Ley de Educacion Estado de Michoacan

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Ley de Educaicon estado de Michoacan

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  • LEY DE EDUCACIN PARA EL ESTADO DE MICHOACN DE OCAMPO

    TEXTO ORIGINAL. PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 28 DE FEBRERO

    DE 2014, TOMO: CLVIII, NMERO: 99, SEXTA SECCIN.

    PODER EJECUTIVO DEL ESTADO FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

    DECRETO

    EL CONGRESO DE MICHOACN DE OCAMPO DECRETA:

    NMERO 292 ARTCULO PRIMERO. Se abroga la Ley Estatal de Educacin, publicada en la Seccin Tercera del Peridico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacn de Ocampo, el lunes 7 de diciembre de 1998. ARTCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Educacin para el Estado de Michoacn de Ocampo, para quedar como sigue:

    LEY DE EDUCACIN PARA EL ESTADO DE MICHOACN DE OCAMPO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La educacin que se imparta en el Estado de Michoacn de Ocampo deber cumplir con lo establecido en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educacin, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin. La Ley de Educacin para el Estado de Michoacn de Ocampo, los reglamentos que de ella emanen y las dems disposiciones aplicables, tienen por objeto regular la educacin que imparta el Estado, incluyendo a sus municipios, entidades paraestatales y organismos municipales descentralizados, los particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios, estableciendo los

  • lineamientos de la poltica educativa para lograr un sistema educativo estatal de calidad que garantice el derecho a la educacin, asegurando la participacin activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participacin de los educandos, padres de familia y docentes. La aplicacin y vigilancia del cumplimento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas en los trminos que la misma establece. Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico, inters social y de observancia general para el Estado de Michoacn de Ocampo. Artculo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entender por: I. Autoridad educativa estatal: la Secretara de Educacin del Estado; II. Autoridad educativa federal: el Ejecutivo Federal; III. Autoridad educativa municipal: el Ayuntamiento de cada municipio; IV. Autoridades educativas: las autoridades federal, estatal y municipal; V. Asociaciones de padres de familia: asociaciones de madres, padres o tutores; VI. Consejo Escolar: el Consejo Escolar de Participacin Social en la Educacin de cada plantel educativo; VII. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Participacin Social en la Educacin; VIII. Consejo Municipal: el Consejo Municipal de Participacin Social en la Educacin de cada municipio; IX. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin; X. Consejos de participacin social: los consejos escolares, el estatal y los municipales de participacin social en la educacin; XI. Constitucin: la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo; XII. Constitucin Federal: la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; XIII. Entidad: el espacio geogrfico que de acuerdo a la divisin poltica de la federacin corresponde al Estado;

  • XIV. Estado: el Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo; XV. Ley: la Ley de Educacin para el Estado de Michoacn de Ocampo; XVI. Ley General: la Ley General de Educacin; XVII. Secretara: la Secretara de Educacin en el Estado; XVIII. Secretara de Educacin Pblica: la Secretara de Educacin de la Administracin Pblica Federal; XIX. Sistema: el Sistema Educativo Estatal y, XX. Titular del Poder Ejecutivo: el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacn de Ocampo.

    CAPTULO II

    DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA EDUCACIN Artculo 3.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso y permanencia a la educacin de calidad. La educacin es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad y es factor determinante para la preservacin y adquisicin del conocimiento. El proceso educativo asegurar la participacin activa del educando y el compromiso del docente, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad y solidaridad. Artculo 4.- La educacin fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolos patrios y las instituciones nacionales, promover las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones de la entidad, impulsar el conocimiento y la prctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar para el mejoramiento de la sociedad, promover el valor de la justicia social, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante la misma. Artculo 5.- La educacin debe propiciar el conocimiento y el respeto de los derechos humanos, fomentar actitudes que estimulen la investigacin y la innovacin cientfica y tecnolgica, impulsar la creacin artstica, el enriquecimiento y la difusin de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aqullos que constituyen el patrimonio cultural de la Nacin, hacer conciencia del aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la

  • proteccin del ambiente, fomentar actitudes solidarias y positivas frente al trabajo, el ahorro y el bienestar general.

    CAPTULO III

    DE LAS CARACTERSTICAS DE LA EDUCACIN Artculo 6.- La educacin que imparta el Estado ser laica, gratuita, humanista, cientfica, universal, integral, democrtica, nacional y de calidad, considerando al educando como persona central y sujeto activo del proceso educativo. Artculo 7.- El Estado est obligado a impartir educacin preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior de calidad a todos los habitantes, garantizando el mximo logro de aprendizaje de los educandos, adems de promover la educacin inicial, educacin especial, la educacin indgena y otros servicios educativos. Estos servicios se prestarn en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitucin Federal y conforme a la distribucin de la funcin social educativa establecida en la presente Ley. Artculo 8.- Sern obligaciones del Estado respetar, proteger y dar cumplimiento al derecho a la educacin, evitando cualquier acto propio o de terceros que lo obstaculice o impida y adoptar medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar plenamente de este derecho. Asimismo deber coordinar con la autoridad educativa federal los servicios suficientes que garanticen la cobertura para todos aquellos que deseen acceder a la educacin, incluyendo los niveles especiales, servicios y programas destinados a abatir el rezago educativo en la entidad dando prioridad a las zonas rurales y a las poblaciones de mayor marginacin. Adems implementar acciones especficas para erradicar la desercin escolar. Artculo 9.- La educacin que imparta el Estado ser gratuita, de conformidad con lo que establece la Constitucin Federal. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el mbito de su competencia, establecern los mecanismos para la regulacin, destino, aplicacin, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias. Se prohbe el pago de cualquier contraprestacin que impida o condicione la prestacin del servicio educativo a los educandos. En ningn caso se podr condicionar la inscripcin, el acceso a la escuela, la aplicacin de evaluaciones o exmenes, la entrega de documentacin a los

  • educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestacin alguna. El Estado deber garantizar adems la infraestructura educativa mnima necesaria especialmente en las zonas de mayor marginacin. Artculo 10.- La educacin que el Estado imparta ser laica y, por lo tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, adems deber mantenerse ajena a cualquier preferencia poltica. En el sistema educativo se respetarn la libertad de conciencia, de creencias y la libre manifestacin de las ideas sin preferencias ni discriminacin de ningn tipo. Artculo 11.- La educacin inculcar el conocimiento y la prctica de la democracia como la forma de gobierno y de convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad; promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante sta. Artculo 12.- La educacin que imparta el Estado ser humanista en cuanto que contribuir a la mejor convivencia, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, como por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de libertad, respeto e igualdad de derechos de toda persona. Artculo 13.- La educacin que imparta el Estado ser cientfica en tanto que sus procesos generales, as como los mtodos y procedimientos didcticos, estarn basados en los avances de las diferentes ciencias componentes y coadyuvantes de la pedagoga que de conformidad con los planes y programas sean establecidos por la Secretara de Educacin Pblica. Promoviendo que los contenidos programticos estn sustentados en los avances de la ciencia y la tecnologa. Artculo 14.- La educacin que imparta el Estado ser universal, se ofrecer a toda la poblacin sin discriminacin por cuestiones de gnero, edad, discapacidad, condicin social, preferencia sexual, credo religioso, ideologa poltica, pertenencia tnica o cualquier otra que menoscabe los derechos de las personas. Artculo 15.- La educacin que se imparta en la Entidad ser integral en tanto que propicie el desarrollo de los educandos en el campo de las ciencias formales, las naturales, las sociales, de humanidades, la filosofa, la tica, las artes, la tecnologa, la cultura fsica, el deporte, la salud y en general todas las reas del conocimiento. As como promover virtudes ticas y valores morales, desarrolle aptitudes fsicas, sensibles e intelectuales de la persona, contribuya al bienestar social y fortalezca la capacidad e inteligencia humanas de forma holstica.

  • Y que fomente en los educandos una cultura de respeto al ambiente, la proteccin y conservacin de los recursos naturales, as como de su aprovechamiento ptimo, racional y sustentable. Artculo 16.- La educacin que se imparta en la Entidad ser democrtica, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo. Artculo 17.- La educacin que se imparta en la Entidad ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos-, atienda la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. Artculo 18.- La educacin que se imparta en la Entidad ser de calidad entendindose por sta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del Sistema, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad. De forma que permita el desarrollo integral y cognitivo en los educandos a travs de un proceso de mejora continua como el objetivo ms importante y columna vertebral del modelo del Sistema. El Ejecutivo Estatal, para elevar la calidad educativa impulsar el Servicio Profesional Docente y el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa que permitan la innovacin educativa y administrativa del Sistema Educativo.

    CAPTULO IV

    DE LOS FINES DE LA EDUCACIN Artculo 19.- La educacin que imparta el Estado, las entidades paraestatales, los municipios, los organismos municipales descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en todos sus tipos, niveles y modalidades tendr, adems de los fines establecidos en la Constitucin Federal y en la Ley General, los siguientes: I. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante sta, propiciar una cultura de legalidad, paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, as como el conocimiento y respeto a los derechos humanos; II. Promover mediante la enseanza el conocimiento de la pluralidad lingstica de la Nacin y el respeto a los derechos lingsticos de los pueblos indgenas. Los hablantes de las lenguas indgenas, tendrn acceso a la educacin obligatoria en su propia lengua y espaol;

  • III. Desarrollar la conciencia de la identidad michoacana, con su riqueza multicultural y la de sus pueblos indgenas, como parte sustancial del patrimonio cultural estatal, nacional y universal; IV. Alcanzar el aprendizaje significativo y autnomo, enfatizando los intereses de los estudiantes, promoviendo a su vez la formacin de un espritu emprendedor; V. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolos patrios y las instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del Estado; VI. Contribuir al desarrollo de una cultura del cuidado de la salud que considere los hbitos de higiene, la nutricin, la cultura fsica, la prctica del deporte, la prevencin de enfermedades, la planeacin familiar y la maternidad y paternidad responsables, sin menoscabo de la libertad y con respeto absoluto a la dignidad humana, as como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, a partir del conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; VII. Impulsar los principios del cooperativismo, la solidaridad y el trabajo en equipo; VIII. Promover la lectura y la escritura como recursos fundamentales para desarrollar la creatividad y el conocimiento; IX. Fomentar la cultura en torno al libro y a la literatura; X. Promover la prctica de disciplinas que fomenten el desarrollo de habilidades del pensamiento en la niez y juventud michoacana; XI. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendicin de cuentas, as como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la informacin pblica gubernamental y de las mejores prcticas para ejercerlo; XII. Promover el aprovechamiento del tiempo libre para la realizacin de actividades creativas y recreativas que enaltezcan el espritu humano; XIII. Crear conciencia de que la educacin es un instrumento fundamental para el desarrollo sustentable de los habitantes de la Entidad; inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, la prevencin del cambio climtico as como la valoracin de la proteccin y conservacin del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armnico e integral del individuo y de la sociedad. Tambin se proporcionarn conocimientos sobre los elementos bsicos de proteccin civil, mitigacin y adaptacin ante los efectos que representa el cambio climtico y otros fenmenos naturales;

  • XIV. Estimular y promover la investigacin e innovacin cientfica y tecnolgica, as como el uso racional y responsable de las nuevas tecnologas en atencin a los objetivos y principios educativos que esta Ley seala; XV. Fomentar el aprendizaje continuo de las lenguas extranjeras, particularmente del idioma ingls, implementndolo en la educacin bsica y promovindolo en los dems niveles educativos; XVI. Preparar a los educandos ante los retos que plantean la globalizacin econmica y las grandes migraciones humanas, as como las relaciones entre pases; XVII. Fomentar los valores que promuevan el respeto y la dignidad de la persona humana, previniendo y atendiendo cualquier caso de violencia escolar en la entidad; XVIII. Desarrollar y fortalecer las habilidades, hbitos y aptitudes, as como las capacidades intelectuales, que permitan el anlisis objetivo y el compromiso de emprender la transformacin de la realidad a favor de la sociedad; XIX. Propiciar en los educandos y docentes las estructuras, instrumentos y herramientas que permitan desarrollar las estrategias del conocimiento necesarias y suficientes para lograr habilidades, capacidades y aptitudes que les permitan un sano desarrollo integral, individual y social; XX. Promover las capacidades organizativas de los educandos para trabajar en equipo, propiciando el desarrollo de la personalidad de cada uno de sus miembros y la armonizacin de los intereses individuales; XXI. Promover la formacin integral de los seres humanos, as como fomentar el respeto a la familia, la diversidad sexual y la equidad de gnero; XXII. Preservar, acrecentar y difundir las tradiciones, costumbres, los bienes, valores y conocimientos que constituyen el acervo cultural de la Entidad y hacerlos accesibles a la poblacin; XXIII. Lograr el respeto a los derechos de la niez y la juventud, as como difundir los medios de proteccin con que cuentan para ejercitarlos; XXIV. Proteger a los educandos de cualquier forma de violencia escolar a fin de evitar todo tipo de acoso, hostigamiento o intimidacin que afecte su integridad fsica, sexual y psicolgica; XXV. Impulsar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilcitos en contra de los menores de edad o de las personas que no tengan la capacidad para resistir el hecho o comprender su significado y el perjuicio que ocasiona; y,

  • XXVI. Plantear una visin del mundo que posibilite el ejercicio de la ciudadana responsable y que permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien comn.

    CAPTULO V

    DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIN Artculo 20.- Las autoridades educativas tomarn medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educacin de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, as como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas estarn dirigidas de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o a los individuos que enfrentan condiciones fsicas, econmicas y sociales de notable desventaja. Artculo 21.- Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, la autoridad educativa estatal, en el mbito de su competencia, llevar a cabo las siguientes acciones: I. Atender de manera especial a las escuelas en las que sea mayor la incidencia del rezago educativo, retraso en la cobertura de contenidos programticos o desercin escolar, mediante la asignacin de recursos humanos y materiales especficos de mejor calidad para enfrentar las problemticas particulares; II. Desarrollar programas de apoyo e incentivos a los docentes que presten su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en dichas comunidades y cumplir con el calendario escolar; III. Promover centros de desarrollo infantil, centros de integracin social, internados, albergues escolares e infantiles, albergues rurales, casas escuela y dems planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos; IV. Prestar servicios educativos para atender a quienes no ingresaron o abandonaron el Sistema, que faciliten la terminacin de la educacin bsica, media superior y superior, otorgando facilidades de acceso, reinsercin, reingreso, permanencia y egreso a las mujeres; V. Fortalecer la educacin especial y la educacin inicial, incluyendo a las personas con discapacidad, as como los sistemas de educacin a distancia;

  • VI. Brindar apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos y fortalecer el aprovechamiento escolar de los alumnos; VII. Realizar campaas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la poblacin, tales como programas de alfabetizacin y de educacin comunitaria; VIII. Desarrollar programas con perspectiva de gnero para otorgar becas y dems apoyos econmicos compensatorios o asistenciales a educandos de todos los niveles y modalidades educativas en el Estado, basndose en la equidad y racionalidad del gasto, evitando la duplicidad de los apoyos otorgados, de conformidad con la suficiencia presupuestal disponible para tales efectos; IX. Impulsar programas y escuelas dirigidos a las madres, padres de familia o tutores, con el fin de concientizar a estos como principales custodios de la responsabilidad de educar a los menores, para lo cual se aprovechar la capacidad escolar instalada, en horarios y das en que no se presten los servicios educativos ordinarios; X. Otorgar estmulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de docentes que se dediquen a la enseanza, de conformidad con la suficiencia presupuestal disponible para tales efectos; XI. Promover mayor participacin de la sociedad en la educacin, as como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere esta Ley; XII. Conceder reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecucin de los propsitos mencionados en el artculo anterior; XIII. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevencin de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a los docentes; XIV Proporcionar materiales educativos en las lenguas indgenas que correspondan a las escuelas en donde asista mayoritariamente poblacin indgena; XV. Realizar las dems actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos y alcanzar los fines de esta Ley; XVI. Establecer, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo acadmico, deportivo y cultural;

  • XVII. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los ndices de pobreza, marginacin y condicin alimentaria; y, XVIII. El Estado llevar a cabo programas subsidiarios, campaas de salubridad y dems medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden negativamente en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en el Sistema. Artculo 22.- En relacin a los programas dirigidos a las madres, padres de familia o tutores, con el fin de concientizar a estos como principales responsables de educar a los menores, el programa de escuelas para padres de familia se llevar a cabo de la siguiente manera: I. Se llevar a cabo todo el ao escolar, efectundose una sesin cada bimestre, de mximo dos horas con las madres, padres de familia o tutores; II. La ltima sesin del ciclo se destinar a una convivencia entre padres e hijos en la cual se buscar la retroalimentacin de las sesiones realizadas; III. Al inicio del ciclo escolar, se efectuar una evaluacin a madres, padres de familia o tutores e hijos con la finalidad de identificar las principales necesidades y problemtica en la relacin y corresponsabilidad de los mismos con la educacin de sus hijos o pupilos; IV. La Secretara en coordinacin y mediante convenios con otras instituciones educativas y de la Administracin Pblica Estatal, coordinar que profesionistas de las ramas necesarias apoyen en la implementacin del mismo en participacin conjunta con los directores y docentes del plantel; V. La asistencia ser obligatoria, en particular si el educando presenta mal comportamiento o bajo aprovechamiento escolar, lo cual determinar la direccin de la institucin en coordinacin con el docente; y, VI. Las escuelas para padres de familia sern diseadas por la Secretara de acuerdo a las necesidades detectadas en las evaluaciones previamente sealadas y en base a los principios que esta Ley enmarca. Habr un espacio de libertad de adecuacin de los contenidos de acuerdo a las necesidades propias de cada Institucin Educativa, sin salir de los parmetros determinados por la Secretara. Artculo 23.- Para alcanzar la equidad en la educacin las autoridades educativas estatal y municipal, en el mbito de sus respectivas competencias y con la participacin que en trminos de la Ley General corresponda a la autoridad educativa federal, llevarn a cabo las acciones siguientes:

  • I. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situacin de rezago educativo para que concluyan la educacin bsica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres; II. Fortalecer la educacin especial y la educacin inicial, incluyendo a las personas con discapacidad; III. Establecer y fortalecer los sistemas de educacin a distancia que determine la autoridad educativa federal; IV. Impulsar programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atencin a sus hijos y fortalezcan el valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevencin de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros; para lo cual se aprovechar la capacidad escolar instalada, en horarios y das en que no se presten los servicios educativos ordinarios; V. Realizar las dems actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos; VI. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevencin de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a los docentes; VII. Establecer, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo acadmico, deportivo y cultural; e, VIII. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en escuelas que lo necesiten, conforme a los ndices de pobreza, marginacin y condicin alimentaria. Artculo 24.- Adems de las actividades enumeradas en el artculo anterior, la Autoridad Educativa Estatal aplicar los programas compensatorios implementados por la autoridad Educativa Federal, a travs de los recursos especficos que para tal efecto designe este ltimo, considerando preferentemente las regiones con mayor rezago educativo, previa celebracin de convenios en los que se concerten las proporciones de financiamiento y las acciones especficas que la Secretara deba realizar para reducir y superar dicho rezago. El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y las autoridades educativas de conformidad a los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto, evaluarn en los mbitos de sus competencias los resultados de calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.

  • Artculo 25.- En la imparticin de educacin para menores de edad se tomarn medidas que aseguren a los alumnos la proteccin y el cuidado necesarios para preservar su integridad fsica, psicolgica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicacin de la disciplina escolar sea compatible con su edad. Se brindarn cursos a docentes y personal que labora en los planteles educativos, sobre los derechos de los educandos y la obligacin que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerles contra toda forma de maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso, trata o explotacin. En caso de que los docentes as como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisin de algn delito en agravio de los educandos, lo harn del conocimiento inmediato a la autoridad correspondiente. Artculo 26.- El Titular del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General, podr celebrar convenios con el Gobierno Federal, los ayuntamientos y los particulares para coordinar las actividades a que se refiere el presente captulo.

    CAPTULO VI

    DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Artculo 27.- El Sistema tendr como objetivo prever, planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar la educacin en la Entidad, de forma tal que propicie la formacin integral del educando y garantice el acceso del mismo a una educacin de calidad. Artculo 28.- Los elementos fundamentales del Sistema son: I. Los educandos; II. Los padres de familia, tutores y sus organizaciones; III. Los docentes y el personal de apoyo y asistencia a la educacin; IV. Las autoridades educativas estatales y federales; V. El Servicio Profesional Docente; VI. El Sistema Estatal de Informacin y Gestin Educativa; VII. Los planes y programas, mtodos, materiales educativos o cualquier otro auxiliar que se utilice para impartir educacin; VIII. Las instituciones educativas estatales, municipales, entidades paraestatales y organismos municipales descentralizados;

  • IX. Las instituciones de educacin superior a las que la Ley otorga autonoma; X. Las instituciones educativas de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin de los profesionales de la educacin; XI. Las instituciones educativas de los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios; XII. La evaluacin educativa; XIII. El Consejo Estatal de Participacin Social en la Educacin; XIV. Los consejos municipales de participacin social en la educacin; XV. Los consejos escolares de participacin social en la educacin; XVI. Los consejos tcnicos escolares; XVII. Los rganos consultivos del Sistema; y, XVIII. La infraestructura educativa.

    CAPTULO VII

    TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES DE LA EDUCACIN Artculo 29.- El Sistema comprende los tipos, niveles y modalidades siguientes: I. La educacin de tipo bsico, que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria: a. La educacin preescolar incluye los servicios de: educacin general, comunitaria e indgena; b. La educacin primaria incluye los servicios de: educacin general, cursos comunitarios e indgena; y, c. La educacin secundaria, se brinda en secundarias generales, secundarias tcnicas y telesecundarias. La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones requeridas para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada uno de los grupos indgenas de la Entidad, as como de la poblacin rural dispersa;

  • II. La educacin de tipo medio superior comprende el nivel profesional tcnico con todos sus servicios, el bachillerato en sus servicios general o tecnolgico y sus equivalentes, pudiendo ser propedutico o bivalente. Se organizar, bajo el principio de respeto a la diversidad, a travs de un sistema que establezca un marco curricular comn a nivel nacional y la revalidacin y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo; y, III. El tipo superior comprende los niveles de tcnico superior con todos sus servicios, licenciatura con los servicios de normal, universitaria y tecnolgica, y el posgrado con sus servicios de especialidad, maestra y doctorado. Comprende la educacin normal en todos sus niveles y especialidades. La educacin en todos sus tipos tendr las siguientes modalidades: I. Escolarizada, como una opcin educativa en la que el educando debe cumplir y aprobar el cien por ciento de las asignaturas del plan de estudios regular de manera presencial; II. Mixta, como una opcin educativa en la que se deben cubrir los componentes de formacin del mapa curricular con al menos un cuarenta por ciento de manera presencial del tiempo regular de duracin del curso respectivo; y, III. No escolarizada, como una opcin educativa para las personas que por su dispersin geogrfica, o por no tener acceso a ninguna otra modalidad de estudios, estn interesadas en iniciar, continuar o concluir estos, sin tener que asistir de manera obligatoria a asesoras o a clases. El educando avanza a su propio ritmo y decide el orden para acreditar sus asignaturas y no hay lmite de edad para cursar los estudios.

    CAPTULO VIII

    DE LA EDUCACIN BSICA Artculo 30.- La educacin preescolar, primaria y secundaria conforman la educacin bsica. La Secretara de Educacin Pblica determinar los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios de la educacin bsica, la educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en la Ley General. Para tales efectos la Secretara de Educacin Pblica considerar las opiniones de la Secretara, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, los docentes y los padres de familia, expresadas a travs del Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin, as como aquellas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

  • La Secretara propondr para consideracin y, en su caso, autorizacin de la Secretara de Educacin Pblica, contenidos regionales que sin desatender el carcter nacional de los planes y programas citados, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografa, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y dems aspectos propios de la entidad y municipios respectivos. La Secretara de Educacin Pblica realizar revisiones y evaluaciones sistemticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artculo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sern revisados y evaluados, al menos, cada cuatro aos, para mantenerlos actualizados conforme a los parmetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente. Los planes y programas que la Secretara de Educacin Pblica determine en cumplimiento del presente artculo, as como sus modificaciones y que la misma publique en el Diario Oficial de la Federacin, debern ser publicados en el Peridico Oficial del Estado de Michoacn y, previo a su aplicacin, se deber capacitar a los docentes respecto de su contenido y mtodos.

    CAPTULO IX

    DE LA EDUCACIN MEDIA SUPERIOR Artculo 31.- La educacin media superior garantizar el desarrollo del educando, fortaleciendo su formacin tica y humanista, el conocimiento cientfico, las competencias tcnicas y tecnolgicas para el trabajo que le permitan su incorporacin a los mercados de trabajo, con la finalidad de contribuir al desarrollo de la Entidad y el acceso al nivel inmediato superior. La educacin media superior es antecedente obligatorio de la educacin superior. Artculo 32.- Ser obligacin del Estado garantizar que en cada municipio se proporcione educacin media superior. Artculo 33.- La educacin media superior tendr las siguientes caractersticas y finalidades: I. Adquirir los conocimientos y desarrollar las habilidades necesarias para acceder a estudios superiores; II. Desarrollar las capacidades de anlisis y aprendizaje; III. Asegurar las bases para la formacin del educando, ya sea en la educacin superior o en el desempeo laboral;

  • IV. Proporcionar capacitacin y formacin tcnica, que le permitan desarrollar una actividad productiva sobre la base de las necesidades de las regiones de la Entidad; y, V. Ofrecer una orientacin vocacional que permita a los educandos la mejor toma de decisiones respecto de su porvenir acadmico y laboral. Artculo 34.- La poltica educativa en el tipo medio superior se instrumentar a travs de la Comisin Estatal para la Planeacin y Programacin de la Educacin Media Superior y la Capacitacin para el Trabajo, organismo que deber incluir a las autoridades educativas y de los subsistemas federales, estatales, autnomos y particulares que impartan educacin media superior, adems de los que ofrezcan capacitacin para el trabajo. La Comisin Estatal para la Planeacin y Programacin de la Educacin Media Superior y Capacitacin para el Trabajo, es un rgano colegiado de coordinacin, consulta, asesora, anlisis y opinin que tiene por objeto colaborar con las autoridades en la planeacin, desarrollo acadmico, vinculacin, extensin, investigacin e innovacin para la mejora de la Educacin Media Superior en el Estado. La Comisin, en el mbito de su competencia, tendr las siguientes funciones: I. Planear, programar y propiciar el desarrollo, crecimiento y orientacin de la educacin media superior en la Entidad; II. Formular lineamentos estratgicos para enfrentar los retos y problemas relacionados con la educacin media superior; III. Impulsar y consolidar la reforma integral de la educacin media superior en sus diversos aspectos, en el marco del Sistema Nacional de Bachillerato; IV. Estimular programas, proyectos y acciones coordinadas que apoyen el desarrollo de la educacin media superior en la Entidad; V. Propiciar la coordinacin interinstitucional, as como la difusin y evaluacin de polticas estatales; VI. Establecer criterios generales que debern aplicarse en la creacin de nuevos planteles, instituciones y programas educativos; VII. Definir estndares e indicadores educativos para la supervisin, evaluacin y acreditacin de las instituciones de educacin media superior en el Estado; VIII. Promover la reorientacin de la oferta educativa conforme a las perspectivas del desarrollo estatal y regional;

  • IX. Proponer al Ejecutivo del Estado alternativas de atencin a la demanda educativa del nivel medio superior para convenir lo conducente con el Ejecutivo Federal; X. Establecer mecanismos de vinculacin con el sector productivo del Estado, a fin de cubrir cualitativa y cuantitativamente con los requerimientos de dicho sector, y XI. Acordar la atencin de los servicios educativos de acuerdo con las necesidades de la poblacin, regulando la oferta de acuerdo con la demanda de los mismos.

    CAPTULO X

    DE LA EDUCACIN SUPERIOR Artculo 35.- La educacin superior se encargar de la formacin de los profesionistas, atendiendo las necesidades y caractersticas de las diversas regiones de la Entidad, con el objeto de elevar el nivel de calidad educativa, lograr la diversificacin de estudios superiores, incrementar la capacidad en la investigacin cientfica y tecnolgica, la gestin, superacin, difusin y extensin profesional, incrementar la produccin editorial y vincular al sector educativo con el de produccin de bienes y servicios, con la finalidad de contribuir en la atencin de prioridades y necesidades sociales. Las instituciones de educacin superior, tendrn bajo su responsabilidad el desarrollo permanente de la calidad acadmica en sus funciones sustantivas de docencia, investigacin, vinculacin y difusin de la cultura. Artculo 36.- La educacin normal, en cualquiera de sus especialidades, tendr como objetivo la formacin integral de profesionales de la educacin, as como promover la adquisicin y enriquecimiento de la cultura pedaggica y cientfica, que le permita realizar la labor educativa con altos niveles de calidad, de conformidad con los planes, programas y caractersticas que para tales efectos determine la autoridad educativa federal competente.

    CAPTULO XI

    DE LA EDUCACIN INICIAL Artculo 37.- La educacin inicial es el servicio educativo que se brinda a nias y nios menores de cuatro aos de edad, con el propsito de potencializar su desarrollo fsico, cognoscitivo, afectivo, social, integral y armnico, en un ambiente rico en experiencias formativas, educativas y afectivas, que les permitir adquirir habilidades, hbitos, valores, as como desarrollar su autonoma, creatividad y

  • actitudes necesarias en su desempeo personal y social. Incluye orientacin a padres de familia o tutores para la educacin de sus hijas, hijos o pupilos. Los servicios de educacin inicial que brinde el Estado, sern a travs de personal que cuente con el perfil acadmico idneo para la adecuada atencin y cuidado de los educandos a su cargo, con especial nfasis en el conocimiento y manejo de las medidas de seguridad e higiene las cuales son requeridas por el nivel de servicio. La educacin inicial es un derecho de las nias y los nios, sin discriminacin alguna, una oportunidad de las madres y los padres de familia para mejorar y enriquecer sus prcticas de crianza, y un compromiso del personal docente y de apoyo para cumplir con los propsitos planteados, indispensable para garantizar el ptimo desarrollo de los nios y las nias.

    CAPTULO XII

    DE LA EDUCACIN ESPECIAL Artculo 38.- La educacin especial est destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, as como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de gnero. Tratndose de menores de edad con discapacidad, esta educacin propiciar su integracin a los planteles de educacin bsica regular, mediante la aplicacin de mtodos, tcnicas y materiales especficos. Para quienes no logren esa integracin, esta educacin procurar la satisfaccin de necesidades bsicas de aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarn programas y materiales de apoyo didcticos necesarios. Para la identificacin, evaluacin, atencin educativa, acreditacin y certificacin, de alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, las instituciones que integran el Sistema se sujetarn a los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal en la materia, con base en la disponibilidad presupuestal. Las instituciones de educacin superior autnomas por Ley, podrn establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atencin, evaluacin, acreditacin y certificacin, dirigidos a estudiantes con capacidades y aptitudes sobresalientes. La educacin especial incluye la orientacin a los padres o tutores, as como tambin a los docentes y personal de escuelas de educacin bsica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de educacin.

  • Artculo 39.- Se brindarn cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educacin, sobre los derechos de los educandos y la obligacin que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso, trata o explotacin.

    CAPTULO XIII

    DE LA EDUCACIN INDGENA Artculo 40.- La educacin indgena tendr como propsito preservar la identidad, entendindola como la contribucin a la conservacin y desarrollo de las lenguas, valores, costumbres y tradiciones de los pueblos indgenas, al mismo tiempo facilitar al educando una mayor participacin en el desarrollo cultural de la Entidad y de la Nacin. Esta educacin comprender en el mbito de su competencia correspondiente, todos los tipos, niveles y modalidades educativas, desde la educacin inicial hasta la educacin superior. Artculo 41.- Las caractersticas y finalidades de la educacin indgena son las siguientes: I. Ser impartida en lengua materna y en espaol, con carcter obligatorio, coadyuvando a preservar el patrimonio cultural, formas de organizacin social, conocimiento de la naturaleza, medicina tradicional y arte popular; II. Fomentar las actividades y deportes tradicionales y la expresin artstica; III. Propiciar el reconocimiento a la expresin de la sensibilidad de las culturas indgenas en sus manifestaciones culturales ms significativas: msica, gastronoma, arte popular, rituales festivos y luctuosos, entre otros; y, IV. Apoyar mediante servicios de asistencia y de extensin educativa que faciliten en forma continua y permanente el aprendizaje y aprovechamiento de los educandos respetando y resaltando su cultura.

    CAPTULO XIV

    DE LA EDUCACIN PARA ADULTOS Artculo 42.- La educacin para adultos est destinada a personas de quince aos o ms, que no sepan leer ni escribir o que no hayan cursado o concluido la educacin bsica o media superior, comprende: alfabetizacin, primaria, secundaria, media superior y capacitacin para el trabajo con las particularidades

  • adecuadas a cada poblacin. Esta educacin se apoyar en la participacin y la solidaridad social. Para las poblaciones indgenas la alfabetizacin ser bilinge e intercultural. La educacin para el trabajo no excluye la obligacin de los empleadores de capacitar a sus trabajadores conforme a lo establecido en el artculo 123 de la Constitucin Federal. Artculo 43.- Las personas atendidas por la educacin para adultos podrn acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad educativa federal. El Estado organizar servicios permanentes de promocin y asesora de educacin para adultos y dar las facilidades necesarias a sus trabajadoras, trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin primaria, secundaria y media superior. Artculo 44.- La educacin para adultos tendr las siguientes caractersticas y finalidades: I. Partir de las actividades y necesidades de los adultos, con sus caractersticas especficas regionales, siendo flexible con planes y programas de estudio diversificados; II. Tendr contenidos curriculares respetuosos del adulto, de su cultura y de sus conocimientos; III. Promover el mejoramiento de los conocimientos, competencias y habilidades bsicas del adulto para potenciar el desarrollo de sus actividades personales, familiares, sociales y productivas, en funcin del mejoramiento de su calidad de vida; y, IV. Estimular el deseo y la iniciativa de seguir aprendiendo en forma sistemtica. Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta educacin tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

    CAPTULO XV

    DE LA EDUCACIN ARTSTICA Artculo 45.- La educacin artstica ser un rea sustantiva de la educacin, como materia curricular de conformidad con los planes y programas que para tal efecto incluya la autoridad educativa correspondiente en el ejercicio de sus funciones,

  • desde la educacin preescolar hasta el nivel medio superior; y se promover en todos los servicios y modalidades educativas. Artculo 46.- La educacin artstica tendr como propsito desarrollar las aptitudes creadoras, la apropiacin de los lenguajes artsticos como formas de expresin, la apreciacin e impulso de las expresiones artsticas y de las culturas regional, nacional y universal.

    CAPTULO XVI

    DE LA EDUCACIN FSICA Artculo 47.- La educacin fsica contribuir al proceso educativo a travs de las actividades fsicas que tiendan a desarrollar las habilidades y capacidades motrices que coadyuven al desarrollo armnico e integral del individuo en el proceso escolar, y se promover en todos los tipos y niveles educativos. La autoridad educativa estatal promover en coordinacin con la autoridad federal, planes y acciones destinados a fomentar la educacin y activacin fsica de los educandos y docentes, capacitando a estos ltimos para tales efectos. Artculo 48.- La educacin y activacin fsica que impartan el Estado y los municipios, tendr las siguientes finalidades: I. Estimular, desarrollar y conservar la condicin fsica del educando a travs de la ejercitacin sistemtica de las capacidades fsicas atendiendo a las caractersticas individuales del mismo, debindose cumplir como mnimo con tres sesiones a la semana de una hora cada una, en los niveles donde resulta obligatoria; II. Desarrollar actitudes responsables hacia la preservacin de la salud y la alimentacin saludable; III. Propiciar el rechazo a las adicciones, prevenir el sedentarismo y las conductas delictivas; IV. Utilizar el deporte y la recreacin como medios para el logro de los objetivos de la educacin fsica; y, V. Atender las necesidades del deporte escolar y las actividades de recreacin que tiendan a fortalecer los valores de convivencia social y responsabilidad con nuestro medio ambiente.

    CAPTULO XVII

    DE LA EDUCACIN A DISTANCIA

  • Artculo 49.- La educacin a distancia combina diversas tcnicas e instrumentos para ofrecer opciones educativas flexibles en tiempo y espacio. Tiene como objetivo desarrollar las habilidades bsicas de cmputo, uso de la informtica y uso de medios desde las aulas virtuales para contribuir a la capacitacin tcnica y profesional, promover la educacin continua y fomentar la cultura y la divulgacin cientfica. Esta educacin ser complementaria y no supletoria de la educacin formal escolarizada. Las autoridades educativas, en el mbito de su respectiva competencia, establecern y fortalecern los sistemas de educacin a distancia. La educacin a distancia combina diversas tcnicas e instrumentos para ofrecer opciones educativas flexibles en tiempo y espacio para los diversos tipos, niveles y modalidades.

    CAPTULO XVIII

    DE LOS EDUCANDOS Artculo 50.- Los educandos en los diferentes tipos, niveles y modalidades del Sistema, tienen los siguientes derechos: I. Ser inscritos al nivel educativo que les corresponda y a la modalidad de su preferencia en tiempo y forma de acuerdo a la normatividad; II. Obtener un certificado, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes; III. Ser escuchados y atendidos por los docentes y las autoridades de su plantel con relacin a todos aquellos asuntos que correspondan a su actividad escolar; IV. Recibir los servicios educativos requeridos para satisfacer sus necesidades educativas especiales; V. Recibir apoyos en funcin de su desempeo acadmico y condicin socioeconmica de acuerdo a la normatividad establecida; VI. Ser respetados en su persona y en sus derechos individuales y colectivos; VII. Integrar la sociedad de alumnos en cada escuela; VIII. Participar individual y colectivamente a travs de la sociedad de alumnos en el Consejo Tcnico Escolar y en los consejos de participacin social, as como en las publicaciones estudiantiles o en cualquier rgano de difusin en general; y,

  • IX. En el caso de la educacin indgena, los educandos recibirn educacin en espaol y en su lengua materna. Artculo 51.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos debern prestar servicio social obligatorio, en los casos y trminos de las disposiciones reglamentarias correspondientes. ste se establece como requisito previo para obtener ttulo de licenciatura o de nivel tcnico profesional. Los prestadores de servicio social tendrn las condiciones necesarias para su cumplimiento y en ningn caso podrn desempear actividades o funciones distintas a las de su campo profesional, ni tampoco que pongan en riesgo su integridad fsica o mental o que afecten su dignidad personal.

    CAPTULO XIX

    DE LAS MADRES Y PADRES DE FAMILIA, TUTORES Y SUS ASOCIACIONES Artculo 52.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela: I. Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. La edad mnima para ingresar a la educacin bsica en el nivel preescolar es de tres aos, y para nivel primaria seis aos, cumplidos al 31 de diciembre del ao de inicio del ciclo escolar; II. Participar con las autoridades de la escuela en la que estn inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educacin de stos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solucin; III. Colaborar con las autoridades educativas para la superacin de los educandos y en el mantenimiento, rehabilitacin y mejoramiento de los establecimientos educativos; IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participacin social de acuerdo con la normatividad en la materia; V. Opinar, en los casos de la educacin que imparten los particulares, en relacin con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VI. Ser informados peridicamente de la situacin acadmica de sus hijos o pupilos en las escuelas; VII. Recibir informacin sobre el destino, aplicacin, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias recaudadas por las asociaciones de padres de familia, conforme a los mecanismos que en el mbito de su competencia establezca la autoridad educativa;

  • VIII. Promover y participar en foros, reuniones y eventos en general que convoquen los padres de familia de la escuela donde estudian sus hijos o pupilos; IX. Conocer el proyecto educativo escolar de la institucin respectiva; X. Enterarse de los planes de trabajo de la Asociacin de Padres de Familia de la escuela donde estudian sus hijos o pupilos; XI. Participar y conocer peridicamente los procesos y resultados de las evaluaciones de sus hijos o pupilos, la evaluacin global del grupo y de la escuela, siempre y cuando no se afecte la implementacin y el buen desarrollo de dichos procesos; XII. Conocer la capacidad profesional de la planta docente, as como el resultado de las evaluaciones realizadas; XIII. Conocer la relacin oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estn inscritos sus hijos o pupilos, proporcionada por la autoridad escolar; XIV. Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual debern cumplir con los lineamientos que emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin; XV. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, as como su aplicacin y los resultados de su ejecucin; y, XVI. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los trminos establecidos en la Ley General, sobre el desempeo de los docentes, directores, supervisores y asesores tcnico pedaggicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten. Artculo 53.- Cualquier observacin de los padres de familia y tutores deber ser dirigida a la Direccin o al Consejo Tcnico de la institucin educativa en la cual est inscrito su hijo o pupilo. Dichas observaciones debern ser respondidas por escrito y una vez obtenida la respuesta, si de la misma se desprenden irregularidades, el director tendr obligacin de informar, segn proceda, a su superior jerrquico, a quien ejerza funciones de contralora o en ulterior caso al Ministerio Pblico. Es un derecho del padre de familia solicitar y recibir informacin escrita sobre las actividades tanto de su respectiva Asociacin de Padres de Familia, como del plantel al que asiste el alumno. Artculo 54.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela:

  • I. Enviar a sus hijos o pupilos menores de edad a la escuela para que reciban la educacin bsica y media superior; II. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, colaborando en las actividades de las instituciones educativas en las que estn inscritos; III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de la que sean objeto los educandos; IV. Asistir a las asambleas, reuniones ordinarias y extraordinarias y a las reuniones de las escuelas para madres, padres de familia o tutores a las que sean convocados por las autoridades educativas, por los consejos de participacin social en la educacin, as como por las representaciones de las asociaciones de padres de familia, para coadyuvar en el mejoramiento del servicio educativo; e, V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad cometida por el personal administrativo o acadmico, que ocasione perjuicios, daos o cambios emocionales en los educandos. Artculo 55.- Cada centro escolar de educacin bsica y media superior que integra el Sistema debe contar con una Asociacin de Padres de Familia, que tiene por objeto: I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II. Colaborar, para una mejor integracin de la comunidad escolar, en el mejoramiento de los planteles y en la observancia de los preceptos y principios que estn contenidos en el artculo 3 de la Constitucin Federal, la Ley General, esta Ley, adems de las Leyes y reglamentos que en materia educativa tengan vigencia en el pas y en la Entidad; III. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos establecidos en las fracciones anteriores; IV. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; V. Participar activamente en campaas de seguridad, vigilancia y de prevencin contra el consumo de drogas y estupefacientes as como la prevencin de la violencia escolar, tanto dentro como fuera de los planteles; VI. Coadyuvar con las autoridades educativas y de salud competentes para la implementacin de programas de promocin de la salud, especialmente en las acciones tendientes al consumo de una alimentacin saludable;

  • VII. Mantener informados a los padres de familia de las actividades y recursos destinados a la escuela por la propia asociacin, para lo cual solicitar los informes correspondientes a la autoridad escolar; y, VIII. Participar en la aplicacin de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones sern de carcter voluntario y en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo. Artculo 56.- Las asociaciones de padres de familia se abstendrn de intervenir en los aspectos pedaggicos y laborales de los establecimientos educativos. La organizacin y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarn a las disposiciones que la autoridad educativa federal seale. Artculo 57.- Los recursos econmicos, producto de donaciones, gestiones, cooperaciones y otros ingresos percibidos por la Asociacin de Padres de Familia para la aplicacin en la escuela se deben canalizar directamente a los centros educativos. Las asociaciones de padres de familia debern informar sobre el uso y registro de los mismos a los padres de familia. Artculo 58.- Las asociaciones de padres de familia de las escuelas y sus mesas directivas, se constituirn exclusivamente por padres de familia y tutores que cuenten con hijos o pupilos inscritos en el plantel.

    CAPTULO XX

    DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Artculo 59.- La mxima autoridad educativa en la Entidad es el Titular del Poder Ejecutivo, quien a travs de la Secretara aplicar la normatividad correspondiente, junto con las instancias competentes de los municipios, en los trminos que establece la presente Ley, la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educacin, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, as como sus reglamentos. Todos los aspectos relacionados con su interpretacin, desempeo y cumplimiento, le corresponder realizarlos a la Secretara. Artculo 60.- Corresponde al Estado, a travs del Poder Ejecutivo, prestar en la Entidad el servicio educativo de educacin inicial, educacin bsica incluyendo la

  • indgena, especial, media superior y superior, educacin normal y las dems para la formacin de docentes. Los ayuntamientos, adems de las atribuciones que le otorga la Ley General, promovern la prestacin de servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad. Artculo 61.- La Secretara propondr para consideracin y, en su caso, autorizacin de la autoridad educativa federal, los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, la educacin bsica, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica. Artculo 62.- La Secretara, en el marco del Programa Sectorial de Educacin, disear, elaborar e implementar las estrategias pertinentes para garantizar el mejoramiento continuo de las instituciones estatales del Sistema, as como la calidad en la prestacin de los servicios educativos y el logro de los objetivos fundamentales de la educacin, mismas que sern evaluadas cada ciclo escolar por la autoridad educativa estatal. Artculo 63.- El Titular del Poder Ejecutivo expedir los reglamentos necesarios para la aplicacin de esta Ley y la Secretara, a su vez, las disposiciones normativas de carcter administrativo correspondientes al mbito de su competencia, atendiendo la simplificacin de procedimientos que faciliten los trmites administrativos y la desconcentracin de funciones. Artculo 64.- La creacin de escuelas de educacin pblica es atribucin de la Secretara y de los organismos facultados para ello. El cumplimiento de esta funcin pblica se realizar con base en las necesidades y la demanda educativa social, as como en los estudios de factibilidad efectuados por la misma Secretara, conforme a los criterios y procedimientos normativos correspondientes. Artculo 65.- El ingreso, promocin, permanencia y reconocimiento del personal docente de educacin bsica y media superior en el Estado, se realizar conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme a los perfiles, parmetros e indicadores que para tal efecto determine la autoridad competente. Toda plaza docente de nueva creacin estar sujeta a concurso. Sern nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la normatividad aplicable en la materia. El nombramiento del personal tcnico y administrativo de la Secretara, se realizar conforme a la normatividad laboral respectiva. Artculo 66.- La Secretara en el mbito de su competencia y en los trminos de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, deber:

  • I. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprenda con las directrices que, con base en los resultados de la evaluacin, emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin; II. Proveer al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin la informacin necesaria para el ejercicio de sus funciones; III. Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin e informar sobre los resultados de la evaluacin; IV. Recopilar, sistematizar y difundir la informacin derivada de las evaluaciones que lleve a cabo; V. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin criterios de contextualizacin que orienten el diseo y la interpretacin de las evaluaciones; VI. Hacer recomendaciones tcnicas sobre los instrumentos de evaluacin, su aplicacin y el uso de sus resultados; VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el presidente del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos; y, VIII. Las dems que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa. Artculo 67.- Corresponden a la Secretara en el mbito de su competencia las siguientes atribuciones: I. Impartir el servicio pblico de educacin preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior; II. Promover la educacin inicial, apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica, as como alentar el fortalecimiento y difusin de nuestra cultura y de nuestros valores; III. Establecer en toda la Entidad, cuando as lo considere la Secretara y conforme a las necesidades educativas de la poblacin y la normativa vigente: a) Servicios de educacin inicial; b) Escuelas de educacin preescolar; c) Escuelas primarias; d) Escuelas secundarias;

  • e) Escuelas de educacin media superior; f) Instituciones de educacin superior; g) Escuelas de educacin normal; h) Centros e instituciones para la formacin, capacitacin, actualizacin y superacin de los profesionales de la educacin; i) Escuelas de educacin especial; j) Escuelas de educacin artstica; k) Institutos y centros de capacitacin para el trabajo, artes y oficios; l) Centros para la alfabetizacin de los adultos; m) Centros de educacin para adultos; n) Centros estatales de investigacin; y, o) Otros servicios educativos requeridos por la sociedad. IV. Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de las empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A del artculo 123 de la Constitucin Federal, de las obligaciones respecto al establecimiento de escuelas conforme al artculo 23 de la Ley General; V. Generar las condiciones necesarias y suficientes para el desarrollo de la educacin que se imparta; VI. Convocar a todos los responsables del proceso educativo, con la finalidad de analizar y proponer alternativas de mejoramiento del Sistema; VII. Impulsar el intercambio acadmico, educativo, cientfico y de investigacin, con instituciones educativas nacionales o extranjeras en el marco de la normatividad aplicable; VIII. Proponer a la Secretara de Educacin Pblica los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica; IX. Promover y apoyar el desarrollo de la ciencia, la tecnologa, la cultura, las artes, la educacin fsica y el deporte en la Entidad;

  • X. Instituir un sistema de estmulos e incentivos al rendimiento y desempeo, individual e institucional, de educandos y docentes de la entidad, as como promover su reconocimiento por parte de la sociedad michoacana, colaborando ampliamente en ello. En el caso de los docentes, ningn estmulo econmico ser sustituto ni complemento del salario; XI. Generar las condiciones para la produccin, edicin y difusin de todo tipo de expresin cultural y artstica que enriquezca el acervo de los michoacanos; XII. Distribuir con suficiencia y oportunidad los libros de texto gratuito de educacin bsica, y todos los dems materiales didcticos y de apoyo oficiales; XIII. Dotar de tiles escolares a los educandos del nivel de educacin bsica de las escuelas pblicas en la Entidad en las zonas de mayor marginacin; XIV. Vigilar que todo plantel de educacin bsica cuente con su programa institucional de prevencin de accidentes de acuerdo a la normatividad aplicable; XV. Implementar programas especficos de capacitacin para el trabajo de acuerdo a las necesidades productivas de los municipios, las regiones y de la Entidad, as como programas de educacin extraescolar; XVI. Otorgar, negar y revocar, cuando as amerite, la autorizacin a los particulares para que impartan educacin bsica, normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica; XVII. Otorgar, negar y revocar reconocimientos de validez oficial de estudios que hayan sido autorizados por la propia Secretara, de los planes y programas que se impartan en los planteles particulares de enseanza distinta a lo especificado en la fraccin anterior; XVIII. Participar en la integracin y operacin de un Sistema Nacional de Educacin Media Superior que establezca un marco curricular comn para este tipo educativo, con respeto a la autonoma universitaria y la diversidad educativa; XIX. Vigilar que la enseanza que impartan los particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgados por la Secretara, se apegue a lo estipulado en la Constitucin Federal, la Ley General, la Constitucin, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que de ellas emanen; XX. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educacin preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal establezca; XXI. Coordinarse con la Secretara de Salud del Estado para:

  • a) Implementar programas de salud en todos los planteles educativos; b) Promover la certificacin de las escuelas libres de humo de tabaco en todos los tipos y niveles; c) Brindar a la poblacin escolar de nivel bsico la atencin mdica de urgencia de forma gratuita en los casos de accidentes ocurridos dentro de las escuelas, y servicios hospitalarios cuando no cuenten con la prestacin de seguro mdico de instituciones pblicas federales o estatales; d) Promover la cultura en nutricin e higiene que permita hbitos de vida saludable para los educandos y docentes; e) Implementar los programas que permitan erradicar las adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; f) Implementar acciones para crear conciencia sobre la prevencin de enfermedades de transmisin sexual, fomentando la planeacin familiar y la paternidad responsable; y, g) Promover los programas y acciones que fomenten en todos los actores de la educacin, prioritariamente en los educandos, el consumo de una alimentacin saludable, de alto valor nutricional, balanceada, higinica y variada, que junto con la prctica de la actividad fsica y deportiva, contribuyan a prevenir el sobrepeso y la obesidad, as como las enfermedades y padecimientos fsicos que de ella se derivan, beneficiando hbitos de vida saludable, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable al respecto; XXII. La Secretara deber, adems de coordinarse con la Secretara de Salud, con la Direccin de Proteccin Civil y dems Instituciones especializadas en materia de proteccin civil, para implementar programas de capacitacin y cursos sobre primeros auxilios; XXIII. Coordinarse con la Secretara de Seguridad Pblica, para la implementacin de acciones tendientes al conocimiento, prevencin y erradicacin del delito; adems de generar programas que garanticen condiciones de seguridad en las escuelas; XXIV. La Secretara mediante disposiciones de carcter general que se publiquen para tal efecto en el Diario Oficial de la Federacin y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, vigilar el cumplimiento de los lineamientos a que debern sujetarse el expendio y distribucin de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboracin se cumplirn los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretara de Educacin Pblica. Estas disposiciones de carcter general comprendern las regulaciones que prohban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carcter nutrimental;

  • XXV. Coordinarse con la Secretara de Cultura del Estado para la formacin y actualizacin de instructores en educacin artstica en los procesos de sensibilizacin, interaccin y educacin para el arte; XXVI. Ampliar y fortalecer los programas compensatorios establecidos para los educandos de bajos recursos econmicos con el fin de posibilitar su acceso, permanencia y ptimo aprovechamiento educativo, dando a conocer los requisitos y reglas de operacin de manera pblica y oportuna. Los programas que integren este sistema operarn en forma transparente y de acuerdo a la normatividad reglamentaria correspondiente; XXVII. Generar polticas, programas y acciones de fomento y promocin de la lectura y el libro; XXVIII. Requerir a las escuelas establecidas en la Entidad todo tipo de facilidades y colaboracin para la evaluacin a que esta Ley se refiere; XXIX. Expedir constancias, certificados de estudios y otorgar diplomas; XXX. Coordinar y supervisar los centros e instituciones para la formacin, capacitacin, actualizacin y superacin de los profesionales de la educacin; XXXI. Prestar los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para los docentes, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretara de Educacin Pblica determine, conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente; XXXII. Otorgar un salario profesional a los trabajadores de la educacin que les permita una vida digna para ellos y sus familias, as como disponer del tiempo y las condiciones suficientes para el mejor cumplimiento de su labor y para su perfeccionamiento profesional; XXXIII. Coordinar sus actividades con otras entidades federativas con el propsito de cumplir con las finalidades de la formacin, capacitacin, actualizacin y superacin de los profesionales de la educacin, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales o nacionales; XXXIV. Otorgar apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos; XXXV. Realizar campaas educativas que eleven el nivel cultural, social y de bienestar de la poblacin; XXXVI. Promover la participacin de la sociedad en la educacin;

  • XXXVII. Realizar las actividades necesarias para elevar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos; XXXVIII. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la educacin primaria, la educacin secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, con respeto al calendario escolar fijado por la Secretara de Educacin Pblica; XXXIX. Fomentar las actividades de los consejos de participacin social en la educacin; XL. Colaborar con instituciones y organismos municipales, estatales y nacionales en la implementacin de acciones compensatorias tendientes a disminuir condiciones sociales de desigualdad, a fin de favorecer las oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos; y, XLI. Coordinar y operar un padrn estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisin, validacin e inscripcin de documentos acadmicos y establecer un Sistema estatal de informacin educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales debern coordinarse en el marco del Sistema de informacin y gestin educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretara de Educacin Pblica y dems disposiciones aplicables. Las autoridades educativas participarn en la actualizacin e integracin permanente del sistema de informacin y gestin educativa, mismo que tambin deber proporcionar informacin para satisfacer las necesidades de operacin del Sistema. Artculo 68.- Adicionalmente a las atribuciones referidas en el artculo anterior, la Secretara tendr las obligaciones y facultades establecidas en la Ley General de manera concurrente con la autoridad educativa federal que a continuacin se detallan: I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artculo 13 de la Ley General de Educacin, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales; II. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente; III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fraccin I del artculo 12 de la Ley General de Educacin;

  • IV. Ejecutar programas para la induccin, actualizacin, capacitacin y superacin de docentes de educacin media superior, los que debern sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente; V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fraccin V del artculo 13 de la Ley General de Educacin, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara de Educacin Pblica expida; VI. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica que impartan los particulares; VII. Promover permanentemente la investigacin que sirva como base a la innovacin educativa; VIII. Promover la investigacin y el desarrollo de la ciencia y la tecnologa, y fomentar su enseanza y divulgacin; IX. Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y fsico-deportivas en todas sus manifestaciones; X. Promover e impulsar en el mbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia; XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; XII. Participar en la realizacin, en forma peridica y sistemtica, de exmenes de evaluacin a los educandos, as como corroborar que el trato de los educadores hacia aqullos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y dems legislacin aplicable a los nios y jvenes; XIII. Promover prcticas cooperativas de ahorro, produccin y consumo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares; XIV. Disear y aplicar los instrumentos de evaluacin que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el mbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin; XV. Coordinar y operar un sistema de asesora y acompaamiento a las escuelas pblicas de educacin bsica y media superior, como apoyo a la mejora de la prctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;

  • XVI. Promover la transparencia en las escuelas pblicas y particulares en las que se imparta educacin obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, despus de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendicin de cuentas, a cargo del director del plantel; XVII. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentacin y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio pblico educativo; y, XVIII. Las dems que con tal carcter establezca la Ley General de Educacin, la presente Ley y otras disposiciones aplicables. Artculo 69.- Los ayuntamientos de la Entidad tendrn, sin perjuicio de la concurrencia con la autoridad educativa federal y con la Secretara, las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar con las autoridades competentes para mantener actualizados el padrn escolar y el inventario de los recursos y bienes destinados por la Federacin, el Estado, el Ayuntamiento y la sociedad, a la educacin, de acuerdo a la normatividad correspondiente; II. Participar en la supervisin educativa para el debido funcionamiento de las escuelas, contribuyendo a que se d cumplimiento a lo estipulado en el artculo 3 de la Constitucin Federal, en la Constitucin, en la Ley General y en la presente Ley; III. Cooperar con la autoridad competente en la atencin de servicios de salubridad, higiene y seguridad en las escuelas de su jurisdiccin, as como en la construccin, mejoramiento y mantenimiento de los espacios educativos; IV. Promover y coordinar con los Consejos Municipales de Participacin Social en la Educacin y los Consejos Escolares, la realizacin de programas de educacin en fomento de acciones de participacin, coordinacin y difusin de la cultura de proteccin civil y la emergencia escolar; V. Expedir o incluir en la reglamentacin correspondiente, la regulacin respecto al expendio e higiene de alimentos que no cumplan los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretara de Salud en la periferia de los centros escolares; VI. Prestar servicios bibliotecarios y centros de informacin y documentacin a fin de apoyar al Sistema, por s o en coordinacin con la Secretara; VII. Promover e impulsar la investigacin educativa, cientfica y tecnolgica que sirva de base a la innovacin y al desarrollo de la enseanza, en concordancia con las caractersticas y necesidades productivas de la regin;

  • VIII. Coadyuvar al logro de la equidad y la calidad educativa, tomando las medidas y realizando las actividades pertinentes conforme a la Ley General y la presente Ley; IX. Impulsar la creacin de los consejos de participacin social en la educacin en el mbito de su competencia; y, X. Promover y difundir la educacin indgena integral con un enfoque intercultural bilinge, en aquellos lugares donde existan comunidades y pueblos originarios. Artculo 70.- El Estado y los ayuntamientos, en el mbito de sus competencias, podrn celebrar convenios para coordinar sus actividades educativas a fin de cumplir de mejor manera con las responsabilidades a su cargo. Asimismo, los municipios entre s podrn celebrar convenios similares. El Estado promover la participacin directa del Municipio para dar mantenimiento y proveer de equipo bsico a las escuelas pblicas estatales y municipales. Artculo 71.- Las autoridades educativas sern responsables permanentes de garantizar que la administracin de los recursos, las disposiciones, trmites y procedimientos administrativos de la educacin se simplifiquen, en beneficio de un Sistema eficiente y de mayor calidad. Artculo 72.- Las autoridades educativas promovern, estimularn y apoyarn la organizacin del Consejo Estatal de Participacin Social en la Educacin, los consejos tcnicos escolares y los equipos tcnico-pedaggicos. Artculo 73.- La Secretara, de conformidad con lo establecido en la Ley General y en la presente Ley, promover la participacin de la sociedad en actividades que tengan por objeto elevar la calidad de la educacin y ampliar la cobertura de los servicios educativos. Artculo 74.- El Estado promover y atender, en coordinacin con la autoridad federal y municipal, as como con los particulares, la creacin, desarrollo y consolidacin de las instituciones de educacin media superior y superior dentro del mbito de su competencia e impulsar aquellas que tengan carcter autnomo, conforme a los lineamientos que fije la legislacin aplicable. La poltica para la educacin superior enmarcada en el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacn tendr un carcter estratgico respecto a la orientacin y construccin de conocimientos, dirigido hacia el desarrollo sustentable, econmico, social y cultural de la Entidad.

    CAPTULO XXI

    DE LOS DOCENTES

  • Artculo 75.- El docente es promotor, orientador, coordinador y agente directo del proceso educativo y tiene las siguientes atribuciones: I. Desempear su labor docente en las instituciones estatales, paraestatales, municipales, descentralizadas de la administracin pblica municipal o particulares de las que forme parte; II. Contar con los recursos materiales, tcnicos y pedaggicos necesarios para el desempeo de su actividad docente, as como del tiempo necesario para la preparacin de las clases que imparta; III. Participar de los programas de profesionalizacin, capacitacin y superacin permanente; IV. Analizar los aspectos contextuales que incidan en el proceso enseanza-aprendizaje y en la evaluacin del mismo; V. Recuperar para el educando el derecho a la palabra y la reflexin crtica; VI. Conocer las potencialidades y limitaciones de su labor docente en la sociedad, en la escuela y en el saln de clases; VII. Participar en los consejos y equipos tcnico-pedaggicos, as como en los rganos de participacin social, y, VIII. Las dems que le confiera la normatividad aplicable. Artculo 76.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los docentes debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen las autoridades competentes y, para la educacin bsica y media superior, debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. Artculo 77.- Para garantizar la calidad de la educacin obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el mbito de sus atribuciones, evaluarn el desempeo de docentes que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades debern aplicar evaluaciones del desempeo, derivadas de los procedimientos anlogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, para evaluar el desempeo del personal docente en educacin bsica y media superior en instituciones pblicas. Las autoridades educativas otorgarn la certificacin correspondiente a docentes que obtengan resultados satisfactorios y ofrecern cursos de capacitacin y programas de regularizacin a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarn las facilidades necesarias a su personal.

  • En el caso de docentes de educacin indgena que no tengan licenciatura como nivel mnimo de formacin, debern participar en los programas de capacitacin que disee la autoridad educativa y certificar su bilingismo en la lengua indgena que corresponda y en espaol, asimismo conocer la cultura del pueblo o comunidad indgena en el que se desempeen. Artculo 78.- El Estado otorgar un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles de la entidad alcanzar un nivel de vida decoroso en lo individual y para su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; as como disponer del tiempo necesario para la preparacin de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional. Artculo 79.- Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecern la permanencia de los docentes frente a grupo, con la posibilidad para este personal de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. Artculo 80.- La autoridad educativa estatal otorgar reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas a docentes que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en general, realizarn actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeada por el magisterio. Adems, establecern mecanismos de estmulo a la labor docente con base en la evaluacin. Artculo 81.- La jornada laboral de los docentes, en la educacin que imparta el Estado se realizar en base a las necesidades requeridas por cada tipo, nivel, modalidad y caractersticas del centro escolar, sujetndose a las normas programticas y presupuestales al respecto. La jornada laboral de los trabajadores de la educacin responder a lineamientos de carcter federal y a su respectivo financiamiento. Artculo 82.- En das escolares, las horas de labor escolar se dedicarn exclusivamente a la prctica docente, a las actividades educativas con los educandos, as como aquellas que las autoridades educativas determinen, para la planeacin del trabajo docente, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. En caso de no hacerlo se sancionarn conforme a lo que disponga la Ley General de Educacin, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo, esta Ley, y sus respectivos reglamentos. Artculo 83.- Las personas que decidan aceptar el desempeo de un empleo, cargo o comisin que impidan el ejercicio de su funcin docente, de direccin o supervisin, debern separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisin, ello de conformidad con la legislacin federal en la materia.

  • CAPTULO XXII

    DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

    Artculo 84.- El Servicio Profesional Docente es el conjunto de actividades y mecanismos, para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el servicio pblico educativo y el impulso a la formacin continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de direccin y supervisin en la educacin bsica y media superior que imparta el Estado y los Organismos Descentralizados. Artculo 85.- Los principios que debern seguirse en la ejecucin del Servicio Profesional Docente son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia. La aplicacin y ejecucin de los criterios, trminos y condiciones para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia se ajustarn en lo que disponga esta Ley, la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educacin, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo, la Ley General del Servicio Profesional Docente; la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin y sus respectivos reglamentos que de ellos emanen. Artculo 86.- En la Educacin Bsica y Media Superior el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia de docentes y de personal con funciones de direccin y de supervisin, en las instituciones educativas dependientes del estado y sus organismos descentralizados, as como de los ayuntamientos, se sujetar a lo dispuesto por la Ley General de Educacin, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y el presente ordenamiento.

    CAPTULO XXIII

    DE LA FORMACIN, ACTUALIZACIN, CAPACITACIN Y SUPERACIN DE LOS DOCENTES

    Artculo 87.- Para la formacin, actualizacin, capacitacin y superacin de los profesionales de la educacin, la Secretara en coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica, crearn una red con las instituciones y centros e