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67 Revista del Instituto de la Judicatura Federal Número 43, enero-junio de 2017 LAS NORMAS FUNDAMENTALES QUE HAN REGIDO EN MÉXICO COMO ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, Y EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SU ACEPCIÓN PRIMIGENIA EN LA NORMA FUNDAMENTAL Y SU CONCEPCIÓN ACTUAL THE FUNDAMENTAL RULES THAT HAVE GOVERNED IN MEXICO AS ANTECEDENTS OF THE CONSTITUTION OF 1917, AND THE JUDICIAL BRANCH OF THE FEDERATION IN ITS ORIGINAL MEANING AND ITS CURRENT CONCEPTION Enrique Martínez Guzmán * Jorge Luis Barrera Vergara ** RESUMEN: Este artículo aborda cuestiones relacionadas al origen de la Constitución Política de 1917, tales como sus anteceden- tes jurídico-normativos, esto es, Planes y diversas Constituciones que subsistieron previos a su existencia; asimismo, se señalan las diversas reformas efectuadas a lo largo de los periodos presiden- ciales desde su promulgación. Finalmente, se efectuó una com- paración entre los artículos contenidos en el apartado que regula lo atinente al Poder Judicial de la Federación, pues se estimó conveniente confrontar la redacción original con la actual, para destacar los cambios sustanciales a la norma. PALABRAS CLAVE: Constitución; Plan; Poder Judicial; reforma constitu- cional; periodo presidencial. ABSTRACT: This article addresses issues related to the origin of the Mexican Constitution of 1917, such as its juridical-normative antecedents, that is, Plans and several Constitutions that subsist- ed before its existence. It also identifies the various amendments * Magistrado de Circuito. Titular del Tribunal Unitario del Centro Auxiliar de la Séptima Región. ** Licenciado en Derecho por la Universidad Loyola del Pacífico, donde obtuvo el reconoci- miento a la “Excelencia Académica”. Analista Jurídico SISE, adscrito al Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. Cursó un diplomado en “Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación” en la Universidad Iberoamericana.

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Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúmero 43, enero-junio de 2017

LAS NORMAS FUNDAMENTALES QUE HAN REGIDO EN MÉXICO COMO ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, Y EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SU ACEPCIÓN PRIMIGENIA EN LA NORMA FUNDAMENTAL Y SU CONCEPCIÓN ACTUAL

THE FUNDAMENTAL RULES THAT HAVE GOVERNED IN MEXICO AS ANTECEDENTS OF THE CONSTITUTION OF 1917, AND THE JUDICIAL BRANCH OF THE FEDERATION IN ITS ORIGINAL MEANING AND ITS CURRENT CONCEPTION

Enrique Martínez Guzmán*

Jorge Luis Barrera Vergara**

RESUMEN: Este artículo aborda cuestiones relacionadas al origen de la Constitución Política de 1917, tales como sus anteceden-tes jurídico-normativos, esto es, Planes y diversas Constituciones que subsistieron previos a su existencia; asimismo, se señalan las diversas reformas efectuadas a lo largo de los periodos presiden-ciales desde su promulgación. Finalmente, se efectuó una com-paración entre los artículos contenidos en el apartado que regula lo atinente al Poder Judicial de la Federación, pues se estimó conveniente confrontar la redacción original con la actual, para destacar los cambios sustanciales a la norma.

PALABRAS CLAvE: Constitución; Plan; Poder Judicial; reforma constitu-cional; periodo presidencial.

ABSTRACT: This article addresses issues related to the origin of the Mexican Constitution of 1917, such as its juridical-normative antecedents, that is, Plans and several Constitutions that subsist-ed before its existence. It also identifies the various amendments

* Magistrado de Circuito. Titular del Tribunal Unitario del Centro Auxiliar de la Séptima Región.

** Licenciado en Derecho por la Universidad Loyola del Pacífico, donde obtuvo el reconoci-miento a la “Excelencia Académica”. Analista Jurídico SISE, adscrito al Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. Cursó un diplomado en “Derechos Humanos en el Poder Judicial de la Federación” en la Universidad Iberoamericana.

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carried out throughout the presidential periods since its prom-ulgation. Finally, a comparison was made between the articles contained in the section that regulates what is pertinent to the Judiciary Branch of the Federation, as it was considered conve-nient to confront the original wording with the current one, in order to highlight the substantial changes to the norm.

KEyWORDS: Constitution; Judiciary; Constitutional amendment; Presi-dential term.

SUMARIO: II. Introducción. II. Leyes fundamentales a lo largo de la historia de México. III. Origen de la Constitución de 1917. IV. Reformas a la Constitución de 1917 efectuadas en los distin-tos periodos presidenciales. V. El Poder Judicial en la Constitu-ción de 1917. VI. Conclusiones. VII. Referencias.

I. Introducción

E n este artículo se efectuará una narración de los antecedentes nor-mativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos de 1917, esto es, de los diversos ordenes jurídicos que subsistie-

ron previo a la promulgación de nuestra Carta Magna. También se describirán los documentos normativos que le dieron origen. Además, se enunciarán las reformas constitucionales efectuadas en cada periodo presidencial, e incluso se realizará un análisis en torno a las modificaciones que ha sufrido el capítulo del Poder Judicial desde que fue promulgada la Norma Fundamental.

Para ello, es imprescindible hacer mención del concepto de Constitución. Para este efecto, se debe decir que es la ley fundamental por la cual un pueblo se organiza en Estado; asimismo, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, refiere que el concepto aludido es el siguiente: “Ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”.1

1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, disponible en: http://dle.rae.es/?id=ARRnIn2

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II. Leyes fundamentales a lo largo de la historia de México

Sentado lo anterior, y en torno al tópico central sobre el cual se centra el pre-sente, resulta conveniente destacar que, a lo largo de la historia de nuestro país, hemos tenido diversos órdenes fundamentales de acuerdo con la reali-dad social imperante en cada época, desde la Constitución de 1812, hasta la que impera en nuestros días (promulgada en 1917) y que en este año cumple su primer centenario.

Dicho esto, en nuestro país han predominado los ordenamientos que se enlistan a continuación:

• La Constitución Política de la Monarquía Española de 18 de mar-zo de 1812, la cual contaba con trescientos ochenta y cuatro artí-culos, distribuidos en diez títulos,2 a saber, el primero de ellos se refería a la Nación Española y de los Españoles; por su parte el segundo arguyó lo conducente al territorio de las Españas, su reli-gión, su gobierno y de los ciudadanos españoles; el tercer capítulo se relataba lo pertinente a las Cortes; el cuarto mencionaba cues-tiones en torno al rey; el quinto de ellos hacía una remembranza de los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal; por su parte el sexto apartado fue relativo al gobierno interior de las provincias y los pueblos; el séptimo de los citados abordó el tópico de las contribuciones; el octavo giró en torno a la fuerza militar nacional; el noveno a la instrucción pública; y finalmente el décimo fue inherente a la observancia de la Consti-tución, y el modo de proceder para hacer variaciones en ella.

• Asimismo, se implementó el Decreto Constitucional para la li-bertad de la América Mexicana—el cual fue sancionado en Apatzingán—, el 22 de octubre de 1814, el que contenía doscien-tos cuarenta y dos arábigos, asignados en dos títulos,3 el primero

2 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://inehrm.gob.mx/es/Constitucion1917/Constitucion_Politica_de_la_Monarquia_Espanola1

3 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Decreto_Constitucional_para_la_Libertad_de_la_America_Mexicana1

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de ellos referente a los principios o elementos constitucionales constante de seis capítulos, y el segundo apartado tocante a la forma de gobierno, el cual constó de veintidós capítulos.

• Igualmente se contó con el Reglamento Provisional Político del Im-perio Mexicano, de 18 de diciembre de 1822, el cual, constaba de cien numerales, distribuidos en ocho secciones,4 intituladas de esta manera, la primera de ellas se refería a las disposiciones generales; asimismo, la segunda exponía el tópico de las elecciones; la tercera aludía al poder legislativo; la cuarta presentaba diversos ordina-les en relación al poder ejecutivo; la quinta giró en torno —por primera vez— al poder judicial; la sexta reseñaba cuestiones de la Hacienda Pública; la séptima mencionaba la normatividad con-cerniente al gobierno particular de las provincias y pueblos, con relación al supremo del imperio; y finalmente la octava disponía lo conducente a la instrucción y moral pública.

• Del mismo modo, se tuvo el Acta Constitutiva de la Federación, del 31 de enero de 1824, la cual constaba de treinta y seis artículos, sin contar con algún tipo de distribución.5

• También se contó con la Constitución Federal de los Estados Uni-dos Mexicanos, promulgada el 4 de octubre de 1824, la cual con-tenía ciento setenta y un artículos, divididos en siete títulos,6 los cuales se referían, el primero de ellos, a la Nación Mexicana, su territorio y religión; por su parte, el segundo tocaba el tema de la forma de gobierno de la Nación, de sus partes integrantes y divi-sión de su Poder Supremo; el tercero narraba cuestiones referentes al Poder Legislativo; el cuarto hacía mención del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación; en el quinto se redactó lo conducente al Poder Judicial de la Federación; el sexto apuntó lo concerniente

4 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Reglamento_Provisional_Po-litico_del_Imperio_Mexicano1

5 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Acta_Constitutiva_de_la_Fe-deracion1

6 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Constitucion_Federal_de_los_Estados_Unidos_Mexicanos1

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a los Estados de la Federación; y finalmente el título séptimo fue intitulado como sección única.

• En otro momento histórico, se implementaron las Leyes Constitu-cionales, publicadas el 29 de diciembre de 1836, la cual contenía siete secciones y ocho artículos transitorios,7 intituladas la primera, como derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República; por su parte la segunda sección trataba de la organiza-ción de un Supremo Poder Conservador; en la tercera se impusie-ron las reglas concernientes al Poder Legislativo, de sus miembros y lo concerniente a la formación de las leyes; la cuarta se refería a cuestiones en torno a la organización del Supremo Poder Ejecuti-vo; respecto a la quinta división ésta exponía los tópicos referentes al Poder Judicial de la República Mexicana; la sexta trató temas relativos a la división del territorio de la República y el gobierno interior de sus pueblos; y finalmente la última de ellas presentaba las disposiciones con relación a las diversas violaciones de la Leyes constitucionales.

• Además, se aplicaron las Bases de la Organización Política de la Re-pública Mexicana, documento que fue promulgado el 12 de junio de 1843, el cual contaba con doscientos dos artículos, distribuidos en once títulos,8 los cuales fueron referentes a los tópicos siguientes, el primero fue concerniente a la Nación mexicana, su territorio, forma de gobierno y religión; por su parte, el segundo mencionaba lo pertinente a los habitantes de la República; el tercero tocaba temas relacionados con los mexicanos, ciudadanos mexicanos y los derechos y obligaciones de unos y otros; el cuarto hacía alusión al Poder Legislativo; el quinto abordó los aspectos fundamentales del Poder Ejecutivo; por otro lado, el sexto precisó las disposiciones que regulaban al Poder Judicial; el séptimo fue relativo al gobierno de los departamentos; el apartado octavo narraba lo conducente al Poder electoral; el noveno describía los pormenores generales sobre la administración de justicia; el décimo disponía lo tocante a

7 La información fue obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Leyes_Constitucionales1

8 La información fue obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Bases_de_la_Organizacion_Politica_de_la_Republica_Mexicana1

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la Hacienda Pública; y en su sección final se aludía a la observancia y reformas de las bases.

• Por otra parte, también se cuenta con el Acta Constitutiva y de Re-formas, de 18 de mayo de 1847, la cual contó con treinta artículos,9 sin algún tipo de distribución específica.

• En otro periodo también fue aplicada la Constitución Política de la República Mexicana, promulgada el 5 de febrero de 1857, constan-te de ciento veintiocho artículos y uno transitorio, distribuidos en ocho títulos,10 el primero de ellos, fue dividido en cuatro secciones; el segundo constaba de dos secciones; el tercero comprendía tres secciones; y tocante al cuarto, al quinto, al sexto, al séptimo, y al octavo, de ellos, se constituyeron de una sola sección, sin que los títulos fueran intitulados en torno a los tópicos referidos en cada uno de ellos.

• De igual modo, se contó con el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865, el cual contenía ochenta y un ar-tículos, distribuidos en dieciocho títulos11, los cuales se referían a los temas siguientes, el primero de ellos hacía alusión al emperador y a la forma de gobierno; por otra parte, el segundo abordaba cuestio-nes respecto al ministerio; el tercero se mencionaba lo concerniente al Consejo del Estado; por su parte, el cuarto hacía énfasis en los tribunales; el quinto de ellos se relacionaba con el tribunal de cuen-tas; el sexto con los comisarios imperiales y visitadores; el séptimo aludía al cuerpo diplomático y consular; el octavo a las prefecturas marítimas y capitanías de puerto; el noveno narró los aspectos de los prefectos políticos, subprefectos y municipalidades; el décimo mencionaba la división militar del imperio; el decimoprimero des-cribía los pormenores de la Dirección de Obras Públicas; el deci-mosegundo del territorio de la nación; el decimotercero disponía

9 La información fue obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Acta_Constitutiva_y_de_Reformas1

10 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Constitucion_Politica_de_la_Republica_Mexicana1

11 La información fue obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Estatuto_Provisional_del_Imperio_Mexicano1

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lo pertinente a los mexicanos; el decimocuarto a los ciudadanos; el decimoquinto sentó el tópico por primera vez, en torno a las ga-rantías individuales; el decimosexto indicaba lo relativo al pabellón nacional; el decimoséptimo ordenaba lo conducente a la posesión de empleos y funciones públicas; y finalmente el decimoctavo sen-taba aspectos de la observancia y reforma del estatuto.

• Además, se debe puntualizar que se tuvieron treinta y dos momen-tos en los cuales se efectuaron diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de la República Mexicana del 5 de febrero de 1857,12 realizándose cambios en la redacción en ochenta y cuatro artículos.

• Y finalmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, promulgada el 5 de febrero de 1917, la cual contaba al mo-mento de su nacimiento a la vida jurídica con ciento treinta y seis artículos, distribuidos en nueve títulos, así como dieciséis arábigos transitorios.13

III. Origen de la Constitución de 1917

Como bien refiere Lilia López, la Constitución de 1917 tiene un origen muy singular, pues previo a su promulgación, existió un movimiento revoluciona-rio, que fue un proceso emancipador mediante el cual se terminó con el ré-gimen monárquico que imperaba en la época, para dar paso a constituir una República.14

En una breve semblanza histórica de las causas que dieron lugar a la crea-ción de nuestra Constitución actual, se debe tener como punto de partida al-gunas de las disposiciones, como la del Programa del Partido Liberal de 1906, el plan de San Luis Potosí, el de Ayala y el de Guadalupe, que fueron piezas clave para la formación constitucional y fungieron como ejes de referencia para la creación de la Norma Fundamental.

12 La información fue obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México.

13 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, disponible en: http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Constitucion_1917_Facsimilar

14 López, Lilia, “El peculiar origen de la Constitución de 1917”, La Jornada, 29 de enero de 2017, disponible en: http://www.jornada.unam.mx/2017/01/29/opinion/012a1pol

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Para ello, debe decirse que en el programa del Partido Liberal15 previa-mente citado, impulsado, entre otros, por Camilo Arriaga, Antonio Díaz Soto y Gama, Ricardo y Enrique Flores Magón y Juan Sarabia, se proponían di-versas reformas a la Constitución en aspectos tales como una reducción del periodo presidencial, así como la supresión de la reelección del presidente y gobernadores, la inhabilitación del ejecutivo en cuestiones legislativas, y la abolición de la pena de muerte, con sus excepciones.

De igual manera, se exigió el mejoramiento y fomento a la educación, así como diversos cambios en torno al tema de la Iglesia católica; se imple-mentaron cuestiones del ámbito laboral en relación con los derechos de los trabajadores; asimismo, se requirieron ajustes relativos a los derechos de las tierras, y a los impuestos obligatorios en dicha época.

Por su parte, el Plan de San Luis Potosí del 5 de octubre de 1910, cuyo suscriptor fue Francisco I. Madero,16 expuso sustancialmente que tanto el poder legislativo como el judicial se encontraban supeditados al ejecutivo, y que la división de poderes, la soberanía de los estados, la libertad de los Ayuntamientos, y los derechos de los ciudadanos sólo existían en la Cons-titución, pero no en la realidad, puesto que, a su parecer, lo que imperaba era la ley marcial; asimismo, y como punto primordial, aducía que las tierras debían ser restituidas a los pequeños propietarios que habían sido despoja-dos por la autoridad en un abuso excesivo de la ley de baldíos, instando a los ciudadanos a tomar las armas para quitar del poder a los usurpadores y recuperar sus derechos.

En otro aspecto, el Plan de Ayala, del 28 de noviembre de 1911,17 esencial-mente peticionaba desconocer al entonces presidente la República, Francisco I. Madero, haciendo suyo el Plan de San Luis Potosí, empero con diversas inclusiones, tales como que los terrenos que fueron usurpados fueren susti-tuidos, previo pago de indemnización y por medio de la expropiación, a fin de que los ciudadanos tuvieren ejidos y colonias para su bienestar y para las

15 El programa aludido puede consultarse, en su versión electrónica, en el sitio del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/594/13.pdf

16 El ordenamiento referido puede consultarse, en el sitio del Instituto de Investigaciones Jurídi-cas de la UNAM, en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/594/14.pdf

17 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/594/15.pdf

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indemnizaciones de guerra de los que sucumbieran en la lucha por llevar a cabo el plan.

Luego, por cuanto hace al Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913,18 contenía los parámetros para restablecer el orden constitucional, a través de un Ejército Constitucionalista, que había sido interrumpido, pues de igual forma se desconoció al entonces presidente de la República, el general Victo-riano Huerta, así como a los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, y a los gobiernos de los Estados que reconocieran a dichos poderes.

Así, posterior a los ordenamientos a que se ha hecho alusión, y previo a las sesenta y siete sesiones que tuvo el Congreso Constituyente, fue como nació a la vida jurídica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917.

IV. Reformas a la Constitución de 1917 efectuadas en los distintos periodos presidenciales

En consonancia con lo anterior, es dable precisar las reformas que se han efectuado a la Norma Fundamental durante los periodos presidenciales, desde Álvaro Obregón hasta el presidente Enrique Peña Nieto, citando primera-mente el año en que se modificaron y posteriormente los numerales objeto de cambio, los cuales se enlistan a continuación:

• Durante el mandato del Presidente Álvaro Obregón (1o. de diciembre de 1920 al 30 de noviembre de 1924), se reformaron ocho artículos, en el orden siguiente:1921. Artículo 73 y Artículo Decimocuarto transitorio.1923. Artículos 67, 69, 72, 79, 84 y 89.

• En el periodo presidencial de Plutarco Elías Calles Campuzano (1o. de diciembre de 1924 al 30 de noviembre de 1928), fueron modifica-dos 18 numerales, en la forma siguiente:1927. Artículos 82 y 83.1928. Artículos 52, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 74, 76, 79, 83, 89, 94,

96, 97, 98, 99, 100, 111 y 115.

18 El plan aludido puede consultarse, en su versión electrónica, en el sitio de la Facultad de Derecho de la UNAM, en el vínculo siguiente: http://www.rua.unam.mx/repo_rua/licen-ciatura_en_derecho/facultad_de_derecho____plan_2011/primer_semestre/_5488.pdf

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• Respecto del tiempo en que ocupó la presidencia Emilio Portes Gil (1o. de diciembre de 1928 al 5 de febrero de 1930), fueron reformados únicamente dos artículos, a saber:1929. Artículos 73 y 123.

• Por otra parte, durante el mandato de Pascual Ortiz Rubio (5 de febrero de 1930 al 4 de septiembre de 1932), se hicieron cuatro cam-bios en los arábigos siguientes:

1931. Artículos 43 (1a. reforma, 2a. reforma) y 45 (1a. reforma, 2a. reforma).

• En otro aspecto, en el periodo presidencial de Abelardo L. Rodrí-guez (4 de septiembre de 1932 al 30 de noviembre de 1934), fueron reali-zadas 22 reformas a los artículos que se enlistan a continuación:1933. Artículos 51, 55, 56, 58, 59, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 79, 83,

84, 85, 115 y 123.1934. Artículos 27, 30, 37, 42, 45, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 104 y

133.

• Mientras tanto, en lo que respecta al tiempo que duró en la pre-sidencia Lázaro Cárdenas del Río (1o. de diciembre de 1934 al 30 de noviembre de 1940), se efectuaron 15 cambios a la redacción de los artículos siguientes:

1934. Artículos 3o., 32, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 94 y 95.1935. Artículos 43, 45 y 73.1937. Artículo 27.1938. Artículos 49 y 123.1940. Artículos 27, 97 y 102.

• Seguidamente, con relación al mandato de Manuel Ávila Camacho (1o. de diciembre de 1940 al 30 de noviembre de 1946), se debe hacer patente que se realizaron 18 cambios a los numerales que se men-cionan a continuación:

1940. Artículo 73 (1a. reforma, 2a. reforma).1942. Artículos 5o., 52, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 117 y 123.1943. Artículos 82 y 115.1944. Artículos 32, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 76, 89, 94 y 111.1945. Artículo 27.

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• En lo que respecta al presidente Miguel Alemán Valdés (1o. de di-ciembre de 1946 al 30 de noviembre de 1952), fueron implementadas 20 reformas constitucionales durante el periodo que duró su mandato, a saber:

1946. Artículos 3o., 73, 104 y 117.1947. Artículos 27, 73 y 115.1948. Artículos 20 y 27.1949. Artículo 73.1951. Artículos 49, 52, 73, 94, 97, 98, 107 y 131.1952. Artículos 43 y 45.

• Asimismo, en el lapso del periodo presidencial de Adolfo Ruiz Cor-tines (1o. de diciembre de 1952 al 30 de noviembre de 1958), se llevaron a cabo sólo dos reformas a las disposiciones siguientes:

1953. Artículos 34 y 115.

• También durante el mandato de Adolfo López Mateos (1o. de di-ciembre de 1958 al 30 de noviembre de 1964), fueron implementados 11 cambios en la redacción de los artículos que se mencionan a continuación:

1960. Artículos 27 (1a. reforma, 2a. reforma), 42, 48, 52, y 123.1961. Artículo 123.1962. Artículos 107 y 123.1963. Artículo 54 y 63.

• Igualmente, en el tiempo que duró en la presidencia Gustavo Díaz Ordaz (1o. de diciembre de 1964 al 30 de noviembre de 1970), se elabora-ron 19 reformas a los arábigos siguientes:

1965. Artículo 18.1966. Artículos 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 79, 88, 89 (1a. reforma, 2a.

reforma), 117 y 135.1967. Artículos 73, 94, 98, 100, 102, 104, 105 y 107.1969. Artículos 30 y 34.

• En ese mismo orden, durante el mandato de Luis Echeverría Álva-rez (1o. de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1976), fueron realiza-das 40 modificaciones a los artículos que se mencionan en la forma siguiente:

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1971. Artículos 10, 73, 74 y 79.1972. Artículos 52, 54, 55, 58 y 123 (1a. reforma, 2a. reforma).1974. Artículos 4o., 5o., 27, 30, 43, 45, 52, 55, 73, 74, 76, 79, 82, 89,

93, 104, 107 (1a. reforma, 2a. reforma), 111, 123 (1a. reforma, 2a. reforma) y 131.

1975. Artículos 27, 73, 107 y 123.1976. Artículos 27 (1a. reforma, 2a. reforma), 73 y 115.

• Luego, durante el mandato de José López Portillo y Pacheco (1o. de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 1982), se implementaron 34 reformas a las disposiciones siguientes:

1977. Artículos 6o., 18, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115.

1978. Artículo 123 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. reforma).1979. Artículo 107.1980. Artículos 3o., 4o. y 78.1981. Artículos 29, 60, 90, 92 y 117.1982. Artículos 28, 73, 74 y 123.

• De igual manera, en el periodo que ocupó la presidencia Miguel de la Madrid Hurtado (1o. de diciembre de 1982 al 30 de noviembre de 1988), se efectuaron 66 modificaciones a los numerales que men-cionan a continuación:

1982. Artículos 22, 73, 74, 76, 89, 94, 97, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 127 y 134.

1983. Artículos 4o. (1a. reforma, 2a. reforma), 16, 21, 25, 26, 27, 28, 73 y 115.

1985. Artículos 20 y 79.1986. Artículos 52, 53, 54, 56, 60, 65, 66, 69, 77, 106, 107 y 123,

Artículos Decimoséptimo y Decimoctavo (1a. reforma, 2a. reforma) transitorios.

1987. Artículos 17, 27, 46, 73 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. reforma), 74 (1a. reforma, 2a. reforma), 78, 79, 89, 94, 97, 101, 104, 107, 110, 111, 115, 116 y 127. Artículo Decimonoveno transitorio.

1988. Artículo 89.

• Seguidamente, en el periodo presidencial de Carlos Salinas de Gor-tari (1o. de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1994), se ejecutaron 55 enmiendas a los preceptos siguientes:

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1990. Artículos 5o., 28, 35, 36, 41, 54, 60, 73 y 123. Artículos Decimo-séptimo, Decimoctavo y Decimonoveno transitorios.

1992. Artículos 3o., 4o., 5o., 24, 27 (1a. reforma, 2a. reforma), 102 y 130. Artículo Decimoséptimo transitorio.

1993. Artículos 3o., 16, 19, 20, 28, 31 (1a. reforma, 2a. reforma), 41, 44, 54, 56, 60, 63, 65, 66, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 74 (1a. reforma, 2a. reforma), 76, 79, 82, 89, 100, 104, 105, 107 (1a. reforma, 2a. reforma), 119 (1a. reforma, 2a. reforma), 122 y 123.

1994. Artículos 41 y 82.

• Asimismo, en el lapso del mandato de Ernesto Zedillo Ponce de León (1o. de diciembre de 1994 al 30 de noviembre del 2000), se modifi-caron 77 numerales, a saber:

1994. Artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122, y 123.

1995. Artículo 28.1996. Artículos 16, 20, 21, 22, 35, 36, 41, 54, 56, 60, 73 (1a. reforma,

2a. reforma), 74, 94, 98, 99, 101, 105, 108, 110, 111, 116 y 122.

1997. Artículos 30, 32 y 37.1999. Artículos 4o., 16, 19, 22, 25, 58, 73 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a.

reforma), 74, 78, 79, 94, 97, 100, 102, 107, 115 y 123. Artículo Tercero transitorio del Decreto DOF 20-03-1997.

2000. Artículos 4o., 20 y 73.

• Por su parte, respecto al tiempo que duró como presidente Vicente Fox Quesada (1° de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2006), se efectuaron 31 cambios en la redacción de los arábigos siguientes:

2001. Artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115.2002. Artículos 3o., 31 y 113.2003. Artículos 63, 73 y 77.2004. Artículos 65, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 74 y 89. Artículo Segun-

do transitorio del Decreto DOF 20-03-1997.2005. Artículos 14, 18, 21, 22, 46, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 76 y

105.2006. Artículos 1o., 26, 73 (1a. reforma, 2a. reforma) y 105.

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• Respecto al mandato como presidente de la República de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (1° de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012), se efectuaron ciento diez enmiendas a los numerales descritos a continuación:

2007. Artículos 6o. (1a. reforma, 2a. reforma), 29, 41, 55, 73 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. reforma), 76, 82, 85, 89, 90, 92, 93, 95, 97, 99 (1a. reforma, 2a. reforma), 108, 110, 111, 116, 122 y 134.

2008. Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 69, 73 (1a. reforma, 2a. re-forma), 74, 79, 88, 93, 115, 116 (1a. reforma, 2a. reforma), 122, 123 y 134.

2009. Artículos 4, 16 (fe de errata), 73 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. refor-ma). Artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto DOF 12-12-2005. Artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127.

2010. Artículos 17 y 122.2011. Artículos 1o., 3o., 4o. (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. reforma), 11, 15,

18, 19, 20, 27, 29, 33, 43, 71, 72, 73 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. reforma), 78, 89, 94, 97, 102, 103, 104, 105 y 107.

2012. Artículos 3o., 4o., 31, 35, 36, 40, 46, 71, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 74, 76, (1a. reforma, 2a. reforma), 78, 83, 84, 85, 87, 89, 105, 116 y 122.

• Y finalmente, hasta el veinticuatro de febrero del presente año, del mandato de Enrique Peña Nieto (1° de diciembre de 2012 a la fecha), se han realizado ciento cincuenta y un reformas a los artículos que se detallan en el orden siguiente:

2013. Artículos 3o., 6o., 7o., 24, 25 (1a. reforma, 2a. reforma), 26, 27 (1a. reforma, 2a. reforma), 28 (1a. reforma, 2a. reforma), 37, 73 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. reforma, 4a. reforma), 78, 94, 105, 116 y 122.

2014. Artículos 4o., 6o., 26, 28, 29, 35, 41 (1a. reforma, 2a. reforma), 54, 55, 59, 65, 69, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 74, 76 (1a. reforma, 2a. reforma), 78, 82, 83, 84, 89 (1a. reforma, 2a. reforma), 90, 93, 95, 99, 102, 105 (1a. reforma, 2a. reforma), 107, 108 (1a. reforma, 2a. reforma), 110 (1a. reforma, 2a. reforma), 111 (1a. reforma, 2a. reforma), 115, 116 (1a. reforma, 2a. reforma), 119, 122 (1a. refor-ma, 2a. reforma) y 123.

2015. Artículos 2o., 18, 22, 25, 28, 41, 73 (1a. reforma, 2a. reforma, 3a. reforma, 4a. reforma), 74, 76, 79 (1a. reforma, 2a. reforma), 104,

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108 (1a. reforma, 2a. reforma), 109, 113, 114, 116 (1a. reforma, 2a. reforma), 117 y 122.

2016. Artículos 2o., 3o., 5o., 6o., 11, 17, 18, 21, 26 (1a. reforma, 2a. reforma), 27, 28, 31, 36, 40, 41 (1a. reforma, 2a. reforma), 43, 44, 53, 55, 56, 62, 71, 73 (1a. reforma, 2a. reforma), 76, 79, 82, 89, 95, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 115, 117, 119, 120, 121, 122, 123 (1a. reforma, 2a. reforma), 124, 125, 127, 130, 131, 133, 134 y 135.

2017. Artículos 25, 73, 107 y 123.19

Conforme a lo anterior, se tiene que la Carta Magna, hasta el 24 de febre-ro de la presente anualidad (2017), ha sufrido 703 modificaciones, ya sea en relación con los numerales o los transitorios; en ese sentido, se puede inferir que con el transcurso del tiempo las disposiciones en ella contenidas se han ido adecuando a la realidad social y a las necesidades de los ciudadanos, con el fin de salvaguardar los derechos humanos reconocidos por dicha norma fundamental.

V. El Poder Judicial en la Constitución de 1917

Por otra parte, tampoco puede dejar de observarse el apartado atinente a las disposiciones que regulan al Poder Judicial, en razón de que es de vital impor-tancia conocer la normatividad que funge como eje rector de un sistema judi-cial, el cual es el encargado y máximo proteccionista de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema Nacional, resultando pertinente comparar el texto publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero de 1917, en los supuestos más relevantes, con las modificaciones que han sufrido en su redacción, los arábigos contenidos en dicha sección.

Atento a lo anterior, se debe decir que, acorde con el texto publicado en 1917, el artículo 94 establecía que se depositaba el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en Tribunales de Cir-cuito y de Distrito; disposición que fue reformada —únicamente en cuanto a este párrafo— en 1994, 1996 y 1999, quedando precisado en su redacción actual que también se depositará la potestad judicial en un Tribunal Electo-

19 La información referente a las reformas que ha tenido la Constitución, fue obtenida del sitio web de la Cámara de Diputados, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBi-blio/ref/cpeum_per.htm

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ral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como en Juzgados de Distrito.

En el citado numeral, en su texto original también se precisaba la confor-mación de la Suprema Corte de Justicia: once ministros, así como la moda-lidad en su funcionamiento: únicamente en pleno, y en audiencias públicas con la excepción de los casos en que la moral o el interés público así lo exigie-ren, celebrando dichas sesiones en los periodos y términos establecidos en la ley. Para este efecto, las sesiones se llevarían a cabo únicamente cuando con-currieren las dos terceras partes de número total de miembros, y las determi-naciones se tomarían por mayoría absoluta de votos, por lo que, en contraste con el texto actual, es destacable mencionar que mediante la reforma efectua-da en 1994 se estableció que el Tribunal Supremo del país podría funcionar en salas, sin precisar la necesidad de quorum para llevar a cabo dichas sesiones.

Por otra parte, en el texto primario del numeral en comento, se estipulaba que los señores Ministros durarían en su encargo dos años, los que fueren elegidos en las elecciones próximas a la época, y, posteriormente, al terminar dicho periodo y los que fueren nombrados a partir de 1923 durarían cuatro años. También se establecía que únicamente podrían ser removidos cuando observaren mala conducta previo juicio de responsabilidad, y que los Ma-gistrados y Jueces fueren promovidos a un grado superior; ahora bien, dicho aspecto (duración en el puesto), no subsiste en la actualidad, en virtud de que en el texto actual se encuentra establecido que la duración en el encargo de Ministro será de quince años.

De igual manera, es dable mencionar que en el texto actual, entre otros as-pectos, también se añadieron, en 1996, cuestiones atinentes a la competencia de la Suprema Corte, de los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral; y de igual forma el tópico referente a las responsa-bilidades en que incurrieren los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, también fueron adicionados, en 1999, aspectos en torno a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, a saber, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, exceptuando de dicha supervisión a la Suprema Corte; y por otro lado, la de determinar el número y división de circuitos, la fijación de la competen-cia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y la utilización de los acuerdos generales para establecer Plenos de Circuito, atendiendo a cada caso particular.

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Respecto del artículo 95 constitucional, en su redacción primigenia, se hacía referencia a los requisitos para poder ocupar el puesto de Ministro, los cuales en esencia siguen subsistiendo al día de hoy; empero, con diversas adiciones, a saber, en la fracción III de dicho numeral, reformada en 1994, se agregó que, al día de la designación, el aspirante debe contar con antigüedad mínima de diez años; de igual forma, en la fracción V, también modificada el mismo año, se cambió la exigencia de residencia en el país del contendiente, esto es, antes se imponía residir en el país durante los cinco años previos al nombramiento; pero con la redacción actual únicamente se exige habitar en el país durante dos años, al día de la designación; finalmente, fue adicionada la fracción VI, a dicho arábigo, que establece un impedimento para obtener el cargo, esto es, no haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su designación.

En otro aspecto, el numeral 96 de la Norma Fundamental, en su redacción originaria, establecía que los Ministros de la Suprema Corte serían electos por el Congreso de la Unión, en funciones de Colegio Electoral, siendo indispen-sable que concurrieran las dos terceras partes del total de diputados y senado-res. La elección se efectuaría con escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos; así, también disponía que los candidatos serían propuestos uno por cada Legislatura de los Estados, y el proceso de elección del candidato; sin embar-go, en contraste con dicha redacción, el arábigo actual, modificado en 1994, primordialmente establece el procedimiento de elección al citado cargo, en el que sólo intervienen el Presidente de la República y el senado, siendo el pri-mero de los nombrados quien someterá una terna a consideración de la citada Cámara, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. Asimismo, el precepto dispone que la designación se efectúe por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días, y en el supuesto de que los integrantes de la Cámara en mención no resolvieren lo conducente dentro de ese tiempo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Tocante al numeral 97 de la Carta Magna, en su texto original, estable-cía la facultad exclusiva que detentaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para nombrar a los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito; así como que dichos servidores públicos durarían en su encargo cuatro años y no podían ser removidos de éste, previo juicio de responsabilidad o por

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incapacidad en su desempeño; también refería la potestad de cambiar a los funcionarios de mérito de la adscripción correspondiente para el mejor ser-vicio público, y la diversa de nombrar a Magistrados y Jueces supernumera-rios que apoyaren en las labores de los tribunales o juzgados donde existiere un recargo de negocios —rezago—, también podían nombrar algún Juez o Magistrado, previa petición del Ejecutivo Federal, el Congreso o algún Go-bernador, para efecto de investigar la conducta de algún servidor público en algún hecho que trastocara las entonces denominadas garantías individuales; igualmente, dicho precepto disponía que los Ministros se distribuirían los Tri-bunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con el fin de efectuar visitas perió-dicas y vigilar la conducta de los titulares de dichos órganos jurisdiccionales.

En comparación con el texto actual, reformado en 1928, 1940, 1951, 1977, 1982, 1987, 1994, 1999 y 2011, entre otros aspectos, se confirió la fa-cultad de nombrar a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito al Consejo de la Judicatura Federal con base en los criterios y bajo el proceso ahí esta-blecidos; de igual forma cambió la duración del encargo de los funcionarios, esto es, ahora durarán seis años en el encargo, al término de los cuales podrán ser ratificados o promovidos a cargos superiores, y sólo podrán ser privados del mismo previo a la substanciación del procedimiento previsto en la ley. Resulta relevante destacar que se añadió la disposición atinente a que cada cuatro años el Pleno de la Suprema Corte elegirá de entre sus miembros a quien fungirá como presidente de la misma, con la restricción de no poder ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Por cuanto hace al arábigo 98 de la Norma Fundamental, tanto en su redacción original como en la actual, esencialmente abordan lo conducente a las faltas, licencias y renuncias de los Ministros.

Ahora bien, en relación con el numeral 99 de la Ley Suprema, en su texto inicial, establecía las causas en que sería renunciable el cargo de Ministro; empero, en su texto actual, reformado en 1928, 1996 y 2007, esencialmente dispone las cuestiones referentes al Tribunal Electoral, la forma de funcio-namiento, su integración, la competencia por materia y los asuntos que le corresponde conocer.

De igual forma, en su texto original, el artículo 100 de la Ley Funda-mental constreñía disposiciones en torno a las licencias de los Ministros; sin embargo, en la redacción actual de dicho numeral, reformado en 1928, 1967, 1993, 1994 y 1999, principalmente establece la naturaleza del Con-

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sejo de la Judicatura Federal, su forma de integración (siete miembros), así como los requisitos que deben cumplir para ocupar dicho cargo, el modo en el cual ejerce sus funciones (Pleno o Comisiones), sus facultades, y la duración en el encargo (cinco años, con excepción del Presidente del citado órgano).

En otro aspecto, en relación con el contenido del arábigo 101 constitucio-nal, en su redacción primigenia y actual, es dable destacar que en esencia si-gue estableciendo las restricciones que implica el ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Juez de Distrito, así como sus respectivos secretarios, como se estipulaba en la re-dacción originaria, los Consejeros de la Judicatura Federal, y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, adicionados por reformas de 1987 y 1994, esto es, que los funcionarios descritos no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Por su parte, el artículo 102 de la Norma Fundamental desde su redacción original tocaba cuestiones en torno a la figura del Ministerio Público de la Federación, empero, en la redacción actual, reformado en 1940, 1967, 1992, 1999, 2011 y 2016, se abordan, entre otras cuestiones, la naturaleza de la institución, así como lo referente al Fiscal General que lo representa; y por cuanto hace al segundo apartado de dicho numeral, se refiere en lo condu-cente a la facultad del Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, para establecer organismos de protección de derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano.

Seguidamente, respecto al precepto 103 de la Carta Magna, tanto en su texto primigenio como en el actual, dispone los supuestos en que los Tribu-nales de la Federación resolverán controversias; empero, con diversas modi-ficaciones, efectuadas mediante reformas de 1994, 2011 y 2016, a saber, con relación a la fracción I, en su redacción original únicamente establecía leyes o actos de autoridad que violaren las garantías individuales; tras su modifi-cación, establece que serán las controversias que giren en torno a normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Respecto a las fracciones II y III, se encuentran redactadas de forma

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muy similar al fraccionado original, con algunas adiciones —cambio de la palabra ley a norma general— que no alteraron su esencia.

Con relación al arábigo 104 constitucional, en su redacción primigenia, así como en la actual, disponen las controversias que conocerán los Tribuna-les de la Federación; no obstante, la redacción primaria presenta divergencias con el fraccionado actual, puesto que se adicionaron y suprimieron supuestos, por reformas llevadas a cabo en 1934, 1946, 1967, 1974, 1987, 1993, 1994, 2011 y 2016, acorde con las necesidades sociales en cada época, a saber, en la fracción I, redactada originalmente, se generalizaba el conocimiento de controversias del orden civil y del orden criminal, y tras su modificación establece únicamente los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; asimismo, la fracción II en su contexto original se refería a las con-troversias sobre derecho marítimo; sin embargo, en la actualidad constituye lo conducente a las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes federales o de los tratados in-ternacionales celebrados por el Estado mexicano.

En esa tónica, la fracción III del artículo 104 constitucional, en su acep-ción primaria, implantaba aquellas controversias en que la Federación fuese parte; posteriormente, se modificó para establecer el conocimiento de los recursos de revisión en los supuestos ahí descritos. Respecto a la fracción IV, en su concepción inicial, imponía el conocimiento de las controversias suscitadas entre dos o más estados, entre un estado y la Federación, así como de los suscitados entre los Tribunales del Distrito Federal y los de la Fede-ración o un estado; no obstante, tras su reforma se dispuso el conocimiento de las que versen sobre derecho marítimo. Con relación a la fracción V vigente en 1917, se refería a las que surgieren entre un estado y uno más o menos vecino de otro; empero, en su actual contexto dispone aquellas en las que la Federación sea parte. En otro orden, la fracción VI en su acepción inicial mencionaba las controversias concernientes a miembros del cuerpo Diplomático y Consular, pero en la actualidad dicha porción se refiere a las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que, impone, serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, se adicionaron las fracciones VII y VIII, las cuales abordan, la primera de ellas, las controversias que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y, la segunda, los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

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Por otra parte, tocante al numeral 105 de la Carta Magna, tanto en su acepción original —que fue reformada en 1967, 1993 y 1994— como en la actual, sustancialmente refieren las controversias que corresponderá conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conforme lo establecido en el artículo 106 de la Norma Fundamental, en su descripción primaria correspondía a la Suprema Corte de Justicia di-rimir las controversias en torno a la competencia de los tribunales de la Fe-deración, sufriendo reformas en 1986, 1994 y 2016; empero, en el contexto actual, el cambio de redacción impone que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federa-ción, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

Finalmente, en relación con el artículo 107 de la Ley Suprema, en su texto primigenio, estipulaba que todas las controversias contenidas en el artículo 103 se seguirían a instancia de parte agraviada, por medio de procedimien-tos y formas de orden jurídico que determinaría una ley que se ajustaría en las bases establecidas en el fraccionado; redacción que no diverge en forma sustancial con la actual, puesto que, entre lo más relevante, se añadió la ex-cepción referente a la materia electoral.

Por su parte, la fracción I de la redacción originaria establecía que la sentencia únicamente se ocuparía de individuos particulares, y se limitaría a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que hubiere versado la queja —principio de relatividad de las sentencias—, sin que se hiciere una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; en contraposi-ción a ello, la redacción actual contempla que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, haciendo una precisión en cuanto a dicho aspecto, pues explica que tal carácter agraviado lo ostenta quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siem-pre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Además, fue adicio-nado un segundo párrafo que aborda lo conducente a los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, casos en los que el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

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En cuanto a lo establecido en la fracción II de dicho precepto determi-nada originalmente, ésta aducía a la excepción existente para la procedencia del amparo en los juicios civiles o penales, esto es, que únicamente procedía contra sentencias definitivas respecto de las que no procediera ningún recur-so ordinario por virtud del cual se pudieren modificar o reformar, y siempre que la violación de la ley cometida en ellas, o durante la secuela del proce-dimiento, se hubiere reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, así como que se hubiere cometido en primera instan-cia, se alegare en la segunda, por vía de agravio; así, también señalaba que la Suprema Corte podría suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encontrare que contra del quejoso existiere una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa, o por habérsele juzgado por una ley que no era exactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se hubiese combatido debidamente la violación.

Contrastando lo anterior con la redacción actual de dicha fracción, exis-ten diversos cambios, puesto que ahora se dispone que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda; también se instituye que si en la revisión se resuelve la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente; de igual forma, ordena que cuando se establezca jurisprudencia por reiteración —por los órganos facultados para ello—, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora, y se establece el procedimiento en caso de que se supere el problema de inconstitucionalidad y la excepción al caso, normas tributarias; en dicha acepción también se encuentra previsto que en el juicio de amparo se deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios conforme a la ley reglamentaria. También se señala lo conducente a las obligaciones de los jueces con relación a los actos que tengan como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, y que en dichos supuestos tampoco procede el sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretar-se en su beneficio.

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Respecto a la fracción III de dicho numeral —107 en su composición pri-migenia—, ésta imponía que en los juicios civiles o penales sólo procedería el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento cuando se afectaren las partes substanciales de él y de manera que su infracción dejare sin defensa al quejoso; en contraste a lo anterior, la redacción actual (en tres incisos) esta-blece los supuestos en que procederá el amparo cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Por otro lado, la porción IV del arábigo en cita ordenaba que en caso de que el amparo se pidiera contra la sentencia definitiva en el juicio civil, sólo procedería, además de lo previsto en la fracción III, cuando, llenándose los requisitos de la regla segunda, dicha sentencia fuere contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, o en el supuesto de que di-cho fallo comprendiese personas, acciones, excepciones o cosas que no fuesen objeto del juicio, o cuando no las abarcase todas por omisión o negativa ex-presa; además se incluía que cuando se pidiese el amparo contra resoluciones no definitivas, conforme a la fracción III, se observarían las reglas menciona-das, en lo que fuere conducente.

En cambio, en lo actualmente dispuesto se instauraron diversas hipótesis en las que procede el amparo administrativo, a saber, contra actos u omisio-nes que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, admi-nistrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal; asimismo, impone que dichos medios de defensa de-ben ser agotados, en los casos que las mismas leyes suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria (Ley de Amparo) y sin exigir mayores requisi-tos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión pro-visional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley; inclusive, hace una excepción a lo anterior, pues aduce que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.

Igualmente se cuenta con la fracción V del mismo artículo 107, la cual, en una primer redacción erigía que, en los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pedía amparo se suspendería por la au-

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toridad responsable, a cuyo objeto el quejoso le comunicaría, dentro del tér-mino que fijaba la ley y bajo la protesta de decir verdad, la interposición del recurso, así como el trámite correspondiente; en cambio, la redacción actual dispone que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos ahí pormenorizados para cada materia, esto es, penal, administrativa, civil y laboral; así como que la Suprema Corte de Justicia, podrá conocer de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Tocante a la fracción VI del aludido precepto, en su composición inicial, instituía que en juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspendería si el quejoso otorgare fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte diese contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concedie-se el amparo, y pagar los daños y perjuicios consiguientes; en este caso, se anunciaría la interposición del recurso, en términos de la regla anterior. En cambio, en su texto presente, enuncia que en los casos a que se refiere la frac-ción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones.

Del mismo modo, referente a la fracción VII, ésta decretaba que cuando se pidiere amparo contra una sentencia definitiva, se solicitaría de la autori-dad responsable copia certificada de las constancias que el quejoso señala-re, que se adicionaría con las que la otra parte indicase, proporcionando la responsable, sustancialmente las razones que justificaren el acto reclamado, dejándose nota en los autos; sin embargo, diverge de la redacción contempo-ránea, pues ahora reseña que el amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad ad-ministrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse. Además, se fija el procedimiento relativo, esto es, que su tramitación se limi-tará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el

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mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.

Por otra parte, la fracción VIII del multicitado arábigo originalmente re-dactada establecía que cuando el amparo se solicitare contra una sentencia definitiva, se interpondría directamente ante la Suprema Corte, así como el procedimiento respectivo; redacción que diverge de la vigente, que instituye que, contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión, el cual conocerá la Suprema Corte de Justicia en los supuestos ahí establecidos, a saber, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por es-timarlas directamente violatorias de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad y, cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la propia Constitución; asimismo, refiere que el Tribunal Supremo podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, a petición de la autoridad correspondiente, y en los casos no previstos, conocerán de la revisión los tri-bunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

En otro aspecto, la porción IX de la disposición 107, en su concepción inicial, erigía que cuando se tratare de actos de autoridad distinta de la judi-cial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución fuese de imposible reparación o que afectare a personas extrañas al juicio, el amparo se pediría ante el Juez de Distrito con los pormenores y bajo el procedimiento ahí establecidos; así como que la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, en sus redacciones originales, se reclamaría ante el Superior Tribunal que la cometiere o ante el juez de Distrito correspondiente, pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se dicte; además mencionaba que si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que la responsable, la ley aplicable de-terminaría el juez ante el que se debía de prestar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos establecidos en la ley.

A diferencia de la redacción primigenia, en su texto actual dicho apartado dispone que, en materia de amparo directo, procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Cons-titución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido plan-

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teadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, así como que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder com-prender otras.

Seguidamente, la fracción X del artículo en comento en su versión primi-genia imponía que la autoridad responsable sería consignada a la autoridad correspondiente, en el caso de que no suspendiera el acto reclamado, debien-do hacerlo, y cuando admitiere fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare; empero, la por-ción actual erige que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; además hace mención de las formas en dicha suspensión deberá otorgarse respecto a cada materia, esto es, penal civil, mer-cantil y administrativa; incluso establece el supuesto en el que la suspensión quedará sin efecto, a saber, si se da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

Por cuanto hace a la porción XI del mencionado numeral, en su primi-genia acepción, hacía alusión a la hipótesis de que la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, cuando fuese concedido, caso en el que sería inme-diatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito corres-pondiente, para que la juzgare; sin embargo, diverge de la descripción actual, ya que ahora se impone que la demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión, y que en los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice.

Asimismo, referente a la fracción XII redactada originalmente, ésta es-tablecía que los alcaides y carceleros que no recibieren copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las 72 horas que señalaba el

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artículo 19 en la redacción inicial, contadas desde que aquél estuviere a dis-posición de su juez, debían llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir el término, y si no recibieren dicha constancia, dentro de las tres horas siguientes lo pondrían en libertad; también aludía que los infractores del artículo citado serían consignados inmediatamente a la au-toridad competente; también sería consignado a la autoridad o agente de ella, el que, verificada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las 24 siguientes. Una última disposición aludía lo conducente a que si la detención se verificare fuera del lugar en que residiere el juez, al término mencionado se agregaría el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y aquél en que se verificó la detención.

Ahora bien, en la redacción actual del referido apartado XII, se dispone que la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los tér-minos prescritos por la fracción VIII; así como que si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de pre-sentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

Finalmente, fueron adicionadas las fracciones XIII, referente a la denun-cia de contradicción de tesis, las autoridades facultadas para ello y la forma de resolución de las mismas; la diversa XIV —la cual se encuentra deroga-da—; la porción XV, referente a que el Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley; la fracción XVI, relativa al incumplimiento de una sentencia de amparo o a su repeti-ción, por parte de una autoridad, los procedimientos relativos para tales efec-tos y sus consecuencias, así como al cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; el apartado XVII, el cual dispone que la autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente será sancionada penalmente; y la fracción XVIII, que también se encuentra derogada.

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VI. Conclusiones

En efecto, como se ha hecho patente en el análisis efectuado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que entró en vigor el 5 de febrero de 1917, se han llevado a cabo múltiples reformas, adiciones y adecuaciones a los artículos contenidos en ella, en la medida que la sociedad mexicana ha evolucionado históricamente, ya sea en reconocer los derechos humanos, en junio de 2011, o respecto a las reformas en materia laboral e incluso en mate-ria penal, tales como la abolición de la pena de muerte, etcétera.

Al respecto, es crucial el recorrido histórico-jurídico por el cual tuvo que pasar nuestro país para la conformación sólida de la Carta Magna, esto es, los planes que sirvieron como base y antecedente para que se promulgara nuestra actual Norma Fundamental, después de una lucha revolucionaria y del hartazgo social de la época, así como las diversas reformas efectuadas durante los periodos presidenciales posteriores a su promulgación, para tener en la actualidad una Constitución que se apega a la realidad social, recono-ciendo y salvaguardando de manera progresista los derechos humanos de los habitantes de la República.

Además, como se destacó en la parte conducente, y a manera de corolario, el apartado relativo al Poder Judicial, principal garante de los derechos hu-manos reconocidos por la Constitución, ha sido objeto de diversas reformas, añadiendo o adecuando las disposiciones en relación con la realidad social, verbigracia, lo dispuesto por el artículo 94 constitucional, en el que, de forma taxativa, fueron añadidas las denominaciones de los diversos órganos juris-diccionales en los que también se consigna el ejercicio del Poder Judicial de la Federación (Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Cir-cuito y Juzgados de Distrito), así como la conformación y el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, en pleno o en salas, incluso, cabe destacar, las mismas se encuentran especializadas por materias, a saber, la primera conoce de asuntos civiles y penales, y la segunda de asun-tos administrativos y laborales.

Por su parte, al diverso numeral 95 de la Carta Magna, se añadieron y modificaron diversos requerimientos para estar en aptitud de ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales como la anti-güedad en el ejercicio de la profesión, así como la disminución en el periodo residencia en el territorio nacional y las restricciones en torno a los cargos

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públicos que no debió ostentar el contendiente un año previo a su nombra-miento; asimismo, en lo que respecta al artículo 96 de la Norma Fundamen-tal, se efectuaron modificaciones en torno a la elección de los Ministros del Alto Tribunal, es decir, se le confirió al Presidente de la República la facultad de remitir al Senado una terna con los candidatos a ocupar una vacante en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo los senadores los encargados de aprobar sólo a uno de los candidatos que ocupará la plaza que se encuen-tre disponible.

De igual manera, el arábigo 97 constitucional sufrió diversas adecuacio-nes a su texto con relación a la facultad de nombrar a los titulares de los órganos jurisdiccionales, es decir, previo a su modificación, dicha potestad de nombrar a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito era exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, en la actualidad, co-rresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar a los vencedores de los diversos concursos de oposición para ocupar dichos cargos, además de conocer lo relativo a las adscripciones de los titulares, así como de la subs-tanciación de los procedimientos disciplinarios y administrativos que, en su caso, se sigan a dichos funcionarios. Por cuanto al diverso arábigo 98, éste no ha sufrido variaciones sustanciales en cuanto a su contenido, pues continúa estableciendo lo conducente a las faltas, licencias o renuncias de los Ministros de la Suprema Corte.

En otro aspecto, el precepto 99 de la Carta Magna también fue modifica-do en su contenido primario, para ahora instituir lo conducente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es, su funcionamiento, inte-gración y competencia, entre otras atribuciones. En lo referente al diverso nu-meral 100, se debe mencionar que cambió totalmente su estructura original, para establecer, en lo que interesa, la naturaleza del Consejo de la Judicatura Federal, su integración y forma de funcionamiento. El arábigo 101, si bien ha sufrido modificaciones en su texto, aún mantiene su esencia primaria, la cual versa sobre las restricciones y abstenciones que implica el ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrado de Cir-cuito y Juez de Distrito, adicionando actualmente a los Consejeros de la Judi-catura Federal y a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, quienes de igual forma deben de atender dichas limitaciones.

Por cuanto hace al artículo 102, debe decirse que aún conserva su na-turaleza originaria, esto es, contiene las disposiciones relativas al Ministerio Público de la Federación, entre las cuales destacan su naturaleza, la forma

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de representación, a saber, por medio de un Fiscal General, así como sus múltiples facultades. En lo que respecta al diverso precepto 103 de la Norma Fundamental, tanto en su acepción primigenia como en la presente, se han establecido las controversias que resolverán los Tribunales de la Federación, subsistiendo las que se susciten con relación a las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano. Y en lo que respecta al ordinal 104, debe decirse que dispone, tanto en su redacción origi-nal como en la actual, la naturaleza de los procedimientos que conocerán los Tribunales de la Federación, tales como del orden penal, civil, mercantil, y en general de las materias reservadas a la Federación, así como de los recursos de apelación y revisión que, en su caso procedan.

En otro orden, el diverso ordinal 105 de la Carta Fundamental, tanto en su concepción original como en la actual, ha establecido la competencia que ostentará la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el conocimiento de las controversias ahí descritas y pormenorizadas. Asimismo, debe decirse que el precepto 106 de la Constitución sufrió adecuaciones en su texto para ahora establecer que el encargado de resolver las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra, lo es el Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, en lo tocante al numeral 107 de la Norma Fundamental, des-de su anterior redacción hasta la que impera en la actualidad, ha establecido que para la resolución de controversias que corresponda conocer a la Fede-ración se debe atender al principio de instancia de parte agraviada —esto es, quien aduce ser titular de algún derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, en las hipótesis ahí previstas—, así como al diverso de relatividad de las sentencias, que implica que la resolución únicamente se ocupará de los quejosos que lo hubieren solicitado; además, instaura la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja de los conceptos de violación o agravios confor-me a los supuestos establecidos en la ley correspondiente y los casos en los que no procede el sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidad de la instancia.

Asimismo, el citado precepto también dispone los supuestos en que pro-cederá el amparo cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, adminis-trativos —es decir, contra actos u omisiones que provengan de autoridades

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distintas de los tribunales judiciales, administrativos, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal— o del trabajo, ade-más de establecer la obligación de atender al principio de definitividad, en los supuestos ahí descritos; incluso, instaura las hipótesis en que procede el amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio.

De igual forma, en el multicitado precepto se encuentra contemplada la figura del tercero extraño a juicio, así como las hipótesis en que éste podrá pedir el amparo ante un Juez de Distrito contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, además del procedimiento relativo; de forma simultánea, dicho precepto dispone lo conducente en torno a la proce-dencia del recurso de revisión, como un instrumento legal para examinar la sentencia dictada en amparo por un Juez de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito, del cual conocerá la Suprema Corte, con los requisitos y en las circunstancias que ahí se pormenorizan, además de instituir los supuestos y el trámite conducente a la suspensión del acto reclamado.

Igualmente, el precepto en alusión dispone la forma en que se presentará la demanda de amparo directo, esto es, ante la autoridad responsable, y en lo que respecta a los demás casos, ésta se tramitará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; así como lo relativo a la suspensión del acto en ambos supuestos; de igual forma, dicho numeral impone que las vio-laciones a las garantías en materia penal contenidas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, se reclamarán ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito.

Además, en el referido arábigo se encuentran contemplados los sujetos que pueden denunciar las contradicciones de tesis y la forma en que se subs-tanciará su resolución; asimismo, dispone lo relativo a la intervención que tendrá el Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación en todos los juicios de amparo del orden penal y en los demás que la ley establezca; e incluso se tocan aspectos concernientes al incumpli-miento de una sentencia de amparo y la suspensión relativa, tales como el procedimiento respectivo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus consecuencias jurídicas.

En ese sentido, cabe decir que el capítulo en mención se ha fortalecido con nuevos requisitos para la conformación y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con diversas exigencias para poder

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acceder a un cargo dentro de la carrera judicial; además, consolida las obliga-ciones que tienen los servidores públicos que ostentan dichos cargos; e inclusi-ve, se han precisado y adicionado las múltiples controversias que se encargan de dirimir los Tribunales Federales; así como los procedimientos que se deben seguir en caso de sanciones a servidores públicos, y aun ante el incumplimien-to a las determinaciones que realicen los órganos jurisdiccionales, con apego a la ley reglamentaria, creando con ello un panorama de seguridad jurídica infalible que salvaguarda los derechos humanos de las personas que buscan la protección del Poder Judicial de la Federación a través de sus diversos órganos jurisdiccionales.

VII. Referencias

Electrónicas

Cámara de Diputados, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cp

Facultad de Derecho, UNAM, disponible en: http://www.rua.unam.mx/repo_rua/licenciatura_en_derecho/facultad_de_derecho____plan_2011/primer_semes-tre/_5488.pdf

Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de Mé-xico, disponible en: http://inehrm.gob.mx/es/Constitucion1917/Constitucion_Politica_de_la_Monarquia_Espanola1

______, disponible en: http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Decreto_Constitucional_para_la_Libertad_de_la_America_Mexicana1

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Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/594/13.pdf

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López, Lilia, “El peculiar origen de la Constitución de 1917”, La Jornada, 29 de enero de 2017, disponible en: http://www.jornada.unam.mx/2017/01/29/opinion/012a1pol

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, disponible en: http://dle.rae.es/?id=ARRnIn2

Normativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.