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1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Managua, 22 de Junio de 2010 Honorable Diputado Doctor Gustavo Porras Presidente de la Comisión de Salud Asamblea Nacional. Su despacho.- Señor Presidente: En reunión sostenida el día 8 de junio corriente, con los honorables miembros de la comisión de salud de ese organismo parlamentarios presidida por su persona y la comisión de trabajo conformada por miembros de universidades, asociaciones y organizaciones con la intención de presentarle las inquietudes sobre el avance de revisión del “Anteproyecto de Ley de Medicina Natural y Terapias complementarias en Nicaragua”, presentada el 19 de octubre de 2004. Actualmente el tema y auge de las Terapias Complementarias en Nicaragua representan una opción importante de respuesta antes las necesidades de atención a la salud, a pesar de su presencia subordinada en los sistemas oficiales de salud y de la situación de ilegalidad con que comúnmente vienen operando. Por nuestra parte hemos retomado la iniciativa de emprender una tarea a corto plazo como usted nos instó a corto plazo, en presentar un anteproyecto de “Ley de Medicina Natural y Terapias Complementarias en Nicaragua” que integre al grupo de personas que se han venido especializando en la aplicación y uso de las plantas y de las terapias complementarias atendiendo el mandato expedido por la “Organización Mundial de la salud /Organización Panamericana de la Salud OPS /OMS en la 56º. Asamblea mundial de la salud el día 28 de mayo de 2003 en su punto 14.10 se resolvió “ instar a los estados miembros a que, de conformidad con la legislación y los mecanismos nacionales establecidos: adopten y apliquen cuando proceda, la estrategia de la OMS sobre la medicina complementaria y alternativa como fundamento de los programas nacionales o programas de trabajo para respaldar el buen uso de la misma así como la integración en los sistemas nacionales de salud”. Tomando en cuenta que los sistemas de salud están integrados por diversos sectores, enfocándose todos los esfuerzos legislativos hacia el sector profesional dejando al margen a otros sectores, entre estos las terapias complementarias que operan prácticamente sin marcos reguladores.

Ley Medicina Natural Nicaragua

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Ley de Medicina Natural de Nicaragua

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Managua, 22 de Junio de 2010

    Honorable Diputado Doctor Gustavo Porras Presidente de la Comisin de Salud Asamblea Nacional. Su despacho.- Seor Presidente: En reunin sostenida el da 8 de junio corriente, con los honorables miembros de la comisin de salud de ese organismo parlamentarios presidida por su persona y la comisin de trabajo conformada por miembros de universidades, asociaciones y organizaciones con la intencin de presentarle las inquietudes sobre el avance de revisin del Anteproyecto de Ley de Medicina Natural y Terapias complementarias en Nicaragua, presentada el 19 de octubre de 2004. Actualmente el tema y auge de las Terapias Complementarias en Nicaragua representan una opcin importante de respuesta antes las necesidades de atencin a la salud, a pesar de su presencia subordinada en los sistemas oficiales de salud y de la situacin de ilegalidad con que comnmente vienen operando. Por nuestra parte hemos retomado la iniciativa de emprender una tarea a corto plazo como usted nos inst a corto plazo, en presentar un anteproyecto de Ley de Medicina Natural y Terapias Complementarias en Nicaragua que integre al grupo de personas que se han venido especializando en la aplicacin y uso de las plantas y de las terapias complementarias atendiendo el mandato expedido por la Organizacin Mundial de la salud /Organizacin Panamericana de la Salud OPS /OMS en la 56. Asamblea mundial de la salud el da 28 de mayo de 2003 en su punto 14.10 se resolvi instar a los estados miembros a que, de conformidad con la legislacin y los mecanismos nacionales establecidos: adopten y apliquen cuando proceda, la estrategia de la OMS sobre la medicina complementaria y alternativa como fundamento de los programas nacionales o programas de trabajo para respaldar el buen uso de la misma as como la integracin en los sistemas nacionales de salud. Tomando en cuenta que los sistemas de salud estn integrados por diversos sectores, enfocndose todos los esfuerzos legislativos hacia el sector profesional dejando al margen a otros sectores, entre estos las terapias complementarias que operan prcticamente sin marcos reguladores.

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    Honorable seor Diputado Dr. Gustavo Porras (Pgina 2) En el mundo, los criterios sobre la eficacia comprobada, seguridad, costo efectividad de las terapias complementarias han sido validadas adems de las adherencias ticas y profesionales propuestas por la Organizacin Mundial de la Salud / Organizacin Panamericana de la Salud OPS /OMS decidi en el ao 2002, proponer el aprovechamiento de estos aportes, as como limitar los riesgos. Es por esta diversidad de razones que nos llev a valorar como un alto sentido de promocin el Anteproyecto de Medicina Natural y Terapias Complementarias en Nicaragua. Conociendo de antemano, que integrar nuestra propuesta al marco de la Ley Marco en materia de medicinas complementarias es estar a altura de los acontecimientos de unin latinoamericana. En Nicaragua, los medicamentos de origen vegetal, animal y mineral forman parte del arsenal teraputico del pas, cuyo uso se ha incrementado debido a los bajos costos que esta representa. Sin embargo, el uso de estas medicinas conlleva un riesgo que atenta contra la salud de los que hacen uso de las mismas, al no existir regulaciones especficas sobre la utilizacin de los recursos naturales y la formacin de los recursos humanos que realizan esta actividad. Las recomendaciones de la OMS /OPS por promover y proteger la biodiversidad y garantizar la Propiedad Intelectual colectiva y poblacin en general, exige en estos momentos la formulacin y elaboracin de una propuesta que tenga como objetivos establecer las regulaciones pertinentes y prcticas actualizadas de las terapias complementarias. La regulacin y tolerancia, es el dilema que existe hasta este momento con las terapias complementarias en nuestros pases de la regin, lo que ha conllevado a realizar diversos estudios que en materia de regulacin, es posible identificar tres aspectos muy importantes:

    1) Integracin: la experiencia indica que en algunos pases las terapias complementa rias son reconocidas, aplicadas pero el trabajo no es oficialmente regulado.

    2) Coexistencia: El estado brinda apoyo a la medicina alpata por lo que se hace

    necesario un marco jurdico bien establecido sobre las Terapias Complementarias para permitir cierto nivel de coexistencia y de integracin en el sistema oficial de salud.

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    3) Tolerancia: Como la existente en algunos pases que permiten el ejercicio, sin existir un marco jurdico que regule la prctica de las terapias complementarias.

    4) Las terapias complementarias han venido aumentando en su aplicacin en las

    zonas urbanas requiere de formas de regulacin especficas donde se consideren las caractersticas del mercado de servicios de otras reas, as como la poblacin que demanda su uso.

    Actualmente el inters por legislar en relacin a este tema, el cual se debe entender a la creciente demanda y uso de ampliar gama de alternativas teraputicas ajenas al modelo biomdico. Segn datos de la OPS /OMS el uso de las terapias complementarias est siendo cada vez ms aceptado en los pases pobres y medios en un 80% el bajo nivel econmico obliga a hacer uso de esta medicina por sus bajos costos, lo que al final conlleva riesgos de la salud al no existir las regulaciones necesarias.

    Para el caso de Nicaragua tambin se conoce que adems de los estudios etnobotnicos realizados en casi todo el pas, en el segundo quinquenio de la dcada de los 80, ms recientemente en 1988 la UNICEF y el Proyecto PROSERBI de la Secretara de Accin Social de la Presidencia, llevando a efecto un estudio en algunos municipios que permiten evidenciar, que en Nicaragua las terapias complementarias, representan una respuesta pragmtica de la poblacin, a sus propias necesidades de salud.

    Los objetivos de la OPS /OMS con esta Estrategia es lograr un mayor reconocimiento de las terapias complementarias; respaldar su integracin en los sistemas nacionales de salud en funcin de las circunstancias de su utilizacin en los pases; y conservar y proteger las reservas de las plantas medicinales y el conocimiento de las terapias complementarias con el fin de que utilicen de manera sostenible.

    La Estrategia contempla cuatro objetivos principales, que se resumen as: 1) Integrar los aspectos pertinentes de la medicina natural y las terapias

    complementarias en los sistemas nacionales de atencin de salud formulando polticas nacionales y programas de aplicacin.

    2) Fomentar la seguridad, la eficacia y la calidad de la prctica de las terapias

    complementarias facilitando la orientacin sobre los patrones de reglamentacin y de garanta de calidad.

    3) Incrementar el acceso y la asequibilidad de las terapias complementarias.

    4) Promover el uso racional de las terapias complementarias.

    Estos son los esfuerzos que la OPS/ OMS ha puesto en la mesa de discusiones como retos y desafos que tienen los pases miembros, de nuestro pas se encuentra en estos momentos inmersos por desarrollar y aplicar esta Estrategia a las realidades objetivas y concretas en que se desarrollan las terapias complementarias estando claros que la misma forma parte de la cultura de la humanidad y que se ha desarrollado en cada pas y regin del mundo con

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    caractersticas propia y en franca dependencia de los recursos naturales disponibles, tomando como base adems, la idiosincrasia de los habitantes, por tanto se considera que las terapias complementarias o Alternativas son el resultado de una evolucin lenta pero avalada por la experiencia prctica del hombre y la mujer. Con base a estos elementos surgi la necesidad de conformar un equipo tcnico Ad Hoc dando como plazo al mes de julio del 2010; bajo la supervisin de los seores asesores de la Comisin de Salud de la Asamblea Nacional para presentar una propuesta de ley final de Proyecto de Anteproyecto de Ley de Medicina Natural y Terapias complementarias en Nicaragua, cuyo proceso con el fundamento necesario para que se le d trmite de Ley correspondiente y podamos dotar al pas de un marco legal moderno, gil y de suma importancia para la poblacin en general, tanto la que ejerce o prctica estas actividades, como la que es beneficiaria de la misma.

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DENICARAGUA

    CONSIDERANDO I

    Que la Constitucin Poltica establece que los nicaragenses tienen el derecho, por igual, a la salud y que el Estado establecer las condiciones bsicas para su promocin, proteccin, recuperacin y rehabilitacin, correspondindole tambin dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participacin popular en defensa de la misma.

    II Que tambin los nicaragenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, por lo que es obligacin del Estado, la preservacin, conservacin y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.

    III Que en las ltimas dcadas se ha venido manifestando en todo el mundo el inters y la tendencia de retomar el uso de la medicina natural y las terapias complementarias, y la atencin que se le presta, as como su incorporacin al Sistema Nacional de Salud, lo que ha venido a ser reforzado con la Estrategia 2002-2005 publicado por la Organizacin Pana mericana de la Salud / Organizacin Mundial de la Salud ( OPS / OMS), con el objetivo de formular polticas, fomentar la seguridad, eficacia y calidad, garantizar el acceso, y promover el uso racional para lograr un mayor reconocimiento y respaldar su integracin al Sistema Nacional de Salud.

    IV Que las Terapias Complementarias histricamente han venido siendo accesibles y asequi bles en pases en vas de desarrollo, utilizndose para tratar o prevenir dolencias, enfermeda des crnicas y para mejorar al mismo tiempo la calidad de vida.

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    Que en Nicaragua las terapias complementarias o alternativas forman parte del acerbo cultu ral y que se hace necesaria una legislacin que norme y regule su ejercicio para la protec cin y beneficio de los ciudadanos, as como la preservacin de la biodiversidad y la sostenibilidad de las plantas medicinales como materia prima.

    En uso de sus facultades

    HA DICTADO

    La siguiente,

    LEY DE MEDICINA NATURAL, TERAPIAS INTEGRALES, COMPLEMENTARIAS Y PRODUCTOS NATURALES EN NICARAGUA

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones y mecanismos para

    la proteccin, promocin, reconocimiento, produccin, distribucin, comercializacin y ejercicio de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales ejercidas y producidas de manera colectiva o individual en todo el pas.

    Arto.2 Son objetivos de esta ley:

    1. Integrar los aspectos pertinentes de la Medicina Natural, Terapias Integrales,

    Complementarias y Productos Naturales en los sistemas nacionales de atencin de salud formulando polticas nacionales y programas de aplicacin.

    2. Fomentar la seguridad, la eficacia y la calidad de la prctica de la Medicina Natural,

    Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales facilitando la orientacin sobre los patrones de reglamentacin y de garanta de calidad de los mismos.

    3. Incrementar el acceso y la asequibilidad de la Medicina Natural, Terapias

    Integrales, Complementarias y Productos Naturales entre nuestra poblacin.

    4. Promover el uso racional de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales en nuestro pas.

    5. Promover la produccin, distribucin y comercializacin de los productos naturales nicaragenses y polticas de fomento.

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    Arto.3 La insercin de los sistemas de Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales en el Sistema Nacional de Salud se sustenta en los siguientes principios:

    a) La Articulacin: Orienta la actuacin integral, armnica y coherente en el mbito de la salud de las instituciones de salud fundada en la coexistencia de distintos sistemas de salud en el pas, a partir de reconocerse la existencia de las practicas naturales, integrales y complementarias.

    b) La Complementariedad: Que alude a los aspectos funcionales de interrelacin de los sistemas y modelos de salud. Desde esta nocin se enfoca en la contribucin de Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales a los esfuerzos de las Instituciones oficiales en el mbito de la salud.

    c) La Alternabilidad: Consiste en la opcionalidad en el acceso a la atencin en salud, la transitabilidad entre un sistema de salud y otro, y a su naturaleza de derecho humano.

    Arto.4 El Estado promover la realizacin de estudios tcnicos o investigaciones cientficas sobre la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales, as como la proteccin y aprovechamiento de la Propiedad Intelectual de conformidad con la legislacin vigente. Arto. 5 Para efecto de esta ley, se entiende como Medicina Natural, Terapias Integrales y Complementarias y Productos naturales a aquellos modelos clnico teraputicos y de fortalecimiento de la salud que no estn integrados en el sistema sanitario institucional o que se fundamentan en una visin del mundo o cosmovisin diferente a la del modelo mdico convencional que se utilizan para prevenir, diagnosticar o tratar las enfermedades fsicas, mentales y energticas para preservar la salud. Arto. 6 La poblacin en general tiene derecho a hacer uso de todas las opciones posibles que contribuyan a preservar y mejorar su salud. Estos derechos no menoscaban el derecho de acceso a las instituciones, establecimientos, servicios y programas de salud que impulse el gobierno de la Repblica, para mejorar los servicios y la calidad de conformidad a esta Ley y dems leyes vigentes en materia de salud. Arto. 7 Las Polticas de Salud pblica tomarn en cuenta la valoracin de la cosmovisin y las prcticas de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales de las poblaciones en particular que las ejercen, propiciando la inclusin de cada una de ellas en el Sistema de Salud del pas. Arto.8 El Estado fomentar y promover una visin amplia y armnica de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales, que estn acordes con el modelo de Salud desarrollado en el pas.

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    CAPITULO II DEFINICIONES

    Arto.9 Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:

    TRMINOS GENERALES

    ADPIC: Acuerdos sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio. El ADPIC es obligatorio para todos los miembros de la Organizacin Mundial del Comercio (OMC). Aprovechamiento: El uso o explotacin racional y sostenible de los recursos humanos. Ayunoterapia: Teraputica que consiste en la abstinencia de ingerir algunos alimentos por periodos cortos y con prescripcin mdica con el fin de depurar y eliminar toxinas del orga nismo. Barroterapia: Tambin conocida como GEOTERAPIA es la utilizacin de barro arcilloso con ciertas caractersticas qumicas, el cual es extrado de la tierra y sirve para eliminar txicos del cuerpo, desinflamar y eliminar dolores. Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres, acuticos, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales o de cualquier ndole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, as como la diversidad gentica. Bioprospeccin: Es la exploracin de reas naturales silvestres con el fin de bsqueda de especies, genes o sustancias qumicas derivadas de los recursos biotecnolgicos u otros medicamentos. Biotecnologa: Es toda aplicacin tecnolgica que utiliza sistemas biolgicos y organismos vivos o sus derivados para la creacin o modificacin de productos o procesos para usos especficos. Derechos colectivos: Conjuntos de sistemas tradicional de la humanidad y jurdicos por medio de los cuales la poblacin en general reglamentan y protegen los derechos colectivos referidos a la produccin de conocimientos colectivos propios de cada cultura, ya sean estas orales, espirituales, sagrados y cualquier otra manifestacin cultural susceptible de dere chos. Desarrollo Ambientalmente sustentado: Proceso orientado a alcanzar apropiadas condi ciones de vida, resultantes del aprovechamiento responsable y equilibrado de espacios y recursos naturales, garantizando la distribucin colectiva y equitativa de sus beneficios, sin menoscabar el principio universal de mejorar y proteger el ambiente.

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    Ecosistemas: La unidad bsica de interaccin de los organismos vivos entre s y su relacin con el ambiente. Etnobotnica: Estudia las relaciones entre los grupos humanos y su entorno vegetal, es decir el uso y aprovechamiento de las plantas en los diferentes espacios culturales y en el tiempo. Gemoterapia: Es el uso de gemas o minerales transparentes o de colores que contienen energa y que refuerzan la curacin del cuerpo y la mente, en una terapia segura y econmica. Iridologa: Mtodo auxiliar diagnstico por medio el cual el mdico o terapeuta precisa, por las marcas o seales en el iris del ojo, las condiciones reflejas (etapas agudas, subagu das y crnicas) de los diferentes rganos corporales enfermos. Hidroterapia: Se refiere a la aplicacin en sus diversas modalidades del agua para obtener salud, en la actualidad esta relacionado con los S.P.A (Salud por Agua), aguas termales, aguas de manantiales. Materia prima: Todas las sustancias activas o inactivas que se utilizan para la fabricacin de productos farmacuticos y que provienen de los reinos vegetal, animal y mineral. Medicina Natural: Es la Rama de la medicina que poseen propiedades teraputicas de origen natural, que son aplicadas en las diferentes tcnicas y procedimientos que se ejercen en las terapias complementarias y alternativas. Medicinas complementarias Tambin llamadas alternativas, no Convencionales o paralelas, a aquellos modelos clnico teraputicos y de fortalecimiento de la salud que no estn integrados en el sistema sanitario Institucional o que se fundamentan en una visin del mundo o cosmovisin diferente a la del modelo mdico convencional y que adems no forman parte de las medicinas tradicionales de cada pas. Medicina General Naturo-Ortoptica: Se basa en los mecanismos de autocuracin del cuerpo que se coloca automticamente en armona con la naturaleza, tambin se puede decir que es la aplicacin correcta del medicamento natural ante las diferentes patologas de los seres humanos. Mdico General Naturo-Ortoptico: Es un profesional de la salud que integra elementos a la Medicina Alpata con sus avances cientficos y tecnolgicos a la Medicina Natural, conceptualizndolo a la medicina como una ciencia integradora. Ozonoterapia: Es un mtodo que implica el uso del ozono o perxido de hidrgeno (O3) con la finalidad de eliminar los microorganismos que producen enfermedades, se busca con esto mejorar la funcin celular y favorecer la curacin de los tejidos lesionados

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    Propiedad Intelectual: Disciplina jurdica que permite a los creadores condicionar la utilizacin de los resultados del esfuerzo intelectual derivado del trabajo y la destreza humana y amerita, por ello, reconocimiento jurdico. La Propiedad Intelectual comprende la propiedad industrial, los derechos de autor y las obtenciones de validaciones en procesos, innovaciones y desarrollos cientfico-tcnico. Sauna: Baos de vapor con el uso de aceites esenciales que provienen de algunas plantas medicinales para ayudar la eliminacin y depuracin de toxinas existentes en el cuerpo. Talasoterapia: Es la teraputica que trata del uso de los beneficios que nos dan los ocanos. En especfico en Nicaragua el uso del agua de mar se conoce con el nombre de Hidrologa Marina o terapia marina, mas en Europa con el nombre de Plasma de QUINTON y se presenta bajo diferentes formas galnicas, hemos comprobado que tanto por va endovenosa, Subcutnea e intramuscular, como rectal y bucal, el agua de mar hipertnica o isotnica es tolerada por los diferentes organismos sin problemas. La dosis, la frecuencia, va de absorcin, la duracin determinan la eficacia del tratamiento Terapeutas: Personas naturales con niveles tcnicos de capacitacin y debidamente recono cidas que se dedican al ejercicio de la Teraputica. Teraputica o Terapia: Parte de la medicina que se ocupa del tratamiento de las enferme dades.

    TRMINOS ENERGTICOS Y VIBRACIONAL

    Acupuntura: Modelo clnico teraputico no medicamentoso, basado en la estimulacin de distintos puntos del cuerpo humano localizados en canales llamados meridianos, a travs de la insercin y manipulacin de agujas metlicas, y otros mtodos relacionados. Conlleva una cosmovisin integral del ser humano, emanado de la medicina tradicional china o sinomedicina oriental, con la aplicacin de los mtodos diagnsticos y teraputicos de esti mulacin de los puntos energticos corporales, a travs de diversas tecnologas tradicio nales y modernas. Por mtodos relacionados en acupuntura se comprenden aquellos en los que se apoya la prctica de la acupuntura humana como son : la electroestimulacin, estimu lacin por lser, Moxa, magnetos, masoterapia, ventosas, agujas de tres filos, tachuelas, balines y semillas. Aromaterapia: Es una terapia conocida por sus propiedades excelentes propiedades calmantes, curativas y antispticas, teniendo un efecto de equilibrio en los niveles fsico emocional mental y espiritual. Los mtodos de aplicacin son diversos, tanto con el uso de los aceites esenciales por la penetracin en el cuerpo por la piel o por inhalacin a travs del sistema olfativo. Bioenergtica: Es el estudio de los cambios energticos que acompaan a las reacciones bioqumicas, Estudia las leyes de energa existente y su aplicacin a los organismos vivos, especialmente al cuerpo humano. Sus fundamentos tericos podemos sintetizarlos en tres puntos generales:

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    1. Todo organismo viviente, especialmente el ser humano, capta y emite una energa

    que le es propia. 2. Dicha energa puede estar orientada hacia la propia destruccin del organismo o

    bien hacia su pleno desarrollo. 3. Es posible, mediante tcnicas especiales, canalizar la energa en forma adecuada de

    tal manera que influya positivamente en los trastornos energticos del cuerpo, y que afecten tanto la salud mental como la fsica.

    Dentro de este campo podemos incorporar a todas las practicas de tipo energtico y vibra cionales que se efectan en nuestro pas y que tienen correlacin con los principios de Cuer po Alma Energa y que su base cientfica proviene de la Medicina Tradicional China, Japonesa, rabe, Alemana, Inglesa e Hind. Cromoterapia: Es una forma medicinal que se practica en la india y en a China, relaciona da con el uso de los colores del arco iris en los denominados centros energticos, siendo estos los siguientes: Violeta, ndigo, azul, verde, amarillo, naranja, y rojo. Curacin Prnica: Tambin llamado Sanacin Prnica, es una gama de planteamientos teraputicos, basados en la nocin de que la enfermedad de la mente y el cuerpo es el producto del desequilibrio o bloqueo de la energa vital o prana. Digitopuntura: Forma de tratamiento que se aplica mediante presin digital y manipulaciones en puntos especficos de los meridianos que gobiernan el flujo de energa de los rga nos afectados para restituirles la salud. Drenaje linftico: Es un mtodo teraputico que consiste en una serie de maniobras manua les muy suaves y rtmicas para descongestionar la linfa estancada en una rea del cuerpo. Por la suavidad y cuidado que tiene requiere de altas dosis de disciplina y paciencia. La linfa es un lquido que conforma el poco conocido sistema linftico el cual realiza 3 fun ciones: Es el sistema de depuracin corporal, posee la actividad inmunolgica y defensiva del cuerpo y es uno de los responsables de la belleza fsica, Electroacupuntura o Diagnstico de Referencia: Tcnica de Medicin que consisten en hacer mediciones de resistencia al paso de corriente elctrica en puntos distales de acupuntura, con la cual se puede diagnosticar la presencia de desrdenes o procesos enfermizos en un paciente utilizando para ello equipos electrnicos. Helioterapia: Teraputica que hace uso de los elementos que brinda la naturaleza en particular la energa solar para un fortalecimiento de los sistemas drmicos y musculoesque leticos. Homeopata: Los resultados de la investigacin y de la prctica homeopticas segn la posicin de la comunidad homepata es que esta prctica es efectiva en el tratamiento de una multitud de patologas, que los resultados de los ensayos clnicos son complejos, y que la metodologa empleada por la ciencia actual se comprende al sistema mdico clnico teraputico fundamentado en la ley de la semejanza y de los infinitesimales, que seala que

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    la enfermedad se puede tratar mediante cantidades muy pequeas de sustancias vegetales, animales y minerales que en cantidades mayores producen a una persona sana los mismos efectos sintomticos propios de la enfermedad. Se acenta el papel que juegan las emociones en las enfermedades asignndole un peso determinante en los procedimientos diagnsticos y teraputicos. Homotoxicologa: Es el estudio de la influencia de las sustancias txicas sobre los seres humanos. Es ciencia dentro de la Medicina Biolgica que trata de la Detoxicacin del orga nismo humano por medio de tratamientos homeopticos de origen complejo o antihomotxi cos, es un puente entre la medicina complementaria y la medicina convencional. Moxibustin: Mtodo teraputica definido con el trmino MOXA Es un preparado que se elabora a base de una planta medicinal denominada Artemisa, la cual se utiliza para reali zar la moxibustin. De origen chino, que recurre a la aplicacin del calor local en puntos especficos para la enfermedad. Suele practicarse con la acupuntura o por si sola. Masaje teraputico: Se trata del conjunto de manipulaciones, practicadas normalmente sin ayuda de instrumentos, sobre una parte o totalidad del organismo, con el objeto de movili zar los tejidos o Segmentos de los miembros para provocar en el organismo modificaciones de orden directo o reflejo que se traduzcan en efectos teraputicos. Reiky: Forma teraputica de origen japons que emplea la imposicin de manos sin tocar y tcnicas de visualizacin con el objetivo de mejorar el flujo de energa vital en la persona. Esta tcnica esta relacionada con los cuerpos energticos, mentales y corporales. Reflexologa: Es un mtodo teraputico natural que estimula al organismo para que este rea lice su propio proceso de curacin. Este se hace mediante la estimulacin de las zonas refle jas predefinidas en los pies y las manos. Terapia Neural: Significa tratamiento aplicado en el Sistema Nervioso, especialmente el Sistema Neuro-Vegetativo, el cual se halla presente de un modo mayoritario en la piel, utili zando un anestsico local en microdosis . Terapia Floral: Mtodo teraputico que tiene como finalidad ayudar a las personas a descubrir las causas reales que originan su padecimiento y procurar, mediante el uso de esencias florales, su alivio y cura, su mecanismo de accin esta relacionado con el mundo de las emociones por un lado y por otro con las vas por donde estos efectos se manifiestan. Quiropraxia: Comprende al modelo clnico teraputico que se ocupa del diagnstico, trata miento y prevencin de desrdenes del sistema vertebral, y de sus efectos en el sistema ner vioso y la salud en general, utilizan do manipulaciones corporales y otras estrategias que pretenden restablecer la normalidad funcional.

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    TRMINOS HERBOLARIOS

    Aceites esenciales: Son esencias extradas de hojas, corteza de rboles, semillas, races, cscara de frutos especficos que se aplican en combinacin con agua para tratar dolencias en el cuerpo. Farmacopea Natural: Son las preparaciones que puede expender un tcnico o profesional naturista. Es la incorporacin de un componente esencial (El nombre genrico o cientfico) de un vegetal, animal o mineral que se usa como producto natural para restaurar el equilibrio alterado del organismo humano. Fitoqumicos: Son sustancias que se encuentran en los alimentos de origen vegetal, biolgicamente activas, que no son nutrientes esenciales para la vida (por lo menos a corto plazo), pero tiene efectos positivos en la salud. Se encuentran naturalmente en las plantas (frutas, vegetales, legumbres, granos enteros, nueces semillas, hongos, hierbas y especias). Fitoterapia: Es el estudio y utilizacin de las plantas locales y externas para el tratamiento y prevencin de las enfermedades en el ser humano. El principio fundamental es la etnobotnica, la que incluye la identificacin, mtodos de extraccin y las aplicaciones de los principios activos de los diversos vegetales. !Herbolaria: Es la ciencia que estudia las propiedades y poderes curativos de la gran diversidad de plantas y hierbas que nos provee la madre naturaleza. Tiene sus orgenes en el origen mismo del hombre y en su necesidad de curar sus dolores, padecimientos y enfermedades. Nutracutico: Palabra derivada de nutricin y farmacutico, hace referencia a todos aquellos alimentos que se proclaman como poseedores de un efecto beneficioso sobre la salud humana. Estos alimentos a menudo se denominan tambin alimentos funcionales. Del mismo modo, el trmino puede aplicarse a compuestos qumicos individuales presentes en comidas comunes como algunos fitoqumicos. Productos Herbo minerales: el formado por partes areas o subterrneas de plantas u otro material vegetal o combinaciones de ste en estado bruto o en preparaciones que constituyen un producto natural y coadyuvante en la salud humana. Productos naturales: substancias o mezclas de estas, cuyo origen sea evidentemente natural, con efectos nutracuticos, curativos o rehabilitatorios, que se presenta en forma solida, liquida y semi liquida u otro preparado. Productos Naturales de Belleza: Son productos naturales elaborados directamente de las plantas con el fin del cuido y la higiene personal. Plantas medicinales: Aquellas cuya calidad y cantidad de principios activos tienen propiedades teraputicas comprobadas cientficamente en beneficio de la salud humana. Tambin se considera planta medicinal a toda especie vegetal que haya manifestado en su

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    uso tradicional propiedades favorables a la restauracin de la salud teniendo en cuenta la dosis y su grado de toxicidad. Suplementos Herbarios: Producto derivado de una o varias plantas que se consideran tiles para tratar o prevenir una enfermedad.

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    TRMINOS PSICOTERAPUTICOS

    Hipnosis: Modalidad de tratamiento que utiliza el hipnotismo para influir en la parte mental del enfermo para acelerar su recuperacin. Estas tcnicas son muy efectivas cuando el estrs, la depresin y algunos tipos de fobias inciden en la salud del individuo.

    CAPITULO III

    AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIN

    Arto. 10 Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran a toda actividad que se relaciones con el desarrollo y prctica de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales, conocida tambin como medicina complementaria o alternativa, realizadas de manera colectiva e individual por personas naturales o profesionales debidamente reconocidos en este momento por la poblacin en particular para responderle a sus necesidades de salud en todos sus aspectos. Arto. 11 El Ministerio de Salud como institucin rectora de la poltica y aplicacin de la legislacin en materia de salud en el pas, ser la autoridad competente en la aplicacin de la presente Ley y su Reglamento. Arto. 12 El Ministerio de Salud tendr entre sus funciones las siguientes:

    a. Formular y proponer para su aprobacin, una estrategia que conlleve acciones con juntas con los miembros de las instituciones y organizaciones de manera colectiva e individual, a la promocin y desarrollo de las terapias complementarias, como un instrumento seguro y confiable de apoyo a la atencin primaria de salud.

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    b. Promover el estudio y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad principal mente de las plantas medicinales en su conjunto.

    c. Impulsar y promover en coordinacin con las autoridades regionales, comunitarias y

    municipales, la conservacin y proteccin del conocimiento de las terapias comple mentarias en todas sus categoras.

    d. Garantizar a la poblacin en particular involucrada, que el uso comercial de los

    conocimientos sobre los recursos biolgicos que surjan de las investigaciones en sus territorios sean en beneficio de la colectividad y en particular de la poblacin de origen.

    e. Promover e incentivar la atencin primaria de salud que ejerce las terapias comple

    mentarias en todos los Centros de Salud del pas.

    f. Fomentar programas educativos a la poblacin en general sobre el uso adecuado y sostenible de las plantas medicinales.

    g. Elaborar en consulta con la poblacin las normas y procedimientos que permitan la

    validacin de los conocimientos y que a su vez normen las investigaciones de prospeccin, bioprospeccin o cualquier otra investigacin asegurando los derechos de esta y garantizando una equitativa distribucin de los beneficios y una retroalimentacin de los conocimientos que se obtegan.

    h. Apoyar y colaborar con la poblacin involucrada, en la realizacin de las gestiones

    ante las instituciones respectivas para patentar, promover y comercializar los conoci mientos de las terapias complementarias o alternativas.

    Arto. 13 Se crea la Oficina General de Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y de Productos Naturales, responsable de conducir la coordinacin entre las distintas autoridades de salud y dems instituciones del Estado que regularan la prctica mdica y productiva del sector. Arto. 13 En los Centros de Salud o Puestos de Salud, se crearn las condiciones bsicas para el ejercicio de las Terapias Complementarias o Alternativas. Arto.14 Las Unidades de salud a que se refiere el artculo anterior, trabajaran en el territo rio de manera conjunta con el sistema de salud local en el desarrollo de sus acciones asis tenciales, docentes e investigativa. Arto. 15 La presente Ley reconoce la contribucin de los conocimientos, las innovaciones y las prcticas de terapias complementarias y de las organizaciones sin fines de lucro, que de manera colectiva o individual e histricamente han venido desarrollando sobre los recursos biolgicos y aplicndolos a la atencin primaria de salud en todo el pas. Arto. 16 Los programas y proyectos de salud que tienen influencia o incidencia en la poblacin en general y en particular donde se ejerce las terapias complementarias, debern

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    ejercer de conformidad a los valores culturales de cada lugar, a fin de que se permita lograr una relacin respetuosa, al realizar los servicios de atencin mdica, en terapias complementarias y alpata. Arto. 17 El Ministerio de Salud, en coordinacin con las organizacin o instituciones espe cializadas en el tema, establecern sobre la base de la costumbre y tradiciones, los parme tros y lmites del ejercicio de las terapias complementarias o con respecto a la medicina alpata. Arto. 18 El Ministerio de Salud fomentar el otorgamiento de incentivos que promuevan la prctica colectiva de las terapias complementarias o su promocin e investigacin. Dichos incentivos debern tomar en cuenta los conocimientos, la costumbre y cosmovisin de esta prctica de modo que no altere la aplicacin existente. Arto. 19 El Ministerio de Salud establecer las sanciones a la mala prctica de las terapias complementarias de conformidad a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento respetando lo establecido en el derecho consuetudinario de la poblacin en general. Arto. 20 El Ministerio de Salud en conjunto con organizaciones, asociaciones redes establecern un sistema de reconocimiento y validacin de los conocimientos, a las perso nas dedicadas a las terapias complementarias en los servicios de atencin Mdica, en el sector salud. Arto. 21 El Ministerio de Salud establecer los mecanismos necesarios, para que el personal de las unidades de salud pblica, reciban la capacitacin necesaria, sobre los conocimientos bsicos que les permita colaborar y apoyar las labores de las terapias complementarias.

    CAPITULO V

    DE LA INVESTIGACIN DE PROSPECCIN Y BIOPROSPECCION DE LA BIODIVERSIDAD

    Arto. 22 Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos naturales, su biodiversidad y al conocimiento de la poblacin involucrada, colectiva o individual, debern ser consultados de manera amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de previo para ser ejecutados por los interesados. Arto. 23 La realizacin de investigaciones, para la recoleccin, prospeccin y bioprospeccin, sobre los recursos biolgicos o de biodiversidad, dentro de los territorios nacionales, sern autorizados con el consentimiento previo e informado a la poblacin y municipales correspondientes de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. Arto. 24 Las investigaciones debern realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hbitat de los pobladores, debiendo por tanto usar mtodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Las

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    investigaciones deben tambin contemplar el impacto negativo o positivo que producen los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de las terapias complementa rias. Arto. 25 La realizacin de estudios sobre los recursos biolgicos o de la biodiversidad en territorios comunales por parte de personas particulares o instituciones de investigacin y Universidades, podrn realizarse previo acuerdos contractuales con los pobladores, autorida des municipales, segn el caso, quienes debern garantizar los derechos y dems prerroga tivas de los miembros de esos territorios de manera colectiva o individual. Copia de estos acuerdos sern dados a conocer al Ministerio del Ambiente y Recursos Natu rales, MARENA y otras instituciones relacionadas en su caso, para control y seguimiento. Arto. 26 Las solicitudes de patentes de invencin que tengan como base los conocimientos, innovaciones y prcticas de los involucrados sean universidades, organizaciones etc. Debern ser presentadas al MINSA, quien las revisar y comprobar el cumplimiento de los requisitos para remitirla al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, (MIFIC ), para su aprobacin y registro. El interesado deber indicar el origen y lugar donde se obtuvo el conocimiento que sirvi de base para la invencin. Arto. 27 En los acuerdos contractuales a que se hace referencia en los artculos anteriores se deber tomar en cuenta: a).- Informar previamente a las autoridades correspondientes sobre los objetivos de la investigacin y los resultados que se esperan obtener, as como la elaboracin de un plan de conservacin in si tu de las especies nativas. Concluida la investigacin, se deber devol ver los resultados obtenidos al sector donde se hizo la investigacin. b).- El MINSA y el MARENA, as como los miembros del municipio y entendidos en la materia, puedan acceder a los procedimientos, mtodos y tecnologa utilizadas en la investi gacin. c).- No solicitar patentes de invencin ni de los productos derivados del uso de la biotecno loga sin el consentimiento y la aprobacin expresa de las autoridades municipales y la poblacin. d).- Las recolecciones de inventarios, muestras de plantas medicinales o cualquier otro recurso de la biodiversidad por parte de los investigadores, debern levantarse con una muestra adicional que ser entregada al Ministerio de Salud para su resguardo. Arto. 28 El MINSA en coordinacin con otras instituciones u organizaciones nacionales e internacionales, establecern convenios de cooperacin cientfico tecnolgico para el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en terapias complementarias Arto. 29 El MINSA deber brindar el apoyo necesario, ya sea tcnico o econmico, a toda persona natural o jurdica, que demuestre capacidad para aportar conocimientos que sean de utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de las terapias complementarias.

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    CAPITULO VI DEL REPARTO DE BENEFICIOS

    Arto. 30 El acceso a los conocimientos, innovaciones, prcticas y aplicacin de las terapias complementarias, por terapeutas y profesionales de las terapias complementarias, comunida des urbanas y dems poblacin involucrada, colectivo o individuales, en relacin a las terapias complementarias adems de requerir la celebracin de acuerdos contractuales debe rn asegurar un reparto equitativo y justos de los beneficios del conocimiento, sea directa o indirectamente. Se deber asegurar que los terapeutas, profesionales de las terapias complementarias, poblacin involucrada individual o colectiva reciban los beneficios econmicos que se obtengan de las investigaciones y que tengan como base sus conocimientos, innovaciones y prcticas, una aplicacin comercial y sean debidamente patentados. Arto. 31 El Estado de Nicaragua a travs de la instancia competente, en coordinacin con las autoridades municipales urbanas y rurales, en su caso, deber establecer los mecanismos necesarios, que aseguren la distribucin de beneficios, sin afectar la cultura y costumbre de la poblacin involucrada, ya sea de manera colectiva e individual. Arto. 32 El Ministerio de Salud (MINSA), velar para que toda persona o colectividad, que sea beneficiada con el reparto de utilidades, producto de las investigaciones a que se refieren los artculos anteriores inviertan un porcentaje de dichas utilidades en programas o proyectos de conservacin, proteccin y fomento de los recursos naturales y la biodiversi dad del lugar, que permitan rescatar y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la medicina Complementaria. El reglamento de esta Ley definir el porcentaje y procedimien tos respectivos. Arto.33 El Estado de Nicaragua, a travs de la instancia competente, deber promover la participacin de la poblacin en particular, colectiva e individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos regionales, nacionales e internacionales que se realicen sobre la medicina natural y las terapias complementarias o temas afines. Arto. 34 El MINSA, deber incluir en sus actividades la realizacin de foros, seminarios o talleres en los departamentos, regiones que permita una mayor participacin y asistencia de los especialistas en el mismo tema, permitiendo una mayor integracin en dichas actividades. Arto. 35 Los conocimientos, prcticas e innovaciones de los Terapeutas y Profesionales de las terapias complementarias y la poblacin involucrada, colectiva e individual, son protegi dos por la legislacin vigente en materia de derechos de propiedad intelectual.

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    Arto. 36 Ninguna persona natural o jurdica podr alegar derechos de Propiedad Intelec tual, sobre los conocimientos, innovaciones y prcticas colectivas de la medicina natural y terapias complementarias y la poblacin en particular, si no es mediante la presentacin de las pruebas documentales respectivas y una certificacin del Ministerio de Fomento, Indus tria y Comercio, (MIFIC). Arto. 37 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en conjunto con el Ministerio de Salud, las autoridades municipales sern los encargados de establecer las regu laciones para la validacin y registro de los conocimientos, innovaciones y prcticas de los terapeutas y profesionales de terapias complementarias, colectivo e individual, de conformi dad a la legislacin vigente sobre la materia. Arto. 38 Los resultados de las investigaciones y estudios, a que se hace referencia en los artculos 23, 24 y 25 podrn ser sujetos de derechos de Propiedad Intelectual, previo cumpli miento de los requisitos que establece la legislacin vigente, en materia de patentes. Para tal efecto, el interesado deber indicar el origen y lugar donde obtuvo el conocimiento, que sirvi de base para la invencin.

    CAPITULO VIII DE LAS PLANTAS MEDICINALES

    Arto. 39 El uso y aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales se deber realizar en armona con el inters social, ambiental, sanitario y econmico del pas. Para efectos de esta Ley se declar a las plantas medicinales de uso nacional. Arto. 40 Los productos que se obtengan directamente de las partes o totalidad de las plantas, animales y minerales sean regulados como suplementos alimenticios, siendo entonces regulado por el departamento de alimentos y bebidas del MINSA. Arto. 41 El Ministerio de Salud deber dar a conocer pblicamente mediante acuerdo ministerial, un inventario anual de plantas medicinales, cuya calidad y cantidad de principios activos, tengan propiedades nutraceutica para la salud humana. Asimismo el listado de aquellas con toxicidad comprobada o potencialmente txicas. Arto. 42 El Ministerio de Salud en conjunto con las universidades y centros de capacitacin debern contemplar en sus programas de capacitacin, la existencia y previsiones a tomar en el uso de las plantas txicas, asimismo se establecer la creacin de las buenas prcticas de manufacturas de productos naturales BPMN. Arto. 43 El derecho de aprovechamiento sostenible de plantas medicinales sobre la base del inventario que da a conocer el Ministerio de Salud (MINSA), deber sustentarse en la realizacin de acciones orientadas al mantenimiento del equilibrio ambiental, a la distribucin de beneficios econmicos obtenidos de ellas y al respeto cultural del uso de la medicina natural de la poblacin en particular.

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    Arto. 44 El Ministerio de Salud, en conjunto con otras instituciones del Estado, impulsarn la formulacin y ejecucin de programas, planes y polticas, para el ordenamiento, aprove chamiento y conservacin de plantas medicinales, para lo cual se deber realizar las siguientes actividades: a.- Realizar evaluaciones peridicas que determinen la biomasa existente y registren las variedades de plantas con atributos medicinales. b.- Promover e incentivar programas de forestacin y reforestacin, principalmente en plantas medicinales. c.- Promover en tierras comunales la creacin de unidades productivas de plantas medicina les, as como jardines botnicos, viveros y semilleros con la participacin activa de sus po bladores y el apoyo de las instituciones del sector pblico y privado. d.- Establecer un rgimen de proteccin preventiva o impulsar un programa de repoblacin de aquellas plantas medicinales que se encuentren en vas de extincin para asegurar su conservacin y uso sostenible. e.- Fomentar en la poblacin comunal la exportacin racional de plantas medicinales con valor agregado, garantizando de previo el consumo interno. f.- Regular las prcticas y tcnicas de cultivo, recoleccin, almacenamiento, procesamiento, distribucin y manipulacin de las plantas y otros productos usados en la prctica de la medicina natural y terapias complementarias. Arto. 45 La realizacin de investigaciones y la divulgacin de los usos medicinales, toxicolgicos, clnicos y formas de consumo de las plantas medicinales debidamente valida dos, corresponde al Ministerio de Salud con el apoyo o involucramiento de las Universidades, organismos y gremios vinculados al tema y la participacin de las autoridades municipales. Tambin sern los encargados de la divulgacin de los aspectos biolgicos y fitoqumicos, de la caracterizacin morfolgica y molecular de las plantas medicinales. Arto. 46 El Ministerio de Salud, en conjunto con las instituciones u organizaciones especializadas en la materia, elaborar, aprobar y pondr en vigencia, la farmacopea natural de las plantas medicinales, con el fin de sistematizar y dar a conocer los usos de las mismas, en beneficio de la salud humana. Arto. 47 La adulteracin o suplantacin de plantas medicinales que afecte su calidad o que cuestionen la efectividad de su uso o materia prima para la industria natural ser sujeto de sancin de conformidad a la Ley de la materia. Arto. 48 Las Instituciones que ofrezcan la carrera de Medicina oriental, holstica, complementaria, alternativa, ancestral, Naturoortoptica, Etc. debern contemplar en sus programas de estudios, asignaturas sobre las plantas medicinales, generalidades, identificacin, usos, componentes, haciendo nfasis en las que existen en el pas y en los

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    conocimientos y habilidades de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales ms usuales y beneficiosas.

    Arto. 49 Los establecimientos, distribuidores y comercializadores de productos naturales sern acreditados o habilitados segn la reglamentacin de la presente ley.

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    CAPITULO IX COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE LA MEDICINA NATURAL Y

    TERAPIAS COMPLEMENTARIAS. Arto. 49 La comercializacin de los productos derivados del conocimiento, innovaciones y prcticas de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales podrn efectuarse en el mbito nacional e internacional, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos y de conformidad a lo establecido en la legislacin nacional y a los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua. Arto. 50 Entindase como centro de comercializacin naturista al lugar fsico o la infraestructura existente donde se expenden los diferentes productos naturales los cuales sern habilitados por la respectiva oficina existente en cada SILAI. Arto. 51 Los productos de origen natural sern clasificados como suplementos alimenticios para fines de su comercializacin y consumo. Arto. 52 Reglese bajo una lista taxativa aquellos productos naturales de belleza sujetos a esta clasificacin, la cual ser definida por la reglamentacin de la presente ley. Arto. 51 El Ministerio de Salud, peridicamente debern supervisar la calidad de la preparacin, elaboracin, distribucin y comercializacin de los productos terminados, para uso de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales. Arto. 51 El MAGFOR, peridicamente debern supervisar la calidad del producto, durante el cultivo, cosecha, almacenamiento y el acopio de las materias primas (Insumo), para uso de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales. Arto. 52 Siempre que se brinde un mismo trato a los productos de medicina natural y terapias complementarias de origen nacional, se podr permitir la importacin de productos medicinales, provenientes del extranjero, para lo cual, el Ministerio de Salud, en conjunto con las dems instituciones reguladoras, implementarn las medidas pertinentes para su introduccin al pas. Arto. 53 Para el funcionamiento de establecimientos fabricantes de medicamentos a base de recursos naturales y el registro sanitario de los productos obtenidos ser necesario contar con una Licencia Sanitaria otorgada por el MINSA, la que tendr una vigencia de dos (2) aos y podr ser renovada por igual perodo, siempre y cuando se solicite con dos (2) meses de anticipacin al vencimiento de la misma. Arto. 54 Los interesados en obtener una Licencia Sanitaria para la fabricacin de productos naturales a base de los recursos la naturaleza, debern demostrar que disponen de los recursos tcnicos econmicos y humanos, para llevar a cabo esta actividad. As tambin, deben contar con un plan gradual de cumplimiento para la implementacin, desarrollo y

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    aplicacin de las buenas prcticas de manufactura y normas tcnicas ambientales de fabricacin. En el reglamento de esta Ley se establecern los procedimientos y requisitos para la obtencin de la Licencia Sanitaria. Arto. 55 Podrn funcionar en centros clnicos privados o del estado los preparados herbales de origen vibracional (terapias florales y homeopata) sin licencia sanitaria, siempre que su escala de produccin sea limitada a un sector pequeo de la poblacin, en beneficio de su comunidad o de personas de escasos recursos econmicos, utilizando las medidas higinico sanitarias y condiciones de almacenamiento adecuados, bajo la vigilancia y control de Ministerio de Salud. Tambin podrn venderse libremente a la poblacin, las plantas consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia a propiedades teraputicas diagnsticas o preventivas. Arto. 57 Si estos establecimientos no cumplen con las condiciones tcnicas, sanitarias y dems disposiciones legales establecidas en la presente ley, el MINSA impondr las sanciones administrativas que corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan de conformidad a legislacin vigente en esa materia. Arto. 58 Los productos naturales requieren para su produccin, importacin, exportacin, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercializacin, de un Registro Sanitario, previo el cumplimiento de los requisitos tcnicos-cientficos, sanitarios, ambientales y de calidad acorde a la presente ley y su reglamentacin. El Reglamento de la presente Ley establecer los procedimientos y requisitos para su implementacin. Arto 59

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    CAPITULO X DE LAS TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

    Arto. 59 Las Terapias Complementarias involucra la utilizacin de masajes, psicoterapia, uso de plantas, preparado herbales, acupuntura, terapias energticas y otras prcticas de atencin de salud, que no necesariamente entran dentro del sistema de la medicina tradicional propia del pas o no estn integradas al sistema de salud aloptica. Arto. 60 El MINSA en coordinacin con las autoridades municipales, con el fin de fortalecer y ordenar el funcionamiento de estas actividades, levantar un registro de las personas y tipo de medicina o de terapias que se realizan en el pas, con el fin de promover el uso racional y de identificar a la vez las ms seguras y eficaces para la salud de la poblacin. Arto. 60 El MINSA crear un Departamento especfico de las Terapias Alternativas y complementarias con el fin de ejercer un control, adems de fortalecer y ordenar el funcionamiento de estas actividades y evaluarlas de manera ms objetivas. Arto. 61 La presente ley reconoce la contribucin de los conocimientos y las prcticas que han venido desarrollando las Terapias Complementarias o medicina complementaria o alternativa, en atencin a las diferentes enfermedades y campos de salud. Arto. 62 El MINSA una vez comprobada la efectividad de una terapia complementaria deber promover y fomentar el uso e implementacin de la misma dentro del Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguro Social. Arto. 63 El MINSA certificar la existencia de las terapias complementarias o medicina alternativa y autorizar la continuidad de la aplicacin de los mtodos y tcnicas que coadyuven a la salud de la poblacin, siempre y cuando las personas involucradas posean ttulos o diplomas que los acrediten que han sido formados para ejercer este tipo de actividades. Arto. 64 El MINSA con el apoyo de las personas autorizadas a ejercer las terapias comple mentarias o medicina alternativa, debern realizar programas de capacitacin a promotores, personal de salud (mdicos, enfermeras y auxiliares), as como a los tcnicos que supervisa rn la utilizacin correcta de las terapias. Arto. 65 El MINSA estudiar la cosmovisin y aplicabilidad de los diferentes mtodos de las Terapias Complementarias, con el fin de conocer cmo actan, su efectividad, campos de accin, lmites y alcances de su tratamiento, as como valorar las opciones de aplicarlos en conjunto con la Medicina Aloptica. Arto. 66 En la medida en que se desarrolle nuevas Terapias Complementarias, el MINSA validar cientficamente la posibilidad de integrarla para su uso al sistema de salud aloptica; para su reconocimiento este deber cumplir con los siguientes requisitos:

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    a) La especificidad del mtodo teraputico habr de ser explicable en trminos tericos y estar acreditada por el uso cientficamente.

    b) Los medicamentos y vas empleadas en las Terapias Complementarias, debern res

    ponder a una concepcin coherente con sus puntos de partida tericos. Arto.67 El MINSA establecer un Plan para la incorporacin gradual de los mtodos teraputicos existentes y ms usados en el pas al sistema de Salud aloptico, de conformidad a listado taxativo que se establecer en el Reglamento de la presente Ley. Arto. 68 El MINSA, llevar un registro de los materiales publicados sobre el tema, que servirn de base fundamental para la formacin de los estudiantes o interesados en los diferentes centros de capacitacin y grupos de medicina natural y terapias complementarias existentes en el pas. Arto. 69 En el caso de aquellos conocimientos y terapias que han sido patentados su divulgacin y enseanza estar sujeto a los derechos de propiedad intelectual y debern difundirse a travs de las personas jurdicas y naturales autorizadas para ello. Arto. 70 Los grupos que promuevan una terapia en particular podrs constituir centros o institutos para su divulgacin y prctica, los que debern ser reconocidos por el MINSA, previo cumplimiento de los requisitos que este defina.

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    CAPITULO XI

    DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES Arto. 71 Constituye infraccin administrativa las violaciones a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. Arto. 72 El MINSA, conocer e investigar las infracciones, apoyndose en las autoridades Municipales del lugar donde se cometi la infraccin, valorando la gravedad de la misma y aplicando las sanciones graduales correspondientes en el marco de su competencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que tenga que sujetarse al infractor. Arto. 73 El MINSA deber llevar un control de la imposicin de sanciones, para efecto de aplicar la gradualidad de las mismas, que pueden ser de advertencia, amonestacin por escrito, multas, decomiso, cierres parciales, temporales o definitivas y cancelacin de licencias, permisos o autorizaciones. Arto 73 El MINSA sancionara la mala prctica, a nivel de los tcnicos y profesionales de la Medicina Natural, Terapias Integrales, Complementarias y Productos Naturales. Arto. 74 Las instituciones correspondientes en combinacin con las asociaciones y gremios sancionaran la falsificacin, adulteracin, suplantacin y contrabando de productos naturales. Arto. 74 Se impondrn sanciones rigurosas, al funcionario pblico, que cometa infracciones y / o faltas durante el desempeo de sus funciones, con respecto a la presente ley. Arto. 75 El Reglamento de la presente Ley establecer los procedimientos especiales para la clasificacin y aplicacin gradual de las sanciones, as como los recursos a que tienen derecho la parte sancionada.

    CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Arto. 76 El Ministerio de Salud establecer las disposiciones pertinentes, respecto a los medicamentos usados en las Terapias Complementarias Arto. 77 La presente ley deroga de la ley 292 ley de medicamento y farmacia el Arto. 5 inciso E, el Arto 59 inciso C, Arto. 125, Arto. 126 y Arto. 127.

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    Arto. 77 El Poder ejecutivo, deber asignar presupuestos suficientes al Ministerio de Salud, a fin de que cree las condiciones necesarias, para garantizar el buen uso y aplicacin de las Terapias Complementarias. Arto. 78 Las disposiciones establecidas en los Captulos I y II del Ttulo III de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, sern complementarios para la aplicacin de esta Ley en lo que proceda sin contravenir dicha ley. Arto 79 Las universidades legalmente constituidas en el pas, podrn desarrollar carreras universitarias en el mbito de graduar mdicos generales naturoortopticos y tcnicos en terapias complementarias y terapeutas en medicina natural en todas sus variantes y especialidades. (Posgrados, Diplomados, Educacin Mdica Continua, Maestras y Doctora dos) Los programas de estudio, en este caso debern equilibrar adecuadamente tanto los conteni dos esenciales de orden clnico general, como el abordaje de las terapias complementarias a las cuales hace referencia la presente ley y sern impartidos por profesionales acreditados en la materia. Arto. 80 El MINSA designar la institucin universitaria que cumpla con las formalidades legales y de curricula, para validar y acreditar aquellos ttulos y diplomas de profesionales o tcnicos en Medicina Natural o Terapias Complementarias obtenidos fuera del pas. A tal efecto la universidad designada deber presentar la Normativa a cumplirse en el referido proceso. Arto 81 Son tareas de las instancias educativas de nivel superior, centros de capacitacin y del mismo MINSA:

    1. Promover la enseanza de los diferentes modelos clnico teraputicos y de fortaleci miento de la salud en las escuelas de medicina.

    2. Definir las competencias y requisitos mnimos para la enseanza profesional

    (Curricula Educativa) de los modelos clnicos teraputicos complementarios y de fortalecimiento a la salud que se validen e incorporen al marco legal.

    3. Elaborar y proponer los criterios que guen la evaluacin de los planes y programas

    educativos de las carreras del rea de la salud, en los diferentes niveles acadmicos de cada disciplina, con base en la normatividad aplicable y en las polticas educati vas y de salud, lo cual permita establecer un entrenamiento y educacin basada en competencias que cubra los requisitos definidos para el excelente desempeo de los profesionales y tcnicos.

    4. Elaborar indicadores y criterios que coadyuven a la recomendacin de requisitos

    para que las instituciones de salud pblica y privada puedan participar en la forma cin de recursos humanos para la salud en las diferentes terapias complementarias.

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    5. Asegurar que las Instituciones educativas y MINSA incorporen estos criterios y pro gramas, evalen y certifiquen a los egresados, y emitan y registren la cdula profe sional correspondiente.

    6. Desarrollar actividades de capacitacin destinadas a mejorar la formacin de los

    profesionales y tcnicos de las medicinas complementarias mediante congresos, talleres, foros y encuentros interculturales, respecto a elementos correspondientes, de los programas de salud en los diversos campos de las terapias Complementarias.

    Arto. 82 La presente Ley ser reglamentada por el Poder ejecutivo en el plazo establecido por la constitucin poltica, evitando desvirtuar el contenido de la misma. Arto. 83 La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

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