Ley Federal de Competencia Económica - · PDF fileproducción de sus obras y los que se otorguen a los ... absolutas los contratos, ... incrementos futuros de precios, en los términos

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  • LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 30-08-2011

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    LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1992

    TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 30-08-2011

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

    habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    D E C R E T O EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

    LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA

    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artculo 28 constitucional en materia de

    competencia econmica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la Repblica y aplicable a todas las reas de la actividad econmica.

    Artculo 2o. Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia,

    mediante la prevencin y eliminacin de monopolios, prcticas monoplicas y dems restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

    Para efectos de esta Ley, se entender por Secretara, la Secretara de Economa, y por Comisin, la

    Comisin Federal de Competencia. Artculo reformado DOF 28-06-2006

    Artculo 3o. Estn sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes econmicos, sea que se trate

    de personas fsicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administracin pblica federal, estatal o municipal, asociaciones, cmaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participacin en la actividad econmica.

    Sern responsables solidarios los agentes econmicos que hayan adoptado la decisin y el

    directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley. Artculo reformado DOF 28-06-2006

    Artculo 4o. Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado

    ejerza de manera exclusiva en las reas estratgicas a que se refieren los prrafos cuarto y sptimo del artculo 28 constitucional.

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    No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el prrafo anterior, estarn sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estn expresamente comprendidos en los supuestos del artculo constitucional referido.

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    Artculo 5o. No se considerarn monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a

    la legislacin de la materia para la proteccin de sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la

    produccin de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

    Los agentes econmicos referidos en los dos prrafos anteriores estarn sujetos a lo dispuesto en

    esta Ley respecto de los actos que no estn expresamente comprendidos dentro de la proteccin que seala el artculo 28 constitucional.

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    Artculo 6o. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan

    directamente sus productos en el extranjero, siempre que: I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la regin en que se produzcan o no sean

    artculos de primera necesidad; II. Sus ventas o distribucin no se realicen dentro del territorio nacional; III. La membresa sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros; IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedicin corresponda a dependencias

    o entidades de la administracin pblica federal, y V. Estn autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio

    social. Los agentes econmicos referidos en este artculo estarn sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto

    de los actos que no estn expresamente comprendidos dentro de la proteccin que seala el artculo 28 constitucional.

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    Artculo 7o. Para la imposicin, en los trminos del artculo 28 constitucional, de precios a los

    productos y servicios que sean necesarios para la economa nacional o el consumo popular, se estar a lo siguiente:

    I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y

    servicios que podrn sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisin determinar mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

    II. La Secretara, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa

    opinin de la Comisin, fijar los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fraccin anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

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    La Secretara podr concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

    La Procuradura Federal del Consumidor, bajo la coordinacin de la Secretara, ser responsable de

    la inspeccin, vigilancia y sancin, respecto de los precios que se determinen conforme a este artculo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Proteccin al Consumidor.

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    CAPITULO II DE LOS MONOPOLIOS Y LAS PRACTICAS MONOPOLICAS

    Artculo 8o.- Quedan prohibidos los monopolios y estancos, as como las prcticas que, en los

    trminos de esta ley, disminuyan, daen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la produccin, procesamiento, distribucin y comercializacin de bienes o servicios.

    Artculo 9o.- Son prcticas monoplicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o

    combinaciones entre agentes econmicos competidores entre s, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

    I.- Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son

    ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar informacin con el mismo objeto o efecto; II. Establecer la obligacin de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino

    solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestacin o transaccin de un nmero, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

    Fraccin reformada DOF 28-06-2006

    III.- Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial

    de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o

    IV.- Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstencin en las licitaciones, concursos,

    subastas o almonedas pblicas. Los actos a que se refiere este artculo no producirn efectos jurdicos y los agentes econmicos que

    incurran en ellos se harn acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

    Artculo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artculos 11, 12 y 13 de

    esta Ley, se consideran prcticas monoplicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

    I. Entre agentes econmicos que no sean competidores entre s, la fijacin, imposicin o

    establecimiento de la comercializacin o distribucin exclusiva de bienes o servicios, por razn de sujeto, situacin geogrfica o por perodos determinados, incluidas la divisin, distribucin o asignacin de clientes o proveedores; as como la imposicin de la obligacin de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;

    II. La imposicin del precio o dems condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al

    comercializar o distribuir bienes o prestar servicios;

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    III. La venta o transaccin condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio

    adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; IV. La venta, compra o transaccin sujeta a la condicin de no usar, adquirir, vender, comercializar o

    proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; V. La ac