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CONSTITUCIÓN NACIONAL Artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo” (primer párrafo)

LEY N° 9164 PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO … Dr... · 2017-07-31 · Ley 25.675 AUDIENCIAS PÚBLICAS: Art. 20: “Las “autoridades” “deberán” institucionalizar

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CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 41: “Todos los habitantes gozan

del derecho a un ambiente sano,

equilibrado, apto para el desarrollo humano

y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones

futuras; y tienen el deber de preservarlo”

(primer párrafo)

“Que el “DERECHO A LA VIDA” es el primer derecho de

la persona humana que resulta reconocido y garantizado

por la Constitución Nacional”- (Fallos 302:1284 - [JA

2001-I-464]; 310:112). También ha dicho que “el

hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y

que, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza

trascendente-, “su persona es inviolable y constituye

el valor fundamental respecto del cual los restantes

valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos

316:479 [JA 1993-IV-558]

CONSTITUCIÓN NACIONAL

“Las “AUTORIDADES” proveerán a la “PROTECCIÓN” de

este “DERECHO”, a la utilización racional de los

recursos naturales, a la preservación del patrimonio

natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la

información y educación ambientales” (segundo párrafo)

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Corresponde a la “NACIÓN” dictar las normas que

contengan los presupuestos mínimos de protección, y a

las “PROVINCIAS”, las necesarias para

“complementarlas”, sin que aquellas alteren las

“JURISDICCIONES LOCALES” (tercer párrafo)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

“En el precedente de fallos 318:992 (..) el Tribunal dejó bien

establecido que “corresponde reconocer a las autoridades locales

la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental” que

consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que

gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus

autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan al bienestar

perseguido” (Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/

Buenos Aires Provincia de y Otros – Amparo Ambiental” –CSJN)

LEY 25.675

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Sancionada: 06/11/2002

Promulgada: 27/11/2002

Publicada: 28/11/2002

Ley 25.675

“La presente ley “regirá en todo el territorio de la

Nación”, sus disposiciones son de “orden público”,

“operativas” y se utilizarán para la “interpretación y

aplicación” de la legislación específica sobre la

materia”, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se

oponga a los principios y disposiciones contenidas en

ésta”. (Art. 3)

Ley 25.675

PRINCIPIO DE PREVENCIÓN:

Las “causas” y las “fuentes” de los problemas

ambientales “se atenderán en forma prioritaria e

integrada”, tratando de “prevenir” los efectos negativos

que sobre el ambiente se pueden producir.

Ley 25.675

PRINCIPIO PRECAUTORIO:

Cuando haya “PELIGRO” de daño grave o irreversible

“la ausencia de información o certeza científica” no

deberá utilizarse como razón para postergar la adopción

de medidas eficaces, en función de los costos, para

impedir la degradación del medio ambiente

Ley 25.675

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Art. 11.– Toda “obra o actividad” que, en el territorio de la Nación, sea

susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la

calidad de vida de la población, en forma significativa, “estará sujeta a un

procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.

Ley 25.675

Art. 12: “Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento

con la presentación de una “declaración jurada”, en la que se

manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. “Las

autoridades competentes” determinarán la presentación de un

“estudio de impacto ambiental”, cuyos requerimientos estarán

detallados en ley particular y, en consecuencia, “deberán” realizar una

“evaluación de impacto ambiental” y emitir una “declaración de

impacto ambiental” en la que se manifieste la aprobación o rechazo

de los estudios presentados”.

Ley 25.675

Art. 19: “Toda persona” tiene derecho a ser consultada

y (*) a opinar en “procedimientos administrativos” que

se relacionen con la preservación y protección del

ambiente, que sean de incidencia general o particular, y

de alcance general.

Ley 25.675

AUDIENCIAS PÚBLICAS:

Art. 20: “Las “autoridades” “deberán” institucionalizar procedimientos de

“consultas o audiencias públicas” como “instancias obligatorias” para la

“autorización” de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y

significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades

convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los

resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla

y hacerla pública.

Ley 25.675

Art. 21: “La “participación ciudadana” deberá asegurarse,

principalmente, en los “procedimientos de evaluación de

impacto ambiental” (..) en particular, en las etapas de

planificación y evaluación de resultados”.

Ley 25.675

LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Art. 30 in-fine: “(..) “toda persona” podrá solicitar, mediante “acción de

amparo”, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.

Art. 32.– “ El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá

restricciones de ningún tipo o especie”. El juez interviniente podrá disponer

todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos

dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán

solicitarse “medidas de urgencia” (..) “El juez podrá, asimismo, disponerlas,

sin petición de parte”.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 43.- “Toda persona” puede interponer acción expedita y rápida de

amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u

omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o

inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o

una ley. (..)”

Podrán interponer esta acción (..) en lo relativo a los “derechos que protegen al

ambiente”, (..) así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el

“afectado”, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines

(..)

“Schroder , Juan v/ EN (Sec. Recursos Naturales) s /

Amparo” – CNCAFed., Sala 3, 8/9/94 -

“Resulta procedente la legitimación activa del actor – vecino de la

Provincia de Buenos Aires – en la acción de amparo en donde

solicita la nulidad del llamado a licitación para la construcción de una

planta de residuos peligrosos (ley 24.051) al haber consagrado

expresamente la CN que “todos los habitantes” gozan del derecho a

un ambiente sano, equilibrado (…) “y tienen el deber de preservarlo”

(Art. 41 CN) otorgando una protección procesal especial para este

nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo, que

según el Art. 43 CN cuando se trata de la protección de los derechos

relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el “afectado”

Legitimación Activa

Entrando al análisis del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional,

advertimos –además- que dicho precepto, concede legitimación activa

para demandar por daño ambiental, en primer lugar, al “AFECTADO”.

Dicha expresión, ha dado origen a diversas interpretaciones. Así para

una corriente a la podría denominarse “amplia”, en una interpretación

conjunta de los términos –afectados- y –derechos de incidencia

colectiva en general- permite suponer una consagración de la

legitimación para actuar “a cualquier afectado” en reclamo de

derechos colectivos. Conforme a esta tesis la palabra afectados esta

equiparada a la de “VECINOS”, para quienes “es menester acreditar

un mínimo interés razonable y suficiente”, para constituirse

defensor de derechos de incidencia colectiva o supra individuales

DOCTRINA NACIONAL

(LL suplemento de Derecho ambiental, año 1 n.1 (6/12/1994); Bidart

Campos, German J. “Tratado elemental de Derecho Constitucional

Argentino” t. 6; “La reforma Constitucional de 1994”, 1995, Ed. Ediar;

Morillo Agusto M. “El Amparo después de la Reforma Constitucional”,

Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 1994, n.7; Cafferata Nestor

A. cit. supra y Gozaíni, Osvaldo A., “La Noción de afectado y el

Derecho de Amparo”, ED del 22/11/1995.- según cita de ANDORNO ,

Luis O. – en “Vias legales..” – op. cit.) Según esta corriente amplia con

la palabra “afectados” se cubre la legitimación para amparar intereses

difusos.

En cambio, para una corriente “restringida”, se asimila al afectado

con el titular de un derecho subjetivo. Se enrolan dentro de esta

corriente, entre otros, Juan C. Cassagne (“Sobre la protección

ambiental”, LL 1995 –E- 1217) y Rodolfo Barra (“La acción de Amparo

en la Constitución Reformada” – LL 1994-E-1043).

CONSTITUCION PROVINCIAL

Artículo 11: “El Estado Provincial resguarda el equilibrio

ecológico, “protege el medio ambiente” y preserva los

recursos naturales”.

Artículo 38 (inc. 8) : “Los deberes de toda persona son:

“evitar la contaminación ambiental” y “participar en la

defensa ecológica”.

CONSTITUCION PROVINCIAL

Artículo 66: “Toda persona tiene “derecho a gozar de un medio

ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud”, a

la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores

estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la

preservación de la flora y la fauna (..)”.

“El Estado Provincial protege el medio ambiente”, preserva los

recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el

equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o

regiones.

CONSTITUCION PROVINCIAL

Artículo 53.- “La ley garantiza a “toda persona”, sin

perjuicio de la responsabilidad del Estado, la

“legitimación” para obtener de las autoridades la

protección de los intereses difusos, “ecológicos” o

de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

“Al respecto la doctrina acuñada por este Tribunal Superior de Justicia

desde la causa "Gonzalez" ha apuntado que cuando quien interpone el

amparo es el "afectado", pretendiendo tutelar incluso derechos de

incidencia colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a

quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es de un

agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía

constitucional. Entonces, “no es cualquier persona del pueblo que,

en cuanto tal, sufre las consecuencias del acto u omisión, sino

quien en forma particular y diferenciada resulte agraviado por él”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

“ (..) cabe señalar que “no basta a tal fin invocar la calidad de vecinos”

del Municipio de Malvinas Argentinas con domicilio en dicha localidad, “ya

que en dicha calidad son portadores de un interés de una generalidad

tal que se confunde con el de todos los ciudadanos en el ejercicio de

las funciones de gobierno, lo que deformaría las atribuciones del Poder

Judicial ya que “son las restantes ramas de poder las destinadas a ser

sensibles frente a la actitud de la población”, modalidad de naturaleza

política a la que es ajeno el órgano jurisdiccional”…(“CLUB DE DERECHO

(FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS - C/

MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915)

Muchas gracias…….. [email protected]