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LEGISLACIÓN PETROLERA. DESARROLLO HISTÓRICO DEL DERECHO MINERO EN VENEZUELA La legislación venezolana de hidrocarburos es un conjunto amplio de normas jurídicas establecidas en la Constitución, las leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y tratados, que regulan en Venezuela todo lo concerniente a las actividades técnico-económicas del petróleo y del gas natural. Es resultado concreto de un proceso histórico de carácter jurídico, que se inició con el antiguo Reglamento de Carbón, Petróleo y Sustancias similares de 1918 y que encuentra sus expresiones más recientes en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999 y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001. La historia de esta legislación resume además parte de la historia contemporánea de la nación, de sus gobernantes, líderes y habitantes en su relación compleja, íntima y ambigua con los poderosos agentes económicos y políticos que han hecho posible el aprovechamiento industrial del petróleo y del gas natural, recursos naturales no renovables, almacenados por las fuerzas de la naturaleza en las capas tectónicas del subsuelo venezolano. El estudio de la Legislación Minera en Venezuela se remonta al concepto de los contratos de arrendamiento de Exploración celebrados por la corona española durante el período de la Colonia sin embargo, el antecedente histórico del ejercicio de la exploración data en Venezuela de la época de la conquista en la cual, los conquistadores

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LEGISLACIN PETROLERA. DESARROLLO HISTRICO DEL DERECHO MINERO EN VENEZUELALa legislacin venezolana de hidrocarburos es un conjunto amplio de normas jurdicas establecidas en la Constitucin, las leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y tratados, que regulan en Venezuela todo lo concerniente a las actividades tcnico-econmicas del petrleo y del gas natural. Es resultado concreto de un proceso histrico de carcter jurdico, que se inici con el antiguo Reglamento de Carbn, Petrleo y Sustancias similares de 1918 y que encuentra sus expresiones ms recientes en la Ley Orgnica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999 y en la Ley Orgnica de Hidrocarburos de 2001. La historia de esta legislacin resume adems parte de la historia contempornea de la nacin, de sus gobernantes, lderes y habitantes en su relacin compleja, ntima y ambigua con los poderosos agentes econmicos y polticos que han hecho posible el aprovechamiento industrial del petrleo y del gas natural, recursos naturales no renovables, almacenados por las fuerzas de la naturaleza en las capas tectnicas del subsuelo venezolano. El estudio de la Legislacin Minera en Venezuela se remonta al concepto de los contratos de arrendamiento de Exploracin celebrados por la corona espaola durante el perodo de la Colonia sin embargo, el antecedente histrico del ejercicio de la exploracin data en Venezuela de la poca de la conquista en la cual, los conquistadores espaoles buscaron infructuosamente lo que se denominaba "El Dorado". Nuestra legislacin minera tiene su fundamento en la Legislacin espaola, imbuida del Sistema Regalista, segn la cual, "los yacimientos mineros pertenecen al Soberano, teniendo por objeto satisfacer las personales necesidades de los prncipes, quienes pueden concederlos a los sbditos mediante 'mercedes reales', en virtud de las cuales los interesados se obligan a prestar a los seores determinadas regalas'' (PLANCHART en AMORER, 1991).Las races de este Sistema Regalista se encuentran en el derecho romano antiguo, en el cual el propietario de la superficie era propietario de las minas situadas en su fundo. Pero, bajo los Emperadores, se modifica el sistema de la propiedad de las minas, dando nacimiento al Sistema Regalista, mediante el cual se impone a aquellos que exploten minas en la propiedad de otro, la obligacin de pagar dos tributos de a un dcimo de los productos, uno al fisco y el otro al propietario de la superficie. En este sistema no slo el propietario tiene derecho a explotar las minas, el tercero lo adquiere siempre que pague un dcimo al propietario del suelo y otro dcimo al prncipe, impuesto que da origen al derecho de regala. Este derecho de regala pas a la legislacin francesa y a la espaola y de esta ltima lo toma la legislacin patria (AMORER, 1991).El 24 de octubre de 1829, el Libertador promulg en Quito un Decreto de Minera, que estableca tcitamente en su artculo primero que las minas pasaban del dominio de la Real Corona espaola al dominio de la Repblica, como consecuencia de una declaracin expresa emanada de la autoridad legtima: Conforme a las leyes, las minas de cualesquiera clase, corresponden a la Repblica....La pretensin de las normas del Decreto era, adems de la precedente segn rezan sus considerandos, fomentar la minera, abandonada durante la existencia de la Gran Colombia. Nada ms conveniente para una sociedad econmicamente exhausta, como era la sociedad gran colombina de 1829, si se quera otorgar seguridad a los ciudadanos y promover el espritu de empresa, que revalidar la concesin como medio jurdico de acceso a la explotacin de las minas, conservando de esa manera la tradicin del derecho regalista espaol. Por ello, en el resto del artculo primero se puede continuar leyendo: ... Cuyo Gobierno las concede en propiedad y posesin a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las Leyes y Ordenanzas de Minas, y con las dems que contiene este Decreto.Por otra parte, el artculo 38 del Decreto de Minera estableci que: Mientras se forma una Ordenanza propia para las minas y mineros de Colombia, se observar provisionalmente la Ordenanza de Minas de Nueva Espaa (...) exceptuando todo lo que trata del Tribunal de Minera y Jueces Diputados de Minas y lo que sea contrario a las Leyes y Decretos vigentes. Tampoco se observar en todo lo que se halle reformada por el presente Decreto.Disuelta la Gran Colombia, el Senado y la Cmara de Representantes de la Repblica de Venezuela, reunidos en Congreso, promulgaron la Ley de 29 de abril de 1832, en la cual resolvieron: Que con arreglo al Decreto de 24 de octubre de 1829, la Ordenanza que debe servir de regla al Gobierno en lo relativo a minas es la de Nueva Espaa de 22 de mayo de 1783, en los trminos que el mismo Decreto expresa (Estados Unidos de Venezuela, 1944a, 885). En resumen, las Ordenanzas de Minera de la Nueva Espaa, reformadas por el Decreto de 1829, estuvieron en vigor en Venezuela hasta 1854, cuando se promulg el primer cdigo de minas venezolano, que en sus disposiciones generales estableci: Artculo 3.- Se derogan cualesquiera otras Leyes, Decretos u Ordenanzas sobre la materia, anteriores al presente Cdigo (Estados Unidos de Venezuela, 1944, 881). (Hasta Aqu Punto 1) Jeni

Para redactar el Cdigo de Minas de 15 de marzo de 1854, los legisladores venezolanos se basaron en la Ley de Minas francesa de 1810. El Cdigo estuvo integrado por ocho leyes, la primera de las cuales trataba sobre la propiedad de las Minas (Estados Unidos de Venezuela, 1944a, 874). No obstante, los legisladores no dispusieron nada acerca de la espinosa cuestin de la propiedad originaria de las minas! Tal vez por las mismas razones que segn Aguillon hicieron desistir a los legisladores franceses de toda definicin terica en la ley de 1810, tal vez por la razn que anot Gonzlez Miranda (1958): La explicacin de tal omisin est en que el citado Cdigo se bas en la Ley de Minas francesa de 1810 la cual considera las minas como res nullius, mientras no se hayan descubierto y otorgado por el Gobierno la correspondiente concesin o la propiedad sobre ellas. Esa laguna fue subsanada el 4 de enero de 1855 por el Decreto Reglamentario de las leyes contenidas en el Cdigo de Minas. En su primer artculo, el Decreto dispona qu sustancias inorgnicas se deberan considerar sujetas al ramo de minera, independientemente de que se hallasen en el suelo o en el subsuelo: Son objeto especial del ramo de minera todas las sustancias inorgnicas que se presten a una explotacin, sean metlicas, combustibles o piedras preciosas, ya se encuentren en el interior de la tierra, ya en su superficie, y cualesquiera que sean los criaderos que las contengan y la forma de su aprovechamiento. El artculo segundo del reglamento sobrepas los lmites de tcnica jurdica. Dispuso, como si se tratase de una ley y no de un reglamento, que la propiedad de las minas corresponda originariamente al Estado no a la nacin, como haba establecido la ley francesa de 1791, reformada en 1810, ni a la Repblica, como haba dispuesto el Decreto de 1829. En este mismo artculo, el reglamento dispuso tambin que los propietarios privados del suelo no te-nan privilegio alguno sobre las minas que se encontraran en su propiedad. Por consiguiente, todo el que quisiese explotar una mina tena que obtener una concesin, otorgada por el Poder Ejecutivo:La propiedad de las sustancias designadas en el artculo anterior corresponde al Estado, y ninguno podr beneficiarlas sin concesin del Poder Ejecutivo, en la forma que se dispone en las Leyes del Cdigo de Minas. En consecuencia, nadie puede explotar ni labrar minas, aun en terreno propio, sino previa aquella concesin. Este reglamento estableci por primera vez en la Repblica de Venezuela la propiedad estatal y regalista de las minas. Esta es la primera declaracin categrica, hecha por el Gobierno de la Repblica de Venezuela, acerca de la propiedad de las minas. Sin embargo, segn el artculo segundo de la Ley primera del Cdigo de Minas de 1854 elaborado, como vimos, sobre la base de la Ley de Minas francesa de 1810, el Estado otorgaba la propiedad perpetua de la mina: El Poder Ejecutivo da la propiedad perpetua de la mina, la cual es, desde luego, trasmisible como los otros bienes (...) La mina podr ser vendida o cedida por lotes, sin necesidad de autorizacin previa del Poder Ejecutivo.Las primeras concesiones otorgadas en Venezuela estuvieron regidas por las legislaciones mineras vigentes en la poca. A finales del siglo XIX y durante las dos primeras dcadas del XX no haba en el pas leyes propiamente petroleras. En 1917 durante la Primera Guerra Mundial, iniciada ya la exportacin de hidrocarburos venezolanos y recin nombrado Gumersindo Torres como Ministro de Fomento --responsable en ese momento de todo el sector minero--, se decide suspender el otorgamiento de nuevas concesiones y someter a revisin las condiciones en que venan siendo concedidas.Es as como en octubre de 1918 se promulg el primer Decreto Reglamentario del Carbn, Petrleo y Sustancias Similares, que fij la regala entre 8% y 15% y se estableci, tambin por vez primera que, una vez finalizada la concesin, deban las minas revertir a la nacin con todos sus edificios, maquinarias y obras anexas sin pago alguno por parte del gobierno.En julio de 1920 se aprob la primera Ley de Hidrocarburos, fijndose el mnimo para la regala en 15%. En esta Ley se estableci tambin la figura de las reservas nacionales, concepto segn el cual, una vez finalizado el perodo inicial de exploracin, la mitad de la superficie explorada reverta a la nacin y el gobierno deba negociar esas reservas, obligado por ley, en condiciones ms ventajosas para la nacin, superando los mnimos en impuestos y regalas. Se redujo adems el rea de las concesiones y se reafirm inequvoca-mente la propiedad estatal de los yacimientos.Disgustados por estas medidas, las compaas extranjeras y sus aliados, los comerciantes de concesiones, lograron derrotar al ministro Torres en sus incipientes intentos nacionalistas. Se promulgaron as nuevas leyes de hidrocarburos en 1921 y 1922 y Torres fue removido del Ministerio de Fomento. Las compaas llegaron incluso a participar directamente en la redaccin de estas nuevas leyes. Adems de reducir los tributos y regalas, permitieron que todas las concesiones otorgadas desde 1918 se ajustaran a la nueva ley, disminuyendo as sus aportes fiscales.La ley de 1922 se mantuvo vigente, salvo reformas menores en 1925, 1928, 1935 y 1936, hasta la ley de 1938. Con esta ltima, ya ocurrida la muerte del dictador Gmez, se introdujeron algunos cambios respecto a la legislacin precedente. Se autoriz por vez primera al Estado a desarrollar directamente actividades petroleras mediante la creacin de empresas o institutos autnomos, se incrementaron nuevamente las regalas para nuevas concesiones otorgadas sobre reservas nacionales, se elevaron los impuestos de exploracin y el inicial de explotacin y se limitaron las exoneraciones de impuestos de importacin solamente a los artculos realmente necesarios para las actividades especficas de la concesin.Con esto los concesionarios se acogan a la nueva legislacin, con sus mayores cargas impositivas, pero el gobierno renunciaba a cualquier reclamo originado por la situacin anterior. La duracin de todas las concesiones de explotacin, las nuevas y las convertidas, se estableci en 40 aos contados a partir de esa fecha, es decir, el vencimiento se pospuso para el ao 1983, aun cuando algunas de las viejas concesiones estaban ya prximas a su fecha de vencimiento. (Hasta Aqu Punto 2) Mayra En resumen, de lo que puede ser llamado la primera etapa el nacimiento y fortalecimiento de la industria petrolera nacional, estuvo signada por constantes cambios en la jurisprudencia, derivado muchas veces de las fluctuaciones polticas, tanto internas como externas. Como se evidencia, su punto culminante fue la Ley de 1943 que represent el estallido de la renta petrolera y la entrada definitiva de Venezuela en el capitalismo mundial. En los aos sucesivos no hubo cambios drsticos en la legislacin, por la vertiginosa expansin de las ganancias para el Estado y para los monopolios imperialistas. La siguiente etapa ser expresin de un nuevo orden poltico interno y de una nueva concepcin en cuanto a la relacin Estado-petrleo. El proceso jurdico que comienza con la Ley de Nacionalizacin de 1975, representa una nueva etapa en la concepcin de la relacin Estado-Petrleo, al consistir en un dominio expreso y directo de la industria a manos del sector pblico. Como rasgo relevante de este proceso se encuentra la internacionalizacin de PDVSA y la apertura petrolera que, como se observ, estableca diversos convenios y contratos con empresas privadas, nacionales y extrajeras con el Estado venezolano, manteniendo ste la soberana sobre los recursos minerales con relacin a su propiedad. Sin embargo, en trminos econmicos podemos encontrar en las distintas modalidades de la apertura petrolera, elementos, en donde el Estado reduca la capacidad impositiva a favor del aumento de la produccin.A partir de la Constitucin de 1999, se funda un nuevo orden jurdico que encarna una concepcin en cuanto a la relacin Estado-Petrleo, expresada en una poltica petrolera que busca un mayor y mejor aprovechamiento de los ingresos provenientes de la industria.La segunda etapa que se ubicara entre la Ley de Nacionalizacin de 1976 hasta la Ley Orgnica de Hidrocarburos de 2001, se caracteriz por el nacimiento e internacionalizacin de la empresa estatal petrolera. Las experiencias jurdicas, al respecto nos muestran que los intentos enmarcados en la apertura petrolera sirvieron para fortalecer el mbito de comercializacin de PDVSA, aunque tuvo sus desaciertos en lo concerniente a la disminucin de la carga impositiva a favor del incremento de la produccin.Por ltimo, el ciclo jurdico que comienza con la Constitucin de 1999, pero que se establece ms concretamente en la Ley Orgnica de Hidrocarburos de 2001, representa un nuevo posicionamiento del papel del Estado en la actividad, aplicndose normas que expresan una concepcin petrolera en donde lo importante no es la industria en s, sino su rol dentro de la sociedad. Lo fundamental es sentar las bases de mayor intervencionismo del Estado en la industria petrolera y dirigir ms eficazmente sus ingresos en polticas sociales, o como dice el profesor Ramn Rivas, la poltica petrolera instaurada a partir de la LOH de 2001, es un intento de devolverle a la nacin, el papel de rector en las actividades econmicas para reconstruir las bases de una economa estatal.

BASES DE LA LEGISLACIN MINERAANTECEDENTES DE LA LEGISLACION MINERA VENEZOLANA

En la historia de la Legislacin Minera en Venezuela pueden distinguirse dos etapas: la primera comprende la aplicacin del rgimen legal espaol en Amrica, o sea el perodo desde 1784, ao en el cual se pusieron en vigencia en la Intendencia de Venezuela las clebres Ordenanzas de Minera de Nueva Espaa (Mxico) hasta la promulgacin del primer Cdigo de Minas Venezolano en 1854. En la segunda etapa, se inicia en ese ao con la legislacin autctona. Incluye el perodo comprendido entre la Constitucin federalista de 1864 y la de 1881, la aparicin del rgimen dominical en nuestra legislacin en los Cdigos de Minas de 1904 y 1909, la bifurcacin de la legislacin minera en 1920 con promulgacin de la primera Ley de Hidrocarburos de Venezuela, la eliminacin del sistema regalista en la legislacin minera, al suprimirse el denuncio minero por decreto del 15-2-77 del Presidente Carlos Andrs Prez, o sea el sistema tradicional de otorgamiento forzoso de concesiones mineras por parte del Estado, rgimen perjudicial a los intereses nacionales.

A continuacin se presenta un resumen sobre el desarrollo del rgimen legal minero en Venezuela.

1. REGIMEN LEGAL ESPAOL1.1. CDULA DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1526Dictado por Carlos I en Granada, fue la primera en Amrica. Declar formalmente el derecho de propiedad de la Corona Espaola sobre las minas metlicas, (oro, plata, azogue, etc.) y concedi a los particulares el derecho a explotar las minas.

1.2. RECOPILACIN DE INDIAS EN 1650Es el conjunto de' leyes elaboradas por jurisconsultos del Gran Consejo y de la Casa de Contratacin con la finalidadde organizar el rgimen civil y fiscal de Amrica. Consagrel principio de igualdad entre los espaoles pobres y los indios, al disponer que "Todo indio sometido o espaoles puede dedicarse al beneficio de las minas".

1.3. ORDENANZAS DE MINERIA DE NUEVA ESPAA (MXICO)Dictadas por Carlos III en Aranjuez el 22-3-1783; fueron puestas en vigencia en la Intendencia de Venezuela en 1784. Estas Ordenanzas tuvieron mucha influencia en la legislacin minera nacional, como lo demuestra el largo perodo de vigencia, desde 1774 hasta 1854, ao en el cual se sanciona el Primer Cdigo de Minas de Venezuela. Su importancia radica en que extiende la propiedad de la Corona Espaola a los minerales no metlicos, designando a los hidrocarburos "bitmenes o jugos de la tierra". Consagra el sistema Regalista de propiedad de las minas en el Ttulo V, al establecer que "las minas, cualquiera que sea su clase, son propiedad de la Corona Espaola". Sin separarlas del Real Patrimonio se permite beneficiarlas, permutarlas, arrendarlas, etc., a los particulares. Igualmente declaraba "que es muy justo y conveniente premiar con especialidad y distincin a los que se dedican a los descubrimientos." (Hasta Aqu Punto 3) Yorman

2. REGIMEN LEGAL VENEZOLANO2.1. DECRETO DEL LIBERTADOR FECHADO EN QUITO EL 24 DE OCTUBRE DE 1829Adopta una decisin trascendental al declarar categricamente que las minas cualquiera sea su clase pertenecen a la Repblica, pasando de esta manera, la propiedad de todas las minas de la Corona Espaola a la Gran Colombia, realizando el libertador Simn Bolvar la primera nacionalizacin sobre la riqueza minera y petrolera en Amrica. Este clebre Decreto, dispuso que se observaran provisionalmente las Ordenanzas de Minera de Nueva Espaa en lo relativo a la reglamentacin de las actividades mineras.

2.2. CONSTITUCIN DEL 22-4-64Prcticamente reconoce a los Estados la propiedad y administracin de las minas e hidrocarburos. En este sentido, es de inters mencionar el otorgamiento de la primera concesin petrolera en Venezuela otorgada a Manuel O1avarra por la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Andaluca en 1966, bajo el imperio de esta Constitucin Federalista.

2.3. CONSTITUCIN DE 1881Pasa a Poder Nacional la administracin de las minas e hidrocarburos.

2.4. LEGISLACIN DE 1893, 1904, 1905, 1909, 1910.2.5. CDIGOS DE MINAS DE 1905 Y 1909. APARICIN DEL SISTEMA DOMINIAL EN LA LEGISLACIN MINERA VENEZOLANA. EL PETRLEO, SE REGIR POR CONTRATOS ESPECIALES.2.6. LEYES DE MINAS DE 1925, 1928, 1934, 1936 Y 1945.

2.7. DECRETO DEL 15-2-1977Trascendental medida legislativa que suprime, el denuncio minero, es decir, la llamada "concesin de Derecho", de otorgamiento obligatorio, y establece el sistema de otorgamiento facultativo por el Estado, en el cual es obligatorio para el Ministerio de Energa estipular ventajas especiales a favor de la Nacin. Las clusulas que deben incluir en las nuevas concesiones mineras conforman una poltica nacionalista que compensan al Estado por el agotamiento progresivo de sus riquezas mineras.

DECRETO DE RESERVA NACIONALCARLOS ANDRES PEREZ,PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la atribucin que le confiere el artculo 11 de la Ley de Minas, en Consejo de MinistrosCONSIDERANDO: Que el Ministerio de Minas e Hidrocarburos ha realizado estudios geolgicos que permiten presumir la existencia de valiosos recursos minerales en el territorio nacional, por lo cual es necesario efectuar una evaluacin exhaustiva de esa riqueza para determinar el potencial de ella, y as programa la forma racional de la explotacin para su mejor aprovechamiento.CONSIDERANDO: Que es conveniente al inters nacional que dicha explotacin se efecte en consideracin a la clase de mineral que se requiere para el desarrollo industrial del pas, a las ventajas econmicas para el Estado que ofrezcan los aspirantes a explotarlos, idoneidad de stos y al suministro de tecnologa para la industria minera, cuya mejor realizacin se logra mediante el ejercicio directo de la explotacin por el Ejecutivo Nacional, o mediante otorgamiento de concesiones facultativas;

DECRETA:

Artculo 1: Se reserva la exploracin y explotacin en el territorio nacional, de todos los minerales a que se refiere el artculo 2 de la Ley de Minas que no hubieren sido reservados previamenteArtculo 2: El Ejecutivo Nacional tendr en consideracin para el otorgamiento de las concesiones facultativas a que se refiere el artculo 11 de la Ley de Minas, respecto del aspirante a obtenerlas, los siguientes aspectos:1. Idoneidad tcnica y capacidad econmica.2. Obligacin de manufacturar o refinar el mineral en el pas.3. Rgimen tributario satisfactorio para el Fisco Nacional.4. Suministro de tecnologa a la industria minera y transferencia de ella a favor del pas.5. Obligacin de revertir los bienes a la Nacin a la extincin de la concesin cualquiera que sea su causa.6. Cualquiera otra ventaja especial que se considera conveniente para la mejor proteccin a los intereses mineros nacionales.

Artculo 3: Quedan sin efecto los denuncios que actualmente cursan en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.Artculo 4. El Ministro de Energa y Minas queda encargado de la ejecucin del presente decreto. (Hasta Aqu Punto 4) Erwin

NORMAS VIGENTES QUE REGULAN LA EXPLOTACIN DE HIDROCARBUROS EN VENEZUELAEn Venezuela, desde la poca de la independencia se ha establecido que la propiedad de las minas y yacimientos corresponde al Estado, este sistema fue heredado de las antiguas leyes coloniales que atribuan a los reyes esta propiedad.

LA REGULACIN EN LA CONSTITUCIN DE 1999La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en su artculo 11 declara el ejercicio de la soberana territorial sobre todos los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, reas marinas interiores, histricas y vitales as como las comprendidas dentro de las lneas de base recta que ha adoptado o adopte la Repblica; el suelo y subsuelo de stos; el espacio areo continental, insular y martimo.Igualmente, la Constitucin incluye a todos los recursos renovables o no renovables que en estos espacios se encuentran, incluidos los genticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y componentes intangibles que por causas naturales se encuentren all.En cuanto a los Hidrocarburos, nuestro Texto Fundamental, se hace an ms especfico declarando a los yacimientos mineros y de los hidrocarburos, de cualquiera naturaleza, que existan en el Territorio Nacional, bajo el mar territorial, en la zona econmica exclusiva o en la plataforma continental, pertenecientes a la Repblica, como bienes del dominio pblico.En tal sentido, la Carta Magna los declara por tanto, inalienables e imprescriptibles. Este artculo Constitucional declara la propiedad del Estado Venezolano sobre todos los Yacimientos, posos o minas donde se encuentren cualquier recurso mineral o hidrocarburos, como lo es el Petrleo.Al ser inalienables e imprescriptibles significa que nunca podrn ser vendidos o enajenados de alguna forma por la Repblica a cualquier otra nacin o empresa nacional o extranjera, inclusive a ningn nacional.El Artculo 302 de Nuestra Constitucin, ubicado en el Titulo del Sistema Socioeconmico, reserva al Estado, por medio de la Ley Orgnica respectiva y por razones de conveniencia nacional, toda la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de inters pblico y de carcter estratgico.Asimismo, el Artculo 303, conserva por razones de soberana econmica, poltica y de estrategia nacional, la totalidad de las acciones de la Sociedad Annima Petrleos de Venezuela, S.A. Este artculo constitucional, excepta a las empresas filiales, asociaciones estratgicas, as como a cualquier otra empresa que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de la Industria Petrolera en Venezuela.Como se puede destacar del Texto Constitucional, esta no prev un monopolio exclusivo del Estado en el manejo de la Industria Petrolera, sino que abre la posibilidad a que existan empresas filiales y asociaciones estratgicas.En este mismo orden de ideas, la Ley Fundamental, establece el derecho de todo ciudadano a dedicarse a las actividades econmicas de su preferencia, sin ms limitaciones que las previstas en esta Constitucin y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, proteccin del ambiente u otras de inters social.La Carta Magna igualmente hace una prohibicin expresa a las actividades monoplicas, y los declara contrarios a los principios fundamentales contenidos en ella. En tal sentido, indica la Constitucin que cuando se trate de la explotacin de recursos naturales propiedad de la Nacin (hidrocarburos) o de la prestacin de servicios de naturaleza pblica con exclusividad o sin ella, el Estado podr otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al inters pblico.Ahora bien, la Constitucin de 1999 al igual que las anteriores Constituciones de la Repblica, establecen como competencia del Poder Pblico Nacional en el artculo 156, numeral 16 el rgimen y administracin de las minas e hidrocarburos. Regula tambin, la potestad del Poder Ejecutivo Nacional para otorgar concesiones mineras, las cuales no podrn ser por tiempo indefinido.En cuanto al Situado Constitucional, el artculo constitucional in comento indica que la Ley debe establecer un sistema de asignaciones econmicas especiales para aquellos Estados en cuyo territorio se encuentren situadas las minas, sin perjuicio de que tambin puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. El artculo 167, numeral 4to de la Constitucin de 1999, establece el Situado en un mximo de 20% del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional.

LA NUEVA LEY DE HIDROCARBUROSJunto con el paquete de leyes promulgadas por la Ley Habilitante, fue publicada en la Gaceta Oficial N 37.323 del 13 de noviembre de 2001 el Decreto N 1.510 con Fuerza de Ley Orgnica de Hidrocarburos. Este Decreto Ley viene a regular todo lo relativo a la exploracin, explotacin, refinacin, industrializacin, transporte, almacenamiento, comercializacin, conservacin de los hidrocarburos, as como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realizacin de estas actividades requiera.La nueva Ley Orgnica de Hidrocarburos, declara a todas las actividades reguladas por el cmo actividades de utilidad pblica e inters social. Igualmente, estas actividades deben de estar dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgnico y sostenido del pas, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservacin del ambiente. (Hasta Aqu Punto 5) Greinelis

En este mismo orden de ideas, la mencionada Ley Orgnica en cumplimiento de los postulados establecidos en nuestra Constitucin, dispone que los ingresos provenientes de los hidrocarburos que reciba la Nacin se orientarn a FINANCIAR la salud, a la educacin, al FIEM y a la inversin productiva, de manera que se logre una apropiada vinculacin del petrleo con la economa nacional, en funcin del bienestar del pueblo Venezolano.Como ya se ha mencionado, el Estado hace una reserva de estas actividades, la cual es solo exclusiva en cuanto a las actividades relativas a la exploracin para la bsqueda de yacimientos de los hidrocarburos, a la extraccin de ellos en estado natural, a su recoleccin, transporte y almacenamiento iniciales, las cuales son denominadas actividades primarias.Las actividades primarias indicadas anteriormente, as como las relativas a las obras que su manejo requiera, estn reservadas al Estado, por tanto sern realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energa y Minas) o mediante empresas de su exclusiva propiedad (PDVSA).Igualmente podr hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participacin mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, estas empresas son denominadas Mixtas.La Ley prev la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto podr transferir a las empresas operadoras, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podr transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la Repblica, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podr revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos. Las empresas operadoras podrn realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos.En cuanto a las actividades relativas a la destilacin, purificacin y transformacin de los hidrocarburos naturales, realizadas con el propsito de aadir valor a dichas sustancias y la comercializacin de los productos obtenidos, configuran actividades de refinacin y comercializacin, el referido Decreto Ley permite que dichas actividades puedan ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente,Segn el artculo 12 de la Ley Orgnica in comento, para ejercer las actividades de refinacin de los hidrocarburos naturales, dichas empresas debern obtener licencia del Ministerio de Energa y Minas, quien podr otorgarla previa definicin del correspondiente proyecto conforme a lo establecido por la Ley y su Reglamento.La cesin, traspaso o gravamen de las licencias deber contar igualmente con la previa aprobacin del Ministerio de Energa y Minas, sin la cual no surtirn efectos. En los casos de traspasos forzosos por ejecucin, el Estado podr sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecucin.Estas actividades industriales de los hidrocarburos refinados comprenden la separacin, destilacin, purificacin, conversin, mezcla y transformacin de los mismos, realizadas con el propsito de aadir valor a dichas sustancias mediante la obtencin de especialidades de petrleo u otros derivados de hidrocarburos.El artculo 50 de la Ley Orgnica, permite que las actividades industriales con hidrocarburos refinados puedan ser realizadas por el Estado, por sus empresas, por empresas mixtas con participacin de capital estatal y privado, en cualquier proporcin y por empresas netamente privadas.Las actividades de comercializacin de los hidrocarburos y sus derivados, comprenden el comercio interior y el comercio exterior. Igualmente, estas actividades podrn ejercerlas empresas propiedad del Estado. El artculo 58 del Decreto Ley contempla que las actividades de comercializacin de los productos derivados que estuvieren excluidas, podrn ser realizadas por el Estado directamente, por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participacin del capital estatal y privado en cualquier proporcin y por empresas privadas.

EL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINASFue creado el 30 de diciembre de 1.950 con el nombre de Ministerio de Minas e Hidrocarburos, desde ese momento tiene la responsabilidad de coordinar y regular las actividades relativas a las minas y yacimientos de los hidrocarburos.El artculo 8 de Decreto con Fuerza de Ley Orgnica De Hidrocarburos, establece que corresponde al Ministerio de Energa y Minas la formulacin, regulacin y seguimiento de las polticas y la planificacin, realizacin y fiscalizacin de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservacin, aprovechamiento y control de dichos recursos; as como al estudio de mercados, al anlisis y fijacin de precios de los hidrocarburos y de sus productos. (Hasta Aqu Punto 6) Orlando

En tal sentido, el Ministerio de Energa y Minas es el rgano nacional regulador de toda la actividad relacionada con los hidrocarburos y es competente para ejercer la administracin de los mismos.El ministerio, tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a estos, as como inclusive fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en este Decreto ley y revisar las contabilidades respectivas. Los funcionarios y empleados que laboren en las empresas del Estado o particulares prestarn a los funcionarios del Ministerio toda la colaboracin debida para el cabal desempeo de las mismas.Igualmente, el referido Ministerio realizar todas las funciones de planificacin a que se refiere la Ley Orgnica, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo establecido por el Ejecutivo Nacional.Este rgano del Poder Ejecutivo Nacional, est conformado segn su Reglamento Orgnico, por los Vice Ministerios de Hidrocarburos, de Minas y de Energa. El Despacho del Vice Ministerio de Hidrocarburos est conformado por la por la Direccin General de Hidrocarburos y la Direccin General de Gas.

La Direccin General de Hidrocarburos ejerce las siguientes funciones: La coordinacin, fiscalizacin y control de la ejecucin de la poltica de investigacin, de desarrollo y de conservacin de los recursos de hidrocarburos, as como de las actividades de las industrias petrolera, gasfera y petroqumica. El fomento de la exploracin y de la explotacin racional de los hidrocarburos. La planificacin y control de la produccin, distribucin y consumo de los hidrocarburos. La inspeccin y fiscalizacin de las empresas petroleras, gasferas, petroqumicas y de aquellas que realicen cualesquiera otras actividades conexas. La liquidacin de las rentas correspondientes al ramo de hidrocarburos. El control de la administracin de las explotaciones de hidrocarburos por parte del Estado y de las industrias conexas con los hidrocarburos. La investigacin, evaluacin y catastro de los recursos de hidrocarburos y la preparacin, recopilacin, conservacin y almacenaje de la informacin correspondiente. Los programas de produccin, el estudio de mercado y el anlisis de los precios de hidrocarburos. El estudio del estado econmico-financiero de las industrias petroleras, gasferas y petroqumicas; la investigacin y el anlisis en materia econmica petrolera; la intervencin y la conservacin del comercio de los hidrocarburos as como sus derivados y el estudio y evaluacin de los proyectos petroleros, gasferos y petroqumicos. La prevencin de la contaminacin del medio ambiente derivada de la explotacin de hidrocarburos. La tramitacin de solicitudes para contribuciones de hidrocarburos y productos derivados, ante la industria petrolera, por razones de conveniencia nacional. El control sobre la construccin, modificacin o destruccin de las obras e instalaciones que realicen las empresas del Estado operadoras en el sector de los hidrocarburos. Promover las polticas y estrategias nacionales, dirigidas a favorecer la participacin del INVERSIONISTA privado nacional y extranjera en las industrias petrolera, gasfera y petroqumica. Representar al Ministerio por instrucciones del Vice Ministro de Hidrocarburos, ante entes de planificacin y gestin tecnolgica, el Consejo Nacional de Investigaciones Cientficas y Tecnolgicas (CONICIT), la Comisin de Ciencias y Tecnologa del Congreso de la Repblica, y los Centros Acadmicos de Investigacin y Desarrollo. El ejercicio de las funciones de rgano nacional competente para los sectores de hidrocarburos, petroqumica y ramas conexas, en cuanto al rgimen comn de tratamiento de los capitales y tecnologas extranjeras conforme a lo que establece el ordenamiento jurdico nacional. La promocin de la participacin de la industria nacional de bienes y servicios en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos y petroqumica. La centralizacin de las estadsticas relacionadas con las actividades del sector de los hidrocarburos y de la petroqumica. La fijacin de lineamientos funcionales en el rea de su competencia a las Direcciones Regionales del Despacho. (Hasta Aqu Punto 7) Yargenia