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LA FORMACIÓN POLICIAL Y LA…. Agustín Carretero Sánchez. Director Gerente de la Academia de Policía de la CAM. (Magistrado en Servicios Especiales) 1 Agustín Carretero Sánchez. Director Gerente de la Academia de Policía de la CAM. (Magistrado en Servicios Especiales) LA FORMACIÓN POLICIAL Y LA COORDINACIÓN DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Introducción. La violencia de género, desde el punto de vista de un centro de formación policial, como es la Academia de Policía de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Presidencia y Justicia, es objeto de una especialísima ocupación y preocupación docente. Ponemos a disposición de la sociedad profesionales sensibilizados y especializados en la materia. Al efecto, la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 2/1998, de 8 de Junio, de adopción de medidas relativas a la prevención, investigación y tratamiento de la violencia de género, establecía que “se hace imprescindible que los funcionarios policiales cuenten con una adecuada formación y actualización profesional y humanística”. La finalidad es procurar una formación integral al policía, que significa: Conocer, en el ámbito preventivo, todos los recursos de los que disponen las Administraciones Públicas, a nivel, local, autonómico o estatal, en protección de la víctima. Conocer, en el ámbito operativo, las más avanzadas técnicas de intervención policial, incluso abordaje psicológico de un suceso. Conocer, desde el ámbito procedimental, todos los instrumentos legales de protección, control y ejecución de los mismos en coordinación entre todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En definitiva, cuando una mujer acude a la policía, con independencia de que esta vista de verde, azul o amarillo, cuestión que a la misma le resulta totalmente aleatoria e indiferente, sepa intervenir en cualquiera de los planos indicados y en todos a la vez y se coordine con el resto de cuerpos policiales.

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LA FORMACIÓN POLICIAL Y LA….

Agustín Carretero Sánchez. Director Gerente de la Academia de Policía de la CAM. (Magistrado en Servicios Especiales)

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Agustín Carretero Sánchez. Director Gerente de la Academia de Policía de la CAM. (Magistrado en Servicios Especiales) LA FORMACIÓN POLICIAL Y LA COORDINACIÓN DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

Introducción.

La violencia de género, desde el punto de vista de un centro de formación policial, como es la Academia de Policía de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Presidencia y Justicia, es objeto de una especialísima ocupación y preocupación docente.

Ponemos a disposición de la sociedad profesionales sensibilizados y especializados en la materia. Al efecto, la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 2/1998, de 8 de Junio, de adopción de medidas relativas a la prevención, investigación y tratamiento de la violencia de género, establecía que “se hace imprescindible que los funcionarios policiales cuenten con una adecuada formación y actualización profesional y humanística”.

La finalidad es procurar una formación integral al policía, que significa:

Conocer, en el ámbito preventivo, todos los recursos de los que disponen las Administraciones Públicas, a nivel, local, autonómico o estatal, en protección de la víctima.

Conocer, en el ámbito operativo, las más avanzadas técnicas de intervención policial, incluso abordaje psicológico de un suceso.

Conocer, desde el ámbito procedimental, todos los instrumentos legales de protección, control y ejecución de los mismos en coordinación entre todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En definitiva, cuando una mujer acude a la policía, con independencia de que esta vista de verde, azul o amarillo, cuestión que a la misma le resulta totalmente aleatoria e indiferente, sepa intervenir en cualquiera de los planos indicados y en todos a la vez y se coordine con el resto de cuerpos policiales.

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El modelo policial Español derivado de la estructura política constitucional de 1978 propicia la diversidad de Fuerzas y Cuerpos de ámbito territorial Estatal, Autonómico y local, cada vez de mayor especialización , que impone, también en esta materia, un coordinado funcionamiento para erradicar este conjunto de delitos que constituyen la violencia de género. Los grandes y también medianos municipios han realizado una importante apuesta por constituir unidades especializadas de policía local y se han suscrito, al amparo legal, instrumentos convencionales para su plena actuación como policía judicial.

El marco policial de actuación El marco normativo o protocolario de actuación policial está compuesto por el siguiente conjunto de disposiciones:

- Ley orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, integral contra la violencia de género

- Ley orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

- Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Instrucción SES 2/1998, de 8 de Junio, de adopción de medidas relativas a la prevención , investigación y tratamiento de la violencia contra la mujer y asistencia a la misma

- Instrucción SES 14/2005 de actuación en dependencias policiales en relación con mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica o de género en situación administrativa irregular

- Instrucción 11/2006, de nuevo modelo de solicitud de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica

- Instrucción SES 5/2008, que modifica la instrucción 10/2007 de 10 de Julio de valoración del riesgo de las víctimas de la violencia de género

- Protocolo de 28 de Junio de 2005 de la Comisión Técnica de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial. Protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género

- Protocolo de 13 de Marzo de 2006, de la FEMP-MIR, de colaboración y coordinación entre las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y los cuerpos de policía local para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género

- Convenio Marco de colaboración de 20 de Febrero de 2007, de cooperación y coordinación entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias en materia de seguridad ciudadana y seguridad vial.

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1. La información compartida sobre el hecho y sus circunstancias Todas las normas protocolarias de coordinación entre los distintas Fuerzas y Cuerpos de seguridad, cuyo análisis pormenorizado no puede ser el objeto del presente trabajo, se centran en la necesidad de compartir a tiempo real toda la información que se pueda recabar sobre un hecho.

La finalidad es que cuando los agentes actuantes realicen un atestado sobre un imputado o detenido en cualquier punto de España, cuenten con la información más completa en el escaso margen de la detención policial, para que se adopte la decisión lo más fundada posible y evitar sucesos más graves, sin perjuicio de la labor preventiva que se puede desarrollar.

Empezaremos señalando la diversidad de unidades policiales especializadas en materia de mujer, familia o menores, que pueden generar información relevante sobre un hecho relacionado con violencia de género:

- El Cuerpo Nacional de Policía cuenta con el SAF, Servicio de Atención a la familia, de apoyo integral a la misma, ampliada a tercera edad y discapacidad, integrando las funcionalidades del anterior SAM, de recepción de denuncias.

Las UPAP, son Unidades de Prevención, Asistencia y Protección a las mujeres víctimas de malos tratos, con el fin específico de prevenir la comisión de un delito de violencia de género. Igualmente el SACE, Servicio de Atención al ciudadano extranjero, que puede detectar y derivar casos a alguna de las otras unidades.

- En Guardia Civil encontramos las unidades EMUME, especialistas en temas de mujer y menores, con funciones de asesoramiento e investigación de los casos así como colaboración con las demás Administraciones.

- En el ámbito de las Policías Autónomas, las unidades especializadas en policía judicial y violencia de género, igualmente en el ámbito de las Policías Locales, unidades especializadas en policía judicial y violencia de género.

Desde el Protocolo de 28 de Junio de 2005 , de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y coordinación con los órganos judiciales para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género, la idea de información policial compartida sobre un hecho se deriva de varias de sus disposiciones, entre las que se establecen como obligaciones policiales:

- Recabar urgentemente información vecinal, del entorno familiar, laboral, escolar, servicios sociales, personalidad, adicciones del agresor, lugares frecuentados, cts.

- Recabar intervenciones policiales en relación con víctima o agresor.

- Recabar la mayor cantidad de datos sobre el agresor.

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- Necesidad de optimizar el Registro Central de Protección de Víctimas de Violencia doméstica.

- Conexión telemática de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con Juzgados.

- La unidad policial que reciba de la Autoridad Judicial la comunicación de la orden de protección o alejamiento, su levantamiento o modificación, procederá a su inclusión, sin dilación, en la Base de Datos de Señalamientos Nacionales (BDSN).

El Protocolo de 13 de Marzo de 2006 , de la Federación Española de Municipios y Provincias y el Ministerio del Interior, de Colaboración y Coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía Local para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, vuelve a insistir en la idea de facilitar la transmisión de información relevante entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y órganos judiciales y garantizar la coordinación y colaboración policial con los recursos públicos y no gubernamentales dedicados al apoyo jurídico y psicosocial a las víctimas y establece las Juntas Locales de Seguridad como órgano de coordinación entre Fuerzas y Cuerpos de un territorio para articular procedimientos concretos.

En este Protocolo se especifica que entre Fuerza o Cuerpo de Seguridad y Cuerpo de Policía Local:

- Se comunicará en el plazo más breve posible y en todo caso antes de 24 horas, todas las medidas judiciales de protección de las que se tenga conocimiento.

- Se comunicará, con el mismo carácter perentorio, toda la información de la que se tenga conocimiento y que sea relevante para garantizar la protección adecuada a la víctima (intervenciones policiales, antecedentes policiales y judiciales, informes, informaciones de los servicios sociales, incidencias que supongan el incremento del riesgo para la víctima, etc.

Por último, se firmó el Convenio Marco de Colaboración y Coordinación entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias de 20 de Febrero de 2007, entre su objeto se encuentra la violencia de género en casos de delito menos grave y falta.

La idea general de nuevo gira en torno a lograr una eficaz coordinación y colaboración entre Cuerpos de Seguridad que ejerzan competencias funcionales en el ámbito del territorio y ratifica el papel de las Juntas Locales de Seguridad.

Insiste en la necesidad de intercambio de información y prevé la integración de las Policías Locales en el Sistema Estatal de Bases de Datos del Ministerio del Interior por acuerdos específicos.

Dichos Acuerdos Específicos o de Adhesión entre un Municipio concreto al Convenio Marco, contemplan el acceso restringido previa cesión del tratamiento por el órgano administrativo responsable del fichero para consulta por las Policías Locales y

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tratamiento limitado de datos administrativos, policiales y judiciales, entre otras, de la Base de Datos del Sistema de Seguimiento Integral de Casos de Violencia de Género del Ministerio del Interior. Especifica que se establecerá en el seno de esas Juntas Locales de Seguridad un centro de coordinación de funcionamiento permanente, 24 horas al día, y sin perjuicio de lo establecido para la transmisión On line a tiempo real de atestados, habrá una comunicación diaria de actuaciones de la policía local a los mandos de la Policía Judicial de la Guardia Civil o Policía Nacional mediante un documento normalizado.

El Sistema de Seguimiento Integral de Violencia de Género :

- Integra en una sola aplicación los recursos operativos para asistir a la mujer víctima de violencia de género

- Reúne toda la información disponible en una sola aplicación informática On Line.

- Facilita el acceso al Sistema de las instituciones implicadas en la protección de la mujer víctima.

- Es la herramienta de apoyo a la evaluación del riesgo.

- Actualmente están conectados Guardia Civil, Policía Nacional, Instituciones Penitenciarias, Unidades de Coordinación, Ministerio Fiscal, determinados Cuerpos de Policía Local.

Por Ley 27/2003 de 31 de Julio, se estableció la obligación de generar el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia de género, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida asegurando la confidencialidad.

Actualmente se integra en el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, SIRAJ, regulado por RD 95/2009, de 6 de Febrero, al que tienen acceso la Policía Judicial y las unidades de violencia de género de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La Orden de 26 de Junio de 2007 del Ministerio del Interior, creó el fichero de datos de carácter personal “ Violencia doméstica y de género ”, para facilitar el seguimiento de circunstancias de riesgo que concurran ante nuevas agresiones.

Una primera conclusión del conjunto de normas legales y acuerdos protocolarios: Necesidad de extender el acceso del Sistema Integral de Seguimiento de Violencia de Género y aumentar sus prestaciones con información procedente de Policía Local.

Hemos visto que una idea central es la transmisión entre cuerpos policiales de datos relevantes de todo orden de los que se pueda disponer, tanto para que la Autoridad Judicial adopte la primera decisión o bien para que la fuerza policial actuante pueda evaluar el riesgo o su evolución.

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Los datos contenidos en éste Registro Central para Protección de Violencia de Género, son exclusivamente relativos a las penas y medidas de seguridad impuestas, así como medidas cautelares y órdenes de protección.

La única mención a circunstancias de tipo familiar es la prevista en su art 4.d), caso de anotar la orden de protección o medida cautelar adoptada, para inscribir las medidas civiles, contenido, ámbito y duración, allí no constan más datos referidos a la situación social o familiar, que como hemos visto eran contenido básico del atestado según protocolos.

Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y muy específicamente las Policías Locales, pueden disponer de información muy relevante en su condición de Policía de Barrio o de Proximidad que podría enriquecer los registros antes citados, con llamadas de atención sobre su existencia y localización. También en su condición de Policía administrativa, las Policías Locales, realizan frecuentes actuaciones relacionadas con normativa de espectáculos públicos, control de normativa municipal de actividades molestas, resolución de conflictos vecinales, funciones de agente tutor, colaboración con los puntos de encuentro municipales o distintos servicios sociales, en ejecución de medidas civiles derivadas de separaciones y divorcios. Así, por breve que hubiere sido una estancia de una pareja o familia en cualquier localidad, si se hubiere producido una actuación relevante en este sentido, se trasladará la información entre cuerpos o la solicitará el Juez como diligencia complementaria.

El nivel de implantación y de acceso de los cuerpos de Policía Local al Sistema Integral de Seguimiento de Violencia de género se puede calificar todavía de muy bajo.

Sabemos que requiere de la existencia de Unidades Especializadas de Policía Judicial con la correspondiente formación y especialización y la voluntad municipal de adherirse a los Convenios y protocolos tras los trámites oportunos, pero ha de activarse y fomentar la incorporación de municipios medios e incluso pequeños que ya cuentan con todos los requisitos para ello.

El ideal sería que el cúmulo de información de la que disponen las distintas Fuerzas y Cuerpos se integraren en un mismo Registro de acceso Judicial y Policial.

Una segunda conclusión: Necesidad de desarrollar las funciones de las Juntas Locales de Seguridad en la materia.

El protocolo de 2005 entre Fuerzas y Cuerpos y órganos judiciales establece la exigencia de adoptar las medidas de protección adecuadas a la situación de riesgo del caso concreto y que una vez recibida por un cuerpo policial una orden judicial dará traslado de ella de inmediato o máximo a las 24 horas a las demás, según protocolo de 2006 con las Policías Locales, y se pondrán en marcha los mecanismos de coordinación entre Fuerzas de Seguridad.

Todos estos instrumentos protocolarios abocan al órgano natural de coordinación, las Juntas Locales de Seguridad, como se ha visto.

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En la última modificación de su regulación operada por RD 1087/2010, de 3 de Septiembre se hace una declaración genérica como instrumento de coordinación eficaz y de agilizar el fluido intercambio de información entre cuerpos.

Me ha llamado siempre la atención, en esta y anteriores regulaciones nacidas desde la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la ausencia del Juez Decano, que es el representante orgánico del Poder Judicial en el partido judicial, como miembro nato de dichas Juntas de Seguridad.

Sólo por la vía de invitación potestativa del Alcalde- Presidente o Delegado del Gobierno puede asistir con voz.

Se trata de la autoridad judicial, en este caso Juez de violencia de género o Juez de guardia, del que parten las resoluciones que autorizan las medidas de protección de víctimas y de su mejor control y ejecución por parte de las fuerzas policiales y, sin embargo, puede no estar presente en esas Juntas su representante orgánico, en el foro donde debe planificarse esa cooperación interinstitucional.

De igual modo, a título personal, establecería como punto ordinario de las Juntas de Seguridad, establecer una planificación de medios policiales humanos y materiales o técnicos de los que se va a disponer en un ámbito espacio-temporal determinado para controlar las medidas judiciales que se puedan adoptar en el mismo, información de la que se haría partícipe a la autoridad judicial en el seno de dicha Junta Local de Seguridad.

Una tercera conclusión: Obligaciones legales policiales en momentos críticos con la víctima.

De las diversas actuaciones policiales impuestas en los protocolos, en mi criterio, no se encuentra suficientemente desarrollada la referente a la – Declaración de los agentes policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima-.

Señala el protocolo de 2005 de coordinación entre Fuerzas y Cuerpos policiales y órganos judiciales, que resulta imprescindible que se consignen las declaraciones detalladas e individualizadas de cada agente policial que haya intervenido en auxilio de la víctima con indicación de las diligencias y actuaciones realizadas por cada policía interviniente.

Y dice aun más, que cuando el atestado policial se inicie como consecuencia de que la víctima va acompañada de los agentes policiales que han intervenido a su requerimiento o de un tercero, esta diligencia de declaración deberá figurar al comienzo del atestado.

Dentro de las guía de actuación judicial frente a la violencia de género elaborada por el CGPJ en 2005, se lee en sus conclusiones, la necesidad de “conocer con base en datos fiables los motivos por los que las víctimas retiran su denuncia y las expectativas que tienen respecto del sistema penal”.

La retirada de denuncia, las contradicciones entre la declaración policial y la judicial, así como los quebrantamientos con consentimiento de la víctima, deben ser motivo de atención. Ante ello, las fuerzas policiales deben encontrarse en una situación de

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evaluación permanente del riesgo, con independencia de la posición que adopte la víctima.

Frente a la retractación se debe indagar en la causa, y en particular, si se hace de forma libre y voluntaria o si obedece a presiones directas o de terceros. En los protocolos de actuación se menciona la necesidad del acompañamiento policial a la víctima, incluidas las dependencias judiciales. La experiencia demuestra que esos momentos preliminares, una vez formulada denuncia en dependencias policiales e incluso durante su estancia en los Juzgados de Guardia o de Violencia, son críticos porque la víctima verbaliza y expresa de forma más nítida sus temores y expectativas ante la respuesta judicial. En muchas ocasiones no se hace a presencia judicial por miedo escénico, dependencia emocional del agresor, dependencia económica, sentimiento de culpa, cts.

La valoración policial del riesgo- VPR- por procedimientos normalizados, no se debe limitar a cumplimentar un informe policial inicial o de posible evolución, sino de cualquier valoración in situ que suponga una modificación de grado por cualquier circunstancia sobrevenida.

Por eso hago mención a todas las circunstancias extramuros al despacho del Juez que de ordinario se producen en esos momentos críticos entre las partes, familiares, testigos, muchas veces por la insuficiencia de medios para procurar una separación corporal entre víctima y agresor en esos momentos preliminares a adoptar la resolución judicial. Aquí deben operar las obligaciones genéricas de Policía Judicial de practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer unos hechos y las específicas reglamentarias de presentar a la autoridad judicial los atestados complementarios que hubiere lugar para su descubrimiento.

A tal efecto señala la STS de 2 de Abril de 1996 que, “las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia”.

Tenemos también muy presente que cuando existen contradicciones o retractaciones entre lo declarado por la víctima en juicio oral y la declaración policial, esto no significa de forma automática negar eficacia probatoria a las diligencias policiales, en base a los principios de libre valoración de la prueba del art 741 Lecrim. Sabido es que la declaración de la víctima es prueba de cargo – STS de 1 de Febrero de 1994- y constante jurisprudencia, cuando se den los elementos de:

“Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación”.

La Policía debe apurar la investigación sobre todas las circunstancias periféricas al hecho que llevan a una retractación de la perjudicada, muy destacadamente sobre la presión que soporta la mujer en esos preliminares y de la que los agentes pueden llegar a ser testigos directos.

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2. La formación especializada

Se ha indicado que la formación debe ser integral, con el objeto de formar profesionales capaces de actuar en todos los planos, preventivo, operativo y procesal.

La formación policial en violencia de género, en la Comunidad de Madrid, comienza desde el curso básico selectivo de acceso a los cuerpos de policía local, de 6 meses de duración, integrada dentro del área de policía de barrio, más que en la de seguridad ciudadana, en su concepción como fenómeno multidisciplinar y en la consideración de la policía local como policía de proximidad, más cercana al ciudadano.

En consecuencia, cualquier policía de nuevo ingreso debe haber superado el conocimiento de un temario que incluya la normativa básica y protocolos de actuación.

Desde el periodo 2007 hasta la fecha actual, más de 3.000 lo han hecho en la Comunidad de Madrid, que recordemos cuenta con una Ley Autonómica 5/2005, de 29 de Diciembre, integral de violencia de género, desarrollada en planes globales y específicos.

Donde se desarrollan los contenidos en profundidad es a través de la formación continua y la especialidad, integrada dentro del mismo área de policía de barrio, encontramos el curso avanzado en violencia de género cuyo objetivo es desarrollar habilidades necesarias para estar en disposición de realizar una óptima e integral intervención policial ante estos delitos y conocer el funcionamiento de una unidad de violencia de género. En esta especialidad, un promedio de 200 policías/año participan en esta formación avanzada.

Desarrollarán habilidades policiales de intervención, de empatía, de escucha activa, de reconocimiento de los ciclos de la violencia de género, de asesoramiento a la víctima, de conocimiento de todos los recursos públicos en la materia, de autocontrol en la intervención, de evitación de victimización secundaria, de evaluación del riesgo.

Me permito por su especialización hacer referencia a la acción formativa más novedosa que hemos implantado en la Academia de Policía de la Comunidad de Madrid, que intenta conjugar todos los planos, el denominado curso de Intervención Policial en escenarios simulados. Allí, en la denominada casa de intervención, un espacio domiciliario con todas las dependencias y desde una pasarela en la instancia superior, los alumnos policías observan y aprecian una actuación domiciliaria de sus compañeros ante una intervención por una llamada derivada de un suceso de violencia de género.

Interpretada por actores profesionales que se basan en textos guionizados, dan salida a la más variada e interminable casuística de evolución del hecho, desde la propia flagrancia de hechos, al consentimiento para la entrada, retractaciones, hechos colaterales y un largo relato de episodios que les ayudan a desplegar sus conocimientos y habilidades. Todo ello supervisado en sus contenidos por juristas, policías especializados y psicólogos.

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Me permito ahora, por considerarlo de utilidad, referirme a determinados contenidos teórico-prácticos que sustentan algunas intervenciones policiales en la formación avanzada con apoyo jurisprudencial sobre las mismas.

Labor policial acreditativa de la afectividad

La afectividad es subjetiva y de difícil prueba, pero depende de ese elemento nada menos que el ámbito de aplicación de la ley. Se entiende que con independencia de actuaciones protocolizadas, habrá que aportar a la autoridad judicial las diligencias necesarias para comprobar los delitos conforme al art. 282 Lecrim, y entre ellas, aportar en el atestado los elementos con que se cuenta para incardinar los hechos en éste ámbito.

Es una diligencia que los agentes actuantes tienen que cumplimentar, sin que en ocasiones se apure por un malentendido temor a colisionar con derechos fundamentales relacionados con la intimidad de las personas.

Por ejemplo, habría que aportar y citar testigos, art 796 Lecrim, exclusivamente para acreditar este extremo, salvando las dispensas por parentesco previstas en el art 707 Lecrim. Igualmente, indagar sin complejo alguno y con extenso detalle sobre ello, si hubiere declaración policial, o recabando los informes que puedan obrar en servicios municipales, sanitarios, empadronamientos, etc. Esta prueba será esencial.

Si no la practica la policía habrá de practicarla el Juez en cualquier caso, pues depende de ello la calificación de los hechos. Aunque la ley no exija convivencia, como la entiende la doctrina tradicional, “compartir mesa, techo y lecho”, STS de 30 de Marzo de 2009, sin embargo, ésta puede ser un indicio de la relación afectiva, más allá de la mera relación sexual y habrá que proporcionar al Juez los indicios o medios de prueba para que concluya en uno u otro sentido, sin perjuicio de las que a cargo o descargo de las partes se presenten en el procedimiento.

Nunca está de más recordar la obligación genérica impuesta en el art 2 de la Lecrim, por la que “todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo”, obligación extensible, por supuesto, a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Indagar en éste elemento puede suponer consecuencias más o menos gravosas para el inculpado, pero el deber de imparcialidad de los agentes actuantes prima con sujeción sólo al imperio de la Ley, conforme al art 117 de la Constitución Española.

Diligencias policiales que afecten o limiten Derechos Fundamentales:

Libertad y Domicilio.

Los delitos del ámbito de violencia de género se cometen de ordinario en el domicilio. Son delitos al amparo de la privacidad y el secretismo.

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Nos encontramos en presencia del derecho fundamental a la libertad, art 17 CE y el derecho fundamental que consagra la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 C.E, cuyo sacrificio requiere autorización judicial, art 545 Lecrim, excepto en caso de flagrante delito o consentimiento del titular.

Establece el art 490 Lecrim la facultad atribuible a cualquier persona para detener al que intentare cometer un delito y al in fraganti, constituyendo por el art 492 Lecrim, una obligación para la autoridad o agentes de Policía Judicial en los mismos casos, junto con otros tantos supuestos de orden preventivo o procesal. El art 495 Lecrim afirma que no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo.

Aquí habría que recalcar y tener muy claro:

Conductas que en el ámbito ordinario pueden ser constitutivas de falta, imposibilitando de ordinario una detención, amenaza, art 620.1º cp, proferida de modo leve incluso con armas o instrumentos peligrosos, coacción, art 620.2º cp, lesión no constitutiva de delito, o el maltrato de obra no causante de lesión, art 617.1º y 2º cp, sí que pueden constituir un delito en el ámbito de la LIVG.

El margen para la calificación entre el delito y la falta es en ocasiones muy estrecho, sobre todo en infracciones contra las personas- lesiones- y determinado a posteriori a través de los informes por la necesidad de tratamiento médico. Para la fuerza policial actuante ante un hecho de violencia de género, al menos esos márgenes se presentan más nítidos sin lugar a la interpretación, porque cualquier agresión física será potencialmente calificada de delito y también, en cualquier caso, ante amenazas o coacciones, y por la presencia de armas u otros instrumentos peligrosos.

Con independencia que el hecho origen de la orden de protección o medida de alejamiento fuera constitutivo de falta, también está claro en el art 468 cp, que su quebrantamiento constituye siempre un delito. Por ello, y por el incremento del riesgo para la víctima que supone el incumplimiento doloso de la pena o medida impuesta, procede la detención del condenado o imputado.

Un elemento generador de inseguridad jurídica a efectos de practicar una detención policial, es precisamente el elemento subjetivo de ser cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o vínculos de parentesco de descendientes.

Establece la STS de 25 de Septiembre de 1993 que lo esencial es si el hecho que dio origen a la detención podía tener racionalmente apariencia delictiva conforme al art 492.4 Lecrim.

El policía únicamente debe calibrar - prima facie- por el cúmulo de apariencias externas, la gravedad de la acción y su posible incardinación como delito.

En éste sentido, el error o equivocación en la actuación policial sobre un elemento determinante como la convivencia o la relación de afectividad, se presenta como invencible en el momento de la intervención al amparo del art 14 cp, una vez que se hubiere realizado la mínima indagación policial y se actúa en base a lo que se declara in situ o por los datos referenciados en la llamada de petición de auxilio.

Cuestión distinta, como se acaba de indicar, es que a posteriori sea un elemento importante para practicar diligencias.

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Flagrancia : La primera vez que se positiviza la definición de flagrancia fue a raíz de la redacción del art 795 Lecrim por Ley 38/2002 de 25 de Noviembre de enjuiciamiento rápido de determinados delitos. La norma se refiere al sorprendido en el acto, al perseguido de inmediato sin solución de continuidad y al sorprendido también de inmediato con efectos, instrumentos o vestigios del delito.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la flagrancia se refiere a aquella situación en la que el delincuente es sorprendido – visto directamente o percibido de otro modo – en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito – STC de 10 de diciembre de 1993.

Sus notas definitorias son:

Evidencia de delito, entendida como inmediatez temporal y personal, es decir, que se esté cometiendo o que haya sido cometido instantes antes.

Urgencia en la intervención policial: Bien para poner fin a la acción o para detener al delincuente o aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La flagrancia supone actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial, excluyendo la sospecha, conjetura, intuición o deducciones.

Por ello, ante la llamada telefónica de la víctima o tercero o propia percepción, el primer análisis policial de intervención es acudir al domicilio con la prevención de si está frente a delito flagrante y si no lo está, de recabar el consentimiento para la entrada domiciliaria.

Habrá que recordar que no surtirán efecto las pruebas obtenidas violentando directamente o indirectamente, derechos o libertades fundamentales –art. 11 LOPJ-, ni los frutos obtenidos de las mismas.

Ante la llamada o percepción directa, el policía realiza un juicio crítico, sensorial o indirecto, valorativo de la información que le proporcionan, información de parecido tenor a:

- se oyen golpes, se oyen voces – chillidos – peticiones de auxilio, rotura de cristales – objetos, se ven rastros de sangre en portal, escaleras, se exhiben armas, cts.

Es el momento en que el policía debe tener ya interiorizado por haber sido adiestrado a la hora de operar atendiendo al principio de proporcionalidad, alma mater de la correcta actuación. Los mismos principios que informan las medidas limitadoras de derechos fundamentales por resolución judicial: - Proporcionalidad y necesariedad- se extienden al ámbito de la operativa policial, con el agravante que el juicio crítico valorativo es inmediato e in situ.

El agente receptor intentará recabar la mayor información para incardinar los hechos en el ámbito del delito.

La actuación en protección de la víctima, bajo los parámetros jurisprudenciales antes vistos que habilitan la entrada domiciliaria, imponen el juicio de ponderación para evitar el riesgo hacia la integridad de la mujer, o que el delito se consume o un riesgo más grave sobrevenga; por ello, el primer criterio es la integridad física de la víctima.

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El juicio crítico se extiende también hacia el elemento inmediatez temporal. Ninguna jurisprudencia ordinaria ni constitucional va a señalar un lapso de tiempo concreto, minutos, horas, que determine el concepto flagrante delito.

Sin embargo, se dan algunas pautas:

- Los agentes de policía no se veían impelidos a intervenir inmediatamente en razón de las circunstancias concurrentes que la jurisprudencia (STS de 29 de Marzo de 1990, o de 14 de Abril de 1997), admite:

“para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial”-

Es decir, la inmediatez viene determinada por las circunstancias del hecho:

- Que se siga produciendo el delito.

- Que se entre para detener al presunto culpable.

- Que desaparezcan pruebas.

La casuística en materia de violencia de género, como ya hemos indicado, es interminable y con ánimo no exhaustivo establecemos las siguientes hipótesis, reflejo de situaciones reales:

- Existe llamada de la víctima o de terceros solicitando socorro ante una agresión de pareja – se acude al domicilio y no hay apertura ni señales exteriores de tipo alguno.

- Se observa relativa normalidad, abren la puerta los dos cónyuges, aparentemente nerviosos y alterados. La mujer muestra una actitud cohibida y cómplice con la policía que evidencia que un hecho grave ha ocurrido en el interior.

- La mujer presenta marcas y hay signos externos de desorden por violencia en enseres, objetos o muebles; pero se niega cualquier suceso violento. Existen vecinos que atestiguan que se ha producido un hecho violento, que son habituales. Los testigos se contradicen. Existe una testifical muy cualificada y plagada de detalles del hecho frente a otras varias contradictorias nada específicas.

- Negativa a la entrada por parte de la pareja o domicilio compartido con terceros, el juego de los consentimientos.

- Media orden de protección y se quebranta en domicilio con consentimiento de la mujer, donde sucede un nuevo hecho de violencia.

Éstos ejemplos y otros tantos indeterminados no agotarían nunca el repertorio.

Intentaremos extraer unas pautas válidas y comunes de operativa.

El iter mental del policía actuante es:

1º- Determinar la flagrancia delictiva empleando el uso proporcionado de los medios de fuerza para entrar, detener o proteger, para lo cual no necesita consentimiento ni autorización judicial, sino que está dentro de sus obligaciones , art 490 y 492 Lecrim.

2º- Descartarla, en cuyo caso, recabará el consentimiento para la entrada si se encuentra ante domicilio.

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Respecto del primer análisis, flagrante delito en los casos vistos, hay que indicar que éste no se deduce, no se supone o se infiere, simplemente se percibe.

Por tanto, no se dará en el caso de negativa a apertura de puerta sin otros signos exteriores. Sí se podría llegar a concebir para el caso de negativa del suceso por la pareja con signos exteriores de violencia y unanimidad en la versión in situ de testigos – vecinos, existe flagrancia, acaba de suceder. Para éste caso, al igual que cuando conste una testifical muy cualificada, incluso frente a otras contradictorias, el policía tendría que concluir sin género de dudas por la carga de convicción que ésta le ha generado, que el hecho acaba de suceder, si le ofrece alguna duda no debería proceder a la entrada. El criterio aplicable es la diligencia del hombre medio, en éste caso del policía medio, la reacción y decisión que el común de los policías con un adiestramiento adecuado hubiera adoptado ante similar situación.

Caso de negativa de la mujer al acompañamiento policial para denunciar, se despliegan las habilidades policiales en resolución de conflictos, previniéndola en todo caso que el art. 416 Lecrim ampara a la mujer para declarar contra su cónyuge o pareja afectiva.

La STS de 10 de Mayo reitera la doctrina que ya recogía la de 6 de Abril de 2001, señalando que el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el art 416.1 lecrim no sólo alcanza al Juez, sino también a la policía. En ese escenario, si se aprecia coacción evidente in situ por parte del varón, podemos hallarnos ante flagrante delito y permitiría la entrada policial para detener y acompañar a la mujer en su denuncia.

Al respecto de la relevancia de las apreciaciones de los agentes de policía actuantes, o médico que atiende , o vecinos que sirven de refugio a la víctima que huye del agresor y la necesidad de documentar fielmente lo que se percibe y su fuerza probatoria por indicios, nos ilustra la STS de 12 de Julio de 2007:

“En efecto la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Tribunal a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la huida de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa. A ello se agrega que la presencia de la víctima durante varios días en el domicilio del acusado ha sido reconocida por éste. Estos indicios autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y de su privación de libertad y, sobre esta base, inculpar al acusado por las razones siguientes:

a) no hubo solución de continuidad entre la estancia en el domicilio del acusado y la búsqueda desesperada de auxilio, b) en el momento de salir de ese lugar la víctima presentaba un grave y manifiesto deterioro físico y c) no existe la menor sospecha que las lesiones pudieran ser explicadas por otra causa. Estas circunstancias constituyen indicios fuertes, cuya conexión lógica es indudable, que las lesiones sólo puede haberlas causado el acusado y que la víctima se vio obligada a escapar pues se encontraba privada de libertad.”

Como se aprecia, la prueba de presunciones se constituye por un cúmulo de indicios y circunstancias en conclusión lógica y explícita por el Tribunal, que parte de un atestado policial confeccionado conforme a protocolos y en el que se describa

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fielmente las circunstancias en las que se desarrollan los hechos, propiciando de origen una detención en base a todas esas circunstancias periféricas coincidentes apreciadas in situ.

En el caso de quebrantamiento consentido por la mujer en domicilio hay que indicar:

Si acude la policía al domicilio por otros hechos o intencionadamente por ese hecho, constándole orden de protección o medida de alejamiento en vigor, se encuentra ante delito flagrante, a pesar de la posible negativa a permitir la entrada por parte de la mujer moradora del domicilio.

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia emana del Acuerdo de la Sala Segunda de 25 de noviembre de 2008 según la cual: El consentimiento de la mujer no excluye la posibilidad a efectos del art. 468 cp, STS de 29 de enero de 2009. No obstante, existe jurisprudencia menor que estima lo contrario y llega a pronunciamientos absolutorios, por lo que deberá analizarse caso por caso.

Igualmente una corriente jurisprudencial abogaba en el sentido que la mujer podría incurrir en un delito contra la Administración de Justicia.

Domicilio: Respecto del segundo análisis, descartada la flagrancia, el policía actuante debe plantearse si está ante domicilio o no, y en consecuencia, si requiere recabar el consentimiento.

Como indica la jurisprudencia, STS de 20 de Febrero de 2006, “no encontrándonos ante un verdadero domicilio, la existencia o no de flagrancia como presupuesto habilitador de un registro carece de relevancia”.

Se ha señalado que los tipos de penales relativos a violencia de género no requieren convivencia.

En consecuencia, podemos encontrarnos ante el domicilio de uno o de otro, de un tercero o compartido.

El concepto domicilio sea cual fuese el morador no varía, entendido por la STS de 4 de abril de 1995 como “los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas”. Para la jurisprudencia es indistinto que fuere domicilio habitual, accidental o transitorio.

Es domicilio a efecto de protección del art. 18.2 C.E:

La chabola, la caravana o roulotte. No el vehículo cuando se evidencia no ser más que medio de transporte aparcado fuera de la vivienda, “por no suponer un reducto de la intimidad personal o familiar”, como indica la STS 16 de diciembre de 1999. En este sentido, vehículo, automóvil y embarcación, participan o no de la protección constitucional del domicilio, no dependiendo de su movilidad, aparcamiento fijo o anclaje, sino por su finalidad de uso.

Como indica la STC de 24 de Septiembre de 2007, ello significa "en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o

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tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo”

Siguiendo con el concepto legal de domicilio: lo es la pensión, tienda de campaña, la habitación, (ya ocupada, contratada, utilizada, concertada o apalabrada, STS de 4 de abril de 1995).

Esa misma sentencia indica que no se reputa domicilio genéricamente, (siempre y cuando en ellos no conste atisbo de privacidad), al trastero, zulo, almacén, casa deshabitada, en ruinas, establecimientos públicos, locales comerciales, elementos comunes de propiedad horizontal, celda del preso, taquilla del cuartel o litera de tren.

El consentimiento: Si la policía considera estar ante domicilio y no se encuentra frente a delito flagrante, solicitaría el necesario consentimiento.

La pregunta es, ¿para qué debe solicitar la policía la entrada en domicilio, descartado el flagrante delito, en el ámbito de violencia de género?. La respuesta es la misma que en cualquier otro delito público, art. 282 Lecrim, para averiguar el delito, recoger efectos, instrumentos o pruebas – o para detener – art. 492 Lecrim al presunto autor.

El consentimiento habrá de ser siempre libre, vigente durante toda la entrada, y expreso o tácito – art. 551 Lecrim, despojado de presión ambiental, por ejemplo, caso de detención, como indica la STS 2 de julio 1993.

En el caso de que el interesado se encontrara detenido, su presencia es inexcusable por cuanto su condición de interesado, art. 569 Lecrim, es doble, como titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio y como interesado en el ejercicio de su defensa en el proceso penal en el que se realizara la diligencia de entrada y registro. En la STS de 11 de febrero de 2000, o de 9 de abril de 2003, se afirma que la presencia del detenido interesado en la diligencia es obligada y su ausencia determina la nulidad absoluta de la injerencia, "nulidad absoluta e insubsanable" al tratarse de una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales.

Dos son las características generales, que aplicados al caso de delitos de violencia de género habrá de considerarse:

1º.- La interpretación en caso de duda sobre si existe negativa de consentimiento es restrictiva para la policía y beneficiosa para quien soporta el acto, según señala la STS de 15 de Febrero de 1995.

Como ejemplo, se reportó nulo por falta de consentimiento la apertura a la policía tras insistentes llamadas después de 30 minutos, conforme a la STS de 29 de Septiembre de 1989.

2º.- En el caso que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar, tiene afirmado el Tribunal Supremo, (por todas, STS de 12 de julio de 2006), que no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares, ello obviamente lo es a salvo los casos de intereses contrapuestos. La titularidad puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, (posesión-arrendamiento).

Recordando que siempre nos encontramos en el ámbito de ausencia de flagrancia, en caso de matrimonio o parejas de hecho, cada uno dispone de un derecho individual,

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cuya titularidad es compartida, mediando una presunción de consentimiento que permite entrar en domicilio con una autorización unilateral, que no impide el derecho de exclusión ejercitado por el otro.

En consecuencia, el consentimiento de la mujer podría ser insuficiente, ante la negativa del hombre, también morador, para habilitar una entrada domiciliaria sin flagrancia delictiva.

Igualmente, en domicilio compartido, ante la negativa del hombre morador, las autorizaciones y consentimientos sólo habilitan a penetrar en zonas comunes u otras dependencias, utilizadas por los consentidores.

Habría que dejar claro que las finalidades de una autorización de entrada que permitiera una detención y de entrada para acometer un registro son bien distintas, pero que si media el consentimiento, debe hacerse constar si es referente a una, otra o ambas finalidades y su extensión, dado que no ha de presumirse.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en su STC de 24 de Septiembre, que hace mención a la originaria de 10 de Febrero de 2003, contiene un cuerpo de doctrina sobre el consentimiento en domicilio conyugal o de pareja, domicilio compartido o en situaciones de precario, que por su interés conviene citar textualmente:

“Como afirmamos en nuestra STC de 10 de febrero de 2003, la inviolabilidad domiciliaria, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio, sin que esta titularidad individual se pierda por el hecho de que un mismo domicilio sea compartido por varias personas. El ejercicio del derecho, de contenido fundamentalmente negativo, consiste en el ejercicio de la facultad de exclusión que conforma su contenido, esto es, de la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro. No en vano la Constitución se refiere al derecho a la inviolabilidad del domicilio como preservación de un determinado espacio (El domicilio es inviolable) y configura su garantía esencial a través de la interdicción de toda entrada en el mismo que no sea consentida por su titular o autorizada judicialmente, salvo en caso de flagrante delito.

Si la convivencia en un mismo domicilio no altera, en principio, ni la titularidad del derecho ni la posibilidad de su ejercicio, resulta que cada titular del mismo mantiene una facultad de exclusión de terceros del espacio domiciliario...

En este sentido hemos dicho que cada uno de los cónyuges o miembros de una pareja de hecho está legitimado para prestar el consentimiento respecto de la entrada de un tercero en el domicilio, sin que sea necesario recabar el del otro, pues la convivencia implica la aceptación de entradas consentidas por otros convivientes. Puede suceder, naturalmente, que excepcionalmente aquel pacto no exista como tal, o que sea evidente que no concurra respecto a determinadas entradas domiciliares por el perjuicio que puedan comportar para alguno de los moradores. Así, para el caso de una cónyuge separada que autorizó el registro de la vivienda común en unas diligencias en las que se imputaba a su marido un delito contra ella, afirmamos que el consentimiento del titular del domicilio, al que la Constitución se refiere, no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad

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domiciliaria, en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa…

Al igual que sucede con el ejercicio del derecho de exclusión de los cotitulares del domicilio de igual derecho y, en concreto, en los casos de convivencia conyugal o análoga, en el que concurre usualmente un pacto recíproco de admisión de las entradas consentidas por otro cotitular, puede también hablarse en estas situaciones, que no generan obligaciones para quien cede graciosamente su morada, de la asunción explícita o implícita por el así beneficiado de la tolerancia con las entradas que el titular originario del domicilio consienta en el mismo…

Frente a la petición de autorización de los agentes policiales para entrar en la morada a los efectos de detener al sospechoso, o de registrar sus pertenencias, no puede invocarse la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del morador en precario en relación con las entradas consentidas por quien le cede la posesión, pues, al tiempo que sólo de un modo muy tenue está en juego el desarrollo de la personalidad de éste, queda, sin embargo, afectado con la máxima intensidad el derecho de aquél a la preservación de un ámbito espacial íntimo a través de una facultad de exclusión del mismo de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro. La ponderación de intereses que está en la base del derecho a la inviolabilidad de domicilio debe decantarse en este particular supuesto a favor del interés de exclusión del morador a pesar de las peculiaridades de su situación posesoria y de la autorización del titular que había accedido graciosamente a compartir su morada”.

Material audiovisual: Conforme a la Ley 1/2004 y protocolos de actuación, para determinar la existencia e intensidad del riesgo para la víctima, entre las actuaciones a realizar por los agentes actuantes, se documentará las diligencias de inspección ocular siempre que sea posible mediante fotografías y otros medios técnicos (vídeo, etc.) que permitan a la Autoridad Judicial una mayor inmediatez en la apreciación de los hechos y circunstancias concurrentes. Se efectuará, cuando se haya procedido a la incautación de armas, a extender la oportuna diligencia, siendo posible que se fotografíen, recordando que su presencia transforma en delito conductas que en el ámbito ordinario son simples faltas.

En éste sentido y en conexión con la acreditación del indicio – convivencia- , la diligencia policial de inspección ocular se podrá extender no sólo a registrar instrumentos y rastros del hecho violento, sino a documentar enseres, ropa, objetos de aseo personal, herramientas de trabajo, etc, para evidenciar que el implicado no se encontraba meramente- de paso- por aquel domicilio.

Se diligenciará para su entrega inmediata a la autoridad judicial el material audiovisual que le fuera aportado por las partes acreditativo de los hechos. Es propio de éstos delitos el intento de acreditación por las partes por autograbaciones y otros medios documentales de imagen y sonido , habiendo declarado ya desde antiguo el Tribunal Constitucional que "no constituye contravención alguna del secreto de las

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comunicaciones la conducta del interlocutor de la conversación que graba ésta" (STC de 29 de noviembre de 1984).

Estos medios indica la STS de 5 Febrero de 1998 pueden subsumirse en el concepto amplio de documento.

Recordemos que el art 26 cp define documento como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica-.

Igualmente, el art 230 LOPJ, indica que los documentos emitidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos gozarán de validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad.

La Sentencia de 21 de mayo de 1.994 del Tribunal Supremo, para el caso de grabaciones de imagen y sonido, establece la autorización judicial, como preceptiva, “cuando se trate de domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede ni debe llegar la investigación policial, que debe limitarse a los exteriores".

Bajo los parámetros legales y jurisprudenciales, la pregunta sobre si es posible una solicitud policial a la autoridad judicial de intervención de comunicaciones en el ámbito de los delitos de la LIVG, la respuesta es afirmativa, pero de modo excepcional y extraordinario, por lo siguiente:

Establece la STS de 12 de enero de 1995 un resumen jurisprudencial de los requisitos que han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas que determinan una injerencia de las comunicaciones personales y suprimen el secreto de las mismas, compendio de doctrina desde el Auto de 18 de Junio de 1992 y STC de 4 de Marzo de 1994, 16 Noviembre de 1992 y 16 de Junio de 1990, así como la del TEDH de 24 de Abril de 1993 y 12 Junio de 1988 y 2 de agosto de 1984:

1º.- Exclusividad jurisdiccional de las intervenciones.

2º.- Finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (STS 12 Sep de 1994).

3º.- Excepcionalidad de la medida, cuando no exista otros medios menos gravosos de investigación del delito de menor incidencia y causación de daños sobre derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (A 18 Jun 1992).

4º.- Proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurren y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma. (STS 20 de Mayo de 1994).

5º.- Limitación temporal de la utilización de la medida.

6º.- Especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos.

7º.- La medida además recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (STS 25 Junio de 1993).

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8º.- Existencia previa de procedimiento de investigación penal.

9º.- Existencia previa imprescindible de indicios de la comisión de delito y no de meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilite la policía, con la pertinente ampliación de los mismos que el Juez estimase conveniente.

10º.- Exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención, control en grado sumo (STS 18 de abril de 1994).

11º.- Suficiente motivación y cuya importancia exige del Juez una explicación razonable de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (STS 18 abril, 9 y 20 de Mayo de 1994).

De las exigencias vistas, limitan más directamente la pretensión para éste ámbito, la necesidad de delito grave, la existencia de indicios, no meras conjeturas y la propia excepcionalidad de la medida.

Bajo el criterio de la gravedad, conforme al art 33 cp, quedaría limitado a los delitos contra las personas, asesinato, homicidio, lesiones previstas en el art 148 cp, delitos contra la libertad , amenazas graves, o contra la libertad sexual del art 179 cp.

Resultarían medidas propias para el descubrimiento del autor del delito consumado o ya intentado por lo que estadísticamente son escasas. Ante la existencia de indicios o riesgo evidente de la posible comisión de alguno de estos delitos graves, el cauce es la denuncia y la medida de protección, precisamente con prohibición de comunicación con la perjudicada por cualquier medio. Considero, a título personal, que la intervención telefónica del ya imputado como medio de control de alguna medida de protección de la víctima participaría de los elementos para calificarla de prospectoria y, en consecuencia desproporcionada, por no observar las exigencias jurisprudenciales.

Para ello son oportunas las medidas de localización del ya imputado por sistemas de tecnología GPS en sus diversas modalidades autorizadas por resolución judicial. También rige la obligación de conservación por las operadoras de telecomunicaciones sobre los datos previstos en la Ley 25/2007, de 18 de Diciembre, medidas y limitaciones que participan de las exigencias jurisprudenciales para sacrificar el derecho fundamental, pero desde planos distintos. El margen para la solicitud policial de intervención telefónica entonces es estrecho.

Mediante la activación del sistema o circuito de llamadas maliciosas, llamadas soeces, de madrugada, anónimas, (técnica de presión psicológica propia de las coacciones y habitual en éste ámbito), la policía actuante puede obtener información sobre la identidad del número de teléfono de quienes emiten o reciben llamadas respecto del terminal telefónico objeto de la investigación, duración y hora de las mismas. Al respecto la jurisprudencia indica que ésta técnica es conforme a la Ley 15/1999 de 13 de Diciembre , de protección datos de carácter personal, bastando una resolución de mero trámite ( providencia ), para su utilización, lo que no obvia , en consecuencia, la solicitud policial.

Sin embargo, para la apertura de agenda de terminal móvil de sospechoso no se requiere tal autorización judicial y, en consecuencia, no es necesaria la solicitud.

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El denominado ciberacoso, que no es más que el conocido bulling trasladado al mundo tecnológico- ciberbulling-, es un medio de producción delictiva por coacción, injuria, vejación o calumnia del varón en conflicto con la pareja utilizando Internet , el correo electrónico, las redes sociales, los blogs, los foros, cts, aprovechando el anonimato y dificultad para determinar un autor material.

No se profundiza en este tipo de formación en éstas técnicas de investigación policial realizadas por unidades especializadas en delitos tecnológicos, pero sí unas bases generales.

1º.- Se investigan los datos de tráfico de la comunicación delictiva, conocer el IP, hasta llegar al ordenador de origen, conocer el abonado de la línea telefónica o contrato de acceso a Internet.

2º.- Posteriormente, la investigación se centra en analizar los datos del tráfico para localizar el origen de la comunicación y ubicar el equipo informático vinculándolo a un usuario, lo que habrá de complementarse con técnicas de investigación ordinarias.

3º.- Si se ha procedido a una entrada y registro autorizada por resolución judicial, se incautará el equipo completo, posteriormente se realiza una copia previa de la información- volcado-, salvando siempre el original. Constituye de por sí la entrega al Juez del auténtico cuerpo del delito al que se refiere el art. 334 de la Lecrim.

4º.- Se debe garantizar la cadena de custodia del volcado realizado, por lo cual debe realizarse en presencia de fedatario público –el secretario judicial- que franqueará los precintos impuestos durante la intervención. Por eso algunos cuerpos investigadores de los delitos telemáticos realizan este “volcado instantáneo” durante el propio acto de registro domiciliario para que el Secretario de fe de su intervención y de la copia realizada.

5º.- Se procede al análisis pericial con una doble finalidad:

- Localizar e identificar las evidencias electrónicas para constituir la prueba indiciaria

- Localizar e identificar las evidencias que permitan vincular el equipo, el usuario, el abonado y los datos.

En el caso de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, art 468.2 cp, por prohibición de comunicar con la mujer por cualquier medio, sin perjuicio del delito que puedan constituir los propios contenidos de la comunicación, constituye una prueba indiciaria relevante. Por sí misma no se considera prueba de cargo y directa de autoría del imputado, ya que las evidencias digitales en el teclado son muy frágiles y manipulables, pensemos en domicilio compartido, o imposibles, como en un cibercafé. Por ello, el resto de indicios deben acompañar, y deben combinarse con técnicas ordinarias, seguimientos, vigilancias policiales y demás pruebas.

Concluyo afirmando que Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se encuentran sensibilizadas y en permanente formación para luchar contra los delincuentes de violencia de género.

Se requiere no dejar margen alguno al voluntarismo en la colaboración institucional, compartiendo plenamente la información a nivel preventivo, operativo y de control o ejecución de las resoluciones judiciales.

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Bibliografía:

Consejo General del Poder Judicial. Año 2005. Guía de criterios de actuación judicial frente a la Violencia de Género.

De Urbano Castrillo, Eduardo. Torres Morato, Miguel Angel.

La prueba ilícta penal. Estudio jurisprudencial. Ed Aranzadi. Año 1997.

Marchal Escalona, Nicolás. Código de Policía Judicial. Ed Aranzadi 2007.

Rodriguez Fernandez, Ricardo. Ley de Enjuiciamiento penal. Comares. 1997.

Manual de lucha contra la violencia de género. Ed Aranzadi. 2010. Extraído del capítulo Operativa Policial y problemática jurídica, autor: Agustín Carretero Sánchez.