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La competencia objetiva o por razón de la materia La regla tradicional de distribución de competencias en el orden contencioso- administrativo consistía en una correlación entre el ámbito de la competencia territorial del órgano administrativo del que proviene el acto recurrido y la del órgano judicial. Sin embargo, en la actualidad esta equiparación sólo se mantiene en el nivel superior de los órganos centrales de la Administración del Estado, pues los conflictos sobre actos y disposiciones de las autoridades centrales inferiores a Ministros y Secretarios de Estado, a falta de atribución legal expresa, corresponden a la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la regla residual que atribuye a dichos Tribunales el conocimiento de todas las cuestiones que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, con la consiguiente sobrecarga de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el nivel superior, la audiencia Nacional fiscaliza los actos de los Ministros y Secretarios de Estado mientras la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo enjuicia los del Consejo de Ministros y Comisiones materialmente administrativos de otros órganos constitucionales (CGPJ, en materia de personal del Congreso y Senado, del TC, del Tribunal de cuentas y del Defensor del Pueblo y de la Junta Electoral Central). Para la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y sus Juzgados queda sólo una parte de la restante materia contenciosa generada por la Administración del Estado emanada de órganos centrales. En este sentido es competente para conocer sobre los recursos contra las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general, y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial; contra los del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos, etc. A los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se remiten los recursos contra disposiciones generales y contra actos emanados de los entes institucionales con competencia en todo el territorio nacional, las cuestiones de personal estatal salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera o a ascensos, orden antigüedad de escalafonamiento y destinos militares, así como los recursos contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en materia sancionadora que excedan de diez millones de pesetas o privación de derechos superior a seis meses. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de ámbito provincial asumen la conflictividad, pero no toda, originada por los entes locales (personal salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial, tributos, edificación, etc). La generada por las CCAA, salvo que proceda de sus Consejos de Gobierno, en cuestiones de personal salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial, la sancionadora en determinadas materias, y en fin, conocen de los recursos contra actos de la administración periférica del Estado y Autonómica y de los organismos, entidades y corporaciones cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional. Tampoco las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ ciñen su competencia básica a la fiscalización de la Administración autonómica, sino que son jueces naturales de ésta, de la Administración local, salvo en la competencia atribuida a los juzgados ya expuesta, y, además, se les atribuye la fiscalización de los actos de los órganos de la administración central inferiores a los Secretarios de estado y cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos. Lo dicho hasta aquí vale para la primera o única instancia. La segunda instancia o apelación esta atribuida, únicamente, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ y de la audiencia Nacional, competentes respectivamente, para las apelaciones de los autos y sentencias, de los Juzgados provinciales y de los Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo.

La Competencia Objetiva o Por Razón de La Materia

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Page 1: La Competencia Objetiva o Por Razón de La Materia

La competencia objetiva o por razón de la materia

La regla tradicional de distribución de competencias en el orden contencioso-administrativo consistía en una correlación entre el ámbito de la competencia territorial del órgano administrativo del que proviene el acto recurrido y la del órgano judicial. Sin embargo, en la actualidad esta equiparación sólo se mantiene en el nivel superior de los órganos centrales de la Administración del Estado, pues los conflictos sobre actos y disposiciones de las autoridades centrales inferiores a Ministros y Secretarios de Estado, a falta de atribución legal expresa, corresponden a la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la regla residual que atribuye a dichos Tribunales el conocimiento de todas las cuestiones que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, con la consiguiente sobrecarga de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el nivel superior, la audiencia Nacional fiscaliza los actos de los Ministros y Secretarios de Estado mientras la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo enjuicia los del Consejo de Ministros y Comisiones materialmente administrativos de otros órganos constitucionales (CGPJ, en materia de personal del Congreso y Senado, del TC, del Tribunal de cuentas y del Defensor del Pueblo y de la Junta Electoral Central).

Para la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y sus Juzgados queda sólo una parte de la restante materia contenciosa generada por la Administración del Estado emanada de órganos centrales.

En este sentido es competente para conocer sobre los recursos contra las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general, y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial; contra los del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos, etc.

A los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se remiten los recursos contra disposiciones generales y contra actos emanados de los entes institucionales con competencia en todo el territorio nacional, las cuestiones de personal estatal salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera o a ascensos, orden antigüedad de escalafonamiento y destinos militares, así como los recursos contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en materia sancionadora que excedan de diez millones de pesetas o privación de derechos superior a seis meses.

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de ámbito provincial asumen la conflictividad, pero no toda, originada por los entes locales (personal salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial, tributos, edificación, etc). La generada por las CCAA, salvo que proceda de sus Consejos de Gobierno, en cuestiones de personal salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial, la sancionadora en determinadas materias, y en fin, conocen de los recursos contra actos de la administración periférica del Estado y Autonómica y de los organismos, entidades y corporaciones cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

Tampoco las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ ciñen su competencia básica a la fiscalización de la Administración autonómica, sino que son jueces naturales de ésta, de la Administración local, salvo en la competencia atribuida a los juzgados ya expuesta, y, además, se les atribuye la fiscalización de los actos de los órganos de la administración central inferiores a los Secretarios de estado y cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos.

Lo dicho hasta aquí vale para la primera o única instancia. La segunda instancia o apelación esta atribuida, únicamente, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ y de la audiencia Nacional, competentes respectivamente, para las apelaciones de los autos y sentencias, de los Juzgados provinciales y de los Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo.

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Tribunales de casación los son las Salas del TSJ, limitadamente a la casación por unificación de doctrina y en interés de la Ley, y a la Sala del TS para las diversas modalidades de casación.

Por último, funcionan como Tribunales de revisión de las sentencias de órganos inferiores las Salas de los TSJ, de la audiencia Nacional y de la Sala del TS, correspondiendo la revisión de las sentencias de ésta a la Sala de Revisión del TS.

A tener en cuenta que las referencias que se hacen a la Administración del estado, CCAA y entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

La competencia territorial

La existencia de órganos judiciales con la misma competencia objetiva pero que actúan en ámbitos territoriales distintos (Salas TSJ o Juzgados provinciales) o sobre el mismo territorio (varios Juzgados en la misma provincia o los varios Juzgados centrales) obliga a precisar a cuál de ellos se asigna la competencia.

Para el primer supuesto con carácter general la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

En el contencioso-administrativo las partes no pueden someterse voluntariamente a uno u otro órgano jurisdiccional entre los varios objetivamente competentes. De acuerdo con ello, la competencia será apreciada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

También tiene aplicación en el contencioso-administrativo la técnica del fuero real, es decir, la atribución del conflicto entre varios órganos competentes por razón de la materia al órgano judicial competente en el lugar donde radican los bienes que motivan el conflicto.

En cuanto a la distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.