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Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en revisión 967/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
AMPARO EN REVISIÓN 967/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ. COLABORÓ: MARIA ELENA VILLEGAS GARCÍA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
_________ de dos mil dieciocho.
Visto Bueno SRA. MINISTRA:
QUINTO. Estudio. A juicio de esta Primera Sala son infundados e
inoperantes los argumentos de agravio propuestos por la quejosa
recurrente, antes precisados.
Es infundado lo expresado por la inconforme en el sentido de que
el juez de Distrito no resolvió conforme a derecho lo planteado en los
conceptos de violación, al declarar infundados los conceptos de
violación, sosteniendo que el artículo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera no es inconstitucional, pues no vulnera el principio de
Amparo en revisión 967/2016
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inmediatez ni los derechos fundamentales de seguridad jurídica y
legalidad consagrados en la Constitución.
Lo anterior es así, porque adverso a lo que pondera la
inconforme, el juez a-quo no simplemente declaró infundados los
conceptos de violación sino expresó las razones por las que consideró
que el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera no vulnera el
principio de inmediatez ni los derechos fundamentales de seguridad
jurídica y legalidad.
Como se advierte de la sentencia que se examina, a partir de
establecer que la quejosa se dolía, esencialmente, en que el artículo
tildado de inconstitucional violaba la garantía de seguridad jurídica,
toda vez que dejaba al arbitrio de la autoridad el inicio del
procedimiento administrativo de embargo de las mercancías, mientras
retenía de manera indefinida las mismas, dejando en estado de
indefensión a los importadores, con lo que no se respetaba el principio
de inmediatez, esto es, que dicho precepto no establecía plazos
exactos para que las autoridades aduaneras procedieran a emitir la
resolución respecto del embargo de sus mercancías; asimismo, de lo
expresado en la exposición de motivos de la reforma que modificó la
Ley Aduanera; como también precisar los problemas a solucionar con
dicha reforma, a saber, la subvaluación y el fraude aduanero y lo
establecido por la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional en el
amparo en revisión 3/2013, el juez de Distrito coligió que el artículo
151, fracción VII, de la Ley Aduanera no vulneraba los derechos
fundamentales de seguridad jurídica y legalidad consagrados en la
Constitución, porque manifestó:
El artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera se concibió por
el legislador como un mecanismo de control para que el importador no
Amparo en revisión 967/2016
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evadiera enterar las contribuciones y cuotas compensatorias que en
realidad le correspondían pagar por la mercancía que había
introducido al territorio nacional, puesto que si pagaba una cantidad
menor, se generaba un perjuicio para el fisco federal, por lo que en
dicho dispositivo se determinaba la procedencia del embargo
precautorio de la mercancía, cuando el valor que se declaraba
respecto de éstas, no coincidía con el valor de otras idénticas o
similares, en un 50% (cincuenta por ciento) o más, ya que esa
situación representaba una probable evasión en el pago de
contribuciones, que era lo que se pretendía erradicar, al ser de gran
trascendencia para el país.
Que con independencia de que al momento de practicarse la
diligencia respectiva no se encontraba determinado un crédito fiscal,
debía tenerse en cuenta que la medida de referencia -embargo
precautorio- se realizaba porque se trataba de evitar una posible
evasión fiscal, entendida como una infracción del importador mediante
la cual la autoridad aduanera presumía que la mercancía se introdujo
irregularmente al territorio nacional, al existir una diferencia
significativa entre el valor declarado y el valor de la transacción de
precios estimados o de mercancías idénticas o similares (en un 50% o
más).
Que a partir de la conducta que se pretendía erradicar era
posible considerar que la razón del legislador para implementar el
embargo precautorio, era de suma trascendencia, puesto que a través
de esa medida cautelar única y exclusivamente se aseguraba la
mercancía de que se trataba, a fin de detener la introducción al país
de esos productos, hasta en tanto se regularizara su situación.
Amparo en revisión 967/2016
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Que resultaba importante llevar a cabo el embargo precautorio,
con independencia de que cuando se realizaba esa medida, no existía
un crédito fiscal determinado, porque la razonabilidad de la medida,
atendía al motivo fundamental de la reforma que establecía el
embargo precautorio como consecuencia de que existía una diferencia
notable entre los valores declarados de las mercancías y los diversos
valores estimados o de mercancías idénticas o similares; por tanto, la
medida cautelar se practicaba para asegurar sólo la mercancía de que
se tratara para proteger el interés social, respecto del debido
cumplimiento de las obligaciones de los importadores que en materia
aduanera establecían las disposiciones legales aplicables.
Que a través del embargo precautorio se aseguraba la
mercancía materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras
para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción al interés
social que exigía el acatamiento a las normas legales respectivas y,
por tanto, impedir que se continuara su transgresión, mediante la
evasión fiscal.
Que la Ley Aduanera autorizaba el embargo precautorio de las
mercancías materia de una infracción, en la medida que el interés
social exigía el debido respeto al orden público y jurídico establecidos
en las disposiciones legales aplicables, en atención a que su fin
primordial era erradicar la evasión fiscal y no significaba un
aseguramiento en abstracto de mercancías, sino sólo de aquéllas que
eran materia de la infracción, invocando en apoyo de tales
consideraciones la jurisprudencia 2a./J.100/2000 de la Segunda Sala
del Máximo Tribunal Federal de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO.
LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA
QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE
Amparo en revisión 967/2016
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IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A
REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU
CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS
CORRESPONDIENTES.”
Que el embargo sería de las mercancías cuyo valor declarado en
el pedimento fuese inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más al
valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado
conforme a los artículos 72 y 73 de esa Ley (fracción VII), así como del
medio de transporte, preceptos que disponían que tanto en el
supuesto de que existía una inexacta clasificación arancelaria (artículo
150, penúltimo párrafo) como en el caso de que el valor declarado en
el pedimento fuese inferior en un 50% o más al valor de transacción de
mercancías (artículo 151, fracción VII) se decretaría la medida cautelar
del embargo precautorio.
Que el procedimiento específico que la autoridad seguía entre
ese inicio del procedimiento hasta la notificación de la orden de
embargo precautorio no podía realizarse de inmediato, porque
implicaba una serie de actos que consistían en solicitar al
administrador general o el administrador central de investigación
aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria que determinara la existencia de la diferencia
en el valor de las mercancías en un monto mayor al cincuenta por
ciento, para lo cual debía sujetarse al procedimiento de fijación del
precio de las mercancías en términos de los artículos antes transcritos.
Que atendiendo al orden cronológico en que se desarrollaba el
procedimiento administrativo en materia aduanera, establecido en el
artículo 150 de la Ley Aduanera, éste iniciaba con posterioridad al
embargo precautorio de las mercancías y del transporte mencionados
Amparo en revisión 967/2016
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en el artículo 151 de dicha normatividad, pues el supuesto que
motivaba el inicio del procedimiento radicaba, precisamente, en la
realización de dicho embargo precautorio.
Que el artículo 150 de la Ley Aduanera condicionaba el inicio del
procedimiento administrativo al hecho de que se trabara embargo
precautorio para garantizar el interés fiscal, al indicar, en su primer
párrafo, que las autoridades aduaneras levantarían el acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo
del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las
facultades de comprobación, embargaran precautoriamente
mercancías en los términos previstos por esa ley.
Que el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades
aduaneras, en los casos del artículo 150 de la Ley Aduanera que se
mencionaban, vinculaba a aquellas autoridades a instaurar el
procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico era
permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida,
así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.
Que la relación estrecha y sucesiva que existía entre el embargo
precautorio (de las mercancías y de los medios de transportación) y el
procedimiento administrativo en materia aduanera, se corroboraba por
la circunstancia consistente en que si durante la actuación de las
autoridades aduaneras en un reconocimiento aduanero, en el segundo
reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el
ejercicio de las facultades de comprobación, procedía determinar
contribuciones omitidas y no era aplicable el artículo 151 (el cual
preveía los supuestos en que se decretara el embargo precautorio), el
artículo 152 de la Ley Aduanera establecía que las autoridades
Amparo en revisión 967/2016
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aduaneras procederían a su determinación, sin necesidad de
sustanciar el procedimiento administrativo mencionado.
Que, en cambio, la tramitación de ese procedimiento era
legalmente requerida cuando las autoridades aduaneras trababan el
embargo precautorio, lo que revelaba con claridad que su
determinación (no obstante que se sustituyera por otra garantía) era el
supuesto que daba lugar al inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera.
Que el embargo precautorio contaba con límites materiales,
temporales y procedimentales que evitaban dejar al libre arbitrio de la
autoridad administrativa la mecánica para practicar esa medida
cautelar, porque el embargo sería de las mercancías cuyo valor
declarado en el pedimento fuese inferior en un 50% (cincuenta por
ciento) o más al valor de transacción de mercancías idénticas o
similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esa Ley
(fracción VII), así como del medio de transporte.
Que en lo concerniente al límite temporal de esa medida
cautelar, éste se establecía en el artículo 153, párrafo segundo, de la
Ley Aduanera que, en lo que interesa, preveía que cuando el
interesado presentara pruebas documentales que acreditaran la legal
estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtuaran los
supuestos por los que fueron objeto de embargo precautorio o
acreditaran que el valor declarado fue determinado de conformidad
con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esa Ley, en los casos
a que se refería el artículo 151, fracción VII, de esa Ley, la autoridad
que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esa Ley, dictaría
de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impusieran
sanciones; que de existir mercancías embargadas se ordenaría su
Amparo en revisión 967/2016
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devolución; que cuando el interesado no presentara las pruebas o
éstas no desvirtuaran los supuestos por los cuales se embargó
precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberían
de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excediera de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
encontrara debidamente integrado el expediente y que se entendía
que el expediente se encontraba debidamente integrado cuando
hubiesen vencido los plazos para la presentación de todos los escritos
de pruebas y alegatos o, en su caso de resultar procedente, la
autoridad encargada de emitir la resolución hubiese llevado a cabo las
diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por
los promoventes y que de no emitirse la resolución definitiva en el
término de referencia, quedarían sin efectos las actuaciones de la
autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Que del artículo 150 de la Ley Aduanera, a su vez, se
desprendía que para que procediera el embargo precautorio, debía
existir una orden emitida por el Administrador General o el
Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, durante
el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las
facultades de comprobación; asimismo, que de ese numeral se podía
advertir el procedimiento a seguir por parte de la autoridad y al que se
sujetaría al contribuyente en caso de que procediera conforme a la
propia legislación aduanera el embargo precautorio y que, sumado a lo
anterior, en la fracción VII del artículo 151, se establecía la posibilidad
del contribuyente de substituir el embargo precautorio en términos del
artículo 86, fracción I, de la Ley Aduanera.
Amparo en revisión 967/2016
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Como se advierte de lo relatado, opuesto a lo que asevera la
inconforme, el juez de Distrito no declaró infundados los conceptos de
violación en los temas que refiere, principio de inmediatez, seguridad
jurídica y legalidad consagrados en la Constitución simplemente sino
expresó las razones por las que consideró que el artículo 151, fracción
VII, de la Ley Aduanera no los vulneraba
De ahí lo infundado de ese argumento propuesto por la
inconforme.
Similar calificativa merece el argumento de la recurrente cuando
dice que es incorrecto que el juez de Distrito sostenga que el artículo
151, fracción VII, de la Ley Aduanera es constitucional, porque
establece una temporalidad en la que la autoridad puede ejercer la
mercancía, bajo su dominio, pues dicho numeral sólo prevé la facultad
de la autoridad para embargar la mercancía, siempre que se presuma
subvaluada, pero no dice que la autoridad cuenta con un plazo para
embargar la mercancía.
Lo infundado de tal planteamiento se actualiza, porque, tal como
lo consideró el juez de Distrito, el embargo precautorio como
consecuencia de lo previsto en el artículo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera no se encuentra sujeto a un plazo determinado, porque
existen diversas razones objetivas que justifica que no se encuentre
sujeto a un plazo fijo, como son: 1) Que el reconocimiento aduanero
es suspendido; 2) Que la Aduana en la que se lleva a cabo la
verificación de la mercancía y de los documentos que acreditan su
importación no tiene facultades para decretar el embargo de
mercancías en la hipótesis que establece el artículo 151, fracción VII,
segundo párrafo, de la Ley Aduanera; 3) Que la Administración Central
de Investigación Aduanera es la que tiene que emitir la orden de
Amparo en revisión 967/2016
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embargo; 4) Que dicha orden debe ser notificada personalmente a las
partes, y 5) Que la orden de embargo debe contener firma autógrafa;
consideraciones que, además, no son destruidas frontal y eficazmente
con tal argumento de agravio.
Sumado a lo anterior, la quejosa inconforme tampoco contradice
aquella determinación del juez de Distrito vinculada el argumento de
agravio que se examina, en la que estableció que en todo caso, el
procedimiento que podía dar origen a una determinación en materia
fiscal aduanera, no se encontraba dentro del contenido del artículo 151
de la Ley Aduanera, en tanto que ese numeral sólo establecía los
supuestos de facto que daban origen al embargo precautorio, pero no
instituía el procedimiento que se seguía para que la autoridad
aduanera, en su caso, emitiera una resolución al respecto (artículo
150) por lo que, en todo caso, técnicamente el procedimiento debía
ser entendido y analizado en su integridad y no fragmentándolo, al
estudiar aisladamente el numeral 151 (fracción VII), como lo proponía
la quejosa, por lo que era necesario que reclamara el procedimiento
administrativo aduanero y no sólo una parte de éste.
En efecto, el juez de Distrito, no obstante que reseñó el
procedimiento administrativo en materia aduanera previsto en el
artículo 150 de la Ley Aduanera; lo cierto es que, manifestó que los
argumentos de la quejosa eran ineficaces, porque dicho procedimiento
no se encontraba dentro del contenido del artículo 151 de la Ley
Aduanera, por lo que éste no se podía analizar estudiando el citado
artículo, expresando que era necesario que reclamara el
procedimiento administrativo aduanero y no sólo una parte de éste;
consideración que, al margen de lo constitucional, rige el sentido de la
decisión del juez que se examina y que tampoco no es desestimada
Amparo en revisión 967/2016
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con el argumento de agravio propuesto por la revisionista, antes
precisado.
Es aplicable a la calificativa anterior, la jurisprudencia 1a./J.
19/2012 (9a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal de rubro:
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO
COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN
LA SENTENCIA RECURRIDA.”1
En diverso aspecto, resultan infundadas los planteamientos de la
recurrente relativos a que la decisión del juez es incongruente, porque
primero dice una cosa y después otra completamente contraria, esto
es, establece que no se cuenta con un plazo fijo para tener la
mercancía embargada pero después sostiene que si cuenta con una
temporalidad para embargar la mercancía; por ende, no establece si el
artículo cuenta con plazo o no para embargar precautoriamente.
Lo anterior es así, porque el juez estableció las razones en
cuanto a la temporalidad para decretar el embargo precautorio de la
mercancía como consecuencia de lo previsto en el artículo 151,
fracción VII, de la Ley Aduanera, siendo congruente con lo que
expresó en cuanto en uno y otro apartado.
1 Época: Décima Época, Registro: 159947, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común, Tesis:1a./J. 19/2012 (9a.), Página: 731, Texto: “Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.”
Amparo en revisión 967/2016
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En efecto, en una parte de la sentencia, el juez de Distrito
expresó que durante el plazo en el que se encuentran las mercancías
en poder de la autoridad aduanera, es incierto; consideración que
obedeció a que analizó y dio respuesta el argumento con relación al
principio de inmediatez propuesto, precisando que el procedimiento
específico entre el inicio del procedimiento hasta la notificación de la
orden de embargo precautorio no podía realizarse de inmediato,
porque implicaba una serie de actos que consistían en solicitar al
administrador general o el administrador central de investigación
aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria que determinara la existencia de la diferencia
en el valor de las mercancías en un monto mayor al cincuenta por
ciento, para lo cual debía sujetarse al procedimiento de fijación del
precio de las mercancías en términos de los artículos 72, 73,150 y
151, fracción VII de la Ley Aduanera.
Que el artículo 150 de la Ley Aduanera condicionaba el inicio del
procedimiento administrativo al hecho de que se trabara embargo
precautorio para garantizar el interés fiscal, al indicar, en su primer
párrafo, que las autoridades aduaneras levantarían el acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo
del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las
facultades de comprobación, embargaran precautoriamente
mercancías en los términos previstos por esa ley.
Que el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades
aduaneras, en los casos del artículo 150 de la Ley Aduanera que se
mencionaban, vinculaba a aquellas autoridades a instaurar el
procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico era
Amparo en revisión 967/2016
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permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida,
así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.
Que la relación estrecha y sucesiva que existía entre el embargo
precautorio de las mercancías y de los medios de transportación y el
procedimiento administrativo en materia aduanera, se corroboraba por
la circunstancia consistente en que si durante la actuación de las
autoridades aduaneras en un reconocimiento aduanero, en el segundo
reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el
ejercicio de las facultades de comprobación, procedía determinar
contribuciones omitidas y no era aplicable el artículo 151, el que
preveía los supuestos en que se decretara el embargo precautorio, el
artículo 152 de la Ley Aduanera establecía que las autoridades
aduaneras procederían a su determinación, sin necesidad de
sustanciar el procedimiento administrativo mencionado.
Mientras que, en otra parte de la sentencia, precisó que el
embargo precautorio sí contaba con límites temporales que evitaban
dejar al libre arbitrio de la autoridad administrativa la mecánica para
practicar esa medida cautelar, porque el límite temporal de esa medida
cautelar, se establecía en el artículo 153, párrafo segundo, de la Ley
Aduanera preveía que cuando el interesado presentara pruebas
documentales que acreditaran la legal estancia o tenencia de las
mercancías en el país; desvirtuaran los supuestos por los que fueron
objeto de embargo precautorio o acreditaran que el valor declarado fue
determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección
Primera de esa Ley, en los casos a que se refería el artículo 151,
fracción VII, de esa Ley, la autoridad que levantó el acta a que se
refiere el artículo 150 de esa Ley, dictaría de inmediato la resolución,
sin que en estos casos se impusieran sanciones y que de existir
mercancías embargadas se ordenaría su devolución
Amparo en revisión 967/2016
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Asimismo, que cuando el interesado no presentara las pruebas o
éstas no desvirtuaran los supuestos por los cuales se embargó
precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberían
de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excediera de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
encontrara debidamente integrado el expediente y que se entendía
que el expediente se encontraba debidamente integrado cuando
hubiesen vencido los plazos para la presentación de todos los escritos
de pruebas y alegatos o, en su caso de resultar procedente, la
autoridad encargada de emitir la resolución hubiese llevado a cabo las
diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por
los promoventes y que de no emitirse la resolución definitiva en el
término de referencia, quedarían sin efectos las actuaciones de la
autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Que del artículo 150 de la Ley Aduanera, a su vez, se
desprendía que para que procediera el embargo precautorio, debía
existir una orden emitida por el Administrador General o el
Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, durante
el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las
facultades de comprobación; asimismo, que de ese numeral se podía
advertir el procedimiento a seguir por parte de la autoridad y al que se
sujetaría al contribuyente en caso de que procediera conforme a la
propia legislación aduanera el embargo precautorio.
De lo anterior, se colige que las aseveraciones del juez, antes
reseñadas, no son contradictoria, al atender y dar respuesta a tópicos
distintos propuestos por la inconforme; asimismo, de las mismas se
Amparo en revisión 967/2016
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advierte que el juzgador justificó lo relativo a la temporalidad para
decretar el embargo precautorio previsto en la Ley Aduanera, atento a
las consideraciones antes precisadas, las que, además, no son
desestimadas por la recurrente con el argumento de agravio, antes
precisado, pues únicamente lo dirige a proponer la incongruencia sin
expresar razones argumentativas que permitan evidenciar la
existencia de la incongruencia anunciada; circunstancia que origina
también su inoperancia para el fin pretendido por la inconforme, ante
la insuficiencia argumentativa.
De igual manera, devienen inoperantes los planteamientos
expresados por la recurrente concernientes a que es ilegal que el juez
de Distrito sostenga existe un tiempo incierto en el que se encuentra la
mercancía en poder de la autoridad aduanera, pues el artículo 151,
fracción VII, de la Ley Aduanera no establece cómo o de qué forma se
restituye a los importadores en el tiempo en el que no pudieron
disponer de la mercancía de su propiedad.
Lo inoperante de tal planteamiento se actualiza, en razón de que
tal argumentación no fue propuesta, en esos términos en la demanda
de amparo, esto es, que el artículo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera no establece cómo o de qué forma se restituye a los
importadores en el tiempo en el que no pudieron disponer de la
mercancía de su propiedad, por lo que resulta novedoso, siendo que la
materia del recurso se circunscribe al análisis de lo que hizo valer el
quejoso en su demanda de amparo. A la calificativa anterior, por el
criterio que sostiene, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.)
de la Segunda Sala del Alto Tribunal que esta Primera Sala comparte,
de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES
LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS
NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL
Amparo en revisión 967/2016
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TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL
PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.”2
De igual modo, resultan inoperantes las manifestaciones de la
inconforme en el sentido de que el juzgador sólo se limitó a transcribir
diversos preceptos de la Ley Aduanera y a interpretarlos de una
manera equivocada; que el artículo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera es inconstitucional, porque en primera instancia prevé una
facultad para la autoridad aduanera consistente en que puede
embargar la mercancía, sin existir un crédito fiscal liquido exigible y
porque no prevé un plazo para que la autoridad inicie con el
procedimiento administrativo en materia aduanera; que el acta de
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se debe
levantar al momento de detectar la irregularidad mientras retiene de
manera indefinida la mercancía, dejando en estado de indefensión a
los importadores, lo que no respeta el principio de inmediatez;
asimismo, que el artículo que es inconstitucional por el hecho de que
no prevé un plazo para que la autoridad aduanera levante el acta de
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, dejando
al arbitrio de la autoridad el momento en el que ésta lo desee,
reteniendo la mercancía de manera indefinida.
Lo inoperante de tales manifestaciones se actualiza, porque no
combaten las consideraciones en las que está sustentado el fallo
recurrido, ya precisadas, sino a reiterar porque el 151, fracción VII, de
la Ley Aduanera es inconstitucional, porque en primera instancia prevé
una facultad para la autoridad aduanera consistente en que puede 2 Época: Décima Época, Registro: 2005820, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 18/2014 (10a.), Página: 750, Texto: “Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.”
Amparo en revisión 967/2016
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embargar la mercancía, sin existir un crédito fiscal liquido exigible y
porque no prevé un plazo para que la autoridad inicie con el
procedimiento administrativo en materia aduanera; que el acta de
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se debe
levantar al momento de detectar la irregularidad mientras retiene de
manera indefinida la mercancía, dejando en estado de indefensión a
los importadores, lo que no respeta el principio de inmediatez;
asimismo, que el artículo que es inconstitucional por el hecho de que
no prevé un plazo para que la autoridad aduanera levante el acta de
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; respecto
de lo cual el juez de Distrito ya hizo un pronunciamiento, sin que las
consideraciones del juez de Distrito sean desestimados frontal y
eficazmente, con tales argumentos.
Del mismo modo, resulta inoperante e infundado lo manifestado
por la revisionista en el sentido de que es ilegal la decisión del juez al
declarar que los conceptos de violación son infundados, por carecer
de verdaderos argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucional
del artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, ya que son
abstractas y limitadas tales consideraciones y que el juez no se
encuentra ajustada a derecho, porque no se pone de acuerdo respecto
a si el embargo precautorio es un medio para evitar una infracción o es
una sanción para castigar como tal, pues en una parte dice que el
embargo precautorio es para asegurar el respeto a la normatividad
aplicable a la materia aduanera y en otra dice que si existen
irregularidades, siendo tales razonamientos contradictorios entre sí, no
haciendo más que negar el amparo de manera confusa.
Lo inoperante de tales manifestaciones se actualiza, porque la
recurrente sólo se limita a expresar que las consideraciones del juez
son abstractas y limitadas, sin exponer argumentos lógico jurídicos
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tendentes a evidenciar que contrario a lo aseverado por el juzgador sí
formuló verdaderos conceptos de violación y que, por ende, la decisión
del juez no está ajustada a derecho.
Como se ve, de la sentencia recurrida, en relación al principio de
presunción de inocencia alegado violado, en el que el juez expresó
que no se propusieron de verdaderos argumentos tendentes a
evidenciar la inconstitucional del citado numeral, el a-quo determinó
que el mero hecho de que adujera que se violaba el derecho de
presunción de inocencia o citara el numeral de la Convención
resultaba insuficiente para emprender un estudio de su
constitucionalidad, al respecto; consideraciones que no son
desestimadas por la inconforme y que originan la inoperancia de esa
argumentación de agravio para el fin que persigue.
Asimismo, el juez determinó que el motivo de embargo
precautorio contenido en el dispositivo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera no constituía una sanción en tanto que se trataba de una
medida cautelar para asegurar sólo la mercancía relativa, a efecto de
proteger el interés social, respecto del debido cumplimiento de las
obligaciones de los importadores que en materia aduanera establecían
las disposiciones aplicables, por lo que no violaba el principio de
presunción de inocencia.
En efecto, el juez expuso que al fallarse la contradicción de tesis
200/2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
determinó que uno de los principios rectores del derecho que debía
ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiese
derivar alguna pena o sanción como resultado del “ius puniendi” del
Estado, era el principio de presunción de inocencia como derecho
fundamental de todo ciudadano, aplicable y reconocible a las personas
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que pudiesen estar sometidas a un proceso o procedimiento
administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder
sancionador del Estado, a través de autoridad competente.
Que en el procedimiento administrativo sancionador, en algunos
supuestos, con algunos matices, el derecho sancionador o el castigo
derivado del Estado, se ejercía como la facultad con la que contaba
para imponer penas, sanciones o medidas de seguridad ante la
comisión de actitudes contrarias a derecho.
Que, en ese sentido, ius puniendi era una expresión latina
utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado y que de
forma desglosada se encontraba por un lado que, la expresión “ius”
equivalía a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniendi”
correspondía a “castigar” por tanto se podía traducir literalmente como
derecho a penar o derecho a sancionar, cuya expresión se utilizaba
siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos.
Que, bajo esos parámetros se consideraba, por un lado, que
mediante el procedimiento administrativo sancionador, el Estado
ejercitaba su potestad punitiva y era indudable que en ese marco, en
el que como consecuencia de dicho procedimiento podía el ciudadano
verse sancionado, los derechos y garantías propias del procedimiento
habían de ser observadas con rigor; por otro, que entre esos derechos
destacaba el principio multicitado, surgido para resistir la facultad
punitiva de la autoridad como tutela en el debido proceso.
Que la inobservancia de tal principio de presunción de inocencia
no podía justificarse, dado que, como se había expuesto, la propia
dignidad humana necesariamente requería de su reconocimiento al
derivar de la propia Constitución Federal, siendo importante señalar
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que tal principio había de aplicarse al ámbito administrativo
sancionador con matices o modulaciones, según fuese el caso.
Que la presunción de inocencia aplicaba, modularmente, al
procedimiento administrativo sancionador, debido a: (i). A la naturaleza
de éste que era gravoso; (ii) A la cualidad punitiva del Estado con la
que participaba en ese tipo de procedimientos; (iii) Por la defensa e
interpretación más amplia de la calidad de inocente derivado tanto de
los artículos 1°, 14 y 17 constitucionales, como de los diversos 8.2 de
la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, (iv) Porque ese
principio debía ser reconocido en todo procedimiento de cuyo
resultado pudiese resultar una pena o sanción, derivado de la garantía
de debido proceso.
Que la presunción de inocencia era un derecho humano, cuyo
contenido debía modularse dependiendo del contexto en el que se
utilizaba, de tal manera que no tenía el mismo alcance cuando se
aplicaba a la actuación de la autoridad desplegada en forma de juicio
que cuando se trataba de actos unilaterales, pues en ese tipo de
actos, como todo principio formulado en la forma de un mandato de
maximización, requería una concreción en cada caso concreto y, en su
caso, de una posible minimización cuya situación atendería a las
características de cada asunto en concreto.
Que si en el procedimiento administrativo sancionador se tenía
en cuenta el debido proceso, la naturaleza de la potestad
sancionadora del Estado y que el principio constitucional era de
aplicación general, dirigido como valor superior de la dignidad
humana, era de donde se podía concluir que la presunción de
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inocencia aplicaba al ámbito administrativo sancionador, bajo la óptica
de cada caso en concreto, porque en ese tipo de procedimiento no
sólo se debían respetar los derechos y garantías propias del
procedimiento administrativo común, sino al mismo tiempo observar la
presunción de inocencia debido a la exigencia general del modelo de
Estado Constitucional de derecho para tratar a los particulares o
servidores públicos de determinada manera en cualquier materia al
someterlas a evaluación por determinada conducta sancionada por la
norma.
Que en el supuesto de que fuese correcta la clasificación
arancelaria manifestada en el pedimento, la autoridad aduanera que
inició el procedimiento acordaría el levantamiento del embargo y la
entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso
contrario, el procedimiento continuaría su curso legal, sin que ello
representara instancia. Y que el motivo de embargo precautorio
contenido en el dispositivo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera no
constituía una sanción en tanto que se trataba de una medida cautelar
para asegurar sólo la mercancía relativa, a efecto de proteger el
interés social, respecto del debido cumplimiento de las obligaciones de
los importadores que en materia aduanera establecían las
disposiciones aplicables.
Consideraciones de las que se advierte que el juez no resolvió
de manera confusa, pues aseveró que el embargo precautorio
decretado con motivo de lo dispuesto en el artículo 151, fracción VII,
de la Ley Aduanera no constituía una sanción en tanto que se trataba
de una medida cautelar para asegurar sólo la mercancía relativa, a
efecto de proteger el interés social, respecto del debido cumplimiento
de las obligaciones de los importadores que en materia aduanera
establecían las disposiciones aplicables, decisión que, al margen de
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su constitucionalidad, no es desestimadas frontal y eficazmente con
los argumentos de agravio antes precisados, por la quejosa recurrente
y originan su inoperancia para desestimar la legalidad de la decisión
del juez de Distrito.
A la calificativa que antecede, por el criterio que sostiene, se
invoca la jurisprudencia 2a./J.188/2009 de la Segunda Sala del Alto
Tribunal que esta Primera Sala comparte, de rubro: “AGRAVIOS
INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE
SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL
EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”3
Al resultar infundados e inoperantes los argumentos de agravio
propuestos por la quejosa recurrente, sin que proceda la suplencia de
la queja, en la materia de la revisión, procede confirmar la sentencia
recurrida y negar la protección constitucional solicitada, respecto del
artículo reclamado, 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
3 Época: Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, Página: 424 Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.