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CAMARA DE DIPUTADOS PROVINCIA DEL CHACO LEY ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL LEY N° 2.212 RESISTENCIA, 22 DE DICIEMBRE DE 1977.- EXPOSICION DE MOTIVOS Por la presente ley se regla la función notarial en el ámbito de la Provincia del Chaco conforme los cánones ya existentes y otros que en ellas se incorporan. Se logra así un mejor ordenamiento que cubre en la provincia las necesidades que en la materia existen y se perfilan a diario. El aumento constante de la masa poblacional chaqueña, el constante desarrollo comercial e industrial de la región, la presencia de la Facultad de Derecho en la vecina provincia de corrientes que permite a los jóvenes adquirir titulo habilitante para desempeñar funciones notariales son entre otras causas las que han motivado al gobierno de la provincia para encausar el desarrollo de la función del escribano en un ambiente social que reclama su actuación cada vez con mas frecuencia. Se considera que no resulta conveniente dejar librado a la sola voluntad de los interesados el manejo de los registros de allí que se lo mantenga como función publica conferida por decisión estatal, reglamentándose en consecuencia las condiciones que deben reunir los aspirantes, así como cuales son sus deberes y obligaciones una vez honrados con esa designación. Se destaca así mismo en la ley la creación de un tribunal calificador integrado por un Juez del Superior Tribunal, el Fiscal de Estado y un Escribano titular de registro designado por el Colegio de Escribanos que actúan conjuntamente cuando son convocados especialmente para entender en todo lo referente a los concursos para acceder a la función. El control jurisdiccional del ejercicio de la profesión se organiza con los integrantes del poder judicial y dentro de ella se establece un Cuerpo de Inspectores Notariales que tendrán la jerarquía de Secretarios de Juzgados. Integran la ley siete Títulos que incluyen en un titulo introductorio de disposiciones generales la definición de lo que es escribano de registro y registro notarial, se dispone así mismo la individualidad de la sede del Registro y de qué se deberá tener en cuenta además del número de habitantes, el tráfico escriturario y el movimiento económico que la población tenga en la actividad notarial para la creación de los registros. El siguiente Título trata del acceso y la permanencia en la función Notarial; luego en otro Título se organiza la jurisdicción notarial, en el Titulo IV se legisla con amplitud sobre los documentos notariales, en el V sobre la organización del Colegio de Escribanos. En el siguiente se trata de la retribución de los servicios notariales y se concluye con las disposiciones transitorias en las que se destaca la posibilidad de que el adscripto con cuatro o mas años de antigüedad al tiempo de sancionarse la presente Ley pueda ser titular del registro por muerte, renuncia o incapacidad de su regente. Se trata en suma de una ley que auna en sus disposiciones los puntos de vista en la materia del Superior Tribunal de Justicia, el Colegio de Escribanos, el Consejo Federal del Notariado, el Instituto Argentino de Cultura Notarial, el Escribano de Gobierno, el Ministerio de Economía, etc. etc. A quienes se ha escuchado para el mejor ordenamiento de la noble profesión del Escribano Público. VISTO: Lo actuado en el expediente N° 316/77, del Registro de Proyectos de Leyes de la Fiscalía de Estado y la autorización concedida por el apartado 1.8. del artículo 1° de la instrucción 1/77 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativa conferidas por la misma; El Gobernador de la Provincia del Chaco Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

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CAMARA DE DIPUTADOS PROVINCIA DEL CHACO

LEY ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL

LEY N° 2.212 RESISTENCIA, 22 DE DICIEMBRE DE 1977.- EXPOSICION DE MOTIVOS Por la presente ley se regla la función notarial en el ámbito de la Provincia del Chaco conforme los cánones ya existentes y otros que en ellas se incorporan. Se logra así un mejor ordenamiento que cubre en la provincia las necesidades que en la materia existen y se perfilan a diario. El aumento constante de la masa poblacional chaqueña, el constante desarrollo comercial e industrial de la región, la presencia de la Facultad de Derecho en la vecina provincia de corrientes que permite a los jóvenes adquirir titulo habilitante para desempeñar funciones notariales son entre otras causas las que han motivado al gobierno de la provincia para encausar el desarrollo de la función del escribano en un ambiente social que reclama su actuación cada vez con mas frecuencia. Se considera que no resulta conveniente dejar librado a la sola voluntad de los interesados el manejo de los registros de allí que se lo mantenga como función publica conferida por decisión estatal, reglamentándose en consecuencia las condiciones que deben reunir los aspirantes, así como cuales son sus deberes y obligaciones una vez honrados con esa designación. Se destaca así mismo en la ley la creación de un tribunal calificador integrado por un Juez del Superior Tribunal, el Fiscal de Estado y un Escribano titular de registro designado por el Colegio de Escribanos que actúan conjuntamente cuando son convocados especialmente para entender en todo lo referente a los concursos para acceder a la función. El control jurisdiccional del ejercicio de la profesión se organiza con los integrantes del poder judicial y dentro de ella se establece un Cuerpo de Inspectores Notariales que tendrán la jerarquía de Secretarios de Juzgados. Integran la ley siete Títulos que incluyen en un titulo introductorio de disposiciones generales la definición de lo que es escribano de registro y registro notarial, se dispone así mismo la individualidad de la sede del Registro y de qué se deberá tener en cuenta además del número de habitantes, el tráfico escriturario y el movimiento económico que la población tenga en la actividad notarial para la creación de los registros. El siguiente Título trata del acceso y la permanencia en la función Notarial; luego en otro Título se organiza la jurisdicción notarial, en el Titulo IV se legisla con amplitud sobre los documentos notariales, en el V sobre la organización del Colegio de Escribanos. En el siguiente se trata de la retribución de los servicios notariales y se concluye con las disposiciones transitorias en las que se destaca la posibilidad de que el adscripto con cuatro o mas años de antigüedad al tiempo de sancionarse la presente Ley pueda ser titular del registro por muerte, renuncia o incapacidad de su regente. Se trata en suma de una ley que auna en sus disposiciones los puntos de vista en la materia del Superior Tribunal de Justicia, el Colegio de Escribanos, el Consejo Federal del Notariado, el Instituto Argentino de Cultura Notarial, el Escribano de Gobierno, el Ministerio de Economía, etc. etc. A quienes se ha escuchado para el mejor ordenamiento de la noble profesión del Escribano Público. VISTO: Lo actuado en el expediente N° 316/77, del Registro de Proyectos de Leyes de la Fiscalía de Estado y la autorización concedida por el apartado 1.8. del artículo 1° de la instrucción 1/77 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativa conferidas por la misma; El Gobernador de la Provincia del Chaco Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

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TITULO I

REGISTROS NOTARIALES

Capítulo Unico - Disposiciones Generales

NOTARIO Artículo 1.- El escribano de Registro a los efectos de esta Ley es el profesional de Derecho a cargo de una función publica instituida por el Estado para hacer constar y garantizar en un registro la autenticidad de los hechos cumplidos por el mismo o pasados en su presencia, en ejercicio de sus funciones así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las relaciones jurídicas extrajudiciales. Todo ello en los casos en que su intervención fuera requerida y de conformidad con las leyes, sus reglamentaciones y con las instrucciones particulares que reciba.

REGISTRO PUBLICO NOTARIAL Artículo 2.- El Registro Público Notarial es el cargo creado por el Estado de acuerdo a las pautas fijadas en el artículo 3º y cuya regencia se asigna a un Escribano, luego de llenar los recaudos fijados en la presente Ley.

UNIDAD DEL REGISTRO PUBLICO NOTARIAL. COMPETENCIA Artículo 3.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede aunque fuere de carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o cualquier otra denominación o sin ella. Los escribanos de Registro tendrán competencia en toda la Provincia cualquiera sea el asiento de su oficina.

NUMERO DE REGISTRO Artículo 4.- El número de Registro de cada Jurisdicción Notarial se fijará en relación al de habitantes, al tráfico escriturario o inmobiliario y a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial y lo dispuesto por el artículo 29 de la presente ley (agregado introducido por Ley 4.356/96). Los registros llevarán numeración correlativa dentro de cada departamento. Artículo 5.- La determinación a que se refiere el artículo precedente será efectuada por lo menos cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes.

EXCEDENCIA DE REGISTROS Artículo 6.- Cuando hubiere excedencia de Registros de conformidad con la determinación que efectúa el Poder Ejecutivo se clausurarán los excedentes de cada jurisdicción a medida que queden vacantes sea cual fuere la causa.

VACANCIA DE REGISTROS MEDIDAS INMEDIATAS

Artículo 7.- Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva del titular, el Superior Tribunal dispondrá, de inmediato, la formación de un inventario de las existencias, por un inspector notarial y un representante del Colegio de Escribanos y designará un depositario si no hubiere adscripto. Si hubiere adscripto será designado depositario.

TITULARES DEL REGISTRO Artículo 8.- El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros Notariales con arreglo a las disposiciones a la presente Ley.

MATRICULA Artículo 9.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse y a tal efecto el interesado deberá:

1) Acreditar identidad con documento de Ley. 2) Tener titulo de Escribano o Abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida

oficialmente. (agregado introducido por Ley 2.300/78) Se admitirán los títulos expedidos por Universidades Extranjeras si por las leyes o tratados tuvieren validez en la República o hubieren sido revalidados por Universidad Nacional. En todos los casos se requerirá una práctica de dos (2) años en un Registro o actividades afines para los cuales se requerirá el título de Escribano.

3) Ser argentino, nativo o naturalizado. En este último caso deberá tener diez (10) años de naturalización como mínimo.

4) Residencia real, inmediata y continuada en la Provincia de tres (3) años como mínimo. A tal efecto se computará como residencia el tiempo que permaneciera fuera del territorio provincial para realizar sus estudios de Escribano si antes de alejarse hubiere residido durante dos (2) años, en las condiciones establecidas precedentemente. Fuera de esa excepción no se computará en ningún caso la residencia en la Provincia que no constare en la libreta de enrolamiento o cívica;

5) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables. Artículo 10.- El Colegio de Escribanos tendrá a su cargo la Matrícula de los Notarios que hubieren probados los extremos establecidos en el artículo precedente. Dichos recaudos deberán ser justificados ante el Juez Notarial, de la jurisdicción donde tenga el domicilio el aspirante, con intervención del Colegio de Escribanos. Las resoluciones que se dicten son apelables ante el Tribunal de Superintendencia.

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Artículo 11.- La resolución dictada en sede judicial disponiendo la matriculación será notificada al Colegio de Escribanos para su inscripción. Artículo 12.- Inscripto en la matrícula se está en condiciones de aspirar al ejercicio de las funciones notariales, a la que se accederá mediante concurso de antecedentes y en su caso de oposiciones, el que se realizará por ante el Tribunal Calificador. Artículo 13.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros y se encuentren colegiados, podrán certificar firmas, referenciar títulos y desempeñar la función de perito inventariador.(TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212-). Artículo 13.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros y se encuentren matriculados, podran certificar firmas y fotocopias, referenciar títulos, desempeñar la función de perito inventariador e intervenir en todo tipo de actuación notarial extraprotocolar, de acuerdo a la normativa vigente debiendo registrar la misma en igual forma que las actuaciones protocolares( TEXTO LEY 4340/96).-

TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION

Capítulo I

Registros Vacantes

Artículo 14.- Si hubiere Registros vacantes, el Superior Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º lo comunicará al Poder Ejecutivo el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador (TEXTO LEY2212/77 ELIMINADO POR LEY 2300/78). El llamado se publicará en el Boletín Oficial con una antelación de treinta (30) días sin perjuicio de otras publicaciones que se estime convenientes para su mejor difusión (Texto anterior Ley 2212/77 y Ley 2300/78). - Articulo 14: ante la vacancia de un registro será designado titular su adscripto, siempre que tenga o hubiese tenido una antigüedad no inferior a cinco (5) años de actividad en un registro y haya autorizado no menos de ciento cincuenta (150) escrituras públicas. En caso de fallecimiento del titular o súbita incapacidad del titular, solamente se requerirán dos (2) años..Contándose con más de un adscripto se designará al de mayor antigüedad en la adscripción. Cuando no existiere adscriptos el Superior Tribunal de Justicia tniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 6º, lo comunicará al P.E., el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el B.O. con una antelación de treinta (30 )días sin perjuicio de otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.-(TEXTO LEY 4356/96) Artículo 14: Ante la vacancia de un registro será designado titular su adscripto, siempre que tenga o hubiese tenido una antigüedad no inferior a dos (2) años de actividad en un registro y haya autorizado no menos de ciento cincuenta (150) escrituras públicas. En caso de fallecimiento o súbita incapacidad del titular, solamente se requerirán ciento cincuenta (150) escrituras. Contándose con más de un adscripto se designará al de mayor antigüedad en la adscripción. Cuando no existieran adscriptos el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, lo comunicará al Poder Ejecutivo, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial con una antelación de treinta (30) días, sin perjuicio de otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.(TEXTO LEY 4376/96).-

Capítulo II

Habilitación para el Ejercicio de Funciones Notariales

Artículo 15.- Obtenido el Registro Notarial, el designado a través del trámite previsto por esta ley, deberá antes de tomar posesión en sus funciones:(TEXTO ANTERIOR - Ley 2.212/77) Artículo 15 : Obtenido el Registro Notarial, el designado a través del trámite previsto por esta ley, deberá hacerse cargo del mismo en el término de noventa (90) días corridos de la fecha del decreto de su designación; caso contrario se le dará por decaído el derecho, designándose en su lugar a quien continúe en orden de mérito. Y antes de tomar posesión en sus funciones deberá:

1) Actualizar la acreditación de su buena conducta. 2) Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades. 3) Prestar juramento en audiencia especial ante el Colegio de Escribanos de desempeñar con honor las

funciones notariales. 4) Afianzar ante el Juez Notarial que corresponda el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a la

reglamentación que se dicte al respecto. 5) Registrar su firma y sello en el Superior Tribunal de Justicia y en el Colegio de Escribanos. 6) Obtener del Colegio de Escribanos la habilitación de la oficina en el caso de que se le hubiere

discernido la titularidad.(TEXTO LEY 4340/96)

Capítulo III

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Inhabilidades

Artículo 16.- No podrán ejercer la función notarial:

1) Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad..(Derogado por Ley 3699/91) 2) Los incapaces. 3) Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva. 4) Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus efectos. La inhabilidad sera

perpetua en el supuesto de que el delito hubiera sido contra la fe pública, la propiedad o la Administración Pública. En los casos de condenas por delitos que no fueran los enumerados precedentemente el Superior Tribunal de Justicia podrá eximir al Escribano de esta sanción, siempre que no estuviere privado de libertad;

5) Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. 6) Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de la Provincia o del país

mientras se mantenga la medida; 7) Los destituídos o privados de la función notarial serán inhábiles para la misma, perpetua y

definitivamente, salvo supuesto de revocatoria en el pertinente proceso de revisión.

Capítulo IV

Incompatibilidades Artículo 17.- El ejercicio del notariado es incompatible:

1) Con el desempeño de cualquier función o empleo, público o privado. 2) Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas actividades se realicen. 3) Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena. 4) Con el desempeño de las funciones de inspector notarial. 5) Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones.

Excepciones

Artículo 18.- Exceptúanse de incompatibilidades: 1) El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia, de cónyuge, padres o hijos. 2) El desempeño de cargos de carácter electivo, docente, literario, científico o artístico. 3) La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones. 4) La tenencia de acciones y los cargos de Director o Síndico o de miembros del Consejo de

Vigilancia en Sociedades. 5) Los cargos de miembro de directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales y

mixtos. Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia podrá acordar licencia extraordinaria a los Escribanos para desempeñar los cargos declarados incompatibles en los incisos 1) y 4) del artículo 17.

Capítulo V

Deberes Notariales Artículo 20.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los siguientes deberes:

1) Autorizar con su firma los documentos en que intervenga. 2) Asesorar exclusivamente en asuntos de naturaleza notarial a quienes se lo requieran. 3) Estudiar los asuntos para los que fuere requerido y examinar las capacidades, legitimidades,

habilitaciones y representaciones invocadas para la concreción de los actos a formalizarse. 4) Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las dispensas que por

justa causa corresponda. 5) Proceder de conformidad con las reglas éticas. 6) Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo. 7) Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los actos que hayan

autorizado y tengan relación con los mismos. 8) Atender personalmente la Escribanía la que deberá estar abierta al público por no menos de siete (7)

horas diarias, continuas o discontinuas. 9) Remitir al Superior Tribunal de Justicia un estado del movimiento de los protocolos dentro de los

plazos y con los datos que se fije por reglamento. ( TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-). 9) Remitir al Superior Tribunal de Justicia un estado del movimiento de los protocolos cuando le sea

requerido.(TEXTO MODIFICADO POR LEY 2300/78) 10) Para autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales

sobre inmuebles deberá tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que correspondan conforme a la legislación vigente.

11) Adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de haberse cumplido en legal forma el principio de matricidad respecto de los documentos que invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y habilitaciones.

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12) Intervenir profesionalmente toda vez que su intervención fuera requerida de acuerdo a las circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen.

13) Expedir a las partes interesadas testimonio, copias, certificados y extractos de los actos autorizados en la Escribanía a su cargo.

14) Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo mientras se hallen en su poder.

15) Exhibir los protocolos y registros de firmas en los casos y en la forma que por reglamento se fijen.

Capítulo VI

Derechos Notariales Artículo 21.- El Colegio de Escribanos expedirá una credencial a los notarios que certifique su identidad en la que con la firma y sello del Presidente del Superior Tribunal de Justicia se los autorizan a requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones. ( TEXTO ANTERIOR - Ley 2.212/77-). Artículo 21:: El Colegio de Escribanos expedirá una credencial a sus colegiados donde conste la certificación de su identidad por autoridad competente, y la autorización firmada y sellada por el Jefe de Policía de la Provincia, para requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de necesitarlo en el cumplimiento de sus funciones.(TEXTO MODIFICADO POR LEY 2300/778)

HONORARIOS Artículo 22.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de servicios con arreglo del arancel que se establezca por Decreto. Artículo 23.- En los planes de viviendas realizadas por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal sus honorarios serán fijados por ley o decreto según corresponda.

Capítulo VII

Adscriptos y Suplentes

ADSCRIPTOS

Artículo 24.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos (2) Escribanos siempre que reúnan los siguientes requisitos: El titular:

1) Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.

2) Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Superior Tribunal de Justicia, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente.

El aspirante a adscripto: estar matriculado. (TEXTO ANTERIOR - Ley 2.212/77) Artículo 24 : Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos Escribanos, siempre que reúnan los siguientes requisitos: El titular:

1) Tener una antigüedad en el ejercicio de la profesión en la Provincia no inferior a cinco años, contados a partir de la primera escritura autorizada;

2) Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el SuperiorTribunal de Justicia, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente .El aspirante adscripto: estar matriculado.(TEXTO LEY 3989/94).- Artículo 25.- La solicitud se presentara al Superior Tribunal de Justicia, quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2) del artículo precedente y previa vista al Colegio de Escribanos, para verificar el cumplimiento de las restantes condiciones del artículo 20, elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo para su designación. El Decreto respectivo será publicado en el Boletín Oficial. ( TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77). Artículo 25:: La solicitud se presentará al Superior Tribunal de Justicia, quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2) del artículo precedente y previa vista al Colegio de Escribanos, para verificar el cumplimiento de las restantes condiciones del artículo 15, elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo para su designación. El Decreto respectivo será publicado en el Boletín Oficial.(TEXTO MOD.LEY 2300/78) Artículo 26.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado con la concesión de la adscripción o haberse obtenido ventajas ilícitas o contraria a la ética, los responsables serán destituidos. Artículo 27.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento y si vacare el Registro notificare de inmediato al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Escribanos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7. Artículo 28.- El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y subsidiariamente, en las demás actuaciones.

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Artículo 29.- El adscripto cesará en sus funciones a simple solicitud del titular, presentada ante el Superior Tribunal de Justicia y previa comunicación al adscripto, efectuada con una antelación no inferior a treinta (30) días. (TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-). Artículo 29.-El profesional que durante cinco (5) años se haya desempeñado como adscrito y autorizado no menos de ciento cicuenta (150) escrituras públicas, tendrá derecho al otorgamiento de un nuevo registro en la misma jurisdicción territorial donde realizare la adscripción.- El adscripto cesará en sus funciones a solicitud del titular, por causa justificada , presentada al Superior Tribunal de Justicia y previa comunicación al adscripto con una antelación de treinta (30) días.- (TEXTO LEY 4356/96).- Artículo 29 : El profesional que durante dos (2) años se haya desempeñado como adscripto y autorizado no menos de ciento cincuenta (150) escrituras públicas, tendrá derecho al otorgamiento de un nuevo registro en la misma jurisdicción territorial donde realizare la adscripción. El adscripto cesará en sus funciones a solicitud del titular, presentada al Superior Tribunal de Justicia y previa comunicación al adscripto con una antelación de treinta (30) días.(TEXTO LEY 4376/96)

Suplentes Artículo 30.- Si se produjera la vacancia de un Registro o el titular estuviera de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el Superior Tribunal proveerá, a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio lo que comunicará al Poder Ejecutivo. Artículo 31.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial:

1) Quien está a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume ese carácter a su propuesta, un Escribano titular o adscripto del mismo departamento o un Escribano matriculado.

2) El Superior Tribunal de Justicia o el Colegio de Escribanos resolverá en que caso será obligatoria la designación de suplente.

Capítulo VIII

Concurso - Tribunal Calificador Participación en el Concurso

Artículo 32.- Podrán participar en el concurso los Escribanos titulares, adscriptos y suplentes, en ejercicio en la Provincia y los Matriculados en el Colegio de Escribanos y que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir. El Tribunal Calificador publicará sin cargo, la nómina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los diez (10) días siguientes, aceptará o rechazará las imputaciones que se formularan. Artículo 33.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación ante el Tribunal Calificador. Este requerirá del Colegio de Escribanos, los informes referentes a los antecedentes de los postulantes.(TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-). Artículo 33: Los aspirantes deberán efectuar su presentación ante el Tribunal Calificador. Este requerirá del Colegio de Escribanos, los informes referidos a los antecedentes de los postulantes.(TEXTO LEY 2300/78)

Tribunal Calificador Artículo 34.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las normas de esta ley relativa a los concursos y la reglamentación de éstos, que será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime pertinentes. Artículo 35.- El Tribunal Calificador será presidido por un Juez del Superior Tribunal de Justicia designado por el cuerpo en la forma que el mismo estime procedente e integrado por el Fiscal de Estado y un Escribano titular de Registro designado por el Colegio de Escribanos. En cada caso se designará un suplente que se incorporará automáticamente al Tribunal en caso de ausencia o impedimento del titular.( TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-.- Articulo 35.- El Tribunal calificador será Presidido por el Fiscal de Estado e integrado por el Escribano de Gobierno y un Escribano titular de Registro designado por el Colegio de Escribanos. En cada caso se designará un suplente que se incorporará automáticamente al Tribunal en caso de ausencia o impedimento del Titular. (TEXTO ANTERIOR -LEY 2659/81) Artículo 35::El Tribunal Calificador sera presidido por el Juez de Primera Instancia a cargo del Registro Público de Comercio de la Primera Circunscripción, con asiento en Resistencia, en su carácter de Juez Notarial, e integrado por el Escribano de Gobierno y un Escribano titular de Registro designado por el Colegio de Escribanos. En cada caso se designará un suplente que se incorporará automáticamente al Tribunal, en caso de ausencia o impedimento del titular.(MOD.INTRODUCIDA POR LEY 2687/82).-

Funcionamiento Artículo 36.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que hará el Superior Tribunal de Justicia. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de todos sus miembros. La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal.( TEXTO ANTERIOR- Ley 2.212/77-). Articulo 36: El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que hará el Presidente. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de todos sus miembros. La Reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador.- A partir de la fecha de vigencia de la pte. ley toda referencia que se haga a un Juez del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia como integrante del Tribunal Calificador, se entenderá se trata del Fiscal de Estado.-(TEXTO ANTERIOR -Ley 2659/81)

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Artículo 36: : El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que hará el Presidente, y sus decisiones serán válidas con la presencia de todos sus miembros. La reglamentación establecerá las pautas del trabajo y fijará la sede de las reuniones del Tribunal Calificador(TEXTO LEY 2687/82). A partir de la fecha de la vigencia de la presente ley, toda referencia que en la Ley 2212 se haga al Presidente del Tribunal calificador, deberá entenderse se trata del Juez de Primera Instancia a cargo del Registro Público de Comercio de la Primera Circunscripción , con asiento en Resistencia.(ART 2 LEY 2687/82)

Decisiones del Tribunal Calificador Artículo 37.- Las decisiones del Tribunal Calificador, no podrán ser objeto de recursos administrativos y sólo podrán dar lugar a la acción contenciosa, por ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en el Libro que llevará al efecto. Artículo 38.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado mejor calificador el tribunal llevará el veredicto a conocimiento del Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.

TITULO III Jurisdicción Notarial

Capítulo I

Quiénes la Ejercen

Artículo 39.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de Justicia, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Juzgados de Primera Instancia a cargo de los Registros Públicos de Comercio en cada circunscripción judicial en carácter de jueces notariales y el Colegio de Escribanos. En la jurisdicción notarial se desempeñará también un cuerpo de Inspectores Notariales con las funciones específicas que prevé la presente Ley.

Competencia Artículo 40.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 41.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia ejercer la dirección y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio de los Jueces Notariales, del Colegio de Escribanos y el cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime conveniente. Artículo 42.- Compete a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial entender:

1) En grado de apelación respecto de las cuestiones resueltas por los jueces notariales. 2) De la recusación de los jueces notariales.

Artículo 43.- Compete a los Jueces Notariales entender en los procesos: 1) Por mal desempeño de las funciones notariales. 2) Por expedición de las segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 1007 del Código Civil. 3) Por renovación de títulos. 4) Las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre éstos y el Escribano con motivo de la

aplicación del arancel. Artículo 44.- Los Jueces Notariales en cumplimiento de sus funciones podrán:

1) Requerir la comparencia de personas sujetas a su jurisdicción bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin justa causa sera traído con auxilio de la fuerza pública.

2) Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gravedad, o reiteración de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinente, como la suspensión preventiva del Escribano, el secuestro de los protocolos y demás documentos de la Escribanía, etc..

3) Disponer la cesación de funciones de los Escribanos o su suspensión toda vez que se compruebe su inclusión en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

4) Ejecutar sus propias resoluciones con facultad para allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar la colaboración de autoridades policiales, judiciales y administrativas en la forma que prescriben las leyes.

5) Ordenar la sustanciación de sumarios.

Capítulo II

Inspecciones de Registros Notariales Artículo 45.- Los sumarios a que se hace referencia en el artículo 44 inciso 5) serán instruidas por los Inspectores Notariales, quienes procederán mediante disposición de los jueces notariales.( TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-) Artículo 45.-La inspección de los Registros Notariales serán efectuadas por los Inspectores Notariales, quienes tendrán la jerarquía y remuneración que fije el presupuesto del Poder Judicial.(TEXTO LEY 2300/78)

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Inspectores

Artículo 46.- Para ser Inspector Notarial, se deberá reunir las mismas condiciones que para ser titular de Registro, con no menos de diez (10) años de inscripción en la matrícula o ejercicio de funciones para las cuales se requiera título de Notario. Serán designados por el Superior Tribunal de Justicia el que deberá establecer su número, de acuerdo a las necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrán la jerarquía de Secretario de Juzgado.(TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-).- Artículo 46 : Para ser Inspector Notarial, se deberá reunir las mismas condiciones que para ser titular de Registro, con no menos de diez (10) años de inscripción en la matrícula o ejercicio de funciones para las cuales se requiera título de Notario. Serán designados por el Superior Tribunal de Justicia el que deberá establecer su número, de acuerdo a las necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia(TEXTO LEY 2300/78).

Inspecciones Ordinarias y Extraordinarias Artículo 47.- Las Inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos dos (2) veces al año. Las extraordinarias se llevaran a cabo por disposición de los órganos jurisdiccionales cuando medie denuncia o hechos irregulares que la justifiquen. Artículo 48.- Las Inspecciones ordinarias se verificarán en la sede de los registros. Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de los órganos jurisdiccionales. Por reglamento se determinará según los casos, forma y plazos para la presentación de los protocolos, así como las sanciones que correspondan al Escribano titular o su reemplazante en caso de incumplimiento.

Actas de Inspecciones Artículo 49.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmará el inspector y el Escribano. Si del acta resultaran observaciones el Escribano tendrá derecho a contestarlas en el mismos acto o dentro del término de diez (10) días. Si no lo hiciere los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector sin perjuicio de que se dispongan las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias. Artículo 50.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada.

Atribuciones de los Inspectores Artículo 51.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y averiguaciones que sean necesarias.

Capítulo III

Procedimiento Artículo 52.- Los sumarios a que se hace referencia en el artículo 44, inciso 5 serán instruidas por los Inspectores Notariales, quienes procederán, mediante disposición de los jueces notariales.

Derecho de Defensa Artículo 53.- Todo Escribano a quién se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oído antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponde a su derecho. Podrá ejercer su propia defensa o bien hacerse patrocinar por abogado de la matrícula.

Formas de Iniciar el Sumario Artículo 54.- Será cabeza del sumario:

a) La presentación cuando sea por denuncia escrita; b) El acta respectiva que deberá hacerse por los inspectores ante quien se presentará cuando sea

verbal o; c) La resolución respectiva cuando sea por resolución de algunos de los órganos jurisdiccionales del

artículo 39.

Elevación del Sumario Artículo 55.- Finalizado su cometido el inspector notarial elevará las actuaciones con el informe correspondiente al Juez notarial quien correrá vista de lo actuado al imputado por diez (10) días corridos para que se expida sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba que haga a su derecho.

Prueba Artículo 56.- Admitida la prueba el Juez fijará el término para su producción no podrá exceder de veinte (20) días corridos vencido el cual se dará al imputado diez (10) días para que produzcan su defensa llamándose autos para resolver.

Término para Dictar Sentencia Artículo 57.- Consentido el llamado de autos para resolver se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días corridos quedando cerrada la instancia.

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Recursos

Artículo 58.- Contra las resoluciones del Juez podrá interponerse recurso de revocación y de apelación y nulidad en subsidio salvo que se tratara de providencias simples o de la sanción de apercibimiento, caso en que procederá sólo el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos serán de quince (15) y cinco (5) días respectivamente. Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias, serán concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo.

Capítulo IV

Sanciones Disciplinarias

Artículo 59.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: 1) Apercibimiento. 2) Multa. 3) Suspensión. 4) Destitución.

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Su Aplicación Artículo 60.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación, respondiendo por la misma la fianza otorgada por el Escribano;

b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar en su profesión.

c) La destitución del cargo, importará la vacancia del registro, procediéndose al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y la cancelación de la matrícula.

Notificación y Publicación

Artículo 61.- Decretada la medida disciplinaria, será notificada, pero no podrá publicarse, mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano y a las reparticiones públicas vinculadas con el quehacer notarial. Artículo 62.- Si las sanciones consistieran en multas y suspensiones, se publicarán en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el Boletín Oficial.

Prescripción Artículo 63.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de la destitución, a los cinco (5) años en los demás casos.

TITULO IV Documentos Notariales

Capítulo I

Protocolo Artículo 64.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año contando desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre inclusive.

Su División Artículo 65.- A opción del Escribano, el protocolo podrá dividirse en dos secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B se pasarán únicamente: Actas, poderes que faculten a vender bienes que no sean inmuebles o de administración y disposición, protestos venias y demás autorizaciones. El Escribano que deseare acogerse a esta opción deberá comunicarlo al Colegio de Escribanos y al Superior Tribunal de Justicia.

Cuadernos Artículo 66.- El Escribano formará cuadernos mediante la agrupación de diez (10) sellos del valor que determina la ley respectiva, cuya numeración fiscal impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser numerados a su vez en letras y guarismos poniéndoles la numeración correlativa que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo. Artículo 67.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el Colegio de Escribanos, quien llevará un cuaderno de rúbricas a tal efecto, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancias del nombre y apellido del Escribano, número de su Registro, número de cuadernos y numeración de los sellos que los componen.

Apertura y Cierre del Protocolo Artículo 68.- El protocolo de cada año sera iniciado con una constancia puesta en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el número del registro y el año del protocolo y se cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta por el Escribano que se halle a cargo del registro.

Capítulo II

Escrituras Públicas

Requisitos Artículo 69.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomo que no excedan de quince (15) centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la siguiente inscripción: Protocolo del año... Sección... Registro Nº.... Folios... Localidad... Y nombre del titular y adscripto.

Conservación Artículo 70.- El primer tomo llevará un índice por orden alfabético de las escrituras autorizadas en el año, con expresión de apellido y nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.

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Artículo 71.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a archivarse, antes del primero de abril de cada año al Archivo del Poder Judicial. En el supuesto de optarse por la doble sección, es obligación del Escribano, la entrega de la sección A únicamente. Artículo 72.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 73.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de las horas hábiles de su servicio público. En las horas hábiles sólo podrán ser extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias especiales.

Exhibición Artículo 74.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los de reconocimientos de filiación, mientras vivan otorgantes, únicamente ellos. Artículo 75.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin. En su caso podrá recurrirse ante el Juez notarial. Artículo 76.- En todos los casos el Escribano adoptará las providencias que estime pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados. Artículo 77.- Las escrituras públicas se extenderán con sujeción a las disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del presente capítulo. Sólo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo precedente. Artículo 78.- Cada escritura matriz se iniciará con un membrete en el que se expresará el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes. Artículo 79.- El texto de la escritura comenzará con la constancia del número de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras. La numeración será correlativa comenzando cada año con el número uno. No podrá emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia al Colegio de Escribanos indicando la escritura anterior y posterior si se hubiere autorizado. Artículo 80.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil la Escritura deberá expresar:(TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-) Artículo 80 - Además de los requisitos exigidos por el Código Civil la Escritura a título simplemente complementario podrá expresar(PARRAFO MODIFICADO POR LEY 2300/78):

1) Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias, y nombre del cónyuge, si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran consignar;

2) Edad, nacionalidad, profesión, cómo acostumbran a firmar, documentos de identidad y domicilio de los otorgantes;

3) Si mencionaran medidas, fechas o cantidades de cosas o dinero, deberán serlo en letras y no en guarismo, salvo cuando se transcriban documentos que las consignan en esa forma.

El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos. Artículo 81.- Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el Escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el otorgante dejará la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Artículo 82.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal pertinente en los respectivos títulos: en caso de que los mismos estuvieran depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza el escribano comunicará por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a inmuebles se consignarán las circunstancias necesarias para su toma de razón en el Registro de la Propiedad.

Sistemas para su Realización Artículo 83.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado, podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo procedimiento gráfico de su iniciación. Artículo 84.- Solo se usará tinta negra para las escrituras matrices sin ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer el escrito. Artículo 85.- El Escribano de Registro que opte por el sistema mecanografiado, deberá denunciar previamente al Colegio de Escribanos las marcas y números de las maquinas en uso, adjuntando reproducción completa de todos los signos gráficos de las mismas, como así también poner en conocimiento del Colegio, el retiro por cualquier causa de las mismas o el cambio total o parcial de sus tipos. Artículo 86.- Para el mecanografiado podrá usarse máquina especial para protocolo a uno o más juegos de tipos, esta última, a los efectos del asiento simultáneo de matriz y testimonio a máquina de características similares a las actualmente en uso para la expedición de testimonios, siempre que se ajusten a las exigencias del presente capítulo. Deberá emplearse cinta de tinta negra fija, quedando prohibido el uso de la cinta copiativa. Los caracteres mecánicos deberán tener como mínimo dos (2) milímetros de altura, no pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra ni mayor espacio que el propio de la máquina.

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Formas para su Redacción

Artículo 87.- Las escrituras públicas deberán redactarse de corrido en un solo cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, en estilo claro y preciso. Los nombres propios de los comparecientes en toda escritura pública deberán ser transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando se utilice el sistema manuscrito los nombres y apellidos de los otorgantes se consignarán en letras tipo imprenta, destacándose el apellido. Artículo 88.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número de sello, rúbrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que queda entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por los escribanos para las notas de expedición de copias, constancias de oficios judiciales y demás anotación que se refieran a esa escritura.

Conclusión Artículo 89.- Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el Escribano pondrá nota de erróse suscribiéndola con su firma y sello. Cuando concluida la escritura no se firmase o firmada por una de las partes no lo fuese por las demás, el Escribano pondrá nota al pie bajo su firma y sello expresando la causa, en ambos casos la numeración continuará sin repetirse. Artículo 90.- Conforme lo dispone el Código Civil cuando en el cuerpo de la escritura haya enmiendas, sobrerraspados, interlineados, entre paréntesis o testado, en matriz y testimonio, deberá ser realizado con la misma máquina con que se confeccionó la escritura y salvado por entero las palabras que se hayan producido las mismas por el Escribano de su puño y letra en el mismo acto y antes de las firmas de las partes. Artículo 91.- Los agregados que las partes quisieran hacer al contenido de una escritura, solo podrán consignarse antes de ser firmadas a continuación del texto. En caso contrario, el agregado será sin ningún valor, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del escribano autorizante. Artículo 92.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos establecidos por la presente ley, deben ser firmadas por todos los interesados, cuyos nombres constaran al terminar el acto y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.

Capítulo III

De las Actas Artículo 93.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades :

1) Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano; 2) Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene

el autorizante y en su caso, del derecho a contestar; 3) Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehuse a firmar, de lo que se dejará constancia.

De la Comprobación de hechos

Artículo 94.- Podrá ser requerido, para comprobar hechos y cosas que presencian, verificar su estado, su existencia y la de personas. En el acta respectiva dejará constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados. Artículo 95.- Podrá ser también asentado en acta de verificación del envío de cartas y documentos por correo.

De las Protocolizaciones Artículo 96.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

1) Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo.

2) Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan. 3) No será necesaria la presencia y firma del Juez que la dispuso. 4) Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto del

acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado. Artículo 97.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.

De los Depósitos Artículo 98.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los Escribanos, recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los

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intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.

De los Protestos Artículo 99.- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.

Capítulo IV

Registro de los Testamentos Artículo 100.- En todos los juicios sucesorios que se inicien en la Provincia, previo a la declaratoria de herederos, deberá acompañarse un certificado del registro de testamentos a cargo del Colegio de Escribanos sobre existencia o inexistencia de actos de última voluntad y en su caso, con los datos individualizantes. El mismo deberá ser expedido por el Colegio de Escribanos dentro del término improrrogable de cinco (5) días de su presentación. Si el certificado fuere afirmativo y el testamento no hubiere sido presentado a los autos, el juez requerirá del notario copia autorizada, si hubiere sido otorgado en acto público o en su caso, la entrega de testimonio del original. Dicho certificado deberá estar agregado a las actuaciones antes de que se dicte la respectiva declaratoria de herederos o se apruebe el testamento o se declare la vacancia de la sucesión. (PÁRRAFO AGREGADO AL SER MODIFICADO POR LEY 3.074/85) El Colegio llevará el registro de testamentos en el que tomará razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de última voluntad con prescindencia absoluta de su contenido a saber:

1) Testamento por acto público. 2) Testamentos cerrados y ológrafos. 3) Protocolización de testamentos, sea cual fuere su carácter. 4) Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma. 5) Las escrituras públicas por las que se nombre tutor, con efecto para después del fallecimiento del

otorgante. 6) Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.

Artículo 101.- La inscripción que se practique se limitará hacer constar: 1) El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor

individualización. 2) En su caso el lugar y fecha del otorgamiento número de folio de la escritura, el Registro Notarial,

nombre del autorizante o depositario y lugar en donde se encuentra el documento.

Comunicación Artículo 102.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al Registro de Testamentos con su firma y sello y con los datos determinados precedentemente el otorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Los Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y Consultar que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y para los propios testadores, podrán hacer también esta comunicación.

Certificaciones Artículo 103.- El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el artículo 101 en los siguientes casos:

1) Cuando lo requiera el otorgante, por sí o por medio de mandatario con facultades expresas conferidas en escritura pública.

2) A requerimiento judicial. 3) Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el fallecimiento del

otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia declaratoria de presunción del fallecimiento.

Obligación del Escribano

Artículo 104.- Los Escribanos de la Provincia agregarán al protocolo, la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación del artículo 102 toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto público o de nombramiento de tutor. Pondrán además nota marginal en la matriz.

Capítulo V

Libro de Certificaciones de Firmas Artículo 105.- Obligatoriamente los Escribanos deberán llevar un Libro de Certificaciones en el cual sentarán las solicitudes de certificaciones de firmas e impresiones digitales. Artículo 106.- El Libro de Certificaciones de Firmas será provisto por el Colegio de Escribanos a cada uno de los Registros de Escrituras Públicas a los Escribanos matriculados que lo soliciten. Estará constituído por doscientos cincuenta (250) folios movibles, el cual a su terminación será encuadernado

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por el Escribano o bien antes si dispusiera su utilización exclusivamente en forma manuscrita. En el primer folio se consignará por el Colegio la apertura del Libro, con todos los datos que la Institución considere oportuno consignar y en el último folio, el Escribano cerrará el Libro en igual forma que los protocolos. En los folios sucesivos, se extenderán seguidamente, una a continuación de la otra, las actas de requerimientos, las cuales podrán asentarse en forma manuscrita o mecanografiada, observándose lo establecido para las escrituras públicas. Los Libros se enumeran cada doscientos cincuenta (250) folios, quedando bajo la custodia del Escribano, una vez cerrado.

De las Actas Artículo 107.- Las actas se extenderán una a continuación de la otra, por orden cronológico y serán numeradas correlativamente, dentro de cada libro. Artículo 108.- Las actas deberán contener:

1) Número de orden, lugar y fecha. 2) Nombre y apellido del requirente o requirentes. 3) Opcionalmente referencias a documentos de identidad. 4) Fé de conocimiento. 5) Formulación del requerimiento e individualización suscinta del documento o documentos en que se

estampan las firmas o impresiones digitales a autenticar. 6) Firma o impresión digital del requirente o requirentes y firma y sello del Escribano.

Artículo 109.- En los casos de pluralidad de los requirentes, respecto de uno o varios instrumentos o de pluralidad de documentos, respecto de uno o varios requirentes, las formulaciones respectivas podrán constar en una misma acta. Artículo 110.- En el texto de la certificación notarial, se hará constar que la firma o impresión dactilar ha sido puesta en presencia del Escribano, coetáneamente a la autentificación y por persona de su conocimiento. Si la persona no fuere de su conocimiento, aceptará bajo su responsabilidad el documento que exhiba para probar su identidad y dejará constancia precisa del mismo en la certificación.

Constancia en el Documento Artículo 111.- La certificación deberá hacerse o comenzarse en el documento donde se halle la firma o impresión digital, al pie de la misma, indicándose el folio, número y libro que corresponda al acta de requerimiento. Artículo 112.- Las autenticaciones de firmas e impresiones digitales que menciona el inciso 1) del artículo 20 tienen por objeto asegurar la legitimidad de la firma o impresión digital y sus efectos no se extienden a la autenticación del contenido del documento, ni hacen perder a éste su carácter de privado. Artículo 113.- En ningún caso se certificarán firmas o impresiones digitales puestas en documentos con espacios en blanco. El Escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documento contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o las buenas costumbres o si versaren sobre actos o negocios jurídicos que requieran para su validez documentos notariales u otra clase de instrumentos públicos y estuviere redactado atribuyéndose los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera, el Escribano podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación. Artículo 114.- Los inspectores notariales verificarán si se lleva el Libro de Certificaciones a que se refieren los artículos anteriores y en caso negativo o de que no se lleven en debida forma, pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Escribanos para que este adopte las medidas que considere conveniente.

Capítulo VI

De las Copias Artículo 115.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta disposición las segundas copias que para su expedición requieren autorización judicial. Artículo 116.- Las copias de escrituras públicas solo podrán ser expedidas por los nombrados en el artículo anterior, mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el Director del Archivo de los Tribunales mediante orden judicial, cuando se hallaren depositados en él.

Formas de Extenderse Artículo 117.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura matriz y su firma en el que se dejará constancia al principio si es el primero, segundo o sucesivos expedidos y al final, después de la transcripción de la escritura el folio y año del protocolo en que se hallare extendida, numeración de los sellos en que se expide las copias, partes para quien se expide y fecha de expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sellos. Cuando se trata de actos sujetos a inscripción el Escribano consignará también los datos de la misma. Si se expidiere copia por orden judicial se hará constar la autoridad que lo ordenó. Artículo 118.- Las copias pueden ser hechos a máquinas o manuscritos, fotocopiados o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Los que se expidieran a máquina observarán los mismos requisitos y condiciones establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema mecanografiado. Si se expidiera el testimonio por copia carbónica por fijación hidrostática, la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.

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Artículo 119.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio deberán ser salvadas al final por el escribano de su puño y letra.

Copia Simple Artículo 120.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia simple de las escrituras que autoricen en papel común y cumpliendo los requisitos exigidos para los testimonios. Artículo 121.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de testimonio.

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TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS

Capítulo Unico

Personería

Artículo 122.- El Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco, fundado el 20/12/1954 con sede en la capital de la Provincia, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público y como Colegio Notarial, la dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.

Composición y Organización Artículo 123.- El Colegio se compone de todos los Escribanos de la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y por sus propios estatutos.

Organos Artículo 124.- Son órganos del Colegio, la Asamblea y el Consejo Directivo. Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones auxiliares del Consejo Directivo o de la delegación.

Asambleas Artículo 125.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos Matriculados. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias, atribuciones, quórum, funcionamientos y resoluciones, se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley y en los Estatutos del Colegio. Artículo 126.- El Colegio de Escribanos estará representado por su Consejo Directivo, que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios Estatutos.

Consejo Directivo Artículo 127.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituído de acuerdo a las siguientes bases:

a) Por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales titulares y cuatro suplentes que reemplazarán a los titulares, en caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el número de votos.

b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se requerirá una actividad profesional como regente o adscripto no menor de cinco años y de tres años en la matrícula para los demás cargos del Consejo Directivo. Dos vocales podrán ser Escribanos sin registro.

c) Votación directa, secreta y obligatoria de todos los Escribanos matriculados salvo impedimento justificado, elección a simple pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos (2) años y renovándose el consejo directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un solo período consecutivo.

d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.

Delegaciones y Comisiones Auxiliares

Artículo 128.- Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones auxiliares se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionarán en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento.

Recursos Artículo 129.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos por:

1) La cuota mensual, que abonará cada Escribano colegiado y la cuota mensual adicional que abonará cada Escribano titular o adscripto al registro.

2) El importe que abonarán los Escribanos de registro por cada escritura que autoricen. 3) Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados. 4) Las donaciones y legados que recibiere. 5) Las multas que se determinen de acuerdo a la presente ley.

El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Escribanos.

Deberes y Atribuciones Artículo 130.- Son deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos:

1) Mantener los principios en que se sustenta la institución del notariado con la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos de seguridad y certeza, que para su pacífica convivencia requiere la comunidad.

2) Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente ley, así como toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado.

3) Asegurar el respeto de la investidura de los Escribanos y el ejercicio regular de su ministerio, velando por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de la ética profesional.

4) Atender a la defensa de los derechos de los Escribanos y a su bienestar moral y material.

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5) Llevar la matrícula profesional, rubricar y sellar los cuadernos de protocolos y Libros de Certificaciones de firmas; llevar el registro de rúbricas, legalizar los documentos notariales y organizar y mantener al día las estadísticas de los actos notariales.

6) Tomar conocimiento de todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a efectos de aportar los elementos que estimare pertinentes.

7) Ejercer en forma exclusiva la representación profesional de los Escribanos de la Provincia. Artículo 131.- El Colegio de Escribanos colaborará con las autoridades cuando fuera requerido para ello en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones, ordenanzas, etc. Podrá presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los Escribanos en general y evacuar las consultas de estas mismas autoridades, de los Escribanos individualmente o de las instituciones análogas que creyeran oportunos formularlas sobre asuntos notariales.

TITULO VI DE LA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS NOTARIALES

Capítulo Unico

Bases

Artículo 132.- Los Escribanos que actúen en jurisdicción de la Provincia del Chaco, percibirán sus honorarios profesionales en base y en las condiciones establecidas por la presente ley y por los Decretos que la reglamenten. Fíjanse dos tipos de aranceles: los fijos, para actos sin valor determinables y, los porcentuales: para aquellos cuyo monto o valuación fuere determinado o determinable. Los montos para los honorarios fijos y mínimos, serán reajustados semestralmente en base a informe que al efecto produzca la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia(TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-) Los montos para los honorarios fijos y mínimos, serán reajustados bimestralmente en base a informes que al efecto produzca la dirección de estadística y censos de la provincia.(Modificación introducida por Ley 3.016/84). Artículo 133.- La fijación del monto de cada escritura en caso de aranceles porcentuales, se hará con sujeción a las siguientes bases:

1) Sobre el precio de las cosas o bienes. 2) Sobre el valor adjudicado a las cosas o bienes por las partes o el establecido para el pago de los

impuesto fiscales. 3) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación. 4) Sobre la valuación fiscal. 5) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta, cuando lo hubiere, el plazo y sus

prorrogas. De no existir plazo se tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto o contrato.

6) Sobre el capital autorizado, aportado, aumentado, reducido, retirado o liquidado. 7) Si no fuere posible fijar valor al contrato, se tomará el que las partes declarasen bajo manifestación

jurada. En todos los casos precedentemente enunciados se tomará el importe o resultado que fuere mayor.

Escrituras Anuladas

Artículo 134.- Si fuere necesario anular una escritura por causas atribuidas a los otorgantes, se percibirá el 40% del honorario que hubiere correspondido al acto, si el Escribano hubiere iniciado los tramites pertinentes y el 60% si la anulación se operase en el momento en que debía autorizarse la escritura.

Escrituras de otras Jurisdicciones Artículo 135.- Las operaciones notariales realizadas en otras jurisdicciones sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia deberán ser ratificados ante un Escribano de esta Jurisdicción titular o adscripto. (TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-) Artículo 135.- Las certificaciones exigidas para su otorgamiento, determinación, visación y pago de obligaciones fiscales, inscripción en el Registro de la Propiedad y toda otra gestión a llevarse a cabo en la Provincia para realizar las operaciones notariales en otras jurisdicciones sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia, deberán estar a cargo de un escribano de esta jurisdicción titular o adscripto. Esta disposición no se aplicará cuando en la Provincia o en el territorio nacional a que pertenezca el escribano autorizante de la escritura a inscribir, no existan normas similares a la precedente, estableciéndose así una reciprocidad derivada de la existencia o no de preceptos semejantes. (TEXTO ANTERIOR -Ley 2.300/78). Artículo 135.- Las certificaciones exigidas para el otorgamiento, determinación, visación y pago de las obligaciones fiscales, inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y toda otra gestión a llevarse a cabo en la Provincia del Chaco referidas a operaciones notariales a autorizarse en otras jurisdicciones, sobre inmuebles ubicados en el territorio de esta Provincia, deberán estar a cargo de un escribano titular o adscripto de esta jurisdicción. (Modificado por Ley 3.296/87 ).

Forma de Pago Artículo 136.- Los honorarios deberán ser abonados por las partes, en la proporción que éstas previamente convinieren, en el momento de la firma del acto. En caso de no satisfacerse el pago íntegro,

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el Escribano podrá convenir a su satisfacción el plazo y condiciones en que se efectuará, pero será responsable del respectivo depósito y/o acreditación de los mismos en el plazo y condiciones que establezca la Caja Notarial del Chaco.

Cobro Judicial Artículo 137.- El pago de los honorarios y/o gastos de una escritura no abonadas por las partes se tramitará por vía judicial, sirviendo de suficiente título ejecutivo la copia de dicha escritura, los certificados tramitados y las facturas conformadas por el Colegio de Escribanos y cualquier otro elemento que tuviere relación con el acto cuyo cobro se reclama. El Escribano podrá accionar contra una o ambas partes ya que se considerará solidaria y mancomunadamente responsables a ambas aunque previamente hubieran convenido otra cosa. Las deudas resultantes serán indexadas. (TEXTO ANTERIOR -Ley 2.212/77-). Artículo 137.- El pago de los honorarios y/o gastos de una escritura no abonada por las partes se tramitará por vía judicial sirviendo de suficiente título ejecutivo la copia de dicha escritura los certificados tramitados y las facturas conformadas por el Colegio de Escribanos y cualquier otro elemento que tuviere relación con el acto cuyo cobro se reclama. El Escribano podrá accionar contra ambas partes solo si previamente se hubiera convenido que son solidaria y mancomunadamente responsables. La deuda resultante sera indexada judicialmente. (Modificado por Ley 2.300/78)

Obligatoriedad del Arancel Artículo 138.- Las disposiciones del arancel son obligatorias tanto para los Escribanos como para las personas que requieran sus servicios. Toda infracción por parte de los Escribanos dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que establece la presente ley. No obstante lo dispuesto precedentemente el Escribano podrá percibir un honorario superior al fijado en este arancel cuando las características o circunstancias del acto lo justifiquen y previa conformidad de las partes.

Retención de Testimonios y Documentos Artículo 139.- Cuando mediare reclamación y el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el Escribano, éste podrá retener los testimonios y documentos hasta hallarse pago su crédito.

Intervención Colegio de Escribanos Artículo 140.- En toda cuestión judicial relativa al pago de honorarios a Escribanos, deberá darse intervención al Colegio de Escribanos, en la forma que determinará el reglamento notarial. Artículo 141.- Cuando las partes no aceptaren abonar el honorario fijado por el Escribano, así como toda otra cuestión que se suscitare entre un Escribano y sus clientes por la aplicación del arancel notarial, se resolverá en primer lugar por ante el Colegio de Escribanos, quien informará, a pedido de cualesquiera de las partes si los rubros y montos consignados se ajustan al arancel notarial, si las partes no aceptaren dicho informe, se resolverá por ante el juez notarial.

Exhibición de los Aranceles Artículo 142.- El arancel notarial vigente, debidamente sellado por el Colegio de Escribanos deberá estar a la vista en toda oficina notarial y a disposición del público.

Sociedad de Escribanos Artículo 143.- La Sociedad permanente o accidental de dos o mas Escribanos para distribuirse honorarios, es lícita, pero el Escribano actuante será personal y directamente responsable de la estrícta aplicación del arancel y del carácter de Escribano atribuido a la persona con quien participe del honorario percibido.

Prohibición Artículo 144.- Los Escribanos Públicos, ya sean titulares, adscriptos o matriculados no podrán realizar con sus clientes, ni con organismos oficiales o privados convenios de los cuales resulten estar a sueldo o a retribución fija por su actuación como tales.

TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 145.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, adoptará de inmediato todas las medidas conducentes para asumir las funciones que se le confiere por esta ley. Artículo 146.- Por esta única vez los adscriptos de Registros que a la fecha de sanción de la presente, tengan en la función cuatro (4) o más años y que reúnan las condiciones exigidas en esta ley para ello, podrán ser designados titular del Registro en que actúan en caso de muerte, renuncia o incapacidad del titular. La causal de renuncia o incapacidad del titular del Registro deberá ser debidamente justificada ante el Superior Tribunal de Justicia. Deberá además ser favorable al aspirante los informes relativos a sus antecedentes, y las surgidas de las inspecciones llevadas a cabo al Registro. Si un Escribano adscripto que reúna estas condiciones se presentara a concurso para optar por un Registro, perderá el beneficio otorgado por el presente artículo. Artículo 146 bis.- Los escribanos que tuvieren asignado Registro y no se hayan hecho cargo aún del mismo, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de este artículo, para hacerse cargo; en caso contrario perderán la adjudicación, debiendo procederse de inmediato a

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llamar a concurso para adjudicar esos Registros. Los escribanos que hayan perdido la adjudicación de un Registro no podrán concursar por uno nuevo por el término de tres (3) años, salvo que hubieren renunciado a la adjudicación.(TEXTO INCORPORADO POR LEY 4340/96).- Rcia Artículo 147.- Derógase la Ley N° 97, y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente. Artículo 148.- Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. ZUCCONI SERRANO

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TRAMITE LEGISLATIVO L.2212 - LEY ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL SANCIONADA: 22/12/77 AUTOR: PROMULGADA: 22/12/77 PODER EJECUTIVO PUBLICADA : 06/01/78 BO: 04214 ESTUDIADO: DEROGADA: C.A.L. CARACTER: GENERAL OBSERVADA : SINTESIS : SE ESTABLECE EL REGIMEN PARA FUNCION NOTARIAL EN LA PROVINCIA, Y LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO.- ANTECEDENTES: L.0097 - REGIMEN DE LA PROFESION NOTARIAL MODIFICATORIAS: L.3074/85 - MODIFICA ART.100 L.2212/77 "DE FACTO" L.2300/78 - MODIFICA VARIOS ARTS. L.2212/77 L 2659/81-MODIFICA ARTS.35 Y 36 L.2212/77.- L.2687/82 - MODIFICA ARTS.35 Y 36 L.2212/77.- L.3016/84 - MODIFICA ART.132 L.2212/77 "DE FACTO" L.3296/87 - MODIFICA ART.135 L.2300 L.3699/91 - DEROGA INC.1) DEL ART.16 L.2212 L.3989/94 - MODIFICA ART.24 L.2212 L.4340/96 - MODIFICA ARTS. 13 Y 15 E INCORPORA ART.146 BIS L.2212 –30/12/96 L.4356/96- MODIFICA ARTS.4, 14 Y 29 L.2212 L.4376/96 - MODIFICA ARTS.14 Y 29 L.2212 –15/1/97 COMPLEMENTARIAS: L.3015 - SISTEMA DISTRIBUCION TRABAJO NOTARIAL PROV. DEL CHACO REGLAMENTACION: D.0170/78 - ESTABLECE EN LA PROV. REGISTROS NOTARIALES C/5000 HAB. D.0649/78 - CREA REGISTROS NOTARIALES EN C/DPTO. PROVINCIAL D.1227/78 - REGLAMENTA L.2212

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CAMARA DE DIPUTADOS PROVINCIA DEL CHACO

REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ESCRIBANO

DECRETO 1227/78

REGLAMENTASE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ESCRIBANOS PROFESION DE ESCRIBANO

DECRETO Nº1227/78

Resistencia, 28 de Setiembre de 1978 VISTO:

La Ley Nº 2.212 que regula la profesión de Escribanos en la Provincia, y CONSIDERANDO:

Que para la aplicación integral de la citada nómina legal, se hace necesaria la reglamentación de la misma;

El Gobernador de la Provincia del Chaco DECRETA:

MATRICULA Artículo 1.- La práctica exigida por el artículo 9°, inciso 2) de la Ley, deberá efectuarse en una escribanía de registro, de cualquier jurisdicción provincial, con intervención del Colegio de Escribanos de la misma o en actividades afines en jurisdicción de la provincia, para los cuales se requiere el título de escribano, y podrá cumplirse durante o después de completados los estudios universitarios respectivos, debiendo darse conocimiento por escrito al Colegio de Escribanos de la fecha de su iniciación dentro de los tres días de comenzada. El escribano titular del registro en que se cumpla la práctica es personal y directamente responsable de su efectividad, sea en cuanto a la concurrencia asidua del aspirante a la escribanía, sea en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas como practicante. La práctica que este artículo determina es sin perjuicio de las exigencias que en análogo sentido establecieran las universidades para el otorgamiento del título. La antigüedad en actividades afines, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente donde se hubiera desempeñado como tal. El Colegio de Escribanos es el encargado de controlar y certificar la efectividad de la práctica. Artículo 2.- A los efectos del artículo 11 de la Ley la inscripción del aspirante a la matrícula se hará previo juramento de fiel desempeño de su cometido profesional, que deberá prestar en la sede del Colegio de Escribanos, en acto público, ante el presidente de la institución o quien lo reemplace en el cargo y dos testigos que suscribirán también el acta que al efecto se levantará. Artículo 3.- Efectuada la inscripción el Colegio de Escribanos dispondrá la notificación de oficio al Tribunal de Superintendencia Notarial. Artículo 4.- La cancelación de la inscripción de un escribano en el Registro de Matrícula se efectuará:

a) A pedido del propio interesado. b) Por mandato del Juez notarial mediando alguna de las causales de los artículos 16°.

Artículo 5.- El escribano cuya matriculación fuera rechazada en definitiva podrá solicitarla nuevamente probando que han desaparecido las causas de la denegatoria. Si por segunda vez le fuera denegada la matriculación no podrá presentar una nueva solicitud hasta después de dos (2) años de esta denegatoria.

ESCRIBANOS DE REGISTROS Artículo 6.- Los recaudos establecidos en el articulo 15 deberán cumplimentarse ante el Colegio de Escribanos quien comunicará al Superior Tribunal de Justicia. Artículo 7.- Del juramento previsto en el articulo 15 inciso 3) se levantará el acta respectiva que quedará registrada en el Colegio de Escribanos. Artículo 8.- El escribano deberá residir dentro de la jurisdicción del asiento de su registro. Todo cambio de domicilio especial constituído deberá ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.

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Artículo 9.- Entiéndese por circunstancias especiales la de que en el lugar no existiera un Registro Notarial autorizante y las razones de salud. (art.73 "in-fine" de la Ley). Artículo 10.- En las escribanías se hará saber al público el horario de atención personal de sus titulares y adscriptos si hubiere. Artículo 11.- La atención personal a que se refiere el inciso 8) del artículo 20 deberá entenderse que es en días hábiles y por un mínimo de cuatro (4) horas diarias que pueden ser continuas o discontinuas. Artículo 12.- El Escribano de Registro que no pueda atender su escribanía por más de cuarenta y ocho (48) horas y hasta quince (15) días deberá dar aviso de tal circunstancia al Colegio de Escribanos y al Superior Tribunal de Justicia. En los casos en que la falta de atención de la Escribanía por su titular supere los quince (15) días deberá ser previamente autorizada por el Colegio de Escribanos y comunicada al Superior Tribunal de Justicia. Artículo 13.- Las licencias de los adscriptos se hallen o no a cargo del registro, están sujetas al cumplimiento de iguales formalidades. Artículo 14.- Para la situación prevista en el articulo 30 el titular podrá proponer al Superior Tribunal de Justicia un suplente bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, el mismo hará el nombramiento de la lista de los matriculados de la jurisdicción que corresponda, el que actuará en su reemplazo, bajo la responsabilidad del titular. Artículo 15.- La fianza requerida por el articulo 15 inciso 4) de la Ley podrá ser personal o real. Fijase el monto de la fianza real en una suma equivalente al sueldo de un Secretario de Juzgado de Primera Instancia, la que se requerirá también a los escribanos suplentes salvo en el caso en que sean titulares o adscriptos y responderá:

a) Al pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros, a que fuere condenado el escribano por sentencia firme con motivo del ejercicio de sus funciones.

b) Al pago de las sumas de que el escribano fuere declarado responsable por incumplimiento de leyes fiscales.

c) Al pago de las sumas a que esté obligado el notario en su carácter de colegiado. Artículo 16.- Si se tratare de una garantía personal el fiador propuesto deberá acreditar su solvencia mediante las probanzas que autoriza el Código Procesal Civil de la Provincia. La fianza podrá ser prestada por dos (2) o más escribanos con Registro y en ese caso no será necesario acreditar solvencia económica. El fiador o fiadores ofrecidos deberán fijar su domicilio en el territorio de la Provincia. La fianza deberá ser renovada cada diez (10) años y se mantendrá hasta dos (2) años después de haber cesado por cualquier causa el escribano en su función. Artículo 17.- La fianza no podrá ser prestada por los cónyuges entre sí, salvo que acrediten tener bienes propios suficientes a criterio del Juez notarial actuante. Asimismo los escribanos titulares, adscriptos y suplentes no podrán acordarse fianza entre sí. Artículo 18.- En caso de que el Juez Notarial tuviere conocimiento de que la solvencia del fiador ha disminuído o desaparecido como también cuando la fianza haya cesado o hubiera sido ejecutada, intimará al escribano que se encuentre en ejercicio de sus funciones para que otorgue una nueva garantía. La intimación se hará bajo apercibimiento de procederse a la suspensión del escribano en su cargo, si no la constituye dentro del término de treinta (30) días.

FUNCION NOTARIAL Artículo 19.- a) Si el documento queda extendido en más de una foja, deberán numerarse todas y las que preceden a la última llevarán media firma y sello del escribano. Al final de la suscripción, se hará contar la cantidad de fojas.

b) En la certificación notarial a que se hace referencia en el artículo 110 si la persona no fuera del conocimiento del Escribano, el documento que exhibe para probar su identidad se transcribirá bajo la responsabilidad del interesado de lo que se dejará constancia en la respectiva certificación. Artículo 20.- La exhibición de los registros de firmas se ajustará a lo dispuesto en la ley para la exhibición de protocolos. En ambos casos cuando el requirente sea otro escribano, será obligatoria cuando se justifique el interés del peticionante. El Colegio de Escribanos resolverá toda cuestión que se plantee al respecto. Artículo 20 Bis .- Los actos pasados en el protocolo que el artículo 20 inciso 6 de la ley señala que deberán ser inscriptos por los Escribanos, son aquellos que tengan tal requisito como obligatorio. A pedido de parte podrán tramitar la inscripción de los actos notariales ante las reparticiones que en cada caso fueren competentes y que por sus disposiciones u ordenanzas contemplen tales inscripciones.

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Los certificados exigidos por el inciso 10(art.20 de la L.22l2/78) que el escribano deberá tener a la vista obligatoriamente son el de "libre disposición de bienes y de estudio dominial" expedido por el Registro de la Propiedad. De desconocerse la nomenclatura Catastral actualizada del bien objeto del acto será también obligatoria la previa expedición del certificado Catastral. En cuanto a los demás certificados de libre deuda referentes a impuestos, tasas o contribuciones incluso municipales, de no ser expedidos u observados en forma fehaciente dentro de los 20 días corridos de su presentación (10 días en caso de constitución de garantías hipotecarias) podrá autorizarse el acto consignando dicha circunstancias quedando liberado el Escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo, acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal. En todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se realice por donación o por causa de muerte. Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en plazo el juez o escribano podrá ordenar o autorizar el acto o su inscripción previo pago o retención del monto que resulte de la certificación como deuda líquida y exigible de la cual se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de los treinta (30) días de practicada la retención. Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo plago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente. Si el adquirente o deudor asume expresamente la responsabilidad por el pago de lo que se adeudare por tasas, impuestos, contribuciones, tributos y/o servicios que pudieren resultar impagos, no se requerirán las certificaciones correspondiente y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción. La asunción de deuda no libera al enajenante, quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor. En caso de actos que tengan antecedentes con certificados agregados no vencidos podrán remitirse a ellos. Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley Nº 13512, deberán ser prorrateadas entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquidas y exigibles a los fines de la presente reglamentación. El escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responsable por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente. (AGREGADO POR DTO. 688/81)

VACANCIA DE REGISTRO Artículo 21.- La vacancia de un registro se produce:

a) Por muerte, renuncia o incapacidad absoluta y permanente del titular. b) Por las causales de los artículos 16 y 17 de la ley.

Artículo 22.- La renuncia debe ser presentada por el titular al Colegio de Escribanos, quien informará de inmediato al Superior Tribunal el que deberá considerar la misma y adoptar las previsiones de los artículos 7 y 14. Artículo 23.- En todos los casos el escribano renunciante deberá acreditar los siguientes extremos:

a) Haber cumplido todas las obligaciones, exigencias y requisitos relativos a las escrituras labradas en su registro durante su gestión y hasta el término de cinco (5) años anteriores a la fecha de la renuncia. Al efecto el Superior Tribunal de Justicia hará practicar las inspecciones correspondientes a los protocolos notariales.

b) Haber entregado al archivo todos los protocolos anteriores a su renuncia. En caso de que el escribano dimitente esté sumariado el Superior Tribunal reservará la renuncia para considerarla después de su resolución definitiva. De igual modo procederá en el caso de que la fianza notarial del renunciante no esté en vigencia.

Artículo 24.- En caso de renuncia o remoción de un adscripto, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse previamente respecto al cumplimiento por parte del cesante de sus obligaciones como escribano de registro y como colegiado, las que serán agregadas a su legajo y se le podrá extender a su requerimiento la correspondiente certificación.

TRIBUNAL CALIFICADOR - CONCURSOS Artículo 25.- El Tribunal Calificador previsto en la Ley 2212 funcionará en la sede del Superior Tribunal de Justicia. (TEXTO ORIGINAL -DTO 1227/78) Artículo 25.- El Tribunal Calificador previsto en la Ley 2212 funcionará en la sede del Juzgado de Primera Instancia a cargo del Registro Público de Comercio de la Primera Circunscripción con asiento en Resistencia, en su carácter de Juzgado Notarial (Modificado por Dcto. 139/82). Artículo 26.- Actuará como Secretario el Inspector Notarial que sea designado por el Tribunal Calificador; en caso de vacancia o impedimento de éste, el Secretario del Registro Público de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial.(TEXTO ORIGINAL -DTO 1227/78). Artículo 26.- Actuará como Secretario, el Secretario del Registro Público de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial, en caso de vacancia o impedimento de éste, quien designe el Tribunal Calificador.(Modificado por Dcto. 139/82).

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Artículo 27.- Los miembros del Tribunal Calificador solo son recusables con expresión de causa y tienen el deber de excusarse de conocer en el concurso en virtud de los siguientes motivos:

a) Parentesco con el concursante hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad. b) Ser acreedor o deudor del concursante. c) Enemistad manifiesta y grave o amistad íntima que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia

de trato. Artículo 28.- La recusación deberá ser deducida por el postulante en oportunidad de su primera presentación, expresando las causas de la recusación, proponiendo o acompañando en su caso, toda la prueba de que intentare valerse. Artículo 29.- Cuando se recusare a uno o más miembros del Tribunal Calificador, conocerán de la recusación los que quedaren hábiles integrándose el Tribunal con los respectivos suplentes. Artículo 30.- El Poder Ejecutivo para cubrir la titularidad de los Registros Públicos Notariales creados o que quedaren vacantes llamará a concurso, el que se publicará en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia si se estimare conveniente para su mayor difusión, por el término de tres (3) días consecutivos, especificándose el número de los Registros y el lugar de sus asientos y comunicará al Superior Tribunal de Justicia.(TEXTO ORIGINAL DTO.1227/78). Artículo 30.- El Poder Ejecutivo para cubrir la titularidad de los Registros Públicos Notariales creados o que quedaren vacantes llamará a concurso, el que se publicará en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia si se estimare conveniente para su mayor difusión, por el término de tres (3) días consecutivos, especificándose el número de los Registros y el lugar de sus asientos y comunicará al Juez de Primera Instancia a cargo del Registro Público de Comercio, en su carácter de Juez Notarial(.MOD.POR DTO. 139/82).- Artículo 31.- El Superior Tribunal de Justicia convocará de inmediato al Tribunal Calificador.(TEXTO ORIGINAL DT.1227/78). Artículo 31.- El Juez Notarial convocará de inmediato al Tribunal Calificador.(MOD POR DTO. 139/82). Artículo 32.- Durante el período de treinta (30) días posteriores a la última publicación a que se refiere el artículo 30 podrán inscribirse en el concurso los escribanos y abogados que se hallaren matriculados en el Colegio de Escribanos. Artículo 33.- La petición de inscripción se hará por escrito, que será presentada en Mesa de Entradas del Superior Tribunal de Justicia y contendrá:(TEXTO ORIGINAL DTO.1227/78) Artículo 33.- La petición de inscripción se hará por escrito, que será presentada en Mesa de Entradas del Juzgado Notarial de la Primera Circunscripción Judicial y contendrá:(Modificado por Dcto. 139/82)

a) El nombre y apellido del aspirante. b) La constitución de domicilio legal en la ciudad de Resistencia. c) La individualización del libro y folio donde conste su matriculación. d) La indicación precisa del asiento del Registro a que aspira y subsidiariamente señalar un orden de

prioridad en caso de postularse a más de un registro. e) La descripción detallada de los antecedentes acompañados y sus respectivas certificaciones. f) La declaración bajo juramento, de no hallarse comprendido dentro de las inhabilidades de ley.

Artículo 34.- Recibida la solicitud de cada aspirante, el Tribunal Calificador requerirá informe al Colegio de Escribanos sobre los datos de matriculación de los postulantes, el que deberá evacuarlo en el término de cinco (5) días. Artículo 35.- Recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Calificador confeccionará la lista de concursantes y mandará publicar por un (1) día en el Boletín Oficial. Artículo 36.- Podrán impugnar la lista de concursantes sólo los que se hubiesen inscripto, dentro del tercer día, contados desde la última publicación acompañando toda la prueba de que intentaren valerse. Artículo 37.- Si el Tribunal resolviere admitir formalmente la impugnación, dará traslado por 3 (tres) días al impugnado, si procediese, quien al contestarlo deberá acompañar la prueba del que intentare valerse. Artículo 38.- El Tribunal Calificador podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que estime pertinentes. Artículo 39.- Contestado el traslado o vencido el plazo, el Tribunal dictará resolución dentro de los diez (10) días posteriores a la providencia de autos. Esta decisión será notificada personalmente o por cédula. Artículo 40.- Resueltas las impugnaciones, si las hubiese, el Tribunal calificará los antecedentes y emitirá el veredicto por escrito dentro del término de veinte (20) días. Artículo 41.- Declárase como antecedentes computables a los efectos del concurso sin perjuicio de otros que podrá admitir el Tribunal Calificador los siguientes, que el aspirante acreditará fehacientemente:

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a) Antigüedad en la matrícula de Escribanos. b) Antigüedad en el cargo como Titular, Adscripto o Suplente en cualquier Registro de la Provincia o del

país. c) Antigüedad en el cargo de una función pública que requiera título de Escribano o Abogado. d) Antigüedad en el cargo desempeñado en Escribanías o Asesorías Jurídicas. e) Antigüedad en el ejercicio de las funciones especificadas en el artículo 13 de la ley. f) Premios y distinciones honoríficas por publicaciones jurídicas. g) Labor científica, jurídica, sea ella publicada o inédita. h) Títulos de post-grado expedidos por Universidad Nacional o extranjera que tengan relación con el

notariado. i) Docencia universitaria o secundaria ejercida por un año lectivo por lo menos.

Artículo 42.- Si del veredicto de antecedentes resultare igual calificación para dos o más concursantes, en el mismo acto se señalarán audiencias públicas para las oposiciones, si correspondiere, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días. La notificación a los oponentes se hará personalmente o por cédula. Artículo 43.- El opositor que no se presentare a la oposición quedará descalificado en el concurso. Artículo 44.- La oposición que será oral y pública versará sobre uno de los temas que determine el Tribunal Calificador, los que se darán a conocer en los transparentes del Superior Tribunal de Justicia, antes de expirado el plazo de inscripción(TEXTO ORIGINAL DTO 1227/78). Artículo 44.- La oposición que será oral y pública versará sobre uno de los temas que determine el Tribunal Calificador, los que se darán a conocer en los transparentes del Juzgado Notarial de la Primera Circunscripción Judicial.(MODIFICADO POR DTO. 139/82) Artículo 45.- El Tribunal emitirá el veredicto por unanimidad o por mayoría de votos dentro de los diez (10) posteriores a la audiencia de oposiciones, el que se notificará personalmente o por cédula a los interesados. Artículo 46.- El Tribunal Calificador comunicará al Poder Ejecutivo los resultados del concurso dentro de los diez (10) días de pronunciados.

PERMUTAS Artículo 47.- Los Escribanos Titulares podrán permutar su condición de regentes de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Superior Tribunal de Justicia. La solicitud de permuta deberá presentarse al Colegio de Escribanos quien previa vista por diez (10) días a la Caja Notarial, la elevará con todos sus antecedentes al Superior Tribunal de Justicia. Artículo 48.- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán procedentes cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare tres (3) años para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o voluntaria, que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25 y siguientes del Código Civil. A los fines de la determinación del término de tres (3) años precedentemente establecido, deberá computarse asimismo el tiempo de prestación de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación. No podrá autorizarse permuta alguna mientras los interesados no acrediten haber cumplido las obligaciones prescriptas en el artículo 23 del presente reglamento.

COLEGIO DE ESCRIBANOS Artículo 49.- El Estatuto del Colegio de Escribanos deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley Nº 2212 y del presente reglamento. Artículo 50.- La matriculación a que se refiere la ley y este reglamento implica el carácter de asociado del Colegio de Escribanos del que podrán formar parte además otros Escribanos y Abogados con categoría de socios sin voz ni voto en las Asambleas. Artículo 51.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo los Escribanos que hubieran sido sancionados hasta cinco (5) años después de cumplida la sanción. (TEXTO ORIGINAL DTO.1227/78). Artículo 51.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo los escribanos que hubieren sufrido sanción de suspensión por seis (6) meses o más, hasta cinco años después de cumplida la misma. (MODIFICADO POR DTO.541/81). Artículo 52.- Las resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos serán válidas siempre que se halle presente la mitad más uno de sus miembros Titulares, y con el voto de la mayoría de los presentes. Para la imposición de sanciones se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de sus componentes titulares. Artículo 53.- Las resoluciones que adoptare el Consejo Directivo en ejercicio de las funciones que le asigna la ley, serán de cumplimiento obligatorio por todos los Escribanos y Abogados inscriptos en la matrícula.

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Artículo 54.- El Consejo Directivo podrá delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderado. Artículo 55.- El Presidente del Colegio de Escribanos o quien lo reemplace en el cargo como representante legal del mismo, podrá adoptar las medidas urgentes que considere necesarias con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera reunión. Artículo 56.- A los efectos del inciso 6 del artículo 130 de la Ley, los Jueces Notariales y toda autoridad procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez (10) días de su iniciación y toda acción que se instaure contra un Escribano o Abogado matriculado. El Colegio de Escribanos por intermedio de sus representantes legales o por el miembro del Consejo Directivo que sea designado procederá a tomar conocimiento del expediente o actuación respectiva. Artículo 57.- Con los fondos percibidos, el Colegio deberá proveer al mantenimiento de todos los servicios oficiales, privados e institucionales que le impone la ley, este reglamento y su propio estatuto. Artículo 58.- Cuando en el caso del artículo 7 de la ley, el Colegio de Escribanos sea designado depositario, el mismo proveerá las medidas necesarias para la debida conservación y guarda de los protocolos y demás documentos. Los gastos en que fuere necesario incurrir por tal concepto serán a cargo del profesional siempre que no se trate de vacancia por muerte o incapacidad, casos en el que estarán a cargo del Colegio. Artículo 59.- La Asamblea del Colegio aprobará y desaprobará las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el Consejo Directivo, y aprobará el presupuesto anual de gastos del Colegio de Escribanos. Artículo 60.- El personal del Colegio de Escribanos será nombrado y removido por su Consejo Directivo en la forma que éste lo disponga. Artículo 61.- El Colegio de Escribanos llevará un libro de registro de rúbricas en el que se consignará separadamente para cada registro, el número del cuaderno rubricado y la numeración de los sellos que lo integran. Artículo 62.- Los miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos que reúnan las exigencias de la primera parte del inciso b) del artículo 127 procederán a legalizar la firma de los Escribanos extendidas en documentos notariales y a la rúbrica de los cuadernos de protocolos, debiéndose comunicar sus nombres a los departamentos de Estado y a autoridades provinciales a sus efectos. Artículo 63.- La rubricación sera ordinaria y extraordinaria. La ordinaria será de un número no mayor de quince (15) cuadernos semanales. Extraordinaria la que exceda ese número y debe ser expresamente solicitada por el Escribano y autorizada por el Presidente del Colegio de Escribanos o quien lo reemplace. Artículo 64.- Las elecciones se ajustarán al sistema de listas, que deberán oficializarse con diez (10) días de anticipación al acto eleccionario, el que será presidido por una Junta designada por el Consejo, con la presencia de fiscales por cada lista. La Junta funcionará durante seis (6) horas el mismo día de la Asamblea y deberá terminar el escrutinio y levantar un acta suscripta por todos los escrutadores y fiscales. Artículo 65.- Los Escribanos del interior de la Provincia podrán enviar su voto personal por carta certificada, con aviso de entrega, el que para ser computado deberá llegar a poder de la Junta Escrutadora antes de la hora del cierre del acto eleccionario. Artículo 66.- Se harán pasibles de multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles de la Nación vigente en la Provincia los Escribanos que no votasen, salvo impedimento debidamente justificado. Artículo 67.- Sin perjuicio de las disposiciones que responden a las exigencias de los artículos anteriores y al régimen de la ley, la Asamblea de Escribanos podrá incorporar al Estatuto todas las disposiciones que estimare conveniente para el mejor funcionamiento del Colegio de Escribanos y cumplimiento de sus fines y atribuciones.

RECURSOS Artículo 68.- La cuota establecida por el inciso 1 del artículo 129 deberá ser satisfecha en el acto de inscribirse o reinscribirse cada Escribano en la matrícula o de prestar juramento como Titular o Adscripto de Registro. Artículo 69.- La cuota que deberán abonar los Escribanos por cada escritura que autorizan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129, inciso 2 de la Ley, será retenida por el Escribano Titular

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del Registro y entregada mensualmente al Colegio de Escribanos dentro de los diez (10) días de vencido cada mes, acompañando planillas especiales que contendrán los datos que con fines estadísticos y de control establezca el Colegio de Escribanos. La falta de entrega de las mencionadas cuotas en tiempo y forma al Colegio por parte del Escribano Titular, del Adscripto o Suplente implicará la inmediata supresión de la rúbrica de cuadernos de protocolos y dará lugar a la instrucción sumarial correspondiente. Artículo 70.- El Colegio de Escribanos anualmente en el mes de noviembre propondrá al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas y aportes establecidos en el artículo 129 de la Ley, los que comenzarán a regir a partir del mes de enero del año siguiente.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS Artículo 71.- Las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 59 de la Ley serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida de acuerdo con las siguientes normas:

a) El apercibimiento y la multa hasta tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles de la Nación vigente en la Provincia, serán aplicados por negligencia profesional, transgresiones a los deberes de funcionarios de carácter leve, incumplimiento de la ley o este reglamento, indisciplina o faltas a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial.

b) La suspensión hasta un (1) mes inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior o por la comisión de irregularidades de relativa gravedad.

c) Las penas de suspensión por más de un (1) mes hasta tiempo indeterminado y la destitución o privación del ejercicio de la profesión corresponderán por faltas graves en el desempeño de la función, o por la reiteración en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión.

NORMAS DE ETICAS

Artículo 72.- Es obligación esencial de los Escribanos el fiel cumplimiento de las normas de ética previstas en este reglamento y las que establezca el Colegio de Escribanos, en cumplimiento de sus deberes y atribuciones fijadas en el artículo 130 de la ley la violación de tales normas se considerará falta grave Artículo 73.- Se considerará falta de ética profesional:

a) Los actos que afecten el prestigio y decoro del Cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherentes a la función.

b) El quebrantamiento de las normas de respeto y mutua consideración que los Escribanos se deben entre sí.

c) Aconsejar a los requerientes la adopción de formas jurídicas o escriturarias inadecuadas con el exclusivo propósito de obtener una mayor retribución.

d) No rendir cuenta de la sumas retenidas para asegurar el pago de las deudas impositivas en términos razonables una vez inscriptos los títulos y/o liberados los certificados.

e) Retener indebidamente títulos y documentos con miras a asegurarse la intervención en nuevos negocios jurídicos.

f) La publicidad exagerada, cualquiera sea su forma de expresión. g) Compartir oficinas con comerciantes. h) Utilizar un local inadecuado para la prestación del servicio público notarial.

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 74.- Por esta única vez el Tribunal Calificador será convocado por el Superior Tribunal de Justicia, con anterioridad a la fecha del concurso a efectos de que adopte las medidas necesarias para su funcionamiento. Artículo 75.- Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. SERRANO ZUCCONI TRAMITE LEGISLATIVO D.1227/78 - REGLAMENTA L.2212 SUSCRIPTO : 28/09/78 PUBLICADO : 11/10/78 BO: 04331 DEROGADO: CARACTER: SINTESIS: MODIFICATORIAS: D.0541/81 - MODIFICA ART.51 D.1227/78.- D.0688/81 - AGREGA ART. 20 BIS AL D.1227/78.- DTO. 139/82 MOD. ARTS: 25 -26- 30 -31 -33 Y 44 DEL DTO.1227/78.-

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LEY ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL INSPECTORIA NOTARIAL LEY 2212 ( TEXTO ORDENADO)

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