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LEY ORGÁNICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR TERCER SUPLEMENTO Año II Nº 483 Quito, lunes 20 de abril de 2015 Valor: US$ 1.25 + IVA ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N2399 y Wilson Edificio 12 de Octubre Segundo Piso Telf. 2901 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 540 3941800 Ext. 2301 Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 110 Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 107 Suscripción semestral: US$ 200 + IVA para la ciudad de Quito US$ 225 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional 16 páginas www.registroficial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

Ley de Justicia Laboral Documento 39371

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Ley de Justicia Laboral

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  • LEY ORGNICA

    PARA LA JUSTICIA LABORAL Y

    RECONOCIMIENTO

    DEL TRABAJO EN EL HOGAR

    TERCER SUPLEMENTO

    AoIIN483

    Quito,lunes20deabrilde2015

    Valor:US$1.25+IVA

    ING.HUGODELPOZOBARREZUETADIRECTOR

    Quito:Avenida12deOctubre

    N2399yWilson

    Edificio12deOctubreSegundoPiso

    Telf.2901629

    Oficinascentralesyventas:Telf.2234540

    3941800Ext.2301

    Distribucin(Almacn):MaoscaN201yAv.10deAgosto

    Telf.2430110

    SucursalGuayaquil:MalecnN1606yAv.10deAgosto

    Telf.2527107

    Suscripcinsemestral:US$200+IVAparalaciudaddeQuito

    US$225+IVAparaelrestodelpas

    ImpresoenEditoraNacional

    16pginas

    www.registroficial.gob.ec

    Alserviciodelpasdesdeel1dejuliode1895

  • 2 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 20 de abril de 2015

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA DEL ECUADOR

    Oficio No. T. 6343-SGJ-15-297 Quito, 17 de abril de 2015 Seor Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho De mi consideracin: Con oficio nmero PAN-GR-2015-0596 del 15 de los corrientes, la seora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remiti al seor Presidente de la Repblica la Ley Orgnica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, que la Funcin Legislativa discuti y aprob, en primer debate los da 29 de diciembre del 2014 y el 6 de enero del presente ao y en segundo debate el 14 de abril de 2015. Dicha ley fue sancionada por el Primer Mandatario el da de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artculos 137 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y 63 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y en copia certificada, as como el certificado de discusin, para su correspondiente publicacin en el Registro Oficial. Adicionalmente, agradecer a usted que una vez realizada la respectiva publicacin, se sirva remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes. Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler SECRETARIO GENERAL JURDICO

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    EL PLENO

    CONSIDERANDO Que, el artculo 3 de la Constitucin de la Repblica dispone que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminacin alguna el efectivo goce de los derechos constitucionales y consagrados en los instrumentos

    internacionales, en particular la seguridad social, entre otros; y el planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribucin equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir; Que, el artculo 33 de la Constitucin de la Repblica establece que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho econmico, fuente de realizacin personal y base de la economa. El Estado garantizar a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeo de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado; Que, el artculo 34 de la Constitucin de la Repblica consagra como un derecho irrenunciable de todas las personas el derecho a la seguridad social; por lo que el Estado de manera obligatoria, garantizar y har efectivo su ejercicio, incluyendo a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo dependiente o autnomo y a quienes se encuentran en situacin de desempleo; Que, la Constitucin de la Repblica en su artculo 120 numeral 6, establece como atribucin de la funcin legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carcter generalmente obligatorio; Que, el Artculo 284 del mismo cuerpo constitucional seala que la poltica econmica tendr, entre otros, el objetivo de impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales, as como mantener la estabilidad econmica, entendida como el mximo nivel de produccin y empleo sostenibles en el tiempo; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 326 de la Carta Magna, los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulacin en contrario; Que, el mismo Artculo establece que a trabajo de igual valor corresponder igual remuneracin; Que, de acuerdo a la referida norma constitucional, toda persona tendr derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar; Que, de conformidad con lo sealado en el artculo 326 de la Constitucin de la Repblica se garantizar el derecho y la libertad de organizacin de las personas trabajadoras, sin autorizacin previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organizacin, afiliarse a las de su eleccin y desafiliarse libremente; Que, el Artculo 328 ibdem establece que la remuneracin ser justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades bsicas de la persona trabajadora, as como las de su familia; ser inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos. El Estado fijar y revisar anualmente el salario bsico establecido en la ley, de aplicacin general y obligatoria;

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 10 de abril de 2015 -- 3

    Que, el mismo Artculo seala que las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades lquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijar los lmites de esa participacin en las empresas de explotacin de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participacin mayoritaria, no habr pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaracin de utilidades que perjudique este derecho se sancionar por la ley; Que, por disposicin del Artculo 331 de la Constitucin de la Repblica es deber del Estado garantizar a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formacin y promocin laboral, profesional y a la remuneracin equitativa. Se adoptarn todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades y se prohbe toda forma de discriminacin, acoso o acto de violencia de cualquier ndole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo; Que, el Artculo 332 del cuerpo constitucional seala que el Estado garantizar el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminacin de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o nmero de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad. Se prohbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condicin de gestacin y maternidad, as como la discriminacin vinculada con los roles reproductivos; Que, el Artculo 340 de la Constitucin seala que el Sistema Nacional de Inclusin y Equidad Social estar conformado, entre otros, por el mbito de la Seguridad Social; Que, la misma Norma Suprema en su Artculo 367, dispone que el Sistema de Seguridad Social es pblico y universal, no podr privatizarse y atender las contingencias de la poblacin a travs de las prestaciones del seguro universal obligatorio, que cubrir toda la poblacin urbana y rural, con independencia de su situacin laboral de acuerdo al artculo 369; de las prestaciones para las personas que realizan tareas de cuidado que se financiarn con aportes y contribuciones del Estado; Que, entre los objetivos del Rgimen de Desarrollo constitucionalmente establecido, se encuentra el de construir un sistema econmico, justo, democrtico, productivo, solidario y sostenible basado en la distribucin igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de produccin y en la generacin de trabajo digno y estable; Que, es principio fundamental del derecho al trabajo el que el Estado estimule la creacin de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; promoviendo su funcionamiento democrtico, participativo y transparente con alternabilidad en la direccin; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:

    LEY ORGNICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR

    CAPTULO I

    DE LAS REFORMAS AL CDIGO DE TRABAJO

    Artculo 1.- Sustityase el artculo 11 por el siguiente:

    Art. 11.- Clasificacin.- El contrato de trabajo puede ser: a) Expreso o tcito, y el primero, escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal, en participacin y mixto; c) Por tiempo indefinido, de temporada, eventual y

    ocasional; d) Por obra cierta, por obra o servicio determinado

    dentro del giro del negocio, por tarea y a destajo; y, e) Individual, de grupo o por equipo.

    Artculo 2.- Sustityase el artculo 14 por el siguiente:

    Art. 14.- Contrato tipo y excepciones.- El contrato individual de trabajo a tiempo indefinido es la modalidad tpica de la contratacin laboral estable o permanente, su extincin se producir nicamente por las causas y los procedimientos establecidos en este Cdigo.

    Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior:

    a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales

    en la actividad de la empresa o empleador; b) Los contratos eventuales, ocasionales y de

    temporada; c) Los de aprendizaje; d) Los dems que determine la ley..

    Artculo 3.- Sustityase el artculo 15 por el siguiente:

    Art. 15.- Perodo de prueba.- En todo contrato de plazo indefinido, cuando se celebre por primera vez, podr sealarse un tiempo de prueba, de duracin mxima de noventa das. nicamente para el caso de los contratos de servicio domstico o trabajo remunerado del hogar, el perodo de prueba ser de hasta quince das. No podr establecerse ms de un perodo de prueba entre el mismo trabajador y empleador, sea cual sea la modalidad de contratacin. Durante el perodo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente.

  • 4 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 20 de abril de 2015

    El empleador no podr mantener simultneamente trabajadores con perodo a prueba por un nmero que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones en el pas, o los existentes que amplen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarn al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliacin o diversificacin de la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliacin o diversificacin, la exoneracin del porcentaje no se aplicar con respecto a todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el nmero de trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales. La violacin de esta disposicin dar lugar a las sanciones previstas en este Cdigo, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje antes indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigedad en el ingreso a labores..

    Artculo 4.- A continuacin del artculo 16 agrguese el siguiente:

    Art. 16.1.- Del contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio.- En los contratos por obra o servicios determinados dentro del giro del negocio, una vez concluida la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador, terminar la relacin de trabajo, siendo procedente el pago de la bonificacin por desahucio conforme lo establecido en el artculo 185 del mismo. Para la ejecucin de nuevas obras o servicios, el empleador tendr la obligacin de contratar nuevamente a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en la ejecucin de obras o servicios anteriores bajo este tipo de contrato, hasta por el nmero de puestos de trabajo que requiera la nueva obra o servicio, siendo facultad del empleador escoger a los trabajadores que l considere. Respecto a los trabajadores que no pudieron ser llamados a la nueva obra o servicio, esto no implica que se termine la obligacin de llamarlos para siguientes proyectos en los cuales exista la necesidad del nmero de plazas de trabajo. Si conforme lo establecido en el inciso anterior, el trabajador no es llamado para prestar sus servicios, a pesar de que operativamente se lo necesite y existan puestos de trabajo disponibles en la nueva obra, se configurar el despido intempestivo y tendr derecho a percibir las indemnizaciones previstas en este Cdigo. En los casos que el trabajador no acuda al llamado efectuado por el empleador, la obligacin de contratarlo para la ejecucin de nuevas obras quedar sin efecto. A este tipo de contratos se aplicarn las reglas del visto bueno que le correspondan. El Ministerio rector del trabajo emitir la normativa secundaria necesaria para regular esta modalidad contractual y ser quien defina exclusivamente las actividades en las cuales se aplica..

    Artculo 5.- Sustityase el artculo 19 por el siguiente:

    Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarn por escrito los siguientes contratos: a) Los que versen sobre trabajos que requieran

    conocimientos tcnicos o de un arte, o de una profesin determinada;

    b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra

    exceda de cinco salarios bsicos unificados de trabajador en general;

    c) Los a destajo o por tarea, que tengan ms de un ao

    de duracin; d) Los que contengan perodo de prueba; e) Los por grupo o por equipo; f) Los eventuales, ocasionales y de temporada; g) Los de aprendizaje; h) Los que se celebren con adolescentes que han

    cumplido quince aos, incluidos los de aprendizaje; y,

    i) En general, los dems que se determine en la ley..

    Artculo 6.- Sustityanse los prrafos primero y segundo del artculo 20, por los siguientes:

    "Art. 20.- Cruce de informacin.- Para efectos del ejercicio de las facultades legales conferidas al Ministerio rector del trabajo, este podr solicitar el intercambio o cruce de informacin con la base de datos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. No se registrarn los contratos que deban celebrarse por escrito en el Ministerio rector de trabajo..

    Artculo 7.- En el ttulo del Pargrafo Segundo del Captulo I del Ttulo I, elimnese la frase: "de enganche Artculo 8.- Derguense los artculos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Artculo 9.- En el artculo 42, realcense los siguientes cambios: 1. Sustityase el numeral 7 por el siguiente:

    7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida, direccin domiciliaria, correo electrnico y cualquier otra informacin adicional que facilite su ubicacin. Este registro se lo actualizar con los cambios que se produzcan..

    2. En numeral 33 del artculo, suprmase lo siguiente:

    El contrato laboral deber ser escrito e inscrito en la Inspeccin del Trabajo correspondiente, que mantendr un registro especfico para el caso..

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 10 de abril de 2015 -- 5

    Artculo 10.- En el prrafo 4 del Captulo VI del Ttulo I, sustityase el ttulo De la poltica de salarios por De las polticas de trabajo y salarios. Artculo 11.- Sustityase el artculo 118 por el siguiente:

    Art. 118.- Consejo Nacional de Trabajo y Salarios.- Es el rgano tripartito de carcter consultivo y tcnico del Ministerio rector del trabajo, que tendr a su cargo el dilogo social sobre polticas de trabajo. El Ministerio rector del trabajo emitir la normativa secundaria necesaria para su organizacin y conformacin, as como para la adecuada aplicacin de lo sealado en este artculo. Respecto de la fijacin de remuneraciones, si el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios no adoptare una resolucin por consenso en la reunin que convocada para el efecto, se auto convocar para una nueva reunin que tendr lugar a ms tardar dentro de los cinco das hbiles siguientes; si an en ella no se llegare al consenso, el Ministro del Trabajo los fijar en un porcentaje de incremento equivalente al ndice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pblica autorizada para el efecto. Corresponde al Ministerio rector del trabajo, la determinacin de las polticas y la fijacin de las remuneraciones de los servidores pblicos y obreros del sector pblico, sujetos a la Ley Orgnica de Servicio Pblico y al Cdigo del Trabajo, respectivamente, de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, el Ministerio rector del trabajo, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijar las remuneraciones y determinar las escalas de incremento aplicables a dichos servidores pblicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector..

    Artculo 12.- Sustityase el artculo 119 por el siguiente:

    Art. 119.- Atribuciones del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios.- Corresponde al Consejo Nacional del Trabajo y Salarios desarrollar el dilogo social sobre polticas de trabajo, as como tambin sobre la fijacin de las remuneraciones. Este Consejo deber asesorar al Ministro rector del trabajo en el sealamiento de las remuneraciones y en la aplicacin de una poltica del trabajo y salarial acorde con la realidad, que permita el equilibrio entre los factores productivos, con miras al desarrollo del pas. El Ministerio rector del Trabajo emitir la normativa secundaria necesaria para la adecuada aplicacin de lo sealado en este artculo.

    Artculo 13. En los artculos 81, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del Cdigo del Trabajo, sustityase las palabras Consejo Nacional de Salarios por Consejo Nacional de Trabajo y Salarios. Artculo 14. Sustityase el segundo inciso del artculo 32, por el siguiente:

    En consecuencia, el empleador no podr despedir a uno o ms trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo,

    se considerar como despido de todo el grupo y pagar las indemnizaciones correspondientes a todos y cada uno de sus integrantes..

    Artculo 15.- A continuacin del artculo 97, agrguese el siguiente artculo:

    "Art. 97.1.- Lmite en la distribucin de las utilidades.- Las utilidades distribuidas a las personas trabajadoras conforme lo sealado en el artculo anterior, no podrn exceder de veinticuatro Salarios Bsicos Unificados del trabajador en general. En caso de que el valor de estas supere el monto sealado, el excedente ser entregado al rgimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social. La autoridad administrativa de trabajo competente emitir los acuerdos ministeriales necesarios para la debida aplicacin de lo sealado en este artculo.".

    Artculo 16.- Sustityase al artculo 100 por el siguiente:

    "Art. 100.- Utilidades para las personas trabajadoras de empresas de actividades complementarias.- Las personas trabajadoras de estas empresas, de acuerdo con su tiempo anual de servicios continuos o discontinuos, participarn del porcentaje legal de las utilidades lquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio. El valor de las utilidades generadas por la persona natural obligada a llevar contabilidad o persona jurdica usuaria a que tengan derecho las personas trabajadoras de la empresa de actividades complementarias, sern entregadas en su totalidad a esta ltima, a fin de que sean repartidas entre todos sus trabajadores, y de acuerdo a su tiempo de servicio en la empresa de actividades complementaras, dentro del ejercicio fiscal durante el cual se generaron dichas utilidades. No se aplicar lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de personas trabajadoras de empresas que prestan servicios tcnicos especializados respecto de las empresas receptoras de dichos servicios. Toda persona natural o jurdica que presta servicios tcnicos especializados, debe contar con su propia infraestructura fsica, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que, por tal razn puedan proporcionar este servicio a varias personas, naturales o jurdicas no relacionadas entre s por ningn medio. De comprobarse vinculacin con una empresa prestadora de servicios tcnicos especializados y la usuaria de estos servicios, se proceder en la forma prescrita en los incisos anteriores.".

    Artculo 17.- Sustityase el artculo 103 por el siguiente:

    Art. 103.- Unificacin de utilidades.- Si una o varias empresas vinculadas comparten procesos productivos y/o comerciales, dentro de una misma cadena de valor, entendida esta como el proceso econmico que inicia con la materia prima y llega hasta la distribucin y comercializacin del producto terminado, la autoridad administrativa de trabajo de oficio o a peticin de parte las considerar como una sola para el efecto del reparto de participacin de utilidades.

  • 6 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 20 de abril de 2015

    La autoridad administrativa de trabajo de oficio o a peticin de parte las considerar como una sola para el efecto del reparto de utilidades, conforme los parmetros que establezca el Ministerio rector del trabajo.".

    Artculo 18.- A continuacin del artculo 103, agrguese el siguiente:

    Art. 103.1.- Empresas Vinculadas.- Para efectos de responsabilidades laborales se considerarn empresas vinculadas a las personas naturales, jurdicas, patrimonios autnomos y otras modalidades de asociacin previstas en la ley, domiciliadas en el Ecuador, en las que una de ellas participe directamente en el capital de la otra en al menos un porcentaje equivalente al 25% del mismo y sern subsidiariamente responsables, para los fines de las obligaciones contradas con sus trabajadoras o trabajadores. Los obligados subsidiarios respondern, de forma proporcional a su participacin en el capital de la empresa en relacin con las obligaciones patronales, y no solo hasta el lmite de sus aportes.

    El porcentaje anteriormente sealado admitir prueba en contrario por parte de las correspondientes empresas..

    Artculo 19.- Sustityase el artculo 104 por el siguiente:

    "Art. 104.- Determinacin de utilidades en relacin al impuesto a la renta.- Para el clculo tomarn como base las declaraciones o determinaciones que se realicen para el pago del Impuesto a la Renta. El Servicio de Rentas Internas, a peticin del Director Regional del Trabajo, de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, o de quien tenga inters propio y directo, podr disponer las determinaciones tributarias, que estimare convenientes para establecer las utilidades efectivas. La respectiva organizacin de trabajadores o quien tenga inters propio y directo, delegar un representante para el examen de la contabilidad. El informe final de fiscalizacin deber contener las observaciones del representante de los trabajadores y de quien tenga inters propio y directo, y se contar con ellos en cualquiera de las instancias de la determinacin tributaria. En el caso de existir una determinacin de Impuesto a la Renta que se halle en firme y ejecutoriada, la autoridad administrativa del trabajo competente dispondr el pago del monto correspondiente a utilidades a favor de las personas trabajadoras y ex trabajadoras. Para el efecto, la parte empleadora o quien se encuentre obligado a cumplir con dicho pago respecto de las personas trabajadoras y de las ex trabajadoras, en un trmino de treinta das contados a partir de la notificacin de la orden del Ministerio rector del trabajo pagar dichos valores ms los respectivos intereses calculados a la tasa mxima activa referencial, desde la fecha en la que se gener el incumplimiento del pago de utilidades, sin perjuicio de la facultad coactiva de la mencionada Cartera de Estado para el cobro efectivo de tales valores.

    No se admitir impugnacin administrativa o Judicial contra la orden de cobro dictada por el Ministerio, salvo las excepciones a la coactiva. El Servicio de Rentas Internas pondr en conocimiento del Ministerio rector del trabajo los actos de determinacin de Impuesto a la Renta firmes y ejecutoriados. El Ministerio rector del trabajo expedir los acuerdos ministeriales necesarios para la adecuada aplicacin de lo dispuesto en este artculo.".

    Artculo 20.- Sustityase el artculo 106, por el siguiente:

    "Art. 106.- Utilidades no cobradas.- La parte empleadora est obligada a agotar sus esfuerzos para entregar de forma directa el beneficio de utilidades a sus trabajadores o ex trabajadores. Si hubiere utilidades no cobradas por las personas trabajadoras o ex trabajadoras, la parte empleadora las depositar a beneficio de estos en una cuenta del Sistema Financiero Nacional, a ms tardar, dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que debi efectuarse el pago, debiendo adems la parte empleadora publicar por la prensa la nmina de las personas trabajadoras o ex trabajadoras beneficiarios de este derecho, que les corresponde a cada una de ellas, a travs de un diario de circulacin nacional o local. Si transcurrido un ao del depsito, la persona trabajadora o ex trabajadora no hubiere efectuado el cobro, la parte empleadora, en el plazo de quince (15) das, depositar los valores no cobrados en la cuenta que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establezca para el efecto, y a partir del vencimiento de plazo ese monto se destinar para el Rgimen Solidario de Seguridad Social. La parte empleadora ser sancionada por el retardo en los depsitos de estos valores con el duplo de la cantidad no depositada, para lo cual la autoridad administrativa de trabajo competente har uso de su facultad coactiva. La autoridad administrativa de trabajo competente expedir los acuerdos ministeriales necesarios para la adecuada aplicacin de lo dispuesto en este artculo y publicar en el portal electrnico que dispone, los nombres de los beneficiarios y la identificacin de la empresa que hubiere consignado valores correspondientes a utilidades..

    Artculo 21.- Sustityase el artculo 111, por el siguiente:

    Art. 111.- Derecho a la dcima tercera remuneracin o bono navideo.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen mensualmente, la parte proporcional a la doceava parte de las remuneraciones que perciban durante el ao calendario. A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podr recibirse de forma acumulada, hasta el veinte y cuatro de diciembre de cada ao.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 10 de abril de 2015 -- 7

    La remuneracin a que se refiere el inciso anterior se calcular de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 95 de este Cdigo..

    Artculo 22.- Sustityase el artculo 113, por el siguiente:

    Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneracin.- Los trabajadores percibirn, adems, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificacin mensual equivalente a la doceava parte de la remuneracin bsica mnima unificada para los trabajadores en general. A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podr recibirse de forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amaznica. Para el pago de esta bonificacin se observar el rgimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales. La bonificacin a la que se refiere el inciso anterior se pagar tambin a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Polica Nacional. Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la dcima cuarta remuneracin al momento del retiro o separacin.

    Artculo 23. - A continuacin del artculo 133, agrguese el siguiente artculo Innumerado:

    Art. 133.1.- Lmites a Brechas Remunerativas.- El ministerio rector del trabajo podr establecer a travs de acuerdo ministerial lmites a las brechas salariales entre la remuneracin mxima de gerentes generales o altos directivos -cualquiera sea su denominacin- y la remuneracin ms baja percibida dentro de la respectiva empresa, pudindose considerar para el efecto escalas y sub escalas dependiendo de la aplicacin, entre otros, de los siguientes parmetros:

    1. Naturaleza y sector econmico de la empresa; 2. Rentabilidad, ingresos, costos y gastos y tamao de

    activos de la empresa; 3. Nmero de personas trabajadoras; 4. Responsabilidad empresarial; y 5. Aquellos adicionales que establezca la autoridad

    administrativa de trabajo competente.

    El ministerio rector del trabajo para establecer la remuneracin mxima de los gerentes generales o altos directivos tomar en cuenta el monto resultante de multiplicar la remuneracin ms baja percibida dentro de la respectiva empresa, por el valor que establezca anualmente.

    El exceso del lmite de remuneraciones que establezca el Ministerio rector del trabajo no ser deducible para

    efectos del pago del Impuesto a la Renta, conforme lo establecido en el numeral 1 del artculo 28 del Reglamento para la Aplicacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno..

    Artculo 24.- En el artculo 154, refrmese lo siguiente:

    1. En el tercer inciso del Artculo 154, elimnese la frase: "ni de desahucio".

    2. Derguese el ltimo inciso.

    Artculo 25.- En el primer prrafo del cuarto artculo innumerado, agregado a continuacin del artculo 156, suprmase lo siguiente:

    Este certificado deber acompaarse al contrato cuando ste sea registrado en las dependencias del Ministerio de Trabajo y Empleo..

    Artculo 26.- Sustityase el numeral 9 del artculo 169 por el siguiente:

    9. Por desahucio presentado por el trabajador.. Artculo 27.- Al final del nmero 1 del artculo 173, sustityase el punto y coma (;) por punto seguido (.), y adase lo siguiente:

    "En caso de que las injurias sean discriminatorias la indemnizacin ser igual a la establecida en el segundo inciso del artculo 195.3 de este Cdigo..

    Artculo 28.- En el artculo 175, elimnese la frase: ''desahuciar ni". Artculo 29.- Derguese el artculo 181. Artculo 30.- Refrmese el artculo 184 de la siguiente forma:

    1. Sustityase el primer inciso del artculo 184 por el siguiente:

    "Art. 184.- Desahucio.- Es el aviso por escrito con el que una persona trabajadora le hace saber a la parte empleadora que su voluntad es la de dar por terminado el contrato de trabajo, incluso por medios electrnicos. Dicha notificacin se realizar con al menos quince das del cese definitivo de las labores, dicho plazo puede reducirse por la aceptacin expresa del empleador al momento del aviso..

    2. Sustityase el segundo inciso por el siguiente:

    Tambin se pagar la bonificacin de desahucio en todos los casos en los cuales las relaciones laborales terminen de conformidad al numeral 2 del artculo 169 de ste Cdigo..

    Artculo 31.- Sustityase el artculo 185, por lo siguiente:

    Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminacin de la relacin laboral por desahucio, el empleador bonificar al trabajador con el veinticinco

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    por ciento del equivalente a la ltima remuneracin mensual por cada uno de los aos de servicio prestados a la misma empresa o empleador. Igual bonificacin se pagar en los casos en que la relacin laboral termine por acuerdo entre las partes. El empleador, en el plazo de quince das posteriores al aviso del desahucio, proceder a liquidar el valor que representan las bonificaciones correspondientes y dems derechos que le correspondan a la persona trabajadora, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio rector del trabajo.

    Artculo 32.- Derguese el artculo 186. Artculo 33.- Sustityase el artculo 187 por el siguiente:

    Art. 187.- Garantas para dirigentes sindicales. El despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organizacin de trabajadores ser considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedir que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalizacin del perodo establecido. Esta garanta se extender durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un ao ms y proteger, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este ltimo caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la eleccin del dirigente, que trabaje bajo su dependencia. Sin embargo, el empleador podr dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artculo 172 de este Cdigo..

    Artculo 34.- Derguese el artculo 189. Artculo 35.- Adanse a continuacin del artculo 195, los siguientes artculos:

    "Art. 195.1.- Prohibicin de despido y declaratoria de ineficaz.- Se considerar ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condicin de gestacin o maternidad, en razn del principio de inamovilidad que les ampara. Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido sern aplicables a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el artculo 187.

    Art. 195.2.- Accin de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deber deducir su accin ante la Jueza o el Juez del Trabajo de la jurisdiccin correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo mximo de treinta das. Admitida a trmite la demanda, se mandar citar en el plazo de veinticuatro horas a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrn dictar las medidas

    cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trmite. A la demanda y a la contestacin se acompaarn las pruebas de que se disponga y se solicitarn las que deban practicarse. En la referida providencia se convocar a audiencia que se llevar a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citacin. Esta iniciar por la conciliacin y, de existir acuerdo, se autorizar por sentencia. A falta de acuerdo se practicarn las pruebas solicitadas. La Jueza o el Juez de Trabajo, dictarn sentencia en la misma audiencia. Contra la sentencia que admita la ineficacia ser admisible el recurso de apelacin con efecto devolutivo Art. 195.3.- Efectos. Declarada la ineficacia, se entender que la relacin laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenar el pago de las remuneraciones pendientes con el diez por ciento (10%) de recargo. Cuando la persona trabajadora despedida decida, a pesar de la declaratoria de ineficacia del despido, no continuar la relacin de trabajo, recibir la indemnizacin equivalente al valor de un ao de la remuneracin que vena percibiendo, adems de la general que corresponda por despido intempestivo. Si la persona empleadora se negare a mantener en sus funciones a la persona trabajadora una vez que se ha dispuesto el reintegro inmediato de la misma en la providencia inicial, o se haya establecido la ineficacia del despido en sentencia, podr ser sancionada con la pena establecida en el Cdigo Orgnico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legtimas de autoridad competente. En cualquier caso de despido por discriminacin, sea por afectar al trabajador debido a su condicin de adulto mayor u orientacin sexual, entre otros casos, fuera de los previstos para la ineficacia del despido, el trabajador tendr derecho a la indemnizacin adicional a que se refiere este artculo, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro. En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutencin de una persona con discapacidad ser indemnizada de conformidad a lo estipulado en el Ley Orgnica de Discapacidades..

    Artculo 36.- Agrguese un prrafo final en el artculo 220, con el siguiente texto:

    El contrato colectivo ampara a todos los trabajadores de una entidad o empresa sin ningn tipo de discriminacin sean o no sindicalizados..

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    Artculo 37.- En el ttulo del artculo 233, elimnese "y desahucio" y en el inciso primero del mismo, elimnese la frase ''desahuciar ni". Artculo 38.- Derguese el artculo 264. Artculo 39.- Sustityase el artculo 265, por el siguiente:

    "Art. 265.- Modalidad contractual.- Una vez vencido el perodo de prueba, se convierte en un contrato por tiempo indefinido. En caso de despido intempestivo, para el cmputo de la indemnizacin, se tomar en cuenta la remuneracin que perciba la persona trabajadora.".

    Artculo 40.- Derguese el artculo 266. Artculo 41.- En el primer prrafo del artculo 275, elimnese lo siguiente:

    Una copia del registro se enviar a la Direccin de Empleo y Recursos Humanos..

    Artculo 42.- Derguese el artculo 277. Artculo 43.- En el numeral 1, del artculo 283, elimnese la siguiente frase:

    que los empleadores se hayan inscrito en el registro de empleadores del trabajo a domicilio, exigindoles la presentacin del correspondiente certificado;.

    Artculo 44.- En el prrafo segundo del artculo 285, del Cdigo del Trabajo, elimnese la siguiente frase:

    , debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo

    Artculo 45.- Sustityase el artculo 310 por el siguiente:

    Art. 310.- Causas para la terminacin de estos contratos.- Estos contratos terminan por las causas generales, sin perjuicio de que el empleador pueda tambin dar por concluido el contrato, previo visto bueno, por las causas siguientes: 1. Cuando el empleado revele secretos o haga

    divulgaciones que ocasionen perjuicios al empleador; y,

    2. Cuando el empleado haya inducido al empleador a

    celebrar el contrato mediante certificados falsos.. Artculo 46.- Derguense los artculos 311 y 312. Artculo 47.- Sustityase el artculo 452 por el siguiente:

    Art. 452.- Prohibicin de despido.- Salvo los casos del artculo 172, el empleador no podr despedir a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que stos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comit de empresa, o cualquier otra asociacin de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibicin ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.

    De producirse el despido, no se interrumpir el trmite de registro o aprobacin de la organizacin laboral. Para organizar un comit de empresa, la asamblea deber estar constituida por ms del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningn caso podr constituirse con un nmero inferior a treinta trabajadores. Las asambleas generales para la organizacin de las restantes asociaciones de trabajadores, no estn sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior..

    Artculo 48.- Sustityase el artculo 455, por el siguiente:

    Art. 455.- Indemnizacin por despido ilegal. El empleador que contraviniere la prohibicin del artculo 452 de este Cdigo, indemnizar al trabajador despedido con una suma equivalente al sueldo o salario de un ao..

    Artculo 49.- En el artculo 459, refrmese lo siguiente:

    1. Sustityase el nmero 3 por el siguiente:

    3. La directiva del comit de empresa se integrar por cualquier persona trabajadora, afiliada o no, que se presente en las listas para ser elegida como tal;".

    2. Sustityase el nmero 4 por el siguiente: 4. La directiva del Comit de Empresa ser elegida mediante votaciones universales, directas y secretas, en las cuales podrn intervenir como votantes todas las personas trabajadoras de la empresa que se encuentren sindicalizadas y que se encuentren trabajando al menos noventa (90) das. El Ministerio rector del trabajo expedir la normativa secundaria necesaria para la aplicacin de lo dispuesto en este numeral; y,".

    Artculo 50.- Sustityase el nmero 5 del artculo 462 por el siguiente:

    "5. Responder y rendir cuentas ante la asamblea general de trabajadores, de manera anual, por el uso y administracin de los fondos del Comit; y,".

    Artculo 51.- En el nmero 2 del artculo 497, elimnese "o desahuciare". Artculo 52.- A continuacin del primer inciso del artculo 539 agrguese el siguiente prrafo:

    "El Ministerio rector del trabajo ejercer la rectora en materia de seguridad en el trabajo y en la prevencin de riesgos laborales y ser competente para emitir normas y regulaciones a nivel nacional en la materia.".

    Artculo 53.- En el nmero 5 del artculo 545, suprmase la frase "notificar los desahucios. Artculo 54.- Derguese el artculo 560.

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    Artculo 55.- Derguense los artculos 562 y 563. Artculo 56.- Sustityase el artculo 624, por el siguiente:

    Art. 624.- Trmite de desahucio.- El desahucio al que se refiere el artculo 184 de este Cdigo, se entender cumplido con la entrega de una comunicacin escrita al empleador que lo har la trabajadora o el trabajador, informndole sobre su decisin de dar por terminadas las relaciones laborales. Cuando el aviso del desahucio se realice por medios electrnicos, se deber precautelar que el empleador conozca oportunamente sobre la decisin de la persona trabajadora.".

    Artculo 57.- Sustityase el artculo 566 por el siguiente:

    Art. 566.- Competencia de la Corte Nacional y de las Cortes Provinciales.- La Corte Nacional y las Cortes Provinciales conocern de las controversias del trabajo en virtud de los correspondientes recursos, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

    Artculo 58.- En el primer inciso del artculo 630, a continuacin de la palabra multas" agrguese "y de las utilidades a favor de personas trabajadoras y ex trabajadoras sealadas en el artculo 104 de este Cdigo.". Artculo 59.- En el artculo 224 de ste Cdigo, incorprese los siguientes prrafos:

    Los contratos colectivos de trabajo que se celebren en el sector pblico, observarn obligatoriamente las disposiciones establecidas en los mandatos constituyentes nmeros 2, 4 y 8 y sus respectivos reglamentos, debiendo las mximas autoridades y representantes legales de las respectivas entidades, empresas u organismos, al momento de la negociacin, velar porque as se proceda.

    La contratacin colectiva de trabajo en todas las instituciones del sector pblico y entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominacin, naturaleza, o estructura jurdica, el Estado o sus instituciones tienen participacin accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos mayoritarios de recursos pblicos, se sustentar en los siguientes criterios: Se prohbe toda negociacin o clusula que contenga privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el inters general, a saber: 1. Pago de indemnizaciones por despido intempestivo,

    incluidos dirigentes sindicales, cuya cuanta sobrepase el lmite mximo establecido en el Mandato Constituyente No. 4.

    2. Estipulacin de pago de vacaciones y de la

    decimotercera y decimocuarta remuneraciones en cuantas o valores superiores a los que establece la ley.

    3. Das feriados y de descanso obligatorio no establecidos en la ley. Se reconocern exclusivamente los das de descanso obligatorio, establecidos en el Art. 65 del Cdigo del Trabajo.

    4. Das adicionales y de vacaciones fuera de los

    sealados en el Cdigo del Trabajo. 5. Clculo de horas suplementarias o de tiempo

    extraordinario, sin considerar la semana integral por debajo de las 240 horas al mes. Dicho trabajo suplementario o extraordinario deber calcularse sobre 240 horas mensuales.

    6. Los montos correspondientes a las indemnizaciones

    por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilacin de los obreros pblicos, sern calculados de acuerdo a lo establecido en el artculo 8 del Mandato Constituyente No. 2..

    CAPTULO II

    DE LAS REFORMAS A LA LEY ORGNICA DEL SERVICIO PBLICO

    Artculo 60.- Sustityase el artculo 97 de sta Ley, por el siguiente:

    Art. 97.- Dcima tercera remuneracin.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurdicas sealadas en el artculo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibir la doceava parte del valor de su remuneracin, adicional a la que recibe mensualmente. A pedido escrito de la servidora o el servidor pblico, este valor podr recibirse de forma acumulada, hasta el 20 de diciembre de cada ao. Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la dcima tercera remuneracin al momento del retiro o separacin..

    Artculo 61.- Sustityase el artculo 98 de sta Ley, por el siguiente:

    Art. 98.- Dcima cuarta remuneracin.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurdicas sealadas en el Artculo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, recibirn una bonificacin adicional anual equivalente a una remuneracin bsica unificada vigente a la fecha de pago, que ser cancelada proporcionalmente de forma mensual. Para el caso de las servidoras y servidores pblicos del Rgimen Especial de Galpagos se pagar dos remuneraciones bsicas unificadas.

    A pedido escrito de la servidora o el servidor pblico, este valor podr recibirse de forma acumulada hasta el 15 de abril de cada ao en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazona.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 10 de abril de 2015 -- 11

    Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la dcima cuarta remuneracin al momento del retiro o separacin.

    Art. 62.- En el artculo 51 de la Ley Orgnica del Servicio Pblico, se incorpore una nueva letra y se renumere la vigente letra k), en la siguiente forma:

    k) Disear la poltica pblica de inclusin laboral para personas pertenecientes a pueblos y nacionalidades indgenas, afroecuatorianas y montubios; as como migrantes retornados. Esta poltica de inclusin deber tomar en consideracin los conocimientos, aptitudes y profesin, requeridas para el puesto a proveer.

    l) Las dems que le asigne la Ley.

    Artculo 63.- En el primer inciso del artculo 129 de la Ley Orgnica del Servicio Pblico, a continuacin de las palabras del trabajador privado en total incorprese las palabras a partir del ao 2015, de conformidad con el salario bsico unificado vigente al 1 de enero del 2015.

    CAPTULO III

    DE LAS REFORMAS AL MANDATO CONSTITUYENTE No. 2

    Art. 64.- En el segundo inciso del artculo 8 del Mandato Constituyente nmero Dos, a continuacin de las palabras ser de incorprese las palabras hasta.

    CAPTULO IV

    DE LAS REFORMAS A LA LEY ORGNICA DE LAS EMPRESAS PBLICAS

    Art. 65.- En el artculo 23 de la Ley Orgnica de Empresas Pblicas, a continuacin de la frase y hasta un mximo de 210 salarios mnimos bsicos unificados del trabajador privado., sustityase el punto final por como (,) y agrguese lo siguiente:

    a partir del ao 2015, de conformidad con el salario bsico unificado vigente al 1 de enero del 2015..

    CAPTULO V

    DE LAS REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD

    SOCIAL Artculo 66.- Efectense las siguientes reformas en el Ttulo Primero del Libro Primero "Del Seguro General Obligatorio" de la Ley de Seguridad Social, publicada Registro Oficial Suplemento No. 465 de 30 de noviembre de 2001:

    1. Sustityase el texto de la letra g) del artculo 2 por el siguiente:

    "g. Las personas que realicen trabajo del hogar no remunerado".

    2. Agrguese una nueva letra en el Artculo 2, con el siguiente contenido:

    "h. Las dems personas obligadas a la afiliacin al rgimen del Seguro General Obligatorio en virtud de leyes o decretos especiales".

    3. Sustityase el texto del primer inciso del Artculo 3

    por el siguiente:

    "Art. 3.- Riesgos cubiertos.- El Seguro General Obligatorio proteger a las personas afiliadas, en las condiciones establecidas en la presente ley y dems normativa aplicable, de acuerdo a las caractersticas de la actividad realizada, en casos de:".

    4. Sustityase el segundo inciso al Artculo 8 por el

    siguiente:

    "Prohbase la devolucin de aportes a las personas afiliadas, excepto cuando al fallecimiento de la persona afiliada por no cumplir las condiciones relativas a los perodos previos de aportacin, sta no causare pensiones de viudedad y orfandad. En tales casos, las personas beneficiaras tendrn derecho a la devolucin en partes iguales de los aportes personales realizados..

    5. Adase una nueva letra en el artculo 9 con el

    siguiente contenido:

    i. Es persona que realiza trabajo no remunerado del hogar quien desarrolla de manera exclusiva tareas de cuidado del hogar sin percibir remuneracin o compensacin econmica alguna y, no desarrolla ninguna de las actividades contempladas en los literales anteriores.

    6. Adase una nueva letra al Artculo 10 con el

    siguiente texto:

    "La persona que realiza trabajo no remunerado del hogar estar protegida contra las contingencias de vejez, muerte e invalidez que produzca incapacidad permanente total y absoluta. La persona que realiza trabajo no remunerado del hogar podr aportar de forma voluntaria para la cobertura de la contingencia de cesanta.".

    7. Sustityase el inciso primero del Artculo 11 por el

    siguiente:

    "Para efectos del clculo de las aportaciones al Seguro General Obligatorio, se entender que la materia gravada es todo ingreso susceptible de apreciacin pecuniaria, percibido por la persona afiliada, o en caso del trabajo no remunerado del hogar, por su unidad econmica familiar.".

    8. Sustityase el texto de las letras a) y b) del Artculo

    12 por los siguientes:

    "a) Principio de Congruencia.- Todos los componentes del ingreso percibido por el afiliado o, en el caso del trabajo no remunerado

  • 12 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 20 de abril de 2015

    del hogar, por la unidad econmica familiar, que formen parte del clculo y entrega de las prestaciones del Seguro General Obligatorio constituyen materia gravada para efectos del clculo y recaudacin de las aportaciones.

    b) Principio del Hecho Generador.- La realizacin

    de cualquier actividad remunerada o no por parte de las personas obligadas a solicitar la afiliacin al Seguro General Obligatorio, segn el artculo 2 de esta Ley, es el hecho generador de las aportaciones a cada uno de los seguros sociales administrados por el IESS..

    9. Sustityase el texto del inciso segundo del Artculo

    15 por el siguiente:

    "La aportacin individual obligatoria del trabajador autnomo, el profesional en libre ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el dueo de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, la persona que realiza trabajo no remunerado del hogar, y los dems asegurados obligados al rgimen del Seguro Social Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales, se calcular sobre la Base Presuntiva de Aportacin (BPA), definida en el artculo 13 de esta Ley, en los porcentajes sealados en esta Ley y su ulterior variacin peridica, con sujecin a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el lESS, que tomarn en cuenta la situacin socioeconmica de la persona afiliada, la naturaleza de las contingencias y los ndices de siniestralidad de cada riesgo protegido.".

    10. Adase el siguiente artculo innumerado a

    continuacin del artculo 15 y derguese el artculo 135: ()..

    "Art. 15.1.- Portabilidad de aportes.- Los aportes realizados en cualquiera de las modalidades de afiliacin comprendidas en el Seguro General Obligatorio y en el rgimen especial del Seguro Social Campesino servirn para el cmputo de los perodos de aporte necesarios para acceder a las prestaciones econmicas del Sistema. En tales casos, la determinacin del monto de la pensin se realizar aplicando la frmula de clculo que ms beneficie a la persona afiliada o a sus derechohabientes.

    Artculo 67.- Efectense las siguientes reformas en el Ttulo Segundo del Libro Primero "Del Seguro General Obligatorio: 1. Sustityase el artculo 73 por el siguiente:

    Art. 73.- Inscripcin del afiliado y pago de aportes.- El empleador est obligado, bajo su responsabilidad y sin necesidad de reconvencin, a inscribir al trabajador o servidor como afiliado del Seguro General Obligatorio desde el primer da de labor, y a remitir al IESS el aviso de entrada dentro de los primeros quince (15) das, con excepcin de los empleadores del sector agrcola que estn exentos de remitir los avisos de

    entrada y de salida, acreditndose el tiempo de servicio de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado de conformidad con el Reglamento General de Responsabilidad Patronal. El empleador dar aviso al IESS de la modificacin del sueldo o salario, la enfermedad, la separacin del trabajador, u otra novedad relevante para la historia laboral del asegurado, dentro del trmino de tres (3) das posteriores a la ocurrencia del hecho. Las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar sern consideradas afiliadas desde la fecha de su solicitud de afiliacin. Una vez afiliadas debern mantener actualizada la informacin relativa al lugar de trabajo y a su situacin socioeconmica, sin perjuicio de las verificaciones que realice el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El afiliado est obligado a presentar su cdula de ciudadana o identidad para todo trmite o solicitud de prestacin ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El empleador, la persona que realiza trabajo del hogar no remunerado y el afiliado sin relacin de dependencia estn obligados, sin necesidad de reconvencin previa cuando corresponda, a pagar las aportaciones del Seguro General Obligatorio dentro del plazo de quince (15) das posteriores al mes que correspondan los aportes. En caso de incumplimiento, sern sujetos de mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar, con sujecin a esta Ley. Se excluye del cobro de multas por concepto de moras e intereses as como de responsabilidad patronal, a las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar y a los miembros de la unidad econmica familiar. En cada circunscripcin territorial, la Direccin Provincial del IESS est obligada a recaudar las aportaciones al Seguro General Obligatorio, personales y patronales, que paguen los afiliados y los empleadores, directamente o a travs del sistema bancario..

    Artculo 68.- Adase a continuacin del Ttulo IV Del Rgimen de Ahorro Obligatorio el siguiente Ttulo innumerado con Captulos y Artculos innumerados que se sealan a continuacin:

    Ttulo ()

    Del Rgimen de Pensiones del trabajo no remunerado del hogar

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Art. : Condiciones generales de acceso a las pensiones.- Las personas que realicen trabajo del hogar no remunerado, debern estar afiliadas, en alta y al corriente de pago de sus obligaciones con el Sistema, al momento de producirse la contingencia.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 10 de abril de 2015 -- 13

    Art. : Base de aportacin.- Las bases de aportacin para las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar sern las siguientes: a. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    inferiores al 50% del salario bsico unificado, el aporte se realizar sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del salario bsico unificado.

    b. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien (100%) del salario bsico unificado, el aporte se realizar sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del salario bsico unificado.

    c. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    iguales o superiores al cien (100%) e inferiores al ciento cincuenta (150%) del salario bsico unificado, el aporte se realizar sobre la base del setenta y cinco (75%) del salario bsico unificado.

    d. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    iguales o superiores al ciento cincuenta (150%) por ciento del salario bsico unificado, el aporte se realizar sobre la base del cien por ciento (100%) o ms del salario bsico unificado.

    Art. : Base de clculo.- La base de clculo para las pensiones de las personas que realizan trabajo del hogar no remunerado ser el promedio de todas las bases de aportacin registradas desde el ao 2003, actualizadas con la inflacin. Art. : Subsidio del Estado.- El Estado determinar anualmente en el Presupuesto General del Estado el monto que destinar para subsidiar el porcentaje de aportacin individual de las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar, en funcin de la situacin socioeconmica de la unidad econmica familiar, en los trminos establecidos en la presente Ley y en el Cdigo de Planificacin y Finanzas Pblicas.

    Captulo II

    De la pensin por incapacidad permanente total y absoluta

    Art. : Condiciones especficas de acceso.- La persona que realiza trabajo del hogar no remunerado, adems de cumplir con las condiciones generales de acceso, deber en el momento de la calificacin de la incapacidad permanente haber realizado al menos:

    Seis (6) aportaciones mensuales para las personas que tengan entre 15 y 25 aos de edad; Treinta y seis (36) aportaciones mensuales para las personas que tengan entre 26 y 45 aos de edad. Sesenta (60) aportaciones mensuales para las personas a partir de 46 aos de edad.

    Art. : Monto de la pensin por incapacidad permanente total.- La pensin por incapacidad permanente total consistir en una pensin mensual equivalente a:

    a. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario bsico unificado, ochenta por ciento (80%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a setenta dlares (USD 70) dlares.

    b. Cuando la unidad econmica familiar

    obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario bsico unificado, sesenta por ciento (60%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento seis (USD 106) dlares.

    c. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario bsico unificado, cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento cuarenta y seis (USD 146) dlares.

    d. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%), cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento noventa y cuatro (USD 194) dlares.

    Art. : Monto de la pensin por incapacidad permanente absoluta.- La pensin por incapacidad permanente absoluta consistir en una pensin mensual equivalente a:

    a. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario bsico unificado, noventa por ciento (90%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a setenta y nueve (USD 79) dlares.

    b. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario bsico unificado, sesenta y cinco por ciento (65%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento quince (USD 115) dlares.

    c. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario bsico unificado, sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento sesenta y cinco (USD 165) dlares.

    d. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%), sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a doscientos veintin (USD 221) dlares.

  • 14 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 20 de abril de 2015

    Art. Derecho de opcin.- Cuando la persona que realiza trabajo no remunerado del hogar sea declarada en situacin de incapacidad permanente total o absoluta y al mismo tiempo alcance los requisitos para acceder a la pensin de jubilacin deber optar por una de estas pensiones.

    Captulo III

    De la pensin por jubilacin Art. : Condiciones especficas de acceso.- La persona que realiza trabajo del hogar no remunerado, adems de cumplir con las condiciones generales de acceso, tendr derecho a la pensin por jubilacin ordinaria cuando haya realizado un mnimo de doscientos cuarenta (240) aportaciones mensuales y cumplido al menos sesenta (65) aos de edad. Art. : Monto de la pensin.- La pensin por jubilacin ordinaria consistir en una pensin mensual equivalente a:

    a. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario bsico unificado, noventa por ciento (90%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a setenta y nueve (USD 79) dlares.

    b. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario bsico unificado, sesenta y cinco por ciento (65%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento quince (USD 115) dlares.

    c. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario bsico unificado, sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de clculo, que se incrementar en uno punto veinticinco (1.25%) por ciento por cada ao adicional de aportacin a partir del ao veinte (20) alcanzando un mximo de ochenta y cinco (85%) por ciento de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento sesenta y cinco (USD 165) dlares.

    d. Cuando la unidad econmica familiar obtenga

    ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%), sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de clculo, que se incrementar en uno punto veinticinco (1.25%) por ciento por cada ao adicional de aportacin a partir del ao veinte (20) alcanzando un mximo de ochenta y cinco (85%) por ciento de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a doscientos veintin (USD 221) dlares.

    Cuando una persona haya aportado por ms de una de las bases de aportacin establecidas en los literales contenidos en el segundo artculo innumerado del Captulo I Bases de aportacin, la

    frmula de clculo aplicable ser la que determine una mejor pensin, garantizndose en todo caso el monto de la pensin mnima establecida para la base de aportacin de menor cuanta.

    Captulo IV

    De las pensiones de viudedad y orfandad Art. : Condiciones especficas de acceso.- El cnyuge o la pareja de unin de hecho legalmente reconocida de la persona que realiza trabajo del hogar no remunerado fallecida y sus hijos, tendrn derecho a la pensin por viudedad y orfandad segn corresponda, cuando a la fecha del fallecimiento la persona causante cumpliese con las condiciones generales de acceso, y hubiese realizado las siguientes aportaciones: Seis (6) aportaciones mensuales para las personas fallecidas que tengan entre 15 y 25 aos de edad; Treinta y seis (36) aportaciones mensuales para las personas fallecidas que tengan entre 26 y 45 aos de edad. Sesenta (60) aportaciones mensuales para las personas fallecidas a partir de 46 aos de edad. En caso de que la persona causante fuese pensionista de incapacidad permanente total o absoluta o jubilacin no se aplicarn las condiciones relativas a los perodos mnimos de aportacin. Si no hubiere los dos aos de vida marital, al menos bastar la existencia de hijas o hijos en comn. Art. : Monto de la pensin por muerte de la persona pensionista o afiliada.- La pensin por muerte de la persona pensionista por jubilacin o por incapacidad permanente total o absoluta, se calcular a partir del monto de la ltima pensin percibida. La pensin por muerte de la persona afiliada se calcular a partir de los siguientes valores: a. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario bsico unificado, ochenta por ciento (80%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a setenta (USD 70) dlares.

    b. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario bsico unificado, sesenta por ciento (60%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento seis (USD 106) dlares.

    c. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario bsico unificado, cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento cuarenta y seis (USD 146) dlares.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 10 de abril de 2015 -- 15

    d. Cuando la unidad econmica familiar obtenga ingresos

    iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario bsico unificado, cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de clculo. En todo caso, la pensin mnima ser equivalente a ciento noventa y cuatro (USD 194) dlares.

    Art. : Pensin por viudedad y orfandad.- El cnyuge o la pareja en unin de hecho legalmente reconocida de la persona afiliada fallecida tendr derecho a una pensin vitalicia cuyo monto ser equivalente al sesenta por ciento (60%) de los valores establecidos en el artculo anterior segn corresponda. En caso de que existan hijos menores de 18 aos o hijos con discapacidad severa, debidamente calificada por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin lmite de edad, se entregar el cuarenta por ciento (40%) restante de manera proporcional entre estos. Art. : Otros beneficiarios: En ausencia del cnyuge o de la pareja en unin de hecho legalmente reconocida, tendrn derecho a la pensin de viudedad los padres de la persona afiliada o pensionista fallecida, siempre que hayan vivido a cargo del causante y no reciban ninguna otra pensin del Sistema de Seguridad Social. Art. : Extincin del derecho: Se perder el derecho a la pensin de viudedad cuando el cnyuge sobreviviente o la pareja en unin de hecho legalmente reconocida contrajera nuevo matrimonio o iniciare una nueva unin libre. En el caso de la pensin por orfandad se perder este derecho a los dieciocho aos salvo en caso de los hijos con discapacidad severa debidamente calificada por la Autoridad Sanitaria Nacional. El derecho de los beneficiarios establecidos en el artculo anterior se extinguir cuando reciban una pensin contributiva del Sistema de Seguridad Social.

    Captulo V

    Del subsidio para funerales Art. : Subsidio para funerales.- El subsidio para funerales cubre parte de los gastos de sepelio por el fallecimiento de la persona pensionista o que realiza trabajo del hogar no remunerado, siempre que la persona causante hubiere realizado seis (6) aportaciones mensuales durante los doce (12) meses anteriores a su fallecimiento. Art. : Monto del subsidio para funerales.- La persona que acredite haber realizado dichos gastos tendr derecho, por una sola vez, al monto equivalente a cuatro (4) salarios bsicos unificados.

    Artculo 68.1.- Sustityase el texto del artculo 237 por el siguiente: Art. 237.- Financiamiento.- El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de todas las personas, independientemente de su situacin laboral. El Estado Central ser responsable subsidiario y garantizar el pago de las pensiones del Sistema de Seguridad Social nicamente cuando el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no cuente con los

    recursos econmicos para cubrir las obligaciones en curso de pago del Seguro General Obligatorio y del rgimen especial del Seguro Social Campesino.

    En este caso, se deber incorporar en el Presupuesto General del Estado los recursos respectivos, an sobre otros gastos..

    Artculo 69.- Sustityase el texto del artculo 234 por el siguiente:

    Art. 234.- Mnimo de pensiones y su revalorizacin.- Las pensiones del Sistema de Seguridad Social se incrementarn al inicio de cada ao en la misma proporcin que la inflacin promedio anual del ao anterior, establecida por la entidad encargada de las estadsticas nacionales, incluidas las pensiones mnimas y mximas. Las pensiones mnimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se establecern de acuerdo al tiempo aportado, en proporcin del salario bsico unificado, de acuerdo a la siguiente tabla:

    TIEMPO APORTADO

    EN AOS PENSIN MNIMA

    MENSUAL En porcentaje del

    salario bsico unificado Hasta 10 50%

    11-20 60% 21-30 70% 31-35 80% 36-39 90%

    40 y ms 100% La pensin mnima del grupo familiar de montepo ser equivalente al 50% del salario bsico unificado. La pensin mnima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general, ser proporcional al 50% del salario bsico unificado, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial. La falta de transferencia de los recursos para el pago de estas pensiones, ser sancionada con la destitucin de la autoridad y de las servidoras y servidores pblicos remisos de su obligacin.

    DISPOSICIN GENERAL A efectos del clculo de las indemnizaciones a partir del ao 2015, previstas en el artculo 8 del Mandato constituyente No. 2 y artculo 1 del Mandato Constituyente No. 4, el monto del salario bsico unificado del trabajador privado ser el establecido al 1 de enero del 2015.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En el plazo de ciento ochenta (180) das a partir

    de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Trabajo expedir la normativa secundaria necesaria para la adecuada aplicacin de la misma.

  • 16 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 483 -- Lunes 20 de abril de 2015

    Segunda.- Todos los contratos a plazo fijo y de enganche,

    celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, continuarn rigindose por las disposiciones vigentes a la poca de su celebracin, y en aquellos casos que corresponda, hasta el 01 de enero de 2016.

    Tercera.- La reforma a que se refiere el Artculo 15 de

    esta Ley entrar en vigor a partir del 1 de enero del 2016.

    Cuarta.- En el plazo de 60 das contados a partir de la

    expedicin de la presente Ley, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establecer los porcentajes de aportacin para las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar considerando su situacin socioeconmica, para lo cual emplear el catastro de informacin social, econmica y demogrfica individualizada a nivel de familias, con el propsito de que puedan acceder al subsidio del Estado.

    En el mismo plazo, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedir la normativa necesaria para la aplicacin de lo dispuesto en la presente Ley.

    DISPOSICIN FINAL

    La presente Ley Orgnica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce das del mes de abril de dos mil quince.

    f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO Presidenta

    f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDEZ Secretaria General

    SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

    SANCINASE Y PROMLGASE

    f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

    REPBLICA.

    REPBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

    CERTIFICACIN

    En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discuti y aprob el "PROYECTO DE LEY ORGNICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR", en primer debate el 29 de diciembre de 2014 y el 6 de Enero de 2015; y en segundo debate el 14 de abril de 2015. Quito, 15 de abril de 2015.

    f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDEZ Secretaria General

    Es fiel copia del original.- Lo Certifico. Quito, 17 de abril de 2015.

    f.) Dr. Alexis Mera Giler SECRETARIO GENERAL JURDICO PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

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