Leyes - Reglamento Hipotecario - May 2008 - V1.0

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REGLAMENTO HIPOTECARIO, APROBADO POR DECRETO DE 14 DE FEBRERO DE 1947 (BOE n. 106, de 16 de abril de 1947)(Modificados arts. 5, 6, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 30, 32, 51, 63, 67, 68, 69, 70, 71, 83, 94, 95, 96, 97, 98, 102, 105, 137, 144, 165, 178, 183, 184, 186, 199, 209, 215, 219, 298, 301, 303, 332, 334, 350, 353, 355, 357, 359, 363, 368, 375, 416, 418, 449, 450, 461, 482, 483, 484, 490, 495, 497, 501, 504, 505, 506, 507, 511, 515, 520, 550, 560, 561 y 562 por Decreto 393/1959, de 17 marzo) (Modificados arts. 485, 497 y 506 por Decreto 3736/1965 de 16 diciembre) (Arts. 439, 442, pfo. 3; 443, 444, 445, 448, 449,455 y 456 afectados por Decreto 1530/1968 de 12 junio) (Modificados arts. 36, 102, 314, 350, 393, 394, 395, 396, 397, 428, 492, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 561 por Real Decreto 2556/1977 de 27 agosto) (Modificados arts. 1, 31, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 144, 170, 178, 259, 260, 261, 263, 267, 356, 358, 360, 361, 362, 399, 400, 401, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435 y 436 y derogados arts. 250 a 258, ambos inclusive, 414 y DA 2. por Real Decreto 3215/1982, de 12 noviembre) (Modificados arts. 97, 353, 354, 355 y 472 por Real Decreto 3503/1983 de 21 diciembre) (Modificados arts. 1, 51, regla 9., pfo. 2; 91, pf. 1 y 144, pfo. 5 y afectados 250 a 258 por Real Decreto 2388/1984, de 10 octubre) (Modificados arts. 360, 504, 505, 506, 507, 508 y 515 por Real Decreto 1752/1987 de 30 diciembre) (Modificado Ttulo XII (arts 563 a 584 inclusive) por Real Decreto 1526/1988 de 16 diciembre) (Derogados arts. 592, 594, 596, 597, 601, 610, 612, 613, 614, 615 pfo. 1, 616 y 618 por Real Decreto 1427/1989, de 17 noviembre) (Modificados arts. 504, 505 y 507 por Real Decreto 1728/1991 de 29 noviembre) (Arts. 490 y 515 modificados por Real Decreto 115/1992, de 14 febrero) (Modificados arts. 234, 235 y 236 y aadidos arts. 236-a, 236-b, 236-c, 236-d, 236-e, 236-f, 236-g, 236h, 236-i, 236-j, 236-k, 236-l, 236-m, 236-n, 236- y 236-o aadidos por Real Decreto 290/1992, de 27 marzo) (Modificados arts. 51 regla 9., 143 pfos. 2 y 3, 165 pfo. 2, 166 circ. 12, 175 regla 2, 224, 353 apdo. 1, 414, 415, 434 pfo. 3 por Real Decreto 1368/1992 de 13 noviembre) (Aadido art. 418.e por Real Decreto 1558/1992 de 18 diciembre) (Modificados arts. 418, 418 a), 418 c), aadido artculo 354.a), y derogado el 418 e) por Real Decreto 2537/1994 de 29 diciembre) (Modificados arts 4; 5; 6; 11; 13; 16; 17; 18; 51, reglas 1., 2., 3. y 4.; 68; 97, pfo. 2; 102; 112 ordinal 3. y pfo. ltimo; 113; 114; 115; 116; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 127; 128; 129; 131; 144, apdos. 1, 4 y 5; 155; 170; 177; 298, 313; 332; 333; 334; 353, apartado 3, pfos. 1, 2 y 3; 355; 386; 387; 388; 391; 399; 400; 401; 430; 471, ordinal 2.; 490, pfos.1 y 3; 492, pfo. 2; 493; 496, pfo. 2; 500; 501; 502; 504; 505; 506; 507; 519; 536; 538; 549; 550; 551; 552; 553; 554; 555; 556; 557; 558; 559; 560; 561; 562; 570; 571; 572; 573; 574; 575; 576; 577; 578; 579; 580; 581; 582; 583; 584; 618; 619; 620; 621; 622; 623, y 624 por Real Decreto 1867/1998 de 4 septiembre) (Se declara la nulidad de los arts. 16.2.c), 155, pfo. cuarto, 355.2, inciso final y la da nica en la redaccin dada por el art. 1 del RD 1867/1998, de 4 de septiembre, por STS (Sala 3) de 24 de febrero de 2000) (Se declara la nulidad del art. 1, del RD 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto da nueva redaccin a los arts. 112.3 y pfo. ltimo, 113 a 116, 118 a 124, 127 a 129 y 131 por sentencia del STS (Sala 3) de 22 de mayo de 2000) (Se declara la nulidad del art. 332.6, pfo. 1, en la redaccin dada por el art. 1, por STS (Sala 3) de 12 de diciembre de 2000) (Se declara nulo de pleno derecho el art. 1 del RD 1867/1998, de 4 de septiembre en cuanto da nueva redaccin a los arts. 6, 11, pfos. 2, 3, 4 y 5; 13, pfos. 1, 2 y 3,16.1 y 2. b), 17, 18, 51, regla 4, pfos. 3 a ltimo inclusive, 68, pfos. 3 y 4, 97, pfo. 2, salvo su ltimo inciso, 177, pfo. 2, 298.1, pfos. 5 y 6, 298.3, pfo. ltimo, 298.4, pfos primero y segundo, 334.3, 355.1 yCONTENTS

TITULO ITITULO IIINSCRIPCION, AGRUPACION, DIVISION Y SEGREGACION DE FINCASCIRCUNSTANCIAS DE LAS INSCRIPCIONESDEL PRECIO APLAZADOINSCRIPCION DE CONCESIONES Y OTRAS FINCAS ESPECIALESINSCRIPCION DE FOROS, SUBFOROS Y OTROS DERECHOS ANALOGOSINSCRIPCION DE BIENES DE AUSENTES DE LOS CONYUGES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGALPLAZO PARA VERIFICAR LA INSCRIPCIONCALIFICACION REGISTRAL Y SUS EFECTOSDEL RECURSO GUBERNATIVOPROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES REALESTITULO III DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE DEMANDADE INCAPACIDADOTRAS ANOTACIONES DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENARDEL DERECHO HEREDITARIODE CREDITOS REFACCIONARIOSOTRAS ANOTACIONES DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENARASIENTOS POR SUSPENSION DE OTRASCIRCUNSTANCIAS DE LAS ANOTACIONESTITULO IVFORMAS DE LAS CANCELACIONESCIRCUNSTANCIAS GENERALES DE LAS CANCELACIONESCONVERSIONCADUCIDAD DE ANOTACIONESPRORROGA DE ANOTACIONES PREVENTIVASCANCELACIONES DE ANOTACIONES PREVENTIVASCANCELACIONES ESPECIALESTITULO VEJERCICIO DE LA ACCION HIPOTECARIAHIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTEPOSPOSICION HIPOTECARIAHIPOTECA DE GARANTIA DE CUENTAS CORRIENTESEN GARANTIA DE TITULOS TRANSMISIBLESEN GARANTIA DE RENTASREGLA GENERALPOR LOS BIENES DE LOS QUE ESTAN BAJO LA PATRIA POTESTADREGLAMENTO HIPOTECARIO, APROBADO POR DECRETO DE 14 DE FEBRERO DE 1947ACTA DE NOTORIEDADINMATRICULACION DE FINCAS EN VIRTUD DE TITULOS PUBLICOSCERTIFICACIONES DE DOMINIODECLARACIONES DE OBRA NUEVAINSCRIPCION DE DERECHOS REALES SOBRE FINCAS NO INSCRITASDOBLE INMATRICULACIONTITULO VII DE LA RECTIFICACION DE ERRORES EN LOS ASIENTOS REGLAS GENERALESERRORES RECTIFICABLES POR EL REGISTRADORNO RECTIFICABLES SIN CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOSRECTIFICACION A INSTANCIA DE LOS INTERESADOSTITULO VIIICERTIFICACIONESCERTIFICACIONES DE CARGASINFORMACION CONTINUADA Y DICTAMENESTITULO IXLIBROSORDENACION DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROSLIBRO DE ALTERACIONES EN LAS FACULTADES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIN7. Observaciones.LIBRO INVENTARIOLEGAJOSDILIGENCIA DE LOS LIBROS DE ACTAS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOSDIARIO Y ASIENTOS DE PRESENTACIONALTERACIONES EN EL NOMBRE Y NUMERO DE FINCASDIRECTOR GENERALCUERPO ESPECIAL FACULTATIVOOPOSICION DIRECTACONCURSO DE MERITOSREGIMEN INTERIORINSPECCION CENTRALPOR LOS PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIASCERTIFICACIONES SEMESTRALESCONSULTASPROVISION DE VACANTESINGRESO EN EL CUERPO4. La cuanta de los derechos de examen.INCOMPATIBILIDADESDEL NOMBRAMIENTO Y POSESIONESCALAFONDERECHOS Y CUALIDADES DE LOS REGISTRADORESEXCEDENCIAS Y JUBILACIONESPERMUTASLICENCIASEMPLEADOS DEL REGISTRADORDEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAATITULO XII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES JURISDICCION DISCIPLINARIACORRECCIONES DISCIPLINARIASRESPONSABILIDAD CIVILTITULO XIIITITULO XIVTITULO XVDISPOSICIONES TRANSITORIASDISPOSICIONES ADICIONALES

https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (1 de 160)26/05/2007 14:54:223, 386, 387, 388, 391 y 399, por STS (Sala 3) de 31 de enero de 2001) (Art. 360 pfo. 1 modificado por Real Decreto 1039/2003, de 1 agosto)

TITULO I

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD1. Los Registros de la Propiedad tendrn la circunscripcin territorial, capitalidad y denominacin actuales, las cuales podrn modificarse, cuando el inters pblico lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las Leyes y en este Reglamento.2. Conforme a lo dispuesto en el pfo. segundo del artculo 1 de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harn en el Registro en cuya circunscripcin territorial radiquen los inmuebles.Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o ms Registros, Ayuntamientos o Secciones, se har la descripcin de la totalidad en todos ellos, especificando la cabida correspondiente a cada Seccin o Ayuntamiento. Se consignar tambin, si constare la descripcin especial de cada porcin.3. Cuando, indebidamente, una finca figurase inscrita en un Ayuntamiento o Seccin distinto del que le correspondiere, dentro del mismo Registro, el interesado podr solicitar del Registrador la traslacin del asiento o asientos, acompaando a la peticin el ttulo inscrito y certificacin administrativa que acredite el hecho. Si el Registrador estimare justificada la traslacin, la efectuar sin ms trmites que comunicar la solicitud a los restantes interesados a quienes pueda afectar la traslacin, si los hubiere, consignando las oportunas notas de referencia en los asientos trasladados y en los que nuevamente practique.La traslacin se efectuar copiando ntegramente los asientos y notas de la finca en el folio y bajo el nuevo nmero que le corresponda, clausurndose su historial antiguo y expresndose en el libro y folio el motivo de la traslacin, mediante las oportunas notas marginales.Cuando la Seccin o Ayuntamiento en que deba inscribirse la finca perteneciera a otro Registro, ser necesaria, adems, la conformidad de ambos Registradores, y se acompaar a la solicitud certificacin literal de todos los asientos de la finca indebidamente inscrita, que se copiar ntegramente en el folio que corresponda, previa la oportuna calificacin, extendindose igualmente las diligencias prevenidas en el pfo. anterior.En todos los casos se practicarn las operaciones que fueren pertinentes en los ndices.En cualquier supuesto de negativa o disconformidad, podr el interesado recurrir a la Direccin General, la cual, con los informes de las personas o Entidades que estime necesarias, resolver lo procedente y dictar, en su caso, las reglas precisas para que la traslacin se practique.1. Sern inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distincin de la persona fsica o jurdica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones pblicas y los de las entidades civiles o eclesisticas.2. Los bienes inmuebles de dominio pblico tambin podrn ser objeto de inscripcin, conforme a su legislacin especial.3. Si alguno de los bienes comprendidos en el artculo anterior, o una de sus partes, cambiare de destinohttps://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (2 de 160)26/05/2007 14:54:22y adquiriere el carcter de inscribible, se llevar a efecto su inscripcin con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.Si un inmueble de propiedad privada o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en el artculo anterior, se har constar esta circunstancia por nota marginal.7. Conforme a lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley, no slo debern inscribirse los ttulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos prrafo se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, as como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.8. Los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el artculo anterior, estarn tambin sujetos a inscripcin.Para inscribir dichos actos y contratos se presentarn en el Registro los documentos necesarios, segn las disposiciones forales, y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que establece la legislacin supletoria.9. No son inscribibles la obligacin de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artculos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garanta real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotacin, cuando proceda, de conformidad con el artculo 42 de la Ley.10. Las resoluciones judiciales que deban inscribirse conforme a lo dispuesto en el nmero 4. del artculo 2 de la Ley, no son slo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresin su capacidad civil en cuanto a la libre disposicin de su caudal, sino tambin todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.11. No sern inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurdica.12. Sern igualmente inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 20, y al amparo, en su caso, del 205 de la Ley:1. Las copias notariales de las actas judiciales protocolizadas de deslinde y amojonamiento de fincas, cuando hayan sido citados en el expediente los propietarios colindantes.2. Los deslindes administrativos debidamente aprobados.13. El rgimen previsto en este artculo no ser aplicable cuando los contratantes hayan configurado la contraprestacin a la cesin de forma distinta a lo contemplado en el pfo. primero o como meramente obligacional. En este caso se expresar de forma escueta en el cuerpo del asiento que la contraprestacin a la cesin es la obra futura, pero sin detallar sta. En el acta de inscripcin y en la nota al pie del documento se har constar que el derecho a la obra futura no es objeto de inscripcin.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (3 de 160)26/05/2007 14:54:22No obstante, si se hubiera garantizado la contraprestacin con condicin resolutoria u otra garanta real, se inscribirn estas garantas conforme al artculo 11 de la Ley Hipotecaria.14. Ser inscribible el contrato de opcin de compra o el pacto o estipulacin expresa que lo determine en algn otro contrato inscribible, siempre que adems de las circunstancias necesarias para la inscripcin renan las siguientes:1. Convenio expreso de las partes para que se inscriba.2. Precio estipulado para la adquisicin de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opcin.3. Plazo para el ejercicio de la opcin, que no podr exceder de cuatro aos.En el arriendo con opcin de compra, la duracin de la opcin podr alcanzar la totalidad del plazo de aqul, pero caducar necesariamente en caso de prrroga, tcita o legal, del contrato de arrendamiento.15. Los inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso o local arrendado, ya sea por disposicin legal o por convenio con el arrendador, podrn hacerlo constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la inscripcin de dominio de la finca que se reedifique. Sin esta constancia no perjudicar a terceros adquirentes el expresado derecho. Para extender la nota bastar solicitud del interesado, acompaada del contrato de inquilinato o arriendo y el ttulo contractual, judicialo administrativo del que resulte el derecho de retorno. Transcurridos cinco aos desde su fecha, las expresadas notas se cancelarn por caducidad.16. 1. Para su eficaz constitucin deber inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de fundos ajenos. Los ttulos pblicos en que se establezca dicho derecho de superficie debern reunir, adems de las circunstancias generales necesarias para la inscripcin, las siguientes:a) Plazo de duracin del derecho de superficie, que no exceder de 50 aos. Transcurrido el plazo, lo edificado pasar a ser propiedad del dueo del suelo, salvo pacto en contrario.b) Determinacin del canon o precio que haya de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a ttulo oneroso, pudindose estipular la reversin del todo o parte de lo edificado a favor del dueo del suelo al expirar el plazo convenido.c) Plazo sealado para realizar la edificacin, que no podr exceder de 5 aos; sus caractersticas generales, destino y coste del presupuesto.d) Pactos relativos a la realizacin de actos de disposicin por el superficiario.e) Garantas de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.No sern inscribibles las estipulaciones que sujeten el derecho de superficie a comiso.2. El derecho de elevar una o ms plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenacin de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, ser inscribible conforme a las normas del apartado 3 art. 8 de la ley y sus concordantes.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (4 de 160)26/05/2007 14:54:22En la inscripcin se har constar:a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento.b) Anulado por STS (Sala 3) de 31 de enero de 2001c) Anulado por STS (Sala 3) de 24 febrero 2000d) Las normas de rgimen de comunidad, si se sealaren, para el caso de hacer la construccin.17. Los bienes inmuebles y los derechos reales que pertenezcan al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados o deban exceptuarse de la venta con arreglo a la legislacin desamortizadora, se inscribirn en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen.Por los Ministerios de que dependan las Corporaciones, las oficinas o las personas que disfruten o a cuyo cargo estn los bienes expresados, se comunicarn a las mismas las rdenes oportunas, a fin de que reclamen las inscripciones correspondientes, y se les facilitarn los documentos y noticias que para ello sean necesarios.En la inscripcin a favor del Estado podr hacerse constar el Organismo o Servicio a que se hallaren adscritos los bienes. Si aquellos tienen personalidad jurdica y los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se inscribirn a favor de los mismos.18. Siempre que exista ttulo inscribible de la propiedad del Estado o de la Corporacin sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artculos 4, 6 y 17 de este Reglamento, se presentar en el Registro respectivo, y se exigir, en su virtud, una inscripcin de dominio a favor del que resulte dueo, la cual deber verificarse con sujecin a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artculo anterior.Cuando no exista ttulo inscribible para practicar la inscripcin, se estar a lo dispuesto en los artculos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.Los cambios de adscripcin de los bienes del Estado a distinto Ministerio por reorganizacin o alteracin administrativa o por cualquier otra causa, y los que se produzcan a otro Organismo o Servicio del mismo Departamento, podrn inscribirse mediante el traslado de la disposicin administrativa correspondiente.19. En la misma forma se inscribirn los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las entidades eclesisticas, o se les devuelvan, y deban quedar amortizados en su poder.20. Los bienes inmuebles o derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesisticas y deban enajenarse con arreglo a la legislacin desamortizadora, no se inscribirn en el Registro de la Propiedad hasta que llegue el caso de su venta o redencin a favor de los particulares, aunque entretanto se transfiera al Estado la propiedad de ellos por efecto de la permutacin acordada con la Santa Sede.21. Cuando haya de ponerse en venta alguno de los bienes a que se refiere el artculo anterior, o redimirse alguno de los derechos comprendidos en el mismo, el funcionario a cuyo cargo est la Administracin de Propiedades y Derechos del Estado en la provincia donde radiquen los bienes buscar y unir al expediente de venta o redencin los respectivos ttulos de dominio.22. Al otorgarse la escritura de venta o redencin se entregarn al comprador o redimente los ttulos de propiedad o documentos que hubieran originado la inscripcin.23. Los compradores de bienes desamortizados y los redimentes de censos tambin desamortizados podrn inscribir su derecho conforme al artculo 205 de la Ley, a cuyo efecto tendrn derecho a exigir los correspondientes ttulos de los mismos y, en defecto de ellos, la certificacin expresada en el artculo 206 de la misma Ley, con la nota del Registrador de haberse practicado la inscripcin correspondiente. En su consecuencia, los funcionarios a cuyo cargo est la Administracin de Propiedades y Derechos del Estado harn inscribir, desde luego, todos los bienes o derechos que se encuentren en tal caso, remitiendo al Registro los ttulos respectivos o las certificaciones correspondientes, a los cuales ser aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artculo 306.24. Siempre que el Estado o las Corporaciones civiles adquieran algn inmueble o derecho real, los Delegados de Hacienda, Autoridades o Directores generales de los ramos bajo cuya dependencia hayan de administrarse, cuidarn de que se recojan los ttulos de propiedad, si los hubiere, y de que en todo caso se verifique su inscripcin.25. Las autoridades que decreten embargos o adjudicaciones de bienes inmuebles o derechos reales en expedientes gubernativos procurarn su inscripcin o anotacin a favor del Estado o de las Corporaciones civiles, con arreglo a las disposiciones vigentes sobre recaudacin de contribuciones e impuestos y apremios administrativos que no contradigan a la Ley Hipotecaria.26. Las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carcter fiscal se practicarn en virtud de escritura pblica que en favor del adjudicatario otorgar el deudor o el Agente ejecutivo que lo sustituya por rebelda, y en la que se consignarn los trmites o incidencias ms esenciales del expediente de apremio, especialmente la citacin al deudor y las notificaciones a terceros poseedores o acreedores hipotecarios, si los hubiere, as como tambin que queda extinguida la anotacin preventiva de embargo practicada a favor de la Hacienda.Si stos no existieren o no pudieren ser hallados se proceder en la forma establecida en los artculos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (5 de 160)26/05/2007 14:54:22Cuando por haber quedado desierta la subasta se adjudicase la finca al Estado, Provincia, Municipio o Entidad a la que se hubiere concedido la facultad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio, ser ttulo bastante la certificacin expedida por el Tesorero de Hacienda, Presidente de la Diputacin, Alcalde o funcionario a quien corresponda, segn los casos, y en la que se har constar: la providencia ntegra de adjudicacin, el nombre y apellidos del deudor y la naturaleza, situacin, linderos, cabida y gravmenes que pesarn sobre la finca adjudicada.Cuando la Hacienda pblica ceda los inmuebles que le hubieran sido adjudicados ser ttulo inscribible, y, en su caso inmatriculable, a favor del adquirente, la certificacin del acuerdo de cesin expedida por duplicado por el Administrador de Propiedades y Contribucin Territorial o funcionario a quien corresponda, en la que consten, conforme a lo prevenido en los parrafos anteriores, los particulares de la previa adjudicacin por dbitos fiscales y los de la cesin.Los ttulos a que se refieren los tres parrafos anteriores contendrn las circunstancias generales exigidas por la Ley y las inscripciones, adems, sucintamente las singulares que consten en los documentos.Los expedientes a que se refieren este artculo y el anterior debern ser examinados por el Abogado del Estado a quien corresponda antes de la presentacin de los ttulos en el Registro.27. Si despus de enajenada una finca o redimido un censo y de otorgada la correspondiente escritura se incoare expediente para que se rescinda o anule la venta o la redencin, la autoridad o funcionario que instruya el expediente pedir anotacin preventiva, presentando por duplicado una certificacin en que conste aquella circunstancia y las necesarias para la anotacin, segn el artculo 72 de la Ley.Si la resolucin en que se rescinda o anule la venta o redencin adquiere el carcter de firme, la autoridad a quien corresponda dispondr la inscripcin de dominio a favor del Estado o la cancelacin de la inscripcin, segn los casos. Si se tratare de bienes de las Corporaciones locales, la certificacin del acuerdo deber expedirse por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. En las certificaciones expedidas para la inscripcin o cancelacin se consignar literalmente la resolucin firme respectiva en la que conste la citacin al adquirente, los dems trmites esenciales del procedimiento y, si se trata de bienes del Estado, el informe a que se refiere el ltimo pfo. del artculohttps://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (6 de 160)26/05/2007 14:54:22anterior. Cuando los bienes o derechos se hallen inscritos a favor del tercero, se estar a lo dispuesto en el artculo 82 de la Ley.28. Declarada la quiebra de una subasta por no haber pagado el comprador de una finca o derecho su precio en los plazos correspondientes, se anotar preventivamente esta declaracin, procedindose para ello del modo establecido en el artculo anterior.La cancelacin del asiento principal respectivo podr verificarse mediante certificacin de la oficina de Hacienda competente en que conste el acuerdo firme de nulidad.29. Para inscribir el retracto administrativo, cuando sea ejercitado por el contribuyente deudor, o por sus representantes legtimos, bastar la certificacin librada por la Administracin en que se inserte literal el acuerdo o resolucin fiscal. En los dems casos ser necesaria escritura pblica otorgada por los Delegados de Hacienda o funcionarios administrativos en quienes dicha Autoridad delegue expresamente.30. 1. El dominio de los montes de utilidad pblica se inscribir en el Registro a favor del Estado, de los entes pblicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezcan. La inscripcin principal se practicar en el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensin si perteneciere a varios, y en ella se harn constar las particularidades del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere adscrito; en su caso, se practicarn inscripciones de referencia en los dems Registros, Ayuntamientos o Secciones. De igual modo debern inscribirse las actas de deslinde de dichos montes.1. Las roturaciones legitimadas, los ttulos de concentracin parcelaria y las concesiones de fincas o derechos reales otorgadas por la Administracin para colonizacin u otros fines anlogos de carcter social se inscribirn en el Registro.2. El derecho real de vuelo sobre fincas rsticas ajenas se inscribir en el folio de aquella sobre la que se constituya; en la inscripcin se har constar: su duracin, la plantacin o siembra en que consista, as como el destino de stas y el de las mejoras en el momento de la extincin del derecho, los convenios y prestaciones estipulados, y, si las hubiere, las garantas pactadas con carcter real. Iguales circunstancias debern constar en las inscripciones de consorcios a favor de la Administracin Forestal o de los particulares.Los ttulos a que se refiere este artculo se inscribirn conforme a los preceptos de este Reglamento, en relacin con las disposiciones vigentes sobre la materia.31. Las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirn a favor del concesionario con la extensin y condiciones que resulten del ttulo correspondiente.La adquisicin por expropiacin forzosa o por cualquier otro ttulo de fincas o derechos de fincas que hayan quedado afectos a la concesin se inscribir a favor del concesionario, hacindose constar en las inscripciones respectivas su afectacin, y en la inscripcin de la concesin la incorporacin de aquellos, por nota marginal. Tambin se har constar en las inscripciones y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que est sujeta o se sujete en el futuro la concesin.Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesin, no se podrn inscribir otras cargas o gravmenes que los que recaigan sobre sta y hayan sido autorizados por la Administracin concedente.Extinguida la concesin, si las fincas deben revertir a la Administracin concedente, se inscribir a favor de sta, cancelndose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 175.Cuando resultasen parcelas o fincas sobrantes de una concesin y no deban revertir al concedente, el concesionario podr hacer constar en el Registro aquella circunstancia y su desafectacin de la concesin mediante certificacin librada por el Organismo que otorgue la concesin, en la que se exprese la fecha de la resolucin que haya declarado la desafectacin, la circunstancia de no haber lugar a la reversin y el derecho del concesionario ahttps://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (7 de 160)26/05/2007 14:54:22disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca hubiese sido adquirida en virtud de expropiacin forzosa, la constancia registral de la desafectacin no perjudicar al derecho de reversin que asista al propietario expropiado, y en caso de practicarse segregacin, se har constar en la nueva inscripcin la adquisicin originaria por expropiacin.32. Los asientos derivados de procedimientos de expropiacin forzosa se practicarn conforme a las normas establecidas en la legislacin especial y a las siguientes:1. Los Registradores harn constar, en su caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes, que han expedido la certificacin de dominio y cargas a efectos de la expropiacin donde indicarn su fecha y el procedimiento de que trate. Estas notas se cancelarn por caducidad transcurridos tres aos desde su fecha, si en el Registro no consta algn nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.2. Para que los ttulos de expropiacin puedan inscribirse, si se trata de fincas o derechos inscritos, el expediente deber entenderse con el titular registral o quien justifique ser su causahabitante, por s o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislacin especial, sin perjuicio de la intervencin de otros interesados, si los hubiere.3. Podr extenderse anotacin preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupacin y el resguardo de depsito provisional. La anotacin tendr la duracin sealada en el artculo 86 de la Ley y se convertir en inscripcin mediante el documento que acredite el pago o la consignacin del justo precio, con el acta de ocupacin.4. Ser ttulo inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupacin, o solamente el acta de ocupacin, acompaada en este caso de documento que acredite la consignacin del justo precio o del correspondiente resguardo de depsito del mismo. En virtud de dichos ttulos se practicar, en su caso, la inmatriculacin.A los efectos de la inscripcin, se entender fijado definitivamente el justo precio cuando, por no haber acuerdo, haya sido determinado aqul por el Jurado Provisional de Expropiacin o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.5. El dominio y las cargas, gravmenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artculo, se cancelarn al practicarse la inscripcin a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo ttulo, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelacin bastar su expresin genrica.Para que puedan cancelarse los asientos de fecha anterior a dicha nota deber constar que los interesados han sido citados de forma legal y que concurrieron por s o debidamente representados al pago, o que se consign el precio o la parte necesaria del mismo, segn los casos. En el ttulo se determinarn los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales.6. Los asientos contendrn las circunstancias prevenidas para la inscripcin en la legislacin hipotecaria y las necesarias segn la legislacin especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia se expresar as en el ttulo, y, en su caso, en la inscripcin.33. Se entender por ttulo para los efectos de la inscripcin, el documento o documentos pblicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aqulla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripcin, por s solos o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.34. Se considerarn documentos autnticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de ttulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estn expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por s solos.35. Los documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Cannico para el otorgamiento de actos y contratos en que est interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos autnticos, sin necesidad de estar legalizados.36. Los documentos otorgados en territorio extranjero podrn ser inscritos si renen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalizacin y dems requisitos necesarios para su autenticidad en Espaa.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (8 de 160)26/05/2007 14:54:22La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrn acreditarse, entre otros medios, mediante aseveracin o informe de un Notario o Cnsul espaol o de Diplomtico, Cnsul o funcionario competente del pas de la legislacin que sea aplicable. Por los mismos medios podr acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espaol documentos inscribibles.El Registrador podr, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislacin extranjera de que se trate, hacindolo as constar en el asiento correspondiente.37. Los documentos no redactados en idioma espaol podrn ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de interpretacin de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responder de la fidelidad de la traduccin.Los extendidos en latn y dialectos de Espaa o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarn acompaados de su traduccin o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artculo 35.El Registrador podr, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traduccin cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate.38. Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero sern inscribibles cuando hayan sido reconocidos por el Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las leyes y convenios internacionales.

TITULO II

DE LA FORMA Y EFECTO DE LA INSCRIPCIN SOLICITUD DE INSCRIPCION

1. Se considerar comprendido en el apartado d) del artculo 6 de la Ley a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripcin.2. Los Oficiales, Auxiliares y dependientes del Registro de la Propiedad no podrn presentar ningn documento para su inscripcin en el Registro, salvo cuando estn comprendidos en los tres primeros apartados del artculo 6 de la Ley.

CLASES Y ORDEN DE LOS ASIENTOS

41. En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarn las siguientes clases de asientos o inscripciones: Asientos de presentacin, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.42. Para enumerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en el artculo 8 de la Ley, se sealar con el nmero uno la primera que se inscriba en cada Ayuntamiento o Seccin, y con los nmeros siguientes, por orden riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo.43. Las inscripciones propiamente dichas y las cancelaciones relativas a cada finca se numerarn tambin por el orden en que se hicieren.Dicha numeracin se har siempre en guarismos.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (9 de 160)26/05/2007 14:54:22Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se sealarn al margen con letras en lugar de nmeros, guardndose un orden rigurosamente alfabtico. Si se agotasen las letras del alfabeto se volver a empezar por la primera duplicada, siguiendo en esta forma todas las dems. En el margen destinado a la numeracin de las inscripciones se escribir en estos casos: "Anotacin (o cancelacin) letra".

INSCRIPCION, AGRUPACION, DIVISION Y SEGREGACION DE FINCAS

44. Se inscribirn bajo un solo nmero, si los interesados lo solicitaren, considerndose como una sola finca con arreglo al artculo 8 de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueo o a varios pro indiviso:1. Las fincas rsticas y los solares colindantes, aunque no tengan edificacin alguna, y las urbanas, tambin colindantes, que fsicamente constituyan un solo edificio o casa-habitacin.2. Los cortijos, haciendas, labores, masas, dehesas, cercados, torres, caseros, granjas, lugares, casales, cabaas y otras propiedades anlogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o ms edificios y unao varias piezas de terreno, con arbolado o sin l, aunque no linden entre s ni con el edificio, y con tal de que en este caso haya unidad orgnica de explotacin o se trate de un edificio de importancia al cual estn subordinadas las fincas o construcciones.1. Las explotaciones agrcolas, aunque no tengan casa de labor y estn constituidas por predios no colindantes, siempre que formen una unidad orgnica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y una organizacin econmica que no sea la puramente individual, as como las explotaciones familiares agrarias.2. Toda explotacin industrial situada dentro de un permetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre s.3. Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras, palomares, etc.4. Las concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.Lo dispuesto en este artculo ser aplicable aun cuando las propiedades se hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.45. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artculo anterior, se renan dos o ms fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripcin, se inscribir con nmero diferente, hacindose mencin de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.Si las fincas agrupadas no fueran colindantes, se describirn individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisin posible, las caractersticas de la agrupacin o causas que den lugar a ella.No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, podrn agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se determine, de acuerdo con lo que resulte del ttulo, la participacin indivisa que a cada uno de ellos corresponda en la finca resultante de la agrupacin.46. En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o ms suertes o porciones, se inscribir cada una de stas como finca nueva y bajo nmero diferente, hacindose breve mencin de esta circunstancia al margen de la inscripcin de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresar la procedencia de las fincas, as como los gravmenes que tuvieran antes de la divisin.47. Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribir la porcin segregada con nmero diferente, expresndose esta circunstancia al margen de la inscripcin de propiedad de la finca matriz, as como la descripcin de la porcin restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensin y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregacin. En la inscripcin de la nueva finca se expresar la procedencia de sta y los gravmenes vigentes de la finca matriz.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (10 de 160)26/05/2007 14:54:22No ser obstculo para la inscripcin de cualquier segregacin, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresar la superficie del resto segn el Registro.Los actos o contratos que afecten al resto de la finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarn en el folio de la finca matriz, hacindose constar en la inscripcin la superficie sobre que aquellos recaigan. Al margen de la inscripcin de propiedad precedente se pondr nota indicativa de la inscripcin del resto, as como de la superficie pendiente de segregacin.48. La agregacin de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra tambin inscrita, podr realizarse siempre que sta tenga una extensin que represente, por lo menos, el quntuplo de la suma de las que se agreguen.La inscripcin correspondiente se practicar en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeracin, pero expresndose en ella la nueva descripcin resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten. Se harn, adems, las oportunas notas marginales de referencia.49. Cuando en el ttulo presentado se forme una finca de dos o ms, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicar una sola inscripcin en la que se comprendan la agrupacin o segregacin y su enajenacin.50. Todas las operaciones de agrupacin, divisin, agregacin y segregacin se practicarn en el Registro en virtud de escritura pblica en que se describan las fincas a que afecten, as como las resultantes de cualquiera de dichas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensin y los linderos por donde se haya efectuado la segregacin. Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas, deber expresarse en las notas marginales en que se indique la operacin realizada.51. Las inscripciones extensas a que se refiere el Art. 9 de la ley contendrn los requisitos esenciales que para cada una de ellas determina este reglamento, y se practicarn con sujecin a las reglas siguientes:1) La naturaleza de la finca se determinar expresando si es rstica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aqullas, si se dedican a cultivo de secano o de regado y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.Si se aporta cdula, certificacin o licencia administrativa que lo acredite se har constar, adems, la calificacin urbanstica de la finca.2) La situacin de las fincas rsticas se determinar expresando el trmino municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se har constar la referencia catastral del inmueble.3) La situacin de las fincas urbanas se determinar expresando el trmino municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el nmero si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este nmero no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en lahttps://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (11 de 160)26/05/2007 14:54:22forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.4) La medida superficial se expresar en todo caso y con arreglo al sistema mtrico decimal, sin perjuicio de que tambin se haga constar la equivalencia a las medidas del pas.La descripcin de las fincas rsticas y urbanas ser preferentemente perimetral, sobre la base de datos fsicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.5) La naturaleza del derecho que se inscriba se expresar con el nombre que se le de en el ttulo, y si no se le diere ninguno, no se designar tampoco en la inscripcin.6) Para dar a conocer la extensin del derecho que se inscriba se har expresin circunstanciada de todo lo que, segn el ttulo, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copindose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aqul. No se expresarn, en ningn caso, las estipulaciones, clusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.7) Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarn indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ningn caso se indicarn los derechos expresados en el Art. 98 de la ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.Las cargas relacionadas en el ttulo que no resulten inscritas o anotadas no se harn constar en la inscripcin. Si no existieran cargas se expresar as.8) El valor de la finca o derecho inscrito se designar, si constare en el ttulo, en la misma forma que apareciere en l.9) La persona a cuyo favor se practique la inscripcin y aqulla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarn conforme a las siguientes normas:a) Si se trata de personas fsicas, se expresarn el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el rgimen econmico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cnyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.b) Si se trata de personas jurdicas, se consignarn su clase; su denominacin; el nmero de identificacin fiscal; la inscripcin, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.c) Se expresarn tambin, en su caso, las circunstancias de la representacin legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representacin y, cuando proceda, su inscripcin en el Registro correspondiente.d) Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral, podr consignarse en el nuevo asiento slo el nombre y apellidos si se trata de persona fsica o la clase y denominacin si es persona jurdica y, en uno y otro caso, la referencia, para las dems circunstancias, al asiento anterior, expresando las variaciones que resulten de los documentos presentados.e) En cualquier momento, el titular inscrito podr instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito.10) En todo caso se har constar el acta de inscripcin, que expresar: El hecho de practicarse la inscripcin, la persona a cuyo favor se practica, el ttulo genrico de su adquisicin y el derecho que se inscribe.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (12 de 160)26/05/2007 14:54:2211) Se har constar la clase del ttulo en cuya virtud se practique la inscripcin, la fecha de su otorgamiento, autorizacin o expedicin, y el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que lo autorice. Tratndose de documentos complementarios no notariales bastar consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicar que el documento se archiva.12) Al da y la hora de la presentacin del ttulo en el Registro se aadirn el nmero del asiento y el tomo del Diario correspondiente.13) Cuando los actos o contratos sujetos a inscripcin hayan devengado derechos a favor del Estado se expresar esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la accin administrativa se consignar dicha circunstancia.14) Al final de toda inscripcin se consignar la fecha de la misma. La inscripcin ser autorizada por el Registrador con su firma, que implicar la conformidad de aqulla con el ttulo presentado y documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.

CIRCUNSTANCIAS DE LAS INSCRIPCIONES

52. El Art. 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por su ndole hubieran sido objeto de alguna excepcin legal o reglamentaria.Las inscripciones y anotaciones concisas que debern hacerse en cumplimiento de lo que ordena el artculo 245 de la Ley slo contendrn las circunstancias siguientes:

1. Descripcin y cargas de la finca.

2. Nombre y apellidos del transferente y ttulo de su adquisicin e inscripcin de la misma.3. Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.

4. Acta de inscripcin.

5. Referencia a la extensa, fecha y firma.53. Declarada la nulidad de un asiento, mandar el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, segn la Ley.Este nuevo asiento surtir efecto desde la fecha en que deba producirlo, segn sus respectivos casos.54. 1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarn la porcin ideal de cada condueo con datos matemticos que permitan conocerla indudablemente.1. Esta regla se aplicar cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carcter o distinto rgimen.2. No se considerar cumplido este requisito si la determinacin se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma anloga.55. Para los efectos del nmero 4 del artculo 2 de la Ley, la inscripcin de las resoluciones judiciales en que sehttps://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (13 de 160)26/05/2007 14:54:22declare al incapacidad se ajustar a las reglas generales que sean aplicables y adems contendr las circunstancias siguientes:1. Nombre, apellidos y vecindad del incapacitado.2. Declaracin de la incapacidad, especie y extensin de la misma, y designacin de la persona a quien se haya autorizado para administrar si la resolucin la determinare.3. Parte dispositiva de la resolucin judicial, con expresin de su clase, Juzgado o Tribunal que la hubiere dictado y su fecha.56. Las notas marginales a que se refiere el artculo 23 de la Ley expresarn el hecho que se trate de acreditar, el nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado, el documento en virtud del cual se extiendan, el pago o la exencin del impuesto, y contendrn referencia al asiento de presentacin del indicado documento, fecha y media firma.57. Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el artculo 27 de la Ley, se inscribirn en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se har constar que se deniega la inscripcin de la prohibicin de disponer.

DEL PRECIO APLAZADO

58. 1. Se har constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquiera cantidad que haga el adquirente despus de la inscripcin por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicacin en pago. Igualmente bastar la extensin de una nota marginal cuando as especialmente lo establezca alguna Ley.2. Bastar el consentimiento de un slo cnyuge para la extensin de la nota marginal a que se refiere el pfo. anterior, cuando el inmueble ganancial transmitido se hubiera inscrito en su da solamente a nombre de aqul.59. Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolucin del contrato, ser necesario para verificar la nueva inscripcin a favor del vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificacin judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompae el ttulo del vendedor.

INSCRIPCION DE CONCESIONES Y OTRAS FINCAS ESPECIALES

Rbrica reestructurada por RD 3215/198260. La inscripcin de concesiones administrativas se practicar en virtud de escritura pblica, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de sta, mediante el ttulo mismo de concesin, y deber expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolucin administrativa de concesin y las condiciones particulares y econmicas.Tambin se inscribirn los ttulos que acrediten el replanteo, la construccin, suspensin o recepcin de las obras, las modificaciones de la concesin y del proyecto, la rescisin de las contratas y cualesquiera otras resoluciones administrativas o jurisdiccionales que afecten a la existencia o extensin de la concesin inscrita.61. La inscripcin de la concesin se practicar en el Registro donde radique dicha concesin o, en su caso, el punto de arranque designado por la Administracin concedente. Esta inscripcin principal expresar singularmente, adems de lo previsto en el artculo anterior, la naturaleza y denominacin de la concesin, su plazo de duracin, condiciones sobre reversin y, en su caso, puntos de arranque y trmino o trminos municipales que atraviese la obra o servicio pblico.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (14 de 160)26/05/2007 14:54:22Tambin se practicar inscripcin de referencia en los dems Registros, Ayuntamientos y Secciones a que se extienda la concesin o en los que existan fincas o derechos afectos a ella. En estas inscripciones se consignar la naturaleza de la concesin y su denominacin, la fecha del ttulo con las particularidades de su autorizacin y el libro, folio, nmero y Registro en que la inscripcin principal se haya practicado. Estas inscripciones de referencia se practicarn en virtud de certificacin literal de la inscripcin principal, que quedar archivada en el ltimo Registro, conservndose copia simple de la misma en los dems donde dicha certificacin sea presentada.Los derechos reales que en cada trmino municipal graven la concesin se inscribirn bajo el mismo nmero que lleve la inscripcin principal o la de referencia.62. La inscripcin de las minas en el Registro de la Propiedad se extender en el libro del Ayuntamiento o Seccin correspondiente al punto de partida de la demarcacin del permetro de las cuadrculas mineras que las constituyan, mediante el ttulo de concesin, complementado por la copia certificada del plano de demarcacin, y contendr, adems de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio ttulo de la concesin.Si el permetro de la concesin comprendiere territorios de dos o ms Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresar as en la inscripcin principal y en las dems se practicar una inscripcin de referencia en la que conste: Nombre y nmero de la mina o concesin, su descripcin y extensin, circunstancias del concesionario, fecha del ttulo y referencia a la inscripcin principal.Para hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones mineras se aplicarn las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes en relacin con la legislacin minera y, en especial, las siguientes:1. Si la modificacin se produce como consecuencia del otorgamiento de una demasa, la inscripcin se practicar en el folio abierto a las concesiones que ample o a las que se agregue en virtud de la resolucin administrativa correspondiente, acompaada de copia del plano de demarcacin.2. Si se produjese como consecuencia de la transmisin parcial de la concesin se proceder a la divisin de la misma, con apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura pblica y resolucin administrativa.3. Los cotos mineros se inscribirn bajo nuevo nmero en virtud del ttulo administrativo que corresponda, hacindose constar en la inscripcin, si se constituyese un consorcio de aprovechamiento del coto, los Estatutos por los que el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las concesiones afectadas se harn constar los convenios entre los interesados y los Estatutos que los regulen.Los permisos y autorizaciones de explotacin y de investigacin podrn ser objeto de anotacin preventiva en virtud del ttulo correspondiente de otorgamiento acompaado de copia certificada del plano de demarcacin.La cancelacin de las inscripciones y anotaciones, en su caso, se verificar mediante la resolucin ministerial en que se acuerde la caducidad de los mismos.63. Los actos de transmisin y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad sern objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, segn los casos, que se practicarn mediante la correspondiente escritura pblica, acompaada de autorizacin administrativa, si la cesin es parcial, y acreditando la notificacin de la transmisin "mortis causa" a la Administracin competente.64. Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas pblicas, obtenidos mediante concesin administrativa, se inscribirn en la forma que determina el artculo 31, debindose acompaar de los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por Real Decreto de 12 de abril de 1901.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (15 de 160)26/05/2007 14:54:22Si no se acompaase el certificado, podr tomarse anotacin preventiva por defecto subsanable.Los aprovechamientos colectivos se inscribirn a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce pblico. En la inscripcin se harn constar, adems de las circunstancias generales que sean aplicables, los datos del aprovechamiento, su regulacin interna, las tandas, turnos u horas en que se divida la comunidad; las obras de tomas de aguas y las principales y accesorias de conduccin y distribucin. Bajo el mismo nmero, y en sucesivos asientos, se consignarn los derechos o cuotas de los distintos partcipes, mediante certificaciones expedidas en relacin a los antecedentes que obren en la comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribir tambin el derecho en virtud de los mismos documentos extendindose las oportunas notas marginales de referencia.Las mismas normas se aplicarn cuando la adquisicin del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el artculo siguiente.65. Los aprovechamientos a que se refiere el artculo anterior, adquiridos por prescripcin, sern inscribibles mediante acta notarial tramitada por sujecin a las reglas establecidas en la legislacin notarial y a lo prescrito en las siguientes:1. Ser Notario hbil para autorizarla el que lo sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.2. El requerimiento para la autorizacin del acta se har al Notario por persona que demuestre inters en el hecho que se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en documento pblico.3. Iniciada el acta, el Notario, constituido en el sitio del aprovechamiento, consignar, en cuanto fuere posible, en la misma, segn resulte de su apreciacin directa de las manifestaciones del requirente y de dos o ms testigos, vecinos y propietarios del trmino municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: Punto donde se verifica la toma de aguas y situacin del mismo, cauce de donde derivan stas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos y das en que, en su caso, se utilice el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado llevare en posesin en concepto de dueo, determinando el da de su comienzo, a ser posible.Los testigos justificarn tener las cualidades expresadas en el pfo. anterior presentando los documentos que lo acrediten, a menos que le constaren directamente al Notario, y sern responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.4.Por medio de edictos, que se publicarn en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el "Boletn Oficial" de la provincia, se notificar genricamente la pretensin del requirente a cuantas personas puedan ostentar algn derecho sobre el aprovechamiento.1. Dentro de los treinta das hbiles siguientes al de la publicacin de los edictos, los que se consideren perjudicados podrn comparecer ante el Notario para exponer y justificar sus derechos; y si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se suspender la tramitacin del acta hasta que recaiga ejecutoria.2. El Notario, practicadas estas diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobacin de los hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dar por terminada el acta, haciendo constar si a su juicio estn o no suficientemente acreditados.3. En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta ser ttulo suficiente para que se extienda anotacin preventiva en el Registro de la Propiedad y se puede iniciar, despus de practicada sta, el expediente administrativo. La anotacin preventiva caducar en el plazo establecido en el artculo 86 de la Ley o se convertir en inscripcin cuando se presente el certificado prevenido en el artculo anterior. Si fuere presentado despus de la vigencia de la anotacin, se extender la inscripcin correspondiente.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (16 de 160)26/05/2007 14:54:2266. Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el nmero 8. del artculo 334 del Cdigo Civil, tengan la consideracin de bienes inmuebles, podrn constituir una finca independiente e inscribirse con separacin de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripcin se observarn las reglas generales, expresndose tcnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido; la figura regular o irregular del permetro de las mismas, en su caso; la situacin por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relacin a la finca o fincas que la rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.Sin perjuicio de lo preceptuado en el pfo. anterior, podr hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripcin de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripcin de dichas fincas como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtir efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripcin de las mismas aguas o, en el supuesto del pfo. anterior, en la de la finca que las contenga.Cuando en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure en la inscripcin de propiedad de aqulla o surjan despus de practicada sta, podrn hacerse constar en la misma finca, si el dueo lo solicitare, por medio de una nueva inscripcin basada en acta notarial de presencia o por descripcin de las aguas en los ttulos referentes al inmueble.Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades anlogas se inscribirn en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aqullas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripcin se harn constar, adems de las circunstancias generales que sean aplicables: el volumen del caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de uso comn, como los terrenos en que nazcan las aguas, galeras, pozos, maquinarias, estanques, canales y arquillas de distribucin, nmero de participaciones o fracciones en que se divida el caudal; las normas o principios bsicos de organizacin y rgimen y los pactos que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos reales a que la inscripcin se refiera. En los dems Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarn las oportunas inscripciones de referencia.Sin perjuicio de lo dispuesto en el pfo. anterior, cada copartcipe o comunero podr inscribir a su nombre como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y dems bienes afectos a la misma con referencia a la inscripcin principal.Sin embargo, deber abrirse siempre folio especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la constitucin de derechos reales sobre las mismas.Se extendern, en todo caso, las notas marginales de referencia.67. Las explotaciones industriales destinadas a la produccin o distribucin de energa elctrica que disfruten de la correspondiente concesin administrativa se inscribirn en hoja especial, y bajo un solo nmero, conforme al artculo31. Bajo el mismo nmero se expresarn las concesiones, presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan; las centrales trmicas o hidrulicas de que dispongan: las lneas areas o subterrneas de transmisino distribucin de corriente y sus caractersticas; las casetas distribuidoras o transformadoras y dems elementos de la explotacin, as como las servidumbres de paso de energa establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o licencias que se disfruten para la explotacin, con arreglo a las Leyes y Reglamentos administrativos sobre la materia.Si las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o ms Registros, se har una inscripcin principal en aqul en que estuviere situada la central productora y distribuidora, e inscripciones de referencia en los dems, observndose en cuanto fuera posible lo dispuesto en el artculo 62.68. La inscripcin de la transmisin de una cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehculos, podr practicarse en folio independiente que se abrir con el nmero de la finca matriz y el correlativo dehttps://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (17 de 160)26/05/2007 14:54:22cada cuota.La apertura de folio se har constar por nota al margen de la inscripcin de la finca matriz.

INSCRIPCION DE FOROS, SUBFOROS Y OTROS DERECHOS ANALOGOS

Rbrica reestructurada por RD 3215/198269. El dueo directo o el til podrn obtener la inscripcin de los foros, subforos y dems derechos reales de igual naturaleza, as como la de su dominio directo o til respectivo, mediante la presentacin de las escrituras pblicas de constitucin o reconocimiento del foro, o de los testimonios de los actos de conciliacin y de los deslindes, apeos y prorrateos realizados judicialmente, o mediante la de los documentos privados, aprobados por convenio ante Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten los deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.En las inscripciones que se practiquen se describirn las fincas tal como figuren en los ttulos, expresndose, por lo menos, la situacin de los bienes del foro, los nombres de los pagadores y la renta que satisfaga cada uno, con expresin genrica de estar gravadas con ella las tierras que stos poseyeren afectas al foral.70. Si los ttulos expresados en el artculo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrn describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueo directo o el til que pide la inscripcin y que ser ratificada ante el Registrador.Si las fincas no estuvieren inscritas, dicha solicitud deber ir firmada, adems, por el otro partcipe o interesado que no hubiere solicitado la inscripcin; en su defecto, se notificar a ste la peticin de inscripcin, bien por el propio Registrador, que le entregar copia literal, bien por acta notarial, y si no se opusiere a ella en el plazo de treinta das, contados desde aquel en que la notificacin hubiera tenido lugar, se llevar a cabo la inscripcin con todos los efectos legales.Cuando el notificado acredite su oposicin en forma autntica, se negar la inscripcin solicitada y se ventilar aqulla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se oponga a la inscripcin.71. Tambin podrn inscribirse los derechos expresados en el artculo 73 cuando se careciere del ttulo, por medio de expediente de dominio o acta de notoriedad tramitados con arreglo a la Ley, en los que se citar a los titulares que no los promuevan.72. La inscripcin de los ttulos en que se transmita la propiedad y parte del dominio, y se constituya a la vez el canon o renta, se verificar a favor de ambos otorgantes o interesados en un solo asiento para cada finca, lugar acasarado o grupo de suerte de tierra que, segn el artculo 8 de la Ley, pueda comprenderse bajo un solo nmero, surtiendo esta inscripcin los respectivos efectos legales que para cada uno se deriven del contrato.Las inscripciones sucesivas que motiven los derechos o participaciones especiales del dominio til o directo se harn precisamente a continuacin o con referencia a la de constitucin del foro o gravamen.73. Cuando las fincas afectas a la pensin consten inscritas a favor de los foreros, el dueo perceptor del canon podr inscribir el ttulo de su derecho sobre las mismas en la forma, proporcin y condiciones correspondientes, sin que por ello se entienda quebrantada la solidaridad.Si todas o algunas de las referidas fincas aparecieren inscritas sin expresar el gravamen, o con diferencias en cuanto a su extensin o condiciones, se denegar o suspender la inscripcin, segn los casos, a no ser que se acredite que la persona o personas que la soliciten estn conformes con que no se extienda el derecho inscribible a las fincas que no aparezcan gravadas en debida forma. Esta circunstancia se har constar en la inscripcin que se practique. La sujecin de tales fincas al foro se dilucidar, en efecto de conformidad de los interesados, en el juicio declarativo correspondiente.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (18 de 160)26/05/2007 14:54:2274. La inscripcin de las redenciones de foros, subforos y dems derechos reales de naturaleza anloga se verificar en virtud de los convenios otorgados por los perceptores y pagadores o de la sentencia dictada por el Tribunal especial competente.INSCRIPCIONES DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DE HERENCIA Y DE CONTRATO SUCESORIO75. De conformidad con el artculo 1.333 del Cdigo Civil, sern inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artculos 2 de la Ley y 7 de este Reglamento.Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere contrado, se suspender la inscripcin y podr tomarse anotacin preventiva de suspensin, que se convertir en inscripcin cuando se acredite la celebracin de aqul o se cancelar a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurridos un ao y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado que el matrimonio se celebr dentro del plazo de un ao desde dicha fecha.76. En la inscripcin de bienes adquiridos por herencia testada se harn constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificacin respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.En la inscripcin de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarn los particulares de la declaracin judicial de herederos.77. 1. En la inscripcin de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarn, adems de la denominacin que en su caso tenga la institucin en la respectiva legislacin que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pblica, la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales, y, en su caso, la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisin, el contenido de la certificacin del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentacin, y las particularidades de la escritura, testamento o resolucin judicial en que aparezca la designacin del heredero.1. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y ste no se hubiese contrado, se suspender la inscripcin y podr tomarse anotacin preventiva de suspensin, que se convertir en inscripcin cuando se acredite la celebracin de aqul, o, si fuese aplicable el artculo 1.334 del Cdigo Civil, se estar a lo dispuesto en el apartado 2. del artculo 75.2. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institucin de que se trate, la transmisin de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripcin de stos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se har constar en su da tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripcin practicada, si bien habr de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelacin de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso.1. En los casos de los dos artculos anteriores se considerar defecto que impida la inscripcin el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el ttulo o resultar contradictorios con ste. No se considerar contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el ttulo sucesorio en que se base el documento presentado, si este ttulo fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.2. Podrn inscribirse a favor del heredero nico y a su instancia, mediante la presentacin de los documentos referidos en el artculo 76.Los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, segn el ttulo sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la nica persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.3. 1. Para obtener la inscripcin de adjudicacin de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se debern presentar, segn los casos:https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (19 de 160)26/05/2007 14:54:22a) Escritura de particin; escritura o, en su caso, acta de protocolizacin de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las leyes, o resolucin judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.b) Escritura de manifestacin de herencia, cuando en caso de heredero nico sea necesario con arreglo al artculo anterior.c) Escritura pblica, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y ste fuera de su libre disposicin.2. La inscripcin de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligacin de pago en metlico de la porcin hereditaria de los dems legitimarios, expresar que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artculo 844 del Cdigo Civil, y se llevarn a cabo:a) Si se trata de adjudicacin practicada por el testador, en virtud del testamento de ste si la contuviere, y, en otro caso, se acompaar, adems, la escritura pblica en que se contenga.b) Si se trata de adjudicacin practicada por contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura pblica otorgada por aqul en que se contenga la adjudicacin con fijacin de la cuanta de los haberes de los legitimados y, en su caso, del documento pblico acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.En ambos supuestos deber acompaarse el documento en que conste la aceptacin del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la confirmacin de los dems hijos o descendientes o la aprobacin judicial.El pago de la porcin hereditaria de los legitimarios se har constar por nota marginal mediante el documento pblico que lo acredite.81. La inscripcin a favor del legatario de inmuebles especficamente legados se practicar en virtud de:a) Escritura de manifestacin de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aqul se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada.b) Escritura de particin de herencia o de aprobacin y protocolizacin de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirn mediante escritura de liquidacin y adjudicacin otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios.82. En las inscripciones de herencia o legado con sustitucin fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se har constar la clusula de sustitucin.Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicar la inscripcin a favor de ste en virtud del mismo ttulo sucesorio y de los que acrediten que la transmisin ha tenido lugar.En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieran designados nominativamente loshttps://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (20 de 160)26/05/2007 14:54:22sustitutos, podrn determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento notarial, siempre que de las clusulas de sustitucin o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba.El acta de notoriedad tambin ser ttulo suficiente para hacer constar la extincin de la sustitucin, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condicin, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella.El adquirente de bienes sujetos a sustitucin fideicomisaria podr obtener, en su caso, a travs del expediente de liberacin de gravmenes regulado en los artculos 209 y 210 de la Ley, la cancelacin del gravamen fideicomisario si han transcurrido treinta aos desde la muerte del fiduciario que le transmiti los bienes sin que conste actuacin alguna del fideicomisario o fideicomisarios.83. No se practicarn las menciones que establece el artculo 15 de la Ley relativas a derechos de los legitimarios cuando antes de inscribirse los bienes a favor de los herederos hubieren aquellos percibido o renunciado su legtimao se hubieren declarado satisfechos de la misma.84. Los derechos de los legitimarios no perjudicarn a terceros que adquieran a ttulo oneroso los bienes hereditarios, sino cuando tales derechos consten previamente por mencin, nota marginal o anotacin preventiva no cancelada, y en los trminos resultantes de las mismas.85. Si se hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legtimas, se inscribirn a nombre de los respectivos asignatarios.Si la mencin legitimaria se hubiere concretado sobre inmuebles determinados, se har constar mediante nota al margen de las correspondientes inscripciones.En ambos casos, si no mediare la expresa aceptacin que previene el ltimo pfo. de la regla a) del artculo 15 de la Ley, se practicar asimismo la mencin por derechos legitimarios sobre los dems bienes de la herencia. Dicha mencin caducar de derecho y ser cancelada despus de cinco aos de su fecha, con la nica excepcin de que est subsistente anotacin de demanda promovida por algn legitimario impugnando por insuficiente la asignacin de bienes o la concrecin de la garanta.1. Las menciones de legtimas y las notas marginales de afeccin en garanta de las mismas se cancelarn, en cualquier tiempo, respecto del legitimario que expresamente lo consienta, se declare satisfecho de su legtima, la perciba o la renuncie.2. Caducar la mencin y ser cancelada transcurrido el quinquenio fijado por la Ley, cuando los bienes especialmente asignados o afectos a la garanta fueren valores mobiliarios y se acredite su depsito en la forma y a los fines expresados en el nmero 2. de la regla b) del artculo 15 de la Ley. Los efectos depositados podrn ser retirados por los herederos en las circunstancias determinadas en el pfo. antepenltimo del citado artculo.La aceptacin o reclamacin de los legitimarios no obligar al depositario mientras no le haya sido notificado en forma autntica.Todos los referidos depsitos podrn ser alzados en cualquier tiempo si los legitimarios lo consintieren expresamente o si se acreditare que se declararon satisfechos de su legtima, la percibieron o la renunciaron.88. Las cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios dimanantes de lo dispuesto en el artculo 15 de la Ley o en sus concordantes de este Reglamento, se efectuarn por nota marginal a peticin del heredero, de sus causahabientes o representantes o del dueo de la finca o titular del derecho real a que afecten.

INSCRIPCION DE BIENES DE AUSENTES DE LOS CONYUGES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Rbrica reestructurada por RD 3215/1982https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (21 de 160)26/05/2007 14:54:2289. Los documentos inscribibles relativos a actos y contratos en que estn interesadas personas que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de su ltima residencia, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado con facultad de administracin de todos sus bienes, debern otorgarse por el representante nombrado al efecto a instancia de parte legtima o del Ministerio Fiscal, con arreglo a los artculos 181 y siguientes del Cdigo Civil.En la inscripcin de bienes que acrezcan a los coherederos o colegatarios de un ausente o que se practiquen a favor de persona con derecho a reclamar la parte de aqul, y en las de los bienes del declarado fallecido realizadas a favor de sus herederos, se har constar que quedan sujetos a lo que disponen los artculos 191 y 192 el Cdigo Civil o 196.2 del mismo cuerpo legal, segn proceda.90. 1. Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial, se inscribirn a nombre del cnyuge o de los cnyuges adquirentes, expresndose, cuando proceda, el carcter comn y, en su caso, la denominacin que aqulla tenga.Si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cnyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del rgimen matrimonial, la incorporacin o integracin de los mismos a la comunidad, podr hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.1. Los bienes adquiridos por ambos cnyuges, sujetos a cualquier rgimen de separacin o participacin, se inscribirn a nombre de uno y otro, en la proporcin indivisa en que adquieran conforme al artculo 54 de este Reglamento.2. Si el rgimen econmico-matrimonial vigente fuera el de participacin se har constar el consentimiento del cnyuge del disponente si resultare del ttulo y la disposicin fuera a ttulo gratuito.91. 1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cnyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, ser necesario para la inscripcin de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno slo de los cnyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carcter.1. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cnyuges antes de comenzar la sociedad, no alterar la inscripcin a favor de ste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad, los pagos a cuenta del precio aplazado se especificar el carcter ganancial o privativo del dinero entregado.2. La determinacin de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carcter ganancial, en aplicacin del Art. 1.357.2 del Cdigo Civil, requerir el consentimiento de ambos cnyuges, y se practicar mediante nota marginal.1. Cuando el rgimen econmico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislacin extranjera, la inscripcin se practicar a favor de aqul o aquellos hacindose constar en ella que se verifica con sujecin a su rgimen matrimonial, con indicacin de ste, si constare.2. 1. Se inscribirn a nombre de marido y mujer, con carcter ganancial, los bienes adquiridos a ttulo oneroso y a costa del caudal comn por ambos cnyuges para la comunidad o atribuyndolos de comn acuerdo tal condicin o adquirindolos de forma conjunta y sin atribucin de cuotas. En la misma forma se inscribirn los bienes donados o dejados en testamento a los cnyuges conjuntamente y sin especial designacin de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.2. Para la inscripcin de los actos de administracin o de disposicin, a ttulo oneroso, de estos bienes ser preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cnyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorizacin judicial supletoria.3. Los actos de disposicin a ttulo gratuito de estos bienes se inscribirn cuando fueren realizados por ambos cnyuges conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del otro.4. Los bienes adquiridos a ttulo oneroso por uno slo de los cnyuges para la sociedad de gananciales se inscribirn, con esta indicacin, a nombre del cnyuge adquirente. Para la inscripcin de los actos de disposicin de estos bienes se estar a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo y para la de los actos enumerados en el apartado 2 del artculo siguiente, se estar a lo que en l se dispone.https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (22 de 160)26/05/2007 14:54:2294. 1. Los bienes adquiridos a ttulo oneroso por uno solo de los cnyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirn a nombre del cnyuge adquirente con carcter presuntamente ganancial.1. Sern inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitucin de sus edificios en rgimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos anlogos realizados por s solo por el titular registral.2. Para la inscripcin de los actos de disposicin a ttulo oneroso de los bienes inscritos conforme al apartado 1 de este artculo, ser necesario que hayan sido otorgados por titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorizacin judicial.3. Los actos a ttulo gratuito se regirn por lo dispuesto en el apartado 3 del artculo anterior.95. 1. Se inscribirn como bienes privativos del cnyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carcter.1. El carcter privativo del precio o de la contraprestacin del bien adquirido deber justificarse mediante prueba documental pblica.2. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarn a cabo exclusivamente por el cnyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidacin de la sociedad conyugal disuelta.3. Si la privatividad resultare slo de la confesin del consorte, se expresar dicha circunstancia en la inscripcin y sta se practicar a nombre del cnyuge a cuyo favor se haga aqulla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarn exclusivamente por el cnyuge a cuyo favor se haya hecho la confesin, quien no obstante necesitar para los actos de disposicin realizados despus del fallecimiento del cnyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de ste, si los tuviere, salvo que el carcter privativo del bien resultare de la particin de la herencia.4. Si la justificacin o confesin de privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestacin, la inscripcin se practicar a nombre del cnyuge a cuyo favor se haga aqulla en la participacin indivisa que se indique en el ttulo y a nombre de uno o ambos cnyuges, segn proceda, para su sociedad de gananciales, en la participacin indivisa restante del bien adquirido.5. La justificacin o confesin de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripcin se harn constar por nota marginal. No se consignar la confesin contraria a una aseveracin o a otra confesin previamente registrada de la misma persona.96. 1. Lo dispuesto en los artculos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo vlidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.2. Las resoluciones judiciales que afecten a la administracin o disposicin de los bienes de los cnyuges se harn constar por nota marginal.

PLAZO PARA VERIFICAR LA INSCRIPCION

https://www.datadiar.com/actual/legislacion/civil/d140247.htm (23 de 160)26/05/2007 14:54:2297. Las inscripciones se practicarn, si no mediaren defectos, dentro de los quince das siguientes a la fecha del asiento de presentacin, o de los treinta