Jurisprudencia Sobre Silicosis en Chile

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  • 7/22/2019 Jurisprudencia Sobre Silicosis en Chile

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    Voces: ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACIN DEL DERECHO CIVIL -EXCEPCIN DE PRESCRIPCIN - FINIQUITO - IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOSDEL TRABAJADOR - RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO - RECHAZO DEL RECURSO

    Partes: Ortiz Faundez y otros c/ Corporacin Nacional del Cobre de Chile | Enfermedad profesional

    Tribunal: Corte Suprema

    Fecha: 12-mar-2013

    Cita: MJCH_MJJ34573 | ROL:7113-10, MJJ34573

    Producto: MJ,LJ

    La Corporacin Nacional del Cobre, deber pagar una indemnizacin a un grupo de trabajadoresquienes contrajeron silicosis en el desarrollo de sus faenas, por cuanto los magistrados del mrito handado correcta aplicacin a los artculos 69 letra b) y 79 de la Ley N 16.744.

    Doctrina:

    1.- Corresponde rechazar el recurso de casacin en el fondo, toda vez que los jueces del fondo aplicancorrectamente el derecho al proponer el concepto amplio del vocablo "prestaciones" empleado por el

    artculo 79 de la Ley N 16.744, mxime que en su mensaje no se han consignado razones explicitas dela expresin y porque existen razones sustantivas para sostener que se aplica tanto a las acciones parareclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la ley (reguladas en el Ttulo V) comotambin al ejercicio de cualquier accin destinada a obtener las prestaciones que hagan efectiva laproteccin que la ley confiere. En virtud de las razones expresadas, slo cabe concluir que losmagistrados del mrito han dado correcta aplicacin a los artculos 69 letra b) y 79 de la Ley N16.744, por lo que el primer captulo de casacin ser desestimado.

    2.- El artculo 79 de la Ley N 16.744 tiene espritu y ste consiste en otorgar proteccin al trabajadorafectado por la patologa de la silicosis, toda vez que la disposicin le permite perseguir laindemnizacin de los daos derivados de la neumoconiosis slo una vez que stos se manifiesten y

    dentro de un plazo de quince aos. En efecto, la norma interpretada conforme al espritu protector deltrabajador, tiene como antecedente que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causalpuede estar distanciado de la produccin del dao y por ello, el precepto exige para que se inicie eltranscurso del tiempo prescriptivo -a diferencia de lo que acaece por regla general en los delitos ycuasidelitos civiles- el resultado daoso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador esdiagnosticado que sufre o padece la patologa. Tal regla de cmputo del plazo impide que se considerela aplicacin del artculo 2332 del Cdigo Civil, pues podra suceder el absurdo de que cuando el daose manifieste habra transcurrido ya ms de cuatro aos, de tal modo que la accin nacera prescrita. Elartculo 79 de la Ley N 16.744 evita que esa solucin ilgica y sin sentido ocurra.

    3.- Debe tenerse en cuenta que la circunstancia de haberse establecido por el artculo 79 de la Ley N

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    16.744 una prescripcin elevada a un tiempo de quince aos, esto es muy superior a cualquier otra ennuestro ordenamiento jurdico, revela el espritu protector de la ley, puesto que no cabe duda que deacuerdo con este criterio, el ilcito (cometido por empleador con dolo o culpa) atenta contra laexistencia biolgica misma del trabajador atendida la caracterstica de la enfermedad, lo que demuestrala necesidad de contar con un mayor amparo jurdico, accin que tiene una evidente naturalezaalimenticia y protectora de la vida y salud de los trabajadores, como adems de su familia.

    4.- Se aprecia que existe una total concordancia entre los artculos 69 b) y 79 de la Ley N 16.744. En

    efecto, el artculo 69 b) hace un reenvo al derecho comn respecto de la regulacin de la accinindemnizatoria derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Pero la remisin es decarcter general, es decir, el derecho comn se aplica a todos los aspectos de la accin, salvo en materiade prescripcin, en que la propia Ley en su artculo 79 regula especficamente el plazo de prescripcinde la accin, conclusin que se confirma por cuanto la aludida disposicin se halla ubicada en el TtuloVIII de la Ley, en las disposiciones finales, vale decir, el legislador conscientemente regla todo loreferido a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y finaliza con el instituto de laprescripcin, cerrando de esto modo su labor normativa.

    5.- No se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitoscelebrados por los ex trabajadores con su empleador, puesto que en ellos no se renunci a las acciones

    aqu ejercidas, derivadas de los perjuicios sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional quesufrieron. En efecto no cabe duda que los numerosos finiquitos suscritos por los ex trabajadoresemanan del ex empleador, por lo que en la ambigedad del pacto debe interpretarse en su contra, conarreglo a lo previsto en el artculo 1566 inciso segundo del Cdigo Civil, de suerte que no es posiblereconocer en las clusulas respectivas una renuncia absoluta.

    6.- Es indiferente cul sea el modo utilizado en cualquiera de los dos tipos de clusulas redactadas enlos finiquitos por el ex empleador demandado, desde que de la simple lectura de sus textos se infiereque se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, toda vez queno se hace mencin alguna en ellos a alguna prestacin cuya causa sea una enfermedad profesional porresponsabilidad culpable del empleador. Se desprende a diferencia de lo argumentado por el recurrente

    que los finiquitos slo tuvieron por objeto poner trmino a la relacin laboral que haba existido entrelos demandantes y la empresa y pagar las especficas prestaciones que en ellos se indican, no siendomateria de la transaccin -ni que se haya tratado- el ejercicio de la accin civil que los demandanteshan deducido en autos, tendiente a obtener la indemnizacin por lucro cesante y dao moral quereclaman.

    7.- A la luz de las reglas civiles de interpretacin de los contratos, no resulta atendible la denuncia de larecurrente, por cuanto en la convencin contenida en los finiquitos, dada la materia de que se trata, nohay una renuncia expresa a la accin de responsabilidad civil culpable del empleador derivada de laenfermedad profesional. Por otra parte, tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaronlos finiquitos entendiendo que se desistan de accionar por el resarcimiento de las dolencias que, an a

    la fecha de la suscripcin, padecan, desde que ello resulta contrario al espritu con que el legisladorlaboral establece las instituciones laborales, para proteger los derechos de los trabajadores. Mstodava, la circunstancia de exigir una mencin especial de renuncia deviene del hecho que laespecfica enfermedad profesional que afectaba a un nmero significativo de trabajadores, produca unavulneracin directa al derecho fundamental a la vida e integridad fsica de stos.

    Santiago, doce de marzo de dos mil trece.

    Vistos:

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    En estos autos Rol N 313-2006, caratulados "Ortiz Fandez y otros con Corporacin Nacional delCobre de Chile" seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta dejunio de dos mil nueve, se resolvi:

    A) Que se acogen las excepciones de falta de legitimacin activa y de prescripcin opuestas por lademandada Corporacin Nacional de Cobre Divisin Andina respecto de los actores indicados en losmotivos undcimo y duodcimo, respectivamente.

    B) Que se acoge la demanda deducida en representacin de los restantes actores, slo en cuanto, secondena a la demandada al pago de las sumas que se indican por concepto de indemnizacin deperjuicios por lucro cesante y dao moral, desechndose en lo dems.

    En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelacin, mientras que lademandada dedujo recursos de casacin en la forma y apelacin.

    La Corte de Apelaciones de Valparaso por sentencia dictada el 26 de abril de 2010 rechaz el recursode nulidad formal y respecto de las apelaciones resolvi:

    A) Que se revoca la sentencia apelada en la parte que condena a la demandada a pagar indemnizacinde perjuicios a ttulo de lucro cesante y se rechaza la demanda por dicho rubro.

    B) Que se confirma en lo dems apelado, con declaracin de que se reducen las sumas ordenadas pagarpor concepto de indemnizacin de perjuicios por dao moral respecto de los actores de la manera encada caso se singulariza.

    En contra de esta ltima decisin la parte demandada dedujo recursos de casacin en la forma y en elfondo.

    La accin de autos corresponde a una demanda de indemnizacin de perjuicios interpuesta por un

    conjunto de ex trabajadores de Codelco Divisin Andina en contra de esa persona jurdica en razn deencontrarse afectados por la enfermedad profesional de silicosis, producto de su desempeo en lasinstalaciones mineras de la demandada.La accin es tambin deducida por herederos de ex trabajadoresafectados por esa enfermedad profesional. Esta pretensin -en lo que interesa- se fund en las normascontenidas en los artculos 2314 y siguientes del Cdigo Civil y en las reglas de la Ley N 16.744, enespecial su artculo 69 letra b). Los actores reclamaron indemnizacin de perjuicios por concepto delucro cesante y dao moral.

    Interesa consignar que la parte demandada opuso a la accin la excepcin de prescripcin extintivabasada en lo prevenido en el artculo 2332 del Cdigo Civil y fundado en que debe aplicarse esa reglaen virtud de la remisin del artculo 69 letra b) de la Ley N 16.744. A su turno, los demandantes

    sostienen que debe aplicarse el artculo 79 de la misma Ley. Asimismo, la demandada plante laexcepcin de cosa juzgada fundada en el efecto liberatorio de los finiquitos suscritos por los extrabajadores con alcance de transaccin.

    La sentencia confirmada desestim respecto de la mayor parte de los actores la excepcin deprescripcin, reconociendo que deba aplicarse al caso el artculo 79 de la Ley N 16.744. Slo laacogi respecto de aquellos trabajadores que hubiesen superado el plazo de prescripcin de quince aoscontados desde el diagnstico de la enfermedad. Asimismo, rechaz la alegacin relativa al efecto decosa juzgada que habra emanado de los aludidos finiquitos.

    Se trajeron los autos en relacin.

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    I.- En cuanto al recurso de casacin en la forma:

    Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca las causales contenidas en el artculo 768 N 5 y N 7del Cdigo de Procedimiento Civil. La primera, por faltar a la sentencia impugnada el requisitoestablecido en el artculo 170 N 4 del mismo cuerpo legal.Fundamenta ambos defectos esgrimiendoque existen contradicciones argumentales del fallo de segunda instancia que al integrar el de primergrado provoca que no resuelva con claridad respecto de los asuntos del valor del finiquito y de la

    prescripcin.

    En relacin a la excepcin de prescripcin, indica que el sentenciador de primera instancia establecique la demanda de autos corresponde a la de accin de indemnizacin de perjuicios por responsabilidadextracontractual ejercida de acuerdo a lo prescrito en el artculo 69 de la Ley N 16.744; que el plazo deprescripcin se cuenta desde el diagnstico de la silicosis, el que en la especie es conocido, de modoque hay un grupo de demandantes que no tienen derecho a indemnizacin por haber transcurrido msde 15 aos desde el diagnstico de la enfermedad; y que el renvo del artculo 69 de la Ley N 16.744es al derecho comn, pero el plazo de prescripcin es el preceptuado por el artculo 79 de referida Ley.Afirma luego que el considerando sexto del fallo de segunda instancia dice que la responsabilidadperseguida se fundamenta en el artculo 69 de la misma Ley, empero concluye que el plazo de

    prescripcin de las acciones que dicha disposicin contempla es el previsto en su artculo 79. Observaque se contradicen los fallos y por el hecho de que el texto del artculo 69 b) de la citada Ley ordena elreenvo a la legislacin comn y no a las disposiciones de la misma Ley.Adems, puntualiza que esteprecepto no contempla accin alguna sino que se remite a las acciones comunes.

    Respecto al asunto del valor de los finiquitos firmados por los ex trabajadores, aduce el recurrente queel acpite noveno limita su efecto liberatorio slo respecto de las prestaciones patrimoniales originadasen el contrato de trabajo, pero que no pueden comprender las prestaciones derivadas de enfermedadesprofesionales y que se ignoraban a la fecha de su celebracin, las cuales se hayan especficamentereguladas por la Ley N16.744, sin que aparezca lgico y pueda pactarse acerca de algo que sedesconoce. Sin embargo, asevera que el fallo de primera instancia haba dado por probadas las fechas

    de diagnstico, la mayor parte anteriores a los finiquitos. Manifiesta que ambos sentenciadores tuvieronacceso a los mismos hechos acreditados, pero el de primera instancia reconoce la fecha de diagnsticocomo anterior a la suscripcin del finiquito y el de segunda la desconoce. A su vez, esgrime que elconsiderando dcimo del fallo de segunda instancia confundi los derechos y obligaciones que emanandel contrato laboral y que se rigen por el Cdigo del Trabajo con las prestaciones del seguro socialobligatorio de la Ley N 16.744. Argumenta que la redaccin literal del referido fundamento, al citarlos finiquitos que rolan desde fs. 1699 a 1806, es contradictoria con la que contienen la mayora de losfiniquitos que se refieren expresamente a acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudierenemanar directa o indirectamente de la prestacin de servicios.

    Plantea el impugnante que las contradicciones apuntadas importan que el fallo recurrido quede sin

    consideraciones que conduzcan a resolver el conflicto respecto de las excepciones de cosa juzgadafundada, en el carcter de transaccin, que emana del finiquito y la prescripcin de la accinindemnizatoria. Indica que la discordancia se manifiesta tambin al sealar que es una accin fundadaen la Ley N 16.744, pese a que analiza la culpa o dolo y la causalidad entre este elemento y el daoproducido.

    Segundo:Que segn se puede apreciar el recurrente reprocha a la sentencia cuestionada deficienciasformales que se encontraran en la fundamentacin de las excepciones de prescripcin y cosa juzgada.Por ello se hace necesario resumir lo expresado por las sentencias respecto a estas oposiciones queconstituyen parte de su defensa.

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    En cuanto a la excepcin de prescripcin, el fallo de primer grado estableci que corresponde aplicar laregla del artculo 79 de la Ley N 16.744, que es de quince aos contados desde la fecha deldiagnstico de la enfermedad de silicosis. Indica que dicha disposicin prevalece por sobre laaplicacin del artculo 2332 del Cdigo Civil en virtud de su especialidad, esto es, su mbito deaplicacin corresponde a los daos demandados por trabajadores afectados por una enfermedadprofesional. A su turno, la sentencia de segunda instancia agreg que la responsabilidad perseguida porlos actores se fundamenta en lo prescrito en el artculo 69 de la Ley y, por lo tanto, el plazo deprescripcin de las acciones que all se contempla es precisamente, el contenido en su artculo 79.

    En lo atinente a la excepcin de cosa juzgada, el tribunal de primera instancia determin que losfiniquitos suscritos por los antiguos trabajadores no tienen poder liberatorio respecto de lasindemnizaciones de perjuicios que les corresponderan en virtud de la eventual responsabilidad civil deldemandado, toda vez que no consta en ellos renuncia expresa en este sentido y, por otra parte, lasclusulas estipuladas en tales instrumentos tienen carcter general, que no pueden ser comprensivas dela accin fundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no semanifiestan en forma inmediata, de modo que aun sabiendo que presentaban la enfermedad al momentode la terminacin de la relacin laboral, no conocan plenamente los perjuicios que les provocara.A suvez, el Tribunal de Alzada reafirm que el finiquito slo puede tener efecto liberatorio respecto de lasprestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a las

    que derivan de enfermedades profesionales de aqullas que se ignoran a la fecha de su celebracin, sinque aparezca lgico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce.

    Tercero: Que de los trminos expresados no es posible concluir que sean antagnicos los considerandosque tienden a lo mismo. En efecto, en lo referido a la excepcin de prescripcin extintiva, losrazonamientos de las sentencias de primera y segunda instancia desestiman la aplicacin de la reglacontenida en el artculo 2332 del Cdigo Civil, pese a lo dispuesto en el artculo 69 de la Ley N16.744, toda vez que ante la antinomia normativa dec iden hacer aplicable el plazo contemplado en suartculo 79 en virtud del principio de especialidad. En cuanto a la excepcin de cosa juzgada emanadade los finiquitos, los fallos de ambas instancias expresan que carecen de efecto liberatorio por cuantono se consigna en ellos la renuncia expresa a la accin indemnizatoria derivada de enfermedades

    profesionales. La alusin al desconocimiento de los efectos de la enfermedad y de las prestaciones quederivan de ella al tiempo de firmar los finiquitos slo tiene por objeto reafirmar que la renuncia no escomprensiva de la indemnizacin, en atencin a las caractersticas de la enfermedad que la constituyenen un hecho extraordinario que exige una mencin especfica a ella en el finiquito. Por consiguiente ycontrariamente a lo sostenido por el recurrente, se aprecia la existencia de considerandos armnicos quepueden coexistir lgicamente dentro de los fallos referidos.

    Cuarto: Que en virtud de los motivos expresados corresponde desestimar el recurso de nulidad formal.

    II.- En cuanto al recurso de casacin en el fondo:

    Quinto:Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnadainfringi lo dispuesto en los artculos 69 b) y 79 de la Ley N 16.744, que establece normas sobreaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 2332 del Cdigo Civil y 19, 20, 22 y 23 delmismo cuerpo legal, en cuanto desestim la excepcin de prescripcin que incide en la situacin deaquellos ex trabajadores a cuyo respecto ha transcurrido un plazo superior a los cuatro aos contadosentre la fecha del diagnstico de silicosis y la notificacin de la demanda.

    Explica que el artculo 69 b) de la Ley 16.744 se pone en el caso del empleador culpable por unaccidente del trabajo o enfermedad profesional que pretende asilarse en los lmites de las prestacionesde la ley, sealando que si la responsabilidad excede a esas prestaciones podr ser demandado por lavctima o afectados de acuerdo al derecho comn. Destaca que la remisin es completa, directa e

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    incondicional, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, puesto que el tribunal competente es el civil,el procedimiento es el ordinario y la ley sustantiva aplicable es la del Cdigo Civil. De este modo,concluye, rige el plazo de prescripcin previsto en el artculo 2332 del Cdigo Civil y no el del artculo79 de la citada Ley.

    Por otra parte afirma que la prescripcin es una institucin de orden pblico, de manera que lainterpretacin de las normas que la consagran debe ser restrictiva y los plazos especiales deprescripcin deben aplicarse solamente a los casos individualizados por el legislador.

    Luego sostiene que el artculo 79 de la Ley N 16.744 persigui ampliar el plazo de prescripcin paralas prestaciones contempladas objetivamente en la ley, por accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales, conforme a su claro tenor literal. Apunta que la expresin "prestaciones" utilizada por ladisposicin est definida en el mensaje de la ley y en la propia ley.En cuanto a su mensaje, asegura queste deja expresado que: "el proyecto establece que si el accidente es debido a culpa o dolo delempresario, habr derecho por parte de la vctima, a las prestaciones que establece la ley, sin que porello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual se concreta en la indemnizacin que deberpagar al organismo administrador de una suma equivalente a las prestaciones que ste haya otorgado.De igual modo, la vctima se hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derechoa reclamar en conformidad al derecho comn por el dao sufrido, sea este material o moral". A su

    turno, enfatiza que el texto de la ley respeta lo expresado en el mensaje, as el artculo 69 a) se refiere alas prestaciones y su letra b) establece el derecho a la vctima o dems personas a quienes el accidente oenfermedad cause dao de perseguir las indemnizaciones distintas a las sealadas en el literalprecedente, pero advirtiendo que respecto de stas debe someterse al derecho comn. Hace presenteque lo mismo ocurre, por ejemplo, con los artculos 28 y 29 cuando regula las prestaciones mdicas; 30a 33 al tratar las prestaciones pecuniarias por incapacidad temporal; 34 a 42 que alude a lasindemnizaciones y pensiones que paga la ley por invalidez; 43 a 50 que se encuadran dentro del prrafotitulado "prestaciones por sobrevivencia". Igualmente esgrime que los vocablos "prestacin" e"indemnizacin" no pueden confundirse al tenor de las normas de interpretacin de la ley, las quepermiten acudir al Diccionario de la RAE, el cual los define en los siguientes trminos: "Prestacin: f.accin y efecto de prestar...// 5.- Prestacin social...//7. Social. La que la seguridad social u otras

    entidades otorgan a favor de sus beneficiarios, en dinero o en especie, para atender situaciones denecesidad" (...) "Indemnizacin: 1. Accin y efecto de indemnizar//. 2 Cosa con que se indemniza". Asu vez, "indemnizar" es resarcir un dao o perjuicio.Y "resarcir" es indemnizar, reparar, compensar undao, perjuicio o agravio. Aade que siendo la prestacin propia de la Seguridad Social, es aquella endinero o en especie destinada a atender situaciones de necesidad, en el caso de la Ley N 16.744, sonprestaciones mdicas y pecuniarias.

    Dentro de las primeras estn la atencin, recuperacin y rehabilitacin del trabajador accidentado oenfermo y dentro de las pecuniarias se encuentran los subsidios, indemnizaciones y pensiones,dependiendo del grado de incapacidad laboral diagnosticado. De lo expuesto, destaca el recurrente,surge que la prestacin de la seguridad social es ajena al concepto de dao, perjuicio o agravio y se

    sustenta en el concepto de riesgo o contingencia inserto en la actividad laboral. Concluye que para quelas prestaciones de seguridad social se otorguen no requieren que el accidente o enfermedad laboral sedeba a una actitud dolosa o culposa de una persona sino que basta que ocurra. Indica que as acontecicon los demandantes, a los que una vez que la COMPIN les diagnostic la silicosis se les otorg lasprestaciones mdicas y pecuniarias propias de la ley. As, argumenta que resulta un error aplicar elplazo de prescripcin del artculo 79 de la citada ley a una accin que se tramita y resuelve de acuerdoal derecho comn para establecer la responsabilidad dolosa o culposa del autor del dao.

    A continuacin expresa que la sentencia cuestionada vulner el artculo 2332 del Cdigo Civil, porqueno lo aplic para efectos de determinar el plazo de prescripcin y para transgredirlo se contravienen losartculos 19, 20, 22 y 23 del Cdigo Civil.Especifica que se infringe el artculo 19 por cuanto no se

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    consider el texto de los artculos 69 y 79 de la Ley N 16.744, conviccin que se fortalece por larevisin de la intencin o espritu de la misma ley manifestado en la historia fidedigna de suestablecimiento.

    En cuanto al artculo 20 del Cdigo Civil, esgrime que es contravenido ya que el significado de laspalabras prestacin e indemnizacin es distinto segn su sentido natural y obvio, dado por elDiccionario de la RAE, pero adems entregado por el contenido de la propia ley y su mensaje. En loconcerniente al artculo 22 del Cdigo Civil afirma que se infringi porque el plazo de prescripcin

    establecido en el artculo 79 de la Ley N 16.744 no es aplicable ya que se refiere a las "prestaciones" ydel contexto de esa ley resulta claro que el sentido de las expresiones "prestacin" e "indemnizacin"son distintos. Por ltimo afirma que se vulner el artculo 23 del Cdigo Civil, puesto que el juez debeatenerse a la ley con la intencin que el legislador la dicta y no la que l le asigna, de suerte que la leyprohbe al juez modificar a su arbitrio las consecuencias de un estatuto jurdico buscando lo favorablede uno para hacer desaparecer lo perjudicial del otro en un caso particular.

    Sexto:Que un segundo captulo del recurso de nulidad acusa la vulneracin de los artculos 1445, 1545,1560, 1562, 1564, 1565, 2445 y 2460 del Cdigo Civil, en relacin con los artculos 19 y 23 del mismoCdigo, respecto de la decisin de desestimar la excepcin de cosa juzgada sobre la base de losfiniquitos suscritos por cuanto en ellos se renuncia por parte de los trabajadores -en la mayora de los

    casos y en algunos implcitamente- a las acciones indemnizatorias deducidas en autos.

    Expresa que se infringi el artculo 1445 del Cdigo Civil porque el sentenciador no reconoci lafacultad que la ley otorga a las personas para obligarse por un acto o declaracin de voluntad,cumpliendo los requisitos que la ley exige.

    Por otra parte, esgrime que el hecho supuesto por la sentencia -sin fundamento- que los trabajadores nosaban de las consecuencias de una enfermedad ampliamente conocida en el mbito de la minera, noconstituye una causal que quite valor a la manifestacin del consentimiento, por cuanto pese a suimprobable ignorancia sobre el particular, el trabajador es una persona capaz y por tanto apta paraobligarse en los trminos sealados. Argumenta que el contratante que pretenda que su voluntad sea

    declarada como viciada tiene la obligacin de demandar la nulidad del contrato, accin no deducida, sinperjuicio de que tampoco se ha decretado la nulidad de oficio por el tribunal.

    En lo concerniente a la transgresin del artculo 1545 del Cdigo Civil aduce que el sentenciador violala ley del contrato al no darle valor a lo dispuesto por los finiquitos suscritos.

    Afirma que el artculo 1560 del mismo cuerpo normativo se infringi ya que el juzgador no respet laintencin de las partes al suscribir los finiquitos, esto es, la de renunciar a las acciones indemnizatoriasciviles acogindose a un plan de retiro privilegiado.Es decir, contina el recurrente, contra el goce decondiciones superiores a las que por contrato y por ley le correspondan, el trabajador opt, en pleno ycapaz uso d e la autonoma de su voluntad, reconocida por la ley, a renunciar a las acciones

    indemnizatorias civiles por daos extracontractuales, aun en los casos en que no se seala la accinexplcitamente, pese a que en la mayora de las situaciones est renunciada expresamente y stas son elresultado de un plan especial de egreso patrocinado por los sindicatos y aceptados por la Divisin.

    A continuacin el recurrente manifiesta que no se observ el artculo 1562 del Cdigo Civil, enatencin al antecedente que el sentenciador prefiri interpretar los finiquitos o contratos de transaccinen un sentido en que las estipulaciones de las partes no producen efectos; as no le dio valor a larenuncia que efectuaron los trabajadores respecto de derechos que excedieron a los emanados de larelacin laboral.

    Expresa luego que los jueces del fondo contravienen el artculo 1563 del Cdigo Civil, por cuanto no

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    interpretan los finiquitos conforme a su naturaleza de transaccin, es decir, un contrato en que laspartes realizan concesiones recprocas para -en la especie- precaver un litigio eventual. Indica que laDivisin Andina transform su obligacin legal de reubicar al trabajador sin necesidad de despedirlopara luego proceder a pagarle una indemnizacin afinada entre las partes, voluntaria y muy superior alo exigido por las obligaciones del contrato y la ley. Afirma que, a su vez, el trabajador cedi suderecho de inamovilidad y renunci a deducir posteriores demandas laborales y civiles, para recibir esaindemnizacin y en pleno conocimiento del diagnstico de su enfermedad.Hace presente adems que lasilicosis produce solo incapacidad parcial y el trabajador puede desempear otras labores remuneradas;

    tanto es as que la Ley N 16.744 slo obliga al empleador a cambiarlo de faena.

    En cuanto a la vulneracin del artculo 1564 del Cdigo Civil indica que el sentenciador resolvi coninfraccin a esta norma, puesto que no interpret las clusulas unas por otras, privando al contrato detoda coherencia. Plantea que el tribunal debi interpretar las clusulas del finiquito de las obligacioneslaborales, que se refieren a otros derechos como complementarias a esas estipulaciones y no comoconstitutivas de los mismos derechos.

    En lo relativo al artculo 1565 del mismo cuerpo legal, manifiesta que en los reducidos casos en que losfiniquitos no hacen referencia expresa a la renuncia de la accin indemnizatoria, la sentencia limit suvalor a las acciones renunciadas a los casos ejemplares expresados para denotar el tipo de acciones que

    se renuncia, como si se tratara de una enumeracin taxativa, cuestin que no ocurre, como queda clarode la redaccin de los finiquitos.

    En lo concerniente a los artculos 2446 inciso primero y 2460 del Cdigo Civil propugna el recurrenteque el finiquito legalmente otorgado en cuanto convencin de las partes cumple diversos objetivos,entre ellos, el de renuncia a acciones y derechos que deriven de la relacin laboral, directa eindirectamente. Enfatiza que el efecto jurdico de la renuncia debe entenderse en el sentido que el extrabajador no puede ejercer una accin judicial cuyo fundamento fctico se desprenda o derive delvnculo laboral que lo uni al empleador, cualquiera sea su naturaleza, excluyendo nicamente las quedigan relacin con derechos irrenunciables.Como consecuencia de lo anterior, expresa que si se haotorgado un finiquito en virtud del cual las partes se liberan recprocamente de cualquier tipo de

    obligaciones que puedan emanar del contrato de trabajo, ste constituye una transaccin vlida, queproduce el efecto de cosa juzgada y consecuencialmente no podrn discutirse entre las mismas partesacciones o derechos que emanen directa o indirectamente de la relacin contractual. Manifiesta que losfiniquitos contienen la expresin literal de, entre otros, los siguientes conceptos: "Dando con ello portotal y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle envirtud del referido contrato de trabajo, de su terminacin, por disposicin de la ley o por cualquier otromotivo o ttulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador sin limitacin nireserva de ninguna especie" (...) "Los otorgantes dan por totalmente terminadas las relacionescontractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y noquedando pendientes entre ellos derechos ni obligacin alguna, se otorgan el ms pleno, cabal ycompleto finiquito, respecto de cualquier materia, derechos, acciones, indemnizaciones o

    responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestacin de servicios que eltrabajador realiz para la empresa Codelco Chile Divisin Andina". Puntualiza que hay otros finiquitosms escuetos, en los cuales se omite el prrafo transcrito que se inicia con la frase "respecto decualquier...". Menciona que, en todo caso, de ambos finiquitos emana la intencin clara de las partes deliberarse recprocamente de cualquier otra responsabilidad que pudiera surgir entre ellos y otorgndoseplena liberacin de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera invocarse. Indica que estosinstrumentos constituyen lo que la doctrina denomina finiquitos complejos, toda vez que no se limitan alos derechos y obligaciones emanadas exclusivamente del contrato de trabajo, sino a otros y otras quepuedan haber surgido con motivo de la relacin laboral, como seran por ejemplo las provenientes delderecho comn.Expresa que en ninguno de los finiquitos en cuestin se ha hecho reserva alguna sobreotras eventuales acciones que pudieren emanar a favor de alguna de las partes y respecto a las cuales se

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    Asimismo, la demandada opuso la excepcin de prescripcin establecida para las acciones deresponsabilidad extracontractual fundada en el artculo 2332 del Cdigo Civil, que es de cuatroaos.Agreg que es inadmisible la aplicacin del artculo 79 de la Ley N 16.744, puesto que sereclaman indemnizaciones fundadas en la responsabilidad extracontractual de acuerdo al Ttulo XXXVdel Cdigo Civil por la remisin que a ellas hace el artculo 69 del referido texto legal, toda vez que allse orden que en las acciones en que se persiga la responsabilidad del autor por accidentes del trabajo oenfermedad profesional y en las que el agente haya actuado con dolo o culpa se sujeten a las

    prescripciones del derecho comn.

    A su vez, en el escrito de rplica la parte demandante esgrimi que la demandada tiene conocimientoque en los actores se encuentra asentado el germen de la enfermedad aludida, de manera que pudiendovivir tranquilamente quince o veinte aos sin que una radiografa arroje anomalas o evidencias de lapatologa o de su avance, tarde o temprano la enfermedad har sentir sus lamentables efectos. Por ello,hizo presente que el legislador laboral, consciente de esa situacin, estableci en el artculo 79 de laLey N 16.744 un trmino especial de prescripcin de quince aos para reclamar las prestacionesderivadas de la neumoconiosis contados desde que es diagnosticada. Aadi que el finiquito no es unatransaccin, pues no pone trmino a un litigio ni tampoco precave uno eventual, sino que se trata de laterminacin natural de un contrato que atendida su naturaleza de orden pblico est reglamentado por

    la ley. Aleg que siendo el finiquito un acto jurdico y por consiguiente una expresin de la voluntad dequienes concurren a su formacin es necesario hacer ver que nunca estuvo ni podra moral, legal nitcnicamente estar o haber jams estado en la intencin de los demandantes el renunciar a la accinindemnizatoria que por lo dems es de carcter civil ni a las acciones laborales que se refieren a la vida,la salud, la integridad fsica y squica del trabajador.Puntualiz que muchos de los actores ni siquierasaban que padecan la enfermedad al momento de firmar el finiquito y tampoco de su avance, sugravedad y letalidad. Por otra parte, afirma que la renuncia de la accin ejercida no est incluida enninguno de los finiquitos, ni tampoco consta en ellos la circunstancia de que los trabajadores conocanla existencia de la enfermedad. Aduce que los plazos de prescripcin de la accin de autos no se rigenni por el artculo 480 del Cdigo de Trabajo ni por el artculo 2332 del Cdigo Civil, sino que se aplicael plazo de prescripcin de quince aos contenido en el artculo 79 de la Ley N 16.744, siendo el

    fundamento de la aplicacin de esta norma el principio de la especialidad, esto es, se trata de una normaexpresa y precisa en el ordenamiento jurdico que seala el plazo de prescripcin en el caso de laneumoconiosis.

    Octavo: Que la sentencia de primera instancia desestim las excepciones opuestas por la demandada,para lo cual tuvo en consideracin las siguientes motivaciones:

    A) Respecto de la excepcin de cosa juzgada. Indica el fallo que la doctrina ha definido finiquito como"el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, conmotivo de la terminacin de la relacin laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento quecada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, sin perjuicio de las

    acciones y reservas con que algunas de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra"(Manual de Derecho del Trabajo, autores Thayer y Novoa, Tomo III, Editorial Jurdica de Chile); y quese reconoce que el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme oejecutoriada y provoca el trmino de la relacin en la forma que en dicho instrumento se consigna, peroagregando que:"el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no seextiende a otros aspectos en que el consentimiento no se form" (fallo de la Corte Suprema, en causarol 4954-04, de 30 de mayo de 2006), por lo que no constando en los finiquitos de los actores (fs. 1669a 1806) que stos hayan renunciado expresamente a las indemnizaciones de perjuicios que lescorresponden en virtud de la eventual responsabilidad civil de su empleador, atendido que la expresin"dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden opudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminacin, por disposicin

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    de la ley o por cualquier otro motivo o ttulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su exempleador sin limitacin ni reserva de ninguna especie. Los otorgantes dando por totalmenteterminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal decaducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligacin alguna, se otorganexpreso, absoluto y recproco finiquito", es de carcter muy general, no comprensiva de la accinfundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan enforma inmediata, de modo que aun sabiendo al momento de la terminacin de la relacin entre laspartes que presentaban esta enfermedad, no conocan plenamente los perjuicios que les provocara.

    B) En lo concerniente a la excepcin de prescripcin. El plazo de prescripcin que corresponde aplicares el establecido en el artculo 79 de la Ley N 16.744, conforme al cual las acciones para reclamar lasprestaciones por enfermedades profesionales prescriben como regla general en el trmino de cinco aosy en cuanto a la neumoconiosis prescribe en el plazo especial de quince aos.Agrega que el plazo deprescripcin de cuatro aos establecido en el Cdigo Civil se refiere a la accin por responsabilidadextracontractual respecto de derechos que tienen aplicacin general y no relativo a aquellos que tienenuna regla especial.

    Noveno: Que, a su turno, la sentencia del Tribunal de Alzada expres respecto de la excepcin deprescripcin que la responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en las disposiciones de la

    Ley N 16.744 a que alude el artculo 69 y, por lo tanto, el plazo de prescripcin de las acciones quedicha disposicin contempla, no es otro que el contenido en su artculo 79. Aade que tratndose deuna enfermedad profesional como la silicosis, que es una forma de neumoconiosis, el plazo es dequince aos contados desde el diagnstico de la enfermedad, por lo que no resulta aplicable la regla deprescripcin del artculo 2332 del Cdigo Civil, puesto que ella dice relacin con otro tipo deresponsabilidad extracontractual, diferente de la que deriva de una enfermedad profesional o de unaccidente del trabajo.

    Respecto de la excepcin de cosa juzgada, el fallo de segundo grado adujo que el finiquito estespecialmente tratado en el Cdigo del Trabajo, en las normas relativas al despido, el que slo puedetener un efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de

    trabajo, pero no puede estar referido a las prestaciones que derivan de enfermedades profesionales deaqullas que se ignoran a la fecha de su celebracin, las que se hayan especficamente reguladas en laLey N 16.744, sin que aparezca lgico y que pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Tienepresente que los actos de renuncia anticipada de derechos en materia laboral estn prohibidos portratarse de normas de orden pblico, a lo que se aade que la propia ley en su artculo 88 prohbe larenuncia de los derechos que ella concede.Aduce que los finiquitos suscritos por los actores (fs. 1699 a1806), en que dan por total y absolutamente cancelados todos los derechos que les corresponden opudieren corresponderles en virtud del contrato de trabajo, de su terminacin, por disposicin de la ley,o por cualquier otro motivo o ttulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador,sin limitacin ni reserva de ninguna especie, en que se dan por terminadas las relaciones contractualesque existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad que mencionan, sin que quede

    pendiente entre ellos derecho ni obligacin alguna, por lo que se otorgaron expreso, absoluto yrecproco finiquito, slo est referido a las obligaciones y derechos emanados de los respectivoscontratos de trabajo, a las prestaciones que derivan de l y que se contienen en el Cdigo del Trabajo,pero en caso alguno puede extender su poder liberatorio a las prestaciones derivadas de la Ley N16.744, porque las partes nada estipularon al respecto, y en todo caso, de haberlo hecho no habraproducido efecto vlido por cuanto la renuncia anticipada de los derechos que contempla estprohibida.

    Dcimo: Que de acuerdo a lo expuesto es evidente que las cuestiones jurdicas que plantea el recurso decasacin en el fondo son dos: a) Si la accin indemnizatoria por accidente del trabajo o enfermedadprofesional tiene una prescripcin que es la prevista en el artculo 79 de la Ley N 16.744, que es de

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    cinco aos contados desde la fecha del accidente o desde el diagnstico de la enfermedad y en el casode la neumoconiosis, de quince aos contados desde que fue diagnosticada; y b) Si en los finiquitossuscritos por los ex trabajadores de la empresa demandada stos renunciaron a las acciones deducidasen autos, como si stas pued en ser objeto de renuncia.

    Undcimo:Que para iniciar el anlisis del primer captulo del recurso es indispensable transcribir lassiguientes disposiciones de la Ley N 16.744:

    "Artculo 69.- Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora ode un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, debern observarse las siguientesreglas: a) El organismo administrador tendr derecho a repetir en contra del responsable del accidente,por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La vctima y las dems personas a quienesel accidente o enfermedad cause dao podrn reclamar al empleador o terceros responsables delaccidente, tambin las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones delderecho comn, incluso el dao moral".

    "Artculo 79: "Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales prescribirn en el trmino de cinco aos contados desde la fecha del accidente o desde eldiagnstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el plazo de prescripcin ser de quince

    aos, contado desde que fue diagnosticado. Esta prescripcin no correr contra los menores de 16aos".

    Duodcimo: Que los jueces del fondo prestaron especial atencin como regla de solucin ante elconflicto normativo a la aplicacin del principio de especialidad. Respecto de esa conclusin, estaCorte no aprecia error de derecho alguno, puesto que la disposicin del artculo 79 de la Ley N 16.744es de carcter especialsimo que prima por sobre las normas de derecho comn a las que referencia elartculo 69 letra b) de la misma Ley, toda vez que se refiere especficamente a la prescripcin de lasacciones de cobro de las prestaciones que derivan de los accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales.A este respecto el principio de especialidad consagrado en el artculo 4 del Cdigo Civilmanda aplicar la regla dictada para una materia especfica por sobre la que exista en trminos generales

    y por tanto en el asunto debatido los artculos 2332 -referido a la prescripcin de las accionesdelictuales o cuasidelictuales- y 2515 el Cdigo Civil -para la prescripcin de acciones contractuales-son generales. Empero, en el caso, prevalece la regla especial del artculo 79 de la Ley 16.744 para losaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Segn se desarrollar, es necesario indicar que laindemnizacin por accidente del trabajo o enfermedad profesional es una prestacin regida por la leypor cuanto tiene por finalidad la reparacin de un dao proveniente de esos hechos, de suerte que laaccin para reclamarla nace del artculo 69 de la Ley. Tales razonamientos han sido plasmados endiferentes sentencias de esta Corte, como en las pronunciadas el 30 de octubre de 2007 en autos rol N4978-2007, el 8 de agosto de 2000 (Gaceta Jurdica N 242, pgina 168 y ss.), y el 16 de junio de 1997(Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 94, sec. 3, pg.94).

    Dcimo tercero: Que el artculo 19 inciso segundo del Cdigo Civil establece que para interpretar unaexpresin obscura de la ley se puede recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ellamisma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    A este respecto se ha sealado: "Se diferencia aqu el espritu de la intencin, como lo demuestra elplural "manifestados", que no cabra de ser sinnimas ambas expresiones. i) El "espritu", ya losabemos, equivale a la ratio legis, en la terminologa de Domat; y en consecuencia, significa el fin ofundamento objetivo de la ley. ii) La "intencin, tambin lo sabemos, es la voluntad legislatoris ovoluntas satuentis, asimismo en la terminologa del mismo autor.iii) Por lo tanto, tambin el cdigoparte de la base que hay leyes que tienen espritu, o sea razn, y otras carecen de espritu, y slo tienenintencin de un legislador..." (La Historia Dogmtica de las Normas sobre Interpretacin recibidas por

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    el Cdigo Civil de Chile", pgina 71, Alejandro Guzmn Brito, Editorial Jurdica de Chile).

    Dcimo cuarto: Que precisamente el artculo 79 de la Ley N 16.744 tiene espritu y ste consiste enotorgar proteccin al trabajador afectado por la patologa de la silicosis, toda vez que la disposicin lepermite perseguir la indemnizacin de los daos derivados de la neumoconiosis slo una vez que stosse manifiesten y dentro de un plazo de quince aos. En efecto, la norma interpretada conforme alespritu protector del trabajador, tiene como antecedente que en el caso de la neumoconiosis laocurrencia del hecho causal puede estar distanciado de la produccin del dao y por ello, el precepto

    exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo -a diferencia de lo que acaece por reglageneral en los delitos y cuasidelitos civiles- el resultado daoso cierto, circunstancia que se verificacuando el trabajador es diagnosticado que sufre o padece la patologa. Tal regla de cmputo del plazoimpide que se considere la aplicacin del artculo 2332 del Cdigo Civil, pues podra suceder elabsurdo de que cuando el dao se manifieste habra transcurrido ya ms de cuatro aos, de tal modoque la accin nacera prescrita. El artculo 79 de la Ley N 16.744 evita que esa solucin ilgica y sinsentido ocurra.

    Dcimo quinto: Que el aserto expresado encuentra adems fundamento en la historia fidedigna delestablecimiento de la Ley N 16.744, cuya finalidad general es precisamente otorgar una adecuadaproteccin al trabajador ante un accidente del trabajo o enfermedad profesional.Para comprender esta

    afirmacin es preciso indicar la evolucin de la regulacin legal. As, los accidentes del trabajo sereglaron por primera vez en Chile con la dictacin de la Ley N 3.170 de 1916, pero no se normabanlas enfermedades profesionales y se consideraba que tena la deficiencia de establecer una enumeracintaxativa de las causas constitutivas de riesgos.

    En el ao 1924 fue promulgada la Ley N 4.055, la cual incorpor las enfermedades profesionales; sinembargo fue objeto de crtica debido a que no estableci la obligatoriedad del seguro de accidentes yenfermedades profesionales con el carcter social, sino que dependa de la voluntad de los privados. LaLey en el ao 1931 se incorpor al Cdigo del Trabajo y posteriormente la preceptiva fue modificadaen el ao 1945 por la Ley N 8.198 y por la Ley N 12.435 de 1957. Finalmente en el ao 1968comienza a regir la Ley N 16.744, siendo, segn se dijo, su principal finalidad la de establecer un

    nuevo rgimen de proteccin a los trabajadores que se veran afectados por accidentes del trabajo yenfermedades profesionales.

    Como una manifestacin de ese fin es indudable que el legislador laboral constat la necesidad demodificar el plazo de prescripcin de la accin indemnizatoria para enfermedades profesionalescontemplado en la anterior legislacin (de dos aos) por considerarse que era excesivamente breve.Incluso en el debate parlamentario consta que se propuso consignar la imprescriptibilidad de la accinpara el cobro de las prestaciones derivadas de la neumoconiosis, la cual slo se dispuso a favor de lostrabajadores menores de 16 aos.

    Destacan en la historia del establecimiento de la Ley N 16.744 los siguientes antecedentes, que

    comprueban lo antes aseverado:

    -El Mensaje seala:"Elimina el proyecto el llamado seguro de culpa, que ha existido desgraciadamenteen el hecho, y de acuerdo al cual si ocurre un accidente a consecuencia de negligencia o culpa delempresario, a este le basta demostrar que haba contratado una pliza para que ninguna responsabilidadle fuera exigida. El proyecto establece que si el accidente es debido a culpa o dolo del empresario,habr derecho, por parte de la vctima, a las prestaciones que establece la ley, sin que por ello seexonere al empresario de su responsabilidad, la cual se concreta en la indemnizacin que deber pagarel organismo administrador de una suma equivalente a las prestaciones que este haya otorgado. Deigual modo, la vctima se hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho areclamar en conformidad al derecho comn por el dao sufrido, sea este material o moral".

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    -19 sesin de la Cmara de Diputados, de 12 de julio de 1966 se present un estudio efectuado por elColegio Mdico de Chile, que seal: "(...) la existencia de un plazo de prescripcin para hacer elreclamo que est limitado a dos aos por ser las enfermedades profesionales equiparables a losaccidentes, no est de acuerdo con la realidad mdica.Es el caso de los silicosos, cuyo diagnstico sehace a veces muchos aos despus de haber abandonado la faena riesgosa y en los cuales el plazocomienza a correr desde la fecha de abandono del trabajo".

    -En la misma sesin del Senado, las Comisiones Unidas de Salud Pblica y Trabajo y Previsin Socialacompaaron una exposicin de los representantes del "Comit de Silicosos de Coronel" en que estaagrupacin hace presente diversos problemas existentes en el marco de la legislacin vigente.

    -Informe presentado en la 12 sesin de la Cmara, de 28 de junio de 1996, por la Comisin deHacienda de la Cmara de Diputados, que explic su propuesta de acordar suprimir la prescripcin dequince aos que estableca el proyecto para las neumoconiosis, en razn de que estas enfermedades sonde un desarrollo muy lento. El artculo 73 quedara en los siguientes trminos: "En el caso deneumoconiosis no habr plazo de prescripcin, pero el Servicio de Seguro Social tendr un plazo dedos aos para otorgarlas cuando procedan las reclamaciones, debiendo dictar un reglamento para laaplicacin de estos beneficios".

    -Intervencin del Diputado seor Cabello: "Seor Presidente, iniciar la intervencin que me haencomendado el Partido Radical en relacin con este proyecto haciendo una sntesis histrica de laproteccin del obrero o empleado con relacin con los accidentes de l trabajo y enfermedadesprofesionales para terminar con una crtica al proyecto en general y en particular. Es til, para formarseun concepto de la evolucin histrica del proceso de proteccin de la salud del obrero y del empleado,remontarse a los orgenes de estos principios. Ya en el Derecho Romano, hay disposiciones sobre lamateria tales como la Ley Aquilina, que obliga a indemnizar al "pater" que castigara o causara daos asus esclavos.Al final de la evolucin del Derecho Romano, se llega a la responsabilidad por el daocausado a las personas, segn el concepto de culpa. Este es el mismo concepto que, segn veremos msadelante, informa la dictacin de nuestro Cdigo Civil. En Amrica colonial, las antiguas leyes

    espaolas, aplicables a las Indias, otorgaban al trabajador una cierta proteccin y derechos que seinspiraban en principios paternalistas de equidad. El precepto ms antiguo de este carcter est en elFuero Juzgo de Castilla que establece, en principio, una indemnizacin de accidentes del trabajo, aldisponer que "deba pagarse la soldada doblada" en el caso de que fallezca en el trabajo un individuoque se encuentre totalmente sano. En muchas ordenanzas y reales cdulas de la poca colonial sedispone, asimismo, que los encomenderos tienen, en todo caso, la obligacin de tener cirujanos yelementos de curacin y deben, por ltimo, costear el entierro de los indios que fallecieran. LaOrdenanza de Minas, dictada por Francisco de Villagra en 1561, dispone que los accidentes yenfermedades contradas por los indios en su trabajo deben ser atendidas por su patrn conservando suderecho a la alimentacin y sin obligacin de volver a su trabajo mientras no estuvieren sanos. En 1608se celebra en Santiago un curioso contrato colectivo de trabajo entre la Compaa de Jess y los

    indgenas, representados por su protector, Juan Venegas. La clusula sexta de este contrato seala que"cuando cualquiera de los dichos indios estuviere enfermo, se les procurara a ellos y a sus mujeres delo necesario, como hasta ahora se ha hecho y cuando la enfermedad lo pidiere y ellos se consolasen, lostraern a curar en casas". En la Tasa Real de 1622, denominada "Ordenanzas hechas para el servicio delos indios de la provincia de Chile que sean relevados del servicio personal", se contienen normassimilares. Ms tarde, al declararse la Independencia poltica, se vio un completo abandono de la clasetrabajadora.As llegamos a la dictacin del Cdigo Civil, empapado de las ideas romanistas de la culpa.Segn ellas, el patrn no tiene responsabilidad en aquellos perjuicios ocasionados al obrero por supropia negligencia o por un caso fortuito o fuerza mayor, y, lo que es de mayor gravedad, por riesgosinherentes al trabajo, independientes de toda culpa, en la instalacin del material, la vigilancia de laempresa o la eleccin de obrero. Por otra parte, se levantaban algunas voces reclamando un trato ms

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    favorable para el trabajador. As, Sauzet, en Francia, expresaba que "el obrero sea restituido al trminodel trabajo tan sano como fue recibido". En Inglaterra, en 1880, se establece que el patrn deberresponder de los perjuicios sufridos por los obreros como consecuencia de los actos de sus compaerosde trabajo, del mismo modo que si se tratara de personas extraas a la faena. En ese pas, se dicta, en1897, la ley inglesa sobre accidentes del trabajo, inspirada en los principios del riesgo profesional,doctrina que se va abriendo paso en las legislaciones europeas.Al respecto, dice Bry que el riesgoprofesional es ?el riesgo inherente al hecho mismo de la profesin industrial que entraa la obligacinpara el empresario de reparar las consecuencias de los accidentes producidos por su industria, dando

    derecho en favor de la vctima a una indemnizacin tarifada establecida por la ley y garantizada por elEstado"; Hay otra definicin de riesgo profesional, segn la cual "es el evento a que est expuesto eltrabajador de perder la vida o su capacidad de trabajo en forma total o parcial, permanente o temporal,a consecuencias de la realizacin de los peligros inherentes al desempeo habitual de su trabajo, encuya virtud tiene el derecho a reclamar una indemnizacin parcial, tarifada y garantizada por la ley, concargo al pasivo de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad comn con la cual coexiste". Deacuerdo con estos mismos principios, el derecho del obrero a obtener reparacin es de orden pblico,porque no puede ser modificado o derogado por las partes, ni puede ser objeto de cesin o transaccin.La indemnizacin es de carcter alimenticio, porque, en concepto del legislador, los medos de vidaproporcionados al obrero por el contrato de trabajo son de carcter vital y su prdida es reemplazadapor la reparacin, que, por ser un sustituto del salario, adquiere, por analoga, el mismo carcter

    alimenticio de ste. El seguro contra accidentes y enfermedades profesionales debe ser costeadoexclusivamente por el empresario, ya que es ste quien se encuentra obligado a la reparacin. Laevolucin histrica del seguro de accidentes y enfermedades profesionales, por su parte, ha sidosemejante, pasando desde el carcter exclusivamente mercantil de derecho privado al carcter pblico,obligatorio y estable de un seguro social, llamado as por las caractersticas de su organizacin, entrelas que sobresalen, especialmente, la falta de fines lucrativos, la obligatoriedad y el control ejercido porel Estado a travs de sus organismos.Ley sobre accidentes del trabajo N 3.170.- Esta ley, dictada elao 1916, consagra legalmente la teora del riesgo profesional, imperante ya en Europa desde haca msde 20 aos. Segn ella, es accidente del trabajo toda lesin corporal que incapacite para el trabajo,proveniente de una causa exterior repentina y violenta. La jurisprudencia de nuestros tribunales hadicho que el accidente debe tener por origen el trabajo mismo, haya ste servido de medio o modo para

    recibir la lesin o se sufra sta con oportunidad o con motivo del trabajo. Diferencia entre accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales.- La ley hace este distingo, ya que los accidentes puedenocurrir en cualquier trabajo y a cualquier obrero o empleado. Sin embargo, las enfermedadesprofesionales presentan un carcter definidamente industrial y afectan, salvo muy raras excepciones,slo a los obreros o empleados en labores conocidamente nocivas. La responsabilidad patronal slo seexcepta en dos casos: a) accidentes debidos a fuerza mayor extraa y sin relacin alguna con eltrabajo, y b) accidentes producidos intencionadamente por la vctima. Los accidentes del trabajo seclasifican en: a) accidentes que producen incapacidad temporal; b) accidentes que producenincapacidad permanente parcial; c) accidentes que producen incapacidad permanente total, y d)accidentes que producen la muerte. Se entiende que un hombre se encuentra incapacitado para eltrabajo cuando no puede continuar desempeando su profesin o trabajo habitual. La situacin en

    Amrica Latina.- El principio del riesgo profesional ha sido reconocido en Amrica desde principios desiglo, en cuanto a los accidentes del trabajo.

    La extensin de la doctrina del riesgo profesional al campo de las enfermedades profesionales, se haimpuesto en casi todos los pases de Amrica. Argentina, por ley N 9.688, de 11 de octubre de 1915,establece el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales.Bolivia establece la obligacin de los patrones de pagar una indemnizacin por losaccidentes del trabajo que ocurran a sus obreros, por ley de 19 de enero de 1924. Brasil, por ley de 15de enero de 1919, establece la obligacin de los patrones a indemnizar todo accidente que ocurra a susobreros en el ejercicio del trabajo o con ocasin de l, salvo casos de fuerza mayor o fraude por partede la vctima. Hace, adems, extensivo este principio a las enfermedades profesionales. Chile dicta una

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    ley de indemnizacin por accidentes del trabajo el 30 de diciembre de 1916, con ciertas limitaciones ala doctrina del riesgo profesional integral. Posteriormente, por ley 4.035 de 8 de septiembre de 1924,establece la indemnizacin por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con elprincipio del riesgo profesional integral. Incluye, entre los obreros beneficiados, a los pertenecientes ala industria agrcola. Costa Rica, por ley de 31 de enero de 1925, establece la responsabilidad delpatrn por los accidentes del trabajo ocurridos a sus operarios con motivo o en ejercicio del trabajo querealicen. Establece, al mismo tiempo, el monopolio de seguros sobre accidentes del trabajo por elBanco Nacional de Seguro. Colombia establece la responsabilidad del patrn por los accidentes del

    trabajo ocurridos a sus obreros con ocasin del trabajo, a menos que el accidente haya sido debido aculpa del obrero, por ley de 15 de noviembre de 1925. Cuba, por ley de 12 de junio de 1916, establecela obligacin de los patrones de pagar una indemnizacin a los obreros vctimas de accidentes, exceptocuando el accidente es provocado intencionalmente por el obrero. Esto se ha modificado, de acuerdocon el rgimen socialista que tiene actualmente. Ecuador, por ley de 30 de septiembre de 1921,establece el derecho del obrero a ser indemnizado por cualquier accidente del trabajo o enfermedadprofesional.Guatemala dicta, el 21 de noviembre de 1906, la ley protectora de obreros, que establece laobligacin de los patrones de indemnizar a sus obreros, por los accidentes y enfermedades de que seanvctimas. Panam posee una ley de accidentes del trabajo desde el 16 de noviembre de 1916. Perposee una ley de accidentes del trabajo desde el 20 de enero de1911. El Salvador, por ley del 12 deenero de 1911, establece la responsabilidad del patrn por el accidente ocurrido al operario en el

    ejercicio del trabajo o profesin.

    Mjico, en la Constitucin Poltica del Estado de 1917, establece el principio general de laindemnizacin por accidentes del trabajo. Uruguay establece la responsabilidad de los patrones deindemnizar a sus obreros por los accidentes del trabajo, por ley de 15 de noviembre de 1920.

    Las leyes del trabajo europeas ms modernas ya se mencionaron por los Diputados informantes".

    Dcimo sexto: Que dentro de este anlisis debe tenerse en cuenta que la circunstancia de haberseestablecido por el artculo 79 de la Ley N 16.744 una prescripcin elevada a un tiempo de quince aos,esto es muy superior a cualquier otra en nuestro ordenamiento jurdico, revela el espritu protector de la

    ley, puesto que no cabe duda que de acuerdo con este criterio, el ilcito (cometido por empleador condolo o culpa) atenta contra la existencia biolgica misma del trabajador atendida la caracterstica de laenfermedad, lo que demuestra la necesidad de contar con un mayor amparo jurdico, accin que tieneuna evidente naturaleza alimenticia y protectora de la vida y salud de los trabajadores, como adems desu familia.

    Dcimo sptimo: Que desde otro punto de vista se aprecia que existe una total concordancia entre losartculos 69 b) y 79 de la Ley N 16.744. En efecto, el artculo 69 b) hace un reenvo al derecho comnrespecto de la regulacin de la accin indemnizatoria derivada de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales.Pero la remisin es de carcter general, es decir, el derecho comn seaplica a todos los aspectos de la accin, salvo en materia de prescripcin, en que la propia Ley en su

    artculo 79 regula especficamente el plazo de prescripcin de la accin, conclusin que se confirmapor cuanto la aludida disposicin se halla ubicada en el Ttulo VIII de la Ley, en las disposicionesfinales, vale decir, el legislador conscientemente regla todo lo referido a los accidentes del trabajo yenfermedades profesionales y finaliza con el instituto de la prescripcin, cerrando de esto modo sulabor normativa.

    Dcimo octavo: Que enseguida es dable acudir a los precedentes judiciales referidos al entendimientodel elemento gramatical empleado por el artculo 79 de la Ley N 16.744, pues como se ha visto elrecurrente sostiene que el vocablo "prestaciones" ha sido utilizado de un modo restringido.Mas no eseste el sentido en que se emplea la expresin para la jurisprudencia : "Que a esta conclusin ha llegadoel Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por

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    los jueces de la instancia y su interpretacin en el fallo concuerda con lo resuelto reiteradamente poresta Corte, en orden a que, en general, el plazo de prescripcin de las acciones indemnizatoriasfundadas en lo dispuesto en el artculo 69 de la Ley N 16.744, como es el caso, es de cinco aos, valedecir, el trmino contemplado en el artculo 79 de la citada ley y no el fijado por el artculo 480 delCdigo del Trabajo, pues no resulta posible aceptar una intencin diversa del legislador, ante la precisaredaccin de la ltima norma mencionada, aun cuando sta utilice la expresin prestaciones, la que hade entenderse en trminos amplios, esto es, comprensiva de beneficios y de retribuciones oindemnizaciones" (sentencia de 23 de enero de 2003, Rol 3865- 2002). En el mismo sentido se han

    pronunciado los fallos del mximo Tribunal de 8 de abril de 2003 en autos rol 4729-2002; de 12 dejunio de 2003 en autos rol 1150-2003; y sentencia de 11 de septiembre de 2003 en autos rol 3206-2003.

    Asimismo, diversos fallos se han orientado a la aplicacin del artculo 79 de la Ley N 16.744, as porsentencia de la Corte Suprema, de 16 de junio de 1997 se indic: "3 Que, en todo caso, en losfundamentos vigsimo segundo y vigsimo sptimo del fallo de primer grado, como en otrosrazonamientos de los magistrados de la instancia, se dio por establecido que el siniestro ocurrido el da29 de noviembre de 1987 en el sector El Alfalfal, que ocasion la muerte de treinta y cinco personas,entre los cuales se encuentran los seores Luis Bobadilla Moya y Hernn Corts Prez, corresponde aun accidente del trabajo, resultando entonces procedente que sea el plazofijado en la normativa queregula este tipo de acontecimientos, artculo 79 de la Ley 16.744, la considerada para resolver la

    excepcin de prescripcin" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 94, seccin Tercera, pgina97). A su vez, por fallo de este mismo Tribunal, Rol 582-00, de 8 de agosto del ao 2000, se expres:"Dcimo: Que de este modo, dilucidada una parte de la controversia , esto es, origen y naturaleza de laaccin de que se trata y el grado de culpa de que responde el empleador, calificaciones en las que lasentencia impugnada no ha cometido infraccin de ley ninguna, procede establecer el plazo deprescripcin que para la extincin de la citada accin ha establecido el legislador, desde que elrecurrente alega que como se determin la existencia de una responsabilidad contractual para su parte,recibe aplicacin el artculo 480 del Cdigo del Trabajo. Al respecto conviene recordar que la citadadisposicin regula "los derechos regidos por este Cdigo" y "las acciones provenientes de los actos ycontratos a que se refiere este Cdigo", sin embargo, la accin de que se trata ha sido establecida enuna legislacin distinta, cual es la Ley N 16.744, relativa al Seguro Social contra Riesgos de

    Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, especficamente, en su artculo 69, como ya sedijo, de manera que para precisar el plazo de prescripcin de la misma, ha de recurrirse a estanormativa la que, en el artculo 79 precepta:"Las acciones para reclamar las prestaciones poraccidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirn en el trmino de cinco aos contadosdesde la fecha del accidente o desde el diagnstico de la enfermedad...". Ello por cuanto es de todalgica atender a la ley creadora de la accin para determinar el plazo de prescripcin de la misma, sobretodo si se considera la disposicin del artculo 13 del Cdigo Civil y si, adems, no resulta posibleentender una distinta intencin del legislador ante la precisa redaccin del citado artculo 79 de la LeyN 16.744, ni aun cuando esta ltima norma utilice la expresin "prestaciones" la que ha de entenderseen trminos amplios, es decir, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones"(Gaceta Jurdica 242, ao 2000, pginas 168 y siguientes).

    Dcimo noveno: Que las motivaciones anteriores llevan a concluir que los jueces del fondo aplicancorrectamente el derecho al proponer el concepto amplio del vocablo "prestaciones" empleado por elartculo 79 de la Ley N 16.744, mxime que en su mensaje no se han consignado razones explicitas dela expresin y porque segn se ha visto existen razones sustantivas para sostener que se aplica tanto alas acciones para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la ley (reguladas en elTtulo V) como tambin al ejercicio de cualquier accin destinada a obtener las prestaciones que haganefectiva la proteccin que la ley confiere.

    En virtud de las razones expresadas, slo cabe concluir que los magistrados del mrito han dadocorrecta aplicacin a los artculos 69 letra b) y 79 de la Ley N 16.744, por lo que el primer captulo de

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    disposiciones del Cdigo del Trabajo aluden a este instrumento:

    Artculo 63 bis: "En caso de trmino del contrato de trabajo, el empleador estar obligado a pagar todaslas remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito.Sin perjuicio de ello, las partes podrn acordar el fraccionamiento del pago de las remuneracionesadeudadas y dicho pacto se regir por lo dispuesto en la letra a) del artculo 169".

    Artculo 169: "Si el contrato terminare por aplicacin de la causal del inciso primero del artculo 161 de

    este cdigo, se observarn las reglas siguientes:a) La comunicacin que el empleador dirija altrabajador de acuerdo al inciso cuarto del artculo 162, supondr una oferta irrevocable de pago de laindemnizacin por aos de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que ste no se hayadado, previstas en los artculos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, segncorresponda.

    El empleador estar obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un soloacto al momento de extender el finiquito...".

    Artculo 177: "En caso de incompatibilidad, deber pagarse al trabajador la indemnizacin por la queopte.

    El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo debern constar por escrito. El instrumento respectivo queno fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindicalrespectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr serinvocado por el empleador.

    Para estos efectos, podrn actuar tambin como ministros de fe, un notario pblico de la localidad, eloficial del registro civil de la respectiva comuna o seccin de comuna o el secretario municipalcorrespondiente.

    En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artculo

    162, los ministros de fe, previo a la ratificacin del finiquito por parte del trabajador, debern requeriral empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias delas respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento ntegro al pago de todas las cotizacionespara fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el ltimo da delmes anterior al del despido. Con todo, debern dejar constancia de que el finiquito no producir elefecto de poner trmino al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichascotizaciones previsionales...".

    El inciso final seala:"El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante algunode los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, as como sus copias autorizadas, tendr mritoejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en l".

    Artculo 464: "Son ttulos ejecutivos laborales: (...) 3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y elempleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta paraactuar como ministros de fe en el mbito laboral;".

    Una primera conclusin que nace de la lectura de la preceptiva sobre el finiquito y en lo que atae a lamateria estudiada consiste en que formalmente no hay impedimento jurdico para que el finiquitocomprenda el pago de una indemnizacin de perjuicios que podra pretender el ex trabajador que tengapor causa una enfermedad profesional atribuible a culpa o dolo del empleador o para que ste renunciea la interposicin de la accin.

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    Vigsimo segundo: Que profundizando acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar queen doctrina se ha expresado: "El finiquito no es el instrumento que pone trmino a la relacin jurdica.Esta se extinguir por acuerdo de las partes o por algunas de las causales de terminacin previstas en elcontrato o en la ley. En estricto sentido, el finiquito pone trmino a los efectos jurdicos que subsistenpara las partes luego de extinguido el vnculo.

    Es inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia de una cuenta que se ha rendidoen acto previo o en la misma convencin, por parte de quien ha estado obligado a rendirla, y b)

    aprobacin de esa cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla.Como consecuencia de esaaprobacin emana un efecto liberatorio respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de lagestin de quien ha rendido la cuenta" (...) "...el finiquito laboral puede definirse como una convencinsolemne, que extingue las obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las prestacionesadeudadas al trabajador" (...) "Se trata de una convencin y no de un contrato, por cuanto su finalidadpropia es dar cuenta del trmino de la relacin laboral, como lo prescribe el ultimo inciso del artculo 9del Cdigo del Trabajo y extinguir obligaciones" (...) (Artculo "Alcance de los finiquitos laborales encasos de responsabilidad subjetiva del empleador por siniestros laborales", por Juan Sebastin GumucioR., en Revista Laboral Chilena, julio 2010).

    Vigsimo tercero: Que asimismo se ha expresado que al finiquito se le conceptualiza formalmente

    como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador,con motivo de la terminacin de la relacin de trabajo, en el que dejan constancia del cabalcumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio delas acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra"(Manual de Derecho del Trabajo, autores seores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit.

    Jurdica de Chile). Tal acuerdo de voluntades constituye una convencin y, generalmente, tiene elcarcter de transaccional.

    Vigsimo cuarto: Que tambin se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado se asimila en sufuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el trmino de la relacin en las condiciones que

    en l se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relacin laboral, de acuerdo a la transcrita normacontenida en el artculo 177 del Cdigo del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber, debeconstar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado yalguno de los Ministros de Fe citados en esa disposicin.Adems, se ha agregado a esos requisitos laformalidad conocida como la ratificacin, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, dealguna manera, de la aprobacin que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en elrespectivo instrumento. Adems, en el finiquito debe constar, desde el punto de vista sustantivo, elcabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboralo la forma en que se dar satisfaccin a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.Como convencin, es decir, acto jurdico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se originaen la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando

    cuenta de la terminacin de la relacin laboral, esto es, a aqullos que consintieron en finalizarla endeterminadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y slo en lo tocante a eseacuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algn rubro, respecto alcual no puede considerarse que el finiquito tenga carcter transaccional, ni poder liberatorio. En otrostrminos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no seextiende a los aspectos en que el consentimiento no se form (fallo de esta Corte Suprema de 27 deoctubre de 2009 en autos Rol N 5816-2009).

    Vigsimo quinto: Que sentado lo anterior, se hace necesario, para resolver los efectos de lasestipulaciones de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de Codelco Chile Divisin Andina,precisar el sentido y alcance de stas a la luz de las reglas de interpretacin de los contratos, teniendo

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    Por ltimo, no cabe duda que los numerosos finiquitos suscritos por los ex trabajadores emanan del exempleador, por lo que en la ambigedad del pacto debe interpretarse en su contra, con arreglo a loprevisto en el artculo 1566 inciso segundo del Cdigo Civil, de suerte que no es posible reconocer enlas clusulas respectivas una renuncia absoluta.

    Vigsimo noveno: Que en relacin a las reglas del contrato de transaccin, que tambin estimavulneradas el recurrente, es relevante sealar que de acuerdo al artculo 2446 inciso segundo del

    Cdigo Civil: "No es transaccin el acto que slo consiste en la renuncia de un derecho que no sedisputa". Respecto a este punto, es claro que al no constar contraprestacin de parte de los extrabajadores a cambio de una supuesta renuncia de accin de responsabilidad civil del empleadorderivada de una enfermedad profesional, la transformara en una mera renuncia de un derecho nodisputado.

    Asimismo, el artculo 2462 del Cdigo Civil seala: "Si la transaccin recae sobre uno o ms objetosespecficos, la renuncia general de todo derecho, accin o pretensin deber slo entenderse de losderechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige". El preceptoimpone la exigencia de definir el objeto especfico de la transaccin. Por consiguiente, si el finiquitosuscrito por el trabajador no hace mencin expresa a la responsabilidad civil derivada de una

    enfermedad profesional causada por infraccin al deber de seguridad dolosa o culposa, no puedeconsiderarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos.En concordancia con lamencionada disposicin, el artculo 2448 del Cdigo Civil prescribe: "Todo mandatario necesitar depoder especial para transigir. En este poder se especificarn los bienes, derechos y acciones sobre quese quiera transigir".

    Trigsimo: Que en suma es indiferente cul sea el modo utilizado en cualquiera de los dos tipos declusulas redactadas en los finiquitos por el ex empleador demandado, desde que de la simple lecturade sus textos se infiere que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el extrabajador, toda vez que no se hace mencin alguna en ellos a alguna prestacin cuya causa sea unaenfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador. Se desprende a diferencia de lo

    argumentado por el recurrente que los finiquitos slo tuvieron por objeto poner trmino a la relacinlaboral que haba existido entre los demandantes y la empresa y pagar las especficas prestaciones queen ellos se indican, no siendo materia de la transaccin -ni que se haya tratado- el ejercicio de la accincivil que los demandantes han deducido en autos, tendiente a obtener la indemnizacin por lucrocesante y dao moral que reclaman.

    Trigsimo primero:Que, por consiguiente, a la luz de las reglas civiles de interpretacin de loscontratos, no resulta atendible la denuncia de la recurrente, por cuanto en la convencin contenida enlos finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa a la accin deresponsabilidad civil culpable del empleador derivada de la enfermedad profesional.

    Por otra parte, tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los finiquitos entendiendoque se desistan de accionar por el resarcimiento de las dolencias que, an a la fecha de la suscripcin,padecan, desde que ello resulta contrario al espritu con que el legislador laboral establece lasinstituciones laborales, para proteger los derechos de los trabajadores.

    Ms todava, la circunstancia de exigir una mencin especial de renuncia deviene del hecho que laespecfica enfermedad profesional que afectaba a un nmero significativo de trabajadores, produca unavulneracin directa al derecho fundamental a la vida e integridad fsica de stos.

    Trigsimo segundo: Que, en virtud de las motivaciones expresadas, es posible concluir que no se hacometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos celebrados por los

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    Respecto al asunto del valor de los finiquitos firmados por los ex trabajadores, aduce el recurrente queel acpite noveno limita su efecto liberatorio slo respecto de las prestaciones patrimoniales originadasen el contrato de trabajo, pero que no pueden comprender las prestaciones derivadas de enfermedadesprofesionales y que se ignoraban a la fecha de su celebracin, las cuales se hayan especficamentereguladas por la Ley N16.744, sin que aparezca lgico y pueda pactarse acerca de algo que sedesconoce. Sin embargo, asevera que el fallo de primera instancia haba dado por probadas las fechasde diagnstico, la mayor parte anteriores a los finiquitos. Manifiesta que ambos sentenciadores tuvieronacceso a los mismos hechos acreditados, pero el de primera instancia reconoce la fecha de diagnstico

    como anterior a la suscripcin del finiquito y el de segunda la desconoce. A su vez, esgrime que elconsiderando dcimo del fallo de segunda instancia confundi los derechos y obligaciones que emanandel contrato laboral y que se rigen por el Cdigo del Trabajo con las prestaciones del seguro socialobligatorio de la Ley N 16.744. Argumenta que la redaccin literal del referido fundamento, al citarlos finiquitos que rolan desde fs. 1699 a 1806, es contradictoria con la que contienen la mayora de losfiniquitos que se refieren expresamente a acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudierenemanar directa o indirectamente de la prestacin de servicios.

    Plantea el impugnante que las contradicciones apuntadas importan que el fallo recurrido quede sinconsideraciones que conduzcan a resolver el conflicto respecto de las excepciones de cosa juzgadafundada, en el carcter de transaccin, que emana del finiquito y la prescripcin de la accin

    indemnizatoria. Indica que la discordancia se manifiesta tambin al sealar que es una accin fundadaen la Ley N 16.744, pese a que analiza la culpa o dolo y la causalidad entre este elemento y el daoproducido.

    Segundo:Que segn se puede apreciar el recurrente reprocha a la sentencia cuestionada deficienciasformales que se encontraran en la fundamentacin de las excepciones de prescripcin y cosa juzgada.Por ello se hace necesario resumir lo expresado por las sentencias respecto a estas oposiciones queconstituyen parte de su defensa.

    En cuanto a la excepcin de prescripcin, el fallo de primer grado estableci que corresponde aplicar laregla del artculo 79 de la Ley N 16.744, que es de quince aos contados desde la fecha del

    diagnstico de la enfermedad de silicosis. Indica que dicha disposicin prevalece por sobre laaplicacin del artculo 2332 del Cdigo Civil en virtud de su especialidad, esto es, su mbito deaplicacin corresponde a los daos demandados por trabajadores afectados por una enfermedadprofesional. A su turno, la sentencia de segunda instancia agreg que la responsabilidad perseguida porlos actores se fundamenta en lo prescrito en el artculo 69 de la Ley y, por lo tanto, el plazo deprescripcin de las acciones que all se contempla es precisamente, el contenido en su artculo 79.

    En lo atinente a la excepcin de cosa juzgada, el tribunal de primera instancia determin que losfiniquitos suscritos por los antiguos trabajadores no tienen poder liberatorio respecto de lasindemnizaciones de perjuicios que les corresponderan en virtud de la eventual responsabilidad civil deldemandado, toda vez que no consta en ellos renuncia expresa en este sentido y, por otra parte, las

    clusulas estipuladas en tales instrumentos tienen carcter general, que no pueden ser comprensivas dela accin fundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no semanifiestan en forma inmediata, de modo que aun sabiendo que presentaban la enfermedad al momentode la terminacin de la relacin laboral, no conocan plenamente los perjuicios que les provocara.A suvez, el Tribunal de Alzada reafirm que el finiquito slo puede tener efecto liberatorio respecto de lasprestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a lasque derivan de enfermedades profesionales de aqullas que se ignoran a la fecha de su celebracin, sinque aparezca lgico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce.

    Tercero: Que de los trminos expresados no es posible concluir que sean antagnicos los considerandosque tienden a lo mismo. En efecto, en lo referido a la excepcin de prescripcin extintiva, los

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    Por otra parte, esgrime que el hecho supuesto por la sentencia -sin fundamento- que los trabajadores nosaban de las consecuencias de una enfermedad ampliamente conocida en el mbito de la minera, noconstituye una causal que quite valor a la manifestacin del consentimiento, por cuanto pese a suimprobable ignorancia sobre el particular, el trabajador es una persona capaz y por tanto apta paraobligarse en los trminos sealados. Argumenta que el contratante que pretenda que su voluntad seadeclarada como viciada tiene la obligacin de demandar la nulidad del contrato, accin no deducida, sinperjuicio de que tampoco se ha decretado la nulidad de oficio por el tribunal.

    En lo concerniente a la transgresin del artculo 1545 del Cdigo Civil aduce que el sentenciador violala ley del contrato al no darle valor a lo dispuesto por los finiquitos suscritos.

    Afirma que el artculo 1560 del mismo cuerpo normativo se infringi ya que el juzgador no respet laintencin de las partes al suscribir los finiquitos, esto es, la de renunciar a las acciones indemnizatoriasciviles acogindose a un plan de retiro privilegiado.Es decir, contina el recurrente, contra el goce decondiciones superiores a las que por contrato y por ley le correspondan, el trabajador opt, en pleno ycapaz uso de la autonoma de su voluntad, reconocida por la ley, a renunciar a las accionesindemnizatorias civiles por daos extracontractuales, aun en los casos en que no se seala la accinexplcitamente, pese a que en la mayora de las situaciones est renunciada expresamente y stas son el

    resultado de un plan especial de egreso patrocinado por los sindicatos y aceptados por la Divisin.

    A continuacin el recurrente manifiesta que no se observ el artculo 1562 del Cdigo Civil, enatencin al antecedente que el sentenciador prefiri interpretar los finiquitos o contratos de transaccinen un sentido en que las estipulaciones de las partes no producen efectos; as no le dio valor a larenuncia que efectuaron los trabajadores respecto de derechos que excedieron a los emanados de larelacin laboral.

    Expresa luego que los jueces del fondo contravienen el artculo 1563 del Cdigo Civil, por cuanto nointerpretan los finiquitos conforme a su naturaleza de transaccin, es decir, un contrato en que laspartes realizan concesiones recprocas para -en la especie- precaver un litigio eventual. Indica que la

    Divisin Andina transform su obligacin legal de reubicar al trabajador sin necesidad de despedirlopara luego proceder a pagarle una indemnizacin afinada entre las partes, voluntaria y muy superior alo exigido por las obligaciones del contrato y la ley. Afirma que, a su vez, el trabajador cedi suderecho de inamovilidad y renunci a deducir posteriores demandas laborales y c