LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

  • Upload
    mrsutuc

  • View
    234

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    1/24

    LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    (Incluye las reformas ordenadas por el Decreto No. 17-2003del Congreso de la Repblica, Publicado en el Diario de Centro

    Amrica el 22 de Mayo de 2003)DECRETO NUMERO 48-92

    El Congreso de la Repblica de Guatemala,CONSIDERANDO:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, garantizala vida, la integridad y el desarrollo de la persona humana; considerala salud de los habitantes como un bien pblico y declara de interssocial las acciones contra la drogadiccin;

    CONSIDERANDO:Que el Estado de Guatemala ha aceptado, suscrito y ratificadodiversos trabajos internacionales que la comprometen a luchar contrael narcotrfico y toda actividad relacionada con la produccin,fabricacin, uso, tenencia, trfico y comercializacin de losestupefacientes, psicotrpicos y drogas;

    CONSIDERANDO:Que en los ltimos aos nuestro pas ha sido vctima de la accindelictiva del narcotrfico en general, sin que a la fecha exista unalegislacin adecuada que enfrente de manera general y profunda esteproblema que causa daos no solo a los ciudadanos, sino al propio

    rgimen de Derecho y la institucionalidad del pas,POR TANTO:En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171,inciso a) De la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

    DECRETA:La siguiente:

    LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDADArtculo 1.- Inters Pblico. En proteccin de la salud, se declara deinters pblico la adopcin por parte del Estado de las medidasnecesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar y sancionar todaactividad relacionada con la produccin, fabricacin, uso, tenencia,

    trfico y comercializacin de los estupefacientes, psicotrpicos y lasdems drogas o frmacos susceptibles de producir alteraciones otransformaciones del sistema nervioso central y cuyo uso es capaz deprovocar dependencia fsica o psquica, incluidos en los convenios ytratados internacionales al respecto, ratificados por Guatemala y encualquier otro instrumento jurdico internacional que sobre estamateria se apruebe.

    Artculo 2.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, seentiende por:

    a) Drogas: Toda sustancia o agente farmacolgico que, introducido enel organismo de una persona viva modifica sus funciones fisiolgicas

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    2/24

    y transforma los estados de conciencia; tambin se considera drogaslas semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otrasustancia de donde puedan ser extradas aqullas. A las bebidas

    alcohlicas y el tabaco, no les son aplicables las disposiciones de estaley;b) Estupefacientes y sustancias psicotrpicas: Cualquier droga naturalo sinttica, as considerada en tratados o convenios internacionalesde observancia obligatoria en la Repblica de Guatemala, el Cdigode Salud y dems disposiciones que se emitan para determinar lasdrogas de uso prohibido a que se refiere la presente ley;c) Adiccin: Dependencia fsica o psquica, entendida la primera comosujecin que obliga a la persona a consumir drogas, y que alsuspender su administracin, provoca perturbaciones fsicas y/ocorporales, y la segunda como el impulso que exige la administracinperidica y continua de drogas para suprimir un malestar psquico;d) Trfico ilcito: Cualquier acto de produccin, fabricacin, extraccin,preparacin, oferta, distribucin, depsito, almacenamiento,transporte, venta, suministro, trnsito, posesin, adquisicin otenencia de cualquier droga, estupefaciente o sustancia psicotrpica,sin autorizacin legal;e) Consumo: Uso ocasional, peridico, habitual o permanente de lasustancia a que se refiere la presente ley;f) Trnsito internacional: Cuando el sujeto activo del delito porcualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o

    sustancias psicotrpicas de un pas a otro;g) Precursores: Es la materia prima o cualquier otra sustancia noelaborada, semielaborada o elaborada, que sirve para la preparacinde estupefacientes o sustancias psicotrpicas.h) Bienes: Los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,muebles o inmuebles tangibles o intangibles, y los documentos oinstrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechossobre dichos activos;i) Instrumentos y objetos del delito: los instrumentos del delito son todos los equipos,

    materiales, dinero, armas, vehculos, naves, aeronaves y cualquier otro bien o ganancia

    derivados o provenientes de la comisin de los delitos que establece la presente Ley o

    que son utilizados para su ejecucin o preparacin. Los objetos del delito son lasdrogas, estupefacientes, psicotrpicos y precursores que provengan de los delitos a que

    se refiere esta Ley.

    j) Comisin: Comisin Nacional Contra las Adicciones y el Trfico Ilcitode Drogas.

    Artculo 3. Uso legal. Solamente podr autorizarse la importacin,produccin, fabricacin, extraccin, posesin y uso de las drogas enlas cantidades estrictamente necesarias, exclusivamente porpersonas legalmente facultadas y bajo su estricta responsabilidad,para el tratamiento mdico, los anlisis toxicolgicos yfarmacolgicos, la investigacin cientfica y la elaboracin demedicamentos.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    3/24

    En los centros de comercializacin para particulares, su ventarequerir receta mdica.Los jueces penales de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia

    competentes para conocer de los delitos de narcoactividad podrnautorizar al Director de la Escuela Centroamericana de EntrenamientoCanino, de la Polica Nacional Civil, la posesin y uso de drogas yestupefacientes con fines de Entrenamiento Canino.Para esos fines, el Director de la Escuela Centroamericana deEntrenamiento Canino presentar solicitud escrita al Juez competente,al cual contendr:a) Datos de identificacin del solicitante y los del Jefe delDepartamento de Operaciones Antinarcticas de la Polica NacionalCivil, acompaando copia certificada de sus respectivosnombramientos.b) Nmero de personas y canes participantes en el curso, as como laduracin del mismo.c) Tipo de droga o estupefaciente que se solicita.d) Cantidad exacta de la droga o estupefaciente que se solicita parael entrenamiento y localizacin de la misma.e) Justificacin de la cantidad solicitada.f) Fechas y cantidades solicitadas con seis (6) meses de antelacin, sifuera el caso, y Juez ante quien fue solicitado.g) Firma del solicitante y visto bueno del Jefe del Departamento deOperaciones Antinarcticas de la Polica Nacional Civil.

    La copia de la solicitud deber ser cursada a la Secretara Ejecutivade la Comisin Contra las Adicciones y el Trfico Ilcito de Drogas-SECCATID- y a la Fiscala de Delitos de Narcoactividad, quienespodrn oponerse exponiendo las razones y fundamentos de suoposicin.La autorizacin ser emitida por el Juez o Tribunal competente, previoanlisis del laboratorio de toxicologa designado, quien verificar elgrado de pureza y el peso exacto de las cantidades autorizadas. Ladroga o estupefaciente podr ser sustrada de las incautacionesrealizadas por las Fuerzas de Seguridad del Pas, antes de ladestruccin prevista en el Artculo 19 de esta ley o de los comisos

    almacenados y sujetos a investigacin cuando no hay sindicado. Parael acto de sustraccin se aplicar el procedimiento de comprobacinestipulado en el ltimo prrafo del Artculo 19 de esta Ley en lo quesea pertinente.El Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Caninoconservar la droga o sustancia autorizada en custodia bajo suestricta responsabilidad y bajo condiciones de mxima seguridad,llevando para el efecto un registro de control, autorizado por laSECCATID, el cual deber contener todos los datos de peso, pureza,uso, porcentajes de prdida por el uso de las sustancias, personas, ytodos los dems que contribuyen a dar transparencia al manejo de lasmismas.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    4/24

    Finalizado el curso, el Director informar al Juez que autoriz,detallando la informacin contenida en el registro de control de lassustancias, y el Juez ordenar la destruccin de los sobrantes, previo

    anlisis del laboratorio de toxicologa sobre el peso y pureza de ladroga o estupefaciente devueltos. Las prdidas debern serplenamente justificadas ante el Juez por el Director de la Escuela. Delinforme rendido al Juez deber remitirse copia a SECCATID.

    Artculo 4.- Autorizacin y control: Los establecimientos que sedediquen legalmente al comercio, expendio, industrializacin,fabricacin, anlisis, refinacin, transformacin, extraccin, dilucin,envasado, preparacin, produccin, importacin, exportacin,suministro o almacenamiento de disolventes o sustancias que puedanser utilizadas como precursoras en el procesamiento deestupefacientes y psicotrpicos susceptibles de causar dependencia,debern contar con autorizacin del Ministerio de Salud Pblica ysometerse a los controles y fiscalizacin que ste realice.

    Artculo 5.- Rehabilitacin y Readaptacin social. Es deber del Estadoprocurar los recursos econmicos necesarios a fin de asegurar eltratamiento de rehabilitacin de los adictos y promover sureadaptacin social.

    Artculo 6.- Cooperacin nacional. Las personas jurdicas colectivas de

    carcter social, informativo, cultural, recreativo, deportivo, religioso yde cualquier otra naturaleza, colaborarn con los programas contra eluso de drogas. Toda persona colaborar con la prevencin de losdelitos a que se refiere esta ley y el consumo ilcito de drogas.

    Artculo 7.- Cooperacin internacional. Es deber del Estado, por mediode sus rganos competentes, propiciar la cooperacin internacional,tcnica y econmica, para fortalecer, as como coordinar estrategiasentre estados y programas de investigacin, prevencin, sancin yrehabilitacin en materia de drogas, estupefacientes y psicotrpicas,as como concertar tratados, convenios y acuerdos para mejorar la

    eficacia de esta cooperacin y coordinacin.

    Artculo 8.- Exoneracin. Para mejorar la vigilancia del espacio areo ymartimo y aumentar la capacidad de control del trfico internacionalde drogas ilegales, se exonera al estado de Guatemala de toda clasede impuestos para la importacin del equipo de radar y de otrosinstrumentos que se utilicen para el control de la narcoactividad

    CAPITULO II

    DE LA PARTICIPACION EN EL DELITOArtculo 9.- Autora -personas fsicas-. Sern consideradas comoautores de los delitos a que se refiere esta ley las personas fsicas que

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    5/24

    tomaren parte en la ejecucin del hecho; prestaren auxilio o unaayuda anterior o posterior, con un acto sin el cual no se hubierapodido cometer; emitieren promesas anteriores a la perpetracin o

    instigaren su realizacin o determinacin.Tambin se considerar autor a quien valindose de su superioridadjerrquica, determine a uno de sus subordinados mediante rdenesgenricas de contenido prohibido por esta ley.

    Artculo 10.- Autora -personas jurdicas-. Sern imputables a laspersonas jurdicas, independientemente de la responsabilidad penalde sus representantes, los delitos previstos en esta ley, cuando setratare de actos realizados por sus rganos regulares, siempre que sehallaren dentro del giro u objeto normal o parte de sus negocios.

    Artculo 11.- Complicidad. Sern considerados cmplices, quienesvoluntariamente auxiliaren de cualquier modo a la realizacin delhecho o quienes prestaren una ayuda posterior al mismo, en virtud depromesas anteriores a su perpetracin, sin que esos auxilios tuviesenlas caractersticas previstas para los autores.

    CAPITULO III

    DE LAS PENASArtculo 12.- De las penas. Para los delitos sealados en esta ley, son

    penas principales para las personas fsicas:a) De muerte.b) De prisin.c) Multa.d) Inhabilitacin absoluta o especial.e) El comiso, prdida o destruccin de los objetos provenientes deldelito y de los instrumentos utilizados para la comisin, a no ser quepertenezcan a un tercero no responsable del hecho, o que hayamediado buena fe.f) Expulsin del territorio nacional de extranjeros.g) Pago de costas y gastos procesales.

    h) Publicacin de la sentencia condenatoria

    Artculo 13.- Penas. Las penas previstas en esta ley para las personasjurdicas, son las siguientes:

    a) Multa.b) Cancelacin de la personalidad jurdica.c) Suspensin total o parcial de actividades.d) El comiso, prdida o destruccin de los objetos provenientes deldelito de los instrumentos utilizados para su comisin.e) Pago de costas y gastos procesales.f) Publicacin de la sentencia.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    6/24

    Artculo 14. Conversin de la multa. Los penados con la multa que nola hicieran efectiva en el trmino legal, o que no cumplieren conefectuar las amortizaciones para su debido pago, cumplirn su

    condena con privacin de libertad, regulndose el tiempo, entreQ.5.00 y Q.100.00 por da, segn la naturaleza del hecho, y el montode la droga incautada. Cuando se hubiere impuesto tambin pena deprisin, la conversin comenzar al cumplirse aquella, nadie podr,sin embargo, cumplir ms de treinta aos de prisin.

    El condenado podr, en cualquier tiempo, pagar la multa, deducida laparte correspondiente de la prisin sufrida. Si al concluir la pena deprisin el condenado hubiera observado buena conducta, el juezcompetente podr otorgar la suspensin condicional de la pena demulta. La solicitud se tramitar en la va de los incidentes.Artculo 15.- Conmutacin de penas privativas de libertad. Las penasfijadas en los Artculos 36, 39, 43, 44, 49, 50 y 51 de esta ley, podrnconmutarse cuando la prisin no exceda de cinco aos. La conmutase regular entre un mnimo de Q.5.00 diarios y un mximo deQ.100.00 por cada da, atendiendo a las circunstancias del hecho, lascondiciones econmicas del penado y el monto de los objetos deldelito decomisado.

    Artculo 16.- Suspensin condicional de la pena. En los casos decondena a una persona de prisin que no exceda de tres aos, se

    podr otorgar la suspensin condicional del cumplimiento de laspenas impuestas, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas deseguridad y de las responsabilidades civiles impuestas. Se aplicareste beneficio, cuando por las caractersticas especiales del hecho ode la personalidad del condenado, fuere inconveniente o intil laejecucin de la pena. Esta disposicin no se aplicar si la sentencia yaha sido reducida de acuerdo al Artculo 22 de esta Ley.

    Al conceder el beneficio, el juez podr imponer al condenado alguna ovarias de las reglas de la conducta siguiente:a) Residir o no residir en lugar determinado y someterse a la

    vigilancia del tribunal.b) La prohibicin de frecuentar determinados lugares o personas.c) Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidasalcohlicas.d) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tuvierecumplida, aprender una profesin y oficio o seguir cursos decapacitacin en el lugar o institucin que determine el tribunal.e) Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico, si fueranecesario.El juez fijar en la condena las modalidades concretas de la ejecuciny el tiempo de vigencia de las reglas impuestas, las que no podrn sersuperiores a cinco aos. El plazo de prueba de la suspensincondicional no podr ser inferior a dos aos, ni superior a cuatro.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    7/24

    Artculo 17.- Revocacin. Si el condenado se apartase en formainjustificada de las reglas de conducta impuestas o cometiere delitodoloso, dentro del plazo de prueba, se revocar la suspensin y

    cumplir el resto de la pena.

    Artculo 18. Comiso. El comiso o decomiso consiste en la prdida a favor del Estado de

    los instrumentos del delito, el cual ser decretado en sentencia condenatoria o

    absolutoria.

    El juez o tribunal competente decretar igualmente el comiso o decomiso, en las

    resoluciones que declaren la rebelda, la extincin de la persecucin penal, el

    sobreseimiento o clausura provisional, un criterio de oportunidad en los casos que

    proceda, o en las causas donde se desconozca o no se pueda identificar al sindicado, o

    ste se haya sustrado injustificadamente a la persecucin penal, siempre y cuando

    medie informacin suficiente de que los bienes o ganancias constituyen instrumentosdel delito, salvo que dentro del proceso conste fehacientemente que los instrumentos del

    delito pertenecen a tercero de buena fe.

    Salvo lo dispuesto en el artculo 57 de la presente Ley, los bienes de lcito comercio

    decomisados se vendern y el producto de la venta incrementar los fondos privativos

    del Organismo Judicial, pero sern destinados a sus actividades de lucha y prevencin

    de los delitos a que se refiere esta Ley.

    Artculo 19. Destruccin judicial de drogas. Cuando se efecten incautaciones o

    decomisos de drogas u otras substancias prohibidas, se proceder a realizar el anlisis

    cientfico que determine cantidad, peso, pureza y otras caractersticas de la misma. en

    un plazo no mayor de 20 das el Juez de Primera Instancia competente ordenar su

    anlisis y destruccin.

    En caso de plantaciones de drogas, el Ministerio Pblico puedeautorizar su destruccin en el mismo lugar, cuidando de documentarel hallazgo, caractersticas, cantidad y toda informacin que sirvapara la comprobacin del delito y de la destruccin. Asimismo,conservar una cantidad razonable, en calidad de muestra, paraprobar la existencia del delito. Con la muestra se proceder de la

    forma prevista en el presente Artculo. En casos excepcionales en losque el Ministerio Pblico por impedimento justificado no pueda estarpresente, la Polica Nacional Civil podr destruir las plantaciones dedrogas, documentando el hallazgo, la diligencia, as como lascaractersticas, cantidad e informacin que sea importante para lainvestigacin, lo cual har del conocimiento inmediato del MinisterioPblico.Desde su incautacin y antes de su destruccin, las drogas osustancias debern permanecer en el almacn correspondiente de laPolica Nacional Civil quien ser responsable de su traslado, guarda ycustodia, donde se llevar un registro pormenorizado de las

    existencias, manejo y entregas de las drogas y sustancias, as comode las personas relacionadas con dichos actos.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    8/24

    Para los efectos de la destruccin, el juez contralor, mediante sucomparecencia comprobar en la diligencia respectiva lascaractersticas de la droga o sustancia incautadas e inmediatamente

    despus ordenar su destruccin. En este acto, podrn estarpresentes las partes y obligatoriamente un representante delMinisterio Pblico, una persona delegada por la Comisin Contra lasAdicciones y el Trfico Ilcito de Drogas -CCATID-, para lo cual serndebidamente citados, en cuya presencia se proceder en el lugar, day hora previamente sealados. La citacin de las partes se asegurarcon la debida anticipacin, bajo la responsabilidad del juezcompetente. La incomparecencia injustificada de las partesdebidamente citadas no ser motivo de suspensin o anulacin de ladiligencia.El juez conservar una muestra de la droga o sustancia cuyadestruccin se haya ordenado bajo la custodia y proteccin de laPolica Nacional Civil, para la comprobacin de la existencia del delitoy, con la misma finalidad, otra muestra de iguales caractersticas, ascomo las marcas o indicadores de procedencia de las sustanciassern conservadas por el Ministerio Pblico. Las muestras, marcas eindicadores de procedencia se mantendrn en custodia, bajo laresponsabilidad de dichas autoridades y en condiciones de mximaseguridad, los que se remitirn al Tribunal de Sentencia, quienordenar su destruccin al quedar ejecutoriada la sentenciadefinitiva, previo anlisis del Laboratorio de Toxicologa.

    La ejecucin y verificacin de destruccin de la droga o sustancia serealizar el mismo da bajo la responsabilidad del Ministerio Pblico,en cuyo acto podrn estar presentes las partes y obligatoriamente laspersonas delegadas por la Comisin, el Departamento de OperacionesAntinarcticas de la Polica Nacional Civil y una persona delegada porel juez que orden dicha destruccin. El acta respectiva ser firmadapor todos los comparecientes y una copia ser remitida al juez, dentrode las veinticuatro horas siguientes.

    CAPITULO IV

    CIRCUNSTANCIAS ESPECIALESDE LA APLICACION DE PENASArtculo 20.- Cmplices. A los cmplices se les aplicar la penasealada a los autores, disminuida en una tercera parte o no a criteriodel juzgador. Esta disposicin tambin comprende al autor detentativa.

    Artculo 21.- Agravantes Especiales. Son Agravantes especiales, enrelacin con los delitos comprendidos en esta ley, las siguientes:

    a) Que el hecho afecte o pudiere afectar a menores de edad, mujeresembarazadas, enfermos mentales, o a personas que padecen dedisminucin fsica.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    9/24

    b) Que el autor haya facilitado el uso o el consumo de drogas enestablecimientos de enseanza, centros de proteccin y de recreacinde menores, unidades militares o centros de reclusin o

    penitenciarios o que el autor sea propietario o encargado deentidades sociales, culturales, recreativas, deportivas o de cualquierotra naturaleza.c) Que el autor sea encargado de la prevencin o persecucin de losdelitos establecidos en esta ley.d) Que el autor sea funcionario o empleado pblico, utilice armas oejerza profesin de las que se relacionan de un modo inmediato conla salud del pueblo.En los casos anteriores, la pena podr aumentarse hasta en el dobledel mximo de la sealada al delito cometido.

    Artculo 22.- Atenuantes Especiales. Podr rebajarse la pena hasta uncuarto del mnimo sealado en esta ley, en los casos siguientes:

    a) Cuando los autores, cmplices o encubridores de los delitoscontemplados en esta ley, de manera espontnea ante juezcompetente, proporcionaran, mas all de su participacin,informacin que contribuya al establecimiento de los delitostipificados en esta ley o a la captura de sus autores, o cuando el autorpusiera en conocimiento de la autoridad lo que supiera sobre losplanes de comisin de los delitos ya mencionados, hacindolo con

    tiempo suficiente para impedir su ejecucin.b) Cuando durante las diligencias o dentro del proceso, hasta antesde la sentencia, el procesado diere informacin relevante que hagaposible la incautacin o decomiso de drogas o de bienes de delitosrelacionados con los delitos tipificados en esta ley.La aplicacin del beneficio contemplado en este artculo, no podrexceder de la cuarta parte del mnimo de la condena impuesta.

    CAPITULO V

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Artculo 23.- Presupuestos. Se impondrn medidas de seguridad ycorreccin:a) Cuando concurran condiciones que imposibilitan la aplicacin deuna pena por causa de inimputabilidad.b) Cuando la reiteracin de los delitos a que se refiere esta leyhiciere, presumiere, fundamente la continuacin de prcticasdelictivas, o la realizacin de actividades delictivas que ponen enpeligro a la sociedad y a los bienes jurdicamente tutelados por lapresente Ley.

    Artculo 24.- Duracin. Las medidas de seguridad y correccin cesarncuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a suimposicin, pero debern revisarse cada ao.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    10/24

    Artculo 25.- Clases. Los tribunales competentes al conocer de losdelitos a que se refiere esta Ley, podrn imponer las siguientesmedidas de seguridad:

    a) Internamiento especial. Que consistir en el internamiento delinimputable en un lugar adecuado para cuidar de su persona yprocurar su curacin. Cuando el Juez lo considera aconsejable, podrestablecer el tratamiento ambulatorio, fijndose las obligacionesteraputicas del sometido a la medida, bajo control del tribunal.b) Rgimen de Trabajo. Podr ordenarse que los delincuentesreincidentes y habituales, as como las personas peligrosas, seansometidas a un rgimen especial de trabajo en una de las granjasagrcolas penitenciarias del pas.c) Prohibiciones especiales. Podrn ordenarse la prohibicin de residiren determinado lugar o de concurrir lugares especficos.

    CAPITULO VI

    DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILESArtculo 26.- Reparacin Civil *(er2)* De la comisin de cualquiera delos delitos a que se refiere esta ley nace la obligacin de reparar elgrave dao material y moral ocacionado a la sociedad. La obligacines solidaria entre todos los responsables del delito, sean personasfsicas o jurdicas, y se resolver en indemnizacin pecuniaria fijada

    por el juez en la sentencia y se ejecutar por el tribunal que la hayadictado en la primera o nica instancia por la va de apremio. Si eldelito fuera cometido por una persona jurdica, respondernsolidariamente las personas fsicas que hubieran actuado comorganos de decisin de la misma, salvo aquellas que carecieran deculpabilidad. Asimismo, la persona jurdica responder solidariamentepor los delitos cometidos por sus representantes siempre que ellahubiere recibido algn tipo de beneficio proveniente, directa oindirectamente.

    Artculo 27.- Terceros Responsables. Quien hubiere obtenido

    beneficios econmicos de los efectos de un delito, an si haber sidopartcipe en su ejecucin responder civilmente hasta el monto enque hubiere lucrado. Se excepta la notoria buena fe en todos losintervinientes del acto.

    Artculo 28.- Preferencia. La reparacin del dao causado a lasociedad por el delito, tendr preferencia sobre cualquier otra deuday sobre la ejecucin de las penas y tambin sobre el pago de la multa.

    Artculo 29.- Clculo. Para calcular el dao material y moral causado ala sociedad, se considerar:

    a) El valor de las drogas incautadas.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    11/24

    b) El valor de los bienes relacionados con el delito, asi como de losobjetos e instrumentos utilizados en la accin ilcita.c) La envergadura de la asociacin nacional o internacional a que

    pertenece el delincuente.e) La capacidad de produccin, fabricacin, cultivo y trfico dedrogas.f) La gravedad del delito cometido.g) Las lesiones econmicas provocadas a la sociedad por la inversinde recursos en la lucha y contra el narcotrfico.

    Artculo 30.- Sucesin. La responsabilidad civil, derivada de los delitossealados en esta ley, se transmite a todos los herederos delresponsable, hasta el monto de la herencia recibida.

    Artculo 31.- Oportunidad. El Ministerio Pblico, en representacin dela sociedad, deber ejercer la accin civil conjuntamente con laaccin penal y ambas se deducirn conforme las normas del procesopenal.

    Artculo 32.- Subsidiaridad. La accin civil es subsidiaria de la accinpenal y el juez las resolver en la misma sentencia, inmediatamentedespus del pronunciamiento de la materia penal. Sin la accin penalse extingue o deja de ejercerse por muerte o causa deinimputabilidad antes del pronunciamiento definitivo de la sentencia,

    el Ministerio Pblico deber ejercerla o continuarla en los tribunalescompetentes.

    Artculo 33.- Destino. Las responsabilidades civiles fijadas por el juez afavor del Estado, incrementarn los fondos privativos del OrganismoJudicial, con destino especfico a las actividades de investigacin delos delitos a que se refiere esta ley, as como a la persecucin,sancin y readaptacin social de quienes comentan dichos delitos.

    Si llegado el caso de resolver, no se hubiere establecido, total oparcialmente, el monto de las responsabilidades civiles, sern fijadas

    por el tribunal competente en la sentencia condenatoria, con base enlos elementos sealados en este captulo para su clculo.

    Artculo 34.- Particulares perjudicados. Las personas particularesperjudicadas por alguno de los delitos a que se refiere esta ley,podrn reclamar al procesado el pago de las responsabilidades civiles,la que se traducir en indemnizacin pecuniaria por los daosmateriales o morales privados y en la reparacin o restitucin total oparcial de los objetos o instrumentos del delito, cuya propiedadcomprueben, siempre que sean de lcito comercio.

    CAPITULO VII

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    12/24

    DE LOS DELITOS Y SUS PENASArtculo 35.- Trnsito internacional. Quien sin estar autorizado,participe en cualquier forma en el trnsito internacional de drogas,

    estupefacientes y sustancias psicotrpicas, as como de precursores ysustancias esenciales destinadas a la fabricacin o disolucin de lasreferidas drogas, ser sancionado con prisin de doce a veinte aos ymulta de cincuenta mil quetzales a un milln de quetzales.

    Artculo 36.- Siembra y cultivo. El que sin estar autorizado legalmentesiembre, cultive o coseche semillas, florescencias, plantas o parte delas mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio, sepueda obtener drogas que produzcan dependencia fsica o psquica,sern sancionados con prisin de cinco a veinte aos de prisin ymulta de Q.10,000.00 a Q.100,000.00.

    Artculo 37.- Fabricacin o transformacin. El que, sin autorizacinlegal, elaborare, fabricare, transformare, extrajere u obtuviere drogas,ser sancionado con prisin de ocho a veinte aos, y multa deQ.50,000.00 a Q.1.000,000.00.

    Artculo 38.- Comercio, trfico y almacenamiento ilcito. El que sinautorizacin legal adquiera, enajene a cualquier ttulo, importe,exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda,expenda o realice cualquier otra actividad de trfico de semillas,

    hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificadoscomo drogas, estupefacientes, psicotrpicos o precursores, sersancionado con prisin de doce a veinte aos y multa de Q.50,000.00a Q.1.000,000.00, igual pena se aplicar a quien proporcione losmedios, facilite o permita el aterrizaje de naves areas utilizadas parael trfico ilcito.

    Artculo 39.- Posesin para el consumo. Quien para su propio consumoadquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley,ser sancionado a prisin de cuatro meses a dos aos y una multa deQ200.00 a Q10,000.00. Se entiende que es para su propio consumo,

    cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para elconsumo inmediato, siempre que de las dems circunstancias delhecho, surja la conviccin de que la droga es para uso personal.

    Artculo 40.- Promocin y Fomento. En el que en alguna formapromueva el cultivo, el trfico ilcito, de semillas, hojas, florescencias,plantas o drogas, o la fabricacin, extraccin, procesamiento oelaboracin de stas, o fomente su uso indebido, ser sancionado conprisin de seis a diez aos y multa de Q10,000.00 a Q100,000.00.

    Artculo 41.- Facilitacin de Medios. El que poseyere, fabricare,transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, asabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    13/24

    a que se refieren los artculos anteriores, ser sancionado con prisinde cinco a diez aos y multa de Q10,000.00 a Q100,000.00.

    Igual se impondr, al que por cualquier ttulo facilite, proporcione, useo destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricacin,elaboracin, extraccin, almacenamiento, cultivo, venta, suministro oconsumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, serclausurado.

    Artculo 42.- Alteracin. El que alterare o falsificare, total oparcialmente, recetas mdicas y que de esta forma obtenga para s opara otro, drogas o medicamentos que las contenga, ser sancionadocon pena de cuatro meses a dos aos y multa de Q200.00 a Q10,000.Igual pena se aplicar a quien sin fines teraputicos o prescripcinmdica a otra persona, con el consentimiento de sta, apliquecualquier tipo de drogas. Si a quien se administrare no prestare suconsentimiento o fuere menor de dieciocho aos, la pena ser de tresa seis aos de prisin y multa de Q5,000.00 a Q100,000.00.

    Artculo 43.- Expendio Ilcito. El que estando autorizado para elexpendio de sustancias medicinales que contengan drogas, lasexpidiere en especie, calidad o cantidad distinta a la especificada enla receta mdica o sin receta mdica, ser sancionado con prisin detres a cinco aos de prisin y una multa de Q2,000.00 a Q10,000.00.

    Artculo 44.- Receta o Suministro. El facultativo que recete osuministre drogas que necesiten receta para ser adquiridas cuando noson indicadas por la teraputica con infraccin de las leyes oreglamentos sobre la materia, ser sancionado con prisin de tres acinco aos de prisin, multa de Q200.00 a Q10,000.00 e inhabilitacinpara ejercer su profesin, pena accesoria esta ltima que no podrexceder el tiempo que dure la pena privativa de libertad.

    Artculo 45.- Transacciones e inversiones ilcitas. El que por s o porinterpsita persona natural o jurdica, realizare con otras personas o

    establecimientos comerciales, bancarios, financieros, o de cualquierotra naturaleza, transacciones mercantiles con dinero o productosprovenientes de las actividades ilcitas previstas en esta ley,independientemente del lugar del territorio nacional o extranjerodonde se haya cometido el delito o donde hayan producico dichosrecursos financieros, ser sancionado con prisin de seis a veinteaos y de multa de Q 50.000.00 a Q 5.000,000.00. Con la mismapena ser sancionado:

    a) La interpsita persona, el propietario, el administrador orepresentante legal o encargado del establecimiento que autorizare,permitiere o realizare dichas transacciones, conociendo laprocedencia ilcita del dinero o producto.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    14/24

    b) Quien participe en actos o contratos reales o simulados, deadquisicin, posesin, transferencia y administracin de bienes ovalores tendientes a ocultar, encubrir, simular o diluir los recursos

    financieros obtenidos como resultado de las actividades ilcitas a quese refiere esta ley.c) El que sin ser de las personas mencionadas en el inciso anterior yconociendo la procedencia ilcita del dinero o producto, autorizare,permitiere o realizare las transacciones a que se refiere este artculo,aprovechndose de su funcin, empleo o cargo, ser sancionado conprisin de cinco a diez aos y de Q 10,000.00 a Q 1.000,000.00 demulta. No incurrirn en esta figura delictiva las personas jurdicas oindividuales que reportaran al Ministerio Pblico, las transaccionesmayores a cincuenta mil quetzales que realizaren. Dichos reportesslo podrn utilizarse para los efectos de esta ley.

    Artculo 46.- Presuncin. Para los efectos de esta ley, se establece lapresuncin de que el dinero o producto proviene de transaccionesderivadas de los delitos a que se refiere esta ley, cuando se hayanadquirido o negociado en un plazo de tres aos anteriores alprocesamiento respectivo. Dicho plazo, por razones deirretroactividad de la ley, comenzar a contarse desde la vigencia dela presente ley.

    De igual manera se presume que el dinero o los bienes han sido obtenidos, se derivan o

    provienen de la comisin de un delito previsto en la presente Ley, cuando se demuestreque el valor del patrimonio de una persona acusada o de las personas que hayan podido

    beneficiarse del delito, no puede justificarse razonablemente de acuerdo a sus

    actividades o negocios lcitos anteriores a la comisin del delito.

    Artculo 47.- Asociaciones delictivas. Los que formen parte de bandaso asociaciones, integradas por dos o ms personas, destinadas asembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar,transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibiro entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrpicas, oproductos derivados de las mismas o destinados para su preparacin,

    as como cualquier otra actividad ilcita relacionada con la misma,sern sancionados, por ese slo hecho, con pena de prisin de seis adiez aos y multa de Q 1,500.00 a Q 3,000.00. Quien promueva,dirija, finance, o en cualquier forma realice una conducta sin la cualno podran realizarse la organizacin ni las actividades de estasbandas o asociaciones, ser sancionado con pena de prisin de diez aveinte aos y multa de Q 3,000.00 a Q 6,000.00. Lo anterior sinperjuicio de los dems delitos en que hayan incurrido.

    Artculo 48.- Procuracin de impunidad o evasin. Quien siendofuncionario o empleado pblico encargado de investigar, juzgar ocustodiar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esta ley,contribuya en cualquier forma a la impunidad o evasin de tales

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    15/24

    personas, oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer las pruebas,los rastros o los instrumentos del delito, o que asegure el provecho oproducto de ese hecho, ser sancionado con prisin de seis a quince

    aos e inhabilitacin definitiva para el ejercicio de funciones pblicas,y multa de Q 50,000.00 a Q 1.000,000.00. Si los hechos mencionadosse cometieron en forma culposa por el funcionario o empleadopblico, la pena ser de dos a seis aos con definitiva inhabilitacinde funciones.

    Artculo 49.- Promocin o estmulo a la drogadiccin. Quien estimule,promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado dedrogas, sustancias estupefacientes, psicotrpicas e inhalables, sersancionado con prisin de dos a cinco aos y multa de Q5,000.00 aQ100,000.00.

    Artculo 50.- Encubrimiento real. El que con el fin de conseguir para so para un tercero algn provecho, despus de haberse cometido undelito de los contemplados en esta ley, sin concierto previo ocultare,adquiriere o recibiere dinero, valores u objetos, conociendo que sonproductos de dicho delito o han sido utilizados para cometerlo, sersancionado con prisin de tres a cinco aos y multa de Q1,000.00 aQ100,000.00.

    Artculo 51.- Encubrimiento personal. El que con conocimiento de

    haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley y sinconcierto previo ayudare al autor o cmplice a eludir lasinvestigaciones de la autoridad o a sustraerse a la accin de sta,ser sancionado con prisin de dos a cinco aos, ms multa deQ1,000.00 a Q100,000.00. Para los efectos de la aplicacin de esteartculo y el anterior, ser indiferente que el hecho delictivo sehubiere cometido en territorio nacional o extranjero.

    Artculo 52.- Delitos Calificados por el Resultado. Si comoconsecuencia de los delitos tipificados en esta ley, resultare la muertede una o ms personas, se aplicar la pena de muerte o treinta aos

    de prisin, segn las circunstancias del hecho. Si el resultado fuere delesiones graves o muy graves o prdida o disminucin de facultadesmentales, la pena ser de doce a veinte aos de prisin.

    Artculo 53.- Concurso de delitos. Si a consecuencia de los hechos aque se refiere esta ley, se hubieran consumado otras figurasdelictivas, se aplicarn las reglas del concurso de delitos.

    CAPITULO VIII

    DEL PROCEDIMIENTO

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    16/24

    Artculo 54.- Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de losdelitos que establece esta ley, se aplicar el procedimiento sealadoen el Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 55.- Reserva de la investigacin. Sin que se menoscabe enforma alguna los derechos que la Constitucin Poltica de la Repblicay otras leyes confiere a los imputados, por la naturaleza de los delitosque corresponde investigar de conformidad con la presente ley, lasactuaciones de la fase de instruccin sern reservadas.

    Artculo 56.- Medidas precautorias. Adems de las facultades que leconfiere el Cdigo Procesal Penal, el juez de oficio o la solicitud departe, sin formar artculo, podr resolver:

    1. El arraigo de los acusados.2. El embargo de bienes.3. La anotacin de los bienes en el Registro de la Propiedad.4. El secuestro de bienes.5. El secuestro de libros y registros contables.6. La suspensin de las patentes, permisos y licencias que hayan sidodebidamente extendidas y que hubieren sido utilizadas de cualquierforma para la comisin del hecho ilcito.7. La inmovilizacin de las cuentas bancarias de los imputados o depersonas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los

    delitos cometidos por aqul.8. La clausura total o parcial y por el tiempo y reas estrictamenteindispensables de hoteles, pensiones, establecimientos donde seexpendan o consuman bebidas alcohlicas, restaurantes, clubes,centros nocturnos de diversin, sala de espectculos; y en general,todo lugar donde tenga conocimiento que se ha cometido delitotipificado en esta ley.Las medidas precautorias especificadas en los incisos anteriores, seaplicarn inmediatamente para garantizar la efectividad de lasresoluciones que se emitan, el juez podr revocarlas a peticin departe o de oficio.

    En caso de peligro por la demora el Ministerio Pblico podr ordenar en cualquier

    momento de la investigacin o desde que obtenga la informacin pertinente, las

    medidas precautorias previstas en el presente artculo, pero deber solicitar la

    convalidacin judicial dentro de las cuarenta y ocho horas despus de la medida,

    acompaando la informacin pertinente. El juez o tribunal confirmara o no la medida

    en auto razonado y tomar las medidas adecuadas para el cumplimiento de su

    resolucin. Cuando se trate de incautacin de instrumentos u objetos del delito se

    proceder de conformidad con el Cdigo Procesal Penal y los artculos 18, 19 y 57 de la

    presente Ley.

    Artculo 57. Secuestro y Embargo. El Juez de Primera Instancia competente decretara

    de oficio, inmediatamente de dictado auto de procesamiento, el embargo, la anotacin

    de bienes en los registros respectivos y la inmovilizacin de todas las cuentas bancarias

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    17/24

    o instrumentos del delito susceptibles de comiso, o para asegurar las multas, las

    responsabilidades civiles y costas y gastos procesales. En caso de que dichos bienes

    sean insuficientes tambin lo decretara sobre otros bienes de los sindicados o de

    personas que hayan podido beneficiarse del delito. El juez o tribunal competentetambin podr decretar dichas medidas en cualquier otro momento, de oficio o a

    peticin del Ministerio Pblico.

    No obstante las medidas anteriores y mientras dure el proceso, los jueces dispondrn

    que los bienes muebles o inmuebles incautados, secuestrados o embargados por los

    delitos previstos en la presente Ley, y que por su naturaleza y caractersticas puedan ser

    tiles en actividades de prevencin y lucha contra la narcoactividad, sean utilizados

    temporalmente con exclusividad para esas actividades por el Ministerio Pblico o el

    Ministerio de Gobernacin, siempre y cuando no pertenezcan a terceros de buena fe

    comprobada. En los casos donde no pueda identificarse fehacientemente al propietario

    o establecerse la legtima propiedad, posesin o uso de dichos bienes, el juezcompetente lo decretara inmediatamente. Cuando se trate de naves o aeronaves debern

    entregarse al Ministerio de la Defensa para actividades exclusivas de apoyo al

    Ministerio Pblico y Polica Nacional Civil en la prevencin y lucha contra el

    narcotrfico.

    Para los efectos del prrafo anterior, a solicitud del Fiscal General de la Repblica, del

    Ministro de Gobernacin o de sus representantes o personas delegadas, el juez

    conceder audiencia por tres das a quienes de acuerdo con lo que consta en el

    expediente, pudieran tener inters legtimo sobre los bienes. Terminada la audiencia, el

    juez resolver inmediatamente, en auto razonado conforme a las constancias procesales.

    Cuando autorice el uso temporal de los bienes, ordenar la inmediata entrega a quien

    corresponda, lo que har constar mediante acta que contenga la ms completa

    descripcin de los bienes. El acta formara parte de las constancias procesales y, a partir

    de su suscripcin, dichas instituciones podrn hacer uso de los bienes para la finalidad

    sealada en el prrafo anterior.

    El tribunal de sentencia o juez competente, al decretar el comiso conforme al artculo 18

    de la presente Ley, resolver que los bienes entregados para uso temporal, pasarn a

    formar parte del patrimonio de la institucin correspondiente y ordenara la anotacin

    respectiva.

    El dinero decomisado en virtud de los delitos establecidos en la presente Ley, se

    distribuir as:

    a. Un veinticinco por ciento (25%) formar parte de los fondos privativos del

    Organismo Judicial, destinado dentro del mbito de sus funciones, al

    juzgamiento de los delitos a que se refiere esta Ley.

    b. Un veinticinco por ciento (25%) formar parte de los fondos privativos del

    Ministerio Pblico, con destino exclusivo para cubrir los gastos en los

    programas de proteccin de testigos, debindose regular a travs del

    reglamento respectivo;

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    18/24

    c. Un veinticinco por ciento (25%) formar parte de los fondos privativos del

    Ministerio de Gobernacin para apoyo directo en el entrenamiento y

    adquisicin de equipo de la Polica Nacional Civil; y,

    d. El restante veinticinco por ciento (25%) formar parte del presupuesto del

    Ministerio de la Defensa Nacional, y se destinar a las actividades de apoyo

    mencionadas en el prrafo segundo del presente artculo.

    En todo caso, los fondos descritos anteriormente se destinarn a la lucha y prevencin

    de los delitos a que se refiere esta Ley

    Artculo 58.- Informes. El secreto bancario, no operar en lasinvestigaciones de los delitos a que se refiere la presente ley. Lainformacin que se reciba, ser utilizada exclusivamente para los

    fines del proceso penal y slo podr ser ordenada por juezcompetente de oficio o a solicitud del Ministerio Pblico.

    Artculo 59.- Proteccin de testigos. Con el fin de proteger a lostestigos en peligro, los jueces competentes podrn eximirlos de laobligacin de indicar su domicilio y en circunstancias especiales deindicar sus datos personales. Siempre que sea absolutamentenecesario, tambin se les permitir cambiar de identidad.

    Artculo 60.- Valor probatorio. En los casos de los delitos establecidos

    en esta ley, las declaraciones de los coautores o cmplices de unmismo delito, son validas y sern apreciadas como prueba, cuandoaplicando las reglas de la sana crtica, concuerden con las otraspruebas del proceso.

    Artculo 61.- Improcedencia. No ser procedente la excarcelacin bajofianza de quien sea imputado como autor o cmplice de los hechosdelictivos tipificados en esta ley, ni se aplicar suspensin de lacondena, salvo los casos contemplados en los artculos 16 y 18 deesta ley, tampoco es procedente el otorgamiento de indulto a favorde quien haya sido sentenciado.

    Para la concesin de algn beneficio penitenciario en el cumplimientode la condena, antes de su aplicacin, ser consultado el MinisterioPblico, quien podr oponerse en la va de los incidentes ante eltribunal competente.

    Artculo 62.- Disposicin judicial de bienes. En la sentencia definitiva,el juez dispondr el comiso de los bienes cados en secuestro yestablecer el monto de las responsabilidades civiles, las que en elcaso de no pagarse dentro del plazo de tres das de estar fime el fallo,dar lugar a la ejecucin de lo resuelto, procedindose al remate delos bienes embargados; y en su caso, a la adjudicacin en pago.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    19/24

    CAPITULO IX

    ASISTENCIA JURIDICA INTERNACIONAL

    Artculo 63.- Asistencia Mutua. Con la finalidad de facilitar lasinvestigaciones y las actuaciones judiciales referentes a los delitos aque se refiere esta ley, el Ministerio Pblico y las autoridadesjudiciales competentes, podrn prestar y solicitar asistencia a otrosestados para:a) Recibir los testimonios o tomar declaracin a las personas.b) Presentar documentos judiciales.c) Efectuar inspecciones e incautaciones.d) Examinar objetos y lugares.e) Facilitar informacin y elementos de prueba.f) Entregar originales o copias autnticas de documentos yexpedientes relacionados con el caso, inclusive documentacinbancaria, financiera, social y comercial.g) Identificar o detectar el producto, los instrumentos y otroselementos con fines probatorios.h) Cualquier otra forma de asistencia judicial recproca, autorizada porel derecho interno.

    Artculo 64.- Detencin provisional. Siempre que exista reciprocidad,los estados que hayan suscrito tratados internacionales sobre drogas,

    estupefacientes y psicotrpicos ratificados por Guatemala, podrnsolicitar por escrito la detencin provisional de la persona buscadaque se encuentra en el territorio nacional.

    La solicitud deber contener:a) Informacin sobre la descripcin, identidad, ubicacin ynacionalidad de la persona cuya detencin se pide.b) Una declaracin elaborada por un funcionario judicial sobre laconducta delictiva por la cual se persigue a la persona requerida,lugar y fecha de la comisin del delito y las disposiciones legales quelo tipifiquen.

    c) El compromiso de solicitar posteriormente la extradicin por la vacorrespondiente.d) Debern acompaarse los documentos que acrediten la existenciade una sentencia o de una orden de detencin proferida y vigente porel tribunal competente del pas que requiere la medida cautelar.

    Artculo 65.- Auto de Prisin. Los juzgados competentes, podrn dictarauto de prisin provisional por las personas buscadas por otro estadopor delitos relativos a drogas, estupefacientes y psicotrpicos. Ladetencin provisional deber concluir si, en un perodo de sesentadas a sta, no se ha recibido solicitud de extradicin. Dicha liberacinno impedir la detencin subsecuente ni la extradicin, si la solicitudes planteada posteriormente con las formalidades de la ley.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    20/24

    Artculo 66.- Solicitud de Asistencia. Las solicitudes de asistenciaformuladas por otros estados, podrn plantearse por la vadiplomtica o directamente al Ministerio Pblico, quien propiciar su

    rpida ejecucin ante los tribunales competentes. El Ministerio Pblicotambien formular y tramitar por la va correspondiente lassolicitudes nacionales de asistencia procesal.

    Artculo 67.- Costos. La parte requirente, cubrir los costos de laejecucin de solicitud de asistencia.

    CAPITULO X

    DE LA EXTRADICIONArtculo 68.- Extradicin y procedimiento para tramitarla. Para losefectos de esta ley, en cuanto a la extradicin, ya sea activa o pasiva,se establecen las siguientes reglas:a) Prevalencia de los tratados o convenciones internacionales.Habiendo tratados o convenios internacionales de extradicin, staser pedida y otorgada por la va diplomtica con arreglo alprocedimiento establecido en dichos tratados o convenciones; y en sudefecto, o en lo que no estuviere regulado, conforme a lo dispuestoen este artculo.b) A falta de tratados o convenciones, se proceder de acuerdo alprincipio de reciprocidad y a los usos y costumbres internacionales.

    c) La extradicin funcionar siempre que el pas requirente d igualtratamiento a la Repblica de Guatemala en casos similares.d) Las pruebas producidas en el extranjero, sern apreciadas deconformidad con las normas valorativas del pais que la produjo,siempre que tales extremos sean demostrados mediante losprocedimientos determinados por la Ley del Organismo Judicial, enmateria de prueba de la vigencia de leyes extranjeras, y que el pasproductor de las mismas mantenga reciprocidad en igual sentido conla Repblica de Guatemala.e) Cuando un pas extranjero solicitare la extradicin de un imputado,que se encuentre en Guatemala, la Corte Suprema de Justicia

    calificar la solicitud, y si la encontrare arreglada a derecho,designar al juez que debe tramitarla, el que necesariamente ser uno *(er4)* de los jueces de primera instancia de sentencia deldepartamento de Guatemala. El trmite ser en la va de losincidentes y la resolucin de fondo que se dicte, deber consultarse altribunal superior jurisdiccional. En todo caso, dicha resolucin serapelable.f) Si una persona no fuere reclamada por mas de un estado al mismotiempo, ser atendida con preferencia la solicitud de extradicin delestado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito msgravemente sancionado; y habiendo dos mas delitos de igualgravedad aparente, la del que la hubiere reclamado primero, si unsindicado fuere solicitado por un mismo hecho delictivo, por varios

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    21/24

    estado la extradicin conceder al pas donde el delito se hubierecometido.g) Cuando la extradicin hubiere sido declarada procedente, y el

    estado, requirente, no dispone de la persona reclamada dentro de lostreinta das despus de haber quedado a su disposicin, la mismaser puesta en inmediata libertad, al da siguiente de transcurrido eltrmino indicado, sin que se pueda pedir nuevamente la extradicindel imputado, por el mismo hecho delictivo.h) Firme el fallo, el expediente se comunicar al Organismo Ejecutivopor conducto de la Presidencia del Organismo Judicial, si en ste sedeniega la extradicin, el ejecutivo no puede concederla; si por elcontrario se resuelve que si procede la entrega de la personareclamada, el ejecutivo tiene la facultad para ceirse o no a loresuelto por los tribunales de justicia. En todo caso las diligencias ydems antecedentes se devolvern al tribunal de origen, para quesean archivadas o en su caso, se contine con el proceso enGuatemala.i) Si se denegare la extradicin, por que asi lo resolvieron lostribunales de justicia, o por que el Ejecutivo as lo dispuso, Guatemalaqueda en la obligacin de procesar a la persona no extraditada, yadems entregarle al estado solicitante, copia certificada de lasentencia.El presente artculo se aplicar a los delitos tipificados en esta ley.

    Artculo 69.- Renuncia a la Extradicin. El estado de Guatemala, podrentregar la persona reclamada a la parte requirente sin un procesoformal de extradicin, siempre y cuando la persona reclamadaconsienta a dicha entrega ante una autoridad judicial competente.

    CAPITULO XI

    COMISION CONTRA LAS ADICCIONESY EL TRAFICO ILICITO DE DROGASArtculo 70.- Creacin. Se crea la COMISION CONTRA LAS ADICCIONESY EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, adscrita a la vicepresidencia de la

    repblica, con plena capacidad para recibir recursos a cualquier ttuloy realizar todos los actos que aseguren el cumplimiento de sus fines.

    Artculo 71.- Competencia. La comisin estudiar y decidir laspolticas nacionales para la prevencin y tratamientos de lasadicciones as como para la prevencin de las acciones ilcitasvinculadas con el trfico de drogas en todas sus formas y actividadesconexas.

    Artculo 72.- Atribuciones. Son atribuciones especficas de la comisin:

    a) Planificar, disear y coordinar la ejecucin de polticas y estrategiasde prevencin y tratamiento de las adicciones y alcoholismo.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    22/24

    b) Dictar programas de investigacin, estudios epidemiolgicos,cientficos y pedaggicos, divulgativos y de capacitacin tcnica paracombatir el problema nacional de las adicciones, en todos sus

    aspectos e implicaciones.c) Coordinar todas las actividades encaminadas al efectivotratamiento de aquellas personas que de cualquier manera hubierencado en el uso indebido de las drogas a que se refiere esta ley.d) Adoptar recomendaciones sobre prevencin del delito ytratamiento del delincuente que sugieren de conclusiones decongresos realizados por organismos nacionales e internacionales,especialmente de eventos cientficos, relacionados con le objeto deesta ley.e) Tomar decisiones, formular recomendaciones y elaborar planes decontrol y previsin que deben cumplirse a nivel administrativo yejecutarse por las diferentes policas del pas y dems fuerzas deseguridad, para prevenir y perseguir cualquier actividad ilcitarelacionada con el trfico ilcito de drogas en cualquiera de susformas y actividades conexas.f) Dictar en coordinacin con el Ministerio de Finanzas Pblicas, lasmedidas adecuadas para controlar las operaciones aduaneras deimportacin o exportacin de estupefacientes y sustanciaspsicotrpicas, asi como de las dems drogas a que se refiere esta ley,precursores y sustancias qumicas esenciales para su elaboracin.g) Coordinar las campaas y acciones que cada ministerio y entidad

    que forman la comisin en el mbito de su competencia.h) Impulsar el perfeccionamiento del marco jurdico existente relativoa los delitos de drogas.i) Dictaminar sobre la firma y ratificacin de los distintos conveniosinternacionales referentes a estupefacientes y psicotrpicos. j) Dar seguimiento a los acuerdos firmados por Guatemala en lamateria.k) Proponer la participacin de Guatemala en aquellos eventos quepor su importancia y su relacin con la materia asi lo ameriten.l) Mantener contactos con los gobiernos extranjeros y entidadesinternacionales y adelantar gestiones para coordinar la accin

    nacional con la de otros estados y obtener la asistencia que fuera delcaso.m) Administrar los fondos especficos que le sean asignados segnpartida presupuestaria, as como aquellos recursos que perciba acualquier ttulo, con sujecin a las leyes de la Repblica, vinculadascon lo relativo al manejo de activos y pasivos del Estado.n) Cualesquiera otras que fueren necesarias para la consecucin desus fines.

    Artculo 73.- Integracin. La Comisin Contra las Adicciones y elTrfico Ilcito de Drogas, se integra en la siguiente forma:

    a) El Vicepresidente de la Repblica quien lo Presidir.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    23/24

    b) El Ministro de Gobernacin, quien actuar como Vicepresidente dela comisin.c) El Ministro de la Defensa Nacional.

    d) El Ministro de Salud Pblica y Asistencia Social.e) EL Ministro de Educacin.f) El Ministro de Agricultura, Ganadera y Alimentacin.g) El Ministro de Relaciones Exteriores.h) El Ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Pblicas.i) El jefe del Ministerio Pblico.Los ministros podrn delegar sus representaciones nicamente en losviceministros. El jefe del Ministerio Pblico, podr delegar surepresentacin nicamente en el jefe de la Seccin de Fiscala.

    Artculo 74.- Secretario. La comisin nombrar un secretario ejecutivo,que tendr a su cargo la ejecucin de las polticas diseadas para laprevencin y tratamiento de las adicciones, debiendo nombraradems el personal necesario para su funcionamiento. El secretarioejecutivo de la comisin, deber reunir las mismas calidades que serequieran para ser secretario privado de la Presidencia de laRepblica y gozar de iguales prerrogativas e inmunidades. Elsecretario ejecutivo deber, adems, asesorar en forma especfica alMinisterio de Gobernacin, en materia de drogas.

    El Ministerio de Gobernacin, con la colaboracin del Ministerio de la

    Defensa Nacional, sern los responsables de ejecutar las polticas deprevencin y persecucin de todas aquellas actividades ilcitasrelacionadas con el trfico de drogas en todas sus formas yactividades conexas.

    Artculo 75.- Junta Asesora. En materia de prevencin y tratamientode las adicciones, dicha junta asesora estar conformada por el actualConsejo Nacional para la Prevencin del Alcoholismo y laDrogadiccin.

    Artculo 76.- Cooperacin. Las entidades y dependencias del Estado,

    podrn coadyuvar con la comisin, en lo que les fuere solicitado. Lasentidades cuya actividad tenga por objeto la prevencin y eltratamiento de las adicciones, debern orientarse por las polticas queen esta materia establezca la Comisin.

    Artculo 77.- Subcomisiones. La comisin podr nombrarsubcomisiones de su propio seno o integradas por personas que nosean miembros de la misma. Al menos deber nombrar unasubcomisin de polticas preventivas y otras necesarias, cuya funcinser desarrollar y vigilar la ejecucin de las estrategias y medidasadoptadas por la comisin y buscar la cooperacin entre lasautoridades investigadoras y de la sociedad en el marco de losprogramas decididos.

  • 8/14/2019 LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

    24/24

    El Organismo Ejecutivo emitir los reglamentos necesarios para eladecuado funcionamiento de esta Comisin.

    CAPITULO XII

    DISPOSICIONES FINALESArtculo 78.- Supletoriedad. Son leyes supletorias especiales de lapresente ley, el Cdigo Penal, el Cdigo de Salud, el Cdigo ProcesalPenal, la Ley de Organismo Judicial y la Ley del Organismo Ejecutivo.

    Artculo 79.- Derogatorias. Quedan derogadas todas las leyes odisposiciones que se opongan a la presente ley.

    Artculo 80.- Vigencia. La presente ley entrar en vigencia quince dasdespus de su publicacin en el diario oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION YCUMPLIMIENTO.

    DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDADDE GUATEMALA A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.Edmond Mulet, PRESIDENTE.Luis Ernesto Contreras Ramos, Secretario.

    Jos Eduardo Rottman Ruiz, Secretario.PALACIO NACIONAL: Guatemala veinticuatro de septiembre de milnovecientos noventa y dos.PUBLIQUESE Y CUMPLASESERRANO ELIASEL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAANTULIO CASTILLO BARAJAS.