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CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA - AGENCIA DE REMISES -PROPIETARIO DE VEHICULO DE ALQUILER CON CHOFER- ALQUILER DE VEHÍCULO CON CHOFER- REMISE - TRABAJADOR AUTONOMO La modalidad con que se desarrolla la actividad de "remisero", en la que éste aporta su propio vehículo y tiene a cargo el mantenimiento del mismo, quedándose con el 80% de los importes recaudados por los viajes efectuados, y sin que esté sometido al poder disciplinario de el o los titulares de las agencias que los nuclea, excluye la existencia de una relación dependiente, por lo que cabe concluir que se trata de un trabajo autónomo. No empece dicha conclusión la circunstancia de que, conforme las ordenanzas vigentes, la actividad desarrollada por el servicio de autos de remises debe ser efectuada a través de "Agencias" que obran como "proveedora de clientes" y representante de los propietarios de los vehículos para lo cual deba mantener un local con personal que diagrame los viajes y efectúe un contralor del estado de aquellos, servicios éstos por los que percibe dicha agencia el 20% de lo recaudado. Expediente: 83445 BLASIYH, Juan c/ SAVINO, Enrique Prop. agencia del Italiano s/ DESPIDO 30/03/99 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala IV 000001129 REMISERO: REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - ACCION DE AMPARO La CONTA es la autoridad de aplicación del decreto 656/94 (Confr lo establece el art 5 y decreto 104/93), por lo que se impone concluir que actúa en el concreto ámbito de su competencia y de acuerdo a las prescripciones que emanan de aquella normativa. La tesitura relativa a que ésta sólo regula el quehacer de los remiseros asentados en las estaciones portuarias y aéreas carece de sustento puesto que al tratar de los servicios de oferta libre expresamente contempla el caso de servicios contratados, entre los cuales se encuentran los prestados por aquellos transportistas y una persona jurídica o física mediante la concreción de un contrato de traslado fijándose el origen y destino. Por tales cuestiones, si se quiere opinables, necesitan una amplitud de debate que excede el ámbito de la acción de amparo (art 2 de la ley 16986). (Del voto de la Dra. Porta en mayoría). Expediente: 72288 SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE REMISES c/ COMISION NACIONAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ acción de amparo 6/09/96 Sala III

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CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA - AGENCIA DE REMISES -PROPIETARIO DE VEHICULO DE ALQUILER CON CHOFER- ALQUILER DE VEHÍCULO CON CHOFER- REMISE - TRABAJADOR AUTONOMO

La modalidad con que se desarrolla la actividad de "remisero", en la que éste aporta su propio vehículo y tiene a cargo el mantenimiento del mismo, quedándose con el 80% de los importes recaudados por los viajes efectuados, y sin que esté sometido al poder disciplinario de el o los titulares de las agencias que los nuclea, excluye la existencia de una relación dependiente, por lo que cabe concluir que se trata de un trabajo autónomo. No empece dicha conclusión la circunstancia de que, conforme las ordenanzas vigentes, la actividad desarrollada por el servicio de autos de remises debe ser efectuada a través de "Agencias" que obran como "proveedora de clientes" y representante de los propietarios de los vehículos para lo cual deba mantener un local con personal que diagrame los viajes y efectúe un contralor del estado de aquellos, servicios éstos por los que percibe dicha agencia el 20% de lo recaudado. Expediente: 83445 BLASIYH, Juan c/ SAVINO, Enrique Prop. agencia del Italiano

s/ DESPIDO 30/03/99 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala IV 000001129 REMISERO: REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - ACCION DE AMPARO La CONTA es la autoridad de aplicación del decreto 656/94 (Confr lo establece el art 5 y decreto 104/93), por lo que se impone concluir que actúa en el concreto ámbito de su

competencia y de acuerdo a las prescripciones que emanan de aquella normativa. La tesitura relativa a que ésta sólo regula el quehacer de los remiseros asentados en las estaciones portuarias y aéreas carece de sustento puesto que al tratar de los servicios de oferta libre expresamente contempla el caso de servicios contratados, entre los cuales se encuentran los prestados por aquellos transportistas y una persona jurídica o

física mediante la concreción de un contrato de traslado fijándose el origen y destino. Por tales cuestiones, si se quiere opinables, necesitan una amplitud de debate que excede el ámbito de la acción de amparo (art 2 de la ley 16986). (Del voto de la Dra. Porta en mayoría). Expediente: 72288

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE REMISES c/ COMISION NACIONAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ acción de amparo 6/09/96 Sala III

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000001130 REMISERO:REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA

La interpretación armónica del art 1 del decreto 656/94 y los decretos 958/92 y 104/ 93 conduce a sostener que, sin perjuicio de las normas que resultan aplicables en relación a habilitación y funcionamiento de los servicios de remises, la Comisión Nacional de Transportes Automotor (CONTA) - por sustitución en las facultades conferidas en el decreto 958/92 - sólo podría requerir la comunicación prevista en tal norma. Si esta Comisión se ha excedido en las atribuciones legalmente conferidas, el perjuicio alcanzaría tanto a los empresarios de agencias como a los dependientes. Tal situación encuadraría en las disposiciones del art 2 de la ley 16986 y la acción de amparo entablada debería prosperar. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría)

Expediente: 72288 SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE REMISES c/ COMISION NACIONAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ acción de amparo 6/09/96 Sala III 000001132 REMISEROS: REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - ACCION DE AMPARO La CONTA es la autoridad de aplicación del decreto 656/94 (Confr. lo establece el art 5 y decreto 104/93), por lo que se impone concluir que actúa en el concreto ámbito de su

competencia y de acuerdo a las prescripciones que emanan de aquella normativa. La tesitura relativa a que ésta sólo regula el quehacer de los remiseros asentados en las estaciones portuarias y aéreas carece de sustento puesto que al tratar de los servicios de oferta libre expresamente contempla el caso de servicios contratados, entre los cuales se encuentran los prestados por aquellos transportistas y una persona jurídica o

física mediante la concreción de un contrato de traslado fijándose el origen y destino. Pero tales cuestiones, si se quiere opinables, necesitan una amplitud de debate que excede el ámbito de la acción de amparo (art 2 de la ley 16986).(Del voto de la Dra. Porta, en mayoría). Expediente: 72288

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE REMISES c/ COMISION NACIONAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ acción de amparo 6/09/96 Sala III 000002613

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2-2 Contrato de trabajo. Choferes. Remiseros. Si está acreditado en el caso concreto que la demandada es una

empresa, vale decir una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de determinados fines y era ella la que contaba con el cliente, los vehículos (aunque éstos fueran propiedad de los choferes), pactaba los viajes y estipulaba el precio de los mismos; los servicios del actor (remisero) completaron o conformaron la actividad normal y específica de la agencia de remises, la que sin su aporte de trabajo no hubiera conseguido lograr su objetivo. En consecuencia, cabe concluir que tanto la demandada a través de la agencia como los choferes que pusieron sus vehículos, conforman una unidad técnica de ejecución (arts. 5 y 6 LCT). En el caso, para más, también se dieron las notas de subordinación jurídica, dado que el trabajador debía cumplir horario y estaba sujeto a las

directivas impartidas por la empresa (Del voto de la Dra. Porta). Porta. Guibourg. Porta. 19205/01 Soto, Francisco C/ Agencia Ecuador SA s/ despido. 30/09/03 85246. 000003654 Contrato de Trabajo. Choferes. Remiseros.

El principio de primacía de la realidad indica claramente que no es razonable prescindir de la información que surge de las modalidades de la relación que unió a las partes. Si en el caso concreto el actor utilizó un automóvil de su propiedad para prestar servicio de remises a una agencia, distribuyéndose el producto de su trabajo con el 80 % para el conductor y el 20 % para la agencia, de tales circunstancias no puede inferirse la

existencia de una verdadera relación de dependencia. Morando. Billoch. Morando. Billoch. 14628/01. La Torre, Salvador c/ Autoremy SRL y otros s/ Despido.

28/03/03 31144. Sala VIII. 000003866

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Contrato de Trabajo. Casos particulares. Relación de dependencia. Remiseros. Art. 5 LCT.

Existe relación laboral entre el titular de una agencia de remises y el conductor de los vehpiculos que integran la flota de la misma, aún en el supuesto de que el chofer fuese propietario del rodado. Ello así, pues existe una empresa en los términos del art. 5 LCT, consistente en bienes materiales como la oficina y los números telefónicos, inmateriales como el nombre comercial y fundamentalmente, la clientela, que obviamente pertenece a la agencia y los personales como algún empleado administrativo y los choferes, todos estos elementos están organizados en procura de fines económicos, por lo que se encuentran configurados todos los elementos del citado art. 5 LCT. Así, el conductor se inserta en una organización empresaria ajena que realiza su finalidad empresaria en base a la libre disposición del servicio realizado y ello a cambio de una

retribución. Scotti. Simón. Scotti. Simón. 8387/00. Díaz, Carlos Rubén c/ Obelisco Remises SRL s/ Despido. 31/07/00 8387. Sala X. 000003867

Contrato de Trabajo. Casos Particulares. Relación de dependencia. Remisero. El porcentaje de comisión elevado que perciba el chofer no obsta a la existencia de relación laboral. Ello así, pues, esa circunstancia no hace que deje de ser una remuneración según la descripción efectuada por el art. 103 de la LCT; además, es indistinto que se pacte un porcentual alto que comprenda a cargo

del remisero los gastos de combustible, lubricante, patente, seguros, etc. o uno más bajo que los deje fuera y los coloque a cargo del empleador. Scotti. Simón. Scotti. Simón. 8387/00.

Díaz, Carlos Rubén c/ Obelisco Remises SRL s/ Despido. 31/07/00 8387. Sala X 000004072

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Contrato de Trabajo. Casos particulares. Relación de dependencia. Remisero. Existe relación laboral entre el titular de una agencia de remises y el remisero (conductor de su vehículo propio) pues

este último se inserta en forma personal, habitual y contínua en una organización empresaria ajena que realiza su finalidad empresarial en base a la libre disposición del servicio realizado y ello a cambio de una retribución, dándose así las notas características de una verdadera vinculación de naturaleza laboral. No obsta a esta conclusión la pretendida falta de horario que se invoca en el responde ya que es sabido que el horario no resulta una nota distintiva del contrato de trabajo. Simón. Scotti. Corach. Simón. Scotti. Corach. 8448/00. Romero, Héctor Mario c/ Martin, Margarita Delia s/ Despido.

8/08/00 8448. Sala X. 000004203 Contrato de Trabajo. Casos Particulares. Relación de dependencia. Remisero. La modalidad con que se desarrolla la tarea de "remisero", en la que éste aporta su propio vehículo y tiene a cargo el mantenimiento del mismo, quedándose con el 80% de los importes recaudados por los viajes efectuados, y sin que esté sometido al poder disciplinario del o los titulares de las agencias que los

nuclea, excluye la existencia de una relación dependiente, por lo que cabe concluir que se trata de un trabajo autónomo. No empece dicha conclusión la circunstancia de que, conforme las ordenanzas vigentes, la actividad desarrollada por el servicio de autos de remises debe ser efectuada a través de "agencias" que obran como "proveedoras de clientes" y representantes de los propietarios de los vehículos, para lo cual deba mantener un

local con personal que diagrame los viajes y efectúe un contralor del estado de áquellos, servicios éstos por los que percibe la agencia el 20 % de lo recaudado. Simón. Scotti. Corach. Simón. Scotti. Corach.

8448/00. Romero, Héctor Mario c/ Martin, Margarita Delia s/ Despido. 8/08/00 8448. Sala X.

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000012261 Transporte automotor. Remises. Facultades de la CONTA. Amparo.

Decretos 958/92 y 104/93. La interpretación armónica del art. 1 del decreto 656/94 y los decretos 958/92 y 104/93 conduce a sostener que, sin perjuicio de las normas que resultan aplicables en relación a habilitación, y funcionamiento de los servicios de remises, la Comisión Nacional de Transportes Automotor (CONTA) - por sustitución en las facultades conferidas en el decreto 958/92 - sólo podría requerir la comunicación prevista en tal norma. Si esta Comisión se ha excedido en las atribuciones legalmente conferidas, el perjuicio alcanzaría tanto a los empresarios de agencias como a los dependientes. Tal situación encuadraría en las disposiciones del art. de la ley 15.986 y la acción de amparo entablada debería prosperar.

Guibourg. Porta. Eiras. Porta. Eiras. Guibourg. 72.288/96. Sindicato Unico de Trabajadores de Remises c/ Conta. s/ acción de amparo. 6/09/96 72.288. Sala III.

000012262 Transporte automotor. Remises. Facultades de la CONTA. Amparo. Decreto 656/94. La CONTA es la autoridad de aplicación del decreto 656/94

(Confr. lo establece el art. 5 y decreto 104/93), por lo que se impone concluir que actúa con el concreto ámbito de su competencia y de acuerdo a las prescripciones que emanan de aquella normativa. La tesitura relativa a que ésta sólo regula el quehacer de los remiseros asentados en las estaciones portuarias y aéreas carece de sustento puesto que al tratar de los servicios de oferta libre expresamente contempla el caso de

servicios contratados, entre los cuales se encuentran los prestados por aquellos transportistas y una persona jurídica o física mediante la concreción de un contrato de traslado fijándose el origen y destino. Pero tales cuestiones, si se quiere opinables, necesitan una amplitud de debate que excede el ámbito de la acción de amparo (art. 2 de la ley 16.986).

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Guibourg. Porta. Eiras. Guibourg. Porta. Eiras. 72.288/96.

Sindicato Unico de Trabajadores de Remises c/ Comisión Nacional de Transportes Automotors s/ acción de amparo. 6/09/96 72.288. Sala III. 000013740 CONTRATO DE TRABAJO. Choferes y Fleteros. Remiseros. Si los actores realizaban tareas de remiseros quedandose con el 80% del precio del viaje y el agenciero el 20% restante, encontrandose a cargo y riesgo de los primeros todos los gastos

relativos al ejercicio de la actividad, como son impuestos, patentes, seguros, aportes jubilatorios y eventuales daños que causare, todas notas que excluyen el carácter dependiente de la relación , ya que más alla que la actividad se desarrolle en ocasión del giro del negocio del demandado y que el servicio de autos remises se efectue a traves de una agencia que obra como proveedor de clientes, con un local habilitado, diagrama de viajes, no conforma vinculo de carácter dependiente, sino asociativo en el cual los actores pagan los servicios prestados y de radio en el modo expuesto por la agencia. Rodriguez. Gonzalez. 24722/01.

Silvestri, Alejandro Augusto y otros c/ Evans Oscar Bernardino y otros s/ despido. 4/11/04 SD. 93022. Sala II.

000014802 CONTRATO DE TRABAJO. Remisero. Relación de dependencia. Art. 23 L.C.T. Aún cuando las partes hayan titulado como "contrato de locación de servicios" el nexo entre ellas donde se plasmó una relación

donde una como remisero prestaba sus servicios para la otra, agencia proveedora de dichos servicios, da la pauta acerca de cuál fue la verdadera naturaleza de dicha relación, la que debe ser interpretada como la incorporación efectiva de un trabajador a una empresa total o parcialmente ajena, y que recibe por sus labores una suma determinada o indeterminada de dinero, o una prestación tal como la oportunidad de obtener ganancias -art. 23

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L.C.T.-. (En el caso, una de las cláusulas del contrato denotaba la obligación de mantener en óptimas condiciones el vehículo, como también la facultad de inspeccionar y la previa verificación por parte de la empresa).

Boletín Nro. 251. Toq. 1179. Rodriguez Brunengo. Ferreiros. 18610/02. Diaz, Carlos R. c/ Organización de remises Universal S.R.L. y otros s/ despido. 23/08/05 SD. 38700. Sala VII. 000016655 CONTRATO DE TRABAJO. Choferes y fleteros. Remiseros. Inexistencia de contrato de

trabajo. No puede considerarse que haya mediado contrato de trabajo entre un remisero y una agencia, cuando la propiedad del vehículo y su habilitación para la prestación de servicios como remisse correspondan al actor, asumiendo su propio riesgo económico y haciéndose cargo de los gastos que demande la prestación de servicios. Conservar el 75% de la recaudación de todos los viajes, posibilidad de hacerse sustituir por terceros en la conducción del vehículo, bastando que se dé aviso a la agencia; decidir en qué momento iniciaba la prestación de servicios, no estando obligado a llevar un uniforme, no ser pasible de sanciones si decide no tomar un viaje y hallarse inscripto como trabajador autónomo emitiendo facturas con número de CUIT,

ingresos brutos e inicio de actividades cuatro años antes de relacionarse con la agencia de remises. Toq. 1206. Guisado. Guthmann. 7631/2003. PERALTA, CESAR RAMON C/ ORGANIZACION DE REMISES UNIVERSAL S.R.L.

Y OTROS S/ DESPIDO. 21/07/06 SD. 91.591. Sala IV.

000017577 AMPARO. Acción tendiente a evitar la solicitud de medidas precautorias destinadas al cobro de aportes y contribuciones. Improcedencia de la vía. No cabe hacer lugar a la acción de amparo destinada a que la Obra Social de Conductores de Remises, Autos al Instante y Afines se abstuviera de iniciar demanda o solicitar medidas

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precautorias, destinadas al cobro de aportes y contribuciones que partieran de la base de la existencia de una relación laboral. Ello así, porque no sería procedente una sentencia que impidiera que alguien iniciara demandas o requiriera medidas

cautelares, que son vías de acceso a la jurisdicción que responden a un derecho y que, más allá de su viabilidad final, están llamadas a confluir en un trámite que garantiza el ejercicio de la defensa para el sujeto pasivo. Asimismo el planteo se proyecta sobre aspectos de hecho que hacen a la vinculación jurídica de los prestadores del servicio, y que requiere una amplitud de prueba con participación de los involucrados, que excede el prieto y ceñido trámite de la acción de amparo. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). Toq. 1218. Morando. Lescano. Catardo.

21706/2006 Mailcar SRL c/ Obra Social de Remises Autos al Instante y Afines O.S.C.R.A.I.A. s/ acción de amparo. 7/11/06 SI. 27.523. Sala VIII. 000017932 INTERVENCION DE TERCEROS. Requisitos. Improcedencia. Quien solicita la intervención de un tercero tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan

a disponerla (CSJN 19/12/95, Fallos 318: 2551), máxime cuando dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (CSJN 16/09/03, Fallos 326:3529). El argumento de que la citación sería indispensable "para arribar con mayor precisión a la verdad material de lo ocurrido" resulta inconducente, dado que no alcanza para tener por configurada una controversia en común, como lo exige el art.

94 del C. Procesal. TOQ. 1224.- G.- Gui.- 2948/06. "Calderón, José c/ Remises First SRL y otro s/ Despido". 30/11/06

sent.int.44676. Sala IV.