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LECCIÓN 11. LOS ACTOS PROCESALES I. DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: I. A) DEL JUEZ. II. B) DEL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA (LAJ). II. DE LAS PARTES BEGOÑA VIDAL FERNÁNDEZ (PTUN UVA Dcho Procesal)

LECCIÓN 11. LOS ACTOS PROCESALES

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Page 1: LECCIÓN 11. LOS ACTOS PROCESALES

LECCIÓN 11. LOS ACTOS PROCESALES

I. DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: I. A) DEL JUEZ. II. B) DEL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

(LAJ). II. DE LAS PARTES

BEGOÑA VIDAL FERNÁNDEZ (PTUN UVA Dcho Procesal)

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I. DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: A) ACTOS PROCESALES DEL JUEZ

O RESOLUCIONES: actos decisorios mediante los cuales llevan a cabo la ordenación material del proceso, resolviendo o decidiendo las cuestiones que surgen en el curso del proceso. O GUBERNATIVAS: acuerdos (art. 244 LOPJ),

cuando no están constituidos en Sala de Justicia. O JURISDICCIONALES: providencias, autos,

sentencias (art. 245 LOPJ, art. 206 LEC). Art. 207 LEC: O Definitivas: ponen fin a la instancia, y las que

deciden los recursos interpuestos frente a ellas. O Firmes: aquellas contra las que no cabe recurso.

“Pasan en autoridad de cosa juzgada” (obliga al tribunal y a las partes del proceso a estar a lo dispuesto en ella).

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PROVIDENCIAS O Art. 245.1-a) LOPJ: resoluciones jurisdiccionales

que tengan por objeto la ordenación material del proceso. Art. 206.1.1ª LEC: cuando se refieran a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por establecerlo la ley y no se exija expresamente la forma de auto (similar art. 141 LECRIM).

O Se dictará providencia: 1) Cuando no proceda una resolución del Letrado de la A.J., 2) cuando la ley no prevea auto.

O Forma: art. 248 LOPJ (fecha, lugar, tribunal, determinación de lo mandado, sucinta motivación en su caso, firma).

O Pueden ser orales las dictadas en actuaciones orales, siendo documentadas conjuntamente con la actuación (art. 247 LOPJ y 210 LEC).

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AUTOS O Se dictan para resolver cuestiones que afectan a intereses de los litigantes dignos de

protección pero distintas de la cuestión principal o de fondo. La Ley dice al juez cuándo tiene que dictar un auto.

O Art. 245.1-b LOPJ: cuando decida O Recursos contra providencias, y recursos contra Decretos del LAJ (jurispr. del TC). O Cuestiones incidentales, O Presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, O Y cuando a tenor de la ley procesal deba revestir esta forma.

O Art. 206.1.2ª LEC: además de las expresadas en la LOPJ, cuando resuelva sobre: O La admisión o inadmisión: de la demanda, reconvención, acumulación de acciones y de la

prueba. O Aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación, O Sobreseimiento –salvo si la ley dispone que se dicte decreto-, O Anotaciones e inscripciones registrales, O Medidas cautelares.

O Art. 141 LECRIM: se dictarán autos cuando decidan O Incidentes o puntos esenciales que afecten de manera directa a los investigados o

encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles, O La competencia del tribunal, procedencia o no de la recusación, O Prisión o libertad provisionales, admisión o denegación de justicia gratuita, admisión o

denegación de pruebas, cuestiones que afecten a un derechos fundamental, O Cuando las leyes lo establezcan.

O Forma: Escrito estructurado en párrafos separados que contienen los hechos, los razonamientos jurídicos que dan paso a la parte dispositiva, firmados por el órgano (Fecha, lugar, tribunal, motivación, parte dispositiva, firma)

O Tienen que ser dictados oralmente cuando sean adoptados durante la celebración de una vista o comparecencia, siendo documentados con el propio acto, salvo si la ley permite su pronunciamiento diferido y por escrito.

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SENTENCIA O Es la clase de resolución que nuestro ordenamiento reserva para decidir sobre el

fondo, la cuestión principal. La sentencia es una declaración de voluntad del Estado aplicando el Derecho a unos hechos fijados como ciertos.

O Art. 245.1- c LOPJ: resuelve mediante sentencia: O Cuando decida definitivamente el pleito en cualquier instancia o recurso, o cuando

según las leyes procesales deban revestir esta forma. O Art. 206.1.3ª LEC: se dictará sentencia

O Para poner fin al proceso en 1ª o 2ª instancia, una vez concluida su tramitación ordinaria prevista en la ley,

O Para resolver los recursos extraordinarios, así como los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

O Art. 141 LECRIM : cuando decidan definitivamente la cuestión criminal, y art. 142 LECRIM: cuando resuelvan todas las cuestiones relativas a la responsabilidad civil, así como para declarar calumniosa la querella cuando proceda.

O Forma: pueden dictarse de viva voz cuando la ley lo autorice (art. 245.2 LOPJ). Las civiles solo pueden ser escritas (art. 210.3 LEC: en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles).

O Art. 209 LEC: Se estructuran en 4 partes: Encabezamiento, Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo (claro, preciso y congruente). Ha de contener un pronunciamiento sobre las costas.

O Art. 142 LECRIM: lugar, fecha, datos de los sujetos (actores, procesados, Magistrados), Resultandos (numerados), Conclusiones, Considerandos (en párr. numerados), cita de las disposiciones legales aplicables, y Fallo (absolviendo o condenando).

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NOTAS COMUNES A TODAS LAS RESOLUCIONES

O 1) Al ser notificadas han de indicar si son firmes o recurribles, expresando cuál, el órgano y el plazo para presentarlo.

O 2) Devienen invariables una vez firmadas: Pr. De invariabilidad de las resoluciones judiciales (arts. 267 LOPJ, 161 LECRIM, y 214-215 LEC): ya no pueden ser modificadas por quienes las han pronunciado. Sin perjuicio de la posibilidad de: O a) corrección de errores y aclaración de conceptos obscuros:

corrección de errores aritméticos y los materiales manifiestos (tipográficos, matemáticos o nombres mal escritos…) en cualquier momento. La aclaración puede efectuarse de oficio en los 2 días siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición por medio del llamado “recurso de aclaración”.

O b) subsanación de resoluciones defectuosas y complemento de las incompletas. Las omisiones o defectos se subsanan por medio del “recurso de aclaración”. Las omisiones de pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas pueden completarse de oficio (en los 5 días siguientes a la firma, mediante auto y sin rectificar lo acordado en la anterior), o a petición de parte, por escrito, en los 5 días siguientes a la notificación de la resolución.

O Todas estas incidencias (aclaración, rectificación, subsanación o complemento) son resueltas mediante auto, contra el que no cabe recurso alguno (sin perjuicio de la recurribilidad de la resolución afectada)

O Cualquiera de estas incidencias suspende el plazo para recurrir la resolución a la que se refieran.

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PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

O En los órganos unipersonales: el juez procede a la redacción de la resolución, su extensión en la Oficina Judicial (documentación material), y firma por el juez. Pronunciamiento en audiencia pública cuando proceda, incorporación a los autos y archivo.

O En los órganos colegiados: O 1. Deliberación y votación. Después de la vista y a puerta cerrada,

sobre la propuesta del Mg ponente. O 2. Adopción por mayoría absoluta. Si no se obtiene tpco en una

2ª votación se procede a una “vista de discordia” por una “Sala de discordia”.

O 3. Redacción. Por el Mg ponente, salvo si no está de acuerdo con la mayoría.

O 4. Firma. Por todos los Mgs concurrentes a la votación. Pueden formular voto particular que se incorpora a los autos junto al fallo mayoritario. Tb la firma del LAJ, “bajo pena de nulidad” (art. 204.3 LEC).

O 5. Publicación y archivo. Una vez firmadas son publicadas, depositadas en la Oficina Judicial, notificadas y archivadas por el LAJ. Se permite el acceso al texto de las sentencias a todo interesado, previa disociación de los datos de carácter personal (art. 212.2 LEC).

O 6. Incorporación a los autos. Los LAJ ponen en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas y votos particulares, y se incluyen en el “libro de sentencias del Tribunal”.

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I. DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: B) ACTOS DEL LETRADO DE LA ADM. J. (LAJ)

O Actos que realiza para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas:

O Fe pública judicial con plenitud (no necesitan testigos). Art. 453 LOPJ y 146 LEC: actos de documentación (testimonios, actas, diligencias, representación “apud acta”).

O Dación de cuenta al tribunal. Art. 455 LOPJ: diligencias de dación de cuenta, al juez de lo practicado fuera de su presencia y del estado de los autos.

O Llevanza de los libros, archivo y conservación de las actuaciones. Art. 458.4 LOPJ y 148 LEC: actos de conservación y custodia (del archivo, cintas, discos o dispositivos utilizados para la documentación mediante sistemas de grabado y reproducción de sonidos e imagen, libro de Decretos…).

O Ordenación formal del proceso y resolución en materias de su exclusiva competencia: Actos resolutorios. Art. 456 LOPJ: Diligencias a efectos de reflejar en los autos hechos o actos con trascendencia procesal (de ordenación: art. 256.2 LOPJ y 206.2 LEC, de constancia, de comunicación, de ejecución) y Decretos (cuando admitan a trámite la demanda y resuelvan en las siguientes materias: ejecución –salvo cuestiones reservadas a js y mgs-, jurisdicción voluntaria, conciliación, tramitación y resolución de procedimientos monitorios, mediación). O Los Decretos son motivados así como las diligencias de ordenación cuando lo estime

conveniente el LAJ O Aclaración, corrección y subsanación de Decretos del LAJ. Se estará a lo previsto

para las resoluciones judiciales. O Las Diligencias de ordenación y los Decretos del LAJ son recurribles ante el mismo

LAJ en reposición (no definitivos) y en revisión ante el juez o el ponente (los Decretos que ponen fin al procedimiento o impiden su continuación). Art. 454 bis LEC. (STC 58/2016)

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II. ACTOS DE LAS PARTES O Son los actos de los litigantes que o bien configuran el proceso

o bien producen efectos procesales. O A) Actos de postulación: tienden a lograr del tribunal la

satisfacción de la pretensión hecha valer. O De petición. Se exige del juez una resolución de contenido

específico (la demanda, la contestación pidiendo que se desestime) O De alegación. Por el que se presentan al juez afirmaciones de

hechos y de derecho para lograr la resolución postulada. Buscan informar al juez de lo que se pide y con qué fundamentos.

O De prueba. Para convencer al juez de la veracidad de la alegación de hecho. Indican el hecho que se quiere probar y el medio de prueba que se pretende utilizar.

O B) Actos de disposición: o de causación o constitutivos o dispositivos. Actúan directamente sobre el sistema de situaciones jurídicas creando, modificando o extinguiendo alguna, incluso el proceso. O Desistimiento, allanamiento, renuncia, transacción judicial, sumisión

expresa…