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LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO INTERNACIONAL AUTORES: Br. IVANIA ESCOBAR BUITRAGO. Br. MILTON ORTEGARRIETA MARENCO. Tutor: Dr. Cristian Robleto Arana. Managua, 2 de Abril 2003. UCA

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR EN EL COMERCIO

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LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR EN EL COMERCIOELECTRÓNICO INTERNACIONAL

AUTORES:

Br. IVANIA ESCOBAR BUITRAGO.

Br. MILTON ORTEGARRIETA MARENCO.

Tutor: Dr. Cristian Robleto Arana.

Managua, 2 de Abril 2003.

UCA

A Dios Padre nuestro, quien ha sido mi protector y guía

Infinitamente mis agradecimientos a mi Papi y mi Mami,quienes no se encuentran ya en este mundo, pero se sentirían muyorgullosos de este logro.

A mi mamá a quien quiero y admiro con toda el alma.

A mi hermana Javiera, quien es mi amiga y compañera en todoMomento.

En especial a mis hijos, Grethel y Miltoncito que han sido elMotor en mi vida, los amo.

A mi esposo por, por su comprensión, amor y respeto.

A todas las personas que fueron partícipes del desarrollo deEste trabajo monográfico, especialmente a nuestro tutorProfesor Cristian Robleto Arana, al profesorAlfonso Jirón, y Nubia por su ayuda incondicional.

Dedicatoria.

Dedico ésta monografía al Divino Niño Jesús, y a mis hijosGrethel y Milton, quienes son lo más importante en mi vida.A todas aquellas personas cuya colaboración nos haPermitido realizar este trabajo.

Nuestro Tutor Dr. Cristian Robleto quien nos ha prestadoSu ayuda, conocimiento y tiempo para poder realizar esteTrabajo, Lic. Alfonso Jirón y Nubia.

Dedicatoria.

El fruto de este trabajo se lo dedico al Divino Niño Jesús enQuien confío y quien nunca me desampara.

A mis hijos Grethel y Milton

A mis padres Milton, Margarita y mis hermanos quienesComparten en todo momento mis triunfos y sin sabores.

A mis abuelos en la tierra y en el cielo en espacial a mi abuelitoSalvador quien despertó en mi necesidad infinita de descubrirLo que no comprendemos. A mi abuelita Emilia quien nos haDedicado el esfuerzo de su vida de trabajo y ha podido darme unEjemplo de amor sin condiciones.

A la Sra. Angeles B., quien estoy seguro también comparteNuestra alegría.

ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. Introducción

II. Antecedentes

III. Problema de Investigación

IV. Justificación

V. Objetivos

VI. Hipótesis del trabajo

VII. Variables

VIII. Diseño Metodológico

IX. Marco Teórico

CAPITULO I. Generalidades del Comercio Electrónico

A. Historia del Comercio Electrónico

B. Concepto de Comercio Electrónico

C. Características del Comercio Electrónico

D. Naturaleza Jurídica del Comercio Electrónico

CAPÍTULO II. Ley Modelo sobre el Comercio Electrónico

A. Aspectos generales de la ley modelo sobre el Comercio Electrónico

B. Firmas Electrónicas

C. Medios de Pago

CAPÍTULO III: Autonomía de la Voluntad en el Comercio Electrónico

A. La Forma Electrónica de consentir

B. Libertad de Contratación en el Comercio Electrónico

C. El Contrato Electrónico

D. El Perfeccionamiento del Contrato Electrónico

F. El contrato de Adhesión

CAPÍTULO IV: Los Consumidores y Proveedores en el Comercio

Electrónico

A. Concepto de Consumidor y Proveedor

B. Derechos y Obligaciones de los Consumidores en el Comercio

Electrónico

C. Derechos y Obligaciones de los Proveedores en el Comercio Electrónico

D. Responsabilidad de los Intermediarios, o Proveedores de acceso a

Internet o espacio en un servidor.

E. Bienes y Servicios en el Comercio Electrónico

F. Implicancias Tributarias en el Comercio Electrónico

G. Responsabilidad Civil de los participantes en el Comercio Electrónico

H. Responsabilidades Penales de los participantes en el Comercio

Electrónico

I. Formas de hacer Efectivo el Cumplimiento de las Obligaciones contraídas

en el Comercio Electrónico

CAPITULO V. Arbitraje en el Comercio Electrónico

A. Comentarios a la Ley modelo del Arbitraje sobre el Comercio Electrónico

CAPITULO VI. Protección Jurídica de los Consumidores en el Ámbito

Internacional

A. Costa Rica

B. Brasil

C. Alemania

D. Estados Unidos

E. El papel que juega el Derecho Internacional Privado en el Comercio

Electrónico

F. Acotaciones al último estudio sobre Comercio Electrónico AECE 2002

X. Conclusiones

XI. Recomendaciones

XII. Glosario

XIII. Bibliografía

XIV. Anexos

I. INTRODUCCIÓN

La nueva tecnología de la comunicación ha traído consigo un cambio vertiginoso

en la manera de hacer negocios. Estos cambios han impulsado a todos los

participantes ha establecer parámetros y formas de conductas que permitan un

sano desarrollo del nuevo comercio.

Ante la inexistencia de leyes, en la mayoría de ordenamientos jurídicos, que

indiquen la manera en que este tipo de actividad se podrá desarrollar, se han

creado empíricamente en todo el mundo preceptos éticos y legales que ayuden a

dilucidar las distintas situaciones que este nuevo tipo de comercio genera al

consumidor.

Especialmente en Europa se han desarrollado numerosas iniciativas para regular

esta actividad comercial que tiene en estos países un enorme auge y que según

las estadísticas en diez años será la forma preferida a nivel mundial de hacer

negocios; razón por la cual el estudio se enfocó, en el análisis, descripción y

comparación de las legislaciones Españolas, por ser estas una de las más

completas en esta materia, al igual que la posible ley marco de la CNUDMI sobre

Comercio Electrónico, además estudiamos otras legislaciones como la Brasileña,

Alemana y Norteamericana.

En vista que dentro del Comercio Electrónico participan todos los individuos con

acceso a Internet, (sin que su ubicación geográfica sea una limitante ), la cantidad

y las posibilidades de hacer transacciones de todo tipo son infinitas, pues dentro

de este mundo se ofrecen productos y servicios de todas las categorías y que

satisfagan todas las necesidades de los consumidores.

Lo importante, es que el Comercio Electrónico se ha convertido en un instrumento

imprescindible para hacer negocios en la actualidad, a través de él, se acortan

tiempo y distancia sin sacrificar calidad, pues a través de Internet, el cliente o

consumidor puede observar y preguntar sobre todas las características del

producto o servicio que se va a adquirir, comparar precios u optar a mejores

ofertas sin tener que moverse de su silla.

Aún con todas estas ventajas y novedades que el comercio a través de Internet

ofrece, existen dudas y nuevos retos por resolver en cuanto a la protección jurídica

que se le debe ofrecer al consumidor en el Comercio Electrónico Internacional,

pues si bien es cierto que existen en nuestro país leyes de protección al

consumidor, dentro del ámbito del consumo por Internet existe un vacío que se

llena utilizando la analogía jurídica para resolver controversias relacionadas con

este tema; atendiendo a esto también nuestro estudio abordó la Legislación

nacional, con el fin de realizar un análisis comparativo de la Protección Jurídica de

los consumidores en el Comercio Electrónico Nicaragüense, basándonos en la Ley

182 de Defensa de los Consumidores y de los Códigos Civil, Mercantil y Penal.

Ideal sería que existiera un marco regulatorio Internacional que velara por la

seguridad de los consumidores para que estos puedan hacer sus transacciones

con la seguridad de que no será violentado su derecho a la privacidad o no serán

víctimas de una estafa.

El trabajo que se presenta consiste en destacar la importancia de la protección

jurídica al consumidor en el Comercio Electrónico Internacional, ya que esta es

una problemática que muchos usuarios habrán de enfrentar por la falta en la

mayoría de los países, de normas jurídicas adecuadas a este tema en particular.

II. ANTECEDENTES

Los primeros pasos del Comercio Electrónico se dan ante la necesidad de los

entes gubernamentales, las empresas y los consumidores, de comunicarse,

intercambiar información utilizando los nuevos avances tecnológicos.

Desde la década de los setenta el Departamento de Estado de los Estados Unidos

empezó a trabajar en un proyecto de comunicación entre redes de computación

para prevenir posibles ataques militares extranjeros de sus enemigos. Es así como

comienza a desarrollarse la aplicación que más tarde se ampliaría a otros campos,

y que hoy se conoce como Internet. A mediados de los años setenta comenzó

también la transferencia de datos entre los bancos (EFT) a través de redes

privadas.

En los años ochenta las empresas intercambiaban datos electrónicamente (EDI)

para obtener mensajes electrónicos, con el objetivo de abaratar costos evitando el

papeleo. También en los ochenta se inicia el uso de servicios en línea para

interacción entre varias personas es lo que hoy se llama Chat. Hasta este

momento el intercambio de información se realizaba a nivel de redes privadas y

con un número limitado de participantes. Con la llegada de la World Wide Web se

presenta un momento importante para el futuro Comercio Electrónico pues ya se

cuenta con la tecnología para publicar y propagar información.

El desarrollo constante de Internet ha sido un factor influyente para la propagación

de información y el crecimiento del Comercio Electrónico, algunas cifras

interesantes son las siguientes: En 1994 en Estados Unidos existían 3 millones de

usuarios de Internet, en 1998 la cifra superaba los 100 millones de usuarios de

diversos países del mundo. Según los expertos para el año 2005 Internet estará

disponible para mil millones de personas.

Lo novedoso del Comercio Electrónico es que es una actividad que se realizaba

antes de manera privada entre redes de empresas y ha pasado a ser un medio de

desarrollo comercial en donde participan individuos de todo ámbito social y de

todas partes del mundo.

III. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

Los avances tecnológicos están modificando los hábitos de consumo en la

población, la forma tradicional de consumo está variando a medida que se

desarrolla la tecnología. El desconocimiento de ésta convierte al consumidor en

ignorante de sus derechos.

El uso del Comercio Electrónico abre una serie de oportunidades y retos de vital

importancia para la sociedad ya que son muchas las ventajas que presenta su

utilización; sin embargo frente a estos beneficios tenemos que dejar constancia

también de los importantes problemas que el uso del Comercio Electrónico

genera, destacando la protección jurídica del consumidor en esta nueva forma de

hacer negocios.

El problema de investigación está centrado en el enunciado siguiente:

¿SE GARANTIZA LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR EN ELCOMERCIO ELECTRÓNICO INTERNACIONAL?

IV. JUSTIFICACIÓN

Debido a que el desarrollo de la tecnología brinda ahora una mejor forma de

establecer lazos comerciales sin estar las partes frente a frente, utilizando la

tecnología de comunicación a través de redes, se ha facilitado la adquisición de un

bien o un servicio a través de Internet, haciendo negocios más eficientes, más

rápidos y menos onerosos.

Es necesario establecer que como en todo negocio siempre existe un proveedor

de bienes o servicios y un cliente o adquirente de estos, el adquirente o

consumidor al utilizar la forma electrónica de hacer negocios busca obtener

mejores resultados en sus compras o transacciones.

La tecnología a través del Internet le permite al consumidor hacer, recibir y realizar

pagos, una mayor cantidad de transacciones con distintos proveedores en el

mismo momento y en menor tiempo, recortar el tiempo de entrega de los

productos adquiridos, tener acceso a mercado, proveedores y mercancías a los

que no podía acceder por la barreras del idioma, ubicación geográfica o

posibilidades económicas.

En el mundo de la World Wide Web las comunicaciones son abiertas por

naturaleza y sin control estricto de quien tiene acceso a ellas y la forma en que se

dispone de la información que se obtiene, lo que no sucede en las actividades

relacionadas con el Comercio Electrónico donde las comunicaciones requieren

privacidad, confidencialidad y seguridad de que la información personal, datos e

imágenes no serán alterados, modificados, interceptados, o desviados de su

destino.

En medio de todas las ventajas que hemos mencionado como atractivo del

Comercio Electrónico, existen también factores que hacen de este tipo de

transacciones una preocupación constante para el consumidor, pues este puede

verse seriamente perjudicado al adquirir bienes por Internet y ver así lesionados

sus derechos de una negociación segura, privada y confidencial. La mayoría de

los problemas de los usuarios de Internet están relacionados con la falta de una

estrategia de seguridad. El consumidor se encuentra expuesto a que la

información personal enviada a un proveedor sea interceptada para luego ser

vendida a compañías que la compran y ser objetivo constante de ofertas de

productos y servicios que no interesan.

Además del problema palpable de falta de estructuras legales que persigan y

castiguen a las personas que realicen este tipo de conductas delictivas por

Internet, (hackers) nos encontramos con un pobre desarrollo en cuanto a la

estandarización del manejo de sistemas de encriptación o firmas digitales.

Existen en la mayoría de las legislaciones del mundo, vacíos en cuanto a la

protección jurídica del consumidor ( Nicaragua no es la excepción ) en el Comercio

Electrónico, por lo que es necesario enumerar los puntos fundamentales a

considerar para crear una legislación uniforme sobre la protección al consumidor

como son:

-La legalidad y formalidad de las transacciones efectuadas a través de Internet.

-La jurisdicción y legislación, puesto que el consumidor está en contacto con

individuos y empresas de otros países distintos.

-Es necesario crear estándares mínimos que influyan sobre el consumidor para

que éste sienta confianza y seguridad al realizar transacciones electrónicas.

-Es importante crear un marco universal de solución de controversias que asegure

la resolución de conflictos de manera que este trámite no sea más oneroso y

complejo que el mismo objeto del reclamo.

-Brindar al consumidor toda la información posible sobre la seguridad de las

transacciones y la posibilidad inequívoca de hacer valer sus derechos para que

este perciba efectivamente que puede hacer uso de estas ventajas que la

tecnología ofrece de manera segura y permanente y de que existen mecanismos

legales que lo protegen.

Todo lo descrito anteriormente nos impulsa a realizar el trabajo investigativo, para

expresar la problemática existente en la mayoría de los sistemas legislativos con

respecto a la protección jurídica del consumidor en el Comercio Electrónico

Internacional, y que esta investigación sirva en un futuro para proponer

alternativas que tiendan a crear e implementar leyes en donde el consumidor

electrónico se sienta protegido en sus transacciones.

V. OBJETIVOS

GENERAL:

Analizar la Protección Jurídica de los Consumidores en el ComercioElectrónico Internacional.

ESPECIFICOS:

1. Identificar los aspectos generales que contempla el Comercio

Electrónico.

2. Explicar los aspectos esenciales de la Ley Modelo relacionada al

Comercio Electrónico.

3. Determinar la Importancia de la Autonomía de la Voluntad en el

Comercio Electrónico.

4. Identificar los Derechos y Obligaciones de los Consumidores

Nicaragüenses en el Comercio Electrónico.

5. Valorar la Ley Modelo del Arbitraje en el Comercio Electrónico.

6. Comparar la protección jurídica de los Consumidores del Comercio

Electrónico en el Ámbito Internacional.

VI. HIPÓTESIS DEL TRABAJO

Es importante el análisis que sobre el tema de Protección jurídica del consumidor

en el Comercio Electrónico hagamos, debido a que son cada vez más palpables

los problemas que surgen, ya que esta novedosa forma de comercio va

transformando rápidamente a la sociedad. En los países desarrollados van

creando normativas uniformes establecidas para regular las transacciones hechas

a través del Internet, y es por esta razón que es necesaria la unificación de

Normas Jurídicas Internacionales que protejan al consumidor en el momento en el

que realice cualquier tipo de contratos, o adquisiciones a través de Internet.

Basados en estos argumentos, la hipótesis del estudio esta relacionada a

demostrar que:

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR EN EL COMERCIOELECTRÓNICO NO SE GARANTIZA POR CARECER DE UNA NORMATIVAINTERNACIONAL UNIFORME QUE REGULE SUS TRANSACCIONES.

VII. VARIABLES

* Normativas jurídicas ( Variables independientes).

* Comercio Electrónico ( Variable dependiente).

* Protección al consumidor ( Variable dependiente).

* Transacciones Comerciales ( Variable dependiente).

VIII. DISEÑO METODOLÓGICO

1. Método : Analítico.

El método que se empleó en este trabajo fue el analítico, debido a que se

analizaron las experiencias teóricas de otros países con respecto a este tema,

como también las prácticas que se vienen suscitando en la realidad del mundo

actual. También se consultó bibliografía alusiva al tema, se hicieron análisis de

los contenidos, descomponiendo el fenómeno de estudio en partes para

comprenderlo mejor y al final plantear situaciones generales sobre el tema.

MATERIAL:

2. Tipo de Estudio: Analítico - Descriptivo.

Para extraer la información se hizo uso de algunas fuentes bibliográficas como lo

son: códigos, leyes, tratados, teniendo el estudio un carácter documental, también

adquiere un carácter comparativo al interpretar las legislaciones de algunos países

con modelos en la materia desarrollados, entre ellos España, relacionando su

normativa jurídica con la de nuestra nación.

IX. MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO I. GENERALIDADES DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

A. Historia del comercio Electrónico

En 1970 se inicia la EFT (transferencia electrónica de fondos) que no es más que:

“ la transferencia de información entre los bancos para lo cual se necesitaba de un

sistema de redes con una gran privacidad y seguridad para la protección de la

información secreta proveniente de los bancos”1, en el desarrollo de la monografía

se ampliará más a cerca de este proceso.

A medida que se necesitaba más de la tecnología, ya en los años ochenta se

comenzaron a utilizar entre las empresas los mensajes electrónicos, a través del

intercambio electrónico de datos EDI, con la finalidad de reducir el papeleo

generado en las empresas y la rapidez de la atención al cliente. Posteriormente

surgió el uso de los servicios en línea a través de los Chat Rooms que son

comunicadores virtuales.2

A partir de los años noventa la tecnología de mensajería electrónica constituyó un

gran apoyo para los trabajos en flujo.

Últimamente con la aparición del World Wide Web se amplía más la tecnología, ya

que viene a colaborar con el Comercio Electrónico para publicar y distribuir

información,3 esta faceta de la tecnología es una forma económica para realizar

negocios de manera automática y fácil.

1 De la Garza Mario, Cyber Marketing, primera edición, México 2000, página 19.2 De la Garza Mario, Cyber Marketing, primera edición, México 2000, página 19.

3 McGraw-Hill, Comercio electrónico, México DF, 2001,Interamericana Editores, Pág. # 9.

El EDI, Electronic Data Interchange o su traducción al español Intercambio

electrónico de datos en redes privadas es utilizado desde los años setenta a

través de los bancos. 4

Para ser un medio de comunicación tan joven, Internet ha evolucionado a pasos

agigantados. A menos de 10 años del inicio de la comercialización en masa

propiciada por la popularidad del web, existen ya etapas históricas claramente

diferenciables de los paradigmas de Internet.

Debido a la gran rapidez de los cambios en tecnología, entendimiento y adopción

del medio, muchas de estas etapas se traslapan. Una pequeña cantidad de

participantes se encuentra en las etapas avanzadas, la gran mayoría está en las

medias y algunos apenas comienzan el ciclo. Además, los participantes no inician

necesariamente desde la primera etapa, sino que pueden comenzar directamente

en cualquiera de ellas.

Resulta particularmente interesante e instructivo analizar la evolución del

Comercio Electrónico en este sentido, por lo que brevemente se hace una reseña

de las tres etapas del Comercio Electrónico:

1. PRIMERA ETAPA

Una vez que Internet comenzó a tener una cantidad considerable de usuarios,

quedó claro para el sector comercial el potencial para negocios del medio. La

introducción del primer navegador gráfico, NCSA Mosaic, en 1993, marcó el inicio

de la primera etapa del Comercio Electrónico por Internet: la era del folleto

electrónico.5 La tesis principal de esta etapa era la idea de difundir la imagen y las

características más importantes de una empresa entre el cada vez más numeroso

público de Internet, especialmente del web. El mecanismo para lograr esto

consistía en: tener una página web.

4 McGraw-Hill, Comercio electrónico, México 2001, Interamericana Editores, Centro de Computación

Profesional de México, Pág. 10.5 Mario De la Garza Gorostieta, Cibermarketing, Primera Edición, Compañía Editorial Continental, México

2000 Pág. 21.

Como el énfasis estaba en tener una página y no necesariamente en qué poner en

ella, las empresas se conformaban con volcar información contenida en folletos y

otras publicaciones organizacionales ya existentes, como recortes de prensa y

propaganda publicitaria.

Al inicio de esta etapa lo interesante era cual de las grandes empresas ya tenía

página web. Hoy en día, lo raro es no tenerla. A pesar de ello, muchas empresas

medianas y pequeñas aún no tienen página. Otras muchas se mantienen ancladas

en esta etapa.

2. SEGUNDA ETAPA

La segunda gran etapa del Comercio Electrónico es la de la tienda en línea. Las

empresas comenzaron a darse cuenta que mientras más información en línea se

encontraba sobre sus productos, mayor era el interés de los usuarios por

comprarlos. El siguiente paso lógico fue tratar de vender por Internet.6

Por supuesto, las condiciones tecnológicas ayudaron a llegar a esta etapa. En un

inicio, las aplicaciones a través de web se limitaban a libros de visitas, búsquedas,

llenado de formas y envió de mails, entre otras, pero poco a poco fueron surgiendo

nuevas herramientas que permitían mayor interacción con sistemas existentes,

como bases de datos y sistemas de cobro por tarjeta. Una vez creada la

posibilidad, las empresas más audaces tardaron poco en aprovecharla.

La idea preponderante de esta etapa era vender, al tiempo que se buscaba

disminuir los costos de venta y atención a clientes. Como el tamaño de la empresa

no es un factor al vender por Internet, muchas empresas medianas y pequeñas,

con estructuras jerárquicas pequeñas y capaces de tomar decisiones rápidas, se

adelantaron en la creación de "aparadores virtuales".7

En esta etapa también surgió el concepto de "centro comercial virtual", en donde

un proveedor aportaba toda la infraestructura tecnológica necesaria para crear una

tienda electrónica y vendía espacio en la misma a diversos "locatarios", empresas

6 De la Garza Gorostieta, Mario, Op.Cit Pág. 22.

interesadas en vender por Internet pero sin la capacidad o la intención de crear

sus propias tiendas en línea.8

El mayor fenómeno de esta etapa, sin embargo, fueron los negocios de Internet

puro. Empresas creadas desde cero para vender artículos o servicios.

Amazon.com, es sin duda la empresa más conocida mundialmente nacida en

esta etapa, pero el crecimiento fue tan grande y tan descontrolado que en ciertos

momentos parecía ser que bastaba tener una idea nueva de venta por Internet,

por extravagante o absurda que fuera, para que los inversionistas saltaran a

ofrecer millones de dólares en fondos para crear una nueva empresa.

Miles de empresas de Internet puro, algunas formadas por alianzas entre

organizaciones de gran renombre internacional, se lanzaron al mercado

electrónico para buscar ser los gigantes comerciales de la nueva era de Internet.

Con tantos negocios en línea, la venta de publicidad en el web también se volvió

una actividad económica importante y las páginas, antes conteniendo en su

totalidad de información, comenzaron a llenarse de "banners" publicitarios.9

El asombroso crecimiento del Comercio Electrónico en esta etapa, llegó a su

punto más alto en 1997-98, antes de tener una estruendosa caída, que alteró

considerablemente la concepción de los negocios electrónicos y su viabilidad.10

En 1999, uno tras otro de cientos de negocios de Internet puro fueron cayendo en

la bolsa de valores NASDAQ, de los Estados Unidos, que es la bolsa mundial más

importante para empresas de tecnología. Los precios de acciones que llegaron a

estar en los cientos de dólares, bajaron en algunos casos hasta menos de un

dólar. Muchas empresas tuvieron que declararse en banca rota. Para finales del

año, ya nadie aventaba dinero a las nuevas empresas de Internet, incluso

7 De la Garza Gorostieta, Mario, Ob. Cit. Pág., 228 De la Garza Gorostieta, Mario, Ob. Cit. Pág, 229 De la Garza Gorostieta, Mario, Ob. Cit. Pág, 22.10 De la Garza Gorostieta, Mario, Ob. Cit. Pág, 22.

Amazon, la empresa más poderosa y representativa de Internet puro, se había

mantenido por años produciendo pérdidas.11

Sólo algunos de los sitios de Internet más importantes, como Yahoo.com,

lograban sacar provecho de la venta de publicidad. Docenas de portales y páginas

sustentadas en la venta de publicidad tuvieron que venderse a uno de estos sitios

importantes o cerrar su negocio. Los prometedores "centros comerciales virtuales"

nunca pudieron despegar y sufrieron la misma suerte que los portales basados en

publicidad.12

Esto no marcaba el fin del Comercio Electrónico, sino una transformación más.

Mientras los grandes negocios de Internet puro acaparaban la atención, negocios

tradicionales, con infraestructuras tradicionales, como Barnes and Noble, Ford,

GM y muchos otros más, estaban obteniendo ganancias verdaderas de sus

esfuerzos comerciales por Internet.13

Por qué sucedió esto? La clave es el concepto de utilización de Internet dentro de

la estrategia corporativa global de una empresa. Para GM (General Motors),

Internet era un canal más de negocios, para las empresas de Internet puro todo

giraba alrededor de Internet. La Ford tenía un plan estratégico global que tal vez

habría que adaptar a Internet, las empresas de Internet puro vivían y morían con la

impredecible evolución de Internet.

En resumen, la alocada etapa de las tiendas electrónicas y los negocios de

Internet puro recordó a los empresarios que lo más importante para las empresas

es hacer negocios, no tecnología.

11 www.portaldeabogados.com/ar/noticias/derin01.htm. 12 www.portaldeabogados.com/ar/noticias/derin01.htm

13 De la Garza Gorostieta Mario, Cibermarketing,Primera Edición, Compañía Editorial Continental, México2000, Pág. 23.

3. TERCERA ETAPA

La actual etapa histórica del Comercio Electrónico inició probablemente con el

concepto de B2B, business to business, que consiste principalmente en usar las

tecnologías de Internet para hacer eficientes los procesos de las empresas y

ayudar a conectarlas entre sí.14

El énfasis en esta etapa está en utilizar Internet como una parte integral de los

procesos de las empresas, para aprovechar las ventajas de comunicación, acceso

a la información y procesamiento que ofrece el medio. Es decir, poner la

tecnología al servicio de los procesos y no al revés.

Hoy en día ya nadie habla de "integrar la electricidad a los procesos de la

empresa" o "utilizar el teléfono para hacer eficientes las comunicaciones entre

empresas". Simplemente no es posible imaginar las empresas modernas sin estas

tecnologías. Si el nuevo paradigma de integración con Internet es exitoso, en el

futuro ya nadie hablará de Internet, pero no podrían imaginar su negocio sin ella.15

B. Concepto de Comercio Electrònico.

¿Qué es Comercio Electrónico?

El Comercio Electrónico es cualquier actividad de intercambio comercial en la que

las órdenes de compra / venta y pagos se realizan a través de un medio

telemático, los cuales incluyen servicios financieros y bancarios suministrados por

Internet. El Comercio Electrónico es la venta a distancia aprovechando las

grandes ventajas que proporcionan las nuevas tecnologías de la información,

como la ampliación de la oferta, la interactividad y la inmediatez de la compra, con

la particularidad que se puede comprar y vender a quién se quiera, y, dónde y

cuándo se quiera. Es toda forma de transacción comercial o intercambio de

información, mediante el uso de Nueva Tecnología de Comunicación entre

empresas, consumidores y administración pública.16

14 De la Garza Gorostieta, Mario, Ob. Cit, Pág. 23.15 www.internautas.org/documentos/mi-fimacomer.htm#5.16 McGraw Hill, Interamericana Editores, Comercio electrónico, México 2001, Pág.2

Es el sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet,

permite la creación de un mercado electrónico (es decir operado por computadora

y a distancia) de todo tipo de productos, servicios, tecnologías y bienes y que

incluye todas las operaciones necesarias para concretar operaciones de compra y

venta, incluyendo matching, negociación, información de referencia comercial,

intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo

(aranceles, seguros, transportes, etc) el barking de apoyo, y todo en condiciones

de seguridad y confidencialidad necesarios.17

El Comercio Electrónico es la capacidad de comprar y vender productos e

información a través de Internet y de otros servicios en línea.

Nuestra definición sobre comercio electrónico se puede enmarcar como: “ Toda

aquella transacción comercial de prestación de servicios u obtención de

mercancías auxiliándose de los medios tecnológicos y telemáticos disponibles a

través de Internet”.

En las consideraciones preliminares sobre la posición de la Directiva del

Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del

Comercio Electrónico en el Mercado Interior(COM(1998) 586Final-98/0325

(COD)), lo definen como todo servicio prestado normalmente a cambio de una

remuneración, teniendo en cuenta que en determinadas circunstancias podrá18 ser

ese servicio prestado en forma gratuita cuando se accede por parte del

destinatario del servicio a una determinada información que ofrece unos productos

que luego el destinatario del servicio puede adquirir.

Según Estudio del CIPRES-UPM, sobre la situación del Comercio Electrónico en

España, define al Comercio Electrónico, en un sentido amplio como cualquier

forma de transacción o intercambio de información comercial basada en la

transmisión de datos sobre redes de comunicación como Internet, según esta

17 McGraw Hill, Ob. Cit. Pág.2

definición el Comercio Electrónico en Internet no solamente se basa en la compra

y venta de bienes o servicios, si no también el uso de la red para actividades

anteriores y posteriores a la venta como son:19

*La publicidad.

*La búsqueda de cualquier información.

*La negociación entre comprador y vendedor sobre el precio, condiciones de

entrega, etc.

*Trámites administrativos relacionados con la actividad comercial.

*La colaboración entre empresas con negocios comunes, entre otras.

C. Características del Comercio Electrónico

El Comercio Electrónico presenta las siguientes características:

• Las operaciones se realizan por vía electrónica o digital: Por medio de

Internet, con el fácil acceso a la información, a través de la red.20

• Las partes se encuentran en diferentes zonas geográficas: La red no tiene

dueño, ningún país del mundo tiene potestad en ella, por lo tanto los

consumidores se encuentran en cualquier lugar del mundo, sin obligación

de permanencia en un solo lugar.

• La importación del bien no pasa por las aduanas (en el Comercio

Electrónico directo): Esto se da únicamente en el Comercio Electrónico por

vía directa( el cual será explicado posteriormente), a través de la entrega en

línea de bienes intangibles, realizándose tanto la transacción , como la

entrega del bien a través de Internet.21

18 www.internautas.org/documentos/mifirmacomer.htm#5.19 http://greco.dit.upm.es/enrique/ce/sec1/par11.html.20 McGraw Hill, Comercio Electrónico, Interamericana Editores, México 2001, CCPM, Pág. 2

• Se reducen drásticamente los intermediarios: debido a que la transacción

se puede efectuar directamente con el fabricante.

• Se efectivizan más rápidamente las transacciones:22 En Internet las cosas

suceden a la velocidad de la luz, diferente al mundo físico y al derecho que

lo regula, en el mundo virtual, el tiempo se elimina y las demoras también al

igual que las distancias.23

Dentro de las características podríamos decir que existen dos clases de Comercio

Electrónico:24

1. Comercio Electrónico Indirecto: Consiste en adquirir bienes tangibles, que

necesitan luego ser enviados físicamente usando canales tradicionales de

distribución. (Los canales tradicionales de distribución en este caso son las

aduanas de cada país).

2. Comercio Electrónico Directo: En este caso el pedido, el pago y el envío de

los bienes intangibles y/o servicios se producen “on-line”. Ejemplos de esta

modalidad son las transacciones vinculadas con el software y la música.

También otras de las características generales del Comercio Electrónico, son las

siguientes:25

• Involucra productos, servicios, información y pagos utilizando líneas

telefónicas y redes computacionales: El Comercio Electrónico se

fundamenta en transacciones basadas en informaciones trasmitidas por

21 Almark R. Daniel y Brenna Jerónimo Ramón, informática y Derecho, Aportes de Doctrina Internacional,Comercio electrónico, Pág. 53.22 Altmark R. Daniel y Brenna Jerónimo Ramón, Informática y Derecho, Aportes de Doctrina Internacional,Comercio Electrónico, Ediciones de Palma, Buenos Aires Argentina, Volumen 7, 2001, Pág. 53.23 Ídem Pág.53.24 Knorr Marie Jolene y Sauma Roldan Marcelo, La protección del Consumidor en el Comercio Electrónico,

Primera edición, San José, CR, ijsa, Julio 2001, Pág.63.25 McGraw Hill, Comercio Electrónico, Interamericana Editores, México 2001,CCPM, Pág.4.

redes de comunicación, que brindan agilización en las diversas actividades

comerciales.

• Utiliza la tecnología para la automatización del negocio y del flujo de sus

transacciones: A través de la red, se acorta el tiempo y la distancia que

muchas veces en el comercio tradicional hace más desventajosos los

negocios.

• Provee la oportunidad de incrementar la calidad de sus productos y

servicios al mismo tiempo que incrementa la velocidad en que son

entregados: Al interactuar con los clientes, estos pueden hacer sugerencias

directas sobre los servicios y productos ofrecidos para que los proveedores

puedan mejorar las deficiencias existentes en su servicio, así mismo el

tiempo de entrega de los productos es mínima pues la orden de pedido se

procesa inmediatamente después que el consumidor hace su pedido.

• El uso de la tecnología permite al negocio reducir sus costos de

operaciones e incrementar sus ingresos: La tecnología como un medio

facilitador de negocios permite reducir costos de operaciones puesto que no

se necesita de una gran cantidad de personal para mantenerse on-line, a la

vez que estas empresas no necesitan de grandes infraestructuras por que

la atención al cliente no lo requiere en este caso, esto viene a sumar en la

reducción de sus costos de operaciones y ayuda a incrementar sus

ingresos.

• Proporciona el potencial de incrementar los ingresos creando nuevos

mercados para sus productos, nuevos bienes y servicios basados en la

información y nuevos canales de comunicación para servir e interactuar con

sus clientes: En la mayoría de los casos la oferta de productos o servicios

se realizan para una gran cantidad de usuarios, los que están localizados

en diferentes puntos geográficos, lo que permite que consumidores a nivel

mundial puedan adquirir los que necesiten y se oferten en la red; a través

de las necesidades expresadas por los usuarios de Internet es que el

proveedor se da cuenta en esa interacción de lo que es mejor ofertar, y de

que productos tienen gran demanda por los consumidores.

• Permite reducir los costos de operación mediante una mejor coordinación

de las ventas, producción y procesos de distribución: Las ventas son

procesadas automáticamente facilitando la facturación, distribución, o

entrega de los productos y servicios, esta por lo tanto es una de las

mayores ventajas del e-commerce.26

• En pocas palabras facilita la comunicación entre las partes del negocio.

Pero el Comercio Electrónico plantea también problemas nuevos o agudiza

algunos ya existentes en el comercio tradicional, entre ellos:27

• La validez legal de las transacciones y contratos sin papel.

• La necesidad de acuerdos internacionales que armonicen las legislaciones

sobre comercio.

• El control de las transacciones internacionales, incluido el cobro de

impuestos.

• La protección de los derechos de propiedad intelectual.

• La protección de los consumidores en cuanto a publicidad engañosa o no

deseada, fraude, contenidos ilegales y uso abusivo de datos personales.

• La dificultad de encontrar información en Internet, comprar ofertas y evaluar

la fiabilidad del vendedor( y del comprador) en una relación electrónica.

• La seguridad de las transacciones y medios electrónicos de pago.

• La falta de estándares consolidados y la proliferación de aplicaciones y

protocolos de Comercio Electrónico incompatibles.

• La congestión de Internet y la falta de accesos de usuario de suficiente

capacidad, entre otras.

26 E-COMMERCE, su traducción al español es comercio electrónico.27 http://greco.dit.upm.es/enrique/ce/sec1/par11.htm.

Es aquí donde encontramos la importancia del estudio que amerita el comercio

electrónico, ya que con los avances que otros países han desarrollado sobre esta

materia, ayudan a países menos desarrollados como el nuestro, con la

implementación de estos avances en las legislaciones nacionales y así resolver de

manera eficaz los problemas cada vez mas crecientes que surgen del comercio

electrónico.

D. Naturaleza Jurídica del Comercio Electrónico

Existe cierta controversia en cuanto a la naturaleza jurídica del Comercio

Electrónico, hay quienes opinan que surge del Derecho Mercantil Internacional,

otras la justifican, dentro del Derecho Civil Internacional, en nuestro caso lo

estudiamos dentro de la rama del Derecho Internacional Privado.

La naturaleza jurídica del Comercio Electrónico se inició por medio de las

relaciones contractuales surgidas en el ámbito internacional, en principio es

internacional aquel contrato cuyos elementos objetivos son: el lugar de situación

del bien, el lugar de entrega de la cosa, establecimiento de las partes(jurisdicción);

los elementos subjetivos son: La nacionalidad de las partes, estas aparecen

dispersas bajo el ámbito de distintos ordenamientos jurídicos. El Convenio de

Viena de 1980, sobre venta internacional de mercancías, considera la

internacionalidad de las transacciones cuando vendedor y comprador tienen sus

establecimientos en estados diferentes.28

El Convenio de Viena ha sido de vital importancia en la colaboración del comercio

internacional pero no protege a los consumidores que asumen el riesgo de adquirir

bienes o servicios en el extranjero por medios electrónicos, debido al constante

avance del mundo de redes, ha sido necesario el surgimiento de nuevas fuentes

que protejan las transacciones innovadoras de la nueva forma de hacer negocios

28 Pérez Vera Elisa, Derecho Internacional Privado, 7ª. Edición, Agosto 1996, Universidad Nacional de

Educación a Distancia, España. Pág. 262.

como lo es el Comercio Electrónico, estas son los convenios, directivas, tratados,

y leyes que tratan de dar un marco común a las relaciones internacionales en

materia de negocios, tratando de proteger a la parte débil de estos como lo es el

consumidor.

Para un mejor entendimiento de la naturaleza jurídica del Comercio Electrónico, se

abordaran las fuentes de estos, comenzando por las diferentes organizaciones

sobre el comercio internacional y en especifico el Comercio Electrónico las que

son: La secretaría de la UNCTAD (Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Comercio y Desarrollo, sobre Comercio Electrónico) fechada el 20 de Mayo de

1998, ésta se inicia con la constatación de que en los últimos años ha habido una

revolución en la tecnología de la comunicación electrónica y el rápido desarrollo

del Intercambio Electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico y la Internet están

cambiando radicalmente la forma de hacer transacciones comerciales.29

La Ley Modelo sobre el Comercio Electrónico aprobada por la CNUDMI(Comisión

de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). Esta Ley parte de

la observación del número creciente de transacciones comerciales internacionales

que se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios

de comunicación habitualmente conocidos como Comercio Electrónico” en los que

se utilizan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos

de los que utilizan en papel.30 Esta ley fue aprobada en junio de 1996, y viene a

tratar de facilitar las regulaciones entre los estados que utilicen estos medios

comerciales y carezcan de leyes que los regule.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), entidad

cuyos miembros representan más del 70% del comercio mundial, es una de las

organizaciones más activas en la promoción del Comercio Electrónico, intentando

generar confianza y reducir incertidumbre en la legislación, en el sentido de

promover la colaboración internacional para minimizar las diferencias entre países

29 www.internautas.org/documentos/mi-firmacomer.htm#5, panorama general iniciativas internacionales.

en el marco legal del Comercio Electrónico, incluyendo impuestos, aranceles y

derechos de propiedad intelectual.31

La Cámara de Comercio Internacional (CCI) Esta tiene en marcha el proyecto

ECP( Electronic Commerce Proyect ), cuyo objetivo es definir buenas prácticas

comerciales que ayuden a crear confianza en las transacciones comerciales

electrónicas.32

La Organización Mundial del Comercio (OMC) y la WIPO, Organización Mundial

de la Propiedad Intelectual, ambas interesadas en la regulación de las prácticas

comerciales realizadas a través del Comercio Electrónico, para la protección

jurídica del consumidor.

Dentro de las fuentes del Comercio Electrónico también nos encontramos con la

Iniciativa Europea del Comercio Electrónico comunicada en Abril de 1997 al

Parlamento Europeo, con el objetivo de crear un marco jurídico coherente a escala

europea en esta materia,33(COM (97) 157 final, 16-4-97). Además de fomentar el

Comercio Electrónico en los aspectos de tecnología e infraestructura, solventando

cuestiones jurídicas y reglamentación para generar confianza en los mecanismos

de pago. Son bastantes las iniciativas, propuestas, directivas entre otras que la

Unión Europea ha lanzado centrada en la relevancia que tiene el Comercio

Electrónico, sólo por mencionar algunas de las más importantes tenemos: La

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo Relativa a

Determinados aspectos Jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior

COM16/4/97 (VER ANEXO A, Pág. 137), La Directiva 97/7/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo relativa a la protección de lo Consumidores en Materia de

Contratos a Distancia (VER ANEXO B, Pág. 153), Directiva 97/66/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Diciembre del 97 relativa a

30 Ídem31 Ídem.32 Ídem33 Ídem

tratamientos de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector

de las Comunicaciones, la Directiva 85/374/CEE, del Consejo, en materia de

responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, etc, todas tienen

puntos coincidentes con la normativa específica sobre Comercio Electrónico, ya

que el interés principal es la protección y seguridad jurídica de los consumidores

en el Comercio Electrónico.

También son Fuentes del Comercio Electrónico las Convenciones de Derecho

Internacional Privado tales como: Las Convenciones de la Haya en las que

participan los consumidores, Convención de la Haya sobre ley aplicable a la Venta

Internacional de Mercancías de 1955 y la Convención de la Haya de 1986 sobre

la Ley aplicable a la compraventa internacional de mercancías. Todas con la

finalidad de dar protección jurídica a los consumidores de cualquier índole.34 Otras

Convenciones de gran importancia por tratar el tema de los consumidores y los

contratos realizados entre estos y proveedores son: La Convención de Roma,

Convención de Bruselas y la Convención de Lugano, estas serán analizadas

posteriormente en el capítulo último referente al papel que juega el Derecho

Internacional Privado en materia de Comercio Electrónico.

En América contamos con el Código de Bustamante el cual fue aprobado en la

Sexta Conferencia Panamericana realizada en la Habana Cuba en el año de 1928,

el que ha sido suscrito por 20 países de los cuales 15 ya lo han ratificado,35

Nicaragua es parte de estos 20 países. En el transcurso de la investigación se cita

a manera de derecho comparado todas las Leyes, Convenios, y Decretos, que son

fuente del comercio electrónico y que hemos citado en este capitulo, los que son

de imprescindible estudio por la contribución al desarrollo de esta moderna forma

de hacer negocios.

34 Esta información fue obtenida en la colección de convenciones de 1951 a 1996, Pág. 284, Conferencia de la

Haya sobre derecho internacional privado.35 Marie Knorr Jolene y Sauma Roldan Marcelo, La protección del Consumidor en el Comercio Electrónico,

1ª Edición, San José, C.R, IJSA, Julio del 2001. Pág. 196.

CAPÍTULO II. LEY MODELO SOBRE EL COMERCIO

ELECTRÓNICO

A. Aspectos generales de la Ley Modelo sobre Comercio

Electrónico

1. Objetivos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio

Electrónico.

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico y otros medios

conexos de Comunicación de datos, fue aprobada por la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) celebrada el

12 de Junio de 1996 (VER ANEXO C, Pág. 165.), en su 29 período de sesiones y

en cumplimiento de su mandato de fomentar la armonización y unificación del

Derecho Mercantil Internacional, con miras a eliminar los obstáculos necesarios

ocasionados al comercio internacional por las divergencias al derecho interno que

afectan a ese comercio.1En principio se podría decir de la Ley Modelo sobre el

Comercio Electrónico que su ámbito de aplicación es todo tipo de información en

forma de mensaje de datos utilizada en el concepto de actividades comerciales y

que se refiera al comercio internacional2.

2. Conceptos Relacionados al Comercio Electrónico

En el artículo 2 de la Ley Modelo sobre el Comercio Electrónico y para fines de la

presente ley, se enumeran las definiciones necesarias para la buena interpretación

de la misma, las que se transcribirán íntegramente:3

1 Ley Modelo de la CNUDMI, sobre Comercio Electrónico, Historia y Antecedentes de la Ley Modelo,

Pág.103.2 Ley modelo sobre Comercio Electrónico, Ámbito de Aplicación, CNUDMI, Pág.79.3 Ídem. Pág.79

§ Por mensaje de Datos: se entenderá la información generada, enviada,

recibida o archivada, o comunicada por medios electrónicos, ópticos o

similares, como pudieran ser entre otros, el Intercambio Electrónico de

Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

§ Por Intercambio Electrónico de Datos (EDI): se entenderá la transmisión

electrónica de información de una computadora a otra, estando

estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al

efecto.

§ Por iniciador de un mensaje de datos: se entenderá toda persona que a

tenor de un mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se

haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si

este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con

respecto a él;

§ Por destinatario: de un mensaje de datos se entenderá la persona

designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no este

actuando a título de intermediario con respecto a el.

§ Por intermediario: En relación con un determinado mensaje de datos, se

entenderá toda persona que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o

archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

§ Por sistema de información: se entenderá todo sistema utilizado para

generar , enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes

de datos.

Es de gran relevancia la definición de cada uno de los términos anteriores, ya que

a lo largo del tema serán utilizados frecuentemente, por lo que su ilustración nos

permitirá familiarizarnos para un mejor alcance

3. Finalidad de la Ley modelo del Comercio Electrónico.

La finalidad de la ley modelo es la de ofrecer al legislador nacional normas que le

ayuden en el área internacional a eliminar los problemas existentes en el ámbito

jurídico, esto también ayuda a los usuarios del Comercio Electrónico como una

guía de apoyo con el propósito de eliminar cualquier problema existente dentro de

esta forma de comercio virtual.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

(CNUDMI), tuvo presente que la ley modelo ganaría en eficacia para los estados

que fueran a modernizar su legislación, si se facilitaba a los órganos legislativos y

ejecutivos de los estados la debida información explicativa y de antecedentes que

les ayudara eventualmente a aplicar la ley modelo. 4

Servirá también para orientar a los usuarios de los medios electrónicos de

comunicación en los aspectos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos

en la materia, 5 Otra de las finalidades de la ley modelo es ayudar a los estados a

determinar si existe alguna disposición de la ley modelo que tal vez convenga

modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular.

4. Objeto de la Ley Modelo del Comercio Electrónico.

La Ley Modelo del Comercio Electrónico tiene por objeto como la misma ley lo

señala en su inciso d, acápite 13. “Enunciar los procedimientos y principios

básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación, para

consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias, regular

todos los pormenores del empleo del Comercio Electrónico”.6

4 Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico, Guía para la incorporación al derecho interno,

Pág. 83.5 Ídem. Pág.83.6 Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, inciso d, acápite 13, Pág. 85, CNUDMI.

El hecho de que la ley modelo sirva de facilitadora para resolver los problemas

concernientes al Comercio Electrónico, no significa que en su cuerpo de normas

se encuentren las soluciones a todos los problemas que se susciten a diario, si no

que es necesario que en cada país se apliquen las normas relativas al derecho

interno, y según la materia que cada caso amerite, ya sea ésta en el área penal;

en el caso de los delitos informáticos, en el área civil, como lo son los contratos

electrónicos, mercantil, sociedades a través de Internet, etc.

En este capítulo se desarrollan los Aspectos Generales de la Ley Modelo del

Comercio Electrónico y la importancia de la firma electrónica o firma digital, esta

última la abordamos de forma especifica, para una mejor comprensión.

Es relevante que antes de comenzar a abordar de lleno este capítulo, se enfoque

un poco sobre la situación actual en la que se encuentra nuestro país en relación a

este tema, y comenzaremos por decir que Nicaragua no es miembro de la

CNUDMI, son ya treinta países los que han ratificado dicha Convención los cuales

son: Ecuador, Argentina, Uruguay, Venezuela, Perú, Chile, etc. y que a diferencia

de ellos, Nicaragua se encuentra en gran desventaja por no ser miembro de esa

comisión, pero se analiza la Ley modelo por ser esta la posible Ley Marco que

regule las negociaciones realizadas a través del Comercio Electrónico y que

siendo positivos, posiblemente en un futuro cercano nuestros legisladores le

tomen importancia a esta nueva forma no habitual de negociar, e incorporen en

nuestro Derecho interno los artículos de esta ley que nos resulten convenientes.

A través del análisis de la Ley Modelo del Comercio Electrónico se trata de

presentar soluciones objetivas que nos orienten en la práctica cuando se originen

problemas relativos a conflictos entre consumidores y proveedores, de forma

análoga, resolver los problemas que el derecho interno no soluciona por presentar

vacíos legales con relación a esta materia tan novedosa.

La incorporación a cada Estado en su derecho interno de un conjunto de normas

que sean aplicables en el ámbito internacional, se eliminan así los problemas

jurídicos suscitados a diario y con un marco jurídico seguro que no obstaculice las

transacciones electrónicas, es lo que tiene como objetivo principal la Presente Ley.

En Nicaragua no existe legislación en materia de Comercio Electrónico, Sin

embargo existe una ley de TELCOR para el registro de entidades jurídicas que

desean convertirse en proveedores del Servicio de Internet (ISP),7pero la falta de

una norma coercitiva impide que estos cumplan con obligaciones propias de un

prestador de servicios de Internet, siendo su único deber como prestadores de

servicios lo concerniente a tasas y derechos, la obligatoriedad en la relación con

el consumidor la regula la Ley de Defensa de los consumidores; También como

punto de partida podríamos tomar en cuenta la resolución especial del Juzgado

Segundo del Distrito del crimen de Managua8, donde se reconoció el documento

en soporte magnético como prueba, este podría ser el comienzo de la aceptación

en nuestra legislación a los mensajes de datos a través de medios electrónicos,

esta actividad comercial está tomando fuerza en el mercado interno, pero

realizándose con cierto temor por parte de los consumidores debido a la

inseguridad jurídica que existe y a la falta de regulación en esta materia, razón por

la cual abordaremos los artículos de la Ley Modelo del Comercio Electrónico y la

relacionaremos con la ley nacional sobre los consumidores y usuarios así como

legislación comparada.

5. Ámbito de aplicación de la Ley Modelo del Comercio

Electrónico.

Según como lo expresa la presente ley en el Art. 1 concerniente al ámbito de

aplicación enuncia: “ El término comercial deberá ser interpretado ampliamente de

forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial

7 Ley No. 200:Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Ley # 326: Ley de Reforma a la Ley

#200.8 Sentencia Interlocutoria, del caso del Canal Seis de televisión, donde el procesado fue el señor Alejandro

López Toledo.

sea o no contractual”. Las relaciones de índole comercial comprenden sin limitarse

a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o

intercambio de bienes o servicios, todo acuerdo de distribución, toda operación de

representación o mandato comercial de facturación, de arrendamiento de bienes

de equipo con opción de compra, de construcción de obras de consultoría, de

ingeniería, de concesión de licencias, de inversión, de financiación, de banca, de

seguros, todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público, de

empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial, de

transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por

carretera”.9

Debemos hacer un análisis exhaustivo de este artículo particularmente por que si

bien es cierto las leyes son aplicables según su especie o materia a una

determinada controversia, ya sea en materia civil, laboral, penal, etc, esta ley tiene

su ámbito de aplicación únicamente en las transacciones internacionales y por

medio de mensaje de datos dentro del Comercio Internacional es por esta razón

que el mismo Art. 1 expresa en el párrafo segundo “ La Comisión de la Naciones

Unidas sugiere el siguiente texto para los estados que deseen limitar el

ámbito de aplicación de la presente ley a los mensajes de datos

internacionales refiriéndose al comercio internacional”.

En lo que se refiere a los comentarios que la misma ley realiza con respecto al

ámbito de aplicación en el inciso 27, expresa:

“Algunos países disponen de leyes especiales para la protección del

consumidor que pueden regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas

de información”.Sobre este artículo la Ley Modelo de la CNUDMI opinó que no

hay motivo para excluir de su ámbito de aplicación una situación particular que se

llegara a generar, afectando a los consumidores; ya que si la ley de nuestro país

protegiera al consumidor en problemas, no sería necesaria la aplicación de la ley

modelo, pero muy por el contrario todavía en nuestra legislación no se encuentra

9 Ídem. Pág.79

dicha normativa, por lo tanto, se aplicará para cualquier caso que se presentara,

las leyes que por analogía se puedan aplicar, como son las contenidas es nuestro

Código Civil, debido al atraso en que nos encontramos en relación a este tema tan

controvertido.

En Nicaragua contamos con una Ley de Defensa de los consumidores, la Ley #

182, que en sus principios generales protege de forma beligerante a los usuarios,

pero no es eficaz para esta modalidad mercantil, ya que en la actualidad si se

presenta un problema ocasionado por los proveedores en el Comercio Electrónico,

el consumidor quedaría desprotegido, por no contener nuestra ley, los artículos

que se refieran expresamente al Comercio Electrónico.

Con respecto a la Interpretación de la Ley Modelo del Comercio Electrónico la que

expresa en el Art. 3 “ En la Interpretación de la presente ley habrán de tenerse

en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad

de su aplicación y observancia de la buena fe”. Es decir que uno de los

requisitos fundamentales en el momento de aplicar la presente ley es que el

problema que acontezca puede ser interno y de origen internacional, y que

además para ello debe existir uniformidad de interpretación en los países que se

fuera a aplicar. En este punto es menester hacer mención de los principios

generales en que se basa la Ley Modelo, los cuales son:10

• Facilitar el Comercio Electrónico en el interior y más allá de las fronteras

nacionales.

• Validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de

la información.

• Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la

información.

• Promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia.

10 Ley Modelo de la CNUDMI, sobre comercio electrónico, Pág. 89.Art. 3 Acápite 41, inspirado por el Art.7

de la convención de las naciones unidas sobre contratos de Compra Venta Internacional de Mercaderías.

• Apoyar las nuevas prácticas comerciales.

Estos principios facilitan y orientan a los tribunales y a las autoridades nacionales

o locales en la interpretación de la Ley Modelo, con la finalidad de que sean

incorporados al igual que la misma Ley, al Derecho interno, y que aunque sean

incorporados a este, sean interpretadas con referencia a su origen internacional,

para velar por la uniformidad de su interpretación en los distintos países donde

sean incorporados.

Según la Ley Modelo cuando hace referencia en el artículo 5. del Reconocimiento

jurídico de los mensajes de datos expresa: “ No se negarán efectos jurídicos,

validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en

forma de mensaje de datos”.11 No sólo por el hecho de que una información se

encuentre en forma de mensaje de datos, esta va a tener menos importancia que

la que se encuentra plasmada en papel como contractualmente se acostumbra.

Es importante que los mensajes sean originales, cuando se habla de documentos

de titularidad y de los títulos negociables, ejemplo de documentos de titularidad es

el certificado de seguro que no es negociable pero para efectos de la confianza en

su contenido es importante la integridad de lo que se encuentra en ellos.

Otra de las importancias con la que cuenta el reconocimiento jurídico de mensaje

de datos es la de facilitar al usuario los medios que ofrece el Comercio Electrónico

para que éste en su transacción sienta seguridad y respaldo jurídico, aunque no

se encuentre la transacción materialmente impresa en papel, ni esté de por medio

un abogado dando fe de lo que se está realizando, aún así el grado de validez

jurídica de esta nueva modalidad de negociar se equipara al de las relaciones

contractuales tradicionales, en donde el papel es requisito fundamental.

11 Ídem, Pág.89, Capitulo II. Aplicación de los requisitos Legales a los mensajes de datos.

El artículo 5 (bis): Tiene por finalidad “incorporar por remisión cuando un

documento se refiere de manera genérica a disposiciones que se detallan en otro

lugar, en vez de reproducirlas íntegramente, en el ámbito electrónico, la

incorporación por remisión se considera con frecuencia esencial para extender la

utilización del Intercambio Electrónico de Datos (EDI), esto significa que no se

debe obligar a los consumidores o usuarios a sobrecargar sus mensajes de datos

con abundante texto si pueden auxiliarse de fuentes externas de información como

son los glosarios, las bases de datos,, utilización de abreviaturas, etc.

Sobre el párrafo anterior, también el Art. 6 de la Ley Modelo hace referencia de

cuando la ley necesite que la información esté por escrito, bastará con un mensaje

de datos legible el cual será suficiente para cualquier consulta que se necesitará

corroborar. El mismo artículo señala, que en los casos en el que se suscite

controversia en cuanto a la validez de un contrato realizado vía Internet, donde

sea vital la presentación por escrito de algún documento que de fe de tal

transacción, es requisito obligatorio para que haga prueba la presentación de

dicho documento el que debe ser legible y completamente accesible para

comprobar la transacción realizada. Los artículos 7,8,y 9, se estudian en conjunto

con el artículo 6, que es el que se analizó con anterioridad.

Existe una obligación de conservar los mensajes de datos con arreglo a la ley

aplicable, exigiendo la presentación de un escrito, y debiendo presentar el

mensaje de datos sin modificaciones a condición de que la información archivada

reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida, con el

propósito de que el escrito original se conserve intacto y sea eficaz prueba. Con

esto se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas dolosas, que

pudieran originarse a través de algún intermediario.

Por ser de gran importancia para los efectos del consumidor, se aborda el artículo

15 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, relacionado al

tiempo, lugar de envío y recepción de mensaje de datos, este deriva del

reconocimiento que para la aplicación de muchas normas jurídicas, hay que

determinar el tiempo, y el lugar del recibo de la información, lo que se dificulta

(determinación de tiempo y lugar) cuando se emplean medios de comunicación

electrónicos, pues existe la posibilidad de que surjan sistemas de comunicación

que hayan sufrido modificaciones sin que las partes estén notificadas.- Por esto,

éste artículo dispone que un mensaje de datos se considerará expedido a partir

del momento en que entre en un sistema de información que no esté bajo el

control del iniciador, si la expedición se produce cuando el mensaje de datos llega

al sistema de información del destinatario la expedición y la recepción se tendrán

como simultáneas.

Existen según la ley Modelo del Comercio Electrónico diferentes momentos de

recepción de un mensaje de datos: Se aborda el caso en el que un destinatario

posee un determinado sistema de información para la recepción de un mensaje,

en este supuesto, la recepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere el

mensaje de datos, a este tipo de recepción la ley le ha denominado:” Sistema de

información designado”.

El mensaje de datos entra en un sistema de información desde el momento en que

puede ser procesado por ese sistema, en particular si el sistema de información

del destinatario se encontrara en mal estado, la ley no prevé expresamente el mal

funcionamiento de los sistemas de información como base para la

responsabilidad, un mensaje de datos no se considera expedido solo por el hecho

de haber llegado al sistema de información del destinatario, pero sin conseguir

entrar a él, este supuesto funciona en los casos de informaciones en forma

criptográfica con el propósito de proteger los derechos de propiedad intelectual,,

también sucede cuando las tele-copiadoras están ocupadas con mucha frecuencia

y no entran los datos enviados, la Ley Modelo por tanto estima que no debe haber

obligación por parte del destinatario de mantener su sistema en buen estado o en

constante funcionamiento.

En la Ley Modelo, y durante la preparación de esta, se estimó que introducir la

noción de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como noción

distinta del lugar al que llegue realmente el mensaje en momento de su recepción,

sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones informatizadas(por ej. En

el contexto de un telegrama o de un télex).- Así pues, el ámbito de aplicación de la

disposición estaba limitado a las transmisiones informáticas de mensajes de

datos.12

Todo Estado, tiene la facultad de excluir según su conveniencia, cualquier artículo

de la ley modelo que no quepa en su legislación por resultar contradictorio a lo que

su derecho interno expresa, pero es necesaria la incorporación de la Ley Modelo a

la legislación de cada país por encontrarse en ella principios y criterios de índole

básico en materia de Comercio Electrónico que deberían ser aplicados de forma

generalizada en las legislaciones a nivel internacional.

Así mismo la Ley Modelo del Comercio electrónico recomienda a los Estados y a

las Organizaciones Internacionales que examinen sus legislaciones con la

finalidad de hacer una actualización jurídica, con el fin de brindar la necesaria

modernización a la legislación ya que las cuestiones jurídicas que el Comercio

electrónico plantea, cada vez van a ser mas importantes a medida que se difundan

y protejan al consumidor, todo en vista de la necesidad de uniformidad en la

legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamientos de

información distintas al papel.

B. Firmas Electrónicas

Eduardo Couture define la Firma: “Como el trazado gráfico, conteniendo

habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se

suscriben los documentos para darles autoría y obligarse con lo que en ellos se

12 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, observaciones Art. .x Art. Pág. 100, inc.107.

dice”.13 Después de la definición de lo que es una firma tradicional se proporcionan

diversas definiciones sobre la firma electrónica según diferentes juristas:

Firmas electrónicas o digitales: Son aquellos procedimientos mediante los que

alguien (el emisor) encripta un mensaje informático utilizando una clave privada

que solo él conoce, lo envía a su receptor a través de la red y da a conocer a este

una clave pública mediante la cual dicho receptor desencripta el mensaje y puede

constatar que aquel sólo pudo ser encriptado por quien poseía dicha clave

privada, de esta forma el receptor puede comprobar la identidad del emisor y la

autenticidad del mensaje.14

Otra definición de Firma Electrónica es la que da el jurista Jijena Leiva el cual la

define como un bloque de caracteres que acompañan un documento acreditando

quien es su autor (autenticación). La encriptación o criptología digital, consiste en

asignar códigos secretos y cifrados para proteger la información, de manera tal

que el mensaje no tenga sentido mientras se está transmitiendo y sólo puede ser

decodificado cuando llega a su destino.15

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas, adoptada el 5 de Julio

del 2001, por la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil

Internacional , será aplicable según el Art.1 de la ley en todos los casos en que se

utilicen firmas electrónicas en el contexto de actividades comerciales y no

derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.16

Para los fines de la misma ley se establece en la definición de firmas electrónicas,

cómo se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje

de datos, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el

13 Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, De Palma Buenos Aires, 1976, Pág. 290.14 Altmark Daniel Ricardo y Brenna Jerónimo Ramón, Informática y Derecho, Aportes de Doctrina

internacional, Edición Depalma, Buenos Aires, Argentina, Volumen 7, 2001, Pag.117.15 Jijena, Leiva, Renato Javier, Op. Cit, Pág. 14.16 Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas, Art.1 Pág.1

mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el

mensaje de datos.17

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en el Art. 7. expresa:

“Cuando la Ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho

en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a una persona.

b) Dar certeza de la participación de esa persona en el momento de la firma

digital.

c) Que se asocie a esa persona en el contenido de un documento.18

Además de estos tres elementos que la ley toma en cuenta, hay que recalcar otros

indispensables en el uso de la firma electrónica como son:

El no repudio (irrenunciabilidad), constituye una figura jurídica nueva que surge en

el derecho americano, esta figura jurídica tiene efecto cuando una determinada

comunicación o mensaje electrónico adquiere fuerza vinculante o efectos jurídicos

ante el posible rechazo o reclamación de su no existencia.19

La firma digital es por excelencia la prueba de la autenticación de los documentos

consignados sobre papel en los mensajes de datos ya que cumple con los

requisitos que tanto legisladores, abogados, comerciantes o usuarios del medio

del Comercio Electrónico exigen para la identificación del autor y la confirmación

de que éste aprueba el contenido del documento , contrato o transacción

realizada.

17 Ídem, Pág.2.18 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.19 Ramos, Suarez, Fernando, Eficacia Jurídica de una reclamación electrónica, La Figura del no repudio,

España, http// publicaciones.derecho.org/redi/index.c gi ¿ /n %.

Estamos convencidos de que con el uso adecuado de la encriptación o la

criptografía digital mejor conocida como firma electrónica, el grado de seguridad

de las transacciones en el Comercio Electrónico es mayor, no sin antes señalar

que debido al desenvolvimiento apresurado de la tecnología, es posible que más

adelante surjan nuevos métodos cada vez más seguros para la protección de los

consumidores de Internet.

En Nicaragua no existe en nuestros códigos, Civil ni Mercantil, una normativa que

regule la firma electrónica o digital, nos encontramos desprotegidos ante estas

nuevas formas de comercialización, no hay pronunciamiento alguno sobre este

tema en particular, por lo tanto se deben aplicar por analogía todo lo referente a la

validez de los contratos contenidos en nuestro código civil, en lo que intervienen

el consentimiento de las partes y cuya manifestación puede ser expresada por

palabras, por telégrafos, teléfono o por escrito.

Según la Directiva COM (1998/297/2) Art.5 del Parlamento Europeo determinada a

los aspectos jurídicos del Comercio Electrónico: el problema existente sobre la

fuerza probatoria de las firmas electrónicas radica en las transacciones jurídicas y

económicas de los agentes sociales, y la indeclinable exigencia de tutelar

suficientemente la confianza de los usuarios en la seguridad, autenticidad y

confidencialidad de los documentos electrónicos.20

El estudio de las firmas electrónicas es de trascendental importancia en la

comercialización electrónica, ya que estas podrían utilizarse como medio de

prueba en un conflicto de intereses, certificando que la transacción hecha fue

válida. Los contratos donde la firma electrónica no se encuentre digitalizada

podrían carecer de eficacia o validez jurídica. Así se expresa en España la Ley 34/

2002, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico en

su artículo 24, sobre la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica que

cita:

• La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las

obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales

del ordenamiento jurídico y ,en su caso, a lo establecido en la legislación

sobre firma electrónica.

En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía

electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

“La firma ya no se trata sólo de la rúbrica manuscrita de una persona, si no

también de una clave que la identifica”,21 esto obliga a los juristas a promover los

cambios necesarios en el derecho internacional y en el derecho interno en aras del

progreso de la tecnología con el fin de que los negocios que se practican a través

de Internet no sean un fracaso y no limiten a los consumidores y proveedores de

esta modalidad de negociación.

La interpretación que de la firma electrónica procura el Art. 4 de dicha ley, expresa

que:

§ Se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la

uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe.

§ Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente ley que

no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con

los principios generales en los que se basa la ley.22

En legislaciones como la peruana, se ha publicado la ley de la firma y certificados

digitales, ley No. 27269., publicada en el diario oficial el peruano, la cual recoge

diferentes conceptos relacionados con la firma electrónica: en el Art. 3. establece

que la firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de

20 www.internautas.org/documentos/mi-firmacomer.htm#5, La firma y el Comercio electrónico, Aspectos

Jurídicos de los Servicios de la Sociedad de la información.21 Almark, Daniel R/ Del Piazo E. Carlos Informática y Derecho. Aportes de doctrina Internacional, Ediciones

Depalma, Buenos Aires, Argentina, Volumen 7, 2001, Pág.117.

criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves únicas, asociadas a

una clave privada y a una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí,

de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de

ella la clave privada. 23

Según la ley de firmas digitales de Perú el titular de ésta es la persona a la que se

le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital,

identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos., las

obligaciones de este son las de brindar a las entidades de certificación y a los

terceros con quienes se relacionen a través de la utilización de la firma digital

declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas.24

Al igual que en el Perú, países de Latinoamérica como Venezuela también tienen

una ley , llamada “ Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en esencia

todas estas leyes sobre firmas electrónicas pretenden otorgar y reconocer eficacia

y valor jurídico a la firma electrónica, independientemente de su soporte material.

C. Medios Electrónicos de Pago

Antes de desarrollar el tema concerniente a los medios de pago se debe explicar

lo que es una transacción electrónica , que no es más que un contrato celebrado

mediante medios de comunicación electrónicos a través de la red.25

Esta transacción electrónica se lleva a cabo en el momento en que damos el “clic”

en el ícono que dice aceptar, realizando en términos tradicionales una

compraventa, aquí se originan obligaciones tanto para el vendedor como para el

comprador, comprometiéndose este último con la ineludible obligación del pago

del precio en el mayor de los casos antes de haber obtenido el bien comprado a

22 Ídem. Pág., 1y2.23 http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/firmadigital.htm24 Ídem.25 www.smaldonado.com/marcos/consumer/docs/epay_es.htm

través de la red. Pero este pago en particular, es el que nos trae al tema en

mención, el pago electrónico.

Según la Comisión de las Comunidades Europeas definen el pago electrónico:

como cualquier operación de pago realizada con una tarjeta de pista magnética o

con un microprocesador incorporado, en un grupo terminal de punto de venta.26

Este pago no se da por los medios convencionales que tradicionalmente

conocemos en la red, esta modalidad cambia, ya que el efectivo en dinero no es

una opción en el momento de querer comprar un bien o un servicio en Internet, e

aquí los llamados medios de pago electrónicos.

Cuando entramos en una tienda virtual los medios de pago disponibles son:

Tarjetas de Crédito, tarjetas de debito, o cuenta corriente, Dinero electrónico o

digital, smarts cards (tarjetas inteligentes), Tarjeta monedero, Tarjeta relacionista,

Trans-European Automated Real time Gross settlement Express Transfer

(target).27

1. Tarjetas de Crédito: Son un instrumento de crédito que permite diferir el

cumplimiento de las obligaciones de dinero asumidas con su sola presentación,

sin la necesidad de previamente proveer fondos a la entidad que asume la deuda,

que generalmente son bancos u otra empresa del sistema financiero.28 La tarjeta

de Crédito es el medio más usado por los consumidores en Internet.29

2. Tarjeta de Débito: Son tarjetas plásticas , magnetizadas y numeradas, que

sirven para realizar compras de bienes o servicios a través de Internet, en las

tiendas virtuales que permitan el uso de estas, estas tarjetas se encuentran

asociadas a una cuenta de ahorro, que no genera intereses a favor del cliente ni

26 www.alfa-redi.org/revista/data/23-4.asp27 www.asesores.com.pe/teleley/articulos/pagoelectronico.pdf. Patroni Visquerra Ursula.28 Ídem.29 Idem

gastos de mantenimiento, aquí la entidad emisora no abre una línea de crédito, los

que responden por la obligación asumida son los ahorros que posea el cuenta

habiente.30 A pesar de su limitado uso ( requiere una relación mucho más directa

entre las partes que frecuentemente se materializa a nivel local) y relativa

complejidad, las tarjetas de débito permiten, igualmente la realización de pagos

telemáticos.

3. Dinero Electrónico o digital: Este puede ser transportado en cualquier medio

de almacenamiento digital: por ejemplo el disco duro de un ordenador( recordar

iniciativa de Deutsche Bank en 1997, con el uso del DigiCash), la memoria de un

teléfono móvil o PDA, o el chip de un smart card, esto permite realizar múltiples

combinaciones acompañando dichas cantidades monetarias de claves personales

o firmas digitales de varios niveles.31

El dinero electrónico o digital es un sistema para adquirir créditos de dinero en

cantidades relativamente reducidas, este sistema cuenta con unidades o símbolos

de valor monetario, debidamente cifrado que representa cantidades de dinero,

asumiendo forma digital, unidades que pueden ser convertidas en dinero físico,

este es almacenado en la computadora y se trasmiten a través de redes

electrónicas para ser gastado al hacer compras electrónicas a través de Internet.32

Entre los sistemas de dinero electrónico o digital más usados en la actualidad

tenemos el CyberCash, CyberCoin, E-Cash y el sistema DigiCash, en la actualidad

el uso de este medio de pago no goza de gran aceptación por los consumidores,

ya que para hacer uso de él, es necesaria la compra e instalación de un software

especial, generando un gasto más para el usuario, y por otro lado, no todas las

tiendas virtuales aceptan este tipo de pagos por el bajo monto con que cuenta el

consumidor al realizar las compras, ya que el máximo que se puede comprar con

el dinero electrónico es de cinco dólares, generando a la vez una acumulación de

facturas pequeñas tanto para el consumidor como para el proveedor.

30 Ídem.31 www.smaldonado.com/marcos/consumer/docs/epay_es.htm32 www.asesores.com.pe/teleley/articulos/pago electronico.pdf., Visquerra Patroni Ursula.

4. Tarjetas Inteligentes o Smarts Cards: Este tipo de medio de pago electrónico

es muy utilizado en países con grandes avances en esta materia como es el caso

de Francia, teniendo gran aceptación entre los consumidores europeos por su

seguridad, buen funcionamiento, y rapidez.

5. Tarjeta Monedero: Este tipo de tarjeta es desechable, ya que puede ser

utilizada en un determinado período según el monto con el que se compró, y una

vez que el consumidor no la desea más la puede desechar, el funcionamiento de

estas tarjetas es parecido al que utilizan empresas de telecomunicaciones como

Bellsouth, en las que existen sistemas pre-pago, y una vez que se van realizando

las compras se va gastando la tarjeta.

6. Tarjeta Relacionista: Es una tarjeta que posee un microcircuito que permite la

coexistencia de diversas aplicaciones en una sola tarjeta de crédito, es decir que

funcione como tarjeta de crédito, tarjeta de débito, dinero electrónico, etc, presenta

en un sólo instrumento la relación global entre el cliente y su banco.33

7. Trans-European Automated Real Time Gross Settlement Express Transfer

( Target ): Este sistema de pago es un proyecto Español, desarrollado por el

Banco Central Europeo, el que va a permitir unir quince sistemas de pago en

tiempo real, los pagos son adeudados en segundos a la cuenta del prestador, el

acuse de recibo de cada orden de pago individual ejecutada será enviado al

Banco Prestador en el mismo momento que se realiza la transacción. 34

En nuestro país no contamos con ninguna norma que regule los medios

electrónicos de pago, debido a que todavía la tecnología no se encuentra tan

desarrollada como la de los países europeos y en algunos países de América

Latina, por el momento los únicos medios de pagos con los que contamos, son los

tradicionales, que es el dinero en efectivo, y las tarjetas de crédito y de débito.

33 www.asesores.com.pe/teleley/articulos/pago electrónico.pdf.

La Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptada

el 18 de Septiembre del año 2000,(Propuesta de Directiva de las actividades de

las Instituciones emisoras de dinero electrónico, 98/C317/06, COM 1998) regula

las instituciones emisoras de dinero electrónico, esta tiene como principal objetivo

armonizar la provisión de dinero electrónico dentro del mercado común.

34 Ídem.

CAPÍTULO III. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL COMERCIO

ELECTRÓNICO

A. La Forma Electrónica de Consentir

En términos generales la forma electrónica de consentir consiste en determinar

cuales son los mecanismos esenciales para que una transacción a través de

Internet tenga plena validez. En Internet la aceptación puede ser implícita y

explícita. Definiremos la aceptación implícita por ser la que nos interesa:

Es implícita la aceptación, cuando existe una relación establecida y regular de

negocios entre las partes y en donde éstas previamente han celebrado un contrato

en el que estipulan la forma virtual de realizar negocios1.

En las transacciones realizadas a través de la red, el indicativo normal de

aceptación como se acostumbra en el derecho civil compareciendo ante un

Notario pareciera estar ausente, lo que representa un grave problema tanto para

los proveedores como para los consumidores. El punto medular es encontrar una

solución a esta situación, una de ellas podría ser requerir una confirmación de la

aceptación en la pantalla haciendo “ Clic” en el icono que contiene información

sobre las cláusulas y términos del contrato, como lo establece el artículo 2b del

Código Uniforme de los Estados Unidos2.

Mediante esta acción el proveedor tendrá la certeza de que el consumidor ha

entendido y ha aceptado los términos de la transacción.

1 Knorr Jolene Marie y Sauma Roldán Marcelo, Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico,

Primera Edición, San José, C.R, Pág.56, 1999.2 Knorr Jolene Marie y Sauma Roldan Marcelo, Ob.Cit. Pág. 56.

Otra posible solución a la aceptación o la forma electrónica de consentir es contar

con el auxilio tecnológico de instrumentos interactivos como cámaras digitales,

sistemas de audio y scanners.

El proceso del consentimiento se hace complejo porque el consumidor muchas

veces es desconocedor de los usos y costumbres y de la cultura propia que los

cibernautas utilizan para dar validez a sus actos en la red, es por esto que en

Australia el Consejo Nacional Asesor en Materia de Protección a los

Consumidores redactó doce principios básicos para la protección de los

consumidores, entre ellos el principio de la triple confirmación de la aceptación

cuyo objetivo es asegurar que el consumidor reconozca que está

comprometiéndose a realizar una compra o adquirir un servicio. Bajo este principio

los consumidores deberán confirmar tres veces su voluntad de realizar una

compra. El principio de la triple confirmación deberá como primer punto transmitir

una confirmación que indique la intención de comprar, como segundo punto otra

confirmando el precio total, términos y condiciones y la forma de pago y el tercer

punto el de la confirmación final de la compra3.

El proyecto de Ley Luxemburgués sobre el Comercio Electrónico de 1999, postula

la teoría de la doble recepción que establece que el consumidor tiene que

confirmar por correo electrónico la recepción del acuse de recibo del vendedor4.

En otra palabras una vez que el consumidor determina el bien o servicio a adquirir

se pone en contacto con el vendedor mediante el envío del pedido o formulario,

este contendrá los datos del comprador; el vendedor recibirá directamente este

mensaje, verificará los datos del comprador, el vendedor luego mandará un nuevo

mensaje a la página electrónica o al correo del consumidor y le dará a éste la

oportunidad de dar la aceptación en forma evidente y clara, el consumidor

mandará otro correo electrónico o mensaje al vendedor manifestando su rechazo

o aceptación.

3 National Advisory Counsil of Consumers Affairs of Australia, 1999.4 Proyecto de Ley Luxemburgués sobre el Comercio Electrónico, Luxemburgo 1999, Título III, disponible en

: http/ www.crpcu.lu/lde/.

De manera que al ser positiva se dará por perfeccionado el contrato en ese

momento5. Es a favor del sistema de confirmación de la aceptación que se ha

pronunciado la Naciones Unidas pues este mismo principio aparece contenido en

la Ley Modelo de la CNUDMI en su artículo 14, sobre Comercio Electrónico. ”

1)Los párrafos 2 a 4 del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o

antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el

destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo

dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá

acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o

no, o b) Todo acto del destinatario, que basten para indicar al iniciador que se ha

recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán

condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el

mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de

recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos

estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido

acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo,

en un plazo razonable el iniciador: A) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha

recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción, y B) De no

recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme el inciso a), podrá, dando aviso de

ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o

ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5 Knorr Jolene Marie y Sauma Roldan Marcelo, Protección de los Consumidores en el Comercio Electrónico,

Primera Edición, San José, Costa Rica, IJSA, Julio 2001, Pág. 153, .

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que

éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no

implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido

cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma

técnica aplicable se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envió o recepción del mensaje de datos, el

presente articulo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que

puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

El artículo 5 de esta Ley regula el reconocimiento jurídico de los mensajes de

datos y señala que : No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a

la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Así

pues partiendo de este punto podemos decir que la forma electrónica de consentir

por la seguridad que representa en las transacciones tanto para el proveedor

como para el consumidor es el consentimiento a través de correos electrónicos.

B. Libertad de Contratación en el Comercio Electrónico

La libertad de contratación en el comercio en general, es un principio que se

encuentra contenido en casi todos los ordenamientos jurídicos latinoamericanos,

este se manifiesta en el principio de la Autonomía de la Voluntad, que es propio de

los sistemas jurídicos de origen Francés.

La Autonomía de la Voluntad, es la facultad que tienen los particulares de celebrar

el contrato que les convenga determinando su contenido, efectos y duración,

siempre y cuando no viole la ley, la moral y el orden público. Este es un principio

que se encuentra regulado en la mayoría de los Códigos del siglo XIX y XX. Esta

misma figura jurídica supone que las partes contratantes están en uso de una

voluntad soberana que les permite y faculta a negociar y discutir las condiciones

de un contrato de manera que sus efectos y obligaciones sean consensuadas y de

ningún modo perjudiquen a ninguna de las partes.

En Nicaragua este principio se encuentra contenido en el artículo 2479, Capítulo

III del Código Civil y nuestra Constitución Política también expresa el

reconocimiento a este principio en su artículo 32 donde se consagra que “ Ninguna

persona esta obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que

ella no prohíbe6, otorgándole por tanto al ciudadano un marco mediante el cual

este puede actuar a su libre albedrío y contratar u obligarse como mejor le

parezca.

Es importante señalar que aunque la Autonomía de la Voluntad le permite a los

individuos obligarse de la manera en que mejor les convenga, también este

principio tiene sus límites como claramente lo señala nuestro articulo 2437C que

así se pronuncia: “Se prohíben los contratos contrarios a las leyes, la moral y el

orden público7. Tampoco pueden las partes alterar o modificar los elementos

esenciales de los contratos. Los contratantes no pueden pactar una compraventa

o un arrendamiento sin capacidad, sin precio y sin objeto cierto, la voluntad sería

insuficiente para crear un contrato sin los requisitos que establece la ley8. En el

ámbito internacional , el principio autonómico privado es la principal fuente de

eficacia y regulación de un negocio jurídico, en especial en el del contrato

internacional.

La mayoría de las normas existentes en el Derecho Internacional Privado

reconocen la autonomía de la Voluntad de las partes y al igual que con el orden

interno debe reconocerse que a este nivel también existen limitaciones para la

6 Constitución Política de Nicaragua, Art. 32.7 Código Civil de Nicaragua , Articulo 2437.8 Bendaña Guerrero Guy, Estudio de los Contratos, 1ª Edición, Ediciones de la Universidad Americana,

Managua 2001, Página 16.

protección de los consumidores a nivel internacional. Estas limitaciones son las

siguientes:

• En los contratos internacionales los consumidores tienen la posibilidad de

elegir la ley a aplicar, ello no significa la renuncia a la protección asegurada

en las disposiciones imperativas del país de los consumidores. Cuando no

exista la voluntad de las partes y no habiendo otras limitaciones se aplicará

el derecho internacional privado.

• En los conflictos ligados a la protección al consumidor en Internet, existen

normas de orden público que no pueden ser derogadas por las partes. En

este caso como el consumidor es considerado la parte débil, el Estado debe

protegerlo de manera especial. Por ello de acuerdo con las normas de

derecho internacional privado, cuando una de las partes en un contrato es

un consumidor , el juez competente es aquel del domicilio habitual del

consumidor.9

El Comercio Electrónico no es la excepción dentro de éste también se le da un

especial reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad y podríamos

decir que es un pilar fundamental para que los consumidores tanto en un contrato

electrónico nacional como internacional tengan la suficiente libertad para contratar

y la protección jurídica necesaria para poder resolver conflictos de interés

generados por este tipo de contratación .

La iniciativa de la creación de una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico partió

del reconocimiento de que en la práctica se acostumbra buscar por vía contractual

la solución de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo de los medios

modernos de comunicación. La ley modelo ( CNUDMI) apoya el principio de la

Autonomía de la Voluntad.

9 Ley 34/2002,de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

En España la ley 34/2002 en su artículo 26 dispone que para la determinación de

la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará sujeto a lo dispuesto en las

normas de Derecho Internacional Privado del Ordenamiento Jurídico Español,

debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los

artículos 2y3 de esta ley.

C. El Contrato Electrónico

Es conveniente recordar la definición que brinda nuestro Código Civil en su

artículo 2435 sobre los contratos : “Contrato es un acuerdo de dos o más personas

para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vínculo jurídico”, definición

que deriva del Código Civil Francés de 1804 que en su Artículo 1101 define

contrato así:” El contrato es una convención por la cual una o varias personas se

obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.10 En nuestra opinión un contrato

existe cuando un conjunto de personas acuerdan en una voluntad común, resolver

y regular sus obligaciones y derechos.

El Código Civil Nicaragüense en su artículo 2447 enuncia los requisitos formales

para la existencia de un contrato, estos son:

a) El Consentimiento de los Contratantes.

b) Un objeto cierto que sea materia del contrato. Modernamente podemos

decir que para que exista un contrato se necesita más de dos elementos y

podríamos incluir la oferta y la licitud del contrato, en otras palabras para

que exista un contrato debe existir una oferta que tiene que ser aceptada y

expresada de una manera pura y simple, sobre un objeto cierto, nunca

sobre un ilícito para tener un contrato válido.

10Zapater Guzmán Mónica, Derecho Internacional Privado, 7ma. Edición, IMPRESA, Madrid, Pág. 69,

Agosto 1996.

Es en este proceso de formación del contrato en donde el principio de la

autonomía de la voluntad juega un papel importante pues es a partir de la voluntad

de los contratantes y según sus propios acuerdos que un contrato puede ser

reconocido.

El contrato por vía electrónica es un contrato entre ausentes, pues las partes no

se encuentran reunidas en el momento de la perfección de la transacción, de

hecho se lleva a cabo en el anonimato, en el sentido de que en la mayoría de los

casos las partes no se conocen, según lo definen los juristas Costarricenses Knorr

y Roldan.11

La Ley 34/2002 del 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de

comercio electrónico, la cual entro en vigor el 11 de julio del 2002,(VER ANEXO D,

Pág. 175) define en su anexo al contrato por vía electrónica como aquel en el que

la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de

tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de

telecomunicaciones.

La historia de los contratos electrónicos es muy reciente y está vinculada al

desarrollo de la telemática y a la evolución jurídica de los contratos entre

ausentes, específicamente a lo que se conoce como Intercambio Electrónico de

Datos. La contratación electrónica presenta su propia problemática, que en

muchas legislaciones se han ido solventando, con la aparición de la Ley Modelo

de la CNUDMI que busca ser una legislación paralela que permita garantizar los

intereses de los consumidores o contratantes.

Con respecto a la contratación entre ausentes debemos aclarar que este término

se utiliza en el Comercio Electrónico de manera distinta de como usualmente

utilizamos esta palabra en Derecho Civil de las personas para indicar que

11 Knorr Marie Jolene y Sauma Roldán Marcelo, La Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico,

Pág139, San José Costa Rica IJSA , Julio 2001.

desconocemos la ubicación o paradero de una persona. En este caso la palabra

ausentes denota que existe una relación contractual entre personas o partes, que

no se encuentran en una misma situación espacial o territorial, de esta manera la

contratación entre ausentes es aquella que se da entre partes que están

dispuestas a establecer un vínculo obligatorio pero están en una situación espacial

distinta en el momento del perfeccionamiento del contrato, valiéndose de medios

de comunicación y que esta comunicación sea a distancia.

En esta parte, debemos recordar los elementos fundamentales del contrato que

mencionamos anteriormente (capacidad de las partes, oferta, manifestación de

voluntad y aceptación). Es importante hacer una breve exposición de cada uno de

estos elementos:

§ La capacidad de las partes: Nuestro Código Civil en su artículo 278 afirma

que la mayoría de edad se adquiere sin distinción de sexo a los veintiún

años o según el artículo 280 cuando éstos hayan sido emancipados de

acuerdo a los procedimientos estipulados y por lo tanto también se alcanza

la plena capacidad para contratar u obligarse. Por tanto podemos decir que

la capacidad está estrictamente ligada a lo que determine la ley de cada

país de donde provengan los ciudadanos con intención de contratar.

§ La oferta: Esta característica de los contratos la encontramos ilustrada en

la Ley 182 Ley de Defensa de los Consumidores) en su articulo numero 19

que dice “ La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos,

actividades o servicios constituyen delitos de estafa, sin perjuicio de otras

responsabilidades penales y civiles”. Así mismo el artículo 55 del

reglamento de esta ley indica las formas en que el consumidor debe

entender las distintas promociones u ofertas que se le hagan y la forma de

hacerlas cumplir. En cuanto a las condiciones y términos de la oferta el

artículo 20 de esta misma ley indica que : “En las promociones y ofertas

comerciales deberá indicarse en forma clara los términos de la misma, o

sea su plazo o duración y la calidad y número de bienes y servicios

ofrecidos. Cuando se tratare de dinero, deberá especificarse la suma total

ofrecida, debidamente desglosada en los diversos premios si los hubiere.

Esta información podrá ser verificada por la autoridad competente.

En el ámbito del Comercio Electrónico , la oferta es uno de los temas más

importantes. Es menester poder determinar quien es el oferente y quien el

aceptante para poder determinar la seriedad y responsabilidad con que cada una

de las partes será capaz de llevar a feliz terminó la relación comercial. La Ley

34/2002 en su artículo 2 establece requisitos fundamentales con los que deberían

cumplir los prestadores de servicios establecidos en España para poder prestar

sus servicios, destacando entre ellos: * La obligación que tienen los prestadores

de servicios de tener un establecimiento permanente situado en territorio español

de forma continuada o habitual, en el que realice toda o parte de su actividad.

* Se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando

el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o

en otro registro publico español en el que fuere necesaria la inscripción para la

adquisición de personalidad jurídica. La utilización de medios tecnológicos

situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como

criterio para determinar, por sí sólo, el establecimiento en España del prestador.

Al tratarse de publicidad a través de páginas web podemos deducir que estas

están dirigidas a una colectividad que no hace distingos de ninguna condición

social como también sucede con los anuncios radiales y televisivos por lo que en

el caso de Internet, el consumidor hacia el que van dirigidas las ofertas es todo

aquel que por cualquier razón llegue hasta determinada página web. La oferta en

este caso trae implícita una propuesta de un contrato que proviene de la parte que

la hace. Ella por sí misma tiene efectos jurídicos, independientemente de su

aceptación, ello significa que una vez manifestada, vinculará a su emisor de forma

que una vez aceptada el contrato quedará perfecto.

La ley 182 en su artículo 13 indica la forma en que el proveedor debe presentar al

consumidor la oferta indicando características como composición, finalidad y

aditivos en los productos, fecha de producción y vencimiento del producto. Un

aspecto de esta ley que no es del todo clara, es que esta oferta debe ser dirigida

al consumidor final. Para ilustrarnos mejor sobre los requisitos que las ofertas

deben contener y completar el vacío en la información que la Ley 182 deja nos

valdremos de la Ley 34/2002 Española, la que en su Título III, Art. 20 enumera los

requisitos de las comunicaciones comerciales ofertas promocionales y concursos

así: Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas

promocionales y concursos.

• Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser

claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o

jurídica en nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar

a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica

equivalente, incluirán al comienzo del mensaje la palabra “ publicidad”.

• En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan

descuentos, premios, regalos, y de concursos o juegos promocionales,

previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del

cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las

normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados

como tales, y que las condiciones de acceso y ,en su caso, de participación

se expresen de forma clara e inequívoca.

Los efectos de la oferta realizada a los consumidores finales tendrá un valor

irrevocable, debido a que normalmente la oferta tiene como canal de transmisión a

la publicidad; los consumidores o destinatarios están en su derecho no solo de

exigir las condiciones que figuren en el contrato, sino también aquellas contenidas

en la publicidad, pues ésta ha sustituido a las negociaciones e igualmente genera

expectativas en los consumidores, de esta manera el legislador busca proteger al

destinatario final de la publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o

servicios. En Internet las ofertas pueden ser presentadas por medio de páginas

web o por medio de correo electrónico.

Las ofertas hechas a través de páginas web, son aquellas a las que se puede

acceder fácilmente estas se encuentran en un servidor de la red, aunque la

ubicación geográfica del servidor que alberga la página de la oferta se

desconozca, debido a que la página no siempre está ubicada en el lugar en que el

proveedor indica. Esto produce confusión en el consumidor pues es muy difícil

poder distinguir cuando un proveedor es una persona o compañía seria y

responsable que cumplirá al pie de la letra su oferta, ya que de otra manera el

consumidor podría pensar que estas son fraudulentas, por ello es necesario que

cada proveedor se preocupe por darle a sus clientes establecidos y potenciales, la

seguridad de que sus transacciones serán seguras. Ante este problema de

inseguridad, el consumidor debe enfrentar el problema jurisdiccional y la forma

ante quien y donde deberá interponer sus quejas sobre ofertas engañosas o

estafas cometidas al utilizar la Internet.

Para tratar de evitar esta problemática de incertidumbre del consumidor, en Brasil ,

el articulo #33 del Código de Defensa del Consumidor establece que “ para las

ofertas por correo o teléfono, el fabricante debe incluir en el embalaje, publicidad y

en todos los impresos utilizados en la transacción comercial, su nombre y

dirección.

En Estados Unidos las páginas web tienen una clasificación desde la página activa

hasta la que solamente es empleada para hacer publicidad por lo que la colocan

en el mismo plano que un anuncio en una revista. La página activa es aquella que

cuenta con un sistema de aceptación de ordenes o sea que interactúa con el

cliente12.

12 Página disponible en: http:// members.theglobe.com/boletín/indice.html

La jurisprudencia Americana utiliza esta clasificación con el objetivo de ejercer

jurisdicción sobre los demandados que se encuentran fuera del alcance del

reclamante. Por otro lado, tenemos las ofertas realizadas a través de correo

electrónico que aunque muchas veces es utilizado este método publicitario para

bombardear de anuncios al consumidor sin haberlo solicitado, es también un

medio utilizado por los proveedores para crear una base de datos sobre posibles

clientes, en este caso, el consumidor que navega por la red, encuentra en su

actividad sitios de interés, los cuales está interesado en visitar y en la mayoría de

ellos existe la posibilidad de registrarse con facilidad, con el objetivo de poder

optar a ser un posible cliente al que se le enviará constantemente información

sobre los nuevos servicios y promociones del sitio, el cliente se inscribe brindando

sus datos personales, gustos, preferencias, dirección de correo electrónico y todas

aquellas particularidades que lo puedan encasillar como un potencial consumidor

de uno u otro servicio de los ofrecidos.

Es así que con bastante regularidad podrá encontrar en su dirección de correo

electrónico información y nuevas opciones de compra, aun de sitios que uno no ha

visitado pues muchas veces los sitios están conectados con otros del mismo tipo

que también ofrecen sus servicios.

También los operadores de páginas web y proveedores de servicios reúnen

información sobre los consumidores o usuarios de estas páginas a través de los

famosos “bugs”, que es un término utilizado para definir un gráfico en una página

web o mensaje de correo electrónico diseñado para monitorear a quien está

leyendo la página web o el mensaje electrónico. Debido a su tamaño

generalmente de 1x1 pixeles los bugs suelen ser invisibles.

Para estos operadores de páginas, los bugs representan una manera sutil y

furtiva de reunir información sobre los visitantes como por ejemplo el número de

veces que visitan las páginas, el buscador que utilizan, y lo más importante,

información confidencial y personal sobre el usuario y sus preferencias. Los

empresarios que optan por usar los bugs para estos fines deben saber que existe

una preocupación creciente por las repercusiones negativas que esta practica

pueda suscitar. El año pasado la Casa Blanca dio a conocer ciertas restricciones

a la utilización de bugs en las paginas Web del gobierno. Así también se han

levantado demandas contra empresas de publicidad en línea por la utilización de

cookies y bugs. Para contrarrestar los efectos de los bugs, existe en la red lo que

se llama Privacy Foundation ( www. Privacyfoundation.org), empresa sin fines de

lucro relacionada con la privacidad de los usuarios y consumidores en Internet. La

Privacy Foundation ha publicado algunas sugerencias y lineamientos para la

utilización de bugs en la red. Dos de los más importantes son :

§ Los bugs deben ser íconos visibles en la pantalla y los consumidores deben

tener la opción de impedir la recopilación de información que realizan los

bugs.

§ Al hacer clic en un bug debería obtenerse información sobre que tipo de

datos se están recopilando y tener la opción de salirse de la página.13

La práctica honesta sobre recopilación de datos del usuario permitirá que el

consumidor sienta confianza en la empresa o página que visita y contribuirá a

hacer de los contratos por vía electrónica un medio seguro de contratación.

Es importante saber que al registrarse en un sitio de este tipo corremos con la

posibilidad de que toda la información personal que hemos incluido sea obtenida o

vendida a empresas que anexarán los datos a su base de datos para contar con

nosotros como futuros clientes y muchas veces como futuras víctimas de su

constante bombardeo de información que no nos interesa ni resulta útil a nuestros

fines, esto es lo que conocemos como “spaming”.

Es por esto que al momento de adquirir un bien o servicio los consumidores

deben exigir de parte de los proveedores una información previa básica que les

permita reconocer con quien están tratando. Esta información básica previa puede

consistir en las principales características del bien o servicio, el precio de estos

con impuestos incluidos ( si fuera el caso) y cualquier otro gasto en el que deba

incurrir el consumidor, la existencia de un derecho de retracto, el período por el

cual la oferta es valida, esto requisitos fueron establecidos por la Directiva

97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Ventas a Distancia de este

mismo instituto.

Para resolver este conflicto se ha creado una figura jurídica conocida como

Habeas Data que según Federico Rafael Moeykens brinda el derecho a toda

persona de conocer que datos propios han sido incluidos en registros y bancos de

datos, o en registros privados, destinados a proveer de informes, para pedir su

supresión, rectificación, confidencialidad o actualización en caso de falsedad o

discriminación.

Por otro lado, el avance desenfrenado de las nuevas tecnologías de la

información, trajo como consecuencia el manejo arbitrario de los datos personales,

y por ende, la necesidad de garantizar la seguridad pública que presupone la

privacidad, derecho que radica en la dignidad de la persona humana.

Así mismo la Ley 3472002 de España en su Título , artículo 21 sobre prohibición

de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo

electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes, se pronuncia así “

Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por

correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que

previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los

destinatarios de las mismas .

El artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes establece sobre los derechos de los

destinatarios de comunicaciones comerciales que :

13 Kooser C. Amanda, Bichos en la Red, Revista Entrepreneur Pág. 90, disponible en www.

A) Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico

durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador

pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales,

deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su

consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el

procedimiento de contratación .

B) El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado

a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su

voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar

procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan

revocar el consentimiento que hubieran prestado. Así mismo, deberán facilitar

información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

La ley modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico reconoce la importancia

del contrato electrónico y en su artículo 11, delimita la formación y validez de

éstos. En su inciso primero el artículo mencionado expone que en la formación de

un contrato , de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán

ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza

obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un

mensaje datos.14 El objetivo de este primer inciso es elevar el comercio electrónico

internacional brindándole al usuario o consumidor la seguridad jurídica necesaria

para que de este pueda adquirir bienes o servicios a través de Internet de manera

segura y legal. El artículo trata de facilitar la contratación por medios electrónicos

dándole al mensaje electrónico de datos (e-mail), la fuerza legal necesaria como

se hace en los artículos 5,9 y 13 CNUDMI , para que por medio de éste, se

establezca la aceptación de las ofertas presentadas y hacer válido un contrato.

Con respecto del lugar y momento de la formación del contrato siendo que oferta y

aceptación se expresan por mensaje de datos, la Ley Modelo no dice nada para

no interferir con el derecho interno aplicable a la formación del contrato.

Soyentrepreneur.com.

Es pues el objetivo de la Ley modelo brindarle a las comunicaciones electrónicas

un grado de certeza jurídica idéntico al de las comunicaciones consignadas en

papel, aunque con ello se pueda considerar que existe el riesgo de que esta

disposición prevaleciera sobre ciertas regulaciones del derecho interno de cada

país, y al entrar en conflicto derogará disposiciones sobre todo de formalidades,

en la formación de los contratos como son la fe pública notarial y otros requisitos

notariales. Debido a esto, el párrafo segundo dispone que el Estado promulgante

puede excluir la aplicación del párrafo primero en determinados supuestos.

D. El Perfeccionamiento del Contrato Electrónico

El momento de perfeccionamiento del Contrato Electrónico ha sido uno de los

puntos más debatidos y cuestionados sobre la contratación electrónica puesto que

genera inseguridad entre las partes. Para determinar claramente el momento de

perfeccionamiento del contrato, la Directiva del Parlamento Europeo 97/7/CE,

tiene una propuesta de ley y específicamente para el tema que nos ocupa en el

Artículo 11 inciso 1 se propone hacerlo basado en los siguientes principios:

1. Primer Principio: a) El contrato quedará celebrado cuando el destinatario del

servicio haya recibido por vía electrónica una notificación del prestador de

servicios acusando recibo de la aceptación del destinatario del servicio y haya

confirmado la recepción del acuse del recibo. De este precepto se desprende que

una vez emitida la aceptación es necesario un acuse de recibo de la aceptación

por parte del prestador y oferente.

En segundo lugar una confirmación de la recepción del acuse de recibo por parte

del aceptante, esto se hace necesario con el fin de que ambas partes tengan la

seguridad de que su contraparte no va a negar la existencia de la recepción de la

información y así negar su obligación tanto de prestar un servicio o vender un

producto en las condiciones pactadas, como por parte del destinatario negar la

14 Ley Modelo de la CNUDMI, sobre Comercio Electrónico, Artículo 11.

obligación de responder por lo pedido. El tema clave en esta cadena de acuses de

recibos es que basados en la desconfianza que ambas partes tienen de cada cual

se haría interminable la necesidad de brindar recibos de información, por lo que se

podría hacer necesaria la intervención de una tercera parte de confianza mutua

que diera fe de las transacciones realizadas por medio de Internet, lo que se llama

Notariado en Línea.

2. Segundo principio: b) Se considerará que el acuse de recibo ha sido recibido

y que la confirmación está hecha cuando las partes a las que vayan dirigidos

puedan tener acceso a ellos.

3. Tercer principio: c) El acuse de recibo del prestador de servicios y la

confirmación del destinatario deberán enviarse lo antes posible. En este caso se

busca darle dinámica a la relación entre proveedor y consumidor en cuanto a las

respectivas declaraciones de acuse de recibo. Aunque utiliza términos de

interpretación subjetiva como cuando se dice “ lo antes posible”,15 lo que debería

interpretarse como inmediatamente.

En nuestra legislación el Código de Comercio sigue este lineamiento del

perfeccionamiento del contrato por correspondencia por medio del acuse de

recibo. Esto lo encontramos en el artículo 84C.C. que dice. “ Los contratos que se

celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba

contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones con que esta fuere

aceptada. Esta misma teoría es la aceptada por nuestro Código Civil en su artículo

2449, dando por hecho que desde que se acepta, queda perfeccionado el

contrato.

Con respecto a los contratos hechos por correspondencia, existen cuatro teorías:

• La teoría de la manifestación por la cual queda perfecto desde que el

aceptante manifiesta su voluntad de aceptar,

• La de la emisión cuando el documento en que tal aceptación se manifiesta

es emitido.

• La de la recepción , que se perfecciona en el momento en que el

destinatario recibe dicho documento.

• La de la cognición, que existe cuando el que hizo la oferta tiene noticia de la

aceptación hecha por la persona a quien se dirigió.16

Nuestra legislación de protección al consumidor en su reglamento, artículo 107,

contempla disposiciones respecto a las ventas u ofertas hechas a domicilio

utilizando sistemas de comunicación como la televisión, servicio de correos,

mensajería o cualquier otro medio por lo que podríamos analógicamente pensar

que se trata de los mismos principios de la venta por correspondencia de la que

tanto se habla en la jurisprudencia internacional. Siguiendo el mismo tema es

necesario mencionar que la ley de la CNUDMI no delimita cual es el momento de

perfeccionamiento del contrato, pues su objetivo es complementar y no sustituir el

régimen de derecho interno que se aplicará en esta materia.

E. El Contrato de Adhesión

Se entiende por contrato de adhesión, aquel cuya cláusulas se establecen

unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor

pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.

Esta es la definición que encontramos en el artículo.21 de la ley 182 ( Ley de

Defensa de los Consumidores en Nicaragua ).

15 Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre ventas a distancia, Art.11.1 y Curso sobre

protección jurídica de los consumidores, Pág 267,268, España 1998.16 Alfaro Aguilar- Real, J., Las condiciones generales de la contratación, Madrid 1998.

La adhesión a un contrato como base o fondo reglamentario de un negocio es la

característica de que una de las partes impone su voluntad a la otra, motivo por el

cual el legislador en nuestro país ha decidido intervenir a favor de la parte más

débil, que en este caso es el consumidor. El artículo. 22 de esta misma ley define

las características con que deben de cumplir los contratos de adhesión estas son:

§ Estar escritos en idioma español. En las comunidades indígenas que se

expresan en lenguas autóctonas, el contrato deberá también estar escrito

en sus propias lenguas.

§ Estar redactados en términos claros y sencillos.

§ Legible a simple vista para una persona de visión normal.

§ No ser remitidos a textos o documentos que no se faciliten al consumidor,

previa o simultáneamente a la celebración del contrato, cuando tales textos

o documentos no sean del conocimiento público.

El reglamento de la ley 182 en su capítulo XV refiere todo lo concerniente a las

formalidades del contrato de adhesión, así en su artículo 99, expresa: “La

redacción de estos contratos deberá ser realizada en forma clara y sencilla, de

forma tal que pueda ser de fácil comprensión para el consumidor”. Se prohíbe en

los contratos de adhesión, la utilización de letras más pequeñas de las que

puedan ser leídas a simple vista, por una persona con visión normal. El artículo

100 expresa lo siguiente: Los términos del contrato de adhesión deberán

especificarse claramente en el cuerpo del contrato y no hacer remisiones a textos

o documentos que no sean del acceso del consumidor, antes o durante la

celebración del contrato o se refiera a documentos que no sean del dominio

público. En el artículo. 101 encontramos que: No son válidas y se tendrán por no

puestas en los contratos de adhesión, cláusulas conteniendo los siguientes

elementos:

a) Que le permitan al proveedor hacerle algún tipo de modificación que valla

en perjuicio del consumidor.

b) Exoneración del proveedor de la responsabilidad civil a la que se refiere la

ley.

c) Fijación de términos de prescripción para ejercer sus reclamos inferiores a

los establecidos por la ley de la materia y leyes ordinarias.

d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor.

e) Imposición de cláusulas de arbitraje.

f) Renuncia de los derechos del consumidor consignados en la ley y el

presente reglamento.

El artículo 102 expone que: El proveedor no podrá establecer en este tipo de

contratos, cláusulas que le permitan rescindirlo sin existir causa justa. Solo podrá

hacerlo cuando la culpa recaiga en el consumidor y el proveedor deberá haberlo

requerido por escrito de su obligación. En todo caso, no podrá rescindir el contrato

sin notificar previamente al consumidor y de hacerlo, el consumidor podrá acudir

directamente a la DDC.

Aunque este tipo de contratación ha sido cuestionada anteriormente por ser

muchas veces contenedora de obligaciones o prácticas abusivas de parte del

oferente, esta modalidad también tiene sus ventajas como son:

• La delimitación detallada y minuciosa de las prestaciones asumida por las

partes, esto elimina las incertidumbres y ofrece un mayor grado de

seguridad en cuanto a la interpretación y ejecución del contrato.

• La simplificación del proceso de formación y conclusión de los contratos,

haciendo los negocios dinámicos pues anticipadamente se contará con

formularios con condiciones generales ya establecidas.

• La uniformidad del contenido jurídico de las relaciones contractuales de las

empresas.

• La igualdad de condiciones para todos los posibles o eventuales clientes ó

contratantes.

Las desventajas en este tipo de contratos son las que más se han mencionado

pues a través de ellas se han perpetrado delitos, estafas, fraudes y otros abusos.

Como inconvenientes podemos citar los siguientes:

§ La poca capacidad sino la imposibilidad de modificar las condiciones

predispuestas teniendo el consumidor como única alternativa la aceptación

ó modificación relativa.

§ Debido a que en la mayoría de los casos el oferente es mas fuerte

económicamente, no tiene ninguna competencia que le haga ceder en sus

posiciones y cuenta con amplia experiencia legal y comercial, entonces esto

favorece la inclusión de cláusulas o condiciones abusivas en contra de la

otra parte.

§ Este tipo de contratos por lo general son característicos en las

negociaciones de empresas dedicadas al comercio masivo de sus bienes o

servicios, lo que muchas veces confunde al adquirente, pues éste es

inducido a pensar que si la mayoría ha aceptado este tipo de contratos es

porque sus cláusulas no son lesivas. En muchos de los casos la rapidez

con la que el adquiriente se obligue en estos contratos no le permite

observar condiciones redactadas ambiguamente o maliciosamente, lo que

conlleva fraudes y estafas. Para evitar estos abusos de parte de los

proveedores nuestro Código Civil en su artículo 2503 del capítulo IV sobre

la interpretación de los contratos, indica que “ La interpretación de las

cláusulas oscuras de un contrato, no deberá favorecer a la parte que

hubiere ocasionado la oscuridad, además de la protección que ya hemos

mencionado que le brinde a éste la ley 182.

De esta misma forma la ley 34/ 2002, establece en su Art. 27, las obligaciones

previas al inicio del procedimiento de contratación con que debe de cumplir un

proveedor de servicios y así las enuncia: Articulo 27. Obligaciones previas al inicio

del procedimiento de contratación.

1) Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se

establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de

la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la

obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e

inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los

siguientes extremos:

a) Los distintos tramites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice

el contrato y si este va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir

errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

2) El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el

apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la

consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de

correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,

cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de

eludir el cumplimiento de tal obligación.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o

propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán validas

durante el periodo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el

tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4) Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador

de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones

generales que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que estas

puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Capítulo IV. LOS CONSUMIDORES Y PROVEEDORES EN EL COMERCIO

ELECTRÓNICO

A. Concepto de Consumidor y Proveedor

Según la Ley 182, Ley de Defensa de los Consumidores en Nicaragua en su Art. 4

expresa: Para los efectos de esta ley se adoptan las siguientes definiciones de

Consumidor y Proveedor:1

• Consumidores: Toda Persona Natural o Jurídica que adquiera, utilice o

disfrute como destinatario final bienes, productos o servicios de cualquier

naturaleza.

• Proveedores: Toda persona Natural o Jurídica de carácter público o

privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación

distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios a

consumidores.

A nuestro juzgar se podría definir a los consumidores: Como a las personas

naturales y jurídicas que tienen por objeto la adquisición de un bien o un servicio

siendo estos los destinatarios finales de la transacción. Por el contrario,

proveedores son personas naturales y jurídicas que tienen la facultad de realizar

actividades de producción, fabricación, comercialización etc, de bienes y servicios

a los destinatarios finales de la transacción comercial, en este caso el consumidor.

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico no define el concepto

de consumidor pero si se refiere a éste con el termino de destinatario , en el Art. 2,

expresa :”Por destinatario de un mensaje de datos se entenderá la persona

designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a

título de intermediario con respecto a él”.

El mismo artículo 2 de la ley modelo se refiere al término de “iniciador”

entendiéndose éstos como proveedores, que en este caso es toda persona que a

tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se

actuó para generar o enviar el mensaje antes de ser archivado, si este es el caso,

pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.2

Posteriormente en esta investigación trataremos el tema de los intermediarios en

el Comercio Electrónico, por ocupar estos un papel importante en las

transacciones electrónicas.

La Ley Española 26/1984 del 19 de Julio, Ley General para la Defensa de

Consumidores y usuarios define a los consumidores de la siguiente manera : Son

consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan

como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios,

actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada,

individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden”.

B. Derechos y Obligaciones de los Consumidores en el Comercio

Electrónico

Según lo que expresa el Código Civil Nicaragüense en el artículo 2660 y

siguientes de las obligaciones del comprador o consumidor:

Art. 2660 La principal obligación del comprador es la de pagar el precio

convenido.3

Art. 2661 El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el

lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en

contrario.4

1 Ley de Defensa de los Consumidores Nicaragüenses, Ley #182. Art.4.2 Ley Modelo de la CNUDMI, sobre el Comercio Electrónico, Art. 2.3 Código Civil Nicaragüense, Art. 2660, capitulo VIII, Pág. 172.4 Código Civil de Nicaragua, Art. 2661, Capitulo VIII, Pág.172.

Art. 2662. “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en

el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la

resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios”.5

En materia del Comercio Electrónico el precio, tal y como se abordó en el tema

anterior, sobre los medios de pago se verifica a través de las tarjetas de crédito o

tarjetas inteligentes o cualquiera de los otros medios de pago antes mencionados.

Esto significa que el cumplimiento del pago es inmediato, es decir de tracto

instantáneo, no siendo así la entrega de la cosa que a través de medios

tradicionales ( correo tradicional, transporte ) es enviado al destinatario final, pero

de conformidad al Artículo 2540C, la compra venta se perfecciona aún sin que se

entregue el precio y la cosa.

El consumidor es considerado la parte débil del negocio, por las características

que se han mencionado a lo largo del tema, en cuanto a la protección jurídica de

éste en el Comercio Electrónico, existen algunos principios básicos que son

reconocidos a favor del consumidor las se que detallaran a continuación:

- El derecho a la información adecuada sobre el producto o servicio, con la

correcta especificación de las características que éste presente.

- La protección en contra de la publicidad falsa, engañosa y abusiva.

- Métodos comerciales coercitivos o desleales.

- El castigo efectivo y la reparación de daños patrimoniales, morales,

individuales, colectivos y difusos.

- La facilitación de la defensa de los derechos del consumidor, incluso con la

inversión del peso de la prueba.6

5 Código Civil de Nicaragua, Art. 2667.6 Altmark, Daniel Ricardo y Brenna, Ramón Jerónimo, Informática y Derecho, Aportes de Doctrina

Internacional, Ediciones Depalma, Buenos Aires Argentina, Volumen 7, 2001, Pág. 230.

La Ley 182, Ley de defensa al Consumidor en su Art. 12, enumera los

derechos de los consumidores, los que se analizarán junto a otros principios

básicos de derechos de los consumidores.

Art. 3 Son derechos de los consumidores consignados en la Ley 182, Ley de

Defensa de los Consumidores Nicaragüenses.

- Recibir información veraz y oportuna, clara y adecuada sobre los bienes y

servicios disponibles en el mercado; al igual que los derechos básicos de

los consumidores nuestra ley también lo contempla.

La Ley 34/2002, en el Art.20, de las contrataciones por vía electrónica, otorga

el derecho a los consumidores de una Información exigida sobre las

comunicaciones comerciales, ofertas, promocionales y concursos”

1- Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser

claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física y

jurídica en nombre de la cual se realizan, en el caso en que tengan lugar a

través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica

equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra publicidad.

2- En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan

descuentos, premios y regalos y de concursos o juegos promocionales, previa

la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento

del requisito establecido en el párrafo anterior y en las normas de ordenación

del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las

condiciones de acceso y en su caso, de participación se expresen de forma

clara e inequívoca. Claramente podemos observar que el objetivo de éste

derecho otorgado a los consumidores es el de protegerlo de las prácticas

abusivas de los proveedores de bienes y servicios en el comercio electrónico.

La mayoría de estos derechos y principios de los consumidores se encuentran

contenidos en nuestra Ley 182, y en las legislaciones sobre protección al

consumidor a través de Internet, así la Ley 34/2002 Ley de Servicios de la

Sociedad de la Información y Comercio Electrónico en su Artículo 22, indica

que si es la intención del prestador o proveedor utilizar la información del

consumidor para posteriormente enviarle comunicaciones comerciales, deberá

poner en conocimiento a su cliente de la intención y solicitar su consentimiento

para la recepción de dichas comunicaciones, así pretende el legislador poner al

consumidor a la protección de ofertas y publicidad falsa, engañosa y abusiva.

- Demandar una reparación integral, oportuna y adecuada de los daños y

perjuicios sufridos que sean responsabilidad del proveedor.

- Acceder a los órganos administrativos o judiciales correspondientes, para la

protección de sus derechos y legítimos intereses.7

Entre otros artículos que hablan sobre los derechos de los consumidores en

nuestro país, los cuales están plasmados en todas las leyes de protección a los

consumidores como principios básicos y fundamentales para su defensa.

Es claro que la Ley # 182 debe ser aplicada de forma análoga en cuanto al

Comercio Electrónico se trata, ya que no especifica las relaciones comerciales por

este medio, sin embargo en el Capítulo XVII, Art. 106.- De las Ventas a Domicilio,

el que cita, que dichas ventas son efectuadas fuera del local o establecimiento del

proveedor y en el domicilio del consumidor,8 podríamos encontrar un asidero que

ampare los derechos de los consumidores en el Comercio Electrónico,

basándonos para tal protección en este capítulo. La Ley 47/2002 de Ordenación

del Comercio Minorista en materia de contratos a distancia (ventas a domicilio), en

el Art. 38 enuncia “ Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la

presencia física simultanea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y

7 Ley # .182 Ley de Defensa de los Consumidores.

aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de

comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia

organizado por el vendedor.

También el artículo 2452 de nuestro Código Civil establece la no presencia de las

partes en un contrato, por lo que por analogía podemos aplicarlo a las ventas a

distancia, por la vía electrónica, éste cita: Arto. 2452. “Si las partes no estuvieren

reunidas, la aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente

para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada”. Aquí la

característica esencial de las ventas a distancia se cumple cuando el legislador

hipotéticamente dice que las partes no se encuentran presentes.

La Ley Española 26/1984, Ley General para la defensa de Usuarios y

Consumidores, en su artículo segundo enuncia los derechos básicos de éstos, los

que se detallan a continuación (VER ANEXO E, PAG. 202):

a) La protección contra riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en

particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la

educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado

uso, consumo o disfrute.

Es obvio que al igual que nuestra ley de Consumidores (Ley 182), La Ley

Española tiene la finalidad de proteger a la parte débil de los negocios como

son los consumidores, brindándoles amplia seguridad para sus transacciones,

la Ley de Protección a los consumidores y usuarios Españoles es mucho más

completa que la nuestra y contempla dentro de su ámbito de protección al

8 Ley de Defensa de los Consumidores # 182

consumidor por la vía electrónica, protegiéndole con una ley especifica para

este tema .

C. Derechos y obligaciones de los proveedores en el Comercio

Electrónico

Nuestro Código Civil en el Capítulo V recoge las obligaciones del vendedor o

proveedor en su caso, las que citan:

Art. 2582. El vendedor está obligado a la entrega de la cosa, objeto de la venta.

Art. 2583. El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está

obligado a conservarla tal como se hallaba al tiempo del contrato,

hasta que la entregue al comprador.

Art. 2586. Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el

comprador puede pedir la resolución del contrato o la entrega de la

cosa.

Uno de los derechos que tienen los proveedores de bienes y servicios, que en

este caso puede ser aplicado en el Comercio Electrónico, es la que contempla el

Art. 2593 del Código Civil Nicaragüense el que expresamente dice: “ El vendedor

no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiere pagado

el precio”.9

En las transacciones electrónicas al igual que en las tradicionales, es necesario

dejar claro cual es el momento en que se da la aceptación y confirmación en el

contrato de compra y venta, La Ley 34/2002, en el Art. 28, Manifiesta cual es la

información posterior a la celebración del contrato por vía electrónica y cita

9 Código Civil de la Republica de Nicaragua, Art.2593.

textualmente: “ 1. El oferente esta obligado a confirmar la recepción de la

aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de

comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya

señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de

la aceptación.

b) La confirmación por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento

de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante

haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación debiera

dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

1. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las

partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que

la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se

presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que

aquel haya sido almacenado en el servidor en que este dada de alta su

cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción

de comunicaciones.

2. No será necesario confirmar la recepción de una oferta cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tengan la

consideración de consumidor, o

c) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de

correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,

cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de

eludir el cumplimiento de tal obligación.

Como podemos observar es necesario que para la aceptación y confirmación de

De una oferta o un contrato se haga por medio de un acuse de recibo para dejar

constancia de que se recibió el mensaje y que el destinatario esta de acuerdo con

lo estipulado por su oferente.

La Ley 182 Ley de Defensa a los Consumidores, expresa en el Art. 13 “ Todo

proveedor de bienes brindará al consumidor información clara, veraz y suficiente al

menos sobre las siguientes características:10

a) Composición, finalidad y aditivos utilizados

b) Cantidad de productos

c) Fecha de producción, y vencimiento del producto.

d) Instrucciones e indicación para su uso.

e) Advertencia, riesgos e incompatibilidades con otros productos.

Además, el proveedor tiene la obligación de identificarse tal cual es, según la

Directiva Europea del Parlamento Europeo y el Consejo sobre ventas a distancia

97/7/CE que en el Art. 4 numera:

1- Las principales características del bien o servicio.

2- El precio de los mismos incluyendo los impuestos y cualquier otro

gasto que deba agregarse como los de envío postal.

3- Los arreglos sobre el pago, la entrega o prestación de los servicios.

4- La existencia de un derecho de retracto.

5- El costo de la comunicación donde se calcule diferente al de la tarifa

básica.

6- El período por el cual la oferta es válida.

Otras obligaciones del proveedor de bienes y servicios en el comercio electrónico

las encontramos en la ley 34/2002 en el Art. 27, el cual las enumera:

10 Ley 182, Ley de Defensa a los Consumidores, Art. 13.

1) Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se

establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la

información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación

de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de

iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos tramites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el

contrato y si este va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir

errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o las lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

2)El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el

apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la

consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de

correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,

cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de

eludir el cumplimiento de tal obligación.

La Ley Española #34/2002 en el Capítulo II sobre las obligaciones y régimen de

responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información,

regula en su artículo #9 “Los Prestadores de servicios de la sociedad de la

información establecidos en España deberán comunicar al registro Mercantil en el

que se encuentren inscritos, o aquel otro registro público en el que lo estuvieran

para la adquisición de personalidad jurídica, o a los solos efectos de la publicidad,

al menos un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen

para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación

de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente

registro,11 esto en cuanto a la constancia registral del nombre de dominio de un

proveedor de Internet.

La Ley Española de Comercio Minorista, de venta a distancia, 47/2002, en el Art.

38 autoriza a las empresas que se dedican a la actividad del comercio electrónico

a Registrarse en el Registro especial que a tal efecto funciona en el Ministerio de

Economía, para que exista una especie de Banco de Datos, sobre las empresas

que comercializan a través de Internet, esto les da mayor seguridad a los

consumidores ya que tienen la certidumbre de que la empresa por medio de la

cual están adquiriendo un bien o un servicio existe, es real, que no es una

empresa ocasional.

Otras obligaciones y régimen de responsabilidad con las que deben de enfrentarse

los prestadores de servicios de la sociedad de la información es la de disponer de

todos los datos provenientes de la empresa que presta o brinda algún servicio,

como lo son, el nombre y denominación social , residencia o domicilio en el que se

encuentra el prestador de servicios, o la dirección de uno de los establecimientos

permanentes en España, su dirección de correo electrónico, y cualquier dato, que

permita establecer una comunicación directa y efectiva con el prestador de

servicios.

Según la ley 34/2002 deben los prestadores de servicios brindar información clara,

y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los

impuestos aplicables y en su caso sobre los pagos de envíos.12

Es menester que para que se adquiera un mejor conocimiento sobre las leyes de

países como España, las que protegen al consumidor en el Comercio Electrónico,

anexemos de forma íntegra el contenido de dicha ley ( inserta en la sección de

11 www.derecho.com/cometatech.com?producer=Legislacion&op=detalle_legislacion&... Ley 34/2002, de 11de Julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.12 Idem, Art.10 inc. f)

anexos) , y sirva de ilustración y de utilidad en las apreciaciones de derecho

comparado que se han hecho a lo largo del tema de estudio.

D. Responsabilidad de los Intermediarios, o Proveedores de

Acceso a Internet o espacio en un servidor

Los intermediarios son agentes económicos que se desarrollan entre los

compradores y vendedores para realizar las funciones necesarias para la venta,

estos cambian la estructura tradicional de distribución, ya que en ella, todos los

pasos que se realizan para una venta son generalmente realizados por la misma

empresa, los productos en línea se manejan en forma diferente, una compañía

coloca sus productos como información pública, un cliente responde con una

orden de compra, el vendedor envía el producto directamente hacia la casa o el

negocio del comprador.13

13 Hill McGraw, Comercio Electrónico, Interamericana Editores, México 2002, Pág. 15, 1.6.

A continuación mostraremos un ejemplo de los tipos de intermediario que pueden

existir en el Comercio Electrónico:14

TIPO DE INTERMEDIARIO EJEMPLOS

-Proveedores de Equipos - Servidores(Sun Microsystems),

- Clientes(Microsoft)

- Ruteadores ( cisco)

-Tarjetas de Red (3COM)

-Proveedores de acceso a la red American Online, Compuserve

Prodygy, NetCom.

-Proveedores de Acceso a la informac. Netscape, Adobe, Microsoft internet

Explorer

-Procesos de pagos y transacciones Visa, Mastercard.

-Proveedores de Directorios de informac. Yahoo, altavista, Excite, Lycos, etc.

-Proveedores y diseñadores de servido- Consultores y proveedores que ayu-

res en la web. dan al usuario a diseñar sus páginas

de web.

De acuerdo con la Ley Modelo del Comercio Electrónico (CNUDMI) , en el Art. 2

de las definiciones inciso e, puntualiza, a los intermediarios en relación con un

determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que actuando por

cuenta de otra, envíe, reciba, o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio

con respecto a él.15

14 Ídem.

La Ley Modelo se centra en la relación entre iniciadores y destinatarios pero no

desestima la importancia primordial de los intermediarios, en ella se pretende

establecer diferencias entre los intermediarios profesionales y los no

profesionales, desempeñando éste, cualquier función que no sea ni la del iniciador

ni la del destinatario, éstos pueden realizar operaciones como formatear, traducir,

consignar, autenticar, certificar, y archivar los mensajes de datos por cuenta de

otra persona, siempre y cuando lo realice de forma lícita.

La jurisprudencia en general ha llegado a la conclusión, que los intermediarios de

una comunicación electrónica y transportadores de datos, no siempre tienen

responsabilidad sobre la información que trasmiten o almacenan las redes de

comunicación interactiva, resulta complicado determinar el grado de

responsabilidad en la difusión de información ilícita, y es por esta razón que

muchos estados de la Unión Europea, e incluso Estados Unidos, favorecen la

exclusión de responsabilidad de los PSI (ISP’s, proveedores de servicios de

Internet ), mientras no haya habido prueba de notificación a los mismos de la

transmisión, en sus medios, de contenidos ilícitos. Existen una serie de límites

sobre estas responsabilidades, dependiendo de los servicios que pueden ser :

en puro conduit, (catching) o alojamiento, los que se presentan a continuación:16

v Mera transmisión( mere conduit): el Art. 12 de la Directiva del Comercio

Electrónico (COM (97) 157 final,16-4-97), exime de toda responsabilidad

emanada de los datos transmitidos a los prestadores de servicios

intermediarios de mera transmisión y condición de acceso, a condición de

que:

a) No hayan originado ellos mismos la transmisión.

b) No seleccionen al destinatario de la transmisión

c) No seleccionen ni modifiquen los datos transmitidos.

15 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, Art. 216 www.smaldonado.com/marcos/directiva/ecomdirinter_es.htm, Aspectos jurídicos del Comercio

electrónico, intermediarios.

v Memoria Tampón ( catching, cacheo), el art. 13 de la ley antes

mencionada exime a los prestadores de servicios intermediarios de

responsabilidad por los datos almacenados de forma automática,

provisional y temporal, cuando tal almacenamiento tiene como único

objetivo el hacer más eficaz la transmisión a los destinatarios del servicio, a

petición de estos, con la condición de que el prestador de servicios:

1) No modifique la información

2) Cumpla las condiciones de acceso a la información

3) Cumpla con las normas relativas a la actualización de la información,

especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el

sector.

4) No interfiera en la utilización licita de la tecnología ampliamente

reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre

la utilización de la información.

5) El prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la

información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea

imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que

la información ha sido retirada del lugar de la red en que se

encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a

dicha información, o de que un tribunal o una autoridad

administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

v Alojamiento de datos( hosting): el artículo 14 de la mencionada Directiva

Europea, exime a los proveedores de servicios intermediarios de

responsabilidad por la información almacenada a petición del destinatario

de tal servicio de alojamiento a menos que este último actúe bajo la

autoridad del primero, a condición de que:

A) El prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o

información ilícita, y en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no

tenga conocimientos de hechos o circunstancias por los que la actividad de la

información revele su carácter ilícito, o de que en cuanto tenga conocimiento de

estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o

hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Directiva del Comercio Electrónico (COM (97) 157 final 16/4/97), sobre

responsabilidad de los intermediarios establece en su introducción tres tipos de

responsabilidades actualmente presentes:

a) Responsabilidad por negligencia (proveniente del Common Law).

b) Responsabilidad objetiva( presente en ambos sistemas el Common Law y

Common Law Strict Liability).

c) Responsabilidad por infracción, ofensa o crimen tipificado.

E. Bienes y Servicios en el Comercio Electrónico

En la Actualidad, en la revolución de la información, como se suele denominar al

desarrollo de las telecomunicaciones, es cada vez mayor el uso de los medios

informáticos, los cuales son utilizados para diversas funciones, entre ellas las

transacciones electrónicas de compra y venta y de adquisiciones de bienes y de

servicios.

El Comercio Electrónico en sentido estricto cubre dos tipos de actividades: -El

pedido electrónico de bienes materiales que se entregan a través de canales

tradicionales como el correo, o los servicios de mensajería.17Y la entrega en línea

de los bienes o de los servicios que se solicitaron en el pedido por medio del

formulario como contrato de adhesión.

Las oportunidades de negocios para productos y servicios que se presentan en el

Comercio Electrónico abarcan muchas áreas dependiendo del conocimiento que

los usuario posean en el uso de estos, dentro de estas áreas tenemos la

educación y el entretenimiento, las que poseen un gran potencial para el

desarrollo de productos en línea.18

De la educación podemos obtener servicios tales como:

- Investigación e instrucción desde cualquier parte del mundo sin necesidad

de estar presente físicamente., una de las ventajas en este tipo de servicio

a través de la red, es que no se necesita de infraestructura para el

estudiante, por lo tanto reduce los gastos de operación.19

- En el caso de los estudios a distancia, donde los estudiantes pueden llevar

a cabo una carrera Universitaria, en el que tampoco es necesaria la

infraestructura para impartir las clases, recortando tiempo, distancia y

dinero.20

En el caso de los servicio como el entretenimiento, tenemos entre ellos:

- Los juegos virtuales, películas, como es el caso del cine en línea, revistas

virtuales, llamadas telefónicas a cualquier parte del mundo a precios bajos y

accesibles entre otras.21

- Otros servicios que se ofrecen en el área del entretenimiento es el alquiler

de videos de películas por Internet, es importante que el software de la

tienda sea de fácil uso para facilitar el proceso de las órdenes de pedido,

17 Curso sobre protección jurídica de los consumidores.18 Hill, Mc Graw, Comercio –electrónico, Interamericana Editores, México 2001, Pág.4019 Hill, Mc Graw, Ob. Cit. Pág.4120 Hill, Mc Graw, Ob. Cit.. Pág.4121 Hill, Mc Graw, Ob. Cit. Pág., 43

existen empresas dedicadas a este tipo de servicios por Internet, en

Nicaragua por primera vez contamos con la empresa Compra América,

pero debido al bajo uso de esta modalidad de comercialización, cerró

operaciones, después de tan sólo dos meses de funcionar.

Además de los servicios que se ofrecen en el Comercio Electrónico, también se

comercializan bienes, dichas transacciones pueden ser realizadas por medio de

hojas electrónicas, las que deben ser diseñadas de la forma más adecuada

atendiendo las expectativas que el proveedor necesite para ofrecer

satisfactoriamente sus productos.

Los bienes que se ofrecen en Internet presentan una amplísima gama, entre ellos

tenemos los productos ofrecidos por supermercados virtuales, con cualquier tipo

de producto en su repertorio, desde víveres, pastelerías, la hoja electrónica o

catálogo que presente; este supermercado debe contener un programa de envío,

revisión del producto y la realización del pago para concretar la compra, este tipo

de páginas electrónicas por lo general se utilizan para compras locales, a

domicilio, pertenecientes al mismo país al que pertenece el supermercado virtual,

los productos pueden ser entregados físicamente al cliente, en el caso de los

programas como los software que se venden a través de Internet, no es necesaria

su entrega física, este únicamente se descarga en la red.22

-Ejemplo de algunas tiendas electrónicas a nivel internacional tenemos: www.

Liverpool.com.mx, ésta cuenta con un sitio web en el cual se proporciona

información de la empresa, catálogo de productos, información de promociones,

etc.23

-De compras: Es una tienda virtual, es decir no existe una tienda física como el

caso anterior, ofrece productos de todo tipo, promociones de diversas tarjetas de

22 Hill, Mc Graw, Ob. Cit, Pág. 50.23 Hill, Mc Graw, Comercio Electrónico, Interamericana Editores, México 2001, Pág., 54.

crédito, el pago puede ser hecho por medio de tarjeta de crédito, o por cargo a la

entrega- COD- Charge on Delivery.24

Otras tiendas virtuales son: Sanborns, Chrysler.com.mx, Xterra. Totalmente, el

sitio, Columbia House, existen diversidad de lugares cibernéticos a los cuales se

puede acceder, y encontrar entre los bienes y servicios que se comercializan en

línea desde accesorios de vestir, hasta una casa, un vehículo, etc.

La compra de bienes y servicios a través de la red de redes es realizada en los

portales electrónicos por personas, empresas, organizaciones y gobiernos, es

importante para esto clasificar según las operaciones comerciales en línea los

diferentes grupos de negocios que interactúan en esta rama:25

1) Negocio a Negocio (B2B): En esta clasificación el comercio es realizado de

negocio a negocio, permite venderle y comprarle a otro negocio en línea.26 Aquí no

se comercializa un bien o un servicio pero si se planifican producciones de

acuerdo con los tiempos mas adecuados, hay solicitud de pedidos entre

empresas, sistema de pagos electrónicos en nomina y hay una concentración de

transacciones, tipo de negocios que utilizan o están dentro de esta clasificación

son: Las industrias farmacéuticas, automotrices, computadoras.27

2) Negocio a Consumidor ( B2C): Estos son negocios tradicionales en los cuales

una organización ofrece sus productos a los consumidores: ejemplo: las Agencias

de viajes con las ventas de boletos (Ticket master), las compras de software, etc.28

24 Hill, Mac Graw, Comercio Electrónico, Interamericana Editores, México 2001, Pág. 5525 De la Garza Goroistieta Mario, Cibermarketing, Primera Edición, Compañía Editorial Continental, México

2000, Pág. 89.26 De la Garza Gorostieta Mario, Cibermarketing, Primera Edición, Compañía Editorial Continental, México

2000, Pág.100.27 De la Garza Gorostieta Mario, Cibermarketing, Primera Edición, Compañía Editorial Continental, México

2000, Pág. 101.28 De la Garza Gorostieta Mario, Ob. Cit., Pág.101.

3) Consumidor a Negocio (C2B): Los ofrecimientos profesionales hechos por

una persona para brindar asesoría como lo es el caso de los abogados en línea,

los ingenieros para ofrecer sus servicios de construcciones públicas o privadas.

4) Consumidor a Consumidor (C2C): Este tipo de negocio se caracteriza por las

ventas de productos subastados a través de Internet, las ventas ofrecidas en un

diario local de algún producto usado como es el caso de las ventas de patio, o

ventas de garaje, este se caracteriza por ser un mercado abierto entre

particulares.29

5) Negocio a Gobierno: (B2G): No es muy usual en países como el nuestro, pero

en algunos países son tramites en los que el gobierno juega el papel de negocio

facilitando los tramites que las empresas privadas deban realizarle al gobierno.

6) Gobierno a Consumidor (G2C): En éste el gobierno es facilitador de los

trámites que los consumidores necesitan realizar, por ejemplo en México existe el

sistema de Declaración de Ingresos en línea de la Secretaria de Hacienda, en

Costa Rica un abogado puede hacer los pagos de timbres fiscales sin necesidad

de acudir a un registro público.30

Definitivamente aún con la gama de productos y servicios que se comercializan en

el comercio electrónico, no podemos dejar de reflexionar sobre lo que Internet no

puede reemplazar:31

- Ir al cine.

- La familia.

- Los amigos.

- El lenguaje corporal.

- Ir de compras físicamente.

29 De la Garza Gorostieta Mario, Ob. Cit. Pág., 101.30 De la Garza Gorostieta Mario, Ob. Cit. Pág., 101.31 De la Garza Gorostieta Mario, Ob. Cit. Pág., 173.

- Los ejercicios.

- Las Caricias.

- Los olores y sabores.

Todo lo que mejor se hace es sin ayuda de la red.

Hemos desarrollado algunos de los bienes y servicios que se comercializan a

través de Internet, con el desarrollo cada vez mas grande de la sociedad moderna,

en el espacio sin fronteras internas y exteriores para eliminar barreras que dividen

a los pueblos.32

F. Implicancias Tributarias en el Comercio Electrónico

En la actualidad, todos sabemos que el Internet facilita un medio de comercio el

cual no requiere de un establecimiento físico, en el que acceden desde cualquier

parte del mundo ofertantes y demandantes de productos y servicios, operando las

veinticuatro horas del día, partiendo de esto podríamos decir que uno de los

problemas más grandes con los que cuenta el Comercio Electrónico son los de

fiscalidad,33 y a que jurisdicción atribuirla, y cuando considerar que el desarrollo de

actividades comerciales a través de Internet implica la presencia de un

establecimiento comercial permanente34 en una determinada jurisdicción tributaria.

Normalmente los países establecen obligación de tributar a las entidades o

personas físicas extranjeras respecto de las operaciones y por tanto, de los

ingresos obtenidos dentro de su jurisdicción,35 por medio de la identificación del

establecimiento comercial permanente dentro del territorio donde se encuentran

físicamente.

32 Ley Modelo de CNUDMI, sobre Comercio Electrónico.33 www.alfaredi.com34 WWW.alfa-redi.com35 www.alfaredi.org/revista/data/23-4.asp.

Se ha llegado a la teoría de que donde se encuentre el servidor, será el

establecimiento permanente de una página web, a efectos tributarios, de acuerdo

a las características presentadas por este, ya que es el centro de las operaciones

que permite la comunicación del sitio web con otros sitios de Internet, atendiendo

a esta característica la red carece de relevancia como entidad corporal, aunque

esta tenga un soporte físico como son las computadoras mismas, no puede ser

nunca objeto de obligaciones legales.36

Pero esta teoría queda de ipso facto descartada, ya que en cualquier momento el

dueño de un servidor puede trasladarlo a cualquier otra jurisdicción sin que quede

huella de esto, por lo tanto no puede ser ésta, un establecimiento permanente

para los fines de tributación.

Existe otra teoría que se basa en el criterio de residencia del operador comercial,

ya que en este caso las autoridades fiscales de donde reside éste, serán las que

deberán controlar los ingresos de fuente mundial a efectos de aplicar la afectación

tributaria.37

Existe jurisprudencia, que afirma que la solución al problema de la tributación en el

Comercio Electrónico podría fijarse en la aplicación del criterio de residencia a

efectos de la imposición a la renta, la ausencia de un establecimiento permanente

del comerciante de Internet implica la no afectación de sus rentas en el lugar

donde se concertaron las actividades generadoras de las mismas, en otras

palabras, el país receptor de las operaciones comerciales no percibiría un ingreso

fiscal, ante la ausencia de una vinculación física con dicho comerciante, la cual

permita aplicarle los tributos de su sistema fiscal.

En ese sentido, tiene una mayor aceptación el criterio de imposición de la renta en

el lugar de residencia del operador comercial puesto que será la autoridad

tributaria del lugar de residencia de dicho sujeto la que deberá controlar el íntegro

36 www.alfa-redi.com

de sus ingresos de fuente mundial a efectos de aplicar la afectación tributaria

respectivas sobre tales resultados.38

En la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, no se ha

reglamentado sobre el pago de los impuestos de los bienes y servicios que se

comercializan en Internet, ésta seguirá siendo un vacío legal existente aún en

nuestra legislación, como a nivel internacional, nos preguntamos ¿ a quién le

pagamos los impuestos por las compras hechas a través de la red? En el caso de

la compra de un software que en el momento de pagar con nuestra tarjeta de

crédito, instantáneamente lo podemos bajar, no hay envío por medios físicos para

que ingrese por aduanas, simplemente lo adquiero en la red, a simple vista, esta

evadiendo impuestos el que vende y el que compra a través de la red, estamos

evadiendo virtualmente hablando, ¿ Cómo le podríamos llamar a esta nueva forma

de evasión Fiscal ?, diríamos que es parte de las grandes incógnitas legales a la

que nos tenemos que enfrentar en la World Wide Web.

G. Responsabilidad Civil de los Participantes en el Comercio

Electrónico

La responsabilidad civil de los participantes en el Comercio Electrónico, recae en

los proveedores de bienes y servicios, según la Ley 182, Ley de Defensa de los

consumidores en el Art. 27. expresa:39

“ El Proveedor incurre en responsabilidades civiles, en los casos siguientes:

a) Venta de bienes y servicios atribuyéndoles características o cualidades

distintas de las que realmente tiene.

b) Falta de cumplimiento con las condiciones de la oferta, promoción o

propaganda.

37 www.alfa-redi.com38 www.alfaredi.org/revista/data/23-4.asp39 Ley 182, Ley de defensa de los consumidores, Art. 27.

c) Venta de bienes usados o reconstruidos como si fueran nuevos.

d) Promoción de bienes y servicios con base a declaraciones falsas.

e) Ofrecer garantías sin estar en capacidad de darlas.

La misma Ley 182 en el Art. 24. especifica otras responsabilidades civiles en los

que pueden recaer los proveedores: expresa este articulo:40

a. Modificación unilateral del Contrato o la rescisión del mismo por

parte del proveedor, en perjuicio del consumidor.

b. Exoneración del proveedor de su responsabilidad civil, salvo que el

consumidor caiga en incumplimiento del contrato.

c. Fijación del término de prescripción inferiores a los establecidos en el

Código Civil.

d. Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor contra el

proveedor, o invertir la carga de la prueba en perjuicio del

consumidor.

e. Imposición obligatoria del arbitraje.

f. Renuncia de los derechos del consumidor contenidos en la presente

Ley.

En el Código Civil nuestro, en el Art. 2509C, consagra “ Todo aquel que por dolo,

falta, negligencia, o imprudencia o por un hecho malicioso causa a otro un daño,

esta obligado a repararlo junto con los perjuicios.” 41

40 Ídem, Art.24.41 Código Civil de la Republica de Nicaragua, Art. 2509.

En el delito civil se tutelan los intereses privados, existe en este siempre una

persona causándole daño a otra, reparándose el daño que recibe esta en su

patrimonio.42

Según El Dr. Escobar Fornos en su libro Derecho de obligaciones, divide la

responsabilidad civil en dos tipos, los cuales son: Responsabilidad objetiva y

responsabilidad subjetiva.

- Responsabilidad Objetiva: mira hacia el daño desentendiéndose de si existe

culpa o dolo de parte del autor del daño.. Producido el daño hay que

repararlo prescindiendo de la culpa,43

Explica el autor de lo que anteriormente citamos, que este tipo de responsabilidad

había existido en las sociedades primitivas. Sin embargo en la otra acepción, la

responsabilidad subjetiva, no basta el daño ocasionado, sino que debe prevalecer

la culpa o dolo, existiendo controversia de validez entre ambas teorías.44

En la tesis subjetiva se critica lo injusto que es ésta por proteger de forma casi

expresa a la parte menos débil, como es el caso de los proveedores de bienes o

servicios, y ésta posee la capacidad económica suficiente para enfrentar cualquier

proceso en su contra, muy por el contrario el consumidor se encuentra

desprotegido en esta tesis, por que es quien tiene que probar la culpa o dolo del

demandado.45

Nuestra legislación, acoge la tesis subjetiva de la responsabilidad, expresado

también por la excelentísima Corte Suprema de Justicia; el Art. 2509C, dice:

“Todo aquel que por dolo, causa o negligencia o imprudencia, o por un hecho

malicioso causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los

42 Escobar, Fornos, Iván, Derecho de obligaciones, Pág. 246.43 Escobar Fornos, Iván ., Derecho de Obligaciones, Pág. 246.44 Escobar Fornos Ivan, Ob. Cit. Pág.247.45 Escobar Fornos Ivan, Ob. Cit. Pág. 247.

perjuicios,46 nuestro Código Civil es claro en su apreciación no basta únicamente

el daño, si no que además debe esta persona tener culpa o dolo.

Otras de las responsabilidades civiles en las que podría incurrir el proveedor de

bienes y servicios seria la teoría del abuso del derecho la cual es acogida por

nuestra Corte Suprema de Justicia con el Principio “ nemo demnun dacit qui sou

jure utitur”47 el cual determina que se incurre en responsabilidad civil una vez

que la persona obra de mala fe, abusando del derecho que se le ha concedido.

Los preceptos jurídicos anteriormente citados, pueden ser aplicados a las

controversias que se susciten en el Comercio Electrónico, en caso de

responsabilidad civil de los proveedores de este medio.

Según la Ley 26/1984 Ley General para la defensa de consumidores y usuarios en

el capítulo Vlll, artículo vigésimo quinto sobre las garantías y responsabilidades

expresa “El consumidor y el Usuario tienen derecho a ser indemnizados por los

daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de

productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén

causados por su culpa exclusiva o por la de las que deba responder civilmente.”

En España, la Ley 34/2002, Ley de servicios de la Sociedad de la Información y

Comercio Electrónico, en el Art. 12 Establece las responsabilidades a las que

están sujetos los prestadores de servicios de la sociedad de la información y

expresa textualmente: 1. “Los prestadores de servicios de la sociedad de la

información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa

establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo

dispuesto en esta Ley. 2.

Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios que, en el

ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen o

46 Código Civil de Nicaragua, Art. 2509.47 Escobar Fornos, Iván, Derecho de Obligaciones, Pág. 253.

localicen contenidos ajenos, se estará a lo establecido en los artículos 13, 14,15,

16 de la misma ley.48 En los artículos siguientes se establecen las

responsabilidades a cada prestador en particular, tal es el caso de los operadores

de redes y proveedores de acceso, los prestadores de servicios de alojamiento de

datos y los de instrumentos de búsqueda.

Como pudimos observar las responsabilidades civiles impuestas a los

participantes en el Comercio Electrónico, son la dispuestas por el ordenamiento

jurídico nacional, siendo estas las aplicadas en el caso de alguna litis originada

entre consumidores y proveedores en el Comercio Electrónico.

H. Responsabilidades Penales de los Participantes en el Comercio

Electrónico

Según la Ley 182, Ley de Defensa de los Consumidores en el Art.19. expresa:

Que en el caso que se engañara al consumidor con oscuridad, inexactitud,

omisión, ambigüedad o exageración, ya sea en la información que se este

brindando o en el producto, se constituye el delito de estafa.49

Puede la persona que necesite entablar cualquier demanda en contra de algún

proveedor que ha faltado a lo dispuesto por la enunciada ley, introducir la

denuncia o acusación en su caso, ante la autoridad judicial competente.

La jurisprudencia internacional, dice que las responsabilidades penales de los

participantes en el Comercio Electrónico, al igual que las civiles, se adecuaran a

las leyes que el derecho interno de cada país determine; en el caso de cualquier

conducta atípica y antijurídica, estas leyes deberán adecuarse a la problemática

que se suscitara en el Comercio Electrónico.

48 Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, Art. 12.49 Ley 182, ley de Defensa de los Consumidores Nicaragüenses, Art. 19.

Es necesario recalcar, que en la red mundial donde proveedores y consumidores

realizan innumerables prácticas irregulares, cuando la infracción atañe a los

consumidores nicaragüenses, se deberán sancionar de acuerdo a las leyes

nacionales, la Ley 182 Ley de Defensa a los Consumidores, es la que por analogía

se aplicará, además del Código de Procedimiento Penal y Código Penal.

A diferencia de las responsabilidades civiles, en las responsabilidades penales se

castiga el hecho inmoral.50 Se tutelan intereses sociales; para que exista un delito

penal es preciso que la ley lo tipifique y señale la pena que lo sanciona, no existen

más delitos penales que los contemplados por la ley.51 La fundamentación que

recoge la doctrina sobre la responsabilidad penal radica en el riesgo, la pena tiene

por objeto satisfacer a la sociedad y no castigar a cada cual según su acto.52

I. Formas de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones

contraídas en el Comercio Electrónico

Cuando hablamos de formas de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones

contraídas en el Comercio Electrónico, inevitablemente tenemos que referirnos a

la jurisprudencia existente en materia civil sobre este mismo contenido, ya que al

existir vacíos jurídicos con respecto a este tema, tanto en nuestro país como

internacionalmente, de forma análoga deberán aplicarse normas del ordenamiento

civil para llenarlos.

Las obligaciones contraídas por las partes, no siempre son cumplidas de la

manera en que están estipuladas dentro de un contrato lo que genera

inconformidad entre los contratantes y por ende un conflicto de intereses que debe

ser resuelto. Dentro de las formas de hacer efectivas las obligaciones

encontramos la mediación, la conciliación y el arbitraje. Siendo este último el que

desarrollaremos con amplitud posteriormente. Según la legislación Nicaragüense

50 Escobar, Fornos, Iván Derecho de Obligaciones. Pág.246.51 Escobar Fornos Iván, Ob. Cit. Pág. 246.52 Escobar Fornos Iván, Ob. Cit Pág. 248

tanto los delitos como los cuasidelitos (hechos obligatorios ilícitos) generan

obligaciones; Artículo. 1831, inciso.2.C.

Cuando la responsabilidad proviene de los daños causados por los delitos y

cuasidelitos esta se denomina responsabilidad extra contractual ó Aquiliana y

encontrámosla en nuestro Código Civil, título VIII, capítulo único, artículos del

2509 al 2520 inclusive.

La distinción entre responsabilidad contractual y extra contractual según la

doctrina radica en la existencia o no de un vínculo previo entre las partes

contratantes. Se puede definir la responsabilidad extra contractual como aquella

que proviene de un daño producido a otra persona sin que exista una relación

jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado, así nuestro artículo.

2509, habla del daño causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia y la

obligación del causante de repararlo junto con los perjuicios.

La responsabilidad contractual, por otra parte, es aquella que parte de la

existencia de un vínculo previo entre las partes y la que da lugar a lo que

conocemos como responsabilidad civil por medio de la cual, el afectado por el

incumplimiento de las obligaciones puede exigir indemnización, en el sentido más

amplio, comprendida esta como la reparación del daño causado y la

indemnización de perjuicios al agraviado.

Podemos entonces entender que la indemnización del perjudicado por hechos

ligados a lo que jurídicamente llamamos responsabilidad contractual y extra

contractual es una de las formas de hacer cumplir las obligaciones.

Estos métodos de resolver los conflictos pueden ser utilizados analógicamente en

los contratos por medio de Internet, cuando estos contratos se originan en nuestro

país o entre partes que se encuentran en un mismo espacio territorial y tienen sus

efectos dentro de nuestro país o en ese otro espacio territorial.

Existen otros medio de auxilio para los agraviados por incumplimiento de una

obligación para poderla hacer efectiva, estos medios son aplicados junto con el

antes mencionado en los contratos realizados mediante la red y estos son

utilizados primordialmente para la contratación entre partes que se encuentra en

un ámbito territorial o espacial distinto, con ordenamientos jurídicos diferentes para

los que es necesario establecer por cual método se resolverán los conflictos de

incumplimiento de obligaciones, estos métodos son los que modernamente se

conocen como Procesos de Resolución Alternos de Controversias ( RAC ),

(mediación, conciliación y arbitraje, los que ya mencionamos anteriormente ).

A continuación se hará una síntesis del concepto de cada una de estas figuras

jurídicas:

Mediación: Esta modalidad de resolución de conflictos supone que el sujeto

mediador notifica a las partes para que comparezcan ante él con el fin de tener la

posibilidad de encontrar una solución al conflicto. En este caso el mediador

conoce el propio asunto controvertido y propone alguna formula especifica de

solución, pero sin que ésta tenga otro fin que el simple consejo sin fuerza

vinculante para las partes.

La Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 94, le da a la

mediación su vigencia, según ésta en todos los casos en que se presenten

demandas de familias, civiles, mercantiles, agrarias y laborales en los juzgados

respectivos previo a cualquier actuación o diligencia, el juez convocará dentro del

sexto día a un trámite de mediación entre las partes. El juez durante ese trámite

citará a las partes y las invitará a que solucionen amigablemente la pugna,

haciéndoles la reflexión acerca de los recursos que invertirán en el proceso

judicial. Se abstendrá de emitir opinión en referencia a quien le asiste o no la

razón e insistirá en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos. De llegar las

partes a un acuerdo, lo resuelto se consignará en un acta judicial, la que prestará

mérito ejecutivo teniendo el carácter de cosa juzgada.

Conciliación: La conciliación, es un instituto jurídico cuyo objetivo es evitar por

medio de un acuerdo previo que se produzca un proceso judicial sobre un asunto

civil, ésta deberá ser interpuesto ante un juez o autoridad. Una vez que las partes

acuden al tramite conciliatorio, se les exhorta a resolver sus diferencias de manera

amistosa y negociadamente. En Nicaragua la conciliación tiene cabida en la Ley

de Arbitraje Comercial específicamente en el artículo. 8, que trata Del Centro de

Arbitraje y Conciliación Comercial, en ella dice “ Por medio de la presente ley se

crea el centro de arbitraje y conciliación comercial, quien gozará de personalidad

jurídica, autonomía personal y administrativa, y cuyo objetivo primordial será el de

promocionar, difundir, fomentar, desarrollar y fortalecer el arbitraje y conciliación

comercial como mecanismo alternativo de solucionar las diferencias de las

distintas situaciones jurídicas comerciales, nacionales e internacionales a través,

de la educación y capacitación de los árbitros y los conciliadores o mediadores,

dentro de la concepción de las relaciones contractuales comerciales.

La Ley de arbitraje comercial, es superficial en cuanto a definir las características

de la conciliación como solución a las controversias y le da a ésta, la misma

relevancia que tiene el arbitraje tanto internacional como en el ámbito nacional.

Arbitraje: Institución por la que dos o más personas, denominadas árbitros ,

resuelven un conflicto planteado por y entre otras, que se han obligado, en un

previo contrato de compromiso, a cumplir la decisión de aquellas, en sustitución de

la ordinaria tutela jurisdiccional del estado. En cuanto al arbitraje internacional la

doctrina lo define sobre la base del enunciado del artículo 37 de la Convención de

la Haya, del 18 de Octubre de 1907, relacionados a la solución de controversias

internacionales, ese es el medio de arreglo de litigios entre sujetos de este ámbito

acordado por los mismos mediante la designación de un órgano ad hoc que

resolverá la cuestión a través de un laudo conforme al Derecho internacional y de

carácter obligatorio para las partes. El laudo arbitral es firme y obligatorio para las

partes y tiene para las mismas carácter de cosa juzgada y no es susceptible de

recurso alguno en ulterior instancia.

En Nicaragua el Código de Procedimiento Civil en su título XIII admite la existencia

del arbitraje como medio de resolución de controversias y como forma de hacer

cumplir las obligaciones, así en los artículos desde el 958 hasta el 990Pr.,

podemos encontrar definido la forma de nombrar los árbitros, las calidades con la

que estos deben contar y las facultades que estos mismos tendrán para resolver

las controversias.

En cuanto a lo relativo al arbitraje como medio para solucionar los conflictos en el

ámbito del comercio, podemos encontrar disposiciones sobre este punto en la Ley

de Arbitraje Comercial que viene a regularlo en nuestro país y según su artículo 2

se aplicará para los casos nacionales e internacionales. El artículo 4 de esta

misma ley indica la materia objeto o no del arbitraje y dice” Pueden someterse a

arbitraje las controversias determinadas o determinables, presentes o futuras,

pendientes o no ante los tribunales comunes, sobre las cuales las partes tiene la

facultad de libre disposición.

El reglamento de la Ley 182 en su capítulo IV, establece el procedimiento de la

demanda y el trámite conciliatorio por medio del cual, el consumidor puede exigir

el cumplimiento de las obligaciones al proveedor. El artículo 15 indica los

requisitos con que debe cumplir la demanda, el artículo 21 declara como debe ser

el proceso del trámite conciliatorio ( procedimiento que se establece para

controversias entre consumidores nacionales). Como lo hemos hecho

anteriormente debemos interpretar que aunque en nuestra legislación no

encontramos puntos específicos de aplicación de alguno de estos principios,

analógicamente podemos tomar como propios para las controversias en el

Comercio electrónico, los procedimientos del Código Civil y de la Ley de Arbitraje

Comercial así como la Ley 182 de Protección a los Consumidores.

En vista de que las transacciones comerciales internacionales han aumentado su

volumen la Organización de la Naciones Unidas se ha preocupado desde hace

mucho tiempo por poner en práctica una ley que regule los procedimientos de

resolución alternos de controversias así en 1976 se promulga el Reglamento de

Arbitraje de la CNUDMI, pues este Instituto de las Naciones Unidas conoce la

importancia de poder resolver conflictos jurídicos mercantiles entre países con

distintos sistemas jurídicos, sociales, y económicos. Posteriormente en 1980 la

CNUDMI elabora y presenta el reglamento de Conciliación, para promover la

conciliación como medio amistoso de arreglar las controversias surgidas en el

plano del Comercio Internacional así el Artículo 1. dice “ Este reglamento se

aplicara a la conciliación de controversias que deriven de una relación contractual

u otro tipo de relación jurídica, o se vinculen con ella, cuando las partes que

procuren llegar a una solución amistosa hayan acordado aplicar este reglamento”.

CAPÍTULO V. ARBITRAJE EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO

El arbitraje nace de las necesidades de las partes contratantes, sean naturales o

jurídicas para resolver los conflictos originados con la presencia de uno o varios

árbitros, y con la libre voluntad de las partes de elegirlos para garantizar que un

determinado acuerdo se cumpla.

Todos los arbitrajes internacionales, comerciales, locales, necesitan una

superestructura legal tripartita que consiste en garantizar que el acuerdo se

cumpla contando con un tribunal nacional que este dispuesto a:

1. Tratar el acuerdo en cuestión como valido bajo la ley gobernante.

2. Hacer cumplir el acuerdo de forma especifica.

3. Prohibir la litigación en derogación del acuerdo.1

En el Comercio Electrónico resalta la figura del arbitraje en línea, en el que se

dispone que “La resolución extrajudicial de conflictos incluyendo aquella llevada a

cabo de modo electrónico, debe permitirse en la ley de los Estados Miembros que

deberán igualmente asegurarse de que las acciones judiciales pertinentes puedan

presentarse de forma dinámica”2

La práctica del arbitraje internacional es muy parecida a la que se aplica en el

arbitraje en línea, ambos tienen por finalidad resolver los conflictos de interés que

se suscitan de la comercialización por medio de un contrato, la que es llevada a

cabo por personas ajenas a los intereses de las partes en conflicto con el objeto

de ser neutrales en cuanto a la decisión que se tenga que tomar.

1 Goldsmith, Jack, y Lessing Lawrence, el fondeo del magistrado virtual, EUA revista electrónica de derecho

informático. Publicaciones/derecho.org/redi/index.cgi?2 Jolene, Marie, Knorr, propuesta de directiva del parlamento.

La ley 182 Ley de Defensa al Consumidor, no asume ninguna posición en relación

al arbitraje, únicamente en el artículo 24. que expresa que no producen ningún

efecto las cláusulas de un contrato cuando en ellas se establezca alguna de las

siguientes circunstancias: e) Imposición obligatoria del arbitraje, solamente en este

inciso de manera prohibitiva exige al proveedor la no imposición de esta cláusula a

su favor, pero no hace mención mas adelante de una cláusula de arbitraje a favor

del consumidor, Sin embargo se pueden aplicar los artículos contenidos en

nuestro código de procedimiento civil sobre arbitraje, que van del artículo 958 al

990, Pr.

El arbitraje en el ciberespacio, va a asegurar la solución a los conflictos que se

presentan en el Comercio Electrónico, según el Arto. 17 de la Propuesta de

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos

jurídicos del Comercio Electrónico en el mercado interior (COM(1998)586 final-

98/0325(COD)) expresa: “ La resolución extrajudicial de conflictos incluyendo

aquella llevada a cabo de forma electrónica, debe permitirse en la ley de los

estados miembros que deberán igualmente asegurarse de que las pertinentes

acciones judiciales pueden presentarse de forma dinámica.

Muchos países en la actualidad están implementando el arbitraje en línea para

darle solución a los conflictos generados en el Comercio Electrónico, uno de los

países en América que más ha desarrollado este tema ha sido Perú con su

Cibertribunal Peruano.

A. Comentarios a la Ley Modelo del Arbitraje sobre el Comercio

Electrónico

Según la Ley Modelo del Arbitraje sobre Comercio Electrónico, el ámbito de

aplicación de dicha ley es el arbitraje comercial internacional, y como lo expresa el

artículo 1: “Será aplicada dicha ley sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o

bilateral vigente en este estado”.

Sigue expresando la misma ley en el inciso 3) Cuando un arbitraje es internacional

y dice:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen al momento de la celebración

de ese acuerdo, sus establecimientos en estados diferentes.

b) O uno de los lugares siguientes esta situado fuera del estado en el que las

partes tienen sus establecimientos:

1. El lugar del arbitraje

2. El lugar del cumplimiento

La Ley Modelo, en el artículo 7 expresa como debe darse el acuerdo de arbitraje, y

define “El arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter todas las

controversias o ciertas controversias que han surgido o puedan surgir entre ellas

respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual”.3

El acuerdo de arbitraje debe ser por escrito, ya sea por medio de intercambio de

carta, télex, telegramas, que dejen prueba del acuerdo, el cual deberá ser firmado

por las partes. Siempre que en un contrato conste una cláusula compromisoria, es

prueba que existe acuerdo de arbitraje.

En cuanto a la cantidad de árbitros que deben existir en un tribunal arbitral , el

articulo 10 de la misma ley expresa:

1. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2. A falta de tal acuerdo los árbitros serán tres.

En el caso de que las partes se encuentren de acuerdo en el momento de decidir

que cantidad de árbitros nombrar, también decidirán el procedimiento para el

nombramiento de estos, cuando las partes no se han puesto de acuerdo serán

tres los árbitros que por ley serán nombrados, cada parte nombra un arbitro y una

3 Ley modelo del arbitraje en el comercio electrónico.

vez elegido el árbitro para cada parte, entre ellas nombrarán al tercer árbitro., la

designación es realizada por el tribunal u otra autoridad competente para el

ejercicio de estas funciones.

Las partes pueden escoger libremente el lugar que mejor les convenga para que

se lleve a cabo el arbitraje, si estas no se pusieran de acuerdo el tribunal arbitral

será quien determine el lugar del arbitraje.

El articulo 23 de la Ley Modelo del Arbitraje habla sobre la Demanda y

Contestación: 1) “Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el

tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la

demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda y el demandado

deberá responder a los extremos alegados en la demanda” a menos estipulación

en contrario, las partes en este proceso pueden aportar todas las pruebas

documentales que amerite el hecho. Pueden las partes en el transcurso de las

actuaciones arbitrales modificar o ampliar la demanda siempre y cuando no lo

hagan extemporáneamente.

Según el Capítulo VI, del pronunciamiento del laudo y terminación de las

actuaciones, expresa en su Art. 28 “ El Tribunal arbitral decidirá el litigio de

conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes al fondo del

litigio”4 Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de

un Estado determinado se refiere a menos que exprese lo contrario, al Derecho

sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

El articulo 31 de la ley de arbitraje dispone que en el caso de que las partes se

llegaran a poner de acuerdo resolviendo la controversia el tribunal dará por

terminadas las actuaciones, teniendo este el efecto de laudo arbitral como si se

hubiere dictado en el fondo del litigio.

4 Ley Modelo del arbitraje, sobre Comercio Electrónico.

El único recurso contra el laudo arbitral es el que consigna el artículo 34, de la

impugnación del laudo, cuando se solicita la anulación del laudo en los siguientes

supuestos:

1. Que la parte que interpone la petición pruebe, que una de las partes estaba

afectada por alguna incapacidad, o que el acuerdo no es valido en virtud de la ley

a que las partes lo han sometido.

2. Que no ha sido notificado de la designación de un arbitro, o que no ha podido

hacer valer sus derechos.

3. Que el laudo se refiere a una controversia diferente a la del acuerdo inicial.

4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustan

al acuerdo entre las partes.

5. Que el tribunal compruebe que según la ley del estado, el objeto de la

controversia no es susceptible de arbitraje.

6. Que el laudo es contrario al orden publico de este estado.

En el caso del Reconocimiento y la ejecución de los laudos el Art. 35 de dicha Ley

Señala: 1) “ Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se ha dictado,

será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito

al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de

este artículo y del artículo 36. 2) La parte que invoque un laudo o pida su

ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia

debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se

refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el

acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte

deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos

documentos.

Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,

cualquiera que sea el país en que se haya dictado :

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante

el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución.

La Ley 26/1984 Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios en el

articulo trigésimo primero explica los pasos para establecer un sistema arbitral el

que detallaremos a continuación:

1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de

consumidores y usuarios, el gobierno establecerá un sistema arbitral que sin

formalidades especiales atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo

para ambas partes las quejas o reclamaciones de estos.

2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá

constar expresamente por escrito.

3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por los representantes de los

sectores integrados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las

administraciones publicas dentro del ámbito de su competencia.

También la Ley 34/2002 en el Capitulo II de la Solución extrajudicial de conflictos

en el Art. 32, enuncia: “ El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad

de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la

legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los

procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio

de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

Esta Ley nació con el propósito de resolver los problemas relacionados con la

situación actual de las leyes nacionales sobre arbitraje, la necesidad de

perfeccionamiento y armonización se basa en la comprobación de que las leyes

nacionales suelen ser inadecuadas para los casos internacionales y de que existe

una notable disparidad entre ellas.

Es importante señalar que la ley modelo del arbitraje establece un régimen jurídico

especialmente adaptado al arbitraje comercial internacional por lo tanto no afecta

a los estados que la adopten a su legislación sobre arbitraje nacional, es mas es

necesaria la incorporación de esta para dar un paso mas a la uniformidad de leyes

internacionales para solucionar los conflictos entre particulares y proveedores en

el comercio electrónico.

CAPITULO VI. PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORESEN EL AMBITO INTERNACIONAL

A. COSTA RICA

El Sistema Civil Costarricense tiene alguna relación con el nuestro, en cuanto a la

protección del consumidor se refiere, con la diferencia de que en este país existen

ya figuras que regulan mas eficazmente a los consumidores del comercio

electrónico, como es el caso del derecho de retracto en las ventas a domicilio, no

existe una ley de venta a distancia, pero con el derecho de retracto se protege de

alguna manera al consumidor de las compras realizadas desde su domicilio; en el

Art. 37 de la LPCDEC, recoge la posibilidad del consumidor de rescindir de un

contrato a partir de su perfeccionamiento, por un plazo de ocho días naturales, y

cuando éste haya sido celebrado en virtud de una venta a distancia o sea, fuera

del establecimiento del comerciante y la naturaleza del bien objeto del contrato

aún lo permita.1

La ley no hace énfasis directamente a los negocios relacionados con el Comercio

Electrónico, pero al hablar de ventas a domicilio es aplicable a las ventas

realizadas por Internet, inclusive en Nicaragua al igual que costa Rica, en nuestra

Ley de Defensa a los consumidores también recoge la de las ventas a domicilio,

presentándose casi las mismas características, aunque en nuestra ley de forma

expresa no se hable de un derecho de retracto, en el inciso c, del artículo 107.

expresa “que el consumidor al no estar conforme con las calidades del producto

ofertado puede devolverlo y reclamar el reembolso de su dinero, sin incurrir en

costo alguno por ello”, tácitamente existe para el consumidor el derecho de

arrepentirse por lo comprado, definitivamente falta el pronunciamiento por parte de

nuestros legisladores para que el derecho al arrepentimiento sea incorporado a

dicha ley.

1 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del consumidor Costarricense, Art. 37.

En lo general se toca a Costa Rica como país centroamericano, no por que esta

tenga un mayor desarrollo en esta materia, sino más bien para dejar por sentado

que en Centroamérica a pesar del surgimiento del Comercio Electrónico, es poca

la regulación o casi nula acerca de este medio moderno de hacer negocios, por lo

que tanto en Nicaragua como en Costa Rica los contratos a través de Internet

serán regulados por medio de las normas que surgen del contrato tradicional, de la

ley de defensa del consumidor, las leyes del Código Civil, del Código de Comercio,

de la Constitución y de los Tratados Internacionales, mediante la aplicación

analógica de estas a las controversias que del Comercio Electrónico susciten.

B. BRASIL

El análisis de la formación trans - fronteriza de contratos electrónicos se entronca

en la evolución que el comercio internacional ha tenido en las últimas décadas. La

inseguridad jurídica que arrastra una serie de normas en conflicto provistas por el

derecho internacional privado, ha dejado patente la necesidad de una

armonización a nivel contractual.2

En Latinoamérica existe el MERCOSUR que nace con el objetivo de formar

agrupaciones económicas regionales que permiten a los países miembros

insertarse en el mundo globalizado, su objetivo principal es: La integración, libre

circulación de bienes y servicios, eliminación de barreras arancelarias, la

armonización de las legislaciones, etc.3La protección del consumidor es uno de los

objetivos básicos del MERCOSUR.

En Brasil según el Instituto Brasileño de Opinión Publica y Estadística (IBOPE), el

27% de una serie de entrevistados dijo que nunca realizarían una compra por la

red de redes, por el simple hecho de lo que hemos venido planteando con relación

a la falta de privacidad de los datos personales, el riesgo de que las tarjetas de

2 www.alfa-redi.com. Org/ Bz, Merc/’?3 Jolene, Marie, Knorr y Sauma Roldan Marcelo, La Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico,

Primera Edición, San José Costa Rica, IJSA, Julio 2001, Pág. 218.

crédito sean utilizadas indebidamente, y la insatisfacción de los consumidores con

el negocio realizado.4 Brasil es integrante del MERCOSUR (Mercado Común del

Sur) por lo tanto se encuentra más protegido con relación a los temas derivados a

la protección del consumidor en el Comercio Electrónico, que otros países que no

son parte de esta integración.

Los Brasileños están provistos con un Código de Defensa al Consumidor, que fue

promulgado en Septiembre de 1990, ley 80785 la cual tiene el propósito de brindar

extensa protección a los consumidores brasileños, pero a diferencia de nuestro

país, Brasil, presenta una estructura administrativa formada por comisarías,

secretarios de defensa al consumidor, e inclusive juzgados especiales que

permiten que en efecto se cumplan las normas que contiene el Código de Defensa

al Consumidor Brasileño.

Así mismo, dichas normas contienen leyes que protegen las transacciones hechas

por un consumidor y un proveedor dentro del mismo territorio, aplicándose para

esto las leyes relativas al derecho interno, sin embargo al presentarse el Comercio

Electrónico, estos lo desplazan prácticamente al mundo del Derecho Internacional

Privado basándose para esto en las leyes previstas en el Código Civil Brasileño.

Según el artículo 17 de la Ley de Introducción al Código Civil Brasileño el cual

expresa: “Las leyes, actos y sentencias de otro país, así como cualesquiera

declaración de voluntad, no tendrán eficacia en Brasil, si ofendiera la soberanía

nacional, el orden público, y las buenas costumbres”.6

A raíz de lo que expresa el Código Civil Brasileño cualquier conflicto que se

presentara con un proveedor de país extranjero, no repercutirá en las resoluciones

que se dispongan en esta legislación, puesto que el derecho extranjero no será

4 ALTMAR, Daniel, Castro Martins, Luis Fernando, Informática y derecho, Aportes de Doctrina

Internacional, Ediciones Depalma, Buenos Aires Argentina, Volumen 7, 2001, Pág. 2285 ALTAMR, Daniel, Informática y derecho, Pág. 230.6 Castro Martins, Luis Fernando, Informática y Derecho, Aportes de Doctrina Internacional, Ediciones

depalma, Buenos Aires Argentina, 2001, Pág. 231.

aplicado en detrimento de las normas del Código Civil Brasileño que tiene por

objetivo asegurar la organización y el orden social.7

Definitivamente, que lo que pretende el Código de Derecho al Consumidor

Brasileño es la verdadera protección de su consumidor y que aún con la presencia

de la ley de la CNUDMI (Ley Modelo del Comercio Electrónico) donde se intentan

proteger las relaciones comerciales entre consumidores y proveedores en el

Comercio Electrónico, no significa que se desplacen las normas internas de cada

país, mientras estos no lo dispongan así en su legislación.

En general los artículos del código del consumidor brasileño contemplan los

principios básicos para la protección del consumidor en general y del Comercio

Electrónico. Al igual nuestra Ley de Defensa al Consumidor establece principios

fundamentales (los que hemos venido tratando a lo largo del tema) que se

equiparan a los contemplados en el código brasileño, como por ejemplo los

artículos que hacen relación a los derechos de educación para el consumo, trato

equitativo, protección de la publicidad falsa o engañosa, las exigencias de las

reparaciones a los daños ocasionados y perjuicios por parte del proveedor, el

derecho a la información adecuada sobre el producto o servicio, el castigo efectivo

o la reparación de los daños patrimoniales, morales, individuales, etc.

Básicamente son los principios generales en defensa de los consumidores.

A diferencia de nuestro país, la ley brasileña si contempla a los consumidores en

el comercio electrónico expresamente, no necesitando para esto la analogía para

la aplicación de las leyes. Se hace mención de la protección de éstos en el código

de defensa a los consumidores brasileños, cuando se habla de la oferta respecto

a los negocios celebrados por personas que no se ven y no se conocen.

7 Castro Martins, Luis Fernando, Ob. Cit. Pág. 231.

Dentro del código de defensa al consumidor brasileño también se encuentran el

principio legal de derecho al arrepentimiento, el que consiste en el retracto del

consumidor, por encontrarse insatisfecho con la compra, este tramite debe

realizarse en los siete días subsiguientes a la firma del contrato, siempre y cuando

sea fuera del establecimiento comercial, asimilándose al derecho de retracto en

las ventas a domicilio existentes en Costa Rica y en otros países, como

anteriormente citamos Nicaragua no cuenta con una ley de derecho de retracto.

La protección del consumidor en el MERCOSUR es un tema de relevante

importancia, el cual se encuentra en un análisis profundo para incluirlo dentro de

las prioridades a normarse internacionalmente y a incluirse dentro de las

normativas que adopte el MERCOSUR.

C. ALEMANIA

La propuesta de la Directiva Europea sobre el Comercio Electrónico, nace en

Europa el 18 de Nov. de 1998, con la finalidad de proteger al consumidor de los

conflictos jurídicos que en el se presenten. Esta, en su Art. 3 habla sobre el

principio de control por el país de origen, el cual define que la legislación aplicable

será la del estado donde el proveedor o comerciante este establecido

indeterminadamente, o donde el negocio realice su actividad comercial

permanente, existiendo cierta controversia en el caso de las empresas que operan

por medio de páginas electrónicas donde su centro de actividades no se ubica en

un lugar tangible, la legislación norteamericana define esta característica como

centro de gravedad del negocio.8

Aún siendo el principio de control por el país de origen el que se aplica en

Alemania, también se auxilian de los convenios de Roma, Bruselas, Lugano en

8 Knorr Marie, Jolene y Sauma Roldan Marcelo, Protección del consumidor en el comercio electrónico,

Primera Edición, San José Costa Rica, IJSA, Julio 2001, Pág. 205.

estos también se les da al consumidor la protección que las leyes de su país le

ofrecen, como la misma ley señala la de su residencia habitual.

La Comunidad Económica Europea guarda estrecha relación con la finalidad de

casi todos los países sumergidos en la nueva forma de negociar, que es la

protección al consumidor, es importante recalcar que los convenios de Bruselas y

Lugano forman parte del derecho comunitario Europeo, por lo que es obligación de

los estados aplicar estas normas prioritariamente sobre el resto de sus leyes.

En Alemania, al igual que en toda la Unión Europea, (pero tomando la delantera

en esta materia en especial) consta de una Ley de Firmas Digitales aprobada por

el Bundestag, el día 13 de Junio de 1997, formando parte de una ley mas amplia

denominada Ley Multimedia, esta ultima tiene por finalidad regular los servicios de

información y documentación, en la doctrina y en la jurisprudencia alemana es

mayoritaria la conclusión de que el documento electrónico carece de la condición

de documento en el sentido tradicional y que, por consiguiente, solo puede ser

admitido su valor probatorio como objeto de reconocimiento judicial, en nuestro

derecho la jurisprudencia exige para atribuir tal concepto que quede asegurada la

procedencia de la autoría y la autenticidad de su contenido, el cual solo se puede

alcanzar a través del reconocimiento judicial con la asistencia de peritos.

D. ESTADOS UNIDOS

En Estados Unidos se ha optado por extender la jurisdicción a los no residentes,

con el objetivo de obviar los problemas que se producen en el Comercio

Electrónico, todo lo dejan a nivel discrecional.

A raíz de esto se han promulgado reglas como son las de contactos mínimos,

dejando a la vista que dependiendo de la cantidad de veces que el usuario haya

adquirido un bien o un servicio a través de Internet por el único proveedor, será lo

que determinará sus contactos con una determinada jurisdicción, de esta forma se

podría ubicar quien actuó de mala fe.

Otra ley es la del FORUM NON CONVINIENS, en la que se toman en cuenta

factores como ley aplicable y el lugar donde se inició la controversia judicial,

dependiendo de la calidad y veracidad de estos factores es lo que determina si es

procedente o no el litigio.9

E. El papel que juega el Derecho Internacional Privado en el

Comercio Electrónico

Existen convenciones internacionales de Derecho Internacional Privado, que son

aplicadas al derecho interno de cada país relacionadas al Comercio Electrónico,

como lo es la Ley Modelo de Comercio Electrónico, la Convención de Bruselas, y

la Quinta Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional

Privado sobre la ley aplicable a los contratos internacionales, entre otras. Estos

convenios tienen por objeto resolver los conflictos que se presentan entre

personas de distintas nacionalidades y que no se llegan a poner de acuerdo en

cual es la ley que se debe aplicar y el tribunal competente que dilucidará el

conflicto.

Partiendo de lo expresado en el párrafo anterior mencionaremos algunos medios

eficaces en la solución de conflictos originados entre consumidores y proveedores

del Comercio Electrónico en los contratos internacionales.- Organizaciones

supranacionales como lo es la Organización de las Naciones Unidas, o la Unión

Europea a Nivel Comunitario, han venido a colaborar con el surgimiento a pasos

agigantados de la tecnología y en ella el E-Commerce o Comercio Electrónico, por

medio de Convenios, Tratados, Directivas, Convenciones, muchos de los

conflictos originados pueden darse en el ámbito interno de cada país a como

pueden originarse entre extranjeros en diferentes países, o inclusive entre

9 Knorr Marie Jolene y Sauma Roldan Marcelo, Ob. Cit. Pág.211.

personas de la misma nacionalidad radicadas en diferentes jurisdicciones, es aquí

donde en los conflictos internacionales que intervienen las normas de Derecho

Internacional Privado, que posiblemente sean aceptadas según la conveniencia de

cada país a su derecho interno, actualmente se utilizan dos métodos para la

solución de conflictos:

a) Método de las Normas de aplicación necesaria.

b) Método de las normas sustantivas.10

Ambas tienen por objeto resolver directamente las situaciones sin recurrir a las

normas de conflicto del derecho Internacional Privado, en el caso de las normas

de aplicación necesaria estamos ante el hecho de normas de orden público donde

la aplicación del Derecho Internacional Privado no es necesaria, ya que son

normas nacionales, las segundas son normas incorporadas al derecho interno

debido a la unificación en ciertas materias del derecho internacional, por medio de

tratados, convenios, y acuerdos internacionales celebrados entre los estados.

Podríamos citar entre las leyes que dan cierta protección al consumidor, y decimos

cierta, por que hasta el momento no existe una ley, convención o tratado de

carácter internacional que proteja directamente los contratos de consumo, la ley

Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico, esta procura armonizar las

relaciones comerciales internacionales en el Comercio Electrónico, tratando de

unificar el derecho aplicable en esta materia.

En Ibero América contamos con el Código de Bustamante, En materia de

contratación mercantil internacional este remite a las normas sobre contratos

civiles del mismo código11, como principio general establece el del lugar de

celebración en el caso de los contratos internacionales, por las reservas que este

contiene , su aplicación es casi nula, y dada su limitación se aplican las reglas de

Derecho Internacional Privado contenidas en el Código Civil.

10 Knorr Marie Jolene y Sauma Roldan Marcelo, La Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico,

Primera Edición, San José Costa Rica, Pág. 18511 Knorr Marie Jolene y Sauma Roldan Marcelo, Ob. Cit. Pág. 197.

En el caso de que en Nicaragua se originara un conflicto entre consumidores del

Comercio Electrónico, se regirá en primera instancia por las leyes existentes en

materia de Derecho Internacional Privado contenidas en nuestra legislación

nacional, que la contiene nuestro Código Civil, y de las normas propias de

protección al consumidor como es la ley 182, y en el caso de surgir controversias,

será el juez competente el que ventile qué disposición aplicar o a que cuerpo de

normas pertenece tal conflicto, pero si el conflicto no fuera interno, ¿Cuál será la

normativa de protección al consumidor a aplicarse?, la del país con la que se

realizó la contratación, la de nuestro país, o la que un tercero establezca en el

caso de proponer a u árbitro, todavía el papel que juega el Derecho Internacional

Privado en la protección jurídica del consumidor en las transacciones electrónicas

queda en un abismal vacío, cambiando de respuestas de sistema a sistema, sin

que todavía exista una respuesta unificada internacionalmente.

F. Acotaciones al último estudio sobre Comercio Electrónico

AECE 2002 (VER ANEXO F)

La Asociación Española de Comercio Electrónico AECE, ofrece este estudio con

el objetivo de fomentar el desarrollo del Comercio Electrónico, y reflejar el avance

que este ha logrado, por medio de una encuesta especifica a más de 500

compradores en Internet, dando gran riqueza de datos cualitativos al mercado,

este estudio consta de dos partes, la primera se trata del Estudio AECE 2002, B2C

( Ventas al Consumidor), esta abarca todo lo concerniente al Comercio Electrónico

dirigida a los particulares y la segunda parte AECE 2002, B2B ( Comercio entre

empresas), el que es dedicado a las transacciones comerciales entre compañías),

procederemos a comentarlo brevemente: En España según este estudio, la cifra

del movimiento del Comercio Electrónico entre empresa y consumidor final en el

año 2001 fue de 525,12 millones de euros, con esto se demuestra que el uso de

los medios electrónicos como vías de transacciones comerciales en este país

ocupan un lugar significativo para los consumidores, encontrando cierta seguridad

en el uso de estos. El 39,4% de las empresas Españolas de uno o más empleados

cuentan con una página web, y el 32,9% de las empresas tienen una página web,

esto demuestra que las empresas venden a través de Internet, ya que existen más

consumidores que proveedores en este nuevo medio de comercio.

Una de las preguntas reflejadas en este estudio es : ¿Cuáles son los principales

objetivos de la web en Internet?, dentro de estos objetivos tanto usuarios como

empresarios responden entre ampliar los mercados a través del Comercio

Electrónico con un 54,2% de respuesta espontánea y múltiple, reducción de

costos, con un 22,6%, aumentar beneficios con un 14,4%, entre otras respuestas

satisfactorias, el 8.8% restantes se dividen un 4.5% en el proceso de compra, un

2.6% en la innovación, y el 1.7 de las empresas españolas su objetivo es vender.

Según el Estudio AECE 2002, las principales dificultades que encuentran los

proveedores para vender en Internet es la desconfianza en el sistema de pago, del

total de personas consultadas un 23,2% llega a esta conclusión, sin embargo un

36,0% estima no tener ninguna dificultad. El 13.9% marca dificultades de las

empresas para vender en Internet debido a los hábitos del consumidor, el 26.9%

de las empresas restantes han expresado dificultades de menor relevancia.

El 13,8% de los consumidores en el Comercio Electrónico mayores de 14 años ha

adquirido algún producto o servicio a través de Internet en el año 2001, en base a

una muestra del 23,1%, es relativamente amplia la cantidad de personas de esta

edad que compran a través de Internet, sin embargo las personas que nunca han

comprado a través de la red según el estudio ha sido por falta de información, por

que no ofrece ventajas, miedo a facilitar los datos personales, desconfianza por el

sistema de pago, desconfianza de la presentación del producto, entre otras.

El estudio enfatiza que las principales razones por la que los consumidores optan

por comprar en Internet son: Por mayor comodidad, por que el precio es mejor,

mayor accesibilidad, rapidez, etc, no obstante creemos que esto es posible en

países como España que poseen leyes internas sobre la protección jurídica de los

usuarios en el Comercio Electrónico.

Los productos o bienes y servicios de mayor preferencia obtenidos por Internet,

según este estudio son la música, libros, contenido para adultos, software,

electrónica, reserva de viajes, compra doméstica, dvd, hardware, ocio, la mayoría

de los compradores on-line se encuentran satisfechos con el envío de sus

productos ya que un 83,2% dice estarlo, en contra de un 3,5% que nunca se

encuentra satisfecho quedando demostrada la seguridad que puede adquirir el

Comercio Electrónico bien regulado, el resto de encuestados que completan el

100% de la muestra expresa distintas expectativas que no son relevantes para

nuestro estudio. La forma de pago utilizada para esta modalidad de comercio en

su mayoría arroja el estudio son las tarjetas de crédito con un 49,7% de

aceptación, otros de los medios de pago son el contra-reembolso, y

transferencias, el uso de las tarjetas inteligentes, y otros medios de pago más

seguros todavía no son implementados en la mayoría de las empresas y por los

usuarios.

Con el análisis de este estudio hemos llegado a la conclusión que el Comercio

Electrónico se ha convertido en un medio importante para realizar transacciones

comerciales, ha aumentado la confianza en los sistemas de pago, y a la vez

refleja la situación actual del Comercio Electrónico en España, la cual nos puede

servir a todas las naciones involucradas en esta nueva forma de realizar negocios,

a utilizar estos mismos criterios e insertarlos en nuestras legislaciones. Debido a

que el Comercio Electrónico es una alternativa para el desarrollo económico de un

país, puesto que el consumidor reduce costos, se actualiza tecnológicamente,

corta tiempo y distancia, y lo más importante es que se realizan las transacciones

en el mismo momento que se generan, haciéndolo efectivo y maximizando la

transacción comercial.

X. CONCLUSIONES

De acuerdo con la investigación y como producto del análisis realizado, en nuestro

trabajo monográfico, se lograron cumplir los objetivos planteados. A continuación

se presentan las conclusiones encontradas a lo largo del trabajo de investigación:

Se logró identificar los aspectos generales que contempla el Comercio Electrónico,

por medio de sus antecedentes históricos, y del surgimiento de la World Wide

Web, que ha revolucionado las transacciones comerciales tradicionales.

Se explicaron los aspectos esenciales de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre

Comercio Electrónico, logrando así, señalar el objetivo principal de ésta, que es el

de facilitar un marco normativo internacional uniforme, para la protección jurídica

de los consumidores en el Comercio Electrónico, que pueda ser adaptado al

Derecho interno.

El Comercio Electrónico es una realidad imparable para las empresas y los

consumidores, por lo tanto es fundamental la implantación de un marco legal

uniforme para que los consumidores, y los proveedores no se encuentren

contrapuestos en conflictos de intereses en sus transacciones comerciales.

Es elemental la validez que le otorguemos a los contratos realizados entre

consumidores y proveedores en Internet, y que cuenten estos con principios

comerciales básicos como la oferta, publicidad, aceptación, recepción y

consentimiento, como si se estuviera realizando cualquier tipo de transacción en

el comercio tradicional. Por tanto aún con la existencia de un marco normativo

uniforme para el Comercio Electrónico debemos resaltar la importancia del

principio contractual de la autonomía de la voluntad, que no es más que la

facultad que tienen los particulares de celebrar el contrato que les convenga,

determinando su contenido, efectos y duración (atendiendo al principio jurídico: lo

pactado entre las partes es ley). A lo largo del trabajo monográfico observamos

que la mayor parte de las transacciones o contratos realizados por vía electrónica,

se hacen por medio de un contrato de adhesión, violentando el principio universal

de la autonomía de la voluntad.

La sociedad no está preparada ante esta moderna forma de comercializar ; las

naciones han empezado a adoptar normas de protección inmediata al consumidor

en la contratación por medios electrónicos, siendo éste el primer paso con el que

cuentan los consumidores para ver protegidos sus derechos, privacidad, y

seguridad proporcionados por medio del derecho interno.

Hemos llegado a la conclusión que por tratarse de transacciones internacionales,

aunque también pueden acontecer entre nacionales, la ley que debe aplicarse en

el caso de alguna controversia debe ser la ley que la legislación de su país le

garantiza, en nuestro caso la ley 182, Ley de Defensa de los consumidores, la que

no cuenta con las normativas necesarias para la protección de los consumidores

en el Comercio Electrónico, y la jurisdicción competente debe ser la de la

residencia habitual del consumidor, ya que si este demanda al proveedor en el

domicilio de este, tendría el consumidor que trasladarse de domicilio, para poder

entablar una demanda, y en la mayoría de los casos este no cuenta con el dinero

necesario, además que la ventaja de bajar costos, tiempo y distancia que ofrece

Internet no se estarían cumpliendo en este caso. Otro problema es que el

proveedor lleva las de ganar al encontrarse este protegido o amparado en

posiciones económicas o hasta políticas que le permitirían gran ventaja con

respecto al consumidor.

En relación a la Jurisdicción competente relativa al problema de tributación que

deben llevar a cabo tanto consumidores como proveedores del Comercio

Electrónico, existe el planteamiento del predominio de la de la residencia habitual

del operador de comercio, de esta forma el país receptor de las operaciones

comerciales permitiría un ingreso fiscal, al haber una vinculación física con el

comerciante, y permitiría la aplicación de los tributos de su sistema fiscal.

En el caso de las disputas en los conflictos surgidos en el Comercio Electrónico

entre consumidores y proveedores, la resolución de conflictos debe darse por

medio del arbitraje en línea, con la adopción de cada legislación de formas

novedosas de Resolución Alterna de Controversias ( RAC) , siendo esta una

excelente opción en la solución de los conflictos de intereses generados en la red.

Los vacíos jurídicos existentes acerca del Comercio Electrónico son piedras en el

camino de la modernización, ya que al no haber seguridad en las transacciones

comerciales vía Internet, el consumidor no encuentra una efectiva ley que lo

proteja. Es menester que estas piedras en el camino no deban verse como algo

insuperable, si no como una estimulación que permita el avance jurídico del

Derecho Interno de cada país, del Derecho Internacional Privado y de las Leyes

referentes al consumidor en el Comercio Electrónico.

Es de gran relevancia el papel que juega el Derecho Internacional Privado, en las

aportaciones jurídicas, que en relación a los consumidores este ha brindado; no

obstante es urgente la internacionalización y unificación de Leyes que protejan

jurídicamente a los consumidores en el Comercio Electrónico, y así llenar el vacío

jurídico presente en nuestras legislaciones.

XI. RECOMENDACIONES

1. Se debe disponer de normas básicas de protección al consumidor en el

Comercio Electrónico; adaptándolas a nuestra Ley del Consumidor, (actualmente

estas regulaciones existen únicamente para los negocios tradicionales).

Anexando, esta nueva forma no habitual de negociar, introduciendo en ella figuras

como la de la doble recepción, Derecho de retracto o arrepentimiento, el arbitraje

en línea, entre otras.

2. Es necesaria la estandarización Internacional de leyes relativas a la Protección

del Consumidor en el Comercio Electrónico.

3. Motivar al consumidor a realizar transacciones en la red, educándolo con

iniciativas emanadas del gobierno central, a través de campañas que impulsen la

confianza y el conocimiento de este medio de comercio no tradicional.

4. Es menester que los países de la Región Centroamericana se unan con el

objetivo de desarrollar leyes de protección al consumidor en el Comercio

Electrónico, y adoptar una Ley Marco como la Ley Modelo de la CNUDMI, siempre

y cuando no contravenga lo dispuesto por la legislación interna.

XII. GLOSARIO

v BANNER: Soporte Publicitario propio de Internet, Recuadros de imagen

con texto y animaciones con un link a la página del anunciante.

v BROWSER: Término aplicado normalmente a los programas que permiten

acceder al servicio www.

v BUG: Error de programación en programas. Término aplicado a los errores

descubiertos al ejecutar un programa informático. Fue usado por primera

vez en el año 1945 por Grace Murria Hooper, una de las pioneras de la

programación moderna, al descubrir como un insecto (BUG) había dañado

un circuito del ordenador Mark.

v CHAT: Charla, Comunicación simultánea entre dos o mas personas a

través de Internet.

v COOKIE: Espía, Fisgón, Pequeño trozo de datos que entrega el programa

servidor http al navegador www, para que este lo guarde, normalmente se

trata de información sobre la conexión o los datos requeridos, de esta

manera saber que hizo el usuario en la última visita. Es un conjunto de

caracteres que se almacenan en el disco duro o en la memoria temporal del

ordenador de un usuario cuando accede a las páginas de determinados

sitios web. Se utilizan para que el servidor al que se ha accedido pueda

conocer las referencias del usuario al volver este a conectarse.

v CRIPTOGRAFÍA: Término formado a través del griego kruptos, oculto,

significa arte de escribir con clave secreta o de un modo enigmático.

v CYBERCASH: Dinero Electrónico, forma de transferir fondos o pagos en

línea.

v CRACKER: Intruso, Revienta Sistemas.

v DIGICASH: Dinero electrónico que puede ser transferido electrónicamente.

Utilizando un sistema de firma electrónica para proteger el anonimato del

comprador.

v DIGITAL CASH: Sistema de dinero equivalente al monetario, que puede

ser trasmitido electrónicamente y va mas allá de los sistemas de pago

establecidos como cheques o papel moneda.

v ECOMMERCE: Comercio Electrónico Es usado en las comunicaciones

electrónicas, para los negocios electrónicos.

v E-MAIL: Mensaje de Correo Electrónico, conjunto de elementos que

componen un envío de correo electrónico, este también contiene elementos

ocultos que son necesarios para su correcta transmisión al destinatario a

través de la red.

v INTERNAUTA: Dícese de quien navega por la Red Internet.

v INTERNET: Nombre de la mayor red informática del mundo. Red de

Telecomunicaciones nacida en 1969 en los EUA, a la cual están

conectadas centenares de millones de personas, organismos y empresas

en todo el mundo, mayoritariamente en los países mas desarrollados, y

cuyo rápido desarrollo está teniendo importantes efectos sociales,

económicos y culturales, convirtiéndose de esta manera en uno de los

medios más influyentes de la llamada sociedad de la información y en la

autopista de la información por excelencia, fue conocida como ARPANET

hasta 1974.

v ON-LINE: En Línea, Que indica que la aplicación o el sistema al que nos

referimos permanece conectado a otro ordenador o a una red de

ordenadores.

v PÍXEL: Cada uno de los Elementos del Conjunto bidimensional de datos

que representa digitalmente una imagen.

v SCANNER: Se trata de programas que permiten rastrear la red en busca

de puertos abiertos por el cual acceder y manipular un sistema o introducir

un virus .

v SMARTCARD: Tarjeta Inteligente. Tarjeta del formato Standard de crédito

que incorpora un microchip, que almacena información y/o la procesa. Por

ejemplo las tarjetas telefónicas SIM de teléfonos móviles.

v SOFTWARE: Conjunto de Programas que puede ejecutar un ordenador.

v SPAM/SPAMMER: Se llama así al Bombardeo, con correo electrónico, es

decir, mandar grandes cantidades de correo o mensajes muy largos.

v TELEMÁTICA: Acrónimo de telecomunicación e informática.

v VIRTUAL: Según el Diccionario de la Real Academia Española es algo que

tiene existencia aparente y no real. Es un término de frecuente utilización

en el mundo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones

para designar dispositivos o funciones simuladas.

v W3: World Wide Web, Red a lo Ancho del Mundo., telaraña mundial, es la

parte de Internet a la que accedemos a través del protocolo http y en

consecuencia gracias a browsers normalmente gráficos como Netscape y

Explorer.

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www.onnet.es/08001014.htm “Comercio Electrónico en Internet aspectosjurídicos.”

XIV. ANEXOS

Anexo A.

Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa adeterminados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de lainformación, en particular del Comercio Electrónico.

CAPÍTULOI

DISPOSICIONESGENERALES

Artículo1Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento delmercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad dela información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en elapartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadasdisposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de lainformación relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores deservicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, laresponsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdosextrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperaciónentre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicablea los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel deprotección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor,fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislacionesnacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad deprestar servicios de la sociedad de la información.

4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacionalprivado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

5.La presente Directiva no se aplicará:a) en materia de fiscalidad;b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información

incluidas en las Directivas95/46/CEy97/66/CE;a) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la

legislación sobre carteles;b) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la

información;

- las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en lamedida en que impliquen una conexión directa y específica con elejercicio de la autoridad pública,

- la representación de un cliente y la defensa de sus intereses antelos tribunales,

- las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valormonetario incluidas loterías y apuestas.

6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas en el planocomunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho comunitario, parafomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa delpluralismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "servicios de la sociedad de la información": servicios en el sentido delapartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva98/48/CE;

b) "prestador de servicios": cualquier persona física o jurídica que suministre unservicio de la sociedad de la información;

c) "prestador de servicios establecido": prestador que ejerce de maneraefectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por unperíodo de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los mediostécnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyenen sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;

d) "destinatario del servicio": cualquier persona física o jurídica que utilice unservicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otrotipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible;e) "consumidor": cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno asu actividad económica, negocio o profesión;

f) "comunicación comercial": todas las formas de comunicación destinadas aproporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de unaempresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial,

artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicacionescomerciales en sí mismas las siguientes:

- los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa,organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la direcciónde correo electrónico,

- las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dichaempresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella,en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica;

g) "profesión regulada": cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d)del artículo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanzasuperior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima detres años(26), o de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 92/51/CE delConsejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general dereconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva89/48/CE(27);

h) "ámbito coordinado": los requisitos exigibles a los prestadores de serviciosen los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a losprestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de lasociedad de la información, independientemente de si son de tipo general odestinados específicamente a los mismos.

i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestadorde servicios en relación con:

- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información,como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones onotificaciones,- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información,como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios,los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidoslos aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a laresponsabilidad del prestador de servicios.

ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes- requisitos aplicables a las mercancías en sí,- requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

Artículo 3

Mercado interior

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de lainformación facilitados por un prestador de servicios establecido en su territoriorespeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro queformen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación deservicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razonesinherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referenciaen el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepcionesal apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de lainformación si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento yprocesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contrala instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, asícomo las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

- protección de la salud pública,

- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensanacionales,

-protección de los consumidores, incluidos los inversores;ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vayaen detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente unriesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;iii) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales,incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco deuna investigación criminal, el Estado miembro deberá:- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tomemedidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,- haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en elapartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepcionesa las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra,las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estadomiembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de laurgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidasen cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidasnotificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de quellegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con elDerecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que seabstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin loantes posible a las mismas.

CAPÍTULO IIPRINCIPIOS

Sección 1: Régimen de establecimiento y de informaciónArtículo 4

Principio de no autorización previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestadorde servicios de la sociedad de la información no pueda someterse aautorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.2. Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes deautorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de lasociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997,relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licenciasindividuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones(28).

Artículo 5

Información general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en elDerecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador deservicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridadescompetentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente comomínimo a los datos siguientes:

a) nombre del prestador de servicios;b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador deservicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo sudirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otroregistro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripciónasignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes deidentificación en el registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, losdatos de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

- si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o instituciónsimilar, datos de dicho colegio o institución,

- título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,

- referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro deestablecimiento y los medios de acceder a las mismas;

g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuestosobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referenciael apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de losEstados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponibleuniforme(29).

2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en elDerecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando losservicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos seindiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, siestán incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Sección 2: Comunicaciones comerciales

Artículo 6

Información exigida

Además de otros requisitos en materia de información establecidos en elDerecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que lascomunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la

sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de lacual se hagan dichas comunicaciones comerciales;c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuandoestén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador deservicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmenteaccesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones quedeban cumplirse para acceder a ellos;d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en elEstado miembro de establecimiento del prestador de servicios, seránclaramente identificables como tales las condiciones de participación; seránfácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.

Artículo 7

Comunicación comercial no solicitada

1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, losEstados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada porcorreo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada porun prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable demanera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE, losEstados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que losprestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales nosolicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusiónvoluntaria ("opt-out") en las que se podrán inscribir las personas físicas que nodeseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

Artículo 8

Profesiones reguladas

1. Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso decomunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio dela sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesiónregulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, enparticular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secretoprofesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales,los Estados miembros y la Comisión fomentarán que las asociaciones ycolegios profesionales establezcan códigos de conducta comunitarios para

determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos decomunicación comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia enel apartado 1.

3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias que puedanresultar necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado del mercadointerior en los que se refiere a la información a la que hace referencia elapartado 2, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los códigos deconducta aplicables en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperacióncon las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.

4. La presente Directiva se aplicará además de las Directivas comunitariasrelativas al acceso a las actividades de las profesiones reguladas y a suejercicio.

Sección 3: Contratos por vía electrónica

Artículo 9

Tratamiento de los contratos por vía electrónica

1. Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebraciónde contratos por vía electrónica. Los Estados miembros garantizarán enparticular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual noentorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca aprivar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de sucelebración por vía electrónica.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique acontratos incluidos en una de las categorías siguientes:

a) los contratos de creación o transferencia de derechos en materiainmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, lasautoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personasque actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías a quehace referencia el apartado 2 a las que no se aplicará el apartado 1. LosEstados miembros enviarán a la Comisión cada cinco años un informe sobre laaplicación del apartado 2, explicando los motivos por los que considerannecesario mantener las categorías a que hace referencia la letra b) delapartado 2, a las que no aplicará el apartado 1.

Artículo 10

Información exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en elDerecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando laspartes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador deservicios facilite al menos la siguiente información de manera clara,comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúeun pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si ésteva a ser accesible;

c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción dedatos antes de efectuar el pedido;

d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que noson consumidores así lo acuerden, el prestador de servicios indique loscódigos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite informaciónsobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.

3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario debenestar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.

4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebradosexclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otracomunicación individual equivalente.

Artículo 11

Realización de un pedido

1. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que noson consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de unservicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principiossiguientes:

- el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sindemora indebida y por vía electrónica,

- se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando laspartes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando así lo acuerdenlas partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga adisposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados,eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores deintroducción de datos, antes de realizar el pedido.

3. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 no se aplicarána los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correoelectrónico u otra comunicación individual equivalente.

Sección 4: Responsabilidad de los prestadores de serviciosintermediarios

Artículo 12

Mera transmisión

1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de lasociedad de la información que consista en transmitir en una red decomunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitaracceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador deservicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición deque el prestador de servicios:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en elapartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio delos datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamentepara ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración nosupere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o unaautoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de losEstados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a unainfracción o que la impida.

Artículo 13

Memoria tampón (Catching)

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de lasociedad de la información consistente en transmitir por una red decomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestadordel servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamientoautomático, provisional y temporal de esta información, realizado con la únicafinalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otrosdestinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:

a) el prestador de servicios no modifique la información;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de lainformación, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada porel sector;

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnologíaampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datossobre la utilización de la información; yc) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que

haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuantotenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sidoretirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se haimposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o unaautoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda aella.2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o unaautoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de losEstados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infraccióno impedirla.

Artículo 14

Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de lasociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por eldestinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser consideradoresponsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condiciónde que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que laactividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por

daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias porlos que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador deservicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso aellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo laautoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o unaautoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de losEstados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a unainfracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembrosestablezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida elacceso a ellos.

Artículo 15

Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios unaobligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni unaobligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstanciasque indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en losartículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que losprestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen conprontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos olas actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o laobligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas,información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con losque hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

CAPÍTULO IIIAPLICACIÓN

Artículo 16Códigos de conducta

1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:

a) la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través deasociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores,con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;

b) el envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta anivel nacional o comunitario;

c) la posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica enlas lenguas comunitarias;d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de lasasociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de laevaluación que éstas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y surepercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercioelectrónico;

e) la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de losmenores y de la dignidad humana.

2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la participación deasociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en laredacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses,y que se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado1. Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidadesespecíficas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a losdiscapacitados y a los mal videntes.

Artículo 17

Solución extrajudicial de litigios

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre unprestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario delservicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos desolución extrajudicial, existentes con arreglo a la legislación nacional para lasolución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas.

2. Los Estados miembros alentarán a los órganos responsables de la soluciónextrajudicial de litigios, en particular de litigios en materia de productos deconsumo, a que actúen de modo tal que proporcionen garantías deprocedimiento adecuadas a las partes afectadas.

3. Los Estados miembros incitarán a los órganos responsables de la soluciónextrajudicial de litigios a que informen a la Comisión de las decisionesrelevantes que tomen en relación con los servicios de la sociedad de lainformación, y a que le transmitan todos los demás datos sobre prácticas, usoso costumbres relacionados con el comercio electrónico.

Artículo 18

Recursos judiciales

1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes envirtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios dela sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, inclusomedidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presuntainfracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los interesesafectados.

2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá el punto siguiente:"11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de juniode 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de lasociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en elmercado interior ('Directiva sobre el comercio electrónico') (DO L 178 de17.7.2000, p.1)."

Artículo 19Cooperación

1. Los Estados miembros dispondrán de los medios de control e investigaciónnecesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y garantizaránque los prestadores de servicios comuniquen la información requerida.

2. Los Estados miembros cooperarán con los demás Estados miembros y, a talefecto, designarán uno o más puntos de contacto cuyas señas comunicarán alos demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Los Estados miembros facilitarán, a la mayor brevedad y de conformidadcon la legislación nacional, la ayuda y la información que les soliciten otrosEstados miembros o la Comisión, incluso utilizando las vías electrónicasadecuadas.

4. Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles, comomínimo, por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y losprestadores de servicios podrán dirigirse para:

a) conseguir información general sobre sus derechos y obligacionescontractuales así como los mecanismos de reclamación y recurso disponiblesen caso de litigio, incluidos los aspectos prácticos relativos a la utilización detales mecanismos;

b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de lasque pueden obtener información adicional o asistencia práctica.

5. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión todadecisión administrativa o resolución judicial de carácter relevante que seadopte en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de lasociedad de la información y a las prácticas, usos y costumbres relacionadoscon el comercio electrónico. La Comisión comunicará dichas decisiones oresoluciones a los demás Estados miembros.

Artículo 20

Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a lasinfracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación dela presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizarsu aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas,proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Re examen

1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, la Comisiónpresentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Socialun informe sobre su aplicación, que irá acompañado, en su caso, depropuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en elámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular por loque respecta a la prevención del delito, protección de menores, de losconsumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.

2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva, el informeanalizará especialmente la necesidad de presentar propuestas relativas a laresponsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios deinstrumentos de localización, a los procedimientos de "detección y retirada" y ala imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido. El informeanalizará asimismo la necesidad de establecer condiciones suplementariaspara la exención de responsabilidad, dispuesta de los artículos 12 y 13, enfunción del desarrollo tecnológico, así como la posibilidad de aplicar losprincipios del mercado interior a las comunicaciones comerciales por correoelectrónico no solicitadas.

Artículo 22

Trasposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presenteDirectiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicarán inmediatamente a laComisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en elapartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o iránacompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembrosestablecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 23Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el DiarioOficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO B.

Ley 47 2002, De Ordenación del Comercio Minorista, en materia de Contratosa Distancia.

Artículo primero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación delComercio Minorista, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

1. El vendedor de los bienes responderá de la falta deconformidad de los mismos con el contrato decompraventa, en los términos definidos por lalegislación vigente.

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de unagarantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condicionesestablecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. Lagarantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recogerlas obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, venganimpuestas por Ley.

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente alos compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes decarácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas derepuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que elproducto deje de fabricarse.

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por elconsumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres añosa partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán losdatos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se leentrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse lamencionada entrega.»

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,de Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 17. Pagos a los proveedores.

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregasquedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega yrecepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día delcalendario en que debe producirse el pago.

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula dereserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberáresponder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentadocon anterioridad a la entrega.

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplantreinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en formaautomática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto depacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en elapartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de losintereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más recienteoperación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales,salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en

ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50por ciento.»

Artículo tercero.

Se modifica el capítulo I del Título III de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, deOrdenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO II

Ventas a distancia

Artículo 38. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia físicasimultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación serealicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación adistancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por elvendedor.

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios queabarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en elRegistro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, querecogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cadaempresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en elrespectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con loprevisto en el anterior artículo 37.

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia enterritorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registrodel Ministerio de Economía.

El Ministerio de Economía informará a las Comunidades Autónomas de lasempresas de venta a distancia registradas.

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la AdministraciónGeneral del Esta do las modificaciones que se produzcan en el registroautonómico correspondiente.

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no seráde aplicación a:

a) Las ventas celebradas mediante distribuido res automáticos o localescomerciales automatiza dos.

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos desuministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar deconsumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia

o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes yregulares.

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades deprestación de

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo através de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específicasobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios decomunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedarácondicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislaciónespecífica.

Artículo 39. Propuesta de contratación.

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente quese trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicacionestelefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquierconversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercialde la llamada.

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación queconsistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o eltelefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condicionesgenerales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad.Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al públicopara la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará aldestinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá aldestinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

Artículo 40. Información previa.

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria,el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente,la siguiente información:

a) La identidad del vendedor y su dirección.

b) Las características esenciales del producto.

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en loscontratos a que se refiere el artículo 45.

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando secalcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos desuministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar unproducto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por elconsumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algúnprocedimiento extra judicial de solución de conflictos.

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debeser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible einequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación adistancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en lastransacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes seanincapaces de contratar.

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podráconsiderarse como aceptación de ésta.

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase aéste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él alcomerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso deque así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor detales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritossufridos por el producto.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramentede manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error,correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho aser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubierancausado.

Artículo 43. Ejecución y pago.

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar elpedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel enque el comprador le haya comunicado su pedido.

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarsedisponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de estafalta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier casoen un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En elsupuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, elcomprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sinperjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en loque excedan de dicha cantidad.

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidorhubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrásuministrar sin aumento de precio un producto de características similares quetenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer susderechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se trataradel bien inicialmente requerido.

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistirdel contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley dellugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse porhábiles.

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna,bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidadalguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo dedevolución del producto al vendedor.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar unproducto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por elconsumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho dedesistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello alconsumidor.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor unapenalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia almismo.

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará apartir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber deinformación que impone el artículo 47.

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información,el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desdeaquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 sefacilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles parael desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el compradorejerza su derecho a resolver el con trato por incumplimiento del deber deinformación que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se hagacargo de los gastos de devolución del producto.

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el deresolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estaráobligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos.La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquiercaso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución.Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo.Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada,tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se leindemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan dedicha cantidad.

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante uncrédito con cedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un terceroprevio acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento ode resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución delcrédito sin penalización alguna para el comprador.

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no seráobstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución delcontrato cuando procedan conforme a derecho.

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a lossiguientes contratos:

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones decoeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a lasespecificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por sunaturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y deprogramas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, asícomo de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles deser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta oindebidamente utilizan do el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigirla inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones deadeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a lamayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular dela tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercidoel derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, portanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo,aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños yperjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

Artículo 47. Información.

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberáhaber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones ydocumentos:

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de losderechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento orevocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y direcciónde la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y delos contratantes a que se refiere.

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador puedapresentar sus reclamaciones.

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comercialesexistentes.

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duraciónsuperior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escritoo, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero

adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en lapropuesta de contratación.

Artículo 48. Derechos del consumidor.

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en losapartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo lereconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque lalegislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contratopresenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de laUnión Europea.

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo portales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares delas técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, estánobligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantesrespeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores ycumplan las obligaciones que en él se les imponen.

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo quelesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios,podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia quecondene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteraciónfutura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de unaconducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existenindicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para estaclase de acciones se contienen en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios.’

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación delComercio Minorista, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta deacuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en laforma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del biensubastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, asícomo por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese

incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de lapresente Ley.»

Artículo quinto.

Se modifica el párrafo ñ) del artículo 65.1 de la Ley 71996, de 15 de enero, deOrdenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

«Artículo 65. Infracciones graves.

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas adistancia impone en materia de información y documentación que se debesuministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución decantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitadospor el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieranconsentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra lacircunstancia correspondiente.»

Artículo seis.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 7/1 996, de 1 5 de enero, deOrdenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera.

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra partesea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de lapresente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentesa la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles,con las particularidades siguientes:

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a serviciosfinancieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios,relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a loscelebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización delos teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles;a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos desuministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o deesparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato asuministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizandouna técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya

facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. Noobstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones deconocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde puedapresentar sus reclamaciones.

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración delcontrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que serefiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración delcontrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la informaciónprevia que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué díasson hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimientodel deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos dedesistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación deservicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antesde finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios deapuestas y loterías.»

Artículo séptimo.

Se modifica la disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero, deOrdenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

Los artículos 1,8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44,45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposicionesadicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyenlegislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en lacompetencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privadode los contratos, resultante de las reglas 6.ay 8. del artículo 149.1 de laConstitución.

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil yse amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenidodel derecho privado de los con tratos y para regular las telecomunicaciones,resultantes de las reglas 6. 8. y 21. del artículo 149.1 de la Constitución.

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley seamparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantilde la competencia, resultante de la regla 6. del artículo 149.1 de la Constitución.

Los artículos 2,3,4,5,6.1,6.2,7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e). 65.1.f),65.1.ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básicadictada al amparo de la regla 1 del artículo 149.1 de la Constitución.

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1 a y1 8. del artículo 149.1 de la Constitución.

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto delegislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas delEstado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6 del artículo149.1 de la Constitución.’

ANEXO C.

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

[Original: árabe, chino, español, francés, inglés, ruso]

Primera parte. Comercio electrónico en general

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación*

La presente Ley** será aplicable a todo tipo de información en forma de mensajede datos utilizada en el contexto***de actividades comerciales****.

________________________________

* La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen limitar elámbito de aplicación de la presente Ley a los mensajes de datos internacionales:

La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a ladefinición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.

** La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección delconsumidor.

*** La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar elámbito de aplicación de la presente Ley:

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje dedatos, salvo en las situaciones siguientes: [...].**** El término "comercial" deberá ser interpretado ampliamente de forma queabarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o nocontractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas,las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambiode bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de

representación o mandato comercial; de facturaje ("factoring"); de arrendamientode bienes de equipo con opción de compra ("leasing"); de construcción de obras;de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; definanciación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación deun servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrialo comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima yférrea, o por carretera.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada,recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares,como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correoelectrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Por "intercambio electrónico de datos (EDI)" se entenderá la transmisiónelectrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada lainformación conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Por "iniciador" de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, atenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuadopara enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, peroque no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

d) Por "destinatario" de un mensaje de datos se entenderá la personadesignada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando atítulo de intermediario con respecto a él;

e) Por "intermediario", en relación con un determinado mensaje de datos, seentenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archivedicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Por "sistema de información" se entenderá todo sistema utilizado paragenerar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes dedatos.

Artículo 3. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origeninternacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y laobservancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que noestén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con losprincipios generales en que ella se inspira.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generanenvían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, lasdisposiciones del capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen laspartes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se hagareferencia en el capítulo II.

Capítulo II. Aplicación de los requisitos jurídicos a los mensajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por lasola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de1998)

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la informaciónpor la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se suponeha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensajede datos en forma de remisión.

Artículo 6. Escrito

1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisitoquedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contienees accesible para su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado enforma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el casode que la información no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

Artículo 7. Firma

1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedarásatisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar queesa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los quese generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas lascircunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado enforma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el casode que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

Artículo 8. Original

1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en suforma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridadde la información a partir del momento en que se generó por primera vez ensu forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha informaciónpuede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado enforma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el casode que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de quehaya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endosoo de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación,archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines paralos que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos

1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que seaóbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o

b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser esemensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de lapersona que la presenta.

2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de ladebida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos sehabrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado,archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se hayaconservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a suiniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones seanconservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de losmensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta;y

b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se hayagenerado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrableque reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida;y

c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar elorigen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado orecibido.

2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informacionesconforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos quetengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar elrequisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condicionesenunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

Capítulo III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta ysu aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No senegará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberseutilizado en su formación un mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, nose negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación devoluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma demensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propioiniciador.

2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que unmensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:

a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respectode ese mensaje; o

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombrepara que opere automáticamente.

3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendráderecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuaren consecuencia, cuando:

a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario hayaaplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por eliniciador con ese fin; o

b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de unapersona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, lehaya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificarun mensaje de datos como propio.

4) El párrafo 3) no se aplicará:

a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por eliniciador de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y hayadispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento enque el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debidadiligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje dedatos no provenía del iniciador.

5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda queproviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo aeste supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatariotendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que

quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El destinatario nogozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debidadiligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión habíadado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.

6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibidoes un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medidaen que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saberde haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún métodoconvenido, que el mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 14. Acuse de recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar oantes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con eldestinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibose dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podráacusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estaráncondicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que elmensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse derecibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datosestarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibidoacuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo,en un plazo razonable el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijarun plazo razonable para su recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá,dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos noha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá queéste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción noimplicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibidocumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna normatécnica aplicable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, elpresente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas quepuedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos setendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajoel control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombredel iniciador.

2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepciónde un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para larecepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

i) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema deinformación designado; o

ii) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información deldestinatario que no sea el sistema de información designado, en elmomento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepcióntendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de informacióndel destinatario.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicadoen un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme alpárrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos setendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y porrecibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presentepárrafo:

a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, suestablecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operaciónsubyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimientoprincipal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá encuenta su lugar de residencia habitual.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

Segunda parte. Comercio electrónico en materias específicas

Capítulo I . Transporte de mercancías

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transportede mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente capítuloserá aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con uncontrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista seaexhaustiva:

a)i) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

ii) declaración de la índole o el valor de las mercancías;

iii) emisión de un recibo por las mercancías;

iv) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;

b) i) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

ii) comunicación de instrucciones al portador;

c) i) reclamación de la entrega de las mercancías;

ii) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

iii) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayansufrido;

d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a unapersona autorizada para reclamar esa entrega;

f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación dealgún derecho sobre mercancías;

g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 17. Documentos de transporte

1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley requieraque alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito omediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará satisfechocuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado enforma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el casode que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.

3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ningunaotra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto

surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa personamediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedarásatisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de unoo más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable paragarantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado ala luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todaslas circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno delos actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 16, no será válido ningúndocumento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que sehaya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos.Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener unadeclaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos noafectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.

6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato detransporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejadoconstancia, en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a un contrato detransporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o másmensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esosmensajes de datos en lugar de constar en un documento.

7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

Anexo D

Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de ComercioElectrónico.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO 1

Objeto

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los serviciosde la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, enlo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que

actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes detelecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, lainformación previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, lascondiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable alos prestadores de servicios de la sociedad de la información.2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lodispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativocoordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridadpública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses delconsumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de lainformación, la protección de datos personales y la normativa reguladora dedefensa de la competencia.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de lainformación establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuandosu residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre queéstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestiónadministrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar enque se realice dicha gestión o dirección.

2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de lainformación que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcana través de un establecimiento permanente situado en España.

Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanentesituado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada ohabitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte desu actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador deservicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sussucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro públicoespañol en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición depersonalidad jurídica

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el

acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, elestablecimiento en España del prestador.

4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos enEspaña estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico

español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, conindependencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro dela Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a losprestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro

Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuandoel destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a lasmaterias siguientes

a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.

e) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimientoo en régimen de libre prestación de servicios.

d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas quetengan la condición de consumidores.

e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a sucontrato.

f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro mediode comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechosreales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitosformales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.

3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedaránigualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulenlas materias señaladas en dicho apartado.

4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos enque, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas enel apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o estéestablecido el destinatario del servicio.

Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a laUnión Europea o al Espacio Económico Europeo.

A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la UniónEuropea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto enlos artículos 7.2 y 8.

Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio españolquedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre queello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales quesean aplicables.

Artículo5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios dela sociedad de la información

a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad ymercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de susfunciones de representación y defensa en juicio.

2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en elartículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la informaciónrelativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sinperjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.

TÍTULO II

Prestación de servicios de la sociedadde la información

CAPÍTULO I

Principio de libre prestación de servicios

Artículo6. No sujeción a autorización previa.

La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta aautorización previa.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el

ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo laprestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de unprestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o delEspacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación deservicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismospor razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestosprevistos en los artículos 3 y 8.

2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de lainformación a prestadores establecidos en Estados no miembros del EspacioEconómico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten deaplicación.

Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atenteo pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganoscompetentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tenganlegalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que seinterrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran Los principios aque alude este apartado son los siguientes

a) La salvaguarda del orden público, la investigación pena¡, la seguridad pública yla defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan lacondición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto ala dignidad de la persona ya¡ principio de no discriminación pormotivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquierotra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude esteapartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientosprevistos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidadpersonal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad deexpresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de losrespectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes

materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en elejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podráadoptar las medidas previstas en este artículo.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción dela prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestadorestablecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir elacceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de serviciosde intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitudmotivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesariaspara impedir dicho acceso.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que debanretirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestadorestablecido en España.

3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas,proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o enejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientosadministrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesalque corresponda.

4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcanrestricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información queproceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del EspacioEconómico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido elprestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que nolas adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, ala Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio EconómicoEuropeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención deadoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidasoportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la ComisiónEuropea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en elplazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa dedicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizaránsiempre a través del órgano de la Administración General del Estado competentepara la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO II

Obligaciones y régimen de responsabilidadde los prestadores de servicios de la sociedad

de la información

SECCIÓN 1ª OBLIGACIONES

Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos enEspaña deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentreninscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisiciónde personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombrede dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificaciónen Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvoque dicha información conste ya en el correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar encada registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotacionespracticadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente alRegistro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto depublicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirseen el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación delcorrespondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

Artículo 10. Información general.

1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en lanormativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la informaciónestará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatariosdel servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos,deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información

a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, ladirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección decorreo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él unacomunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.

e) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización

administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativosdel órgano competente encargado de su supervisión

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.ª Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número decolegiado.

2.ª El título académico oficial o profesional con el que cuente.

3.ª El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que seexpidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación oreconocimiento.

4.ª Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios através de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando siincluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera deconsultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador laincluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en elapartado 1.

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadoresde servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, enejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa laprestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada dedeterminados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, ypara ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios deintermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediantesolicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan latransmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicacioneso la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación querealizaran.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado

anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientosprevistos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidadpersonal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad deexpresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de losrespectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentesmaterias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en elejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podráadoptar las medidas previstas en este artículo.

3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o enejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientosadministrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesalque corresponda.

Artículo 12. Deber de retención de datos de tráficorelativos a las comunicaciones electrónicas.

1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, losproveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores deservicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráficogenerados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de unservicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses,en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberánconservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ylos proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente losnecesarios para facilitar la localización del equipo termina¡ empleado por elusuario para la transmisión de la información.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sóloaquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y elmomento en que se inició la prestación del servicio.

En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de lascomunicaciones.

Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y losprestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datosretenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros queestén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadaspara evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigacióncriminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal queasí los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección dedatos personales.

4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberánconservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberánretenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, lascondiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma enque, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud ydestruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fuerannecesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.

SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de losservicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a laresponsabilidad civil, pena¡ y administrativa establecida con carácter general en elordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por elejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en losartículos siguientes.

Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redesy proveedores de acceso.

1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso auna red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación queconsista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por eldestinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por lainformación transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de losarchivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere elapartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitoriode los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la

red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablementenecesario para ello.

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de serviciosque realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red detelecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la únicafinalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que lossoliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional ytemporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por lareproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condicionesimpuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para laactualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada yempleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de lainformación, y

e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso aella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de

1.ª Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2.ª Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3.ª Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla oimpedir que se acceda a ella.

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores deservicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datosproporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por lainformación almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información

almacenada es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercerosusceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible elacceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que serefiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ¡licitud de losdatos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o sehubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera lacorrespondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección yretirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdosvoluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2 La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en elsupuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad ocontrol de su prestador.

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de serviciosque faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que facilitenenlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos debúsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijana los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la queremiten o recomiendan es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercerosusceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlacecorrespondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que serefiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ¡licitud de losdatos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o sehubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera lacorrespondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección yretirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdosvoluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en elsupuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o

control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

CAPÍTULO III

Códigos de conducta

Artículo 18. Códigos de conducta.

1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y elasesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, porparte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales,profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. LaAdministración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración decódigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.

Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientospara la detección y retirada de contenidos ¡lícitos y la protección de losdestinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales nosolicitadas, así como sobre los cimientos extrajudiciales para la resolución de losconflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de lainformación.

2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación delas asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizacionesrepresentativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuandoafecten a sus respectivos intereses.

Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendránespecialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana,pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estasmaterias.

Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterioscomunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado decontenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.

3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentesdeberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otraslenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.

TÍTULO III

Comunicaciones comerciales por vía electrónica

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán,además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materiacomercial y de publicidad.

2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, enespecial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información alos interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.

Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán serclaramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídicaen nombre de la cual se realizan.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio decomunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra"publicidad".

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa lacorrespondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento delos requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenacióndel comercio, que queden claramente identificados como tales y que lascondiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara einequívoca.

Artículo2l. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadasrealizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación

electrónica equivalentes.

Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales porcorreo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que

previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por losdestinatarios de las mismas.

Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.

1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónicodurante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestadorpretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales,deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar suconsentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar elprocedimiento de contratación.

2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestadoa la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de suvoluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientossencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar elconsentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobredichos procedimientos.

TÍTULO IV

Contratación por vía electrónica

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebradospor vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectosprevistos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y losdemás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por losCódigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobrecontratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios yde ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no seránecesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medioselectrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionadacon el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si elcontrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativosal Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para suvalidez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública,o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios,registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán porsu legislación específica.

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de lasobligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales delordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firmaelectrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado porvía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Artículo25. Intervención de terceros de confianza.

1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntadque integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en quedichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros nopodrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personasfacultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones quehubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipuladoque, en ningún caso, será inferior a cinco años.

Artículo 26. Ley aplicable.

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lodispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamientojurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación loestablecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

Artículo 27. Obligaciones previas al inicio delprocedimiento de contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que seestablecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de lainformación que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligaciónde informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes deiniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice elcontrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir erroresen la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en elapartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideraciónde consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correoelectrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estosmedios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento detal obligación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas opropuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante elperíodo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo quepermanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador deservicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generalesque, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan seralmacenadas y reproducidas por el destinatario.

Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.

1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizopor alguno de los siguientes medios

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio decomunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya

señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de laaceptación, o

b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento decontratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante hayacompletado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivadapor su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatariode servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo adisposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Estaobligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propioprestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando laspartes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse derecibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desdeque aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta sucuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción decomunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideraciónde consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correoelectrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estosmedios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento detal obligación.

Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte unconsumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residenciahabitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pactoentre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido elprestador de servicios.

TÍTULO V

Solución judicial y extrajudicial de conflictos

CAPÍTULO I

Acción de cesación

Artículo 30. Acción de cesación.

1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen interesescolectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.

2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene aldemandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir sureiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realizaciónde una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, siexisten indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.

3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley deEnjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.

Artículo 3l. Legitimación activa.

Están legitimados para interponer la acción de cesación

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.

b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condicionesprevistos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitosestablecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materiade defensa de los consumidores.

d) El Ministerio Fiscal.

e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de lasComunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materiade defensa de los consumidores.

f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas parala protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén

habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada atal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de laentidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de lamisma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

CAPÍTULO II

Solución extrajudicial de conflictos

Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.

1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la informaciónpodrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación dearbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos deresolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos deconducta u otros instrumentos de autorregulación.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hacereferencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en lostérminos que establezca su normativa específica.

TÍTULO VI

Información y control

Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.

Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la informaciónpodrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, deEconomía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen lasrespectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractualesen el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial deconflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones quepuedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.

Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.

1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en laforma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambosórganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientosrelevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por víaelectrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadoresde servicios de la sociedad de la información.

2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos deresolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicaránal Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para laprestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónicode acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.

3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiereeste artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar elderecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personasidentificadas en ellos.

4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso decualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.

Artículo 35. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por losprestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligacionesestablecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refierea los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en losartículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganosjurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de lamateria.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectorasque sean precisas para el ejercicio de su función de control.Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la

inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración deautoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando lasconductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de lainformación estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad deque se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, conindependencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos oelectrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competenciasde control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones queles correspondan.

Artículo 36. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen laobligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganosa que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisaspara el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a susinstalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividadde control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en elartículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccióncontencioso-Administrativa.

2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuvieraconocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadasen otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a losórganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos alrégimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea deaplicación.

Artículo 38. Infracciones.

1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves,graves y leves.2. Son infracciones muy graves

a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellossupuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamientode datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalentede intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, envirtud de lo dispuesto en el artículo 11.

c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados porlas comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de lasociedad de la información, prevista en el artículo 12.

d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para finesdistintos de los señalados en él.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10. 1.

b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otromedio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayanautorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de unaño, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a unmismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.

c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales aque, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de unaaceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se hayacelebrado con un consumidor.

e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganosfacultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

4. Son infracciones leves

a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdocon lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direccionesde Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de lainformación.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectosseñalados en los párrafos b), e), d), e) y g) del mismo.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicacionescomerciales, ofertas promocionales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio decomunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado oautorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.

e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 2 7. 1, cuando las partesno hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición enlos términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado suexclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituyainfracción grave.

Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, seimpondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000euros.

La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves,sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo dedos años.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, acosta del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial delEstado", o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubieraimpuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida c6n el deactuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio deInternet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de lainfracción cometida, el número de usuarios o de contratos afectados, y lagravedad del ilícito.

3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Leyhubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados queno sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, elórgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a losprestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesariaspara impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un

período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en elde infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientescriterios

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuandoasí haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

Artículo 4l. Medidas de carácter provisional

1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves sepodrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstasen dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de laresolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar elmantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los interesesgenerales.

En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso,cierre provisional de sus establecimientos.

b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos yde documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todotipo.

c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de laincoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidasadoptadas para el cese de dichas conductas.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartadoanterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientosprevistos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidadpersonal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad deexpresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de losrespectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentesmaterias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en elejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podráadoptar las medidas previstas en este artículo.

3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida aadoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los interesesimplicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán seracordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidasdeberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación delprocedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a suadopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimientosancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga unpronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 42. Multa coercitiva.

El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionadorpodrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros porcada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sidoacordadas.

Artículo 43. Competencia sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Leycorresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia yTecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de lasresoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia oentidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 deesta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad conlo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Leycuando haya recaído sanción pena¡, en los casos en que se aprecie identidad desujeto, hecho y fundamento.

No obstante, cuando se esté tramitando un proceso pena¡ por los mismos hechoso por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley searacionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de losmismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetarlos hechos declarados probados en la resolución judicial.

2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación yresolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismoscompetentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometidoutilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otraLey, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.

3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuandolos hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en lanormativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidaddel bien jurídico protegido.

Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuvieraconocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadasen otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismoscompetentes para su supervisión y sanción.

Artículo 45. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos añosy las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy gravesprescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y lasimpuestas por faltas leves al año.

Anexo E.

Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y usuarios.

CAPITULO PRIMEROÁmbito de aplicación y derechos de los consumidores

Artículo primero.

1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene porobjeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con elartículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador delordenamiento jurídico.

En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco delsistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y consujeción a lo establecido en el artículo 139.

2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas ojurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienesmuebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquieraque sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes losproducen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sinconstituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consumanbienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción,transformación, comercialización o prestación a terceros.

Artículo segundo.

1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a)La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b)La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; enparticular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c)La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

d)La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y laeducación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuadouso,consumo o disfrute.

e)La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento deelaboración

de las disposiciones generales que les afectan directamente y larepresentaciónde sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones oconfederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f)La presión jurídica, administrativa y técnica en las situaciones deinferioridad, subordinación o indefensión.

2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamentecuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumocomún, ordinario y generalizado.

3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores yusuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidadcon el artículo 6. del Código Civil.

CAPITULO IIProtección de la salud y seguridad

Artículo tercero.

1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición delos consumidores o usuarios, no implicaran riesgos para su salud o seguridad,salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales yprevisibles de utilización.

2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilizaciónprevisible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de laspersonas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo delos consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en elartículo 13. f).

Artículo cuarto.

1. Los reglamentos reguladores de los diferentes productos, actividades o servicios determinarán al menos:

a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.

b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificadoque deba atenderlas.

c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución ycomercialización, permitidos, sujetos a autorización previa o prohibidos.

d) Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio deSanidad y Consumo.

e) El etiquetado presentación y publicidad.

f) Las condiciones y requisitos técnicos de distribución, almacenamiento,comercialización, suministro, importación y exportación, sin perjuicio de lodispuesto en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio exterior.

g) Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad einspección.

h) Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.

i) El régimen de autorización, registro y revisión.

2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composiciónlleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán irenvasados con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunasindicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

3. Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normascomunes o generales, especialmente en materia de aditivos, productos tóxicos,material envasado, etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas demuestras, métodos de análisis, registro, inspección, responsabilidad y régimensancionador.

Artículo quinto.

1. Para la protección de la salud y seguridad física de los consumidores yusuarios se regulará la importación, producción, transformación, almacenamiento,transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control,vigilancia e inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.

2. En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas, seobservara:

a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamentecitado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el Ministerio deSanidad y Consumo y siempre teniendo en cuenta la forma, límites y condicionesque allí se establezcan. Dichas listas serán permanentemente revisables porrazones de salud pública o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningúntipo de derecho adquirido.

b) La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente nopermitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción,transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.

c) Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos losresultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que puedacomprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino yutilización.

d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio delreparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por losconsumidores en establecimientos comerciales autorizados para venta al público.Reglamentariamente, se regulará el régimen de autorización de ventas directas adomicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonasdel territorio nacional.

e) El cumplimiento de la normativa que establezcan las Corporaciones Locales o,en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades ycondiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

f) La prohibición de venta o suministro de alimentos envasados, cuando no consteen los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el número del RegistroGeneral Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente establecida.

g) La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficacescualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitosexigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para lasalud o seguridad de las personas.

h) La prohibición de importar artículos que no cumplan lo establecido en lapresente Ley y disposiciones que la desarrollen.

i) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles deafectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto ladebida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.

j) La prohibición de utilizar en la construcción de viviendas y locales de usopúblico materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para lasalud y seguridad de las personas.

k) La obligación de que las especializadas farmacéuticas se presenten envasadasy cerradas con sistemas apropiados, aportando en sus envases o prospectosinformación sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo de empleoy caducidad de suerte que los profesionales sanitarios sean convenientementeinformados y se garantice la seguridad, especialmente de la infancia, y sepromueva la salud de los ciudadanos.

Artículo sexto.

Los poderes públicos, directamente o en colaboración con las organizaciones deconsumidores o usuarios, organizarán, en el ámbito de sus competencias,campañas o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente enrelación con los siguientes productos y servicios:

a) Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado.b) Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o

epidemiológicos.c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se

deduzcan las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión a que serefiere el artículo 23, e).

d) Los que sean objeto de programas específicos de investigación.e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y

comercialización, puedan ser mas fácilmente objeto de fraude o adulteración.

CAPITULO IIIProtección de los intereses económicos y sociales

Artículo séptimo.

Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuariosdeberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, aplicándoseademás lo previsto en las normas civiles y mercantiles y en las que regulan elcomercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto oservicio.

Artículo octavo.

1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios,se ajustaran a su naturaleza características, condiciones, utilidad o finalidad,sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Sucontenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y lascondiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores ousuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en eldocumento o comprobante recibido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebradocontuviese cláusulas mas beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido dela oferta, promoción o publicidad.

3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividadeso servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones deconsumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley,estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientosadministrativos tendentes a hacerla cesar.

Artículo noveno.

La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales premio o similares, comométodos vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,productos o servicios, será objeto de regulación específica, fijando los casos,forma, garantías y efectos correspondientes.

Artículo décimo.

1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta opromoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmenterelativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten lasAdministraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes,deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad decomprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se facilitenprevia o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todocaso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b. Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante,copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, depresupuesto debidamente explicado.

c. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretaciónmás favorable para el consumidor.

3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la Leysobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas alas prescripciones de ésta.

4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere esteartículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validezexigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuarioa someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Leyno podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal.

5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas oconcesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y controlde las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga comorequisito de validez y con independencia de la consulta prevista en el artículo 22de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposicionesgenerales de esta Ley.

6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicioprofesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribiránaquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión decláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro deCondiciones Generales.

Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad yMercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas,informarán a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad ycompetencia.

Artículo 10 bis.

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones nonegociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fecausen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos yobligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso seconsiderarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que serelacionan en la disposición adicional primera de la presente Ley.El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada sehayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al restodel contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociadaindividualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturalezade los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas lascircunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas lasdemás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas,condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La partedel contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por elartículo 1258 del Código Civil. A estos efectos el Juez que declara la nulidad dedichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadorasrespecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato,y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para elconsumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen unasituación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanadapodrá declarar la ineficacia del contrato.

3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivasserán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regirel contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Artículo undécimo.

1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia odevolución que se establezca en los contratos deberá permitir que el consumidoro usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad ofinalidad del producto o servicio pueda reclamar con eficacia en caso de error,defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel deprestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado delproducto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento.2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor osuministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito,expresara necesariamente:

a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.b) El garante.c) El titular de la garantía.d) Los derechos del titular de la garantía.e) El plazo de duración de la garantía.

3. Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendráderecho como mínimo a:

a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios yde los daños y perjuicios por ellos ocasionados.

b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoriay el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a queestuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a lasustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a ladevolución del precio pagado.

4. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en lasreparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superioresa los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en lafactura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberáestar a disposición del público.

5. En los bienes de naturaleza duradera, el consumidor o usuario tendrá derechoa un adecuado servicio técnico, y a la existencia de repuestos durante un plazodeterminado.

Artículo duodécimo.

No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor o usuariopara realizar cobros, pagos o trámites similares.

CAPITULO IVDerecho a la InformaciónArtículo decimotercero.

1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición delos consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir deforma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre suscaracterísticas esenciales, y al menos sobre las siguientes:

a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.

b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados.

c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial si la tienen.

d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas yeconómicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y demaneradiferenciada el precio del producto o servicio y el importe de losincrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales porservicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares.

e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso oconsumo o fecha de caducidad.

f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertenciasy riesgos previsibles.

2. Las exigencias concretas en esta materia se determinarán en los Reglamentosde etiquetado, presentación y publicidad de los productos o servicios, en lasreglamentaciones o normativas especiales aplicables en cada caso, paragarantizar siempre el derecho de los consumidores y usuarios a una informacióncierta, eficaz, veraz y objetiva. En el caso de viviendas cuya primeratransmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta Ley, se facilitaraademás al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en laque se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas susinstalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especialaquellos a los que el usuario no tenga acceso directo.

Artículo decimocuarto.

1. Las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario tendrán lassiguientes funciones:

a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para eladecuado ejercicio de sus derechos.

b) La indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros,públicos o privados, de interés para el consumidor o usuario.

c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de losconsumidores o usuarios y su remisión a las Entidades u Organismoscorrespondientes.

d) En general la atención, defensa y protección de los consumidores yusuarios,de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las queverifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios podrán realizar tareasde educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede alsistema arbitral previsto en el artículo 31.

3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las oficinasde información.

Artículo decimoquinto.

De acuerdo con su ámbito y su carácter general o especializado, las oficinas deinformación al consumidor o usuario de titularidad pública podrán recabarinformación directamente de los Organismos públicos.

Tendrán obligación de facilitar a los consumidores y usuarios, como mínimo, lossiguientes datos:

1. Referencia sobre la autorización y registro de productos o servicios.

2. Productos o servicios que se encuentran suspendidos, retirados o prohibidosexpresamente por su riesgo o peligrosidad para la salud o seguridad de laspersonas.

3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas con los derechos delos consumidores y usuarios. Esta información se facilitará en los casos, formay plazos que reglamentariamente se establezca.

4. Regulación de precios y condiciones de los productos y servicios de uso oconsumo común, ordinario y generalizado.

Artículo decimosexto.

1. Las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad públicapodrán facilitar los resultados de los estudios, ensayos, análisis o controlesde calidad realizados, conforme a las normas que reglamentariamente se

determinen, en Centros públicos o privados oficialmente reconocidos, y dichosresultados podrán ser reproducidos en los medios de comunicación en lossiguientes casos:

a) Cuando, previa iniciativa de la Administración, exista conformidad expresade la persona, Empresa o Entidad que suministra los correspondientesproductos o servicios.

b) Cuando dichos resultados hayan servido de base a los supuestos 2 y 3del artículo 15.

c) Cuando reflejen defectos o excesos que superen los índices o márgenesde tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado sucomprobación como garantía para los interesados o éstos hayanrenunciado a la misma.

d) Cuando reflejen datos sobre composición, calidad, presentación, etc.,dentro de los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamenteestablecidos.

e) Cuando se trate de campañas o actuaciones programadas de control decalidad y se hagan constar sus condiciones de amplitud, extensión,precisión, comprobación y objetividad.

2. En los supuestos a que se refieren las letras a), c) y d) del apartadoanterior, la Administración titular de la oficina de información al consumidoroirá, antes de autorizar la publicación de los resultados de los estudios,ensayos, análisis o controles de calidad, y por plazo de diez días, a losfabricantes o productores implicados.

Artículo decimoséptimo.

Los medios de comunicación social de titularidad pública dedicarán espacios yprogramas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores ousuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad,se facilitara el acceso o participación de las asociaciones de consumidores yusuarios y demás grupos o sectores interesados, en la forma quereglamentariamente se determine por los poderes públicos competentes en lamateria.

CAPITULO VDerecho a la educación y formación en materia de consumo

Artículo decimoctavo.

1. La educación y formación de los consumidores y usuarios tendrá comoobjetivos:

a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de servicios.

b) Facilitar la comprensión y utilización de la información a que se refleje el capítulo IV.

c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del consumidor ousuario y las formas más adecuadas para ejercerlos.

d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.

e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales.

f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo

2. Para la consecución de los objetivos previstos en el número anterior, elsistema educativo incorporará los contenidos en materia de consumo adecuados ala formación de los alumnos.

Artículo decimonoveno.

Se fomentará la formación continuada del personal de los Organismos,Corporaciones y Entidades, públicos y privados, relacionados con la aplicaciónde esta Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación,inspección, control de calidad e información.

CAPITULO VIDerecho de representación, consulta y participación

Artículo Vigésimo.

1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo a laLey de Asociaciones y tendrán como finalidad la defensa de los intereses,incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios, bien seacon carácter general, bien en relación con productos o servicios determinadospodrán ser declaradas de utilidad pública, integrarse en agrupaciones y

federaciones de idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar asus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos,de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios, ydisfrutaran del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere elartículo 2., 2. Su organización y funcionamiento serán democráticos.

2. También se considerarán Asociaciones de consumidores y usuarios lasEntidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa,entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios yestén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislaciónespecífica.

3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley ydisposiciones reglamentarias y concordantes deberán figurar inscritas en unlibro registro, que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, y reunirlas condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cadatipo de beneficio.

En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán encuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociadosy programas de actividades a desarrollar.

Artículo vigésimo primero.

No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta Ley las Asociacionesen que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran bienes, productos o servicios a los

consumidores o usuarios.

c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes,productos o servicios.

d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses delosconsumidores o usuarios, salvo lo previsto en el segundo párrafo delartículoanterior.

e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

Artículo vigésimo segundo.

1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios serán oídas, en consulta, enel procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter generalrelativas a materias que afecten directamente a los consumidores o usuarios.

2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:

a) Reglamentos de aplicación de esta Ley.

b) Reglamentaciones sobre productos o servicios de uso y consumo.

c) Ordenación del mercado interior y disciplina del mercado.

d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a losconsumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos acontrol de las Administraciones públicas.

e) Condiciones generales de los contratos de Empresas que prestanservicios públicos en régimen de monopolio.

f) En los casos en que una Ley así lo establezca.

3. Las Asociaciones empresariales serán oídas en consulta en elprocedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter generalrelativas a materias que les afecten directamente. Será preceptiva suaudiencia en los supuestos contenidos en los apartados a), b), c) y f) delapartado anterior.

4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando lasAsociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiadosque participen en la elaboración de la disposición. En los demás casos, lanotificación o comunicación se dirigirá a la federación o agrupaciónempresarial correspondiente y al Consejo a que se refiere el númerosiguiente.

5. Como órgano de representación y consulta a nivel nacional, el Gobiernodeterminará la composición y funciones de un Consejo, integrado porrepresentantes de las Asociaciones a que se refiere el artículo 20.

6. La Administración fomentará la colaboración entre organizaciones deconsumidores y de empresarios.

CAPITULO VIISituaciones de inferioridad, subordinación o indefensión

Artículo vigésimo tercero.

Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de lasAdministraciones públicas competentes en materia de consumo, adoptaran opromoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones deinferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse,individual o colectivamente, el consumidor o usuario. Sin perjuicio de las queen cada caso procedan, se promoverán las siguientes:

a) Organización y funcionamiento de las oficinas y servicios deinformación a que se refiere el artículo 14.

b) Campañas de orientación del consumo, generales o selectivas,dirigidas a las zonas geográficas o grupos sociales más afectados.

c) Campañas o actuaciones programadas de control de calidad, conmención expresa de las personas, Empresas o Entidades que previay voluntariamente, se hayan incorporado.

d) Análisis comparativo de los términos, condiciones, garantías,repuestos y servicios de mantenimiento o reparación de los bienes oservicios de consumo duradero, todo ello de acuerdo con laregulación correspondiente sobre práctica de tales análisis quegarantice los derechos de las partes afectadas.

e) Análisis de las reclamaciones o quejas y, en general, de todasaquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas,que impliquen:

1. Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar impresos,verificarcálculos y aportar datos en beneficio exclusivo de la Entidadcorrespondiente.

2. Trámites documentos o mediaciones sin utilidad para elconsumidor o usuario o u costes desproporcionados.

3. Esperas, permanencias excesivas o circunstancias lesivas para ladignidad de las personas.

4. Limitaciones abusivas de controles, garantías, repuestos oreparaciones.

5. Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del producto oservicio.

6. Otros supuestos similares.

Los resultados de estos estudios o análisis podrán ser hechos públicos,conforme a lo establecido en el capítulo IV.

f) Otorgamiento de premios, menciones o recompensas a las personas,Empresas o Entidades que se distingan en el respeto, defensa y ayuda alconsumidor, faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones, trámites ycostes innecesarios.

Los poderes públicos asimismo velarán por la exactitud en el peso y medidade los bienes y productos, la transparencia de los precios y las condicionesde los servicios postventa de los bienes duraderos.

Artículo vigésimo cuarto.

En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia o fraude quedeterminen una agresión indiscriminada a los consumidores o usuarios, elGobierno podrá constituir un órgano excepcional que con participación derepresentantes de las Comunidades Autónomas afectadas, asumirá concarácter temporal, los poderes administrativos que se le encomienden paragarantizar la salud y seguridad de las personas, sus intereses económicos,sociales y humanos, la reparación de los daños sufridos. La exigencia deresponsabilidades y la publicación de los resultados.

CAPITULO VIIIGarantías y responsabilidades

Artículo vigésimo quinto.

El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los dañosy perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización deproductos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios esténcausados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debaresponder civilmente.

Artículo vigésimo sexto.

Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran ofacilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantesde daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de

aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplidodebidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos ylos demás cuidados y diligencias que exige h naturaleza del producto,servicio o actividad.

Artículo vigésimo séptimo.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable alconsumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdosconvencionales, regirán los siguientes criterios en materia deresponsabilidad:

a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos oservicios a los consumidores o usuarios, responde del origen identidade idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad ycon las normas que los regulan.

b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de losmismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar laresponsabilidad del anterior tenedor o proveedor.

c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados concierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en suetiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esaresponsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulaciónpor terceros, que serán los responsables.

2. Si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderánsolidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendráderecho a repetir de los otros responsables, según su participación en lacausación de los daños.

Artículo vigésimo octavo.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de losdaños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuandopor su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyannecesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia oseguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controlestécnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidascondiciones al consumidor o usuario.

2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidadlos productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos,especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y

electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículosa motor y juguetes y productos dirigidos a los niños.

3. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, lasresponsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantíade 500 millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser revisada y actualizadaperiódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de losíndices de precios al consumo.

Artículo vigésimo noveno.

1. El consumidor o usuario tiene derecho a una compensación, sobre lacuantía de la indemnización, por los daños contractuales y extracontractualesdurante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial deresponsabilidad hasta su pago efectivo.

2. Dicha compensación se determinará según lo establecido en la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Artículo trigésimo.

El Gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y de lasAsociaciones de consumidores y usuarios, adoptará las medidas o iniciativasnecesarias para establecer un sistema obligatorio de seguro y fondo degarantía que cubran, para sectores determinados los riesgos de intoxicación,lesión o muerte derivados del mal estado de los productos, servicios oactividades a que se refiere el artículo 28.

Artículo trigésimo primero.

1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones deconsumidores y usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sinformalidades especiales atienda y resuelva con carácter vinculante yejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidoreso usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existanindicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protecciónadministrativa y de la judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24de la Constitución.

2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberáconstar expresamente por escrito.

3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de lossectores integrados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y delas Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.

CAPITULO IXInfracciones y sanciones

Artículo trigésimo segundo.

1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sancionesadministrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expedientesin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden quepuedan concurrir.

2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderála tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sidoincoado por los mismos hechos, y en su caso, la eficacia de los actosadministrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas quehubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de laspersonas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre lasmismas.

Artículo trigésimo tercero.

En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y enfunción de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirselas demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos oinfracciones concurrentes.

Artículo trigésimo cuarto.

Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores yusuarios:

1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones oprohibiciones de naturaleza sanitaria.

2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para lasalud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente odeliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en laactividad, servicio o instalación de que se trate.

3 El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos queconcretamente formulen las autoridades sanitarias para situacionesespecíficas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas deotro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

4. La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles deconsumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento;alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones

que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación debienes duraderos y en general cualquier situación que induzca a engaño oconfusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto oservicio.

5. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposicióninjustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidadesmínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que supongaun incremento de los precios o márgenes comerciales.

6. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización otipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.

7. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecteno puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor.

8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones deinformación, vigilancia o inspección.

9. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.

Artículo trigésimo quinto.

Las infracciones se calificaran como leves, graves y muy graves, atendiendoa los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor,cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de laalteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia.Artículo trigésimo sexto.

1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuariosserán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

-Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.

-Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dichacantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos oservicios objeto de la infracción.

- Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendorebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de losproductos o servicios objeto de la infracción.

2. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de Ministrospodrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio porun plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido

en el artículo 57,4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se apruebael Estatuto de los Trabajadores.

3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas yactualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variaciónde los índices de precios al consumo.

Artículo trigésimo séptimo.

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos.instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registrossanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto serectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones desanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria odefinitiva de productos o servicios por las mismas razones.

Artículo trigésimo octavo.

La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, comosanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada,falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para elconsumidor.

Los gastos de transporte distribución, destrucción, etc., de la mercancíaseñalada en el párrafo anterior, serán por cuenta del infractor.

CAPITULO XCompetencias

Artículo trigésimo noveno.

Corresponderá a la Administración del Estado promover y desarrollar laprotección y defensa de los consumidores y usuarios, especialmente en lossiguientes aspectos:

1. Elaborar y aprobar el Reglamento General de esta Ley, lasReglamentaciones Técnico-Sanitarias, los Reglamentos sobre etiquetado,presentación y publicidad. La ordenación sobre aditivos y las demásdisposiciones de general aplicación en todo el territorio español. Asimismo, laaprobación o propuesta, en su caso, de las disposiciones que regulen losproductos a que se refiere el artículo 5., 1.

El Reglamento General de la Ley determinará, en todo caso, los productos oservicios a que se refieren los artículos 2., 2 y 5., 1, de esta Ley, los casos,plazos y formas de publicidad de las sanciones, el régimen sancionador, los

supuestos de concurrencia de dos o más Administraciones públicas y lacolaboración y coordinación entre las mismas.

Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las potestadesnormativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo consus respectivos Estatutos.

2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las asociaciones de consumidores yusuarios.

3. Apoyar la actuación de las autoridades y corporaciones locales y de lasComunidades Autónomas, especialmente en los casos a que se refieren losapartados 3 y 5 del artículo 41.

4. Promover la actuación de las demás Administraciones públicas y. en casode necesidad o urgencia, adoptar cuantas medidas sean convenientes paraproteger y defender los derechos de los consumidores o usuarios,especialmente en lo que hace referencia a su salud y seguridad.

5. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se de termine en susnormas reguladoras.

6. En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidassean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Artículo cuadragésimo.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y desarrollar laprotección y defensa de los consumidores o usuarios, de acuerdo con loestablecido en sus respectivos Estatutos y, en su caso, en lascorrespondientes Leyes Orgánicas complementarias de transferencia decompetencias.

Artículo cuadragésimo primero.

Corresponderá a las autoridades y Corporaciones locales promover ydesarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en elámbito de sus competencias y de acuerdo con la legislación estatal y, en sucaso, de las Comunidades Autónomas, y especialmente en los siguientesaspectos:

1. La información y educación de los consumidores y usuarios, estableciendolas oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades decada localidad.

2. La inspección de los productos y servicios a que se refiere el artículo 2., 2,para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa

vigente en materia de precios etiquetado, presentación y publicidad y losdemás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condicionesde higiene, sanidad y seguridad.

3. La realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de loscorrespondientes controles y análisis, en la medida en que cuenten conmedios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando surealización por otras Entidades y Organismos.

4. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios.

5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en lossupuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud o seguridad de losconsumidores o usuarios.

6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en susnormas reguladoras.