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La responsabilidad del Escribano Público
Carlos A. ParelladaProf.Ord. Derecho Civil
II Obligaciones y Derecho Informático
Director Curso de Posgrado de Daños
U.N.Cuyo y U.N.LitoralDirector de La Ley Gran
Cuyo
Temas a abordar
1. ¿Qué hace un escribano?2. Naturaleza jurídica de la función del escribano3. La relación del escribano con su cliente4. La relación del escribano con el co-contratante
no cliente5. La responsabilidad del escribano con los
terceros.6. El adscripto y el escribano titular 7. ¿Responde el Estado por la actividad notarial?
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I. ¿QUÉ HACE EL ESCRIBANO?
11/04/23 3
• Asesora
• Redacta y da fe
• Tramita o gestiona la inscripción del documento
Para que el acto a realizar por las partes surta efectos
Para que tenga efectos plenos en las esferas registrales y
administrativas
Es la potestad de autenticar hechos
jurídicos
11/04/23 4
C.Nac.Civ., sala G, marzo 17-1983 “Engel de Borejsno Wiscoki, Emilia c/Da Costa, José E.” E.D. To. 105 pág.
497 y J.A. To. 1984-II pág. 263
El escribano tiene una función profesional de consejero de las partes en procura de la
obtención de la plena validez de la escritura que otorga, complementada por una función pública delegada por el Estado: la de dar fe y comunicar la autenticidad y fuerza probatoria
excepcional a la escritura que confecciona
11/04/23 5
Todos los Escribanos son iguales
• Escribanos de título
• Escribanos de registro
Decreto- Ley 12.454/57 Autorizó a realizar funciones extraprotocolares del
art. 12 Ley 12.990:Certificaciones de firmas y del envío de
correspondencia; testimonios de asientos contables; redacción de actas
de asambleasMás tarde la Ley 22.172 suprimió esas
funciones
11/04/23 6
Todos los Escribanos son iguales
• Escribanos de título
• Escribanos de registro
Decreto No. 2284/91 Desregula la todas las profesiones y nosotros creímos que
adoptábamos el régimen ingles ¡A la ARGENTINA!
LA ILUSIÓN DEL PRIMER MUNDO
11/04/23 7
Todos los Escribanos son iguales
• Escribanos de título
• Escribanos de registro
Graduado universitario, que luego es habilitado por el
Estado para otorgar instrumentos públicos
11/04/23 8
C.S.N., agosto 13-1998 “Colegio de Escribanos de Capital Federal” E.D. To. 181 pág. 1082 y L.L. To. 1999-E pág. 22
La reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos,
pues la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes,
constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público
que corresponde a los notarios con registro. (Voto de la mayoría).
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C.S.N., agosto 13-1998 “Colegio de Escribanos de Capital Federal” E.D. To. 181 pág. 1082 y L.L. To. 1999-E pág. 22
El derecho al ejercicio de la profesión de escribano, una vez obtenido el título, no
reviste carácter absoluto, pues la propia ley de notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo o
de una adscripción. (Voto de la mayoría).
11/04/23 10
Sistema conocidos
11/04/23 11
• Nos vamos a ocupar de los escribanos de registros de un sistema latino restringido
11/04/23 12
¿Qué es la fe del instrumento?
La fe del instrumento obedece a una razón
de necesidad de seguridad jurídica y certeza, ya que si no
existiera una autenticidad
garantida en los instrumentos que
constatan la existencia de actos
jurídicos…
11/04/23 13
Por eso, decía Domoulin…
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¿Qué prueba?
• Art. 993 – El instrumento hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
Hasta que recaiga sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada en el proceso
por redargución de falsedad
11/04/23 15
anunciado como cumplidospor él mismo, o que hanpasado en su presencia.
¿Qué prueba?• Art. 994 – Los
instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
11/04/23 16
¿Qué prueba?
• Art. 995 – Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma parte del objeto principal, no sólo entre las partes sino también frente a terceros.
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Hacen plena fe…• De los actos realizados por el escribano
• De los ocurridos en su presencia • De las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera contenidos en ellos• De las enunciaciones de los hechos o actos
directamente relativos al acto jurídico que forma parte del objeto principal
11/04/23 18
Respecto de los que son extraños al objeto principal del acto sólo constituyen un principio de prueba por escrito
¿Qué no hace plena fe?
• De la capacidad de las partes• De la recta formación de la voluntad
manifestada• De la sinceridad de las declaraciones• De la licitud de la conducta
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¿Qué no hace plena fe?
• Los hechos que las partes relatan– El hecho relatado puede ser impugnado mediante
simple prueba en contrario– Que lo relataron ante el escribano, hace plena fe,
hasta la querella de falsedad, por que es un hecho pasado en la presencia del oficial público.
11/04/23 20
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL
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Ley 12.990 dictada el 19 de junio de 1947ARTICULO 30. – La responsabilidad civil de los escribanos resulta
de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales.
ARTICULO 34. – En toda acción que se suscite contra un escribano, sea en el orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos, para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto, los jueces, de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho colegio toda acción intentada contra un escribano, dentro de los diez días de iniciada.
11/04/23 22
• ¿Es un funcionario público?– Si lo es su responsabilidad se regiría por el art.
1112 C.C. y su actividad comprometería la responsabilidad del Estado (arts. 43 y 1113 primera parte C.C.)
Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título
11/04/23 23
C.S.N., diciembre 18-1984 “Vadell, Jorge F. c/Prov. de Bs.As.” L.L. To. 1985-B pág. 3 y E.D. To. 114 pág. 217
El escribano, si bien como fedatario cumple una función por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y
sigts. ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la
relación de empleo público que permitan llegar a establecer la responsabilidad estatal
por las consecuencias de su desempeño.
///11/04/23 24
C.S.N., diciembre 18-1984 “Vadell, Jorge F. c/Prov. de Bs.As.” L.L. To. 1985-B pág. 3 y E.D. To. 114 pág. 217
El art. 10 de la ley 12.990, ha reconocido formalmente a los escribanos el carácter de funcionarios públicos, como
ocurría con las anteriores leyes 1144 y 1893, y se les puede definir como profesionales del derecho afectados a una
actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al
comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza, a través de sus órganos, sin
que altere lo expuesto la referencia contenida en la nota al art. 1112 del Cód. Civil que incorpora entre los agentes
públicos a los escribanos, procuradores y todos los empleados en la administración del Estado, toda vez que
no cabe afirmar que contenga una inequívoca mención de los escribanos de registro
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• No es un funcionario público– No tiene dependencia jerárquica– La simple superintendencia que se ejerce sobre su
función no llega a constituir dependencia– No recibe sueldo del Estado– Los arts. 979, 997 y 1004 los distingue cuando
expresan “escribanos o funcionarios públicos”
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• Es un profesional del derecho, cuya labor no se circunscribe a la mera actividad privada, sino que
además cumple una función pública por delegación del Estado: la de dar fe y comunicar autenticidad y fuerza
probatoria excepcional a los instrumentos en que intervienen
– La escritura no se otorga en representación del Estado– No cobra sueldo – No tiene dependencia jerárquica– No tiene horario– Pacta sus honorarios– No se les impone a las partes, sino que éstas pueden
elegirlo– Los requirentes se vinculan con el escribano mediante un
contrato de obra intelectualEsta postura no explica ¿por qué no se distinguen las funciones? Cuando actúa como funcionario público
y cuando actúa como profesional del Derecho
Esta es una postura muy trascendente desde que cuenta con gran apoyo doctrinal y es la tradicional y reiterada por la C.S.N.
agosto 1-1956 “Guinzburg” L.L. To. 85 pág. 605 y J.A. 1957-III pág. 364 diciembre 18-1984 “Vadell, Jorge F. c/Prov. de Bs.As.” L.L. To. 1985-B pág. 3 y
E.D. To. 114 pág. 217
11/04/23 27
• El Escribano es un funcionario público– Recibe por delegación una función inherente a la
soberanía– Representa al Estado al realizar su función
fedataria, pues por sí no podría realizarla si no fuera investido por el Estado
– Carece de libertad de contratar– Arts. 973, 979 inc. 2, 997 y 1004 y la nota al art.
1112 C.C.– Aunque no todas sus funciones sean públicas
Art. 973. - La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano
público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.
Art. 979. - Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:1º. …
2º. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
Art. 997. - Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
* Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan
diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
Art. 1004 Ley 15.875. - Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las
partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes y la presencia y firma de dos testigos en el
acto. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser penados por sus omisiones con una
multa que no pase de trescientos pesos
Nota:1112. De los jueces y oficiales del Ministerio Público, de los párrocos en los actos del estado civil, de los conservadores de los registros de hipotecas, de los escribanos
procuradores y de todos los empleados en la administración del Estado. Véase AUBRY y RAU, nota 7.
Hay funciones que no son propias de los funcionarios públicos, sino que las desempeña como profesional del derecho, como cuando recibe mandato de una de las partes de un negocio jurídico (ejemplo: para percibir los intereses de un mutuo
hipotecario en C.Nac. Civil, sala B, julio 23-1981 “Alvarez Pereyra c/López Mendez” J.A. To. 1982-II pág. 51 y E.D. To. 95 pág. 390)
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III. RELACIÓN DEL ESCRIBANO CON SU CLIENTE
11/04/23 29
Vedada por el art. 1107 Cód. Civil
Borda, Aguiar, De Gásperi- Morello
Savatier y de Aguiar Días
Le Tourneau, Spota, Morello,
Colombo, Salvat –Acuña Anzorena
Relación entre el escribano y el cliente
11/04/23 30
III. RELACIÓN DEL ESCRIBANO CON EL CONTRATANTE QUE NO ES SU CLIENTE
11/04/23 31
“… resulta llevado por la fuerza de las circunstancias y en base a una
elección profesional que no realizó”
“entre el escribano y cada una de las partes que intentan llevar adelante un negocio con su intervención notarial se concreta una relación
contractual… no es importante quien lo propuso”
11/04/23 32
III. RELACIÓN CON TERCEROS EXTRAÑOS AL NEGOCIO
11/04/23 33
Frente a terceros extraños
• Es extracontractual
Sea que se piense que es funcionario público y que
su responsabilidad es siempre regida por el art.
1112 C.Civ.
Sea que se piense que es un profesional del Derecho y que su
responsabilidad se rige por el art. 1109 C.Civ.
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IV. OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO DE REGISTRO
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Con carácter general…
• Es una obligación de resultado, en la que se compromete a otorgar un instrumento– Válido en cuanto a las exigencias de las
formalidades legales exigidas– Idóneo para el logro de las finalidades perseguidas
por su o sus otorgantes– Adecuado en su caso para su inscripción en el
registro que corresponda, a los efectos de adquirir opononibilidad erga omnes
11/04/23 36
• Pero, frente a los terceros extraños al negocio– Es una obligación de diligencia o prudencia (de
medios), sujeta al principio del art. 1109
11/04/23 37
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • agosto 4-2005 • Cuatro Vientos S.A. c. González Venzano, Alberto H. y otro • DJ 07/06/2006, 393, con nota de José
Carlos Carminio Castagno – RCyS To. 2005-XII pág. 99
Visto que la por los daños derivados del otorgamiento de una escritura a la que concurrió
una persona distinta del titular registral del inmueble, es de carácter extracontractual, debe concluirse que el notario está obligado a reparar el perjuicio sufrido por los terceros damnificados -en el caso, acreedores hipotecarios- en virtud de
lo establecido en el art. 1109 del Código Civil
11/04/23 38
¿Cuáles son los deberes del escribano?
• Deber de asesoramiento – Deber de eficacia en el asesoramiento
• Deber de eficacia en la instrumentación• Deber de dar fe de conocimiento
– De identidad– Del estado de familia– De la personería y capacidad del otorgante
• Deber de realizar los actos previos complementarios• Deber de realizar el estudio de títulos• Deber de registro de los títulos si correspondiere
11/04/23 39
Debe velar por la eficacia técnica y por la eficacia práctica
LE TOURNAU, Philipe “Droit de la responsabilité et des contracts”, pág. 883/884 No. 4942/4944
Informar sobre los riesgos jurídicos del negocio y sugerirle las medidas más propicias para la obtención del resultado económico del negocio (Court Apel. Versalles, noviembre 29-90 Gazzette du Palais To. 1995-I pág. 63 Somm.)
Ese deber es cada vez más severamente exigido y son menos las excusas admisibles:No se ha admitido la eximición por la competencia que tuvieran las partes (1) ni por el hecho de que dispusieran de un consejero personal (2), sea que haya asistido o no a las
negociaciones (3)(1)Court cassation, 1.C.Civ., marzo 14-2000, Receuil Dalloz To. 2000 pág. 256 Inf.rap.
(2)Court cassation, 1.C.Civ., marzo 3-1998, Receuil Dalloz pág. 133, Jurisp.(3)Court Apel. Versalles, noviembre 29-90 Gazzette du Palais To. 1995-I pág. 63 Somm.
11/04/23 40
Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B • 30/03/2006 • Virgili, Elvira y otro c. A., J. D. • LLPatagonia
To. 2007 (febrero) pág. 828
Corresponde responsabilizar al escribano demandado en virtud de la nulidad de un convenio de disolución de
sociedad conyugal, pues, por imposición del artículo 16 inciso b) de la Ley Orgánica notaria del Chubut, el
escribano como hombre de derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su
intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica, por lo que tratándose de un convenio de tamaña importancia el demandado no
pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales (del voto del doctor de la Fuente)
11/04/23 41
"Recibir, interpretar y previo asesoramiento sobre el alcance y efecto jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de
verdad de quienes rogaren su instrumentación pública."
• La necesidad de precaverse mediante la entrega de informes –recibidos bajo firma- a las partes.
• Los informes no son –por sí- liberadores de la responsabilidad, pero prueban el cumplimiento del deber de consejo e información
LE TOURNAU, Philipe “Droit de la responsabilité et des contracts”, pág. 884 No. 494711/04/23 42
Deber de eficacia del asesoramiento
• Eficacia técnica – Se aprecia objetivamente en el contexto de la
situación del escribano a la época de su intervención, sin pueda reprochársele la evolución posterior del derecho o los cambios jurisprudenciales
– En caso de discrepancias jurídicas, se previene por medio del deber de información cuyo cumplimiento debe ser debidamente acreditado por el escribano
11/04/23 43
Deber de dar fe de conocimiento
11/04/23 44
• Es un juicio de certeza que efectúa el notario respecto de la identidad de los otorgantes de las escrituras públicas
• El fundamento es la necesidad en derecho de la exacta correlación entre el emisor de la voluntad receptada en el instrumento, y quien se halla legitimado para disponer de los derecho de que se trate
Art. 1001. C.Civ. originario- …. El escribano debe dar fe de que conoce a las partes…
Origen de la fe de conocimiento
• Siglo XIII la Escuela de Bolonia –presidida por Baldo- y fue receptada en los Códigos del siglo XIX (falta de documentos oficiales)
• Los siete siglos que han pasado
• Los últimos dos siglos
11/04/23 45
Art. 23 Ley del Notariado (España) (1946) - Posibilidad del escribano de recurrir a los medios supletorios de identificación
Valoración de la fe de conocimiento
• I Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes (Prov. de Bs.As. - 1981) – “La dación de fe de conocimiento es un pilar
fundamental de la función notarial. Debe mantenerse en toda su extensión pese a las transformaciones de la vida moderna”
11/04/23 46
• Martínez Segovia sostiene que la fe de conocimiento es la base y pilar en que se
asienta la función del notariado, y que ella supone tres identidades:
– La identidad física
– La identidad civil
– La identidad jurídica
11/04/23 47
El conocimiento del nombre de cada persona
Los demás detalles que la distinguen de un homónimo, estado de familia, filiación,
profesion, etc.
La relación entre la persona individualizada y el titular del derecho que
va a ser materia del negocio (la legitimación)
• ¿Qué tipo de deber es el que el escribano ejerce cuando da fe de conocimiento? ¿El deber de identificar es de medios o de resultado?
• ¿Qué alcance tiene esa fe de conocimiento? ¿Comprende el estado civil? ¿Comprende la capacidad de la persona?
11/04/23 48
Veamos los elementos de un caso• Se celebra un contrato de mutuo entre dos partes
constituidas por H.S.R. y R.E.V. de R. –que manifestaron ser casados en primeras nupcias- y G.G. y S.L. gravando con derecho real de hipoteca un inmueble de los primeros
• El hijo de los primeros se constituyó en garante• No atendido el crédito se inicia una ejecución en la que el
demandado H.S.R. niega la firma y los peritos confirman que no le pertenece.
• Por tal razón, se demanda a la escribana que intervino en el acto de constitución de la hipoteca por el daño moral y material sufrido
• H.S.R. alegó que se trataba de una maniobra urdida por su ex-conyuge y su hijo
11/04/23 49
• En Primera Instancia, la sentencia rechaza la demanda pues la escribana habría obrado con cuidado y diligencia, pues pidió los documentos de los otorgantes.
• Apela la parte actora, sindicando que medió negligencia.
11/04/23 50
C.Nac.Civ., sala C • octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online
El contenido de la obligación legal impuesta al escribano en cuanto a dar fe de conocimiento acerca de la identidad -en verdad individualidad- de los comparecientes, conforme así lo establecían los arts. 1001 y 1002 del Código Civil antes de
la reforma introducida por la ley n° 26.140, es, conforme con la doctrina mayoritaria, "obligación de resultado" en la ya clásica distinción que sistematizara Henri Demogue y por
tanto, la responsabilidad que, desde tal posición, se atribuye al notario lo es de modo objetivo, debiendo éste
acreditar, si pretende eximirse de la obligación de responder, la existencia de un hecho que interrumpa el
nexo causal entre su obrar defectuoso y el daño que se dice experimentado
11/04/23 51
C.Nac.Civ., sala C • octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online
…al no haber mediado vinculación alguna entre el actor y la codemandada estamos en
presencia de una imputación de responsabilidad de índole extracontractual
aprehendida por los amplios términos del art. 1109 del Código Civil
11/04/23 52
C.Nac.Civ., sala C • octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online
El escribano debe responder por el otorgamiento de la escritura de constitución de un mutuo hipotecario a la que concurrió una persona
distinta del titular registral del inmueble, pues la cautela con la que correspondía obrar por
imperativo legal le impedía pasar por alto la diferencia de la firma habida en el documento
presentado, con la plasmada en el instrumento.
11/04/23 53
La sentencia de Primera Instancia fue revocada, y se condenó a la escribana a indemnizar el daño moral
Otro caso….
• Se trataba también de la constitución de un derecho real de hipoteca, en la que se presenta una persona extranjera que titulariza una parte del inmueble y está apoderado por su co-propietario.
• Resultó que el extranjero no era quien decía ser, y que había presentado una cédula de identidad y que la firma de esa cédula difería de la del requerimiento
11/04/23 54
C.Nac.Civ., sala A, marzo 6-2007 ”Plakir Sociedad Anónima c. P., S. O.” La Ley Online
La diferencia existente entre la firma inserta en una cédula de identidad y la colocada en el formulario utilizado para requerir el segundo testimonio de la escritura de un
inmueble por quien simuló ser su propietario, no permite imputar
responsabilidad alguna a la escribana que otorgó un poder especial para vender o
hipotecar y a quien intervino en el otorgamiento de una hipoteca sobre
aquél, pues no es posible desconocer que con el paso del tiempo las personas cambian el trazo de sus firmas y los escribanos no son peritos calígrafos.
11/04/23 55
C.Nac.Civ., sala A, marzo 6-2007 ”Plakir Sociedad Anónima c. P., S. O.” La Ley Online
La relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del acto jurídico que pasa por el registro a su
cargo es una locación de obra intelectual regida por el art. 1493 y sigtes. del Cód. Civil, por lo cual basta con la prueba
de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, para que, de ahí en más, en virtud de los arts. 513, 514 y concs. del mismo ordenamiento, corra por cuenta del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor que
permita eximir la responsabilidad civil implícita en ese incumplimiento, demostrando que la frustración del
resultado provino del "casus".
11/04/23 56
C.Nac.Civ., sala H, diciembre 5-2006 ”Brawn, Enrique y otro c. P., J. D.” E.D. To. 222 pág. 664
• Corresponde responsabilizar a un escribano por los perjuicios que derivaron a los vendedores de un
inmueble, que al momento de la escrituración fueron reemplazados por terceros que se presentaron ante
aquél con documentos falsos que acreditaban su identidad como vendedores, dado que se comprobó
que no adoptó los medios necesarios a su alcance para llegar al convencimiento serio de que las personas que concurrieron en calidad de vendedores eran quienes decían ser, desde que al momento de la escrituración
pudo cotejar las firmas de la escritura original y los documentos de identidad que los supuestos
vendedores exhibieron y percibir a simple vista las diferencias manifiestas existentes entre las firmas de
los actores y los supuestos vendedores.11/04/23 57
los actores y los supuestos vendedores.
pudo cotejar las firmas de la escritura original y losdocumentos de identidad que los supuestos
vendedores exhibieron y percibir a simple vista lasdiferencias manifiestas existentes entre las firmas de
C.Nac.Civil, sala K, noviembre 16-2004 “Costa, Osvaldo c. Ramos, Antonio y otro” LA LEY 14/07/2005, 7 – RCyS To.
2005-VII pág. 98
El escribano que otorgó una escritura traslativa de dominio teniendo a la vista un poder especial
irrevocable cuyas firmas eran falsas, es responsable por el daño sufrido por los propietarios del bien, ya
que si estudió en profundidad la escritura de adquisición debió advertir la existencia de un poder
anterior suscripto por aquéllos y debió requerirlo, pues ello le habría permitido observar la disimilitud de las
firmas insertas en ambos documentos y, por ende, no otorgar la venta al no haber podido dar plena fe de
conocimiento de la identidad de los vendedores
11/04/23 58
debió advertir la existencia de un poder anteriorello le
habría permitido observar la disimilitud de las firmas
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F • 31/05/1984 • Anaeróbicos Argentinos, S. R. L. c. Detry,
Amaro N. • LA LEY To. 1984-D pág. 4 – DJ To. 1985-1 pág. 494 – E.D. To. 111 pág. 241
El notario no se halla obligado a dar fe de que sean verdaderos los datos referidos al estado de
familia de las partes ni a verificar su exactitud, aunque los escribanos suelen asentar tales datos
que los propios sujetos le suministran, pues la obligación de conocer a las partes no se
extiende a tales detalles. Quedan al margen de esta afirmación los casos en
que el estado de familia atañe, justamente, a la habilidad del otorgante para realizar el acto. (Del voto del doctor Bossert, al que adhirió el doctor
Yáñez).11/04/23 59
C.Nac.Civ., sala F, mayo 21-1991 ”Serebrinsky, Abraham D. c. Barrio, José M. y otros.” LA LEY 1991-D pág. 139 - DJ 1991-2
pág. 575
La identidad es la determinación de la personalidad individual a los efectos de todas las relaciones
jurídicas, es el hecho de ser una persona o cosa la misma que se supone o se busca. De manera que no son otros los atributos personales los que el
escribano debe conocer, sino, específicamente, la identidad personal del otorgante, la
individualización del mismo, el saber quién es, o más precisamente, sólo quién es.
11/04/23 60
Art. 1002 (Ley 26.140) (B.Of. Setiembre 20-2006) – La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento del escribano;b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser del
conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;
c) Por exhibición que hiciere al escribano del documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.
11/04/23 61
• Art. 1001 Ley 15.875 - La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, …
• Art. 1001 – Ley 26.140 - La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, …
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• Creemos que la reforma apunta a un camino que desnaturaliza la función notarial– La fe de conocimiento o identificación es una
obligación de resultado, de la que sólo se excusa el escribano por medio de la causa ajena
– Ella hace a la eficacia instrumental y a la seguridad jurídica que motiva la exigencia de la participación del escribano en los negocios inmobiliarios
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Valoración de la reforma de la Ley 26.140
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • 31/10/2007 • Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver,
Silvia Edith y otro • La Ley Online
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El escribano debe responder por el otorgamiento de la escritura de constitución de un mutuo
hipotecario a la que concurrió una persona distinta del titular registral del inmueble, pues la cautela
con la que correspondía obrar por imperativo legal le impedía pasar por alto la diferencia de la firma
habida en el documento presentado, con la plasmada en el instrumento.
Juicio de capacidad
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Como la capacidad hace a la validez del negocio, entienden que debe ser corroborada por el escribano
Viterbori, J.C. “El juicio de capacidad en las calificaciones del notario. (Omisión y responsabilidad)” Revista Notarial, No. 813 pág. 259
El juicio de capacidad no está impuesto por el art. 1001 C.Civ. escapa a la competencia profesional del escribano
Trigo Represas. F-A- en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las obligaciones”, To. V pág. 551 No. 2931
Deber de realizar los actos previos complementarios
El escribano está obligado a tener a la vista al momento de otorgar escrituras públicas
constitutivas, transmisivas, modificatorias o de cesión de derechos reales sobre
inmuebles, la certificación del estado jurídico de los bienes y las personas titulares de los
derechos
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Deber de realizar el estudio de títulos
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Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil:“Es deber inexcusable del escribano efectuar el estudio de
títulos dirigido a la validez y eficacia del negocio que autoriza”
Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan, 1982):
“Es deber inexcusable del escribano efectuar el estudio de títulos dirigido a la validez y eficacia del negocio que autoriza”
El estudio de títulos es…
• Una obligación de medios (Llambías, Bustamante Alsina)
• Una obligación de resultado (Bueres, Alterini, Lloveras de Resk, Piñón)
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Deber de realizar la inscripciónCámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
• 26/07/2007 • Blanco, José Rodolfo c. G. J., C. G. • LLC2007 (noviembre) pág. 1061
Corresponde rechazar la demanda incoada contra un escribano por los daños y perjuicios derivados de la
inscripción tardía de una escritura traslativa de dominio que habría posibilitado la traba de una medida cautelar
sobre el inmueble, si de las constancias probatorias surge que la secuencia de actos por los cuales se pretende
atribuir responsabilidad al actuario no son consecuencia de un obrar negligente de su parte, sino más bien ellos se
deben a un error en el registro.
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VI. EL ADSCRIPTO Y EL ESCRIBANO TITULAR (REGENTE)
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¿Es un dependiente?
• Es un dependiente con características particulares
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ARTICULO 23 L. 12.990 t.o. Ley 14.054. – Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad, y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado
Orelle, José M. en Bueres-Highton de Nolasco “Código Civil y normas complementarias”, Bs.As., Hammurabi, 2002, To. 4-B pág. 778 y sgtes.
Distingue:Actos que puede apreciar y cuidar el escribano regente, éste
respondeActo que no puede apreciar y cuidar el escribano regente (el
ejercicio de la fe pública, el secreto profesional, ni la fe de conocimiento), el regente no responde.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • 16/02/1995 • Filgueira, Carlos J. c. Figueroa, Julio E. A. y otro. • LA LEY 1996-B, 55,
con nota de Jaime Giralt Font.
El escribano titular responde genérica y objetivamente por las incorrecciones o errores provocados por
negligencia del adscripto sólo cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado (art. 23, ley 12.990 --Adla,
VII-302--), mas no cuando se trata de actos que no puede verificar ni controlar, como lo es la prestación de la fe de conocimientos, en cualquiera de sus variantes,
que es una afirmación personal del adscripto.
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C.Nac.Civ., sala F • 17/06/2003 • Hofial S.A. c. Moyano Nores, José M. y otros • DJ 2004-1, 642;
C.Nac.Civ., sala A • 07/04/1988 • Banco Comercial del Norte, S. A. c. Kahan, José S. • LA LEY 1988-E, 296
El escribano titular de un registro notarial debe responder por los daños ocasionados al adquirente de un inmueble
debido a la existencia de una deuda con el prestador del servicio público de aguas -que debió ser cancelada por éste-, ya que el profesional autorizante del acto, quien
revestía calidad de adjunto a su registro, omitió librar los certificados de deuda que exige el art. 5° de la ley 22.427,
pues está en juego la responsabilidad concerniente al trámite y conservación del protocolo -arts. 23, ley 12.990 y
48, ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires.
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • 04/08/2005 • Cuatro Vientos S.A. c. González Venzano,
Alberto H. y otro • DJ 07/06/2006, 393, con nota de José Carlos Carminio Castagno – RCyS To. 2005-XII pág.- 99
El escribano titular debe responder en forma concurrente con el notario adscripto por los perjuicios ocasionados en virtud de las deficiencias existentes en el estudio de los antecedentes del inmueble sobre el
cual se iba a constituir una hipoteca -en el caso, el bien había sido vendido por quien no revestía la calidad de titular- toda vez que, la actuación del autorizante fue
susceptible de control por parte del regente en los términos del art. 23 de la ley 12.990
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deficiencias existentes en el estudio de los antecedentes del inmueble
Mustapich y Bernard han sostenido que son
solidariamente responsables
VII. ¿RESPONDE EL ESTADO POR LA ACTIVIDAD NOTARIAL?
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I Jornadas sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan – 1982)• Despacho A. El incumplimiento por el escribano de los
deberes nacidos de su función compromete la responsabilidad del Estado, sin perjuicio de su responsabilidad propia.
• Despacho B. En el régimen legal argentino el Estado no responde por los actos del Escribano. Sin perjuicio de ello sería aconsejable de lege ferenda que se impusiera al Estado una obligación reparadora ex lege, concurrente o indistinta, al margen de la responsabilidad propia del profesional, cuando éste viole un deber jurídico en que esté implicada la dación o de fe u otro cometido conectado con la función pública.
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Mosset Iturraspe y Jorge A. Carranza
Alberto J. Bueres
I Jornadas sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan – 1982)
• Despacho C. En la órbita extracontractual, el incumplimiento por el escribano de la función pública delegada por el Estado compromete la responsabilidad de éste, sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional
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Kemelmajer de Carlucci, Parellada y Boulin
C.Nac.Civil, sala K, noviembre 16-2004 “Costa, Osvaldo c. Ramos, Antonio y otro” LA LEY14/07/2005, 7 – RCyS To.
2005-VII pág. 98
Corresponde eximir de responsabilidad civil al escribano codemandado por los daños sufridos por los actores
con motivo de la maniobra por la cual fue vendido un inmueble de su propiedad mediante un falso poder
especial irrevocable, atento la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta del notario y los daños
invocados, porque aquél se limitó a extender una escritura de ampliación del poder, que no era
necesaria para realizar la venta porque con ella o sin ella ésta siempre resultaba jurídicamente viable.
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C.Nac.Civ., sala M, octubre 13-2004 “Heugas, Silvia Estrella y otro c. G. B., S. y otros” LA LEY11/01/2005, 2 – RCyS To.
2005-III pág. 72
Corresponde acoger la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra un escribano, ya
que quedó acreditado que no sólo no procedió a la inscripción de la escritura de constitución de
un mutuo hipotecario sino también que el deudor que figuraba en la escritura fue sustituido
por un impostor, configurándose entonces el daño y su relación causal
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ARTICULO 15. – Créase un fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial constituido por el aporte de los escribanos de
registro, titulares, adscriptos e interinos, y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado. (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1909/1980 B.O. 19/9/1980, se dispone que el fondo de garantía que se menciona en el presente párrafo, se denominará "fondo de
garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial"). Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma
subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero;
dicho organismo estará autorizado para transigir;b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como
agentes de retención.En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y
reclamará el reintegro correspondiente.El fondo de garantía no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos
que lo integren.Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía será
inembargable.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).
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