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Anteproyecto de la Nueva Ley Minera 2011 Página 1 de 42 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MINISTERIO DE MINERIA y METALURGIA ANTEPROYECTO DE LEY MINERA La Paz Bolivia (enero 2011)

Ley Minera Bolivia, 2011

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Ley Minera Bolivia, 2011

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    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    MINISTERIO DE MINERIA y METALURGIA

    ANTEPROYECTO DE LEY MINERA

    La Paz Bolivia (enero 2011)

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    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    OBJETO, ALCANCE Y EXCLUSIONES DE LA LEY

    Artculo 1. (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen de uso y aprovechamiento sustentable de los recursos minerales en el marco de la poltica minera orientada al vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos, la estructura institucional, los roles y atribuciones de las entidades estatales y autrquicas del sector minero; y la estructura, atribuciones y procedimientos de la jurisdiccin minera.

    Artculo 2. (ALCANCES) La presente Ley alcanza a todas las actividades que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio nacional, cualquiera sea su origen. Artculo 3. (EXCLUSIONES) I. Los ridos o materiales ptreos granulados destinados a la construccin, cualquiera sea su origen, salvo los que estn contemplados en el Artculo 55 de este cuerpo normativo, estn fuera del alcance de la presente Ley; su administracin, regulacin y aprovechamiento estn a cargo del Gobierno Municipal autnomo o autonoma indgena originaria campesina correspondiente. II. Quedan tambin excluidos de las disposiciones de la presente Ley las aguas minero-medicinales que se rigen por normas propias.

    CAPTULO II PRINCIPIOS DE LA LEY MINERA

    Artculo 4. (PRINCIPIOS) Son principios de la ley minera:

    a) dominio y derecho propietario del pueblo boliviano. Por el que los recursos minerales existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administracin corresponde al Estado en funcin del inters colectivo.

    b) Prioridad de la prospeccin y exploracin. Por el que la poltica minera del Estado Plurinacional privilegia las actividades de prospeccin y exploracin minera, tanto estatales como privadas, como un medio imprescindible para ampliar la frontera minera del territorio boliviano.

    c) Carcter estratgico de la industrializacin. Que establece la prioridad del desarrollo de la industrializacin de recursos minerales y metales.

    d) Prioridad del desarrollo tecnolgico. Que determina la prioridad del desarrollo tecnolgico y de la informacin, para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minera y metalurgia del pas.

    e) Consulta publica. Por el que el Estado debe someter a consulta publica previa la ejecucin de proyectos mineros de exploracin, explotacin, concentracin y fundicin, ante las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones afectadas con el proyecto minero.

    f) Control soberano del excedente. Por el que el Estado plurinacional de Bolivia, ejerce control sobre el destino de los excedentes mineros.

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    g) Distribucin de recursos econmicos. Por el cual los impuestos y regalas que se generen en la actividad minera deben beneficiar a todo el pueblo boliviano, priorizndose a los pueblos donde se encuentren estos recursos.

    h) Seguridad jurdica. Que es la aplicacin objetiva de la Constitucin Poltica del Estado y de la ley, de tal modo que las personas, conociendo sus derechos, garantas y obligaciones, tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administracin minera.

    i) Garanta del derecho de aprovechamiento. Por el que el Estado reconoce, respeta y otorga derechos mineros de aprovechamiento sobre los recursos minerales.

    j) Garanta del derecho de inversin y trabajo. Por el que los derechos mineros que comprenden las inversiones y el trabajo en el desarrollo de las actividades de prospeccin, exploracin, explotacin, concentracin, industrializacin y comercializacin de los minerales y metales, son de dominio de sus titulares.

    k) Igualdad de oportunidades y garantas. Por el cual la economa plural en el sector minero metalrgico se expresa en la igualdad de oportunidades y garantas para todos los actores productivos, considerando sus peculiaridades.

    l) Derechos laborales y sociales. Por los cuales toda actividad minera deber garantizar los derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros; prohibindose el rgimen servidumbral, el trabajo infantil y la discriminacin laboral por razn de gnero.

    m) Seguridad industrial. Que obliga a que toda actividad minera se sujete a las normas de seguridad industrial vigentes.

    n) Proteccin del medio ambiente. Por el cual las actividades mineras de toda la cadena productiva se rigen por las normas de proteccin al medio ambiente.

    CAPTULO III

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Artculo 5. (CARCTER ESTRATGICO DE LA INDUSTRIALIZACIN) I. Se declara de carcter estratgico y prioridad nacional la industrializacin de minerales metlicos y no metlicos en el territorio nacional. II. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo otorgar prioridad a los proyectos de industrializacin del sector minero estatal en la bsqueda y asignacin de recursos de inversin y financiamiento externo. III. El rgimen de devolucin impositiva para las empresas de fundicin y transformacin industrial de minerales y metales debe contemplar mecanismos adecuados a la naturaleza de estas actividades. IV. Los crditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales, destinados a empresas de fundicin y transformacin industrial de minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarn en las condiciones ms favorables vigentes para entidades de la misma naturaleza. Artculo 6. (DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO) El Estado, en ejercicio de su facultad de administracin dentro del territorio del Estado Plurinacional, tiene la potestad de constituir reservas fiscales, ejercer de manera directa el derecho de uso y aprovechamiento de los recursos minerales, a travs de empresas estatales, o mediante la conformacin de empresas asociadas o mixtas; y otorgar derechos de uso y aprovechamiento minero en toda la cadena productiva a travs de contratos y licencias mineras a particulares.

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    Artculo 7. (CARCTER ESTRATGICO DE LOS RECURSOS MINERALES) Los recursos minerales del territorio nacional, incluyendo los no metlicos son de carcter estratgico y de inters pblico para el desarrollo del pas y del pueblo boliviano. Artculo 8. (FUNCIN ECONMICA SOCIAL) I. Es el uso y aprovechamiento sostenible y efectivo de los recursos minerales, respetando las normas medioambientales, laborales y de seguro social de los trabajadores mineros. II. El uso y aprovechamiento efectivo se realizar en las reas otorgadas de acuerdo al plan de inversin y desarrollo, o el plan de trabajo, incluyendo las reas de proyeccin o crecimiento. III. El cumplimiento de la funcin econmica social se verificar mediante inspeccin en las reas mineras sujetas a contrato, de acuerdo a reglamento. Artculo 9. (NECESIDAD Y UTILIDAD PBLICA) Las actividades de exploracin, explotacin, concentracin, fundicin, refinacin, industrializacin y comercializacin de los recursos naturales mineros tendrn el carcter de necesidad estatal y utilidad pblica. Artculo 10. (DERECHO MINERO Y PROPIEDAD DE LA TIERRA) El derecho de uso y aprovechamiento minero, constituye un derecho separado e independiente del derecho de propiedad de la tierra. Artculo 11. (UNIDAD DE MEDIDA DE LAS AREAS MINERAS) La unidad de medida de las reas mineras es la cuadrcula, correspondiente planimtricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado sobre la superficie del suelo, con una extensin total de veinticinco hectreas, establecida de acuerdo a reglamento. Artculo 12. (INTRANSFERIBILIDAD DE LAS AREAS MINERAS) Las reas otorgadas mediante contratos mineros son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesin hereditaria.

    CAPTULO IV SUJETOS DE DERECHOS MINEROS

    Artculo 13. (SUJETOS DE DERECHOS MINEROS) Son sujetos de derechos mineros las personas naturales o jurdicas, estatales, privadas y sociales, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad jurdica para ser titulares de derechos y obligaciones establecidas en el marco normativo vigente. Artculo 14. (SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA) Los sujetos de derechos mineros reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente ley, podrn constituir sociedades de economa mixta de acuerdo a las normas que sean aplicables para cada caso.

    Artculo 15 (TRABAJO PERSONAL EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS MINERAS) I. Las sociedades cooperativas mineras son entidades de naturaleza social, conformadas por trabajadores mineros que trabajan personalmente en la mina o realizan actividades conexas determinadas por el pleno de la cooperativa.

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    II. Las personas individuales que realicen actividades empresariales, no podrn ser miembros de las sociedades cooperativas mineras, ni beneficiarse de medidas de fomento por parte del Estado Plurinacional destinadas a dichas organizaciones. III. Las cooperativas mineras, estn obligadas a afiliar a sus trabajadores en calidad de socios, en caso de incumplimiento de esta obligacin por un plazo mayor a tres meses, la ley los considerar socios cooperativistas con todos sus derechos y obligaciones. Artculo 16. (PROHIBICIONES) I. No pueden ser sujetos de derechos mineros, personalmente o por interpsita persona, bajo sancin de nulidad:

    a) En todo el territorio nacional: El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales, servidores pblicos y consultores del Ministerio de Minera y Metalurgia y de las entidades, empresas y corporaciones del Estado del gobierno central que tengan relacin con actividades mineras, Ministros, Magistrados, Jueces y Fiscales del rgano Judicial y del Ministerio Pblico, miembros de la Contralora General del Estado, de la Procuradura General del Estado, Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, en servicio activo.

    b) En el distrito de la jurisdiccin donde ejercen sus funciones: Funcionarios de la Contralora Departamental, miembros de los Concejos de los gobiernos autnomos y funcionarios en general de los gobiernos autnomos.

    c) Los cnyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.

    d) Dentro de los cincuenta kilmetros a partir de la lnea de frontera: Personas extranjeras individuales o en cualquier modalidad de sociedad, excepto necesidad estatal declarada por ley expresa.

    e) Servidores pblicos del sector minero

    II. En todos los casos, la prohibicin subsiste durante un ao siguiente a la cesacin de funciones. III. Las prohibiciones establecidas en el pargrafo I de este artculo no se aplican:

    a) A los derechos contractuales constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el pargrafo I de este artculo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.

    b) A los derechos referidos en el pargrafo I de este artculo que sean propios del cnyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitacin.

    IV. Las personas sealadas en el presente artculo, cuando formen parte de sociedades cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituidas antes del ejercicio de sus funciones pblicas, pueden seguir ejerciendo los derechos contractuales o de licencia previstos en la normativa vigente, a condicin de que no desempeen simultneamente funciones de administracin y direccin en dichas sociedades y empresas; la condicin subsiste durante un ao siguiente a la cesacin de funciones. V. Queda prohibido a todo servidor pblico o ex servidor del rea minera, utilizar informacin privilegiada geolgica, minera y metalrgica, generada en instituciones mineras estatales para beneficio propio o negocios particulares.

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    TTULO II

    ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SECTOR MINERO

    CAPTULO I INSTITUCIONES DEL SECTOR MINERO

    Artculo 17. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL) El sector minero tiene la siguiente estructura institucional: Nivel de Direccin, Definicin de Polticas, Otorgacin de derechos, Control y Fiscalizacin Ministerio de Minera y Metalurgia Nivel de Empresas Estatales Autrquicas y Descentralizadas

    Corporacin Minera de Bolivia (COMIBOL) Empresa Minera Huanuni (EMH) Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos (EBRE)

    Empresa Boliviana del Oro y Piedras Preciosas (EBOP) Empresa Metalrgica Vinto (EMV) Empresa Metalrgica Karachipampa(EMK) Empresa Siderrgica del Mutn (ESM)

    Nivel de Entidades de Fomento, Servicios e Investigacin Fondo de Desarrollo Minero (FODEMI) Fondo de Financiamiento para la Minera (FOFIM)

    Servicio Nacional Geolgico (SENAGEO) Servicio de Registro y Control de la Comercializacin de Minerales y Metales (SENARECOM) Instituto de Investigaciones Minero Metalrgicas (IIMM)

    CAPITULO II

    NIVEL DE DIRECCIN, DEFINICIN DE POLTICAS, OTORGACIN DE DERECHOS, CONTROL Y FISCALIZACIN

    Artculo 18. (NIVEL DE DIRECCIN) I. El nivel de direccin, definicin de polticas, otorgacin de derechos, control y fiscalizacin en el sector minero corresponde al Ministerio de Minera y Metalurgia. II. El Ministerio de Minera y Metalurgia contar con Direcciones Departamentales y Regionales de Minera. El rgano Ejecutivo reglamentar las competencias de las Direcciones Departamentales y Regionales de Minas. Artculo 19. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES) El Ministerio de Minera y Metalurgia, adems de las funciones y atribuciones establecidas en las normas de organizacin del rgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, tendr las siguientes atribuciones:

    a) Aprobar el plan estratgico del sector minero metalrgico b) Suscribir los contratos mineros, autorizaciones y licencias para el otorgamiento

    de derechos mineros en toda la cadena productiva. c) Controlar, fiscalizar y supervisar las actividades mineras en el territorio nacional

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    d) Administrar y controlar el cobro de derechos de vigencia de contratos y licencias e) Administrar el Registro Minero Nacional f) Administrar el cuadriculado minero nacional.

    Artculo 20. (TUICIN) I. La tuicin que ejerce el Ministerio de Minera y Metalurgia sobre las empresas mineras estatales tendr el siguiente alcance.

    a) Establecer lineamientos generales sobre polticas, en cuyo marco las empresas estatales realizarn sus actividades

    b) Promover, supervisar, vigilar y controlar la implantacin y funcionamiento de los sistemas de planificacin, inversin, administracin y control interno

    c) Requerir informacin tcnica, legal y financiera sobre las empresas autrquicas e instituciones bajo tuicin, operaciones productivas, contratos de asociacin y arrendamiento.

    d) En aplicacin de la normativa sobre administracin y control gubernamental, instruir la realizacin de auditorias internas, sin perjuicio de las atribuciones de la Contralora General del Estado.

    Artculo 21. (DIRECCIN DE CONTRATOS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES) I. Se crea la Direccin de Contratos, Licencias y Autorizaciones dependiente del Ministerio de Minera y Metalurgia, que ser responsable de:

    a) Procesar las solicitudes para la suscripcin de contratos mineros, licencias y autorizaciones en toda la cadena productiva

    b) Emitir informes tcnico jurdicos sobre la otorgacin de derechos, antes de la firma del contrato o la otorgacin de licencias y autorizaciones

    c) Controlar, fiscalizar y supervisar el cumplimiento de contratos, licencias y autorizaciones

    d) Administrar y controlar el pago de derechos de vigencia e) Administrar y consolidar el Registro Minero Nacional f) Administrar el cuadriculado minero nacional.

    II. Las Direcciones Departamentales y Regionales del Ministerio de Minera y Metalurgia cumplirn las funciones delegadas por la Direccin de Contratos, Licencias y Autorizaciones y otras establecidas en normas vigentes.

    CAPTULO III

    EMPRESAS MINERAS AUTARQUICAS Y DESCENTRALIZADAS

    Artculo 22. (COMIBOL) I. Se refunda la Corporacin Minera de Bolivia -COMIBOL, en calidad de empresa corporativa estratgica, autrquica, de derecho pblico, con personera jurdica propia, patrimonio propio, autonoma tcnica, administrativa, jurdica y econmica bajo tuicin del ministerio de minera y metalurgia, responsable de dirigir y administrar la industria minera estatal y de ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, los derechos de exploracin, explotacin, beneficio, fundicin, refinacin, industrializacin y comercializacin de recursos minerales existentes en las reas mineras bajo su administracin. II. Su objetivo es lograr la transformacin de la matriz productiva, el desarrollo industrial y la generacin de excedentes econmicos. III. COMIBOL ejerce su mandato de manera directa o mediante sus empresas descentralizadas; las atribuciones de responsabilidad directa son las actividades de exploracin y la generacin de nuevas unidades productivas y/o empresas, en cualquiera de las fases de la cadena productiva minera.

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    IV. Las reas de la COMIBOL, con excepcin de las que se transfieren mediante esta ley a las empresas descentralizadas, comprenden: a) reas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto Supremo No. 3232 de fecha 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y b) reas de concesiones mineras adquiridas a cualquier ttulo cuya titularidad, COMIBOL ejerce con posterioridad al 31 de octubre de 1952. Artculo 23. (ESTRUCTURA DE COMIBOL) I. En el nivel de Direccin, Control y Fiscalizacin, COMIBOL contar con un Directorio como mxima instancia de decisin corporativa. II. En el nivel operativo contar con la Gerencia General, la Gerencia de Prospeccin y Exploracin, la Gerencia de Unidades Productivas y la Gerencia de Administracin de Contratos. III. El Gerente General asumir la representacin legal de COMIBOL IV. En el nivel descentralizado, estar conformada por empresas descentralizadas dirigidas por un Comit Director y una Gerencia General. V. Los Gerentes Generales asumirn la representacin legal de las empresas descentralizadas. Artculo 24. (DIRECTORIO DE COMIBOL) I. El directorio de COMIBOL estar conformado por:

    a) Un Presidente, designado por el Presidente del Estado Plurinacional de terna propuesta por la Cmara de Diputados.

    b) Cuatro miembros designados por el rgano Ejecutivo mediante Resolucin Suprema.

    II. Los Directores de COMIBOL no podrn ejercer ninguna otra actividad pblica ni privada; recibirn remuneracin con recursos provenientes de COMIBOL. III. El tiempo del mandato del Directorio se regir por el establecido para el Presidente del Estado Plurinacional. Artculo 25. (ATRIBUCIONES) El Directorio de COMIBOL tiene las siguientes atribuciones:

    a) Elaborar y aprobar los planes estratgicos de desarrollo de la Corporacin b) Aprobar el plan operativo anual y el presupuesto anual de la administracin

    central c) Aprobar la creacin de nuevas unidades operativas o su incorporacin a las

    empresas descentralizadas d) Aprobar el financiamiento y presupuesto correspondiente a las nuevas unidades

    operativas. e) Aprobar los recursos necesarios para los proyectos de inversin de las

    empresas descentralizadas, f) Autorizar el cierre de operaciones deficitarias. g) Aprobar la suscripcin de minutas de contratos de asociacin con empresas

    privadas en reas de COMIBOL. h) Fiscalizar a las gerencias operativas del nivel central y a las empresas

    descentralizadas i) Instruir auditoras a las empresas y unidades operativas de acuerdo a normas

    vigentes j) Controlar la reinversin de utilidades

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    Artculo 26. (EMPRESAS DESCENTRALIZADAS) Son empresas descentralizadas de COMIBOL las siguientes:

    a) Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos (EBRE) b) Empresa Minera Huanuni (EMH) c) Empresa Boliviana del Oro y Piedras Preciosas (EBOP) d) Empresa Metalrgica Vinto (EMV) e) Empresa Metalrgica Karachipampa (EMK)

    Artculo 27. (EMPRESA BOLIVIANA DE RECURSOS EVAPORTICOS) I. Se crea la Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos (EBRE) como empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, responsable de ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, los derechos de exploracin, explotacin, beneficio, fundicin, refinacin, industrializacin y comercializacin de recursos evaporiticos y minerales en reas autorizadas. II. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporiticos del Salar de Uyuni SIRESU y la Planta piloto de carbonato de litio de Rio Grande de propiedad de COMIBOL, se transfieren a la Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos. III. Se deja sin efecto la reserva fiscal del Salar de Uyuni y se convierte en rea de aprovechamiento bajo administracin de la EBRE, en el rea comprendida en el artculo 2 de la Ley N 2564 de 9 de diciembre de 2003, incluyendo las concesiones mineras que por efecto de la Disposicin Transitoria Octava, pargrafo II, de la Constitucin Poltica del Estado, y la presente ley quedan sin efecto, ms un cinturn de seguridad que comprende el rea de inundacin que ser determinada en base a un estudio realizado por el SENAGEO Artculo 28. (EMPRESA MINERA HUANUNI) I. La Empresa Minera Huanuni (EMH) creada mediante Decreto Supremo Nro. 28901 de 31 de octubre de 2006 es una empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, responsable de ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, los derechos de exploracin, explotacin, refinacin y comercializacin, de minerales del Centro Minero Huanuni. II. Todos los activos del Centro Minero Huanuni se transfieren en propiedad a la Empresa Minera Huanuni. III. Las reas mineras del Centro Minero Huanuni, pasan a la administracin directa de la Empresa Minera Huanuni. Artculo 29. (EMPRESA BOLIVIANA DEL ORO Y PIEDRAS PRECIOSAS) I. Se crea la Empresa Boliviana del Oro y Piedras Preciosas (EBOP) como empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, responsable de ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, los derechos de exploracin, explotacin, beneficio, fundicin, refinacin, industrializacin y comercializacin del oro, piedras preciosas y semipreciosas y metales nobles. II. Su patrimonio se establecer mediante Decreto Supremo. III. Las areas mineras de trabajo, sern otorgadas mediante el rgimen de autorizaciones. Artculo 30. (EMPRESA METALURGICA VINTO) La Empresa Metalrgica Vinto (EMV) creada mediante Decreto Supremo Nro.29026 de 7 de febrero de 2007 es la empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, responsable de ejercer, a nombre del Estado

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    y pueblo boliviano, los derechos de fundicin, refinacin, industrializacin y comercializacin de metales no ferrosos, II. Su patrimonio esta constituido por los activos establecidos mediante Decreto Supremo Nro. 29026 de 7 de febrero de 2007 y los que originalmente pertenecan a la Empresa Nacional de Fundiciones, con excepcin de los transferidos legalmente a terceras personas.

    Artculo 31. (EMPRESA METALURGICA KARACHIPAMPA) I. Se crea la Empresa Metalrgica Karachipampa (EMK) como empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, responsable de ejercer a nombre del Estado y pueblo boliviano, los derechos de beneficio, fundicin, refinacin, industrializacin y comercializacin de minerales y metales no ferrosos. II. Todos los activos de la planta de Karachipampa de propiedad de COMIBOL se transfieren en propiedad a la Empresa Metalrgica Karachipampa. Artculo 32. (DEL COMIT DIRECTOR DE LAS EMPRESAS) I. El Comit Director de cada una de las empresas descentralizadas est conformado por cinco miembros designados por el Directorio de COMIBOL II. Los Directores de las empresas no podrn ejercer ninguna otra actividad pblica ni privada y recibirn la remuneracin correspondiente con recursos provenientes de la propia empresa. III. El presidente de COMIBOL designara al presidente del comit director de cada una de las empresas de entre los directores. IV. El tiempo de mandato del directorio se regir por el establecido para el Presidente del Estado Plurinacional. III. El Comit Director de las empresas descentralizadas tendr las siguientes atribuciones:

    a) Aprobar el plan operativo anual, plan de inversiones y presupuesto anual de la empresa.

    b) Informar al Directorio de COMIBOL sobre la ejecucin de las polticas de la empresa.

    c) Requerir informacin tcnica, econmica y administrativa a las gerencias operativas.

    d) Controlar el cumplimiento de las polticas de la empresa. e) Controlar el cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial, de

    control social y de transparencia administrativa. f) Definir y aprobar la poltica salarial de la empresa en el marco de las

    disposiciones nacionales vigentes. g) Controlar la reinversin de las utilidades. h) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas con el Estado.

    Artculo 33. (DE LOS GERENTES) Los gerentes de COMIBOL y los gerentes de las empresas descentralizadas sern designados, de acuerdo a reglamento. Artculo 34. (REGIMEN ECONOMICO DE LA COMIBOL CON LAS EMPRESAS DESCENTRALIZADAS) I. Los excedentes econmicos de las empresas descentralizadas, despus de establecerse previsiones de inversin para mejoras y ampliacin de operaciones, sern transferidos a COMIBOL.

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    II. Las inversiones realizadas por COMIBOL en las empresas descentralizadas estarn sujetas a la devolucin obligatoria de acuerdo al contrato suscrito entre ambas empresas. III. El patrimonio de las operaciones deficitarias despus de su cierre pasara a propiedad de COMIBOL Artculo 35. (EMPRESA SIDERURGICA DEL MUTUN) I. La Empresa Siderrgica del Mutn es la empresa estratgica autrquica de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, bajo tuicin del Ministerio de Minera y Metalurgia, responsable de ejercer, a nombre del pueblo boliviano, el derecho de exploracin, explotacin, beneficio, fundicin, refinacin, industrializacin y comercializacin de recursos minerales del yacimiento del Mutn, en el marco normativo dispuesto por la Ley 3790 de 24 de noviembre de 2007. II. Las reas mineras Mutn I, Mutn II, San Miguel, San Tadeo y todas las otras reas del yacimiento del Mutn, quedan bajo la administracin de la Empresa Siderrgica del Mutn.

    CAPTULO V

    ENTIDADES DE COMPENSACIN, FOMENTO, SERVICIO E INVESTIGACIN Artculo 36. (FODECO) I. Se crea el Fondo Nacional de Compensacin (FODECO), que ser administrado por el Ministerio de Minera y Metalurgia cuyo objeto es el de implementar planes de contingencia en coyunturas de precios desfavorables en el mercado internacional de minerales y metales. Su capital se formar con el 10 % del derecho de vigencia establecido en la presente ley para las actividades mineras; y un monto que ser descontado de las ventas de los minerales cuando sus precios se siten por encima del lmite establecido. Este lmite ser establecido mediante reglamento. Artculo 37. (FODEMI) I. Se crea el Fondo de Desarrollo Minero- FODEMI, como institucin pblica descentralizada responsable de implementar polticas de desarrollo, fomento y capacitacin, destinadas a las cooperativas mineras y pequeos productores mineros. II. El patrimonio del FODEMI se constituir por los aportes establecidos en normas jurdicas vigentes.

    Artculo 38. (FOFIM) I. El Fondo de Financiamiento para la Minera (FOFIM) creado mediante Decreto Supremo Nro. 0233 de 4 de agosto de 2009 es una entidad de derecho pblico no bancaria, descentralizada, bajo tuicin del Ministerio de Minera y Metalurgia, con personalidad jurdica, autonoma de gestin administrativa, tcnica y financiera, con patrimonio propio, cuyo objeto es el de otorgar prstamos en toda la cadena productiva a favor del sector de la minera cooperativizada, en el marco jurdico previsto en su norma de creacin.

    Artculo 39. (SENAGEO) I. El Servicio Nacional de Geologa es la entidad pblica desconcentrada, dependiente del Ministerio de Minera y Metalurgia, encargada de:

    a) Elaborar, actualizar y publicar la Carta Geolgica Nacional, mapas temticos, geolgicos, hidrogeolgicos y ambientales.

    b) Realizar prospeccin geolgica bsica. c) Recopilar y difundir informacin geolgica y ambiental.

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    d) Proporcionar informacin tcnica requerida por el rgano jurisdiccional y/o el rgano ejecutivo.

    II. Su director ser designado por el Ministro de Minera y Metalurgia. Artculo 40. (SENARECOM) I. El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercializacin de Minerales y Metales SENARECOM es la entidad pblica desconcentrada, dependiente del Ministerio de Minera y Metalurgia, encargada de:

    a) Llevar el registro nacional de operadores y comercializadores de minerales y metales de Bolivia

    b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente sobre comercializacin interna de minerales y metales

    c) Verificar las exportaciones de minerales y metales en cuanto a cantidad y calidad

    d) Prestar servicios de laboratorio y certificacin de anlisis qumico II. Su director ser designado por el Ministro de Minera y Metalurgia. III. Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarn en un sistema informtico y formulario oficial nico establecido por el SENARECOM, en formato estndar, consignndose los precios de mercado, las deducciones comerciales, el clculo de la regala minera, los aportes a la seguridad social de acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos gremiales. Artculo 41. (FISCALIZACION) I. El SENARECOM fiscalizar el pago de la Regala Minera en la exportacin de minerales y metales. Las diferencias por declaraciones incorrectas en cuanto a contenidos finos o peso, debern reliquidarse sin accesorios dentro los cinco (5) das hbiles siguientes a la determinacin de pesos y leyes definitivos. Los pagos fuera de trmino estn sujetos al pago de actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, segn reglamento. II. Los exportadores quedan prohibidos de establecer precios diferenciados para sus empresas matrices Artculo 42. (IIMM) I. El Instituto de Investigaciones Minero Metalrgicas es la entidad pblica desconcentrada, dependiente del Ministerio de Minera y Metalurgia, cuyas atribuciones son:

    a) Realizar investigacin aplicada sobre procesos metalrgicos b) Realizar investigacin aplicada sobre procesos industriales basados en

    minerales y metales c) Asesorar a las empresas estatales en la implementacin de nuevas tecnologas

    minero metalrgicas d) Coordinar con las Universidades Pblicas la formacin de profesionales en

    tecnologa aplicada. II. Su director ser designado por el Ministro de Minera y Metalurgia.

    TTULO III DERECHOS MINEROS Y RESERVA FISCAL,

    CAPTULO I

    DERECHOS MINEROS Artculo 43. (DERECHOS MINEROS) Los derechos mineros otorgan a su titular la potestad de uso y aprovechamiento de los recursos minerales, para la realizacin de

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    actividades mineras propias y accesorias en toda o parte de la cadena productiva minera. Artculo 44. (EJERCICIO DE DERECHOS POR EMPRESAS ESTATALES) Las Empresas Estatales ejercern derechos de uso y aprovechamiento, de manera directa, o a travs de contratos de asociacin o de economa mixta en las siguientes reas mineras:

    a) Las reas de la Corporacin Minera de Bolivia y de sus empresas descentralizadas.

    b) La totalidad del rea del yacimiento El Mutn. c) Otras que en el futuro pudieran declararse mediante Ley, Decreto Supremo o el

    rgimen de autorizaciones.

    Artculo 45. (EJERCICIO DE DERECHOS POR PARTICULARES) Las personas particulares podrn ejercer derechos de uso y aprovechamiento sobre reas mineras del territorio nacional que no sean objeto de Reserva Fiscal u otorgadas para uso y aprovechamiento de Empresas Estatales. Artculo 46. (VENTA OBLIGATORIA A EMPRESAS FUNDIDORAS). Los sujetos de derechos mineros realizaran la venta obligatoria de minerales a las empresas de fundicin de acuerdo a reglamento en el siguiente orden: 1.- Empresas fundidoras del Estado boliviano 2.- Empresas fundidoras privadas instaladas dentro del territorio nacional 3.- Empresas fundidoras privadas o estatales del exterior Artculo 47. (CLASIFICACIN DE ACTIVIDADES MINERAS) I. Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:

    Cateo. Prospeccin rudimentaria superficial Prospeccin. Bsqueda de indicios de mineralizacin en el suelo y subsuelo terrestre. Exploracin. Evaluacin del yacimiento que implica la determinacin de la cantidad y calidad del mineral. Explotacin. Comprende la preparacin y desarrollo de un yacimiento o mina, la extraccin del mineral, y el transporte a bocamina o planta de concentracin. Concentracin. Procesos destinados a elevar el contenido til o ley del mineral. Fundicin y Refinacion. Procesos de conversin de productos mineros y metlicos en metales de alta pureza. Comercializacin de minerales y metales. Venta interna o externa de minerales o metales. Transporte. Traslado de minerales y metales en medios motorizados o en ferrocarril Industrializacin. Proceso de transformacin de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, que no sea resultado directo de cualquiera de las actividades mineras sealadas precedentemente.

    II. La actividad minera de cateo, no requiere autorizacin y no genera ningn derecho. Artculo 48. (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE CONSTITUIDOS) I. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de las empresas privadas y mixtas, previa adecuacin al rgimen de contratos mineros, de acuerdo a la presente ley.

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    II. Asimismo se reconoce y respetan los derechos mineros pre constituidos de las sociedades cooperativas mineras, vigentes con anterioridad a la Constitucin Poltica del Estado, previa adecuacin a contratos mineros bajo una modalidad especial establecida en la presente ley. III. Toda solicitud de derechos mineros presentados despus de promulgada la nueva Constitucin Poltica del Estado Plurinacional, deber tramitarse en su integridad en el rgimen de contratos mineros o de licencias de operacin, segn corresponda.

    CAPTULO II OTROS DERECHOS

    Artculo 49. (DERECHO DE INVERSIN Y TRABAJO) I. Los bienes muebles e inmuebles instalados y construidos en el rea minera otorgada, son de dominio del titular del derecho minero. II. Una vez extinguido el derecho minero por cualquier causal, la infraestructura construida no comprendida en el pargrafo precedente, se consolidar a favor del Estado. Artculo 50. (RESIDUOS MINERO METALRGICOS) Los residuos minero-metalrgicos, como ser colas, desmontes, relaves y similares, que se generen en el proceso de explotacin, pertenecen al titular de los derechos mineros en su respectiva rea minera. Su depsito, mantenimiento, control y disposicin se sujetarn al cumplimiento de las normas ambientales. Artculo 51. (CONCURRENCIA DE MINERALES, RIDOS Y AGREGADOS) La otorgacin de derechos en reas de explotacin minera aluvial en el que concurran minerales y metales mezclados con ridos y agregados, son de competencia de las autoridades mineras. II. Los ridos y agregados extrados como parte de una explotacin minera podrn ser usados por el titular para la construccin de infraestructura relacionada con el objeto del contrato minero. Artculo 52. (DERECHOS DE PASO Y USO) I. Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la propiedad agraria en la que se encuentra su rea de contrato y/o por las propiedades agrarias vecinas, previo pago de indemnizacin, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, acueductos e instalar los servicios bsicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos implicar el cumplimiento de las normas ambientales. II. Los titulares de derechos mineros tendrn derecho a utilizar las aguas interiores y circundantes a su rea de contrato, preservando su disponibilidad para consumo humano y con la obligacin de restituirla a su cauce natural en el mismo estado. III. El derecho de paso de aguas se constituir respetando el curso natural y la eficiencia en el desage o restitucin a su cauce natural Artculo 53. (CONSTITUCION DE DERECHO DE SUPERFICIE) Los titulares de derechos mineros pueden constituir el derecho de superficie sobre la propiedad agraria en la que se encuentra su rea de contrato y/o en las propiedades agrarias vecinas, previo pago econmico compensatorio, estando facultado para construir inmuebles, e

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    instalar ingenios, plantas y otros equipamientos, en la superficie necesaria para el emprendimiento. Artculo 54. (REDUCCIN O AMPLIACIN) Los derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplan cuando cambia la necesidad de su establecimiento, en caso de reduccin el propietario del suelo recuperar parcialmente la superficie afectada

    CAPTULO III

    AREAS EXCLUIDAS Y EXTINCION DE DERECHOS MINEROS

    Artculo 55. (AREAS EXCLUIDAS) I. Con excepcin de las actividades mineras pre existentes con derechos pre constituidos, anteriores a la vigencia de la presente ley, las cuales se sujetarn a reglamentacin especial, no se otorgar derechos mineros de exploracin o explotacin, ni se realizar actividades mineras, en:

    a) Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones pblicas o privadas hasta una distancia de mil metros.

    b) La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vas frreas, lneas de transmisin de energa y comunicaciones, hasta una distancia de quinientos metros.

    c) La proximidad de aeropuertos y cuarteles e instalaciones militares, hasta una distancia de mil metros.

    d) La proximidad de monumentos histricos y arqueolgicos declarados por ley hasta una distancia de mil metros.

    II. Si una vez otorgado un derecho minero sobre un rea determinada, esta comprendiese los bienes, reas o lugares referidos en el pargrafo precedente, no se podr realizar actividades mineras dentro de las distancias sealadas. III. En las reas destinadas para expansin urbana, previstas en las normas municipales, que no hubieran sido edificadas, se podr otorgar nuevos derechos de exploracin y/o explotacin minera previa justificacin, consulta y conformidad del gobierno municipal competente.

    Artculo 56. (MODALIDADES DE EXTINCIN DE DERECHOS) Los derechos mineros otorgados por el Estado mediante contratos o licencias, se extinguen por:

    a) Renuncia b) Resolucin c) Vencimiento del plazo d) Nulidad e) Muerte del titular f) Incumplimiento de la Ley

    Artculo 57. (CONTROL) Los derechos estarn sujetos al control peridico del cumplimiento de las regulaciones tcnicas, econmicas y ambientales establecidas en la presente ley. Su incumplimiento dar lugar a la reversin o anulacin de los derechos. Artculo 58. (RENUNCIA) I. Los titulares de contratos mineros pueden renunciar en cualquier momento, total o parcialmente a los derechos otorgados. II. La renuncia parcial no implica extincin del derecho sino la reduccin del rea otorgada.

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    III. La renuncia de derechos mineros, comunicada al Ministerio de Minera y Metalurgia, producir la extincin del derecho de forma automtica. Artculo 59. (RESOLUCIN DE CONTRATO) Los contratos se resolvern por las causales establecidas en la presente ley. Artculo 60. (NULIDAD) I. Son nulos los contratos otorgados contraviniendo las disposiciones establecidas en los artculos 16 y 53 de la presente ley. II. Son tambin nulos los contratos otorgados en reserva fiscal, reas de aprovechamiento estatal, o aquellos que se superpongan a reas ya otorgadas. III. La nulidad puede ser total o parcial. Artculo 61. (MUERTE DEL TITULAR) I. En los casos de persona natural o empresa unipersonal, a la muerte del titular del contrato, el derecho de uso y aprovechamiento queda extinguido. II. En el caso sealado precedentemente, los herederos tendrn derecho preferente para la suscripcin de un nuevo contrato en el plazo improrrogable de un ao, entre tanto, los herederos podrn mantener la continuidad de las operaciones. Artculo 62. (DERECHO ESTATAL SUBSECUENTE) En caso de extincin de derechos por cualquier causal, el Estado vuelve a asumir la administracin del rea. Artculo 63. (EXTINCION DE DERECHOS DE USO, PASO Y SUPERFICIE) I. Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen al cumplimiento del plazo estipulado en el contrato minero que ampara al beneficiario o cuando su titular los destina a uso distinto para el que fueron constituidas, recuperando el propietario del suelo totalmente la superficie afectada.

    CAPTULO IV RESERVA FISCAL MINERA

    Artculo 64. (RESERVA FISCAL MINERA) I. El Estado Plurinacional podr declarar Reserva Fiscal Minera sobre reas del territorio nacional para:

    a) Preservar recursos minerales considerados de inters estratgico. b) Ejecutar proyectos de prospeccin y exploracin minera con fines de

    identificacin de nuevas reservas minerales. II. Las actividades de prospeccin y exploracin en reserva fiscal sern realizadas por la COMIBOL. Artculo 65. (DECLARATORIA) I. La Reserva Fiscal Minera referida al inciso a) del artculo precedente, se declarar mediante Ley del Estado Plurinacional; en el caso del inciso b), mediante Decreto Supremo. II. La Reserva Fiscal Minera tendr vigencia por el tiempo o cumplimiento del objeto establecido en la norma de su creacin. Artculo 66. (DERECHO PREFERENTE) I. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la Reserva Fiscal Minera, la empresa estatal del rubro tendr derecho preferente para solicitar autorizacin para el ejercicio del derecho de uso y aprovechamiento en el nmero de cuadrculas de su inters. II. Las reas que no hubieran sido objeto de autorizacin a empresas estatales podrn ser otorgados mediante contratos a otros sujetos de derechos.

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    Artculo 67. (RESERVA FISCAL DE MINERALES RADIOACTIVOS) I. Se prohbe la explotacin de minerales radioactivos por parte de particulares, debiendo el titular del rea minera informar el hallazgo de este mineral al Ministerio de Minera y Metalurgia. II. Se declara Reserva Fiscal Minera las reas donde se encuentren minerales radioactivos estn o no sujetas a contratos mineros. III. El Ministerio de Minera y Metalurgia determinar las reas de Reserva Fiscal Minera previa prospeccin y exploracin realizada por la COMIBOL. IV. Una vez concluidas las labores de prospeccin y exploracin, el Estado determinar mediante ley especial la forma y alcance de su aprovechamiento. Artculo 68. (RESERVA FISCAL DE SALARES) I. Se declara reserva fiscal todo los salares con excepcin del salar de Uyuni en el rea que comprende la costra salina, incluida el rea de inundacin que ser determinada en cada caso por el SENAGEO, por el plazo que dure la prospeccin y exploracin a ser realizada por la Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos. II. Se dejan sin efecto todas las concesiones mineras otorgadas en los salares sealados en el pargrafo precedente.

    TTULO V CONTRATOS MINEROS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    CAPTULO I

    DE LAS CONDICIONES GENERALES Artculo 69. (CONTRATO MINERO) I. Es el instrumento legal por el cual el Estado Plurinacional, en representacin del pueblo boliviano, otorga a un sujeto de derecho minero el derecho de uso y aprovechamiento sobre un rea minera determinada, o por el cual a travs de una empresa estatal se asocia con un sujeto de derechos mineros particular para realizar actividades mineras. Artculo 70. (CLASIFICACIN) Los contratos mineros se clasifican en:

    a) Contratos de prospeccin y exploracin b) Contratos de uso y aprovechamiento c) Contratos de asociacin d) Contratos de operacin e) Contratos entre privados

    Artculo 71. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACIN LEGISLATIVA) I. Los contratos mineros de exploracin, de asociacin, y de uso y aprovechamiento requerirn la aprobacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por mandato constitucional. Artculo 72. (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS) I. Los contratos mineros se otorgarn mediante escritura pblica ante la Notara de Gobierno de la jurisdiccin departamental en la que se encuentre el rea de aprovechamiento solicitado, o la de mayor extensin si comprende ms de un departamento. II. La minuta de contrato ser suscrita por la Ministra o Ministro de Minera y Metalurgia en representacin del Estado. III. El protocolo notarial ser suscrito y otorgado una vez que, de acuerdo con el Artculo 158, Par. I. numeral 12 de la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional, el contrato hubiera sido aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La copia legalizada de la Ley ser incorporada a la escritura.

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    Artculo 73. (PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIN DE CONTRATOS) Los dems procedimientos para la otorgacin de derechos mineros mediante contratos sern establecidos mediante reglamento. Artculo 74. (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS) I. Los contratos mineros de exploracin, de uso y aprovechamiento, de asociacin, para tener vigencia se inscribirn obligatoriamente en el Registro Minero. II. Los contratos tendrn vigencia desde la fecha de publicacin en la Gaceta Nacional Minera.

    Artculo 75. (PROHIBICION DE CESIN, TRANSFERENCIA Y SUBROGACIN) I. Quienes suscriban contratos con el Estado no podrn ceder, transferir ni subrogar sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos. II. Los particulares que sean titulares de contratos mineros en cualquier modalidad, no podrn arrendar o subarrendar las reas concedidas. Artculo 76. (ADENDAS) Las adendas a los contratos se sujetarn a las formalidades de otorgamiento y registro de manera similar a las requeridas, para la suscripcin de un contrato minero.

    CAPTULO II CONTRATOS DE EXPLORACIN

    Artculo 77. (CONTRATO DE EXPLORACIN) Por el cual el Estado otorga a un sujeto de derecho minero la facultad de realizar en un rea minera determinada actividades de prospeccin y exploracin minera, de manera independiente del derecho de explotacin. Artculo 78. (DERECHO PREFERENTE) El titular de un contrato de exploracin tendr derecho preferente para solicitar la suscripcin del contrato de uso y aprovechamiento, el cual podr ejercerse antes del vencimiento del plazo del contrato, o en el plazo mximo de seis meses calendario del vencimiento del plazo del contrato. Artculo 79. (PLAZOS DE EJECUCIN) I. El plazo de ejecucin de los contratos de exploracin no exceder de 5 aos, computable a partir de la fecha de vigencia del contrato. II. Se fija el plazo mximo de un ao para el inicio de las labores de campo de prospeccin y exploracin, computable a partir de la vigencia del contrato. Articulo 80. (ENTREGA DE INFORMES) Los titulares de los contratos de exploracin, en forma anual y a la conclusin del contrato, entregarn la informacin de avance y resultados de sus actividades. Articulo 81. (RESOLUCIN ANTICIPADA DE CONTRATO) I. El contrato de exploracin se resolver por las siguientes causas:

    a) Incumplimiento de plazo de inicio de ejecucin por ms de un ao b) Suspensin de labores por ms de un ao salvo las causales sealadas en el

    pargrafo II. c) Incumplimiento del plan de trabajo por ms de un ao salvo las causales

    sealadas en el pargrafo II. d) Incumplimiento en la entrega de informacin de avance y resultados.

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    II. Cuando los hechos mencionados anteriormente se produzcan excepcionalmente a causa de fuerza mayor comprobada de acuerdo a reglamento, no se aplicar la resolucin del contrato. III. El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del vencimiento de los plazos, sin haber logrado descubrimientos de yacimientos mineros de explotacin rentable, podr unilateralmente terminar el contrato debiendo comunicar al Ministerio de Minera y Metalurgia o a la Empresa Estatal segn corresponda. Artculo 82. (SUPERFICIE MXIMA DEL CONTRATO) La superficie mxima del contrato de exploracin ser de 2.500 cuadrculas por rea y en conjunto no podr exceder ms de 5.000 cuadrculas.

    CAPTULO III

    CONTRATOS DE USO Y APROVECHAMIENTO Artculo 83. (CONTRATO DE USO Y APROVECHAMIENTO) I. El contrato de uso y aprovechamiento es aquel por el cual el Estado Plurinacional, en representacin del pueblo boliviano, otorga a un sujeto de derecho minero la facultad de realizar actividades de prospeccin, exploracin, explotacin, concentracin, fundicin, refinacin e industrializacin de minerales y metales en un rea minera determinada. II. Los contratos de uso y aprovechamiento podrn establecer como objeto solamente el derecho de explotacin o incluir, adems, los derechos de prospeccin y exploracin, concentracin, refinacin, fundicin e industrializacin. III. El derecho de industrializacin slo ser objeto de contrato cuando est integrado al proceso de la cadena productiva que incluya el derecho de explotacin minera. Artculo 84. (SUPERFICIE MXIMA DEL CONTRATO) La superficie mxima del contrato de aprovechamiento ser de 1.000 cuadrculas en un rea. Un mismo sujeto de derecho minero podr suscribir dos o ms contratos que en conjunto no excedan 2.500 cuadrculas. Artculo 85. (PLAZO DE EJECUCIN DE CONTRATOS) I. El plazo mximo de un contrato de aprovechamiento ser de 30 aos, computable a partir de la fecha de vigencia del contrato. El plazo se determinar en funcin de los planes de inversin y desarrollo. II. La etapa de exploracin se computar como parte del plazo total del contrato de aprovechamiento. Artculo 86. (CLUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE APROVECHAMIENTO) Los contratos de aprovechamiento incluirn como mnimo las siguientes clusulas:

    a) Antecedentes b) Partes contratantes, personera y registros legales c) Domicilio sealado y constituido en Bolivia d) rea minera y su ubicacin e) Objeto, con identificacin de los derechos mineros autorizados. f) Referencia a los planes de inversin y desarrollo, que se constituirn en anexos

    del contrato. g) Estipulaciones sobre control peridico de cumplimiento. h) Obligacin de cumplir con al rgimen de derechos de vigencia, regalas, e

    impuestos.

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    i) Obligacin de entregar al Estado, informacin tcnica referida a produccin y comercializacin y cualquier otra informacin que el Estado considere relevante.

    j) Obligacin del sujeto minero de realizar exploracin en el rea objeto del contrato por una reserva equivalente a la cantidad de mineral explotado durante la vigencia del contrato.

    k) Obligacin de entregar al Estado, en forma anual y a la conclusin del contrato, la informacin de avance y resultados de sus actividades.

    l) Causales de rescisin de contrato establecidas en la presente ley m) Rgimen de ejecucin de la rescisin del contrato. n) Prohibicin de cesin, transferencia y subrogacin del contrato. o) Estipulaciones relativas a la proteccin y conservacin ambiental, en el marco

    normativo vigente. p) Estipulaciones relativas al cumplimiento de normas laborales y de seguridad

    industrial q) Contratacin de manera preferente, de mano de obra, bienes y servicios

    nacionales r) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional y renuncia expresa al

    arbitraje internacional. s) Derechos del titular del contrato.

    Artculo 87. (RESOLUCIN DE CONTRATO) I. El contrato de aprovechamiento se resolver por cualquiera de las causales siguientes:

    a) Incumplimiento de pago de derechos de vigencia y regalas b) Renuncia total al derecho de uso y aprovechamiento c) Incumplimiento de plazo de inicio de ejecucin, por mas de un ao d) Suspensin de labores por ms de un ao excepto lo establecido en el

    pargrafo II del presente artculo e) Incumplimiento del plan de inversin y desarrollo en ms del 60 % y por un

    periodo superior a un ao f) Incumplimiento en la entrega de los informes establecidos en los incisos i) y j)

    del artculo anterior g) Incumplimiento de la funcin econmica social h) El incumplimiento a las normas medio ambientales establecidas en reglamento,

    constituye causal de resolucin de contratos mineros. II. Cuando los hechos mencionados anteriormente en los incisos c) d) e) g) y h) se produzcan a causa de fuerza mayor comprobada de acuerdo a reglamento, no se aplicar la resolucin del contrato.

    CAPTULO IV CONTRATOS DE ASOCIACIN

    Artculo 88. (CONTRATO DE ASOCIACIN) I. El contrato de asociacin es aquel por el cual el Estado Plurinacional, a travs de una empresa estatal autrquica, acuerda con un sujeto de derechos mineros, nacional o extranjero, la realizacin de actividades mineras en toda o en parte de la cadena productiva, dentro de sus reas mineras autorizadas. II. El contrato de asociacin no genera una nueva personera jurdica, debiendo establecer una denominacin seguida de los caracteres - C.A..

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    Artculo 89. (LICITACIN PBLICA) I. Los contratos de asociacin se suscribirn previo proceso de licitacin pblica, de acuerdo a normas vigentes. II. Los contratos de asociacin que incluyan la actividad previa de exploracin quedan excluidas del proceso de licitacin pblica y se suscribirn por invitacin directa mediante el mecanismo de negociacin de la empresa estatal con el sujeto de derecho minero interesado. Artculo 90. (CLUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE ASOCIACIN) Los contratos de asociacin incluirn como mnimo las siguientes clusulas:

    a) Antecedentes b) Partes contratantes, personera y registros legales c) Domicilio sealado y constituido en Bolivia d) rea minera y su ubicacin e) Objeto f) Estipulacin que excluya a la empresa estatal de asumir riesgos o prdidas en

    la fase de exploracin. g) Referencia a los planes de inversin y desarrollo, que se constituirn en anexos

    del contrato h) Estipulaciones sobre control peridico de cumplimiento i) Garanta de cumplimiento de contrato. En caso de empresas subsidiarias o

    vinculadas, la garanta deber ser otorgada por la empresa matriz j) Referencia al rgimen de regalas e impuestos k) Obligacin de entregar a la empresa estatal, informacin tcnica, econmica,

    comercial y cualquier otra informacin que el Estado considere relevante l) Conformacin de la Junta Directiva m) Rgimen de distribucin de utilidades y participaciones n) Causales de rescisin de contrato establecidas en el mismo contrato y en la

    presente ley ) Rgimen de daos y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones pactadas

    o) Prohibicin de cesin, transferencia y subrogacin del contrato p) Estipulacin que consolide a favor de la empresa estatal los activos fijos a la

    conclusin del contrato q) Prohibicin de comercializacin exclusiva a terceros r) Estipulaciones relativas a la proteccin y conservacin del medio ambiente en el

    marco normativo vigente s) Contratacin de manera preferente, de mano de obra, bienes y servicios

    nacionales t) Obligacin del sujeto minero de realizar exploracin en el rea objeto del

    contrato por una reserva equivalente a la cantidad de mineral explotado durante la vigencia del contrato.

    u) Estipulaciones relativas al cumplimiento de normas laborales y de seguridad industrial

    v) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional y renuncia al arbitraje internacional.

    Artculo 91. (PARTICIPACIN ESTATAL EN LAS UTILIDADES) I. En contratos de asociacin, las participaciones se acordarn entre partes y en ningn caso la participacin de la empresa estatal ser inferior al 51% de las utilidades, una vez deducidas regalas e impuestos establecidos por ley o su equivalente en caso de acordarse otras formas de participacin.

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    II. La contabilidad de las empresas bajo contratos de asociacin se realizar bajo normas vigentes del sector pblico boliviano. Artculo 92. (JUNTA DIRECTIVA) La asociacin empresarial se regir por una Junta Directiva con participacin igualitaria de la empresa estatal y de la empresa asociada. La presidencia ser ejercida por un representante de la empresa estatal. Sus atribuciones y forma de representacin sern establecidas por el reglamento de la presente ley. Artculo 93. (PLAZO DE EJECUCIN DE CONTRATOS) Los plazos mximos de vigencia y ejecucin establecidos para los contratos de aprovechamiento, sern aplicables a los contratos de asociacin. Artculo 94. (RESOLUCIN DE CONTRATO) I. El contrato de asociacin se resolver por cualquiera de las causales siguientes:

    a) Incumplimiento de pago de derechos de vigencia y regalas b) Incumplimiento de plazo de inicio de ejecucin, por mas de un ao c) Suspensin de labores por ms de un ao excepto lo establecido en el

    pargrafo II del presente artculo d) Incumplimiento en la ejecucin de la inversin por un periodo superior a un ao

    y por un monto superior al 60% de lo establecido en el cronograma de inversiones.

    e) El incumplimiento a las normas medio ambientales establecidas en reglamento II. Cuando los hechos mencionados anteriormente en los incisos b) c) d) e) y f) se produzcan a causa de fuerza mayor comprobada de acuerdo a reglamento establecida en reglamento, no se aplicar la resolucin del contrato.

    CAPTULO V

    CONTRATOS DE OPERACIN Y CONTRATOS ENTRE PARTICULARES Artculo 95. (CONTRATO DE OPERACIN) Es aquel por el cual un sujeto estatal de derecho minero, contrata los servicios de una empresa, privada o estatal, nacional o extranjera, para la realizacin de alguna actividad minera. Artculo 96. (PROCESO DE CONTRATACIN) El proceso de contratacin se realizar de acuerdo a las normas vigentes.

    Artculo 97. (REGISTRO) Los contratos de asociacin suscritos entre particulares relacionados a un contrato de uso y aprovechamiento se inscribirn en el Registro Minero.

    CAPTULO VI ADECUACIN DE CONCESIONES MINERAS DE EMPRESAS A CONTRATOS

    MINEROS

    Artculo 98. (ADECUACIN A CONTRATOS) Los titulares de concesiones mineras con derechos adquiridos de acuerdo a los pargrafos I y III de la Disposicin Transitoria Octava de la Constitucin Poltica del Estado, debern sujetarse de forma

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    obligatoria al proceso de adecuacin a contratos mineros de exploracin o de uso y aprovechamiento, en los trminos sealados en la presente norma legal. Artculo 99. (SOLICITUD Y REQUISITOS) I. Los titulares de concesiones mineras, para iniciar el proceso de adecuacin, presentarn personalmente, en caso de persona individual, o por su representante legal, en caso de persona colectiva, solicitud al Ministerio de Minera y Metalurgia acompaando la siguiente documentacin:

    a) Documentacin legal a nombre del titular de la concesin minera b) Copia de la Resolucin Constitutiva con inclusin de planos referenciales c) Inscripcin en la administracin tributaria d) Constancia de pago de patente minera, que demuestre la vigencia de sus

    derechos e) Licencia ambiental f) Documentacin que acredite al representante legal de la empresa, si

    corresponde g) Los contratos de riesgo compartido o contratos de arrendamiento que hubieran

    suscrito h) Plan de inversin y desarrollo para contratos de uso y aprovechamiento o plan

    de trabajo para contratos de exploracin. II. El Ministerio de Minera y Metalurgia reglamentar el procedimiento de adecuacin de concesiones a contratos mineros. Artculo 100. (PLAZO DE ADECUACIN) El plazo para presentar las solicitudes de adecuacin a contratos mineros, para concesionarios con derechos adquiridos, vence indefectiblemente en el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley. Artculo 101. (REVERSIN) La no presentacin de solicitudes de adecuacin a contratos mineros, en el plazo establecido en el artculo precedente, dar lugar a la reversin de la concesin o concesiones preexistentes del titular al Estado. Artculo 102. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS) Los titulares de concesiones mineras en proceso de adecuacin al rgimen de contratos mineros, continuarn sus actividades mineras, con todos los efectos de su derecho concesionario, mientras dure el proceso de suscripcin y registro en la Gaceta Nacional Minera. Artculo 103. (PROCEDIMIENTO DE APROBACION) Los contratos mineros de adecuacin se sujetarn a la forma y al procedimiento de aprobacin establecido para la suscripcin de los contratos de exploracin y de uso y aprovechamiento, segn corresponda.

    CAPTULO IX

    ADECUACIN DE DERECHOS PRECONSTITUIDOS DE COOPERATIVAS MINERAS

    Artculo 104. (DERECHOS PRE CONSTITUIDOS DE COOPERATIVAS MINERAS) I. En cumplimiento de lo establecido por el pargrafo IV de la Disposicin Transitoria Octava de la Constitucin Poltica del Estado, se respeta los derechos pre constituidos de las sociedades cooperativas mineras, en el marco de lo establecido en el presente captulo. II. Son derechos pre constituidos de las sociedades cooperativas mineras

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    a) Derecho de uso y aprovechamiento sobre las reas concedidas b) Vigencia indefinida del derecho de uso y aprovechamiento c) Derechos de inversin y trabajo

    III. Las nicas causales de extincin del derecho es la falta de pago del derecho de vigencia y el incumplimiento a las normas medioambientales de acuerdo a reglamento.

    Artculo 105. (VIGENCIA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO) Los contratos de arrendamiento suscritos con sociedades cooperativas, con anterioridad a la presente ley, mantienen plena vigencia en sus clusulas pactadas. Artculo 106. (ADECUACIN DE CONCESIONES MINERAS) I. Las concesiones mineras de las cooperativas otorgadas con anterioridad a la presente ley debern adecuarse a contratos mineros manteniendo sus derechos pre constituidos. II. Las cooperativas mineras con derechos pre constituidos anteriores a la vigencia de la Constitucin Poltica del Estado, deben sujetarse al cumplimiento de las normas de proteccin del medio ambiente, respeto de los derechos de sus socios y de las normas fiscales. Artculo 107. (REQUISITOS) Para iniciar el proceso de adecuacin, las cooperativas mineras presentarn su solicitud al Ministerio de Minera y Metalurgia acompaando la siguiente documentacin:

    a) Personera jurdica y registro legal b) Lista de socios c) Copia de la Resolucin Constitutiva de Concesin con inclusin de planos

    referenciales d) Constancia del pago de la patente minera e) Documentacin que acredite al representante legal de la concesin minera

    Artculo 108. (NUEVOS CONTRATOS) Los nuevos contratos mineros que se suscriban con sociedades cooperativas mineras a partir de la presente ley, se sujetarn a las normas vigentes.

    CAPTULO X

    LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    Artculo 109. (ACTIVIDADES MINERAS SUJETAS A LICENCIAS) I. Los derechos de concentracin, beneficio, fundicin, refinacin y comercializacin, de minerales metlicos y no metlicos sern otorgados mediante licencia de operacin por el Ministerio de Minera y Metalurgia de acuerdo a reglamento. II. Los derechos de concentracin, beneficio, fundicin y refinacin, cuando formen parte del contrato minero de uso y aprovechamiento, no requerirn de licencia de operacin. III. Cuando el derecho de industrializacin de minerales sea solicitado de manera conjunta, total o parcial a los derechos de concentracin, fundicin o refinacin, requerir una licencia de operacin otorgada por el Ministerio de Minera y Metalurgia. Artculo 110. (REQUISITOS) Para la obtencin de la Licencia de Operacin, se deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Registro Comercial en la entidad competente b) Nmero de Identificacin Minera (NIM) c) Nmero de Identificacin Tributaria (NIT)

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    d) Licencia Ambiental. Artculo 111. (INFORMACIN ESTADSTICA) Los operadores de actividades de concentracin, fundicin, refinacin y comercializacin de minerales y metales estn obligados a la presentacin de informacin estadstica relativa a produccin, ventas, regalas, inversiones y empleo en forma mensual al SENARECOM, con copia al Ministerio de Minera y Metalurgia, en formato a ser definido por reglamento. Artculo 112. (REVOCACIN DE LICENCIA) La licencia de operacin ser revocada en caso de incumplimiento por un trmino de 6 (SEIS) meses a lo dispuesto en el artculo precedente, o en caso de producirse un dao evidente y comprobado a la seguridad de las personas o al medio ambiente, sujeto a reglamento. Artculo 113. (AUTORIZACION A EMPRESAS ESTATALES) I. Por la presente ley se ratifica la autorizacin a la Corporacin Minera de Bolivia, a realizar actividades mineras de prospeccin y exploracin, explotacin, beneficio, refinacin, fundicin, industrializacin y comercializacin de los recursos minerales que se encuentren en las reas mineras sujetas a su administracin. II. Se autoriza a La Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos, Empresa Minera Huanuni, y la Empresa Boliviana del Oro y piedras preciosas, a realizar actividades mineras de exploracin, explotacin, beneficio, industrializacin y comercializacin de los recursos minerales que se encuentren en las reas mineras sujetas a su administracin. III. Se autoriza a la Empresa Metalrgica Vinto y la Empresa Metalrgica Karachipampa a realizar actividades mineras de, beneficio, refinacin, fundicin, industrializacin y comercializacin de los recursos minerales no ferrosos. Artculo 114. (NUEVAS AUTORIZACIONES A EMPRESAS ESTATALES) I. Las empresas estatales para realizar actividades mineras en reas mineras no autorizadas por la presente ley debern obtener la Resolucin de autorizacin correspondiente del Ministerio de Minera y Metalurgia. II. Las Empresas Estatales para obtener las autorizaciones sealadas en el pargrafo precedente debern adjuntar a su solicitud el croquis de ubicacin del rea minera solicitada y el plan de inversin y desarrollo correspondiente.

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    CAPTULO XI LICENCIA DE COMERCIALIZACION

    Artculo 115. (LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACION DE CONCENTRADOS DE MINERALES) I. Con carcter previo a la comercializacin de concentrados de minerales en el mercado externo, las comercializadoras debern registrase y obtener su respectiva licencia II. Las fundiciones y refineras que operan en el mercado interno debern registrarse y obtener su licencia de comercializacin Artculo 116. (REQUISITOS PARA OBTENER LAS LICENCIA DE COMERCIALIZACION) Artculo 117. (REQUISITOS) Para la obtencin de la licencia de comercializacin, se deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Registro en el MMM b) Nmero de Identificacin Tributaria (NIT) c) En el caso de comercializadoras que operan en mercado externo: mostrar

    contratos con fundiciones y refineras de calidad internacional que demuestren capacidad de tratamiento eficiente de los concentrados y permitan la recuperacin de la totalidad de los contenidos metlicos

    d) Para obtener la licencia de comercializar en el mercado externo, las comercializadoras debern reconocer su papel de agentes de retencin de regalas y otras obligaciones establecidos por ley, correspondientes a los productores mineros y ser acreditados a las instancias competentes.

    e) Las comercializadoras debern reconocer explcitamente que el valor de los acompaantes naturales de los metales principales existentes en los concentrados son de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto asumir el compromiso de efectuar su deduccin del valor y por tanto su correspondiente dbito al TGN, una vez cubiertos los gastos de realizacin.

    f) El Ministerio de Minera y Metalurgia reglamentar el procedimiento de adecuacin de las comercializadoras

    Artculo 118. (SOLICITUD) I. Las comercializadoras, fundiciones y refineras presentarn personalmente, en caso de persona individual, o por su representante legal, en caso de persona colectiva, solicitud al Ministerio de Minera y Metalurgia acompaando la siguiente documentacin:

    a) Documentacin legal a nombre del titular b) Inscripcin en la administracin tributaria c) Documentacin que acredite al representante legal de la empresa, si

    corresponde d) Los contratos con fundiciones y refineras que hubieran suscrito e) Informacin sobre costos de realizacin de los ltimos cinco aos f) Mecanismos en funcionamiento para retener impuestos y regalas establecidos

    por Ley y para la deduccin y dbito del valor de los acompaantes naturales de los concentrados mineros.

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    Artculo 119. (PLAZO) El plazo para presentar las solicitudes por parte de las comercializadoras vence indefectiblemente en el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

    TTULO VI

    CONSULTA PBLICA Y MEDIO AMBIENTE

    CAPTULO I CONSULTA PBLICA

    Artculo 120. (CONSULTA PBLICA PREVIA) Con carcter previo a la realizacin de una actividad minera de exploracin, explotacin, concentracin y fundicin, el Ministerio de Minera y Metalurgia someter de manera obligatoria el proyecto minero o metalrgico a una consulta pblica previa, concertada y realizada de buena fe, a las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones afectadas con el proyecto, sujeto a las disposiciones de la Constitucin Poltica del Estado y la presente ley. Artculo 121. (OBJETO) I. La consulta pblica previa tiene por objeto generar un proceso de concertacin entre el Estado, el sujeto minero y las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones que podran ser afectadas por el proyecto minero o metalrgico, sobre la preservacin del medio ambiente y sobre los beneficios para dichos pueblos. II.- En caso de proyectos que comprendan slo el derecho de exploracin, la consulta pblica previa tendr por objeto generar nicamente un proceso de concertacin para su ejecucin. Artculo 122. (ALCANCE) La consulta se realizar en el caso de proyectos mineros presentados por empresas privadas, pblicas, cooperativas o mixtas antes de la suscripcin del contrato minero, licencia de operacin o autorizacin. Artculo 123. (ASPECTOS DE LA CONSULTA PREVIA) I. La consulta previa se efectuar mediante un proceso interactivo sobre los siguientes aspectos:

    a) Duracin, caractersticas y alcance del proyecto minero metalrgico. b) Beneficios econmicos y sociales del proyecto c) Las previsiones y acciones de mitigacin medioambiental

    II. En las solicitudes de otorgacin de derechos de exploracin la consulta se circunscribir a conocer los aspectos relacionados con la duracin, actividades, rea y monto de inversin del proyecto minero. Artculo 124. (AUTORIDAD COMPETENTE) La Autoridad Competente para la consulta previa a nombre del Estado es el Ministerio de Minera y Metalurgia, que actuar en coordinacin con la Autoridad Ambiental Competente. Artculo 125. (ACTIVACIN DE LA CONSULTA PBLICA PREVIA) I. Antes de la aprobacin del plan de trabajo o plan de inversin y desarrollo, se abrir la etapa del proceso de consulta pblica previa.

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    II. El Ministerio de Minera y Metalurgia, antes de llevar adelante las audiencias pblicas, determinar las reas y poblaciones que puedan ser afectadas de acuerdo a reglamento III. La consulta pblica previa se realizar en un mximo de dos audiencias pblicas, una preliminar y la segunda definitoria. Artculo 126. (AUDIENCIA PRELIMINAR) I. El Ministerio de Minera y Metalurgia convocar a una audiencia preliminar a las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones que podran resultar afectadas, en un plazo no menor a 15 das computables desde la fecha de su emisin. II. El Ministerio de Minera y Metalurgia podr convocar al proceso de consulta a los representantes de los gobiernos municipales y departamentales involucrados: III. Si en la audiencia preliminar se llega a un acuerdo sobre los puntos sometidos al proceso de consulta pblica previa, se suscribir el acta de acuerdo correspondiente, quedando concluido dicho proceso. IV. En caso de no llegarse a un acuerdo sobre todos los puntos sometidos a consulta pblica, se suscribir un acta que recoja los acuerdos parciales si es que hubiera, debiendo fijar fecha para la realizacin de la audiencia definitoria. V. Los puntos observados en la audiencia preliminar debern ser replanteados por el solicitante del derecho minero, para ser considerados en la audiencia definitoria. Artculo 127. (AUDIENCIA DEFINITORIA) I. En la audiencia definitoria se agotarn los puntos sometidos a consulta pblica, incluyendo el replanteo de los puntos observados. De llegarse a un acuerdo se suscribir el acta final, quedando concluido dicho proceso. Artculo 128. (DEFINICIN ESTATAL) Si en la audiencia definitoria no se hubiera llegado a un acuerdo, el Ministerio de Minera y Metalurgia en representacin del Estado, asumir la determinacin de suscribir o no el contrato minero, la licencia de operacin o la autorizacin, tomando en cuenta los niveles de aprobacin de la poblacin que participo en la consulta publica, conforme al inters nacional. Artculo 129. (COSTOS DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA) Los costos de comunicacin e informacin sern asumidos en su totalidad por los solicitantes del contrato minero o licencia de operacin.

    CAPITULO II

    MEDIO AMBIENTE

    Artculo 130. (MARCO NORMATIVO) I. Las actividades mineras se realizarn bajo el principio de desarrollo sustentable, la proteccin del medio ambiente y conservacin del patrimonio natural y cultural. II. Toda actividad minera en materia ambiental, se sujetar a la Constitucin Poltica del Estado, la ley de Medio Ambiente, sus reglamentos, reglamentos sectoriales y la presente ley. Artculo 131. (RESPONSABILIDAD) El titular de un Contrato Minero, Licencia de Operacin o autorizacin, es el responsable del cumplimiento de las normas ambientales.

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    Artculo 132. (LICENCIA AMBIENTAL) I. El Ministerio de Minera y Metalurgia, en su calidad de Organismo Sectorial Competente, otorgar la licencia ambiental con carcter previo a la suscripcin del contrato, licencia o autorizacin para actividades mineras, debiendo remitir una copia al Ministerio de Medioambiente y Agua con fines de registro. II. La licencia ambiental se otorgar antes de la suscripcin del contrato o de la licencia de operacin, previa consideracin en consulta pblica de las medidas de gestin ambiental establecidas en el proyecto. III. Sin perjuicio del monitoreo peridico que realice el Ministerio de Minera y Metalurgia, la licencia ambiental ser actualizada en condiciones y plazos establecidos por reglamento. Artculo 133. (REAS PROTEGIDAS) Los titulares de contratos mineros no podrn realizar actividades mineras en reas protegidas y lugares de valor natural y cultural, a menos que un estudio de impacto ambiental establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de proteccin del rea, segn informe de la instancia competente. Artculo 134. (CIERRE DE OPERACIONES) I. El Ministerio de Minera y Metalurgia regular el cierre, rehabilitacin y post-cierre de actividades mineras, que incluye la presentacin, aprobacin e implementacin de un plan de cierre. II. El titular de un Contrato Minero o Licencia de Operacin que se encuentre en fase de produccin, constituir un fondo de garanta ambiental para el cierre de operaciones, que se conformar dividiendo el costo del cierre de operaciones entre el nmero de aos de vida til de la operacin. III. Los recursos financieros del fondo de garanta ambiental se depositarn en fideicomiso en una cuenta bancaria verificable, cuya utilizacin ser reglamentada por el Ministerio de Minera y Metalurgia. Artculo 135. (RGIMEN SANCIONATORIO) Los titulares de Contratos Mineros o Licencias de Operacin se sujetarn al rgimen sancionatorio de la Ley de Medio Ambiente.

    TITULO VII

    RGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO

    CAPTULO I REGALA MINERA

    Artculo 136. (REGALA MINERA) Se establece la Regala Minera (RM) como un derecho del pueblo boliviano por el aprovechamiento de sus recursos minerales, cuya percepcin, administracin y distribucin se sujetarn a lo dispuesto en la presente Ley. Artculo 137. (ALCANCE) La Regala Minera alcanza a las actividades de explotacin de minerales y metales. Artculo 138. (BASE DE CLCULO) I. La base de clculo de la Regala Minera es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotizacin oficial.

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    II. El Ministerio de Minera y Metalurgia determinar la cotizacin oficial aplicando el promedio aritmtico quincenal en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la Bolsa de Metales de Londres, o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales, o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, segn reglamento. III. En el caso de minerales o metales que no se cotizan en bolsas de metales o no se dispone de precios referenciales en publicaciones especializadas, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta, Declaracin nica de Exportacin o documento equivalente.

    Artculo 139. (ALCUOTAS) I. La alcuota de la Regala Minera se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

    Oro pre concentrado, concentrado, precipitado, bulln o barra fundida y lingote refinado:

    Cotizacin oficial del oro por onza troy Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 700 8,5+0,010(CO-700)

    Desde 400 hasta 700 4+0,015(CO-400)

    Menor a 400 4

    Plata en concentrados, complejos, precipitados, bulln o barra fundida y lingote refinado:

    Cotizacin oficial de la plata por onza troy Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 8 7+1,1(CO-8)

    Desde 4 hasta 8 3+(CO-4)

    Menor a 4 3

    Zinc en concentrado o metlico.

    Cotizacin oficial del zinc por libra fina Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 0.94 6+12(CO-0,94)

    Desde 0.475 hasta 0.94 1+10,7526(CO 0,475) Menor a 0.475 1

    Plomo en concentrado o metlico:

    Cotizacin oficial del plomo por libra fina Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 0.60 5,25+3(CO-0,60)

    Desde 0.30 hasta 0.60 1+17(CO-030)

    Menor a 0.30 1

    Estao en concentrado o metlico:

    Cotizacin oficial del estao por libra fina Alcuota

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    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 5 6+2,5(CO-5)

    Desde 2.50 hasta 5 1+2(CO-2,5)

    Menor a 2.50 1

    Antimonio en concentrado, trixido o metlico:

    Cotizacin oficial del antimonio por TMF Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 3800 7+0,0001(CO-3.800)

    Desde 1500 hasta 3800 1+0,0026091(CO) 1.500)

    Menor a 1500 1

    Wolfram en concentrado o metlico:

    Cotizacin oficial del wlfram por ULF Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 240 70,051(CO-240)

    Desde 80 hasta 240 11+0,0375(CO-80)

    Menor a 80 1

    Cobre en concentrado o metlico

    Cotizacin oficial del cobre por libra fina Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 2 5

    Desde 0.70 hasta 2 3,0769(CO) 1,1538 Menor a 0.70 1

    Bismuto en concentrado o metlico:

    Cotizacin oficial del bismuto por libra fina Alcuota

    (Dlares Americanos) (%)

    Mayor a 10 5

    Desde 3.50 hasta 10 0,6154(CO) 1,1538 Menor a 3.50 1

    Hierro:

    Grado de transformacin: Alcuota (%)

    Concentrados y Lumps 4

    Pellets 3

    Hierro esponja y arrabio 2

    Minerales de Boro:

    Grado de transformacin: Alcuota (%)

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    Ulexita 5

    Ulexita calcinada 3

    Minerales de Boro con leyes intermedias 3 a 5

    Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:

    Tipo de piedra: Alcuota (%)

    Piedras semipreciosas 4

    Piedras preciosas y metales preciosos 5

    Para el Indio y Renio estado:

    Metal: Alcuota (%)

    Indio 5

    Renio 5

    Slo cuando tengan valor comercial, segn Reglamento.

    Piedra Caliza en cualquier estado:

    Producto: Alcuota (%)

    Piedra Caliza 3,5

    III. Artculo 140. (LIQUIDACIN Y PAGO) I. La Regala Minera se liquidar y pagar en cada operacin de venta interna o exportacin. II. Cada liquidacin se asentar en el libro denominado Ventas Brutas Control RM. El comprador de minerales o metales a su vez asentar la compra en el libro denominado Compras - Control RM. III. Los compradores de minerales y metales se constituirn en agentes de retencin de la Regala Minera de sus proveedores mineros con la obligacin de traspasar el monto retenido cuando realicen ventas en el mercado interno. IV. Con carcter previo a la exportacin, los exportadores de minerales y metales realizarn el empoce de la Regala Minera retenida a sus proveedores mineros y la Regala Minera traspasada por otros proveedores. V. Los comercializadores que realicen ventas en el mercado interno destinadas al consumo intermedio y/o final tambin estn obligados a empozar la regala minera retenida. VI. Las empresas de fundicin y aquellas que manufacturen, industrialicen minerales y metales, se constituyen en agentes de retencin de la Regala Minera de sus proveedores de minerales y metales, debiendo empozar los montos retenidos en la forma y plazos que se establecern por reglamento; dichas empresas estn obligadas a llevar el libro Compras Control RM. Artculo 141. (DISTRIBUCIN) I. Las recaudaciones por concepto de Regala Minera, se distribuirn de la siguiente manera:

    a) 75% (setenta y cinco por ciento) para el Gobierno Departamental donde se encuentra el yacimiento.

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    b) 15% (quince por ciento) para el gobierno autnomo municipal o la autonoma indgena originaria campesina, donde se encuentra el yacimiento.

    c) 5 % para los municipios colindantes al Yacimeinto d) 5 % para el TGN (MMM)

    II. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores escalas rige una alcuota para la Regala Minera del 2,5%. En caso de ser necesario determinar una escala especfica de alcuotas para un mineral o metal no consignado en las anteriores

    escalas, el rgano Legislativo aprobar la nueva escala.

    CAPTULO II

    RGIMEN IMPOSITIVO Artculo 142. (GENERALIDAD) Las personas naturales y jurdicas que realicen actividades mineras en el territorio nacional estn sujetas en todos sus alcances al rgimen tributario vigente. Artculo 143. (IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR) I. Se establece un impuesto a las remesas al exterior equivalente a un 25% del monto total. II. Las exportaciones de minerales desde Bolivia cuyo valor de venta no ingrese a cuentas bancarias o financieras bolivianas, pagaran el 25% del monto total por concepto de capitales exportados. Artculo 144. (ALCUOTA ADICIONAL AL IUE) I. Se establece una Alcuota Adicional del diez por ciento (10%) al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales de las empresas mineras originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se aplicar sobre la utilidad neta anual establecida en normas vigentes. II. La Alcuota Adicional al IUE se aplicar cuando las cotizaciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en la tabla del artculo precedente. En caso de que en una gestin fiscal se realicen ventas con cotizaciones menores a las establecidas en la tabla mencionada, la Alcuota Adicional se aplicar sobre la proporcin de las utilidades generadas por dichas ventas, debiendo establecerse el procedimiento especfico mediante Reglamento. III. La Alcuota Adicional no alcanza a las actividades de fundicin y refinacin de minerales y metales, cuando son exclusivas. IV. La Alcuota Adicional no alcanza a las cooperativas mineras legalmente establecidas en el pas, por considerarse unidades productivas de naturaleza social. V. Con el objeto de incentivar la transformacin de materia prima en el pas, las empresas mineras que produzcan metales o minerales no metlicos con valor agregado superior al de un concentrado, aplicarn el 60% de la Alcuota Adicional al IUE establecida en el presente artculo. Artculo 145. (EMPRESAS PBLICAS NACIONALES ESTRATGICAS) Las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas con administracin cien por ciento estatal, por ser importantes generadoras de empleo, no estn alcanzadas por la Alcuota Adicional al IUE.

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    CAPTULO III DERECHO DE VIGENCIA DE CONTRATOS MINEROS Y LICENCIAS

    Artculo 146. I. (DERECHOS DE VIGENCIA DE CONTRATOS) I. Los titulares de derechos mineros otorgados mediante contrato minero pagarn como derecho de vigencia un monto anual fijo de acuerdo a lo siguiente:

    a) Bs. 600 (seis y cientos bolivianos) por cada cuadrcula concedida o fracciones proporcionales por reas menores durante los primeros cuatro aos y

    b) Bs. 1.000 (mil bolivianos) a partir del quinto ao. En los contratos de adecuacin de concesiones mineras, este plazo se computar a partir de la fecha de la resolucin constitutiva.

    II. El derecho de vigencia de contratos se har efectivo en forma adelantada, hasta el 31 de enero de cada ao. III. Los montos recaudados por concepto de derecho de vigencia por en contratos mineros, se distribuir de la siguiente manera:

    a) 30% (treinta por ciento) para el municipio donde se encuentra localizado el yacimiento

    b) 20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Minera y Metalurgia c) 50% (cincuenta por ciento) para el Servicio Nacional de Geologa

    IV. Los montos por concepto de derecho de vigencia se actualizarn anualmente de acuerdo a normas vigentes.

    Artculo 183. (DERECHOS DE VIGENCIA DE LICENCIAS) I. Los titulares de derechos mineros otorgados mediante licencias de operacin pagarn como derecho de vigencia un monto anual fijo de acuerdo a lo siguiente:

    a) Actividades de concentracin: Diez mil bolivianos (Bs. 10.000 00/100) b) Actividades de fundicin y refinacin: Catorce mil bolivianos (Bs. 14.000 00/100) c) Actividades de comercializacin: Siete mil bolivianos (Bs. 7.000 00/100)

    II. El derecho de vigencia de licencias de operacin se har efectivo en forma adelantada, hasta el 31 de enero de cada ao.

    TITULO VIII JURISDICCION ESPECIALIZADA MINERA

    CAPTULO I

    NORMAS GENERALES Artculo 147. (CREACIN Y NATURALEZA) Se crea la Jurisdiccin Especializada Minera como parte del rgano Judicial, encargada de administrar justicia en materia minera. Artculo 148. (PRINCIPIOS) Principios de la jurisdiccin minera:

    a) Plurinacionalidad. Es la coexistencia de naciones y pueblos indgena originario campesinos y de l