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MATERIAL DOCENTE PARA EL ESTUDIO DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE David Cuba Abarca 1 LA SUCESIÓN INTESTADA Concepto Producida la apertura de la sucesión viene el llamamiento que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento puede provenir de la ley, de la voluntad del difunto expresada en el testamento-, o de ambos títulos a un tiempo (parte testamentaria y parte intestada). En consecuencia, hay tres clases de sucesión, atendiendo al título o causa de ella: testada, intestada o legítima y mixta. La sucesión intestada o abintestato (Art. 952 inc. 1°) se presenta cuando es la ley la que determina la forma en que se debe suceder en el patrimonio del difunto. Se le califica de legítima porque es deferida por la ley. La sucesión intestada es, pues, la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto. De lo dicho resulta que las normas de la sucesión intestada se aplican en tres casos: 1. Cuando el difunto no dispuso de sus bienes: a. Cuando falleció sin hacer testamento o revocó el que había otorgado. b. Cuando otorgó testamento pero sin disponer de sus bienes, limitándose a formular declaraciones de voluntad (por ejemplo, el reconocimiento de un hijo no matrimonial, el nombramiento de partidor o albacea, etc.) c. Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad; la cuota que falte corresponderá a los herederos abintestato (sucesión mixta). 1 Material introductorio del profesor David Cuba Abarca al curso Derecho Civil IV de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta.

LA SUCESIÓN INTESTADA documento 2

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MATERIAL DOCENTE PARA EL ESTUDIO DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

David Cuba Abarca1

LA SUCESIÓN INTESTADA

ConceptoProducida la apertura de la sucesión viene el llamamiento que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento puede provenir de la ley, de la voluntad del difunto expresada en el testamento-, o de ambos títulos a un tiempo (parte testamentaria y parte intestada). En consecuencia, hay tres clases de sucesión, atendiendo al título o causa de ella: testada, intestada o legítima y mixta.La sucesión intestada o abintestato (Art. 952 inc. 1°) se presenta cuando es la ley la que determina la forma en que se debe suceder en el patrimonio del difunto. Se le califica de legítima porque es deferida por la ley.La sucesión intestada es, pues, la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto.De lo dicho resulta que las normas de la sucesión intestada se aplican en tres casos:

1. Cuando el difunto no dispuso de sus bienes:a. Cuando falleció sin hacer testamento o revocó el que había otorgado.b. Cuando otorgó testamento pero sin disponer de sus bienes, limitándose a formular declaraciones de voluntad (por ejemplo, el reconocimiento de un hijo no matrimonial, el nombramiento de partidor o albacea, etc.)c. Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad; la cuota que falte corresponderá a los herederos abintestato (sucesión mixta).d. Cuando el testamento hace solamente asignaciones a título singular, la determinación de los herederos se hará conforme a las reglas de la sucesión intestada (sucesión mixta).e. Cuando el testador constituyó usufructo sin expresar a quien correspondería la nuda propiedad.f. Cuando se constituye en el testamento un fideicomiso y no se designa fiduciario.

2. Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho:a. Cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma.b. Cuando el testamento adolece de algún vicio de fondo que lo anula completamente (por ejemplo, es incapaz para testar)c. Cuando alguna de sus cláusulas es nula por vicios de fondo (por ejemplo, dispone a favor de un incapaz)d. Cuando el testamento contiene cláusulas que violan disposiciones legales, como por ejemplo, las asignaciones forzosas. En estos casos, los legitimarios pueden ejercer la acción de reforma del testamento.

3. Cuando las disposiciones del testador no han tenido efectoa. Cuando el heredero fue instituido bajo condición suspensiva y ésta resultó fallida, o cuando fue instituido bajo condición resolutoria y ésta se cumplió, y el testador nada dispuso para estos casos.

1 Material introductorio del profesor David Cuba Abarca al curso Derecho Civil IV de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la

Universidad de Antofagasta.

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b. Cuando el asignatario designado repudió la herencia o se hizo indigno o incapaz, como cuando fallece antes que el testador.c. Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó con arreglo a la ley.

Por tanto y conforme al derecho romano, a falta de disposición testamentaria nuestra ley designa a los herederos del difunto interpretando su última voluntad. Por ello las normas legales son supletorias de la voluntad del causante.

Principios que gobiernan el llamamientoLas reglas que gobiernan la forma y oportunidad del llamamiento en la sucesión intestada son las siguientes:1. Principio de la exclusión: Hay una gradación del derecho a la sucesión. Así los descendientes prefieren a los ascendientes. Puede encontrarse un descendiente del causante en un grado de parentesco más lejano que un ascendiente del difunto, no obstante el primero excluye al segundo (el nieto del causante excluye al padre).2. Principio de la prioridad del grado: En una misma línea de parientes del causante, le hereda el de grado más cercano (el nieto es postergado por su padre para suceder al abuelo difunto, tronco común de ambos)3. Principio del parentesco por consanguinidad: El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, pero son los parientes por consanguinidad los únicos llamados por ley a suceder a un difunto.4. Los parientes son agrupados en órdenes o categorías: Se establece una preferencia de unos órdenes frente a otros. Así, por ejemplo, cuando se trata del orden de los hijos mientras exista un hijo del difunto no se podrá pasar al orden que le sigue. Esto explica que habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes (Art. 989 inc. 3°) y que no habiendo descendientes, ni ascendientes ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.5. Dentro de cada orden se prefieren los parientes de grado más próximo: Salvo el derecho de representación, dentro de cada orden de parientes el de grado más próximo prefiere (Art. 992 inc. final y 989 inc. 1°).6. El principio de la igualdad: Está consagrado en los Arts. 981, 982. La ley no considera el sexo, la edad n el origen de los bienes. Estos preceptos tienen una explicación histórica. En la legislación anterior al Código Civil se hacían diferencias entre los bienes adquiridos por el causante de la línea paterna o materna y a los primeros se les gravaban con reservas y restricciones. A la hora de suceder importaba el sexo del asignatario y su primogenitura con la institución del mayorazgo. Con estas normas en el día de hoy se pretende eliminar toda clase de discriminación por estos factores, y que ha sido complementado y perfeccionado por los principios constitucionales de la igualdad y la ley 19585 que suprimió las diferencias de los hijos, estableciendo un estado civil único “el de hijo”.7. Principio de la reciprocidad: Con él se quiere señalar que si bien los descendientes suceden a sus ascendientes, éstos también pueden ser llamados a suceder a sus respectivos descendientes.

Formas de suceder abintestatoDe acuerdo a lo que dispone el Art. 984, hay dos maneras de suceder abintestato: por derecho personal o por derecho de representación.Suceder por derecho personal o por derecho propio es recibir la herencia por ser el pariente más próximo del causante dentro del orden llamado a recoger la herencia. Cada uno de los que suceden por derecho personal recibe una cuota de la herencia que es igual para todos. Si son tres los hijos llamados a suceder cada uno recibirá un tercio. La división es por cabezas. Pero hay excepciones, como se verá.

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Suceder por derecho de representación es recoger la herencia que debió recibir un descendiente del difunto y que por faltar éste a la apertura de la sucesión, pasa a sus respectivos descendientes. La división se hace por estirpes.

ORDENES DE LA SUCESIÓN INTESTADA

Concepto:Por “orden” debe entenderse el grupo de parientes que tiene preferencia en la sucesión sobre otro, de modo que sólo en defecto del primer orden se pasa al segundo, al tercero en defecto del segundo, etc.Los parientes del difunto son agrupados en líneas o categorías: descendientes, ascendientes y colaterales. Esto, según se ha visto, porque se sostiene que el amor primero desciende, luego asciende y por último se extiende. Mientras haya un descendiente, por lejano que sea el grado de parentesco con el causante, es preferido al ascendiente, aunque éste se encuentre en primer grado de parentesco con el causante. Lo mismo los ascendientes en relación a los colaterales.De lo expuesto los órdenes de sucesión pueden definirse como “el conjunto de herederos que llamados en forma colectiva por la ley, excluyen o son excluidos por otros herederos considerados igualmente en forma colectiva”.Dentro de cada línea se atiende a la prioridad del grado. Así, el descendiente de grado más próximo al causante prefiere al de grado más lejano, aunque ambos están en la misma línea (el hijo prefiere al nieto).

La reforma de la Ley 19.585.Antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.585, el Código reglamentaba dos clases de sucesión intestada: La sucesión regular, aplicable cuando el causante era hijo legítimo; y la sucesión irregular, aplicable cuando el causante era hijo natural. Para cada sucesión, el Código establecía normas diversas en cuanto a los llamados a suceder al difunto. Como consecuencia natural de la reforma introducida por la Ley 19.585, que suprimió las diferencias de filiación existentes a la fecha, se abolieron los órdenes de sucesión regular e irregular, reduciéndolos y simplificándolos en un orden de sucesión único, sea el causante hijo de filiación matrimonial o no y tenga su paternidad o maternidad establecida o no. Claro está que si el causante es hijo de filiación no establecida, es inútil que se hable de una igualdad de régimen, porque será evidente que desde el punto de vista jurídico, carecerá de ascendientes, hermanos y demás colaterales conocidos y sólo tendrá el orden de los hijos, el del cónyuge sobreviviente y el del fisco2.A esto se agrega la modificación de la situación del cónyuge sobreviviente, que pasa a tener una situación mucho más privilegiada en la sucesión, ya que ahora concurre como legitimario, suprimiéndose la asignación forzosa de la porción conyugal.Habitualmente se les da a los órdenes de sucesión la denominación del heredero que los define y cuya ausencia nos hace pasar al siguiente orden. Hoy por hoy, podemos distinguir los siguientes órdenes de sucesión cuando la filiación matrimonial o no matrimonial del causante es determinada:1. De los descendientes2. Del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes

2 Cabe hacer notar que con el primitivo texto del Código, los otrora llamados hijos naturales carecían por completo de derechos hereditarios en concurrencia con hijos legítimos. La ley N° 10.271 de 1952 modificó radicalmente este estado de las cosas, reconociendo a los hijos naturales derechos hereditarios pero en una cuantía inferior a la que correspondía a los hijos legítimos. En efecto, el Art. 988 otorgaba al hijo natural la mitad de lo que tocaba al legítimo, pero con un límite, pues el conjunto de los hijos naturales no podía llevar más de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, según el caso.

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3. De los hermanos4. De los demás colaterales5. Del Fisco

Según lo señalado, el sistema de la sucesión intestada descansa a través de los denominados “órdenes de sucesión”. Nuestra legislación a partir de las leyes 19585 y 19620 ha experimentado una transformación profunda en un aspecto positivo. Actualmente existen órdenes de sucesión común para todas las personas, cualquiera sea su filiación (en tanto se encuentre determinada), innovación que obedece a una nueva concepción de la familia, destronando al matrimonio de su calidad de piedra angular del concepto de familia. En el día de hoy se puede dar cabal cumplimiento en materia sucesoria al principio de igualdad establecido en el Art. 1° CPR.

Características de los órdenesLa sucesión intestada organiza a las personas llamadas a suceder en órdenes que tiene las siguientes características:1. Todos los órdenes, salvo el último, están representados por un conjunto de personas ligadas al causante por vínculo matrimonial o de parentesco derivado de la consanguinidad o la adopción.2. Cada orden está representado por una categoría de personas que le da existencia y nombre al mismo, de modo que si llegan a faltar en su totalidad, se pasaría al siguiente orden. Así, para determinar los derechos hereditarios de una persona, es preciso examinar primeramente a qué orden pertenece y luego verificar el grado de parentesco que será decisivo porque los de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano, salvo que intervenga el derecho de representación.3. Se entiende que existen personas llamadas por la ley en un determinado orden cuando aceptan la herencia; o bien, cuando la ha repudiado, ha sido declarado indigno o incapaz siempre que opere el derecho de representación. Si no se dan estas circunstancias, se pasará al siguiente orden.4, Dentro de cada orden existen que fijan su el orden y por tanto le dan su nombre y otros que simplemente concurren con ellos. Por ejemplo, el segundo orden lo fijan el cónyuge sobreviviente y los ascendientes, para pasar al siguiente orden es menester que falten todos.Un segundo ejemplo se da en el primer orden que lo fijan “los hijos” (Art.988) y quién concurre con ellos es el cónyuge sobreviviente. De esta forma para pasar al siguiente orden solo es menester que falten los hijos y no opere el derecho de representación.

1. Primer orden: Orden de los descendientes (Art. 988).De conformidad al Art. 988 inc. 1°, los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquellos.Dado que los hijos pueden ser presentados este orden, en definitiva, termina siendo el orden de los descendientes.La disposición actual no hace distinción de ninguna especie entre los hijos y, en consecuencia, se aplica a todos ellos, ya sea su filiación matrimonial o no matrimonial. La única condición es que ella esté determinada en la forma establecida en los actuales Art.183 y siguientes del Código. En consecuencia, dentro de la expresión “hijos” quedan incluidos:- Los hijos de filiación matrimonial- Los hijos cuyos padres contraigan matrimonio- Los hijos de filiación no matrimonial legalmente determinada- Los hijos cuya filiación fue determinada conforme a la antigua legislaciónNo incluye, por cierto, a los hijos cuya filiación no esté determinada, lo que corresponde a la antigua clasificación de hijos simplemente ilegítimos.

Situación del adoptado.Este problema o dificultad que genera la situación del adoptado sólo se presenta hasta el 27 de octubre de 1999, ésta es la fecha en que entraron a regir dos leyes muy importantes, la 1º es la ley

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19.585 y la 2º es la ley19.620, el nuevo estatuto de filiación, si bien, se promulgaron en fechas distintas, su publicación se efectuó el mismo día, por tanto entraron a regir el mismo día. Con antelación, viene a entenderse que regían en materia a de adopción las leyes 7.613 y la 18.713, ésta última distinguía entre adopción simple y adopción plena. La adopción simple que no constituía estado civil ni producía otros efectos que los señalados, sólo determinaba efectos para determinadas circunstancias, entre los que voy a mencionar, estos adoptados no tenían derechos sucesorios. La adopción plena, asimilaba al hijo adoptivo al mismo régimen del entonces llamado hijo legítimo. La ley 7.613 no constituye estado civil y sólo señala determinados efectos entre adoptado y adoptante. Nos interesa el artículo 24 que fijaba los derechos hereditarios del adoptado asimilándolos a los derechos del hijo natural.La ley 19.620 en su artículo 45 inc.1º derogó todas las leyes anteriores a ella que se encontraban vigentes, la ley 7.613 y 18.713, además el inc. 2º del artículo 45 establece que los que tengan la calidad de adoptado y adoptante conforme la ley 7.613 y a las reglas de la adopción simple de la ley 18.713, que son aquellas que no constituían estado civil, dice “continuaran sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivos disposiciones, incluso en materia sucesoria”. Para entender la situación del adoptado conforme a la antigua legislación, dentro de la actual legislación, vamos a analizarlo en el siguiente orden:

Adoptado en forma plena conforme a la ley 18.703: Como esta adopción otorgaba el estado civil de hijo legitimo el adoptado tenia todos los derechos del hijo legitimo, por tanto su situación en la nueva ley no cambia mayormente, porque la nueva ley mantiene su estado civil de hijo ahora sin calificativo, solo de hijo, en virtud de la ley de filiación 19.585. La ley 19.620 asimila a los que fueron adoptados por esa ley al estado civil de hijo, por tanto aquellos que estaba conforme la adopción plena de la ley 18.713 lo único que hace es mantener su estatus, pero ya no como hijo legitimo sino sólo como hijo, por tanto tiene todos los derecho y obligaciones de estos y en cuanto a sus relaciones de familia y a los efectos de carácter sucesorio.

Adoptado en forma simple conforme a la ley 18.703:Esta adopción no constituía estado civil. Así el adoptado continuaba formando parte de su familia de origen, en la cual conserva sus derechos y obligaciones. En consecuencia esta adopción no otorgaba derechos hereditarios, entonces como nunca ha tenido derechos hereditarios respecto de su adoptante, su situación en el plano sucesorio se mantiene a menos que adoptante y adoptado se sometan a un procedimiento especial establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 45 de la actual ley de adopción, lo que no es otra cosa que un pacto para acogerse a los derechos de la nueva ley. Así estos adoptados pasan a tener el estado civil de hijo con todos sus derechos y obligaciones y entre ellas los derechos hereditarios en los mismos términos de lo analizado en el caso anterior, es decir, como tiene el estado civil de hijos, entran en el 1º orden sucesorio y por lo tanto también serian legitimarios y también pueden ser representados.

Adoptado conforme a la ley 7.613 El verdadero problema surge en esta situación. Podemos decir primero que como ya analizamos la adopción simple conforme la ley 18.703 cabe preguntarnos cuál es la situación de los adoptados confórmela ley 7.613. Ya dijimos que el articulo 24 de esta ley fijaba los derechos hereditarios del adoptado asimilándolos a los derechos del hijo natural y recibirá entonces en consecuencia en los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991, 993 del CC una parte igual a la que corresponda o ha podido corresponder a un hijo natural”. (Esto decía el artículo 24 de la ley 7.613).Actualmente ocurre que al entrar en vigencia el artículo 45 de la ley 19.620, entró también en vigencia la ley 19.585 la cual modificó los artículos 988 989 y 990 quedando con la redacción actual, conforme a lo ya estudiado en los ordenes sucesorios.

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También esta ley derogó los artículos 991 y 993 del CC, fruto de todo este panorama fue la desaparición del llamado hijo natural, que servía de referencia y medida de los derechos que correspondían al adoptado. El panorama es el siguiente, volviendo al artículo 45 inc. 2º de la ley 19.620, como hace sobrevivir la adopción antigua de la adopción, los adoptados conforme la ley 18.713 y los adoptados conforme la adopción simple de la ley 7.613, la hace sobrevivir, ahora conforme la ley 7613, el artículo44 respecto del adoptado se iba a equiparar al hijo natural en cuanto a sus derechos sucesorios, por tanto, hacía revivir todos los artículos que hablaban del hijo natural en aquella fecha, que eran los artículos 988, 989, 990, 991, 993, ahí hablaba del hijo natural, por que estaba vigente, pero junto con la ley 19.620 también se publica ese mismo día la ley 19.585 que modifica los artículos 998, 999 y 990, y es la redacción actual, y también deroga los artículos 991 y 993. En virtud de esto no cabe otra conclusión que decir, que todo el estatuto de los hijos naturales quedó derogado, por tanto ¿Cómo la ley 19.620 va ha hacer sobrevivir estas normas, si la ley 19.585 las modificó y derogó en su caso? Entonces ese es el panorama. Frente a esta circunstancia, pueden plantearse 3 soluciones o hipótesis de respuesta, siempre poniéndonos en la situación que adoptante y adoptado no se sometan al pacto del artículo 45 inc 3º. Las hipótesis son las siguientes:1. El adoptado carece actualmente de derechos hereditarios en la sucesión del adoptante.2. El adoptado tiene solo derechos equivalentes al 50% de lo que corresponde al hijo, reconstituyéndose de este modo el estatuto del hijo natural para este solo efecto.3. El adoptado debe ser tenido como hijo de la misma manera que el hijo no matrimonial en la actualidad.

La 1º solución se descarta de plano, porque es evidente que la intensión y sentido de la ley fue desde siempre llamar al adoptado a la sucesión del adoptante y la ultra actividad que da el artículo 45 de la ley 19.620 a la ley 7.613 específicamente a su artículo 24, revela que el propósito de perseverar en ello, manteniendo una lógica jurídica, no se entiende por qué se hace una ultra actividad de la ley 7.613, para simplemente dejarnos sin derechos hereditarios. No parece llegar a una solución como esta.

La 2º solución tampoco parece admisible por varias razones: Para empezar, la ultra actividad que se ha dado a la ley 7.613 no alcanza los artículos 988, 989, 990, 991 y 993, porque dos de esas normas no sólo están modificadas sino que derogadas. También ha desaparecido el estado civil de hijo natural. Por tanto, actualmente son llamados a la sucesión intestada todos los hijos cuya filiación este determinada, sean actualmente de filiación matrimonial o no matrimonial, todos con idénticos derechos.Para ser aplicable al adoptado la situación que hasta octubre de 1999 tenia el hijo natural seria necesario reconstituir toda aquella normativa adoptándola a los nuevos principios contenidos en la ley 19.585, lo cual excedería por mucho la norma excepcional que da ultra actividad a la ley 7.613. (Corral Talciani va por esta postura o solución3) La 3º solución parece ser la más indicada conforme los principios del derecho de familia recogidos por el régimen sucesorio actual. Digamos que la intención del artículo 45 de la ley 19.620, es que se reconocen los derechos del adoptado en la sucesión del adoptante de la ley 7.613, debiendo los

3 Hernán Corral Talciani sostiene que la ley de filiación claramente dejó marginado el tema de los derechos sucesorios de los diversos tipos de adoptados y no pretendió cambiar la situación sucesoria del adoptado bajo la Ley 7.613, salvo que hubiere acuerdo expreso de conferirle a ese adoptado la nueva condición de hijo de conformidad al pacto que regula el Art. 45 de la Ley 19.620. En consecuencia, el adoptado de la Ley 7.613 no tiene el estado civil de hijo, porque no puede dársele esa calidad para efectos sucesorios. En suma, para este autor es necesario, hasta donde sea posible, aplicar la misma situación que se hubiera dado de no haberse modificado los órdenes sucesorios de la Ley 19.585, manteniendo, entonces, para el sólo efecto de determinar sus derechos hereditarios, la distinción entre sucesión regular (si el causante es hijo matrimonial) y sucesión irregular (si el causante es hijo no matrimonial).

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efectos previstos en las respectivas disposiciones continúan vigentes, pero es necesario hacerse una pregunta ¿de qué efectos se trata? Serían de los mismos que corresponden al hijo natural, pero hoy en día llamado “hijo no matrimonial”. Así si los derechos del adoptado son los mismos que aquellos del hijo reconocido, nacido fueran del matrimonio parece consecuencia obvia que el adoptado esta en idéntica situación de aquel, es decir, el hijo natural es hoy día el hijo no matrimonial para estos efectos, por qué, por que la situación fáctica seria la misma, el hijo no matrimonial es aquel reconocido pero que su nacimiento es fuera del matrimonio, se está ante la misma situación y recogiendo los mismos principios en la actualidad cuando se habla de hijo natural debemos estar hablando de hijo no matrimonial por que es la misma situación, y por que no se habla de hijo natural, porque este estado civil quedo derogado, pero los fundamentos se recogen en el hijo no matrimonial.

Por consiguiente, el hijo natural ahora por un cambio en la terminología no importa una alteración en el sentido y espíritu de la ley, por tanto los derechos que se asignaban en el pasado a los hijos legítimos, hoy hijos matrimoniales, por qué no podrían ser los mismos que el de los hijos no matrimoniales, en el pasado llamados naturales.Otro fundamento es que la ultra actividad no puede interpretarse en forma extensiva, porque ello importaría ampliar la voluntad del legislador, poniendo en vigencia normativa derogada sin que expresamente se haya dicho.Esta es la situación actual del llamado hijo natural que fue asimilado al estatuto del adoptado, por tanto, como el adoptado tenía el estatuto del hijo natural se pensaba que revivía toda la normativa atingente al caso, pero no parece que esa fuera la intención por que el mismo día se dicto la ley 19.585 que vino a dar un nuevo estatuto de familia, derogando el estatuto del hijo natural. Por tanto, se puede decir que la intención del legislador era reconocer derechos a los adoptados conforme la ley 7.613, en otras, palabras finamente tendrían la calidad de hijo con todos los derechos que establecen sin necesidad de entrar al pacto del artículo 45, para entrar en el goce y derechos que la ley establece, aquí no sería necesario el pacto, puesto que seria imposible mantener vivo todo un estatuto y toda una normativa que se referían a estados civiles derogados, tanto expresamente como en el espíritu de la ley.

Situación del cónyuge sobrevivienteEn el primitivo Código, el cónyuge sobreviviente era el único sucesor que concurría con los descendientes legítimos, pero lo hacía por su porción conyugal. En este caso, la porción conyugal equivalía a la legítima rigorosa de un hijo y se pagaba de la mitad legitimaria. En los demás casos, cuando no concurría con descendientes legítimos, la porción conyugal equivalía a una cuarta parte de la herencia y era una baja general de la herencia. En ambos casos, se imputaban a la porción conyugal todos los bienes del cónyuge sobreviviente a cualquier título que los tuviera, ya sea como bienes propios o gananciales de la sociedad conyugal en liquidación. Por eso se decía que la porción conyugal tenía un carácter alimenticio y sólo correspondía al cónyuge pobre.La Ley 10.271 de 1952 mejoró la situación del cónyuge elevando la porción conyugal a dos legítimas rigorosas, salvo que hubiere un solo hijo legítimo, en cuyo caso era igual a dicha legítima rigorosa. Además, estableció que no se imputaría a la porción conyugal los bienes que el cónyuge adquiría por disposición testamentaria.La ley 18.802 siguió esta misma línea fijando la porción conyugal en una o dos legítimas rigorosas o efectivas del hijo legítimo, según la misma regla anterior, y además lo instituyó asignatario de mejoras.Finalmente, la Ley de Filiación N° 19.585, le dio al cónyuge sobreviviente la calidad de legitimario, eliminado la porción conyugal.

Distribución de la herencia en el primer orden de sucesión.Distinguimos dos situaciones:

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1. Si sólo hay hijos, la herencia se divide por iguales partes entre todos ellos. 2. Si los hijos concurren con el cónyuge sobreviviente debemos tener presente las siguientes reglas:a. El cónyuge recibe una porción que por regla general será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Por ejemplo si hay cuatro hijos, la masa partible se divide en seis partes tocando al cónyuge dos de ellas (2/6); Si hay tres hijos, la masa partible se divide en cinco partes, tocando al cónyuge dos de ellas (2/5).b. Pero si hay un solo hijo, la porción del cónyuge es igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. c. Pero jamás el cónyuge llevará una porción inferior a la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria en su caso. Esta regla se dará para el caso que el cónyuge sobreviviente concurra con más de seis hijos. Por ejemplo si son siete hijos no podemos aplicar la primera regla porque el cónyuge obtendría menos de la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria en su caso, así de existir siete hijos, la masa partible se dividiría en nueve partes, tocando al cónyuge dos de ellas (2/9 lo que es inferior a ¼), por esta razón la ley le garantiza un piso mínimo al cónyuge que es de una cuarta parte.

Si bien el Art. 988 menciona las categoría de legítima rigorosa y efectiva, que son conceptos propios de las asignaciones forzosas que cobran relevancia al estudiar las asignaciones testamentarias. Lo que ocurre es que estos herederos del primer orden son al mismo tiempo legitimarios (Art. 1182, herederos forzosos en aquella parte llamada legítima) y la respuesta esta dada en el Art. 1183 “Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada”. Por esta razón se mencionan estas categorías propias de la sucesión testada porque el testador al tener asignatarios forzosos debe respetar la cuantía de esas asignaciones cuyas reglas se encuentran el Título II (Reglas de la sucesión intestada).Como todavía no dominan estos conceptos, los cálculos de la cuantía de la asignación lo deben hacer respecto de toda la herencia, ya que normalmente estaremos en el supuesto que el causante no otorgó testamento. De todas formas les hago un esquema, porque sin la explicación del profesor en la clase es complicada su comprensión.Asignaciones forzosas:

La legítima efectiva es la legítima rigorosa agregando lo que pudo disponer por cuarta de mejora o lo que pudo disponer libremente y no lo hizo o no tuvieran efecto sus disposiciones.

La legítima rigorosa es la porción que toca a un legitimario en la mitad legitimaria. Por tanto, es lo que siempre se le garantiza por ley al legitimario y no estará sujeta a modalidad alguna.

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2. Segundo orden: Orden del cónyuge y de los ascendientes.(Art. 989)Si no hubiere hijos personalmente o representados por su descendencia, el Art. 989 manda que la sucesión se divida entre el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se divide en 3 partes, dos para el cónyuge y uno para los ascendientes.Si existe un solo ascendiente en el grado más próximo éste lleva toda la porción destinada a tales parientes, respetándose el principio de la prioridad del grado. Si hay sólo cónyuge sobreviviente, toda la herencia es para él, y si sólo hay ascendientes toda la herencia es para éstos y por ello ambos son cabeza de orden.

Situación del adoptante como heredero abintestato del adoptado.La ley no ha otorgado al adoptante expresamente la categoría de heredero abintestato y menos la de legitimario. No está enumerado entre ellos en las normas pertinentes. Además ha dicho expresamente que es el adoptado el que adquiere el estado civil de hijo de los adoptantes. A contrario sensu, el adoptante no adquiere el estado civil de padre del adoptado.Sin embargo, habría razones para sostener que el adoptante tendría derechos hereditarios en la sucesión del adoptado. Desde luego, la ley confiere al adoptado el estado civil de hijo con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley.

Situación del cónyuge que ha dado motivo a la separación judicial por su culpa.Tal como se ha indicado, el cónyuge pierde sus derechos en la sucesión intestada del causante, si el primero hubiere dado lugar a la separación judicial por su culpa: Art. 994. Recordemos que se equipara esta situación a las causales de indignidad calificada para suceder, pues se aplica sólo a la sucesión intestada; por esta razón, no puede ser incapacidad, dado que el otro cónyuge puede perdonar la causal, dejando al separado judicialmente por su culpa las asignaciones testamentarias que desee. Recordemos también que esta causal de indignidad se diferencia de las contempladas en el Art. 968, en el sentido que no se pierde por el cónyuge el derecho a alimentos. Cabe notar en esta materia que la ley exige que el cónyuge haya dado lugar a la separación judicial por su culpa. El Art. 994 no se aplica si ha cesado la separación judicial, reanudándose la vida en común de los cónyuges (artículo 38 de la Ley de Matrimonio Civil). Si ésta ha cesado de producir sus efectos antes del fallecimiento del causante, no se aplica el artículo 994. En todo caso, recordemos que si la separación judicial fue decretada en virtud del artículo 26 de la Ley de Matrimonio Civil, vale decir, a consecuencia de haber incurrido cualquiera de los cónyuges en una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio o en una violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos, la reanudación de la vida en común sólo será oponible a terceros (o sea, a los herederos que serán excluidos por el cónyuge) cuando se revoque judicialmente la sentencia de separación, a petición de ambos cónyuges y practicándose la subinscripción correspondiente en el Registro Civil (artículo 39, inciso 1º, Ley de Matrimonio Civil).

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Situación de los ascendientes que contempla el Art. 994 inc. 2°.Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203. Nuevamente estamos ante un caso de indignidad calificada, porque medió una sentencia que determinó la filiación y, al igual que el caso anterior, la ley le otorga el efecto de perder los derechos sucesorios.

3. Tercer orden: Orden de los hermanos (Art. 990)Si no hay descendientes, ni ascendientes ni cónyuge sobreviviente, suceden en toda la herencia, o en la parte de ella que sea intestada, los hermanos, sean ellos de simple o de doble conjunción; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. Hay que recordar que la representación se aplica a los hermanos del causante, de modo que los sobrinos, en ausencia del hermano, quedan en este orden.

4. Cuarto orden: Orden de los colaterales (Art. 992)Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente ni hermanos, suceden los demás colaterales del causante, observándose el principio de la prioridad del grado. Pero el derecho de sucesión no se extiende más allá del sexto grado.Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o madre, tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción.Recordemos que entre los colaterales de doble conjunción que pueden llegar a existir están los sobrinos que, por la representación, heredan en el orden precedente.

5. Quinto orden: Orden del Fisco (Art. 995)De conformidad al Art. 955, a falta de todos los herederos abintestato designados, sucederá el Fisco. Ya el Art. 983 había señalado al Fisco entre los herederos llamados a la sucesión intestada. Por su parte, el Art. 1250 dispone que las herencias del Fisco se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.En Chile no hay duda que el Fisco es heredero y recoge la herencia en tal calidad. Pero existe otra tesis que sostiene que el Estado no recibe esos bienes como heredero sino que los hace suyos en virtud del ejercicio del derecho de soberanía. Recoge la herencia en virtud del mismo título por el que recoge las tierras que no tienen otro dueño (Art. 590).

SUCESIÓN PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA: SUCESIÓN MIXTA.

Según hemos visto, de conformidad al art. 952 la sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. Se dan situaciones en que el Código impone la sucesión mixta para dar solución a determinados problemas. Tal es el caso de los Arts. 1100 y 1151.El Art. 996 establece una solución simple en cuanto a la división de la herencia. Se aplica primero el testamento, y en lo que reste rigen las reglas de la sucesión intestada. En otras palabras, el llamamiento testamentario es superior.

El inciso 2° de esta norma se refiere a los que suceden a la vez por testamento y abintestato. En síntesis, esta norma establece que si la porción testamentaria es inferior a la que correspondería abintestato, los herederos testamentarios participan en la sucesión intestada hasta completar la porción que les corresponda abintestato. Y si la porción testamentaria excede a lo que les correspondería abintestato, llevan siempre la primera. Por ejemplo, el causante deja 5 hermanos como herederos y una masa partible de $1.000. De no haber testamento, a cada uno le correspondería $200. Pero si en el testamento, el causante deja a los hermanos a) y b) $50 a cada uno, como su porción testamentaria es inferior a lo que les corresponde abintestato, llevarán además como herederos abintestato $150. En el caso inverso, si el causante en el testamento deja a sus

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hermanos a) y b) $250 para cada uno, ellos conservan sus $250 por disposición testamentaria y los restantes hermanos se dividen los otros $500 en partes iguales.

Lo que dispone el Art. 996 de la manera expresada se mantendrá si el testador no ha dispuesto lo contrario. En otras palabras, la voluntad del testador prevalece, quien puede ordenar que ambas porciones se acumulen. Así, en el ejemplo anterior, si el testador dispone que deja a sus hermanos a) y b) $250 para cada uno, sin perjuicio de lo que les corresponda en la sucesión abintestato, en este caso tales hermanos van a llevar íntegra la porción testamentaria y van a concurrir también en la parte intestada. De este modo a) y b) van a llevar $350 y los restantes hermanos $100 cada uno.El inciso final de la disposición en comento, incorporada por al Ley 19.585, agrega que la regla del inc. 1° se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia. Esta disposición tiene una explicación histórica, pero de conformidad a la actual normativa el problema o conflicto que pretendía solucionar ya no se presenta.

Como veremos más adelante, las legítimas pueden ser de dos clases: rigorosa y efectiva. La primera es la que corresponde al legitimario dentro de la mitad legitimaria. La segunda es la legitima rigorosa más el acrecimiento de la cuarta de mejoras o de la parte de libre disposición de que el testador no dispuso o si lo hizo no tuvo efecto su disposición.La contradicción se presentaba en las herencias parte testada y parte intestada, cuando alguno de los herederos eran legitimarios y otros no. Por ejemplo, fallecía el testador dejando un hijo natural y cónyuge sobreviviente y disponía en el testamento dejando a su hijo natural la mitad legitimaria, sin decir nada respecto de la otra mitad de la herencia. Aplicando a esta situación el Art. 966, el hijo natural llevaba su mitad legitimaria y la otra mitad se dividía conforme a las reglas de la sucesión intestada, esto es mitad para el hijo natural y mitad para el cónyuge. Sin embargo, aplicando a esta misma situación el Art. 1191 resultaba que el virtud del acrecimiento (legítima efectiva) el hijo natural llevaba toda la herencia. Frente a esta antinomia legal, la Ley 10.271 agregó un inciso final al Art. 1191, haciendo primar las reglas de la sucesión intestada (esto es el Art. 996) sobre el Art. 1191 en caso de conflicto. De este modo quedó solucionada la contradicción. Esta regla, sin embargo, siguió siendo criticada porque permitía al testador mermar la asignación de la cuarta de mejoras tratándose de hijos naturales y de otros asignatarios de cuarta de mejoras que no eran legitimarios y que por sucesión intestada recibirían menos que la asignación semiforzosa. Por eso, en la discusión de la Ley 19.585 se quiso evitar esta consecuencia disponiendo en el Art. 996 que las reglas de la sucesión intestada se aplican una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y las mejoras de la herencia. Pero, al agregarse al final de la discusión de la ley a los ascendientes como asignatarios de mejora, el caso hipotético a que da lugar el inc. 3° del Art. 1191 no podrá producirse, pues hoy en día todos los que concurren en los primeros dos ordenes de sucesión son legitimarios y asignatarios de mejoras, y a partir del tercer orden ya no existen ni legitimas ni mejoras. En otras palabras, actualmente nunca pueden ser llamados legitimarios con herederos abintestato que no lo sean: los hijos no matrimoniales, el cónyuge y los ascendientes son ahora legitimarios y excluyen a otros herederos.

El derecho de opción en la sucesión mixta respecto de un mismo asignatarioCuando un mismo asignatario es llamado a recoger una asignación por disposición testamentaria y otra por la ley, se presenta el problema de si puede repudiar una y aceptar la otra. Me parece que la respuesta debe ser afirmativa, toda vez que el Art. 1229 señala expresamente que se puede aceptar una asignación y repudiar otra, salvo los casos legales.La situación es distinta cuando hay sucesivos llamamientos a una misma asignación y a una misma persona. Por ejemplo, Juan es llamado a la herencia de Pedro porque éste así lo dispuso en su testamento; pero Juan repudia la asignación. Ahora es la ley la que llama a Juan a recoger la herencia en su calidad de hijo y único heredero del causante. ¿Podrá aceptar si ya había renunciado?