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Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Jefatura del Estado «BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1994 Referencia: BOE-A-1994-28968 ÍNDICE Preámbulo ................................................................ 8 TITULO I. Normas tributarias ....................................................... 11 CAPITULO 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ............................... 11 Artículo 1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos...... 11 Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes...................... 11 Artículo 3. Gastos deducibles e incrementos y disminuciones de patrimonio................... 11 Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas. .. 12 Artículo 5. Rentas irregulares................................................. 13 Artículo 6. Comprobación de la situación patrimonial.................................. 13 CAPITULO II. Impuesto sobre el Patrimonio ............................................ 13 Artículo 7. Bienes y derechos exentos........................................... 13 CAPITULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ................................... 13 Artículo 8. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 CAPITULO IV. Impuesto sobre Sociedades ............................................ 14 Artículo 9. Deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades......... 14 Artículo 10. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes................................... 15 Artículo 11. Deducción de gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.............................................. 15 LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales ...Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Jefatura del Estado «BOE» núm. 313,

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  • Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

    Jefatura del Estado«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1994

    Referencia: BOE-A-1994-28968

    ÍNDICE

    Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

    TITULO I. Normas tributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    CAPITULO 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    Artículo 1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos. . . . . . 11

    Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    Artículo 3. Gastos deducibles e incrementos y disminuciones de patrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas. . . 12

    Artículo 5. Rentas irregulares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Artículo 6. Comprobación de la situación patrimonial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    CAPITULO II. Impuesto sobre el Patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Artículo 7. Bienes y derechos exentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    CAPITULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Artículo 8. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    CAPITULO IV. Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    Artículo 9. Deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades. . . . . . . . . 14

    Artículo 10. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    Artículo 11. Deducción de gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

    Página 1

  • Artículo 12. Valoración de las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    CAPITULO V. Impuesto sobre el Valor Añadido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    SECCION 1.ª EXENCIONES Y LUGAR DE REALIZACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS . . . . 15

    Artículo 13. Exenciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    Artículo 14. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales. . . . . . . . . . . . . 16

    SECCION 2.ª DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

    Artículo 15. Deducciones.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

    SECCION 3.ª REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    Artículo 16. Agencias de viaje.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    SECCION 4.ª REGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

    Artículo 17. Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 18

    CAPITULO VI. Impuestos Especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    Artículo 18. Devoluciones en los Impuestos especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas. . . . . 23

    Artículo 19. Exenciones, devoluciones y tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos. . . . . . . . . 23

    Artículo 20. Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

    CAPITULO VII. Impuestos locales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    Artículo 21. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    Artículo 22. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.. . . . . . . . . 26

    Artículo 23. Impuesto sobre Actividades Económicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

    CAPITULO VIII. Tasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

    Artículo 24. Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros. . . . . . . . . . . . . . 27

    Artículo 25. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados por la Dirección General de la Policía y por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependientes del Ministerio de Justicia e Interior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

    Artículo 26. Tasa exigible a la notificación de sustancias químicas nuevas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

    Artículo 27. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

    CAPITULO IX. Otras normas financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

    Artículo 28. Modificaciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

    TITULO II. Normas laborales y de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    CAPITULO I. Procedimientos y organización de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

    Página 2

  • Artículo 29. Procedimiento de recaudación de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    Artículo 30. Registro de Prestaciones Sociales Públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

    Artículo 31. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

    CAPITULO II. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

    Artículo 32. Reordenación de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . 40

    Artículo 33. Protección por maternidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

    Artículo 34. Modificación de la regulación de la invalidez permanente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

    Artículo 35. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. . . . . . 44

    Artículo 36. Efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    Artículo 37. Prestación por maternidad en los Regímenes Especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    Artículo 38. Gestión de las prestaciones de maternidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    CAPITULO III. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social . . . . . 45

    Artículo 39. Modificaciones en materia de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    CAPITULO IV. Normas laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Artículo 40. Contrato a tiempo parcial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Artículo 41. Fondo de Garantía Salarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Artículo 42. Movilidad geográfica.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Artículo 43. Publicidad de los convenios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Artículo 44. Programa de Fomento del Empleo para 1995. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    CAPITULO V. Procedimiento laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    Artículos 46 a 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    CAPITULO VI. Mutualismo administrativo y Clases Pasivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    Artículo 49. Cómputo de servicios en pensiones de Clases Pasivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    Artículo 50. Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. . . . . . . . . . 48

    Artículo 51. Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    Artículo 52. Régimen Especial de los Funcionarios de a Administración de Justicia.. . . . . . . . . . . . . . 51

    TITULO III. Del personal al servicio de las Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

    CAPITULO I. Retribuciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

    Página 3

  • Artículo 53. Complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la universidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

    Artículo 54. Profesorado previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

    Artículo 55. Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses. . . . . 54

    Artículo 56. Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia.. . . 54

    CAPITULO II. Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    Artículo 57. Convocatoria de provisión de plazas de formación sanitaria especializada. . . . . . . . . . . . 55

    Artículo 58. Relaciones de puestos de trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    Artículo 59. Puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    Artículo 60. Promoción interna en convocatorias independientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    Artículo 61. Promoción interna del grupo D al C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    Artículo 62. Cambio de denominación de cuerpos y escalas de funcionarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

    Artículo 63. Integración de determinado personal en los cuerpos de funcionarios docentes. . . . . . . . . . 56

    Artículo 64. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    Artículo 65. Situación de servicios especiales. Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    TITULO IV. Normas de gestión y Organización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    CAPITULO I. Normas de gestión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    Artículo 66. De la contratación del transporte escolar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    Artículo 67. De la contratación del transporte del personal de Instituciones Penitenciarias. . . . . . . . . . 58

    Artículo 68. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Unión Europea. . . . . . . . . . . . . . 58

    Artículo 69. Pagos a justificar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    Artículo 70. Intervención previa.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

    Artículo 71. Anticipo de caja fija del Ministerio de Defensa.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

    Artículo 72. Declaración de Urgente Ocupación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

    Artículo 73. Declaración de obras de interés general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

    Artículo 74. Obras de infraestructuras ferroviarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    CAPITULO II. Normas de organización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    Artículo 75. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas. . 60

    Artículo 76. Reordenación de Organismos autónomos y entidades públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

    Página 4

  • SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    Artículo 77. Instituto de Turismo de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    Artículo 78. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    Artículo 79. Fondos de Garantía de Depósitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    Artículo 80. Instituto de Crédito Oficial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

    Artículo 81. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

    Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

    Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural. . . . . . . . . . . . . . . . 61

    Disposición adicional segunda. Ayudas a los afectados por el VIH previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se concede ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como consecuencia de estudios realizados en el sistema sanitario público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

    Disposición adicional tercera. Apertura de plazo de solicitudes de indemnización a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

    Disposición adicional cuarta. Tributación de las distribuciones de beneficios a sociedades matrices residentes en los Estados miembros de la Unión Europea. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

    Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

    Disposición adicional sexta. Deducción por dividendos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

    Disposición adicional séptima. Haciendas Locales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    Disposición adicional octava. Concesión de incentivos fiscales y subvenciones a los residentes en el resto de la Unión Europea que no lo sean en territorio español. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    Disposición adicional novena. Sanciones en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    Disposición adicional décima. Caja General de Depósitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    Disposición adicional undécima. Ordenación de los transportes terrestres. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    Disposición adicional duodécima. Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración General del Estado.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    Disposición adicional decimotercera. Créditos otorgados por el extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    Disposición adicional decimocuarta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    Disposición adicional decimoquinta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    Disposición adicional decimosexta. Modificaciones del artículo 53 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    Disposición adicional decimoséptima. Seguros de Riesgos en Actos de Servicio del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

    Página 5

  • Disposición adicional decimoctava.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    Disposición adicional decimonovena. Régimen de depósito distinto de los Aduaneros (anexo). . . . . . . 66

    Disposición adicional vigésima. Complementos para las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

    Disposición adicional vigésima primera. Suministro de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

    Disposición adicional vigésima segunda. Normativa aplicable a los camineros del Estado. . . . . . . . . . 66

    Disposición adicional vigésima tercera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

    Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación del artículo 75.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

    Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del artículo 78.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

    Disposición adicional vigésima sexta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

    Disposición adicional vigésima séptima. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

    Disposición adicional vigésima octava. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

    Disposición adicional vigésima novena. Consejo de Cooperación al Desarrollo. . . . . . . . . . . . . . . . . 68

    Disposición adicional trigésima. Plan de competitividad Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa.. . . . . . . . . 68

    Disposición adicional trigésima primera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

    Disposición adicional trigésima segunda. Imputación presupuestaria de los impagados de prestaciones económicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

    Disposición adicional trigésima tercera. Plan estratégico de SIDENOR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

    Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

    Disposición transitoria primera. Bienes de las instituciones eclesiásticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

    Disposición transitoria segunda. Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

    Disposición transitoria tercera. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

    Disposición transitoria cuarta. Mantenimiento transitorio del banco de datos de pensiones públicas. . . . 70

    Disposición transitoria quinta. Incrementos y disminuciones de patrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    Disposición transitoria sexta. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    Disposición transitoria séptima. Mantenimiento transitorio del procedimiento de declaración de la invalidez permanente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    Disposición transitoria octava. Adaptación de los Estatutos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    Disposición transitoria novena. Consolidación de plazas temporales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

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    Página 6

  • Disposición transitoria décima. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional en el régimen de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

    Disposición transitoria undécima. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

    Disposición transitoria duodécima. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional en el régimen de la Mutualidad General Judicial. . . . . . . . . . 71

    Disposición transitoria decimotercera. Circulación intracomunitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    Disposición transitoria decimocuarta. Transporte público regular de viajeros en cada una de las islas de la Comunidad Canaria.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    Disposición derogatoria única.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    Disposición final primera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas. . . . . . . . 72

    Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar modificaciones presupuestarias para la aplicación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. . . . . . . . . . . . . . . 72

    Disposición final tercera. Incapacidad temporal, maternidad y desempleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    Disposición final cuarta. Concepto de familia numerosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    Disposición final sexta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    Disposición final séptima. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    Disposición final octava. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

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  • TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 29 de abril de 2021

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    Ley

    PREAMBULO

    Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance cuyo denominador común se halla en. constituir instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno, en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.

    En consonancia con tal propósito, la Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, modifica en parte el régimen jurídico de la Seguridad Social, introduce algunas innovaciones en la legislación laboral y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de la Administración y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la gestión administrativa como en el de la organización.

    1

    En materia tributaria, la Ley modifica parcialmente las regulaciones de los impuestos estatales y locales y establece una nueva regulación de determinadas tasas.

    En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplica una reducción del 8 por 100 sobre el rendimiento neto en las actividades a las que resulte aplicable la estimación objetiva por signos, índices o módulos, porcentaje que se ha determinado teniendo en cuenta la evolución de la economía y del sector de la pequeña y mediana empresa en que se encuentran integrados los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta modalidad. A su vez los planes de ahorro popular se suprimen, dadas las dificultades encontradas para su instrumentación. En consonancia con esta medida se adecua la regulación de los incrementos y disminuciones de patrimonio. De otra parte, se declaran exentas del impuesto las cantidades percibidas por los agricultores y ganaderos en concepto de subvenciones indemnizatorias por los perjuicios causados por las medidas adoptadas en la ejecución de la Política Agrícola Común. Por último, se regula tanto la inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes, como las deducciones por doble imposición, en consonancia con las modificaciones que la Ley introduce en el Impuesto de Sociedades.

    En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de aplazamientos y fraccionamientos.

    En el Impuesto sobre Sociedades, las reformas introducidas responden a la necesidad de adaptar nuestro sistema de imposición directa al proceso de creciente internacionalización de nuestra economía. En tal sentido, se modifica la regulación de la deducción por doble imposición internacional en sus vertientes económica y jurídica a fin de beneficiar la posición competitiva de las empresas españolas que realicen inversiones en el exterior. A estos efectos, se extiende la deducción por doble imposición internacional a los incrementos de patrimonio gravados en el extranjero. Asimismo, para el cálculo del límite de la deducción se deberán agrupar los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes que se computarán aisladamente por cada uno de ellos. De otra parte se permite a los sujetos pasivos desgravar las cantidades que no pudieron ser deducidas en el período en que se obtuvieron por

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    Página 8

  • insuficiencia de cuota íntegra, en los períodos impositivos concluidos en los cinco años posteriores. Por último, se extiende la deducción por doble imposición de dividendos a los impuestos pagados por las subfiliales de segundo y tercer grado de la sociedad matriz, con los requisitos previstos en la norma; se prevé también que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse en los períodos impositivos concluidos en los cinco años siguientes.

    Otra serie de medidas tienden a introducir en nuestro país una técnica, recientemente utilizada por los sistemas fiscales de nuestro entorno para evitar el diferimiento en el pago de los impuestos mediante el uso instrumental de sociedades no residentes sometidas a baja tributación. En este sentido, la nueva regulación contenida en la Ley impone a los sujetos pasivos la obligación de incluir en su base imponible las rentas procedentes de entidades no residentes en los casos que establece la Ley y siempre que el importe satisfecho, en concepto de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, haya sido inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido con las normas de este Impuesto. Asimismo, se adoptan las medidas necesarias para evitar la minoración de la base imponible gravada en España a través de la facturación de gastos desde sociedades vinculadas no residentes sometidas a baja tributación.

    El Impuesto sobre el Valor Añadido sufre diversas modificaciones, entre las que cabe destacar la introducción de reformas concretas en la regulación de las adquisiciones intracomunitarias, así como en los regímenes de las agencias de viajes, y de los bienes usados, objetos de arte y antigüedades.

    En el ámbito de los impuestos especiales se generaliza la devolución del impuesto pagado a todas las bebidas alcohólicas, cuando se devuelvan a fábrica o se destruyan bajo control administrativo; se introduce una bonificación para los biocarburantes, que declarará la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos vinculados a proyectos piloto para el desarrollo de productos menos contaminantes; y se modifica el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, mediante el establecimiento de la posibilidad de devolver el impuesto pagado en las exportaciones por los empresarios dedicados al comercio mayorista de automóviles.

    En cuanto a los impuestos locales, se modifican diversos preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cumplimiento de los acuerdos con la Federación Española de Municipios y Provincias.

    A estos efectos, además de variarse el sistema de financiación de las Corporaciones Locales se ha potenciado el papel de los municipios en la gestión del catastro de bienes inmuebles. De ello es ejemplo la introducción de un informe municipal previo y preceptivo sobre las nuevas ponencias de valores catastrales que se elaboren en el futuro y la mayor capacidad de los Ayuntamientos para adaptar su presión fiscal a la situación planteada por las revisiones catastrales.

    Asimismo se introducen medidas tendentes a agilizar el procedimiento catastral sin mengua de la seguridad jurídica de los contribuyentes. En este sentido se suprime como acto administrativo autónomo la delimitación de suelo de naturaleza urbana que pasa a integrarse en un nuevo concepto, más amplio, de ponencia de valores y se regula «in extenso» la notificación de dichos valores a los interesados a fin de procurar en todo momento en que tengan conocimiento de valores en tiempo y forma.

    2

    En el orden social, el Título II, incorpora distintas modificaciones en el ámbito de actuación de la Seguridad Social.

    Así, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se modifica el procedimiento de recaudación de los derechos de la misma en lo que se refiere a la reclamación administrativa de las deudas para con la Seguridad Social, especialmente de las relativas a las cuotas de cotización, al objeto de lograr la máxima eficacia, simplificación y celeridad en la gestión recaudatoria de tales deudas. Se introducen, además, modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir en las actuales prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria, la de maternidad. Además, se unifican los

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  • procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente a efecto de las prestaciones económicas contributivas, y se atribuyen las competencias para tramitar y resolver aquéllos a los órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Además, se crea y regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, cuya gestión se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como instrumento administrativo de coordinación entre las distintas entidades y organismos responsables de la gestión de dichas pensiones.

    Por último, se reforma el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en lo que atañe a la regulación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, con el fin de reforzar la transparencia en la gestión de estos entes que, sin perjuicio de su carácter privado, administran recursos de naturaleza pública.

    En materia laboral, se da nueva redacción a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, para permitir la contratación a tiempo parcial en todos los supuestos de contratación previstos en los artículos 15 y 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; de otro lado, se introducen reformas en los preceptos que el Estatuto de los Trabajadores dedica al Fondo de Garantía Salarial y a regular el plazo de preaviso en caso de movilidad geográfica, para así mejorar la redacción del texto, superando disfunciones planteadas en su aplicación.

    La nueva redacción dada a diferentes preceptos del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue, además de salvar dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los preceptos modificados, la aplicación concurrente y armoniosa del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral con las disposiciones incluidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Seguridad Social. Por último la Ley regula el Programa de fomento del empleo para 1995.

    Se completa el apartado de normas del orden social, con distintas disposiciones que recogen aspectos propios del mutualismo administrativo y de la legislación de clases pasivas del Estado.

    Por fin, las Cortes Generales, atendiendo a la realidad demográfica de la sociedad española y con la finalidad de incrementar la protección a la familia, han estimado oportuno ampliar el concepto de familia numerosa a aquellas que tengan tres o más hijos.

    3

    Entre las normas administrativas contenidas en la Ley debemos destacar las siguientes:

    En lo referente al régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el Título III, se modifican determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dirigidos a una mejor ordenación de efectivos, mediante la potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de trabajo. Se completa el título con disposiciones destinadas a regular regímenes jurídicos y retributivos peculiares.

    En materia de gestión presupuestaria se modifica la regulación contenida en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria tanto en lo que se refiere a los pagos a justificar, mediante la tasación de los supuestos en que es posible apelar a dicho instrumento, como en la modificación de la intervención previa, con exclusión de la misma determinados gastos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija. Además, se establecen normas de gestión administrativa respecto de los créditos cofinanciados por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

    En cuanto a la gestión administrativa, se autoriza la contratación plurianual de determinados servicios de transporte, y se declaran de urgente ocupación determinados bienes objeto de expropiación, así como el interés general de ciertas obras hidráulicas.

    En materia de organización, la Ley autoriza al Presidente del Gobierno para variar el número, denominación y competencia de los departamentos ministeriales, y al Gobierno para transformar, suprimir, refundir o modificar organismos autónomos y entidades públicas, dando cuenta de ello a las Cortes Generales. Junto a estas medidas se adoptan otras referidas al régimen organizativo de determinados entes del sector público, de entre las cuales destaca la modificación del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en lo que se refiere al patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos, precepto que, al igual que

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  • el conjunto de los contenidos en dicho Real Decreto-ley, tiene carácter básico de acuerdo a lo previsto en el artículo 149.1.1 1 de la Constitución.

    TITULO I

    Normas tributarias

    CAPITULO 1

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Artículo 1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

    El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 8,5 por 100 durante 1995.

    El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

    Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1995.

    Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

    Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

    (Derogado)

    Artículo 3. Gastos deducibles e incrementos y disminuciones de patrimonio.Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el párrafo primero del artículo 28.2 de la

    Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

    «2) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.»

    Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

    «Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

    No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.

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  • Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al impuesto.»

    Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Uno. Queda suprimida la referencia al apartado «uno» que figura inicialmente en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Dos. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:

    «1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.

    Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

    Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.

    A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

    a) 140 por 100 con carácter general.b) 126 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades

    de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.c) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e)

    del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    d) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre.»

    Tres. El apartado tres del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:

    «Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 37 de esta Ley.

    Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.»

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  • Artículo 5. Rentas irregulares.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra a) del apartado uno del artículo 59 de

    la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:

    «a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

    Se entenderán comprendidos en esta letra los incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de la enajenación o venta de bienes afectados por incendio, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.»

    Artículo 6. Comprobación de la situación patrimonial.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de

    junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

    «La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»

    CAPITULO II

    Impuesto sobre el Patrimonio

    Artículo 7. Bienes y derechos exentos.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la lera c) del apartado octavo, dos, del

    artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactada como sigue:

    «c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 15 por 100.»

    CAPITULO III

    Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Artículo 8. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.El artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

    Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por

    herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con

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    Página 13

  • obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.

    2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspendiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.

    3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.»

    CAPITULO IV

    Impuesto sobre Sociedades

    Artículo 9. Deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades.Los apartados 4 y 5 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto

    sobre Sociedades, quedarán redactados de la siguiente manera:

    «4. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

    a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

    b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos o incrementos de patrimonio si se hubieran obtenido en territorio español.

    Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varios rendimientos o incrementos de patrimonio del extranjero, la deducción se realizará agrupando los procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.

    Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.

    5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.

    Para la aplicación de esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100.

    b) Que dicha participación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.

    Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las sociedades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 25 por 100 y cumplan el requisito de la letra b) del párrafo anterior.

    Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieren obtenido en territorio español.

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  • El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

    Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.

    No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.

    El sujeto pasivo deberá mencionar en la memoria anual el importe del dividendo o participación en beneficios recibidos y el de la depreciación de la participación. Este importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital social de la citada entidad, aun cuando el importe de la participación fuera inferior al 25 por 100. El incumplimiento de las obligaciones antedichas tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas por cada dato omitido.»

    Artículo 10. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

    (Derogado)

    Artículo 11. Deducción de gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

    (Derogado)

    Artículo 12. Valoración de las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

    (Derogado)

    CAPITULO V

    Impuesto sobre el Valor Añadido

    SECCION 1.ª EXENCIONES Y LUGAR DE REALIZACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS

    Artículo 13. Exenciones.A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifica el número 13.º del apartado uno

    del artículo 20 y se añade un nuevo párrafo, a continuación del párrafo primero del apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactados de la siguiente forma:

    Primero. Artículo 20, apartado uno, número 13.º

    «13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

    a) Entidades de derecho público.b) Federaciones deportivas.c) Comité Olímpico Español.

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  • d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:

    Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas. Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.

    La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

    Segundo. Artículo 20, apartado dos, segundo párrafo.

    «Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.»

    Artículo 14. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra

    f), quedará redactado de la siguiente forma:

    «f) Los realizados en bienes muebles corporales tales como las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios, la reparación, informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.»

    SECCION 2.ª DEDUCCIONES

    Artículo 15. Deducciones.A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado dos del artículo 98, se

    añade un nuevo apartado cuatro al artículo 98, se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 99 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 101, que quedarán redactados de la siguiente forma:

    Primero. Artículo 98.dos y cuatro.

    «Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.

    No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.»

    «Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos, de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.»

    Segundo. Artículo 99.tres y cuatro.

    «Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

    Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

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  • En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

    Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

    Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

    No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro, de esta Ley las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.»

    Tercero. Artículo 101.uno, segundo párrafo:

    «No obstante, la opción por aplicación de la prorrata especial surtirá efectos únicamente respecto de los sectores diferenciados de la actividad del sujeto pasivo, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a’) y c’) de esta Ley.»

    SECCION 3.ª REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJE

    Artículo 16. Agencias de viaje.A partir de la entrada en vigor de esta Ley el apartado uno del artículo 141 y el

    artículo 142 quedarán redactados de la siguiente forma:

    Primero. Artículo 141.Uno.

    «Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

    1.º A las operaciones realizadas por la agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

    A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

    2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.»

    Segundo. Artículo 142.

    «En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

    En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “cuotas de IVA incluidas en el precio”, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»

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  • SECCION 4.ª REGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCION

    Artículo 17. Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactados en la siguiente forma:

    Primero. Artículo 13. Hecho imponible.

    «Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

    1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

    No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

    a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

    b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

    c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2.a de esta Ley.

    d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres, de esta Ley.

    e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco, de esta Ley.

    f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once, de esta Ley.

    2.ª Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.

    A estos efectos, se considerarán medios de transporte:

    a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.

    b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.

    c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley.

    Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

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  • a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

    b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.»

    Segundo. Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

    «Se suprime el número 27.º del apartado uno.»

    Tercero. Artículo 25. Exenciones en las entregas destinadas a otros Estados miembros.Se modifican los apartados uno y dos del artículo 25, que quedarán redactados de la

    siguiente forma:

    «Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 y en el artículo 9, número 2.º de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

    a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

    b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

    La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

    Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley.

    Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.»

    Cuarto. Artículo 27. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del Impuesto.

    «Se suprime el número 9.º del artículo 27.»

    Quinto. Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.

    Se modifica el apartado tres que quedará redactado de la siguiente forma:

    «Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

    1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

    2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

    3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

    a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2.º de esta Ley.

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  • b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2.º del presente artículo.

    c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes

    4.º Que el importe total, excluido el impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas.

    Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

    También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

    En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.»

    Sexto. Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

    La referencia contenida en el número 4.º del apartado uno del artículo 96 al artículo 139 de esta Ley debe sustituirse por la de artículo 136, números 2.º, 3.º y 4.º, de esta Ley.

    Séptimo. Artículo 120. Normas generales.

    Se modifican los apartados uno, tres y cuatro del artículo 120, que quedarán redactados de la siguiente forma:

    «Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

    1.º Régimen simplificado.2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y

    objetos de colección.4.º Régimen especial de las agencias de viajes.5.º Regímenes especiales del comercio minorista.»

    «Tres. Los regímenes especiales de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

    Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

    El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

    El derecho de opción por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles se ejercitará en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.»

    Octavo. Capítulo IV del Título IX.

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  • Se modifica el capítulo IV del Título IX de la Ley, que quedará redactado de la siguiente forma:

    «Capítulo IV. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    Artículo 135. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo a las siguientes entregas de bienes:

    1.ª Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

    a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del

    Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.

    c) Un empresario profesional en virtud de una entrega exenta del impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24.º ó 25.º, de esta Ley.

    d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    2.ª Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.

    3.ª Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley.

    Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o, satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.

    Artículo 136. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.

    A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:

    1.º Bienes usados, los bienes inmuebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.

    No tienen la consideración de bienes usados:

    a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.

    b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.

    2.º Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

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  • a) Cuadros, “collages” y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).

    b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).

    c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).

    d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.

    e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.

    f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.

    g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

    3.º Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:

    a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00).

    b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).

    4.º Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).

    5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.

    También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.

    Artículo 137. La base imponible.

    La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

    A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

    El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

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  • El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.

    Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.

    El margen de beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 20 por 100 del precio de venta del bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje será del 10 por 100.

    Artículo 138. Repercusión del Impuesto.

    En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.

    No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.

    Artículo 139. Deducciones.

    Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.»

    Noveno. Se deroga el artículo 140 del capítulo V del Título IX de la Ley.

    CAPITULO VI

    Impuestos Especiales

    Artículo 18. Devoluciones en los Impuestos especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas.

    A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los artículos 22 y 43 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados como sigue:

    Primero. Al artículo 22 se añade una nueva letra c), con la siguiente redacción:

    «c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.»

    Segundo. El artículo 43 queda redactado como sigue:

    «Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.»

    Artículo 19. Exenciones, devoluciones y tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 51, 52 y 54 de la Ley

    38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados de la forma siguiente:

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  • Primero. Al artículo 51 se añaden dos nuevos apartados, 6 y 7, con la siguiente redacción:

    «6. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos estará exenta del impuesto siempre que tal utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo.

    7. En las condiciones que reglamentariamente se determinen estará exenta del impuesto la fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos innovadores para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:

    a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207 20 00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice directamente o previa modificación química.

    b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905 11 00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice directamente o previa modificación química.

    c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.

    d) El aceite vegetal modificado químicamente, definido en el código NC 1518.»

    Segundo. Al artículo 52 se añade una nueva letra d) con la siguiente redacción:

    «d) La devolución a fábrica o depósito fiscal de productos objeto del impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o contaminados.»

    Tercero. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado como sigue:

    «2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto quedará limitada a:

    a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

    b) Los motores fijos.c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que

    se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.

    Salvo en los casos previstos en este apartado y en el apartado 2 del artículo 51, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.»

    Artículo 20. Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 65 y 66 de la Ley 38/1992,

    de 28 de diciembre, quedarán modificados de la forma siguiente:

    Primero. El apartado 3 del artículo 65 queda redactado como sigue:

    «3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la

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  • declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

    Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

    La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte q