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l OBffl HH IONAL DE JUSTICIA Juicio No. 430-2013 JIE7. PONENTE lir. I.ub KnrlquM Vulneres CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO.- Quito, jueves 30 de junio del 2016, las 10h30, ANTECEDENTES VISTOS: El 1 de noviembre de 2011, las llh49, el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, en decisión de mayoría dictó sentencia ratificando la inocencia de la ciudadana Rosario del Socorro Fraga Villarreal; fallo del cual, la Fiscal de la causa y el procurador común de los acusadores particulares interpusieron recursosde apelación. El 8 de febrero de 2013, las 16hlO, la ex Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de justicia de Pichincha, aceptó las recursos interpuestos, en tal virtud, revocóla sentencia subida en grado, declarando la culpabilidad de la ciudadana Rosario del Socorro Fraga Villarreal, en calidad de cómplice del delito tipificado y sancionado en el articulo 563 del Código Penal, por lo que le impuso la pena modificada de un año de prisión correccional, y se le condeno al pago de quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta dólares con treinta y nueve centavos, por conceptos de daños y perjuicios- De esta resolución, la condenada presentó recurso de casación, o! cual fue resuelto por la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, integrada por las doctoras Zulema Pachacama Nieto y Aida Palacios Coronel, Conjuezas Nacionales, y por el doctor Merck Benavides Benalcazar, Juez Nacional, mediante Resolución dictada el 7 de octubre de 2013, las l»8hl0, en la cual, declararon improcedente el recurso planteado y de oficio casaron la sentencia impugnada, declarando a la I

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l OBffl HH IONAL DE

JUSTICIA

Juicio No. 430-2013

JIE7. PONENTE

lir. I.ub KnrlquM Vulneres

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO.-

Quito, jueves 30 de junio del 2016, las 10h30,

ANTECEDENTES

VISTOS: El 1 de noviembre de 2011, las llh49, el Tribunal Séptimo de

Garantías Penales de Pichincha, en decisión de mayoría dictó sentencia

ratificando la inocencia de la ciudadana Rosario del Socorro Fraga Villarreal;

fallo del cual, la Fiscal de la causa y el procurador común de los acusadores

particulares interpusieron recursos de apelación.

El 8 de febrero de 2013, las 16hlO, la ex Tercera Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de justicia de Pichincha, aceptó las recursos interpuestos, en

tal virtud, revocó la sentencia subida en grado, declarando la culpabilidad de la

ciudadana Rosario del Socorro Fraga Villarreal, en calidad de cómplice del

delito tipificado y sancionado en el articulo 563 del Código Penal, por lo que le

impuso la pena modificada de un añode prisión correccional, y se lecondeno al

pago de quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta dólares con treinta

y nueve centavos, porconceptos de dañosy perjuicios-

De esta resolución, la condenada presentó recurso de casación, o! cual fue

resuelto por la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia, integrada por las doctoras Zulema Pachacama Nieto

y Aida Palacios Coronel, Conjuezas Nacionales, y por el doctor Merck

Benavides Benalcazar, Juez Nacional, mediante Resolución dictada el 7 de

octubre de 2013, las l»8hl0, en la cual, declararon improcedente el recurso

planteado y de oficio casaron la sentencia impugnada, declarando a la

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Juicio No. 430-2013

impugnante autora del delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del

Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de prisión correccional, sin

embargo, en aplicación del principio constitucional non rvfommtw in pejus,quedó en firme la sentencia recurrida.

Inconforme con esta decisión, la sentenciada presentó acción extraordinaria de

protección, la cual, fue resuelta por la Corte Constitucional el 9 de marzo de

2016, misma que declaró la vulneración del derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación provisto en el artículo 76. 7.1) de la Constitución dela

República del Ecuador; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia emitida porla Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional

de Justicia, disponiendo que otros jueces que conforman dicha Sala, conozcan yresuelvan el recurso de casación; el cual, es materia de la presente resolución.-

COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento con lo dispuesto por laConstitución de la República del Ecuador en su artículo 182, por el CódigoOrgánico de la Función Judicial enelartículo 173; y, porla Resolución Nro. 341-

2014, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional

de Justicia del Ecuador, y designó a las y los siete juezas y jueces quienesreemplazaránen sus funciones a las y los salientes.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-

2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas Especializadas; la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito en sesión de

28 de enero de 2015, diocumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 02-2015, resultado de lo cual,

el presente Tribunal queda integrado por el doctor Luis Enríquez Villacrés, en

calidad de Juez Nacional Ponente; doctor Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional;

y, doctor Jorge BumCarcelén, Juez Nacional.

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VALIDEZ PROCESAL

El presente recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas

procesales del articulo 352 del Código de Procedimiento Penal; así mismo se ha

aplicado lo que dispon* el articulo 76.3 de la Constitución de la República del

Ecuador, por lo que esteTribuna! de Casación, declara su validez.

En otra contextualización, la recurrente Rosario del Socorro Fraga Villarreal,

mediante escritos presentados el 22, 29 de abril; 17, 20y 26, de mayo del 2016, a

través de su defensa técnica ha solicitado se declare la prescripción de la acción,

este Tribunal de Casación, previo a resolver su impugnación extraordinaria,

realiza lassiguientes consideraciones:

LaCorle Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia 020-10-5CK-

CC,caso030-1OCN, publicada en el primer Suplemento del Registro Oficial 294,

de 06 de octubre del 2010, respecto a la prescripción de la acción, manifestó:^...;

SÉP'nMA.- Es sahñfo que la mvsmyriSn en materia pennl, como en las demos ramas de.t derecho, obedeceal fenómeno uniformemente reconocidode la Influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste

en la edición de la potestad represiva tlel Estado par el triinacurso ¡le. ut¡ determuuuh espacio de tiempo,

en arria', condiciones SÚ1 .me el delito /wi/ir Hito (WtífglH/S) 0 sin que la pena huya <\do eiecutada. Su

fundamento lun/n i}ue buscarlo Vil lü necesidad social de eliminar un estado de iiuertulnmínv en la*

relaciones jurídico penales entre el deliui.uenle yelEslado' (Tener Sania)".

La doctrina extranjera, a la prescripción la concibe como "la invalidación u olvida

oficial, por el transcurso del tiempo del valor /vrnr/ une hablan lando determinadas conductas descritas en¡a le\f jvnat como tlrlila. ÉV ;wmi del tiempo, que ¡pitera ese efecto destructor tutee tiuc el significado social

i/ turííhco ane mereció en su día iinltecho no pueda mantenerse con la misma fuerza eternamente**.

En efecto, lí* prescripción de la acción penal es la cesación de la potestad

punitiva del Estado al transcurrir un periodo de tiempo fijado por la ley, asi,

luego de ese lapso temporal, se extingue el derecho del Estado a imponer la

sanciónal responsabledel delito.

' Quintero Olivan*. Ü.-nzuliv Parte Cícncínl del Derecho Peñol; fcdilurüil Anmauli, SA. 4' Edición.2UU\,r,.H\\

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Fn ese sentido, el articulo 101 de] Código Penal, prevé que: "Toda acción penalprescribe en el Hampo y am las condiciones tfué hi leu señala. Eu el ejercida del derecho que latttmfyción establece, se observaran las regla* que signen: Tanto en los delitos de acción publica coma enW delito de acción pritvila se distinguin! ante todo si. cometido ,-l dctito, se ha imcmdc r? na

enuiicíauueiita. Aexeeperón de hb casos de impresenptibilidad de las acciones \/ de las ¡mas (...) cuya.I-¡nncio di acnon es pñbhco. de no halxr ciipiinamicnto, la acción para perseguirías prescrihra en diezaños: tratándose de delitos reprimidos con rediman mayar especial, la acción pirra ¡nomitirlosprescribirá en quince, aíws. Tratándose ,le delites reprimidos con prisión, la acción para períesutríospicseribira en anco afws. El tiempo Se amlard apartir de la fecha en que la inflicción fue perpetrada, fc'ulos mismos delitos de acción publica, de haber enniicianncnto munido ante* de que aquellos plazos secumplan, !,i acción pira continuar la causa prescribiiii eu los mismos plazos, contados desde lafeám del.ntt-u.thcza de proceso f. .)'

La disposición legal trascrita prevé dos factores que hay que considerar para

determinar los plazos y formas paraque opere la prescripción de la acción: i) si

el delito investigado es de ejercicio público o privado de la acción; y, ¡i) si se ha

iniciado o no el correspondiente proceso judicial.

Para el caso titíb índice, el delito de estafa que se imputa a la hoy recurrente es de

acción pública,en consecuencia, el plazo para que ceseel derecho coercitivo del

Estado, esde cinco años, el cual debe computarse desde la fecha que dio inicio

el proceso judicial.

Conforme ha quedado sentado, la prescripción de la acción radica

principalmente enel transcurso del tiempo, sin que la administración de justicia

haya resuelto la situación jurídica del o la procesada.

Picho esto tenemos que, la instrucción fiscal en contra de la ciudadana Rosario

del Socorro Fraga Villarreal, tuvo su inicio el 4 deabril del 2004, en tanto que la

resolución que puso fin al trámite ordinario, emitida por la Sala Penal de la

Curte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación planteado por laprocesada, es de techa 07de octubre de 2013; es decir, la situación jurídica de la

recurrente ha sido resuelta dentro del plazo de cinco años.

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Ahora bien, la sentenciada Rosario del Socorro Fraga Villarreal, de dicho fallo

interpuso acción extraordinaria de protección, garantía jurisdiccional que ha

sido resuelta por la Corte Constitucional del Ecuador el 9 de marzo del 2016,

cuya decisión fue declarar la vulneración del derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación prevista en el articulo 76.7.1) de la Constitución de la

República del Ecuador, y como resultado de lo cual, dejó sin efecto la sentencia

emitida porel Tribunal de Casación.

El articulo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que:

"La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos

en los tjtic se haya violado por acción uomisión derechos reconocidos en ht Constitución,y se mteipoiuírá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando sehayan

agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del ténnino legal, u.

menos que la falta de interposición ile estos recursos no fuera nfnbutble a la negligencia

de la persona Ulular del derecho constitucional vulnerado" (lo resaltado fuera del

texto), garantía constitucional que como requisito de procedibilidad determina

que se haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios;

consecuentemente, para reclamar el resarcimiento de un derecho reconocido

por la norma constitucional -que ha criterio de la parte accionante se ha

vulnerado con la decisión de la autoridad judicial- a través de esta garantía

jurisdiccional, necesariamente debe existir una resolución que alcance el estado

de ejecutoria, como ocurre en el presentecaso.

Razón por la cual, el tiempo que ha permanecido el proceso enconocimiento de

la Corte Constitucional -insístase luego de haberse resuelto la situación jurídica

de la hoy easacionista-, no es imputable al plazo que prevé la disposición del

articulo 101 del Código Penal, debido a que la administración de justicia

cumplió con su obligación de resolver la condición de la hoy recurrente dentro

de los limites temporales queestable la normativa sustantiva penal citada; tanto

más que, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, en su parte pertinente determina que: "(...) El tiempo de

Suspensión de la tunta no se computará para efectos de la prestnpcWn de la acaono del proceso"; por

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lo que, la petición de que sedeclare la prescripción de la acción por parte de larecurrente deviene en improcedente.

De tales consideraciones, este Tribunal, pasara a analizar el recurso de casación

interpuesto y fundamentado en audiencia oral, pública y contradictoria y

procederá a resolver conforme a derecho y bajo ios parámetros de motivación

de las resoluciones judiciales.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

La defensa técnica de la recurrente, en lo principal manifestó:

Del análisis de la argumentación de los apelantes. Fiscalía General del Estado y

Raúl Sarsoza Cobo, que consta en la parte dispositiva de la sentencia objetada,

se desprende que jamás fundamentaron el recurso de apelación, sino por el

contrario, expusieron sendas nuevas teorías del caso, a.ivstiruvendo al referido

recurso en un nuevo juicio, cuando es conocido que dicho recurso no es un

nuevo juicio o instancia destinada a suplir las falencias en las que hubieren

incurrido los recurrentes en la instancia inferior, sino que es un nuevo examen

del proceso y que conforme lodicen los tratadistas ataca la sentencia cuando en

ella se identifiquen los errores por valoración de la prueba, apreciación de loshechos o en la aplicación de la norma.

La fundamentación constituye la carga procesal del apelante y debe contener

una exposición razonada ycrítica de los errores presentes en la sentencia y que,

además, guarda intima relación y concordancia con los siguientes principios:dispositivo, que ordena que todo proceso se sustancia por iniciativa de parte; decongruencia, que ordena a los jueces resolver en mérito de los fundamentos y

pretensiones de los litigantes y de los hechos constantes en la lilis; Con el

principio tatitum devolutum quantum apellatum (tanto devuelvo cuanto pides) yen el caso, los recurrentes no pidieron que se observe algún error en la

sentencia, sino que hicieron una exposición de motivos y enunciaron laspruebas, pero no objetaron nada.

ó

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La sentencia recurrida viola la ley por contravención expresa del artículo

76.7.a), de laConstitución de la República del Ecuador, porcuanto se privó a la

acusada del derecho a la defensa, ya que, ensu debido momento indicó que los

recurrentes no impugnaron nada, sin embargo, no fue atendido tal petitorio por

parte de los jueces de instancia, violando también el artículo 76.7.c) ibídem que

confiere a las partes procesales el derecho a ser escuchadas en el momento

oportuno; de igual manera han vulnerado el artículo 168.6 ejusdem que ordena

que todos los procesos, en todas las instancias (como ocurre con el recurso de

apelación), deben sustanciarse atendiendo a los principios dispositivo, de

concentración y de contradicción; se ha vulnerado el artículo 169 de la norma

constitucional, que manda que el sistema procesal es un medio para la

realización de la justicia; así como también, el artículo 76.4 de la Carta Magna,

va que al haber valorado las pruebas sin petición de parte, están actuando en

contra de la lev por lo que esa prueba carece de valide/ y no tiene eficacia

probatoria; también el articulo 76.7.k) ibídem, que obliga al juzgador actuar con

imparcialidad; artículo 345 del Código de Procedimiento Penal que dispone que

el recurso de apelación debe ser fundamentado; y, artículo 19 del Código

Orgánico de la Función Judicial que contempla que todo proceso se promueve

por iniciativa de parte.

El artículo 76.7.1) de la Constituciónde la República del Ecuador, exige que toda

sentencia debe ser motivada, siendo uno de los componentes básicos de dicha

motivación, los antecedentes de hecho, los que se hallan constituidos por la

valoración de la prueba, los resultados de la prueba y las actuaciones

probatorias, sin embargo y. como ya se mencionó, ésta valoración la hizo el

tribunal conviolación de la ley, por loque la motivación carece de antecedentes

de hecho y al no existir tales antecedentes, no hay motivación, por lo que los

jueces violaron tal disposición, así como también el artículo 345 del Código de

Procedimiento Penal que ordena que la resolución del juez de instancia debeser

en mérito de los fundamentos de las partes.

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La única inferencia que señala el Tribunal de instancia para concluir que la

señorita Rosario del Socorro Fraga Villarreal fue cómplice del delito que se

acusa, está basada en el testimonio de los ofendidos: Raúl Vinido Sarzosa Cobo

(acusador particular procurador común), Leonor Villena, Alison Villacrescs,

Mónita Cristina Santiana Camacho y María Elena Arroyo, violándose con ello

el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal que manda que la

declaración del ofendido por si solo no constituye prueba, acotando que jamás

se hizo otra inferencia para relacionar esos testigos con otras pruebas como

debió haber sido lo procedente, por consiguiente no existen antecedentes de

hecho.

El Tribunal, al fallar sin motivación incurrió en falsa aplicación de la ley al

aplicar los artículos 563 y 43 del Código Penal en la sentencia; por tales

consideraciones solicitó se case la sentencia recurrida y se ratifique la inocencia

de la señorita Rosario del Socorro Fraga Villarreal.

Intervención del abogado defensor del acusador particular (no recurrente),

quien en lo pertinente manifestó:

Seoponeal recurso de casación interpuesto por la señorita Rosario del Socorro

Fraga Villarreal por cuanto no se cumplen los presupuestos del artículo 345 del

Código de Procedimiento Penal, pues no existe violación de la ley por ninguno

de los tres motivos taxativos expuestos en dicho artículo, esto es, no existe

contravención expresa de su texto, indebida aplicación ni errónea

interpretación.

Ratifica su acuerdo con la sentencia dictada por los jueces desegunda instancia

de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de [usticia de

Pichincha, el 8de febrero de2013, a las 16h00, en la cual, impusieron a dos años

seis meses de prisión correccional a la señorita Rosario del Socorro FragaVillarreal por el delito de estafa contemplado en el artículo 563 del CódigoPenal, destacando entonces el aspecto fundamental en dicha decisión, esto es,

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que es de voto unánime y,que la resolución de primer nivel es una sentencia de

mayoría conun voto salvado que también condena a la hoy recurrente.

El presente caso es por el delito de estafa inmobiliaria que hubo en esta ciudad

de grandes proporciones, los perjudicados vendieron sus casas antiguas,

obteniendo dinero incluso de usureros para colocarlo en este fondo de

PROCOANDE y, un mexicano de nombres Héctor Manuel Hidalgo se fugó del

país con mas de un millón de dolares, pero antes de irse, cedió los derechos de

cobro al Banco Solidario mediante fideicomisos fraudulentos, en los cuales no

formaban parte los perjudicados; destaca que sus representados no tienen las

casa pero siguen endeudados con el Banco Solidario que, como ya se mencionó,

recibió el derecho de cobro por parte de los representantes de PROCOANDE,

Héctor Manuel Hidalgo v la ahora sentenciada Rosario Fraga Villarreal, siendo

éste un caso grave que debe sentar precedentes en el país. Pide se haga justicia

por cuanto sus representados fueron despojados fraudulentamente de su

dinero.

El delegado del señor Fiscal General del Estado, contestó lo siguiente:

El recurso de casación es extraordinario y está autorizado por el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal y procede cuando el juzgador de instancia

hubiere violado la ley, por contravención expresa de su texto, indebida

aplicación o errónea interpretación.

No se ha indicado, por parte de la defensa de la recurrente, en qué parte de la

sentencia y de que manera o de que forma el juzgador deinstancia (Tercera Sala

Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha) ha violado la ley.

Ha manifestado que existen violaciones a varios principios constitucionales

respecto a vicios in procedendo que no corresponde analizar a este nivel, pues

son de actividad o de forma, cuando el recurso de casación acepta que se

analicen vicios iti indicando, es decir, lo de juicio o de fondo.

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Respecto al cargo de que existió una privación de la defensa, de la lectura de la

sentencia, se observa que la procesada estuvo legalmente representada en todas

las instancias, no se le privó de su defensa, no se constata de la lectura de la

sentencia que haya quedado en la indefensión.

Referente a la afirmación de que la apelación no se encontraba motivada, no

procede por no corresponder analizar vicios tu prowdeudo.

En cuanto a la alusión del artículo 19 del Código Orgánico de la Función

ludida! que tiene relación con los derechos y la actividad judicial de los señores

jueces, el Tribunal de Apelación, dictó una sentencia lógica y precisa, por lo que

no existe una taita de motivación en ella, llegándosea determinar con certeza la

materialidad de la infracción como la responsabilidad de la sentenciada.

En lo que tiene que ver con el artículo 168.6 de la Constitución de la República

del Ecuador, en los que se contemplan los principios de administración de

justicia, el juez con lógica y experiencia analiza las pruebas que han sido

producidas, practicadas en la audiencia de juzgamiento, para llegar a establecer

la materialidad de la infracción y la responsabilidad conforme el artículo76.4 de

la norma constitucional, lo que no es procedente pues el último inciso del

articulo .349 del Código de Procedimiento Penal asi lo prohibe; se habló además

de los testimonios contemplados en el articulo 140 del Código de Procedimiento

Penal y que se refieren a prueba, lo que no es causa de análisis en casación; y,por último, se hizo hincapié en el articulo 563 y43 del Código Penal, pero comoya se manifestó, el juzgador de instancia, revocando la sentencia absolutoria del

inferior, dictó sentencia acusatoria haciendo el análisis pertinente con el cual

llegó con certeza a la conclusión de que existe Unto la materialidad de la

infracción como la responsabilidad de la procesada Rosario del Socorro h'raga

Villarreal enelcometimienlo del delito deestafa tipificado enel artículo 563 delCódigo Penal.

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s>

Juicio No. 430-2013

Concluvó su intervención solicitando sea rechazado el recurso de casación por

improcedente.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

El recurso de casación

El articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, con el que se ha sustanciado

la presente causa, establece de manera expresa, las causales por las que procede

el recurso de casación, asi, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya

por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea

interpretación. Existe contravención expresa del texto de la ley* cuando se

desobedece o se actúa en contrario de lo que ésta expresamente señala; tiene

lugar la aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador en lugar de aplicar la

norma que corresponde al caso, aplica otra que es impertinente, hay aquí una

norma incorrecta que se ha aplicado y una correcta que se ha dejado de aplicar;

y, errónea interpretación que se da cuandoel juzgador noacierta conel sentido

genuino que tiene la norma, es decir, refleja un error de intelección; de ahí que

la casación es un medio extraordinario de impugnación, por el cual, por

motivos de derecho, específicamente previstos en la ley, la parte afectada

reclama la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de segundo

nivel que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la lev sustantiva y

adjetiva penal

En este contexto, cabe puntualizar que uno de los principios que rige la

sustanciación del recurso de casación, es el de taxatividad, en consecuencia, tal

como lo afirma Orlando Rodríguez, "La casación ptocede única y exclusivamente

por las caúsales que expresamente consagra el sistema ¡urtdtco positivo; no existen

causales distintas"', con lo cual concuerda Gilberto Martínez líave, quien agrega

que el recurso extraordinario de casación "es el que se utiliza contra scnlennns de

2 Rodríguez Ch. Orlando. Casación y Revisita Penal. tania, tU.gmta. 2008, p. 67.

M

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segunda instancia que se consideran viohtorias de la ley. No origina una tercera

instancia ¡pie no existe; en casación no pueden wlvcrse a debatir los hechos que ya han

sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual

se confronta la st'ntenáa con la ley para concluir si aquella se ciñó aésta y tiene validez

Para analizar el recurso de casación, los Tribunales de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

han definido parámetros, estableciendo que "Ningún recurso de casación podrá serprocedente, si el recurrente no exterioriza las razones jurídicas de las que se cree

asistido, para elaborar tos cargos pe presento al Tribunal Esta actividad que se eonotx

como argumentación jurídica, consta de tres componentes básicos: a) Determinación de

hiparte específica de la sentencia impugnada, en la cual se encuentra el error de derecho;

b) Confrontación cnlre el razonamiento del juzgador sobre la aplicación ointerpretaciónde una norma jurídica, que se considera ha provocado un error de derecho, \¡ aquella

aplicación o iuterpretadótt que estima el recuirente se debería haber realizado; y, c)explicación de la influencia que ha tenido el error de derecho, sobre ¡a parte dispositiva

de la sentencia impugnada"4. Es por ello que, el recurrente; debe realizar una

correcta íundamentación del recurso interpuesto, para que el Tribunal de

Casación cuente con los medios claros y suficientes paracasar una sentencia con

base a las argumentaciones del casacionista.

Fundamentación del recurso y vulneraciones constitucionales y legalesinvocadas por la recurrente:

El recurso de casación, como se anoto de manera explícita en el acápite anterior,es un medio de impugnación extraordinario, por el cual, por motivos de

derecho, específicamente previstos en la ley, (a parte afectada reclama la

revisión de los errores jurídicos atribuidos a In sentencia de apelación que la

3Martínez Rut-e, (¡¡Iberio. Procedimiento Penul Colombiano, fcfitarut I'emm, Sania he de Bogotá, IW2.o. 457.

Semencia de laSala Fspcciallzddií de lo Penal. Penal Militar. I'cnnl Policía! y Transito de \a CorteNucionul de Jimivui Juicio No. 444-2014.

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£«eA*-, t- _f oU^i" 'Juicio No. 430-2013

perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva

penal.

En ese sentido, además, la tecnicidad que define la casación, impone al

recurrente la obligatoriedad de identificar con claridad la causal por la que se

ha violado la ley en la sentencia objetada, ya sea por: 1) contravención expresa;

ii) indebida aplicación; o, iii) errónea interpretación; teniendo en cuenta, que

cada una de ellas goza de una individualidad propia, en vista de que,

corresponde a motivos y circunstancias que las caracterizan v las diferencia una

de la otra.

Sustrayéndonos a este imperativo, el impugnante debe dotar su

lundamentacion jurídica, con argumentos plausibles, racionales y pertinentes,

que prima fuete tiendan a demostrar el error incurrido porel juzgador ad quem, al

momento de aplicar el derecho al caso en concreto, razón que justifica la

íinalidad del instituto de la casación.

Bajo esta óptica, no resulta adecuado traer a discusión temas relativos a la

apreciación probatoria, mismos que fueron actuados y resueltos por los

juzgadores de instancia, porlo que, el recurrente debe aceptarlos en la forma en

que se consignan.

En virtud de aquello, este Tribunal, para realizar un estudio completo y

metódico sobre la impugnación planteada, engloba los cargos esgrimidos de la

siguiente manera:

1. Falta de motivación, lo que trasgrede el articulo 76.7.1) de la Constitución

de la República del Hcuador

2\ Contravención expresa al texto de los artículos 76.4.7.a),c),k); 168.6, 169

de la Constitución de la República del Ecuador; artículo ^45 del Código

de Procedimiento Penal; y, articulo 19 del Código Orgánico de la

Función Judicial.

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Juicio No. 430-2013

3. Violación del articulo 140 del Códigode Procedimiento Penal.

4. Falsa aplicación de losartículos 563 y 43del Código Penal.

Por cuanto la recurrente lia esgrimido un cargo referente a la falta de

motivación, y como este aspecto, constituye una garantía constitucional, este

órgano jurisdiccional, entrará a su análisis como primer punto de estaresolución.

a) La alegación de la impugnante respecto a la debida motivación que debe

contener la resolución emanada, en este caso, por el Tribunal de Apelación,

radica en que la sentencia objetada carece deantecedentes de hedió, los que so

construyen a partir de la valoración de la prueba, lo cual, a decir de la

casacionisla, fue realizada por elad queni conviolación a la ley, loqueconlleva a

que el fallo recurrido trasgreda el artículo 76.7.1) de la Constitución de la

República del Ecuador.

Conforme se desprende de este cargo, la procesada yerra en la argumentación

jurídica que debe proporcionar para que sea procedente el recurso

extraordinario de casación, pues, si bien ha señalado la norma constitucional

presuntamente infringida, no la hasubsumido a una causal decasación, sea por

contravención expresa del texto de La ley, indebida aplicación o errónea

interpretación, de igual manera no ha cumplido con señalar la parte especifica

de la sentencia en donde se encuentra el error de derecho incurrido por eljuzgador dealzada, lo que conlleva a que este cargo sea rechazado tpso jure.

Pese a lo manifestado, por cuanto es obligación de este Tribunal observar que elfallo recurrido cumpla con una debida aplicación de las normativas legales yconstitucionales, procede a realizar un análisis metódico de la sentencia emitida

por la Sala de Alzada, de la cual, se evidencia, que la misma se encuentra

estructurada por una parte expositiva, que contiene la decisión adoptada por el

Tribunal de mérito, las argumentación de los sujetos procesales, réplicas ycontra réplicas, competencia de la Sala y validez procesal; en la considerativa,

el tul quera desarrolla el análisis jurídico tomando en consideración los

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antecedentes de hecho y el acervo probatorio producido por las partes

procesales, de igual forma despeja los cargos que principalmente refutó la

acusada; de todo lo cual, en la parte resolutiva, concluyen que efectivamente se

ha comprobado la existencia del delito de estafa y la responsabilidad de la

procesada Rosario del Socorro Fraga Villarreal, en el grado de cómplice; en

consecuencia, se observa que el fallo recurrido cumple con los requisitos

razonabilidad, lógica y compresibilidad, ya que, ha estructurado los

lundamentos de hecho, de derecho y la subsunción de la normativa aplicable,

para resolver el conflicto sometido a su conocimiento.

b) El núcleo central de la segunda alegación que brida la casacionsita, se refiere

a la fundamenlación de los recurso de apelación por parte del representante de

Fiscalía General del Estado y procurador comün de los acusadores particulares,

pues considera que ellos no lian sustentado su pretensión, sino que brindaron

"nuevas teorías del caso", sin embargo de lo cual, el Tribunal de Apelación de

oíicio ha valorado las pruebas con las que han sustentado la sentencia

condenatoria, irrespetándose los principios constitucionales de defensa,

dispositivo, concentración, contradicción, congruencia, e imparcialidad.

Frente a estaalegación, en primer término hay que destacar, que la impugnante

no ha realizado una lundamentación acorde a la exigencia casacional; ya que, el

enunciar varios principios constitucionales y normas procesales como

vulnerados, y subsumirlos a una causal de casación (contravención expresa a!

texto), sin vincular o identificar plenamente el yerro cometido por el Tribunal

de segunda instancia en la sentencia objetada, deviene que la argumentación se

torne estéril y generalizada, sin observancia a los parámetros que ha

determinado los Tribunales de esta Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Transito de la Corle Nacional de Justicia, para que

prospere este recurso extraordinario, los mismos que secircunscriben en:

"a) Determinación de la parle csjjedfica de la sentencia impugnada, en ¡a cual se

encuentra el error de derecho; W Confrontación entre el razonamiento del

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juzgador sobre la aplicación o interpretación de una norma jurídica, que se

considera ha provocado un error de derecho, y aquella aplicación o interpretación

que estima el recurrente se debería luiber realizado; y, c) Explicación de la

influencia que ha tenida el error de derecho, sobre la parte dispositiva de la

sentencia impugnada''

Bajo este lincamiento, es de añadir que, al haber alegado la violación a la ley porcontravención expresa al texto de los artículos seleccionados para sustentar su

impugnación, tenia la obligación de demostrar como el juzgador actuó en

contrario a lo que las normas constitucionales y legales le dispone, ya sea

desconociéndola o aplicándola de forma incompleta, pues, es de indicar, que

cada yerro jurídico, encasillado bajo presupuestos casacionales, son excluyentes

entre sí, y deben ser sustentados de forma individual, con el mensajeargumentativo de consecuencia lógica y razonable.

Por el contrario, Ja inconformidad de la impugnante, radica en que la Fiscalía yacusación no han realizado una fundamenlación del recurso de apelación que

vaya encaminado a establecer la responsabilidad de la recurrente; empero, de la

revisión integra del fallo objetado, en su parte expositiva consta la

argumentación de |a señora Fiscal, doctora Ana María Crespo Santos, como del

acusador particular Raúl Sarzosa Cobo, de las cuales, claramente se evidencia

un alegato tendiente a demostrar el acto típico, antijurídico y culpable

imputado a laciudadana Rosario del Socorro Fraga Villarreal, decuyo sustento

impugnatorio, ha sido analizado y valorado por ad quera dentro de sus

facultades jurisdiccionales como órgano jurisdiccional de alzada; lo queconlleva a que elcargo propuesto sea declarado improcedente.

c) Con respecto a la violación del artículo 141) del Código de Procedimiento

Penal, es de insistir que, el recurso de casación se encuentra investido del

principio de taxatividad, pues su procedencia radica exclusivamente por algunaforma de la violación a la ley prevista en la normativa legal, sea porcontravención expresa al texto, indebida aplicación o errónea interpretación,

ir.

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r oc'»*v(£- jJuicio No. 430-2013

por tanto, la impugnante no ha señalado por qué causal de casación se ha

vulnerado la disposición legal citada; sino su inconformidad, radica en que el

Tribunal de Apelación ha basado su decisión únicamente en los testimonio de

los ofendido; empero, de la revisión de la sentencia recurrida, específicamente

en el considerando "TERCERO", que Contiene: "EN TORNO ALAS CIRCUNSTANCIAS

FÁCTICAS PEL TIPO", V "iU LA MATERIALIDAD PEÍ TWO Y RELACIÓN DE

CAUSALIDAD", se desprende que el juzgador ha basado su resolución tanto en

prueba documental como testimonial; lo que, torna que este cargo también sea

rechazado.

d) Finalmente, el cuarto argumento planteado, se refierea la falsa aplicación de

los artículos 563 y 43 del Código Penal, dicha causal no se encuentra prevista en

la normativa procesal penal (Art. 349 CPP). lo que denota una falta de

tecnicismo jurídico que se requiere para fundamentar el recurso de casación, lo

que desemboca en que este cargo sea rechazado ipso fació.

En conclusión, de todo lo analizado a lo largo de la presente resolución, la

impugnante no ha cumplido con su obligación de identificar el yerro dederecho en

la sentencia objetada, bajo los parámetros que exige el recurso de casación; ya que,

no lia justificado que la Sala ad quera haya incurrido en una transgresión a la ley, en

los términos que dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal;

acotándose, que de la revisión efectuada por este órgano jurisdiccional el fallo

recurrido, no disgrega vulneración al derecho, que sea capaz de ser enmendado

mediante casación de oficio.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR YPOR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

este Tribunal cíe Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Transito, de la Corte Nacional de |usticia. de conformidad con

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lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Penal, por

unanimidad, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por

Rosario del Socorro Fraga Villarreal. Ejecutoriada la sentencia devuélvase el

proceso aj lugar de origen para su ejecución.- Notifíquese, devuélvase ypublfquese,-

Dr. Miguel |urnchrFabara

JUEZ NACIONAL

Certifico.-

Dr^barlüsJíodSECRETAR

z Garría

ELATOR