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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Versión PDF para vista en dispositivo móvil Android y Apple iOS LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 12-11-2015 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · 2019-06-04 · 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”. Fracción reformada DOF 08-02-1985 VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios Versión PDF para vista en dispositivo móvil Android y Apple iOS

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y

EXPLOSIVOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de enero de 1972

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 12-11-2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:

Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la

República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a

sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido

dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,

decreta:

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y

EXPLOSIVOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Bases generales

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de

interés público.

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde

a:

I.- El Presidente de la República;

II.- La Secretaría de Gobernación;

III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y

IV.- A las demás autoridades federales en los casos

de su competencia.

Artículo 3o.- Las autoridades de los Estados, del

Distrito Federal y de los Municipios, en sus

correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la

intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985

Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión

por conducto de las Secretarías de Gobernación y de

la Defensa Nacional, dentro de las respectivas

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atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les

señalen, el control de todas las armas en el país, para

cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.

Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de

los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos,

realizarán campañas educativas permanentes que

induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso

de armas de cualquier tipo.

Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985

Por razones de interés público, sólo se autorizará la

publicidad de las armas deportivas para fines

cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento

de esta Ley.

Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o

reglamentos federales que traten materias conexas.

TITULO SEGUNDO

Posesión y Portación

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego

deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa

Nacional, para el efecto de su inscripción en el

Registro Federal de Armas.

Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni

portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las

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reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada

y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción

señalados en esta Ley.

Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los

términos y con las limitaciones establecidas por esta

Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de

calibre no superior al .380 (9mm.), quedando

exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38

Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,

Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos

similares del mismo calibre de las exceptuadas, de

otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38

Especial, quedando exceptuado el calibre .357

Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo,

fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar

con la sola manifestación, un arma de las ya

mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta

de cualquier calibre, excepto de las de cañón de

longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre

superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los

términos de los artículos 21 y 22.

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Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a

los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su

domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego

circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o

de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos,

excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm.

(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres

autorizados en la fracción anterior, con un cañón para

cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de

funcionamiento semi-automático, no convertibles en

automáticos, con la excepción de carabinas calibre,

30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y

7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”.

Fracción reformada DOF 08-02-1985

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los

señalados en el inciso anterior, con permiso especial

para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas

mayores no existentes en la fauna nacional.

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VII.- Las demás armas de características deportivas

de acuerdo con las normas legales de cacería,

aplicables por las Secretarías de Estado u

Organismos que tengan injerencia, así como los

reglamentos nacionales e internacionales para tiro de

competencia.

Fracción reformada DOF 08-02-1985

A las personas que practiquen el deporte de la

charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor

calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de

ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo

charro, debiendo llevarlos descargados.

Párrafo reformado DOF 08-02-1985

Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos

correspondientes a las armas que pueden poseerse o

portarse se limitará a las cantidades que se

establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada

arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

Artículo adicionado DOF 24-12-1998

Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para

el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,

son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los

superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y

similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres

superiores.

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c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en

calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre

.30” en todos sus modelos.

Inciso reformado DOF 08-02-1985

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de

ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y

ametralladoras en todos sus calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635

mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5

mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso

industrial.

f).- Municiones para las armas anteriores y

cartuchos con artificios especiales como trazadores,

incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de

gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84

cms. de diámetro) para escopeta.

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros

de combate con sus aditamentos, accesorios,

proyectiles y municiones.

h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas,

bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y

similares, así como los aparatos, artificios y máquinas

para su lanzamiento.

i).- Bayonetas, sables y lanzas.

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j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e

hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k).- Aeronaves de guerra y su armamento.

l).- Artificios de guerra, gases y substancias

químicas de aplicación exclusivamente militar, y los

ingenios diversos para su uso por las fuerzas

armadas.

En general, todas las armas, municiones y

materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la

necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la

Defensa Nacional, individualmente o como

corporación, a quienes desempeñen empleos o

cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los

Estados o de los Municipios, así como a servidores

públicos extranjeros en los casos a que se refieren los

artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-

2015

Artículo 12.- Son armas prohibidas, para los efectos

de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal

para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y

para toda la República en Materia del Fuero Federal.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985

Artículo 13.- No se considerarán como armas

prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos

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para labores de campo o de cualquier oficio, arte,

profesión o deporte que tengan aplicación conocida

como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en

que se trabaje o practique el deporte.

Cuando esos instrumentos sean portados por

necesidades de trabajo o para el ejercicio de un

deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas

circunstancias.

Artículo 14.- El extravío, robo, destrucción,

aseguramiento o decomiso de un arma que se posea

o se porte, debe hacerse del conocimiento de la

Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y

por los conductos que establezca el Reglamento de

esta Ley.

Artículo reformado DOF 08-02-1985

CAPITULO II

Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer

armas para la seguridad y defensa legítima de sus

moradores. Su posesión impone el deber de

manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional,

para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su

registro.

Artículo 16.- Para los efectos del control de la

posesión de armas, las personas físicas deben

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manifestar, un único domicilio de residencia

permanente para sí y sus familiares.

Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más

armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de

la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La

manifestación se hará por escrito, indicando, marca,

calibre, modelo y matrícula si la tuviera.

Artículo reformado DOF 08-02-1985

Artículo 18.- Los servidores públicos y jefes de los

cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de

los Estados y de los Municipios, están obligados a

hacer la manifestación a que se refiere el artículo

anterior.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985

Artículo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional

tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué

armas para tiro o cacería de las señaladas en el

artículo 10, por sus características, pueden poseerse,

así como las dotaciones de municiones

correspondientes. Respecto a las armas de cacería,

se requerirá previamente la opinión de las Secretarías

de Estado u Organismos que tengan injerencia.

Párrafo reformado DOF 08-02-1985

Las solicitudes de autorización se harán

directamente o por conducto del Club o Asociación.

Artículo 20.- Los Clubes o Asociaciones de

deportistas de tiro y cacería, deberán estar

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registrados en las Secretarías de Gobernación y de la

Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los

requisitos que señala el Reglamento.

Artículo 21.- Las personas físicas o morales,

públicas o privadas, podrán poseer colecciones o

museos de armas antiguas o modernas, o de ambas,

previo el permiso correspondiente de la Secretaría de

la Defensa Nacional.

También podrán poseer, con los mismos requisitos,

armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan

valor o significado cultural, científico, artístico o

histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito a un

instituto armado de la Nación, existan armas de las

reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada

y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización

por escrito, de la dependencia respectiva.

Artículo 22.- Los particulares que tengan

colecciones de armas, deberán solicitar autorización

para la adquisición y posesión de nuevas armas

destinadas al enriquecimiento de la colección o del

museo, e inscribirlas.

Artículo 23.- Las armas que formen parte de una

colección podrán enajenarse como tal, o por

unidades, en los términos de las disposiciones de

esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría

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de la Defensa Nacional y demás autoridades

competentes.

CAPITULO III

Casos, condiciones, requisitos y lugares para la

portación de armas

Artículo 24.- Para portar armas se requiere la

licencia respectiva.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea

quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y

condiciones que señalen las leyes y reglamentos

aplicables.

Párrafo reformado DOF 21-12-1995

Los integrantes de las instituciones policiales,

federales, estatales, del Distrito Federal y

municipales, así como de los servicios privados de

seguridad, podrán portar armas en los casos,

condiciones y requisitos que establecen la presente

ley y las demás disposiciones legales aplicables

Párrafo adicionado DOF 21-12-1995

Artículo 25.- Las licencias para la portación de

armas serán de dos clases:

I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos

años, y

II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se

desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

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Artículo 26.- Las licencias particulares para la

portación de armas serán individuales para personas

físicas, o colectivas para las morales, y podrán

expedirse cuando se cumplan los requisitos

siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio

Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el

manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con

el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos,

y

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa

Nacional, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o

b) Las circunstancias especiales del lugar en que

viva, o

c) Cualquier otro motivo justificado.

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También podrán expedirse licencias particulares, por

una o varias armas, para actividades deportivas, de

tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de

algún club o asociación registrados y cumplan con los

requisitos señalados en los primeros cinco incisos de

esta fracción.

II. En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes

mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

a) Contar con la autorización para funcionar como

servicio privado de seguridad, y

b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría

de Gobernación sobre la justificación de la necesidad

de la portación del armamento, y los límites en

número y características de las armas, así como

lugares de utilización.

C. Tratándose de otras personas morales, cuando

por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio

de la Secretaría de la Defensa Nacional, para

servicios internos de seguridad y protección de sus

instalaciones; ajustándose a las prescripciones,

controles y supervisión que determine la propia

Secretaría.

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D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen

con lo previsto en los primeros cinco incisos de la

fracción I anterior.

Previa autorización de la Secretaría de la Defensa

Nacional, los titulares de las licencias colectivas,

expedirán credenciales foliadas de identificación

personal, que contendrán los datos de la licencia

colectiva y se renovarán semestralmente.

El término para expedir las licencias particulares y

colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a

partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

Fe de erratas al artículo DOF 25-01-1972. Artículo

reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995

Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá

autorizar la portación de armas cuando, además de

satisfacer los requisitos señalados en el artículo

anterior, acrediten su calidad de residentes

permanentes, salvo en los casos de permisos de

licencia temporal para turistas con fines deportivos.

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá expedir

permisos extraordinarios de ingreso y portación

temporal de armas de fuego a servidores públicos

extranjeros de migración o aduanas, en los casos y

con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28

Bis de esta Ley, los cuales podrán cancelarse, sin

perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en

los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley.

Artículo reformado DOF 22-05-2015

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Artículo 28.- Con base en el principio de

reciprocidad, la Secretaría de la Defensa Nacional

podrá autorizar la portación temporal de armas a los

servidores públicos extranjeros de migración o

aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno

Federal, que participen en la revisión migratoria en los

puntos de tránsito internacionales o el despacho

conjunto de mercancías en las aduanas nacionales,

respectivamente, conforme a la legislación aplicable y

a los acuerdos interinstitucionales que deberán

celebrarse para tal efecto.

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán

responsables de tramitar ante la Secretaría de la

Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de

anticipación al inicio de la comisión, los permisos

extraordinarios de ingreso y portación temporal de

armas de fuego respectivos, proporcionando para tal

efecto la siguiente información:

I. Copia del acuerdo interinstitucional a que se

refiere el primer párrafo de este artículo;

II. Nombre y fecha de nacimiento del servidor público

extranjero;

III. Local o instalación en que se realizará la

comisión oficial;

IV. Duración de la comisión oficial;

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V. Acciones que pretenda realizar el servidor

público extranjero;

VI. Datos de las armas y calibres que pretenda

portar el servidor público extranjero, incluyendo la

huella balística, y

VII. Opinión de la Secretaría de Gobernación o de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

según sea el caso.

Dichos permisos tendrán una vigencia de 6 meses;

en caso de que la comisión sea mayor a este período

podrán renovarse semestralmente.

Los servidores públicos extranjeros a que se refiere

este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan

en su país de origen, como parte del equipamiento

asignado por la institución a la que pertenecen,

siempre que se trate de revólveres o pistolas de

funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea

superior a .40” o equivalente.

La Secretaría de la Defensa Nacional determinará

en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el

local o la instalación en que será válida la portación y

los demás límites o restricciones que sean aplicables.

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán

responsables de dar aviso a la Secretaría de la

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Defensa Nacional, respecto del cambio de local o

instalación, así como la finalización de la comisión,

para los efectos correspondientes.

En el caso de servidores públicos mexicanos que,

con base en el principio de reciprocidad y los

acuerdos interinstitucionales a que se refiere el primer

párrafo del presente artículo, participen en las

actividades migratorias o aduaneras realizadas en

instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de

Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, según sea el caso, serán responsables de

dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional

respecto de la salida y retorno de las armas que

porten dichos servidores públicos.

El personal y armamento considerado para prestar

el apoyo en el extranjero deberá estar previamente

incluido en la licencia oficial colectiva respectiva.

Artículo derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 22-

05-2015

Artículo 28 Bis.- La Secretaría de la Defensa

Nacional podrá otorgar, con base en el principio de

reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y

portación temporal de armas de fuego a los

servidores públicos extranjeros que acompañen como

agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de

Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes,

siempre que se trate de revólveres o pistolas de

funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea

superior a .40” o equivalente.

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En casos excepcionales, se podrá autorizar el

ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre

que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional

se justifique la necesidad de su uso.

La Secretaría de Relaciones Exteriores será

responsable de tramitar dichos permisos ante la

Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos

con quince días de anticipación al inicio de la visita y

a solicitud del Estado o sujeto de derecho

internacional correspondiente, proporcionando para

tal efecto la siguiente información:

I. Nombres y fechas de nacimiento de los servidores

públicos extranjeros que fungirán como agentes

de seguridad;

II. Duración y lugar de la visita oficial;

III. Datos de las armas y calibres que pretendan

portar dichos servidores públicos extranjeros, y

IV. Opinión de la Secretaría de Relaciones

Exteriores para conceder el permiso.

Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo

que dure la comisión de la visita oficial.

Artículo adicionado DOF 22-05-2015

Artículo 29.- Las licencias oficiales para la portación

de armas pueden ser colectivas o individuales.

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I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos

federales a cuyo cargo se encuentran las

instalaciones estratégicas del país.

Los titulares de las licencias colectivas expedirán

credenciales foliadas de identificación personal, que

contendrán los datos de la licencia colectiva y se

renovarán semestralmente.

B. Las instituciones policiales. Estas licencias se

sujetarán a los lineamientos siguientes:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las

disposiciones legales de orden federal o local que

resulten aplicables.

b) La Secretaría de Gobernación será el conducto

para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la

expedición de licencia colectiva a las instituciones

policiales, mismas que sólo se solicitarán para las

personas que integren su organización operativa y

que figuren en las nóminas de pago respectivas,

debiéndose notificar a estas secretarías cualquier

cambio en su plantilla laboral. Las autoridades

competentes resolverán dentro de los sesenta días

siguientes a la presentación de la solicitud ante la

Secretaría de Gobernación, y

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c) Los titulares de las instituciones policiales,

expedirán a su personal operativo, inscrito en el

registro que establezca la ley de la materia,

credenciales foliadas de identificación personal, por

lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia,

se asimilarán a licencias individuales.

C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán

periódicamente a las Secretaría de la Defensa

Nacional y de Gobernación un informe de las armas

que se encuentren en su poder, debidamente

correlacionado con su estructura y organización

operativa, señalando los folios de las credenciales y

los datos del personal que las tuviera a su cargo.

D. Las autoridades competentes se coordinarán con

los Gobiernos de los Estados para obtener, con

oportunidad y exactitud, la información necesaria para

el cumplimiento de esta ley.

E. La Secretaría de la Defensa Nacional

inspeccionará periódicamente el armamento, sólo

para efectos de su control, sin tener autoridad alguna

sobre el personal.

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes

desempeñen cargos o empleos en la Federación o en

las Entidades Federativas, que para el cumplimiento

de sus obligaciones requieran, en opinión de la

autoridad competente, la portación de armas.

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III. Los servidores públicos a que se refiere este

artículo deberán cumplir, además, con los requisitos

establecidos en los cinco primeros incisos de la

fracción I del artículo 26 de esta ley.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 21-

12-1995

Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría de la

Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el

artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y

cancelación de las licencias de portación de armas,

así como su registro, control y vigilancia.

La propia Secretaría comunicará oportunamente a la

de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda

o cancele.

Artículo 31.- Las licencias de portación de armas

podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las

sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I.- Cuando sus poseedores hagan mal uso de las

armas o de las licencias;

II.- Cuando sus poseedores alteren las licencias;

III.- Cuando se usen las armas fuera de los lugares

autorizados;

IV.- Cuando se porte un arma distinta a la que

ampara la licencia;

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V.- Cuando el arma amparada por la licencia se

modifique en sus características originales;

VI.- Cuando la expedición de la licencia se haya

basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría

de la Defensa Nacional hayan desaparecido los

motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o

que por causa superveniente se dejare de satisfacer

algún otro requisito necesario para su expedición.

VII.- Por resolución de autoridad competente;

VIII.- Cuando sus poseedores cambien de domicilio

sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa

Nacional;

IX.- Por no cumplir el interesado las disposiciones de

esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría

de la Defensa Nacional dictadas con base en esos

Ordenamientos.

La suspensión de las licencias de portación de

armas, sólo procederá cuando a juicio de la

Secretaría de Gobernación sea necesaria para

mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o

regiones.

Artículo 32.- Corresponde a la Secretaría de

Gobernación la expedición, suspensión y cancelación

de licencias oficiales individuales de portación de

armas a los empleados federales, de las que dará

aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los

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efectos de la inscripción de las armas en el Registro

Federal de Armas.

A la Secretaría de Gobernación también

corresponde la suspensión y cancelación de las

credenciales de identificación que expidan los

responsables de las instituciones policiales, al amparo

de una licencia colectiva oficial de la portación de

armas y que se asimilan a licencias individuales.

Artículo reformado DOF 21-12-1995

Artículo 33.- Las credenciales de agentes o policías

honorarios y confidenciales u otras similares, no

facultan a los interesados para portar armas, sin la

licencia correspondiente.

Artículo 34.- En las licencias de portación de armas

se harán constar los límites territoriales en que tengan

validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes

de recintos o determinadas zonas, se precisarán en

ellas las áreas en que sean válidas.

Artículo 35.- Las licencias autorizan exclusivamente

la portación del arma señalada por la persona a cuyo

nombre sea expedida.

Artículo 36.- Queda prohibido a los particulares

asistir armados a manifestaciones y celebraciones

públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que

se controviertan intereses, a cualquier reunión que,

por sus fines, haga previsible la aparición de

tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto

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cuyos resultados puedan ser obtenidos por la

amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los

desfiles y las reuniones con fines deportivos de

charrería, tiro o cacería.

TITULO TERCERO

Fabricación, Comercio, Importación, Exportación

y Actividades Conexas.

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 37.- Es facultad exclusiva del Presidente de

la República autorizar el establecimiento de fábricas y

comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y

operaciones industriales y comerciales que se

realicen con armas, municiones, explosivos, artificios

y substancias químicas, será hecho por la Secretaría

de la Defensa Nacional.

Los permisos específicos que se requieran en estas

actividades serán otorgados por la Secretaría de la

Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría

de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que

competan a otras autoridades.

Las dependencias oficiales y los organismos

públicos federales que realicen estas actividades, se

sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

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Artículo 38.- Los permisos a que se refiere el

artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir

los requisitos que señalen otras disposiciones legales,

según la naturaleza de sus actividades.

Artículo 39.- En los casos a que se refieren los

artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la

conformidad de las autoridades locales y municipales

del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los

establecimientos correspondientes.

Artículo 40.- Las actividades industriales y

comerciales relacionadas con armas, municiones,

explosivos y demás objetos que regula esta Ley, se

sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría

de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para

el uso exclusivo de la Armada de México, esas

actividades se sujetarán a las disposiciones de la

Secretaría de Marina.

Artículo reformado DOF 21-12-1995

Artículo 41.- Las disposiciones de este título son

aplicables a todas las actividades relacionadas con

las armas, objetos y materiales que a continuación se

mencionan:

I.- ARMAS

a).- Todas las armas de fuego permitidas, que

figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

b).- Armas de gas;

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c).- Cañones industriales; y

d).- Las partes constitutivas de las armas anteriores.

II.- MUNICIONES

a).- Municiones y sus partes constitutivas destinadas

a las armas señaladas en la fracción anterior;

b).- Los cartuchos empleados en las herramientas

de fijación de anclas en la industria de la construcción

y que para su funcionamiento usan pólvora.

III.- POLVORAS Y EXPLOSIVOS

a).- Pólvoras en todas sus composiciones;

b).- Acido pícrico;

c).- Dinitrotolueno;

d).- Nitroalmidones;

e).- Nitroglicerina;

f).- Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en

alcohol, con una concentración de 12. 2% de

nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como

mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una

concentración del 12. 2% de nitrógeno como máximo

y hasta el 25% de solvente como mínimo;

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g).- Nitroguanidina;

h).- Tetril;

i).- Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;

j).- Trinitrotolueno;

k).- Fulminato de mercurio;

l).- Nitruros de plomo, plata y cobre;

m).- Dinamitas y amatoles;

n).- Estifanato de plomo;

o).- Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de

amonio);

p).- Ciclonita (R.D.X.).

q).- En general, toda substancia, mezcla o

compuesto con propiedades explosivas.

Inciso adicionado DOF 08-02-1985

IV.- ARTIFICIOS

a).- Iniciadores;

b).- Detonadores;

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c).- Mechas de seguridad;

d).- Cordones detonantes;

e).- Pirotécnicos.

f).- Cualquier instrumento, máquina o ingenio con

aplicación al uso de explosivos.

Inciso adicionado DOF 08-02-1985

V.- SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS

CON EXPLOSIVOS

a).- Cloratos;

b).- Percloratos;

c).- Sodio metálico;

d).- Magnesio en polvo;

e).- Fósforo.

f).- Todas aquellas que por sí solas o combinadas

sean susceptibles de emplearse como explosivos.

Inciso adicionado DOF 08-02-1985

Artículo 42.- Los permisos específicos a que se

refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:

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I.- Generales, que se concederán a negociaciones o

personas que se dediquen a estas actividades de

manera permanente;

II.- Ordinarios, que se expedirán en cada caso para

realizar operaciones mercantiles entre sí o con

comerciantes de otros países, a las negociaciones

con permiso general vigente, y

III.- Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de

manera eventual tengan necesidad de efectuar

alguna de las operaciones a que este Título se refiere.

Artículo 43.- La Secretaría de la Defensa Nacional

podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente

los permisos a que se refiere el artículo anterior,

cuando las actividades amparadas con los permisos

entrañen peligro para la seguridad de las personas,

instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el

orden público.

Artículo reformado DOF 08-02-1985

Artículo 44.- Los permisos son intransferibles.

Los generales tendrán vigencia durante el año en

que se expidan, y podrán ser revalidados a juicio de la

Secretaría de la Defensa Nacional.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia

que se señale en cada caso concreto.

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Artículo 45.- Las fábricas, plantas industriales,

talleres, comercios y demás establecimientos que se

dediquen a las actividades reguladas en este Título,

deberán reunir las condiciones de seguridad,

funcionamiento técnico, ubicación y producción que

se determinen en el Reglamento.

Artículo 46.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-12-1993

Artículo 47.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-12-1993

CAPITULO II

De las actividades y operaciones industriales y

comerciales

Artículo 48.- Los permisos generales para la

fabricación, organización, reparación y actividades

conexas respecto de las armas, objetos y materiales

que señala este Título, incluyen la autorización para la

compra de las partes o elementos que se requieran.

Artículo 49.- Para vender a particulares más de un

arma, los comerciantes gestionarán previamente el

permiso extraordinario respectivo.

Artículo 50.- Los comerciantes únicamente podrán

vender a particulares:

a).- Hasta 500 cartuchos calibre 22.

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b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros

que se carguen con munición, nuevos o recargados,

aunque sean de diferentes calibres.

c).- Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para

recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de

cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos

para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos

para cartuchos de las otras armas permitidas.

d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las

otras armas permitidas.

El Reglamento de esta Ley, señalará los plazos para

efectuar nuevas ventas a una misma persona.

Artículo 51.- La compraventa de armas y cartuchos

de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,

se hará por conducto de la institución oficial que

señale el Presidente de la República; y se realizará en

los términos y condiciones que señalen los

ordenamientos que expida la Secretaría de la

Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según

corresponda.

Artículo reformado DOF 21-12-1995

Artículo 52.- La Secretaría de la Defensa Nacional

podrá establecer, mediante disposiciones

administrativas generales, términos y condiciones

relativos a la adquisición de armas y municiones que

realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo

Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los

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municipios, así como los particulares para los

servicios de seguridad autorizados o para actividades

deportivas de tiro y cacería.

Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los

fines de esta ley y propiciar las condiciones que

permitan a las autoridades federales y locales cumplir

con la función de seguridad pública a su cargo.

Artículo reformado DOF 21-12-1995

Artículo 53.- La compra-venta, donación o permuta

de armas, municiones y explosivos entre particulares,

requerirá permiso extraordinario.

Artículo 54.- Quienes carezcan de los permisos que

señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten

adquirir cantidades superiores a: cinco kilogramos de

pólvora enlatada o en cuñetes, mil fulminantes, o

cualquier cantidad de explosivos y artificios, deberán

obtener autorización en los términos de esta Ley.

CAPITULO III

De la importación y exportación

Artículo 55.- Las armas, objetos y materiales a que

se refiere esta Ley que se importen al amparo de

permisos ordinarios o extraordinarios, deberán

destinarse precisamente al uso señalado en dichos

permisos. Cualquier modificación, cambio o

transformación que pretenda introducirse al destino

señalado, requiere de nuevo permiso.

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Artículo 56.- Para la expedición de los permisos de

exportación de las armas, objetos o materiales

mencionados, los interesados deberán acreditar ante

la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el

permiso de importación del gobierno del país a donde

se destinen.

Artículo 57.- Cuando las armas, objetos y

materiales de importación o exportación comercial se

encuentren en poder de la aduana respectiva, los

interesados lo comunicarán a la Secretaría de la

Defensa Nacional para que ésta designe

representante que intervenga en el despacho aduanal

correspondiente, sin cuyo requisito no podrá

permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del

país.

Artículo 58.- Los particulares que adquieran armas

o municiones en el extranjero, deberán solicitar el

permiso extraordinario para retirarlas del dominio

fiscal.

Artículo 59.- Las importaciones y exportaciones

temporales de armas y municiones de turistas

cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar

amparadas por el permiso extraordinario

correspondiente, en el que se señalen las condiciones

que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento

de esta Ley.

Artículo reformado DOF 08-02-1985

CAPITULO IV

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Del transporte

Artículo 60.- Los permisos generales para

cualesquiera de las actividades reguladas en este

título, incluyen la autorización para el transporte

dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y

materiales que amparen, pero sus tenedores deberán

sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones

relativos.

Artículo 61.- La transportación que se derive de

permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa

Nacional a personas o negociaciones, para realizar

alguna o algunas de las actividades señaladas en

este título, deberá ajustarse a las medidas de

seguridad que se precisen en los permisos.

Artículo 62.- Las personas o negociaciones que

cuenten con permiso general para el transporte

especializado de las armas, objetos y materiales

comprendidos en este título, deberán exigir de los

remitentes, copia autorizada del permiso que se les

haya concedido.

Artículo 63.- Las personas que se internen al país

en tránsito, no podrán llevar consigo ni adquirir las

armas, objetos y materiales mencionados en este

título, sin la licencia o permiso correspondiente.

Artículo 64.- Cuando el Servicio Postal Mexicano

acepte envíos de armas, objetos y materiales citados

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en este título, deberá exigir el permiso

correspondiente.

CAPITULO V

Del almacenamiento

Artículo 65.- El almacenamiento de las armas,

objetos y materiales aludidos en este título, podrá

autorizarse como actividad complementaria del

permiso general concedido, o como específico de

personas o negociaciones.

Artículo 66.- Las armas, objetos y materiales que

amparen los permisos, sólo podrán almacenarse

hasta por las cantidades y en los locales autorizados.

Artículo 67.- El almacenamiento de las armas,

objetos y materiales a que se refiere este Título,

deberá sujetarse a los requisitos, tablas de

compatibilidad y distancia-cantidad que señale la

Secretaría de la Defensa Nacional.

CAPITULO VI

Del control y vigilancia

Artículo 68.- Quienes tengan permiso general,

deberán rendir a la Secretaría de la Defensa

Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada

mes, un informe detallado de sus actividades, en el

que se especifique el movimiento ocurrido en el mes

anterior.

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Artículo 69.- Las negociaciones que se dediquen a

las actividades reguladas en esta Ley, tienen

obligación de dar las facilidades necesarias a la

Secretaría de la Defensa Nacional para practicar

visitas de inspección.

Artículo 70.- En caso de alteración de la

tranquilidad pública, las autoridades a quienes

corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro

de los ámbitos de su competencia, las medidas

necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de

las disposiciones de suspensión o cancelación de los

permisos.

Artículo 71.- En caso de guerra o alteración del

orden público, las fábricas, plantas industriales,

talleres, almacenes y establecimientos comerciales

que fabriquen, produzcan, organicen, reparen,

almacenen o vendan cualesquiera de las armas,

objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo

acuerdo del Presidente de la República, quedarán

bajo la dirección y control de la Secretaría de la

Defensa Nacional, de conformidad con los

ordenamientos legales que se expidan.

Artículo 72.- La Secretaría de la Defensa Nacional,

cuando lo estime necesario, inspeccionará las

condiciones de seguridad de las instalaciones en

fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes,

polvorines y vehículos destinados a las actividades a

que se refiere este título.

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Artículo 73.- Los permisionarios a que se refiere

este Título están obligados a cumplir con las medidas

de información, control y seguridad que establezca la

Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a

esta Ley.

Artículo 74.- Se prohiben los remates de las armas,

objetos y materiales mencionados en esta Ley. Se

exceptúan los administrativos y judiciales, en cuyo

caso, las respectivas autoridades deberán

comunicarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, la

que podrá designar un representante que asista al

acto. Sólo podrán ser postores las personas o

negociaciones que tengan permiso de la Secretaría

de la Defensa Nacional.

Artículo 75.- En los casos de adjudicación judicial o

administrativa de armas, objetos y materiales a que

se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro de los

quince días siguientes, deberá solicitar el permiso

correspondiente para disponer de los mismos,

indicando el destino que pretenda darles.

Artículo 76.- Los titulares de permisos generales

están obligados a conservar, por el término de cinco

años, toda la documentación relacionada con dichos

permisos.

TITULO CUARTO

Sanciones

CAPITULO UNICO

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Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien

días multa:

I. Quienes posean armas sin haber hecho la

manifestación de las mismas a la Secretaría de la

Defensa Nacional;

II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones

en lugar no autorizado;

III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de

esta Ley. En este caso, además de la sanción, se

asegurará el arma, y

IV. Quienes posean cartuchos en cantidades

superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta

Ley.

Para efectos de la imposición de las sanciones

administrativas a que se refiere este artículo, se

turnará el caso al conocimiento de la autoridad

administrativa local a la que competa el castigo de las

infracciones de policía.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-

12-1998

Artículo 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional,

así como las demás autoridades federales, estatales,

del Distrito Federal o municipales que desempeñen

funciones de seguridad, recogerán las armas, previa

expedición obligatoria del recibo correspondiente, a

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todas aquellas personas que las porten sin licencia,

sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan

hecho mal uso de las armas.

El arma recogida por no llevar el interesado la

licencia, será devuelta previo pago de diez días multa

y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la

licencia será de quince días.

Para los efectos del pago de la multa antes

mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a

la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995

Artículo 79.- Cuando se asegure o recoja un arma

en términos del artículo anterior, el funcionario que lo

realice deberá informarlo de inmediato a su superior,

quien lo hará del conocimiento del Registro Federal

de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así

como de las demás autoridades que establezcan las

disposiciones legales aplicables, para los efectos que

procedan. Si no se dan los informes citados, el

responsable deberá cubrir el importe de diez días

multa.

Se equipara al delito de robo previsto en el artículo

367 del Código Penal para el Distrito Federal en

materia de fuero común y para toda la República en

materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas

penas, cuando el servidor público que asegure o

recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico

o, en su caso, a la autoridad competente.

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Artículo reformado DOF 21-12-1995

Artículo 80.- Se cancelará el registro del Club o

Asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir

cualesquiera de las obligaciones que les impone esta

Ley y su Reglamento.

Se suspenderá la licencia de portación de armas

destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se

haya cancelado el registro del club o asociación a que

pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a

otro registrado en las Secretarías de Gobernación y

de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto

por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de

esta Ley.

Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor

infrinja alguno de los deberes que le señale esta Ley y

su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club

o Asociación del que fuere miembro.

Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a

siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días

multa, a quien porte un arma de las comprendidas en

los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la

licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena

correspondiente se aumentará hasta en dos terceras

partes.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-

12-1998

Page 42: Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · 2019-06-04 · 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”. Fracción reformada DOF 08-02-1985 VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores

Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de

prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes

transmitan la propiedad de un arma sin el permiso

correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas,

sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada

en el párrafo anterior, se sancionará conforme al

artículo 85 Bis de esta Ley.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 24-12-1998

Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente

porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o

Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a

diez días multa, cuando se trate de las armas

comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta

Ley;

II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a

doscientos días multa, cuando se trate de armas

comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de

esta Ley, y

Fracción reformada DOF 05-11-2003

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a

quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera

de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de

esta Ley.

Fracción reformada DOF 05-11-2003

Page 43: Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · 2019-06-04 · 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”. Fracción reformada DOF 08-02-1985 VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores

En caso de que se porten dos o más armas, la pena

correspondiente se aumentará hasta en dos terceras

partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un

grupo, porten armas de las comprendidas en la

fracción III del presente artículo, la pena

correspondiente a cada una de ellas se aumentará al

doble.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 22-

07-1994, 24-12-1998

Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso

correspondiente hiciere acopio de armas, se le

sancionará:

I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a

trescientos días multa, si las armas están

comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de

esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo,

se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco

a quince días multa; y

Fracción reformada DOF 03-01-1989

II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a

quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de

las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Fracción reformada DOF 03-01-1989

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Por acopio debe entenderse la posesión de más de

cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea.

Para la aplicación de la sanción por delitos de

portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en

cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus

antecedentes y las circunstancias en que fue

detenido.

Artículo adicionado DOF 08-02-1985

Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso

correspondiente posea un arma de uso exclusivo del

Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a

diez días multa, cuando se trate de las armas

comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta

Ley;

II.- Con prisión de uno a siete años y de veinte a

cien días multa, cuando se trate de las armas

comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de

esta Ley, y

Fracción reformada DOF 05-11-2003, 23-01-2004

III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a

doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera

de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de

esta Ley.

Fracción reformada DOF 05-11-2003

Artículo adicionado DOF 24-12-1998

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Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en

cantidades mayores a las permitidas, se le

sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a

cincuenta días multa, si son para las armas que están

comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y

b), de esta Ley, y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a

cien días multa, si son para las armas que están

comprendidas en los restantes incisos del artículo 11

de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 24-12-1998

Artículo 83 Quintus.- Al que de manera ilícita

posea cargadores de cartuchos para armas de fuego

de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,

se le sancionará:

I.- Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a

cien días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco

cargadores.

II.- Con prisión de dos a cinco años y de cien a

doscientos días multa, cuando se trate de más de

cinco cargadores.

Artículo adicionado DOF 12-11-2015

Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de

prisión y de veinte a quinientos días multa:

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I. Al que participe en la introducción al territorio

nacional, en forma clandestina, de armas,

municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso

exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o

sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;

II. Al servidor público, que estando obligado por sus

funciones a impedir esta introducción, no lo haga.

Además, se le impondrá la destitución del empleo o

cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier

cargo o comisión públicos, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la

fracción I para fines mercantiles.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 24-

12-1998

Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio

nacional en forma clandestina armas de fuego de las

que no están reservadas para el uso del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez

años de prisión.

Al residente en el extranjero que por primera ocasión

introduzca una sola arma de las referidas en el

párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción

administrativa de doscientos días multa y se le

recogerá el arma previa expedición del recibo

correspondiente. Cuando a la persona a quien se le

haya recogido el arma salga del país, se le devolverá

el arma previa entrega del recibo correspondiente.

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Artículo adicionado DOF 24-12-1998

Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los

artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis

de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad

cuando el responsable sea o haya sido servidor

público de alguna corporación policial, miembro de

algún servicio privado de seguridad o miembro del

Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de

retiro, de reserva o en activo.

Artículo adicionado DOF 24-12-1998

Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de

prisión y de veinte a quinientos días multa a los

comerciantes en armas, municiones y explosivos, que

los adquieran sin comprobar la procedencia legal de

los mismos.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 24-

12-1998

Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince

años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A quienes fabriquen o exporten armas,

municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso

correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso

transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere

la fracción I, y

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III. A quienes dispongan indebidamente de las

armas con que se haya dotado a los cuerpos de

policía federales, estatales o municipales o al Ejército,

Armada o Fuerza Aérea.

Artículo adicionado DOF 24-12-1998

Artículo 86.- Se impondrá de seis meses a seis

años de prisión y de diez a trescientos días multa, a

quienes sin el permiso respectivo:

Párrafo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989

I.- Compren explosivos, y

II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o

almacenen los objetos aludidos en esta Ley.

La pena de prisión prevista por este artículo se

aumentará al doble cuando el transporte a que se

refiere la fracción II sea de las armas señaladas en

los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 03-01-1989

Si el transporte es de las armas comprendidas en el

artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en

los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta

años de prisión y de veinte a quinientos días multa.

Párrafo adicionado DOF 03-01-1989

Artículo 87.- Se impondrá de un mes a dos años de

prisión y de dos a cien días multa, a quienes:

Párrafo reformado DOF 08-02-1985

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I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres,

almacenes y demás establecimientos que se

dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin

ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén

obligados;

II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el

transporte se efectúa por conducto de empresas no

autorizadas;

III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción

anterior, y

IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias

químicas relacionadas con explosivos, a

negociaciones o personas que no tengan el permiso

correspondiente de la Secretaría de la Defensa

Nacional.

Artículo 88.- Las armas materia de los delitos

señalados en este capítulo, serán decomisadas para

ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a

dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural,

científico o artístico, que se destinarán al Museo de

Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los

objetos, explosivos y demás materiales decomisados

se aplicarán a obras de beneficio social.

Artículo 89.- Por la infracción de cualquiera de las

normas de la presente Ley, independientemente de

las sanciones establecidas en este Capítulo, la

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Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los

términos que señale el Reglamento, suspender o

cancelar los permisos que haya otorgado.

Artículo 90.- Las demás infracciones a la presente

Ley o su Reglamento, no expresamente previstas,

podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos

días multa.

Artículo reformado DOF 08-02-1985

Artículo 91.- Para la aplicación de la sanción

pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en

el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal

en Materia de Fuero Común y para toda la República

en Materia de Fuero Federal.

Artículo adicionado DOF 08-02-1985

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor quince

días después de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Artículo Segundo.- En tanto se expida la

reglamentación de esta Ley, se aplicarán las

disposiciones relativas de los reglamentos en vigor

que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

Artículo Tercero.- A los 90 días de vigencia de la

presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias

de portación de armas expedidas con anterioridad.

Pero si dentro de ese plazo, los interesados se

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ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias

serán revalidadas.

Artículo Cuarto.- Las sociedades existentes y en

operación a la fecha de la presente Ley, no serán

afectadas en su constitución por las disposiciones de

la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones

o instalar nuevas unidades industriales de las

mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso

de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en

caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá

otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos

previstos para las nuevas sociedades.

Artículo Quinto.- Dentro de los 90 días siguientes a

la fecha en que entre en vigor esta Ley, los comercios

e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la

misma.

Artículo Sexto.- Toda persona que posea una o

más armas en su domicilio, está obligada a

manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional,

en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la

vigencia de esta Ley.

Artículo Séptimo.- El Reglamento correspondiente

señalará la forma y términos en que los particulares

deberán deshacerse de las armas que, habiendo

estado permitidas y ya registradas a la fecha de la

publicación de esta Ley, quedan reservadas para uso

exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

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Artículo Octavo.- Se derogan todas las

disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D. F., a 29 de diciembre de 1971.- Víctor

Manzanilla Schaffer, S. P.- Juan Moisés Calleja, D.

P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Marco Antonio

Espinosa P., D. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del

artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad

de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes

de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- Luis

Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la

Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.-

Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya

Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones

Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El

Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.-

Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,

Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del

Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.-

Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio,

Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de

Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.-

Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y

Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El

Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique

Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos

Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El

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Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo

Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y

Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El

Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael

Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de la

Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El

Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y

Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.-

El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín

Olanchea Borbón.- Rúbrica.- El Jefe del

Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes

Gómez.- Rúbrica.