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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios Versión PDF para vista en dispositivo móvil Android y Apple iOS
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de enero de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-11-2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,
decreta:
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Bases generales
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de
interés público.
Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde
a:
I.- El Presidente de la República;
II.- La Secretaría de Gobernación;
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y
IV.- A las demás autoridades federales en los casos
de su competencia.
Artículo 3o.- Las autoridades de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipios, en sus
correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la
intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985
Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión
por conducto de las Secretarías de Gobernación y de
la Defensa Nacional, dentro de las respectivas
atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les
señalen, el control de todas las armas en el país, para
cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.
Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de
los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos,
realizarán campañas educativas permanentes que
induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso
de armas de cualquier tipo.
Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985
Por razones de interés público, sólo se autorizará la
publicidad de las armas deportivas para fines
cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento
de esta Ley.
Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o
reglamentos federales que traten materias conexas.
TITULO SEGUNDO
Posesión y Portación
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego
deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa
Nacional, para el efecto de su inscripción en el
Registro Federal de Armas.
Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni
portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción
señalados en esta Ley.
Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los
términos y con las limitaciones establecidas por esta
Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de
calibre no superior al .380 (9mm.), quedando
exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38
Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos
similares del mismo calibre de las exceptuadas, de
otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38
Especial, quedando exceptuado el calibre .357
Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo,
fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar
con la sola manifestación, un arma de las ya
mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta
de cualquier calibre, excepto de las de cañón de
longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre
superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los
términos de los artículos 21 y 22.
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a
los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su
domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego
circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o
de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos,
excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm.
(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres
autorizados en la fracción anterior, con un cañón para
cartuchos metálicos de distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de
funcionamiento semi-automático, no convertibles en
automáticos, con la excepción de carabinas calibre,
30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y
7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”.
Fracción reformada DOF 08-02-1985
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los
señalados en el inciso anterior, con permiso especial
para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas
mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas
de acuerdo con las normas legales de cacería,
aplicables por las Secretarías de Estado u
Organismos que tengan injerencia, así como los
reglamentos nacionales e internacionales para tiro de
competencia.
Fracción reformada DOF 08-02-1985
A las personas que practiquen el deporte de la
charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor
calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de
ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo
charro, debiendo llevarlos descargados.
Párrafo reformado DOF 08-02-1985
Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos
correspondientes a las armas que pueden poseerse o
portarse se limitará a las cantidades que se
establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada
arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para
el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los
superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y
similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres
superiores.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en
calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre
.30” en todos sus modelos.
Inciso reformado DOF 08-02-1985
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de
ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y
ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635
mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5
mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso
industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y
cartuchos con artificios especiales como trazadores,
incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de
gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84
cms. de diámetro) para escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros
de combate con sus aditamentos, accesorios,
proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas,
bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y
similares, así como los aparatos, artificios y máquinas
para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e
hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias
químicas de aplicación exclusivamente militar, y los
ingenios diversos para su uso por las fuerzas
armadas.
En general, todas las armas, municiones y
materiales destinados exclusivamente para la guerra.
Las de este destino, mediante la justificación de la
necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la
Defensa Nacional, individualmente o como
corporación, a quienes desempeñen empleos o
cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los
Estados o de los Municipios, así como a servidores
públicos extranjeros en los casos a que se refieren los
artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-
2015
Artículo 12.- Son armas prohibidas, para los efectos
de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal
para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y
para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985
Artículo 13.- No se considerarán como armas
prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos
para labores de campo o de cualquier oficio, arte,
profesión o deporte que tengan aplicación conocida
como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en
que se trabaje o practique el deporte.
Cuando esos instrumentos sean portados por
necesidades de trabajo o para el ejercicio de un
deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas
circunstancias.
Artículo 14.- El extravío, robo, destrucción,
aseguramiento o decomiso de un arma que se posea
o se porte, debe hacerse del conocimiento de la
Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y
por los conductos que establezca el Reglamento de
esta Ley.
Artículo reformado DOF 08-02-1985
CAPITULO II
Posesión de armas en el domicilio
Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer
armas para la seguridad y defensa legítima de sus
moradores. Su posesión impone el deber de
manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional,
para su registro.
Por cada arma se extenderá constancia de su
registro.
Artículo 16.- Para los efectos del control de la
posesión de armas, las personas físicas deben
manifestar, un único domicilio de residencia
permanente para sí y sus familiares.
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más
armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de
la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La
manifestación se hará por escrito, indicando, marca,
calibre, modelo y matrícula si la tuviera.
Artículo reformado DOF 08-02-1985
Artículo 18.- Los servidores públicos y jefes de los
cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de
los Estados y de los Municipios, están obligados a
hacer la manifestación a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985
Artículo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional
tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué
armas para tiro o cacería de las señaladas en el
artículo 10, por sus características, pueden poseerse,
así como las dotaciones de municiones
correspondientes. Respecto a las armas de cacería,
se requerirá previamente la opinión de las Secretarías
de Estado u Organismos que tengan injerencia.
Párrafo reformado DOF 08-02-1985
Las solicitudes de autorización se harán
directamente o por conducto del Club o Asociación.
Artículo 20.- Los Clubes o Asociaciones de
deportistas de tiro y cacería, deberán estar
registrados en las Secretarías de Gobernación y de la
Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los
requisitos que señala el Reglamento.
Artículo 21.- Las personas físicas o morales,
públicas o privadas, podrán poseer colecciones o
museos de armas antiguas o modernas, o de ambas,
previo el permiso correspondiente de la Secretaría de
la Defensa Nacional.
También podrán poseer, con los mismos requisitos,
armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan
valor o significado cultural, científico, artístico o
histórico.
Cuando en una colección o museo no adscrito a un
instituto armado de la Nación, existan armas de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización
por escrito, de la dependencia respectiva.
Artículo 22.- Los particulares que tengan
colecciones de armas, deberán solicitar autorización
para la adquisición y posesión de nuevas armas
destinadas al enriquecimiento de la colección o del
museo, e inscribirlas.
Artículo 23.- Las armas que formen parte de una
colección podrán enajenarse como tal, o por
unidades, en los términos de las disposiciones de
esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría
de la Defensa Nacional y demás autoridades
competentes.
CAPITULO III
Casos, condiciones, requisitos y lugares para la
portación de armas
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la
licencia respectiva.
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y
condiciones que señalen las leyes y reglamentos
aplicables.
Párrafo reformado DOF 21-12-1995
Los integrantes de las instituciones policiales,
federales, estatales, del Distrito Federal y
municipales, así como de los servicios privados de
seguridad, podrán portar armas en los casos,
condiciones y requisitos que establecen la presente
ley y las demás disposiciones legales aplicables
Párrafo adicionado DOF 21-12-1995
Artículo 25.- Las licencias para la portación de
armas serán de dos clases:
I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos
años, y
II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se
desempeñe el cargo o empleo que las motivó.
Artículo 26.- Las licencias particulares para la
portación de armas serán individuales para personas
físicas, o colectivas para las morales, y podrán
expedirse cuando se cumplan los requisitos
siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
A. Tener un modo honesto de vivir;
B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio
Militar Nacional;
C. No tener impedimento físico o mental para el
manejo de las armas;
D. No haber sido condenado por delito cometido con
el empleo de armas;
E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos,
y
F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa
Nacional, la necesidad de portar armas por:
a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o
b) Las circunstancias especiales del lugar en que
viva, o
c) Cualquier otro motivo justificado.
También podrán expedirse licencias particulares, por
una o varias armas, para actividades deportivas, de
tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de
algún club o asociación registrados y cumplan con los
requisitos señalados en los primeros cinco incisos de
esta fracción.
II. En el caso de personas morales:
A. Estar constituidas conforme a las leyes
mexicanas.
B. Tratándose de servicios privados de seguridad:
a) Contar con la autorización para funcionar como
servicio privado de seguridad, y
b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría
de Gobernación sobre la justificación de la necesidad
de la portación del armamento, y los límites en
número y características de las armas, así como
lugares de utilización.
C. Tratándose de otras personas morales, cuando
por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio
de la Secretaría de la Defensa Nacional, para
servicios internos de seguridad y protección de sus
instalaciones; ajustándose a las prescripciones,
controles y supervisión que determine la propia
Secretaría.
D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen
con lo previsto en los primeros cinco incisos de la
fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría de la Defensa
Nacional, los titulares de las licencias colectivas,
expedirán credenciales foliadas de identificación
personal, que contendrán los datos de la licencia
colectiva y se renovarán semestralmente.
El término para expedir las licencias particulares y
colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a
partir de que se presenta la solicitud correspondiente.
Fe de erratas al artículo DOF 25-01-1972. Artículo
reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá
autorizar la portación de armas cuando, además de
satisfacer los requisitos señalados en el artículo
anterior, acrediten su calidad de residentes
permanentes, salvo en los casos de permisos de
licencia temporal para turistas con fines deportivos.
La Secretaría de la Defensa Nacional podrá expedir
permisos extraordinarios de ingreso y portación
temporal de armas de fuego a servidores públicos
extranjeros de migración o aduanas, en los casos y
con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28
Bis de esta Ley, los cuales podrán cancelarse, sin
perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en
los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 22-05-2015
Artículo 28.- Con base en el principio de
reciprocidad, la Secretaría de la Defensa Nacional
podrá autorizar la portación temporal de armas a los
servidores públicos extranjeros de migración o
aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno
Federal, que participen en la revisión migratoria en los
puntos de tránsito internacionales o el despacho
conjunto de mercancías en las aduanas nacionales,
respectivamente, conforme a la legislación aplicable y
a los acuerdos interinstitucionales que deberán
celebrarse para tal efecto.
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán
responsables de tramitar ante la Secretaría de la
Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de
anticipación al inicio de la comisión, los permisos
extraordinarios de ingreso y portación temporal de
armas de fuego respectivos, proporcionando para tal
efecto la siguiente información:
I. Copia del acuerdo interinstitucional a que se
refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Nombre y fecha de nacimiento del servidor público
extranjero;
III. Local o instalación en que se realizará la
comisión oficial;
IV. Duración de la comisión oficial;
V. Acciones que pretenda realizar el servidor
público extranjero;
VI. Datos de las armas y calibres que pretenda
portar el servidor público extranjero, incluyendo la
huella balística, y
VII. Opinión de la Secretaría de Gobernación o de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
según sea el caso.
Dichos permisos tendrán una vigencia de 6 meses;
en caso de que la comisión sea mayor a este período
podrán renovarse semestralmente.
Los servidores públicos extranjeros a que se refiere
este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan
en su país de origen, como parte del equipamiento
asignado por la institución a la que pertenecen,
siempre que se trate de revólveres o pistolas de
funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea
superior a .40” o equivalente.
La Secretaría de la Defensa Nacional determinará
en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el
local o la instalación en que será válida la portación y
los demás límites o restricciones que sean aplicables.
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán
responsables de dar aviso a la Secretaría de la
Defensa Nacional, respecto del cambio de local o
instalación, así como la finalización de la comisión,
para los efectos correspondientes.
En el caso de servidores públicos mexicanos que,
con base en el principio de reciprocidad y los
acuerdos interinstitucionales a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, participen en las
actividades migratorias o aduaneras realizadas en
instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de
Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, según sea el caso, serán responsables de
dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional
respecto de la salida y retorno de las armas que
porten dichos servidores públicos.
El personal y armamento considerado para prestar
el apoyo en el extranjero deberá estar previamente
incluido en la licencia oficial colectiva respectiva.
Artículo derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 22-
05-2015
Artículo 28 Bis.- La Secretaría de la Defensa
Nacional podrá otorgar, con base en el principio de
reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y
portación temporal de armas de fuego a los
servidores públicos extranjeros que acompañen como
agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de
Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes,
siempre que se trate de revólveres o pistolas de
funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea
superior a .40” o equivalente.
En casos excepcionales, se podrá autorizar el
ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre
que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional
se justifique la necesidad de su uso.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será
responsable de tramitar dichos permisos ante la
Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos
con quince días de anticipación al inicio de la visita y
a solicitud del Estado o sujeto de derecho
internacional correspondiente, proporcionando para
tal efecto la siguiente información:
I. Nombres y fechas de nacimiento de los servidores
públicos extranjeros que fungirán como agentes
de seguridad;
II. Duración y lugar de la visita oficial;
III. Datos de las armas y calibres que pretendan
portar dichos servidores públicos extranjeros, y
IV. Opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores para conceder el permiso.
Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo
que dure la comisión de la visita oficial.
Artículo adicionado DOF 22-05-2015
Artículo 29.- Las licencias oficiales para la portación
de armas pueden ser colectivas o individuales.
I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:
A. Las dependencias oficiales y organismos públicos
federales a cuyo cargo se encuentran las
instalaciones estratégicas del país.
Los titulares de las licencias colectivas expedirán
credenciales foliadas de identificación personal, que
contendrán los datos de la licencia colectiva y se
renovarán semestralmente.
B. Las instituciones policiales. Estas licencias se
sujetarán a los lineamientos siguientes:
a) Dichas instituciones deberán cumplir con las
disposiciones legales de orden federal o local que
resulten aplicables.
b) La Secretaría de Gobernación será el conducto
para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la
expedición de licencia colectiva a las instituciones
policiales, mismas que sólo se solicitarán para las
personas que integren su organización operativa y
que figuren en las nóminas de pago respectivas,
debiéndose notificar a estas secretarías cualquier
cambio en su plantilla laboral. Las autoridades
competentes resolverán dentro de los sesenta días
siguientes a la presentación de la solicitud ante la
Secretaría de Gobernación, y
c) Los titulares de las instituciones policiales,
expedirán a su personal operativo, inscrito en el
registro que establezca la ley de la materia,
credenciales foliadas de identificación personal, por
lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia,
se asimilarán a licencias individuales.
C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán
periódicamente a las Secretaría de la Defensa
Nacional y de Gobernación un informe de las armas
que se encuentren en su poder, debidamente
correlacionado con su estructura y organización
operativa, señalando los folios de las credenciales y
los datos del personal que las tuviera a su cargo.
D. Las autoridades competentes se coordinarán con
los Gobiernos de los Estados para obtener, con
oportunidad y exactitud, la información necesaria para
el cumplimiento de esta ley.
E. La Secretaría de la Defensa Nacional
inspeccionará periódicamente el armamento, sólo
para efectos de su control, sin tener autoridad alguna
sobre el personal.
II. Las licencias individuales se expedirán a quienes
desempeñen cargos o empleos en la Federación o en
las Entidades Federativas, que para el cumplimiento
de sus obligaciones requieran, en opinión de la
autoridad competente, la portación de armas.
III. Los servidores públicos a que se refiere este
artículo deberán cumplir, además, con los requisitos
establecidos en los cinco primeros incisos de la
fracción I del artículo 26 de esta ley.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 21-
12-1995
Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría de la
Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el
artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y
cancelación de las licencias de portación de armas,
así como su registro, control y vigilancia.
La propia Secretaría comunicará oportunamente a la
de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda
o cancele.
Artículo 31.- Las licencias de portación de armas
podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las
sanciones que procedan, en los siguientes casos:
I.- Cuando sus poseedores hagan mal uso de las
armas o de las licencias;
II.- Cuando sus poseedores alteren las licencias;
III.- Cuando se usen las armas fuera de los lugares
autorizados;
IV.- Cuando se porte un arma distinta a la que
ampara la licencia;
V.- Cuando el arma amparada por la licencia se
modifique en sus características originales;
VI.- Cuando la expedición de la licencia se haya
basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría
de la Defensa Nacional hayan desaparecido los
motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o
que por causa superveniente se dejare de satisfacer
algún otro requisito necesario para su expedición.
VII.- Por resolución de autoridad competente;
VIII.- Cuando sus poseedores cambien de domicilio
sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa
Nacional;
IX.- Por no cumplir el interesado las disposiciones de
esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría
de la Defensa Nacional dictadas con base en esos
Ordenamientos.
La suspensión de las licencias de portación de
armas, sólo procederá cuando a juicio de la
Secretaría de Gobernación sea necesaria para
mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o
regiones.
Artículo 32.- Corresponde a la Secretaría de
Gobernación la expedición, suspensión y cancelación
de licencias oficiales individuales de portación de
armas a los empleados federales, de las que dará
aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los
efectos de la inscripción de las armas en el Registro
Federal de Armas.
A la Secretaría de Gobernación también
corresponde la suspensión y cancelación de las
credenciales de identificación que expidan los
responsables de las instituciones policiales, al amparo
de una licencia colectiva oficial de la portación de
armas y que se asimilan a licencias individuales.
Artículo reformado DOF 21-12-1995
Artículo 33.- Las credenciales de agentes o policías
honorarios y confidenciales u otras similares, no
facultan a los interesados para portar armas, sin la
licencia correspondiente.
Artículo 34.- En las licencias de portación de armas
se harán constar los límites territoriales en que tengan
validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes
de recintos o determinadas zonas, se precisarán en
ellas las áreas en que sean válidas.
Artículo 35.- Las licencias autorizan exclusivamente
la portación del arma señalada por la persona a cuyo
nombre sea expedida.
Artículo 36.- Queda prohibido a los particulares
asistir armados a manifestaciones y celebraciones
públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que
se controviertan intereses, a cualquier reunión que,
por sus fines, haga previsible la aparición de
tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto
cuyos resultados puedan ser obtenidos por la
amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los
desfiles y las reuniones con fines deportivos de
charrería, tiro o cacería.
TITULO TERCERO
Fabricación, Comercio, Importación, Exportación
y Actividades Conexas.
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 37.- Es facultad exclusiva del Presidente de
la República autorizar el establecimiento de fábricas y
comercios de armas.
El control y vigilancia de las actividades y
operaciones industriales y comerciales que se
realicen con armas, municiones, explosivos, artificios
y substancias químicas, será hecho por la Secretaría
de la Defensa Nacional.
Los permisos específicos que se requieran en estas
actividades serán otorgados por la Secretaría de la
Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría
de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que
competan a otras autoridades.
Las dependencias oficiales y los organismos
públicos federales que realicen estas actividades, se
sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.
Artículo 38.- Los permisos a que se refiere el
artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir
los requisitos que señalen otras disposiciones legales,
según la naturaleza de sus actividades.
Artículo 39.- En los casos a que se refieren los
artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la
conformidad de las autoridades locales y municipales
del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los
establecimientos correspondientes.
Artículo 40.- Las actividades industriales y
comerciales relacionadas con armas, municiones,
explosivos y demás objetos que regula esta Ley, se
sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría
de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para
el uso exclusivo de la Armada de México, esas
actividades se sujetarán a las disposiciones de la
Secretaría de Marina.
Artículo reformado DOF 21-12-1995
Artículo 41.- Las disposiciones de este título son
aplicables a todas las actividades relacionadas con
las armas, objetos y materiales que a continuación se
mencionan:
I.- ARMAS
a).- Todas las armas de fuego permitidas, que
figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley;
b).- Armas de gas;
c).- Cañones industriales; y
d).- Las partes constitutivas de las armas anteriores.
II.- MUNICIONES
a).- Municiones y sus partes constitutivas destinadas
a las armas señaladas en la fracción anterior;
b).- Los cartuchos empleados en las herramientas
de fijación de anclas en la industria de la construcción
y que para su funcionamiento usan pólvora.
III.- POLVORAS Y EXPLOSIVOS
a).- Pólvoras en todas sus composiciones;
b).- Acido pícrico;
c).- Dinitrotolueno;
d).- Nitroalmidones;
e).- Nitroglicerina;
f).- Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en
alcohol, con una concentración de 12. 2% de
nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como
mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una
concentración del 12. 2% de nitrógeno como máximo
y hasta el 25% de solvente como mínimo;
g).- Nitroguanidina;
h).- Tetril;
i).- Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;
j).- Trinitrotolueno;
k).- Fulminato de mercurio;
l).- Nitruros de plomo, plata y cobre;
m).- Dinamitas y amatoles;
n).- Estifanato de plomo;
o).- Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de
amonio);
p).- Ciclonita (R.D.X.).
q).- En general, toda substancia, mezcla o
compuesto con propiedades explosivas.
Inciso adicionado DOF 08-02-1985
IV.- ARTIFICIOS
a).- Iniciadores;
b).- Detonadores;
c).- Mechas de seguridad;
d).- Cordones detonantes;
e).- Pirotécnicos.
f).- Cualquier instrumento, máquina o ingenio con
aplicación al uso de explosivos.
Inciso adicionado DOF 08-02-1985
V.- SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS
CON EXPLOSIVOS
a).- Cloratos;
b).- Percloratos;
c).- Sodio metálico;
d).- Magnesio en polvo;
e).- Fósforo.
f).- Todas aquellas que por sí solas o combinadas
sean susceptibles de emplearse como explosivos.
Inciso adicionado DOF 08-02-1985
Artículo 42.- Los permisos específicos a que se
refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:
I.- Generales, que se concederán a negociaciones o
personas que se dediquen a estas actividades de
manera permanente;
II.- Ordinarios, que se expedirán en cada caso para
realizar operaciones mercantiles entre sí o con
comerciantes de otros países, a las negociaciones
con permiso general vigente, y
III.- Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de
manera eventual tengan necesidad de efectuar
alguna de las operaciones a que este Título se refiere.
Artículo 43.- La Secretaría de la Defensa Nacional
podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente
los permisos a que se refiere el artículo anterior,
cuando las actividades amparadas con los permisos
entrañen peligro para la seguridad de las personas,
instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el
orden público.
Artículo reformado DOF 08-02-1985
Artículo 44.- Los permisos son intransferibles.
Los generales tendrán vigencia durante el año en
que se expidan, y podrán ser revalidados a juicio de la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia
que se señale en cada caso concreto.
Artículo 45.- Las fábricas, plantas industriales,
talleres, comercios y demás establecimientos que se
dediquen a las actividades reguladas en este Título,
deberán reunir las condiciones de seguridad,
funcionamiento técnico, ubicación y producción que
se determinen en el Reglamento.
Artículo 46.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-12-1993
Artículo 47.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-12-1993
CAPITULO II
De las actividades y operaciones industriales y
comerciales
Artículo 48.- Los permisos generales para la
fabricación, organización, reparación y actividades
conexas respecto de las armas, objetos y materiales
que señala este Título, incluyen la autorización para la
compra de las partes o elementos que se requieran.
Artículo 49.- Para vender a particulares más de un
arma, los comerciantes gestionarán previamente el
permiso extraordinario respectivo.
Artículo 50.- Los comerciantes únicamente podrán
vender a particulares:
a).- Hasta 500 cartuchos calibre 22.
b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros
que se carguen con munición, nuevos o recargados,
aunque sean de diferentes calibres.
c).- Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para
recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de
cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos
para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos
para cartuchos de las otras armas permitidas.
d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las
otras armas permitidas.
El Reglamento de esta Ley, señalará los plazos para
efectuar nuevas ventas a una misma persona.
Artículo 51.- La compraventa de armas y cartuchos
de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
se hará por conducto de la institución oficial que
señale el Presidente de la República; y se realizará en
los términos y condiciones que señalen los
ordenamientos que expida la Secretaría de la
Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según
corresponda.
Artículo reformado DOF 21-12-1995
Artículo 52.- La Secretaría de la Defensa Nacional
podrá establecer, mediante disposiciones
administrativas generales, términos y condiciones
relativos a la adquisición de armas y municiones que
realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo
Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios, así como los particulares para los
servicios de seguridad autorizados o para actividades
deportivas de tiro y cacería.
Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los
fines de esta ley y propiciar las condiciones que
permitan a las autoridades federales y locales cumplir
con la función de seguridad pública a su cargo.
Artículo reformado DOF 21-12-1995
Artículo 53.- La compra-venta, donación o permuta
de armas, municiones y explosivos entre particulares,
requerirá permiso extraordinario.
Artículo 54.- Quienes carezcan de los permisos que
señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten
adquirir cantidades superiores a: cinco kilogramos de
pólvora enlatada o en cuñetes, mil fulminantes, o
cualquier cantidad de explosivos y artificios, deberán
obtener autorización en los términos de esta Ley.
CAPITULO III
De la importación y exportación
Artículo 55.- Las armas, objetos y materiales a que
se refiere esta Ley que se importen al amparo de
permisos ordinarios o extraordinarios, deberán
destinarse precisamente al uso señalado en dichos
permisos. Cualquier modificación, cambio o
transformación que pretenda introducirse al destino
señalado, requiere de nuevo permiso.
Artículo 56.- Para la expedición de los permisos de
exportación de las armas, objetos o materiales
mencionados, los interesados deberán acreditar ante
la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el
permiso de importación del gobierno del país a donde
se destinen.
Artículo 57.- Cuando las armas, objetos y
materiales de importación o exportación comercial se
encuentren en poder de la aduana respectiva, los
interesados lo comunicarán a la Secretaría de la
Defensa Nacional para que ésta designe
representante que intervenga en el despacho aduanal
correspondiente, sin cuyo requisito no podrá
permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del
país.
Artículo 58.- Los particulares que adquieran armas
o municiones en el extranjero, deberán solicitar el
permiso extraordinario para retirarlas del dominio
fiscal.
Artículo 59.- Las importaciones y exportaciones
temporales de armas y municiones de turistas
cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar
amparadas por el permiso extraordinario
correspondiente, en el que se señalen las condiciones
que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento
de esta Ley.
Artículo reformado DOF 08-02-1985
CAPITULO IV
Del transporte
Artículo 60.- Los permisos generales para
cualesquiera de las actividades reguladas en este
título, incluyen la autorización para el transporte
dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y
materiales que amparen, pero sus tenedores deberán
sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones
relativos.
Artículo 61.- La transportación que se derive de
permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa
Nacional a personas o negociaciones, para realizar
alguna o algunas de las actividades señaladas en
este título, deberá ajustarse a las medidas de
seguridad que se precisen en los permisos.
Artículo 62.- Las personas o negociaciones que
cuenten con permiso general para el transporte
especializado de las armas, objetos y materiales
comprendidos en este título, deberán exigir de los
remitentes, copia autorizada del permiso que se les
haya concedido.
Artículo 63.- Las personas que se internen al país
en tránsito, no podrán llevar consigo ni adquirir las
armas, objetos y materiales mencionados en este
título, sin la licencia o permiso correspondiente.
Artículo 64.- Cuando el Servicio Postal Mexicano
acepte envíos de armas, objetos y materiales citados
en este título, deberá exigir el permiso
correspondiente.
CAPITULO V
Del almacenamiento
Artículo 65.- El almacenamiento de las armas,
objetos y materiales aludidos en este título, podrá
autorizarse como actividad complementaria del
permiso general concedido, o como específico de
personas o negociaciones.
Artículo 66.- Las armas, objetos y materiales que
amparen los permisos, sólo podrán almacenarse
hasta por las cantidades y en los locales autorizados.
Artículo 67.- El almacenamiento de las armas,
objetos y materiales a que se refiere este Título,
deberá sujetarse a los requisitos, tablas de
compatibilidad y distancia-cantidad que señale la
Secretaría de la Defensa Nacional.
CAPITULO VI
Del control y vigilancia
Artículo 68.- Quienes tengan permiso general,
deberán rendir a la Secretaría de la Defensa
Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, un informe detallado de sus actividades, en el
que se especifique el movimiento ocurrido en el mes
anterior.
Artículo 69.- Las negociaciones que se dediquen a
las actividades reguladas en esta Ley, tienen
obligación de dar las facilidades necesarias a la
Secretaría de la Defensa Nacional para practicar
visitas de inspección.
Artículo 70.- En caso de alteración de la
tranquilidad pública, las autoridades a quienes
corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro
de los ámbitos de su competencia, las medidas
necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de
las disposiciones de suspensión o cancelación de los
permisos.
Artículo 71.- En caso de guerra o alteración del
orden público, las fábricas, plantas industriales,
talleres, almacenes y establecimientos comerciales
que fabriquen, produzcan, organicen, reparen,
almacenen o vendan cualesquiera de las armas,
objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo
acuerdo del Presidente de la República, quedarán
bajo la dirección y control de la Secretaría de la
Defensa Nacional, de conformidad con los
ordenamientos legales que se expidan.
Artículo 72.- La Secretaría de la Defensa Nacional,
cuando lo estime necesario, inspeccionará las
condiciones de seguridad de las instalaciones en
fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes,
polvorines y vehículos destinados a las actividades a
que se refiere este título.
Artículo 73.- Los permisionarios a que se refiere
este Título están obligados a cumplir con las medidas
de información, control y seguridad que establezca la
Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a
esta Ley.
Artículo 74.- Se prohiben los remates de las armas,
objetos y materiales mencionados en esta Ley. Se
exceptúan los administrativos y judiciales, en cuyo
caso, las respectivas autoridades deberán
comunicarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, la
que podrá designar un representante que asista al
acto. Sólo podrán ser postores las personas o
negociaciones que tengan permiso de la Secretaría
de la Defensa Nacional.
Artículo 75.- En los casos de adjudicación judicial o
administrativa de armas, objetos y materiales a que
se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro de los
quince días siguientes, deberá solicitar el permiso
correspondiente para disponer de los mismos,
indicando el destino que pretenda darles.
Artículo 76.- Los titulares de permisos generales
están obligados a conservar, por el término de cinco
años, toda la documentación relacionada con dichos
permisos.
TITULO CUARTO
Sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien
días multa:
I. Quienes posean armas sin haber hecho la
manifestación de las mismas a la Secretaría de la
Defensa Nacional;
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones
en lugar no autorizado;
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley. En este caso, además de la sanción, se
asegurará el arma, y
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades
superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta
Ley.
Para efectos de la imposición de las sanciones
administrativas a que se refiere este artículo, se
turnará el caso al conocimiento de la autoridad
administrativa local a la que competa el castigo de las
infracciones de policía.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-
12-1998
Artículo 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional,
así como las demás autoridades federales, estatales,
del Distrito Federal o municipales que desempeñen
funciones de seguridad, recogerán las armas, previa
expedición obligatoria del recibo correspondiente, a
todas aquellas personas que las porten sin licencia,
sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan
hecho mal uso de las armas.
El arma recogida por no llevar el interesado la
licencia, será devuelta previo pago de diez días multa
y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la
licencia será de quince días.
Para los efectos del pago de la multa antes
mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a
la autoridad fiscal federal correspondiente.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 79.- Cuando se asegure o recoja un arma
en términos del artículo anterior, el funcionario que lo
realice deberá informarlo de inmediato a su superior,
quien lo hará del conocimiento del Registro Federal
de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así
como de las demás autoridades que establezcan las
disposiciones legales aplicables, para los efectos que
procedan. Si no se dan los informes citados, el
responsable deberá cubrir el importe de diez días
multa.
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo
367 del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de fuero común y para toda la República en
materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas
penas, cuando el servidor público que asegure o
recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico
o, en su caso, a la autoridad competente.
Artículo reformado DOF 21-12-1995
Artículo 80.- Se cancelará el registro del Club o
Asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir
cualesquiera de las obligaciones que les impone esta
Ley y su Reglamento.
Se suspenderá la licencia de portación de armas
destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se
haya cancelado el registro del club o asociación a que
pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a
otro registrado en las Secretarías de Gobernación y
de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de
esta Ley.
Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor
infrinja alguno de los deberes que le señale esta Ley y
su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club
o Asociación del que fuere miembro.
Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a
siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días
multa, a quien porte un arma de las comprendidas en
los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la
licencia correspondiente.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena
correspondiente se aumentará hasta en dos terceras
partes.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-
12-1998
Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de
prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes
transmitan la propiedad de un arma sin el permiso
correspondiente.
La transmisión de la propiedad de dos o más armas,
sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada
en el párrafo anterior, se sancionará conforme al
artículo 85 Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 24-12-1998
Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente
porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o
Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a
diez días multa, cuando se trate de las armas
comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta
Ley;
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a
doscientos días multa, cuando se trate de armas
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de
esta Ley, y
Fracción reformada DOF 05-11-2003
III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a
quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera
de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de
esta Ley.
Fracción reformada DOF 05-11-2003
En caso de que se porten dos o más armas, la pena
correspondiente se aumentará hasta en dos terceras
partes.
Cuando tres o más personas, integrantes de un
grupo, porten armas de las comprendidas en la
fracción III del presente artículo, la pena
correspondiente a cada una de ellas se aumentará al
doble.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 22-
07-1994, 24-12-1998
Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso
correspondiente hiciere acopio de armas, se le
sancionará:
I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a
trescientos días multa, si las armas están
comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de
esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo,
se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco
a quince días multa; y
Fracción reformada DOF 03-01-1989
II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a
quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de
las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 03-01-1989
Por acopio debe entenderse la posesión de más de
cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea.
Para la aplicación de la sanción por delitos de
portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en
cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus
antecedentes y las circunstancias en que fue
detenido.
Artículo adicionado DOF 08-02-1985
Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso
correspondiente posea un arma de uso exclusivo del
Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a
diez días multa, cuando se trate de las armas
comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta
Ley;
II.- Con prisión de uno a siete años y de veinte a
cien días multa, cuando se trate de las armas
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de
esta Ley, y
Fracción reformada DOF 05-11-2003, 23-01-2004
III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a
doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera
de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de
esta Ley.
Fracción reformada DOF 05-11-2003
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en
cantidades mayores a las permitidas, se le
sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a
cincuenta días multa, si son para las armas que están
comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y
b), de esta Ley, y
II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a
cien días multa, si son para las armas que están
comprendidas en los restantes incisos del artículo 11
de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 83 Quintus.- Al que de manera ilícita
posea cargadores de cartuchos para armas de fuego
de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
se le sancionará:
I.- Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a
cien días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco
cargadores.
II.- Con prisión de dos a cinco años y de cien a
doscientos días multa, cuando se trate de más de
cinco cargadores.
Artículo adicionado DOF 12-11-2015
Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de
prisión y de veinte a quinientos días multa:
I. Al que participe en la introducción al territorio
nacional, en forma clandestina, de armas,
municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o
sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
II. Al servidor público, que estando obligado por sus
funciones a impedir esta introducción, no lo haga.
Además, se le impondrá la destitución del empleo o
cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier
cargo o comisión públicos, y
III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la
fracción I para fines mercantiles.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 24-
12-1998
Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio
nacional en forma clandestina armas de fuego de las
que no están reservadas para el uso del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez
años de prisión.
Al residente en el extranjero que por primera ocasión
introduzca una sola arma de las referidas en el
párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción
administrativa de doscientos días multa y se le
recogerá el arma previa expedición del recibo
correspondiente. Cuando a la persona a quien se le
haya recogido el arma salga del país, se le devolverá
el arma previa entrega del recibo correspondiente.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los
artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis
de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad
cuando el responsable sea o haya sido servidor
público de alguna corporación policial, miembro de
algún servicio privado de seguridad o miembro del
Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de
retiro, de reserva o en activo.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de
prisión y de veinte a quinientos días multa a los
comerciantes en armas, municiones y explosivos, que
los adquieran sin comprobar la procedencia legal de
los mismos.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 24-
12-1998
Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince
años de prisión y de cien a quinientos días multa:
I. A quienes fabriquen o exporten armas,
municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso
correspondiente;
II. A los comerciantes en armas que sin permiso
transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere
la fracción I, y
III. A quienes dispongan indebidamente de las
armas con que se haya dotado a los cuerpos de
policía federales, estatales o municipales o al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 86.- Se impondrá de seis meses a seis
años de prisión y de diez a trescientos días multa, a
quienes sin el permiso respectivo:
Párrafo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989
I.- Compren explosivos, y
II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o
almacenen los objetos aludidos en esta Ley.
La pena de prisión prevista por este artículo se
aumentará al doble cuando el transporte a que se
refiere la fracción II sea de las armas señaladas en
los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 03-01-1989
Si el transporte es de las armas comprendidas en el
artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en
los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta
años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
Párrafo adicionado DOF 03-01-1989
Artículo 87.- Se impondrá de un mes a dos años de
prisión y de dos a cien días multa, a quienes:
Párrafo reformado DOF 08-02-1985
I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres,
almacenes y demás establecimientos que se
dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin
ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén
obligados;
II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el
transporte se efectúa por conducto de empresas no
autorizadas;
III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción
anterior, y
IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias
químicas relacionadas con explosivos, a
negociaciones o personas que no tengan el permiso
correspondiente de la Secretaría de la Defensa
Nacional.
Artículo 88.- Las armas materia de los delitos
señalados en este capítulo, serán decomisadas para
ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a
dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural,
científico o artístico, que se destinarán al Museo de
Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los
objetos, explosivos y demás materiales decomisados
se aplicarán a obras de beneficio social.
Artículo 89.- Por la infracción de cualquiera de las
normas de la presente Ley, independientemente de
las sanciones establecidas en este Capítulo, la
Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los
términos que señale el Reglamento, suspender o
cancelar los permisos que haya otorgado.
Artículo 90.- Las demás infracciones a la presente
Ley o su Reglamento, no expresamente previstas,
podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos
días multa.
Artículo reformado DOF 08-02-1985
Artículo 91.- Para la aplicación de la sanción
pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en
el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República
en Materia de Fuero Federal.
Artículo adicionado DOF 08-02-1985
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor quince
días después de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto se expida la
reglamentación de esta Ley, se aplicarán las
disposiciones relativas de los reglamentos en vigor
que no se opongan a lo dispuesto en la misma.
Artículo Tercero.- A los 90 días de vigencia de la
presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias
de portación de armas expedidas con anterioridad.
Pero si dentro de ese plazo, los interesados se
ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias
serán revalidadas.
Artículo Cuarto.- Las sociedades existentes y en
operación a la fecha de la presente Ley, no serán
afectadas en su constitución por las disposiciones de
la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones
o instalar nuevas unidades industriales de las
mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso
de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en
caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá
otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos
previstos para las nuevas sociedades.
Artículo Quinto.- Dentro de los 90 días siguientes a
la fecha en que entre en vigor esta Ley, los comercios
e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la
misma.
Artículo Sexto.- Toda persona que posea una o
más armas en su domicilio, está obligada a
manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional,
en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la
vigencia de esta Ley.
Artículo Séptimo.- El Reglamento correspondiente
señalará la forma y términos en que los particulares
deberán deshacerse de las armas que, habiendo
estado permitidas y ya registradas a la fecha de la
publicación de esta Ley, quedan reservadas para uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo Octavo.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1971.- Víctor
Manzanilla Schaffer, S. P.- Juan Moisés Calleja, D.
P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Marco Antonio
Espinosa P., D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad
de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- Luis
Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la
Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya
Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El
Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del
Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.-
Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio,
Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de
Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El
Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique
Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos
Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El
Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo
Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y
Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael
Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de la
Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El
Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y
Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín
Olanchea Borbón.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes
Gómez.- Rúbrica.