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www.dictumabogados.com Nº 55, julio de 2016 1 Jurisprudencia Resoluciones judiciales e-Dictum 55 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil. Universidad Antonio de Nebrija 1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea AUTO DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA [Asunto C- 377/14] DE 21 DE ABRIL DE 2016 Procedimiento concursal y control de abusividad de los contratos.- El juez concursal debe tener la posibilidad de examinar de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales: las obligaciones que resultan de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores se imponen igualmente al juez del concurso que conoce de la impugnación de unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito al consumo. El órgano jurisdiccional nacional debe examinar de oficio si se cumple la obligación de información previa y simultánea a la celebración del contrato y deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el caso de incumplimiento de esa obligación. Además, en relación al contrato, hay que entender que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor. «El 29 de agosto de 2011, los esposos Radlinger celebraron un contrato de crédito al consumo con Smart Hypo s. r. o., en virtud del cual ésta les concedió un préstamo por importe de 1 170 000 coronas checas (CZK) (unos 43 000 euros). Como contraprestación por la concesión del préstamo, los esposos Radlinger se comprometieron, primero, a devolver al acreedor un importe de 2 958 000 CZK (unos 109 500 euros) en 120 mensualidades. Este importe comprende el principal del crédito, los intereses sobre el principal a un tipo del 10 % anual durante toda la duración del crédito, la remuneración del acreedor, que asciende a 585 000 CZK (unos 21 600 euros), y otros gastos por importe de 33 000 CZK (unos 1 200 euros). La TAE del crédito al consumo controvertido en el litigio principal ascendía al 28,9 %. Los esposos Radlinger se comprometieron igualmente a abonar al acreedor, además de los intereses de demora fijados por la ley, una penalización del 0,2 % del principal inicialmente prestado por cada día o fracción de día de retraso, una sanción contractual a tanto alzado de 117 000 CZK (unos 4 300 euros) en el caso de que la demora fuese superior a un mes, y una cantidad a tanto alzado de 50 000 CZK (unos 1 850 euros) en concepto de indemnización por los gastos de cobro del importe adeudado. Por último, el acreedor se reservaba el derecho a reclamar de inmediato la devolución íntegra de los importes adeudados en caso de impago o demora en el pago de cualquier mensualidad o en caso de que se revelara que su consentimiento había sido viciado por una ocultación dolosa de información por parte de los esposos Radlinger. Según se desprende de la resolución de remisión, ninguna cantidad fue abonada efectivamente a los esposos Radlinger. En efecto, el crédito controvertido en el litigio principal se utilizó para liquidar deudas anteriores contraídas con un agente judicial, para abonar los gastos notariales y para pagar al prestamista los gastos del referido crédito, la primera mensualidad y una parte de las mensualidades siguientes. El 27 de septiembre de 2011, Finway, a quien Smart Hypo s. r. o. había cedido los créditos que ostentaba frente a los esposos Radlinger, informó a éstos de la exigibilidad inmediata de la totalidad de la deuda, que por aquel entonces ascendía a 2 873 751 CZK (unos 106 300 euros), basándose en que al celebrar el contrato controvertido en el litigio principal se había ocultado información esencial. En efecto, según Finway, los esposos Radlinger habían ocultado el hecho de que se había decretado un embargo de sus bienes por importe de 4 285 CZK (unos 160 euros). Mediante requerimiento extrajudicial de 19 de noviembre de 2012, esta sociedad instó nuevamente a los esposos Radlinger a abonar la deuda, cuyo importe estimaba en ese momento en 3 794 786 CZK (unos 140 500 euros), precisando que esa deuda había pasado a ser inmediatamente exigible porque los interesados no habían

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Nº 55, julio de 2016

1

Jurisprudencia

Resoluciones judiciales e-Dictum 55 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil . Universidad Antonio de Nebrija

1. Tribunal de Justicia de la Unión

Europea

AUTO DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA [Asunto C-

377/14] DE 21 DE ABRIL DE 2016

Procedimiento concursal y control de abusividad de los

contratos.- El juez concursal debe tener la posibilidad de

examinar de oficio el carácter supuestamente abusivo de las

cláusulas contractuales: las obligaciones que resultan de la

Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas de los contratos

celebrados con consumidores se imponen igualmente al juez

del concurso que conoce de la impugnación de unos derechos

de crédito derivados de un contrato de crédito al consumo. El

órgano jurisdiccional nacional debe examinar de oficio si se

cumple la obligación de información previa y simultánea a la

celebración del contrato y deducir las consecuencias

previstas en el Derecho nacional para el caso de

incumplimiento de esa obligación. Además, en relación al

contrato, hay que entender que el importe total del crédito y

el importe de la disposición del crédito designan la totalidad

de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo

que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al

pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no

se abonan efectivamente al consumidor.

«El 29 de agosto de 2011, los esposos Radlinger celebraron un contrato de crédito al consumo con Smart Hypo s. r. o., en virtud del cual ésta les concedió un préstamo por importe de 1 170 000 coronas checas (CZK) (unos 43 000 euros).

Como contraprestación por la concesión del préstamo, los

esposos Radlinger se comprometieron, primero, a devolver

al acreedor un importe de 2 958 000 CZK (unos

109 500 euros) en 120 mensualidades. Este importe

comprende el principal del crédito, los intereses sobre el

principal a un tipo del 10 % anual durante toda la duración

del crédito, la remuneración del acreedor, que asciende a

585 000 CZK (unos 21 600 euros), y otros gastos por importe

de 33 000 CZK (unos 1 200 euros). La TAE del crédito al

consumo controvertido en el litigio principal ascendía al

28,9 %.

Los esposos Radlinger se comprometieron igualmente a

abonar al acreedor, además de los intereses de demora

fijados por la ley, una penalización del 0,2 % del principal

inicialmente prestado por cada día o fracción de día de

retraso, una sanción contractual a tanto alzado de

117 000 CZK (unos 4 300 euros) en el caso de que la demora

fuese superior a un mes, y una cantidad a tanto alzado de

50 000 CZK (unos 1 850 euros) en concepto de

indemnización por los gastos de cobro del importe

adeudado.

Por último, el acreedor se reservaba el derecho a reclamar

de inmediato la devolución íntegra de los importes

adeudados en caso de impago o demora en el pago de

cualquier mensualidad o en caso de que se revelara que su

consentimiento había sido viciado por una ocultación dolosa

de información por parte de los esposos Radlinger.

Según se desprende de la resolución de remisión, ninguna

cantidad fue abonada efectivamente a los esposos

Radlinger. En efecto, el crédito controvertido en el litigio

principal se utilizó para liquidar deudas anteriores contraídas

con un agente judicial, para abonar los gastos notariales y

para pagar al prestamista los gastos del referido crédito, la

primera mensualidad y una parte de las mensualidades

siguientes.

El 27 de septiembre de 2011, Finway, a quien Smart Hypo

s. r. o. había cedido los créditos que ostentaba frente a los

esposos Radlinger, informó a éstos de la exigibilidad

inmediata de la totalidad de la deuda, que por aquel

entonces ascendía a 2 873 751 CZK (unos 106 300 euros),

basándose en que al celebrar el contrato controvertido en el

litigio principal se había ocultado información esencial. En

efecto, según Finway, los esposos Radlinger habían ocultado

el hecho de que se había decretado un embargo de sus

bienes por importe de 4 285 CZK (unos 160 euros).

Mediante requerimiento extrajudicial de 19 de noviembre

de 2012, esta sociedad instó nuevamente a los esposos

Radlinger a abonar la deuda, cuyo importe estimaba en ese

momento en 3 794 786 CZK (unos 140 500 euros),

precisando que esa deuda había pasado a ser

inmediatamente exigible porque los interesados no habían

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Nº 55, julio de 2016

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procedido debidamente y dentro de plazo al reembolso del

crédito.

El 5 de febrero de 2013, los esposos Radlinger solicitaron

ante el Krajský soud v Plzni (Tribunal regional de Pilsen) que

se les declarase en concurso de acreedores y se aprobara un

convenio en forma de plan de pagos, puesto que no podían

cumplir sus obligaciones financieras y habían acumulado un

retraso en los pagos de más de tres meses. Esta solicitud fue

remitida al Krajský soud v Praze (Tribunal regional de Praga),

órgano jurisdiccional territorialmente competente para

conocer de ella. Mediante auto de 26 de abril de 2013, este

último declaró en concurso de acreedores a los esposos

Radlinger, designó un administrador concursal e instó a los

acreedores a comunicar sus créditos en un plazo de 30 días.

El 23 de mayo de 2013, en el marco del procedimiento

concursal, Finway comunicó dos créditos ejecutivos, el

primero, por importe de 3 045 991 CZK (unos

112 700 euros), garantizado mediante una hipoteca, y el

segundo, por importe de 1 359 540 CZK (unos 50 300 euros),

desprovisto de garantía y correspondiente a la penalización

estipulada en el contrato controvertido en el litigio principal,

igual al 0,2 % del principal inicialmente prestado por cada

día de retraso, para el período comprendido entre el 23 de

septiembre de 2011 y el 25 de abril de 2013.

El 3 de julio de 2013, los esposos Radlinger reconocieron el

carácter ejecutivo de los créditos pero impugnaron su

importe, alegando que las cláusulas del contrato

controvertido en el litigio principal eran incompatibles con

las buenas costumbres.

Mediante resolución de 23 de julio de 2013, el órgano

jurisdiccional remitente aprobó la propuesta de convenio de

los esposos Radlinger en forma de un plan de pagos de

carácter solidario.

El 24 de julio de 2013, los esposos Radlinger interpusieron

una demanda incidental ante el referido órgano

jurisdiccional en la que solicitaban, en su condición de

deudores, que se declarase la ilegalidad parcial o total de los

créditos comunicados por Finway.

En lo que atañe a esta demanda, el órgano jurisdiccional

remitente afirma que, en virtud de la Ley concursal, el

deudor únicamente puede impugnar los créditos no

garantizados, y ello tan sólo en el marco de una demanda

incidental basada exclusivamente en la prescripción o en la

extinción de la deuda.

Habida cuenta de que el contrato controvertido en el litigio

principal, del que se derivan los créditos comunicados por

Finway, es simultáneamente un contrato de crédito al

consumo, en el sentido de la Directiva 2008/48, y un

contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en

el sentido de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional

remitente se pregunta si las obligaciones que resultan de las

disposiciones de esta última Directiva se imponen

igualmente al juez concursal que conoce de la impugnación

de unos derechos de crédito derivados de un contrato de

crédito.

El referido órgano jurisdiccional alberga también dudas

acerca de la conformidad a Derecho de la TAE que figura en

el contrato controvertido en el litigio principal. A este

respecto, se pregunta qué importes incluyó el prestamista

en el importe de la disposición del crédito, en el sentido de

la parte I del anexo I de la Directiva 2008/48, a efectos del

cálculo de la TAE, habida cuenta de que los gastos

correspondientes a dicho crédito y las dos primeras

mensualidades habían sido inmediatamente deducidos del

importe del crédito.

Por último, se pregunta cómo han de examinarse, a la luz de

las exigencias de la Directiva 93/13, las cláusulas de un

contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,

como el controvertido en el litigio principal, que estipula

que, en caso de demora en el pago, el acreedor podrá

reclamar al deudor la devolución inmediata de la totalidad

del crédito concedido, incluidos los intereses y las futuras

remuneraciones del acreedor, y el pago de una sanción

contractual del 0,2 % del principal por cada día o fracción de

día de retraso, así como, en el caso de que la demora sea

superior a un mes, el pago de una sanción contractual a

tanto alzado por importe de 117 000 CZK (unos 4 300 euros).

Al estimar que la resolución del litigio principal depende de

la interpretación de las disposiciones anteriormente citadas

de Derecho de la Unión, el Krajský soud v Praze (Tribunal

regional de Praga) decidió suspender el procedimiento y

plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales

siguientes:

«1) ¿Se oponen el artículo 7, apartado 1, de la Directiva

93/13/CEE y el artículo 22, apartado 2, de la Directiva

2008/48/CE, u otras disposiciones del Derecho de la Unión

en materia de protección de los consumidores:

a) al espíritu de la Ley concursal, que permite al órgano

jurisdiccional evaluar la autenticidad, el importe o el orden

de prelación de los créditos derivados de relaciones con

consumidores exclusivamente sobre la base de una

demanda incidental interpuesta por el administrador

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concursal, un acreedor o (con las limitaciones antes

expuestas) el deudor (consumidor)?

b) a unas disposiciones que, en el marco de la legislación

nacional sobre procedimientos concursales, limitan el

derecho del deudor (consumidor) a solicitar la revisión

judicial de los créditos comunicados por los acreedores

(proveedores de bienes y servicios) exclusivamente a los

casos en los que el concurso del consumidor se resuelva

mediante la aprobación de un convenio y, en ese contexto,

sólo para los créditos no garantizados, limitándose además

los motivos que el deudor puede invocar, en el caso de

créditos ejecutivos reconocidos por una resolución de la

autoridad competente, únicamente a la extinción o a la

prescripción del crédito, tal como disponen los artículos 192,

apartado 3, y 410, apartados 2 y 3, de la Ley concursal?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión

prejudicial, en un procedimiento de examen de unos

derechos de crédito derivados de un contrato de crédito al

consumo, ¿está obligado el órgano jurisdiccional:

a) a apreciar de oficio, incluso en caso de que el

consumidor no hubiera formulado ninguna alegación al

respecto, el incumplimiento por parte de la entidad de

crédito al consumo de la obligación de información que le

incumbe en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva

2008/48/CE y

b) a deducir las consecuencias previstas en el Derecho

nacional consistentes en la nulidad de las cláusulas

contractuales?

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones

prejudiciales primera o segunda:

3) ¿Tienen efecto directo las disposiciones de las

Directivas antes mencionadas? ¿Se opone a su aplicación

directa la circunstancia de que la iniciación de un

procedimiento incidental de oficio por parte del órgano

jurisdiccional (o la revisión no permitida por el Derecho

nacional de un crédito sobre la base de una impugnación

ineficaz por parte del deudor consumidor) interfiera en la

relación horizontal entre el consumidor y el proveedor de los

bienes o servicios?

4) ¿Qué importe constituye el “importe total del crédito”

conforme al artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva

2008/48/CE y qué cantidades deben incluirse como

“importes de la disposición del crédito” a efectos del cálculo

de la TAE con arreglo a la formula recogida en el anexo I de

dicha Directiva, cuando el contrato de crédito prevé

formalmente el pago de un importe concreto, si bien al

mismo tiempo estipula que, inmediatamente después de la

puesta a disposición del crédito, el importe adeudado a la

entidad de crédito por los gastos de apertura del crédito y la

primera mensualidad de reembolso (o mensualidades

posteriores) se deducen en cierta cuantía de la suma

prometida, de modo que las cantidades deducidas en

realidad nunca se abonan al consumidor ni se depositan en

su cuenta bancaria y permanecen en todo momento a

disposición del acreedor? ¿Afecta la inclusión de dichas

cantidades que, en realidad, no se desembolsan, a la cuantía

de la TAE calculada?

Con independencia de la respuesta que se dé a las

cuestiones anteriores:

5) Para apreciar si la indemnización pactada es

desproporcionada en el sentido del apartado 1, letra e), del

anexo de la Directiva 93/13, ¿es preciso evaluar el efecto

acumulativo de todas las clausulas penales convenidas, al

margen de que acreedor efectivamente exija su pleno

cumplimiento y con independencia de si algunas de ellas

pueden considerarse inválidas conforme al Derecho

nacional, o debe tomarse únicamente en consideración el

importe total de las penalizaciones efectivamente exigidas y

que pueden reclamarse?

6) Si se determina que las cláusulas penales son abusivas,

¿debe excluirse la aplicación de todas las penalizaciones

parciales que, únicamente al ser tomadas en consideración

conjuntamente, motivaron que el órgano jurisdiccional

concluyera que el importe de la indemnización es

desproporcionado en el sentido del punto 1, letra e), del

anexo de la Directiva 93/13/CE, o sólo de algunas de ellas (y

en este caso, qué criterio debe aplicarse al efecto)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano

jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia,

si los artículos 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y 22,

apartado 2, de la Directiva 2008/48, deben interpretarse en

el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como

la controvertida en el litigio principal, que, en un

procedimiento concursal, por un lado, no permite que el

juez concursal examine de oficio el carácter eventualmente

abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan

los créditos comunicados en el referido procedimiento y, por

otro lado, sólo permite que este juez examine los créditos

que no vayan acompañados de una garantía, y ello

únicamente en relación con un número limitado de

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alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de

tales créditos.

Según el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, los

Estados miembros han de velar por que el consumidor no

pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud

de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o

correspondan a dicha Directiva. Ahora bien, de la resolución

de remisión no se deprende que los esposos Radlinger hayan

renunciado a los derechos que le confieren las disposiciones

del Derecho nacional checo que dan cumplimiento a la

referida Directiva. De ello sigue, como afirmó la Abogado

General en el punto 40 de sus conclusiones, que esta

disposición carece de pertinencia para responder a la

primera cuestión.

Por su parte, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

obliga a los Estados miembros a velar por que, en interés de

los consumidores, existan medios adecuados y eficaces para

que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos

celebrados entre profesionales y consumidores.

Entre estos medios deben figurar disposiciones idóneas para

garantizar a los consumidores la tutela judicial efectiva,

ofreciéndoles la posibilidad de impugnar ante los tribunales

la validez del contrato de que se trate, incluso en el marco

de un procedimiento concursal, y ello con unos requisitos

procesales razonables, de manera que no existan requisitos

―especialmente de plazo o relacionados con los gastos―

que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el

ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13

(véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de

2015, ERSTE Bank Hungary, C-32/14, EU:C:2015:637,

apartado 59).

En el caso de autos, la primera cuestión prejudicial

planteada versa sobre la organización de los procedimientos

concursales, en el contexto de un litigio en el que el deudor-

consumidor impugna la validez de unos créditos

comunicados.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante

la inexistencia de una normativa de la Unión en esta

materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de

cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de

autonomía procesal, designar los tribunales competentes y

configurar la regulación procesal de los recursos destinados

a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho

de la Unión confiere a los justiciables. A este respecto, la

regulación procesal de los recursos destinados a garantizar

la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión

confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que

la de los recursos similares de Derecho interno (principio de

equivalencia) y no debe hacer imposible en la práctica o

excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos

por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea (principio

de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de

febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13,

EU:C:2015:88, apartados 41 y 42 y jurisprudencia que allí se

cita).

En lo que atañe al principio de equivalencia, y tal y como

observó la Abogado General en el punto 32 de sus

conclusiones, procede señalar que el Tribunal de Justicia no

dispone de ninguna información que pueda suscitar dudas

sobre la conformidad con dicho principio de la normativa

controvertida en el litigio principal.

Por lo que respecta al principio de efectividad, cada caso en

el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal

nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación

del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta

el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del

procedimiento ante las diversas instancias nacionales, así

como del desarrollo y de las peculiaridades de éste. No

obstante, las características específicas de los

procedimientos no pueden constituir un factor que afecte a

la protección jurídica de la que deben disfrutar los

consumidores en virtud de las disposiciones de la Directiva

93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de

septiembre de 2014, Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189,

apartados 52 y 53 y jurisprudencia que allí se cita).

En el caso de autos, la primera cuestión prejudicial, letra a),

versa sobre la compatibilidad con el artículo 7, apartado 1,

de la Directiva 93/13 de un régimen procesal nacional, como

el descrito en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia,

que no permite al juez que conoce de un procedimiento

concursal que examine de oficio el carácter eventualmente

abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan

los créditos comunicados en el marco de dicho

procedimiento.

A este respecto, procede recordar que, según reiterada

jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional

deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula

contractual incluida en el ámbito de aplicación de la

Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio

que existe entre el consumidor y el profesional tan pronto

como disponga de los datos de hecho y de Derecho

necesarios para ello (sentencia de 1 de octubre de 2015,

ERSTE Bank Hungary, C-32/14, EU:C:2015:637, apartado 41 y

jurisprudencia que allí se cita).

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Nº 55, julio de 2016

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En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con

objeto de garantizar la protección que persigue dicha

Directiva, la situación de desequilibrio existente entre el

consumidor y el profesional sólo puede compensarse

mediante una intervención positiva, ajena a las partes del

contrato, del juez nacional que conoce de tales litigios

(véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de

2014, Pohotovosť, C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 40 y

jurisprudencia que allí se cita).

Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva

93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a

una normativa nacional, como la controvertida en el litigio

principal, que, en un procedimiento concursal, no permite

que el juez concursal examine de oficio el carácter

eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las

que se derivan los créditos comunicados en el referido

procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de

hecho y de Derecho necesarios para ello.

En lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, letra b),

de las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente se

desprende que la normativa nacional controvertida en el

litigio principal permite impugnar, no todos los derechos de

crédito derivados de un contrato de crédito que pueda

contener cláusulas abusivas, sino únicamente aquellos que

no vayan acompañados de una garantía, y ello tan sólo

mediante alegaciones basadas en la prescripción o en la

extinción de tales derechos de crédito.

Pues bien, según pone de manifiesto la jurisprudencia citada

en el apartado 46 de la presente sentencia, el derecho a la

tutela judicial efectiva requiere que el consumidor pueda

impugnar ante el juez nacional la validez de los derechos de

créditos derivados de un contrato de crédito que contenga

cláusulas que puedan ser declaradas abusivas, con

independencia de que tales derechos de crédito vayan

acompañados o no de una garantía.

Por otra parte, en la medida en que de la resolución de

remisión se desprende que, con arreglo a la normativa

nacional controvertida en el litigio principal, el deudor que

pretende impugnar un crédito no garantizado únicamente

puede invocar la prescripción o la extinción de dicho crédito,

es preciso recordar que la limitación de la facultad del juez

nacional para no aplicar de oficio las cláusulas abusivas

puede atentar contra la efectividad de la protección querida

por los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 (véase, por

analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis,

C-473/00, EU:C:2002:705, apartado 35).

En consecuencia, una normativa nacional como la

controvertida en el litigio principal no respeta las exigencias

que se desprenden del artículo 7, apartado 1, de la Directiva

93/13 al permitir impugnar únicamente algunos de los

créditos derivados de un contrato celebrado con

consumidores que contiene cláusulas que pueden ser

declaradas abusivas, y tan sólo mediante un número

limitado de alegaciones basadas en la prescripción o la

caducidad del crédito.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede

responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7,

apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el

sentido de que se opone a una normativa procesal nacional,

como la controvertida en el litigio principal, que, en un

procedimiento concursal, por un lado, no permite que el

juez concursal examine de oficio el carácter eventualmente

abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan

los créditos comunicados en el marco del referido

procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de

hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro

lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que

no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente

en relación con un número limitado de alegaciones basadas

en la prescripción o en la extinción de tales créditos.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional

remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2,

de la Directiva 2008/48, debe interpretarse en el sentido de

que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de

un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un

contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la

obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación

de información establecida en dicha disposición y de deducir

todas las consecuencias previstas en el Derecho nacional

para el incumplimiento de tal obligación.

Debe ponerse de relieve previamente que la obligación de

información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la

Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos

5 y 8, contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por esta

última, que consiste, como se desprende de sus

considerandos 7 y 9, en establecer, en materia de crédito al

consumo, una armonización completa e imperativa en un

cierto número de materias clave, considerada necesaria para

garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel

elevado y equivalente de protección de sus intereses y para

facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del

crédito al consumo (véase, por analogía, la sentencia de 18

de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C-449/13,

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EU:C:2014:2464, apartado 21 y jurisprudencia que allí se

cita).

En lo que concierne a la segunda cuestión, letra a), procede

señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en

numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez

nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas

disposiciones del Derecho de la Unión en materia de

consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la

Directiva 93/13, la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon

GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 32; respecto de la

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de

1985, referente a la protección de los consumidores en el

caso de contratos negociados fuera de los establecimientos

comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de

diciembre de 2009, Martín Martín, C-227/08, EU:C:2009:792,

apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,

sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de

los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3

de octubre de 2013, Duarte Hueros, C-32/12,

EU:C:2013:637, apartado 39].

Tal y como señaló la Abogado General en los puntos 51 y

siguientes de sus conclusiones, tal exigencia se justifica en el

hecho de que el sistema de protección se basa, según

reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la idea

de que el consumidor se halla en situación de inferioridad

con respecto al profesional, tanto en lo referente a la

capacidad de negociación como al nivel de información,

situación que le lleva a adherirse a las condiciones

redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir

en el contenido de éstas (sentencia de 1 de octubre de 2015,

ERSTE Bank Hungary, C-32/14, EU:C:2015:637, apartado 39 y

jurisprudencia que allí se cita).

A este respecto, la información previa y simultánea a la

celebración del contrato, sobre las condiciones contractuales

y las consecuencias de tal celebración, reviste para el

consumidor una importancia fundamental. En particular, el

consumidor decide si desea quedar vinculado por las

condiciones redactadas de antemano por el profesional

basándose principalmente en esa información (véase, en

este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2014,

Constructora Principado, C-226/12, EU:C:2014:10, apartado

25 y jurisprudencia que allí se cita).

Además, existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras

razones por ignorancia, el consumidor no invoque la norma

jurídica destinada a protegerle (sentencia de 4 de junio de

2015, Faber, C-497/13, EU:C:2015:357, apartado 42 y

jurisprudencia que allí se cita).

De ello se deduce que no podría alcanzarse una protección

efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera

obligado a apreciar de oficio el cumplimiento de las

exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia

de consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 4 de

octubre de 2007, Rampion y Godard, C-429/05,

EU:C:2007:575, apartados 61 y 65).

En efecto, tal y como se ha recordado en el apartado 53 de

la presente sentencia, con objeto de garantizar la protección

que persigue esta Directiva, la situación de desequilibrio

existente entre el consumidor y el profesional sólo puede

compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las

partes del contrato, del juez que conoce de tales litigios.

Además, el examen de oficio por el juez nacional del

cumplimiento de las exigencias resultantes de la Directiva

2008/48 constituye un medio idóneo para alcanzar el

resultado querido por el artículo 10, apartado 2, de esta

Directiva y contribuir a la realización de los objetivos

contemplados en sus considerandos 31 y 43 (véase, por

analogía, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť,

C-76/10, EU:C:2010:685, apartado 41 y jurisprudencia que

allí se cita).

En particular, según el artículo 23 de la Directiva 2008/48,

las sanciones aplicables a las infracciones de las

disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a dicha

Directiva deben tener carácter disuasorio. Pues bien, es

evidente que el examen de oficio por los órganos

jurisdiccionales nacionales del cumplimiento de las

exigencias resultantes de esta Directiva presenta un carácter

disuasorio.

Como el juez nacional ha de garantizar el efecto útil de la

protección de los consumidores que persiguen las

disposiciones de la Directiva 2008/48, el papel que el

Derecho de la Unión le atribuye así, en la materia de que se

trata, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse

sobre el cumplimiento de tales exigencias, sino que incluye

asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión

tan pronto como disponga de los datos de hecho y de

Derecho necesarios para ello (véase, por analogía, la

sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08,

EU:C:2009:350, apartado 32).

Asimismo, cuando el juez nacional constata de oficio que se

ha cometido una infracción del artículo 10, apartado 2, de la

Directiva 2008/48, está obligado, sin esperar a que el

consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de

ello todas las consecuencias previstas en su Derecho

nacional para tal infracción, a condición de respetar el

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principio de contradicción (véanse, por analogía, las

sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank,

C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 36, y de 1 de octubre de

2015, ERSTE Bank Hungary, C-32/14, EU:C:2015:637,

apartado 42).

En este contexto, procede recordar igualmente que el

artículo 23 de la Directiva 2008/48 dispone que los Estados

miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables

a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas

con arreglo a esta Directiva y adoptarán las medidas

necesarias para garantizar su aplicación. Además de

disuasorias, estas sanciones deberán ser efectivas y

proporcionadas.

A este respecto, desde el momento en que un juez nacional

ha constatado el incumplimiento de la obligación de

información, debe deducir todas las consecuencias previstas

en el Derecho nacional, a condición de que las sanciones

establecidas por ese Derecho respeten las exigencias del

artículo 23 de la Directiva 2008/48, tal y como han sido

interpretadas por el Tribunal de Justicia, en particular en su

sentencia LCL Le Crédit Lyonnais (C-565/12, EU:C:2014:190).

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede

responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo

10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse

en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional

nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de

crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de

esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se

cumple la obligación de información establecida en dicha

disposición y de deducir las consecuencias previstas en el

Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación,

siempre que las sanciones respeten las exigencias del

artículo 23 de la misma Directiva.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

En su tercera cuestión prejudicial, tras señalar que el litigio

principal se refiere a dos particulares, el órgano

jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las

disposiciones pertinentes de las Directivas 93/13 y 2008/48

tienen efecto directo.

A este respecto, procede recordar que con arreglo al artículo

288 TFUE, párrafo tercero, aunque una directiva obliga al

Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que

debe conseguirse, deja a las autoridades nacionales la

elección de la forma y de los medios. Así pues, una directiva

no puede crear por sí misma obligaciones a cargo de un

particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como

tal contra dicha persona (sentencia de 24 de enero de 2012,

Dominguez, C-282/10, apartado 37 y jurisprudencia que allí

se cita). No es menos cierto que la obligación de los Estados

miembros de adoptar todas las medidas necesarias para

alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una

obligación imperativa, impuesta por el artículo 288 TFUE,

párrafo tercero, y por la propia directiva. Esta obligación de

adoptar todas las medidas generales o particulares se

impone a todas las autoridades de los Estados miembros,

incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades

judiciales (sentencia de 24 de junio de 2008, Commune de

Mesquer, C-188/07, EU:C:2008:359, apartado 83 y

jurisprudencia que allí se cita).

En el caso de autos, por un lado, la obligación de proceder a

un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas

y de la presencia de las menciones obligatorias en un

contrato de crédito constituye una norma procesal que

recae, no sobre los particulares, sino sobre las autoridades

judiciales (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de

septiembre de 2014, Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189,

apartado 67, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC,

C-49/14, EU:C:2016:98, apartado 35 y jurisprudencia que allí

se cita).

Por otro lado, según se desprende del tenor literal del

artículo 23 de la Directiva 2008/48, las autoridades de los

Estados miembros deben velar por que al transponer y

ejecutar la referida Directiva, se apliquen sanciones

efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Además, es preciso recordar que, conforme a una reiterada

jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho

interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están

obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz

de la letra y de la finalidad de la Directiva 2008/48, para

alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo

dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta

obligación de interpretación conforme del Derecho nacional

es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en

que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales

garanticen, en el marco de sus competencias, la plena

efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de

que conozcan (véase, por analogía, la sentencia de 24 de

enero de 2012, Domínguez, C-282/10, apartado 24 y

jurisprudencia que allí se cita).

Por lo tanto, no procede responder a la tercera cuestión

prejudicial.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

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Nº 55, julio de 2016

8

En su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional

remitente pregunta, en esencia, de qué modo han de

interpretarse los conceptos de «importe total del crédito» y

de «importe de la disposición [del crédito]», que figuran, el

primero, en los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la

Directiva 2008/48, y el segundo en la parte I de su anexo I.

Dicho órgano jurisdiccional indica, en efecto, que el contrato

controvertido en el litigio principal, por el que el prestamista

se comprometió a conceder un crédito a los esposos

Radlinger, estipulaba que, desde la apertura del crédito, se

deducirían del importe total de ese crédito los gastos de

apertura y la primera mensualidad, así como, en su caso,

mensualidades sucesivas. Plantea asimismo la cuestión de si

la parte de dicho crédito que no se puso a disposición de los

interesados podía incluirse en el importe de la disposición

del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I de la

Directiva 2008/48, a efectos de cálculo de la TAE.

A este respecto, es preciso recordar que el importe total del

crédito, en el sentido de la Directiva 2008/48, se define en el

artículo 3, letra l), de ésta como el importe máximo o la

suma de todas las cantidades puestas a disposición del

consumidor en el marco de un contrato de crédito.

Asimismo, de conformidad con el artículo 3, letra g), de esta

Directiva, el coste total del crédito para el consumidor

designa todos los gastos que éste deba pagar en relación con

el contrato de crédito y que sean conocidos por el

prestamista. Por último, en virtud del artículo 3, letra i), de la

referida Directiva, la TAE corresponde al coste total del

crédito para el consumidor, expresado como porcentaje

anual del importe total del crédito concedido, más los costes

contemplados en el artículo 19, apartado 2, de la misma

Directiva, si procede.

Dado que el concepto de «importe total adeudado por el

consumidor» se define en el artículo 3, letra h), de la

Directiva 2008/48 como «la suma del importe total del

crédito más el coste total del crédito para el consumidor»,

de ello se desprende que los conceptos de «importe total

del crédito» y de «coste total del crédito para el

consumidor» son mutuamente excluyentes y que, en

consecuencia, el importe total del crédito no puede incluir

ninguna cantidad que esté comprendida en el coste total del

crédito para el consumidor.

Así pues, no es posible incluir en el importe total del crédito,

en el sentido de los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de

la Directiva 2008/48, ninguna de las cantidades destinadas a

satisfacer los compromisos asumidos para la obtención del

crédito de que se trate, tales como los gastos

administrativos, los intereses, las comisiones o cualquier

otro tipo de gastos que el consumidor haya de abonar.

Procede subrayar que la inclusión irregular, en el importe

total del crédito, de cantidades comprendidas en el coste

total del crédito para el consumidor tendrá necesariamente

como consecuencia una infravaloración de la TAE, puesto

que el cálculo de ésta depende del importe total del crédito.

En efecto, el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2008/48

precisa que la TAE, que iguala, sobre una base anual, el valor

actual de todos los compromisos asumidos por el

prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo

con la fórmula matemática que figura en la parte I del

anexo I de esta Directiva. Pues bien, esta Directiva indica que

la ecuación de base que define la TAE expresa la

equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores

actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la

suma de los valores actualizados de los importes de los

reembolsos y pagos de gastos. Así pues, el importe de la

disposición del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I

de la Directiva 2008/48, corresponde al importe total del

crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), de esta Directiva.

En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional

remitente verificar si una o varias de las cantidades

mencionadas en los apartados 27 y 28 de la presente

sentencia fueron incluidas irregularmente en el importe

total del crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), de la

Directiva 2008/48, ya que esta circunstancia puede influir en

el cálculo de la TAE y afectar, en consecuencia, a la exactitud

de la información que el prestamista debía mencionar, en

virtud del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, en el

contrato de crédito controvertido en el litigio principal.

Pues bien, tal y como indican esencialmente los

considerandos 31 y 43 de la Directiva 2008/48, la

información del consumidor sobre el coste global del

crédito, en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo

con una fórmula matemática única, reviste excepcional

importancia. En efecto, por un lado, tal información

contribuye a la transparencia del mercado, porque permite

al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado,

permite que el consumidor valore el alcance de su

compromiso (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de

marzo de 2004, Cofinoga, C-264/02, EU:C:2004:127,

apartado 26, y el auto de 16 de noviembre de 2010,

Pohotovosť, C-76/10, EU:C:2010:685, apartado 70).

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede

responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículo 3,

letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I

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Nº 55, julio de 2016

9

del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el

sentido de que el importe total del crédito y el importe de la

disposición del crédito designan la totalidad de las

cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que

excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago

de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se

abonan efectivamente al consumidor.

Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta

En sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede

examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente

pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva

93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para

apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no

cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en

el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva,

procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas

indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate,

con independencia de que el acreedor exija efectivamente el

pleno cumplimiento de cada una de ellas. Se pregunta

igualmente, en lo que respecta a las cláusulas que se hayan

declarado abusivas, si los órganos jurisdiccionales nacionales

deben excluir la aplicación de todas esas cláusulas o sólo de

algunas de ellas.

Para responder a estas cuestiones prejudiciales es preciso

recordar, en primer lugar, que el anexo al que reenvía el

artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 contiene una

lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser

declaradas abusivas, entre las que figuran, según se

desprende del punto 1, letra e), de dicho anexo, aquellas

que tengan por objeto o por efecto «imponer al consumidor

que no cumpla sus obligaciones una indemnización

desproporcionadamente alta».

Por lo que respecta a la apreciación del carácter

eventualmente abusivo de una cláusula contractual, el

artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 indica que tal

carácter debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza

de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y

considerando, en el momento de su celebración, todas las

circunstancias que concurran en su celebración (véanse, en

este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010,

Pohotovosť, C-76/10, EU:C:2010:685, apartado 59, y la

sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14,

EU:C:2015:447, apartado 48).

Así pues, tal y como afirmó la Abogado General en el punto

74 de sus conclusiones, es necesario examinar el efecto

acumulativo de todas las cláusulas de un contrato celebrado

entre un profesional y un consumidor. Esta apreciación se

justifica porque tales cláusulas resultan aplicables en su

totalidad, y ello con independencia de la cuestión de si el

acreedor exige efectivamente o no su pleno cumplimiento

(véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de

2014, Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 42).

En segundo lugar, es preciso subrayar que, en virtud de la

primera parte de la frase del artículo 6, apartado 1, de la

Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no

vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por

sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren

en un contrato celebrado entre éste y un profesional. Sin

embargo, la segunda parte de la frase del artículo 6,

apartado 1, de esta Directiva precisa que dicho contrato

seguirá «siendo obligatorio para las partes en los mismos

términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

El Tribunal de Justicia ha recordado que los jueces

nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación

la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no

produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar

facultados para modificar el contenido de la misma. El

contrato debe poder subsistir, en principio, sin otra

modificación que la resultante de la supresión de las

cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las

normas del Derecho interno, ese mantenimiento del

contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 21 de

enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13,

C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 28 y

jurisprudencia que allí se cita).

Corroboran asimismo esta interpretación la finalidad y la

sistemática de la Directiva 93/13. A este respecto, habida

cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público

en el que se basa la protección garantizada a los

consumidores, dicha Directiva impone a los Estados

miembros, como se desprende de su artículo 7, apartado 1,

la obligación de brindar medios adecuados y eficaces «para

que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos

celebrados entre profesionales y consumidores». Ahora

bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el

contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales

contratos, esa facultad podría poner en peligro la

consecución del objetivo a largo plazo mencionado en el

artículo 7 de la Directiva, ya que tal facultad debilitaría el

efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la

inaplicación pura y simple de tales cláusulas abusivas a los

consumidores (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek

Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341,

apartado 58 y jurisprudencia que allí se cita).

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10

Así pues, en una situación en la que el juez nacional llega a la

conclusión de que una cláusula es abusiva en el sentido de la

Directiva 93/13, incumbe a dicho juez deducir todas las

consecuencias que procedan con arreglo el Derecho

nacional, a fin de asegurarse de que tal cláusula no vincule al

consumidor (véase, en este sentido, el auto de 16 de

noviembre de 2010, Pohotovosť, C-76/10, EU:C:2010:685,

apartado 62 y jurisprudencia que allí se cita).

De ello resulta que, tal y como señaló la Abogado General en

el punto 75 de sus conclusiones, un juez nacional que

comprueba que varias cláusulas de un contrato celebrado

entre un profesional y un consumidor son abusivas, en el

sentido de la Directiva 93/13, debe excluir todas las

cláusulas abusivas, y no sólo algunas de ellas.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede

responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que

las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse

en el sentido de que, para apreciar si la indemnización

impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es

desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1,

letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el

efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias

que figuren en el contrato de que se trate, con

independencia de que el acreedor exija efectivamente el

pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de

que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales

nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida

Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de

la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas,

excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado

abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no

vinculen el consumidor.

Costas

102 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del

litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante

el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste

resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes

han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia

sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de

reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala

Tercera) declara:

1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del

Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas

en los contratos celebrados con consumidores, debe

interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa

procesal nacional, como la controvertida en el litigio

principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado,

no permite que el juez concursal examine de oficio el

carácter supuestamente abusivo de las cláusulas

contractuales de las que se derivan los créditos comunicados

en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga

de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y

que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los

créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello

únicamente en relación con un número limitado de

alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de

tales créditos.

2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de

2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la

que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe

interpretarse en el sentido de que impone al órgano

jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a

unos derechos de crédito derivados de un contrato de

crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de

examinar de oficio si se cumple la obligación de información

establecida en dicha disposición y de deducir las

consecuencias previstas en el Derecho nacional para el

incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones

respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.

3) Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva

2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben

interpretarse en el sentido de que el importe total del

crédito y el importe de la disposición del crédito designan la

totalidad de las cantidades puestas a disposición del

consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el

prestamista al pago de los costes derivados del crédito en

cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.

4) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben

interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la

indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus

obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido

del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede

evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas

indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate,

con independencia de que el acreedor exija efectivamente el

pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de

que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales

nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida

Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de

la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas,

excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado

abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no

vinculan el consumidor».

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11

TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA DE LA SALA DE LO PENAL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1642/2015] DE

24 DE MAYO DE 2016 [Ponente: Joaquín

Giménez García]

Delitos societarios.- Falseamiento de las cuentas anuales u

otros documentos (art. 290 CP): los elementos de hecho

básicos de naturaleza incriminatoria deben constar

claramente en el hecho probado, de suerte que si no se

encuentran en el mismo, la condena resulta inviable. En este

sentido, anudar sin más una falsedad contable a las

irregularidades expresadas en el informe de auditoría para

integrar el delito, resulta arriesgado e incorrecto penalmente

porque no toda irregularidad es equivalente a una falsedad

de contenido penal.

«La sentencia de 30 de Enero de 2014 de la Sección VI de la

Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de

Compostela, condenó a Segismundo, Juan Pedro y Cayetano,

como autores de un delito societario del art. 290 párrafo

primero del Cpenal, a las penas, a cada uno de ellos de un

año de prisión y nueve meses de multa a razón de 10 euros

diarios, con los demás pronunciamientos incluidos en el

fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el 8 de Marzo de

1980 se constituyó la mercantil "Forjas de Santiago S.L." con

capital de seis millones de ptas., suscrito por los tres socios

que actuaban como administradores solidarios Juan Pedro,

Segismundo y Rosendo.

En el año 1998 se produce el cese de los administradores

solidarios y su conversión en administradores

mancomunados.

El 23 de Mayo de 2004 falleció el socio y administrador

Rosendo. A su muerte, la viuda y sus dos hijos adquirieron

por herencia las participaciones sociales que el fallecido

tenía en la sociedad, y su hija Lucía pasó a ser la

representante en dicha comunidad, lo que se comunicó al

resto de los socios, acordando todos efectuar una auditoría

contable para conocer la valoración de las participaciones

sociales.

La entidad RCB Auditores es la encargada de efectuar el

estudio realizando el informe con fecha 27 de Septiembre de

2005 en base a las partidas de balance y cuenta de pérdidas

y ganancias aportados por los administradores de la

sociedad, el informe solo se refería al año 2004.

El hecho probado recoge las conclusiones del informe de la

Auditoría en los siguientes términos:

"....Que no hemos podido determinar un valor para cada una

de las 600 participaciones sociales..... como consecuencia de

las conclusiones del informe de auditoría que presenta

opinión desfavorable debido a las salvedades contenidas en

los párrafos 15 al 27, además de las limitaciones al alcance

de nuestro trabajo explicadas en los párrafos 3 al 14 de

dicho informe, que impiden llegar a conclusiones

suficientemente fiables sobre el objeto de nuestro trabajo

que es la valoración de cada una de las 600 participaciones

sociales....".

Se concluye el hecho probado diciendo que con fecha 20 de

Septiembre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A

Coruña, declaró en concurso necesario al deudor Forjas de

Santiago S.L. apreciándose por el administrador concursal

que la entidad había cometido irregularidades relevantes

para la comprensión de la situación patrimonial y financiera

de la misma.

Se han formalizado dos recursos de sentido opuesto, uno

conjunto, por parte de los tres condenados Segismundo,

Juan Pedro y Cayetano; y otro por parte de la Acusación

Particular.

Estudiaremos en primer lugar, el recurso de los condenados.

SEGUNDO.- Recurso de Segismundo, Juan Pedro y Cayetano.

El recurso está desarrollado a través de cuatro motivos.

Estudiamos en primer lugar el motivo tercero, único

formalizado por la vulneración de derechos constitucionales,

por lo que debe ser estudiado preferentemente por razones

de lógica y sistemática jurídicas.

Dicho motivo tercero denuncia la quiebra del derecho a la

tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión y

asimismo la vulneración del derecho a la presunción de

inocencia.

Esta Sala ya ha deslindado el ámbito entre el derecho a la

tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia,

aunque puedan tener zona tangente.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, este

derecho se proyecta sobre el derecho a la motivación de la

decisión, y por tanto se produce cuando no existe una

motivación que sostenga el juicio de certeza alcanzado por

el Tribunal sentenciador. Supone una falta de respuesta.

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12

La violación del derecho a la presunción de inocencia se

produce cuando existe motivación pero la misma patentiza

un total vacío probatorio de cargo que produce la violación

del derecho a la presunción de inocencia. Es decir cuando su

culpabilidad no ha quedado establecida más allá de toda

duda razonable.

La distinción es relevante en la medida que desde la

autonomía de ambos derechos --aunque puedan existir

zonas tangentes como se ha dicho--, por el efecto distinto

que tiene la violación de uno u otro derecho.

En el caso de violación del derecho a la tutela judicial

efectiva en el sentido a obtener una respuesta fundada en

derecho --adversa o no a lo solicitado--, lo procedente es la

devolución de la causa al Tribunal de origen para que

efectúe la corrección correspondiente.

Por contra, cuando se alega la vulneración del derecho a la

presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo

capaz de provocar el decaimiento de la presunción de

inocencia, no alcanzándose el axiomático canon de "certeza

más allá de toda duda razonable", entonces procede la

absolución del indebidamente condenado.

En tal sentido, SSTS 631/2014 de 29 de Septiembre (RJ

2014, 4703) ; 641/2014 de 1 de Octubre (RJ 2014,

5575) ó 243/2015 de 21 de Abril (RJ 2015, 1705), entre

otras.

De acuerdo con lo expuesto y a la vista de la argumentación

del motivo, es claro que lo denunciado en el motivo es

la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Retenemos las dos primeras líneas de la argumentación del

motivo:

"....La sentencia que ahora se recurre condenó a mi

mandante sin existir prueba de cargo que pueda superar la

verdad intrínseca de presunción de inocencia...."

Ya anunciamos el éxito del motivo.

De entrada, verificamos en este control casacional que el

relato de hechos probados es meramente descriptivo y

neutro pues nada se describe con valor fáctico cuya

traducción jurídica pueda dar vida al delito del art. 290 del

Cpenal relativo al falseamiento de las cuentas anuales u

otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o

económica de la entidad de forma idónea para causar

perjuicio a los socios o a un tercero.

El factum, se limita a decir que a consecuencia del

fallecimiento de uno de los tres socios de la sociedad, la

viuda e hijos querían saber el valor de las participaciones

sociales y de acuerdo con los dos socios restantes, se acordó

una auditoría externa, efectuada por RCB Auditores, y a la

vista de la documentación social que le fue facilitada por los

administradores (los otros dos socios), el Informe de la

Auditoría referido al año 2004 no pudo concluir con la

determinación del valor de las participaciones sociales --600-

- a la vista de las salvedades contenidas en los párrafos 15 a

27 del informe y a las salvedades contenidas en los párrafos

3 al 14 de dicho Informe.

Se concluye el factum con la cita del auto del Juzgado de lo

Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 20 de Septiembre de

2012, es decir siete años después al Informe de la Auditora

RCB declarando en concurso necesario a la Sociedad Forjas

de Santiago S.L., al haberse apreciado irregularidades

relevantes, por parte del administrador concursal, para la

comprensión de la situación patrimonial y financiera de la

misma.

Cualquier lector de este relato puede concluir que en efecto

hubo irregularidades --que no se describen en el hecho

probado -- y que llevaron a la Auditora a calificar de

desfavorable la opinión que le merece el estudio a la vista

del material facilitado.

Ahora bien, la existencia de irregularidades incluso con el

alcance de no poder efectuar el cálculo del valor de las

costas sociales en el año 2004, no puede, sic et simpliciter,

ser equivalente a la integración de estas irregularidades

que no se describen en el hecho probado, a calificar la

acción de los administradores de falseamiento en los

términos del art. 290 Cpenal, y mucho menos puede

relacionarse la calificación de la auditoría como desfavorable

con una conducta falsaria, ni menos tratar de relacionarla

con el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de

fecha 20 de Septiembre de 2012, dictado siete años

después, como ya se ha dicho por parte del administrador

concursal.

El hecho probado es cierto que se remite a las salvedades

contenidas en los párrafos 15 al 27 [del informe de

auditoría], pero esta remisión en modo alguno es admisible

porque deja fuera del relato la concreta descripción de las

conductas que se consideran falsarias a los efectos del art.

290 Cpenal.

No puede existir un relato de hechos incriminatorios cuando

los elementos fácticos incriminatorios no se encuentran en

el hecho probado, sino que, a modo de relato en blanco, por

similitud a los tipos penales en blanco, se efectúa una

remisión a unos documentos que, a mayor abundamiento no

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se relacionan en la fundamentación --f.jdco. segundo-- de

forma completa, sino que solo se hace una referencia al

punto 15, al 17 y al 23, concluyendo el Tribunal de instancia

en los siguientes términos:

"....Y estos puntos, que se ha destacado a modo

ejemplificativo, dado que el informe confeccionado relata a

lo largo del mismo situaciones similares, y evidenciándose

de forma clara que la entidad ha alterado la situación real de

la sociedad en aras de su presentación acerca del estado y

valoración, y ello con ánimo de perjudicar a un tercero, en

este caso los herederos de administrador fallecido....".

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que es posible complementar

el factum con datos de hecho que indebidamente se hayan

deslizado en la motivación, y ha matizado tal doctrina

añadiendo que no hay limitación para completar

el factum en favor del acusado, ahora bien, en contra del

mismo la posibilidad es mucho más restrictiva pues solo

cabrá tal complemento, cuando sean de mero detalle, lo que

supone que los elementos de hecho básicos de naturaleza

incriminatoria deben constar claramente en el hecho

probado, de suerte que si no se encuentran en el mismo, la

condena resulta inviable.

En tal sentido SSTS 426/2009 (RJ 2009, 3471); 621/2012;

713/2012; 786/2013 (RJ 2013, 7121) a>; 108/2014;

493/2015; 495/2015 (RJ 2015, 3889) ó 217/2016 de 15 de

Marzo (RJ 2016, 992).

De esta última sentencia recordamos la aplicación de tal

doctrina que llevó a la conclusión de no apreciar la

agravante de reincidencia porque los elementos fácticos que

la vertebran no se encontraban en el hecho probado.

Pues bien, en el presente caso no se describe ninguna

conducta falsaria --y por tanto dolosa atribuible a persona

concreta alguna-- que deberían ser los administradores. Más

aun y solo en referencia a las observaciones del Informe de

auditoría que se recogen en la sentencia en la motivación se

habla de que algunas cantidades del inmovilizado no tienen

tal naturaleza y que de haberse contabilizado

correctamente, el inmovilizado fijado según los datos de la

empresa en 841.745'38 €, debería rebajarse en 39.535 €

(Hecho 15).

También se dice que en el epígrafe deudores se han

contabilizado incorrectamente algunos saldos, de suerte que

esa partida debería reducirse en 124.358'86 € (no se dice

cuál sería el resultado), (Hecho 17).

Se dice que se han ocultado la existencia de determinadas

facturas de compra, evitando su correcta contabilización

siendo el incremento que se hubiese tenido de 8.310'51 € en

el ejercicio del año 2004.

Habrá de convenirse que anudar sin más una falsedad

contable a las irregularidades expresadas para integrar el

delito del art. 290 Cpenal, resulta arriesgado e incorrecto

penalmente porque no toda irregularidad es equivalente a

una falsedad de contenido penal.

Pero tampoco se detiene aquí nuestro análisis.

A la ausencia de la descripción de hechos falsarios que

puedan cobijarse bajo el art. 290 Cpenal en el hecho

probado, se suma también la total ausencia de datos

relativos a la autoría de esas pretendidas falsedades.

La sentencia las atribuye sin más a los administradores de la

sociedad que, recordemos, actuaban como administradores

mancomunados desde el año 1998.

Con el fallecimiento de Rosendo, quedaron como

administradores mancomunados Juan Pedro y Segismundo,

sin embargo aparece por primera vez en el fallo como

también condenado Cayetano del que se guarda silencio en

el hecho probado y en la motivación, de suerte que en

relación a los nominados como administradores

mancomunados al principio del hecho probado, se les

considera autores sin más en tal condición sin concretar sus

actuaciones, y, además, aparece condenada una tercera

persona --el insinuado Cayetano-- del que nada se dice qué

responsabilidad tenía en la empresa.

Es patente el absoluto vacío probatorio de cargo en el que

descansa la condena, por lo que procede con estimación de

este motivo declarar que se le ha vulnerado el derecho a la

presunción de inocencia de los tres recurrentes condenados,

absolviéndoles con todos los pronunciamientos favorables.

La estimación de este motivo, hace innecesario el estudio de

los restantes, así como del recurso formalizado por la

Acusación Particular».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2621/2014] DE 3

DE JUNIO DE 2016 [Ponente: Ángel Fernando

Pantaleón Prieto]

Obligaciones y contratos.- Aplicación de la doctrina

jurisprudencial sobre la «doble venta» de inmueble a un

supuesto de «doble contrato de constitución de hipoteca»

derivado del hecho de que la inscripción tardía de una

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14

hipoteca permite la inscripción de otra hipoteca anterior

sobre el mismo bien. El resultado producido –prevalencia de

la hipoteca anterior- es el querido por el Derecho y, por

tanto, el segundo hipotecante no puede reclamar un daño

indemnizable.

«El 28 de julio de 2008 se otorgó una escritura de

constitución de hipoteca sobre cierta finca propiedad de la

compañía «Sotosaga Inversiones, S.L., en garantía de las

obligaciones contraídas por la compañía «Azase Ingenieros,

S.L.» por razón de un préstamo de 600.000 euros concedido

a Azase por la Caja General de Ahorros de Granada.

Aunque el asiento de presentación de la referida escritura se

practicó el mismo día del otorgamiento mediante envío por

telefax del Notario autorizante, se dejó que dicho asiento

caducara.

2. El 19 de agosto de 2008 se otorgó otra escritura de

constitución de hipoteca sobre la misma finca propiedad de

Sotosaga [en lo que sigue, la «Finca»], en garantía del pago

de tres pagarés, por importe de 571.000 euros en total, que

instrumentaban una deuda que Azase tenía con la compañía

«Esfogran, S.L.», y que iban a ser descontados por la Caja

General de Ahorros de Granada; dos de cuyos apoderados

intervinieron también en el otorgamiento de la escritura.

La Sra. Notaria que autorizó dicha escritura fue doña Gema.

Se incorporó a dicha escritura nota simple informativa del

Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, término

municipal en el que en la propia escritura se señaló situada

la Finca. Según esa nota, al cierre del diario del 18 de agosto

de 2008 no figuraban cargas ni gravámenes sobre la Finca.

El epígrafe «CARGAS» de la referida escritura dice: «Las que

constan en la Nota Informativa Registral».

Y en el de «INFORMACIÓN REGISTRAL», la Sra. Notaria

manifestó lo siguiente:

«La situación de cargas, antes expresada, y la descripción y

titularidad de la finca descrita resulta de las manifestaciones

de los comparecientes, y de su título de propiedad, que me

exhiben, y de Nota Simple del Registro de la Propiedad, de la

que deduzco testimonio que dejo unido a la presente. La

parte interesada me declara a mí el Notario autorizante su

deseo de que sí se realice la comunicación prevista en el nº 3

del art. 249 del R.D. 45/2007.

»Los comparecientes, me eximen de la presentación

telemática recogida en los arts. 196 y 249 del R.N.

»ADVERTENCIA: No obstante lo anterior, yo, el Notario,

advierto a los otorgantes que la situación registral existente

con anterioridad a la presentación de esta escritura en el

Registro de la Propiedad prevalecerá sobre la información

registral antes expresada».

Se fijó como valor de la Finca, para que sirviera como tipo a

la subasta en caso de ejecución, la cantidad de 1.225.462,70

euros.

3. En la tarde del 19 de agosto, la Notaría envió por telefax la

escritura de esa misma fecha al Registro de la Propiedad de

Villaviciosa, en Asturias.

4. A primera hora del día siguiente, 20 de octubre, el

Registro de Villaviciosa (Asturias) se puso en contacto con la

Notaría para comunicarle que no era ese el Registro

competente para la inscripción.

5. Inmediatamente, la Notaría envió la referida escritura al

mismo número de fax al que el anterior 18 de agosto se

había pedido la nota simple informativa; pero que resultó

corresponder al Registro de Pozuelo de Alarcón n.º 2.

6. En la mañana del día siguiente, 21 de agosto, la Sra.

Notaria, extrañada de no recibir la confirmación del asiento

de presentación, ordenó a un empleado de la Notaría que se

pusiera en contacto con el referido Registro y que enviara

nuevamente al mismo la documentación, esta vez por vía

telemática; lo que el empleado hizo a las 10 horas 41

minutos de ese 21 de agosto de 2008.

7. La Sra. Notaria, al tener constancia por vía telefónica de la

incompetencia del Registro de Pozuelo, ordenó el envío de la

escritura por vía telemática al Registro competente, el de

Villaviciosa de Odón, en el que tuvo entrada a las 11 horas

17 minutos de ese día 21 de agosto de 2008.

8. A las 9 horas 40 minutos de ese mismo día, había quedado

inscrita en ese Registro la escritura de constitución de

hipoteca sobre la Finca a favor de la Caja General de Ahorros

de Granada, otorgada el 28 de julio de 2008, a la que hemos

hecho referencia en el anterior apartado 1.

La representación de la compañía Esfogran interpuso

demanda contra la Sra. Notaria, doña Gema, pidiendo

literalmente que:

«[S]e declare la responsabilidad de la demandada por no

haber realizado las gestiones necesarias y adecuadas para

que la copia de Escritura firmada por mi mandante el día 29

[rectius: 19] de Agosto de 2008 tuviera el asiento de

presentación ese mismo día y que como consecuencia de la

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15

presentación posteriormente y la pérdida de la garantía mi

mandante ha sufrido daños y perjuicios por importe de

571.000 Euros más los gastos de devolución y los intereses

generados por el descubierto de la cuenta que ascienden a

59.156,12 Euros [...] lo que hace un total de 630.156,12

Euros y se condene a la demandada al pago de los mismos

[...]».

Los 571.000 euros corresponden al ya mencionado importe

total de los tres pagarés; los gastos de su devolución por la

Caja General de Ahorros de Granada, que los había

descontado, ascendieron 31.405 euros, y los restantes

27.751,12 euros corresponden a intereses del descubierto

que la devolución de los pagarés generó en la cuenta que

Esfogran mantenía con dicha Caja.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En lo

esencial, por dos razones: primera, porque consideró

probado que Esfogran, al tiempo del otorgamiento de la

escritura de 19 de agosto de 2008, tenía conocimiento de

que la Finca había sido «hipotecada» con anterioridad a

favor de la Caja General de Ahorros de Granada; y segunda,

porque el Juzgado no apreció negligencia en el cumplimiento

por doña Gema de las obligaciones impuestas por artículo

249.3 del Reglamento de la organización y régimen del

Notariado, en la redacción dada al mismo por el Real

Decreto 45/2007, de 19 de enero .

Sobre la primera cuestión, el Juzgado declaró:

«La práctica totalidad de las declaraciones testificales

practicadas en el acto del juicio señalan a ESFOGRAN SL

como plena conocedora de que la finca que ASAZE

INGENIEROS le ofrecía en garantía del pago de los pagarés

emitidos (finca propiedad de SOTOGASA INVERSIONES SL) se

encontraba hipoteca con anterioridad a favor de la CAJA

GENERAL DE AHORROS DE GRANADA en garantía de un

préstamo por importe de 600.000 euros. Dicho

conocimiento se habría producido a través del propio

representante legal de la actora, Sr. Darío, quien según los

apoderados de la Caja que concurrieron al otorgamiento de

la escritura pública de 19 de agosto de 2008, fue

precisamente quien les manifestó que ASAZE INGENIEROS le

estaba ofreciendo en garantía del pago de los pagarés "una

finca que ya se encontraba hipoteca por la Caja" [...]» [E]n el

caso de autos, no sólo las declaraciones en juicio de los dos

apoderados de la Caja y del Oficial de la Notaría (si bien de

éste pudiera presumirse su parcialidad, dado su parentesco

directo con la demandada) apuntan a ese conocimiento, sino

que otros datos objetivos acreditados en el caso de autos

apuntan indiciariamente hacia el conocimiento por

ESFOGRAN de la existencia de la hipoteca anterior. Tales

datos son los siguientes:

»a) en primer lugar, el hecho de que en la escritura pública

otorgada el 18 de agosto de 2008 no se haga referencia a

que la finca hipotecada se encontraba "Libre de cargas y

gravámenes", como hubiera sido lógico al desprenderse ello

de la Nota simple emitida por el Registro de Propiedad nº 2

de Pozuelo de Alarcón tras remitirse el día 18 de agosto de

2008 la solicitud de Información Registral Continuada [...];

por el contrario, parece que, ante la sorpresa que causa a

todos los comparecientes el que la finca aparezca como libre

de cargas en la Nota Simple -cuando en realidad tenían

constancia de la existencia de la hipoteca anterior-, se

significó en la escritura pública en el Epígrafe Cargas sólo la

mención a "Las que constan en la Nota Informativa

Registral", y bajo el Epígrafe Información Registral se dice

"La situación de cargas, antes expresada, y la descripción y

titularidad de la finca descrita resulta de las manifestaciones

de los comparecientes, y de su título de propiedad, que me

exhiben, y de Nota Simple del Registro de la Propiedad, de la

que deduzco testimonio que dejo unido a la presente".

»b) Igualmente, consta acreditado por el contenido de la

documental obrante que si bien en el cuerpo de la escritura

pública se indica que la parte interesada manifiesta al

Notario autorizante su deseo de que sí se realice la

comunicación prevista en el nº 3 del artículo 249 del RD

45/2007, a renglón seguido se indica que "los

comparecientes me eximen de la presentación telemática

recogida en los artículos 196 y 249 del R.N.", lo que, al

parecer, obedeció a que, tal y como consta acreditado por la

prueba practicada, la escritura pública de 19 de agosto de

2008 se firmó pasadas las 3 de la tarde, de modo que la

propia fedataria advirtió a los otorgantes de que dada la

hora, y tratándose de una Notaría en horario de verano,

cerrada por la tarde, no se podría remitir la comunicación

telemáticamente, de ahí que se le eximiera a aquélla de la

presentación telemática.

»c) por otro lado, no resulta desdeñable el hecho de que la

presentación de la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de

Granada, se llevó a cabo personalmente el mismo día 21 de

agosto, a primera hora de la mañana, por la gestoría de la

entidad financiera en Madrid, dado que el asiento de

presentación, aun cuando se practicó en su día mediante

envío de telefax por el Notario autorizante, el mismo día de

su otorgamiento, 28 de julio de 2008, no llegó a

consolidarse, al dejar caducar la vigencia del mismo, lo que

parece que motivó, al otorgarse la escritura pública de

hipoteca a favor de ESFOGRAN, y comprobar con sorpresa

los apoderados de la Caja, por la Nota Simple expedida, que

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Nº 55, julio de 2016

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la hipoteca anterior a favor de dicha entidad no se hallaba

inscrita, la "reactivación" de la efectiva inscripción de su

hipoteca.

»Acreditado por los motivos expuesto que ESFOGRAN SL

tenía conocimiento de la existencia de la hipoteca anterior

que pesaba sobre la finca propiedad de la hipotecante no

deudora que compareció al otorgamiento de la Escritura

Pública de 19 de agosto de 2008, resta examinar no obstante

si la actuación profesional del Notario autorizante fue

conforme con lo ordenado por el Reglamento Notarial o si,

por el contrario, incurrió en negligencia por omisión [...]».

El Juzgado concluyó, a ese respecto, que doña Gema no

había incurrido en negligencia profesional por las siguientes

razones en lo esencial:

«[C]onsta acreditado que a primera hora de la mañana del

día 20 de agosto de 2008, día siguiente al otorgamiento de la

escritura, sí se remitió al número de fax 91.35244.68 la

documentación oportuna para la práctica del asiento de

presentación, tratándose, y este extremo resulta de vital

importancia, del mismo número de fax al que el día 18 de

agosto de 2008 se había solicitado la información registral

previa (Nota Simple de la finca hipotecada), correspondiente

al Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón nº 2.

»Dicha remisión no puede considerarse incorrecta, dado que

tanto el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón (el

que resultó finalmente competente para la inscripción),

como el de Boadilla del Monte, consta que surgen por

segregación operada en los Registros de la Propiedad de

Pozuelo de Alarcón, resultando de la documental aportada

que al parecer en el momento del otorgamiento de la

escritura pública controvertida, aún existía un periodo de

adaptación en el que dichos registros compartieron teléfono

y fax, y que la separación efectiva de las sedes físicas no se

llevó a cabo hasta meses después, sin que por otra parte los

listados de números de teléfono y de fax facilitados por el

Colegio de Registradores de España reseñaran como

independientes y con números propios a los Registros de

Villaviciosa de Odón y de Boadilla del Monte, hasta el listado

de 25 de noviembre de 2008 [...]

»Remitida la documentación oportuna para el asiento de

presentación el día 20 de agosto de 2008, el Registro de la

Propiedad que la recibió, no comunicó su incompetencia en

la forma prevista en el artículo 354.a.1 º) y 418.4 apartado

segundo del Reglamento Hipotecario, lo que evidentemente

afianzó la convicción de la Notaría de haber remitido la

documentación al Registro competente, puesto que lo

correcto hubiera sido que dicho Registro de la Propiedad o

bien practicara el asiento de presentación o bien

comunicase de forma inmediata su incompetencia a la

Notaría [...]».

Contra la citada sentencia del Juzgado, Esfogran interpuso

recurso de apelación. Insistió en él en que la actuación

profesional de doña Gema había sido negligente. Negó que

Don Darío hubiera tenido, el 19 de agosto de 2008,

conocimiento de la existencia de la hipoteca anterior

constituida a favor de la Caja de Ahorros de Granada,

alegando una pretendida contradicción en la declaración de

uno de los testigos en el acto de la vista con lo que el mismo

había declarado al respecto en otro procedimiento anterior.

Y añadió que ese supuesto conocimiento no resultaba

decisivo para el presente proceso, al ser objeto de éste si la

fedataria pública actuó o no con la diligencia exigible; y que,

si doña Gema sabía de la existencia de la hipoteca anterior,

debió haber dejado expresa constancia de ello en la

escritura de 19 de agosto de 2008.

La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que confirmó el

fallo de la dictada en la primera instancia, pero con

argumentación diferente. Comenzó declarando que doña

Gema incurrió en negligencia en su actuación profesional en

el caso por las razones siguientes:

«Del examen de las actuaciones, prueba practicada y

alegaciones de las partes queda clara constancia, al aparecer

unida a la escritura de 19-08-2008 nota simple informativa

del Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón y

referirse a la misma la propia escritura en su exposición

cuando aludía al título de la parcela, que era claro el Registro

al que había de efectuarse la comunicación prevista en el nº

3 del art. 249 del RD 45/2007. Comunicación ésta que sí fue

encargada pese a eximir de la presentación telemática

recogida en el nº 2 de dicho mismo precepto y el art. 196.

»Por todo ello entendemos que lo que se denomina por la

sentencia como "cúmulo de acontecimientos" que relata [...]

como causas que hacen que no pueda entenderse que

aparezca actuación negligente de la Notaría o vulneración

del Reglamento Notarial, debemos considerarlo insuficiente

a dicho fin al existir el encargo de remitir telefax, habiendo

podido conocerse con una mínima diligencia el Registro y

número de fax al que debía hacerse, y ante cualquier duda,

comprobarlo de inmediato.

»Por ello debe entenderse negligente la remisión de la

escritura, primero al Registro de Villaviciosa (Asturias), luego

el día 20 al de Pozuelo de Alarcón nº 2 y pese a no recibirse

confirmación del asiento de presentación, que no se actuase

hasta el día siguiente, 21, llamando por teléfono y

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17

constatando el error, remitiéndola entonces ya vía

telemática al Registro competente, dicho día a las 11 horas

17 minutos.

»Todo lo expuesto evidencia una actuación negligente de la

Notaría que ha propiciado que el telefax no hubiese tenido

entrada cuando a las 9 horas 40 minutos del mismo día se

presentó escritura de préstamo con garantía hipotecaria a

favor de la Caja General de Ahorros de Granada, que se ha

antepuesto a la de la actora que, aunque hubiese conocido

la existencia previa de dicha escritura, también sabía que

cuando se otorgó la suya aquélla aún no había accedido al

Registro. Por tanto, si la Notaría hubiese mandado

correctamente el telefax la tarde del 19 o el día siguiente, 20

de agosto, el asiento de presentación de la escritura de su

hipoteca habría sido anterior.

»Ante la más mínima duda sobre la correspondencia del nº

de fax con el Registro competente, más en las especiales

circunstancias de división del Registro de Pozuelo, sería una

mínima diligencia exigible confirmar telefónicamente de

manera inmediata todo ello y con mayor motivo cuando

advertida la Notaría del error inicial por el Registro de

Villaviciosa (Asturias) remitió el día siguiente por fax a un

número que no puede concretar quién se lo facilitó, y no

recibe inmediata confirmación del asiento de presentación.

En definitiva, lo que se hizo el día 21 de Agosto subsanando

el error debió hacerse el día anterior, con lo que no se

hubiese antepuesto la otra hipoteca».

No obstante lo anterior, la Audiencia confirmó la decisión

del Juzgado a quo de desestimar la demanda, al considerar

que Esfogran no había probado que se hubiera consumado

la producción del daño cuya indemnización pedía. Declaró la

Audiencia a ese respecto:

«En el supuesto de autos se reclama como daño de la

referida anteposición de la garantía hipotecaria, la cantidad

de 610.156,12 €, que es la suma de importe de los pagarés,

gastos e intereses, y para que ello pueda prosperar deberá

acreditarse que en el momento en que se interpone la

demanda fuese ya imposible el cobro de dicha deuda, no ya

solo con cargo al bien hipotecado, propiedad de SOTOGASA

INVERSIONES SL, sino antes tampoco con cargo a la firmante

de los pagarés, Azase Ingenieros SL, todo lo que entendemos

que en el caso no se cumple.

»En este sentido en la demanda se alega, en síntesis:

»-Que vencidos los pagarés y no abonados, se hizo

requerimiento de pago al deudor, que no fue atendido,

interponiéndose Juicio Cambiario seguido en el nº

1907/2008 [...], que si bien fue ganado, no se encontraron

bienes para embargar ni se pudo notificar la sentencia.

»-Que se interpuso denuncia penal contra el administrador

de las dos entidades mercantiles, hipotecante no deudora y

la firmante de los pagarés, que dio lugar a Diligencias

Previas, archivadas por auto de 17-1-2010.

»-Que al no abonarse la deuda que garantizaba la hipoteca

que se antepuso [...], se sigue [...] procedimiento de

ejecución hipotecaria nº 1025/2010 [instado por la Caja de

Granada].

»No se alega ni mucho menos se prueba que la entidad

firmante de los pagarés haya cesado en la actividad y haya

sido liquidada en la forma legalmente prevista. Tampoco se

acredita realmente la inexistencia de bienes de su

propiedad, o que de haber desaparecido de hecho, se haya

instado la responsabilidad personal de los administradores.

Por otro lado tampoco consta el estado en el que se

encuentre el antes citado procedimiento hipotecario, ni si ha

habido adjudicación del bien hipotecado, precio y posible

remanente..., no debemos olvidar que el bien hipotecado

estaba valorado a efecto de subasta en 1.225.462,70 €.

»En definitiva, no consta que la parte actora haya agotado

los medios con que cuenta la parte actora para cobrar los

pagarés tanto con cargo al bien hipotecado como con el

resto de los bienes de la entidad firmante o en su caso de

sus administradores, de manera que apareciendo

razonablemente como incobrables pueda considerarse su

importe, los gastos e intereses, como daño real derivado de

la negligencia en que incurrió la Notaría.

»Por todo ello, no probado que se haya consumado la

producción de daño reclamado no concurren en estos

momentos las circunstancias precisas para la viabilidad de la

acción de autos en la forma y con la pretensión que se

ejercita, por lo que la demanda deberá ser desestimada, si

bien por distintas razones a las de la sentencia apelada».

En fin, respecto a las costas, la Audiencia se pronunció así:

«Al haber prosperado la impugnación relativa a la existencia

de conducta negligente, no procederá condena al pago de

las costas de esta alzada (Art. 398 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil)»; manteniendo, a la vez, la expresa

condena en costas a la parte actora contenida en el fallo de

la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de la Audiencia, Esfogran ha

interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por

infracción procesal, estructurado en cuatro motivos, y

recurso de casación, integrado por un único motivo.

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18

Los cuatro motivos del recurso por infracción procesal,

descritos ya en los Antecedentes de Hecho de esta

sentencia, deben ser desestimados por las razones

siguientes:

1.ª) En el primero se denuncia incongruencia interna de la

sentencia de la Audiencia a quo, que la ahora recurrente

considera producida porque en la fundamentación jurídica

de la referida sentencia se declara que la demandada

incurrió en negligencia y, a pesar de ello, no se estima en

parte el recurso de apelación y se mantiene la imposición a

Esfogran de las costas de la primera instancia.

A la vista del pronunciamiento, arriba transcrito, que la

sentencia ahora recurrida contiene respecto a las costas

causadas por el recurso de apelación que Esfogran

interpuso, no tiene esta Sala claro que la Audiencia a quo

haya desestimado totalmente dicho recurso. Pero sí, que

bien pudo haberlo hecho, imponiendo a Esfogran las

referidas costas y manteniendo la imposición por el Juzgado

de las costas de la primera instancia, sin incurrir en su

sentencia en incongruencia interna alguna. En efecto:

Lo que Esfogran pidió en su demanda es que se declarara a

doña Gema civilmente responsable de los concretos daños y

perjuicios que alegó que le había causado la inscripción

tardía de su hipoteca –que posibilitó a la Caja de Ahorros de

Granada inscribir primero la suya sobre la misma Finca-, y

que se condenase a doña Gema a indemnizarle dichos daños

y perjuicios. Y no sólo la segunda de las referidas peticiones

de Esfogran -la petición de condena- fue desestimada por la

Audiencia a quo, sino también la primera, formulada por la

actora como declarativa: no hay responsabilidad civil sin

daño probado. Dado que ambas peticiones habían sido

desestimadas en la sentencia del Juzgado, bien que con una

argumentación jurídica diferente –al entender que no existió

actuación negligente de la demandada-, fue sin duda

correcta, conforme a la notoria doctrina de la equivalencia

de resultados y carencia de efecto útil del recurso [SSTS

39/2016, de 20 de abril (Rec. 920/2014) y 50/2016, de 11 de

febrero (Rec. 67/2104 )], la decisión de la Audiencia a quo de

confirmar el fallo de la dictada por el Juzgado, incluida la

condena en costas a la parte actora.

Esta Sala considera oportuno añadir en este punto que la

imposición a Esfogran de las costas de la primera instancia, y

también las de la alzada, no habría dejado de estar

justificada por el mero hecho de que Esfogran hubiera

formulado en su demanda una primera petición separada de

que se declarase que doña Gema fue negligente en su

actuación profesional. No puede triunfar, como regla

general, la táctica de protegerse frente a las eventuales

condenas en costas mediante fraccionamientos artificiales

del petitum.

Cuestión evidentemente distinta es que, como el apartado 1

del artículo 398 LEC acaba previendo, «el tribunal aprecie, y

así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho

o de derecho». Un tal razonamiento es lo que esta Sala echa

de menos en la decisión de la Audiencia a quo sobre las

costas causadas por el recurso de apelación de Esfogran;

pero, claro está, no es eso algo de lo que la ahora recurrente

pueda quejarse.

2.ª) En el segundo motivo del recurso por infracción

procesal, Esfogran reprocha a la Audiencia a quo que no se

haya pronunciado sobre la alegación que formuló en su

recurso de apelación en el sentido de que «no procede la

imposición de las costas por el solo hecho de desestimar la

demanda, cuando la ley prevé aquellos supuestos en que no

se aprecie temeridad o mala fe, no procederá imponer las

costas».

Basta la mera lectura del artículo 398 LEC, que establece el

criterio del vencimiento objetivo como la regla general en

materia de condena en costas, para constatar hasta qué

extremo es erróneo el referido alegato de la ahora

recurrente. No sobrará, con todo, reiterar la doctrina que la

Sentencia de esta Sala 141/2016, de 9 de marzo (Rec.

2691/2013), ha recogido en los términos siguientes: «[S]i la

recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió

pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas

en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia

Audiencia. El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

prevé:

»"Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción

procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del

artículo 24 de la Constitución se haya denunciado en la

instancia y cuando, de haberse producido en la primera, se

haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la

violación del derecho fundamental hubiere producido falta o

defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación

en la instancia o instancias oportunas".

»De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia

temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una

carga impuesta a las partes que les obliga a reaccionar en

tiempo y forma, con la debida diligencia, en la defensa de

sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la

oportunidad de denunciar la irregularidad a través de

recurso extraordinario (sentencias 634/2010, de 14 de

octubre, y 214/2015, de 6 de mayo), y asimismo, que no

puede admitirse el recurso extraordinario por infracción

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Nº 55, julio de 2016

19

procesal por vulneración del principio de congruencia de la

sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se

trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la

omisión del pronunciamiento o complemento de la

sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de

casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de

diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de

septiembre, y la que en ella se citan).

»La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía

del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el

tribunal de apelación se pronunciara sobre las pretensiones

que dice que se ha omitido resolver, por lo que, de haberse

producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no

podría tener acceso al recurso extraordinario por infracción

procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla».

3.ª) El motivo tercero del recurso examinado reprocha a la

Audiencia a quo que haya «entrado a resolver sobre las

pruebas en materia de la realidad del daño sufrido», ya que -

alega la recurrente- esa cuestión no fue sometida a la

decisión de la Audiencia ni en el recurso de apelación ni en

el escrito de oposición al mismo.

Ahora bien, la representación de doña Gema dejó alegado,

en el Hecho Octavo de la contestación a la demanda, lo

siguiente:

«En lo que a la cuantía del procedimiento se refiere, y a los

meros efectos dialécticos dado que por esta representación

se entiende que el comportamiento/la actuación desplegada

por la notario autorizante no es merecedora de reproche

culpabilístico de clase alguna, nos oponemos al quantum

indemnizatorio solicitado de adverso dado que de momento

y salvo que por la entidad reclamante se acredite otra cosa -

lo que no llevado a cabo, pudiendo y debiendo hacerlo, dada

la importante suma que nos reclama y el criterio

jurisprudencial consolidado que existe al respecto- no se ha

producido daño o perjuicio de naturaleza alguna, y menos

aún que sea indemnizable y con cargo al patrimonio de mi

mandante».

El Juzgado, al acoger la defensa de que no concurrió

negligencia en la actuación profesional de doña Gema, no se

pronunció en modo alguno sobre la referida alegación de la

parte demandada: en modo alguno declaró probado que

dicha actuación sí había causado a la actora los daños y

perjuicios cuya indemnización pretendía. Ningún gravamen

existía, pues, para la demandada que le obligara a apelar o

impugnar la sentencia de primera instancia [STS en Pleno

523/2013, de 19 de septiembre (Rec. 208/2011), cuya

doctrina reiteró la STS 531/2014, de 15 de octubre (Rec.

16/2013)]. Así las cosas, no solo podía la Audiencia a quo

pronunciarse sobre la cuestión de si la negligencia que ella

declaró cometida por la Sra. Notaria había causado a

Esfogran efectivamente los daños y perjuicios cuya

indemnización pretendía; sino que, de no haberlo hecho, la

Audiencia habría incurrido en incongruencia omisiva.

4.ª) En fin, las razones por las que debe desestimarse el

motivo cuarto del recurso por infracción procesal -en el que,

al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se denuncia infracción

por la Audiencia a quo de los artículos 216 y 217,

reguladores de la carga de la prueba, y los artículos 320, 326,

385 y 386 de la misma Ley que establecen los criterios de

valoración de la prueba documental y las presunciones

legales y judiciales-, son, dejando a un lado los defectos

formales de su formulación, las siguientes:

Corresponde obviamente a la parte que demanda que un

determinado daño o perjuicio le sea indemnizado la carga de

la prueba de que el mismo se ha producido efectivamente.

No hay en nuestro Derecho ninguna norma legal que

presuma que toda negligencia en el cumplimiento de las

obligaciones, ni en concreto, en el cumplimiento por parte

de los notarios de sus obligaciones profesionales, causa

daño al acreedor; y el artículo 386 LEC, como demuestra el

verbo «podrá» en su apartado 1, autoriza al tribunal de

instancia, pero no le obliga, a acudir a la prueba de

presunciones judiciales [SSTS 993/2006, de 4 de octubre

(Rec. 2873/1999 ) y 8/2009, de 28 de enero (Rec.

2497/2003)].

Y, sobre todo, en modo alguno encuentra esta Sala

irracional, ilógica ni arbitraria la conclusión a la que,

valorando las pruebas aportadas a los autos, ha llegado la

Audiencia a quo por lo que al daño respecta.

Adviértase que no ha declarado que la negligencia

profesional de doña Gema no haya causado a Esfogran daño

alguno: ha declarado «no probado que se haya consumado

la producción» de los concretos daños y perjuicios cuya

indemnización pidió la actora en su demanda. Normalmente,

constituye ya un daño el que la propia hipoteca haya

quedado pospuesta a otra inscrita con anterioridad; y un

daño que bien puede valorarse pericialmente en dinero: la

cantidad que el acreedor hipotecario que inscribió la suya

antes pediría (razonablemente, atendidas las circunstancias

del caso concreto) por consentir la permuta de los

respectivos rangos. Pero no fue aquel el daño, ni esa la

cuantía, que Esfogran pidió en su demanda que se

condenase a doña Gema a indemnizar: pidió el importe de

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Nº 55, julio de 2016

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los pagarés, junto con el de unos gastos e intereses que con

toda probabilidad se habrían producido y devengado

igualmente a su cargo, si su hipoteca hubiera quedado

registrada antes que la de la Caja de Granada.

TERCERO.- El motivo único del recurso de casación

interpuesto por Esfogran denuncia infracción, por no

aplicación, de los artículos 1101, 1106 y 1902 CC, y del

artículo 146 del Reglamento Notarial. Debe ser desestimado:

la correcta aplicación de cualquiera de esos preceptos

requiere la existencia probada del daño cuya indemnización

se reclama.

Ahora bien, no quiere esta Sala dejar de expresar su

discrepancia con la Audiencia a quo en la manera en la que

ésta se ha referido al conocimiento por Esfogran, previo al

otorgamiento de la escritura de 19 de agosto de 2008, de

que la misma Finca se hallaba ya «hipotecada» - rectius:

había sido objeto de la escritura de fecha 28 de julio de

2008- a favor de la Caja de Ahorros de Granada.

El Juzgado declaró probado ese previo conocimiento, con

razones que revelan que, muy probablemente, el 19 de

agosto de 2008 no fue intención de Esfogran que su

hipoteca se antepusiera a la de la Caja. La Audiencia a quo,

sin negar lo primero, ha declarado que, «aunque [Esfogran]

hubiese conocido la existencia previa de dicha escritura [de

28 de julio de 2008], también sabía que cuando se otorgó la

suya aquélla aún no había accedido al Registro». El mensaje

que parece implícito en esa declaración -que Esfogran habría

hecho bien en intentar que su hipoteca quedara inscrita

antes que la de la Caja- ha de ser rechazado por esta Sala.

No sólo eso. Nos cumple señalar que el resultado que ha

producido la actuación profesional de doña Gema declarada

negligente en la sentencia de la Audiencia -que la hipoteca

de la Caja prevalezca sobre la de Esfrogran- es el querido por

el Derecho. En efecto:

Es doctrina firme de esta Sala, sobre la «doble venta» de

inmueble que contempla en párrafo segundo del artículo

1473 CC, que la adquisición de la propiedad por el segundo

comprador que haya inscrito primero su título en el Registro

requiere buena fe por su parte; buena fe, que es

incompatible con el conocimiento, incluso si no acabado, por

el segundo comprador de la primera venta [STS 392/2012,

de 27 de junio (Rec. 1884/2009), y las en ella citadas].

No hay razón para no aplicar la misma doctrina al supuesto

de «doble contrato de constitución de hipoteca». Esta Sala

ha dicho muchas veces, y no pone ahora en cuestión, que la

inscripción de la hipoteca es constitutiva, en el sentido de

que el derecho real de hipoteca no nace ni se adquiere sino

si y en momento en que la correspondiente escritura se

inscribe en el Registro; pero eso no significa que el contrato

o negocio jurídico de constitución de hipoteca, así

formalizado, no exista sin la inscripción [STS 1108/2007, de

18 de octubre (Rec. 4494/2000)], ni que el conocimiento de

tal contrato o negocio jurídico no pueda perjudicar a

terceros [STS 638/1986, de 31 de octubre]. Nótese, en fin,

que, en la «doble venta» de una cosa mueble, el segundo

comprador primero en la posesión sin buena fe no triunfa, a

tenor del artículo 1473.I CC, sobre el primer comprador,

aunque éste, por falta del requisito del modo o tradición de

la cosa, no había adquirido todavía la propiedad de ésta

(arts. 609-II in fine y 1095 in fine CC). Y lo mismo sucede,

conforme al párrafo tercero del repetido artículo 1473, en la

«doble venta» de inmueble «cuando no haya inscripción». Y

aun cuando haya inscripción del segundo comprador sin

buena fe, también triunfa el primer comprador, aunque no

haya adquirido antes la propiedad por no haberle entregado

el «doble vendedor» el inmueble de que se trate.

La procedencia de desestimar los recursos por infracción

procesal y de casación interpuestos por Esfogran no precisa

de las consideraciones que se acaban de exponer. Pero sí

corroboran la plena conformidad a Derecho de la

desestimación de la demanda. Siendo querido por el

Derecho el resultado de que la hipoteca de la Caja

prevalezca sobre la de Esfogran, no cabe que doña Gema

responda civilmente por haber causado dicho resultado, aun

con culpa o negligencia. No es sólo que no quepa considerar

tal resultado uno de los que pretendía evitar la norma de

cuidado infringida: comportaría una contradicción flagrante

en el ordenamiento. Se trata, ya derechamente, de que el

interés de Esfogran en la prevalencia de su hipoteca sobre la

de la Caja no es digno de protección jurídica: la lesión de ese

interés no es, pues, un daño que merezca ser indemnizado».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2889/2013] DE 6

DE JUNIO DE 2016 [Ponente: Francisco Javier

Orduña Moreno]

Sociedades de capital.- Paquete accionarial que pertenece a

una comunidad hereditaria: ante la falta de previsión

normativa sobre esta cuestión en la regulación de la

comunidad hereditaria, la ausencia de disposición

testamentaria al respecto y la falta de acuerdo entre los

coherederos, la remisión debe hacerse a las normas que

rigen la comunidad de bienes (art. 398 CC), que establecen

para la administración de los bienes comunes el principio de

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la mayoría (entendida como mayoría de intereses

económicos).

«El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la

normativa aplicable para la representación de un paquete

accionarial que pertenece a una comunidad hereditaria, bien

con relación al régimen de mayoría dispuesto por el artículo

398 del Código Civil, o bien con relación al coheredero que

ostente la mayor parte alícuota de la herencia, conforme al

artículo 1020 del Código Civil en relación con el artículo

795.2 LEC.

2. En síntesis, doña Amalia, don Gervasio y don Hilario,

interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad

Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., aquí recurrente, solicitando

que se ordenase la inscripción en el libro registro de

acciones nominativas de la sociedad a don Gervasio, como

representante de la comunidad hereditaria de don Lázaro,

para el ejercicio de los derechos de socio que correspondían

al paquete accionarial incluido en la herencia de este último,

ya que los actores ostentaban de forma conjunta el 53,12%

de la comunidad hereditaria (cada uno de ellos el 17,70%),

frente al 46,87% que ostentaba doña Almudena, a cuyo

nombre se había inscrito la representación de las acciones.

También solicitaron que se declarase la ineficacia de todos

los acuerdos del consejo de administración de la mercantil

demandada, adoptados el 20 de marzo de 2012,

relacionados con la designación de la persona representante

de la comunidad hereditaria.

La demandada se opuso alegando, entre otros motivos, la

corrección de la inscripción efectuada a favor de doña

Almudena como representante de la comunidad hereditaria,

al tratarse del heredero que mayor parte alícuota ostentaba

en la herencia.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Consideró, en lo que aquí interesa, que se había producido

una aceptación de la herencia, por lo que no estaríamos

ante una herencia yacente, sino ante una comunidad

hereditaria, de manera que para determinar quién habría de

ser designado como representante de la herencia,

equivalente a su administrador, era necesario estar a lo

dispuesto por el causante y, en su defecto, a lo acordado por

los coherederos de forma unánime, lo que no concurría en

este caso, de forma que habría que estar a la normas que

rigen la comunidad de bienes, en concreto al art. 398 del

Código Civil que establece el régimen de mayorías,

ostentando en este supuesto los actores la mayoría de las

cuotas.

4. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la

Audiencia desestimó del recurso de apelación y confirmó la

sentencia de primera instancia. Entre otros extremos,

declaró: «[...]Se acepta el criterio acogido en la sentencia de

instancia cuando declara que en aquellos casos en los que

no se da administración testamentaria, convencional, ni

judicial regirán la norma que el Código Civil dedica respecto

a la administración de la comunidad de bienes ordinaria y,

en concreto, su artículo 398, en virtud del cual para que los

coherederos puedan llevar a cabo actos de administración

sobre el patrimonio relicto se apreciará el acuerdo de a

mayoría de los partícipes.

»El artículo 1020 del C.C. contempla la posibilidad de que

pueda proveerse por el Juez, a instancia de parte interesada,

durante la formación de inventario y hasta la aceptación de

la herencia, a la administración y custodia de los bienes

hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio

de testamentaria en la L.E.C.

»Dicho precepto no resulta de aplicación al caso de autos ya

que el mismo aparece recogido en la sección dedicada al

beneficio de inventario y el derecho de deliberar. Por lo

tanto se regula una situación previa a la decisión sobre la

aceptación o repudiación de la herencia. En efecto, el citado

precepto describe una situación propia de la fase de

elaboración de inventario generada antes de producirse la

aceptación de la herencia, y encaminada a propiciar el

ejercicio de los derechos de aceptación o repudiación de la

herencia en las mejores condiciones posibles (beneficio de

inventario, derecho de deliberación).

»Pues bien, es evidente que en la fase en la que se decide

por el juzgador de instancia el criterio a seguir para la

inscripción del representante de la comunidad hereditaria se

ha producido ya la aceptación de la herencia, pues no se

concibe de otro modo el ejercicio del derecho de

representación esgrimido por los litigantes, y ello aun

cuando el patrimonio hereditario se encuentra indiviso de

modo que no se ha producido aún la necesaria atribución de

la titularidad de las acciones correspondientes.

»En esta fase, se trata de asignar la representación de las

acciones, en definitiva de reconocer la legitimación para el

ejercicio de los derechos de socio, en cuanto acto de

administración integrante de los derechos que corresponden

al heredero comunitario que ha ejercido su derecho a la

aceptación de la herencia.

Y en este aspecto deberá regir lo dispuesto en el artículo 398

del C.C., siguiéndose el criterio de la mayoría entendida

como mayoría de intereses económicos, con el fin de que a

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efectos de relaciones con terceros y por lo tanto en las

relaciones con aquellos, la sociedad pueda seguir

funcionando dando respuesta a sus intereses que serán los

de la mayoría.

»Y tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo

795.2 de la LEC, al que se refiere la parte apelante por

cuanto que el citado precepto se dirige a los supuestos de

intervención del caudal hereditario que no es el caso de

autos (artículo 790 y ss.)».

5. Frente a la sentencia de apelación, la demandada

interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Comunidad hereditaria.

Administración. Representación para el ejercicio de los

derechos de socio de un paquete accionarial que pertenece

a la comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La parte recurrente, al amparo del ordinal tercero del

artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina

jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación

que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 398 del

Código Civil. Argumenta el recurrente que, aun aceptando la

tesis de que no estamos ante una herencia yacente, y, por lo

tanto, de que se trata de una comunidad hereditaria, no

resulta procedente la aplicación del artículo 398 del Código

Civil al existir una jerarquía normativa que rige para la

comunidad de bienes ordinaria, condicionada a la existencia

de disposiciones especiales, en este caso el artículo 1020 del

Código Civil, en relación con el artículo 795.2 LEC para el

juicio de testamentaría, normas especiales aplicables a la

situación de indivisión hereditaria, esté aceptada la herencia

o pendiente de aceptar. En apoyo de su argumentación cita

las SSTS de 27 de junio de 1963, 15 de abril de 1982 y 16 de

noviembre de 2010.

2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el

motivo planteado debe ser desestimado.

Como precisa, con acierto, la sentencia de la Audiencia, una

vez acreditada la aceptación de la herencia, en el presente

caso de forma tácita, no cabe la aplicación del artículo 795.2

LEC, por remisión del artículo 1020 del Código Civil. El

fundamento de esta conclusión radica en la propia previsión

de la norma. En este sentido, concorde con la rúbrica de la

sección quinta, capítulo quinto, título tercero del libro

tercero del Código Civil («Del beneficio de inventario y

derecho a deliberar»), el propio artículo 1020 del Código

Civil, con base en el artículo 1011 del mismo cuerpo legal,

condiciona dicha remisión a que por vía judicial se haya

realizado la aceptación de la herencia a beneficio de

inventario.

Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al

beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla

especial contenida en el artículo 795.2 LEC, carece de

fundamento. De forma que ante la falta de previsión

normativa sobre esta cuestión en la regulación de la

comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente

caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y

falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta,

dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen

la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del

Código Civil, que establece para la administración de los

bienes comunes el principio de las mayorías, entendido

como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que

representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital

de la comunidad.

En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del

artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre

participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de

la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola

persona en el ejercicio de los derechos de socio. Por último,

las sentencias citadas no resultan de aplicación al presente

caso, pues se refieren a supuestos diferentes».