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1 3 4 5 6 • Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV) • Reglamento General de Conductores (RGCond) • Reglamento General de Vehículos (RGV) • Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores • Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor • Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil • Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores • Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.) Legislación sobre Tráfico ACTUALIZACIONES Glorieta de Rubén Darío, 4 | 28010 Madrid Teléfono: 91 700 75 57 | Fax: 91 310 30 58 www.ponseditorial.com | [email protected]

Legislación Tráfico - autoescuelabaldo.com · Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV.17 Artículo 4. ... 4 del Reglamento regulador

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• Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV)

• Reglamento General de Conductores (RGCond)

• Reglamento General de Vehículos (RGV)

• Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

Legislación sobre

TráficoACTUALIZACIONES

Glorieta de Rubén Darío, 4 | 28010 MadridTeléfono: 91 700 75 57 | Fax: 91 310 30 58www.ponseditorial.com | [email protected]

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Legislación sobre

Tráfico

1• Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV)

ACTUALIZACIÓN

LEY ORGÁNICA 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

PREÁMBULO 2

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 3

Disposición adicional.Revisión de la señalización vial y de la normativa reguladora de los límites de velocidad. 4

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable. 4

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias. 4

Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos. 4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 5

Disposición final primera. Reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 5

Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley. 6

Disposición final tercera. Entrada en vigor. 6

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Legislación sobre

Tráfico

3• Reglamento General de Conductores (RGCond)

ACTUALIZACIÓN

SENTENCIA de 22 de noviembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Su-premo, por la que se anula el artículo 62.3 del Reglamento General de Conductores,aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, modificado por el Real Decreto1598/2004, de 2 de julio. 3

REAL DECRETO 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el ReglamentoGeneral de Conduc to res, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. 3Artículo único. Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el RD 772/1997, de 30 de mayo. 4

Disposición transitoria primera. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto. 6

Disposición transitoria segunda. Período transitorio de los nuevos requisitos de las pruebas de control de conocimientos. 6

Disposición final única. Entrada en vigor. 6

ORDEN INT/2373/2008, de 31 de julio, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del citado Reglamento. 6Disposición transitoria única. Motocicletas que se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para el permiso de las clases A1 y A. 8

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 8

Disposición final única. Entrada en vigor. 8

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Legislación sobre

Tráfico

4• Reglamento General de Vehículos (RGV)

ACTUALIZACIÓN

ORDEN EHA/444/2006, de 14 de febrero, de 14 de febrero, sobre documentación acreditativa para la importación de vehículos automóviles. 3

Artículo 1. Documentación a la importación. 3Artículo 2. Identificación del vehículo automóvil. 3Artículo 3. Importaciones por traslado de residencia. 4Artículo 4. Importaciones en régimen diplomático, consular o de organismos internacionales. 4Artículo 5. Importaciones por representantes exclusivos de marcas extranjeras. 4Artículo 6. Subastas de vehículos-automóviles importados. 4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 4Disposición final única. Entrada en vigor. 4

REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 5

Artículo primero. Modificación del RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 6Artículo segundo. Modificación del RD 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques,así como de partes y piezas de dichos vehículos. 8Artículo tercero. Modificación del RD 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV. 9Artículo cuarto. Modificación del RD 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos(ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad. 10Artículo quinto. Modificación del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Vehículos. 11

Disposición transitoria primera. Transición del certificado de características a la tarjeta ITV. 12Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspección periódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. 12Disposición final primera. Título competencial. 12Disposición final segunda. Entrada en vigor. 12

ORDEN PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre. 13

Artículo único. Modificación del apartado correspondiente a la señal V-10 Transporte escolar del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre. 13

Disposición transitoria única. Plazo de adecuación de las señales. 14Disposición final única. Entrada en vigor. 14

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Legislación sobre

Tráfico

4• Reglamento General de Vehículos (RGV)

ACTUALIZACIÓN

ORDEN PRE/438/2008, de 20 de febrero, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para adaptar las contraseñas de las matrículas de los vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 15

Apartado único. Modificación del apartado II, letra B), del anexo XVIII, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el RD 2822/1998, de 23 de diciembre. 15

Disposición adicional única. Costes económicos. 15Disposición transitoria única.Vigencia de las anteriores contraseñas. 15Disposición final única. Entrada en vigor. 15

REAL DECRETO 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. 16

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 16 Artículo 2. Modelos de gestión de las estaciones ITV. 17Artículo 3. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV.17Artículo 4. Incompatibilidades. 17 Artículo 5. Requisitos que deben cumplir las estaciones ITV y sus titulares. 17Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV. 18Artículo 7. Registro central de estaciones ITV. 18Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV. 18Artículo 9. Elección de estación ITV para la inspección técnica de vehículos. 19Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetas ITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico y certificados de características 19Artículo 11. Distintivo de inspección técnica periódica. 19Artículo 12. Informe de inspección. 19Artículo 13. Tarifas de inspección. 19Artículo 14. Régimen sancionador. 19

Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este RD. 20Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 20Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, al objeto de regular la transmisión del resultado de las inspecciones al Registro de Vehículos. 20Disposición final segunda. Modificación del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre, para la actualización de la señal V-19 «Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo. 20Disposición final tercera. Título competencial. 20Disposición final cuarta. Facultades normativas. 21Disposición final quinta. Entrada en vigor. 21ANEXO I. Requisitos. 21ANEXO II. Señales de servicio ITV. 25ANEXO III. Características y normas de aplicacion del distintivo de inspección. 25ANEXO IV. Características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumplimentación. 25

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Legislación sobre

Tráfico

5• Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

ACTUALIZACIÓN

SENTENCIA de 15 de diciembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del inciso «inscrita en el Registro Mercantil» que se contiene en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre. 2

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Legislación sobre

Tráfico

6• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

ACTUALIZACIÓN

REAL DECRETO 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. 3

Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor. 4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 4

Disposición final primera. Título competencial. 4

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 4

REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Vehículos a motor. 4Artículo 2. Hechos de la circulación. 4Artículo 3. Matrículas que no corresponden o han dejado de corresponder a un vehículo. 5Artículo 4. Propietario de vehículo a motor. 5Artículo 5. Entidades aseguradoras. 5Artículo 6. Vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo. 5Artículo 7. Depósito o precinto, público o domiciliario, del vehículo. 5Artículo 8. Vehículos robados. 6Artículo 9. Certificación de antecedentes siniestrales. 6Artículo 10. Aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio. 6

CAPÍTULO II. Documentación relativa al seguro obligatorio

Artículo 11. Contenido de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio. 6Artículo 12. Efectos de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio. 6Artículo 13. Póliza de seguro y justificante del pago de la prima. 7Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio. 7Artículo 15. Seguro en frontera. 7

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Legislación sobre

Tráfico

6• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

ACTUALIZACIÓN

CAPÍTULO III. Satisfacción de la indemnización del seguro obligatorio

Artículo 16. Oferta motivada de indemnización. 7Artículo 17. Indemnización por daños en los bienes en los siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúa mediante los convenios de indemnización directa suscritosentre entidades aseguradoras para la tramitación de siniestros. 7Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización. 8Artículo 19. Concurrencia de daños y causantes. 8Artículo 20. Indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros. 8Artículo 21. Oficina Española de Aseguradores (Ofesauto) en su condición de oficina nacional de seguro. 9Artículo 22. Oficina Española de Aseguradores (Ofesauto) en su condición de organismo de indemnización. 9

CAPÍTULO IV Identificación de la entidad aseguradora y control de la obligación de asegurarse

Artículo 23. Fichero informativo de Vehículos Asegurados. 10Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización. 10Artículo 25. Procedimiento de remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros. 11Artículo 26. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 11Artículo 27. Consulta del fichero. 11Artículo 28. Control de la obligación de asegurarse. 11

Disposición adicional primera. Publicación de la relación de centros sanitarios y entidades aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de tráfico. 11

Disposición adicional segunda. Seguro especial para pruebas deportivas. 12

ANEXO. Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA). 12

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Legislación sobre

Tráfico

6• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

ACTUALIZACIÓN

RESOLUCIÓN de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. 15

ANEXO 15

LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 21PREÁMBULO 21

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. 22

Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 28

Disposición derogatoria. 28

Disposición final primera. Título competencial. 28

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 28

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Legislación sobre

Tráfico

6• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

ACTUALIZACIÓN

SENTENCIA de 11 de abril de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el párrafo segundo del artículo 14 y del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. 31

ORDEN ITC/4037/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir ciertos espejos u otros dispositivos de visión indirecta a instalar por determinados autobuses utilizados en el transporte escolar y de menores. 31

Artículo 1. Especificaciones de los dispositivos de visión indirecta y su instalación. 32

Artículo 2. Homologación de retrovisores y otros dispositivos 32

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos. 32

Disposición final primera. Título competencial. 32

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 32

ORDEN ITC/4038/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás a instalar por determinados autobuses utilizados en el transporte escolar y de menores. 33

Artículo 1. Especificaciones de los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás y su instalación. 33

Artículo 2. Homologación de los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás. 33

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos. 33

Disposición final primera. Título competencial. 33

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 33

ANEXO I 34

ANEXO II 35

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Legislación sobre

Tráfico

6• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

ACTUALIZACIÓN

REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre 41

Artículo primero. Modificación del RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 42

Artículo segundo. Modificación del RD 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. 44

Artículo tercero. Modificación del RD 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación funcionamiento de las estaciones ITV. 45

Artículo cuarto. Modificación del RD 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos(ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad. 46

Artículo quinto. Modificación del RD 2822/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 47

Disposición transitoria primera. Transición del certificado de características a la tarjeta ITV. 48

Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspección periódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. 48

Disposición final primera. Título competencial. 48

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 48

REAL DECRETO 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. 49

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 49 Artículo 2. Modelos de gestión de las estaciones ITV. 50Artículo 3. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV. 50Artículo 4. Incompatibilidades. 50Artículo 5. Requisitos que deben cumplir las estaciones ITV y sus titulares. 50Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV. 51Artículo 7. Registro central de estaciones ITV. 51

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Legislación sobre

Tráfico

6• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

ACTUALIZACIÓN

Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV. 51Artículo 9. Elección de estación ITV para la inspección técnica de vehículos. 51Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetas ITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico y certificados de características. 52Artículo 11. Distintitivo de inspección técnica periódica. 52Artículo 12. Informe de inspección. 52Artículo 13. Tarifas de inspección. 52Artículo 14. Régimen sancionador. 52

Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. 53Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 53Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, al objeto de regular la transmisión del resultado de las inspecciones al Registro de Vehículos. 53Disposición final segunda. Modificación del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para la actualización de la señal V-19 «Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo. 53Disposición final tercera. Título competencial. 53Disposición final cuarta. Facultades normativas. 54Disposición final quinta. Entrada en vigor. 54ANEXO I. Requisitos. 54ANEXO II. Señal de servicio ITV. 58ANEXO III. Características y normas de aplicación del distintivo de inspección. 58ANEXO IV. Características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumplimentación. 58

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A C T U A L I Z A C I Ó N• Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial (LSV)

LEY ORGÁNICA 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

CONTENIDO

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

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PREÁMBULO 2Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 3Disposición adicional.Revisión de la señalización vial y de la normativareguladora de los límites de velocidad. 4Disposición transitoria primera. Legislación aplicable. 4Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias. 4Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos. 4Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 5Disposición final primera. Reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el TextoArticulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 5Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley. 6Disposición final tercera. Entrada en vigor. 6

PREÁMBULO

Entre las resoluciones aprobadas como consecuencia deldebate sobre el Estado de la Nación de 2006 se incluyela número diecinueve, en la que se declara, entre otrosaspectos, que el Congreso de los Diputados consideraoportuno impulsar la modificación del Código Penal,teniendo en cuenta las distintas propuestas que se estánestudiando en la Comisión de Seguridad Vial delCongreso de los Diputados, con el objetivo de definircon mayor rigor todos los delitos contra la seguridad deltráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitandoque determinadas conductas calificadas como deviolencia vial puedan quedar impunes. La reforma sobre los delitos contra la seguridad vialcuenta con un amplio consenso de los grupos parla -men tarios en torno a las propuestas formuladas ante laComisión sobre Seguridad Vial. Por ello, se presentaesta Proposición de Ley Orgánica de reforma delCódigo Penal en materia de Seguridad Vial, cuyoconte nido básico persigue, de una parte, incrementar elcontrol sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresaprevisión de excesos de velocidad que se han de tenerpor peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica quehayan de merecer la misma consideración. A partir de

esa estimación de fuente de peligro se regulan dife -rentes grados de conducta injusta, trazando un arcoque va desde el peligro abstracto hasta el percep tibledesprecio por la vida de los demás, como ya veníahaciendo el Código. Las penas y conse cuencias seincrementan notablemente, en especial, en lo concer -niente a la privación del permiso de conducir, y a ellose añade la no menos severa posibilidad de considerarinstrumento del delito al vehículo de motor ociclomotor, en orden a disponer su comiso.

Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece unaespecífica regla para salvar el concurso de normascuando se hubiera ocasionado además del riesgoprevenido un resultado lesivo. En tal caso se apreciarátan sólo la infracción más gravemente penada,aplicando la pena en su mitad superior y condenando,en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidadcivil que se hubiera originado. La negativa a sometersea las pruebas legalmente establecidas para detectar elgrado de alcoholemia o de impregnación tóxica, encambio, pierde su innecesario calificativo de delito dedesobediencia y pasa a ser autónomamente castigada.

Una criticada ausencia era la conducción de vehículospor quienes hubieran sido privados, judicial oadministrativamente, del derecho a hacerlo por pérdidade vigencia del mismo. Cierto que algunos casospodrían tenerse como delitos de quebrantamiento decondena o de desobediencia, pero no todos; por ello seha considerado más ágil y preciso reunir todas esassituaciones posibles en un solo precepto sancionador.

La creación del Centro de Tratamiento de Denunciasautomatizadas, además de la práctica de la delegacióncon una casuística muy variada, así como la necesidadde acortar los plazos de tramitación de las sanciones,sin merma de las garantías del sancionado, urge a llevara cabo una modificación del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba elTexto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La modificación que se propone conlleva la supresióndel párrafo tercero de la Disposición Adicional cuarta dela Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcio -namiento de la Administración General del Estado, quees la que atribuye a los Delegados y Subdelegados delGobierno la competencia para sancionar lasinfracciones previstas en la Ley de Seguridad Vial.

La modificación de la Ley de Seguridad Vial se refiereal artículo 68 sobre Competencias, para atribuir lacompetencia sancionadora a los Jefes de Tráfico,previendo de manera expresa la posibilidad de queéstos deleguen en el Director del Centro de Trata mien -to de Denuncias Automatizadas en las infraccionesdetectadas a través de medios de captación y repro -ducción de imágenes que permitan la identificación delvehículo.

12

Ley sobre Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV)

Ley

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LEY ORGÁNICA 15/2007, de 30 de noviembre,por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 denoviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

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Como consecuencia de la modificación anterior, semodifica también el artículo 80, sobre Recursos, yaque, con la nueva atribución de la competencia, elDirector General de Tráfico es el competente pararesolver el recurso de alzada contra las resolucionessancionadoras de los Jefes de Tráfico o del Directordel Centro; así como el artículo 82, sobre anotación ycancelación, para que la anotación de las sancionesfirmes graves y muy graves en el Registro deconductores e infractores, se haga por el órganocompetente de la Jefatura Central de Tráfico, en unoscasos, por la Jefatura de Tráfico instructora delprocedimiento y, en otros, por el propio Centro.

Artículo único.Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, del Código Penal.

Primero. Se añade un último párrafo al artículo 47,con la siguiente redacción: «Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiemposuperior a dos años comportará la pérdida de vigenciadel permiso o licencia que habilite para la conduccióno la tenencia y porte, respectivamente.» Segundo. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, delTítulo XVII, del Libro II, que tendrá la siguienteredacción:«De los delitos contra la Seguridad Vial». Tercero. Se modifica el artículo 379, que quedaredactado como sigue: «1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclo -motor a velocidad superior en sesenta kilómetros porhora en vía urbana o en ochenta kilómetros por horaen vía interurbana a la permitida reglamen tariamente,será castigado con la pena de prisión de tres a seismeses o a la de multa de seis a doce meses y trabajosen beneficio de la comunidad de treinta y uno anoventa días, y, en cualquier caso, a la de privación delderecho a conducir vehículos a motor y ciclomotorespor tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condu je -re un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influen -cia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustan ciaspsicotró picas o de bebidas alcohólicas. En todo casoserá condenado con dichas penas el que condu jerecon una tasa de alcohol en aire espirado superior a0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol ensangre superior a 1,2 gramos por litro.» Cuarto. Se modifica el artículo 380, que quedaredactado como sigue: «1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclo motorcon temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro lavida o la integridad de las personas será castigado con laspenas de prisión de seis meses a dos años y privación delderecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores portiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputarámani fiestamente temeraria la conducción en la queconcurrieren las circunstancias previstas en el apar ta -do primero y en el inciso segundo del apartadosegundo del artículo anterior.»

Quinto. Se modifica el artículo 381, que queda redac -ta do como sigue:

«1. Será castigado con las penas de prisión de dos acinco años, multa de doce a veinticuatro meses yprivación del derecho a conducir vehículos a motor yciclomotores durante un período de seis a diez años elque, con manifiesto desprecio por la vida de los demás,realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro lavida o la integridad de las personas, las penas serán deprisión de uno a dos años, multa de seis a doce mesesy privación del derecho a conducir vehículos a motory ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafoanterior.

3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en loshechos previstos en el presente precepto se consi de raráinstrumento del delito a los efectos del artículo 127 deeste Código.»

Sexto. Se modifica el artículo 382, que queda redactadocomo sigue:

«Cuando con los actos sancionados en los artículos379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgoprevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito,cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribu na -les apreciarán tan sólo la infracción más gravementepenada, aplicando la pena en su mitad superior ycondenando, en todo caso, al resarcimiento de laresponsabilidad civil que se hubiera originado.»

Séptimo. Se modifica el artículo 383, que quedaredactado como sigue:

«El conductor que, requerido por un agente de laautoridad, se negare a someterse a las pruebas legal -mente establecidas para la comprobación de las tasas dealcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas,estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que serefieren los artículos anteriores, será castigado con lapenas de prisión de seis meses a un año y privación delderecho a conducir vehículos a motor y ciclomotorespor tiempo superior a uno y hasta cuatro años.»

Octavo. Se modifica el artículo 384, que quedaredactado como sigue:

«El que condujere un vehículo de motor o ciclomotoren los casos de pérdida de vigencia del permiso olicencia por pérdida total de los puntos asignadoslegalmente, será castigado con la pena de prisión detres a seis meses o con la de multa de doce aveinticuatro meses y trabajos en beneficio de lacomunidad de treinta y uno a noventa días.

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Las mismas penas se impondrán al que realizare laconducción tras haber sido privado cautelar odefinitivamente del permiso o licencia por decisiónjudicial y al que condujere un vehículo de motor ociclomotor sin haber obtenido nunca permiso olicencia de conducción.» Noveno. Se modifica el artículo 385, que quedaredactado como sigue: «Será castigado con la pena de prisión de seis meses ados años o a las de multa de doce a veinticuatro mesesy trabajos en beneficio de la comunidad de diez acuarenta días, el que originare un grave riesgo para lacirculación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles,derra mando sustancias deslizantes o inflamables omutando, sustrayendo o anulando la señalización opor cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuandohaya obligación de hacerlo.»

Disposición adicional. Revisión de la señalización vial y de la normativa

reguladora de los límites de velocidad.

El Gobierno impulsará, de acuerdo con las admi nis -traciones competentes, una revisión de la señalizaciónvial y de la normativa reguladora de los límites develocidad, para adecuar los mismos a las exigenciasderivadas de una mayor seguridad vial.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de laentrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme ala legislación penal vigente en el momento de sucomisión. No obstante lo anterior, se aplicará estaLey, una vez que entre en vigor, si las disposiciones dela misma son más favorables para el reo, aunque loshechos hubieran sido cometidos con anterioridad a suentrada en vigor. 2. Para la determinación de cuál sea la Ley más favo -ra ble se tendrá en cuenta la pena que corresponderíaal hecho enjuiciado con la aplicación de las normascom pletas del Código actual y de la reforma conte -nida en esta Ley. 3. En todo caso será oído el reo.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbitode las competencias que le atribuye el artículo 98 de laLey Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a unoo varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de lasAudiencias Provinciales dedicados en régimen deexclu sividad a la ejecución de sentencias penales la

revisión de las sentencias firmes dictadas antes de lavigencia de esta Ley. Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar lassentencias firmes y en las que el penado esté cum -pliendo efectivamente la pena, aplicando la disposi -ción más favorable considerada taxativamente y nopor el ejercicio del arbitrio judicial. En las penasprivativas de libertad no se considerará más favorableesta Ley cuando la duración de la pena anteriorimpuesta al hecho con sus circunstancias sea tambiénimponible con arreglo a esta reforma del Código. Seexceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para elmismo hecho la previsión alternativa de una pena noprivativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse lasentencia. 2. No se revisarán las sentencias en que el cumpli -mien to de la pena esté suspendido, sin perjuicio dehacerlo en caso de que se revoque la suspensión yantes de proceder al cumplimiento efectivo de la penasuspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra enperíodo de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arregloa la redacción anterior de los artículos del Código y a lapresente reforma, corresponda, exclusivamente, penade multa. 3. No serán revisadas las sentencias en que la penaesté ejecutada o suspendida, aunque se encuentrenpendientes de ejecutar otros pronunciamientos delfallo, así corno las ya totalmente ejecutadas, sinperjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuropudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidenciadeba examinar previamente si el hecho en ellaspenado ha dejado de ser delito o pudiera correspon -derle una pena menor de la impuesta en su día,conforme a esta Ley. 4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisaránlas sentencias cuando la pena resultante que se hallecumpliendo el condenado se encuentre comprendidaen un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable

en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación quese deroga y que no sean firmes por estar pendientes derecurso, se observarán las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partespodrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficiolos preceptos de la nueva Ley, cuando resulten másfavorables al reo. b) Si se trata de un recurso de casación, aún no forma -lizado, el recurrente podrá señalar las infraccioneslegales basándose en los preceptos de la nueva Ley.

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c) Si, interpuesto recurso de casación, estuvierasustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, deoficio o a instancia de parte, por el término de ochodías, para que adapte, si lo estima procedente, losmotivos de casación alegados a los preceptos de lanueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán laspartes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente,continuando la tramitación conforme a derecho.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el párrafo tercero de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, deOrganización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado.

Disposición final primera. Reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990,de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Uno. El artículo 68 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el TextoArticulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial queda redactadode la forma siguiente:

«Artículo 68. Competencias.

1. La competencia para sancionar las infracciones delo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe deTráfico de la provincia en que se haya cometido elhecho. Si se trata de infracciones cometidas en el terri -torio de más de una provincia, la competencia para susanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráficode la provincia en que la infracción hubiera sidoprimeramente denunciada. 2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta com pe -ten cia en la medida y extensión que estimen conve -niente. En particular, podrán delegar en el Directordel Centro de Tratamiento de Denuncias Automa tiza -das la de las infracciones que hayan sido detectadas através de medios de captación y repro ducción deimágenes que permitan la identificación del vehículo, 3. En las Comunidades Autónomas que tengan trans -feridas competencias ejecutivas en materia de tráfico ycirculación de vehículos a motor, serán competentespara sancionar los órganos designados por susrespectivos Consejos de Gobierno. 4. La sanción por infracción de normas de circulacióncometida en vías urbanas corresponderá a los respec -tivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultadde acuerdo con la legislación aplicable. 5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganoscompetentes que correspondan, en caso de Comu -

nidades Autónomas que tengan transferidas lascompetencias ejecutivas en materia de tráfico y circu -la ción de vehículos a motor, asumirán la com petenciade los Alcaldes cuando, por razones justifi cadas o porinsuficiencia de los servicios municipales, no puedaser ejercida por éstos.

6. Las competencias municipales no comprenden lasinfracciones de los preceptos del Titulo IV de esta Leyni las cometidas en travesías en tanto no tengan elcarácter de vías urbanas.

7. En los casos previstos en todos los apartadosanteriores de este artículo, la competencia para impo -ner la suspensión del permiso o licencia de conduccióncorresponde al Jefe Provincial de Tráfico.

8. La competencia para sancionar las infracciones aque se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá,en todo caso, al Director General de Tráfico o a sucorrespondiente en las Comunidades Autónomas quetengan transferidas competencias ejecutivas en materiade tráfico y circulación de vehículos a motor, limitadaal ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

9. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, lascompetencias que en los apartados anteriores seatribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico,corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico.»

Dos. El artículo 80 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba elTexto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial quedaredactado de la forma siguiente:

«Artículo 80. Recursos.

1. Contra las resoluciones de los expedientes sancio -nadores que sean competencia de los Jefes Provin -ciales y Locales de Tráfico podrá interponerse dentrodel plazo de un mes recurso de alzada ante el DirectorGeneral de Tráfico.

Las resoluciones de los recursos de alzada seránrecurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Leyreguladora.

Transcurridos tres meses desde la interposición delrecurso de alzada sin que recaiga resolución, se podráentender desestimado, quedando expedita la víacontencioso-administrativa.

2. Contra las resoluciones de los expedientes sancio -nadores dictadas por los órganos competentes de lasComunidades Autónomas que tengan transferidascompetencias ejecutivas en materia de tráfico ycirculación de vehículos a motor, así como lasdictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidadeslocales, se estará a lo establecido en la normativacorrespondiente.»

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Tres. El artículo 82 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba elTexto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial quedaredactado de la forma siguiente: «Artículo 82. Anotación y cancelación.

Las sanciones graves y muy graves una vez seanfirmes en vía administrativa serán anotadas, por elórgano competente de la Jefatura Central de Tráficoque instruye el procedimiento, en el Registro deconductores e infractores, el día de su firmeza.Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas porlos Alcaldes o por la autoridad competente de lasComunidades Autónomas que tengan transferidascompetencias ejecutivas en materia de tráfico ycirculación de vehículos a motor, se comunicarán,para su anotación en el Registro referido, en el plazode quince días siguientes a su firmeza. Las autoridades judiciales comunicarán a la DirecciónGeneral de Tráfico, en el plazo de quince díassiguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a

la privación del derecho a conducir vehículos a motory ciclomotores, a efectos de su anotación en elreferido Registro.

Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos deantecedentes, una vez transcurridos tres años desde sutotal cumplimiento o prescripción.»

Disposición final segunda.Naturaleza de la Ley.

Tienen el carácter de Ley Orgánica todos los preceptos deesta Ley, excepto la disposición adicional, la disposiciónderogatoria única y la disposición final primera.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado», salvo el párrafo segundo del artículo 384 delCódigo Penal, recogido en el apartado octavo delartículo único de esta Ley, que entrará en vigor el 1 demayo de 2008.

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A C T U A L I Z A C I Ó N• Reglamento General de Conductores (RGCond)

SENTENCIA de 22 de noviembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que seanula el artículo 62.3 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de30 de mayo, modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

REAL DECRETO 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General deConductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

ORDEN INT/2373/2008, de 31 de julio, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento Generalde Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembrede 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del citado Reglamento.

CONTENIDO

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

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SUMARIO

SENTENCIA de 22 de noviembre de 2006,de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 62.3 del Reglamento General de Conductores,aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. 3

REAL DECRETO 64/2008de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conduc to res, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. 3

Artículo único. Modificación del Reglamento General deConductores, aprobado por el Real Decreto772/1997, de 30 de mayo. 4

Disposición transitoria primera. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto. 6

Disposición transitoria segunda. Período transitorio de los nuevos requisitos de laspruebas de control de conocimientos. 6

Disposición final única. Entrada en vigor. 6

ORDEN INT/2373/2008,de 31 de julio, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del citado Reglamento. 6

Disposición transitoria única. Motocicletas que se utilizan en las pruebas decontrol de aptitudes y comportamientos para elpermiso de las clases A1 y A. 8

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 8

Disposición final única. Entrada en vigor. 8

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En el recurso contencioso-administrativo 110/2004,interpuesto por la representación procesal de laConfederación Nacional de Autoescuelas Españolas,la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremoha dictado sentencia, en fecha 22 de noviembre de2006, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Primero.- Estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la ConfederaciónNacional de Autoescuelas Españolas contra el Regla -mento General de Conductores, aprobado por RealDecreto 772/1997, de 30 de mayo (artículos 57 y 62.3,así como disposición transitoria novena), tras sumodificación por el Real Decreto 1598/2004, de 2 dejulio (publicado en el BOE de 19 de julio de 2004), delque anulamos exclusivamente el mencionado artículo62.3, por su disconformidad a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento encuanto a costas. Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositivase publicará inmediatamente en el Boletín Oficial delEstado, y que deberá insertarse por el ConsejoGeneral del Poder Judicial en la publicación oficial dejurisprudencia de este Tribunal Supremo, definiti -vamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-Presidente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.-Magistrados, Excmo. Sr. D. PedroJosé Yagüe Gil; Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto PecesMorate; Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez;Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Excmo. Sr.D. Enrique Cancer Lalanne.

El alarmante aumento de la siniestralidad de las moto -ci cletas que se viene produciendo en los últimostiempos, resulta especialmente acusado en las demayor cilindrada. Uno de los factores que, de maneraclara, ha contribuido a este aumento es el de la falta deexperiencia en la conducción de estos vehículos. Para atajar esta situación es imprescindible adoptar unaserie de medidas que pasarán, necesariamente, porincorporar a nuestra normativa las previsiones que lasDirectivas comunitarias ponen a disposición de losestados miembros para reforzar las exigenciasgenerales de acceso a la conducción de estos vehículos.

Entre estas medidas está la de exigir, para el acceso ala conducción de las motocicletas de mayor potencia,una experiencia previa en la conducción de lasmotocicletas de las categorías inferiores a las queautoriza el permiso que se pretende obtener, así comola de establecer como obligatoria la superación de laspruebas de control de aptitudes y comportamientosprevistas para la obtención de cada clase de permiso,suprimiendo las exenciones vigentes.

Además, por lo que se refiere a los ciclomotores, seretrasa la edad mínima necesaria para obtener lacorrespondiente licencia de conducción a los quinceaños cumplidos y se exige, en todo caso, la superaciónde una prueba de control de aptitudes y compor -tamientos en circuito cerrado. Asimismo, se prevé laprohibición de que sus titulares puedan transportarpasajeros hasta que tengan dieciocho años cumplidos.

Aparte de estas medidas, se elimina el plazo máximode cuatro años previsto en el vigente ReglamentoGeneral de Conductores, aprobado por el RealDecreto 772/1997, de 30 de mayo para poder solicitarla prórroga de la vigencia de los permisos y licenciasde conducción sin necesidad de volver a superar laspruebas de control de conocimientos y de aptitudes ycomportamientos correspondientes.

Esta previsión otorgaba al simple incumplimiento deun trámite administrativo, cual es la presentaciónfuera del plazo reglamentariamente previsto de lasolicitud para la prórroga de vigencia, unas conse -cuencias excesivamente gravosas lo cual, además,resulta incongruente con lo dispuesto en los artículos16 y 17 del Reglamento General de Conductores que,respectivamente, fijan el período de vigencia de lospermisos y licencias de conducción en función de laedad de su titular y de la clase de permiso o licencia deque se trate y condicionan su prórroga a la simpleacreditación de que el conductor conserva lasaptitudes psicofísicas exigidas para la obtención de lasmencionadas autorizaciones. Así, una simple falta dediligencia en el cumplimiento de este plazo de cuatroaños desde que el permiso caducó para presentar lasolicitud de prórroga, determina la necesidad de queel solicitante tenga que someterse a todas las pruebasprevistas para obtener el permiso o licencia de que setrate como si se obtuviera por primera vez.

Desde otro punto de vista, se observa que las conse -cuencias derivadas de una solicitud extem po ránea dela prórroga de vigencia del permiso o licencia deconducción son más graves que las que se producencuando un conductor ha perdido la totalidad de lospuntos asignados a su autorización administrativapara conducir como consecuencia de las sucesivassanciones firmes en vía administrativa impuestas porla comisión de determinadas infracciones graves ymuy graves.

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SENTENCIA de 22 de noviembre de 2006,de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulael artículo 62.3 del Reglamento General de Conductores,aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo,modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

REAL DECRETO 64/2008, de 25 de enero, porel que se modifica el Reglamento General de Conduc to res,aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

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La necesaria coherencia del sistema, la adaptación a losprincipios del permiso de conducción por puntos, quepone especial incidencia en el comportamiento delconductor en carretera sobre el cumplimiento dedeterminados requisitos administrativos, aconsejan darnueva redacción al apartado 3 del artículo 17 delReglamento General de Conductores, estableciendo laposibilidad de que la prórroga de vigencia del permisoo licencia de conducción pueda solicitarse en cualquiermomento posterior a la fecha en que caducó. Por último, se modifica el número de posiblesrespuestas correctas a las preguntas planteadas en laspruebas de control de conocimientos para laobtención de los permisos y licencias de conducción,que podrán ser varias y no solo una, y se eleva,consecuentemente, el porcentaje de errores máximospermitidos para ser declarado apto en dichas pruebas. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior yde Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de laMinistra de Administraciones Públicas, de acuerdo conel Consejo de Estado y previa deliberación del Consejode Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2008,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento General de

Conductores, aprobado por el Real Decreto772/1997, de 30 de mayo.

El Reglamento General de Conductores, aprobadopor el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, quedamodificado como sigue: Uno. El artículo 12 queda redactado del siguientemodo: «Artículo 12. Edad requerida para obtenerlicencia de conducción.

1. La edad mínima requerida para obtener licencia deconducción será la siguiente: a) Quince años cumplidos para la que autoriza aconducir ciclomotores y catorce años cumplidos parala que autoriza a conducir vehículos para personas demovilidad reducida (coches de minusválido). b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza aconducir vehículos especiales agrícolas autopro pul -sados y conjuntos de los mismos cuya masa odimensiones máximas autorizadas no excedan de loslímites establecidos para los vehículos ordinarios. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) ante -rior, las licencias que autorizan a conducir ciclomo -tores o vehículos para personas de movilidadreducida, hasta que sus titulares hayan cumplidodiecio cho o dieciséis años, respectivamente, noautorizarán a transportar pasajeros.»

Dos. El apartado 3 del artículo 17 queda redactadodel siguiente modo: «3. El titular de un permiso o licencia de conduccióncuya vigencia hubiera caducado podrá solicitar suprórroga acompañando los documentos a que serefiere el apartado 2 anterior».

Tres. Se incorpora un apartado 9 al artículo 52 con lasiguiente redacción: «9. Los solicitantes de licencia de conducción de ciclo -mo tores realizarán las maniobras A) y B) indicadas enel apartado 2. Estas maniobras se realizarán a poca velocidad ydeben permitir comprobar el manejo del freno, elequilibrio, la dirección de la visión, la posición sobreel ciclomotor y la posición de los pies en losreposapiés.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 53 queda redactadodel siguiente modo: «2. Los aspirantes al permiso de las clases A1 y Adeberán demostrar, además, que son capaces deconservar el equilibrio a diferentes velocidades,incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones deconducción y circulación.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 56 queda redactadodel siguiente modo:«1. Las pruebas de control de conocimientos se haránde modo que se garantice que el aspirante posee losconocimientos adecuados. Con carácter general serealizarán por procedimientos informáticos. El aspirante seleccionará las respuestas que considerecorrectas entre las propuestas para cada pregunta.»

Seis. El artículo 58 queda redactado del siguientemodo: «Artículo 58. Exenciones.

1. Estarán exentos de realizar la prueba de control deconocimientos común a todo permiso de conducción,cualquiera que sea su clase, quienes sean titulares deun permiso de conducción en vigor para cuyaobtención haya sido preciso superar dicha prueba. 2. Estarán exentos de realizar la prueba de control deconocimientos sobre mecánica y entretenimientosimple del automóvil los que, siendo titulares de unpermiso de conducción de las clases C1 o D1 envigor, soliciten el de las clases C o D, y los que, siendotitulares de un permiso de las clases D1 o D en vigor,soliciten el de las clases C1 o C. 3. Estarán exentos de realizar la prueba de control deconocimientos específicos correspondiente los que,siendo titulares de un permiso de conducción envigor, soliciten el de la clase A, y sean titulares del de

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la clase A1; el de la clase C y sean titulares del de laclase C1; el de la clase D y sean titulares del de la claseD1; el de la clase C + E y sean titulares del de la claseC1 + E, D1 + E o D + E, o el de la clase D1 + E oD + E y sean titulares del de la clase C1 + E. 4. Estarán exentos de realizar la prueba de control deaptitudes y comportamientos en circuito cerradoquienes soliciten autorización para conducir losvehículos a que se refiere el artículo 7.3 y sean titularesde un permiso en vigor de la clase B, con más de unaño de antigüedad. 5. Una vez superada la prueba de control de aptitudesy comportamientos en circuito cerrado, a losaspirantes al permiso de las clases A1 y A les seráotorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico unalicencia que les faculte para realizar su formaciónpráctica en vías abiertas al tráfico general condu -ciendo una motocicleta bajo la dirección y controlinmediatos de un profesor de formación vial. Tanto lamotocicleta como el profesor deberán estar adscritosa la escuela o sección en la que se realice el apren -dizaje. Sin dicho documento el aspirante no podrárecibir la indicada formación complementaria ni elprofesor impartirla. La licencia a que se refiere el párrafo anterior, que elaspirante deberá llevar consigo y exhibirla cuando searequerido por la autoridad o sus agentes o losfuncionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico,tendrá un período de vigencia no superior al de laprueba de aptitudes y comportamientos en circuitocerrado superada.

Cuando el aspirante no supere la prueba en dichoplazo, la licencia podrá ser prorrogada por períodosde tres meses siempre que, habiendo continuado elaprendizaje y presentándose a la realización de laprueba en cada uno de dichos períodos, no la hayasuperado.

6. Estarán exentos de realizar la prueba de control deaptitudes y comportamientos en circulación en víasabiertas al tráfico general los que, siendo titulares deun permiso de conducción en vigor de la clase B, conmás de un año de antigüedad, soliciten autorizaciónpara conducir los vehículos a que se refiere el artículo7.3 de este Reglamento.»

Siete. El apartado 5 del artículo 59 queda redactadodel siguiente modo:

«5. Cuando se trate de solicitantes de permiso de lasclases A1 y A, el aspirante realizará la prueba condu -ciendo la motocicleta que corresponda sin acompa -ñante. El examinador dirigirá la prueba y dará lasinstrucciones precisas, por medio de un intercomu -nicador eficaz, desde un vehículo de turismo, adscritoal centro donde el interesado haya realizado elaprendizaje, que circulará detrás de la motocicleta e iráconducido por el profesor que haya impartido lasenseñanzas prácticas de conducción y circulación.

Al aspirante que padezca hipoacusia que le impidarecibir las instrucciones a través de intercomunicador,le será facilitado un croquis en el que se representegráficamente el itinerario a realizar.»

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Ocho. El anexo III queda redactado del siguiente modo:«ANEXO III. Pruebas a realizar por los solictantes de permiso o licencia de conducción según la clasede permiso o licencia solicitados

(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento. (2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores. (3) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida. (4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximasautorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.»

PruebasControl de aptitudes y comportamientosControl de conocimientos

Común EspecíficaComún Específica En circuito cerrado En circulación

A1ABB + EC1C1 + ECC + ED1D1 + EDD + EBTP (1)LCC (2)LCM (3)LVA (4)

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Reglamento General de Conductores

Nueve. El apartado A) del anexo V queda redactadodel siguiente modo: «A) Pruebas de control de conocimientos: Para ser declarado apto en las pruebas de control deconocimientos a que se refiere el artículo 56, el númerode errores permitidos no será superior al 20 por 100 deltotal de preguntas formuladas y, en las pruebas a que serefiere el artículo 72, no será superior al 10 por 100 dela puntuación total de la prueba. En el supuesto de queal aplicar dicho tanto por ciento el resultado fueradecimal se aplicará el entero inmediato superior.»

Disposición transitoria primera. Licencias de conducción de ciclomotores

expedidas con anterioridad a la entrada en vigordel presente real decreto.

Las licencias de conducción obtenidas con anterio ri dada la entrada en vigor de este real decreto continua ránsiendo válidas en las mismas condiciones que fueronexpedidas y autorizarán a su titular a llevar pasajero en elvehículo aunque no tenga los dieciocho años cumplidos.

Disposición transitoria segunda. Período transitorio de los nuevos requisitos de

las pruebas de control de conocimientos.

La modificación del artículo 56.1 y del anexo V).A seráaplicable a las pruebas que se celebren a partir de la fechaque se fije mediante Orden del Ministro del Interior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 deseptiembre de 2008, excepto la modificación delartículo 17.3 que lo hará el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Recientemente, a través del Real Decreto 64/2008, de25 de enero, se han modificado una serie de artículosdel Reglamento General de Conductores, aprobadopor Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, al objetode reforzar los requisitos exigidos para obtener tantola licencia de conducción de ciclomotores, como elpermiso de conducción de motocicletas, ya sea el dela clase A1 o el de la clase A, mejorando así la pre pa -ración de los conductores para lograr una conducciónmás segura y dar una solución al alarmante aumentode la siniestralidad de las motocicletas que se vieneproduciendo en los últimos tiempos, a lo que hacontribuido especialmente la falta de experiencia en laconducción de estos vehículos.

En concreto, se ha pasado a exigir como obligatoria lasuperación de una prueba de control de aptitudes ycomportamientos en circuito cerrado para obtener lalicencia de conducción de ciclomotores. Además, poruna parte, se exige la superación de una prueba decontrol de aptitudes y comportamientos en circu la -ción en vías abiertas al tráfico general para obtener elpermiso de conducción de la clase A1, al habersesuprimido la exención en la realización de dichaprueba que, con carácter general, venía aplicándose atodos los aspirantes a la obtención de esa clase depermiso y, por otra parte, se suprimen las exencionesvigentes en la realización de esa prueba para obtenerel permiso de conducción de la clase A.

Al ser obligatoria la realización de pruebas que hastaahora no se exigían para obtener la licencia deconducción de ciclomotores o de motocicletas, semodifica puntualmente el apartado B) del anexo VII,del Reglamento General de Conductores, aprobadopor Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, respectoa ciertas características relativas a las ruedas de lasmotocicletas a utilizar en las pruebas de control deaptitudes y comportamientos para obtener el permisode las clases A1 y A, al objeto de garantizar la aptitudpara la realización de dichas pruebas.

Asimismo, se modifica la Orden de 4 de diciembre de2000, por la que se desarrolla el capítulo III del títuloII del citado Reglamento General de Conductores, aefectos de adaptar su contenido a estas novedades.

La Orden ha sido informada por el Consejo Superiorde Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del RealDecreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que seregula su organización y funcionamiento.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada porlas disposiciones finales primera y segunda delReglamento General de Conductores, con la apro ba -ción previa de la Ministra de AdministracionesPúblicas, dispongo:

Primero. Modificación del anexo VII del ReglamentoGeneral de Conductores, aprobado por el RealDecreto 772/1997, de 30 de mayo.- Los puntos 1, 2 y13 del apartado B) «Requisitos específicos» del anexoVII del Reglamento General de Conductores,aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 demayo, quedan redactados del siguiente modo:

«1. Para el permiso de la clase A1, motocicletas de dosruedas simples sin sidecar, de cilindrada no inferior a75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetroscúbicos, potencia máxima de 11 kilowatios y relaciónpotencia/peso no superior a 0,11 kilowatios/kilogramo.Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 4 delapartado A) de este anexo, se podrán utilizarmotocicletas con cambio automático.

ORDEN INT/2373/2008, de 31 de julio, por laque se modifican el anexo VII del Reglamento General deConductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembre de 2000, por laque se desarrolla el Capítulo III del Título II del citadoReglamento.

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Reglamento General de Conductores

2. Para el permiso de la clase A, motocicletas de dosruedas simples de, al menos, 16 pulgadas, sin sidecar,de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos,potencia máxima de 25 kilowatios y relaciónpotencia/peso no superior a 0,16 kilowatios/kilogramo.» «13. Para la licencia de conducción que autoriza aconducir ciclomotores a que se refiere el artículo 11.a)de este Reglamento, se utilizará un ciclomotor de dosruedas o un cuatriciclo ligero con carrocería cerradaadaptados, en su caso, a la deficiencia de la personaque haya de conducirlo.»

Segundo. Modificación de la Orden de 4 de diciem -bre de 2000, por la que se desarrolla el capítulo III deltítulo II del Reglamento General de Conductores,aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 demayo.- La Orden de 4 de diciembre de 2000, por laque se desarrolla el capítulo III del título II delReglamento General de Conductores, aprobado porReal Decreto 772/1997, de 30 de mayo, quedamodificada como sigue: Uno. El apartado sexto queda redactado del siguientemodo: «Sexto. Prueba de control de aptitudes y compor -tamientos en circuito cerrado.- Todo solicitante depermiso de conducción, cualquiera que sea su clase, de laautorización a que se refiere el artículo 7.3 delReglamento General de Conductores, de licencia paraconducir ciclomotores, vehículos especiales agrícolasautopropulsados o vehículos para personas de movilidadreducida (coches de minusválido), incluida la licencia deconducción extraordinaria sujeta a condicionesrestrictivas, deberá realizar la prueba de control deaptitudes y comportamientos en circuito cerrado que seindica en el Anejo V de la presente Orden.» Dos. El punto 6 del apartado séptimo quedaredactado del siguiente modo: «6. Los solicitantes del permiso de las clases A1 y Arealizarán la prueba de control de aptitudes ycomportamientos en circulación en vías abiertas altráfico general conduciendo, sin acompañante, unamotocicleta de las características establecidas en lospuntos 1 y 2, del apartado B), del anexo VII delReglamento General de Conductores. El examinador dirigirá la prueba y dará lasinstrucciones precisas al aspirante por medio de unintercomunicador (transmisor-receptor) homologado,cuyo uso esté autorizado por la Jefatura Provincial deTráfico, que permita una eficaz comunicación oralentre ambos, desde un automóvil de turismo o unvehículo mixto de los utilizados para obtener permisode las clase B o B+E, adscritos a la escuela en la que elinteresado haya realizado el aprendizaje. Dichovehículo, que circulará próximo a la motocicleta, iráconducido por el profesor autorizado que, durante el

aprendizaje, haya impartido al alumno la enseñanzapráctica en vías abiertas al tráfico general. La parte delsistema del intercomunicador destinado al uso delexaminador deberá estar constituido por un micrófonoy un altavoz manos libres o soportado manualmente.

Al aspirante que padezca hipoacusia que le impidarecibir las instrucciones a través de intercomunicador,le será facilitado un croquis en el que se representegráficamente el itinerario a realizar durante la prueba.»

Tres. El apartado duodécimo queda redactado delsiguiente modo:

«Duodécimo. Período de vigencia de las pruebassuperadas.-La declaración de aptitud en una pruebatendrá un plazo de vigencia de dos años, contadodesde el día siguiente a aquél en que el aspirante fuedeclarado apto en la misma.

Cuando el aspirante, dentro del plazo señalado en elpárrafo anterior, supere la prueba siguiente, el plazode vigencia comenzará a contarse de nuevo.»

Cuatro. Se suprimen los puntos 5, 5.1, 5.2, 5.3, 7.1 y7.2 del apartado decimotercero, y los puntos 7 y 8 dedicho apartado quedan redactados del siguiente modo:

«7. Estarán exentos de realizar la prueba de control deaptitudes y comportamientos en circulación en víasabiertas al tráfico general los aspirantes que solicitenla autorización a que se refiere el artículo 7.3 delReglamento General de Conductores y sean titularesde un permiso de conducción en vigor de la clase Bcon más de un año de antigüedad.»

«8. Una vez superada la prueba de control de aptitudesy comportamientos en circuito cerrado, a losaspirantes al permiso de conducción de las clases A1 yA se les otorgará por la Jefatura Provincial de Tráficouna autorización administrativa (licencia) que le facultepara completar su formación práctica y realizar elaprendizaje en vías abiertas al tráfico generalconduciendo una motocicleta, bajo la dirección ycontrol inmediatos de un profesor en posesión de lacorrespondiente autorización de ejercicio y delpermiso de conducción en vigor de la clase A con, almenos, un año de antigüedad. En dicha autorizaciónconstarán, al menos, los datos de la escuela, elaspirante, el profesor y la matrícula de la motocicleta autilizar, así como las fechas de expedición y vigencia.»

Cinco. El punto 3 del apartado decimocuarto quedaredactado del siguiente modo:

«3. La duración de la prueba de control de aptitudes ycomportamientos en circulación en vías abiertas altráfico general y la distancia a recorrer en surealización, deberán ser suficientes para la evaluaciónde los conocimientos, aptitudes, habilidades ycompor tamientos que se recogen en el anejo VI de lapresente Orden.

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Reglamento General de Conductores

El tiempo mínimo de conducción y circulación,incluido en su caso el dedicado a las maniobras, no seráinferior a veinticinco minutos para el permiso de lasclases A1, A, B y B + E, así como para la autorizacióna que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento Generalde Conductores y a cuarenta y cinco minutos para elpermiso de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 +E, D y D + E, salvo que antes proceda la interrupcióno suspensión inmediata de la prueba conforme disponeel apartado decimoquinto de la presente Orden.» Seis. El punto 4 del anejo V queda redactado delsiguiente modo: «4. Para obtener licencias de conducción. 4.1 Para obtener licencia que autoriza a conducirvehículos especiales agrícolas autopropulsados.- Lossolicitantes de licencia que autoriza a conducirvehículos especiales agrícolas autopropulsados a quese refiere el artículo 11.c) del Reglamento General deConductores realizarán las maniobras I), L), M), N) yÑ) descritas en los apartados 2 y 3 del presente anejo. 4.2 Para obtener licencia que autoriza a conducirciclomotores.- Los solicitantes de licencia de conducciónde ciclomotores a que se refiere el artículo 11.1.a) delReglamento General de Conductores, realizarán lasmaniobras A) y C) de las establecidas en el apartado 1 delpresente Anejo, utilizando para ello un ciclomotor dedos ruedas. Podrán utilizar igualmente un cuatricicloligero, en cuyo caso realizarán las maniobras I) y L) de lasestablecidas en el apartado 2 del presente anejo. 4.3 Para obtener licencia que autoriza a conducirvehículos para personas de movilidad reducida (cochesde minusválido).- Los solicitantes de licencia deconducción para vehículos para personas de movilidadreducida (coches de minusválido) realizarán, con unode estos vehículos, las maniobras establecidas para loscuatriciclos ligeros en el apartado anterior.» Siete. El punto 2 del anejo VI queda redactado delsiguiente modo: «2. Para obtener permiso de conducción de las clasesA1 y A. Todo aspirante al permiso de las clases A1 y A,además de las operaciones anteriores, deberá efectuarobligatoriamente las siguientes: 2.1 Antes de iniciar la prueba. En presencia delexaminador cada aspirante deberá demostrar que sabey es capaz de: Colocarse y ajustarse correctamente elcasco y verificar los demás equipos de seguridad yprotección propios de la motocicleta. Quitar elsoporte del vehículo. Poner en marcha el motor yprepararse para incorporarse a la circulación. 2.2 Durante el desarrollo de la prueba, el examinadordeberá valorar específicamente:

La inclinación para girar. Los giros en U. La conservación del equilibrio a diferentes

velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversassituaciones de conducción y circulación.

2.3 Una vez finalizada la prueba. El conductor deberádejar la motocicleta correctamente estacionada, con elmotor parado y apoyada sobre su soporte.»

Ocho. En el anejo VIII, se modifica la indicación delas maniobras A), B), C), D), E) y F) para los permisosde las clases A1 y A con motos de rueda pequeña,manteniéndose igual la presentación gráfica; laindicación de las maniobras A), B), C), D), E) y F)para los permisos de las clases A1 y A con motos derueda grande, manteniéndose igual la presentacióngráfica; y en la maniobra L), «Cambio de sentido de lamarcha», la indicación que figura en el lateralizquierdo de la presentación gráfica correspondienteal radio de giro del vehículo, del siguiente modo:

«MANIOBRAS A), B), C), D), E) y F) Permiso clase A1 Motos de rueda pequeña (hasta 15 pulgadas)»

«MANIOBRAS A), B), C), D), E) y F) Permiso clases A1 y A Motos de rueda grande (a partir de 16 pulgadas)»

«MANIOBRA L) L. CAMBIO DE SENTIDO DE LA MARCHA

65% o de giro de un turismo de tipo medio o deun cuatriciclo ligero de tipo medio»

Disposición transitoria única. Motocicletas que se utilizan en las pruebas de

control de aptitudes y comportamientos para elpermiso de las clases A1 y A.

Las motocicletas que hasta la fecha de publicación enel «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden, seestén utilizando en las pruebas de control de aptitudesy comportamientos para la obtención del permiso deconducción de las clases A1 y A, podrán seguirutilizándose en dichas pruebas durante los tres añossiguientes a la entrada en vigor de la presente Orden,aunque no cumplan los requisitos exigidos en ésta.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en lapresente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de sep -tiem bre de 2008.

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ORDEN EHA/444/2006, de 14 de febrero, sobre documentación acreditativa para la importación devehículos automóviles.

REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretosrelativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas,y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de23 de diciembre.

ORDEN PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI delReglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

ORDEN PRE/438/2008, de 20 de febrero, por la que se modifica el anexo XVIII del ReglamentoGeneral de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para adaptar lascontraseñas de las matrículas de los vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía y de la GuardiaCivil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

REAL DECRETO 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamientode las estaciones de inspección técnica de vehículos.

CONTENIDO

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

A C T U A L I Z A C I Ó N• Reglamento General de Vehículos (RGV)

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SUMARIO

ORDEN EHA/444/2006, de 14 de febrero, de 14 de febrero, sobre documentación acreditativa para laimportación de vehículos automóviles. 3

Artículo 1. Documentación a la importación. 3Artículo 2. Identificación del vehículo automóvil. 3Artículo 3. Importaciones por traslado de residencia. 4Artículo 4. Importaciones en régimen diplomático, consular o de organismos internacionales. 4Artículo 5. Importaciones por representantes exclusivos de marcas extranjeras. 4Artículo 6. Subastas de vehículos-automóviles importados. 4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 4Disposición final única. Entrada en vigor. 4

REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, de 9 de junio, por el que se modifican determinados realesdecretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y semodifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos,aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 5

Artículo primero. Modificación del RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 6Artículo segundo. Modificación del RD 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobrehomologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. 8Artículo tercero. Modificación del RD 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV. 9Artículo cuarto. Modificación del RD 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitostécnicos que deben cumplir las estaciones de inspeccióntécnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas pararealizar esta actividad. 10Artículo quinto. Modificación del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral del Vehículos. 11

Disposición transitoria primera. Transición del certificado de características a la tarjeta ITV. 12Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspección periódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. 12Disposición final primera. Título competencial. 12Disposición final segunda. Entrada en vigor. 12

ORDEN PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del ReglamentoGeneral de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre. 13

Artículo único. Modificación del apartado correspondiente a la señal V-10 Transporte escolar del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobadopor RD 2822/1998, de 23 de diciembre. 13

Disposición transitoria única. Plazo de adecuación de las señales. 14Disposición final única. Entrada en vigor. 14

ORDEN PRE/438/2008, de 20 de febrero, por la que semodifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos,aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,para adaptar las contraseñas de las matrículas de los vehículosadscritos a la Dirección General de la Policía y de la GuardiaCivil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 15

Apartado único. Modificación del apartado II, letra B), del anexo XVIII, del Reglamento General de Vehículos,aprobado por el RD 2822/1998, de 23 de diciembre. 15

Disposición adicional única. Costes económicos. 15Disposición transitoria única.Vigencia de las anteriorescontraseñas. 15Disposición final única. Entrada en vigor. 15

REAL DECRETO 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de lasestaciones de inspección técnica de vehículos. 16

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 16 Artículo 2. Modelos de gestión de las estaciones ITV. 17Artículo 3. Obligaciones generales que deben serobservadas por los titulares de las estaciones ITV. 17Artículo 4. Incompatibilidades. 17 Artículo 5. Requisitos que deben cumplir las estacionesITV y sus titulares. 17Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarse en lasestaciones ITV. 18Artículo 7. Registro central de estaciones ITV. 18Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV. 18Artículo 9. Elección de estación ITV para la inspección técnica de vehículos. 19Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetas ITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporteelectrónico y certificados de características 19Artículo 11. Distintivo de inspección técnica periódica. 19Artículo 12. Informe de inspección. 19Artículo 13. Tarifas de inspección. 19Artículo 14. Régimen sancionador. 19

Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITVhabilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este RD. 20Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 20Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccióntécnica de vehículos, al objeto de regular la transmisión del resultado de las inspecciones al Registro de Vehículos. 20Disposición final segunda. Modificación del anexo XI delReglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998,de 23 de diciembre, para la actualización de la señal V-19«Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo. 20Disposición final tercera. Título competencial. 20Disposición final cuarta. Facultades normativas. 21Disposición final quinta. Entrada en vigor. 21ANEXO I. Requisitos. 21ANEXO II. Señales de servicio ITV. 25ANEXO III. Características y normas de aplicacion deldistintivo de inspección. 25ANEXO IV. Características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumplimentación. 25

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La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de30 de mayo de 1989, sobre certificados para la matri -culación de vehículos, estableció un procedimientoespecial para acreditar la legal importación de losvehículos y aprobó el modelo de Certificado paraMatrícula de Vehículos a Motor, Serie A-13, así comolas condiciones para su expedición. La citada norma, hasta enero de 1993, fue de aplica -ción a todos los vehículos procedentes de otros paísesy obligados, todos ellos, al despacho aduanero deimpor tación. Sin embargo, la creación del Mercado interior supuso,entre otras medidas, la abolición de las fronterasfiscales, los controles en frontera y los despachosaduaneros de las mercancías procedentes del resto deEstados miembros de la Unión Europea que dejaronde ser consideradas importaciones, término aplicadoúnicamente a las mercancías procedentes de tercerospaíses, para ser denominadas adquisiciones intraco -mu nitarias. Para estas adquisiciones o introduccionesde vehículos procedentes del resto de Estadoscomunitarios, el mencionado Certificado dejó deexpedirse toda vez que los trámites aduaneros notenían razón de ser. La utilización cada vez más generalizada que se havenido produciendo de medios telemáticos en lasAduanas, sistema de despacho mediante IntercambioElectrónico de Datos (EDI), permite obtenerdocumentos aduaneros a través de Teleproceso nosujetos a la firma de los funcionarios de aduanasactuantes con independencia de la comprobación aposteriori. Los Documentos Únicos Administrativos (DUAs),regulados en el Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, delConsejo, de 12 de octubre de 1992, por el que seaprueba el Código aduanero comunitario, y elReglamento (CEE) n.º 2454/1993, de la Comisión, de2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadasdisposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º2913/1992, del Consejo, por el que se establece elCódigo Aduanero Comunitario, que amparan vehículosautomóviles de importación, son los documentos querealmente justifican la legal importación de cualquiermercancía y, en este caso, deberán contener todos losdatos identificativos de los vehículos. La expedición del Certificado para Matrícula deVehículos a Motor no aporta datos complementariossobre el vehículo objeto de importación pero síentorpece el despacho del mismo por la necesidadinmediata, y previa a la salida del vehículo del recintoaduanero, de obtener el facsímil del número delbastidor que no siempre figura troquelado en dicho

elemento, acto que, en estos casos, no compete a losservicios aduaneros. Es de destacar además que estosCertificados, sujetos a caducidad, representan unproblema añadido para la futura matriculación en lascorrespondientes Jefaturas Provinciales de Tráfico. Por otra parte la Orden de 30 de mayo de 1989permite al Departamento de Aduanas e ImpuestosEspeciales eximir a los importadores oficiales devehículos automóviles de la expedición de dichoCertificado siempre y cuando aquéllos esténautorizados por el Ministerio de Industria, Turismo yComercio a expedir directamente las tarjetas deInspección Técnica de Vehículos (ITV). Se considera igualmente necesario suprimir eldenominado Certificado de Adeudo que únicamentese emite para los vehículos procedentes de Canarias ypara formalizar la venta de vehículos despachados enrégimen diplomático, consular o de organismosinternacionales. Dicho documento, es un merosoporte o ampliación del documento aduanero dedespacho en el caso de los coches procedentes deCanarias y una Certificación que apoya la cancelacióndel régimen diplomático para aquellos ve-hículoscomunitarios que han sido vendidos en la Península eIslas Baleares previo pago del Impuesto sobre el ValorAñadido teniendo como soporte documental elModelo 380 establecido para «Operaciones asimiladasa las importaciones». En consonancia con lo expuesto y teniendo en cuentalo dispuesto en la disposición final tercera del RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento General de Vehículos,corresponde la derogación de la Orden de 30 de mayode 1989 a este Ministerio de Economía y Hacienda. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Documentación a la importación.

La legal importación de los vehículos automóviles seacreditará exclusivamente mediante la expedición delcorrespondiente Documento Único Administrativo(DUA) de importación despachado por la Aduana. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordense entenderá como certificado para matrícula devehículos a motor o certificado de adeudo, al que serefieren los anexos XIII y XVII del Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se apruebael Reglamento General de Vehículos, el DUA deimportación.

Artículo 2. Identificación del vehículo automóvil.

En los DUAS de importación, Casilla 31, se haráconstar la marca, clase, modelo, año de fabricación,número de chasis o bastidor del vehículo de que setrate, así como cualquier otro dato que pueda facilitarsu perfecta identificación y posterior matriculación.

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ORDEN EHA/444/2006, de 14 de febrero, sobredocumentación acreditativa para la importación devehículos automóviles.

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Artículo 3. Importaciones por traslado deresidencia.

Se hará constar igualmente, en la citada Casilla 31 delDUA, cuando se trate de importaciones de vehículosautomóviles por traslado de residencia, de forma claray preferente el concepto «VEHÍCULO IMPOR TA DOPOR TRASLADO DE RESIDENCIA», y sólo en elcaso en que dicha importación se hubiese realizado confranquicia de derechos e impuestos a la importación,conforme a lo establecido en el artículo 7 delReglamento (CEE) n.º 918/1983, del Consejo, de 28 demarzo, relativo al establecimiento de un régimen comu -nitario de franquicias aduaneras, en el artículo 28. Dos.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido; artículo 9 de la Ley8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Pro -ducción, los Servicios y la Importación en las Ciudadesde Ceuta y Melilla, y artículo 14 de la Ley 20/1991, de7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias, deberá igual -mente, incluirse la mención: «ESTE VEHÍCULO NOPODRÁ SER TRANSMITIDO, CEDIDO OARREN DADO DURANTE EL PLAZO DE DOCEMESES POSTERIORES A SU IMPOR TACIÓN».Cualquiera de estas operaciones, que pudieran preten -derse antes de dicho plazo, deberá ser autorizada por laAduana que haya tramitado la importación.

Artículo 4. Importaciones en régimen diplomático,consular o de organismos internacionales.

Cuando se trate de vehículos automóviles importadoscon franquicia de derechos e impuestos al amparo delrégimen diplomático, consular o de organismos inter -na cionales, conforme a lo establecido en el Real Decreto3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias yexen ciones en régimen diplomático, consular y de orga -nismos internacionales y de modificación del Regla -mento General de Vehículos, aprobado por el RealDecreto 2822/1990, de 23 de diciembre, se indicarádicho extremo mediante la mención «VEHÍCULOIMPORTADO EN REGIMEN DE FRANQUICIADIPLOMÁTICA». De igual forma los vehículos importados al amparo delAcuerdo entre el Reino de España y la Organización del

Tratado del Atlántico Norte, de 28 de febrero de 2000,se hará constar en el DUA de importación la mención:«VEHÍCULO IMPOR TA DO EN REGIMEN DEFRANQUICIA CUARTEL GENERAL OTAN». En ambos casos, deberá añadirse la leyenda: «ESTEVEHÍCULO NO SERÁ TRANSFERIDO, CE DI -DO O ARRENDADO SIN AUTORIZACIÓNEXPRESA DEL DEPARTAMENTO DE ADUA -NAS E IMPUESTOS ESPECIALES».

Artículo 5. Importaciones por representantesexclusivos de marcas extranjeras.

Los representantes legales o importadores exclusivos devehículos de terceros países, que estén autorizados paraexpedir directamente las Tarjetas ITV, harán constar enéstas el número del DUA de importación, la fecha y laAduana por la que se haya efectuado el despacho.

Artículo 6. Subastas de vehículos-automóvilesimportados.

En el caso de importación de vehículos-automóvilesque, por cualquier causa, hayan de subastarse y suvalor de tasación permita su posterior matriculación,se expedirá por la Aduana correspondiente unCertificado de Adjudicación de Subasta en el que seharán constar los mismos datos que los que se indicanen el punto tercero anterior. En caso contrario seránvendidos como deshecho para desguace.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 30 de mayo de 1989, delMinisterio de Economía y Hacienda, sobre certificadospara matriculación de vehículos, y cualquier otradisposición de rango igual o inferior que se oponga a loestablecido en esta Orden, y se suprimen los modelosde Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor(Serie A-13) y de Certificado de Adeudo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».[Entrada en vigor: 24/02/2006]

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TEXTO

En el Consejo de Ministros celebrado el 17 de octubrede 2003, el Ministro del Interior presentó un informesobre el Plan Especial de Seguridad Vial para el año2004. Entre las medidas recogidas en dicho informe,en el apartado acondicionamiento y servicios, figurabala implantación de la inspección técnica de vehículos(ITV) para los ciclomotores. La inspección técnica de vehículos está regulada enEspaña por el Real Decreto 2042/1994, de 14 deoctubre. En el artículo 6 de dicho real decreto seestablecen los vehículos que deben pasar inspecciónperiódica, así como las frecuencias de inspección enfunción de su categoría, uso, servicio, dedicación,capacidad y masa máxima autorizada (MMA). Resulta, por tanto, necesario modificar el citadoartículo para incluir los ciclomotores, asignarles lasfrecuencias de inspección, y, por coherencia con loanterior y con las categorías de los vehículos definidasen el Reglamento General de Vehículos, aprobado porReal Decreto 2822/1998, de 23 de septiembre, incluirtambién los vehículos de tres ruedas, cuadriciclos,quads y cuadriciclos ligeros, modificando el epígrafede dicho artículo relativo a las motocicletas. También se ha considerado conveniente encuadrar lasautocaravanas y vehículos vivienda en el epígrafe defrecuencias de inspección de los vehículos de turismo,así como concretar qué vehículos están incluidosdentro del concepto de alquiler y escuela deconductores a los mismos efectos. Finalmente, esnecesario incluir en diversos artículos del Real Decreto2042/1994, de 14 de octubre, el certificado decaracterísticas de los ciclomotores y cuadriciclos ligerosque, para los vehículos matriculados hasta la entrada envigor del presente real decreto, se utilizará comodocumento de anotación de las inspecciones, a la vezque otras correcciones técnicas en diversos artículos delReal Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. Por las mismas razones es también preciso modificardiversos artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24de septiembre, sobre normas generales de instalacióny funcionamiento de las Estaciones ITV. Igualmente, es preciso modificar los Anexos 10 y 11del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobrehomologación de tipos de vehículos automóviles,remolques y semirremolques, así como de partes ypiezas de dichos vehículos, para extender el uso de latarjeta ITV a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

Es conveniente, por otra parte, modificar los planesde control y calibrado de los equipos de inspecciónque figuran en el Real Decreto 833/2003, de 27 dejunio, por el que se establecen los requisitos técnicosque deben cumplir las estaciones de inspeccióntécnica de vehículos (ITV), a fin de ser autorizadaspara realizar esta actividad, dado que, además de otrasrazones, está previsto realizar mediciones de nivelsonoro en las categorías de vehículos para las cualesexistan procedimientos y niveles reglamentarios,debiéndose establecer frecuencias de control ycalibrado de los equipos necesarios.

Finalmente, es también preciso modificar variosanexos del Reglamento General de Vehículos para,por un lado, definir los vehículos quad-ATV y, porotro lado, considerar el certificado de característicasde los ciclomotores y cuadriciclos ligeros comodocumento donde figuran las inspecciones de estosvehículos.

Dado que el desplazamiento de los ciclomotores dedos ruedas a las estaciones ITV para ser sometidos ainspección puede verse afectado por restricciones a lacirculación, en muchos casos será preciso habilitarestaciones móviles que se desplacen a los núcleosurbanos. Teniendo en cuenta esta necesidad, y dadoque estos vehículos tienen unos recorridos que raravez sobrepasan los límites de la comunidadautónoma, e incluso del municipio, se ha consideradoconveniente que sean las comunidades autónomas lasque determinen, finalmente y en el ámbito de suscompetencias, la fecha de entrada en vigor de laobligatoriedad de la inspección periódica de losciclomotores de dos ruedas, pero con un retrasomenor de tres años desde la publicación en el «BoletínOficial de Estado» de este real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo de las com -petencias exclusivas que el Estado tiene atribuidas enmateria de tráfico y circulación de vehículos a motorpor el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

Esta disposición ha sido sometida a trámite deaudiencia de los sectores afectados según lo previstoen el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 denoviembre, del Gobierno.

Asimismo, ha sido sometida al procedimiento deremisión de información en materia de normas yreglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos ala sociedad de la información, regulado por RealDecreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos dedar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de22 de junio de 1998, modificada por la Directiva98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de20 de julio de 1998.

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REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, por elque se modifican determinados reales decretosrelativos a la inspección técnica de vehículos (ITV)y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas,y se modifica, asimismo, el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre.

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En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria,Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación en el Consejode Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2006,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14de octubre, por el que se regula la inspección

técnica de vehículos.

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por elque se regula la inspección técnica de vehículos, quedamodificado como se dispone a continuación: Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado enlos siguientes términos: «1. La inspección técnica periódica de los vehículos sehará con la siguiente frecuencia: a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos,quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclosligeros.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal.

b) Ciclomotores de dos ruedas. Antigüedad: Hasta tres años: exento. De más de tres años: bienal.

c) Vehículos de uso privado dedicados al transportede personas, excluidos los que figuran en los epígrafesa) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido elconductor, autocaravanas y vehículos vivienda.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. De más de diez años: anual.

d) Ambulancias y vehículos de servicio públicodedicados al transporte de personas, incluido eltransporte escolar, con o sin aparato taxímetro, concapacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: Semestral.

e) Vehículos de servicio de alquiler con o sinconductor y de escuela de conductores, dedicados altransporte de personas con capacidad de hasta nueveplazas, incluido el conductor, incluyendo lasmotocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos,quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

f) Vehículos dedicados al transporte de personas,incluido el transporte escolar y de menores, concapacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.

Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados altransporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5 Tm(masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm).

Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a seis años: bienal. De seis a diez años: anual. De más de diez años: semestral.

h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías ocosas, de MMA > 3,5 Tm.

Antigüedad: Hasta diez años: anual. De más de diez años: semestral.

i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg. Antigüedad: Hasta seis años: exento. De más de seis años: bienal.

j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopro pul -sada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolasespeciales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.

Antigüedad: Hasta ocho años: exento. De ocho a dieciséis años: bienal. De más de dieciséis años: anual.

k) Vehículos especiales destinados a obras y serviciosy maquinaria autopropulsada, con exclusión deaquellos cuya velocidad por construcción sea menorde 25 Km/h.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a diez años: bienal. De más de diez años: anual.

l) Estaciones transformadoras móviles y vehículosadaptados para la maquinaria del circo o feriasrecreativas ambulantes.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a seis años: bienal. De más de seis años: anual.

Los vehículos catalogados como históricos se some -terán a inspecciones periódicas en las condiciones queseñale el órgano competente de la comunidadautónoma donde resida el propietario, exceptuando alos vehículos de colección, que se someterán ainspección técnica periódica según las frecuencias quele correspondan con arreglo a lo dispuesto en esteartículo.

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La antigüedad del vehículo deberá ser computada apartir de la fecha de matriculación que conste en elpermiso de circulación. En el caso de vehículos ya matriculados conanterioridad, tanto en territorio nacional como en elextranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser com -putada a partir de la fecha de primera matriculación opuesta en servicio que conste en el permiso decirculación del vehículo o documento equivalente. En el caso de vehículos mixtos la frecuencia deinspección aplicable será la más restrictiva entre loscorrespondientes al transporte de personas omercancías aplicable al vehículo de que se trate.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, cuyaredacción pasa a ser la siguiente: «6. En los casos en que el vehículo, por cambio deuso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado auna frecuencia de inspección más severa o implicaraalguna modificación técnica del vehículo, deberárealizarse una inspección, anotándose en la tarjetaITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspeccióncorrespondiente a la nueva periodicidad por el órganocompetente de la comunidad autónoma donde se harealizado la inspección. Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino delvehículo tiene lugar antes del vencimiento del primerplazo de inspección, y no implica ningunamodificación técnica del vehículo, sólo se realizará laanotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándosecomo plazo de la primera inspección la que lecorrespondería a la situación más severa de las dos.En el caso de vehículos de turismo, no seránnecesarias tales anotaciones si el fabricante incluye enel apartado observaciones de la tarjeta ITV unadiligencia indicando que el vehículo deberá pasar laprimera inspección periódica a los dos años de sumatriculación si fue destinado a alquiler sin conductory pasara a destino o servicio particular.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, quequeda redactado del siguiente modo: «2. Los titulares de los vehículos serán directamenteresponsables ante las autoridades competentes demantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado decaracterísticas mediante la presentación de aquéllos ainspección, dentro de los plazos establecidos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, cuyo tenor pasa aser el siguiente: «Artículo 9. En los casos de incumplimiento de lo establecido enmateria de inspecciones en los artículos 3 y 6 de estereal decreto, los agentes de la autoridad encargados dela vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia,

que habrán de formular por las infraccionescorrespondientes, intervendrán el permiso o licenciade circulación del vehículo, entregando en susustitución un volante en el que se refleje al menos lamatrícula, la fecha de la primera matriculación yservicio que presta, concediéndosele al titular delvehículo un plazo de diez días, con el único objetivode continuar el viaje y proceder a su traslado parasometerse a la inspección técnica, y si transcurriese elplazo indicado sin que se haya justificado haberpresentado el vehículo a la citada inspección, seacordará por el órgano competente que tramita ladenuncia el precintado del mencionado vehículo.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado en lossiguientes términos:

«Artículo 11.

1. El resultado de las inspecciones técnicas se haráconstar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITVo certificado de características.

2. Si el resultado de una inspección técnica fuesedesfavorable, la estación ITV concederá a su titular, parasubsanar los defectos observados, un plazo inferior ados meses, cuya extensión concreta se determinaráteniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. Eltitular del vehículo será directamente responsable deque se repare el vehículo, que quedará inhabilitado paracircular por las vías públicas, excepto para su traslado altaller o para la regularización de su situación y vuelta ala estación ITV para nueva inspección.

Una vez subsanados los defectos, deberá presentar elvehículo a nueva inspección en la misma estación ITVo en la que designe el órgano competente de lacomunidad autónoma, previa petición del titular ycuando existan razones que lo justifiquen.

Si transcurridos dos meses el vehículo no se hapresentado a inspección, la estación ITV lo comu ni -cará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, propo -niendo la baja del vehículo.

Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisiónfuera del plazo concedido para su reparación, deberárealizarse una inspección completa del vehículo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 delReglamento General de Vehículos, si en unainspección técnica desfavorable el vehículo acusaradeficiencias o desgastes de tal naturaleza que lautilización del mismo constituyese un peligro para susocupantes o para los demás usuarios de la vía pública,la estación ITV calificará la inspección como negativa.En este supuesto, el eventual traslado del vehículodesde la estación hasta su destino se realizará pormedios ajenos al propio vehículo, manteniéndose lasactuaciones que para las inspecciones técnicasdesfavorables se establecen en el apartado anterior.

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4. En todos los casos, la relación de defectosobservados en la inspección deberá ser certificada enel informe oficial de inspección técnica de vehículos aque se refiere el artículo 13 de este real decreto.

5. En el caso de que una inspección técnica fuesedesfavorable o calificada como negativa, el interesadono podrá solicitar a otra estación ITV una nuevainspección, salvo autorización expresa del órganocompetente de la comunidad autónoma donde serealizó la inspección.

6. El resultado de todas las inspecciones serácomunicado por la estación ITV que las efectúe alórgano competente de la comunidad autónoma, elcual lo comunicará por medios telemáticos alorganismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.Asimismo, con periodicidad anual se enviarán alcentro directivo competente en materia de seguridadindustrial del Ministerio de Industria, Turismo yComercio, en la forma que se prevea reglamen -tariamente, informes sobre el número y los resultadosde las inspecciones técnicas de los vehículos y de lafrecuencia de los defectos observados.

7. Todas las inspecciones favorables y sus resultadosse anotarán en el Registro de vehículos de laDirección General de Tráfico, anotación que,conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 deoctubre, devengará la tasa correspondiente. Conarreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, la gestión de la tasa podrá serobjeto de encomienda de gestión por la Adminis -tración General del Estado a las comunidadesautónomas, mediante la suscripción del correspon -diente convenio en el que se determinará elprocedimiento para la transferencia a la DirecciónGeneral de Tráfico de la recaudación de la tasaefectuada por el organismo inspector.»

Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactadode la siguiente forma:

«Artículo 13.

En todos los casos en que un vehículo seainspeccionado en una estación de ITV se emitirá uninforme de ITV conforme a lo previsto por el RealDecreto 1987/1985, de 24 de septiembre, que deberáir firmado por el Director técnico de la estación ITVo por la persona en quien haya delegado, previaautorización del órgano competente de la comunidadautónoma. La anotación del resultado de la inspecciónen la tarjeta ITV o certificado de características deberáser firmada por las personas antes indicadas.»

Siete. Se modifica el artículo 14, cuya redacción pasaa ser la siguiente:

«Artículo 14.

1. Todos los vehículos que hayan superado favora ble -mente la inspección técnica deberán llevar el distintivoindicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 deseptiembre.

2. Todos los vehículos que hayan pasado una ins -pección técnica deberán llevar el último informe deinspección, al que se refiere el artículo 13, que elconductor deberá exhibir ante los agentes de laautoridad encargados de la vigilancia del tráfico que selo soliciten.»

Ocho. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 de ladisposición adicional primera, que queda redactadocomo sigue:

«b) Inspecciones previas para la calificación de ido nei -dad de vehículos destinados al transporte escolar y demenores.»

Nueve. La disposición adicional segunda quedasuprimida.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2140/1985,

de 9 de octubre, por el que se dictan normassobre homologación de tipos de vehículos

automóviles, remolques y semirremolques, asícomo de partes y piezas de dichos vehículos.

Los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9de octubre, se modifican del siguiente modo:

Uno. Se suprime el punto 1.1.5 del Anexo 10.

Dos. Se suprimen los modelos de certificado decaracterísticas de ciclomotores y cuadriciclos ligerosque figuran en el Apéndice 1 del Anexo 10.

Tres. Se suprimen las menciones «y/o certificado decaracterísticas» en los puntos 1.1, 1.5, 1.7 y 1.8 delAnexo 11.

Cuatro. Se suprimen los puntos 10 y 11 del Anexo 11.

Cinco. Se añaden los siguientes puntos al Anexo:

«2.5 Instrucciones específicas para ciclomotores ycuadriciclos ligeros.

2.5.1 Se anularán con una raya los apartados 2.2.1.6.,2.2.1.6.2, 2.2.1.6.3, y desde el apartado 2.2.1.7hasta el apartado 2.2.1.11, ambos inclusive.

2.5.2 En el apartado observaciones se consignaráLLEVA CINTURONES si el vehículo equipacintu ro nes de seguridad homologados, y NOLLEVA CINTURONES en caso contrario.

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2.5.3 En el apartado observaciones se consignará elvalor de la velocidad máxima por construcciónen km/h.

2.5.4 En el apartado número de asientos se consignaráel número de plazas del vehículo.

2.5.5 En el apartado potencia fiscal-real se expresarála potencia en kW, según la homologación detipo, si se trata de vehículos homologados.

2.5.6 En el apartado observaciones se consignará elnivel sonoro a vehículo parado en dB(A) medidosegún la reglamentación vigente. Se consignarátambién el régimen en revoluciones por minutoy la distancia a la que se haya realizado la medida.

2.5.7 En el apartado neumáticos se consignará el númerode ruedas del vehículo y las dimensiones de losneumáticos. Si el vehículo pertenece a un tipohomologado, los neumáticos deberán coincidircon los consignados en la ficha reducida de lahomo logación de tipo. No se contemplan losneumáticos de repuesto.

3.7 Instrucciones específicas para ciclomotores ycuadriciclos ligeros.

3.7.1 Se anularán con una raya los apartados3.2.1.6, 3.2.1.6.2, 3.2.1.6.3, y desde el apartado3.2.1.7 hasta el apartado 3.2.1.11, ambos inclusive.

3.7.2 En el apartado observaciones se consignaráLLEVA CINTURONES si el vehículo equipacinturones de seguridad homologados, y NOLLEVA CINTURONES en caso contrario.

3.7.3 En el apartado observaciones se consignaráel valor de la velocidad máxima por construcciónen km/h.

3.7.4 En el apartado número de asientos seconsignará el número de plazas del vehículo.

3.7.5 En el apartado potencia fiscal-real seexpresará la potencia en kW, según la homo lo ga -ción de tipo, si se trata de vehículos homologados.

3.7.6 En el apartado observaciones se consignaráel nivel sonoro a vehículo parado en dB(A)medido según la reglamentación vigente. Seconsignará también el régimen en revolucionespor minuto y la distancia a la que se haya realizadola medida.

3.7.7 En el apartado neumáticos se consignará elnúmero de ruedas del vehículo y las dimensionesde los neumáticos. Si el vehículo pertenece a untipo homologado, los neumáticos deberán coin -cidir con los consignados en la ficha reducida de lahomologación de tipo. No se contemplan losneumáticos de repuesto.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1987/1985,

de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las

Estaciones ITV.

El Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, semodifica de la manera siguiente:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2.º, quequeda redactado de la siguiente forma: «2. No obstante lo señalado en el apartado anterior,los informes de las inspecciones, la cumplimentaciónde las tarjetas ITV y certificados de características, laanotación de las inspecciones técnicas y de lasreformas de importancia y cuantas operacionesafecten al servicio de inspección deberán sercontroladas por el órgano competente de lacomunidad autónoma.»

Dos. Se modifica el apartado 1, párrafo e), del artículo5.º, que queda redactado del modo siguiente: «e) Inspecciones realizadas para la expedición detarjetas ITV y certificados de características, en loscasos previstos en la reglamentación vigente.»

Tres. Se modifica el artículo 6.º, que queda redactadoen los siguientes términos: «Art. 6.º 1. Finalizada la construcción de la Estación ITV, elórgano competente de la comunidad autónoma locomunicará al Ministerio de Industria, Turismo yComercio, facilitándole información sobre número ytipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, ensu caso, ubicación de la Estación, número asignado quedeberá figurar en los informes de inspección técnica devehículos, así como en los apartados correspondientesde las tarjetas ITV y certificados de características y, engeneral, todos aquellos datos que definan lascaracterísticas de la estación correspondiente. 2. Una vez recibida la notificación, el centro directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comerciocompetente en materia de seguridad industrialprocederá a efectuar las inscripciones oportunas en elRegistro de Estaciones de Inspección Técnica deVehículos que a tal efecto se establece, con el fin defacilitar la coherencia del conjunto a efectosestadísticos.»

Cuatro. El artículo 10 queda sustituido por elsiguiente:«Art. 10. 1. El resultado de la inspección técnica, así como lafecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados enel apartado correspondiente de la tarjeta ITV o

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certificado de características, debiendo ser diligen -ciado con la firma del Director técnico de la estaciónITV o por la persona en quien haya delegado, previaautorización del órgano competente de la comunidadautónoma, sello de la empresa titular, así como con elnúmero de orden de la Estación ITV, asignado deacuerdo con lo establecido en el artículo 6.º 1 de estereal decreto. 2. Los firmantes de los documentos a que se refiere elapartado anterior serán responsables de la veracidad yexactitud de los datos consignados. 3. La tarjeta ITV y el certificado de característicascontendrán las características técnicas del vehículo ytendrá el formato, contenido y especificaciones queestablezca el Ministerio de Industria, Turismo yComercio. 4. Las características indicadas en la tarjeta ITV ocertificado de características serán utilizadas en laidentificación del vehículo en la inspección técnica.»

Cinco. Se modifican en el anexo III los puntosrelativos al tipo y contraseña de homologación delapartado II.A), el apartado II.C), el párrafo segundodel apartado II.E) y el Apéndice 1, que quedanredactados de la siguiente forma: «Apartado II.A).- Identificación de la Estación ITV ydel vehículo: "Tipo. Se consignará el tipo de vehículo que figure enla tarjeta ITV o certificado de características." "Contraseña de homologación. Si se trata devehículos homologados, se consignará la contraseñade homologación que figure en la tarjeta ITV ocertificado de características. Si se trata de vehículosno homologados, se dejará en blanco." Apartado II.C).- Mediciones efectuadas durante lainspección: "Para cada una de las mediciones de emisiones,frenado y alineación, se hará constar el valor de lamedición obtenido. Para limitación de velocidad, sehará constar, en el caso de vehículos obligados a lautilización del limitador de velocidad y en el caso devehículos obligados a la comprobación de la velocidadmáxima que alcanzan en ITV, si dicha velocidad esmayor al valor reglamentariamente establecido, o igualo inferior a éste, indicando dicho valor. Las medicionesque no se realicen se marcarán con un guión. En elcaso de mediciones de frenado y alineación, para cadaeje, empezando por el delantero, se anotará el valor dela medición, separando los valores de cada eje con unabarra inclinada. Cuando la medición haya sidorealizada con decelerómetro, el valor que se haráconstar será la deceleración medida en m/s2, haciendoconstar en el apartado de observaciones que dichamedición ha sido realizada con decelerómetro."

Párrafo segundo del apartado II.E).- Resultado de lainspección: "En el apartado observaciones, la estación ITV haráconstar otros aspectos que considere necesarios paracompletar el informe de inspección. Si el resultado dela inspección fuese desfavorable, en este apartado sehará constar que el vehículo queda inhabilitado paracircular por las vías públicas, excepto para su trasladoal taller o para la regularización de su situación yvuelta a la estación ITV para nueva inspección.Cuando uno de los defectos haya sido calificado comodefecto muy grave, en este apartado se hará constarque ello obliga a trasladar el vehículo por mediosajenos al mismo." Apéndice 1, Apartado B.- Alcance y trazabilidad de lainspección, punto 10.5: "10.5 Limitación de velocidad." Apéndice 1, Apartado C.- Mediciones efectuadasdurante la inspección, Vel actuac limitador de veloc ............ km/h: "Limitación de velocidad ............... km/h."»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 833/2003,

de 27 de junio, por el que se establecen losrequisitos técnicos que deben cumplir las

estaciones de inspección técnica de vehículos(ITV) a fin de ser autorizadas para realizar

esta actividad.

Quedan modificados los requisitos C.9 y C.13 delAnexo del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, enlos siguientes términos:

Uno. Se modifica el requisito C.9, que quedaredactado del siguiente modo: «C.9 Los instrumentos de medida utilizados en laestación ITV estarán sujetos al control metrológicodel Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de18 de marzo, de Metrología, cuando exista legislaciónmetrológica al respecto. Los equipos de inspección utilizados en las estacionesITV deberán ser sometidos a controles para asegurarsu correcto funcionamiento según un programadefinido con las siguientes frecuencias: a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: trimestral. b) Equipos para la comprobación del sistema dealumbrado: trimestral. c) Opacímetros: mensual. d) Analizadores de gases: mensual. e) Placas de dirección: trimestral.

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f) Bancos de dirección y carrocería: trimestral.

g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: semestral.

h) Básculas: trimestral.

i) Decelerómetro: semestral.

j) Dinamómetro puertas transporte escolar: semestral.

k) Sonómetro: mensual.

l) Simulador de velocidad para limitadores develocidad: semestral.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos.»

Dos. Se modifica el requisito C.13, cuya redacciónpasa a ser la siguiente:

«C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la regla men -tación específica de control metrológico, los equiposde medición deberán ser calibrados antes de suutilización, y al menos con las siguientes frecuenciasdurante su uso:

a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: semestral.

b) Opacímetros: semestral.

c) Analizadores de gases: semestral.

d) Placas de dirección: semestral.

e) Bancos de dirección y carrocería: anual.

f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: anual.

g) Básculas: anual.

h) Decelerómetro: anual.

i) Dinamómetro puertas transporte escolar: anual.

j) Sonómetro: anual.

k) Simulador de velocidad para limitadores develocidad: anual.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23

de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General de Vehículos.

Se modifican los anexos II, XIII, XIV y XV delReglamento General de Vehículos, aprobado por RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre, del modoque sigue:

Uno. En el Anexo II se incluye la definición deQUAD o ATV en el apartado A y en el punto 66 delapartado B, que quedan redactados de la siguienteforma:

«A. QUAD-ATV: Vehículo de cuatro o más ruedasfabricado para usos específicos muy concretos, conutilización fundamentalmente fuera de carretera, consistema de dirección mediante manillar en el que elconductor va sentado a horcajadas y dotado de unsistema de tracción adecuado al uso fuera de carreteray cuya velocidad puede estar limitada en función de suscaracterísticas técnicas o uso. Se exceptúan de estadefinición los vehículos incluidos en las categoríasdefinidas en las Directivas europeas 92/61/CEE delConsejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepciónde los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación delos vehículos a motor de dos o tres ruedas.»

«B.66 QUAD-ATV: Vehículo de cuatro o más ruedasfabricado para usos específicos muy concretos, conutilización fundamentalmente fuera de carretera, consistema de dirección mediante manillar en el que elconductor va sentado a horcajadas y dotado de unsistema de tracción adecuado al uso fuera de carreteray cuya velocidad puede estar limitada en función de suscaracterísticas técnicas o uso. Se exceptúan de estadefinición los vehículos incluidos en las categoríasdefinidas en las Directivas europeas 92/61/CEE delConsejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepciónde los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación delos vehículos a motor de dos o tres ruedas.»

Dos. El punto 6.º de la letra C) del Anexo XIII quedaredactado en los siguientes términos:

«Tarjeta de inspección técnica de vehículos o certifi -cado de características, con reconocimiento en vigor.

En caso de duplicado por extravío o sustracción, noserá necesaria la presentación de la tarjeta deinspección técnica o el certificado de características siexiste constancia de que el vehículo está al corrientede las inspecciones periódicas.»

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Tres. El punto 4.º de la letra B), del número 1, delapartado I; el punto 7.º de la letra A) y el punto 4.º dela letra B), ambos del apartado II, todos ellos delAnexo XIV, quedan redactados como sigue:

«Tarjeta de inspección técnica o certificado decaracterísticas, con reconocimiento en vigor.»

Cuatro. El último párrafo de la letra C) del AnexoXV queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de que la tarjeta de inspección técnica o elcerti ficado de características no tuviera el recono -cimiento en vigor en el momento de solicitarse el alta,deberá someterse el vehículo a inspección técnica y,una vez superada la misma, la Jefatura de Tráficoprocederá a devolver el permiso de circulación alinteresado.»

Disposición transitoria primera. Transición del certificado de características

a la tarjeta ITV.

1. Los certificados de características podrán seguirutilizándose hasta que se agoten sus existencias paramatriculación de ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

2. En aquellos ciclomotores de dos o tres ruedas ycuadriciclos ligeros que dispongan de certificado decaracterísticas, las anotaciones de las inspeccionestécnicas ITV se realizarán sobre una hoja adicional detarjeta ITV, que a tal efecto diligenciará la estaciónITV que realice la primera inspección. Dicha hojaadicional quedará grapada junto con el certificado decaracterísticas del vehículo, quedando sometida a lodispuesto en el artículo 26 del Reglamento General deVehículos.

3. Los certificados de características de los vehículosmatriculados con anterioridad a la entrada en vigor deeste real decreto seguirán siendo válidos para lacirculación de estos vehículos, así como para larealización de cualquier trámite referido al vehículoante las Jefaturas de Tráfico u otros órganos de laAdministración.

4. Cuando como consecuencia de la realización dealgún trámite sea necesaria la expedición de un nuevocertificado de características, se emitirá una tarjetaITV. La tarjeta ITV deberá tener cumplimentadossólo los datos que figuraban en el anterior certificadode características.

5. Cualquier mención que se realice en la normativavigente al certificado de características se entenderáreferido a la Tarjeta ITV.

Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspección

periódica a los ciclomotores y cuadriciclosligeros.

1. Los ciclomotores y cuadriciclos ligeros obligados apasar inspección periódica, según lo establecido en elartículo 6.a) y b) del Real Decreto 2042/1994, de 14de octubre, deberán comenzar a pasar la inspecciónperiódica dentro de los siguientes plazos: Número de matrícula terminado en 0: antes de quetranscurran seis meses desde la entrada en vigor deeste real decreto. Número de matrícula terminado en 1: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 2: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 3: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 4: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 5: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 6: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 7: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 8: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 9: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,las comunidades autónomas podrán diferir endisposiciones que dicten al efecto, por falta deinfraestructuras adecuadas, la obligatoriedad deinspección periódica de los ciclomotores de dosruedas, hasta tres años desde la publicación de estereal decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecidoen el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución, queatribuye al Estado la competencia exclusiva en materiade tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tresmeses de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado». [Entrada en vigor: 21/09/2006]

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El anexo XI del Reglamento General de Vehículos,aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre, establece las características constructivas yde forma que deben cumplir las señales en losvehículos.

Una de las señales definidas es la señal V-10.Transporte escolar que, según lo establecido en elartículo 5 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril,sobre condiciones de seguridad en el transporteescolar y de menores, identifica a dichos vehículosdurante la realización de dichos servicios. En dichoartículo se dispone que el distintivo señal V-10.Transporte escolar definido en el anexo XI delReglamento General de Vehículos puede sersustituido por otro cuyo pictograma esté provisto de un dispositivo luminoso que cumpla con las especificaciones que reglamen tariamente sedeterminen.

Por otra parte, en vehículos de pequeña capacidad eltamaño de la señal actualmente definida disminuye elcampo de visión del conductor, lo que aconsejapermitir señales de menores dimensiones.

La disposición final tercera del Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, faculta a los Ministrosde Interior y de Industria, Turismo y Comercio paramodificar por Orden el anexo XI del ReglamentoGeneral de Vehículos.

Por todo lo anterior se considera convenientemodificar las especificaciones de la señal V-10Transporte escolar que figura en el citado anexo XIpara, por un lado, establecer las especificaciones delos dispositivos luminosos opcionales y, por otro lado,regular la utilización de señales de otras dimensiones.

La presente disposición ha sido sometida ainformación de los sectores afectados según loprevisto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27de noviembre, del Gobierno, y, asimismo, ha sidosometida al procedimiento de información de normasy reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativosa la sociedad de la información, regulado por RealDecreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos dedar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interiory de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

Artículo único. Modificación del apartado correspondiente

a la señal V-10 Transporte escolar del anexo XIdel Reglamento General de Vehículos, aprobadopor Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

El apartado correspondiente a la señal V-10Transporte escolar del anexo XI del ReglamentoGeneral de Vehículos, aprobado por Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, queda modificadocomo sigue:

Uno. Se añade un segundo párrafo al punto 2,redactado de la siguiente forma: «La señal deberá tener un sistema de fijación alvehículo de forma que quede perpendicular al eje delvehículo de manera que garantice el funcionamientoestable y que se pueda quitar o poner de formasencilla y sin herramientas. El dispositivo de fijación yla señal deberán cumplir las prescripciones de radio delas aristas de ≥ 2,5 mm o dureza (SHORE ≤ A50).»

Dos. Se modifican las características técnicasreferentes al material de sustrato que aparecen en elcuadro del punto 3, quedando redactado en lossiguientes términos: «Material de sustrato: Placa soporte: Plancha dealuminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/oH24. Se autoriza cualquier otro material que presentecaracterísticas mecánicas o físicas equivalentesteniendo en cuenta su estabilidad temporal.»

Tres. Se añade un punto 4, con la siguiente redacción: «4. Opcionalmente y como alternativa en el número,dimensiones y contenido de las señales reguladas enlos puntos 2 y 3 precedentes, se podrá utilizar la señalanterior en la que quede suprimido el rectánguloinferior con la leyenda "transporte escolar",permaneciendo únicamente un cuadrado con la figurade los niños, con los siguientes tamaños:

Vehículos de hasta 19 plazas: sin distintivo delanteroy con la señal trasera de 20 centímetros de lado. Vehículos de más de 19 plazas y hasta 10 metrosde longitud: señales delantera y trasera, ambas de20 centímetros de lado. Vehículos de más de 10 metros de longitud: señalesdelantera y trasera, de 36 centímetros de lado.»

Cuatro. Se añade un punto 5, con la siguiente redacción:«En la señal definida en los puntos 3 y 4 anteriores, elpictograma podrá ser sustituido por el que se insertaa continuación:

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ORDEN PRE/43/2007, de 16 de enero, por laque se modifica parcialmente el anexo XI delReglamento General de Vehículos, aprobado porReal Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

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Este pictograma deberá ir provisto de un dispositivoluminoso que tenga las siguientes características: a) Intensidad de la luz. El sistema óptico estarádiseñado de forma que la luz cubra un campo devisibilidad horizontal hacia el exterior del vehículo de80º y 45º al interior en vertical ± 15º hacia arriba ohacia abajo en el interior de este campo. La intensidadde luz emitida debe ser igual o superior a 0,3 cd einferior a 280 cd. Además, en los ángulos indicados acontinuación, la luz sería igual o superior a los límitesespecificados a continuación en cd:

b) Especificaciones eléctricas. El dispositivo ópticodeberá estar diseñado para funcionar a 12 ó 24 Vcorriente continua. Los ensayos fotométricos ycolorimétricos se efectúan con una tensión de ensayode 13,5 ó 28 V o con la fuente de energía suministradapor el fabricante, alimentada la misma con lastensiones de ensayo prescritas de 13,5 V ó 28 V. Laseñal en el vehículo deberá activarse simultáneamenteal desbloqueo del pestillo de cualquiera de las puertasdel vehículo y antes de que se abran totalmente yfuncionará intermitentemente con una cadencia de 90± 30 períodos por minuto y con un tiempo deencendido de un 30% ± 5% del período y un tiempode apagado de un 70 ± 5%. c) Los ensayos fotométricos se realizarán encen dien -do la luz permanentemente. Durante el ensayofotométrico y en caso que el dispositivo se caliente demanera anormal, se podrán utilizar sistemas paraevitar un calentamiento excesivo. d) La señal deberá apagarse después del cerrado de laspuertas del vehículo, tolerándose no obstante quepermanezca iluminada hasta veinte segundos despuésde dicho cierre. e) En caso de estar realizado con varias fuentesluminosas, deberá disponer de un dispositivo de avisode lámpara o led fundido o en mal estado. Este aviso

tendrá un testigo de tipo luminoso o acústico queindique que la señal no funciona correctamente y hayque sustituirla.

f) Funcionamiento a temperaturas extremas. El dispo -si tivo y sus circuitos electrónicos asociados se some -te rán a una temperatura de 65º durante un período de6 horas de funcionamiento continuo.

Otra muestra se someterá a una temperatura a -20 ºCdurante 6 horas de funcionamiento continuo.

Al final de los mismos se comprobará que satisfacenlas prescripciones fotométricas y colorimétricas sindisminución sensible de las características iniciales.

g) Ensayo de color. La luz emitida por la señal ali men -ta da a 13,5 ó 28 V corriente continua, deberá estardentro de las especificaciones siguientes, coordenadascromáticas CIE conforme a la Convención sobre laCirculación por Carretera (E/CONF 56/ 16/ REV. 1).

Límite hacia el Verde y ≤ x - 0,12

Rojo y ≥ 0,390

Blanco y ≥ 0,790 - 0,67x.

h) Realización de los ensayos. La comprobación decumplimiento de las características definidas en losapartados a) hasta g) anteriores se realizará en unlaboratorio autorizado en España por el Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio, en otro Estadomiembro de la Unión Europea, en un país integrantedel Espacio Económico Europeo o en Turquía.

El laboratorio, si los ensayos son satisfactorios,emitirá un certificado en tal sentido, indicando lasmarcas que identifican la señal.

i) Compatibilidad electromagnética. La señal cumplirálo establecido para ensayos de emisiones e inmunidadde la Directiva 72/245/CEE, y sus modificaciones,relativa a la compatibilidad electromagnética.»

Disposición transitoria única.Plazo de adecuación de las señales.

La obligación de incorporar un sistema de fijación dela señal V-10 Transporte escolar al vehículo,establecida mediante esa orden, sólo será exigible a lasseñales instaladas en vehículos matriculados porprimera vez después de pasado un año de la entradaen vigor de esta disposición.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».[Entrada en vigor: 24/01/2007]

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El Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por elque se desarrolló la estructura orgánica básica delMinisterio del Interior, creó la Dirección General dela Policía y de la Guardia Civil, agrupando en un únicoórgano directivo las anteriores Direcciones Generalesde las que dependían el Cuerpo Nacional de Policía yel Cuerpo de la Guardia Civil. No obstante, estosCuerpos continúan manteniendo sus respectivasidentidades, estructuras organizativas, funciones ycompetencias, así como su régimen jurídico, medioshumanos, materiales e imagen institucional. Entre los diferentes medios que portan los elementosdiferenciadores y definidores de la imagen institu cio -nal de cada una de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaddel Estado ante el ciudadano, se encuentran losvehículos utilizados éstas en el desarrollo de lasfunciones que legalmente tienen encomendadas, queestán obligados a portar la correspondiente matrículaidentificativa, al igual que todos los demás quecirculan por el territorio nacional. En el indicado contexto las matrículas de losvehículos utilizados por el Cuerpo Nacional de Policíatienen asignadas las letras «DGP» como contraseña,que son las iniciales de la extinta Dirección General dela Policía, de conformidad con lo establecido en elapartado II, letra B), del Anexo XVIII, delReglamento General de Vehículos, aprobado por elReal Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Con la finalidad de acomodar dicha contraseña alvigente marco orgánico y funcional establecido por elReal Decreto 1571/2007, de 30 de noviembre, por elque se desarrolla la estructura orgánica básica delMinisterio del Interior, resulta necesario proceder auna adecuación de la misma de manera que, además,responda de una forma más apropiada a la finalidadque motivó su implantación, es decir, a constituir unelemento de imagen e identificativo del colectivopolicial que hace uso de los vehículos que portan lasmatrículas con tal contraseña y, a la vez, sea susceptiblede continuar siendo válida ante eventuales cambiosestructurales que se puedan producir en el futuro. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en sudisposición final tercera, faculta a los Ministros delInterior y de Industria y Energía, actualmente Industria,Turismo y Comercio, a modificar mediante Orden losAnexos del Reglamento General de Vehículos. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en elartículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,del Gobierno, la presente disposición ha de revestir laforma de Orden de la Ministra de la Presidencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interiory de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

Apartado único. Modificación del apartado II,letra B), del anexo XVIII, del Reglamento

General de Vehículos, aprobado por el RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

El apartado II, letra B), del anexo XVIII, del Regla -men to General de Vehículos, aprobado por el RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre, quedaredactado en los siguientes términos:

«B) Contraseñas de los vehículos pertenecientes alEstado y al servicio de los Cuarteles GeneralesMilitares Internacionales de la OTAN. ET, FN y EA: Para vehículos pertenecientes al Ministeriode Defensa, correspondientes, respecti vamente alEjército de Tierra, Armada y Ejército del Aire. MF: Para los del Parque del Ministerio de Fomento. MMA: Para los del Parque del Ministerio de MedioAmbiente. PME: Para los del Parque Móvil del Estado. CNP: Para los de la Dirección General de la Policía yde la Guardia Civil, adscritos al ámbito del CuerpoNacional de Policía. PGC: Para los de la Dirección General de la Policía yde la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo dela Guardia Civil. En el caso de vehículos especiales, figurarán las contra -señas anteriores y, separadas por un guión, las letras VE. FAE: Para los vehículos al servicio de los CuartelesGenerales Militares Internacionales de la OTANmatriculados en España.»

Disposición adicional única.Costes económicos.

Los costes económicos aparejados a la implantaciónde la medida recogida en la presente Orden seránfinanciados con cargo a los créditos presupuestariosdel Ministerio del Interior.

Disposición transitoria única. Vigencia de las anteriores contraseñas.

Durante el plazo de un mes, a partir de la entrada envigor de esta Orden, podrá continuar utilizándose enlas matrículas de los vehículos de la Dirección Generalde la Policía y de la Guardia Civil la contraseña«DGP», coexistiendo en dicho período con lacontraseña «CNP», que se establece en la presenteOrden para las matrículas de los indicados vehículos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.[Entrada en vigor: 24/02/2008]

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ORDEN PRE/438/2008, de 20 de febrero, por laque se modifica el anexo XVIII del ReglamentoGeneral de Vehículos, aprobado por el Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, para adaptar lascontraseñas de las matrículas de los vehículos adscritosa la Dirección General de la Policía y de la GuardiaCivil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

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El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, demedidas urgentes en el Sector de las Teleco mu ni ca -ciones, vino a regular determinados aspectos del régi -men jurídico de las inspecciones técnicas de vehículos(ITV). En particular, su artículo 7 sustituyó el sistemade concesión administrativa, previsto hasta ese mo -men to en el artículo 2.1 del Real Decreto 1987/1985,de 24 de septiembre, sobre normas generales deinstalación y funcionamiento de las estaciones ITV,por el sistema de autorización admi nis trativa reglada. Ante los recursos de inconstitucionalidad promovidospor los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, elPrincipado de Asturias, Aragón y la Junta de Comu ni -da des de Castilla-La Mancha, el Tribunal Constitu -cional, en su Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre,declaró que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley7/2000, de 23 de junio, vulneraba las competenciasautonómicas en materia de industria, al imponer laautorización administrativa como título habilitantepara que los particulares pudieran prestar el serviciode inspección técnica de vehículos. Posteriormente, las sentencias de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3de octubre de 2006 en los recursos números 133/2003,rectificada por auto de 17 de enero de 2007, y105/2003, así como la sentencia de 4 de octubre de2006 en el recurso número 95/2003, han anulado losartículos 4.1 y 5, así como los apartados 1, 2 y 3 de ladisposición transitoria segunda del Real Decreto833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen losrequisitos técnicos que deben cumplir las estaciones deinspección técnica de vehículos (ITV) a fin de serautorizadas para realizar esa actividad. El Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, derogabavarios artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24 deseptiembre, sobre normas generales de instalación yfuncionamiento de las estaciones ITV. Parte de lodispuesto en alguno de los artículos derogados erasustituido por alguno de los artículos anulados ahorapor las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Para el cumplimiento de lo establecido en la Directiva96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996,sobre la aproximación de las legislaciones de losEstados miembros relativa a la inspección técnica delos vehículos a motor y de sus remolques, es necesariorestablecer el régimen de funcionamiento y losrequisitos a cumplir por las estaciones ITV quepermitan garantizar la alta calidad y homogeneidad dela inspección técnica de vehículos en todo el territorionacional, sin perjuicio de las competencias estatutariasde las comunidades autónomas.

También se ha considerado conveniente, para claridady transparencia del ordenamiento jurídico, unificar eneste real decreto toda la regulación en la materia,incluyendo en el mismo los artículos, anexos yapéndices vigentes del Real Decreto 1987/1985, de 24de septiembre, revisando y actualizando a la vez todoel texto para su concordancia con el resto de lareglamentación sobre vehículos, e impulso del empleoy aplicación de las técnicas y medios electrónicos,informáticos y telemáticos.

Durante el procedimiento de elaboración del presentereal decreto se ha dado audiencia al sector afectado yse ha consultado a las comunidades autónomas.Asimismo, lo que se dispone en este real decreto hasido informado favorablemente por el Ministerio delInterior.

Por otra parte, esta disposición ha sido sometida alprocedimiento de información previsto en el RealDecreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regulala remisión de la información en materia de normas yreglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a lasociedad de la información, mediante el que seincorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.

Este real decreto se dicta en uso de la habilitaciónreglamentaria contenida en la disposición final únicadel Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,por el que se aprueba el texto articulado de la Leysobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor ySeguridad Vial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo de Ministrosen su reunión del día 15 de febrero de 2008,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este real decreto ladeterminación de los requisitos que deben cumplir lasestaciones de inspección técnica de vehículos (ITV)para realizar inspecciones técnicas de vehículos, asícomo de las obligaciones generales que deben serobservadas por los titulares de las estaciones ITV y elestablecimiento del régimen de incompatibilidades delos socios, directivos y personal que preste susservicios en ellas, sin perjuicio de lo que dispongan lascomunidades autónomas con competencias exclusivasen materia de industria, siempre que no violen loestablecido en el presente real decreto o impidanalcanzar los fines perseguidos.

Este real decreto se aplicará a todas las estaciones ITVque se definen en el apartado siguiente.

REAL DECRETO 224/2008, de 15 defebrero, sobre normas generales de instalacióny funcionamiento de las estaciones deinspección técnica de vehículos.

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2. Son estaciones ITV las instalaciones que tienen porobjeto la ejecución material de las inspecciones técnicasque, de acuerdo con el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerseen los vehículos y sus componentes o accesorios, y queestén habilitadas por el órgano competente de lacomunidad autónoma del territorio donde esténradicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecutedirectamente el servicio de inspección.

Artículo 2. Modelos de gestión de las estacionesITV.

1. La ejecución material de las inspecciones serárealizada de acuerdo con el modelo de gestión queestablezca la comunidad autónoma en ejercicio de suscompetencias.

A estos efectos, dicha ejecución material podrá serrealizada por las comunidades autónomas directa -mente, o a través de sociedades de economía mixta, opor empresas privadas con su propio personal, enrégimen de concesión administrativa o autorización.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, losinformes de las inspecciones, la cumplimentación delas tarjetas ITV y certificados de características, laanotación de las inspecciones técnicas y las reformasde importancia y cuantas operaciones afecten alservicio de inspección deberán ser controladas por elórgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 3. Obligaciones generales que debenser observadas por los titulares de lasestaciones ITV.

Los titulares de estaciones ITV deberán adoptar lasmedidas y disposiciones necesarias a fin de garantizarel cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos dereparación, transformación o mantenimiento devehículos.

b) La estación ITV fijará su horario de atención alpúblico, de conformidad con los criterios que alefecto establezca la comunidad autónoma. Tanto elhorario inicial, como toda modificación del mismo,deberán ser aprobados por el órgano competente dela comunidad autónoma correspondiente.

c) Cada estación ITV deberá tener a disposición de losusuarios las condiciones, incluyendo las tarifasdesglosadas en sus diversos conceptos, en las querealiza las inspecciones.

d) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto alas condiciones en las que se realiza la inspección.

e) La estación ITV deberá suscribir pólizas de respon -sabilidad civil, avales u otras garantías finan cie ras

otorgadas por una entidad debidamente autorizada,que cubran los riesgos de su responsabilidad, respectoa daños materiales y personales a terceros, por unacuantía mínima de 300.500 euros por línea deinspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicharesponsabilidad. Dicha cuantía se actualizará anual -mente para recoger la variación anual del índice deprecios de consumo medio del año anterior, calcu ladocomo la variación anual de la media de los datospublicados por el Instituto Nacional de Estadística enel año natural anterior del índice de precios deconsumo (grupo general para el conjunto general)sobre la misma media del año precedente.

Artículo 4. Incompatibilidades.

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades quepueda establecer la Administración pública competentepara organizar las funciones y servicios de inspección,los socios o directivos de la empresa y el personal quepreste sus servicios en ella no podrán tenerparticipación directa o indirecta en:

a) Actividades de transportes terrestres por carretera.

b) Comercio de vehículos automóviles.

c) Gestorías administrativas relacionadas con el campode la automoción.

d) Entidades aseguradoras que operen en los ramosdel seguro de automóvil.

e) Peritos de seguros y mediadores de segurosprivados que ejerzan su actividad en los ramos delseguro de automóvil.

Artículo 5. Requisitos que deben cumplir lasestaciones ITV y sus titulares.

1. Son requisitos que deben cumplir, en todo caso, lasestaciones ITV los que establece el anexo I de este realdecreto.

2. El cumplimiento de los requisitos debe justificarsecon carácter anual ante la Administración de lacomunidad autónoma.

3. A los efectos de comprobar el cumplimiento de lasobligaciones y requisitos establecidos en este realdecreto, sin perjuicio de la facultad inspectora de laAdministración competente, ésta podrá considerarválida la comprobación mediante la correspondienteacreditación de la entidad de inspección, conforme ala norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo dela inspección técnica de vehículos, realizada por unaentidad de las designadas según la sección 2.ª delcapítulo II del Reglamento de la Infraestructura parala Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por elReal Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En esecaso, la entidad de acreditación actuará de acuerdocon sus procedimientos.

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Si la Administración competente opta por otroprocedimiento para justificar los requisitos técnicosdel anexo I de este real decreto, debe preestablecerlopara garantizar la homogeneidad y unificación de losprocesos de acreditación.

4. En los casos en que la acreditación del cumpli mien -to de las obligaciones y requisitos se haya realizado através de una entidad de acreditación, se emitirá, porla entidad actuante, un certificado de acreditación enel que se especifique su acreditación en el campo de lainspección técnica de vehículos y su alcance.

Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarseen las estaciones ITV.

1. En las estaciones ITV podrán realizarse lassiguientes actuaciones:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos, esta ble ci -das en el Reglamento General de Vehículos, aprobadopor Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, ydisposiciones complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación devehículos.

c) Inspecciones previas al cambio de destino delvehículo, según la reglamentación vigente.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecuciónde reformas de importancia, definidas reglamen -tariamente.

e) Inspecciones realizadas para la expedición detarjetas ITV y certificados de características, en loscasos previstos en la reglamentación vigente.

f) Inspecciones que sean requeridas al titular delvehículo por cualquiera de los organismos a los que elReglamento General de Vehículos y demás legislaciónvigente atribuyen competencias sobre esta materia.

g) Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas porlos titulares de los vehículos.

h) Verificaciones periódicas y después de reparación ode modificación de taxímetros cuando la estación ITVactúe como organismo autorizado de verificaciónmetrológica.

i) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellasestaciones ITV que actúen como talleres o centrostécnicos autorizados para efectuar dichas revisiones.

j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentesencargados de la vigilancia de tráfico.

k) Inspecciones a vehículos accidentados con dañosimportantes en su estructura o elementos deseguridad, según se dispone en el artículo 6, apartado5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, porel que se regula la inspección técnica de vehículos.

l) Inspecciones previas para la calificación de ido nei -dad de vehículos destinados al transporte escolar y demenores.

m) Inspecciones periódicas o excepcionales esta ble -cidas por la legislación de aplicación a los vehículos detransporte de productos alimentarios a temperaturaregulada y a los vehículos de transporte de mercancíaspeligrosas por carretera, cuando estén autorizadas porel órgano competente de la comunidad autónoma.

n) Aquellas otras inspecciones que se establezcan enel pliego de condiciones de la concesión o en laautorización, a instancias de la comunidad autónomacorrespondiente.

2. Las inspecciones anteriores, salvo las especificadasen los párrafos a), g), j) y n), serán llevadas a cabo porpersonal de la comunidad autónoma o por lasentidades o estaciones ITV a que ésta habilite, y bajosu supervisión, en los términos que disponga elórgano competente de la comunidad autónoma y quesean compatibles con la normativa vigente.

Artículo 7. Registro central de estaciones ITV.

1. Finalizada la construcción de una estación ITV, elórgano competente de la comunidad autónoma locomunicará al Ministerio de Industria, Turismo yComercio, facilitándole información sobre número ytipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, ensu caso, ubicación de la estación, número asignado quedeberá figurar en los informes de inspección técnica devehículos, así como en los apartados correspondientesde las tarjetas ITV y certificados de características y, engeneral, todos aquellos datos que definan lascaracterísticas de la estación correspondiente.

2. Una vez recibida la notificación, el órgano directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comerciocompetente en materia de seguridad industrial proce -derá a efectuar las inscripciones oportunas en el registrode estaciones de inspección técnica de vehículos que atal efecto está establecido, con el fin de facilitar lacoherencia del conjunto a efectos estadísticos.

3. El órgano competente de la comunidad autónomacomunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Co -mer cio las variaciones que se produzcan en los datosregistrables de las inscripciones de las estaciones ITV.

Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV.

Para facilitar la identificación de la estación ITV entodo el territorio español, por parte de los conduc -tores de los vehículos, todas ellas ostentarán, en lugarbien visible la señal de servicio ITV, que aparece en elanexo II de este real decreto.

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Artículo 9. Elección de estación ITV para lainspección técnica de vehículos.

1. Todo usuario de un vehículo elegirá libremente laestación ITV donde desee realizar la inspeccióntécnica de vehículos, entre las habilitadas por lascomunidades autónomas. 2. No obstante, aquellos vehículos cuya primerainspección haya sido desfavorable o negativa deberánsometerse a una nueva inspección en la misma estaciónen la cual fue inspeccionado inicialmente, de acuerdocon el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, porel que se regula la inspección técnica de vehículos, salvoautorización expresa del órgano competente de lacomunidad autónoma correspondiente.

Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetasITV, copias en papel de las tarjetasITV emitidas en soporte electrónicoy certificados de características.

1. El resultado de la inspección técnica, así como lafecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados enel apartado correspondiente de la tarjeta ITV, copia enpapel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico,o certificado de características, que deberá serdiligenciado con: a) la firma del director técnico de la estación ITV opor la persona en quien haya delegado, previaautorización del órgano competente de la comunidadautónoma; b) el sello de la empresa titular; c) el número de orden de la estación ITV asignado deacuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de estereal decreto. Cuando se establezcan los procedimientos paratransmisión de la información, relativa a su vida útildel vehículo, contenida en la tarjeta ITV en soporteelectrónico, el diligenciado de las inspeccionestécnicas se realizará mediante firma en formatoelectrónico de la persona jurídica o física autorizada. 2. Los firmantes de los documentos a que se refiere elapartado anterior serán responsables de la veracidad yexactitud de los datos consignados. 3. La tarjeta ITV, la copia en papel de la tarjeta ITVemitida en soporte electrónico y el certificado decaracterísticas contendrán las características técnicasdel vehículo y tendrá el formato, contenido yespecificaciones establecidas por el Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio. 4. Las características indicadas en la tarjeta ITV ocopia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporteelectrónico o certificado de características seránutilizadas en la identificación del vehículo en lainspección técnica.

Artículo 11. Distintivo de inspección técnicaperiódica.

1. Los vehículos que hayan superado favorablementela inspección técnica periódica ostentarán en sitio bienvisible un distintivo, en el que se señale la fecha en quedeben pasar la próxima inspección, cuyo diseño yformato aparece en el anexo III de este real decreto. 2. La colocación del distintivo de inspección esobligatoria para todos aquellos vehículos que estánsometidos al régimen de inspección técnica periódica.

Artículo 12. Informe de inspección.

1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad quepermita el análisis de los resultados de las ins peccio -nes, los informes de inspección estarán unificados entodo el territorio español. 2. El modelo de los citados informes, así como lasinstrucciones para su cumplimentación, figuran en elanexo IV de este real decreto. 3. Los órganos competentes de las comunidadesautónomas enviaran, anualmente, al órgano directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,competente en materia de seguridad industrial,información sobre el número y los resultados de lasinspecciones técnicas de los vehículos, así como lafrecuencia de los defectos observados, basado en losdatos que figuren en los informes de inspección. 4. Con la citada información, dicho órgano directivoelaborará estudios sobre estadísticas de inspección ydeficiencias de los vehículos, debidas a su estado deconservación, funcionamiento y otras causas.

Artículo 13. Tarifas de inspección.

El régimen tarifario de las inspecciones y suactualización periódica serán establecidos por lacomunidad autónoma.

Artículo 14. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a este real decreto serán sancio -nadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de laLey 21/1992, de 16 de julio, de Industria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, demedidas urgentes en el Sector de las Teleco -municaciones, el incumplimiento de las condicionestécnicas que deben reunir las instalaciones constituiráuna infracción muy grave que será sancionada conmulta de hasta 30.050 euros. Además, cuando lacomisión de la infracción menoscabe gravemente lacalidad de los servicios de inspección o cuando elincumplimiento se produzca de forma reiterada odilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción derevocación de la autorización o concesión habilitantepara el ejercicio de la actividad de inspección devehículos, en cuyo caso, una vez iniciado elexpediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.

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2. La incoación de los expedientes sancionadorespodrá acordarse como consecuencia del resultado dela comprobación a la que se refiere el artículo 5.3 deeste real decreto o como consecuencia de las ins -peccio nes llevadas a cabo por los órganos compe -tentes de las comunidades autónomas.

Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de

este real decreto.

1. En el caso de estaciones ITV habilitadas con ante -rio ridad a la entrada en vigor de este real decreto,cuando el cumplimiento de alguno de los requisitosestablecidos en el apartado A.3 del anexo I supongamodificaciones o transformaciones de difícil ejecu -ción, previa solicitud y justificación por parte de laestación ITV, el órgano competente de la comunidadautónoma en que esté radicada la estación eximirá desu cumplimiento, siempre que ello no supongamenoscabo en la calidad y seguridad del servicio. 2. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de estereal decreto estuvieran habilitadas en virtud deautorización o concesión, continuarán habilitadas pordichos títulos hasta su extinción para prestar serviciosde inspección técnica de vehículos. 3. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de estereal decreto estuviesen habilitadas en virtud deconcesión o autorización podrán mantener el régimende incompatibilidades con el que fueron reconocidaso habilitadas para funcionar durante el período devigencia de tales títulos habilitantes. 4. Antes de que transcurra un año desde la entrada envigor de este real decreto, las estaciones ITV deberánadecuar sus instalaciones a las obligaciones yrequisitos recogidos en este real decreto, y deberánacreditar ante el órgano competente de la comunidadautónoma correspondiente el cumplimiento de lasobligaciones y requisitos aplicables con caráctergeneral a las estaciones ITV, todo ello a excepción delas exenciones previstas en el apartado 1 de estadisposición. La acreditación se realizará de acuerdo con lodispuesto en el artículo 5.3.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1987/1985, de 24de septiembre, sobre normas generales de instalacióny funcionamiento de las estaciones ITV y el RealDecreto 833/2003, de 27 de junio, por el que seestablecen los requisitos técnicos que deben cumplirlas estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV)a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, asícomo cuantas disposiciones de igual o inferior rangose opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del Real Decreto

2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regulala inspección técnica de vehículos, al objeto de

regular la transmisión del resultado de lasinspecciones al Registro de Vehículos.

Se modifica el apartado 6 del artículo 11 del RealDecreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que seregula la inspección técnica de vehículos, quedandoredactado en los siguientes términos:

«El resultado de todas las inspecciones será comunicadopor la estación ITV que las efectúe al órganocompetente de la comunidad autónoma. Igualmente, laestación ITV lo comunicará por medios telemáticos, enel día de la inspección, al Registro de Vehículos,siguiendo las instrucciones que al efecto dicte elorganismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Asimismo, los órganos competentes de las comu ni da -des autónomas enviarán anualmente, al órgano directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,competente en materia de seguridad industrial, informa -ción sobre el número y los resultados de lasinspecciones técnicas de vehículos, así como lafrecuencia de los defectos observados, basado en losdatos que figuren en los informes de inspección.»

Disposición final segunda. Modificación del anexo XI del ReglamentoGeneral de Vehículos, aprobado por Real

Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para laactualización de la señal V-19 «Distintivo deInspección Técnica Periódica del Vehículo.

El punto 2 del apartado correspondiente a la señal V-19 DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICAPERIÓDICA DEL VEHÍCULO, del anexo XI delReglamento General de Vehículos, aprobado por RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre, quedaredactado de la siguiente forma:

«En el caso de vehículos que tengan parabrisas, eldistintivo se colocará en el ángulo superior derechodel parabrisas por su cara interior. La cara impresa deldistintivo será autoadhesiva.

En el resto de los vehículos, el distintivo se colocaráen sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivoserá autoadhesiva.»

Disposición final tercera.Título competencial.

1. Los artículos 2, 3, 4, 7, 13 y 14 se dictan al amparode lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de laConstitución, que atribuye al Estado la competenciaen materia de bases y coordinación de la planificacióngeneral de la actividad económica.

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2. Los restantes artículos se dictan al amparo de lodispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de laConstitución, que atribuye al Estado la competenciaexclusiva en materia de tráfico y circulación devehículos a motor.

Disposición final cuarta. Facultades normativas.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en elámbito de sus competencias, podrá dictar lasdisposiciones que sean necesarias para el desarrollo deeste real decreto.

2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo yComercio para modificar, mediante orden, elcontenido técnico de los anexos de este real decreto,con la finalidad de mantenerlos permanentementeadecuados al estado de la técnica y a las normas ycriterios europeos e internacionales en la materia.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado». [Entrada en vigor: 21/03/2008]

ANEXO I

Requisitos

A. Requisitos generales:

A.1 La estación ITV deberá disponer al menos de unalínea de inspección para vehículos ligeros y otra paravehículos pesados o universal. En casos excepcionalesla Administración competente podrá admitirestaciones ITV con una sola línea universal cuando sesitúen en zonas de población muy dispersa y sejustifique la inviabilidad de instalar dos líneas enfunción de las inspecciones previstas. Igualmente, concarácter excepcional, la Administración competente,en disposiciones que dicte a tal efecto, podrá admitirotras configuraciones.

A.2 Con carácter general las estaciones ITV estaránen disposición de realizar por sus propios medios lasinspecciones de los párrafos a), g), j) y n) del artículo6.1 de este real decreto.

Excepcionalmente, la Administración competente, endisposiciones que dicte al efecto, podrá establecer laexención de disponibilidad para determinadasinspecciones de las relacionadas en el párrafo anterioren estaciones ITV concretas.

Igualmente, la Administración podrá exigir aquellasotras de los párrafos b), c), d), e), f), h) i), k) l) y m) delmismo artículo 6.1, u otras inspecciones técnicas devehículos reglamentariamente establecidas, para loque se necesitará disponer de los medios adecuados yde la preceptiva habilitación.

A.3 La estación ITV:

a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmenteindependientes de cualquier local o nave en el que serealice cualquier otra actividad distinta de lainspección técnica de vehículos.

b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidadde flujo y espera de vehículos adecuados a sucapacidad que deberá justificar en el proyecto técnicode la estación ante la Administración competente.

c) Estará situada en lugares de fácil acceso y en los queel flujo de vehículos a la estación no provoqueconflictos de tránsito en la zona.

d) Cumplirá las condiciones de accesibilidad parapersonas de movilidad reducida o con problemas decomunicación establecidas en la legislación sobrepromoción de la accesibilidad y eliminación debarreras aplicable en el territorio donde esté situada laestación.

A.4 La estación ITV dispondrá de sistemas telemáticospara la transmisión de la información de lasinspecciones realizadas y para la recepción deinformación técnica de los vehículos objeto deinspección, con la Administración competente y con elRegistro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráficode acuerdo con las instrucciones que ésta dicte.

A.5 Las estaciones ITV podrán disponer de unidadesmóviles para dar servicio, siguiendo las directrices dela Administración competente, a vehículos agrícolas,ciclomotores y otros que no puedan acceder a losrecintos en que estén ubicadas, así como a otrosvehículos en municipios donde no exista ningunaestación ITV y a vehículos industriales, en aplicacióndel Real Decreto 975/2002, de 13 de septiembre, porel que se regulan las inspecciones técnicas en carreterade los vehículos industriales que circulan en territorioespañol, con sujeción a los requisitos establecidos enesta norma que resulten de aplicación; en todo caso,deberán informar a la Administración competenteacerca de las condiciones en que se realizan lasinspecciones mediante dichas unidades móviles.Periódicamente remitirán el resultado de lasinspecciones realizadas a través de unidades móviles ala Administración competente, especificando la clasede vehículos inspeccionados, así como las incidenciasde cada inspección.

A.6 La estación ITV realizará auditorías y controles decalidad internos anuales, para:

a) Verificar si el proceso de inspección cumple con losrequisitos exigibles.

b) Comprobar si el sistema de calidad alcanza losobjetivos establecidos por la política de calidad de laestación ITV.

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A.7 La estación ITV realizará auditorías y controles decalidad internos adicionales en los siguientes casos:

a) Antes de la entrada en servicio de la estación ITV.

b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcancambios significativos en la organización de laestación ITV o en el procedimiento de inspección.

c) Cuando la ejecución de las inspecciones o elservicio de inspección presente anomalías signifi ca -tivas detectadas por la estación de ITV o por laAdministración competente o se presenten quejas porparte de los usuarios.

d) Cuando sea preciso verificar que las anomalíasdetectadas han sido corregidas.

A.8 La estación ITV deberá suscribir pólizas deresponsabilidad civil, avales u otras garantíasfinancieras otorgadas por una entidad debidamenteautorizada, que cubran los riesgos de suresponsabilidad, respecto a daños materiales ypersonales a terceros, por una cuantía mínima de300.500 euros por línea de inspección, sin que lacuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dichacuantía se actualizará cada año para recoger la variaciónanual del índice de precios de consumo medio del añoanterior, calculado como la variación anual de la mediade los datos publicados por el Instituto Nacional deEstadística en el año natural anterior del índice deprecios de consumo (grupo general para el conjuntogeneral) sobre la misma media del año precedente.

A.9 La estación justificará el paso del vehículo por lalínea de inspección mediante el escaneo de lamatrícula o por cualquier otro medio audiovisual y suarchivo en el formato que se determine con todos losdatos de la inspección.

B. Requisitos de calidad del servicio de inspección:

B.1 La estación ITV deberá tener en plantilla elpersonal necesario para realizar todas las funciones demodo que el servicio pueda prestarse en condicionesidóneas de calidad.

B.2 La estación ITV deberá tener en plantilla unnúmero suficiente de inspectores permanentes conconocimientos técnicos de vehículos que les permitanemitir informes sobre la conformidad de éstos con lasprescripciones reglamentarias y experiencia suficientepara realizar las inspecciones de forma adecuada. Losinspectores deberán poseer la cualificación profesio -nal necesaria en automoción.

B.3 La remuneración de los inspectores no dependerádel número de vehículos inspeccionados o de losresultados de las inspecciones.

B.4 Cada estación ITV tendrá un director técnico contitulación de ingeniero o ingeniero técnico que:

a) Tenga la cualificación y experiencia suficiente en losprocedimientos de inspección de vehículos.

b) Tenga experiencia en el funcionamiento deestaciones ITV.

c) Asuma la responsabilidad de que las inspecciones serealizan conforme a las prescripciones de la regla men -tación aplicable y las de la Administración competente.

El director técnico deberá pertenecer a la plantilla dela estación ITV.

B.5 Los procedimientos de inspección deberánincluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Equipos necesarios para realizar la inspección.

b) Secuencia de operaciones.

c) Registros de datos que se vayan a utilizar.

d) Formato de informe.

e) Criterios de aceptación y rechazo y categorizaciónde defectos.

f) Medidas de seguridad del personal.

C. Requisitos de los equipos de inspección:

C.1 La estación ITV debe disponer de unos medios yequipos idóneos y adecuados, que le permitan llevar acabo todas las actividades necesarias relacionadas conlos servicios de inspección.

C.2 Los equipos de inspección utilizados en cadainspección deberán quedar identificados y documentados.

C.3 Los equipos de medida deberán ser utilizados detal manera que aseguren que la incertidumbre de lasmedidas es conocida y adecuada a la magnitud que seestá midiendo.

C.4 Todos los equipos deben estar adecuadamenteidentificados.

C.5 La estación ITV deberá garantizar que losequipos de inspección son utilizados, mantenidos yalmacenados de forma que se asegure la idoneidadcontinuada para el uso al que están destinados.

C.6 Los equipos de inspección deberán estarprotegidos contra posibles manipulaciones.

C.7 La estación de ITV debe disponer de procedi -mien tos documentados para el tratamiento de losequipos defectuosos o fuera de calibración. Éstosdeben ponerse fuera de servicio mediante segrega -ción, etiquetado o marcas visibles.

C.8 Cuando se detecte el empleo de equiposdefectuosos, la estación ITV debe estudiar los efectossobre las inspecciones realizadas con estos equiposanteriormente, informando al órgano competente dela comunidad autónoma de tal contingencia.

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C.9 Los instrumentos de medida utilizados en laestación ITV estarán sujetos al control metrológicodel Estado, de acuerdo con lo establecido en elcapítulo III de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, deMetrología, y en el Real Decreto 889/2006, de 21julio, por el que se regula el control metrológico delEstado sobre instrumentos de medida y sus normasde aplicación y desarrollo, cuando exista legislaciónmetrológica al respecto. Los equipos de inspección utilizados en las estacionesITV deberán ser sometidos a controles para asegurarsu correcto funcionamiento según un programadefinido con las siguientes frecuencias: a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: Trimestral. b) Equipos para la comprobación del sistema dealumbrado: Trimestral. c) Opacímetros: Mensual. d) Analizadores de gases: Mensual. e) Placas de dirección: Trimestral. f) Bancos de dirección y carrocería: Trimestral. g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: Semestral. h) Básculas: Trimestral. i) Decelerómetro: Semestral. j) Dinamómetro puertas transporte escolar: Semestral. k) Sonómetro: Mensual. l) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad:Semestral. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos. Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos. C.10 En los ordenadores u otros equipos automa -tizados en el proceso de inspección, deberá asegurarseque los programas utilizados han sido validadosadecuadamente. C.11 En caso de calibraciones externas, la estaciónITV deberá contratar la calibración periódica de susequipos de medición con un organismo competente,capaz de asegurar la trazabilidad con un patrónnacional o internacional. C.12 Los procedimientos de calibración deberán definirlos procesos de calibración, condiciones ambientales,frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctorasque deban tomarse cuando sean inadecuados.

C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamen -tación específica de control metrológico, los equiposde medición deberán ser calibrados antes de suutilización, y al menos con las siguientes frecuenciasdurante su uso: a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: Semestral. b) Opacímetros: Semestral. c) Analizadores de gases: Semestral. d) Placas de dirección: Semestral. e) Bancos de dirección y carrocería: Anual. f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: Anual. g) Básculas: Anual. h) Decelerómetro: Anual. i) Dinamómetro puertas transporte escolar: Anual. j) Sonómetro: Anual. k) Simulador de velocidad para limitadores develocidad: Anual. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos. Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos. C.14 Las calibraciones internas de los equipos demedida se realizarán de forma que se garantice latrazabilidad de las medidas a patrones nacionales ointernacionales. C.15 Cuando la estación ITV disponga de patrones dereferencia para su uso en la estación, sólo debenutilizarse para la calibración, excluyéndose cualquierotro uso. Los patrones de referencia deben calibrarsepor un organismo competente capaz de asegurar latrazabilidad con un patrón nacional o internacional. C.16 El estado de calibración de los equipos deberáser marcado sobre éstos de forma inequívocamediante etiquetas, indicando al menos la fecha decalibración y la fecha de la próxima calibración. C.17 La estación ITV deberá mantener registros detodos los controles y calibraciones llevadas a cabo. C.18 La estación ITV deberá garantizar que todos losequipos utilizados en las inspecciones son acopiadosde conformidad con los procedimientos establecidosen su sistema de calidad. C.19 La estación ITV deberá asegurar que todos losequipos utilizados en las inspecciones son clara y

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completamente descritos en la documentación delfabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo:

a) Tipo, clase e identificación.

b) Especificaciones técnicas.

c) Si es necesario, normas que debe cumplir.

C.20 La estación ITV deberá garantizar que todos losequipos utilizados en las inspecciones son recep cio na -dos antes de su utilización, verificando el totalcumplimiento de los requisitos exigibles.

C.21 En la recepción de los equipos deberá verificarseal menos:

a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones,con los requisitos exigibles.

b) Número de identificación.

c) Ausencia de desperfectos.

d) Documentación técnica que le acompaña.

D. Requisitos de las inspecciones:

D.1 En la inspección técnica de vehículos se seguiránlos criterios técnicos de inspección descritos en el«Manual de Procedimiento de Inspección de lasEstaciones ITV» elaborado por el Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio, de acuerdo con losórganos competentes de las comunidades autónomas.Este manual estará disponible para consulta de lostitulares de los vehículos sometidos a inspección entodas las estaciones ITV.

El manual será actualizado cuando varíen los criteriostécnicos de inspección, tanto de carácter nacionalcomo internacional, en esta materia.

D.2 La estación ITV deberá establecer documen ta -lmente y mantener los procedimientos necesarios paragarantizar que las inspecciones de los vehículos serealizan correctamente de conformidad con lasprescripciones reglamentarias.

D.3 La estación ITV deberá garantizar que losvehículos sometidos a inspección son manejadoscorrectamente para evitar cualquier daño o deterioro.

D.4 La estación ITV deberá garantizar que losvehículos sometidos a inspección son correctamenteidentificados, comprobando la coincidencia delvehículo con su documentación y en especial lamatrícula, número de bastidor, marca y modelo.

D.5 Cuando existan dudas sobre si el estado demantenimiento del vehículo es el adecuado para sersometido a inspección de forma correcta, el inspectordeberá tener la autoridad suficiente para no someter elvehículo a inspección hasta que éste se encuentre enestado adecuado.

D.6 La estación ITV deberá garantizar que lasinspecciones de los vehículos son realizadas respe -tando el medio ambiente y preservando la salud de lostrabajadores y usuarios, de conformidad con lareglamentación vigente.

D.7 Los inspectores deberán tener acceso a losdocumentos, instrucciones, normas y procedimientosnecesarios para el desarrollo de su trabajo.

D.8 Todos los datos y cálculos que se deban manejardurante el proceso de la inspección deberán servalidados.

D.9 Las observaciones y/o datos obtenidos en eltranscurso de las inspecciones deben registrarse demanera adecuada, para evitar pérdidas de información.

D.10 Los impresos utilizados para realizar losinformes y los distintivos de inspección deberán seralmacenados, guardados y controlados adoptando lasmedidas adecuadas, para preservarlos de pérdida oextravío.

D.11 La estación ITV deberá garantizar que por cadavehículo inspeccionado se genera un informe deinspección, guardándose copia de éste, así como decualquier documento generado durante la inspección.Se admitirá que la documentación a conservar por laestación esté en formato electrónico.

D.12 Antes de la emisión del correspondienteinforme de cada inspección, la estación ITV deberáasegurarse de que todas las pruebas, comprobacionesy ensayos necesarios han sido realizados.

D.13 Los informes de inspección de cada vehículoinspeccionado deberán incluir el resultado final de lainspección en cuanto a la aptitud del vehículo paracircular.

D.14 Todos los informes de inspección deberánquedar completamente cumplimentados. Si algúnapartado no se puede cumplimentar, en el apartado deobservaciones se harán constar las razones.

D.15 No se permitirán correcciones o adiciones sobrelos informes de inspección. Si fuera necesariacualquier corrección o adición, se realizará un nuevoinforme, retirándose y archivándose el anterior.

D.16 Los informes de inspección y las tarjetas ITVserán cumplimentados y firmados únicamente por laspersonas autorizadas para ello.

E. Requisitos respecto a los usuarios del servicio:

E.1 La estación ITV deberá establecer documen tal -mente un procedimiento para la recepción de todaslas quejas y reclamaciones que se produzcan conmotivo de las inspecciones realizadas.

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E.2 La estación ITV deberá establecer documen tal -mente un procedimiento para el estudio y resoluciónde todas las reclamaciones que se produzcan pordisconformidad del usuario con el resultado de lainspección. E.3 Todas las quejas y reclamaciones que se produzcanserán tratadas, estudiadas y resueltas siguiendo losmismos criterios. E.4 La estación ITV deberá guardar registros de todaslas quejas y reclamaciones recibidas, así como de lasacciones tomadas como consecuencia de ellas.

F. Requisitos respecto a la documentación gene ra -da en la estación ITV:

F.1 La estación ITV deberá implantar un proce di mientoadecuado para la correcta recogida, identifi ca ción,clasificación, archivado almace namien to, mante ni -miento y consulta de todos los datos relacionados conlas inspecciones y con su sistema de calidad. Dichosdatos estarán protegidos contra cualquier uso noautorizado y serán accesibles siempre que se necesiten. F.2 Al menos, deberán ser mantenidos los siguientesregistros: a) Informes de inspección de vehículos. b) Informes de recepción de equipos. c) Informes de verificación y calibración de los equipos. d) Informes de cualificación, experiencia y formaciónde todo el personal. e) Informes de todas las auditorías de calidad. f) Informes de todas las acciones correctoras adoptadas. g) Informes de las reclamaciones habidas y solucionesa éstas. F.3 Salvo que se establezcan reglamentariamente otrosplazos para alguno de los apartados anteriores, dichosdocumentos deberán ser mantenidos durante al menoscinco años desde su emisión.

ANEXO II

Señal de servicio ITV

ANEXO III

Características y normas de aplicación deldistintivo de inspección

Las características y normas de aplicación del distintivode inspección, a que se hace referencia en el artículo11.1 del real decreto, son las siguientes: 1.ª El distintivo de inspección tendrá el diseño ydimensiones que se indican para la señal V-19 «Distintivode Inspección Técnica Periódica del Vehículo» que seestablece en el anexo XI del Reglamento General deVehículos. 2.ª El distintivo de inspección debe estar hecho de talforma que, durante su periodo de validez, sea capaz deresistir las solicitaciones derivadas del servicio delvehículo y no sea posible su reutilización. Los coloresdel fondo y los de los caracteres se determinarán deacuerdo con el año civil en que caduque el plazo devalidez de la inspección. Dichos colores son para cadaaño los que se indican para la señal V-19. 3.ª El número situado sobre el escudo constitucionalindica las dos últimas cifras del año de caducidad de lainspección. Los números romanos de la parte superior,que van del I al XII señalan el mes de caducidad de lainspección. El mes que corresponda será perforadocon un taladrador que deja una huella circular de 4milímetros de diámetro. 4.ª En la zona lateral izquierda del distintivo seidentificará de forma indeleble, mediante caracteres deimprenta preimpresos o mediante máquina de perforarnúmeros de cuenta, el número de la estación ITVdonde se realizó la inspección. La altura de loscaracteres será de 6,5 milímetros. 5.ª En el caso de vehículos que tengan parabrisas, eldistintivo se colocará en el ángulo superior derecho delparabrisas por su cara interior. La cara impresa deldistintivo será autoadhesiva. En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará ensitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivoserá autoadhesiva.

ANEXO IV

Características del informe de inspección técnicade vehículos y normas para su cumplimentación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del realdecreto, las características del informe de inspeccióntécnica de vehículos y normas para su cumplimen -tación son las siguientes: I. Características del informe:

1. Se aprueba el modelo del Informe de InspecciónTécnica de Vehículos, que se incluye en el apéndice 1de este anexo.

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Nota: El rótulo «ITV» de la señal se complementará, si es el caso,con el correspondiente a los otros idiomas oficiales de las comu ni -da des autónomas.

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2. El informe constará de los siguientes apartados: A. Identificación de la estación ITV y del vehículo. B. Alcance y trazabilidad de la inspección. C. Mediciones efectuadas durante la inspección. D. Relación de defectos encontrados en la inspección. E. Resultado de la inspección.

3. Dicho informe tiene carácter de información básica,pudiendo ser modificado por cada comunidadautónoma pero manteniendo todos los conceptos,grupos y códigos de las unidades de inspeccióncorrespondientes. El informe de inspección podrá ser generado enformato papel o en formato electrónico. En el primercaso constará de dos ejemplares en papel; en el segundocaso, de un ejemplar en formato electrónico «pdf» yotro en papel. El primero de los ejemplares quedará enpoder de la estación ITV. El segundo ejemplar seráentregado al interesado y en él figurarán como mínimolos siguientes apartados del informe: identificación de laestación ITV y del vehículo, mediciones efectuadasdurante la inspección, relación de defectos encontradosen la inspección y resultado de la inspección.Adicionalmente se remitirá el contenido del informe deinspección al órgano competente de la comunidadautónoma donde está radicada la estación ITV, en laforma que dicho órgano disponga. De cada inspección que se realice, la estación ITVcomunicará en el día de la inspección por mediostelemáticos el informe de la inspección al Registro deVehículos de la Jefatura Central de Tráfico, de acuerdocon las instrucciones que ésta dicte. 4. En el caso de vehículos que pasen una nuevainspección, por haber sido desfavorable o negativa laanterior, se utilizará un nuevo impreso de Informe conun número diferente haciéndose constar, en el apartado«Observaciones», el número de informe de la inspecciónanterior y el código de la estación ITV donde pasó laprimera inspección, en el caso de no ser la misma.

II. Normas para la cumplimentación del informede inspección técnica de vehículos:

A. Identificación de la estación ITV y del vehículo.

Número.- Se indicará el número correlativo de lainspección, de acuerdo con la organización interna decada estación ITV. Razón social y dirección de la estación ITV.- Se haráconstar la razón social de la estación ITV y sudirección. Estación.- Se consignará el número asignado a laestación ITV. Líneas.- Se indicará la o las líneas de la estación ITV enlas que ha sido realizada la inspección.

Tipo de inspección.- Se hará constar el tipo de inspecciónque se está realizando de entre las establecidasreglamen ta riamente.

Fecha de inspección.- Se hará constar la fecha deinspección que da lugar al informe, indicando día, mesy año.

Fecha próxima inspección.- Se hará constar la fechaantes de la que debe el vehículo pasar la próximainspección periódica en el caso de inspección favorable.

Clasificación del vehículo.- Se empleará la codificacióndel anexo II del Reglamento General de Vehículos.Constará como máximo de cuatro cifras.

Marca.- Se consignará la marca del vehículo.

Tipo.- Se consignará el tipo del vehículo que figura enla Tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitidaen soporte electrónico o certificado de características.

Contraseña de homologación.- Si se trata de vehículoshomologados, se consignará la contraseña de homo -logación que figure en la Tarjeta ITV, copia en papel dela tarjeta ITV emitida en soporte electrónico ocertificado de características. Si se trata de vehículos nohomologados, se dejará en blanco.

Fecha de primera matriculación.- Se anotará la fecha dematriculación del vehículo, salvo en el caso en que elvehículo haya tenido anteriormente otras matrículas,en que se hará constar la fecha de primera matri -culación que figura en el permiso de circulación.

Matrícula actual.- Se hará constar la matrícula quefigure en el permiso de circulación del vehículo,consignado los caracteres, números y letras, sin dejarespacio entre ellos.

Número de bastidor.- Se hará constar el número debastidor del vehículo.

B. Alcance y trazabilidad de la inspección.

Para cada unidad de inspección (sistemas, elementos,componentes), se hará constar una marca queidentifique al inspector que la ha realizado. En el casoque la unidad no sea objeto de inspección, se marcarácomo «NA». En este apartado se hará constar tambiénel número de identificación de todos los equiposutilizados en las mediciones que se efectuarán en elapartado siguiente. Las comunidades autónomas podránadoptar otros procedimientos que permitan identificarcuales han sido los sistemas objeto de la inspección yque garanticen la trazabilidad de la inspección.

C. Mediciones efectuadas durante la inspección.

Para cada una de las mediciones de emisiones, frenadoy alineación, se hará constar el valor de la mediciónobtenido. Para limitación de velocidad, se hará constar,en el caso de vehículos obligados a la utilización dellimitador de velocidad y en el caso de vehículos

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obligados a la comprobación de la velocidad máximaque alcanzan en ITV, si dicha velocidad es mayor alvalor reglamentariamente establecido, o igual o inferiora este, indicando dicho valor. Las mediciones que no serealicen se marcarán con un guión. En el caso demediciones de frenado y alineación, para cada eje,empezando por el delantero, se anotará el valor de lamedición, separando los valores de cada eje con unabarra inclinada. Cuando la medición haya sidorealizada con decelerómetro, el valor que se haráconstar será la deceleración medida en m/s2, haciendoconstar en el apartado de observaciones que dichamedición ha sido realizada con decelerómetro.

D. Relación de defectos encontrados en lainspección.

Para cada defecto, se hará constar el código de launidad de inspección donde ha sido detectado, sucalificación como defecto leve, grave o muy grave y ladescripción del defecto, complementando la que figuraen el apartado de interpretación de defectos corres -pon diente en el Manual de procedimiento deinspección de las estaciones ITV, según artículo 12 del

Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, de formaque sea perfectamente identificado y su localización.

E. Resultado de la inspección.

Se hará constar, según el caso, si la inspección ha sidoconsiderada como favorable, favorable con defectoleve, desfavorable o negativa. También figurará lafirma, en formato electrónico, de la persona jurídica enel ejemplar en formato electrónico y de la personaautorizada de la estación ITV, junto con el sello de laestación, en los ejemplares en papel.

En el apartado observaciones, la estación ITV haráconstar otros aspectos que considere necesarios paracompletar el informe de inspección. Si el resultado dela inspección fuese desfavorable, en este apartado sehará constar que el vehículo queda inhabilitado paracircular por las vías públicas, excepto para su trasladoal taller o para la regularización de su situación y vueltaa la estación ITV para nueva inspección. Cuando lainspección haya sido calificada como negativa, en esteapartado se hará constar que ello obliga a trasladar elvehículo por medios ajenos al mismo.

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A C T U A L I Z A C I Ó N• Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

SENTENCIA de 15 de diciembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que sedeclara la nulidad del inciso «inscrita en el Registro Mercantil» que se contiene en el apartado 2 del artículo4 del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto1295/2003, de 17 de octubre.

CONTENIDO

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

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En el recurso contencioso-administrativo 69/2004,interpuesto por la representación procesal de laFederación de Autoescuelas de Cataluña, la SalaTercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo hadictado sentencia, en fecha 15 de diciembre de 2006,que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representaciónprocesal de la Federación de Autoescuelas deCataluña contra los artículos 4, apartado 2, y 11,apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias primera,segunda y tercera del Reglamento Regulador de lasEscuelas Particulares de Conductores, aprobado porel Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre.Estimación que se limita a declarar, como declaramos,la nulidad del inciso «inscrita en el Registro Mercantil»

que se contiene en el apartado 2 de aquel artículo 4.Desestimando en consecuencia, como desestimamos,las demás pretensiones deducidas en el proceso. Sinimposición de costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2de la Ley de la Jurisdicción, publíquese el fallo de estasentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarsepor el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este TribunalSupremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Presidente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López.-Magistrados,Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil; Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate; Excmo. Sr. D. SegundoMenéndez Pérez; Excmo. Sr. D. Rafael FernándezValverde; Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.

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Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores

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SENTENCIA de 15 de diciembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara lanulidad del inciso «inscrita en el Registro Mercantil» que se contiene en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamentoregulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre.

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A C T U A L I Z A C I Ó N

REAL DECRETO 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguroobligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

CONTENIDO

• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

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Reglamento sobre Seguro y Respon sabilidad Civil

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SUMARIO

REAL DECRETO 1507/2008, de 12 deseptiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en lacirculación de vehículos a motor. 3

Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor. 4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 4Disposición final primera. Título competencial. 4Disposición final segunda. Entrada en vigor. 4

REGLAMENTO DEL SEGUROOBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD

CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DEVEHÍCULOS A MOTOR

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. Vehículos a motor. 4Artículo 2. Hechos de la circulación. 4Artículo 3. Matrículas que no corresponden ohan dejado de corresponder a un vehículo. 5Artículo 4. Propietario de vehículo a motor. 5Artículo 5. Entidades aseguradoras. 5Artículo 6. Vehículos con estacionamientohabitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo. 5Artículo 7. Depósito o precinto, público odomiciliario, del vehículo. 5Artículo 8. Vehículos robados. 6Artículo 9. Certificación de antecedentessiniestrales. 6Artículo 10. Aplicación de los importes de lacobertura del seguro obligatorio. 6

CAPÍTULO II Documentación relativa al seguro obligatorio

Artículo 11. Contenido de la solicitud y de laproposición del seguro obligatorio. 6Artículo 12. Efectos de la solicitud y de laproposición del seguro obligatorio. 6Artículo 13. Póliza de seguro y justificante delpago de la prima. 7Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio. 7Artículo 15. Seguro en frontera. 7

CAPÍTULO III Satisfacción de la indemnización del

seguro obligatorio

Artículo 16. Oferta motivada de indemnización. 7Artículo 17. Indemnización por daños en losbienes en los siniestros cuya tramitación, liquida-ción y pago se efectúa mediante los convenios deindemnización directa suscritos entre entidadesaseguradoras para la tramitación de siniestros. 7Artículo 18. Respuesta motivada deindemnización. 8Artículo 19. Concurrencia de daños y causantes. 8Artículo 20. Indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros. 8Artículo 21. Oficina Española de Aseguradores(Ofesauto) en su condición de oficina nacional de seguro. 9Artículo 22. Oficina Española de Aseguradores(Ofesauto) en su condición de organismo deindemnización. 9

CAPÍTULO IV Identificación de la entidad aseguradora y

control de la obligación de asegurarse

Artículo 23. Fichero informativo de VehículosAsegurados. 10Artículo 24. Primera remisión de datos y suactualización. 10Artículo 25. Procedimiento de remisión de lainformación al Consorcio de Compensación de Seguros. 11Artículo 26. Remisión de información a laDirección General de Seguros y Fondos dePensiones. 11Artículo 27. Consulta del fichero. 11Artículo 28. Control de la obligación deasegurarse. 11

Disposición adicional primera. Publicación de la relación de centros sanitarios y entidades aseguradoras que suscriban conveniospara la asistencia a lesionados de tráfico. 11Disposición adicional segunda. Seguro especial para pruebas deportivas. 12ANEXO. Fichero informativo de vehículosasegurados (FIVA). 12

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La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se mo -di fica el texto refundido de la Ley sobre respon -sa bilidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor, aprobado por el Real DecretoLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el textorefundido de la Ley de ordenación y supervisiónde los seguros privados, aprobado por el RealDecreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, haintroducido importantes modificaciones en laconfiguración de la responsabilidad civil derivadade la circulación de vehículos a motor y en la delseguro que obligatoriamente la cubre. La mayor parte de las modificaciones intro du -cidas son consecuencia de la transposición de laDirectiva 2005/14/CE del Parlamento Europeoy del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la quese modifican las Directivas 72/166/CEE,84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE delConsejo y la Directiva 2000/26/CE del Parla -men to Europeo y del Consejo relativas al segurode responsabilidad civil derivada de la circulaciónde vehículos automóviles (Quinta Directiva delseguro de automóviles), aunque la Ley incorporatambién cambios relevantes al margen de la trans -po sición, con una finalidad claramente reforza -dora de la protección a los perjudicados enaccidentes de circulación. El papel que los vehículos a motor tienen ennuestra sociedad y la dimensión del problema delos accidentes de tráfico han justificado tanto lainiciativa comunitaria de armonización normativaen este campo como las reformas de impulsonacional más allá de esa armonización. En este contexto, el presente Real Decreto vienea aprobar un nuevo Reglamento del seguroobligatorio de responsabilidad civil en la circu la -ción de vehículos a motor, que sustituye al Regla -men to aprobado por el Real Decreto 7/2001, de12 de enero. El Reglamento aprobado por el Real Decreto7/2001, de 12 de enero, no se limitó a regular lascuestiones que requerían ser desarrolladasmediante una norma de este rango sino que tuvola intención de integrar y clarificar la regulación delseguro de automóviles, incorporando precep tos dela Ley sobre responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, finalidad que eraespecialmente necesaria porque el texto refundidode la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos amotor de 1968 había sufrido profun dos cambioscon la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adap -tar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos alde vida, y de actualización de la legislación de

seguros priva dos, y especialmente por la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, de graninten sidad en sus modi ficaciones hasta el punto deque cambió la denominación de la Ley y el conte -nido de su título primero. Tres años después de aprobado el Reglamento de2001, el texto refundido de la Ley sobreresponsabilidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor, aprobado por el Real DecretoLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, permitiódisponer ya de un texto legal único y armonizadoque recogía las importantes modificaciones que alo largo del tiempo había sufrido esta normativa. Con las modificaciones introducidas por la yamen cionada Ley 21/2007, de 11 de julio, elvigente texto refundido de la Ley sobre res pon sa -bi lidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor recoge de forma unitaria todala normativa sobre esta parte del sistema deresponsabilidad civil, de manera que el ámbitoreglamentario debe quedar reducido al desarrollode determinados aspectos del seguro obligatorioque garantiza la responsabilidad civil derivada dela circulación de vehículos a motor. De ahítambién el cambio en la denominación de esteReglamento que pasa a serlo sólo del seguroobligatorio de responsa bi lidad civil en lacirculación de vehículos a motor. El nuevo reglamento precisa, entre otros conte -nidos, los conceptos de vehículos a motor y dehechos de la circulación y establece la previsiónde compensación en la aplicación de los importesde la cobertura del seguro obligatorio fijados enel texto refundido de la Ley sobre respon sabi -lidad civil y seguro en la circulación de vehículosa motor, con la consiguiente posi bili dad desuperación del sistema de aseguramiento dual,seguro obligatorio y seguro voluntario de respon -sabilidad civil, existente en la actualidad. Además,el nuevo reglamento concreta deter mi na dosaspectos de la oferta motivada de indemni zacióny de la respuesta motivada que deben emitir lasentidades aseguradoras, sistematiza la documen -tación relativa al seguro, incluida la que sirve paraacreditar su vigencia, desarrolla determinadosaspectos referidos al pago de la indemnización,recoge la regulación de la Oficina Española deAseguradores de Automóviles y contiene,actualizado, el régimen del Fichero Informativode Vehículos Asegurados, como mecanismocentral para la identificación de la entidad asegu -radora que cubre la responsabilidad civil de cadauno de los vehículos implicados en un accidentey del control de la obligación de asegurarse.

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Reglamento sobre Seguro y Respon sabilidad Civil

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REAL DECRETO 1507/2008, de 12 de septiembre, porel que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio deresponsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

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Este Real Decreto ha sido informado por la AgenciaEspañola de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta de los Ministros deEconomía y Hacienda, de Justicia y del Interior, deacuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunióndel día 12 de septiembre de 2008,

DISPONGO

Artículo único.Aprobación del Reglamento del seguro

obligatorio de responsabilidad civil en lacirculación de vehículos a motor.

Se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio deresponsabilidad civil en la circulación de vehículos amotor cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en este realdecreto y, en particular, las siguientes: a) Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que seaprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor. b) Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por elque se modifica el Reglamento sobre responsabilidadcivil y seguro en la circulación de vehículos a motor,aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

Disposición final primera. Titulo competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lodispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,que atribuye al Estado la compe ten cia exclusiva enmateria de legislación mercantil.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor al mes de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado». [Entrada en vigor: 13/10/2008]

REGLAMENTO DEL SEGUROOBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD

CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DEVEHÍCULOS A MOTOR

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Vehículos a motor.

1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a losefectos de la responsabilidad civil en la circulación devehículos a motor y de la obligación de asegura miento,todos los vehículos idóneos para circular por lasuperficie terrestre e impulsados a motor, incluidos losciclomotores, vehículos especiales, remolques ysemirre mol ques, cuya puesta en circulación requieraautorización administrativa de acuerdo con lodispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación devehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de laobligación de aseguramiento los remolques,semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuyamasa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos,así como aquellos vehículos que hayan sido dados debaja de forma temporal o definitiva del Registro deVehículos de la Dirección General de Tráfico.

2. No se encontrarán incluidos en el ámbito materialdel presente Reglamento:

a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos quecirculen por vías que le sean propias.

b) Los vehículos a motor eléctricos que por concep -ción, destino o finalidad tengan la consideración dejuguetes, en los términos definidos y con losrequisitos establecidos en el artículo 1.1 del RealDecreto 880/1990, de 29 de junio, por el que seaprueban las normas de seguridad de los juguetes, y sunormativa concordante y de desarrollo.

Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbitomaterial del presente Reglamento las sillas de ruedas.

3. A los efectos de este reglamento, se aplicarán losconceptos recogidos en el anexo I del Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 2. Hechos de la circulación.

1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circu -lación de vehículos a motor y de la cobertura delseguro obligatorio regulado en este Regla mento, seentienden por hechos de la circulación los derivadosdel riesgo creado por la conducción de los vehículos amotor a que se refiere el artículo anterior, tanto porgarajes y aparca mientos, como por vías o terrenospúblicos y privados aptos para la circulación, urbanos

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o interurbanos, así como por vías o terrenos que sintener tal aptitud sean de uso común. 2. No se entenderán hechos de la circulación: a) Los derivados de la celebración de pruebasdeportivas con vehículos a motor en circuitosespecialmente destinados al efecto o habilitados paradichas pruebas, sin perjuicio de la obligación desuscripción del seguro especial previsto en ladisposición adicional segunda. b) Los derivados de la realización de tareasindustriales o agrícolas por vehículos a motorespecialmente destinados para ello, sin perjuicio de laaplicación del apartado 1 en caso de desplazamientode esos vehículos por las vías o terrenos mencionadosen dicho apartado cuando no estuvieran realizando lastareas industriales o agrícolas que les fueran propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distri bu -ción de vehículos se consideran tareas industriales lasde carga, descarga, almacenaje y demás operacionesnecesarias de manipulación de los vehículos quetengan la consideración de mercancía, salvo eltransporte que se efectúe por las vías a que se refiereel apartado 1. c) Los desplazamientos de vehículos a motor por víaso terrenos en los que no sea de aplicación lalegislación señalada en el artículo 1, tales como losrecintos de puertos o aeropuertos. 3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de lacirculación la utilización de un vehículo a motor comoinstrumento de la comisión de delitos dolosos contralas personas y los bienes. En todo caso sí será hechode la circulación la utilización de un vehículo a motoren cualquiera de las formas descritas en el CódigoPenal como conducta constitutiva de delito contra laseguridad vial, incluido el supuesto previsto en elartículo 382 de dicho Código Penal.

Artículo 3. Matrículas que no corresponden ohan dejado de corresponder a unvehículo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del textorefundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor,aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de29 de octubre, se entiende que una matrícula nocorresponde a un vehículo cuando éste lleve una placade matrícula falsa o alterada de forma tal que hagaimposible la identificación del vehículo. Se entenderá que la matricula ha dejado decorresponder a un vehículo cuando el permiso olicencia de circulación de dicho vehículo ha perdidosu vigencia por estar éste dado de baja del registro devehículos del Estado que expidió la matrícula, ya seade manera definitiva o provisional.

Artículo 4. Propietario de vehículo a motor.

A efectos de la obligación de aseguramiento de laresponsabilidad civil en la circulación de vehícu los amotor se presume que tiene la consi de ración depropietario del vehículo la persona natural o jurídica acuyo nombre figure aquél en el registro público quecorresponda.

Artículo 5. Entidades aseguradoras.

1. Los contratos de seguro obligatorio de res pon sa -bilidad civil en la circulación de vehículos a motordeberán estar suscritos con entidades aseguradorasque hayan obtenido la autorización correspondientedel Ministerio de Economía y Hacienda, o queestando domiciliadas en un país perteneciente alEspacio Económico Europeo ejerzan su actividad enEspaña en régimen de derecho de establecimiento oen régimen de libre prestación de servicios. 2. La entidad aseguradora que rechace o no acepte lacontratación del seguro obligatorio deberá comu -nicarlo al interesado por cualquier medio admitido enderecho. 3. El Consorcio de Compensación de Segurosaceptará la contratación del riesgo cuando no hayansido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solici tu -des de seguro obligatorio por dos entidades asegura -doras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra uotras aseguradoras a petición del Consorcio deCompensación de Seguros.

Artículo 6. Vehículos con estacionamientohabitual en Estados nopertenecientes al EspacioEconómico Europeo.

Para poder circular por territorio español, losvehículos con estacionamiento habitual en Estados nopertenecientes al Espacio Económico Europeo queno estuvieran adheridos al Acuerdo entre las oficinasnacionales de seguros de los Estados miembros delEspacio Económico Europeo y otros Estadosasociados, deberán estar asegurados por el sistema decertificado internacional de seguro o por el seguro enfrontera, que habrán de contener, al menos, lascondiciones y límites que para este último se señalanen el artículo 15 de este reglamento.

Artículo 7. Depósito o precinto, público odomiciliario, del vehículo.

Corresponde a las Jefaturas de Tráfico y a lasautoridades competentes de las Comunidades Au -tónomas a las que se hayan transferido la ejecución defunciones en esta materia, la adopción de las medidasrelativas a la retirada y depósito o precinto cautelar,público o domi ciliario, de los vehículos que circulensin seguro.

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Artículo 8. Vehículos robados.

A efectos de la exclusión de la cobertura del seguroobligatorio de los daños a las personas y en los bienescausados por un vehículo robado, se entiende comotal, exclusivamente, el que haya sido objeto de lasconductas tipificadas como robo y robo de uso en losartículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal.

Artículo 9. Certificación de antecedentessiniestrales.

La expedición de la certificación acreditativa desiniestros o de ausencia de los mismos, prevista en elartículo 2.7 del texto refundido de la Ley sobreresponsabilidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor, podrá realizarse directamente porlas entidades aseguradoras o por medio de los ficheroscomunes establecidos por éstas para la selección ytarificación de riesgos a los que se refiere el artículo25.4 del texto refundido de la Ley de ordenación ysupervisión de los seguros privados, aprobado por elReal Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Artículo 10. Aplicación de los importes de lacobertura del seguro obligatorio.

1. Cuando concurran daños a las personas y daños enlos bienes y la indemnización por estos últimos supereel importe señalado en el artículo 4.2.b) del textorefundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor, ladiferencia se indemnizará con cargo al remanente quepudiera resultar en la indemnización de los daños a laspersonas hasta el límite del artículo 4.2.a) de dichotexto refundido. 2. Los gastos de asistencia médica, farmacéutica yhospitalaria y los gastos de entierro y funeral a los quese refiere el número 6 del apartado primero del anexodel texto refundido de la Ley sobre responsabilidadcivil y seguro en la circulación de vehículos a motor seconsiderarán incluidos dentro del importe de lacobertura del seguro obligatorio por daños a laspersonas, contem pla do en el artículo 4.2.a) de dichotexto refundido.

CAPÍTULO II Documentación relativa al seguro obligatorio

Artículo 11. Contenido de la solicitud y de laproposición del seguro obligatorio.

La solicitud del seguro obligatorio dirigida por eltomador del seguro a la entidad aseguradora, o laproposición del seguro obligatorio hecha por elasegurador al tomador, deberá contener, comomínimo, las siguientes indicaciones: a) Las de identificación del propietario del vehículo,del conductor habitual y del tomador del seguro,

debiendo constar su domicilio a efectos de notifica cio -nes. Si el tomador no fuese el propietario del vehículo,habrá de indicarse el concepto en que contrata.

b) Las de identificación del vehículo, marca, modelo,características y matrícula o signo distin tivo análogo.

c) Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningúncaso podrán ser inferiores a las del seguro obligatorio.

d) La identificación clara y destacada de que se tratade una proposición o de una solicitud de seguro.

e) El período de cobertura mínimo, con indica ción deldía y hora de su cómputo inicial.

Artículo 12. Efectos de la solicitud y de laproposición del seguro obligatorio.

1. La solicitud del seguro obligatorio, a partir delmomento en que esté diligenciada por la entidadaseguradora o agente de ésta, produce los efectos dela cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.

Se entenderá que está diligenciada cuando se entregueal solicitante copia de la solicitud sellada por la entidadaseguradora o por su agente.

El asegurador podrá rechazar la solicitud en el plazomáximo de diez días desde el diligen cia miento,mediante escrito dirigido al tomador por cualquiermedio que asegure la constancia de su recepción,especificando las causas, y tendrá derecho a lapercepción de la prima que le corres ponda por lacobertura de los quince días previstos en el primerpárrafo. Si transcurrido el plazo de diez días elasegurador no hubiera rechazado la contratación, seentenderá que la misma ha sido admitida.

Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo dediez días, el asegurador deberá remitir la póliza deseguro en un plazo de diez días.

2. La proposición del seguro obligatorio hecha por laentidad aseguradora o su agente vinculará a laaseguradora por el plazo de quince días.

Una vez aceptada la proposición por el tomador, seentenderá perfeccionado el contrato. En caso deimpago de la primera prima por culpa del tomador, elasegurador podrá resolver el contrato, medianteescrito dirigido al tomador por correo certificado conacuse de recibo o por cualquier otro medio admitidoen derecho que permita tener constancia de larecepción, o podrá exigir el pago de la prima en lostérminos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 deoctubre, de Contrato de Seguro.

Aceptada la proposición por el tomador, elasegurador deberá entregar la póliza de seguro en elplazo de diez días.

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Artículo 13. Póliza de seguro y justificante delpago de la prima.

El asegurador deberá entregar preceptivamente altomador la póliza de seguro, documento en el cual,necesariamente, constará una referencia clara y precisaa las normas aplicables a este tipo de seguro y losdemás extremos que se determinen en la regulacióndel contrato de seguro y de ordenación y supervisiónde los seguros privados. Asimismo, y una vez cobrada la prima, el aseguradordeberá entregar al tomador un justificante del pago.

Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio.

1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de ladocumentación acreditativa de la vigencia del seguroobligatorio. 2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará porlos agentes de la autoridad mediante la consulta alFichero Informativo de Vehículos Asegurados. En su defecto, quedará acreditada la vigencia delseguro mediante el justificante de pago de la prima delperiodo de seguro en curso, siempre que contenga, almenos, la identificación de la entidad aseguradora, lamatrícula, placa de seguro o signo distintivo delvehículo, el periodo de cobertura y la indicación de lacobertura del seguro obligatorio. Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sinconductor, se considerará documentación acre ditativade la vigencia del seguro la copia cotejada deljustificante de pago de la prima, en la forma quedetermine la Dirección General de Tráfico. 3. El incumplimiento de la obligación de presentar ladocumentación justificativa del seguro serásancionado con 60 euros de multa y dará lugar a laformulación de la correspondiente denuncia ante laautoridad competente en los términos previstos en elartículo 3.1 del texto refundido de la Ley sobreresponsabilidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor. Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sinconductor, sus titulares quedarán exentos deresponsabilidad administrativa siempre que en elplazo de los cinco días siguientes a la notificación quese les haya efectuado justifiquen que teníancontratado el seguro obligatorio.

Artículo 15. Seguro en frontera.

El documento acreditativo del seguro en fronteradeberá contener, como mínimo, las siguientesindicaciones: a) Que la garantía se concede dentro de los límites ycondiciones previstas como obligatorias en el textorefundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor y en estereglamento.

b) Que si el siniestro se produce en España, seaplicarán los límites previstos en la legislaciónespañola y, en concreto, en el texto refundido de laLey sobre responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor.

c) Acreditación de la vigencia del seguro, en lostérminos establecidos en este reglamento.

CAPÍTULO III

Satisfacción de la indemnización del seguro obligatorio

Artículo 16. Oferta motivada de indemnización.

A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del textorefundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor, no seproducirá devengo de intereses por mora, en cuanto ala cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la ofertamotivada de indemnización a que se refieren losartículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobreresponsabilidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor dentro del plazo previsto en loscitados artículos y con el contenido dispuesto en suartículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre suaceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivadade indemnización y la entidad asegu ra dora consigneen el plazo de cinco días las cuantías indemnizatoriasreconocidas en la oferta motivada.

Artículo 17. Indemnización por daños en losbienes en los siniestros cuyatramitación, liquidación y pago seefectúa mediante los convenios deindemnización directa suscritosentre entidades aseguradoras para latramitación de siniestros.

1. En aquellos siniestros cuya tramitación, liquidacióny pago se efectúe en el marco de los convenios deindemnización directa suscritos entre entidadesaseguradoras para la tramitación de siniestros seentenderá cumplida la obligación de presentar laoferta motivada de indemnización por los daños enlos bienes, prevista en el artículo 7.2 del textorefundido de la Ley sobre respon sa bi lidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor, cuando,antes de que trans cu rran tres meses desde larecepción de la recla ma ción del perjudicado, laentidad aseguradora de éste le satisfaga laindemnización corres pon diente a los daños en losbienes derivados del siniestro o proceda a sureparación.

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A estos efectos, deberá constar que el pago oreparación se realiza en nombre y por cuenta de laentidad aseguradora del responsable del siniestro, envirtud de los convenios de indemni zación directasuscritos entre ambas aseguradoras para la tramitaciónde siniestros, los cuales en ningún caso seránoponibles frente al asegurado o al perjudicado.Igualmente, se hará constar que la entidadaseguradora del perjudicado se subroga en la posiciónde la entidad aseguradora del responsable, en cuyonombre y por cuenta de la cual satisface laindemnización.

Cuando de un mismo siniestro se deriven daños a laspersonas y en los bienes la entidad aseguradora delresponsable del siniestro deberá presentar la ofertamotivada de indemnización correspondiente a losdaños a las personas derivados del siniestro o, en sucaso, dar respuesta motivada, conforme a lo previstoen los apartados 2 y 3 del artículo 7 del textorefundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor.

2. En todo caso, si no se hubiesen satisfecho oreparado los daños en los bienes conforme a loprevisto en el apartado 1, la entidad aseguradora delresponsable del siniestro deberá presentar la ofertamotivada de indemnización o, en su caso, la respuestamotivada en los términos y dentro de los plazosprevistos en el artículo 7 del texto refundido de la Leysobre responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor.

Artículo 18. Respuesta motivada deindemnización.

En el caso de que el asegurador o el Consorcio deCompensación de Seguros no formulen una ofertamotivada de indemnización por no haberse podidocuantificar plenamente el daño, la respuesta motivadaa la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido dela Ley sobre responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor incluirá:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parcialesanticipados a cuenta de la indemni za ción resultantefinal, atendiendo a la naturaleza y entidad de losdaños.

2.º El compromiso de la entidad aseguradora depresentar oferta motivada de indemnización tanpronto como se hayan cuantificado los daños.

3.º El compromiso de la entidad aseguradora deinformar motivadamente de la situación del siniestrocada dos meses desde el envío de la respuestamotivada y hasta que se efectúe la oferta motivada deindemnización.

Artículo 19. Concurrencia de daños y causantes.

1. Si de un mismo siniestro, amparado por un únicoseguro obligatorio de responsabilidad civil en lacirculación de vehículos a motor, resultan variosperjudicados por daños materiales o personales, y lasuma de las indemnizaciones excede del límiteobligatorio establecido al efecto, el derecho de cadaperjudicado frente al asegu rador se reduciráproporcionalmente a los daños sufridos. 2. Si a consecuencia de un mismo siniestro en el queintervengan dos o más vehículos, cubiertos por susrespectivos seguros obligatorios, se producen daños aterceros, cada asegurador de los vehículos causantescontribuirá al cumpli miento de las obligaciones quedel hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando sepueda determinar, la entidad de las culpasconcurrentes y, en caso de no poder ser determinadas,de conformidad con lo que se hubiera pactado en losacuerdos entre aseguradoras; en defecto de loanterior, cada asegurador contribuirá proporcio -nalmente a la potencia de los respectivos vehículos. Cuando los dos vehículos intervinientes fueran unacabeza tractora y el remolque o semirre mol que a ellaenganchado, o dos remolques o semirremolques, y nopudiera determinarse la entidad de las culpasconcurrentes, cada asegu ra dor contribuirá alcumplimiento de dichas obligaciones de conformidadcon lo pactado en los acuerdos entre aseguradoras o,en su defecto, en proporción a la cuantía de la primaanual de riesgo que corresponda a cada vehículodesignado en la póliza de seguro suscrita.

Artículo 20. Indemnización por el Consorcio deCompensación de Seguros.

1. En los casos de los apartados a) y b) del artículo 11.1del texto refundido de la Ley sobre respon sa bi li dadcivil y seguro en la circulación de vehículos a motor, elperjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamenteal Consorcio de Compensación de Seguros. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) deltexto refundido de la Ley sobre respon sa bi lidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor, seentenderá que existe controversia entre el Consorciode Compensación de Seguros y la entidad aseguradoracuando ésta presente ante el Consorcio requerimientomotivado en relación al siniestro, o el perjudicadopresente reclamación ante el Consorcio a la queacompañe justificación de que la entidad aseguradorarehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcioestimase que no le corresponde el pago. 3. A efectos del cómputo del plazo de treinta días alque se refiere el artículo 11.1.g) del texto refundido dela Ley sobre responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, se entenderá que elcomprador acepta la entrega en el momento en quetenga la posesión efectiva del vehículo.

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Artículo 21. Oficina Española de Aseguradoresde Automóviles (Ofesauto) en sucondición de oficina nacional deseguro.

1. La Oficina Española de Aseguradores deAutomóviles (Ofesauto), que agrupa a todas lasentidades aseguradoras autorizadas para operar en elramo de responsabilidad civil de vehículos terrestresautomóviles y al Consorcio de Com pen sación deSeguros, tendrá la consideración de oficina nacionalde seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE,del Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximaciónde las legislaciones de los Estados miembros, sobre elseguro de la responsabilidad civil que resulta de lacirculación de vehículos automóviles, así como delcontrol de la obligación de asegurar estaresponsabilidad. 2. La tramitación de los siniestros y el cumplimientode las obligaciones derivadas del seguro obligatorio deresponsabilidad civil en la circulación de vehículos amotor, por razón de accidentes causados en otrospaíses por vehículos con estacionamiento habitual enEspaña o asegurados en España mediante elcertificado internacional de seguro o por un seguro enfrontera, será garantizado por Ofesauto, que actúa ennombre de todas las entidades aseguradoras quehayan obtenido la autorización correspondiente delMinisterio de Economía y Hacienda, o que estandodomiciliados en un país perteneciente al EspacioEconómico Europeo ejerzan su actividad en Españaen régimen de derecho de establecimiento o enrégimen de libre prestación de servicios. Igualmente,asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacionaldel Estado de que se trate, por razón de los accidentesocurridos en territorio español en los que intervengaun vehículo extranjero, con estacionamiento habitualen un Estado firmante del Acuerdo entre las oficinasnacionales de seguros de los Estados miembros delEspacio Económico Europeo y otros Estadosasociados o que, perteneciendo a un Estado nofirmante del Acuerdo citado estuviera aseguradomediante certificado internacional de seguro emitidopor otra oficina nacional o por un seguro en frontera. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,Ofesauto podrá delegar la repre sen tación de lasdiferentes entidades aseguradoras extranjeras, asolicitud de la oficina nacional respectiva, en favor dealguna de las entidades aseguradoras o de entidadesespecializadas en la gestión de siniestros. Asimismo, asolicitud de las entidades aseguradoras que operan enEspaña podrá cursar idéntica petición a las oficinasnacionales de otros Estados. Las citadas entidades aseguradoras o entidadescorresponsales españolas, autorizadas para repre sen tara entidades aseguradoras extranjeras, responderán enlos mismos términos que Ofesauto. A tal efecto,

Ofesauto llevará los registros necesarios de corres pon -salías auto ri za das, al objeto de facilitar la informaciónnecesaria a quien tenga un interés legítimo. En caso de incumplimiento del corresponsal, conflictode intereses o cese voluntario en la representaciónautorizada, Ofesauto asumirá el cumplimiento de lasobligaciones previstas en el apartado 2 de esteartículo. 4. El Ministro de Economía y Hacienda dictará lasnormas relativas al funcionamiento de Ofesautocomo oficina nacional de seguro.

Artículo 22. Oficina Española de Aseguradoresde Automóviles (Ofesauto) en sucondición de organismo deindemnización.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26del texto refundido de la Ley sobre responsabilidadcivil y seguro en la circulación de vehículos a motor,Ofesauto tendrá la consi de ración de organismo deindemnización ante el que los perjudicados conresidencia en España podrán presentar reclamaciónde indemnización en los supuestos previstos en elartículo 27 de dicho texto refundido. 2. En la reclamación que ante Ofesauto presente elperjudicado deberá constar que la entidadaseguradora del vehículo causante no ha desig na do unrepresentante en España para la tramitación yliquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha enque dicho perjudicado se dirigió formalmente a laaseguradora del vehículo del responsable o alrepresentante para la tramitación y liquidación desiniestros por ésta designado en España y, en caso dehaber recibido alguna notificación de éstos, seinformará sobre su contenido. Igualmente, elperjudicado informará, en caso de haber efectuadoreclamación ante cualquier otro organismo o entidadpor el mismo concepto, sobre el contenido de lareclamación y, en su caso, sobre las respuestasrecibidas en relación a ésta. Ofesauto se abstendrá de intervenir, y así lo notificaráexpresamente al reclamante, cuando éste hubieraejercitado una acción directa contra la aseguradora delresponsable. 3. A los efectos del artículo 27 del texto refundido dela Ley sobre responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, se entenderá porrespuesta motivada la que contenga contestaciónsuficiente a la reclamación formulada conforme a laley que resulte de aplicación y justifique la decisiónadoptada por el asegurador. La respuesta que Ofesauto deberá dar a la recla ma -ción de la víctima, en su condición de organismo deindemnización estará motivada en los mismostérminos previstos en el párrafo anterior.

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4. En la información que por parte de Ofesauto debafacilitarse u obtenerse de otros organismos deindemni zación o fondos de garantía, se estará a lodispuesto en los acuerdos que se suscriban de confor -midad con la normativa comunitaria. 5. El Ministro de Economía y Hacienda dictará lasnormas relativas al funcionamiento de Ofesautocomo organismo de indemnización.

CAPÍTULO IV

Identificación de la entidad aseguradora ycontrol de la obligación de asegurarse

Artículo 23. Fichero Informativo de VehículosAsegurados.

1. Las entidades aseguradoras que cubran median te elseguro obligatorio la responsabilidad civil derivada dela circulación de vehículos a motor conestacionamiento habitual en España, deberáncomunicar al Ministerio de Economía y Hacienda,mediante su remisión al Consorcio de Compensaciónde Seguros, los datos relativos a los vehículosasegurados por ellas, así como los relativos alrepresentante para la tramitación y liquidación desiniestros designado por la entidad aseguradora encada uno de los Estados del Espa cio EconómicoEuropeo, con el contenido, la forma y en los plazosque se establecen en este reglamento y en lasresoluciones a que éste se refiere. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafoanterior constituirá infracción administrativasancionable, de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 40.3.s) y 40.4.u) del texto refundido de la Leyde ordenación y supervisión de los seguros privados. 2. Los datos a que se refiere el apartado anterior seránobjeto de tratamiento automatizado mediante elfichero automatizado de datos de carácter personal,denominado «Fichero Infor ma tivo de VehículosAsegurados», de carácter público, regulado en esteReglamento, con el contenido que se describe en losartículos siguientes y en el anexo. 3. La información contenida en el fichero gozará depresunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Artículo 24. Primera remisión de datos y suactualización.

1. En la primera remisión de los datos, las entidadesaseguradoras suministrarán, por cada vehículo, lossiguientes: matrícula, código identificativo de la marcay modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia yfecha de finalización del período de seguro en curso,así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo conlas especificaciones contenidas en la resolución de laDirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

dictada a tal efecto. Asimismo, deberá remitirse elnombre y dirección del representante para latramitación y liquidación de siniestros designado porla entidad asegura dora en cada uno de los Estados delEspacio Económico Europeo. 2. Por las entidades aseguradoras se realizará laactualización de datos, remitiendo diariamenteinformación de altas y bajas de vehículos asegurados,que se identificarán con su matrícula y códigoidentificativo de su marca y modelo, haciendo constar,en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia yfinalización del período de seguro en curso, tipo decontrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de lavigencia del seguro. A estos efectos, se entiende por cese de la vigencia delseguro la extinción del contrato, incluidas la rescisióny resolución. Asimismo, se realizará la actualización de los datosrelativos al representante para la tramitación yliquidación de siniestros designado por la aseguradoraen cada uno de los Estados del Espacio EconómicoEuropeo, tan pronto como se produzcan modifica cio -nes en ellos. Al objeto de que el Consorcio de Compensación deSeguros pueda facilitar la información a que serefieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de laLey sobre responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, las entidadesaseguradoras deberán proporcionarle, cuando losolicite, en el plazo de cinco días, el número de pólizacorrespondiente a los vehículos por ellas asegurados.A estos efectos, el intercambio de información sepodrá realizar por teléfono, fax o correo electrónico. 3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativosa aquellos vehículos respecto a los cuales se hayadiligenciado la solicitud de seguro o se haya emitidoproposición de seguro aceptada por el tomador,reflejándose las fechas de efecto y finalización de unou otro documento. 4. En los supuestos de contratos prorrogables, o deimpago de las primas fraccionadas, no podrá sercomunicada la baja del vehículo, respec tiva mente, entanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a laprórroga del mismo o no haya sido extinguido oresuelto el contrato, en los supues tos y con lasformalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro. 5. En el caso de transmisión del vehículo asegu rado,sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previaextinción del contrato de seguro, de conformidad conlo establecido en la Ley de Contrato de Seguro. 6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitiránal Consorcio de Compensación de Seguros los datosque establezca la resolución que dicte la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones.

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Artículo 25. Procedimiento de remisión de lainformación al Consorcio deCompensación de Seguros.

La remisión de la información al Consorcio deCompensación de Seguros se realizará mediante elprocedimiento que se contendrá en la reso lu ción quela Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones dicte al efecto.

Artículo 26. Remisión de información a laDirección General de Seguros yFondos de Pensiones.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá,mensualmente, a la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones una relación de las entidadesaseguradoras que, estando auto rizadas para operar enel ramo corres pon dien te, no hubieran remitido lainformación a la que se refieren los artículosanteriores.

Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguroscomunicará a la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones las incidencias significativas quepudieran producirse en el cum plimiento de estaobligación.

2. Sin perjuicio de las infracciones administrativas quese derivan del incumplimiento de la obli ga ción desuministrar los datos, y a la vista de las comunica cion -es del Consorcio de Compen sa ción de Seguros, laDirección General de Seguros y Fondos de Pensionespodrá formular reque ri mientos a las entidades ase gu -ra doras o exigir la realización de auditorías infor -máticas, o la aplica ción de otras medidas conducentesa garantizar la veracidad de la información contenidaen el fichero.

Artículo 27. Consulta del fichero.

1. A efectos de acceso al fichero, tienen la consi de -ración de implicados los perjudicados por acci dentesde circulación, por daños en su persona o en susbienes, pudiendo actuar por sí o por medio derepresentante debidamente acreditado.

2. La consulta de la información se ejercerá me diantepetición dirigida por los implicados en un accidente decirculación al Consorcio de Com pen sa ción de Seguros,utilizándose el modelo que se contenga en la resoluciónque dicte la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones, al que se adjuntará copia del parte de dañoso de la decla ración amistosa de accidente.

Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquiermedio que permita acreditar el envío y la recepción dela solicitud de consulta, aportando el número deldocumento nacional de identidad, pasaporte, códigode identificación fiscal u otro documento acreditativo,así como la matrícula o signo distintivo tanto del

vehículo presuntamente causante de los daños comodel vehículo corres pondiente al perjudicado, y losnúmeros de siniestro y póliza de seguro que constenen el regis tro de siniestros de la entidad aseguradora,pudien do ser contestada la consulta por cualquiermedio que permita acreditar el envío y la recepción dela contestación, de acuerdo con lo que disponga laresolución que al efecto dicte la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 delartículo 25 del texto refundido de la Ley sobreresponsabilidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor, se considera que existe interéslegítimo del perjudicado en obtener informaciónsobre la identidad del propietario, conductor o titulardel vehículo en el supuesto de que para el totalresarcimiento de los daños sólo pueda recla marsecontra esas personas.

Artículo 28. Control de la obligación deasegurarse.

El control de la obligación de asegurarse se realizarámediante la colaboración entre el Ministerio deEconomía y Hacienda, a través del Consorcio deCompensación de Seguros, y el Ministerio delInterior, a través de la Dirección General de Tráfico,que podrán cederse, entre sí, los datos que figuren ensus ficheros automa tizados que expresamente preveanesta cesión.

El procedimiento de cesión de datos se regularámediante resolución conjunta de la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones y de la DirecciónGeneral de Tráfico.

El órgano responsable del fichero adoptará lasmedidas técnicas y organizativas que sean nece sariaspara asegurar la confidencialidad, seguridad eintegridad de los datos y hacer efectivas las garantías,obligaciones y derechos reconocidos en la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecciónde Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera. Publicación de la relación de centros sanitarios

y entidades aseguradoras que suscribanconvenios para la asistencia a lesionados

de tráfico.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pen sio -nes publicará en el Boletín Oficial del Estado larelación de los centros sanitarios y servicios deemergencias médicas y de las entidades aseguradorasque suscriban convenios para la asistencia alesionados de tráfico.

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Disposición adicional segunda. Seguro especial para pruebas deportivas.

Para los riesgos derivados de las pruebas deportivasen las que intervengan vehículos a motor, celebradosen circuitos especialmente destinados al efecto ohabilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse unseguro especial destinado a cubrir la responsabilidadcivil de los conductores intervinientes, por losimportes de las coberturas obligatorias establecidas enel texto refundido de la Ley sobre responsabilidadcivil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

ANEXO

Fichero informativo de vehículos asegurados(FIVA)

1. Finalidad y usos previstos del fichero: a) Suministro de información a los implicados en unaccidente de circulación. b) Control de la obligación de aseguramiento. 2. Personas o colectivos de origen de los datos:tomadores de contratos de seguro. 3. Procedencia y procedimiento de recogida: recogidamediante una primera remisión de datos por lasentidades aseguradoras y posterior actualización diariade los mismos. 4. Estructura básica del fichero: entidad ase gu ra do ra,fecha de envío de los datos, matrícula, códigoidentificativo de la marca y modelo del vehículo, fechade inicio de la vigencia del con tra to, fecha definalización del período de cobertura, fecha de cese de

vigencia, tipo de contrato, nom bre y dirección delrepresentante para la trami tación y liquidación desiniestros designado por la entidad aseguradora encada uno de los Estados del Espacio EconómicoEuropeo. Se trata de un fichero automatizado.

5. Cesión de los datos: a) A implicados en accidentes de circulación, y en surepresentación, a sus entidades aseguradoras. b) Al Ministerio del Interior, a través de la DirecciónGeneral de Tráfico. c) Al Ministerio Fiscal, a los jueces y tribunales. d) A Ofesauto. e) A los organismos de indemnización de otrosEstados del Espacio Económico Europeo. f) A los organismos de información de otros Estadosdel Espacio Económico Europeo. g) A los fondos de garantía de otros Estados delEspacio Económico Europeo. h) A los centros sanitarios y servicios de emergenciasmédicas que suscriban convenios con el Consorcio deCompensación de Seguros y las entidadesaseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.

6. Órgano responsable: Consorcio de Compensa ciónde Seguros.

7. Servicio o unidad ante la cual el afectado puedeejercer sus derechos: Consorcio de Compensa ción deSeguros, con sede en el Paseo de la Castellana,número 32. 28006 Madrid.

8. Medidas de seguridad: nivel medio.

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RESOLUCIÓN de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la quese da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal queresultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas enaccidentes de circulación.LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real DecretoLegislativo 6/2004, de 29 de octubre.

CONTENIDO

• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

A C T U A L I Z A C I Ó N

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

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SUMARIO

RESOLUCIÓN de 20 de enero de 2009,de la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones, por la que se da publicidad a las cuantíasde las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas enaccidentes de circulación. 15

ANEXO 15

LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificael texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisiónde los seguros privados, aprobado por el Real DecretoLegislativo 6/2004, de 29 de octubre. 21

PREÁMBULO 21

Artículo primero. Modificación del TextoRefundido de la Ley sobre Responsabilidad civily seguro en la circulación de vehículos a motor,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. 22Artículo segundo. Modificación del TextoRefundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 28Disposición derogatoria. 28Disposición final primera. Título competencial. 28Disposición final segunda. Entrada en vigor. 28

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El texto refundido de la Ley sobre Responsa bi li dadCivil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,aprobado por el Real Decreto Legis la ti vo 8/2004, de29 de octubre, establece que anualmente, con efectosde primero de enero de cada año, deberán actualizarselas cuantías indemnizatorias que se recogen en elsistema para la valoración de los daños y perjuicioscausados a las personas en accidentes de circulación y,en su defecto, quedarán automáticamente actualizadasen el porcentaje del índice general de precios alconsumo correspondiente al año natural inme dia -tamente anterior.En este último supuesto, y con la finalidad de facilitarel conocimiento y aplicación del sistema, la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones debe darpublicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional deEstadística, el índice general de precios al consumo seincrementó en el 1,4 por ciento en el periodo dereferencia, procede actualizar en tal cuantía para elejercicio de 2009 el sistema de valoración citado. A estosefectos se toman como base las cifras contenidas en elanexo del texto refundido de la Ley sobre Respon sa -bilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos aMotor, una vez incrementadas en las actualizacionescorrespondientes a los años 2005 a 2008.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección Gene -ral de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a lasindemnizaciones, vigentes durante el año 2009, paracaso de muerte, lesiones permanentes e incapacidadestemporales, que resultan de aplicar el sistema para lavaloración de los daños y perjuicios causados a laspersonas en accidentes de circulación, recogido en eltexto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civily Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantíasactualizadas.

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RESOLUCIÓN de 20 de enero de 2009, de laDirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,por la que se da publicidad a las cuantías de lasindemnizaciones por muerte, lesiones permanentes eincapacidad temporal que resultarán de aplicar durante2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicioscausados a las personas en accidentes de circulación.

ANEXO

TABLA I. Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)

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(1) Con carácter general: Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. Cuando se fijen cuantías distintas según la edad delperjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situacionesde derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derechoa la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para elcónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyugesno separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a lacuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figuraen su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos. (7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

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(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado. (3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cadaperjudicado.

TABLA II. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

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TABLA III. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

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TABLA IV. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

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TABLA V. Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

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PREÁMBULO

I

Mediante esta Ley se modifica el Texto Refundido dela Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, aprobado por elReal Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, afin de incorporar al Derecho interno la Directiva2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican lasDirectivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y90/232/CEE del Consejo, y la Directiva 2000/26/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, relativas alseguro de responsabilidad civil derivada de lacirculación de vehículos automóviles (quinta Directivadel seguro de automóviles). Asimismo, se efectúanotras modificaciones al objeto de avanzar en laregulación del seguro obligatorio de vehículos amotor, uno de los de mayor trascendencia delmercado español de seguros tanto en su vertientesocial de protección a las víctimas de accidentes decirculación y a los asegurados, como en su dimensióneconómica, en continua expansión. La Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, modifica la vigente normativacomunitaria en materia de seguro de responsabilidadcivil de automóviles, incorporada a nuestro Derechointerno a través del mencionado Texto Refundido dela Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor y de su Reglamentode desarrollo, aprobado por el Real Decreto 7/2001,de 12 de enero.

II

En el ámbito de las modificaciones de carácter legalnecesarias para transponer esta Directiva cabemencionar, en primer lugar, las que se refieren a ladefinición de estacionamiento habitual del vehículo enEspaña a los efectos del seguro obligatorio, cuestiónde gran relevancia a la hora de determinar, entre otrosaspectos, quién debe hacer frente, en última instancia,a la indemnización. Son varios los supuestos que seincorporan a este concepto; así se atraen a lacondición de vehículos con estacionamiento habitualen España los importados desde otro Estadomiembro de la Unión Europea, durante un máximode 30 días a contar desde que el comprador aceptó laentrega del vehículo, aunque éste no haya sidomatriculado en España. También se incluye el caso de

los vehículos que ocasionan accidentes en España,que carecen de matrícula o que tienen una matrículaque no les corresponda o ha dejado de corres pon der -les. Además, se indica expresamente la irrelevancia dela condición temporal o definitiva de la matrícula delvehículo a la hora de concretar el lugar de estacio na -miento habitual. Se concreta la expresión «controles por sondeo»,acuñada en las anteriores directivas del seguro delautomóvil, precisándose que podrán realizarsecontroles no sistemáticos del seguro siempre que nosean discriminatorios y se efectúen como parte de uncontrol que no vaya dirigido exclusivamente a lacomprobación del seguro. La Ley recoge la obligación para las entidadesaseguradoras de expedir el certificado de antecedentesde siniestralidad, previa petición del propietario delvehículo o del tomador del seguro, en una formasimilar a la que ya recogía la normativa reglamentariasobre el seguro de automóviles, aunque ampliando elplazo sobre el que se certifica a cinco años. Se aclara y especifica que la cobertura del seguroincluirá cualquier tipo de estancia del vehículoasegurado en el territorio de otro Estado miembro dela Unión Europea durante la vigencia del contrato. Especial mención merece la obligación de presen ta -ción por las entidades aseguradoras de una ofertamotivada de indemnización en el plazo máximo detres meses desde la recepción de la reclamación por elperjudicado en el caso de que se haya determinado laresponsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, encaso contrario, de una respuesta motivada a loplanteado en la reclamación. La falta de ofertamotivada constituirá infracción administrativaconforme a la normativa reguladora de la ordenacióny supervisión de los seguros privados, e implicará eldevengo de intereses de demora. La Directiva que se transpone extiende la cobertura delos fondos nacionales de garantía a los dañosmateriales causados por vehículos desconocidos,siempre que se hubiera indemnizado por dañospersonales significativos producidos como conse -cuencia del mismo accidente. Esto obliga a ampliar lacobertura del Consorcio de Compensación de Segurosa estos supuestos. Con tal objeto, la Ley dispone quédebe entenderse por daños personales significativos.

III

Como se anticipaba, además de realizar la obligadatransposición de la Directiva 2005/14/CE delParlamento Europeo y del Consejo, se incorporan aesta Ley ciertas modificaciones del Texto Refundidode la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor tendentes a mejorarla protección a las víctimas y a los asegurados.

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LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica eltexto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 deoctubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación ysupervisión de los seguros privados, aprobado por elReal Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

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Con el objetivo de reforzar el carácter de protecciónpatrimonial para el tomador o asegurado, se limitan lasposibilidades de repetición por el asegurador sobre ellosa las causas previstas en la Ley, con eliminación de laposibilidad de que el asegurador repita contra el tomadoro asegurado por causas previstas en el contrato.

Otras novedades afectan al precinto público odomiciliario del vehículo en caso de incumplimiento dela obligación de aseguramiento. Igualmente se precisa laredacción de algunos preceptos como el referido a lasexclusiones del ámbito del seguro obligatorio.

IV

Además de las modificaciones que se llevan a cabo enel Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidadcivil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lacompleta transposición de la norma comunitaria exigemodificar también el Texto Refundido de la Ley deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados,aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de29 de octubre, al objeto de eliminar la restricciónimpuesta al representante de las entidades asegu ra do -ras domiciliadas en otro Estado del Espacio Econó mi -co Europeo que operen en España en régimen de libreprestación de servicios para no realizar opera cio nes deseguro directo en nombre de la entidad que representa.

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la

Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se efectúan las siguientes modificaciones en el TextoRefundido de la Ley sobre Responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor,aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de29 de octubre:

Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 delartículo 1 con la siguiente redacción: «El propietario no conductor de un vehículo sin elseguro de suscripción obligatoria responderácivilmente con el conductor del mismo de los daños alas personas y en los bienes ocasionados por éste,salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sidosustraído.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:«1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga suestacionamiento habitual en España estará obligado asuscribir y mantener en vigor un contrato de seguro porcada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta lacuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, laresponsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. Noobstante, el propietario quedará relevado de tal

obligación cuando el seguro sea concertado porcualquier persona que tenga interés en el aseguramiento,quien deberá expresar el concepto en que contrata. Se entiende que el vehículo tiene su estacionamientohabitual en España: a) Cuando tiene matrícula española, independiente -mente de si dicha matrícula es definitiva o temporal. b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el queno exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signodistintivo análogo a la matrícula y España sea elEstado donde se ha expedido esta placa o signo. c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el queno exista matrícula, placa de seguro o signo distintivoy España sea el Estado del domicilio del usuario. d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el casode accidentes ocasionados en territorio español porvehículos sin matrícula o con una matrícula que nocorresponda o haya dejado de corresponder alvehículo. Reglamentariamente se determinará cuandose entiende que una matrícula no corresponde o hadejado de corresponder al vehículo. e) Cuando se trate de un vehículo importado desdeotro Estado miembro del Espacio EconómicoEuropeo, durante un período máximo de 30 días, acontar desde que el comprador aceptó la entrega delvehículo, aunque éste no ostente matrícula española.A tal efecto dichos vehículos podrán ser aseguradostemporalmente mediante un seguro de frontera. 2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimientode la obligación a que se refiere el apartado 1 y de quelas personas implicadas en un accidente de circulaciónpuedan averiguar con la mayor brevedad posible lascircunstancias relativas a la entidad aseguradora quecubre la responsabilidad civil de cada uno de losvehículos implicados en el accidente, las entidadesaseguradoras remitirán al Ministerio de Economía yHacienda, a través del Consorcio de Compensación deSeguros, la información sobre los contratos de seguroque sea necesaria con los requisitos, en la forma y conla periodicidad que se determine reglamentariamente.El incumplimiento de esta obligación constituiráinfracción administrativa muy grave o grave deacuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en losartículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de laLey de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados, aprobado por el Real Decreto Legislativo6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economíay Hacienda coordinará sus actuaciones con elMinisterio del Interior para el adecuado ejercicio desus respectivas competencias en este ámbito. Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito elcontrato de seguro deberá acreditar su vigencia paraque las personas implicadas en un accidente decirculación puedan averiguar con la mayor brevedadposible las circunstancias relativas al contrato y a la

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entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidasadministrativas que se adopten al indicado fin. Todoello en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Las autoridades aduaneras españolas seráncompetentes para comprobar la existencia y, en sucaso, exigir a los vehículos extranjeros de países nomiembros del Espacio Económico Europeo que noestén adheridos al Acuerdo entre las oficinasnacionales de seguros de los Estados miembros delEspacio Económico Europeo y de otros Estadosasociados, y que pretendan acceder al territorionacional, la suscripción de un seguro obligatorio quereúna, al menos, las condiciones y garantíasestablecidas en la legislación española. En su defecto,deberán denegarles dicho acceso. 4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitualen el territorio de un Estado miembro del EspacioEconómico Europeo o vehículos que teniendo suestacionamiento habitual en el territorio de un tercerpaís entren en España desde el territorio de otroEstado miembro, se podrán realizar controles nosistemáticos del seguro siempre que no seandiscriminatorios y se efectúen como parte de uncontrol que no vaya dirigido exclusivamente a lacomprobación del seguro. 5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1,la póliza en que se formalice el contrato de seguro deresponsabilidad civil de suscripción obligatoria podráincluir, con carácter potestativo, las coberturas quelibremente se pacten entre el tomador y la entidadaseguradora con arreglo a la legislación vigente. 6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley yen sus normas reglamentarias de desarrollo, el contratode seguro de responsabilidad civil derivada de lacirculación de vehículos de motor se regirá por la Ley50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favordel propietario del vehículo y del tomador del segurodel vehículo asegurado, en caso de ser persona distintade aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en elplazo de quince días hábiles, certificación acreditativade los siniestros de los que se derive responsabilidadfrente a terceros, correspondientes a los cinco últimosaños de seguro, si los hubiere o, en su caso, unacertificación de ausencia de siniestros.»

Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado delsiguiente modo: «1. El incumplimiento de la obligación de asegurarsedeterminará: a) La prohibición de circulación por territorionacional de los vehículos no asegurados. b) El depósito o precinto público o domiciliario delvehículo, con cargo a su propietario, mientras no seaconcertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precintopúblico o domiciliario del vehículo por el tiempo deun mes, que en caso de reincidencia será de tres mesesy en el supuesto de quebrantamiento del depósito oprecinto será de un año, y deberá demostrarse, paralevantar dicho depósito o precinto, que se dispone delseguro correspondiente. Los gastos que se originencomo consecuencia del depósito o precinto delvehículo serán por cuenta del propietario, que deberáabonarlos o garantizar su pago como requisito previoa la devolución del vehículo.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio desus funciones requiera la presentación del documentoacreditativo de la existencia del seguro y no le seaexhibido formulará la correspondiente denuncia a laautoridad competente, que ordenará el inmediatoprecinto y depósito del vehículo en establecimientopúblico o el precinto en el domicilio del titular oposeedor si en el plazo de cinco días no se justificaante ella la existencia del seguro.

En todo caso, la no presentación, a requerimiento delos agentes, de la documentación acreditativa delseguro será sancionada con 60 euros de multa.

c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros demulta, graduada según que el vehículo circulase o no,su categoría, el servicio que preste, la gravedad delperjuicio causado, en su caso, la duración de la falta deaseguramiento y la reiteración de la misma infracción.»

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener lasiguiente redacción:

«1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garan ti -zará la cobertura de la responsabilidad civil envehículos terrestres automóviles con estacionamientohabitual en España, mediante el pago de una solaprima, en todo el territorio del Espacio EconómicoEuropeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entrelas oficinas nacionales de seguros de los Estadosmiembros del Espacio Económico Europeo y deotros Estados asociados.

Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia delvehículo asegurado en el territorio de otro Estadomiembro del Espacio Económico Europeo durante lavigencia del contrato.

2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorioserán:

a) en los daños a las personas, 70 millones de eurospor siniestro, cualquiera que sea el número devíctimas.

b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros porsiniestro.

Los importes anteriores se actualizarán en función delíndice de precios de consumo europeo, en el mismo

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porcentaje que comunique la Comisión Europea parala revisión de los importes mínimos recogidos en elapartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEEdel Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a laaproximación de las legislaciones de los Estadosmiembros sobre el seguro de responsabilidad civil queresulta de la circulación de vehículos automóviles. Aestos efectos, mediante resolución de la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones se darápublicidad al importe actualizado.

3. La cuantía de la indemnización cubierta por elseguro obligatorio en los daños causados a laspersonas se determinará con arreglo a lo dispuesto enel apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.

Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superioral importe de la cobertura del seguro obligatorio, sesatisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y elresto hasta el montante total de la indemnizaciónquedará a cargo del seguro voluntario o delresponsable del siniestro, según proceda.

4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estadoadherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales deseguros de los Estados miembros del EspacioEconómico Europeo y de otros Estados asociados,distinto de España, por un vehículo que tenga suestacionamiento habitual en España, se aplicarán loslímites de cobertura fijados por el Estado miembro enel que tenga lugar el siniestro. No obstante, si elsiniestro se produce en un Estado miembro delEspacio Económico Europeo, se aplicarán los límitesde cobertura previstos en el apartado 2, siempre queestos sean superiores a los establecidos en el Estadodonde se haya producido el siniestro.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 5 queda redactadodel siguiente modo:

«1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoriano alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados porlas lesiones o fallecimiento del conductor del vehículocausante del accidente.»

Seis. Se añaden tres párrafos al final del artículo 6,con la siguiente redacción:

«Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contrac -tua les que excluyan de la cobertura del seguro alocupante sobre la base de que éste supiera o debierahaber sabido que el conductor del vehículo seencontraba bajo los efectos del alcohol o de otrasustancia tóxica en el momento del accidente.

El asegurador no podrá oponer frente al perjudicadola existencia de franquicias.

No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado,ni frente al tomador, conductor o propietario, la noutilización de la declaración amistosa de accidente.»

Siete. El artículo 7 queda redactado del siguientemodo:

«1. El asegurador, dentro del ámbito del asegu ra mien -to obligatorio y con cargo al seguro de suscripciónobligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado elimporte de los daños sufridos en su persona y en susbienes. El perjudicado o sus herederos tendrán accióndirecta para exigirlo. Únicamente quedará exoneradode esta obligación si prueba que el hecho no da lugara la exigencia de responsabilidad civil conforme alartículo 1 de la presente Ley. Prescribe por eltranscurso de un año la acción directa para exigir alasegurador la satisfacción al perjudicado del importede los daños sufridos por éste en su persona y en susbienes.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de lareclamación del perjudicado, el asegurador deberápresentar una oferta motivada de indemnización sientendiera acreditada la responsabilidad y cuanti fi ca do el daño, que cumpla los requisitos delapartado 3. En caso contrario, o si la reclamaciónhubiera sido rechazada, dará una respuesta motivadaque cumpla los requisitos del apartado 4 de esteartículo.

El incumplimiento de esta obligación constituiráinfracción administrativa grave o leve, de acuerdo conlo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del TextoRefundido de la Ley de Ordenación y Supervisión delos Seguros Privados, aprobado por el Real DecretoLegislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se hayapresentado una oferta motivada de indemnización poruna causa no justificada o que le fuera imputable alasegurador, se devengarán intereses de demora, deacuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.Igualmente se devengarán intereses de demora en elcaso de que, habiendo sido aceptada la oferta por elperjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazode cinco días, o no se haya consignado para pago lacantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento enque conozca por cualquier medio la existencia delsiniestro una conducta diligente en la cuantificacióndel daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplica -ción para los accidentes que puedan indemnizarse porel sistema de las oficinas nacionales de seguro deautomóviles, en cuyo caso toda referencia al asegu -rador se entenderá hecha a la Oficina Española deAseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a lasentidades corresponsales autorizadas para representara entidades aseguradoras extranjeras.

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3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la ofertamotivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por losdaños en las personas y en los bienes que pudieranhaberse derivado del siniestro. En caso de queconcurran daños a las personas y en los bienes figu ra -rá de forma separada la valoración y la indemnizaciónofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas secalcularán según los criterios e importes que se reco -gen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, losdocumentos, informes o cualquier otra información deque se disponga para la valoración de los daños,identificándose aquellos en que se ha basado paracuantificar de forma precisa la indemnización oferta da,de manera que el perjudicado tenga los elementos dejuicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que seofrece no se condiciona a la renuncia por elperjudicado del ejercicio de futuras acciones en elcaso de que la indemnización percibida fuera inferiora la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida.La consignación podrá hacerse en dinero efectivo,mediante un aval solidario de duración indefinida ypagadero a primer requerimiento emitido por entidadde crédito o sociedad de garantía recíproca o porcualquier otro medio que, a juicio del órganojurisdiccional correspondiente, garantice la inmediatadisponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice unaoferta motivada de indemnización, deberá dar unarespuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamaciónformulada, con indicación del motivo que impideefectuar la oferta de indemnización, bien sea porqueno esté determinada la responsabilidad, no se hayapodido cuantificar el daño o bien porque existe algunaotra causa que justifique el rechazo de la reclamación,que deberá ser especificada.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, losdocumentos, informes o cualquier otra informaciónde que se disponga, que acrediten las razones de laentidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptacióno rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta alejercicio de cualesquiera acciones que puedancorresponderle para hacer valer sus derechos.

5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenidode la oferta motivada y de la respuesta motivada.

6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar lasresponsabilidades civiles y abonar las pensiones quepor la autoridad judicial fueren exigidas a los pre sun -tos responsables asegurados, de acuerdo con lo esta -ble cido en los artículos 764 y 765 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal.

Las pensiones provisionales se calcularán deconformidad con los límites establecidos en el anexode esta Ley.»

Ocho. El artículo 9 queda redactado del siguientemodo:

«Si el asegurador incurriese en mora en el cumpli mien -to de la prestación en el seguro de respon sa bi li dad civilpara la cobertura de los daños y perjuicios causados alas personas o en los bienes con motivo de lacirculación, la indemnización de daños y perjuiciosdebidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto enel artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, deContrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando elasegurador acredite haber presentado al perjudicadola oferta motivada de indemnización a que se refierenlos artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que laoferta se haga dentro del plazo previsto en los citadosartículos y se ajusten en cuanto a su contenido a loprevisto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitaráa la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesende sufrirse por éstas durante más de tres meses o suexacta valoración no pudiera ser determinada aefectos de la presentación de la oferta motivada a quese refiere el párrafo a) de este artículo, el órganojurisdiccional correspondiente, a la vista de lascircunstancias del caso y de los dictámenes e informesque precise, resolverá sobre la suficiencia o amplia -ción de la cantidad ofrecida y consignada por el asegu -rador, atendiendo a los criterios y dentro de los límitesindemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.Contra la resolución judicial que recaiga no cabrárecurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentenciaabsolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin,provisional o definitivamente, a un proceso penal y enla que se haya acordado que la suma consignada seadevuelta al asegurador o la consignación realizada enotra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil enrazón de la indemnización debida por el seguro, seráaplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,salvo que nuevamente se consigne la indemnizacióndentro de los 10 días siguientes a la notificación alasegurado del inicio del proceso.»

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Nueve. El apartado c) del artículo 10 quedaredactado del siguiente modo: «c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por lascausas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre,de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en elcontrato, en el caso de conducción del vehículo porquien carezca del permiso de conducir.»

Diez. El artículo 11 queda redactado del siguientemodo: «1. Corresponde al Consorcio de Compensación deSeguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límitecuantitativo del aseguramiento obligatorio: a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en suspersonas, por siniestros ocurridos en España, en aquelloscasos en que el vehículo causante sea desconocido. No obstante, si como consecuencia de un accidentecausado por un vehículo desconocido se hubieranderivado daños personales significativos, el Consorciode Compensación de Seguros habrá de indemnizartambién los eventuales daños en los bienes derivadosdel mismo accidente. En este último caso, podráfijarse reglamentariamente una franquicia no superiora 500 euros. Se considerarán daños personales significativos lamuerte, la incapacidad permanente o la incapacidadtemporal que requiera, al menos, una estanciahospitalaria superior a siete días. b) Indemnizar los daños en las personas y en losbienes, ocasionados con un vehículo que tenga suestacionamiento habitual en España, así como losocasionados dentro del territorio español a personascon residencia habitual en España o a bienes de supropiedad situados en España con un vehículo conestacionamiento habitual en un tercer país no firmantedel Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros delos Estados miembros del Espacio EconómicoEuropeo y de otros Estados asociados, en amboscasos cuando dicho vehículo no esté asegurado. c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienesocasionados por un vehículo con estacionamientohabitual en España que esté asegurado y haya sidoobjeto de robo o robo de uso. d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienescuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito delaseguramiento de suscripción obligatoria o en lospárrafos precedentes de este artículo, surgieracontroversia entre el Consorcio de Compensación deSeguros y la entidad aseguradora acerca de quién debeindemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, siulteriormente se resuelve o acuerda que correspondeindemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsaráal Consorcio de Compensación de Seguros la cantidadindemnizada más los intereses legales, incrementadosen un 25 por 100, desde la fecha en que abonó laindemnización.

e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienescuando la entidad española aseguradora del vehículocon estacionamiento habitual en España hubiera sidodeclarada judicialmente en concurso o, habiendo sidodisuelta y encontrándose en situación de insolvencia,estuviera sujeta a un procedimiento de liquidaciónintervenida o ésta hubiera sido asumida por el propioConsorcio de Compensación de Seguros.

f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a losperjudicados residentes en otros Estados del EspacioEconómico Europeo por los organismos de indemni -zación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el vehículo causante del accidente tenga suestacionamiento habitual en España, en el caso de queno pueda identificarse a la entidad aseguradora.

2.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, enel caso de que no pueda identificarse al vehículocausante.

3.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, enel caso de vehículos con estacionamiento habitual enterceros países adheridos al sistema de certificadointernacional del seguro del automóvil (en adelante,carta verde) y no pueda identificarse a la entidadaseguradora.

g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienesderivados de accidentes ocasionados por un vehículoimportado a España desde otro Estado miembro delEspacio Económico Europeo, siempre que elvehículo no esté asegurado y el accidente hayaocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desdeque el comprador aceptó la entrega del vehículo.

En los supuestos previstos en los párrafos b) y c),quedarán excluidos de la indemnización por elConsorcio los daños a las personas y en los bienessufridos por quienes ocuparan voluntariamente elvehículo causante del siniestro, conociendo que ésteno estaba asegurado o que había sido robado, siempreque el Consorcio probase que aquellos conocían talescircunstancias.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirálas funciones que como organismo de información leatribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.

3. El perjudicado tendrá acción directa contra elConsorcio de Compensación de Seguros en los casosseñalados en este artículo, y éste podrá repetir en lossupuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, asícomo contra el propietario y el responsable delaccidente cuando se trate de vehículo no asegurado, ocontra los autores, cómplices o encubridores del roboo robo de uso del vehículo causante del siniestro, asícomo contra el responsable del accidente que conocióde la sustracción de aquel.

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4. En los casos de repetición por el Consorcio deCompensación de Seguros será de aplicación el plazode prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley. 5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de laindemnización a la prueba por parte del perjudicadode que la persona responsable no puede pagar o seniega a hacerlo. 6. Corresponde al Consorcio de Compensación deSeguros el fomento del aseguramiento de suscripciónobligatoria de los vehículos a motor.»

Once. La rúbrica del capítulo único del título II delTexto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civily seguro en la circulación de vehículos a motor quedaredactada del siguiente modo:

«Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva.»

Doce. El artículo 12 queda redactado del siguientemodo:

«Artículo 12. Procedimiento. La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 de esta Leya la víctima o a sus herederos contra el asegurador sepodrá ejercitar en la forma establecida en este título.»

Trece. El artículo 13 queda redactado del siguientemodo:

«Artículo 13. Diligencias en el proceso penal prepara -to rias de la ejecución. Cuando en un proceso penal, incoado por hechocubierto por el seguro de responsabilidad civil desuscripción obligatoria en la circulación de vehículosde motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayerasentencia absolutoria u otra resolución que le pongafin, provisional o definitivamente, sin declaración deresponsabilidad, si el perjudicado no hubiera renun -ciado a la acción civil ni la hubiera reservado paraejercitarla separadamente, antes de acordar el archivode la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido deésta dictará auto, en el que se determinará la cantidadlíquida máxima que puede reclamarse como indemni -zación de los daños y perjuicios sufridos por cadaperjudicado, amparados por dicho seguro de sus crip -ción obligatoria y según la valoración que corres -ponda con arreglo al sistema de valoración del anexode esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de laoferta motivada o de la respuesta motivada del asegu -rador o del Consorcio de Compensación de Seguros,y contendrá la descripción del hecho, la indicación delas personas y vehículos que intervinieron y de losaseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actua -cio nes no consta oferta motivada o respuestamotivada según las prescripciones de esta Ley, el juezconvocará a los perjudicados y posibles responsables

y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorciode Compensación de Seguros, a una comparecenciaen el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarsela oferta o la respuesta motivada, o hacerse lasalegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre laspartes, el mismo será homologado por el juez con losefectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantíamáxima en el plazo de tres días desde la terminaciónde la comparecencia y contra el mismo no podráinterponerse recurso alguno.»

Catorce. El artículo 17 queda redactado del siguientemodo: «Artículo 17. Títulos ejecutivos. Un testimonio del auto recaído en las diligencias a quese refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá títuloejecutivo suficiente para entablar el procedimientoregulado en este capítulo.»

Quince. El apartado 3 del artículo 22 quedaredactado del siguiente modo: «El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1constituirá infracción administrativa grave o leve deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenacióny Supervisión de los Seguros Privados, aprobado porel Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.»

Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 2 delartículo 25 queda redactado del siguiente modo: «A la información de que disponga el Consorcio deCompensación de Seguros tendrán acceso, además delos perjudicados, los aseguradores de éstos, losorganismos de información de otros Estados miem -bros del Espacio Económico Europeo, la OficinaEspañola de Aseguradores de Automóviles, en sucalidad de organismo de indemnización, y los organis -mos de indemnización de otros Estados miembrosdel Espacio Económico Europeo, así como losfondos de garantía de otros Estados miembros delEspacio Económico Europeo. Tendrán tambiénacceso a dicha información los centros sanitarios yservicios de emergencias médicas que suscribanconvenios con el Consorcio de Compensación deSeguros y las entidades aseguradoras para la asistenciaa lesionados de tráfico.»

Diecisiete. El número 6 del apartado primero delanexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsa -bilidad civil y seguro en la circulación de vehículos amotor queda redactado del siguiente modo: «6. Además de las indemnizaciones fijadas con arregloa las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de

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asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en lacuantía necesaria hasta la sanación o consolidación desecuelas, siempre que el gasto esté debidamentejustificado atendiendo a la naturaleza de la asistenciaprestada. En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfaránlos gastos de entierro y funeral según los usos ycostumbres del lugar donde se preste el servicio, en lacuantía que se justifique.»

Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, aprobado por el Real DecretoLegislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Se efectúan las siguientes modificaciones en el TextoRefundido de la Ley de Ordenación y Supervisión delos Seguros Privados, aprobado por el Real DecretoLegislativo 6/2004, de 29 de octubre:

Uno. Se modifica el párrafo r) y se añade un nuevopárrafo s) al artículo 40.3, con la siguiente redacción: «r) El incumplimiento de la obligación de suministraral órgano competente la información a que se refierela legislación reguladora del registro de contratos deseguros de cobertura de fallecimiento, cuando talconducta tenga carácter reincidente. s) La falta de remisión de la información a que serefiere el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor, aprobado por el Real DecretoLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus normas dedesarrollo, así como la falta de veracidad de lainformación remitida cuando con ello se dificulte elcontrol del efectivo cumplimiento de la obligación deaseguramiento o la identificación de la entidadaseguradora que debe asumir los daños y perjuiciosocasionados en un accidente de circulación, siempreque tales conductas tengan carácter reincidente.»

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos t) y u) al artícu-lo 40.4, con la siguiente redacción: «t) El incumplimiento del deber de presentar la ofertamotivada o dar la respuesta motivada a que se refierenlos artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor, aprobado por el Real DecretoLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando talconducta tenga carácter reincidente. u) La falta de remisión de la información a que serefiere el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor, aprobado por el Real DecretoLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus normas dedesarrollo, así como la falta de veracidad de la infor -

ma ción remitida cuando con ello se dificulte el controldel efectivo cumplimiento de la obligación de asegu -ramiento o la identificación de la entidad aseguradoraque debe asumir los daños y perjuicios ocasionadosen un accidente de circulación.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40.5,con la siguiente redacción:

«d) El incumplimiento del deber de presentar la ofertamotivada o dar la respuesta motivada a que se refierenlos artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor, aprobado por el Real DecretoLegislativo 8/2004, de 29 de octubre.»

Cuatro. El párrafo inicial del apartado 2 del artículo 86queda redactado del siguiente modo:

«2. Las entidades aseguradoras a que se refiere elapartado anterior que pretendan celebrar contratos deseguro de responsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad del trans por -tis ta, deberán además nombrar un representante,persona física que resida habitualmente en España opersona jurídica que esté en ella establecida. Susfacultades serán las siguientes:»

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:

a) Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del TextoRefundido de la Ley sobre Responsabilidad civil yseguros en la circulación de vehículos a motor.

b) El apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundidode la Ley de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados, aprobado por el Real Decreto Legislativo6/2004, de 29 de octubre.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto enesta Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en elartículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los 30 días de supublicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lamodificación del artículo 4 del Texto Refundido de laLey sobre Responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor, que entrará en vigorel 1 de enero de 2008. [Entrada en vigor: 11/08/2007]

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SENTENCIA de 11 de abril de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el párrafosegundo del artículo 14 y del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporteescolar y de menores.ORDEN ITC/4037/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que debencumplir ciertos espejos u otros dispositivos de visión indirecta a instalar por determinados autobuses utilizados enel transporte escolar y de menores.ORDEN ITC/4038/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que debencumplir los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás a instalar por determinados autobuses utilizadosen el transporte escolar y de menores.

CONTENIDO

• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

A C T U A L I Z A C I Ó N

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

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Condiciones de seguridad en eltransporte escolar y de menores

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SUMARIO

SENTENCIA de 11 de abril de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el párrafo segundo del artículo 14 y del Real Decreto443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. 31

ORDEN ITC/4037/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir ciertos espejos u otros dispositivos de visión indirecta a instalar por determinados autobusesutilizados en el transporte escolar y de menores. 31Artículo 1.Especificaciones de los dispositivos de visiónindirecta y su instalación. 32Artículo 2. Homologación de retrovisores y otros dispositivos 32Disposición transitoria única.Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos. 32Disposición final primera. Título competencial. 32Disposición final segunda. Entrada en vigor. 32

ORDEN ITC/4038/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos acústicos deseñalización de marcha atrás a instalar por determinados autobuses utilizados en el transporte escolar y de menores. 33

Artículo 1.Especificaciones de los dispositivos acústicos deseñalización de marcha atrás y su instalación. 33 Artículo 2. Homologación de los dispositivos acústicos deseñalización de marcha atrás. 33

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos. 33 Disposición final primera. Título competencial. 33Disposición final segunda. Entrada en vigor. 33ANEXO I 34ANEXO II 35

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En el recurso contencioso-administrativo n.o 470/2001,interpuesto por la Asociación Nacional de Empre -sarios de Transporte de Autocar, la Sala Tercera(Sección Tercera) del Tribunal Supremo ha dictadosentencia, en fecha 11 de abril de 2003, que contieneel siguiente fallo:

FALLAMOS

"1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de losTribunales D. Victorio Venturini Medina, en represen -ta ción de la Asociación Nacional de Empresarios deTransporte de Autocar (ANETRA), contra los

artículos 3, 10.2, 14 y Disposición Adicional Cuartadel R.D. 443/2001, de 27 de abril, sobre condicionesde seguridad en el transporte escolar y de menores.

2. Declaramos la nulidad del párrafo segundo del art.14 del R.D. 443/2001, de 27 de abril, que estableceliteralmente lo siguiente: ``El incumplimiento de losrestantes preceptos de este Real Decreto serásancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley16/1987, de 30 de julio de Ordenación de losTransportes Terrestres, y sus normas de desarrollo, asícomo en las demás normas que, en su caso, resultende aplicación''.

3. Desestimamos las restantes pretensiones.

4. No ha lugar a la imposición de las costas de esterecurso.

5. Publíquese el fallo de esta sentencia en el BoletínOficial del Estado."

31

SENTENCIA de 11 de abril de 2003, de la SalaTercera del Tribunal Supremo, por la que se anula elpárrafo segundo del artículo 14 y del Real Decreto443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones deseguridad en el transporte escolar y de menores.

El Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre con di -ciones de seguridad en el transporte escolar y demenores, establecía en su artículo 4 las característicastécnicas de los vehículos a utilizar en dichos transportes. Para el caso concreto de los autobuses que sematriculasen a partir del 1 de enero de 2002, en elapartado 4, punto 5.º del citado artículo, se establecióque dichos autobuses dispondrán de espejos ocualquier otro medio que permita ver la parte frontalexterior situada por debajo del nivel del conductor, loslaterales del vehículo y la proyección de estos sobre lesuelo en toda su longitud, en especial cerca de lospasos de ruedas y la parte trasera del vehículo. Dado que en el momento de la publicación del citadoReal Decreto 443/2001, de 27 de abril, no existíanespecificaciones idóneas sobre los espejos o mediosadecuados para el fin propuesto, en el segundo párrafode la disposición final primera de dicho real decreto, sedispuso que el Ministro de Industria, Turismo yComercio, estableciese las especificaciones técnicas delos citados espejos o medios de visión indirecta.

Al haber sido ya incorporada a la reglamentaciónnacional la Directiva 2003/97/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, sobre homologación einstalación de dispositivos de visión indirecta,mediante la actualización de los anexos del RealDecreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normaspara la aplicación de determinadas directivas de la CE,relativas a la homologación de tipos de vehículosautomóviles, remolques, semirremolques, motocicletas,ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partesy piezas de dichos vehículos, se dispone ya de unasespecificaciones rigurosas sobre las que establecer losrequisitos específicos exigibles en el Real Decreto443/2001, de 27 de abril, por lo que se consideraconveniente establecer ya las citadas especificacionesal objeto de mejorar la seguridad en los autobusesdedicados al transporte escolar y de menores. La presente disposición ha sido sometida ainformación de los sectores afectados según loprevisto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27de noviembre, del Gobierno y, asimismo, ha sidosometida al procedimiento de información de normasy reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativosa la sociedad de la información, regulado por RealDecreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos dedar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.

ORDEN ITC/4037/2006, de 21 de diciembre, porla que se establecen las especificaciones técnicas quedeben cumplir ciertos espejos u otros dispositivos devisión indirecta a instalar por determinados autobusesutilizados en el transporte escolar y de menores.

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En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Especificaciones de los dispositivosde visión indirecta y su instalación.

1. Los vehículos de las categorías M2 y M3 que sedestinen a transporte escolar deberán disponer de lossiguientes dispositivos de visión indirecta:

a) Un retrovisor de la clase V según se especifica en elanexo III de la Directiva 2003/97/CE del ParlamentoEuropeo y Consejo, de 10 de noviembre de 2003,sobre homologación e instalación de dispositivos devisión indirecta, modificada por la Directiva 2005/27/CEde la Comisión e incorporada a nuestro ordenamientojurídico en los anexos actualizados del Real Decreto2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para laaplicación de determinadas directivas de la CE, rela ti vasa la homologación de tipos de vehículos automóviles,remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomoto -res y vehículos agrícolas, así como de partes y piezasde dichos vehículos.

b) Un retrovisor de la clase VI según se especifica enel anexo III anterior.

c) Un dispositivo de visión indirecta distinto de unretrovisor con el que se garantice el campo de visiónestablecido en el punto 10 del anexo III anterior.

En los casos a) y b) anteriores, alternativamente alretrovisor, podrá utilizarse un dispositivo de visiónindirecta u otro sistema de visión que cumpla con lasprescripciones de clase, según la citada Directiva2003/97/CE.

2. No obstante, no se exigirá un retrovisor frontal dela clase VI si el conductor, teniendo en cuenta lasobstrucciones de los pilares A, definidos en laDirectiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 deseptiembre, incorporada al ordenamiento jurídicoespañol mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 dejunio, puede ver una línea recta situada a 300 mm pordelante del vehículo y a una altura de 1200 mm porencima de la superficie de la carretera, situada entre elplano longitudinal vertical paralelo al planolongitudinal vertical mediano que pasa por el extremodel vehículo del lado del conductor y un plano longi -

tudinal vertical paralelo al plano longitudinal verticalmediano situado a 900 mm hacia afuera del extremodel vehículo del lado opuesto del conductor. 3. En caso de que el campo de visión exigido para elretrovisor de la clase V pueda obtenerse mediante unacombinación del campo de visión de un retrovisorgran angular de la clase IV y un retrovisor frontal dela clase VI, no será obligatoria la instalación de unretrovisor de proximidad de la clase V.

Artículo 2. Homologación de retrovisores y otrosdispositivos.

Los retrovisores u otros dispositivos de visiónindirecta estarán homologados y se instalarán deconformidad con lo dispuesto en la Directiva2003/97/CE antes citada. En ausencia de homologación de la instalación, elcumplimiento de lo dispuesto en este punto podráobjeto de certificación por un laboratorio oficial.

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los

nuevos requisitos.

Los nuevos requisitos que se establecen por lapresente orden sólo serán exigibles a los vehículos delas categorías M2 y M3 destinados a transporte escolarque se matriculen por primera vez a partir de los seismeses de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en elartículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, queatribuye al Estado la competencia exclusiva sobretráfico y circulación de vehículos a motor, sinperjuicio de las competencias que, en su caso,correspondan a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Especificaciones de los dispositivosde visión indirecta y su instalación.

1. Los vehículos de las categorías M2 y M3 que sedestinen a transporte escolar deberán disponer de lossiguientes dispositivos de visión indirecta:

a) Un retrovisor de la clase V según se especifica en elanexo III de la Directiva 2003/97/CE del ParlamentoEuropeo y Consejo, de 10 de noviembre de 2003,sobre homologación e instalación de dispositivos devisión indirecta, modificada por la Directiva 2005/27/CEde la Comisión e incorporada a nuestro ordenamientojurídico en los anexos actualizados del Real Decreto2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para laaplicación de determinadas directivas de la CE, rela ti vasa la homologación de tipos de vehículos automóviles,remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomoto -res y vehículos agrícolas, así como de partes y piezasde dichos vehículos.

b) Un retrovisor de la clase VI según se especifica enel anexo III anterior.

c) Un dispositivo de visión indirecta distinto de unretrovisor con el que se garantice el campo de visiónestablecido en el punto 10 del anexo III anterior.

En los casos a) y b) anteriores, alternativamente alretrovisor, podrá utilizarse un dispositivo de visiónindirecta u otro sistema de visión que cumpla con lasprescripciones de clase, según la citada Directiva2003/97/CE.

2. No obstante, no se exigirá un retrovisor frontal dela clase VI si el conductor, teniendo en cuenta lasobstrucciones de los pilares A, definidos en laDirectiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 deseptiembre, incorporada al ordenamiento jurídicoespañol mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 dejunio, puede ver una línea recta situada a 300 mm pordelante del vehículo y a una altura de 1200 mm porencima de la superficie de la carretera, situada entre elplano longitudinal vertical paralelo al planolongitudinal vertical mediano que pasa por el extremodel vehículo del lado del conductor y un plano longi -

tudinal vertical paralelo al plano longitudinal verticalmediano situado a 900 mm hacia afuera del extremodel vehículo del lado opuesto del conductor. 3. En caso de que el campo de visión exigido para elretrovisor de la clase V pueda obtenerse mediante unacombinación del campo de visión de un retrovisorgran angular de la clase IV y un retrovisor frontal dela clase VI, no será obligatoria la instalación de unretrovisor de proximidad de la clase V.

Artículo 2. Homologación de retrovisores y otrosdispositivos.

Los retrovisores u otros dispositivos de visiónindirecta estarán homologados y se instalarán deconformidad con lo dispuesto en la Directiva2003/97/CE antes citada. En ausencia de homologación de la instalación, elcumplimiento de lo dispuesto en este punto podráobjeto de certificación por un laboratorio oficial.

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los

nuevos requisitos.

Los nuevos requisitos que se establecen por lapresente orden sólo serán exigibles a los vehículos delas categorías M2 y M3 destinados a transporte escolarque se matriculen por primera vez a partir de los seismeses de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en elartículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, queatribuye al Estado la competencia exclusiva sobretráfico y circulación de vehículos a motor, sinperjuicio de las competencias que, en su caso,correspondan a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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TEXTO

El Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobrecondiciones de seguridad en el transporte escolar y demenores, establecía en su artículo 4 las característicastécnicas de los vehículos a utilizar en dichos trans -portes. En el caso concreto de los autobuses que sematriculasen a partir del 1 de enero de 2002, en elapartado 4, punto 6.º del citado artículo, se establecióque en dichos autobuses se instalará un dispositivoacústico de señalización de marcha atrás quefuncionará de manera sincronizada con las luces demarcha atrás del vehículo y que dicho dispositivodebería cumplir las especificaciones que reglamenta -ria mente se estableciesen. Dado que en el momento de la publicación del citadoReal Decreto 443/2001, de 27 de abril, no existíanespecificaciones idóneas sobre los dispositivosadecuados para el fin propuesto, en el segundopárrafo de la disposición final primera de dicho realdecreto, se dispuso que el Ministro de Industria,Turismo y Comercio, estableciese las especificacionestécnicas de los citados dispositivos acústicos deseñalización de marcha atrás. Al disponerse ya de unas de unas especificacionessobre las que basar los requisitos específicos exigiblesen el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, seconsidera conveniente establecerlos sin más dilación. La presente disposición ha sido sometida a infor ma -ción de los sectores afectados según lo previsto en elartículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 denoviembre, del Gobierno. Asimismo, la presente disposición ha sido sometida alprocedimiento de información de normas y reglamen -ta ciones técnicas y de reglamentos relativos a la socie -dad de la información, regulado por Real Decreto1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de darcumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio,modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parla -mento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Especificaciones de los dispositivosacústicos de señalización de marchaatrás y su instalación.

1. Para cumplir con lo dispuesto en el requisito 6.º delapartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 443/2001,de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en eltransporte escolar y de menores, los vehículos de lascategorías M2 y M3 que se dediquen al transporteescolar deberán instalar un dispositivo acústico de

señalización de marcha atrás, en adelante dispositivoacústico, que funcionará de manera sincronizada conlas luces de marcha atrás del vehículo.

2. Los dispositivos acústicos estarán homologados deconformidad con lo establecido en el artículo 2 deesta orden.

3. Los dispositivos acústicos tendrán unas carac te rís ticastales que instalados en los vehículos permitan superar elensayo establecido en el anexo I de esta orden.

Artículo 2. Homologación de los dispositivosacústicos de señalización de marchaatrás.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comerciohomologará todo tipo de dispositivo acústico de seña -li za ción de marcha atrás que se ajuste a las prescrip -ciones de fabricación y de pruebas previstas en elnúmero 1 del anexo II.

2. Se tomarán las medidas necesarias para controlar laconformidad de la producción con el prototipohomologado.

3. A cada tipo de dispositivo acústico que se ho mo lo -gue de acuerdo con lo anterior, se le asignará unacontraseña que deberá ajustarse al modelo descrito enel número 1.4 del anexo II.

4. Las pruebas previstas en el anexo II de esta ordense realizarán en un laboratorio autorizado en Españapor el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,en otro Estado miembro de la Unión Europea, en unpaís integrante del Espacio Económico Europeo o enTurquía.

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los

nuevos requisitos.

Los nuevos requisitos que se establecen por lapresente orden sólo serán exigibles a los vehículos delas categorías M2 y M3 destinados a transporte escolarque se matriculen por primera vez a partir de los docemeses de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuestoen el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española,que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobretráfico y circulación de vehículos a motor, sinperjuicio de las competencias que, en su caso,correspondan a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial del Estado.[Entrada en vigor: 04/01/2007]

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Condiciones de seguridad en eltransporte escolar y de menores

ORDEN ITC/4038/2006, de 21 de diciembre, por la quese establecen las especificaciones técnicas que debencumplir los dispositivos acústicos de señalización demarcha atrás a instalar por determinados autobusesutilizados en el transporte escolar y de menores.

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ANEXO I

1. Características del dispositivo acústico de seña -li za ción de marcha atrás instalado en el vehículo.

1.1 Entorno de ensayo.

1.1.1 Zona de ensayo.- La zona de ensayo estarásituada en un campo libre de obstáculos y sobre unplano reflectante. Los objetos reflectores osuperficies tales como edificios no estarán situadosa menos de 30m de los micrófonos o del vehículoa medir. La zona de ensayo limitada por losmicrófonos deberá ser de hormigón o asfalto sella -do que no presente ningún deterioro importantede la superficie. La humedad, temperatura del aire, presión baro -mé tri ca, vibración y campos magnéticos, estarándentro de los límites especificados por losfabricantes de los aparatos de medida. 1.1.2 Ruido de fondo.- El nivel de ruido ambientaldebido a otras fuentes distintas a las del vehículo aensayar, incluyendo los efectos del viento, será almenos de 10 dB (A) por debajo del valor mínimomedido. 1.1.3 Condiciones climáticas.- Las medidas no serealizarán cuando haya precipitaciones (lluvia,nieve, etc.) o cuando el suelo esté cubierto de nieve. 1.1.4 Viento.- La velocidad del viento en la zona deensayo, será menor de 8m/s. Para velocidades delviento mayores de 1m/s, se usará un micrófonopro visto de un parabrisas y se permitirá en lacalibración, una compensación apropiada para losefectos del uso de dichos parabrisas. 1.1.5 Posición del micrófono.- El micrófono, secolocará a una altura de 1,2m sobre el suelo, y auna distancia de 1m del vehículo, para cada una delas posiciones previstas en la figura 1.

1.2 Preparación del vehículo.

1.2.1 Motor.- Durante el ensayo acústico delvehículo, el motor deberá estar a una temperaturaestabilizada, funcionando a velocidad controlada(25% de las rpm correspondientes a la máximapotencia), sin carga y con la transmisión en puntomuerto.

1.3 Procedimiento de ensayo.

1.3.1 Generalidades.- Las medidas se tomarán yregistrarán en las posiciones especificadas, relativasal vehículo (numeradas de 1 a 7 en la figura 1 delapéndice 1). 1.3.2 Medida del avisador para posicionesexteriores.- Para los ensayos del dispositivoacústico en cada posición de la figura 1, se deberánmedir y registrar los niveles máximos de ruido enlas dos condiciones siguientes:

1.3.2.1 Vehículo en punto muerto. Sonómetro colocado en posición de respuestarápida y en la escala A de ponderación defrecuencia. Motor girando al 25% de las rpm corres pon -dientes a la máxima potencia. Dispositivo acústico desconectado.

1.3.2.2 Vehículo con la marcha atrás accionada. Sonómetro colocado en posición de respuestarápida y en la escala A de ponderación defrecuencia. Motor parado (verificación que la tensión es laadecuada). Dispositivo acústico en funcionamiento. Calcular la diferencia entre los valores máximosobtenidos en 1.3.2.2 y 1.3.2.1.

1.3.3 Criterio de aceptación.- Para el ensayo de laseñal sonora del dispositivo acústico, el nivel depresión acústica ponderada (A) medida encualquiera de las posiciones, deberá ser igual omayor que el nivel de presión correspondientemedida en las mismas posiciones que con el motordel vehículo girando al 25% de las rpm corres pon -dientes a la máxima potencia y en cualquier casoestar comprendido entre 90 y 118 dB(A).

1.4 Instrumentación.

1.4.1 Sonómetro con micrófono electrostático, osu equivalente en precisión, estabilidad y respuestaen frecuencia. El diámetro exterior del micrófonono excederá de 13 mm., para reducir los erroresposibles de capacidad direccional. 1.4.2 Calibrador acústico, con una precisión de 0,5 dB. 1.4.3 Parabrisas, puede ser obligatorio en algunascondiciones de ensayo. 1.4.4 Anemómetro u otro instrumento para medirla velocidad del viento circundante, con unaprecisión de 10%. 1.4.5 Tacómetro, con una precisión del 2%, de lavelocidad de giro indicada. 1.4.6 Termómetro, para medir la temperaturaambiente, con una precisión de 1 ºC.

2. Certificación de la instalación.

El fabricante del vehículo, el carrocero o el taller queinstale el dispositivo acústico, emitirá un certificadosegún modelo establecido en el apéndice 2 donde dejeconstancia de que la instalación del dispositivoacústico cumple con lo establecido en el punto 1 deeste anexo.

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El anterior certificado le será entregado al titular delvehículo, quien lo presentará en la inspección para lacalificación de idoneidad del vehículo para transporteescolar, si procede. 3. Conformidad de la producción.

Todo dispositivo acústico que se instale en unvehículo deberá cumplir con las prescripcionesestablecidas en el punto 1 de este anexo. Los vehículos en que se instalen dispositivos acústicosdeberán ser sometidos a controles de conformidad dela producción anuales con objeto de verificar que secumplen las presentes prescripciones. De no demostrarse el cumplimiento de la confor -midad de producción, los vehículos afectados deberánser sometidos a los ensayos necesarios para deter -minar el cumplimiento de lo establecido en el punto 1de este anexo.

APÉNDICE 1. Punto de medida. Figura 1

Distancia del micrófono a la parte trasera del vehículo en cada unade las direcciones previstas en la figura 1: 1 m.

Altura sobre el suelo del micrófono: 1,2 m.

APÉNDICE 2. Modelo de certificado de instalación

D......, expresamente autorizado por la Empresa.....domiciliada en..... provincia de..... calle..... número.....teléfono..... Dedicada a la actividad de..... con número de RegistroIndustrial..... y número de registro especial..... Certifica: Que la mencionada Empresa ha realizado la ins ta la -ción del dispositivo acústico de señalización de marchaatrás de la marca....., con número de homologación.....en el vehículo de la marca..... con número de matrícula/ número de bastidor.....La instalación cumple con las prescripciones recogi dasen la Orden....., de.....

...................... a ................ de .......... de .......... Firma y sello

ANEXO II

1. Homologación nacional de un tipo de dis po si -tivo acústico.

1.1 El dispositivo acústico emitirá un sonido continuoo intermitente o bitonal. 1.2 El dispositivo acústico tendrá aquellas caracterís ti -cas acústicas y mecánicas que le permitan superar enel orden indicado las pruebas siguientes:

1.2.1 Medición del nivel sonoro: 1.2.1.1 El dispositivo acústico se probará en unazona despejada y suficientemente silenciosa (ruidoambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB (A),por lo menos, al ruido que deba medirse) o en unacámara insonorizada, con el micrófono del aparatode medición orientado en la dirección en que elnivel sonoro subjetivo alcance su nivel máximo y a1 m de distancia de la parte delantera de la señal. Elmicrófono y el aparato productor de señalesacústicas se colocarán a 1,2 m de altura del suelo. 1.2.1.2 Las mediciones se efectuarán en función dela curva de ponderación A de las normas CEI(Comisión Electrotécnica Internacional),utilizando sonómetros que se ajusten al modelodescrito en la publicación número 179, primeraedición del año 1965, de la Comisión Electrotéc ni -ca Internacional. 1.2.1.3 El dispositivo acústico se alimentará, segúnlos casos, con una tensión de 13 o 26 voltios,medida a la salida de la fuente de energía eléctricaque corresponda respectivamente a una tensiónnominal de 12 o 24 voltios. 1.2.1.4 La resistencia de los hilos conductores,comprendida la resistencia de los bornes ycontactos, deberá ser de:

0,10 ohm para una tensión nominal de 12 voltios. 0,20 ohm para una tensión nominal de 24 voltios.

1.2.1.5 El dispositivo acústico se instalarámediante la pieza o piezas previstas por elfabricante, sobre un soporte rígido, cuya masa sea,como mínimo, diez veces mayor que la masa delproductor de la señal acústica e igual, al menos, a30 kilogramos. 1.2.1.6 En las condiciones enunciadas anterior -men te el nivel de presión acústica deberá ser,como máximo, de 118 dB (A), y como mínimo, de90 dB (A). 1.2.1.7 Los dispositivos acústicos de funciona -miento neumático o electroneumático deberántener, en las condiciones de alimentación que losfabricantes fijen para sus aparatos, las mismascualidades acústicas exigidas para los dispositivosacústicos accionados por electricidad. 6

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1.2.2 Pruebas de resistencia: 1.2.2.1 El dispositivo acústico deberá alimentarse ala tensión nominal y con la resistencia de los hilosconductores que especifican los números 1.2.1.3 y1.2.1.4 más arriba indicados, y ser puesto enfuncionamiento 2000 veces al ritmo de sesenta se gun -dos de acción seguido de treinta segundos de paro. 1.2.2.2 Si la prueba se efectuase en el interior deuna cámara insonorizada, ésta deberá tener elvolumen suficiente para asegurar la normaldisipación del calor desprendido por el aparatodurante la prueba de resistencia. 1.2.2.3 La temperatura ambiente en la sala de pruebasdeberá estar comprendida entre + 20 y + 25 °C. 1.2.2.4 Si después de 2000 accionamientos lascaracterísticas del nivel sonoro del dispositivoacústico hubieran sufrido alguna modificación conrespecto a aquellas que el dispositivo poseyeraantes de la prueba, se podrá proceder a un ajustedel mismo. Efectuados 2000 accionamientos y, ensu caso, después de un nuevo ajuste, el dispositivoacústico deberá superar la prueba descrita en elnúmero 1.2.1 anteriormente citado. 1.2.3 Pruebas acústicas: 1.2.3.1 El espectro acústico del sonido emitido porel dispositivo, medido a una distancia de 1 metro,deberá presentar en la banda comprendida entre2,6 y 2,8 KHz, con una tolerancia del 0,5%, unnivel de presión acústica igual o superior a 90 dB(A) e igual o inferior a 118 dB (A). 1.2.3.2 Los requisitos a los que hace referencia elpunto anterior deberán ser satisfechos por tododispositivo acústico que haya sido sometido a laprueba descrita en el punto 1.2.2 y esté alimentadocon tensiones de alimentación entre el 115% y el95% de su tensión nominal. 1.2.3.3 La tensión nominal es la que se determinaen el punto 1.2.1 anterior. 1.2.3.4 La resistencia de los hilos conductores,comprendida la resistencia de los bornes ycontactos, será la prevista en el punto 1.2.1anterior. 1.2.3.5 El dispositivo acústico objeto de la pruebay el micrófono se colocarán a la misma altura; elmicrófono deberá orientarse en la dirección en queel nivel sonoro subjetivo alcance su grado máximocon respecto a la parte delantera del dispositivoacústico. 1.2.3.6 El dispositivo acústico se instalará mediantela pieza o piezas previstas por el fabricante y de

modo que quede firmemente sujeto a un soportecuya masa sea como mínimo diez veces mayor a ladel aparato productor de señales acústicas e igual,al menos, a 30 kilogramos, de acuerdo con elpunto1.2.1.5.

1.2.3.7 La prueba descrita anteriormente deberáefectuarse en una cámara insonorizada.

1.2.3.8 Resistencia a los agentes exteriores. Eldispositivo acústico cumplirá con lo dispuesto enla norma UNE 20324, para un grado deprotección IP 54.

1.3 Ensayos de homologación.

1.3.1 Los ensayos de homologación se llevarán acabo sobre dos unidades de cada uno de losmodelos que el fabricante presente para lahomologación; ambas unidades serán sometidas atodos los ensayos y deberán ajustarse a lasprescripciones técnicas del presente anexo.

1.4 Marca de homologación.

1.4.1 La marca de homologación se compondrá delas letras «DAS» mayúsculas, seguidas de unnúmero, correspondiente al número del Certi -ficado de Ensayos extendido para el prototipo porel Laboratorio autorizado. La marca deberá servisible con el dispositivo montado en el vehículo.

1.4.2 La marca de homologación (símbolo ynúmero) a la que se refiere el número anterior sefijará en el elemento más importante del dispo si ti -vo acústico, de modo que sea visible desde elexterior una vez que dicho aparato haya sidoinstalado en el vehículo.

1.4.3 Las diferentes marcas de homologacióndeberán ser legibles e indelebles.

2. Conformidad de la producción.

Todo dispositivo acústico homologado conforme alas presentes prescripciones deberá ser fabricado paraque cumpla con todas las especificaciones previstas enlas mismas.

La autoridad competente podrá requerir anualmenteal fabricante la verificación del correspondientecontrol de la producción.

De no demostrarse el cumplimiento con las espe cifi -ca ciones, la autoridad competente requerirá al titularde la homologación para que tome las medidasoportunas con el fin de reestablecer la conformidadde la producción lo antes posible. En el caso de queno se reestableciera dicha conformidad, la autoridadcompetente podrá retirar la homologación.

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3. Modelo de certificado de homologación:

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN. MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO.

Comunicación de homologación, denegación o retirada de homologación de un tipo de dispositivo acústico deseñalización de marcha atrás.

N. º de homologación DAS-000000000000. 1. Marca de fábrica o comercial: 2. Tipo: 3. Nombre y dirección del fabricante: 4. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: 5. Tensión(es) de alimentación 12 / 24 voltios 6. Frecuencia(s) nominal(es): 7. Presentado a la homologación: 8. Laboratorio de pruebas: 9. Fecha y número del acta del laboratorio: 10. Fecha de la homologación/denegación/retirada de homologación: 11. Lugar: 12. Fecha: 13. Se adjuntan al presente certificado los documentos siguientes: 14. Otras observaciones... 15. Firma

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REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretosrelativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas,y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de23 de diciembre.REAL DECRETO 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación yfuncionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

CONTENIDO

• Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor

• Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

• Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

• Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.)

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A C T U A L I Z A C I Ó N

Estos textos actualizan los recogidosen la Carpeta Legislativa de Pons Editorial.

Se destacan las modificaciones con texto subrayado y con recuadros.14 de abril de 2009

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SUMARIO

REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretosrelativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre 41

Artículo primero. Modificación del RD2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 42

Artículo segundo. Modificación del RD2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques ysemirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. 44

Artículo tercero. Modificación del RD1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normasgenerales de instalación funcionamiento de lasestaciones ITV. 45

Artículo cuarto. Modificación del RD 833/2003, de 27 de junio, por el que seestablecen los requisitos técnicos que debencumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad. 46

Artículo quinto. Modificación del RD2822/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 47

Disposición transitoria primera. Transición del certificado de características a la tarjeta ITV. 48

Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspecciónperiódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. 48

Disposición final primera. Título competencial. 48

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 48

REAL DECRETO 224/2008, de 15 de febrero,sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. 49

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 49 Artículo 2. Modelos de gestión de las estaciones ITV. 50

Artículo 3. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de lasestaciones ITV. 50Artículo 4. Incompatibilidades. 50Artículo 5. Requisitos que deben cumplir lasestaciones ITV y sus titulares. 50Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV. 51Artículo 7. Registro central de estaciones ITV. 51Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV. 51Artículo 9. Elección de estación ITV para lainspección técnica de vehículos. 51Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetasITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico y certificados de características. 52Artículo 11. Distintitivo de inspección técnicaperiódica. 52Artículo 12. Informe de inspección. 52Artículo 13. Tarifas de inspección. 52Artículo 14. Régimen sancionador. 52

Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. 53Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 53Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccióntécnica de vehículos, al objeto de regular latransmisión del resultado de las inspecciones alRegistro de Vehículos. 53Disposición final segunda.Modificación del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para la actualización de la señal V-19 «Distintivo deInspección Técnica Periódica del Vehículo. 53Disposición final tercera. Título competencial. 53Disposición final cuarta. Facultades normativas. 54Disposición final quinta. Entrada en vigor. 54ANEXO I. Requisitos. 54ANEXO II. Señal de servicio ITV. 58ANEXO III. Características y normas de aplicación del distintivo de inspección. 58ANEXO IV. Características del informe deinspección técnica de vehículos y normas para sucumplimentación. 58

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En el Consejo de Ministros celebrado el 17 de octubrede 2003, el Ministro del Interior presentó un informesobre el Plan Especial de Seguridad Vial para el año2004. Entre las medidas recogidas en dicho informe,en el apartado acondicionamiento y servicios, figurabala implantación de la inspección técnica de vehículos(ITV) para los ciclomotores. La inspección técnica de vehículos está regulada enEspaña por el Real Decreto 2042/1994, de 14 deoctubre. En el artículo 6 de dicho real decreto seestablecen los vehículos que deben pasar inspecciónperiódica, así como las frecuencias de inspección enfunción de su categoría, uso, servicio, dedicación,capacidad y masa máxima autorizada (MMA). Resulta, por tanto, necesario modificar el citadoartículo para incluir los ciclomotores, asignarles lasfrecuencias de inspección, y, por coherencia con loanterior y con las categorías de los vehículos definidasen el Reglamento General de Vehículos, aprobado porReal Decreto 2822/1998, de 23 de septiembre, incluirtambién los vehículos de tres ruedas, cuadriciclos,quads y cuadriciclos ligeros, modificando el epígrafede dicho artículo relativo a las motocicletas. También se ha considerado conveniente encuadrar lasautocaravanas y vehículos vivienda en el epígrafe defrecuencias de inspección de los vehículos de turismo,así como concretar qué vehículos están incluidosdentro del concepto de alquiler y escuela deconductores a los mismos efectos. Finalmente, esnecesario incluir en diversos artículos del Real Decreto2042/1994, de 14 de octubre, el certificado decaracterísticas de los ciclomotores y cuadriciclos ligerosque, para los vehículos matriculados hasta la entrada envigor del presente real decreto, se utilizará comodocumento de anotación de las inspecciones, a la vezque otras correcciones técnicas en diversos artículos delReal Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. Por las mismas razones es también preciso modificardiversos artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24de septiembre, sobre normas generales de instalacióny funcionamiento de las Estaciones ITV. Igualmente, es preciso modificar los Anexos 10 y 11del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobrehomologación de tipos de vehículos automóviles,remolques y semirremolques, así como de partes ypiezas de dichos vehículos, para extender el uso de latarjeta ITV a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

Es conveniente, por otra parte, modificar los planesde control y calibrado de los equipos de inspecciónque figuran en el Real Decreto 833/2003, de 27 dejunio, por el que se establecen los requisitos técnicosque deben cumplir las estaciones de inspeccióntécnica de vehículos (ITV), a fin de ser autorizadaspara realizar esta actividad, dado que, además de otrasrazones, está previsto realizar mediciones de nivelsonoro en las categorías de vehículos para las cualesexistan procedimientos y niveles reglamentarios,debiéndose establecer frecuencias de control ycalibrado de los equipos necesarios.

Finalmente, es también preciso modificar variosanexos del Reglamento General de Vehículos para,por un lado, definir los vehículos quad-ATV y, porotro lado, considerar el certificado de característicasde los ciclomotores y cuadriciclos ligeros comodocumento donde figuran las inspecciones de estosvehículos.

Dado que el desplazamiento de los ciclomotores dedos ruedas a las estaciones ITV para ser sometidos ainspección puede verse afectado por restricciones a lacirculación, en muchos casos será preciso habilitarestaciones móviles que se desplacen a los núcleosurbanos. Teniendo en cuenta esta necesidad, y dadoque estos vehículos tienen unos recorridos que raravez sobrepasan los límites de la comunidadautónoma, e incluso del municipio, se ha consideradoconveniente que sean las comunidades autónomas lasque determinen, finalmente y en el ámbito de suscompetencias, la fecha de entrada en vigor de laobligatoriedad de la inspección periódica de losciclomotores de dos ruedas, pero con un retrasomenor de tres años desde la publicación en el «BoletínOficial de Estado» de este real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo de lascompetencias exclusivas que el Estado tiene atribuidasen materia de tráfico y circulación de vehículos amotor por el artículo 149.1.21.ª de la ConstituciónEspañola.

Esta disposición ha sido sometida a trámite deaudiencia de los sectores afectados según lo previstoen el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 denoviembre, del Gobierno.

Asimismo, ha sido sometida al procedimiento deremisión de información en materia de normas yreglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos ala sociedad de la información, regulado por RealDecreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos dedar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de22 de junio de 1998, modificada por la Directiva98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de20 de julio de 1998.

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REAL DECRETO 711/2006, de 9 de junio, por elque se modifican determinados reales decretosrelativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) ya la homologación de vehículos, sus partes y piezas,y se modifica, asimismo, el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre.

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En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria,Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación en el Consejode Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2006,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14de octubre, por el que se regula la inspección

técnica de vehículos.

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por elque se regula la inspección técnica de vehículos, quedamodificado como se dispone a continuación:

Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado enlos siguientes términos: «1. La inspección técnica periódica de los vehículos sehará con la siguiente frecuencia: a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos,quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal.

b) Ciclomotores de dos ruedas. Antigüedad: Hasta tres años: exento. De más de tres años: bienal.

c) Vehículos de uso privado dedicados al transportede personas, excluidos los que figuran en los epígrafesa) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido elconductor, autocaravanas y vehículos vivienda.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. De más de diez años: anual.

d) Ambulancias y vehículos de servicio públicodedicados al transporte de personas, incluido eltransporte escolar, con o sin aparato taxímetro, concapacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: Semestral.

e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin con duc tory de escuela de conductores, dedicados al transporte depersonas con capacidad de hasta nueve plazas, incluidoel conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos detres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores ycuadriciclos ligeros.

Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluidoel transporte escolar y de menores, con capacidad paradiez o más plazas, incluido el conductor.

Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados altransporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5 Tm(masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm).

Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a seis años: bienal. De seis a diez años: anual. De más de diez años: semestral.

h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías ocosas, de MMA > 3,5 Tm.

Antigüedad: Hasta diez años: anual. De más de diez años: semestral.

i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg. Antigüedad: Hasta seis años: exento. De más de seis años: bienal.

j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropul sa -da, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas espe -ciales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.

Antigüedad: Hasta ocho años: exento. De ocho a dieciséis años: bienal. De más de dieciséis años: anual.

k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios ymaquinaria autopropulsada, con exclusión de aquelloscuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a diez años: bienal. De más de diez años: anual.

l) Estaciones transformadoras móviles y vehículosadap tados para la maquinaria del circo o ferias recrea -ti vas ambulantes.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a seis años: bienal. De más de seis años: anual.

Los vehículos catalogados como históricos se some te -rán a inspecciones periódicas en las condiciones queseñale el órgano competente de la comunidadautónoma donde resida el propietario, exceptuando alos vehículos de colección, que se someterán ainspección técnica periódica según las frecuencias que lecorrespondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

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La antigüedad del vehículo deberá ser computada apartir de la fecha de matriculación que conste en elpermiso de circulación. En el caso de vehículos ya matriculados con ante rio ri -dad, tanto en territorio nacional como en el extran je -ro, la antigüedad del vehículo deberá ser computada apartir de la fecha de primera matriculación o puesta enservicio que conste en el permiso de circulación delvehículo o documento equivalente. En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de ins -pección aplicable será la más restrictiva entre loscorres pondientes al transporte de personas omercancías aplicable al vehículo de que se trate.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, cuyaredacción pasa a ser la siguiente: «6. En los casos en que el vehículo, por cambio deuso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado auna frecuencia de inspección más severa o implicaraalguna modificación técnica del vehículo, deberárealizarse una inspección, anotándose en la tarjetaITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspeccióncorrespondiente a la nueva periodicidad por el órganocompetente de la comunidad autónoma donde se harealizado la inspección. Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino delvehículo tiene lugar antes del vencimiento del primerplazo de inspección, y no implica ningunamodificación técnica del vehículo, sólo se realizará laanotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándosecomo plazo de la primera inspección la que lecorrespondería a la situación más severa de las dos.En el caso de vehículos de turismo, no seránnecesarias tales anotaciones si el fabricante incluye enel apartado observaciones de la tarjeta ITV unadiligencia indicando que el vehículo deberá pasar laprimera inspección periódica a los dos años de sumatriculación si fue destinado a alquiler sin conductory pasara a destino o servicio particular.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, quequeda redactado del siguiente modo: «2. Los titulares de los vehículos serán directamenteresponsables ante las autoridades competentes demantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado decaracterísticas mediante la presentación de aquéllos ainspección, dentro de los plazos establecidos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, cuyo tenor pasa aser el siguiente: «Artículo 9. En los casos de incumplimiento de lo establecido enmateria de inspecciones en los artículos 3 y 6 de estereal decreto, los agentes de la autoridad encargados dela vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia,

que habrán de formular por las infraccionescorrespondientes, intervendrán el permiso o licenciade circulación del vehículo, entregando en susustitución un volante en el que se refleje al menos lamatrícula, la fecha de la primera matriculación yservicio que presta, concediéndosele al titular delvehículo un plazo de diez días, con el único objetivode continuar el viaje y proceder a su traslado parasometerse a la inspección técnica, y si transcurriese elplazo indicado sin que se haya justificado haberpresentado el vehículo a la citada inspección, seacordará por el órgano competente que tramita ladenuncia el precintado del mencionado vehículo.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado en lossiguientes términos:

«Artículo 11.

1. El resultado de las inspecciones técnicas se haráconstar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITVo certificado de características.

2. Si el resultado de una inspección técnica fuesedesfavorable, la estación ITV concederá a su titular, parasubsanar los defectos observados, un plazo inferior ados meses, cuya extensión concreta se determinaráteniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. Eltitular del vehículo será directamente responsable deque se repare el vehículo, que quedará inhabilitado paracircular por las vías públicas, excepto para su traslado altaller o para la regularización de su situación y vuelta ala estación ITV para nueva inspección.

Una vez subsanados los defectos, deberá presentar elvehículo a nueva inspección en la misma estación ITVo en la que designe el órgano competente de lacomunidad autónoma, previa petición del titular ycuando existan razones que lo justifiquen.

Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha pre -sen tado a inspección, la estación ITV lo comunicará ala Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendola baja del vehículo.

Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisiónfuera del plazo concedido para su reparación, deberárealizarse una inspección completa del vehículo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 delReglamento General de Vehículos, si en una inspeccióntécnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias odesgastes de tal naturaleza que la utilización delmismo constituyese un peligro para sus ocupantes opara los demás usuarios de la vía pública, la estaciónITV calificará la inspección como negativa. En estesupuesto, el eventual traslado del vehículo desde laestación hasta su destino se realizará por mediosajenos al propio vehículo, manteniéndose las actua cio -nes que para las inspecciones técnicas desfavorablesse establecen en el apartado anterior.

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4. En todos los casos, la relación de defectos obser va -dos en la inspección deberá ser certificada en elinforme oficial de inspección técnica de vehículos aque se refiere el artículo 13 de este real decreto.

5. En el caso de que una inspección técnica fuesedesfavorable o calificada como negativa, el interesadono podrá solicitar a otra estación ITV una nuevainspección, salvo autorización expresa del órganocompetente de la comunidad autónoma donde serealizó la inspección.

6. El resultado de todas las inspecciones serácomunicado por la estación ITV que las efectúe alórgano competente de la comunidad autónoma, elcual lo comunicará por medios telemáticos al orga -nismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.Asimismo, con periodicidad anual se enviarán alcentro directivo competente en materia de seguridadindustrial del Ministerio de Industria, Turismo yComercio, en la forma que se prevea reglamen ta -riamente, informes sobre el número y los resultadosde las inspecciones técnicas de los vehículos y de lafrecuencia de los defectos observados.

7. Todas las inspecciones favorables y sus resultadosse anotarán en el Registro de vehículos de laDirección General de Tráfico, anotación que,conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 deoctubre, devengará la tasa correspondiente. Conarreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, la gestión de la tasa podrá serobjeto de encomienda de gestión por laAdministración General del Estado a las comunidadesautónomas, mediante la suscripción del correspon -diente convenio en el que se determinará elprocedimiento para la transferencia a la DirecciónGeneral de Tráfico de la recaudación de la tasaefectuada por el organismo inspector.»

Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactadode la siguiente forma:

«Artículo 13.

En todos los casos en que un vehículo sea inspeccio -nado en una estación de ITV se emitirá un informe deITV conforme a lo previsto por el Real Decreto1987/1985, de 24 de septiembre, que deberá irfirmado por el Director técnico de la estación ITV opor la persona en quien haya delegado, previaautorización del órgano competente de la comunidadautónoma. La anotación del resultado de la inspecciónen la tarjeta ITV o certificado de características deberáser firmada por las personas antes indicadas.»

Siete. Se modifica el artículo 14, cuya redacción pasaa ser la siguiente:

«Artículo 14. 1. Todos los vehículos que hayan superado favora ble -mente la inspección técnica deberán llevar el distintivoindicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 deseptiembre. 2. Todos los vehículos que hayan pasado unainspección técnica deberán llevar el último informe deinspección, al que se refiere el artículo 13, que elconductor deberá exhibir ante los agentes de laautoridad encargados de la vigilancia del tráfico que selo soliciten.»

Ocho. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 de ladisposición adicional primera, que queda redactadocomo sigue: «b) Inspecciones previas para la calificación deidoneidad de vehículos destinados al transporteescolar y de menores.»

Nueve. La disposición adicional segunda quedasuprimida.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2140/1985,

de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de

vehículos automóviles, remolques ysemirremolques, así como de partes y piezas de

dichos vehículos.

Los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, se modifican del siguiente modo:

Uno. Se suprime el punto 1.1.5 del Anexo 10.

Dos. Se suprimen los modelos de certificado decaracterísticas de ciclomotores y cuadriciclos ligerosque figuran en el Apéndice 1 del Anexo 10.

Tres. Se suprimen las menciones «y/o certificado decaracterísticas» en los puntos 1.1, 1.5, 1.7 y 1.8 delAnexo 11.

Cuatro. Se suprimen los puntos 10 y 11 del Anexo 11.

Cinco. Se añaden los siguientes puntos al Anexo: «2.5 Instrucciones específicas para ciclomotores ycuadriciclos ligeros.

2.5.1 Se anularán con una raya los apartados2.2.1.6., 2.2.1.6.2, 2.2.1.6.3, y desde el apartado2.2.1.7 hasta el apartado 2.2.1.11, ambos inclusive. 2.5.2 En el apartado observaciones se consignaráLLEVA CINTURONES si el vehículo equipacinturones de seguridad homologados, y NOLLEVA CINTURONES en caso contrario.

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2.5.3 En el apartado observaciones se consignaráel valor de la velocidad máxima por construcciónen km/h.

2.5.4 En el apartado número de asientos seconsignará el número de plazas del vehículo.

2.5.5 En el apartado potencia fiscal-real seexpresará la potencia en kW, según la homo lo ga -ción de tipo, si se trata de vehículos homologados.

2.5.6 En el apartado observaciones se consignaráel nivel sonoro a vehículo parado en dB(A) medi -do según la reglamentación vigente. Se consignarátambién el régimen en revoluciones por minuto yla distancia a la que se haya realizado la medida.

2.5.7 En el apartado neumáticos se consignará elnúmero de ruedas del vehículo y las dimensionesde los neumáticos. Si el vehículo pertenece a untipo homologado, los neumáticos deberán coin ci -dir con los consignados en la ficha reducida de lahomologación de tipo. No se contemplan losneumáticos de repuesto.

3.7 Instrucciones específicas para ciclomotores ycuadriciclos ligeros.

3.7.1 Se anularán con una raya los apartados3.2.1.6, 3.2.1.6.2, 3.2.1.6.3, y desde el apartado3.2.1.7 hasta el apartado 3.2.1.11, ambos inclusive.

3.7.2 En el apartado observaciones se consignaráLLEVA CINTURONES si el vehículo equipacinturones de seguridad homologados, y NOLLEVA CINTURONES en caso contrario.

3.7.3 En el apartado observaciones se consignaráel valor de la velocidad máxima por construcciónen km/h.

3.7.4 En el apartado número de asientos seconsignará el número de plazas del vehículo.

3.7.5 En el apartado potencia fiscal-real seexpresará la potencia en kW, según la homolo ga -ción de tipo, si se trata de vehículos homologados.

3.7.6 En el apartado observaciones se consignaráel nivel sonoro a vehículo parado en dB(A)medido según la reglamentación vigente. Se con -sig nará también el régimen en revoluciones porminuto y la distancia a la que se haya realizado lamedida.

3.7.7 En el apartado neumáticos se consignará elnúmero de ruedas del vehículo y las dimensionesde los neumáticos. Si el vehículo pertenece a untipo homologado, los neumáticos deberáncoincidir con los consignados en la ficha reducidade la homologación de tipo. No se contemplan losneumáticos de repuesto.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1987/1985,

de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las

Estaciones ITV.

El Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, semodifica de la manera siguiente:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2.º, quequeda redactado de la siguiente forma:

«2. No obstante lo señalado en el apartado anterior,los informes de las inspecciones, la cumplimentaciónde las tarjetas ITV y certificados de características, laanotación de las inspecciones técnicas y de lasreformas de importancia y cuantas operacionesafecten al servicio de inspección deberán sercontroladas por el órgano competente de la comu -nidad autónoma.»

Dos. Se modifica el apartado 1, párrafo e), del artículo5.º, que queda redactado del modo siguiente:

«e) Inspecciones realizadas para la expedición detarjetas ITV y certificados de características, en loscasos previstos en la reglamentación vigente.»

Tres. Se modifica el artículo 6.º, que queda redactadoen los siguientes términos:

«Art. 6.º

1. Finalizada la construcción de la Estación ITV, elórgano competente de la comunidad autónoma locomunicará al Ministerio de Industria, Turismo yComercio, facilitándole información sobre número ytipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, ensu caso, ubicación de la Estación, número asignado quedeberá figurar en los informes de inspección técnica devehículos, así como en los apartados correspondientesde las tarjetas ITV y certificados de características y, engeneral, todos aquellos datos que definan lascaracterísticas de la estación correspondiente.

2. Una vez recibida la notificación, el centro directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comerciocompetente en materia de seguridad industrial procederáa efectuar las inscripciones oportunas en el Registro deEstaciones de Inspección Técnica de Vehículos que a talefecto se establece, con el fin de facilitar la coherencia delconjunto a efectos estadísticos.»

Cuatro. El artículo 10 queda sustituido por elsiguiente:

«Art. 10.

1. El resultado de la inspección técnica, así como la fechaen que haya tenido lugar, quedarán reflejados en elapartado correspondiente de la tarjeta ITV o certificadode características, debiendo ser diligen cia do con la firma

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del Director técnico de la estación ITV o por la personaen quien haya delegado, previa autorización del órganocompetente de la comunidad autónoma, sello de laempresa titular, así como con el número de orden de laEstación ITV, asignado de acuerdo con lo establecidoen el artículo 6.º 1 de este real decreto.

2. Los firmantes de los documentos a que se refiere elapartado anterior serán responsables de la veracidad yexactitud de los datos consignados.

3. La tarjeta ITV y el certificado de característicascontendrán las características técnicas del vehículo ytendrá el formato, contenido y especificaciones queesta blezca el Ministerio de Industria, Turismo yComercio.

4. Las características indicadas en la tarjeta ITV ocertificado de características serán utilizadas en laidentificación del vehículo en la inspección técnica.»

Cinco. Se modifican en el anexo III los puntosrelativos al tipo y contraseña de homologación delapartado II.A), el apartado II.C), el párrafo segundodel apartado II.E) y el Apéndice 1, que quedanredactados de la siguiente forma:

«Apartado II.A).- Identificación de la Estación ITV ydel vehículo:

"Tipo. Se consignará el tipo de vehículo que figure enla tarjeta ITV o certificado de características."

"Contraseña de homologación. Si se trata devehículos homologados, se consignará la contraseñade homologación que figure en la tarjeta ITV ocertificado de características. Si se trata de vehículosno homologados, se dejará en blanco."

Apartado II.C).- Mediciones efectuadas durante lainspección:

"Para cada una de las mediciones de emisiones,frenado y alineación, se hará constar el valor de lamedición obtenido. Para limitación de velocidad, sehará constar, en el caso de vehículos obligados a lautilización del limitador de velocidad y en el caso devehículos obligados a la comprobación de la velocidadmáxima que alcanzan en ITV, si dicha velocidad esmayor al valor reglamentariamente establecido, o igualo inferior a éste, indicando dicho valor. Lasmediciones que no se realicen se marcarán con unguión. En el caso de mediciones de frenado yalineación, para cada eje, empezando por el delantero,se anotará el valor de la medición, separando losvalores de cada eje con una barra inclinada. Cuando lamedición haya sido realizada con decelerómetro, elvalor que se hará constar será la deceleración medidaen m/s2, haciendo constar en el apartado deobservaciones que dicha medición ha sido realizadacon decelerómetro."

Párrafo segundo del apartado II.E).- Resultado de lainspección:

"En el apartado observaciones, la estación ITV haráconstar otros aspectos que considere necesarios paracompletar el informe de inspección. Si el resultado dela inspección fuese desfavorable, en este apartado sehará constar que el vehículo queda inhabilitado paracircular por las vías públicas, excepto para su trasladoal taller o para la regularización de su situación yvuelta a la estación ITV para nueva inspección.Cuando uno de los defectos haya sido calificado comodefecto muy grave, en este apartado se hará constarque ello obliga a trasladar el vehículo por mediosajenos al mismo."

Apéndice 1, Apartado B.- Alcance y trazabilidad de lainspección, punto 10.5:

"10.5 Limitación de velocidad."

Apéndice 1, Apartado C.- Mediciones efectuadasdurante la inspección, Vel actuac limitador de veloc............ km/h:

"Limitación de velocidad ............... km/h."»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 833/2003,

de 27 de junio, por el que se establecen losrequisitos técnicos que deben cumplir las

estaciones de inspección técnica de vehículos(ITV) a fin de ser autorizadas para realizar

esta actividad.

Quedan modificados los requisitos C.9 y C.13 delAnexo del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, enlos siguientes términos:

Uno. Se modifica el requisito C.9, que queda redac -tado del siguiente modo:

«C.9 Los instrumentos de medida utilizados en laestación ITV estarán sujetos al control metrológicodel Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de18 de marzo, de Metrología, cuando exista legislaciónmetrológica al respecto.

Los equipos de inspección utilizados en las estacionesITV deberán ser sometidos a controles para asegurarsu correcto funcionamiento según un programadefinido con las siguientes frecuencias:

a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: trimestral.

b) Equipos para la comprobación del sistema dealumbrado: trimestral.

c) Opacímetros: mensual.

d) Analizadores de gases: mensual.

e) Placas de dirección: trimestral.

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f) Bancos de dirección y carrocería: trimestral.

g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: semestral.

h) Básculas: trimestral.

i) Decelerómetro: semestral.

j) Dinamómetro puertas transporte escolar: semestral.

k) Sonómetro: mensual.

l) Simulador de velocidad para limitadores de velo ci -dad: semestral.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos.»

Dos. Se modifica el requisito C.13, cuya redacciónpasa a ser la siguiente:

«C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamen ta -ción específica de control metrológico, los equipos demedición deberán ser calibrados antes de su utilización,y al menos con las siguientes frecuencias durante suuso:

a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: semestral.

b) Opacímetros: semestral.

c) Analizadores de gases: semestral.

d) Placas de dirección: semestral.

e) Bancos de dirección y carrocería: anual.

f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: anual.

g) Básculas: anual.

h) Decelerómetro: anual.

i) Dinamómetro puertas transporte escolar: anual.

j) Sonómetro: anual.

k) Simulador de velocidad para limitadores develocidad: anual.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2822/1998,

de 23 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General de Vehículos.

Se modifican los anexos II, XIII, XIV y XV delReglamento General de Vehículos, aprobado por RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre, del modoque sigue:

Uno. En el Anexo II se incluye la definición deQUAD o ATV en el apartado A y en el punto 66 delapartado B, que quedan redactados de la siguienteforma:

«A. QUAD-ATV: Vehículo de cuatro o más ruedasfabricado para usos específicos muy concretos, conutilización fundamentalmente fuera de carretera, consistema de dirección mediante manillar en el que elconductor va sentado a horcajadas y dotado de unsistema de tracción adecuado al uso fuera de carreteray cuya velocidad puede estar limitada en función de suscaracterísticas técnicas o uso. Se exceptúan de estadefinición los vehículos incluidos en las categoríasdefinidas en las Directivas europeas 92/61/CEE delConsejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepciónde los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación delos vehículos a motor de dos o tres ruedas.»

«B.66 QUAD-ATV: Vehículo de cuatro o más ruedasfabricado para usos específicos muy concretos, conutilización fundamentalmente fuera de carretera, consistema de dirección mediante manillar en el que elconductor va sentado a horcajadas y dotado de unsistema de tracción adecuado al uso fuera de carreteray cuya velocidad puede estar limitada en función de suscaracterísticas técnicas o uso. Se exceptúan de estadefinición los vehículos incluidos en las categoríasdefinidas en las Directivas europeas 92/61/CEE delConsejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepciónde los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación delos vehículos a motor de dos o tres ruedas.»

Dos. El punto 6.º de la letra C) del Anexo XIII quedaredactado en los siguientes términos:

«Tarjeta de inspección técnica de vehículos ocertificado de características, con reconocimiento envigor.

En caso de duplicado por extravío o sustracción, noserá necesaria la presentación de la tarjeta deinspección técnica o el certificado de características siexiste constancia de que el vehículo está al corrientede las inspecciones periódicas.»

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Tres. El punto 4.º de la letra B), del número 1, delapartado I; el punto 7.º de la letra A) y el punto 4.º dela letra B), ambos del apartado II, todos ellos delAnexo XIV, quedan redactados como sigue:

«Tarjeta de inspección técnica o certificado decaracterísticas, con reconocimiento en vigor.»

Cuatro. El último párrafo de la letra C) del AnexoXV queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de que la tarjeta de inspección técnica o elcertificado de características no tuviera el recono ci -mien to en vigor en el momento de solicitarse el alta,deberá someterse el vehículo a inspección técnica y,una vez superada la misma, la Jefatura de Tráficoprocederá a devolver el permiso de circulación alinteresado.»

Disposición transitoria primera. Transición del certificado de características

a la tarjeta ITV.

1. Los certificados de características podrán seguirutilizándose hasta que se agoten sus existencias paramatriculación de ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

2. En aquellos ciclomotores de dos o tres ruedas ycuadriciclos ligeros que dispongan de certificado decaracterísticas, las anotaciones de las inspeccionestécnicas ITV se realizarán sobre una hoja adicional detarjeta ITV, que a tal efecto diligenciará la estaciónITV que realice la primera inspección. Dicha hojaadicional quedará grapada junto con el certificado decaracterísticas del vehículo, quedando sometida a lodispuesto en el artículo 26 del Reglamento General deVehículos.

3. Los certificados de características de los vehículosmatriculados con anterioridad a la entrada en vigor deeste real decreto seguirán siendo válidos para lacirculación de estos vehículos, así como para larealización de cualquier trámite referido al vehículoante las Jefaturas de Tráfico u otros órganos de laAdministración.

4. Cuando como consecuencia de la realización dealgún trámite sea necesaria la expedición de un nuevocertificado de características, se emitirá una tarjetaITV. La tarjeta ITV deberá tener cumplimentadossólo los datos que figuraban en el anterior certificadode características.

5. Cualquier mención que se realice en la normativavigente al certificado de características se entenderáreferido a la Tarjeta ITV.

Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la

inspección periódica a los ciclomotores ycuadriciclos ligeros.

1. Los ciclomotores y cuadriciclos ligeros obligados apasar inspección periódica, según lo establecido en elartículo 6.a) y b) del Real Decreto 2042/1994, de 14de octubre, deberán comenzar a pasar la inspecciónperiódica dentro de los siguientes plazos: Número de matrícula terminado en 0: antes de quetranscurran seis meses desde la entrada en vigor deeste real decreto. Número de matrícula terminado en 1: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 2: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 3: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 4: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 5: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 6: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 7: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 8: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 9: en el messiguiente a partir de la terminación del plazo anterior. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,las comunidades autónomas podrán diferir endisposiciones que dicten al efecto, por falta deinfraestructuras adecuadas, la obligatoriedad deinspección periódica de los ciclomotores de dosruedas, hasta tres años desde la publicación de estereal decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecidoen el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución, queatribuye al Estado la competencia exclusiva en materiade tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres mesesde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».[Entrada en vigor: 21/09/2006]

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El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, demedidas urgentes en el Sector de las Telecomuni cacio -nes, vino a regular determinados aspectos del régimenjurídico de las inspecciones técnicas de vehículos(ITV). En particular, su artículo 7 sustituyó el sistemade concesión administrativa, previsto hasta ese mo -mento en el artículo 2.1 del Real Decreto 1987/1985,de 24 de septiembre, sobre normas generales deinstalación y funcionamiento de las estaciones ITV,por el sistema de autorización administrativa reglada. Ante los recursos de inconstitucionalidad promovidospor los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, elPrincipado de Asturias, Aragón y la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha, el TribunalConsti tucional, en su Sentencia 332/2005, de 15 dediciembre, declaró que el artículo 7.2 del RealDecreto-ley 7/2000, de 23 de junio, vulneraba lascompetencias autonómicas en materia de industria, alimponer la autorización administrativa como títulohabilitante para que los particulares pudieran prestarel servicio de inspección técnica de vehículos. Posteriormente, las sentencias de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3de octubre de 2006 en los recursos números 133/2003,rectificada por auto de 17 de enero de 2007, y105/2003, así como la sentencia de 4 de octubre de2006 en el recurso número 95/2003, han anulado losartículos 4.1 y 5, así como los apartados 1, 2 y 3 de ladisposición transitoria segunda del Real Decreto833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen losrequisitos técnicos que deben cumplir las estacionesde inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de serautorizadas para realizar esa actividad. El Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, derogabavarios artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24 deseptiembre, sobre normas generales de instalación yfuncionamiento de las estaciones ITV. Parte de lodispuesto en alguno de los artículos derogados erasustituido por alguno de los artículos anulados ahorapor las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Para el cumplimiento de lo establecido en la Directiva96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996,sobre la aproximación de las legislaciones de losEstados miembros relativa a la inspección técnica delos vehículos a motor y de sus remolques, es necesariorestablecer el régimen de funcionamiento y losrequisitos a cumplir por las estaciones ITV quepermitan garantizar la alta calidad y homogeneidad dela inspección técnica de vehículos en todo el territorionacional, sin perjuicio de las competencias estatutariasde las comunidades autónomas.

También se ha considerado conveniente, para claridady transparencia del ordenamiento jurídico, unificar eneste real decreto toda la regulación en la materia,incluyendo en el mismo los artículos, anexos yapéndices vigentes del Real Decreto 1987/1985, de 24de septiembre, revisando y actualizando a la vez todoel texto para su concordancia con el resto de lareglamentación sobre vehículos, e impulso del empleoy aplicación de las técnicas y medios electrónicos,informáticos y telemáticos.

Durante el procedimiento de elaboración del presentereal decreto se ha dado audiencia al sector afectado yse ha consultado a las comunidades autónomas.Asimismo, lo que se dispone en este real decreto hasido informado favorablemente por el Ministerio delInterior.

Por otra parte, esta disposición ha sido sometida alprocedimiento de información previsto en el RealDecreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que seregula la remisión de la información en materia denormas y reglamentaciones técnicas y reglamentosrelativos a la sociedad de la información, mediante elque se incorporó al ordenamiento jurídico español laDirectiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de20 de julio.

Este real decreto se dicta en uso de la habilitaciónreglamentaria contenida en la disposición final únicadel Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,por el que se aprueba el texto articulado de la Leysobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor ySeguridad Vial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo de Ministrosen su reunión del día 15 de febrero de 2008,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este real decreto ladeterminación de los requisitos que deben cumplir lasestaciones de inspección técnica de vehículos (ITV)para realizar inspecciones técnicas de vehículos, asícomo de las obligaciones generales que deben serobservadas por los titulares de las estaciones ITV y elestablecimiento del régimen de incompatibilidades delos socios, directivos y personal que preste susservicios en ellas, sin perjuicio de lo que dispongan lascomunidades autónomas con competencias exclusivasen materia de industria, siempre que no violen loestablecido en el presente real decreto o impidanalcanzar los fines perseguidos.

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REAL DECRETO 224/2008, de 15 de febrero,sobre normas generales de instalación y funcio na -miento de las estaciones de inspección técnica devehículos.

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Este real decreto se aplicará a todas las estaciones ITVque se definen en el apartado siguiente.

2. Son estaciones ITV las instalaciones que tienen porobjeto la ejecución material de las inspecciones técnicasque, de acuerdo con el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerseen los vehículos y sus componentes o accesorios, y queestén habilitadas por el órgano competente de lacomunidad autónoma del territorio donde esténradicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecutedirectamente el servicio de inspección.

Artículo 2. Modelos de gestión de las estacionesITV.

1. La ejecución material de las inspecciones será rea li -za da de acuerdo con el modelo de gestión queestablezca la comunidad autónoma en ejercicio de suscompetencias.

A estos efectos, dicha ejecución material podrá serrealizada por las comunidades autónomas direc ta -mente, o a través de sociedades de economía mixta, opor empresas privadas con su propio personal, enrégimen de concesión administrativa o autorización.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, losinformes de las inspecciones, la cumplimentación delas tarjetas ITV y certificados de características, laanotación de las inspecciones técnicas y las reformasde importancia y cuantas operaciones afecten alservicio de inspección deberán ser controladas por elórgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 3. Obligaciones generales que debenser observadas por los titulares de lasestaciones ITV.

Los titulares de estaciones ITV deberán adoptar lasmedidas y disposiciones necesarias a fin de garantizarel cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos dereparación, transformación o mantenimiento devehículos.

b) La estación ITV fijará su horario de atención alpúblico, de conformidad con los criterios que alefecto establezca la comunidad autónoma. Tanto elhorario inicial, como toda modificación del mismo,deberán ser aprobados por el órgano competente dela comunidad autónoma correspondiente.

c) Cada estación ITV deberá tener a disposición de losusuarios las condiciones, incluyendo las tarifasdesglosadas en sus diversos conceptos, en las querealiza las inspecciones.

d) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto alas condiciones en las que se realiza la inspección.

e) La estación ITV deberá suscribir pólizas de res pon -sabilidad civil, avales u otras garantías financierasotorgadas por una entidad debidamente autorizada,que cubran los riesgos de su responsabilidad, respectoa daños materiales y personales a terceros, por unacuantía mínima de 300.500 euros por línea de ins -pección, sin que la cuantía de la póliza limite dicharesponsabilidad. Dicha cuantía se actualizará anual -men te para recoger la variación anual del índice deprecios de consumo medio del año anterior, calculadocomo la variación anual de la media de los datospublicados por el Instituto Nacional de Estadística enel año natural anterior del índice de precios deconsumo (grupo general para el conjunto general)sobre la misma media del año precedente.

Artículo 4. Incompatibilidades.

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades quepueda establecer la Administración pública com pe -ten te para organizar las funciones y servicios deinspección, los socios o directivos de la empresa y elpersonal que preste sus servicios en ella no podrántener participación directa o indirecta en: a) Actividades de transportes terrestres por carretera. b) Comercio de vehículos automóviles. c) Gestorías administrativas relacionadas con el campode la automoción. d) Entidades aseguradoras que operen en los ramosdel seguro de automóvil. e) Peritos de seguros y mediadores de segurosprivados que ejerzan su actividad en los ramos delseguro de automóvil.

Artículo 5. Requisitos que deben cumplir lasestaciones ITV y sus titulares.

1. Son requisitos que deben cumplir, en todo caso, lasestaciones ITV los que establece el anexo I de este realdecreto. 2. El cumplimiento de los requisitos debe justificarsecon carácter anual ante la Administración de la comu -nidad autónoma. 3. A los efectos de comprobar el cumplimiento de lasobligaciones y requisitos establecidos en este realdecreto, sin perjuicio de la facultad inspectora de laAdministración competente, ésta podrá considerarválida la comprobación mediante la correspondienteacreditación de la entidad de inspección, conforme ala norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo dela inspección técnica de vehículos, realizada por unaentidad de las designadas según la sección 2.ª delcapítulo II del Reglamento de la Infraestructura parala Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por elReal Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En esecaso, la entidad de acreditación actuará de acuerdocon sus procedimientos.

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Si la Administración competente opta por otro proce -di miento para justificar los requisitos técnicos delanexo I de este real decreto, debe preestablecerlo paragarantizar la homogeneidad y unificación de losprocesos de acreditación.

4. En los casos en que la acreditación del cumpli mien -to de las obligaciones y requisitos se haya realizado através de una entidad de acreditación, se emitirá, porla entidad actuante, un certificado de acreditación enel que se especifique su acreditación en el campo de lainspección técnica de vehículos y su alcance.

Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarseen las estaciones ITV.

1. En las estaciones ITV podrán realizarse lassiguientes actuaciones:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos, esta ble ci -das en el Reglamento General de Vehículos, aprobadopor Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, ydisposiciones complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos.

c) Inspecciones previas al cambio de destino delvehículo, según la reglamentación vigente.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución dereformas de importancia, definidas reglamentariamente.

e) Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetasITV y certificados de características, en los casosprevistos en la reglamentación vigente.

f) Inspecciones que sean requeridas al titular delvehículo por cualquiera de los organismos a los que elReglamento General de Vehículos y demás legislaciónvigente atribuyen competencias sobre esta materia.

g) Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas porlos titulares de los vehículos.

h) Verificaciones periódicas y después de reparación ode modificación de taxímetros cuando la estación ITVactúe como organismo autorizado de verificaciónmetrológica.

i) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellasestaciones ITV que actúen como talleres o centrostécnicos autorizados para efectuar dichas revisiones.

j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encar -gados de la vigilancia de tráfico.

k) Inspecciones a vehículos accidentados con dañosimportantes en su estructura o elementos deseguridad, según se dispone en el artículo 6, apartado5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, porel que se regula la inspección técnica de vehículos.

l) Inspecciones previas para la calificación de ido nei -dad de vehículos destinados al transporte escolar y demenores.

m) Inspecciones periódicas o excepcionales esta ble -cidas por la legislación de aplicación a los vehículos detransporte de productos alimentarios a temperaturaregulada y a los vehículos de transporte de mercancíaspeligrosas por carretera, cuando estén autorizadas porel órgano competente de la comunidad autónoma. n) Aquellas otras inspecciones que se establezcan enel pliego de condiciones de la concesión o en laautorización, a instancias de la comunidad autónomacorrespondiente. 2. Las inspecciones anteriores, salvo las especificadasen los párrafos a), g), j) y n), serán llevadas a cabo porpersonal de la comunidad autónoma o por lasentidades o estaciones ITV a que ésta habilite, y bajosu supervisión, en los términos que disponga elórgano competente de la comunidad autónoma y quesean compatibles con la normativa vigente.

Artículo 7. Registro central de estaciones ITV.

1. Finalizada la construcción de una estación ITV, elórgano competente de la comunidad autónoma locomunicará al Ministerio de Industria, Turismo yComercio, facilitándole información sobre número ytipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, ensu caso, ubicación de la estación, número asignado quedeberá figurar en los informes de inspección técnica devehículos, así como en los apartados correspondientesde las tarjetas ITV y certificados de características y, engeneral, todos aquellos datos que definan lascaracterísticas de la estación correspondiente. 2. Una vez recibida la notificación, el órgano directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comerciocompetente en materia de seguridad industrialprocederá a efectuar las inscripciones oportunas en elregistro de estaciones de inspección técnica de vehículosque a tal efecto está establecido, con el fin de facilitar lacoherencia del conjunto a efectos estadísticos. 3. El órgano competente de la comunidad autónomacomunicará al Ministerio de Industria, Turismo yComercio las variaciones que se produzcan en los datosregistrables de las inscripciones de las estaciones ITV.

Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV.

Para facilitar la identificación de la estación ITV entodo el territorio español, por parte de losconductores de los vehículos, todas ellas ostentarán,en lugar bien visible la señal de servicio ITV, queaparece en el anexo II de este real decreto.

Artículo 9. Elección de estación ITV para lainspección técnica de vehículos.

1. Todo usuario de un vehículo elegirá libremente laestación ITV donde desee realizar la inspeccióntécnica de vehículos, entre las habilitadas por las co -mu nidades autónomas.

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2. No obstante, aquellos vehículos cuya primera ins -pección haya sido desfavorable o negativa deberánsometerse a una nueva inspección en la mismaestación en la cual fue inspeccionado inicialmente, deacuerdo con el Real Decreto 2042/1994, de 14 deoctubre, por el que se regula la inspección técnica devehículos, salvo autorización expresa del órgano com -pe tente de la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetasITV, copias en papel de las tarjetasITV emitidas en soporte electrónicoy certificados de características.

1. El resultado de la inspección técnica, así como lafecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados enel apartado correspondiente de la tarjeta ITV, copia enpapel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico,o certificado de características, que deberá serdiligenciado con: a) la firma del director técnico de la estación ITV opor la persona en quien haya delegado, previaautorización del órgano competente de la comunidadautónoma; b) el sello de la empresa titular; c) el número de orden de la estación ITV asignado deacuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de estereal decreto. Cuando se establezcan los procedimientos paratransmisión de la información, relativa a su vida útildel vehículo, contenida en la tarjeta ITV en soporteelectrónico, el diligenciado de las inspeccionestécnicas se realizará mediante firma en formatoelectrónico de la persona jurídica o física autorizada. 2. Los firmantes de los documentos a que se refiere elapartado anterior serán responsables de la veracidad yexactitud de los datos consignados. 3. La tarjeta ITV, la copia en papel de la tarjeta ITVemitida en soporte electrónico y el certificado decaracterísticas contendrán las características técnicasdel vehículo y tendrá el formato, contenido yespecificaciones establecidas por el Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio. 4. Las características indicadas en la tarjeta ITV ocopia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporteelectrónico o certificado de características seránutilizadas en la identificación del vehículo en lainspección técnica.

Artículo 11. Distintivo de inspección técnicaperiódica.

1. Los vehículos que hayan superado favorablementela inspección técnica periódica ostentarán en sitio bienvisible un distintivo, en el que se señale la fecha en quedeben pasar la próxima inspección, cuyo diseño yformato aparece en el anexo III de este real decreto.

2. La colocación del distintivo de inspección esobligatoria para todos aquellos vehículos que estánsometidos al régimen de inspección técnica periódica.

Artículo 12. Informe de inspección.

1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad quepermita el análisis de los resultados de las inspeccio -nes, los informes de inspección estarán unificados entodo el territorio español. 2. El modelo de los citados informes, así como lasinstrucciones para su cumplimentación, figuran en elanexo IV de este real decreto. 3. Los órganos competentes de las comunidadesautónomas enviaran, anualmente, al órgano directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,competente en materia de seguridad industrial,información sobre el número y los resultados de lasinspecciones técnicas de los vehículos, así como lafrecuencia de los defectos observados, basado en losdatos que figuren en los informes de inspección. 4. Con la citada información, dicho órgano directivoelaborará estudios sobre estadísticas de inspección ydeficiencias de los vehículos, debidas a su estado deconservación, funcionamiento y otras causas.

Artículo 13. Tarifas de inspección.

El régimen tarifario de las inspecciones y su actua li -zación periódica serán establecidos por la comunidadautónoma.

Artículo 14. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a este real decreto serán san cio na -das de acuerdo con lo dispuesto en el título V de laLey 21/1992, de 16 de julio, de Industria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, demedidas urgentes en el Sector de las Telecomu ni ca cio -nes, el incumplimiento de las condiciones técnicas quedeben reunir las instalaciones constituirá unainfracción muy grave que será sancionada con multade hasta 30.050 euros. Además, cuando la comisión dela infracción menoscabe gravemente la calidad de losservicios de inspección o cuando el incumplimientose produzca de forma reiterada o dilatada en eltiempo, podrá imponerse la sanción de revocación dela autorización o concesión habilitante para elejercicio de la actividad de inspección de vehículos, encuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá éstasuspenderse provisionalmente. 2. La incoación de los expedientes sancionadorespodrá acordarse como consecuencia del resultado dela comprobación a la que se refiere el artículo 5.3 deeste real decreto o como consecuencia de las ins -pecciones llevadas a cabo por los órganos compe ten -tes de las comunidades autónomas.

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Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITV habilitadas

con anterioridad a la entrada en vigor de estereal decreto.

1. En el caso de estaciones ITV habilitadas con ante rio -ridad a la entrada en vigor de este real decreto, cuandoel cumplimiento de alguno de los requisitosestablecidos en el apartado A.3 del anexo I supongamodificaciones o transformaciones de difícil ejecución,previa solicitud y justificación por parte de la estaciónITV, el órgano competente de la comunidad autónomaen que esté radicada la estación eximirá de sucumplimiento, siempre que ello no supongamenoscabo en la calidad y seguridad del servicio.

2. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de estereal decreto estuvieran habilitadas en virtud deautorización o concesión, continuarán habilitadas pordichos títulos hasta su extinción para prestar serviciosde inspección técnica de vehículos.

3. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de estereal decreto estuviesen habilitadas en virtud deconcesión o autorización podrán mantener el régimende incompatibilidades con el que fueron reconocidaso habilitadas para funcionar durante el período devigencia de tales títulos habilitantes.

4. Antes de que transcurra un año desde la entrada envigor de este real decreto, las estaciones ITV deberánadecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitosrecogidos en este real decreto, y deberán acreditar anteel órgano competente de la comunidad autónomacorrespondiente el cumplimiento de las obligaciones yrequisitos aplicables con carácter general a lasestaciones ITV, todo ello a excepción de las exencionesprevistas en el apartado 1 de esta disposición.

La acreditación se realizará de acuerdo con lodispuesto en el artículo 5.3.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1987/1985, de 24de septiembre, sobre normas generales de instalacióny funcionamiento de las estaciones ITV y el RealDecreto 833/2003, de 27 de junio, por el que seestablecen los requisitos técnicos que deben cumplirlas estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV)a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, asícomo cuantas disposiciones de igual o inferior rangose opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del Real Decreto

2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regulala inspección técnica de vehículos, al objeto de

regular la transmisión del resultado de lasinspecciones al Registro de Vehículos.

Se modifica el apartado 6 del artículo 11 del RealDecreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que seregula la inspección técnica de vehículos, quedandoredactado en los siguientes términos: «El resultado de todas las inspecciones será comu ni ca -do por la estación ITV que las efectúe al órganocompetente de la comunidad autónoma. Igualmente,la estación ITV lo comunicará por medios telemá ti cos,en el día de la inspección, al Registro de Vehículos,siguiendo las instrucciones que al efecto dicte elorganismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, los órganos competentes de las comu ni da -des autónomas enviarán anualmente, al órgano directivodel Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,competente en materia de seguridad industrial,información sobre el número y los resultados de lasinspecciones técnicas de vehículos, así como lafrecuencia de los defectos observados, basado en losdatos que figuren en los informes de inspección.»

Disposición final segunda. Modificación del anexo XI del ReglamentoGeneral de Vehículos, aprobado por Real

Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para laactualización de la señal V-19 «Distintivo deInspección Técnica Periódica del Vehículo.

El punto 2 del apartado correspondiente a la señal V-19 DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICAPERIÓDICA DEL VEHÍCULO, del anexo XI delReglamento General de Vehículos, aprobado por RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redac -ta do de la siguiente forma: «En el caso de vehículos que tengan parabrisas, eldistintivo se colocará en el ángulo superior derechodel parabrisas por su cara interior. La cara impresa deldistintivo será autoadhesiva. En el resto de los vehículos, el distintivo se colocaráen sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivoserá autoadhesiva.»

Disposición final tercera. Título competencial.

1. Los artículos 2, 3, 4, 7, 13 y 14 se dictan al amparode lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de laConstitución, que atribuye al Estado la competenciaen materia de bases y coordinación de la planificacióngeneral de la actividad económica.

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2. Los restantes artículos se dictan al amparo de lodispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de laConstitución, que atribuye al Estado la competenciaexclusiva en materia de tráfico y circulación devehículos a motor.

Disposición final cuarta. Facultades normativas.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en elámbito de sus competencias, podrá dictar lasdisposiciones que sean necesarias para el desarrollo deeste real decreto. 2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo yComer cio para modificar, mediante orden, elcontenido técnico de los anexos de este real decreto,con la finalidad de mantenerlos permanentementeadecuados al estado de la técnica y a las normas ycriterios europeos e internacionales en la materia.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado». [Entrada en vigor: 21/03/2008]

ANEXO I

Requisitos

A. Requisitos generales:

A.1 La estación ITV deberá disponer al menos de unalínea de inspección para vehículos ligeros y otra paravehículos pesados o universal. En casos excepcionalesla Administración competente podrá admitir esta cio -nes ITV con una sola línea universal cuando se sitúenen zonas de población muy dispersa y se justifique lainviabilidad de instalar dos líneas en función de lasinspecciones previstas. Igualmente, con carácterexcep cional, la Administración competente, en dis po -si ciones que dicte a tal efecto, podrá admitir otrasconfiguraciones. A.2 Con carácter general las estaciones ITV estaránen disposición de realizar por sus propios medios lasinspecciones de los párrafos a), g), j) y n) del artículo6.1 de este real decreto. Excepcionalmente, la Administración competente, endisposiciones que dicte al efecto, podrá establecer laexención de disponibilidad para determinadasinspecciones de las relacionadas en el párrafo anterioren estaciones ITV concretas. Igualmente, la Administración podrá exigir aquellasotras de los párrafos b), c), d), e), f), h) i), k) l) y m) delmismo artículo 6.1, u otras inspecciones técnicas devehículos reglamentariamente establecidas, para loque se necesitará disponer de los medios adecuados yde la preceptiva habilitación.

A.3 La estación ITV:

a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmenteindependientes de cualquier local o nave en el que serealice cualquier otra actividad distinta de lainspección técnica de vehículos.

b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidadde flujo y espera de vehículos adecuados a sucapacidad que deberá justificar en el proyecto técnicode la estación ante la Administración competente.

c) Estará situada en lugares de fácil acceso y en los queel flujo de vehículos a la estación no provoqueconflictos de tránsito en la zona.

d) Cumplirá las condiciones de accesibilidad parapersonas de movilidad reducida o con problemas decomunicación establecidas en la legislación sobrepromoción de la accesibilidad y eliminación debarreras aplicable en el territorio donde esté situada laestación.

A.4 La estación ITV dispondrá de sistemas telemá ti cospara la transmisión de la información de lasinspecciones realizadas y para la recepción deinformación técnica de los vehículos objeto deinspección, con la Administración competente y con elRegistro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráficode acuerdo con las instrucciones que ésta dicte.

A.5 Las estaciones ITV podrán disponer de unidadesmóviles para dar servicio, siguiendo las directrices dela Administración competente, a vehículos agrícolas,ciclomotores y otros que no puedan acceder a losrecintos en que estén ubicadas, así como a otrosvehículos en municipios donde no exista ningunaestación ITV y a vehículos industriales, en aplicacióndel Real Decreto 975/2002, de 13 de septiembre, porel que se regulan las inspecciones técnicas en carreterade los vehículos industriales que circulan en territorioespañol, con sujeción a los requisitos establecidos enesta norma que resulten de aplicación; en todo caso,deberán informar a la Administración competenteacerca de las condiciones en que se realizan lasinspecciones mediante dichas unidades móviles.Perió dicamente remitirán el resultado de lasinspecciones realizadas a través de unidades móviles ala Administración competente, especificando la clasede vehículos inspeccionados, así como las incidenciasde cada inspección.

A.6 La estación ITV realizará auditorías y controles decalidad internos anuales, para:

a) Verificar si el proceso de inspección cumple con losrequisitos exigibles.

b) Comprobar si el sistema de calidad alcanza losobjetivos establecidos por la política de calidad de laestación ITV.

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A.7 La estación ITV realizará auditorías y controles decalidad internos adicionales en los siguientes casos:

a) Antes de la entrada en servicio de la estación ITV.

b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcancambios significativos en la organización de laestación ITV o en el procedimiento de inspección.

c) Cuando la ejecución de las inspecciones o elservicio de inspección presente anomalías signi fi ca -tivas detectadas por la estación de ITV o por laAdministración competente o se presenten quejas porparte de los usuarios.

d) Cuando sea preciso verificar que las anomalíasdetectadas han sido corregidas.

A.8 La estación ITV deberá suscribir pólizas deresponsabilidad civil, avales u otras garantías finan cie -ras otorgadas por una entidad debidamente auto -rizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad,respecto a daños materiales y personales a terceros,por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea deinspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicharesponsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada añopara recoger la variación anual del índice de precios deconsumo medio del año anterior, calculado como lavariación anual de la media de los datos publicadospor el Instituto Nacional de Estadística en el añonatural anterior del índice de precios de consumo(grupo general para el conjunto general) sobre lamisma media del año precedente.

A.9 La estación justificará el paso del vehículo por lalínea de inspección mediante el escaneo de lamatrícula o por cualquier otro medio audiovisual y suarchivo en el formato que se determine con todos losdatos de la inspección.

B. Requisitos de calidad del servicio de inspección:

B.1 La estación ITV deberá tener en plantilla elpersonal necesario para realizar todas las funciones demodo que el servicio pueda prestarse en condicionesidóneas de calidad.

B.2 La estación ITV deberá tener en plantilla unnúmero suficiente de inspectores permanentes conconocimientos técnicos de vehículos que les permitanemitir informes sobre la conformidad de éstos con lasprescripciones reglamentarias y experiencia suficientepara realizar las inspecciones de forma adecuada. Losinspectores deberán poseer la cualificación profe sio -nal necesaria en automoción.

B.3 La remuneración de los inspectores no dependerádel número de vehículos inspeccionados o de losresultados de las inspecciones.

B.4 Cada estación ITV tendrá un director técnico contitulación de ingeniero o ingeniero técnico que:

a) Tenga la cualificación y experiencia suficiente en losprocedimientos de inspección de vehículos.

b) Tenga experiencia en el funcionamiento deestaciones ITV.

c) Asuma la responsabilidad de que las inspeccionesse realizan conforme a las prescripciones de la regla -men tación aplicable y las de la Administracióncompetente.

El director técnico deberá pertenecer a la plantilla dela estación ITV.

B.5 Los procedimientos de inspección deberánincluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Equipos necesarios para realizar la inspección.

b) Secuencia de operaciones.

c) Registros de datos que se vayan a utilizar.

d) Formato de informe.

e) Criterios de aceptación y rechazo y categorizaciónde defectos.

f) Medidas de seguridad del personal.

C. Requisitos de los equipos de inspección:

C.1 La estación ITV debe disponer de unos medios yequipos idóneos y adecuados, que le permitan llevar acabo todas las actividades necesarias relacionadas conlos servicios de inspección.

C.2 Los equipos de inspección utilizados en cada ins -pección deberán quedar identificados y documentados.

C.3 Los equipos de medida deberán ser utilizados detal manera que aseguren que la incertidumbre de lasmedidas es conocida y adecuada a la magnitud que seestá midiendo.

C.4 Todos los equipos deben estar adecuadamenteidentificados.

C.5 La estación ITV deberá garantizar que losequipos de inspección son utilizados, mantenidos yalmacenados de forma que se asegure la idoneidadcontinuada para el uso al que están destinados.

C.6 Los equipos de inspección deberán estar pro te gi -dos contra posibles manipulaciones.

C.7 La estación de ITV debe disponer de proce di -mientos documentados para el tratamiento de losequipos defectuosos o fuera de calibración. Éstosdeben ponerse fuera de servicio mediante segre ga -ción, etiquetado o marcas visibles.

C.8 Cuando se detecte el empleo de equipos defec -tuo sos, la estación ITV debe estudiar los efectos sobrelas inspecciones realizadas con estos equipos ante -riormente, informando al órgano competente de lacomunidad autónoma de tal contingencia.

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C.9 Los instrumentos de medida utilizados en laestación ITV estarán sujetos al control metrológicodel Estado, de acuerdo con lo establecido en elcapítulo III de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, deMetrología, y en el Real Decreto 889/2006, de 21julio, por el que se regula el control metrológico delEstado sobre instrumentos de medida y sus normasde aplicación y desarrollo, cuando exista legislaciónmetrológica al respecto. Los equipos de inspección utilizados en las estacionesITV deberán ser sometidos a controles para asegurarsu correcto funcionamiento según un programadefinido con las siguientes frecuencias: a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: Trimestral. b) Equipos para la comprobación del sistema dealumbrado: Trimestral. c) Opacímetros: Mensual. d) Analizadores de gases: Mensual. e) Placas de dirección: Trimestral. f) Bancos de dirección y carrocería: Trimestral. g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: Semestral. h) Básculas: Trimestral. i) Decelerómetro: Semestral. j) Dinamómetro puertas transporte escolar: Semestral. k) Sonómetro: Mensual. l) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad:Semestral. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos. Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos. C.10 En los ordenadores u otros equiposautomatizados en el proceso de inspección, deberáasegurarse que los programas utilizados han sidovalidados adecuadamente. C.11 En caso de calibraciones externas, la estaciónITV deberá contratar la calibración periódica de susequipos de medición con un organismo competente,capaz de asegurar la trazabilidad con un patrónnacional o internacional. C.12 Los procedimientos de calibración deberán definirlos procesos de calibración, condiciones ambientales,frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctorasque deban tomarse cuando sean inadecuados.

C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la regla men -tación específica de control metrológico, los equiposde medición deberán ser calibrados antes de suutilización, y al menos con las siguientes frecuenciasdurante su uso: a) Equipos para la comprobación del sistema defrenado: Semestral. b) Opacímetros: Semestral. c) Analizadores de gases: Semestral. d) Placas de dirección: Semestral. e) Bancos de dirección y carrocería: Anual. f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad deciclomotores: Anual. g) Básculas: Anual. h) Decelerómetro: Anual. i) Dinamómetro puertas transporte escolar: Anual. j) Sonómetro: Anual. k) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad:Anual. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equiposnuevos o de los cuales no haya datos históricos. Cuando existan datos históricos de los equipos (derivade la medida, condiciones ambientales de uso,cualificación del personal que lo utiliza, número deusos o utilización) que aseguren su estabilidad, lasestaciones ITV podrán variar estas frecuencias enfunción de dichos datos. C.14 Las calibraciones internas de los equipos demedida se realizarán de forma que se garantice latrazabilidad de las medidas a patrones nacionales ointernacionales. C.15 Cuando la estación ITV disponga de patrones dereferencia para su uso en la estación, sólo debenutilizarse para la calibración, excluyéndose cualquierotro uso. Los patrones de referencia deben calibrarsepor un organismo competente capaz de asegurar latrazabilidad con un patrón nacional o internacional. C.16 El estado de calibración de los equipos deberáser marcado sobre éstos de forma inequívocamediante etiquetas, indicando al menos la fecha decalibración y la fecha de la próxima calibración. C.17 La estación ITV deberá mantener registros detodos los controles y calibraciones llevadas a cabo. C.18 La estación ITV deberá garantizar que todos losequipos utilizados en las inspecciones son acopiadosde conformidad con los procedimientos establecidosen su sistema de calidad. C.19 La estación ITV deberá asegurar que todos losequipos utilizados en las inspecciones son clara y

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completamente descritos en la documentación delfabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo:

a) Tipo, clase e identificación.

b) Especificaciones técnicas.

c) Si es necesario, normas que debe cumplir.

C.20 La estación ITV deberá garantizar que todos losequipos utilizados en las inspecciones son recep cio -nados antes de su utilización, verificando el totalcumplimiento de los requisitos exigibles.

C.21 En la recepción de los equipos deberá verificarseal menos:

a) Conformidad, en cuanto a la fabricación yfunciones, con los requisitos exigibles.

b) Número de identificación.

c) Ausencia de desperfectos.

d) Documentación técnica que le acompaña.

D. Requisitos de las inspecciones:

D.1 En la inspección técnica de vehículos se seguiránlos criterios técnicos de inspección descritos en el«Manual de Procedimiento de Inspección de lasEstaciones ITV» elaborado por el Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio, de acuerdo con losórganos competentes de las comunidades autónomas.Este manual estará disponible para consulta de lostitulares de los vehículos sometidos a inspección entodas las estaciones ITV.

El manual será actualizado cuando varíen los criteriostécnicos de inspección, tanto de carácter nacionalcomo internacional, en esta materia.

D.2 La estación ITV deberá establecer documen tal -mente y mantener los procedimientos necesarios paragarantizar que las inspecciones de los vehículos serealizan correctamente de conformidad con lasprescripciones reglamentarias.

D.3 La estación ITV deberá garantizar que losvehículos sometidos a inspección son manejadoscorrectamente para evitar cualquier daño o deterioro.

D.4 La estación ITV deberá garantizar que losvehículos sometidos a inspección son correctamenteidentificados, comprobando la coincidencia delvehículo con su documentación y en especial lamatrícula, número de bastidor, marca y modelo.

D.5 Cuando existan dudas sobre si el estado demantenimiento del vehículo es el adecuado para sersometido a inspección de forma correcta, el inspectordeberá tener la autoridad suficiente para no someter elvehículo a inspección hasta que éste se encuentre enestado adecuado.

D.6 La estación ITV deberá garantizar que lasinspecciones de los vehículos son realizadas res pe tan -do el medio ambiente y preservando la salud de lostrabajadores y usuarios, de conformidad con lareglamentación vigente. D.7 Los inspectores deberán tener acceso a losdocumentos, instrucciones, normas y procedimientosnecesarios para el desarrollo de su trabajo. D.8 Todos los datos y cálculos que se deban manejardurante el proceso de la inspección deberán servalidados. D.9 Las observaciones y/o datos obtenidos en eltranscurso de las inspecciones deben registrarse demanera adecuada, para evitar pérdidas de informa ción. D.10 Los impresos utilizados para realizar los infor mesy los distintivos de inspección deberán ser almacenados,guardados y controlados adoptando las medidasadecuadas, para preservarlos de pérdida o extravío. D.11 La estación ITV deberá garantizar que por cadavehículo inspeccionado se genera un informe deinspección, guardándose copia de éste, así como decualquier documento generado durante la inspección.Se admitirá que la documentación a conservar por laestación esté en formato electrónico. D.12 Antes de la emisión del correspondienteinforme de cada inspección, la estación ITV deberáasegurarse de que todas las pruebas, comprobacionesy ensayos necesarios han sido realizados. D.13 Los informes de inspección de cada vehículoinspeccionado deberán incluir el resultado final de lainspección en cuanto a la aptitud del vehículo paracircular. D.14 Todos los informes de inspección deberánquedar completamente cumplimentados. Si algúnapartado no se puede cumplimentar, en el apartado deobservaciones se harán constar las razones. D.15 No se permitirán correcciones o adiciones sobrelos informes de inspección. Si fuera necesariacualquier corrección o adición, se realizará un nuevoinforme, retirándose y archivándose el anterior. D.16 Los informes de inspección y las tarjetas ITVserán cumplimentados y firmados únicamente por laspersonas autorizadas para ello.

E. Requisitos respecto a los usuarios del servicio:

E.1 La estación ITV deberá establecer documen tal -mente un procedimiento para la recepción de todaslas quejas y reclamaciones que se produzcan conmotivo de las inspecciones realizadas. E.2 La estación ITV deberá establecer documental menteun procedimiento para el estudio y resolución de todas lasreclamaciones que se produzcan por disconformidad delusuario con el resultado de la inspección.

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E.3 Todas las quejas y reclamaciones que se produz -can serán tratadas, estudiadas y resueltas siguiendo losmismos criterios. E.4 La estación ITV deberá guardar registros de todaslas quejas y reclamaciones recibidas, así como de lasacciones tomadas como consecuencia de ellas.

F. Requisitos respecto a la documentacióngenerada en la estación ITV:

F.1 La estación ITV deberá implantar un proce di mien -to adecuado para la correcta recogida, identifi ca ción,clasificación, archivado almacenamiento, mante ni -miento y consulta de todos los datos relacionados conlas inspecciones y con su sistema de calidad. Dichosdatos estarán protegidos contra cualquier uso noautorizado y serán accesibles siempre que se necesiten. F.2 Al menos, deberán ser mantenidos los siguientesregistros: a) Informes de inspección de vehículos. b) Informes de recepción de equipos. c) Informes de verificación y calibración de los equipos. d) Informes de cualificación, experiencia y formaciónde todo el personal. e) Informes de todas las auditorías de calidad. f) Informes de todas las acciones correctoras adoptadas. g) Informes de las reclamaciones habidas y solucionesa éstas. F.3 Salvo que se establezcan reglamentariamenteotros plazos para alguno de los apartados anteriores,dichos documentos deberán ser mantenidos duranteal menos cinco años desde su emisión.

ANEXO II

Señal de servicio ITV

Nota: El rótulo «ITV» de la señal se complementará, si es el caso,con el correspondiente a los otros idiomas oficiales de lascomunidades autónomas.

ANEXO III

Características y normas de aplicación deldistintivo de inspección

Las características y normas de aplicación del dis tin -tivo de inspección, a que se hace referencia en elartículo 11.1 del real decreto, son las siguientes: 1.ª El distintivo de inspección tendrá el diseño ydimensiones que se indican para la señal V-19«Distintivo de Inspección Técnica Periódica delVehículo» que se establece en el anexo XI del Regla -mento General de Vehículos. 2.ª El distintivo de inspección debe estar hecho de talforma que, durante su periodo de validez, sea capazde resistir las solicitaciones derivadas del servicio delvehículo y no sea posible su reutilización. Los coloresdel fondo y los de los caracteres se determinarán deacuerdo con el año civil en que caduque el plazo devalidez de la inspección. Dichos colores son para cadaaño los que se indican para la señal V-19. 3.ª El número situado sobre el escudo constitucionalindica las dos últimas cifras del año de caducidad de lainspección. Los números romanos de la partesuperior, que van del I al XII señalan el mes decaducidad de la inspección. El mes que correspondaserá perforado con un taladrador que deja una huellacircular de 4 milímetros de diámetro. 4.ª En la zona lateral izquierda del distintivo seidentificará de forma indeleble, mediante caracteresde imprenta preimpresos o mediante máquina deperforar números de cuenta, el número de la estaciónITV donde se realizó la inspección. La altura de loscaracteres será de 6,5 milímetros. 5.ª En el caso de vehículos que tengan parabrisas, eldistintivo se colocará en el ángulo superior derechodel parabrisas por su cara interior. La cara impresa deldistintivo será autoadhesiva. En el resto de los vehículos, el distintivo se colocaráen sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivoserá autoadhesiva.

ANEXO IV

Características del informe de inspección técnicade vehículos y normas para su cumplimentación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del realdecreto, las características del informe de inspeccióntécnica de vehículos y normas para su cumpli men ta -ción son las siguientes: I. Características del informe:

1. Se aprueba el modelo del Informe de InspecciónTécnica de Vehículos, que se incluye en el apéndice 1de este anexo.

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2. El informe constará de los siguientes apartados: A. Identificación de la estación ITV y del vehículo. B. Alcance y trazabilidad de la inspección. C. Mediciones efectuadas durante la inspección. D. Relación de defectos encontrados en la inspección. E. Resultado de la inspección.

3. Dicho informe tiene carácter de información básica,pudiendo ser modificado por cada comunidadautónoma pero manteniendo todos los conceptos,grupos y códigos de las unidades de inspeccióncorrespondientes. El informe de inspección podrá ser generado en for -mato papel o en formato electrónico. En el primer casoconstará de dos ejemplares en papel; en el segundocaso, de un ejemplar en formato electrónico «pdf» yotro en papel. El primero de los ejemplares quedará enpoder de la estación ITV. El segundo ejemplar seráentregado al interesado y en él figurarán como mínimolos siguientes apartados del informe: identificación dela estación ITV y del vehículo, mediciones efectuadasdurante la inspección, relación de defectos encontradosen la inspección y resultado de la inspección.Adicionalmente se remitirá el contenido del informe deinspección al órgano competente de la comunidadautónoma donde está radicada la estación ITV, en laforma que dicho órgano disponga. De cada inspección que se realice, la estación ITVcomunicará en el día de la inspección por mediostelemáticos el informe de la inspección al Registro deVehículos de la Jefatura Central de Tráfico, de acuerdocon las instrucciones que ésta dicte. 4. En el caso de vehículos que pasen una nuevainspección, por haber sido desfavorable o negativa laanterior, se utilizará un nuevo impreso de Informecon un número diferente haciéndose constar, en elapartado «Observaciones», el número de informe dela inspección anterior y el código de la estación ITVdonde pasó la primera inspección, en el caso de no serla misma.

II. Normas para la cumplimentación del informede inspección técnica de vehículos:

A. Identificación de la estación ITV y del vehículo.

Número.- Se indicará el número correlativo de lainspección, de acuerdo con la organización interna decada estación ITV. Razón social y dirección de la estación ITV.- Se haráconstar la razón social de la estación ITV y sudirección. Estación.- Se consignará el número asignado a laestación ITV. Líneas.- Se indicará la o las líneas de la estación ITVen las que ha sido realizada la inspección.

Tipo de inspección.- Se hará constar el tipo de ins -pección que se está realizando de entre las esta ble -cidas reglamentariamente. Fecha de inspección.- Se hará constar la fecha deinspección que da lugar al informe, indicando día, mesy año. Fecha próxima inspección.- Se hará constar la fechaantes de la que debe el vehículo pasar la próximainspección periódica en el caso de inspección favorable. Clasificación del vehículo.- Se empleará la codificacióndel anexo II del Reglamento General de Vehículos.Constará como máximo de cuatro cifras. Marca.- Se consignará la marca del vehículo. Tipo.- Se consignará el tipo del vehículo que figura enla Tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitidaen soporte electrónico o certificado de características. Contraseña de homologación.- Si se trata de vehículoshomologados, se consignará la contraseña de homo -lo gación que figure en la Tarjeta ITV, copia en papelde la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico ocertificado de características. Si se trata de vehículosno homologados, se dejará en blanco. Fecha de primera matriculación.- Se anotará la fechade matriculación del vehículo, salvo en el caso en queel vehículo haya tenido anteriormente otras matrí -culas, en que se hará constar la fecha de primeramatriculación que figura en el permiso de circulación. Matrícula actual.- Se hará constar la matrícula quefigure en el permiso de circulación del vehículo, con -sig nado los caracteres, números y letras, sin dejarespacio entre ellos. Número de bastidor.- Se hará constar el número debastidor del vehículo. B. Alcance y trazabilidad de la inspección.

Para cada unidad de inspección (sistemas, elementos,componentes), se hará constar una marca que iden ti fi queal inspector que la ha realizado. En el caso que la unidadno sea objeto de inspección, se marcará como «NA». Eneste apartado se hará constar tam bién el número deidentificación de todos los equipos utilizados en lasmediciones que se efectuarán en el apartado siguiente.Las comunidades autónomas podrán adoptar otrosprocedimientos que permitan identificar cuales han sidolos sistemas objeto de la inspección y que garanticen latrazabilidad de la inspección.

C. Mediciones efectuadas durante la inspección.

Para cada una de las mediciones de emisiones, frenadoy alineación, se hará constar el valor de la mediciónobtenido. Para limitación de velocidad, se haráconstar, en el caso de vehículos obligados a lautilización del limitador de velocidad y en el caso de

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vehículos obligados a la comprobación de la velocidadmáxima que alcanzan en ITV, si dicha velocidad esmayor al valor reglamentariamente establecido, o igualo inferior a este, indicando dicho valor. Lasmediciones que no se realicen se marcarán con unguión. En el caso de mediciones de frenado yalineación, para cada eje, empezando por el delantero,se anotará el valor de la medición, separando losvalores de cada eje con una barra inclinada. Cuando lamedición haya sido realizada con decelerómetro, elvalor que se hará constar será la deceleración medidaen m/s2, haciendo constar en el apartado deobservaciones que dicha medición ha sido realizadacon decelerómetro.

D. Relación de defectos encontrados en lainspección.

Para cada defecto, se hará constar el código de launidad de inspección donde ha sido detectado, sucalificación como defecto leve, grave o muy grave y ladescripción del defecto, complementando la quefigura en el apartado de interpretación de defectoscorrespondiente en el Manual de procedimiento de

inspección de las estaciones ITV, según artículo 12 delReal Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, de formaque sea perfectamente identificado y su localización.

E. Resultado de la inspección.

Se hará constar, según el caso, si la inspección ha sidoconsiderada como favorable, favorable con defectoleve, desfavorable o negativa. También figurará lafirma, en formato electrónico, de la persona jurídicaen el ejemplar en formato electrónico y de la personaautorizada de la estación ITV, junto con el sello de laestación, en los ejemplares en papel.

En el apartado observaciones, la estación ITV haráconstar otros aspectos que considere necesarios paracompletar el informe de inspección. Si el resultado dela inspección fuese desfavorable, en este apartado sehará constar que el vehículo queda inhabilitado paracircular por las vías públicas, excepto para su trasladoal taller o para la regularización de su situación y vueltaa la estación ITV para nueva inspección. Cuando lainspección haya sido calificada como negativa, en esteapartado se hará constar que ello obliga a trasladar elvehículo por medios ajenos al mismo.

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