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8/18/2019 Ley 19.799 Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma http://slidepdf.com/reader/full/ley-19799-sobre-documentos-electronicos-firma-electronica-y-servicios-de 1/10 www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Ley 19799 Fecha Publicación :12-04-2002 Fecha Promulgación :25-03-2002 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Título :SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVIC DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA Tipo Version :Ultima Version De : 12-11-2007 Inicio Vigencia :12-11-2007 Id Norma :196640 Ultima Modificación :12-NOV-2007 Ley 20217 URL :http://www.leychile.cl/N?i =196640&f=2007-11-12&p= SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente  Proyecto de ley: "LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA  TITULO I  Disposiciones Generales  Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso.  Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.  Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.  Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:  a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;  b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;  c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;  d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada

Ley 19.799 Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma

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Tipo Norma :Ley 19799

Fecha Publicación :12-04-2002

Fecha Promulgación :25-03-2002

Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Título :SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVIC

DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

Tipo Version :Ultima Version De : 12-11-2007

Inicio Vigencia :12-11-2007

Id Norma :196640

Ultima Modificación :12-NOV-2007 Ley 20217

URL :http://www.leychile.cl/N?i=196640&f=2007-11-12&p=

SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA YSERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional hadado su aprobación al siguiente

  Proyecto de ley:"LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA YSERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

  TITULO I  Disposiciones Generales

  Artículo 1º.- La presente ley regula los documentoselectrónicos y sus efectos legales, la utilización enellos de firma electrónica, la prestación de servicios decertificación de estas firmas y el procedimiento deacreditación al que podrán sujetarse los prestadores dedicho servicio de certificación, con el objeto degarantizar la seguridad en su uso.

  Las actividades reguladas por esta ley se someterán alos principios de libertad de prestación de servicios,libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidadinternacional y equivalencia del soporte electrónico alsoporte de papel.

  Toda interpretación de los preceptos de esta leydeberá guardar armonía con los principios señalados.

  Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley seentenderá por:

  a) Electrónico: característica de la tecnología que

tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas,inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otrassimilares;  b) Certificado de firma electrónica: certificaciónelectrónica que da fe del vínculo entre el firmante otitular del certificado y los datos de creación de lafirma electrónica;  c) Certificador o Prestador de Servicios deCertificación: entidad prestadora de servicios decertificación de firmas electrónicas;  d) Documento electrónico: toda representación de unhecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada

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o recibida por medios electrónicos y almacenada de unmodo idóneo para permitir su uso posterior;  e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría deEconomía, Fomento y Reconstrucción;  f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo oproceso electrónico, que permite al receptor de undocumento electrónico identificar al menos formalmente asu autor;  g) Firma electrónica avanzada: aquella certificadapor un prestador acreditado, que ha sido creada usandomedios que el titular mantiene bajo su exclusivocontrol, de manera que se vincule únicamente al mismo ya los datos a los que se refiere, permitiendo ladetección posterior de cualquier modificación,verificando la identidad del titular e impidiendo quedesconozca la integridad del documento y su autoría, yh) Usuario o titular: persona que utiliza bajo suexclusivo control un certificado de firma electrónica.  i). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma LEY 20217electrónica utilizados como medio para constatar el Art. 2º Nº 1momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros D.O. 12.11.2007datos electrónicos a los que están asociados.

  Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados ocelebrados por personas naturales o jurídicas, suscritospor medio de firma electrónica, serán válidos de la mismamanera y producirán los mismos efectos que los celebradospor escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratosse reputarán como escritos, en los casos en que la leyexija que los mismos consten de ese modo, y en todosaquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicascuando constan igualmente por escrito.

  Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable alos actos o contratos otorgados o celebrados en los casossiguientes:

  a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que nosea susceptible de cumplirse mediante documentoelectrónico;

  b) Aquellos en que la ley requiera la concurrenciapersonal de alguna de las partes, y  c) Aquellos relativos al derecho de familia.

  La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, semirará como firma manuscrita para todos los efectoslegales, sin perjuicio de lo establecido en los artículossiguientes.

  Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tenganla calidad de instrumento público, deberán suscribirsemediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5º.- Los documentos electrónicos podránpresentarse en juicio y, en el evento de que se haganvaler como medio de prueba, habrán de seguirse lasreglas siguientes:

  1.- Los señalados en el artículo anterior, haránplena prueba de acuerdo con las reglas generales, y

2. Los que posean la calidad de instrumento LEY 20217privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma Art. 2º Nº 2electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio D.O. 12.11.2007señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán ferespecto de su fecha, a menos que ésta conste a travésde un fechado electrónico otorgado por un prestadoracreditado.  En el caso de documentos electrónicos que posean lacalidad de instrumento privado y estén suscritos

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mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorioque corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

TITULO II  Uso de Firmas Electrónicas por los Organos del  Estado

  Artículo 6º.- Los órganos del Estado podránejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedircualquier documento, dentro de su ámbito de competencia,suscribiéndolos por medio de firma electrónica.  Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales laConstitución Política o la ley exija una solemnidad que nosea susceptible de cumplirse mediante documentoelectrónico, o requiera la concurrencia personal de laautoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.  Lo dispuesto en este Título no se aplicará a lasempresas públicas creadas por ley, las que se regirán porlas normas previstas para la emisión de documentos y firmaselectrónicas por particulares.

  Artículo 7º.- Los actos, contratos y documentos delos órganos del Estado, suscritos mediante firmaelectrónica, serán válidos de la misma manera yproducirán los mismos efectos que los expedidos por escritoy en soporte de papel.  Con todo, para que tengan la calidad de instrumentopúblico o surtan los efectos propios de éste, deberánsuscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 8º.- Las personas podrán relacionarse conlos órganos del Estado, a través de técnicas y medioselectrónicos con firma electrónica, siempre que se ajustenal procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas ymedios sean compatibles con los que utilicen dichosórganos.  Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer usode firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente

el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad ytransparencia que rijan sus actuaciones y, en general, quese cause discriminaciones arbitrarias.

  Artículo 9º.- La certificación de las firmaselectrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios delos órganos del Estado se realizará por los respectivosministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en laley, el reglamento a que se refiere el artículo 10indicará la forma en que se designará un funcionario paraestos efectos.

  Dicha certificación deberá contener, además de lasmenciones que corresponda, la fecha y hora de la emisióndel documento.

  Los efectos probatorios de la certificación practicadapor el ministro de fe competente serán equivalentes a losde la certificación realizada por un prestador acreditadode servicios de certificación.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, losórganos del Estado podrán contratar los servicios decertificación de firmas electrónicas con entidadescertificadoras acreditadas, si ello resultare másconveniente, técnica o económicamente, en las condicionesque señale el respectivo reglamento. 

Artículo 10.- Los reglamentos aplicables a loscorrespondientes órganos del Estado regularán la forma

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cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad yeficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demásnecesarias para la aplicación de las normas de esteTítulo.

  TITULO III  De los Prestadores de Servicios de Certificación

  Artículo 11.- Son prestadores de servicios decertificación las personas jurídicas nacionales oextranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificadosde firma electrónica, sin perjuicio de los demás serviciosque puedan realizar.

  Asimismo, son prestadores acreditados de servicios decertificación las personas jurídicas nacionales oextranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile yacreditadas en conformidad al Título V de esta ley, queotorguen certificados de firma electrónica, sin perjuiciode los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 12.- Son obligaciones del prestador deservicios de certificación de firma electrónica:

  a) Contar con reglas sobre prácticas de certificaciónque sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas alos usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;  b) Mantener un registro de acceso público decertificados, en el que quedará constancia de los emitidosy los que queden sin efecto, en los términos señalados enel reglamento. A dicho registro podrá accederse por medioselectrónicos de manera continua y regular. Para mantenereste registro, el certificador podrá tratar los datosproporcionados por el titular del certificado que seannecesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos paraotros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lomenos durante seis años desde la emisión inicial de loscertificados. En lo restante se aplicarán las disposicionesde la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;  c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad,los prestadores de servicios de certificación deberán

comunicarlo previamente a cada uno de los titulares defirmas electrónicas certificadas por ellos, de la maneraque establecerá el reglamento y deberán, de no existiroposición de estos últimos, transferir los datos de suscertificados a otro prestador de servicios, en la fecha enque el cese se produzca. En caso de existir oposición,dejarán sin efecto los certificados respecto de los cualesel titular se haya opuesto a la transferencia. La citadacomunicación se llevará a cabo con una antelación mínimade dos meses al cese efectivo de la actividad;  d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico lasresoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten;  e) En el otorgamiento de certificados de firmaelectrónica avanzada, comprobar fehacientemente laidentidad del solicitante, para lo cual el prestadorrequerirá previamente, ante sí o ante notario público uoficial del registro civil, la comparecencia personal ydirecta del solicitante o de su representante legal si setratare de persona jurídica;  f) Pagar el arancel de la supervisión, el que seráfijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderáel costo del peritaje y del sistema de acreditación einspección de los prestadores;  g) Solicitar la cancelación de su inscripción en elregistro de prestadores acreditados llevado por la EntidadAcreditadora, con una antelación no inferior a un mescuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destinoque dará a los datos de los certificados, especificando, ensu caso, si los va a transferir y a quién, o si loscertificados quedarán sin efecto;

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  h) En caso de cancelación de la inscripción en elregistro de prestadores acreditados, los certificadorescomunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno delos usuarios y deberán, de la misma manera que respecto alcese voluntario de actividad, traspasar los datos de suscertificados a otro prestador, si el usuario no se opusiere;  i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otracircunstancia relevante que pueda impedir la continuaciónde su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuantotenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento dequiebra o que se encuentre en cesación de pagos, y  j) Cumplir con las demás obligaciones legales,especialmente las establecidas en esta ley, su reglamento, ylas leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos delos Consumidores, y Nº 19.628, sobre Protección de la VidaPrivada.

  Artículo 13.- El cumplimiento por parte de losprestadores no acreditados de servicios de certificación defirma electrónica, de las obligaciones señaladas en lasletras a), b), c) y j) del artículo anterior, seráconsiderado por el juez como un antecedente para determinarsi existió la debida diligencia, para los efectos previstosen el inciso primero del artículo siguiente.

  Artículo 14.- Los prestadores de servicios decertificación serán responsables de los daños yperjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen porla certificación u homologación de certificados de firmaselectrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador deservicios demostrar que actuó con la debida diligencia.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,los prestadores no serán responsables de los daños quetengan su origen en el uso indebido o fraudulento de uncertificado de firma electrónica.  Para los efectos de este artículo, los prestadoresacreditados de servicios de certificación de firmaelectrónica deberán contratar y mantener un seguro, quecubra su eventual responsabilidad civil, por un montoequivalente a cinco mil unidades de fomento, como mínimo,tanto por los certificados propios como por aquellos

homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final delartículo 15.  El certificado de firma electrónica provisto por unaentidad certificadora podrá establecer límites en cuanto asus posibles usos, siempre y cuando los límites seanreconocibles por tercero. El proveedor de servicios decertificación quedará eximido de responsabilidad por losdaños y perjuicios causados por el uso que exceda de loslímites indicados en el certificado.  En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar deuna certificación efectuada por un prestador privadoacreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria delEstado.

  TITULO IV  De los Certificados de Firma Electrónica

  Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica,deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

  a) Un código de identificación único delcertificado;  b) Identificación del prestador de servicio decertificación, con indicación de su nombre o razónsocial, rol único tributario, dirección de correoelectrónico, y, en su caso, los antecedentes de suacreditación y su propia firma electrónica avanzada;  c) Los datos de la identidad del titular, entre los

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cuales deben necesariamente incluirse su nombre, direcciónde correo electrónico y su rol único tributario, y  d) Su plazo de vigencia.

  Los certificados de firma electrónica avanzada podránser emitidos por entidades no establecidas en Chile y seránequivalentes a los otorgados por prestadores establecidos enel país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajosu responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados enesta ley y su reglamento, o en virtud de conveniointernacional ratificado por Chile y que se encuentrevigente.

  Artículo 16.- Los certificados de firma electrónicaquedarán sin efecto, en los siguientes casos:

  1) Por extinción del plazo de vigencia delcertificado, el cual no podrá exceder de tres añoscontados desde la fecha de emisión;  2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugaren las siguientes circunstancias:

  a) A solicitud del titular del certificado;

  b) Por fallecimiento del titular o disolución de lapersona jurídica que represente, en su caso;  c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Porincumplimiento de las obligaciones del usuario establecidasen el artículo 24;  3) Por cancelación de la acreditación y de lainscripción del prestador en el registro de prestadoresacreditados que señala el artículo 18, en razón de lodispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad delprestador, a menos que se verifique el traspaso de los datosde los certificados a otro prestador, en conformidad con lodispuesto en las letras c) y h) del artículo 12, y  4) Por cese voluntario de la actividad del prestador noacreditado, a menos que se verifique el traspaso de losdatos de los certificados a otro prestador, en conformidad ala letra c) del artículo 12.

  La revocación de un certificado en las circunstanciasde la letra d) del número 2) de este artículo, así comola suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, serácomunicada previamente por el prestador al titular delcertificado, indicando la causa y el momento en que se haráefectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso,ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a loscertificados antes del momento exacto en que seanverificadas por el prestador.

  El término de vigencia de un certificado de firmaelectrónica por alguna de las causales señaladasprecedentemente será inoponible a terceros mientras no seaeliminado del registro de acceso público.

TITULO V  De la Acreditación e Inspección de los Prestadores  de Servicios de Certificación

  Artículo 17.- La acreditación es el procedimiento envirtud del cual el prestador de servicios de certificacióndemuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con lasinstalaciones, sistemas, programas informáticos y losrecursos humanos necesarios para otorgar los certificados enlos términos que se establecen en esta ley y en elreglamento, permitiendo su inscripción en el registro quese señala en el artículo 18.

  Para ser acreditado, el prestador de servicios decertificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes

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condiciones:

  a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;  b) Garantizar la existencia de un servicio seguro deconsulta del registro de certificados emitidos;  c) Emplear personal calificado para la prestación delos servicios ofrecidos, en el ámbito de la firmaelectrónica y los procedimientos de seguridad y de gestiónadecuados;  d) Utilizar sistemas y productos confiables quegaranticen la seguridad de sus procesos de certificación;  e) Haber contratado un seguro apropiado en lostérminos que señala el artículo 14, y  f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria parael desarrollo de la actividad de certificación.

  Artículo 18.- El procedimiento de acreditación seiniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, ala que se deberá acompañar los antecedentes relativos alos requisitos del artículo 17 que señale el reglamento yel comprobante de pago de los costos de la acreditación. LaEntidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la

solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, apetición del interesado, se certifique que la solicitud seencuentra en estado de resolverse. Si el interesadodenunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propiaautoridad y ésta no se pronunciare dentro del messiguiente, la solicitud se entenderá aceptada.

  La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos conel fin de verificar el cumplimiento de los requisitosseñalados en el artículo 17.

  Otorgada la acreditación, el prestador será inscritoen un registro público que a tal efecto llevará la EntidadAcreditadora. Durante la vigencia de su inscripción en elregistro, el prestador acreditado deberá informar a laEntidad Acreditadora cualquier modificación de lascondiciones que permitieron su acreditación.

  Artículo 19.- Mediante resolución fundada de laEntidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto laacreditación y cancelar la inscripción en el registroseñalado en el artículo 18 por alguna de las siguientescausas:

  a) Solicitud del prestador acreditado;  b) Pérdida de las condiciones que sirvieron defundamento a su acreditación, la que será calificada porlos funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupeen la inspección a que se refiere el artículo 20, y  c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligacionesque establece esta ley y su reglamento.

  En los casos de las letras b) y c), la resoluciónserá adoptada previa audiencia del afectado y se podráreclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento yReconstrucción, dentro del plazo de cinco días contadosdesde su notificación. El Ministro tendrá un plazo detreinta días para resolver. Dentro de los diez díassiguientes a la fecha en que se notifique la resolución queéste dicte o, en su caso, desde que se certifique que lareclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo,el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional,para ante la Corte de Apelaciones de su domicilio. Lareclamación deberá ser fundada y para su agregación a latabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicablesal recurso de protección. La resolución de la Corte deApelaciones no será susceptible de recurso alguno.

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  Los certificadores cuya inscripción haya sidocancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho alos titulares de firmas electrónicas certificadas porellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadorapublicará un aviso dando cuenta de la cancelación, a costadel certificador. A partir de la fecha de esta publicación,quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datosde los titulares sean transferidos a otro certificadoracreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h)del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar lacancelación de la inscripción del certificador para lostitulares de los certificados que se encontraban vigenteshasta la cancelación, serán de responsabilidad delprestador.

  Artículo 20.- Con el fin de comprobar el cumplimientode las obligaciones de los prestadores acreditados, laEntidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobrelos mismos y podrá, a tal efecto, requerir información yordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios operitos especialmente contratados, de conformidad alreglamento.

Artículo 21.- La Entidad Acreditadora, así como el

personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta deella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de losdocumentos y la información que le entreguen loscertificadores acreditados.

  Artículo 22.- Los recursos que perciba la EntidadAcreditadora por parte de los prestadores acreditados deservicios de certificación constituirán ingresos propiosde dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI  Derechos y Obligaciones de los Usuarios de Firmas  Electrónicas

  Artículo 23.- Los usuarios o titulares de firmaselectrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1º. A ser informado por el prestador de servicios decertificación, de las características generales de losprocedimientos de creación y de verificación de firmaelectrónica, así como de las reglas sobre prácticas decertificación y las demás que éstos se comprometan aseguir en la prestación del servicio, previamente a que seempiece a efectuar;  2º. A la confidencialidad en la informaciónproporcionada a los prestadores de servicios decertificación. Para ello, éstos deberán emplear loselementos técnicos disponibles para brindar seguridad yprivacidad a la información aportada, y los usuariostendrán derecho a que se les informe, previamente al iniciode la prestación del servicio, de las característicasgenerales de dichos elementos;  3º. A ser informado, antes de la emisión de uncertificado, del precio de los servicios de certificación,incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso;de las condiciones precisas para la utilización delcertificado y de sus limitaciones de uso, y de losprocedimientos de reclamación y de resolución de litigiosprevistos en las leyes o que se convinieren;  4º. A que el prestador de servicios o quien homologuesus certificados le proporcionen la información sobre susdomicilios en Chile y sobre todos los medios a los que elusuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuentadel mal funcionamiento del sistema, o presentar susreclamos;  5º. A ser informado, al menos con dos meses deanticipación, por los prestadores de servicios de

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certificación, del cese de su actividad, con el fin dehacer valer su oposición al traspaso de los datos de suscertificados a otro certificador, en cuyo caso dichoscertificados se extinguirán de conformidad con el numeral4° del artículo 16 de la presente ley, o bien, para quetomen conocimiento de la extinción de los efectos de suscertificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otrocertificador;  6º. A ser informado inmediatamente de la cancelaciónde la inscripción en el registro de prestadoresacreditados, con el fin de hacer valer su oposición altraspaso de los datos de sus certificados a otrocertificador, en cuyo caso dichos certificados seextinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de laextinción de los efectos de sus certificados, si noexistiere posibilidad de traspaso a otro certificador;  7º. A traspasar sus datos a otro prestador deservicios de certificación;  8º. A que el prestador no proporcione más servicios yde otra calidad que los que haya pactado, y a no recibirpublicidad comercial de ningún tipo por intermedio delprestador, salvo autorización expresa del usuario;  9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro

de prestadores acreditados que mantendrá la EntidadAcreditadora, y  10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguroscomprometidos, en conformidad con el artículo 14 de lapresente ley.

  Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuiciode aquellos que deriven de la ley Nº 19.628, sobreProtección de la Vida Privada y de la ley Nº 19.496, sobreProtección a los Derechos de los Consumidores y podrán,con la salvedad de lo señalado en el número 10° de esteartículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecidoen esa última normativa.

  Artículo 24.- Los usuarios de los certificados de

firma electrónica quedarán obligados, en el momento deproporcionar los datos de su identidad personal u otrascircunstancias objeto de certificación, a brindardeclaraciones exactas y completas. Además, estaránobligados a custodiar adecuadamente los mecanismos deseguridad del funcionamiento del sistema de certificaciónque les proporcione el certificador, y a actualizar susdatos en la medida que éstos vayan cambiando.

  TITULO VII  Reglamentos

  Artículo 25.- El Presidente de la Repúblicareglamentará esta ley en el plazo de noventa días contadosdesde su publicación, mediante uno o más decretos supremosdel Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,suscritos también por los Ministros de Transportes yTelecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.  Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentosque corresponda aprobar, para dar cumplimiento a lo previstoen el artículo 10.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue a laSubsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción lasfunciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, sefinanciará con los recursos consultados en supresupuesto.".

  Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º

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del Artículo 82 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República.

  Santiago, 25 de marzo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi,Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- NicolásEyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

  Lo que transcribe para su conocimiento.- Saludaatentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario deEconomía, Fomento y Reconstrucción.

  Tribunal Constitucional

  Proyecto de ley sobre firma electrónica y losservicios de certificación de firma electrónica

El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadosenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto de su

artículo 19, y por sentencia de 13 de marzo de 2002, lodeclaró constitucional.

  Santiago, marzo 14 de 2002.- Rafael Larraín Cruz,Secretario.