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1 LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA FIGURA Y PRÁCTICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. JIMMY BUENAVENTURA PIRAQUIVE CLAUDIO CASTRILLÓN ZULUAGA PREGRADO DERECHO TRABAJO DE GRADO DIRECTOR MAURICIO ALBARRACÍN UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ, D.C.

LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

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Page 1: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

1

LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL

DE LA FIGURA Y PRÁCTICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

JIMMY BUENAVENTURA PIRAQUIVE

CLAUDIO CASTRILLÓN ZULUAGA

PREGRADO DERECHO

TRABAJO DE GRADO

DIRECTOR

MAURICIO ALBARRACÍN

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ, D.C.

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2

TABLA DE CONTENIDO

Pág.

Introducción

5

La dosis personal en Colombia: contexto general

9

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES SOBRE LA FIGURA DE LA DOSIS PERSONAL

EN COLOMBIA.

1.1. Desarrollo histórico del concepto: penalización

12

1.2. Desarrollos jurisprudenciales de las altas cortes sobre el

concepto de dosis personal: despenalización

18

1.3. La dosis personal en el gobierno de Álvaro Uribe Vélez:

Acto Legislativo No. 02 de 2009

35

1.4. La Corte Constitucional después del Acto Legislativo 02

de 2009: prohibición

40

1.4.1. La Corte Constitucional y el derecho a la salud de quienes

padecen drogadicción crónica.

44

1.5. Ley de Seguridad Ciudadana

48

1.6. Reiteración de la jurisprudencia por parte de la Sala de

Casación Penal de la C.S.J.

52

1.6.1. Posición del Tribunal Penal de Medellín: dosis de

aprovisionamiento

57

1.7. Conclusiones 65

Page 3: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

3

CAPÍTULO 2

LA PRÁCTICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

70

2.1. La mayoría de los fiscales de la Unidad de Delitos Contra la Salud

Pública, Seguridad Pública y otros, solicitan la preclusión en los casos

en que la persona capturada es consumidor

72

2.2. El perfil que manejan los fiscales entrevistados se ajusta al

siguiente

77

2.3. Los fiscales consideran que el concepto de dosis de

aprovisionamiento responde mejor a lo que se está presentado en la

realidad

79

2.4. La modificación introducida por la Ley 1453 de 2011 al artículo

376 del Código Penal no debe entenderse como una penalización a todo

tipo de porte de droga

83

2.5. Los casos relacionados con porte de droga para el propio consumo

congestionan la administración de justicia

85

2.6. Conclusiones

88

CAPÍTULO 3

EL CUERPO DE POLICÍA Y EL PORTE Y CONSUMO DE

ESTUPEFACIENTES

89

3.1. Panorama Normativo

90

3.2. La Policía y la penalización del porte de droga

93

3.3. La aplicación de los procedimientos: cantidad del porte y “grado

de excitación” del consumidor

95

3.4. Los patrulleros y la penalización 98

Page 4: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

4

3.5. Conclusiones

102

CAPÍTULO 4

CONCLUSIONES

10

BIBLIOGRAFÍA

108

Page 5: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

5

LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

FIGURA Y PRÁCTICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Introducción

Existe un debate importante sobre el tema de la legalidad o no de la dosis personal, el cual

se hizo evidente con la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional y con las

diferentes sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia que respaldaron y formaron una línea jurisprudencial uniforme respaldando la no

penalización de la figura. El debate cobra vigencia en la actualidad, tanto con la reforma

constitucional como con la reformas de contenido meramente legal que significaron, de

cierta forma, una victoria a favor de los prohibicionistas que ven, en el consumo de una

dosis mínima de estupefacientes, un delito que afecta múltiples aspectos de relevancia

nacional. Aún así, la Sala Penal de la C.S.J. reafirma con su última sentencia la

jurisprudencia que ha consolidado en torno a este tema1.

Hay muy pocos trabajos que den cuenta de los últimos cambios que ha presentado la

figura de la dosis personal a nivel legislativo y jurisprudencial, en especial con ocasión a

la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2009, la Ley 1453 de 2011, la sentencia de la Corte

Constitucional C-574 de 2011 (por la cual se determina la constitucionalidad del Acto

Legislativo 02 de 2009), la sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Sala de Casación

Penal de la C.S.J. y la sentencia del 18 de octubre de 2011 de la Sala de Decisión Penal

del Tribunal Superior de Medellín2. Por tal razón, se hace necesario analizar el desarrollo

legislativo y jurisprudencial (a simple vista contradictorio entre sí) para sostener que el

porte y consumo de sustancias estupefacientes es legal en la actualidad. Esto también en

aras de reducir la indeterminación o ambigüedad jurídica que hay al respecto y que

repercute de manera negativa en el consumidor. En efecto, aparte de este debate de

1 Ibíd.

2Tribunal Superior de Medellín. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 18 de octubre de 2011. Expediente No. 2011-

80081. M.P. Santiago Apráez Villota.

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6

carácter jurídico, se observa con preocupación una práctica un tanto irregular de distintos

órganos del Estado, entre ellos la fuerza pública (representada por la Policía de Bogotá) y

entes judiciales (como la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales del Circuito

de Bogotá) al momento de aplicar la normatividad existente en torno al porte y consumo

de drogas en cantidades que se denominan “dosis mínima o personal”, en dos aspectos que

son preocupantes para el consumidor: la retención con carácter preventivo y la

judicialización por porte y tráfico de estupefacientes. Tal práctica se hizo evidente gracias

a ciertos trabajos en los cuales se recolectaron datos sobre la implementación y

cumplimiento, por la Policía de Bogotá, de la sentencia C-221 de 1994 y de la reforma

constitucional de finales de 20093. Aún así, durante esta investigación no se encontraron

estudios en los cuales se muestre información sobre la manera en la cual los patrulleros

bogotanos están aplicando los nuevos desarrollos legislativos y jurisprudenciales sobre la

dosis personal. De hecho, no hay datos sobre la forma en que los fiscales de la unidad de

delitos contra la salud pública, seguridad pública y otros, están implementando la

legislación y, en especial, la jurisprudencia desarrollada sobre esta figura por la altas

cortes, ni existe alguna aproximación clara que dé cuenta sobre cómo los consumidores

perciben dichas prácticas. De ahí que sea pertinente hacer un estudio que permita afirmar

la brecha que existe entre la normatividad aplicable a la dosis personal y la práctica de

ciertas instituciones del Estado.

En este trabajo se analiza la figura de la dosis personal desde el ámbito jurídico

constitucional y penal. Para ello, se llevó a cabo una búsqueda selectiva de la

jurisprudencia desarrollada sobre el tema, tanto por la Corte Constitucional como por la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal

Superior de Medellín. De otra parte, se identificó y analizó la legislación aplicable y su

desarrollo legislativo con el fin de para reforzar la posición presentada en esta

investigación respecto a la legalidad del consumo de sustancias estupefacientes en

cantidades establecidas como dosis personal o inclusive superiores. Igualmente, se

intenta respaldar una tesis más ambiciosa según la cual se debe permitir el porte de

sustancias alucinógenas para el consumo personal, sin importar la cantidad y (en cierta

3 Al respecto, es muy ilustrativo el trabajo realizado por Julieta Lemaitre y Mauricio Albarracín, llamado “Políticas

antidroga en Colombia: Éxitos, fracasos y extravíos. Patrullando la dosis personal: la represión cotidiana y los

debates de las políticas públicas sobre el consumo de drogas ilícitas en Colombia”. 1ª edición. Bogotá: Editorial

Uniandes, 2011.

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7

medida) la calidad del sujeto que las lleva consigo, esto es, adicto, consumidor habitual

o no dependiente, o bien aquel que tiene un acercamiento con este tipo de sustancias por

primera vez.

El trabajo también comprende un estudio socio-jurídico sobre la forma en que se viene

llevando a la práctica la normatividad aplicable en torno al porte y consumo de la dosis

personal, es decir, las prácticas a las cuales se exponen los consumidores que portan y/o

consumen cantidades de estupefacientes que entran dentro del concepto de dosis

personal (o superiores) y que responden al concepto de dosis de aprovisionamiento.

Para el desarrollo de esta parte, se diseñó y adelantó un estudio sobre la forma en la cual

la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, así como la Policía en la misma ciudad,

llevan a la práctica la legislación aplicable a la dosis personal y la jurisprudencia

desarrollada por las altas cortes al respecto, ello con base en entrevistas a los fiscales

que tienen competencia en estos temas4 y a algunos patrulleros encargados de aplicar

algunas restricciones al consumo en el espacio público5.

Entre marzo y abril de 2012, fueron entrevistados 10 de los 20 fiscales seccionales de la

unidad de delitos contra la salud pública, la seguridad pública, y otros, los cuales

realizan sus funciones en uno de los bloques del complejo judicial de Paloquemao. De

igual manera, se entrevistaron a 10 policías, de los cuales 7 eran patrulleros6 y 3

oficiales de alto rango en estaciones de policía, incluidos 1 jefe de estación y dos

4De acuerdo con el artículo 113 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está integrada por el Fiscal

General de la Nación, el Vicefiscal, los fiscales y demás funcionarios previstos en el estatuto orgánico de la

institución, el cual establece la unidad nacional seccional de fiscalías de la que hace parte la Unidad de delitos contra

la salud pública, seguridad pública y otros delegada ante los jueces penales del circuito, la cual conoce de los delitos

señalados en el artículo 376 del Código Penal. 5En este punto, se adoptaron las razones esgrimidas en el trabajo realizado por Mauricio Albarracín y Julieta Lemaitre

para justificar que el estudio se concentrara en Bogotá: “la importancia de Bogotá radica no solo en que es la capital

del país, sino que su policía está particularmente capacitada en el respeto a la Constitución de 1991 y a los derechos

humanos. La Policía de Bogotá, a diferencia de los otros cuerpos policiales del país, está regulada por el Código de

Policía de Bogotá, Decreto 79/2003, que enfatiza la protección y respeto de los derechos humanos en armonía con la

Constitución de 1991. Además, el entrenamiento de la Policía en la ciudad tiene componentes importantes de

derechos humanos y límites legales al uso de la fuerza; ello nos lleva a pensar que la situación de respeto a la

despenalización de la dosis personal debía ser más alta en Bogotá que en las demás ciudades del país”. LEMAITRE,

Julieta; ALBARRACÍN, Mauricio. Políticas antidroga en Colombia: Éxitos, fracasos y extravíos. Patrullando la dosis

personal: la represión cotidiana y los debates de las políticas públicas sobre el consumo de drogas ilícitas en

Colombia. 1ª edición. Bogotá: Editorial Uniandes, 2011. p. 249. 6Tomando como referencia el estudio “Patrullando la dosis personal”, elegimos en su mayoría a policías patrulleros

de vigilancia, además de ser más receptivos a dar una entrevista, porque ellos son los que se enfrentan a los

problemas relacionados con el porte y consumos de droga en pequeñas cantidades.

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8

suboficiales7. Además se obtuvieron entrevistas con 10 consumidores de sustancias

alucinógenas, de los cuales 6 tuvieron algún tipo de contacto con la Policía con ocasión

del porte y/o consumo de droga. Todas estas entrevistas revelaron información

importante sobre la aplicación de la legislación y la jurisprudencia desarrollada en torno

a la dosis personal.

El presente trabajo está dividido en cuatro capítulos. En el primero se hace un recuento

sobre los antecedentes legales y jurisprudenciales de la figura de la dosis personal. En

efecto, en primer lugar se describe el desarrollo legal que tuvo esta figura hasta la

entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; a continuación se identifica el

desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional con respecto a la dosis personal, en

especial desde la Sentencia C-221 de 1994 hasta el año 2009. Asimismo, se da cuenta

de la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia durante ese

mismo periodo. En la tercera parte de este capítulo se mencionan los distintos intentos

de reforma a la figura de la dosis personal que se hicieron durante el gobierno del ex-

presidente Álvaro Uribe Vélez y que culminaron con la vigencia del Acto Legislativo

02 de 2009 por el cual se reformó el artículo 49 de la Constitución Política. Paso

seguido, se analiza lo dicho en sentencia C-574 de 2011 de la Corte Constitucional que

se da con ocasión al Acto Legislativo 02 de 2009 que reformó la Constitución. En este

aparte también se hace una breve referencia a la jurisprudencia constitucional que se ha

desarrollado sobre el concepto de adicto y el derecho a la salud de quienes padecen

drogadicción crónica. Además, se analiza la reforma que introdujo a la figura de la dosis

personal la vigencia de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1453 de 2011) y lo dicho al

respecto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior de Medellín. Finalmente, se presenta una serie de

conclusiones que giran en torno a la legalidad del consumo de estupefacientes.

En el segundo y tercer capítulo, respectivamente, se presenta el estudio realizado sobre

los fiscales seccionales de la unidad de delitos contra la seguridad pública, la salud

pública y otros, así como aquél que concierne a los patrulleros y consumidores

7 La selección fue aleatoria en cuanto a los individuos entrevistados, pero fue estratificada en cuanto a localidades.

Los oficiales de alto rango fueron ubicados en diferentes partes del centro, mientras que los patrulleros tenían como

zona asignada de vigilancia las localidades de estratos 4,5 y 6.

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9

entrevistados. Finalmente, en un cuarto capítulo presentamos las conclusiones que

obtuvimos luego de hacer el análisis de la legislación aplicable y la jurisprudencia

desarrollada sobre la dosis personal y la brecha que existe entre esto y la práctica de la

Fiscalía General de la Nación y los patrulleros en la Ciudad de Bogotá.

La dosis personal en Colombia: contexto general

La figura de la dosis personal logró un primer desarrollo importante en 1974 a través

del Decreto 1188 del mismo año, conocido para la época como el Estatuto Nacional de

Estupefacientes. Dicha norma fue la primera en definir la dosis personal y penalizó la

conducta de llevar consigo drogas o sustancias que correspondieran a las cantidades

delimitadas por esta figura. Más adelante, en 1976, el Decreto 701 reglamentó algunos

artículos del Decreto 1188 con el fin de diferenciar ciertas conductas que tipificaban la

elaboración y el comercio de sustancias que producen dependencia física o psíquica de

aquellas que se limitaban al simple porte de pequeñas cantidades para el consumo

personal. Así, tal disposición cuantificó la dosis personal de marihuana hierba y de

marihuana hachís8.

Con la Ley 30 de 1986 se adoptó el nuevo Estatuto Nacional de Estupefacientes, el cual

definió la dosis para uso personal y penalizó de manera especial a quien portara dicha

cantidad. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia (en sentencia de Casación

Expediente No. 4771 de julio de 19919) y la Corte Constitucional (en sentencia C- 221 de

199410

) fijaron los límites de la figura. En aplicación del precedente fijado por las altas

cortes, el porte de sustancias estupefacientes destinadas para el consumo personal dejó de

ser considerado un delito, ello de acuerdo con las cantidades aludidas en el literal (j) del

artículo 2º de la Ley 30 de 1986. Esta posición se mantuvo de manera uniforme en los

distintos pronunciamientos que hizo la Corte Suprema de Justicia a través de sus

sentencias cuyo objeto de estudio correspondía a casos en los cuales la fuerza pública

sorprendía a individuos en posesión de diferentes dosis de estupefacientes para su

8Artículo 4. Siempre que no se demuestre que se trata de una dosis terapéutica o que sea imposible determinar

mediante los criterios científicos anotados, la dosis personal del sujeto se tendrá conforme a la siguiente tabla:

Marihuana hierva hasta 28 gramos.

Marihuana hachís hasta: 10 gramos. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de julio de 1991. Expediente No. 4771. M.P. Juan Manuel Torres. 10Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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10

consumo personal. La postura adoptada para la época afirmaba que tal conducta no era

punible; ello en razón al derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la

Constitución Política) y a la ausencia de lesividad (antijuridicidad) de la conducta de porte

de estupefacientes para el consumo personal, además de no trascender a la afectación

(siquiera abstracta) del bien jurídico de la salud pública, protegido principalmente por el

tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal.

A pesar de los grandes esfuerzos realizados en pos de consolidar una jurisprudencia

uniforme respecto a la legalidad de la dosis personal, además del avance en materia de

libertades producto del desarrollo jurisprudencial constitucional de derechos

fundamentales (como el libre desarrollo de la personalidad), en el año 2009 se hace una

modificación a la Constitución por vía de acto legislativo, el cual agregó unos incisos al

artículo 49 que prohíben el porte y consumo, en cualquier cantidad, de sustancias

psicoactivas o psicotrópicas.

En la sociedad, particularmente en la comunidad jurídica, surgió la convicción de que

el concepto de dosis personal había desaparecido del ordenamiento jurídico, pues una

norma de rango constitucional prohibía expresamente el porte y consumo, en cualquier

cantidad, de cualquier sustancia estupefaciente; con ello, ya no podía afirmarse la

impunidad de la conducta de aquella persona, adicta o no, que quería proveerse para

consumo personal de las cantidades fijadas en el literal (j) del artículo 2º de la Ley 30 de

1986, así como de montos ligeramente superiores a aquellas. Dicha convicción se

reforzó con la expedición de la Ley 1453 de 2011 (conocida como la Ley de Seguridad

Ciudadana), la cual modificó el artículo 376 del Código Penal al suprimir la excepción

de la “dosis personal” para entrar a penalizar el porte de toda clase de estupefacientes,

inclusive aquellos utilizados únicamente para consumo personal.

En el año 2011, se presentó ante la Corte Constitucional una acción de

inconstitucionalidad contra el acto legislativo por el cual se reformó el artículo 49 de la

Constitución. Básicamente, los demandantes sostenían que la prohibición abría la

posibilidad para que las personas encontradas portando y/o consumiendo una dosis

mínima de droga fueran castigadas con una medida privativa de la libertad. Sin

Page 11: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

11

embargo, la Corte encontró que de la reforma no se desprendía dicha consecuencia; por

el contrario, imponía medidas terapéuticas de carácter administrativo que contaban con

el consentimiento informado del consumidor11

. Por otro lado, la Corte señaló que los

demandantes no hicieron una exposición argumentativa suficiente en la cual se

demostrara la razón por la cual se configuraba una sustitución del principio de

autonomía personal; en otras palabras, por qué la modificación constitucional sustituía o

cambiaba el sentido de otras normas12

. En consecuencia, la Corte Constitucional decidió

declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, con lo cual dejó abierta la

posibilidad de que en el futuro se presentasen demandas sobre dicho acto legislativo.

Con todo, en la sentencia del 17 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia hace un

análisis de constitucionalidad tanto del acto legislativo que modificó el artículo 49 de la

Constitución como de la Ley 1453 de 2011, de los cuales se concluye que existe un

conflicto de normas de rango constitucional: de una parte, el artículo 49 prohíbe el porte y

consumo de la dosis personal, mientras que el artículo 16 consagra el derecho al libre

desarrollo de la personalidad. La Corte Suprema resuelve tal conflicto a favor del artículo

16 en los mismos términos utilizados en la sentencia C-221 de 1994. En suma, trae a

colación la jurisprudencia que el alto tribunal ha venido desarrollando respecto a la

legalidad del porte de drogas en una cantidad mínima destinada para el consumo personal

para concluir, finalmente, que:

(…) a pesar de la reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2009 y

de la modificación del artículo 376 del Código Penal mediante el artículo 11 de la

Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los

individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j)

del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos

topes, esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia sobre el tema (….) Lo anterior, en razón al respeto al

derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de

conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de

los límites de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación, siquiera

11 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Ibíd.

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12

abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que principalmente

protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal13

.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES SOBRE LA FIGURA DE LA DOSIS PERSONAL EN

COLOMBIA.

1.8. Desarrollo histórico del concepto: penalización

En 1974, se introduce la figura de la dosis personal como respuesta a la preocupación

por diferenciar los actos de venta y distribución de sustancias estupefacientes del acto

de portar sustancias ilícitas para el propio consumo. Por tal razón, normas como el

Decreto 1188 de 1974 y la Ley 30 de 1986 tipificaban de manera especial la conducta

de consumir por ser considerada de menor reproche penal. Sin embargo, durante este

periodo (que concluye con la vigencia de la Constitución de 1991), la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó una postura según la cual el consumidor

debería estar sujeto más a un tratamiento médico que a una pena. Es así como a

continuación se muestra el desarrollo legal de la figura en un periodo que, para el caso

de esta investigación, se denomina “de penalización”.

En ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 17 de 1973, por el término

de un año, al Presidente de la República para elaborar un estatuto que regulara el

fenómeno de las drogas o sustancias que produjeran dependencia física o psíquica14

, se

13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Expediente No. 35978.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 14 Artículo 9°. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado

a partir de la vigencia de la presente Ley, para:

1. Elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de las drogas o sustancias que producen dependencia

física o síquica (estupefacientes y sicotrópicos), en sus aspectos de control, prevención, represión y rehabilitación.

2. Crear el organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuya el estatuto.

3. Crear las plazas de Magistrados de los Tribunales Superiores (Sala Penal) y los Juzgados Penales del Circuito en

los Distritos Judiciales que acusen mayores índices de criminalidad, teniendo en cuanta las estadísticas que reposan

en el Ministerio de Justicia.

4. Hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar los traslados y abrir los créditos y contracréditos

necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Los artículos 1° a 8° de la presente Ley formarán parte del estatuto que se expida en ejercicio de estas facultades

extraordinarias.

El Presidente ejercerá estas facultades con la asesoría de un comité de expertos en la materia.

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13

introdujo la figura de la dosis personal, la cual ingresó al sistema jurídico colombiano

desde el año 1974 con la expedición del Decreto 1188 de 1974 (antiguo Estatuto

Nacional de Estupefacientes). Dicha norma definía la figura de la dosis personal en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 6. “Dosis personal” es la cantidad de fármaco o droga que

ordinariamente una persona ingiere, por cualquier vía, de una sola vez, y “dosis

terapéutica”, la que el médico normalmente prescribe al paciente.

Esta disposición normativa tipificó de manera especial la conducta de llevar consigo

drogas u otras sustancias en una cantidad que correspondiera a la dosis personal, pues

era necesario diferenciarla de aquellas que cuyo objeto es la elaboración y comercio de

dichas sustancias, tal como se infiere de su artículo 38:

El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en

tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,

venda, ofrezca, adquiera o suministre a cualquier título, marihuana, cocaína,

morfina, heroína o cualquier otra droga o sustancia que produzca dependencia

física o síquica, incurrirá en presidio de tres a doce años y en multa de cinco mil

a quinientos mil pesos.

Si la cantidad de drogas o sustancias que el sujeto lleva consigo corresponde a

una dosis personal, se impondrá arresto de un mes a dos años y multa de

doscientos a mil pesos (negrilla fuera de texto).

Es de destacar que el Decreto 1188 no mencionaba las cantidades de sustancias

psicoactivas que se consideraban dosis personal; por el contrario, se dejó la

determinación de la figura a la peritación médico-legal de expertos que, de acuerdo a la

cantidad y calidad de la sustancia y la historia clínica del sindicado, señalaban si el

sujeto portaba o no una dosis de carácter personal15

.

15ARTÍCULO 39. La determinación de la dosis personal a que hace referencia el inciso 2º del artículo anterior deberá

hacerse por peritación médico-legal, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de la sustancia y la historia y situación

clínica del sindicado.

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14

Con el Decreto 701 de 1976 se determina qué cantidad de determinada sustancia es

considerada como una dosis personal. En efecto, con el fin de reglamentar varios

artículos del Decreto 1188 de 1974, en el artículo 4º del Decreto 701 se cuantificó la

dosis personal de marihuana hierba (28 gramos) y de marihuana hachís (10 gramos).

Con todo, desde entonces para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, el adicto que era sorprendido con determinada cantidad de sustancias

psicotrópicas debía ser observado como un enfermo, susceptible más de recibir un

tratamiento médico que una pena16

.

Con la expedición y vigencia de la Ley 30 de enero 31 de 1986, por la cual se adoptó y

modificó el anterior Estatuto Nacional de Estupefacientes, se vuelve a tocar el tema de la

dosis personal . Dicha ley, en su artículo 2º, literal (j), define la dosis personal como:

(…) aquella cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su

propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no

exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco

(5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda

de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es

dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando

tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.

En su artículo 51, la Ley establece las sanciones penales a las que se ve expuesto la

persona que lleve consigo y consuma cualquier sustancia psicoactiva en las cantidades

consideradas como dosis personal:

El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma cocaína, marihuana

o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como

dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en las

siguientes sanciones:

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de mayo de 1980. M.P. Gustavo Gómez

Velásquez.

Page 15: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

15

a. Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de

medio (1/2) salario mínimo mensual.

b. Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía

de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se

realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.

c. El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se

encuentre en estado de drogadicción, así haya sido sorprendido por primera vez,

será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o

privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se

aplicará multa ni arresto.

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia

o remitirlo, bajo la responsabilidad de éste, a una clínica, hospital o casa de salud,

para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo

necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico

tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto

deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que

fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de

aquella.

El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del

caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a

las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el

internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.

Por otro lado, el artículo 87 de la Ley 30 señaló que:

Artículo 8. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones

descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen

dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y 5

del decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este

Decreto.

Page 16: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

16

Al consultar los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1976, se tiene que tal norma

imponía a aquellas personas que se consideraban afectadas por el consumo de drogas un

tratamiento médico con o sin internación en clínica, casa de reposo u hospital, hasta

obtener su curación o su rehabilitación.

En diciembre de 1986 entró a regir el Decreto 3788, por medio del cual se reglamentó la

Ley 30 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. En dicha normativa se estableció que,

por definición legal, tanto la dependencia física como la dependencia psíquica se

entenderían bajo los términos de drogadicción o adicción17

. Por otro lado, en su artículo

4 se estableció una diferencia entre el porte de droga en cantidades consideradas como

dosis personal para el consumo del porte de cantidades que no superen la dosis personal

para la distribución o venta, indicando que cuando se esté frente al segundo supuesto, el

sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 33 y no por lo señalado

en el artículo 51 de la Ley 3018

. Finalmente se destaca que, en su artículo 5, se delegó al

Instituto de Medicina Legal la función de determinar la cantidad que constituye dosis

para uso personal cuando se trate de sustancias estupefacientes diferentes a las

mencionadas originalmente en la Ley 30 de 1986.

Como se observó, el porte de la dosis personal estaba penalizado desde 1974;

penalización que continuó con la vigencia de la Ley 30 de 1986, la cual establecía, en el

artículo 51, una serie de sanciones que iban desde la multa hasta el arresto y variaban

según la reincidencia del sujeto. Si de acuerdo a un dictamen médico-legal la persona ya

se consideraba adicta, se inaplicaba la sanción y se procedía a internársele en un

17 Artículo 1. Para la aplicación de la ley 30 de 1986, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende

tanto la dependencia física como la dependencia psíquica. 18 Artículo 33. (Modificado por el art. 17, Ley 365 de 1997). El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo

dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo,

almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez (10) a cien (100) salarios

mínimos.

Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos

(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, doscientos

(200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cuantía de dos (2) a cien

(100) salarios mínimos mensuales.

(Modificado por el Art. 17 de la ley 365 de 1997). El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto

sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,

conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,

incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos.

Page 17: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

17

establecimiento psiquiátrico (o similar) por el tiempo que fuera necesario para

recuperarse.

Cabe recordar que antes de la entrada en vigencia la Ley 30 de 1986, ya la Corte

Suprema de Justicia se había referido al concepto de la dosis personal. En efecto, en

sentencia del 6 de mayo de 1980, al hablar de la dosis de aprovisionamiento y, en

especial, de la dosis personal, M.P. Gustavo Gómez Velásquez, la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “no se trata de cantidades

considerables sino de porciones mínimas destinadas al uso propio, desechándose como

extraña a esta figura el suministro a tercero, aunque sea gratuito, y, con mayor razón,

su tráfico, esto es, su utilización económica”19

. Se entiende, además, por la Corte,

como una cantidad reducida de sustancias psicotrópicas que se considera lo usual y que

por una ocasión puede satisfacer la necesidad de un drogadicto20

.

Lo más destacado de la Sentencia del 6 de mayo de 1980 de la Corte es que considera

como lo más conveniente (para conservar el sentido propio del concepto de dosis

personal sin llegar por ello a restricciones inadecuadas) hablar mejor de “dosis de

aprovisionamiento para uso personal”, pues lo cierto es que generalmente el consumidor

tiende a comprar una cantidad mayor a la dosis personal destinada a ser consumida en

un periodo extendido21

.

En síntesis, desde el año 1974 se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el

concepto de dosis personal, pues desde aquella época se vislumbraba una diferencia

entre los actos de venta y distribución de sustancias psicoactivas del acto de portar

estupefacientes para el consumo propio. Por tal razón, normas como el Decreto 1188 de

1974 y la Ley 30 de 1986 tipificaban de manera especial la conducta de consumir, por

ser considerada de menor reproche penal. Sin embargo, para entonces la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó una postura según la cual el

consumidor debería estar sujeto más a un tratamiento médico que a una pena. Es aún

19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de mayo de 1980. M.P. Gustavo Gómez

Velásquez. 20 Ibíd. 21

Ibíd.

Page 18: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

18

más destacada la postura que asume la Corte, pues en razón a la realidad, al hablar de

“dosis de aprovisionamiento para uso personal” busca excluir de reproche penal el porte

de sustancias psicoactivas destinado al consumo personal, directo y ajeno por completo

al propósito de suministrarla a terceros gratuitamente, por dinero o cualquier otra

utilidad22

sin querer, con esta expresión, ampliar la cantidad de consumo ni menos

dilatarlo indefinidamente en el tiempo, dando margen a la posesión de cantidades muy

superiores de droga.

Con la Constitución Política de 1991 se introducen una serie de principios y valores

fundantes del Estado Social de Derecho. Llaman la atención los que tienen que ver con

el tema presentado aquí y que se relacionan con el respeto a la dignidad del ser humano,

la igualdad, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad23

. De ahí que a

continuación se proceda a dar cuenta de los pronunciamientos judiciales hechos tanto

por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, los cuales se fundaron en los principios y derechos contenidos en la

Constitución y que afectaron el concepto de dosis personal y las disposiciones que lo

regulaban.

1.9. Desarrollos jurisprudenciales de las altas cortes sobre el concepto de

dosis personal: despenalización

Mediante sentencia C-221 de 1994, la Corte Constitucional reconoce el derecho al

porte y consumo de la dosis personal. Acogiendo los contenidos fijados en esta

sentencia, la Sala Penal de la C.S.J. desarrolla toda una jurisprudencia en relación

con el tema de la dosis personal; jurisprudencia que evoluciona de una simple

reafirmación de la despenalización de la dosis personal hasta el reconocimiento de

que es carente de lesividad, además, la conducta de portar cantidades ligeramente

superiores a la dosis personal. Con ello, dicha corporación va más allá en el tema de

22 Ibíd. 23“En el Estado constitucional de derecho, se parte de la consideración del ser humano como ser digno; como un ser cuya instrumentalización, indistintamente de la naturaleza

de los fines que se esgriman, esté vedada. Pero al reconocimiento de esa dignidad es consustancial una cláusula general de libertad: no es digno ni en la esclavitud, ni el

autoritarismo, ni al abrigo de un mal entendido paternalismo. No obstante, esa cláusula general de libertad no implica el reconocimiento de atribuciones ilimitadas. Ella tiene

como barrera el límite impuesto por los derechos de los demás y el orden jurídico. De allí que el ejercicio responsable de la libertad implique no afectar derechos ajenos y, al

tiempo, no desconocer la capacidad reguladora del derecho, como instrumento de vida civilizada, en todo aquello que trascienda el ámbito interno de la persona.” Corte

Constitucional. Sentencia C-420 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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19

la legalidad del consumo de drogas con el desarrollo del concepto de “dosis de

aprovisionamiento para uso personal”, pues como se verá más adelante, la Corte

Constitucional sólo despenalizó la dosis personal destinada al consumo, aclarando

que cantidades mayores sí configuran el delito de tráfico de estupefacientes.

Con respecto a la Ley 30 de 1986, fue la Corte Suprema de Justicia en primer lugar la

cual definió los límites de la dosis personal. En sentencia de Casación Penal del 8 de

julio de 1991, dicha corporación señaló que:

(…) jamás se tendrá como dosis personal la destinada a la distribución o venta de

la sustancia, de donde surge como conclusión la presencia de tres factores

determinantes en la integración del concepto, pues no será dosis personal la que

"exceda" de la cantidad que de modo expreso se señala. Tampoco la constituirá

aquella que, aún por debajo del tope fijado, no se halle destinada al “propio

consumo”, ni la que tenga por destinación su “distribución o venta”24

.

Más adelante, la Corte Constitucional, con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad

presentada contra el literal (j) del artículo 2º y el artículo 51 de la Ley 30 de 1986, se

pronunció a fondo sobre la dosis personal a través de la sentencia C-221 de 1994. En ese

entonces, la Corte Constitucional analizó las normas implicadas de la Ley 30 con relación

al artículo 49 de la Constitución, el cual señala que: “Toda persona tiene el deber de

procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad” y, a su vez, de dos

supuestos: uno, que el derecho sólo regula el comportamiento interferido, esto es, la

acciones de una persona que interfieran en la órbita de acción de otra u otras personas;

dos, que el sistema jurídico colombiano es respetuoso de la libertad y la dignidad

humana25

. Así, la Corte Constitucional dijo que la persona tiene total libertad para decidir

sobre sus actos y sobre su propio destino mientras dichos actos o esa forma de vida no se

traduzca en un daño para otro; en otras palabras, en el ejercicio del derecho al libre

desarrollo de su personalidad, la persona puede consumir sustancias estupefacientes y, en

24

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 1991. Expediente No. 4771. M.P.

Juan Manuel Torres. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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20

ese sentido, cualquier norma que haga del consumo de droga un delito es

inconstitucional26

.

Por esta razón, en su momento la Corte declaró inexequible el artículo 51 y el artículo 87

de la Ley 30 por constituir unidad normativa con las disposiciones demandadas27

. Dicha

norma señalaba que aquella persona que fuera afectada por el consumo de droga sería

sometida a un tratamiento médico hasta su rehabilitación. Para la Corte, la norma era

“abiertamente atentatoria de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16,

como libre desarrollo de la personalidad”28

, pues se obligaba a una persona a recibir

tratamiento médico contra su voluntad, subrogándola a la decisión de un juez o un médico.

Sin embargo, con respecto al artículo 2º sobre la dosis personal, explicó que el legislador

es libre para fijar los límites de una actividad lícita (consumo) con otra ilícita (el

narcotráfico), por lo que lo declaró exequible29

.

De esa manera, dejó de considerarse un delito el porte de sustancias estupefacientes para

el consumo personal de acuerdo con las cantidades aludidas en el literal (j) del artículo 2

de la Ley 30 de 1986; aún así, para la Corte Constitucional lo anterior no excluye “las

medidas de carácter policivo cuando hay afectación de derechos de terceros; en estos

casos, el Estado puede acudir a medidas administrativas o de carácter policivo para

regular o reprimir el consumo”30

.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación al precedente

fijado en la sentencia C-221 de 1994, se pronunció reiteradas veces sobre la legalidad de

la dosis personal. En efecto, la Corte ha tocado en sus sentencias diversos aspectos

sobre la dosis personal; por ejemplo, en sentencia de Casación Penal Expediente No.

11177 de marzo de 1996, señaló, con respecto a la atipicidad del porte de la dosis

personal para el propio consumo, que este tipo de posesión no tiene incidencia sobre

derechos ajenos individuales o colectivos, por lo que carece de trascendencia penal, la

26 Ibíd. 27Artículo 87 (INEXEQUIBLE). Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este

estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos

señalados en los artículos 4 y 5 del decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este

Decreto. (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994). 28 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Ibíd. 30LEMAITRE, Julieta y ALBARRACÍN, Mauricio. Políticas antidroga en Colombia: Éxitos, fracasos y extravíos.

Patrullando la dosis personal: la represión cotidiana y los debates de las políticas públicas sobre el consumo de

drogas ilícitas en Colombia. 1ª edición. Bogotá: Editorial Uniandes, 2011. p. 240.

Page 21: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

21

cual no se justifica con el pretexto de proteger, a través del castigo, la propia salud del

adicto, pues es un tema que, para la Corte, sólo le corresponde decidir a él. De esta

forma, la Corte se pronunció sobre la atipicidad del porte de sustancias psicoactivas

cuando no superan lo establecido como dosis personal. Al respecto explicó:

(…) el análisis de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, referidos a la

posesión de pequeñas cantidades de estupefacientes (o cualquier otra droga

restringida: sicotrópica, alucinógena, sintética, etc.), debe hacerse desde la

perspectiva de la dosis personal, esto es, estableciendo si el agente tiene la

sustancia para su propio consumo, o si la situación en que se encuentra involucra

o insinúa el tráfico de drogas31

.

En otras palabras, es legal el porte, conservación o consumo de sustancias

estupefacientes en la cantidad que corresponde al concepto de dosis personal, pero será

ilícito el porte que pueda implicar tráfico de drogas.

El 21 de febrero del año 1997 entra en vigencia la Ley 365, por medio de la cual se

establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras

disposiciones, entre ellas, el artículo 17 que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de

1986. Dicha norma aumentó la pena de prisión y la multa pecuniaria de esta forma:

ARTÍCULO 17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

ARTÍCULO 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto

sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,

transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,

financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá

en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil

(50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos

(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia

31

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de marzo de 1996. Expediente No. 11177.

Page 22: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

22

estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola,

doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1)

a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales.

Si la Cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior

sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de

hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de

cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)

gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12)

años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales

mensuales.

En el año 2000 se promulgó la Ley 599 o Código Penal, el cual derogó el Decreto Ley

100 de 1980 y las demás normas que lo modificaban y complementaban. En su artículo

376, la ley establecía la excepción de la dosis personal para diferenciarla del delito de

tráfico de estupefacientes:

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso

de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,

introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,

almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a

cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8)

a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos

(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia

estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola,

doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro

(4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior

sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de

Page 23: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

23

hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de

cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)

gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años

de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

La Ley 599 de 2000 no solamente derogó el decreto 100 de 1980, sino también las otras

normas que lo complementaban, pero sólo en lo relacionado con la consagración de

prohibiciones y mandatos penales, entre ellas la Ley 30 de 198632

. Aún así, se mantuvo

la figura de la dosis personal y la legalidad de su porte en las cantidades señaladas según

el literal (j) del artículo 2 de la Ley 30, pues tal artículo no constituye una prohibición o

precepto de tipo penal, por lo cual no fue objeto de derogación33

.

Antes de ser modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana de 2011, el artículo 376

reiteraba la concepción según la cual había una diferencia significativa entre la conducta

de la persona que lleva consigo sustancias estupefacientes para su propio consumo de

aquella conducta desplegada por la persona tendiente a comercializar y obtener un lucro

de las sustancias que porta; de esta forma, excluía de la sanción penal la conducta que se

adecuaba a lo dispuesto para dosis personal. De ahí que fuera necesario remitirse al

literal (j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 en lo correspondiente a las cantidades que

se consideran como dosis personal.

El bien jurídico que protege el tipo penal consagrado en el artículo 376 es el de la salud

pública. Sin embargo, se considera que se trata de un tipo penal pluriofensivo en el cual

se busca también la protección de otros bienes jurídicos como la administración pública,

la seguridad pública, la autonomía personal, la integridad personal y el orden

económico. Ello tiene explicación, en parte, porque la alta rentabilidad del narcotráfico

permite que se convierta en un medio para financiar grupos de delincuencia organizada,

armados y jerarquizados, que disputan el monopolio de la fuerza con el Estado, además

de confluir con un ánimo de lucro capaz de poner en circulación inmensos capitales y

32Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Expediente No. 35978.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 33 Ibid.

Page 24: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

24

generar grandes riquezas que alteran las fuerzas económicas de los países afectados por

el tráfico de estupefacientes34

.

Continuando con el estudio de la jurisprudencia sobre el tema, en posterior

pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 8 de agosto de 2005), el

tribunal trató un caso de posesión de droga que superaba lo establecido como dosis

personal. En dicha ocasión, la corporación señaló que:

En relación con el delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art. 376

C.P.), que si bien corresponde a los denominados de peligro abstracto en el

sentido de que no exige la concreción de un daño al bien jurídico tutelado, sino

que basta la eventualidad de que el interés resulte lesionado (pues el tráfico de

sustancias estupefacientes pone en peligro la salubridad pública en cuanto

constituye la condición necesaria y específica para que los individuos y la

comunidad las consuman), no puede perderse de vista que (…) las cantidades que

se acercan al límite de lo permitido para consumidores se ubican en una sutil

franja de lo importante a lo insignificante… {y} si bien el legislador no le ha

otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades en orden a su

punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca

una pauta importante para fijar la ponderación del bien jurídico en orden a su

protección35

.

En esta oportunidad, la Corte explicó que se debe analizar, en cada caso concreto, si la

conducta del consumidor trasciende el fuero interno, es decir, si el tener en su poder

cantidades mínimas superiores a la legalmente permitida llega a afectar derechos ajenos,

individuales o colectivos, “pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la

afectación, a nivel de lesión o puesta en peligro, del bien jurídico como presupuesto

para considerar en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado, es

decir, para considerar demostrada la antijuridicidad de una conducta susceptible de

34 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 35

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 2005. Expediente No. 18609.

M.P. Hernán Galán Castellanos.

Page 25: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

25

punibilidad”36.

En ese sentido, no cabe duda de que quien se encuentra en posesión de

droga que supere mínimamente la dosis personal realiza una conducta típica, pues de

conformidad con el artículo 376 del Código Penal, “incurre en el delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes, el que sin permiso de autoridad competente,

salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito

o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca,

adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”.

Lo que corresponde determinar es si con la posesión de sustancias estupefacientes

adicionales a la dosis personal, los bienes jurídicos tutelados con este tipo penal (salud

pública, seguridad pública, orden económico y social) han sido afectados, es decir, si

dicha conducta es antijurídica.

En este caso, la Corte consideró que, con su conducta, el acusado no había trascendido

la órbita de sus propios intereses, pues no fue posible determinar que su intención fuera

la de comercializar o traficar de manera ilícita con la droga que estaba en su poder. De

ahí que la Corte concluyera que:

(…) si en ejercicio de sus personales e íntimos derechos, el acusado no afectó los

ajenos, entonces no alteró efectivamente ningún bien jurídico, de manera que el

comportamiento que se le atribuye carece de antijuridicidad material y, en

consecuencia, no puede ser sancionado porque no alcanza la categoría de una

conducta punible. El cargo analizado, en consecuencia, está llamado a

prosperar37.

En sentencia del 8 de octubre de 2008, y en reiteración a lo dicho en pronunciamientos

anteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la exclusión

de antijuridicidad de la conducta a un individuo que fue capturado en posesión de 38.7

gramos de marihuana. En esta ocasión, reiteró que:

36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de febrero de 2007. Expediente No. 23609. 37Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 2005. Expediente No. 18609. M.P.

Hernán Galán Castellanos.

Page 26: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

26

La afectación de los bienes jurídicos implicados en el delito de tráfico, fabricación

o porte de estupefacientes depende de las características de cada situación en

particular y, por consiguiente, una acción relativa al porte de estupefacientes que

equivalga a la dosis mínima, o que incluso no la supere de manera excesiva,

carecerá desde el punto de vista objetivo de relevancia penal, según lo estipulado

en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material),

siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la

privacidad de quien la consume. Pero si la conducta atañe a la venta, distribución,

tráfico o cualquier otro comportamiento relacionado con el ánimo de lucro del

sujeto activo, será punible en la medida en que representa una efectiva puesta en

peligro de los bienes e intereses de orden colectivo que el Estado pretende

tutelar38

.

Lo cierto es que en este caso en particular, las pruebas señalaban que el individuo

llevaba consigo esa droga para la distribución, venta y consumo de personas diferentes a

él, por lo que su conducta tenía la capacidad suficiente de poner en peligro los bienes

jurídicos de naturaleza colectiva que se pretenden proteger.

En otro caso, en el cual se capturó al individuo con una cantidad de marihuana que

superaba en 9.9 gramos la dosis personal39

, la Corte Suprema de Justicia reiteró su

jurisprudencia40

. En efecto, la Corte señaló:

Debe, entonces, en cada caso, examinarse si la conducta del consumidor

trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o

colectivos, pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la afectación, a

nivel de lesión o puesta en peligro, del bien jurídico como presupuesto para

considerar en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado, es

decir, para considerar demostrada la antijuridicidad de una conducta susceptible

de punibilidad (…) Lo anterior no significa que en todos los casos en que a una

38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de octubre de 2008. Expediente No. 30570.

M.P. Julio Enrique Socha. 39 Para la marihuana, la dosis personal está fijada en 20 gramos en el artículo 2, literal (j) de la Ley 30 de 1986. 40Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de noviembre de 2008. Expediente No. 29183.

M.P. José Leónidas Bustos Martínez.

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27

persona se la encuentre en posesión de cantidades ligeramente superiores a la

dosis personal o, inclusive, dentro de los límites de ésta, deba considerarse que no

realiza conducta típica y antijurídica, eventualmente culpable y, por consiguiente,

punible. Lo que quiere significar la Corte es que cada asunto debe examinarse en

forma particular en orden a verificar la demostración de tales presupuestos, de

manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los

principios rectores que la orientan, como el de antijuridicidad que aquí se

analiza41

.

En dicha ocasión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue más

lejos al decir que el concepto de dosis personal no debe limitarse a términos meramente

cuantitativos; por el contrario, debe tener en cuenta la intención de la persona de

consumir. En consecuencia, lo que determina si el porte de sustancias psicoactivas

constituye el delito de tráfico de estupefacientes es si el sujeto activo tiene la intención o

no de vender y distribuir drogas, no la cantidad que porte42

. Al respecto, cobra

importancia el concepto de dosis de aprovisionamiento, definido en esta sentencia como

la conducta de portar droga en cantidad superior a la dosis personal y que se destina

para el consumo durante un tiempo prolongado. Tal evento se considera carente de

antijuridicidad material en los mismos términos que los casos de dosis personal, siempre

y cuando las cantidades de sustancias alucinógenas no sean significativas.

De otra parte, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2009, por el

cual se reformó el artículo 49 de la Constitución de 1991, la Corte conoció el caso de

una persona que portaba 1.3 gramos de cocaína, con lo cual superaba ligeramente el

límite permitido. En efecto, en sentencia del 8 de julio de 2009, la Corte Suprema de

Justicia dijo que no se encontraba lesividad en la acción, es decir, afectación al bien

jurídico o bienes jurídicos tutelados, y por tanto no se consideraba como delito43

. En

esta ocasión la Sala de Casación Penal de la Corte hizo un análisis del concepto de

lesividad, entendido éste como la concurrencia de la tipicidad (desvalor de acción) y la

antijuridicidad (desvalor de resultado) en una conducta, principio que se relaciona con

41 Ibíd. 42 Ibíd. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No. 31531. M.P.

Yesid Ramírez Bastidas.

Page 28: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

28

el de intervención mínima o última ratio del derecho penal, para concluir que es

innecesaria la presencia de la actividad penal ante la insignificancia de la agresión a los

bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, es decir, cuando hay ausencia de lesividad

en la conducta desplegada por el sujeto.

En esta sentencia se observa, además, que la Corte retoma el concepto de dosis de

aprovisionamiento, mencionado, por ejemplo, en sentencia del 6 de mayo de 1980 y del

18 de noviembre de 200844

. La Corte explica que el concepto de dosis personal se puede

ligar perfectamente al concepto de “dosis de aprovisionamiento”, el cual se adecua

mejor a aquellas personas que son sorprendidas llevando consigo cualquier droga que

genere dependencia física o psíquica, en cantidades que sobrepasan los topes legalmente

permitidos y que es destinada a ser consumida en un periodo extendido, evento que,

para la Corte (al igual que en los casos de dosis personal) carece de lesividad. En efecto,

la Corte menciona:

(…) antes que producir un daño o peligro de menoscabo al bien jurídico socio

colectivo de la salud pública de que trata el Título XIII de la Ley 599 de 2000, lo

que se pone de presente es un comportamiento “auto–destructivo” o de “auto-

lesión”, el cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es

decir, a un fenómeno singular carente de antijuridicidad material (ausencia de

lesividad) y que, por ende, no es punible45

.

No obstante, la Corte reitera que lo anterior no se debe aplicar de manera automática,

sino que debe observarse en cada caso concreto si la conducta del consumidor

“trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o colectivos”,

como es el caso del porte de droga para su venta y distribución. Además, enfatiza que la

cantidad que porte el consumidor no puede sobrepasar de manera considerable el límite

conocido como dosis personal46

. Por lo anterior, en este caso la Corte decidió que la

cantidad que portaba el acusado sobrepasó de manera escasa la dosis personal, por lo

44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de noviembre de 2008. Expediente No. 29183.

M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No. 31531. M.P.

Yesid Ramírez Bastidas. 46 Ibíd.

Page 29: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

29

que podía inferirse que el procesado la llevaba consigo para su consumo. En otras

palabras, se dijo que la conducta del sujeto se adecuó al concepto de “dosis de

aprovisionamiento”, pues su conducta estaba dirigida a alterar de manera nociva su

mente y cuerpo por más de una vez, aspecto que es carente de lesividad, pues no se

probó que tuviera la finalidad de traficar con dicha droga u obtener un lucro de la

misma. En efecto, no se encontró prueba en contrario que acreditara que el propósito del

acusado fuera el de comerciar con esa droga, razón por la cual se absolvió al acusado.

De las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

mencionadas, se logra determinar que se habla, en primer lugar, del principio de

lesividad. De acuerdo con este principio, para que una conducta típica sea punible se

requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado

por la ley penal (antijuridicidad, artículo 11 de la Ley 599 de 2000), es decir, que con el

desvalor de la conducta (que por ello se torna en típica) concurre el desvalor del

resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo al peligro de

lesión o al dañarlo47

. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de

limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el

entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar

toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en

peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de

los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última

medida a proteger.

(…) El principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión

legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida

cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se

ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio-histórico determinado,

ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por

la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la

47Ibíd.

Page 30: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

30

convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la

virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo

espacial diferente.

Si no fuera de esta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de

incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por

parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la

administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la

oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una

conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera

injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o

acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el

pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera.48

De otra parte, se observa que el principio de lesividad está directamente relacionado con

el principio de última ratio del derecho penal. Se ha dicho:

Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención

mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos,

libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento

jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo,

noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho

penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria,

conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de

los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y

relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando los demás medios de

control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es,

reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.

Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la

agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de

48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Expediente No. 31362.

M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Page 31: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

31

la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de

bagatela.49

En segundo lugar, la Corte hace una definición del concepto de dosis personal como

aquella cantidad de droga que se puede portar legalmente siempre y cuando este

destinada al consumo personal. Al respecto, reiteradamente ha mencionado en sus

sentencias que:

El concepto de dosis personal al que se ha hecho referencia, deslindado por

completo de conductas que evidencien tráfico oneroso o gratuito de drogas,

emerge como parámetro de racionalización del poder punitivo del Estado cuando

se trata de examinar la conducta de los adictos o de personas no dependientes que

se encuentren en posesión de cantidades mínimamente superiores a la legalmente

permitida, porque a pesar de la percepción simplemente objetiva de haberla

superado, es lo cierto que la actividad que desarrollan (el consumo de dosis

personal) es lícita y corresponde al exclusivo ámbito de libertad de esa persona o,

como lo precisa la jurisprudencia constitucional, porque:

“Determinar (legalmente) una dosis para consumo personal, implica fijar los

límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con

otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se

estiman socialmente indeseables”50

.

En este orden de ideas, a pesar del hecho de estar en posesión de sustancias

estupefacientes en cantidades acordes con la dosis personal, se incurre en delito si esta

posesión se da con la intención de comercializar o traficar de manera ilegal con esta

droga para que terceros la consuman.

Sin embargo, puede darse el caso contrario, esto es, que se encuentre un portador de

cantidades un poco mayores a las permitidas legalmente, que a pesar de adecuar su

49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 2005. Expediente No. 18609. M.P.

Hernán Galán Castellanos. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No. 31531 M.P.

Yesid Ramírez Bastidas.

Page 32: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

32

conducta a un tipo penal (artículo 376, Ley 599 de 2000) no afecte con ésta los bienes

jurídicos de naturaleza colectiva que se protegen con este tipo penal (salud pública,

seguridad pública, orden económico y social), pues no atañe o involucra una situación

de venta, distribución, tráfico o cualquier otro comportamiento relacionado con el

ánimo de lucro. Al respecto, es relevante el concepto de “dosis de aprovisionamiento”

desarrollado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para explicar estos

eventos.

Lo cierto es que las personas pueden optar por adquirir la dosis personal o,

alternativamente, la de aprovisionamiento, para consumir y satisfacer sus necesidades

por más de una vez y por un tiempo prolongado, razón por la cual el sujeto que adquiere

la dosis de aprovisionamiento puede ser sorprendido portando cantidades mayores a las

legalmente permitidas. Tal evento es recurrente en la mayoría de los casos y se adecúa a

la descripción típica del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, antes de ser modificado por

la Ley de Seguridad Ciudadana del año 2011, que decía:

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para

uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve

consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca adquiera, financie o

suministre a cualquier tipo droga que produzca dependencia (…).

Aún así, la jurisprudencia de la Corte estableció que el resultado objetivo de “llevar

consigo” no afecta el bien jurídico tutelado de la salud pública, siempre y cuando el

acto tenga como finalidad el propio consumo51.

Por otra parte, en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia se observan dos

aspectos muy relevantes que están muy ligados entre sí: de un lado, si la calidad que

debe tener el sujeto que es encontrado portando droga52

es determinante o no a la hora

de establecer la responsabilidad penal y, de otro, el tema que tiene que ver con probar,

dentro del proceso, la finalidad diferente al consumo. Sobre el primer punto, se tiene

51 Ibíd. 52 Esto es, si es un consumidor dependiente a dichas sustancias o un consumidor ocasional o que se aproxima al

mundo de las drogas por primera vez.

Page 33: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

33

que del análisis de las diferentes sentencias de la Sala de Casación Penal de la C.S.J., es

fácil inferir la calidad del sujeto encontrado con droga, esto es, si el hecho de ser un

consumidor dependiente, ocasional o no iniciado en el consumo es o no determinante a

la hora de establecer la responsabilidad penal.

En principio, según la doctrina especializada en el tema, la falta de lesividad de la

conducta no sólo alcanza al toxicómano o adicto a la droga, sino también al consumidor

ocasional, el cual se entiende como aquél que no presenta dependencia ni física ni

psíquica a las sustancias estupefacientes dado su consumo esporádico. Al respecto,

Prieto señala que “(…) La no exigibilidad de responsabilidad criminal en estos casos

deriva de la falta de tipicidad del consumo, como acto final o fin objetivo en sí mismo

considerado”53

. Por su parte, Rey va aún más lejos al señalar que la exención de

responsabilidad se extiende hasta quienes todavía no se han iniciado en el consumo de

drogas pero desean hacerlo54

.

Aún así, la Corte Suprema de Justicia tiene la costumbre de denominar al acusado, en

los distintos pronunciamientos, como drogadicto, adicto o toxicómano, que de acuerdo

a las definiciones establecidas en la Ley 30 de 1986, es aquel que depende física y

psíquicamente de la sustancia alucinógena (artículos: (f), (g) y (h)). Dicho aspecto se

hace más evidente en los casos en los cuales el sujeto es sorprendido potando cantidades

superiores a la dosis personal, lo cual puede ser explicado, en parte, porque los sujetos

objeto del juzgamiento son consumidores que, por las pruebas practicadas en el proceso,

tienen un estatus de consumidor farmacodependiente55

. Sin embargo, lo que llama la

atención es que para la Corte es importante el material probatorio practicado durante el

proceso y que éste sirve para inferir el estatus de consumidor, el cual se hace

transcendental a la hora de determinar si el procesado portaba droga para vender o

distribuir. En otras palabras, la defensa tiene la carga de demostrar la condición de

adicto a la sustancia alucinógena que le sea sorprendida a la persona. Ello toma

53PRIETO RODRÍGUEZ, Javier Ignacio. El delito de tráfico y el consumo de drogas en el ordenamiento jurídico

penal español. Barcelona: Editorial Bosch, 1986. p 221. 54REY HUIDOBRO, Luis Fernando. El delito de tráfico de drogas. Aspectos penales y procesales. Valencia:

Editorial Tirant lo Blanch, 1999. p 25. 55 Por ejemplo, en la Sentencia del 8 de julio de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

de las pruebas practicadas durante el proceso penal, se determino que el acusado era un consumidor habitual, pues

poco antes había sido condenado por idéntico comportamiento por el juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia.

Page 34: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

34

relevancia si se tiene en cuenta que para un consumidor ocasional o para una persona

que no alcanzó a iniciarse en el mundo de las drogas es más difícil probar su estatus de

consumidor, lo cual puede repercutir a la hora de analizar si su conducta estaba dirigida

a comercializar y obtener un lucro. Éste es otro de los temas que analiza la Corte a la

hora de determinar si la conducta de portar sustancias estupefacientes en una dosis

personal o en el evento de dosis de aprovisionamiento es reprochable penalmente o no;

al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte ha dicho:

Debe, entonces, en cada caso, examinarse si la conducta del consumidor

trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o

colectivos, pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la afectación, a

nivel de lesión o puesta en peligro, del bien jurídico como presupuesto para

considerar en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado, es

decir, para considerar demostrada la antijuridicidad de una conducta susceptible

de punibilidad.56

Lo anterior se traduce en que, durante el proceso, la Fiscalía General de la Nación debe

probar que la conducta del acusado (portador) tiene como resultado afectar los derechos

de otros considerados de manera individual o colectiva, así como probar que el

propósito del procesado era comerciar con la sustancia que le fue hallada; de no hacerlo,

se tiene que con la conducta de “llevar consigo” no produjo daño ni peligro de

afectación al bien jurídico de la salud pública. En consecuencia, “el comportamiento

imputado no va en contravía del artículo 11 de la Ley 599 de 2000 y no puede ser

objeto de ninguna sanción, porque al no presentarse la categoría jurídica de la

antijuridicidad, es imposible predicar la configuración de conducta punible”57.

Tal era la postura que asumió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

y la Corte Constitucional respecto a la legalidad de la dosis personal antes de entrar en

vigencia el Acto Legislativo 2 de 2009. De hecho, comparando la Sentencia C-221 de

56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de noviembre de 2008. Expediente No. 29183.

M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No. 31531 M.P.

Yesid Ramírez Bastidas.

Page 35: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

35

1994 con las sentencias dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

puede verse que esta última corporación va más allá en el tema de la legalidad del

consumo de drogas con el desarrollo del concepto de “dosis de aprovisionamiento para

uso personal”, pues en dicha sentencia la Corte Constitucional sólo despenalizó la dosis

personal destinada al consumo, aclarando que las cantidades mayores sí configuran el

delito de tráfico de estupefacientes.

1.10. La dosis personal en el gobierno de Álvaro Uribe Vélez: Acto

Legislativo No. 02 de 2009

Durante el gobierno del ex presidente Álvaro Uribe Vélez fueron recurrentes los

intentos de reforma a la Constitución para penalizar nuevamente la dosis personal en

respuesta a una concepción personal conservadora del ex mandatario, la cual

consideraba que era necesario penalizar el porte y consumo de sustancias

estupefacientes en las cantidades definidas como dosis personal58

. Como se verá,

finalmente se consigue reformar la Constitución mediante el Acto Legislativo 02 de

2009 en orden a prohibir el consumo de sustancias ilícitas; por tal motivo, es pertinente

hacer referencia a esta reforma y señalar algunas consideraciones al respecto.

Uno de los actores sociales más relevantes que se opuso a la legalización de la dosis

personal y que llevo a cabo una serie de acciones encaminadas a su penalización es sin

duda el ex presidente Álvaro Uribe Vélez (2002-2010). Desde el inicio de su primera

candidatura en el 2002, el ex mandatario ratificó que uno de sus principales objetivos

era la penalización de la dosis personal, pues según él, numerosos estudios daban cuenta

de una relación causa-efecto entre la permisividad del consumo de alucinógenos y la

criminalidad en Colombia59

. Durante su gobierno se presentaron varios intentos de

reforma a la Constitución; el primero fue en el año 2003 mediante un referendo

constitucional que consistía en reformar el artículo 16 de la Constitución sobre el

58

LEMAITRE, Julieta; ALBARRACÍN, Mauricio. Políticas antidroga en Colombia: Éxitos, fracasos y extravíos.

Patrullando la dosis personal: la represión cotidiana y los debates de las políticas públicas sobre el consumo de

drogas ilícitas en Colombia. 1ª edición. Bogotá: Editorial Uniandes, 2011. p. 244. 59 El Tiempo: (2002a), (2009b) y (2009c).

Page 36: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

36

derecho al libre desarrollo de la personalidad, a través de la aprobación de una pregunta

que establecía que para prevenir la adicción y para recuperar a los adictos, se sancionara

“(…) con penas distintas a la privación de la libertad, el consumo y porte de esos

productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar

los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los niños y adolescentes”.60

En dicha ocasión, la pregunta fue declarada inconstitucional por la Corte en la sentencia

C-551 de 2003, por cuestiones de procedimiento61

.

Una vez más, en el año 2006, se intentó introducir el tema de la prohibición al porte y

consumo de estupefacientes a través del Proyecto de Acto Legislativo 133 de 2006. En

su artículo 1, se pretendía reformar el artículo 16 de la Constitución al decir que:

Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más

limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

En garantía del libre y efectivo desarrollo de la personalidad, especialmente de

niños y adolescentes, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad

al consumo y porte de sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal”

(negrillas fuera del texto).

Este proyecto finalmente no fue aprobado por el Congreso.

Un año más tarde, en el 2007, el gobierno propone dos nuevas reformas

constitucionales, con la misma temática, a través del Proyecto de Acto Legislativo 22 de

2007 y el Proyecto de Acto Legislativo 04 de 2007. Dichas propuestas, que no fueron

aprobadas, pretendían reformar el artículo 49 de la Constitución, pues, a manera de

ejemplo, en el inciso segundo del artículo primero del proyecto de Acto Legislativo 22

60 La pregunta 16 se titulaba “Contra el Narcotráfico y la drogadicción” y decía los siguiente: “PARA PROTEGER

LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE

COCAÍNA, HEROÍNA, MARIHUANA, BAZUCO, ÉXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINÓGENO, ¿APRUEBA

USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO? Agrégase al artículo 16 de la Constitución Política, un segundo inciso del

siguiente texto: Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigará severamente la

siembra, producción, distribución, porte o venta de sustancias alucinógenas o adictivas, como la cocaína, la heroína,

la marihuana, el éxtasis u otras similares, graduando las penas según las circunstancias en que se cometa la

infracción. El Estado desarrollará una activa campaña de prevención contra la drogadicción, y de recuperación de

los adictos, y sancionará, con penas distintas a la privación de la libertad, el consumo y porte de esos productos

para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos,

especialmente los de los niños y adolescentes” (negrillas fuera del texto). 61 Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Page 37: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

37

se mencionaba que “(…) La ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad

al porte y al consumo en lugares públicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas

para uso personal. El Estado desarrollará en forma permanente campañas de

prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los adictos”.

Los argumentos que exponían los seguidores a la penalización de la dosis personal

apelaban a factores sociales, ambientales, políticos y económicos. En cuanto al factor

social, por ejemplo, se tenía que la prohibición total del consumo de drogas era una

estrategia que incidía en la demanda de este tipo de sustancias en la medida en que sería

más difícil su adquisición y consumo62

. Desde la óptica del consumidor, se alegaba que

los grandes problemas de criminalidad eran generados, en gran parte, por adictos de

escasos recursos que, al no tener opciones para conseguir la droga, optaban por iniciar

actos criminales para conseguir recursos y financiar su adicción. Por otro lado, estaban

quienes consideraban que con la legalización de la dosis personal se generaría un

impacto al medio ambiente, pues con el aumento de la demanda se propagarían los

cultivos ilícitos arrasando con fauna y flora nativa, causando un perjuicio a la naturaleza

global63

.

Finalmente, el 20 de marzo de 2009, el Gobierno Nacional introdujo nuevamente el

tema de la prohibición de la dosis personal mediante la presentación del Acto

Legislativo número 285 de 2009, aprobado posteriormente como Acto Legislativo 02 de

2009. En primer lugar, el Acto Legislativo agregó ciertos incisos al artículo 49 de la

Constitución, el cual quedó así:

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo

del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de

promoción, protección y recuperación de la salud.

62 CADENA RODRÍGUEZ, Mónica; CAMACHO, Sandra; URIBE, Mauricio. Antología de la dosis personal en

Colombia como elemento de la política criminal frente al narcotráfico. Revista Estrado. Vol. 2, No 1. Facultad de

derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Disponible en:

http://exo.unab.edu.co/ExoNv/archivos/ANTOLOGIA_DE_LA_DOSIS_PERSONAL.pdf 63 Ibíd.

Page 38: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

38

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios

de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y

control. Asimismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades

territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos

y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de

atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los

habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su

comunidad.

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están

prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores, la

ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,

profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El

sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado

del adicto.

Asimismo, el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto

y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a

prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las

personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma

permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias

estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos (negrilla fuera del

texto).

Page 39: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

39

Entre los argumentos de orden jurídico contenidos en la exposición de motivos del Acto

Legislativo64

, se dijo que la persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su

salud y la de su comunidad, por lo cual se le impone tomar acciones para no atentar

contra ella, por cuanto constituye, al mismo tiempo, un derecho y un deber de la

persona. De ahí que uno de los objetivos planteados y perseguidos por el Acto

Legislativo fuera garantizar la protección al derecho a la salud pública de la población

amenazada por el consumo y por el porte de sustancias estupefacientes65

.

El otro gran argumento a favor de la prohibición de la dosis personal tiene que ver con

los resultados arrojados por los estudios realizados luego de que se legalizó la dosis

personal, según los cuales el consumo de sustancias psicoactivas había aumentado y se

había convertido en un problema de salud pública, además del incremento de la

criminalidad relacionada con la drogadicción. Al respecto, se destaca la publicación del

“Estudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Hogares de Colombia”, el

cual se realizó durante el segundo semestre de 2008 y fue considerado, en su momento,

como la encuesta más grande y completa hecha en América Latina en los últimos 11

años66

.

Se observa que de la literalidad del nuevo artículo 49 de la Constitución no se desprende

que se haya regresado al estado anterior a la Sentencia C-221/94 de la Corte

Constitucional, pues esta norma sólo menciona que está prohibido el porte y consumo

de estupefacientes sin considerar su cantidad y no que esté penalizado. En otras

palabras, no se puede aplicar, en virtud del artículo 49 Constitucional, una pena

privativa de la libertad; de hecho, durante ese periodo siguió vigente el artículo 376 de

la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que excluía la dosis personal del delito de tráfico de

estupefacientes.

64Proyecto de Acto Legislativo 285 Cámara, por el cual se reforma el artículo 49 de la C.P”, Gaceta del Congreso No

161, 25 de marzo de 2009. 65 Ibíd. 66 CADENA RODRÍGUEZ, Mónica; CAMACHO, Sandra; URIBE, Mauricio. Antología de la dosis personal en

Colombia como elemento de la política criminal frente al narcotráfico. Revista Estrado. Vol. 2, No. 1. Facultad de

derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Disponible en:

http://exo.unab.edu.co/ExoNv/archivos/ANTOLOGIA_DE_LA_DOSIS_PERSONAL.pdf

Page 40: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

40

Por otro lado, no hay total claridad respecto al alcance que tiene la palabra “prohibir” en

el nuevo artículo 49 de la Constitución y, de otra parte, el Congreso no ha expedido una

reglamentación que fije los límites de las medidas “preventivas” y “rehabilitadoras”, a

pesar de que la norma constitucional menciona expresamente que la ley será la que

determine las medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico

o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

A manera de resumen, durante el gobierno del ex presidente Álvaro Uribe Vélez se

intentó en repetidas ocasiones penalizar la dosis personal, ello con base en opiniones

personales del ex mandatario67

. Como producto de este esfuerzo, finalmente se consigue

reformar la Constitución mediante el Acto Legislativo 02 de 2009 en pos de prohibir el

consumo de sustancias ilícitas. Si bien se llego a creer que con dicha reforma se

penalizó nuevamente la dosis personal, lo cierto es que las consecuencias jurídicas que

se desprenden de ésta se restringen solamente a la imposición de medidas

administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico, siempre y cuando se

dé el consentimiento informado del adicto68

. Al respecto, es de utilidad la sentencia C-

574 de 2011 de la Corte Constitucional, la cual se analizará a continuación.

1.11. La Corte Constitucional después del Acto Legislativo 02 de 2009:

prohibición

En este aparte se mostrará que la modificación hecha al artículo 49 de la Constitución

de 1991 no penaliza, sino que prohíbe el porte y consumo de sustancia estupefacientes,

excepto en los casos en los cuales el consumidor cuente con una prescripción médica.

De otra parte, se dará cuenta de que la consecuencia jurídica de dicha norma se limita

exclusivamente a la imposición de medidas administrativas de carácter pedagógico,

terapéutico y profiláctico, siempre y cuando se dé el consentimiento informado del

adicto.

67

LEMAITRE, Julieta; ALBARRACÍN, Mauricio. Políticas antidroga en Colombia: Éxitos, fracasos y extravíos.

Patrullando la dosis personal: la represión cotidiana y los debates de las políticas públicas sobre el consumo de

drogas ilícitas en Colombia. 1ª edición. Bogotá: Editorial Uniandes, 2011. p. 244. 68 Corte Constitucional C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Page 41: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

41

En sentencia C-574 de 2011, la Corte Constitucional hizo un análisis de los incisos que

fueron agregados al artículo 49 de la Constitución a través del Acto Legislativo 02 de

2009, con el fin de determinar la constitucionalidad del mismo. Para ello, la Corte hace

una interpretación sistemática, teleológica y literal del nuevo artículo 49 de la

Constitución de 199169

.

Desde una interpretación sistemática del artículo 49 de la Constitución, se tiene que la

expresión “el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está

prohibido, salvo prescripción médica” funciona como un supuesto de hecho que no

puede ser interpretado de manera autónoma e independiente del resto del artículo 49, en

especial del inciso que establece las consecuencias jurídicas del mandato: “esto es, el

establecimiento de medidas y tratamientos administrativos con fines preventivos y

rehabilitadores de índole pedagógico, profiláctico y terapéutico para las personas que

consuman dichas sustancias, previo el consentimiento informado del adicto”70

. Desde

una interpretación teleológica y literal, la Corte establece, por una parte, que la finalidad

perseguida por el gobierno con esta reforma no era penalizar la dosis personal sino

prohibirla, definida la prohibición por el Diccionario de la Real Academia Española

como “el vedar o impedir el uso o ejecución de algo”; por otra, que de la literalidad del

artículo 49 se tiene que la norma no va en contra “del precedente de la Sentencia C-221

de 1994 y las Sentencias de la Corte Suprema sobre antijuridicidad material en la

llamada „dosis de aprovisionamiento‟, ya que no se trataría de penalizar en este caso,

sino de prohibir”71

.

Luego de dejar en claro que dicha disposición no penaliza, sino que prohíbe la dosis

personal, la Corte Constitucional señala que de la expresión: “Con fines preventivos y

rehabilitadores, la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden

pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas

sustancias” se infiere que se trata de una norma remisoria, es decir, que será el

69 Ibíd. 70 Ibíd. 71 Ibíd.

Page 42: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

42

legislador quien establezca las medidas administrativas de carácter pedagógico,

profiláctico o terapéutico, y que las mismas sólo pueden tener dicho carácter72

.

Finalmente, el artículo 49 de la Constitución, en el aparte final del inciso sexto,

establece que: “El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el

consentimiento informado del adicto”. Para hacer el análisis de esta oración, la Corte

trae a colación la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado en torno a los

conceptos de “consentimiento informado” y “adicto”.

Sobre el concepto de “consentimiento informado”, la Corte Constitucional en sentencia

T-452 de 2010 estableció que éste se entiende como:

(…) No cualquier autorización del paciente es suficiente para legitimar una

intervención médica: es necesario que el consentimiento del paciente reúna ciertas

características, y en especial que sea libre e informado. En cuanto a lo primero

(consentimiento libre), significa que „la persona debe tomar su determinación sin

coacciones ni engaños. Así, no es válido, por haber sido inducido en error, el

asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una

exageración, por parte del médico, de los riesgos de la dolencia y una

minimización de los peligros del tratamiento‟. Con relación a lo segundo

(consentimiento informado), la decisión „debe fundarse en un conocimiento

adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo

pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervención terapéutica, y

valorar las posibilidades de las más importantes alternativas de curación, las

cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. Esto implica (…)

que, debido a que el paciente es usualmente lego en temas médicos, el profesional

de la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera comprensible, la

información relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos de la terapia y las

posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos de la ausencia de

72 Ibíd.

Page 43: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

43

cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda hacer una elección

racional e informada sobre si acepta o no la intervención médica73

.

Por otro lado, sobre el concepto de adicto (que en el caso de adicción a las drogas se

denomina farmacodependencia o drogadicción), la Corte Constitucional señaló en

sentencia T-094 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao) que:

(…) drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias

que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo

alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones74

.

Asimismo, en sentencia T-814 de 2008, la Corte mencionó que:

(…) es dable afirmar que quien sufre de farmacodependencia es un sujeto de

especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia

constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su

autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba

su convivencia familiar, laboral y social. Así las cosas, la atención en salud que se

requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica debe ser

atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a través de las

empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o

mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado75

.

Lo cierto es que la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre

el concepto de adicto, en especial, sobre las personas que padecen drogadicción crónica,

temas que tocan puntos importantes respecto al derecho a la salud de estas personas y

que se relaciona de cierta forma con la figura de la dosis personal y la práctica de ciertos

fiscales y despachos judiciales al momento de determinar si el sujeto procesado es, en

efecto, un consumidor de la droga que le fue incautada. Por tal razón, antes de culminar

esta sección del capítulo primero, a continuación se hace una breve referencia a la

73 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Page 44: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

44

jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado respecto al adicto y que ha

establecido que tanto el sistema general de seguridad social en salud como las empresas

promotoras de salud y las instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el

Estado deben brindar la atención que se requiera a las personas que padecen

drogadicción crónica.

1.4.1 La Corte Constitucional y el derecho a la salud de quienes padecen

drogadicción crónica.

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional (a través de sus sentencias de tutela)

ha tocado el tema de la drogadicción, en especial aquellos casos en los cuales

distintos ciudadanos han solicitado a sus E.P.S. el tratamiento adecuado para tratar el

problema de drogadicción que padecen; solicitudes que son negadas por estas

entidades prestadoras de salud alegando, en la mayoría de los casos, que este tipo de

tratamientos están excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, son

ilustrativas las sentencias T-696 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-684 de 2002

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-591 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas

Hernández, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-814 de 2008 M.P. Rodrigo

Escobar Gil, T-094 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. Mediante

estas providencias, la Corte ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto al adicto

o quien padece drogadicción crónica y el deber que tienen las empresas promotoras y

prestadoras de salud, así como las instituciones privadas que tengan convenio con el

Estado, de brindar un tratamiento de rehabilitación adecuado a éstos. Sin embargo,

dado que tal no es el objeto de estudio de esta investigación, solamente se traerán a

colación dos de las sentencias que tratan este tema, entre otras, porque recogen la

jurisprudencia constitucional que este alto tribunal ha desarrollado al respecto y

porque ofrecen luces sobre aspectos tan importantes respecto a la figura de la dosis

personal, tales como el consumidor y las medidas de que debe ser objeto por parte

del Estado.

Las sentencias de la Corte Constitucional T-814 de 2008 y T-094 de 2011 analizan,

cada una por su lado, el caso de dos personas que padecen un problema de drogadicción

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45

y que acuden a su E.P.S. para recibir el tratamiento adecuado para este padecimiento.

Dicho tratamiento les es negado, aduciendo que el mismo no está contemplado en el

Plan Obligatorio de Salud. Es así como los pacientes acuden al mecanismo de la tutela,

por el cual solicitan el amparo de sus derechos a la seguridad social, la salud, a la vida y

a la igualdad.

En primer lugar, se destaca que en este tipo de casos la Corte reitera su jurisprudencia

con respecto al derecho fundamental a la salud de las personas en estado de

incapacidad. En efecto, la importancia del derecho a la salud radica en su estrecha

relación con otros derechos fundamentales: por un lado, el derecho a la vida y el

derecho a la dignidad humana y, de otro lado, el tema de la protección a las personas

que se encuentran en condición de discapacidad, de lo cual se destacan los artículos 13 y

47 de la Constitución Política76

.

La Corte Constitucional se ha referido expresamente sobre la protección especial que

merecen las personas en condiciones de discapacidad:

El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la

que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o

psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y

derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de

oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales,

de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o

marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se

encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los

discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP

art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de

previsión, rehabilitación e integración social77

.

76 El artículo 13 de la Constitución dispone: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y

efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente

a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Por su parte, el artículo 47 señala: “El

Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,

sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 77 Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Page 46: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

46

En relación con el tema de la salud, la Corte ha dicho que es frecuente que el

discapacitado requiera de tratamiento médico para mejorar las habilidades físicas o

mentales disminuidas y, en determinados casos, conservar la vida en condiciones

dignas78

. De ahí que en aras de la protección de estos derechos fundamentales (vida y

dignidad humana) se otorgue el suministro de un tratamiento adecuado y se dé la pronta

atención en salud al discapacitado79

.

El interrogante en este punto es por qué en este tipo de casos la Corte Constitucional

trae a colación la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado sobre el tema del

derecho a la salud y su protección especial respecto a personas que se encuentran en

situación de discapacidad. La respuesta es sencilla y tiene que ver con la forma en que

la Corte Constitucional percibe a un consumidor de droga que padece un problema de

drogadicción.

Para la Corte, la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que afecta la

autodeterminación y autonomía de quien la padece, generando en el paciente

condiciones de debilidad e indefensión, por lo cual se hace necesaria la intervención del

Estado80

. Sobre el tema, la Corte ha expresado que:

En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción

crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable

afirmar que en los términos del artículo antes reseñado [artículo 47 C.N], esta

persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de sus sistema de

seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo

razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro

Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las

personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica81

.

78 Corte Constitucional. Sentencia T-197 DE 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 79 Ibíd. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Page 47: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

47

Teniendo en cuenta lo anterior, sobre esta postura de la Corte Constitucional hay que

hacer una serie de consideraciones. En primer lugar, la Corte distingue entre

drogadicción crónica y consumo ocasional. Sobre el primero, ha dicho que es una

enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afecta las funciones

cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción y las

emociones que puede llevar, en su estado más grave, a la locura o la muerte (adicción

severa)82

. Otros eventos son tomados como consumo ocasional, el cual no merece la

protección del Estado dado que la persona no se encuentra en condiciones de debilidad e

indefensión83

.

Para la Corte, sólo la drogadicción que ha generado dependencia física84

o psíquica85

es

considerada una enfermedad. De otra parte, se infiere que este tipo de drogadicción,

además de afectar todos los aspectos de la vida de un adicto (laboral, familiar, personal),

esclavizar su voluntad y desplazar otras necesidades básicas, puede acarrear graves

problemas en la salud del individuo e, inclusive, causarle la muerte. Este tipo de

drogadicción es merecedora de una atención especial, es decir, la persona que padece de

drogadicción crónica tiene derecho a acceder a un programa de rehabilitación aún si no

tiene los medios económicos para sufragarlo, pues es considerado un sujeto de especial

protección estatal86

; de ahí que exija ser atendido por el sistema integral de seguridad

social en salud, ya sea a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes

contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan

convenio con el Estado87

.

Finalmente, para pertinencia del presente trabajo, se puede afirmar que el consumidor

recurrente que ha generado algún tipo de dependencia a las sustancias alucinógenas, al

ser considerado sujeto de especial protección constitucional, sólo es merecedor (por

parte del Estado) de medidas tendientes a su rehabilitación, en oposición a las medidas

82 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 83 Ibíd. 84Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que cuando se interrumpe

el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia. Citado en la

T-094 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 85Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente

el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y

experimenta un desplome emocional cuando no la consigue. Ibíd. 86 Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 87 Ibíd.

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48

de carácter punitivo que están destinadas a la limitación de su libertad. Mal harían los

tribunales penales del país en castigar con una sanción penal la conducta de portar

sustancias alucinógenas para el propio consumo, máxime si se tiene en cuenta que la

persona que despliega tal actuación se considera un enfermo que merece especial

atención por parte de las entidades prestadoras de salud en aras de proteger sus derechos

fundamentales, en especial, el derecho a la salud, a la vida y la dignidad humana;

protección que sólo puede lograrse al permitir a esta persona el acceso a los programas

de rehabilitación adecuados para restablecer su salud, entre los cuales no entrarían las de

carácter penal.

A partir de la modificación de la Constitución vía acto legislativo en la comunidad

jurídica, surgió la convicción de que la figura de la dosis personal había desaparecido

del ordenamiento jurídico debido a la prohibición del porte y consumo de cualquier

cantidad de sustancias estupefacientes. De otra parte, surge la duda respecto a lo que

puede estar expuesta la persona que es sorprendida portando una dosis mínima de estas

sustancias, pues la norma de rango constitucional no es clara al respecto. Este

pensamiento se reforzó con la expedición de la Ley 1453 de 2011, por la cual se

modificó el artículo 376 del Código Penal, que suprimió la expresión de la dosis

personal para entrar a penalizar cualquier tipo de porte de droga.

Hasta este momento, se comienza a hablar de una penalización de la dosis personal,

algo que no era del todo claro con la reforma del artículo 49 de la Constitución. Por tal

razón, a continuación se analizará la modificación introducida por la de seguridad

ciudadana.

1.12. Ley de Seguridad Ciudadana

La Ley de Seguridad Ciudadana no penalizó el porte de droga para el consumo

personal, si bien modificó varias disposiciones normativas del Código Penal, del Código

de Procedimiento penal, el Código de infancia y adolescencia, entre otras. Una

interpretación diferente del artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453

de 2011 es contraria a la Constitución de 1991, en especial, a sus artículos 16 sobre el

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49

libre desarrollo de la personalidad y al artículo 49 modificado por el Acto Legislativo

02 de 2009.

Para el tema en desarrollo, llama la atención la modificación que hizo al artículo 376 de

la Ley 599 de 2000 (Código Penal), por medio de la cual suprimió la excepción de la

dosis personal para penalizar toda clase de porte de estupefacientes88

. El artículo 11 de

la Ley 1453 dice:

ARTÍCULO 11. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES. El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de

autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,

transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,

financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o

drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y

cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,

incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y

multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos

(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia

estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola,

doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de

amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro

(64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta

(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior

sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de

hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de

88 O eso es lo que se infiere de una interpretación exegética de la norma.

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50

cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)

gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos

(500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento

cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a

mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De una interpretación literal de este artículo, puede concluirse que se penalizó el porte

de sustancias alucinógenas sin considerar la cantidad y sin diferenciar si el destino de

las sustancias es para el propio consumo o para su comercialización. Sin embargo,

frente a la pregunta de si los consumidores, sin importar la cantidad de estupefaciente

que les fuere sorprendido portando, quedaron expuestos a las sanciones penales de

prisión y multa contenidas en el artículo 376 del Código Penal, modificado por la ley de

Seguridad Ciudadana, la respuesta debe ser negativa. En efecto, para el magistrado del

Tribunal Superior de Bogotá, doctor Fernando León Bolaños, es necesario acudir al

Acto Legislativo 02 de 2009 para responder el anterior interrogante89

. En este orden de

ideas, explica que a través del Acto Legislativo 02 de 2009 se reformó el artículo 49 de

la Constitución con un aparte del siguiente tenor: “El porte y el consumo de sustancias

estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica” que, además,

establece medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o

terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias y sus familias.

Aunado a esto, en las exposiciones de motivos y debates en el Congreso de la República

en torno a este Acto Legislativo se dijo que en ningún momento se trataba de sancionar

penalmente a los consumidores y que las medidas administrativas tendrían objetivos

preventivos y rehabilitadores90

. Por otro lado, la reforma al artículo 376 del Código

Penal, por medio de la Ley 1453 de 2011, quedó supeditada a este nuevo artículo 49 de

la Constitución; de ahí que resulta inconstitucional la interpretación según la cual el

nuevo artículo 376, al eliminar la referencia a la dosis personal, convirtió en un acto de

portar sustancias estupefacientes en un delito91

.

89 BOLAÑOS PALACIOS, León Fernando. Tráfico de estupefacientes y consumo personal. En: Máximo Gris.

Revista Cultural Electrónica. [en línea] (2010). [consultado febrero. 2012]. Disponible en

http://maximogris.net/revista/?p=3082 90 Ibíd. 91

Ibíd.

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51

De otra parte, según el magistrado Fernando Bolaños, se tiene que el artículo 2º de la

Ley 30 de 1986 continua vigente, pues no fue derogado por la Ley 1453 de 2011, por lo

que el concepto de dosis personal aún existe. Sin embargo, para este magistrado no se

permite portarla ni consumirla, ya que el Acto Legislativo prohibió el porte y consumo

de sustancias estupefacientes. No obstante, inclusive así tal prohibición no conlleva una

sanción de carácter penal sino administrativo.

Para Fernando Bolaños, el problema radica en que tanto la Fiscalía General de la

Nación como la Policía Nacional se enfrentan a un problema derivado de la falta de

reglamentación del Acto Legislativo 02 de 2009, pues “se desconoce cuáles

autoridades deben intervenir en el tratamiento administrativo a los consumidores, el

procedimiento a aplicar y los tipos específicos de medidas preventivas, rehabilitadoras

y profilácticas”92

.

Aconseja, sin embargo, que en ejercicio de la misión constitucional de perseguir el

delito de tráfico de estupefacientes sería necesario iniciar la investigación para

confirmar o descartar la condición de consumidor (ocasional, habitual o adicto) y,

paralelamente, para corroborar o excluir la hipótesis delictiva. Por supuesto, aclara que

frente a consumidores no habrá imputación y deberán recuperar su libertad de

inmediato. Igualmente, si un consumidor es sorprendido con cantidades superiores a la

dosis personal, pueden ser aplicados los lineamentos jurisprudenciales sobre el tema y

que hablan sobre ausencia de antijuridicidad material únicamente cuando el exceso a la

dosis personal es mínimo93

.

Es claro que una interpretación literal del artículo 376 del Código Penal, modificado por

la Ley 1453 de 2011, en el sentido de considerar el porte de sustancias estupefacientes

para el consumo como una conducta punible, es contrario a la Constitución, en especial,

a su artículo 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad y al artículo 49 en lo que

tiene que ver con la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2009. En

este orden de ideas, y apelando a lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-

92

Ibíd. 93 Ibíd.

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52

574 de 2011, si bien el porte de sustancias psicoactivas está prohibido, dicha

prohibición no reviste un carácter penal sino administrativo, por lo cual el tema en los

estrados judiciales deberá ser resuelto apelando a los pronunciamientos

jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte en torno a la ausencia de

lesividad en la conducta de portar sustancias alucinógenas para el propio consumo en

cantidades definidas como dosis personal o ligeramente superiores.

Lo interesante es que con ocasión a la vigencia de la ley de seguridad ciudadana, en

especial a la modificación hecha por esta al artículo 376 del Código Penal, la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 17 de

agosto de 201194

, lo cual se expondrá a continuación.

1.13. Reiteración de la jurisprudencia por parte de la Sala de Casación

Penal de la C.S.J.

La doctrina especializada ha reconocido de manera uniforme que al derecho penal le

corresponde intervenir en escasa medida en relación con el consumo drogas. En otras

palabras, le corresponde intervenir sólo en relación a traficantes y delincuentes y no

contra personas que puedan o presentan problemas de drogadicción95

. Por su parte, la

Sala Penal de la Corte Suprema ha hecho lo propio a través de su jurisprudencia; sin

embargo, es más restrictiva en este tema, pues de su último pronunciamiento96

se

desprende que si bien reconoce que es impune la conducta dirigida al consumo de

estupefacientes en las dosis fijadas en el literal (j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 o

en cantidades ligeramente superiores a esos topes, lo cierto es que si las cantidades que

porta el consumidor desbordan el límite de razonabilidad se presume automáticamente

que el destino de estas sustancias ilícitas es su comercialización a cualquier título, por lo

que la conducta se hace reprochable penalmente.

94 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de agosto de 2011. M.P. Fernando Alberto

Castro Caballero. 95 PRIETO RODRÍGUEZ, Javier Ignacio. El delito de tráfico y el consumo de drogas en el ordenamiento jurídico

penal español. Barcelona: Editorial Bosch, 1986. 96

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de agosto de 2011. M.P. Fernando Alberto

Castro Caballero.

Page 53: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

53

A continuación se analizará el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de

la C.S.J., mediante el cual se pronuncia respecto a la modificación introducida por la

Ley 1453 de 2011 y hace una reiteración malinterpretada de la jurisprudencia que venía

desarrollando sobre la dosis personal. Por tal razón, será merecedora de ciertas críticas.

El día 13 de mayo de 2010, fue capturado un joven en el municipio de Tauramena

(Casanare) en posesión de 79.9 gramos de marihuana, por lo que le fue imputado el

delito de porte de estupefacientes. En primera instancia conoció del caso el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Monterrey, el cual, mediante sentencia del 26 de octubre del

mismo año, lo condenó a la pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 2.66

salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes. El fallo fue recurrido por la defensa, siendo éste

confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Yopal, en decisión del 9 de

diciembre de 2010. Interpuesto el recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto a través de Sentencia del 17 de

agosto de 2011, cuyo magistrado ponente fue el doctor Fernando Alberto Caballero.

El problema jurídico central que se planteó la Corte en dicha ocasión fue el de

determinar si con su conducta el procesado había afectado el bien jurídico de la salud

pública, al haber sido sorprendido con una cantidad de droga que superaba ampliamente

el limite conocido como dosis personal. Para resolver este problema jurídico, la Sala

Penal de la Corte hace en primer lugar un recuento de los antecedentes legales de la

figura de la dosis personal, desde su consagración en el literal (j) del artículo 2 de la Ley

30 de 1986, pasando por el análisis de constitucionalidad de los artículos 2 literal (j), 51

y 87 de este Estatuto de Seguridad, hecho por la Corte Constitucional mediante la

Sentencia C-221 de 1994, la vigencia de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y los

pronunciamientos jurisprudenciales hechos por esa Sala Penal antes del Acto

Legislativo 02 de 2009, hasta la vigencia de la Ley 1453 de 2011. Todo ello para señalar

que aun con la prohibición constitucional (Artículo 49) y la reforma introducida por la

Ley 1453 de 2011 al artículo 376 del Código Penal, el concepto de dosis personal no ha

desaparecido del ordenamiento jurídico, pues el literal (j) del artículo 2º de la Ley 30 de

1986 no ha sido derogado. En efecto, a través de sentencia del 17 de agosto de 2011, la

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54

Corte señaló que inclusive con la prohibición de carácter constitucional, la figura de la

dosis personal no había desaparecido del ordenamiento jurídico. Por otro lado, la Corte

Suprema advierte que existe un conflicto entre normas de rango constitucional: el

artículo 49, que prohíbe el porte y consumo de la llamado dosis personal, y el artículo

16, el cual consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido,

para la Corte el artículo 49 y el nuevo artículo 376 del Código Penal hacen inefectivo el

derecho consagrado en el artículo 16 de la Constitución, pues se sanciona una decisión

personal que corresponde al fuero interno del individuo y que no afecta derechos de

terceros97

. Sobre esto, la Sala de Casación Penal de la C.S.J mencionó:

En aplicación de lo anterior, para la Sala la norma superior que prohíbe el consumo

y porte de estupefacientes como dosis personal interpretada junto con aquel precepto

legal que establece pena de prisión para esta clase de comportamientos (artículo 376

del Código Penal), implica la anulación del derecho fundamental que consagra el

artículo 16 constitucional, pues se reprime y sanciona con el castigo más severo

(pena de prisión), la decisión de la persona de abandonar el cuidado de su salud

individual, elección que corresponde a su fuero interno y no trasciende en el

menoscabo de los derechos de los otros miembros de la sociedad, más allá de un

mero reproche moral que de ninguna manera puede soportar la imposición de una

pena98

.

La Corte recuerda que el Estado colombiano es respetuoso de las libertades personales y

de la dignidad humana; así, una norma que, si bien de rango constitucional, contraiga esta

tendencia por el ánimo de castigar conductas moralmente reprochables, es contraria a la

Constitución y, por tanto, corresponda al operador jurídico interpretar el ordenamiento

conforme a esa tendencia. De ahí que sean impunes las conductas de los individuos

“dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal (j) del artículo 2º

de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto último de

acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

sobre el tema”99

.

97 Ibíd. 98 Ibíd. 99 Ibíd.

Page 55: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

55

A pesar de esto, en el caso concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia decidió declarar penalmente responsable al procesado por el delito de porte de

estupefacientes. En efecto, la Corte señaló que si bien durante el proceso se demostró

que el acusado era farmacodependiente a la marihuana y que la droga era para su propio

consumo, esto no lo disculpaba de la acción de portar una cantidad superior cuatro

veces a la dosis tolerada.

La Corte da un peso considerable al argumento según el cual existe una presunción que

opera sobre la puesta en riesgo de bienes jurídicos como la salud pública o el orden

económico o social, cuando alguien es sorprendido en poder de droga en una cantidad

importante. En otras palabras, se presume que la droga no está destinada al propio

consumo cuando una persona es sorprendida portando cantidades muy superiores a la

dosis personal. Se piensa, por el contrario, que es destinada para su venta, distribución u

otras de las conductas mencionadas en el artículo 376 del Código Penal. Esto quiere

decir que para la Corte sólo se puede concluir un fin de consumo cuando la cantidad de

alucinógenos se encuentra en los topes definidos como dosis personal o inclusive

ligeramente superados.

Esta sentencia no es muy utilizada por la Fiscalía General de la Nación en casos

relacionados con porte de drogas para el consumo, es merecedora de algunas críticas.

En primer lugar, pareciese que no es claro si en realidad existe un conflicto entre

normas de rango constitucional, esto es, entre el artículo 49 y el artículo 16 de la

Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-574 de 2011 se refirió

a los incisos introducidos al artículo 49 de la Constitución por el Acto Legislativo 02 de

2009, dejando en claro que la modificación no penaliza sino prohíbe el porte y consumo

de sustancias estupefacientes, estableciendo como consecuencia jurídica únicamente la

imposición de medidas administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y

profiláctico, siempre y cuando el adicto consienta, de manera informada, dicho

tratamiento, con lo cual se respeta el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de

la Constitución). Sin embargo, se percibe un problema entre el artículo 376 del Código

Penal, modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana, y los artículos 16 y 49 de la

Page 56: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

56

Constitución. En efecto, si se interpreta de manera literal el artículo 376 (en el sentido

de considerar que el porte de sustancias psicoactivas para el consumo personal es una

conducta punible), se estaría contrariando de manera manifiesta el artículo 49 y el

artículo 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, en los alcances dados sobre la

materia en la Sentencia C-221 de 1994.

En segundo lugar, la Sala de Casación Penal de la C.S.J. erró al darle mayor valor a una

presunción que opera de manera automática cuando una persona es sorprendida

portando droga en cantidades superiores a los que se denomina cuantitativamente como

dosis personal. Sobre este punto, cabe señalar que del análisis de la jurisprudencia

relevante de la Sala de Casación Penal sobre el tema, es posible inferir, respecto al tema

probatorio, un aspecto que puede entrar en conflicto con los principios de presunción de

inocencia e in dubio pro reo: la defensa tiene la carga de demostrar que la persona es un

consumidor de la sustancia alucinógena que le fue encontrada portando, mientras que la

Fiscalía tiene la carga probatoria de demostrar que la droga estaba destinada para la

venta y distribución. Sin llegar a exonerar a las partes de aportar las pruebas pertinentes,

se observa que para la Corte es más fácil deducir o presumir que una persona destina las

sustancias estupefacientes que porta para su consumo personal si fue sorprendida con

unas cantidades que encuadran dentro del concepto de dosis mínima o ligeramente

superiores a éste. Por el contrario, si una persona es capturada portando cantidades

mayores o que “desbordan el límite de razonabilidad”, se presume que el destino de

estas sustancias es la comercialización y la obtención de un lucro o la distribución a

título gratuito. Esto último es lo más problemático si se tiene en cuenta que, en materia

de responsabilidad penal, la presunción opera únicamente a favor del procesado, es

decir, que ante la falta probatoria que determine la responsabilidad, se presume que el

imputado o acusado es inocente (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal).

En este caso, tenemos que la defensa demostró la calidad de consumidor

farmacodependiente a la marihuana y el destino para el propio consumo de la droga que

le fue sorprendida al acusado; a pesar de eso, la Corte le dio más valor a la presunción

según la cual el porte de sustancias alucinógenas superiores a la dosis personal tiene

como destino su comercialización, aspecto que no fue probado por la Fiscalía durante el

Page 57: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

57

proceso. En este orden de ideas, se puede decir que la Corte aplicó de manera errónea la

jurisprudencia que venía reiterando en torno a la ausencia de lesividad en la conducta de

porte de drogas para el consumo. En este caso, hubiera sido más conveniente apelar al

concepto de “dosis de aprovisionamiento”, tal como lo hizo en otras ocasiones100

. Al

respecto, llama la atención la providencia del 18 de octubre de 2011 de la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual se considerará a

continuación.

1.13.1. Posición del Tribunal Penal de Medellín: dosis de aprovisionamiento.

Con la sentencia del 18 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de

Medellín reitera una postura que, a todas luces, es más permisiva que la definida por la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la dosis personal. Con esta

sentencia, el Tribunal de Medellín no solo resuelve las inquietudes generadas con la

vigencia de la Ley 1453 de 2011 (que modificó el artículo 376 de la Ley 599 de 2000)

sino que además reconoce que la conducta que despliega una persona con destino a

aprovisionarse de sustancias estupefacientes para su consumo, independiente la

cantidad, es carente de antijuridicidad material. Al respecto, toma fuerza el concepto de

“dosis de aprovisionamiento”, pues para los altos tribunales del país es claro que éste

responde mejor a las condiciones dentro de las cuales se desarrolla el fenómeno del

consumo de drogas. Dada la tesis de este trabajo, es pertinente abordar el estudio de

esta sentencia, la cual es acogida por la mayoría de los fiscales de la unidad de delitos

contra la salud pública, seguridad pública y otros.

El día 18 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

Medellín emitió decisión respecto al recurso de apelación presentado tanto por la

Fiscalía como por la defensa contra la determinación del Juez 20 Penal del Circuito de

Medellín, mediante la cual negó la solicitud de preclusión en el caso de un sujeto que

fue sorprendido por la policía portando 87.3 gramos de marihuana.

100 Por ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No.

31531. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

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58

Durante el proceso, la Fiscalía General de la Nación expresó que, en lugar de la

acusación, iba a solicitarle al juez la preclusión a favor del imputado en los términos de

la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)

que habla sobre la atipicidad del hecho investigado. Ante esto, el Juez 20 Penal del

Circuito de Medellín, que conoció del caso en primera instancia, decidió negarla

aduciendo que el problema de la cantidad no era irrelevante, ya que la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia admitía la atipicidad sólo por cantidades no

desproporcionadas, es decir, que no dupliquen la dosis personal, lo cual no sucedía en

este caso, pues la cantidad de droga incautada era 4 veces superior a la permitida

legalmente.

Para resolver la procedencia o no de la preclusión solicitada por la Fiscalía, el Tribunal

Superior de Medellín hace un estudio sobre el concepto de dosis personal de acuerdo a

lo señalado en la legislación y los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema. En

segundo lugar, analiza si de los elementos materiales de juicio se logra determinar que

el imputado portaba la droga para su propio consumo.

Para el Tribunal, el desarrollo legislativo y jurisprudencial ha pasado de considerar

sujeto de reproche penal al consumidor a estimar que resulta merecedor de medidas

distintas de carácter pedagógico, profiláctico o terapéutico. En efecto, con la vigencia de

la Ley 30 de 1986, bastaba que se encontrara a una persona portando una cantidad de

estupefaciente que encuadrara en los límites fijados en el literal (j) del artículo 2 de esta

disposición para que fuera reprimido penalmente por su comportamiento. Con la

expedición de la Constitución y con la Ley 599 de 2000, el aspecto subjetivo del delito

terminó por imponerse en la medida en que el porte en cantidades mayores a las fijadas

en esa ley podía resultar inocuo penalmente cuando estaban destinadas al propio

consumo dado que, frente a la nueva dogmática, para que una conducta resulte punible

se requiere que se lesione o se ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente

tutelado en la ley. Al respecto, la Sala de Decisión Penal señaló:

Page 59: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

59

La persona que adquiere sustancia estupefaciente para su propio consumo,

independientemente de su cantidad –hay quien adquiere únicamente la dosis que

requiere para un solo consumo y otros que se aprovisionan de cantidades

superiores– no vulnera con ello la salubridad pública.

En otras palabras, el portar sustancia estupefaciente –que es el específico

comportamiento que se endilga al procesado en este caso–, implica

necesariamente en su realización típica la vulneración efectiva de un bien jurídico

propio del colectivo social, dimensión que no se cumple cuando quien desarrolla el

comportamiento lo limita al campo de la salud personal y si se quiere, por virtud

del conocido pronunciamiento de la Corte Constitucional citado por el señor

Delegado de la Fiscalía, al ámbito del derecho al libre desarrollo de su

personalidad, conducta socialmente lícita que no puede ser objeto de reproche

penal101

.

En principio, para el Tribunal Superior de Medellín es indiferente la cantidad de

sustancias estupefacientes que porte la persona, pues hay quienes adquieren droga para

un solo consumo (evento que se adecúa a la dosis personal) mientras que hay otros que

se aprovisionan de cantidades mayores para varios periodos de consumo, lo cual se

conoce como dosis de aprovisionamiento, sin ser merecedor ninguno de los casos de un

reproche penal.

Dicha postura se refuerza al manifestar que, desde la expedición del Acto Legislativo 02

de 2009, quien sea sorprendido con cualquier cantidad de sustancia estupefaciente para

su propio consumo no es considerado responsable penalmente; por el contrario, se

establece para ellos únicamente “medidas y tratamientos administrativos de orden

pedagógico, profiláctico o terapéutico”102

. El Tribunal manifestó sobre el tema lo

siguiente:

101 Tribunal Superior de Medellín. Sala de Decisión Penal. Auto del 13 de marzo de 2006. Expediente No. 2006-

01451. M.P. Santiago Apráez Villota. 102 Tribunal Superior de Medellín., Sala de Decisión Penal. Sentencia del 18 de octubre de 2011. Expediente No.

2011-80081. M.P. Santiago Apráez Villota.

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No hay duda de la vigencia actual del Acto Legislativo 002 de 2009 y por ende, en

sentir de la Sala, si una persona es sorprendida en posesión de cualquier sustancia

estupefaciente o psicotrópica destinada a su propio consumo, independientemente

de su cantidad, no incurre en ninguna infracción a la ley penal, por lo que al

hacerse sujeto de medidas simplemente administrativas se puede afirmar sin

ambages que un tal comportamiento dejó de ser típico objetivamente al no

encontrar acomodo en ninguno de los encuadramientos normativos del código de

penas.

Que dicho acto legislativo no haya sido reglamentado hasta el momento, ninguna

incidencia tiene pues se trata de una norma superior que rige a partir de su

vigencia, esto es a partir del 21 de diciembre de 2009, fecha de su promulgación

en el Diario Oficial No. 47.750, no existiendo duda que debe aplicarse por

favorabilidad a situaciones anteriores que se refieran a consumidores y adictos

sorprendidos en flagrancia portando droga con esa única finalidad103

.

Con respecto al artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 376 del

Código Penal, El Tribunal manifiesta que no comparte la idea según la cual a raíz de la

vigencia de esta norma, el concepto de dosis personal había desaparecido del

ordenamiento jurídico. Con ocasión a este tema, el Tribunal Penal de Medellín

aprovecha para hacer una serie de críticas a la sentencia de la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia del 17 de agosto de 2011, M.P. Alberto Castro Caballero, a

través de la cual la Alta Corte se pronunció sobre la nueva ley de seguridad ciudadana.

Para el Tribunal, el conflicto de normas se presenta entre el artículo 11 de la Ley 1453

de 2011 y los artículos 16 y 49 de la Constitución Política, y no entre los artículos 49

(con la modificación hecha por el Acto Legislativo 02 de 2009) y 16 de la Constitución,

como es la postura de la Sala de Casación Pena de la C.S.J. en sentencia del 17 de

agosto del 2011. En ese orden de ideas, por ser el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011

una norma de inferior jerarquía con respecto a los artículos 16 y 49 de la Constitución

Política, debe interpretarse en el sentido de señalar que únicamente se reprocha

103 Ibíd.

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61

penalmente el porte de sustancias estupefacientes destinada a cualquier otra finalidad

distinta al propio consumo.

Otra de las críticas que hace la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín es que

la Corte declara la vigencia del literal (j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 para

defender la imposibilidad de castigar a quienes porten sustancias estupefacientes para su

consumo en cantidades ligeramente superiores a las fijadas en la norma, lo cual es

incorrecto para el Tribunal. En sus palabras, además de dar una solución eminentemente

cuantitativa, luego de la expedición del Código Penal del 2000 y del contenido del Acto

Legislativo 02 de 2009, quedó claro que los topes fijados en dicha norma fueron

derogados, por lo cual importa al derecho penal determinar si la sustancia que porta la

persona es destinada para fines distintos al consumo, sin importar la cantidad.

A pesar de lo anterior, la crítica más importante hecha por parte del Tribunal de

Medellín a la sentencia de la Corte Suprema del 7 de agosto de 2011 tiene que ver con

que la alta corporación abandonó el concepto de “dosis de aprovisionamiento” al que

había hecho referencia en anteriores pronunciamientos. Para el Tribunal, el abandono

del concepto obedece a que la Sala de Casación Penal de la C.S.J. reduce el problema a

un aspecto simplemente cuantitativo, desconociendo que la cantidad de sustancias

estupefacientes requeridas para satisfacer la adicción está supeditada a varios factores,

tales como la calidad o pureza de la droga, el grado de adicción de la persona, la

situación socioeconómica, entre otros (aspecto cualitativo). Al respecto, este Tribunal se

ha manifestado previamente en ese sentido:

(…) cantidad que constituya la dosis personal es variable en razón de cada droga

o sustancia y también de cada persona. Su determinación no es asunto de la

fijación de un arbitrio tope aritmético, sino de determinar la cantidad que una

persona dada debe consumir para que se produzca el efecto estupefaciente o alivie

por un lapso razonable de tiempo la ansiedad de la drogadicción. Es tan absurdo e

imposible fijar aritméticamente esa cantidad, como determinar, en la marihuana,

por ejemplo, el número de fumadas o aspiraciones que la constituyen. Esa dosis

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62

tampoco coincide con la cantidad que el paciente suele o puede de hecho consumir

(…)104

Lo que sostiene la Corte y que es criticado en este punto, es el hecho de que se exige al

consumidor conformarse con portar la dosis en las cantidades permitidas o que las

superen mínimamente para que su comportamiento no interese al derecho penal, lo cual

desconoce la realidad en que se desenvuelve este fenómeno. En efecto, el Tribunal

señala:

Según ese pensamiento tendrá el adicto que conformarse con salir, por ejemplo, en

búsqueda de un máximo de veinte (29) gramos de marihuana –o de una

indeterminada cantidad mayor que resulte insignificante–, cada vez que requiera

para calmar su ansiedad, pero no puede adquirir de una sola vez cantidades

mayores que tengan la misma destinación, lo cual resulta un absurdo, no sólo en

punto de la falta de lesividad de la conducta, como que el resultado es el mismo,

sino en consideración a la realidad que toca con los consumidores, quienes de

tener los medios prefieren proveerse de una sola vez de cantidades mayores para

graduales consumidores que estar acudiendo a los expendios clandestinos en

forma permanente y con mayor riesgo de ser sorprendidos por las autoridades.105

Finalmente, el Tribunal concluye que no hay lugar al reproche penal en los casos de

consumidores que porten sustancias estupefacientes para su propio consumo,

independiente de la cantidad. En cada caso, habrá que acreditar, en primer lugar, la

historia personal del portador de la droga; en segundo lugar, la relación entre el

consumo y el porte y, finalmente, la ausencia de prueba sobre distribución a título

gratuito u oneroso106

.

Según los lineamientos anteriores, en el caso objeto de estudio, el Tribunal determinó

que de la historia personal del imputado se infiere que es un consumidor habitual de

104 Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 14 de abril de 1989. M.P. Juan Fernández Carrasquilla. 105 Tribunal Superior de Medellín., Sala de Decisión Penal. Sentencia del 18 de octubre de 2011. Expediente No.

2011-80081. M.P. Santiago Apráez Villota. 106 Ibíd.

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marihuana, que portaba los 87.3 gramos de esta sustancia para aprovisionarse por varios

días y, que aparte de esta finalidad, no se encontró evidencia de que el procesado se

dedicara a la distribución o expendio a titulo oneroso y/o gratuito de estupefacientes,

por lo que el Tribunal decidió declarar la preclusión a favor de él.

Varias cosas son destacables de esta sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Medellín. En primer lugar, el conflicto de normas que se presenta

entre el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y los artículos 16 y 49 de la Constitución

Política y que debe solucionarse, según el Tribunal, interpretando la norma de inferior

jerarquía en el entendido de que solo es sancionable penalmente el porte de sustancias

estupefacientes que tiene como finalidad su distribución gratuita u onerosa. En segundo

lugar, se destaca que para el Tribunal el literal (j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986

quedó derogado tácitamente con la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2009, por lo que

no se puede aludir a las cantidades allí referidas para hablar de dosis personal, sino que

debe analizarse si la persona porta la sustancia para su propio consumo, independiente

de la cantidad. Al respecto, sobresale que para el Tribunal, dadas las condiciones dentro

de las cuales se desarrolla un fenómeno como el consumo de sustancias alucinógenas, es

mejor hablar de “dosis de aprovisionamiento”, entendido el concepto como la cantidad

de estupefacientes de las que una persona se provee para varios consumos.

La postura del Tribunal Penal de Medellín va más allá de lo aludido por la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos sobre el tema, como

“cantidades que se acercan al límite de lo permitido”107

, cantidades que “no supere la

dosis mínima de manera excesiva”108

, “cantidades ligeramente superiores a la dosis

personal”109

o cantidad que no “desborda el límite de razonabilidad”110

, pues para el

Tribunal, estas expresiones, además de ser de imposible concreción para establecer la

cantidad, no responden a la realidad que rodea a los consumidores, quienes de tener los

107 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 2005. Expediente No. 18609.

M.P. Hernán Galán Castellanos. 108 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de octubre de 2008.Expediente No. 30570.

M.P. Julio Enrique Socha. 109 En ese sentido: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 18 de noviembre de 2008.

Expediente No. 29183. M.P. José Leónidas Bustos Martínez y 8 de julio de 2009. Expediente No. 31531. M.P. Yesid

Ramírez Bastidas. 110 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Expediente No. 35978.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

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64

medios prefieren proveerse de cantidades mayores a los límites que de manera casi

abstracta ha señalado la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, sobre el tema de la antijuridicidad material de la conducta

(artículo 11 del Código Penal), se tiene que el Tribunal considera que la cantidad de

sustancias estupefacientes que porta el consumidor para sí mismo no es determinante a

la hora de establecer si esta conducta afecta materialmente lo bienes jurídicos protegidos

por el artículo 376 del Código Penal (salud pública, orden económico), pues siempre

que ésta sea la finalidad, la conducta carecerá de lesividad.

Es de criticarle al Tribunal que pese al intento que hace en su argumentación para

sostener que no es la cantidad de sustancia estupefaciente sino la finalidad o el destino

que se le dé a esta lo que determina si existe reproche penal o no en la conducta, cae en

la misma indeterminación que tanto le critica a la Corte Suprema de Justicia sobre el

límite de droga que es penalmente tolerado. En efecto, el Tribunal señala:

Claro que aquí no se está hablando de cantidades enormes de sustancias

estupefacientes, que probarían en forma indiscutible que no son para el propio

consumo, que sí de cantidades moderadas que podrían dar cuenta que el

consumidor requiere más de los limites señalados por la Corte o que se trata de

provisiones para consumos periódicos, todo lo cual reduce el problema a un

asunto probatorio.111

Como se observa, el Tribunal acoge la expresión “cantidades moderadas” para señalar,

según es posible interpretar, que aquella persona que porte cantidades que no encuadren

en esa expresión (por ser superiores o “enormes”) despliega una conducta que es

reprochable por el derecho penal, a pesar de que la finalidad de ésta sea el de destinar la

droga para su propio consumo. El problema de esta expresión radica en la dificultad de

establecer qué cantidad, en términos numéricos, se considera que desborda o sobrepasa

una “cantidad moderada”; indeterminación a la que en últimas se ve expuesto el

consumidor de sustancias estupefacientes, quien se verá sometido a la valoración que,

111 Tribunal Superior de Medellín., Sala de Decisión Penal. Sentencia del 18 de octubre de 2011. Expediente No.

2011-80081. M.P. Santiago Apráez Villota.

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65

en su caso particular, haga el juez, el cual puede considerar que su conducta configura

un delito por el hecho de portar cantidades enormes sin importar si son destinadas para

su consumo. Por demás, se puede decir, sin lugar a dudas, que el Tribunal de Medellín

fija una postura en la que se acepta que es permisible el porte de droga en cantidades

superiores a las cuales se ha referido la Corte Suprema de Justicia en sus

pronunciamientos.

Por un lado, del presente análisis de la jurisprudencia decantada por parte de las Altas

Cortes del país en materia penal, se concluye que es unánime a la hora de sancionar a

quienes, sin importar la cantidad de estupefacientes que porte, la tenga destinada para

fines distintos al propio consumo, como podría ser su distribución o comercialización.

De otra parte, se observa que la jurisprudencia también es unánime al considerar que en

cada caso concreto debe analizarse la conducta de la persona que sea sorprendida

portando la sustancia alucinógena con el fin de determinar si esta afecta o puede llegar a

afectar derechos ajenos, individuales o colectivos, toda vez que del análisis subjetivo de

la conducta se infiera que la finalidad que se persigue es distinta al consumo personal,

aspecto que, por ejemplo, lleva a cabo el Tribunal Penal de Medellín cada vez que

indaga por la historia personal del portador de la droga, la relación existente entre el

porte y el consumo y la ausencia de prueba sobre distribución a terceros a título gratuito

u oneroso.

1.14. Conclusiones

Desde 1974, se hace referencia al concepto de dosis personal para señalar que su porte y

consumo, si bien era una conducta diferenciada del tráfico de estupefacientes, estaba

penalizado. Aún así, esta figura alcanza su mayor desarrollo legal en cuanto a su

definición con la vigencia de la Ley 30 de 1986, la cual en su artículo 2, literal (j),

definió la dosis personal en términos meramente cuantitativos. En su artículo 51, dicha

ley señaló una serie de sanciones de carácter penal aplicables a quienes portaran y

consumieran sustancias ilícitas en las cantidades definidas como dosis personal. Con

todo, hasta antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, se consideraba el

porte y consumo de la dosis personal como una conducta merecedora de un tratamiento

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66

penal diferenciado al aplicado a conductas asociadas al narcotráfico. Por parte de la Sala

Penal de la C.S.J se vislumbra, durante este periodo, un interés por establecer que el

consumidor debe ser un sujeto de medidas de carácter médico y no de contenido penal,

en aras de excluir la conducta de porte y consumo de la dosis personal de la

intervención del derecho penal.

Con ocasión de la promulgación y vigencia de la Constitución Política de 1991, y

orientados por los principios y derechos contenidos en ésta, se dictaron una serie de

sentencias por parte de los altos tribunales del país. Entre éstas se destaca la sentencia

C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, la cual fijó un derecho de los consumidores

al porte y consumo de la dosis personal cuyo precedente fue adoptado por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias dictadas sobre el

tema. Hasta antes de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2009, por el cual se

modificó el artículo 49 de la Constitución, la posición jurisprudencial de la Sala Penal

de la Corte respecto a la conducta de portar sustancia estupefaciente en cantidades

definidas como dosis personal es la de considerar carente de antijuridicidad material tal

conducta, toda vez que no representa una efectiva puesta en peligro o afectación de los

bienes jurídicos que el Estado pretende tutelar en estos casos.

Esa misma tesis se sostiene en los casos en que la persona porte y consuma droga en

cantidades “que se acerquen al límite de lo permitido”112

, que “no la supere (dosis

personal) de manera excesiva”113

o que sean “ligeramente superiores a la dosis

personal”114

. Debido a lo abstracto de estas expresiones y lo poco determinables en

términos cuantitativos, el consumidor está expuesto a lo que a bien determine el juez

como permisible en cada caso particular. Al respecto, no está de más señalar que de las

sentencias de la Sala Penal de la Corte analizadas hasta el año 2009, nunca se observó

que ésta haya reconocido como permisible cantidades superiores al 50% de porte de

estupefaciente autorizado. Por citar un ejemplo, en la sentencia del 18 de noviembre de

2008, la absolución recayó en una cantidad del 49,5 % superior a la dosis personal (29,9

112 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 2005. Expediente No. 18609.

M.P. Hernán Galán Castellanos. 113 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de octubre de 2008. Expediente No. 30570.

M.P. Julio Enrique Socha. 114 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de noviembre de 2008. Expediente No.

29183. M.P. José Leónidas Bustos Martínez.

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67

gramos de marihuana) y en la sentencia del 8 de julio de 2009 se absolvió por el 30% de

exceso (1.3 gramos de cocaína).

Además, en ambos eventos (esto es, en posesión y consumo de la dosis personal o de

cantidades ligeramente superiores a ésta) es necesario, en cada caso particular,

demostrar que dichas conductas sólo podían repercutir en el ámbito de la privacidad de

quien porta y consume el estupefaciente. En otras palabras, durante el proceso penal se

debe determinar que la persona es un consumidor recurrente de la sustancia que le fue

sorprendida. Esto se traduce en que durante el proceso la defensa tiene la carga de

probar que la persona es consumidor adicto a una droga que produzca dependencia

física, para excluir otros motivos diferentes al consumo y que tocan con el tráfico de

estupefacientes. Lo anterior puede repercutir negativamente sobre aquellas personas que

no son consumidores habituales o que ni siquiera alcanzaron a iniciarse en el mundo de

las drogas, pues les será más difícil probar que su intención no es diferente al propio

consumo.

Bajo la administración del ex presidente Álvaro Uribe Vélez (2002-2010) regresa al

debate público la penalización de la dosis personal. Luego de varios intentos fallidos de

reforma a la Constitución, finalmente se aprueba y entra en vigencia el Acto Legislativo

02 de 2009, por el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política. Al analizar

dicha disposición normativa, se observa que de la literalidad del nuevo artículo 49 no se

puede desprender que se haya regresado al estado de cosas anterior a la sentencia C-221

de 1994, toda vez que esta norma prohíbe (mas no penaliza) el porte y uso de

estupefacientes. Tal interpretación se sustenta en lo dicho por la Corte Constitucional en

sentencia C-574 de 2011, a través de la cual se determinó la constitucionalidad del Acto

Legislativo 02 de 2009, en la cual además se dijo que la prohibición está restringida

solamente a la imposición de medidas administrativas de carácter pedagógico,

terapéutico y profiláctico, siempre y cuando se dé el consentimiento informado del

adicto.

Se critica que en la actualidad no existe una ley que establezca las medidas

administrativas de carácter pedagógico, profiláctico o terapéutico que compete al

Page 68: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

68

legislador establecer, dado el carácter remisorio que tiene el artículo 49 de la

Constitución, por lo cual, en cierta forma, se hace inaplicable dicha disposición.

El tema de las medidas a las que debe ser objeto el consumidor de sustancias

estupefacientes por parte del Estado se ve enriquecido con el análisis de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada sobre el derecho que tiene el

adicto o el que padece drogadicción crónica a recibir un tratamiento de rehabilitación

adecuado por parte de las empresas promotoras y prestadoras de salud y hasta de las

instituciones privadas que tengan convenio con el estado. A partir de este análisis, se

concluye que, al ser considerado sujeto de especial protección constitucional, el

consumidor recurrente que ha generado algún tipo de dependencia a las sustancias

alucinógenas sólo es merecedor por parte del Estado de medidas tendientes a su

rehabilitación, en oposición a las medidas de carácter punitivo que están destinadas a la

limitación de su libertad.

En un claro contrasentido con todo lo anterior, entra en vigencia la Ley 1453 de 2011, la

cual modificó el artículo 376 del Código Penal al suprimir la excepción de la dosis

personal, para entrar a penalizar el porte de droga en cualquier cantidad. Si bien la Corte

Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o no del artículo 11 de

la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 376 del C. Penal, se puede concluir que

una interpretación literal de este artículo (en el sentido de considerar el porte de

sustancias estupefacientes para el consumo como una conducta punible) es contrario a la

Constitución, en especial al artículo 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad y al

artículo 49 en lo que tiene que ver con la modificación introducida por el Acto

Legislativo 02 de 2009. Sobre el particular, son útiles algunos apartes de la sentencia

del 17 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. y, en especial, de la

sentencia del 18 de octubre de 2011 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior

de Medellín.

Hoy en día, gracias a los desarrollos jurisprudenciales de las altas cortes que han

establecido el sentido de las distintas normas aplicables a la figura, el porte y consumo

de la dosis personal no se penaliza e inclusive se tiene como carente de reproche penal

la conducta de portar sustancias ilícitas en cantidades superiores. Del análisis realizado,

Page 69: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

69

se infiere que en la actualidad cobran fuerza dos posturas sobre qué tanta cantidad de

estupefacientes, superior a la dosis personal, es permitido: de una parte, está la postura

fijada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la mencionada sentencia del

17 de agosto de 2011, de acuerdo con la cual se permite el porte de sustancias

estupefacientes para el consumo, en cantidades superiores a la dosis personal, pero que

no desborden “el límite de razonabilidad”. Si bien esta expresión es abstracta e

imposible de concretar en términos cuantitativos, del análisis de esta sentencia (y, en

general, del resto de la jurisprudencia) se infiere que el porte no puede ser superior al

50% de la dosis personal, pues esto es lo máximo que ha permitido la Corte en otros

casos. De otra parte, está la postura fijada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior de Medellín en sentencia del 18 de octubre de 2011. De acuerdo con ésta, se

concluye que dicho tribunal considera irrelevante el tema de qué tanta cantidad de droga

porte la persona, siempre y cuando ésta se dirija exclusivamente a su consumo; aún así,

la persona no puede portar “cantidades enormes”, pues dicha situación hace que sea

difícil inferir que la droga solo tendrá como destino el propio consumo. Apelando a este

caso en concreto, puede afirmarse que el Tribunal de Medellín considera que aún sigue

siendo carente de antijuridicidad material el porte y consumo de sustancia en cantidades

superiores por cuatro veces a la dosis personal. Por tal razón, dicha postura se hace más

permisiva en beneficio de aquellos consumidores que, teniendo los medios, se

aprovisionan de cantidades muy superiores de droga para satisfacer su necesidad por

más de una ocasión y durante un periodo de tiempo más prolongado (dosis de

aprovisionamiento).

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la obligación

constitucional de perseguir el delito de tráfico de estupefacientes, puede iniciar la

investigación para confirmar o descartar la condición de consumidor y, paralelamente

para corroborar o excluir la hipótesis de distribución a cualquier título. Si se establece

que es consumidor, no debe hacerse la imputación y deberá archivarse la

correspondiente indagación.

Page 70: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

70

CAPÍTULO 2

LA PRÁCTICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Uno de los aspectos más relevantes de las normas, aparte de su existencia, es la

aplicación que se hace de éstas por parte de los ciudadanos y, en especial, de los

operadores del derecho, quienes pueden o no aplicar las normas, aplicar solo parte de

ellas, hacerlo solo en algunas circunstancias, o tener interpretaciones divergentes

sobre cómo deben hacerlo1. En el presente capítulo analizamos a fondo la legislación

aplicable y la jurisprudencia constitucional y penal que han desarrollado las altas cortes

del país en torno a la figura de la dosis personal, destacando que estos operadores del

derecho tienen interpretaciones divergentes sobre cómo deben interpretarse las normas

que son aplicables a la figura, las cuales afectan en mayor o menor medida a un grupo

poblacional en particular.

En este capítulo mostraremos la brecha que hay entre la normatividad vigente aplicable

a la dosis personal, la jurisprudencia constitucional y penal desarrollada por los

tribunales, y la práctica cotidiana de los fiscales especializados. Las preguntas que

pretendemos responder son: ¿Cómo se aplica la normatividad vigente y la

jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia sobre la dosis personal?, en otras palabras: ¿se penaliza el

porte y consumo de sustancias estupefacientes en cantidades que encuadran en el

concepto de dosis personal y que son destinadas para el propio consumo? De ser

negativa la respuesta queremos saber si: ¿es cierto que no se penaliza tampoco la

conducta de portar estupefacientes para el propio consumo en cantidades incluso

superiores a la dosis mínima? Y al respecto: ¿qué pasa con la modificación hecha a la

Constitución Política mediante el Acto Legislativo 02 de 2009? ¿Qué pasa con la

modificación introducida por la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 376 de

Código Penal? ¿A qué procedimiento se exponen las personas que son sorprendidas

portando droga? Para responder a estas y otras preguntas presentaremos a continuación

un trabajo de campo sobre la práctica cotidiana de la aplicación tanto de las normas

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71

como de la jurisprudencia de las altas cortes por parte de la Fiscalía General de la

Nación y las conclusiones que sacamos de dicho estudio.

2.1. La mayoría de los fiscales de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública,

Seguridad Pública y otros, solicitan la preclusión en los casos en que la persona

capturada es consumidor

La persona que es capturada por la policía portando sustancias estupefacientes en

cantidades consideradas superiores a la dosis mínima, debería ser conducida a una

Unidad de Reacción Inmediata (URI). En efecto, la mayoría de los fiscales entrevistados

manifestaron que si un policía se encuentra con una persona portando sustancias

estupefacientes en cantidades considerablemente superiores a lo señalado como dosis

personal, deben ser remitidas de inmediato a una URI. También se debe hacer lo propio

en los casos en que si bien la persona sólo porta una dosis personal, los hechos que

rodearon su captura dan para creer que el destino de la droga es distinto al propio

consumo. La razón de esto es que las Unidades de Respuesta Inmediata desarrollan las

labores de iniciativa investigativa antes de cualquier trámite judicial con el fin de

establecer la posible comisión de delitos para luego presentarle al fiscal seccional

elementos de juicio y pruebas para continuar con el proceso penal. Una vez es remitida

la persona por la policía, ésta queda sometida a un grupo de fiscales y a un grupo de

investigadores y técnicos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, la

Sijin, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio

Público, que tienen a su cargo establecer la identidad del posible autor de un hecho

punible por medio de entrevistas y la verificación y el análisis de la información

recolectada. Los fiscales adscritos a una Unidad de Respuesta Inmediata hacen la

imputación fáctica si de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la

información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que la persona es un

posible autor del delito de tráfico de estupefacientes. Una vez se hecho esto el caso se

remite a los fiscales seccionales de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública,

Seguridad Pública y otros delitos, quienes en su mayoría solicitan al Juez Penal del

Circuito la preclusión en los casos en que la persona acredita ser un consumidor de la

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72

sustancia que le fue incautada y siempre que la misma no supere de manera excesiva los

límites establecidos como dosis personal. Aspecto este último que varía según la postura

que adopte el fiscal.

La mayoría de fiscales de esta unidad, compartiendo la postura jurisprudencial de la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de lo señalado en sentencia C-221 de 1994

por la Corte Constitucional, consideran que el porte de sustancias estupefacientes para

el propio consumo es una conducta que carece de antijuridicidad material, por lo cual se

hace la solicitud de la preclusión aplicando la causal 4ª del artículo 332 del Código de

Procedimiento Penal. Aun así, dos aspectos se tornan relevantes a la hora de solicitar la

preclusión de este tipo de casos: i) probar que se es consumidor; y ii) la cantidad de

droga que le es incautada.

Los fiscales, para establecer que respecto a determinado caso están frente a un

consumidor de droga que porta la sustancia para su propio uso, se valen de distintos

elementos materiales probatorios. Unos relacionados con el momento de la captura y de

los hechos que rodearon esta. Por ejemplo, el Fiscal 301 de esta unidad señala que:

“Lo primero que tengo en cuenta para solicitar la preclusión es que esté frente a un

consumidor, para lo cual tengo en cuenta el contenido del informe policial de vigilancia

que es diligenciado al momento de la captura (…) la valoración médico-legal que diga

que es consumidor (…) el álbum fotográfico que se le hace a la personal que es

capturada donde se toman fotos de su persona y de la droga incautada. Ahí uno ve el

semblante de la persona y eso dice mucho de si una persona es consumidor o no”.

Por su parte la Fiscal 257 manifiesta que:

Analizamos el sitio donde fue retenido, se analiza la presentación de la sustancia, esto

es importante porque el vendedor de marihuana en pequeñas cantidades porciona las

cantidades, y cuando el consumidor lo compra se va a encontrar una pequeña cantidad

(…) También importa la reacción de la persona al momento de ser retenida, la persona

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73

a veces manifiesta pánico, susto, y a veces no dice nada (…) hay que analizar todo el

contexto.

De otro lado, los fiscales valoran los testimonios rendidos por el consumidor, sus

familiares y los dictámenes médicos o las valoraciones psiquiátricas, en muchos casos,

realizadas por expertos del Instituto Nacional de Medicina legal. Sobre el tema el Fiscal

256 señaló que:

Se hace un interrogatorio que rinde el imputado de manera libre y voluntaria, con su

defensor traen algunos testigos que acreditan el consumo, y especialmente una

valoración psiquiátrica de Medicina Legal. Se hace un estudio que nos dice si

efectivamente esta persona tiene cierto tipo de adicción y, según el caso, la

periodicidad del consumo, eso para determinar en algunos casos que sea la dosis

personal como lo dice la Corte o dos, tres veces más, que es la cantidad de

aprovisionamiento, es decir, la que tiene destinada para varios días.

Por su parte, el Fiscal 50 dijo:

Medicina Legal toma muestras de orina para establecer la condición, la mayoría de las

veces el resultado da positivo. Segundo, se le hace una prueba psicológica, que hace la

Defensoría del Pueblo donde se establece su condición de adicción y el grado dentro

del cual ellos se encuentran, porque hay cuatro grados: consumidor pequeño,

consumidor habitual, consumidor dependiente y consumidor experimental. Y otra forma

son las declaraciones, vienen los papas a contar la triste historia de sus hijos.

Finalmente, haciendo énfasis en la importancia de las declaraciones de los familiares del

consumidor el coordinador de esta unidad de fiscalías, el doctor José Jairo Garrido

expuso al respecto que:

Generalmente aquí se acuden a muchos métodos, uno de ellos es interrogar al mismo

individuo, realizar entrevistas a su contorno familiar, aunque a veces se dice que no se

debe recibir las entrevistas de la familia porque ellos van a declarar a favor del

Page 74: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

74

imputado. Eso es entendible, pero en estos casos en particular, de drogas y gente

adicta, si hay que acudir a ese entorno familiar, así sea muy cercano por lazos de

sangre, porque ellos son quienes verdaderamente pueden dar fe de que esta persona

desde cierta edad mostró inclinación a las drogas.

Cabe resaltar que de los fiscales entrevistados hubo una, la Fiscal 257, que manifestó

que ella, a pesar de la carga de trabajo que tenía constantemente por la acumulación de

este tipo de casos, nunca solicitaba la preclusión, pues para ella era reprochable desde

todo punto de vista el portar sustancias estupefacientes, incluso para el propio consumo,

dado que estos comportamientos, para ella, trascienden la órbita interna de la persona

que los ejecuta y afecta a quienes están a su alrededor.

Paralelamente al análisis de estos elementos materiales probatorios que permiten inferir

que se está ante un consumidor de droga, los fiscales extraen una serie de

consideraciones respecto de las cantidades que le fueron incautadas al procesado. En

este aspecto juega un papel importante la posición dogmática que tiene el fiscal respecto

a estos casos y los lineamientos jurisprudenciales a los que se acoge, los cuales

determinan qué tanta cantidad de droga, superior a la dosis personal, puede portar el

consumidor sin que sea reprochable por el derecho penal. Estos temas los analizaremos

a fondo más adelante, pero por lo pronto podemos decir que la mayoría de los fiscales

de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública son de un criterio amplio o permisible,

pues han reconocido que carece de relevancia penal el porte de droga en cantidades muy

superiores a lo que la Corte Suprema ha considerado como conducta carente de

lesividad material, lo cual obedece, entre otras, a que los fiscales prefieren hablar de

dosis de aprovisionamiento más que de dosis personal.

El literal j)del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 establece como dosis personal de

marihuana una cantidad de 20 gramos. En la práctica los fiscales de esta unidad hacen la

solicitud de la preclusión a personas que porten consigo entre 100 y 150 gramos de

marihuana, lo cual es ostensiblemente superior a lo que la ley ha establecido como dosis

personal respecto a este tipo de sustancia. A manera de ejemplo, el Fiscal 50 es de los

que considera que no es penalmente reprochable portar hasta 150 gramos de marihuana,

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75

mientras que el Fiscal 358 reconoce como permisible entre 100 y 140 gramos de esta

sustancia siempre y cuando tenga plenamente acreditado que la persona es un

consumidor. En casos en los que la cantidad portada sea superior a los límites que los

fiscales consideran razonables, es muy difícil sostener que toda la droga está destinada

exclusivamente para el consumo personal, independiente de si la persona acredita o no

su condición de adicto, pues en la práctica opera una presunción según la cual el porte

de sustancia estupefaciente en cantidades enormes es considerado como un indicio de

que la misma tendrá un destino diferente al consumo por parte de su portador.

En ese orden de ideas, si, por ejemplo, el fiscal se encuentra frente a una persona que

fue capturada portando 100 gramos de marihuana y acredita que la misma estaba

destinada a su consumo personal, toda vez que de los elementos materiales probatorios

se demostró que es un consumidor de dicha sustancia, el fiscal solicita ante el Juez

Penal del Circuito la preclusión en virtud de la causal 4ª del artículo 332 del Código de

Procedimiento Penal.

Los fiscales manifiestan que la mayoría de los despachos judiciales que conocen de

estas preclusiones las aceptan y que solo en contadas excepciones les han sido negadas.

Caso en el cual apelan la decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por ejemplo, el

Fiscal 256 manifestó que:

En la mayoría de los casos se han aceptado las preclusiones y si se hace una estadística

de cuántas preclusiones se han aceptado en proporción a las peticiones que ha hecho la

fiscalía, son, yo creo, de un 90%.

Por su parte el Fiscal 254 señaló:

Los jueces aceptan las preclusiones en su mayoría. Se puede decir que un 80% de los

jueces aceptan la preclusión, entre otras, porque aceptan la tesis de la dosis de

aprovisionamiento. Los jueces restantes se acercan más a los postulados de la Corte

Suprema de Justicia sobre cantidades un poco superiores a la dosis mínima.

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76

Finalmente, se destaca lo manifestado por la Fiscal 301 quien manifiesta que, durante

los 12 meses que ha ejercido como fiscal de esa unidad, nunca le han negado una

preclusión.

En los casos en los que les es negada la preclusión, la tendencia de los fiscales

entrevistados es la de apelar la decisión del Juez Penal del Circuito ante la Sala Penal

del Tribunal de Bogotá. En muy pocos casos los fiscales desisten de ejercer este recurso.

La principal razón para no hacerlo es que no cuenten con los elementos materiales

probatorios suficientes para acreditar que la persona es un consumidor.

En caso de que les sea negada la preclusión tanto por el Juez Penal del Circuito como

por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, los fiscales hacen la correspondiente

formulación de la acusación y llevan el proceso hasta el juicio. Respecto a esto las

opiniones están divididas, pues hay fiscales que consideran que al finalizar la práctica

de las pruebas durante el juicio oral, se debe solicitar la condena mientras que otros

consideran que se debe pedir la absolución. Por ejemplo, hay fiscales como el 50, 250 y

el Fiscal 358 que solicitan la absolución, pues no están de acuerdo con que se condene a

una persona que es adicto y que portaba la droga para su propio consumo.

Por el contrario hay otros, como el Fiscal 254, que solicitan al final de proceso la

condena, pues consideran que la defensa tiene el deber de demostrar durante el proceso

que la persona es un consumidor y que la droga la portaba para su propio consumo en

aras de que el juez, al valorar esas pruebas, falle a favor del acusado.

Con todo, de las entrevistas de los fiscales sobre este aspecto, las mayoría son

recurrentes al manifestar que el hecho de que los jueces no acepten las solicitudes de

preclusión contribuye a que haya un desgaste del aparato de justicia, pues se obliga a los

fiscales a impulsar el proceso penal hasta el juicio para que, en la mayoría de los casos,

se absuelva al acusado toda vez que no se probó durante el desarrollo de éste que la

droga que portaba fuera para distribuir. Fenómeno que ellos atribuyen a una falta de

unidad en los criterios y de una interpretación errónea tanto de la ley aplicable al tema

como de la jurisprudencia penal que se ha desarrollado en torno al tema.

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77

2.2. El perfil que manejan los fiscales entrevistados se ajusta al siguiente

Analizando las entrevistas realizadas a los fiscales nos encontramos con coincidencias

en cuanto al perfil que se recibe en razón del porte de estupefacientes, el cual se puede

resumir en la siguiente descripción realizada por la Fiscal 257:

[Es]… una persona que no pasa de los veinticinco años, la mayoría son hombres, por

ahí hasta los veintitrés años, siendo estudiantes a veces desempleados, personas de una

etapa de la vida como el bachillerato o la universidad , porque los demás son puros

habitantes de la calle.

Como una primera impresión es decible que no solamente los individuos son habitantes

de la calle sino que también existen otro tipo de personas que se salen del estereotipo de

habitante de la calle. La anterior visión es oponible a la manifestada por el Fiscal Danny

Samuel Granados (Fiscal 50), el cual declara que: “aquí lo único que nos llegan son los

mal llamados desechables o habitantes de la calle… aquí no llega nada serio, pues una

persona de estrato económico medio alto nunca llega, la policía no lleva a nadie de esa

condición”.

Las anteriores dos declaraciones aunque opuestas tienen un punto de contacto al hablar

del alto número de “desechables” o habitantes de la calle que llegan a causa de portar

dosis de drogas superiores por poco a la dosis mínima.

Es así como el Fiscal 256 manifiesta que en su mayoría si son indigentes no se podría

decir que son sólo indigentes. Es así como describe de la siguiente manera el tipo de

personas que es llevado por porte de estupefacientes:

Un buen número son indigentes, pero tenemos otras persona de estratos más altos

como el dos o el tres, además de estudiantes universitarios”.

Podemos decir que en general no es común que se lleve a juicio a una persona de estrato

socioeconómico medio alto, pues se aprecia que es más recurrente encontrar jóvenes

habitantes de la calle o personas de estratos medio bajos, marcando de cierta manera

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78

una permisividad e igualdad respecto al que está sujeto a ser llevado a juicio; lo anterior

desde el momento en que se realiza la captura por parte de la policía.

Destacando el hecho en el cual la mayoría de los detenidos corresponde a jóvenes

adultos aproximadamente hasta los 25 años de edad, la Fiscal 31 Seccional de Bogotá

manifiesta su preocupación de la siguiente manera:

Indigente, así se llama a estos muchachos, sobre todo los padres tienen todo en su casa,

o sea no se les puede atribuir el hecho de que los padres trabajen para pagarles una

buena universidad, lo cojan hoy en día los muchachos como excusa de que por eso

están en las droga…Para mí lo importante es hacerlos entrar en razón, porque

efectivamente se están causando un daño, y no solo por ellos, sino a sus familias.

Por último, encontramos una explicación desde el inicio del problema hasta llegar al

perfil esbozado por casi todos fiscales, siendo resumida por el coordinador de esta

unidad de fiscalías, doctor José Jairo Garrido:

Yo pienso que hay de todo, hay tanto estudiantes, hijos de familia… no se puede

tampoco pretender decir que eso es sólo habitantes de la calle. Yo pienso que al

contrario, el habitante de la calle primero ha sido hijo de familia, que no se le brindó

apoyo, y se le dejó a la deriva, y ahora es un habitante de la calle, y este vicio causa un

poco más de reproche cuando se ve en un individuo de estos, que frente a un muchacho

que todavía es hijo de familia al que si no se le presta apoyo, si no se le presta ayuda,

pues más tarde va a ser igual que un habitante de la calle, porque inicialmente el

muchacho está en su casa, con su familia, pero ya sale de su casa y se dedica ciento por

ciento al vicio.

En esta última declaración del fiscal encontramos el perfil general de la persona que,

resumido, puede componerse de una persona por lo general joven del género masculino,

por lo general habitante de la calle y en su defecto persona de estrato 1, 2 ó 3. Se deja un

lugar a los estudiantes universitarios que componen un grupo muy alto de

consumidores, los cuales siempre van a estar en este grupo. Pero también podemos

extraer de la anterior percepción que es un problema circular y cultural y que el tema no

pasa por la dosis mínima sino por políticas que estén encaminadas a sacar a la persona

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79

de la adicción, para que en un futuro dicha persona no se convierta en un delincuente o

en un habitante de la calle, mal llamados indigentes, mal llamados desechables.

2.3. Los fiscales consideran que el concepto de dosis de aprovisionamiento

responde mejor a lo que se está presentado en la realidad

Uno de los temas más importantes de nuestro trabajo de campo tiene que ver con la

forma en que los fiscales vienen aplicado la jurisprudencia constitucional y penal

desarrollada por los altos tribunales del país sobre el concepto de dosis personal.

Además del conocimiento de los pronunciamientos importantes que se han hecho sobre

el tema, estudiamos si estos estaban siendo interpretados de forma correcta por parte de

los fiscales y si ellos estaban de acuerdo con estos lineamientos jurisprudenciales.

De este estudio tenemos, en primer lugar, que todos los fiscales entrevistados afirman

estar de acuerdo con los diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia, en especial, de aquellos que fueron emitidos luego de

la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1994 que despenalizó el porte de droga

en cantidades consideradas como dosis personal.

Los fiscales aplauden que la Corte Suprema de Justicia empezara a reconocer desde el

año 2005, en jurisprudencia que fue reforzada en los pronunciamientos del 8 de octubre

de 2008 (Magistrado ponente Julio Enrique Socha) y 8 de julio de 2009 (Magistrado

ponente Yesid Ramírez Bastidas), que la conducta de portar alucinógenos en cantidades

ligeramente superiores a la dosis personal carecía de antijuridicidad material, por lo cual

no era merecedora de una sanción penal, siempre que estuviese acreditado que la

persona era un consumidor de la sustancia con la que fue sorprendido.

Al respecto, es de destacar que dentro de los fiscales se manejan dos posturas sobre qué

tanta cantidad de droga superior a la dosis personal se permite portar sin que dicha

conducta sea sancionada penalmente. En efecto, hay quienes, acogiendo lo dicho por la

Sala Penal de la Corte Suprema, en especial, en sentencia del 17 de agosto de 2011

(Magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero), sostienen que sólo debe ser

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permitido el porte de sustancia estupefaciente en una cantidad “ligeramente superior” a

la dosis personal, siempre que esté plenamente acreditado que la persona es un

consumidor de la sustancia que le fue encontrada.

Esta postura es compartida, principalmente, por los fiscales 31, 256 y 257. La Fiscal 31

considera que para que se pueda pensar razonablemente que la droga incautada está

destinada exclusivamente para el consumo de quien la porta, ésta sólo puede superar

ligeramente la dosis personal, pues cantidades superiores sólo pueden ser explicadas

apelando a la idea de su distribución. De ahí que ella manifieste que “por eso yo no

estoy de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Medellín, porque intenta alargar la

dosis personal”. Por su parte, el Fiscal 256 señala que en cumplimiento de los

lineamientos jurisprudenciales se debe observar “que la cantidad de la droga, si bien

exceda la dosis mínima, no puede ser considerablemente mayor”.

De otra parte, y esta es la posición mayoritaria, hay fiscales que consideran que dadas

las circunstancias fácticas que rodean los casos de porte de sustancias alucinógenas para

el propio consumo, es mejor hablar de dosis de aprovisionamiento que de dosis

personal, entendido este primer concepto como la cantidad de droga de la que se

aprovisiona una persona para satisfacer su necesidad por más de una ocasión y durante

un período prolongado. Postura que hoy es recogida por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 18 de octubre de 2011 (Magistrado

ponente doctor Santiago Apráez Villota). Esta postura es compartida por los fiscales 50,

250, 254, 255, 256, 301 y 358. Dichos fiscales, además critican ciertos apartes de la

sentencia del 17 de agosto de 2011 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En

primer lugar, para ellos la Corte es ambigua al momento de establecer que se sanciona

penalmente el porte de droga en cantidades que “desborden el límite de razonabilidad”,

pues dicho concepto no es determinable en términos cuantitativos, por lo que, apelando

a las circunstancia del caso que fue objeto de estudio por la Corte Suprema en dicha

ocasión, se concluiría que el porte de cantidades iguales o superiores a 79.9 gramos de

marihuana es una conducta reprochable penalmente. Esto no es compartido por ellos,

toda vez que consideran que si una persona tienen los medios para hacerlo, puede

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81

perfectamente portar cantidades superiores para su propio consumo sin que dicha

conducta ponga en peligro o afecte los derechos de los demás.

De otra parte, critican que la Corte haga una presunción en contra del acusado según la

cual si esta persona porta droga en cantidades superiores a la dosis personal es porque la

destinación de la misma es su distribución. Sobre esto el Fiscal 250 manifestó que:

Yo soy de un criterio amplio, por lo cual para mí lo más importante es que la persona

que sea atrapada portando droga sea un adicto, es decir, debe estar plenamente

demostrado que el portador es un consumidor regular de droga y que la sustancia que

le fue encontrada estaba destinada para su consumo. Sobre el tema es importante el

análisis que se hace en la sentencia del doctor Santiago Apráez Villota del Tribunal

Penal de Medellín.

Sobre el contenido de la sentencia del 17 de agosto de 2011 de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:

Si bien está más que comprobado que la persona es consumidor, la Corte hace una

presunción, según la cual, si una persona porta droga en cantidades superiores, es

porque la destinación de la misma será para distribución. Por esas razones me aparto

de lo que dice la Corte al respecto.

Así mismo el Fiscal 254 manifestó que:

Yo considero que es mejor hablar de una dosis de aprovisionamiento en los términos de

la sentencia del Tribunal de Medellín del año 2011, cuyo magistrado ponente fue el

doctor Santiago Apráez Villota. Para mí esta sentencia del Tribunal rompe la

jurisprudencia de la dosis minina o que supere levemente dicha cantidad. En la

sentencia del 17 de agosto de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, cuyo magistrado

ponente fue el doctor Fernando Alberto Castro Caballero, la Corte se quedó corta al

momento de hablar sobre el tema de porte de estupefacientes para el consumo, ya que

hace referencia sólo a cantidades ligeramente superiores, lo cual no es coherente con

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82

la realidad del consumidor que para satisfacer su adicción decide aprovisionarse de

cantidades superiores.

A pesar de la divergencia de posturas respecto a la cantidad de droga que se permite

portar para el consumo cuando ésta es superior a la dosis personal, los fiscales están de

acuerdo en que se debe analizar cada caso en concreto, para determinar, en primer lugar,

si se está frente a un consumidor y, en segundo lugar, si la droga que le fue incautada

está destinada para su consumo. Al respecto el coordinador de esta unidad de fiscalías,

doctor José Jairo Garrido señala que:

[…] los casos son muy independientes, cada caso merece un estudio detallado y

cuidadoso en particular. En caso de que una persona porta algo más de la dosis

mínima permitida, digamos que porte 20 o 25 gramos de marihuana, está portando más

de la permitida, pero ese puede ser un consumidor, puede ser un enfermo, puede ser

una persona que requiere un tratamiento terapéutico, psicológico o médico, y en

ninguno de los casos una sanción penal. Puede ocurrir también que la persona lleve

esa cantidad de droga, esa dosis permitida ligeramente superada, pero ser un

expendedor”.

De ahí que la particularidad de cada caso en concreto exija del fiscal un análisis

detallado del mismo, para determinar la calidad de consumidor de la persona y que la

droga que le fue sorprendida esté destinada exclusivamente para su consumo. Una vez

hecho esto queda a criterio del fiscal, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales

que comparta, determinar qué tanta droga superior a la dosis personal se le es permitido

portar al consumidor, sin que sea dicha conducta reprochable por el derecho penal. Al

respecto, juega un papel importante determinar hasta qué cantidad de droga se puede

portar para justificar que está destinada al propio consumo y cuáles cantidades, por ser

excesivas, sólo pueden ser explicadas en punto de su distribución.

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83

2.4. La modificación introducida por la Ley 1453 de 2011 al artículo 376 del

Código Penal no debe entenderse como una penalización a todo tipo de porte de

droga

Como vimos en el capítulo 1º, la Ley 1453 de 2011 o Ley de Seguridad Ciudadana hizo

una modificación al artículo 376 del Código Penal, por medio de la cual suprimió la

excepción de la dosis personal para entrar a penalizar toda clase de porte de

estupefacientes. O eso era lo que en un principio se entendió una vez entró en vigencia

la mencionada Ley. Lo cierto es que en la práctica la situación ha sido muy diferente,

pues para los fiscales la Ley de Seguridad Ciudadana no entró a penalizar todo tipo de

porte de sustancias alucinógenas, pues como veremos ellos siguen aplicando el

concepto de dosis personal e incluso, en mayor medida, el concepto de dosis de

aprovisionamiento y la jurisprudencia que ha decantado la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia, como la decantada en el pronunciamiento del 17 de agosto de

2011, y, especialmente, la postura adoptada en la sentencia del 18 de octubre de 2011 de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En efecto, en palabras del Fiscal 255

tenemos que:

Exactamente la interpretación exegética de la norma es esa, no. Que volvemos a la

situación anterior en la cual desaparece la dosis mínima, pero en la práctica no se está

aplicado. Digamos que para indagación llega una persona a la cual se le incautan 20

gramos de marihuana, en ese caso, la fiscalía procede a archivar la indagación. Y si se

conoce ese mismo caso en la etapa de imputación, se procede, por parte de nosotros, a

buscar elementos tendientes a precluir la investigación. Y en la práctica los jueces

siguen aplicando la línea jurisprudencial sobre la no lesividad de la conducta de portar

droga en dosis mínima.

Lo cierto es que una vez entró a regir la Ley de Seguridad Ciudadana, la gente creyó

que se había derogado tácitamente la Ley 30 de 1986, con lo que, en palabras del Fiscal

254, “se llegó a creer que era penalizado cualquier tipo de porte, es decir, que así usted

sólo portara marihuana en una dosis mínima se creía que su conducta era merecedora de

una sanción penal. Esto se tradujo en mayor trabajo para los fiscales hasta que la Corte

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Suprema de Justicia se pronunció al respecto el 17 de agosto del año pasado”. De otra

parte, el Fiscal 257 explicó que el principal efecto inmediato de la modificación

introducida por la Ley 1453 de 2011, se manifestó en los policías, quienes consideraron

que el porte de cualquier cantidad de droga era ilegal, por lo cual remitieron más casos a

las fiscalías.

En todo caso, de las entrevistas a los fiscales encontramos que si bien la Ley 1453 de

2011, aparentemente penalizó cualquier tipo de porte de droga, independientemente de

su cantidad, en la práctica éstos están aplicando lo que al respecto ha dicho la Corte

Suprema de Justicia, en especial en su pronunciamiento del 17 de agosto de 2011 y lo

dicho por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del

18 de octubre de 2011, cuyo magistrado ponente fue el doctor Santiago Apráez Villota.

En ese sentido, para los fiscales de la unidad de delitos contra la salud pública, el

artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,

debe ser interpretado en el sentido de que sólo es penalizada la conducta de portar

sustancia estupefaciente para su distribución a título gratuito u oneroso y no cuando el

porte de la droga tiene como finalidad el propio consumo, pues una interpretación

opuesta vulneraría los artículos 16 y 49 de la Constitución Política, en los términos en

que se expuso este tema en la sentencia que analizamos en el capítulo 1º emitida por el

Tribunal Superior de Medellín del año pasado.

Cabe mencionar en torno a este tema, que la modificación introducida al artículo 49 de

la Constitución Política por el Acto Legislativo 02 de 2009, ha sido utilizada como un

argumento poderoso al momento de sostener que la conducta de portar sustancia

estupefaciente para el consumo personal no es merecedora de una sanción penal, toda

vez que el nuevo artículo 49 de la Constitución, sólo establece, en este tipo de casos,

sanciones administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico, siempre y

cuando se dé el consentimiento informado del adicto. Al respecto, es de gran

importancia lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia 574 de 2011.

Sin embargo, los fiscales manifiestan que con el Acto Legislativo 02 de 2009 se creó un

vacío legal, pues el legislador no ha establecido, mediante alguna ley, cuáles son las

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sanciones administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico que se

pueden imponer a las personas consumidoras de sustancias alucinógenas, previo el

consentimiento del paciente, ni cuál es la entidad estatal encargada de hacerlo. Por lo

que lo mencionado en el nuevo artículo 49 de Constitución, escapa del ámbito penal y,

en especial, de la Fiscalía General de la Nación.

2.5. Los casos relacionados con porte de droga para el propio consumo

congestionan la administración de justicia.

En este tema en particular podemos decir sin temor a equivocarnos que existe

unanimidad entre los fiscales entrevistados. Ellos coinciden en que la penalización del

porte de sustancias estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a la dosis

mínima necesariamente trae consigo un aumento de los casos y de esta forma un

congestión judicial. Dicha situación se puede ver claramente en la opinión del Fiscal 50,

que manifestó:

Es impresionante la congestión, hasta el punto que el Tribunal de Bogotá, que se puede

decir que es el más conservador de los tribunales del país, es el que tiene la línea más

cortista, que es la que llamamos aquella que sigue la Corte Suprema, el Tribunal que

más sigue la Corte es el de Bogotá y el más liberal es el de Medellín (…) Fue así como

el Tribunal de Bogotá, siendo el más conservador, profiere una decisión sin

precedentes de varios Magistrados, decretaron una excepción de inconstitucionalidad

de la ley 1453, y entraron a considerar que para efectos de preacuerdos y

negociaciones sigue vigente el código de procedimiento en el artículo 351 que dice que

la imputación y antes de la acusación, se puede negociar de una tercera parte de la

mitad. Eso ya lo venían haciendo Medellín y todos los tribunales de Colombia.

La anterior posición además de llamativa es realista, pues para el momento, lo que

obligó al Tribunal a tomar la decisión fue la gran cantidad de casos atendidos por cada

Fiscal, ya que el número ascendía hasta mil procesos.

Cuestión interesante si pensamos que una Ley además de poder cumplir su cometido

sustancial debe contar con la infraestructura necesaria para llevarlo a cabo, cuestión que

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86

a todas luces en el caso en particular no se cumplían, siendo así que por más que

existieran muchas leyes, sentencias, decretos etc…, es imposible con la infraestructura

actual del país pensar que es viable este tipo de política criminal, que lo único que

conllevará es a la inaplicación de la misma.

Es por esto importante destacar lo mencionado por la fiscal 256, en particular la visión

que hace del problema:

Esto ya es una problemática social que tiene que ver con que ha fallado un poco el

control, y también la eliminación de los expendios, el manejo de la preparación de los

jóvenes es una problemática social bien complicada. A los estudiantes hay que

encaminarlos y hay que darles herramientas, de lo contrario vamos a encontrar

siempre esta problemática, que no es solamente problema de legislación.

Es decir que la forma de atacar el problema desde la Fiscalía, independientemente de la

postura que se tome, será ineficaz toda vez que primero la infraestructura para

judicializar a todas las personas es insuficiente –lo que la convierte en inaplicable

debido al volumen de casos que tendría–, y segundo, la ley por sí sola no va a cambiar

la realidad social del país. Una sociedad que está inmersa en esta cultura y en el mundo

de la droga, que para ser cambiada necesita algo más que una ley que prohíba el porte

de cualquier cantidad de droga, convirtiéndonos en un estado coercitivo y sin

herramientas para combatir un problema desde una perspectiva real y colectiva.

2.6. Conclusiones

Existe un panorama normativo y jurisprudencial complejo que contribuye a que la

brecha entre la norma y la práctica sea difícil de abarcar. Por un lado, hay un desarrollo

jurisprudencial constitucional y penal que va desde la sentencia C-221 de la Corte

Constitucional, pasando por la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia, cuyo último fallo es del 17 de agosto de 2011, hasta la

postura manifestada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia

del 18 de octubre del año pasado y que es acogida en su mayoría por los fiscales de la

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87

Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, la salud pública y otros. De este

desarrollo jurisprudencial se puede concluir: primero, que hay un derecho al porte y

consumo de la dosis personal. Segundo, según los establecido por la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la acción penal en aquellos casos en que la

persona sea sorprendida con cantidades ligeramente superiores a los límites definidos

como dosis personal, siempre que se acredite que la persona es un consumidor. Tercero,

según la postura del Tribunal Penal de Medellín es carente de antijuridicidad material la

conducta de portar sustancias alucinógenas para el propio consumo en cantidades muy

superiores (dosis de aprovisionamiento). Por otra parte, el Acto Legislativo 02 de 2009,

que modificó el artículo 49 de la Constitución Política, prohíbe el porte y consumo de

droga en cualquier cantidad mientras que la Ley 1453 de 2011, al modificar el artículo

376 del Código Penal, entró a penalizar el porte de cualquier cantidad de sustancia

alucinógena sin consideración a si la persona es adicta o no.

Ante este panorama normativo, el trabajo de campo permite concluir que para los

fiscales de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública el porte de sustancia

estupefaciente en cantidades consideradas como dosis personal es irrelevante para el

derecho penal por lo que, si no hay prueba fehaciente que permita inferir que la droga

está destinada a su distribución, se solicita, de haberse hecho la imputación por parte del

fiscal de la URI que atendió el caso, la preclusión al Juez Penal del Circuito alegando la

causal 4ª del artículo 332 del C.P.P. Aun así, es extraño, según lo manifestado por los

fiscales, que los policías remitan a una persona que porte la dosis personal a una Unidad

de Respuesta Inmediata y, más excepcional aún, que un fiscal de URI no haga el

correspondiente archivo del caso sino que, por el contrario, impute cargos.

En los casos en que es sorprendida una persona portando droga en cantidades superiores

a lo establecido como dosis personal, se puede concluir que la mayoría de los fiscales,

acogiendo la postura del Tribunal Penal de Medellín, considera que no es reprochable

penalmente dicha conducta aunque las cantidades sean muy superiores a la dosis

personal, siempre que se acredite que la persona que porta la sustancia es un

consumidor.

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88

De ahí que en la mayoría de los casos que conoce esta unidad de fiscalía se solicite ante

los jueces penales del circuito la preclusión del correspondiente proceso penal.

Por otro lado, siendo la posición minoritaria, hay algunos fiscales que consideran que

sólo hay ausencia de antijuridicidad material cuando el porte de sustancia estupefaciente

es ligeramente superior a la dosis personal, siempre que se acredite que la persona que

porta la sustancia es un consumidor. Siendo esta la postura que asume hoy en día la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Aun así, de estas dos posturas se destaca que no hay hoy en día claridad en torno a qué

tanta cantidad, superior a la dosis personal, no es reprochable por el derecho penal, pues

tanto las altas cortes como los fiscales de esta unidad manejan conceptos que no pueden

ser determinables cuantitativamente. Esto puede traer efectos contraproducentes para el

consumidor, pues no hay claridad en torno a qué tanta droga pueden adquirir y portar

para satisfacer sus necesidades sin que su conducta sea constitutiva de un delito. De otro

lado, los deja expuestos a la valoración que los fiscales y jueces hagan de su conducta,

apelando a la postura que estos operadores de derecho consideren adecuada, incluso

aunque la misma no afecte los derechos de otras personas.

Por otro lado, hay unanimidad en la Fiscalía General de la Nación respecto a que se

debe analizar cada caso en concreto, pues la particularidad de los mismos exige al fiscal

que determine, en términos generales, i) que está frente a un consumidor; y ii) que la

sustancia que portaba estaba destinada exclusivamente a su consumo personal.

También se concluye del estudio, que si bien de una interpretación exegética del artículo

376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, se deduce

que se penaliza todo tipo de porte de sustancia estupefaciente, los fiscales en su

totalidad, interpretan esta norma en el sentido de que para efectos de dosis personal o

cantidades superiores, dependiendo en este punto la línea jurisprudencial que se acoja,

no se debe iniciar la correspondiente acción penal, toda vez que una interpretación

contraria vulneraria los artículo 16 y 49 de la Constitución Política.

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89

Con respecto al Acto Legislativo 02 de 2009, concluimos que para los fiscales dicha

disposición normativa, que modificó el artículo 49 de la Constitución, no penalizó el

consumo de drogas, toda vez que la norma sólo prohíbe esta conducta, estableciendo

como consecuencia jurídica la imposición de sanciones administrativas de carácter

pedagógico, terapéutico y profiláctico, siempre y cuando se dé el consentimiento

informados del consumidor de las sustancias. Por tal razón, dicha modificación escapa

al ámbito del derecho penal y, en especial, a la competencia de la Fiscalía General de la

Nación.

Concluimos, finalmente, que hay una clara distinción entre el acto de portar sustancia

estupefaciente para el propio consumo y el acto de portar estas sustancias con la

finalidad de distribuirla a título gratuito u oneroso, pues la postura de la Fiscalía General

de la Nación es unánime al considerar que frente a esta última conducta no hay lugar a

dudas de que es constitutiva de un delito: tráfico de estupefacientes.

CAPÍTULO 3

EL CUERPO DE POLICÍA Y EL PORTE Y CONSUMO DE

ESTUPEFACIENTES

Si bien es cierto que deben existir normas para el correcto funcionamiento de la

sociedad, se hace necesaria una fuerza que exija su cumplimiento; para tal fin, el cuerpo

policial es una herramienta fundamental. Al respecto, la Constitución Política

Colombiana ha dicho en su artículo 218 lo siguiente:

La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado

permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el

mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

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90

En este capítulo, se busca mostrar las obligaciones que la ley le ha puesto en cabeza de

la Policía según la legislación existente, haciendo un estudio respecto a la legislación

general y particular relacionada con la figura de la dosis personal. En consecuencia, se

busca determinar si existe un procedimiento unificado cuando una persona es

sorprendida en posesión de una dosis mínima o ligeramente superior de estupefacientes

o si, por el contrario, existe dispersión de criterios por parte del cuerpo policial. De igual

manera, se pretende identificar el conocimiento de los miembros de la Policía en torno

al la figura de la dosis personal, buscando responder las siguientes preguntas: En este

momento, ¿se judicializa a una persona que sea sorprendida portando la dosis mínima?

Es decir, ¿se penaliza el porte y consumo de sustancias estupefacientes en cantidades

que encuadran en el concepto de dosis personal y que son destinadas para el propio

consumo? En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿cuál es el procedimiento empleado?

¿Cuál es el perfil de las personas que son judicializadas por este delito? ¿Qué pasa con

la modificación que introdujo a la Constitución Política el Acto Legislativo 02 de 2009?

¿Qué pasa con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011 que modificó el

artículo 376 de Código Penal? Y al respecto, ¿sabe la fuerza pública de los cambios

jurisprudenciales acaecidos en las altas corte relacionados con la dosis personal?

¿Conocen la ley 745 de 2002? Para responder a estas preguntas, en las siguientes

páginas se presenta un trabajo de campo sobre la práctica cotidiana utilizada por los

miembros de la Policía Nacional en Bogotá y las conclusiones que surgen de dicho

estudio. Para ello, a continuación mostraremos la brecha existente entre las obligaciones

que están a cargo de la Policía Nacional de Colombia.

3.1 Panorama Normativo

La presente investigación busca delimitar el campo legal en el cual debe y puede actuar

el cuerpo de policía respecto al tema de la dosis personal, lo cual cobra vital importancia

en el momento de realizar el trabajo de campo dado que permite establecer hasta qué

punto los hombres de la policía conocen los deberes y obligaciones que deben cumplir

por ministerio de la ley. El conocer el estado actual de las cosas resulta vital para el

disfrute de los derechos y libertades de la ciudadanía, pues en ocasiones se presentan

atropellos atribuibles a la ignorancia o desconocimiento normativo, si bien en la

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91

realidad se presenta un contrasentido entre tales atropellos y el deber constitucional que

se le otorga a la policía: garantizar el ejercicio de los derechos y libertad pública.

Una vez se tiene claro el mandato constitucional que tienen los miembros de la fuerza

policial, es procedente especificar de qué forma ésta cumplirá dicho mandato. Para el

particular, es necesario traer lo mencionado por el decreto 049 de 2003 el cual fue

modificado por el decreto 4222 de 2006. Este último consagra:

Artículo 2°. Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El

Director General de la Policía Nacional de Colombia tendrá, además de las funciones

que le señalen disposiciones legales especiales, las siguientes:

Formular y adoptar los planes y programas que deben desarrollarse de acuerdo con

los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional para la seguridad ciudadana y la

política de defensa y seguridad.115

Bajo esa óptica, si se entiende que la penalización del porte de cualquier cantidad de

estupefacientes se convierte en un tema de política criminal encaminado a preservar la

seguridad ciudadana, se puede concluir que con ello se busca reducir el consumo y

acabar con el llamado microtráfico para, finalmente, acabar con el mercado de las

drogas, entendiéndose que sin demanda no hay oferta.

Pero la anterior es solamente la obligación general, pues en los últimos años han

existido otras disposiciones. Para el particular, se hace necesario mencionar la ley 745

de 2002, “Por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis

personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para

los menores de edad y la familia”, en el cual se estipulan multas que van desde

sanciones pecuniarias hasta el encarcelamiento por cinco días. Las anteriores

contravenciones se perfeccionan cuando se realizan frente a menores de edad, en el

domicilio con riesgo grave para la comunidad, o cuando se realice cerca de centros

educativos.

115 Decreto 4222 de 2006.

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92

Sin embargo, para el caso particular de Bogotá existe el decreto 411 de 2008, el cual va

en el mismo sentido que la ley 745 de 2002: “Por el cual se establecen restricciones

especiales al consumo de estupefacientes, sustancias psicoactivas y tóxicas, en el

Distrito Capital de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”. Tal decreto buscaba

prohibir el consumo de estupefacientes, independiente su cantidad, en cualquier

establecimiento educativo público y privado, jardines infantiles e instituciones dotadas

para la prestación de servicios de salud.

Así las cosas, se hace relevante destacar que en ningún caso las normas permiten la

detención de la persona en un lugar público, lo cual dibuja el siguiente panorama:

En primer lugar, porque como no es delito, no procede la detención para su remisión a

la Fiscalía. En segundo lugar, porque si bien existe la posibilidad de una retención

transitoria por parte de la Policía, esta retención está limitada tanto por la ley como

por la jurisprudencia a unas pocas hipótesis, entre las cuales no está el consumo de

drogas en espacio público o el porte de la dosis personal116

Tal era el estado de las cosas para el año 2010. No obstante, surge un nuevo cambio en

el año 2012 relacionado con la Ley 1453 de 2011 o Ley de Seguridad Ciudadana, en la

cual se hace una modificación al artículo 376 del Código Penal y que suprimió la

excepción de la dosis personal, para así entrar a penalizar toda clase de porte de

estupefacientes. En otros términos, la persona que sea sorprendida por un policía con

cualquier cantidad de estupefacientes deberá ser puesto a disposición de la fiscalía para

su posterior judicialización.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que la policía debe tener conocimiento de lo que

ocurre con el tema de la dosis personal (así como del manejo que se le debe dar al

mismo) y que debería existir un concepto unificado de lo que se maneja ahora mismo

respecto a la dosis mínima y su evolución; más allá del hecho de que la fuerza policial

116

LEMAITRE, Julieta; ALBARRACÍN, Mauricio. Políticas antidroga en Colombia: Éxitos, fracasos y extravíos.

Patrullando la dosis personal: la represión cotidiana y los debates de las políticas públicas sobre el consumo de

drogas ilícitas en Colombia. 1ª edición. Bogotá: Editorial Uniandes, 2011.

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93

no se encargue de impartir justicia, sí tiene la responsabilidad de poner a disposición a

las personas que comenten un delito o infringen una contravención en pos de lograr que

las leyes o decretos que se profieren tengan aplicación y se puedan llevar a cabo, como

bien lo anotan en su trabajo los profesores Julietta Lemaitre y Mauricio Albarracín en

los siguientes términos:

El conocer las normas, sin embargo, no presenta un cuadro completo de la vida del

derecho. La tendencia del derecho es que las normas son interpretadas y aplicadas de

manera distintas por sus operadores y por la ciudadanía en general, resultando

usualmente una brecha entre el derecho de los libros y el derecho de acción.117

Para demostrar lo anterior, se hace necesario recurrir al trabajo de campo realizado en

la ciudad de Bogotá, el cual consistió en hacer algunas entrevistas a policías,

(independientemente de su rango dentro de la institución) para saber, entre otras cosas,

cuáles son los procedimientos llevados a cabo por estos funcionarios cuando sorprenden

a una persona portando y/o consumiendo una sustancia estupefaciente, el conocimiento

de las obligaciones a las que están sujetos y de la normatividad aplicable a las figura de

la dosis personal, así como si existen interpretaciones divergentes sobe esta

normatividad y la posición personal sobre el tema del consumo de estupefacientes.

3.2. La Policía y la penalización del porte de droga

En el momento que se emprendió la tarea para lograr entrevistas con miembros de la

fuerza policial, se encontraron bastantes dificultades para obtenerlas, en especial

entrevistas cuya intención era interrogar a los miembros que se encontraban en los CAI,

toda vez que, en primer lugar, se denotaba un desconocimiento bastante marcado del

tema y, segundo, una supuesta orden que manifestaba que las únicas personas

encargadas de dar ese tipo de información eran los del equipo de atención al ciudadano

ubicadas en las diferentes estaciones de Bogotá. A pesar de lo anterior, fue posible

entrevistar a comandantes de CAI y uniformados de estaciones de policía.

117

Ibid. p. 208.

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94

En las entrevistas realizadas se encontraron posiciones opuestas respecto al tema de si

en este momento el porte de cualquier cantidad de sustancias psicoactivas está tipificado

como un delito, ya que para algunos el hecho de portar droga (independiente de la

cantidad es un delito) ya se configura como tal. Por el contrario, para otros sólo se

permite el consumo en cantidades establecidas como dosis personal, mientras que para

el resto está permitido el consumo en cantidades ligeramente superiores a ésta. Al

respecto se presenta el siguiente testimonio:

Considero que no es un delito sino una contravención (…) frente a esto, depronto mi

nivel de formación que he tenido, habla de que la dosis personal aún sigue vigente.

Otro patrullero manifestó:

Sólo si supera la dosis mínima es un delito (…) Si porta la dosis mínima, procedemos a

incautarle la droga y a decirles que no pueden seguir consumiendo en espacio público.

De otra parte hay quienes, apelando a la modificación introducida por la Ley 1453 de

2011, señalan que:

Es correcto. Es delito el porte de cualquier cantidad de drogas (…) Lo que se pretende

con la norma (Ley 1453 de 2011) es acabar con estos mal llamados “jíbaros” que, en

pequeñas cantidades, como se los permitía la ley, todo el día se la pasaban vendiendo

estupefacientes en pequeñas cantidades; entonces lo que se busca es perseguir eso, esa

trampa al sistema judicial (…)

De acuerdo con los ejemplos mostrados, se aprecia que para algunos patrulleros aún

continúa vigente el concepto de dosis personal, entendiendo así que las personas tienen

derecho a portar y consumir sustancias alucinógenas en tales cantidades. De otra parte,

están quienes consideran que el porte y el consumo de drogas en cualquier cantidad

están penalizados, para lo cual hacen referencia a la modificación hecha por el artículo

11 de la Ley 1453 de 2011 al artículo 376 del Código Penal. Al respecto, llama la

atención que algunos patrulleros señalaron que existe una excepción a tal posición, y es

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95

cuando la persona porte la droga bajo un prescripción médica, esto, en atención a lo

establecido en el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02

de 2009. Sólo un patrullero señaló que, de acuerdo a lo que indique el fiscal con el que

tiene comunicación directa, el porte y consumo de droga en cantidades ligeramente

superiores está permitido.

En concordancia con lo expresado por los entrevistados, se entiende que no existe

unanimidad respecto a si está penalizado o no el porte y consumo de sustancias

psicoactivas en cantidades señaladas como dosis personal, toda vez que ninguno tenía

claridad sobre los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes sobre el tema y

no había consenso en cuanto a la existencia de la figura de la dosis personal. De otra

parte, al preguntárseles sobre la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de

2009 y la Ley 1453 de 2009, se encontraron interpretaciones divergentes sobre dichas

normas, las cuales pueden traducirse en las diferentes posturas respecto a si el porte y

consumo de droga está permitido o no. Por otro lado, existe un desconocimiento de la

normatividad, en especial del Decreto 411 de 2008 o la Ley 745 de 2002, y la ley 1453

de 2011, pues al cuestionárseles sobre tal punto, las respuestas se tornaban evasivas.

Puede llegar a pensarse que, como institución, la Policía no ha creído necesario tener

una política clara y unificada respecto al tema de la dosis personal, a pesar de que

existen demasiados vacíos respecto a qué normatividad se debe aplicar, por qué se debe

aplicar y hasta dónde se puede llegar por incumplir las disposiciones que prohíben el

consumo en ciertos lugares.

3.3. La aplicación de los procedimientos: cantidad del porte y “grado de

excitación” del consumidor

Los patrulleros entrevistados sostienen que a la hora de determinar qué hacer con una

persona sorprendida consumiendo alguna sustancia alucinógena en el espacio público

intervienen múltiples factores; entre éstos, la cantidad de droga que la persona esté

portando y/o consumiendo, así como su grado de excitación, son los dos factores más

relevantes. Por ejemplo, si un patrullero sorprende a una persona portando droga en

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96

cantidades establecidas como dosis personal, en principio le incauta el estupefaciente y

lo deja ir, con la única advertencia de que no puede seguir consumiendo en el espacio

público. Pero si la misma persona, a discreción del patrullero, tiene un grado de

excitación muy alto, es conducida a una Unidad Permanente de Justicia en donde es

retenida, transitoria y preventivamente, por 24 horas. Dicho procedimiento, llevado a

cabo por la mayoría de los patrulleros entrevistados, puede ser descrito de la siguiente

forma:

(…) Bueno, el procedimiento a nivel preventivo establecido con la Unidad Permanente

de Justicia (UPJ), nos faculta a nosotros a conducir, por un espacio de 24 horas

aproximadamente, y retener en las instalaciones de la UPJ, a la persona que este

consumiendo. En virtud del Código Nacional de Policía, el cual establece que la

persona que perturbe el orden público, por estar en un alto grado de exaltación, puede

ser trasladada a la UPJ para tratar de preservar su integridad física o la de terceros.

En estos casos, la persona al consumir entra en una etapa de perturbación psicológica;

por eso puede llegar a presentar un riesgo para él y para la comunidad.

El grado de excitación, es determinado por el patrullero a su discreción. Algunos de los

entrevistados manifestaron que ciertas conductas del consumidor son causa suficiente

para que ellos tomen la decisión de conducir a la persona a la UPJ, por ejemplo, que la

persona no se deje requisar, que tenga un trato despectivo y grosero hacia el patrullero,

e inclusive, que sea agresivo o amenazador. Por otra parte, hay otros que infieren de

inmediato que, por el simple hecho de consumir, la persona entra en un estado tal que

constituye un riesgo para sí mismo y para la comunidad; de esa manera, puede leerse

que la mayoría de los patrulleros ve en el consumidor un potencial autor de delitos.

Son dos los eventos en que una persona es conducida a la UPJ:

(…) Si la persona está exaltada en la vía pública y, debido a esto, puede llegar a ser

peligrosa para la ciudadanía o causarse un daño a sí mismo, o cuando está bajo el

efecto de bebidas alcohólicas o alucinógenas, las cuales puedan llegar a causarle a él o

a la sociedad un daño.

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97

Al respecto, la mayoría de consumidores entrevistados (y que en algún momento de su

vida tuvieron un encuentro con la policía) manifestaron que el trato de las autoridades

hacia ellos no fue el mejor; de hecho, para ellos la conducta de los patrulleros es

arbitraria y abusiva. De ahí que se molesten y respondan de la misma forma a los

patrulleros, causando que la situación empeore y que terminen siendo conducidos a la

UPJ.

Los patrulleros señalan que una vez la persona es llevada a la UPJ, es retenida allí de

manera preventiva hasta por veinticuatro horas (teniendo en cuenta el estado en que se

encuentre) o antes, si llega una persona que esté facultada mentalmente para hacerse

responsable del retenido. Sin embargo, uno de los patrulleros entrevistados reveló que

independiente de la cantidad de droga que le sea sorprendida a la persona, él procedía a

llevarlo no a la UPJ, sino directamente a la Unidad de Respuesta Inmediata:

Como agente de policía, no puedo establecer si la cantidad que lleva la persona es o no

es la dosis personal. Uno puede, de manera informal, llegar a establecer que cierta

cantidad puede llegar a superar la dosis personal o no. Sin embargo, el procedimiento

legal es llevarlo a la URI, ya que es el lugar que tiene los medios para establecer a

ciencia cierta la cantidad de droga.

Por otro lado, puede suceder que la persona sea encontrada portando y/o consumiendo

estupefacientes en cantidades que superan la dosis personal. En estos casos, la mayoría

de los patrulleros manifestaron que conducían a la persona a la Unidad de Respuesta

Inmediata (URI) para dejarla a disposición de los fiscales del lugar. Tal práctica se

explica en la medida en que, para los patrulleros entrevistados, no está permitido el

porte y consumo de sustancias estupefacientes en cantidades superiores a la dosis

personal.

El patrullero procede a realizar la captura, verifica si es una sustancia alucinógena y se

lleva a la persona a una URI, en donde se deja a disposición de un fiscal. En el lugar,

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98

además, se hace un análisis de la sustancia por parte del laboratorio de criminalística, el

cual tiene a su cargo determinar si es una droga o no mediante pH o prueba reactiva.

Llama la atención que uno de los patrulleros entrevistados manifestó que ciertos fiscales

les sugerían dejar pasar por alto casos en los que, por ejemplo, la persona no portara

más de 3 o 4 gramos de cocaína, y que tal sugerencia variaba según el fiscal o los

fiscales con los que entablaran comunicación y la región del país:

(…) Dependiendo de la cantidad de droga que porte esa persona, se realiza el

procedimiento de judicialización, o sea, cuando la persona es capturada en flagrancia

portando una cantidad que supera los tres gramos aproximadamente de cocaína. En

diferentes regiones del país esta conducta la tratan diferente. Hay fiscales que sugieren

que se permita hasta 4 gramos; otros dicen que pueden ser cinco, independientemente

de lo que este reglamentado.

Ante esta afirmación, algunos de los otros patrulleros entrevistados manifestaron que

ellos actuaban de manera independiente a los fiscales, es decir, que manejaban un

criterio unificado según el cual si una persona porta más de la dosis personal, debe ser

puesto a disposición de la fiscalía, la cual debe decidir si lleva a la persona a juicio o no.

3.4. Los patrulleros y la penalización

Una vez indagados sobre su opinión respecto a la dosis personal, se concluye que la

mayoría de policías entrevistados (7 de 10) consideran que la mejor opción es penalizar

la dosis mínima, toda vez que se les limita la facultad de arrestar personas que deberían

poder arrestar, lo cual aducen como una política que disminuiría la comisión de los

otros delitos, entendida como una política criminal, como lo fue lo expresado por uno

de los entrevistados en los siguientes términos:

Particularmente a mi punto de vista, no debería permitirse porque obviamente todo esto

conllevaría a una serie de delitos. El consumo, en pocas o muchas proporciones, atenta

contra el marco jurídico.

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99

La anterior posición plantea, de manera general, que el consumo en pocas o muchas

cantidades contribuye a que se cometan otro tipo de delitos, bien porque los patrulleros

consideran que además de ser consumidores son criminales, bien porque creen

importante reprimir el consumo entre los jóvenes mediante la prohibición. Lo anterior

llevaría a pensar que la penalización disminuiría el consumo y, al no existir oferta, se

acabaría la demanda, con lo cual se da fin narcotráfico.

Otro patrullero manifestó:

No, yo pienso que la norma quedó bien hecha, porque lamentablemente con la dosis

personal lo que hacían los vendedores de estupefacientes, mal llamados “jíbaros”, lo

que hacían era cargar dosis muy mínimas; entonces recibían una llamada al celular

donde les decían: “estoy en tal arte, tráigame tanta marihuana”. Entonces con esto lo

que pretende la norma, es acabar con estos mal llamados “jíbaros”, que en pequeñas

cantidades, como se los permitía la ley, todo el día se la pasaban vendiendo

estupefacientes en pequeñas cantidades, entonces lo que busca es perseguir eso, esa

trama al sistema judicial.

El mismo patrullero concluyó diciendo:

Es preferible el estado actual de las cosas porque uno de esa forma va a tener más

herramientas legales para capturar a una persona que uno sabiendo que es el vende

estupefacientes, lleva dos, tres, cuatro gramos, ya lo puede judicializar.

Para la mayoría de los entrevistados, la penalización de la dosis personal es un arma

para acabar con el microtráfico y evitar que se cometan más delitos por causa de la

droga.

Por otro lado, una minoría piensa que sería más benéfica para el país, y en aras de

acabar con el narcotráfico, la despenalización, hasta el punto de pensar en una

legalización total de la droga, tal como lo muestra el testimonio de oficial expreso:

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100

Es una contravención. Fíjese que normalmente tenemos la fiscalía llena de procesos

que verdaderamente desgastan la justicia, habiendo otros delitos más graves por

investigar. Entonces es se considera esto como un delito, lo que habría sería congestión

en los despachos judiciales, y no tendría sentido.

De esa manera, y en términos de congestión judicial, es innecesario presentar ante la

justicia a personas que en realidad no están realizando conductos gravosos para los

demás, es decir, no existe un daño efectivo al bien jurídico tutelado. Argumentado ello,

otro Oficial manifestó:

Para mí, esto debería ser libre, esto debería ser legalizado, para evitar que haya tanta

guerra, tanto hurto.

Si el gobierno dijera: “esto no está penalizado”, créame que cualquier persona podría

acceder a esto sin tabú, sin estas situaciones. Y el gobierno debería proveerle las

personas en esta situación, porque ellas están es enfermas, ellas no están

delinquiendo; sin embargo, las leyes son para cumplirlas. Pero despenalizándolo nos

evitaríamos tantos fenómenos como el hurto de celulares, el hurto callejero, el

narcotráfico, y todo esto que lo que hace es desangrar al país, y los que tiene que

colocar el pecho son los de la fuerza pública. Hijos, padres, esposos, están muriendo

por la causa, que si esta droga se legalizaría sería como el cigarrillo prácticamente. El

gobierno debería destinar unos sitios para que la gente ejerciera sus libertades, pero

pues es una conclusión muy personal.

Además de que se está realizando una congestión innecesaria debido a la cantidad de

casos que llegan al respecto, y que en realidad no ponen en riesgo el bien jurídico

protegido, se suma el argumento de que los adictos no son delincuentes, sino que son

personas enfermas que necesitan una ayuda diferente a la penitenciaria o carcelaria

.

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101

3.5. Conclusiones

A pesar de que en Colombia existe un marco jurídico que sitúa en cabeza de la policía el

preservar la seguridad ciudadana y la política de defensa y seguridad, además de la

existencia de decretos y leyes que sancionan y restringen el consumo y porte de

estupefacientes en determinados lugares, la normatividad , en últimas, busca poner en

marcha la política criminal del estado y la penalización de cualquier cantidad de

sustancias psicoactivas.

La Policía no ha considerado necesario unificar un pensamiento en sus hombres, lo cual

hace que se presenten opiniones opuestas respecto a la ejecución del andamiaje

gubernamental destinado a acabar con el narcotráfico, como lo es la dosis personal. Es

necesario decir que ésta juega un papel decisivo tanto en la demanda como en la

erradicación del microtráfico de estupefacientes.

En el procedimiento se detectan las mismas debilidades que en la posición frente a la

penalización, pues tampoco existe un procedimiento unificado por parte de la policía.

No obstante, sí se observa que la mayoría de miembros de la fuerza policial procede de

acuerdo a la cantidad de droga que porte el individuo, así como de acuerdo a si éste se

encuentra bajo los efectos de la misma. Al respecto, si se determina que es la dosis

mínima y se encuentra en alto grado de exaltación debido al consumo, el individuo se

conduce a la Unidad Permanente De Justicia por un espacio de 24 horas, pues se

considera que bajo los efectos del psicoactivo la persona representa un riesgo tanto para

terceros como para sí mismo. En cambio, si la persona no está en un alto grado de

exaltación, solamente se le incauta la droga y se hace un registro en el libro de

ciudadanos; ello considerando la hipótesis de que lo que la persona porta lo estipulado

como dosis mínima. Sin embargo, una vez la persona es sorprendida portando

cantidades superiores a la dosis mínima, se procede a capturar la persona y verificar si

aquello que porta es una sustancia alucinógena, para lo cual se realiza un estudio del

Laboratorio de criminalística para determinar el tipo de sustancia. De igual manera, se

verifican los antecedentes del individuo, se lleva a cabo su plena identificación y se

pone a disposición de los fiscales que se encuentran en las Unidades de Respuesta

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Inmediata (URI) para que procedan, si así lo deciden, a realizar la Imputación. En este

último punto, y según lo manifestado por un Policía, el procedimiento depende en gran

medida del fiscal, pues según la región, los criterios del procedimiento pueden variar.

Por último, y con relación a la penalización o no de la dosis personal, es necesario

mencionar que una gran parte de los entrevistados considera que lo más beneficioso es

despenalizar las dosis mínimas, para lo cual aducen dos razones fundamentales: la

primera, a una congestión innecesaria de los despachos judiciales; la segunda, la

hipótesis de que si se condena el consumo el mismo va a bajar. De otra parte, los

policías que consideraban necesaria la penalización de la dosis mínima aducen la

necesidad de contar con más herramientas para acabar con los expendedores, toda vez

que los mismos portan por lo general sólo la dosis mínima para venderla, haciendo una

trampa a la justicia; no obstante, si esta conducta se penaliza, el Estado podrá conducir a

los expendedores a las cárceles y castigarlos, con lo cual podría reducirse (o en el mejor

de los casos, acabarse) el microtráfico.

CAPÍTULO 4

CONCLUSIONES

En Colombia está permitido el porte y consumo de la dosis personal e, incluso, de

cantidades ligeramente superiores a esta. Si bien el desarrollo normativo en torno a la

figura ha sido con frecuencia modificado, lo cierto es que la jurisprudencia de las altas

cortes ha jugado un papel muy importante a la hora de señalar la manera en que deben

ser interpretadas dichas disposiciones, para no ir en contravía de principios de carácter

penal y constitucional. El punto de partida para hablar de la despenalización de este

tipo de conducta nos lo ofrece la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional,

camino que es continuado por la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha reconocido que dicha forma de actuar es

carente de antijuridicidad material, toda vez que sólo constituye un comportamiento

auto-destructivo que sólo incumbe al ámbito de la libertad de decisión y autonomía de

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103

esa persona, por lo que no representa una efectiva puesta en peligro o afectación de los

bienes jurídicos que el Estado pretende tutelar en estos casos. Dicha postura se ha

ampliado hasta el punto en que hoy en día es carente de reproche penal el porte y

consumo de droga en cantidades “que se acerquen al límite de lo permitido”118

, que

“no la supere (dosis personal) de manera excesiva”119

o que sean “ligeramente

superiores a la dosis personal”120

. Desafortunadamente, estas expresiones son de

imposible concreción, por lo menos, en términos cuantitativos, en la medida en que no

hay claridad sobre qué tanta cantidad de droga, superior a la dosis personal, es permitida

portar y consumir. Ambigüedad que repercute de forma negativa en el consumidor en

la medida en que no se le ofrece un parámetro claro sobre el cual dirigir una conducta

que no trasciende su órbita interna. Aun así, podemos afirmar tímidamente que se

permiten cantidades superiores hasta en un 50% de la dosis personal, pues hasta estos

topes la Corte ha dictado sentencias de carácter absolutorias.

Además, si una persona es judicializada por el porte de estupefacientes que equivalga a

la dosis mínima, o que incluso no la supere de manera excesiva, debe demostrar que es

un consumidor, en otras palabras, que su conducta no atañe a la venta, distribución,

tráfico o cualquier otro comportamiento relacionado a título gratuito u oneroso. En todo

caso, dada la presunción definida en la sentencia del 17 de agosto del año pasado de la

Sala Penal de la C.S.J, si una persona, así sea drogadicto, porta sustancias ilícitas en

cantidades que desbordan el “limite de razonabilidad”, pone en riesgo bienes jurídicos

como la salud pública o el orden económico o social, dado que el porte de una cantidad

así sólo puede ser explicada en punto de su venta o distribución a cualquier título.

En ese orden de ideas, además de la ambigüedad en torno a la cantidad de droga que se

permite portar, observamos con preocupación dos aspectos que repercuten

negativamente en el portador y consumidor de estupefacientes, esto es, la carga

probatoria y la presunción en contra cuando la cantidad de droga es superior al límite de

lo razonable. En efecto, para una persona que no es un consumidor habitual o peor aún

118 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 2005. Expediente No. 18609.

M.P. Hernán Galán Castellanos. 119 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de octubre de 2008. Expediente No. 30570.

M.P. Julio Enrique Socha. 120 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de noviembre de 2008. Expediente No.

29183. M.P. José Leónidas Bustos Martínez.

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104

para una persona que ni siquiera alcanzo a iniciarse en el consumo de la droga les será

más difícil probar, dentro del proceso penal, que su conducta no está dirigida a la

distribución de la sustancia. Así se acredite, dentro del proceso, que la persona es adicta

de la sustancia que porta, puede operar una presunción en su contra si la cantidad de

está es considerablemente superior a la dosis personal, con lo cual se podría desconocer

que en materia de responsabilidad penal la presunción opera únicamente a favor del

procesado, es decir, que ante la falta probatoria que determine la responsabilidad se

presume que el imputado o acusado es inocente (artículo 7º del Código de

Procedimiento Penal.).

Hoy en día cobra cada vez más relevancia gracias a los fiscales de la unidad de delitos

contra la salud pública, la seguridad pública y otros, la postura que ha desarrollado el

Tribunal Superior de Medellín contenida en su sentencia del 18 de octubre del año

pasado y que dista en ciertos aspectos de la que ha desarrollado la Sala de Casación

Penal de la C.S.J. Por lo que, del trabajo de campo realizado, encontramos que para los

fiscales y los jueces del circuito de Bogotá, dadas las condiciones en que se desenvuelve

un fenómeno como el consumo de drogas, es irrelevante en cierta medida la cantidad de

estupefacientes que porte la persona siempre y cuando estén destinadas a su consumo.

En todo caso se observa que se hace necesario acreditar, ya sea en la etapa de

indagación o en etapas más avanzadas del proceso penal, la historia personal del

portador de la droga; en segundo lugar, la relación entre el consumo y el porte y,

finalmente, la ausencia de prueba sobre distribución a título gratuito u oneroso. Lo

anterior, en aras de excluir un propósito distinto al consumo y porque es recurrente la

idea de que el porte de cantidades enormes de sustancias estupefacientes no son para el

propio consumo. Aun así, es claro que esta postura reconoce que el consumidor requiere

más de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia.

Por lo anterior, los fiscales de esta unidad, dentro del proceso penal, solicitan la

preclusión alegando la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P., siempre que haya llegado a

su conocimiento un caso sobre el que ya se imputo cargos y es remitido por el fiscal de

la Unidad de Respuesta Inmediata.

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105

Desafortunadamente, existe una brecha entre lo que establece la legislación y la

jurisprudencia y la práctica por parte de la Policía de Bogotá, debido, entre otras cosas,

al profundo desconocimiento de la normatividad vigente, pues no están al tanto de los

cambios legales y jurisprudenciales en la materia. Aspecto que desencadena en

prácticas llevadas a cabo por la Policía y que repercuten negativamente en los

consumidores.

Del trabajo de campo logramos extraer dos conclusiones al respecto. La primera, es a

que el desconocimiento de la legislación y, en especial, de la jurisprudencia aplicable a

la figura de la dosis personal, se debe en gran parte a que la Policía como institución no

ha generado un vía de comunicación clara y expedita con sus hombre respecto a los

cambios en el sistema legal, para posteriormente fijar una posición clara a seguir en

caso de sorprender a una persona portando una cantidad de droga que sea considerado

como dosis mínima o ligeramente superior a esta. Generando por parte de los

consumidores y la ciudadanía en general, cierta inseguridad jurídica, debido a que los

desarrollos jurisprudenciales encaminados a regular el porte de la dosis mínima y que

reconocen cierto derecho al porte y consumo de sustancias estupefacientes en ciertas

cantidades, están siendo desconocidos por la Policía de Bogotá. Aunado a lo anterior,

como segunda conclusión, extraemos que es del sentir de los miembros de la Policía de

Bogotá, soportado en la práctica de su oficio y saberes adquiridos a lo largo de su

carrera, que el porte y consumo de cualquier sustancia psicoactiva es penalizado. Por

tal razón, llevan a cabo prácticas como la detención preventiva de los consumidores en

la UPJ o la conducción de los mismos a una URI. Esto también soportado en dos

creencias. La primera, que los expendedores de droga para poder seguir

comercializando su producto y, la segunda, es que hay una relación directa entre

consumo y delito, es decir, se asocia el consumo de drogas y delitos habituales como el

hurto, las lesiones personales, el homicidio, entre otros.

Independiente a esta práctica, es entendible en estos casos que debido al temor que

genera un delito como el tráfico de estupefacientes, ligado a prácticas que se relacionan

con un fenómeno como el narcotráfico, la Fiscalía General de la Nación decida iniciar la

investigación para confirmar o descartar la condición de consumidor y, paralelamente

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106

para corroborar o excluir la hipótesis de distribución a cualquier título. Lo que no

compartimos es que para excluir la hipótesis de distribución, se imponga a la defensa o

la misma persona la carga de probar que se es un consumidor enfermo dependiente o

adicto. Requisito que por obvias razones difícilmente puede ser satisfecho por quienes

no son consumidores habituales o que ni siquiera alcanzaron a iniciarse en el mundo de

la drogas. Al respecto, consideramos que la exención de responsabilidad por ausencia de

lesividad de la conducta debe alcanzar no solo al toxicómano o adicto a la droga, sino

también al consumidor ocasional, el cual es entendido como aquel que no presenta

dependencia ni física ni psíquica a las sustancias estupefacientes y hasta quienes aún no

se han iniciado en el consumo de drogas pero deseaban hacerlo121

, toda vez que “(…)

La no exigibilidad de responsabilidad criminal en estos casos deriva de la falta de

tipicidad del consumo, como acto final o fin objetivo en sí mismo considerado”122

, no

en la calidad de toxicómano o adicto a la droga.

Tampoco estamos de acuerdo con que se siga definiendo y considerando la figura de la

dosis personal en términos meramente cuantitativos, pues esta interpretación es la que

ha generado que se presuma la hipótesis de distribución cuando la persona es

sorprendida portando y consumiendo sustancias ilícitas en cantidades que desbordan los

que el juez penal considere como permisible. Gracias a las entrevistas hechas a los

consumidores determinamos que en la realidad en más frecuente encontrar personas que

se aprovisionen de cantidades superiores a la dosis personal, incluso a lo que ha

señalado la Corte Suprema de Justicia, para varios periodos de consumo. Sin que por

eso, dicha conducta deje de repercutir exclusivamente en el ámbito de la privacidad de

quien la consume. Por tales razones, en cada caso en concreto de debe analizar la

situación de la persona que es sorprendida con cantidades muy superiores a la dosis

personal, apelando a criterios adicionales a la cantidad excesiva e incluso al estatus de

consumidor, pues como ya lo dijimos lo que importa a la hora de excluir la

responsabilidad penal es el fin objetivo del consumo.

121REY HUIDOBRO, Luis Fernando, El delito de tráfico de drogas. Aspectos penales y procesales, Valencia,

Editorial Tirant lo Blanch, 1999. p 25. 122

PRIETO RODRÍGUEZ, Javier Ignacio. El delito de tráfico y el consumo de drogas en el ordenamiento jurídico penal

español, Barcelona, Editorial Bosch, 1986. p 221.

Page 107: LA DOSIS PERSONAL EN COLOMBIA: DESARROLLO LEGAL DE LA

107

Por otro lado, el argumento de la no penalización de estos actos se refuerza con los

desarrollos jurisprudenciales hechos por la Corte Constitucional, en especial, a lo dicho

en sentencia C-574 de 2011 y en los diversos pronunciamientos en torno al derecho

que tiene el adicto o el que padece drogadicción crónica a recibir un tratamiento de

rehabilitación adecuado por parte de la empresas promotoras y prestadoras de salud y

hasta de las instituciones privadas que tengan convenio con el estado, pues de estos se

infiere que el consumidor recurrente que ha generado algún tipo de dependencia a las

sustancias alucinógenas, al ser considerado sujeto de especial protección constitucional,

sólo es merecedor por parte del Estado de medidas de carácter pedagógico, profiláctico

o terapéutico.

Por lo anterior, tanto la Fiscalía General de la Nación como los jueces penales de

Observar que en el caso en concreto se acreditó que la finalidad del porte de

estupefacientes era el consumo, deberán proceder, en lo de su competencia, a excluir al

actor del ámbito de acción del derecho penal, pues de lo contrario se estaría afectando

de forma desmedida a una persona que simplemente desplego una conducta auto-

destructiva el cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona123

.

123 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No. 31531. M.P.

Yesid Ramírez Bastidas.

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