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MARIA VANESA MICAELA ILLA Agosto 2015 Normativa para el Ejercicio de la Abogacía en la Provincia de Corrientes Leyes del Ejercicio Profesional Acordadas Reglamentarias

Leyes Del Ejercicio Profesional Corrientes

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Leyes de ejercicio profesional de la abogacía de la Provincia de Corrientes

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MARIA VANESA MICAELA ILLA Agosto 2015 Normativa para el Ejercicio de la Abogaca en la Provincia de Corrientes Leyes del Ejercicio Profesional Acordadas Reglamentarias Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 2 LEY N 22.192. Ley de Ejercicio Profesional de la Abogaca Reglamntase en un cuerpo ordenado el ejercicio de la Abogaca en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur y ante los Tribunales Federales del interior de la Repblica. Buenos Aires, 14 de marzo de 1980 Enusodelasatribucionesconferidasporelartculo5delEstatutoparaelProcesode Reorganizacin Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TITULO I: AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS mbito de aplicacin ARTICULO1ElejerciciodelaabogacaencualquieradesusformasenlaCapitalFederal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, y asimismo, en el mbito de la Justicia Federal, se regir por la presente ley. Requisitos ARTICULO 2 Para ejercer la abogaca se requiere: a) poseer ttulo de abogado expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida o extranjera debidamente revalidado; b) estar inscripto en la matrcula creada por esta ley. TITULO II: EJERCICIO DE LA ABOGACIA Captulo I: De La Matricula De Abogados Organizacin ARTICULO 3 La matrcula estar a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin la que reglamentar su organizacin y funcionamiento. Inscripcin ARTICULO 4 Para ser inscripto en la matrcula se requiere: a) acreditar identidad personal; b) presentar ttulo universitario habilitante; c) constituir un domicilio legal en la jurisdiccin que corresponda, y declarar el domicilio real; d)prestarjuramentodeejercerlaprofesincondecoro,dignidadyprobidad,respetandolas reglas de conducta establecidas por esta ley. Inhabilidades ARTICULO 5 No podrn inscribirse en la matrcula: a) los inhabilitados previstos en el artculo 245 de la ley 19.551 y los concursados civilmente; b)losincapacesabsolutosylosinhabilitadosjudicialmenteporlacausalesprevistasenel artculo 152 bis del Cdigo Civil; c) los procesados pordelitosdolosos con prisinpreventiva salvo que la ndoledeloshechos delictivos no afecten el decoro, probidad, dignidad y las reglas de conducta profesionales; d)loscondenadosapenaprivativadelibertadsuperioratres(3)aosporlacomisindeun delito que afecte el decoro, probidad, dignidad y reglas de conducta profesionales, cualquiera fuere la condena. Habilitacin Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 3 ARTICULO 6 En los casosdel incisod)del artculoanteriorel solicitante podrser inscripto cuando hubieren transcurrido cinco (5) aos desde el cumplimiento de la pena. Trmite de inscripcin ARTICULO7ElpedidodeinscripcinenlamatrculatramitarantelaCorteSupremade Justicia de la Nacin, que decidir sobre su procedencia. En la reglamentacin prevista en el artculo 3 de esta ley podr establecerse que el trmite de matriculacinsesustanciarantelascmarasfederalesdeapelacionesconasientoenlas provincias. Suspensin provisional ARTICULO 8 Cuando unabogado inscripto en la matrcula sea alcanzado poralgunas de las inhabilidades establecidas en el artculo 5 de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin lo suspender provisionalmente mientras dure la inhabilidad. Deber de comunicacin ARTICULO9LosjuecesyregistrosnacionalesdeberncomunicaralaCorteSupremade Justicia de la Nacin los hechos y resoluciones definitivas referentes a los abogados cuando se tratare de: a)laincapacidadcivil,lasinhabilitacionesprevistasenelartculo152bisdelCdigoCivil,las inhabilitaciones del artculo 245 de la ley 19.551 o el concurso civil; b) la prisin preventiva y la condena penal; c) la aplicacin de sanciones disciplinarias durante el proceso; d) el fallecimiento; e) la declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento. Publicidad ARTICULO 10. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin publicar antes del 31 de marzo de cada ao la nmina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrcula en el curso del ao anterior, y cada tres (3) aos publicar la nmina actualizada de los abogados matriculados. Ejercicio de la Procuracin ARTICULO11.Lainscripcinenlamatrculadeabogadoshabilitarparaelejerciciodela procuracin. Capitulo Ii: Derechos, Deberes, Prohibiciones E Incompatibilidades Respeto y consideracin ARTICULO12.En elejerciciodesuprofesinelabogadoestarasimiladoalosmagistrados judiciales en cuanto al respeto y consideracin que debe guardrsele. Derechos y funciones ARTICULO 13. Son derechos y funciones de los abogados: a)patrocinaryrepresentaraquienesrequieransusserviciosenelmbitojudicialo extrajudicial; b) prestar asesoramiento jurdico; c) practicar los dems actos relacionados con la abogaca. Deberes ARTICULO14.Sondeberesdelosabogados,sinperjuiciodelosquedeterminenlasleyes especiales, los siguientes: Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 4 a)aceptarlosnombramientosquedeoficioleshicierenlosjuecesparacolaborarconla justicia, salvo justa causa de excusacin; b) guardar el secreto profesional; c) atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyan como domicilio legal; d)informaralaCorteSupremadeJusticiadelaNacintodocambiodesudomiciliolegaly real; e) informar, antes de tomar intervencin o inmediatamente despus si las circunstancias no le permitan hacerlo antes de su representacin, patrocinio o defensa en juicio, el abogado que lo hubiera precedido en esos actos. El informe aludido no es necesario cuando el letrado anterior hubierarenunciadoexpresamentealpatrocinioomandato,oselehubierenotificadosu revocacin; f) respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe. Prohibiciones ARTICULO15.Sinperjuiciodeloestablecidoenotrasdisposicioneslegales,alosabogados les est prohibido: a) patrocinar, representar o defender, en forma simultnea o sucesiva, a personas que tengan interesescontrariosenunacuestinlitigiosa,yaseaenprocesojudicialofueradel, extendindose esta prohibicin a los abogados integrantes de un mismo estudio; b)intervenirenprocesosjudicialesencuyatramitacinhayanactuadocomomagistradoso funcionarios judiciales; c)intervenirenprocesosjudicialesquetramitenanteeltribunalenquesehayan desempeadocomomagistradosofuncionarios,antesdehabertranscurridodos(2)aos desde que cesaron en el cargo. Entalsupuesto,eltribunal,apedidodelprofesionalalcanzadoporlaprohibicin,deber remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno; d)procurarseclientelapormediosincompatiblesconeldecoro,probidadydignidad profesionales; e)efectuarpublicidadquepuedainduciraengaooenlacualseofrezcanoinsinen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden pblico; f) retener indebidamente documentacin perteneciente a sus clientes; g) asegurar al cliente el xito del pleito; h) tener trato profesional directo o indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio. Incompatibilidades ARTICULO 16. no pueden ejercer la profesin de abogados, por incompatibilidad: a)elpresidenteyvicepresidentedelaNacin,losministros,secretariosysubsecretariosdel PoderEjecutivoNacional,elprocuradordelTesorodelaNacin,losdiputadosysenadores nacionales,elintendentemunicipalylossecretariosdelaMunicipalidaddelaCiudadde Buenos Aires; b)losgobernadores,vicegobernadores,ministros,secretariosysubsecretariosdelas provincias,elfiscaldelEstado,elasesordeGobierno,losmiembrosdelaslegislaturas provinciales y los abogadosqueocupencargos similaresen elTerritorioNacionaldela Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur; c)losmagistrados,integrantesdelministeriopblico,funcionariosyempleadosdelPoder Judicial Nacional y de las provincias; d) los abogados que ejerzan la profesin de escribanos pblicos; c)losabogadosqueconmotivodelcargoofuncinquedesempeen,nopuedanejercerla profesin por disposicin de la ley o reglamento que los regulen. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 5 En los casosprevistos en este artculo los abogados debern informar la incompatibilidad a la CorteSupremadeJusticiadelaNacindentrodelostreinta(30)dasdehaberasumidoel cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesin. No existir incompatibilidad cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa de los ascendientes, descendientes o cnyuge. Capitulo Iii: Sanciones Disciplinarias ARTICULO 17. Las sanciones disciplinarias que podr aplicar el Tribunal de Etica Forense por las infracciones a las normas establecidas por esta ley, sern las siguientes: a) apercibimiento; b) multa de hasta pesos cinco millones ($ 5.000.000); c) suspensin de hasta dos (2) aos en la matrcula; d) cancelacin de la matrcula. Apercibimiento y multa ARTICULO 18. Sern sancionadoscon apercibimientoo multa los abogados que infrinjanlas normasestablecidasporlosartculos14, 15y16de estaley,salvoqueporlagravedaddela infraccinolosantecedentesdelinfractorcorrespondaaplicarlassancionesdesuspensino cancelacin de la matrcula. Suspensin ARTICULO 19. Sern suspendidos los abogados que: a)hayansidosancionadosenlostres(3)ltimosaospordosvecesconapercibimientoo multa e incurran en algn acto que merezca una sancin similar; b)hayansidocondenadosporlacomisindeundelitoqueafecteeldecoro,dignidady probidadprofesionales,salvoqueporlagravedaddelhechoelTribunaldeEticaForense considere que corresponde aplicar la sancin prevista en el artculo 20 de la presente ley; c)ejecutenalgnactoque,acriteriodelTribunaldeEticaForense,afectegravementeel decoro, dignidad y probidad profesionales. Cancelacin de la matrcula ARTICULO 20. Ser cancelada la matrcula de los abogados que: a) hayan sido sancionados con una suspensin en los ltimos cinco (5) aos e incurran en algn acto que merezca la sancin del artculo 19 de la presente ley; b)ejerzanoejecutenactosdelaprofesinduranteelcumplimientodelasancinde suspensin; c)hayansidocondenadosporlacomisindeundelitoque,acriteriodelTribunaldeEtica Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales. ARTICULO21.Elabogadocuyamatrculahubieresidocanceladapodrsolicitarla reinscripcinunaveztranscurridoscinco(5)aosdesdelafechadelasancinodel cumplimientodelacondenapenalsistafueremayor,ysiemprequenosehallare comprendido en alguno de los casos previstos en el artculo 5 de esta ley. Lareinscripcin,quepodrseracordadaunasolavez,tramitarantelaCorteSupremade Justicia de la Nacin que resolver sobre su procedencia teniendo en cuenta los antecedentes del caso. TITULO III: TRIBUNAL DE ETICA FORENSE Competencia Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 6 ARTICULO 22. Ser competencia del Tribunal de Etica Forense el juzgamiento de la conducta delosabogadosinscriptosenlamatrculaylaaplicacindelassancionescorrespondientes, ancuandoelabogadoseencuentresometidoajuzgamientoporuntribunaljudicialoala potestad disciplinaria del juez de la causa en cuya tramitacin se produjeron los hechos. Reglamento ARTICULO 23. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin reglamentar el funcionamiento del Tribunal de Etica Forense. Composicin ARTICULO 24. El Tribunal de Etica Forense en la Capital Federal, estar compuesto por nueve (9) miembros designados anualmente por la Corte Suprema de la Nacin, entre los integrantes delalistadeabogadosinscriptosenlamatrcula,connomenosdeveinte(20)aosde ejercicio de la profesin. El Tribunal podr funcionar dividido en Salas. Tribunales en jurisdiccin federal ARTICULO25.SielhechoquemotivaelsometimientodelabogadoalTribunaldeEtica ForenseseprodujerefueradelaCapitalFederalyestuvierevinculadoconelejercicio profesional en el mbito de la justicia federal ser juzgado por el Tribunal de Etica Forense del distrito correspondiente. Las cmaras federales de apelaciones con asiento en las provincias designarn anualmente de sulistadeconjuecesalostres(3)miembrosqueintegrarnelrespectivoTribunaldeEtica Forense. QuedanexcluidosdelacompetenciaatribuidaalosTribunalesdeEticaForensecuyos miembros son designados por las cmaras federales, los distritos judiciales en los que las leyes provincialesdisponganelsometimientoobligatoriodelosabogadosalajurisdiccinde tribunales de tica o disciplinarios locales.1 Duracin ARTICULO26.LosmiembrosdelTribunaldeEticaForensedurarnun(1)aoensus funciones,perocontinuarnenelejerciciodestasparaladecisindelascausasque estuvieran en trmite al finalizar el perodo para el que fueron designados. Recusacin y excusacin ARTICULO27.LosmiembrosdelTribunaldeEticaForensepodrnserrecusadosydebern excusarse por las causales establecidas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. EnloscasosderecusacinoexcusacindelosmiembrosdelTribunaldeEticaForense,la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o las cmaras federales de apelaciones con asiento en lasprovinciaslosreemplazarnconotrosintegrantesdelalistadeabogadosoconjueces, segn corresponda. Iniciacin de la causa ARTICULO 28. Las causas de competencia del Tribunal de Etica Forense se iniciarn por: a) denuncia; b) solicitud del abogado de cuya conducta se tratare; c) de oficio. Facultades instructorias

1 Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 22.340 B.O. 3/12/1980 Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 7 ARTICULO29.IniciadalacausaelTribunaldeEticaForense,previacitacinalabogadode cuya conducta se tratare, designar a uno de sus miembros para la investigacin, el que podr disponerlacomparenciadetestigos,inspecciones,ellibramientodeexhortosyoficios, requerirelauxiliodelafuerzapblicayrealizartodaslasdemsdiligenciasinstructoriasque considere conducentes. Resolucin ARTICULO 30. Dentro de los sesenta (60) das de iniciada la causa el Tribunal de Etica Forense resolver si corresponde su prosecucin. Prosecucin de la causa ARTICULO 31. Si el Tribunal de Etica Forense resuelve que no corresponde la prosecucin de la causa dispondr su archivo y podr aplicar al denunciante una multa de pesos quinientos mil ($500.000)apesoscincomillones($5.000.000).Delocontrariocorrervistadelas actuacionesaldenunciantepordiez(10)dasparaquefundamentesupeticinyofrezca prueba. ElTribunaldeEticaForensedispondrlaprosecucindelasactuacionesdeoficiocuandoel denunciante desista de su presentacin u omita fundamentarla. DeladenunciaypruebasofrecidasodelaresolucindelTribunaldeEticaForense disponiendo la prosecucin de oficio, se correr vista al denunciado por diez (10) das para que fundamente su defensa y ofrezca prueba. Normas procesales ARTICULO32.LascausastramitarnconformealprocedimientoestablecidoporelLibroI, TtuloIV,CaptuloIdelCdigoProcesalCivilyComercialdelaNacinylasdisposicionesde este ltimo sern de aplicacin supletoria. El TribunaldeEtica Forense, teniendoen cuenta lascircunstanciasdelcaso, podr ejercer las facultades ordenatorias e instructorias establecidas por el artculo 36 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y ampliar el nmero de testigos previsto en el artculo 183 del citado cuerpo legal. Resolucin ARTICULO33.Producidalapruebaovencidoeltrminoparasuproduccinsecorrer trasladodelasactuacionesaldenuncianteyaldenunciadoporcinco(5)dasparaque presenten un escrito alegando sobre el mrito de la prueba. PresentadoslosalegatosovencidoeltrminoparasupresentacinelTribunaldeEtica Forense dictar resolucin dentro de los treinta (30) das. Recursos ARTICULO34.Solamentesernapelableslasresolucionesquedisponganlaaplicacinde sanciones disciplinarias y la multa establecida por el artculo 31 de la presente ley. Ser tribunal de alzada la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil o, en su caso, las cmaras federales de apelaciones con asiento en las provincias. Prescripcin ARTICULO35.Lasaccionesdisciplinariasemergentesdeestaleyprescribirnalostres(3) aos de producido el hecho en que se funde su ejercicio o de dictada sentencia firme en sede penal. TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS Multas. Cobro ejecutivo Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 8 ARTICULO 36. El cobro de las multas que aplique el Tribunal de Etica Forense se sustanciar por el procedimiento de la ejecucin fiscal. Ser ttulo suficiente el testimonio de la resolucin definitiva. Destino de las multas ARTICULO37.Losfondosqueserecaudenconmotivodelaaplicacindelasmultas establecidas en la presente ley ingresarn a la cuenta creada por el artculo 19 de la ley 21.859. Actualizacin ARTICULO38.Losmontosdelasmultasestablecidasenestaleysernactualizados anualmenteporlaCorteSupremadeJusticiadelaNacinconarregloalndiceoficialdelos precios al por mayor nivel general. Transferencia de la matrcula ARTICULO39.Dentrodelostreinta(30)dasdelaentradaenvigenciadeestaleyser transferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin la matrcula de abogados que tiene a su cargo la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Regularizacin ARTICULO 40. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin determinar el plazo dentro del cual losabogadosmatriculadosdeberngestionarsuinscripcinenlamatrculacreadaporesta ley, para lo cual no se requerir el cumplimiento de los recaudos exigidos por los incisos b) y d) del artculo 4. Gastos ARTICULO 41. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarn a la cuenta creada por el artculo 19 de la ley 21859. Derogacin ARTICULO 42. Derganse las leyes nmeros 19.649, 19.768 y 20.009. Vigencia ARTICULO 43. La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90) das de su publicacin. Forma ARTICULO44.Comunquese,publquese,dsealaDireccinNacionaldelRegistroOficialy archvese. VIDELA Rodrguez Varela Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 9 ACORDADAS REGLAMENTARIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN ACORDADA N.54/85 CSJN - EJERCICIO DE LA ABOGACA (Del 22/VIII/1985; Fallos, 307:62) CONSIDERARON:1)QuearazdelasolicituddecancelacinparcialdematrculaefectuadaporelDr.Mario Daniel Mattenet ante la Secretaria Judicial n 5, en cuya esfera se halla la oficina de matrcula, el seor secretario a cargo de las dependencias mencionadas ha consultado al tribunal sobre el temperamentoaseguirrespectodelosabogadosmatriculadosenlascmarasfederalesdel interior ante las nuevas normas que contiene la ley 23.187.2)Queelart.1delaley22.192,querigihastalavigenciadelaantescitadaley23.187, establecequeelejerciciodelaabogacaencualquieradesusformasenlaCapitalFederal, TerritorioNacionaldeTierradelFuego,AntrtidaeIslasAtlnticoSur,yasimismo,enel mbito de la justicia federal, se regir por la mencionada ley 22.192. A su vez el art. 2 requiere, comocondicinparaejercerlaabogaca,estarinscriptoenlamatriculacreadapordichaley. Adems,elreglamentoaprobadoporlaacordada13del23dejuniode1980(Fallos302:14) determina en su art. 2 que el registro, en el interior de la Repblica estar cargo de las cmaras federales de apelaciones.Por lo tanto, la inscripcin en el registro llevado por la ex Subsecretara de Matricula de laCorte Suprema o por las cmaras federales del interior habilitaba para el ejercicio profesional ante toda la justicia nacional, tanto la que tiene su sede en la Capital Federal como aquella con asientoenlasprovinciasoenelTerritoriodeTierra delFuego,AntrtidaeIslasdelAtlntico Sur. Elart. 65 dela ley 23.187 vienea establecer, en cambio,la separacin entre la matrcula de abogados para los tribunales de la Capital Federal, sean ellos federales u ordinarios, y la que correspondealajusticiafederaldelinterior.Enefecto,dichanormaderogalaleydefacto 22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogaca en la Capital Federal. A su vez, el art. 2 de la ley 23.187 establece que, para ejercer la profesin de abogado en jurisdiccin de la Capital Federal, es preciso hallarse inscripto en la matricula que llevar el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, que dichaley crea.En consecuencia, la obligacin de matricularse ante las cmaras federales del interior delpas para actuar ante la justicia federal del interior impuesta por el art. 2 de la ley 22.192 ypor la acordada 13 del 23 de junio de 1980 antes citada, subsiste plenamente.3) Que, adems, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin es requisito estar inscriptoenlamatriculadeabogadosdelaCapitalFederal,oenlaquellevanlascmaras federales del interior. Es cierto que el mencionado art. 2, inciso b), de la ley 23.187 seala que noserexigiblelainscripcinenlamatrculadelaCapitalFederalalprofesionalquelitigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, pero ello no significa que para actuar ante este tribunalsehallaeximidodelainscripcinenlosregistrosdelajusticiafederal,pueseste recaudosurgedel art.2 de laley22.192y fueexigido invariablementedesdela acordadadel 20dejuniodel1872(registradaenelTomoIdelLibrodeAcuerdos,folios23/24), reglamentarios del art. 5 de la ley 43 (cfr. Ia doctrina de Fallos, 184:555).Deotramanera,laactuacindelosabogadosanteuntribunalfederal,aCorteSupremade Justicia,quedarasupeditadaalasregulacionesqueestableciesenlospodereslocales, conclusin que no cabe admitir en ausencia de disposiciones expresas emanadas del Congreso Nacional.4) Que, deacuerdo conloexpuesto, nocabe efectuar cancelaciones parcialesenla matrcula deabogadosquellevalaCorteSupremaparaconservarlainscripcinconvalorhabilitante para el ejercicio profesional ante los tribunales federales del interior. Al respecto, debe tenerse encuentaquenosubsistelamatrculallevadahastaahoraporlaCorteSuprema,antespor Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 10 medio de la ex Subsecretara de Matrcula y actualmente por la Secretara Judicial N 5, puesto quedichoregistrohapasado,automticamente,aserlamatrculadelColegioPublicode Abogados de la Capital (art. 60, in fine, ley 23.187).5) Que en resumen, de acuerdo con el rgimen que surge de la ley 23.187, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia nacional es necesario estar inscripto:a) En la matrcula que llevar el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, creada por la ley 23.187; o b) en alguno de los registros que llevan las cmaras federales de apelaciones en el interior del pas.Adems,lainscripcinenlosregistrosdelascmarasaludidashabilitaparaelejercicio profesionalantetodoslostribunalesfederalesdelinteriorelpas,peronorespectodelos tribunalesnacionalesinferioresconcompetenciafederalquetienensedeenlaciudadde Buenos Aires.Losabogadosinscriptosenlamatrculaquellevdirectamentelaexsubsecretarade MatrculadelaCorteSuprema,conarregloalaley22.192,debencancelarporcompletosu inscripcinendichamatrculasisupropsitoesactuarsolamenteantelostribunales federalesdelinteriorynotieneintersenintegrarelColegioPblicodeAbogadosdela CapitalFederalypoderlitigarentoncesantelostribunalesnacionalesinferioresdelaciudad de Buenos Aires. A los fines de actuar ante los tribunales federales del interior, los letrados que seencuentranenlasituacinreferidaestnobligadosaefectuarunanuevainscripcinenel registro de la cmara federal con jurisdiccin en el lugar de su domicilio.Por ello resolvieron:Instruir al seor secretario a cargo de la oficina de matricula para que provea las peticiones de landolemencionadaenelconsiderando1conarregloalosprincipiosexpuestosenel presente acuerdo. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 11 LEGISLACIN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES DECRETO LEY N 119/2001 COLEGIO DE ABOGADOS DE CORRIENTES

B.O. 12.03.2001 Visto: El expediente N 000-06721/001. en el que obra el proyecto de Colegiacin Legal remitido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y Considerando: QuelaFederacindelColegiosdeAbogadosdeCorrientesylosColegiosdeCircunscripcin elaboraron un proyecto original que posteriormente fue consensuado con el Superior Tribunal de Justicia y que ha dado origen al que se somete a esta Intervencin Federal. QueasmismolaFederacinArgentinadeColegiosdeAbogadosenaudienciaconesta Intervencin apoyo la Institucionalizacin de la Colegiacin Legal. QueestaIntervencinFederalcomparteloscriteriosdelasinstitucionesmencionadas entendiendoquesetratadeunavanceparagarantizarellibreejercicioprofesionalyla seguridad de aquellos que requieren sus servicios. Por ello: ELINTERVENTORFEDERALDELAPROVINCIAENEJERCICIODELPODERLEGISLATIVO,EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY: TITULO I: DE LOS ABOGADOS Captulo I: Requisitos para el ejercicio profesional. ARTCULO 1 - El ejercicio de la profesin de Abogado en la Provincia de Corrientes se regir por lasprescripcionesdelapresenteleyy,subsidiariamenteporlasnormasdelosCdigos Procesales y dems leyes que no resulten derogadas por sta.ARTCULO 2 - Para ejercer la profesin de Abogado en la Provincia de Corrientes, se requiere:Poseer ttulo habilitante expedido por autoridad competente. HallarseinscriptoenlamatrculadeunodelosColegiosdeAbogadosdelaCircunscripcin creados por la presente ley. Noencontrarseincursoenlasincompatibilidadesoimpedimentosprevistosenelartculo siguiente. ARTCULO 3 - No se podr ejercer la profesin de Abogado en jurisdiccin de la Provincia en los siguientes casos: a) Por Incompatibilidad:Lasautoridades,funcionariosydependientesdelEstadoqueporConstitucinNacionalo Provincial, ley nacional o provincial u ordenanza tengan prohibido el ejercicio de la profesin. LosConcejalesdelasMunicipalidadesdelaProvincia,mientrasdureelejerciciodesu mandato,encausasjudicialesygestionesdecarcteradministrativoenqueparticulares tenganinteresesencontradosenelEstadoNacional,laProvincia,lasMunicipalidadesy/o empresas o entidades autrquicas dependientes de tales entes. LosMagistradosJudiciales,funcionariosyempleadosdelPoderJudicial;losquese desempeen en el Ministerio Pblico y sus integrantes, excepto cuando el ejercicio profesional resulteunaobligacinlegal,representandoopatrocinandoelEstadoNacional,Provincialo Municipal. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 12 LosMagistrados,FuncionariosyempleadosdelosTribunalesdeFaltas.Losabogadosque ejerzan la profesin de escribano pblico. LosabogadosqueejerzanlaprofesindeContadorPblico-.Martilleroocualquierotra considerado auxiliar de la justicia. LosMagistradosyFuncionariosjudicialesdecualquierjurisdiccinjubiladoscomotales. Esta incompatibilidad cesar automticamente una vez transcurrido el trmino de dos aos de obtenidoelbeneficioprovisional.ElInteresadodebercomunicarloalColegio,afinde habilitarle la pertinente matricula, b) Por especial impedimento:Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administracin o la fe pblica y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional. Los excluidos del ejercicio de la profesin por sancin disciplinaria.Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio respectivo. Los excluidos de la matrcula profesional, tanto de un Colegio de la Provincia de Corrientes comodecualquierotrodelaRepblicaArgentinaporsancindisciplinariaaplicadaporel respectivo Colegio mientras no sean objeto de rehabilitacin. ARTCULO4-Losabogadoscomprendidosenlasincompatibilidadesdelartculoanterior deberncomunicarfehacientemente,dentrodelplazodetreintadas,talcircunstanciaal ColegiodeCircunscripcinrespectivodenunciandolacausalyellapsodesuduracin,delo que se tomar debida nota de la matrcula. La omisin de la denuncia mencionada lo har pasible de la sancin prevista en la presente ley. No obstante, podr actuar en causa propia o en la de su cnyuge, ascendiente o descendiente consanguneoenlnearectaenprimergrado,adoptado,comoastambinenlosquesean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes. Captulo II: Jerarqua del abogado: deberes y derechos ARTCULO5-Elabogado,enelejercicioprofesional,estarequiparadoalosmagistradosen cuanto a la consideracin y respeto que se le debe. ARTCULO 6 - Son deberes especficos de los abogados, sin perjuicio de otros que se sealan en leyes especiales, los siguientes:Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efecten las autoridades del Colegiorespectivoparaasesorar,defenderopatrocinarjurdicamenteenformagratuita,a litigantes carentes de suficientes recursos. Tener estudio o domicilio especial en el radio de la Circunscripcin Judicial correspondiente a su respectivo Colegio. Comunicar al Colegio del que forma parte todo cambio de domicilio que efecten, como as tambin la cesacin o reanudacin de sus actividades profesionales. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeo profesional. Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorizacin fehaciente del interesado. Observar fielmente la Constitucin Nacional y Provincial. ARTCULO7-Sonderechosespecficosdelosabogados,sinperjuiciodelosacordadospor otras disposiciones legales, los siguientes Evacuarconsultasjurdicas,defender,patrocinary/orepresentar,judicialo extrajudicialmente a sus clientes y percibir una remuneracin justa acorde a la labor realizada. Guardar el secreto profesional. Comunicarselibrementeconsusclientesrespectodelosinteresesjurdicosdestos, cuando se hallaren privados de libertad. La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garanta constitucional de la defensaenjuicio.Atalefecto,elinmuebledondefuncioneelestudioprofesionalslopodr serallanadoporordenjudicial,previacomunicacinfehacienteporpartedelJuez Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 13 interviniente al Colegio de Abogados de la respectiva Circunscripcin, el que podr designar un miembro de su Directorio para que est presente en el procedimiento. ARTCULO 8- Sin perjuicio delosderechosque se les acuerdenen esta ley y enla legislacin vigente, es atribucin de los abogados en el ejercicio de su funcin, recabar directamente de la Administracinpblica,informes,antecedentesycertificacionessobrehechosconcretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos debern ser evacuados por la Administracin dentro del trmino de quince das. Enlassolicitudesqueformulen,losabogadosharnconstarsunombre,domicilio,cartula, procesoocausaenqueacten,tribunalysecretaraodependenciaadministrativa correspondiente. Las contestaciones podrn ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes stos designen o bien remitirlas a sus domicilios cuando as lo requieran. Denomediarpeticinentalsentido,lasrespuestasseenviarnaltribunaloreparticin interviniente. ARTCULO9-Endependenciaspoliciales,penitenciarasodeorganismosdeseguridad, debern proporcionarse al abogado los informes que ste requiera respecto de los motivos de detencindecualquierpersonayelnombredelJuezacuyocargosehallaralacausa.Dicho informe deber ser proporcionado por escrito y por medio del funcionario de mayor jerarqua existente al momento del requerimiento. Nopodrnestablecersehorariosparaevacuartalespedidos,acuyoefectoseconsidera hbiles las veinticuatrohorasdel da. La sola exhibicin decredencial otorgada por el Colegio respectivo es requisito suficiente para acreditar la condicin de abogado. ARTCULO 10 - Queda expresamente prohibido a los abogados: Representar,patrocinaroasesorarsimultneaosucesivamente,enunamismacausa, intereses opuestos. Ejercerlaprofesinenprocesosencuyatramitacinhubiereintervenidoanteriormente como Juez de cualquier instancia, Secretario o representante del Ministerio Pblico. Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de su profesin. Disponer la distribucin oparticipacin de honorarios con personas que carezcan de ttulo habilitante para el ejercicio profesional.Publicaravisosqueinduzcanaengaouofrecerventajasqueresultenviolatoriasdelas leyes en vigor o que atenten contra la tica profesional. Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos. Asegurar al cliente el xito del pleito. Tenertratodirectooindirectoconlacontraparte,prescindiendodelprofesionalquela represente, patrocine o defienda en juicio. TITULO II: INSCRIPCIN DE LA MATRICULA Captulo I:Matrcula de abogado ARTCULO11-Elabogado,paraejercerlaprofesinpresentarsupedidodeinscripcinal Colegio de Circunscripcin del que formar parte. Para la inscripcin se exigir:Acreditar identidad personal. Presentar ttulo de abogado expedido o reconocido por autoridad nacional competente. Declarar el dominio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales. Declararbajojuramentonoestarcomprendidoenningunadelasincompatibilidadeso impedimentos referidos en el Art.3 de la presente ley. Prestar juramento profesional. Abonar las sumas que establezca la reglamentacin. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 14 ARTCULO12-ElDirectoriodelColegioverificarsielpeticionanterenelosrequisitos exigidospor elArt.11 dela presenteleyydeber expedirsedentro delosquince dashbiles posterioresalafechadelasolicitud.lafaltaderesolucindentrodelmencionadoplazo implicar su aprobacin, ARTCULO 13 - El rechazo del Pedido de inscripcin slo podr fundarse en el incumplimiento dealgunodelosrequisitosprevistosenelArt.11ydeberserdecididoporelvotocomo mnimo de los dos tercios de los miembros del Directorio. Enelcasodedenegatoria,elinteresadopodrdeducir,dentrodelosdiezdashbiles siguientes a la correspondiente notificacin, recursode apelacin ante el Consejo Superior, el que deber ser fundado. El recurso se conceder al solo efecto devolutivo. ElConsejocorrertrasladoporcincodashbilesalColegio,vencidoesteplazoelConsejo decretarlaaperturaapruebaporveintedas,sihubierasidosolicitadaporelapelantey considerara procedente. En caso,contrario, llamarautos para resolver. La resolucindeber dictarse dentro de los veinte das hbiles e improrrogables del llamamiento de autos. El Colegio al contestar el traslado, no podr invocar, aludir o referirse a hechosque no hayan sidoobjetodemencinodeconsideracinenlaresolucindenegatoria.Denoobservarse esterequisito,sedispondreldesglosedelescritotenindosepornopresentado.Parala sustanciacindelrecursoseaplicarnsupletoriamentelasnormasdelCdigoProcesalCivily Comercial de la Provincia de Corrientes referentes al recurso de apelacin. ARTCULO14-CorrespondealosColegiosdeAbogadosatender,conservarydepurarla matrculadelosabogadosenejerciciodentrodesuCircunscripcin,debiendocomunicar inmediatamentealSuperiorTribunaldeJusticiayalColegiodeAbogadosdelaProvincia, cualquier modificacin que se produzca en las listas pertinentes, de acuerdo a la presente ley. ARTCULO15-LosAbogadosmatriculados,que,conposterioridadalainscripcin,estn incursosenalgunadelas.Incompatibilidadesespecificadasenelinc.a)delArt.3podrnreincorporarse al cesar las causas de incompatibilidad. ARTCULO16-Elabogado,unavezaprobadasuinscripcinenlamatrcula,enformalacto pblico ante el Directorio del respectivo Colegio prestar juramento de fidelidad en el ejercicio desuprofesinalaConstitucinNacional,leyesnacionales,ConstitucinProvincial,leyes provinciales y a las reglas de tica profesional. Prestadoquefueraeljuramentoseleharentregadelacredencialocerificadorespectivo, comunicandodentrodelascuarentayochohorassuinscripcinalSuperiorTribunalde Justicia de la Provincia de Corrientes, al Colegio do Abogados de la Provincia y al I. O. S. A. P. de la pertinente circunscripcin. Captulo II: De los Registros de Matriculados ARTCULO17-LosColegiosdeAbogadosdeCircunscripcinyelColegiodeAbogadosdela Provincia, llevarn un registro de los colegiados en la forma que se determine. ARTCULO 18 - El Colegio por cada profesional confeccionar un legajo. LosJuecesyJefesdeRegistroscorrespondientes,deberncomunicaralColegiodeAbogados delaProvincialasdeclaracionesdeincapacidadylasinhabilitacionesprevistasenelCdigo Civilyenlaley25.244,laaperturadelconcursopreventivo,lassentenciaspenales condenatorias,lasdeclaracionesde falencia, el fallecimiento y ladeclaracin de ausencia con presuncindefallecimientodelosinscriptos,ascomolassancionesdisciplinariasquesele imponga en cualquier proceso judicial; ElColegiodeAbogadosdelaProvinciacomunicardentrodelascuarentayochohorasalos Colegios de Circunscripcin. ARTCULO19-EsobligacindelosSecretariosdetribunales,conservarensusrespectivas oficinasunanminadelosAbogadosinscriptosenlaCircunscripcin.Laslistasestarn depuradasyactualizadasantesderealizarcadasorteoodesignacindeoficio,deacuerdoa las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designacin. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 15 TITULO III: COLEGIO DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIN Captulo I: Competencia. Personara ARTCULO 20 - En cada Circunscripcin Judicial funcionar un Colegio de Circunscripcin con la competencia determinada en esta ley. ARTCULO 21 - Cada Colegio tendr su asiento en la cabecera de la Circunscripcin Judicial, Se designar con el aditamento de la Circunscripcin Judicial respectiva y sern sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdiccin. ARTCULO22-CuandounprofesionalejerzaenmsdeunaCircunscripcinJudicial pertenecer al Colegio donde tenga su domicilio real. ARTCULO 23 -LosColegios de Abogadosque crea la presenteleyfuncionarncon capacidad paraactuarpblicayprivadamente,teniendoelcarcteryprerrogativasdelaspersonas jurdicas de derecho pblico, para el mejor cumplimiento de sus fines. Captulo II: Funciones, atribuciones y deberes de los Colegios ARTCULO 24 - Los Colegios de Abogados de Circunscripcin tienen por objeto y atribuciones: El gobierno de la matrcula profesional. La defensa y asistencia jurdica de los pobres. La creacin y sostenimiento de una biblioteca pblica preferentemente jurdica. Realizarcursillos,conferencias,debatesycualquierotraactividadquecorrespondaal inters general, tcnico o profesional. Colaborarenestudios,informes,proyectosy,demsinvestigacionesquelospoderes pblicosleencomiendenenloreferentealaprofesin,legislacinengeneraleinstituciones jurdicas y sociales. Promover y participar en Congresos y Jornadas por medio de delegados. Denunciarantelospoderespblicosamagistradosofuncionariosjudicialesporlas causases establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esa atribucin deber concurrir el voto de cinco miembros del Directorio; de dos tercios si se decidiera en una asamblea.Bregarporlabuenaadministracindelajusticiaproponiendolasmedidasquejuzguen indispensables. Instituirbecasopremiosdeestmuloasuscolegiadosparalaespecializacinconla aprobacin por votos de la mayora de todos los miembros. Defender a los colegiados para asegurar la libertad del ejercicio profesional conforme a las leyes; velar por su decoro, afianzar la armona, camaradera y el espritu comunitario del foro. Administrarlosfondosyrecursos,nombraryremoversusempleadosfijandosus remuneraciones. Efectuar anteproyectos de legislacin. Adquirirbienes,aceptardonacionesylegados,losqueslopodrndestinarseal cumplimiento de los fines de la Institucin e invertirlos u otorgar beneficios a sus asociados en la forma que el Reglamento Interno lo determine. Fijar el presupuesto anual de Ingresos y Gastos, y rendir cuentas ante la Asamblea.DictarelReglamentoInternoylasdemsdisposicionesquefuerannecesariasparael funcionamiento de la Institucin. Aceptar arbitrajes. Colaborarcontodasaquellasobraseinstitucionesvinculadasalafuncinsocialdelos profesionales. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentacin. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 16 ProponeralConsejoSuperiordelColegiodeAbogadosdelaProvincialosproyectosque conforme a su competencia entienda tiles para el mejor funcionamiento de los Colegios. Constituirse enquerellante en causasquese investigue elejercicioilegal dela profesin y en los sumarios con motivo del Art. 118. Inc. b) del Decreto Ley N 26/00. ARTCULO25-CuandounColegiodeAbogadosdeCircunscripcinintervengaencuestiones notoriamente ajenas a las especficas y exclusivas que determina el artculo anterior, podr ser Intervenido por el Colegio de Abogados de la Provincia, a los efectos de su reorganizacin. ElcargodeInterventorrecaerenunmiembrodirectivodelColegiodeAbogadosdela ProvinciaextraoalColegiointervenidoylareorganizacindebercumplirsedentrodel trminodetres(3)mesesdelaintervencin.Elinterventortendrlasatribuciones reconocidasporestaleyalDirectorio.Sinocumplierelareorganizacindentrodelplazo establecido,cualquier abogado de lamatrculadel Colegio podr recurriral Superior Tribunal de Justicia para que ste disponga la reorganizacin dentro del trmino de treinta das. LasdisposicionesdelosprrafosprecedentessernaplicadasalColegiodeAbogadosdela Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en el artculo 47; l que podr ser intervenido por resolucin fundada delPoderEjecutivoquehagamrito a lasactas y demsdocumentos de los Colegios, previo dictamen del Fiscal de Estado. La intervencin podr alcanzar tambin a losColegiosdeCircunscripcincuyosrepresentantesanteelConsejoSuperiorsehubieran apartado de lo previsto en el citado artculo. Captulo III: Autoridades ARTCULO 26 - Cada Colegio de Circunscripcin tendr los siguientes rganos: la Asamblea y el Directorio. ARTCULO27-Sedeclaracargapblicaeldesempeodetodaslasfuncionescolegiales. Podrn excusarse los mayores de setenta aos y los que hayan desempeado funciones en el perodo inmediato anterior.ARTCULO28-Nosonelegiblesnipuedenserelectores,enningncaso,losprofesionales inscriptosqueadeudenlacuotaanualestablecidaenelartculo43ylosquenotengan domicilio real en la Provincia. ARTCULO29-Elvotoespersonal,secretoyobligatorio.Elquesincausajustificadanolo emitiere, sufrir la multa que establezca la reglamentacin. Captulo IV: Directorio: Eleccin Y Atribuciones. ARTCULO30-ElDirectorioestarcompuestoporunPresidente,unVicepresidente,un Secretario,unTesoreroytresVocalesTitularesytresSuplentes.Parasermiembrodel Directorioserequieretenerunaantigedadmnimadetresaosenlamatrculadela circunscripcinjudicialrespectivaysudomiciliorealenella.ParaserPresidenteo VicepresidentesenecesitarreuniridnticosrequisitosqueparasermiembrodelSuperior Tribunal de Justicia. ARTCULO31-LosmiembrosdelDirectoriosernelegidosporvotopersonal,secretoy obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. Si en la eleccin interviniese ms de una lista, seotorgarporlomenos representacina laprimera minoraen loscargos deun vocal titular y un suplente, siempre que el nmero de votos que obtuviese la primera minora supere el diez por ciento de los votos emitidos. los suplentes reemplazarn a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos en el orden en que ocupaban. ARTCULO32-LosmiembrosdelDirectoriodurarndosaosensusfuncionesypodrnser reelectos. El Presidente y Vicepresidente slo podrn ser reelectos en forma sucesiva por una sola vez y no podrn ocupar otro cargo en el Directorio si no hubiera transcurrido un perodo de dos aos. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 17 ARTCULO 33 - Es competencia del Directorio:Ejercer la representacin legal del Colegio.Llevar la matrcula de los Abogados que ejerzan la profesin en la Circunscripcin.Representaralosprofesionalesenactividadadoptandolasmedidasnecesariaspara asegurar el ejercicio de la profesinConvocar las Asambleas y redactar el Orden del da.Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance General o Inventario del ejerciciovencido,comoastambinelproyectodepresupuestodeGastosyClculosde recursos para el siguiente ejercicio. Defenderlosderechos,interesesprofesionales,elhonorydignidaddeloscolegiados, velando por el decoro e independencia de la profesin. Impedir el ejercicio ilegal de la profesin y denunciar a quien incurra en elloHacer conocer al Superior Tribunal de Justicia las deficiencias e irregularidades referidas al funcionamiento judicial. Intervenir, a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o profesionales y clientes; sin perjuicio de la actuacin que corresponda al Tribunal de Disciplina. Establecer el monto y forma de percepcin de la cuota anual, administrar los recursos y fijar el presupuesto. Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las Asambleas. Nombrar y remover a los empleados fijando sus remuneraciones. ElevaralTribunaldeDisciplinaoalConsejoSuperiorensucaso,losantecedentesdelas faltas cometidas por los colegiados a sus efectos. ProponeralConsejoSuperiordelColegiodeAbogadosdelaProvinciaelproyectode Reglamento a que se refiere el Art.47, Inc.5,NombrarlosDelegadosalaFederacinArgentinadeColegiosdeAbogadosydems organismos profesionales o de otra ndole donde deba tener representacin el Colegio. Ejercer todas las facultadesyatribucionesemanadas dela presenteleyqueno hayan sido conferidas especficamente a otros rganos. ARTCULO 34 - La representacin legal prevista en el inciso 1) del artculo anterior ser ejercida porelPresidentedelDirectorio,sureemplazanteoelmiembrodelDirectorioquedicho rgano designe. ARTCULO35-Encasodefallecimiento,remocin,impedimentolegalorenunciadel Presidente lo reemplazar el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero en el orden enunciado. CuandonosepuedacubrirelcargodePresidenteporelprocedimientosealadoser designadoporelDirectorio,deentresusmiembros,asimplepluralidaddesufragios.Elas elegido completar el perodo.ARTCULO36-ElDirectoriosereunircomomnimodosvecesenelmesycadavezquesea convocadoporelPresidenteolo solicitelamayoradesusmiembros. Sesionarvlidamente con la presencia de la mitad ms uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarn por la simple mayora de los votos presentes. El Presidente slo tendr voto en caso de empate. Captulo V: De las Asambleas ARTCULO37-CadaaoenlaformaqueestablezcaelReglamentoInterno,sereunirla Asamblea General Ordinaria para tratar los asuntos que el Directorio fije en el Orden del Da. ARTCULO38-LasAsambleasfuncionarnconlapresenciademsdeunterciodelos colegiados,perotranscurridaunahorasinlograrnmeropodrsesionarvlidamenteconlos presentes.Lasdecisionessetomarnporsimplemayora,salvoqueenestaleysedispusiera una mayora calificada, ARTCULO39-Lascitacionesseharnconunaantelacinnomenordecincodas,mediante publicacin por un da en un medio periodstico local o provincial. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 18 ARTCULO 40 - Es de competencia de la Asamblea General Ordinaria: ConsiderarlaMemoria,elBalanceL,InventarioyelpresupuestodeGastosyClculosde Recursos del ejercicio siguiente; e informes anuales del Directorio. Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan. ARTCULO41-PodrcitarseaAsambleaExtraordinariacuandoasloresuelvaelDirectorioo cuandolosoliciteporescritoporlomenosunterciodeloscolegiados,Seobservaranlas normas de los Arts.37 y 38 de la presento ley. Captulo VI: Del Patrimonio ARTCULO 42 - Los fondos del Colegio se formarn con los siguientes recursos:Cuota anual quedebern pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesin. Esta cuota ser fijada anualmente por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. Donaciones, herencias, legados y subsidios.Multas y recargos establecidos por la ley.ElImportedeunacontribucinobligatoriaquedeterminaelConsejoSuperiorporcada juicio contencioso o voluntario en que participe, la que ser deducida de la cuota anual. Dicha contribucinseharefectivaenunaboletadedepsitoespecialenelBancodedepsito judicialdelaprovinciadeCorrientesalaordendelColegiorespectivo.Losjuecesnodarn curso a ninguna presentacin sin verificar el pago de este derecho. Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio. ARTCULO43-Lacuotaanualdeberabonarseointegrarseantesdel 31deoctubredecada ao. Los que se incorporen a partir del 1 de noviembre de cada ao debern tener abonada o integrada su cuota al 31 de octubre del ao siguiente. Transcurrido dos meses contado desde el31deOctubredelaoquecorresponda,elprofesionaldeberpagarelduplodelacuota anual y su cobro compulsivo se realizar por el procedimiento de apremio. Ser ttulo ejecutivo laplanilladeliquidacinsuscriptaporelPresidente,SecretarioyTesorerodelColegio respectivo, Lafaltadepagodedoscuotasanualesseinterpretarcomoabandonodelejercicio profesionalydarlugaraqueelColegiolosuspendalamatrculahastaqueelcolegiado regularicesusituacin,debiendoelDirectoriohacersaberestacircunstanciaalSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia y al I.O.S.A.P. ARTCULO44-Loscolegiadospodrnsolicitarlasuspensindelamatrculay consecuentemente el pagode los derechos y contribucionesque establece la presenteley en beneficio del Colegio, durante un lapso no inferior a un ao ni superior a cinco TITULO IV: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA Captulo I: Sede. Atribuciones. ARTCULO45-LatotalidaddelosColegiosdeCircunscripcinconstituyenelColegiode Abogados de la Provincia de Corrientes.ARTCULO46-ElColegiodelaProvinciatendrasientoinicialmenteenlaciudadde Corrientes, su representacin del mismo estar a cargo de un Consejo Superior.ARTCULO 47 - El Colegio de la Provincia tendr exclusivamente las siguientes atribuciones: Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes pblicos. Promoveryparticiparenconferenciasocongresosvinculadosconlaactividadjurdicay forense. Propenderalprogresodelalegislacinlocalydictaminarenlosproyectosocolaboraren los estudios que soliciten las autoridades.Proponer proyectos de legislacin que atae a la abogaca. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 19 Dictar el Reglamento Interno que regir a los Colegios. Centralizar la Matrcula conforme a lo dispuesto en los Arts.14 y 17. FijarlacontribucinquelosColegiosdeCircunscripcindebernrealizarparala organizacin y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia. Confeccionarelpresupuesto,administrarlosfondosynombraryremoversusempleados fijando sus remuneraciones. Velar por la fiel interpretacin de esta ley y resolver en ltima instancia las cuestiones que se susciten en torno a su sentido y aplicacin. Dictar las normas de tica profesional. Resolver como rbitro en conflictos sobre honorarios profesionales. Fijar el monto delacuotaanual quedebern abonar los Abogados demanera uniformeo diferenciada y el importe de la contribucin obligatoria referida en el Art. 42, Inc. d). Entender en los recursos conforme al Art. 13. Captulo II: Autoridad ARTCULO 48 - El ConsejoSuperior estar integrado por los Presidentes de los Colegios de las distintascircunscripcionesjudicialesdelaProvincia,olosrepresentantesquelosmismos designen. Cada representante tendr un suplente. EnlaprimerareuninquecelebredesignarentresusmiembrosunPresidenteyun Vicepresidente;los demsmiembros, se desempearn como vocales;sesionarvlidamente conlapresenciadelamitadmsunodesusintegrantes,ysusdecisionessetomarnpor simple mayora, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. LaPresidenciasersucesivaentretodoslosrepresentantesdelosColegiosde Circunscripciones.ElcargodePresidentetendrunaduracindedosaos,salvolosdems que podrn ser reelectos indefinidamente. TITULO V: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Captulo I ARTCULO49-ElTribunaldeDisciplinaestarintegradopordosrepresentantetitularesyun suplente, porcada unode los Colegios de Circunscripcin; es decir un total de diez miembros titulares y cinco suplentes. Paraser miembro serequerir tener una antigedad de diez aos de inscripcin en la matrcula como mnimo. ARTCULO50-ElTribunaldeDisciplinatendrsuasientoenlaCiudaddeCorrientesy funcionar donde determine el Consejo Superior. ARTCULO51-LosmiembrosdelTribunaldeDisciplinasernelegidosporcadaunodelos Colegios de Circunscripcin y porel voto personal, secreto yobligatorio delos colegiadospor el sistema de listas. Lalistaqueobtengaelmayornmerodevotosseadjudicarlosmiembrostitularesyel suplente. SilaeleccindelosmiembrosdelTribunaldeDisciplinacoincidieraconladelDirectoriodel Colegio de Circunscripcin se har con boleta separada. ARTCULO 52 - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarn dos aos en el ejercicio de sus funciones y podrn ser reelectos. Para la aplicacin de la sancin de exclusin de la matrcula se requerir los dos tercios del voto de la totalidad de sus miembros.ARTCULO 53 - Es de competencia del Tribunal de Disciplina: Sustanciarlossumariosporviolacinalasnormasticascontenidasenestaleyylasque dictaseelConsejoSuperiordelColegiodeAbogadosdelaProvincia,enelmarcodesus facultades. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 20 Aplicar las sanciones para las que est facultado. Dictaminar, opinar o informar, cuando ello lo sea requerido. Llevar un registro de penalidades de los matriculados. Presentar un informe anual al Consejo Superior sobre las causas sustanciadas y sus resultados.ARTCULO 54 -Losmiembrosdel Tribunal deDisciplina podrn serrecusadospor lascausales establecidasenelCdigoProcesalCivilyComercialdelaProvinciadeCorrientesno admitindose la recusacin sin expresin de causa. ARTCULO55-ElTribunaldeDisciplinadictarsupropioreglamentoInternoyel procedimiento bajo los siguientes principios: Juicio oral. Derecho de defensa. Plazos procesales. Impulso de oficio del procedimiento. Trmino mximo de duracin del proceso.ARTCULO56-ElTribunaldeDisciplinapodrdisponerdirectamentelacomparenciade testigos; efectuar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos,podrvalersedelauxiliodelafuerzapblica,cuyoconcursodeberserrequeridoal Juez provincial o federal competente. CaptuloII:Delospoderesdisciplinarios.Competencia.Causa.Sanciones.Recursos. Rehabilitacin. ARTCULO 57 - Es atribucin exclusiva del Tribunal de Disciplina ejercitar el poder disciplinario conindependenciadelaresponsabilidadcivil,penaloadministrativaquepuedeimputarsea los matriculados. ARTCULO58-Losabogadosmatriculadosquedarnsujetosalassancionesdisciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: Condenajudicialpordelitodolosoyengeneraltodasaquellasquecomprendanlade inhabilitacin profesional.Inhabilitados conforme a la ley 24.452. Violacin de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 3 de la ley. Retencinindebidadedocumentosobienespertenecientesasusmandantes, representados o asistidos. Retardoonegligenciafrecuente,ineptitudmanifiestauomisionesgraves,enel cumplimiento de sus deberes profesionales.Incumplimiento de las normas de tica profesional sancionadas por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. Toda contravencin a las disposiciones de esta ley y al Reglamento Interno que sancione al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. ARTCULO 59 - Las sanciones disciplinarias son: Llamado de atencin, pblica o privada.Multacuyoimporte,nopodrexcederalaretribucinmensualdeunJuezdePrimera Instancia de la Provincia de Corrientes.Suspensin de hasta un ao en el ejercicio de la profesin, Exclusin de la matrcula, que slo podr aplicarse: Porhabersidosuspendidoelimputadotresomsvecesporuntrminonomenorde treinta das en cada ocasin en los ltimos tres aos, Por haber sido condenado por la comisin de un delito doloso y con pena privativa de la libertad superior a dos aos y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta el decoro y tica profesional. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 21 Alosefectosdelaaplicacindelassancionesdesteartculo,elTribunaldeberteneren cuenta los antecedentes del imputado.ARTCULO 60 - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, ser obligacindelTribunalintervinientenotificardentrodelosdecincodasdequedarfirmela sentencia al Colegio de Circunscripcin la pena aplicada, con remisin de copia ntegra del fallo recadoylacertificacinqueseencuentrafirme.Igualcomunicacinseefectuaraldel Consejo Superior, ARTCULO 61 -Las sanciones de suspensinmayoresde30 dasyla exclusindela matrcula habilitarn la accin contencioso administrativa. ARTCULO62-Lasaccionesdisciplinariasprescribirnalosdosaosdeproducidoelhecho que le diera causa o de ser conocido por el afectado. Cuandohubierecondenapenal,elplazodeprescripcinserdeseismesesacontarla notificacin al Colegio.ARTCULO63-ElTribunaldeDisciplina,porresolucinfundada,podracordarla rehabilitacindelabogadoexcluidodelamatrcula,siemprequehubieretranscurridodos aos como mnimo del fallo disciplinario firme y cesado las consecuencias de la condena penal si la hubo. ARTCULO64-LassancionesaplicadasporesteTribunalsernanotadasenellegajo correspondientedelprofesionalsancionado.Larenunciaalainscripcinnoimpedirel Juzgamiento del renunciante. TITULO VI: RGIMEN ELECTORAL ARTCULO 65 - Son electores de los rganos de los Colegios que por esta ley se crean, todos los abogadosquesehallenaldaenelpagodelacuotayfigurenenelpadrn,siemprequeno estncomprendidosenlasincompatibilidadeseimpedimentosestablecidosporelartculo 3ero. de la presente ley. Tampoco podrn ser elegidos quienes se hallaren en tal situacin. El Consejo Superior convocar simultneamente a todos los Colegios de Circunscripcin para la renovacin de las Autoridades en un plazo no mayor a noventa (90) das al vencimiento de los mandatos,LoscomiciosdebernrealizarseentodoslosColegiosdeCircunscripcin simultneamente. El comicio para la eleccin del Tribunal de Disciplina podr realizarse en fecha distinta a la del Directorio de los ColegiosARTCULO66-ElReglamentoelectoralserdictadoporelConsejoSuperiordeColegiosde Abogados de la Provincia, debiendo ajustarse a las siguientes bases: Las listas que se presenten para ser oficializadas debern contar con el apoyo -por escrito- de nomenosdeldiezporcientodelosabogadoshabilitadosparaserelectoresenla circunscripcin respectiva. Las listas de candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina y el Directorio de los Colegios se presentarnenformaindependiente,pudiendoelelectorvotarpordistintaslistasparala Integracin de cada rgano. El voto ser personal, secreto y obligatorio TITULO VII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTCULO67-Porestanicavez,elPoderEjecutivodelaProvinciadeberconvocara eleccionesalosabogadosmatriculadosparaqueelijanlasautoridadesdelosColegiosde Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripcin judicial de la Provincia, dentro del plazo de ciento ochenta das corridos de la promulgacin de la presente Ley. En el mismo decreto el Poder Ejecutivo Provincial designar a las actuales Autoridades de cada Colegio para que organicen y fiscalicen el acto electoral y proclamen las autoridades electas a cuyo fin quedan facultados para designar la Junta Electoral respectiva. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 22 LasAutoridadeselectasdelosColegiosdeCircunscripcinasumirnel7deseptiembrede 2.001. ARTCULO68-FacltasealPoderEjecutivoadictarlasnormasaqueseajustarelproceso electoral, sobre las siguientes bases: Seutilizarcomopadrnprovisorio:lanminadeabogadosmatriculadosanteselSuperior Tribunal de Justicia: quin remitir a los respectivos Colegios para su exhibicin y depuracin, enunplazodeveintedascorridos,vencidoelcuallosColegioenviarnlasobservacionesal Superior Tribunal de Justicia a fin de confeccionar los padrones definitivos. Paralaconfeccindelospadronesprovisoriosydefinitivosseconsiderareldomicilioreal denunciado por el Abogado ante el Superior Tribunal de Justicia para determinar el Colegio al cual pertenece como colegiado. ARTCULO 69 - Establecer a partir del 1 de abril de 2.001 un aporte obligatorio a cargo de cada AbogadodelamatrculaafavordelColegiodeAbogadosdelaCircunscripcinquedeber abonaraliniciodesuactuacinencadacausajudicialotomarparticipacinalamismade PesosQuince($15).ElTribunalnodarcursoaningunapeticinsinverificarelpagodel aporte. ElColegiodeAbogadosdecadaCircunscripcinabrirunacuentaespecialenelBancode CorrientesS.A.alosfinesdeldepsitodelaporteylosfondosrecaudadosserndestinados exclusivamente a la organizacin de cada Colegio de Circunscripcin. ElaporteestablecidotendrvigenciahastaqueelConsejoSuperiordeterminaelaporte definitivo. ARTCULO 70 - Dentro do los treinta das de asumir las autoridades electas de los Colegios de CircunscripcindeberconstituirseelConsejoSuperiordelColegiodeAbogadosdela Provincia ARTCULO71-Prorrgasehastael7deseptiembrede2.001elmandatodelasactuales Autoridadesde los Colegios deCircunscripcin y el de la Federacin CorrentinadeColegio de Abogados,fechaenlaquequedarndisueltoslosColegiosactualmenteexistentesyla Federacin.. ARTCULO72-Constituidosloscolegioscreadosporestaley,quedarndisueltosloscolegios actualmente existentes cuyos bienes y obligaciones pasarn a los primeros segn corresponda conforme a las respectivas circunscripciones. ARTCULO73-HastatantoseconstituyayentreensusfuncioneselTribunaldeDisciplina instituido por esta ley, la potestad disciplinaria sobre los abogadoscontinuar siendo ejercida por el Superior Tribunal de Justicia conforme las disposiciones legales vigentes. ARTCULO 74 - La presente Ley entrar a regir a partir del 7 de septiembre de 2001, excepto las normasqueserefieranalaorganizacindelosColegiosdeCircunscripcintendientesala eleccin de autoridades, las que entrarn en vigencia a partir de su publicacin. ARTICULO 75 - Abrognse todas las normas que se opongan a la presente. ARTCULO 76 - Comunquese, publquese, dse al R. O., y archvese.

Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 23 TRIBUNAL DE DISCIPLINA: CDIGO DE TICA CaptuloI: Disposiciones Generales ARTCULO1.mbitodeAplicacin.LasdisposicionesdelpresenteCdigodeticasernde aplicacinatodomatriculadoenesteColegioenelejerciciodelaprofesindeabogadoen toda la Provincia de Corrientes y/o ante Tribunales de la Provincia de Corrientes. ARTCULO2.-ComienzodeVigencia.LasdisposicionesdelpresenteCdigodetica comenzaran a regir desde el dasiguiente a su publicacin en el Boletn Oficial y sin perjuicio de toda otra forma de publicidad que las autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, anterior a lapublicacin del en el Boletn Oficial. ARTCULO3.-rganosdeAplicacin.Sonrganosdeaplicacindelasdisposicionesdeeste Cdigo de tica, los establecidos porel Decreto-Ley119, conforme lasvas yprocedimientos regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina.ARTCULO4.-Heteronomia.LasdisposicionesdelpresenteCdigodeticanopodrnser modificadasodejadassinefecto,niexcusarsedeberesuobligacionesprofesionalesall contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Cdigo de tica, o renuncia a su exigibilidad. ARTCULO 5:.-Interpretacin.Seadoptacomoprincipiogeneralparalainterpretacindelas disposicionesde este Cdigode tica el establecido en el art. 1 del Decreto - Ley 119. Captulo Ii: Deberes Fundamentales del Abogado Respecto del Orden Jurdico - Institucional. ARTCULO 6.-Afianzar la Justicia. Es misin esencialde la abogaca el afianzarla justicia y la intervencin profesional del abogado, funcin indispensable para la realizacin del derecho. ARTCULO 7.-Defensa del Estado de Derecho. Es deber del Abogado preservar y profundizar el estado de Derecho fundado en la soberana del pueblo y su derechode autodeterminacin. ARTCULO8.-AbogacayDerechosHumanos.Esconsustancialalejerciciodelaabogacala defensadelosDerechosHumanos,entendiendocomolaunidadinescindibledederechos civiles y polticos,y derechos econmicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la ConstitucinNacional.Ydesdeclaraciones,cartas,pactosytrasladosinternacionales ratificados por la Repblica Argentina. ARTCULO9.-AbogacayUsurpacindelPoderPoltico.Escontrarioyviolatoriodelos deberesfundamentalesdelejerciciodelaabogaca,elprestarservicioalausurpacindel poderpoltico,aceptaciningresaraloscargosqueimpliquenfuncionespolticas,oala magistratura judicial. Captulo Iii: Inherentes al Ejercicio de la Abogaca. ARTCULO 10.-Son deberes inherentes al ejercicio de la abogaca: a)Utilizarlasreglasdederechoparalasolucindetodoconflicto,fundamentadoenlos principios lealtad, probidad y buena fe. b)Tenerdomiciliofijoyconocidoparalaatencindelosasuntosprofesionalesquesele encomienden. c)Atender su permanente capacitacin profesional.d)Abstenersedepromoverlautilizacindesufirmaparaobtenerunresultadofavorableen gestin que responda al trabajo efectivo de otro profesional. e)Abstenerse de permitir la utilizacin de su nombre para nominar Estudio Jurdico con el que no guarde vinculacin profesional. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 24 f)Abstenerse de publicar sus servicios sin la mensura y el decoro exigidos por ladignidad de la profesin o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engao. g)Evitar cualquier actitud o expresin que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia o cualquiera otra situacin excepcional. h)Elabogadodeberespetarrigurosamentetodosecretoprofesionalyoponerseantelos juecesuotraautoridadalrelevamientodelsecretoprofesional,negndosearesponderlas preguntas que expongan a violarlo. Solo queda exceptuado: a) cuando el cliente as lo autorice; b) S se tratare de su propia defensa. i)Elabogadodebedefenderelderechoalainviolabilidaddelestudioydelosdocumentos que le hubiesen sido confiados.

Captulo IV: Respecto del Colegio ARTCULO11.-Deberdecolaboracin:EsdeberdelAbogadoprestarsuconcursopersonal paraelxitodelosfinesdelColegiodeAbogadosdelaProvinciadeCorrientesytodoslos ColegiosdeCircunscripcin.Debeaceptarlosnombramientosdeoficiooqueporsorteo efecten sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurdicamente en forma gratuita litigantescarentesdesuficientesrecursos,salvoexcusacinfundadaconcedidaconformeal reglamento respectivo. As mismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectu, y la cesacinoreanudacindesusostenimiento,satisfaciendopuntualmentelacuotaanualyel derecho fijo que corresponda. ARTCULO 12.-Observancia de la dignidad de la abogaca: Es deber del abogado comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes y/o Colegios de Circunscripcin todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogaca. ARTCULO13.-Diligenciaenelcumplimientodesumandato:Elabogadoquehubieresido electo miembro de algunos de los rganos del Colegio, tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe en sus funciones. Captulo V: Respetos de sus Colegas ARTCULO14.-DignidadyEcuanimidad:Todoabogadodeberespetarladignidaddesus colegasyhacerqueselarespeten.Nodebecompartirlamaledicenciadelclientehaciasu anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, as como aludir a antecedentes personales,ideolgicos,polticos,religiososoracialesquepuedenresultarofensivoso discriminatorios.Lossentimientoshostilesquepuedanexistirentrelosclientesnodeben influir en los abogados entre si. ARTCULO15:Todoabogadodebedaravisofehacientementealcolegaquehayaintervenido previamente en el casodereemplazarloo participarenla represtacin,patrocinio o defensa. Estonosernecesariocuandoelletradoanteriorhubierarenunciadoexpresamenteosele hubieranotificadolarevocacindetalmandatoopatrocinio.Elabogadonodebetratar, directaeindirectamente,niarribaraningntipodeconveniooacuerdoconpersonas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervencino conocimiento de este. ARTCULO16.Captacindeclientes:Todoabogadodebeabstenersederealizaraccioneso esfuerzos, directos o indirectos, por si o por interpsita persona, para atraer asuntos o clientes de otro abogado. ARTCULO 17. Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervencin de gestores o corredores para captar clientes. ARTCULO 18: Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbalesque realice con sus colegas. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 25 Captulo VI: Deberes Fundamentales del Abogado para su Cliente. ARTCULO 19: Deber deFidelidad: El abogado observa los siguientes deberes: a)Decirlaverdadasucliente,nocrearlefalsasexpectativas,nimagnificarlasdificultades,o garantizarle el buen resultado do su gestinprofesional y atender los interesesconfiado con celo, saber y dedicacin. b)Considerarlapropuestadelclientederealizarconsultasensituacionescomplejasa profesionalesespecialistas,sinqueelloseatenidocomofaltadeconfianza.Lanegativa fundada del profesional no constituir falta de tica. c)Abstenersededisponerdelosbienesofondosdesuclienteaunqueseatemporalmente, rindiendo cuenta oportuna de o que perciba. d)Ponerenconocimientoinmediatodesuclientelasrelacionesdeamistad,parentescoo frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupcin de la relacin profesional. e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento desucliente,salvocasodeimpedimentosbitooimprevisto,odeintegrarasociaciones profesionales en n Estudio tener siempre la responsabilidad frente a su cliente. f)ProporcionarasuclienteinformacinsuficienteacercadelTribunaluorganismodonde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando as se solicite, en forma y tiempo adecuados. g)Abstenersederepresentar,patrocinary/oasesorar,simultneamenteosucesivamente, intereses opuesto en la misma causa. h) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantasconstitucionales delcliente,elabogadovelaraporlapreservacindelosmismos,denunciandoantela autoridad competente y el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, toda afectacin a dichos derechos y garantas, particularmente, si ponen en riesgo la vida, la libertad individual o la integridad fsica y psquica del cliente. ARTCULO 20. Libertad de actuacin: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los quesesolicitesuintervencinprofesional,sinnecesidaddeexpresarlosmotivosdesu determinacin,salvoenloscasosdenombramientodeoficiosocuandoenrelacinde dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogadopodr justificar su declinacin fundndose en normas ticas o legales que pueden afectarlo personalmente. ARTCULO 21. Renuncia el desempeo profesional: Cuando un abogado renuncie al patrocinio o representacin, cuidara que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes. Captulo VII: Respecto de la Administracin de Justicia. ARTCULO22:Deberenejercicioprofesional:Serconsideradafaltasdeticalassiguientes: Noguardarunestiloadecuadoalajerarquaprofesionalenlasactuacionesanteelpoder jurisdiccional y rganosadministrativos. a)Incurriereenprocesooactuacionesenexpresionesagraviantesrespectodemagistrados, funcionarios o empleados. b) Efectuar desgloses o, retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorizacin. c) Valerse a sabiendas de pruebas falsas as clasificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal. d) Incurriere en temeridad o malicia, s calificadasjudicialmente sin que dicha calificacin sea vinculante para el Tribunal de Disciplina. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el reglamento del Tribunal de Disciplina. ARTCULO23:PublicidaddeSentencias:Esdeberdelabogadonodifundirodarapublicidad sentencias que se encontraren firmes sin hacer constartal circunstancia. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 26 ARTCULO 24: Falsedad de citas: Es falta de tica efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes,oexponerlasenformatalquefalseenlaopininoelfalloinvocado,orealizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales. Captulo VIII: De la Sancin Disciplinaria. ARTCULO25:Sanciones.LaviolacindelosdeberesyobligacionescontenidosenelDecreto Ley119,yenesteCdigodetica,sersancionadadisciplinariamenteconformelas previsiones del art. 59 de Decreto Ley 119 y las normas contenidas en el presente Captulo. ARTCULO26:Graduacindelasancin.CorrespondealTribunaldeDisciplinaestablecer,en su caso, la sancin disciplinaria a aplicarse, con sujecin a las previsiones contenidas en el art. 59 del Decreto Ley 119 y las del presente Captulo: a)AlosefectosdeesteCdigodeticaseconsiderafaltaleveaaquellaconductaque, infringiendoundeberuobligacinemergentedelDecretoLey119odeesteCdigo,seade limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogaca. b) A los efectos de este Cdigo de tica se considera falta grave a aquella conducta que afecte deberesrelativosalordenjurdicoinstitucionaloque,infringiendoundeberuobligacin emergentedelDecretoLey119odeesteCdigo,seadetrascendenciaparaelcorrecto ejercicio de la abogaca. c) Sernconsiderados,para lagraduacin dela sancindisciplinaria, lasituacinpersonaldel abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes. 1)Lamenoromayorantigedadenlamatricula,tenindoseportallacorrespondienteala primermatriculacindelabogadooactividadjudicialonotarialencualquiermbitodel territorio nacional. 2)Seregistren,ono,otrosantecedentesdesancionesaplicadasporelTribunaldeDisciplina instituidoporDecretoLey119,teniendoencuentaellapsoquemedieentrelasancin aplicada y el caso a decidir. No se computaran comoantecedentes las sanciones disciplinarias respectodelascualeshubierantranscurridomsdedosaosdesdequequedarafirmesu imposicin, salvo la prevista en los incs. C) y d) del art. 59 del Decreto Ley 119. ARTCULO27:Exclusindelamatricula.Solopodraplicarselasancindisciplinariade exclusin de la matrcula en los supuestos contenidos en los apartados 1 y 2 del inc. C) del art. 59 del Decreto Ley 119. ARTCULO28Reglasdeaplicaciondelasrestantessancionesdisciplinarias:Paralaaplicacin de lassanciones disciplinariasenumeradas enlosincisos a), b),c)yd) del art.59 delDecreto Ley 119. El Tribunal de Disciplinasujetara su decisin a las siguientes normas: a)Corresponderlaaplicacindelassancionesprevistaenlosincs.a)yb)delart.59del Decreto Ley 119 en los casos de faltas leves. b)Corresponder la aplicacin de las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del art. 50 del Decreto Ley 119 en los casos de faltas graves. d)Lareiteracindelasfaltaslevesnopodrndarlugaralaaplicacindelassanciones contempladas en el inciso d) del art. 59 del Decreto Ley 119.N 4229-I;1 6/11-V:16/11 REGLAMENTO PROCESAL ARTCULO 1: El presente reglamento ser de aplicacin por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, conforme la competencia territorial asignada por el Art. 1 del Cdigo de tica. ARTCULO2:Elprocesodisciplinarionoessusceptiblederenuncianidesistimiento,tampoco operara en l la caducidad de instancia. La suspensin, cancelacin o exclusin de la matrcula delImputadonoparaliza,niextingueelprocesonilaaccin,porinfraccionescometidas Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 27 mientrasseencontrabavigentesumatrcula.-Sloseextinguelaaccindisciplinaria,por fallecimiento del imputado o por prescripcin en los plazos establecidos por el Art. 62 del Dec. LeyN 119/01.- Laprescripcinnopodrserdeclaradadeoficioypodroponerseencualquierestadodel proceso anterior a la sentencia.- ARTCULO3:Facultades.DeberesdelTribunal.Sinperjuiciodelasfacultadesydeberes otorgadas por la ley de su creacin el Tribunal de Disciplina asumir la direccin del proceso y la instruccinde lacausa,respetando los principiosdeconcentracin,saneamiento,oralidad, economaprocesaleinmediacin.Dentrodeloslmitesestablecidosenelpresente, concentrarenloposibleenunmismoactooaudienciatodaslasdiligenciasquesean menesterrealizar;disponiendodeoficiotodamedidaquefuerenecesariaparaevitar nulidadesyvigilarparaqueenlatramitacindelacausaseprocurelamayoreconoma procesal. Deber tomar asimismo las medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso, y aeseefectodispondrdeoficiotodaslasqueseannecesarias;ordenarencualquier momentolasdiligenciasquecreaconvenienteparainvestigarlaverdaddeloshechos pudiendodecretarelsecretodelasmismas,respetandoelderechodedefensa.Respetarel principiodeinmediacin,debiendoactuarsusmiembrospersonalmente,nopudiendo delegarse actos concernientes a etapas sustanciales del proceso.- ARTCULO4:Eldenunciantenoesparte,peroestarobligadoabrindarlamsamplia colaboracin para la investigacin de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.- ARTCULO5:Iniciacindelascausas.Lascausasseiniciarnpordenunciadeparticulares, colegiadosofuncionariosjudiciales.Deoficiooapedidodelpropiocolegiadodecuya conducta se tratare. SilacausaseiniciadeoficioelTribunaldictarunaresolucinenlaquesedeterminarla supuesta infraccin disciplinaria, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que lleg a su conocimiento.De esa resolucin sedar traslado alimputado en laformaprevista porel Art. 8.- ARTCULO6:Ladenuncia.Lasdenunciasdebernpresentarseantela SecretaradelTribunal deDisciplina,personalmenteoporcorreocertificado.Tambinpodrnpresentarseantela sede de los Colegios en las distintas circunscripciones, debiendo el Colegio entregar constancia desuiniciacinaldenunciante.ElColegiodeberremitiralaSecretaradelTribunalla denuncia en un plazo no mayor de 48 horas. El denunciante deber fundarla, ofrecer la prueba pertinente, y constituir domicilio dentro de lacircunscripcinqueperteneceelimputado.Deberasimismoadjuntarunjuegodecopias para el traslado al denunciado. No se admitirn denuncias annimas. Recibida la causa, el Tribunal asignar la Sala que deber intervenir dentro de un plazo de diez das. ARTCULO 7: Instancia previa. Asignada la Sala, esta decidir, dentro del plazo de treinta (30) dasderecibidaladenuncia:a)Mandarrealizarlainstruccin.B)Sudesestimacininlimine, porresolucinfundada,cuandofueremanifiestamenteimprocedenteoloshechosno correspondieren a la competencia del Tribunal ordenando su archivo. La Instruccin estar a cargo de los miembros de la Sala asignada. El Tribunal estar dividido en cincosalas,integradacadaunaporlosdosmiembrosdelamismacircunscripcin,quienes entendernenlascausaspromovidascontraloscolegiadosdesupropiacircunscripcin judicial, hasta el llamamiento de autos.LasSalasseidentificarnconnmerosromanos,aligualquelasCircunscripciones, correspondiendo la Sala I a Corrientes, la Sala II a Goya, la III a Curuz Cuati, la IV a Paso de los Libres, y la Sala V a Santo Tom.-ARTCULO8:Trasladodeladenuncia.Enelsupuestocontempladoenelinc.AdelArtculo. precedente, el Tribunal dar traslado al imputado por el plazo de quince (15) das, hacindole Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 28 sabersuintegracin,deloscargoscontenidosenladenuncia,conentregadecopiasdela denuncia y la documentacin acompaada. Lanotificacinseharenelltimodomiciliolegalqueelletradohubieradeclaradoenel Colegiorespectivo.Sifracasarelanotificacin,lamismaseharensudomicilioreal, denunciado ante el Colegio.Todas las notificaciones se practicarn por medios fehacientes en la forma que para cada caso establezca el Tribunal. ARTCULO9:DentrodelplazoestablecidoenelArt.8delimputadoosudefensor,deber presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y alegar sobre la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyen. Constituir domicilioenellugarasientodelasededelaCircunscripcinalaqueperteneceyofrecerla prueba de su descargo, acompaando la documental que est en su poder. En lamisma oportunidad,deber ejercersu derecho ala recusacinqueserexclusivamente con expresin de causa y opondr todas las excepciones que tuviera las que sern resueltas al dictarse sentencia. Siofrecierepruebatestimonialdeberadjuntarlosinterrogatoriosparalostestigos,queno podrn ser mas de cinco (5), pudiendo solicitar que el Tribunal los cite, caso contrario asumir lacargadehacerloscompareceralaaudienciafijada,bajoapercibimientodetenerlopor desistido.Siofrecierepruebapericial,deberindicarlaespecialidaddelperitoylospuntos sobre los cuales deber fundarse el dictamen. ARTCULO 10: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dar traslado al denunciante por cinco das, quien podr ampliarla sobre los hechos nuevos alegados. ARTCULO 11: Ofrecidala pruebael Tribunal sepronunciarsobresu admisibilidad, pudiendo denegarlamismatotaloparcialmente,fijandoeltrminoparasuproduccin,quenopodr sermayoratreinta(30)das.LarecepcindelapruebaestaracargodelaSalaasignada. Podrconcentrarenunamismaaudiencialasdeclaracionestestimonialesylasexplicaciones del perito. ARTCULO12:Sustanciadalapruebaonocontestadoeltrasladodeladenuncia,laSala declararconcluidalainstruccin,ydictarlaprovidenciadeautos,laquequedarfirme dentrodelquintodadenotificarsealimputado.Duranteeselapsopodralegarsobreel mrito de la prueba. ARTCULO 13: La sentencia. Con el llamamiento de autos, la Sala instructora remitir el Expte. alTribunalyporSecretariaseleasignarunadelascuatroSalasrestantesparaquedicte sentencia, la que deber ser fundada y dictada dentro del plazo 20 das. ARTCULO14:Plazos.Losplazossecomputarnendashbilesjudicialesyseaplicarnen cuanto a los mismos, los principios generales del C. P. C y C. Cuandoestecdigo nofijare expresamenteun plazopara larealizacin deun acto,el mismo deber efectuarse dentro del trmino de cinco (5) das.- ElplazomximodeduracindelprocesoporanteelTribunaldeDisciplinaserdeunao, contadodesdequeladenunciaingresaalregistrodelTribunal.Noobstanteestepodr prorrogar el trmino hasta dos meses ms, en razn de la complejidad del asunto o el cmulo de tareas. Vencido el plazo o la prrroga el Tribunal deber dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa. ARTCULO15:Recursos.LasResolucionesdelTribunaldurantelaInstruccindelsumarioson inapelables.Tambinesinapelablelasentenciacondenatoriaqueimpongaalimputadola sancin prevista en el inc. A) del Art. 59 del DecretoLey 119. Enlosdemscasos,lassentenciascondenatoriassernapelablesanteelTribunalenPleno, por escrito fundado que se presentar ante la Secretara del Tribunal, dentro del plazo de diez (10) das de notificada la sentencia. El recurso de apelacin comprende el de nulidad, por defecto o vicio de procedimiento. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 29 El Tribunal en Pleno estar constituido por seis miembros, excluidos los de la Sala que dict la Sentenciaapeladaylossumariantes.LaResolucinquedicteelTribunalenPlenoes inapelable. La misma se tomar por simple mayora. Las sanciones de suspensin mayores a treinta das y la exclusin de la matrcula habilitarn la accin en lo contencioso administrativo. ARTCULO 16: Publicidad. Las sentencias dictadas, una vez firmes, debern ser comunicadas al ConsejoSuperiordelColegiodeAbogadosdelaProvinciayalDirectoriodelColegiodela Circunscripcinquecorresponda. Deimponerse lassanciones previstas en los incs.c)y d)del Art. 59 del Decreto Ley 119 ser difundida mediante su publicacin, disponiendo el Tribunal su forma en orden a la gravedad de la sancin impuesta.A pedido del interesado, podr publicarse la resolucin absolutoria a su costa. ARTCULO 17: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, estepodrdisponerlasuspensindelprocedimientodisciplinariocuandoporlosmismos hechosestuvierependienteresolucinjudicialoenelsupuestodecausasdisciplinarias conexas,cuandoloshechosinvestigadosenunadeellasconstituyanprecedentenecesario para la prosecucin de la otra. No se computar plazo alguno mientras dure la suspensin.ARTCULO18:Vigencia.EstereglamentoentrarenvigenciaunavezpublicadoenelBoletn Oficial. ARTCULO19:Normassupletorias.Encasodesituacionesnoprevistasenelpresente reglamentoprocesalseaplicarnsupletoriamentelosCdigosdeProcedimientosenmateria Penal y Civil en todo cuanto los mismos fueren compatibles. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 30 LEY N 5822. LEY DE ARANCELES Y HONORARIOS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I: mbito y presuncin

mbito de aplicacin ARTICULO1.-Loshonorariosdelosabogadosyprocuradoresporsuactividadjudicialo extrajudicial,cuandolacompetenciacorrespondierealostribunalesprovincialesde Corrientes, se regularn de acuerdo con esta ley, siempre que no hubiere acuerdo expreso.-

mbito personal ARTICULO2.-Losprofesionalesqueactuarenparasuclienteconasignacinfija,peridica, por un monto global o en relacin de dependencia, no estn comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relacin, o cuando mediare condena en costas a cargo de otras de las partes intervinientes en el proceso.-

Presuncin ARTICULO3.-Laactividadprofesionaldelosabogadosyprocuradoressepresumede carcteroneroso,enlamedidadesuoficiosidad,salvoenloscasosenqueconforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente. CAPITULO II: Pactos Requisitos ARTICULO4.-Losprofesionalespodrnpactarconsusclientesqueloshonorariosporsu actividad en uno o ms asuntos o procesos consistirn en participar en el resultado de stos. En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, nopodrnexcederdelcuarentaporciento(40%)delresultadoeconmicoobtenido,sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuandolaparticipacindelprofesionalenelresultadodepleito,seasuperioralveintepor ciento (20 %), los gastosque correspondierena ladefensa del cliente y laresponsabilidadde ste por las costas, estarn a cargo del profesional, excepto convencin en contrario. Losasuntosoprocesosprevisionales,alimentariosydefamilia,nopodrnserobjetode pactos.Tampocopodrnpactarsehonorariosexclusivamenteconrelacinaladuracindel asunto o proceso.

TITULO II: LABOR JUDICIAL CAPTULO I: Principios Pautas para fijar el monto del honorario ARTICULO5.-Parafijarelmontodelhonorario,deberntenerseencuentalassiguientes pautas,sinperjuiciodeotrasqueseadecuarenmejoralascircunstanciasparticularesdelos asuntos o procesos: Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 31 a) el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciacin pecuniaria; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c)elresultadoquesehubiereobtenidoylarelacinentrelagestinprofesionalyla probabilidad de efectiva satisfaccin de la pretensin reclamada en el juicio por el vencido. d) el mrito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensin del trabajo; e) la actuacin profesional con respecto a la aplicacin del principio de celeridad procesal; f)latrascendenciajurdica,moralyeconmicaquetuviereelasuntooprocesoparacasos futuros, para el cliente y para la situacin econmica de las partes. Abogados. Pautas generales ARTICULO6.-Loshonorariosdelosabogadosde la parteganadora por su actividaddurante la tramitacin en primera o nica instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes susceptiblesdeapreciacinpecuniaria,sefijarnenelquinceporciento(15%)delmonto delproceso.- Los honorarios de los abogados de la parte vencida se fijarn en el doce por ciento (12 %) del monto delproceso.- Porresolucinfundada,conformealaspautasdelartculo5,eltribunalpodrdisminuiro aumentaraquellosporcentajes,hastaunveinticincoporciento(25%).Cuandoelmontodel proceso sea superior a los Cinco millones de pesos ($.5.000.000.-),esa reduccin puede llegar hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el excedente de dicha suma.- No constituir fundamentacin suficiente, acarreando la nulidad de la resolucin, la mera cita deartculoslegalesnilamencindepautasarancelarias,sinunaadecuadareferenciaalas circunstancias concretas del caso.- Unidad de honorario profesional. Honorarios mnimos ARTCULO7.-Instituyese, conla denominacin jus, la unidaddehonorarioprofesionaldel abogadooprocurador,querepresentaelunoporciento(1%)delaasignacinmensualtotal correspondientealcargodelJuezdePrimeraInstanciadelaJusticiaProvincial,conlasola exclusin de los rubros antigedad y cargas de familia.-El Superior Tribunal de Justicia determinar semestralmente el valor del jus.- Enningncasoloshonorariosdeladireccinletradasernreguladosportodoelprocesoen sumas inferiores a veinte (20) jus en los procesos de conocimiento, a diez (10) jus en los de ejecucin y en los voluntarios, a quince (15) jus en los procesos correccionales y a veinte (20) jus en los dems procesos penales.

Procuradores ARTCULO 8.- Los honorarios de los procuradores sern fijados en un treinta y cinco por ciento (35%) de lo que correspondiere a los abogados. Cuandolosabogadostambinactuarencomoprocuradores,percibirneneldoblecarcterlos honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores. Condicin frente a la AFIP ARTCULO9.-Previoalaregulacindehonorarios,elTribunalemplazaralosletrados intervinientesparaqueenelplazoperentoriodecinco(5)dasacreditenelcarcterque revistenfrentealImpuestoalValorAgregado,bajoapercibimientodeconsiderarsecomo monotributistas. Normativa para el Ejercicio de la AbogacaMara Vanesa Micaela Illa 32 Laregulacindelosletradosquedeclararonsuposicinderesponsablesinscriptosse practicar adicionando al arancel que surja de las disposiciones de esta Ley, el porcentaje que deba tributar como Impuesto al Valor Agregado (IVA), detallando el concepto. Actuacin conjunta y sucesiva ARTCULO10.-Cuandoactuarenconjuntamentevariosabogadosoprocuradoresporuna mismaparte,afinderegularhonorariosseconsiderarquehaexistidounsolopatrocinioo una sola representacin, segn fuere el caso. Cuandoactuarensucesivamente,elhonorariocorrespondientesedistribuirenproporcina la importancia jurdica de la respectiva actuacin y a la labor desarrollada por cada uno. Litis consorcio ARTCULO11.-Enloscasosdelitisconsorcio,activoopasivo,enqueactuarendiferentes profesionalesal serviciode cualesquiera de las partes, loshonorariosde cada uno deellosse regularn atendiendo la respectiva actuacin cumplida, al inters de cada litis consorte y a las pautas del artculo 5, sin que el total excediere el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicacin del artculo 6 de la presente.- Asuntos o procesos propios ARTCULO12.-Losprofesionalesqueactuarenenasuntosoprocesospropios,percibirnsus honorarios de las partes contrarias, si stas fueren condenadas a pagar las costas. Actuaciones posteriores. Presuncin ARTCULO13.Alsoloefectoderegularhonorarios,lafirmadelabogadopatrocinanteenun escritoimplicarelmantenimientodesuintervencinprofesionalenlasactuaciones posteriores,aunquestasnofuerenfirmadasporl.Laintervencinprofesionalcesarpor renuncia del abogado, o cuando as lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado. Segunda o ulterior instancia ARTCULO 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regular encadaunadeellaseltreintaporciento(30%)delacantidadquedebafijarseparalos honorarios de primera instancia.Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deber adecuar de oficiolasregulacionesporlostrabajosdeprimerainstancia,teniendoencuentaelnuevo resultado del pleito de conformidad con el artculo 6 y regular seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada. Administr