38
Módulo 4 Unidad 4 Lectura 4 Embargo y Secuestro Materia: Práctica Profesional II (Ejecución) Profesor: Sonia Cabral

Lectura 4 - Embargo y Secuestro

Embed Size (px)

DESCRIPTION

derecho

Citation preview

  • Mdulo 4

    Unidad 4

    Lectura 4

    Embargo y Secuestro

    Materia: Prctica Profesional II (Ejecucin)

    Profesor: Sonia Cabral

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|2

    Unidad 4: Embargo y Secuestro

    4.1 Libramiento de oficio de embargo y secuestro:

    El embargo por monto determinado:

    Un problema que se puede plantear con relacin a los embargos por montos

    de dinero, es el de saber si el bien que ha sido afectado con un embargo por

    suma determinada protege al crdito del acreedor solamente por ese

    importe o si puede extenderse, en caso de que haya un segundo embargo de

    un tercero a todo el valor del bien una vez que ste ha sido realizado.

    Siguiendo a Olcese, optaremos por la primera respuesta, pues por

    aquello de que el inters es la medida de las acciones, la expresin nominal

    que de la medida cautelar ha sido despachada a pedido del actor, sin que

    nadie le impidiera hacerlo por suma mayor, ya sea inicialmente al

    momento de demandar o a posteriori Su negligencia en la fijacin del

    monto de la cautela no puede convertirse a su favor para hacerle partcipe

    del resultado de la subasta para cubrir el total de su acreencia1.

    As lo ha previsto el C.P.C. de la Nacin en su Art. 218:

    PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

    Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a crditos privilegiados, tendr derecho a cobrar ntegramente su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

    1 Olcese, Juan M. Op. Cit., pg. 85.

    Legislacin

    Recuerde que para cumplir los objetivos de este mdulo ser necesario que consulte las leyes incluidas en los anexos del Mdulo 1, toda vez que esta lectura haga referencia a esa legislacin.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|3

    Los embargos posteriores afectarn nicamente el sobrante que quedare despus de pagados los crditos que hayan obtenido embargos anteriores.

    En la jurisprudencia, pueden verse los fallos de la C.S.J.N. en fallos 91-396:

    el mejor derecho debe limitarse al monto por el cual se trab el embargo,

    no pudiendo incluirse intereses posteriores que son ajenos a la prelacin

    (C.S.J.N., C. N. Civ., Sala B, ED 7-237); o del T.S.J. de Crdoba: de all la

    importancia de la reinscripcin del monto del embargo, y la consideracin

    de sta, como la nica verdad acerca de la limitacin o restriccin que

    pesa sobre el bien inscripto, y a la que tendrn que atenerse los terceros

    mediante los informes y certificados que expida el registro (T.S.J., Sala

    C.C., SJ 2001-B-724).

    Como vemos, en el mbito de la Nacin la cuestin fue resuelta por la ley,

    en tanto que en la provincia de Crdoba ha sido la jurisprudencia la que ha

    tratado, con diferentes criterios, de zanjar el problema.

    4.2 Embargo de Bienes

    Formas de practicar el embargo.

    Las formas de practicar el embargo difieren segn la naturaleza de los

    bienes sobre los cuales ha recado la medida.

    Tratndose de bienes inmuebles o muebles registrables bastara, previa

    denuncia del ejecutante y libramiento del correspondiente oficio, la

    anotacin del embargo en el Registro de la Propiedad. En ciertos casos,

    como cuando existe peligro en que el deudor realice actos de deterioro del

    valor del inmueble, la medida puede complementarse mediante la

    designacin de depositario.

    Si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se hallen en poder de un

    tercero (dinero efectivo, crditos, salarios, etc.), corresponde notificar de la

    medida, a aquel (art. 533 CPN, 1 Prrafo).

    El embargo de cosas muebles, se llevara a cabo mediante el libramiento del

    oficio al Sr Oficial de justicia, en general, se practica mediante deposito de

    ellas a la orden del juez (art. 216 CPN). A los fines de garantizar el xito de

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|4

    la medida la orden de embargo debe disponerse conjuntamente con la

    autorizacin para allanar domicilio y utilizar la fuerza pblica, facultades

    que se ejercern en el supuesto que mediare resistencia o ausencia por

    parte de sujeto sobre cuyos bienes recae la medida. Se encuentran

    habilitados, como anticipamos, para ejecutar la orden de embargo los Sres.

    oficiales de justicia (conforme las leyes orgnicas vigentes).

    El allanamiento de domicilio es el acto de coercin real consistente en el

    franqueamiento compulsivo, lo que requiere el auxilio de la fuerza pblica,

    de un lugar cerrado, y recorrerlo en contra de la voluntad de su ocupante.

    Importa una violacin a la garanta constitucional de la inviolabilidad de

    domicilio (art. 18 Constitucin Nacional, art. 45 Constitucin Provincia de

    Cordoba), y presupone una falta de autorizacin de quien est protegida por

    aquella.

    De acuerdo con el art. 18 de la Constitucin Nacional, una ley dictada por el

    congreso de la Nacin establecera los requisitos y condiciones para que el

    allanamiento de domicilio pudiera considerarse legal, pero tal

    reglamentacin ha sido llevada a cabo por el cdigo procesal.2

    El diligenciamiento debe llevarse a cabo en el domicilio precisado en el

    oficio o en que denuncia la persona autorizada a intervenir en el

    diligenciamiento si est facultada para ello.

    Si se individualizan ciertos bienes en el mandamiento, el embargo debe

    trabarse sobre ellos y ningn otro puede resultar afectado.

    En la hiptesis contraria, puede cautelarse cualquier bien que indique el

    autorizado para intervenir o el ejecutor, u ofrezca el embargado con la

    conformidad de aquellos.

    En todos los supuestos las cosas deben encontrarse dentro del mbito de

    custodia del embargado aunque alegue que pertenece a un tercero.

    Asimismo puede estar en poder de otro, en tanto ste reconozca la

    propiedad en la persona del deudor o aquella pueda ser atribuida a ste.

    Si se tratase de dinero efectivo o de valores, se depositaran en el banco de

    depsitos judiciales dentro del primer da hbil siguiente (531 inc. 1 CPN).

    2 El C.P.C y C. nada dice al respecto, por lo que se debe acudir a los arts. 204, 205 y 207 del C.P.P.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|5

    El embargo puede practicarse aun cuando el deudor no se encuentre

    presente. Pero en este caso corresponde, adems de dejar constancia en la

    diligencia, que se le notifique la medida dentro de los tres das siguientes al

    de la traba; y en el supuesto de ignorarse su domicilio se nombrara un

    defensor oficial, previa citacin por edictos que se publicaran por una sola

    vez (art. 531 inc. 2 CPN). Esta notificacin tiene por fin acordar al deudor la

    posibilidad de satisfacer la deuda o la de ejercer la facultad de impugnar la

    medida en si misma o en sus alcances, sea interponiendo algn recurso o

    promoviendo incidente de sustitucin, disminucin o levantamiento de

    embargo.

    La calidad de bienes inembargables ha sido extendida a otros bienes, tanto

    parcial o totalmente por el CPN como por numerosas leyes. Dice el Cdigo

    Procesal:

    Artculo 219: BIENES INEMBARGABLES.- No se trabar nunca

    embargo:

    1 En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y

    muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la

    profesin, arte u oficio que ejerza.

    2 Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda a su precio de venta,

    construccin o suministro de materiales.

    3 En los dems bienes exceptuados de embargo por ley. Ningn otro bien

    quedar exceptuado.

    Artculo 220: LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO

    TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes

    enumerados en el artculo anterior podr ser levantado, de oficio o a

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|6

    pedido del deudor o de su cnyuge o hijos, aunque la resolucin que lo

    decret se hallare consentida.

    La determinacin en cada caso en particular, de la indispensabilidad, de

    los bienes embargados, ha generado una abundante y variada

    jurisprudencia. Los fallos dictados en los ltimos tiempos desechan como

    pauta rectora, la posicin social y el modo de vida del deudor, y se atienden

    al nivel medio de vida al cazado por la poblacin. As como aplicacin

    prctica de ese criterio, el hecho que se venga declarando, la

    inembargabilidad de ciertos enseres domsticos, que no obstante su costo

    generalmente apreciable, contribuyen a proporcionar un mnimo de

    bienestar y facilitan las tareas diarias de un hogar modesto, como las

    heladeras y lavarropas elctricos. Pero el beneficio de la inembargabilidad

    no alcanza a ciertos bienes que cumplen una finalidad de mero

    esparcimiento y no son por lo tanto indispensables, tales como aparatos de

    televisin y os equipos de audio. Son asimismo embargables los muebles

    que constituyen elementos de simple adorno u ornato, como los cuadros y

    las estatuas, no siendo admisible computar, en esta materia, factores de

    ndole sentimental.

    La inembargabilidad establecida respecto de los instrumentos necesarios

    para la profesin, arte u oficio que ejerza el deudor, comprende las

    herramientas, implementos y tiles de trabajo indispensables para el

    desenvolvimiento de aquellas actividades, tal como ocurre con el

    instrumental de un consultorio mdico, etc.

    Fuera de los casos mencionados en el art. 219 CPN existen numerosos

    bienes que han sido declarados inembargables por las leyes nacionales.

    En materia de bienes inmuebles, la ley 14.394, art. 38, que declara la

    inembargabilidad del bien de familia por deudas posteriores a su

    inscripcin como tal, con excepcin de las obligaciones provenientes de

    impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravmenes

    constituidos con arreglo del art. 37 (conformidad del conyugue), o crditos

    por construccin o mejoras introducidas en la finca y el art. 39 del mismo

    ordenamiento, que limita el 50 % de los frutos producidos por el bien el

    embargo que sobre tales frutos se trabe; la ley 22.232, art. 35, que dispone

    la inembargabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|7

    Hipotecario Nacional para nica vivienda mantenga su categora originaria,

    etc.

    En materia de sueldos, salarios y jubilaciones y pensiones rige la ley 14.443,

    cuyo art. 1 excluye del embargo los salarios, sueldos, jubilaciones y

    pensiones que no excedan de determinada cantidad, con la salvedad de las

    cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un

    mnimo que permita la subsistencia del alimentante. En el caso de los

    sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de aquella suma, el embargo

    podr efectuarse, de acuerdo al art. 2 de dicha ley, hasta llegar a un

    porcentaje del 20 % sobre el importe mensual percibido.

    Existen, finalmente, ciertos crditos y derechos que son inembargables: as

    por ejemplo la ley 24.028, art. 13 inc. 2 prescribe la inembargabilidad de la

    indemnizacin acordada por accidente de trabajo.

    Para tener presente:

    Superada la etapa de prisin por deudas, ante el incumplimiento de las

    obligaciones contradas por el deudor, los acreedores cuentan con el

    conjunto de bienes de aqul.

    Ese principio se expresa en el brocrdico el patrimonio del deudor es la

    prenda comn de los acreedores, el cual, pese a no estar expresamente

    contemplado en el Cdigo Civil, surge de diversas disposiciones de ste,

    tales como los arts. 505, 3474, 3875, 3876, 3922.

    En consecuencia, cada acreedor puede agredir todos y cada uno de esos

    bienes, sea para hacerse de la cosa daada, sea para obtener el cobro con el

    producido de la realizacin.

    No obstante ello, encontramos excepciones de diverso orden.

    Por un lado, en caso de falencia, se abre un proceso colectivo de quiebra,

    directamente o por fracaso de un acuerdo preventivo extrajudicial, a pedido

    de los acreedores o incluso del mismo deudor.

    Por otro lado, ciertos bienes quedan exceptuados de la posibilidad de ser

    embargados y realizados, con fundamento en principios de humanidad, al

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|8

    vincularse con la digna subsistencia, evitando la negligencia del deudor y

    que ste sea despojado de lo elemental para vivir decorosamente.

    Estas excepciones, ya consagradas en las leyes hispnicas con la

    denominacin de beneficio de competencia, es el origen de la legislacin

    argentina.

    Si bien tales fuentes tuvieron por finalidad limitar las excepciones

    existentes, y tanto la doctrina como la jurisprudencia enuncian como

    restrictiva a la enumeracin de bienes inembargables, por un lado la

    casustica jurisprudencial ha ido ampliando los bienes considerados

    inembargables de acuerdo a las pocas y por otro, numerosas leyes

    particulares consagran otras tantas inembargabilidades, diluyendo as el

    carcter antes referido.

    En lo que hace a la constitucionalidad de las excepciones, las leyes que

    eximen a ciertos bienes de ejecucin y embargo, son constitucionales, pero

    tal facultad es propia del Congreso de la Nacin, de suerte que las leyes

    provinciales no podran disponer tal restriccin.

    Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que las

    normas sobre inembargabilidad son de orden pblico. En consecuencia, el

    levantamiento puede hacerse de oficio, tal como lo dispone el art. 220 del

    C.P.C. de la Nacin.

    La jurisprudencia nos ilustra:

    El principio segn el cual los bienes del deudor constituyen la garanta de

    sus acreedores, que implica la posibilidad de embargarlos y ejecutarlos para

    pagar con su producido los crditos impagos, no es absoluto. En el derecho

    moderno no se concibe que el deudor pueda quedar privado de bienes

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|9

    indispensables para subvenir a sus necesidades y de su familia. CNCiv., C,

    13.4.93, Fabri c/ Scioli.

    El caso del adquirente de buena fe de un bien

    embargado:

    Otro caso en que se ve actuar el principio de la nominalidad del embargo es

    aquel en que el deudor afectado registralmente (en caso de inmuebles o

    automotores), transfiere el bien tomando a su cargo el adquirente el pago

    de la acreencia tutelada.

    La doctrina ms aceptada, que podemos denominar restrictiva, sostiene que

    ste puede liberarlo dando en pago la suma nominal por la que se efectu la

    traba.

    En pro de esta tesis el Tribunal Superior de Justicia de Cordoba ha dicho,

    con voto del Dr. Luis Moisset de Espans: el adquirente de un inmueble

    embargado debe responder por el valor del monto cautelar por el que se

    orden porque la publicidad de los registros es el medio idneo para

    fijar la medida y el lmite de su responsabilidad: por sta va aqul conoce

    perfectamente en qu medida el valor del bien est fijado por tal

    embargo3.

    La misma tesis se ha aplicado en el caso en que se haba pactado que el

    comprador se har cargo del pago del monto del gravamen pues ello no

    significa el acuerdo de un precio reajustable, conforme a las vicisitudes

    que experimente el crdito a lo largo del juicio, sino slo que al precio de

    venta deber agregarse el pago del monto del embargo que pesa sobre el

    inmueble al momento en que se efecta la compra4.

    3 T.S.J., Sala Civil y Comercial. 29-02/96. SJ 1998-A-477. 4 C.1 C.C. Cba. 21/02/02. Act. Jur., tomo I, pg. 139.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|10

    Como contrapartida, otros autores se ubican en lo contrario: sostienen que

    no es suficiente dar en pago dicha suma nominal, sino que debe serlo por el

    total.

    Esta corriente, que podra denominarse amplia, propaga los efectos de la

    cautelar a todo el monto del crdito aunque el importe registrado sea

    menor. Lo podemos ver en el siguiente voto en mayora: el embargo crea

    una especie de interdiccin en resguardo y seguridad de los derechos del

    acreedor, ya que es jurdicamente impensable que al deudor embargado

    pueda atribursele el derecho de transferir el dominio del bien

    sustrayendo la cosa embargada de la accin de la justicia, por lo que si el

    vendedor carece de esa facultad, tampoco puede atribursela al tercero,

    sucesor singular del inmueble embargado (voto en mayora del Dr.

    Napolitano.

    As tambin, dado que el embargo ejerce una funcin de garanta,

    tendiente a asegurar el resultado del pleito, la venta del bien gravado por

    el deudor a un tercero ningn menoscabo puede ocasionar al acreedor

    embargante, a cuyo respecto dicha transferencia es res inter alios acta

    (voto en mayora de la Dra. Zavala de Gonzlez)5.

    4.3 Secuestro de bienes:

    Concepto y clases:

    Se denomina secuestro a la medida judicial por la que se desapodera a

    una persona de una cosa litigiosa, en virtud de disposiciones de la ley

    sustancial, o para asegurar mejor el derecho invocado por el solicitante, a

    fin de evitar el deterioro o la alteracin de la cosa o an su prdida, o de

    un documento que tiene el deber de presentar o restituir6.

    Esta figura no est legislada de modo particular en el C.P.C. y C., a

    diferencia del Art. 221 del C.P.C. de la Nacin, pero como medida autnoma

    5 Zavala de Gonzlez, Matilde. Doctrina Judicial. Solucin de casos. Tomo 3, pg. 253. Editorial Alveroni. Crdoba, 2006. 6 Palacio, Lino E. Op. Cit., tomo VIII, pg. 151

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|11

    est contemplada en el Art. 485 inc. 2, y como complemento del embargo

    en los arts. 534 y 535.

    Diferencias entre secuestro y embargo:

    Si bien en algunos casos el embargo puede ser al antecesor del secuestro,

    son medidas cautelares distintas y bien diferenciadas.

    El secuestro tiene ribetes autnomos, y procede en casos limitados, aunque

    el depsito de los bienes embargados en otra persona que no sea el deudor

    o la persona de la casa, se asemeja al secuestro, y en otros casos representa

    el secuestro, como ocurre cuando lo embargado es el dinero, que se procede

    a depositar en el banco de depsitos judiciales.

    La diferencia conceptual entre el embargo y el secuestro como medida

    cautelar autnoma, radica en que el primero tiende a garantizar el

    cumplimiento de una obligacin cuya prestacin puede ser distinta de la

    cosa embargada, mientras que el segundo implica desapoderamiento de

    una cosa determinada que constituye el objeto del juicio.

    Su nota distintiva es que se materializa sobre una cosa mueble sobre la que

    se litiga, o que se va a litigar, ponindola en manos de un custodio hasta que

    se resuelva el pleito.

    Cuando se la ordena como medida cautelar, autnoma y preventiva, es una

    medida ms enrgica que el embargo y por tanto la apreciacin de los

    requisitos debe ser ms estricta y la contracautela ms severa.

    Sea en esa calidad, o como complementario del embargo, aparece con una

    intensidad mayor que el ltimo, pues mientras el bien embargado puede ser

    usado por el deudor, si ste ha sido nombrado depositario, en el secuestro

    ello no es posible.

    4.4 Depsito judicial:

    El depositario judicial es un auxiliar externo de los jueces, permanente

    o ad hoc, encargado de cumplir una medida cautelar, guardando o

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|12

    vigilando material o jurdicamente, los bienes o personas que constituyen

    la materia sobre la cual recae la medida cautelar.

    Para el depsito judicial resultante del embargo, rigen analgicamente las

    disposiciones del Cdigo Civil relativas al contrato de depsito, tal como lo

    dispone el Art. 2185, inc. 2 del Cdigo Civil, sin que por ello se transforme

    en un contrato, ya que se trata de una medida por la que el juez nombra a

    un auxiliar externo, dependiendo directamente de aqul, aunque la

    designacin sea realizada a propuesta de ambas partes.

    Respecto de la constitucin del depsito, corresponde acudir a las normas

    del Cdigo Civil, de modo que basta el decreto judicial que ordena el

    embargo, la aceptacin del cargo y la tradicin (material o simblica) de la

    cosa objeto del depsito, o la continuacin en la posesin de ella.

    La aceptacin del cargo se concreta firmando el depositario el acta de

    embargo. En ella se debe dejar constancia que lo hace con las

    responsabilidades legales, lo que importa imponerlo de los deberes y

    obligaciones de los depositarios, como asimismo de las penalidades en que

    incurren los depositarios infieles.

    Rigen analgicamente como ya anticipamos las disposiciones de los arts.

    2182 y siguiente del Cdigo Civil, relativas al contrato de depsito.

    Generalmente el depsito se hace por intermedio del oficial de justicia, ante

    quien debe aceptar el cargo y hacrsele entrega material o simblica de la

    cosa, o continuar con la posesin de ella.

    Una vez que el depositario acept su designacin y le es entregada la cosa

    objeto de custodia, debe cumplir con todas las obligaciones que dispone el

    Cdigo Civil para el contrato de depsito, adaptadas a las decisiones de la

    autoridad judicial que le confiri el cargo y asume la misma responsabilidad

    que el depositario extrajudicial.

    Su obligacin primordial es la de proveer a la seguridad material y jurdica

    de los bienes, con el objetivo de evitar que se tornen ilusorios los derechos

    de quien solicita la medida cautelar, poniendo en la guarda de las cosas

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|13

    depositadas las mismas diligencias que en las suyas propias, y entregarlas

    en las mismas condiciones que las recibi.

    Las cosas no deben salir del mbito de custodia del deudor, sufrir

    menoscabos o daos materiales, ni ser sacadas de la circunscripcin

    territorial donde quedaron ubicadas, sin autorizacin del juez, salvo casos

    de urgencia y con el cargo de ponerlo en conocimiento del magistrado

    inmediatamente.

    Tiene el deber de informar, por propia iniciativa o a requerimiento del juez

    y ampliar los informes ya producidos, en resguardo de los bienes

    custodiados.

    Con ellos el juez podr disponer las medidas que considere convenientes, de

    oficio o a pedido de partes.

    El cambio de sede del depsito y la reticencia en informar, autoriza el

    cambio de depositario.

    No es usual, pero s sera conveniente, imponer a los depositarios

    materiales, la obligacin peridica de informar sobre su gestin.

    Con ello ser producira un triple efecto, por un lado recordar la vigencia de

    sus obligaciones, por otro garantizar la seguridad de los bienes confiados y

    adems evitar futuros conflictos.

    El incumplimiento acarrear la responsabilidad penal respectiva, sin

    perjuicio que, administrativamente, se le puedan imponer las sanciones

    (ver leyes orgnica del Poder Judicial.

    El embargado, designado depositario de un bien de su propiedad, puede

    usarlo, siempre que no se disminuya la garanta.

    Puede exigirse seguro, especialmente respecto de los automotores.

    En lo que hace a la remuneracin y gastos, toda custodia judicial, puesta en

    manos de terceros debe ser remunerada.

    La cuanta es fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza de los

    bienes, los riesgos de la custodia, el tiempo que ha durado el depsito y el

    trabajo demandado.

    Esta remuneracin, as como los gastos, los soporta el condenado en costas

    y si fueron puestas por su orden quien solicit la medida.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|14

    Para realizar gastos en la cosa guardada en depsito judicial, el depositario

    ha de solicitar autorizacin previa al juez, pues de lo contrario no pueden

    ser reconocidos, salvo supuestos de urgencia.

    El depositario carece de derecho de retencin sobre la cosa guardada.

    Los gastos autorizados, o urgentes necesarios y los honorarios del

    depositario judicial, en atencin a que su tarea contribuye a la conservacin

    de los bienes embargados en beneficio de los acreedores, constituyen un

    gasto de justicia que como tal, goza del privilegio que le acuerda la ley.

    No hay acuerdo en relacin a si la responsabilidad civil que le cabe al

    depositario es contractual (arts. 2204, siguientes y concordantes del Cdigo

    Civil) o extracontractual (Art. 1109).

    La cuestin carece de inters prctico, pues en ambos casos responde por

    los daos causados, salvo en cuanto a la prescripcin.

    Rige adems el Art. 1.113 del Cdigo Civil.

    En cuanto a la responsabilidad penal, encuadra en la figura tpica de

    malversacin de caudales pblicos, prevista en el Art. 263 del Cdigo Penal.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|15

    A continuacin le ofrecemos modelos estandarizados con la resolucin

    pertinente que rige en el mbito de la provincia de Crdoba.

    Resolucin Nmero: Cuatro (4). Crdoba, veinte de octubre de dos mil seis.

    Y VISTO: La autorizacin conferida por el Art. 38 del Acuerdo Reglamentario N 700 Serie "A"; de fecha 24-02-2004 en cuanto faculta a la Secretara Civil y Comercial del Cuerpo para dictar las normas generales y obligatorias para la correcta aplicacin o desarrollo del presente rgimen y las necesarias para regular las situaciones no previstas expresamente.

    Y CONSIDERANDO: I. La eficientizacin que se impone a rutinas administrativas jurisdiccionales, en pos de lograr con ello un sistema del servicio de administracin de justicia, cada vez ms clere y previsible, es que se impone como objetivos permanentes, implementar novedosos mecanismos de ejecuciones laborales que simplifiquen la tarea de los operadores judiciales y a la vez, redunden en beneficios concretos a los justiciables. II. La incuestionable disparidad de criterios judiciales de los diferentes Tribunales que se percibe en aquellas cuestiones, en donde la normativa procesal no exige ajustarse a un determinado marco reglado prefijado, ocasiona complicaciones y demoras superables mediante la completa utilizacin de los recursos informticos disponibles en el mbito del Poder Judicial. III. En funcin de lo que antecede, se estima conveniente, til y efectivo que, para la prctica profesional consistente en la elaboracin de instrumentos tales como: oficios, exhortos, edictos, etc., se utilicen por letrados y Tribunales- preferentemente los modelos estandarizados disponibles, que han sido elaborados a tales fines por el Comit de Usuarios, y debidamente consultados a los Sres. Jueces. Los mencionados instrumentos, tendrn espacios abiertos disponibles, para que sean rellenados adecuadamente por los letrados con los datos especficos y propios a la individualidad de cada causa. La mencionada forma instrumental, ser suficiente para los Juzgados Civiles y Comerciales de la primera instancia con sede en capital. IV. Por ello.

    SE RESUELVE:

    ARTICULO 1. RECOMENDAR a los Juzgados Civiles y Comerciales de primera instancia con sede en Capital la aceptacin de la utilizacin de los modelos

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|16

    estandarizados que se encuentran a disposicin de los operadores judiciales en el sitio Oficial en Internet del Poder Judicial y en el Portal Intranet, a partir del primero de noviembre del corriente ao.

    ARTICULO 2. DISPONER que el rellenado de los documentos estandarizados estar a cargo de los interesados en el cumplimiento de la medida de que se trate, como que, las modificaciones o correcciones que nterin se dispongan por el Tribunal, estarn a cargo de stos ejecutarlas.

    ARTICULO 3. INVITAR a los Sres. Abogados a la utilizacin de los modelos estandarizados a la hora de la elaboracin de instrumentales tales como: oficios, exhortos, edictos, y aquellos otros, que de futuro se incorporen.

    ARTICULO 4. La experiencia de marras, tiene un carcter exploratorio de nuevas posibilidades de mejora en el servicio de administracin de justicia, por lo cual, cumplida una ejecucin temporal no menor al ao, se dispondr en concreto de futuro.

    CONSTATACION DE REMATE

    Crdoba, >.

    SR.OFICIAL DE JUSTICIA

    S________/___________D

    En los autos caratulados: >, que se tramitan por ante

    este >, Secretara a cargo del autorizante, se ha resuelto librar a Ud. el

    presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya

    en el inmueble de propiedad del Sr. >, inscripto en

    la Matrcula N >, nomenclatura catastral > y que se describe

    como: >.

    Una vez en el inmueble proceder a CONSTATAR, identificando nmero, calle y barrio en donde est situado y, si aquellos primeros no existieran, todos los datos que

    permitan facilitar su ubicacin, si el mismo est edificado o es terreno baldo, en su

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|17

    caso si est habitado y por quin o quines y en qu carcter lo hacen; si fueran

    inquilinos, si tienen o no contrato de locacin, vencimiento del mismo y precio de la

    locacin, asimismo consignar nombre y apellido del propietario. Describir en lo

    posible las condiciones del terreno, si est tapiado o cercado y medidas aproximadas;

    si hubiera edificacin, caractersticas generales de sta, nmero de dependencias y en

    particular estado de paredes, revoques, pisos, techos, accesorios, etc. Deber

    asimismo informar si en el lugar en que se efecta la constatacin o en la zona existen

    servicios de luz elctrica, agua corriente, gas y cloacas y si en la calle de ingreso al

    inmueble est pavimentada o no, como as todo otro dato que estime de inters a los

    fines de la medida.

    A tales efectos deber labrar acta circunstanciada, cumplimentando el A.R. N

    5, Serie B, Ao 1986, del T.S.J., comunicando a los ocupantes del inmueble que la

    medida practicada es a los fines de la subasta del mismo.

    Queda Ud. facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pblica en

    caso que fuere menester.

    Se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente el

    Martillero Judicial >.

    Diligenciado que sea el presente se servir devolverlo al Tribunal por la misma

    va de recepcin.

    Dios Guarde a Usted.

    OFICIO DE EMBARGO

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|18

    Crdoba,

    SEOR

    OFICIAL DE JUSTICIA

    S / D

    En los autos caratulados , que se tramitan por ante

    este , Secretara a cargo de la autorizante, se ha resuelto librar a

    Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley,

    se constituya en el domicilio sito en calle de esta Ciudad y

    proceda a TRABAR EMBARGO sobre bienes de propiedad del demandado

    , , hasta cubrir la suma de PESOS ,

    debiendo nombrar depositario conforme a derecho (Art. 534 del Cdigo Procesal).

    Queda Ud. facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pblica en

    caso de que fuere menester (Art. 533 del Cdigo Procesal).-

    Se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente

    , o quin ste autorice.-

    Diligenciado que sea el presente se servir devolverlo al Tribunal por la misma va

    de recepcin.-

    Saluda a Ud. atentamente.-

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|19

    EDICTO REMATE JUDICIAL

    EDICTO: Juez , en autos: ,

    el martillero > de esta

    Ciudad, rematar el da - , en la Sala de Remates del Poder Judicial, sita en calle Arturo

    M. Bas N 262 Sala , Ciudad,

    Inmueble ubicado en de esta Capital, Lote ,

    MANZANA , >, inscripto a nombre

    de , Matrcula

    - BASE: $ >, contado y al mejor postor. Postura e incremento mnimos $

    debiendo el comprador abonar en el acto de la

    subasta el 20% como sea, con ms comisin de ley martillero, saldo al

    aprobarse, que de extenderse a ms de 30 das, devengar un inters de

    % mensual, desde el da 31 y hasta su efectivo pago (art. 585

    del C. de P.C.)., constituir domicilio y acreditar identidad al momento de la

    subasta. GRAVAMENES: los de autos. TITULOS: art. 599 del C. de P.C.

    Telfono Martillero .Dra. , Secretaria.- Of. .

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|20

    EXHORTO COMUNICANDO SUBASTA

    ,

    AL SEOR JUEZ DE LA CIUDAD DE CRDOBA:

    SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER:

    Que en los autos >, que se tramitan por ante este

    , Secretara a cargo de la autorizante, se ha resuelto librar a V.S. el

    presente, a fin de INFORMAR en los trminos de los arts. 567, 571, 597 y concordantes del C. de Proc. C. C. que el da se

    realizar en la Sala de Remates del Palacio de Tribunales de esta ciudad, sita en

    calle Arturo M. Bas 262, el REMATE DEL INMUEBLE inscripto en la Matrcula nro. a nombre de que de acuerdo al informe registral obrante en autos figura

    embargado por el tribunal a V. Cargo en autos , tramitados ante la Secretara

    cautelar inscripta al Diario nro de fecha

    .

    Para mayor recaudo se transcribe el provedo que as lo ordena: Crdoba,

    ...exhrtese....Fdo.: Dr.-Juez. -

    Secretara.-

    Queda autorizado a intervenir en el diligenciamiento del presente el Martillero

    designado Sr. >.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|21

    RUEGA Y EXHORTA el fiel cumplimiento del presente, ofreciendo reciprocidad para casos anlogos.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO, en la sala de Su Pblico Despacho, en la Ciudad de Crdoba, a los >.-

    Crdoba, .

    SEOR

    OFICIAL DE JUSTICIA

    S / D

    Se hace saber a Ud. que en los autos caratulados: , que se tramitan por ante este , Secretara a cargo de la autorizante, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que tan luego de recibido y

    previas las formalidades de ley se constituya en el domicilio del escribano, Dr.

    sito en calle a los fines de .-

    Previamente, deber constituirse en la sede del Colegio de Escribanos de la

    Provincia de Crdoba a los fines de comunicar el procedimiento a realizar al Sr.

    Presidente del mismo, a los efectos de que disponga si as lo considera pertinente- de

    un representante de dicha Institucin en el acto de cumplimiento de la mencionada

    diligencia procesal (Acuerdo Serie A nro. 728 01/10/04).-

    Queda facultado a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pblica si fuere

    menester.-

    En caso de coincidir con el domicilio real deber seguir igual procedimiento.-

    DIOS GUARDE A USTED.-

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|22

    OFICIO DE SECUESTRO

    Crdoba, .

    SEOR

    OFICIAL DE JUSTICIA

    S / D

    En los autos caratulados: , que se tramitan por ante

    este , Secretara a cargo de la autorizante, se ha resuelto librar a Ud.

    el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se

    constituya en el domicilio sito en calle > de esta ciudad y proceda a SECUESTRAR el vehculo marca de propiedad del demandado .-

    Queda facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pblica en caso de

    que fuere menester, como as para actuar en la va pblica y en lugares privados de

    acceso al pblico.-

    Se habilita a los fines del procedimiento das sbados y horas inhbiles hasta las

    , mientras que en los lugares privados de acceso al pblico podr actuar

    en tanto se encuentren en horario de atencin.-

    Proceder a designar depositario judicial del vehculo secuestrado al Martillero

    Judicial , quien se encuentra

    facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente.-

    Diligenciado que sea el presente se servir devolverlo al Tribunal por la misma va

    de recepcin.-

    Saluda a Ud. atentamente.-

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|23

    OFICIO CONSTATACION POR ABANDONO 767 CPC

    Crdoba, >.

    SR. OFICIAL DE JUSTICIA

    S / D

    En los autos caratulados >, que se tramitan por ante este , Secretara a

    cargo de la autorizante, se ha dispuesto librar a Ud. el presente a fin de

    solicitarle se constituya en el inmueble sito en calle , y proceda a la CONSTATACIN del estado de abandono

    del inmueble, debiendo inquirir a los vecinos acerca de la existencia y

    paradero del locatario, y en caso de no obtener razn de su paradero,

    hacer entrega provisoria del inmueble al locador, previo inventario de los

    bienes que hubiere en aqul, los que debern ser depositados

    judicialmente a cargo de persona responsable, siendo los gastos del

    mismo a cargo del locatario (art. 767 del CPCC).

    Queda Ud. debidamente facultado para hacer uso de la fuerza

    pblica y allanamiento en caso de ser necesario.

    Se hace saber a Ud. que el Dr. >, se encuentra facultado para intervenir

    en el diligenciamiento del presente.

    Diligenciado que sea se servir devolverlo con todo lo actuado por

    la misma va de su recepcin. A tales efectos deber labrar acta

    circunstanciada, cumplimentando el A.R. N 5, Serie B, Ao 1986, del

    T.S.J.

    Dios Guarde a Usted.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|24

    A continuacin, se incluyen las normas que regulan las medidas cautelares del CPN:

    CAPITULO III

    MEDIDAS CAUTELARES

    SECCION PRIMERA

    Normas generales

    Artculo 195: OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias

    cautelares podrn ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda,

    a menos que de la ley resultare que sta debe entablarse previamente. El

    escrito deber expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que

    se pide, la disposicin de la ley en que se funde y el cumplimiento de los

    requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

    Artculo 196: MEDIDA DECRETADA POR JUEZ

    INCOMPETENTE.- Los jueces debern abstenerse de decretar medidas

    precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su

    competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente

    ser vlida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las

    prescripciones de este captulo, pero no prorrogar su competencia. El juez

    que decret la medida, inmediatamente despus de requerido remitir las

    actuaciones al que sea competente.

    Artculo 197: TRAMITES PREVIOS.- La informacin sumaria para

    obtener medidas precautorias podr ofrecerse acompaando con el escrito

    en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaracin de

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|25

    stos, ajustada a los artculos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por

    ellos. Los testigos debern ratificarse en el acto de ser presentado dicho

    escrito o en primera audiencia. Si no se hubiese adoptado el procedimiento

    que autoriza el primer prrafo de este artculo, las declaraciones se

    admitirn sin ms trmite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

    Las actuaciones permanecern reservadas hasta tanto se ejecuten las

    medidas. Tramitarn por expediente separado, al cual se agregarn, en su

    caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

    Artculo 198: CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas

    precautorias se decretarn y cumplirn sin audiencia de la otra parte.

    Ningn incidente planteado por el destinatario de la medida podr detener

    su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las

    medidas con motivo de su ejecucin, se le notificarn personalmente o por

    cdula dentro de los TRES (3) das. Quien hubiese obtenido la medida ser

    responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que

    admitiere o denegare una medida cautelar ser recurrible por va de

    reposicin; tambin ser admisible la apelacin, subsidiaria o directa. El

    recurso de apelacin, en caso de admitirse la medida, se conceder en

    efecto devolutivo.

    Artculo 199: CONTRACAUTELA.- La medida precautoria slo podr

    decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien

    deber dar caucin por todas las costas y daos y perjuicios que pudiere

    ocasionar en los supuestos previstos en el primer prrafo del artculo 208.

    En los casos de los artculos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caucin

    juratoria se entender prestada en el pedido de medida cautelar. El juez

    graduar la calidad y monto de la caucin de acuerdo con la mayor o menor

    verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podr ofrecerse la

    garanta de instituciones bancarias o de personas de acreditada

    responsabilidad econmica.

    Artculo 200: EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA.-No se exigir

    caucin si quien obtuvo la medida:

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|26

    1 Fuere la Nacin, una provincia, una de sus reparticiones, una

    municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

    2 Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

    Artculo 201: MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA.- En cualquier

    estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una

    medida cautelar podr pedir que se mejore la caucin probando

    sumariamente que es insuficiente. El juez resolver previo traslado a la otra

    parte. La resolucin quedar notificada por ministerio de la ley.

    Artculo 202: CARACTER PROVISIONAL.- Las medidas cautelares

    subsistirn mientras duren las circunstancias que las determinaron. En

    cualquier momento en que stas cesaren se podr requerir su

    levantamiento.

    Artculo 203: MODIFICACION.- El acreedor podr pedir la

    ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada,

    justificando que sta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a

    que est destinada. El deudor podr requerir la sustitucin de una medida

    cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que sta

    garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr, asimismo, pedir

    la sustitucin por otros bienes del mismo valor, o la reduccin del monto

    por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La

    resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO

    (5) das, que el juez podr abreviar segn las circunstancias.

    Artculo 204: FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, para evitar

    perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de los bienes, podr

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|27

    disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla,

    teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

    Artculo 205: PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si

    hubiere peligro de prdida o desvalorizacin de los bienes afectados o si su

    conservacin fuere gravosa o difcil, a pedido de parte y previo traslado a la

    otra por un plazo breve que fijar segn la urgencia del caso, el juez podr

    ordenar la venta en la forma ms conveniente, abreviando los trmites y

    habilitando das y horas.

    Artculo 206: ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O

    COMERCIALES.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,

    mercaderas o materias primas, pertenecientes a establecimientos

    comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento,

    el juez podr autorizar la realizacin de los actos necesarios para no

    comprometer el proceso de fabricacin o comercializacin.

    Artculo 207: CADUCIDAD.- Se producir la caducidad de pleno

    derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho

    efectivas antes del proceso, si tratndose de obligacin exigible no se

    interpusiere la demanda dentro de los DIEZ (10) das siguientes al de su

    traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los

    daos y perjuicios causados sern a cargo de quien hubiese obtenido la

    medida, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma causa y

    como previa a la promocin del proceso; una vez iniciado ste, podr ser

    nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las

    inhibiciones y embargos se extinguirn a los CINCO (5) aos de la fecha de

    su anotacin en el Registro que corresponda, salvo que a peticin de parte

    se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que

    entendi en el proceso.

    Artculo 208: RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artculos

    209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|28

    cualquier motivo que demuestre que el requirente abus o se excedi en el

    derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolucin la condenar a pagar

    los daos y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado. La

    determinacin del monto se sustanciar por el trmite de los incidentes o

    por juicio sumario, segn que las circunstancias hicieren preferible uno u

    otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisin sobre este punto ser

    irrecurrible.

    SECCION SEGUNDA. Embargo preventivo

    Artculo 209: PROCEDENCIA.- Podr pedir embargo preventivo el

    acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las

    condiciones siguientes:

    1 Que el deudor no tenga domicilio en la Repblica.

    2 Que la existencia del crdito est demostrada con instrumento pblico o

    privado atribuido al deudor, abonada la firma por informacin sumaria de

    DOS (2) testigos.

    3 Que fundndose la accin en un contrato bilateral, se justifique su

    existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso

    probarse adems sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del

    actor, salvo que ste ofreciese cumplirlo, o que su obligacin fuese a plazo.

    4 Que la deuda est justificada por libros de comercio llevados en debida

    forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus

    libros, en los casos en que stos puedan servir de prueba, o surja de la

    certificacin realizada por contador pblico nacional en el supuesto de

    factura conformada.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|29

    5 Que an estando la deuda sujeta a condicin o plazo, se acredite

    sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus

    bienes, comprometiendo la garanta, o siempre que se justifique del mismo

    modo que por cualquier causa ha disminudo apreciablemente la solvencia

    del deudor, despus de contrada la obligacin.

    Artculo 210: OTROS CASOS.- Podrn igualmente pedir el embargo

    preventivo:

    1 El coheredero, el condmino o el socio, sobre los bienes de la herencia,

    del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del

    derecho y el peligro de la demora.

    2 El propietario o locatario principal de predios urbanos o rsticos, haya o

    no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los

    privilegios que le reconoce la Ley. Deber acompaar a su peticin el ttulo

    de propiedad o el contrato de locacin, o intimar al locatario para que

    formule previamente las manifestaciones necesarias.

    3 La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes

    muebles o inmuebles, siempre que el crdito se justificare en la forma

    establecida en el artculo 209, inciso 2.

    4 La persona que haya de demandar por accin reivindicatoria, peticin de

    herencia, nulidad de testamento o simulacin, respecto de la cosa

    demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren

    documentos que hagan verosmil la pretensin deducida.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|30

    Artculo 211: DEMANDA POR ESCRITURACION.-Cuando se

    demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho

    fuese verosmil el adquirente podr solicitar el embargo del bien objeto de

    aqul.

    Artculo 212: SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.-

    Adems de los supuestos contemplados en los artculos anteriores, durante

    el proceso podr decretarse el embargo preventivo:

    1 En el caso del artculo 63.

    2 Siempre que por confesin expresa o ficta derivada de la

    incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso

    del artculo 356, inciso 1, resultare verosmil el derecho alegado.

    3 Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque

    estuviere recurrida.

    Artculo 213: FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba

    efectuarse el embargo, se trabar en la forma prescripta para el juicio

    ejecutivo. Se limitar a los bienes necesarios para cubrir el crdito que se

    reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la

    administracin judicial de lo embargado, el deudor podr continuar en el

    uso normal de la cosa.

    Artculo 214: MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluir

    siempre la autorizacin para que los funcionarios encargados de ejecutarlo

    soliciten el auxilio de la fuerza pblica y el allanamiento de domicilio en

    caso de resistencia, y se dejar constancia de la habilitacin de da y hora y

    del lugar. Contendr, asimismo, la prevencin de que el embargado deber

    abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida,

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|31

    que pudiere causar la disminucin de la garanta del crdito, bajo

    apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

    Artculo 215: SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la

    ejecucin del embargo slo podrn suspenderlo cuando el deudor entregue

    la suma expresada en el mandamiento.

    Artculo 216: DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles,

    sern depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en

    que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aqul ser

    constitudo en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales,

    no fuese posible.

    Artculo 217: OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de

    objetos embargados a la orden judicial deber presentarlos dentro del da

    siguiente al de la intimacin judicial. No podr eludir la entrega invocando

    el derecho de retencin. Si no lo hiciere, el juez remitir los antecedentes al

    tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detencin del

    depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

    Artculo 218: PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El

    acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados

    a crditos privilegiados, tendr derecho a cobrar ntegramente su crdito,

    intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de

    concurso. Los embargos posteriores afectarn nicamente el sobrante que

    quedare despus de pagados los crditos que hayan obtenido embargos

    anteriores.

    Artculo 219: BIENES INEMBARGABLES.- No se trabar nunca

    embargo:

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|32

    1 En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y

    muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la

    profesin, arte u oficio que ejerza.

    2 Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda a su precio de venta,

    construccin o suministro de materiales.

    3 En los dems bienes exceptuados de embargo por ley. Ningn otro bien

    quedar exceptuado.

    Artculo 220: LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO

    TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes

    enumerados en el artculo anterior podr ser levantado, de oficio o a

    pedido del deudor o de su cnyuge o hijos, aunque la resolucin que lo

    decret se hallare consentida.

    SECCION TERCERA. SECUESTRO

    Artculo 221: PROCEDENCIA.- Proceder el secuestro de los bienes

    muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare

    por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten

    instrumentos que hagan verosmil el derecho cuya efectividad se quiere

    garantizar. Proceder, asimismo, con igual condicin, toda vez que sea

    indispensable proveer a la guarda o conservacin de cosas para asegurar el

    resultado de la sentencia definitiva. El juez designar depositario a la

    institucin oficial o persona que mejor convenga; fijar su remuneracin y

    ordenar el inventario, si fuese indispensable.

    SECCION CUARTA. Intervencin Judicial

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|33

    Artculo 222: AMBITO.- Adems de las medidas cautelares de

    intervencin o administracin judiciales autorizadas por las leyes

    sustanciales, que quedan sujetas al rgimen establecido por ellas, podrn

    disponerse las que se regulan en los artculos siguientes.

    Artculo 223: INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido de

    acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la

    dispuesta, podr designarse a UN (1) interventor recaudador, si aqulla

    debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su funcin se

    limitar exclusivamente a la recaudacin de la parte embargada, sin

    injerencia alguna en la administracin. El juez determinar el monto de la

    recaudacin, que no podr exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

    de las entradas brutas; su importe deber ser depositado a la orden del

    juzgado dentro del plazo que ste determine.

    Artculo 224: INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a peticin

    de parte, el juez podr designar UN (1) interventor informante para que d

    noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones

    o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo

    designe.

    Artculo 225: DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE

    INTERVENCION.- Cualquiera sea la fuente legal de la intervencin

    judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulacin:

    1 El juez apreciar su procedencia con criterio restrictivo; la resolucin ser

    dictada en la forma prescripta en el artculo 161.

    2 La designacin recaer en persona que posea los conocimientos

    necesarios para desempearse atendiendo a la naturaleza de los bienes o

    actividades en que intervendr; ser, en su caso, persona ajena a la

    sociedad o asociacin intervenida.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|34

    3 La providencia que designe al interventor determinar la misin que

    debe cumplir y el plazo de duracin, que slo podr prorrogarse por

    resolucin fundada.

    4 La contracautela se fijar teniendo en consideracin la clase de

    intervencin, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

    5 Los gastos extraordinarios sern autorizados por el juez previo traslado a

    las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este

    caso, el interventor deber informar al juzgado dentro de tercero da de

    realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorizacin

    previa del juzgado.

    Artculo 226: DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El

    interventor debe:

    1 Desempear personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le

    imparta el juez.

    2 Presentar los informes peridicos que disponga el juzgado y UNO (1)

    final, al concluir su cometido.

    3 Evitar la adopcin de medidas que no sean estrictamente necesarias para

    el cumplimiento de su funcin o que comprometan su imparcialidad

    respecto de las partes interesadas o puedan producirles dao o menoscabo.

    El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podr ser

    removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dar traslado a las

    dems y al interventor.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|35

    Artculo 227: HONORARIOS.- El interventor slo percibir los

    honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el

    informe final de su gestin. Si su actuacin debiera prolongarse durante un

    plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado

    a las partes, se fijarn stos en adecuada proporcin al eventual importe

    total de sus honorarios. Para la regulacin del honorario definitivo se

    atender a la naturaleza y modalidades de la intervencin, al monto de las

    utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestin, a la

    responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacin y a las

    dems circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el

    interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remocin se

    debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporcin que

    corresponda ser determinada por el juez. El pacto de honorarios

    celebrado por el interventor ser nulo e importar ejercicio abusivo del

    cargo.

    SECCION QUINTA. Inhibicin general de bienes y anotacin de

    litis

    Artculo 228: INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los

    casos en que habiendo lugar a embargo ste no pudiere hacerse efectivo

    por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir stos el importe del

    crdito reclamado, podr solicitarse contra aqul la inhibicin general de

    vender o gravar sus bienes, la que se deber dejar sin efecto siempre que

    presentase a embargo bienes suficientes o diere caucin bastante. El que

    solicitare la inhibicin deber expresar el nombre, apellido y domicilio del

    deudor, as como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin

    perjuicio de los dems requisitos que impongan las leyes. La inhibicin slo

    surtir efecto desde la fecha de su anotacin salvo para los casos en que el

    dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo

    dispuesto en la legislacin general. No conceder preferencia sobre las

    anotadas con posterioridad.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|36

    Artculo 229: ANOTACION DE LITIS.- Proceder la anotacin de litis

    cuando se dedujere una pretensin que pudiere tener como consecuencia la

    modificacin de una inscripcin en el Registro correspondiente y el

    derecho fuere verosmil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,

    esta medida se extinguir con la terminacin del juicio. Si la demanda

    hubiese sido admitida, se mantendr hasta que la sentencia haya sido

    cumplida.

    SECCION SEXTA. Prohibicin de innovar. Prohibicin de

    contratar

    Artculo 230: PROHIBICION DE INNOVAR.- Podr decretarse la

    prohibicin de innovar en toda clase de juicio siempre que:

    1 El derecho fuere verosmil.

    2 Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la

    situacin de hecho o de derecho, la modificacin pudiera influr en la

    sentencia o convirtiera su ejecucin en ineficaz o imposible.

    3 La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

    Artculo 231: PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o

    contrato o para asegurar, la ejecucin forzada de los bienes objeto del

    juicio, procediese la prohibicin de contratar sobre determinados bienes, el

    juez ordenar la medida. Individualizar lo que sea objeto de la

    prohibicin, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se

    notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La

    medida quedar sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda

    dentro del plazo de CINCO (5) das de haber sido dispuesta, y en cualquier

    momento en que se demuestre su improcedencia.

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|37

    SECCION SEPTIMA. Medidas cautelares genricas y normas

    subsidiarias

    Artculo 232: MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.-Fuera de los

    casos previstos en los artculos precedentes, quien tuviere fundado motivo

    para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su

    derecho, ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podr

    solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms

    aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

    Artculo 233: NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este

    captulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo,

    al ejecutorio, y a las dems medidas cautelares, en lo pertinente.

    Bibliografa Lectura 4

    Olcese, Juan Mara. La Ejecucin de Sentencia Civil. Editorial Mediterrnea. Crdoba, 2006.

    Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1967. T.S.J., Sala Civil y Comercial. 29-02/96. SJ 1998-A-477. Zavala de Gonzlez, Matilde. Doctrina Judicial. Solucin de casos. Tomo 3. Editorial Alveroni. Crdoba, 2006.

    www.uesiglo21.edu.ar

  • Materia:PrcticaProfesional(Ejecucin)Profesora:SoniaCabral|38