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Derecho Laboral II 1 , Apuntes de clases del Prof. Dr. Eduardo Caamaño Rojo, Escuela de Derecho, PUCV. año 2008

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Derecho Laboral II 1 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Mircoles 19 de marzo D del Trabajo Individual Nace con la revolucin industrial y comienza a desarrollarse como una rama independiente, protegiendo a trabajadores subordinados y por cuanta ajena, despreocupndose de los trabajadores autnomos, adems estos trabajadores quedan fuera del sistema de seguridad social, aunque puede voluntariamente acudir a el. (El sistema previsional fue creado para trabajadores subordinados). En todo caso van surgiendo formas de trabajo intermedias que tambin requieren una especial proteccin.

La subordinacin comienza a expandirse a los servicios, pudiendo ampliar el manto de proteccin del d del trabajo a los dems servicios.

[Es importante para entender las normas, tener a la vista la realidad histrica]

Trabajador

Se protege a travs de los d mnimos e irrenunciables Adems se protege por los derechos fundamentales especficos (aquellos que tiene el trabajador como persona o ciudadano).

DERECHO COLECTIVO

Son sujetos del derecho colectivo: Sindicatos Empleadores (en Chile lo son tambin los Grupos de Trabajadores)

Se protege al trabajador a travs de reconocimiento de la autotutela colectiva, autotutela es resolver los problemas directamente y sin un 3 o una, la autotutela es posible gracias a la libertad sindical, la cual tiene tres pilares: 1- D a sindicacin 2- D a negociacin colectiva

3-D a huelga (mecanismo de presin) En Chile esto es bastante precario.

En consecuencia, el derecho del trabajo posee dos vertientes: D trabajoD Trabajo Individual = D mnimo irrenunciable D Trabajo Colectivo = Sindicato- Empleador; protege a travs de la a. colectiva.

En el derecho colectivo los conflictos los resuelven ellos ya que los conflictos no son jurdicos como en el derecho del trabajo individual. Aqu son conflictos de intereses econmicos, por lo que son resueltos por las propias partes, ya que son los ms idneos, ya que slo ellos tienen claro sus intereses. La autotutela es posible gracias a la libertad sindical (como principio y como derecho fundamental) incluyendo d sindical, d a negociacin colectiva y d a huelga.

La labor del legislador en el derecho colectivo es rayar la cancha, y hacer que sindicato y empleador acten en un plano de igualdad.

DEFINICIN DE DERECHO COLECTIVO:

1. Aquella parte del derecho del trabajo que tiene por objeto la regulacin de las relaciones colectivas de trabajo por medio de normas dictadas por el Estado a y travs de reglas emanadas de organizaciones profesionales colectivas. 2. Parte del derecho del trabajo que se ocupa de los fenmenos colectivos del trabajo desde una doble perspectiva: a. Por un lado la agrupacin, organizacin y regulacin de sectores sociales, trabajador y empresa y sus relaciones en el Estado. b. Por otro, desde la perspectiva de la normativa general, por la autonoma colectiva de dichos actores.

CARACTERSTICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO COLECTIVO:

La proteccin del trabajador viene dada a travs del reconocimiento de la autotutela colectiva (normas del trabajo son protectoras del trabajador)

Derecho Laboral II 3 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008 Los intereses que protege el d colectivo son intereses colectivos de los trabajadores, principalmente interese econmicos y sociales que involucran al conjunto de empresas organizadas sindicalmente, La normatividad privada en el d colectivo tiene una gran incidencia, tanto prctica como en la facultad que se le reconoce a los actores sociales para acordar normas que generan derechos y obligaciones para las personas que los integran y que priman sobre las normas establecidas en la legislacin. La autotutela material; lo que impone es que en normas del CT se reconocen como legtimas, medidas de fuerza o de presin para alcanzar los inters colectivos (ver art 369 y sgts; art 375-377). La expasividad; el d colectivo del trabajo es un rea del derecho que tiene tendencia natural a expandirse a sectores distintos de aquellos que constituyen el presupuesto terico de la aplicacin de normas del trabajo.

Gamonal (pg. 18) seala 3 caractersticas ms, aunque vinculadas con las anteriores: La informalidad; ya que es un rea de normas que se desarrollan por medios extra normativos (el d queda ms atrs, y son los propios actores los que se dan soluciones). Es un d instrumental, ya que es un rea que nace con un fin claro y especfico de tutelar a los trabajadores para que puedan mejorar las condiciones de trabajo y empleo. (Empleo es ms general, pudiendo ser incluso una aspiracin, nos interesa incluso aquellos no tienen empleo). La existencia de normas colectivas y la ejecucin de herramientas son una garanta de libertad en la sociedad (las instituciones de d colectivo son la garanta). Es un d contingente; significa que esta rea y todo el d del t. se ve constantemente influenciado por la actividad poltica y econmica (existen en esta rea visiones contrapuestas). Se ve influenciado por el desarrollo cultural de c/pas y como tambin incide los procesos de integracin y globalizacin; adems del grado de solidaridad que exista entre los trabajadores.

Mircoles 2 de abril SINDICATOS LIBERTAD SINDICAL

Hay dos visiones de ello: Como derecho fundamental

Como principio de derecho colectivo del derecho del trabajo

Como derecho fundamental: Acta como criterio rector, cumpliendo 3 funciones: 1. Funcin Informadora: Que inspira la normativa laboral 2. Funcin Normativa: Ya que acta como fuente supletoria ante la ausencia de la ley 3. Funcin Interpretadora: Orienta al intrprete para aclarar el sentido de la norma

Como principio: Esta es la vinculacin que interesa, razones: Se le reconoce como tal en diversos instrumentos internacionales, as como en la CPR, es una visin muchas veces olvidada y no se valoriza normalmente como tal en el estudio de esta no habiendo gran desarrollo. Cuando Chile debe ratificar instrumentos internacionales debe tomarlo como derechos fundamental, siendo una norma que corresponde a los ciudadanos (es presupuesto de trabajo decente).

LIBERTAD SINDICAL, CONCEPTO:

Es el derecho que asiste a los trabajadores para constituir organizaciones sindicales, afiliarse o desafiliarse a ellos, a darse su propia normativa interna sin intervencin de terceros y especialmente el derecho al ejercicio de la actividad sindical, por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promocin de los intereses que les son propios, en particular a travs de la negociacin colectiva y de la huelga."

CONTENIDO DE LA LIBERTAD SINDICAL:

La libertad sindical tiene un contenido complejo que se proyecta en una dimensin orgnica y una dimensin funcional Dimensin Orgnica: Tiene que ver con generar el derecho a sindicalizacin, a constituir

Derecho Laboral II 5 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008organizaciones, afiliarse, desafiliarse, darse su normativa y elegir sus representantes. Dimensin Funcional: Pone el acento en la actuacin sindical, o sea, la defensa y promocin de los intereses laborales colectivos.

Si uno lee el CT no lo ve, ya que es heredero del plan laboral (CT tiene una visin restrictiva de la libertad sindical) y primar los intereses empresariales para lograr un mayor desarrollo econmico. Ejemplo de la visin restrictiva de la libertad sindical: Art 289 Las conductas que se establecen como contrarias a la libertad sindical, son slo referidas al aspecto orgnico de la libertad sindical. Art. 387 Habla de acciones que entorpezcan la negociacin colectiva y su procedimiento y no habla de libertad sindical, ya que el art. 303 CT. Define a la negociacin colectiva como procedimiento, y no era expresin natural de la libertad sindical.

Encontramos un reconocimiento internacional de la libertad sindical, particularmente por la OIT quien plantea 6 criterios que se refieren al reconocimiento de la libertad sindical: 1- Convenio 87 de 1948, Sobre Libertad Sindical y Proteccin del d a Sindicalizacin, ratificado por Chile el 12 de mayo de 1999.1 2- Convenio 98 de 1969, Sobre d de Sindicacin y negociacin colectiva, ratificado por Chile el 12 de mayo de 1999.2 3- Convenio 135 de 1949, sobre proteccin y facilidades que deben otorgarse en la empresa a los representantes de los trabajadores, fue ratificado por Chile el 29 de lulio de 2000. 4- Convenio 141 de 1975 sobre organizaciones rurales, (sindicacin campesina), no est ratificado por Chile. 5- Convenio 151 de 1978, sobre proteccin de normas de sindicacin y procedimiento para fijar condiciones de empleo en la administracin pblica, ratificado por Chile el 26 de julio de diciembre de 2000. 6- Convenio 156 de 1982 sobre promocin de negociacin colectiva, no est ratificado por Chile

A los criterios anteriores hay que agregar la declaracin de la OIT relativo a principios yderechos fundamentales del trabajo de 1998, el apartado 2 llamado de atencin.3

CONTENIDO ESENCIAL DEL CONVENIO 87:

1Lectura obligatoria, se encuentra en gora 2 Lectura obligatoria 3 Lectura obligatoria

Art 2Los trabajadores deben tener absoluta libertad para construir organismos sindicales que estiman convenientes, as como para afiliarse a ellos sin otra condicin que la de respetar sus estatutos. (Cuando habla de sindicato se refiere tanto a organizacin de trabajadores como de empleadores; en doctrina se reserv slo a los trabajadores). Art. 3 se reconoce a los trabajadores el d a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes libremente y organizar sus actividades conforme a su propio programa de accin. Art. 5 D a construir federaciones o confederaciones, as como el derecho a afiliarse a ellos, sean estos nacionales o internacionales (ojo: existen grados internacionales de organizacin sindical). Art. 7 La adquisicin de la persona jurdica de una organizacin sindical no debe estar sujeto a condiciones que limiten su otorgamiento.

CONTENIDO ESENCIAL DEL CONVENIO 98:

Art. 1 Se refiere a la tutela de la libertad sindical y plantea que debe existir una proteccin adecuada para evitar todo acto de discriminacin que pueda menoscabar la libertad sindical.

Ni en el convenio 97 ni el convenio 98 se menciona la huelga, sin embargo, la OIT a travs del comit de libertad sindical, constante y reiteradamente seala que la huelga es parte esencia del contenido de la libertad sindical por lo que debe entenderse incorporado a la convencin.

Mircoles 9 de abril

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL:

Art. 19 n 19 D sindicacin Art. 19 n 16 inc. 5 y 6 D de negociacin colectiva y D a huelga

Art. 19 n19 (Visin histrica y poltica dada por el gobierno militar) Art 19 n19 inc. 1 consagra el d a sindicacin, es el d que tienen los trabajadores a

Derecho Laboral II 7 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008constituir sindicatos. La frase segunda establece la libertad sindical negativa, que supone el d que tiene cada trabajador para afiliarse o no a un sindicato (aos 30 la sindicacin era obligatoria), como respuesta la CPR del 70 es ms individualista, lo que conlleva a la baja actual de trabajadores sindicalizados.

Art. 19 n 19 inc. 2 reconoce la libertad sindical positiva, esto es, el d de constituir sindicatos, afiliarse a ellos y sobre todo que estas organizaciones nacen y adquieren su personalidad jurdica sin intervencin del estado (concordancia art. 212 CT)-

Art. 19 n19 inc.3 consagra la autonoma sindical, es decir, las organizaciones sindicales son independientes en su actuacin y en persecucin de sus fines; no estn condicionados por otras entidades. Ultima frase, se pierde el rol activo en la sociedad de los sindicatos. Proyeccin de la autonoma: la autonoma se proyecta respecto del estado, de la empresa y respecto de otros sindicatos. Respecto del estado: 1. El estado reconoce a nivel constitucional como un derecho fundamental que se pueden constituir estas organizaciones. 2. El estado interviene el nacimiento de los sindicatos. 3. En relacin con sus fines, pues el estado no puede entorpecer los fines que los propios sindicatos han definido. 4. El estado tampoco interviene en la disolucin de los sindicatos; garanta pues interviene el poder judicial y no rganos gubernamentales. Respecto de la sociedad: los sindicatos son cuerpos intermedios dentro de la sociedad, los sindicatos pueden actuar con independencia (autonoma) frente a la sociedad con la nica limitacin de no afectar el bien comn ej.: art. 385 CT que consagra el decreto de reanudacin de faena, que supone una huelga que est afectando gravemente la salud, economa, abastecimiento, el PdR ordena el cese de la huelga pues esta proyecta efectos negativos sobre la sociedad, vuelven a sus faenas y el estado paga un rbitro para la resolucin del conflicto. Por lo mismo existen empresas a las que no se le reconocen d a huelga. Respecto de la empresa: el sindicato es un ente autnomo de la empresa, la empresa no puede intervenir, cualquier atentado de la empresa contra la libertad sindical supone una prctica desleal que se sanciona gravemente(Art. 289 y siguiente)Prcticas antisindicales (Art. 389 y siguientes) Prcticas desleales en la negociacin colectiva Respecto de los sindicatos: cada uno acta libremente para poder asociarse y relacionarse con otras organizaciones con la finalidad de constituir entidades de grado superior. El sindicato no se agota en la empresa, pueden ser de carcter nacional e internacional.

CLASIFICACIONES DE LA LIBERTAD SINDICAL:

1. Libertad sindical individual /colectiva Individual: Supone el d de cada trabajador individualmente considerado para participar en la constitucin de un sindicato. Colectiva: Supone

-

2. libertad sindical positiva/ negativa Positiva: D que tienen los trabajadores para afiliarse a una organizacin de carcter sindical. Negativa: D que tienen los trabajadores para desafiliarse de una organizacin sindical a bien d a no pertenecer a ninguna organizacin sindical.

SUBPRINCIPIOS DE LA LIBERTAD SINDICAL Nos dan ideas de aplicacin de la ley laboral y su adecuada interpretacin:

1. Libertad de constitucin: Plantea que la legislacin laboral no puede establecer diferenciaciones en base a criterios reprochables que limitan o restrinjan la posibilidad de constituir sindicatos. Ej.: sera reprochable que a legislacin excluyera a ciertos trabajadores de constituir sindicatos Supone adems que la legislacin laboral no puede exigir una autorizacin previa como requisito para constituir un sindicato, as mismo debe permitir que el tipo de organizacin sindical sea elegido libremente por sus constituyentes , hasta antes del ao 2001 esta idea no se respetaba mucho, se daba preeminencia a los sindicatos de empresas pues solo ellos podan negociar colectivamente.

2. Libertad de afiliacin: Supone que la legislacin laboral debe permitir y facilitar a los trabajadores su afiliacin a una organizacin sindical como a su vez permitir y fomentar que dichas organizaciones se afilien si lo desean a organizaciones de grado superior (art. 213 CT, relacionado)

3. Libertad sindical negativa: La legislacin laboral no puede impedir la desafiliacin como tampoco exigir la afiliacin a una

Derecho Laboral II 9 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008determinada organizacin (art. 214 inc. 2 y siguientes).

4. Libertad colectiva de reglamentacin: Supone que la legislacin laboral debe asegurar que los sindicatos puedan dictar sus propios estatutos y reglamentos internos de manera autnoma. Antes del ao 2001 se establecan requisitos al reglamento.

5. Libertad colectiva de representacin: La legislacin laboral debe permitir que los sindicatos elijan libremente a sus representantes con la limitacin de respetar el principio democrtico.4

Viernes 11 de abril 6. Libertad colectiva de disolucin: El ordenamiento jurdico debe hacer lo posible y garantizar que la disolucin de los sindicatos no se haga por injerencia de la administracin, sino por acuerdo de los trabajadores o por resolucin judicial. (Art. 295 CT)5. Antes del 2001 el empleador poda solicitar la disolucin de un sindicato

7. Libertad colectiva de actuacin sindical: Plantea que las organizaciones sindicales deben tener en legislacin la libertad y autonoma suficiente para desarrollar todas las actividades que estimen convenientes con el solo respeto para desarrollar todas las actividades que estimen convenientes con el solo respeto al bien comn y el principio democrtico en la toma de decisiones. Manifestaciones ejemplo: el d a disponer libremente de su patrimonio; otro ejemplo es la posibilidad o d a celebrar asambleas (asambleas= rgano soberano de los sindicatos); la legislacin debe reconocer el derecho de los dirigentes sindicales a tener acceso a los lugares de trabajo; poder participar en procesos de concertacin sindical (pueden estar unidos a otros sindicatos para tratar temas de trabajo de inters general= dilogo social).

8. Libertad colectiva de federacin La legislacin laboral debe garantizar a las organizaciones sindicales el d a constituir

4 Pruebas de laboral: 29 de abril, 11 de julio, 1 de octubre. 5 Leer Jos Piera

organizaciones de grado superior, as como para afiliarse y desafiliarse de ellas. Manifestaciones

Principio de Exclusividad: Las organizaciones sindicales deben estar constituidas nicamente empleadores (OIT: sindicato tanto trabajador como empleador) por trabajadores o

Supone que trabajadores y empleadores no estn mezclados en un mismo sindicato.

Derecho Laboral II 11 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008

SINDICATOS

Concepto de sindicato: 1. Francisco Walker (pg. 452) 2. Sergio Gamonal (pg. 103)

Organizacin permanente de trabajadores, dotados de personalidad jurdica y que tiene por finalidad general la defensa y promocin de los intereses colectivos de los trabajadores

Se busca un mejoramiento general de la calidad de vida, intereses no jurdicos sino econmicos y sociales (referencia art. 220= fines sindicales). Son personas jurdicas propias no asimilables a otras personas jurdicas son diferentes a corporaciones, fundaciones, etc.Naturaleza Jurdica.

1.

EVOLUCIN HISTRICA DE LA LEGISLACIN LABORAL EN MATERIA SINDICAL

1.1 Primera Etapa: Dictacin Ley 4.o57, ao 1927 Dicha ley se refera a los sindicatos, 1 ley que reconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, anteriormente los sindicatos se encontraban prescritos. Esta ley es incorporada sin mayores modificaciones al CT de 1931, este C reconoca dos clases de sindicatos: sindicato industrial, sindicato profesional. Sindicato Industrial: Organizacin integrada exclusivamente por obreros de una empresa ya sea esta industrial o comercial. Para poder constituirlo la empresa o lugar de que se tratare debe tener al menos 25 trabajadores; para constituirlo se requera un qurum de aprobacin de 55%, una vez constituido todos los obreros de dicha fbrica pasaban a afiliarse a dicho sindicato automticamente, tambin los trabajadores nuevos (no se conceba trabajador sin sindicato). Este sindicato se financiaba por trabajadores y

Sindicato Profesional: Organizacin integrada exclusivamente por los empleadores. Se funcin era encargarse del estudio, desarrollo y legtima defensa de los asociados (fin bastante diverso), reconocido en el CT de la poca).

El ao 1956 se dicta el DFL 313que aprob el estatuto de los trabajadores de la gran minera (normativa particular propia, distinta de la del CT). Otra, es la Ley 1947 sobre Sindicacin Campesina, sustituida por la ley 16.625 de 1967 bajo el gobierno de Frei fue complementaria de la reforma agraria, estaba integrado por obreros, empleados y trabajadores agrcolas independientes. Recin el ao 1966 a travs del DFL 338 se les permiti a los trabajadores pblicos constituir Asociaciones (equivalente al sindicato pero sin derecho a Negociacin Colectiva) esquema hasta el ao 1873 (el anterior), proceso de consolidacin.

1.2 Segunda Etapa: Desde 1973 Hasta 1979 Periodo intermedio producto del quiebre institucional; se dictaron una serie de DL que restringieron la actividad sindical, caducaron la personalidad jurdica de ciertos sindicatos y se disolvieron federaciones y confederaciones por sentencia judicial. Ejemplo: durante el gobierno de Allende la CUT adquiere personalidad jurdica, pero durante el gobierno militar se caduc dicha personalidad, la cual vuelve recin en 1990 pero ya no con el nombre de nica, actualmente existen tres.

(Paro) Apuntes Complementarios

Continuacin segunda etapa: Con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 se mantuvieron tericamente el CT de 1931 y sus leyes complementarias (Ley 16.625 y DFL de 1956).

Se tomaron una serie de medidas de restriccin y regulacin del movimiento sindical, entre otros, el Decreto Ley N13 de 1973, que cancel la personalidad jurdica de la CUT. (La CUT originalmente nace en 1970 y era Central nica de Trabajadores, a ella se le cancel la personalidad jurdica ya de ahora es la Central Unitaria de Trabajadores).

Se dict tambin DL N 198 de 1974 cuyo contenido fundamental era fijar reglas sobre designacin de dirigentes sindicales, ya que las elecciones de estos se suspendieron. Por ello, se declararon prorrogados los mandatos de los directores sindicales que estaban vigentes al 11 de septiembre de 1973. Adems estableci que las organizaciones sindicales que por cualquier causa no hubiesen tenido directiva, o tuvieran un nmero inferior a dirigentes al que legal o estatutariamente le permita sesionar, deba completar su directorio hasta el mnimo correspondiente, con los trabajadores ms antiguos pertenecientes a esas organizaciones (ms antiguos en la empresa). En el caso de las federaciones y las confederaciones. Los vacantes en el directorio sern ocupados por los dirigentes de las organizaciones afiliadas a ellos y que

Derecho Laboral II 13 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008tuvieran ms antigedad como trabajadores del sector. Si este mtodo no es procedente, se aplica una nominacin directa de las autoridades; ejemplo: Ministerio del Trabajo, a travs de la Direccin del Trabajo.

Fue un periodo de gran control estatal de los sindicatos, los que fueron perdiendo su razn de ser por estar suspendida la negociacin colectiva (sin embargo, subsistieron).

En 1978 de dictaron normas restrictivas como DL N2346 y N2347 que disolver y declarar ilcitos ciertas organizaciones sindicales.

tienen como objeto

El 27 de octubre de 1978 por DL N2376 se convoca a elecciones de directivas sindicales, restringiendo solo a sindicatos industriales y profesionales que tenan el carcter de sindicato de empresa. Estas elecciones se llevaron a cabo el 31 de octubre y signific una remocin de un nmero importante de directivas de organizaciones sindicales (ejerce cargo por 4 aos).

A fines del 78 se comenz a estructurar el denominado Plan Laboral, y para prepararlo se dictaron leyes como la 2544 que derog el 4 transitorio del DL 198 de 1973 y la Ley 2545 que liberaliza la recaudacin de cuotas sindicales (era muy restringida).

1.3 Tercera Etapa: Desde 1979 hasta 1991 En 1979 se dict el DL N 2756 dentro del conjunto de normas del llamado Plan Laboral, obra principal del Ministro del Trabajo y Previsin Social, Jos Piera. Para l, el plan laboral tendra que estructurar un sindicato de las siguientes caractersticas: Libre: implica el derecho de los trabajadores a manifestarse colectivamente, travs de sindicatos que se constituyen y organizan de acuerdo a la voluntad de sus asociados, sin otros lmites o excepciones que los que el ordenamiento jurdico establezca a este respecto, por la clara exigencia del bien comn y con sujecin a los requisitos legales que garanticen la seriedad en los procedimientos y logros de finalidades propios de los sindicatos. Se agrega a esto el d de la asamblea sindical a manifestarse, en cuanto rgano decisorio central del sindicato, en todo lo conveniente a su propio campo. En cuanto N de sindicatos que pueden existir por empresa (por libertad de afiliacin y de federaciones y confederaciones) se intent armonizar la variedad que fluye de la voluntad de los trabajadores, requerimientos de la economa y de la empresa en general. B) Democrtico: Que exista libertad para generar sus propias decisiones, y que se garantice que las actuaciones de esta se ajuste a lo resuelto por los trabajadores del sindicato.

A esto se agrega que las resoluciones deben adoptarse al margen de toda presin moral o material, por lo que se aconseja voto secreto.

c) Financiado: El que se afilie (libremente) tiene la obligacin de cotizar a la organizacin sindical en el momento que libremente decidan sus asociados. Para mayor facilidad la cotizacin puede hacerse por planilla (en la forma y con los requisitos que establezca la ley).

d) Autnomo y Despolitizado: Debido a que debe atenerse a sus finalidades propias, se debe excluir toda instrumentalizacin de la organizacin sindical (revisar apuntes picho).

Las normas sindicales del plan laboral primitivo fueron muy controvertidas y eran producto de una concepcin que trat de centrar al sindicato al interior de la empresa, estableciendo mecanismos de sindicalizacin voluntaria y de pluralismo de sindicatos. A juicio de Walker las normas primitivas del plan laboral, distaban mucho de cumplir con los propsitos sealados, ello se debi principalmente al exceso de control estatal, el que recin ser disminuido por las leyes 19.059 de 1991 y 19579 de 2001. Adems el rgimen militar hizo muy difcil una autntica libertad sindical, principalmente por la ausencia de libertades pblicas. Las normas del DL N 2756 sufrieron posteriormente algunas modificaciones menores, y fueron incorporadas en 1987 en el libro II de las versin del CT del rgimen militar.

LEGISLACIN SINDICAL VIGENTE: (Esquema Bsico)

La legislacin sindical vigente se encuentra incorporada dentro del CT versin 2003. El texto de la legislacin actual est integrado por las normas del DL 2756 de 1979, que forma parte del CT versin 1987, con las modificaciones introducidas en gobiernos de Aylwin por las leyes 19049 y 19096 de 1991 y durante el gobierno de Lagos la Ley 19759 (adems de otras modificaciones menores). Las modificaciones de la ley 19759 colocan a nuestra legislacin en una lnea ms armnica con el convenio 8 de la OIT. Los cambios incorporados por esta ley han sido controvertidos por quienes lo consideran una forma forzada de mantener el podero sindical, lo que contravendra el modelo de economa de mercado.

En sntesis, podemos sealar que las caractersticas generales de la legislacin sindical chilena, incluyendo la reforma de la ley 19759 se puede resumir en:

Derecho Laboral II 15 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008 A) Una legislacin que establece la libertad del trabajador para sindicalizarse o no hacerlo, partiendo del principio de libertad de asociacin, principio de carcter constitucional. B) La legislacin dispone que las organizaciones se constituirn y denominarn en consideracin a los trabajadores que afilien; podrn entre otros; constituir los siguientes sindicatos: De empresa De inter empresa De trabajadores independientes De trabajadores eventuales o transitorios

C) En el sindicato de empresa la pluralidad de sindicatos ha dado lugar a distintas alternativas, sea un sindicato nico de empresa, dos o tres sindicatos y en las empresas grandes un sin nmero de sindicatos. D) El hecho de que los sindicatos de empresas no puedan formarse en aquellas empresas de menos de 8 trabajadores, significa que existe aun una restriccin en la tasa de sindicacin, ya que estas empresas emplean un porcentaje muy alto de los asalariados chilenos. E) Los sindicatos inter empresa se han desarrollado en forma relativamente modesta (lo que podra variar moderadamente con las nuevas normas de la ley 19759. F) Los funcionarios pblicos se agrupan en asociaciones regidas por una legislacin diferente, pero en la prctica son de hecho autnticos sindicatos que solamente estn limitados para negociar colectivamente en forma legal. G) Si bien la legislacin permite las federaciones y confederaciones, stas son relativamente dbiles (pero podran reforzarse a raz de los recientes cambios). H) Los controles sindicales tambin pueden estar formados por los trabajadores del sector pblico, o por asociaciones gremiales de personas naturales. I) Las organizaciones sindicales tienen libertad amplia para administrarse, y el control de la Direccin del Trabajo ha disminuido fuertemente con las normas de la Ley 19759. J) Las prcticas desleales y antisindicales reglamentadas en la ley, pasan a tener una mayor importancia con las normas introducidas con la Ley 19759.

2. ESTRUCTURA SINDICAL

En lo relativo a la estructura sindical, la ley chilena reconoce organizaciones sindicales de diverso grado.

El 1 grado de afiliacin sindical lo constituye el Sindicato Base, es decir, aquel que se forma por los trabajadores y en el que se produce una relacin directa entre este y la organizacin. Antes de la ley 19759 del 2001 se reconoca a los: Sindicatos de empresa Sindicatos inter empresa Sindicatos de trabajadores independientes Sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios

Sin embargo, con la dictacin de esta ley, se ampliaron los tipos de organizacin sindical base a otros que sin estar expresamente reguladas en la ley constituyen expresin del ejercicio de d a de sindicalizacin. A esto hay que agregar las agrupaciones transitorias de trabajadores que negocian colectivamente.

En el 2 y 3 grado, la ley dispone que podran formarse Federaciones y Confederaciones de sindicatos (las organizaciones sindicales de grado superior estn ordenadas de acuerdo a su composicin interna, en el grado de afiliacin a que cada una corresponde)

En el vrtice superior se encuentra la Central Sindical, la que puede afiliar a organizaciones sindicales de diverso grado, pero por su carcter de entidad representativa de nivel nacional puede comprender entidades no propiamente sindicales.

Gamonal hace referencia a dos formas de sindicalizacin, una sindicalizacin horizontal (donde sindicatos horizontales pueden asociarse con otras de similar naturaleza constituyendo uniones interprofesionales) y sindicalizacin vertical, (donde los sindicatos pueden federarse o confederarse a nivel regional, nacional o internacional).

El autor seala que en la estructura sindical chilena, el sindicalismo es vertical, y se centra especialmente en la empresa aunque da cuenta de la variedad tipolgica que establece la legislacin.

Sin embargo, Tapia hace notar que la tendencia a partir de la dictacin de normas como la ley 19049 (reconocimiento de la Central Sindical) y la ley 19759, es que la estructura sindical no slo se ha ampliado, sino que adems la preeminencia del sindicato de empresa se ha alterado, apareciendo ya lejana la exclusividad negocial que le concediera el plan laboral de 1979; a la vez

Derecho Laboral II 17 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008que los sindicatos sin configuracin legal se proyectan en las nuevas formas de organizacin del trabajo y de la actividad empresarial.

Sindicalizacin de Primer Grado: Hasta antes de la ley 19759 de 2001 de definan expresamente las clases de sindicatos, con la modificacin introducida al art 216, se ampli el mbito de afiliacin a las organizaciones sindicales que los trabajadores entienden conveniente constituir. (Conforme al convenio 87).

Todo esto es consecuencia de la denominada libertad sindical, traducida en el derecho a definir e tipo de organizacin que se va a constituir (sin restriccin a los tipos predeterminados). A estas formas de organizacin sindical no predeterminadas se les denominar Sindicatos de plana autonoma o sin calificacin general.

a) Sindicatos Bases de expresa configuracin legal: El tipo sindical aqu esta definido en la ley por su mbito de afiliacin y accin sindical, de acuerdo a la relacin de empleo o la naturaleza del vnculo laboral (art 216 CT).

1. Sindicato de empresa Es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa (art. 216). La empresa es definida por l CT en el art. 3 como toda organizacin de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o beneficios, dotado de una individual legal determinada. Walker seala que la empresa se compone de los siguientes elementos: Una determinada forma organizativa Un elemento personal Una finalidad bsica

Para los efectos del estudio, Gamonal plantea que debemos preguntarnos por el significado de la frase individual legal determinada contenido en la definicin de empresa del art. 3. Francisco Tapia seala que existen dos teoras: o Primero: Una referencia a la forma jurdica que puede adoptar, interpretndolo como la necesidad de que exista una nica individualidad jurdica de la empresa (desde la perspectiva del d comn). Segundo: Desde la perspectiva del d laboral se contempla dicha individualidad como elementos que, en definitiva permite identificar la empresa laboral en

o

cuanto a tal, independiente de su forma organizativa o naturaleza jurdica. Tanto la fusin de empresas como la transformacin de la misma, no plantean problemas en cuanto s la libertad sindical y al sindicato de empresa, el cual contina funcionando normalmente, ya que no se alteran los d sindicales y colectivos de los trabajadores.} Distinto es el caso de la divisin y filiacin de empresas. La divisin de empresas que consiste en una nueva forma organizativa caracterizada por la separacin de su capital y giros, en base a objetos sociales complementarios o relacionados. Cuando se divide una empresa, la direccin del trabajo ha postulado que las organizaciones sindicales mantienen su existencia, con excepcin de los trabajadores que pasen a la nueva empresa. Por el contrario, Gamonal opina que cuando se divide una empresa deber estudiarse caso a caso, a fin de estudiar si las nuevas sociedades continan formando una sola empresa laboral, en cuanto unidad formativa y recursos, situacin que no afectara el funcionamiento sindical. (La Corte de Apelaciones de Copiap en sentencia confirmada por la Corte Suprema, postul que la divisin de una empresa en 3 no obsta a considerar que los trabajadores de 2 de estas nuevas sociedades son empleados de la 1, atendiendo al vnculo de dependencia y subordinacin. En lo que respecta a la filiacin de empresas, es la situacin en que de la empresa matriz se constituyen unidades de negocios independientes, diferenciados o no de su objeto principal, en los cuales se ejerce tanto un control accionario como de administracin. La filiacin nos lleva al grupo de personas, en que 2 o mas sociedades conforman una empresa para efectos laborales. Estos se caracterizan porque las sociedades que lo conforman, an siendo independientes desde una perspectiva jurdico-formal, actan sin embargo con arreglo a una cuota unidad econmica. Lo anterior tiene efectos en la constitucin y disolucin de sindicatos de empresa, negociacin colectiva, posibilidad que el Estado incurra en prctica desleales o anti sindicales. Una divisin o filiacin divide tambin al sindicato restndole fuerza, pudiendo incluso impedir la constitucin o sobrevivencia ejemplo: si una empresa de grupo cuenta con 7 o menos trabajadores. Cuando se filialita una empresa, la Direccin del Trabajo ha dicho que el sindicato no se ve afectado, sin perjuicio de que el trabajador que deja de pertenecer a la empresa originaria o matriz pierde su calidad de afiliado al sindicato de pleno derecho. Por lo tanto, el criterio de la DT en materia de grupos de empresa ha sido el de considerar a cada sociedad como una empresa diferente para efectos laborales. 2. Sindicato inter empresa El artculo 216 CT lo define como aquel que agrupa a

Derecho Laboral II 19 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008trabajadores de 2 o mas empleadores distintos. A este se aplica lo mismo dicho en relacin a las empresas. En este contexto, cuando 2 empresas se fusionan, como la fusin es definida como la reunin de 2 o ms sociedades en una sola, que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados, se aplica plenamente el principio de continuidad, y se estima que el sindicato inter empresa mantendr su carcter se agrupa a trabajadores de otras empresas no funcionarios, o podr continuar como sindicato de empresa, por medio de una enmienda a sus estatutos.

3. Sindicato de trabajadores transitorios El art. 216 lo define como aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno. Nuestro CT define trabajador independiente en su art. 3 letra c), sealando que es aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno, ni tiene trabajador bajo su dependencia. En Chile, diversos trabajadores independientes han constituido este tipo de sindicatos. Ejemplo: dueos de taxis colectivos, comerciantes de ferias libres, etc.

4. Sindicato de trabajadores independientes o autnomosEl art. 216 CT lo define como aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinacin en periodos cclicos o intermedios. Se trata de un sindicato permanente (no confundir con las agrupaciones transitorias de trabajadores, autorizados para negociar colectivamente). En el CT del 87 contemplaba que en este tipo de sindicatos solo poda agrupar a trabajadores embarcados y gente del mar, a los trabajadores portuarios, a los de la construccin, a los artistas. Hoy se prefiere utilizar una frmula ms general.

Otros sindicatos base: Hay que agregar a esta enumeracin las agrupaciones transitorias de trabajadores mencionados por el CT al regular la negociacin colectiva. Art. 315 y 314 bis. En el caso de los trabajadores de la administracin del E (incluidos los municipales) tiene d constituir, sin autorizacin previa, las asociaciones de funcionarios que estime conveniente, debiendo sujetarse a las leyes y estatutos d los mismos, salvo excepciones como las FFAA, fuerzas de orden y seguridad, etc. (OJO: empleadores asociaciones gremiales)

b) Sindicatos de Base de Plena Autonoma o sin expresa definicin legal: Dado la plena libertad de los trabajadores a organizarse, se pueden constituir organizaciones distintas de aquellas de expresa configuracin legal. Ejemplo: organizaciones con base en el oficio o profesin, o en relacin a la identidad de su contraparte como cuando se presta servicios para un grupo econmico. De este modo se pueden dar tantas formas organizativas como realidades que identifiquen los trabajadores. Esto tambin es la consagracin de una normativa abierta que permite a los trabajadores ajustarse organizativamente de acuerdo a las realidades que plantee la organizacin de las empresas. Gamonal, plantea si le son aplicables a estas organizaciones las normas relativas a las otras formas de sindicatos del art 216, principalmente en lo relativo a la constitucin, qurum, estatutos, etc. En cuanto a la constitucin, parece claro que las normas del CT les son plenamente aplicables, sobre todo en relacin a la obtencin de la personalidad jurdica, ya que no se realiza distincin entre los sealados expresamente en el art. 216 y los otros. En lo relativo al qurum, expresamente le es aplicable el qurum de 25 trabajadores para formarse segn lo dispuesto en el art 228 CT. En lo relativo a fueros y permisos, Gamonal plantea que el art. 335 al hablar de los dems casos no distingue, tambin es aplicable a estos nuevos sindicatos. Por su parte, Francisco Tapia seala que en el caso de los fueros sindicales respecto de los sindicatos de plena autonoma es necesario distinguir: Los directores electos de acuerdo a lo establecido en el art 235 gozan de fuero laboral, y se relaciona con el art 243 que no distingue, por lo que se aplica. En cambio, los candidatos a directores no gozan de dicho privilegio segn lo dispuesto en el art 221, en el caso de los 1 eleccin, como de lo establecido en el art 238 en los restantes, esto es, al igual que en los casos de los trabajadores dependientes. En las restantes normas de funcionamiento sindical, es decir, prcticas desleales, etc., les sern aplicables salvo que la ley expresamente limite dicha normativa a un tipo de sindicato.

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Federaciones, Confederaciones, Centrales y Organizaciones Internacionales Art 266: Federacin Unin de 3 o ms sindicatos Confederacin Unin de 3 o ms federaciones o de 20 o ms sindicatos

Derecho Laboral II 21 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Con excepcin de las agrupaciones transitorias de trabajadores, todos los sindicatos bases mencionados pueden constituir federaciones o confederaciones. Por su parte, el art. 267 del CT seala que sin perjuicio, de las finalidades que el art. 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones o confederaciones podrn prestar asistencia y asesora a las organizaciones de inferior grado que agrupen. Adems podrn establecer sus estatutos. En lo que respecta a las Centrales, esta definido en el art. 277 como Toda organizacin nacional de representacin de intereses generales de los trabajadores que lo integren, de diversos sectores productivos o de servicios constituidos, indistintamente por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administracin civil del estado y de las municipalidades y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, segn lo determinan sus propios estatutos. Regulado en los art. 276 y siguientes. Las federaciones, confederaciones y centrales sindicales pueden constituir organizaciones internacionales de trabajadores. Art. 213 inc. 2 as mismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente, tienen derecho a constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prcticas del D internacional (relacionarlo con l art. 266 y siguientes y art 276).

3. AFILIACIN SINDICAL

Este atributo de la libertad sindical, implica que los trabajadores, empleados y sus respectivas organizaciones, son libres de adherir a la o las organizaciones o agrupaciones que deseen. El ejercicio de la libertad de afiliacin implica que el trabajador no esta obligado a afiliarse o a participar en la constitucin de una organizacin sindical. (No resulta posible que otros perturben ese derecho). Con todo, la afiliacin sindical debe sujetarse a los requisitos estatutarios, cuando se trata de una organizacin ya constituida. Al constituirse la organizacin sindical base, los constituyentes definen el mbito de afiliacin y de accin colectiva. Ejemplo: en sindicatos de empresa debe tratarse de trabajadores dependientes de la misma, o en los trabajadores inter empresas, los trabajadores deben estar ligados laboralmente a 2 empresas distintas s lo menos. Establecida la voluntad de los trabajadores respecto de las clases organizacin que constituyen, lo expresaran as en el estatuto, por lo que los eventuales afiliaciones posteriores debern ajustarse a la disposicin estatutaria. No cabe eso si discriminacin arbitraria. La militancia en una organizacin sindical es un acto voluntario que crea una serie de efectos, tanto en la relacin trabajador- organizacin, como respecto de los programas de accin de la organizacin.

Como la afiliacin no es automtica, se requiere que el trabajador exprese su voluntad, de incorporarse, acto que debe cumplir con requisitos de existencia y validez. Debe entonces expresarse por escrito (esta voluntad) al directorio de la organizacin, y aceptada esta, adquiere la calidad de miembro de la organizacin, con derechos, deberes y obligaciones de conformidad a la ley y al estatuto.

3.1 Caractersticas de la afiliacin sindical: Nuestro ordenamiento jurdico protege la libertad de afiliacin por medio de 3 garantas: La primera dice relacin con las caractersticas de la afiliacin sindical contemplada en el art. 214 CT, es decir: A) Es voluntario, ya que solo depende de la voluntad del trabajador en cuanto a permanencia, ingreso y desafiliacin. Las conductas destinadas a alterar, presionar o forzar al trabajador en cuanto a su militancia sindical, sin expresamente sancionarlos como prcticas anti sindicales. (Art 215). B) Es personal e indelegable, en cuanto a su titularidad y ejercicio solo corresponde al trabajador. C) Es nica, en funcin de un mismo empleo. Esta regla dice relacin con la afiliacin simultnea, ya que no se puede pertenecer simultneamente a relaciones sindicales de la misma empresa, pues la afiliacin es nica. (Principio de la Unicidad). La ley resuelve el problema de la doble afiliacin, disponiendo que la afiliacin posterior deja sin efecto a la anterior, y si fuesen simultneos no pudiendo determinarse la ltima de ellas, todos quedarn sin efecto (art 214 inc. 4)

Segunda; establece que los menores no requerirn autorizacin alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su adquisicin y ----- (art 214 CT). Tercera; dispone que en los sindicatos inter empresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrn mantener su afiliacin aunque no se encuentren prestando sus servicios (art 230 CT). (Nada obsta a un sindicato de empresas para que pueda estatuir es sus estatutos la permanencia de sus afiliados que han dejado de trabajar en la empresa por un determinado tiempo, lo que se condice con uno de los fines de los sindicatos, cual es, mejorar el nivel de empleo, participar en la funcin de colocaciones, etc.)

3.2 Efectos jurdicos de la afiliacin sindical:

Derecho Laboral II 23 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Con la manifestacin de voluntad del trabajador en orden a integrar una organizacin sindical, no slo debe cumplir con los aspectos formales, sino que adems debe corresponder al mbito de afiliacin de la organizacin. Con el ingreso del trabajador a la organizacin se generan determinados efectos jurdicos. En cuanto a los derechos, se trata bsicamente de derechos derivados de las finalidades de la organizacin, as como tambin, estar habilitado para ejercer los que constitucionalmente le corresponden en su calidad de miembro de la organizacin En cuanto a los deberes, se tratan de los que en su calidad de miembro le corresponden.

La afiliacin no est sujeta a ningn lmite, durar en tanto el trabajador exprese su voluntad de desafiliacin (salvo que sea procedente su expulsin de acuerdo a las normas estatutarias y en conformidad a las reglas del debido proceso). Tambin es posible que disciplinariamente sea procedente la suspensin del trabajador respecto de ciertos derechos (salvo los de consagracin legal, como los polticos o los derivados de la representacin sindical). Sin embargo, hay otras circunstancias en que se pone trmino a la afiliacin sindical con prescindencia de la voluntad del trabajador. Ejemplo: Desafiliacin del trabajador de pleno derecho en virtud de una doble afiliacin. Declaracin judicial queque par establezca la disolucin de la organizacin. Disolucin adoptada por la asamblea.

En el caso de que se cree un a empresa nueva por otra empresa, no se afecta a nivel de afiliacin sindical. Tambin la direccin del trabajo ha sostenido que los casos de divisin, fusin o transformacin de sociedades, no constituye causa legal de desafiliacin del trabajador, de modo que se mantiene en tanto el trabajador no enuncie, sin perjuicio de lo que se disponga en el estatuto. Existe adems otro caso en que se aplica el principio de primaca de la realidad y de buena fe, caso es aquel en que de comn acuerdo, suscribe el trabajador un finiquito, sea que se traspase a otra empresa de grupo empresarial o permanezca en la misma en que laboraba, con o sin interrupcin de un periodo menor o mayor de tiempo, en este sentido, se consideraba este periodo de interrupcin, como una suspensin convencional, que no altera la naturaleza del vnculo, y como se trata de una misma relacin jurdica no puede verse afectada la afiliacin. Por su parte, la DT exige continuidad, y sostiene en tal caso que habra perdido la afiliacin. Tapia no comparte este criterio en virtud del principio de primaca de la realidad y de la buena fe.

Los sindicatos en general, incluyendo las centrales, pueden afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Al igual que para su constitucin, la afiliacin de un sindicato a una federacin, se regula por un procedimiento previo, requiriendo de un qurum, votacin secreta, ministro de fe, etc. (art 268 inc. 1 a 3 y 6 CT). En el caso de las centrales sindicales, podrn afiliarse a estas, sindicatos, federaciones y confederaciones, funcionarios de la administracin del Estado, de las municipalidades, asociaciones gremiales, etc. (art 277 inciso 1 y 2). La afiliacin a la central ser decidida por la asamblea de la asociacin que se incorpora, en sesin citada para estos efectos, dando a conocer los estatutos de la central, aprobndose la afiliacin en votacin secreta por la mayora absoluta de sus miembros. Idntico acuerdo se requerir en las asociaciones de base de las organizaciones de grado superior que deseen incorporarse a la central. (Art. 281 CT). El CT dispone, adems que ninguna organizacin podr estar afiliada a ms de una central sindical nacional simultneamente y que la afiliacin de una confederacin o federacin a una central sindical supondr la de sus organizaciones miembros.

Mircoles 28 de mayo

4. CONSTITUCIN DE SINDICATOS Art. 212 CT

Art. 212 CT: Libertad Sindical de constitucin6. Establece quienes tienen derecho a constituir sindicatos, ello son: Trabajadores privados Trabajadores de empresas del estado cualquiera sea su naturaleza

Art. 217: ampla el mbito a los trabajadores de las empresas del estado dependientes del ministerio de defensa o que se relacionen con el estado a travs de ese ministerio (pero no pueden negociar colectivamente).

6 concordancia con el art. 217 y 19 n19 CPR

Derecho Laboral II 25 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Para analizar la constitucin de sindicatos, hay que hacerlo desde la perspectiva de los grados sindicales, encontramos 6 grados: 1 Grado: Sindicato Base 2 Grado: Federacin 3 Grado: Confederacin 4 Grado: Central Sindical 5 Grado: Central nica Nacional (no en Chile, prohibida) 6 Grado: Sindicato Internacional

Art. 213 CT: Reconoce los diferentes grados sindicales

Sindicato Base: Art. 216, distingue: - Sindicato base nominado - Sindicato base Innominado La distincin es consecuencia de la Ley 19.759 (art 2001), ya que antes la enumeracin era taxativa, pero dej de serlo con la incorporacin de frase entre otros. dentro de los sindicatos base nominados encontramos: Sindicato de empresa Sindicato Inter empresa Sindicato de trabajadores interdependientes Sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios

El sentido de la reforma es que los trabajadores puedan buscar la forma ms efectiva de organizacin ampliando las posibilidades. Sin embargo, no dice como constituir estos sindicatos innominados, no sobre los n que poseen Qu se puede hacer para regular estas interrogantes?

En cuanto al qurum de constitucin: hay que estar a lo dispuesto por los artculos 225 CT, que establece que los otros sindicatos, distintos del de empresa requieren de un qurum mnimo de 25 trabajadores (se aplica por analoga). En cuanto al procedimiento de constitucin: se aplica lo establecido para los sindicatos de empresa.

En cuanto a los directores del sindicato: . Y derechos tales, el art. 235 inc. 2, dice que tendrn derecho a fuero y permisos. En lo relativo al nmero requerido para el funcionamiento del sindicato, como estatuto, patrimonio y disolucin: los n. tambin sern aplicables, salvo que se refieran a un tipo particular de sindicato.

Qu pasa con la negociacin colectiva? Si, se puede negociar colectivamente pero slo en base al art. 314 que trata de la negociacin colectiva no reglada, que no es obligacin para el empleador, por lo que las posibilidades reales de negociar son pocas. Esta, al ser la defensa de intereses colectivos, volveramos al sindicato nominado del art. 216 (de empresa). (Todos los sindicatos deferentes al de empresa, no hay obligacin del empleador a negociar) por lo que los sindicatos en Chile siguen cerrados. La Direccin del trabajo valida lo dicho anteriormente.

Constitucin de Sindicatos Bases Nominados

SINDICATO DE EMPRESA: (art 221 y siguientes)

El CT persigue a travs de esta procedencia: Asegurar la rpida obtencin de personalidad jurdica (Convenio 87 y 88) Otorgar certeza de la existencia del sindicato

El procedimiento tiene tres etapas, y rige en general para todo tipo de sindicato bases y con algunas modificaciones para los sindicatos de grado superior.

Etapas:

A- Asamblea Constitutiva B- Certificacin y depsito de los instrumentos y certificados c- Control de legalidad

Primera Etapa: Asamblea Constitutiva (art 227)

Derecho Laboral II 27 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Asamblea Constitutiva Reunin de trabajadores con el fin de hacer posible la constitucin de un sindicato. Son necesarios los qurums para establecer la legislacin laboral, hay que tener en vista el art. 227, este artculo hace distinciones en relacin al tamao de la empresa.

a) La empresa tiene ms de 50 trabajadores (Art. 227 inc. 1) Se requiere in mnimo de 25 trabajadores que represente a lo menos el 10 % de los trabajadores de la empresa. Inc. 2, incorporado el 2001, establece una norma que busca promover la constitucin de sindicatos en las empresas que an no existan (permite constituir una de 8 trabajadores pero le da un ao para complementar el qurum y si no lo hace, caduca por el slo ministerio de la ley). Se vincula a una reforma de la representatividad, ya que era el 30%, ahora es slo el 10%.

b) La empresa tiene 50 a menos trabajadores (art. 227 inc. 3) El qurum para la constitucin de sindicatos es de un mnimo de 8 trabajadores (menos de 8 no puede constituir). Un empleador malo o abusivo solo tiene 7 trabajadores, grave problema sin solucin. Antes adems se exiga que esos 8 sean el 50%, pero ya no.

c) La empresa tiene ms de un establecimiento (art. 227 inc. 4). Establecimiento es una unidad tcnica operativa de la empresa, es posible que cada establecimiento constituya sindicatos, a un qurum mnimo de 25 trabajadores que represente a lo menos un 30%.

d) la empresa tiene gran nmero de trabajadores basta con 250 trabajadores para constituirlo, sin requisito de representatividad (art. 227 inc.5).

SINDICATO INTEREMPRESA O TRABAJADORES TRANSITORIOS O INNOMINADOS.

INDEPENDIENTES,

DE

SERVICIOS

Art. 228 CT, seala el qurum, y requiere un mnimo de 25 trabajadores. Remitido al qurum, los trabajadores se renen en asamblea, la que busca que los trabajadores manifiesten su voluntad de constituir un sindicato. A continuacin hay que aprobar los estatutos y luego se elige el directorio del sindicato (los estatutos ya han sido redactados previamente), art. 221 inc. 1y 2. De la asamblea se debe redactar un acta, la que debe ser confeccionada por un ministro de fe de aquellos el art. 218 (inspectores del trabajo, notario pblico, oficiales de registro civil, otros).

Art. 218 inc. 2 en la constitucin slo pueden ser ministros de fe ellos, y en los dems casos

en que se exija un ministro de fe. Sin embargo, si no se exige ministro de fe pero para realizar una actuacin ellos lo estiman necesario, puede ser cualquiera, generalmente el secretario, o sea, exige un ministro de fe solo los del art. 218 y si la ley no lo exige pero ellos quieren, puede ser cualquiera. Fuero de los trabajadores que concurren a la formacin del sindicato:

Art 221 inc. 3 el fuero se aplica a dichos trabajadores, para la constitucin del sindicato de empresa, inter empresa y de trabajadores transitorios. El fuero se extiende desde los 10 das anteriores a la celebracin hasta 30 das despus de ella, sin embargo, dicho fuero no podr exceder de los 40 das (permite evitar situaciones de abuso). En el caso del sindicato de trabajadores eventuales, la extensin del fuero comprende desde 10 das antes de la celebracin de la asamblea, hasta el da siguiente de la celebracin de la misma y no podr exceder de 15 das (ello pues son contratos de menor duracin) 7 Art. 238 inc. Final, un trabajador solo podr gozar de fuero durante dos veces por cada ao (busca evitar abusos de mala fe). Segunda Etapa: Depsito de Instrumentos Constitutivos 1 Al que le corresponde efectuar el trmite es al directorio electo del sindicato 2 Se debe concurrir a la Inspeccin del Trabajo del domicilio del lugar donde est ubicado el sindicato. 3 Deben depositar en la Inspeccin del Trabajo el acta original de constitucin y dos copias de los estatutos autorizados por un ministro de fe. 4 Para realizar lo anterior cuenta con un plazo de 15 das hasta la realizacin de la asamblea de constitucin. 5 La direccin del Trabajo a de inscribir el sindicato en el registro de sindicatos que maneja cada direccin (registro de organizacin de sindicatos). 6 Art 222 inc. 2 desde ese momento nace la personalidad jurdica del sindicato y se podr solicitar un certificado de vigencia del sindicato (en cualquier momento) que seala su domicilio, nombre, directorio electo vigente. Art 223 inc. 1 que seala: el ministro no podr negarse a autorizar las copias. Tercera Etapa: Control de Legalidad Art. 223 inc. 3 CT. Dicho control es facultativo para la Direccin del trabajo, puede controlar dos cosas: 1 Que se haya realizado la constitucin del sindicato conforme a lo que el CT establece. 2 Controlar los estatutos.

7 Concordancia art. 221 inc. 3 y 4 y art. 238 inc. final

Derecho Laboral II 29 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Puede formular observaciones que deber notificarlas al directorio del sindicato, para esta actuacin cuenta con un plazo de 90 das corridos, el directorio notificado tiene dos alternativas: 1 adecuar los estatutos y subsanar los errores, cuenta con un plazo de 60 das (art 223 inc.3). Art. 223 inc. 3 frase final, la regla general es que para notificar los estatutos necesita consultar a la asamblea pero en este caso no, el directorio debe hacerlo directamente, persigue agilizar la diligencia. 2 Tambin puede reclamar ante el Tribunal del Trabajo que sea competente, para ello cuenta con un plazo de 60 das. Si el tribunal rechaza la reclamacin (su accin) y ordena hacer las modificaciones y yo no las hago, se entender caducada la personalidad jurdica.

Comunicacin a la Empresa: Art 225 CT. El empleador va a saber que se llev a cabo la asamblea de constitucin, cuales son los dirigentes sindicales electos y cuales de ellos tienen o no fuero. Artculo tambin en razn del principio de la buena fe; el empleador puede despedir a alguien son saber que se trata de un dirigente sindical.

5. FINES SINDICALES Art. 220 CT.8 Se trata de una enumeracin no taxativa de dichos fines, este artculo fue modificado el 2005, el n1 pas a ser el n2 y viceversa, de modo que fortaleci la negociacin colectiva aunque sea de modo terico; ello conforme a los principios que ha recalcado la OIT en los convenios internacionales 87 y 93. Tambin con la finalidad de fortalecer la formacin de sindicatos (finalidad slo simblica). Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales: 1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociacin colectiva, los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan; 2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No ser necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningn caso podrn percibir las remuneraciones de sus afiliados; 3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicacin de multas u otras sanciones; 4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carcter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prcticas desleales. En general, asumir la representacin del

8 Art. 220 concordancia con el art. 228 relativo a la libertad de los sindicatos.

inters social comprometido por la inobservancia de las leyes de proteccin, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos; 5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperacin mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreacin; 6.- Promover la educacin gremial, tcnica y general de sus asociados; 7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integracin respecto de la empresa y de su trabajo; 8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevencin de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comits Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo adems, formular planteamientos y peticiones ante stos y exigir su pronunciamiento; 9.- Constituir, concurrir a la constitucin o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesoras tcnicas, jurdicas, educacionales, culturales, de promocin socioeconmica y otras; 10. Constituir, concurrir a la constitucin o asociarse a instituciones de carcter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurdica y participar en ellas; 11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocacin de trabajadores, y 12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Art 220 N1 Negociacin Colectiva N2 Proteccin y representacin hacia adentro (ante el empleador), ello slo a requerimiento del trabajador, requerimiento de cualquier manera, ello cuando se trata de derechos personales de un trabajador, pero cuando se trata d d colectivos el sindicato no necesita requerimiento para actuar. N3 Velar por el complimiento de las leyes del trabajo y seguridad social. N4 Concordancia art. 289 y siguientes, y art 387 y siguientes. N5 Promover la recreacin, integrar a los trabajadores mas all del trabajo N6 Promover la educacin N7 Canalizar inquietudes y necesidades N8Propender al mejoramiento de sistemas de prevencin de riesgos N9 N10Francisco Walker, discusin que ha provocado este n en razn de las organizaciones con fines de lucro. N11Ayudar a los trabajadores N12Actividades generales. 6. DIRECTORIO SINDICAL Mircoles 4 de junio

Estas materias fueron reformadas para concretar los principios de los convenios 87 y 93 respecto a la autonoma para determinar su organizacin interna para materializar la Libertad Colectiva de Representacin. El directorio no es el organismo soberano, el rgano mximo es la asamblea; el directorio no es sino los mandatarios de la asamblea, asume la gestin del sindicato de manera de cumplir los fines. Art. 234 reconoce cual es la funcin del directorio. La funcin principal es la representacin de la asamblea, y este debe sujetarse a lo que la asamblea decida. 6.1 Nmero de directores:

Derecho Laboral II 31 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008En lo relativo al n de directores, se materializa una reforma, esta se tradujo en la disminucin del n de directores que estableca el CT, antes se constrea la libertad sindical ya que el n de directores era establecido por el cdigo en relacin al n de trabajadores. (El plan laboral buscaba limitar el n de directores como forma de controlar la fuerza, la incidencia de los sindicatos). Ahora en principio, la determinacin del n corresponde a los propios sindicatos a travs de los estatutos, salvo que el sindicato tenga menos de 25 trabajadores, caso en el cual slo tendr 1 director, el que actuar en calidad de presidente, art 235 inc. 1 y 2. Entonces, si hay varios directores Cules o cuantos tendrn fuero? El CT llega a una solucin, cuando tiene menos de 25 trabajadores, tendr solo un director, el que tendr fuero y derecho a permiso. Si tiene ms de 25 trabajadores, tendrn la condicin de directores, aquellos que establezcan los estatutos, pero tendrn fuero las ms altas mayoras relativas, en relacin al art 235 inc. 3 (el resto ser director sin ninguna prerrogativa, sin embargo, hay aspectos que se pueden ceder y tambin hay proteccin frente al despido). 6.2 Requisitos para ser director sindical: El CT antes del 2001 estableca requisitos para poder ser director sindical, estos estaban en el art. 236, se requera: Ser mayor de 18 aos No haber sido condenado o procesado por pena aflictiva Saber leer y escribir Antigedad mnima de 6 meses en sindicato (No podra pertenecer a ningn partido poltico) se elimin en la reforma del 90-91. La reforma laboral modific la redaccin del art. 236, estableciendo que son los estatutos los que van a establecer los requisitos para ser director sindical, ello para armonizar la legislacin laboral con los convenios 87 y 93, el actual cdigo seala: Art. 236. Para ser elegido o desempearse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 229, se requiere cumplir con los requisitos que sealen los respectivos estatutos.9 Se presenta un problema, tiene sentido que sea director sindical alguien que no sepa leer ni escribir? Por eso normalmente los estatutos siguen manteniendo los requisitos anteriores, como ser mayor de 18 aos o saber leer y escribir (en lo que respecta a antigedad requerida, el n puede variar). Art 9 CPR inhabilidad general para ser dirigente sindical, lo mismo los art 23 n1 y 54 n 7, incompatibilidad con los cargos de directores superiores regionales o nacionales de partidos polticos; tampoco con los candidatos a diputados y senadores. Art. 221-236, 221 establece una regla especial, cuando se constituye un sindicato todos cumplen los requisitos generales para ser directores (todos los trabajadores que constituyen el sindicato) 6.3 Eleccin de dirigentes sindicales: (Tambin sufri modificaciones en el 2001) Art 237 CT: Eleccin de Directorio, es necesario distinguir si es la 1 eleccin, o estamos frente a elecciones posteriores: Primera eleccin Art. 237 inc. 1, sern candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y cumplan con los requisitos (no hay que llamar a eleccin o elevar candidatura) sern candidatos por el slo hecho de estar ah.

9 Concordancias art 236 con art 9 CPR, art 23 inc. 1 CPR, art 56 n7 CPR, estas normas establecen inhabilidades en el cargo de dirigente sindical. )

En otros procesos eleccionarios art 237 inc. 1 y siguientes, las candidaturas deben presentarse en la forma, la oportunidad y con la publicidad que sealen los estatutos. Slo si los estatutos nada dicen hay que aplicar en subsidio el art. 237 inc. 2.

Exigencias del art 237 inc. 2: a) Las candidaturas deben presentarse al secretario del sindicato, y deber hacerse por escrito. b) Oportunidad: la candidatura debe presentarse no antes de 15 ni despus de 2 das anteriores a la eleccin. c) Cuando la recibe debe comunicar por escrito o carta certificada la inscripcin de la candidatura a la direccin del trabajo dentro de los das hbiles siguientes a su formalizacin, se entrega en la oficina de partes. Art 237 inc. 3, Criterios de Seleccin: Quienes obtengan las ms altas mayoras Si se produjese igualdad se proceder a nueva eleccin.

6.4 Requisitos de votacin: Las votaciones son secretas y deben practicarse en presencia de un ministro de fe, Art. 239 CT. Ese da no podr llevarse a efecto asamblea alguna; se buscan votaciones secretas y libres, las elecciones a mano alzadas pueden ejercer presin sobre las minoras. Art. 239 inc. 2, requisitos de antigedad para votacin de eleccin y censura del sindicato son establecidos por los estatutos; no existen normas supletorias. Problema: se podra distorsionar la democracia interna, podra afiliarse un da antes de la eleccin. Art 246, Simultaneidad de Elecciones. Todas de manera simultneas, por economa10 Art. 247, expresin del principio de buena fe, desde la perspectiva del empleador, prestar las facilidades para practicar las elecciones sino que ello implique la paralizacin de la empresa. Art. 235 inc. 2, una vez electo el directorio se debe comunicar a la empresa quien es el directorio electo y cuales de ellos gozan de fuero. 6.5 Inhabilidad e incapacidad sobreviniente: Estaba regulada en el art. 237 inc. 5 conforme a ella haba que recurrir a la Direccin del Trabajo para que la calificara, de esta resolucin se podra reclamar ante el Juzgado del Trabajo. Hoy no tenemos norma que resuelva el problema Qu pasa si adems los estatutos nada dicen? Vacio, pues ya no se establecen requisitos para ser director. Frente a ello la doctrina entiende que la Direccin del Trabajo seguira siendo competente de conformidad al art. 10 letra a de su ley orgnica (Ley DFL n2, ao 1967). 6.6 Duracin del cargo de director sindical: Art 235 inc. 5, dudar no menos de dos ni menos de cuatro aos, y los directores podrn ser reelegidos (importante reforma, antes un mximo de dos aos lo que obligaba a efectuar demasiadas elecciones). 6.7 Reemplazo de trabajadores en caso de vacancia: Antes art. 233 hoy derogado.

10 Leer Diario La Nacin, buscar Feres, columna mediados de mayo, incidencia del fallo Corte Suprema respecto de Codelco.

Derecho Laboral II 33 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Hoy art 235 inc. 5 frase 2 El estatuto determinar la forma de reemplazar el director que deje se tener tal calidad por cualquier causa. Art. 235 inc. 6, si el nmero de directores con fuero disminuye y afecta el normal funcionamiento del directorio proceder llamar a nueva eleccin. Art. 214 inc. 4 Principio de Unicidad. Viernes 6 de junio 7. PERMISOS SINDICALES Art 249-252 CONCEPTO: Derecho que establece la ley que le permite a los dirigentes sindicales de ausentarse por sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo. Antes del 2001 todos los dirigentes sindicales tenan fuero pero el actual 235 seala que el directorio esta compuesto por el nmero de directores que el estatuto establezca, distinguiendo sindicatos de ms o de menos de 25 trabajadores, si son ms de 25 trabajadores podrn tener los dirigentes que quieran pero slo las ms altas mayoras relativas tendrn derecho a fuero y a permisos sindicales. Las ms altas mayoras se encuentran especificadas en el art. 235; esa misma regla se aplica para los permisos sindicales. 7.1 Clasificaciones de los permisos sindicales: 1- Permisos legales: son bsicos, mnimos que el empleador esta obligado a otorgarlos, se pueden dividir en: General. Propio de todos los sindicatos Citacin de autoridades 2- Permisos adicionales o complementarios: requieren que estn contemplados en el estatuto, art. 250, requieren ser acordados en la asamblea establecida. 3- Permiso convencional: Requieren un acuerdo con el empleador.

7.2 Permisos Legales: (art 249 inc. 1 y 2) Su duracin estar determinada de acuerdo al n de socios del sindicato, as: Sindicato de hasta 249 socios No inferior a 6 horas semanales por cada director. Sindicato de 250 o ms socios No inferior a 8 horas semanales por cada director. Estos permisos son acumulables y cedibles, tanto a otros directores con y sin fuero, son acumulables dentro del mes calendario y cedibles dentro del directorio, las horas se acumulan dentro del mes y al siguiente mes se pierden. Sin embargo, si ceden a un director con fuero solo requieren previo aviso al empleador; si ceden a un director sin fuero tengo que notificar con tres das de anticipacin.

Permiso de citacin de autoridad: Art. 249 inc. 3 Los dirigentes sindicales debern concurrir cuando los cite la autoridad; no existe lmite de tiempo, podrn por tanto excederse al lmite de tiempo indicado semanalmente; pero el empleador podr exigir que se acredite, estas no se cuentan para el cmputo de los permisos generales. La ley no seala que autoridad, por tanto podra ser Director del Trabajo, Ministro, etc. Entonces, Si el empleador cita al dirigente sindical se entiende que ocupa este permiso? La

Direccin del Trabajo entiende que el empleador no es autoridad El empleador puede solicitar que le acredite pero no es necesario. Normas comunes de los permisos generales: El tiempo que duren estos permisos se entienden como trabajados para todos los efectos legales. El pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo de permisos de cargo del empleador, son de cargo del sindicato respectivo. Las normas sobre permisos y su pago pueden ser objeto de negociacin con el empleador. Que se entiendan como efectivamente trabajadas implica que el empleador no podr sealar y descontar estas horas, podra tener efecto en el derecho de vacaciones o antigedad, por eso, la preocupacin de fiscalizar el uso es del sindicato, ya que el lo paga. Si se negocia, lo puede pagar el empleador, pero en este caso no se le faculta tampoco para fiscalizar el uso del permiso. (En caso de accidente durante el permiso se entiende como accidente de trabajo). 7.3 Permisos Adicionales: (art 250 CT) Permiso excusa de trabajar Permiso dirigente sindical inter empresa Permiso de una semana anual

a) Permiso excusa de trabajar: (art. 250 a) Debe estar acordado en el estatuto y adoptado por la asamblea, consiste en excusarse ntegramente de su obligacin de prestar servicios a su empleador. Limite no inferior a 6 meses y hasta la totalidad que dure su mandato, el porque de su duracin es que este dirigente no estar trabajando y el empleador tendr que contratar un trabajador de reemplazo quien se tendr que capacitar. b) Permiso dirigente sindical inter empresa: Sindicatos de trabajadores de 2 o ms empleadores, podr excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la Negociacin Colectiva que tal sindicato efecte. c) Permiso de una semana anual: (art. 250 b) Son de conformidad con los estatutos, consiste en hacer uso de una semana de permiso al ao calendario, a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables, para el cumplimiento de sus funciones sindicales o para el perfeccionamiento en su calidad de tales. Exigencias: Se deber comunicar al empleador con a lo menos 10 das de anticipacin, por escrito. El empleador tiene la obligacin de conservarle el empleo, con un cargo de igual grado e igual remuneracin (recordar, que a los dirigentes sindicales no se les aplica el ius variandi). Caractersticas comunes de los permisos adicionales: El tiempo se entender efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Remuneraciones y otros sern de cargo de la organizacin sindical Sin perjuicio de lo que acuerden las partes, respecto a que el empleador asuma estos cargos. 7.4 Permiso Convencional: El empleador podr convenir con el sindicato (directorio) que uno o ms de los dirigentes hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pacten (art. 251). El tiempo empleado en permisos sindicales o licencias se considerar efectivamente trabajado. (Aunque sean sin goce de remuneraciones, igual el sindicato los paga). Pueden pactar otros acuerdos? La ley no lo prohbe, por tanto podran pactar de otro modo se estara limitando la libertad sindical.

Derecho Laboral II 35 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008 Permisos en organizaciones de grado superior: Federacin y Confederacin: (art 274) 10 horas semanales, acumulables Podrn excusarse de prestar servicios por todo el periodo que dure su mandato y hasta 1 mes de terminado. Central Sindical: (art. 283) 24 horas semanales, acumulables Podrn excusarse de prestar servicios por todo el periodo que dure su mandato y hasta un mes de terminado. Art 283 inc. Final, modificadas de comn acuerdo Podrn cederse los permisos antes sealados? S, aplicar el art 288 (en todo lo que no sea contrario a las normas que lo rigen se aplicarn las normas de los sindicatos= respecto a remuneraciones se aplicaran las reglas comunes. Mircoles 11 de junio 7. CENSURA SINDICAL Art 24411 CONCEPTO: Aquel voto de desconfianza que por diversas razones pueden hacer valer los trabajadores que forman parte del sindicato, y que se traduce un una revocacin del mandato del directorio. ( (No pueden arrancarse con los tarros, y si se apartan de las lneas directrices de la asamblea, se les revoca el mandato a todo el directorio y hay que proceder a una nueva eleccin, cae todo el directorio para proteger a las minoras y evitar mal manejo del sindicato o manipulacin.) 7.1 Requisitos para la censura: Art 244 inc. 1 Todos los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho a convocar al sindicato. Art 244 inc. 2 Sin embargo, slo podrn votar en asamblea de censura los trabajadores que tengan una antigedad de afiliacin no inferior a 90 das, salvo que el sindicato tenga una existencia menor. Este artculo no sufri modificacin el 2001, pero se produce una incongruencia, y de ah la concordancia con el art 239 inc. 2. Art 239, el estatuto pone los requisitos Art 244, establece quien vota Se resuelve vinculando los estatutos, ya que el principio rector es la libertad sindical y slo si lo estatutos nada dicen se aplica la ley. La votacin de la censura debe ser convocada por a los menos el 20% de los socios del sindicato, y darse a conocer con no menos de 2 das hbiles antes de la votacin. La votacin debe ser secreta y en presencia de un ministro de fe (principio democrtico, respecto a las minoras, etc.) Para que la censura sea aceptada, debe ser aprobada por la mayora absoluta de los trabajadores del sindicato con derecho a voto. Cuando es censurado el directorio termina automticamente el fuero sindical (excepcin a la extensin temporal del fuero).

11 Art 244, concordancia, art. 237

8. FUERO SINDICAL CONCEPTO: Fuero, modo de proteccin para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales que les impida cumplir sus deberes contractuales en forma normal, estando con ello en una situacin de vulnerabilidad, se les protegen con: conservacin del cargo o puesto suspensin del n de empleados a poner trmino al contrato exigencia de obtener autorizacin judicial previa para despedir anulacin de los despidos de hecho la reincorporacin imperativa y retributiva del trabajador despedido

Para los trabajadores el fuero es un derecho. Causales de desafuero Art. 174 (opcin medida cautelar) El tribunal ponderar la situacin y podr decretar desafuero o no. 8.1 Trabajadores con fuero sindical: 1 Trabajadores que concurren a la constitucin del sindicato (Art. 221 inc. 3 4 5) 2 Trabajadores que son candidatos a director sindical (art. 238) 3 Directores sindicales 4 1 miembro del comit paritario de higiene y seguridad de la empresa que represente a los trabajadores (art. 243 inc. 4) 5 Delegado sindical (art. 229 y 243 inc. 3) 6 Delegado del personal

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1 Trabajadores que concurren a la constitucin del sindicato (Ya lo vimos) 2 Trabajadores que son candidatos a director sindical (art. 238) La norma sufri modificaciones en el 2001 y se busca proteger a los candidatos. El fuero operar cada vez que sea necesario renovacin total o parcial del directorio de un sindicato de empresa, de establecimiento inter empresas, trabajadores transitorios o eventuales (los de sindicatos innominados no lo tendrn ya que el fuero es restrictivo). Los trabajadores tienen que cumplir con dos requisitos: a) tienen que ser candidatos a director b) tienen que reunir los requisitos para ser director

Extensin del fuero:

Derecho Laboral II 37 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008Este fuero comienza desde que el directorio comunica el evento al empleador y a la inspeccin del trabajo la fecha en que va a realizarse la eleccin hasta la fecha de la eleccin. Esta comunicacin debe darse con una anticipacin no superior a los 15 das de la eleccin (solo dura como mximo 16 das) y si la eleccin se posterga, esta slo dura hasta el da sealado primitivamente adems, si el directorio no comunica al empleador e inspeccin del trabajo no existe el fuero. Esto tiene problemas porque podran despedirlo sin saber e incurra en una prctica antisindical, pudiendo llegar a juicio). En el antiguo texto del art. 233 expresamente se sealaba que si no se realizaba la comunicacin, no habr fuero, pero se derog, sin embargo no se cambio la.., por lo que se entiende que aunque no. no hay si no se comunica. Esta norma establece un inc. Final que, solo puedo gozar de este fuero 2 veces en el ao (para evitar elecciones artificiales para proteger trabajadores ante eventualidades despidos. 3 Directores sindicales Art 243, extensin: El fuero comienza desde la eleccin hasta 6 meses despus de haber cesado en su cargo. Situaciones de excepcin que tendrn como consecuencia el trmino anticipado: -censura, -por sancin aplicada por tribunal competente en cuya virtud debe haber abandonado el cargo (art 243 inc. 1), -por el trmino de la empresa. Garanta: el empleador no puede aplicar a quienes gozan de fuero sindical 4 1 miembro del comit paritario de higiene y seguridad de la empresa que represente a los trabajadores (art. 243 inc. 4) Comit Paritario es una institucin que se crea al alero de la Ley 16.764 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (art 66). Es un rgano colegiado integrado por tres representantes de los trabajadores y representantes del empleador (vinculado a la prevencin de riesgos). No toda empresa tiene Comit Paritario, solo aquellas que tienen ms de 25 trabajadores, como slo uno tendr fuero la pregunta es quien, ellos deciden, hay que estar a lo que establezca el estatuto. Art 243 en casa de que director o representante del Comit Paritario tengan contrato a plazo, una vez cumplido, termina la relacin laboral y termina el fuero sin resolucin judicial. Viernes 13 de junio 5 Delegado sindical (art. 229 y 243 inc. 3) Delegado Sindical, es el representante de los trabajadores y forman parte de un sindicato de trabajadores inter empresa o de trabajadores transitorios, y se elijen cuando en una empresa no existen trabajadores afiliados al sindicato que tengan la calidad de dirigente sindical. (Sindicato de trabajadores inter empresa o sindicato de trabajadores transitorios), su funcin es hacer un nexo de comunicacin, as lo ha reconocido la Direccin del Trabajo, en el dictamen 6432 fecho 22 de noviembre de 1993; en el seal que los delegados sindicales son representantes de los trabajadores pero carecen de funciones de direccin, administracin o

representacin del sindicato ya que ellas les corresponde a los directores sindicales. Art 229, se refiere a la eleccin de este delegado, as si en la empresa hay 8 o ms trabajadores pero menos de 25 deber elegirse un delegado sindical (tenor de la norma hasta la reforma del 2001), con todo, si tuviera mas de 25 trabajadores en cada empresa deben haber al menos tres delegados, para asegurar una representacin equiparada. (Esta norma con la actual reforma calza con la antigua visin del legislador en que el determina el n de dirigentes). Duracin del mandato: el CT nada seala pero como se remita al art 243, la Direccin del T. entiende que tienen un fuero igual a los dirigentes sindicales (desde que es elegido hasta 6 meses despus de expirado el cargo). Por aplicacin de ello, termina sin necesidad de desafuero cuando tiene un contrato a plazo. 6 Delegado del personal Su funcin es servir de nexo entre las personas que lo eligen y los empleadores. (Para que elegir un delegado frente a la posibilidad de constituir un sindicato, siendo que se exigen los mismos requisitos). No tiene ninguna funcin relevante.

Esta figura vulnera la libertad sindical y no tiene mayor utilidad, sin embargo, el premio de consuelo es que tiene fuero.

9. ASAMBLEAS Art. 255 CT12 Normas de carcter supletorio pues prima la autonoma de las organizaciones sindicales, es decir, prima la libertad colectiva de reglamentacin.

9.1 Clasificacin de las asambleas: Art. 255, establece una clasificacin de las asambleas A. Ordinaria A. Extraordinaria

Asamblea OrdinariaSon aquellas que se establecen en las ocasiones y frecuencias sealen los estatutos. Asamblea Extraordinaria Son aquellas que se celebran cada vez que as lo exijan las necesidades de la organizacin y en ellas solo se van a tratar las materias indicadas en la citacin. Adems, para poder realizarlas estas deben ser citadas por el presidente del sindicato o el 20% de los asociados. Slo podrn ser tratados los temas establecidos en la citacin. Sin embargo, hay ocasiones en que el legislador obliga:

12 Concordancia art 255 con art 231 inc. 2

Derecho Laboral II 39 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008 1. Censura del sindicato 2. Modificacin de los estatutos (art. 233) 3. Enajenacin de bienes races de propiedad del sindicato (art. 257 inc. 2) 4. Disolucin voluntaria de un sindicato

9.2 Lugar y Oportunidad: (art. 255 inc. 1) Las asambleas se efectuarn fuera de la hora de trabajo, en la sede del sindicato. Excepcin inc. 3, podrn efectuarse en horario de trabajo si as lo acuerdan con el empleador. Inc. 4 y 5, sindicatos que agrupan a gente de mar.

10. PATRIMONIO SINDICAL Art 253-266 El sindicato es una persona jurdica y como tal tiene patrimonio

10.1 Composicin del patrimonio: (art. 250) 1 Por las cuotas o aportes ordinarios que los estatutos establecen (principal fuente de ingreso). 2 Por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo (cuando se inicia una negociacin los otros trabajadores pueden adherirse) efectos: se pueden ver beneficiados, pero deben hacer un aporte que equivale al 75% de la cuota ordinaria y tambin a quienes se les hizo extensivo el beneficio (el empleador puede hacer extensivo los beneficios de una negociacin colectiva a personas que no participaron en ella) ellos tambin deben hacer un aporte del 75%al sindicato que obtuvo el beneficio. 3 Donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte. 4 Por el producto de sus bienes 5 Por el producto de la venta de los activos 6 Por la multa cobradas por incumplimiento de los estatutos. 7 Por las dems fuentes que prevean los estatutos

10.2 Cuotas Sindicales: (art. 260-261)

El solo hecho de pertenecer al sindicato obliga a pagar una cuota, dado que las cuotas es la principal fuente de financiacin. Las cuotas sindicales deben ser descontadas por el empleador para lo cual basta el simple requerimiento del presidente del sindicato o autorizacin por escrito del afiliado, luego depositarlo en la cuenta corriente o de ahorro de la organizacin sindical.

Mircoles 18 de junio

Cuota sindical, aportes en dinero que peridicamente efectan al sindicato los trabajadores afiliados a las organizaciones y representan la fuente normal de financiamiento de esta organizacin.

Clasificacin de las cuotas sindicales Cuota ordinaria: Se cobran con la periodicidad que establezcan los estatutos, y el monto tambin est establecido en ellos (generalmente es un porcentaje de la remuneracin) art. 261 inc. 1. Cuota Extraordinaria: Aquellas que se fijan para financiar proyectos o actividades especficas y deben ser aprobadas por la asamblea a travs de voto secreto y con el procedimiento de la mayora absoluta de los trabajadores afiliados al sindicato (no exige ministro de fe, por lo que podra el secretario como tal).

Art 263 los fondos debern ser depositados en la cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre. 10.3 Administracin del Patrimonio A esto se refiere el art. 258, a los directores les corresponde la administracin de los bienes que forman parte del patrimonio del sindicato. Los directores respondern en forma solidaria y hasta e la culpa leve en el ejercicio de tal administracin sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso. 10. 4 Enajenacin de los bienes races A esto se refiere el art. 257 (la organizacin sindical puede adquirir bienes inmuebles y puede enajenarlos previo procedimiento del art, que busca que la asamblea tome conocimiento de la enajenacin, y de lo que se pretende hacer.

10.5 Destino del patrimonio: A esto se refiere el art. 259 inc. 2, los bienes de las organizaciones sindicales debern ser utilizadas precisamente en los objetivos y finalidades sealados en la ley y los estatutos. Art. 259- inc. 3 Disuelta la organizacin sindical su patrimonio pasar a aquella que sealan sus estatutos. A falta de esta mencin el PdR determinar la organizacin sindical beneficiada. Ningn bien de propiedad del sindicato puede pasar a propiedad de algunos de los trabajadores.

Derecho Laboral II 41 Apuntes de clases. Profesor Eduardo Caamao, ao 2008

11. ESTATUTOS Art. 231-235 bis

Los estatutos son redactados en la asamblea, lugar en que se aprueban y estn adaptados a los intereses de los sindicatos. La reforma laboral del ao 2001, reforma la norma sobre los estatutos, y tiene por finalidad concretar la libertad de reglamentacin, la legislacin retrocede y slo una de carcter general e indicativo y el resto est entregado a la formulacin del sindicato.

11.1 Contenido Bsico de los Estatutos: Art 231 Contenido bsico que deben contener los estatu