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Ley 1268 de 1946 - Prohibe Malos Tratos a Animales

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Page 1: Ley 1268 de 1946 - Prohibe Malos Tratos a Animales

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Bn Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Repfiblica Dominiema, a 10s diecisiete dias del mes de octu- bre del aiio mil novecientos cuarenta y seis ; aiios 1039 de la In- dependencia; 840 de la Restauraci6n y 170 de la Era de Trujillo.

E l Presidente, Porfirio Herrera.

Los Secretarios : Polibio Diaz.

1 Porfirio Dalmasi. Secretario ad-hoc.

I DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re- pdblica Dominicana, a 10s diecisiete dias del mes de octu-- bre del aiio mil novecientos cuarenta y seis; aiios 1030 de la In- dependencia, 549 de la Restauracih y 170 de la Era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente.

R. Emilio JimCnez, Secretario.

Abelardo R. Nanita, Secret ario .

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la Repilblica Dominicana

En ejercicio de la a t r ibuc ih que me confiere el inciso 39 del articulo 49 de la Constitucih de la Rep~blica,

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publiczida en la Gaceta Oficia4 para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Dominqo, Cs- pita1 de la Reptiblica Dominicana, a 10s diecinueve dias del rnes de octubre del afio mil novecientos cuarenta y seis, aEos 1 0 3 O de la Independencia, 849 de la Restauraci6n.y 179 de la Era (de Truj illo.

RAFAEL L. TRUJILLO.

Ley No 1268 que sanciona 10s malos tratarnientos a 10s animaks.- G. 0. Nn 65118, del 23 de Qctubre de 1946.

EL CONGBESO NACIONAL En Nombre de la Rephblica

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 1268. Art. 1.- Se castigarh con la pena de prisi6n correccional

de seis dias a un rnes o multa de seis a cincuenta pesos, o con ambas penas a la vez segiin la gravedad del caso, a toda per- sona que de una manera abusiva ejerza pfiblicamente actos de malos tratamientos hacia 10s animales domkticos o destina- dos al servicio del hombre.

Page 2: Ley 1268 de 1946 - Prohibe Malos Tratos a Animales

PArrafo 1,- Cuando 10s hechos previstos en fa present6 ley no revistan el carbcter de publicidad se impondrA a1 culpa. ble una multa de uno a cinco pesos o arrest0 de uno a cinco d h s o ambas penas a la vez seg6n la gravedad del caso. , Phrrafo 11.- Para 10s fines de esta ley se consideran eo- mo animales dom6sticos todos aquellos que viven, se crian, soil alimentados y se reproducen a1 cuidado del hombre.

Art. 2.- Se consideran malos tratamientos a 10s anima- les domksticos, 6tiles o destinados a1 servicio del hombre, la muerte, tortura o herida de 10s mismos; 10s golpes inferidole; de una manera continua; la privacidn y escasez de alimento, agua, aire, luz o rnovimiento, cuando tales hechos fueren eo- metidos voluntariamente y sin necesidad justificada.

Art. 3. - Las penas que pronuncia esta ley podran ser du- plicadas a juicio del tribunal, cuando 10s malos tratamientos Sean inflingidos por 10s propietarios, guardianes o conductores del animal.

Art. 4 . - Se impondrh a 10s culpables el doble de las pe- nas que esta ley pronuncia, en cas0 de reincidencia. Hay rein- cidencia cuando el culpable haya sido penado por un hecho i d h - tico o similar, dentro de 10s tres rneses anteriores a la comi- sidn del primero.

Parrafo.- El articulo 463 del C6digo Penal tiene apli- caci6n en las infracciones previstas por la presente ley.

Art. 5.- Cuando el culpable de malos tratamientos a 10s animales sea un rnenor de edad, el cas0 sera sometido a1 Tri- bunal Tutelar de Menores para que kste disponga las medidas procedentes.

Art. 6. - Nada de lo dispuesto en esta ley se refiere a 10s animales salvajes, nocivos o aaiiinos.

Art. 7.- Se atribuye competencia a las Alcaldias para conocer de las infracciones previstas en esta ley.

Art. 8.- En las Comunes o jurisdicciones equivalentes donde existan Juntas Protectoras de Animales reconocidas pnr 10s respectivos organismos municipales, dichas Juntas, asi eo- mo sus miembros individualmente, tendran facultad para so- meter a las Alcaldias los casos & violacih de esta ley, sin perjuicio de 10s deberes de la policia judicial en el mismo sen- tido.

Art. 9.- La presente ley deroga el inciso 10 del articulo 480 del C6digo Penal, 10s incisos 3, 4, 5 y 6 del articulo 33 de la Ley de Policia, N? 4984, del 27 de Marzo de 1911, y tod? otra disposicih legal o reglamentacih municipal que le sea contraria

DAGA en la Sala de Sesiones de la Chmara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la publica Dominieana, a 10s diecisiete dias del rnes de octubre del aiio rr3 novecientos cuarenta y seis, aiios 1030 de la Indepen-

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El Presidente, Pbrfirio Herrera.

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Los Secretarimi: Polibio Diaz. Porfirio Dalmasf,

' Secretario ad-hoc. I. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re- ptlblica Dominicana, a 10s diecisiete dias del rnes de octubre del afio mil novecientos cuarenta y seis; afios 1030 de la Inde- pendencia, 840 de la Restauracih y 170 de la Era de Trujillo.

1 I '

M. de J. Troncoso de la Concha, Prlesidente.

R. Emilio Jimdnez, See ret a.r io.

Abelardo R. Nanita, Secretario.

RAFAEL LIEONIDAS TRUJILW) MOLINA Presidkmte de la Repliblica Dominieana

En eiercicio de la atribucih aue me confiere el inciso 39 del articulo 49 de la Constitucih de la Reptiblica,

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea Dublicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumdimiento.

DADA en Ciudad Truiillo, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la Rep6blica Dorninicana, a 10s diecinueve dias del mes de octubre del aiio mil novecientos cuar'enta y seis, afios 103Q de la Independencia, 840 de la Restauracih y 170 de la Era df2 Trujillo.

RAFAEL L. TRUJILLO. -

Ley No 1269 sobre Salario \Minirno.- G. 0. NQ 6523, del 2 de Noviembre de 1946.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repljblica

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 1269. Art. 1.- El Poder Eiecutivo, por 6rgano del Cornit6 Na-

cional de Salarios, queda facultado para adoptar medidas que conduecan a asegurar a las clases trabajadores del pais un sa- lario minimo en las diversas actividades agricolas, industria,- les, comerciales o de cualmier otra naturaleza a que se dedi- quen. asi como para establecer salarios bhsicos de cargcter ge- neral.

Art. 2.- El Cornit6 Nacional de Salarios estarg integrado T i r un Presidente, dos Miembros, y uq Secretario, fugcion.arios