III Expte n° 13549/01 sent. 85140 29/8/03 “Ibáñez, Ramon c/ Ford ArgentinaSA y otro s/ accidente” (G.- P.-)

El crédito por las indemnizaciones por despido nace en el mismo momento de laresolución del vínculo, independientemente de que con posterioridad se determine si elacto rescisorio fue ajustado a derecho. Consecuentemente es a partir de entonces quecomienza a correr el plazo de la prescripción, pues el actor se encontraba habilitado parademandar judicialmente desde el momento en que la relación laboral se extinguió. Lacomunicación por parte del dependiente reclamando haberes e indemnización pordespido y reservando derechos de accionar por despido arbitrario más daño moralresulta idónea para interrumpir dicho plazo prescriptito que se había iniciado con eldistracto.CNAT Sala III Expte n°23352/91 sent. 72928 29/11/96 “Diaz, Raul c/ Dental MedranoSCA s/ despido” (P.- E.-)

El comienzo del plazo de prescripción supone la posibilidad de accionar, esto es, laexistencia de un crédito exigible lo que se expresa en la regla actio nata praescriptio nonsequitu. Según el art. 3956 del C. Civil la prescripción de las acciones personalescomienza a correr desde la fecha del título de la obligación, es decir, desde la fecha delhecho o acto jurídico que constituye la causa de la obligación. Por aplicación del art. 149LCT, el empleador goza de un plazo de gracia para el pago de las indemnizaciones,conforme lo dispuesto por el art. 128. Esto es indiscutible cuando se trata de un despidoad nutum o con mayor razón cuando fue el trabajador quien se consideró despedido. Esevidente que hasta el vencimiento de ese plazo no resulta exigible la prestación y que elacreedor carece de acción para su cobro. Pero cuando, como en el caso, el empleadorha despedido con expresión e una causa eximente del pago de lasindemnizaciones, no hay razones para obligar al trabajador a dejar correr un plazo de

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gracia pues los términos de la denuncia significan inequívocamente que la intención delempleador es no pagar indemnización alguna. La acción, ha quedado expedita desde lafecha misma de la notificación del despido y desde ella corre el plazo de prescripción.CNAT Sala VIII Expte n° 33592/93 sent. 27043 30/10/98 “De Molino Torres de Regueira,María c/ Banca Nazionale el Lavoro SA s/ despido” (M.- B.-)

En el caso de responsabilidad solidaria de los socios (art. 54 de la LS), en materia deprescripción rigen los mismos principios que en los casos de responsabilidad pasiva, quese imponen a partir de la premisa de una pluralidad de sujetos deudores y, por lo tanto,si el crédito emerge de una relación individual de trabajo, rige lo dispuesto por los arts.256 y Conc. De la LCT, y el plazo debe ser computado desde la fecha de nacimiento delcrédito y no a partir de la sentencia que condena a la sociedad en la existencia de unreclamo ulterior porque no se trata de una hipótesis de garantía de excusión.FA Dictamen n° 39351 17/11/04 Expte n°13993/01 “Alvarez, Fernando c/Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido” Sala VII.

Es a partir de la fecha de verificación del crédito en el juicio universal – de conformidadcon lo previsto en el art. 3998 del C. Civil- que deben calcularse los dos años quecontempla el art. 256 LCT.CNAT Sala II Expte n° 19760/99 sent. 93311 3/3/05 “Caliva Estargidio c/ Fiat ArgentinaSA y otrs s/ despido” (R.- G.-)

La fecha que debe tenerse en cuenta a fin de computar el momento en que nació laacción no es otra que la extinción del contrato de trabajo con motivo de la quiebradel empleador. Por otra parte, debe repararse que en el cómputo del lapso deprescripción ha operado un evento interruptivo (la insinuación del crédito en la quiebra) yotro suspensivo (la formalización del reclamo administrativo ante el SECLO).FA Dictamen n° 39220 29/10/04 Expte n° 19731/99 “Di Pasquantonio, Otello c/ FiatArgentina SA y otros s/ despido” Sala I.

Cuando los créditos reclamados se devengaron mes a mes sincrónicamente, losimportes se hicieron exigibles en los respectivos vencimientos, generándose plazosprescriptitos individuales, por ser obligaciones salariales que se devengan y se abonancon esa periodicidad, tal como lo prevé el art. 4027, inc. 3° del C. Civil. La interposiciónde la demanda importó la interrupción de los plazos prescriptivos que hubieran iniciadosu curso dentro de los cinco años posteriores a la promoción del juicio.CNAT Sala V Expte n° 27945/01 sent. 66893 19/2/04 “Spik, María c/ UBA s/ reintegropor refrigerio” (M.- R.-)

Cuando lo que se pretende son solo diferencias entre lo que se debió percibir y loefectivamente pagado, la acción nace el día de ese pago reputado insuficiente, que esla fecha en que los trabajadores toman conocimiento de esas circunstancias, y enconsecuencia, de la necesidad de accionar para su cobro.FA Dictamen n° 33486 25/3/02 Expte n°30752/93 “Córdoba, Julio y otros c/ EFA s/diferencias de salarios” Sala I.

En materia de interrupción del curso de la prescripción y de su cómputo, el art. 11 de laley 18694 establece que tanto la acción como la sanción emergentes de infraccionesa las leyes de trabajo prescriben a los dos años, y que dichos plazos correrán desde lamedianoche del día en que se compruebe la infracción o en que se notifique laresolución que imponga la sanción, interrumpiéndose la prescripción si se comprobaseuna nueva infracción. En tanto la ley 25212 en su art. 11 , dispone que prescriben a losdos años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley y queademás sólo interrumpe su curso, la constatación de la infracción a través del actapertinente, el auto de apertura del sumario y la comisión de nuevas infracciones.FA Dictamen n° 35959 5/5/03 Expte n° 1288/03 “Superintendencia de Riesgos delTrabajo c/ Jose Antonio Pereira Construcciones s/ sumario” Sala III.

Cuando se discuten dolencias de pausada y lenta evolución, ante la falta de pruebafehaciente de la fecha de toma de conocimiento por parte del trabajador, debepresumirse que ello ocurre en forma contemporánea al cese. Ergo, para calcular el lapsode prescripción, el cese aparece como el momento más adecuado, ya que con elloindudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieranresultar atribuibles como relación causal.CNAT Sala VII Expte n°36251/02 sent. 37872 21/9/04 “Cingolani, Eduardo c/ SevelArgentina SA y otros s/ accidente” (F.- RB.-)

El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civilpor enfermedades profesionales debe comenzar a contarse desde que la víctima tomóconocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión, tomando para ello elplazo bienal que establece el art. 4037 del C. Civil.

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CNAT Sala IX Expte n° 55476/91 sent. 58 16/7/96 “Romero, Lidia c/ Valdenfil SA s/accidente” (P.- B.-)

Cuando se reclama indemnización por el padecimiento de una dolencia incapacitantede pausada y prolongada evolución, para calcular el plazo de la prescripción, elmomento más adecuado es, por su objetividad, aquél en que ha cesado la relaciónlaboral, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos queeventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal y/o concausal.CNAT Sala IX Sent. 7338 “Rodríguez, Abelardo c/ SOMISA y otros s/ accidente”.

En enfermedades de lenta evolución no cabe considerar los primeros síntomas de ladolencia, sino cuando la misma adquiere plena manifestación pudiendo el damnificadotener un cabal conocimiento de la incapacidad laboral que ello acarrea, ya que locorrecto, a fin de computar el plazo prescriptivo, es arrancar desde aquel hecho que,precisamente, determina la incapacidad en forma fehaciente. Esto requiere unaapreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabalconocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse estaexigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que lademandante dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que laaquejaban (CSJN Fallos: 306:337; y 308:2077, entre muchos otros).CNAT Sala X Expte n° 41031/95 sent. 11406 30/12/00 “Ojuez, María c/ AtlánticaServicios SA y otro s/ accidente” (Sc.- S.-)

Es por demás evidente que en los casos de enfermedades de larga data y paulatinaevolución, el trabajador conoce su incapacidad a medida que ésta se va produciendo.Ante este complejo panorama y a fin que este tipo de acciones no se tornaranimprescriptibles, la jurisprudencia ha entendido que debe tomarse la fecha en la cual eltrabajador conoce que su minusvalía es irreversible y que ha sido generada por su labor.Esta Fiscalía General del Trabajo ha sostenido que la reforma introducida al art. 258 dela LCT recepta la tendencia jurisprudencial prevaleciente, que considera que el plazo deprescripción empieza a correr cuando la victima tiene conocimiento cabal de laminusvalía originada en el suceso, con el agregado que esa actitud subjetiva debe estarcomplementada por el dato objetivo que permita juzgar que el accidentado conocía sudéficit de aptitud laboral y la vinculación causal entre ese estado y el infortunio.FA Dictamen n° 35392 30/12/02 Expte n°12826/00 “Nuñez, Olimpio c/ Alpargatas TextilSA s/ accidente” Sala IX.

En materia de accidentes del trabajo, la CSJN tiene dicho que lo correcto para elcálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamentedetermina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere unaapreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabalconocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse estaexigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que elrecurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que loaquejaban (Fallos 308:2077).CNAT Sala X Expte n°48092 sent. 946 31/12/96 “Valdez, Oscar c/ Erida y UTE s/accidente” (Sc.- S.-)

1.4Imposibilidad de obrar (art. 3980 C. Civil).

El art. 3980 del C. Civil configura un supuesto de dispensa del cómputo de laprescripción, mediante el que se autoriza al juez de la causa a tener por no operada lamisma cuando el vencimiento del plazo acaece mientras subsiste el impedimento.Asimismo no puede soslayarse que se ha interpretado que la mencionada norma legalremite a una compleja variedad de supuestos que en definitiva podrían relacionarse conla idea del caso fortuito o la fuerza mayor, dado que para que se configure la excepciónprevista debería verificarse la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho queimpidan el ejercicio de la acción; que dicho impedimento persista al tiempo de producirseel vencimiento del plazo prescriptito y que, desaparecido el obstáculo, se haga valer elderecho en el plazo de tres meses.CNAT Sala II Expte n° 10615/00 sent. 50847 5/6/03 “Ojeda, Clemente c/ Campaña, Josés/ accidente” (G.- B.-)

La situación de un trabajador que como consecuencia de una acción del empleador (enel caso amenazas por parte de empleados jerárquicos) se vio imposibilitado de hecho ocon serias dificultades para ejercer una acción en su contra encuadra en la disposición elart. 3980 del C. Civil a los fines de la prescripción. Esto es así, toda vez que nocorrespondería considerar a los efectos de la prescripción liberatoria, el plazo durante elque existió dicho impedimento, pues ello consagraría una evidente inequidad al permitiral empleador sustraerse por su propia voluntad al cumplimiento de sus obligacioneslaborales.

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CNAT Sala III Expte n° 26950/97 sent. 79464 26/8/99 “Alfano, Liliana c/ SociedadEspañola de Beneficencia. Hospital Español s/ despido” (G.- P.-)

2.Interrupción.

Fallos de Corte.Es descalificable la sentencia que desestimó la excepción de prescripción opuesta porel ejecutado, sin hacerse cargo de lo alegado en torno a que los juicios previos habidosentre las partes habían carecido de efectos para interrumpir la prescripción que sehallaba en curso, pues habían finalizado por desistimiento, caducidad de instancia yrechazo de la demanda (art. 3987 del C. Civil).CSJN “Sleive, Moisés c/ Figueroa, Elías” 11/11/03 Fallos: 326: 4558.

Si bien los agravios deducidos contra la decisión que revocó la que había desestimadola defensa de prescripción se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ellono resulta óbice decisivo para abrir el recurso extraordinario cuando, con menoscabode los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la CN, la alzada sustentó sudecisión en acciones dogmáticas y omitió ponderar en debida forma la eficaciainterruptiva de la prescripción que podrían tener las actuaciones deducidas conanterioridad a la demanda.CSJN Q 12 XXXIV “Quiroga Rondal,Julia c/ Banco Hipotecario Nacional y otro” 16/5/00Fallos 323:1136

El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto queimpone la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con lacertidumbre exigida por el art. 917 el C. Civil, y ante la duda debe estarse por laexistencia de la interrupción, así como por demanda (art. 3986 del C. Civil) debeentenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo elderecho de que se trate. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió laCSJN).CSJN L 560 XXXVII “Los Claveles SRL s/ quiebra” 27/5/04 Fallos: 327:6.

Fallos de Cámara.

Reclamo ante la Comisión Médica de la SRT.La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo,pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos(CSJN 11/5/78 LL 1978 D-137).Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el reclamoante la Comisión Médica de la SRT, tal actuación administrativa sustanciada en elorganismo específicamente previsto por la ley 24557 es eficaz para interrumpir el plazode prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudosestablecidos en el primer párrafo del art. 3986 del C. Civil.CNAT Sala III Expte n° 13549/01 sent. 85140 29/8/03 “Ibáñez, Ramon c/ FordArgentina SA y otro s/ accidente” (G.- P.-)

Reclamo administrativo.El reclamo administrativo realizado por el actor por la falta de pago del escalafóninterrumpe el plazo de la prescripción (art. 3986 inc. 1° del C. Civil). El curso de laprescripción se inicia nuevamente, y en el caso, la demanda presentada, fue incoadadentro de los dos años previstos por el art. 256 LCT.CNAT Sala VII Expte n°26454/03 sent. 38617 6/7/05 “Batista, Oscar C/DNV s/ nulidadde resolución” (RD.-RB.-)

La reclamación ante la autoridad administrativa mencionada en el art. 257 LCT serefiere a reclamos formulados por el trabajador interesado tendientes a la satisfacciónde derechos individuales emergentes del contrato de trabajo y no a denunciasformuladas por representantes sindicales para la sanción de hechos punibles delempleador (máxime si se repara que, en este caso, la sanción aplicada por la autoridadadministrativa con fundamento en el art. 131 de la LCT ha sido revocada por la Sala Vsent int. 18003 del 3/10/96 por entender que la autoridad policial ha exorbitado susfacultades).CNAT Sala VIII Expte n° 8384/98 sent. 28916 16/5/00 “Poletti, Carlos c/ TA La EstrellaSA s/ diferencias de salarios” (B.- M.-)

La denuncia efectuada por el trabajador ante la Subsecretaría del Trabajo produjo lainterrupción (y no la suspensión) del plazo prescriptivo siendo que tales actuacionesadministrativas resultan suficientes como para producir el mencionado efecto y dichadenuncia no resulta asimilable a la presentación ante el SECLO, puesto que ésta síproduce efectos suspensivos conforme los arts. 257 LCT y 7 de la ley 24635.CNAT Sala X Expte n° 41031/95 sent. 11406 30/12/00 “Ojuez, María c/ AtlánticaServicios Saa y otro s/ accidente” (Sc.- S.-)

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La jurisprudencia de esta Cámara le ha otorgado efectos interruptivos al reclamo de lostrabajadores frente a la propia empresa del Estado cuando ésta sustancie unexpediente destinado a elucidar la viabilidad de la petición.FG Dictamen n°22734 3/6/97 Expte n°40699/91 “Fasoli, Arnaldo c/ Encotel s/ dif. Desalarios” Sala II.

Pago insuficiente.Del juego armónico de los arts. 721 y 3989 del C. Civil se extrae que, para que el pagoconstituya un modo de reconocimiento de la obligación – con efecto interruptivo de laprescripción- necesariamente debe inferirse de dicho pago el reconocimiento delderecho de aquél contra quien prescribe. En el caso, no se daría este supuesto, dadoque la demandada imputó el pago a la indemnización expresada en el art. 247 LCT, elactor reclama, en cambio, la prevista en el art. 245 LCT. Por ello, en este caso el pagono puede considerarse ni siquiera un reconocimiento tácito del derecho del reclamantea percibir la indemnización completa prevista para el caso de despido injustificado.(Delvoto del Dr. Guibourg, en minoría).CNAT Sala III Expte n° 6228/03 sent. 86831 27/6/05 “Gomes, Liliana c/ MercadísticaConsultores en Comercialización SA s/ despido” (G.- P.- E.-)

En el caso, el plazo prescriptivo había comenzado a correr cuando se perfeccionó eldistracto sin expresión de causa, pero la demandada a posteriori pretendió modificar taldespido injustificado en uno asistido de justa causa (falta de trabajo) conforme lodispuesto por el art. 247 LCT, abonándole a la trabajadora la indemnización reducidaexpresada en dicha norma. Por ello el plazo prescriptito se vio interrumpido por losactos que realizara la propia deudora lo que se tradujo en el reconocimiento de laobligación de abonar una indemnización por despido, aun cuando considerara que laobligación era por una suma menor (Conf. Arts. 3989, 718, 721 del C. Civil). Ante dichainterrupción, la prescripción pasada se tiene por no sucedida (art. 3998 del citadoCódigo) y por consiguiente, el plazo de dos años que consagra el art. 256 LCT debecontarse desde la fecha del pago. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).CNAT Sala III Expte n° 6228/03 sent. 86831 27/6/05 “Gomes, Liliana c/ MercadísticaConsultores en Comercialización SA s/ despido” (G.- P.- E.-)

Acciones independientes.Si de un mismo título nacen dos acciones, el ejercicio de una de ellas no interrumpe elcurso de la prescripción de la otra, aunque exista afinidad entre ambas (Conf “CódigoCivil Anotado” Salas. Trigo Represas. T III pág. 315 Ed Depalma Ba As 1991). El efectointerruptivo derivado de una demanda no se extiende de una acción a otra, cuandodifieren en la causa petendi, el objeto o en ambos elementos. Y en el caso, el actor nisiquiera efectuó el reclamo en subsidio del pago de las indemnizaciones derivadas deldespido incausado, en su demanda anterior, donde reclamó por diferencias de salarios.CNAT Sala VIII Expte n° 7619/94 sent. 24411 12/7/96 “Isetta, Juan c/ Banco deCorrientes SA s/ despido” (A.- P.-)

Demanda contra un tercero que no era empleador.Sin soslayar que dentro del ámbito del derecho laboral la interpretación de las normasque regulan el instituto de la prescripción debe ser aún más estricta que en el derechocomún, es menester hacer hincapié en que la demanda entablada contra un terceroque no revestía el carácter de empleador, debido a un error del accionante, si bienmanifiesta su accionar positivo, no interrumpe el curso de la prescripción en lostérminos del art. 3986 del C. Civil. Esto es así, toda vez que la situación no resultaexcusable puesto que la misma no ha sido motivada en modo alguno por la reclamada,quien no ha efectuado maniobras desleales con tal finalidad.CNAT Sala VIII Expte n° 17233/89 sent. 17821 9/12/92 “Cayuqueo, Marcelino c/ Int.Municipal de Obra Social s/ accidente” (A.- P.- B.-)

Si bien las recurrentes insisten en alegar que la promoción de la demanda contra un“tercero” no interrumpe la prescripción de la acción, es dable presumir que, en estecaso concreto, el actor incurrió en un error de hecho excusable al demandarinicialmente a Adelma SA, enmendado luego cuando endereza la acción contraAdhelma Soc de Hecho. En este caso las accionadas no acompañaron documentaciónalguna y tampoco la pusieron a disposición del experto, por lo que resulta lógicoconcluir que el actor incurrió en un error excusable al no saber con certeza el nombrecorrecto de quienes figuraban como sus verdaderos empleadores. Sentado ello, lacircunstancia de que rija en el proceso laboral el impulso de oficio y atento lo dispuestopor el art. 67 de la L.O. en lo referente a enderezar la demanda con defectos de forma,corresponde considerar a la demanda defectuosa como interruptiva de la prescripción.CNAT Sala IX Expte n° 1677/94 sent. 6207 5/7/99 “Figueroa, Juan c/ Adelma SA y otros/ accidente” (P.- Z de R.-)

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Reserva ampliación de demanda.La mera reserva de ampliación de demanda no constituye, en sí, un acto interruptivo osuspensivo de la prescripción en curso, efecto que sólo es propio de la demanda o delreconocimiento emanado del deudor, en el caso de la interrupción, y de la constituciónen mora del deudor realizada en forma auténtica, para la suspensión (arts. 3986 y 3989del C. Civil). El art. 257 LCT introdujo como un supuesto específico de suspensión elreclamo efectuado ante autoridad administrativa. Por lo menos dos razones excluyendecisivamente el efecto interruptivo o suspensivo de la reserva de ampliación dedemanda. La primera es que ni el Código Civil ni la LCT acuerdan tal carácter a un actode esa naturaleza. La segunda, y más importante, es que sólo puede ser suspensivo ointerruptivo un plazo corriente de prescripción. Cuando el plazo aún no ha comenzado acorrer, por tratarse de eventuales diferencias no devengadas aún, no existe plazo sobreel que pueda operar el efecto suspensivo o interruptivo.CNAT Sala VIII Expte n° 31663/93 sent. 19235 6/11/98 “Micolan, Jorge c/ Club Ciudadde Buenos Aires Asoc. Civil “ (M.- B.-)

Deudores solidarios.

Cuando se acciona contra demandados solidarios, es de aplicación el art. 3994 del C.Civil en cuanto establece que “la interrupción de la prescripción emanada de uno de losacreedores solidarios, aprovecha a los co- acreedores; y recíprocamente, la que se hacausado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”. Aún cuandosea tardía la ampliación de demanda contra la co demandada no autoriza tampoco a quese recepte la defensa opuesta por ésta, ya que su incorporación al proceso se asienta enla potencial responsabilidad solidaria que emergería del art. 29 de la LCT, todo lo cualtorna operativa la norma del art. 3994 ya citado.CNAT Sala V sent. 16743 12/8/94 “Valente, Antonio c/ Díaz, Manuel”.

Reclamo iniciado ante otro fuero.El reclamo iniciado ante el fuero comercial no puede tener efecto interruptivo osuspensivo, cuando su objeto materializa una pretensión distinta y claramentediferenciable de la que aquí se juega. En el caso, llega firme a la Alzada que loreclamado en dicho procedimiento comercial no guarda relación con el objeto específicode los presentes actuados, lo cierto es que el art. 2 inc. 10) de la ley 24573 dispone queno será de aplicación a las causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo. Enconsecuencia, dicho trámite no sería idóneo para interrumpir y/o suspender, en principio,el curso de prescripción alguna ya que se trata de acciones de naturaleza disímil que nodeben ser confundidas.FA Dictamen n° 31823 7/6/01 Expte n°19458/97 “Barilli, Ruben c/ Unimotor SRL y otross/ despido” Sala X.

Sumarios de fallos de primera instancia.El plazo de prescripción previsto por el art. 256de la LCT comienza a correr en elmomento en que nace la obligación que determina la exigibilidad del crédito (conf. Art.3986 C. Civil). Pero constituye una causal de “interrupción” del curso de la prescripción elpedido de verificación de crédito efectuado por el trabajador en sede comercial, puesel art. 3986 ya citado dispone que “… la prescripción se interrumpe por demanda contrael poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosay aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”.JNT 44 Expte n°19719/99 sent. 8920 27/2/04 “Guzman, Julio c/ FiatArgentina SA y otross/ despido”.

3.Suspensión.

No puede aceptarse el criterio de que la suspensión se tendrá por no operada si dentrodel plazo contemplado en la norma no se inicia la acción judicial. La ley sólo habla desuspensión. Al finalizar ésta, revive el término que había comenzado antes para concluiren el tiempo previsto por la norma específica.CNAT Sala V Expte n°46049 Sent. 38848 27/4/87 “Filgueiras, Roberto c/ Santa RosaEstancias SAAIC s/ despido” (V.- C.- M.-)

El efecto de la suspensión impide que durante un período determinado continúecorriendo el plazo prescriptivo, pero no borra el tiempo ya transcurrido, de modo que alcesar la causa – en este caso el tiempo previsto por la ley- la prescripción se reanudainmediatamente y el nuevo plazo se une al anterior (arg. Art. 3983 del C. Civil). (Deldictamen de la Fiscal Adjunta n°40238 del 18/5/05, al que adhiere la Sala).CNAT Sala VII Expte n° 17891/03 sent. Int. 26551 30/5/05 “Sallent, Adrian c/ Banco ItaúBuen Ayre SA s/ despido” (RD.- F.-)

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La misiva enviada por el actor produjo, indudablemente, la suspensión del curso delplazo prescriptivo en los términos el 2° párrafo del art. 3986 del C. Civil, la cual finalizó alaño, en este caso con posterioridad a la fecha en que fuera entablada la demanda.Como la suspensión del plazo prescriptivo inutiliza, únicamente, el tiempo que ella hadurado, pero aprovecha no sólo el posterior a la cesación de la suspensión, sino tambiénel anterior a la misma (art. 3983 del C. Civil; Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de lasobligaciones” T II vol 2 pág 480) cabe tener por prescriptos los reclamos referidos arubros devengados con anterioridad a los dos años de iniciada la demanda.CNAT Sala X Expte n°22480/00 sent. 11129 18/10/02 “Franco, Alicia c/ Consolidar ARTSA s/ diferencias de salarios” (Sc.- C.-)

Sujetos que comprende.El art. 3981 del C. Civil establece que el beneficio de la suspensión de la prescripción nopuede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en beneficio o enperjuicio de las cuales ella está establecida, indicando la nota del codificador que aúnentre muchos deudores solidarios, si se encuentra respecto del cual la prescripción hasido suspendida por la ley, los otros no son admitidos a prevalerse de esa suspensión.Por su parte el art. 3994 del C. Civil se encuentra dentro del capítulo de interrupción de laprescripción y es a este supuesto al cual específicamente se refiere, el cual difiere en susefectos respecto de la suspensión.CNAT Sala I Expte n°104/00 sent. 82568 26/4/05 “Motti, Graciela c/ Sena AutomotoresSA s/ despido” (V.- Pir.-)

Reclamo sindical.La legitimación de una asociación sindical para actuar por los actores se encuentrareglada por el art. 31 de la ley 23551 y art. 22 del decreto 467/88, que aunque impondríala conformidad –por escrito- del trabajador, en evidente exceso reglamentario, norestringe la aptitud genérica que dimana de la directriz legal, cuando se involucranaspectos de la defensa global de sus representados, pues se configura un conflicto delos denominados atípicos que abarca tanto intereses colectivos como individuales.( En elcaso se trataba de reclamos administrativos que podrían suspender el plazo de laprescripción).CNAT Sala II Expte n°14156/98 sent. 88816 24/11/00 “Fernández, Claudio y otros c/ RodCar SA y otros s/ diferencias de salarios” (B.- G.-)

El curso de la prescripción solo puede suspenderse por los medios contemplados por elC. Civil (arts 3966 y concordantes) y por la LCT. Esta última dispone que la reclamaciónante la autoridad administrativa del trabajo es idónea para que opere la suspensión delplazo prescriptito. Pero carece de sustento la posición de que las medidas de accióndirecta sean eficaces para tal fin. Si bien el art. 31 de la ley 23551 establece que esfacultad de los sindicatos con personería gremial defender y representar los interesesgremiales individuales y laborales de los trabajadores ate la justicia, la autoridad deaplicación y otros organismos del Estado, ello esa condición de que medieconsentimiento por escrito por parte de aquéllos (art. 22 decreto 467/88).CNAT Sala III Expte n°27323/90 sent. 76883 30/6/98 ”Cutrera, Norberto y otros c/ YPF s/diferencias de salarios” (P.- G.-)

Superposición de períodos.No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de laprescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido másfavorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal queestablezca el plazo mayor y no el menor.FA Dictamen 34591 13/9/02 Expte n° 24611 “Weinstein, Gabriel c/ Cablevisión SA s/despido” Sala X.

Sumarios de fallos de primera instancia.

La suspensión de la prescripción es la paralización transitoria de su curso por motivoscontemporáneos o posteriores a su comienzo establecidos por la ley. El períodotranscurrido antes de la suspensión no se pierde ya que terminada la causal desuspensión, el lapso ulterior se suma a aquél pasando por alto el tiempo de suspensión.En cambio, la irrupción de la prescripción produce la extinción de su curso antes deltérmino en virtud e los actos indicados al efecto por la ley. En cambio, la interrupciónaniquila el lapso corrido antes del acto interruptivo pero no obsta a que, a partir delmismo, comience a contarse un nuevo plazo completo de prescripción (Arauz Castex“Derecho Civil. Parte General” Empresa Técnicojurídica Argentina Bs As, 1965, T II pág464 Nros 1814 y 1816).JNT 44 Expte n°19719/99 sent. 8920 27/2/04 “Guzman, Julio c/ Fiat Argentina SAy otross/ despido”.

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4.Constitución en mora del deudor (art. 3986 C. Civil)

Fallo de Corte.Si bien inicialmente la ley 17711 incorporó al art. 3986. segundo párrafo, del C. Civil unanueva causal de interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora deldeudor, efectuada en forma auténtica, luego la ley 17940 modificó el texto legalsustituyendo el verbo “interrumpe” por “suspende”, con lo cual quedó en claro que poraplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, sucurso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido.CSJN C1153 XXXV “Covelo de Uhalt, Gladis c/ Instituto Italo Argentino de SegurosGenerales SA” 19/3/02 Fallos: 325:444.

Fallos de Cámara.No puede soslayarse que el art. 3986 del C. Civil establece que el curso de laprescripción liberatoria “ se suspende por una sola vez”, por constitución en mora deldeudor, efectuada en forma auténtica. Por ello no pueden computarse doblemente losefectos suspensivos derivados de la actuación obligatoria ante el SECLO, por un lado, ylos derivados de las intimaciones telegráficas realizadas por los actores, toda vez queambos no son acumulables.CNAT Sala II Expte n° 10061/03 sent. 93575 16/6/05 “Leguizamon, Juan y otros c/ LosCipreses SA s/ despido” (G.- R.-)

Las simples gestiones que un trabajador efectúa ante la empresa, aún tratándose deuna empresa del Estado, no tienen la incidencia en el curso de la prescripción, que prevéel art. 3986 del C. Civil toda vez que no se trata de una demanda ni tampoco cabeasimilarlas a un reclamo ante la autoridad administrativa.CNAT Sala II Expte n° 28581/02 sent. 93250 10/2/05 “Romero, Hector c/ ENCOTEL enliquidación s/ despido” (R.- B.-)

La sola denuncia de una futura interpelación judicial no puede, en los términos delart. 3986 del C. Civil, suspender el plazo bienal establecido por el art. 256 LCT.CNAT Sala III Expte n° 17162/95 sent. 77328 11/9/98 “Jiménez, María c/ DEBO SA yotro s/ despido” (E.- G.-)

La inspección y la secuela de trámite previo a la corroboración de la deuda posee elefecto suspensivo al que alude el art. 3986 el C. Civil, ya que denota la intención clara depercibir el crédito y se contrapone a la inacción ostensible que toda prescripción exige.CNAT Sala III Expte n° 6994/03 sent. 85756 16/4/04 “Unión Personal Civil de la NaciónUPCN c/ Gob de la Ciudad de Bs As s/ ejec. Fiscal” (G.- P.-)

El art. 3986 del C. Civil dispone que “la prescripción liberatoria se suspende por una solavez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Estasuspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudierecorresponder a la prescripción de la acción”. Aún cuando se entendiese que el inicio dela actuación administrativa obrase como interpelación y por lo tanto como constituciónen mora del deudor, con la consiguiente suspensión del plazo en curso por el término deun año, lo cierto es que ello se refiere al anterior plazo y no al nuevo, surgido de lainterrupción.CNAT Sala VI Expte n° 9649/98 sent. 55728 19/2/03 “Maidana, Miguel c/ ValentinGuitelman Hormigón Armado SA s/ accidente” (CF.- De la F.-)

La intimación cursada extrajudicialmente por la actora ha producido el efecto previstoen el art. 3986 del C. Civil, suspendiendo el plazo prescriptito por el término de una año.CNAT Sala VI Expte n° 8002/04 sent. 58155 27/7/05 “Sapei, Gustavo y otro c/ PunillaTraining SRL y otros s/ despido” (FM.- De la F.-)

Si el actor intimó a su empleadora para que le abonase diferencias por liquidación final,dicho despacho telegráfico mantuvo vivo y en expectativa su derecho, aún cuando nose hubiera especificado a cuánto ascendía cada uno de los conceptos reclamados. Setrata de un simple requerimiento de pago y no de una formal presentación judicial, noobstante es susceptible de ser calificado como “interpelación fehaciente” y como hechoverdaderamente interruptivo de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3986del C. Civil.CNAT Sala VII Expte n° 5686/97 sent. 35365 17/7/01 “Reinoso, Daniel c/ Consorcio deProp. Club Náutico Isla Santa Mónica y otro s/ despido” (RD.- Billoch.-)

El telegrama cursado por el actor a su empleadora tiene carácter suspensivo de laprescripción, conforme al art. 3986, 2° párrafo del C. Civil con respecto a todos los rubrosallí reclamados. Debe desecharse la oposición de la demandada cuando argumenta quela suspensión sólo puede hacerse mediante la individualización detallada de los créditos,ya que esto implicaría caer en un ritualismo exagerado impropio del derecho laboral y

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contrario, por otra parte a la amplitud que toda doctrina asigna a la palabra “demanda” enel primer párrafo del artículo citado. La CSJN ha dicho que lo que importa es que elacreedor haya manifestado inequívocamente la voluntad de mantener vivo su derecho.CNAT Sala V Expte n°46049 Sent. 38848 27/4/87 “Filgueiras, Roberto c/ Santa RosaEstancias SAAIC s/ despido” (V.- C.- M.-)

El art. 256 LCT no es norma absoluta y única y se integra con lo dispuesto por el art.3986 del C. Civil, que confiere efecto suspensivo del curso de la prescripción a lacomunicación que pone en mora al presunto deudor, al menos por el plazo de un año.Tal lo que sucede cuando hay un concreto requerimiento del pago de lasindemnizaciones derivadas del despido.CNAT Sala VII Expte n° 17194/91 sent. 31470 6/11/98 “Fernandez Dillon, Daniel c/Universidad Argentina de la Empresa s/ despido” (B.- RD.-)

La intimación efectuada por el actor a su empleadora para que le abonara lo quecorrespondiere por su enfermedad accidente, bajo apercibimiento de ley, detallando lasafecciones sufridas, y que reclama en la demanda, debe considerarse conforme lodetermina el art. 3986 del C. Civil como intimación fehaciente a los efectos de lasuspensión del curso de la prescripción.CNAT Sala VIII Expte n°18339/88 sent. 16170 23/5/91 “Del Arco, Adolfo c/ Suc. DeFrancisco Riccio y otro s/ accidente” (A.- P.-B.-)

No resulta suficiente para acreditar la existencia de un reclamo efectuado ante laautoridad administrativa (art. 257 LCT) el escrito en que se solicita una audiencia deconciliación ante el Ministerio de Trabajo. Para que tal documental tuviera valor, ante eldesconocimiento expreso de la parte demandada, era necesario acreditar suautenticidad o bien la veracidad de su contenido.CNAT Sala VIII Expte n° 11655/94 sent. 25231 15/8/97 “Lopez, Cristian c/ DENEB SA yotro s/ despido” (B.- Vilela.-)

El requisito de carácter obligatorio que establece la ley 24635 de concurrir a la etapaconciliatoria previa al inicio de la demanda judicial, si bien tal como lo establece suart. 7 “suspende” el plazo prescriptivo, no puede interpretarse como válido para constituiren mora a los efectos interruptivos expresados en el art. 3986 del C. Civil.CNAT Sala IX Expte n°22950/04 sent. Int. 7651 25/2/05 “Bandic, José c/ Banco Rio SAs/ cobro de salarios”.

El telegrama en que el actor se consideró despedido e intimó a la demandada aque le abone las indemnizaciones correspondientes operó el efecto suspensivo de laprescripción, conforme lo dispone el art. 3986 del C. Civil, por un año. Esto no implicaadmitir una extensión del plazo prescriptito al que se refiere el art. 256 LCT, puesto queel plazo de la prescripción de los rubros indemnizatorios objeto de reclamo en esta litis,comenzó a computarse luego del término de un año a partir de la intimación cursada porel trabajador a su empleador y no a partir de la intimación misma.CNAT Sala X Expte n° 5166/03 sent. 13132 28/10/04 “Cristiano, Francisco C7 generalTomás Guido SA s/ despido” (S.- C.-)

La constitución en mora produce efectos aun cuando la interpelación se hayarealizado el mismo día en que se tornó exigible la deuda (conf SCBA 18/2/86 JA1986-683). Todo lo que se refiera a la suspensión e interrupción de los plazosprescriptivos debe merecer una interpretación amplia. Por ello, cabe señalar que elsegundo párrafo del art. 3986 del C. Civil establece que la prescripción liberatoria sesuspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en formaauténtica, admitiendo que el acreedor en forma indubitable puede paralizar el curso de laprescripción, a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmulacostosa de la promoción de la demanda judicial (ver dictamen 13097 del 27/4/92, de laSala III, Dictamen 14129 9/3/93, de la Sala IV, etc).FA Dictamen n°24094 26/12/97 Expte n°11587/95 “Valle, José c/ Cía General deComercio e Industria SA s/ despido” Sala I.

Sumarios de fallos de primera instancia.Sin perjuicio del efecto suspensivo del curso de la prescripción que la ley confiere a lainstancia administrativa previa (art. 7 de la ley 24635 y art. 257 LCT), siendo las partescontestes en cuanto a la existencia de un reclamo previo fehaciente, resulta deaplicación en la especie lo normado por el art. 3986 del C. Civil. En virtud del mismo, laconstitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, suspende –por únicavez- el curso de la prescripción durante un año.JNT 4 Expte n° 18442/03 sent. Del 22/6/04 “Aguirre, Rogelio c/ Cons de Prop. Arenales2702/08 s/ dif de salarios”.

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La expresión “demanda” que contiene el art. 3986 del C. Civil no tiene el sentido estrictoque le asigna el derecho procesal, sino que comprende todas aquellas peticionesjudiciales que importen una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantenervivo su derecho (C.N. Civil Sala C 26/10/93 “Alfonso c/ Transporte Ideal”).Y entre lossupuestos alcanzados por la acepción “demanda” en el sentido indicadoprecedentemente se encuentra comprendida la presentación efectuada en elconcurso o quiebra (Conf. Moisset de Espanés “Actos Judiciales que tienen efectointerruptivo de la prescripción liberatoria” ED 67-662 cit en Revista de Derecho Privado yComunitario “Prescripción Liberatoria” Ed Rubinzal Culzoni T. 22, pág. 351).JNT 44 Expte n° 19719/99 sent. 8920 27/2/04 “Guzman, Julio c/ Fiat Argentina SA yotros s/ despido”.

5.Oportunidad del planteo.

La prescripción debe oponerse al contestar demanda o en la primera presentación enjuicio (art. 3962 del C. Civil). Si la empleadora, en el caso concreto, recién la opuso alapelar, pretendió introducir la cuestión, lo que está vedado por la ley, ya que el tribunalde alzada no puede fallar sobre capítulos que no han sido propuestos a la decisión delJuez de primera instancia (art. 277 del CPCCN).CNAT Sala III Expte n°6906/02 sent. 84603 12/3/03 “Bossio, Gerardo c/ SA OCA s/despido” (P.- G.-)

Para el demandado el momento de deducir la excepción de prescripción es la audienciadonde quede trabada la litis, sin estar obligado a hacerlo antes y con imposibilidad dehacerlo después. Por ello, aún cuando en el caso se celebraron dos audiencias a fin delograr una conciliación, recién quedó trabada la litis al momento en que ambas partesconcluyeron que una conciliación no sería posible, en la tercera audiencia celebrada. Enconsecuencia, la defensa opuesta en dicha audiencia es correcta.CNAT Sala III Expte n°17162/95 sent. 77328 11/9/98 “Jiménez, María c/ DEBO SA y otros/ despido” (E.- G.-)

En virtud del art. 3964 del C. Civil no puede el juez declarar la prescripción de oficio, sinosolo a pedido de parte. Y el momento oportuno para deducir la excepción de prescripciónes, para el demandado, cuando queda trabada la litis.CNAT Sala VIII Expte n° 8139/96 sent. 25129 11/6/97 “Embeita, Paula c/ Crown MustangSA s/ despido” (B.- Puppo.-)

Tanto la ley de fondo (art. 3962 del C. Civil) como el ordenamiento procesal de nuestrofuero (arts 68 y 76 de la ley 24635) disponen con absoluta claridad que la prescripcióndebe ser opuesta al contestar demanda o en la primera presentación en juicio, mientrasque el art. 3964 del Digesto Civil prohíbe al juez aplicarla de oficio.CNAT Sala X Expte n° 19793/03 sent. 13719 27/6/05 “Vidal Freyre, Raul c/ EnteCooperador Cámara de Comercio Automotor s/ despido” (Sc.- C.-)

Litisconsorcio.La defensa de prescripción opuesta por uno de los codemandados, aprovecha alrestante, habida cuenta de que se trata de una institución que interesa al orden público.No resultaría entonces coherente que opuesta la defensa por uno de los demandadosprosperara a su favor, subsistiendo no obstante los derechos del acreedor inactivo contrael restante litisconsorte, cuando, además, el art. 3963 del C. Civil permite a losacreedores y a todos los interesados en hacer valer la prescripción, oponerla a pesar dela renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.CNAT Sala VIII Expte n°3073 sent. 2180 10/3/82 “Vallejo, Francisco c/ I. Hochman y Cías/ despido” (B.- Nazar Anchorena.- A.-)

6.Reconocimiento (art. 3989 C. Civil).

El ofrecimiento de la empresa de extender a todo el personal que se anotase en unregistro, por ella establecido, el eventual reconocimiento de derechos que surgiera deuna causa iniciada contra ella por un grupo de empleados, implica un reconocimientoeventual o condicionado del derecho del actor a las diferencias que reclama. El caráctercondicional no lo priva de su condición de reconocimiento, supuesto de procedencia dela interrupción de la prescripción establecida en el art. 3989 del C. Civil.CNAT Sala III Expte n° 48666/90 sent. 82983 23/11/01 “Fernandez, Carlos c/ TalleresNavales Dársena Norte SA y Naviera Tandanor SA s/ diferencias de salarios” (G.- P.-)

El reconocimiento parcial de una deuda prescripta implica una renuncia a la prescripciónya ganada que solo revitaliza la deuda en el límite de los –expresa o tácitamente-reconocido, ya que por el resto y en la medida que se haya opuesto la defensa

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pertinente, la obligación sigue siendo natural. En cambio, para que se produzca unainterrupción en los términos del art. 3989 del C. Civil el plazo prescriptivo debeencontrarse en curso.CNAT Sala V Sent del 2/2/90 “Valderrama y otros c/ ENTEL” M.-V.-)

Del juego armónico de los arts. 718 y 3989 del C. Civil se infiere que el curso de laprescripción se interrumpe por el reconocimiento que haga el obligado del derecho de suacreedor. Esta circunstancia se considera configurada cuando la declaración reúne todaslas condiciones y formalidades del acto jurídico y fundamentalmente la explicitación de lacausa. Desde esta perspectiva, sólo puede considerarse plasmado ese comportamientoen aquellos casos en que la actitud de la deudora no deja dudas acerca de su intención.FA Dictamen n° 24905 8/5/98 Expte n° 14371/89 “Parmigiano, Oscar y otros c/ ENTEL s/diferencias de salarios”. Sala I.

7. SECLO.

El reclamo administrativo, conforme lo dispone el art. 7 e la ley 24635, que efectúa unreenvío al art. 257 LCT, suspende el cómputo de la prescripción por el plazo de seismeses. La suspensión del plazo prescriptivo implica que a partir de un hechodeterminado se impide la continuación del cómputo del plazo, pero no borra el tiempo yacorrido, por lo que al cesar la causa, la prescripción se reanuda y se suma al plazoanterior.CNAT Sala I Expte n° 27855/04 sent. Int. 55882 24/6/05 “Zuna, Viscarra c/ Lazara, Juany otro s/ despido”

El trámite conciliatorio llevado a cabo por los trabajadores ante el SECLO no constituyeuna reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa, sino la activaciónde la instancia obligatoria establecida en la ley 24635, la que expresamente tieneprevisto otro efecto que es, no ya la interrupción del plazo prescriptivo en los términos delart. 257 LCT, sino la suspensión del curso de la prescripción por el término de seismeses, más allá que la tramitación administrativa insuma menor cantidad de tiempo.CNAT Sala II Expte n°19760/99 sent. 93311 3/3/05 “Caliva Estargidio c/ Fiat ArgentinaSA y otros s/ despido” (R.- G.-)

Esta Sala al decidir los autos “Kustner, Alejandro c/ Daimer Chrysler Leasing ArgentinaSA y otros s/ despido” (SI 56098 del 23/5/05), sentó como criterio que el trámite ante elSECLO suspende el curso de la prescripción por el plazo de seis meses, ya que nopuede soslayarse que el art. 3986 del C. Civil, reformado por la ley 17711, dispone quela constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año, porlo cual no resulta razonable que los efectos suspensivos del reclamo ante el SECLO sóloduren unos pocos días dado que no se trata de una presentación de carácter voluntarioante la autoridad administrativa sino que constituye la iniciación de una instanciaobligatoria, previa a la judicial, con la debida citación de la contraparte. Tampoco puedeperderse de vista que del trámite parlamentario resulta que en este punto la remisión alart. 257 se hizo con la finalidad de beneficiar al acreedor laboral ya que el proyecto deley enviado por el PEN atribuía al reclamo ante el SECLO un efecto suspensivo de laprescripción “hasta la finalización del procedimiento de conciliación”. Sin embargo, eldiputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador nollegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podía llegar a perder susderechos por la prescripción y, por ello, propuso la redacción que en definitiva resultóaprobada (es decir, la que remite al “término que establece el art. 257 de la ley decontrato de trabajo”, pues de ese modo “se mantiene el plazo de seis meses quebeneficia al empleado” (“Antecedentes Parlamentarios” LL 1995 n°5, pág. 1575 y 576).(Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).CNAT Sala III Expte n° 2722/04 sent. 87027 23/8/05 “Gonzalez Suarez, Silvana c/Almagro Construcciones SA s/ despido” (P.- G.-E.-)

El art. 3986 del C. Civil no es aplicable para dilucidar el lapso suspensivo de laprescripción referente al trámite ante el SECLO, pues tanto el art. 257 LCT como el art. 7de la ley 24635 son posteriores y específicos para los casos a los que respectivamentese refieren, lo que conduce a pensar que la voluntad legislativa ha sido precisamenteque tales casos quedaran regidos por sus propias normas. Además las normas encuestión poseen la misma jerarquía. El art. 257 ya citado también es inaplicable, puesrige los casos de reclamo ante la autoridad administrativa, y aunque así no fuese, lasanción de la ley 24635 es posterior y específica, y para más, no establece, para lainterrupción de la prescripción un término fijo, sino uno variable: el que correspondeexactamente a la duración del trámite administrativo, indicándose el lapso de seis mesessólo como límite máximo de dicha variación. El art. 7 de la ley 24635 indica con todaclaridad que el trámite ante el SECLO suspende la prescripción mientras él dure,pero si tal duración se extiende más allá de seis meses, la prescripción se reanudará,hasta completar el tiempo restante, al fin de este límite máximo. Más allá de las

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confusiones e inadvertencias que surgen de los Antecedentes Parlamentarios (Ley24635 Conciliación laboral, Bs As, LL 1996 n°5, pág 1576), parece claro que se quisoque el art. 7 de la ley de conciliación obligatoria contuviese, para suspender laprescripción, el mismo término que el art. 257 LCT dispone para interrumpirla y no otroplazo más amplio. (Del voto del Dr. Guibourg, en disidencia).CNAT Sala III Expte n° 2722/04 sent. 87027 23/8/05 “Gonzalez Suarez, Silvana c/Almagro Construcciones SA s/ despido” (P.- G.-E.-)

En relación al trámite realizado ante el SECLO, es inequívoco que debe adoptarse elprincipio que específicamente dispone el párrafo 2° del art. 7 de la ley 24635, done seefectúa un reenvío al art. 257 LCT, vale decir, que el cómputo del plazo de laprescripción se suspende por el término de seis meses.CNAT Sala IV Expte n°19720/99 sent. 90586 30/6/05 “Barcena, Osvaldo c/ FiatArgentina SA y otros s/ despido” (M.- G.-)

En cuanto al efecto que cabe dar a las actuaciones tramitadas ante el SECLO, la propialey (en el caso la 24635 art. 7) despeja toda duda acerca de que el curso prescriptivo sesuspende – no se interrumpe- y como dicha ley se remite expresamente al art. 257 LCTen cuanto al “tiempo”, es igualmente claro que la suspensión opera “durante el trámite”con un tope máximo de seis meses, según el texto de la última disposición citada.CNAT Sala V Expte N° 19756/99 Sent. 67621 17/5/05 “Ordonez, Rafael C/ Fiat ArgentinaSa Y Otros S/ Despido” (GM.- B.-)

La actuación ante el SECLO constituye una interpelación extrajudicial en “formaauténtica” de los créditos que se reclaman, notificada al deudor, cuyo efecto es el desuspender los plazos prescriptos por un año (conf. Nuestro estudio publicado enTratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard T 5 pág 689. Comparte estaposición Etala, Contrato e Trabajo edición 1998 pág 585). En consecuencia el plazoprescriptivo se extiende a tres años.CNAT Sala VI Expte n° 7343/04 sent. Int. 27840 29/3/05 “Ledesma, Natalia c/ Perino,Oscar y otro s/ despido” (De la F.- FM.-)

El art. 7 de la ley 24635 en su segundo párrafo, claramente dispone que la presentacióndel reclamo ante el SECLO suspende el curso e la prescripción por el término queestablece el art. 257 LCT (seis meses).CNAT Sala VII Expte n° 11744/04 sent. Int. 26040 16/11/04 “García, José c/ AerolíneasArgentinas SA s/ despido”.

De la interpretación de los arts. 7 de la ley 24635 y 257 LCT se concluye que lareclamación administrativa ante el SECLO suspende la prescripción por un plazolimitado: esto es a) por el tiempo que dura el trámite administrativo o b) por eltérmino de seis meses, cuando el aludido trámite supera dicho plazo.CNAT Sala VIII Expte n°26278/02 sent. 32453 31/3/05 “Fantozzi, Edgardo y otros c/Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios” (M.- L.-)

Si bien en anteriores precedentes este Tribunal ha sostenido que el reclamo ante elSECLO suspende el curso de la prescripción, y que el plazo de dicha suspensión es eltiempo de tramitación, con un máximo de seis meses, un nuevo análisis de la cuestiónlleva a interpretar que el reenvío dispuesto en el párrafo 2º del art. 7 de la ley 24635, alart. 257 de la LCT, debe interpretarse en el sentido de que a partir del inicio del reclamoante el SECLO, se suspende el cómputo del curso de la prescripción por el plazo deseis meses, más allá del tiempo que dure la citada tramitación. Esta nuevainterpretación armoniza con el criterio interpretativo del instituto de la prescripción queha efectuado la CSJN, que indica que aquél debe ser aplicado con suma prudencia yde un modo restrictivo, y debe desechárselo cuando existe la duda acerca de si laprescripción se encuentra o no cumplida, ya que aquélla trae como consecuencia laextinción de la acción, lo que sólo corresponde admitir con extrema cautela (Fallos:315:2625; 316:132).CNAT Sala IX Expte nº 18935/03 sent. int. 7492 30/11/04 "Moscoso, Carlos c/ SiembraAFJP SA y otros s/ diferencias de salarios" .

La ley 24635 (t.o. 1996) que creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, prevéen su art. 7 que la demanda de conciliación formalizada ante dicho organismosuspende el curso de la prescripción por el término al que alude el art. 257 de laLCT. De tal modo no quedan dudas acerca de la intención del legislador en cuanto alalcance del instituto, es decir su efecto suspensivo, sin perjuicio que la remisiónordenada a la norma de la LCT lo es al sólo efecto del plazo al que refiere esta última,es decir a un término máximo de seis meses.CNAT Sala X Expte n°1241/04 sent. Nt. 11180 21/9/04 “Lombardo, Hector c/ BBVABanco Francés SA s/ dif. Prev. Art. 245 LCT”.

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El último párrafo del art. 7 de la ley 24635 se remite al “término” previsto por el art. 257LCT en una construcción gramatical que únicamente se proyecta sobre el instituto de la“suspensión” del curso de la prescripción y que la utilización de la preposición “por”implica que el envío normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por estaúltima norma. Adviértase que la literalidad de la disposición legal no deja lugar a dudasacerca de la conclusión descripta porque no existe una remisión genérica a todo eldiseño del ya citado art. 257 de la LCT sino al período que este prevé. Para ellegislador, decir “por el término que establece el art. 257 de la LCT” fue una formaelíptica y algo barroca de expresar “por el plazo de seis meses”. No hay motivos quejustifiquen una interpretación distinta a la que surge de la lectura lineal de la ley, enparticular si se tiene en cuenta que significaría una perspectiva de análisis amplia deuna materia, como la de la prescripción, que aun en los marcos normativos noprotectorios del acreedor, como el Derecho Civil o el Derecho Comercial, se aplica concarácter restrictivo y sobre la base de soluciones favorables a la subsistencia de laacción.FG Dictamen n° 40065 20/4/05 “Kustner, Alejandro c/ Daimlerchrysler LeasingArgentina SA y otros s/ despido” Sala III.

8.Demanda.

8.1Plazo de gracia.

Fallos de Corte.La demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción, pero dentrodel plazo de gracia (art. 124 del CPCCN), cumple el efecto interruptivo sin que puedaalegarse que exista desmedro de las leyes de fondo ya que la norma procesal no amplíani altera el sistema del C. Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquélque, en virtud del horario de funcionamiento de los Tribunales, se ve privado el litigantepara hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción.CSJN 1/1/76 “Sociedad de Seguros Mutuos Fata c/ Pcia de Bs As” Fallos: 296:92.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción yrechazó la demanda, por entender que no correspondía meritar el plazo de graciaprevisto por el art. 124 del CPCCN. Ello es así, pues si bien es materia privativa de losjueces de la causa decidir sobre el momento en que ha de comenzar el cómputo deltérmino de aquella o ha de estimárselo cumplido, en el caso la interpretación de lasnormas en juego efectuada por el “a quo” vulnera el derecho de defensa en juicio, todavez que no puede afirmarse que existe desmedro de las leyes de fondo por aplicacióndel art. 124 el Código procesal pues dicha norma no amplía ni altera el sistema del C.Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horariode funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo supropósito de interrumpir la prescripción.CSJN “Kunst, Francisco c/ Amat SA” 30/6/83 Fallos 305:860).

Fallos de Cámara.Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que debe guiar el análisis de la prescripciónliberatoria y que durante el lapso comprendido entre la finalización del horario defuncionamiento de los tribunales judiciales y la medianoche del último día del plazoliberatorio, el actor se ve materialmente imposibilitado de promover eficazmente lademanda (art. 3980 del C. Civil), la interposición de la demanda dentro del plazo previstopor el art. 124 del CPCCN del día hábil judicial siguiente tiene plena eficacia interruptivadel uso de la prescripción.CNAT Sala VI Expte n° 5161/95 sent. 54555 10/12/01 “Galvan, Gabriel c/ CEPA SA s/accidente” (CF.- De la F.-)

La demanda presentada durante el plazo de gracia, interrumpe la prescripción, pues conello no se altera el sistema del C. Civil sino que, por el contrario, se proporciona alinteresado una compensación por aquéllas últimas horas del día del vencimiento en quese vio privado de hacer efectivo su derecho a raíz de la limitación del horario tribunalicio.CNAT Sala X Expte n°25463/93 sent. 5129 30/10/98 “Musladino, Daniel c/ Diesel FrenosSRL s/ despido” (Sc.- S.-)

8.2 Al sólo efecto.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución del juez a quo quientuvo por presentada la demanda al sólo efecto interruptivo de la prescripción y mandóarchivar las actuaciones. Dicho recurso debe desestimarse toda vez que del escritoinicial resulta que esa fue la única finalidad perseguida por el actor y el art. 3986 del C.

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Civil dispone que la prescripción se interrumpe con la mera interposición de la demanda,aún cuando ésta resultara defectuosa o interpuesta ante juez incompetente.CNAT Sala III Expte n°5059/01 sent. Int. 52030 17/7/01 “Cherry, Julio c/ IndustriaMetalúrgica Betka SA s/ int. De prescrip”.

La parte actora recurre la resolución de primera instancia que ante la presentación deuna demanda al sólo efecto de interrumpir el plazo de la prescripción, dispuso solicitar ala parte a fin de que se expida respecto a cuál sería el plazo estimativo de presentaciónde la demanda de fondo. Corresponde confirmar tal decisorio aclarando que no esprocedente expedirse sobre la eventual eficacia que el planteo inicial pudiera alcanzar,ya que tal cuestión deberá ser analizada por el magistrado que, en definitiva, conozca enlas actuaciones principales y en la medida en que esa defensa sea opuesta por lacontraria.CNAT Sala III Expte n° 14825/04 sent. 86299 25/11/04 “Vilanova, Marcelo c/ Best MarketSA s/ diferencias de salarios” (E.- P.-)

En los términos del art. 3964 del C. Civil el juez no puede suplir de oficio la prescripción,extremo que queda reservado al ejercicio de la defensa del demandado en los términosdel art. 76 de la L.O. Ante una demanda interpuesta al sólo efecto de interrumpir laprescripción, tampoco corresponde expedirse sobre la eventual eficacia del planteoinicial pues la cuestión deberá ser elucidada por el juez que, en definitiva, conozca en lasactuaciones principales.CNAT Sala III Expte n° 26632/04 sent. 56188 22/6/05 “Svidovsky, Rubén c/ EnteTripartito de Obras y Servicios Sanitarios ETOSS y otros s/ interrp. Prescrip”.

Carece de fundamento jurídico la pretensión de la actora para que se le notifique a lademandada la resolución que tiene por presentada la demanda al sólo efecto deinterrumpir la prescripción. La pretendida notificación no se encuentra dentro de lossupuestos previstos por el art. 32 de la L.O. y en el caso no se advierte causa algunaque la justifique, puesto que la eficacia de la acción entablada debe ser evaluada enoportunidad de conocer en las actuaciones principales.CNAT Sala III Expte n° 9528/05 sent. Nt. 86881 8/7/05 “Car, Yolanda c/ Best Market SAs/ despido” (G.- P.-)

El actor solicitó “se tenga por presentada la demanda a los efectos de interrumpir laprescripción de los rubros reclamados…y se archiven las presentes”. Tal petición no seajusta a derecho, en cuanto no tiene fundamento en una norma concreta, toda vez que lainterpretación del art. 3986 del C. Civil no permite la petición formulada. Por otra parte,por esa vía se intenta modificar el plazo de prescripción que fijan las respectivas normas,las que al efecto son de orden público. La demanda es una acto destinado, previa larespectiva substanciación, a lograr una sentencia que fije la situación jurídica aplicable alas partes a través de un debate en el que intervengan las partes involucradas. En elcaso, la parte actora no tiene ninguna razón para solicitar que el procedimiento que iniciaa través de la demanda, “hiberne” durante el tiempo que la misma considere prudente asus intereses. Ello conspira contra el servicio de justicia. Si se inicia una demanda, laparte está obligada a sujetarse a las respectivas reglas del procedimiento que fija la ley.CNAT Sala IV Expte n° 4887/05 sent. 90550 22/6/05 “Lledo, Carlos c/ Consolidar ARTSA s/ despido” (VV.- M.-)

La actora articuló una demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción y apeló laresolución que la intimó para que diera cumplimiento con los requisitos del art. 65 L.O.,bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones. En el caso cabe recordar que laprescripción se interrumpe por demanda aunque fuere defectuosa o articulada ante juezincompetente y – en la especie- ha sido ésta la intención del presentante. A ello seagrega que los términos de éste contribuyen a tornar abstracta la cuestión relativa a sicabe la intimación practicada, sobre todo con la latitud con que ésta ha sido efectuada.En síntesis, correspondería tener por interpuesta la demanda al sólo fin con que ha sidoarticulada y disponer el archivo de las actuaciones, sin que aquello importe sentar juicioalguno acerca del efecto que se le deba asignar a la misma en su oportunidad.CNAT Sala VII Expte n° 17607/04 sent. Int. 25893 6/10/04 “Filippo, Andrés c/ SiembraAFJP SA s/ diferencias salariales”.

Si en primera instancia se ha admitido tener por interrumpida la prescripción ante unademanda presentada a ese solo efecto, no se advierte que se cause algún gravamenante la falta de traslado a la contraria de dicha resolución. Por lo que resulta inadmisibleel recurso intentado.CNAT Sala X Expte n° 9509/05 sent. Int. 12315 30/6/05 “Uthurralt, Elena c/ SiembraSeguros de Retiro SA s/ despido”.

8.3Defectuosa.

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Fallo de Corte.Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, al haberse tenido por nopresentada la demanda en virtud del art. 67 de la ley 18345, debía tenerse por nosucedida la interrupción de la prescripción con arreglo al art. 3987 del C. Civil, puesencuadró un supuesto no previsto en la legislación común, bajo la figura de un instituto –caducidad de instancia- incompatible con el sistema procesal laboral, donde rige elprincipio de impulso de oficio: arts. 155 y 46 de la ley 18345.CSJN G 358 XXIII “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92 Fallos:315:285.

Fallos de Cámara.El art. 67 de la ley 18345 contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para el casode demandas que tuvieren “defectos de forma”, “omisiones” o “imprecisiones” de modoque, de no subsanarse tales anomalías, la situación derivada del grave apercibimientolegal cae inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 del C. Civil que, en formaexpresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aun cuandofuera defectuosa (Cfr. fallo CSJN G-358-XXIII 10/3/92 y en idéntico sentido dictamenFGT n° 18637 21/11/95 en autos “Combis, Hugo c/ Carballo, José y otros s/ despido dela Sala III). (Del dictamen n° 33550 de la Fiscal adjunta al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Expte n° 10808/00 sent. Int. 51753 22/4/02 “Solerez, Hector c/ DemetrioAnastopoulos SA s/ accidente”.

La situación procesal derivada de la forma de conclusión del proceso en el peculiardiseño adoptado por el art. 67 de la L.O. no puede asimilarse a un supuesto decaducidad de instancia o desistimiento, únicos tipos que contempla el art. 3987 del C.Civil como aptos para aniquilar los efectos interruptivos de la promoción de la demanda.Esta tesis ha sido sustentada por la CSJN en la causa “García de Morales, Ofelia c/Cavasso, Carlos y otros” (10/3/92 pub en ED 2/7/93 G 358-XXIII). Solución que secompadece con la interpretación restrictiva que merece el instituto examinado.CNAT Sala II Expte n° 5309/95 sent. 86306 8/7/99”Lombardo, Hector c/ Integral deGastronomía SRL s/ accidente” (B.- R.-)

La CSJN al expedirse en “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otro” sostuvoque el art. 67 de la ley 18345 contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para elcaso de demandas que tuvieren “defectos de forma”, “omisiones” o “imprecisiones” demodo que, e no subsanarse tales anomalías, la situación derivada del apercibimientolegal cae inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 del C. Civil que, en formaexpresa atribuye virtualidad interruptiva a la prescripción de la demanda aún cuandofuera “defectuosa” (CSJN G 358 XXIII 10/3/92). En el caso no se trata de una deserciónde la instancia como la que alude el art. 3987 del C. Civil, o de un desistimiento expreso,sino de un supuesto singular y específico como el del art. 67 L.O. que se relaciona con eldefecto del escrito que materializa la acción (art. 3986 C. Civil) y no con un acto volitivoconcreto de abdicación, lo que resulta relevante en materia de prescripción.CNAT Sala III Expte n° 18202/98 sent. 51139 30/6/00 “Aguilera, Ramón c/ Fernandez,Jorge s/ accidente” (P.- E.-)

La demanda nula por defectos de forma interrumpe la prescripción en los términos el art.3986 el C. Civil, pues no se trata de un caso de desistimiento del proceso en los términosdel entonces vigente art. 70 de la L.O.. Además, la CSJN tiene dicho que una demandacon deficiencias no subsanadas en el plazo otorgado por el art. 67 de la ley 18345encuadra en las previsiones del artículo citado en primer término, que en forma expresale atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción aun cuando fuera defectuosa (ConfCSJN “ García Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92 TSS 1993-125).CNAT Sala X Expte n° 18239/98 sent. 11829 26/6/03 “Burgos Navarro, Carlos c/COMESI SA s/ accidente” (S.- C.-)

8.4Desistimiento.

La radicación anterior de una demanda desistida no interrumpe el plazo de laprescripción. Es aplicable, en el caso, el art. 3987 del C. Civil. Habiendo desistido lapropia actora por su inactividad del proceso anterior (art. 70 L.O.) no puede ahorabeneficiarse a expensas de tal actitud.CNAT Sala III Expte n° 15308/90 sent. 62559 25/2/92 “Santillan, Ricardo c/ Tinexco SAs/ despido” (G.- L.-)

9.Honorarios.

Fallos de Corte.

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Corresponde a la Corte conocer sobre la prescripción alegada respecto de los honorarioscorrespondientes a la actuación cumplida en la instancia del art. 14 de la ley 48, portratarse de un tema de su exclusiva competencia.CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pciade Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarloscuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que en el primersupuesto se aplica la prescripción decenal y en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y4032, inc. 1° respectivamente).CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pciade Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

La prescripción para el cobro de honorarios regulados por la actuación profesional de unletrado corre “desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción”, sin supeditar elcomienzo del plazo al cumplimiento del fallo o del convenio.CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pciade Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

Debe admitirse la defensa de prescripción opuesta por la demandada ante el reclamo delpago de honorarios, si cuando se solicitó la regulación de los mismos, el plazo bienal deprescripción había transcurrido con exceso.CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pciade Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

Fallos de Cámara.

El art. 4032 del C. Civil, inc. 1°, dispone que el plazo para la prescripción corre desdeque feneció el pleito por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes delprocurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito noterminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde quese devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre eltiempo del pago. Para determinar el ámbito de aplicación de esta norma se sostiene quecontempla el caso de honorarios cuyo monto no ha sido convenido ni determinadojudicialmente pues si los honorarios han sido objeto de fijación judicial o convenidos demodo directo la acción para reclamar el pago prescribe dentro del plazo de diez añosconforme lo dispuesto por el art. 4023 del citado Código.CNAT Sala III Expte n°29225/97 sent. Int. 54022 18/2/03”Diaz, José c/ YPF y otro s/ part.Accc. Obrero” (P.- G.-)

El plazo previsto por el art. 4032 inc. 1° del C. Civil comienza a correr cuando cesa laactuación del profesional, a partir del hecho determinante de la cesación, sea la muerte,la incapacidad, la renuncia o la revocación del mandato (en sentido análogo CNComercial Sala B 4/10/89 “Greco Hnos SA y otro s/ quiebra s/ inc. De acción deresponsabilidad y medidas cautelares por la Sindicatura de Bodegas y Viñedos LuchesiHnos SA” LL 6/4/90). En el caso el inicio del plazo prescriptivo debe contarse desde quese revocó el mandato al profesional interviniente.CNAT Sala III Expte n°29225/97 sent. Int. 54022 18/2/03”Diaz, José c/ YPF y otro s/ part.Accc. Obrero” (P.- G.-)

Con respecto al plazo de prescripción en materia de honorarios, cabe señalar que debedistinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho aque se regulen. En el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, mientras que enel segundo, rige la bianual (CSJN “Ford Motor Argentina c/ Fisco Nacional” 21/4/92).CNAT Sala X Expte n° 10287/95 sent. 9619 15/6/01 “Garcia Fernandez, Jorge c/ CentroMédico Obligado SRL y otro s/ ejecución de créditos laborales” (S.- Sc.-)

Peritos.No rige para los peritos el plazo señalado en el art. 4032 inc.. 1 del C. Civil, sino el de 10años establecido en el art. 4023 del mismo Código, ya que los señores peritos no estánincluidos en la enumeración que realiza el primero de los artículos citados ni cabeconsiderar que como tales sean empleados de la justicia, según prevé la normaanalizada (sent. Int. 49800 del 30/6/99 “Ferrari, Jorge c/ Editorial Atlántida SA”, delregistro de esta Sala). En materia de prescripción de los honorarios debe distinguirseentre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que seregulen, pues mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en elsegundo rige la bienal (CSJN 2/12/99 “Escotorín de Bocetto C/ Caja de Prev social deSalta” LL 26/5/00).

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CNAT Sala III Expte n° 41366/90 sent. Int. 51256 9/8/00 “Martinez, Fernando c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/ despido”.

No rige para los peritos el plazo de prescripción señalado en el art. 4032 inc. 1° del C.Civil, sino el de 10 años establecido en el art. 4023 de dicho texto legal, ya que losmismos no están incluidos en la enumeración que realiza el primero de dichos artículos,en su inc. 1°, ni cabe considerarlos como empleados de la justicia.FA Dictamen n° 32438 24/9/01 Expte n°1888/91 “Devargo, Luis c/ General PueyrredónSA de TCEI Línea de Colectivos 110 s/ accidente”.Sala VII.

9.1Regulación.

El peticionante solicita, en atención al tiempo transcurrido sin que los profesionalesactuantes en el proceso reclamaran sus honorarios, que se declare la prescripción de losmismos conforme lo dispuesto por el art. 4032 del C. Civil. La prescripción es unadefensa y, como tal, es el reverso de un ataque procesal que debe ser ejercida pararepeler las peticiones acerca de obligaciones extinguidas por el transcurso del tiempo,pero no existe en nuestro sistema sustento legal que habilite entablar una acción deprescripción. Cuando no hubo una petición de honorarios susceptible de causar unagravio que justifique emitir opinión sobre el tema, expedirse acerca de la prescripcióncomo se reclama, tendría un mero interés académico o dogmático, lo cual está vedado alos magistrados cuando no existe una efectiva colisión de derechos (Conf CSJN Fallos:250:80; 257:227 y 293:520).CNAT Sala VIII Expte n° 34177/02 sent. 23908 28/3/03 “Troiani, Laura c/ ANSES s/jubilación” (M.- B.-)

El derecho a solicitud de regulación de honorarios se rige por el art. 4032, inc. 1° del C.Civil (plazo bienal) (Conf. CSJN Fallos 319:2648).CNAT Sala VIII Expte n° 35765/87 sent. 23665 29/11/02 “Rodella, Gustavo y otros c/ENTEL s/ diferencias de salarios” (M.- B.-)

9.2Ejecución.La homologación de un acuerdo, obrante en autos, que contiene un reconocimiento dehonorarios del 10% a favor del profesional interviniente, surte los efectos de la sentenciadefinitiva sobre el objeto pretendido, incluso sobre los honorarios, por lo que tal decisiónimplica la fijación de tales emolumentos aunque aún no se hubiese precisadocuantitativamente el monto. En consecuencia, resulta aplicable al caso la prescripcióndecenal en lo que respecta a la acción tendiente al cobro de los mismos porque laliquidación se refiere a la ejecutabilidad y no a la regulación, y porque conforme loestablecido en el art. 4023 del C. Civil, toda acción personal por deuda exigible,prescribe a los 10 años, salvo disposición especial.CNAT Sala III Expte n°41905/86 sent. 80263 14/2/00 ”Folino, Francisco y otros c/ OSN s/diferencias de salarios” (E.- P.-)

La acción tendiente al cobro de los honorarios regulados a los abogados intervinientesen un proceso judicial prescribe a los 10 años desde la notificación de la regulación,pues resulta aplicable a tal supuesto lo previsto en el art. 4023 el C. Civil. El plazo bienalprevisto en el art. 4032, inc. 1, del citado cuerpo normativo es aplicable a los reclamos depago de honorarios cuando éstos aún no han sido regulados.CNAT Sala III Expte n° 1904/96 sent. 81949 28/2/01 “Bas, Patricia c/ Interclínicas SA s/despido” (G.- P.-)

Si bien el curso decenal de la prescripción previsto por el art. 4023 del C. Civil comienzaa correr, una vez notificado el acreedor de la regulación de sus honorarios, a partir de lostreinta días de haber sido notificada aquella resolución a la parte obligada al pago, cabeentender que la presentación en el caso, de la demandada (en ese entoncesrepresentada por el recurrente) solicitando el rechazo del planteo de la nulidad formuladopor la contraria y por ende, destinado a defender la liquidación practicada por elJuzgado, tuvo efectos suspensivos de tal plazo decenal, ya que con el traslado de dichaliquidación se intimó a las partes obligadas a depositar los montos resultantes.CNAT Sala III Expte n° 6460/88 sent. 85907 31/5/04 “Gonzalez, Stella c/ Bonafina SRLs/ despido” (G.- P.-).

Cuando se reclaman honorarios de ejecución, la prescripción opera a los cinco añosdesde que se devengaron los honorarios o derechos (art. 4032, inc. 1, tercer párrafo, C.Civil), esto es, desde la última actuación profesional tendiente a ejecutar el créditoreconocido por sentencia, momento a partir del cual el profesional se encuentra encondiciones de solicitar la correspondiente regulación.

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JNT 4 Expte n° 2583/88 sent. Del 10/12/04 “Corbalan, Mario y otros c/ ENTEL S7diferencias de salarios”.

10.Caducidad .

Fallos de corte.

Cómputo de los días declarados inhábiles.El plazo de perención corre desde la fecha el acto interruptivo –no desde su notificaciónpor ministerio de ley-, se computa desde la medianoche del mismo número de día delmes correspondiente (art. 24 del C. Civil y 311 el CPCCN) sin que se suspenda durantelos días declarados inhábiles por la Corte pues ellos no se consideran como feria judicial.(Voto de los Ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Highton de Nolasco).CSJN F 25 XL “Firme Seguridad c/ Bco de la Pcia de Bs As” 30/3/05. JA 29/6/05.

El plazo de caducidad de la instancia se computa a partir del último acto impulsorio conarreglo a lo establecido en los arts. 24 y 25 del C. Civil y corre también durante los díasinhábiles y los que fueron declarados asueto judicial. (Del voto de los MinistrosNazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Lopez, Bossert).CSJN B 604 XXXIII “Boyler, Claudio s/ lesiones leves” 6/8/98.

En los días en que los tribunales nacionales y federales funcionaron de manera irregulary que la Corte declaró días inhábiles, corren los plazos para el cómputo de la caducidadde la instancia y no se consideran como feria judicial.CSJN C 126 XXIII “Castro, Juan y otros c/ Liliana Renata Della Santa” 23/10/90 Fallos:313:1081.

Fallos de Cámara.

Ejecución fiscal.El art. 19 de la ley 24635, que remite al art. 12 de dicha norma legal, establece elprocedimiento de ejecución fiscal y en consecuencia desplaza el impulso de oficiocontenido en el art. 46 de la ley 18345. En consecuencia, si la recurrente ha incurrido enuna prolongada inacción, el supuesto encuadra en la caducidad prevista en el art. 310del CPCCN.CNAT Sala II Expte n° 11521/99 sent. “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/DiazCarreri y Giglio SRL s/ ejec. Fiscal” (G.- B.-)

Declaración de insolvencia. Ley 24028. Art. 14.Si el instituto de la caducidad siempre es de interpretación restrictiva, debe serlo aúnmás en el ámbito laboral, en la medida que afecte derechos reconocidos al trabajador,de inequívoca finalidad asistencial y alimentaria y cuya subsistencia debe favorecerse(conf. Vazquez Vialard “Tratado de Derecho del Trabajo” T V pág. 718/719 y sus citas).La creación del Fondo de Garantía surge con el objetivo de evitar el desamparo delaccidentado frente al empleador insolvente. (Del voto de la Dra. Porta, en minoría).CNAT Sala III Expte n° 50842/91 sent. 82605 30/8/01 “García, María c/ Telica SA y otros/ despido” (P.- E.- G.-)

Si bien el accionante, en este caso, realizó dentro de los 90 días de aprobada laliquidación, las gestiones necesarias para ejecutar la sentencia, lo cierto es que nosolicitó, dentro de los 30 días posteriores, la declaración de insolvencia de lademandada, tal como lo exigía el art. 4 ap 2) inc. A) de la ley 24028, para lo cualesperó tres años, lo que da cuenta de un claro abandono de la causa que impideacceder al beneficio, por haberse producido la caducidad del mismo.CNAT Sala III Expte n° 50842/91 sent. 82605 30/8/01 “García, María c/ Telica SA y otros/ despido” (P.- E.- G.-)

Los plazos fijados por el art. 14 pto 2, ap. A) de la ley 24028 son de caducidad, por loque el transcurso del tiempo allí previsto sin que la accionante haya adecuado suconducta a las disposiciones de la norma citada implica la pérdida del derecho a cobrardel Fondo de Garantía el resarcimiento del que es acreedor en juicio. Que laaccionante, en este caso, haya decidido esperar el desarrollo del proceso de quiebrade la demandada no resulta justificación válida para el punto en discusión ya que talactitud no era necesaria desde que el trámite de aquél proceso universal esindependiente del procedimiento impuesto por el artículo antes citado, más allá de laimportancia que corresponda atribuirle al momento de decidir respecto de la insolvenciade la condenada.CNAT Sala III Expte n° 13950/87 sent. 80188 30/12/99 “Gonzalez, Eduardo c/ FibracoCía Argentina de Hilados SA s/ accidente” (E.- G.-)

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Caducidad de la prueba.En el marco de un proceso de apremio, la apelación contra la resolución que decretó lacaducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada, no se configura entrelas hipótesis de excepción previstas en el art. 557 del CPCCN, para el trámiteinmediato del recurso de apelación, por lo que corresponde diferir su tratamiento parala etapa prevista por el art. 247 ap. 1° del CPCCN, es decir, juntamente con el recursocontra la sentencia.CNAT Sala III Expte n° 6407/02 sent. Int. 54015 17/2/03 “Suterh c/ Consorcio dePropietarios Edificio Sanchez de Bustamate 1754 s/ ejec. Fiscal”.(P.- G.-)

Escrito que no impulsa el procedimiento.Según lo dispone el art. 310 CPCCN “la instancia se abre con la promoción de lademanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado”. La“mera presentación de la demanda impone al actor la carga de instar el procedimiento ysu inacción, representada objetivamente con la no confección de la cédula denotificación, transcurridos los términos de la ley determinará la declaración decaducidad” (Fenocchietto-Arazzi:”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,comentado y concordado” tomo 2 pág 26). No constituye un acto susceptible deimpulsar el proceso el escrito cuyo objeto se limitó a la presentación de un apoderado yal facultamiento de otras personas para realizar actos de compulsa y diligenciamiento.CNAT Sala VIII Expte n° 46789/95 sent. 20234 24/9/99 “Compañía Argentina deServicios CASE SA c/ Sindicato de Choferes de Camiones y otro s/ acción declarativa”(B.- M.-)

Plenarios.

FALLO PLENARIO NRO. 52"DI TROILO, PEDRO A C/EMPRESA ED. HAYNES SA" - 10.6.59"La reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales porcobro de salarios"PUBLICADO: LL 95-82 - DL II-104 - JA 1959-IV-554

FALLO PLENARIO NRO. 53"CAJA DE GARANTIA, LEY 9688 C/CASA LEE ARG. SAIC" - 10.7.59"La prescripción de la acción por accidente de trabajo comienza a correr, en el caso deser ejercitada por la Caja de Garantía desde que ésta tiene conocimiento del hecho yestá en condiciones de hacer valer su derecho".PUBLICADO: LL 96-71 - DT 1959-647 - JA 1959-VI-183

FALLO PLENARIO NRO. 189"COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ELECTRICIDAD SA" -2.2.73"Las obligaciones de pagar aportes a las Cajas de Subsidios Familiares prescriben alos diez años".PUBLICADO: LL 150-87 - DT 1973-270

FALLO PLENARIO N° 297. 1/9/00"VELOSO, Roberto C/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. S/ part.accionariado obrero""El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de lostrabajadores que establece el art. 13 de la ley 24145 es el previsto en el art. 4023 delC. Civil".Publicado: T y SS 2000-975.

DOCTRINA.

CADUCIDAD

Barbieri, Pablo C. Caducidad de instancia y pronto pago laboral: un precedenteesclarecedor sobre la función de la sindicatura. (Nota a fallo. CNCom., sala D, 9-11-2001.- El Rápido Argentino Cia. M.O.S.A.) En: JURISPRUDENCIA ARGENTINA 2002-IV. págs. 100 a 102.

Caubet, Amanda Beatriz. Las cláusulas de caducidad y las cláusulas de exclusión en elseguro de responsabilidad civil. (Nota a fallo). En: DOCTRINA Laboral 1992 - año VII -Nº 81 - Tomo VI. págs. 558-63

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