LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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    H. Congreso del EstadoSecretara de Servicios Jurdico LegislativosDivisin de Documentacin y Biblioteca

    Ley de Ganadera del Estado de Chihuahualtima Reforma POE 2010.10.02/No.7

    Edificio LegislativoLibertad No.9 Col. Centro

    C.P. 31000 Chihuahua, Chih.Tel: (614) 412-32-00

    http://congresochihuahua.gob.mx/

    Ley de Ganadera del Estado de ChihuahuaLey publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 17 del 27 de febrero de 2010

    EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS GOBERNADOR CONSTITUCIONALESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

    QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

    DECRETO:

    DECRETO N.785/09 l P.O.LA SEXAGSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAREUNIDA EN SU PRIMER PERODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AO DE EJERCICONSTITUCIONAL,

    DECRETA:

    ARTCULO NICO.-Se expide la Ley de Ganadera para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de lasiguiente forma:

    LEY DE GANADERA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IDEL OBJETO DE LA LEY

    Artculo 1. Se declara de orden pblico e inters social la aplicacin de esta Ley, misma que tiene por objeto:

    I. La planeacin y fomento de las actividades pecuarias en todas sus modalidades, as como lastcnicas, investigacin, industrializacin, comercializacin y certificacin de las mismas;

    II. El establecimiento de las formas y los procedimientos para adquirir, proteger y transmitir la propiedaddel ganado;

    III. La proteccin, conservacin, mejoramiento y explotacin racional de los recursos naturalesrelacionados con las actividades pecuarias, y de la flora y fauna de inters cinegtico, y

    IV. El cumplimiento de las disposiciones sanitarias, derivadas de la normatividad federal aplicable.

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    XVIII. Enfermedad epizootia: La que se presenta en una poblacin animal durante un intervalo dado conuna frecuencia mayor a la ordinaria;

    XIX. Estacin cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales,donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminacin deenfermedades y plagas de los animales;

    XX. Establecimiento Tipo Inspeccin Federal (TIF): Cualquier empresa autorizada por la Secretara deAgricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin, para sacrificar, conservar,beneficiar o aprovechar el ganado de abasto, productos y subproductos;

    XXI. Fierro o marca de herrar: La que se graba en la piel del ganado con hierro candente, pinturaindeleble, cido corrosivo o marcado en fro;

    XXII. Fierro corrido: Marca de herrar mal aplicada e ilegible;

    XXIII. Ganadera: El conjunto de actividades necesarias para la cra, reproduccin, mejoramiento,preengorda, engorda, sacrificio, industrializacin, comercializacin, manufactura y explotacin deganado, sus productos y subproductos;

    XXIV. Ganadero o productor pecuario: Persona fsica o moral que se dedica a la cra, engorda yexplotacin racional de ganado, que tiene definido su asiento de produccin;

    XXV. Ganado criollo: El producido por su propietario original sin haber transmitido su dominio;

    XXVI. Ganado mayor: Las especies bovino y equino, comprendiendo esta ltima la caballar, mular yasnal;

    XXVII. Ganado menor: Las especies ovino, caprino y porcino, as como las aves, conejos y abejas;

    XXVIII. Ganado mostrenco: El ganado abandonado o perdido cuyo dueo se ignore; los no sealados y noherrados que no pertenezcan al dueo del terreno en que pastan o agostan; aquel cuyo fierro oseal no sea posible identificar, y todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificacinde los aqu previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta Ley y dems normas jurdicas aplicables;

    XXIX. Ganado trasherrado: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de herrar sobre la que yaostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada;

    XXX. Ganado orejano: Las cras de ganado que no cuentan con datos de identificacin de su propietario,hasta su primer ao;

    XXXI. Ganado trasealado: Aquel al que se le ha aplicado una seal de sangre diferente a la aplicadaoriginalmente, o al que se le han aplicado cortadas o incisiones para modificar su seal de sangreoriginal;

    XXXII. Identificacin electrnica: Dispositivo que se coloca en un animal conteniendo sus datos deidentificacin, segn la autorizacin que al efecto se otorgue al propietario por la Secretara;

    XXXIII. Inspector de ganadera: Persona a quien se le ha extendido nombramiento por la Secretara paraejercer las funciones previstas para dicho cargo por esta Ley;

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    XXXIV. Marca o resea: Identificacin fsica que se pone al ganado, distinta del fierro;

    XXXV. Mdico veterinario: Profesionista con cdula expedida por la autoridad competente para ejercer lamedicina veterinaria y zootecnia;

    XXXVI. Movilizacin: Traslado de ganado en pie, sus productos o subproductos, de una zona a otra;

    XXXVII. Normas Oficiales Mexicanas: Regulacin tcnica de observancia obligatoria en el territorio nacionaque tiene como objeto establecer las reglas, caractersticas, especificaciones y atributos que debenreunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, mtodos o sistemas deproduccin o comercializacin, con el objetivo principal de evitar riesgos para la sanidad animalque puedan repercutir en la produccin pecuaria, en la salud humana o en el medio ambiente;

    XXXVIII. Ovinocultura: La cra y explotacin racional de los ovinos;

    XXXIX. Organismos auxiliares: Los establecidos en el segundo prrafo del artculo 3 de esta Ley;

    XL. Pase de ganado: Documento que expide la autoridad competente para la movilizacin de ganado,una vez que se verifica su legtima propiedad y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias. Dicho documento tendr una vigencia de 10 das naturales;

    XLI. Plaga: Aparicin masiva y repentina de organismos vivos que causan daos de gravedad inusual apoblaciones de ganado mayor o menor;

    XLII. Porcicultura: La cra y explotacin racional de los cerdos;

    XLIII. Plancha llena: Artefacto de configuracin y rea cerrada utilizado o aplicado de modo candentepara borrar cualquier vestigio de fierro o marca anterior en un animal, cuyo resultado es ellevantamiento de la piel en forma total en el rea expuesta al calor;

    XLIV. Produccin pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente de la explotacin ganadera;

    XLV. Punto de verificacin o vigilancia: Sitio aprobado por la Secretara para constatar el cumplimientode esta Ley y de las disposiciones y normas derivadas de la misma;

    XLVI. Rastro: Establecimiento donde se presta el servicio de sacrificio de animales y la comercializacinde sus productos y subproductos;

    XLVII. Secretara: La Secretara de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado;XLVIII. SAGARPA: La Secretara de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin;

    XLIX. Seal de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se practican en el ganado con finesde identificacin para el propietario;

    L. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificacin Individual de Ganado;

    LI. Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformacin de un producto de origenanimal;

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    LII. Tarjeta SINIIGA: Documento que contiene la clave del arete SINIIGA y toda la informacinreferente a un animal individualmente considerado en relacin a la propiedad, origen, fecha denacimiento, movilizacin, caractersticas genealgicas y otras que sean definidas por SAGARPA;

    LIII. Tatuaje: La impresin de dibujos, letras o nmeros indelebles en el cuerpo del ganado;

    LIV. Unidad animal: Parmetro de medicin referido al coeficiente de los agostaderos, segn el cual elganado bovino se individualiza con un peso de 450 kilogramos, o su equivalente en otras especies;

    LV. Velas: Reunin de ganado para su salvaguarda;

    LVI. Verificacin: Constatacin fsica del animal y de los documentos, muestreos o anlisis delaboratorio del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

    LVII. Vas pecuarias: Las veredas o rutas que sigue el ganado para llegar a los embarcaderos oabrevaderos de uso comn y, en general, la que siga el ganado en su movilizacin;

    LVIII. Zona de control: rea geogrfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitariastendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de animales, en unperodo de tiempo y especie animal especfico;

    LIX. Zona ganadera: rea geogrficamente reconocida por su actividad pecuaria, y

    LX. Zona libre: rea geogrfica determinada, donde se han eliminado o no se han presentado casospositivos de una enfermedad o plaga especfica en los animales, durante un perodo preciso, deacuerdo con las normas oficiales y las medidas zoosanitarias que establezca la SAGARPA.

    CAPTULO IIAUTORIDADES COMPETENTES

    Artculo 3. Son autoridades competentes para la aplicacin de la presente Ley:

    I. El Titular del Ejecutivo del Estado;

    II. La Secretara de Desarrollo Rural, y

    III. Las Autoridades Municipales.

    Adems, podrn fungir como organismos auxiliares de las autoridades mencionadas anteriormente:

    Las Uniones Ganaderas, las Asociaciones Ganaderas Locales, las Instituciones de Educacin Superior eInvestigacin en el ramo, los Mdicos Veterinarios, el Comit de Fomento y Proteccin Pecuaria, SINIIGA, losComits Sistema Producto, Ingenieros Zootecnistas, y Tcnicos del ramo en ejercicio de su profesin, autorizadospor la Secretara.

    Artculo 4. Son facultades del Gobernador del Estado:

    I. Coordinar y convenir, con el Gobierno Federal, la aplicacin en el Estado de las normas de fomento ycontrol legal que se dicten en relacin con la actividad pecuaria;

    II. Dictar las disposiciones necesarias para prevenir y combatir las enfermedades especficas de losanimales;

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    III. Promover la difusin e investigacin pecuaria, para optimizar la explotacin ganadera;

    IV. Promover y proteger la poblacin de aquellas especies animales que se consideren ms benficaspara el desarrollo de la ganadera;

    V. Promover el mejoramiento de la calidad gentica del ganado;

    VI. Promover la conservacin y mejoramiento de las tierras de agostadero;

    VII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinacin con la Federacin y los ayuntamientos para larealizacin de acciones conjuntas en materia de proteccin de la sanidad pecuaria en el Estado, y

    VIII. Las dems que le confiere esta Ley y su Reglamento.Artculo 5. La Secretara, adems de las atribuciones contempladas en el artculo 32 de la Ley Orgnica del PoderEjecutivo del Estado, tendr las siguientes:

    I. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los programas y medidas que juzgue convenientes parael fomento y defensa de la ganadera;

    II. Impulsar la explotacin pecuaria y propagar entre los ganaderos, la conveniencia de orientarlaconforme a las tcnicas modernas de la produccin, a fin de hacerla cada vez ms eficiente;

    III. Promover y apoyar la organizacin de los productores pecuarios;

    IV. Promover la clasificacin de calidad y de certificacin de origen de los productos pecuarios;V. Procurar una mejor distribucin de los productos y subproductos pecuarios para el abastecimiento del

    mercado interno;

    VI. Procurar la transformacin e industrializacin de los productos pecuarios, as como fomentar lasengordas de ganado y la instalacin de plantas empacadoras, refrigeradores y otros;

    VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal, vegetal y demsdisposiciones aplicables, as como intervenir en los casos que sta u otras leyes le sealen;

    VIII. Organizar y dirigir los servicios de inspeccin, vigilancia y control de ganado en el Estado;

    IX. Aplicar las medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario, procurando incrementarde modo constante los niveles de sanidad animal;

    X. Expedir, revalidar y cancelar los registros de fierro de herrar, seal de sangre, tatuaje y cualquier otromedio de identificacin; as como autorizar, en su caso, la traslacin de dominio de los derechos queamparan estos documentos;

    XI. Expedir las autorizaciones de internacin de ganado, sus productos y subproductos en los trminos deesta Ley;

    XII. Ordenar y autorizar corridas y velas de ganado;

    XIII. Elaborar el Censo Ganadero;

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    XIV. Fungir como rbitro o conciliador, a solicitud de los ganaderos, para la solucin de las controversiasque se susciten entre stos sobre cercos, vas pecuarias y la propiedad del ganado;

    XV. Intervenir en los procedimientos de remate de ganado mostrenco, en los trminos de esta Ley;

    XVI. Promover, en coordinacin con la Fiscala General del Estado, programas que tengan por objetoprevenir y combatir el delito de robo de ganado, as como promover la constitucin de comits en losque participen la autoridad estatal, las autoridades municipales y los productores, a travs de susorganismos auxiliares, con el fin de contribuir a ese propsito;[Fraccin reformada medianteDecreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    XVII. Determinar el destino del ganado, los productos y subproductos que hayan sido asegurados en lostrminos de esta Ley;

    XVIII. Crear, modificar o suprimir zonas de inspeccin ganadera, tomando en cuenta vas de comunicacin,vas pecuarias y centros de comercializacin, pudiendo solicitar la opinin de los organismosauxiliares;

    XIX. Crear, modificar o suprimir los puntos o casetas de verificacin en el Estado, y

    XX. Las dems que esta Ley y otras normas jurdicas aplicables le confieran.

    Artculo 6. Corresponde a las autoridades municipales las siguientes atribuciones:

    I. Intervenir en los procedimientos relativos al ganado mostrenco, de conformidad con esta Ley;

    II. Coadyuvar en la solucin de conflictos sobre el establecimiento de cercos entre predios ganaderoscolindantes;

    III. Verificar que en los servicios de rastros se observen las disposiciones que sobre la propiedad ysanidad establece esta Ley;

    IV. Denunciar, ante la autoridad competente, cualquier acto o conducta que afecte la sanidad de lasactividades pecuarias del Estado;

    V. Coadyuvar con la autoridad competente en las acciones que se lleven a cabo para evitar la cacerafurtiva y la movilizacin irregular de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, y

    VI. Las dems que esta Ley y las normas jurdicas aplicables le confieran.

    Artculo 7. Las autoridades del Estado podrn celebrar acuerdos o convenios de coordinacin, con las autoridadesmunicipales, con la Federacin y con los organismos auxiliares.

    TTULO SEGUNDODE LA PROPIEDAD

    CAPTULO IDE LA MARCA Y PROPIEDAD DEL GANADO

    Artculo 8. La propiedad del ganado se acredita:

    I. Con el arete y la tarjeta SINIIGA;

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    II. Con el fierro de herrar, mismo que deber tener las siguientes dimensiones: 7.6 cm x 7.6 cm comomnimo y de 12.7 cm x 12.7 cm como mximo, y siempre que est autorizado y registrado por laSecretara;

    III. Con el pase de ganado o factura, siempre que en tales documentos se describa la cantidad, tipo ysexo del ganado, as como las marcas de herrar, seal de sangre, tatuajes o cualquier otro medio deidentificacin autorizado por la Secretara;

    IV. Con documentos legalmente vlidos, cuando en ellos se describan los animales y se dibujenexpresamente las marcas, seales de sangre, tatuajes o cualquier otro medio de identificacin yacreditacin de propiedad sobre el ganado, y

    V. El uso de la seal de sangre o tatuaje ser optativo, de tal modo que cada productor decidir sobre suutilizacin a su conveniencia y, por lo tanto, la ausencia de dicha seal no producir efecto legalalguno.

    Tratndose de ganado del cual se transmita su legtima propiedad, se debern presentar las facturas.

    Artculo 9. Es obligatorio que el ganado mayor sea identificado con arete y origen, en el cual se incluir el color delEstado y el nmero que corresponda al Municipio que pertenece. Dicho requisito deber ser cumplido en todo tipode movilizacin, ya sea en cambio de pastoreo, compraventa, sacrificio, subasta o exportacin. Para tales efectos,el Gobierno del Estado, a travs de los centros expedidores de pases de ganado, se encargar de su distribucincon su respectivo costo, registro y control de los mismos.

    Artculo 10. Todos los ganaderos del Estado, tienen la obligacin de aplicar a su ganado los aretes de

    identificacin SINIIGA y completar la tarjeta respectiva dentro de los diez primeros meses del nacimiento de losanimales, o en el momento de su movilizacin si sta sucede antes de dicho plazo. En caso de que no hayadisponibilidad de aretes de identificacin SINIIGA, la Secretara definir el mecanismo de identificacin que estimepertinente.

    Artculo 11. Todos los dueos de ganado tienen la obligacin de herrar, marcar, sealar, implantar, tatuar, poneranillos, arete de origen o cualquier otro medio de acreditacin sealado por esta Ley, para acreditar su propiedad.

    Artculo 12.Los aretes de identificacin SINIIGA y sus respectivas tarjetas, se cancelarn cuando ocurra la muertedel animal. El propietario deber informar a los organismos auxiliares de su muerte en un plazo de diez dasnaturales, contados a partir de que se tenga conocimiento de dicho acontecimiento, debiendo estos ltimoscomunicar a la autoridad competente el hecho ante ellos notificado.

    Artculo 13. Las cras se presumen propiedad del dueo de la madre y no al del padre, considerndose como tal ala hembra que siguen, salvo prueba en contrario o convenio por escrito.

    Artculo 14. Cada propietario de ganado, sea persona fsica o moral, podr tener uno o ms registros de fierro deherrar, seal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de identificacin o acreditacin de la propiedad del ganado.

    Artculo 15. Los criadores de ganado tienen la obligacin de herrarlo dentro del primer ao de su nacimiento en lapalomilla de su lado izquierdo, de acuerdo con las caractersticas indicadas en el ttulo respectivo. Los adquirentesde ganado vacuno criollo, debern aplicar su fierro de herrar o resea debajo de la del criador; pero tratndose deganado equino, mular y asnal, debern aplicarla arriba de la criolla. As mismo, se podr tatuar la seal de sangrecon tinta indeleble.

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    En el caso de identificacin de colmenas, todo apicultor deber marcarlas al frente, mediante fierro caliente, quesea visible cuando menos a una distancia de dos metros.

    Artculo 16. Queda prohibido herrar con plancha llena, con alambres, ganchos, argollas, o con fierro corrido, ascomo amputar totalmente una o las dos orejas.

    Artculo 17. Los registros del fierro de herrar, tatuaje o cualquier otro medio de identificacin o acreditacin de lapropiedad del ganado se autorizarn y expedirn por la Secretara, debiendo llevar a cabo su registro en laPresidencia Municipal que corresponda.

    Artculo 18. Los fierros de herrar, tatuaje o cualquier otro medio de identificacin de propiedad del ganado, slopodrn usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente autorizados y registrados por la Secretara. Lostraspasos que de los mismos hagan sus titulares requerirn, para su validez, la aprobacin previa de la propiaSecretara, en cuyo caso se cancelar el registro original.

    Artculo 19. La Secretara verificar que los fierros de herrar y dems signos de acreditacin de propiedad cuyatitulacin se solicite, no sean iguales ni semejantes a otros ya autorizados en el Estado y regiones colindantes delos Estados vecinos.

    La Secretara operar un registro general de los fierros de herrar, tatuajes o cualquier otro medio de acreditacinde la propiedad del ganado que est autorizado. Este registro ser pblico.

    La Secretara remitir a las autoridades municipales y a los organismos auxiliares, copia de los registros expedidosy registrados que correspondan a sus jurisdicciones, a efecto de que formen sus registros especiales y se auxiliende ellos para el mejor cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 20. Los propietarios de ganado tienen la obligacin de refrendar los ttulos de fierro de herrar o cualquierotro medio de identificacin, ante la Secretara, en los aos terminados en cero y cinco, segn lo disponga elreglamento de esta Ley; en caso de no hacerlo, les ser cancelado.

    Los ganaderos pagarn las cuotas, tanto por el registro como por la revalidacin, que se fijen en la Ley de Ingresosdel Gobierno del Estado.

    Artculo 21. La Secretara cancelar los registros de fierro de herrar o cualquier otro medio de identificacin de lapropiedad del ganado cuando:

    I. No se revaliden dentro del plazo legal;

    II. Su titular deje de tener ganado y manifieste su voluntad para la cancelacin;

    III. Se traspasen en los trminos del artculo 18 de esta Ley;

    IV. Su titular mantenga el ganado fuera del asiento de produccin correspondiente, en perjuicio de losderechos de terceros;

    V. Se hubiesen expedido por error o en contravencin al artculo 19. En este caso, se proceder a lacancelacin del registro ms reciente y a la expedicin de uno nuevo;

    VI. El propietario facilite a otras personas su fierro de herrar para herrar ganado ajeno o introducirlo demanera ilegal al Estado;

    VII. El titular cuente con sentencia condenatoria por la comisin del delito de robo de ganado;

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    VIII. Al titular le sea revocada, por el propietario o poseedor del predio sealado como asiento deproduccin, la autorizacin otorgada para la explotacin del mismo, y no se seale un nuevo asientode produccin dentro del plazo de treinta das hbiles;

    IX. Su titular deje de ser propietario o poseedor del predio que haya sealado como asiento de producciny el nuevo propietario o poseedor no lo autorice para tal efecto y no seale un nuevo asiento deproduccin dentro del plazo de treinta das hbiles;

    X. El titular haya sido separado legalmente como ejidatario, comunero, posesionario o avecindado y noseale un nuevo asiento de produccin dentro del plazo de treinta das hbiles;

    XI. Se hubiesen aportado datos falsos para obtener el registro del fierro de herrar o medio deidentificacin de ganado;

    XII. Por disposicin judicial;

    XIII. Se ponga en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en la Entidad, y

    XIV. Su titular interne ganado al Estado, sin observar los procedimientos previstos en esta Ley.

    El procedimiento de cancelacin podr iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada, dndosecumplimiento a la garanta de audiencia.

    Artculo 22. En el caso de cancelacin de registros por falta de revalidacin, la Secretara no autorizar a terceraspersonas, las marcas y seales que amparen dichos ttulos durante un perodo de dos aos contados a partir de la

    fecha de cancelacin, salvo que se est en el supuesto a que se refiere el artculo siguiente.Artculo 23. La persona que careciendo de registro de fierro de herrar, o cualquier otro medio de identificacin,adquiera de otra la totalidad del ganado herrado y sealado conforme a una factura, con el fin de dedicarse a lacra y explotacin, tendr preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, los diseos del registroque ampare el mismo fierro de herrar y seal del ganado adquirido.

    Artculo 24. Toda persona que utilice fierros de herrar, seales de sangre, tatuajes o elementos electromagnticosregistrados, sin el consentimiento del titular, ser sancionado de conformidad con lo establecido en el TtuloOctavo, Captulo I de esta Ley; constituyendo adems el delito previsto en la fraccin I del artculo 218 del CdigoPenal del Estado de Chihuahua.

    Artculo 25. Cuando se deje de usar en forma definitiva el fierro de herrar que se hubiese registrado conforme a

    esta Ley, se deber dar aviso de este hecho, en un plazo no mayor de treinta das hbiles, a la autoridad municipaldel lugar y sta a su vez lo notificar a la Secretara para que proceda a su cancelacin.

    Artculo 26. No tendrn valor legal los traspasos del registro de fierro de herrar, cuando no hayan sido autorizadospor la Secretara.

    Artculo 27. La propiedad del ganado se transfiere por los medios que establece el derecho comn; en losdocumentos en que se haga constar la operacin se describir el nmero de animales por especie, raza, fierro y/otatuaje, incluyendo su nmero de registro. Si los animales muestran varios fierros, se debern detallar todos.

    Artculo 28. Ninguna factura tendr validez si no est razonada por la Secretara o por la autoridad municipal dedonde est registrado el fierro de herrar y/o tatuaje.

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    Se entender por razonar una factura, al cotejo y certificacin de la firma y fierro o de los dems medios deidentificacin registrados por el vendedor ante la autoridad competente.

    Artculo 29. La autoridad municipal no podr razonar las facturas que amparen ganado cuya identificacin no estregistrada en su municipio, as como en el Censo Ganadero.

    Artculo 30.La propiedad de las pieles se acredita con la declaracin de degello firmada por el mdico veterinarioo el administrador del rastro y previa cancelacin del documento que acredite la propiedad, el cual deberconservarse en la administracin del rastro; la declaracin quedar en posesin del propietario del animalsacrificado.

    Artculo 31. Estn obligados a registrarse ante la autoridad municipal respectiva, los comerciantes, dueos desaladeros y curtiduras dedicadas a la industrializacin de pieles, los cuales no podrn adquirir los productos sinque previamente se recabe la documentacin correspondiente.

    En el caso de especies menores, la propiedad se comprobar por la factura que expida el criador.

    Artculo 32.Nadie podr herrar, sealar o tatuar un animal que ya lo haya sido, sin antes tener la factura razonada.

    Artculo 33. El apicultor que adquiera colmenas o material apcola marcado, pondr su fierro o marca a un lado dela del vendedor, sin borrarla, y conservar las facturas o documentos que amparen la adquisicin correspondiente.

    Artculo 34. En la venta de ganado que presente varios animales, la autoridad descontar de la factura delvendedor los animales objeto de la operacin.

    CAPTULO IIDEL GANADO MOSTRENCO

    Artculo 35. El ganado mostrenco deber ser puesto a disposicin de la autoridad municipal de la jurisdiccin enque se encuentre, para los efectos establecidos en la presente Ley. La autoridad municipal deber dar aviso a laSecretara de tal circunstancia, detallando las caractersticas del ganado, como lo es la edad, sexo, raza, peso,signos de identificacin que ostente y el nombre de la persona que lo puso a su disposicin. As mismo, dar avisoa la asociacin local de productores que corresponda y a la comunidad, mediante anuncio colocado en el tabln deavisos del ayuntamiento, el cual deber incluir la misma informacin dada a la Secretara.

    Artculo 36. Si la Secretara, la asociacin local de productores o alguna persona identifica al propietario delganado, lo informar inmediatamente a la autoridad municipal, quien a su vez notificar a dicho propietario paraque recoja los animales dentro de un plazo de cinco das hbiles contados a partir de aqul en que surta efecto lanotificacin.

    Si el propietario no atiende la notificacin, o acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos ocasionadospor el ganado, se proceder a la venta del mismo en los trminos del artculo siguiente, ponindose el productoresultante a disposicin del propietario, luego de descontar los gastos que se hubiesen realizado.

    Artculo 37. Si no se identifica al propietario del ganado, la autoridad municipal, dentro de un plazo de quince dasnaturales a partir de aqul en que haya recibido el aviso previsto por el artculo 35, comunicar a la Secretara delinicio del proceso de remate del ganado en subasta pblica, fijando la postura mnima y observando para ello lasreglas siguientes:

    I. Ordenar un avalo del ganado, el cual ser realizado por dos peritos que designe la autoridadmunicipal; los peritos sern de preferencia ganaderos de la localidad y el monto de sus honorarios enningn caso ser mayor al 10% del precio de venta;

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    II. La autoridad municipal convocar al remate, fijando avisos durante tres das naturales, en el tabln deavisos del ayuntamiento, dndole adems conocimiento a las asociaciones ganaderas locales. Laconvocatoria contendr la postura mnima, el da y hora del remate y sealar las caractersticas delganado. Entre el primer da de fijacin del aviso y el da del remate, debern mediar cinco dasnaturales como mximo;

    III. El acto de remate ser presidido por el Presidente Municipal o el funcionario de su dependencia aquien expresamente autorice para dicho efecto, debiendo estar presente el inspector de la reginganadera que corresponda y se adjudicar al mejor postor.

    Se levantar por triplicado el acta circunstanciada correspondiente, de la que se enviar un tanto a laSecretara, se dejar otro en la Presidencia Municipal y otro se entregar al adquirente del ganadoacompaado de la factura correspondiente;

    IV. Si antes de adjudicarse el ganado, alguna persona prueba ser propietaria del mismo, tendr derecho arecogerlo, una vez que liquide en el acto los gastos ocasionados;

    V. Las ventas del ganado mostrenco sern pagadas al contado y en efectivo, debindose herrar stoscon la marca-venta registrada del municipio;

    VI. Cuando previamente al remate se presente alguna controversia sobre la propiedad del ganado, losinteresados quedarn sometidos al arbitraje de la Secretara para que sta resuelva lo conducente,conforme al procedimiento arbitral que se defina por los propios interesados y, a falta de ste,conforme a lo previsto en la Ley de Mediacin para el Estado de Chihuahua, y

    VII. Del importe del remate de los mostrencos, se cubrirn los gastos erogados para tal efecto, as comolos que hubiere originado su manutencin y cuidado a partir de la fecha en que los animales se hayanpuesto a disposicin de la autoridad municipal.

    Artculo 38. Queda prohibido a los funcionarios y empleados de la Secretara y Presidencias Municipales, ascomo a los peritos que hayan valuado el ganado objeto del remate, adquirir para s, directamente o por interpsitapersona, los animales mostrencos rematados. Toda venta hecha en contravencin a lo dispuesto en este artculo,ser nula de pleno derecho.

    Artculo 39. Las Presidencias Municipales llevarn un libro de registro de animales mostrencos, en el que seasentarn por orden los siguientes datos: la fecha de presentacin de los semovientes, fierro, seal de sangre otatuaje si los tuvieren, los nombres de las personas a quienes se les adjudiquen los semovientes y precio de laadjudicacin, as como los nombres de los peritos que intervinieron en el remate y el monto de los ingresos quehaya obtenido el municipio.

    Artculo 40. En caso de extravo de semovientes, el interesado o quien lo represente, dar aviso a la PresidenciaMunicipal y a los inspectores de ganadera, proporcionando la resea de los animales para su identificacin.

    Artculo 41. Cualquier contienda que se suscite con motivo de la aplicacin de los artculos de este Captulo, serresuelta por la autoridad competente, conforme a los recursos y dems disposiciones legales del Cdigo Municipalpara el Estado de Chihuahua.

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    CAPTULO IIIDE LOS PREDIOS GANADEROS Y DE LAS VAS PECUARIAS

    Artculo 42. Todo predio donde se encuentre ganado deber estar delimitado en sus linderos mediante cercosconstruidos con material resistente y adecuado. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos que colindencon las vas pblicas debern evitar que el ganado paste o deambule en las mismas.

    Artculo 43. Es obligatorio para los ganaderos construir guardaganados en los lugares de acceso entre prediosganaderos, o entre uno de stos y otro agrcola, a fin de evitar las introducciones o salidas de ganado y los daosque el mismo pudiera ocasionar.

    Artculo 44. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre s que carezcan de cercosdivisorios, por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrn someterse al arbitraje de laSecretara, para que sta resuelva lo conducente conforme al procedimiento arbitral que sea establecido por lospropios poseedores y propietarios o, a falta de ste, conforme a lo previsto en la Ley de Mediacin del Estado deChihuahua.

    Artculo 45. La Secretara se coordinar con las autoridades competentes y los organismos auxiliares, para elefecto de mantener desmontadas las superficies ubicadas entre las carreteras o caminos vecinales y los cercos delos predios ganaderos, colindantes con las vas de comunicacin.

    Artculo 46. La propiedad del cerco ser comn cuando haya sido instalado por ambos colindantes. Cuando seauno solo de los colindantes quien lo haya instalado, ser propiedad exclusiva de ste. La conservacin de loscercos corresponder a ambos colindantes por igual. En caso de controversia se atender a lo dispuesto en elartculo 44 de esta Ley.

    Artculo 47. Queda prohibido introducir ganado a predios ajenos sin la autorizacin de sus propietarios oposeedores. Se presume intencional, salvo prueba en contrario, la introduccin de ganado a los predios ajenos.

    Artculo 48. Tratndose de introducciones de ganado sin autorizacin, el perjudicado dar aviso a la autoridadmunicipal para que realice los procedimientos correspondientes.

    Artculo 49. Queda prohibida la introduccin a predios ajenos para recoger ganado sin previo permiso delpropietario o poseedor del inmueble. Quien se introduzca a un predio ajeno, luego de obtener el permisocorrespondiente, se abstendr de arrear ganado que no sea de su propiedad. En los asientos de produccin queexploten dos o ms ganaderos, cada uno de stos podr arrear el ganado que en lo individual le pertenezca.

    Artculo 50. Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o ms veces en terrenos ajenos que seencuentren cercados, la autoridad municipal o, en su caso, la Secretara, previa denuncia de la parte perjudicada ycomprobado el hecho, requerir al propietario para que retire dichos semovientes en un plazo de tres dasnaturales apercibindolo de que, en caso de no hacerlo, se le impondr la sancin que corresponda en lostrminos de esta Ley, quedando en ambos casos obligado al pago de daos y perjuicios.

    Artculo 51. Las vas pecuarias estn destinadas al trnsito del ganado, se consideran de utilidad pblica y suexistencia implica para los predios sirvientes la carga gratuita de las servidumbres de paso correspondientes.

    Artculo 52. La Secretara podr constituirse en rbitro, cuando as lo soliciten los propietarios o poseedores depredios, para resolver sobre las controversias que se presenten sobre vas pecuarias que existan o se pretendanestablecer en los predios ganaderos.

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    Artculo 53. Quien o quienes arreen ganado a travs de predios ajenos debern abstenerse de pastorearlo, salvoque se cuente con la autorizacin del dueo del predio. En todo caso deber evitarse que dicho ganado causedaos o se aparee con animales de los dueos de los predios referidos.

    Cuando haya necesidad de arrear ganado por donde no exista va pecuaria, previamente a la introduccin delganado al predio correspondiente, deber contarse con permiso de su propietario o poseedor. En caso de que nose obtenga dicho permiso, la autoridad municipal resolver si procede o no el paso y ordenar lo conducente.

    Artculo 54. Se prohbe establecer cercos y/o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes,abrevaderos o embarcaderos de uso comn, as como en vas pecuarias establecidas.

    Artculo 55. Toda persona est obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso comn, y quien losdestruya o deteriore se har acreedor a las sanciones que establezca esta Ley, sin perjuicio de las sancionesciviles y/o penales correspondientes.

    TTULO TERCERODE LA INSPECCIN Y MOVILIZACIN DEL GANADO, LOS PRODUCTOS

    Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS

    CAPTULO IDE LA INSPECCIN GANADERA

    Artculo 56. La inspeccin de ganado, sus productos y subproductos, estar a cargo del Departamento deGanadera de la Secretara, quien designar el lugar en que sta se llevar a cabo por conducto de los inspectores,y tendr por objeto verificar la legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, en todamovilizacin de ganado, productos y subproductos de los mismos en el Estado.

    Artculo 57. La Secretara designar y remover, en su caso, a los inspectores de ganadera y les brindar lacapacitacin necesaria, pudiendo solicitar la opinin de los organismos auxiliares.

    Artculo 58.Para ser inspector de ganadera se requiere:

    I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

    II. Residir en el Estado de Chihuahua con antigedad mnima de 2 aos;

    III. Haber cursado como mnimo la instruccin secundaria y tener conocimientos bsicos de ganadera;

    IV. No haber sido condenado por delitos dolosos que merezcan pena privativa de la libertad, y

    V. No ser directivo de organismos ganaderos ni ser propietario o empleado de empresas ganaderas deproductos y subproductos pecuarios.

    Artculo 59. En los lugares del Estado en que no hubiere inspectores de ganadera, las autoridades municipalespodrn desempear las funciones que a aqullos correspondan, previo convenio con la Secretara.

    Artculo 60.Son facultades y obligaciones de los inspectores de ganadera:

    I. Revisar el ganado, sus productos y subproductos en trnsito, exigiendo los documentos previstos enlos artculos 78 y 79 de esta Ley;

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    II. Detener a los animales, sus productos y subproductos, que se hallen en trnsito o en lugares pblicos,como rastros, estaciones cuarentenarias y corrales pblicos, cuya procedencia legal no estcomprobada, dando parte inmediatamente a la autoridad competente;

    III. Expedir y cancelar los pases de ganado, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes;

    IV. Levantar el acta correspondiente a los hechos cuando en el desempeo de sus funciones detecteposibilidades de casos de enfermedad, infracciones graves a la presente Ley o la comisin de undelito relacionado con la ganadera. En estos casos podr inmovilizarse el ganado de que se trate,procedindose inmediatamente a comunicar lo conducente a la autoridad a quien corresponda ladecisin definitiva del asunto, remitindole el acta levantada y ponindose el ganado,provisionalmente, a disposicin de la autoridad municipal ms cercana;

    V. Prohibir el sacrificio de ganado cuando el interesado no demuestre su legal procedencia o no cumplalos requisitos de sanidad, debiendo dejarlo a disposicin inmediata de la autoridad municipal para losefectos legales correspondientes;

    VI. Verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias decretadas por la autoridad competente enrelacin con el ganado, sus productos y subproductos;

    VII. Dirigir y vigilar las corridas y velas de ganado;

    VIII. Recoger y poner a disposicin de la autoridad municipal el ganado que no tenga signos deidentificacin, o tenindolo sea desconocido, as como todo aquel ganado que se encuentre en la vapblica, para los efectos a que se refieren los artculos 35, 36 y 37 de esta Ley;

    IX. Inspeccionar los lugares donde se trabajen o comercialicen los productos y subproductos del ganado,para constatar y, en su caso, obtener el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

    X. Corroborar la informacin contenida en los censos ganaderos correspondientes a su zona;

    XI. Coadyuvar en la vigilancia y proteccin de la fauna de inters cinegtico y denunciar, ante lasautoridades competentes, la comisin de delitos y faltas en materia forestal y de caza;

    XII. Cuando sea el caso, informar a la Secretara sobre el incumplimiento de la obligacin de losganaderos de presentar su ganado para revisin;

    XIII. Auxiliar a las autoridades del Poder Judicial y de la Fiscala General del Estado en el ejercicio de susfunciones, cuando sean requeridos por stas, y[Fraccin reformada mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    XIV. Las dems que esta Ley y las normas jurdicas aplicables les confieran.

    Artculo 61.Se prohbe a los inspectores de ganadera:

    I. Documentar ganado que proceda de zonas que no les correspondan, salvo que obren lascircunstancias establecidas en el artculo 88 de la presente Ley;

    II. Dedicarse, directa o indirectamente, a la compraventa de ganado, productos y subproductospecuarios;

    III. Abandonar el cargo sin autorizacin expresa de la Secretara;

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    IV. Negar sin causa legal el servicio de su competencia que les sea solicitado, y

    V. Proporcionar los formatos de los pases de ganado y sello oficial a particulares o personas ajenas alservicio de inspeccin.

    Artculo 62. Ser causal de remocin de los inspectores, incurrir en cualesquiera de las prohibiciones establecidasen el artculo anterior, incumplir con las obligaciones a su cargo y las dems que seale la Ley deResponsabilidades para los Servidores Pblicos del Estado de Chihuahua.

    Artculo 63. Los ganaderos y quienes realicen movilizaciones de ganado estarn siempre obligados a someterse ala revisin del ganado y presentar la documentacin respectiva.

    Artculo 64. El ganadero que haya movilizado ganado trasladndolo sin haber presentado a los animales para surevisin, podr ser requerido por el inspector de ganadera de la zona, para que lleve a cabo dicha presentacin.

    Artculo 65. Tratndose de ganado comprado, que est herrado con el fierro del ltimo adquirente, el inspectorexigir se le exhiba la factura razonada del vendedor, que ampare la propiedad.

    Artculo 66. El inspector de ganadera cancelar los pases de ganado y facturas cuando el ganado llegue alsacrificio o salga del Estado.

    Artculo 67. En la cancelacin de las facturas de ganado, deber ponerse la fecha, as como la firma y el sellocorrespondiente.

    Artculo 68. Las actuaciones que practiquen los inspectores de ganadera, en ejercicio de sus atribuciones, seconsiderarn como partes informativos en lo que atae al ilcito de robo de ganado y a delitos relacionados conste.

    Artculo 69. Las personas fsicas o morales que comercialicen, almacenen o curtan pieles, debern permitir elacceso a sus establecimientos al inspector de ganadera, a fin de que pueda cumplir con las atribuciones que leconfieren esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 70.Si el inspector encontrase que la procedencia o la propiedad de alguna o algunas de las pieles no estdebidamente acreditada, las separar y ordenar que se pongan en depsito, dando cuenta a la autoridadcompetente para que realice la investigacin correspondiente.

    CAPTULO IIDE LAS CORRIDAS Y VELAS

    Artculo 71. Las corridas y velas de ganado slo se realizarn en un predio o zona ganadera en los siguientescasos:

    I. Para la aplicacin de medidas sanitarias;

    II. Para atender resoluciones de carcter judicial o por disposicin de autoridad competente;

    III. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco o ajeno;

    IV. En lugares de alto ndice de robo de ganado;

    V. Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios, y

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    VI. Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones ganaderas respectivas lo soliciten.

    Artculo 72.Cuando se actualice alguna de las hiptesis sealadas en el artculo anterior, la Secretara ordenar larealizacin de las corridas y velas, para lo cual determinar su fecha de inicio oyendo a los propietarios oposeedores del o los predios donde se llevarn a cabo, procurando que en caso de abarcarse toda una zona,municipio o regin, tengan una ejecucin continua e ininterrumpida.

    Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse una corrida o vela, ordenada por laSecretara, debern cooperar con la autoridad para dicho efecto, abstenindose de ejecutar algn acto que decualquier modo pueda obstruir o impedir la realizacin de la corrida o vela, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

    Igual obligacin tendrn los colindantes del predio donde se realizar la actuacin, as como los empleados yfuncionarios que intervengan en ella y, en general, los terceros que por cualquier eventualidad tengan relacin ointers en la misma.Con independencia de las sanciones que procedan por el incumplimiento de este precepto, la Secretara podrsolicitar el auxilio de la fuerza pblica y dems medios de apremio, para la debida realizacin de las corridas yvelas.

    Artculo 73. En la realizacin de las corridas y velas, los propietarios o poseedores de los predios en donde sedesarrollen, tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Estar presentes o tener representantes en el momento de su realizacin;

    II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separacin del ganado, y

    III. Facilitar al inspector que dirija la corrida o vela, los elementos necesarios para cumplir con el objeto dela misma y acatar las disposiciones que al efecto dicte.

    Artculo 74. Cuando en los predios en donde se celebre una corrida o vela se encuentre ganado ajeno que sehaya introducido accidentalmente, se estar a lo dispuesto por los artculos 36 y 37 de esta Ley.

    Artculo 75. Cuando exista alguna controversia o conflicto sobre la propiedad o posesin del predio donde serealice una corrida o vela, no se retirar el ganado, limitndose el inspector a elaborar una resea por propietario,levantando un acta circunstanciada que enviar a la Secretara.

    Artculo 76. En caso de que, durante la realizacin de una corrida o vela, se detecte ganado que se presumarobado o con alteracin en los diseos de seal de sangre, fierro de herrar u otro medio de identificacinautorizado, se inmovilizar dicho ganado y se har la denuncia en forma inmediata ante las autoridades

    correspondientes.Artculo 77. De las corridas o velas se levantar un acta circunstanciada, que el inspector deber remitir a laSecretara a la brevedad posible.

    CAPTULO IIIDE LA MOVILIZACIN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

    Artculo 78. Toda movilizacin de ganado, sus productos y subproductos, deber ampararse con el pase deganado. As mismo, se requerir el certificado zoosanitario.

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    Se excepta de lo anterior, la movilizacin de ganado que se realice de uno a otro predio que colinden entre s, oestn ubicados dentro de una misma zona, cuando dicha movilizacin se realice por razones de manejo,alimentacin o produccin, y no tenga por objeto la venta o traslado de dominio de los animales.

    Artculo 79.La movilizacin dentro de un mismo municipio se realizar con alguno de los siguientes documentos:

    I. Pase de ganado;

    II. Constancia del Comisario de Polica, o

    III. Tarjeta de registro del fierro de herrar, identificacin electrnica, o seal de sangre en el caso delganado menor.

    Artculo 80. Toda movilizacin de ganado que vaya al interior del pas deber ampararse con el certificado deinspeccin. En el caso de exportacin se har en la estacin cuarentenaria.

    Artculo 81. Los pases de ganado estarn foliados progresivamente y se extendern en las oficinas de laSecretara, o por conducto de los organismos auxiliares.

    Artculo 82. Cada uno de los ayuntamientos fijar las tarifas que los interesados debern pagar por la expedicinde pases de ganado.

    Artculo 83. Para la expedicin de los pases de ganado, los interesados debern cumplir con los siguientesrequisitos:

    I. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables en materia de ganadera;

    II. Presentar los animales que vayan a movilizarse en lugares adecuados para su inspeccin;

    III. Proporcionar al inspector el auxilio que requiera para el desahogo efectivo de la inspeccin;

    IV. Comprobar la legal propiedad del ganado que vaya a movilizarse en la forma prevista en esta Ley, y

    V. Comprobar el pago de las contribuciones procedentes.

    Artculo 84. El pase de ganado se expedir por la Secretara y lo suscribir el propietario del ganado o surepresentante legal. Es obligatorio que en los pases se dibuje el fierro del propietario y se anote el nmero de areteo cualquier otro medio de acreditacin de la propiedad del ganado de que se trate, as como establecer la vigenciadel pase que ser por diez das naturales. Independientemente de las conductas penales que puedan actualizarse,

    se sancionar administrativamente por la Secretara a toda persona que proporcione o asiente datos falsos en lospases de ganado o los altere de cualquier forma.

    Artculo 85. Los pases de ganado se extendern por triplicado y se distribuirn de la siguiente manera: originalpara el propietario, duplicado para el centro expedidor, triplicado para la Secretara.

    Artculo 86. El pase de ganado deber ser cancelado a la llegada del ganado a su destino por el inspector deganadera, quien revisar que se trate del mismo que se describe en el documento.

    Artculo 87. Queda prohibido arrear ganado durante la noche, as como movilizar animales orejanos, quedandoexceptuadas de esto ltimo las cras de vacas lecheras estabuladas que no tengan una edad mayor de treinta das,siempre que stas se destinen para sacrificio inmediato, o bien, para ser usados como reproductoras.

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    En caso de caballos finos de uso deportivo sin herrar, la Secretara autorizar su movilizacin.

    Artculo 88.Si por caso fortuito o fuerza mayor el ganado no llega a su lugar de destino, el propietario o conductordeber presentarse ante el inspector de la zona donde qued el ganado, quien previo cumplimiento de losrequisitos legales, podr cancelar el pase, expresando las razones que justifiquen dicha medida.

    Artculo 89. En los casos de movilizacin de ganado destinado al sacrificio, el original del pase de ganado seentregar al administrador del rastro o matadero, o al inspector asignado al mismo. Tanto ste como aqul, alrendir los informes correspondientes a la Secretara, debern adjuntar dichos pases. En caso de que se detectenirregularidades en movilizaciones de ganado, no se cancelar el pase y se inmovilizar el ganado dando aviso deinmediato a las autoridades correspondientes, para que se practiquen las investigaciones procedentes.

    Artculo 90. La movilizacin de ganado en dos o ms unidades de transporte, requerir un pase de ganado porcada unidad. En caso de que en una misma unidad se transporte ganado con diferentes fierros se podr utilizar unsolo pase.

    Artculo 91. La conduccin de pieles de ganado orejano, o cuya marca se hubiese cortado o alterado de algnmodo, dar mrito para dar vista al Ministerio Pblico para que realice la investigacin correspondiente.

    Artculo 92. En caso de que los inspectores detecten alteraciones en un pase de ganado, se proceder ainmovilizar el ganado, previo levantamiento de acta circunstanciada, en donde se funden y motiven los hechos,dando parte de inmediato a las autoridades correspondientes.

    CAPTULO IVDE LA INTRODUCCIN Y SALIDA DE GANADO, SUS PRODUCTOS

    Y SUBPRODUCTOS

    Artculo 93. Para la introduccin o salida del Estado, de ganado, sus productos y subproductos, deber contarsecon la autorizacin que previamente expida la Secretara y, adems, la movilizacin deber ampararse con el pasede ganado emitido por la misma y con la documentacin sanitaria correspondiente.

    Artculo 94. Para la expedicin de las autorizaciones previstas por el artculo anterior, la Secretara deber tomaren consideracin, fundamentalmente, la situacin zoosanitaria del lugar de origen del ganado y las condiciones delos productos y subproductos de que se trate, as como los reconocimientos internacionales obtenidos en materiade sanidad, a fin de proteger la salud pblica y sanidad animal en el marco de las actividades pecuarias del Estado.

    Los titulares de estas autorizaciones y quienes conduzcan o auxilien en la movilizacin del ganado de que se trate,debern cumplir las condiciones relativas a sanidad animal que sern estipuladas en dichas autorizaciones y, asmismo, estarn obligados a permitir, en cualquier momento, las inspecciones y dems diligencias que practique la

    autoridad para el efecto de constatar el cumplimiento de las condiciones sealadas.Artculo 95. En las internaciones de ganado, el titular de la autorizacin, en el punto de entrada al Estado, debercumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:

    I. Exhibir la autorizacin;

    II. Acreditar que el que se pretende introducir al Estado es ganado del tipo referido en la autorizacin,para lo cual podr ser suficiente, salvo casos de excepcin, la inspeccin de los animales;

    III. Presentar la documentacin zoosanitaria, de propiedad y de movilizacin del lugar de origen;

    IV. En su caso, someter a los animales a la aplicacin del bao garrapaticida, y

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    V. En general, acreditar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la autorizacin.

    Artculo 96.Las internaciones de ganado, para los efectos de la disposicin anterior, slo podrn realizarse por lasestaciones cuarentenarias del Estado, los puntos de inspeccin y los baos de lnea que determine la Secretara.

    Artculo 97. Las autorizaciones para la internacin de ganado, sus productos y subproductos, sernpersonalsimas e intransferibles y, por lo tanto, los traspasos o cesiones que se pretendan hacer de ellas sern jurdicamente inexistentes, sin perjuicio de la sancin a que hubiere lugar de acuerdo a esta Ley.

    Artculo 98. El ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado, sin contar con la autorizacincorrespondiente o contando con una que haya sido alterada, sern inmovilizados, se le aplicarn las medidassanitarias que en su caso se requieran, y se sancionar en los trminos de la legislacin correspondiente.

    Artculo 99. Cuando se trate de ganado introducido al Estado de manera ilegal, o que se presuma enfermo, o coninfestaciones, o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad ganadera de la regin y del Estado, o bien, queatente a la salud pblica, se proceder a su aseguramiento, observndose las siguientes reglas:

    I. Se notificar el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor, directamente o por conductodel porteador, para que en un plazo no mayor de 48 horas manifieste lo que a su derecho convenga;

    II. La Secretara ordenar la realizacin de dictmenes periciales sobre el estatus de introduccin y lasalud del ganado;

    III. Una vez realizados los dictmenes periciales, la Secretara resolver de conformidad con la Ley,ordenando el sacrificio del ganado en caso de que cualesquiera de los peritajes resulte desfavorableen lo concerniente al estatus de salud;

    IV. Los vehculos que se utilicen para la movilizacin de este ganado, sern aseguradosadministrativamente, ponindose a disposicin de las autoridades correspondientes, y

    V. En los casos en que proceda, el ganado ser comercializado, y de los recursos obtenidos del mismose cubrirn los gastos ocasionados y la sancin que se aplique, ponindose el remanente adisposicin del propietario.

    Artculo 100. Tratndose de productos y subproductos pecuarios internados en forma irregular, o de entidades oregiones con un estatus sanitario inferior, o que pongan en riesgo la sanidad de las actividades pecuarias o la saludpblica, el responsable ser sancionado conforme lo establece esta Ley y se proceder al aseguramiento dedichos productos o subproductos, siguindose en lo conducente el procedimiento previsto en el artculo anterior. La

    resolucin que se dicte ordenar, en su caso, la devolucin, la venta o la incineracin controlada de lo que hayasido asegurado.

    CAPTULO VDE LA INSPECCIN Y VIGILANCIA EN LOS RASTROS Y TODOS AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS DOSE SACRIFIQUEN, PROCESEN, EMPAQUEN O ALMACENEN PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS CRNIC

    Artculo 101. El sacrificio de animales cuya carne se destine para el consumo humano, deber efectuarse en loslugares adecuadamente acondicionados y autorizados conforme a la legislacin aplicable; siendo indispensableque se acredite la propiedad de los animales ante el inspector de ganadera y se realice la inspeccin sanitaria enpie y en canal por un mdico veterinario autorizado.

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    Artculo 102. En los asientos de produccin podr sacrificarse ganado por disposicin de su propietario, paraconsumo propio; tratndose de ganado mayor, debern presentarse dentro de los diez das siguientes al sacrificio,las orejas unidas a la piel del animal para que sean revisadas por la autoridad municipal correspondiente, quienverificar la legalidad del sacrificio.

    Artculo 103. Todo rastro municipal, sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones, tendr unadministrador, e igualmente para su operacin, deber contar con la atencin de un mdico veterinario oprofesionista con carrera afn que realice la inspeccin ante mortem, evale el estado de preez de las hembras yvigile que se cumplan las normas oficiales mexicanas sanitarias; ambos sern designados por la autoridadmunicipal correspondiente, quien ser responsable de regular sus acciones.

    Tratndose de rastros municipales Tipo Inspeccin Federal, el mdico veterinario o profesionista con carrera afn,ser designado por la SAGARPA.

    Artculo 104. No se permitir el sacrificio de ganado bovino menor de seis aos, que se encuentre en el ltimotercio de la preez y en buenas condiciones fsicas, con excepcin de los casos sealados en el artculo 107.

    Artculo 105. Los registros de los rastros podrn ser revisados en cualquier tiempo, por la Secretara, por elMinisterio Pblico o por las autoridades sanitarias, pudiendo hacer cualquiera de ellas las gestiones que procedanpara subsanar las irregularidades encontradas y se impongan las sanciones a quienes resulten responsables.

    Artculo 106. El administrador del rastro reportar mensualmente a la autoridad municipal el movimiento deganado y sacrificios registrados; el reporte deber hacerse dentro de las tres primeros das del mes siguiente a quecorrespondan los datos; se enviar un tanto a la Secretara y otro a las asociaciones ganaderas locales; el informecontendr: nmero de animales sacrificados en el mes, la especie, sexo y peso total de los canales de losanimales sacrificados.

    Artculo 107.Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de sacrificarlosen el campo, por emergencia, siempre y cuando no padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa, podrn sersacrificados, sin ms requisitos que dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considerefraudulento.

    Consumado el sacrificio se deber presentar a la autoridad municipal, las pieles y las orejas de los animalessacrificados, y la documentacin que acredite la propiedad de los mismos.

    Artculo 108. En los lugares donde no haya rastro pblico y se sacrifique ganado vacuno para el consumo de loshabitantes del lugar o se destine para el consumo domstico, se deber obtener previamente el permiso expedidopor la autoridad municipal local.

    TTULO CUARTODEL ABASTO PBLICO, DE LA CERTIFICACIN, COMERCIALIZACIN Y PROMOCIN DEORIGEN, CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS DEL ESTADO

    CAPTULO IDEL ABASTO PBLICO

    Artculo 109. Se declara de orden pblico y de inters social el abastecimiento de carne suficiente para lasnecesidades de consumo de los habitantes del Estado de Chihuahua. Con el objeto de garantizar debidamente lasatisfaccin de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderosde la Entidad.

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    Artculo 110. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretara, otorgar los permisos para el establecimientode expendios de carne clasificada, denominndolos conforme a la calidad de los productos que comercialicen, enla inteligencia de que expendern nicamente la clase de carne que seale la autorizacin concedida.

    CAPTULO IIDE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIN DEL ORIGEN Y CALIDAD

    Artculo 111. La Secretara prestar servicios de certificacin de la calidad y origen de los productos pecuariosgenerados en el Estado. La definicin de estos servicios y los procedimientos relativos se establecern en elreglamento respectivo. Por la prestacin de los servicios de certificacin se pagarn los derechos previstos en laLey de Ingresos correspondiente.

    Artculo 112. La Secretara buscar los mecanismos que considere necesarios para que se presten servicios decertificacin de calidad de productos pecuarios, en cuyo funcionamiento debern intervenir los productores a travsde sus organizaciones, as como las instituciones de educacin superior e investigacin relacionadas con el tema ylas dependencias oficiales con competencia respecto a los procesos de produccin, industrializacin ycomercializacin de los productos de referencia.

    Artculo 113. El Ejecutivo del Estado promover lo que resulte necesario y legalmente procedente para obtener losms altos niveles de calidad y sanidad de los productos pecuarios chihuahuenses.

    CAPTULO IIIDE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DONDE SE

    EXPENDAN PRODUCTOS CRNICOS

    Artculo 114. Todos los establecimientos comerciales donde se expendan productos crnicos, tienen la obligacinde identificar de manera clara y visible la especie y el origen de los mismos, ya sea por medios impresos oelectrnicos, para que el pblico consumidor disponga fcilmente de la informacin que le permita elegir segn supreferencia. La identificacin sobre la especie y el origen de los productos crnicos se har en los propiosestablecimientos comerciales y sern verificados por la Secretara o el municipio correspondiente.

    Artculo 115. Los establecimientos comerciales debern tener por separado, ya sea en anaqueles, refrigeradoreso vitrinas, el producto pecuario que sea de origen chihuahuense del procedente de otras Entidades del pas o delextranjero, indicando claramente su origen, de modo que pueda ser fcilmente identificado por el consumidor.

    Artculo 116. La carne empacada en cajas o cualquier otro tipo de contenedor que haya sido producida o internadaal Estado, deber contar con una identificacin clara y visible, indicando su origen y procedencia.

    Artculo 117. La carne de ganado sacrificado fuera de la Entidad, que pretenda introducirse a la misma, deber serverificada por la Secretara, con el objeto de que se revisen los documentos de procedencia, se inspeccione lacarne por las autoridades sanitarias y se selle el producto para su identificacin de especie, origen y, en su caso,de calidad.

    CAPTULO IVDEL PROCESO DE CERTIFICACIN DEL ORIGEN DE LA CARNE

    Artculo 118. El proceso de certificacin del origen chihuahuense de la carne de ganado, se inicia en los prediosganaderos del Estado donde es producido el ganado, incluyendo corrales de acopio, engorda, rastros, frigorficos,almacenes y comercios.

    Artculo 119.El ganado introducido de otras Entidades o importado, no ser considerado como carne producida enChihuahua, aunque permanezca en proceso de engorda en el Estado.

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    Artculo 120. Una vez que el ganado sea sacrificado, el personal del rastro aplicar un sello en varias partes delcanal, que indicar que fue producido en el Estado de Chihuahua, extendiendo un documento donde constar estacircunstancia, con el fin de que en los frigorficos, empacadoras, almacenes y comercios se tenga la certeza delorigen del producto.

    El sello a que se refiere el prrafo anterior, nicamente ser utilizado por el personal del rastro y slo se aplicarcon tinta de origen vegetal.

    Artculo 121. La Secretara establecer un sistema de identificacin para el caso de ganado introducido de otrasEntidades del pas.

    Artculo 122. En el caso de ganado importado, as como del procedente de otras Entidades del pas para susacrificio inmediato, los canales debern ser rolados con un color especial que ser determinado por la Secretara,y slo se aplicar con tinta de extraccin vegetal, con el fin de que su origen sea fcilmente identificado.

    CAPTULO VDEL CONTROL DE LA LECHE

    Artculo 123. La Secretara de Desarrollo Rural implementar las medidas necesarias para el control de laproduccin de leche, por conducto del organismo pblico descentralizado que se cree para tal efecto.

    Artculo 124.Las medidas para el control de la leche comprendern:

    I. Regular la produccin de leche lquida que se genere en el Estado, as como toda aquella que ingreseal mismo;

    II. La clasificacin de la leche;

    III. Regular y vigilar el establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantaspasteurizadoras y la realizacin de cuencas lecheras;

    IV. La organizacin e integracin de los productores de leche, en base a las necesidades de laplanificacin agropecuaria, y

    V. Asesorar a las personas que pretendan dedicarse a la produccin e industrializacin de la leche.

    Artculo 125. Con el objeto de preservar la salud pblica, toda explotacin lechera en el Estado queda sujeta a larealizacin de las pruebas de enfermedades zoonticas.

    Artculo 126. Queda prohibida la venta de los desechos de las pasturas utilizadas en los establos de la Entidad;as como la compra, venta, disposicin y/o traslado de estircol crudo producido en los establos, con fines deutilizacin en la agricultura.

    TTULO QUINTODE LA PROTECCIN DE LA SANIDAD PECUARIA

    CAPTULO IDE LA DENUNCIA DE SITUACIONES QUE AFECTEN A LA

    ACTIVIDAD GANADERA

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    Artculo 127. Se declara de inters pblico la prevencin, control y erradicacin de plagas y enfermedades queafecten a las actividades pecuarias del Estado.

    Artculo 128. Es obligacin de los productores pecuarios, de los organismos auxiliares y de todas las personasrelacionadas con las actividades pecuarias del Estado, dar aviso a la Secretara de la existencia, aparicin o indiciode cualquier enfermedad infecto-contagiosa o de plagas que afecten a dichas actividades.

    Artculo 129. Los organismos auxiliares, instituciones de investigacin pecuaria, instituciones educativas de nivelsuperior y asociaciones de profesionistas relacionadas con las actividades pecuarias, coadyuvarn con laSecretara en la atencin de cualquier reporte sobre aparicin de enfermedades y plagas, as como en determinarlas acciones y medidas necesarias para su control y erradicacin.

    CAPTULO IIDE LA PREVENCIN, CONTROL Y ERRADICACIN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

    Artculo 130. La Secretara aplicar, en cualquier tiempo, las medidas necesarias para prevenir, controlar y evitarla propagacin de enfermedades o plagas que afecten las actividades pecuarias del Estado. Para la aplicacin delas disposiciones y medidas sanitarias que se consideren procedentes, la Secretara se coordinar con lasautoridades competentes.

    Artculo 131. La Secretara llevar un control estricto en los puntos de entrada del Estado y coadyuvar en laverificacin del cumplimiento de las disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria. As mismo, vigilar laszonas limtrofes con otras Entidades para evitar internaciones ilegales de ganado, sus productos y subproductos.

    Artculo 132. No se podrn realizar movilizaciones de ganado cuando en la regin de que se trate se presentealgn brote de enfermedades o plagas que afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado lasmedidas sanitarias correspondientes.

    Artculo 133.El ganado que fallezca por causa de enfermedad deber ser destruido por su propietario, incinerandocontroladamente, en su caso, la totalidad de sus despojos, de lo cual se dar aviso inmediato al inspector deganadera, a la Secretara, a la autoridad municipal o a la organizacin ganadera correspondiente. Cuando no seaposible la incineracin completa, debern sepultarse los restos y cenizas, cubrindose totalmente con una capa decal a una profundidad no menor de metro y medio.

    Artculo 134. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita que sea movilizado ganadoenfermo que pueda afectar a la salud humana o a la sanidad animal y que sea de su propiedad, o lleve a cabocualquier operacin o movilizacin con sus productos, subproductos o despojos, o incumpla las disposiciones ymedidas sanitarias que sean emitidas por la Federacin o por el Estado, ser sancionado administrativamente porla Secretara, sin perjuicio de sanciones de otra naturaleza segn procedan.Artculo 135. Cuando en uno o ms predios ganaderos aparezca una enfermedad, plaga o cualquier evento queafecte a la salud pblica o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretara resolver y aplicar lasmedidas que considere necesarias, siguiendo para ese efecto el siguiente procedimiento:

    I. Se inmovilizar el ganado y se notificar su aseguramiento al propietario o poseedor para que, en unplazo no mayor de dos das naturales, manifieste lo que a su derecho convenga;

    II. Transcurrido dicho plazo, con o sin la comparecencia del propietario o poseedor, o antes cuando laurgencia del caso lo amerite, la Secretara ordenar la realizacin de los dictmenes periciales sobrela salud del ganado;

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    III. En caso de que cualesquiera de los dictmenes reporte la presencia de enfermedad, plaga o cualquierevento que afecte a la salud pblica o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretarapodr ordenar el sacrificio del ganado, y

    IV. En los casos en que proceda, el producto ser comercializado y de los recursos obtenidos de su ventase cubrirn los gastos que se hubiesen ocasionado en el procedimiento ms la sancin que seaplique, ponindose el remanente a disposicin del propietario.

    Artculo 136.Para evitar la movilizacin de ganado hasta en tanto se determina lo conducente, la Secretara podrsolicitar el apoyo de la fuerza pblica.

    En los casos de oposicin por parte del dueo del ganado o del propietario o poseedor donde ste se encuentre, ala ejecucin de las medidas sanitarias que sean decretadas, adems de la sancin que proceda por dicharenuencia, la Secretara proceder a concentrar y controlar el ganado a travs de corridas o velas en el predio deque se trate.

    Artculo 137. Queda prohibida la venta de carne, productos o subproductos de animales que hayan sido tratadoscon medicamentos o expuestos a sustancias qumicas que puedan afectar la salud humana.

    Artculo 138.Se consideran como medidas de seguridad en materia de sanidad animal, las siguientes:

    I. La localizacin, delimitacin y declaracin de zonas de infeccin o infestacin, de proteccin y libres;

    II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia veterinaria de trnsito de personas, animales y detransporte de objetos hacia, desde o en las zonas infectadas o bajo control, debiendo determinarse encada caso la duracin de la aplicacin de esas medidas;

    III. Las acciones relativas al tratamiento de determinada enfermedad o plaga;

    IV. Restriccin de las movilizaciones de ganado;

    V. El sacrificio del ganado, cuando afecte la salud pblica o la sanidad animal, y

    VI. Las dems que establezca esta Ley y las normas jurdicas aplicables.

    CAPTULO IIIDE LOS APOYOS A LA SANIDAD ANIMAL

    Artculo 139.En materia de sanidad animal, la Secretara ejercer las siguientes atribuciones:

    I. Obtener y, en su caso, destinar recursos para proporcionar los servicios e implementar las accionesque se requieran para preservar la salud animal de las actividades pecuarias del Estado, as comopara alcanzar mayores niveles de sanidad;

    II. Promover la integracin de comits y asociaciones cuyo fin sea coadyuvar en la realizacin decampaas y acciones sanitarias en apoyo de las actividades pecuarias, y

    III. Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que por s o a propuesta de losproductores, se considere necesaria para preservar la sanidad animal.

    Artculo 140.En los programas de apoyo o inversin a las actividades pecuarias tendrn prioridad los productoresque observen las disposiciones sanitarias emitidas por la Secretara.

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    Artculo 141. Toda persona que introduzca al Estado, ganado enfermo o portador de plagas, o sin observar losprocedimientos previstos para dicha introduccin, o lo movilice dentro del Estado sin cumplir las disposicionessanitarias, ser excluida de los programas de apoyo gubernamentales, sin perjuicio de las sanciones a que sehaga acreedor.

    Artculo 142. En todo programa o accin sanitaria que emprenda la Secretara, podr tomar en consideracin laopinin y la participacin de los productores pecuarios, por conducto de sus organizaciones.

    TTULO SEXTODE LA CONSERVACIN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE

    LA FLORA Y FAUNACAPTULO I

    DE LA CONSERVACIN Y APROVECHAMIENTO DE LOS PASTIZALES

    Artculo 143.Se considera de inters pblico:

    I. El manejo racional, la utilizacin adecuada y la conservacin de los recursos naturales relacionadoscon la ganadera;

    II. El cumplimiento de la carga animal ptima;

    III. La evaluacin y certificacin de la condicin de los pastizales;

    IV. El mejoramiento de los pastizales deteriorados, incluyendo el control de las especies nocivas ointroducidas, as como los trabajos de infraestructura relacionada con dicho mejoramiento;

    V. Las obras, trabajos y construcciones para la conservacin del suelo y el agua;

    VI. El fomento de la educacin y de la investigacin sobre la importancia, valor y conservacin de losrecursos naturales de los pastizales, as como la divulgacin adecuada de los resultados obtenidos, y

    VII. La conservacin y fomento de la fauna de inters cinegtico con el objeto de mantener el equilibrio delecosistema.

    Artculo 144.Los ganaderos que tengan en explotacin pastizales naturales, debern observar los coeficientes deagostadero que establezca la autoridad competente.

    Artculo 145. Las autoridades municipales promovern la utilizacin adecuada y la conservacin de los pastizalesrelacionados con la actividad ganadera.

    Artculo 146. Los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de agostadero, estn obligados a conservar ymejorar la condicin y productividad de su pastizal, as como a prevenir y contrarrestar la erosin del suelomediante la utilizacin adecuada del recurso forrajero y las obras para la conservacin del mismo.

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    CAPTULO IIDE LA FAUNA DE INTERS CINEGTICO

    Artculo 147. El Estado promover la conservacin de la fauna de inters cinegtico en los predios ganaderos yestablecer, coordinadamente con la Federacin y los ganaderos, medidas tendientes a un aprovechamientosustentable de la misma, con el fin de mantener la diversidad e integridad de este recurso.

    Artculo 148. La Secretara, en coordinacin con las autoridades competentes, brindar la asesora tcnica yfacilitar el apoyo necesario para realizar el aprovechamiento sustentable de la fauna cinegtica, as como de susbeneficios.

    Artculo 149. La Secretara, con la participacin de los ganaderos, promover la creacin de comits o consejos,cuya finalidad sea la diversificacin de las actividades ganaderas y el aprovechamiento sustentable de la faunacinegtica.

    Artculo 150. La Secretara, en materia de conservacin y aprovechamiento sustentable de la fauna de interscinegtico, tendr a su cargo:

    I. Verificar que el aprovechamiento de la fauna de inters cinegtico se lleve a cabo de tal forma que seeviten o disminuyan daos a la biodiversidad;

    II. Coadyuvar en la coordinacin y realizacin de todo tipo de actividades o eventos tendientes aconservar la diversidad y propiciar el aprovechamiento sustentable de la fauna de inters cinegtico,en los trminos de la legislacin respectiva;

    III. Promover el manejo integral y sustentable de la fauna de inters cinegtico y su hbitat;

    IV. Difundir las tcnicas, mtodos y acciones cuyo propsito sea que los productores realicen un manejoadecuado de la fauna de inters cinegtico;

    V. Promover acciones y programas de apoyo para la conservacin y aprovechamiento sustentable de lafauna;

    VI. Coadyuvar, en coordinacin con las autoridades competentes, en la inspeccin y movilizacin de lafauna de inters cinegtico, cuidando que se observen todas las disposiciones relativas a la cacera,as como a la transportacin de las piezas y trofeos;

    VII. Promover la investigacin, capacitacin y transferencia de tecnologa para el desarrollo de lasactividades relacionadas con la conservacin y aprovechamiento sustentable de la fauna de inters

    cinegtico;VIII. Promover el registro y la supervisin tcnica del establecimiento de unidades de manejo para la

    conservacin de la fauna de inters cinegtico y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre,en los trminos de la legislacin respectiva;

    IX. Coadyuvar con las autoridades competentes en la elaboracin de los estudios necesarios para ladefinicin de las tasas de aprovechamiento de caza de la fauna de inters cinegtico;

    X. Regular lo relativo al manejo, control y solucin de problemas asociados con la fauna de interscinegtico;

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    XI. Establecer un sistema de informacin y difusin de todo lo relativo a la ganadera diversificada en elEstado, y

    XII. Coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes en la aplicacin de las medidas de sanidadrelativas a la fauna de inters cinegtico.

    Artculo 151. La Secretara coadyuvar con las autoridades competentes en la realizacin de acciones devigilancia a fin de evitar la cacera furtiva, as como la movilizacin ilegal de ejemplares, partes y derivados deespecies de inters cinegtico.

    Artculo 152. En caso de que la Secretara detecte la movilizacin ilegal de ejemplares, partes o derivados deespecies silvestres, proceder al aseguramiento de los vehculos, equipos, utensilios y dems objetos utilizadospor el infractor para la finalidad indicada, as como los ejemplares, partes o derivados de que se trate, dando avisoinmediato a las autoridades competentes.

    Artculo 153.La Secretara coadyuvar con las autoridades competentes en la verificacin de la legal procedenciade ejemplares, partes y especies silvestres fuera de su hbitat natural.

    La forma de acreditacin de la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de especies de interscinegtico, fuera de su hbitat natural, se realizar con la exhibicin o muestra de la marca de su aprovechamientosustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada o, en su caso, la nota de remisin o factura correspondiente,en la cual deber sealarse el nmero de oficio de la autorizacin de su aprovechamiento.

    Artculo 154. Para la movilizacin de ejemplares vivos de especies de inters cinegtico, se deber contar conautorizacin de la autoridad competente y se deber extender un pase de ganado por la Secretara.

    Artculo 155. Los productores, por s o a travs de sus organizaciones, tienen la obligacin de reportar la cacerafurtiva y la movilizacin ilegal que se realice de ejemplares, partes o derivados de la fauna de inters cinegtico.

    Artculo 156. Todas las organizaciones y los productores cuyo propsito sea el aprovechamiento de fauna deinters cinegtico, tendrn la obligacin de registrarse ante la Secretara.

    TTULO SPTIMODEL GANADO MENOR

    CAPTULO IDE LA PORCICULTURA

    Artculo 157. La Secretara, por conducto de las Uniones o Asociaciones Locales, llevar registro y control de lasexplotaciones porccolas.

    Artculo 158.Las granjas porccolas debern contar con instalaciones, equipos higinicos y planes de manejo, deconformidad con las normas oficiales mexicanas y las normas tcnicas aplicables en la materia.

    Artculo 159.La Secretara asesorar a las personas que pretendan dedicarse a la porcicultura.

    Artculo 160. Queda prohibida la instalacin de granjas porccolas en los centros de poblacin, o en lugarescontiguos a ellos, en un radio que delimitarn las autoridades municipales competentes.

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    Artculo 161. Todo porcicultor deber dar aviso de inicio de operaciones de sus granjas a la Secretara,proporcionndole toda la informacin correspondiente de la infraestructura y nmero de porcinos en explotacin,con las especificaciones respectivas.

    Artculo 162.Slo podrn internarse al Estado, cerdos, sus productos y subproductos, que procedan directamentede Entidades Federativas, granjas o piaras reconocidas por la SAGARPA como libres de la enfermedad de fiebreporcina clsica y la enfermedad de aujezky, as como de otras enfermedades que puedan afectar a la saludhumana o a la porcicultura del Estado.

    Artculo 163. La introduccin o salida del Estado de cerdos, sus productos y subproductos, deber realizarse conautorizacin de la Secretara y, adems, deber ampararse con un pase de ganado que expida el inspector deganado, as como con la documentacin sanitaria correspondiente.

    Artculo 164.La Secretara revisar en los puntos de verificacin e inspeccin de entrada al Estado, documental yfsicamente, los embarques de cerdos, sus productos y subproductos, cuya internacin se pretenda hacer aterritorio del Estado.

    Artculo 165.La Secretara coadyuvar con la SAGARPA en las campaas y acciones sanitarias a fin de preservarel estatus sanitario y alcanzar mayores niveles constantes de sanidad en la porcicultura.

    Artculo 166. Los porcicultores, a travs de su organizacin, tendrn la obligacin de participar en todas lasacciones sanitarias que implemente la Secretara en coadyuvancia con la SAGARPA, e informarn de toda prcticaque atente contra la sanidad porccola.

    Artculo 167. La Secretara fomentar la creacin de comits donde participen los porcicultores en todas lasacciones relacionadas con la sanidad porccola.

    Artculo 168. En caso de que en una o ms Entidades Federativas, se comprobara algn brote de lasenfermedades previstas en esta Ley, se prohibir el ingreso al Estado de ganado porcino en pie, as como deproductos y/o subproductos de origen porccola, provenientes de granjas o piaras de dichas Entidades, hasta queel problema sanitario quede debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.

    Artculo 169.Cuando se trate de ganado porcino que se presuma introducido de manera irregular o que ponga enriesgo la sanidad de la actividad porccola de la regin y del E