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CONSTITUCIÓN NACIONAL
Artículo 41: “Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo”
(primer párrafo)
“Que el “DERECHO A LA VIDA” es el primer derecho de
la persona humana que resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional”- (Fallos 302:1284 - [JA
2001-I-464]; 310:112). También ha dicho que “el
hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y
que, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente-, “su persona es inviolable y constituye
el valor fundamental respecto del cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos
316:479 [JA 1993-IV-558]
CONSTITUCIÓN NACIONAL
“Las “AUTORIDADES” proveerán a la “PROTECCIÓN” de
este “DERECHO”, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales” (segundo párrafo)
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Corresponde a la “NACIÓN” dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a
las “PROVINCIAS”, las necesarias para
“complementarlas”, sin que aquellas alteren las
“JURISDICCIONES LOCALES” (tercer párrafo)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
“En el precedente de fallos 318:992 (..) el Tribunal dejó bien
establecido que “corresponde reconocer a las autoridades locales
la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental” que
consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que
gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus
autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan al bienestar
perseguido” (Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/
Buenos Aires Provincia de y Otros – Amparo Ambiental” –CSJN)
LEY 25.675
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Sancionada: 06/11/2002
Promulgada: 27/11/2002
Publicada: 28/11/2002
Ley 25.675
“La presente ley “regirá en todo el territorio de la
Nación”, sus disposiciones son de “orden público”,
“operativas” y se utilizarán para la “interpretación y
aplicación” de la legislación específica sobre la
materia”, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se
oponga a los principios y disposiciones contenidas en
ésta”. (Art. 3)
Ley 25.675
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN:
Las “causas” y las “fuentes” de los problemas
ambientales “se atenderán en forma prioritaria e
integrada”, tratando de “prevenir” los efectos negativos
que sobre el ambiente se pueden producir.
Ley 25.675
PRINCIPIO PRECAUTORIO:
Cuando haya “PELIGRO” de daño grave o irreversible
“la ausencia de información o certeza científica” no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente
Ley 25.675
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 11.– Toda “obra o actividad” que, en el territorio de la Nación, sea
susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la
calidad de vida de la población, en forma significativa, “estará sujeta a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.
Ley 25.675
Art. 12: “Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento
con la presentación de una “declaración jurada”, en la que se
manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. “Las
autoridades competentes” determinarán la presentación de un
“estudio de impacto ambiental”, cuyos requerimientos estarán
detallados en ley particular y, en consecuencia, “deberán” realizar una
“evaluación de impacto ambiental” y emitir una “declaración de
impacto ambiental” en la que se manifieste la aprobación o rechazo
de los estudios presentados”.
Ley 25.675
Art. 19: “Toda persona” tiene derecho a ser consultada
y (*) a opinar en “procedimientos administrativos” que
se relacionen con la preservación y protección del
ambiente, que sean de incidencia general o particular, y
de alcance general.
Ley 25.675
AUDIENCIAS PÚBLICAS:
Art. 20: “Las “autoridades” “deberán” institucionalizar procedimientos de
“consultas o audiencias públicas” como “instancias obligatorias” para la
“autorización” de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y
significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades
convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los
resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla
y hacerla pública.
Ley 25.675
Art. 21: “La “participación ciudadana” deberá asegurarse,
principalmente, en los “procedimientos de evaluación de
impacto ambiental” (..) en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados”.
Ley 25.675
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Art. 30 in-fine: “(..) “toda persona” podrá solicitar, mediante “acción de
amparo”, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.
Art. 32.– “ El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá
restricciones de ningún tipo o especie”. El juez interviniente podrá disponer
todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos
dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán
solicitarse “medidas de urgencia” (..) “El juez podrá, asimismo, disponerlas,
sin petición de parte”.
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Artículo 43.- “Toda persona” puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o
una ley. (..)”
Podrán interponer esta acción (..) en lo relativo a los “derechos que protegen al
ambiente”, (..) así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
“afectado”, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines
(..)
“Schroder , Juan v/ EN (Sec. Recursos Naturales) s /
Amparo” – CNCAFed., Sala 3, 8/9/94 -
“Resulta procedente la legitimación activa del actor – vecino de la
Provincia de Buenos Aires – en la acción de amparo en donde
solicita la nulidad del llamado a licitación para la construcción de una
planta de residuos peligrosos (ley 24.051) al haber consagrado
expresamente la CN que “todos los habitantes” gozan del derecho a
un ambiente sano, equilibrado (…) “y tienen el deber de preservarlo”
(Art. 41 CN) otorgando una protección procesal especial para este
nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo, que
según el Art. 43 CN cuando se trata de la protección de los derechos
relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el “afectado”
Legitimación Activa
Entrando al análisis del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional,
advertimos –además- que dicho precepto, concede legitimación activa
para demandar por daño ambiental, en primer lugar, al “AFECTADO”.
Dicha expresión, ha dado origen a diversas interpretaciones. Así para
una corriente a la podría denominarse “amplia”, en una interpretación
conjunta de los términos –afectados- y –derechos de incidencia
colectiva en general- permite suponer una consagración de la
legitimación para actuar “a cualquier afectado” en reclamo de
derechos colectivos. Conforme a esta tesis la palabra afectados esta
equiparada a la de “VECINOS”, para quienes “es menester acreditar
un mínimo interés razonable y suficiente”, para constituirse
defensor de derechos de incidencia colectiva o supra individuales
DOCTRINA NACIONAL
(LL suplemento de Derecho ambiental, año 1 n.1 (6/12/1994); Bidart
Campos, German J. “Tratado elemental de Derecho Constitucional
Argentino” t. 6; “La reforma Constitucional de 1994”, 1995, Ed. Ediar;
Morillo Agusto M. “El Amparo después de la Reforma Constitucional”,
Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 1994, n.7; Cafferata Nestor
A. cit. supra y Gozaíni, Osvaldo A., “La Noción de afectado y el
Derecho de Amparo”, ED del 22/11/1995.- según cita de ANDORNO ,
Luis O. – en “Vias legales..” – op. cit.) Según esta corriente amplia con
la palabra “afectados” se cubre la legitimación para amparar intereses
difusos.
En cambio, para una corriente “restringida”, se asimila al afectado
con el titular de un derecho subjetivo. Se enrolan dentro de esta
corriente, entre otros, Juan C. Cassagne (“Sobre la protección
ambiental”, LL 1995 –E- 1217) y Rodolfo Barra (“La acción de Amparo
en la Constitución Reformada” – LL 1994-E-1043).
CONSTITUCION PROVINCIAL
Artículo 11: “El Estado Provincial resguarda el equilibrio
ecológico, “protege el medio ambiente” y preserva los
recursos naturales”.
Artículo 38 (inc. 8) : “Los deberes de toda persona son:
“evitar la contaminación ambiental” y “participar en la
defensa ecológica”.
CONSTITUCION PROVINCIAL
Artículo 66: “Toda persona tiene “derecho a gozar de un medio
ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud”, a
la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores
estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la
preservación de la flora y la fauna (..)”.
“El Estado Provincial protege el medio ambiente”, preserva los
recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el
equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o
regiones.
CONSTITUCION PROVINCIAL
Artículo 53.- “La ley garantiza a “toda persona”, sin
perjuicio de la responsabilidad del Estado, la
“legitimación” para obtener de las autoridades la
protección de los intereses difusos, “ecológicos” o
de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
“Al respecto la doctrina acuñada por este Tribunal Superior de Justicia
desde la causa "Gonzalez" ha apuntado que cuando quien interpone el
amparo es el "afectado", pretendiendo tutelar incluso derechos de
incidencia colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a
quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es de un
agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía
constitucional. Entonces, “no es cualquier persona del pueblo que,
en cuanto tal, sufre las consecuencias del acto u omisión, sino
quien en forma particular y diferenciada resulte agraviado por él”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
“ (..) cabe señalar que “no basta a tal fin invocar la calidad de vecinos”
del Municipio de Malvinas Argentinas con domicilio en dicha localidad, “ya
que en dicha calidad son portadores de un interés de una generalidad
tal que se confunde con el de todos los ciudadanos en el ejercicio de
las funciones de gobierno, lo que deformaría las atribuciones del Poder
Judicial ya que “son las restantes ramas de poder las destinadas a ser
sensibles frente a la actitud de la población”, modalidad de naturaleza
política a la que es ajeno el órgano jurisdiccional”…(“CLUB DE DERECHO
(FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS - C/
MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915)
Muchas gracias…….. [email protected]