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1 LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL NIÑO EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Sonia Hernández Pradas 1. Antecedentes. 2. El principio de protección especial y el concepto de “niño” en el Derecho Internacional Humanitario. 3. Protección del niño contra los efectos de las hostilidades: zonas y localidades de seguridad y evacuación de niños de zonas de conflicto. 4. Asistencia humanitaria y envío de socorros. 5. Detención e internamiento de niños y pena de muerte. 6. Protección de la identidad. 7. Preservación de la unidad familiar. 8. Protección de la educación, la cultura y las tradiciones. 9. Participación de los niños en los conflictos armados: los niños soldados. 10. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y los niños afectados por los conflictos armados. 1. ANTECEDENTES La protección especial del niño como categoría diferenciada dentro de la población civil no va a tener lugar hasta después de la Segunda Guerra Mundial, con la aprobación de los Convenios de Ginebra de 1949 en los que por primera vez se recogen disposiciones que se refieren de manera particular al niño. Y no es que hasta dicho momento no hubieran surgido iniciativas dirigidas a mejorar la situación de la infancia castigada por la guerra, pues precisamente después de la Primera Guerra Mundial, se había creado la primera organización internacional consagrada a la infancia: la Unión Internacional de Socorro a la Infancia, promovida por el Comité Internacional de la Cruz Roja y por la fundadora del “Fondo para Salvar a los Niños”, Englantina Jebb, y que, en mayo de 1923 adoptó la primera Declaración de los Derechos del Niño, aprobada un año después por la Sociedad de Naciones. Aunque esta Declaración no hacía referencia expresa a la protección del niño en situaciones de conflicto armado, sin embargo reconocía el deber de dar prioridad a éste para ser atendido antes que nadie en caso de catástrofe. Por otro lado, en 1938, la XVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja invitó al CICR

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LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL NIÑO

EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Sonia Hernández Pradas

1. Antecedentes. 2. El principio de protección especial y el concepto de “niño” en el

Derecho Internacional Humanitario. 3. Protección del niño contra los efectos de las

hostilidades: zonas y localidades de seguridad y evacuación de niños de zonas de

conflicto. 4. Asistencia humanitaria y envío de socorros. 5. Detención e internamiento

de niños y pena de muerte. 6. Protección de la identidad. 7. Preservación de la unidad

familiar. 8. Protección de la educación, la cultura y las tradiciones. 9. Participación de

los niños en los conflictos armados: los niños soldados. 10. El Movimiento Internacional

de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y los niños afectados por los conflictos

armados.

1. ANTECEDENTES

La protección especial del niño como categoría diferenciada dentro de la población civil

no va a tener lugar hasta después de la Segunda Guerra Mundial, con la aprobación de

los Convenios de Ginebra de 1949 en los que por primera vez se recogen

disposiciones que se refieren de manera particular al niño. Y no es que hasta dicho

momento no hubieran surgido iniciativas dirigidas a mejorar la situación de la infancia

castigada por la guerra, pues precisamente después de la Primera Guerra Mundial, se

había creado la primera organización internacional consagrada a la infancia: la Unión

Internacional de Socorro a la Infancia, promovida por el Comité Internacional de la

Cruz Roja y por la fundadora del “Fondo para Salvar a los Niños”, Englantina Jebb, y

que, en mayo de 1923 adoptó la primera Declaración de los Derechos del Niño,

aprobada un año después por la Sociedad de Naciones. Aunque esta Declaración no

hacía referencia expresa a la protección del niño en situaciones de conflicto armado,

sin embargo reconocía el deber de dar prioridad a éste para ser atendido antes que

nadie en caso de catástrofe.

Por otro lado, en 1938, la XVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja invitó al CICR

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y a la Unión Internacional de Protección a la Infancia a que prepararan conjuntamente

un proyecto de Convención sobre la protección de los niños en caso de conflicto

armado. Sin embargo, la redacción del proyecto quedó interrumpida por el estallido de

la Segunda Guerra Mundial, que hizo imposible su aprobación.

La Segunda Guerra Mundial puso de manifiesto la intensidad del sufrimiento de los

niños. Los desplazamientos forzosos y las migraciones en masa, los bombardeos

indiscriminados, el genocidio, etc., no fueron más que algunos de los males que

azotaron a una infancia completamente desprovista de protección jurídica internacional

y a merced de la barbarie humana que desató esta guerra.

Por ello, cuando se redactaron los Convenios de Ginebra de 1949 se incluyeron

normas específicas en el IV Convenio relativo a la protección de las personas civiles,

para proteger a los niños víctimas de los conflictos armados. Esta preocupación

internacional por la protección de la infancia duramente castigada por la guerra se va a

reflejar también en el establecimiento, en 1946, de un Fondo de Emergencia para

prestar asistencia a los niños - el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia - en el

seno de la recién creada Organización de las Naciones Unidas.

Por otro lado, y como reacción a las atrocidades cometidas contra la población civil

judía durante la guerra, en 1948 se aprobó el Convenio para la Prevención y Sanción

del delito de Genocidio, que considera como tal, entre otras prácticas, la de impedir los

nacimientos en el seno de un grupo y la de trasladar por la fuerza niños de un grupo a

otro (arts. 1 y 2). Y en 1959, una nueva Declaración sobre los Derechos del Niño va a

reafirmar el principio de protección especial del niño y el deber de que sea uno de los

primeros en recibir asistencia en caso de desastre.

Sin embargo, pronto se va a poner de manifiesto la insuficiencia de estas normas y la

desprotección de la población civil - y particularmente de los niños - en los conflictos

armados posteriores a los Convenios de 1949. Esta es la razón de que en 1974 la

Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara la Declaración sobre la protección

de las mujeres y de los niños en período de urgencia y de conflicto armado, y de que

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los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de 1949 contengan disposiciones

específicas sobre la protección debida a los niños en situaciones de conflicto armado,

tanto de carácter internacional como de carácter interno. La transformación de la

naturaleza de los conflictos y de los medios y métodos de guerra utilizados, hacían

imprescindible esta revisión de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Por

otro lado y probablemente por la proliferación de la participación de los niños en este

nuevo tipo de conflictos armados, se incluyeron disposiciones que prohiben

expresamente que los niños tomen parte en las hostilidades.

Finalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de Noviembre

de 1989, ha venido a reafirmar la protección especial debida al niño en tiempo de

conflicto armado, y la necesidad de asegurar la aplicación de las normas del Derecho

Internacional Humanitario que se refieren al niño. Sin embargo, la insuficiencia de la

protección del niño prevista en la Convención en relación con su participación de los

niños en las hostilidades, ha hecho necesaria la aprobación de un Protocolo facultativo

de la Convención, relativo a la participación de los niños en los conflictos armados.

2. EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y EL CONCEPTO DE “NIÑO”

EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

El niño se beneficia de dos niveles de protección en el Derecho Internacional

Humanitario. Por un lado, en tanto que miembro de la población civil, está protegido por

todas las disposiciones contenidas en el IV Convenio y en los Protocolos adicionales

que hacen referencia a la protección de las personas civiles. Por otro lado, y en tanto

que persona particularmente vulnerable, el niño es beneficiario de una protección

especial. En este sentido, se puede decir que el principio de protección especial del

niño se desprende del conjunto de disposiciones que tienen por objeto garantizar un

trato preferencial al mismo, en razón de su particular vulnerabilidad. Pero más

concretamente aparece consagrado en el artículo 77 del Protocolo adicional I relativo a

los conflictos armados internacionales, según el cual “los niños serán objeto de un

respeto especial y se les protegerá contra cualquier atentado al pudor. Las Partes en

conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por

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cualquier otra razón”. Asimismo, se reconoce este principio con respecto a los

conflictos armados sin carácter internacional, ya que el artículo 4 del Protocolo

adicional II establece que “se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que

necesiten”.

Dicha protección especial no cesa por el hecho de que los niños menores de quince

años participen en las hostilidades - contraviniendo la prohibición establecida a este

respecto - y son capturados por la parte adversa, tanto si se trata de un conflicto

armado internacional como no internacional (art. 77.3 del Protocolo I y art. 4.3.d) del

Protocolo II).

No obstante, la delimitación del ámbito de aplicación personal de las disposiciones del

Derecho Internacional Humanitario en virtud de las cuales se concede una protección

especial a los niños depende del concepto de niño en los Convenios de Ginebra de

1949 y en los Protocolos adicionales de 1977. A este respecto, y del análisis de dichas

normas podemos extraer la conclusión de que el Derecho Internacional Humanitario no

contiene un único concepto de niño, sino que existen diversas categorías de niños que

reciben una protección especial en razón de su edad y que son las siguientes:

• Nasciturus. A diferencia de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989

cuyo ámbito de aplicación comienza con el nacimiento, numerosas disposiciones de

los Convenios de Ginebra protegen de manera indirecta al nasciturus, cuando se

refieren a la protección especial de las mujeres encintas o parturientas.

• Recién nacidos y bebés lactantes. Además de beneficiarse de todas las

disposiciones que se refieren al trato debido a los niños en general, junto con las

mujeres encintas y parturientas, los bebés lactantes se benefician también de una

protección especial y son equiparados además a los heridos y enfermos tal como

estipula el artículo 8 del Protocolo I, beneficiándose, por tanto, de la protección

dispensada a tales categorías de personas.

• Menores de siete años. Reciben también una protección específica que aparece

siempre ligada a la permanencia junto a la madre. Así se desprende de las

disposiciones que hacen referencia a la protección de las madres con hijos

menores de siete años.

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• Menores de doce años. Se trata de una categoría de niños para los que el IV

Convenio prevé una protección especial por lo que se refiere a la identificación de

los mismos.

• Menores de quince años. Se puede decir que es el estándar general utilizado por el

Derecho Internacional Humanitario cuando se refiere a la protección especial del

niño. Así, los menores de quince años constituyen una de las categorías de

personas que pueden refugiarse en las zonas y localidades sanitarias y de

seguridad, que tienen derecho a un trato preferencial por lo que respecta al envío y

distribución de socorros humanitarios, que pueden ser evacuados de zonas sitiadas

o acorraladas, que deben ser atendidos y protegidos cuando queden huérfanos o

separados de sus familiares, que no pueden ser reclutados en las fuerzas armadas,

ni pueden participar en las hostilidades, etc.

• Menores de 18 años. Aunque los Convenios de Ginebra abandonan la expresión

de niños cuando se refieren a los menores de dieciocho años, reemplazándola por

la de personas menores de dieciocho años, lo cierto es que también éstos se

benefician de un trato especial por lo que respecta a la participación en las

hostilidades, a la ejecución de la pena de muerte y a la realización de trabajos en

territorio ocupado.

• Menores de edad. Esta expresión también es utilizada por el IV Convenio cuando

hace referencia al deber de tener en cuenta el régimen especial de detención e

internamiento previsto para los menores de edad.

De todo lo expuesto se desprende que no es posible, a la luz de las normas contenidas

en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos adicionales, establecer un concepto

único de niño, sino que, por el contrario, habrá que aplicar en cada caso el límite de

edad establecido en las mismas. No obstante, también es cierto que un gran número

de disposiciones no hacen referencia a límite de edad alguno, por lo que, teniendo en

cuenta el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño – que define al niño

como todo ser humano menor de dieciocho años de edad -, la protección que se

establezca en tales disposiciones podrá extenderse a los menores de dieciocho años.

3. PROTECCIÓN DEL NIÑO CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES:

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ZONAS Y LOCALIDADES DE SEGURIDAD Y EVACUACIÓN DE NIÑOS DE ZONAS

DE CONFLICTO

Los Convenios de Ginebra prevén dos mecanismos para proteger a los niños de

manera especial contra los efectos de las hostilidades. En primer lugar a través de la

creación, tanto en tiempo de paz como después de la ruptura de las hostilidades, de

zonas y localidades sanitarias y de seguridad para poner al abrigo a determinadas

categorías de personas particularmente vulnerables y entre las cuales están incluidos

los niños menores de quince años, las mujeres encinta y las madres de niños de

menos de siete años (art. 14 del IV Convenio).

En segundo lugar, mediante la celebración de acuerdos entre las Partes contendientes

para la evacuación de una zona sitiada o acorralada de ciertos grupos de personas,

incluidos los niños (art. 17 del IV Convenio), o la evacuación concreta de niños de las

zonas de conflicto.

En efecto, en varias disposiciones de los Convenios de Derecho Internacional

Humanitario se hace referencia a la evacuación de los niños en diferentes

circunstancias. Debe tenerse presente no obstante, que la evacuación, como tal, es

una medida que entraña tantos riesgos y aspectos negativos, especialmente si supone

la separación de los padres, que las organizaciones humanitarias que se encargan de

facilitar tales evacuaciones han recomendado que no se lleven a cabo más que cuando

éstas sean completamente imprescindibles. Además, se trata siempre de una medida

de carácter temporal y debe cumplir una serie de condiciones para no poner en peligro

la seguridad de los niños.

El Derecho Internacional Humanitario contempla la evacuación de los niños en las

siguientes circunstancias:

1. Evacuación de los niños de zonas sitiadas o acorraladas, o de zonas

especialmente expuestas a las hostilidades (arts. 17 del IV Convenio y 4 del Protocolo

II). En el primer caso, aplicable a los conflictos armados de carácter internacional, esta

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medida está prevista junto con la evacuación de otras personas que se encuentren en

esas zonas, tales como los heridos, enfermos, inválidos, ancianos y parturientas. En el

segundo caso, previsto para los conflictos armados sin carácter internacional, se

estipula que dicha evacuación deberá hacerse a una zona del país más segura y

habrán de tomarse todas las medidas para que, siempre que sea posible, se cuente

con el consentimiento de los padres o de las personas que en su caso tengan la

guarda de los niños, y éstos vayan acompañados de personas que velen por su

seguridad y bienestar.

2. Evacuación de los niños huérfanos o que hayan quedado separados de sus

padres a consecuencia de la guerra (art. 24 del IV Convenio). Se trata de una medida

contemplada en el IV Convenio, y por tanto aplicable a los conflictos armados de

carácter internacional, con respecto a los niños menores de quince años que resulten

huérfanos o separados de sus padres. Estos niños podrán ser acogidos en un país

neutral durante la duración del conflicto, pero sólo se podrá llevar a cabo dicho traslado

si se reúnen dos condiciones: que se cuente con el consentimiento previo de la

Potencia protectora, si la hay, y que haya garantías de que los niños no van a quedar

abandonados a sí mismos y se les van a procurar en todas circunstancias la

manutención, la práctica de su religión y la educación.

3. Evacuación por razones de salud, tratamiento médico o seguridad (art. 78 del

Protocolo II). Esta medida contemplada únicamente con respecto a los conflictos

armados internacionales, en el artículo 78 del Protocolo I, consiste en la evacuación

temporal de niños a un país extranjero únicamente por las razones que más arriba se

expresan, es decir, cuando peligre la salud del niño, requiera un tratamiento médico

que no se puede llevar a cabo en el país que se encuentra, o peligre gravemente su

seguridad. Esta última circunstancia no podrá alegarse por la Potencia ocupante. El

objetivo de este artículo es preservar la seguridad de los niños que no son nacionales

del país que decide la evacuación - ya que sólo se refiere a éstos - y evitar su traslado

innecesario con las consecuencias negativas y los riesgos que encierra. Por ello, se

establecen una serie de condiciones que las evacuaciones de esta naturaleza habrán

de reunir y que son básicamente: el consentimiento de los padres o de las personas

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que legalmente sean responsables de la guarda de los niños, el control por parte de la

Potencia protectora y el acuerdo entre todas las Partes interesadas (es decir, del

Estado que decide la evacuación, el Estado que acoge a los niños y el Estado del cual

sean nacionales los niños), la adopción de las máximas precauciones para no poner en

peligro la evacuación, la continuidad de la educación de los niños - incluida la

educación religiosa y moral que sus padres deseen - y la identificación de los niños tal

y como se establece en el artículo 78 del Protocolo II, de manera que se facilite al

máximo el regreso al seno de su familia y a su país.

4. ASISTENCIA HUMANITARIA Y ENVÍO DE SOCORROS

La idea de que el niño debe recibir un trato prioritario en cuanto a la asistencia y el

envío de socorros no es sólo una constante en los Convenios de Ginebra, sino que

constituye un principio consagrado ya en el Derecho Internacional. Así por ejemplo,

tanto la Declaración de 1924 como la de 1959 sobre los Derechos del Niño establecían

el deber de dar prioridad al niño para atenderle antes que nadie en caso de catástrofe.

Por otro lado, conviene tener presente que la asistencia humanitaria incluye, no sólo la

asistencia material propiamente dicha, como el envío y la distribución de alimentos,

ropa, medicamentos, la asistencia sanitaria, el refugio, etc., sino también la asistencia

no material, como la educación, la asistencia religiosa, psicosocial, etc. Los conflictos

armados recientes han puesto de manifiesto la importancia de esta segunda variedad

de la asistencia humanitaria, principalmente por lo que se refiere a los niños

traumatizados por la guerra. En virtud de este principio de asistencia especial al niño, el

Derecho Internacional Humanitario establece la obligación de conceder el libre paso

para el envío de medicamentos, material sanitario, objetos para el culto, víveres, ropas

y tónicos reservados a los niños menores de quince años, y recoge expresamente el

deber de dar prioridad a estos últimos en la distribución de los envíos de socorro (art.

23 del IV Convenio y art. 70 del Protocolo I).

En segundo lugar esta obligación se impone también con respecto a la Potencia

ocupante para la que se establece expresamente el deber de facilitar el buen

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funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de

los niños y de no entorpecer la aplicación de las medidas de preferencia que se

hubieran adoptado con anterioridad a la ocupación, a favor de los niños menores de

quince años, de mujeres encintas y de madres de niños menores de siete años, en

todo lo relativo a la nutrición y los cuidados medicinales (art. 50 del IV Convenio).

Los niños huérfanos o que hayan quedado separados de sus padres a consecuencia

de la guerra también son objeto de un trato especial ya que el artículo 24 del IV

Convenio establece que las Partes contendientes tomarán todas las medidas

necesarias para evitar que estos niños queden abandonados a sí mismos, y para que

se les procuren en todas circunstancias la manutención, la práctica de su religión y la

educación. Idéntica obligación se establece para la Potencia ocupante con respecto a

los niños huérfanos o separados de sus padres que se encuentren en su territorio (art.

50 del IV Convenio).

Finalmente, también encontramos disposiciones relativas a la asistencia especial de los

niños en el régimen aplicable a los detenidos e internados civiles. A este respecto, se

establece que las mujeres encintas y parturientas, así como los niños menores de

quince años recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

Asimismo habrá de garantizarse la manutención de las personas que dependan de los

internados, si careciesen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de

ganarse la vida por si mismos, lo cual hace pensar lógicamente en los niños que

dependan de estos internados (arts. 89.5 y 81.3 del IV Convenio).

5. DETENCIÓN O INTERNAMIENTO DE NIÑOS Y PENA DE MUERTE

El Protocolo adicional I establece que si los niños fueran arrestados, detenidos o

internados por razones relacionadas con el conflicto armado, serán mantenidos en

lugares distintos de los destinados a los adultos, exceptuando los casos de

preservación de la unidad familiar (art. 77.4). A este respecto, está previsto que las

familias detenidas o internadas y en particular, los padres e hijos, estén reunidos en el

mismo lugar (art. 82 del IV Convenio y art. 75.5 del Protocolo I).

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En cuanto a los niños detenidos el IV Convenio, dispone que deberá tenerse en cuenta

el régimen especial prescrito para los menores de edad (art. 76). Este régimen

dependerá de la legislación interna del Estado, que generalmente prevé un tratamiento

adecuado a su edad y condición jurídica, aunque habrá de tener presente lo dispuesto

en el Protocolo adicional I respecto a que los niños estén separados de los adultos (art.

77.4). Pero en cualquier caso, y tanto si se trata de conflictos armados internacionales

como no internacionales, queda excluida la ejecución de la pena de muerte contra las

personas menores de 18 años (art. 68 del IV Convenio, art. 77.5 del Protocolo I y art.

6.4 del Protocolo II).

Por lo que respecta a los niños internados, se prevé que éstos reciban los suplementos

nutritivos adecuados para su edad, así como instrucción y educación. Podrán ir a la

escuela, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento, y se

habilitarán sitios adecuados para que los niños y adolescentes puedan participar en

deportes y juegos al aire libre (arts. 89.5 y 94.3 del IV Convenio). En relación con las

penas disciplinarias se establece que éstas no podrán ser en ningún caso inhumanas,

brutales o peligrosas para la salud, y que se tendrá en cuenta, entre otras

circunstancias, la edad de los internados (art. 119.4 del IV Convenio). Finalmente, el IV

Convenio insta a las Partes contendientes a hacer cuanto puedan para concertar,

durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, regreso al lugar

del domicilio u hospitalización, en país neutral de ciertas categorías de internados,

incluidos los niños (art. 132).

6. PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD

Una de las mayores consecuencias dramáticas de los conflictos armados es que los

niños quedan separados de sus padres y en ocasiones nunca más vuelven a

encontrarlos. En el conflicto de Rwanda se calcula que, en la huida despavorida de los

refugiados, 114.000 niños quedaron separados de sus padres. Ha sido necesario un

gran esfuerzo por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja, ACNUR, UNICEF y

organizaciones no gubernamentales, para identificar a estos niños y reunirlos de nuevo

con sus familias, y todavía quedan muchísimos cuyos familiares no han sido

localizados.

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La separación de los progenitores es una de las experiencias más traumáticas de la

guerra para los niños que se vuelven aún más vulnerables y quedan expuestos al

maltrato, la explotación, o su reclutamiento en las fuerzas armadas. Por ello, el

Derecho Internacional Humanitario contiene disposiciones específicas dirigidas a

salvaguardar la identidad de los niños y la unidad familiar.

En primer lugar, el IV Convenio establece que las Partes contendientes se esforzarán

por tomar las medidas apropiadas para que todos los niños menores de doce años

puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso (art.

24). Por su parte, el Protocolo I, al referirse en el artículo 78 a las medidas necesarias

para proceder a la evacuación de niños por motivos de salud, de tratamiento médico o

de seguridad, dispone que las autoridades de las Partes implicadas en la evacuación,

tendrán la obligación de hacer para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de

fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz

Roja, con los datos que se enumeran en dicho artículo. Esta identificación se llevará a

cabo con el fin de facilitar el regreso de los niños al seno de sus familias.

Con respecto a los territorios ocupados, también se impone a la Potencia ocupante el

deber de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir la identificación de los

niños y el empadronamiento de su filiación y se encargará a una sección especial de la

Oficina Central de Información, que se ocupe de tomar las medidas convenientes para

identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa, y se consignarán sin falta cuantas

indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente (art. 50 del

IV Convenio).

7. PRESERVACIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR

La preocupación por evitar que las familias queden separadas a consecuencia de la

guerra, y en particular, los niños de sus padres, se refleja en numerosas disposiciones

del Derecho Internacional Humanitario relativas a las personas privadas de libertad o

internados civiles, la evacuación o el traslado de la población civil, y la protección de las

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madres con niños de corta edad.

En el primero de los casos se establece que las familias detenidas o internadas, y en

particular, los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar y que los niños no

serán alojados en lugares distintos de los adultos cuando ello sea justificado por la

preservación de la unidad familiar (art. 82 del IV Convenio, y arts. 75.5 y 77.4 del

Protocolo I).

Con respecto a la segunda cuestión, el artículo 49 del IV Convenio dispone que cuando

la Potencia ocupante proceda a la evacuación o el traslado de una determinada región

ocupada por razones de seguridad de la población o imperiosas necesidades militares,

deberá actuar de modo que no se separen, unos de otros, a los miembros de una

misma familia.

Finalmente, todas las disposiciones que protegen a las mujeres con hijos de corta edad

(por ejemplo, la prohibición de ejecutar la pena de muerte contra madres de niños de

corta edad), tienen como objetivo en último término, evitar que los niños queden

separados de la madre, tal como disponía la Declaración de 1959 sobre los Derechos

del Niño al proclamar que “no deberá separarse al niño de corta edad de su madre”.

Por lo que respecta a las familias dispersas, está previsto que los miembros de una

familia puedan transmitirse y recibir mensajes o noticias familiares, donde quiera que

se hallen. Esta correspondencia se efectuará en principio por vía postal ordinaria, pero

si ésta fallara, podrá encargarse de transmitir los mensajes familiares la Agencia

Central de Información en cooperación con las Sociedades Nacionales. Además, las

Partes contendientes facilitarán la búsqueda y reunificación de las familias dispersas

por la guerra (arts. 25 y 26 del IV Convenio).

8. PROTECCIÓN DE LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LAS TRADICIONES

Una de las preocupaciones prioritarias del Derecho Internacional Humanitario con

respecto a la protección especial de los niños es asegurar su educación, y la

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continuidad de su cultura, de su religión y de sus tradiciones.

Así se desprende en primer lugar del artículo 24 del IV Convenio, el cual, al referirse a

la asistencia que deben recibir los niños huérfanos o que hayan quedado separados de

sus familiares, menciona expresamente que deberá procurárseles la práctica de su

religión y la educación, y con respecto a ésta última se dispone que, siempre que sea

posible, se confiará a personas de la misma tradición cultural. Similares medidas

encontramos en el Artículo 50 relativo a las acciones de la Potencia ocupante en favor

de los niños del territorio ocupado, cuando establece que deberá asegurarla educación

de los niños huérfanos o separados de sus familiares a consecuencia de la guerra,

siempre que fuera posible, por medio de personas de su misma nacionalidad, lengua y

religión.

Esta misma preocupación se refleja en las disposiciones relativas a la evacuación de

los niños. Así, en el mismo artículo que mencionábamos relativo a la asistencia y la

protección de los niños huérfanos o separados de sus familiares, se establece que

cuando se proceda a la evacuación de dichos niños a un país neutral será necesario

que haya las suficientes garantías con respecto a la educación, la práctica de la religión

y la continuidad de sus tradiciones culturales, a las que hacíamos referencia más

arriba. El Protocolo adicional I, por su parte, al regular la evacuación de los niños hace

referencia expresa también a la continuidad de su educación, incluida la educación

religiosa y moral que sus padres deseen (art. 78).

También se protege la continuidad de la educación de los niños internados, con

respecto a los cuales se establece el deber de garantizar la instrucción de los niños y

adolescentes y el que puedan frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior

de los lugares de internamiento (art.94 del IV Convenio).

En los territorios ocupados, la Potencia ocupante habrá de facilitar, con el concurso de

las autoridades nacionales o locales, el buen funcionamiento de los establecimientos

dedicados a la educación de los niños (art. 50 del IV Convenio).

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Con relación a los conflictos armados sin carácter internacional, también se hace

referencia expresa, dentro de las garantías fundamentales enumeradas en el artículo 4

del Protocolo II, al deber de proporcionar a los niños educación, incluida la educación

religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres, o de las personas que tengan

la guarda de ellos.

9. PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS: LOS NIÑOS

SOLDADOS

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de éste a la

supervivencia y al desarrollo, el cual, implica una obligación a cargo de los Estados

Partes de garantizar este derecho en la máxima medida posible (artículo 6). Y es que

parece que es propio e inherente a la infancia y a la juventud, no sólo el derecho a no

morir, sino a recibir la protección necesaria para preservar la vida, desarrollarse y llegar

a adulo. Este derecho debería estar por encima de cualesquiera otros derechos,

intereses, ideologías y razones políticas o de cualquier otra índole, lo que sin duda ha

sido plasmado en la Convención sobre los Derechos del Niño cuando dice que:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3).

Pues bien, entramos pues, a analizar la “antítesis”, por llamarlo de alguna manera, de

la protección especial del niño en tiempo de conflicto armado, antítesis propia de un

fenómeno que ha venido recibiendo el nombre de “los niños soldados”. Porque

efectivamente, toda la protección prevista a favor del niño en el Derecho Internacional

Humanitario queda sin efecto en el momento en el que el niño es utilizado para

participar en las hostilidades, hasta que dicha participación cese o hasta que sea

capturado.

La participación de los niños en los conflictos armados no es un fenómeno nuevo,

aunque su proliferación de forma espectacular en los últimos años se ha convertido en

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un problema cuya magnitud no tiene precedentes.

En efecto, va a ser a finales de los años cincuenta y comienzos de los sesenta cuando

el fenómeno de los niños soldados va a comenzar a adquirir dimensiones

preocupantes, en conflictos armados principalmente de carácter interno y en las

guerras de liberación nacional de países en desarrollo, en el contexto del recién

proclamado principio de autodeterminación de los pueblos. En estos conflictos, las

partes que se enfrentan a los ejércitos regulares suelen adoptar la táctica de la

guerrilla, que ha extendido los efectos de la guerra y ha oscurecido la distinción entre

combatientes y población civil.

La regulación de la participación de los niños en los conflictos armados quedó

plasmada, por vez primera, en los Protocolos de 1.977 adicionales a los Convenios de

Ginebra de 1.949 sobre protección de las víctimas de la guerra. En efecto, en el

Protocolo I relativo a los conflictos armados internacionales, se prohibe la participación

directa de los niños menores de 15 años y su reclutamiento en las fuerzas armadas,

estableciendo que en caso de que se reclute a personas mayores de 15 años pero

menores de 18, se aliste en primer lugar a los de más edad (artículo 77.2). El Protocolo

II aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional prohibe igualmente el

reclutamiento de niños menores de 15 años en fuerzas o grupos armados, pero da un

paso adelante, al prohibir que éstos participen en las hostilidades tanto de forma

directa como de forma indirecta (artículo 1.4.).

No obstante, durante los años ochenta el incremento cada vez mayor de la

participación de niños soldados en los conflictos armados de estos años no parecía

reflejar un retroceso en esta práctica en respuesta a la aprobación de los Protocolos

adicionales, sino que, por el contrario se fue instaurando como una táctica de guerra

utilizada, tanto en el contexto de conflictos armados de carácter internacional, de tipo

“clásico”, como fue el caso del conflicto entre Irán e Irak (1980-1988), como de

conflictos armados internos o de luchas de liberación nacional, como los conflictos de

El Salvador, Myanmar, Afganistán, Angola, Etiopía, Guatemala, Irán- Irak, Líbano,

Perú, Nicaragua y Filipinas, entre otros.

16

Con ocasión de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los

Derechos del Niño de 1.989, el problema de los niños soldados volvió a estar en la

mesa de las negociaciones. La disposición relativa a los niños en los conflictos

armados dio lugar a largas discusiones, hasta el punto de que, en el curso de los

trabajos preparatorios, llegó incluso a proponerse que fuera eliminada del proyecto

dicha disposición en su totalidad, ante la falta de consenso entre los miembros del

grupo de trabajo encargado de su redacción. El límite de edad para la participación en

los conflictos armados, era el punto clave del desacuerdo, pues, mientras que algunas

delegaciones eran partidarias de que este límite se fijara en los 18 años, en

consonancia con el concepto de niño previsto en el artículo primero del proyecto de

Convención, otras opinaban que el Grupo de Trabajo no era el foro adecuado para

revisar las actuales normas del Derecho Internacional Humanitario existentes en dicha

materia. El texto finalmente adoptado recoge literalmente en su artículo 38, la

disposición del Protocolo I. Nada nuevo aportó pues la Convención sobre los Derechos

del Niño que, en todo caso suponía un retroceso en la protección de los niños contra

cualquier clase de participación, prevista en el Protocolo II. No obstante, paralelamente

a la aprobación de la Convención, se iniciaban otros esfuerzos.

Así, por ejemplo, la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño,

aprobada en 1990, define como tal a todo menor de dieciocho años, y en su artículo 22

hace referencia a esta cuestión, estableciendo que:

“Los Estados Parte en esta Carta adoptarán todas las medidas necesarias para

garantizar que ningún niño tome parte directamente en las hostilidades y, en

especial, se abstendrán de reclutar a algún niño”.

Durante los años noventa y hasta nuestros días, el fenómeno de los niños soldados ha

seguido su ascenso, hasta el punto de que se ha informado que más de 250.000 niños

participan en las hostilidades en los conflictos armados actuales. Mozambique, Liberia,

Sri Lanka, Sudán, Uganda, Somalia, Colombia, Rwanda, Sierra Leona, la República

Democrática del Congo y Chechenia, han sido algunos de los escenarios en los que los

niños han tomado parte en los combates. Este problema ha despertado la inquietud de

17

numerosas organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como de

la opinión pública mundial, de un modo muy similar al del problema de las minas

antipersonal.

En efecto, como decíamos más arriba, ya desde la misma aprobación de la

Convención sobre los Derechos del Niño, se emprendieron numerosas iniciativas en el

plano internacional para mejorar la protección de los niños contra el reclutamiento y la

participación en las hostilidades, tan débilmente prevista en la Convención. Así, en

1.991 la Cruz Roja sueca, Rädda Barnen y el Instituto de Derechos Humanos y de

Derecho Humanitario Raoul Wallenberg organizaron una conferencia en Estocolmo,

sobre "Los niños de la guerra", para abordar este problema. Los participantes

coincidieron en general en varios puntos, particularmente, en que la edad mínima de

participación de los niños en los conflictos armados y de reclutamiento en las fuerzas

armadas debía elevarse a 18 años, que este límite de edad debía ser igualmente

establecido para el alistamiento voluntario, y que había que prestar especial atención a

la aplicación de las normas que velaran por el respeto de este límite de edad, a las

entidades armadas no gubernamentales.

La Conferencia recomendó además que las Sociedades de la Cruz Roja sueca e

islandesa presentaran un proyecto de resolución para pedir un estudio en la XXVIª

Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja que estaba prevista

para noviembre de 1991 en Budapest. Dicha Conferencia se aplazó, pero la propuesta

fue presentada y aprobada por el Consejo de Delegados en su reunión del 28 al 30 de

noviembre de 1991, en la que se aprobó la Resolución 14 relativa a los "Niños

soldados". En dicha resolución se solicitó que se preparara un estudio sobre el

reclutamiento y la participación de los niños como soldados y las medidas que deberían

adoptarse para acabar con esta práctica. Dicho estudio, titulado "Child Soldiers", se

realizó bajo los auspicios del Instituto Henry Dunant en colaboración con el Comité

Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz

Roja y de la Media Luna Roja, y se presentó al Consejo de Delegados reunido en

Birminghan, el 29 y 30 de octubre de 1.993, el cual aprobó una resolución - la

Resolución 4 - en la que se instaba a todos los componentes a que dieran a conocer

18

dicho estudio, y se solicitaba al CICR y a la Federación Internacional de Sociedades la

Cruz Roja y la Media Luna Roja que, en colaboración con el Instituto Henry Dunant,

elaboraran y aplicaran un Plan de Acción para el Movimiento, en favor de los niños

víctimas de los conflictos armados.

Paralelamente a la actividad del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la

Media Luna Roja, las Naciones Unidas también emprendían su andadura con miras a

subsanar los errores del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por

iniciativa del Comité de los Derechos del Niño, se inició la elaboración de un proyecto

de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la

participación de los niños en los conflictos armados por parte de un Grupo de Trabajo

de la Comisión de Derechos Humanos. Tras seis años de negociaciones, en enero de

2000 se llegó finalmente a un consenso sobre el texto del proyecto que ha permitido su

aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo

de 2000. Las discusiones se centraron en diversos aspectos del proyecto con respecto

a las cuales parecía no haber posibilidades de que se llegara a un acuerdo, y que

hacían referencia principalmente al límite de edad para la participación directa e

indirecta de los niños en los conflictos armados, el reclutamiento y el alistamiento

voluntario, y la aplicación del Protocolo a los grupos armados no gubernamentales.

El texto finalmente adoptado prohibe la participación directa en los conflictos armados y

el reclutamiento forzoso de los menores de dieciocho años en las fuerzas armadas del

Estado (artículos 1 y 2), dejando abierta, pues, la posibilidad de la participación

indirecta y del alistamiento voluntario. Con respecto a este último, se establece, no

obstante, la obligación por parte de los Estados de elevar el límite de edad establecido

en su legislación interna de acuerdo con las normas internacionales vigentes, es decir,

los quince años, y de depositar, en el momento de ratificar el Protocolo, una

declaración de carácter vinculante en la que haga mención expresa del límite de edad

establecido (artículo 3). Asimismo, se establecen una serie de garantías para asegurar

que el reclutamiento es realmente voluntario. Curiosamente, cuando el Protocolo hace

referencia a los grupos armados no gubernamentales, la obligación prevista es mucho

más categórica y exigente. En este sentido, establece que los grupos armados distintos

19

de las fuerzas armadas de los Estados no deberían, bajo ninguna circunstancia,

reclutar o utilizar en las hostilidades a personas menores de 18 años (artículo 4.1.).

Finalmente, es imprescindible hacer referencia a la tipificación como crimen de guerra

del reclutamiento y la utilización de los niños en las hostilidades. Se trata, sin duda de

un paso decisivo en el empeño por alejar a los niños de los efectos de los conflictos

armados, y en castigar a los responsables de tales acciones.

La responsabilidad individual nacida de las mismas responde al principio de que, las

normas del Derecho Internacional Humanitario que se refieren a la prohibición de

reclutamiento y de participación de los niños en los conflictos armados, no van dirigidas

a los niños en sí, sino a los Estados y a las personas responsables de su reclutamiento

y de su participación ilícita en las hostilidades. De ahí que el Estatuto hable de

“utilizarlos para participar activamente”, para dejar bien claro que la responsabilidad

deriva del hecho de hacer uso de ellos, y no de la participación de los niños

propiamente dicha. No cabe ignorar, por otro lado, que no se trata de un paso

definitivo, sobre todo en el contexto de las iniciativas que se han emprendido en el

diferentes ámbitos internacionales para elevar el límite de edad para el reclutamiento y

la participación de los niños en los conflictos armados. No obstante, la trascendencia

de su inclusión en la “lista” de los crímenes de guerra nubla, sin duda, las críticas que

puedan hacerse al respecto. Veamos pues, su regulación en el Estatuto de Roma.

Con base a una contribución realizada por el CICR durante los trabajos del Comité

Preparatorio para la elaboración de un proyecto de Estatuto de un Tribunal

Internacional, el texto final adoptado en Roma recoge una lista de crímenes de guerra

en caso de conflicto internacional y de conflicto armado sin carácter internacional.

En relación con el primero, además de las infracciones graves a los Convenios y al

Protocolo previstas en estos instrumentos internacionales, hace referencia a otras

violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados

internacionales, entre las cuales nombra de forma expresa:

“Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas

nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”. (Artículo

20

8.b).xxvi).

Y en caso de conflicto armado sin carácter internacional, se consideran crímenes de

guerra las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, así

como otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos

armados que no tengan carácter internacional, entre los cuales nombra también

expresamente:

“Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o

utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”. ( Artículo 8.e).vii).

A pesar de la trascendencia de estas disposiciones, no cabe ignorar que no recogen,

sin embargo, el estándar máximo de protección del niño contra la participación en las

hostilidades. Estas disposiciones no elevan el límite de edad para el reclutamiento y

participación de los niños en las hostilidades, lo cual no está en consonancia con la

nueva tendencia a elevar dicho límite de edad, reflejada claramente en instrumentos

internacionales recientemente aprobados tales como el Convenio Nº 182 de la OIT

relativo a la Prohibición e Inmediata Acción para la Eliminación de las Peores Formas

del Trabajo Infantil, aprobado en junio de 1999, y el Protocolo facultativo de la

Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los

conflictos armados, aprobado por la Asamblea General en mayo de 2000.

En cuanto al reclutamiento y participación de carácter forzoso o voluntario, parece claro

que las palabras “reclutar” y “alistar” se refieren a uno y a otro tipo de incorporación de

los niños a las fuerzas armadas. Y en cuanto al término “utilizar”, podría implicar ambos

tipos de participación -directa e indirecta- de los niños en las hostilidades, aunque la

expresión no es, ciertamente, muy esclarecedora a este respecto.

Por otro lado, es de hacer notar que ambas disposiciones son idénticas exceptuando

que la utilizada con respecto a los conflictos armados internacionales incorpora la

expresión “nacionales” al referirse a las fuerzas armadas, y la prevista en relación con

los conflictos armados no internacionales añade el término “grupos” detrás de las

fuerzas armadas. A este respecto, hay que decir que, en relación con los conflictos

armados internacionales, al hacer alusión a las “fuerzas armadas nacionales”, el

21

artículo 8.b ha excluido de responsabilidad a las personas que recluten niños o los

utilice para participar activamente en conflictos armados en los que haya otros grupos

armados de carácter no estatal, como sería el caso de los movimientos de liberación

nacional, previstos en el artículo 1 del Protocolo I.

10. EL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA

ROJA Y LOS NIÑOS AFECTADOS POR LOS CONFLICTOS ARMADOS

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja tiene una amplia

experiencia por lo que se refiere a la protección y asistencia de los niños víctimas de

los conflictos armados. Numerosas resoluciones del Consejo de Delegados, así como

de las Conferencias Internacionales, han mostrado su preocupación por las

condiciones de los niños que viven en estas circunstancias, invitando a todos los

miembros del Movimiento a participar activamente en la promoción de la situación de

estos niños.

El CICR ha velado siempre por la aplicación efectiva de la protección especial prevista

a favor de los niños en el Derecho Internacional Humanitario. Ha desplegado sus

esfuerzos sobre todo en lo concerniente a las acciones de socorro, los programas de

asistencia médica, la visita a campos de detenidos para velar por que los niños estén

separados de los adultos - salvo si son detenidos con su familia - y para proponer su

repatriación o liberación anticipada, etc. Mención especial merece la actividad del CICR

por lo que respecta a la búsqueda y reunificación familiar, esenciales para el bienestar

del niño. En efecto, mediante los trabajos de la Agencia Central de Búsquedas que se

desarrollan en estrecha colaboración con las Sociedades Nacionales, el CICR

interviene para preservar la unidad de las familias y vela por que se mantenga el medio

cultural de los niños. En todas sus acciones de socorro, así como en sus actividades de

búsqueda y reunificación familiar, el CICR se beneficia constantemente del apoyo y la

colaboración de las Sociedades Nacionales, tanto de los países afectados como de

22

terceros países.

La Federación Internacional realiza asimismo numerosos esfuerzos para promover la

situación de los niños afectados por los conflictos armados, a través de la asistencia a

los niños refugiados o desplazados a consecuencia de las hostilidades, y del apoyo a

las Sociedades Nacionales para la realización de programas de salud infantil y de

asistencia psicosocial a los niños que han sido víctimas de los conflictos armados.

En este contexto, y tras la Resolución 4 relativa a los Niños Soldados, del Consejo de

Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,

reunido en Birmingham el año 1993, el CICR y la Federación Internacional, en

colaboración con el Instituto Henry Dunant, prepararon un Plan de Acción para el

Movimiento, relativo a los Niños en los Conflictos Armados que fue aprobado por el

Consejo de Delegados en su reunión de 1 y 2 de diciembre de 1995.

El Plan de Acción tiene como fin la consecución de varios objetivos a través de la

puesta en práctica de actividades apropiadas. Dichos objetivos se encuadran en el

marco de dos compromisos asumidos por todos los miembros del Movimiento

Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en favor de los niños afectados

por los conflictos armados:

1º. La promoción del principio de no reclutamiento y no participación de los

niños menores de dieciocho años en los conflictos armados (compromiso 1)

2º. La adopción de medidas concretas para proteger y ayudar a los niños

víctimas de los conflictos armados (compromiso 2)

El Plan de Acción no es un fin en sí mismo sino una etapa más en el proceso para

evitar o el menos aliviar el sufrimiento de los niños víctimas inocentes de la guerra,

objetivo que ha sido y será siempre prioritario en la actividad del Movimiento

Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en favor de las víctimas de los

conflictos armados.

BIBLIOGRAFÍA

23

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24

***

1

LAS MINAS ANTIPERSONAL

Gonzalo Jar Couselo

SUMARIO : 1.- ANTECEDENTES PRÓXIMOS; 2.- EL PROBLEMA DEL DESMINADO; 3.- REGULACIÓN NORMATIVA; 4.- EL PROCESO DE OTTAWA; 5.- SITUACIÓN ACTUAL

1.- ANTECEDENTES PRÓXIMOS

El empleo de las minas1 como arma aparece por vez primera en la guerra civil de los EE

UU, pero su uso en conflictos bélicos no comienza a generalizarse hasta la I Guerra Mundial, bien es verdad que fundamentalmente como arma defensiva contra los ataques de blindados, haciéndose masivo su empleo durante la II Guerra Mundial. De la pervivencia de los efectos que producen son buena prueba el caso de Libia, donde aún quedan sin limpiar extensos campos de minas sembrados en aquella época, o Polonia, país en el que, según datos de Fenrick, durante el período comprendido entre 1945 y 1977 se retiraron 15 millones de esas armas, a consecuencia de las cuales murieron 4.000 civiles y otros 9.000 resultaron heridos.

Como ha sido habitual en el campo armamentístico, los pioneros en el desarrollo tecnológico de las minas fueron los estadounidenses, cuyas Fuerzas Armadas (FAS) las emplearán de forma masiva en la guerra de Indochina, tanto en acciones defensivas como ofensivas, generalizándose su uso no sólo en conflictos internacionales sino también en los internos, donde las consecuencias son si cabe mucho más crueles, al perdurar sus efectos después del cese de las hostilidades y convertirse la población civil no combatiente, en concreto las mujeres y niños (hasta el 80% de víctimas), en el blanco más habitual de las mismas, provocando alteraciones no sólo de tipo físico, sino también psicológico, a veces tan importantes como las primeras.

Al hablar de una problemática en la que confluyen múltiples intereses -destacan los de carácter militar, económico y humanitario-, cabe decir, en primer lugar, que los datos relativos al tema son necesariamente incompletos y fragmentarios, toda vez que aún no existe una fuente con la suficiente garantía que suministre la necesaria información precisa sobre esta cuestión. En lo que parece existir acuerdo más o menos generalizado es que cada mes son alrededor de 2.000 las nuevas víctimas que producen las alrededor de 110 millones de minas que en la actualidad están sembradas por todo el mundo.

A su bajo precio hay que añadir la facilidad para conseguirlas -debido al proceso de fabricación semiautomática y su pequeño tamaño y escaso peso (plástico), se ha reducido mucho el coste de producción y por tanto el precio final de las mismas, de tal manera que se han llegado a ofrecer en el mercado negro minas de origen chino a 300 pesetas la pieza- y para su colocación en el terreno, ya que no se necesitan especiales conocimientos para esa operación, pudiendo prolongarse su vida durante varios decenios, de donde se deduce que sus consecuencias a largo

1 Todas las referencias genéricas a las minas lo son a las antipersonal.

2

plazo rebasan con mucho la utilidad inmediata de su uso puramente militar. Como ha dicho algún experto, "las minas pasan por alto los tratados de paz y continúan sus efectos durante muchas generaciones".

Dado que es precisamente en los países en vías de desarrollo con conflictos armados internos donde se manifiestan con mayor gravedad los efectos de estas armas, es fácil deducir que las minas son tan mortíferas después de la guerra como durante las hostilidades, al quedar afectada todo lo que constituye la estructura de esos países -imposibilita las actividades productivas e interrumpe los flujos de bienes y servicios-, con lo que la parte que más padece las consecuencias de esa situación es siempre la población civil, de ahí que se pueda decir que su uso se parece cada día más al terrorismo que a la conducción normal de las hostilidades en un conflicto armado.

La experiencia demuestra que el número de víctimas se incrementa de manera notable durante esos procesos de retorno a sus lugares de origen y que las actividades más peligrosas son las de trasladarse de un punto a otro, sobre todo para conseguir algo tan imprescindible como puede ser el agua o la leña, cultivar la tierra o los juegos infantiles en zonas que no han sido desminadas. Por otra parte, la obligada prohibición de acceso a grandes extensiones de terreno, implica generar numerosos problemas para la población originaria de las mismas que pretenda volver a ocupar y laborar el territorio con las garantías suficientes para asegurar su integridad.

Uno de los parámetros que mejor ponen de manifiesto las terribles consecuencias y la gravedad de esta cuestión puede ser el índice de población amputada, sea cual fuere la causa de esa discapacidad. Así, mientras en EE UU es de 1/22.000 habitantes, mayoritariamente a causa de accidentes en actividades civiles, en Angola sube a 1/470 y Camboya, con la cifra más alta del mundo, se sitúa en 1/236, en ambos casos debido a los efectos de las minas.

La guerra civil en Camboya, donde en los últimos 25 años se sembraron más de 4 millones de minas, fue la primera en la historia en que las víctimas de estas armas fueron superiores a las de todas las demás. A pesar del retorno de la paz al país, cada mes siguen produciéndose entre 200 y 300 víctimas y, debido a las dificultades para desminar el terreno dedicado al cultivo del arroz, anualmente se ven obligados a importar 200.000 toneladas de un alimento tan imprescindible para la población. Los expertos en desminado han calculado el coste de limpiar 3 Kms2 en 2 millones de dólares, con lo que declarar el país sin minas llevará cientos de años e importantes cantidades de dinero.

Cifras similares de víctimas se computan en Angola, con alrededor de 20 millones de minas dispersas por todo el país y 70.000 amputados, la mayor parte de ellos niños, con la diferencia de que aquí sigue el conflicto y se ha comprobado que las dos partes enfrentadas continúan empleando estas armas. Resulta un tanto curioso comprobar que, tras haber suscrito el Tratado de Ottawa el gobierno de dicho país, sus FAS sigan utilizando minas especialmente para proteger las capitales en su poder.

En base a lo anterior, y dado que Camboya disfruta de una frágil paz desde hace ya algunos años que ha permitido controlar en parte los efectos de las minas, no ha de extrañar que el continente que en estos padece con mayor intensidad la plaga de las minas siga siendo África -mientras el Departamento de Estado de EE UU fija su número en 20 millones sembradas, la ONU lo eleva a 37-, si bien en la última década el problema se ha extendido al territorio de la ex-Yugoslavia y a algunos de los países que formaban parte de la URSS, a los que hay que añadir, por la gravedad que ha adquirido, el caso singular de Afganistán. Mientras, en América central el paso del ciclón Micht permitió descubrir en las regiones afectadas al menos 70.000 minas desplazadas, lo que ha provocado un riesgo añadido para los afectados

A pesar de la escasa información que sale de este último país, donde siguen los enfrentamientos armados iniciados en 1980 tras la invasión soviética, diversas fuentes hablan de cifras que van de los 10 a los 30 millones de minas sembradas en ese período -el Departamento de Estado la sitúa en 28 millones-, que generan el 85% de las víctimas totales que provocan las

3

mismas en todo el mundo y que impide que cerca del 80% de la tierra cultivable se pueda trabajar. Ante las dificultades que los actuales dirigentes talibanes oponen al trabajo de las organizaciones humanitarias, y la carencia de recursos propios, algunos aseguran que, con los medios actuales disponibles, se necesitarían miles de años para limpiar los millones de ellas que todavía quedan sin desactivar.

Otros países afectados han sido Kuwait, donde a pesar de la brevedad de la guerra fueron necesarios diez meses de intensos trabajos de limpieza, a causa de los cuales murieron 84 especialistas desactivadores, Eritrea, Etiopía, Mozambique -la gran mayoría de carreteras importantes siguen impracticables por los 2 millones de minas, de más de 30 tipos distintos, sembradas a lo largo de la guerra civil y ahora difíciles de localizar tras las recientes inundaciones-, Somalia, Sudán y, en época mucho más reciente, la ex-Yugoslavia, donde se calcula en alrededor de 3 millones el número de minas esparcidas y que se ha convertido en el problema más grave para las fuerzas de mantenimiento de la paz.

El ejército serbio ha contado siempre con una gran experiencia en este tipo de armas, como quedó de manifiesto en la guerra de Bosnia, territorio en el que, según expertos internacionales, quedan todavía alrededor de 360.000 minas, lo que se ha convertido en una "verdadera obsesión" para todos los que allí habitan y que ha obligado a desarrollar campañas de concienciación, sobre todo en colegios, y a trazar detallados mapas de zonas minadas y desminadas, labor ésta que llevan a cabo tanto las fuerzas de SFOR como empresas privadas dedicadas a este tipo de actividades.

Durante el conflicto de Kosovo los serbios sembraron grandes cantidades de minas en la frontera con Albania -para proteger posiciones defensivas y cortar las carreteras de acceso-, e incluso en una segunda línea a cuatro kilómetros de aquélla, por lo que, tras la retirada, gran parte del territorio quedó minado. Es posible, además, que la guerrilla kosovar haya sembrado también zonas bajo su control sin que haya participado su localización a la KFOR. Por todo ello se considera que, dado que en los países más afectados anteriormente ya se están desactivando desde hace tiempo las minas sembradas, Kosovo puede ser considerado en la actualidad uno de los lugares más peligrosos del mundo.

El día de su entrada en dicha provincia, el contingente francés necesitó 8 horas para despejar 120 metros de un campo minado, en tanto las fuerzas británicas, a causa de los limitados recursos de que disponían, se lamentaban de su incapacidad para poder asegurar la libre circulación en las carreteras, consideradas de máxima prioridad de cara al retorno de los refugiados, problemas que se agravaron con la llegada del invierno (sobre todo con motivo de las frecuentes nevadas), razón por la que ACNUR aconsejaba retrasar esa vuelta hasta que no se tuviese la seguridad de haber desminado completamente las correspondientes zonas de retorno.

La Brigada francesa de Ingenieros desactivó, en los cinco primeros meses, cerca de 4.000 minas en el sector de Mitrovica, lo que no ha servido para evitar frecuentes accidentes provocados por esas armas, tanto entre el personal civil como militar. En ese mismo período, aparte de cuatro civiles muertos y tres soldados franceses heridos, dos soldados británicos resultaron muertos y otro herido cuando desminaban los alrededores de un colegio en Negrovk, en tanto un soldado norteamericano allí destacado moría al pisar una mina.

2.- EL PROBLEMA DEL DESMINADO

Una de las consecuencias más graves que se deriva del uso de este tipo de armas es que

son sembradas y esparcidas generalmente de forma aleatoria, por personal no especializado y sin que se señalen en el terreno y se registren en planos, sobre todo durante la retirada, fase en la que, con frecuencia, las tropas realizan el minado sin tiempo para registrar su emplazamiento, lo que dificulta aún más el posterior trabajo de limpieza. Las operaciones realizadas durante el combate no suelen registrarse y, aunque se haga, es habitual que las señales desaparezcan o las hagan

4

desaparecer de forma deliberada, bien sea por inadvertencia o para generar más daño al enemigo cuando ocupe esa zona, algo muy habitual sobre todo en los conflictos armados internos.

Otra complicación viene dada por la diversidad de minas utilizadas, por la complejidad de su distribución y por la carencia, en la mayoría de los casos, de mecanismos de autodestrucción, ya que se han llegado a descubrir campos minados con tres capas de artefactos superpuestas, todo lo cual dificulta las tareas de neutralización, en particular las de más larga duración, lo que llega a convertirlo en una actividad altamente especializada y peligrosa para la que se necesitan apoyos logísticos costosos y complejos. A la lentitud y alto riesgo que entraña el desminado, lo que eleva de manera notable los costes de la operación, hay que añadir, además, los efectos que producen los diversos objetos metálicos procedentes de proyectiles o de armas que son detectados como falsas minas y consumen tiempo y recursos hasta su final identificación.

Como afirma el experto P.Blagden, el proceso de limpieza supone una lucha desigual contra los que siembran el territorio de minas, pues la labor de 3.400 limpiadores de ese tipo de armas en cuatro países sólo ha servido para retirar de 65 a 80.000 artefactos. Si en 1994 se calculaba que habían sido sembradas 2 millones de minas, la ONU estimaba que las 100.000 retiradas ese año supusieron un coste de 8.500 millones de pesetas, por lo que la limpieza de todas las existentes importaría unos 4 billones. Como ya se ha apuntado, son los países menos desarrollados los más afectados por esta problemática, pues, al carecer de medios financieros para el desminado, requieren abundante disponibilidad de ayuda técnica y financiera de la comunidad internacional.

Aunque con los perros se han obtenido resultados muy positivos, el problema es el de la fatiga de los animales -lo normal es que no trabajen más de una hora por día-, por lo que el método más eficiente sigue siendo el clásico de un hombre con 'manos y rodillas'. Precisamente, y en relación con el olfato de los perros, científicos estadounidenses intentan crear canes mecánicos que, en base a las corrientes de aire que generan las inhalaciones y exhalaciones de aquéllos en las labores de desminado, puedan llegar a ser sustituídos por estos aparatos. A pesar de que ya se han hecho pruebas con éxito, todavía necesitará perfeccionarse el sistema para poder conseguir la misma sensibilidad que los animales.

Tras una visita a Bosnia donde pudo conocer de primera mano el problema de las minas antipersonal, el vicepresidente de la empresa privada de Barcelona GTD, líder en el sector aeroespacial nacional, se planteó la posibilidad de construir un sistema capaz de localizar esos artefactos y destruirlos sin peligro para el personal desactivador, para lo cual, bajo la supervisión e impulso de las autoridades españolas, logró involucrar a 14 importantes empresas europeas del sector pertenecientes a 10 países dentro del programa Eureka y ccon un presupuesto cercano a los 5.000 millones de pesetas.

El objetivo del proyecto ANGEL, acróstico de Advaanced Global System to Eliminate Antipersonnel Landmines, es diseñar, desarrollar y construir, con el fin de ser comercializado, un sistema integrado para neutralizar este tipo de armas con una fiabilidad del 99%. Consistiría en un sistema aéreo no tripulado encargado de localizar e identificar las minas, a través de un radar de apertura sintética, con un sistema de rayos infrarrojos y cámaras de vídeo, que permitiría configurar un mapa preciso de la zona minada, tras lo cual un vehículo blindado, dotado de radares de penetración de suelo, detectores de metales y sensores biológicos confirmarían la presencia de las minas y procederían a destruirlas mediante fuego directo, rayos láser o detonación inducida con explosivos.

Lo que parece evidente es que, tras el negocio que supuso en su momento la venta de minas, ahora se empieza a generar otro de signo contrario, el del desminado y la destrucción de los arsenales existentes en los países que vayan suscribiendo el Tratado de Ottawa. En ese sentido, y con objeto de contrarrestar la mala imagen de su país en este tema, el representante de EE UU quería resaltar el hecho de ser líderes en desactivación, pues, desde 1993, habían gastado alrededor de 153 millones de dólares en 15 países. Hay que señalar que la Unión Europea (UE)

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donará, como ayuda suplementaria para tareas de desminado, el 40% de todas las aportaciones que se hagan con ese fin.

Una de las ONG,s que más se ha destacado en este campo ha sido la británica The Halo Trust, auspiciada en sus orígenes por la princesa Diana y que actúa en varios países, fundamentalmente en Afganistán. De las dificultades de todo tipo con que se encuentran estas organizaciones puede ser buena prueba las acusaciones que a ésta les dirigió el Servicio Federal de Seguridad ruso con ocasión de su trabajo en Chechenia: entrada ilegal en su territorio y llevar a cabo actividades ilegales como espiar a favor de la OTAN y colaborar con los rebeldes chechenos, al desminar los accesos a los puestos e instalaciones militares gubernamentales para facilitar los ataques de la guerrilla. La organización desmiente esas acusaciones y entiende que, con ellas, lo que se pretendía era expulsarles de Chechenia.

Con anterioridad a 1985, los principales productores de este tipo de armas eran Gran Bretaña, Bélgica, EE UU y, en menor medida, Francia, Bulgaria y Hungría. En los últimos años han llegado a existir en el mercado hasta 700 modelos de minas, cuya fabricación se atribuía a unas 100 compañías de 55 países, destacando China, los de la antigua Europa del Este, con Rusia a la cabeza -a partir de la caída del muro han sacado al mercado, oficial o paralelo, importantes arsenales de armas a precios de difícil competencia-, Bosnia y Serbia, India, Pakistán y, en menor escala, EE UU (con cifras poco significativas). Mención aparte merecería el caso de Singapur, tanto por su calidad de fabricante bajo licencia extranjera como de intermediario en grandes operaciones de venta.

En estos momentos se calcula que los diferentes Estados cuentan en sus arsenales con una cifra de minas que ronda los 250 millones, la gran mayoría de ellas en las tres grandes potencias que, aparte de ser productores, se niegan a suscribir el tratado de prohibición: China (110); Rusia (entre 60 y 70) y EE UU (11). Sin embargo, resulta indudable que, a estas alturas, la gravedad del problema aparece en clara regresión, como lo demuestra el hecho de que alguno de esos países haya comenzado a destruir ya parte de los arsenales (Rusia o EE UU) o que la cifra media de fabricación anual de minas haya pasado de 10 millones en los últimos 25 años a situarse en la mitad en la actualidad.

3.- REGULACIÓN NORMATIVA

A pesar de todo lo expuesto, la comunidad internacional no reaccionó oficialmente ante

esta problemática hasta 1980, año en que fue aprobada la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, cuyo Protocolo II regulaba el >Empleo de minas, armas trampa y otros artefactos=, normativa que, por cierto, tendría escasa virtualidad a la hora de su aceptación por los miembros de dicha comunidad, como lo demuestra el hecho de que, en el momento en que era sometida a revisión en 1995, fuesen solamente 59 los Estados que se habían adherido a la misma (España lo había hecho en 1993).

Aunque su aprobación suponía un paso adelante, diversas deficiencias se pusieron de manifiesto a la hora de hacer efectivos los preceptos contenidos en el Protocolo, entre los que cabe destacar: no aplicación a los conflictos internos; no asignación de responsabilidades inequívocas respecto a la eliminación de las minas; no prohibición de las no detectables; escaso rigor en las disposiciones que se referían a colocación a mano las teledirigidas y, finalmente, que no existían sistemas de aplicación o control que velasen por su efectividad.

Una regulación tan tímida en sus propuestas a la hora de tratar de dar respuesta a una problemática que empezaba a estar presente en la conciencia pública constituiría el punto de partida del proceso que desembocaría en la prohibición de dichas armas. La presión a nivel mundial comienza en 1991 cuando dos organizaciones norteamericanas -la Fundación de Veteranos Americanos de Vietnam (VVAF) y la Organización Internacional de Médicos (MI)-

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deciden luchar conjuntamente a favor de la prohibición de las minas antipersonal. Al año siguiente se constituye, con el mismo fin, una plataforma de ONG,s que, un año después en Londres, celebraría su primera conferencia para su conversión en International Campaign to Ban Landmines (ICBL ), organización que llegará a agrupar a más de un millar de ONG,s de 60 países.

En septiembre de 1994, tras hacer público el secretario general de la ONU un informe sobre el tema, se procede a crear en dicha organización el Fondo Fiduciario Voluntario de Asistencia para la Remoción de Minas. Por su parte, el Consejo de la UE decidía, en mayo de 1995, una serie de acciones comunes encaminadas a hacer efectiva una moratoria sobre la exportación de minas antipersonal, preparar la conferencia de revisión de la Convención de 1980 y contribuir a las tareas de desminado, lo que daría paso a una dinámica que se mostrará imparable, en la que diversos países y organizaciones comienzan a adoptar decisiones encaminadas a conseguir limitar los efectos de esas armas.

A lo largo de 1994 el Senado italiano aprueba una moción en la que se establece una moratoria para suspender su producción y exportación y se compromete a participar en las tareas de remoción en el Kurdistán irakí al haber sido uno de los suministradores más importantes de este tipo de armas, en tanto el gobierno holandés anuncia la intención de destruir su arsenal de minas (423.000). En 1995 será el Parlamento de Bélgica el que, por votación unánime, convierta a ese país en el primero cuya legislación prohíbe las minas terrestres, a cuyo fin se comprometía a destruir la mayor parte de las 340.000 almacenadas y los equipos para su colocación, promesa cumplida en agosto de 1997. El año se cierra con la apertura de una campaña del CICR y Sociedades Nacionales de Cruz Roja en los medios de comunicación social para concienciar a la opinión pública del problema.

Al mismo tiempo que los 52 países de la Conferencia Islámica, la Organización para la Unidad Africana y el Parlamento Europeo secundaban la decisión de eliminar las minas antipersonal, en enero de 1996 se convoca en Ginebra la Conferencia para el examen de la Convención de 1980, durante la cual 23 Estados -entre otros, Suiza, Canadá, Bélgica, Austria y Filipinas- deciden apoyar su total prohibición. De manera simultánea, el CICR convoca un encuentro de expertos militares para realizar una evaluación del empleo real y de la eficacia de esas armas, entre cuyas conclusiones destaca la de establecer que no existe ninguna prueba fehaciente por la que se pueda considerar este tipo de armas como "indispensables [o] de gran valor militar", lo que serviría para que, a partir de este momento, muchos jefes militares se adhiriesen a lo establecido en dicho informe.

Cuando, en mayo de 1996, se aprueba la revisión del Protocolo II existe unanimidad a la hora de destacar algunas de las mejoras que se recogen en el nuevo texto, bien es verdad que siempre enfocado a la restricción pero no a la prohibición, como eran: ampliación del ámbito de aplicación a los conflictos armados sin carácter internacional; incorporar mecanismos de detección y autodestrucción, así como normas sobre transferencia; atribución clara de la responsabilidad del desminado; protección debida al personal humanitario; obligación de reprimir violaciones graves de su contenido y establecimiento de consultas anuales entre las Partes. Parecía que con esas modificaciones sería suficiente para dar respuesta a las demandas sociales.

Sin embargo, la valoración que se hace desde otras instancias es mucho menos optimista, como lo demuestra el contenido del mensaje enviado a los 55 países que participaron en la misma por el secretario general de la ONU -no oculta su "profunda decepción porque los progresos realizados son netamente inferiores a lo que esperaba" y considera "indefendible" la utilización generalizada de las minas contra poblaciones civiles, "ya que constituye una afrenta a la convivencia humana"- o la respuesta del CICR, el que, tras expresar su satisfacción por el fortalecimiento normativo del nuevo Protocolo, señalaba abiertamente que las restricciones al empleo de minas terrestres eran "deplorablemente inadecuadas", toda vez que había pocas probabilidades de que disminuyese el número de víctimas civiles de las mismas.

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Aunque el gran obstáculo de la Convención seguía siendo China, tanto por ser el primer productor mundial como por los 8 millones de minas almacenadas y otras muchas sembradas en sus fronteras -la necesidad de adaptarlas a las exigencias de la comunidad internacional le supondría un coste económico demasiado elevado-, comienzan a aparecer determinados indicios de que su posición podría variar en el futuro. Así, durante la Conferencia de Desarme de Ginebra, en junio de 1997, y tratando de buscar la complementariedad entre ésta y el Proceso de Ottawa, el representante chino anunciaba el nombramiento de un coordinador especial para explorar la posibilidad y contenido de una eventual negociación en base a "no oponerse ya al objetivo final de una prohibición total de las minas", incluso si ésta debe ser "negociada por fases".

4.- EL PROCESO DE OTTAWA

En la línea de los que entendían que la única solución efectiva y verificable para resolver

los problemas que provocan las minas antipersonal era la de su prohibición total, Canadá, con el fin de adoptar una estrategia común, convocaba en Ottawa, en octubre de 1996, a los Estados que respaldasen dicha prohibición. A la reunión asisten 49 países y otros 27 como observadores, además de numerosas ONG,s, tras la cual se formula la Declaración de Ottawa -adhesión universal al Protocolo reformado y llamamiento en favor de acciones urgentes para prohibir y eliminar estas armas-, así como el apoyo a la Resolución 51/458 de la Asamblea General de la ONU -promovida por EE UU, al considerar que se trata del foro ideal para lograr la prohibición total, y apoyada por 155 países sin ninguna oposición-, en la que se exhorta a los Estados a poner fin "lo antes posible" a las negociaciones para concertar un acuerdo internacional, jurídicamente vinculante, que prohíba el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de las minas antipersonal.

Al finalizar el encuentro, el ministro canadiense de Asuntos Exteriores invitaba a los participantes a volver a reunirse en esta ciudad, en diciembre de 1997, a fin de firmar un tratado de prohibición que entraría en vigor el año 2000. Varios países allí presentes -Bélgica, Noruega, Japón y Alemania- proponen convertirse en sedes para el seguimiento de la Convención, pero será en Viena donde, en febrero de ese año, se den cita representantes de 110 países -sigue la ausencia de China-, de la ONU, del CICR y de la ICBL, para iniciar consultas sobre un texto -preparado por el gobierno austríaco- que sirviese de base para el Tratado de Ottawa.

En el ámbito de la UE, mientras Bélgica, Austria y Holanda aprobaban una prohibición indefinida -Suecia y Dinamarca prohibición provisional-, Italia cesaba en la producción y exportación comenzando a destruir sus reservas, Finlandia y Grecia se mostraban más reticentes a causa de los contenciosos fronterizos que mantienen, respectivamente, con Rusia y Turquía. Francia renuncia indefinidamente a su utilización y se pronuncia a favor de la eliminación total y, en una declaración conjunta con Alemania y Reino Unido -Blair, tras la llegada de los laboristas al poder, anuncia en el Parlamento su intención de prohibir las minas y sumarse a la Declaración de Ottawa-, proclaman su disponibilidad para "prohibir en el mundo entero la utilización, el almacenamiento, la producción y la venta de minas antipersonal".

España, alineada con la mayoría de países europeos, había aprobado en 1996 una moratoria indefinida para la exportación de las minas no detectables y no autodestructivas. El 25 de febrero de 1997, el Congreso de los Diputados aprueba por unanimidad una proposición no de ley por la que se pide al gobierno que envíe a la Cámara un proyecto de ley que prohíba la "fabricación, almacenamiento, comercialización, exportación y transferencia de tecnología de minas antipersonal, bombas de racimo y armas de efecto similar así como de sus componentes, y que regule la destrucción de las existencias", al tiempo que se solicita que el proceso de eliminación de este armamento tenga "carácter universal", así como que se promueva, en el marco de la UE, un acuerdo internacional sobre la prohibición total de dichas armas.

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A comienzos de 1997 se había puesto de manifiesto cómo la utilización de la imagen pública de determinadas personas puede ser empleada en beneficio de finalidades de orden humanitario. Así, la visita de la princesa Diana de Gales a Angola, dentro de una campaña del CICR, originó una controversia política en el Reino Unido, al defender posiciones distintas que las del gobierno conservador -moratoria sobre exportaciones y aceptación de uso de las 'inteligentes' (que se autodestruyen)-, razón por la que, en mayo, tuvo que cancelar su presencia en una reunión que el comité antiminas celebraba en la Cámara de los Comunes, lo que no iba a impedir que se convirtiese en una especie de musa a favor de la prohibición.

Por su parte, coincidiendo con la visita que Hillary Clinton hizo a Sudáfrica en el mes de marzo, grupos a favor de la prohibición le pidieron que presionase a su gobierno para que pusiese fin a su "posición regresiva" y acudiese a Ottawa para sumarse a la prohibición. En ese marco, con EE UU siempre reticente y la ya habitual ausencia de Rusia y China, se celebra en Bruselas, en el mes de junio, una Conferencia que reúne a más de 100 países y numerosas ONG en la que se debate sobre el texto elaborado en Viena. Al final de la reunión 99 países suscriben la declaración a favor de la prohibición -62 se muestran partidarios de la misma-, a cuyo fin citan a toda la comunidad internacional para, en el mes de septiembre en Oslo, dar el visto bueno definitivo al texto antes de la reunión en Ottawa.

Coincidiendo con el inicio de la Conferencia en Oslo -Noruega ya había optado por una prohibición provisional y la destrucción de todas las reservas-, se conoce la trágica muerta de la princesa Diana, lo que sirve para que los medios traten de concienciar a la opinión pública de lo que allí está sucediendo. Cerca de 120 países -de nuevo faltan los grandes productores- y otras tantas ONG,s -entre ellas, como observadores de la Conferencia, el CICR y la ICBL- se reúnen en foros distintos pero todos con la pretensión de conseguir el necesario consenso sobre un texto que sirviese para convertirlo definitivamente en tratado.

Llamativa, si se tiene en cuenta el compromiso parlamentario ya citado, resultó la posición de la delegación española, a causa de las enmiendas que, con escaso éxito, trató de introducir desde el primer día en el texto. Así, propuso la inclusión de una disposición transitoria en la que se recogiese la excepción de emplear minas "en circunstancias excepcionales para su seguridad nacional", propuesta que sólo obtuvo el voto favorable de un país observador (Egipto). En esa misma línea, vio con simpatía las propuestas de excepción al art.1, presentadas por EE UU, en razón de "...instrucción de la detección,...limpieza, o las técnicas destrucción", sugerencias que tampoco prosperarían al entender que se trataba de atenuar el principio taxativo de prohibición y así abrir vías para poder seguir disponiendo de esas armas.

Otras iniciativas españolas de idéntica orientación pretendían modificar el plazo de destrucción de las minas propias (art. 4) -de 3 a 5 años (finalmente sería de 4)-, en base a consideraciones ecológicas; la cifra de países depositarios para la entrada en vigor de la Convención -fijado en el art. 16 en 40, España apoyó la tesis de Suecia (65) y no la de Suiza (20)- y, en apoyo de otra propuesta de EE UU, reducir el plazo de renuncia al Tratado: de un año, aunque se entre en conflicto, según el art. 18, a 90 días o si se entrase en conflicto (al final, 6 meses, sin considerar entrada en conflicto).

La posición española fue tan sorprendente que obligó a movilizarse a los representantes de las ONG allí presentes a fin de llamar la atención de la opinión pública respecto a lo que, a todas luces, contradecía la voluntad mayoritaria expresada hacía tan sólo unos meses antes en el Parlamento. Ante las presiones desde diversos sectores, el ministro de Defensa tuvo que declarar que el Gobierno estaba comprometido en la prohibición de las minas antipersonal y que lo que se pretendía era que se adhirieran al texto final el mayor número de países para que fuese "lo más universal y eficaz posible".

La que seguía sin aparecer demasiado clara era la posición de EE UU, según su representante por las responsabilidades particulares que tenían contraídas en todo el mundo y que exigían determinadas excepciones. Así, además de las enmiendas ya comentadas, deseaban

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reabrir el debate sobre la definición de mina antipersonal, reclamaban una moratoria de 9 años para la entrada en vigor del tratado -tiempo necesario para poder sustituir las minas sembradas en la frontera entre las dos Coreas-, y posibilidad de no destruir las minas 'inteligentes' que acompañan a las antitanques, pues se destruyen solas, algo inaceptable para las ONG, pues estas excepciones acabarían por vaciar de sustancia el tratado.

Después de arduas negociaciones, dicho país optaba por retirarse de la Conferencia para favorecer que la mayoría suscribiese a fin de año en Canadá la prohibición de esas armas: 120 Estados apoyarán con su presencia y firma, en diciembre de 1997, el texto con el que se culminaba el denominado Proceso de Ottawa, que significaba el comienzo del fin de las minas antipersonal. Los elementos del tratado que pueden considerarse esenciales son: prohibición total de uso, almacenamiento, producción y transferencia; destrucción tanto de existencias como las que se vayan desminando; cooperación y asistencia internacional para limpieza de países afectados y asistencia a las víctimas.

5.- SITUACIÓN ACTUAL

El último apoyo a las tesis prohibicionistas llega con la concesión del Premio Nobel de la

Paz a la ICBL, plataforma de ONG que habían llevado a cabo la campaña contra las minas antipersonal, personalizada en las figuras de su portavoz, la norteamericana Jody Willians y el joven camboyano Tun Channareth, siempre en su silla de ruedas desde que la explosión de una mina le hubiese amputado sus dos piernas, lo que no se sabe muy bien si es la causa para que, al día siguiente, el presidente ruso B. Yeltsin se muestre dispuesto a encontrar una fórmula que permita a su país suscribir el Tratado de Ottawa.

Con motivo de la visita que efectuaron a Moscú, en abril de 1998, J. Willians y la comisionada de Derechos Humanos de la ONU, M. Robinson, volvieron a exhortar al gobierno ruso a unirse a los países que se pronunciaron a favor de la prohibición, deseo que, por el momento y según responsables de ese país, no pueden hacer realidad al no disponer de los fondos necesarios para una operación tan costosa como es la destrucción de sus extensos arsenales de minas -estimada en 190.000 millones de pesetas- y necesitar, además, de un período de entre 6 a 10 años para encontrar un arma alternativa a la que, hasta ahora, se ha considerado como indispensable para proteger sus extensas fronteras. La última decisión adoptada por el gobierno de Putin ha sido detener la producción de las minas que causan más destrucción.

En cuanto a EE UU, el agregado de prensa de su embajada en Madrid respondía a finales de 1997 a las críticas contra su país por no suscribir el tratado, y justificaba esa posición al no haber sido admitidas las enmiendas que pretendieron introducir al texto, a pesar de lo cual seguían estando en la primera línea de esfuerzos para eliminar el grave peligro que sufre la población civil. En ese sentido recordaba que, desde 1992, estaba prohíbida su exportación, que habían eliminando alrededor de 3 millones de minas no autodestructibles y que sólo tenían previsto mantener las necesarias para la defensa de la frontera entre las dos Coreas -un millón fueron sembradas en la zona desmilitarizada tras la guerra 1950-53-, único lugar en el seguirían utilizándolas a partir de 2003. Un amplio estudio sobre los posibles planes de guerra existentes en la zona, realizado en 1998, fue utilizado para recrear diversas actuaciones en las que no se recurriese al empleo de minas, del que se extrajo la conclusión de que, en caso de que fuesen retiradas, aumentarían de manera considerable las bajas propias y sería necesario añadir 17.000 soldados a los 37.000 allí presentes.

Dado que las minas antitanque no estaban incluídas en el tratado, defendían el empleo de las 'mixtas', algo que rechazan los pacifistas al considerar que se trata de un subterfugio para seguir produciendo todo tipo de minas. Además, se hablaba de las supuestas presiones del Pentágono destinadas a desandar los modestos pasos que se habían dado con la moratoria aprobada en 1996 por Clinton y el Congreso. Justificada en su momento como una forma de

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estimular el desarrollo de armas alternativas, lo cierto es que no se detecta a nivel oficial interés alguno en poner fin a un arma que, por otra parte, tanto daño había causado a los propios soldados, como hubo ocasión de comprobar en la guerra del Vietnam.

Quizás lo más esperanzador haya sido el intento de atenuar esa posición de rechazo con el anuncio de que podrían suscribir el tratado en 2006, una vez resuelto el problema de sus tropas desplegadas en los teatros de operaciones exteriores, en concreto en Corea, algo que, a raíz de la reciente distensión entre las dos Coreas, puede eliminar el principal pretexto para esa negativa. Una de las primeras decisiones que se han adoptado, en el marco de un ambicioso proyecto de infraestructuras que comuniquen ambos países, ha sido movilizar unos 3.000 soldados del sur para desminar la zona por la que deberán pasar dichas vías de comunicación.

Curiosamente, con motivo de la visita que el Papa realizó a EE UU, en enero de 1999, no hizo ninguna referencia a la condena de la guerra y de las minas antipersonal en su discurso ante el presidente Clinton, a pesar de que figuraba en el texto distribuído a los medios de comunicación, omisión que fuentes del Vaticano negaron que obedeciese a alguna razón especial. Dos meses después, Juan Pablo II expresaba su satisfacción por la entrada en vigor del tratado -"se trata de una victoria de la cultura de la vida sobre la cultura de la muerte"- e instaba a los países que aún no lo habían firmado a que lo hiciesen cuanto antes, pues todavía quedaba un "largo camino por recorrer" para que el mundo se liberase de tan "terribles artefactos2.

Frente a la posición de países contrarios a suscribir el tratado, como Cuba -el pretexto es la ocupación por EE UU de la base de Guantánamo, lo que obliga a minar la frontera con la base- o Israel que, si bien ha declarado una moratoria a la exportación, no ha evitado que aparezcan en territorios devueltos a Palestina, están los que ya lo han ratificado y desean dar ejemplo de su cumplimiento, tal es el caso de Francia que, tras reservar para instrucción 5.000 minas, ha destruido el arsenal de sus FAS (un millón). El gobierno de ese país recuerda que, desde 1978, ha enviado desminadores a unos 20 países y viene entregando importantes cantidades para el programa europeo de desminado (68 millones de francos en 1979).

En el caso de España hay que decir que, una vez adquirido el compromiso formal de adherirse a dicho tratado, el primer problema que se planteó fue el de si era suficiente la incorporación a la normativa interna de lo preceptuado en el mismo o si sería más conveniente proceder a la elaboración de una ley específica en la que se recogiesen, además de los principios que inspiraban el contenido de aquél, las medidas complementarias que se considerasen procedentes. Al triunfar la segunda de las posiciones, el gobierno envió un proyecto de ley al Congreso de los Diputados que culminó con la aprobación de la ley 33/1998.

Seis meses después de haber presentado Burkina Fasso el instrumento n1 40 de ratificación, el 1 de marzo de 1999 entraba en vigor el tratado de Ottawa que, en el caso de España no sería hasta el 1 de julio de ese mismo año, ya que lo había presentado el 19 de enero. Desde un año antes, con la presencia simbólica primero del presidente del gobierno y luego del ministro de Defensa, ya se había comenzado a destruir el arsenal de 850.000 minas de que disponían las FAS españolas, proceso que culminaría el 15 de noviembre de 2000, también con la presencia de ambas autoridades, casi uno antes de finalizar el plazo de tres establecido en la ley interna. Al final sólo se conservará una partida de 10.000 minas, considerada por Defensa "cantidad mínima absolutamente necesaria" para el adiestramiento en técnicas de detección y desactivación en el ejército.

La conclusión del proceso aquí analizado no puede ser otra que la de reivindicar el papel tan determinante jugado por organizaciones -CICR e ICBL fundamentalmente- que, al margen del mundo oficial, consiguieron en un plazo tan breve comprometer a la comunidad internacional en la desaparición de un arma que tanto dolor y sufrimiento ha causado en el mundo. A diciembre de 2000 son ya 109 los Estados que han ratificado el tratado, algo muy poco frecuente en la historia de las relaciones internacionales y, frente a las reticencias que aún muestran algunos sectores a su

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contenido, la posición que mantienen las ONG,s sigue siendo la de que: "Es mejor un Tratado fuerte, suscrito por un pequeño número de países, que otro débil apoyado por todo el mundo".

Sirva como ejemplo de ese rigor el incidente provocado por la existencia de una partida de 2.000 minas depositadas por EE UU en la base española de Rota, procedentes de restos de los grandes envíos de armas efectuados durante la Guerra del Golfo, cifra algo insignificante si se compara con las que pudiesen existir en otros países europeos (Gran Bretaña, Italia o Alemania). A fin de poder cumplir el art. 1 del tratado -no especifica si la prohibición de almacenar se refiere al territorio de los Estados o a las minas de su propiedad-, y aunque desde el Ejecutivo se solicitó la retirada en un primer momento, luego pretendió consensuar una postura común con sus socios europeos de la OTAN, ante la necesidad de tener que llevar a cabo maniobras conjuntas dentro de ese ámbito de seguridad.

El gobierno español, durante la tramitación de su ley interna, se había mostrado partidario de introducir una declaración interpretativa para salvar este escollo y que fuese posible dicha colaboración con EE UU y también con Turquía (tampoco ratificó el tratado), propuesta rechazada por la mayoría de grupos que entendían que significaba introducir una enmienda al tratado. En cualquier caso, dado que el art. 7.1.b) del tratado obliga a declarar a cada Estado parte, en los "180 días siguientes a la entrada en vigor", de todas las existencias de minas que le pertenezcan o estén bajo su control y proceder a su destrucción, España, en base a la plena jurisdicción ejercida sobre la base militar, reclamó su retirada, exigencia que EE UU tuvo que aceptar.

Otra de las consecuencias muy importantes que se derivan de la entrada en vigor del tratado es que, de los más de 54 productores conocidos antes de iniciarse el proceso que ha llevado a la prohibición, hoy son tan sólo 16 los países que siguen produciendo minas antipersonal, alguno de ellos con el propósito de reducir esa actividad y otros comprometiéndose a no exportarlas: Cuba; China; las dos Coreas; Egipto; EE UU; India; Irán; Irak; Myanmar; Pakistán; República Federal de Yugoslavia; Rusia; Singapur; Turquía y Vietnam. Precisamente su empleo en territorio ruso continúa provocando numerosas víctimas, como lo demuestra la guerra de Chechenia, donde las tropas gubernamentales sembraron de minas todas las salidas de Grozni, lo que generó una verdadera carnicería entre los rebeldes que pretendían romper el cerco de la ciudad, una de cuyas víctimas fue el líder guerrillero S. Basáyev, quien sufríó la amputación de una pierna tras pisar una mina.

Preocupante es lo que está ocurre en países que han ratificado el tratado y donde siguen apareciendo problemas con las minas, como Guinea Bissau, que vio saqueado su arsenal durante el último conflicto, o Angola, donde se ha comprobado que las FAS siguen utilizando minas para combatir a la guerrilla de UNITA. En Brasil, país que suscribió el tratado, la Policía Federal investiga información presentada por una abogada relativa al uso de minas por terratenientes de la región norte del Paraná para evitar la ocupación de sus por miembros del Movimiento de los Sin Tierra, minas que proceden, al parecer, de Paraguay (también lo suscribió), de ahí que varios diputados solicitasen al gobierno que tome bajo su control la zona para evitar que se incumpla el mismo, y que la policía se comprometa a vigilar la frontera entre ambos países.

Asimismo, se ha descubierto que los barones de la droga de Brasil, Bolivia y Colombia las vienen empleando para minar sus cultivos. Precisamente, respecto a Colombia, Human Rights Wacht denuncia que es el único país de América donde se mantiene el uso indiscriminado de las minas antipersonal, responsabilidad que organizaciones como CIMA atribuyen a los grupos rebeldes, varios de cuyos miembros han muerto a causa de la manipulación de las mismas. En abril de 1999, se descubrió que las FARC minaban haciendas agropecuarias y márgenes de carreteras en zonas rurales declaradas por el gobierno área neutral.

A pesar de todo, todavía es mucho lo que queda por hacer para que un día se pueda dar por concluída la tragedia que han representado estas armas, en especial durante las últimos décadas, no sólo para culminar el desminado en el mundo, algo que requerirá mucho tiempo y

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recursos, sino que cese definitivamente el uso de las mismas. Para hacer realidad ese fin, un país tan sensible al problema como Camboya, aparte de ratificar el tratado, aprobó una ley (28-IV-99) de prohibición en la que se contempla la creación de un centro de acción sobre minas -Cambodian Mine Action Center-, con la misión de controlar y gestionar todo lo referente a dichas armas, contemplándose en ella sanciones que van desde la multa a 10 años de prisión para los que incumplan las obligaciones allí recogidas (el plazo para destruir sus arsenales es de un año).

Previsiones suficientes parece que se contemplan en el tratado, sobre todo las referidas a los compromisos de los Estados Partes, no sólo para destruir sus arsenales o con aportaciones para los fondos de desminado -el presidente del gobierno español anunció el propósito de montar un Centro Internacional de Desminado, con técnicos propios que formarían a profesionales de otros países-, como también en materia de cooperación y asistencia internacional, medidas de transparencia o facilitando y aclarando todo tipo de cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que impone el tratado. BIBLIOGRAFÍA •••• CERVELL HORTAL, Mª J., Las minas antipersonal: ¿El principio del fin?, Anuario de

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antipersonal. Las actuales disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y su aplicación, Revista------------------------------------------------

•••• UNICEF, International Guidelines for Mine Awareness Education, 1999.

Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal. TITULO XXIV Delitos contra la Comunidad Internacional Se modifica el artículo 566, que queda redactado como sigue: «1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 1º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas con la pena de prisión de cinco a 10 años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación. 2º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación. 3º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas. 2. Las penas contempladas en el punto 1º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o inicien preparativos militares para su empleo». Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567, que quedan redactados como sigue: «1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta. 2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica o la modificación de una preexistente». Se modifica el artículo 570, que queda redactado como sigue: «1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta. 2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años». CAPITULO I Delitos contra el Derecho de gentes Artículo 605. 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. 2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión.

3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior. Artículo 606. 1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior. CAPITULO II Delitos de genocidio Artículo 607. 1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado. 2.º Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149. 3.º Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150. 4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro. 5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2.º y 3.º de este apartado. 2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. Se añade un capítulo II bis al título XXIV del libro II del Código Penal, con la rúbrica «De los delitos de lesa humanidad». Este nuevo capítulo contendrá el artículo 607 bis, que tendrá la siguiente redacción: «1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. 2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados: 1º Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna persona. Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.

2º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual. 3º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147. 4º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción. 5º Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos. 6º Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida. 7º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención. Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días. 8º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave. A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima. 9º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1. Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado. 10º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas. Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque». CAPITULO III De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado Artículo 608. A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas: 1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.

4.º Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899. 6.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte. El actual párrafo 6º del artículo 608 pasa a ser el párrafo 7º Se introduce un nuevo párrafo 6º en dicho artículo con la siguiente redacción: «6º El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994». Artículo 609. El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos. Artículo 610. El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos. Se modifica el artículo 610, que queda redactado como sigue: «El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos». Artículo 611. Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado: 1.º Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. 2.º Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo. 3.º Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente. 4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente a cualquier persona protegida.

5.º Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la Parte ocupante, para que resida en él de modo permanente. 6.º Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal. 7.º Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles. Los actuales apartados 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 611 pasan a ser los párrafos 6º, 7º, 8º y 9º Se introducen dos nuevos párrafos 4º y 5º en dicho artículo con la siguiente redacción: «4º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa. 5º Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente». Artículo 612. Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado: 1.º Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias y medios de transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados. 2.º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro. 3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los Tratados internacionales en los que España fuere parte. 4.º Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados Internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. 5.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte. 6.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de Encuesta. 7.º Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada. Se modifican los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 612, que quedan redactados como sigue: «1º Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados.

2º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica, o de las sociedades de socorro o contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional. 3º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera parte». Artículo 613. 1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado: a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario. b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario. c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas. d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo. e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje. 2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena superior en grado. Se modifican el primer párrafo y la letra a) del apartado 1 del artículo 613, que quedan redactados como sigue: «1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones: a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario». Artículo 614. El que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los Tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, protección de los heridos,

enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Artículo 614 bis En el capítulo III del título XXIV del libro II («De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado») se introduce un artículo 614 bis, que queda redactado como sigue: «Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán las respectivas penas en su mitad superior». CAPITULO IV Disposiciones comunes Artículo 615. La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este Título, se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos. Artículo 615 bis En el capítulo IV del título XXIV del libro II («Disposiciones comunes») se introduce un artículo 615 bis, que queda redactado como sigue: «1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores. 2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados. 3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores. 4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título será castigado con la misma pena que los autores. 5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por sus subordinados será castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores. 6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título de que tenga noticia será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años». Artículo 616. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este Título y en el anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años. Artículo 616 bis En el capítulo IV del título XXIV del libro II («Disposiciones comunes») se introduce un artículo 616 bis, que queda redactado como sigue:

«Lo dispuesto en el artículo 20.7º de este Código en ningún caso resultará aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos II y II bis de este título».

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LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Fernando Pignatelli y Meca.

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SUMARIO: I. ANTECEDENTES. II. LA CONFERENCIA DIPLOMATICA DE ROMA DE 1998. III. ENTRADA EN VIGOR . IV. PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE. V. COMPETENCIA. 1. Material. 1.1. Crimen de genocidio. 1.2. Crímenes de lesa humanidad. 1. 3. Crímenes de guerra. 1.3.1. Las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. 1.3.2. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional. 1.3.3. Las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. 1.3.4. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional. 1.4. Crimen de agresión. 2. Temporal. VI. JURISDICCION DE LA CORTE. AMBITO Y MODO DE EJERCICIO. VII. DERECHO APLICABLE. VIII. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL. IX. COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA CORTE. X. LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO. 1. El Fiscal y la instrucción. 2. La confirmación de los cargos. 3. El juicio en primera instancia. XI. LAS PENAS. XII. LA APELACION Y LA REVISION. 1. La apelación. 2. La revisión. XIII. LA COOPERACION INTERNACIONAL, LA ASISTENCIA JUDICIAL Y LA EJECUCION DE LA PENA. XIV. LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES, LA FINANCIACION Y LAS CLAUSULAS FINALES.

Un nuevo hito de la ya secular aspiración de la comunidad internacional para la instauración del sistema de justicia penal internacional ha sido, sin duda, la adopción en Roma, el 17 de julio de 1998, en el seno de una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios convocada por las Naciones Unidas, del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

I. ANTECEDENTES.

Los trabajos en el seno de las Naciones Unidas con ese objetivo arrancaron desde la misma creación de la Organización, como consecuencia de los horrores sufridos durante la II Guerra Mundial que habían dado lugar a la constitución por los aliados, en 1945 y 1946, de sendos tribunales militares internacionales en Nüremberg y Tokio para juzgar a los principales responsables alemanes y japoneses acusados de la comisión de los que se denominaron crímenes mayores (es decir, aquellos sin localización geográfica especial, por haber trascendido las fronteras de un sólo país, e

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imputables a los principales dirigentes, políticos y militares, de las Potencias del Eje), consistentes, fundamentalmente, en crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

En 1950 se creó, en el seno de las Naciones Unidas, un Comité especial para la elaboración del Estatuto de un tribunal penal internacional con carácter permanente. Dicho Comité preparó tal proyecto de Estatuto entre 1951 y 1953, pero la atmósfera entonces imperante de guerra fría entre los bloques impidió su adopción, por lo que el proyecto quedó archivado. Igual suerte corrió un proyecto complementario de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, preparado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Y aunque años más tarde, en 1974, se aprobó la Resolución 3.314 (XXIX), de 14 de diciembre, de la Asamblea General, sobre definición de la agresión, ello no fue suficiente para desbloquear el proyecto de tribunal penal internacional.

Esta situación persistió hasta que, coincidiendo con el final de la guerra fría, en 1989, la Asamblea General, a propuesta de Trinidad y Tobago (preocupada ante todo por el problema del narcotráfico), decidió reactivar el estudio del tema, remitiéndolo a la CDI, que, entre tanto, se estaba volviendo a ocupar del proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, con lo que, a partir de entonces, los trabajos técnicos marcharon en paralelo y adquirieron un nuevo impulso.

En el ínterin, se produjo la única gran excepción a la prolongada falta de puesta en práctica o aplicación del Derecho Internacional Penal. Como uno de los efectos de la revitalización del papel del Consejo de Seguridad consecuente al fin del bipolarismo, por Resoluciones del Consejo de Seguridad 827 (1993), de 25 de mayo de 1993, y 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, se crearon sendos Tribunales Penales Internacionales con la respectiva finalidad o propósito exclusivo de enjuiciar, primordialmente, a los responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en la ex-Yugoslavia y Ruanda.

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En su 46º período de sesiones, celebrado en 1994, la CDI concluyó un Proyecto de Estatuto de la CPI, y, en 1996 un Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, que fueron presentados a la Asamblea General de las Naciones Unidas. En su Resolución 49/53, de 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General decidió establecer un Comité Especial de Representantes Gubernamentales para examinar las principales cuestiones, sustantivas y administrativas, derivadas del proyecto de Estatuto preparado por la CDI, y a la luz de tal examen considerar los arreglos necesarios para convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios.

El Comité se convirtió posteriormente en el Comité Preparatorio de la Conferencia Diplomática de Roma

El Comité Preparatorio estuvo abierto a la participación de todos los Estados Miembros de la ONU, y funcionó en todo momento sobre la base del consenso. Refundió, revisó y completó los textos provenientes de la CDI hasta que sometió a la Conferencia de Roma el llamado "texto consolidado" que, a pesar de esa designación,

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contenía numerosos pasajes entre corchetes (se calcula que unos 1.700), que eran diversas opciones, alternativas o variantes en los puntos más controvertidos.

En su Resolución 51/207, de 17 de diciembre de 1996, la Asamblea General decidió celebrar en 1998 una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios con objeto de dar forma definitiva a una Convención sobre el establecimiento de una CPI, y adoptarla, aceptando, en su Resolución 52/160, de 15 de diciembre de 1997, el ofrecimiento del gobierno de Italia para ser sede de la Conferencia y decidió que la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una CPI se celebrase en Roma del 15 de junio al 17 de julio de 1998.

Participaron en la Conferencia las delegaciones de 160 Estados de los aproximadamente 190 que habían sido invitados. La Delegación Española fue presidida por el Embajador Sr. D. Juan Antonio Yáñez-Barnuevo, y de ella formaron parte representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia y Defensa.

Asistieron también a la Conferencia observadores de treinta y una instituciones internacionales de diverso tipo entre las que cabe destacar la importante contribución de los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

No obstante, la novedad más relevante respecto a anteriores conferencias jurídicas en el ámbito de las Naciones Unidas fue la amplia y activa asistencia de ONG,s, de las que ciento treinta y tres enviaron observadores a la Conferencia.

La Conferencia tuvo a la vista el Proyecto de Estatuto ("texto consolidado") sobre el establecimiento de una CPI que le había transmitido el Comité Preparatorio de conformidad con su mandato (Doc. A/CONF.183/2/Add.1).

El Estatuto es un tratado internacional adoptado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, cuyo Secretario General es el depositario, que consta de un Preámbulo y 128 artículos, que recogen tanto los aspectos orgánicos y procesales de la futura CPI, como los principios y normas aplicables respecto al ámbito jurisdiccional y al derecho penal sustantivo.

Los 128 artículos se agrupan sistemáticamente en trece Partes, que tratan, respectivamente: del establecimiento de la Corte; de la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable; de los principios generales de derecho penal; de la composición y administración de la Corte; de la investigación y el enjuiciamiento; del juicio; de las penas; de la apelación y la revisión; de la cooperación internacional y la asistencia judicial; de la ejecución de la pena; de la Asamblea de los Estados Partes; de la financiación; y cláusulas finales.

II. LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA DE ROMA DE 1998.

Simplificando, cabría distinguir tres posturas respecto a la función de la Corte, que se reflejaban en las actitudes de las distintas Delegaciones respecto a diversos aspectos del Estatuto.

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Un grupo importante de Estados, principalmente los llamados Estados afines (o “like-minded”), integrado por los más comprometidos con la idea de una CPI verdaderamente independiente y eficaz, en el que España se había integrado en una fase inicial de los trabajos preparatorios, junto con otros que se le sumaron durante los debates (llegó a la Conferencia con unos 40 miembros y acabó con más de 60), constituido por los Estados miembros de la UE, en su mayoría, iberoamericanos y africanos pretendía establecer una Corte lo más independiente, eficaz y universal posible e insistía para ello en un Estatuto que incorporase los principios y conceptos derivados de los instrumentos internacionales más modernos y avanzados en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Sin perjuicio de ello, ese grupo estaba dispuesto a asumir compromisos en determinadas materias para lograr un apoyo amplio para el Estatuto, pero siempre que ello no resultase en una Corte emasculada en su contenido o encorsetada por su dependencia de hecho respecto de otros órganos (Consejo de Seguridad).

Otro grupo de Estados (principalmente, islámicos y asiáticos, incluyendo China, pero también algunos de otros continentes, como Méjico o Nigeria) se mostraba renuente a la idea de transferir a la Corte funciones y poderes tradicionalmente ligados al concepto de soberanía estatal.

Finalmente, los Estados miembros permanentes del Consejo de Seguridad dejaron sentir su peso en algunas cuestiones claves, en especial el papel del Consejo en relación con la CPI, así como el alcance y la definición de los crímenes de guerra. Aunque en la negociación final trataron de actuar unidos para limitar el ámbito de la competencia y la capacidad de actuar de la CPI, el compromiso incluido en el Estatuto les dividió, pues mientras EE.UU. y China votaron en contra, Francia, el Reino Unido y Rusia votaron a favor.

En primer lugar, se redujo el ámbito material de competencia de la Corte al núcleo central constituido por los más graves crímenes de trascendencia internacional, es decir, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, con el añadido virtual del crimen de agresión, aún pendiente de definición, al precio de dejar de lado, de momento, otras categorías de crímenes que muchos deseaban incluir, especialmente el terrorismo y el narcotráfico (que quedarán para una futura Conferencia de Revisión del Estatuto).

En segundo lugar, se perfiló cuidadosamente el contenido de ese ámbito material mediante la introducción de umbrales en los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra (que sólo a partir de un cierto nivel de intensidad o de gravedad entran en la competencia de la Corte), la redacción de definiciones bastante detalladas de las distintas figuras delictivas, la previsión de redacción de unos Elementos de los Crímenes aún más concretos y la exclusión de las cuestiones que para las grandes potencias resultaban totalmente inaceptables (especialmente, la mención del empleo de armas de destrucción masiva como crimen de guerra ).

Se desarrolló ampliamente, en tercer lugar, el llamado principio de complementariedad entre la CPI y las jurisdicciones penales nacionales (incluyendo la posibilidad de plantear la inadmisibilidad de un asunto en varias fases del procedimiento, desde el inicio de la investigación), de tal manera que viene a darse prioridad a las jurisdicciones internas.

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En cuarto término, se sometió la facultad del Fiscal de iniciar ex officio una investigación formal contra una persona a la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, a fin de evitar cualquier acción poco meditada o fundamentada, y se llegó al compromiso mediante el cual el Consejo de Seguridad podrá suspender un procedimiento abierto en la Corte si lo considera necesario para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (lo que requeriría una mayoría cualificada en el Consejo, no bastando el mero veto de uno de los miembros permanentes).

A cambio de todo ello, y en quinto lugar, la gran mayoría de los Estados participantes insistieron en que se incluyera en el Estatuto el principio de la aceptación automática de la competencia de la Corte por cada Estado que ratifique o se adhiera al Estatuto, frente al sistema de aceptación voluntaria o a la carta, defendido por los países más reacios a una justicia penal internacional, así como una base amplia de jurisdicción, con dos nexos alternativos, a saber, el del Estado del territorio donde se cometa el delito y el de la nacionalidad del acusado (rechazándose los otros dos propugnados por los Estados afines: el del Estado de la nacionalidad de la víctima y el de la jurisdicción donde se encuentre el sospechoso o acusado).

Asimismo, en sexto lugar, en las cláusulas finales se incluyeron algunas salvaguardias importantes, como la prohibición de reservas (para preservar la integridad del Estatuto y la igualdad de los compromisos asumidos por los Estados Partes), la exigencia de sesenta ratificaciones o adhesiones para la entrada en vigor del Estatuto (para darle un importante grado de legitimidad en la comunidad internacional, con el consecuente respaldo para la actuación de la Corte) y la posibilidad de modificación del Estatuto, mediante la previsión de una Conferencia de Revisión a celebrar a los siete años de su entrada en vigor, a fin de abrir una vía a las mejoras y el desarrollo de las previsiones estatutarias.

El jueves, 16 de julio de 1998, el Presidente del Comité Plenario, el canadiense Kirsch, redactó un texto que fue sometido a la consideración de dicho Comité el mismo día previsto para la terminación de la Conferencia, el 17 de julio. El grupo de Estados afines, apoyado por otros países participantes, estimó que era un compromiso globalmente aceptable y que era preferible aprobarlo in toto, sin ceder a la tentación de abrirlo en ninguno de sus aspectos, porque en ese caso peligraría el objetivo de adoptar el Estatuto al final de la Conferencia.

En la última sesión del Comité Plenario, el 17 de julio por la tarde, en medio de un ambiente tenso y dramático, tanto EE.UU. como la India, desde perspectivas opuestas, presentaron enmiendas de carácter testimonial al proyecto presentado por Kirsch; EE.UU. pretendía que la competencia de la Corte se basase en la concurrencia acumulativa de la aceptación del Estado del territorio y del Estado de la nacionalidad del acusado y la India propugnaba que se incluyese entre los crímenes de guerra el empleo de armas nucleares y otras armas de destrucción masiva. Conforme a la táctica que se habían marcado, los Estados afines presentaron sendas mociones de no acción (equivalentes al rechazo de la consideración de ambas enmiendas), que fueron aprobadas, respectivamente, por 113 votos a favor, 17 en contra y 25 abstenciones, y por 114 votos a favor, 16 en contra y 20 abstenciones. En ese momento se comprobó sin ningún género de dudas que el proyecto de Estatuto gozaba de una amplia mayoría en la Conferencia. Consecuentemente, el proyecto de Estatuto fue sometido por el Comité Plenario, sin necesidad de una nueva votación, al Pleno de la Conferencia.

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Esa misma histórica noche del 17 de julio, el Pleno de la Conferencia, a petición de la Delegación de EE.UU. (que, no obstante, no interesó registro de voto), realizó una votación sobre el conjunto del proyecto de Estatuto, adoptándolo por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones. Dado que la votación no fue registrada, no es posible conocer con exactitud los países que votaron en contra, se abstuvieron o no estuvieron presentes en la votación, aunque por las explicaciones de voto u otras declaraciones subsiguientes resulta que votaron en contra, entre otros, EE.UU., China, India, Israel, Qatar, Irak y Libia, y que se abstuvieron, también entre otros, México, Turquía, Sri Lanka, Singapur, Trinidad y Tobago, así como la mayoría de los países islámicos.

Además del Estatuto, la Conferencia adoptó varias Resoluciones que constan como Anexo al Acta Final, de las cuales dos son especialmente importantes. La Resolución E, que recomienda que en una futura Conferencia de Revisión del Estatuto se examine la conveniencia de incorporar el terrorismo y el narcotráfico a la lista de crímenes dentro de la competencia de la Corte, y la Resolución F, que establece la Comisión Preparatoria de la Corte, compuesta por representantes de los Estados invitados a participar en la Conferencia de Roma, encargada de elaborar una serie de Instrumentos complementarios del Estatuto, principalmente las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes .

III. ENTRADA EN VIGOR

Según su artículo 126, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.. Es decir, se requieren sesenta instrumentos de ratificación (más o menos, la tercera parte de la comunidad internacional) para que este tratado entre en vigor. A 31 de diciembre de 2000 habían ratificado un total de 27 Estados, entre ellos España y se había producido un total de 139 firmas.

La ratificación por España se hizo siguiendo la vía del artículo 93 de la Constitución, mediante Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre (BOE núm. 239, de 5 de octubre), que autoriza la ratificación por España del Estatuto de la CPI, firmado ad referendum por el embajador jefe de la Delegación Diplomática española en la Conferencia de Roma, el 18 de julio de 1998.

IV. PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL ESTABLECIMIEN TO DE LA CORTE.

La idea que preside el establecimiento de la CPI es, según el Preámbulo del Estatuto, poner fin a la impunidad, de manera que no queden sin castigo las atrocidades de que han venido siendo víctimas, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres, que son una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar para la Humanidad y constituyen los crímenes más graves de trascendencia internacional en su conjunto.

Los caracteres de la Corte son, a tenor del texto del Estatuto, los siguientes:

Permanencia. Según el artículo 1 "la Corte será una institución permanente"; en el futuro, pues, no se crearán más tribunales "ad hoc".

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Independencia. No se trata de un órgano principal ni subsidiario de las Naciones Unidas, como ocurre con los Tribunales para la ex-Yugoslavia y Ruanda. El artículo 2 dispone que "la Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta". Se trata, según el artículo 4, de un órgano con personalidad jurídica internacional y con la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos, gobernado por la Asamblea de los Estados Partes, en la que, según el artículo 112, cada Estado Parte tiene un representante. En puridad técnica, la CPI es una organización internacional, aunque en el Estatuto se hable de institución.

Complementariedad. Afirma el Preámbulo que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales", así como que "la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales".

Según el artículo 1 "la Corte tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales", lo que se desarrolla en el artículo 20 ("cosa juzgada" o "non bis in idem"), a cuyo tenor la CPI no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos prohibidos en virtud de los artículos 5, 6, 7 u 8, a menos que el proceso en sede interna obedezca al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o el proceso no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de una manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter al acusado a la acción de la justicia.

La Corte sólo actuará en aquellas situaciones en que los tribunales internos o bien no actúen, es decir sean ineficaces, o bien no existan, de manera que o no estén dispuestos a actuar o no puedan realmente hacerlo. A tal efecto, el artículo 17, concerniente a las cuestiones de admisibilidad, determina que la Corte resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él; cuando el asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él, y este haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate; cuando la persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia y la Corte no pueda incoar juicio contra ella por aplicación del principio de "cosa juzgada"; y cuando el asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción por la CPI de otras medidas.

V. COMPETENCIA.

1. Material.

Según el artículo 5 del Estatuto "la Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) el crimen de genocidio; b) los crímenes de lesa humanidad; c) los crímenes de guerra; d) el crimen de agresión".

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Complemento de los artículos 6 a 8 del Estatuto, donde se definen y tipifican el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, serán los llamados Elementos de los Crímenes, que "ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar" aquellos preceptos, según dice literalmente el artículo 9. Se trata de un instrumento complementario al Estatuto, en el que han de establecerse, los elementos o circunstancias que deben concurrir y probarse en la praxis en relación con cada clase de crimen para que pueda exigirse la responsabilidad penal proveniente del mismo.

Conforme al artículo 9, los Elementos de los Crímenes serán aprobados por una mayoría de dos tercios de la Asamblea de los Estados Partes, prevista en la Parte XI (artículos 112 y siguientes), una vez se constituya la misma, cuando entre en vigor el Estatuto.

1.1. Crimen de genocidio.

Se trata de un crimen de la competencia de la CPI en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 a) del Estatuto, que se define en el artículo 6 siguiente, reproduciendo, en su literalidad, el texto del artículo 2 del Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio, adoptado por la Resolución 260 A (III) de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1948.

Se entiende por genocidio la negación del derecho mismo de su existencia a grupos humanos enteros, de carácter nacional, étnico, racial o religioso, cuando cualquiera de los actos que se enumeran se perpetre con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Los hechos que integran la conducta típica se definen en los apartados a) a e) del artículo 6, si bien la calificación de los mismos como actos genocidas radica en la concurrencia del propósito del autor de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, radicando en éste elemento subjetivo o intencional de la destrucción grupal el dolo específico definitorio de éste crimen.

Mientras en el apartado a) se contiene el supuesto de genocidio físico (destrucción del grupo matando a sus miembros), en los apartados b) a e) se contienen supuestos de genocidio biológico (propiciar la desaparición del grupo realizando hechos que no suponen inmediata y directamente la eliminación de personas); el supuesto de genocidio cultural, en el que, según la doctrina, se agrupan aquellos hechos en que se hacen desaparecer las señas de identidad o valores culturales del grupo, no figura recogido en este artículo 6, si bien pudiera considerarse incardinado, como crimen de lesa humanidad, en alguno de los subtipos que se integran en el apartado h) del párrafo 1 del artículo 7.

El artículo 25.3 e) señala la posibilidad de considerar penalmente responsable de este delito, y, en consecuencia, de penar, a quien haga una instigación directa y pública a que se cometa genocidio. A su vez, el párrafo 2 del artículo 33, excepcionando el

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juego de los apartados a), b) y c) del precedente párrafo 1, dispone que, las órdenes de cometer genocidio son manifiestamente ilícitas.

1.2. Crímenes de lesa humanidad.

Se trata de crímenes de la competencia de la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 b) del Estatuto, que se definen en el artículo 7 siguiente, que, en su párrafo 1, enumera la serie, o conjunto, de actos o conductas que son o pueden ser constitutivas de dicho tipo delictivo, siempre que cualquiera de los mismos se cometa como parte de un ataque "generalizado o sistemático" contra una población civil y "con conocimiento" de dicho ataque.

A diferencia de lo que acontece con el genocidio, en la definición de éste tipo delictivo contenida en el primer inciso (“chapeau”) del párrafo 1 del artículo 7, se hace expresa referencia a los elementos objetivos del tipo que constituyen o integran el umbral de gravedad objetiva, determinado, genéricamente, en el Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. A tal efecto, se exige para estimar integrado el tipo delictivo de lesa humanidad en cualquiera de las formas de comisión que se especifican en los apartados a) a k) del artículo 7.1 la concurrencia, con carácter mixto-alternativo, del calificativo de masivo o sistemático en la acción, exigencia que no se contiene en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal para la ex-Yugoslavia pero sí en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal para Ruanda; igualmente, no se exige como elemento objetivo del tipo que los hechos ocurran durante un conflicto armado, interno o internacional, como sí se exige por el artículo 5 del Estatuto para la ex-Yugoslavia, recogiéndose, muy loablemente, el criterio que se contiene en el artículo 3 del Estatuto para Ruanda a tenor del cual resulta posible la comisión de este tipo delictivo tanto en época de paz como con ocasión de conflicto armado.

El elemento subjetivo del injusto radica en el conocimiento por parte del autor de que los hechos enumerados, cualquiera de los cuales puede integrar el crimen de lesa humanidad, se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil en los términos en que el párrafo 2 a) del artículo 7 define el "ataque contra una población civil", definición en la que se introduce, como elemento objetivo, la exigencia de que la actuación se adecue o conforme a la política de un Estado o de una Organización, o tenga por finalidad la promoción de ésa política, exigencia en la que es posible ver otra concreción del umbral de gravedad objetiva determinante de la competencia de la Corte.

El elenco de actos susceptibles de constituir un crimen de lesa humanidad, cobijado en los apartados a) a k) del párrafo 1 de este artículo 7 del Estatuto, coincide, parcialmente, con la enumeración que se lleva a cabo en los artículos 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia y 3 del Estatuto del Tribunal para Ruanda.

Los apartados a), b), c) y f) son idénticos (asesinato; exterminio; esclavitud; tortura).

Las novedades podrían clasificarse en parciales y totales.

Son parcialmente novedosos los apartados d) (deportación o traslado forzoso de población), e) (encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de

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normas fundamentales de derecho internacional) y g) (violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, constitutivos, todos ellos, de una novedosa concepción de la criminalidad de género, que viene a tutelar no ya la honestidad sino la libre autodeterminación en el ámbito sexual, sin acepción de sexo y con independencia, también, del carácter heterosexual u homosexual de los actos o prácticas a que se compela a la víctima a llevar a cabo o que se ejerzan sobre ella).

Son absolutamente novedosos, por contra, los apartados h), i) y j) del artículo 7.1, a saber, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el párrafo 1 del artículo 7 o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; y el crimen de apartheid. Ya se hizo referencia al hablar de genocidio a la posibilidad de entender residenciada en esta forma de comisión del delito de lesa humanidad cobijada en el apartado h) de una suerte de genocidio cultural.

El apartado k), relativo a "otros actos inhumanos", coincide sustancialmente con los respectivos apartados i) de los artículos 5 y 3 de los Estatutos para la ex-Yugoslavia y Ruanda, si bien aquí se refuerza el carácter de tipo penal residual o general que, cual una especie de cláusula de cierre, trata de abarcar todas aquellas actuaciones que pudieran asemejarse a las anteriores.

En el párrafo 2 del artículo 7 se contiene un catálogo, muy novedoso, de definiciones, a efectos del párrafo 1, a saber: ataque contra una población civil , exterminio , esclavitud, deportación o traslado forzoso de población , persecución y crimen de apartheid.

Por tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Por embarazo forzado se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas del derecho interno relativas al embarazo; encontrándose referencias al embarazo forzado, así concebido, en los artículos 8.2 b) xxii) y 8.2 e) vi).

Parece muy acertada la redacción del apartado g), es decir la concepción de la persecución como la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad, en la que pudiera estimarse contenida la posibilidad de incluir, como acción típica, la violación grave y en gran escala de aquellos derechos humanos fundamentales.

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A su vez, el párrafo 2 del artículo 33, excepcionando el juego de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 de dicho artículo 33, dispone que, respecto al crimen de lesa humanidad, las órdenes de cometerlo son manifiestamente ilícitas.

1.3. Crímenes de guerra.

Se trata de crímenes de la competencia de la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 c) del Estatuto, que se definen en el artículo 8 siguiente, que en su párrafo 2 enumera lo que, a los efectos del Estatuto, se entiende por crímenes de guerra.

En el “chapeau “ del artículo 8, contenido en su párrafo 1, se establece el umbral de este tipo de delitos, al afirmarse que "la Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes".

Las tipicidades concretas de la criminalidad de guerra se ordenan sistemáticamente, agrupándolas en cuatro categorías, que se recogen en los distintos apartados en que aparecen internamente dividido el número 2 de este artículo 8 del Estatuto, siendo las dos primeras categorías relativas a los crímenes de guerra cometidos en el curso de conflictos armados internacionales y las otras dos a los crímenes de guerra perpetrados con ocasión de conflictos armados internos, constituyendo esta última incriminación una de la más positivas y elogiables novedades del Estatuto.

A efectos del Estatuto, son crímenes de guerra, según el artículo 8.2:

1.3.1. Las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

El artículo 8.2 a), correspondiente a la primera categoría de los crímenes de guerra relativos a los conflictos armados internacionales, contiene, a su vez, ocho subapartados, con numeración romana del i) al viii), donde se recogen distintos actos que constituyen "violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949". En los cuatro Convenios de Ginebra, debidamente ratificados por España mediante Instrumento de fecha 4 de agosto de 1952, se establece, como es sabido, que determinadas violaciones de los derechos reconocidos a lo largo de su articulado en favor de las personas protegidas por cada uno de ellos (a saber: los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, en el I Convenio; los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, en el II; los prisioneros de guerra, en el III; y las personas civiles, en el IV), o de los bienes objeto de tutela en tales Instrumentos, constituirán lo que se conoce en la terminología de los Convenios con la denominación de "infracciones graves", es decir crímenes de guerra (artículos 50 del Convenio I, 51 del II, 130 del III y 147 del IV).

Tales infracciones graves son las que se recogen en los referidos subapartados i) a viii) y, en concreto, son: el homicidio intencional; la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; el hecho de forzar a un prisionero de

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guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; el hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal; la toma de rehenes.

1.3.2. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional.

La segunda de las categorías contempladas en el artículo 8.2, apartado b), aparece constituida por diversos actos que se enumeran a continuación, a lo largo de los veintiséis subapartados de que consta el precepto, numerados del i) al xxvi).

Se incrimina aquí una serie de infracciones, tipificando algunas que proceden del derecho de la guerra clásico, encarnado principalmente en la Convención IV de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre, con su Reglamento Anejo sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre, la cual forma también hoy parte del derecho internacional de carácter consuetudinario; en el caso particular de España debe señalarse que no es esta Convención IV de 1907, sino la Convención II de La Haya, de 29 de julio de 1899, la que nuestro país tiene ratificada mediante Instrumento de fecha 4 de septiembre de 1900, por lo demás prácticamente idéntica a aquélla, también con su Reglamento Anejo sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Se incorporan también a este artículo 8.2 b) tipos que representan infracciones de otras normas de derecho internacional humanitario referentes a la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, contenidas en el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, en el que España es igualmente Parte (Instrumento de ratificación de 21 de abril de 1989).

Por lo que se refiere a la incriminación del empleo en los conflictos de armas y métodos prohibidos por el derecho internacional, la lista de armas cuyo uso en combate se considera delictivo resulta sumamente decepcionante, pues el Estatuto contempla expresamente, tan solo, el caso de ciertas armas cuyo uso ya había sido objeto de prohibición, a partir de la Declaración de San Petersburgo de 1868, en el siglo XIX y a principios del XX, estableciendo un compás de espera sobre todas las demás armas cuyo uso ha sido prohibido o restringido en diversos Instrumentos internacionales adoptados en el último cuarto del siglo XX, es decir, al momento de acordarse el Estatuto de Roma, como son, a título de ejemplo, y entre otros muchos que pudieran citarse, la Convención de Naciones Unidas de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, la Convención de 10 de diciembre de 1976 sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, la Convención de 10 de octubre de 1980 sobre prohibición o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, con sus Protocolos anexos, los tres primeros relativos respectivamente a los fragmentos no localizables por rayos X, a las minas, armas trampa y otros artefactos, y a las armas incendiarias, más un reciente cuarto Protocolo relativo a la prohibición y transferencia de las armas láser cegadoras, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de

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1993, o la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y abierta a la firma en Ottawa del 3 al 4 de diciembre siguiente. En relación con todas estas armas ilícitas (de carácter convencional o no, militarmente hablando), se establece en el subapartado xx) que su empleo constituirá también crimen de guerra cuando las mismas sean objeto de una prohibición total y se hallen incluidas en un Anexo al Estatuto, que se aprobará en la futura Conferencia de Revisión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 del Estatuto, una vez transcurridos siete años desde su entrada en vigor.

Entre los crímenes que se integran en este apartado destacan, como novedades, el tipo delictivo cobijado en el subapartado iii), consistente en dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados (es decir, siempre que no participen en las hostilidades), tipo introducido a propuesta de la Delegación española en la Conferencia Diplomática de Roma, el incriminado en el subapartado xiv), consistente en declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga y el contenido en el subapartado xxiii), consistente en utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares (utilización de escudos humanos).

Una gran novedad consiste en la introducción en el subapartado xxii) de la incriminación de la criminalidad de guerra de género, a través de la previsión de hasta seis subtipos o figuras delictivas (violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de 1949).

La incriminación como crimen de guerra, en el subapartado xxvi), de la recluta o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización en operaciones militares resulta un gran avance, en la línea del artículo 38 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Por el contrario, los ataques a los bienes culturales se han redactado en el subapartado ix) con arreglo al texto de la Convención IV de La Haya de 1907 y al Pacto Roerich de 1935, a pesar del intenso debate conducido por España, y apoyado por Italia, para que la redacción del precepto se acomodara a la Convención de La Haya de 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y al artículo 85 del Protocolo I Adicional de 1977. La insatisfactoria regulación de esta materia ha llevado a la adopción, en La Haya, el 17 de mayo de 1999, del Segundo Protocolo de la Convención de 14 de mayo de 1954, cuyo artículo 15 define cinco actos constitutivos de otras tantas violaciones graves.

1.3.3. Las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

El contexto en que se ha de llevar a cabo o producir este género delictivo es el de un conflicto armado que no sea de índole internacional, y siempre que tales

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violaciones sean cometidas contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate. Constituye la primera categoría de los crímenes de guerra relativos a los conflictos armados internos y se establece en el apartado c), que contiene a su vez cuatro subapartados numerados del i) al iv).

La inclusión entre los crímenes tipificados en el artículo 8.2 del Estatuto de los cometidos en los conflictos armados sin carácter internacional es uno de los mayores avances de éste, constituyendo un importante paso en el reconocimiento de la necesidad de romper definitivamente con una diferencia legal sin fundamento entre los conflictos armados internos e internacionales.

En concreto, se incriminan las acciones consistentes en: los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; la toma de rehenes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

1.3.4. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional.

A lo largo de los doce subapartados, i) a xii), de que consta el artículo 8 2) e), se incriminan las infracciones del Protocolo II Adicional, relativo a los conflictos armados sin carácter internacional, si bien sin hacer mención expresa al mismo, además de incorporar, lo que constituye una novedad en los textos normativos internacionales referentes a la guerra civil (o "conflicto armado interno de alta intensidad"), otras infracciones relativas a la utilización de métodos de combate proscritos en los respectivos Reglamentos Anejos a las Convenciones de La Haya, II de 1899 y IV de 1907 (saqueo, etc.), sobre las leyes y usos de la guerra terrestre, y algunos tipos de nuevo cuño, en paralelo a los introducidos en el artículo 8.2 b).

En este último sentido, se contiene también, en línea con los correspondientes subapartados del artículo 8 2) b), el novedoso tipo relativo a los ataques a misiones de mantenimiento de la paz y asistencia humanitaria propuesto por España y algunas otras novedades como la proscripción expresa de los actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual, la recluta de niños menores de 15 años, etc.

En todo caso, en el artículo 8.2 d) y f), se hace constar expresamente, que estas disposiciones y las anteriores (es decir, las del artículo 8 2) c) y e)) no son aplicables a las situaciones de tensiones internas y disturbios interiores, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos análogos o de carácter similar, concretándose respecto a ambos supuestos en el artículo 8.3 que nada de lo dispuesto en ellos afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o

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restablecer el orden público en el Estado, o de defender su unidad e integridad territorial por cualquier medio legítimo.

España es Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, así como en sus dos Protocolos Adicionales de 1977. Por otro lado, nuestro Código Penal Militar, promulgado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, contiene en su Libro Segundo un Título II dedicado a la regulación de los llamados delitos contra las leyes y usos de la guerra; aparte de ello, el vigente Código Penal, promulgado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, dedica también el Capítulo III del Título XXIV de su Libro II a la regulación de los ahora denominados delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, novedosa regulación de la criminalidad de guerra que ya ha sido adoptada como modelo, no obstante lo reciente de la misma, por algunos países, y que va mucho mas allá de las previsiones del Estatuto, pues incluye las tipificaciones de crímenes de guerra contenidas en los artículos 11 y 85 del Protocolo I Adicional, extendiendo además la tipificación, sin distinción alguna, tanto a los crímenes de guerra cometidos con ocasión de un conflicto armado internacional como interno, y previendo en el artículo 614 la consideración como delito de las simples infracciones o actos contrarios.

1.4. Crimen de agresión.

Se trata de un crimen de la competencia de la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 d) del Estatuto, respecto al que el párrafo 2 del artículo 5 difiere la posibilidad de que la Corte ejerza competencia sobre el mismo a que se apruebe, de acuerdo con lo que se previene en los artículos 121 y 123 del Estatuto, una disposición en que se contenga su definición y se enuncien las condiciones de ejercicio de dicha competencia, norma que habrá de ser compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, es decir, con su Capítulo VII (artículos 39 a 51), relativo a la acción en caso de amenaza a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión.

Para la definición de mérito creemos que habrá de tenerse muy presente tanto los principios contenidos en el Estatuto y fallo de Nüremberg, claramente constitutivos del derecho consuetudinario sobre la materia, como, en su caso, determinados textos en que pudiera haber plasmado la evolución del derecho internacional en relación con la agresión, tales como la Declaración de Principios contenida en la Resolución 2.625 (XXV), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 24 de octubre de 1970, la Resolución 3.314 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974, igualmente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre la definición de la agresión, y, naturalmente, el artículo 2.4 de la Carta de dicha Organización; igualmente, no resulta aventurado suponer que la Asamblea de los Estados Partes o la Conferencia de Revisión, a la hora de fijar las condiciones de ejercicio de la competencia de la Corte respecto de este crimen, deberán tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 b) y 16 del Estatuto.

De otra parte, las condiciones que regulen el ejercicio de la competencia de la Corte con respecto a éste concreto crimen, han de ser compatibles "con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas". En efecto, el crimen de agresión se caracteriza ante todo, cual se ha dicho, por la acusada carga política de la

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figura, constituyendo sin duda su inclusión en el ámbito competencial de la CPI una cuestión muy delicada, por el riesgo de que el ejercicio de esta competencia de la Corte afecte al mecanismo de seguridad colectiva establecido en el Capítulo VII de la Carta hecha en San Francisco el 26 de junio de 1945, donde se contiene lo relativo a las acciones en caso de amenaza a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión y, especialmente, a la facultad, que se reconoce en el artículo 39 de la Carta al Consejo de Seguridad, para determinar en cada caso la existencia de un "acto de agresión", lo que el Consejo hace casuísticamente, a la luz de todas las circunstancias de cada supuesto en concreto, si bien cuenta como directriz para ello con los principios fundamentales contenidos en la aludida Resolución 3.314 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974, sobre definición de la agresión, constituida, en línea de principio, por el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado.

Se trata, pues, de un delito respecto al que la Corte ejercerá competencia cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122, es decir transcurridos siete años desde la entrada en vigor del Estatuto, por la Asamblea de los Estados Partes, y por mayoría de dos tercios, se defina y se enuncien las condiciones en las cuales se ejercerá dicha competencia por la Corte, lo que refleja la imposibilidad que hubo en la Conferencia Diplomática de ponerse de acuerdo. En todo caso, mientras el Consejo de Seguridad no determine la existencia de una agresión no podrá actuar la CPI, ya que el ejercicio de dicha competencia, cuando se regule, habrá de ser compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, y no se olvide que, según el artículo 24 de la Carta, corresponde al Consejo de Seguridad la responsabilidad, si no exclusiva sí "primordial", de mantener la paz y la seguridad internacionales, residenciando el Capítulo VII (artículo 39) de la Carta de San Francisco, en el Consejo de Seguridad la competencia, ésta sí que exclusiva, para determinar la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión.

2. Competencia temporal.

Según el artículo 11, la CPI tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto. Respecto de los Estados que vengan a ser Partes en el Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente por los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto respecto a ese Estado, a menos que éste declare expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto de un crimen determinado en los términos de la aceptación de un Estado que no sea Parte en el Estatuto.

Se garantiza así plenamente el respeto del principio de irretroactividad, en cuanto manifestación o aspecto del principio de legalidad criminal.

VI. JURISDICCIÓN DE LA CORTE. ÁMBITO Y MODO DE EJER CICIO.

El ejercicio de la competencia de la Corte para conocer de los crímenes previstos en el Estatuto, se inicia mediante la denuncia, remisión o investigación de situaciones en las que parezca que han sido cometidos dichos delitos, naturalmente cuando

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alcancen el umbral necesario para ser calificados como crímenes más graves de trascendencia internacional.

Como presupuesto de ejercicio de la jurisdicción de la Corte en relación con los crímenes analizados de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión (artículo 5), es condición necesaria que sean Partes en el Estatuto o, sin serlo, hayan aceptado la competencia de la Corte, consintiendo que esta última conozca del asunto, el Estado en cuyo territorio se haya producido el hecho o el Estado del que sea nacional la persona objeto de investigación o enjuiciamiento (artículo 12). Ya hemos dicho que ratione temporis la Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto (artículo 11).

Sin embargo, la Corte no podrá actuar de oficio en ejercicio de su competencia, sino a instancia siempre de un Estado Parte en el Estatuto, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o del Fiscal, que son los únicos legitimados para poner en marcha el llamado "mecanismo de activación" (artículo 13).

Tal mecanismo de activación viene determinado por tres formas de puesta en funcionamiento:

En primer lugar, la denuncia de una situación delictiva (de la competencia de la Corte) por un Estado Parte en el Estatuto, remitida al Fiscal, y especificando las circunstancias pertinentes (artículos 13 y 14).

En segundo término, el inicio por el Fiscal de una investigación por iniciativa propia, una vez autorizado para abrir tal investigación por la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte (artículos 13 y 15). En efecto, el Fiscal podrá recibir informaciones de los Estados, los Órganos de las Naciones Unidas, las Organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas acerca de la perpetración de crímenes de la competencia de la Corte, pero necesitará autorización de una Sala de Cuestiones Preliminares para abrir una investigación, que solicitará cuando considere que existe fundamento suficiente para ello.

Cuando inicie la investigación, el Fiscal lo notificará a todos los Estados Partes, con carácter confidencial si lo estima necesario, con el fin de impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, un Estado podrá informar a la CPI que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de los actos a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor de dicho Estado, si bien podrá pedir a este último que le informe periódicamente sobre la marcha de las investigaciones y el juicio ulterior, pudiendo además el Fiscal volver a examinar la cuestión de la inhibición al cabo de seis meses o cuando se haya producido un cambio significativo en las circunstancias; podrá también el Fiscal solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares que le autorice a continuar la investigación, si entiende que el Estado en cuestión no está dispuesto a efectuarla o no puede realmente hacerlo (artículo 18).

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Ahora bien, en estos dos supuestos (iniciativa de un Estado Parte o del Fiscal), la Corte sólo puede eje rcer su competencia si son Partes en el Estatuto (lo que su pone la aceptación de la competencia de la Corte) o han ace ptado la competencia de la Corte sin ser Parte, uno o varios de los Estados siguientes: o el Estado en cuyo territorio se ha cometido la acción u omisión presuntamente delictiva, o el E stado de que sea nacional la persona objeto de investigación o e njuiciamiento (artículo 12).

En tercer, y último, lugar, la actuación del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas según lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta, remitiendo al Fiscal una situación delictiva (artículo 13). El Consejo de Seguridad, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de San Francisco, puede también remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de aquellos crímenes. En este caso, no será necesario para que la Corte pueda ejercer su competencia que sean Partes en el Estatuto el Estado del lugar de comisión delito ni el de nacionalidad del delincuente; tampoco se hará entonces a los Estados aquella notificación previa a efectos de que los mismos puedan solicitar la inhibición del Fiscal.

Por otro lado, independientemente de cuál haya sido el modo de puesta en funcionamiento del mecanismo de activación, el Consejo de Seguridad puede en todo momento adoptar una Resolución, aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo VII de la Carta, por la que pida a la CPI que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado; la Corte procederá entonces a esa suspensión por el plazo indicado, teniendo en cuenta que la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones (artículo 16).

Determinado así el ejercicio de la competencia por la Corte, se plantea la cuestión de la admisibilidad y su procedimiento (artículos 17 a 20).

Así, la Corte resolverá la inadmisibilidad de un asunto en los cuatro supuestos siguientes:

En primer lugar, cuando sea objeto de investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre el asunto.

En segundo término, cuando el asunto haya sido objeto de investigación por el Estado competente y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, si la decisión ha obedecido a que el Estado no está dispuesto a investigar o enjuiciar.

En tercer lugar, cuando la persona de que se trate ha sido ya enjuiciada por la misma conducta, en el supuesto de cosa juzgada (artículo 20), salvo que el proceso en el otro tribunal obedezca al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal, o no hubiese sido instruido de forma independiente o imparcial, con las garantías reconocidas por el derecho internacional (supuesto de fraude procesal).

Y, en cuarto, y último, lugar, cuando el asunto no sea de gravedad suficiente.

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Los artículos 18 y 19 del Estatuto establecen el procedimiento relativo a la cuestión de admisibilidad.

Cuando se remita a la CPI una situación, bien por denuncia de un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que ejercerían normalmente su jurisdicción sobre tales crímenes, pudiendo hacerse la notificación con carácter confidencial (artículo 18). El Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales o personas bajo su jurisdicción. En este caso, el Fiscal se inhibirá a favor de tal Estado, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida (a petición del Fiscal), autorizar la investigación. Hasta entonces el Fiscal podrá pedir a la Sala que, con carácter excepcional, le autorice a indagar cuando exista oportunidad de obtener o perder pruebas importantes.

Ahora bien, podrán impugnar la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, ora el acusado o la persona contra la que haya dictado una orden de detención o comparecencia, ora el Estado que tenga jurisdicción en la causa, bien, finalmente, el Estado cuya aceptación se requiera, al tratarse del Estado del territorio de comisión o del que sea nacional el imputado.

El órgano competente para decidir estas cuestiones será la Sala de Cuestiones Preliminares, si se plantean antes de la confirmación de los cargos, y después la Sala de Primera Instancia, pudiendo recurrirse sus decisiones ante la Sala de Apelaciones.

VII. DERECHO APLICABLE.

El artículo 21 del Estatuto, bajo la denominación de "Derecho aplicable", establece las fuentes normativas que debe tener en cuenta la Corte y que son las siguientes:

En primer lugar, el Estatuto y sus Reglas de Procedimiento y Prueba.

En segundo término, los tratados aplicables y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados.

En su defecto (normas subsidiarias), los principios generales del derecho derivados por la CPI del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen de que se trate, siempre que tales principios no sean incompatibles con el Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.

En cuanto a otra clase de fuentes, la CPI podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiera hecho una interpretación (jurisprudencia) en decisiones anteriores.

Como límite infranqueable, establece finalmente el artículo 21 que la aplicación e interpretación del derecho (conforme a las aludidas fuentes) deberá ser compatible con

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los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna (discriminación) basada en motivos como el género (término que, según el artículo 7.3 del Estatuto, “se refiere a los dos sexos, masculino y femenino en el contexto de la sociedad”), la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.

VIII. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL.

Se regulan en la Parte III (artículos 22 a 33). Junto a los principios de legalidad penal e irretroactividad, se contienen, en su mayor parte, lo que, en nuestra técnica dogmática, se acoge con la denominación de disposiciones generales, como son la responsabilidad penal en sus diversas modalidades (formas de autoría y otras formas de participación, mayoría de edad, etc.), así como las causas de exención de la responsabilidad.

Principio de legalidad en su aspecto de garantía criminal ("nullum crimen sine lege"). Nadie será penalmente responsable de conformidad con el Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte (artículo 22).

Principio de legalidad en su aspecto de garantía penal ("nulla poena sine lege"). Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el Estatuto (artículo 23).

Irretroactividad. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor; y de modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones mas favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena (artículo 24). Se trata de la "irretroactividad ratione personae", regla que también se enuncia de otra manera en la Parte II, al regular la competencia temporal de la Corte, estableciéndose que ésta tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto (artículo 11).

Responsabilidad penal individual. La Corte sólo tiene competencia respecto de personas naturales. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será individualmente responsable (artículo 25).

Se regulan las formas de participación penal y las modalidades de autoría, reconociendo junto a la autoría directa la coautoría. Se reconocen las formas de resolución manifestada (son responsables los inductores, los que ordenen, propongan o induzcan a la comisión de los hechos delictivos, los colaboradores, encubridores y cómplices y los que contribuyen intencionalmente a que se produzca el resultado delictivo, así como los que perteneciendo a un grupo constituido con fin delictivo contribuyen a la comisión del delito).

Exclusión de los menores de 18 años, en el momento de la comisión del crimen, de la competencia de la Corte (artículo 26).

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Inoponibilidad de las inmunidades de derecho interno (artículo 27). El Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial, sin que, en particular, exima de responsabilidad penal ni constituya, per se, motivo para reducir la pena el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno. Las inmunidades y normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

Responsabilidad de los jefes militares y otros (artículo 28). Se establece la responsabilidad de los jefes militares o de los que actúan efectivamente como tales por los crímenes de la competencia de la CPI cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo o su autoridad o control efectivo, por no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas; se consagra aquí el criterio de las sentencias de los Generales Yamashita y Homma, dictadas al término de la II Guerra Mundial, del caso del Alto Mando, del caso de los rehenes, y ya en el ámbito del Tribunal para la ex-Yugoslavia, del caso Celebici. En definitiva, se hace penalmente responsable al jefe militar o al superior jerárquico de otro carácter (el superior policial, por ejemplo, o incluso político) por los crímenes que hubieren cometido sus subordinados cuando, teniendo o habiendo debido tener conocimiento de ellos, no hubiere adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión, o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento; se trata de un precepto ya establecido en el artículo 86.2 del Protocolo I Adicional de 1977.

Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán (artículo 29); en nuestro derecho, en cambio, el único delito imprescriptible es el de genocidio (artículo 131.4 del Código Penal).

IX. COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE.

La Parte IV (artículos 34 a 52), está dedicada a los aspectos orgánicos de la CPI.

Orgánicamente, la Corte está constituida por la Presidencia, tres Secciones (Apelaciones, Primera Instancia y Cuestiones Preliminares), la Fiscalía y la Secretaría (artículo 34), siendo los dos primeros órganos aquellos en los que se integran los Magistrados que, en principio y a reserva de un mecanismo previsto en el propio Estatuto para el aumento de su número cuando se haga necesario, serán dieciocho, elegidos por la Asamblea de los Estados Partes, entre las candidaturas propuestas por los Estados, mediante una mayoría de dos tercios de presentes y votantes y por un mandato de nueve años, no siendo reelegibles, entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, debiendo además poseer reconocida competencia y experiencia, ora en derecho y procedimiento penales (que integrarán la Lista A), ora en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos (integrantes de la Lista B), amén de un excelente conocimiento y dominio de, por lo menos, uno de los idiomas de trabajo de la Corte (artículo 36), a saber, el inglés y el francés, sin perjuicio de que el árabe, el chino, el español y el ruso sean también idiomas oficiales de la Corte y a ellos hayan de ser traducidas las

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sentencias y demás decisiones fundamentales de la Corte y sin perjuicio además de que las partes o los Estados que intervengan en el procedimiento puedan ser autorizados justificadamente a usar un idioma distinto de los de trabajo, según se determina todo ello en el artículo 50, cuya redacción final es fruto, por cierto, de una propuesta de la Delegación española en la Conferencia de Roma .

El artículo 38 regula las atribuciones (fundamentalmente de carácter administrativo) de la Presidencia de la Corte, integrada por el Presidente, el Vicepresidente Primero y el Vicepresidente Segundo, elegidos por mayoría absoluta de los Magistrados, y la duración de su mandato por tres años o hasta el término de su mandato como Magistrado si este se produce antes, pudiendo ser reelegidos una vez.

La Corte se organizará en Secciones, estableciendo el artículo 39 la composición de la Sección de Apelaciones, Sección de Primera Instancia y Sección de Cuestiones Preliminares, así como los criterios para la asignación de Magistrados a cada una de las Secciones (combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penal y en derecho internacional).

Proclama el artículo 40 la independencia de los Magistrados en el desempeño de sus funciones, prohibiéndoles toda actividad incompatible con su cargo o que menoscabe la confianza en su independencia y, en el caso de dedicación exclusiva, proscribiendo el desempeño de toda actividad profesional. Estas cuestiones serán dirimidas por mayoría absoluta de los Magistrados.

La Fiscalía, órgano encargado de realizar investigaciones y ejercitar la acción penal ante la Corte, estará dirigida por el Fiscal, que contará con la ayuda de uno o más Fiscales Adjuntos, los cuales serán elegidos también por la Asamblea de los Estados Partes, por mayoría absoluta y un mandato de nueve años no reelegible, entre personas de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o en la sustanciación de causas penales, amén de un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte (artículo 42).

La Fiscalía actuará en forma independiente (sus miembros no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte) como órgano separado de la Corte. Cumple tres funciones fundamentales, a saber: recibir denuncias o información sobre crímenes de la competencia de la Corte; realizar investigaciones; y ejercitar la acción penal ante la Corte.

En el aspecto de organización, el Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas, como violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños.

La Secretaría es el órgano encargado de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios; al frente de la misma está el Secretario, cuyo nombramiento compete, como el del Secretario Adjunto, a los propios Magistrados de la Corte por mayoría absoluta y un período de cinco años reelegible por una sola vez (artículo 43).

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Se establecerá en la Secretaría una Dependencia de Víctimas y Testigos, que, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y asistencia a los testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, así como a otras personas en peligro en razón de su testimonio; la Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario y el Secretario Adjunto, antes de asumir las obligaciones de sus cargos, declararán solemnemente y en sesión pública (promesa solemne), que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia (artículo 45).

El artículo 46 determina las causas (falta grave, incumplimiento grave de sus funciones o imposibilidad de desempeñarías) por las que un Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto, el Secretario o el Secretario Adjunto pueden ser separados del cargo, estableciendo el procedimiento, mayorías y votación secreta de la Asamblea de los Estados Partes o, en el caso del Secretario o Secretario Adjunto, de los Magistrados. Del mismo modo, el artículo 47 posibilita la adopción de medidas disciplinarias contra quienes ostenten tales cargos por haber incurrido en una falta menos grave, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

X. LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO.

El proceso penal internacional se estructura en dos fases diferenciadas: una primera sumarial o de investigación, que es la que se regula en la Parte V (artículos 53 a 61), y otra plenaria o de juicio oral ante una Sala de Primera Instancia, que se regula en la

en la siguiente Parte VI.

1. El Fiscal y la instrucción.

Al Fiscal atañe no sólo formular la acusación, sino también la instrucción del proceso, bajo la supervisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, que ocupa así una posición plenamente imparcial, sin aspectos propios de las formas inquisitiva o mixta. Esta Sala controlará que la investigación que se lleva a cabo por el Fiscal se refiera a hechos delictivos de la competencia de la Corte; acordará, si procede, las medidas cautelares que solicite el Fiscal, las órdenes de detención o comparecencia, la prisión preventiva o libertad provisional; comprobará asimismo que el acusado ha sido instruido en los derechos que le asisten; también ordenará los medios de prueba y dictará las providencias pertinentes que el Fiscal requiera; finalmente, dispondrá la oportunidad o no de la investigación, incluso contra el parecer de la Fiscalía, previa impugnación del sujeto afectado, o de algún Estado interesado.

En definitiva, la investigación se pone a cargo del Fiscal, bajo la supervisión de una Sala de Cuestiones Preliminares, actuando en todo caso aquél sujeto a los principios de imparcialidad y de legalidad, aunque matizado este último por un cierto

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criterio de oportunidad, de manera que podrá el Fiscal no iniciar o interrumpir una investigación cuando estime, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen, que el enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, si bien en este caso su criterio deberá ser confirmado por la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 53). En todo caso, antes de que el imputado sea sometido a juicio, el Fiscal debe confirmar los cargos que contra él formule, determinando en una audiencia previa si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que cometió el crimen del que se le acusa (artículo 61).

Instruido el proceso (que podrá ser suspendido hasta durante doce meses, prorrogables, a petición del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas), la Sala de Cuestiones Preliminares valorará si procede pasar al enjuiciamiento ante la Sala de Primera Instancia o si por el contrario no procede confirmar los cargos, en cuyo caso se sobreseerá la causa, o se suspenderá, estando el Fiscal facultado para solicitar nuevamente su apertura con nuevas pruebas.

Ha de destacarse la facultad que se otorga al Fiscal para solicitar en sus investigaciones la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental, expresión esta en la que pueden entenderse sin duda comprendidas las fuerzas militares multinacionales, así como la de adoptar o pedir (a la Sala de Cuestiones Preliminares, se entiende) que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información (artículo 54.3), precepto tal vez necesitado de una más detallada regulación complementaria en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. La confirmación de los cargos.

Antes del enjuiciamiento ante la Sala de Primera Instancia, es preciso que la Sala de Cuestiones Preliminares confirme los cargos formulados por el Fiscal. Esta confirmación se realiza tras una audiencia en presencia del Fiscal, el imputado y su defensor, salvo que el imputado renuncie, o huya y no sea posible encontrarle pese a su diligente búsqueda, en cuyo caso la audiencia se realizará sin su presencia.

La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa, y según cual sea esa determinación confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes, no confirmará aquellos respecto de los que haya determinado que las pruebas son insuficientes o levantará la audiencia pidiendo al Fiscal que considere la posibilidad de presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones o modificar un cargo si las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la CPI (esto último sería algo similar al planteamiento de la tesis propio de nuestro derecho procesal penal).

3. El juicio en primera instancia.

El juicio, al que se refiere la Parte VI (artículos 62 a 76) se celebra, como antes quedó expresado, ante una Sala de Primera Instancia, estableciéndose en el Estatuto un amplio elenco de derechos y garantías procesales en favor del acusado, donde

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quedan plenamente recogidas las normas internacionales existentes sobre los llamados derechos humanos procesales (artículo 67). La resolución que adopta la Sala es doble: un primer fallo, condenatorio o absolutorio, según declare la culpabilidad o la inocencia del acusado y, en su caso, una sentencia, tras la eventual celebración de otra audiencia, para determinar la imposición de la pena (artículos 74 y 76).

En esta fase del proceso ("juicio"), es preceptiva la presencia del acusado. El juicio será público, salvo circunstancias excepcionales por razones de protección de la víctimas, los testigos, o información de carácter confidencial, en cuyo caso la Sala podrá autorizar que determinadas diligencias se realicen a puerta cerrada.

La estructura de este juicio responde a los siguientes elementos:

Lectura de los cargos confirmados en lengua inteligible para el acusado.

Requerimiento al acusado para que se declare inocente o culpable. Si se declara culpable, la Sala, previa comprobación de que esa declaración se ve avalada por las pruebas de que dispone la Fiscalía y que se ha formulado con plena conciencia y libertad, procederá a condenar. Si se declara inocente, se practicarán las pruebas que la Sala declare pertinentes, a petición del Fiscal o de la defensa del acusado.

Todo el proceso ha de respetar los principios jurídico-naturales de audiencia e igualdad, e impedir que se depare indefensión al acusado, del que se presume su inocencia, de modo que nada permitirá invertir la carga de la prueba. Con carácter general, responde al principio jurídico-técnico dispositivo y de justicia rogada y aportación de parte, aunque con algunos elementos de oficialidad, ya que la Corte estaría facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.

XI. LAS PENAS.

Excluida la pena capital de la Parte VII del Estatuto (artículos 77 a 80), las que la Corte podrá imponer serán únicamente privativas de libertad y de carácter patrimonial. Entre las primeras, se hallan a su vez la reclusión hasta 30 años y la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado; penas pecuniarias son la multa y el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes del crimen, sin perjuicio del derecho de terceros de buena fe (artículo 77).

Ahora bien, el precepto establece que la imposición de estas penas se hará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110. Esta última norma regula el sistema de examen de una reducción de la pena durante su ejecución y salva los reparos que podría plantear en nuestro derecho la previsión de una pena perpetua de privación de libertad, a la vista del artículo 25.2 de la Constitución española ("Las penas privativas de libertad... estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social...").

En efecto, señala el aludido artículo 110 que cuand o el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Cort e examinará (obligatoriamente, dado el carácter imperativo de l a locución

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utilizada) la pena para determinar si ésta puede re ducirse, sin que pueda revisarse antes de cumplidos estos plazos .

Además de las mencionadas penas privativas de libertad, la Corte podrá imponer:

Una multa, de acuerdo con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, y el decomiso del producto de los bienes y los haberes procedentes, directa o indirectamente, de dicho crimen, salvando los derechos de terceros de buena fe (el comiso se considera así una pena y no una consecuencia accesoria del delito, como en nuestro derecho).

El artículo 78 establece los criterios para la individualización de la pena por remisión a las Reglas de la Procedimiento y Prueba, aludiendo a factores tales como la gravedad del crimen y a las circunstancias personales del condenado.

La misma norma dispone que la CPI, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo de detención (preventiva) del condenado por orden de la Corte o cualquier otro período de detención sufrido en relación con la conducta constitutiva de delito.

El artículo 79 crea, por decisión de la Asamblea de los Estados Partes, un Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas de los crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias, pudiendo ordenar la CPI que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. Este Fondo será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

XII. LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN.

1. La apelación.

Están legitimados para apelar el Fiscal, por vicios de procedimiento, error de hecho y error de derecho, y el condenado por los mismos supuestos y cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o de la decisión.

En la celebración de la apelación, la Sala de Apelaciones tiene las mismas facultades que la de Primera Instancia. Cabe practicar nuevas pruebas. Aquí no es necesaria la presencia del condenado. La decisión se adopta por mayoría y caben los votos particulares.

El artículo 85 otorga al que haya sido ilegalmente detenido o recluido el derecho efectivo a ser indemnizado; derecho que igualmente se reconoce en los casos de existencia de error judicial tanto con respecto al que vea anulada su condena después de cumplida la pena correspondiente, como al que, tras haber sufrido privación de libertad, obtenga la misma en virtud de sentencia definitiva absolutoria o de sobreseimiento de la causa, si bien en este último caso el otorgamiento de la indemnización se configura como una facultad discrecional, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. La revisión.

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El Estatuto prevé la posibilidad de que el Fiscal, el acusado, o determinados allegados a éste después de su fallecimiento, interpongan recurso de revisión, en los supuestos de nuevos hechos o nuevas pruebas determinantes de un fallo distinto, falsedad probada de algún medio de prueba determinante de la condena, o corrupción probada de algún Magistrado. La revisión puede referirse al fallo o a la pena (artículo 84). Se faculta a la Sala de Apelaciones para resolver ella misma, reenviar a la Sala que falló en primera instancia o constituir una nueva Sala de Primera Instancia, si bien la regulación al efecto del Estatuto está poco desarrollada, lo que se lleva a cabo ampliamente en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

XIII. LA COOPERACION INTERNACIONAL, LA ASISTENCIA J UDICIAL Y LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En el frontispicio de la Parte IX del Estatuto (artículos 86 a 102), comienza por establecerse la obligación general que pesa sobre los Estados Partes de cooperar plenamente con la Corte (artículo 86), reconociéndose también a esta última facultades para invitar a un Estado no Parte a que le preste asistencia, así como para solicitar de cualquier organización intergubernamental (incluidas, pues, las de carácter militar) que le proporcione información o documentos. La CPI, en caso de que le sea impedido ejercer sus funciones por falta de cooperación de los Estados, podrá plantear la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, si éste le hubiese remitido el asunto (artículo 87).

Dos son las formas de cooperación de los Estados que se prevén en el Estatuto, a saber: la entrega de personas a la Corte, ya se trate de las personas sobre las que pese una orden detención dictada por una Sala de Cuestiones Preliminares, ya de los condenados por una Sala de Primera Instancia (artículos 89 a 92), y la asistencia judicial de todo tipo, destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte, tales como práctica de pruebas, interrogatorios, notificaciones, comparecencias, transmisión de documentos, etc. (artículos 93, 96 y 99).

La Parte X (artículos 103 a 111) es relativa a la ejecución de la pena y en ella se orienta el Estatuto, como resulta del todo explicable en vista del carácter internacional de los crímenes y de la propia Corte que los enjuicia, al cumplimiento de las condenas en el territorio de los distintos Estados Partes, enunciándose el principio de que estos últimos "deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba" (artículo 103.3 a)). Es éste el llamado sistema del Estado de cumplimiento, y se prevé así el establecimiento de una lista de Estados que manifiesten a la Corte que están dispuestos a recibir condenados, de manera que en cada caso concreto la CPI designará a uno de ellos como Estado de ejecución, por cuya legislación se regirán las condiciones de reclusión, ajustadas en todo caso a las normas generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos (artículos 103 y 106).

España ha efectuado, en la Disposición adicional única de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, la siguiente Declaración: “España declara que, en su momento, estará dispuesta a recibir a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, a condición de que la duración de la pena impuesta no exceda del máximo más elevado previsto para cualquier delito con arreglo a la legislación

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española”. En definitiva dado que nuestro Estado no podría recibir condenados a la pena de reclusión perpetua, para excepcionarse o excluirse de este supuesto, España se ha apoyado en el propio Estatuto, que así viene a admitirlo, al disponer, en su artículo 103.1 b), que "en el momento de declarar que se está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte".

XIV. LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES, LA FINANCIA CIÓN Y LAS CLAUSULAS FINALES.

Organo de alta supervisión de la Corte en las cuestiones relativas a la administración, de nombramientos y en las presupuestarias, es la Asamblea de los Estados Partes, a la que se dedica la Parte XI (artículos 112 a 118), en la que residencia también el Estatuto la competencia para aprobar los Elementos de los Crímenes, las Reglas de Procedimiento y Prueba y otros importantes Instrumentos complementarios. Estará compuesta por un representante de cada Estado Parte, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores en las reuniones anuales de la Asamblea; con carácter más permanente, se prevé la constitución de una Mesa, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros, elegidos por la Asamblea por períodos de tres años, con arreglo a criterios de distribución geográfica equitativa y representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo.

Las disposiciones sobre financiación se contienen en la Parte XII del Estatuto (artículos 113 a 118), y de ellas constituye sin duda la más sobresaliente la relativa al prorrateo de las cuotas de los Estados Partes de conformidad con una escala que estará basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario (artículo 117).

Las cláusulas finales aparecen contenidas en la Parte XIII, y última, del Estatuto (artículos 113 a 128), y las más importantes son las relativas a la Conferencia de Revisión del Estatuto que se contempla en el artículo 123 y a la disposición de transición contenida en el artículo 124. El artículo 120 dispone que no se admitirán reservas al Estatuto.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998

Artículo 6Genocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

Artículo 8Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

i) Matar intencionalmente;

ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los

experimentos biológicos;

iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;

vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;

vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;

viii) Tomar rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio

ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;

xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

xix) Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii)Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a

enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de

disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

ESTATUTO DEL PERIODISTA

Propuesta de incorporación de un nuevo capítulo en el que se regule la figura del periodista en situación de conflicto arm ado

V De la protección del periodista en tiempo de confli cto armado

Artículo 21. Derechos del periodista

El periodista en tiempo de conflicto armado, internacional o sin carácter

internacional, goza de libertad para buscar, recibir información y comunicarla al público, dentro de los límites establecidos por la legislación nacional que protege los intereses y la seguridad de las partes en conflicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Declaración Universidad de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, así como el artículo 79 del Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, que reconoce la legitimidad del periodista, en misión peligrosa y su derecho a acceder a la información en el curso de un conflicto armado.

Los periodistas que desempeñen tareas informativas en las zonas de conflicto armado deben ser respetados y protegidos, siempre y cuando no realicen acciones que afecten a su estatuto de personas civiles. La protección quedará en suspenso si participan directamente en las hostilidades y mientras dure la participación.

En el supuesto de que sean privados de la libertad por captura e internamiento, tienen derecho a un trato humano durante la detención, a todas las garantías judiciales si son sometidos a un proceso, a que su familia sea informada de la detención y a comunicarse con ella, a ser visitados por el Comité Internacional de la Cruz Roja para el control de las condiciones del internamiento y a utilizar el teléfono rojo de tal organismo, creado para posibilitar el contacto con las asociaciones en caso de desaparición o para alertarlos si surge una situación de urgencia que requiera su intervención.

Todos los periodistas tienen derecho a una protección idéntica, sea cual sea su estatuto profesional (periodistas independientes o pertenecientes a una agencia o medio de comunicación) y su nacionalidad, estén o no integrados en un dispositivo de encuadramiento, sin que puedan ser discriminados respecto de las condiciones válidas para los periodistas nacionales.

Asimismo, los periodistas que desempeñen su trabajo en el contexto de un conflicto armado deberán tener cubiertos, a través de un seguro, los riesgos de enfermedad, accidente y fallecimiento durante el periodo de estancia en tal situación, incluyéndose, en su caso, los gastos de repatriación.

Artículo 22. Protección del periodista en misión pe ligrosa

Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el sentido del párrafo 1 del artículo 50 del Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra.

Los periodistas en misión peligrosa serán protegidos como personas civiles de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, a condición de que se abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil.

Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II del Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, que acreditará la condición de periodista de su titular. Esta tarjeta será expedida por el Gobierno del Estado del que sean nacionales los periodistas en cuyo territorio residan, o en que se encuentre la agencia de prensa o el órgano informativo que emplee sus servicios. Artículo 23. Protección de los corresponsales de gu erra

Los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerza armadas conservan a condición de personas civiles y son definidos como personas que siguen a las fuerzas armadas sin formar parte de ellas. Sin son capturados por la parte adversa en un conflicto armado internacional, tienen el derecho a gozar del estatuto de prisioneros de guerra, que les reconoce el artículo 4. A, 4) del III Convenio de Ginebra de 1949.

Se les proporcionará una tarjeta de identidad que acreditará su condición, conforme al modelo establecido en el Anexo I (Tarjeta de identidad para personas que sigan a las fuerzas armadas) del Convenio III de Ginebra de 1949. Artículo 24. Deberes del periodista Son deberes del periodista en caso de conflicto armado los siguientes:

1. Abstenerse de todo acto de hostilidad o perjudicial para cualquiera de las partes en conflicto y no interferir en el desarrollo de las operaciones bélicas.

2. Actuar de forma imparcial, neutral e independiente. 3. No penetrar en la zona donde tienen lugar los combates sin permiso de

la autoridad que ejerce el control de tal zona. 4. Asumir libremente los riesgos de no llevar escoltas de seguridad o

protección, si opta por renunciar a ella. 5. Respetar la dignidad de las víctimas y su derecho a la intimidad, no

exponiéndolas a la curiosidad pública, en particular a las personas privadas de la libertad.

6. No discriminar a nadie por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

7. Atenerse, durante su misión, a las más estrictas normas de integridad profesionales, no injerirse en los asuntos internos del Estado en que se encuentre y no participar en actividades políticas y militares, o en otras

acciones que puedan implicar intervención, directa o indirecta, en la conducta de las hostilidades en las zonas donde se desempeña su misión.

8. Recibir formación sobre las normas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario.

1

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto

SUMARIO.- 1. INTRODUCCIÓN. 2. EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL

DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS. 3. AMBITO DE APLICACIÓN. 4. ORIGEN

DE LA NORMATIVA VIGENTE. 6. EL SISTEMA DE EFICACIA DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO. 7. ESQUEMA DE LAS NORMAS CONVENCIONALES

DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS ARMADOS. 8.

BIBLIOGRAFIA.

1.- INTRODUCCIÓN

1.1. ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

Aún cuando se habla hoy de un nuevo orden jurídico internacional, no debemos

olvidar que permanece inalterado el sistema establecido en la Carta de las Naciones Unidas,

por lo que se ha podido aludir al continuismo de la Carta. Y su presupuesto sigue siendo la

coexistencia de los Estados (cooperación institucionalizada entre las Naciones) no

subordinados a una autoridad política superior. Ahora bien, en el momento actual el Derecho

Internacional está presidido por algunos principios fundamentales, entre los que destacamos:

1º La prohibición de uso o amenaza de la fuerza. 2º El respeto de los Derechos Humanos y del

Derecho Internacional Humanitario. 3º La no intervención o injerencia en los asuntos internos

de los Estados. Propósitos recogidos en la propia Carta y en la Declaración sobre los

principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación

entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 de la

Asamblea General de la ONU, de 24 de octubre de 1970).

Sin embargo, en nuestra época se abre paso un nuevo orden humanitario internacional

(el humanismo del Derecho internacional), que intenta trasladar el protagonismo (que los

Estados monopolizaron en otras épocas) a la persona humana. Y ello significa una novedosa

interpretación de la Carta de las Naciones Unidas, siendo decisiva la convicción de que el

respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario (la protección de

la persona en todas las circunstancias) guarda relación con el mantenimiento de la paz y

2

seguridad internacionales. Así el Consejo de Seguridad justifica determinadas medidas de

injerencia humanitaria, adoptadas en el ámbito del Capítulo VII de la Carta, autorizando

incluso el uso limitado de la fuerza por motivos humanitarios.

Aparece así, al lado del concepto de paz estricto y meramente formal (la ausencia de

guerra) que contemplaba la interpretación clásica del Capítulo VII de la Carta, la noción de

paz estructural que tiene en cuenta los factores que están en el origen de los conflictos

armados. La lucha profiláctica contra la guerra, en palabras de Jiménez de Aréchaga. La

erradicación de las causas de los conflictos.

En este campo, como en ningún otro, se observa el desgaste de la soberanía de los

Estados frente a los deberes humanitarios de alcance universal. Y se advierte una evidente

aproximación entre el “ius ad bellum” (sistema institucionalizado de seguridad colectiva) y el

”ius in bello” o Derecho Internacional Humanitario. Se nos dirá que ningún Estado puede ser

considerado como propietario de los sufrimientos que engendra o ampara, lo que no deja de

ser el reconocimiento expreso de que debe prevalecer el principio de humanidad sobre el de

no intervención en los asuntos internos de los Estados.

Naturalmente, la injerencia humanitaria (aún la autorizada por una norma habilitante

del Consejo de Seguridad) no deja de ofrecer graves problemas, derivados del carácter

político y no democrático del Consejo de Seguridad, de sus actuaciones asimétricas, de las

dudas que suscita el abuso de determinadas acciones “humanitarias” o de la moral de doble

estándar que convierte la intervención humanitaria en un instrumento de poder de los Estados

más poderosos.

Pero estas dificultades, a las que habría que sumar las que presenta la más

problemática intervención unilateral de los Estados con motivación humanitaria pero sin la

autorización expresa del Consejo, no son obstáculos decisivos para la progresiva

humanitarización del Derecho internacional. De esta forma podemos concluir que el Derecho

Internacional Humanitario, además de hacer posible la asistencia humanitaria imparcial y

neutral a las víctimas de los conflictos armados, cumple también una función importante

como instrumento de paz entre los pueblos. Y ello durante y una vez finalizada la lucha

armada. En este sentido, frente al papel tradicional del Derecho Internacional Humanitario

durante los conflictos, se destaca hoy su función en el post-conflicto como instrumento de

paz, particularmente en relación con el enjuiciamiento de los crímenes de guerra.

Este esfuerzo por la paz no es tampoco ajeno a la actuación del Movimiento

Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, cuyo primer principio fundamental es

el de Humanidad, caracterizado por la prevención y alivio del sufrimiento humano en todas

3

las circunstancias (protección de la vida y la salud y el respeto a la persona humana), pero

también por el favorecimiento de la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y una paz

duradera entre todos los pueblos (Principios Fundamentales del Movimiento).

La Cruz Roja, en efecto, no considera la paz como la ausencia de la guerra sino como

un proceso de cooperación entre las Naciones. Proceso dinámico que comprende actividades

de la Institución, tales como acciones para paliar la violencia (aún en ausencia de guerra),

cooperación entre los Estados y los pueblos, respeto por los Derechos Humanos y distribución

equitativa de los recursos para atender a las necesidades de los pueblos.

1.2. EL CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS

ARMADOS O DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

La evolución histórica de lo que hoy se denomina Derecho Internacional de los

Conflictos Armados o Derecho Internacional Humanitario merece un intento clarificador, con

el fin de distinguir lo que pertenece al "ius ad bellum" (sistema institucionalizado de

seguridad colectiva y legítima defensa) y lo que corresponde al " ius in bello" (derecho

aplicable en los conflictos armados). Podemos sintetizar la mencionada evolución histórica a

través del examen de tres procesos diferentes, aunque no falten interrelaciones entre ellos e

incluso aproximaciones a través de un renovado protagonismo de las normas emanadas de las

Naciones Unidas.

1.2.1. El control de la guerra (" ius ad bellum")

El primer proceso histórico se concreta en la regulación internacional del uso de la

fuerza por los Estados (control de la guerra), a través de la prohibición del uso o amenaza de

la fuerza en las relaciones internacionales ( con las excepciones del Derecho inmanente de

legítima defensa o del sistema de seguridad colectiva establecido en el capítulo VII de la

Carta de las Naciones Unidas), el desarme o control de armamentos y la represión de la guerra

misma ( como crimen contra la paz) o de los crímenes de guerra. Es un proceso relativamente

reciente que culmina en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, donde el

tradicional " ius ad bellum" se convierte en un " ius contra bellum". Su máximo garante es el

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que puede acordar las medidas establecidas en

4

el capítulo VII de la Carta en caso de amenaza o quebrantamiento de la paz y seguridad

internacionales.

1.2.2. El Derecho de la guerra .

Por el contrario, el viejo Derecho de la Guerra o "ius in bello", que regula los medios o

modos de conducción de las hostilidades y recibe la denominación de Derecho de la Haya, es

tan antiguo como la propia guerra y a este origen consuetudinario se refieren los Convenios

de La Haya de 1899 y 1907 que constituyen -todavía- el núcleo de sus normas fundamentales.

A partir del año 1968, la Organización de las Naciones Unidas se comienza a interesar en la

regulación de la conducción de las hostilidades y nace lo que se ha dado en llamar el Derecho

de Nueva York.

1.2.3. El Derecho Internacional humanitario

En tercer lugar, el Derecho Internacional Humanitario o Derecho de Ginebra va

dirigido a la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir, a la protección de

los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra, población civil y, por extensión,

bienes culturales, bienes indispensables para la supervivencia de la población civil o medio

ambiente natural. Nace con el Convenio de Ginebra de 1864 y, en la actualidad, se concreta

en los cuatro convenios de Ginebra de 1949, en el Convenio de la Haya de 1954, sobre bienes

culturales y en los dos Protocolos de 1977, Adicionales a los Convenios de Ginebra. Suiza es

el país depositario de los Convenios, en cuya aplicación destacan las organizaciones

humanitarias como el Comité Internacional de la Cruz Roja.

1.2.4. El Derecho internacional de los conflictos armados

A partir de la Resolución 2.444 (1968) de la Asamblea General de las Naciones

Unidas sobre el respeto de los Derechos humanos en los conflictos armados, se produce una

convergencia entre el Derecho de la Guerra ( Regulación de los medios y modos de hostilizar)

y el Derecho Internacional Humanitario ( protección de las víctimas de los conflictos

armados), puesto que se cae en la cuenta que, para proteger con mayor eficacia a los heridos,

enfermos, náufragos, prisioneros de guerra, población civil y bienes culturales, es preciso

limitar el uso de la fuerza estableciendo reglas sobre la conducción de las hostilidades. El

mejor ejemplo de la aproximación entre estas dos partes del Derecho de los Conflictos

Armados es la Sección I ( Protección general contra los efectos de las hostilidades) del título

5

IV ( población civil) del Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra. Esta

nueva terminología se abre paso en normas internacionales tan actuales como el Estatuto de

Roma de la Corte Penal Internacional o en recientes Dictámenes de la Corte Internacional de

Justicia. No obstante, en el ámbito del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la

Media Luna Roja (y en el título de esta obra) se sigue utilizando alternativamente la

denominación Derecho Internacional Humanitario, de gran tradición y aceptación universal,

en sentido general y comprensivo de toda la materia.

1.3. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS.

En consecuencia, podemos elaborar una definición del Derecho Internacional de los

Conflictos Armados (D.I.C.A.), en la forma siguiente:

- Conjunto de Normas Jurídicas

(Fundamentalmente: Convenios internacionales y costumbre internacional)

- que regulan:

-A. Los derechos y deberes de los que participan en un conflicto armado y los

medios y modos de combatir. (Derecho de la Guerra o de la Haya).

-B. La protección de las personas (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros y

población civil) y de los bienes (culturales, indispensables para la supervivencia de la

población civil y medio ambiente natural) víctimas de la acción hostil. (Derecho Internacional

Humanitario o Derecho de Ginebra)

- limitado el uso de la fuerza

-sin afectar al estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

2. - EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL DERECHO DE LO S CONFLICTOS

ARMADOS.

En los orígenes de la humanidad se pueden encontrar normas que traten de regular la

conducta en la guerra, costumbres humanitarias y prácticas ( derivadas de imperativos

morales, religiosos, políticos, militares y hasta económicos) que exigen que se respete a quien

no combate o no puede ya combatir y se le dé un trato humano. Estas normas nacen de la

guerra misma ( tratados entre jefes militares o prácticas seguidas por los hombres de armas a

6

lo largo de la historia) y se convierten en reglas consuetudinarias que reglamentan la guerra.

Son las "Leyes, usos y costumbres de la guerra".

Los usos reglamentaron algunas cuestiones de las hostilidades, el comportamiento de

las fuerzas armadas en campaña, el respeto a las poblaciones civiles, los poderes del ocupante

de territorio enemigo y -en contraste con la práctica anterior- adoptaron progresivamente los

principios de necesidad (sólo está justificado hacer uso de la cantidad y clase de fuerza

necesaria para derrota del enemigo), humanidad (la obtención del objeto de la guerra es

compatible con el respeto a los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros y población civil),

lealtad y cierto respeto mutuo.

Mientras el recurso a la guerra era una prerrogativa de la soberanía nacional la justicia

de las causas de la guerra no tenía relevancia jurídica, de forma que toda guerra era "justa".

Sin embargo, la evolución de la Comunidad Internacional después de la Primera Guerra

Mundial ha cambiado radicalmente este planteamiento. En efecto, la renuncia a la guerra

como instrumento de política nacional se establece en el Tratado de País de 27 de Agosto de

1928, llamado Pacto Briand-Kellogg. Posteriormente, el artículo 2, párrafos 3 y 4, de la Carta

de las Naciones Unidas prohibe terminantemente el recurso a la guerra, extendiendo esta

proscripción a todo acto de fuerza y a toda amenaza de emplear la guerra en las relaciones

internacionales.

Como consecuencia de esta evolución, algunos autores sostuvieron la opinión de que.

Estando prohibida la guerra, sería minar la confianza de la opinión pública sobre la eficacia de

la Organización de Naciones Unidas, la aprobación de normas de aplicación en la guerra

(Derecho de la guerra); y ello significó el escaso desarrollo de las reglas internacionales sobre

el uso de la fuerza ( Derecho de La Haya). Por el contrario, el Comité Internacional de la Cruz

Roja fue más pragmático al promover el progreso del llamado Derecho Internacional

Humanitario ( Derecho de Ginebra, sobre protección de las personas contra el abuso de las

fuerzas en caso de conflicto armado), pues las guerras se producen a pesar de todo y hay

situaciones en las que se admite recurrir a la fuerza, conforme a la mismaCarta de las

Naciones Unidas ( legitima defensa, acción preventiva o represiva ordenada por el Consejo de

Seguridad de la ONU o aplicación del principio el derecho de los pueblos a su libre

determinación). En las guerras hay siempre personas que sufren y a ellas se aplica el Derecho

de los conflictos armados - particularmente el Derecho Internacional Humanitario - con

independencia de las causas del conflicto armados. Es decir, cualquiera que sea el carácter

(legítimo o legítimo) del conflicto armado (acción de legítima defensa o guerra de agresión),

7

una vez que comienza la lucha armada son de aplicación las normas del Derecho

Internacional de los Conflictos Armados, que deben ser respetadas en todas las circunstancias.

Ahora bien, todavía la evolución del Derecho Internacional no ha superado la

distinción entre conflictos armados internacionales y no internacionales (internos), pues las

víctimas de éstos últimos no gozan de la plena protección que se otorga en el ámbito de los

primeros. Algunos pasos decisivos, sin embargo, se han dado en esta equiparación como la

aplicación a los dos ámbitos de las disposiciones del Derecho de La Haya, del Tratado de

Ottawa (de prohibición de las minas antipersonal) o de la protección penal que establece el

Código Penal español de 1995.

3. - AMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO

Podemos distinguir, al estudiar el ámbito de aplicación del Derecho Internacional de

los Conflictos Armados, cinco situaciones tipo:

A. CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL que, a su vez, comprende:

a) Conflicto armado interestatal, que tiene lugar entre dos o mas Estados.

b) Conflicto armado internacional por extensión que, conforme al artículo 1.4 del

Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, comprende los con-

flictos armados en que los pueblos luchan contra:

i) la dominación colonial,

ii) la ocupación extranjera y

iii) los regímenes racistas,

en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación.

B. CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL, que puede subdividirse en :

a) Conflicto armado interno generalizado, regulado por el Protocolo II de 1977,

Adicional a los Convenios de Ginebra, que exige :

i) Que se desarrolle en el territorio de un Estado,

ii) Entre las Fuerzas Armadas gubernamentales y otras disidentes

o grupos armados organizados, con un mando responsable y con el control

de un territorio que les permita operaciones militares sostenidas y

concertadas.

b) Conflicto armado interno no generalizado, que implique lucha armada en el

territorio de un Estado y al que es de aplicación el artículo 3 común a los

Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

8

C. NEUTRALIDAD. El Estatuto de neutralidad regula las relaciones no hostiles

entre los Estados que no participan en el conflicto armado (Estados neutrales)

y los Estados beligerantes, presididas por los deberes de abstención e imparcialidad.

D. OCUPACIÓN BELICA. Se trata de las relaciones, reguladas por el Derecho de los

Conflictos armados, entre las fuerzas de ocupación de un territorio de la Parte adversa

y las Autoridades y población civil del territorio ocupado.

E. OPERACIONES DE LAS NACIONES UNIDAS, que pueden ser :

a) Acciones preventivas, como las Operaciones de Paz,

b) Acciones coercitivas, en aplicación del Capítulo VII de la Carta de las N. Unidas,

ambas acordadas por una Resolución del Consejo de Seguridad ONU.

4. - ORIGEN DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE LOS CONFL ICTOS

ARMADOS.

4.1. ANTES DE LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL.

En la segunda mitad de Siglo XIX comienza la codificación internacional de las

normas -hasta ahora internas o consuetudinarias (usos o costumbres)- de la guerra. La primera

norma verdaderamente internacional es la Declaración de París de 1856 sobre la Guerra

Marítima (prohibición del corso, relación buque-mercancía para el ejercicio del derecho de

captura o presa y bloqueo).

En 1862 publica el ginebrino Henry DUNANT su "Recuerdo de Solferino", relatando

los horrores vividos en el campo de Solferino (Lombardia,1859) y nacía el "Comité de los

Cinco" origen del Comité Internacional de la Cruz Roja. La primera consecuencia fue la

convocatoria por el Gobierno suizo de la Conferencia Diplomática de 1864, que concluyó con

la firma del Convenio de Ginebra del 22 de Agosto de 1864, para el mejoramiento de la suerte

de los militares heridos de los ejércitos en campaña. A partir de ahí, nace la Cruz Roja, cuya

labor es decisiva para el desarrollo del llamado Derecho Internacional Humanitario.

Muy pronto, en 1868, se aprueba la Declaración de San Petersburgo a los fines de

prohibir la utilización de ciertos proyectiles en tiempo de guerra (de peso inferior a 400

gramos, que o sea explosivo o esté cargado de materias fulminantes o inflamables), que

proclama la prohibición general de utilizar armas “que agravarían inútilmente los sufrimientos

de los hombres”.

9

A finales del siglo XIX y principios del XX, se celebran en La Haya las Conferencias

de la Paz de 1899 y 1907, que constituyen el más notable intento codificador del Derecho de

la Guerra clásico..

La segunda conferencia (1907) revisó y amplió la primera, aprobando catorce

Convenios con el siguiente contenido:

- Convenio I. Arreglo pacifico de los conflictos internacionales.

- Convenio II. Limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas.

- Convenio III. Ruptura de hostilidades.

- Convenio IV. Leyes y costumbres de la guerra terrestre, que tiene como anejo el

Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. España no lo ratificó, por lo

que está vigente el Convenio sobre esta materia aprobado por la Conferencia de la Paz de

1899 ratificado por nuestro país, con su Reglamento anexo.

- Convenio V. Derechos y deberes de las potencias y personas neutrales en caso de

guerra terrestre.

- Convenio VI. Régimen de los buques mercantes al empezar las hostilidades.

- Convenio VII. Transformación de buques mercantes en buques de guerra.

- Convenio VII. Colocación de minas submarinas automáticas de contacto.

- Convenio IX. Bombardeo de fuerzas navales en tiempo de guerra.

- Convenio X. Ampliación a la guerra marítima de los principios del Convenio de

Ginebra. Este Convenio se inspira ya en el Convenio de Ginebra de 1906, mucho más

desarrollado que el primitivo de 1864.

- Convenio XI. Restricciones al ejercito del derecho de captura en la guerra marítima.

- Convenio XII. Establecimiento de un Tribunal Internacional de Presas.

- Convenio XIII: Derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra

marítima. Este convenio no fue ratificado por España que, sin embargo, lo asumió como

derecho interno de modo provisional durante la Primera Guerra Mundial por Real Decreto de

24 de Noviembre de 1914.

- Convenio XIV. Declaración acerca de la prohibición de arrojar proyectiles y

explosivos desde globos.

Mientras tanto, continuaba el desarrollo del Derecho de Ginebra o Derecho

Internacional Humanitario con el nuevo Convenio de Ginebra de 1906 para aliviar la suerte

corrida por los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

4.2. EL PERIODO ENTRE GUERRAS.

10

Desde el campo del control de la guerra, hay que citar el Tratado de Versalles de 1919,

que condenó las guerras de agresión, asimismo prohibidas por el Pacto de la Sociedad de

Naciones de 1920 y , finalmente, el Pacto Briand-Kellogg de 1928, de renuncia a la guerra

como instrumento de política internacional.

Volviendo a la reglamentación de la conducción de la guerra, hay que citar el

Protocolo de Ginebra de 17 de Junio de 1925 sobre la prohibición del uso, en la guerra, de

gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos. Sin embargo fracasan las

Reglas sobre la Guerra Aérea elaboradas en La Haya en 1922-1923.

Antes de la Segunda Guerra Mundial destacan, dentro del Derecho Humanitario, los

Convenios de Ginebra de 27 de Julio de 1929, para aliviar la suerte de los heridos y enfermos

de los ejércitos en campaña y el relativo al trato de los prisioneros de guerra.

En el Derecho de la Guerra Marítima hay que destacar, además de los citados

Convenios VI, VII, VIII, X, XI y XIII de La Haya de 1907, el Tratado de Montreux de 1936.

Normas convencionales o doctrinales sobre el Derecho de la guerra marítima son el Código

Stockton de 1900, la Declaración Naval de Londres de 1909 relativa a las leyes de la Guerra

Naval, el Manual de Oxford de 1913, el Tratado de Whashington de 1922 (referente a a la

utilización de los submarinos) y la Convención de la Habana de 1928 sobre la neutralidad

marítima.

En éste periodo de entreguerras se logró un acuerdo para regular la guerra submarina

en el Tratado de Londres de 1930 (artículo 22), Protocolo de Londres de 1936 y Acuerdo de

Nyon de 1937.

4.3. DESPUÉS DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL.

La Segunda Guerra Mundial significo la quiebra del tradicional Derecho de la Guerra,

ya que aparte del Derecho Internacional Humanitario y alguna otra regulación de menor

importancia, lo único que ha preocupado es la represión de la guerra misma. Así ya la Carta

de Londres de 1945 incriminó la guerra y la Carta de las Naciones Unidas -como hemos visto-

prohibió la guerra e incluso la amenaza y el uso de la fuerza (artículo 2.4), salvo los casos de

legitima defensa individual o colectiva (artículo 51), estableciendo el capítulo VII de la Carta

un sistema institucionalizado de seguridad colectiva de competencia exclusiva del Consejo de

Seguridad para los casos de amenaza o quebrantamiento de la paz o seguridad internacionales

o ante alguna forma de agresión; habiéndose llegado en 1974, por la Asamblea General de las

11

Naciones Unidas, a una definición y de lo que debe entenderse por "agresión" (Resolución

3314).

Al mismo tiempo, comienza la persecución, ya ensayada sin éxito por el artículo 227

del Tratado de Versalles de 1919, de los crímenes contra la paz, contra la humanidad y

crímenes de guerra por los Tribunales militares internacionales de Nuremberg y Tokio, y

también por los otros tribunales nacionales. Particularmente debe ser citada la Convención

para la prevención y represión del crimen de genocidio aprobada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas en su Resolución 260 A (III) del 9 de Diciembre de 1948.

La característica más importante del periodo que siguió a la Segunda Guerra Mundial,

en cuanto a la regulación de la Guerra, fue el gran desarrollo alcanzado por el Derecho

Internacional Humanitario, llamado también " Derecho de Ginebra" o Derecho Humanitario

bélico. En efecto, el 12 de Agosto de 1949 se firmaron en Ginebra los cuatro Convenios

básicos del moderno Derecho Humanitario:

I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de

las fuerzas armadas en campaña. II Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los

heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en la mar. III Convenio de

Ginebra, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. IV Convenio de Ginebra, relativo

a la protección de vida a las personas civiles en tiempo de guerra.

Todos estos Convenios han sido ratificados por España y por la inmensa mayoría de

los Estados que integran la Comunidad Internacional, hasta el punto de que son Parte 189

Estados y solo 2 miembros de la ONU no los han ratificado (Islas Marshall y Nauru).

La evolución posterior de la regulación jurídica de los conflictos armados o Derecho

de la Guerra hizo desaparecer la frontera, siempre artificial, entre el "Derecho de La Haya"

(reglas interestatales sobre el uso de la fuerza o conducta en la guerra) y el "Derecho de

Ginebra" (protección de las personas afectadas por los males de los conflictos armados o

abuso de la fuerza), una vez superada la etapa en que se detuvo la obra iniciada en La Haya.

Inspirándose en la idea en que sería absurdo reglamentar la guerra, considerada ilícita, que se

trataba de proscribir totalmente por la Carta de las Naciones Unidas. Pese a la prohibición y

debido al fracaso del sistema institucionalizado de seguridad colectiva ( producido por la

inactividad de un Consejo de Seguridad paralizado por el veto de sus miembros permanentes),

seguían existiendo conflictos armados y era necesario progresar en el desarrollo de normas

protectoras de sus numerosas víctimas.

Muy pronto y bajo los auspicios de la UNESCO, se acordó en La Haya la Convención

del 14 de Mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto

12

armado, que algunos autores consideran que forma parte, por extensión, del Derecho

Internacional Humanitario (protección de los bienes que no tiene directa relación con las

operaciones militares). La Convención ha sido desarrollada por un Reglamento de 1954 y por

dos Protocolos: El primero de 1954 sobre la protección de los bienes culturales en territorio

ocupado y el segundo de 1999 que establece el sistema de la llamada “protección reforzada”.

4.4. LA ÉPOCA ACTUAL.

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2.444 del año

1968 (en ocasión de vigésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos), sobre el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, donde se

afirman los principios fundamentales (limitación de medios y modos de la acción hostil,

protección de la población civil y principio de distinción) del Derecho Internacional aplicable

en los conflictos armados.

Como culminación de este proceso de afirmación del Derecho Internacional

Humanitario y fruto de la Conferencia Diplomática celebrada en Ginebra desde 1974 a 1977,

se aprobaron dos Protocolos Adicionales a los de Ginebra de 12 de Agosto de 1949. El

Protocolo I de 1977 relativo a la protección de la víctimas de los conflictos armados

internacionales y el Protocolo II referente a la protección de las víctimas de los conflictos

armados sin carácter Internacional. Ambos tienen fecha del 8 de Junio de 1977 y han sido

ratificado por España. Los Protocolos, verdadera norma internacional para los Estados Partes

(a pesar de su modesta denominación), no pretenden sustituir ni modificar, sino ampliar y

complementar los básicos convenios de Ginebra de 12 de agosto de de 1949. El Protocolo I ha

sido ratificado por 157 Estados y el Protocolo II por 150. Han aceptado la competencia de la

Comisión Internacional de Encuesta 58 Estados.

La existencia real de guerras o conflictos armados, pese a su prohibición formal,

impulso la continua adaptación de la regulación jurídica de la guerra a las armas,

convencionales o no, utilizadas por las partes adversas. En cuanto a las armas no

convencionales hay que destacar el Convenio de 10 de Abril de 1972 sobre la prohibición del

desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y

toxínicas y sobre su destrucción.

Los criterios humanitarios tradicionales -Prohibición de utilizar medios de guerra que

causen "males superfluos" o "sufrimientos innecesarios" o "no discriminación" - han dejado

paso al nuevo principio: el criterio ecológico. Así, se aprobó el Convenio del 10 de Octubre

de 1976, sobre la prohibición de utilizar las técnicas de modificación ambiental con fines

13

militares u otros fines hostiles (resolución 31/72 de la Asamblea general de las Naciones

Unidas de 10 de Diciembre de 1976).

La labor de las Naciones Unidas a la regulación de los conflictos armados se extendió

también a las armas convencionales. Así, la conferencia de las Naciones Unidas sobre las

prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan

considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados aprobó en Ginebra el 10 de

Octubre de 1980 los siguientes instrumentos: Convenio sobre prohibiciones o restricciones

del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o

efectos indiscriminados. Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I), Protocolo

sobre prohibiciones o restricciones sobre el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

(Protocolo II) y Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas

incendiarias (Protocolo III). Además, en su periodo de sesiones de 1979, la Conferencia

aprobó la resolución sobre los sistemas de armas de pequeño calibre. En Viena (1995) se

aprobó un Protocolo IV donde se prohibe emplear como método de guerra las armas láser

que causan ceguera. Y en Ginebra el 3 de Mayo de 1996 se modifico el Protocolo II por lo

que se refiere al empleo de las minas antipersonal.

En París el 13 de Enero de 1993 se aprobó la Convención sobre la prohibición del

desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre u

destrucción (firmada por 160 estados, entre ellos España). Y, finalmente, en 1997 se abrió a la

firma y ratificación de los Estados el Tratado de Ottawa sobre la prohibición del empleo,

almacenamiento, producción y transferencia de las minas antipersonal y sobre su destrucción,

firmado por 133 y ratificada por 107, entre ellos España.

Pese a esta preocupación de la Naciones Unidas, no puede decirse que sea satisfactorio

el estado actual de la regulación jurídica de los conflictos armados pues, con excepción del

Derecho Internacional Humanitario, puede calificarse de caótico y ausente de la necesaria

codificación el viejo Derecho de la Guerra, precisado de una revisión de sus textos

fundamentales (Convenios de La Haya de 1889 y 1907), Derecho de la guerra marítima y

falto de regulación de materias tan importantes como la guerra aérea, algunas armas

convencionales (armas de pequeño calibre, de fragmentación y de efecto expansivo,

transferencia de armas portátiles) o no convencionales, como las radiológicas (desechos

radiactivos) o el arma nuclear.

14

6.- EL SISTEMA DE EFICACIA DEL DERECHO INTERNACIONA L

HUMANITARIO

6.1. PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS

Ante las frecuentes violaciones de las normas protectoras de las víctimas de los

conflictos armados cabe preguntarse sobre la eficacia de los mecanismos jurídicos previsto

para su aplicación. Siguiendo, fundamentalmente, a Veuthey diremos que existen los

siguientes mecanismos para salvaguardar los derechos de las víctimas:

1º. La responsabilidad primera y colectiva de los Estados partes en los Convenios

de Derecho Internacional Humanitario. En efecto, las Altas Partes contratantes se

comprometen no sólo a respetarlos, sino a hacerlos respetar en cualquier circunstancia (art.1

común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo Adicional I de 1977). Asumen

así, los Estados, la responsabilidad colectiva de procurar que las normas sean respetadas por

los otros estados partes en un conflicto armado.

2º. La institución de la Potencia Protectora. Se tata de un Estado neutral que,

designado por un Estado que participa en un conflicto armado y aceptado por la parte adversa,

está dispuesto a salvaguardar los derechos de las víctimas del conflicto, particularmente de los

prisioneros de guerra y de los internados civiles del Estado que representa.

3º. La labor del Comité Internacional de la Cruz Roja. El papel del CICR es el de

servir de intermediario neutral entre las partes en un conflicto para llevar protección a las

víctimas, según Veuthey, a través de las siguientes actuaciones:

a) visitar a los prisioneros de guerra, detenidos e internados civiles

b) socorro a la población civil de los territorios ocupados

c) buscar a las personas desaparecidas y transmitir mensajes a familiares de los

prisioneros de guerra

d) facilitar, a través de sus buenos oficios, el establecimiento de zonas y localidades

sanitarias y de seguridad

e) recibir pedidos de ayuda de parte de personas protegidas

f) ejercer el llamado "derecho de iniciativa", consistente en proponer a las partes en

conflicto que el CICR realice otras funciones humanitarias en conflictos armados internos, sin

que se considere esta propuesta injerencia en los asuntos internos

g) funcionar en calidad de sustituto de la potencia protectora.

15

4º. La intervención de la Organización de las Naciones Unidas. No es, desde luego,

desdeñable el papel de la Asamblea General de las Naciones Unidas en el desarrollo del

Derecho de los conflictos armados (resolución 2.444/1968), del Consejo de Seguridad en la

prevención y humanización de la guerra e injerencia humanitaria, así como la del Secretario

General ante las partes en conflictos para recordarles la necesidad de observar las normas del

Derecho de los conflictos armados.

Conforme al artículo 89 del Protocolo Adicional I, en los casos de violaciones graves

de las normas de Derecho Internacional Humanitario, las Altas Partes contratantes se

comprometen a actuar en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas y

conforme a la Carta.

5º. El procedimiento de "encuesta". El artículo 90 del citado Protocolo Adicional I

introdujo el establecimiento facultativo de la Comisión Internacional de Encuesta, que se ha

constituido una vez que más de veinte Estados han aceptado expresamente su actuación,

consistente en la investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción

grave, tal como se define en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo Adicional I.

Sistema dotado de cierta eficacia para hacer cesar las violaciones del Derecho

Internacional Humanitario, pero todavía muy alejado de la realidad pues aún no ha

intervenido en conflicto alguno. La competencia de la comisión Internacional de Encuesta fue

aceptada por España al ratificar en 1989 los Protocolos Adicionales de 1977.

6º la represión interna de los crímenes de guerra. No faltan autores, como

Bassiouni, que consideran que el instrumento más eficaz para garantizar el cumplimiento del

Derecho de Guerra es la obligación de los Estados partes en los cuatro Convenios de Ginebra

de 1949, de incriminar las infracciones graves previstas en los mismos, determinando las

adecuadas sanciones penales en los Códigos comunes o militares aplicables. Responde al

cumplimiento de esta obligación la tipificación contenida en los artículos 69 a 78 del Código

Penal Militar de 1985 (delitos contra las leyes y usos de la guerra) y en los artículos 608 a 616

del Código Penal de 1995 (delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto

armado).

7º el sistema de reparaciones. El éxito o fracaso del enjuiciamiento (por Tribunales

internacionales o nacionales) de los individuos culpables de crímenes de guerra, es

independiente de la responsabilidad del Estado infractor que debe compensar el daño causado

en forma de "reparaciones". La Parte en conflicto que violare las disposiciones

convencionales del derecho de la Guerra y derecho Internacional humanitario, estará obligada

16

a indemnizar y será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen

parte de sus Fuerzas Armadas (artículo 91 del Protocolo I de 1977).

6.2. ANTES Y AL FINALIZAR LOS CONFLICTOS ARMADOS

6.2.1. La difusión del Derecho Internacional de los conflictos armados

Afirma Nahlik que, en el actual estado del Derecho de los conflictos armados, ya no

faltan reglas sino más bien la voluntad de observarlas. Desde mi punto de vista, el grado

actual de cumplimiento del Derecho de los conflictos armados guarda relación con tres

cuestiones fundamentales: a) la actualización y "codificación" de las normas del Derecho de

los conflictos armados; b) la difusión de estas normas, particularmente entre los llamados a

aplicarlas; c) la constitución de un autentico Tribunal con Jurisdicción Penal Internacional,

competente para juzgar las infracciones graves o crímenes de guerra.

Hay que destacar la importancia de una labor adecuada de difusión, pues se ha

demostrado que muchas infracciones tienen su origen en la ignorancia de las normas del

Derecho Internacional aplicables a los conflictos armados, tanto de Derecho Internacional

Humanitario como de Derecho de Guerra. El artículo 83 del Protocolo Adicional I de 1977

establece el compromiso de los Estados para difundir lo más ampliamente posible, tanto en

tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, los convenios (de Ginebra de 1949) y el

presente Protocolo, especialmente incorporado su estudio en los programas de instrucción

militar y fomentado su estudio por parte de la población civil. Esta es la labor que realiza,

desde su creación, el Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario de la Cruz

Roja Española.

6.2.2. El enjuiciamiento de los crímenes de guerra

EL Derecho Penal Internacional, como sistema normativo, nace -preciso es

reconocerlo - con el propósito de luchar contra la impunidad de quienes han cometido o, en el

futuro, puedan perpetrar los “crímenes más graves de trascendencia para la comunidad

internacional” que, paradójicamente, no eran castigados por la inadecuación “de facto” del

Derecho penal interno de los Estados, incapaces de iniciar siquiera la acción penal contra las

autoridades nacionales, muchas veces responsables de tan graves delitos.

17

Por ello, han existido grandes dificultades para la creación de un tribunal con

Jurisdicción Penal Internacional para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra o

infracciones graves de los Convenios y Protocolos. Algo más que la mencionada Comisión

Internacional de Encuesta. La creación en 1993 de un Tribunal Penal Internacional "ad hoc"

para juzgar a los responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario

cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir de 1991, fue el comienzo de la

institucionalización de un sistema de enjuiciamiento de las infracciones graves, más allá de

los actuales Tribunales nacionales a los que puede reprocharse falta de eficacia o parcialidad.

Posteriormente, en 1994, se ha constituido otro Tribunal Penal Internacional para Ruanda,

también creado “ad hoc” por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Sin embargo, el paso se decisivo se dio en la Conferencia Diplomática de Roma de

1998, que aprobó por una cualificada mayoría (120 votos a favor, 7 en contra y 21

abstenciones) el Estatuto de la Corte Penal Internacional, con competencia para enjuiciar

(entre otros delitos) los crímenes de guerra.

Como en tantos otros aspectos, el Estatuto de la Corte Penal Internacional también

significó un paso de gigante en la configuración del fundamento del “ius puniendi” que,

ahora, los Estados en buena parte confían a un Tribunal supranacional.

Ahora bien, si el propósito de la constitución de la Corte, confesado en su preámbulo,

es sencillo (poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves de

trascendencia para la comunidad internacional y contribuir así a la prevención de nuevos

crímenes: la prevención general), el instrumento elaborado (Estatuto de la Corte) es de una

gran complejidad. Y ello por el carácter complementario de la Corte Penal Internacional

respecto de las jurisdicciones penales nacionales (art.1 del Estatuto), que se complementa en

el preámbulo con la proclamación de un principio fundamental: “ ... es deber de todo Estado

ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. Esto

explica, entre otros, preceptos tales como los artículos 10, 17, 21 y 80 del Estatuto.

Examinando los fines de la pena en el sistema de justicia penal internacional que

consolida el Estatuto de Roma, podemos afirmar que el fin de la retribución figura claramente

expresado en el preámbulo del Estatuto (“...poner fin a la impunidad de los autores de esos

crímenes”), que proclama también el fin de prevención general (...contribuir así a la

prevención de nuevos crímenes”), sin que sea tampoco ajena a los propósitos de los creadores

de la Corte la idea de prevención especial, que centra el efecto de la pena en la persona que ha

cometido un crimen para que no vuelva a delinquir.

18

De forma que la prevención general, precisamente la negativa, es uno de los fines

perseguidos por la creación de la Corte, mediante el efecto intimidatorio del enjuiciamiento

(“...para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”), de la pena y

de su ejecución. Aunque objeto de crítica por la moderna doctrina , resulta particularmente

atractivo en el actual momento de la justicia penal internacional el concepto de la prevención

general positiva o de integración, como mecanismo conformador de la conciencia jurídica

colectiva, contribuyendo a la socialización del individuo mediante las funciones explicativa,

legitimadora y limitadora de la pena .

Y, en este sentido, el enjuiciamiento de los crímenes de guerra como parte del sistema

de eficacia del Derecho Internacional Humanitario, significa una decisiva contribución al

mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

6.2.3. Conclusión

En todo caso, la mera existencia de las normas propias del Derecho Internacional de

los conflictos armados y la posibilidad de enjuiciamiento de los responsables de violaciones

graves del Derecho Internacional Humanitario (crímenes de guerra), constituyen un positivo

avance para un aceptable cumplimiento de este sistema normativo, por su propia racionalidad

(muchas veces coincidente con el interés militar), aceptación universal por los Estados, temor

a las represalias, impacto en la opinión pública mundial (cada vez más sensibilizada ante las

violaciones del Derecho Internacional de los conflictos armados ) y consenso de la comunidad

internacional (organización de las Naciones Unidas, Estados y Organizaciones no

gubernamentales) sobre la necesidad de respetar las reglas del Derecho Internacional

Humanitario como instrumento de paz para la supervivencia de la humanidad.

&&&&

19

7. ESQUEMA DE LAS NORMAS CONVENCIONALES DEL DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS ARMADOS

I. CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES

A. DERECHO DE LA GUERRA ( LA HAYA )

1. Normas de carácter general

a- Declaración de San Petersburgo de1868, proyectiles explosivos y

de pequeño peso

b- Declaración II (proyectiles expansivos) y III ( proyectiles que difunden gases

gases asfixiantes ) de La Haya de 1899.

c- Protocolo de Ginebra de 1925 (gases asfixiantes, , tóxicos y similares y

medios bacteriológicos )

d- Convención de 1972 (armas biológicas y toxínicas)

e- Convención de 1976 ( técnicas de modificación ambiental )

f- Convención de las Naciones Unidas (Ginebra) sobre armas convencionales

excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980), con sus adjuntos

Protocolos :

- Protocolo I . Fragmentos no localizables por rayos X en el cuerpo humano

- Protocolo II. Minas, armas trampa y otros artefactos. Este Protocolo II fue

enmendado en 1996 ( Protocolo II Enmendado )

- Protocolo III. Armas incendiarias

- Protocolo IV. Armas (laser) que producen ceguera (Viena, 1995)

g- Convenio de Paris de 1993, sobre armas químicas

h- Tratado de Ottawa, sobre minas antipersonal

2. Derecho de la guerra terrestre

II Convenio de La Haya de 1899 y IV Convenio de La Haya de 1907,

con su Reglamento Anexo sobre Leyes y Costumbres de la guerra terrestre

3. Derecho de la guerra marítima

a- Declaración de Paris de 1856

b- VI a XII Convenios de La Haya de 1907

c- Tratado de Londres (1930) y Protocolo de Londres (1936), guerra submarina

4. Derecho de la guerra aérea

a- XIV Convenio de La Haya de 1907

b- Reglas de la Guerra Aérea (1922-1923)

20

B. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ( GINEBRA )

1. Combatientes fuera de combate

a- Heridos y enfermos ( I Convenio de Ginebra de 1949 )

b- Heridos, enfermos y náufragos ( II Convenio de Ginebra de 1949 )

c- Trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio de Ginebra de 1949)

d- Víctimas de la guerra (Protocolo I de 1977, Adicional a los C. de Ginebra)

2. Población civil

a- IV Convenio de Ginebra de 1949

b- Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra

3. Bienes Culturales

a- Convenio de La Haya de 1954

b- Protocolo I de La Haya de 1954

c- Reglamento de La Haya de 1954

d- Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra

e- Protocolo II de La Haya de 1999

II. CONFLICTOS ARMADOS INTERNOS

- Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949

- Protocolo II de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra

- Convenio de La Haya sobre Bienes Culturales de 1954

III. NORMAS SOBRE LA NEUTRALIDAD

- Convenio V de La Haya de 1907, guerra terrestre

- Convenio XIII de La Haya de 1907, guerra marítima

CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO La protección de las víctimas de los conflictos arm ados

Palma de Mallorca, 2005

La población civil es, pese a los esfuerzos de los agentes humanitarios y al desarrollo de las normas internacionales, la principal víctima de los conflictos armados actuales. Y ello no sólo por los efectos incidentales de las armas modernas, en muchos casos tan eficaces como indiscriminadas, sino –en buena parte- porque las personas civiles se han convertido en el objetivo mismo de la acción bélica, particularmente en los conflictos que tienen lugar en países desestructurados, cuyo objetivo es la depuración étnica o que forman parte de luchas religiosas, tribales, económicas o sociales.

Los conflictos armados contemporáneos, surgidos en torno a los graves atentados del 11 de septiembre y a sus consecuencias, el problema de los actos terroristas, la falta de control sobre determinadas armas prohibidas por la comunidad internacional y la aparición de agentes o grupos armados no estatales, han planteado al comienzo del siglo XXI nuevos desafíos a la acción humanitaria y cuestionado la validez de las normas del Derecho Internacional Humanitario, de universal aceptación. Ante este preocupante panorama global, la comunidad internacional ha tomado conciencia y elaborado una respuesta por medio de normas jurídicas protectoras de las víctimas más vulnerables de las guerras. Ya la mera existencia de un cuerpo de normas propias de Derecho Internacional Humanitario y la posibilidad del enjuiciamiento de sus infractores, sin espacio para la impunidad, constituyen un positivo avance para un aceptable sistema de eficacia basado en su propia racionalidad, en la aceptación universal por sus Estados, en el impacto en la opinión pública mundial y en el consenso de la comunidad internacional sobre la necesidad de respetar unas reglas mínimas de humanidad como instrumento de paz y de supervivencia del género humano. Por otra parte, la evolución de la represión de los crímenes internacionales (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra) ha sido con frecuencia la historia de la irresponsabilidad de los autores de los crímenes más graves de alcance universal.

Así, el sistema de Justicia Penal Internacional nace con el propósito de luchar contra la impunidad de quienes han cometido o, en el futuro, puedan perpetrar los “crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional” y con el fin de impedir que en el futuro se cometan nuevos delitos. El Estatuto de Roma crea la Corte Penal Internacional, que ya se ha constituido en La Haya para juzgar los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Entre los objetivos generales y fines de la Cruz Roja Española destaca el estudio y difusión del Derecho Internacional Humanitario, la cooperación internacional y la preparación en tiempo de paz para actuar, en caso de conflicto armado, a favor de todas las víctimas de los conflictos armados, activando los mecanismos legales para ayudar a las personas más vulnerables y aliviar el sufrimiento humano en todas las circunstancias.

EL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA 1.1. Creación y funciones A iniciativa de la Cruz Roja Española y de la Liga Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Actualmente, Federación Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja), en el año 1984 fue creado el CEDIH, con el fin de enseñar, difundir, investigar y contribuir al desarrollo del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Es decir, para colaborar desde el ámbito académico y profesional a mejorar la protección de las víctimas de la guerra y derecho internacional aplicable en los conflictos armados. En particular, difundir el contenido de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, el Convenio de La Haya de 1954 y sus dos Protocolos Adicionales para la protección de los bienes culturales, así como de otros instrumentos convencionales de derecho internacional aplicables en caso de conflictos armados. 1.2. Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario Es también función del CEDIH el asesoramiento a la Presidencia y órganos directivos de la Cruz Roja Española en materia de Derecho Internacional Humanitario y elaborar propuestas normativas para su aplicación en el Derecho Interno español. Así, ha participado en el Comité de Redacción de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, Consejos de Delegados y Asambleas Generales de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, participando sus profesores como Expertos en numerosas Reuniones del Comité Internacional de la Cruz Roja y en Conferencias Diplomáticas Internacionales en la materia. Destacamos, entre otras, las Conferencias Diplomáticas de Oslo sobre la

prohibición de las minas antipersonal, de La Haya sobre protección reforzada de los bienes culturales, de Roma sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional o de Nueva York sobre los derechos del niño. 1.3. Propuestas normativas El CEDIH elaboró en 1991 una Propuesta de modificación del ordenamiento penal español para la represión de los crímenes de guerra, que fue aceptada por el Gobierno y por Las Cortes convirtiéndose en el texto vigente del Capítulo III del Título XXIV del Libro II del Código Penal de 1995 (artículos 608 a 616), que lleva por título “Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado”. En el año 2003 se remitió al Ministerio de Justicia una nueva Propuesta para la modificación del antes citado capítulo III (“Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado”), para adaptarlo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en materia de crímenes de guerra, así como para incriminar determinadas conductas a la vista de otros instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, como los ataques contra el personal de las Naciones Unidas y personal asociado, la infracción de prohibiciones relativas a las armas biológicas, químicas o minas antipersonal, el reclutamiento de niños soldados, los ataques a bienes culturales de protección reforzada, la responsabilidad de los superiores o la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. La Ley Orgánica 15/2003 de Reforma del Código Penal incorporó, en su mayor parte, las modificaciones propuestas por el Centro. 1.4. La labor de difusión Desde Cruz Roja, consideramos que fomentar la enseñanza y difusión del Derecho Internacional Humanitario es contribuir a la prevención de las violaciones de las normas humanitarias. Guían las actividades de difusión del Derecho Internacional Humanitario tres Principios formulados en varias Conferencias de la Cruz Roja y Media Luna Roja: • Aunque la difusión del Derecho Internacional Humanitario sea un deber de

los Gobiernos, deberá ser una preocupación esencial de la Cruz Roja en general y especialmente de cada Sociedad Nacional en el respectivo país.

• La difusión de los ideales de la Cruz Roja no debe limitarse a los Convenios

de Ginebra, sino que deberá incluir los Principios e ideales de la Institución y formar parte del amplio concepto de las responsabilidades de los seres humanos hacia sus semejantes.

• La enseñanza no debe disociarse de la difusión de un espíritu de paz para

todos los miembros de Cruz Roja. 1.4.1. Difusión Interna

Cruz Roja Española cuenta con un colectivo de más de 150.000 voluntarios y de unos 6.000 trabajadores. Desde el CEDIH se está poniendo en marcha un importante proyecto de difusión y sensibilización interna, dirigido a nuestros voluntarios y voluntarias y al personal laboral. El objetivo del mismo es dar a conocer, formando y sensibilizando, los principios y valores humanitarios contenidos en el Derecho Internacional Humanitario y en el Derecho de los Derechos Humanos. Tales principios se han de reflejar en las actividades que cotidianamente realizan los miembros de Cruz Roja Española y se han de proyectar sobre la población hacia la que se dirige su acción. Para ello, se está creando una red territorial de promotores de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, quienes serán los responsables de difundir estas normas humanitarias entre el voluntariado y el personal laboral de sus ámbitos territoriales, así como de promover otro tipo de acciones de sensibilización dirigidas a la población. 1.4.2. Difusión Externa 1.4.2.1 En España Desde su creación el CEDIH ha impartido Cursos a más de setenta mil alumnos, realizando anualmente un promedio de cuarenta cursos o actividades de difusión en las Universidades españolas (particularmente en las Facultades de Derecho, Ciencias Políticas o Ciencias de la Información), Centros Docentes Superiores de las Fuerzas Armadas y Altos Estudios militares, Colegios de Abogados, Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Centros Sanitarios, Cursos de Verano, Centros de la Cruz Roja Española, otras Instituciones docentes y población civil en general. Muy relevante la sido la participación del CEDIH y de sus profesores en actividades académicas, en relación con el Derecho Internacional Humanitario en el Congreso de los Diputados, Senado, Consejo de Estado, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Escuela Diplomática, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Servicio Jurídico del Estado, Instituto Nacional de Administración Pública o Institutos de Derechos Humanos. Se han impartido Cursos de Derecho Internacional Humanitario en las Universidades siguientes: Complutense de Madrid, Barcelona, Santiago de Compostela, Autónoma de Madrid, Zaragoza, Sevilla, Granada, Valencia, Salamanca, Valladolid, Oviedo, Murcia, Cáceres, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, A Coruña, Castellón, Las Palmas de Gran Canaria, Tarragona, Carlos III, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Alcalá de Henares, Cantabria, Huelva, Baleares, Universidad “Menéndez Pelayo, Lleida, Girona, San Pablo-CEU, Universidad Europea de Madrid, Vitoria, Málaga y Cádiz.

También se han celebrado en Madrid sucesivos Cursos de Derecho Internacional Humanitario para alumnos de Países Africanos, Iberoamericanos y Países del Este de Europa. El CEDIH ha organizado en Madrid, en cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja, Colegio de Abogados de Madrid y la Casa de América, tres Reuniones Internacionales de Expertos Iberoamericanos (1999, 2000 y 2001) sobre materias de Derecho Internacional Humanitario. 1.4.2.2. En el extranjero El CEDIH y sus profesores han participado como ponentes en numerosas actividades docentes y reuniones de expertos en países extranjeros destacando su intervención en Cursos y Seminarios celebrados en Ginebra (Comité Internacional de la Cruz Roja), Londres, San Remo (Istituto Internazionale de Diritto Umanitario), Roma, Siracusa, La Haya, Budapest, Oslo, Viena, Atenas, Bruselas, San José de Costa Rica (Instituto Interamericano de Derechos Humanos), Buenos Aires (Universidad del Salvador), Bolivia, Lima (Perú), Asunción (Paraguay), Panamá, Santa Fé de Bogotá (Colombia), Cuba, México y Cabo Verde. 1.5. Asesoría humanitaria Miembros del CEDIH han participado en maniobras de las Fuerzas Armadas españolas y maniobras conjuntas de la OTAN, EUROFOR, etc. desempeñando las funciones de asesoría humanitaria para la protección de las víctimas de los conflictos armados, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales. 1.6. Trabajos de investigación y publicaciones Constituye una constante preocupación del CEDIH el fomento de la investigación en el campo del Derecho Internacional Humanitario, facilitando ayuda académica para la elaboración de trabajos y Tesis Doctorales en la materia, en muchos casos dirigidos por los Catedráticos de Derecho Internacional que forman parte de su cualificado profesorado. Destacan, en este sentido, la publicación por el CEDIH de las siguientes Tesis Doctorales: “Protección de las víctimas de los conflictos armados, Naciones Unidas y Derecho Internacional Humanitario” de Julio Jorge Urbina, “El niño en los conflictos armados. Marco jurídico para su protección internacional” de Sonia Hernández Pradas, “La asistencia humanitaria en los conflictos armados” de Ruth Abril Stoffels y la ”La Corte Penal Internacional. ¿Dónde Investigar?” de Héctor Olásolo. En el año 1999 el CEDIH publicó la primera edición del “Curso de Derecho Internacional Humanitario”. En el año 2002 se editó el libro “Derecho

Internacional Humanitario”, escrita por los Profesores del CEDIH (Editorial Tirant lo Blanch Monografías, Valencia 2002, 671), obra de gran importancia doctrinal en la materia que ha tenido una excelente acogida en España y en el extranjero. 1.7. Organización Y profesorado del Centro De Estudios de Derecho Internacional Humanitario El CEDIH de la Cruz Roja Española se estructura en una Dirección, una Dirección Técnica, las Unidades de “Estudios e Investigación”, “Enseñanza y Formación”, una Secretaría Técnica y la Unidad de apoyo administrativo correspondiente. Su sede se encuentra en el edificio de los Servicios Centrales de la Cruz Roja Española en El Plantío (Madrid). Forman parte del Centro treinta profesores procedentes del ámbito universitario (tres Catedráticos de Derecho, Profesores Titulares de Derecho, así como numerosos Doctores y Licenciados en Derecho y Ciencias Políticas), judicial (Magistrado del Tribunal Supremo ), Cuerpo Jurídico Militar, Abogacía, Medicina, Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas (Diplomados en Estado Mayor) y de la Guardia Civil, Escala Superior del Cuerpo Nacional de Policía y Cruz Roja Española.

1

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO FRENTE A LA

VIOLENCIA BELICA: UNA APUESTA POR LA HUMANIDAD EN

SITUACIONES DE CONFLICTO ( Tema 1)

SUMARIO

1. La realidad de la guerra. 2. La respuesta del Derecho. 3. El Derecho internacional humanitario y la salvaguardia de la persona en caso de conflicto armado. 4. Los rasgos esenciales del Derecho internacional humanitario: A) Los perfiles normativos. B) Los principios de base. C) Otros principios. 5. El desarrollo progresivo del Derecho internacional humanitario: A) Hitos en la evolución del Derecho internacional humanitario. B) La violencia intraestatal ante el Derecho. 6. A modo de epílogo: la quintaesencia de las reglas de Derecho humanitario aplicables en cualesquiera situaciones de violencia bélica. Bibliografía.

1. La realidad de la guerra.

Ni la vigencia del principio de la prohibición del recurso a la fuerza en el Derecho

internacional de nuestros días, ni los esfuerzos colectivos por erradicar la violencia en las

relaciones intersociales —en el doble plano intraestatal e internacional—, han conseguido

liberar a la humanidad del azote de la guerra. Siguen estando presentes en el Mundo las

diversas causas que son fuentes de conflictos a menudo cruentos: la disputa por los recursos,

las reivindicaciones territoriales, 1a conflictividad social provocada por las grandes

diferencias en e1 nivel de desarrollo de los individuos y de los grupos, la pugna

ideológico-política, la intolerancia religiosa, el odio racial o étnico, los graves abusos del

poder establecido que conllevan la supresión de los derechos humanos más fundamentales, los

nacionalismos exacerbados... Causas todas ellas a las que la comunidad internacional debe

enfrentarse ante todo con un enfoque preventivo, desarrollando actuaciones orientadas a

acabar con las injusticias sociales, promover el desarrollo y la democratización y hacer

Manuel Pérez González Catedrático de Derecho Internacional Público Director Adjunto del Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario de la Cruz Roja Española (CEDIH)

2

prevalecer un espíritu de tolerancia sobre las fobias y las exclusiones que provocan toda

suerte de tensiones.

Diversas razones, no obstante, dificultan que ese enfoque preventivo —que responde

en definitiva a un “planteamiento holístico de la seguridad” cuyo objetivo es la consolidación

preventiva de la paz abordando los factores económicos y sociales que influyen en ésta (KOFI

A. ANNAN)— alcance el grado de eficacia deseado, de modo que, ante la inevitabilidad de

los conflictos, se hace perentorio garantizar, por las vías que sean —internacionales o

internas—, el respeto de las reglas básicas de humanidad aplicables en cualesquiera

situaciones de violencia bélica; situaciones que al día de hoy se presentan en su mayor parte

como conflictos armados sin carácter internacional..

En efecto, según el estudio que en su Anuario del año 2000 hace el S.I.P.R.I.

(Stockholm International Peace Research Institute) sobre la situación de los conflictos

armados en el Mundo, a lo largo del año 1999 se desarrollaron o siguieron desarrollándose 27

conflictos armados importantes (“major armed conflicts”) en 25 países, de los cuales sólo dos

(Eritrea-Etiopía, India-Pakistán) tienen carácter interestatal. Por conflicto armado

“importante” entiende el S.I.P.R.I. aquél que implica el uso de la fuerza armada entre las

fuerzas militares de dos o más gobiernos, o de un gobierno y al menos un grupo armado

organizado, a resultas del cual se producen muertes directamente relacionadas con los

combates de al menos 1000 personas a lo largo de un año. Aceptando en principio esta

definición a efectos prácticos —fuera, pues, de toda connotación jurídica—, se puede verificar

con el S.I.P.R.I. que, de esos 27 conflictos activos en 1999, 11 se desarrollaban en África, 9

en Asia, 3 en el Oriente Medio, 2 en Europa y 2 en América del Sur. Casi todos ellos son

conflictos internos (Angola, Burundi, Guinea-Bissau, Ruanda, Somalia, Sudán, Afganistán,

Chechenia, Myanmar, Filipinas, Sri Lanka, Colombia, Perú... ), si bien en algunos casos se

produce una intervención extranjera (el Congo, Sierra leona, Timor Oriental, Kosovo). Una

buena parte de ellos son prolongados (17 han venido estando activos durante al menos ocho

años) o recurrentes (4 casos).

Sigue habiendo, pues, guerras en el Mundo, y los conflictos armados siguen

cobrándose víctimas y siguen siendo la causa principal de desplazamientos masivos de

población dentro o hacia fuera de las fronteras de los Estados sacudidos por el conflicto, con

la secuela de millones de refugiados y desplazados —pensemos en América Central o, más

3

recientemente, en diversos países de África— y de daños catastróficos que, a la salida del

conflicto, hacen poco menos que imposible la reconstrucción de la vida colectiva. Y es de

resaltar el hecho de que en la mayoría de los conflictos actuales las principales víctimas son

las personas civiles, que corren el riesgo de perder la vida o de ser mutiladas en el curso de los

combates, y a menudo se ven obligadas a abandonar sus lugares de origen, convirtiéndose en

desarraigadas. Para el total de las víctimas de la guerra (muertos, heridos y desarraigados), de

cada diez nueve son civiles, siendo los grupos más débiles de la sociedad —entre ellos los

niños, con frecuencia utilizados como soldados en las “guerras de los pobres”— los que más

sufren las consecuencias de los enfrentamientos bélicos.

En su “Informe del Milenio” (‘Nosotros los pueblos’. La función de las Naciones

Unidas en el siglo XXI), el Secretario General de las Naciones Unidas KOFI A. ANNAN

advierte cómo las principales amenazas para la paz y la seguridad internacionales provienen

hoy, más que de las agresiones externas, de los conflictos intraestatales, produciéndose

numerosas víctimas en guerras civiles, campañas de depuración étnica y actos de genocidio en

que se usan armas que se pueden adquirir fácilmente en el bazar mundial de los armamentos

(párrafo 31); y añade que, pese a la existencia de numerosos convenios internacionales que

tienen por objeto proteger a los sectores vulnerables, continúa e1 tratamiento brutal de los

civiles en los conflictos armados, siendo con frecuencia los Estados los principales

perpetradores de actos de violencia contra los propios ciudadanos que el Derecho humanitario

les pide que protejan, si bien los combatientes que no son Estados, en particular en los

Estados que se han destruido, suelen a su vez pasar por alto o despreciar el Derecho

humanitario (párrafos 209 y 210).

2. La respuesta del Derecho.

Ante espectáculo tan desolador, la comunidad internacional ha ido tomando

conciencia y procurado dar una respuesta por medio del Derecho.

Ante todo, el Derecho internacional se preocupa por establecer las condiciones en que

les es licito a los Estados el recurrir a la fuerza armada (ius ad bellum). Apuntemos aquí tan

sólo que, en este terreno, ha llegado a consolidarse en el Derecho internacional positivo el

principio que prohibe el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad

territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma

4

incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas (artículo 2 párrafo 4 de la Carta de las

Naciones Unidas). Y si bien los gobiernos, sobre todo los de algunas grandes potencias, son

propensos a buscar excepciones nuevas a este principio —así, en el caso de intervenciones

unilaterales presuntamente basadas en razones humanitarias—, la Carta de las Naciones

Unidas sólo reconoce como legítimas las excepciones de legítima defensa (artículo 51) y de

acción colectiva en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de

agresión (capítulo VII —artículos 39 y siguientes—).

Por otro lado, y teniendo en cuenta que la vigencia del principio de prohibición de la

fuerza en las relaciones internacionales no excluye la posibilidad de hacer uso de ella, en los

supuestos cubiertos por esas excepciones —pudiendo hablarse en este sentido de guerras

“legales”, esto es, de usos de la fuerza justificados—, el Derecho internacional procura

controlar la guerra poniéndole frenos normativos a fin de limitar sus efectos devastadores (ius

in bello), sometiéndola, en definitiva, a reglas de humanidad.

Tales reglas conforman el llamado Derecho internacional humanitario, uno de los

grandes sectores del Derecho internacional que, inspirado en la noción ética de humanidad —

igual que el Derecho internacional de los derechos humanos, con el que guarda estrecha

relación (ver infra, )—, aspira a proteger a la persona en toda situación de conflicto armado,

tenga éste carácter internacional o interno.

Tradicionalmente se ha venido distinguiendo, dentro de un concepto lato de Derecho

internacional de los conflictos armados, dos conjuntos de reglas: aquéllas que tienen por

finalidad regular la conducta de los beligerantes durante las hostilidades (Derecho de La Haya

o Derecho de la guerra en sentido estricto) y aquellas otras que están orientadas

específicamente a proteger a las víctimas de la guerra —personas que no participan en las

hostilidades o que por cualquier motivo han dejado de participar en ellas, hállense o no en

poder de la parte adversa— (Derecho de Ginebra o Derecho humanitario propiamente dicho).

Resulta en principio posible y aun fácil identificar las reglas pertenecientes a uno y

otro conjunto. Así, la regla contenida en el artículo 27 del cuarto Convenio de Ginebra de

1949, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, pertenece a1 Derecho

de Ginebra o Derecho humanitario en sentido propio, disponiendo entre otras cosas que las

personas protegidas —hállense en los territorios de las partes contendientes o en los territorios

ocupados— “tienen derecho, en cualquier circunstancia, al respeto a su persona, a su honor, a

5

sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus

costumbres”, y “deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente

protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la

curiosidad pública”. Por su parte, la regla recogida en el artículo 22 del Reglamento sobre las

leyes y costumbres de la guerra terrestre anejo al cuarto Convenio de La Haya de 1907,

pertenece a1 Derecho de La Haya o Derecho de la guerra stricto sensu, al sentar el principio

de que “los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para

dañar al enemigo”, principio del que deriva la prohibición de recurrir a determinados métodos

o medios de combate considerados ilícitos.

Ahora bien, las reglas de uno y otro tipo están tan estrechamente relacionadas entre sí,

que hoy en día tiende a superarse esa dicotomía Derecho de La Haya-Derecho de Ginebra. No

en vano un básico instrumento convencional perteneciente al Derecho de Ginebra —o sea, a1

Derecho humanitario en sentido propio—, el Protocolo adicional I a los Convenios de

Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados

internacionales, de 1977, incorpora en su artículo 35 el principio recogido en e1 artículo 22

del Reglamento de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, establece

prohibiciones específicas de recurrir a ciertos métodos y medios de guerra (por ejemplo, el

uso de armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios), y sienta el esencial

principio que ordena a las partes en conflicto hacer distinción entre población civil y

combatientes, por una parte, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, por otra

(artículo 48 del Protocolo).

Y es que no cabe duda de que estas reglas procedentes del Derecho de La Haya

tienen una indudable connotación humanitaria —proteger mejor a las personas involucradas

en el conflicto, combatientes y víctimas de la guerra—; razón por la cual el Tribunal

Internacional de Justicia, en su opinión consultiva de 8 de julio de 1996 sobre la legalidad de

la amenaza o el empleo de armas nucleares, ha podido decir que “esas dos ramas del Derecho

aplicable en casos de conflicto armado [el Derecho de La Haya, y el Derecho de Ginebra] han

llegado a estar tan relacionadas entre sí que se considera que poco a poco se han convertido en

un régimen complejo único, conocido actualmente como Derecho internacional humanitario”,

reflejando precisamente las disposiciones de los dos Protocolos adicionales de 1977 la unidad

y 1a complejidad de ese Derecho (párrafo 75 de la opinión consultiva).

6

3. El Derecho internacional humanitario y la salvaguardia de la persona en

caso de conflicto armado.

Así pues, el Derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados se

concibe en la actualidad como un vasto conjunto normativo que persigue controlar

jurídicamente el fenómeno bélico —reglamentando los métodos y medios de combate,

distinguiendo entre personas y bienes civiles y objetivos militares, protegiendo a las víctimas

y a quienes las asisten— , con vistas a limitar en la mayor medida posible los ingentes males

que el mismo causa a los seres humanos.

El Derecho internacional humanitario así concebido, aun teniendo un origen

esencialmente consuetudinario —la práctica derivada de los usos de la guerra, basada sobre

todo en la experiencia de las fuerzas contendientes—, ha recibido a lo largo del tiempo, y en

concreto a partir del Convenio de 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de

los militares heridos de los ejércitos en campaña, un extenso desarrollo convencional, en los

dos planos del Derecho de Ginebra y del Derecho de La Haya. Bien entendido que, con

independencia de ese desarrollo, resultan de perentoria aplicación unas reglas básicas —que el

Tribunal Internacional de Justicia, en su sentencia de 27 de junio de 1986 sobre el fondo del

asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, ve enunciadas en

e1 artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las

víctimas de la guerra— que constituyen un mínimo normativo aplicable a cualquier tipo de

conflictos armados. Esto significa que el Derecho internacional general asegura en todo caso

una protección humanitaria básica, indispensable, a las personas en tiempo de conflicto

armado, protección que aparece normativamente expresada en la llamada “cláusula De

Martens'' inserta en diversos textos convencionales del Derecho de la guerra (preámbulo del

Convenio de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, en sus dos versiones

de 1899 y 1907) y del Derecho internacional humanitario (artículo 1 párrafo 2 del Protocolo

adicional I de 1977), en virtud de la cual, en los casos no previstos en dichos textos, las

personas quedan bajo la protección y el imperio de los principios del Derecho de gentes

derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la

conciencia pública.

En lo que concierne al Derecho escrito de naturaleza convencional, esto es, el

plasmado en tratados internacionales, el núcleo de la regulación está constituido, en parte

7

principal, por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y por los dos Protocolos adicionales

de 1977 a dichos Convenios (ver infra, ). Con respecto a aquéllos, hoy no se plantea ya la

cuestión de la eventual aplicación de las normas contenidas en ellos a título distinto del

convencional, esto es, en cuanto Derecho consuetudinario, dada la vigencia universal de los

mismos. En cuanto a los dos Protocolos adicionales de 1977 (a los que habría que añadir el ya

citado Reglamento de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre en

cualquiera de sus versiones de 1899 y 1907), pese a que su ámbito de aplicación subjetivo es

más restringido, pues no obligan a todos los Estados aunque sí a una mayoría cada vez más

amplia, incluyen sin duda disposiciones —aquellas que hacen referencia a los actos que

constituyen infracciones graves del Derecho internacional humanitario y que en cuanto tales

lesionan derechos de la persona de carácter esencial— cuya vigencia no depende de su

acuñación convencional. En cualquier caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, en

su informe de 1993 relativo a la decisión del Consejo de Seguridad de crear un Tribunal

internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves

del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia

desde 1991, ha podido decir que “una parte importante del Derecho convencional humanitario

ha pasado a formar parte del Derecho internacional consuetudinario” (párrafo 33 del informe),

incluyendo entre las reglas convencionales que fuera de toda duda han venido a integrar este

Derecho las relativas a las infracciones graves de los Convenios de 1949 y a la violación de

las leyes y costumbres de la guerra tal como figuran enunciadas en el cuarto Convenio de la

Haya de 1907. Teniendo en cuenta e1 carácter básico que desde la óptica de la protección de

la persona humana tienen esas normas, y sin perjuicio de que se inste a los Estados que aún no

lo hayan hecho a que se incorporen a los principales tratados internacionales de Derecho

humanitario, incluidos algunos relativos a la prohibición de ciertos tipos de armas —según la

solicitud que en este sentido les dirigen tanto el C.I.C.R. como la Asamblea General de las

Naciones Unidas—, se hace necesario asegurar, en el plano internacional y en el plano

interno, su efectiva aplicación. Sobre todo si se considera 1a naturaleza de Derecho

internacional imperativo (ius cogens) que poseen en su mayor parte dichas normas, lo que se

expresa, entre otras cosas, en el hecho de quedar sustraída su aplicación a la lógica de la

reciprocidad —el respeto de ciertas normas humanitarias básicas no queda supeditado a que el

adversario las respete por su parte— y en el hecho de generar obligaciones erga omnes, esto

es, frente a todos, que en cuanto tales excluyen la posibilidad de prescindir de su acatamiento

8

incluso si las personas protegidas manifestaran la intención de renunciar a los derechos

correlativos a esas obligaciones (cfr. el artículo 7 de los tres primeros Convenios de 1949 y e1

artículo 8 del cuarto Convenio).

4. Los rasgos esenciales del Derecho internacional humanitario.

A) Los perfiles normativos.

No cabe duda de que el Derecho (internacional e interno) de los conflictos armados

aparece inspirado, en toda su evolución, por una serie de consideraciones centradas en la

necesidad de poner límites y condiciones al empleo de la violencia bélica, algo a lo que ya

HUGO GROCIO se había referido en su obra De iure belli ac pacis bajo la acertada expresión

de “temperamenta in bello”. De ahí que desde los albores de la disciplina del ius in bello, en

su originaria expresión consuetudinaria y en las sucesivas fases de su codificación, ha estado

presente, y sigue estándolo, una tensión entre la necesidad militar y las restricciones en la

conducta de los beligerantes derivadas de consideraciones humanitarias. Como THOMAS

MERON ha podido advertir, en tanto la necesidad militar era en el origen el factor dominante,

con el tiempo fue creciendo en importancia el principio de las restricciones humanitarias

(“humanitarian restraints”). En el fondo, la progresiva reducción de las disparidades entre el

Derecho de La Haya —basado en parte todavía en las exigencias militares y en la

conservación del Estado (JEAN PICTET)— y el Derecho de Ginebra va de la mano de la

creciente significación del principio de humanidad como eje de un sistema normativo

orientado a mitigar los efectos de la guerra limitando, entre otras cosas, la elección de los

métodos y medios de combate en función de una mejor protección de las víctimas de la

guerra, particularmente de las personas civiles y, en un plano más general, de las poblaciones

civiles (precisamente en este punto los Protocolos adicionales de 1977 han venido a completar

los Convenios de 1949 reforzando la protección de las personas y de las poblaciones civiles

con normas que amplían el espectro de personas protegidas —incluyendo a los heridos,

enfermos y náufragos civiles y al personal sanitario civil—, prohiben los ataques

indiscriminados o los dirigidos como represalia contra la población civil, dispensan una

protección especial a los servicios de protección civil y a las acciones de socorro a la

población civil, etc. ).

9

Ya la Declaración de San Petersburgo de 1868 para la prohibición de la utilización de

ciertos proyectiles en tiempo de guerra —susceptible de ser incluida dentro del Derecho de La

Haya— respondía a la finalidad de fijar los límites técnicos en que las necesidades de la

guerra deben detenerse ante las exigencias humanitarias, considerando en este sentido que el

objetivo legítimo de debilitar las fuerzas militares del enemigo resultaría sobrepasado por el

empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de las personas puestas fuera de

combate o harían su muerte inevitable, de modo que dicho empleo sería contrario a las “leyes

de humanidad”. A su vez, el entero régimen de los Convenios de 1899 y 1907, centrado en la

conducción de las hostilidades, respondía en el fondo a una preocupación por humanizar la

guerra al intentar limitar los comportamientos más inhumanos de los beligerantes.

Preocupación ésta de la que vendría a hacerse eco el Tribunal Internacional de Justicia en su

ya citada sentencia de 1986 (Nicaragua contra Estados Unidos) al apreciar que la colocación

de minas, sin advertencia ni notificación y con desprecio de la seguridad de la navegación

pacífica, en aguas en que navíos de otro Estado pueden tener un derecho de acceso o de paso,

representa una violación de “los principios del Derecho humanitario sobre los que reposan las

disposiciones específicas del octavo Convenio de La Haya de 1907'', remitiéndose en este

punto el Tribunal al conocido dictum de su sentencia de 1949 sobre el fondo del asunto del

Canal de Corfú en el que se evocaban “ciertos principios generales y bien reconocidos, tales

como las consideraciones elementales de humanidad” (párrafo 215 de la sentencia de 1986).

¿Qué sentido tiene la invocación por el Tribunal de esos principios sobre los que

reposan las disposiciones convencionales especificas pertenecientes al Derecho de La Haya?

A nuestro juicio, al traer a colación esos principios y conectarlos a la idea de humanidad, el

Tribunal está apuntando a la integración de las reglas sobre la conducción de las hostilidades

(Derecho de la guerra en sentido estricto) en un sistema normativo global de base humanitaria

que incluye, conectándolas entre sí en un continuum, reglas del Derecho de La Haya y del

Derecho de Ginebra.

B) Los principios de base.

En la propia sentencia de 1986 (Nicaragua contra Estados Unidos), el Tribunal

Internacional de Justicia, ante la tesitura de valorar ciertos comportamientos de los Estados

Unidos respecto de Nicaragua (en concreto, la producción y difusión de un Manual sobre

operaciones psicológicas en guerras de guerrilla para uso de las fuerzas “contras”

10

nicaragüenses) a la luz del Derecho internacional general, juzgó posible apreciar esos

comportamientos “en función de los principios generales de base del Derecho humanitario de

los que, en su opinión, los Convenios de Ginebra constituyen en ciertos aspectos el desarrollo

y en cuanto a otros aspectos no hacen más que expresarlos” (párrafo 218 de la sentencia).

Desde nuestro punto de vista, se trata de unos principios de vocación constructiva capaces, en

cuanto tales, de llenar posibles vacíos o lagunas de la regulación convencional sobre la base

de la idea de humanidad ínsita en la ya citada “cláusula De Martens”; lo que explica que la

denuncia o retirada de cualquiera de los Convenios de Ginebra no tendrá ningún efecto sobre

las obligaciones que las Partes en conflicto deban cumplir en virtud de los principios del

Derecho de gentes tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las

leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública (artículo 63 del I Convenio,

artículo 62 del II Convenio, artículo 142 del III Convenio, artículo 158 del IV Convenio).

Pues bien, esas obligaciones, exigibles con independencia de que las reglas de las que

derivan estén acuñadas en un tratado (en este caso, en cualquiera de los Convenios de

Ginebra), se sitúan en el contexto de esos “principios generales de base” del Derecho

humanitario a los que se refiere e1 Tribunal, y a los que el propio Tribunal hace coincidir con

las reglas del artículo 3 común a los cuatro Convenios de 1949, destinadas a aplicarse en caso

de conflicto armado que no sea de índole internacional pero susceptibles de aplicarse a

fortiori , en su calidad de “mínimo independiente”, a los conflictos armados internacionales.

De modo que, desde la óptica del Tribunal, la identidad de las normas mínimas aplicables a

los conflictos internacionales y a los que no tienen tal carácter, deja sin interés la decisión de

si los actos considerados en la sentencia (actos de los “contras”' respecto del gobierno

sandinista, actos de los Estados Unidos en y contra Nicaragua) deben apreciarse en el marco

de las reglas aparejadas para uno u otro tipo de conflictos, por donde debe llegarse a la

conclusión de que, en cualquier caso, procede buscar los principios pertinentes en el referido

artículo 3 común.

Este precepto se nos muestra como una suerte de código esencial de principios y

reglas en la doble esfera del Derecho humanitario y de los derechos humanos. Principios y

reglas que no pueden dejar de aplicarse ni siquiera en aquellas situaciones, como las de los

conflictos internos, en las que los Estados, a través de sus gobiernos establecidos, se resisten a

aceptar la aplicación extensa de las reglas internacionales del ius in bello so pretexto de que

11

con ello se daría pábulo a la violencia interna al conferir un cierto estatuto internacional a los

grupos rebeldes que atentan contra la legalidad constitucional.

De la lectura del artículo 3 común se extrae que, en los conflictos a los que éste se

refiere —y, como ya señalamos, también en los conflictos internacionales—, tienen vigencia

una serie de principios: a) el que enuncia e1 deber de tratar con humanidad a todas aquellas

personas que no participen directamente en las hostilidades (incluso los miembros de las

fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de

combate por enfermedad, herida o detención o por cualquier otra causa); b) e1 principio de no

discriminación —cuya vigencia comparten el Derecho humanitario y el Derecho de los

derechos humanos—, que no excluye la posibilidad de hacer distinciones de carácter

favorable basadas en el sufrimiento, el desamparo o la debilidad natural de ciertas personas o

de ciertas categorías de personas (JEAN PICTET); c) el principio de inviolabilidad, que sienta

la prohibición absoluta (“en cualquier tiempo y lugar”) de los atentados contra la vida o la

integridad corporal y contra la dignidad de la persona; d) el principio de seguridad, que

prohibe por su parte actos como la toma de rehenes o las condenas dictadas y las ejecuciones

efectuadas sin previo juicio por un tribunal que ofrezca las suficientes garantías.

Estos principios, a los que e1 Tribunal Internacional de Justicia se refiere en su

sentencia de 1986 calificándolos de “principios generales de base”, pertenecen sin lugar a

dudas al Derecho de Ginebra, si a pesar de lo dicho más arriba se optara por conservar (a

efectos más que nada pedagógicos) la distinción entre Derecho de Ginebra y Derecho de La

Haya.

Pero el propio Tribunal Internacional de Justicia, en su ya citada opinión consultiva de

1996 sobre la legalidad de la amenaza o e1 empleo de armas nucleares, se ha referido a otros

principios generales, igualmente básicos como queda patente en la calificación que les da de

“principios cardinales”, que proceden del Derecho de La Haya, y que son el principio de

distinción (entre personas y bienes de carácter civil y objetivos militares), la prohibición de

usar armas de efectos indiscriminados, la prohibición de causar daños superfluos o

sufrimientos innecesarios a los combatientes, y, en un plano más general, la negación del

carácter ilimitado del derecho de los Estados a elegir los medios de hacer la guerra (párrafo 78

de la opinión consultiva). En la apreciación del Tribunal, el hecho de que ciertas reglas del

Derecho humanitario aplicable en los conflictos armados —”un gran número de ellas”, según

12

el propio Tribunal dice— son tan fundamentales para el respeto de la persona humana y para

las consideraciones elementales de humanidad, ha sido la causa de que el cuarto Convenio de

La Haya de 1907 y los Convenios de Ginebra de 1949 hayan sido aceptados de forma tan

amplia, y ello sin perjuicio de poder constatar a su vez que tales reglas fundamentales se

imponen a todos los Estados, hayan o no ratificado los instrumentos convencionales que las

expresan, porque constituyen “principios intransgredibles” (párrafo 70 de la opinión

consultiva) del Derecho internacional consuetudinario.

Con ello el Tribunal quiere significar sin duda que ciertas reglas esenciales de índole

humanitaria, destinadas a la protección de derechos básicos de la persona, producen el doble

efecto de suscitar la adhesión universal o casi universal a los tratados que las recogen y de

obligar a los Estados, ya en el plano del Derecho internacional consuetudinario, en cuanto

principios intransgredibles. Desde nuestro punto de vista, el carácter de Derecho imperativo

(ius cogens) de esas reglas está fuera de toda duda, y los principios inderogables en los que se

reflejan poseen de suyo (es decir, sin necesidad de ser contrastados con la práctica de los

Estados, al representar exigencias éticas esenciales) la capacidad para reprochar de ilícito el

recurso a ciertos tipos de armas. No sin razón, creemos, el C.I.C.R., en una Declaración hecha

en 1997 ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en relación con la opinión

consultiva del Tribunal, ha insistido en que no hay excepción alguna a la aplicación de las

normas del Derecho internacional humanitario a cualesquiera tipos de armas, incluidas las

nuevas, y, por lo que respecta a las armas nucleares, ha llegado a la conclusión —extraída a

partir de la apreciación del propio Tribunal de que el poder destructor de estas armas no puede

limitarse ni en el espacio ni en el tiempo— de que le resulta difícil “plantearse cómo un

empleo de armas nucleares podría avenirse con las normas del Derecho internacional

humanitario”.

C) Otros principios.

Aparte de esos principios de base del Derecho de Ginebra y del Derecho de La Haya a

los que el Tribunal Internacional de Justicia hace apelación en sus pronunciamientos de 1986

y 1996, es posible referirse a otros principios de Derecho humanitario que de uno u otro modo

aparecen recogidos en los grandes textos convencionales de 1949 y 1977.

Ante todo está e1 principio que establece a cargo de los Estados partes en los

Convenios de Ginebra y/o en los Protocolos adicionales a dichos Convenios, la obligación

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incondicional (“en todas las circunstancias”) de respetar y hacer respetar sus disposiciones

(artículo 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra, artículo 1 párrafo 1 del Protocolo

adicional I). Ello significa que sobre cada Estado recae, por una parte, el deber de hacer todo

lo posible para que dichas disposiciones sean respetadas por sus órganos y en general por el

conjunto de personas sujetas a su jurisdicción, y, por otra parte, el deber de actuar de modo

apropiado para conseguir que tales disposiciones sean observadas por todos, en particular por

los demás Estados.

Un aspecto básico de esta obligación genérica de respetar y hacer respetar las normas

convencionales de Derecho internacional humanitario es la específica obligación de proveer a

la ejecución interna de las mismas, “nacionalizándolas” (LUIGI CONDORELLI y BOISSON

DE CHAZOURNES), esto es, convirtiéndolas en parte integrante del ordenamiento jurídico

estatal. A este respecto el C.I.C.R. viene insistiendo en la necesidad de poner en pie en los

distintos Estados “medidas nacionales de aplicación en tiempo de paz” de los Convenios de

Ginebra y de sus Protocolos adicionales, necesidad encarecida, por lo demás, en sucesivas

reuniones de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (así,

consúltese la Resolución V de 1a XXV Conferencia, Ginebra, 1986).

Un corolario de este principio que ordena respetar y hacer respetar las reglas enunciadas en

los Convenios y los Protocolos adicionales, es el principio de cooperación, según el cual, en

situaciones de violaciones graves de esos instrumentos convencionales, los Estados partes “se

comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y

en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” (artículo 89 del Protocolo adicional I).

Lo que a la postre significa que, a fin de no abandonar a su suerte a las víctimas de las

violaciones graves del Derecho humanitario, en la lucha contra estas violaciones se precisan

no sólo métodos individuales (de cada Estado por separado) sino también colectivos

(mediante la cooperación internacional), sobre todo si se trata de conductas que por su

especial repugnancia merecen el calificativo de crímenes internacionales, como la

“depuración étnica” u otras prácticas de una gravedad equiparable. Ello estaría en la base de

la creación de tribunales penales internacionales encargados de juzgar a los responsables de

actos de esa naturaleza o, incluso, de la conducción in extremis de una acción de fuerza

colectiva (a condición de estar dirigida o en todo caso avalada por la Organización Mundial)

contra un Estado transgresor, a título, en este caso, de intervención humanitaria.

14

Otro principio que rige los conflictos armados es el de proporcionalidad,

complementario del ya reseñado principio de distinción (ver supra). En virtud del principio de

proporcionalidad —que no aparece recogido expressis verbis en los textos convencionales

reguladores de los conflictos armados aunque sí reflejado en diversas disposiciones de esos

textos (ORIOL CASANOVAS)— están prohibidos aquellos actos cuyos daños excedan de la

ventaja militar esperada por quien los lleva a cabo: así, se consideran ataques prohibidos, por

indiscriminados, aquellos que es de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos

entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que sean excesivos

en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista (artículo 51, párrafo 5, b) del

Protocolo adicional I de 1977).

Un principio que ha hallado acomodo en los bloques convencionales de 1949 y 1977

es el de responsabilidad.

En el contexto de este principio, las reglas del Derecho internacional humanitario

establecen obligaciones cuya violación desata, ante todo, la responsabilidad del Estado.

“Ninguna Parte contratante —disponen los Convenios de 1949 (artículo 51 del I Convenio,

artículo 58 del II Convenio, artículo 131 del III Convenio, artículo 148 del IV Convenio)—

podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que haya

incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones previstas” como

infracciones graves en los propios Convenios. “La parte en conflicto —añade por su parte el

Protocolo adicional I (artículo 91)— que violare las disposiciones de los Convenios o del

presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello”; disposición esta

última que, según una cualificada opinión, se debe interpretar en un sentido que no excluya el

dar cabida a otras posibles vías para hacer efectiva la obligación de reparar distintas de la

indemnización, llegándose, incluso, a la imposición de sanciones en el caso de violaciones

muy graves del Derecho internacional humanitario calificables como crímenes

internacionales.

Pero, aparte de esta responsabilidad directa del Estado en el plano internacional por

actos contrarios al Derecho humanitario a él atribuibles, está la cuestión de la responsabilidad

(penal) del individuo en ese mismo plano por conductas que pugnan con elementales

exigencias éticas de la convivencia internacional, entre las que se hallan sin duda alguna las

violaciones del ius in bello (crímenes de guerra), además de otras violaciones como las del ius

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ad bellum (crímenes contra la paz) y las de obligaciones internacionales de importancia

esencial para la salvaguardia del ser humano (genocidio, crímenes contra la humanidad).

Los Estatutos de los dos Tribunales penales internacionales creados hasta ahora (el de

la ex Yugoslavia y el de Ruanda) y de la futura Corte Penal Internacional, recogen

precisamente en sus textos una disposición que reconoce la existencia por separado de esos

dos planos de la responsabilidad, la del Estado y la individual. En relación con esta última, es

de hacer notar que, si bien excepcionalmente el Derecho internacional puede hacer funcionar

un aparato sancionador propio para juzgar a los presuntos responsables de aquellas conductas

(crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad), como en los casos de los citados

Tribunales penales internacionales, no suele ir más allá de la fijación de las conductas

delictivas —asumida en su caso por la legislación penal interna—, dejando la determinación

de las penas y su imposición efectiva a los sistemas jurídicos estatales. Así, los Convenios de

Ginebra establecen a cargo de los Estados partes la obligación de “tomar todas las oportunas

medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a

las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones

graves” contra los propios Convenios (artículo 49 del I Convenio, artículo 50 del II Convenio,

artículo 129 del III Convenio, artículo 146 del IV Convenio -primer párrafo de todos ellos—);

obligación a la que se añade la de hacer comparecer a los presuntos responsables ante los

propios tribunales o bien entregarlos para su enjuiciamiento a otro Estado interesado en el

proceso (segundo párrafo de los artículos citados, artículo 88 del Protocolo adicional I), de

conformidad con e1 clásico principio aut dedere aut iudicare.

Hacemos votos por la creación de una jurisdicción penal internacional de carácter

permanente ante la cual pueda depurarse la responsabilidad individual de aquéllos que atentan

contra reglas humanitarias básicas. En tanto esa jurisdicción no exista, el sistema de control

de las ya mencionadas conductas de los individuos seguirá siendo, como ha indicado M.

CHERIF BASSIOUNI, un “sistema de aplicación indirecta”, basado en el desarrollo de los

Derechos penales internos y en la cooperación (policial y judicial) entre los Estados en orden

a una más efectiva prevención y represión de dichas conductas.

Otros principios del Derecho humanitario podrían traerse aquí a colación. Se trata de

ciertos principios “secundarios” o “derivados” en tanto vinculados a alguno de los principios

de base ya expuestos. Así, relacionado con el principio de limitación de métodos o medios de

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hacer la guerra está el principio que, introduciendo el criterio ecológico en el ámbito de la

regulación de los conflictos armados, prohibe el empleo de aquellos métodos o medios “que

hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos,

duraderos y graves al medio ambiente natural” (artículo 35 párrafo 3 del Protocolo adicional

I). Sobre la base de este principio el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en su

resolución 686 (1991), declaró la responsabilidad de Irak por actuaciones durante el conflicto

del Golfo que ocasionaron graves daños ecológicos.

5. El desarrollo progresivo del Derecho internacional humanitario.

A) Hitos en la evolución del Derecho internacional humanitario.

Desde que, sobre la base de las ideas filantrópicas expresadas por HENRY DUNANT

en su obra “Un recuerdo de Solferino”, se crea la Cruz Roja (1863) y se adopta e1 Convenio

para aliviar la suerte de los militares heridos de los ejércitos en campaña (1864), el Derecho

internacional humanitario aplicable a los conflictos armados no ha cesado de desarrollarse.

Sin ánimo de ser exhaustivos, podemos apuntar en ese desarrollo una serie de hitos,

que van perfilando tendencias normativas en una línea de humanización del Derecho de los

conflictos armados. Serían, entre otros, los siguientes:

a) La “neutralización” —a partir del Convenio de 1906, el ''respeto y protección”—

del personal, los establecimientos y los transportes sanitarios encargados de proporcionar

cuidados a las víctimas de la guerra, especialmente a los heridos, enfermos y náufragos.

b) La progresiva consolidación de normas preventivas orientadas a limitar el número

de víctimas en los conflictos armados, como aquéllas que instan a las partes a esforzarse por

alejar de la proximidad de los objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los

bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control, y a evitar situar objetivos militares

en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas (artículo 58 del Protocolo

adicional I).

c) La superación de la actitud inicial de los Estados partes en los convenios de

Derecho humanitario de que las disposiciones de éstos dejarían de ser obligatorias si uno de

los beligerantes no fuese parte en ellos (superación que se produce a partir de los Convenios

de 1929, que establecen la nueva regla según la cual si, en tiempo de guerra, uno de los

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beligerantes no es parte en el Convenio, sus disposiciones continuarán, no obstante, vigentes

entre todos aquellos beligerantes que sean partes).

d) La garantía —de base consuetudinaria— de que, en todo lo no previsto en los textos

convencionales, las personas civiles y los combatientes son objeto de una protección basada

en principios del Derecho internacional derivados de los usos establecidos (“cláusula De

Martens”).

e) La progresiva aplicación de las disposiciones de los convenios de Derecho

humanitario a cualesquiera situaciones de conflicto armado, independientemente del

reconocimiento o no de un “estado de guerra” en sentido técnico; lo que, en relación con los

conflictos armados internacionales, ha conducido a aplicar aquellas disposiciones a las

guerras declaradas y a cualesquiera otros conflictos que surjan entre los Estados contratantes

aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por uno de ellos, así como a los casos de

ocupación de territorio estatal en todo o en parte (artículo 2 común a los cuatro Convenios de

Ginebra de 1949), y, a partir del Protocolo adicional I de 1977, a aquellos conflictos en que

los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los

regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación (artículo

1 párrafo 4 del Protocolo).

f) La consiguiente ampliación del concepto de combatiente, para dar cabida, entre

otros, a los miembros de fuerzas irregulares, de movimientos de resistencia y de movimientos

de liberación nacional.

g) El reforzamiento paulatino de la protección de las víctimas de la guerra, que ha

conducido, entre otras cosas, a extender la protección humanitaria a los elementos civiles

involucrados en la contienda (heridos, enfermos y náufragos en general —sin distingos entre

militares y civiles—; poblaciones civiles en cuanto colectivos que deben ser objeto de una

protección general contra los efectos de las hostilidades; ciertas categorías de personas civiles

especialmente vulnerables; bienes de carácter civil y, dentro de ellos, bienes culturales;

servicios de protección civil; socorros en favor de 1a población civil), sobre todo a partir de

los Protocolos adicionales de 1977.

h) La introducción de reglas que sientan el principio de responsabilidad, tanto estatal

como individual, en caso de violaciones o infracciones del Derecho internacional humanitario

que revistan especial gravedad.

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i) El desarrollo, a lo largo de los años, de un sistema propio de eficacia (potencias

protectoras, sustitutos de éstas, C.I.C.R., procedimientos de conciliación e investigación,

Comisión Internacional de Encuesta...; ver infra, ); sin perjuicio de que el control del

cumplimiento del Derecho internacional humanitario pueda conducirse asimismo a través de

mecanismos pertenecientes a otros sectores normativos, como el Derecho internacional de los

derechos humanos.

j) La progresiva adaptación de las normas relativas a los métodos y medios de hacer

la guerra (sobre todo en lo tocante a la utilización de ciertas armas y al empleo de ciertas

técnicas de combate) a fin de hacer frente a los retos planteados por los avances tecnológicos

en su aplicación a las actividades militares; siendo de destacar en este sentido algunas

disposiciones del Protocolo adicional I como las relativas a las armas nuevas (artículo 36), a

1a prohibición de bombardeos de zona o de métodos o medios de combate que no pueden

dirigirse contra un objetivo militar concreto o que pueden alcanzar indistintamente a objetivos

militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil (artículo 51), a la obligación de no

dañar el medio ambiente (artículo 55), etc.

k) La complementación de las normas de Derecho humanitario que prohiben el

recurso en la guerra a ciertos métodos y medios de combate, mediante tratados multilaterales

—situados fuera del Derecho humanitario, pero en cercanía de él— que establecen

restricciones, limitaciones y/o prohibiciones en lo referente a la fabricación, tenencia, tráfico o

empleo de ciertas armas nocivas.

1) La penetración de la regulación internacional de carácter humanitario en el ámbito,

durante mucho tiempo impermeable a esa regulación, de los conflictos armados internos.

B) La violencia intraestatal ante el Derecho.

Durante la larga etapa de desarrollo del Derecho internacional que precede a la

Segunda Guerra Mundial, los conflictos bélicos de carácter interno no fueron objeto de

regulación jurídica, debido a la barrera que la soberanía estatal representaba para cualquier

intento de aparejar a esos conflictos reglas del ius in bello. Tan sólo la iniciativa humanitaria,

sin base en los tratados o en el Derecho consuetudinario, de instituciones como el C.I.C.R., se

orientaban a paliar los sufrimientos padecidos por las víctimas de esos conflictos.

Un paso adelante decisivo se da en este terreno al adoptarse los Convenios de Ginebra

de 1949, que por primera vez incluyen una disposición, el artículo 3 común, en la que se

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establecen unas “reglas mínimas de protección” (ORIOL CASANOVAS) aplicables a los

conflictos de esta naturaleza. E1 hecho de que dicho artículo esté llamado a aplicarse “en caso

de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes

contratantes”, hace posible la aplicación de esas reglas mínimas (tratar con humanidad a

quienes no participen directamente en las hostilidades, recoger y cuidar a los heridos y

enfermos) a una amplia gama de conflictos internos.

Un nuevo avance se produce con la adopción en 1977 de los dos Protocolos

adicionales a los Convenios de Ginebra, siendo así que el segundo de dichos Protocolos se

dedica a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. No

obstante, el hecho de que el artículo 1 de dicho Protocolo declare que éste se aplicará a los

conflictos que no estén cubiertos por el primer Protocolo “y que se desarrollen en el territorio

de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos

armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte

de dicho territorio un control tal que permita realizar operaciones militares sostenidas y

concertadas y aplicar el presente Protocolo”, significa que la normativa contenida en éste está

llamada a aplicarse sólo a los conflictos de alta intensidad, esto es, a las guerras civiles de

corte clásico. Y, por otra parte, dicha normativa es menos completa y detallada que la

recogida en el Protocolo adicional I para los conflictos armados internacionales. En efecto, en

comparación con éste, el Protocolo adicional II es mucho más parco en la regulación, pues,

por ejemplo, no incluye normas sobre métodos y medios de combate, reduce drásticamente el

espectro de disposiciones relativas a la protección general de la población civil contra los

efectos de las hostilidades, y no trata el importante aspecto de la represión de las infracciones;

si bien va más allá que el artículo 3 común a los Convenios de 1949, pues incorpora garantías

más extensas y precisas en favor de las personas que no participen directamente en las

hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas (artículos 4, 5 y 6), y recoge normas

sobre heridos, enfermos y náufragos que regulan aspectos como la búsqueda (artículo 8),

extienden la protección al personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios

(artículos 9, 10 y 11) y se refieren a la utilización del signo distintivo de la Cruz Roja y la

Media Luna Roja (artículo 12).

Consolidar y enriquecer el Derecho humanitario convencional relativo a los conflictos

armados internos nos parece, pues, una cuestión pendiente. Razones éticas y jurídicas militan

en pro de extender a estos conflictos el régimen básico (estatuto de combatiente y de

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prisionero de guerra, regulación de los métodos y medios de guerra) aplicable a los conflictos

armados internacionales.

Desde la doctrina se ha defendido que, con independencia de la naturaleza

internacional o interna del conflicto, debe reclamarse una sola y misma normativa jurídica

internacional y, por tanto, abandonarse formalmente la distinción cuyo reflejo legal es la

propia existencia por separado de los Protocolos adicionales I y II (CESAREO GUTIERREZ

ESPADA). Y, en cuanto a la jurisprudencia, procede referirse, entre otras, a la decisión de la

Sala de Apelaciones del Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia de 2 de octubre de

1995, recaída en el asunto Tadic (competencia), la cual constata que la distinción entre

guerras interestatales y guerras civiles ha ido perdiendo su valor en la medida en que los seres

humanos aparecen involucrados: “¿Por qué —se pregunta la Sala de Apelaciones— proteger a

las personas civiles de la violencia bélica, o proscribir la violación, la tortura, o la deliberada

destrucción de hospitales, iglesias, museos o bienes de propiedad privada, o prohibir el

empleo de armas que causen sufrimientos innecesarios, cuando dos Estados soberanos están

enzarzados en una guerra, y sin embargo abstenerse de aplicar las mismas prohibiciones o

dispensar 1a misma protección cuando la violencia armada se desata ‘sólo’ dentro del

territorio de un Estado soberano?”.

Ahora bien, e1 propugnar el abandono de la distinción entre conflictos internacionales

e internos con vistas a aplicar a todos ellos una única normativa humanitaria, no deja de ser,

hoy por hoy, sino un pío deseo. La realidad es el contraste entre un cuerpo extenso de reglas

aplicables a los conflictos internacionales y un conjunto reducido de reglas —cuya expresión

convencional la constituyen el artículo 3 común y, para los conflictos de umbral elevado, el

protocolo adicional II— destinadas a regular los conflictos no internacionales. Ello se debe, al

fin y a la postre, a una actitud política de base de los Estados, propensos a ver en toda

contienda civil un caso de rebelión, sedición o traición que debe ser tratado bajo la óptica del

Derecho penal nacional, y a excluir a la vez la posible injerencia de otros Estados en sus

asuntos internos. De ahí que, por ejemplo, a propósito de las garantías judiciales estipuladas

en el artículo 6 del Protocolo adicional II en relación con la posible sanción de infracciones

cometidas con ocasión de un conflicto armado sin carácter internacional, pueda decirse que

dicho precepto no prohibe la persecución judicial de las personas por el hecho de su

participación en las hostilidades, pues una tal inmunidad sólo podría derivar del

reconocimiento de un estatuto de prisionero de guerra para los combatientes capturados,

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estatuto no aplicable en principio en el contexto de los conflictos de esta naturaleza

(GEORGES ABI-SAAB); ello sin perjuicio de que el artículo 3 común a los cuatro Convenios

de Ginebra induzca a las partes a esforzarse por poner en vigor, mediante acuerdos especiales,

todas las demás disposiciones de los Convenios, destinadas en realidad a los conflictos

armados internacionales.

Es de hacer notar, en fin, que el Protocolo adicional II declara no aplicarse a las

situaciones de “tensiones internas y disturbios interiores” (párrafo 2 del artículo 1). En tales

situaciones (sucesos de la Plaza de Tiannamen, estallidos recurrentes de violencia en la India

o en Argelia, intifada palestina...), a las cuales son sin duda de aplicación las reglas

protectoras de derechos humanos cuya suspensión no está permitida ni siquiera en tiempo de

guerra, deberían aplicarse a su vez ciertas reglas humanitarias mínimas (prohibición de

deportaciones, asistencia a los heridos, restricciones al uso de la fuerza por las fuerzas de

seguridad, garantías judiciales) que vendrían a superponerse a las relativas a los derechos

humanos básicos, complementándolas desde el lado del Derecho internacional humanitario.

6. A modo de epílogo: la quintaesencia de las reglas de Derecho

humanitario aplicables en cualesquiera situaciones de violencia bélica.

Basándose en su irrenunciable iniciativa humanitaria y en su larga y rica experiencia,

el C.I.C.R., en conjunción con la Liga (hoy Federación Internacional) de Sociedades de la

Cruz Roja y de la Media Luna Roja, preparó un documento titulado “Normas fundamentales

del Derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados”, con la finalidad

de facilitar la difusión del Derecho internacional humanitario —difusión que incumbe,

también y sobre todo, a los Estados de conformidad con los Convenios de Ginebra—.

Creemos que la reproducción de este texto es una buena manera de poner broche a las

consideraciones hechas por nosotros a lo largo de estas páginas, las cuales no tienen otro valor

que el de introducir al estudio del Derecho internacional humanitario.

Estas son, según el C.I.C.R. y la Federación de Sociedades de Cruz Roja, las “Normas

fundamentales” de Derecho humanitario que deben aplicarse en cualquier situación de

conflicto armado:

1. Las personas fuera de combate y quienes no participen directamente en las

hostilidades tienen derecho a que se les respeten la vida y la integridad

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física y moral. Serán protegidas y tratadas, en toda circunstancia, con

humanidad, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.

2. Está prohibido matar o herir a un adversario que se rinda o que está fuera de

combate.

3. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la Parte en

conflicto que los tenga en su poder. Esta protección se extiende, asimismo,

al personal sanitario, a los establecimientos, a los medios de transporte y al

material sanitarios. El emblema de la cruz roja (de la media luna roja, del

león y sol rojos) es el signo de esta protección y ha de ser siempre

respetado.

4. Los combatientes capturados y las personas civiles que están bajo la

autoridad de la Parte adversa tienen derecho a que se les respeten la vida, la

dignidad, los derechos personales y las convicciones. Serán protegidos

contra todo acto de violencia y de represalias. Tendrán derecho a

intercambiar noticias con sus familiares y a recibir socorros.

5. Cada persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. A

nadie se considerará responsable de un acto que no haya cometido. Nadie

será sometido a la tortura física o mental, ni a castigos corporales o a tratos

crueles o degradantes.

6. Las Partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas no tienen un

derecho ilimitado por lo que respecta a la elección de los métodos y de los

medios de guerra. Se prohibe emplear armas o métodos de guerra que

puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.

7. Las Partes en conflicto harán siempre la distinción entre la población civil y

los combatientes, protegiendo a la población civil y los bienes civiles. Ni la

población civil, como tal, ni las personas civiles serán objeto de ataques.

Los ataques se dirigirán sólo contra los objetivos militares.

Se trata, como se ve, de reglas humanitarias básicas extraídas del Derecho de Ginebra

y del Derecho de La Haya, y que en su proyección a todo tipo de conflicto armado conforman

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un corpus iuris esencial y unitario destinado a asegurar una protección mínima —y en tal

sentido indispensable e irrenunciable— a las víctimas de la guerra.

BIBLIOGRAFIA

A) Citada:

Abi-Saab, Georges: “Conflits armés non internationaux”, en Les dimensions internationales du droit humanitaire (vv.aa.), Pedone/Institut Henry Dunant/UNESCO, 1986, pp. 261 y ss.

Annan, Kofi A. (Secretario General de las Naciones Unidas): “Nosotros los Pueblos”. La función de las Naciones Unidas en el siglo XXI, Naciones Unidas, 2000; localización del texto en Internet: http://www.un.org/spanish/milenio/sg/report

Bassiouni, M. Cherif: Derecho penal internacional. Proyecto de Código penal internacional, Tecnos, Madrid, 1984.

Boutros-Ghali, Boutros (Secretario General de las Naciones Unidas): Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, Doc. S/25704, de 20 de mayo de 1993.

Casanovas y La Rosa, Oriol: “El Derecho internacional humanitario en los conflictos armados” (I) y (II), capítulos XLIII y XLIV del libro Instituciones de Derecho internacional público de Manuel Díez de Velasco, 12ª edición, Tecnos, Madrid, 1999, pp. 843-882.

C.I.C.R./Liga de Sociedades de Cruz Roja: Normas fundamentales del Derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados, Ginebra, 1979.

Condorelli, Luigi, y Boisson de Chazournes, Louis: “Quelques remarques à propos de l'obligation des Etats de ‘respecter et faire respecter’ le droit international humanitaire ‘en toutes circonstances’”, en Etudes et essais sur le droit International humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l'honneur de Jean Pictet (C. Swinarski, rédacteur), Genève-La Haye, 1984, pp. 17-35.

Dunant, Henry: Recuerdo de Solferino, C.I.C.R., Ginebra, 1982.

Gutiérrez Espada, Cesáreo: “El Derecho internacional humanitario y los conflictos armados internos (aprovechando el asunto Tadic)”, en Revista Española de Derecho Militar (R.E.D.M.), nº 68, julio-diciembre 1996, pp. 13-35.

Meron, Thomas: “On the Inadequate Reach of Humanitarian and Human Rights Law and the Need for a New Instrument”, en American Journal of International Law (A.J.I.L.), vol. 77, n° 3, 1983, pp. 589-601.

Pictet, Jean: Desarrollo y principios del Derecho internacional humanitario, Instituto Henry Dunant, Ginebra, 1986.

24

Stockholm International Peace Research Institute (SIPRI): SIPRI Yearbook 2000. Armaments, Disarmament and International Security (ver en concreto Taylor B. Seybolt: “1. Major armed conflicts”, pp. 15-49), Oxford University Press, 2000.

B) Complementaria:

La que se recoge en el presente volumen bajo el título “Bibliografía de Derecho internacional humanitario”.

Normativa aplicable a los supuestos prácticos

REGLAMENTO SOBRE LAS LEYES Y COSTUMBRES DE LA GUERR A TERRESTRE, 1899 CAPÍTULO I DE LOS MEDIOS DE DAÑAR AL ENEMIGO, DE LOS SITIOS Y DE LOS BOMBARDEOS Art. 22. Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para dañar al enemigo. Art. 25. Queda prohibido atacar o bombardear ciudades, pueblos, casas o edificios que no están defendidos. Art. 27. En los sitios y bombardeos deberán tomarse todas las medidas necesarias para librar, en cuanto sea posible, los edificios consagrados al culto, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los hospitales y los centros de reunión de enfermos y heridos, siempre que no se utilicen dichos edificios con un fin militar. El deber de los sitiados es señalar estos edificios o sitios de reunión con signos visibles y especiales, que serán notificados de antemano al sitiador. SECCIÓN TERCERA DE LA AUTORIDAD MILITAR SOBRE EL TE RRITORIO DEL ESTADO ENEMIGO Art. 42. Se considera un territorio como ocupado cuando se encuentra de hecho colocado bajo la autoridad del Ejército enemigo. La ocupación no se extiende más que a los territorios en que dicha autoridad se halla establecida, y con medios de ser ejercitada. Art. 43. Habiendo pasado de hecho la autoridad del poder legal a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que de él dependan para restablecer y asegurar en cuanto sea posible el orden y la vida públicos, respetando, salvo imposibilidad absoluta, las leyes vigentes en el país. Art. 44. Queda prohibido obligar a los habitantes de un territorio ocupado a tomar parte en las operaciones militares contra su propio país. Art. 45. Queda prohibido obligar a los habitantes de un territorio ocupado a prestar juramento a la Potencia enemiga. Art. 46. El honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos y la propiedad privada, así como las creencias religiosas y el ejercicio de los cultos, deberán ser respetados La propiedad privada no podrá ser confiscada. Art. 47. El pillaje queda formalmente prohibido. Art. 50. No podrá dictarse ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otra clase contra los pueblos por razón de hechos individuales de los cuales no puedan aquéllos ser considerados como responsables solidarios. I CONVENIO DE GINEBRA PARA ALIVIAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA. 1949 Art. 9. Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes contendientes interesadas. Art. 19. Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogidos en esos establecimientos y formaciones. Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones sanitarias. Art. 44. El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras “cruz roja” o “cruz de Ginebra” no podrán emplearse, con excepción de los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el artículo 38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de este párrafo. Además, las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,

León y Sol Rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por las Conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en brazales o techumbre de edificios. Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco. A título excepcional, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz para señalar los vehículos utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita de heridos o enfermos. III CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIO NEROS DE GUERRA. 1949 Art. 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar. Art. 3. En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, al menos, las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes; d) las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes. Art. 4. A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas; 2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes: a) que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia; c) que lleven francamente las armas; d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra; 3) miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído;

4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto; 5) miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra. B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra: 1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas de país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprendidas en el combate, o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su internamiento; 2) las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusives, 92, 126, y, cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares. C. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso, tal como queda prescrito por el artículo 33 del presente Convenio. Art. 5. El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en el artículo 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva. De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente. Art. 17. El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente. Art. 70. A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, con arreglo al modelo Anexo al presente Convenio, informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo. Art. 71. Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por mes........... Art. 72. Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o colectivos que contengan sustancias alimenticias, ropas, medicamentos y artículos destinados a

satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de deporte y material que permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una actividad artística........ Art. 76. La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o expedida por ellos deberá hacerse en el menor plazo posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno......Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible. Art. 78. Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder se encuentren peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos..... Art. 82. Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales codisciplinarias respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a las disposiciones del presente capítulo. Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos cometidos por uno de ellos, mientras que tales actos no lo sean si están cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter disciplinario. Art. 84. Unicamente los tribunales militares podrán juzgar al prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la misma infracción que aquella causante de la acusación del prisionero. En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y, en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105. Art. 86. El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación. Art. 99. A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el derecho internacional vigente en la fecha en que se haya cometido dicho acto. No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse. No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un defensor calificado. Art. 105. El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo estiman conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de todos estos derechos con tiempo suficiente antes de los debates. Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora le procurará uno, a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la Potencia protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se halle nombrará de oficio un abogado calificado para defender al reo. A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista del proceso, así como de las facilidades necesarias; podrá, en particular, visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozarán de estas facilidades hasta la expedición de los plazos de apelación. El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua que comprenda, del acta de acusación, así como de las actas que, en general, se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la

seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la Potencia protectora. Art. 106. Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión, contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado de sus derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para ejercerlos. Art. 107. Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se hubiera formulado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del prisionero de hacer uso o no de sus derechos de recurso. Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación detallada con los siguientes detalles: 1) el texto exacto de la sentencia; 2) un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa; 3) la indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena. Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Art. 108. Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme a las exigencias de la higiene y la humanidad. La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena, será colocada en locales separados, quedando sometida a la vigilancia de mujeres. En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes, y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conforme a las prescripciones del artículo 87, párrafo tercero. IV CONVENIO DE GINEBRA PARA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA. 1949 Art. 18. En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataque los heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán, en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes. Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no son utilizados para fines que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protección. Art. 27. Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, al respeto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres. Deberán ser especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la prostitución y contra todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la Parte contendiente en cuyo poder se encuentren con iguales consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las personas protegidas, las medidas de control o seguridad que resulten necesarias a causa de la guerra. Art. 28. Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares.

Art. 29. La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse. A r t . 30. Las personas protegidas disfrutarán de toda clase de facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, y del León y del Sol Rojos) de la nación donde se hallen, así como a cualquier organismo que les viniere en ayuda. Estos varios organismos recibirán a tal efecto, por parte de las autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites trazados por las necesidades de orden militar o de seguridad. Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, las Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de referencia allanarán lo más posible las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o materiales. Art. 31. No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral respecto a las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones de ninguna clase. Art. 32. Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimiento físico o la exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos no exigidos por tratamiento facultativo de una persona protegida, sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o militares. Art. 33. No será castigada ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas. Queda prohibida la rapiña. Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a las personas protegidas o sus bienes. Art. 34. Se prohíbe la toma de rehenes.

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)

Artículo 1. Principios generales y ámbito de aplicación 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia. 2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública. 3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios. 4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 12. Protección de las unidades sanitarias 1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán objeto de ataque. 2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de la condiciones siguientes: a) pertenecer a una de las Partes en conflicto; b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en conflicto; c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio. 3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1. 4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos militares las pongan en peligro.

Artículo 35 - Normas fundamentales

1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.

2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.

3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

Artículo 36 - Armas nuevas

Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante.

Artículo 40. Cuartel Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión. Artículo 41. Salvaguardia del enemigo fuera de combate 1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o, atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de combate. 2. Está fuera de combate toda persona: a) que esté en poder de una Parte adversa; b) que exprese claramente su intención de rendirse; o c) que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse; y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. 3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma prevista en la Sección I del Título III del III Convenio, serán liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar su seguridad. SECCIÓN II ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA Artículo 43. Fuerzas armadas 1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, Inter. alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. 2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades. 3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto. Artículo 44. Combatientes y prisioneros de guerra 1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra. 2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4. 3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria

de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente: a) durante todo enfrentamiento militar; y b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar. No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo. 4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido. 5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra. 6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 del III Convenio. 7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto. 8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de los Convenios I y II todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos Convenios si están heridos o enfermos o en el caso del II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas. Artículo 45. Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades 1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto. 2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades, podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la Potencia protectora. 3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio. Artículo 46. Espías 1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado como 2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio

controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca. 3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger información de interés militar dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice actividades de espionaje. 4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca. Artículo 47. Mercenarios 1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra. 2. Se entiende por mercenario toda persona: a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado; b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades; c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte; d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto. POBLACION CIVIL PROTECCION GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

Artículo 48 - Norma fundamental

A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.

Artículo 49 - Definición de ataques y ámbito de aplicación

1. Se entiende por ataques los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.

2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.

3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el mar o en el aire.

4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.

Capítulo II - Personas civiles y población civil

Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil

1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.

2. La población civil comprende a todas las personas civiles.

3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.

Artículo 51 - Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:

a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;

b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o

c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;

y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.

5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:

a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;

b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.

7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.

8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.

Capítulo III - Bienes de carácter civil

Artículo 52 - Protección general de los bienes de carácter civil

1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataques ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.

2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.

Artículo 53 - Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto

Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:

a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;

b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;

c) hacer objeto de represalias a tales bienes.

Artículo 54 - Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil

1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.

2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.

3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:

a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o

b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.

4. Estos bienes no serán objeto de represalias.

5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.

Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural

1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

Artículo 56 - Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará:

a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

b) para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.

4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.

5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.

6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.

7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo.

Capítulo IV - Medidas de precaución

Artículo 57 - Precauciones en el ataque

1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.

2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:

a) quienes preparen o decidan un ataque deberán: i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;

ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;

iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.

3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil.

4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.

5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.

Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques

Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:

a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control;

b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas;

c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control Artículo 75. Garantías fundamentales 1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas. 2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales; y iv) las mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; c) la toma de rehenes; d) las penas colectivas; y e) las amenazas de realizar los actos mencionados. 3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento. 4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes: a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición; d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada; f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable ; g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria; i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y j) toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos. 5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar. 6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento. 7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se aplicarán los siguientes principios: a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional; y b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de que se le acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo. 8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional.

LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL Francisco Alonso Pérez SUMARIO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVA VIGENTE.- 2. CONCEPTO DE

PERSONAS CIVILES Y DE POBLACIÓN CIVIL.- 3. LOS SIST EMAS DE PREVENCIÓN: DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE VÍCTIMAS.- 3.1. Sistemas preventivos de carácter jurídico.- 3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de seguridad.- 3.1.2. Zonas neutralizadas.- 3.1.3. Localidades no defendidas.- 3.1.4. Zonas desmilitarizadas.- 3.1.5. Otros supuestos.- 3.2. Sistemas preventivos de cará cter táctico.- 3.2.1. Obligación de distinguir entre población civil y combatientes y b ienes de carácter civil y objetivos militares.- 3.2.2. Normas sobre el ataque.- 3.2.3. Prohibiciones especiales.- 4. LOS SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS DAÑOS CA USADOS.- 4.1. Medidas de protección jurídica.- 4.2. Acciones de protecció n directa.- 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufragos.- 4.2.2. Extranjeros en territ orio del adversario.- 4.2.3. Población civil en territorio ocupado.- 4.2.4. Supuestos esp eciales.- 4.3. Acciones de apoyo a la población civil.- 4.3.1. Servicios de protección ci vil.- 4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil.- 4.3.3. Acciones de socorro.- 5. La protección de la pobla ción civil en los conflictos armados mediante el respeto del Derecho Internacional Human itario.

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVA VIGENTE El creciente aumento de las víctimas de la guerra entre la población civil, consecuencia fundamentalmente de la aparición de armas de alta tecnología, ha llegado a causar una gran preocupación en la Comunidad Internacional. Y ello es así porque en la actualidad podemos afirmar rotundamente, sin riesgo a equivocarnos, que la gran víctima de las guerras modernas es la población civil. Baste para ello recordar algunas estadísticas suficientemente esclarecedoras. Así, durante la Primera Guerra Mundial se produce un 6% de víctimas entre la población civil, porcentaje que se eleva a un 50% en la Segunda Guerra Mundial y que alcanza un 75% durante la Guerra del Vietnan. En cuando a los conflictos armados que se desarrollan en la actualidad, se viene afirmando que un 90% de las víctimas pertenecen a la población civil. Como ha puesto de manifiesto el Presidente del CICR en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en Ginebra los días 3 a 7 de diciembre de 1995, los asesinatos, la tortura, los tratos degradantes, la detención arbitraria, a menudo en condiciones de extrema indigencia, ha sido la suerte que han corrido innumerables víctimas. La toma de rehenes -violación de una norma fundamental del derecho humanitario- ha adquirido proporciones alarmantes. Actualmente, las calamidades que se abaten sobre la población civil afectan y comprometen gravemente a la unidad de la familia, siendo cada vez más frecuente la separación de los familiares, aumentando la angustia por los allegados de quienes no se tiene noticia. Las mujeres suelen ser las primeras víctimas de tales situaciones, como consecuencia de los

2 incontables casos de violaciones con motivo de los conflictos armados. Los niños quedan, con frecuencia, marcados para toda su vida, tras haber visto asesinar a sus padres y destruir su vivienda. Los niños también son reclutados, incitándolos a participar en la violencia; muchos sólo conocen la ley del fusil y su manejo y algunos a los quince años son ex combatientes; el reclutamiento de esos niños soldados es un flagelo que la humanidad no ha sabido erradicar y que, muy por el contrario, se desarrolla más y más. Los grandes éxodos de la historia se repiten una vez más: según varias fuentes, se calcula en más de 23 millones el número de refugiados, y en más de 29 millones el de las personas desplazadas. Los medios y los métodos de combate siguen teniendo consecuencias cada vez más dramáticas. Cada año, más de 20.000 personas son muertas o mutiladas por la explosión de minas antipersonal. Según la ONU, hay actualmente, repartidas en 64 países, más de 100 millones de minas. En el Informe presentado por el CICR en la mencionada Conferencia se pone de manifiesto la aparición nuevamente del crimen de genocidio, habiendo pasado la purificación étnica a ser un fenómeno cotidiano. Con objeto de desarraigar a la población, este fenómeno incluye una larga lista de exacciones: desde el hostigamiento o la intimidación de las minorías hasta la masacre sistemática, el asesinato, la deportación, el internamiento masivo, la toma de rehenes, la violación y la tortura. Siguiendo a SÁNCHEZ DEL RIO, desde una perspectiva histórica hemos de decir que durante siglos las guerras se desarrollaban entre los ejércitos y la población civil no sufría sus consecuencias más que de forma indirecta (padeciendo hambre, pestes, evacuaciones, etc.), pero difícilmente se producían víctimas entre los civiles. De ahí que no existieran normas de protección, excepto las costumbres derivadas de la ocupación de territorios extranjeros. El Reglamento de las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre, Anexo a los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, contenía un Capítulo sobre el régimen de la ocupación, pero limitado casi exclusivamente a las medidas necesarias para el mantenimiento de orden público y para garantizar los derechos de la familia y del individuo en cuanto a su vida, integridad física y propiedad, así como la prohibición de las penas colectivas. La Primera Guerra Mundial puso ya de manifiesto la insuficiencia de esta normativa, porque desde el comienzo de las hostilidades infinidad de civiles fueron internados, quedando en situación similar a los prisioneros de guerra, pero sin protección, ya que no tenían la consideración de combatientes. Durante la Segunda Guerra Mundial el problema se agrava, a consecuencia de que se produjeron dos fenómenos con los que la normativa internacional no contaba: a) En primer término, la gran movilidad de que disfrutaban los ciudadanos de casi todos los países, unido al hecho de que el conflicto se iniciara sin una previa declaración de guerra, hizo que sorprendiera a muchas personas lejos de su patria e incluso en territorio enemigo.

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b) En segundo lugar, durante el desarrollo del conflicto se produjeron graves actos contra la población civil: desde su simple control hasta las deportaciones en masa, atentados, bombardeos por represalias y, en último caso, el genocidio, como todos conocemos. No obstante, hemos de destacar que el Comité Internacional de la Cruz Roja consiguió, como solución improvisada, que a los civiles internados se les aplicasen las normas del Convenio de 1929 sobre prisioneros de guerra, que estaba entonces vigente. La situación expuesta anteriormente dio lugar a que en 1949, al proponerse la revisión de los Convenios de Ginebra de 1929, se plantease la necesidad de regular también expresamente la protección de la población civil, naciendo así el IV Convenio de Ginebra, relativo a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra, de 12 de agosto de 1949. Pero incluso después de aceptados los Convenios de 1949, ratificados por la casi totalidad de los Estados hoy existentes, se observaron sus limitaciones: habían sido elaborados a la vista de las experiencias de la Segunda Guerra Mundial y resultaban ya sobrepasados por los nuevos estilos de conflicto armado y la aparición de armas de alta tecnología. Un paso importante en la protección de la población civil fue la aprobación en 1968 por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 2444, en la que, después de afirmar el principio de limitación de medios, recoge la prohibición de lanzar ataques contra la población civil en cuanto tal, resaltando que es preciso distinguir en todo tiempo entre las personas que toman parte en las hostilidades y los miembros de la población civil, a fin de que éstos sean respetados en la medida de lo posible (principio de distinción). Posteriormente y en cumplimiento de diversas resoluciones de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, el Comité Internacional comenzó a preparar una revisión de los Convenios de Ginebra de 1949, tendente sobre todo a actualizar el concepto de combatiente, a proteger mejor a la población civil y a extender la protección a los establecimientos y transportes sanitarios civiles. Se llega así a la celebración de una Conferencia Diplomática convocada por el Gobierno suizo y celebrada a lo largo de cuatro sesiones en los años 1974 a 1977, aprobándose los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, aplicables el primero a los conflictos armados internacionales y el segundo a los que no tienen carácter internacional, es decir, a los conflictos internos. Contamos, pues, en este momento con tres Instrumentos internacionales tendentes a la protección de la población civil en tiempo de conflicto armado: a) El IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sobre la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

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b) El Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, de 12 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter internacional. c) El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, de 12 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En las disposiciones mencionadas se recogen una serie de normas de carácter preventivo, cuya finalidad básica es la disminución del número de víctimas entre la población civil, y otras que constituyen los sistemas de corrección, cuyo objetivo fundamental es evitar que las víctimas civiles de la guerra vean innecesariamente aumentados sus sufrimientos, las cuales tendremos ocasión de estudiar más adelante. Previamente, analizaremos el concepto de personas civiles y de población civil. 2. CONCEPTO DE PERSONAS CIVILES Y DE POBLACIÓN CIVI L Antes de examinar la normativa que regula la protección de la población civil, parece aconsejable delimitar el concepto de personas civiles y de población civil. El artículo 4º del IV Convenio de Ginebra, sobre la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, señala que quedan protegidas por el mismo las personas que en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. Aclara seguidamente que no están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él, precisando asimismo que los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren. De igual forma, las personas protegidas por el I, II y III Convenio no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del IV Convenio. Sin embargo, las disposiciones del Título II (arts. 13 a 26), sobre protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra, tienen un campo de aplicación más extenso, pues se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra, conforme se establece en el artículo 13. Por otra parte, el artículo 3, común a los cuatro Convenios, aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, dispone que las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquiera otra causa serán tratadas en todas circunstancias con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la

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raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. Más concretamente, el artículo 50.1 del Protocolo Adicional I viene a decir que se consideran como personas civiles todas aquellas que no participen directamente en las hostilidades, añadiendo a continuación que en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Y el artículo 50.2 señala que la población civil comprende a todas las personas civiles. Por último, el artículo 50.3 aclara que la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil. El artículo 8 del IV Convenio precisa que las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les confiere el mismo. En consecuencia, la renuncia a los mismos no tendría ningún valor desde el punto de vista jurídico. 3. LOS SISTEMAS DE PREVENCIÓN: DISMINUCIÓN DEL NÚM ERO DE VÍCTIMAS Como dice SANCHEZ DEL RIO, la primera finalidad que deben proponerse las normas internacionales en el mundo de hoy es conseguir que el número de víctimas entre la población civil no aumente en las proporciones con que lo viene haciendo a partir de la Primera Guerra Mundial. Para ello se han adoptado dos tipos de normas: unas que, mediante ciertas medidas de carácter eminentemente jurídico, otorgan un determinado "status" protector a zonas geográficas determinadas, y otras que imponen ciertos criterios de carácter táctico. 3.1. Sistemas preventivos de carácter jurídico Se trata de establecer, como acabamos de decir, ciertas zonas geográficas que, sirviendo de refugio a personas civiles, quedan al margen de los combates y de toda acción de guerra. El régimen actual de este tipo de zonas protegidas está definido en los artículos 14 y 15 del IV Convenio de Ginebra y en los artículos 59 y 60 del Protocolo Adicional I. Del análisis de los preceptos mencionados se desprende la existencia de cuatro tipos de zonas: a) Zonas o localidades sanitarias y de seguridad.

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b) Zonas neutralizadas. c) Localidades no defendidas. d) Zonas desmilitarizadas. 3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de segurid ad Reguladas en el artículo 14 del IV Convenio de Ginebra, se trata de zonas o localidades organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra los heridos y enfermos (incluso militares), inválidos, ancianos, niños menores de quince años, mujeres encinta y madres de niños menores de siete años. Estas zonas (en sus tres tipos: zonas y localidades sanitarias, zonas y localidades de seguridad y zonas y localidades sanitarias y de seguridad) pueden crearse unilateralmente, tanto durante el conflicto armado como en tiempo de paz, pero no gozarán de protección plena en tanto no se consiga un acuerdo entre las partes. Tienen carácter duradero, como se desprende de la propia definición que exige que estén organizadas con objeto de poner a determinadas personas al abrigo de los efectos del conflicto, no sólo directos (bombardeos, artillería o fuego de toda clase de armas), sino también indirectos (escasez de víveres, de medicamentos, etc.). Pueden establecerse tanto en territorio propio como en territorio ocupado, pero en todo caso fuera de la región donde se desarrollen los combates. 3.1.2. Zonas neutralizadas A las zonas neutralizadas se refiere el artículo 15 del IV Convenio, que establece la posibilidad de crear en las regiones donde tengan lugar los combates ciertas zonas destinadas a poner al abrigo de los mismos a los heridos y enfermos (combatientes o no) y a las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en dichas zonas. Este tipo de zonas no pueden crearse en tiempo de paz, puesto que se trata de poner a refugio de los peligros del combate a determinadas personas que no participan en el conflicto. Al encontrarse próximas a la zona de contacto su creación sólo puede ser llevada a cabo por acuerdo expreso y directo entre las autoridades militares del lugar donde se desarrollen los combates o el acuerdo de las partes adversas obtenido indirectamente a través de la vía diplomática o de la intervención mediadora de un Estado neutral, la potencia protectora o un organismo humanitario y neutral, como puede ser el Comité Internacional de la Cruz Roja. Por definición, la zona neutralizada tiene una duración limitada, puesto que su fin es también muy concreto y transitorio. En el acuerdo de creación se fijará el comienzo y

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duración de la neutralización de la zona. Este tipo de zonas se establecerán en las regiones donde tengan lugar los combates. Además, el acuerdo debe fijar con precisión la situación geográfica de la zona. 3.1.3. Localidades no defendidas La localidad no defendida, también conocida en ocasiones como "ciudad abierta", que ya contemplaba el artículo 25 del Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de la Haya (1899-1907) y en el artículo 1 del IX Convenio de La Haya de 1907 (Guerra Marítima), viene regulada actualmente en el artículo 59 del Protocolo Adicional I y hace referencia a cualquier lugar habitado que se encuentre en las proximidades o en el interior de una zona donde las Fuerzas Armadas estén en contacto y que está abierta a la ocupación de una Parte adversa. La localidad no defendida se crea mediante una simple declaración unilateral de la Parte a que pertenece y en la misma encuentran protección todos los miembros de la población civil. Esta declaración no exige requisito en sí misma, pero debe dirigirse a la Parte adversa para que la conozca y, en consecuencia, la respete. La declaración debe ir acompañada de ciertos actos esenciales para su efectividad: a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y

material militar móviles. b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares

fijos. c) Ni las autoridades ni la población civil cometerán actos de hostilidad. La presencia en estas localidades de Fuerzas de Policía, retenidas con la única finalidad de preservar el orden público, no constituye obstáculo para mantener el estatuto de "ciudad abierta". El estatuto de localidad no defendida puede terminar con su ocupación o, por el contrario, con su defensa, aunque se trate de una defensa de hecho no querida por las autoridades. Tiene, pues, una duración indefinida, que continuará en tanto sigan cumpliéndose los requisitos expuestos. En cuanto a su localización, en principio la declaración unilateral de localidad no defendida sólo puede referirse a las localidades que se encuentren en la zona de contacto de las Fuerzas Armadas enfrentadas o en sus proximidades. Pero también pueden crearse en retaguardia, mediante expreso acuerdo, conforme se establece en el apartado 5 del artículo 59.

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En todo caso, la localidad debe estar bien definida en su perímetro y señalizada, en la medida de lo posible, con los signos que se convengan con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro, en los límites de la localidad y en las carreteras. 3.1.4. Zonas desmilitarizadas Reguladas en el artículo 60 del Protocolo Adicional I, son aquellas zonas en las que se retira todo elemento militar o en las que nunca se han establecido elementos de esta índole, de modo que puedan servir de refugio a la población civil y a los combatientes fuera de combate. Se exige siempre el acuerdo expreso entre las partes, que puede concertarse verbalmente o por escrito, pudiendo ser concluido en tiempo de paz o una vez comenzadas las hostilidades. La zona desmilitarizada debe reunir ciertas condiciones, que son las mismas que las señaladas para las localidades no defendidas: evacuación de todos los combatientes, armas y material militar móvil; inactividad de las instalaciones militares fijas; ausencia de actos de hostilidad por parte de las autoridades o población civil, y cesación de toda actividad relacionada con el esfuerzo militar. Al igual que ocurre con las localidades no defendidas, la presencia en las zonas desmilitarizadas de Fuerzas de Policía con la única finalidad de mantener el orden público no constituye obstáculo para que mantengan su estatuto. Su duración es indefinida por el tiempo de las hostilidades. Hay que aclarar que el estatuto de zona desmilitarizada, que se otorga mediante acuerdo entre las Partes, no puede ser revocado unilateralmente. Sólo la violación grave de las obligaciones derivadas de dicho estatuto libera a la otra Parte de su obligación de respetarla. Pueden estar localizadas en cualquier parte del país que pacta y no precisamente en la zona de combates. Preferentemente están situadas en áreas geográficas donde presumiblemente no ha de haber combates. La Parte en cuyo poder se encuentre la zona desmilitarizada la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro, en los límites de la localidad y en las carreteras. 3.1.5. Otros supuestos Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales admiten toda clase de acuerdos entre las Partes, siempre que los mismos no perjudiquen la situación de las personas protegidas.

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Quiere ello decir que es concebible otro tipo de estatutos más beneficiosos que los previstos expresamente en los Convenios y Protocolos. El único requisito es que su creación se lleve a cabo por acuerdo entre las partes. Suele citarse el caso de la "RED CROSS BOX", acordada entre Gran Bretaña y Argentina en la Guerra de las Malvinas, que puede presentarse como ejemplo de algo no previsto legalmente: una zona sanitaria delimitada en el océano. Otro supuesto son las denominadas "zonas seguras" (Sarajevo, Tuzla, Zepa, Goradze, Bihac y Srebrenica), establecidas por las Naciones Unidas en Bosnia-Herzegovina. 3.2. Sistemas preventivos de carácter táctico Son una creación del Protocolo Adicional I y hacen referencia a los métodos y medios de hacer la guerra, pero no debemos olvidar que el objetivo principal de los Protocolos es la protección de la población civil. Destacaremos tres grupos de normas: las que se refieren a la obligación de las Partes en conflicto de distinguir entre población civil y combatientes y bienes de carácter civil y objetivos militares, las que contienen normas sobre el ataque y las prohibiciones especiales. 3.2.1. Obligación de distinguir entre población ci vil y combatientes y bienes de

carácter civil y objetivos militares En este sentido, el artículo 48 del Protocolo Adicional I dice textualmente:

"A fin de garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares".

Este precepto se completa con lo establecido en el artículo 51.2, que prohibe expresamente atacar a la población civil como tal: "No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles". Siguiendo a URBINA, el artículo 48 del Protocolo I de 1977 constituye, en definitiva, la codificación del principio de no distinción no sólo en su dimensión personal, sino también en la material –entre objetivos militares y bienes civiles-, que se ha visto confirmada en el Preámbulo del Convenio relativo a la prohibición y restricción en el uso de ciertas armas convencionales que pueden ser consideradas excesivamente dañinas o que tienen efectos indiscriminados, firmado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y en dos de sus Protocolos Adicionales: el relativo a la prohibición y restricción en el uso de

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minas, bombas-trampa y otros artefactos (Protocolo II de 1980) y el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones sobre el uso de armas incendiarias (Protocolo III de 1980), en los cuales se recoge este principio, aunque no de una manera expresa, como se puede deducir claramente del artículo 3 del Protocolo II de 1980 o el artículo 2 del Protocolo III de 1980, en los cuales se prohíbe el empleo de las armas contempladas en ellos contra la población civil, así como su uso indiscriminado. En consecuencia, los ataques sólo podrán dirigirse contra los objetivos militares que, como dice RODRIGUEZ VILLASANTE, son de dos clases: 1º. Los miembros de las Fuerzas Armadas que reúnan la condición de combatientes conforme al artículo 43.1 del Protocolo Adicional I, excluyendo a los miembros de los servicios sanitarios y religiosos, y a los combatientes rendidos o fuera de combate. 2º. Ciertos bienes que el artículo 52.2 del Protocolo Adicional I define como aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida y proporcionada. No son, por tanto, objetivos militares las personas civiles (que naturalmente, se abstengan de realizar actos de hostilidad) y los bienes civiles, definidos negativamente como aquellos que no son objetivos militares. 3.2.2. Normas sobre el ataque Entre éstas, señalaremos las siguientes: a) Prohibición de ataques indiscriminados A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 del Protocolo Adicional I, se entienden como tales: - Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto. - Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse

contra un objetivo militar concreto. - Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea

posible delimitar y que, en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.

Y apartado 5 del mismo precepto considera indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque: - Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios

utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares

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precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

- Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos

y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

b) Prohibición de aterrorizar a la población civil El artículo 51.2 del Protocolo Adicional I prohibe los actos de violencia o las simples amenazas de violencia, cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil, precepto que se completa con lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo que prohibe los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles. c) Precauciones en el ataque En los artículos 57 y 58 del Protocolo Adicional I se establece la obligación de tomar una serie de precauciones en el ataque, encaminadas básicamente a ahorrar a la población civil sufrimientos innecesarios o excesivos, fundamentalmente: - Verificar que los objetivos que se pretenden atacar no son civiles ni gozan

de protección especial, sino que se trata de objetivos militares. - Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará

incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista.

Como dice URBINA aquí no nos encontramos ante prohibiciones más o menos generales, sino ante normas que imponen a los comandantes militares obligaciones de actuar de una manera determinada a la hora de planear y ejecutar un ataque sobre un objetivo militar. 3.2.3. Prohibiciones especiales Se prohiben expresamente: a) Los ataques contra bienes culturales y lugares de culto Señala el artículo 53 del Protocolo Adicional I que, sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de la Haya de 14 de mayo de 1954 para la "Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado" y de otros Instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:

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- Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos.

- Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar. - Hacer objeto de represalias a tales bienes. b) Utilizar el hambre como método de guerra Se prohibe, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles, a cuyo efecto se prohibe atacar, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento o con cualquier otro propósito, salvo que una Parte adversa utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas o en apoyo directo de una acción militar (art. 54 PAI). c) Causar daños en el medio ambiente natural Queda prohibido emplear métodos o medios de combate que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población (art. 55 PAI). d) Atacar diques, presas y centrales nucleares No serán objeto de ataques los diques, presas y centrales nucleares eléctricas, aunque sean objetivos militares, salvo que se utilicen en apoyo directo de las operaciones militares (art. 56 PAI). e) Prohibición de ciertas armas Con carácter general, el artículo 35.2 del Protocolo Adicional I prohibe el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. Por otra parte, la prohibición del empleo de ciertas armas viene recogida en diversos textos normativos: los proyectiles explosivos (Declaración de San Petersburgo de 1868 y Declaración Segunda de La Haya de 1899), proyectiles que tienen como único objeto la difusión de gases asfixiantes o deletéreos (Declaración Tercera de La Haya de 1899), las balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano (Declaración de La Haya de 1899), veneno o armas envenenadas (art. 23.a del Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de La Haya 1899-1907), minas submarinas

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automáticas de contacto (Convenio VIII de La Haya de 1907), proyectiles y explosivos lanzados desde globos (Declaración XIV de La Haya de 1907), armas químicas, gases asfixiantes, tóxicos y similares y medios bacteriológicos (Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925), armas bioquímicas, bacteriológicas, biológicas y toxínicas (Convención de 10 de abril de 1972, sobre prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas -biológicas- y toxínicas y sobre su destrucción), fragmentos no localizables por rayos X en el cuerpo humano (Protocolo I de la Convención de 10 de diciembre de 1976, sobre prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros hostiles y la Convención de 10 de octubre de 1980, sobre prohibición o restricción del empleo de ciertas armas convencionales excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados), las armas de acción retardada, como minas, trampas y otros dispositivos (Protocolo II de la mencionada Convención), las armas incendiarias (Protocolo III de la misma Convención). Pero como dice RODRIGUEZ VILLASANTE, respecto de estas prohibiciones ha de hacerse la precisión de que sólo en alguna de ellas la proscripción es absoluta -al no cumplir en sí misma los requisitos generales del derecho de los conflictos armados (arma que produce males superfluos o sufrimientos innecesarios)- y en otras se prohibe su uso en determinadas circunstancias que la hacen indiscriminada. Conviene destacar la preocupación actual del CICR sobre el uso de las minas terrestres y armas láser. 4. LOS SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS D AÑOS

CAUSADOS Como se ha puesto de manifiesto, la finalidad primordial de los denominados sistemas de corrección es la disminución de los daños ya causados, evitando que las víctimas civiles de la guerra vean innecesariamente aumentados sus sufrimientos. Se trata de la adopción de medidas para conseguir que los sufrimientos de la población civil, muchas veces inevitables, sean menores. En este sentido, distinguiremos, siguiendo a SANCHEZ DEL RIO, entre medidas de carácter jurídico, acciones de protección directa de la población civil y, finalmente, acciones de apoyo a la población civil para su supervivencia. 4.1. Medidas de protección jurídica Se trata del sistema jurídico de protección de los derechos fundamentales de la persona y vienen recogidos en algunos preceptos de IV Convenio, pero más especialmente en el artículo 75 del Protocolo I, en los artículos 4, 5 y 6 del Protocolo II y en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. El contenido de los artículos mencionados tiene como fin esencial la protección de la población civil a través de la protección concreta de los derechos fundamentales de cada uno de los individuos.

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En este sentido, se prohíben en todo tiempo y lugar los atentados contra la vida y la integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados a la dignidad personal, así como las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente constituido. El artículo 75 del Protocolo I prohíbe incluso las amenazas de realizar los actos mencionados. La toma de rehenes está expresamente prohibida en los artículos 34 y 75.2.c) del Protocolo I, precisando el artículo 28 del IV Convenio que "ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares", precepto que se complementa con lo dispuesto en el artículo 51.7 del Protocolo I, que dice:

"La presencia de la población civil o de personas civiles, o sus movimientos, no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares".

Por otra parte, se reconocen, entre otros, los siguientes derechos: a) Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado estas medidas. b) No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario. c) No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de cometer la infracción, fueren menores de 18 años. d) Se procurará evitar la imposición de la pena de muerte por delitos relacionados con el conflicto armado cuando se trate de mujeres encinta o de madres con niños de corta edad. 4.2. Acciones de protección directa Nos referiremos a la protección de heridos, enfermos y náufragos, de extranjeros en territorio del adversario, de la población civil en territorio ocupado y de la población civil en supuestos especiales. 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufragos

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La protección de heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a la población civil es relativamente reciente. Dice SANCHEZ DEL RIO que hasta antes de la Segunda Guerra Mundial nada se había previsto sobre el tema, sin duda porque, a pesar del progresivo aumento de las víctimas de la guerra entre la población civil, no se había convertido todavía en un verdadero problema. Normalmente, los servicios sanitarios existentes en el territorio afectado eran capaces de asumir su asistencia. Sin embargo, tal situación se mostró ya crítica a partir de las guerras de la década de los treinta, y desesperada en la Segunda Guerra Mundial, lo que motivó la introducción en el IV Convenio de las normas generales del Título III, bajo la rúbrica "Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra", declarándose como principios básicos en los artículos 16 a 23: 1º. La protección y respeto de heridos, enfermos y náufragos. 2º. La protección y respeto de los hospitales civiles. 3º. La protección y respeto del personal sanitario civil. 4º. La protección y respeto de los transportes sanitarios civiles. Pero sin unas normas complementarias que pudieran garantizar la aplicación de estos principios. Los Protocolos Adicionales de 1977 y, en especial el Protocolo I, han completado las normas sobre protección de heridos, enfermos y náufragos, no solamente incrementando la protección que los Convenios ya otorgaban a los militares, sino desarrollando la protección a los civiles en forma idéntica. El Título II del Protocolo I lleva la rúbrica "Protección de heridos, enfermos y náufragos", señalando el artículo 10 que no se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos, prohibiendo expresamente el artículo 11, aunque medie consentimiento, las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos y las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo en casos justificados. Con respecto a la protección de los hospitales civiles, en los artículos 18 y 19 del IV Convenio se establece que los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en el que se acredite su carácter de hospital civil y certificado de que los edificios por ellos ocupados no son utilizados con fines dañosos. Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello lo autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del I Convenio, es decir, la Cruz Roja o la Media Luna Roja sobre fondo blanco.

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En cuanto a su ubicación, convendrá cuidar que se hallen lo más alejados posible de los objetivos militares. La protección del personal sanitario y religioso civil viene regulada en el artículo 20 de IV Convenio y en los artículos 15 y 16 del Protocolo I. Será respetado y protegido tanto el personal regular dedicado únicamente al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, como el personal encargado de la búsqueda, recogida, transporte y asistencia de heridos y enfermos civiles. En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que acredite la calidad del titular, esté provista de fotografía y ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente, mientras esté de servicio, por un brazal timbrado, resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el Estado y estará dotado con el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja sobre fondo blanco. Por último, la protección de los transportes sanitarios civiles, se regula en los artículos 21 a 23 del IV Convenio y en los artículos 12, 13 y 21 y siguientes del Protocolo I. Se establece que serán objeto de protección y respeto los transportes de heridos y enfermos, así como del personal y material sanitario, ya sean efectuados por tierra en convoyes de vehículos y trenes hospitales, por mar, en buques hospitales, embarcaciones costeras de salvamento y otras embarcaciones sanitarias, o por aire en aeronaves sanitarias. Tales transportes se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja sobre fondo blanco. 4.2.2. Extranjeros en territorio del adversario Conforme a lo establecido en el artículo 4 del IV Convenio, son personas protegidas las que se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditos. Hay, pues, dos supuestos: las personas que, por cualquier causa, quedan en poder de una Potencia de la que no son súbditos, de las que nos ocuparemos en este apartado, y la población civil de territorios ocupados que están en poder de la potencia ocupante, que trataremos más adelante. Con respecto a la protección de los extranjeros en territorio del adversario, el IV Convenio de Ginebra contempla tres tipos de normas: a) Las que reconocen el derecho a abandonar el territorio donde se encuentran, al comienzo de las hostilidades o en el transcurso de éstas, que se recoge

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en el artículo 35, manteniendo, sin embargo, una reserva en favor de la potencia en cuyo poder se encuentren cuando su marcha redunde en daños a los intereses nacionales del Estado. b) Las normas que se refieren a garantizar el respeto a la persona y sus derechos inherentes, contenidas en los artículos 27 a 34 del IV Convenio, completadas en el artículo 75 del Protocolo I, a las que nos referiremos más adelante al hablar del régimen de la ocupación. Entre estas normas, cabe destacar el derecho de las personas protegidas a recibir subsidios de su país de origen, de la potencia protectora, del CICR y de cualquier otro organismo que les facilite ayuda. Además, no se les podrá obligar a trabajar si no es en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la parte contendiente en cuyo territorio residan. En todo caso, no se les puede obligar a realizar mas que aquellos trabajos normalmente necesarios para garantizar su manutención y la de su familia (alimentación, alojamiento, vestimenta, transporte y sanidad) y que no tengan relación alguna directa con el desarrollo de las operaciones militares. c) Las normas que se refieren al supuesto excepcional de internamiento o residencia forzosa, recogidas en los artículos 39 a 44 y Sección IV, Título III, del IV Convenio. Esta Sección es aplicable, en especial, a los supuestos de internamiento y, por extensión analógica, a los casos de residencia forzosa. Conforme se establece en el artículo 41 del IV Convenio, cuando la potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no estime suficientes las medidas de control previstas, podrá recurrir a la residencia forzosa o el internamiento. El artículo 42 añade que el internamiento o la residencia forzosa de personas protegidas no podrá ordenarse mas que si la seguridad de la potencia en cuyo poder se encuentren dichas personas lo hacen absolutamente indispensable, teniendo derecho a conseguir que un tribunal o consejo administrativo competente, creado a tal efecto por la potencia en cuyo poder se encuentren, considere de nuevo en el plazo más breve posible la decisión tomada al respecto. 4.2.3. Población civil en territorio ocupado El régimen jurídico de la ocupación estaba previsto ya en el Reglamento de la Guerra Terrestre de 1899/1907, que incluía una Sección 3ª bajo el título "De la autoridad militar sobre el territorio del Estado enemigo", con un total de 15 artículos. El IV Convenio de Ginebra ha venido a completar el estatuto jurídico de la ocupación en su Sección III, con la denominación "Territorios ocupados", que comprende los artículos 47 a 78. Pero lo que nos interesa en este momento no es tanto este estatuto, sino más bien las normas de protección de la población civil que se encuentra en territorio

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ocupado. Y nuevamente debemos distinguir aquí tres tipos de normas: a) Las normas que se refieren a garantizar el respeto a la persona y a sus derechos inherentes, contenidas en los artículos 27 a 34, completadas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, que consagran el derecho al honor, garantizan sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres. En especial prohíben: 1º. Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio, la tortura de cualquier clase tanto física como mental, las penas corporales y las mutilaciones. 2º. Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor. 3º. La toma de rehenes. 4º. Las penas colectivas; y 5º. Las amenazas de realizar los actos mencionados. b) Las normas que se refieren al régimen de la ocupación (arts. 47 a 78 del IV Convenio). En este sentido, la potencia ocupante viene obligada a: 1º. Garantizar el funcionamiento administrativo y judicial del territorio ocupado. 2º. Asegurar el aprovisionamiento de víveres, productos medicinales y vestuario. 3º. Asegurar el mantenimiento de los servicios sanitarios. 4º. Permitir el culto. 5º. Permitir la llegada de socorros. c) Finalmente, las normas que se refieren al supuesto de internamiento, recogidas en la Sección IV, Título III del Convenio, concretamente en los artículos 79 a 135. Estas son las normas que ocupan una mayor proporción en el IV Convenio que, no debemos olvidar, nació precisamente para cubrir una importante laguna del Derecho Internacional en un momento en que la institución del "internamiento" alcanzaba una extensión anteriormente insospechada. El internamiento es una práctica relativamente moderna. Recuerda SANCHEZ DEL RIO que su primera manifestación tuvo lugar en la guerra del Trasvaal durante la cual los ingleses procedieron al internamiento de la población boer en campos "ad hoc". A partir de entonces, se multiplican los ejemplos hasta llegar a ser práctica casi general en la Segunda Guerra Mundial. De conformidad con el artículo 79 del IV Convenio, el internamiento puede

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decretarse tanto respecto a los extranjeros residentes en territorio de la potencia adversa (arts. 41 a 43) como respecto a personas pertenecientes a la población civil (arts. 68 y 78), pero siempre con las limitaciones que se desprenden de los preceptos citados, es decir, medidas de seguridad por necesidad imperiosa. El régimen del internamiento está desarrollado con cierto detenimiento, incluyendo reglas sobre: 1º. Lugares de internamiento, que deberán estar emplazados en regiones que no estén particularmente expuestas a los peligros de la guerra y, siempre que las condiciones de orden militar lo consientan, se señalaran con las letras "IC", colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde el aire. 2º. Asistencia al internado, con normas detalladas sobre alojamiento (separados de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas), higiene, alimentación y vestuario, asistencia médica y religiosa, actividades intelectuales y físicas y propiedad personal y recursos financieros. Por lo que se refiere a la asistencia médica, cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada, colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia necesaria, así como un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados para los que padezcan enfermedades contagiosas y mentales, debiéndose efectuar, al menos una vez al mes, inspecciones médicas a los internados. 3º. Relaciones con el exterior, en el sentido de que deberán ser informados de los derechos y obligaciones que les asisten durante el internamiento, debiéndose comunicar tal circunstancia tanto a la potencia de la que sean súbditos como a la potencia protectora, teniendo derecho a enviar una tarjeta de internamiento a su familia y a la Agencia Central para informarles sobre su dirección y estado de salud (a lo más tarde, una semana después de su llegada), así como a mantener correspondencia, recibir alimentos, ropas, medicamentos y libros, y a recibir visitas de sus familiares a intervalos regulares de tiempo. 4º. Sistemas de información, estableciéndose la obligación para cada una de las partes contendientes de constituir una Oficina Nacional de Información, con las funciones de recibir y transmitir informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder, así como una Agencia Central de Información en cada nación neutral, a cuyo efecto el Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las personas interesadas la organización de una Agencia de tal naturaleza, que podrá ser la misma prevista para el caso de los prisioneros de guerra. Esta Agencia Central se encargará de la concentración de todos los informes recibidos de las Oficinas Nacionales, los cuales transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen o de residencia de las personas interesadas. 5º. Liberación, repatriación y evacuación a países neutrales, estableciéndose la obligación de poner en libertad a los internados tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento, que cesará lo más rápidamente posible al término de las

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hostilidades. En general, se ha establecido un régimen paralelo al que, para los prisioneros de guerra, ha previsto el III Convenio, con las necesarias adaptaciones al personal no militar a que se refiere. 4.2.4. Supuestos especiales Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general que afectan a toda la población civil, el Derecho Internacional Humanitario se refiere también a supuestos especiales en los que la protección, debido a la condición de las personas o de las circunstancias que les acompañan, debe tener un tratamiento específico. En este sentido, debemos citar los siguientes grupos: a) Niños Señala el artículo 77.1 del Protocolo I que los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón. Respecto a los menores de 15 años, es de resaltar la declaración del artículo 77.2 del Protocolo, tendente a evitar en el futuro que participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus Fuerzas Armadas. Al prepararse el precepto, el CICR había propuesto un texto en el que se prohibía reclutar menores de 15 años y aceptarlos como voluntarios, pero no quedó mas que la primera parte. Desgraciadamente, es una práctica difícil de erradicar. b) Mujeres Además de la protección que reciben las mujeres encinta, lactantes y que hayan dado a luz recientemente, se establece una protección general en el artículo 76 del Protocolo I, al señalar que las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor. c) Refugiados y apátridas El artículo 75 del Protocolo I los incluye expresamente entre las personas protegidas, en el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio. Se les aplica, además, el Derecho de los refugiados, cuyas disposiciones vienen recogidas especialmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. La protección a estas personas especialmente vulnerables se canaliza fundamentalmente a través del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), con sede en Suiza y actualmente con delegaciones en más de 120 países.

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d) Familias dispersas Señala el artículo 74 del Protocolo I que las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en la medida de lo posible, la reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de los conflictos armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta tarea. e) Periodistas en misión peligrosa Conforme al artículo 79 del Protocolo I se les considera personas civiles y reciben protección como tales, sin perjuicio de su derecho a ser tratados como prisioneros de guerra cuando se trate de corresponsales de guerra acreditados ante las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 4.4 del III Convenio. Se regula una tarjeta de identidad especial, que será expedida por el Gobierno del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus servicios, que acreditará la condición de periodista de su titular. 4.3. Acciones de apoyo a la población civil Para terminar, consideramos útil hacer referencia a dos grupos de actividades que, aunque aludidas muy brevemente en el IV Convenio, han obtenido una regulación más completa en el Protocolo I. Se trata de los servicios de Protección Civil -haremos referencia especialmente a los miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil- y de las acciones de socorro a favor de la población civil. 4.3.1. Servicios de protección civil a) Protección general El estatuto internacional de los servicios civiles de Protección Civil se contiene en los artículos 61 a 67, en los que por primera vez se consagra la protección y respeto hacia los organismos de Protección Civil y sus misiones. Advierte SANCHEZ DEL RIO que la protección plena la tienen exclusivamente los organismos civiles, de modo que no quedan protegidas las Fuerzas Armadas aunque en ese momento estén cumpliendo exclusivamente funciones de protección civil, salvo que se dediquen de forma permanente a estas tareas y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 67, que luego veremos. Se entiende por "protección civil" el cumplimiento de tareas humanitarias (servicios de alarma, evacuación, refugios, oscurecimiento, salvamento, primeros auxilios, lucha contra incendios, abastecimientos de urgencia, servicios funerarios y otros), destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y

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catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia (art. 61). El artículo 62 establece que los organismos civiles de Protección Civil y su personal serán respetados y protegidos, así como las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de Protección Civil, respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil. Dichos organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar. Los edificios y el material utilizado con fines de protección civil, así como los refugios destinados a la población civil, no serán objeto de ataques ni represalias, ni podrán ser destruidos ni usados con otros fines, salvo por la Parte a que pertenezcan. b) Protección civil en territorios ocupados Señala el artículo 63 que en los territorios ocupados, los organismos civiles de Protección Civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus tareas. En consecuencia, la Potencia ocupante no obligará, coaccionará ni incitará a dichos organismos a desempeñar sus tareas de modo alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil. Por razones de seguridad, la Potencia ocupante podrá desarmar al personal de Protección Civil. Sin embargo, no destinará a otros fines ni requisará los refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ésta. c) Cesación de la protección civil La protección civil a la que tienen derecho los organismos civiles de protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. d) Identificación Dispone el artículo 66 que cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de Protección Civil como su personal, edificios y material, así como los refugios destinados a la población civil, puedan ser identificados, mediante la utilización del signo distintivo internacional de la protección civil, que consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo de color naranja. El personal se dará a conocer por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identificación que certifique su condición. 4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y Unidades m ilitares asignados a

Organismos de Protección Civil

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Dispone el artículo 67 del Protocolo I que los miembros de las Fuerzas Armadas y las Unidades militares que se asignen a Organismos de Protección Civil serán respetados y protegidos a condición de: a) Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo 61, a que hemos hecho referencia. b) Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto. c) Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de las Fuerzas Armadas, exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad que acredite su condición. d) Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia defensa. e) Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa. f) Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte. Si el personal militar que preste servicios en organismos de protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de guerra. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo internacional de la protección civil. 4.3.3. Acciones de socorro Los artículos 68 a 71 del Protocolo I completan lo dispuesto en los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV Convenio. Se trata con ello de garantizar que las necesidades esenciales de la población civil puedan ser satisfechas, facilitando en la mayor medida de lo posible las expediciones de socorro y ello tanto con referencia a los territorios ocupados como con referencia a cualquier otro territorio que, sin ser territorio ocupado, está bajo el control de una parte en conflicto. Así, señala el artículo 69 que, además de las obligaciones que tiene en relación con los víveres y productos médicos y que impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos sin ninguna distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de cama, alojamiento de urgencia y otros suministros que sean esenciales para la supervivencia de la

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población civil en territorio ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto. Por lo que respecta a las acciones de socorro, el artículo 70 establece que cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una parte en conflicto insuficientemente dotada de los suministros necesarios para la supervivencia de la población civil, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. En la distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, mujeres encinta, mujeres que hayan dado a luz recientemente y madres lactantes, gozan de trato privilegiado o especial protección de acuerdo con el IV Convenio o en el Protocolo. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y personal de socorro suministrados, incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la población civil de la Parte adversa. Por último, el artículo 71 establece que el personal que colabore en las acciones de socorro será respetado y protegido, aunque la participación del mismo está sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de prestar sus servicios. 5. LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL EN LOS CONFL ICTOS

ARMADOS MEDIANTE EL RESPETO DEL DERECHO INTERNACION AL HUMANITARIO

Para terminar, conviene recordar que la XXVII Conferencia Internacional de la

Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en Ginebra del 31 de octubre al 6 de noviembre de 1999 aprobó un Plan de Acción para los años 2000-2003 a fin de mejorar la suerte que corren las víctimas de la guerra y los desastres y, en general, las personas más vulnerables.

En lo que respecta a la protección de las víctimas de los conflictos armados y,

más concretamente, de la población civil, mediante el respeto del Derecho Internacional Humanitario, destacaremos que se señala como uno de los objetivos finales “el cumplimiento cabal por todas las partes en un conflicto armado de sus obligaciones dimanantes del Derecho Internacional Humanitario, para proteger y asistir mejor a la población civil y demás víctimas”.

Dentro de las acciones propuestas para la consecución de este objetivo, se

establece que todas las Partes en un conflicto armado deberán adoptar medidas eficaces para asegurar el respeto del Derecho Internacional Humanitario y garantizar, en particular, que:

a) En la conducción de las hostilidades se desplieguen todos los esfuerzos

posibles para preservar la vida y proteger y respetar a la población civil, mediante

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medidas particulares de protección para mujeres y grupos especialmente vulnerables, como niños, ancianos, personas discapacitadas y personas desplazadas. b) Se den órdenes estrictas para evitar mantazas, ejecuciones sumarias, torturas, violaciones y otras formas de violencia sexual, acosos, saqueos, destrucción deliberada de bienes y demás amenazas de esa índole, estableciendo mecanismos efectivos para garantizar la debida aplicación de esas órdenes en todos los niveles. c) Se eviten las acciones que causen el desplazamiento injustificado de la población civil; y si éste se produce, deberán respetar y proteger a las personas desplazadas, prestándoles la asistencia apropiada y permitiendo el regreso voluntario y en condiciones seguras a sus hogares o reasentarse voluntariamente en otra parte del país. d) Se respete y proteja plenamente a todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, debiendo respetarse la prohibición de tomar rehenes, así como evitar que se prolongue indebidamente la detención de los prisioneros e internos, con objeto de negociación. e) Se desplieguen todos los esfuerzos para esclarecer la suerte que han corrido las personas de las que no se tienen noticias, así como para informar a sus familiares e identificar a las personas fallecidas. f) Los niños reciban especial protección, cuidado y asistencia, incluido el acceso a servicios educativos y recreativos, a los que tienen derecho de conformidad con el derecho nacional e internacional, así como para que se tomen todas las medidas para poner término a la participación de los niños en las hostilidades armadas, evitando su reclutamiento en las fuerzas armadas o grupos armados, que son violaciones del Derecho Internacional Humanitario. g) La población civil disponga de todos los bienes y servicios esenciales para su supervivencia, otorgando a las organizaciones humanitarias imparciales un acceso rápido y sin obstáculos a la población civil, a fin de que puedan evaluar su situación y asistir y proteger pertinentemente a la población, debiendo considerarse con seriedad los informes y recomendaciones de las organizaciones humanitarias imparciales. Asimismo, se insta que la Federación Internacional, las Sociedades Nacionales y el CICR continúen sus esfuerzos e intensifiquen el diálogo con los Estados, en seguimiento de las decisiones tomadas en el Movimiento Internacional y, especialmente, en el Plan de acción relativo a los niños afectados por los conflictos armados, con objeto de: promover el principio de no reclutamiento y no participación de niños menores de 18 años en los conflictos armados; satisfacer las necesidades físicas, psicológicas y sociales de los niños afectados por un conflicto armado y contribuir a la reintegración de los niños que han dejado de participar en los conflictos armados a la respectiva comunidad y contexto social.

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ESQUEMA-RESUMEN 1. ANTECEDENTES HISTORICOS Y NORMATIVA VIGENTE a) Reglamento de las Leyes y Usos de la Guerra Ter restre b) IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sobre protección de

las personas civiles en tiempo de guerra c) Protocolo Adicional I, de 12 de junio de 1977, sobre protección de las

víctimas de los conflictos armados de carácter inte rnacional d) Protocolo Adicional II, de 12 de junio de 1977, relativo a la protección

de las víctimas de los conflictos armados sin carác ter internacional 2. CONCEPTO DE PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL a) Art. 4 IV Convenio b) Art. 3, común a los cuatro Convenios c) Art. 50 Protocolo I 3. SISTEMAS DE PREVENCIÓN: DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE VÍCTIMAS

3.1. De carácter jurídico

3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de segurid ad (art. 14 IV

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Convenio) 3.1.2. Zonas neutralizadas (art. 15 IV Convenio) 3.1.3. Localidades no defendidas (art. 59 Protoc olo I) 3.1.4. Zonas desmilitarizadas (art. 60 Protocolo II) 3.1.5. Otros supuestos 3.2. De carácter táctico 3.2.1. Obligación de distinguir entre población ci vil y combatientes y bienes de carácter civil y objet ivos militares (arts. 48 y 51.2 Protocolo I) 3.2.2. Normas sobre el ataque: a) Prohibición de ataques indiscriminados (art. 51.4 y 5 Protocolo I) b) Prohibición de aterrorizar a la población civ il (art. 51.2

Protocolo I) c) Precauciones en el ataque (arts. 57 y 58 Prot ocolo I) 3.2.3. Prohibiciones especiales: a) Ataques contra bienes culturales y lugares de culto (art.

53 Protocolo I y Convención de La Haya de 14 de may o de 1954 para la "Protección de bienes culturales en caso de conflicto armado")

b) Utilizar el hambre como método de guerra (art . 54

Protocolo I) c) Causar daños en el medio ambiente natural (ar t. 55

Protocolo I) d) Atacar presas, diques y centrales nucleares ( art. 56

Protocolo I) e) Prohibición de ciertas armas (químicas, bacte riológicas,

etc.) 4. SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS DAÑO S CAUSADOS

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4.1. Medidas de protección jurídica (art. 75 Proto colo I, arts. 4 a 6

Protocolo II y art. 3 común a los cuatro Convenios) 4.2. Acciones de protección directa 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufrag os (arts. 16 a 23 IV Convenio y arts. 10 y 11 Protocolo I), de los hospitales civiles (a rts. 18 y 19 del IV Convenio), del personal sanita rio y religioso civil (art. 20 IV Convenio y arts. 15 y 16 Protocolo I) y de los transportes sanitarios civiles (arts. 21 y 23 IV Convenio y arts. 12, 13, 21 y siguientes del Protocolo I) 4.2.2. Extranjeros en territorio del adversario: a) Derecho a abandonar el territorio (art. 35 IV Convenio) b) Garantizar el respeto a la persona y sus dere chos

inherentes (arts. 27 a 34 IV Convenio y art. 75 Pro tocolo I) c) Internamiento o residencia forzosa (arts. 39 a 44 IV

Convenio) 4.2.3. Población civil en territorio ocupado: a) Garantizar el respeto a la persona y a sus de rechos

inherentes (arts. 27 a 34 IV Convenio y art. 75 Pro tocolo I).

b) Régimen de la ocupación (arts. 47 a 78 IV Con venio) c) Internamiento (arts. 79 a 135 IV Convenio) 4.2.4. Supuestos especiales: a) Niños (art. 77 Protocolo I) b) Mujeres (art. 76 Protocolo I) c) Refugiados y apátridas (art. 75 Protocolo I y Convención

sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo) d) Familias dispersas (art. 74 Protocolo I)

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e) Periodistas en misión peligrosa (art. 79 Prot ocolo I) 4.3. Acciones de apoyo a la población civil 4.3.1. Servicios de protección civil: a) Protección general (arts. 61 a 67 Protocolo I ) b) Protección civil en territorios ocupados (art . 63 Protocolo

I) c) Cesación de la protección civil (art. 65 Prot ocolo I) d) Identificación (art. 66 Protocolo I)

4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil (art. 67 Protocolo I)

4.3.3. Acciones de socorro arts. 23, 55, 59, 60, 6 1 y 62 IV Convenio y 68 a 71 Protocolo I) 5. LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL EN LOS CONFL ICTOS

ARMADOS MEDIANTE EL RESPETO DEL DERECHO INTERNACION AL HUMANITARIO

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BIBLIOGRAFÍA ALZATE, A.: "Niños, soldados a la fuerza", Cruz Roja, diciembre 1993, págs. 18 a 21. GARCÍA, C. / CABEZA, O.: "Víctimas de los conflictos olvidados", Cruz Roja, noviembre-diciembre 1995, págs. 6 a 9. GASSER, H.P.: "Respeto de las garantías jurídicas fundamentales en tiempo de conflicto armado. El cometido del delegado del Comité Internacional de la Cruz Roja", Revista Internacional de la Cruz Roja, marzo-abril 1992, págs. 129 a 152. COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA: "La protección de la población civil en periodo de conflicto armado", Informe presentado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en consulta con la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ginebra, 3-7 de diciembre de 1995). XXVI CONFERENCIA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA: "Las víctimas de la guerra y el respeto del Derecho Internacional Humanitario", Informe de la Comisión I, Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ginebra, 3-7 de diciembre de 1995). XXVII CONFERENCIA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (Ginebra, 31 de octubre a 6 de noviembre de 1999): Proyecto del Plan de Acción para los años 2000-2003. MACALISTER-SMITH, P.: "La protección de la población civil y la prohibición de utilizar

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el hambre como método de guerra", Revista Internacional de la Cruz Roja, septiembre-octubre 1991, págs. 469 a 486. RODRIGUEZ VILLASANTE Y PRIETO, J.L.: “Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en el conflicto de Bosnia-Herzegovina", Revista Española de Derecho Militar, enero-junio 1995, págs. 307 a 344. SÁNCHEZ DEL RÍO Y SIERRA, F.J.: "La protección de la población civil", apuntes para los cursos del Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario de Cruz Roja Española. SOMMARUGA, C.: "Respeto al Derecho Internacional Humanitario: el desafío constante del Comité Internacional de la Cruz Roja", conferencia del Presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja en la Casa de América (Madrid, 3 de octubre de 1995). URBINA, J.J.: “Protección de las víctimas de los conflictos armados, Naciones Unidas y Derecho Internacional Humanitario”, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. INDICE 1. ANTECEDENTES HISTORICOS Y NORMATIVA VIGENTE……………………….… 1 2. CONCEPTO DE PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL………………….. ...... 4 3. LOS SISTEMAS DE PREVENCION: DISMINUCION DEL NUMERO DE VÍCTIMAS ......……………………………………..................................…………... 5 3.1. Sistemas preventivos de carácter jurídico ..…………………………..…………... 5 3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de seguridad …………………………… 6 3.1.2. Zonas neutralizadas ....……………………………..................……………. 6 3.1.3. Localidades no defendidas .………………………..................…………..….7 3.1.4. Zonas desmilitarizadas .…………………………....................…………..… 8 3.1.5. Otros supuestos .....……………………………......................…………...… 8 3.2. Sistemas preventivos de carácter táctico ..…………………………..………….….9 3.2.1. Obligación de distinguir entre población civil y combatientes y bienes de carácter civil y objetivos militares ...............……………....…. 9 3.2.2. Normas sobre el ataque ....…………………………………….................... 10 3.2.3. Prohibiciones especiales ....……………………………………................... 11 4. LOS SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS .......………………………………………………....................................... 13 4.1. Medidas de protección jurídica …………………………………………................. 13 4.2. Acciones de protección directa ....…………………………………………............. 14 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufragos …………………………….. 14 4.2.2. Extranjeros en territorio del adversario …………………………………...... 16 4.2.3. Población civil en territorio ocupado .…………………………………......... 17

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4.2.4. Supuestos especiales .………………………………………....................... 19 4.3. Acciones de apoyo a la población civil .…………………………….………........... 21 4.3.1. Servicios de protección civil .………………………………….…................. 21 4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil …....................….................... 22 4.3.3. Acciones de socorro ...………………………………………...….................. 23 5. LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL EN LOS CONFLICTOS ARMADOS MEDIANTE EL RESPETO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO …………………………………………………… 24 ESQUEMA-RESUMEN .......……………………………………….............................. 26 a 29 BIBLIOGRAFÍA ......................................………………………………………………….... 30

LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL Francisco Alonso Pérez SUMARIO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVA VIGENTE.- 2. CONCEPTO DE

PERSONAS CIVILES Y DE POBLACIÓN CIVIL.- 3. LOS SIST EMAS DE PREVENCIÓN: DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE VÍCTIMAS.- 3.1. Sistemas preventivos de carácter jurídico.- 3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de seguridad.- 3.1.2. Zonas neutralizadas.- 3.1.3. Localidades no defendidas.- 3.1.4. Zonas desmilitarizadas.- 3.1.5. Otros supuestos.- 3.2. Sistemas preventivos de cará cter táctico.- 3.2.1. Obligación de distinguir entre población civil y combatientes y b ienes de carácter civil y objetivos militares.- 3.2.2. Normas sobre el ataque.- 3.2.3. Prohibiciones especiales.- 4. LOS SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS DAÑOS CA USADOS.- 4.1. Medidas de protección jurídica.- 4.2. Acciones de protecció n directa.- 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufragos.- 4.2.2. Extranjeros en territ orio del adversario.- 4.2.3. Población civil en territorio ocupado.- 4.2.4. Supuestos esp eciales.- 4.3. Acciones de apoyo a la población civil.- 4.3.1. Servicios de protección ci vil.- 4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil.- 4.3.3. Acciones de socorro.- 5. La protección de la pobla ción civil en los conflictos armados mediante el respeto del Derecho Internacional Human itario.

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVA VIGENTE El creciente aumento de las víctimas de la guerra entre la población civil, consecuencia fundamentalmente de la aparición de armas de alta tecnología, ha llegado a causar una gran preocupación en la Comunidad Internacional. Y ello es así porque en la actualidad podemos afirmar rotundamente, sin riesgo a equivocarnos, que la gran víctima de las guerras modernas es la población civil. Baste para ello recordar algunas estadísticas suficientemente esclarecedoras. Así, durante la Primera Guerra Mundial se produce un 6% de víctimas entre la población civil, porcentaje que se eleva a un 50% en la Segunda Guerra Mundial y que alcanza un 75% durante la Guerra del Vietnan. En cuando a los conflictos armados que se desarrollan en la actualidad, se viene afirmando que un 90% de las víctimas pertenecen a la población civil. Como ha puesto de manifiesto el Presidente del CICR en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en Ginebra los días 3 a 7 de diciembre de 1995, los asesinatos, la tortura, los tratos degradantes, la detención arbitraria, a menudo en condiciones de extrema indigencia, ha sido la suerte que han corrido innumerables víctimas. La toma de rehenes -violación de una norma fundamental del derecho humanitario- ha adquirido proporciones alarmantes. Actualmente, las calamidades que se abaten sobre la población civil afectan y comprometen gravemente a la unidad de la familia, siendo cada vez más frecuente la separación de los familiares, aumentando la angustia por los allegados de quienes no se tiene noticia. Las mujeres suelen ser las primeras víctimas de tales situaciones, como consecuencia de los

2 incontables casos de violaciones con motivo de los conflictos armados. Los niños quedan, con frecuencia, marcados para toda su vida, tras haber visto asesinar a sus padres y destruir su vivienda. Los niños también son reclutados, incitándolos a participar en la violencia; muchos sólo conocen la ley del fusil y su manejo y algunos a los quince años son ex combatientes; el reclutamiento de esos niños soldados es un flagelo que la humanidad no ha sabido erradicar y que, muy por el contrario, se desarrolla más y más. Los grandes éxodos de la historia se repiten una vez más: según varias fuentes, se calcula en más de 23 millones el número de refugiados, y en más de 29 millones el de las personas desplazadas. Los medios y los métodos de combate siguen teniendo consecuencias cada vez más dramáticas. Cada año, más de 20.000 personas son muertas o mutiladas por la explosión de minas antipersonal. Según la ONU, hay actualmente, repartidas en 64 países, más de 100 millones de minas. En el Informe presentado por el CICR en la mencionada Conferencia se pone de manifiesto la aparición nuevamente del crimen de genocidio, habiendo pasado la purificación étnica a ser un fenómeno cotidiano. Con objeto de desarraigar a la población, este fenómeno incluye una larga lista de exacciones: desde el hostigamiento o la intimidación de las minorías hasta la masacre sistemática, el asesinato, la deportación, el internamiento masivo, la toma de rehenes, la violación y la tortura. Siguiendo a SÁNCHEZ DEL RIO, desde una perspectiva histórica hemos de decir que durante siglos las guerras se desarrollaban entre los ejércitos y la población civil no sufría sus consecuencias más que de forma indirecta (padeciendo hambre, pestes, evacuaciones, etc.), pero difícilmente se producían víctimas entre los civiles. De ahí que no existieran normas de protección, excepto las costumbres derivadas de la ocupación de territorios extranjeros. El Reglamento de las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre, Anexo a los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, contenía un Capítulo sobre el régimen de la ocupación, pero limitado casi exclusivamente a las medidas necesarias para el mantenimiento de orden público y para garantizar los derechos de la familia y del individuo en cuanto a su vida, integridad física y propiedad, así como la prohibición de las penas colectivas. La Primera Guerra Mundial puso ya de manifiesto la insuficiencia de esta normativa, porque desde el comienzo de las hostilidades infinidad de civiles fueron internados, quedando en situación similar a los prisioneros de guerra, pero sin protección, ya que no tenían la consideración de combatientes. Durante la Segunda Guerra Mundial el problema se agrava, a consecuencia de que se produjeron dos fenómenos con los que la normativa internacional no contaba: a) En primer término, la gran movilidad de que disfrutaban los ciudadanos de casi todos los países, unido al hecho de que el conflicto se iniciara sin una previa declaración de guerra, hizo que sorprendiera a muchas personas lejos de su patria e incluso en territorio enemigo.

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b) En segundo lugar, durante el desarrollo del conflicto se produjeron graves actos contra la población civil: desde su simple control hasta las deportaciones en masa, atentados, bombardeos por represalias y, en último caso, el genocidio, como todos conocemos. No obstante, hemos de destacar que el Comité Internacional de la Cruz Roja consiguió, como solución improvisada, que a los civiles internados se les aplicasen las normas del Convenio de 1929 sobre prisioneros de guerra, que estaba entonces vigente. La situación expuesta anteriormente dio lugar a que en 1949, al proponerse la revisión de los Convenios de Ginebra de 1929, se plantease la necesidad de regular también expresamente la protección de la población civil, naciendo así el IV Convenio de Ginebra, relativo a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra, de 12 de agosto de 1949. Pero incluso después de aceptados los Convenios de 1949, ratificados por la casi totalidad de los Estados hoy existentes, se observaron sus limitaciones: habían sido elaborados a la vista de las experiencias de la Segunda Guerra Mundial y resultaban ya sobrepasados por los nuevos estilos de conflicto armado y la aparición de armas de alta tecnología. Un paso importante en la protección de la población civil fue la aprobación en 1968 por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 2444, en la que, después de afirmar el principio de limitación de medios, recoge la prohibición de lanzar ataques contra la población civil en cuanto tal, resaltando que es preciso distinguir en todo tiempo entre las personas que toman parte en las hostilidades y los miembros de la población civil, a fin de que éstos sean respetados en la medida de lo posible (principio de distinción). Posteriormente y en cumplimiento de diversas resoluciones de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, el Comité Internacional comenzó a preparar una revisión de los Convenios de Ginebra de 1949, tendente sobre todo a actualizar el concepto de combatiente, a proteger mejor a la población civil y a extender la protección a los establecimientos y transportes sanitarios civiles. Se llega así a la celebración de una Conferencia Diplomática convocada por el Gobierno suizo y celebrada a lo largo de cuatro sesiones en los años 1974 a 1977, aprobándose los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, aplicables el primero a los conflictos armados internacionales y el segundo a los que no tienen carácter internacional, es decir, a los conflictos internos. Contamos, pues, en este momento con tres Instrumentos internacionales tendentes a la protección de la población civil en tiempo de conflicto armado: a) El IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sobre la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

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b) El Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, de 12 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter internacional. c) El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, de 12 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En las disposiciones mencionadas se recogen una serie de normas de carácter preventivo, cuya finalidad básica es la disminución del número de víctimas entre la población civil, y otras que constituyen los sistemas de corrección, cuyo objetivo fundamental es evitar que las víctimas civiles de la guerra vean innecesariamente aumentados sus sufrimientos, las cuales tendremos ocasión de estudiar más adelante. Previamente, analizaremos el concepto de personas civiles y de población civil. 2. CONCEPTO DE PERSONAS CIVILES Y DE POBLACIÓN CIVI L Antes de examinar la normativa que regula la protección de la población civil, parece aconsejable delimitar el concepto de personas civiles y de población civil. El artículo 4º del IV Convenio de Ginebra, sobre la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, señala que quedan protegidas por el mismo las personas que en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. Aclara seguidamente que no están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él, precisando asimismo que los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren. De igual forma, las personas protegidas por el I, II y III Convenio no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del IV Convenio. Sin embargo, las disposiciones del Título II (arts. 13 a 26), sobre protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra, tienen un campo de aplicación más extenso, pues se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra, conforme se establece en el artículo 13. Por otra parte, el artículo 3, común a los cuatro Convenios, aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, dispone que las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquiera otra causa serán tratadas en todas circunstancias con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la

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raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. Más concretamente, el artículo 50.1 del Protocolo Adicional I viene a decir que se consideran como personas civiles todas aquellas que no participen directamente en las hostilidades, añadiendo a continuación que en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Y el artículo 50.2 señala que la población civil comprende a todas las personas civiles. Por último, el artículo 50.3 aclara que la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil. El artículo 8 del IV Convenio precisa que las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les confiere el mismo. En consecuencia, la renuncia a los mismos no tendría ningún valor desde el punto de vista jurídico. 3. LOS SISTEMAS DE PREVENCIÓN: DISMINUCIÓN DEL NÚM ERO DE VÍCTIMAS Como dice SANCHEZ DEL RIO, la primera finalidad que deben proponerse las normas internacionales en el mundo de hoy es conseguir que el número de víctimas entre la población civil no aumente en las proporciones con que lo viene haciendo a partir de la Primera Guerra Mundial. Para ello se han adoptado dos tipos de normas: unas que, mediante ciertas medidas de carácter eminentemente jurídico, otorgan un determinado "status" protector a zonas geográficas determinadas, y otras que imponen ciertos criterios de carácter táctico. 3.1. Sistemas preventivos de carácter jurídico Se trata de establecer, como acabamos de decir, ciertas zonas geográficas que, sirviendo de refugio a personas civiles, quedan al margen de los combates y de toda acción de guerra. El régimen actual de este tipo de zonas protegidas está definido en los artículos 14 y 15 del IV Convenio de Ginebra y en los artículos 59 y 60 del Protocolo Adicional I. Del análisis de los preceptos mencionados se desprende la existencia de cuatro tipos de zonas: a) Zonas o localidades sanitarias y de seguridad.

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b) Zonas neutralizadas. c) Localidades no defendidas. d) Zonas desmilitarizadas. 3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de segurid ad Reguladas en el artículo 14 del IV Convenio de Ginebra, se trata de zonas o localidades organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra los heridos y enfermos (incluso militares), inválidos, ancianos, niños menores de quince años, mujeres encinta y madres de niños menores de siete años. Estas zonas (en sus tres tipos: zonas y localidades sanitarias, zonas y localidades de seguridad y zonas y localidades sanitarias y de seguridad) pueden crearse unilateralmente, tanto durante el conflicto armado como en tiempo de paz, pero no gozarán de protección plena en tanto no se consiga un acuerdo entre las partes. Tienen carácter duradero, como se desprende de la propia definición que exige que estén organizadas con objeto de poner a determinadas personas al abrigo de los efectos del conflicto, no sólo directos (bombardeos, artillería o fuego de toda clase de armas), sino también indirectos (escasez de víveres, de medicamentos, etc.). Pueden establecerse tanto en territorio propio como en territorio ocupado, pero en todo caso fuera de la región donde se desarrollen los combates. 3.1.2. Zonas neutralizadas A las zonas neutralizadas se refiere el artículo 15 del IV Convenio, que establece la posibilidad de crear en las regiones donde tengan lugar los combates ciertas zonas destinadas a poner al abrigo de los mismos a los heridos y enfermos (combatientes o no) y a las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en dichas zonas. Este tipo de zonas no pueden crearse en tiempo de paz, puesto que se trata de poner a refugio de los peligros del combate a determinadas personas que no participan en el conflicto. Al encontrarse próximas a la zona de contacto su creación sólo puede ser llevada a cabo por acuerdo expreso y directo entre las autoridades militares del lugar donde se desarrollen los combates o el acuerdo de las partes adversas obtenido indirectamente a través de la vía diplomática o de la intervención mediadora de un Estado neutral, la potencia protectora o un organismo humanitario y neutral, como puede ser el Comité Internacional de la Cruz Roja. Por definición, la zona neutralizada tiene una duración limitada, puesto que su fin es también muy concreto y transitorio. En el acuerdo de creación se fijará el comienzo y

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duración de la neutralización de la zona. Este tipo de zonas se establecerán en las regiones donde tengan lugar los combates. Además, el acuerdo debe fijar con precisión la situación geográfica de la zona. 3.1.3. Localidades no defendidas La localidad no defendida, también conocida en ocasiones como "ciudad abierta", que ya contemplaba el artículo 25 del Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de la Haya (1899-1907) y en el artículo 1 del IX Convenio de La Haya de 1907 (Guerra Marítima), viene regulada actualmente en el artículo 59 del Protocolo Adicional I y hace referencia a cualquier lugar habitado que se encuentre en las proximidades o en el interior de una zona donde las Fuerzas Armadas estén en contacto y que está abierta a la ocupación de una Parte adversa. La localidad no defendida se crea mediante una simple declaración unilateral de la Parte a que pertenece y en la misma encuentran protección todos los miembros de la población civil. Esta declaración no exige requisito en sí misma, pero debe dirigirse a la Parte adversa para que la conozca y, en consecuencia, la respete. La declaración debe ir acompañada de ciertos actos esenciales para su efectividad: a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y

material militar móviles. b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares

fijos. c) Ni las autoridades ni la población civil cometerán actos de hostilidad. La presencia en estas localidades de Fuerzas de Policía, retenidas con la única finalidad de preservar el orden público, no constituye obstáculo para mantener el estatuto de "ciudad abierta". El estatuto de localidad no defendida puede terminar con su ocupación o, por el contrario, con su defensa, aunque se trate de una defensa de hecho no querida por las autoridades. Tiene, pues, una duración indefinida, que continuará en tanto sigan cumpliéndose los requisitos expuestos. En cuanto a su localización, en principio la declaración unilateral de localidad no defendida sólo puede referirse a las localidades que se encuentren en la zona de contacto de las Fuerzas Armadas enfrentadas o en sus proximidades. Pero también pueden crearse en retaguardia, mediante expreso acuerdo, conforme se establece en el apartado 5 del artículo 59.

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En todo caso, la localidad debe estar bien definida en su perímetro y señalizada, en la medida de lo posible, con los signos que se convengan con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro, en los límites de la localidad y en las carreteras. 3.1.4. Zonas desmilitarizadas Reguladas en el artículo 60 del Protocolo Adicional I, son aquellas zonas en las que se retira todo elemento militar o en las que nunca se han establecido elementos de esta índole, de modo que puedan servir de refugio a la población civil y a los combatientes fuera de combate. Se exige siempre el acuerdo expreso entre las partes, que puede concertarse verbalmente o por escrito, pudiendo ser concluido en tiempo de paz o una vez comenzadas las hostilidades. La zona desmilitarizada debe reunir ciertas condiciones, que son las mismas que las señaladas para las localidades no defendidas: evacuación de todos los combatientes, armas y material militar móvil; inactividad de las instalaciones militares fijas; ausencia de actos de hostilidad por parte de las autoridades o población civil, y cesación de toda actividad relacionada con el esfuerzo militar. Al igual que ocurre con las localidades no defendidas, la presencia en las zonas desmilitarizadas de Fuerzas de Policía con la única finalidad de mantener el orden público no constituye obstáculo para que mantengan su estatuto. Su duración es indefinida por el tiempo de las hostilidades. Hay que aclarar que el estatuto de zona desmilitarizada, que se otorga mediante acuerdo entre las Partes, no puede ser revocado unilateralmente. Sólo la violación grave de las obligaciones derivadas de dicho estatuto libera a la otra Parte de su obligación de respetarla. Pueden estar localizadas en cualquier parte del país que pacta y no precisamente en la zona de combates. Preferentemente están situadas en áreas geográficas donde presumiblemente no ha de haber combates. La Parte en cuyo poder se encuentre la zona desmilitarizada la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro, en los límites de la localidad y en las carreteras. 3.1.5. Otros supuestos Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales admiten toda clase de acuerdos entre las Partes, siempre que los mismos no perjudiquen la situación de las personas protegidas.

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Quiere ello decir que es concebible otro tipo de estatutos más beneficiosos que los previstos expresamente en los Convenios y Protocolos. El único requisito es que su creación se lleve a cabo por acuerdo entre las partes. Suele citarse el caso de la "RED CROSS BOX", acordada entre Gran Bretaña y Argentina en la Guerra de las Malvinas, que puede presentarse como ejemplo de algo no previsto legalmente: una zona sanitaria delimitada en el océano. Otro supuesto son las denominadas "zonas seguras" (Sarajevo, Tuzla, Zepa, Goradze, Bihac y Srebrenica), establecidas por las Naciones Unidas en Bosnia-Herzegovina. 3.2. Sistemas preventivos de carácter táctico Son una creación del Protocolo Adicional I y hacen referencia a los métodos y medios de hacer la guerra, pero no debemos olvidar que el objetivo principal de los Protocolos es la protección de la población civil. Destacaremos tres grupos de normas: las que se refieren a la obligación de las Partes en conflicto de distinguir entre población civil y combatientes y bienes de carácter civil y objetivos militares, las que contienen normas sobre el ataque y las prohibiciones especiales. 3.2.1. Obligación de distinguir entre población ci vil y combatientes y bienes de

carácter civil y objetivos militares En este sentido, el artículo 48 del Protocolo Adicional I dice textualmente:

"A fin de garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares".

Este precepto se completa con lo establecido en el artículo 51.2, que prohibe expresamente atacar a la población civil como tal: "No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles". Siguiendo a URBINA, el artículo 48 del Protocolo I de 1977 constituye, en definitiva, la codificación del principio de no distinción no sólo en su dimensión personal, sino también en la material –entre objetivos militares y bienes civiles-, que se ha visto confirmada en el Preámbulo del Convenio relativo a la prohibición y restricción en el uso de ciertas armas convencionales que pueden ser consideradas excesivamente dañinas o que tienen efectos indiscriminados, firmado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y en dos de sus Protocolos Adicionales: el relativo a la prohibición y restricción en el uso de

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minas, bombas-trampa y otros artefactos (Protocolo II de 1980) y el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones sobre el uso de armas incendiarias (Protocolo III de 1980), en los cuales se recoge este principio, aunque no de una manera expresa, como se puede deducir claramente del artículo 3 del Protocolo II de 1980 o el artículo 2 del Protocolo III de 1980, en los cuales se prohíbe el empleo de las armas contempladas en ellos contra la población civil, así como su uso indiscriminado. En consecuencia, los ataques sólo podrán dirigirse contra los objetivos militares que, como dice RODRIGUEZ VILLASANTE, son de dos clases: 1º. Los miembros de las Fuerzas Armadas que reúnan la condición de combatientes conforme al artículo 43.1 del Protocolo Adicional I, excluyendo a los miembros de los servicios sanitarios y religiosos, y a los combatientes rendidos o fuera de combate. 2º. Ciertos bienes que el artículo 52.2 del Protocolo Adicional I define como aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida y proporcionada. No son, por tanto, objetivos militares las personas civiles (que naturalmente, se abstengan de realizar actos de hostilidad) y los bienes civiles, definidos negativamente como aquellos que no son objetivos militares. 3.2.2. Normas sobre el ataque Entre éstas, señalaremos las siguientes: a) Prohibición de ataques indiscriminados A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 del Protocolo Adicional I, se entienden como tales: - Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto. - Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse

contra un objetivo militar concreto. - Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea

posible delimitar y que, en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.

Y apartado 5 del mismo precepto considera indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque: - Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios

utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares

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precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

- Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos

y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

b) Prohibición de aterrorizar a la población civil El artículo 51.2 del Protocolo Adicional I prohibe los actos de violencia o las simples amenazas de violencia, cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil, precepto que se completa con lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo que prohibe los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles. c) Precauciones en el ataque En los artículos 57 y 58 del Protocolo Adicional I se establece la obligación de tomar una serie de precauciones en el ataque, encaminadas básicamente a ahorrar a la población civil sufrimientos innecesarios o excesivos, fundamentalmente: - Verificar que los objetivos que se pretenden atacar no son civiles ni gozan

de protección especial, sino que se trata de objetivos militares. - Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará

incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista.

Como dice URBINA aquí no nos encontramos ante prohibiciones más o menos generales, sino ante normas que imponen a los comandantes militares obligaciones de actuar de una manera determinada a la hora de planear y ejecutar un ataque sobre un objetivo militar. 3.2.3. Prohibiciones especiales Se prohiben expresamente: a) Los ataques contra bienes culturales y lugares de culto Señala el artículo 53 del Protocolo Adicional I que, sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de la Haya de 14 de mayo de 1954 para la "Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado" y de otros Instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:

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- Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos.

- Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar. - Hacer objeto de represalias a tales bienes. b) Utilizar el hambre como método de guerra Se prohibe, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles, a cuyo efecto se prohibe atacar, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento o con cualquier otro propósito, salvo que una Parte adversa utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas o en apoyo directo de una acción militar (art. 54 PAI). c) Causar daños en el medio ambiente natural Queda prohibido emplear métodos o medios de combate que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población (art. 55 PAI). d) Atacar diques, presas y centrales nucleares No serán objeto de ataques los diques, presas y centrales nucleares eléctricas, aunque sean objetivos militares, salvo que se utilicen en apoyo directo de las operaciones militares (art. 56 PAI). e) Prohibición de ciertas armas Con carácter general, el artículo 35.2 del Protocolo Adicional I prohibe el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. Por otra parte, la prohibición del empleo de ciertas armas viene recogida en diversos textos normativos: los proyectiles explosivos (Declaración de San Petersburgo de 1868 y Declaración Segunda de La Haya de 1899), proyectiles que tienen como único objeto la difusión de gases asfixiantes o deletéreos (Declaración Tercera de La Haya de 1899), las balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano (Declaración de La Haya de 1899), veneno o armas envenenadas (art. 23.a del Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de La Haya 1899-1907), minas submarinas

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automáticas de contacto (Convenio VIII de La Haya de 1907), proyectiles y explosivos lanzados desde globos (Declaración XIV de La Haya de 1907), armas químicas, gases asfixiantes, tóxicos y similares y medios bacteriológicos (Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925), armas bioquímicas, bacteriológicas, biológicas y toxínicas (Convención de 10 de abril de 1972, sobre prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas -biológicas- y toxínicas y sobre su destrucción), fragmentos no localizables por rayos X en el cuerpo humano (Protocolo I de la Convención de 10 de diciembre de 1976, sobre prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros hostiles y la Convención de 10 de octubre de 1980, sobre prohibición o restricción del empleo de ciertas armas convencionales excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados), las armas de acción retardada, como minas, trampas y otros dispositivos (Protocolo II de la mencionada Convención), las armas incendiarias (Protocolo III de la misma Convención). Pero como dice RODRIGUEZ VILLASANTE, respecto de estas prohibiciones ha de hacerse la precisión de que sólo en alguna de ellas la proscripción es absoluta -al no cumplir en sí misma los requisitos generales del derecho de los conflictos armados (arma que produce males superfluos o sufrimientos innecesarios)- y en otras se prohibe su uso en determinadas circunstancias que la hacen indiscriminada. Conviene destacar la preocupación actual del CICR sobre el uso de las minas terrestres y armas láser. 4. LOS SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS D AÑOS

CAUSADOS Como se ha puesto de manifiesto, la finalidad primordial de los denominados sistemas de corrección es la disminución de los daños ya causados, evitando que las víctimas civiles de la guerra vean innecesariamente aumentados sus sufrimientos. Se trata de la adopción de medidas para conseguir que los sufrimientos de la población civil, muchas veces inevitables, sean menores. En este sentido, distinguiremos, siguiendo a SANCHEZ DEL RIO, entre medidas de carácter jurídico, acciones de protección directa de la población civil y, finalmente, acciones de apoyo a la población civil para su supervivencia. 4.1. Medidas de protección jurídica Se trata del sistema jurídico de protección de los derechos fundamentales de la persona y vienen recogidos en algunos preceptos de IV Convenio, pero más especialmente en el artículo 75 del Protocolo I, en los artículos 4, 5 y 6 del Protocolo II y en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. El contenido de los artículos mencionados tiene como fin esencial la protección de la población civil a través de la protección concreta de los derechos fundamentales de cada uno de los individuos.

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En este sentido, se prohíben en todo tiempo y lugar los atentados contra la vida y la integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados a la dignidad personal, así como las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente constituido. El artículo 75 del Protocolo I prohíbe incluso las amenazas de realizar los actos mencionados. La toma de rehenes está expresamente prohibida en los artículos 34 y 75.2.c) del Protocolo I, precisando el artículo 28 del IV Convenio que "ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares", precepto que se complementa con lo dispuesto en el artículo 51.7 del Protocolo I, que dice:

"La presencia de la población civil o de personas civiles, o sus movimientos, no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares".

Por otra parte, se reconocen, entre otros, los siguientes derechos: a) Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado estas medidas. b) No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario. c) No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de cometer la infracción, fueren menores de 18 años. d) Se procurará evitar la imposición de la pena de muerte por delitos relacionados con el conflicto armado cuando se trate de mujeres encinta o de madres con niños de corta edad. 4.2. Acciones de protección directa Nos referiremos a la protección de heridos, enfermos y náufragos, de extranjeros en territorio del adversario, de la población civil en territorio ocupado y de la población civil en supuestos especiales. 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufragos

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La protección de heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a la población civil es relativamente reciente. Dice SANCHEZ DEL RIO que hasta antes de la Segunda Guerra Mundial nada se había previsto sobre el tema, sin duda porque, a pesar del progresivo aumento de las víctimas de la guerra entre la población civil, no se había convertido todavía en un verdadero problema. Normalmente, los servicios sanitarios existentes en el territorio afectado eran capaces de asumir su asistencia. Sin embargo, tal situación se mostró ya crítica a partir de las guerras de la década de los treinta, y desesperada en la Segunda Guerra Mundial, lo que motivó la introducción en el IV Convenio de las normas generales del Título III, bajo la rúbrica "Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra", declarándose como principios básicos en los artículos 16 a 23: 1º. La protección y respeto de heridos, enfermos y náufragos. 2º. La protección y respeto de los hospitales civiles. 3º. La protección y respeto del personal sanitario civil. 4º. La protección y respeto de los transportes sanitarios civiles. Pero sin unas normas complementarias que pudieran garantizar la aplicación de estos principios. Los Protocolos Adicionales de 1977 y, en especial el Protocolo I, han completado las normas sobre protección de heridos, enfermos y náufragos, no solamente incrementando la protección que los Convenios ya otorgaban a los militares, sino desarrollando la protección a los civiles en forma idéntica. El Título II del Protocolo I lleva la rúbrica "Protección de heridos, enfermos y náufragos", señalando el artículo 10 que no se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos, prohibiendo expresamente el artículo 11, aunque medie consentimiento, las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos y las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo en casos justificados. Con respecto a la protección de los hospitales civiles, en los artículos 18 y 19 del IV Convenio se establece que los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en el que se acredite su carácter de hospital civil y certificado de que los edificios por ellos ocupados no son utilizados con fines dañosos. Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello lo autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del I Convenio, es decir, la Cruz Roja o la Media Luna Roja sobre fondo blanco.

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En cuanto a su ubicación, convendrá cuidar que se hallen lo más alejados posible de los objetivos militares. La protección del personal sanitario y religioso civil viene regulada en el artículo 20 de IV Convenio y en los artículos 15 y 16 del Protocolo I. Será respetado y protegido tanto el personal regular dedicado únicamente al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, como el personal encargado de la búsqueda, recogida, transporte y asistencia de heridos y enfermos civiles. En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que acredite la calidad del titular, esté provista de fotografía y ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente, mientras esté de servicio, por un brazal timbrado, resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el Estado y estará dotado con el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja sobre fondo blanco. Por último, la protección de los transportes sanitarios civiles, se regula en los artículos 21 a 23 del IV Convenio y en los artículos 12, 13 y 21 y siguientes del Protocolo I. Se establece que serán objeto de protección y respeto los transportes de heridos y enfermos, así como del personal y material sanitario, ya sean efectuados por tierra en convoyes de vehículos y trenes hospitales, por mar, en buques hospitales, embarcaciones costeras de salvamento y otras embarcaciones sanitarias, o por aire en aeronaves sanitarias. Tales transportes se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja sobre fondo blanco. 4.2.2. Extranjeros en territorio del adversario Conforme a lo establecido en el artículo 4 del IV Convenio, son personas protegidas las que se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditos. Hay, pues, dos supuestos: las personas que, por cualquier causa, quedan en poder de una Potencia de la que no son súbditos, de las que nos ocuparemos en este apartado, y la población civil de territorios ocupados que están en poder de la potencia ocupante, que trataremos más adelante. Con respecto a la protección de los extranjeros en territorio del adversario, el IV Convenio de Ginebra contempla tres tipos de normas: a) Las que reconocen el derecho a abandonar el territorio donde se encuentran, al comienzo de las hostilidades o en el transcurso de éstas, que se recoge

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en el artículo 35, manteniendo, sin embargo, una reserva en favor de la potencia en cuyo poder se encuentren cuando su marcha redunde en daños a los intereses nacionales del Estado. b) Las normas que se refieren a garantizar el respeto a la persona y sus derechos inherentes, contenidas en los artículos 27 a 34 del IV Convenio, completadas en el artículo 75 del Protocolo I, a las que nos referiremos más adelante al hablar del régimen de la ocupación. Entre estas normas, cabe destacar el derecho de las personas protegidas a recibir subsidios de su país de origen, de la potencia protectora, del CICR y de cualquier otro organismo que les facilite ayuda. Además, no se les podrá obligar a trabajar si no es en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la parte contendiente en cuyo territorio residan. En todo caso, no se les puede obligar a realizar mas que aquellos trabajos normalmente necesarios para garantizar su manutención y la de su familia (alimentación, alojamiento, vestimenta, transporte y sanidad) y que no tengan relación alguna directa con el desarrollo de las operaciones militares. c) Las normas que se refieren al supuesto excepcional de internamiento o residencia forzosa, recogidas en los artículos 39 a 44 y Sección IV, Título III, del IV Convenio. Esta Sección es aplicable, en especial, a los supuestos de internamiento y, por extensión analógica, a los casos de residencia forzosa. Conforme se establece en el artículo 41 del IV Convenio, cuando la potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no estime suficientes las medidas de control previstas, podrá recurrir a la residencia forzosa o el internamiento. El artículo 42 añade que el internamiento o la residencia forzosa de personas protegidas no podrá ordenarse mas que si la seguridad de la potencia en cuyo poder se encuentren dichas personas lo hacen absolutamente indispensable, teniendo derecho a conseguir que un tribunal o consejo administrativo competente, creado a tal efecto por la potencia en cuyo poder se encuentren, considere de nuevo en el plazo más breve posible la decisión tomada al respecto. 4.2.3. Población civil en territorio ocupado El régimen jurídico de la ocupación estaba previsto ya en el Reglamento de la Guerra Terrestre de 1899/1907, que incluía una Sección 3ª bajo el título "De la autoridad militar sobre el territorio del Estado enemigo", con un total de 15 artículos. El IV Convenio de Ginebra ha venido a completar el estatuto jurídico de la ocupación en su Sección III, con la denominación "Territorios ocupados", que comprende los artículos 47 a 78. Pero lo que nos interesa en este momento no es tanto este estatuto, sino más bien las normas de protección de la población civil que se encuentra en territorio

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ocupado. Y nuevamente debemos distinguir aquí tres tipos de normas: a) Las normas que se refieren a garantizar el respeto a la persona y a sus derechos inherentes, contenidas en los artículos 27 a 34, completadas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, que consagran el derecho al honor, garantizan sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres. En especial prohíben: 1º. Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio, la tortura de cualquier clase tanto física como mental, las penas corporales y las mutilaciones. 2º. Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor. 3º. La toma de rehenes. 4º. Las penas colectivas; y 5º. Las amenazas de realizar los actos mencionados. b) Las normas que se refieren al régimen de la ocupación (arts. 47 a 78 del IV Convenio). En este sentido, la potencia ocupante viene obligada a: 1º. Garantizar el funcionamiento administrativo y judicial del territorio ocupado. 2º. Asegurar el aprovisionamiento de víveres, productos medicinales y vestuario. 3º. Asegurar el mantenimiento de los servicios sanitarios. 4º. Permitir el culto. 5º. Permitir la llegada de socorros. c) Finalmente, las normas que se refieren al supuesto de internamiento, recogidas en la Sección IV, Título III del Convenio, concretamente en los artículos 79 a 135. Estas son las normas que ocupan una mayor proporción en el IV Convenio que, no debemos olvidar, nació precisamente para cubrir una importante laguna del Derecho Internacional en un momento en que la institución del "internamiento" alcanzaba una extensión anteriormente insospechada. El internamiento es una práctica relativamente moderna. Recuerda SANCHEZ DEL RIO que su primera manifestación tuvo lugar en la guerra del Trasvaal durante la cual los ingleses procedieron al internamiento de la población boer en campos "ad hoc". A partir de entonces, se multiplican los ejemplos hasta llegar a ser práctica casi general en la Segunda Guerra Mundial. De conformidad con el artículo 79 del IV Convenio, el internamiento puede

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decretarse tanto respecto a los extranjeros residentes en territorio de la potencia adversa (arts. 41 a 43) como respecto a personas pertenecientes a la población civil (arts. 68 y 78), pero siempre con las limitaciones que se desprenden de los preceptos citados, es decir, medidas de seguridad por necesidad imperiosa. El régimen del internamiento está desarrollado con cierto detenimiento, incluyendo reglas sobre: 1º. Lugares de internamiento, que deberán estar emplazados en regiones que no estén particularmente expuestas a los peligros de la guerra y, siempre que las condiciones de orden militar lo consientan, se señalaran con las letras "IC", colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde el aire. 2º. Asistencia al internado, con normas detalladas sobre alojamiento (separados de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas), higiene, alimentación y vestuario, asistencia médica y religiosa, actividades intelectuales y físicas y propiedad personal y recursos financieros. Por lo que se refiere a la asistencia médica, cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada, colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia necesaria, así como un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados para los que padezcan enfermedades contagiosas y mentales, debiéndose efectuar, al menos una vez al mes, inspecciones médicas a los internados. 3º. Relaciones con el exterior, en el sentido de que deberán ser informados de los derechos y obligaciones que les asisten durante el internamiento, debiéndose comunicar tal circunstancia tanto a la potencia de la que sean súbditos como a la potencia protectora, teniendo derecho a enviar una tarjeta de internamiento a su familia y a la Agencia Central para informarles sobre su dirección y estado de salud (a lo más tarde, una semana después de su llegada), así como a mantener correspondencia, recibir alimentos, ropas, medicamentos y libros, y a recibir visitas de sus familiares a intervalos regulares de tiempo. 4º. Sistemas de información, estableciéndose la obligación para cada una de las partes contendientes de constituir una Oficina Nacional de Información, con las funciones de recibir y transmitir informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder, así como una Agencia Central de Información en cada nación neutral, a cuyo efecto el Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las personas interesadas la organización de una Agencia de tal naturaleza, que podrá ser la misma prevista para el caso de los prisioneros de guerra. Esta Agencia Central se encargará de la concentración de todos los informes recibidos de las Oficinas Nacionales, los cuales transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen o de residencia de las personas interesadas. 5º. Liberación, repatriación y evacuación a países neutrales, estableciéndose la obligación de poner en libertad a los internados tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento, que cesará lo más rápidamente posible al término de las

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hostilidades. En general, se ha establecido un régimen paralelo al que, para los prisioneros de guerra, ha previsto el III Convenio, con las necesarias adaptaciones al personal no militar a que se refiere. 4.2.4. Supuestos especiales Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general que afectan a toda la población civil, el Derecho Internacional Humanitario se refiere también a supuestos especiales en los que la protección, debido a la condición de las personas o de las circunstancias que les acompañan, debe tener un tratamiento específico. En este sentido, debemos citar los siguientes grupos: a) Niños Señala el artículo 77.1 del Protocolo I que los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón. Respecto a los menores de 15 años, es de resaltar la declaración del artículo 77.2 del Protocolo, tendente a evitar en el futuro que participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus Fuerzas Armadas. Al prepararse el precepto, el CICR había propuesto un texto en el que se prohibía reclutar menores de 15 años y aceptarlos como voluntarios, pero no quedó mas que la primera parte. Desgraciadamente, es una práctica difícil de erradicar. b) Mujeres Además de la protección que reciben las mujeres encinta, lactantes y que hayan dado a luz recientemente, se establece una protección general en el artículo 76 del Protocolo I, al señalar que las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor. c) Refugiados y apátridas El artículo 75 del Protocolo I los incluye expresamente entre las personas protegidas, en el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio. Se les aplica, además, el Derecho de los refugiados, cuyas disposiciones vienen recogidas especialmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. La protección a estas personas especialmente vulnerables se canaliza fundamentalmente a través del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), con sede en Suiza y actualmente con delegaciones en más de 120 países.

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d) Familias dispersas Señala el artículo 74 del Protocolo I que las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en la medida de lo posible, la reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de los conflictos armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta tarea. e) Periodistas en misión peligrosa Conforme al artículo 79 del Protocolo I se les considera personas civiles y reciben protección como tales, sin perjuicio de su derecho a ser tratados como prisioneros de guerra cuando se trate de corresponsales de guerra acreditados ante las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 4.4 del III Convenio. Se regula una tarjeta de identidad especial, que será expedida por el Gobierno del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus servicios, que acreditará la condición de periodista de su titular. 4.3. Acciones de apoyo a la población civil Para terminar, consideramos útil hacer referencia a dos grupos de actividades que, aunque aludidas muy brevemente en el IV Convenio, han obtenido una regulación más completa en el Protocolo I. Se trata de los servicios de Protección Civil -haremos referencia especialmente a los miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil- y de las acciones de socorro a favor de la población civil. 4.3.1. Servicios de protección civil a) Protección general El estatuto internacional de los servicios civiles de Protección Civil se contiene en los artículos 61 a 67, en los que por primera vez se consagra la protección y respeto hacia los organismos de Protección Civil y sus misiones. Advierte SANCHEZ DEL RIO que la protección plena la tienen exclusivamente los organismos civiles, de modo que no quedan protegidas las Fuerzas Armadas aunque en ese momento estén cumpliendo exclusivamente funciones de protección civil, salvo que se dediquen de forma permanente a estas tareas y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 67, que luego veremos. Se entiende por "protección civil" el cumplimiento de tareas humanitarias (servicios de alarma, evacuación, refugios, oscurecimiento, salvamento, primeros auxilios, lucha contra incendios, abastecimientos de urgencia, servicios funerarios y otros), destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y

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catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia (art. 61). El artículo 62 establece que los organismos civiles de Protección Civil y su personal serán respetados y protegidos, así como las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de Protección Civil, respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil. Dichos organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar. Los edificios y el material utilizado con fines de protección civil, así como los refugios destinados a la población civil, no serán objeto de ataques ni represalias, ni podrán ser destruidos ni usados con otros fines, salvo por la Parte a que pertenezcan. b) Protección civil en territorios ocupados Señala el artículo 63 que en los territorios ocupados, los organismos civiles de Protección Civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus tareas. En consecuencia, la Potencia ocupante no obligará, coaccionará ni incitará a dichos organismos a desempeñar sus tareas de modo alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil. Por razones de seguridad, la Potencia ocupante podrá desarmar al personal de Protección Civil. Sin embargo, no destinará a otros fines ni requisará los refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ésta. c) Cesación de la protección civil La protección civil a la que tienen derecho los organismos civiles de protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. d) Identificación Dispone el artículo 66 que cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de Protección Civil como su personal, edificios y material, así como los refugios destinados a la población civil, puedan ser identificados, mediante la utilización del signo distintivo internacional de la protección civil, que consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo de color naranja. El personal se dará a conocer por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identificación que certifique su condición. 4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y Unidades m ilitares asignados a

Organismos de Protección Civil

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Dispone el artículo 67 del Protocolo I que los miembros de las Fuerzas Armadas y las Unidades militares que se asignen a Organismos de Protección Civil serán respetados y protegidos a condición de: a) Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo 61, a que hemos hecho referencia. b) Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto. c) Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de las Fuerzas Armadas, exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad que acredite su condición. d) Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia defensa. e) Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa. f) Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte. Si el personal militar que preste servicios en organismos de protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de guerra. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo internacional de la protección civil. 4.3.3. Acciones de socorro Los artículos 68 a 71 del Protocolo I completan lo dispuesto en los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV Convenio. Se trata con ello de garantizar que las necesidades esenciales de la población civil puedan ser satisfechas, facilitando en la mayor medida de lo posible las expediciones de socorro y ello tanto con referencia a los territorios ocupados como con referencia a cualquier otro territorio que, sin ser territorio ocupado, está bajo el control de una parte en conflicto. Así, señala el artículo 69 que, además de las obligaciones que tiene en relación con los víveres y productos médicos y que impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos sin ninguna distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de cama, alojamiento de urgencia y otros suministros que sean esenciales para la supervivencia de la

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población civil en territorio ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto. Por lo que respecta a las acciones de socorro, el artículo 70 establece que cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una parte en conflicto insuficientemente dotada de los suministros necesarios para la supervivencia de la población civil, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. En la distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, mujeres encinta, mujeres que hayan dado a luz recientemente y madres lactantes, gozan de trato privilegiado o especial protección de acuerdo con el IV Convenio o en el Protocolo. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y personal de socorro suministrados, incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la población civil de la Parte adversa. Por último, el artículo 71 establece que el personal que colabore en las acciones de socorro será respetado y protegido, aunque la participación del mismo está sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de prestar sus servicios. 5. LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL EN LOS CONFL ICTOS

ARMADOS MEDIANTE EL RESPETO DEL DERECHO INTERNACION AL HUMANITARIO

Para terminar, conviene recordar que la XXVII Conferencia Internacional de la

Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en Ginebra del 31 de octubre al 6 de noviembre de 1999 aprobó un Plan de Acción para los años 2000-2003 a fin de mejorar la suerte que corren las víctimas de la guerra y los desastres y, en general, las personas más vulnerables.

En lo que respecta a la protección de las víctimas de los conflictos armados y,

más concretamente, de la población civil, mediante el respeto del Derecho Internacional Humanitario, destacaremos que se señala como uno de los objetivos finales “el cumplimiento cabal por todas las partes en un conflicto armado de sus obligaciones dimanantes del Derecho Internacional Humanitario, para proteger y asistir mejor a la población civil y demás víctimas”.

Dentro de las acciones propuestas para la consecución de este objetivo, se

establece que todas las Partes en un conflicto armado deberán adoptar medidas eficaces para asegurar el respeto del Derecho Internacional Humanitario y garantizar, en particular, que:

a) En la conducción de las hostilidades se desplieguen todos los esfuerzos

posibles para preservar la vida y proteger y respetar a la población civil, mediante

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medidas particulares de protección para mujeres y grupos especialmente vulnerables, como niños, ancianos, personas discapacitadas y personas desplazadas. b) Se den órdenes estrictas para evitar mantazas, ejecuciones sumarias, torturas, violaciones y otras formas de violencia sexual, acosos, saqueos, destrucción deliberada de bienes y demás amenazas de esa índole, estableciendo mecanismos efectivos para garantizar la debida aplicación de esas órdenes en todos los niveles. c) Se eviten las acciones que causen el desplazamiento injustificado de la población civil; y si éste se produce, deberán respetar y proteger a las personas desplazadas, prestándoles la asistencia apropiada y permitiendo el regreso voluntario y en condiciones seguras a sus hogares o reasentarse voluntariamente en otra parte del país. d) Se respete y proteja plenamente a todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, debiendo respetarse la prohibición de tomar rehenes, así como evitar que se prolongue indebidamente la detención de los prisioneros e internos, con objeto de negociación. e) Se desplieguen todos los esfuerzos para esclarecer la suerte que han corrido las personas de las que no se tienen noticias, así como para informar a sus familiares e identificar a las personas fallecidas. f) Los niños reciban especial protección, cuidado y asistencia, incluido el acceso a servicios educativos y recreativos, a los que tienen derecho de conformidad con el derecho nacional e internacional, así como para que se tomen todas las medidas para poner término a la participación de los niños en las hostilidades armadas, evitando su reclutamiento en las fuerzas armadas o grupos armados, que son violaciones del Derecho Internacional Humanitario. g) La población civil disponga de todos los bienes y servicios esenciales para su supervivencia, otorgando a las organizaciones humanitarias imparciales un acceso rápido y sin obstáculos a la población civil, a fin de que puedan evaluar su situación y asistir y proteger pertinentemente a la población, debiendo considerarse con seriedad los informes y recomendaciones de las organizaciones humanitarias imparciales. Asimismo, se insta que la Federación Internacional, las Sociedades Nacionales y el CICR continúen sus esfuerzos e intensifiquen el diálogo con los Estados, en seguimiento de las decisiones tomadas en el Movimiento Internacional y, especialmente, en el Plan de acción relativo a los niños afectados por los conflictos armados, con objeto de: promover el principio de no reclutamiento y no participación de niños menores de 18 años en los conflictos armados; satisfacer las necesidades físicas, psicológicas y sociales de los niños afectados por un conflicto armado y contribuir a la reintegración de los niños que han dejado de participar en los conflictos armados a la respectiva comunidad y contexto social.

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ESQUEMA-RESUMEN 1. ANTECEDENTES HISTORICOS Y NORMATIVA VIGENTE a) Reglamento de las Leyes y Usos de la Guerra Ter restre b) IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sobre protección de

las personas civiles en tiempo de guerra c) Protocolo Adicional I, de 12 de junio de 1977, sobre protección de las

víctimas de los conflictos armados de carácter inte rnacional d) Protocolo Adicional II, de 12 de junio de 1977, relativo a la protección

de las víctimas de los conflictos armados sin carác ter internacional 2. CONCEPTO DE PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL a) Art. 4 IV Convenio b) Art. 3, común a los cuatro Convenios c) Art. 50 Protocolo I 3. SISTEMAS DE PREVENCIÓN: DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE VÍCTIMAS

3.1. De carácter jurídico

3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de segurid ad (art. 14 IV

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Convenio) 3.1.2. Zonas neutralizadas (art. 15 IV Convenio) 3.1.3. Localidades no defendidas (art. 59 Protoc olo I) 3.1.4. Zonas desmilitarizadas (art. 60 Protocolo II) 3.1.5. Otros supuestos 3.2. De carácter táctico 3.2.1. Obligación de distinguir entre población ci vil y combatientes y bienes de carácter civil y objet ivos militares (arts. 48 y 51.2 Protocolo I) 3.2.2. Normas sobre el ataque: a) Prohibición de ataques indiscriminados (art. 51.4 y 5 Protocolo I) b) Prohibición de aterrorizar a la población civ il (art. 51.2

Protocolo I) c) Precauciones en el ataque (arts. 57 y 58 Prot ocolo I) 3.2.3. Prohibiciones especiales: a) Ataques contra bienes culturales y lugares de culto (art.

53 Protocolo I y Convención de La Haya de 14 de may o de 1954 para la "Protección de bienes culturales en caso de conflicto armado")

b) Utilizar el hambre como método de guerra (art . 54

Protocolo I) c) Causar daños en el medio ambiente natural (ar t. 55

Protocolo I) d) Atacar presas, diques y centrales nucleares ( art. 56

Protocolo I) e) Prohibición de ciertas armas (químicas, bacte riológicas,

etc.) 4. SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS DAÑO S CAUSADOS

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4.1. Medidas de protección jurídica (art. 75 Proto colo I, arts. 4 a 6

Protocolo II y art. 3 común a los cuatro Convenios) 4.2. Acciones de protección directa 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufrag os (arts. 16 a 23 IV Convenio y arts. 10 y 11 Protocolo I), de los hospitales civiles (a rts. 18 y 19 del IV Convenio), del personal sanita rio y religioso civil (art. 20 IV Convenio y arts. 15 y 16 Protocolo I) y de los transportes sanitarios civiles (arts. 21 y 23 IV Convenio y arts. 12, 13, 21 y siguientes del Protocolo I) 4.2.2. Extranjeros en territorio del adversario: a) Derecho a abandonar el territorio (art. 35 IV Convenio) b) Garantizar el respeto a la persona y sus dere chos

inherentes (arts. 27 a 34 IV Convenio y art. 75 Pro tocolo I) c) Internamiento o residencia forzosa (arts. 39 a 44 IV

Convenio) 4.2.3. Población civil en territorio ocupado: a) Garantizar el respeto a la persona y a sus de rechos

inherentes (arts. 27 a 34 IV Convenio y art. 75 Pro tocolo I).

b) Régimen de la ocupación (arts. 47 a 78 IV Con venio) c) Internamiento (arts. 79 a 135 IV Convenio) 4.2.4. Supuestos especiales: a) Niños (art. 77 Protocolo I) b) Mujeres (art. 76 Protocolo I) c) Refugiados y apátridas (art. 75 Protocolo I y Convención

sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo) d) Familias dispersas (art. 74 Protocolo I)

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e) Periodistas en misión peligrosa (art. 79 Prot ocolo I) 4.3. Acciones de apoyo a la población civil 4.3.1. Servicios de protección civil: a) Protección general (arts. 61 a 67 Protocolo I ) b) Protección civil en territorios ocupados (art . 63 Protocolo

I) c) Cesación de la protección civil (art. 65 Prot ocolo I) d) Identificación (art. 66 Protocolo I)

4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil (art. 67 Protocolo I)

4.3.3. Acciones de socorro arts. 23, 55, 59, 60, 6 1 y 62 IV Convenio y 68 a 71 Protocolo I) 5. LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL EN LOS CONFL ICTOS

ARMADOS MEDIANTE EL RESPETO DEL DERECHO INTERNACION AL HUMANITARIO

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BIBLIOGRAFÍA ALZATE, A.: "Niños, soldados a la fuerza", Cruz Roja, diciembre 1993, págs. 18 a 21. GARCÍA, C. / CABEZA, O.: "Víctimas de los conflictos olvidados", Cruz Roja, noviembre-diciembre 1995, págs. 6 a 9. GASSER, H.P.: "Respeto de las garantías jurídicas fundamentales en tiempo de conflicto armado. El cometido del delegado del Comité Internacional de la Cruz Roja", Revista Internacional de la Cruz Roja, marzo-abril 1992, págs. 129 a 152. COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA: "La protección de la población civil en periodo de conflicto armado", Informe presentado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en consulta con la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ginebra, 3-7 de diciembre de 1995). XXVI CONFERENCIA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA: "Las víctimas de la guerra y el respeto del Derecho Internacional Humanitario", Informe de la Comisión I, Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ginebra, 3-7 de diciembre de 1995). XXVII CONFERENCIA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (Ginebra, 31 de octubre a 6 de noviembre de 1999): Proyecto del Plan de Acción para los años 2000-2003. MACALISTER-SMITH, P.: "La protección de la población civil y la prohibición de utilizar

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el hambre como método de guerra", Revista Internacional de la Cruz Roja, septiembre-octubre 1991, págs. 469 a 486. RODRIGUEZ VILLASANTE Y PRIETO, J.L.: “Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en el conflicto de Bosnia-Herzegovina", Revista Española de Derecho Militar, enero-junio 1995, págs. 307 a 344. SÁNCHEZ DEL RÍO Y SIERRA, F.J.: "La protección de la población civil", apuntes para los cursos del Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario de Cruz Roja Española. SOMMARUGA, C.: "Respeto al Derecho Internacional Humanitario: el desafío constante del Comité Internacional de la Cruz Roja", conferencia del Presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja en la Casa de América (Madrid, 3 de octubre de 1995). URBINA, J.J.: “Protección de las víctimas de los conflictos armados, Naciones Unidas y Derecho Internacional Humanitario”, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. INDICE 1. ANTECEDENTES HISTORICOS Y NORMATIVA VIGENTE……………………….… 1 2. CONCEPTO DE PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL………………….. ...... 4 3. LOS SISTEMAS DE PREVENCION: DISMINUCION DEL NUMERO DE VÍCTIMAS ......……………………………………..................................…………... 5 3.1. Sistemas preventivos de carácter jurídico ..…………………………..…………... 5 3.1.1. Zonas o localidades sanitarias y de seguridad …………………………… 6 3.1.2. Zonas neutralizadas ....……………………………..................……………. 6 3.1.3. Localidades no defendidas .………………………..................…………..….7 3.1.4. Zonas desmilitarizadas .…………………………....................…………..… 8 3.1.5. Otros supuestos .....……………………………......................…………...… 8 3.2. Sistemas preventivos de carácter táctico ..…………………………..………….….9 3.2.1. Obligación de distinguir entre población civil y combatientes y bienes de carácter civil y objetivos militares ...............……………....…. 9 3.2.2. Normas sobre el ataque ....…………………………………….................... 10 3.2.3. Prohibiciones especiales ....……………………………………................... 11 4. LOS SISTEMAS DE CORRECCIÓN: DISMINUCIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS .......………………………………………………....................................... 13 4.1. Medidas de protección jurídica …………………………………………................. 13 4.2. Acciones de protección directa ....…………………………………………............. 14 4.2.1. Protección de heridos, enfermos y náufragos …………………………….. 14 4.2.2. Extranjeros en territorio del adversario …………………………………...... 16 4.2.3. Población civil en territorio ocupado .…………………………………......... 17

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4.2.4. Supuestos especiales .………………………………………....................... 19 4.3. Acciones de apoyo a la población civil .…………………………….………........... 21 4.3.1. Servicios de protección civil .………………………………….…................. 21 4.3.2. Miembros de las Fuerzas Armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil …....................….................... 22 4.3.3. Acciones de socorro ...………………………………………...….................. 23 5. LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL EN LOS CONFLICTOS ARMADOS MEDIANTE EL RESPETO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO …………………………………………………… 24 ESQUEMA-RESUMEN .......……………………………………….............................. 26 a 29 BIBLIOGRAFÍA ......................................………………………………………………….... 30

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LOS SUJETOS COMBATIENTES

1.- CONSIDERACIONES INICIALES

En un conflicto armado aparecen íntimamente relacionados tres elementos: el

combatiente, él objetivo militar que persigue y los medios y métodos para conseguirlo.

El Derecho Internacional Humanitario es consciente de ello e incluye en su sistema de

protección el subsistema "normas relativas a la conducción de las hostilidades", al

mismo nivel que otros subsistemas tales como: " el uso de la fuerza en las relaciones

internacionales", "la neutralidad", o "la protección de las víctimas". Mientras la regulación

de las hostilidades focaliza su atención en la acción bélica, sobre la base de influir en las

técnicas, procedimientos y comportamientos militares, mediante la elaboración de unas

normas cuya finalidad es esencialmente evitar que en los combates se produzcan males

superfluos y sufrimientos innecesarios -sin que se perturbe o desnaturalice la misión o

pueda desequilibrarse el resultado de las operaciones militares- el subsistema que regula la

protección de las víctimas utiliza como referente la categorización de estas y las protege

de forma distinta en función de su adscripción a una u otra categoría, teniendo como

finalidad principal minimizar todo lo posible los efectos de la guerra en las personas y

bienes previamente categorizados.

En ambos subsistemas actúa como catalizador que permite el precipitado de normas

jurídicas protectoras la conjunción de intereses humanitarios y militares y lo que le da

coherencia al sistema es la correcta aplicación del principio de distinción recogido en el

articulo 48 del Protocolo adicional I de 1977: "Las partes en conflicto harán distinción en

todo momento entre población civil y combatientes", que con carácter más general

vendría expresado así: "Las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre las

personas y bienes protegidos y los objetivos militares". Ello nos lleva a considerar que es

lo que entiende el Derecho Internacional Humanitario por combatiente y cual es su

estatuto. Los sujetos combatientes, dice el Protocolo, son los únicos que tienen derecho a

participar directamente en las hostilidades (art.43.2 GPI) y, en consecuencia, se

constituyen en únicos sujetos activos de la acción militar, a la vez que únicos sujetos

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pasivos pues, en tanto que tienen la consideración de objetivos militares, solamente ellos

pueden ser atacados (art,s.48, 51.2 y 52 GPI). Por otra parte, la población civil se define

por el procedimiento de exclusión: “Es persona civil quien no es combatiente” (art.50.1

GPI) y por el procedimiento de integración: “La población civil comprende a todas las

personas civiles” y la presencia entre la población de personas cuya condición no responda

a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil (art.50 GPI).

Por lo tanto, la delimitación exacta de quienes son combatientes y su plena

identificación como tales tendrá una gran trascendencia en la protección de la población

civil en particular y en el resto de las categorías de personas protegidas. A mayor grado

de confusión menor grado de protección.

2.- EL ESTATUTO DE LOS SUJETOS COMBATIENTES

La condición de combatiente otorgada por el Derecho de la Guerra a determinadas

personas da lugar a la atribución a estas de un conjunto de derechos y obligaciones que

conforman el llamado "estatuto del combatiente". Pero no todas las personas que

participan directamente en las hostilidades tienen derecho al estatuto, por lo que surge la

necesidad de aclarar previamente el concepto jurídico de combatiente, deslindándolo de

otros afines, antes de analizar posteriormente cuales son los derechos y obligaciones que

tal estatuto comporta.

2.1.-EL CONCEPTO DE COMBATIENTE

Se hace precisa, en primer lugar, una distinción terminológica entre dos conceptos que

durante mucho tiempo han sido a veces considerados com sinónimos, pero que tienen sin

embargo una significación diferente. Son los conceptos de "beligerantes" y

"combatientes". En el actual Derecho de la Guerra la beligerancia se predica de las

colectividades, políticamente organizadas, que toman parte en un conflicto armado y,

desde este punto de vista, aparece como un concepto opuesto al de neutralidad; en tanto

que con el segundo de los términos se designa a las personas que de hecho toman parte

directa en el combate y son sujetos activos y pasivos de la acción hostil, contraponiéndose,

desde este punto de vista amplio, el concepto de combatiente al de población civil, que

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debe precisamente ser preservada de los peligros procedentes de las operaciones militares.

No obstante, en el Protocolo I aparece el concepto de combatiente restringido

exclusivamente a las personas que tienen derecho a combatir, sin dar la denominación de

combatiente a quien, aunque no tenga titulo legítimo, interviene en la lucha armada. Ello

nos obliga, en aras de la claridad expositiva, a adjetivar las distintas categorías de

combatientes, en función de sus características distintivas como combatientes regulares,

combatientes irregulares, combatientes circunstanciales, combatientes ilegítimos,

combatientes en las guerras civiles y niños combatientes.

Por otra parte, no resulta acertado contraponer los conceptos de combatiente y paisano o,

lo que es lo mismo, identificar los conceptos de militar y combatiente, puesto que, en

primer lugar, hay miembros de las Fuerzas Armadas que, no obstante su fuero y condición

militar, no son combatientes, esto es, que su función en el conflicto armado no es la de

combatir al enemigo y de ahí que el Derecho de la Guerra no les atribuya el estatuto de

combatiente, sin perjuicio de otorgarles una protección especial. Se trata del personal

sanitario y religioso y del de las unidades militares asignadas de modo permanente y

exclusivo a organismos de protección civil. También ocurre, por contrario, que hay

combatientes que el Derecho de la Guerra les reconoce como tales y no pertenecen a las

Fuerzas Armadas.

Finalmente cabe añadir otra precisión en el sentido que a pesar de que todos los que

tienen el estatuto de combatiente tienen también el de prisionero de guerra, en caso

de captura, no todos los prisioneros de guerra son combatientes, pues determinadas

categorías de personas civiles, enumeradas en el art.4 del Convenio III de Ginebra, no son

ni combatientes ni militares, pero tienen derecho al estatuto protector de prisionero de

guerra. Son personas que tienen una especial vinculación con las fuerzas armadas, unas

formando parte de su organización civil, otras prestando apoyo logístico, administrativo o

técnico, pero todas ellas sin formar parte integrante de las mismas. El convenio cita

expresamente las siguientes.

- Miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares.

- Corresponsales de guerra.

- Proveedores.

4

- Individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas

armadas.

El estatuto se concede siempre que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que

acompañan teniendo estas la obligación de entregarles una tarjeta de identidad que acredite

dicha vinculación.

Existe otra categoría de personas protegidas por el estatuto de prisionero de guerra que

no pertenecen a la organización militar ni tienen con ella ninguna vinculación, si bien

prestan sus servicios en otras organizaciones civiles que frecuentemente afectan,

interfieren o inciden en las operaciones militares. Son estas:

- Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes y grumetes de la marina mercante.

- Tripulaciones de la aviación civil de las partes contendientes.

Tanto la aviación civil como la marina mercante juegan un papel importante en el

desarrollo del conflicto por lo que no es extraño que aparezcan normas procedentes del

derecho de la guerra que tengan relación con ellas. Con todo, sus actividades están

reguladas por otras disposiciones del derecho internacional, a las que habrá de remitirse en

caso de que concedan un mayor nivel de protección.

2.2.-DERECHOS DEL COMBATIENTE

El núcleo fundamental de los derechos del combatiente radica en la idea de que tiene

derecho a participar en las hostilidades y no puede ser castigado a causa de los

resultados lesivos que ocasione, en las personas o en las cosas. A su vez, esta protegido

por el Derecho de los Conflictos Armados, de tal manera que, mientras combate, se

beneficia del principio de limitación de medios y métodos que prohibe causarle males

superfluos y sufrimientos innecesarios, y, si cae en poder de la Parte adversa, tiene derecho

a ser tratado como prisionero de guerra. Además, en su caso, puede obtener una protección

especial concedida a los heridos, enfermos o náufragos.

5

2.3.-OBLIGACIONES DEL COMBATIENTE

La principal obligación del combatiente reside en ajustar su conducta al Derecho de

los Conflictos Armados, respecto a los combatientes enemigos, absteniéndose de

utilizar medios y métodos de combate prohibidos y dando el trato debido a los heridos,

enfermos y náufragos y a los prisioneros de guerra. Con respecto a la población civil y a

los bienes civiles tiene el deber de respetarlos y protegerlos. Puede señalarse además la

obligación que pesa sobre el combatiente de distinguirse de la población civil, obligación

este última cuya distinta concepción marca en este punto la evolución, derivada

fundamentalmente del fenómeno de las guerras de liberación colonial, de la diferente

configuración de los requisitos necesarios, en los que entraremos mas adelante, para la

atribución del estatuto de combatiente, desde la establecida en el Derecho de la Guerra

clásico y en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, hasta la que hoy impera

en el Protocolo Adicional I de 1977.

Debe igualmente identificar y respetar los signos protectores y respetar y proteger los

bienes culturales que constituyen el patrimonio cultural y espiritual de los pueblos.

Hay que resaltar que el DIH considera una pieza fundamental de su sistema de

protección regular las obligaciones del combatiente con responsabilidades de mando, sea

cual sea su rango o empleo. El artículo 87 del Protocolo I Adicional a los convenios de

Ginebra contiene los siguientes deberes de todo jefe militar:

- Deber de impedir, reprimir y denunciar las infracciones de sus subordinados.

- Tomar las medidas necesarias para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus

órdenes conozcan el Derecho de los Conflictos Armados.

- Promover las acciones disciplinarias o penales contra los autores de las violaciones de

los convenios o del Protocolo.

6

2.3.-REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL ESTATUTO DE COMBATIENTE

La atribución del estatuto de combatiente se condiciona al cumplimiento de una serie de

requisitos, de orden individual y colectivo, que han de cumplir tanto la persona del

combatiente como la fuerza a la que pertenece, para poder participar lícitamente en las

hostilidades y ser considerados combatientes legítimos. Por el contrario, allá donde estos

requisitos no se cumplan estaremos en presencia de los combatientes ilegítimos, personas

que en la guerra hostilizan a alguna de las Partes sin tener derecho al estatuto de

combatiente.

Los requisitos contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 para otorgar el estatuto

de combatiente, cuya concurrencia se presume cuando se trate de los miembros de las

fuerzas armadas regulares y que se exigen, en cambio, expresamente cuando se trate de

milicias, y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso de movimientos de resistencia

organizados, son de dos tipos: los que se predican de la fuerza combatiente, de orden

colectivo, que son la existencia de un mando responsable y la observancia de las leyes y

costumbres de la guerra; y los de orden individual, tendentes a lograr la disimilitud con

la población civil, tanto por el atuendo, mediante el uso de un signo distintivo fijo y

susceptible de ser reconocido a distancia - las prendas de uniforme militar, típicamente -

, como por la circunstancia de llevar las armas de manera franca y ostensible.

Esta situación cambió, sin embargo, sensiblemente en el Protocolo I de 1977, Adicional

a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de la víctimas de los conflictos

armados internacionales, donde pese a las reticencias de las naciones del área occidental -

España incluida-, lograron finalmente imponerse las tesis de los países del Tercer Mundo y

del bloque socialista, que introdujeron como legítima la figura del combatiente guerrillero

que en su modalidad de acción lleva implícita la falta de distinción de su atuendo con la

población civil.

Por una parte como se dice literalmente en el art. 1º.4 del Protocolo, auparon las luchas

de liberación nacional a la categoría o rango de conflictos armados con carácter

internacional: "los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación

7

colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del

derecho de los pueblos a la libre determinación".

Por otro lado aparece en el artículo 43 del Protocolo un nuevo concepto de fuerzas

armadas: "las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas,

grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la

conducta de sus subordinados ante esa Parte, aún cuando ésta esté representada por un

gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas

deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, "inter alia",

las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados".

Es decir, que en cuanto a los requisitos de orden colectivo exigibles en esta clase de

combatientes regulares que venimos considerando, desaparece la distinción usada

anteriormente en los Convenios de Ginebra de 1949 entre fuerzas armadas regulares, por

un lado y fuerzas libres y movimientos de resistencia organizados, por otro, para integrarse

todos ellos en el concepto unitario de "fuerzas armadas", ampliamente consideradas,

respecto de las cuales es menester que concurran en todo caso los requisitos consistentes

de orden colectivo ya dicho: organización militar, disciplina interna, mando

responsable y observancia de las normas del Derecho de la Guerra.

En cuanto al requisito de orden individual relativo a la disimilitud de la población civil,

en el art. 44.3 del Protocolo se establece la siguiente norma general que no supone un

cambio notable respecto al esquema anterior: "Con objeto de promover la protección de la

población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a

distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar

preparatoria de un ataque". El verdadero cambio en este punto lo va a representar la falta

de exigencia de un modo concreto mediante el cual hayan de distinguirse los combatientes

de la población civil. Frente a la posición tradicional establecida en los Convenios de

Ginebra, que obligaba al combatiente a llevar las armas a la vista y a usar el uniforme o

signo distintivo equivalente, triunfó finalmente la tesis de dejar a la elección del

combatiente, por así decirlo, la manera de distinguirse de la población civil, bien mediante

8

el atuendo con prendas militares o bien solamente mediante el uso abierto y ostensible de

las armas en el curso del ataque o de una operación militar preparatoria.

En efecto, el citado articulo 44.3 sigue diciendo: "Sin embargo, dado que en los

conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un

combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente

conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias lleve sus armas

abiertamente:

a) durante todo enfrentamiento militar; y

b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en

un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar".

Para poder ser considerados combatientes legítimos, aparte de los dos requisitos de

orden colectivo, que han de concurrir en la guerrilla, de existencia de un mando

responsable y observancia de las normas del Derecho de la Guerra, basta tan sólo con

cumplir el requisito de orden individual consistente en llevar las armas abiertamente

en aquellos limitados momentos del enfrentamiento y el despliegue militar previo, con lo

que a costa de extender la condición de combatientes legítimos a los guerrilleros se ha

puesto en riesgo el sistema de protección de la población civil que, como se ha dicho, basa

esencialmente su eficacia en el principio de distinción.

No obstante, para que su aparente indistinción de la población civil, al no usar uniforme

ni ningún otro signo distintivo -"no es raro que un guerrillero vaya al combate solamente

con un pantalón corto raído" se dijo en el curso de la Conferencia que elaboró la norma-

no pueda ser considerada como acto pérfido en el sentido del art. 37.1 c) del Protocolo, tal

condición ostensible de individuo armado ha de cumplirla el guerrillero, no sólo en el

momento de enfrentarse al enemigo y hacer uso de sus armas contra él, sino también

durante el tiempo en que sea visible para el mismo, mientras está tomando parte en un

despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar, requisito

éste que tiene por objeto proteger a la población civil, impidiendo que los guerrilleros

puedan acceder engañosamente al campo de batalla presentándose como personas civiles,

9

con sus armas ocultas, que por eso se les exige lleven abiertamente ya en el despliegue

militar previo al ataque, durante el tiempo en que sean visibles para el enemigo. Esta

última circunstancia fue, por cierto, interpretada de manera harto diferente por las

delegaciones en el seno de la Conferencia, pues mientras unas la entendían en el sentido de

que el guerrillero sólo tiene obligación de llevar las armas abiertamente durante el

despliegue militar una vez que se halle dentro del campo de visión óptica del enemigo,

otros entendían que basta, para que surja tal obligación, conque el mismo sea visible para

el enemigo por cualquier medio o instrumento, incluidos los de carácter electrónico y

electromagnético.

Por lo demás, debe advertirse que al ratificar España, mediante Instrumento de fecha 21

de abril de 1989, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 177, correspondiente al

día 26 de julio siguiente, este Protocolo Adicional I, formuló nuestro país la siguiente

declaración interpretativa a este art. 44.3: "Entiende que los criterios contenidos en el

párrafo b) del citado artículo respecto a distinción entre combatientes y población civil

pueden solamente ser aplicados en territorios ocupados. Asimismo interpreta que la

expresión "despliegue militar" significa cualquier movimiento hacia el lugar desde el que

o hacia el que un ataque va a ser lanzado". Esta declaración interpretativa restringe en gran

manera el nuevo concepto de combatiente guerrillero al no admitirlo en territorio nacional

que no esté ocupado por un posible enemigo en el contexto de un conflicto internacional y

obligarle a llevar las armas abiertamente prácticamente desde que sale de su base.

Las razones que se impusieron para este sensible cambio en el seno de la Conferencia

Diplomática para el Desarrollo y Reafirmación del Derecho Humanitario aplicable a los

Conflictos Armados que elaboró los Protocolos, fueron las aducidas por ciertos países

tercermundistas y del area socialista en el sentido de que "la pobreza de los combatientes

de los movimientos de liberación nacional no les permite tener uniforme" y que los

Ejércitos de liberación "no siempre tienen siquiera lo que les hace falta en materia de

armamentos y uniformes".

La consecuencia de todo ello es que el uso del uniforme o signo distintivo equivalente ya

no es un requisito exigible para la legitimidad del combatiente, incluso cuando este último

10

pertenezca a las fuerzas armadas regulares de una Parte en conflicto. Dice a este respecto

el art. 44.7 que: "el propósito del presente artículo no es modificar la práctica

generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los

combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte

en conflicto". Pero lo cierto es el uso del uniforme tampoco se impone como prescripción

obligatoria y que los miembros de las fuerzas armadas regulares tienen también derecho a

no usarlo. Como dijo el delegado canadiense en el curso de la Conferencia, “ con arreglo

al párrafo 7, los combatientes pertenecientes a las unidades regulares y uniformadas de una

Parte en conflicto deben seguir vistiendo el uniforme, se sobreentiende en dicho párrafo

que los miembros de tales unidades cuando se les asigne una misión determinada tienen

también derecho a beneficiarse de ese artículo”.

3.- LAS CATEGORIAS DE COMBATIENTES

Recapitulando sobre todo lo dicho hasta ahora en relación con los sujetos combatientes

podemos clasificar a los combatientes atendiendo a la legitimidad o ilegitimidad de su

actuación, a las características de la organización en las que están encuadrados, al tipo de

conflicto armado, y a sus peculiares características personales.

3.1.-LOS COMBATIENTES LEGITIMOS

Como hemos visto anteriormente, son los combatientes que cumplen los requisitos

individuales y colectivos ya indicados y que, en consecuencia están autorizados para

ejercer la violencia bélica gozando de la plena protección prevista en el Derecho de la

Guerra. Los combatientes legítimos pueden ser comprendidos conceptualmente, según

antes anunciamos, en tres categorías diferentes. Son tales categorías las de combatientes

regulares, combatientes irregulares y combatientes circunstanciales. En el caso de que en

alguna categoría de combatientes concurra algún requisito específico, así lo haremos

constar.

3.1.1.- Combatientes regulares.

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Combatientes regulares son aquéllos que perteneciendo a las fuerzas armadas de una de

las Partes o estando asimilados a ellos, combaten en la forma tradicional. Tal es el

concepto que puede extraerse de las disposiciones contenidas en los artículos. 13 del I y el

II Convenio de Ginebra de 1949, relativos a la protección de los heridos y enfermos de las

Fuerzas Armadas en campaña y de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas

armadas en el mar, respectivamente, y en el art. 4 A, números. 1, 2 y 3 del III Convenio,

sobre trato de los prisioneros de guerra, al determinarse en dichos artículos el ámbito

subjetivo de aplicación de los referidos Convenios, ya entonces ampliado con respecto a

los textos precedentes, tras la experiencia acumulada en la II Guerra Mundial, con el fin de

extender expresamente dicho ámbito de aplicación y otorgar la protección establecida en

los Convenios a ciertos grupos de combatientes a los que alguna de las Partes en conflicto

había negado el reconocimiento del estatuto de combatiente.

Por otra parte, es preciso señalar el efecto ampliatorio del concepto "fuerzas armadas"

establecido en el articulo 43 del Protocolo, bajo cuyo término se acogen las distintas

categorías de combatientes reconocidas en los Convenios, tendente a unificar para todas

ellas los requisitos individuales y colectivos ya comentados.

Conforme a tales disposiciones, son combatientes regulares:

A) Los "miembros de las fuerzas armadas regulares" de una Parte contendiente,

incluidos los miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas

fuerzas armadas", con exclusión del personal militar religioso y sanitario a que se refiere el

artículo 33 del III Convenio. Excepción a la que debe también añadirse, según antes

dijimos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67.1 del propio Protocolo, la de los miembros

de la unidades militares que estén dedicadas de modo permanente y exclusivo al

desempeño de tareas de protección civil y lleven ostensiblemente el signo distintivo

internacional.

B) Los "miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso

los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes

contendientes y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se

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halle ocupado. Se incluyen aquí los llamados movimientos de resistencia, con el fin de

evitar en el futuro con respecto a sus miembros lo ocurrido durante la II Guerra Mundial,

en la que, vigentes los Convenios de Ginebra de 1929, los cuales se remitían a su vez en

este punto a lo dispuesto sobre la "cualidad de beligerante", como entonces se decía, en los

artículos. 1º a 3º del "Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre",

anejo al II Convenio de la Haya de 1907, relativo a las "leyes y usos de la guerra en tierra",

se denegó a los partisanos y a los miembros de las unidades de resistencia la condición de

combatientes legítimos, tratándoseles como franco-tiradores, saboteadores y terroristas.

C) Los "miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno

o a una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan". Son las llamadas

"fuerzas libres" . Se pretendió así solucionar en el futuro problemas similares al que se

dio en la Segunda Guerra Mundial con ocasión del acuerdo incluido en el armisticio

firmado en 1940 entre Francia y Alemania, donde se dispuso que los ciudadanos franceses

que continuasen la lucha no gozarían de la protección del Derecho de la Guerra, con lo que

se excluía de la aplicación de los Convenios al Ejército regular francés que tras la

rendición de la metrópoli continuó la guerra bajo la dependencia del Gobierno en el exilio,

sin aceptar al gobierno de Vichy.

3.1.2.-Combatientes irregulares.

Como principal novedad frente a lo que acontecía en el Derecho de la Guerra clásico y

en los Convenios de Ginebra de 1949, se da en el Protocolo I carta de naturaleza como

combatientes legítimos a los guerrilleros, individuos que combaten en forma irregular

mediante la práctica de la llamada "guerra de guerrillas", quienes "debido a la índole de las

hostilidades" no pueden distinguirse de la población civil, y a quienes se aligera, como

sabemos de una parte sustancial de los requisitos individuales necesarios para obtener el

estatuto.

3.1.3.-Combatientes circunstanciales.

13

Por último, con la denominación doctrinal de "combatientes circunstanciales" se

concede el estatuto de combatiente a la población que se levanta en masa para oponerse

al invasor enemigo. Esta situación que comentamos tiene una amplia tradición en el

Derecho de la Guerra, y se recoge en el art. 2 del II Convenio de 1899, en los arts. 13 del I

y el II Convenio de Ginebra y en el art. 4,A),6 del III Convenio, precepto que otorga el

estatuto de combatiente a "la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el

enemigo tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber

tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve

francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra".

Con respecto a los requisitos aplicados con carácter general a los combatientes, la

condición de pertenencia a una organización armada, jerárquica y disciplinada se cambia

aquí por la de desorganización y espontaneidad en la oposición armada a un enemigo

que invade el territorio propio, mientras que en lo tocante a los requisitos de carácter

individual son en este caso similares a los exigidos a los guerrilleros. Nótese la diferencia

con la llamada "leva en masa" en la que el alistamiento que se produce esta organizado y

dirigido por las autoridades competentes de la Parte en conflicto. El ámbito temporal de

aplicación de la norma viene dado por la situación ya apuntada de desorganización y

espontaneidad. Tan pronto como se lleven a cabo las movilizaciones pertinentes y se

organice la resistencia esta figura desaparece para dar paso a las otras figuras, incluida la

del combatiente guerrillero si permanece una parte del territorio nacional en régimen de

ocupación.

3.2.-LOS COMBATIENTES ILEGITIMOS.

Combatientes ilegítimos son los que participan directamente en las hostilidades sin

cumplir con los requisitos individuales y colectivos ya conocidos y no están, por tanto,

incluidos en ninguna de las categorías de combatientes anteriormente enumeradas. La

consecuencia inmediata es que no tienen derecho al estatuto de combatiente, salvo en el

caso, previsto en el art.44.2 del Protocolo I, de que la falta de condiciones se deba

exclusivamente a haber cometido, con anterioridad a su captura, alguna violación de las

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normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados, ya que en este caso

conserva su estatuto, con independencia de que pueda ser objeto de represión penal.

Aún con la pérdida del estatuto de prisionero, el combatiente ilegítimo no queda

excluido totalmente del sistema de protección diseñado por el DIH, ya que se beneficia de

unas garantías mínimas fundamentales establecidas en el art. 75 del Protocolo I, aplicables

a cualquier persona que se halle en poder de una Parte en conflicto y no tenga derecho a un

trato más favorable.

A pesar de que podrían ser, en principio, suficientes las normas generales de

identificación de los combatientes, el sistema ata los cabos sueltos concediendo por un

lado, en caso de que exista duda, la presunción de prisionero de guerra, hasta que se

pronuncie al respecto un tribunal competente (art.45.1 GPI) y por otro, ante la constatación

de que existen categorías de combatientes ilegítimos cuya semejanza con los combatientes

legítimos es evidente, establece una referencia normativa explícita sobre tres figuras de

personas que participando directamente en las hostilidades no tienen estatuto de

combatientes. Son los espías, los mercenarios y los franco-tiradores.

3.2.1.-Los espías.

La búsqueda y consecuente información sobre el enemigo constituye un elemento

esencial para fundamentar las decisiones del mando y el DIH, consciente de su

contribución eficaz a la acción bélica, lo regula sobre la base de diferenciar claramente la

búsqueda de información prohibida o restringida de la que se considera consustancial con

las operaciones militares. El espionaje, por no afectar directamente al subsistema de

protección de las víctimas de la guerra, el DIH no considera utilitaria su prohibición

como método de obtener información y, ante una posible colisión con los intereses

nacionales que condenan universalmente el espionaje en sus legislaciones penales

internas, las cuales suelen reservar para el espía penas gravísimas, lo que hace es

residenciar su regulación en el subsistema "conducción de las hostilidades" en el que

define y limita el concepto de espionaje, excluyendo su actividad hostil del resto de las

actividades informativas que permite realizar al combatiente.La consecuencia es lógica: no

15

considera al espía un infractor del DIH, pero tampoco lo considera combatiente legítimo,

quedando sin causa de justificación la comisión del delito de espionaje tipificado en foro

doméstico.

La definición auténtica del concepto de espía en el Derecho de la Guerra hay pues que

buscarla en el art. 29 del Reglamento de la Guerra Terrestre, anejo al Convenio II de La

Haya, de 1899 :"No se puede considerar como espía más que al individuo que obrando

clandestinamente o con pretextos falsos, recoge o trata de recoger informes en la zona

de operaciones de un beligerante con la intención de comunicarlos a la parte contraria".

De donde resulta que lo que caracteriza la acción como espionaje desde el punto de vista

del Derecho Internacional aplicable en los conflictos armados, es precisamente la

clandestinidad con la que se perpetra y el territorio en el que tiene lugar, no la condición

del individuo que realiza dicha acción, el cual lo mismo puede ser militar o paisano, ni

tampoco el objeto sobre el que la misma recae, que se define de manera imprecisa con esa

referencia vaga a los "informes". Por su parte el art. 46 del Protocolo I regula el espionaje

circunscribiéndolo exclusivamente al miembro de las fuerzas armadas y así en sus

apartados 2 y 3 dice que no se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro

de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente

recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre que,

al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca; o que siendo

residente en territorio ocupado por una Parte adversa recoja o intente recoger información

de interés militar dentro de este territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o

proceda de modo deliberadamente clandestino.

En cuanto al régimen del espía, establece el art. 46.1 del Protocolo I que: "No obstante

cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las

fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa

mientras realice actividades del espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de

guerra y podrá ser tratado como espía". Es decir, que podrá ser castigado conforme a las

leyes penales de la Potencia captora, naturalmente con la necesidad de enjuiciamiento

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previo (art. 30 del Reglamento de la Guerra Terrestre), como autor, precisamente, de un

delito de espionaje.

A este respecto, el art. 52 de nuestro Código Penal Militar, promulgado por Ley

Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, contiene la tipificación del mencionado delito, con

arreglo a la siguiente formulación positiva: "El extranjero que, en tiempo de guerra, se

procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar

susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios

técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar,

o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional será castigado,

como espía, a la pena de quince a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de

muerte. La tentativa se castigará con las mismas penas privativas de libertad establecidas

para el delito consumado".

3.2.2.-Los Mercenarios.

La inclusión de los mercenarios como una de las categorías específicas de combatientes

ilegítimos está normativizada, a diferencia de los espías, por primera vez, en el Protocolo I

de 1977. Aunque el fenómeno de los mercenarios, o sea los extranjeros que toman parte

directa en las hostilidades animados, no por la defensa de una idea, sino por mero espíritu

de lucro, ha existido siempre, ha sido a raíz de las guerras de descolonización y más

concretamente con la secesión de Katanga en los años 60, cuando dicho fenómeno aparece

como un problema específico de alcance internacional, dando lugar a la condena de la

Comunidad Internacional -"enemigos del género humano" llegó a calificárseles-,

expresada en numerosas resoluciones de organizaciones internacionales con vocación

universal, como las Naciones Unidas.

El Derecho de la Guerra contemporáneo se ha referido también a ellos en el Protocolo I

de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, no para condenarles expresamente como

criminales de guerra, según era la pretensión de buen número de países, sino para acotar el

concepto de mercenario y negar el estatuto de combatiente a las personas incluidas en él,

siguiendo así el mismo criterio que el aplicado a los espías. En cuanto al concepto jurídico

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de mercenario, el art. 47.2 del Protocolo dice así: "Se entiende por mercenario toda

persona:

a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir

en un conflicto armado;

b) que, de hecho, tome parte directamente en las hostilidades;

c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un

provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto

o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la

prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas

armadas de esa Parte;

d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en una territorio controlado

por una Parte en conflicto;

e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y

f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por

un Estado que no es Parte en conflicto".

Con todo lo cual se quieren poner de manifiesto las notas de la ajenidad al conflicto y

de la participación privada en el mismo con ánimo de lucro, excluyéndose del mercenario

ciertas figuras tales como las de los consejeros, técnicos, asesores o instructores militares

de Ejércitos extranjeros.

En cuanto al régimen del mercenario, determina este mismo art. 47 en su apartado 1: "

Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra".

No obstante opera igualmente para los mercenarios la protección prevista en el citado

articulo 75 del Protocolo, de acuerdo con la remisión establecida con carácter general para

todas las personas que hayan participado en las hostilidades y no disfruten de un trato más

favorable. Además, es opinión unánime entre los autores que los mercenarios gozarán de

la protección general que otorga la llamada "cláusula Martaens" , recogida en los

artículos. 63 del I Convenio, 62 del II, 142 del III y 158 del IV, que hoy aparece reafirmada

en el art. 1º.2 del Protocolo I, a cuyo tenor: "En los casos no previstos en el presente

Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes

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quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados

de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia

pública".

La importancia de dicha cláusula reside en que también resulta aplicable a los

mercenarios que tomen parte en un conflicto armado interno, según la invocación que a

la misma se hace en el último párrafo del Preámbulo del Protocolo II de 1977, Adicional a

los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos

armados sin carácter internacional.

Con posterioridad al Protocolo surgieron diversos intentos por reprimir la figura del

mercenario. En julio de 1977, en Libreville, solo un mes después de la firma del

Protocolo, salió a la luz una Convención de la Organización para la Unidad Africana sobre

la eliminación del mercenarismo en Africa. Una Convención adoptada por Resolución de

la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1989, todavía no

ratificada por España, prohibe el reclutamiento, la utilización, la financiación y el

entrenamiento de mercenarios y tipifica los correspondientes ilícitos penales. Por su

importancia y posible ratificación, esta Convención esta recogida en el tomo III del

Derecho de los Conflictos Armados.OR7-004.Estado Mayor del Ejército.1996.

3.2.3.-Los Francotiradores.

Finalmente nos ocupamos de una categoría de combatientes que ataca de forma

particularmente dañina a uno de los cimientos en los que se asienta el sistema de

protección del DIH, cual es la existencia previa de una estructura estatal que permita el

control y la organización de todos los que tomen parte activa en las hostilidades. De ahí

que cuando surge la figura del combatiente que no dependiendo de nadie, sin mando que

se haga responsable de su conducta, hace la guerra por su cuenta, el DIH reacciona, si bien

indirectamente, expulsándolo del círculo de combatientes legítimos. Los francotiradores es

una especie cada vez más abundante, en consecuencia con el nuevo tipo de conflictos

existente en nuestros días, el llamado tipo de conflicto "desestructurado". En el informe

presentado por el CICR en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media

19

Luna Roja que tuvo lugar en Ginebra los días 3-7 de diciembre de 1995, se habla de que

las estructuras estatales, a menudo ya frágiles y débiles antes del estallido del conflicto, se

desintegran, no tienen dominio alguno sobre los acontecimientos y no pueden garantizar el

respeto del Derecho Internacional Humanitario. Tal insuficiencia favorece la creación

espontánea de numerosas entidades no estatales y, durante los conflictos, muchos grupos

armados incontrolados entran a participar en las hostilidades.

No obstante haber quedado claro a quien nos referimos, se hace necesario delimitar

exactamente el concepto jurídico de francotirador porque existen otras acepciones de la

misma palabra de empleo muy corriente en las fuerzas armadas.

A) Los llamados "francotiradores" tienen su origen histórico en la denominación de

"cuerpos francos" que se dio en la Revolución Francesa y luego en Alemania a ciertos

grupos, denominados "cuerpos francos", que participaban en acciones de combate con el

fin de defender el suelo patrio. Esta acepción no es la que ha subsistido.

B) Hoy, perdida esta acepción, se consideran francotiradores a los sujetos que sin formar

parte de las Fuerzas Armadas, ni de grupo, cuerpo o movimiento organizado alguno,

actúan empero en el curso de un conflicto armado hostilizando a alguna de las Partes a

título meramente individual. En cuanto no cumplen los requisitos de orden colectivo y de

orden personal para ser considerados combatientes legítimos, su actuación ha de

considerarse ilícita y constitutiva de un crimen de guerra, como dijo el Tribunal de

Nuremberg en su sentencia de 19 de febrero de 1948. Son los tristemente célebres

"snipers" que, ocultos, asesinaban indiscriminadamente a los pacíficos viandantes que se

atrevían a transitar por las calles de Sarajevo, en la reciente guerra de los Balkanes.

C) No hay que confundir esta categoría de combatiente ilegítimo con la del combatiente,

tirador selecto, que, provisto de un fusil de mira telescópica, en ocasiones actúa destacado

de su unidad batiendo objetivos militares puntuales. Tanto el combatiente, como el medio

y el método empleado son absolutamente legítimos.

3.3 SOBRE LA CONSIDERACION DE COMBATIENTES DE LA POLICIA

20

Antes de llegar a alguna conclusión se hace preciso desbrozar el panorama, teniendo en primer lugar presente que en muchos estados, entre ellos España, al lado de la "policía civil", existe otra policía de naturaleza militar que tiene un doble cometido civil y militar. La Guardia Civil, de acuerdo con lo que disponía la derogada Ley 17/1989 de 17 de julio, en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa y en el desempeño de sus misiones de carácter militar, tendrá la consideración de fuerza armada.En la vigente Ley 17/1999, de 17 de mayo, en su artículo 1,3 se dice lo siguiente:”El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición de militar de sus miembros, en la presente Ley”. Por su parte la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de personal de la Guardia Civil dice que: . Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil

Es evidente, por tanto, que aquellos de sus miembros que realicen misiones militares

tendrán la consideración y el estatuto de combatientes. El problema surge en cuanto a la

consideración o no de combatiente del personal de la Guardia Civil que, sin perder en

ningún caso su condición de militar desempeñe, en tiempo de conflicto armado, cometidos

propios de la "policía civil". Problema que se agudizaría en caso de ocupación militar del

territorio español, dado el distinto contenido que tiene el estatuto de combatiente respecto

al de funcionario policial, al que le sería de aplicación el IV Convenio de Ginebra.

Por otra parte, el art. 43.3 del Protocolo determina que: "siempre que una parte en

conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio

encargado de velar por el órden público, deberá notificarlo a las otra partes en conflicto".

Con esta redacción se pretende solucionar el problema suscitado por la dualidad de

naturaleza o cometidos como consecuencia de la legislación interna de los Estados. De

esta forma, para asimilar a fuerza armada al Cuerpo Nacional de Policía, a las policías

autonómicas y a las locales, se haría necesaria la oportuna notificación. La dependencia

del Ministro de Defensa prevista en la LO 6/1980, de 1 de julio de la Defensa Nacional, no

implica la incorporación automática a las fuerzas armadas. En el caso de la Guardia Civil,

sería conveniente dicha notificación para evitar todo tipo de confusión.

21

3.4 LA CONSIDERACION O NO DE COMBATIENTES DE LAS FUERZAS DE

NACIONES UNIDAS

Como es sabido ha adquirido carta de naturaleza la participación del Ejército español en

el amplio abanico de operaciones o misiones de paz, diseñadas por las Naciones Unidas

para mantener la paz y la seguridad internacionales. En las operaciones de paz de

carácter preventivo y no coercitivo llevadas a cabo en territorios donde tienen lugar

conflictos armados, las fuerzas de Naciones Unidas, no pueden ser en principio

consideradas combatientes, aunque en ocasiones han sido objeto de ataques y en tales

encuentros, en los que el empleo de las armas de autodefensa está permitido, deben actuar

respetando las normas del DIH. En las operaciones de imposición de la paz, ejecutadas

al amparo del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, lo que supone que pueden

implicar el uso de la fuerza, cuando los cascos azules participen directamente en las

hostilidades, les será de plena aplicación el DIH y especialmente las reglas que conciernen

a la conducción de las operaciones militares, en cuanto se refiere a los tres elementos ya

conocidos: sujetos combatientes, medios y métodos, y objetivos militares.

En la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el personal

asociado, aprobada por la Asamblea General el 9 de noviembre de 1994, se confirma

cuanto hemos dicho, en cuanto, en las operaciones no coercitivas se prohiben los ataques

contra dicho personal, tanto civil como militar, y , en caso de captura o detención, con

motivo de sus funciones, debe ser liberado de inmediato, gozando mientras dure su

detención o captura de la protección prevista en los Convenios de Ginebra. Así mismo, en

su articulo 2, deja fuera de su ámbito de aplicación a las operaciones de Naciones Unidas

de carácter coercitivo en las que cualesquiera miembros del personal participan como

combatientes contra fuerzas armadas organizadas a la que se aplica el derecho relativo a

los conflictos armados internacionales.

Finalmente, el 6 de agosto de 1999, el Secretario General de las Naciones Unidas

difunde unas instrucciones sobre la “Observancia de las fuerzas de Naciones Unidas del

Derecho Internacional Humanitario”, en la que se reconoce el carácter de combatientes a

las fuerzas de Naciones Unidas que estén involucradas en situaciones de conflicto armado

22

mientras dure el enfrentamiento militar. Esta disposición es aplicable a las fuerzas de

mantenimiento de la paz y de imposición de la paz que actúen bajo mando y control de las

Naciones Unidas.

3.5 LOS NIÑOS SOLDADOS

Aunque existe una conferencia específica que trata del tema de los niños combatiente no

puedo por menos de dedicarle unos sucintos comentarios dada la desgraciadamente

incidencia de esta categoría de combatiente en los actuales conflictos. La protección

debida a los niños, reconocida en el Derecho Internacional Humanitario , fue reafirmada

en la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de

noviembre de 1989 que en su articulo 38 figura una disposición relativa a los niños en los

conflictos armados que remite a las normas que vamos a estudiar a continuación.

En los conflictos armados internacionales el Protocolo adicional I fija el limite de la

edad bajo la cual está prohibido que los niños participen en las hostilidades en quince

años. De conformidad con su articulo 77, párrafo segundo: “Las partes en conflicto

tomaran todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no

participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de

reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años

pero menores de dieciocho años, las partes en conflicto procuraran alistar en primer

lugar a los de más edad.” Por reclutamiento se entiende incorporación a las fuerzas

armadas en sentido amplio, por lo que se prohibe no solo el enrolamiento obligatorio, sino

también en enrolamiento voluntario de los niños menores de quince años.

En los conflictos armados internos el articulo 4, párrafo 3c, del Protocolo II establece

que: “ Los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos

armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”. Como puede apreciarse

la prohibición esta redactada todavía en términos más absolutos que en los conflictos

armados internacionales.

23

En un informe sobre el impacto de los conflictos armados en los niños en cargado por la

Asamblea general de las Naciones Unidas a la ONG “Save the Children” se denuncia el

alarmante incremento que se está registrando respecto a la participación de los niños en las

guerras. Se calcula que actualmente están combatiendo en el mundo más de 250000

soldados menores de dieciocho años, por lo que las Naciones Unidas trata de conseguir la

prohibición de reclutar a menores de dieciocho años así como la desmovilización de los

mismos.

Es preciso hacer notar la inclusión en el estatuto de roma sobre la corte Internacional de

Justicia de una tipificación como crimen de guerra respecto de la recluta o alistamiento de

niños menores de 15 años para participar activamente en las hostilidades.

El 25 de mayo de 2000, se ha abierto al proceso de ratificación un protocolo facultativo

a la citada convención sobre los derechos del niño involucrado en situaciones de conflicto

armado.

Por su parte, la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja

celebrada en Ginebra entre el 3 y el 7 de diciembre de 1995, recoge las recomendaciones

de la comisión I, dedicada a presentar un proyecto de resolución sobre la protección de las

víctimas de la guerra, en la que se pide a las partes en conflicto que se abstengan de

proporcionar armas a los niños menores de dieciocho años y se toma nota de los esfuerzos

realizados por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja en ese sentido.

Como prueba de la preocupación generalizada que existe en el mundo cabe citarse la

Convención nº182 de la Organización Internacional del Trabajo de junio de 1999, sobre la

prohibición y acción inmediata para la eliminación de las formas peores de trabajo que prohibe

inter-alia el reclutamiento forzoso de los niños en los conflictos armados.

CEDIH

SUPUESTO PRÁCTICO NUM.39 PERSONAS DETENIDAS EN PODER DE LA PARTE ADVERSA PLANTEAMIENTO SITUACION GENERAL. El Gobierno del Estado A, que tiene muy malas relaciones con el vecino Estado B, proporciona en su territorio alojamiento y bases de entrenamiento a numerosos miembros, nacionales de diversos Estados, de una organización armada denominada “ALCAR” (hostil al Estado B), a la que ayuda también económicamente. En el territorio del Estado A se desarrolla desde hace diez años un conflicto armado interno, entre las fuerzas armadas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes militarmente organizadas que, apoyadas logística y económicamente por el Estado B, controlan la cuarta parte del territorio del Estado A y realizan continuos actos de hostilidad contra sus tropas gubernamentales. ATENTADOS TERRORISTAS. En ésta situación, la población civil residente en una populosa ciudad del Estado B sufre tres atentados terroristas con explosivos que causan cientos de muertos y heridos. La autoría de los atentados es reivindicada por la organización armada “ALCAR”. El Gobierno del Estado B considera el atentado como una acción de guerra cuya responsabilidad imputa al Estado A, al tiempo que le requiere para que le entregue a los responsables del “ataque armado” pertenecientes a “ALCAR”, que se encuentren en el territorio del Estado A. ACCIONES ARMADAS. Al negarse el Estado A, las fuerzas armadas del Estado B, con el apoyo del Estado C, inician una serie de ataques por medio de bombardeos aéreos, lanzamiento de misiles de largo alcance y acciones de comando contra objetivos que se encuentran en el territorio controlado por el Gobierno del Estado A. Ante éstos ataques, el Estado A moviliza a sus fuerzas armadas, en las que se integran unidades independientes formadas por miembros de la organización armada “ALCAR”. Desde la Radio-Televisión de la capital del Estado A se emiten programas de exaltación patriótica con objeto de mantener la moral de las tropas. Entendiendo que esta actividad contribuye a mantener el esfuerzo bélico del adversario, la aviación del Estado B bombardea y destruye totalmente el edificio de la citada Radio-Televisión, causando numerosos muertos y heridos entre las personas que allí trabajaban. Por otra parte, el Comité Internacional de la Cruz Roja desarrolla desde antiguo su actividad en el Estado A, protegiendo a las víctimas del conflicto. Gestiona el Programa Mundial de Alimentos y ha señalizado los almacenes donde guarda víveres, ropa y medicinas con grandes emblemas de la Cruz Roja visibles desde el aire. En un ataque de la aviación del Estado B contra un acuartelamiento próximo de tropas del Estado A y debido a la gran altura a que se vuela para evitar las defensas antiaéreas enemigas, varias bombas destruyen totalmente los referidos almacenes. Ante la reclamación formulada

por el Comité Internacional de la Cruz Roja, el Gobierno del Estado B alega que se trata de daños incidentales. DETENIDOS EN PODER DE LA PARTE ADVERSA. En un rápido despliegue por el territorio del Estado A, las fuerzas terrestres del Estado B capturan a numerosas personas. Algunos (Grupo 1ª) son miembros del Ejército regular del Estado A que combaten vistiendo su uniforme y portando abiertamente las armas. Otros (Grupo 2º), de uniforme y portando armas, pertenecen a la organización armada “ALCAR”. Un centenar de personas (Grupo 3º) que no visten uniforme ni portan armas son detenidas cuando huyen del lugar donde se combate, acusadas de pertenecer a la organización “ALCAR”. Y, finalmente, son también capturados (Grupo 4º) campesinos del Estado A que, sin vestir uniforme, atacan por sorpresa a las fuerzas armadas del Estado B causándole numerosas bajas. Todos los detenidos son trasladados a un campamento del Estado B, en condiciones de total aislamiento, vistiendo una ropa que los identifica como reclusos, sin notificarles cargo alguno e incomunicados. El Gobierno del Estado B declara que no reconoce a ningún detenido la condición de prisionero de guerra. Por otra parte se utilizan técnicas rigurosas en el interrogatorio de los detenidos, coaccionándoles para obtener información sobre posibles futuros actos terroristas. No se da a conocer la identidad de los detenidos a sus familias, ni se les admite el derecho a la defensa por un abogado. El Gobierno del Estado B constituye Tribunales Militares de Excepción para juzgar a los detenidos, que pueden ser condenados a la pena de muerte (sin que sea precisa la unanimidad del Tribunal, como exige la legislación del Estado B) y no se les reconocen las garantías propias del Derecho Internacional Humanitario. PREGUNTAS 1ª. ¿ En qué momento y qué normas del Derecho Internacional Humanitario son aplicables, según el tipo de conflicto ? 2ª. ¿ Es lícito el ataque contra la Radio-Televisión del Estado A, conforme al Derecho Internacional Humanitario ? 3ª. ¿ Puede justificarse la destrucción de los almacenes del Comité Internacional de la Cruz Roja ? 4ª. ¿ Qué condición debe reconocerse a los integrantes de cada uno de los cuatro grupos de detenidos ? 5ª. ¿ Cual será el trato debido y las normas de Derecho Internacional Humanitario aplicables a cada grupo de detenidos ? 6ª. ¿ Se ha infringido alguna norma de Derecho Internacional Humanitario por el Estado B en relación con el trato debido a las personas detenidas ?

CEDIH

SUPUESTO PRÁCTICO NUM. 39 PERSONAS DETENIDAS EN PODER DE LA PARTE ADVERSA SOLUCIÓN RAZONADA PLANTEAMIENTO GENERAL

No han faltado autores que han llegado a justificar la legítima defensa individual o colectiva ante actos terroristas de una determinada dimensión, cometidos por grupos armados que actúan en tanto que órganos estatales, de hecho o de derecho, o son controlados o tolerados por un Estado, así como en el caso de un Estado que apoya logística o financieramente a ese grupo terrorista. Admitiendo incluso que si un Estado sirve como santuario y estos territorios-refugio sirven deliberadamente para dar protección a los terroristas con el fin de que puedan después continuar los ataques armados desde otras bases, el Estado lesionado tiene derecho a atacar estos territorios respetando el principio de proporcionalidad.

No vamos a entrar en el análisis de la legalidad o no de la respuesta armada del Estado B contra el Estado A. Únicamente debemos dejar constancia de que, en la reacción inicial del Gobierno del Estado B, se calificaron los ataques terroristas sufridos como actos de guerra.

En consecuencia, el examen de la licitud o ilicitud de las acciones armadas ejecutadas es cuestión ajena al campo del Derecho Internacional Humanitario ( ius in bello) , que se limita a establecer normas para la protección de las víctimas de los conflictos armados. 1ª. PREGUNTA: LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CONFLICTO ARMADO

Ahora bien, en todo caso, si se produce una respuesta que pueda calificarse de guerra, lucha o conflicto armado (internacional o interno) u ocupación de un territorio de otro Estado, se deben aplicar plenamente las normas del DIH a las personas protegidas, en todas las circunstancias y sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado.

En efecto, en primer lugar, no hay duda de que el conflicto que se inicia con la intervención armada del Estado B en el territorio del Estado A (donde previamente existía un conflicto armado interno) reviste el carácter de un conflicto armado internacional al producirse un enfrentamiento entre dos Estados (A y B, con la ayuda del Estado C), por lo que la existencia de una organización como “ALCAR” no impide la aplicación del DIH.

El hecho de que la acción armada de un Estado invoque la legítima defensa contra una organización terrorista, no le exime de cumplir las normas que regulan la acción hostil contra la Parte adversa en el conflicto y, mucho menos, las que otorgan protección a las personas civiles que no participan en la lucha armada.

Con independencia de las causas del conflicto, cuando comienza la lucha armada se aplican automáticamente las normas de los Convenios de

Ginebra y de otros instrumentos de DIH, de forma que las víctimas tienen derecho a la protección que les otorgan y los Estados deben respetar y hacer respetar las reglas protectoras de los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y población civil, bienes culturales y medio ambiente natural. Particularmente, deben cumplirse las normas sobre la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, haciendo siempre distinción entre la población civil y los combatientes, y entre los bienes de carácter civil y los objetivos militares. En especial, están prohibidos los ataques indiscriminados y la acción bélica debe estar presidida por el principio de proporcionalidad, sin que pueda afectar a los bienes indispensables para la supervivencia de las personas civiles.

2ª. PREGUNTA. ¿ ES LICITO EL ATAQUE CONTRA LA RADIO-TELEVISION DEL Estado A ? No cabe duda que una emisora de Radio-Televisión que se limita, en tiempo de conflicto armado, a emitir programas de exaltación patriótica para mantener la moral de las tropas, no puede ser considerada como un objetivo militar, según la definición del artículo 52.2 del Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, pues no se trata de un objeto que por naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuya eficazmente a la acción militar o cuya destrucción, total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. Además, en caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin (artículo 52.3 del mencionado Protocolo I). En consecuencia, el Estado B incumplió la prohibición establecida en el artículo 52.1 del aludido Protocolo I: “Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias”. 3ª. PREGUNTA: ¿ PUEDE JUSTIFICARSE LA DESTRUCCIÓN DE LOS ALMACENES DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA ?

En el supuesto de un conflicto armado, como en el caso propuesto, se activan los mecanismos para la protección de las víctimas. Y así se legitima la actuación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), cuyo ofrecimiento de servicios (invocando su derecho de iniciativa) no puede nunca ser considerado como injerencia en el conflicto. El CICR debe tener acceso rápido y sin obstáculos para asistir a la población civil con acciones de socorro y permanecer presente para proteger a las víctimas de un conflicto.

El artículo 9 de los Convenios I, II y III y el artículo 10 del IV Convenio de Ginebra garantizan las actividades humanitarias que el CICR emprenda para la protección de heridos, enfermos, prisioneros de guerra o personas civiles, así como para proporcionarles socorros. Los Centros de la Cruz Roja realizan funciones de asistencia sanitaria, proporcionan prótesis para los mutilados por minas, almacenan material sanitario, víveres y bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (programa mundial de alimentos y otras necesidades perentorias).

Los establecimientos sanitarios y los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (I y IV Convenios de Ginebra y Protocolo I Adicional) no pueden ser en ningún caso intencionadamente destruidos, objeto de ataques ni de represalias.

El artículo 44 del I Convenio de Ginebra regula el empleo del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja para proteger los establecimientos sanitarios, otorgando este derecho a las Sociedades Nacionales que desempeñen tareas sanitarias, debidamente autorizadas por el Gobierno. Además dispone que los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal ( como el Comité Internacional de la Cruz Roja ) pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.

Estos establecimientos humanitarios gozan de inmunidad si están claramente visibles los emblemas distintivos de su misión y tal protección no puede cesar, incluso en el caso de que fueran utilizados indebidamente, sino tras una intimación que determine un plazo razonable, y que no surta efectos.

En definitiva, no se trata sólo de la obligación de evitar los daños incidentales o colaterales en un ataque (pues éstos se rigen por el principio de proporcionalidad) sino del deber de respetar la inmunidad de las instalaciones humanitarias que gozan de protección especial y, por tanto, no pueden ser objeto de ataques ni de represalias en ninguna circunstancia.

4ª. PREGUNTA. LA CONDICION DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUATRO GRUPOS DE DETENIDOS En las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), particularmente, en el III Convenio de Ginebra y en el Protocolo I Adicional, se determina el concepto de combatiente en los conflictos armados internacionales, puesto que a tal condición se anudan dos consecuencias jurídicas: el derecho a participar (directa y legítimamente) en la acción hostil y el derecho al estatuto de prisionero de guerra. En general para que concurra en una persona la condición de combatiente el DIH exige, en primer lugar, que pertenezca a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto y, por tanto, que se encuentre encuadrado en una organización militar dotada de disciplina interna, mando responsable y que respete las normas del DIH. En segundo lugar, que se distinga de la población civil, portando un signo fijo reconocible a distancia y llevando las armas abiertamente. En cuanto al primer requisito, hay que señalar que las fuerzas armadas de una Parte en conflicto no sólo se componen de las fuerzas regulares, sino de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas militarmente organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados.

De manera que, conforme al artículo 4 del III Convenio de Ginebra, son prisioneros de guerra:

a) Los miembros de las milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto. Es decir, los que se integran o forman parte del ejército.

b) Los miembros de otras milicias y de otros cuerpos de voluntarios (no integrados, por tanto, en las fuerzas armadas de una Parte en conflicto), incluidos los de un movimiento de resistencia organizado, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio,

aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones :

1ª estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; 2ª tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia; 3ª llevar las armas a la vista; 4ª dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra. Así los miembros de “otras milicias y de otros cuerpos de voluntarios” y

de los “movimientos de resistencia” incluyen, recogiendo la experiencia de la segunda guerra mundial, a los llamados “partisanos” (personas que realizaban actos de hostilidad en territorio ocupado, organizados en pequeñas unidades combatientes), puesto que el citado III Convenio de Ginebra los asimiló al estatus de las milicias y cuerpos de voluntarios no pertenecientes a los ejércitos. Naturalmente, estas milicias, cuerpos de voluntarios o movimientos de resistencia han de pertenecer a una de las Partes en conflicto, porque es necesario que concurra el requisito de legitimidad, es decir su vinculación a un sujeto internacional responsable.

Justamente este es el problema que puede plantearse en la concesión o reconocimiento de la condición de combatientes en el conflicto armado internacional entre los Estados A y B. Es indudable que debe ser aplicado el III Convenio de Ginebra y que, de acuerdo con los preceptos que hemos citado, los miembros de las fuerzas armadas (ejército regular) del Estado A (GRUPO 1º) y las milicias que forman parte de estas fuerzas armadas, al ser capturados por la Parte adversa, gozan de la protección de tal norma y, si reúnen los requisitos individuales mencionados (signo distintivo y armas a la vista), tienen derecho al trato debido a los prisioneros de guerra.

Por lo que se refiere a los miembros de “ALCAR” capturados luchando en el curso de éste conflicto armado internacional (GRUPO 2º), la imputación de que constituyen o están integrados en un grupo terrorista internacional no puede impedir que se les reconozca la condición de combatientes, si concurren los requisitos colectivos e individuales que establece el III Convenio de Ginebra. En efecto, será determinante conocer si estas milicias o cuerpos de voluntarios se integraban o formaban parte de las fuerzas armadas del Estado A o pertenecían a esta Parte en conflicto, estaban mandados por una persona que responda de sus subordinados y dirigían sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra. En principio no parece que existan razones para dudar de la concurrencia de los citados requisitos colectivos puesto que los miembros de “ALCAR” no se encontraban en el Estado A de forma clandestina sino con la autorización del Gobierno del país al que apoyaban en su lucha armada.

Los requisitos individuales necesarios para gozar de la condición de combatiente no se pueden, como es obvio, determinar de modo global sino caso por caso, tanto en los miembros de las fuerzas armadas del Estado A como de “ALCAR”.

Es de destacar que el reconocimiento de la condición de combatientes y, en consecuencia, del trato debido a los prisioneros de guerra, no es obstáculo alguno para que puedan ser juzgados por los crímenes que pudieran haber

cometido, conforme a las normas del Derecho internacional. Por ello ha afirmado el CICR su convicción, que compartimos, de que la observancia del DIH no constituye en modo alguno un obstáculo en la lucha contra el terror y el crimen.

LA INICIAL PROTECCIÓN DEL III CONVENIO DE GINEBRA A LAS CATEGORÍAS DUDOSAS DE COMBATIENTES La práctica internacional en el reconocimiento o denegación, muchas veces arbitrarios, de la condición de combatiente ha llevado a la proclamación, en el párrafo segundo del artículo 5 del III Convenio de Ginebra, del principio de la presunción de tal condición en caso de duda. En efecto, si no aparece clara la pertenencia de una persona que haya cometido un acto de beligerancia y que haya caído en poder del enemigo, a una de las categorías del artículo 4 del Convenio, dicha persona se beneficiará de la protección debida a los prisioneros de guerra. La duda debe versar sobre la condición de combatiente (o de las categorías de personas que, sin serlo, tengan derecho al trato como prisioneros de guerra) y la consecuencia es que debe gozar del trato establecido en el III Convenio de Ginebra hasta que un tribunal competente haya determinado su estatuto. Para la aplicación de este principio “pro status de prisionero” debe existir, en primer lugar, una duda razonable sobre su condición que se derive de las circunstancias de su captura (requisitos individuales y colectivos) y tratarse de una persona que haya cometido un acto de beligerancia y que haya caído en poder del enemigo. No se puede olvidar que si no pertenece a las diversas categorías de combatientes se considera persona civil (GRUPO 3º) y que en caso de duda de la condición de una persona, se la considerará civil (artículo 50.1 del Protocolo I de 1977). Según la doctrina no existe contradicción entre el artículo 5 del III Convenio de Ginebra y el artículo 50.1 del Protocolo Adicional I, pues regulan situaciones diferentes. En el caso del III Convenio se trata de personas que han practicado actos de hostilidad y que solicitan la condición de combatientes, mientras que en supuesto del artículo 50.1 son personas que no han realizado actos de hostilidad pero su condición es dudosa, dadas las circunstancias, por lo que no pueden ser atacadas. Ahora bien, si se trata de los campesinos del Estado A que, sin vestir el uniforme, atacan por sorpresa a las fuerzas armadas del Estado B causándole numerosas bajas (GRUPO 4º), no se les puede reconocer la condición de combatientes y, por tanto, de prisioneros de guerra, ni la de población civil protegida (que debe abstenerse de actos de hostilidad) . Serán considerados “francotiradores” o combatientes ilegítimos, que no gozan del estatuto de los prisioneros de guerra. La protección del III Convenio de Ginebra a los presuntos combatientes o prisioneros debe garantizarse desde el momento de su captura hasta que se pronuncie sobre su estatuto un tribunal competente. Naturalmente puede tratarse de un tribunal de la potencia detenedora y, según su legislación interna, esta competencia puede corresponder a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción militar.

Estimamos que tal decisión corresponde exclusivamente a un tribunal perteneciente al poder judicial, que no puede ser sustituida por la decisión de una autoridad administrativa, particularmente si la detención tiene por objeto la exigencia de responsabilidades penales. En todo caso la competencia no se puede conferir a tribunales excepcionales donde no se respeten las garantías fundamentales previstas en el DIH. El artículo 84 del III Convenio dispone que no se hará comparecer a un prisionero ante un tribunal que no ofrezca garantías de independencia e imparcialidad generalmente reconocidas y si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y las medios de defensa. Por otra parte, como consecuencia de la presunción, la carga de la prueba de que el interesado no tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra corresponde a la Potencia detenedora. En el caso de los detenidos de los Grupos 1º y 2º, ya se trate de miembros de las fuerzas armadas del Estado A o de miembros de “ALCAR”, en principio se deben beneficiar de esta presunción y gozar del trato debido a los prisioneros de guerra. Esta presunción no es aplicable a los detenidos integrantes de los Grupos 3º y 4º.

El CICR ha mantenido, con su habitual discreción, la aplicación del III Convenio de Ginebra y el procedimiento establecido en el DIH para determinar cuando las personas detenidas no tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra. Sus delegados podrían visitar a las personas detenidas por el Estado B, de conformidad con el cometido que se asigna al CICR en el III Convenio de Ginebra. 5ª Y 6ª PREGUNTA. TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA (GRUPOS 1º Y 2º) Conforme al DIH cuando un combatiente cae en poder del enemigo pasa a ser una persona fuera de combate y se convierte en una víctima de la guerra, protegida por el III Convenio de Ginebra. En su interrogatorio el prisionero sólo está obligado a dar su nombre y apellidos, su empleo militar, la fecha de su nacimiento y el número de identificación asignado. La Potencia detenedora deberá comunicar los datos personales de los prisioneros de guerra a la oficina de información nacional y a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra del CICR, mediante la Tarjeta de captura, facilitando así la comunicación con las familias interesadas. Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o cuerpos de tropa que los han capturado. Por tanto tal Potencia es responsable del trato que reciban (artículo 12, III Convenio). No se les podrá infligir tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Quienes se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género (artículo 17, III Convenio). El prisionero debe conservar en su poder sus efectos personales y, de los de servicio, su casco protector y la máscara antigás. En el menor tiempo posible debe ser evacuado a la retaguardia. Los prisioneros deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias, prohibiéndose todo acto u omisión que comporte la muerte o ponga en grave peligro su salud, como las mutilaciones físicas o experimentos

médicos o científicos. Se prohíben las represalias y tienen derecho al respeto a su persona y honor (Artículos 13 y 14, III Convenio). Muy particularmente deben ser protegidos en todo tiempo contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos o la curiosidad pública. De forma que se infringe de modo evidente el DIH mostrando la imagen de los prisioneros de guerra a los medios de comunicación, violando su intimidad, si se les expone a la curiosidad pública en la situación de personas privadas de libertad. Los principios que presiden el trato a los prisioneros de guerra son: a) deben ser tratados siempre con humanidad. b) tienen pleno derecho a su dignidad personal, a su honor y respeto a su rango militar. c) tienen derecho a ser mantenidos gratuitamente. d) tienen derecho a no ser discriminados con respecto a otros prisioneros de guerra. Salvo que incurran en sanciones penales o disciplinarias durante el cautiverio no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud (art.21, III Convenio). Excepto en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías (art.22, III Convenio). Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acantonadas en la misma región (art. 25, III Convenio). El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no deberán ser menos favorables que las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos (art. 46, III Convenio). GARANTIAS JUDICIALES PREVISTAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del III Convenio de Ginebra (art. 85). En el artículo 99 del III Convenio se establece un conjunto de normas que someten a un control internacional las diligencias penales emprendidas por un Potencia de la que un prisionero de guerra no es nacional. Y en el mismo Convenio se exige que las personas protegidas sean juzgadas por los mismos tribunales y según el mismo procedimiento que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora (art.102, III Convenio). Y la Potencia detenedora debe notificar cualquier procedimiento judicial contra una persona protegida a la Potencia protectora o al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Las principales garantías judiciales previstas en el DIH son las siguientes: - Derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial (art. 84 (2) III Convenio de Ginebra) - Derecho a ser informado acerca de los cargos formulados

en su contra (art. 104 (2) del III Convenio) - Derecho a la defensa, a ser defendido por un abogado calificado y a un intérprete(arts. 99 y 105 III Convenio) - Principio de legalidad penal: nullum crimen sine lege (art. 99 (1) III Convenio) - Principio non bis in idem (art. 86 III Convenio) - El derecho a ser informado acerca de sus derechos de recurso (art.106 III Convenio) - La prohibición de dictar condenas y de las ejecuciones sin previo juicio ante tribunal legítimamente constituido con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados (art.3 común a los Convenios) - La irenunciabilidad de los derechos conferidos por el DIH (art. 7 común a los Convenios de Ginebra) Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora (art. 108, III Convenio). 5ª Y 6ª PREGUNTAS. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CIVILES EN PODER DE LA PARTE ADVERSA (GRUPO 3º) La falta de reconocimiento del estatuto de prisioneros de guerra a un grupo de personas durante un conflicto armado internacional no priva a éstas de la protección del DIH. El IV Convenio de Ginebra contiene normas específicas que se refieren a la población civil, principal víctima de las guerras modernas. En primer lugar se consideran personas protegidas quienes, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas (art. 4, IV Convenio de Ginebra). Así pues, se trata de los nacionales del Estado enemigo presentes en el territorio de un beligerante y de los habitantes de un territorio ocupado que no posean la nacionalidad de la Potencia ocupante. Sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha flexibilizado el rígido criterio de la nacionalidad para ampliar el concepto de “personas protegidas” a las víctimas civiles de los actuales conflictos internacionales. El artículo 27 del IV Convenio de Ginebra protege, en todas las circunstancias, la persona, el honor, los derechos familiares, las convicciones y prácticas religiosas, los hábitos y las costumbres de las personas civiles y establece que deberán ser tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las “personas civiles protegidas”, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones (art. 31, IV Convenio). Se prohíbe, además, toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas que se encuentren en su poder. Prohibición que no se aplica solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares (art. 32 del IV Convenio).

Por lo que se refiere a la detención e internamiento de personas civiles, el IV Convenio de Ginebra les concede una serie de garantías procesales para que la decisión pueda ser revisada por un tribunal u órgano administrativo competente (art. 43, IV Convenio). Asimismo los artículos 79 y siguientes de la misma norma establecen una regulación muy detallada de las condiciones de internamiento de civiles, muy similares a los preceptos citados que regulan el trato debido a los prisioneros de guerra. 5ª Y 6ª PREGUNTA. LA PROTECCIÓN RESIDUAL ( GRUPO 4º ) En definitiva, como se ha escrito, el propósito del DIH es la defensa de la dignidad humana en las excepcionales circunstancias de un conflicto armado, de manera que las personas civiles en poder del enemigo no quedan a su merced, sino que poseen un conjunto de derechos que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y que se concretan en el IV Convenio de Ginebra. Más aún, las personas las a quienes se niega o se restringen los derechos otorgados por el IV Convenio, incluidos los ciudadanos de Estados que no son parte en el conflicto y las personas a quienes se deniega el estatuto de prisioneros de guerra, gozan de las garantías fundamentales del artículo 75 del Protocolo I Adicional de 1977, norma que protege a las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud del DIH, concediéndoles el nivel mínimo de protección que se deriva de los Derechos Humanos de universal aceptación. El artículo 75 no es obstáculo para el enjuiciamiento de las personas acusadas de crímenes internacionales, como el terrorismo, pero confirma la necesidad de garantizar un trato humano y respetar las garantías judiciales previstas del DIH en todas las circunstancias. Por último, la Cláusula Martens (Preámbulo de los Convenios de La Haya y del Protocolo Adicional I) dispone que: en todos los casos no previstos, las personas civiles y los no combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública. -------------

SUPUESTO PRÁCTICO NÚM. 39

PERSONAS DETENIDAS EN PODER DE LA PARTE CONTRARIA

CEDIH

SUPUESTO PRÁCTICO NUM.39 PERSONAS DETENIDAS EN PODER DE LA PARTE ADVERSA PLANTEAMIENTO SITUACION GENERAL. El Gobierno del Estado A, que tiene muy malas relaciones con el vecino Estado B, proporciona en su territorio alojamiento y bases de entrenamiento a numerosos miembros, nacionales de diversos Estados, de una organización armada denominada “ALCAR” (hostil al Estado B), a la que ayuda también económicamente. En el territorio del Estado A se desarrolla desde hace diez años un conflicto armado interno, entre las fuerzas armadas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes militarmente organizadas que, apoyadas logística y económicamente por el Estado B, controlan la cuarta parte del territorio del Estado A y realizan continuos actos de hostilidad contra sus tropas gubernamentales. ATENTADOS TERRORISTAS. En ésta situación, la población civil residente en una populosa ciudad del Estado B sufre tres atentados terroristas con explosivos que causan cientos de muertos y heridos. La autoría de los atentados es reivindicada por la organización armada “ALCAR”. El Gobierno del Estado B considera el atentado como una acción de guerra cuya responsabilidad imputa al Estado A, al tiempo que le requiere para que le entregue a los responsables del “ataque armado” pertenecientes a “ALCAR”, que se encuentren en el territorio del Estado A. ACCIONES ARMADAS. Al negarse el Estado A, las fuerzas armadas del Estado B, con el apoyo del Estado C, inician una serie de ataques por medio de bombardeos aéreos, lanzamiento de misiles de largo alcance y acciones de comando contra objetivos que se encuentran en el territorio controlado por el Gobierno del Estado A. Ante éstos ataques, el Estado A moviliza a sus fuerzas armadas, en las que se integran unidades independientes formadas por miembros de la organización armada “ALCAR”. Desde la Radio-Televisión de la capital del Estado A se emiten programas de exaltación patriótica con objeto de mantener la moral de las tropas. Entendiendo que esta actividad contribuye a mantener el esfuerzo bélico del adversario, la aviación del Estado B bombardea y destruye totalmente el edificio de la citada Radio-Televisión, causando numerosos muertos y heridos entre las personas que allí trabajaban. Por otra parte, el Comité Internacional de la Cruz Roja desarrolla desde antiguo su actividad en el Estado A, protegiendo a las víctimas del conflicto. Gestiona el Programa Mundial de Alimentos y ha señalizado los almacenes donde guarda víveres, ropa y medicinas con grandes emblemas de la Cruz Roja visibles desde el aire. En un ataque de la aviación del Estado B contra un acuartelamiento próximo de tropas del Estado A y debido a la gran altura a que se vuela para evitar las defensas antiaéreas enemigas, varias bombas destruyen totalmente los referidos almacenes. Ante la reclamación formulada

por el Comité Internacional de la Cruz Roja, el Gobierno del Estado B alega que se trata de daños incidentales. DETENIDOS EN PODER DE LA PARTE ADVERSA. En un rápido despliegue por el territorio del Estado A, las fuerzas terrestres del Estado B capturan a numerosas personas. Algunos (Grupo 1ª) son miembros del Ejército regular del Estado A que combaten vistiendo su uniforme y portando abiertamente las armas. Otros (Grupo 2º), de uniforme y portando armas, pertenecen a la organización armada “ALCAR”. Un centenar de personas (Grupo 3º) que no visten uniforme ni portan armas son detenidas cuando huyen del lugar donde se combate, acusadas de pertenecer a la organización “ALCAR”. Y, finalmente, son también capturados (Grupo 4º) campesinos del Estado A que, sin vestir uniforme, atacan por sorpresa a las fuerzas armadas del Estado B causándole numerosas bajas. Todos los detenidos son trasladados a un campamento del Estado B, en condiciones de total aislamiento, vistiendo una ropa que los identifica como reclusos, sin notificarles cargo alguno e incomunicados. El Gobierno del Estado B declara que no reconoce a ningún detenido la condición de prisionero de guerra. Por otra parte se utilizan técnicas rigurosas en el interrogatorio de los detenidos, coaccionándoles para obtener información sobre posibles futuros actos terroristas. No se da a conocer la identidad de los detenidos a sus familias, ni se les admite el derecho a la defensa por un abogado. El Gobierno del Estado B constituye Tribunales Militares de Excepción para juzgar a los detenidos, que pueden ser condenados a la pena de muerte (sin que sea precisa la unanimidad del Tribunal, como exige la legislación del Estado B) y no se les reconocen las garantías propias del Derecho Internacional Humanitario. PREGUNTAS 1ª. ¿ En qué momento y qué normas del Derecho Internacional Humanitario son aplicables, según el tipo de conflicto ? 2ª. ¿ Es lícito el ataque contra la Radio-Televisión del Estado A, conforme al Derecho Internacional Humanitario ? 3ª. ¿ Puede justificarse la destrucción de los almacenes del Comité Internacional de la Cruz Roja ? 4ª. ¿ Qué condición debe reconocerse a los integrantes de cada uno de los cuatro grupos de detenidos ? 5ª. ¿ Cual será el trato debido y las normas de Derecho Internacional Humanitario aplicables a cada grupo de detenidos ? 6ª. ¿ Se ha infringido alguna norma de Derecho Internacional Humanitario por el Estado B en relación con el trato debido a las personas detenidas ?

CEDIH

SUPUESTO PRÁCTICO NUM. 39 PERSONAS DETENIDAS EN PODER DE LA PARTE ADVERSA SOLUCIÓN RAZONADA PLANTEAMIENTO GENERAL

No han faltado autores que han llegado a justificar la legítima defensa individual o colectiva ante actos terroristas de una determinada dimensión, cometidos por grupos armados que actúan en tanto que órganos estatales, de hecho o de derecho, o son controlados o tolerados por un Estado, así como en el caso de un Estado que apoya logística o financieramente a ese grupo terrorista. Admitiendo incluso que si un Estado sirve como santuario y estos territorios-refugio sirven deliberadamente para dar protección a los terroristas con el fin de que puedan después continuar los ataques armados desde otras bases, el Estado lesionado tiene derecho a atacar estos territorios respetando el principio de proporcionalidad.

No vamos a entrar en el análisis de la legalidad o no de la respuesta armada del Estado B contra el Estado A. Únicamente debemos dejar constancia de que, en la reacción inicial del Gobierno del Estado B, se calificaron los ataques terroristas sufridos como actos de guerra.

En consecuencia, el examen de la licitud o ilicitud de las acciones armadas ejecutadas es cuestión ajena al campo del Derecho Internacional Humanitario ( ius in bello) , que se limita a establecer normas para la protección de las víctimas de los conflictos armados. 1ª. PREGUNTA: LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CONFLICTO ARMADO

Ahora bien, en todo caso, si se produce una respuesta que pueda calificarse de guerra, lucha o conflicto armado (internacional o interno) u ocupación de un territorio de otro Estado, se deben aplicar plenamente las normas del DIH a las personas protegidas, en todas las circunstancias y sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado.

En efecto, en primer lugar, no hay duda de que el conflicto que se inicia con la intervención armada del Estado B en el territorio del Estado A (donde previamente existía un conflicto armado interno) reviste el carácter de un conflicto armado internacional al producirse un enfrentamiento entre dos Estados (A y B, con la ayuda del Estado C), por lo que la existencia de una organización como “ALCAR” no impide la aplicación del DIH.

El hecho de que la acción armada de un Estado invoque la legítima defensa contra una organización terrorista, no le exime de cumplir las normas que regulan la acción hostil contra la Parte adversa en el conflicto y, mucho menos, las que otorgan protección a las personas civiles que no participan en la lucha armada.

Con independencia de las causas del conflicto, cuando comienza la lucha armada se aplican automáticamente las normas de los Convenios de

Ginebra y de otros instrumentos de DIH, de forma que las víctimas tienen derecho a la protección que les otorgan y los Estados deben respetar y hacer respetar las reglas protectoras de los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y población civil, bienes culturales y medio ambiente natural. Particularmente, deben cumplirse las normas sobre la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, haciendo siempre distinción entre la población civil y los combatientes, y entre los bienes de carácter civil y los objetivos militares. En especial, están prohibidos los ataques indiscriminados y la acción bélica debe estar presidida por el principio de proporcionalidad, sin que pueda afectar a los bienes indispensables para la supervivencia de las personas civiles.

2ª. PREGUNTA. ¿ ES LICITO EL ATAQUE CONTRA LA RADIO-TELEVISION DEL Estado A ? No cabe duda que una emisora de Radio-Televisión que se limita, en tiempo de conflicto armado, a emitir programas de exaltación patriótica para mantener la moral de las tropas, no puede ser considerada como un objetivo militar, según la definición del artículo 52.2 del Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, pues no se trata de un objeto que por naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuya eficazmente a la acción militar o cuya destrucción, total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. Además, en caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin (artículo 52.3 del mencionado Protocolo I). En consecuencia, el Estado B incumplió la prohibición establecida en el artículo 52.1 del aludido Protocolo I: “Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias”. 3ª. PREGUNTA: ¿ PUEDE JUSTIFICARSE LA DESTRUCCIÓN DE LOS ALMACENES DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA ?

En el supuesto de un conflicto armado, como en el caso propuesto, se activan los mecanismos para la protección de las víctimas. Y así se legitima la actuación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), cuyo ofrecimiento de servicios (invocando su derecho de iniciativa) no puede nunca ser considerado como injerencia en el conflicto. El CICR debe tener acceso rápido y sin obstáculos para asistir a la población civil con acciones de socorro y permanecer presente para proteger a las víctimas de un conflicto.

El artículo 9 de los Convenios I, II y III y el artículo 10 del IV Convenio de Ginebra garantizan las actividades humanitarias que el CICR emprenda para la protección de heridos, enfermos, prisioneros de guerra o personas civiles, así como para proporcionarles socorros. Los Centros de la Cruz Roja realizan funciones de asistencia sanitaria, proporcionan prótesis para los mutilados por minas, almacenan material sanitario, víveres y bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (programa mundial de alimentos y otras necesidades perentorias).

Los establecimientos sanitarios y los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (I y IV Convenios de Ginebra y Protocolo I Adicional) no pueden ser en ningún caso intencionadamente destruidos, objeto de ataques ni de represalias.

El artículo 44 del I Convenio de Ginebra regula el empleo del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja para proteger los establecimientos sanitarios, otorgando este derecho a las Sociedades Nacionales que desempeñen tareas sanitarias, debidamente autorizadas por el Gobierno. Además dispone que los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal ( como el Comité Internacional de la Cruz Roja ) pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.

Estos establecimientos humanitarios gozan de inmunidad si están claramente visibles los emblemas distintivos de su misión y tal protección no puede cesar, incluso en el caso de que fueran utilizados indebidamente, sino tras una intimación que determine un plazo razonable, y que no surta efectos.

En definitiva, no se trata sólo de la obligación de evitar los daños incidentales o colaterales en un ataque (pues éstos se rigen por el principio de proporcionalidad) sino del deber de respetar la inmunidad de las instalaciones humanitarias que gozan de protección especial y, por tanto, no pueden ser objeto de ataques ni de represalias en ninguna circunstancia.

4ª. PREGUNTA. LA CONDICION DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUATRO GRUPOS DE DETENIDOS En las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), particularmente, en el III Convenio de Ginebra y en el Protocolo I Adicional, se determina el concepto de combatiente en los conflictos armados internacionales, puesto que a tal condición se anudan dos consecuencias jurídicas: el derecho a participar (directa y legítimamente) en la acción hostil y el derecho al estatuto de prisionero de guerra. En general para que concurra en una persona la condición de combatiente el DIH exige, en primer lugar, que pertenezca a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto y, por tanto, que se encuentre encuadrado en una organización militar dotada de disciplina interna, mando responsable y que respete las normas del DIH. En segundo lugar, que se distinga de la población civil, portando un signo fijo reconocible a distancia y llevando las armas abiertamente. En cuanto al primer requisito, hay que señalar que las fuerzas armadas de una Parte en conflicto no sólo se componen de las fuerzas regulares, sino de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas militarmente organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados.

De manera que, conforme al artículo 4 del III Convenio de Ginebra, son prisioneros de guerra:

a) Los miembros de las milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto. Es decir, los que se integran o forman parte del ejército.

b) Los miembros de otras milicias y de otros cuerpos de voluntarios (no integrados, por tanto, en las fuerzas armadas de una Parte en conflicto), incluidos los de un movimiento de resistencia organizado, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio,

aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones :

1ª estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; 2ª tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia; 3ª llevar las armas a la vista; 4ª dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra. Así los miembros de “otras milicias y de otros cuerpos de voluntarios” y

de los “movimientos de resistencia” incluyen, recogiendo la experiencia de la segunda guerra mundial, a los llamados “partisanos” (personas que realizaban actos de hostilidad en territorio ocupado, organizados en pequeñas unidades combatientes), puesto que el citado III Convenio de Ginebra los asimiló al estatus de las milicias y cuerpos de voluntarios no pertenecientes a los ejércitos. Naturalmente, estas milicias, cuerpos de voluntarios o movimientos de resistencia han de pertenecer a una de las Partes en conflicto, porque es necesario que concurra el requisito de legitimidad, es decir su vinculación a un sujeto internacional responsable.

Justamente este es el problema que puede plantearse en la concesión o reconocimiento de la condición de combatientes en el conflicto armado internacional entre los Estados A y B. Es indudable que debe ser aplicado el III Convenio de Ginebra y que, de acuerdo con los preceptos que hemos citado, los miembros de las fuerzas armadas (ejército regular) del Estado A (GRUPO 1º) y las milicias que forman parte de estas fuerzas armadas, al ser capturados por la Parte adversa, gozan de la protección de tal norma y, si reúnen los requisitos individuales mencionados (signo distintivo y armas a la vista), tienen derecho al trato debido a los prisioneros de guerra.

Por lo que se refiere a los miembros de “ALCAR” capturados luchando en el curso de éste conflicto armado internacional (GRUPO 2º), la imputación de que constituyen o están integrados en un grupo terrorista internacional no puede impedir que se les reconozca la condición de combatientes, si concurren los requisitos colectivos e individuales que establece el III Convenio de Ginebra. En efecto, será determinante conocer si estas milicias o cuerpos de voluntarios se integraban o formaban parte de las fuerzas armadas del Estado A o pertenecían a esta Parte en conflicto, estaban mandados por una persona que responda de sus subordinados y dirigían sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra. En principio no parece que existan razones para dudar de la concurrencia de los citados requisitos colectivos puesto que los miembros de “ALCAR” no se encontraban en el Estado A de forma clandestina sino con la autorización del Gobierno del país al que apoyaban en su lucha armada.

Los requisitos individuales necesarios para gozar de la condición de combatiente no se pueden, como es obvio, determinar de modo global sino caso por caso, tanto en los miembros de las fuerzas armadas del Estado A como de “ALCAR”.

Es de destacar que el reconocimiento de la condición de combatientes y, en consecuencia, del trato debido a los prisioneros de guerra, no es obstáculo alguno para que puedan ser juzgados por los crímenes que pudieran haber

cometido, conforme a las normas del Derecho internacional. Por ello ha afirmado el CICR su convicción, que compartimos, de que la observancia del DIH no constituye en modo alguno un obstáculo en la lucha contra el terror y el crimen.

LA INICIAL PROTECCIÓN DEL III CONVENIO DE GINEBRA A LAS CATEGORÍAS DUDOSAS DE COMBATIENTES La práctica internacional en el reconocimiento o denegación, muchas veces arbitrarios, de la condición de combatiente ha llevado a la proclamación, en el párrafo segundo del artículo 5 del III Convenio de Ginebra, del principio de la presunción de tal condición en caso de duda. En efecto, si no aparece clara la pertenencia de una persona que haya cometido un acto de beligerancia y que haya caído en poder del enemigo, a una de las categorías del artículo 4 del Convenio, dicha persona se beneficiará de la protección debida a los prisioneros de guerra. La duda debe versar sobre la condición de combatiente (o de las categorías de personas que, sin serlo, tengan derecho al trato como prisioneros de guerra) y la consecuencia es que debe gozar del trato establecido en el III Convenio de Ginebra hasta que un tribunal competente haya determinado su estatuto. Para la aplicación de este principio “pro status de prisionero” debe existir, en primer lugar, una duda razonable sobre su condición que se derive de las circunstancias de su captura (requisitos individuales y colectivos) y tratarse de una persona que haya cometido un acto de beligerancia y que haya caído en poder del enemigo. No se puede olvidar que si no pertenece a las diversas categorías de combatientes se considera persona civil (GRUPO 3º) y que en caso de duda de la condición de una persona, se la considerará civil (artículo 50.1 del Protocolo I de 1977). Según la doctrina no existe contradicción entre el artículo 5 del III Convenio de Ginebra y el artículo 50.1 del Protocolo Adicional I, pues regulan situaciones diferentes. En el caso del III Convenio se trata de personas que han practicado actos de hostilidad y que solicitan la condición de combatientes, mientras que en supuesto del artículo 50.1 son personas que no han realizado actos de hostilidad pero su condición es dudosa, dadas las circunstancias, por lo que no pueden ser atacadas. Ahora bien, si se trata de los campesinos del Estado A que, sin vestir el uniforme, atacan por sorpresa a las fuerzas armadas del Estado B causándole numerosas bajas (GRUPO 4º), no se les puede reconocer la condición de combatientes y, por tanto, de prisioneros de guerra, ni la de población civil protegida (que debe abstenerse de actos de hostilidad) . Serán considerados “francotiradores” o combatientes ilegítimos, que no gozan del estatuto de los prisioneros de guerra. La protección del III Convenio de Ginebra a los presuntos combatientes o prisioneros debe garantizarse desde el momento de su captura hasta que se pronuncie sobre su estatuto un tribunal competente. Naturalmente puede tratarse de un tribunal de la potencia detenedora y, según su legislación interna, esta competencia puede corresponder a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción militar.

Estimamos que tal decisión corresponde exclusivamente a un tribunal perteneciente al poder judicial, que no puede ser sustituida por la decisión de una autoridad administrativa, particularmente si la detención tiene por objeto la exigencia de responsabilidades penales. En todo caso la competencia no se puede conferir a tribunales excepcionales donde no se respeten las garantías fundamentales previstas en el DIH. El artículo 84 del III Convenio dispone que no se hará comparecer a un prisionero ante un tribunal que no ofrezca garantías de independencia e imparcialidad generalmente reconocidas y si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y las medios de defensa. Por otra parte, como consecuencia de la presunción, la carga de la prueba de que el interesado no tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra corresponde a la Potencia detenedora. En el caso de los detenidos de los Grupos 1º y 2º, ya se trate de miembros de las fuerzas armadas del Estado A o de miembros de “ALCAR”, en principio se deben beneficiar de esta presunción y gozar del trato debido a los prisioneros de guerra. Esta presunción no es aplicable a los detenidos integrantes de los Grupos 3º y 4º.

El CICR ha mantenido, con su habitual discreción, la aplicación del III Convenio de Ginebra y el procedimiento establecido en el DIH para determinar cuando las personas detenidas no tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra. Sus delegados podrían visitar a las personas detenidas por el Estado B, de conformidad con el cometido que se asigna al CICR en el III Convenio de Ginebra. 5ª Y 6ª PREGUNTA. TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA (GRUPOS 1º Y 2º) Conforme al DIH cuando un combatiente cae en poder del enemigo pasa a ser una persona fuera de combate y se convierte en una víctima de la guerra, protegida por el III Convenio de Ginebra. En su interrogatorio el prisionero sólo está obligado a dar su nombre y apellidos, su empleo militar, la fecha de su nacimiento y el número de identificación asignado. La Potencia detenedora deberá comunicar los datos personales de los prisioneros de guerra a la oficina de información nacional y a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra del CICR, mediante la Tarjeta de captura, facilitando así la comunicación con las familias interesadas. Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o cuerpos de tropa que los han capturado. Por tanto tal Potencia es responsable del trato que reciban (artículo 12, III Convenio). No se les podrá infligir tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Quienes se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género (artículo 17, III Convenio). El prisionero debe conservar en su poder sus efectos personales y, de los de servicio, su casco protector y la máscara antigás. En el menor tiempo posible debe ser evacuado a la retaguardia. Los prisioneros deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias, prohibiéndose todo acto u omisión que comporte la muerte o ponga en grave peligro su salud, como las mutilaciones físicas o experimentos

médicos o científicos. Se prohíben las represalias y tienen derecho al respeto a su persona y honor (Artículos 13 y 14, III Convenio). Muy particularmente deben ser protegidos en todo tiempo contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos o la curiosidad pública. De forma que se infringe de modo evidente el DIH mostrando la imagen de los prisioneros de guerra a los medios de comunicación, violando su intimidad, si se les expone a la curiosidad pública en la situación de personas privadas de libertad. Los principios que presiden el trato a los prisioneros de guerra son: a) deben ser tratados siempre con humanidad. b) tienen pleno derecho a su dignidad personal, a su honor y respeto a su rango militar. c) tienen derecho a ser mantenidos gratuitamente. d) tienen derecho a no ser discriminados con respecto a otros prisioneros de guerra. Salvo que incurran en sanciones penales o disciplinarias durante el cautiverio no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud (art.21, III Convenio). Excepto en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías (art.22, III Convenio). Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acantonadas en la misma región (art. 25, III Convenio). El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no deberán ser menos favorables que las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos (art. 46, III Convenio). GARANTIAS JUDICIALES PREVISTAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del III Convenio de Ginebra (art. 85). En el artículo 99 del III Convenio se establece un conjunto de normas que someten a un control internacional las diligencias penales emprendidas por un Potencia de la que un prisionero de guerra no es nacional. Y en el mismo Convenio se exige que las personas protegidas sean juzgadas por los mismos tribunales y según el mismo procedimiento que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora (art.102, III Convenio). Y la Potencia detenedora debe notificar cualquier procedimiento judicial contra una persona protegida a la Potencia protectora o al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Las principales garantías judiciales previstas en el DIH son las siguientes: - Derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial (art. 84 (2) III Convenio de Ginebra) - Derecho a ser informado acerca de los cargos formulados

en su contra (art. 104 (2) del III Convenio) - Derecho a la defensa, a ser defendido por un abogado calificado y a un intérprete(arts. 99 y 105 III Convenio) - Principio de legalidad penal: nullum crimen sine lege (art. 99 (1) III Convenio) - Principio non bis in idem (art. 86 III Convenio) - El derecho a ser informado acerca de sus derechos de recurso (art.106 III Convenio) - La prohibición de dictar condenas y de las ejecuciones sin previo juicio ante tribunal legítimamente constituido con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados (art.3 común a los Convenios) - La irenunciabilidad de los derechos conferidos por el DIH (art. 7 común a los Convenios de Ginebra) Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora (art. 108, III Convenio). 5ª Y 6ª PREGUNTAS. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CIVILES EN PODER DE LA PARTE ADVERSA (GRUPO 3º) La falta de reconocimiento del estatuto de prisioneros de guerra a un grupo de personas durante un conflicto armado internacional no priva a éstas de la protección del DIH. El IV Convenio de Ginebra contiene normas específicas que se refieren a la población civil, principal víctima de las guerras modernas. En primer lugar se consideran personas protegidas quienes, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas (art. 4, IV Convenio de Ginebra). Así pues, se trata de los nacionales del Estado enemigo presentes en el territorio de un beligerante y de los habitantes de un territorio ocupado que no posean la nacionalidad de la Potencia ocupante. Sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha flexibilizado el rígido criterio de la nacionalidad para ampliar el concepto de “personas protegidas” a las víctimas civiles de los actuales conflictos internacionales. El artículo 27 del IV Convenio de Ginebra protege, en todas las circunstancias, la persona, el honor, los derechos familiares, las convicciones y prácticas religiosas, los hábitos y las costumbres de las personas civiles y establece que deberán ser tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las “personas civiles protegidas”, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones (art. 31, IV Convenio). Se prohíbe, además, toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas que se encuentren en su poder. Prohibición que no se aplica solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares (art. 32 del IV Convenio).

Por lo que se refiere a la detención e internamiento de personas civiles, el IV Convenio de Ginebra les concede una serie de garantías procesales para que la decisión pueda ser revisada por un tribunal u órgano administrativo competente (art. 43, IV Convenio). Asimismo los artículos 79 y siguientes de la misma norma establecen una regulación muy detallada de las condiciones de internamiento de civiles, muy similares a los preceptos citados que regulan el trato debido a los prisioneros de guerra. 5ª Y 6ª PREGUNTA. LA PROTECCIÓN RESIDUAL ( GRUPO 4º ) En definitiva, como se ha escrito, el propósito del DIH es la defensa de la dignidad humana en las excepcionales circunstancias de un conflicto armado, de manera que las personas civiles en poder del enemigo no quedan a su merced, sino que poseen un conjunto de derechos que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y que se concretan en el IV Convenio de Ginebra. Más aún, las personas las a quienes se niega o se restringen los derechos otorgados por el IV Convenio, incluidos los ciudadanos de Estados que no son parte en el conflicto y las personas a quienes se deniega el estatuto de prisioneros de guerra, gozan de las garantías fundamentales del artículo 75 del Protocolo I Adicional de 1977, norma que protege a las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud del DIH, concediéndoles el nivel mínimo de protección que se deriva de los Derechos Humanos de universal aceptación. El artículo 75 no es obstáculo para el enjuiciamiento de las personas acusadas de crímenes internacionales, como el terrorismo, pero confirma la necesidad de garantizar un trato humano y respetar las garantías judiciales previstas del DIH en todas las circunstancias. Por último, la Cláusula Martens (Preámbulo de los Convenios de La Haya y del Protocolo Adicional I) dispone que: en todos los casos no previstos, las personas civiles y los no combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública. -------------

SUPUESTO PRÁCTICO NÚM. 39

PERSONAS DETENIDAS EN PODER DE LA PARTE CONTRARIA

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EL PAPEL ESPECÍFICO DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE CRUZ ROJA Y MEDIA LUNA ROJA. ESTRUCTURA DEL MOVIMIENTO Y FUNCIÓN DE SUS DIVERSOS COMPONENTES: CICR (COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA), FEDERACIÓN INTERNAC IONAL, SOCIEDADES NACIONALES. 1.- INTRODUCCIÓN El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja despliega actividades en casi todos los países, lo que lo convierte en la mayor red humanitaria del mundo. Está unido y se guía por siete Principios Fundamentales: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad. Todas las actividades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja tienen un objetivo fundamental: evitar y aliviar el sufrimiento humano, sin discriminación alguna y proteger la dignidad de la persona humana.

2.- LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Los principios de la Cruz Roja y Media Luna Roja, su filosofía y contenido provienen desde el origen de la institución, pero cuanto a su formulación la primera se hizo en 1921 cuando el Comité Internacional de la Cruz Roja adopto cuatro principios: Caridad, Universalidad, Independencia e Imparcialidad, Pero fue en Viena en el año 1965 en la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja cuando se definieron y aprobaron los principios fundamentales actualmente en vigor: Humanidad, Imparcialidad, Neutralidad, Independencia, Carácter Voluntario, Unidad y Universalidad.

Los Principios Fundamentales en su conjunto dan al Movimiento su identidad y su especificidad. No tienen todos la misma importancia, pero están ligados por relaciones lógicas, se derivan los unos de los otros y se clarifican entre sí.

2.1 El Principio de Humanidad

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, al que ha dado nacimiento la preocupación de prestar a uxilio, sin discriminación, a todos los heridos en los campos d e batalla, se esfuerza, bajo su aspecto internacional y nacional en preveni r y aliviar el sufrimiento de los hombres en todas las circunstanc ias. Tiende a proteger la vida y la salud, así como a hacer respetar a la persona humana.

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Favorece la comprensión mutual, la amistad, la coop eración y una paz duradera entre todos los pueblos.

Hay en el enunciado del Principio de Humanidad, un concepto especialmente importante: proteger; que expresa una preocupación muy concreta. De hecho, en el origen de la palabra encontramos la idea de techo, de refugio contra la intemperie ola canícula. La noción de protección sugiere la presencia de una pantalla, de un escudo, que se interpone entre una persona o un bien en peligro y la amenaza se cierne sobre ellos. Con este sentido muy material, encontramos sentidos derivados, que aquí nos interesan particularmente.

Así, proteger significa:

• ayudar (a una persona) de modo que esté a cubierto de un ataque, de malos tratos etc.;

• hacer inútiles los esfuerzos por aniquilar, hacer desaparecer; • satisfacer la necesidad de seguridad, preservar y defender.

Por consiguiente, la protección puede tener múltiples formas, según las situaciones en las que se encuentren las víctimas.En tiempo de paz, la protección de la vida y de la salud consistirá, ante todo, en prevenir la enfermedad, la catástrofe o el accidente, o en disminuir sus efectos salvaguardando la vida: un socorrista de una Sociedad Nacional que presta auxilio a heridos y los salva de una muerte segura, efectúa el primer gesto de protección. también se puede entender aquí por protección, como hacen algunas Sociedades Nacionales, la labor que ha de realizarse para preservar un medio ambiente sano. La protección va a la par de la prevención y del alivio de los sufrimientos. Se reprocha a veces a la Cruz Roja y a la Media Luna Roja no “prevenir” lo suficiente y concentrarse demasiado -cabe destacar, con eficacia- en el “alivio” de los sufrimientos. El reproche no está totalmente justificado. ¿Es culpa del médico si el paciente tiene fiebre? ¿Tiene que abandonar al enfermo para vacunar a todo el pueblo? No, sin duda; pero sabemos muy bien que los socorros, que sólo mantienen a los beneficiarios de la ayuda en un estado marginal en que apenas sobreviven, sólo son, en el mejor de los casos, una medida limitada a corto plazo; y en el peor de los casos, pueden incluso contribuir a aumentar los efectos negativos (pasividad, dependencia, etc.) de un desastre o de desastres futuros. También es necesario reexaminar el significado y el alcance de nuestros gestos humanitarios.Se abren así nuevos horizontes para el Movimiento: curar claro está, y siempre, pero también prevenir; socorrer en situaciones de urgencia, evidentemente, pero también reconstruir, prestar incluso ayuda al desarrollo.¿ Qué lugar ocupa en ese contexto la contribución de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en pro de la paz?Concretamente, el Movimiento ha desplegado siempre constantes esfuerzos a dos niveles, encaminados a prevenir tropelías y abusos, tan frecuentes en los conflictos armados:

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• en primer lugar, y es lo esencial, la elaboración y la extensión del derecho internacional humanitario: hacer respetar, extender las normas protectoras, labor muy necesaria y que contribuye a la promoción del respeto de la vida y de la dignidad humana;

• a continuación, y es corolario de lo anterior la difusión del derecho internacional humanitario: conocer y dar a conocer las normas esenciales de la protección de las víctimas y de los no combatientes; he aquí otra labor importante.

2.2 El Principio de Imparcialidad

Aunque los Principios Fundamentales forman un conjunto en el que cada uno de ellos se interpreta a la luz de los otros, no caracterizan del mismo modo la misión del Movimiento. A este respecto, el Principio de Imparcialidad constituye la esencia misma del pensamiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja no hace ninguna distinción de nacionalidad, raza, reli gión, condición social ni credo político. Se dedica únicamente a socorrer a los individuos en proporción con los sufrimientos, remediando sus nec esidades y dando prioridad a las más urgentes. Principio del derecho internacional humanitario, la no discriminación es, sobre todo, un imperativo de acción para el Movimiento. Teóricamente, la no discriminación es la no aplicación de distinciones de carácter desfavorable a las personas por el mero hecho de pertenecer a una categoría determinada. En la ética humanitaria, la no discriminación exige hacer abstracción de todas las distinciones objetivas entre los individuos, a fin de prestarles ayuda a pesar de los mayores antagonismos: en tiempo de conflicto armado o de disturbios interiores, el enemigo será socorrido al igual que el amigo; asimismo, en todo tiempo, se prestará servicio a todos los que 10 necesiten, quienesquiera que sean.

2.3 El Principio de Neutralidad

La neutralidad es un Principio cuya finalidad es la acción. Sin ella, muy a menudo, las puertas de las prisiones no se abrirían a los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja, los convoyes de socorros señalados con uno u otro signo del Movimiento no podrían penetrar en las zonas conflictivas y los voluntarios de la Sociedad Nacional de un país con problemas podrían ser tomados como blanco.No obstante, aunque resulte paradójico, la neutralidad es un Principio poco apreciado. Aquí y allá, se alzan voces disidentes contra esta neutralidad de la

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Cruz Roja y de la Media Luna, que califican equivocadamente de expresión de una falta de compromiso y de valor. La neutralidad se define así: Con el fin de conservar la confianza de todos, el M ovimiento se abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiemp o, en las controversias de orden político, racial religioso e ideológico Por lo tanto, tiene dos aspectos:

• la neutralidad militar

En situación conflictiva o de disturbios, la neutralidad implica no actuar de forma que pueda contribuir a la conducción de las hostilidades por cualquiera de las partes beligerantes. Asi pues, en un conflicto armado internacional, los voluntarios de la Sociedad Nacional, asimilados a los servicios sanitarios oficiales, militares o civiles, han de abstenerse de apoyar o de obstaculizar, de una u otra forma, las operaciones militares. Esta neutralidad es la contrapartida obligatoria del respeto debido al personal, a las unidades y a las instalaciones sanitarias del enemigo.

• la neutralidad ideológica

La neutralidad implica siempre una actitud de reserva con respecto a las controversias políticas, religiosas o de otra índole, en las que cualquier toma de posición haría que la Cruz Roja o la Media Luna Roja perdiera la confianza de una parte de la población y paralizaría su acción. Basta con que una sección de una Sociedad Nacional exprese su simpatía por un movimiento, una causa o una personalidad política, aceptando, por ejemplo, que ésta saque partido de su afiliación a la Cruz Roja o la Media Luna Roja con fines electorales, para que muchos voluntarios devuelvan la respectiva tarjeta de miembro. Carácter específico de la neutralidad del CICR y re conocimiento del derecho de confidencialidad

La neutralidad del CICR tiene un carácter específico, como se indica en los Estatutos del Movimiento. Para cumplir el cometido que le han confiado los Estados Partes en los Convenios de Ginebra y tomar las iniciativas humanitarias que le incumben como intermediario neutral, el Comité Internacional debe ser independiente. Con este fin, debe dotarse de una estructura particular, que le permita resistir a las presiones políticas, económicas o de otra índole y conservar así su credibilidad ante los gobiernos y el público que lo apoyan en sus acciones. La neutralidad tradicional del CICR es la condición que permite a la organización el acceso a las víctimas en el contexto de un conflicto armado. En

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relación con este principio, es importante destacar el reconocimiento internacional de un derecho absoluto de confidencialidad, reconocido al CICR. Así, en las Reglas de Procedimiento y Prueba (Regla 73) que desarrollan en Estatuto de la Corte Penal Internacional, se reconoce, en relación con el CICR la inmunidad testimonial. No se puede impartir justicia sin la cooperación de quienes poseen información pertinente. Sin embargo, para apoyar otros valores, se reconocen desde hace mucho tiempo ciertas inmunidades testimoniales, a pesar del potencial conflicto con los intereses de la justicia. Uno de esos otros valores es el trabajo que realiza el CICR, que no podría llevarse a cabo sin garantías de confidencialidad. Sin inmunidad testimonial no hay tales garantías.

Los Estados han encomendado al CICR el cometido de asistir y proteger a las víctimas de los conflictos armados. Su situación jurídica en cuanto sujeto de derecho internacional humanitario goza de reconocimiento. De esta condición se deriva la capacidad del CICR para reivindicar la necesidad de gozar de inmunidad testimonial. El éxito de esta aspiración queda manifiesto en el acuerdo de los Estados y los tribunales internacionales en que la comunidad internacional no podía asignar al CICR su cometido sin proporcionarle igualmente las herramientas necesarias para desarrollar su labor.

No existe ninguna solución que permita garantizar el cumplimiento del cometido del CICR y satisfacer los intereses de la justicia. Debemos sencillamente admitir el conflicto entre ellos. Comprender las bases jurídicas y el fundamento práctico de la inmunidad testimonial del CICR nos servirá no sólo para aplicarla, sino también para explicarla a los demás.

2.4 El Principio de Independencia Establecido ya en los orígenes del Movimiento, el Principio de Independencia, en su forma actual, se caracteriza por tres elementos: la afirmación general de la independencia como Principio del Movimiento, el cometido de las Sociedades Nacionales como auxiliares de los poderes públicos en el ámbito humanitario y, por último, la necesidad de que las Sociedades Nacionales guarden su autonomía a fin de poder actuar siempre según los Principios Fundamentales.

El Movimiento es independiente. Auxiliares de los p oderes públicos en sus actividades humanitarias y sometidas a las leye s que rigen los países respectivos, las Sociedades Nacionales deben, sin e mbargo, conservar una autonomía que les permita actuar siempre de acu erdo con los Principios del Movimiento. En su acepción más amplia, el Principio de Independencia significa que las Instituciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja deben oponerse a toda injerencia de orden político, ideológico o económico que pueda desviarías de la

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vía trazada por los imperativos de humanidad, de imparcialidad y de neutralidad. Una Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja no puede, por ejemplo, aceptar contribuciones financieras que estén supeditadas a la condición de prestar servicios en favor de una categoría específica de personas elegidas según criterios políticos, étnicos o religiosos, excluyendo a toda otra comunidad aunque sus necesidades sean más apremiantes. Asimismo, a fin de granjearse la confianza de todos y de gozar de la credibilidad indispensable para el cumplimiento de su labor; es fundamental que las Instituciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja no parezcan instrumentos de una política gubernamental.Aparte de las presiones de orden político o económico, el Movimiento debe también manifestar su independencia con respecto a la opinión pública. En un mundo cada vez más a merced de los medios informativos, en el que la competencia entre organizaciones humanitarias es cada vez mayor, la rapidez y la divulgación de las intervenciones de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja pueden, ciertamente, tener una incidencia considerable, tanto en la imagen y la credibilidad del Movimiento como en el plano económico. No obstante, es indispensable que el Movimiento sepa distanciarse de la presión de los medios de comunicación, ya que la importancia o la persistencia de las necesidades no sólo se miden por los artículos de prensa o las reacciones de la población.Así, una Sociedad Nacional que emprende una acción de socorro presionada por la opinión pública y que descuida con ello uno de sus criterios de intervención, como es la previa evaluación de las necesidades, corre el riesgo de prestar una asistencia totalmente inadecuada, o incluso nefasta. Lanzarse a ciegas a la carrera de la ayuda humanitaria es, además, exponerse a las críticas de esa misma opinión pública, que quizás reproche después a las Instituciones de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja su falta de seriedad y de coherencia en sus acciones.

El Principio de Independencia exige también que se reafirme la naturaleza particular de las Sociedades Nacionales, que son a la vez instituciones privadas y organismos de utilidad pública.Oficialmente reconocidas por el respectivo gobierno como auxiliares de los poderes públicos en el ámbito humanitario, particularmente en caso de conflicto armado (art. 26, 1 Convenio de Ginebra), las Sociedades Nacionales deben, sin embargo, gozar de un estatuto de autonomía que les permita respetar en todo momento los Principios Fundamentales. La exigencia de este reconocimiento por parte de los gobiernos figura también entre las diez condiciones que todas las Sociedades Nacionales deben cumplir para ser admitidas en el seno del Movimiento y continuar formando parte de él legítimamente (art. 4, párr. 3 de los Estatutos del Movimiento).El decreto gubernamental de reconocimiento es esencial, ya que es el único que distingue a las Sociedades Nacionales de otras organizaciones del país y les da derecho, en caso de conflicto armado, a la protección de los Convenios de Ginebra y llegado el caso, de los Protocolos adicionales, así como a la utilización del emblema de la cruz roja o de la media luna roja.Si bien este decreto de reconocimiento puede tener diversas características de un país a otro, debe al menos incluir el voluntariado, la colaboración con las autoridades en materia humanitaria y la referencia a los Convenios de Ginebra.

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Para que la Sociedad Nacional pueda estructurarse y desarrollar sus actividades sobre una sólida base jurídica, es imprescindible además que, en el decreto gubernamental de reconocimiento o en otro texto, se disponga expresamente:

• que la Sociedad Nacional es la única organización de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja del país;

• que es autónoma con respecto al Estado; • que ejerce su actividad de conformidad con los Principios

Fundamentales; • las condiciones que rigen el uso del emblema.

Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja deben desempeñar su cometido de auxiliares de los poderes públicos sin renunciar por ello a la libertad de decisión, que es lo único que les permite permanecer fieles a sus ideales de humanidad, imparcialidad y neutralidad.

2.5 El Principio de Voluntariado

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja es un Movimiento de socorro voluntario y de carácter desi nteresado. Si el Movimiento ha podido asumir la tarea de “prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres en todas las circunstancias”, como se enuncia en el Principio de Humanidad, ha sido gracias a todas las personas de buena voluntad que le prestan su apoyo.

A fin de vencer las reticencias de algunos jefes de Estado Mayor, preocupados por el acceso de personas civiles a los campos de batalla, se decidió que ese personal enfermero quedaría “bajo la dirección de los jefes militares” (resolución 6 de la Conferencia Internacional de Ginebra de 1863). Sometidos a la disciplina militar, equiparados a los miembros de los servicios sanitarios del ejército y debidamente autorizados, era secundario que conservaran o no su estatuto de personas civiles, ya que podían beneficiarse de la misma protección que el personal sanitario del ejército.Si los primeros voluntarios de la Cruz Roja desempeñaron su cometido en las proximidades de los campos de batalla, actualmente prestan servicios cuando tienen lugar catástrofes naturales y en la vida cotidiana, desempeñando muchas tareas de índole sanitaria y social. Esa evolución -fruto de la historia del Movimiento- se debe también al cometido de pionero que éste asume en el ámbito humanitario. El Movimiento de la Cruz Roja y Media Luna Roja se configura así como una organización de voluntarios. Son los voluntarios y voluntarias de la organización quienes integran los distintos órganos de gobierno, a todos los niveles.

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Como es lógico, una organización de este tamaño precisa de la aportación del personal laboral para asegurar la continuidad de las actividades. Unos y otros se complementan a fin de llevar a cabo los fines y objetivos de la Institución.

2.6 El Principio de Unidad En cada país sólo puede existir una Sociedad de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, que deber ser accesible a todos y extender su acción humanitaria a la totalidad del territorio. El Principio de Unidad concierne específicamente a las Sociedades Nacionales en su organización institucional y de hecho, los tres elementos que se yuxtaponen corresponden igualmente a las tres condiciones que las Sociedades Nacionales deben reunir para ser reconocidas, es decir, la unicidad de la institución, la no discriminación en el reclutamiento de los miembros y la generalidad de la acción. La unicidad implica necesariamente la unidad de dirección. Desde el punto de vista interno, un órgano central es el único que está en condiciones de tener una visión de conjunto y de garantizar una coordinación armoniosa entre las fuerzas disponibles, los recursos y las prioridades de la acción. Desde el punto de vista de las relaciones exteriores, la participación de la Sociedad Nacional en las conferencias y reuniones internacionales está evidentemente subordinada al cumplimiento de la condición de tener a su frente un órgano central, único habilitado para representarla ante los otros miembros del Movimiento.

Una Sociedad Nacional debe enraizarse en el conjunto de la población y reclutar a sus miembros entre los diferentes grupos étnicos, sociales y otros del país, a fin de merecer la confianza de todos, sin la cual no podría cumplir eficazmente su misión. Esta representatividad de todos los círculos sociales implica también una apertura a las comunidades tanto urbanas como rurales; debe reflejarse, además, en la composición de los órganos directivos de la Sociedad, cuya dirección no debe ser patrimonio de las clases más favorecidas.En la práctica, la no discriminación en el reclutamiento tiene una importancia particular por ejemplo para la Sociedad Nacional de un país donde hay disturbios interiores o tensiones internas y en el que cohabitan diversas comunidades opuestas por razones políticas, raciales o religiosas. La Sociedad Nacional tiene la obligación de no dejarse “clasificar” política o ideológicamente y de realizar una labor de propaganda y de reclutamiento de voluntarios de todas las procedencias.

En principio, la capacidad operacional de una Sociedad Nacional debe, por un lado, abarcar todas las tareas tal como están definidas en sus estatutos y por otro, cubrir todo el territorio nacional, particularmente mediante el establecimiento de oficinas locales que desplieguen sus actividades siguiendo la línea de acción definida por los órganos centrales.

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2.7 El Principio de Universalidad El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en cuyo seno todas las Sociedades tienen los mismos de rechos y el deber de ayudarse mutuamente, es universal.

Para el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la universalidad es a la vez una realidad (hay Sociedades Nacionales en casi todos los países del mundo, en concreto en 178 países, lo cual es una prueba evidente de ello) y una exigencia (en algunos países, aún no hay Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, y algunas Sociedades Nacionales aún no están o no pueden ser reconocidas como miembros del Movimiento). Mediante sus acciones internacionales, la Federación y el CICR manifiestan también el compromiso de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja al servicio de las personas que sufren en todos los continentes.La Cruz Roja y la Media Luna Roja nacieron de los horrores de la guerra, de la tortura, de las destrucciones provocadas por los terremotos, por sólo citar algunos de los males que afectan a la humanidad. A la universalidad del sufrimiento responde así la universalidad de la acción humanitaria.Cabe mencionar; también aquí, otro factor de universalidad: el derecho internacional humanitario, en particular los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Estas normas jurídicas nacieron al mismo tiempo que la Cruz Roja y ella las inspiró. Procedentes del mismo espíritu humanitario, los Convenios de Ginebra tienen como finalidad, al igual que la Cruz Roja y la Media Luna Roja, prevenir y aliviar los sufrimientos humanos: firmados por casi todos los Estados, estos Convenios tienen un alcance universal y superan los particularismos nacionales o ideológicos. Es indispensable, pues, que las Sociedades Nacionales y el CICR en particular, a quien el derecho humanitario confía expresamente ciertas responsabilidades, ayuden a los Estados a dar a conocer universalmente y a respetar estos importantes instrumentos de protección de las víctimas de la guerra.Otra razón de la universalidad de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja reside, sin duda alguna, en la simplicidad de su mensaje, desde sus orígenes, que está resumido en el Principio de Humanidad. Esta simplicidad permite a los diferentes componentes del Movimiento ser recibidos y aceptados en diversas culturas, actuar en pleno conflicto armado y orientar en una perspectiva humanitaria a los dirigentes políticos o militares de ideologías a menudo opuestas.Esta facultad es consecuencia, particularmente, de los Principios de Neutralidad y de Imparcialidad, a los que está vinculado el Principio de Universalidad, que permiten a la Cruz Roja ya la Media Luna Roja conservar su libertad de servir al ser humano dondequiera que esté y quienquiera que sea.

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3. EL EMBLEMA

3.1 Origen del emblema A continuación, haremos un breve recorrido histórico sobre el origen del emblema, señalando los hitos más importantes desde su origen hasta la actualidad: 1859 Henry Dunant es testigo de la batalla de Solferino: miles de heridos carecen de asistencia, los cadáveres yacen a la merced de los pillajes y de los animales salvajes.

Los servicios sanitarios de las fuerzas armadas son inoperantes, sobre todo por no ostentar un emblema uniforme , es decir, reconocible por todas las partes en conflicto.

1863 Una Conferencia Internacional, celebrada en Ginebra para estudiar la manera de suplir las insuficiencias de los servicios sanitarios de los ejércitos en campaña, aprueba la cruz roja sobre fondo blanco como signo distintivo de las Sociedades de Socorro a los militares heridos (las futuras Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja).

1864 Se aprueba el Primer Convenio de Ginebra; se reconoce la cruz roja sobre fondo blanco como signo distintivo de los servicios sanitarios de las fuerzas armadas.

1876 Durante la Guerra de Oriente, que asola los Balcanes, el Imperio Otomano decide utilizar la media luna roja sobro fondo blanco en vez de la cruz roja. Egipto adoptará después el mismo emblema; el Imperio Persa escogerá el león y sol rojos sobre fondo blanco. Esos Estados harán reservas a los Convenios y, por último, esos signos de excepción serán reconocidos en los Convenios de 1929.

1949 El artículo 38 del I Convenio de Ginebra de 1949 confirma los emblemas de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco como signos protectores de los servicios sanitarios de los ejércitos. Excluye, pues, la utilización de otros signos de excepción que no sean la media luna roja y el león y sol rojos.

1980 La República Islámica de Irán renuncia a utilizar el león y sol rojos para adoptar la media luna roja.

1982 La Federación Internacional de Sociedades de la Cruz R oja y de la Media Luna Roja aprueba como emblema la cruz roja y la media luna roja sobre fondo blanco.

3.2 Usos del Emblema:

El emblema de la Cruz Roja o Media Luna Roja, tiene dos usos fundamentales:

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Uso Protector: Esta es su significación esencial: en tiempo de conflicto , el emblema es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra. Señala a los combatientes que el personal (voluntarios de las Sociedades Nacionales, servicio sanitario, delegados del CICR, etc.), las unidades (hospitales, puestos de socorro, etc.) o los medios de transporte sanitarios (por vía terrestre, acuática o aérea) están protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales.

El emblema usado a título protector debe provocar en los combatientes , un reflejo de abstención , de respeto . Por ello, debe ser de grandes dimensiones.

Uso indicativo: El emblema sirve, en este caso, para indicar -principalmente en tiempo de paz- que una persona o un objeto tiene un vínculo con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Me dia Luna Roja , sea concretamente con una Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, sea con la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja , sea con el Comité Internacional de la Cruz Roja . Sus dimensiones deben ser entonces más pequeñas . El emblema recuerda también que esas instituciones trabajan de conformidad con los Principios Fundamentales del Movimiento; así pues, es también un símbolo de: HUMANIDAD, IMPARCIALIDAD, NEUTRALIDAD, INDEPENDENCIA, VOLUNTARIADO, UNIDAD y UNIVERSALIDAD.

¿QUIÉN TIENE DERECHO A UTILIZAR EL EMBLEMA?

A) EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO

• Los servicios sanitarios de las fuerzas armados • Las sociedades nacionales de la cruz roja o de la media luna roja,

debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno a auxiliar a los servicios sanitarios de las fuerzas armadas. Pueden utilizar el emblema con fines de protección, únicamente la parte de su personal y de su material que presta auxilio en tiempo de guerra al servicio sanitario oficial , siempre que ese personal y ese material cumplan las mismas funciones y únicamente esas funciones, y que estén sometidos a las leyes y reglamentos militares

• Los hospitales civiles reconocidos como tales por el Estado están autorizados a ostentar el emblema con fines de protección

• Todas las unidades sanitarias civiles (hospitales, puestos de primeros auxilios, etc.) reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes (solamente por los Estados Partes en el Protocolo I).

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• Otras sociedades de socorro voluntarias , con las mismas condiciones que las Sociedades Nacionales (reconocimiento y autorización del Gobierno, únicamente el personal y el material destinados exclusivamente a los servicios sanitarios, sumisión a las leyes y reglamentos militares).

B) EN TIEMPO DE PAZ • En primer lugar, las sociedades de la cruz roja o de la media luna roja;

están autorizadas a utilizar el emblema de conformidad con las legislaciones nacionales que determinan las reglas para el uso indicativo del emblema, así como con el Reglamento de 1991 sobre el uso del emblema por las Sociedades Nacionales, aprobado por el Movimiento. Al utilizar el emblema, las Sociedades Nacionales se comprometen a realizar únicamente actividades conformes con los Principios Fundamentales, es decir, a prestar asistencia benévola e imparcial a personas que sufren. Las Sociedades Nacionales también pueden utilizar el emblema para sus celebraciones o sus campañas de colectas de fondos, según las condiciones que se definen en el artículo 23, párrafos 1 y 2 del Reglamento sobre el uso del emblema por las Sociedades Nacionales (fotografías 2 y 3). Pueden asociarse a estos actos o campañas, otras entidades (empresas comerciales, otras organizaciones), pero con condiciones bastantes restrictivas (art. 23, párr. 3, arts. 24 y 25 del Reglamento sobre el uso del emblema).

• Las ambulancias y puestos de socorro administrados por terceros también pueden ostentar el emblema a título indicativo en tiempo de paz únicamente, a condición de que este uso se realice de conformid ad con la legislación nacional, si la Sociedad Naciona l lo ha autorizado expresamente y si esos puestos de socorro están exc lusivamente reservados a la asistencia gratuita.

Los usos abusivos del emblema

Todo Estado Parte en los Convenios de Ginebra tiene la obligación de tomar medidas para impedir y reprimir en todo tiempo los usos abusivos del emblema. Ha de promulgar, en particular, una ley sobre la protección de los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja. Se considera uso abusivo del emblema todo uso que no esté expresamente autorizado por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales. Por ejemplo:

Las imitaciones: Se trata de la utilización y de cualquier signo que pueda confundirse con el emblema de la cruz roja o de la media luna roja, como son, por ejemplo, las imitaciones del color y de la forma.

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Las usurpaciones: La utilización del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por entidades o personas que no tienen derecho a hacerlo (empresas comerciales, organizaciones no gubernamentales, particulares, médicos privados, farmacéuticos, etc.);. También supone usurpación, la utilización del emblema por personas que tienen normalmente derecho a usarlo, pero que lo utilizan para actividades que no se avienen con los Principios Fundamentales del Movimiento (una persona autorizada a llevar el emblema, pero que lo utilice para pasar, por ejemplo, más fácilmente las fronteras durante su tiempo libre, etc.).

La perfidia: Se trata de la utilización, en tiempo de conflicto, del emblema de la cruz roja o de la media luna roja para proteger a combatientes armados o material de guerra (usar, por ejemplo, una ambulancia o un helicóptero que lleven el emblema para transportar a combatientes armados; ocultar un depósito de municiones con una bandera de la cruz roja, etc.). Esos usos indebidos son considerados como crímenes de guerra.

3.3 El Tercer Emblema El Grupo Mixto de Trabajo sobre el Emblema del Movimiento, constituido ad hoc, propuso, en el año 2000, un tercer protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, el cual permitiría crear un emblema adicional que vendría a sumarse a los ya existentes de la cruz roja y de la media luna roja para que lo empleen aquellas Sociedades Nacionales que no desean utilizar los emblemas vigentes como medio de identificación. Asimismo, se podría emplear en conflictos en los que es posible que no se respete la finalidad protectora de los actuales emblemas. El CICR estaría dispuesto a usar el emblema adicional cuando ello contribuya a mejorar la protección de las víctimas de la guerra y la de su propio personal. En octubre de 2000, se aplazó la Conferencia Diplomática que había de aprobar el emblema adicional. También hubo que renunciar a los planes de volver a convocarla a comienzos de 2001, debido a los enfrentamientos en Oriente Próximo. El CICR y la Federación creen que el proyecto de un protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, que fue enviado a los Estados a finales del año pasado, sigue constituyendo la base para encontrar una solución al problema de los emblemas. Han proseguido las consultas con todas las partes interesadas. La Junta de Gobierno de la Federación Internacional, que se reunió en mayo de 2001, apoyó la propuesta de un protocolo adicional como única forma de dar cumplimiento a la resolución de la Conferencia Internacional de 1999 para hallar una solución global a la cuestión del emblema. Asimismo, aprobó una resolución en la que insta a las Sociedades Nacionales, a la Secretaría de la Federación y al CICR a encontrar una solución basada en el proyecto de un tercer protocolo. El proyecto de tercer protocolo, que actualmente está paralizado, establece como tercer emblema el “Cristal Rojo”.

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4.- ESTRUCTURA Y COMPONENTES DEL MOVIMIENTO INTERNA CIONAL DE LA CRUZ ROJA Y MEDIA LUNA ROJA: LAS SOCIEDADES NACIONA LES, LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y MEDIA LU NA ROJA Y EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA

Los integrantes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja son: 4.1.- Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Sociedades Nacionales)

Hay actualmente 182 Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en el mundo (20 de diciembre de 2003). Las Sociedades Nacionales actúan como auxiliares de los poderes públicos en el respectivo país y prestan servicios en ámbitos diversos, como socorro en casos de desastre, salud, asistencia social, primeros auxilios y cooperación internacional, etc... En tiempo de guerra, los socorristas de las Sociedades Nacionales son equiparados a los servicios médicos del ejército. Para formar parte del Movimiento, todas las Sociedades Nacionales deben ser reconocidas por el CICR y por la Federación Internacional, sobre la base de las condiciones de reconocimiento establecidas en los Estatutos del Movimiento Internacional. Posteriormente, pueden hacerse miembros de la Federación, organismo coordinador de las Sociedades Nacionales.

4.2.- Federación Internacional de Sociedades de la Cruz R oja y de la Media Luna Roja (Federación)

La Federación fue fundada en 1919. Su cometido es de prevenir y aliviar los sufrimientos humanos mediante las actividades de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

• La Federación estimula y favorece en cada país la fundación y el desarrollo de una Sociedad Nacional;

• Asesora y ayuda a las Sociedades Nacionales en el desarrollo de sus servicios comunitarios;

• Organiza y coordina acciones internacionales de socorro en caso de catástrofes naturales, haciendo llamamientos al mundo entero para que se preste ayuda;

• Promueve además la adopción de planes nacionales para la preparación de socorros en caso de desastre.

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La Federación es el órgano permanente de enlace entre las Sociedades Nacionales, y actúa como su portavoz y representante a nivel internacional.

4.3 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)

El CICR procura garantizar protección y asistencia a las víctimas de los conflictos armados internos o internacionales y de sus consecuencias directas. Creado en 1863, el CICR es el órgano fundador del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Anterior a cualquier otra institución humanitaria, sus características únicas lo diferencia de las organizaciones internacionales como no gubernamentales. El CICR fundamenta su acción en el cometido específico que le han conferido los Estados Partes en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, que incluye la tarea única de supervisar el trato dispensado a los prisioneros de guerra. Se reconoce también al CICR un derecho de iniciativa humanitaria reconocido por la comunidad internacional.

El CICR es una institución humanitaria neutral, imparcial y independiente. Su acción en todo el mundo incluye : actuar como intermediario neutral entre los beligerantes, atender a los heridos, visitar a los prisioneros de guerra y a las personas detenidas en relación con un conflicto armado no internacional o una situación de violencia interna, restablecer el contacto entre familias separadas, proteger la población civil, y proporcionar los socorros necesarios a las víctimas de conflictos. Además, el CICR promueve el derecho internacional humanitario y vela por su aplicación.

5. ORGANOS DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL

5.1 la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

La Conferencia Internacional es la más alta autoridad deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. En principio, se reúne cada cuatro años y está integrada por los miembros del Movimiento Internacional, es decir, por el CICR, por la Federación Internacional y por los representantes de cada una de las 178 Sociedades Nacionales. Además, forman parte de la Conferencia los representantes de los 191 Estados parte en los Convenios de Ginebra.

La Conferencia Internacional tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

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a) para modificar los Estatutos y el Reglamento del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

b) para zanjar, en última instancia, tras solicitud de uno de sus miembros, toda divergencia relativa a la interpretación y a la aplicación de los Estatutos y del Reglamento;

c) para pronunciarse acerca de las cuestiones que pueda someter a su consideración la Comisión Permanente, el Comité Internacional o la Federación

d) la Conferencia Internacional puede asignar cometidos al Comité Internacional y a la Federación dentro de los límites de los Estatutos.

5.2 La Comisión Permanente

Tiene la misión de preparar las Conferencias Internacionales. Además, en el intervalo de las reuniones de la Conferencia es el órgano encargado de zanjar las discusiones que pudieran surgir a propósito de la interpretación y aplicación de los Estatutos del Movimiento Internacional, así como sobre las cuestiones que le sean sometidas por el Comité Internacional de Cruz Roja o la Federación, en relación con las divergencias que pudieran surgir entre ellos. La Comisión Permanente tiene también la tarea de asegurar la coordinación y armonía de los esfuerzos del Comité Internacional y de la Federación. La Comisión Permanente está formada por nueve personas, que tienen mandato hasta la siguiente sesión de la Conferencia Internacional, pudiendo ser reelegidos. • 5 miembros, elegidos a título personal por la Conferencia Internacional de la

Cruz Roja. • 2 representantes del Comité Internacional de Cruz Roja, uno de los cuales

será el Presidente.

• 2 representantes de la Liga de Sociedades, uno de los cuales será el Presidente.

La Comisión Permanente tiene su sede en Ginebra d onde, por lo general, se reúne en sesión ordinaria, dos veces al año. Su fundamento jurídico se basa en los Estatutos de la Cruz Roja Internacio nal y en su propio reglamento.

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5.3.- El Consejo de Delegados El Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (en adelante, el Consejo) es el órgano en el que se reúnen los representantes de todos los componentes del Movimiento para debatir las cuestiones que conciernen al Movimiento en su conjunto. El Consejo se reúne cuando se celebra cada Conferencia Internacional, antes de la apertura de ésta, o tras solicitud de un tercio de las Sociedades Nacionales, del Comité Internacional, de la Federación o de la Comisión Permanente. En principio, se reúne cuando tiene lugar cada Asamblea General de la Federación. También puede reunirse por propia iniciativa. El Consejo tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: Se pronuncia y, en caso necesario, toma decisiones sobre toda cuestión relativa al Movimiento que pueda serle sometida por la Conferencia Internacional, la Comisión Permanente, las Sociedades Nacionales, el Comité Internacional o la Federación. Cuando se reúne antes de la apertura de la Conferencia Internacional, el Consejo:

• Propone a la Conferencia candidatos para los puestos de presidente, vicepresidentes, secretario general, secretarios generales adjuntos y a las otras personas elegidas de la Conferencia.

• Aprueba el orden del día provisional de la Conferencia. • El Consejo puede someter a la Conferencia Internacional las cuestiones

que considere oportunas. • El Consejo puede someter cualquier cuestión a la consideración de los

componentes del Movimiento. www.cruzroja.es www.icrc.org www.ifrc.org