Ley de Transito 9169 Cordoba

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La Legislatura de la Provincia de Crdoba Sanciona con fuerza de Ley: 9169Artculo 1: APRUBASE el Texto Ordenado de la Ley No 8560, modificada por las Leyes No 9022 y N 9140, de acuerdo al ordenamiento que como Anexo I, compuesto de noventa y una (91) fojas, forma parte integrante de la presente Ley. Artculo 2: EL citado Texto Ordenado, se denominar "Ley Provincial de Trnsito No 8560, Texto Ordenado 2004". Artculo 3: COMUNQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CRDOBA, A LOS DIECISIS DAS DEL MES DE JUNIO DEL AO DOS MIL CUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --------

GUILLERMO ARIASSECRETARIO LEGISLATIVOLEGISLATURA PROVINCIA DE CRDOBA

JUAN SCHIARETTIVICEGOBERNADOR PRESIDENTELEGISLATURA PROVINCIA DE CRDOBA

Anexo I Ley Provincial de Trnsito No 8560 TEXTO ORDENADOTTULO I PRINCIPIOS BSICOS CAPTULO NICO Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN. La presente Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la va pblica, y son de aplicacin a la circulacin de personas, animales y vehculos terrestres en la va pblica y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehculos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del trnsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Ser mbito de aplicacin, la jurisdiccin de la Provincia de Crdoba, incluidas las vas de circulacin vehicular del dominio nacional que se desarrollan dentro de los lmites del territorio de la Provincia. En las jurisdicciones municipales y comunales que adhieran, regir la presente Ley en todo aquello que no sea especficamente regulado localmente. Las normas que dicten las municipalidades o comunas estableciendo disposiciones no contenidas u opuestas a lo prescripto en esta Ley, regirn exclusivamente en el rea urbana del ejido de las mismas. Artculo 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicacin y comprobacin de las normas contenidas en esta Ley, la Secretara de Seguridad de la Provincia de Crdoba o el rea que en el futuro se determine en el orden provincial y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a sta. El Poder Ejecutivo Provincial concertar y coordinar con las municipalidades, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente rgimen.

Asimismo, podr asignar las funciones de prevencin y control del trnsito en las rutas provinciales y nacionales dentro del territorio provincial, a la Polica de la Provincia de Crdoba y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. Artculo 3.- GARANTA DE LIBERTAD DE TRNSITO. Queda prohibida la retencin o demora del conductor, de su vehculo, de la documentacin de ambos, y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenado por juez competente. Artculo 4.- CONVENIOS INTERNACIONALES. Sern de aplicacin en la Provincia de Crdoba, lo preceptuado en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los contenidos de la Convencin de Viena de 1968. Estas convenciones internacionales sobre trnsito, son aplicables a los conductores de otros pases y a los vehculos matriculados en el extranjero en circulacin por el territorio provincial, y a las dems circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicacin de la presente en los temas no considerados por tales convenciones. Artculo 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley sern de aplicacin las siguientes definiciones y las que se establezcan por va reglamentaria: Accidente de trnsito: Es el hecho que produce dao en personas o cosas como consecuencia de la circulacin. Acera: Espacio adyacente y longitudinal con relacin a la va, elevado o no, destinado al trnsito de peatones. Acta de constatacin: Es el documento, labrado por la Autoridad de Control de las disposiciones de la Ley y su Reglamentacin, cuyo contenido se presume cierto mientras no se demuestre lo contrario. Altura libre o glibo: Distancia vertical entre la calzada y un obstculo superior, que limita la altura mxima para el trnsito de vehculos. Apartadero: Ensanchamiento de la calzada destinado a la detencin de vehculos sin interceptar la circulacin por la calzada.

reas de Servicio: Son las zonas colindantes con las rutas, diseadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulacin, pudiendo incluir estaciones de suministro de combustibles, hoteles, restaurantes, talleres de reparacin y otros servicios anlogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la ruta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que fije el titular de la va: a) Ser planificadas y autorizadas por el titular de la va o por la Autoridad Concedente de la Concesin Vial. Slo podrn ser emplazadas en aquellos lugares donde se deba satisfacer necesidades de los usuarios de la va. b) No podrn ser emplazadas en vas (avenidas, vas rpidas, autovas y autopistas) de circulacin, ni en zonas urbanas. c) Tendrn acceso directo desde la ruta mediante carriles de aceleracin y deceleracin. d) Todas las instalaciones deben cumplir con la normativa vigente en relacin con su utilizacin por personas afectadas por minusvalas. e) El estacionamiento y el uso de los baos debe ser libre y gratuito. f) No se podrn establecer en estas reas, instalaciones o servicios que no tengan relacin directa con la ruta o que puedan generar un trnsito adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectculos o diversin. g) No se podrn vender o suministrarse bebidas alcohlicas en los locales o instalaciones de reas de servicios. De autorizarse la venta, la graduacin alcohlica no podr ser superior al cinco por ciento (5 %) del volumen. h) Se debern comunicar con el exterior nicamente a travs de la ruta. A estos efectos, en autopistas, autovas y vas rpidas, deben poseer cerramientos en el lmite del dominio pblico. Automotor: Vehculo que tiene motor y traccin propia y que no es un Vehculo Especial. Autoridad de Aplicacin: Es la Secretara de Seguridad o el rea que en el futuro se determine en el orden provincial, y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a sta.

Autoridad de Control: Es la Polica de Trnsito de la Provincia u otra fuerza de seguridad que, previo acuerdo, designe el Ministerio a cargo de la seguridad vial y/o el organismo que determine la autoridad municipal o comunal en las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley y su Reglamentacin, y cuyo personal est especialmente capacitado mediante los cursos establecidos reglamentariamente, y sea habilitado por la Autoridad de Aplicacin Provincial para el control del trnsito. Autoridad de juzgamiento y aplicacin de sanciones: Es la que determina el Cdigo de Faltas de la Provincia y/o la Autoridad Municipal o Comunal en las jurisdicciones que adhieran a las disposiciones de la Ley y de su Reglamentacin. Autova: Carretera que inicialmente fue realizada como un camino convencional y luego fue conformada segn los lineamientos que caracterizan a las autopistas, donde est prohibido estacionar, y slo podr pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehculo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor slo caminar hasta el telfono de auxilio, y que adems rena las siguientes caractersticas: a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, va, lnea de ferrocarril o tranva, ni ser cruzada a nivel por senda, va de comunicacin o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulacin, separadas entre s, salvo en puntos singulares o con carcter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacin, en casos excepcionales, por otros medios. d) Poseer Control Parcial de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autova pueden darse en otros puntos y no slo a travs de los enlaces o distribuidores de trnsito. Dichos ingresos y egresos se efectuarn a travs de carriles especialmente diseados para tales efectos. e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada. f) Ser de uso exclusivo de automotores, si las calzadas de servicios o vas alternativas, aseguran la continuidad del itinerario para aquellos vehculos cuya circulacin por la calzada principal se vaya a limitar.

Automvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido conductor) con cuatro (4) o ms ruedas, y los de tres (3) ruedas que excedan los mil (1.000) kilogramos de peso. Autopista: Va que est especialmente proyectada, construida y sealizada como tal para la exclusiva circulacin de automotores, donde est prohibido estacionar, y slo podr pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehculo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor slo caminar hasta el telfono de auxilio, y que adems rena las siguientes caractersticas: a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, va, lnea de ferrocarril o tranva, ni ser cruzada a nivel por senda, va de comunicacin o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulacin, separadas entre s, salvo en puntos singulares o con carcter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacin y en casos excepcionales, por otros medios. d) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista slo pueden darse a travs de los enlaces o distribuidores de trnsito. Slo quedan exceptuados de este requisito las reas de Servicio. e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada. Autoridad jurisdiccional: Es el Estado, provincial o municipal. Badn: Es la obra que da paso a las aguas intermitentes por encima de la calzada. Baliza: La seal fija o mvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia. Banquina: Franja longitudinal que posee firme estructural, contigua a la calzada, que cumple con los siguientes requisitos: a) Un automotor debe poder ingresar y salir de la misma, a la velocidad de circulacin permitida en la calzada, y bajo cualquier condicin climtica. b) No debe poseer resaltos o cortes de ningn tipo.

c) Debe servir de resguardo ante eventuales adelantamientos fallidos de los vehculos que se desplazan en sentido contrario. d) Debe servir de carril de circulacin para aquellos vehculos que no puedan circular a la velocidad mnima reglamentada. e) Debe poder ser utilizada para la detencin de automotores. f) Debe tener una superficie donde sea posible realizar la demarcacin horizontal de la lnea de borde de calzada y/u otras marcas viales, con cualquier clase de pintura. Borde de calzada: Lnea imaginaria o real, que separa la calzada del resto de la va. Bicicleta: Vehculo de dos (2) ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser mltiple, de hasta cuatro (4) ruedas alineadas. Calzada: Zona de la va destinada slo a la circulacin de vehculos y que se compone de uno o ms carriles. Cambio de rasante: Es el lugar en que se encuentran dos tramos de la va en sentido longitudinal de distinta inclinacin. Camino: Va rural de circulacin. Camin: Automotor para transporte de carga de ms de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total. Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total. Carretera: Va de dominio y uso pblico, proyectada y construida para la circulacin de automotores. Carretn: Vehculo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehculos convencionales y que ha sido diseado y construido para ser acoplado y remolcado por un automotor. Carril: Banda longitudinal en que puede ser subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga el ancho suficiente para permitir la circulacin de una fila de automotores que no sean motocicletas. Carril estrecho: El que mide menos de tres (3) metros de ancho. Carril de aceleracin: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehculos ajusten su velocidad, con miras al ingreso a la va principal.

Carril de deceleracin: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehculos efecten la disminucin de velocidad para abandonar la va por la que vienen circulando. Ciclo: Vehculo de dos (2) ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Ciclomotor: Es una motocicleta de hasta cincuenta (50) centmetros cbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilmetros por hora de velocidad. Cinemmetro: Es el radar y todo instrumento de medicin de velocidades, cualesquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a crearse, con el fin de constatar y registrar grficamente las contravenciones a los lmites de velocidad. Codificador de infracciones: Sistema aprobado por resolucin ministerial en el que se especifican las caractersticas de las infracciones de trnsito establecidas en la presente Ley, individualizndoselas mediante un cdigo y establecindose la cuanta mnima y mxima de la sancin que corresponda aplicar en caso de que proceda la condena del infractor. Los importes mnimos establecidos por el codificador, son los que deben tomarse en cuenta para los casos de pago espontneo o voluntario. Colectora o calzada de servicio: Es la calzada generalmente paralela a una va principal a la cual no est unida. Sirve a las propiedades adyacentes y adems colecta el trnsito proveniente de otras vas para canalizarlos a los puntos de cruce o de acceso a la va principal. Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal, la construccin y/o el mantenimiento y/o explotacin, la custodia, la administracin y recuperacin econmica de la va, mediante el rgimen de pago de peaje u otro sistema de prestacin. Es tambin quien responde, en nombre del concedente, por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamentacin. Conductor: Persona que maneja el mecanismo de direccin y dems comandos de un vehculo, o a cuyo cargo est uno o varios animales, de manera de producir con ellos movimientos de trnsito. Son excepciones a este concepto, las personas que conducen vehculos en las condiciones especiales del apartado que define al peatn.

Congestin de trnsito: Es la detencin del trnsito o su marcha lenta y/o discontinua, motivada por cualquier situacin u obstruccin que se produzca en la va o interseccin de vas, o por una concentracin de vehculos superior a la capacidad de la va o a la capacidad de la interseccin de las vas. Control de accesos: Es la condicin asignada a una va, respecto a la cual los dueos o usufructuarios de las propiedades colindantes y otras personas, no tienen ningn derecho legal de acceso a/o desde la misma, excepto slo en los puntos nicos y exclusivos fijados por el titular de la va y de la forma que establezca en funcin de la tipologa de la misma. Control parcial de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la va no slo se dan por medio de los enlaces o distribuidores de trnsito, sino tambin mediante carriles de aceleracin y deceleracin que permiten ingresos y egresos en otros puntos de la va. Estos movimientos slo pueden darse en el sentido de la calzada involucrada. Control total de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la va, slo se dan a travs de los enlaces o distribuidores de trnsito. Cuadriciclo a motor: Vehculo de cuatro (4) ruedas con motor a traccin propia, y que no es un automvil. Cuneta: Es la franja existente a cada lado de la va, convenientemente emplazada para colectar y conducir las aguas de lluvia de la zona de camino. Curva: Es el tramo de va en que sta cambia de direccin. Curva de visibilidad reducida: La que no permite ver el ancho total de la calzada en una longitud suficiente. Drsena: Espacio de la va resguardado de la circulacin, dispuesto para carga y descarga de mercancas, o ascenso y descenso de pasajeros. Dispositivos de gua: Elementos utilizados dentro de la zona de camino para orientar la circulacin en condiciones desfavorables de visibilidad. Dispositivo reflectante: Elemento colocado en un vehculo, destinado a sealar su presencia de noche y en condiciones de visibilidad normales; y debe ser advertido por el conductor de otro automotor, desde una distancia mnima que fijar la correspondiente reglamentacin de homologacin, cuando le ilumine su luz alta. Este dispositivo, tambin llamado catadiptrico, ser de

color blanco, si es delantero; amarillo si es lateral y rojo si es posterior. Eje doble tndem: Agrupamiento de dos ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehculo y unidos por un dispositivo que permite repartir el peso entre ambos. La distancia entre los ejes ser mayor a un metro con veinte centmetros (1,20 m) y menor a dos metros con cuarenta centmetros (2,40 m). Eje triple o tridem: Agrupamiento de tres (3) ejes consecutivos de un mismo vehculo, unidos por un dispositivo que permite la distribucin del peso entre ellos. La distancia entre los ejes consecutivos debe ser superior a un metro con veinte centmetros (1,20 m) e inferior a dos metros con cuarenta centmetros (2,40 m). Explotacin vial: Concepto de la Ingeniera Vial que abarca todas las medidas y actuaciones destinadas a que el usuario de la va, circule con comodidad, eficacia y seguridad. Interseccin: Nudo de la red vial en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehculos que lo utilizan, se realizan a nivel. Isla o isleta: Porcin de la va acondicionada para excluir la circulacin sobre ella y cuya funcin es la de encausar las corrientes de vehculos. Jerarquizacin vial: Desde el punto de vista del trnsito, es la asignacin de las prioridades de paso o de acceso de una va sobre otra, a partir de la funcin principal de cada una de ellas, o de acuerdo a sus tipologas (caractersticas tcnicas). Desde el punto de vista del proyecto, es fijar las funciones principales que debe cumplir cada tipo de ruta y, en base a las mismas, establecer condiciones al trazado y seccin transversal de la va, ubicacin, nmero y tipo de nudos, control de accesos, tratamiento de los peatones y otros elementos constitutivos del proyecto de una va, de manera de producir la optimizacin de la circulacin y de la seguridad vial. Licencia de conducir: La licencia de conducir es una autorizacin para conducir vehculos a motor, que expide el Estado a aquellas personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan mediante una evaluacin psicofsica, los conocimientos mediante un test terico, y las aptitudes mediante un examen prctico.

Luz alta o larga: La situada en la parte delantera del vehculo, capaz de alumbrar suficientemente la va de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mnima por delante de aqul, acorde con la reglamentacin de homologacin en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo. Luz baja o corta: La situada en la parte delantera del vehculo, capaz de alumbrar suficientemente la va de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mnima por delante de aqul, acorde con la reglamentacin de homologacin en vigor, sin encandilar ni causar molestias injustificadas a los conductores y dems usuarios de la va. Debe ser de color blanco o amarillo. Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la iluminacin del habitculo del vehculo en forma tal que no produzca encandilamiento ni moleste indebidamente a los dems usuarios de la va. Ser de color blanco. Luz de emergencia: Consiste en el funcionamiento simultneo de todas las luces indicadoras de direccin y en forma intermitente. Luz de estacionamiento: Es la luz de posicin delantera y trasera de un vehculo, que deber quedar encendida en zona rural o interurbana para sealizar la presencia del mismo, cuando permanezca estacionado. Luz de frenado: Es la situada en la parte posterior del vehculo y destinada a indicar a los usuarios de la va que estn detrs del mismo, que se est utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posicin. Luz de glibo: La destinada a sealizar el ancho y altura totales en determinados vehculos. Ser blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior. Luz delantera de posicin: Es la situada en la parte delantera del vehculo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que, cuando sea la nica luz encendida en aquella parte delantera, sea visible de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehculo est estacionado en zona rural. Esta luz debe ser blanca, autorizndose el color amarillo nicamente cuando est incorporada en luces altas o bajas del mismo color.

Luz de retroceso: Es la situada en la parte posterior del vehculo y destinada a advertir a los dems usuarios de la va, que el vehculo est efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrs. Esta luz debe ser de color blanco y slo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrs. Luz de niebla: Es la destinada a aumentar la iluminacin de la va por delante, o a hacer ms visible el vehculo por detrs, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior. Luz de placa de dominio: Es la destinada a iluminar la placa trasera de dominio. Luz de giro o direccional: Es la destinada a advertir a los dems usuarios de la va, la intencin del conductor de desplazar su vehculo lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso a otra va diferente o de abandonar la calzada para su detencin sobre la banquina. Esta luz debe ser de color amarillo, de posicin fija, intermitente mientras se la active y visible de da o de noche. Luz trasera de posicin: Es la situada en la parte posterior del vehculo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehculo est estacionado en zona rural. Debe ser de color rojo no deslumbrante. Marcas viales: Es la demarcacin horizontal que se realiza sobre la calzada, mediante pintura u otro producto que cumpla igual objetivo. Mediana: Es la zona longitudinal de la va que separa las calzadas y no est destinada a la circulacin. Motocicleta: Vehculo de dos (2) ruedas con motor a traccin propia de ms de cincuenta (50) centmetros cbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilmetros por hora. Comprende tambin los de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitculo adosado lateralmente a la motocicleta. Normas de comportamiento vial: Son el conjunto de derechos y obligaciones de los usuarios de la va, basados en la prioridad de acceso, de paso y de circulacin de unos sobre otros y que

tienen por objeto regular el uso de la va de manera armoniosa, eficaz y segura. mnibus: Vehculo automotor para transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor. mnibus articulado: Automotor concebido y construido para el transporte de pasajeros, con capacidad para ms de nueve (9) plazas, incluido el conductor, compuesto por dos secciones rgidas unidas por otra articulada que las comunica. Se incluye en este trmino el trolebs articulado. Pago espontneo: Pago realizado por el infractor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de constatada la infraccin de trnsito por la Autoridad de Control de la Provincia u otra fuerza de seguridad con la que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial. En tal caso, al infractor le corresponder una reduccin del cincuenta por ciento (50 %) del monto mnimo definido en el codificador de infracciones, siempre que el hecho generador de la multa no configure un ilcito penal, ni pueda dar lugar a la suspensin de la licencia de conducir, ni constituya una infraccin sobre normas de conduccin y circulacin de transporte escolar o de transporte de mercancas peligrosas. En ningn caso se abonar el importe de la sancin al funcionario que constat la supuesta infraccin. Pago voluntario: Pago realizado por el infractor dentro del plazo establecido en la notificacin de la infraccin, sea que la notificacin fuere efectuada por la Autoridad de Juzgamiento o por la Autoridad de Control de la Provincia a travs del acta de la infraccin, firmada por el infractor. En este caso, al infractor le corresponder una reduccin del veinticinco por ciento (25 %) del monto mnimo definido en el codificador de infracciones, siempre que el hecho generador de la multa no configure un ilcito penal, ni pueda dar lugar a la suspensin de la licencia de conducir, ni constituya una infraccin sobre normas de conduccin y circulacin de transporte escolar o de transporte de mercancas peligrosas. Parada: Lugar sealado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente. Paso a nivel: Cruce de una va de circulacin con el ferrocarril. Peatn: Usuario que transita a pie por las vas o terrenos aptos a tal fin. Son tambin peatones quienes empujan o arrastran un coche de nio o de minusvlido o cualquier otro vehculo sin

motor de pequeas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusvlidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y los ciclos propulsados por menores de diez (10) aos. Peso: El total del vehculo ms su carga y ocupantes. Peso mximo autorizado-(PMA): Es el mayor peso en carga con que se permite la circulacin normal de un vehculo. Peso por eje: Es el que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje. Plataforma o coronamiento: Zona de la carretera dedicada al uso de vehculos, formada por la calzada y las banquinas. Prioridad de paso: Es el derecho legal que le asiste a un usuario sobre otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales y dems partes de la va. Radar: Es todo sistema o aparato de funcionamiento electrnico, elctrico, mecnico, visual, fotogrfico, por ondas u otro, destinado a la medicin de velocidad de vehculos. Rasante: Lnea continua que representa al eje de una calle o camino, considerados en su inclinacin o paralelismo respecto del plano horizontal. Recta: Es el segmento de carretera cuyo eje longitudinal se mantiene sin cambio de direccin. Refugio: Espacio para peatones situado en la calzada y protegido del trnsito vehicular. Remolque: Vehculo proyectado y construido para circular arrastrado por un vehculo de motor. Remolque agrcola: Vehculo de transporte, construido y destinado para ser arrastrado por un tractor o mquina agrcola automotriz. Remolque liviano: Es aquel cuyo peso mximo autorizado no exceda de setecientos cincuenta (750) kilogramos. Resalto: Es la franja transversal prominente en la calzada. Rotonda: Es una interseccin donde confluyen tramos de vas que se comunican entre s a travs de un anillo, en el que se establece una circulacin rotatoria alrededor de una isleta central. Las trayectorias de los vehculos no se cruzan, sino que convergen y divergen. Ruta convencional: Va que no rene los aspectos propios de las autopistas, autovas o vas rpidas, pero que tiene las siguientes caractersticas:

a) Calzada nica de dos carriles, uno por sentido de circulacin (y un carril adicional en algn tramo). b) Velocidad de proyecto mnima de ochenta (80) km/h o cien (100) km/h en terreno llano. c) Calzada de siete (7,00 m) metros y banquinas pavimentadas de un metro con cincuenta centmetros (1,50 m) como mnimo. Aquellos casos de dudosa clasificacin se asimilarn a este tipo de va. Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un automotor, de tal manera que repose parcialmente sobre ste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sea soportado por dicho automotor. Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y dems usuarios de la acera. Si no est delimitada, es la prolongacin longitudinal de sta. Es la continuacin de la acera en la calzada, donde los conductores de los vehculos deben cederles el paso a los peatones en todo momento cuando el cruce no est regulado por semforo o agente de control del trnsito. Servicio de transporte: Es el traslado de personas o cosas realizado con un fin econmico directo (produccin, guarda o comercializacin) o mediando contrato de transporte. Tara: Peso del vehculo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotacin de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios. Titular de la va: Es la reparticin vial en el mbito del Estado, y la persona fsica o jurdica en su caso, dueos del patrimonio ubicado dentro de la zona de camino, responsables de la planificacin, proyecto, construccin, conservacin y explotacin de la va. Titular del vehculo: Es la persona fsica o jurdica, a cuyo cargo se halla inscripto el vehculo en el registro oficial correspondiente. Tractor agrcola: Vehculo especial autopropulsado, de dos o ms ejes, concebido y construido para arrastrar maquinaria o vehculos agrcolas. Tractor y maquinaria para obras o servicios: Vehculo especial concebido y construido para su utilizacin en obras o para reali-

zar servicios determinados, tales como tractores no agrcolas, pintabandas, excavadoras, moto niveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de barro y quitanieve. Tramo de Concentracin de Accidentes (TCA): Es aquel tramo de carretera que presenta un riesgo intrnseco de accidente significativamente superior a la media, en tramos de caractersticas semejantes y en el que, una actuacin de mejora, puede conducir a una reduccin efectiva de la accidentalidad, independientemente de los efectos aleatorios. Tramo de gran pendiente: Es aquel que tiene una inclinacin igual o superior al siete por ciento (7 %). Tranva: Vehculo que marcha por rieles instalados en la va. Travesa: Es la ruta que discurre por una zona urbana sin perder su continuidad dentro de la misma. Triciclo a motor: Vehculo de 3 (tres) ruedas con motor a traccin propia y que no es un automvil. Trolebs: Vehculo concebido y construido para el transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor; conectado a una lnea elctrica area y que no circula por rieles. Variante: Es aquel tramo de ruta que evita atravesar una zona urbana, mediante un desvo con control total de accesos, permitiendo la continuidad de la carretera. Vehculo (maquinaria) agrcola automotriz: Vehculo especial autopropulsado, de dos o ms ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrcolas. Vehculo (mquina) agrcola remolcada: Vehculo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrcolas y que para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado por un tractor o automotor. Se excluyen de esta definicin los aperos agrcolas, entendindose por tales los tiles o instrumentos agrcolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparacin del terreno o laboreo que, adems, no se consideran vehculos a los efectos de esta Ley y su Reglamentacin. Vehculo (maquinaria) especial: Vehculo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus caractersticas, est exceptuado de cumplir alguna de las condiciones tcnicas exigidas en la Ley y su Reglamentacin. Tambin es vehculo (maquinaria) especial la maquinaria agrcola y sus remolques.

Vehculo de traccin a sangre: Es aquel cuya propulsin est generada por la energa proveniente de la accin muscular de animales o personas. Vehculo detenido: Es la inmovilizacin momentnea de un vehculo por emergencia, por necesidades de la circulacin o para cumplir algn precepto reglamentario. A efectos de la sealizacin vial, para el ascenso o descenso de pasajeros y para la carga o descarga, el vehculo se considera parado. Vehculo estacionado: Inmovilizacin temporal de un vehculo con abandono o no de su conductor, en lugares permitidos o en espacios especialmente dispuestos. Vehculo parado: Inmovilizacin de un vehculo, durante un tiempo inferior a dos (2) minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas. Va estrecha: Es aquella cuya calzada mide menos de seis metros con cincuenta centmetros (6,50 m) de ancho. Va iluminada: Es aquella en la que, con vista normal, en la totalidad de su calzada puede leerse la placa de dominio de un vehculo a diez (10 m) metros de distancia, y se distingue un vehculo de color oscuro a cincuenta (50 m) metros de distancia. Va rpida: Va que est especialmente proyectada, construida y sealizada como tal, para la exclusiva circulacin de automotores donde est prohibido estacionar y slo podr pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehculo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor slo caminar hasta el telfono de auxilio y que, adems, rena las siguientes caractersticas: a) Tener calzada nica para ambos sentidos de circulacin, de siete (7,00 m) metros de ancho como mnimo. b) Tener banquinas pavimentadas de dos metros con cincuenta centmetros (2,50 m) de ancho mnimo en ambos lados. c) Poseer un carril adicional en aquellos tramos donde la pendiente y longitud sean superiores al mnimo exigido en las Instrucciones y/o Normas de Trazado. d) Estar previstas para convertirse en autopistas mediante la duplicacin de calzada. e) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.

f) No cruzar a nivel ninguna otra senda, va, lnea de ferrocarril o tranva, ni ser cruzada a nivel por senda, va de comunicacin o servidumbre de paso alguna. g) Poseer control total de accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista slo pueden darse a travs de los enlaces o distribuidores de trnsito. Slo quedan exceptuados de este requisito las reas de Servicio. A los fines de la sealizacin, la red vial nacional se asimila a esta categora, pudindose asimilar tambin la red vial provincial primaria. Vas multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o ms carriles por manos. Zona de camino: Espacio y/o franjas de terreno adquiridas o reservadas por el Estado para la construccin de un camino afectado a la va de circulacin y sus obras complementarias o sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas, y destinadas adems al mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y ensanches de las vas. Zona peatonal: Es la parte de la va, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulacin de peatones. Zona urbana: Es el espacio atravesado por una carretera, donde existe una sucesin continua de edificios colindantes a ella y en cuya entrada y salida estn colocadas, respectivamente, seales de entrada a zona urbana y de fin de zona urbana.

TTULO II COORDINACIN PROVINCIAL CAPTULO NICO Artculo 6.COMISIN PROVINCIAL DE TRNSITO Y SEGURIDAD VIAL. Crase la Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial. 1.- Dicha Comisin funcionar en la rbita del Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia. Se integrar con representantes de la Direccin de Prevencin de Accidentes de Trnsito, de la Direccin Provincial de Vialidad, de la Direccin Provincial de Transporte, del Ente Regulador de Servicios Pblicos, o como se denominen en el futuro, y de

2.-

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las municipalidades y comunas que adhieran a la Ley y a su Reglamentacin. Tambin formarn parte de la Comisin, con voz pero sin voto, representantes de la Legislatura de la Provincia de Crdoba. Ser presidida por el Director de la Direccin de Prevencin de Accidentes de Trnsito, o como se denomine en el futuro, y el resto de su estructura, conformacin, cantidad de representantes, situacin y representatividad ante el Consejo Federal de Seguridad Vial, sern fijadas por la Reglamentacin de la presente Ley y aquellas que mejor se adecuen al cumplimiento de objetivos de la misma, hacindose uso de los recursos tcnicos, fsicos y humanos, ya existentes en la Provincia. La utilizacin de los recursos provenientes del Fondo de Seguridad Vial ser determinada por el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, pudindose tener en cuenta las propuestas de la Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial, si las hubiere. La Reglamentacin de la presente Ley deber garantizar adems la efectiva participacin de los Ministerios de Educacin, de Salud, de Solidaridad y de la Direccin de Cultura de la Agencia Crdoba Cultura Sociedad del Estado o aquellos que en el futuro los reemplacen, as como de los organismos que de ellos dependan, los que debern presentar a la Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial, ante su requerimiento, toda la informacin de la que dispongan, y brindarn el apoyo tcnico y humano necesario. El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, teniendo en cuenta los informes que eleve la Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial, firmar los convenios que estime necesarios con los municipios de la Provincia y organismos del Estado Nacional.

Artculo 7.- FUNCIONES. La Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial tendr las siguientes funciones: a) Colaborar en la supervisacin e inspeccin de los controles de trnsito en las rutas y caminos de la Provincia de

b) c) d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Crdoba, como as tambin del mantenimiento, refaccin y sealizacin vial, comunicando de inmediato a la autoridad competente toda irregularidad que constatare. Colaborar en la creacin del Registro de Antecedentes de Trnsito de la Provincia de Crdoba. Efectuar tareas de estudio, evaluacin y sistematizacin de las estadsticas de accidentes de trnsito. Colaborar en las campaas de educacin vial y en la coordinacin de los cursos de la Escuela de Educacin Vial prevista en el Artculo 10 de la presente Ley. Realizar estudios y elaborar programas tendientes al mejoramiento de la circulacin y el trnsito para el transporte de cargas y pasajeros. Colaborar en la elaboracin de pliegos para el mantenimiento y explotacin de rutas por el sistema de peajes, en lo que atae a cuestiones de seguridad vial. Aportar todos los datos necesarios a la Autoridad de Aplicacin de la presente Ley, sea para alimentar la base de datos del Registro de Antecedentes de Trnsito de la Provincia de Crdoba, como tambin para integrar, a travs de dicho Registro Provincial, la Red Informtica Interprovincial del Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito. Asesorar en las licitaciones, concursos, compras, adjudicaciones y toda otra actividad comercial para el mejor cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamentacin. Asesorar en los convenios con entes pblicos y privados que suscriba el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia. Elaborar su reglamento interno, en el que se establecer la sede de reunin, la distribucin funcional de actividades, la periodicidad de las sesiones, la metodologa de trabajo y todo otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento. Formalizar mediante resoluciones las decisiones que adopte, las que sern remitidas al Boletn Oficial de la Provincia de Crdoba para su publicacin.

Artculo 8.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL Y FONDO DE COMPENSACIN. Crase el Fondo de Seguridad Vial y el Fondo de Compensacin.

1. El Fondo de Seguridad Vial se integrar con los montos provenientes de lo recaudado en concepto de sanciones por infracciones de trnsito. Los montos que integrarn el Fondo de Seguridad Vial, sern los que provengan de las actas de infraccin constatadas por la Autoridad de Control de la Provincia, y por aquellas que sean constatadas por una autoridad jurisdiccional, y sean notificadas y/o juzgadas por otra autoridad jurisdiccional. A. El Fondo de Seguridad Vial se distribuir de la siguiente forma: a) Para la Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial, el cinco por ciento (5 %) del monto total recaudado. Este monto ser destinado a la ejecucin de las funciones establecidas en el Artculo 7o de la presente Ley. Ser obligacin de la Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial comunicar peridicamente al Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, el movimiento contable que, por ingresos y egresos, se origine en dicha cuenta, de acuerdo a lo que establezca la Reglamentacin de la presente Ley. b) Para el conjunto de municipios y comunas que hayan adherido a la presente Ley, el cinco por ciento (5 %) del monto total recaudado. Los montos resultantes sern distribuidos en igual proporcin entre ellos. Debern destinar esos fondos, en su caso, para la implementacin efectiva del Sistema nico de Emisin de Licencias de Conducir y el Registro de Antecedentes de Trnsito de la Provincia de Crdoba, y para el mantenimiento y funcionamiento ptimo del sistema y del registro y a la advertencia, mediante sealizacin clara dentro de su ejido municipal, de las normas de trnsito vigentes y de los controles existentes para asegurar su cumplimiento. Si, cumplidas todas estas aplicaciones, no obstante quedara un sobrante del dinero proveniente del porcentaje

aqu indicado, los municipios y comunas aludidos en el presente inciso podrn destinar ese sobrante a otras necesidades de su administracin. La Direccin de Prevencin de Accidentes de Trnsito, o como sta se denomine en el futuro, requerir anualmente informes o realizar una auditora en cada Municipio o Comuna para verificar el destino dado a los fondos especificados en esta norma. B. Deducidos los porcentajes indicados en los incisos a) y b) del acpite A. de este Artculo, el porcentaje restante del monto total recaudado en concepto de sanciones por infracciones de trnsito, se distribuir de la siguiente forma: a) En caso de pago espontneo, a la Autoridad de Control le corresponder el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo y a la Provincia, el setenta y cinco por ciento (75 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo. b) En caso de pago voluntario, a la Autoridad de Control le corresponder el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo; a la Autoridad de Juzgamiento, el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo y a la Provincia, el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo. c) Cuando la infraccin sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y la notificacin de la multa y el juzgamiento de la infraccin sean realizadas por un Municipio o Comuna, a ste corresponder el cuarenta por ciento (40 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo; a la Autoridad de Control le corresponder el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo y a la Provincia le corresponder el treinta y cinco por

ciento (35 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo. d) Cuando la autoridad que labre la infraccin y la Autoridad de Juzgamiento pertenezcan a la Provincia, corresponder a la Autoridad de Control el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo y a la Provincia le corresponder el setenta y cinco por ciento (75 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo. e) Cuando la Autoridad de Control pertenezca a un Municipio o Comuna y la Autoridad de Juzgamiento no pertenezca a la misma jurisdiccin, el monto total del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo se repartir en partes iguales entre las dos jurisdicciones. f) Cuando la Autoridad de Control y de Juzgamiento sea la Polica de la Provincia, a sta le corresponder el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo y a la Provincia le corresponder el otro cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje restante indicado en la ltima parte del acpite B. de este Artculo. g) Cuando se trate de los municipios o comunas indicados en el inciso b) del acpite A. de este Artculo, se entiende que aquellos perciben, por un lado, el cinco por ciento (5 %) del total del monto de la multa recaudado por ellos, a lo cual se suma el monto correspondiente a los porcentajes indicados en los incisos b), c) y e) del acpite B. de este Artculo. C. Excepto el supuesto en que la Autoridad de Control y la de Juzgamiento pertenezcan a dos jurisdicciones municipales o comunales distintas, el total de los montos recaudados en concepto de sanciones por infracciones de trnsito, ingresar a la cuenta que el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia determine oportunamente, debindose distribuir luego a quien corresponda, de acuerdo a los porcentajes asignados en la presente Ley.

D. La Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial, la

Polica de la Provincia de Crdoba, los municipios y comunas y las fuerzas de seguridad con las que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, comunicarn a este ltimo los nmeros de cuentas especiales para la distribucin y depsito de los montos correspondientes a los porcentajes asignados en la presente Ley. E. Los montos correspondientes a la Polica de la Provincia ingresarn a las cuentas especiales creadas a tal fin en la ejecucin presupuestaria de la Polica de la Provincia de Crdoba, y sern destinados a cubrir todas las necesidades de equipamiento, recursos humanos, capacitacin, logstica y todo otro aspecto que permita mejorar la seguridad vial de la Provincia. F. Los montos correspondientes a la Provincia, provenientes de infracciones de trnsito, sern destinados ntegramente a la implementacin y mantenimiento que le corresponda a la Provincia del Registro de Antecedentes de Trnsito de la Provincia de Crdoba y dems tareas a cargo de la Direccin de Prevencin de Accidentes de Trnsito, o como sta se denomine en el futuro, destinadas a mejorar la seguridad vial de la Provincia. 2. El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia establecer un Fondo de Compensacin por diferencias en la percepcin de recursos entre las municipalidades y comunas, debido a la implementacin del Sistema nico de Emisin de Licencias de Conducir. Este fondo se integrar con recursos provenientes del sistema y tendr la validez temporal que determine el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia. TTULO III EL USUARIO DE LA VA PBLICA CAPTULO I Capacitacin

Artculo 9.- EDUCACIN VIAL. Para el correcto uso de la va pblica se dispone: a). Incluir la educacin vial en los niveles de enseanza preescolar, primaria y secundaria. b). En la enseanza tcnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente Ley. c). La difusin y aplicacin permanente de medidas y formas de prevenir accidentes. d). La afectacin de predios especialmente acondicionados para la enseanza y prctica de la conduccin. e). La prohibicin de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ley. Artculo 10.- ESCUELA DE EDUCACIN VIAL. Crase la Escuela de Educacin Vial en el mbito de la Autoridad de Aplicacin, cuya finalidad ser capacitar a policas de trnsito, docentes de escuelas de conducir, evaluadores de pruebas de conduccin, docentes de la enseanza bsica y media y dems operadores relacionados con estas actividades. Para obtener una matrcula o habilitacin para funcionar de parte de la Autoridad de Aplicacin, los responsables de los establecimientos en los que se ensee conduccin de vehculos debern presentar ante ella el certificado de idoneidad pertinente otorgado por la Escuela de Educacin Vial. Artculo 11.- EDADES MNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehculos en la va pblica se deben tener cumplidas las siguientes edades, segn el caso: a). Veintin (21) aos para las clases de licencias C, D y E; b). Dieciocho (18) aos para las restantes clases; c). Diecisis (16) aos para ciclomotores de hasta 50 centmetros cbicos en tanto no lleven pasajeros; d). Dieciocho (18) aos para ciclomotores de ms de 50 centmetros cbicos.

Artculo 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se ensee conduccin de vehculos deben cumplir los siguientes requisitos:a) Poseer habilitacin de la autoridad local. b) Contar con instructores profesionales,

c) d) e)

f)

cuya matrcula tendr validez por dos (2) aos revocable por decisin fundada. Para obtenerla debern acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad ante la Autoridad de Aplicacin de la Provincia. Tener vehculos de las variedades necesarias para ensear, en las clases para las que fue habilitado. Cubrir con un seguro, eventuales daos emergentes de la enseanza. Exigir al alumno una edad no inferior en ms de seis (6) meses al lmite mnimo de la clase de licencia que aspira obtener. No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdiccin. CAPTULO II Licencia de Conductor

Artculo 13.- CARACTERSTICAS. Todo conductor deber ser titular de la licencia para conducir ajustada a lo siguiente:a). Las licencias otorgadas por municipalidades y comunas que

adhieran a la Ley y a su Reglamentacin, y utilicen para tal fin el Sistema nico de Emisin de Licencias de Conducir, habilitar a conducir en toda la Provincia de Crdoba, y en todas las calles y caminos de la Repblica de acuerdo a los convenios que suscriba la Provincia de Crdoba con los dems Estados Provinciales. La habilitacin para conducir la otorgar cualquier Municipio, independientemente del domicilio del solicitante, con la nica condicin de que haya adherido a la Ley, a su Decreto Reglamentario y adems aplique el Sistema nico de Emisin de Licencia de Conducir aprobado por la Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial.

Las licencias para conducir vehculos afectados al servicio pblico de transporte interurbano de pasajeros, como as tambin las licencias para conducir vehculos oficiales de la Provincia (policiales, bomberos, ambulancias y todo otro vehculo de cualquier reparticin provincial) debern ser expedidas por la DIRECCIN DE PREVENCIN DE ACCIDENTES DE TRNSITO o quien en el futuro la reemplace, bajo las condiciones particulares que la misma establezca. b). Las licencias podrn otorgarse por una validez de hasta cinco (5) aos, debiendo en cada renovacin aprobar el examen psicofsico y, de registrar antecedentes por infracciones, revalidar los exmenes tericos prcticos. c). Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, debern conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible tanto adelante como detrs del vehculo que conduce, el distintivo que identifique su condicin de principiante. d). Todo conductor deber acatar los controles y rdenes que imparta la autoridad de trnsito en ejercicio de sus funciones. El otorgamiento de licencias de conductor en infraccin a las normas de esta Ley y su Reglamentacin, har pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Artculo 1.112 del Cdigo Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que correspondan. Artculo 14.- REQUISITOS. Para otorgar o renovar la licencia de todas las clases se requerirn, al Registro de Antecedentes de Trnsito de la Provincia de Crdoba los antecedentes del solicitante. La Autoridad Jurisdiccional expedidora deber requerir a los solicitantes: 1. Fotocopia de las pginas del Documento de Identidad en el que consten sus datos filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio. 2. Examen mdico psicofsico que comprender una constancia de aptitud fsica, visual, auditiva y psquica.

3. Un examen terico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial, sealizacin, legislacin, modos de prevencin de accidentes, primeros auxilios y mecnica ligera. 4. Un examen prctico de idoneidad conductiva que se realizar en un vehculo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conduccin en un circuito de prueba o en rea urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se deber continuar por vas pblicas con trnsito. Las personas daltnicas, con visin monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los dems requisitos, podrn obtener la licencia habilitante especfica. Asimismo, para la obtencin de la licencia profesional a conceder a minusvlidos, se requerir poseer la habilitacin para conducir vehculos particulares con una antigedad de dos (2) aos. La Autoridad Jurisdiccional que expida licencias de conducir deber, adems, confeccionarla cumpliendo con el Sistema nico de Emisin de Licencias de Conducir. Artculo 15.- CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: a) Nmeros de coincidencia con el de la matrcula de identidad del titular. b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografa y firma del titular. c) Clase de licencia, especificando tipos de vehculos que lo habilita a conducir. d) Prtesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluir la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares. e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificacin del funcionario y organismo expedidor. f) Grupo y factor sanguneo del titular. g) A pedido del titular de la licencia se har constar su voluntad de ser donante de rganos en caso de muerte.

Estos datos debern ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia, a la Direccin de Prevencin de Accidentes de Trnsito. Artculo 16.- CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son: Clase A) para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de ms de 150 centmetros cbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) aos habilitacin para motos de menor potencia excepto los mayores de veintin (21) aos; Clase B) para automviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B); Clase D) para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B) o C), segn el caso; Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrcola y los comprendidos en las clases B) y C); Clase F) para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) para tractores agrcolas y maquinaria especial agrcola. Artculo 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al Artculo 11 deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractacin implica, para la autoridad de expedicin de la habilitacin, la obligacin de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. Artculo 18.- MODIFICACIN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. La licencia caduca a los noventa (90) das de producido el cambio no denunciado.

Artculo 19.- SUSPENSIN POR INEPTITUD. La autoridad expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuacin de la condicin psicofsica actual del titular con la que debera tener reglamentariamente. El ex-titular puede solicitar la renovacin de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exmenes requeridos. Artculo 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C), D) y E), tendrn el carcter de conductores profesionales, pero para que le sean expedidas, debern haber obtenido la de clase B), al menos un (1) ao antes. Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la Autoridad de Aplicacin, facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitacin correspondiente, desde los veintin (21) aos, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente. Durante el lapso establecido en la reglamentacin, el conductor profesional tendr la condicin limitativa, con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D), se requerirn al Registro de Antecedentes de Trnsito de la Provincia de Crdoba los antecedentes penales del solicitante, pudindose para ello solicitar informacin tanto a la Polica de la Provincia como al Registro Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal y Carcelaria, denegndosele la habilitacin en los casos que la reglamentacin determine. A los conductores de vehculos para transporte de escolares o menores de catorce (14) aos, substancias peligrosas y maquinaria especial, se les requerirn adems los requisitos especficos correspondientes que establezca la reglamentacin. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con ms de sesenta y cinco (65) aos. En el caso de renovacin de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofsico, cada caso en particular. En todos los casos la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislacin y reglamentacin sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Artculo 21.- PERMISO DE APRENDIZAJE. La enseanza para conducir correspondiente a las licencias A), B) y C), se realizar mediante un Permiso de Aprendizaje, tramitado ante la autoridad competente por el Tutor o Representante Legal del aprendiz, quien deber poseer licencia clase B) como mnimo y ser responsable durante el perodo de enseanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine. El vehculo que se utilice, llevar una placa con la letra A en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje.

TTULO IV LA VA PBLICA CAPTULO NICO Artculo 22.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o est destinado a surtir efecto en la Va Pblica, debe ajustarse a las normas bsicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciacin de vas para cada tipo de trnsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopdica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulacin, sta deber desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva, que imponen las circunstancias actuales. En autopistas, autovas y caminos que establezca la reglamentacin, se instalarn en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicacin para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia. En los cruces ferro-viales dentro de la Provincia, se aplicarn las normas que se establezcan mediante la reglamentacin respectiva. El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultneamente las medidas de prevencin exigidas por la reglamentacin para las nuevas condiciones. Artculo 23.- SISTEMA UNIFORME DE SEALIZACIN. La va pblica ser sealizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se

reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Slo son exigibles al usuario las reglas de circulacin, expresadas a travs de las seales, smbolos y marcas del sistema uniforme de sealamiento vial. La colocacin de seales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella. A todos los efectos de sealizacin, velocidad y uso de la va pblica, en relacin a los cruces con el ferrocarril, ser de aplicacin la presente Ley y su Reglamentacin. Artculo 24.- OBSTCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulacin estn comprometidas por situaciones u obstculos anormales, los organismos con facultades sobre la va deben actuar de inmediato segn su funcin, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solucin de continuidad al trnsito. Toda obra en la va pblica destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalacin o reparacin de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorizacin previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Sealamiento Vial establecido en la presente Ley y su Reglamentacin. Cuando por razones de urgencia en la reparacin del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorizacin correspondiente, la empresa que realiza las obras, tambin deber instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Sealamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante la ejecucin de obras en la va pblica debe preverse paso supletorio que garantice el trnsito de vehculos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deber asegurar el acceso a los lugares slo accesibles por la zona en obra. El sealamiento necesario, los desvos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, sern llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la va pblica o la empresa que ste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentacin por los incumplimientos.

Artculo 25.- PLANIFICACIN URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulacin, puede fijar en zona urbana dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: a) Vas o carriles para la circulacin exclusiva u obligatoria de vehculos del transporte pblico de pasajeros o de carga. b) Sentidos de trnsito diferenciales o exclusivos para una va determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvos pertinentes. c) Estacionamiento alternado u otra modalidad segn lugar, forma o fiscalizacin. Debe propenderse a la creacin de entes multijurisdiccionales de coordinacin, planificacin, regulacin y control del sistema de transporte en mbitos geogrficos, comunes con distintas competencias. Artculo 26.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la va pblica: a) Permitir la colocacin de placas, seales o indicadores necesarios al trnsito. b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del trnsito o que por su intensidad o tamao puedan perturbarle. c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la va. d) No evacuar a la va aguas servidas ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados. e) Colocar en las salidas a la va, cuando la cantidad de vehculos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos. f) Solicitar autorizacin para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vas rurales o autopistas, a fin de que su diseo, tamao y ubicacin, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1.- Ser de lectura simple y rpida, sin tener movimiento ni dar ilusin del mismo. 2.- Estar a una distancia de la va y entre s relacionada con la velocidad mxima admitida. 3.- No confundir ni obstruir la visin de seales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos. g) Tener alambradas que impidan el ingreso de animales a la zona del camino. Artculo 27.- PUBLICIDAD EN LA VA PBLICA. Salvo las seales del trnsito y obras de la estructura vial, todos los dems carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, slo podrn tener la siguiente ubicacin respecto de la va pblica: a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocacin del emblema del ente realizador del sealamiento. b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este ltimo caso, slo por arriba de las seales de trnsito, obras viales y de iluminacin. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario. c) En ningn caso se podrn utilizar como soporte los rboles, ni los elementos ya existentes de sealizacin, alumbrado, transmisin de energa y obras de arte de la va. Por las infracciones a este Artculo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes. Artculo 28.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACIN Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda construccin a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorizacin previa del ente vial competente, ajustndose a las siguientes disposiciones: 1.- Siempre que no constituyan obstculos o peligros para la normal fluidez del trnsito, se autorizarn construcciones

2.-

3.-

4.-

5.-

permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro de peajes y de control de carga y dimensiones de vehculos. b) Obras bsicas para la infraestructura vial. c) Obras bsicas para el funcionamiento de servicios esenciales. La autoridad vial competente podr autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio areo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el trnsito. A efectos de no entorpecer la circulacin, el ente vial competente deber fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrn autorizar desvos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de camino. La edificacin de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deber ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. Para aquellos caminos con construcciones existentes el ente vial competente deber estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtencin de las mximas garantas de seguridad al usuario. Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarn a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Direccin Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicacin.

6.- Los elementos reguladores de velocidad establecidos en el inciso 5), ejecutados por organismos provinciales, empresas concesionarias del mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no cumplan con esta reglamentacin debern ser adecuadas a lo dispuesto normativamente por la Direccin Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de ciento veinte (120) das a partir de la vigencia de la presente Ley. 7.- Los radares slo podrn utilizarse por medio de control de velocidad estadstica y prevencin. No podrn imponerse multas como resultado de su utilizacin a menos que cuen-

ten con la autorizacin correspondiente y la homologacin de su mecanismo por la Autoridad de Aplicacin.

TTULO V EL VEHCULO CAPTULO I Modelos nuevos Artculo 29.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehculo para poder ser habilitado al trnsito pblico en el mbito de la Provincia de Crdoba, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisin de contaminantes y dems requerimientos de este Captulo. Cuando se trate de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehculos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el ltimo que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementacin final la haga el usuario, con excepcin de aquellos que cuenten con autorizacin, en cuyo caso quedarn comprendidos en lo dispuesto en el prrafo precedente. En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguir el criterio del prrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarn con un sistema de inviolabilidad que permita la fcil y rpida deteccin de su falsificacin o la violacin del envase. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros pases. Todos los fabricantes e importadores de auto partes o vehculos mencionados en este Artculo y habilitados, deben estar inscritos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrn participacin y colaborarn en la implementacin de los distintos aspectos contemplados en esta Ley. Artculo 30.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehculos cumplirn las siguientes exigencias mnimas, respecto de: a) En general: 1.- Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz. 2.- Sistema de direccin de iguales caractersticas. 3.- Sistema de suspensin, que atene los efectos de las irregularidades de la va y contribuya a su adherencia y estabilidad. 4.- Sistema de rodamiento con cubiertas neumticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias. 5.- Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarn slo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstruccin de neumticos deben homologarse en la forma que establece el Artculo 29. 6.- Estar construidos conforme a la ms adecuada tcnica de proteccin de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos. 7.- Tener su peso, dimensiones y relacin potencia-peso adecuados a las normas de circulacin que esta Ley y su Reglamentacin establecen. b) Los vehculos para el servicio de carga y pasajeros, debern poseer los dispositivos especiales, que la Reglamentacin exige de acuerdo a los fines de esta Ley. c) Los vehculos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarn diseados especficamente para esa funcin con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con las caractersticas tcnicas que establece la Reglamentacin. d) Las casas rodantes motorizadas cumplirn en lo pertinente con el inciso anterior. e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente.

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa. g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias. h) La maquinaria especial tendr desmontable o plegable sus elementos sobresalientes. i) Los de los restantes tipos se fabricarn segn normas a establecer por va reglamentaria. j) Las bicicletas estarn equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su deteccin durante la noche. Artculo 31.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mnimos de seguridad: a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehculos que determina la reglamentacin. En el caso de vehculos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrn cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila. b) Paragolpes y guardabarros o carrocera que cumplan tales funciones. La reglamentacin establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes. c) Sistema autnomo de limpieza, lavado y desempeado de parabrisas. d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo. e) Bocina de sonoridad reglamentada. f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados. g) Proteccin contra encandilamiento solar. h) Dispositivo para corte rpido de energa. i) Sistema motriz de retroceso. j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posicin. En el caso de vehculos para el servicio de transporte debern disponerse en bandas que delimiten los permetros laterales y traseros. k) Sistema de renovacin de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehculo.

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada, de sus puertas, bal y capot. m) Traba de seguridad para nios en puertas traseras. n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendr: 1.- Tablero de fcil visualizacin con ideograma normalizado. 2.- Velocmetro y cuenta kilmetros. 3.- Indicadores de luz de giro. 4.- Testigos de luces alta y de posicin. o) Fusibles interruptores automticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupcin no anule todo un sistema. p) Estar diseados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciacin y propagacin de incendios, la emanacin de compuestos txicos y se asegure una rpida y efectiva evacuacin de personas. Artculo 32.- SISTEMA DE ILUMINACIN. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminacin: a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no ms de dos pares, con alta y baja, sta de proyeccin asimtrica. b) Luces de posicin: que indican junto con las anteriores dimensin y sentido de marcha desde los puntos de observacin reglamentados: 1.- Delanteras de color blanco o amarillo. 2.- Traseras de color rojo. 3.- Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentacin. 4.- Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehculos en los cuales por su ancho las exija la reglamentacin. c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, adelante y atrs. En los vehculos que indique la reglamentacin llevarn otras a los costados.

d) Luces de freno traseras de color rojo, encendern al accionarse el mando de frenos antes de actuar ste. e) Luz para la patente trasera. f) Luz de retroceso blanca. g) Luces intermitentes de emergencia que incluye todos los indicadores de giro. h) Sistema de destello de luces frontales. i) Los vehculos de otro tipo se ajustarn a lo precedente, en lo que corresponda y: 1.- Los de traccin animal llevarn un artefacto luminoso en cada costado que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrs. 2.- Las bicicletas llevarn una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrs. 3.- Las motocicletas cumplirn en lo pertinente con los incisos a) al e) y g). 4.- Los acoplados cumplirn en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g). 5.- La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el Artculo 99 y la reglamentacin correspondiente. Queda prohibido a cualquier vehculo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta Ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y slo en vas de tierra el uso de faros busca huellas. Artculo 33.- LUCES ADICIONALES. Los vehculos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales: a) Los camiones articulados o con acoplados: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrs. b) Las gras para remolque: luces complementarias de las de freno y posicin, que no queden ocultas por el vehculo remolcado. c) Los vehculos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera. d) Los vehculos para transporte de menores de catorce (14) aos: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera,

e) f) g) h)

todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia. Los vehculos policiales y de seguridad balizas azules intermitentes. Los vehculos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes. Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes. La maquinaria especial y los vehculos que por su finalidad de auxilio, reparacin o recoleccin sobre la va pblica no deban ajustarse a ciertas normas de circulacin: balizas amarillas intermitentes.

Artculo 34.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehculos se debe, adems: a) Los automotores ajustarse a los lmites sobre emisin de contaminantes, ruidos y radiaciones parsitas. Tales lmites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentacin, segn la legislacin en la materia. b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo. c) Dichos vehculos adems deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la legislacin nacional.

CAPTULO II Parque usado Artculo 35.- REVISIN TCNICA OBLIGATORIA. EL Poder Ejecutivo, por va reglamentaria, instrumentar los mecanismos para la revisin tcnica obligatoria, pudiendo realizarlo por s, por convenios con municipios o comunas de la Provincia o por cualquier otro organismo oficial o privado. La Comisin Provincial de Trnsito y Seguridad Vial podr verificar el cumplimiento de las normas o disposiciones reglamentarias, en tanto dicha tarea le sea delegada por la Autoridad de Aplicacin.

Artculo 36.- TALLERES DE REPARACIN. Los talleres mecnicos privados u oficiales de reparacin de vehculos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisin de contaminantes, sern habilitados por la autoridad local, que llevar un registro de ellos y sus caractersticas.

TTULO VI NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL CAPTULO I Normas Generales Artculo 37.- USUARIOS Y CONDUCTORES. Los usuarios de la va, estn obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulacin ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni daos a los bienes. En particular, el conductor debe proceder con la diligencia y precaucin necesarias para evitar todo dao, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los dems ocupantes del vehculo y al resto de los usuarios de la va. Est terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. El conductor que posea la prioridad en la circulacin no deber ceder dicha prioridad, ms que en los casos previstos en la Ley y en su Reglamentacin. Artculo 38.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS. Est prohibido arrojar, depositar, o abandonar sobre la va objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulacin, parada o estacionamiento; hacerlos peligrosos, deteriorar la carretera o sus instalaciones, y producir en la misma o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Quienes hubieran creado sobre la va, voluntariamente o no, algn obstculo o peligro, deben hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los dems usuarios y para que no se dificulte la circulacin.

Est prohibido arrojar a la va o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la produccin de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial. Est prohibido la emisin de perturbaciones electromagnticas, ruidos, gases, radiaciones y otros contaminantes en las vas objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones establecidas. Se prohbe cargar los vehculos de forma distinta para los cuales fueron concebidos. Artculo 39.- NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES. Los conductores deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehculos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la va, deben adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de nios, ancianos, no videntes u otras personas manifiestamente impedidas. El conductor de un vehculo est obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visin y la atencin permanente a la conduccin, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehculo y la de los dems usuarios de la va. A estos efectos debe cuidar especialmente de mantener su posicin correcta en el habitculo del vehculo y que la mantengan el resto de los pasajeros. Adems debe procurar la adecuada colocacin de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una conduccin normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia. Est prohibido conducir fumando, utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, como as tambin el uso de telfonos. Est prohibido circular con menores de diez (10) aos situados en los asientos delanteros del vehculo, salvo que utilicen dispositivos especiales homologados al tal efecto. Artculo 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable: a) Que su conductor est habilitado para conducir este tipo de vehculo y que lleve consigo la licencia correspondiente.

b) Que porte la cdula o documento de identificacin del mismo. c) Que lleve el comprobante de seguro obligatorio, en vigencia, previsto en esta Ley. d) Que el vehculo, incluyendo acoplados y semirremolques, tengan colocadas las placas de identificacin del dominio, con las caractersticas y en los lugares que establece la reglamentacin; las mismas deben ser legibles, de tipo normalizados y sin aditamentos. e) Que tratndose de un vehculo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehculo y su conductor porte la documentacin especial prevista slo en la presente Ley. f) Que el nmero de ocupantes guarde relacin con la capacidad del vehculo para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de diez (10) aos deben viajar en el asiento trasero. g) Que el vehculo y lo que transporta, tenga las dimensiones, peso y potencia adecuadas a la va transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino. h) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicacin de lo estipulado en el CAPITULO II del TITULO VII de la presente Ley. i) Que tratndose de una motocicleta o ciclomotor, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si aquellas no tuvieren parabrisas, su conductor use anteojos. j) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehculos que por reglamentacin deben poseerlo. Artculo 41.- BEBIDAS ALCOHLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES. No podr circular por las vas objeto de esta Ley y de su Reglamentacin, el conductor de vehculos con tasas de alcoholemia superior a 0,4 gramos por mil centmetros cbicos de sangre, salvo cuando: a) Conduzca vehculos destinados al transporte de mercancas con peso mximo superior a tres mil quinientos (3.500) kilogramos, en cuyo caso, la tasa de alcoholemia no puede ser superior a 0,2 gramos por mil centmetros cbicos de sangre.

b) Se trate de vehculos destinados al transporte de pasajeros de ms de nueve (9) plazas incluido el conductor, al de servicio pblico, al de escolares y de menores, al de mercancas peligrosas, al de vehculos de servicio de urgencia, al de transportes especiales, y motocicletas; para los cuales, sus conductores no pueden hacerlo con una tasa de alcoholemia superior a cero gramos por mil centmetros cbicos de sangre. Est prohibido circular por las vas, objeto de esta Ley y de su Reglamentacin, al conductor de vehculos que haya ingerido estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas. Todos los conductores de vehculos estn obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la deteccin de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los dems usuarios de la va cuando se hallen implicados en algn accidente de circulacin. Tales pruebas, que sern reglamentadas por la Autoridad de Aplicacin o por el organismo al cual sta delegue dicha actividad, consistirn en la verificacin del aire expirado mediante alcoholmetros autorizados, y se practicarn por los agentes encargados del control del trnsito. A peticin del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se podrn repetir ante esta ltima las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas en anlisis de sangre u otros anlogos. El personal sanitario est obligado, en todo caso, a dar cuenta a la Autoridad Judicial, a la Autoridad de Aplicacin y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes, del resultado de las pruebas que realice. La Autoridad de Aplicacin establecer las pruebas para la deteccin de las dems sustancias a que se refiere el inciso b) del presente Artculo. En dichos casos ser obligatorio el sometimiento a las pruebas de las personas que conduzcan en oportunidad de los operativos que efecte la autoridad de control del trnsito. Los mdicos que prescriban a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofsica, estn obligados a advertirles que no pueden conducir vehculos durante el perodo de medicacin.

CAPTULO II De la Circulacin de Vehculos Seccin Primera Lugar en la Va Artculo 42.- SENTIDO DE LA CIRCULACIN. Como norma general, y muy especialmente en curvas horizontales y verticales de reducida visibilidad, los vehculos deben circular en todas las vas objeto de esta Ley y de su Reglamentacin, por la derecha, y lo ms cerca posible del borde de la calzada; manteniendo la separacin lateral suficiente para realizar el cruce con total seguridad, con los vehculos que circulen en sentido contrario. Se prohbe circular en sentido contrario al establecido, sobre los separadores de trnsito y lneas longitudinales o fuera de la calzada, salvo en los casos contemplados en la presente Ley y su Reglamentacin. Artculo 43.- UTILIZACIN DE LOS CARRILES. 1.- El conductor de un automotor o de un vehculo especial con el peso mximo autorizado, debe circular por la calzada y no por la banquina, salvo por razones de emergencia; y debe, adems, atenerse a las reglas siguientes: a) En las calzadas con doble sentido de circulacin y dos carriles, separados o no por marcas viales, circular por el de su derecha. b) En las calzadas con doble sentido de circulacin y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circular tambin por el de su derecha, pudiendo utilizar el central para adelantar; retornando de inmediato el anterior, y en ningn caso por el carril situado a la izquierda del central para adelantar, retomando de inmediato el anterior, y en ningn caso por el carril situado a la izquierda del central. c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con ms de un carril reservado para su sentido de marcha, debe cir-

cular normalmente por el situado ms a su derecha, si bien puede utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del trnsito o de la va lo aconsejen, a condicin de que no entorpezca la marcha de otro vehculo que le siga. Ningn conductor debe estorbar la fluidez del trnsito circulando a menor velocidad que la de operacin de su carril. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o ms carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones, vehculos especiales, y conjuntos de vehculos deben circular normalmente por el carril situado ms a su derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda del indicado, en las mismas circunstancias y con igual condicin a las citadas en el prrafo anterior. d) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible. e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril y por el centro de ste, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro, la intencin de cambiar de carril. f) Cuando existan vas o carriles para la circulacin exclusiva u obligatoria de determinados vehculos, slo pueden transitar por ellos los vehculos habilitados a tal fin. g) Est prohibido pisar y atravesar lneas longitudinales continuas. h) Est prohibido circular pisando o montado sobre lneas longitudinales discontinuas, slo pueden atravesarse para cambiar de carril. i) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podr utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deber abandonarlo ms que para prepararse a cambiar de direccin, adelantar, parar o estacionar. 2.- Para el cmputo de carriles, a los efectos de lo dispuesto en el punto 1.-, no se tendrn en cuenta los destinados al trnsito lento ni los reservados a determinados vehculos. Artculo 44.- UTILIZACIN DE LA BANQUINA. El conductor de cualquier vehculo de traccin animal, ciclo, ciclomotor o vehculo especial con peso mximo autorizado, en el caso de que no exista va o

parte de la misma que le est especialmente destinada, circular por la banquina de su derecha o, en la circunstancia que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de motocicletas, automviles y camiones, que por razones de emergencia, transiten a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulacin, debern tambin circular de igual modo. Los camiones y vehculos especiales facilitarn el adelantamiento en caminos angostos, corrindose a la banquina peridicamente. Se prohbe que los vehculos enumerados en los puntos anteriores circulen en posicin paralela entre s. Artculo 45.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIN. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulacin lo aconsejen, la autoridad competente, puede disponer: a) Cambio del sentido de circulacin, y la utilizacin de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto. b) La prohibicin total o parcial de acceso a partes de la va, bien con carcter general o para determinados vehculos o usuarios. c) El cierre de determinadas vas, o la circulacin obligatoria de itinerarios distintos. Para evitar entorpecimiento a la circu