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Cátedra de Introducción al Derecho  Facultad de Ciencias Jurídicas 1 Universidad de Antofagasta  LECCIÓN DECIMA: LOS ACTOS JURÍDICOS Y LOS ACTOS CORPORATIVOS.  1.- HECHO, HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO. (B.B. n° 1) Hecho: es todo aquél acontecimiento natural o derivado de la voluntad humana, que se da en el mundo temporal. Este hecho admite la siguiente clasificación: 1º Hechos puros y simples o naturales. 2º Hechos jurídicos. 1º Hechos puros y simples o hechos naturales: son acontecimientos de la naturaleza o del hombre, que no producen efectos jurídicos, ya que no constituyen un supuesto normativo que traiga consigo una consecuencia jurídica, es decir, crear, modificar o extinguir derechos en sentido subjetivo. 2º Hechos jurídicos: son a contrario de los anterior todos aquellos acontecimientos de la naturaleza o del hombre que si const ituyen un supuesto normativo que traiga consigo una consecuencia jurídica. Los hechos jurídicos a su vez se clasifican en: a) Hechos jurídicos propiamente tales: son aquellos acontecimientos de la naturaleza, que provocan consecuencias jurídicas, por ejemplo; el nacimiento, la muerte, etc. b) Hechos jurídicos voluntarios: son aquellos acontecimientos de la voluntad humana, que se realizan con la intención de producir efectos jurídicos. Los hechos jurídicos voluntarios pueden ser lícitos e ilícitos: Hechos lícitos: Son aquellos que no se oponen al ordenamiento jurídico, y que por ende no tienen aparejado sanción (en sentido negativo) alguna. Estos pueden ser realizados con la intención de producir efectos jurídicos (ej. Un contrato) o sin la intención de producir efectos jurídicos (ej. Un cuasi-contrato)

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LECCIÓN DECIMA: LOS ACTOS JURÍDICOS Y LOS ACTOSCORPORATIVOS. 

1.- HECHO, HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO. (B.B. n° 1)

Hecho: es todo aquél acontecimiento natural o derivado de la voluntad humana,

que se da en el mundo temporal.

Este hecho admite la siguiente clasificación:

1º Hechos puros y simples o naturales.

2º Hechos jurídicos.

1º Hechos puros y simples o hechos naturales: son acontecimientos de la

naturaleza o del hombre, que no producen efectos jurídicos, ya que no constituyen

un supuesto normativo que traiga consigo una consecuencia jurídica, es decir,

crear, modificar o extinguir derechos en sentido subjetivo.

2º Hechos jurídicos: son a contrario de los anterior todos aquellos acontecimientos

de la naturaleza o del hombre que si constituyen un supuesto normativo que traiga

consigo una consecuencia jurídica.

Los hechos jurídicos a su vez se clasifican en:

a)  Hechos jurídicos propiamente tales: son aquellos acontecimientos de la

naturaleza, que provocan consecuencias jurídicas, por ejemplo; el nacimiento, la

muerte, etc.

b)  Hechos jurídicos voluntarios: son aquellos acontecimientos de la voluntad

humana, que se realizan con la intención de producir efectos jurídicos.

Los hechos jurídicos voluntarios pueden ser lícitos e ilícitos:

Hechos lícitos: Son aquellos que no se oponen al ordenamiento jurídico, y que por

ende no tienen aparejado sanción (en sentido negativo) alguna.

Estos pueden ser realizados con la intención de producir efectos jurídicos (ej. Un

contrato) o sin la intención de producir efectos jurídicos (ej. Un cuasi-contrato)

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Hechos ilícitos: Son aquellos que se oponen al ordenamiento jurídico y que por

ende involucran una infracción de una norma jurídica. Pueden ser también

realizados con la intención de infringir la norma y por ende de producir efectos

 jurídicos negativos (ej. delitos penales dolosos, ilícitos civiles dolosos) y pueden ser

por su parte realizados sin la intención directa de infringir la norma, sino por mera

culpa o imprudencia (ej. delitos penales culposos, y cuasi delitos civiles)

Se les llama actos jurídicos a los hechos jurídicos voluntarios lícitos realizados con

la intención de producir efectos jurídicos, esto es aquellos que la dogmática

 jurídica los denomina convenciones y contratos.

2.- ACTO JURÍDICO.

a)  concepto:

Definición técnica “Es toda manifestación de voluntad expresada por uno o más

sujetos de derecho y realizados con la precisa intención de producir efectos o

consecuencias jurídicas, es decir, la creación, modificación o extinción de derechos

en sentido subjetivo” 

b)  Excursus sobre el acto jurídico como fuente formal del derecho. 

Cuando los sujetos crean un acto jurídico, lo que hacen es aplicar las normas

legales que, con un carácter general, se refieren a los actos o declaraciones de

voluntad, por lo cual aplican las normas legales específicas, de acuerdo con el acto

que celebren.

Ejemplo: cuando dos partes celebran un contrato de compraventa, lo que hacen es

aplicar las normas legales de carácter general señaladas entre los Art. 1793 a 1896

del Código civil,

KELSEN a estas nuevas normas nacidas en el acto jurídico las denomina “Normas

individualizadas”, cuyas disposiciones serán aplicables solamente a los sujetos que

celebren el acto.

En el Art. 1545 el CC señala que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley

para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuoo por causas legales”. 

Quiere decir que sólo están vinculados lo sujetos que contraen el compromiso y

nadie más, pues del compromiso nacerán derechos y obligaciones como si la ley se

las hubiese impuesto; de acá se desprende que el acto jurídico sea considerado

una fuente formal del Derecho, ya que detrás de ella se verifica la presencia de

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sujetos individualmente considerados.

c)  Clasificaciones principales.

a.  Atendiendo al numero de voluntades: se clasifican en :

1º Actos jurídicos unilaterales: son aquellos que para nacer en la vida del Derecho

exigen la manifestación de voluntad de una sola parte, es decir, un sujeto o un

conjunto de sujetos que representen un mismo interés.

Ejemplo:

En el caso de un solo sujeto: el testamento:

Art. 999 CC: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona  

dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto

después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones

contenidas en él, mientras viva”. 

En el caso de un conjunto de personas: los acuerdos adoptados en una asamblea

de accionistas para el caso de una sociedad anónima.

2º Actos jurídicos bilaterales: Son aquellos que para nacer en la vida jurídica,

requieren de la manifestación de voluntad de dos o más sujetos de derecho.

Reciben el nombre de convenciones cuando están destinados a crear, modificar o

extinguir derechos en sentido subjetivo, y de contratos, cuando están destinados

solamente a crear derechos en sentido subjetivo.

Art. 1438 CC: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obligapara con la otra a dar, hacer o no hacer una cosa.

Cada parte puede ser una o muchas personas”. 

En esta disposición aparece claramente que BELLO confundió los términos

convención y contrato, pues este último es una especie de aquel.

b.  Atendiendo a la finalidad que persigue el acto. Se clasifican en:

1º Actos de familia: son aquellos actos que se refieren a la situación del individuo

como miembro de una familia y sus relaciones con los restantes miembros de ésta.

2º Actos jurídicos patrimoniales: son aquellos que están destinados a crear,

modificar o extinguir derechos en sentido subjetivo, con una significación

pecuniaria. Estos actos se dividen en:

a)  Actos jurídicos a título gratuito: son aquellos en los cuales una de las

partes procura dar a la otra una ventaja sin recibir nada a cambio. Por

ejemplo, la donación.

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b)  Actos jurídicos a título oneroso: son aquellos en los cuales una de las

partes otorga a la otra una ventaja, esperando la reciprocidad. Por

ejemplo, el contrato de compraventa.

c.  Atendiendo a la vida o muerte: se clasifican en :

1º Actos jurídicos por causa de muerte o mortis causa: son aquellos que surgen

tras la muerte del sujeto llamado otorgante, lo que trae como resultado que se

produzcan los efectos jurídicos del acto. Por ejemplo, el testamento.

2º Actos entre vivos: son todos aquellos actos que no precisan de la muerte de una

persona para producir los efectos que le son propios.

d.  Atendiendo a la solemnidad del acto: se clasifican en :

1º Actos jurídicos solemnes: son todos aquellos actos en que la ley, en

consideración a la naturaleza jurídica del acto, exige ciertas formalidades

indispensables para que la manifestación de voluntad de una parte (acto jurídico

unilateral), o de dos o más partes (acto jurídico bilateral), sea válida.

Ejemplo: Acto jurídico unilateral: el testamento; para que sea válido deberá ser

solemne, es decir, será válido mediante escritura pública.

Acto jurídico bilateral: la compraventa de bienes raíces, el Código civil señala en su

Art. 1801 inciso 2º “La venta de bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una

servidumbre hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haotorgado escritura pública.” 

2º Actos jurídicos no solemnes: son todos aquellos actos en que la voluntad del

autor (unilateral), o el consentimiento de las partes (bilateral), puede expresarse

de cualquier forma, como por ejemplo, la compraventa de bienes muebles.

e.  Otras clasificaciones:

1º Actos puros y simples: son todos aquellos actos que no se encuentran sujetos a

ninguna modalidad en especial para el nacimiento, modificación o extinción de

derechos en sentido subjetivo. Se entiende por modalidad cada una de las manerasde ser, o variantes que puedan soportar los derechos subjetivos y sus obligaciones

correlativas.

2º Actos sujetos a modalidad: son todos aquellos actos que sí se encuentran

sujetos a la verificación de una modalidad para la creación, modificación o

extinción de derechos en sentido subjetivo.

Las modalidades en un acto jurídico son el plazo, la condición y el modo.

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a)  Plazo: Es un hecho futuro cierto, del cual depende el ejercicio o extinción de un

derecho subjetivo. Cuando se habla de un hecho futuro se refiere a algo que

sucederá en el porvenir, y cuando se habla de un hecho cierto, se refiere a que se

sabe cuando se realizará, pero está subordinado al transcurso del tiempo. Existen

dos tipos de plazos:

a.1. Plazo suspensivo: se refiere a que de ese hecho futuro dependerá del ejercicio

de un derecho subjetivo, como por ejemplo, pagar un crédito.

a.2. Plazo final o extintivo: se refiere a que de ese hecho futuro dependerá la

extinción de un derecho en sentido subjetivo. Por ejemplo, te prestaré mi auto

hasta el 21 de septiembre.

b)  Condición: Es un hecho futuro pero incierto del cual depende el nacimiento o

la extinción de un derecho en sentido subjetivo. Es incierto, ya que no se sabe siocurrirá, o se sabe que ocurrirá pero no se sabe cuando. Existen dos tipos de

condición:

b.1. Condición suspensiva: es aquella condición de la cual depende el nacimiento

de un derecho subjetivo, ejemplo; el profesor de introducción al derecho me

donará una colección de libros cuando yo me reciba.

b.2. Condición resolutoria: es aquella condición de cuya verificación depende la

extinción de un derecho subjetivo ya nacido. Ejemplo; la condición resolutoria

tácita, que es aquella que se encuentra implícitamente en todo contrato bilateral,

en el sentido de que, si una de las partes no cumple lo pactado, la otra parte

exigirá su cumplimiento por la fuerza, o bien pedirá la resolución del contrato. Art.

1489 del CC “En los contratos va envuelta la condición resolutoria de no cumplirsepor uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución

o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”1.

c)  Modo: Se define como una carga o gravamen establecido en los actos jurídicos

a título gratuito, con el fin de limitar el derecho del acreedor o adquirente de la

liberalidad. Esta modalidad se presenta en los actos jurídicos patrimoniales

gratuitos. El modo consiste en una carga que se impone al que adquiere, en el

sentido de que el modo no impide el nacimiento del derecho del acreedor o

adquirente de esa libertad, pero le impone ciertas obligaciones.

Art. 1089 del CC se refiere al tema “Si se asigna algo a una persona para que lo

tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer

ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una

condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la

1La muerte ¿es un plazo o una condición? Es un plazo, pues es un hecho cierto (nadie ha vivido para

siempre) y ocurrirá en el futuro, aunque no sepamos la fecha exacta en que acaecerá. Es por ende un plazo

indeterminado.

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cosa asignada” 

Ejemplo: Si un donante da cierta cantidad de dinero a algún beneficiario, pero

impone a éste la carga de entregar parte de ese dinero a obras de caridad, el

beneficiario estará obligado a cumplir con ese modo o modalidad, si esta

modalidad no se cumple el derecho subjetivo se extingue.

d)  Elementos constitutivos.

En los actos jurídicos podemos encontrar elementos constitutivos de distinta

índole. Existen tres tipos de elementos: esenciales, de la naturaleza y puramente

accidentales. De igual forma lo expresa el CC en su Art. 1444: “Se distinguen en

cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y laspuramente accidentales...”. 

1º Elementos esenciales: son aquellos elementos cuya falta en el acto jurídico,

conduce a que dicho acto no produzca sus consecuencias jurídicas, es decir, el

crear, modificar o extinguir derechos en sentido subjetivo, o bien que su ausencia

produzca que degenere en un acto jurídico distinto. (B.B. n°2) 

Art. 1444 “.... Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no

produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente...”. 

Se puede subdistinguir entre elementos esenciales genéricos y específicos. Los

primeros son aquellos que deben estar presente en todo acto jurídico para queeste produzca sus consecuencias jurídicas, en este sentido se confunden con los

requisitos de existencia de todo acto jurídico. Los segundos son propios de los

determinados actos jurídicos cuya ausencia trae que el acto en cuestión degenere

en otro (ej. en la compraventa el precio)

2º Elementos de la naturaleza: Son aquellos elementos que se entienden

pertenecer al acto jurídico, sin la necesidad de que se agreguen a través de

cláusulas especiales. Suelen ser regulados por leyes dispositivas, es decir, leyes que

suplen el silencio de las partes, y que por consiguiente, no necesitan de la

manifestación de voluntad de los sujetos, debido a que están dados por la

naturaleza misma del contrato.

Art. 1444 “ ... Son de naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él,

se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial...” 

3º Elementos accidentales: Son aquellos elementos que no siendo esenciales, ni

naturales, le pertenecen al acto jurídico. Se agregan en virtud de cláusulas

especiales por estipulación expresa de las partes. De esto se desprenden las

modalidades que afectan al acto jurídico, es decir, el plazo, la condición y el modo.

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Art. 1444 CC”... Y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni

naturalmente le pertenecen, y que se agregan por medio de cláusulas

especiales...” 

Ejemplos: A continuación haremos un análisis del Art. 1793 del CC el cual versa

sobre la compraventa para comprender de mejor manera lo expresado

anteriormente:

“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y

la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el

comprador da por la cosa vendida, se llama precio”. 

Análisis:

1º La compraventa es un contrato bilateral.

2º Tiene por objeto crear derechos subjetivos correlativos.

3º Los elementos esenciales son: La cosa que un de las partes pretende comprar a

la otra y el precio. Ahora bien, si falta la cosa no produce consecuencia jurídica

alguna, y si falta el precio, puede no producir efecto alguno o degenera el otro

distinto, en este caso la donación.

4º Los elementos de la naturaleza son: Las que no siendo esenciales en el contrato,

se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Otra

característica de los elementos de la naturaleza es que pueden ser renunciados por

las partes, pero no así los de la esencia. En el contrato de compraventa, son

elementos de su naturaleza el saneamiento de la evicción y el saneamiento de los

vicios redhibitorios.

Saneamiento de la evicción: consiste en la pérdida total o parcial de la cosacomprada, en virtud de una sentencia judicial dictada en razón de la existencia de

un derecho que tenía un tercero sobre la cosa vendida, siendo éste último ajeno al

contrato.

Art. 1838 “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del

todo o parte de ella, por sentencia judicial”. 

Saneamiento de los vicios redhibitorios: son los vicios ocultos de la cosa vendida, y

de ellos responde el vendedor, ya sea con una indemnización por resolución del

contrato o bien por una rebaja proporcional al precio.

Art. 1858 CC: “Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 

1ª Haber existido al tiempo de la venta.2ª Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva

imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el

comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

3ª No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido

ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya

podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”. 

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5º Los elementos accidentales son: las modalidades, en rigor, el plazo, la condición

y el modo. En el contrato de compraventa serán elementos accidentales, aquellos

que se agreguen a través de cláusulas especiales, a saber:

a)  El plazo o fecha en que las partes se comprometen una a entregar la cosa y la

otra pagar la cosa.

b)  La condición será el hecho de que una de las partes no cumpla con lo pactado

en el contrato, es decir que una parte no entregue la cosa vendida, o la otra no

pague la cosa comprada.

c)  El modo será si una de las partes define una carga o gravamen al contrato, por

ejemplo que una de las partes añada una cláusula adicional, es decir que el nuevo

dueño no elimine las áreas verdes del terreno vendido.

OBSERVACIONES:

1.- Los elementos accidentales siempre serán las modalidades.

2.- Los elementos esenciales, son en rigor, los únicos elementos constitutivos del

acto jurídico, y pueden ser de dos tipos.- De todo acto jurídico, la voluntad, la cosa, objeto.

- De determinados actos jurídicos: por ejemplo, en el caso de la compraventa, lo

son la cosa y el precio.

d)  Condiciones de existencia y condiciones de validez.

Las condiciones de existencia de un acto jurídico, son aquellas sin las cuales el acto

 jurídico no es posible que se forme y por ende no nace a la vida del Derecho.

Son condiciones de existencia de los actos jurídicos:1.- La voluntad.

2.- El objeto.

3.- La causa.

4.- La voluntad, sólo cuando la ley lo exige.

En cambio, las condiciones de validez de un acto jurídico, son aquellas que si se

presentan, le proporcionarán al acto una vida sana y exenta de vicios; de lo

contrario, si se omiten, el acto estará viciado y, en consecuencia, será anulable.

Las condiciones de validez de los actos jurídicos son:

1.- La voluntad no viciada.2.- El objeto lícito.

3.- La causa lícita.

4.- Las capacidades de las partes.

1.- La voluntad como condición de existencia de los actos jurídicos

Su noción no es originaria del pensamiento jurídico, sino que encuentra su origen

en el pensamiento filosófico.

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El Derecho lo que hace es tomar este concepto, adaptándolo a sus designios. Así,

 jurídicamente, la voluntad indica la actitud o disposición inequívoca de un sujetode derecho a querer algo, y la voluntad en el acto jurídico se traduce en laactividad inequívoca de querer realizar un acto.

Suele utilizarse la palabra voluntad  para aludir a actos jurídicos unilaterales; en

cambio para los actos jurídicos bilaterales se denomina consentimiento, es decir, la

voluntad de dos o más sujetos de derecho.

La voluntad para que sea válida en un acto jurídico debe reunir dos condiciones:

a)  Debe ser seria; esto es, que se manifieste la voluntad de obligarse.

b)  Debe ser manifiesta, en forma expresa o tácita.

Expresa: es la manifestación de la voluntad en forma oral o escrita por la persona

que la emite.

Tácita: es la manifestación de la voluntad que no se expresa en forma escrita uoral, y para entenderlo hay que recurrir a circunstancias concomitantes de las que

se deduzca la voluntad inequívocamente.

2.- La voluntad como condición de validez de los actos jurídicos.

La voluntad exenta de vicios es aquella que está libre de vicios de la voluntad o

consentimiento.

(B.B. n° 3)

Art. 1451 “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza,

dolo”. 

A)  Error

En general, es el concepto equivocado que se tiene de un determinado ente real o

ideal y se diferencia de la ignorancia ya que esta última implica el desconocimiento

total acerca de una determinada cuestión.

La ignorancia no vicia el consentimiento, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 8º

del CC “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en

vigencia”. 

En la dogmática civil se distinguen dos tipos de error:

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a)  Error de hecho: es aquél concepto equivocado que se tiene de una

determinada cosa o sobre la identidad específica de la cosa. También es el

concepto equivocado que se tiene de una determinada persona.

Art. 1453 CC: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la

especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes

entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica

de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender

cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”. 

Art. 1454 CC: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la

sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es

diversa de lo que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto

es una barra de plata, y realmente es una barra de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de

los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ella

para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. 

Art. 1455 CC: “El error acerca de la persona con quien se tiene la intención de

contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona

sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá

derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que su buena fe haya incurrido por

la nulidad del contrato”. 

Conclusión:

Los errores de hecho que vician el consentimiento son:a)  El error esencial: tipificado en el Art. 1453 del CC, es decir aquél que recae

sobre la especie del acto que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad específica

de la cosa que se trate, por ejemplo, que en un contrato, una de las partes

entendiese vender y la otra donar.

b)  El error sustancial: tipificado en el Art. 1454 del CC, es decir aquél que recae

sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto, por

ejemplo cuando una de las partes entiende que la sustancia es distinta de lo que

en realidad es.

c)  El error en las cualidades accidentales, tipificado en el Art. 1454 inciso 2º, es

decir aquél error que recae sobre toda otra cosa o parte que no sea sustancial y

que no vicia el consentimiento, a menos que esa cualidad accidental sea o haya

sido el principal motivo de una de las partes para contratar y que éste motivo haya

sido conocido por la otra parte.

d)  Error sobre la persona: tipificado en el Art. 1455, es decir aquél error sobre la

identidad de las personas. Como regla general en los actos jurídicos la

consideración de la persona es indiferente por lo cual no vicia el consentimiento.

Sin embargo existen actos jurídicos en que la identidad de la persona que quiere

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contratar es fundamental, al punto tal que si erraran a propósito de la identidad de

la persona, en este tipo de actos jurídicos, el consentimiento estaría viciado, como

por ejemplo, en los contratos de adopción, matrimonio, transacción, mandatos,

etc. A estos contratos se les llama intuito personae. Así, no da lo mismo casarme

con Mercedes que con Luisa2.

b)  Error de Derecho: son los que recaen sobre lo que el Derecho prescribe,

para un caso determinado.

El Art. 1452 CC señala que “El error sobre un punto de Derecho no vicia el

consentimiento”; Por lo demás, el Art., 8º refrenda lo planteado. 

B) La fuerza

Es una presión física o moral que se ejerce o despliega sobre una persona.

Se deben distinguir dos tipos de fuerza: una es la absoluta o física, llamada también

vis absoluta y la otra es la fuerza moral o coacción psicológica llamada también

 fuerza compulsiva o vis compulsiva.

1.- Fuerza o vis absoluta: consiste en el vencimiento mecánico o físico de una

resistencia también física, es decir, la persona no actúa por sí sola, sino que es

movida. Por ejemplo, si yo tomo la mano de una persona y por la fuerza la hago

firmar determinado contrato, la persona no actúa por si sola, sino que es movida.

2.- Fuerza o vis compulsiva (fuerza moral o coacción sicológica): esta constituye el

vicio del consentimiento, y consiste en aquella presión o fuerza psicológica que se

aplica a una determinada persona, a través de la amenaza de un mal grave que

podría irrogarse a ella o a ciertos parientes cercanos o a su cónyuge. Para que la

fuerza compulsiva vicie el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos:

debe ser Ilegítima, grave y determinante.

a)  Fuerza ilegítima: esto significa que el procedimiento coactivo que se empleó

para determinar que un sujeto consintiera en un acto esté prohibido por el

Derecho. En otras palabras es el Derecho el que no permite este tipo de actos.

Esta noción nos revela, entre otras cosas, que existen fuerzas compulsivas

permitidas por el Derecho. Así, amenazar con demandar a alguien por

incumplimiento de un contrato es una fuerza compulsiva, pero está permitida porel Derecho: es legítima.

b)  Fuerza grave: existen dos tipos de criterio para determinar la gravedad:

2 La nueva ley de Matrimonio civil Nº 19.947 de 2004 señala como vicio del consentimiento, en su Art. 8º Nº

2 “Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines

del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento”, circunstancia que

antiguamente no estaba contemplada como error suficiente para viciar el consentimiento.

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-  Criterio objetivo o absoluto: para los romanos era grave aquella fuerza que

era capaz de atemorizar a un hombre de coraje. En la actualidad y en

especial, en nuestro Derecho positivo, la fuerza es grave cuando es capaz

de producir una impresión fuerte a una persona de sano juicio.

-  Criterio subjetivo o relativo: es aquél que mide la gravedad en

consideración a la persona amenazada por la fuerza. En nuestra legislación

esto está expresamente estipulado en el Art. 1456, cuando señala que la

gravedad de la fuerza se mide “tomando en cuenta su edad, sexo y

condición”. Es subjetivo, por cuanto no será lo mismo desplegar una fuerza

a una mujer que a un hombre, o bien no será lo mismo atemorizar a un

menor adulto que a un adulto; también la condición de la persona es

considerada, ya que no será lo mismo atemorizar a un indigente que a un

pudiente.

c)  Fuerza determinante: quiere decir que la fuerza ha de ser empleada para

obtener el consentimiento de la persona y este consentimiento ha de ser elresultado del despliegue de esa fuerza. Basta que se haya empleado la fuerza por

cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

La fuerza como vicio del consentimiento en nuestro Derecho positivo

Art. 1451 CC: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error,

fuerza y dolo”. 

Art. 1456 CC: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de

producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta

su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que

infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte a alguno

de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes

se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”.

Lo determinante es que tiene que existir una relación de causalidad entre el

procedimiento compulsivo y el logro del consentimiento.

Art. 1457 CC: “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la

ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por

cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”. 

Esto quiere decir, que no es necesario que la persona beneficiada por la fuerza la

ejerza; puede este perfectamente haber enviado a un tercero para que amenace alsujeto pasivo de ella.

3) El dolo

“…consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del

otro”. (Art. 44 CC). En doctrina se distinguen dos tipos de dolo, el dolo bueno y el

dolo malo:

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- Dolo bueno: los romanos distinguieron este tipo de dolo, el que consistía en los

halagos que desplegaban las partes para hacer más atractivo el objeto que

comerciaban, sin caer en el terreno de una manifestación fraudulenta. Esta

práctica es observada hasta nuestros días y no vicia el consentimiento.

- Dolo malo: es toda maquinación fraudulenta que ejerce una de las partes que

intervienen en el acto jurídico con el fin de engañar la voluntad de la otra parte en

la celebración del acto jurídico. Es aquél que expresamente prohíbe la ley, y

consiste auténticamente en un engaño fraudulento, por lo tanto, vicia el

consentimiento en materia de Derecho privado.

El dolo como vicio del consentimiento en nuestro derecho positivo

Art. 1458 CC: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las

partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

En los demás casos el dolo de lugar solamente a la acción de perjuicios contra la

persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra

las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta laconcurrencia del provecho que han reportado del dolo”. 

Análisis del Art. 1458 CC:

1º El dolo para que vicie el consentimiento debe ser obra de una de las partes y

además que sea la principal causa. Se diferencia de la fuerza, por cuanto no es

necesario desplegar una presión física o psicológica sobre la otra parte.

2º Para que vicie el consentimiento es indispensable que la maquinación

fraudulenta sea obra de una de las partes, y además es necesario que sea la

principal causa para contratar, esto es, que aparezca claramente la circunstancia

de que no mediando, el dolo las partes no hubieran contratado.

3º Cuando el dolo no es obra de las partes sino de un tercero o terceros, sólo da

lugar a que el perjudicado pueda pedir una indemnización de perjuicios, en contra

de la persona o personas que se hayan aprovechado de él. Contra las primeras la

indemnización será el total del valor de los perjuicios, en tanto en contra de las

segundas será el total del beneficio obtenido por el dolo.

4º Estas normas que aluden al dolo como vicio del consentimiento, se refiere a los

actos jurídicos bilaterales, por cuanto se habla de partes. Ahora bien ¿Que ocurre

con los actos jurídicos unilaterales, por cuanto en ellos no se habla de partes sino

que se habla de actor?, cabe ahora preguntarse ¿Cuales serán los requisitos para

que el dolo vicie la voluntad? Esta situación no se encuentra expresamenteregulada en nuestro CC, pero interpretándose algunas disposiciones que aluden

indirectamente a la cuestión, se llega a la conclusión de que los actos jurídicos

unilaterales para que el dolo vicie el consentimiento, basta con que sea principal.

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Art. 1459 CC: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previ stos por

la ley. En los demás debe probarse”. 

Análisis del artículo 1459:

1º El dolo no se presume, es la ley la que señala cuando existe, al respecto el Art.

706 del CC señala “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de

la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. 

Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de

haberse recibido la cosa de quien tenía facultad de enajenarla, y de no haber

habido fraude u otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no

admite prueba en contrario”. 

2º El dolo que no se presume deberá ser probado.

3.- El objeto como condición de existencia en los actos jurídicosExiste una discrepancia entre los autores en cuanto a que es el objeto en los actos

  jurídicos. Hay quienes piensan que los actos jurídicos no tienen objeto, sino que

produce efectos: la creación, modificación y extinción de derechos subjetivos y sus

obligaciones correlativas. Otros, en cambio, dicen que el objeto se reduce o

consiste en una cosa o un hecho, es decir, con la prestación.

El Código civil chileno, siguiendo esta tendencia, identifica el objeto con la

prestación. El Art. 1460 dice que “Toda declaración de voluntad debe tener porobjeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la

cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”. 

El objeto, por tanto, puede consistir en una cosa o en un hecho y por ende, para

contemplar el objeto del acto jurídico como condición de existencia de estos, es

menester, establecer los requisitos del objeto, los cuales serán diferentes, según, si

recae sobre una cosa o un hecho:

1.- Si el objeto del acto jurídico o de la prestación recae sobre una cosa material,

debe presentar los siguientes requisitos:

c)  La cosa material ha de ser real.d)  Comercial.

e)  Determinada.

a) La cosa material ha de ser real o la realidad de la cosa: quiere decir que exista en

el mundo natural, pudiendo ser actual o futura, en el sentido de que no sólo las

cosas que actualmente existen, sino también las cosas que se espera que existan

pueden ser objeto de un acto jurídico.

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Art. 1461: “No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de

voluntad, sino las que se espera existan...” 

b) Comercial, es decir, que la cosa sea comerciable, esto significa que sea

susceptible de enajenación o transferencia y que se encuentre dentro del comercio

humano; se comprenderá, por ende, que faltará el objeto si la cosa no está en el

comercio humano.

Art. 1461: “...; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables...” 

c) Determinada, es decir, la cosa debe estar determinada; ha de ser a lo menos

genérica, limitada y cuantificada. La cuantía o cantidad puede ser incierta, con tal

que en el acto se fijen reglas que sirvan para determinar dicha cantidad.

Art.1461: “..., y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga

datos que sirvan para determinar dicha cantidad”. 

2.- Si el objeto del acto jurídico o de la prestación recae sobre un hecho, debe

presentar los siguientes requisitos:

a)  Debe ser físicamente posible.

b)  Debe ser moralmente posible.

a) Físicamente posible: aquél acto que no está reñido con las leyes causales de la

naturaleza será posible; en cambio, será físicamente imposible todo aquello quevaya contra la naturaleza. Ejemplo: si yo te prometo, a cambio de una prestación,

un pedazo de la luna.

Art. 1461: “Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente

posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza...” 

b) Moralmente posible: aquél acto que no está reñido con las leyes o las buenas

costumbres, será posible; en cambio será moralmente imposible todos aquellos

que vayan en contra de las leyes y las buenas costumbres. Ejemplo: te pagaré

cierta suma de dinero para que mates al profesor de introducción al Derecho.

4.- El objeto como condición de validez en los actos jurídicos. El objeto lícito.

Los autores tampoco están de acuerdo en que debe entenderse como licitud del

objeto. Hay quienes sostienen en Chile que el objeto ilícito, es el contrario a la ley,

las buenas costumbres y el orden público. Otros señalan que el objeto es lícito

cuando este es comerciable

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En todo caso, nuestro ordenamiento positivo describe cuales son los casos en que

el objeto es ilícito:

Casos de objeto ilícito en el Código Civil chileno

a)   Actos contrarios al Derecho público chileno

Art. 1462: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público

chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por

las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”. 

Análisis: este artículo señala que serán objeto ilícito todos los actos que

contravienen con el Derecho público. Por ejemplo, una asociación que se funde

con el propósito de luchar en forma armada en pro de sus ideales, adolecerá de

objeto ilícito, y por lo tanto, esa asociación es nula.

b)  Derecho a suceder por causa de muerte a una persona vivaArt. 1463: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no

puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el

consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe

una legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el

título de las asignaciones forzosas”. 

Análisis: Este artículo señala que en los denominados pactos sobre sucesión futura,

es decir, los pactos que establezcan el derecho de suceder por causa de muerte a

una persona viva, constituyen objeto ilícito, ese acto jurídico o contrato, por

cuanto sería una inmoralidad un pacto en que va impuesta la especulación de una

persona, puesto que, por ejemplo, una persona podría verse tentada a matar a la

otra si ésta se encuentra beneficiada.

c)  Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464

Art. 1464: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que no están en el comercio;

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez autorice o el

acreedor consiente en ello;

4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el litigio”. 

Análisis: este artículo se refiere a la enajenación de derechos y cosas. Ahora bien,el significado de enajenación consiste en hacer de otro lo que es nuestro. En

nuestro Ordenamiento jurídico hay dos acepciones de enajenación:

- Definición amplia: es todo acto bilateral entre vivos, en cuya virtud una persona

transfiere un derecho sobre otra, o bien constituye sobre un derecho real suyo

otro derecho a favor de otra persona, derecho que limita o grava el primer

derecho, como una prenda o una hipoteca. En virtud del contrato de compraventa

no se crean ni transfieren derechos reales, ya que el contrato de compraventa no

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produce que el vendedor transfiera su derecho de dominio al comprador, sólo

genera derechos personales: que el vendedor debe entregar la cosa vendida al

comprador a través de la tradición, que es un modo de adquirir el dominio.

- Definición en sentido estricto: la enajenación alude a aquellos actos jurídicos

entre vivos, en cuya virtud una persona transfiere a otra un derecho real a otra

persona.

Cuando el Art. 1464 del CC dice que hay objeto ilícito en la enajenación…

está, según la doctrina y jurisprudencia, empleando el término en sentido amplio

Hay objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que están fuera del comercio: recordemos que existen cosas

absolutamente incomerciables y cosas relativamente incomerciables. La

comerciabilidad alude a la posibilidad de transferencia de las cosas.

Sin embargo esta disposición presenta un problema; es contradictoria con

otra disposición que ya hemos examinado: la del Art. 1461, en que la

comerciabilidad aparece como un requisito de existencia del objeto. Si el Art. 1464

señala que hay objeto ilícito en las cosas incomerciables está suponiendo que ese

objeto existe, pues para que algo sea considerado ilícito es menester que exista.

El problema sería mayor si nuestro Ordenamiento civil consultara la

inexistencia como sanción a los actos jurídicos celebrados con omisión a sus

requisitos o condiciones de existencia. Pero, como veremos más adelante, el CC

sanciona los actos inexistentes como actos nulos absolutamente, que es la misma

sanción del objeto ilícito.

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona: esdecir, de los derechos personalísimos, como el de uso y habitación (Art. 819 CC), el

de alimentos (Art. 334 CC) o el que nace del pacto de retroventa (Art. 1884 CC).

3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice y

el acreedor consienta en ella: El embargo es la aprehensión compulsiva decretada

por el juez en un juicio ejecutivo de uno o más bienes determinados del deudor,

bienes que son entregados a un depositario provisional, quien debe mantenerlos a

disposición del tribunal con el fin de asegurar el pago de la deuda. Se entiende que

existe objeto ilícito en su enajenación, pues hacerlo significaría una burla al posible

derecho del demandante de vender la cosa embargada y pagarse con lo obtenido

en la subasta.

Ahora bien, se admite una excepción a esta regla general: el juez puede

autorizar la enajenación de bienes embargados contando con el consentimiento

del acreedor, pues puede resultar beneficioso para él; por lo demás los bienes

embargados, si no se verifica el pago, de todos modos serán vendidos en un

remate o subasta pública

4º De la enajenación de las cosas cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que

conoce del litigio: Las cosas litigiosas son aquellas cuyo dominio discuten en juicio

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el demandante y demandado. La razón de ser de la prohibición es idéntica a la

anterior. La única salvedad que reconoce es que el juez de su permiso para la

venta.

d)   Actos contrarios a la moral 

1º Condonación del dolo futuro: Art. 1465: “ El pacto de no pedir más en razón de

una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha

condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. 

Análisis: hay objeto ilícito en la condición del dolo futuro, es decir, perdonarse

anticipadamente las maquinaciones fraudulentas futuras; sólo la remisión o

perdón del dolo consumado es permitido.

2º Venta de ciertos libros prohibidos y de objetos considerados inmorales: Art.

1466 “Hay asimismo objeto ilícito… en la venta de libros cuya circulación es

prohibida por la autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, yde impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa…” 

Como es fácil apreciar, la venta de este tipo de artículos ofende la moral y las

buenas costumbres. Sin embargo, estos conceptos no son pétreos e

inmodificables, sino al contrario: mudan constantemente, tanto como mudan los

convencionalismos sociales y el avance o retroceso de las ideas, por lo que la

advertencia para el juez es tener muy presente estos datos sociológicos, pues lo

que ayer era considerado inmoral hoy puede no serlo.

e)  Deudas contraídas en juegos de azar 

Art. 1466: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de

azar…” 

Los juegos de azar son aquellos en que no interviene la destreza, la fuerza o el

ingenio, sino el acaso o casualidad: naipes, ruleta, loterías, rifas, etc.

Su fundamento estriba en que a ojos del legislador no es correcto enriquecerse en

base al azar, sino en el trabajo. Sin embargo, existen varias excepciones a través de

leyes especiales que autorizan a ciertas personas a la realización de estos juegos,

como la Polla Chilena de Beneficencia, los Casinos autorizados por ley, etc.

 f)   Actos prohibidos por la ley 

Finalmente el Código Civil, en la parte final del Art. 1466, señala que también será

o constituirá objeto ilícito todo contrato prohibido por las leyes. Por ejemplo:

1º En la celebración de un contrato prohibido por las leyes, es objeto ilícito:

a) La compraventa entre cónyuge y estos con algún hijo de esa familia.Art. 1796: “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuge nos divorciados

perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo de familia”. 

b) La prohibición de vender a los administradores los bienes que administran.

Art. 1797 “Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender

parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está

comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa

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autorización de la autoridad competente”. 

c)  Los jueces, abogados, procuradores, notarios, etc., no podrán comprar los

bienes en cuyo litigio han participado.

Art. 1798: “Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o

particulares que se vendan por su ministerio: y a los jueces, abogados,

procuradores o escribanos los bines en cuyo litigio han intervenido, y que se

vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta”. 

5.- La causa como condición de existencia y validez de los actos jurídicos

Como señalan ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, el tema de la causa es

“materia llena de sobras e imprecisiones”3, pues este uno de los temas que en la

dogmática civil se presentan más obscuros y confusos. Contrario a lo que pueda

creerse, no es una discusión meramente teórica, sino que puede arrastrar

numerosas consecuencias de índole práctico.

La causa, tradicionalmente entendida es el   por qué se debe, el fin inmediato ydirecto que una persona persigue al momento de obligarse. No debe confundirse

con el objeto, que ya hemos analizado, pues este es sobre el cual recae la

obligación. Tampoco debe confundirse con el motivo, que es la causa impulsiva, el

fin mediato y lejano que una persona tiene en mente al momento de contratar.

Según la teoría clásica acerca de la causa, la verdadera es la llamada final o

inmediata

Algunos autores se han planteado si es necesario considerar como elemento

formativo de los actos jurídicos a la causa. Sin embargo esta es necesaria, pues

como veremos nuestro ordenamiento jurídico civil considera como un principio

fundamental el de la autonomía de la voluntad que aplicada sin cortapisas, puede

engendrar numerosas dificultades, sobre todo frente a la posibilidad de existencia

de relaciones jurídicas contrarias a ley o a la moral o las buenas costumbres, tal

como lo entiende nuestro código civil.

Han existido dos teorías relativas a la causa. La objetiva que ya hemos enunciado y

que considera que la causa es el fin inmediato y directo que una persona persigue

al momento de obligarse. Por ello siempre la causa será única e inmutable respecto

de los mismos actos jurídicos: así, la función de cambio es la causa de los actos

onerosos.

En cambio la concepción subjetiva de la causa considera que esta no es sino un

motivo que por ser inmediato (es en el tiempo al más próximo a la celebración del

acto), determinante, (pues es el que decide la celebración del acto o contrato) y

abstracto y constante, pues prescinde de los autores concretos.

La causa en el Código Civil Chileno

Del Art. 1467 pareciera desprenderse que la causa es tomada por el Código

civil chileno en sentido subjetivo:

3Alesandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de Derecho Civil, partes preliminar y general, Santiago, Editorial

Jurídica de Chile, 1998, tomo II, pág. 279.

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“Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato…” 

Actualmente la dogmática civil considera que la causa como condición de

existencia de los actos jurídicos debe ser considerada como la causa final . En

cambio existen controversias en torno a como considerar la causa como condición

de validez: mientras que algunos autores como Carlos DUCCI afirman que debe

considerarse la causa en sentido subjetivo, otros como ALESSANDRI señalan que la

causa debe entenderse también como la causa final.

Como condición de existencia, la causa debe ser real, esto es, debe existir y

no ser falsa. Un ejemplo de acto jurídico sin causa sería el pago de una deuda

inexistente. Sin embargo los problemas pueden presentarse respecto de ciertos

actos que la dogmática civil y comercial llama abstractos o incausados como los

títulos de crédito, en que no es relevante la causa por la cual se otorgaron y de

todos modos siguen siendo existentes y válidos.

Como condición de validez, la causa ha de ser lícita y lo es aquella que noes contraria a la ley, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo,

pagarle a alguien para que mate al profesor de introducción al Derecho

6.- Las solemnidades como condiciones de existenciaFormalidades: aquél conjunto de requisitos externos que deben tener ciertos actos

 jurídicos, en virtud a lo dispuesto por la ley para celebrarse.

Las solemnidades, son ciertas formalidades externas exigidas por la ley para la

existencia del acto jurídico.

Constituyen formas solemnes en que debe darse el consentimiento y cuya

inobservancia acarrea la inexistencia del acto jurídico.

Art. 1801 CC:

“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el

precio; salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de sucesión hereditaria,

no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. 

De este artículo se desprende que los actos jurídicos, para estos efectos, son

susceptibles a la siguiente clasificación:

1º Actos consensuales: son aquellos en los cuales la ley no impone requisitoexterno para que sean válidos, basta el simple consentimiento de las partes.

2º Actos jurídicos formales: son aquellos que para su celebración deberán cumplir

con una serie de requisitos externos que la ley establece.

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Especies de formalidades:

1.- Las solemnidades (propiamente tal): Son aquellos requisitos externos que la ley

prescribe como indispensables para que el acto exista jurídicamente, pues sólo con

la presencia de este requisito las partes pueden obligarse. Ejemplo, la escritura

pública en que debe constar en la compraventa de un bien raíz: de faltar este

documento escrito la venta será anulable.

2.- Formalidades habilitantes: Son requisitos que la ley establece para tutelar los

intereses de los incapaces, en el sentido, de que sólo mediante este requisito el

acto jurídico será válido. Son requisitos que apuntan a la integración de la voluntad

de los incapaces, los cuales tienen especial tutela o protección por parte del

Derecho.

Son formalidades habilitantes la representación, la autorización y la homologación;

de faltar estas formalidades, el acto carecerá de una condición de validez y seráanulable, aunque por nulidad relativa.

3.- Formalidades de prueba: son formalidades que la ley exige y sirven como

principal medio de prueba de un acto jurídico.

Art. 1709: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la

entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias...” 

Art. 1708: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya

debido consignarse por escrito”. 

Art. 1710: “Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de v alor

no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos

unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de

un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue”. 

Art. 1711: “Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos

en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del

demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosaque ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no

certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos

se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible una prueba escrita, y

los demás expresamente exceptuados en este código y en los códigos especiales. “ 

La omisión de las formalidades de prueba no produce la inexistencia o la nulidad

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de los actos jurídicos, sino que se pierde un medio probatorio de estos actos

  jurídicos que, en ciertos casos, no podrán ser probados por otros medios, como

testigos.

4.- Medidas de publicidad: Existen algunos actos jurídicos a los cuales la ley exige

cumplir con ciertas formalidades con el objeto de dar a conocer a terceros, la

existencia de lo pactado. Estas medidas se clasifican en:

a)  Medidas de publicidad de simple noticia: quiere decir, dar a conocer a

cualquiera persona la celebración de un acto jurídico. Por ejemplo, las

escrituras públicas de bienes raíces deben ser inscritas en el Registro

Conservatorio con el fin de que si existiera un tercero interesado en

comprar un bien raíz, a través de esta forma podrá interiorizarse sí este

encuentra gravado4.

b)  Medidas de publicidad sustanciales: su finalidad esencial es dar a conocer

a terceros interesados la celebración de un acto jurídico. Al respecto se

refieren los siguientes artículos del CC:

Art. 1723 “durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir

el régimen de sociedad de bienes o de separación parcial por el de separación

total.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá

otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de

terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva

inscripción matrimonial. Esta sub inscripción sólo podrá practicarse dentro de los

treinta días siguiente a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El

pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos

válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez

celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los

cónyuges”. 

6.- La capacidad como condición de validez de los actos jurídicos.

Para que un acto sea válido es necesario con que las parte cuenten con capacidad

de ejercicio.

Art. 1447 CC: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los

sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos (los varones mayores de 14 y menores

de 18 años y las mujeres mayores de 12 y menores de 18 anos) y los disipadores

que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo (pueden actuar de las

4La inscripción conservatoria tiene además otra finalidad: constituye el modo de adquirir el dominio

llamado tradición.

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siguientes formas: representados, autorizados, homologados). Pero la incapacidad

de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden

tener valor en ciertas circunstancias y bajo respectos, determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la

prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos

(se refiere a las personas que teniendo capacidad de ejercicio y goce no pueden

celebrar ciertos actos, por ejemplo: se les prohíbe a los jueces comprar bienes los

cuales serán rematados en pública subasta).

a)  Ineficacia de los actos jurídicos, en sentido lato y restringido; estudio especial de la inexistencia y de la nulidad.

La ineficacia de los actos jurídicos en sentido lato o amplio significa aquella

situación, en que un acto jurídico no produce sus efectos propios, en orden a crear,modificar o extinguir derechos en sentido subjetivo, o bien deja de producirlos por

cualquier causa.

La causa de la ineficacia podrá encontrarse en la estructura misma del acto, es

decir, una condición de existencia del acto, de su estructura jurídica, o bien, esa

estructura podrá estar perfecta pero la causa de que el acto deje de producir sus

efectos es ajena a esa estructura.

La inexistencia en sentido amplio comprende de tres situaciones:

A.  Inexistencia.

B.  Nulidad.

C.  Ineficacia en sentido estricto.

La ineficacia en sentido estricto: supone un acto válido y existente pero respecto

del cual de todas formas el acto deja de producir sus efectos jurídicos propios por

hechos posteriores y ajenos a la estructura del acto.

La ineficacia en sentido estricto no se refiere a la omisión de condiciones de

existencia o de validez del acto, pues en este caso el acto está estructuralmente

completo, ya que en él se han cumplido todas sus condiciones de existencia y

validez: el acto existe, ha nacido a la vida del Derecho y no padece de vicio alguno

que lo haga anulable. El problema es otro, el problema es que por hechos

posteriores, en rigor ajenos a la estructura del mismo, el acto dejará de producir

sus efectos jurídicos.

Estos hechos o situaciones, que son de muy variada índole, serán examinados en

los correspondientes cursos de Derecho civil. Algunos de los más importantes se

conocen con los siguientes nombres:

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a)  La suspensión: si la condición suspensiva existente en el acto o contrato no se

cumple, el derecho en cuanto tal no nace, y el acto no puede producir su efecto su

efecto en tanto la condición suspensiva no se cumpla.

b)  La inoponibilidad: quiere decir que los efectos del acto no pueden ser hechos

valer frente a terceros cuando no se han cumplido las llamadas medidas de

publicidad esenciales.

c)  La revocación del acto.

d)  La caducidad de sus efectos.

e)  Y otras.

La inexistencia y la nulidad

La cuestión de la nulidad y la inexistencia nos lleva a introducir una distinción

preliminar, a propósito de los actos jurídicos, y así se tienen: actos perfectos yactos imperfectos.

1º Actos perfectos: son aquellos actos en que se observaron todos los requisitos de

existencia y validez.

2º Actos imperfectos: son aquellos actos en que no han sido cumplidas todas las

condiciones de existencia y de validez. De este concepto, se distinguen los actos

inexistentes y los actos nulos; a su vez los actos nulos pueden ser actos nulos

absolutamente y actos nulos relativamente, es decir, hay nulidad absoluta y hay

nulidad relativa.

Tratemos de fijar los conceptos de inexistencia y de nulidad con la advertencia deque el concepto de nulidad es un concepto provisorio.

La inexistencia es, teóricamente hablando, una sanción, es decir, una consecuencia

 jurídica desfavorable que ha de recaer sobre aquél acto jurídico que se celebró con

omisión de alguna de sus condiciones de existencia de los actos jurídicos, es decir,

en que faltó la voluntad, la causa, el objeto y las solemnidades que la ley para ese

caso exigía.

La nulidad, en cambio, es también una sanción, es decir, una consecuencia jurídica

desfavorable que ha de recaer sobre actos jurídicos que se celebraron con omisión

de algunas de sus condiciones de validez, es decir, cuando la voluntad de las partes

estuvo viciada, aquellos actos en que el objeto fue ilícito, aquellos actos en que la

causa fue ilícita y aquellos actos en que alguna de las partes o las dos era incapaz y

no se dio cumplimiento con las formalidades habilitantes correspondientes.

Ahora bien, la nulidad puede ser absoluta, o bien relativa:

1º Nulidad absoluta; es aquella sanción que se impone a un acto, cuyo requisito

faltante u omitido era exigido por la ley por consideración al acto en sí mismo, y

no atendiendo a la calidad o estado de las personas que lo ejecutaron o

celebraron.

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2º Nulidad relativa, en cambio, es una sanción que recae sobre un acto jurídico,

cuyo requisito omitido era requerido por la ley, no atendiendo al acto en sí, sino,

por consideración de las personas que lo ejecutaron o celebraron.

Estos conceptos, en rigor, se pueden obtener de los artículos 1681 y 1682 del CC:

Art. 1681 CC: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de l os requisitos que

la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la

calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta y relativa”. 

Art. 1682 inciso 1º: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad

producida por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben

para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos,

y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, sonnulidades absolutas...” 

Inciso 3º “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a

la rescisión del acto o contrato”. 

Análisis del Artículo:

1º la nulidad relativa constituye la regla general, mientras que la nulidad absoluta

es aplicada a casos excepcionales.

2º Se desprende que el CC no ha regulado expresamente el problema de la

inexistencia jurídica.

3º Las normas relativas a la inexistencia (teóricamente hablando) y de la nulidad

absoluta son de orden público y por esta razón son taxativas, es decir, la voluntad

de las partes no las pueden derogar, a diferencia de las normas dispositivas que

son las que mayoritariamente componen el Derecho privado.

Teoría de la inexistencia

Arranca de la ciencia jurídica civil de principios del siglo XIX, y su origen está en el

  jurisconsulto alemán ZACHARIAE quien, estudiando el régimen de nulidad en el

contrato de matrimonio, advirtió y delimitó por primera vez las bases de la llamada

teoría de la inexistencia jurídica ¿Por qué?, porque en el contrato de matrimonio

adquiere hoy, pero también a comienzos del siglo XIX, una especial significación la

regla de que no hay nulidad sin que la ley que establezca expresamente la causalde la nulidad en el matrimonio.

Ejemplo: En Chile es una causal de la nulidad del matrimonio el error acerca de la

identidad de la persona con quien se ha contraído matrimonio: es una causal que

está expresamente señalada en la ley del matrimonio civil.

ZACHARIAE partía del mismo axioma, es decir, no hay nulidad sin causal expresa

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señalada por la ley para el matrimonio, pero se planteó el siguiente problema

¿Que sucede si ese matrimonio fue contraído por dos personas del mismo sexo?

Ese matrimonio ¿es nulo? En realidad en estrictos términos ese acto no es nulo,

porque no hay ninguna causal expresa de nulidad que afecte al matrimonio entre

personas que pertenecen al mismo sexo, pero evidentemente eso no puede ser

matrimonio, por cuanto el Derecho positivo señala que el matrimonio es un

contrato que celebran una mujer y un hombre, al igual que en el Derecho civil

chileno. Pues bien ese matrimonio que no es nulo, porque no hay una causal

expresamente en la ley para ese acto, es un contrato inexistente, es una tentativa

de matrimonio, pues no se puede concebir un matrimonio entre personas de un

mismo sexo, comenzando por la idea de que el matrimonio supone por definición

del propio Derecho, la unión de un hombre y una mujer. Con esto, ZACHARIAE

avanzó para que posteriormente la dogmática conceptualista alemana construyera

la teoría de la inexistencia como una teoría distinta a la teoría de la nulidad.

Sin embargo en nuestro Derecho positivo no existe regulación expresa de lainexistencia como sanción y al no haberla se ha generado una discusión entre

aquellos que consideran que CC chileno expresa tácitamente la inexistencia, en

razón de que si bien la inexistencia no está expresamente regulada, puede

reconstruirse tácitamente de las normas del CC chileno, y aquellos, que son la

mayoría, que creen que la única sanción que afecta a los actos imperfectos es la

nulidad absoluta y/o relativa y que para aquellos actos que en teoría se presentan

inexistentes la sanción es la nulidad absoluta.

Paralelo entre la inexistencia y la nulidad:

1.- La declaración jurídica: tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa

requieren de declaración judicial, ya que en rigor se debe hablar de actos anulables

y de no anulables, pues en tanto no se declare el vicio de nulidad que lo afecta, ese

acto produce todos sus efectos propios, y solo dejará de hacerlo cuando se declare

su nulidad; y la nulidad sólo puede ser declarada por los tribunales de justicia,

tanto la absoluta como la relativa.

La inexistencia en cambio no requiere de declaración judicial, puesto que opera de

pleno derecho; pero en cualquier caso es conveniente acudir a los tribunales de

  justicia pidiendo tutela jurídica, aunque en rigor el tribunal no declare la

inexistencia, sino que solo constata su presencia y consecuencialmente decreta lo

pertinente. Así por ejemplo en una venta inexistente por que no se pactó el precio,

el interesado podrá pedir de inmediato la restitución de la cosa ejerciendo laacción reivindicatoria. Si en cambio se tratase de una venta nula por vicio de la

voluntad, por poner un ejemplo, se necesitaría la declaración de que esa venta es

nula y, posteriormente, podrían pedirse las restituciones mutuas.

2.- A los efectos jurídicos. El acto jurídico inexistente no produce efecto jurídico

alguno, ejemplo: El contrato de matrimonio entre dos varones o dos damas, no

produce efectos de ninguna especie.

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El acto jurídico nulo (tanto por vicio de nulidad relativa o absoluta) produce todos

sus efectos jurídicos propios en tanto la nulidad no haya sido declarada por los

tribunales de justicia, declaración que opera con efecto retroactivo.

3.- El acto inexistente representa una nada, y por lo tanto, no puede sanearse con

el transcurso del tiempo; así, la acción de inexistencia no puede prescribir.

Los actos nulos si pueden sanearse por el transcurso del tiempo, sólo que este

tiempo es más largo tratándose de la nulidad absoluta que tratándose de la

nulidad relativa.

4.- Respecto de la ratificación, es decir, de la posibilidad de que el acto jurídico se

convalide por la ratificación expresa o tácita de las partes.

Será expresa la ratificación cuando las partes, digan explícitamente que, no

obstante el vicio que afecta el acto, convienen en darle o conferirle todos susefectos.

Será tácita la ratificación cuando las partes sin decir expresamente que convalidan

el acto anterior, ellas ejecutan voluntariamente las obligaciones contraídas.

Un acto inexistente no puede ser saneado por la ratificación de las partes, ni

expresa ni tácitamente.

Sin embargo, la nulidad absoluta tampoco puede sanearse por la ratificación de las

partes, ni expresa ni tácitamente, pues, al tratarse de normas de orden público

aquellas que exigen el cumplimiento de determinados requisitos para la validez de

un acto jurídico, estas son normas taxativas que no pueden derogarse por las

partes. Por lo tanto, solo la nulidad relativa puede sanearse por ratificación de las

partes

5.- Quienes pueden alegar:

1.  Un acto jurídico inexistente puede ser alegado por cualquiera que tenga

capacidad de ser parte del juicio, sin excepción.

2.  Un acto viciado de nulidad absoluta, puede ser alegado por todo aquél que

demuestre tener interés en ello, con una excepción: no puede ser alegada

la nulidad absoluta por aquél que ejecutó el acto sabiendo el vicio que lo

invalidaba. También puede ser alegada por el Ministerio público en interés

de la ley y declarada de oficio por el juez

3.  La nulidad relativa, tiene un radio menor de personas que pueden alegarla:

puede ser alegada exclusivamente por aquellas personas en cuyo beneficio

ha sido establecida por la ley o por sus herederos y cesionarios.

6.- Declarada judicialmente la nulidad, este sólo puede aprovechar las partes: Esto

está señalado en el Art. 1690 del CC:

“Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada

a favor de una de ellas no aprovechará a las otras”. 

La nulidad jurídicamente declarada, no puede afectar, sino a las partes del proceso

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y no a terceros.

El acto jurídico inexistente en cambio producirá la intervención judicial respecto de

un acto inexistente, los efectos propios de esa declaración judicial afectan a todo

interesado no sólo a las partes.

7.- Conversión: técnicamente supone que un acto jurídico que se celebró con

infracción de algún requisito que la ley establece, pueda subsistir como un acto

distinto, siempre y cuando cumpla con los requisitos propios de ese otro acto.

Como ejemplo, podemos señalar el Art. 1701 del CC:

“La falta de instrumento público no puede suprimirse por otra prueba en los actos

y contratos en que la ley requiere esa solemnidad...”. 

Inciso 2º “Fuera de los actos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso

por incompetencia de funcionario o por otra falta en la forma valdrá como

instrumento privado si estuviese firmado por las partes”. 

Ahora bien, el acto inexistente no admite conversión. En cambio, el acto nulo, sí.

Análisis paralelo de la nulidad absoluta y relativa

La nulidad como sanción jurídica, está regulado en el título XX del libro 4º del CC

que lleva por epígrafe “De la nulidad y la rescisión”. 

Art. 1681 CC: “Es nulo todo acto o contrato a que falta algunos de los requisitos

que la ley prescribe para el valor del mismo acto contrato, según su especie y la

calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa” 

Se puede definir genéricamente la nulidad como una sanción que la ley haestablecido para aquellos actos que se celebraron con omisión o infracción dealgún requisito establecido por la ley, para el valor del mismo acto jurídico, segúnla especie, calidad o naturaleza de ese acto o en consideración al estado de laspartes que lo ejecutaron o celebraron.

Por lo tanto, con arreglo a nuestro Derecho civil, es una sanción ¿por qué?, porque

recae sobre un acto jurídico imperfecto, ya que se celebró con infracción de un

requisito o formalidad establecido por la ley para el valor del mismo acto, según su

especie, o bien la calidad o estado de las partes que celebran.

Ahora bien, la nulidad puede ser absoluta o relativa.

Es absoluta cuando el acto se celebró con omisión de un requisito establecido por

la ley para el valor del mismo acto, según la especie o naturaleza de ese acto o

contrato.

Es relativa, cuando el acto se celebró con omisión de un requisito establecido por

la ley para el valor del mismo acto, pero según o en consideración a la calidad o

estado de las partes.

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Es oportuno advertir que la palabra nulidad en el lenguaje jurídico se suele

reservar para hablar de la nulidad absoluta, y así lo indica nuestro CC; en cambio

para hablar de la nulidad relativa nos referimos a la rescisión.

La regla general es la rescisión como lo deja claro el inciso final del Art. 1682 CC:

“Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la

rescisión del acto o contrato.” 

Nulidad absolutaAhora bien, de la lectura de este Art. 1682 podemos obtener una serie de

consecuencias:

a)  Hay una serie de actos expresamente señalados por la ley como casos de

nulidad absoluta y estos son:

1º Se encuentran todos aquellos actos que se celebraron con un objeto ilícito,

ejemplo: un contrato de compraventa que tuviese por objeto hacer circular librosque contengan láminas o inscripciones obscenas, como lo dice el Art. 1466.

2º En aquellos casos que adolezcan de causa ilícita, ejemplo: un contrato en que

una de las partes prometa pagarle a la otra cierta suma de dinero para matar a

alguien.

3º Se refiere a aquellos actos en que se omitió algún requisito o formalidad

prescrito por la ley para el valor del mismo acto atendiendo o considerando la

naturaleza del mismo.

4º Habrá nulidad absoluta en aquellos actos celebrados por personas

absolutamente incapaces

No obstante lo señalado en el CC, en doctrina se sostiene que se deben añadir tres

casos que no están expresamente indicados por la ley, pero que resultan de que no

existiendo jurídicamente reglamentada la inexistencia en Chile, estos casos de

inexistencia se sancionan como casos de nulidad absoluta, y por ende hay que

agregar tres casos que son, en rigor, de inexistencia:

5º La falta total de consentimiento.

6º La falta total de objeto.

7º La falta total de causa.

Características de la nulidad absoluta:

La nulidad absoluta, presenta una serie de rasgos distintivos que permitan

diferenciarla de la nulidad relativa, no sólo por los casos que resulta aplicable, sino

que también por las características que presenta frente a la nulidad relativa.

Art. 1683 CC: “ La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin

petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato: puede

alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto

o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba;

puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la

moral y la ley; no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso

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de tiempo que no pase de diez años”. 

De esta definición se obtienen las siguientes características respecto a la nulidad

absoluta:

1º La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez. Los jueces

como regla general, jamás intervienen de oficio, sino siempre a petición o

pedimento de parte. El hecho de que un juez de oficio y sin petición de parte

declare la nulidad se explica por la gravedad de la cuestión comprometida.

2º Puede ser alegada por todo aquél que demuestre tener interés en ello: es decir,

puede pedirlo la persona que se sienta afectada, y esta persona puede ser

cualquiera, a menos de que se trate de la persona que sabía del vicio que

invalidaba el acto.

3º La intervención del ministerio público: ésta entidad que representa los interesesde la comunidad, y actúa muy excepcionalmente en causas civiles; más bien actúa

en asuntos criminales; no obstante, puede intervenir en casos con la finalidad de

proteger a la ley o a la moral.

4º Estos actos no pueden ser saneados por la ratificación expresa ni tácita de las

partes

5º Podrá sanearse el acto de la nulidad absoluta, sólo si han transcurrido diez años,

desde la fecha en que se celebró el acto o contrato, que es el plazo general por el

cual el ordenamiento jurídico chileno entiende que las situaciones jurídicas se

consolidan.

Nulidad relativa

De acuerdo a la dogmática civil chilena, la nulidad relativa es una sanción que ha

de recaer sobre un acto jurídico imperfecto que se celebró con omisión o

infracción de algún requisito o formalidad que la ley estableció para la validez del

mismo acto, pero no en consideración a su naturaleza o especie, sino cuando ese

requisito es exigido para el valor del mismo acto por consideración al estado o

calidad de las personas que lo ejecutan o celebran. Se llama también a la nulidad

relativa “rescisión”. 

Casos en que la nulidad relativa procede:1º Cuando existió vicio en el consentimiento (error, fuerza y dolo) en la celebración

del acto o contrato5 

2º Cuando se trata de actos jurídicos celebrados por personas relativamente

incapaces de ejercicio, siempre y cuando el relativamente incapaz de ejercicio haya

5Existe no obstante un cuarto vicio que es la lesión, pero este será materia de la cátedra de Derecho civil.

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actuado sin que en el acto se cumpliera la formalidad habilitante correspondiente

¿Quienes son relativamente incapaces de ejercicio? Los menores adultos

entendiendo por tales como: Mujeres menores de 18 y mayores de 12 años,

hombres mayores de 14 y menores de 18 y el disipador bajo interdicción.

3º Finalmente la fórmula genérica, y esto convierte a la nulidad relativa en la regla

general. Cualquier infracción u omisión de cualquier formalidad exigida para el

valor del mismo acto, atendiendo a la calidad o estado de las partes que lo

ejecutan o celebran, como dice el inciso final del Art. 1682 “ Cualquiera otra

especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o

contrato”. 

¿Que caracteres presenta la nulidad absoluta frente a la nulidad relativa?

Estos caracteres se pueden obtener del Art. 1684 del CC: “La nulidad relativa no

puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse sudeclaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley; ni puede alegarse

sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos

o cesionarios; y puede sanearse por el lapso del tiempo o por la ratificación de las

partes”. 

Por consiguiente, la nulidad relativa frente a la nulidad absoluta presenta las

siguientes características:

1º Con la nulidad relativa se vuelve a la regla general en materia civil sobre la

intervención de los magistrados de justicia en los procesos civiles: en otras

palabras, la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, sólo

podrá obrar por petición de parte, es decir, alguien tendrá que solicitar, por las

formas que establece la ley procesal, al tribunal competente que se declare nulo

un acto jurídico.

2º La nulidad relativa tiene un número de legitimados a la acción, es decir, hay un

número de sujetos legitimados para entablar la acción más reducido que el de los

sujetos legitimados para entablar una acción de nulidad absoluta: puede ser la

alegada exclusivamente por aquellas personas en cuyo favor la ha establecido la

ley, y la ley lo indica en cada caso, respecto de los correspondientes actos jurídicos,

o bien como dice el CC por sus herederos o cesionarios.

3º La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, pero la acciónde rescisión tiene un plazo de prescripción extintiva notablemente menor al plazo

de prescripción de la nulidad absoluta: mientras ésta es de diez años, la rescisión

es sólo de cuatro años, como dice el Art. 1691 inciso 1º: “El plazo para pedir la

rescisión durará cuatro años”, a contar de la celebración del acto. 

4º La nulidad relativa puede sanearse por la voluntad de las partes, como dice el

art. 1684 “ Y puede sanearse por el lapso de tiempo y por la ratificación de las

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partes”. Ratificar significa para estos casos “la confirmación del acto nulo

relativamente, y no es otra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad.”6 

El Art. 1693 del CC señala que “La ratificación necesaria para sanear la nulidad

cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio puede ser expresa o

tácita”. En tanto, el Art. 1694 del CC dispone que “Para que la ratificación expresa

sea válida deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto

o contrato que se ratifica”. El Art. 1695 del CC dice que “la ratificación tácita es la

ejecución voluntaria de la obligación contratada”, y el Art. 1696 CC señala que “Ni

la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes

que tienen derecho a alegar la nulidad”. Finalmente el Art. 1697 del CC establece

que “No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar”.

Interpretando estas disposiciones podemos concluir que las partes, en rigor, a

través de la ratificación, eliminan el vicio que provocó la nulidad relativa,

expresamente en el acto mismo, o bien de un modo tácito cumpliendo de forma

voluntaria las obligaciones que por el mismo acto han contraído, ejemplo: Si en un

contrato una de las partes fue objeto de un vicio del consentimiento vicio que a suvez da lugar a la nulidad relativa, pues bien, esa parte que ha sufrido el vicio tiene a

su disposición la posibilidad de solicitar que se declare nulo; pero, supongamos que

a pesar de haber padecido de fuerza, se allanara voluntariamente a ejecutar las

obligaciones que contrajo, porque en el fondo ese contrato me está bien, me

conviene. Pues bien, al ratificarse expresa o tácitamente el acto, - por ejemplo al

cumplir voluntariamente las obligaciones contraídas o bien señalándolo

expresamente- el acto, que adolecería de nulidad relativa, se sanea.

4º No puede la nulidad relativa solicitarla el Ministerio público a diferencia de lo ya

expuesto de la nulidad absoluta.

Efectos de la nulidadEn cuanto a sus efectos la nulidad , sea absoluta, sea relativa, una vez declarada

  judicialmente, produce los mismos efectos, en el sentido de que el acto queda

privado de sus consecuencias jurídicas propias, es decir, de los derechos subjetivos

que tenía que generar, o bien modificar, o extinguir de suerte que cesan las

obligaciones y derechos correspondientes que de él emanan, y le da derecho por

esa declaración a las partes a ser restituidas al acto jurídico en que se encontraban

al momento de celebrar el mismo acto.

Art. 1687 inciso 1º CC: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de

cosa juzgada, da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se

hallaría si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenidosobre el objeto o causa ilícita.” 

De este art. Hay que hacer dos aclaraciones:

1.- La sentencia que declara la nulidad debe tener la autoridad de cosa juzgada:

6Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ob., cit., pág. 338.

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para estos efectos significa que la sentencia correspondiente es ya inmutable, en

cuanto a que respecto de lo que ha resuelto ya no puede ser reformada.

2.- El art. 1687 inciso 1º hace una advertencia cuando dice: Sin perjuicio de lo

prevenido del objeto y causa ilícita”. Advertencia que debe entenderse en el en el

siguiente sentido: producida la declaración de nulidad relativa o absoluta de un

acto, cesan ipso facto los derechos y obligaciones que éste generó, y lo demás es

declaración, derecho a las partes a ser restituidas al estado que se hallaban al

momento de celebrarse el acto, significa todo esto que la nulidad judicialmente

declarada sea relativa o sea absoluta, opera con efecto retroactivo y por eso es que

el CC dice “ Da a las partes derecho de ser restituidas al mismo estado en que se

hallarían sino hubiese existido del acto nulo;...”., justamente, porque la nulidad

 judicialmente declarada opera con efecto retroactivo, las partes tienen derecho a

reclamarse lo que recíprocamente se dieron, con una salvedad, respecto a lo que

ya se ha dado, pagado, en virtud de un objeto o causa ilícita a sabiendas como dice

el Art. 1468.; es decir, si un sujeto pagó a otro para que matara a un tercero nopodrá solicitar la nulidad de ese acto y que le restituya el dinero, pues lo hizo a

sabiendas de que eso adolecería de objeto y causa ilícita.

3.- BOSQUEJO DE LOS PROBLEMAS FILOSÓFICOS DE LA CONTRATACIÓN (ELPRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LA LIBRE CONTRATACIÓN).

La contratación, es decir, aquél conjunto de materias que están vinculadas al

contrato como especie de acto jurídico, y por consiguiente, como especie de

fuente formal del Derecho, son desde el punto de vista ius-filosófico muy variadas

y complejas; pero, de entre ellas se puede destacar dos que son verdaderamente

claves y medulares y sin cuya comprensión no se entiende el problema del de la

contratación.

En el fondo, el origen de la teoría de la autonomía de la voluntad y por

consiguiente la libertad de contratación, arranca como tal, con la filosofía del ius

naturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII aunque, desde luego, sin una

perfecta conciencia teórica. Se encontraba ya, más o menos presente en el propio

Derecho privado romano, con su distinción entre contratos consensuales y

contratos formales. La rigidez del formalismo romano contractual, que fue

decreciendo con el tiempo, sufrió una ulterior transformación en un sentido de

laxitud por obra del Derecho canónico medieval, pero se debe fundamentalmenteal ius naturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII con HOBBES, LOCKE y

ROSSEAU el haber destacado en su importancia la autonomía racional del hombre,

tanto en el plano individual como de una perspectiva general. La voluntad general

de ROSSEAU, la que surge del pacto social, la que crea las leyes es considerada por

esta línea de pensamiento como fuente creadora de Derecho objetivo. En el plano

de la voluntad general, de la que habló ROSSEAU no es más que un intento por

fundamentar el origen del Derecho o por crear o fundamentar el Derecho público

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sobre la base del Derecho privado, es decir, sobre la base de un contrato que los

sujetos realizan a través del pacto social. En el plano individual, esta escuela de

pensamiento vio en la libertad un Derecho natural, un derecho subjetivo, un

derecho anterior y superior al Estado, intrínseco a la misma naturaleza racional del

hombre, y que éste obtenía mediante el ejercicio de su razón; por consiguiente,

siendo el hombre naturalmente libre, es evidente que, sumado a su autónoma

voluntad para crear derecho, resulta lógico, que la contratación como tal para ésta

escuela de pensamiento tenía que estar dotada de la misma característica, ser

libre, libertad de contratación, lo cual, por lo demás, en pleno siglo XVIII coincidía

perfectamente desde el punto de vista social que se había consolidado, que estaba

en pujante ascenso y que iba a provocar la revolución en Francia. La burguesía vive

y respira de la voluntad de contratación; pues bien, con el triunfo de esta

revolución burguesa, la revolución de 1789 en Francia, la libertad de contratación

que descansa en ese postulado abstracto de la autonomía de la voluntad, se

consolida a través del vehículo de la codificación. El CC Francés de 1804,

consagrará el principio de la autonomía de la voluntad y el de libertad decontratación, como su lógico corolario.

Por influjo de la codificación francesa esta teoría llega a nuestro propio Código civil

de mediados de la pasada centuria y aparece la autonomía de la voluntad y la

libertad de contratación de un modo más o menos explícito, repetido en varios

pasajes del Código, por ejemplo, en el Art. 1545 CC “Todo contrato legalmente

celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su

consentimiento mutuo o por causas legales”. 

¿Qué quiere decir que el contrato celebrado se convierta en una ley para los

contratantes?, no significa, desde luego, que los contratantes merced a un

contrato hayan creado una ley, pues el término está empleado la palabra en un

sentido figurado, para indicar que celebrado legalmente un contrato en virtud del

principio de la autonomía de la voluntad, las normas jurídicas que se generan se

ese contrato, son tan vinculantes como una ley.

Tan importante es el principio de la autonomía de la libre contratación, que el

contrato sólo puede ser invalidado porque las partes que lo celebraron convengan

así de acuerdo, o bien, por que la ley lo disponga.

Art. 1445 inciso 1º CC: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o

declaración de voluntad es necesario:

1º Que sea legalmente capaz;

2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de

vicio;

3º Que recaiga sobre un objeto lícito.

4º que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin

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el ministerio o la autorización de otra.

Este Art. al decir que para que una persona pueda obligarse a otra, merced una

declaración de voluntad suya, es necesario que consienta en el acto, destaca

nuevamente el papel de la voluntad como fuente generadora de los actos jurídicos.

Art. 1560 CC: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse

a ella más que a lo literal de las palabras”. 

Este principio de la regla fundamental para entender cual es el objeto en la

interpretación de los contratos. Cuando habla este Art. “de la intención” se refiere

a la voluntad de las partes, es decir, a cual fue su voluntad.

Art. 1567 CC: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las

partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de los suyo consienten

en darla por nula” 

Como sabemos, la regla general respecto de las normas jurídicas que regulan el

contrato en nuestro CC son normas dispositivas, no taxativas, y al ser dispositivas

pueden ser derogadas por las partes, en y para el acto jurídico particular que estén

celebrando. Sólo un escueto número de normas, de esas que componen el

Derecho contractual del Derecho civil chileno, son normas taxativas, es decir,

normas que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes por cuanto son

de orden público; por ejemplo, las normas relativas a la nulidad, y en particular, las

relativas a la nulidad absoluta.

Trataremos de adentrarnos un poco más en el alcance que tiene el principio de la

autonomía de la voluntad:

Este principio supone, conforme al somero panorama histórico que se ha descrito,

que los sujetos de Derecho, en la medida que sean legalmente capaces, es decir,

que estén dotados de capacidad de ejercicio son libres de regular sus relaciones

 jurídicas sin la intervención de la ley, y con la única limitación de no atentar contra

el acto jurídico que celebra, contra normas jurídicas imperativas o prohibitivas, o

contra el orden público o las buenas costumbres. Así entendida la autonomía de la

voluntad, domina en el ámbito de las relaciones patrimoniales, a excepción de lo

que ocurre con las normas del Derecho de familia. En el ámbito de las relaciones

extra-patrimoniales, la regla general es distinta, ejemplo: Cuando un individuo

reconoce a un hijo como suyo, como hijo natural, después no puede revocar elreconocimiento por su propia voluntad. El derecho de alimentos, que es aquél

derecho que deben ciertas personas a otras para asegurar de un modo más o

menos extenso su manutención, que se funda en relaciones de matrimonio y de

parentesco, es irrenunciable, no se puede transigir sobre él, por cuanto, en esa

órbita de normas, las del derecho extrapatrimonial, singularmente las que regulan

el Derecho de familia, la regla general es que la autonomía de la voluntad es

mucho más limitada, por razones indudablemente de orden público; no obstante,

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en el propio ámbito de Derecho de familia y en el derecho sucesorio, existen

normas dispositivas, como por ejemplo las normas que regulan la sucesión por

causa de muerte, que son perfectamente derogables, ejemplo; cuando un sujeto

otorga testamento, éste al otorgarlo, automáticamente deroga todas las

disposiciones relativas a la sucesión, es decir, a la forma que se rige la sucesión

intestada, y cuando un sujeto no otorga testamento es la ley quien indica quien le

va a suceder en sus bienes; por lo tanto, se puede concluir que los sujetos tienen

un cierto ámbito de libertad para disponer de sus bienes, que es el sentido

fundamental del testamento, disponer de sus bienes, o sea, un sentido

patrimonial.

Postulados de la autonomía de la voluntad:

1º Se desprende de lo ya conocido que las partes son, en virtud de la autonomía de

la voluntad, libres para crear las relaciones y trabar entre si las relaciones jurídicas

que estimen más convenientes a sus intereses.

2º En congruencia con lo anterior, en virtud del principio de la autonomía de la

voluntad, no existe la posibilidad de compeler a un individuo para que contrate; los

sujetos son libres de rechazar las ofertas de contrato que se les formulen.

3º De la misma autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación se

desprende, que las partes son libres para atribuir al acto jurídico que celebren los

efectos jurídicos que quieran imprimirle y por consiguiente puedan también

libremente modificar los efectos o extinguirlos, procediendo siempre de común

acuerdo.

4º Finalmente, el contrato mismo tiene que ser interpretado por expresa

disposición de las partes, conforme al Art. 1560 “ Conocida claramente la intención

de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, es decir

con arreglo a la voluntad de que ellas se sirvieron.

Sin embargo, la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, en cuanto a

axiomas que precedieron a la codificación civil contemporánea, que comienza con

el Código de Napoleón, envuelve una serie de problemas de fondo y además han

estado sujetas a una serie de cuestiones contingentes que han sido en buena

medida, consecuencias de transformaciones sociales y económicas, operadas

desde el siglo pasado al presente; en efecto, la autonomía de la voluntad en primer

lugar y la libertad de contratación luego, suponen la idea russoneana, de que lalibertad de contratación,, de que la libertad, en sí, (noción que es muy difícil de

aferrar filosóficamente), en cuanto tal, fundamenta la libertad jurídica, y la libertad

de contratación jurídica.

¿ Que es la libertad jurídica?, el ser sujeto de Derecho, en otras palabras; un

esclavo carecía de libertad jurídica, por cuanto no eran considerados personas;

pues bien, la libertad de contratación resultaba ser para el pensamiento ius

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naturalista de fines del siglo XVIII la primera expresión de la libertad jurídica, pero

esa libertad de contratación, que descansa en la noción general de libertad de

ROSSEAU, tenía una base, en verdad de una relativa solidez, por cuanto en efecto,

ROSSEAU pensaba en el fondo en una sociedad de pequeños burgueses, cada uno

de los cuales, respecto de los demás se encontraba equiparado en cuanto a la

propiedad, y más o menos equivalentes en cuanto a su riqueza,. Sin embargo las

cosas no estaban así, ni a fines del S. XVIII, ni ahora, pues en rigor, la estructura

económica y social del mundo contemporáneo, con diferencias más o menos

acusadas, nos muestra una sociedad compuesta por un grupo de propietarios y

otro grupo de no propietarios; unido esto a la consolidación del régimen capitalista

de producción de bienes y distribución de los mismos, la libertad de contratación

se convirtió, de hecho, durante el siglo XIX durante la segunda revolución industrial

como la libertad de imposición de los intereses de los más poderosos,

económicamente hablando, sobre los más débiles, tanto que, RADBRUCH calificó

esa situación vivida en ese periodo, como una de servidumbre social contractual.

Es evidente, aún sin tener que suscribir ni tener que adherir en el fondo ninguna

tesis marxista, que cuando hay ciertos sujetos dentro de la sociedad que son

propietarios de los medios de producción y otros no, su forma de enfrentar una

relación contractual es substancialmente desigual. Entonces esto se tradujo en que

se convirtió este principio en un instrumento, en el fondo, de dominación de

determinados sectores de la sociedad.

Una buena demostración de lo anterior es que durante el siglo pasado fuimos

testigos de cómo el propio Estado ha tenido que intervenir en las crisis

experimentadas por el capitalismo como forma de producir y distribuir la riqueza.

Piénsese, por ejemplo, en la necesidad experimentada por el Estado alemán,

después del término de la primera guerra, de intervenir decididamente en la

economía para atacar una inflación verdaderamente incontenible, como la que

sirvió en 1929 en E.E.U.U. y en otros muchos países del mundo.

Ha adquirido mayor extensión en nuestro siglo el concepto de orden público y por

ende que los derechos contenidos en cada contrato, o sea los derechos subjetivos

contenidos en determinados contratos, han sido y son objeto de regulación por las

leyes de diversos Estados: los contratos que indudablemente tienen una mayor

repercusión social, como ocurre con el contrato de trabajo y el contrato de

arrendamiento, son los que mejor reflejan esta realidad, pues basta pensar en el

nociones como canon justo, una renta máxima, más allá de la cual no se puede

pactar para el arrendamiento de predios urbanos, o el carácter irrenunciable de losderechos conferidos por las leyes laborales a favor del trabajador. (D.A. N° 1) 

En segundo lugar, lo anterior ha provocado también limitaciones al principio de

autonomía de la voluntad, ya que el Estado se ha comenzado a interesar por

controlar de alguna manera el equilibrio de las partes en la celebración de los

contratos, y así han sugerido, por ejemplo, la idea de la lesión enorme en el

Derecho civil y la misma teoría de la imprevisión también dentro del Derecho civil.

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Se han vuelto asimismo, obligatorias ciertas formas de contratación, y éste es el

origen de los contratos colectivos y forzosos; piénsese en la contratación

obligatoria de seguros para accidentes de tránsito, o el seguro obligatorio contra

incendios en los bienes inmuebles.

4.- EL ACTO CORPORATIVO:

Recordemos, terminando ya el estudio de los actos jurídicos, que los sujetos

 jurídicos colectivos o personas jurídicas como las llama el Código civil, son sujetos

de derecho; pues bien, las personas jurídicas o sujetos colectivos, y en particular,

las corporaciones y fundaciones - esto es, sujetos jurídicos colectivos de derecho

privado que no persiguen fines de lucro- , están autorizados, todos ellos, para

dictar sus propias normas internas, con el objeto de que esas normas regulen la

organización del sujeto jurídico colectivo, su actividad, y muy particularmente losderechos y obligaciones que han de pesar sobre los asociados o miembros de la

corporación; no obstante, esto se puede aplicar a todo sujeto jurídico colectivo,

también de una sociedad que persigue fines de lucro, como por ejemplo, una

sociedad mercantil.

Ahora bien, estas normas que se dan a si mismos los sujetos jurídicos colectivos,

son también normas jurídicas aunque el ámbito de validez de esas normas sea muy

circunscrito, ya que ellas resultan obligatorias sólo para los miembros del

respectivo sujeto colectivo, lo que en otras palabras quiere decir, que estas normas

  jurídicas que el sujeto jurídico colectivo se da, para regir su organización, su

funcionamiento, los derechos y obligaciones de sus miembros, conforme a sus

propios estatutos, son de carácter general, pero la generalidad de estas normas es

menor que la generalidad de las normas legales o consuetudinarias, y esto por la

sencilla razón de que las normas que dicten los sujetos jurídicos colectivos se

aplican sólo a sus miembros y resultan vinculantes y obligatorias.

Se llama derecho corporativo a estas normas jurídicas que los sujetos jurídicos

colectivos crean, especialmente las corporaciones y fundaciones.

a)  Concepto: Acto corporativo es aquél en virtud del cual un sujeto jurídico

colectivo, crea las normas jurídicas que componen el derecho corporativo, es decir,

aquellas normas creadas con la intención de regular la organización interna y los

derechos de sus miembros.b)  Naturaleza: El fundamento de validez de las normas que componen el derecho

corporativo, y en definitiva el fundamento de validez de los actos corporativos se

puede hallar en el hecho de que si el ordenamiento jurídico le reconoció o

concedió la calidad de sujeto de derecho a ese ente ficticio, y que se le reconoció o

concedió para que pudiera lograr, merced del esfuerzo mancomunado de sus

miembros, la finalidad colectiva, lícita, posible y determinada que perseguía, pues

bien, si el ordenamiento jurídico le reconoció la condición de sujeto de derecho, es

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natural que el propio ordenamiento jurídico le permita a ese ente ficticio, que

tiene la calidad ahora de sujeto de derecho, de persona, que pueda dictar sus

propias normas jurídicas, es decir, le reconoce el ordenamiento jurídico un ámbito

  jurídico particular, ámbito dentro del cual ese sujeto puede crear normas que

resultarán obligatorias para sus asociados, normas que están subordinadas al buen

funcionamiento de ese ente y lograr las finalidades comunes, colectivas que

persigue.

c)    Acto corporativo y acto legislativo: Se refiere que la generalidad del acto

corporativo es más reducido que la generalidad de la ley propiamente tal

d)   Acto corporativo y acto jurídico: Podríamos trazar un paralelo entre los actos

 jurídicos y los actos corporativos:

Igualdades: un rasgo en común presentan, indudablemente, y sobre él que ha

llamado especialmente la atención el profesor Agustín SQUELLA, es que tanto el

acto jurídico, cuanto el acto corporativo presentan en el fondo, métodos o

procedimientos de creación de normas jurídicas, esto es fuentes formales del

derecho, tras los cuales no es posible verificar la presencia de una autoridad, sino,en cambio, la presencia de uno o más sujetos de derecho individualmente

considerados, y por lo mismo ya se trate de uno o de varios sujetos de derecho,

que son los que , en el fondo libremente están creando las normas jurídicas, que

dentro de un restringido ámbito regularán su obrar, por lo mismo, el profesor

SQUELLA llama a estas dos fuentes formales del derecho “ Métodos democráticos

de creación de normas jurídicas”, lo que matizando y parafraseando ligeramente

sus palabras, en realidad, modificándolas, pero con el mismo espíritu, puede

calificarse como “ Métodos autónomos de normas jurídicas, por cuanto l a

heteronomía está aquí ausente.

Diferencias: No ha de confundírsele, por cuanto, el acto jurídico para formarse

como tal, requiere del consentimiento de las partes que lo ejecuten o acuerden y

sólo en virtud de ese consentimiento el acto jurídico producirá efectos jurídicos

obligatorios para las partes, en cambio los actos corporativos, aquellos que son

creados que realizan y que generan sujeto de derecho corporativo, obligatorias

sólo para los miembros que forman parte de ese sujeto jurídico colectivo, si bien se

forman mediante el acuerdo de voluntades, de los miembros o asociados del

sujeto jurídico colectivo, si bien se forman mediante el acuerdo de voluntades, de

los miembros o asociados del sujeto jurídico colectivo, y generar normas, no por la

unanimidad de pareceres, de los miembros del sujeto jurídico colectivo, sino por la

mayoría de los miembros del sujeto jurídico colectivo, no obstante la norma

  jurídica creada, será obligatoria para todos los miembros de la corporación, se

observa que la idea de consentimiento es más relativa que la del acto jurídico.

Los efectos: jurídicos del acto se circunscriben en el acto jurídico, sólo a las partesque lo han acordado, y esto explica que a través de un acto jurídico se generen, en

la terminología de KELSEN, “ Normas particularizadas o individualizadas”, en

cambio en los actos corporativos, que generen normas jurídicas en un cierto

sentido generales e impersonales, esa normas, van a afectar, a todos los miembros

de la institución, sin excepción, hallan estado de acuerdo o no, con el acto

correspondiente, e incluso resultan vinculante a personas del todo extrañas a la

institución, pero que desean incorporarse al ente, esas personas que no tuvieron

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ninguna intervención de esas normas de derecho corporativo, porque no formaban

parte de la corporación, pero que después, en lo sucesivo, desean ser admitidas

por el directorio a la institución, esas normas serán obligatorias para ellos si son

incorporados, tanto es así que no se les admitirá si ellos no prometen respetarlas.

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Bibliografía Básica

N° 1: SQUELLA NARDUCCI, Agustín, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, p. 299y siguientes 

N° 2: VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, Manual de Introducción al Derecho  partes preliminar y general, vol. II Editorial Conosur, Santiago, 2001, p. 53 y siguientes.N° 3: DUCCI CLARO, Carlos, Derecho civil parte general , Editorial jurídica de Chile, Santiago,2005, p. 257 y siguientes.

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Documentos de apoyo

N° 1

“Sin embargo, también en este punto una concepción del derecho ha tenido que ir introduciendo

evidentes restricciones a la libertad económica y en particular a la libertad de contratación. Esta

restricción se produce de varias maneras. Cabe, en primer lugar, la economía planificada, en la cual

la producción y la distribución de bienes y de servicios se ajusta a las

directrices del plan y al plan mismo y cabe, en segundo lugar, un sistema de economía intervenida o

de economía dirigida, en el cual el Estado interviene en la actividad económica con el fin de corregir

anomalías o de alcanzar determinados fines (mayor productividad, mejor distribución de la renta,

etc.). De esta suerte, aparecen contratos forzosos, contratos dictados por autoridades

administrativas, contratos con un contenido imperativamente determinado, obligaciones de

contratar dimanantes de situaciones de monopolio o en relación con bienes de consumo necesario

(v. gr.: agua potable, energía eléctrica) y restricciones administrativas en materia de precios, de

cupos sobre el suministro de mercancías, etc”.

DÍEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial , vol. I, Civitas, Madrid, 1996, p. 46.

N°2

“COMPRAVENTAJAZMINE ARAYA GUERRA

A

MARIA CAROLINA VERGARA BLANCO

En Antofagasta, a diecisiete de febrero de dos mil ocho, comparecen ante mí Notario Público , con

domicilio en…………., Titular de la …..Notaria de ……. : doña JAZMINE ARAYA GUERRA, de

nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad número siete millones ciento sesenta y nueve mil

trescientos sesenta y tres guión cinco,, labores de casa, domiciliada en Avenida Las Palmeras

número cuarenta y cinco, casa cuatro, Antofagasta, en adelante, "el vendedor"; y doña MARIA

CAROLINA VERGARA BLANCO, de nacionalidad chilena, estudiante, casada, domiciliada en calle

Anker Nielsen número mil ochocientos cuarenta y ocho de la ciudad de Iquique, cédula nacional de

identidad número siete millones ciento sesenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro guión tres

en adelante, "el comprador"; doña JAZMINE ARAYA GUERRA mayor de edad y doña MARIACAROLINA VERGARA BLANCO de 11 años, quienes acreditaron sus identidades con sus respectivas

cédulas de identidad y mediante el presente instrumento manifiestan que vienen en celebrar el

siguiente contrato de compraventa. PRIMERO. El vendedor es propietario del automóvil marca

NISSAN modelo YARIS placa patente número vh guión treinta y tres noventa, blanco, año dos mil

cinco. SEGUNDO. El precio de la compraventa vehículo se estipula en la suma de tres millones de

pesos, suma que el comprador declara haber pagado al vendedor, en su totalidad, al contado y en

dinero efectivo con anterioridad a esta fecha, y que la vendedora declara haber recibido

íntegramente. TERCERO: El vendedor se hace responsable del saneamiento, en conformidad a la

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ley. CUARTO: Los derechos notariales por el otorgamiento del presente contrato serán de cargo de

ambas partes, por mitades iguales. Los derechos de inscripción, serán de cargo de la parte

compradora. QUINTO: Para los efectos de este contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad de

Antofagasta y se someten a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia. SEXTO: Se faculta, al

portador de copia autorizada de la presente escritura, para requerir y firmar las inscripciones,

subinscripciones y anotaciones que sean procedentes en los Registros pertinentes El otorgamiento

de esta facultad es irrevocable, y subsistirá no obstante sobrevenga la muerte o incapacidad de

cualquiera de los contratantes o de todos ellos.

En comprobante, firman …”

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ACTIVIDADES DE APLICACIÓN DE CONOCIMIENTOS LECCION X.

1-.Realice un glosario de los conceptos que encuentre en el capítulo buscando la información

en textos de doctrina o enciclopedias jurídicas o textos legales (citar la fuente).

Contrato de mutuo:

Contrato de comodato:

Condición resolutoria tácita:

Nulidad de Derecho público:

Nulidad del matrimonio:Nulidad procesal:

Acción reivindicatoria:

2-. Distinga haciendo un paralelo entre las semejanzas y diferencias entre la nulidad absoluta y

relativa de acuerdo a los distintos artículos que la regulan en el Código Civil.

3-. Distinga dentro de que clasificación de los actos jurídicos puede Ud. ubicar los siguientes

contratos.

Hipoteca:

Arrendamiento bien raíz:

Mandato judicial:

Contrato de transporte:

4-. Lea el Documento de apoyo N° 2 e indique si éste presenta algún problema relativo a la

estructura del acto jurídico, en relación a sus elementos de existencia o validez.

5-. Traiga un estatuto de una corporación cualquiera a clases y distinga las distintas cláusulas

que permitirían a dicha persona jurídica crear actos corporativos.