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LA LIBERTAD RELIGIOSA Y
EL OBJETO DEL DERECHO ECLESIASTICO
José M, González del Valle
Se ha convertido en un tópico de la doctrina italiana y española
enfocar toda la problemática propia del Derecho eclesiástico del Esta
do desde el prisma de la libertad religiosa, hasta el punto de que Iván
C. Ibán considera que el objeto del Derecho eclesiástico no es otro
que la protección de esa libertad. "Creemos -escribe- que en esa de
finición del objeto convendrían buena parte de los cultivadores de la
Ciencia del Derecho eclesiástico" (1). Apoyándose en tal afirmación
como suficientemente sólida, pasa a problematizar tan sólo si el fenó
meno del ateísmo, agnosticismo e indiferentismo caen también bajo
el nomen iuris de la libertad religiosa y en consecuencia si es materia
propia del Derecho eclesiástico. Tras analizar, contrastar, argumentar
y razonar lo que una serie de autores italianos y españoles han dicho
al respecto, llega a una conclusión positiva: el fenómeno del ateísmo
-en sus variantes de ateísmo propiamente dicho, agnosticismo e indi
ferentismo- cae bajo el nomen z·uris de la libertad religiosa yen con
secuencia su estudio es propio del Derecho eclesiástico.
Estoy de acuerdo con la conclusión a la que llega -tal materia
es propia del Derecho eclesiástico-, pero . no tanto con la premisa
de la que parte: el objeto del Derecho eclesiástico es la protección de
la libertad religiosa.
1. Derecho canónico y ciencia jurídica, Madrid, 1984,p. 201.
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JaSE M. GONZALEZ DEL VALLE
A mi modo de ver, conviene estudiar esta cuestión desde tres
puntos de vista: la toma de posición. respecto a la libertad religiosa
de los ordenamientos positivos, que generalmente se contiene en la
constitución; las tomas de posicióri . puramente especulativas, que
responden al peculiar modo en que un determinado autor divide y
organiza la materia que estudia; y, en tercer lugar, el concepto de
libertad religiosa entendida como idea metapositiva y exigente.
Para ilustrar el primer punto de vista, tomaré como referencia el
Derecho alemán. En la Ley Fundamental no aparece la expresión
libertad religiosa nada más que en el arto 136 de la Constitución de
Weimar -que forma parte de la Ley Fundamental en virtud de su
arto 140-, para decir que los derechos y deberes cívicos y políticos
no quedan limitados o ccondicionados por el ejercicio de la libertad
religiosa (Ausübung der Religionsfreiheit). En tal contexto la libertad
religiosa recibe una valoración negativa, ya que se menciona para
especificar que su ejercicio no limita los derechos cívicos y políticos,
por lo que este texto no es el que se alega como aquel donde se
garantiza la libertad religiosa.
El texto básico es el arto 4 de la Ley Fundamental, donde en el párrafo primero se enuncia la libertad de creencia .(Glaubensfreiheit), la libertad de conciencia (Gewissensfreiheit), la libertad de confesión
religiosa y cosmoantropológica (Freiheit des religiosen und weltanschaulichen Bekenntnisses) y en el párrafo segundo se garantiza el
ejercicio de la religión sin estorbos (ungestorte Religionsausübung). Finalmente en el largo artículo 137 de la Constitución de Weimar,
que también forma parte de la Ley Fundamental, se regula lo que se
ha dado en llamar libertad de asociación religiosa (religiose Vereinigungsfreiheit). Cada uno de estos enunciados tiene su problematici
dad específica.
La libertad de asociación religiosa da origen a problemas distin
tos de los del derecho común de asociación. Algunas confesiones,
como es sabido, tienen la consideracióri .de corporaciones de Derecho
público exipsoiuris praescripto. OtraS pueden adquirirla. Paraadop
tar ciertas formas asociativas es neéesario reunir determinados requi-
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LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL OBJETO DEL DERECHO ECLESIASTICO
sitos. Por otra parte está el problema de los diversos elementos de
carácter asociativo de que se compone la Iglesia católica: órdenes,
congregaciones, diócesis, etc.
La libertad de conciencia tiene un contenido histórico preciso.
Tal libertad aseguraba históricamente la llamada devotio domestica
simplex, consistente en una libertad de culto puramente doméstica,
sin intervención de ministro sagrado ni de predicador. Después de la
constitución de Weimar, que garantizó a todas las confesiones la prác
tica pública de la religión, el contenido tradicional de la libertad de
conciencia ha perdido su sentido, sin que haya un acuerdo acerca del
contenido que actualmente haya de darse a tal expresión legal. Laju
risprudencia aplica este concepto para resolver cuestiones tales como
la negativa de un padre a que su hijo sea objeto de una transfusión de
sangre, aunque sea médicamente indicada, y en general la negativa a
obedecer un precepto por razones de conciencia.
La libertad de creencia tiene por objeto la adhesión puramente
interna a una doctrina. Este derecho se opone a que el Estado, como sucedió en otras épocas, favorezca la difusión de determinadas ideas
religiosas. Incluye el derecho a cambiar de creencia ya disponer de la
necesaria información para una toma de posición en esta materia.
Afecta a la educación y no se lesiona porque los padres inculquen
una religión u otra creencia a sus hijos. Puede, en cambio, afectar a la
influencia de un cónyuge sobre otro en la vida conyugal.
El derecho a ejercitar la religión sin estorbos (freien Religionsausübung) se enunció ya en el arto 135 de la Constitución de Weimar,
que por primera vez extiende la posibilidad del exercitz'um religionis
publicum, limitado antes a las tres confesiones reconocidas en la paz
de Westfalia, a todas las religiones y comunidades cosmoantropológi
caso Este derecho va referido a las comunidades religiosas como a su
titular típico. El tribunal constitucional entiende que este derecho
no ha de ser interpretado sólo históricamente, en el sentido de permi
tir el exercitz'um religionz'spublicum, en cuyo caso puede incluirse
como una parte de la líbertadde confesión (Bekenntnisfreihez't). En efecto, esta libertad se contrapone a la de creencia -de proyección
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meramente intema-, haciendo referencia a su proyección exterior.
Esta proyección exterior no se agota en el culto, sino que abarca tam
biénel derecho de propaganda de la propia religión .e incluso de pre
sentar esa religión como preferible a otras. El tribunal constitucional
entiende que el significado histórico de este derecho ha de ser inter
pretado extensivamente.
La libertad más importante, sin embargo, es la de confesión religiosa y cosmoantropológica. Esta libertad no se identifica con la libertad religiosa, sino que tiene un alcance más restringido. Hace refe
rencia a la posibilidad de confesar -es decir, adherirse o profesar
una doctrina tanto de contenido religioso como relativa a una cosmo
visión no religiosa.
La palabra confesión ha adquirido en castellano un sentido más
restringido que en alemán. En castellano las palabras provenientes de
un verbo, terminadas en ción, generalmente sirven para designar tan
to la acción como el efecto del verbo de donde provienen. La palabra
confesión, sin embargo, ha adquirido de modo muy predominante el
significado de efecto y no el de acción. Por confesión se entiende el
efecto de confesar -lo confesado- y no la actividad de adherirse a
una doctrina.
Como consecuencia de la escisión de la cristiandad en el siglo XVI, se hizo práctica común el redactar documentos explicativos del
con tenido de la fe cristiana, para que los individuos se adhiriesen a ellos. Surgieron así diversas clases de confesiones. Unos confesaban la fe en los siete sacramentos; otros, sólo en algunos. Unos confesaban
la fe propuesta por la Iglesia católica romana, y otros, no. Como con
secuencia la expresión confesión acabó tomándose como sinónimo de religión, especialmente cuando se le añade el adjetivo religiosa.
No obstante, la palabra confesión conseIVaaún ciertas connota
ciones de adherencia a una doctrina, lo que hace .que no se la pueda
usar correctamente como sinónima de religión. Así lo pusieron de re
lieve los representantes de las oonfesionesno cristiarias a la hora de re
dactar el proyecto de ley de libertad religiosa. Y en tal sentido la ley
de libertad religiosa de 1980 amplió la expresión .confesiones religio-
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sas utilizada por la constitución, pasándose a hablar de Iglesias,
Confesiones y Comunidades Religiosas. En efecto, lo esencial para
determinadas religiones no es el confesar ésta o aquella fe, sino otros elementos. Los mahometanos y los judíos no consideran que sureli
gión pueda entenderse como una confesión. Tal concepto es propio
del cristianismo, a raíz de la escisión de la cristiandad en el siglo XVI,
pero no puede aplicarse a otras religiones sin violentar su naturaleza.
Por estos motivos no conviene· identificar libertad religiosa con
libertad de confesar una doctrina. Ciertamente, durante una época
histórica los problemas de libertad religiosa existentes en Europa se
planteaban y solucionaban en términos de confesionalidad. Se reco
nocía a los soberanos alemanes el derecho a confesar alguna de las
religiones admitidas en el imperio; se prohibía o no el ejercicio de
una determinada confesión; el propio Estado como ente abstracto,
cuando comenzaron a desaparecer las monarquías, llevaba a cabo un
pronunciamiento confesional; etc. Sin embargo, hoy día la problemá
tica de la libertad religiosa desborda muy ampliamente los conceptos
de confesión y de confesionalidad, aunque, a mi modo de ver, no
cabe duda de que esta problemática continúa siendo un elemento im
portante de la libertad religiosa. Lo que no cabe es reducir todos los
problemas de libertad religiosa -como resultaba legítimo en la Europa de la Edad Moderna- a problemas de confesionalidad. En muchos casos la diversidad religiosa no proviene del contenido de lo confesa
do, sino de la jerarquía a la que se obedece. El problema planteado al comienzo de estas páginas por el Prof.
Ibán es un problema de confesionalidad. En efecto, describe al ateo
como aquel que sostiene que Dios no existe; al agnóstico como aquel que no se pronuncia en tomo a la existencia de Dios; al indiferente,
como aquel que considera igualmente válidas o inválidas las diversas
posibles respuestas a este interrogante; al creyente como aquel que acepta una fe religiosa.
Ciertamente del agnóstico no puede decirse que profese nada
Precisamente su rasgo distintivo. consiste en abstenerse de profesar al
gún contenido doctrinal en tomo a Dios y a las religiones. Ahora bien
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J.M. GONZALEZ DEL VALLE
eso constituye igualmente un problema de confesionalidad. Del mis
mo modo que el derecho fundamental de asociación incluye el dere
cho a no asociarse-nadie puede ser obligado a asociarse contra su
voluntad-, el derecho a confesar una determinada doctrina incluye
también el derecho a no confesar doctrina alguna.
No cabe duda de que el arto 4 de la Ley Fundamental protege
igualmente tanto la libertad de opción religiosa como la libertad de
opción atea, ya que el ateísmo es una clase de Weltanschaung. El De
recho alemán no constituye, por otra parte, una excepción. La liber
tad de opción atea fue una de las últimas en reconocerse. Por poner
un ejemplo que trae a colación Ruffini (2), en muchos Estados de los
Estados Unidos -como Nueva York, las Carolinas, New-Hamphshire,
etc.- todavía a principios del siglo pasado se excluía a los católicos
de los cargos públicos; posteriormente se admitió a los católicos, pero
no a los ateos; finalmente, a los ateos también.
Este proceso ha sido similar en casi todos los países. A estas altu
ras me parece que tiene poco sentido plantearse si hoy en día se reco
noce o no la libertad de opción atea. Cosa distinta -yeso es lo que
exactamente plantea Ibán- es si esa opción cae bajo el nomen iuris libertad religiosa.
A tenor del Derecho alemán, a mi modo de ver la respuesta es cla
ra. No cae bajo el nomen iuris de libertad religiosa, porque no existe tal nomen en los textos legales citados. Pero sí existe un nomen iuns -el de libertad confesional Bekenntnisses Freiheit- que es el ade
cuado para responder al interrogante planteado.
No por ello deja de estar reconocida la libertad de creencia, de asociación, de conciencia y de manifestación del ateo. Este desglose de derechos, garantías y libertades tiene su razón de ser a la hora, por ejemplo, de fijar sus límites. La libertad de creencia, por ejemplo, es
ilimitada, en la medida en que alguien puede profundizar y adherirse
a una fe tan intensamente como estime oportuno. En cambio, la
2. Corso di diritto . .ecclesiastico italiano . . La liberta religiosa. come diritto.pubblico subiettivo. Turín, 1924,p.252.
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libertad de conciencia, en la medida en que entra en colisión el dicta
men de la conciencia del individuo con preceptos estatales es muy
limitada, pues su ilimitación conduciría a la anarquía. La libertad de
culto, por su parte, no es tan ilirititada como la libertad de creencia,
pero es objeto de ciertas limitaciones, que se concretan en una regu
lación sobre el estatuto de los templos y de los actos públicos que, como las procesiones, pueden causar trastornos en la circulación rodada.
Desde un punto de vista puramente especulativo, el Derecho ale
mán se prestará a la crítica si el especulador no está de acuerdo con la
quíntuple partición mencionada a propósito de las libertades en materia religiosa, entendiendo que tal desglose de libertades debe hacerse de otra manera. El peligro en estos casos consiste en pretender que el aparato conceptual del que se vale el Derecho positivo cabe reducirlo al aparato conceptual que a un determinado autor le resulta como más puesto en razón y acertado.
Desde el punto de vista puramente especulativo, al no verse cada autor constreñido por las expresiones legales, puede hacer incidir bajo el nomen iuns de libertad religiosa lo que tenga por oportuno. Lo
más que puede suceder es que la terminología utilizada resulte chocan te o contradictoria.
Los autores franceses, por ejemplo, con frecuencia estructuran su exposición conforme a este esquema. Distinguen una libertad de pensamiento de carácter general y dentro de ella otras, que son aspectos de esa libertad general: la libertad de opinión, la libertad de prensa, la libertad de enseñanza, la libertad religiosa
Los autores alemanes, al no utilizar los textos legales la expresiónlibertad religiosa, es frecuente que encuadren las libertades antes mencionadas -de creencia,de confesión, de asociación, de libre ejer
cicio de la religión y de conciencia- dentro de un concepto que las abarca a todas .que es el de libertad religiosa. En tal sentido la libertad de opción atea incide bajo el nomeniuris de libertad religiosa, en la medida en que la libertadconfesiorial es un aspecto de la libertad religiosa .. Hay que tener en cuenta, no obstante, .que ese nomen iuris no
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j.M.GONZALEZ DEL VALLE
es legal, sino tenninologÍa propia de un detenninado .autor o de la
generalidad de los autores. Con todo cabe hacer notar que los .auto
res alemanes son muy constantes en la doble adjetivación religiose
und weltanschauliche a propósito de cualquier tema. Cuando hablan
de comunidades religiosas, suelen añadir und weltanschauliche; y así
a propósito de las diversas materias; incluso hasta de culto. Con lo
cual parece que hay que distinguir una acepción amplia y una más es
tricta de la expresión libertad religiosa. La primera incluye la opción
cosmoantropológica. La segunda no la incluye y se contrapone a la
opción cosmoantropológica no religiosa. El significado derivará del contexto.
Italianos y españoles acostumbran a englobar bajo el nomen iuris
libertad religiosa, no ya sólo los diversos aspectos en que pueda desglosarse la libertad religiosa entendida como principio constitucional o como derecho fundamental, sino toda la materia abarcable por el
Derecho eclesiástico. Según Ibán buena parte de los cultivadores del
Derecho eclesiástico lo entiende así. Es significativo a este respecto el
famoso manual, antes citado de Ruffini Curso de Derecho eclesiásti
co italiano. La libertad relt"giosa como derecho público subjetivo,
pues resulta muy expresivo de esta mentalidad. En efecto, bajo este
título se presupone que un curso de Derecho eclesiástico queda des
pachado y completo. Es decir, se identifica el estudio del Derecho eclesiástico con el estudio de la libertad religiosa como derecho sub
jetivo. Leyendo el contenido, por lo demás magnífico, de ese libro se percibe que al hilo de la libertad religiosa se abordan los más diver
sos tópicos.
La mentalidad jurídica norteamericana, en cambio, no es dada a esta simplificación tan drástica. Todo el Derecho eclesiástico nor
teamericano gira en tomo a estos dos conceptos básicos que se
contienen en la primera enmienda constitucional: la free exerdse
clause y la no stablishmentclause.La primera sanciona el libre
ejercicio de lareligióri y la segunda que no exista ninguna Iglesia
oficial o establecida, cual sucede en las monarquías. protestantes
europeas.
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LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL OBJETO DEL DERECHO ECLESIASTICO
Para la mentalidad norteamericana cabe identificar la libertad re
ligiosacon la free exercise clause, pero la no stablishmen clause cons
tituye un concepto distinto, un tópico jurídico diferente. Para Ruffi
ni, en cambio, todo es libertad religiosa, porque el que no exista una
iglesia oficial es una mera exigencia de la libertad religiosa.
Esto nos neva a enlazar con el tercer punto de vista, el que he
llamado de libertad religiosa entendida como idea metapositiva exi
gente. El nomen iuris libertad religiosa no se corresponde en este ca
so ro con lo que por tal entiende el Derecho positivo vigente en un
país, ni con lo que por tal entiende un determinado autor a la hora
de exponer y sistematizar la materia que estudia, sin otra pretensión
que la de ser preciso en la formulación de los conceptos. La libertad religiosa como idea metapositiva exigente lleva a una valoración crí
tica del Derecho positivo, pero no ya desde un punto de vista pura
mente conceptual, aséptico y técnico-jurídico, sino desde un punto
de vista sustantivo. En tal sentido, la idea de libertad religiosa hoy
imperante se opone críticamente a la idea de libertad religiosa enten
dida, como históricamente ocurrió, como libertad para una mera
devotio domestica, que hoy nos parece raquítica tanto en su modali
dad de devotio domestica simplex como en su modalidad qualificata.
La idea metapositiva de libertad religiosa se proyecta sobre el Dere
cho positivo y sobre la doctrina de los autores para valorarlos críticamente.
La idea de libertad religiosa como metapositiva y exigente se ha
invocado para las más contrapuestas soluciones prácticas. Hay
quien la ha invocado para rechazar el instituto concordatario, por en
tender que supone un acuerdo entre la Iglesia católica y el Estado
que puede coartar la libertad religiosa y hay quien la ha invocado pa
ra defender el instituto concordatario como una exigencia de la liber
tad religiosa, en la medida en que proporciona a un grupo religioso
un estatuto jurídico concorde con sus aspiraciones. Se ha invocado
para defender el sistema de matrimonio Civil facultativo y también
para defender el sistema de matrimonio civil obligatorio. Etc.
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].M.GONZALEZ DEL VALLE
Este carácter polivalente de la libertad religiosa se debe princi
palmente a que ha alcanzado un grado elevado de sublimidad. Algo
es plausible o rechazable según favorezca o no la libertad religiosa. La
idea de libertad religiosa tiene entre los eclesiasticistas un grado de
prestigio equiparable al que entre los economistas tienen las ideas de
Keynes. Un dictamen sobre macroeconomía que se precie,debe estar
fundamentado en las ideas de Keynes, lo cual no es óbice, para que
en base a las mismas ideas de Keynes se preconicen soluciones prác
ticas totalmente contradictorias. A mi modo de ver, cuando Ibán afirma que buena parte de los
cultivadores de la Ciencia del Derecho eclesiástico convienen en que
su objeto es la protección de la libertad religiosa apunta a la idea de
libertad religiosa entendida como idea metapositiva exigente. Como señala en el lugar antes citado, como consecuencia de la recepción de
la idea de libertad religiosa, el Derecho eclesiástico dejó de ser algo
"descriptivo" para convertirse en algo más "activo": proteger la libertad religiosa.
A mi modo de ver, este modo de entender el cultivo del Derecho
Eclesiástico lo convierte en una confesión (en el sentido de Beken
ntnis) cuyo objeto no es una confesión o cosmovisión convencional,
sino que lo que los eclesiásticistas confiesan y profesan es la libertad religiosa. En ella creen, manifiestan esa creencia en público y en
privado, recaban el derecho a difundirla individual y asociadamente.
y precisamente por ello no son intolerantes ni exclusivistas, sino que admiten el pluralismo. El mejor modo de profesar la libertad religio
sa es profesar que incluso se pueden tener diversas concepciones de
lo que la libertad religiosa es. Y, asÍ,los eclesiasticistas se sienten uni
dos precisamente por su diversidad. Lo que los separa es lo que los
une. Llegan a la paradoja propia del místico. Ahora bien, este modo de hacer Derecho eclesiástico,que podría
mos calificar recordándo a Kelsen, como Derecho eclesiástico puro
no es fácil de alcanzar. La toma de posición . del ecleslasticista no es
tan aséptica que se pronuncie por la libertad religiosa y nada más, sino que se pronuncia por la libertad religiosa y además es católico o
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LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL OBJETO DEL DERECHO ECLESIASTICO
protestante o ateo. Y esta última profesión tiende a incidir matizán
dola en .su pronunciamiento por la libertad religiosa y hace que, sin
querer, tienda a favorecer en su razonar científico a aquello que vi
talmente profesa.
Pero el eclesiasticista honrado, el que verdaderamente profesa el
eclesiasticismo, al ser consciente de esa tendencia suya, procura
luchar contra ella. El eclesiasticista, si es católico, es consciente de
que puede dejarse llevar consciente o inconscientemente por el deseo
de favorecer a la Iglesia católica en vez de favorecer la idea pura y
desnuda de libertad religiosa. Sabe que debe luchar contra esa tenden
cia, siendo muy riguroso en el modo de razonar. En definitiva, hacer
profesión de proteger la libertad religiosa comporta una ascética: una
con tinua lucha para favorecer la libertad religiosa y no una concreta confesión o cosmovisión.
A diferencia de lo que acontece con otras ramas del Derecho,
como el Derecho mercantil, el Derecho romano, el Derecho canónico
incluso -cuyos cultivadores no se ven obligados por razón de la
materia que estudian a promover, proteger o tutelar una determinada
idea-, el eclesiasticista no sólo está llamado a exponer el Derecho
positivo y a valorarlo críticamente, sino a llevar a cabo esta labor
crítica a la luz de la idea de libertad religiosa.
Ciertamente a un civilista le compete la función de valorar críti
camente el Derecho positivo, pero al hacerlo no se le exige que lo
haga a la luz de una determinada idea. Es libre a la hora de elegir la idea a partir de la cual formula su valoración. Por eso al Derecho
eclesiástico le conviene más el nombre de disciplina que el de ciencia. La ciencia connota la idea de mero conocimiento. En cambio, la papalabra disciplina connota las ideas de observancia, sometimiento a
una razón .superior, forma de conducta.
Hacer profesión de eclesiasticista conduce, pues, a una mística,
pero pasando antes por una ascética. Como han afirmado los clásicos
de la espiritualidad, la vía ascética ha de preceder a la mística. Ese ideal místico de llegar a profesar científicamente la no profesión,su
pone un esfuerzo por desaimigar del plano científico lo que vital y
visceralmente se profesa.
93
].M. GONZALEZ DEL VALLE
Esta dinámica conduce a que entre los eclesiasticistas se suscite
una sana emulación. Ciertamente todos aspiran a proteger, tutelar y
promover la libertad religiosa, pero en ese empeño algunos avanzan
o creen avanzar más que los otros en la tarea común .que los hermana
Se suscitan a veces discusiones sobre quién ha avanzado más por el
sendero de la libertad religiosa. Se suscitan incluso · envidias. Nadie
quiere quedarse atrás. Y si alguien logra encontrar un punto en la le
gislación -aunque sólo sea un detalle- en la que por negligencia aún
no se ha proveído suficientemente a tutelar la libertad religiosa con la
diligencia que tal causa requiere, se siente feliz y se apresura a comu
nicarlo a sus compañeros, que en algunos casos reaccionan con humil
dad reoonociendo avergonzados que no se habían dado cuenta de que
en tal punto la libertad religiosa no estaba suficientemente tutelada
En otros casos la reacción no es de humildad y se manifiesta en
subrayar las propias aportaciones a la causa con mucho más importantes.
Cuando el eclesiasticista se ha ejercitado suficientemente en la
vía ascética -es decir, se ha despojado de todo prejuicio para defen
der y proteger la pura libertad religiosa- encuentra que el propio ad
jetivo "religioso" aplicado a la libertad le resulta limitador. No son
solamente las creencias religiosas las que deben ser protegidas, lo cual supone una militancia -aunque sólo sea genérica- en favor de la re
ligión, sino que, como ha señalado Ibán, citando a Lombardía "tendencias recientes apuntan a la consideración de la libertad religiosa, no como libertad para practicar una religión, sino sencillamente para
dar una respuesta positiva o negativa a lo que seha dado en llamar interrogante religioso" (3). "Parece requisito ineludible -escribe en
otro . lugar- que el Derecho eclesiástico incluya en su seno una serie
de manifestaciones· no sólo religiosas, sino también de irreligiosidad y arreligiosidad, si es que el Derecho eclesiástico pretende ser una au
téntica disciplina para la libertad" (4) . .
3. Grupos confesionales atípicos. en el Derecho eclesi~tico .. español vigente, en "Estudios de Derecho·canónico y Derecho eclesiástico en hOmenaje al profesor Maldonado", Madrid, 1983,p.274 • . :
4. Ibidem, p . . 282 . .
94
LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL OBJETO DEL DERECHO ECLESD4STICO
Ibán opta por "definir el Derecho eclesiástico como la rama del ordenamiento estatal que tiene como objeto el garantizar y propiciar el máximo grado de protección de la libertad del individuo para adoptar una decisión acerca del fin de su presencia en la historia -la formación crítica de la propia conciencia en afortunada expresión de Cardía -; lo cual naturalmente implica la necesidad de proteger la libertad de actuar conforme a esa decisión" (5).
Por este camino, pienso que se puede y se debe dar un paso ulterior. Aunque se señale como objeto de la libertad la de "adoptar una decisión del individuo acerca del fin de su presencia en la historia", aunque Cardía haya acuñado una afortunada expresión para aclarar el con tenido de esa libertad, aunque los alemanes hayan logrado dada la plasticidad de su lenguaje la expresión Weltanschauung, para aplicar el contenido de la libertad religiosa a otros ámbitos, pese a todo, tales expresiones continúan siendo limitadoras. La primera presupone que el hombre tiene un fin, la segunda que existe una conciencia individual y la tercera alude a la posibilidad de una visión del mundo. El contenido de la libertad debe ser más amplio y no dar por supuesta ninguna opción. Del mismo modo que no debemos presuponer que el individuo sólo lleva a cabo opciones religiosas, tampoco debemos presuponer que sólo lleva a cabo opciones sobre su fin, su conciencia, sobre el mundo o sobre el sentido de su presencia en la historia.
El último grado de la vía ascética tendente a despojarse de todo prejuicio a la hora de especificar el contenido de la libertad religiosa es renunciar a especificar el objeto de esa libertad. El eclesiasticista, en suma, debe proteger y promover la libertad pura y simplemente, sin constreñirse a un campo determinado, 10 cual supone una toma de posición favorable a ese campo en detrimento de otros. Por la misma razón que no cabe limitar esa protección a las opciones religiosas, tampoco cabe conformarse con ensanchar un poco más el campo. ¿Es que hay algunas libertades que deban ser promovidas con preferencia a otras? A mi modo de ver la respuesta es negativa. El eclesiásticista puro, el que ha llegado al último grado de la vía ascética, debe promover y tutelar simplemente la libertad, dondequiera que se la
5. Ibidem, p •. 281.
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1.M. GONZALEZ DEL VALLE
conculque. Que históricamente haya mostrado sus preferencias por
el ámbito religioso significa simplemente que ese ámbito estaba más
particularmente necesitado de protección, pero no que ensupromo
ción . de la libertad pretenda ser discriminatorio, por defender sólo
unas libertades determinadas.
Deseo aclarar, para que no se tergiverse lo que estoy escribiendo,
que, pese al tono irónico utilizado, no estoy atacando la concepción
del Derecho eclesiástico descrita mediante una argumentación de las
llamadas de reducción al absurdo. Es decir, no pretendo sostener .que
esa concepción del I;)erecho eclesiástico conduce· a un ensanchamien
to tal del objeto que resultaría excesivo y en consecuencia debe ser
rechazado. Entiendo que cabe perfectamente una disciplina jurídica
cuyo objeto es pura y simplemente el estudio de la libertad. Es más,
entiendo que debe hacerse, en cuyo caso la materia tradicional del
Derecho eclesiástico sería simplemente una parte de esa ciencia general sobre la libertad.
Ahora bien, dentro de esa ciencia general cuyo objeto es el estu
dio de la libertad caben especializaciones. Cabe especializarse en
libertad religiosa, o en la libertad del ateo, o en otro tipo de libertades. Por mi parte, me resultaría particularmente sugestivo desarrollar
la idea de libertad de nacionalidad. La nacionalidad es algo que viene, salvo contadas excepciones, impuesto. Del mismo modo que la perte
nencia a una concreta religión no debe imponerse, ni debe imponerse la obligación de tener una religión, aunque sea la que uno elija, tampoco debe imponerse la nacionalidad. Ese derecho a no tener nacionalidad debe comportar el derecho a recibir un trato jurídico
humano, a pesar de la carencia de nacionalidad . . Como sucedió en su
día con la libertad religiosa, a lo más que se ha llegado ha sido a re
conocer un ius emigrationis, aunque más limitado que aquél. La dis
criminación de los hombres por motivo de su nacionalidad es enor
me. En el plano de la igualdad no se ha avanzado nada.
Reconozco ciertamente que se trata de una preferencia personal.
El ateo preferirá probablemente aplicarse al estudio de la libertad del
ateo; y el homosexuaI a que su libertad en el terreno sexual no quede
96
LA LIBERTAD RELIGIOSA .Y EL OBJETO DEL DERECHO ECLESIASTICO
mermada y discriminada en relación con los heterosexuales. Etc.
En este ámbito las preferencias ~entiendo- son legítimas. Hemos
dicho antes que el que profese una concreta religión, a la hora de
promover la libertad religiosa, debe luchar contra el impulso de
favorecer a su concreta religión, en vez de favorecer la idea pura y
simple de libertad religiosa, presentando como exigencia de libertad
lo que es mero privilegio o conveniencia. Y lo propio debe hacer el
ateo respecto a sus intereses. Ahora bien, esto no quiere decir que
haya que negar al católico las condiciones personales necesarias para
estudiar el estatuto jurídico de la Iglesia católica o al ateo el del
ateísmo.
Es más, como lo que el eclesiasticismo pretende es promover la li
bertad, siempre se asegurará una mejor promoción, . si se encarga a
cada uno de promover -se trata de un criterio organizativo frecuen
temente usado- aquello que le interesa Encargar al ateo la promo
ción de la libertad del creyente y al creyente lapromoción de la li,ber
ta4 del ateo produciría rendimientos menores hada la libertad. No es de extrañar, por tanto, que. en Alemania exista un "Instituto de Dere
cho eclesiástico de la Iglesia Evangélica en' Alemania" y un "Instituto
para el Derecho eclesiástico de las diócesis de Alemania", promovido por miembros cualificados de las respectivas confesiones.
Así, pues, la disciplina del Derecho eclesiástico debe ser general y promover igualmente todas las libertades para evitar discriminacio
nes o prejuicios, pero caben no obstante -resulta obligado por la amplitud de la materia que hay que tratar-, las especializaciones.
Cabe un Derecho eclesiástico referido al catolicismo solamente o a
quienes profesan el catolicismo y el ateísmo o a quienes profesan
catolicismo, ateísmo y protestantismo, etc. El criterio de especializa
ción . proviene del interés personal. Hay quien le interesará conocer el
estatuto de losjudíosdurante el tercer Reich;hay quieríle interesa
rá conocer la situaCión de~ catolicismo en ése mismo período; hay
quien limitará su· interés al estatuto de los ortodoxos, disidentes de
la Iglesia rusa; hay ,en fin, quien se interesará por conocer un pano
rama general de los diversos grupos, al margen de que se agrupen por
motivos religiosos o de otra .índole.
97
1.M. GONZALEZ DEL VALLE
De otro lado, la especialización conlleva el tratamiento exhaus
tivo de la materia acotada. A quien se interesa por el estatuto de la
Iglesia católica en España, además de promover la libertad religiosa
-tarea a la que indudablemente está obligado en virtud de su profe
sión de eclesiasticismo-, también le corresponde estudiar temas que
tienen poco que ver con la libertad religiosa, tales como el patrimo
nio histórico artístico -que arranca del arto 46 de la Constitución- o
la seguridad social del clero, o la desamortización, etc.
En suma, recabo para el eclesiasticista que aunque esté sometido
a la disciplina de promover la libertad religiosa, su tarea no consista
obligatoriamente sólo en esto; que pueda estudiar aquellos temas re
ferentes al estatuto de las confesiones religiosas que no constituyen
concreción de la idea de libertad religiosa. Podrá así sentir la libertad
-de que goza el romanista o el civilista- de tratar algunos temas sin
que se le imponga el criterio con que debe valorarlos. Como hago esta
petición en nombre de la libertad, entiendo que debe ser aceptada,
como perfectamente congruente con el eclesiasticismo~
Así, el eclesiasticista podrá tratar temas como los mencionados
-desamortización, seguridad social del clero, patrimonio histórico
artístico, etc.-, buscando la solución adecuada, sin obligarle a pre
sentarlos como una exigencia o corolario de la libertad religiosa
Es más, recabo para el eclesiasticista la legitimidad de restringir la importancia y fecundidad de la idea de libertad religiosa. No es
lo mismo hacer notar la importancia de que reducir a. No es lo mis
mo hacer notar la importancia de las motivaciones sexuales en
la conducta, tarea en la que Freud fue pionero, que reducir la psi
quiatría al estudio de las motivaciones sexuales de la conducta
Análogamente, no es lo mismo hacer notar la importancia de la idea
de libertad religiosa en el estudio del Derecho eclesiástico, que
reducir el estudio del Derecho eclesiástico al estudio de la libertad
religiosa.
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