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L A U D O CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a 4 de febrero de 2015.------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT.- 1086/2013, emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 8 de enero de 2015.------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- El 15 de mayo de 2013, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXPEDIENTE NÚMERO: 893/10 VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA

L A U D O - tfca.gob.mxtfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/343/1/images/893-10.pdf · confesional a cargo del actor, de la forma siguiente: (…). Sin embargo, Sin embargo, al desahogar

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L A U D O

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a 4 de febrero de 2015.------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo DT.- 1086/2013, emitida por el

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

8 de enero de 2015.-------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- El 15 de mayo de 2013, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: El actor

acreditó en parte la procedencia de su acción, la demandada justificó en

parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se

absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y

D.T.- 1086/2014 (16078/2014)

EXPEDIENTE NÚMERO: 893/10

VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

PRESTACIONES DIVERSAS

QUINTA SALA

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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cada una de las prestaciones que reclama el actor C.

en los numerales del 1 al 20de su escrito de demanda, en

términos del Considerado III de la presente resolución. TERCERO: Se

ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL de la creación y asignación del puesto de Médico

Especialista en Radiología, de la expedición del nombramiento en dicho

puesto, los pagos a favor de la cantidad que resulte a su favor por

concepto de salarios, el reconocimiento de que la relación de trabajo es

de manera indefinida, el pago de vestuario, anteojos, comedor, ayuda de

servicios, día del trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario

de invierno, vestuario administrativo, vales de despensa y Fondo de

Ahorro Capitalizable, de la basificación de la plaza, así como todas las

prestaciones, estímulos, recompensas, licencias, descanso y

vacaciones, prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda

bajo los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12.- 12.-, 13 y 17 en términos

del Considerado VII de la presente resolución. CUARTO.- Se

CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL a reconocer que existe con el C. una

relación de carácter laboral, así como el reconocimiento de su

antigüedad desde el 01 de agosto de 2009, Inscripción del actor al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales a los Trabajadores del

Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, a declarar que la relación

laboral es de manera indefinida, al pago de aguinaldo 2010 y 2011 y

parte proporcional de 2009, pago de prima vacacional del año 2010 y

2011 y goce y disfrute de vacaciones de los años 2010 y 2011,

prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda bajo los

numerales 1, 3, 9, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, en términos del Considerado

VI de la presente resolución. QUINTO.- NOTIFIQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese

como asunto total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.----------------

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución la Secretaría

de Salud del Distrito Federal, por conducto de su

apoderado legal, promovió juicio de amparo directo el

cual quedó radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito y mediante

ejecutoria del 13 de marzo de 2014, resolvió: “ÚNICO.-La

justicia de la Unión AMPARA Y PROTEJE a la Secretaría de Salud del

Distrito federal, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de quince de mayo de

dos mil trece, dictado en el expediente laboral número 893/2010, seguido

por en contra de la quejosa y otra. El amparo se

concede para los efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria.”-----------------------------------------------------------------------------------

En su parte final del último considerando se establecen

los efectos para los cuales se concedió el amparo y

textualmente a la letra señala: “En otro orden de ideas, en

síntesis, en sus conceptos de violación, aduce la Dependencia

quejosa que la Sala infringió sus derechos fundamentales tutelados

en los artículo 14 y 16 Constitucionales, ya que en su apreciación,

omitió advertir que la confesión ficta del actor, al no haber

comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, además de

los hechos que consideró, también se referían a la contratación y

desarrollo de funciones de servicios profesionales por honorarios,

así como que él mismo había presentado su renuncia, por lo que el

escrito de renuncia que exhibió en copia simple, debió haber tenido

plena eficacia probatoria. Resulta sustancialmente fundado lo que

aduce, en virtud de que en efecto, la Responsable valoró la prueba

confesional a cargo del actor, de la forma siguiente: (…). Sin embargo,

al desahogar el medio de convicción de mérito, la Responsable calificó

de legales las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15 repetida,

16, 16 repetida bis, 20, 23, y 25 por estar formuladas conforme a

derecho, las que se hicieron consistir: (…). En las relatadas

circunstancias, con el dictado del laudo reclamado, la Responsable

infringió los derechos fundamentales tutelados en los artículos 14 y 16

Constitucionales de la Dependencia quejosa, ya que no tomó en

consideración la totalidad de los hechos que fictamente se acreditaron

con el desahogo de la confesional a cargo del actor, los que además,

debió adminicular con las demás pruebas que fueron admitidas en el

juicio laboral de origen. En tales condiciones, lo procedente en el caso es

conceder a la Secretaría quejosa, el amparo y protección de la Justicia

Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo reclamado y sin perjuicio de los aspectos definidos, dicte otro, en

el que valore nuevamente la prueba confesional a cargo del actor

analizando la totalidad de las posiciones que previamente calificó de

legales, adminiculando los hechos que presuntivamente se comprobaron

con las mismas con los otros elementos de convicción que fueron

admitidos en juicio.”---------------------------------------------------------------------

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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TERCERO.- Mediante oficio número 2364 de fecha 19

de marzo de 2014, presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

20 del mismo mes y año, el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio

de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT. 1476/2013 (22101/2013), solicitando el

cumplimiento a la misma.------------------------------------------

CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria 1476/2013, el

14 de mayo de 2014 esta Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos

resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Se deja insubsistente el

laudo de fecha 15 de mayo de 2013, en términos de la ejecutoria dictada

por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en el amparo directo número D.T. 1476/2013. SEGUNDO.- El

actor acreditó en parte la procedencia de su acción, la demandada

justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia:

TERCERO: Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor

C. en los numerales del 1 al 20 de su

escrito de demanda, en términos del Considerado III de la presente

resolución. CUARTO: Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA DE

SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de la creación y asignación del

puesto de Médico Especialista en Radiología, de la expedición del

nombramiento en dicho puesto, basificación, el pago de la cantidad que

resulte a su favor del actor por concepto de salarios, el reconocimiento

de que la relación de trabajo es de manera indefinida, el pago de

vestuario, anteojos, comedor, ayuda de servicios, día del trabajador,

apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de invierno, declaración de

que la relación es de manera indefinida, vales de despensa, vestuario

administrativo, Fondo de Ahorro Capitalizable, de la basificación de la

plaza, del goce y disfrute de vacaciones del año 2009, prima vacacional

del año 2009, prestaciones, estímulos, recompensas, licencias,

descanso y vacaciones, prestaciones señaladas en el escrito inicial de

demanda bajo los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12.- 12.-, 13, 17

y 20 en términos del Considerado VII de la presente resolución.

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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QUINTO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL a reconocer que existe con el C.

una relación de carácter laboral, así como el reconocimiento de

su antigüedad desde el 01 de agosto de 2009 al 21 de julio de 2010, al

pago de la parte proporcional de aguinaldo de los años 2009 y 2010,

pago de la parte proporcional de la prima vacacional del año 2010, al

pago del primer periodo vacacional del año 2010, inscripción del actor

ante el ISSSTE y SAR por el periodo comprendido del 1 de agosto de

2009 al 21 de julio de 2010, prestaciones señaladas en el escrito inicial

de demanda bajo los numerales 1, 3, 14, 15, 16, 18 y 19, en términos

del Considerado VI de la presente resolución. SEXTO.- Gírese el oficio

de estilo al SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento

a la ejecutoria de amparo DT.- 1476/2013, remitiendo copia certificada

por duplicado de la presente resolución. SEPTIMO.- NOTIFIQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese

como asunto total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.”---------------

QUINTO.- Inconforme con la resolución la Secretaría de

Salud del Distrito Federal, por conducto de su apoderado

legal promovieron juicio de amparo directo el cual quedó

radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito y mediante ejecutoria del 8

de enero de 2015, resolvió: “ÚNICO. La Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DSITRITO

FEDERAL, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de catorce de mayo de

dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número 893/2010,

seguido por , en contra de la quejosa. El

amparo se concede para los efectos precisados en el último

considerando de esta ejecutoria.”--------------------------------------------------

En el último considerando de la ejecutoria de mérito se

establecen los efectos para los cuales se concedió el

amparo y textualmente a la letra señala: “CUARTO.- El

estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosas,

conduce a determinar lo siguiente: La quejosa se duele de que la

responsable infringió sus derechos fundamentales tutelados en los

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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artículos 14 y 16, Constitucionales, así como el precepto 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que dictó un

laudo de forma incongruente y carente de la debida fundamentación y

motivación, ello, porque le condenó a reconocer que la relación que lo

unió con el tercero interesado, fue de carácter laboral, lo que en su

apreciación es incorrecto, pues contrario a lo que estableció la

Responsable, sí acreditó que la relación fue de carácter civil. El anterior

argumento resulta fundado, en atención a las siguientes

consideraciones: (…). Tal determinación se estima incorrecta, pues de

un análisis de las constancias que obran en el expediente laboral, en

especial el oficio número DGSMU/1807/09 y listados de nómina,

contrario a lo establecido por la Responsable, no se acreditó que la

relación fuera de trabajo. Ahora bien, la Secretaría de Salud del Distrito

Federal, ofreció entre otras pruebas, al confesional a cargo del actor,

asimismo al desahogar el medio de convicción de mérito, la

Responsable calificó de legales las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12,

13, 14, 15 repetida, 16, 16 repetida bis, 20, 23 y 25 por estar formuladas

conforme a derecho, las que se hicieron consistir: (…). De la anterior

transcripción, se advierte que contrariamente a lo determinado por la

Responsable, aun cuando las posiciones tenían relación con la renuncia

que presentó la parte actora, lo cierto es que la misma no se enfocó a la

relación laboral, sino a la terminación de la prestación de servicios

profesionales que el propio actor confesó, al aceptar que recibió

honorarios por la prestación de sus servicios profesionales. (…). Por lo

tanto, la responsable debió considerar que, con el contenido de dichas

pruebas allegadas al juicio, quedó acreditado que la naturaleza de la

relación fue de prestación de servicios profesionales por honorarios y, a

partir de esa determinación resolver respecto de la procedencia, o no, de

las prestaciones reclamadas por el actor; sin embargo, como la

autoridad responsable no lo considero así, con su proceder violó los

derechos fundamentales del quejoso. Consecuentemente, procede

conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala deje

insubsistente el aludo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que,

siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la parte

demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, toda vez que

se fundaron en la existencia de una relación de naturaleza laboral,

cuando fue de prestación de servicios profesionales por honorarios. En

las relatadas condiciones, resulta innecesario el estudio de los restantes

conceptos de violación en los que aduce que fue incorrecto que le (sic)

condena al reconocimiento de antigüedad, al pago de aguinaldo, al goce

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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y disfrute de periodos vacacionales, al pago de prima vacacional, así

como la inscripción ante el ISSSTE Y SAR; (…).”--------------------------------

SEXTO.- Mediante oficio números 225 de fecha 15 de

enero de 201, presentados en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 16

del mismo mes y año, el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio

de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT. 1086/2014, solicitando el cumplimiento de la

misma.------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, y 192 de

la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y

107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece y en términos

del Tercer Transitorio de dicho ordenamiento, establecen

que la sentencia que concede el amparo tiene por efecto

restituir al agraviado en el pleno goce del derecho

violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación, y en cumplimiento a la

ejecutoria emitida en el juicio de garantías DT.-

1086/2014 de fecha 8 de enero de 2015, SE DEJAN

INSUBSISTENTES LOS LAUDOS DE FECHAS 15 DE

MAYO DE 2013 Y 14 DE MAYO DE 2014 dictados por

esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

12 de febrero de 2010, el C.

, demandó al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL Y/O SECRETARÍA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “1.- El

RECONOCIMIENTO por parte de los demandados, así como la

declaración de ese H. Autoridad en el sentido de que la relación

existente entre el actor y los demandados es de carácter laboral. 2.-

Como consecuencia de lo anterior, se solicita la CREACIÓN Y

ASIGNACIÓN DE UNA PLAZA en el puesto de MÉDICO

ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA dependiente de la SECRETARÍA DE

SALUD DEL DISTRITO FEDERAL en los mismos términos y

condiciones en que vengo desempeñando mis actividades. En apoyo a lo

anterior me permito trascribir las siguientes jurisprudencias que

establece (sic): (…). 3.- El reconocimiento de la ANTIGÜEDAD desde la

fecha que ingrese (sic) al gobierno (sic) del Distrito Federal en términos

del Artículo 43 fracción VI de la ley en la materia. 4.- El pago al actor y la

formalización de su nombramiento para los pagos a favor de la cantidad

que resulte a su favor por concepto de SALARIOS, con los incrementos

salariales que se generen en la plaza reclamada, más los que se sigan

generando, hasta aquella otra en que sea cumplimentado el laudo

condenatorio que emita esa H. Autoridad. 5.- El pago al hoy actor por

concepto de VESTUARIO correspondiente al año 2009 más los que se

sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente

juicio, con fundamento en el artículo 150 Fracción III de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. 6.- El pago al

hoy actor por concepto de ANTEOJOS correspondiente al año 2009 más

los que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el

presente juicio, con fundamento en el artículo 150 Fracción II de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. 7.-

El pago al hoy actor de COMEDOR correspondiente al año 2009 más los

que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el

presente juicio, con fundamento en el artículo 150 Fracción XVII de Las

(sic) Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.

8.- El pago al hoy actor de AYUDA de SERVICIO, DÍA DEL

TRABAJADOR, APOYO EN TRASLADO, APOYO SOCIAL, Y

VESTUARIO DE INVIERNO correspondiente al año 2009 más los que se

sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente

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juicio, con fundamento en el artículo 150 Fracción XIX Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 9.- El reconocimiento

por parte de los demandados, así como la declaración de esa H.

Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre el actor y los

demandados es de manera indefinida, por subsistir la materia de

trabajo para el Cual (sic) fui contratado, tal y como lo dispone el numeral

39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

(…). 10.- El pago de los VALES DE DESPENSA de fin de año del 2009 y

de los que se sigan generando durante el tiempo que dure el presente

juicio y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento al laudo que se

dicte 11.- La entrega de VESTUARIO ADMINISTRATIVO al que tiene

derecho de conformidad con el artículo 77 fracción XIII de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal 12.-

12.- (sic) La inscripción al FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE del

hoy actor de conformidad con el artículo 77 fracción XXVII de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. 13.-

Todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descanso y

vacaciones y demás relativos aplicables en beneficio de los accionantes

de las Condiciones Generales de Trabajo publicadas en la gaceta oficial

(sic) por el Jefe de Gobierno el día 6 de Julio del 2007, con apego al

artículo 87 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Lo

sustentamos nuestras peticiones con la Jurisprudencia: (…). 14.- El

pago al hoy actor del AGUINALDO correspondiente al año 2009, más los

que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplimentado el

presente juicio, a razón de 40 días de salario, con fundamento en el

artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. 15.- El goce y disfrute al hoy actor de los 3 PERIODOS

VACACIONALES correspondientes al año 2009, más los que se sigan

generando durante la tramitación de la presente controversia, mismas

que deberán ser calculadas a razón de 20 días por año, con fundamento

en el artículo 30 de la Ley de la Materia. 16.- El pago al hoy actor de la

Cantidad que resulte a su favor por concepto de PRIMA VACACIONAL

del año 2009, más las que se sigan generando hasta el (sic) Conclusión

del presente juicio, a razón del 30% de los veinte días de vacaciones que

por derecho le corresponden, con fundamento en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 17.- Se condene a

los demandados al otorgamiento en favor del hoy actor, del

NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, en el cual se precise su categoría,

salario y adscripción, en términos de los artículos 15 y 18 de la Ley de la

Materia. 18.- Se condene a los demandados a INSCRIBIR A EL ACTOR

ante del (sic) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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Trabajadores del Estado, ya que atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 43 fracción VI de la Ley de la Materia, es su obligación otorgar a

sus empleados los beneficios del régimen de seguridad social, en virtud

de lo anterior, se reclama el pago de las aportaciones respectivas ante

dicho Instituto, a partir de que la (sic) reclamante ingreso (sic) a prestar

sus servicios para los demandados, debiendo entregar la constancia

respectiva que ampare las mismas. 19.- Se condene a los demandados

a la Inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), pues es obligación de la Dependencia otorgar dicha

prestación a sus trabajadores, reclamación que se formule con el fin de

que los titulares demandados realicen aportaciones correspondientes

ante la institución bancaria respectiva, a partir de que la (sic) accionante

ingreso (sic) a prestar sus servicios para los demandados, debiendo

también entregar la constancia respectiva que ampare el pago de las

mismas. 20.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como

la declaración de esa H. Autoridad en el sentido de que la relación

laboral entre el actor y los demandados es de manera indefinida, por

subsistir la materia de trabajo para el Cual (sic) fui (sic) contratado, tal y

como lo dispone el numeral 39 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia. (…)”.---------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- El C.

, ingrese (sic) a prestar mis servicios para

los demandados de manera ininterrumpida, a partir del 01 de agosto de

2009, ocupando hasta la fecha, el puesto de MÉDICO ESPECIALISTA

EN RADIOLOGÍA adscrito al (sic) SECRETARÍA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL con una jornada de labores de las 6:30 a 14.30

horas de lunes a viernes de cada semana y percibiendo como salario

la cantidad de $21,272.34 (veintiún mil doscientos setenta y dos

pesos 34/100 M.N.) mensual. El salario que se ha mencionado, debe

considerarse para cuantificarse las prestaciones señaladas en el

proemio de este escrito.2.- Durante el tiempo que he laborado para los

demandados, siempre lo realice (sic) con el debido cuidado, esmero y

atención, así como en el tiempo, lugar y forma convenidos, recibiendo

los demandados mis servicios a su entera satisfacción y en su beneficio.

3.- El que suscribe, ostenta el puesto de MÉDICO ESPECIALISTA EN

RADIOLOGÍA, realizando las siguientes funciones: coordinación y

supervisión en la adquisición de imágenes de resonancia

magnética, procesamiento e interpretación de estudios de

resonancia magnética, elaboración de clases y ponencias de

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enfermedades caracterizados con imágenes de resonancia

magnética, por lo cual este Tribunal deberá considerar que la plaza que

trabajo para los demandados es de BASE. 4.- No obstante lo anterior,

cabe mencionar que independientemente de que los demandados me

hayan hecho firmar un supuesto contrato de prestación de servicios

profesionales por tiempo determinado, tal situación resulta a todas

luces contraria a derecho, pues aún cuando se haya fijado un vigencia

en el mismo, la materia para la cual fui contratado, subsiste, ya que

como es del dominio público, el (sic) SECRETARÍA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL y el Hospital Xoco, ofrece los servicios en el

Centro antes mencionado y deben de atenderse en forma permanente y

continua, esto es, esa es la función de dicho centro, por ende, la relación

laboral se deberá entender prorrogada de manera indefinida, tal y como

lo dispone el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, consecuentemente, la vigencia estipulada en el

contrato de referencia es nula de pleno derecho. A mayor abundamiento

y fin de soportar lo manifestado con anterioridad, es menester destacar

que aún cuando supuestamente concluyo (sic) la vigencia del contrato,

El (sic) C. , actor en el presente juicio,

siempre cumplí con mi trabajo, tal y como se acredita con los informes

de Trabajo Mensual, quincenal y semanal que presentaba la (sic)

accionante a su superior jerárquico y que como prueba se ofrecen en el

capítulo respectivo. 5.- Por otra parte, se precisa que, que si bien es

cierto que el hoy actor celebro (sic) un supuesto contrato de

prestación de servicios profesionales por tiempo determinado con

los demandados, jamás entregó los correspondientes recibos de

honorarios, ya que su salario le era cubierto vía nomina (sic), toda vez

que de las identificaciones que en original se acompañan a esta

demanda, se advierte que El (sic) C. , actor

en el presente juicio, tiene una adscripción determinada, más aún, de las

copias simples de los controles de asistencia e informes de trabajo, que

también se acompaña como prueba y que deben de obrar en el

expediente personal del hoy actor dentro de las oficinas de Recursos

Humanos de la dependencia demandada, se desprende que tenía

asignado un horario de labores determinado a cumplir, lo cual denota la

existencia del elemento esencial de toda relación de trabajo, es decir,

la SUBORDINACIÓN, razón por la cual independientemente de que

entre las partes se haya celebrado un supuesto contrato de honorarios

por tiempo determinado, el hoy actor se ubica en el supuesto previsto

por el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es decir, bajo el concepto de trabajador, con independencia de

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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que no tenga a su favor el nombramiento respectivo, ya que tal situación

es por causas imputables al titular; de igual manera, se hace notar que

al estar sujeto la demandante a un horario, en un área de adscripción y

recibir una cantidad de dinero por el servicio prestado, tal hecho

configura el concepto de relación trabajo que establece el artículo 2 del

citado precepto legal. (…). 6.- Tal y como se desprende de los informes

semanales y mensuales de la actividades realizadas por el hoy actor,

que radica en el expediente personal del hoy actor, el C.

, accionante en el presente juicio, acredita que ha

laborado de manera ininterrumpida para los demandados desde la fecha

de ingreso, razón por la cual al subsistir actualmente las actividades

para las cuales fue contratado, ese H. Tribunal debe considerarse que la

relación laboral entre las partes en conflicto es de manera indefinida,

tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia. 7.- Por los motivos que se han

expuesto, se recurre a la presente vía a fin de que se condene a los

demandados al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en

este escrito en los numerales del 1 al 20 y que en obvio de innecesarias

repeticiones deben tenerse por reproducidas en el presente hecho”. La

parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 23 de febrero de

2010 (foja 12), se tuvo por admitida la demanda en la vía

y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandado al Titular

del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y

SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL,

ordenándose correr traslado y emplazar a dichas

Dependencias, concediéndoles el término de CINCO

DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

13

al de la notificación de dicho acuerdo, para que

contesten la demanda, con el apercibimiento que de no

hacerlo o de resultar mal representados, se les tendrá

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.------------------------------------------------------------------

3.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal, fue

notificada el 13 de agosto de 2010 (foja 14) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 20 de agosto de

2010 (fojas 17 a 42), por conducto de su apoderado

legal, contestó la demanda instaurada en su contra,

oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las

siguientes: “1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Para

solicitar de mi representada, todas y cada una de las prestaciones que

reclama la actora (sic), ya que con fecha 20 de julio del año en curso,

presentó su renuncia, misma que fue dirigida al Dr. JORGE ARTURO

AVIÑA VALENCIA, Director General del Hospital General de Xoco.

Además se considera que no era procedente el reconocimiento y demás

prestaciones que describe en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,

11, 1, (sic) 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 a que hace referencia en su

escrito inicial de demanda, en virtud de que el demandante mantenía una

prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a

salarios (seguro popular), con el objeto de cubrir ausencias y/o

necesidades urgentes del personal como MÉDICO ESPECIALISTA EN

RADIOLOGÍA, y que cumplió con los requisitos establecidos para

integrarse al Programa de Honorarios Asimilados (seguro popular, como

lo acepta el actor en su demanda inicial. Por lo antes referido desde este

momento solicito a esa juzgadora absuelva a la parte que represento del

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le reclama de

manera indebida el demandante. Asimismo, de las manifestaciones que

hace el actor se desprende que la relación que existió fue puramente de

prestación de servicios profesionales sujeta a una temporalidad y por

tiempo determinado con la Secretaría de Salud del Distrito Federal. (…).

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

14

Toda vez que a estas prestaciones, solo tienen derecho el personal

de base, situación que no acontece en el caso en concreto, aunado

a que la actora (sic) no ocupo (sic) nunca una plaza de BASE O DE

UN NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, y aún más, no conto (sic) con la

categoría de trabajador INTERNO, en relación con lo dispuesto por los

artículos 6°, y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y 18 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal que a la letra dispone: (…). De acuerdo a lo anterior, es

necesario que primero, que hubiere contado con un nombramiento

definitivo, por lo que nunca lo tuvo y en segundo lugar dejó de prestar

sus servicios en el HOSPITAL GENERAL DE XOCO, desde la fecha en

(sic) presentó su renuncia, asimismo; tenía pleno conocimiento que

prestaría sus servicios sujeto a honorarios; tal y como se acredita con el

oficio de 22 de junio de 2009, “”…para la contratación a través de los

diferentes programas (Seguro Popular, Honorarios, Asimilados

Suplencias) del Dr. , Médico Especialista en

Radiología e Imagen para el Hospital General Xoco en e. (sic) turno

matutino…” suscrito por el Dr. Gustavo Carvajal Aguilar, dirigido a la

Dirección de Recursos Humanos, por lo cual con su pretensión denota el

dolo y mala fe del actor al pretender que se le otorgue un nombramiento

como MÉDICO ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA y como de base.

Asimismo, cabe destacar que al actor se le cubrieron todas y cada una

de las prestaciones a las que tuvo derecho y que fueron pactadas,

derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales

suscrito con esta institución y en el que se pactó un tiempo determinado,

por lo que ese H. Tribunal, debe de tomar, en cuenta que el actor en este

procedimiento nunca ha solicitado su REINSTALACIÓN, ya que su

Renuncia fue presentada y por ese motivo a dejado de concurrir al

Hospital General de Xoco a prestar sus servicios que se le

encomendaron. (…). En casos análogos, es de indicar que para que un

trabajador al servicio del Estado que ha venido laborando en una plaza

determinada, adquiera el derecho al otorgamiento de un nombramiento

de base, es requisito indispensable y necesario que dicha plaza se

encuentre VACANTE EN FORMA DEFINITIVA, o bien sea de NUEVA

CREACIÓN, situación que no acontece en el caso concreto, pues el

demandante convino únicamente celebrar con mi representada la

Prestación de Servicios Profesionales, con el objeto de cubrir ausencias

y/o necesidades urgentes de ‘MÉDICO ESPECIALISTA EN

RADIOLOGÍA’ para mi representada, quedando dicha prestación sujeta

al principio de temporalidad, pues de otra manera sería ilógico e

imposible, física y materialmente, que se le pudiera expedir un

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

15

nombramiento de esa naturaleza; así pues, la ocupación temporal y por

un periodo prolongado en un puesto sujeto al principio de ‘temporalidad’,

aún cuando sea por el término de seis meses o más en forma

ininterrumpida, no genera derecho a la basificación, ni coincide con el

derecho a la inamovilidad, que establece el artículo 6° ya mencionado,

aunado a que el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus

servicios de conformidad con el nombramiento otorgado por la autoridad

competente, que en este caso es el Oficial Mayor del Gobierno del

Distrito Federal por ello, la acción intentada en esos términos debe

declararse improcedente. En virtud de lo anteriormente manifestado,

resulta evidente que la prestación de servicios del actor para con mi

representada, fue de naturaleza meramente temporal y se encontraba

sujeta a un vigencia determinada y no así a un nombramiento que

revistiera el carácter de base o de nueva creación y por más de seis

meses o uno definitivo. Por lo antes expuesto ese H. Tribunal, previo el

análisis jurídico que realice, apreciará que la naturaleza jurídica de la

relación de prestación de servicios profesionales con la actora (sic) fue

de carácter eventual perfectamente determinado; el cual quedó sin

efecto al presentar el actor su renuncia en forma voluntaria, lo que

demuestra tal acontecimiento es que desde el siguiente día de presentar

su carta renuncia nunca se ha vuelto a presentar al Hospital de Xoco a

dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios que en su

oportunidad suscribió. De ninguna forma el actor acredita que haya

prestado sus servicios para mi representada teniendo un nombramiento

de base, eventual, interino de lista de raya. 2.- LA DE

INCOMPETENCIA.- De ese H. Tribunal para conocer del presente

asunto, en virtud de que las prestaciones que reclama la actora (sic) en

su escrito inicial de demanda, se refieren a un asunto de carácter laboral,

por lo que al tratarse de una contratación de prestación de servicios

profesionales sujeta a honorarios asimilables a salarios, siendo que en la

Ley Burocrática se establecen las facultades expresas de ese H.

Tribunal, dentro de las que no se encuentra la de conocer, ni mucho

menos resolver sobre relaciones de prestación de servicios personales

independientes. (…). 3.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Toda

vez que las prestaciones que reclama en el capítulo correspondiente

nunca demostró tener otra relación de cualquier índole, si no que fue

derivado de un contrato consensual en el cual nunca hubo dolo, malicia

mala fe, para realizarlo, tan es así que ha presentado su renuncia en

forma también espontánea, sin que exista maquinación, artificio, para

que suscribiera y dejara de asistir al HOSPITAL DE XOCO a seguir

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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desempeñando la prestación de servicios a que se obligo.(sic). 4.- LA

DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Resulta procedente esta

excepción, en virtud de que el escrito inicial de demanda es oscuro, vago

e impreciso al omitir señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar

en que sucedieron los pretendidos hechos, constriñéndose la actora (sic)

a realizar manifestaciones de carácter subjetivo y carentes de sustento

legal y documental alguno ya que omite presentar medios de prueba

idóneos en donde conste que existe relación laboral, ya que única y

exclusivamente la demandante mantiene la Prestación de sus Servicios

Profesionales sujeta (sic) al principio de temporalidad, con el objeto de

cubrir las ausencias y/o necesidades urgentes del personal de

‘HOSPITAL GENERAL DE XOCO’, tratando de sorprender a ese H.

Tribunal de buena fe vertiendo manifestaciones sin una secuencia lógica

y con manifestaciones por demás falaces; toda vez que la relación esta

(sic) sujeta a la prestación de servicios profesionales por una

temporalidad y con un vigencia determinada. (…). 5.- LA DE

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Resulta

procedente esta excepción, en virtud de que el escrito inicial de

demanda, es oscuro, vago e impreciso, ya que la actora (sic) omite

señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar que

tiene derecho a la basificación; pues contrario de lo que sustenta está

sujeta a la prestación de servicios profesionales por una temporalidad y

por tiempo determinado, toda vez que sigue prestando sus servicios por

honorarios asimilados a salarios para mi representada. 6.- LA DE

ACCESORIEDAD.- Respecto de las prestaciones reclamadas por la

actora (sic) bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,

15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito inicial de demanda, en atención de

que el actor mantenía una relación de prestación de servicios

profesionales sujetos a una temporalidad y por tiempo determinado. Por

lo anterior es que no le asiste derecho alguno al reclamo y por ende al

pago de las prestaciones que refiere en el escrito inicial de demanda. En

virtud de que la prestación principal que hizo valer el actor es

improcedente ya que en ningún momento ha existido relación laboral

alguna, las prestaciones reclamadas bajo los numerales señalados en el

párrafo que procede son accesorias a la principal, es decir, le sigue la

misma suerte a la acción principal, por lo que al resultar improcedente

ésta, las accesorias corren la misma suerte, al no existir una relación

laboral como pretende hacer creer la prestadora (sic) de servicios;

tratando de sorprender a ese H. Tribunal de buena fe vertiendo

manifestaciones sin una secuencia lógica y por demás falaces, toda vez

que presentó su renuncia ala (sic) empleo temporal que venía

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

17

desempeñando en el HOSPITAL GENERAL XOCO. (…). 7.-

EXCEPCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y DE PRESTACIONES

EXTRALEGALES.- Resulta procedente la presente excepción, en virtud

de que las prestaciones que reclama la actora (sic) bajo los numerales

2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del

escrito inicial de demanda revisten el carácter de extralegal, por lo que

CORRESPONDIA AL DEMANDANTE LA CARGA PROBATORIA

PARA ACREDITAR SU DICHO y no a mi representada.

Independientemente de lo anterior y sin conceder derecho alguno a la

parte actora (sic) cabe señalar, que dichas prestaciones no son

aplicables para los Prestadores de Servicios Profesionales, como

tampoco están contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que le correspondía al actor acreditar la

procedencia y titularidad de las prestaciones reclamadas, es decir, que

no solamente debe ACREDITAR QUE CON ANTERIORIDAD SE LE

HABÍA OTORGADO DICHAS PRESTACIONES de manera

PERMANENTE, sino que además deberá demostrar ante ese H.

Tribunal, LA PROCEDENCIA Y TITULARIDAD DEL DERECHO y QUE

CUMNPLIO (sic) CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO,

situación que no acontece en el caso concreto, aunado a que la actora

(sic) jamás se le otorgo (sic) un nombramiento definitivo. 8.- TODAS Y

CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESAN.- O tácitamente se deriven de

la presente contestación de demanda. Además es de hacer del

conocimiento de ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que el

Dr. presentó su renuncia con carácter de

irrevocable con fecha 21 de julio del año en curso, es escrito dirigido al

Dr. y desde esa fecha no se ha

presentado. Por lo que la presente demanda carece de acción y

derecho para ejercitarla al no existir lazo alguno que ligue a mi

representada con el hoy actor. (…).”---------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-

El correlativo que se controvierte es parcialmente cierto, toda vez que

el actor ingreso (sic) a prestar sus servicios para mi representada bajo

un contrato consensual, el cual suscribió de manera voluntaria, sin

coacción alguna y de acuerdo a la legislación civil, toda vez que solo

(sic) es de carácter temporal y con una vigencia determinada, ya que por

las funciones que desempeñó estas (sic) son a las que se obligó y es de

advertir que presentó su renuncia con fecha 22 de junio del año en

curso, por lo cual resulta incongruente que se continúe con el

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

18

procedimiento, (sic). 2.- Manifiesta en este numeral que durante el

tiempo que laboro (sic) para los demandados lo realizó con el debido

cuidado, esmero y atención y en el tiempo y lugar convenido, es de

advertir que el desempeño de todo servidor público lo debe de hacer con

eficacia, esmero, diligencia, aun (sic) cuando afirma que lo realizó de la

forma como lo señala, no aporta ninguna prueba que indique que el

desempeño de sus labores los realizó como el (sic) lo menciona.

Además, su comportamiento de ninguna manera le da derecho a que

tenga un nombramiento de base, de confianza o de lista de raya, solo su

contratación fue eventual, sujeto a un contrato de suplencias. Por lo cual

no le da derecho para demandar la prestación consistente en el 1.- ‘EL

RECONOCIMIENTO de la relación existente entre los demandados y el

actor es de carácter laboral 2.- el NOMBRAMIENTO en el puesto de

‘MÉDICO ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA…’; que toda vez que para

tener el nombramiento de cualesquier denominación es necesario

concursar para obtener la plaza y que el oficial mayor (sic) valide dicha

prestación. Como se ha reiterado la fuente de sus ingresos es derivada

de un contrato consensual de prestación de servicios y sujeto a un

término. 3.- En relación a la antigüedad que pretende, esta deja de ser

procedente por estar en un programa específico de HONORARIOS

ASIMILADOS A SALARIOS, denominación que se crea con el fin de que

la Secretaría de Salud a través de la Unidad correspondiente realice el

cálculo de los impuestos a pagar y los honorarios que perciba sean

netos. 4.- En relación a los salarios generados y no pagados, el actor fue

omiso a leer el contrato que suscribió en el cual se determina los

honorarios a percibir y en ninguna de sus cláusulas determina que tiene

derecho a un salario. En los numerales 5 y 11 solicita se condene a los

demandados al pago por concepto de Vestuario y al Vestuario

Administrativo. Del año 2009, derivado del contrato que suscribió en

ninguno de sus párrafos le otorga derecho para reclamar ninguna clase

de vestuario. 6.- Resultan improcedentes las prestaciones que reclama

el actor bajo los numerales que se controvierten, que hace consistir en:

‘El pago de ANTEOJOS correspondientes al año 2009 más los que se

sigan generando hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio,

7.- El pago de COMEDOR correspondiente al año 2009, tampoco esta

(sic) previsto en el contrato consensual firmado por el actor. 8.- ‘El pago

de AYUDA DE SERVICIO, DÍA DEL TRABAJADOR, APOYO EN

TRASLADO, APOYO SOCIAL, Y VESTUARIO DE INVIERNO

correspondiente al año 2009, siendo una prestación extralegal no se

encuentra incluida. 9.- El reconocimiento, así como la declaración de

esa H. Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre los

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

19

actores (sic) y los demandados es de manera indefinida…’, tampoco

es procedente esta reclamación, ya que la contratación esta sujeta a la

autorización especifica (sic) de un puesto determinado, se vuelve a

señalar, la función especifica (sic) de la Secretaría de Salud del Distrito

Federal, de ninguna forma tiene un fin económico, es un servicio social

10.- ‘El pago de los VALES DE DESPENSA de fin de año del 2009 y los

que se sigan generando, durante el tiempo que dure el presente juicio y

hasta la fecha que de cabal cumplimiento al laudo (sic)… ‘no es

procedente en virtud de que entre mi representada y la parte actora, es

un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que carece

de derecho para reclamarla. 12, 18, 19 y 20.- Resultan improcedentes

las prestaciones que reclama el actor bajo los numerales que se

controvierten, que hace consistir en: 12.- ‘La inscripción al Fondo de

Ahorro capitalizable (sic) del hoy actor, por lo que toca a este

incentivo se les otorga desde su creación solo a los empleados de

base; 18 ‘..la inscripción del actor ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicios del Estado….’

Esta Secretaría de Salud a todos los profesionistas que suscriben

el contrato de honorarios, tienen el Seguro Popular, que es tan

eficiente como cualquier otra institución 19.-‘-…Inscripción del

trabajador actor (sic) al Sistema de Ahorro para el Retiro.’, En el

contrato que suscribió no se contempla esta pretensión 20.-‘… la

declaración de esa H. Autoridad en el sentido de que la relación

laboral entre la actora (sic) y los demandados es de manera

indefinida..’ para realizar una declaración de esa tesitura debemos de

entender que para ello se necesita tener un plaza; que sea de base,

vacante, interina que el propietario de ella renuncie o fallezca, que sea

de otro tipo, pero no de honorarios derivados de un contrato de

prestación de servicios. 13.- Resultan improcedentes las prestaciones

que reclama consistentes en ‘Todas la prestaciones, estímulos y

recompensas, licencias, descanso y vacaciones y demás relativos

aplicables en el beneficio de los accionantes (sic)…’ y se reitera lo que

existía era una relación de prestación de servicios profesionales, sujeta

al principio de temporalidad y por tiempo determinado’ 4.- El pago al hoy

actor de la cantidad que resulte a su favor por concepto de los

SALARIOS, con los incrementos en la plaza que se reclama

‘...AGUINALDO correspondiente al año 2009 mas (sic) los que se sigan

generando…’ 14.-‘… El goce y disfrute de los 3 periodos vacaciones

(sic) correspondiente al año 2009, más las que se sigan generando

durante la tramitación de la presente controversia, mismas que deberán

ser calculadas a razón de 20 días por año, 15.- El goce y disfrute al hoy

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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actor de los 3 PERIODOS VACACIONALES correspondientes al año

2009, más los que se sigan generando 16.- El pago de la cantidad que

resulte a su favor por concepto de PRIMA VACACIONAL del año 2009,

mas los que se sigan generando hasta la Conclusión del presente juicio,

a razón del 30% de los veinte días de vacaciones que por derecho le

corresponden…’ se reitera que la relación contractual a que están

sujetas (sic) mi representada y la actora (sic) se rige bajo el concepto de

prestación de servicios profesionales sujetos al principio de

temporalidad, por lo que es evidente que no procede. 17.- Solicita

además EL OTORGAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO

RESPECTIVO…’; en ese sentido, es de recalcar que la relación

contractual del actor con mi representada, no nació de la creación de un

nombramiento de base o definitivo, sino que derivó única y

exclusivamente de la Prestación de Servicios Profesionales, el cual se

encontró en todo momento sujeto al principio de temporalidad, tal y

como se acredita en la partida 3301 Honorarios Asimilados a Salarios y

que aparece la leyenda ‘Listados de Prestadores de Servicios’, es decir,

que la actora (sic) jamás ostentó una plaza que fuera creada o bien no

se encontraba vacante de manera definida, sino que la prestación de

sus servicios es de naturaleza temporal y al amparo de una contratación

de Prestación de Servicios Profesionales, por lo que resulta infundado

solicitar la base toda vez que la relación nace de una relación de

prestación de servicios. (…). 3.- El hecho narrado en el presente

numeral es parcialmente cierto, respecto del servicio que prestaba

como es el de MÉDICO ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA no así por lo

que se refiere a las funciones que realizaba, las cuales son labores

inherentes con el objeto de realización de los servicios consistentes en

el desarrollo de su profesión como medico (sic) y tener una especialidad

y además es cubrir ausencias y/o necesidades urgentes para mi

representada, ya que la relación siempre estuvo sujeta bajo la prestación

de servicios profesionales sujeta a una temporalidad, 4.- En relación a

este hecho, como el (sic) mismo lo manifiesta suscribió un contrato de

prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, derivado

de lo anterior es de considerarse como confesión expresa el hecho de

haberse contratado como un prestador de servicios para mi

representada y en su caso el hoy actor debió de ejercer los derechos

que tiene cualquier persona para solicitar la nulidad del mismo, dentro

de los seis meses siguientes a su firma, al haberse omitido acepto (sic)

tácitamente la prestación de servicios que desarrollaba, siendo contraria

a derecho que se le otorgue una plaza de base, ya que el estado debe

de contar con suficiencia presupuestal para realizar las atribuciones que

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

21

tiene encomendadas, si no existe la partida que se va a afectar, de

ninguna forma puede contratar prestadores de servicios personales, al

no contar con el numerario especifico (sic) para poder ejercer las

funciones que la misma ley obliga y toda vez que la Subsecretaria de

Egresos de la Secretaría de Finanzas, autoriza la celebración de los

contratos de prestación de servicios, autorizando la partida 3301/19.

Debe este Tribunal de desestimar el fundamento que hace valer la hoy

actora (sic) del artículo 39 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación

supletoria, ya que como se ha reiterado la suplencia es exclusivamente

en materia procesal y no en aquellas en donde esta (sic) plenamente

determinado por la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio del

Estado. 5.- Los hechos narrados en el presente numeral son

parcialmente ciertos toda vez que el mismo actor confiesa

plenamente haber suscrito un contrato de servicios profesionales,

sujeto a honorarios asimilados a salarios, se reitera la función que tiene

el Estado es eminentemente social, no puede señalarse que tiene un fin

económico, como cualquier empresa, existe un contrato de prestación

de servicios y se obligan las personas a desempeñarlo en un periodo de

tiempo, el cual concurren los ciudadanos a que se otorguen el servicio, y

el suscrito del contrato se comprometen a realizar dichas funciones en

un tiempo determinado, pero de ninguna manera se lleva de la mano y

se le indique que (sic) técnicas o practica (sic) debe de aplicar, debido a

su profesión se obliga a darle la consulta, en un horario y tiempo

determinado, no existe subordinación (…). 6.- Los hechos narrados en el

presente numeral son falsos y se niegan; toda vez que el actor estaba

sujeto a una relación meramente de prestación de servicios

profesionales de honorarios; tal y como se establece en la partida 3301

‘Honorarios Asimilables a Salarios’ (Seguro Popular) Y QUE TIENE LA

LEYENDA ‘LISTADO DE PRESTADORES DE SERVICIOS’, y que de

las cuales claramente se desprenden los periodos determinados en que

prestó sus servicios, por lo que es ilógico que mi contraparte haya

laborado ininterrumpida (sic), como lo menciona ya que la relación que

mantiene con mi representada siempre ha estado sujeta al principio de

temporalidad, es decir que tiene un vigencia determinada y que en todo

momento el C. tenia (sic) pleno

conocimiento que prestaría sus servicios profesionales por tiempo

determinado, con el objeto de cubrir las ausencias y/o necesidades

urgentes del personal de ENFERMERA GENERAL. (…). Me permito

señalar a ese H. Tribunal que se me tenga como controvertidos y

por reproducidos en este capítulo de hechos las excepciones y

defensas que se hicieron valer, así como los argumentos que se

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

22

exponen en relación a cada una de las prestaciones que pretende

hacer valer la parte actora, y en obvio de repeticiones se tengan

insertos conforme a la letra.” La parte demandada objetó las

probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---------------------------------------------------------------

3.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

demandado fue notificado el 21 de octubre de 2010 (foja

15) y por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 28

de octubre de 2010 (fojas 66 a 69), por conducto de su

apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes: “I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

entre la parte actora y mi mandante, en virtud de que tal como lo

confiesa presta sus servicios para la Dependencia distinta a la Jefatura

de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1°, 2°,

3°, 5°, 7 fracción VII, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en

relación con los artículos 1°, 3°, 15, 16, 120, 121 y 122 del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por parte de

esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva

correspondiente en base a las manifestaciones anteriormente vertidas.

(…). II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA,

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su

escrito inicial de demanda, dado los razonamientos de hecho y de

derecho que se hicieron valer en el presente escrito de contestación, así

como respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido de que

la actora no acredita los elementos esenciales de su acción, mismos que

solicito se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción para

los efectos legales a que haya lugar. (…). III.- OSCURIDAD E

IMPRESICISIÓN DE LA DEMANDA, excepción que resulta procedente y

aplicable al presente juicio toda vez que la parte actora es omisa en

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

23

precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus

pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o

contractuales reclama el cumplimiento y pago de la diversas

prestaciones, y mucho menos señala a que determinaciones de hecho y

de derecho considera que entre la parte actora y mi representado existe

relación de trabajo alguna y cuales (sic) son los supuestos que obligan a

mi representado a dar cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo

que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y

excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a ese

Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente

conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia, razón

por la que al ser la parte actora oscura en sus pretensiones y no cumplir

con los elementos esenciales de acción, se deberá de absolver a mi

representado de todas y cada una de las prestaciones que se le

reclaman. IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo

112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demanda

el día 12 de febrero de 2010, tal y como se desprende del sello del reloj

fechador impreso en dicho escrito, las supuestas prestaciones marcadas

en los numerales 18 y 19 generadas con anterioridad al 12 de febrero

de 2009, se encuentran totalmente prescritas excepción que se hace

valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de

la acción ejercitada. V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por

cuanto hace a las prestaciones marcadas con los numerales 5, 6, 7, 8,

10, 11, 12 y 13, toda vez que las mismas revisten el carácter de

extralegales, al no tratarse de prestaciones que se encuentren

contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o

en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la

que en todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la

carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones, el

ordenamiento legal que las regula, la obligación de mi representado de

cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en los que

se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se

deberá de absolver a mi representado de las prestaciones que reclama

al no acreditar la parte actora los elementos esenciales de procedencia

de su acción, lo anterior sin conceder razón o derecho alguno a favor de

la parte actora.”----------------------------------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes:

“Los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se niegan por ser

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falsos, ya que entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra

naturaleza. Ahora bien como se desprende del hecho marcado como 1,

del escrito de demanda, el C. , manifiesta

encontrarse prestando sus servicios para una Dependencia distinta a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. De lo anterior se desprende

que la parte actora presta sus servicios para una Dependencia distinta a

la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ahora bien, el artículo 2° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que la

relación jurídica de trabajo que se entiende establecida entre los

TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS y los trabajadores de base a su

servicio, razón por la cual, la excepción de Inexistencia de la relación

laboral, es procedente y fundada”. La parte demandada objetó

las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---------------------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdos plenarios de fecha 23 de mayo de

2011 (fojas 63 y 75), se tuvo por contestada la demanda

a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL y al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, en tiempo y forma y por opuestas las

defensas y excepciones hechas valer, reservándose este

H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las

pruebas en el momento procesal oportuno, asimismo se

resolvió el INCIDENTE DE COMPETENCIA planteado

por la Secretaría de Salud, declarándose este H.

Tribunal Federal competente para conocer del presente

conflicto, toda vez que si bien es cierto el artículo 8° de la

Ley Burocrática excluye del régimen de la misma a los

trabajadores que prestan sus servicios mediante contrato

civil o que están sujetos al pago de honorarios, también

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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lo es, que no sólo puede probarse con el nombramiento

relativo o la inclusión en la lista de raya, ya que la

existencia del vínculo laboral entre una dependencia y la

persona que prestó sus servicios se da cuando se

acredita que los servicios prestados reúnen las

características propias de una relación laboral, por lo que

en el presente asunto está sujeta a estudio dicha calidad,

por último se señaló fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución.-----------------

5.- El 14 de julio de 2011, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (fojas 86 a 90) y una vez

que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las

pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en

audiencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (fojas 112 y

113), se tuvo por substanciado el procedimiento, se

declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los

autos para su resolución definitiva.------------------------------

6.- El 2 de febrero de 2012 (fojas 114 a 143) esta Quinta

Sala emitió el laudo correspondiente, mismo que en sus

puntos resolutivos resolvió: “PRIMERO: El actor acreditó en

parte la procedencia de su acción, la demandada justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una

de las prestaciones que reclama el actor C.

en los numerales del 1 al 20de su escrito de demanda, en términos del

Considerado III de la presente resolución. TERCERO: Se absuelve al

Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de la

creación y asignación del puesto de Médico Especialista en Radiología,

de la expedición del nombramiento en dicho puesto, los pagos a favor de

la cantidad que resulte a su favor por concepto de salarios, el

reconocimiento de que la relación de trabajo es de manera indefinida, el

pago de vestuario, anteojos, comedor, ayuda de servicios, día del

trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de invierno,

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vestuario administrativo, vales de despensa y Fondo de Ahorro

Capitalizable, de la basificación de la plaza, así como todas las

prestaciones, estímulos, recompensas, licencias, descanso y

vacaciones, prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda

bajo los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12.- 12.-, 13, 17 y 20 en

términos del Considerado VII de la presente resolución. CUARTO.- Se

condena al Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL a reconocer que existe con el C. una

relación de carácter laboral, así como el reconocimiento de su

antigüedad desde el 01 de agosto de 2009, Inscripción del actor al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales a los Trabajadores del

Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como el pago de

aguinaldo 2010 y 2011 y parte proporcional de 2009, pago de prima

vacacional del año 2010 y 2011 y goce y disfrute de vacaciones de los

años 2010 y 2011, prestaciones señaladas en el escrito inicial de

demanda bajo los numerales 1, 3, 14, 15, 16, 18 y 19, en términos del

Considerado VI de la presente resolución. QUINTO.- NOTIFIQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese

como asunto total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.”---------------

7.- Inconforme con la resolución de mérito el hoy actor

por conducto de su apoderado legal promovió juicio de

amparo directo, mismo que fue radicado en el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito y por ejecutoria número D.T.- 614/2012

(9047/2012) dictada el 12 de julio de 2012, resolvió

conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al

quejoso para el siguiente efecto: “En tales condiciones, lo

procedente en el caso es conceder al quejoso el amparo y protección de

la Justicia Federal al justiciable, para el efecto de que la Sala

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en reposición del

procedimiento, lo requiera con la finalidad de que aclare su demanda,

precisando cuál era efectivamente su pretensión, es decir, si demandó

como acción principal la creación de una nueva plaza de base, el

otorgamiento de nombramiento de base, asimismo, para que señale si

se considera injustificadamente despedido y las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se verificó.”---------------------------------------------------

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8.- Mediante acuerdo plenario de fecha 16 de agosto de

2012 (foja 402), se dejó insubsistente el laudo reclamado

y se requirió al hoy actor para que en el término de tres

días aclarara su demanda precisando cuál era su

pretensión, es decir, si demandó como acción principal la

creación de una nueva plaza de base o el otorgamiento

de un nombramiento de base, asimismo, para que

señale si se considera injustificadamente despedido y las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se

verificó.----------------------------------------------------------------

9.- Por escrito presentado en oficialía de partes de este

Tribunal el 29 de agosto de 2012 (foja 409), el hoy actor

por conducto de su apoderado legal desahogó la

prevención descrita en el párrafo precedente en los

siguientes términos: “Por lo que respecta a la prestación principal

consistente en EL OTORGAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO DE BASE,

en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando

sus actividades, en el que se precise su categoría, salario y adscripción,

en términos de los artículos 6, 12, 15, 18 y 19 de la Ley de la Materia. Y

toda vez que del escrito inicial no se desprende hecho alguno del

despido, y toda vez que la acción principal reclamada es el hecho de

que ya que la relación existente entre las partes es de carácter laboral,

en consecuencia, deberá de otorgársele al actor primeramente el

nombramiento definitivo de base y en consecuencia todas las demás

prestaciones subsecuentes y accesorias.”----------------------------------------

10.- Mediante acuerdo plenario de fecha 30 de agosto de

2012 (foja 410), se tuvo por desahogada en tiempo y

forma la prevención hecha a la parte actora, y se le tuvo

aclarando su demanda, precisando como acción

principal el otorgamiento del nombramiento de base.------

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II. Toda vez que la FIJACION DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: “La litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho al C.

para reclamar de los codemandados el

reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración

de esta autoridad en el sentido de que la relación existente es de

carácter laboral; el otorgamiento del nombramiento de base en los

mismos términos y condiciones en que venía desempeñando, el

reconocimiento de antigüedad; formalización de su nombramiento para

el pago de salarios que se generen en la plaza reclamada; vestuario,

anteojos, pago de comedor, pago de ayuda de servicio, día de

trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de invierno; la

declaración de que la relación entre el actor y los demandados es de

manera indefinida; vales de despensa; vestuario administrativo; FONAC;

estímulos y recompensas; aguinaldo, 3 periodos vacacionales, prima

vacacional, el otorgamiento del nombramiento respectivo, así como la

inscripción ante el ISSSTE y SAR. O bien como se excepciona el

codemandado Secretaría de Salud del Distrito Federal, el actor carece

de acción y derecho para reclamar su base, toda vez que por un lado, la

única relación que mantenía con el actor fue la de prestación de

servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a salarios,

cubriendo ausencias y/o necesidades urgentes de personal como

Médico Especialista el cual se encontraba sujeto a una vigencia y

temporalidad, por lo que nunca tuvo una plaza de base o nombramiento

definitivo; máxime que el 20 de julio de 2010 el hoy actor presentó su

renuncia al Director General del Hospital General de Xoco. Por su parte,

el Jefe de Gobierno del Distrito Federal manifestó que no existió relación

jurídica alguna con el accionista, ni de ninguna otra naturaleza

resultando por ello improcedente todas y cada una de sus prestaciones

reclamadas.-------------------------------------------------------------------------------

Por la forma en que se fijó la litis en el presente juicio, corresponde al

actor demostrar la existencia de la relación laboral con el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal toda vez que éste la negó lisa y

llanamente, asimismo, la Secretaría de Salud deberá acreditar que el

actor renunció a su puesto de manera voluntaria y que la relación que

existió con el actor fue mediante un contrato civil de prestación de

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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servicios profesionales sujeto al pago de honorarios. Lo anterior en

términos del criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:------

“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” ------------

Jurisprudencia número 40/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--------------------------------------------------

Por su parte, corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar

que desarrolla funciones propias de un trabajador de base para que le

sea otorgado un nombramiento con tal carácter. Sirve de apoyo a lo

anterior la jurisprudencia 2ª./J 118/2011, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV,

agosto de 2011 visible a página 481, con rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL

ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA

PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE

BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL

SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que

tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos

en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de

base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá

considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente

ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la

plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador

ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento

de base en el puesto que desempeña con fundamento en el

numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal

en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así

expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo

12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los

Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de

Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes

aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados

con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad,

mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza

funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto,

como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base,

no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado,

con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la

contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba

un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido

otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de

confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b)

Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus

actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que

para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los

empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren

incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para

acceder a una base, además del tiempo señalado. -----------------

III.- Igualmente, al no haber resultado materia de

concesión del presente amparo, se reitera lo

expuesto en el Considerando III en los siguientes

términos: “Por tratarse de un punto de derecho, en primer término,

se entrará al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL hecha valer por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ya

que éste se excepcionó en el sentido de negar la relación laboral, toda

vez que el actor no presta sus servicios para la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal ni en ninguna de sus unidades administrativas, por el

contrario como se advierte de las manifestaciones propias del hoy actor

y de las constancias que anexa a su escrito de demanda, se tiene que

presta sus servicios para otra Dependencia diversa a la Jefatura de

Gobierno y que en términos de los artículos 2, 7, 87 y 104 del Estatuto

de Gobierno del Distrito Federal; 2 y 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, y 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, las relaciones jurídicas de trabajo

de los trabajadores pertenecientes a la Administración Pública del

Distrito Federal se entienden establecidas entre los Titulares de las

Dependencias que la integran y los trabajadores a su servicio.--------------

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Lo anterior, resulta fundado y quedó debidamente demostrado en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, con la confesión expresa del actor en su

escrito inicial de demanda, en la que reconoce claramente que está

adscrito a la Secretaría de Salud del Distrito Federal (Hospital General

Xoco) y que adminiculada con la confesional expresa de la Dependencia

demandada, se advierte que celebraron un contrato de prestación de

servicios profesionales por tiempo determinado con lo que se acredita

que el actor presta sus servicios para la Secretaría de Salud del Distrito

Federal, dependencia que forma parte de la Administración Pública

Centralizada del Distrito Federal, así como con las consideraciones y

razonamientos siguientes:--------------------------------------------------------------

El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en lo que interesa dispone:---------------------------------------------

“Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo …. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública de la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta…..” ----------------------------------------------------------------------

Antes de las reformas de 1996 al citado artículo 122, el Gobierno del

Distrito Federal estaba a cargo del Presidente de la República, por ser

esta entidad un departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal,

después de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 22 de agosto de 1996, el Gobierno del Distrito Federal

queda a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo,

Legislativo y Judicial de carácter local.----------------------------------------------

Esta misma organización política se recoge en los artículos 2, 7 y 8 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997) que establecen lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------

“Articulo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y

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funciones. …

Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada, además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.

Articulo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son:

I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.”.

Por su parte, los artículos 2, 3, fracción VIII, 15 y 17 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo conducente

disponen:------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: VIII. Dependencias. Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Gobierno;

II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;

III. Secretaría de Desarrollo Económico;

IV. Secretaría del Medio Ambiente;

V. Secretaría de Obras y Servicios;

VI. Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Secretaría de Salud;

VIII. Secretaría de Finanzas;

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IX. Secretaría de Transportes y Vialidad;

X. Secretaría de Seguridad Pública;

XI. Secretaría de Turismo;

XII. Secretaría de Cultura;

XIII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

XIV. Oficialía Mayor;

XV. Contraloría General del Distrito Federal, y

XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes. Artículo 17.- Al frente de cada Secretaría, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales habrá un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará en su caso, por los Subsecretarios, Directores Generales, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Unidad Departamental, así como por los demás servidores públicos que se establezcan en el Reglamento Interior y los manuales administrativos.”-------------------

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Secretaría

de Salud es una dependencia que forma parte de la Administración

Pública del Distrito Federal Centralizada, tal y como se corrobora con el

texto del artículo 15 de la misma Ley.-----------------------------------------------

En virtud de lo anterior, se tiene que el Gobierno del Distrito Federal está

a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo

y Judicial de carácter local. Las autoridades locales del Gobierno del

Distrito Federal son:

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

El Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y

la administración pública de la entidad.---------------------------------------------

La Administración Pública del Distrito Federal será central,

desconcentrada y paraestatal. La Administración Pública del Distrito

Federal Centralizada, está integrada por la Jefatura de Gobierno del

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Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito

Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.-----------------------

En este orden de ideas, se tiene que el Gobierno del Distrito Federal no

recae en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ni en la Secretaría de

Salud, toda vez que como se advierte de los propios preceptos citados,

el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y

de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, y la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales es una dependencia que

integra al Poder Ejecutivo local para el auxilio en el ejercicio de sus

atribuciones.--------------------------------------------------------------------------------

Entonces, queda plenamente demostrado que el Gobierno del Distrito

Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría de Salud

son entes e instituciones distintas entre sí.-----------------------------------------

Ahora toca el turno de demostrar si existe un vínculo laboral entre el

demandado (Gobierno del Distrito Federal) y el hoy actor.--------------------

Los artículos 1 y 2 de la Ley Burocrática señalan:-------------------------------

“Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación.”-------------------

El artículo 1º de la Ley Burocrática, dispone que dicha ley es de

observancia general para los titulares y trabajadores de las

dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito

Federal, entre otros. Por su parte, el numeral 2º de la misma ley, señala

que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

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titulares de las dependencias y los trabajadores, de lo que se advierte

que entre la parte demandada, esto es, Jefe de Gobierno del Distrito

Federal y el actor no se entiende establecida una relación jurídica de

trabajo.---------------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, toda vez que, por un lado, la Secretaría de Salud del

Distrito Federal no es una unidad administrativa que dependa

jerárquicamente del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino como

bien se advierte de los preceptos mencionados con antelación, es una

dependencia que integra la Administración Pública Centralizada del

Distrito Federal. Por el otro, se tiene que de acuerdo a lo que dispone el

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el

titular de la Secretaría de Salud tiene la atribución de ejercer entre otras

atribuciones las que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos,

decretos y acuerdos, las que le sean conferidas por el Jefe de Gobierno

y las que les correspondan a las unidades administrativas, órganos

desconcentrados, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo y

entidades a él adscritas.-----------------------------------------------------------------

Luego entonces, es evidente que la relación jurídica de trabajo no quedó

plenamente acreditada entre el hoy demandado y el actor, en razón de

que éste no labora ni ha laborado para el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, sino para la Secretaría de Salud del Distrito Federal.---------------

Además, la relación de trabajo surge entre quien presta un servicio

personal subordinado o trabajo y los titulares de las dependencias, lo

que en el presente asunto no se demostró por parte del actor por lo que

resulta procedente, operante y fundada la excepción de Inexistencia de

Relación Laboral que hace valer el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Con independencia de que la Secretaría de Salud del Distrito Federal,

como órgano centralizado, esté subordinado jerárquicamente al Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, dicho carácter no impide jurídicamente

que dicha dependencia tenga autonomía en cuanto a la contratación de

su propio personal con el que guarda una relación laboral, en términos

del artículo 2º de la Ley Burocrática. Cobra aplicación al caso, la

Jurisprudencia 1ª./J.138/2006 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 418, Tomo

XXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, correspondiente al mes de octubre de 2006, del rubro y texto

siguiente:-------------------------------------------------------------------------------

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“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º., fracción IV y 7º., de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los Titulares de las Dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de Gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los Titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el Apartado B del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria”.-----------------------------------------------------------------

En virtud de los razonamientos vertidos con anterioridad, lo procedente

es ABSOLVER al Jefe de Gobierno del Distrito Federal de reconocer

que la relación existente con el actor es de carácter laboral, la entrega de

su nombramiento de base, el reconocimiento de antigüedad, así como

todas y cada una de las prestaciones señaladas con los numerales del 1

al 20 del escrito inicial de demanda.--------------------------------------------------

IV.- Se reitera lo expuesto en el considerando VI del

laudo de fecha 14 de mayo de 2014 al no ser materia de

concesión del presente amparo, en los términos

siguientes: “En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE DEMANDADA y a efecto de analizar si

acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las

mismas se analizan en los siguientes términos:-----------------------------------

2.- La confesional expresa del actor, derivada de lo manifestado en el

capítulo de Hechos del escrito inicial de demanda, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del 14 de

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julio de 2011 (foja 89), objetada de manera general en cuanto su alcance

y valor probatorio (foja 86 vuelta), en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tienen

pleno valor probatorio por ser manifestaciones contenidas en las

actuaciones del presente juicio.-------------------------------------------------------

3.- Original del oficio número DGSMU/18097/09, Asunto:

Contratación de fecha 22 de junio de 2009 (foja 62), objetada en

cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirle (foja 87), en

audiencia de fecha 14 de julio de 2011 (foja 88 vuelta) admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno, tiene pleno valor probatorio al ser un

documento en original con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el hoy actor fue propuesto por el Director General de

Servicios Médicos y Urgencias para ser contratado como Médico

Especialista en Radiología e Imagen para el Hospital General Xoco a

través del Programa Seguro Popular, Honorarios, Asimilados-

Suplencias.---------------------------------------------------------------------------------

4.- Copia fotostática del escrito de RENUNCIA de fecha 20 de julio

de 2010 (foja 61), suscrito por el C. dirigido al Dr.

Jorge Arturo Aviña Valencia, Director General del Hospital Xoco,

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma (foja 87), en

audiencia de fecha 14 de julio de 2011 (foja 88 vuelta) fue admitida sin el

medio de perfeccionamiento ofrecido consistente en la ratificación de

contenido y firma al no ser el medio idóneo, al ser un documento en

copia simple es incuestionable que no se le puede dar valor probatorio,

pues por sí sola y dada su naturaleza, no es susceptible de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con

la que se puede confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se

adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en

el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente

controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la

siguiente tesis jurisprudencial:---------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”------------------------------------------------------

Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.------------------------------------

4.- Copias fotostáticas del Listado Personal denominado PARTIDA

3301 “Honorarios Asimilados a Salarios”. (fojas 50 a 60), que

comprende los periodos de las quincenas de los meses de enero,

febrero, marzo, abril, mayo y la primer quincena de junio del año 2010,

objetadas en cuanto alcance, valor probatorio y autenticidad de

contenido y firma, admitida con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo con su original en audiencia de fecha 14 de julio

de 2011 (foja 89), mediante razón actuarial del 14 de noviembre de 2011

(foja 111) se advierte que se puso a la vista del actuario los documentos

base del cotejo, dando fe y haciendo constar que tuvo a la vista los

originales y los mismos coinciden en contenido y forma, en virtud de lo

anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar que en enero y

febrero la Secretaría de Salud le depositó al actor la cantidad quincenal

de $10,523.33 (Diez mil quinientos veintitrés pesos 33/100 M.N.) y en los

meses de marzo, abril y mayo la cantidad quincenal de $10,137.49 (Diez

mil ciento treinta y siete pesos 49/100 M.N.) y en la primer quincena de

junio de 2010 la cantidad de $10,147.68 (Diez mil ciento cuarenta y

siete pesos 68/100 M.N.).---------------------------------------------------------------

5.- Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, objetada en cuanto alcance y valor probatorio (foja 87), en

audiencia del 14 de julio de 2011 (foja 89) fue admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, si bien es cierto no se exhibe

físicamente, también lo es que se trata de un ordenamiento de

observancia general, además de que el derecho no está sujeto a prueba,

pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la

autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su

naturaleza y obligatoriedad, lo anterior, en términos de la Jurisprudencia

número 2a./J. 65/2000, con número de registro 191.452, cuyo texto

señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,

REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en

virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar el

contenido de las mismas y que rigen únicamente para los trabajadores

de base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno

Federal, mismas que se tienen a la vista al momento de resolver el

presente laudo.----------------------------------------------------------------------------

6 y 7 La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia del 14 de julio de 2011 (foja 89), las citadas probanzas

serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de

resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos

830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática.----------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la prueba confesional ofrecida por el titular demandado a

cargo del hoy actor, la misma se valora en los siguientes términos:

En audiencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (foja 97), se llevó a

cabo la confesional del hoy actor en los siguientes términos:

“En este acto se procede al desahogo de la prueba confesional ofrecida

por el titular demandado SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL a cargo del C. ofrecidas (sic)

bajo el numeral 1 de sus capítulos (sic) de pruebas de sus escritos (sic)

de contestación a la demanda.-------------------------------------------------------

Se procede a la apertura de un sobre cerrado que dice contener pliego

de posiciones que deberá absolver el C.

parte actora en el presente juicio, a cargo del titular demandado

SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL se procede a su

apertura y calificación, resultando calificadas de legales las posiciones 2,

3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15 repetida, 16, 16 repetida bis, 20, 23, y

25 por estar formuladas conforme a derecho, y desechándose la (sic)

posiciones 8, 9, 15, 16 repetida, 17, 18, 19, 21, 22 y 24, toda vez de que

las mismas no aparecen dentro de los hechos manifestados en la

contestación de demanda con fundamento en el artículo 790 fracción II

de la Ley Federal del trabajo de Aplicación Supletoria al de la Materia.----

Se hace constar siendo las trece horas con diez minutos no comparece a

la presente diligencia el C. , no obstante que

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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fue legalmente citado y que fue voceado por tres veces en forma

consecutiva, para lograr su comparecencia para el desahogo de la

prueba confesional ofrecida a su cargo el (sic) SECRETARÍA DE SALUD

DEL DISTRITO FEDERAL, y toda vez que no comparece el C.

al efecto se le hace efectivo el

apercibimiento dictado en audiencia que antecede de fecha catorce de

julio del año dos mil once mismo que obra a foja 86 a 90, y por tanto se

le tiene por confeso ficto de las posiciones que previamente fueron

calificadas de legales por esta autoridad con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 788 y 789 de la ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria.---------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, a foja 95 D y 95 E, se encuentra el pliego de posiciones que

fue previamente calificado por el Secretario de Audiencias actuante,

mismo que tuvo por calificadas de legales las siguientes posiciones:

“…

2.- Que usted prestó sus servicios profesionales para la secretaría de

salud como médico especialista.

3.- Que usted, por los servicios profesionales para la secretaría de salud

se le pagaban honorarios.

4.- Que usted, recibía como pago honorarios por la prestación de los

servicios profesionales la cantidad de $21,046.66 (VEINTIUN MIL

CUARENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.),

5.- Que usted realizaba sus actividades como prestador de servicio

profesionales en el Hospital Xoco.

6.- Que usted sabe que la prestación por contrato de servicios

profesionales son de carácter eventual.

7.- Que el desarrollo de la prestación de los servicios profesionales es

con el objeto de cubrir las ausencias y necesidades urgentes, en la

Secretaría de Salud del Distrito Federal.

10.- Que usted al suscribir el contrato de carácter civil sabía que era por

honorarios, asimilables a salarios.

11.- Que usted deja de exhibir nombramiento de base alguno, expedido

por autoridad facultada para ello.

12.- Que usted cumplió los requisitos para ser contratado por honorarios

para desempeñar una función como servidor público en la Secretaría de

Salud del Distrito Federal.

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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13.- Que usted al demandar el pago por concepto de anteojos, comedor,

ayuda de servicio, del día del trabajador, apoyo de traslado, social y

vestuario de invierno deja de demostrar que alguna vez los recibo.

14.- Que usted sabe que al demandar que la relación es de carácter

laboral e indefinida debe de comprobar que suscribió un nombramiento

de nueva creación, o de base.

15.- Que usted sabe que el pago de ayuda al trabajador, comedor, ayuda

de servicios del día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo social,

vestuario de invierno, lo reciben solo los trabajadores de base.

16.- Que usted al dejar de prestar sus servicios como médico

especialista en el Hospital Xoco deja de tener derecho para demandar el

puesto que venía desarrollando.

16 repetida bis.- Que usted al prestar sus servicios profesionales como

médico especialista lo realizaba de manera eficiente.

20.- que usted, después de haber presentado su renuncia al servicio que

venía desempeñando dejo de asistir a cumplir con el contrato de

prestación de servicios suscrito por usted.

23.- Que usted al suscribir el contrato de prestación de servicios

profesionales sabía que era de carácter temporal.

25.- Que usted al prestar su servicios profesionales como Médico

Especialista en Radiología e Imagen lo hizo de manera eficiente.

Por otra parte, dicho Secretario de Audiencias tuvo por desechadas las

siguientes posiciones:

“…

8.- Que usted al firmar el contrato de servicios profesionales tenía un

plazo perentorio para solicitar su nulidad.

9.- Que usted tenía conocimiento que al suscribir el contrato de

prestación de servicios profesionales este era de carácter civil.

15.- Que usted en su demanda deja de demostrar la existencia de la

relación de carácter laboral.

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16 repetida.- Que usted presentó su renuncia con fecha 21 de julio del

año dos mil diez.

17.- Que usted, con fecha 21 de julio del año dos mil diez presento su

renuncia con el carácter de irrevocable.

18.- Que al elaborar su renuncia dirigid al director del hospital general

Xoco la presento el 21 de julio del año 2010.

19.- que usted al narrar los hechos que están integrados en su demanda,

deja de señalar como, cuando, donde y porque dejo de laborar para el

hospital general Xoco.

21.- que usted dejo de presentar un nombramiento con el carácter de

base, eventual o de confianza.

22.- que al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales,

dejo de existir dolo, o mala fe.

24.- que usted deja de comprobar que se suscribió al Fondo de Ahorro

Capitalizable.

…”

Ahora bien, de las posiciones que fueron previamente calificadas de

legales se encuentra la posición número 20, misma que para pronta

referencia señala textualmente:

(…) 20. Que usted después de haber prestado su renuncia al servicio

que venía desempeñando dejo de asistir a cumplir con el contrato de

prestación de servicios profesionales sabía que era de carácter temporal.

(…).”---------------------------------------------------------------------------------------

De la anterior transcripción se puede advertir que el hoy actor asiente

que presentó su renuncia el 21 de julio de 2010 y que derivado de ello

dejó de asistir a prestar sus servicios.-----------------------------------------------

V. De igual manera, se reitera, el estudio y valoración de

las pruebas ofrecidas por la parte actora, al no haber

sido materia de concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes: “A efecto de analizar si acredita o no su acción

intentada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE ACTORA:---------------------------------------------

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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1.- La Confesional a cargo del C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

admitida en audiencia del 14 de julio de 2011 (foja 89), la referida prueba

no se valora, toda vez que se absolvió al demandado de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por el actor.--------------------------------

2.- La confesional a cargo del C. Secretario de Salud del Distrito Federal,

objetada en cuanto alcance y valor jurídico probatorio (fojas 35 y 88), a 8

posiciones verbales calificadas previamente de legales y en virtud de

que el absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los

hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra

interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--------------------------------

3.- Confesional a cargo del C. desechada en

audiencia del 14 de julio de 2011 (foja 88) ya que no puede ofrecer una

prueba en su propio perjuicio.---------------------------------------------------------

4, 5, 6, 7, 8 y 9.- EXPEDIENTE PERSONAL DEL C.

, en audiencia del 14 de julio de 2011 (foja 88 vuelta) se

admitió y requirió al Titular de la Dependencia demandada el expediente

personal del trabajador actor previniéndosele para que en el término de

10 días hábiles exhiba el expediente con el apercibimiento de Ley

correspondientes, en la audiencia del 23 de noviembre de 2011 (foja 112

vuelta) se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar con dicha documental, con fundamento en los artículos 785,

804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática al ser extemporánea su presentación, en virtud de lo

anterior, se presumen ciertos los siguientes hechos, sin existir en el

expediente prueba en contrario que los desvirtúe, toda vez que son

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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documentos que el patrón tenía la obligación de conservar y exhibir en

juicio:

Que ingresó a prestar sus servicios desde el 01 de agosto de 2009;

Que su puesto era el de MÉDICO ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA;

Que estaba adscrito a la Secretaría de Salud, con un horario de labores

de las 6:30 a las 14:30 Horas de lunes a viernes de cada semana

Por lo que se refiere al salario mensual, se advierte que el mismo era de

$20,295.36 (Veinte mil doscientos noventa y cinco pesos 36/100 M.N.) y

no el que refiere en su escrito de demanda, lo anterior es así al

desvirtuarse su dicho con el listado de nómina de la primer quincena de

junio de 2010 (foja 60) misma que tiene pleno valor probatorio;

Que el Titular de la Dependencia demandada le ha venido cubriendo su

pago al accionante desde el mes de Septiembre de 2009, y que el actor

rindió informes de actividades mensuales, quincenales y semanales

desde el mes de agosto de 2009, con lo que se acredita la continuidad

de sus labores;

Que existe una relación laboral con el titular demandado y por lo tanto es

un trabajador a su servicio;

10 y 11.- La presuncional legal y humana y la instrumental pública de

actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 14 de julio de 2011 (foja 88), las citadas

probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al

momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en

los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.--------------------------------------------------------

VI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA D.T.- 1086/2014 (16078/2014), ESTA

AUTORIDAD PROCEDE A RESOLVER EN LOS

TÉRMINOS SIGUIENTES:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, y en especial las ofrecidas por el Titular

demandado, por corresponderle la carga de la prueba en

el presente asunto y del estudio de los anteriores

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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elementos de convicción, debidamente valorados,

adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y

natural, así como con la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, en términos de lo que

establece el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y

buena fe guardada, es dable concluir que la relación

que unía al actor con la Secretaría de Salud del Distrito

Federal es de naturaleza civil, atento a los

razonamientos siguientes:----------------------------------------

El Titular demandado, al contestar la demanda entablada

en su contra, opuso la excepción de la negación de la

relación laboral, fundada en la afirmación de que el

actor prestó sus servicios para dicha dependencia

mediante un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales de Honorarios, asimismo se excepcionó

manifestando que el actor presentó su RENUNCIA.--------

Como puede advertirse, la excepción en análisis se

sustenta en la negativa de la relación laboral entre las

partes, pues a juicio del Titular demandado, el vínculo

establecido entre ellas fue de naturaleza civil y no

laboral. -----------------------------------------------------------------

En efecto, la negación de la relación de trabajo que

constituye el sustento de la excepción aludida, no es

más que una defensa o excepción que habiéndose

hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse

en cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios

probatorios que obran en el expediente en que se actúa,

en el que, de demostrarse esta aseveración, es decir, la

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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negativa de la relación de trabajo, el resultado no podrá

ser otro que el de absolver al Titular demandado, pero de

ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento

para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual

ha quedado determinado por los términos de la demanda

planteada, en la que, como ha quedado precisado, el

actor, quien se ostenta como supuesto trabajador del

Titular demandado, aduce violaciones a su esfera de

derechos laborales, como es el no reconocimiento de la

existencia de la relación de trabajo entre las partes

procesales dentro del presente juicio laboral. ----------------

Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las

características que son propias de una relación laboral y

que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos

jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si

en la especie, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------

Los artículos 3o y 12 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, disponen que:

“Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o

de ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido, o por figurar

en las listas de raya de los trabajadores temporales. Los trabajadores

prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el

funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas

de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo

fijo”. ------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que ningún

trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En

consecuencia, el nombramiento o designación de los

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin

responsabilidad para los Titulares de las dependencias

por las causas siguientes:

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por

justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación

de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin

responsabilidad para los titulares de las dependencias por las

siguientes causas:

I. (…)

II. Por conclusión del término o de la obra determinada de la

designación;

(…)”.--------------------------------------------------------

Por su parte, los numerales 8 y 20 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

señalan que: “Trabajador es la persona física que presta a otra, física

o moral, un trabajo personal subordinado. (…)”. Se entiende por

relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la

prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante

el pago de un salario.” ------------------------------------------------------------------

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo

burocrático, es semejante a la relación laboral instituida

en el apartado “A” de nuestra Constitución, en tanto que

el hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la

unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por

aparecer en las listas de raya, implica igualmente la

prestación de un servicio subordinado a cambio de

un salario. ------------------------------------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia

burocrática está condicionada a la comprobación de dos

elementos: la expedición de un nombramiento o la

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha

quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---

El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye

el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública

designa a una persona como funcionario o empleado y la

somete al régimen legal aplicable específicamente a la

función pública que desarrolle. En este sentido, el

nombramiento constituye la etapa final de la designación,

cuyo procedimiento implica una previa selección del

aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste

satisface los requisitos marcados para el ejercicio del

cargo o comisión. ----------------------------------------------------

Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un

nombramiento, no es impedimento para acreditar este

requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis

Aislada del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página

509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL

QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA

BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE

HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se

puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el

titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de

la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al

servicio del Estado se requiere de la expedición del

nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no

es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal

del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o

acredita la prestación del servicio, sino además que hubo

continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un

contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al

actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un

horario para su realización, es de considerar que la relación

entablada es de carácter laboral, así como que el contrato

aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley

burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas

condiciones, es claro que existe subordinación por parte de

quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que

caracteriza a la relación de trabajo”. ------------------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido

de los documentos que consigna la relación o vínculo

entablado entre las partes y las circunstancias en que se

prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --

En consecuencia, es menester examinar además, si en

la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, existió subordinación, la cual consiste en la

facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro de

las horas de labores, de mandar al trabajador para el

desarrollo de una actividad y, correlativamente, en la

obligación de éste de cumplir con las condiciones y

exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los

trabajadores al servicio del Estado, se traduce en el

acatamiento de la dirección de los superiores jerárquicos

y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, tal

y como lo prevén el artículo 44 fracción I de la Ley

Burocrática que dispone: “Son obligaciones de los trabajadores: I.

Desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados,

sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos (…)” y la Tesis Aislada, correspondiente a la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 834,

misma que se reproduce a continuación: --------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

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LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no

exista el elemento de la subordinación ya que si bien es

cierto que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona

expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a

la expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de

raya de trabajadores temporales como origen de la relación

laboral, no lo es menos que esa característica se desprende

del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al

establecer como obligación a cargo del trabajador la de

desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y

esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes

y a las leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal

prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en

la facultad de mando de parte del titular del órgano estatal y

en el deber de obediencia a cargo del trabajador”. -------------

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo

de cualquier relación de trabajo lo constituye la

subordinación, misma que se traduce en la facultad del

patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de

acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber

de este último de acatar sus instrucciones, tal como se

señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que

disponen: --------------------------------------------------------------

"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De

conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,

la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal

subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

De esta definición se advierte que el elemento esencial de la

relación de trabajo, que permite distinguirla de otras

relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación

del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de

disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la

ley o el contrato”.

Tesis: VI. 2o. 27 L, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, marzo de

1996. Página: 1008. Tesis Aislada. ----------------------------------

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

51

“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,

elemento característico de la relación laboral a que se refiere

el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la

facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las

horas de la prestación de servicio, de mandar al trabajador

para el desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la

obligación del trabajador de cumplir con las condiciones y

exigencias del trabajo”.

Tesis Aislada consultable en el Semanario Judicial de la

Federación. Época: Octava Época. Tomo XI mayo. Página:

407.. --------------------------------------------------------------------------

Asimismo, la relación de trabajo se manifiestan

generalmente, a través de otros elementos como son: la

categoría, el salario, el horario, condiciones de

descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si bien

no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en la

relación de trabajo como requisitos secundarios, pues

resulta claro que bajo estas condiciones, el patrón

dispone dónde, cuándo y cómo realizar un servicio, lo

que es característico de una relación laboral. ---------------

De los anteriores razonamientos se desprende, que la

relación jurídica existente entre quien presta el servicio y

quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes

o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la

naturaleza misma de la prestación de los servicios,

sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito en materia del Trabajo, correspondiente a la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,

página 945, que a la letra dice: ----------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU

DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

52

PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio

personal y directo de una persona a otra para que se dé la

relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como

requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el

patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de

disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del

trabajador según la relación convenida; esto es, que exista

por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a

un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio;

esa relación de subordinación debe ser permanente durante

la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del

patrón o su representante; además, el contrato o la relación

de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros

elementos como son: la categoría, el salario, el horario,

condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc.,

elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni

necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo

que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se

dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por

tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio

subordinado que da origen a la relación laboral regulada por

la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que

regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo

el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas

relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y

cómo realizar lo que es materia de. la relación laboral,

órdenes que da el patrón directamente o un superior

jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación

de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace

generalmente con elementos propios, no recibe órdenes

precisas y no existe como consecuencia dirección ni

subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya

que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción

a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. -----

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de

alguno de los elementos característicos de la relación de

trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de

vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la

determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado

respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral

que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a

diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley

Burocrática NO PREVÉ LA PRESUNCIÓN A FAVOR

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

53

DEL TRABAJADOR, en el sentido de que la prestación

de un servicio presupone la existencia de una relación

laboral entre quien lo hace y quien lo recibe, tal como se

desprende de las Tesis Jurisprudenciales, sustentadas

por los Tribunales Colegiados de Circuito,

correspondientes a la Novena Época, que a continuación

se transcriben: --------------------------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.

CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se

ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de

comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de

ambos géneros, corresponde también acreditar, como

condición específica, que tal situación se generó en virtud del

nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona

facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en

el artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la

existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular

de una dependencia y un particular por el simple hecho de

la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma

supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.

Tesis: 1.6°.T.J/16 consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV,

Octubre de 1996. Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. -------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES

PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo

burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la

expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las

listas de raya de trabajadores temporales, según texto del

artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la

relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la

Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener

aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la

Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la

relación laboral”.

Tesis de jurisprudencia: 1. 7°. T. J/18, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Página: 807. -------

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

54

De lo anterior se concluye que las características propias

de una relación laboral, son las siguientes:------------------

1.- La expedición de un nombramiento,

2.- La inclusión del trabajador en la lista de raya y de

asistencia,

3.- Que los servicios prestados a la demanda fueron

continuos,

4.- Que haya prestado sus servicios en un lugar y horario

asignado por el demandado,

5.- Que existió subordinación en los términos del artículo

44 fracción I de la Ley Burocrática,

6.- Que como consecuencia de lo anterior la actora haya

sido remunerada. Apoya lo anterior la siguiente tesis de

Jurisprudencia que disponen:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

55

prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Tesis: 2a./J. 20/2005, Jurisprudencia con número de Registro No. 178849, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005, Página: 315, Materia(s): laboral Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala.-----------------------------------------------------------------

Partiendo de lo anterior, y una vez que fueron precisadas

las características que son propias de una relación

laboral y que permiten diferenciarla de otro tipo de

vínculos jurídicos, se procede a examinar si en la

especie se acredita la relación laboral aducida por el

actor o, si por el contrario, tal como lo afirma el Titular

demandado, el vínculo existente entre las partes deriva

de una relación meramente de carácter civil.-----------------

De las pruebas aportadas por el demandado, se

encuentran las siguientes:

Oficio DGSMU/1807/09, mismo que en la parte que

interesa señala textualmente:

“Oficio No. DGSMU/1807/09

Asunto: Contratación

México D.F., 22 de junio de 2009

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Me permito solicitar su valioso apoyo para la contratación a través de los

diferentes Programas (Seguro Popular, Honorarios, Asimilados-

Suplencias) del C. DR. , Médico

Especialista en Radiología e Imagen, para el Hospital General Xoco en el

turno matutino.

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

56

Lo anterior, con la finalidad de cubrir el servicio de Resonancia

magnética que en próximas fecha (sic) se inaugurará en dicha Unidad

Hospitalaria.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

DIRECTOR GENERAL

DR. GUSTAVO CARBAJAL AGUILAR

...”

De la anterior transcripción se puede advertir que el

Director General de Servicios Médicos y Urgencias de la

Secretaría de Salud del Distrito Federal, solicitó a la

Dirección de Recursos Humanos de la demandada la

contratación del hoy a través de diferentes programas,

tales como Seguro Popular, Honorarios y Asimilados-

Suplencias.-------------------------------------------------------------

Asimismo, se encuentran los listados de nómina de la

partida 3301 correspondiente a la categoría de

honorarios asimilados a salarios, seguro popular (fojas

50 a 60), de las que se advierte que el titular demandado

cubrió al hoy actor sus respectivos emolumentos como

pago de honorarios.------------------------------------------------

Situación que se corrobora con la confesional ofrecida a

cargo del actor (foja 97), en la que se tuvo por confeso

de las siguientes posiciones que fueron calificadas de

legales:

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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“…

2.- Que usted prestó sus servicios profesionales para la secretaría de

salud como médico especialista.

3.- Que usted, por los servicios profesionales para la secretaría de salud

se le pagaban honorarios.

4.- Que usted, recibía como pago honorarios por la prestación de los

servicios profesionales la cantidad de $21,046.66 (VEINTIUN MIL

CUARENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.),

5.- Que usted realizaba sus actividades como prestador de servicio

profesionales en el Hospital Xoco.

6.- Que usted sabe que la prestación por contrato de servicios

profesionales son de carácter temporal.

7.- Que el desarrollo de la prestación de los servicios profesionales es

con el objeto de cubrir las ausencias y necesidades urgentes, en la

Secretaría de Salud del Distrito Federal.

10.- Que usted al suscribir el contrato de carácter civil sabía que era por

honorarios, asimilables a salarios.

11.- Que usted deja de exhibir nombramiento de base alguno, expedido

por autoridad facultada para ello.

12.- Que usted cumplió los requisitos para ser contratado por honorarios

para desempeñar una función como servidor público en la Secretaría de

Salud del Distrito Federal.

13.- Que usted al demandar el pago por concepto de anteojos, comedor,

ayuda de servicio, del día del trabajador, apoyo de traslado, social y

vestuario de invierno deja de demostrar que alguna vez los recibo.

14.- Que usted sabe que al demandar que la relación es de carácter

laboral e indefinida debe de comprobar que suscribió un nombramiento

de nueva creación, o de base.

15.- Que usted en su demanda deja de demostrar la existencia de la

relación de carácter laboral.

16.- Que usted al dejar de prestar sus servicios como médico

especialista en el Hospital Xoco deja de tener derecho para demandar el

puesto que venía desarrollando.

16 bis.- Que usted prese2ntó su renuncia con fecha 21 de julio del año

dos mil diez.

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

58

20.- Que usted, después de haber presentado su renuncia al servicio que

venía desempeñando dejo de asistir a cumplir con el contrato de

prestación de servicios suscrito por usted.

23.- Que usted al suscribir el contrato de prestación de servicios

profesionales sabía que era de carácter temporal.

25.- Que usted al prestar su servicios o profesionales como Médico

Especialista en Radiología e Imagen lo hizo de manera eficiente.

Manifestaciones que se tienen como confesión expresa y

espontánea en términos de lo establecido por el artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy

actor realizaba sus actividades como prestador de

servicio profesionales mediante el pago de honorarios.----

Aunado a ellos, de las posiciones antes transcritas, si

bien es cierto tenían relación con la renuncia presentada

por el actor, también lo es que no se enfocaron a la

relación laboral, sino a la terminación de la prestación de

servicios profesionales, situación que como ya se hizo

alusión en párrafos precedentes, es confesada por el

propio actor al aceptar que recibió honorarios por la

prestación de sus servicios profesionales. Sirve de apoyo

a lo anterior, la jurisprudencia 4ª./J.4/92 emitida por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Octava Época, visible a página

15, con rubro y texto siguientes:

CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE

VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN

TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN

JUICIO. No hay razón para entender que lo establecido en el

artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el

patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los

documentos que en dicho numeral se precisan, se limite a que

únicamente con esos documentos puedan probarse los hechos

respectivos, sino que dicho precepto debe interpretarse en un

sentido más amplio, que permite que tales extremos pueden

acreditarse con otros medios probatorios que contempla la propia

legislación, como la prueba confesional, aun cuando la misma no

sea más que la consecuencia de la inasistencia de los

trabajadores a su desahogo, ya que esta determinación de

tenerlos por confesos, es la forma en que se perfecciona la

probanza ofrecida cuando no asiste el absolvente y tiene una

validez jurídica impecable, razón por la cual sí es apta para

acreditar los hechos de referencia.------------------------------------------

En ese sentido, y al haberse acreditado los hechos de

referencia, se tiene que efectivamente la naturaleza de la

relación con el titular demandado fue de prestación de

servicios profesionales por honorarios, característica que

es totalmente ajena a una relación laboral, por lo que

esta Sala llega a la conclusión de que se trata de una

relación de carácter civil y no laboral.---------------------------

Ahora bien, el artículo 8º de la Ley Burocrática

textualmente señala:

Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los

Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los

miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del

personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de

Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente;

los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de

vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o

galeras y aquellos que presten sus servicios mediante

contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

60

Del citado numeral se puede advertir que entre otros,

quedan excluidos del régimen de aplicación de la Ley

Burocrática aquéllas personas que presten sus servicios

mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de

honorarios, situación que acontece en el caso que nos

ocupa, ya que quedó debidamente acreditado que la

naturaleza de la relación con el titular demandado fue de

prestación de servicios profesionales por honorarios.------

En virtud de lo anterior, queda demostrado

fehacientemente que la relación que unía al actor con el

demandado era de carácter civil, consecuentemente, se

ABSUELVE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una

de las prestaciones aludidas por el actor en su escrito

inicial de demanda, toda vez que al haberse acreditado

que la naturaleza de la relación con el titular demandado

fue de prestación de servicios profesionales por

honorarios, queda fuera de la protección de la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:------------------------------------------------------

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

61

R E S U E L V E

PRIMERO: Se dejan insubsistentes los laudos de fechas

15 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2014, en términos

de la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo

directo número D.T. 1086/2013.----------------------------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó no la procedencia de su

acción, la demandada justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia: --------------------------------------

TERCERO: Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las

prestaciones que reclama el actor C.

en los numerales del 1 al 20 de su escrito de

demanda, en términos del Considerado III de la

presente resolución.-------------------------------------------------

CUARTO: Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA

DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por el hoy actor en

su escrito de demanda. Lo anterior, en términos del

Considerado VI de la presente resolución.-------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

D.T.- 1086/2014 (16078/2014) EXP. No. 893/10

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cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 1086/2013,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/ERN