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La Falta de Legitimidad en Los Contratos Inoponibles

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January 2013

La falta de legitimidad en los contratos inoponibles

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ACtuALIdAd JurÍdICA enero nº 230 13

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El autor analiza que en el caso del artículo 315 del Código Civil, se pre-senta un supuesto de inoponibilidad totalmente diferente a la invalidez. A su criterio dicha norma no regula los remedios jurídicos a favor del cónyu-ge no interviniente, debiendo aplicarse el artículo 161 del Código Civil (falsus procurator) vía integración jurídica, re-saltando ciertos pronunciamientos que estiman que la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de efi cacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición en relación con una determinada situación jurídica”.

SUMARIO

i. propósito. ii. El primer párrafo del artículo 315 y el numeral 1 del artículo 971 del código civil no regulan un problema de imposibilidad jurídica del objeto del contrato. iii. No cabe la integración jurídica de la normativa de los contratos de bienes ajenos al numeral 1 del artículo 971 del código civil. iV. la inoponibilidad del contrato por falta de legitimidad. palabras finales.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 161, 162, 219, 315, 971 num. 1, 978 y 1540.

I. PROPÓSITO

La legitimidad1 es la capacidad de transferir efectos jurídicos o el po-der de disposición del sujeto en relación con una determinada posición

La falta de legitimidad en los contratos inoponibles

Rómulo MORALES HERVIAS*

E SPECIAL

La falta de legitimidad en los contratos inoponibles 13

¿Es inválido el acto jurídico de disposición efectuado por un solo cónyuge? 23

La jurisprudencia registral y los alcances de la legitimación del estado civil del titular del derecho inscrito 29

La tributación de la sociedad conyugal peruana y sus particularidades 35

RÓMULO MORALES HERVIAS

ALFREDO F. SORIA AGUILAR

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

DESSIRÉE MENDÍVIL AGÜERO

* Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en De-recho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesor de Derecho Civil en la misma casa de estudios, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad de San Martín de Porres y en la Universidad de ESAN.

1 En doctrina nacional se ha objetado el uso del término “legitimidad para contratar” por dos “graves inconvenien-tes”: “i) La legitimidad no recae propiamente en el ‘contratar’, ya que cualquier persona capaz y en estado de liber-tad puede hacerlo; por el contrario, la legitimidad recae estrictamente en el ‘disponer’, esto es, en realizar con

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jurídica2. La falta de legitimidad genera la inoponibili-dad del contrato para el verdadero titular del derecho. De ahí que la legitimidad es un requisito de eficacia de los contratos3.

Es claro que los conceptos de la falta de legitimidad y de la inoponibilidad del contrato no fueron regulados como categorías generales en el Código Civil peruano de 1984 (en adelante, CC). Hubiese sido ideal que el legislador peruano haya tomado en cuenta el § 185 del Código Civil alemán de 1896:

“Disposición de un no titular

(1) Una disposición sobre un bien llevada a cabo por un no titular es eficaz si se realiza con el asenti-miento de su titular.

(2) La disposición deviene eficaz si el titular la ratifica o si el disponente adquiere el bien o lo hereda del titular y este responde ilimitadamente de las obli-gaciones del caudal relicto. En los dos últimos ca-sos, si sobre el bien ha tenido lugar varios actos de disposición entre sí incompatibles, solo es efi-caz el primer acto de disposición”.

Aunque el CC no contenga una norma semejante, exis-te una normativa similar en los artículos 161 y 162 donde se regulan las hipótesis de defectos de representación otorgando al representado la posibilidad de ejercer el de-recho de pedir judicialmente la inoponibilidad o de ratifi-car los contratos celebrados por el falso representante o por el representante sin autorización. Esta normativa debe servir para aplicar a otros casos de falta de legiti-midad con laguna normativa en cuanto a sus remedios mediante la analogía. Ello no quiere decir que la inoponi-bilidad solo se aplica en el tema de la representación. Al contrario, se aplica a muchos supuestos más. También es importante resaltar que la inoponibilidad en el pre-sente estudio es diferente cuando el acto de disposición en fraude a los acreedores es inoponible al acreedor; y cuando el acto no inscrito o inscrito después es inoponi-ble al tercero que haya adquirido derechos incompatibles con base en un acto inscrito antes4.

Nuestra jurisprudencia judicial ha considerado algu-nos casos de inoponibilidad del contrato como casos de

nulidad. Al contrario, una doctrina española expresa que “la inoponibilidad no implica por tanto la nulidad del acto, sino que un acto perfectamente válido puede ser inopo-nible”5. Otra doctrina española consideró al negocio ino-ponible perfectamente válido, celebrado conforme a lo dispuesto en la ley, y por lo tanto normalmente de gene-ral eficacia, el que a pesar de ello, no puede alegarse u oponerse respecto de otra u otras personas determina-das. Es cierto que esta última doctrina no consideró a la inoponibilidad como figura de ineficacia negocial pero sí como “una manifestación del fenómeno general del va-lor relativo de los negocios jurídicos, en cuanto títulos de derechos y de obligaciones; del que deriva esa jerarquía de títulos, conforme a la que ciertos negocios o su inefi-cacia son inoperantes respecto de otros o quedan a las resultas del mayor o menor alcance de estos”6. En gene-ral, el sujeto no está legitimado para disponer de la esfe-ra jurídica ajena7.

Asimismo, un sector importante de la doctrina argentina reconoce que la ineficacia en sentido estricto o la inopo-nibilidad es diferente a la nulidad:

“Por nuestra parte sostenemos que la inoponibilidad, como causal independiente de ineficacia de actos ju-rídicos, a diferencia de la nulidad de ellos, es una sanción establecida por la ley a un acto válido en su comienzo, pero se torna ineficaz por incumplimiento de algún requisito adicional que le es exigido por la ley para la producción plena de sus efectos, especial-mente en relación con determinados terceros, los lla-mados terceros interesados.

Los efectos de la inoponibilidad consisten en la impo-sibilidad que tienen las partes del acto jurídico válido, de fundar en él las pretensiones jurídicas dirigidas al tercero protegido por la ley; y por parte de este terce-ro interesado, la inoponibilidad del acto se traduce en la posibilidad de actuar jurídicamente como si el acto no se hubiese celebrado”8.

La inoponibilidad pertenece a una categoría más general de la ineficacia en sentido estricto, pero totalmente dife-rente a la invalidez. Ello no ha sido advertido en nuestro medio. Un ejemplo es la aplicación defectuosa del primer párrafo del artículo 315 del CC por parte de los jueces y

eficacia la transmisión o constitución de un derecho, para lo cual no se requiere estar habilitado para contratar, sino contar con la titularidad del derecho; ii) El término ‘legitima-ción’ presenta el inconveniente del uso paralelo en la ciencia procesal, y no se obtiene ningún beneficio de proyectarlo, por lo menos formalmente, hacia el ámbito sustantivo”. Esta doctrina prefiere hablar de “poder de disposición” entendido como “la posibilidad otorgada al titular de una determinada situación jurídica a efectos de modificarla eficazmen-te”. GONZALES BARRÓN, Gunther. Introducción al Derecho Registral y Notarial. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2008, p. 216. En respuesta a tales objeciones es importante resaltar que la legitimidad es un requisito de eficacia de los contratos porque justamente la parte contractual tiene la capacidad de transferir derechos. Dicha capacidad es dife-rente a la capacidad natural y a la capacidad de obrar. Tampoco es obstáculo que este concepto se confunda con el concepto procesal de legitimidad para obrar. Ambos tienen significados completamente diferentes. Por ejemplo, nadie podría confundir el desistimiento en los contratos frente a los desistimientos de la pretensión o del proceso. En Dere-cho, las expresiones no necesariamente mantienen una uniformidad formal y sustancial como en las ciencias exactas. En la ciencia jurídica importan más los contenidos de las palabras que las denominaciones colocadas textualmente en los textos normativos. Si no fuera así, por ejemplo serían inservibles los mecanismos de la interpretación correctora. Además como ya lo ha advertido alguna doctrina italiana el poder de disposición es la legitimidad para contratar. Para mayores referencias: MORALES HERVIAS, Rómulo. Pato-logías y remedios del contrato. Jurista Editores, Lima, 2011, p. 310.

2 BIANCA, C. Massimo. Derecho Civil III. El contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés. 2ª edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 86.3 Ídem.4 ROPPO, Vincenzo. El contrato. Traducción de Eugenia Ariano Deho, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 680.5 COLÁS ESCANDÓN, Ana María. La ratificación. Comares, Granada, 2000, p. 337.6 DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico. Reedición de la 2ª Reimpresión de la edición original de 1971, Civitas, Madrid, 1985, p. 531.7 BIANCA. Ob. cit., p. 87.8 LLOVERAS DE RESK, María Emilia. Tratado teórico-práctico de las nulidades. Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 20.

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de los abogados. Esta norma establece que para dispo-ner de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la in-tervención del marido y la mujer. Pero dicha norma no regula los remedios jurídicos a favor del cónyuge no in-terviniente. El problema de esta norma es de integración jurídica, es decir, qué norma jurídica se puede aplicar por analogía cuando existe una laguna normativa.

La solución jurisdiccional correcta fue señalada en el fun-damento quinto de la Cas. Nº 111-2006-Lambayeque del 31 de octubre de 2006 donde se expresó que la inter-vención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para con-tratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación con una determinada situación jurí-dica” y que tal supuesto resulta plenamente reconocido en el artículo 161 del CC, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator.

Un error común de alguna jurispru-dencia es sostener que el efecto jurídi-co del artículo 315 del CC es la inefica-cia en sentido estricto porque existe una representación defectuosa o inexis-tente. El fundamento octavo de la Cas. Nº 3437-2010-Lima del 9 de junio de 2011 corrobora este equivocado criterio:

“A partir de la premisa de que ningu-no de los cónyuges, en forma individual, puede dispo-ner de derechos de propiedad sobre los bienes socia-les (salvo el caso excepcional), podemos concluir que cuando uno solo de ellos se compromete a gravar o disponer el patrimonio de la sociedad de gananciales, nos encontramos ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa, en la que existe una falta de representación de uno de los cónyuges o de la dispo-sición de derechos de uno de ellos, como ocurre en el presente caso, en que la hipoteca celebrada sobre el inmueble adquirido por la sociedad conyugal confor-mada por Brito Ruiz Maldonado y Nelly Argelia Agui-rre de Ruiz, no fue autorizada por esta última, pues no consta su firma en dicho documento, ni otorgó po-der especial a su cónyuge para que la represente, lo que no significa que el acto jurídico en sí sea nulo, dado que es susceptible de ser ratificado por el cón-yuge que no participó en la celebración del acto jurídi-co, situación que no es posible de ser convalidada de declararse nulo dicho acto; en consecuencia, tal como lo ha establecido la sentencia de vista, el petitorio de la demanda alude al supuesto de ineficacia regulado por el artículo 161 del Código Civil, y no a la causal in-vocada por la recurrente (…)”.

Este criterio ya fue considerado en el fundamento sétimo de la Cas. Nº 907-2008-Arequipa del 24 de julio de 2008:

“Que, así en principio debe destacarse que la norma en referencia no precisa el momento de la interven-ción del cónyuge para disponer o gravar el bien, y solo a renglón seguido señala que cualquiera de los cónyuges puede hacerlo si tiene poder especial del

otro, esto a fin de poder actuar por la sociedad conyu-gal que ambos conforman, aspectos ambos que con-ducen a entender que el conflicto incide en un primer supuesto en la falta de representación, esto es, que al carecer el cónyuge que celebra el acto de la repre-sentación de la sociedad conyugal su acto se consti-tuye en uno de representación sin poder de acuerdo al artículo 161 del Código Civil, acto que de acuerdo a tal artículo resulta ineficaz, siendo siempre pasible de ser ratificado por el otro cónyuge de acuerdo con su artículo 162, lo que no sucede con el acto nulo”.

En las dos últimas casaciones citadas se confunde la fal-ta de legitimidad del cónyuge contratante con la falta de legitimidad del representante. No hay duda de que en ambos casos hay falta de legitimidad, pero en un caso

un solo cónyuge o una sola cónyuge no tienen la capacidad de transferir o de gravar los bienes sociales; y en el otro caso, el representante no tiene la capaci-dad de ejercer la autorización represen-tativa dentro de sus límites; y en nombre y por cuenta del representado para pro-ducir efectos jurídicos directamente al re-presentado por inexistencia, violación o exceso en la autorización representativa. La aplicación por integración jurídica de los remedios de los artículos 161 y 162 del CC al primer párrafo del artículo 315

del CC se justifica porque existe semejanza pero no iden-tidad en los hechos jurídicos hipotéticos.

II. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 315 Y EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 971 DEL CC NO REGULAN UN PROBLEMA DE IMPOSIBILI-DAD JURÍDICA DEL OBJETO DEL CONTRATO

El mismo problema del primer párrafo del artículo 315 del CC lo tiene el numeral 1 del artículo 971 del CC cuando indica que las decisiones sobre el bien común se adop-tarán por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él. Estamos en un caso de laguna normativa donde no se regulan los remedios jurídicos a favor de los copropieta-rios no intervinientes.

El fundamento sétimo de la Cas. N° 4410-2006-La Liber-tad del 25 de marzo de 2008 establece el criterio de la nu-lidad por imposibilidad jurídica del objeto:

“Que, en el caso concreto, tenemos a un heredero de una cuota ideal (no determinada), que ha dispuesto o vendido no solo su cuota sino además la totalidad de las cuotas ideales de sus coherederos, de las cuales no era propietario, siendo este un objeto del cual ju-rídicamente no podía disponer, por no ser titular del mismo y por impedimento establecido en la ley, espe-cíficamente en el artículo novecientos setenta y uno inciso primero del Código Civil, razón por la cual asis-te el derecho a la demandante y coheredera perjudi-cada para solicitar la nulidad del acto jurídico de com-praventa por imposibilidad jurídica del objeto (…)”.

Un error común de alguna jurisprudencia es sostener que el efecto jurídico del artículo 315 del Código Civil es la ine-ficacia en sentido estricto por-que existe una representación defectuosa o inexistente.

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El fundamento octavo de la Cas. N° 102-2009-Cusco del 25 de agosto de 2009 siguió el criterio indicado en la Cas. N° 4410-2006-La Libertad para determinar que el acto de disposición de la copropiedad sin intervención de todos los copropietarios es nulo:

“En ese sentido habiéndose determinado que por es-critura pública de fojas siete a nueve doña Nicolasa Jesusa Ccohuanqui Huamán transfiere, no solo su cuota ideal sino una parte material o física del bien común, con un área de doscientos doce con trein-ta metros lineales, cuyos linderos se encuentran in-dicados en la cláusula segunda del citado documen-to, la interpretación de la Sala Superior no ha sido errónea, toda vez que estando a la norma invocada [Numeral 1 del artículo 971 del CC] indica que para disponer del total o una parte de dicho bien se re-quiere del concurso de todos los copropietarios, y ha-biéndose realizado los actos jurídicos de compraven-ta (Escritura Pública de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete de fojas diez; y otra de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho de fojas siete) se ha vulnerado dicha norma, por haberse realizado enajenaciones materiales y no so-lamente de índole jurídica”.

Cabe hacerse la pregunta si el remedio del numeral 1 del artículo 971 del CC es la nulidad por imposibilidad jurí-dica del objeto. Y la respuesta es negativa. El numeral 2 del artículo 1123 del Código Civil peruano de 1936 y el numeral 3 del artículo 219 del CC responden a lo que se conoce en doctrina como nulidad por imposibilidad jurí-dica del objeto del contrato. En este tema es importante describir el desarrollo de la doctrina italiana por su clari-dad. ¿En qué casos el objeto de un contrato es imposi-ble jurídicamente?

Una doctrina italiana señala lo siguiente:

“La posibilidad se debe entender sea en sentido físico o material, sea en sentido jurídico. El objeto del con-trato es materialmente posible cuando es, en abstrac-to, susceptible de actuación; el juicio de posibilidad, precisamente, no se refiere a la aptitud concreta de las partes de absolver el compromiso adquirido, sino a la posibilidad de realizar, en abstracto, ese compro-miso, así sea haciendo un esfuerzo diligente superior al normal.

Cuando el compromiso es posible, en abstracto, el contrato es válido, aun cuando la parte, de hecho, no tenga los medios para cumplir. En este caso la ineptitud de la parte se traducirá en incumplimiento de la prestación, y así, por ejemplo, si el empresa-rio asume un compromiso de producción para el que no tiene los equipos necesarios, el contrato se reputa

constituido válidamente, y el empresario tendrá que responder por incumplimiento”9.

Lo desarrollado líneas arriba hace pensar a otra doctrina que la “noción de imposibilidad parece estar referida a la configuración más en términos de cualidad –y de com-promiso– del comportamiento debido del deudor, que en clave del requisito (objetivo) del contenido del contrato y por ello referido al objeto de la obligación. Viceversa, la doctrina tradicional [Giuseppe Osti y Giuseppe Mirabelli] califica como imposibilidad física la prestación que tiene por objeto cosas no existentes en la naturaleza o activi-dades prácticamente irrealizables, y como imposibilidad jurídica aquella que tiene por objeto bienes o actividades que no pueden ser deducidos en una relación jurídica”10.

Otros ejemplos de imposibilidad jurídica son los siguientes:

“En el ámbito de la imposibilidad jurídica se deben mencionar las hipótesis de res communes omnium, o las energías, y en general, se deben comprender las cosas no valorables económicamente, como los de-rechos de la personalidad y las partes del cuerpo hu-mano de las cuales está prohibido el acto de disposi-ción, (…) no pueden formar objeto de un contrato”11.

La jurisprudencia italiana ha resuelto casos concretos de imposibilidad jurídica del objeto del contrato:

“La jurisprudencia de la Corte Suprema [italiana] ha considerado afectados por nulidad por imposibilidad jurídica del objeto, por ejemplo, la compraventa de una cuota de un fondo común de una asociación no reconocida; la cesión entre privados de bienes comu-nales sujetos a un uso cívico; el contrato relativo a un bien cuya utilización o transformación según las exi-gencias del uso contractualmente previsto necesitan autorizaciones administrativas cuya obtención resulta imposible por las normas vigentes a la fecha del con-trato; el contrato de arrendamiento por el uso no ha-bitacional teniendo por objeto un inmueble declarado por la Administración Pública no accesible; el contra-to de arrendamiento de empresa relativo a bienes si-tuados en zona destinada a actividades agrícolas, al interior de la cual el ejercicio de las actividades de abastecimiento solo se admite en un contexto de una actividad agroturística; el contrato de arrendamiento relativo a bienes que por estar situados en una par-ticular zona pueden tener solo un uso y no otro”12.

Un ejemplo fue el caso de un contrato de compraventa preliminar donde una parte se obligó a enajenar la situa-ción de posesión relativa a un bien inmueble. Dicho con-trato se declaró nulo por imposibilidad del objeto porque la posesión “no es negocialmente transferible” (Casación de la Corte Suprema italiana, 27.9.1996, n. 8528).

9 BIANCA. Ob. cit., pp. 344-345.10 GABRIELLI, Enrico. “Dell`oggetto del contrato”. En: AA.VV., Commentario del Codice Civile. Dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, Bajo la dirección de Emanuela

Navarretta y Andrea Orestano, artt. 1321-1349, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 733-734.11 Ibídem, p. 734.12 Ibídem, pp. 734-735.

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Otros ejemplos que desarrolla la doctrina italiana son:

“La imposibilidad jurídica es debida, precisamente a razones o causas jurídicas, como tiene lugar, por ejemplo: En la venta al extranjero de mercancías para las que está prohibida la exportación, en la venta de cosas a quien ya es propietario de ellas, etc. Con ra-zón se configura, al respecto, una idoneidad del ob-jeto, bien respecto a los negocios jurídicos en gene-ral, bien respecto a los distintos tipos de negocio. Así, la hipoteca no puede tenerse sobre muebles, sino solo sobre los registrados o sobre inmuebles (…); el mutuo no puede tener cosas fungibles”13.

También es imposibilidad jurídica, si la prestación está obstaculizada por una norma: “por ejemplo, atribución de la propiedad de un edificio que se levanta sobre un área, de la cual el disponente retiene la propiedad, sin consti-tuir derecho de superficie a favor del adquirente; o bien constitución de una sociedad de responsabilidad limitada para el ejercicio de actividad que la ley reserva a las so-ciedades por acciones”14.

De acuerdo a los casos doctrinarios y jurisprudenciales italianos mencionados, en ningún caso se menciona a los actos de disposición celebrados sobre bienes ajenos. De ahí que la Cas. N° 4410-2006-La Libertad y la Cas. N° 102-2009-Cusco se equivocan al considerar que los actos de disposición sin unanimidad de los copropieta-rios son nulos por imposibilidad jurídica del objeto. Por el contrario, dichos actos son válidos y eficaces para los contratantes pero inoponibles para los copropietarios no intervinientes.

III. NO CABE LA INTEGRACIÓN JURÍDICA DE LA NORMATIVA DE LOS CONTRATOS DE BIE-NES AJENOS AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 971 DEL CÓDIGO CIVIL

Un sector de la doctrina nacional ha denunciado los gra-ves errores e incoherencias del artículo 978 del CC por-que el contrato queda sometido indefinidamente a una supuesta condición suspensiva, sin que el afectado pue-da decidir lo más conveniente para su protección y por ello está doctrina afirma que la disposición de todo el bien por un solo copropietario no requiere un régimen especial de ineficacia negocial, pues existe una norma específica para este tema la cual es el artículo 1540 del CC, pues permite que el afectado (comprador) decida el manteni-miento o no de la relación contractual de acuerdo a sus intereses15. Esta doctrina propone modificar el artículo 978 en los siguientes términos16: “Si un copropietario ce-lebra actos de disposición sobre todo el bien común, se

aplican las reglas de contratos sobre bienes ajenos”. En dicha doctrina, el artículo 978 del CC pretende dar solu-ción a la interrogante si el copropietario realiza un acto de disposición del bien común sin tener consentimiento de los otros copropietarios o autorización judicial17.

Al respecto, debemos discrepar de la solución plantea-da por varias consideraciones. El numeral 1 del artículo 971 del CC señala la unanimidad para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modi-ficaciones en él. La normativa del artículo 1540 del CC no establece ningún remedio jurídico a favor del copro-pietario que no participó en la celebración del contrato. Si el comprador del bien parcialmente ajeno opta por ele-gir alguno de los dos remedios, ello no cambiará jurídi-camente la inoponibilidad del contrato en el copropieta-rio no interviniente. En otras palabras, el artículo 1540 del CC presupone que el copropietario contratante transfirió parcialmente bienes ajenos pero no dice absolutamente nada sobre el derecho de ratificar o el derecho de pedir la inoponibilidad a favor del copropietario no interviniente. De ahí que no coincidimos que el problema de la lagu-na normativa del numeral 1 del artículo 971 del CC se re-suelva con la aplicación de la normativa de los contratos sobre bienes ajenos. Ello por una razón evidente. En di-cha normativa no se regulan los remedios a favor del pro-pietario quien no celebró dichos contratos.

Asimismo, el artículo 978 del CC señala que si un copro-pietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será “válido” desde el momento en que se adjudi-ca el bien o la parte a quien practicó el acto. Esta nor-ma tuvo como antecedente el artículo 90118 del Código Civil peruano de 1936. En dicha normativa no se reguló la representación como sí lo regula el CC. Ahora con el CC sí cabe aplicar la legitimidad que ha sido consagrada nada más y nada menos en la normativa de la represen-tación. Por eso consideramos que la disposición de todo el bien por un solo copropietario sí requiere un régimen especial de ineficacia negocial, la cual es la inoponibili-dad. Entonces, cabe hacer una interpretación correctora del artículo 978 del CC y en concreto una interpretación sistemática. En relación con esta interpretación, “toda ex-presión del lenguaje legislativo es significativo del peculiar contexto en que está situada, de modo que no es posible que una expresión conserve el mismo significado al cam-biar el contexto” y pueden “reconducirse a la interpretación sistemática todas las soluciones interpretativas que depen-den de construcciones dogmáticas preconstituidas que el intérprete proyecta sobre los textos normativos ab extra,

13 CARIOTA FERRARA, Luigi. El negocio jurídico. Traducción de Manuel Albaladejo, Aguilar Ediciones, Madrid, 1956, p. 514.14 ROPPO. Ob. cit., pp. 324-325.15 GONZALES BARRÓN, Gunther. Código Civil y reforma, Libros V (Derechos Reales) y IX (Registros Públicos). Jurista Editores, 2011, p. 257.16 Ibídem, p. 258.17 Ibídem, p. 256.18 Artículo 901 del Código Civil peruano de 1936.- Si los copartícipes individualmente practican sobre todo el bien o sobre parte material de él un acto que importe el ejercicio de la

propiedad exclusiva, dicho acto será válido si se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.

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IV. LA INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO POR FALTA DE LEGITIMIDAD

Entre ineficacia en sentido amplio e invalidez hay una categoría intermedia muy importante:

“(…) la de los casos en que no se trata de un vicio de constitución, antes bien los elementos constitutivos del negocio se dan con toda integridad; pero falta, ya sea de una manera definitiva, ya sea solo por el mo-mento, alguna otra circunstancia no perteneciente a los requisitos de hecho del negocio, y que, confor-me a los preceptos del ordenamiento jurídico, es ne-cesaria para que los efectos se produzcan. Así, por ejemplo, en el caso de que alguien, no siendo titular del derecho, o en concepto del representante, pero no siéndolo legítimamente, dispone de una cosa aje-na. Es claro en tal caso, por una parte, que no exis-te vicio alguno en los elementos, y, por tanto, no se da ninguna causa de invalidez: si A transfiere a C una cosa B, nada tiene que ver este defecto (la no perte-nencia del objeto) con los requisitos que determinan la perfección del negocio, ni influye de ningún modo en ellos”24.

Aquí lo podemos graficar en el siguiente cuadro donde una cosa es la ineficacia en sentido amplio y otra cosa es la ineficacia en sentido estricto. Dentro de esta última categoría se puede citar como ejemplo la inoponibilidad.

inoponibilidad

Ejemplo:Inoponibilidad

Ejemplo: Nulidad

INEfIcacIa(EN sENtIdo

amplIo)

Ineficacia en sentido

estricto

Invalidez

Una doctrina alemana se preocupó en resaltar los re-quisitos o supuestos legales de eficacia diferentes a los requisitos de validez:

“No forman parte de los elementos constitutivos del negocio, sino que representan únicamente las

desde afuera”19. En el contexto actual del artículo 978 del CC, el intérprete debería leer la norma en otro sentido: “Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, di-cho acto solo será ‘eficaz’ desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto”. Asi-mismo, estimamos que el artículo 978 del CC no colo-ca a los copropietarios no intervinientes en una situación de incertidumbre ni indefensión. Es todo lo opuesto. Me-diante una interpretación sistemática del artículo 978 del CC, la eficacia del contrato celebrado sin unanimidad a favor de los copropietarios no intervinientes dependerá de su ratificación. La adjudicación es un momento ulte-rior a la ratificación. La ratificación es un acto de autoriza-ción que integra el defecto de legitimidad que no se refie-re a un elemento esencial para la existencia del contrato sino solamente a la posibilidad que el contrato sea eficaz en referencia al sujeto que lo ratifica20. El contrato cele-brado es un contrato perfecto. En efecto, dicho contra-to contiene todos los elementos constitutivos (acuerdo, objeto, causa, forma). La ratificación no es integradora del acuerdo ya celebrado, pero lo hace eficaz21 al titular. El contrato celebrado es ineficaz (es decir, improductivo de efectos finales22) para el titular porque dicho contrato está sometido a la condición legal de la ratificación23. Si no se ratifica, el contrato habrá producido los efectos en sentido estricto para quienes lo celebraron pero no pro-ducirán los efectos finales para el titular legitimado. En el caso que estamos analizando, si los copropietarios no intervinientes no ratifican, los contratos serán inoponi-bles para ellos y consecuentemente no podrá producirse la adjudicación. En otros términos, si no hay ratificación no habrá adjudicación.

La misma interpretación correctora y en específico una interpretación sistemática cabe hacer en el artículo 1669 del CC, el cual establece que el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin “consentimiento” de los demás partícipes; y sin embargo, si lo hace, el arrenda-miento es “válido” si los demás copropietarios lo ratifi-can expresa o tácitamente. La lectura correctora es la siguiente: “El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin ‘asentimiento’ de los demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es ‘eficaz’ si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamen-te”. El § 185 del Código Civil alemán de 1896 debe ser uno de los fundamentos para esta nueva lectura de esta norma.

19 GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. Traducción de Marina Gascón y Miguel Carbonell. 9ª edición, Porrúa, México, 2010, pp. 45-46.20 GIROLAMI, Matilde. “Ratifica”. En: AA.VV., Commentario del Codice Civile. Dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, Bajo la dirección de Emanuela Navarretta y

Andrea Orestano, artt. 1387-1424, Utet Giuridica, Turín, 2012, p. 171.21 BIANCA, Ob. cit., p. 127.22 SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Traducción de Leysser L. León, Grijley, Lima, 2004, p. 340: “Puede hablarse, a propósito, y desde aho-

ra, de una doble eficacia del negocio, o mejor aún, de un doble significado en el cual es asumida la expresión: se advierte, por lo tanto, la necesidad de distinguir fenómenos que normalmente –es decir, según la perspectiva tradicional– son confundidos. Se considera, precisamente, que hay que separar, por un lado, el efecto que coincide en el plano di-námico con la existencia del negocio, el cual, al ser válido para identificar dicha figura, puede llamarse ‘negocial’ (en sentido estricto); y, por otro lado, los efectos que correspon-den a las disposiciones de las partes, los cuales, al permitir realizar en el plano del derecho la función práctica del negocio, pueden llamarse ‘finales’”.

23 BIANCA. Ob. cit., p. 128. También: BRUSCUGLIA, Giusti. “Ratifica”. En: Enciclopedia del diritto. XXXVIII, Giuffrè Editore, Milán, p. 695.24 OERTMANN, Paul. “Invalidez e ineficacia de los negocios jurídicos”. En: Revista de Derecho Privado. Año XVI, Nº 186, Madrid, enero-diciembre, 1929, p. 65.

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embargo, no tiene completos efectos retroactivos con respecto a los actos de disposición que hayan podi-do realizarse entre tanto; tales disposiciones segui-rán en vigor después de la ratificación en el caso de que las hubiera realizado antes de ella el propio ratifi-cante, § 184, 2º. Pero, si se prescinde de estos actos, la ratificación tiene aquí también fuerza retroactiva. Por lo demás, la citada restricción del efecto retroac-tivo tiene claro fundamento. El que tiene facultades para hacer la ratificación no es aquí, contrariamente a lo que sucede en los actos de disposición del ena-jenante condicional, el mismo disponente primitivo. Y

si el acto de disposición, del no titular no puede perjudicar a aquel en su propia li-bertad de disposición, es lógico que las disposiciones por él mismo realizadas en los límites de esa libertad de disposición suya sean definitivamente eficaces y no puedan ser puestas en peligro posterior-mente por el acto de disposición que la ratificación implica”29.

Esta doctrina alemana no ha tenido una adecuada normativa en los Códigos Ci-viles salvo en el Código Civil alemán de 1896. Tampoco existe una adecuada re-

gulación de la inoponibilidad y de la ratificación en dos proyectos.

El numeral 1 del artículo 154 del Anteproyecto de Códi-go europeo de Contratos de la Academia de Iusprivatis-tas Europeos de Pavía (Proyecto Gandolfi) establece un lista de contratos inoponibles a los terceros o a algunos terceros: a) el contrato disimulado; b) el contrato celebra-do contra la prohibición dirigida a proteger a sujetos de-terminados o sin observar los requisitos de forma o pu-blicidad establecidos en favor de terceros; c) el contrato celebrado conscientemente por las dos partes en fraude del acreedor de una de ellas; en este caso, el acreedor puede hacer valer con efecto retroactivo la inoponibilidad mediante la emisión de una declaración de voluntad di-rigida a las dos partes antes de que transcurra el plazo de prescripción de tres años; d) las situaciones y relacio-nes de hecho subyacentes a los contratos nulos o reali-zadas para darles cauce; e) el contrato o el acto para el que el presente Código, o las normas comunitarias o las

hipótesis en las que esos elementos pueden provocar la consecuencia jurídica buscada. Mas, por otro lado, hay que separarlos en absoluto de las condiciones voluntarias, pues no se fundan en una accesoriedad especial añadida al negocio ni responden a la volun-tad de las partes, sino al precepto legal, a la volun-tad del ordenamiento jurídico. Cuando falta uno de estos requisitos de eficacia, los efectos no pueden producirse, aunque los elementos del negocio como tales se den con toda normalidad. Precisando todavía más, cabe imaginar dos hipótesis distintas: o el nego-cio carece en absoluto y definitivamente de eficacia, por faltar en el momento de la conclu-sión de aquel un cierto requisito de eficacia, sin que haya posibilidad de subsanar posteriormente esa falta, como sucede, por ejemplo, según el § 11125 del Código Civil alemán, con los actos jurídicos unilaterales de un menor de edad, o bien como sucede normalmente con arreglo a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos, y desde luego conforme al Código Civil alemán, los efectos no pueden producirse mientras falte el requisi-to de eficacia de que se trate, pero se producen posteriormente, en cuanto aquel requi-sito se da; así, por ejemplo, en los actos de disposi-ción sobre cosas ajenas, si el propietario consienta en ellos más tarde bajo la forma de una ratificación”26.

Esta doctrina alemana explicaba cómo debían resolver los casos en que el disponente carece del derecho a disponer:

“A esta categoría pertenece especialmente el caso de que el que dispone en nombre propio no sea efecti-vamente titular, disponiendo, por tanto, de una cosa ajena, o, si dispone como representante, no posea el necesario poder. Tampoco estos negocios son nulos en modo alguno, ni definitivamente ineficaces, sino que se hallan afectados solamente de ineficacia inte-rina, Código Civil alemán, §§ 18427, 185, 17728. Todo depende de la concesión o negativa de la ratifica-ción por parte del titular efectivo, o, en el caso de dis-posición realizada por un falsus procurator, por par-te del verdadero representante. La ratificación, sin

Se confunde la falta de legiti-midad del cónyuge contratante con la falta de legitimidad del representante. no hay duda de que en ambos casos hay falta de legitimidad, pero en un caso un solo cónyuge no tiene la ca-pacidad de transferir o de gra-var los bienes sociales.

25 § 111 del Código Civil alemán de 1896.- Un negocio jurídico unilateral realizado por el menor sin el asentimiento necesario del representante legal es ineficaz. Si el menor con-cluye un negocio jurídico de este tipo frente a otro con este asentimiento, el negocio jurídico es ineficaz si el menor no hace constar la autorización por escrito y si, por esta razón, el otro lo rechaza sin demora. El rechazo queda excluido si el representante legal ha puesto en conocimiento del otro la existencia del asentimiento.

26 OERTMANN. Ob. cit., p. 66.27 § 184 del Código Civil alemán de 1896.-. Retroacción de la ratificación (1) El asentimiento ulterior (ratificación) se retrotrae al momento de la celebración del negocio jurídico, salvo que se haya dispuesto otra cosa. (2) Mediante la retroacción no devienen ineficaces las disposiciones sobre el objeto del negocio jurídico realizadas antes de la ratificación por el ratificante, en el curso de la eje-

cución forzosa o derivada de embargo, o que ha llevado a cabo el administrador concursal. 28 § 177 del Código Civil alemán de 1896.- Conclusión de un contrato mediante un representante sin poder de representación (1) Si alguien concluye un contrato en nombre de otro sin po der de representación, la eficacia del contrato a favor y en contra del representado depende de su ratificación. (2) Si la otra parte exige al representado la declaración de ratificación, tal declaración solo puede ser realizada frente a este; la ratificación o renuncia a ratificar realizadas ante el

representante devienen ineficaces si se realizan antes del requerimiento. La ratificación solo puede ser declarada en plazo de dos semanas desde la recepción del requerimien-to; si no se declara, se entiende como rechazada.

29 OERTMANN. Ob. cit., pp. 79-80.

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E SPECIAL

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de solicitar la inoponibilidad y el segundo es el derecho de formular la excepción de inoponibilidad del contra-to celebrado entre el no titular del derecho y un terce-ro contractual. Estos derechos tienen como consecuen-cia práctica que se declare que el contrato en mención es inoponible para el verdadero titular o que se impida el ejercicio de un derecho mediante la excepción de ino-ponibilidad. En otros términos, la titularidad permanece incólume e inatacable. El tercer derecho es la ratifica-ción, el cual comporta que el titular del derecho transfor-me un contrato inoponible en eficaz para él.

Por último, una tercera característica es que la acción de inoponibilidad y la excepción de inoponibilidad no tie-nen plazo de prescripción. En el CC no se regula expre-samente el plazo de prescripción para ejercer la acción de inoponibilidad o formular la excepción de inoponibili-dad. Como no existe una ley expresa que impida ejer-cer la acción de inoponibilidad o formular la excepción de inoponibilidad dentro de un plazo determinado, el orde-namiento jurídico debe proteger al verdadero titular de un derecho concediéndole el derecho de pedir que judicial-mente se declare la inoponibilidad o impedir el ejercicio de un derecho mediante la excepción de un contrato ce-lebrado entre un no titular de un derecho y el tercer con-tratante de manera imprescriptible. De igual modo, tam-poco existe un plazo para ratificar un contrato celebrado sin legitimidad.

En los casos del primer párrafo del artículo 315 y el nume-ral 1 del artículo 971 del CC cabe la integración jurídica de los artículos 161 y 162 del CC por analogía. Ambas nor-mas tienen lagunas normativas32 que deben solucionar-se mediante la integración por analogía33. Ninguna de las normas regula los remedios a favor del cónyuge y del co-propietario no intervinientes en la celebración del contra-to. Es claro que los casos del primer párrafo del artículo 315, del numeral 1 del artículo 971 y artículo 161 son ca-sos de falta de legitimidad. Ante esta similitud, cabe apli-car la inoponibilidad y la ratificación como derechos del cónyuge y del copropietario no intervinientes en la cele-bración del contrato.

PALABRAS FINALES

La Cas. Nº 912-2010-Lima del 28 de marzo de 2011 or-denó a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Jus-ticia de Lima expida una nueva resolución con arreglo a ley. El fundamento noveno explica las razones de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema para cuestionar los argumentos de la Sentencia de Vista:

“Que, en el presente caso, acorde a lo expues-to en el considerando cuarto de la presente resolu-ción se advierte de manera evidente que la actora ha

de los Estados miembros de la Unión Europea que resul-ten aplicables, establezcan que son inoponibles a los ter-ceros o a sujetos determinados, o cualquier otra expre-sión semejante. Salvo el inciso b), las demás hipótesis son otros casos de inoponibilidad. Nótese que en aquel inciso no se regula la ratificación.

El artículo 382 del Proyecto argentino de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012 establece que los ac-tos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nu-lidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. El artículo 396 estipula que el acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Igualmente, estas normas no diferencian los casos de inoponibilidad ni regulan la ratifi-cación como categoría general salvo el artículo 369. Ello no es de extrañar en la doctrina argentina que define a la inoponibilidad como “ineficacia relativa, congénica o so-brevenida del negocio jurídico, en consideración a deter-minados sujetos a los cuales este puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también, en algunos casos, respecto de otros terceros”30 sin que se mencione los casos de inoponibilidad relacio-nados con la ratificación. Lo que sí es claro para esta doctrina es que “la inoponibilidad mantiene la validez y, por lo tanto, la eficacia del negocio entre las partes y res-pecto de algunos terceros, pero no con relación a otros. Estos últimos pueden oponerse a que el negocio sea efi-ciente o productor de efectos a su respecto”31.

Es importante referirnos a las características comunes de la falta de legitimidad en los contratos inoponibles.

La primera característica común es que quien dispone, transfiere o grava un derecho a un tercero sin asenti-miento o sin autorización del verdadero titular del dere-cho, carece de legitimidad. Ello comporta que el contrato celebrado no produce efectos jurídicos finales en la es-fera jurídica del verdadero titular porque una parte con-tractual no tenía el poder de disponer, de transferir o de gravar un derecho. En los casos del representante sin autorización representativa, del cónyuge sin asentimien-to del otro cónyuge y del copropietario sin asentimien-to de los otros copropietarios, las partes contractuales mencionadas no tienen legitimidad porque no son titula-res de los derechos correspondientes y, por lo tanto no pueden transferirlos o gravarlos. Los contratos celebra-dos no producirán efectos jurídicos finales en el verdade-ro titular del derecho (llámese representado, cónyuge no interviniente o copropietario no interviniente) pero sí pro-ducirán los efectos jurídicos en sentido estricto entre las partes contractuales.

Una segunda característica es que el verdadero titular del derecho tiene tres derechos. El primero es el derecho

30 CIFUENTES, Santos. El negocio jurídico. 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 715.31 Ibídem, pp. 713-714. 32 ALCHOURRÓN, Carlos E. Y BULYGIN, Eugenio. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. 5ª reimpresión, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma,

Buenos Aires, 2006, p. 101.33 VISENTINI, Gustavo. Lezioni di teoria generale del diritto. Terza edizione riveduta, Cedam, Padua, 2008, p. 243.

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efectos solamente inter partes, de manera que no se estaría causando ningún perjuicio al demandado, de-biendo anularse todo lo actuado y reponer el proceso al momento de la calificación de la demanda para que el juez la encause, como corresponde, y de esa forma el demandado puede ejercer su derecho de defensa con todas las garantías que le franquea la ley”.

Las dos últimas casaciones mencionadas deben mere-cer un análisis procesal sobre el momento de la interven-ción del juez al calificar la demanda. Independiente de ello, subyace una mala argumentación de la demanda. El culpable es el abogado al plantear una incorrecta estra-tegia sustancial.

De acuerdo a lo narrado, podemos decir que existe un desconocimiento de la categoría jurídica de la inoponi-bilidad de los contratos. Si queremos una verdadera administración de justicia, no podemos aceptar pasiva-mente esta situación. Si quienes deben administrar justi-cia no conocen Derecho, para qué sirve formular deman-das o contestar demandas o reconvenir demandas ante personas que no tienen conocimientos jurídicos y que aparentan tenerlos por el solo hecho de ocupar el car-go de jueces. Es una burla que nuestra administración de justicia esté administrada por algunos jueces que igno-ren las categorías jurídicas del Derecho Civil. Dicha situa-ción afecta indudablemente el derecho al debido proceso de los justiciables. También cabe imputar a algunos abo-gados la falta de profesionalismo al formular argumen-tos sobre nulidad cuando los casos concretos son casos de inoponibilidad. Asimismo, cabe mencionar a algunos profesores que dictan sus lecciones sin conocimientos de los derechos inspiradores del CC y sin argumenta-ciones autónomas. Y aquí las causas de este deficiente ejercicio profesional y académico se deben a las Facul-tades de Derecho y a la doctrina nacional. Los concep-tos se aprenden y se discuten en las aulas universitarias. La doctrina nacional en general no profundiza sus argu-mentos y carece de un conocimiento de las fuentes que inspiraron el CC. Si queremos una sociedad justa, an-tes es necesario que los jueces, los abogados y los pro-fesores actúen responsablemente cumpliendo sus debe-res correspondientemente a sus roles. Si no hacen lo que deben hacer, lo más recomendable es que se dediquen a otra cosa y no sigan perjudicando al común justiciable que solo busca una solución pacífica y justa de su caso particular. Es fundamental romper el actual círculo vicio-so que afecta la administración de justicia. Dicha ruptu-ra debe ser institucionalizada y no aislada. Si no se hace ello, seguiremos dentro de este maligno círculo vicioso.

demandado la nulidad del acto jurídico por la causal de falta de manifestación de la voluntad, así como por no revestir la forma prescrita por la Ley y por ser con-trario a ley y las buenas costumbres invocando la apli-cación de lo previsto por el artículo 219 incisos 1, 6 y 8 del Código Civil (ineficacia estructural), no obstante, en la sentencia superior establece que el acto jurídico materia de la demanda no incurre en causal de nuli-dad, pero sí resulta ineficaz para la actora de confor-midad a lo previsto por el artículo 315 del Código Civil (ineficacia funcional), por tanto al pronunciarse el ór-gano jurisdiccional sobre un petitorio que no fue ma-teria de la demanda y que no ha sido fijado como pun-to controvertido en la audiencia respectiva que obra a fojas ciento treinta y cuatro se ha incurrido en vicio de incongruencia procesal, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad a lo previsto por el artículo 122 inciso 4 del Código Pro-cesal Civil, al haberse expedido un fallo extra petita”.

La Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Supe-rior revocó la sentencia en cuanto declaró nulo el acto ju-rídico materia de demanda y nula la inscripción registral, reformándolo en este extremo sancionó la ineficacia el acto jurídico que es materia de la litis e infundada la pre-tensión de nulidad de la inscripción registral por cuan-to según lo previsto en el primer párrafo del artículo 315 del CC la no intervención de la esposa no constituye un supuesto de nulidad del acto jurídico sino uno ineficacia o inoponibilidad del acto (fundamento sexto de la Cas. Nº 912-2010-Lima).

La Cas. Nº 953-2010-Cusco del 14 de octubre de 2010 ordenó al juez de primera instancia califique la demanda con arreglo a la aplicación correcta de la categoría jurí-dica de la ineficacia y no de la nulidad de una concreta compraventa de un bien ajeno. El fundamento tercero de esta casación es muy claro:

“Que, sin embargo, el Juez conoce el Derecho, y no puede exigírsele a las partes conocer, indefectible-mente, en cuál categoría jurídica encuadran sus he-chos, lo cual sin duda pertenece al mundo del dere-cho; más aún cuando muchas veces las distinciones entre una categoría y otra son sutiles o, por lo gene-ral, excesivamente dogmáticas. Por lo que, en este caso, el Colegiado considera que constituye un ejer-cicio lícito del iura novit curia entender que la deman-da es una de ineficacia de acto jurídico y no de nuli-dad, debiendo precisar, además, que la ineficacia es una solución menos extrema y menos gravosa que la otra, pues genera que el acto jurídico no tenga