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Ley 26.476 Acuerdo fiscal Regularización laboral Repatriación de capitales MR Consultores Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria

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Ley 26.476 Acuerdo fiscal

Regularización laboral

Repatriación de capitales

MR ConsultoresJornadas de Capacitación y Actualización Tributaria

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Ley 26.476

Título I

Regularización de impuestos y recursos de

la seguridad social

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Art. 1° Ley

El acogimiento podrá efectuarse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31/12/2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones.

Se consideran comprendidas en este régimen las obligaciones corres-pondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427, no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

Ley 26.476 – Título I

Obligaciones objeto de regularización

Art. 2° RG 2537

Podrán incluirse las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31/12/2007, considerándose a tales fines las correspondientes a los períodos fiscales vencidos a dicha fecha. Nota: Las multas sobre obligaciones de diciembre de 2007 se pueden incluir. RG 2576 – Artículo 6º

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Autónomos (RG 2576)

Se pueden incluir las deudas por las obligaciones correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos. RG 2576 – Art.1º.

Ley 26.476 – Título I

Obligaciones objeto de regularización

Monotributo (RG 2576)

No se podrán regularizar las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia devengadas hasta el mes de junio de 2004.

Podrán regularizarse por Título I las obligaciones resultantes de la recategorización en dicho régimen efectuada por el contribuyente o practicada de oficio por el Fisco, como también las correspondientes a los supuestos de exclusión del Monotributo, hasta diciembre 2007.

La exteriorización de bienes en los términos del Título III, no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos en el mencionado título.

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No se pueden incluir en el acogimiento

ALTERNATIVA: Resolución General (AFIP) 2518 (BO 6/11/2008)

Es por deudas vencidas al 31/12/2007 Se podría ampliar al 31/12/2008 ??? Tasa del 1,5 % - Reducción al 0,75 % ???

Ley 26.476 – Título I

Obligaciones vencidas con posterioridad

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Art. 3° RG 2537 - Quedan excluidos:

a) Los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, excepto los correspondientes a los componentes previsionales y de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.

b) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, y sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse.

d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal (art. 16 LPT y/o Ley 25.401).

Ley 26.476 – Título I

Conceptos excluidos

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Art. 3° RG 2537 - Quedan excluidos (cont.):

e) Las deudas e infracciones aduaneras.

f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

g) Los pagos a cuenta.

h) El IVA que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (RG 549 y modif.).

i) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al RS - Monotributo, hasta 06/2004.

j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso g).

Ley 26.476 – Título I

Conceptos excluidos

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Art. 41 Ley - Quedan excluidos:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación.

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex DGI, o por la AFIP, según Ley 23.771 ó 24.769, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.476.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.476.

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios o administradores hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.476.

Ley 26.476 – Título I

Sujetos excluidos

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Art. 41 Ley - Quedan excluidos (cont.):

e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al Título III, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Nota: La RG 2537 no los nombra como sujetos excluidos porque su excepción tan solo opera para el “blanqueo” del Título III de la Ley.

Ley 26.476 – Título I

Sujetos excluidos

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Art. 41 Ley in fine

Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la Ley 26.476, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza (ajuste por inflación).

Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Ley 26.476 – Título I

Condición necesaria para el acogimiento

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Art. 2° RG 2537

El acogimiento podrá formularse, por única vez, entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive.

Ley 26.476 – Título I

Oportunidad del acogimiento

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Art. 4° RG 2537 - Para efectuar la adhesión al presente régimen se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", opción “Ley Nº 26.476 - Título I”.

b) Remitir a la AFIP mediante transferencia electrónica de datos:

1. El detalle de los conceptos e importes de obligaciones que se regularizan.

2. La CBU de la cuenta de la que se debitarán las cuotas.

3. Datos de un individuo para novedades por “e-Ventanilla”.

c) Generar mediante el sistema informático el F. 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.

e) Presentar la declaración jurada exteriorizando la deuda que se regulariza.

Ley 26.476 – Título I

Procedimiento para la adhesión

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Art. 4° RG 2537 - Para efectuar la adhesión al presente régimen se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", opción “Ley Nº 26.476 - Título I”.

b) Remitir a la AFIP mediante transferencia electrónica de datos:

1. El detalle de los conceptos e importes de obligaciones que se regularizan.

2. La CBU de la cuenta de la que se debitarán las cuotas.

3. Datos de un individuo para novedades por “e-Ventanilla”.

c) Generar mediante el sistema informático el F. 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.

e) Presentar la declaración jurada exteriorizando la deuda que se regulariza.

Ley 26.476 – Título I

Procedimiento para la adhesión

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Entre el 1/3/2008 y el 31/8/2008 los contribuyentes y responsables —ante la detección de errores u omisiones— podrán anular el plan presentado, en la dependencia donde se encuentren inscriptos, con la presentación de un F. 206 (multinota) en el que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo previsto anteriormente.

En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelar las obligaciones incluidas en el plan anulado, sin que los mismos puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.

El beneficio de la condonación de intereses y multas, será el que corresponda al bimestre en el que se realice la nueva presentación y resultará aplicable a la totalidad de la deuda que se regulariza en la misma.

Ley 26.476 – Título I

Anulación del plan y nueva solicitud

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Ejemplo numérico

Acogimiento original en 03/2009 por un capital de $100.000 el que mereció una condonación de accesorios hasta arribar al 30% del capital adeudado, es decir $30.000 de accesorios, lo que hace un total de $130.000 a regularizar en un plan de 120 cuotas.

Ingreso del 6% de pago a cuenta previsto en el art. 7, inc. c) ap. 1° de la ley por $7.800 y en 04/2009 pago de la 1° cuota por $1.025,97. (130.000-7800) x 1,0075=1.025,97.

En mayo de 2009 decide "reabrir" su moratoria e incorporar un saldo de DJ de IVA del 04/2005 por $ 38.000 de capital, omitido de incorporar en el acogimiento original.

La nueva deuda de capital ascendería a $138.000.

Como se han ingresado a esa fecha un pago a cuenta por $ 7.800 y la primera cuota del plan original por $ 1.025,97 (incluyendo intereses de financiación) los mismos se habrán de descontar del capital sin intereses del plan original, sin poder imputarlo contra el nuevo pago a cuenta o sus cuotas.

Ley 26.476 – Título I

Anulación del plan y nueva solicitud

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Ejemplo numérico (cont.)

Entendemos que el nuevo capital a regularizar es el original de $ 100.000 menos los pagos efectuados por $ 7.800 y $ 1.025,97, que ya se han ganado definitivamente el beneficio de condonar intereses hasta el 30% del capital, lo que hace un subtotal de $ 91.174,03, más los $ 38.000 del IVA omitido.

Todo ello asciende a $ 129.174,03 de capital a regularizar a los que deben sumarse los intereses correspondientes al segundo bimestre del 40%: 51.669,61.

La deuda a regularizar es de $180.843,64.

Fuente: DTE del 26/02/2009. Autores: Kaplan, Volman, Graña.

Ley 26.476 – Título I

Anulación del plan y nueva solicitud

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Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el 31/08/2009.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de diciembre de 2007, la que sea anterior.

c) Formalizar la adhesión ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES" opción "Ley Nº 26.476 - Título I – Concursados”.

d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen.

Ley 26.476 – Título I

Deudas en concurso preventivo

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Art. 2° Ley

Quedan incluidas en el régimen aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, al 24/12/2008, en tanto: el demandado se allanare incondicionalmente, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, y asuma el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Ley 26.476 – Título I

Deudas en discusión. Allanamiento

Cuestiones operativas – RG 2537

Formalización del allanamiento

Archivo de ejecuciones judiciales

Medidas cautelares trabadas.

Efectos del acogimiento

Honorarios. Procedencia.

Forma de cancelación

Costas del juicio

Falta de pago de honorarios y/o costas

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Suspensión e interrupción - El acogimiento al presente régimen producirá: la suspensión de las acciones penales en curso, y la interrupción de la prescripción penal cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

Extinción de la acción penal - La cancelación total de la deuda en las condiciones del régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.

Incumplimiento - El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción -por parte de la AFIP- de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.

Ley 26.476 – Título I

Efectos en materia penal

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Art. 4° Ley – Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes.

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los del artículo 168 LPF, en el importe que supere:

1. El 30% del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en marzo o abril.

2. El 40% del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en mayo o junio.

3. El 50% del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en julio o agosto.

Lo dispuesto será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad al 24/12/2008 y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas al 31/12/2007.

Ley 26.476 – Título I

Exenciones y condonaciones

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Ley 26.476 – Título I

Exenciones y condonaciones

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31/12/2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

Art. 7º - El beneficio que establece el art. 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad al 24/12/2008.

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen.

c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago con:

1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta 120 cuotas mensuales, con un interés de financiación del 0,75% mensual.

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Art. 5° Ley – Se excluye de la exención y/o condonación a los siguientes conceptos:

a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al SIJP (SIPA).

a) Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

Ley 26.476 – Título I

Exenciones y condonaciones

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Ley 26.476 – Título I

Exenciones y condonaciones

Art. 6° Ley – El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31/12/2007, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo el citado beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos. Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

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Ley 26.476 – Título I

Exenciones y condonaciones

SENTENCIA FIRME – DEFINICIÓN

Art. 14 RG 2537:

A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la interrupción de la prescripción penal, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando, al 24 de diciembre de 2008, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

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CÓGIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

Ley 26.476 – Título I

Exenciones y condonaciones

Resolución definitivaArt. 128. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de

declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Recurso de revisiónArt. 479. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las

sentencias firmes cuando:1°) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los

fijados por otra sentencia penal irrevocable. 2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya

falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.3°) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,

cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de

prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

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Ley 26.476 – Título I

Planes caducos. Reformulaciones

Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31/12/2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.

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Ley 26.476 – Título I

Planes de pago vigentes. Reformulaciones

Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.476, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio de exención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de los intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A tal efecto, deberán detraer del saldo adeudado la parte proporcional del excedente exento e ingresar la diferencia de contado ó en plan de pagos.

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Ley 26.476 – Título I

Reintegro y/o Repetición

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad al 24/12/2008, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, por las obligaciones comprendidas en el régimen.

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Ley 26.476 – Título I

Agentes de retención y percepción

Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren - de contado ó por plan de pagos-, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en el artículo 41.