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LA PROFESIÓN DEL ABOGADO EN MÉXICO.
PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO CIVIL
7º CUATRIMESTRE
TEMA I
LA PROFESIÓN DEL ABOGADO EN MÉXICO
1.1 EJERCICIO LIBRE DE LA PROFESIÓN. DIVERSAS RAMAS EN LAS QUE
UN
LICENCIADO EN DERECHO PUEDE DESARROLLARSE.
Derecho Público
Es el que regula las relaciones en las cuales el Estado cuenta con el poder
soberano. Estudia y regula el régimen de las relaciones entre los Estados o las de
éstos con sus gobernados sobre bases de subordinación.
Esta rama de la ciencia jurídica se divide en:
• Derecho constitucional
• Derecho administrativo
• Derecho penal
• Derecho internacional público
• Derecho fiscal
Derecho Constitucional
Es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las
funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los
particulares.
Éste, regula la estructura de la Administración Pública, así como el funcionamiento
de los órganos políticos supremos, establece también la situación del ciudadano
frente al Estado, además señala la forma de gobierno
Derecho Administrativo
Es el que reglamenta la organización y el funcionamiento de la administración
pública y las relaciones del Estado con ésta
Derecho penal
Es el conjunto de normas jurídicas emanadas del poder público, que establecen
delitos, penas y medidas de seguridad y su forma de aplicación.
La finalidad del derecho penal consiste en coadyuvar al mantenimiento del orden
social establecido.
Las características del derecho penal son: derecho público, derecho normativo,
derecho valorativo y derecho
finalista.
• Derecho Público. Porque el estado es capaz de crear normas que definan los
delitos y que impongan sanciones.
• Derecho Normativo. Porque establece normas sobre el deber ser.
• Derecho Valorativo. Porque protege los valores más altos de la sociedad.
• Derecho Finalista. Se ocupa de conductas para mantener el orden social.
El derecho penal se divide en: objetivo, subjetivo, sustantivo y adjetivo.
• Derecho Penal Objetivo. Normas jurídicas emanadas del poder público que
establecen delitos, penas y medidas de seguridad.
• Derecho Penal Subjetivo. Potestad jurídica del estado de amenazar a la
colectividad.
• Derecho Penal Sustantivo. Norma relativa al delito, al delincuente y a la pena o
medida de seguridad.
• Derecho Penal Adjetivo. Normas que se ocupan de aplicar el derecho
sustantivo.
Los elementos del derecho penal son:
• El delincuente
• La pena, y
• El delito.
El titular del derecho penal es el Estado, porque es capaz de crear normas que
definen los delitos y que imponen sanciones, y es limitado el derecho penal por la
Ley, que es quien lo crea ya que es una norma emanada del poder público
general, abstracta, permanente y prevista de una sanción.
La clasificación del derecho penal es el ordenamiento de su función, duración y la
colocación de sus normas, manifestando sus distensiones en el derecho penal
fundamental, derecho penal complementario, derecho penal común, derecho
penal especial, derecho penal regular, derecho penal singular, derecho penal
general, derecho
penal particular o local y derecho penal temporal
Derecho internacional público
Es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y
señalan sus derechos y deberes recíprocos y las relaciones entre los sujetos o
personas de la comunidad internacional
Derecho fiscal
Es una rama del derecho administrativo que regula los impuestos, derechos,
productos y aprovechamientos a que tienen derecho los erarios federales y
locales; el procedimiento para el cobro de los mismos; las sanciones por
incumplimiento de los infractores; los recursos ordinarios y extraordinarios a que
pueden acudir tanto los particulares como el fisco, así como la organización de los
órganos jurisdiccionales y reglas de procedimiento para resolver las controversias
que surjan en la fijación y cobro de los créditos fiscales y prestaciones accesorias.
También se puede considerar como el conjunto de normas jurídicas que regulan la
actividad del Estado al señalar sus recursos para sufragar los gastos públicos,
ejecutar las leyes que fijan las contribuciones mediante un procedimiento especial
adecuado a su finalidad de interés social, así como resolver las controversias que
suscite su aplicación, por medio de un Tribunal Administrativo
Derecho Privado
Es la disciplina que reglamenta y estudia las relaciones jurídicas entre los
particulares sobre bases de igualdad. En los casos en los que el Estado se
despoja de su poder soberano para contratar en condiciones de igualdad con los
particulares, sobre nivel de igualdad, se afirma que acepta regularse
por disposiciones de carácter privado.
Esta rama de la ciencia jurídica se divide en:
• Derecho civil
• Derecho mercantil
• Derecho procesal
• Derecho internacional privado
Derecho civil
Es aquel que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y
actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio, defunción, tutela,
adopción) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes
(capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad,
usufructo, cesión, etc.).
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan a la persona como sujeto de
Derecho, fijando su capacidad y atributos; las relaciones de esta persona con la
familia y con sus semejantes; así como el poder de la propia persona con respecto
a los bienes, ocupándose por último de la transmisión de dichos bienes por muerte
Derecho mercantil
Es una rama del derecho privado que tiene por objeto regular las relaciones de los
particulares como comerciante y de aquellas personas que sin ser comerciantes,
ejecutan actos de comercio; además de reglamentar los actos de comercio. Las
fuentes formales del Derecho son aquellos procedimientos o medios que sirven
para concretar la norma jurídica y señalar su fuerza obligatoria
Derecho procesal
Es un conjunto de normas jurídicas relativas al proceso jurisdiccional que
establecen y ordenan los requisitos y efectos del proceso.
Destinadas a la aplicación de las normas del Derecho a casos particulares, ya sea
con el fin de esclarecer una situación jurídica
dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la
existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga
efectiva. Regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las
leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la
determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación
del Juez y las partes en la substanciación del proceso. Regulan también los
procedimientos que deben seguirse para hacer posible la aplicación del Derecho
Derecho internacional privado
Es el conjunto de normas que indican en que forma deben resolverse, en materia
privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones.
Rigen a los individuos nacionales cuando se encuentran en otro Estado; es decir,
cuando existen situaciones jurídicas entre personas de diversas nacionalidades.
También tienen por objeto determinar la norma aplicable en casos de vigencia
simultánea de más de un Estado que pretenda regir una situación concreta.
Rama del Derecho que se ocupa de la persona en sus relaciones internacionales
o interprovinciales y considerado un conjunto de principios positivos o filosóficos
que regulan las relaciones jurídicas de los individuos sujetos a diversas leyes,
estableciendo la que resolverá los conflictos.
Derecho Social
Rama de la ciencia jurídica que se desprende de entre el derecho privado y el
público, a raíz de las necesidades de los grupos humanos homogéneos
económicamente desvalidos como lo son los indígenas,
los desocupados, los obreros y campesinos entre otros, o como se les llama, las
clases mas necesitadas. Ésta división también es conocida como dicotomía
tradicional.
En concreto, el derecho social, es la disciplina que estudia y regula la experiencia
jurídica y social de los grupos humanos homogéneos económicamente
vulnerables.
En nuestro sistema, el derecho social se subdivide en las siguientes ramas:
• Derecho del trabajo (Derecho laboral)
• Derecho agrario
• Derecho de la seguridad social
• Derecho económico
Derecho laboral
Es el conjunto de normas que rigen las relaciones entre trabajadores y patronos.
Rama del Derecho Público Interno cuyas normas regulan las relaciones entre
trabajadores y patrones, crean las autoridades que se encargan de la aplicación
de las normas y señalan los procedimientos para hacer efectiva su aplicación.
Rigen las relaciones de los asalariados con el patrono, con los terceros o con ellos
entre sí, siempre que la condición de asalariado sea la que se tome en cuenta
para dictar esas reglas.
Una congerie de normas que, a cambio del trabajo humano, intentan realizar el
derecho del hombre a una existencia que sea digna de la persona humana.
Protegen, dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos
materiales o intelectuales, para la realización de su destino histórico: socializar la
vida humana. Regulan las relaciones entre obreros y patrones. Además
reglamenta las diversas formas de prestación de servicios, así como a las
autoridades que deben intervenir
en dichas relaciones
Derecho agrario
Es un sistema de normas, principios e instituciones que rigen la tenencia y
explotación de la tierra, así como, en general, las actividades del campo, con el fin
de conseguir el bien común de la comunidad rural
Derecho de la seguridad social
Es el conjunto de principios, instituciones y normas que regulan la administración o
vigilancia del Estado, tendientes a prevenir o compensar a los trabajadores por la
pérdida o disminución de su capacidad de ganancia, debido a los riesgos
naturales o sociales a que se encuentra expuesto
Derecho económico
Es el cuerpo de principios, valores y normas que regulan la intervención de los
particulares en el ámbito internacional. Es la disciplina jurídica que estudia y regula
la conducta de los individuos en sus relaciones internacionales
1.2 DISTINCIÓN ENTRE LICENCIADO EN DERECHO Y ABOGADO.
La licenciatura en derecho no es sino un grado universitario que permite, obtener
autorización gubernamental para ejercer alguna de las diversas ramas de la
actividad jurídica. El abogado es, en nuestro sistema, desde luego un licenciado
en derecho que se dedica a asesorar, a patrocinar y a representar, ante los
tribunales, a sus clientes. Es decir, en nuestro sistema, en rigor, no todo licenciado
en derecho viene a ser un abogado, aunque todo abogado, debe ser licenciado en
derecho, es decir, poseer el titulo respectivo.
1.3 ABOGADO PATRONO, PROCURADOR (ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES), REPRESENTANTE LEGAL Y DEFENSOR DE
OFICIO.
Artículo112.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia
judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les
hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a
la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este
artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban
hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda
parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta
que se subsane la omisión.
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias
personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los
recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir
en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia
para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos
del autorizante, pero no podrán substituir o delegar dichas facultades en un
tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo,
deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de
abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos
correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización
y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que
intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,
perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo
hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de
esteartículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de
los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las
disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas,
salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad,
mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de
pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír
notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien
no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá
expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización
otorgada.
1.4 RESPONSABILIDADES CIVILES, OFICIALES Y PENALES DE LOS
ABOGADOS.
CÓDIGO PENAL FEDERAL. CAPITULO II Delitos de abogados, patronos y
litigantes
Artículo 231.- Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos
días multa y suspensión
e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente
para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no
sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los
delitos siguientes:
I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y
II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de
aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión
del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera
procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.
III.- A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos
falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las
autoridades judiciales o administrativas; y
IV.- Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de
prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley.
Artículo 232.- Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres
meses a tres años de prisión.
I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses
opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el
patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria;
II.- Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y
causando daño, y
III.- Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a
aceptar el cargo y
a solicitar la libertad condicional que menciona la fracción I del artículo 20 de la
Constitución, sin promover, más pruebas ni dirigirlo en su defensa.
Artículo 233.- Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las
pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos
de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores las
faltas respectivas.
1.5 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y CUOTA
LITIS. ARANCELES SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo 126. Las costas es la sanción impuesta por la ley respecto de la conducta
procesal de los litigantes.
Artículo 127. Sólo tendrán derecho al cobro de costas, las partes que acrediten
haber sido asesoradas durante el juicio por Licenciado en Derecho con cédula
profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Artículo 128. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las
siguientes bases:
a) Cuando el monto del negocio no exceda de $100,000, se causará el 10%;
b) Cuando el monto del negocio exceda de $100,000 y hasta $500,000, se
causará el 7%, y
c) Cuando el monto del negocio exceda de $500,000, se causará el 4%.
Tratándose de la Segunda Instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 1%.
Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causaran las costas
siguientes:
I. Por estudio del negocio para plantear la demanda $2,500.00;
II. Por el escrito de demanda $1,000.00;
III. Por el escrito
de contestación de la demanda $1,000.00;
IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja,
$100.00;
V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer
el mismo juez de los autos, o se evacúe el traslado o vistas de promociones de la
contraria, $250.00;
VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, $500.00;
VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o
repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, $125.00;
VIII. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por
cada hora o fracción. $100.00;
IX. Por asistencia a cualquier diligencia fuera del Juzgado, por cada hora o
fracción desde $100.00 hasta $200.00;
X. Por notificación o vista de proveídos, $50.00;
XI. Por notificación o vista de sentencia, $100.00.
Las cuotas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando
conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En
cualquier otro caso, por cada notificación se cobrarán $25.00 siempre que la
promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o
sentencia relativos;
XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso, de
$125.00 a $250.00, y
XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, en apelación
$2,500.00.
Las cantidades a que se refiere este artículo serán actualizadas conforme al
incremento anualizado que se dé en el Índice Nacional de Precios al
Consumidor señalado por el Banco de México.
Artículo 130. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los
escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere
comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la
regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel.
Artículo 131. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por
derecho propio, cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun cuando no
sean patrocinados por otro abogado.
1.6 MANDATO JUDICIAL. FORMA Y OTORGAMIENTO.
TITULO NOVENO
*Del mandato
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando
es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el
solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
Artículo 2548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que
la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2549. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
Artículo 2550. El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2551. El mandato
escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el
correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se
otorgue para asuntos administrativos; y
III. En carta poder sin ratificación de firmas.
Artículo 2552. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan
o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para que se dió.
Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato
tendrá el carácter de especial.
Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará
que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos
sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan
con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades
administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en
lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades
de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán
especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.
Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante
notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al
equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de otorgarse; o
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del
mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2556. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el
interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de
cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de otorgarse.
Artículo 2557. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas
entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste
hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2558. Si el mandante, el
mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos
tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2559. En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del
mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las
cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2561. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona
con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el
caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
BILIOGRAFIA COMPLEMENTARIA
LIBRO: “TEORÍA GENERAL DE PROCESO"
EDITORIAL: HARLA, AÑO: MÉXICO, 1996.
AUTOR: GÓMEZ LARA, CIPRIANO.
1.1 AL 1.6 PÁG. 183-188
LIBRO: “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”
EDITORIAL: PORRÚA, AÑO: MÉXICO, 2009.
AUTOR: ARELLANO GARCÍA, CARLOS.
1.1 AL 1.6 PÁG. 195-203
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD.