leyprocedimientoadministrativo 19549

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    LEY N 19549LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS .

    TEXTO ACTUALI ZADO CON LAS REFORMAS DE LA LEY 21686PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSTITULO I

    Procedimiento Administrativo: Ambito de aplicacin.* ARTICULO 1). Las normas del procedimiento que se aplicarn ante laadministracin pblica nacional centralizada y descentralizada, inclusive entesautrquicos con excepcin de los organismos militares y de defensa y seguridad, seajustarn a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:Requisitos generales: impulsin e instruccin de oficio.a) Impulsin e instruccin de oficio, sin perjuicio de la participacin de losinteresados en las actuaciones;Celeridad economa sencillez eficacia en los trmites.b) Celeridad, economa, sencillez y eficacia en los trmites, quedan do facultado elPoder Ejecutivo para regular el rgimen disciplinario que asegure el decoro y elorden procesal. Este rgimen con prende la potestad de aplicar multa de hasta diez

    mil pesos ($ 10.000) cuando no estuviere previsto un monto distinto en normaexpresa mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrn fuerza ejecutiva. Estemonto mximo ser reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo nacional, deacuerdo con la variacin del ndice de precios al consumidor establecido por elInstituto Nacional de Estadstica y Censos del Ministerio de Economa de la Nacin;Informalismoc) Excusacin de la inobservancia por los interesados de exigencias formales noesenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;Das y horas hbilesd) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarn en das y horas hbilesadministrativos, pero de oficio o a peticin de parte podrn habilitarse aquellos queno lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;Los plazose) En cuanto a los plazos:1. Sern obligatorios para los interesados y para la administracin.2. Se contarn por das hbiles administrativos salvo disposicin legal en contrario ohabilitacin resuelta de oficio o a peticin de parte.3. Se computarn a partir del da siguiente al de la notificacin. Si se tratare deplazos relativos a actos que deban ser publicados regir lo dispuesto por el articulo2 del Cdigo Civil.4. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realizacin detrmites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones yemplazamientos y contestacin de traslados, visitas e informes, aqul ser de diez(10) das.5. Antes del vencimiento de un plazo podr la administracin de oficio o a pedidodel interesado, disponer su ampliacin, por el tiempo razonable que fijare, medianteresolucin fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. Ladenegatoria deber ser notificada por lo menos con dos (2) das de antelacin alvencimiento del plazo cuya prrroga se hubiere solicitado.Interposicin de recursos fuera de plazos6. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursosadministrativos se perder el derecho para articularlos; ello no obstar a que se

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    considere la peticin como denuncia de ilegitimidad por el rgano que hubieradebido resolver el recurso, salvo que ste dispusiere lo contrario por motivos deseguridad jurdica o que por estar excedidas razonables pautas temporales, seentienda que medi abandono voluntario del derecho.Interrupcin de lazos por articulacin de recursos.7. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 12, la interposicin de recursos

    administrativos interrumpir el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sidomal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidosante rgano incompetente por error excusable.Prdida de derecho dejado de usar8. La administracin podr dar por decado el derecho dejado de usar dentro delplazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecucin de los procedimientos segnsu estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que serefiere el apartado siguiente.Caducidad de los procedimientos.9. Transcurridos sesenta (60) das desde que un trmite se paralice por causaimputable al administrado, el rgano competente le notificar que, si transcurrieranotros treinta (30) das de inactividad, se declarar de oficio la caducidad de los

    procedimientos archivndose el expediente. Se exceptan de la caducidad lostrmites relativos a previsin social y los que la administracin considere que debencontinuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interspblico. Operada la caducidad, el interesado podr no obstante, ejercer suspretensiones en un nuevo expediente, en el que podr hacer valer las pruebas yaproducidas. Las actuaciones practicadas con intervencin del rgano competenteproducirn la suspensin de plazos legales y reglamentarios, inclusa ve los relativosa la prescripcin, los que se reiniciarn a partir de la fecha en que quedare firme elauto declarativo de caducidad;Debido proceso adjetivof) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende laposibilidad:Derecho a ser odol. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisin deactos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legtimos, interponerrecursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una normaexpresa permita que la representacin en sede administrativa se ejerza por quienesno sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado ser obligatorio en los casosen que planteen o debatan cuestiones jurdicas.Derecho a ofrecer y producir pruebas2. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazoque la administracin fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y ala ndole de la que deba producirse, debiendo la administracin requerir y producirlos informes y dictmenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de laverdad jurdica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionalesquienes podrn presentar alegatos y descargos una vez concluido el perodoprobatorio.Derecho a una decisin fundada3. Que el acto decisorio haga expresa consideracin de los principales argumentosy de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solucin del caso.* Texto de acuerdo a la Ley 21686.Procedimientos especiales excluidos

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    ARTICULO 2). Dentro del plazo de 120 das, computado a partir de lavigencia delas normas procesales a que se refiere el artculo l, el Poder Ejecutivo determinarcules sern los procedimientos especiales actualmente aplicables ir quecontinuarn vigentes. Queda asimismo facultado para:Paulatina adaptacin de los regmenes especiales al nuevo procedimientoa) Sustituir las normas legales y reglamentarias de ndole estricta mente procesal

    de los regmenes 7 especiales que subsistan, con mi ras a la paulatina adaptacinde stos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos porl implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren oapliquen los citados regmenes especiales.La presente ley ser de aplicacin supletoria en las tramitaciones administrativascuyos regmenes especiales subsistan;b) Dictar el procedimiento administrativo que regir respecto de los organismosmilitares y de defensa y seguridad, a propuesta de stos, adaptando los principiosbsicos de la presente ley y su reglamentacin;Actuaciones reservadas o secretasc) Determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar comoreservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictmenes que

    deban tener ese carcter, aunque estn incluidos en actuaciones pblicasTITULO IICompetencia del rganoARTICULO 3). La competencia de los rganos administrativos ser la que resulte,segn los casos, de la Constitucin Nacional, de las leyes y de los reglamentosdictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligacin de la autoridado del rgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegacin osustitucin estuvieren expresamente autorizadas; la avocacin ser procedente amenos que una norma expresa disponga lo contrario.Cuestiones de CompetenciaARTICULO 4). El Poder Ejecutivo resolver las cuestiones de competencia que sesusciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos oentes autrquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios.Los titulares de stos resolvern las que se planteen entre autoridades, organismoso entes autrquicos que acten en la esfera de sus respectivos departamentos deEstado.Contiendas negativas y positivasARTICULO 5). Cuando un rgano, de oficio o a peticin de parte, se declareincompetente, remitir las actuaciones al que reputare competente; si ste, a suvez, las rehusare, deber someterlas a la autoridad habilitada para resolver elconflicto. Si dos rganos se considerasen competentes, el ltimo que hubiereconocido en el caso someter la cuestin, de oficio o a peticin de parte, a laautoridad que debe resolverla. La decisin final de las cuestiones de competenciase tomar en ambos casos, sin otra sustanciacin que el dictamen del servicio

    jurdico correspondiente y si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen tcnicoque el caso requiera. Los plazos previstos en este articulo para la remisin deactuaciones sern de n das y para producir dictmenes y dictar resoluciones sernde 5 das.Recusacin y excusacin_de funcionarios y empleadosARTICULO 6). Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causalesy en las oportunidades previstas en los artculos 17 y 18 del Cdigo Procesal Civil yComercial de la Nacin, debiendo dar intervencin al superior inmediato dentro de

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    los 2 das . La intervencin anterior del funcionario o empleado en el expediente nose considerar causal de recusacin. Si el recusado admitiere la causal y sta fuereprocedente, aqul le designar reemplazante. Caso contrario resolver dentro delos 5 das; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podr extenderseotro tanto. La excusacin de los funcionarios y empleados se regir por el artculo30 del cdigo arriba citado y ser remitida de inmediato al superior jerrquico,

    quien resolver sin sustanciacin dentro de los 5 das. Si aceptare la excusacin senombrar reemplazante; si la desestimare devolver las actuaciones al inferior paraque prosiga interviniendo en el trmite.Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusacin oexcusacin y las que los resuelvan, sern irrecurribles.TITULO IIIRequisitos esenciales del acto administrativoARTICULO 7). Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:Competenciaa) Ser distado por autoridad competente.Causab) Deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el

    derecho aplicable;Objetoc) El objeto debe ser cierto y fsica y jurdicamente posible; debe decidir todas laspeticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas previa audienciadel interesado y siempre que ello NO afecte derechos adquiridos;Procedimientosd) Antes de su emisin deben cumplirse los procedimientos esenciales ysustanciales previstos y los que resulten implcitos del ordenamiento jurdico. Sinperjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considrase tambinesencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento

    jurdico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legtimos;Motivacine) Deber ser motivado, expresndose en forma concreta las razones que inducen aemitir el acto, consignando, adems, los recaudos indicados en el inciso b) delpresente artculo;Finalidadf) Habr de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan lasfacultades pertinentes del rgano emisor, sin poder perseguir encubierta menteotros fines, pblicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa yobjeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadasa aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y lasconcesiones administrativas se regirn por sus respectivas leyes especiales, sinperjuicio de la aplicacin analgica de las normas del presente titulo, si ello fuereprocedente.FormaARTICULO 8). El acto administrativo se manifestar expresa mente y por escrito;indicar el lugar y fecha en que se lo dicta y contendr la firma de la autoridad quelo emite; slo por excepcin y si las circunstancias lo permitieren podr utilizarseuna forma distinta.Vas de hecho* ARTICULO 9). La administracinse abstendr:

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    a) De comportamientos materiales que importen vas de hecho administrativas,lesivas de un derecho o garanta constitucionales;b) De poner en ejecucin un acto estando pendiente algn recurso administrativode los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensin de los efectosejecutorios de aqul, o que, habindose resuelto, no hubiere sido notificado.* Texto de acuerdo a la ley 21686.

    Silencio o ambigedad de la Administracin.ARTICULO l0). El silencio o la ambigedad de la administracin frente apretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarncomo negativa.Slo mediando disposicin expresa podr acordarse al silencio sentido positivo.Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para elpronunciamiento, ste no podr exceder de 60 das. Vencido el Plazo quecorresponda, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30das sin producirse dicha resolucin, se considerar que hay silencio de laadministracin.Eficacia del acto: notificacin y publicacin.ARTICULO 11). Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera

    eficacia debe ser objeto de notificacin al interesado y el de alcance general, depublicacin. Los administrados, podrn antes, no obstante, pedir el cumplimiento deesos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.Presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria.ARTICULO 12). El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad su fuerzaejecutoria faculta a la administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios amenos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin judicial e impideque los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecucin yefectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.Sin embargo, la administracin podr, de oficio o a pedido de parte y medianteresolucin fundada, suspender la ejecucin por razones de inters pblico, o paraevitar , perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente unanulidad absoluta.Retroactividad del actoARTICULO 13). El acto administrativo podr tener efectos retroactivos siempre queno se lesionaren derechos adquiridos cuando se dictare en sustitucin de otrorevocado o cuando favoreciere al administrado.NulidadARTICULO 14). El acto administrativo es nulo , de nulidad absoluta e insanable, enlos siguientes casos:a) Cuando la voluntad de la administracin resultare excluida por error esencial;dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes ofalsos; violencia fsica o moral ejercida sobre el agente; o por simulacin absoluta;b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razn de la materia, delterritorio, del tiempo o del grado, salvo, en este ltimo supuesto, que la delegacino sustitucin estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos loshechos o el derecho invocado; o por violacin de la ley aplicable, de las formasesenciales o de la finalidad que inspir su dictado.Anulabilidad*ARTICULO 15). Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisin o vicio que nollegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto seranulable en sede judicial. *

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    * Texto de acuerdo a la Ley 21686.Invalidez de clusulas accidentales o accesorias.ARTICULO 16). La invalidez de una clusula accidental o accesoria de un actoadministrativo no importar la nulidad de ste, siempre que fuere separable y noafectare la esencia del acto emitido.Revocacin del acto nulo

    * ARTICULO 17). El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considerairregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sedeadministrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubieregenerado derechos subjetivos que se estn cumpliendo, slo se podr impedir susubsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaracin judicial denulidad.* Texto de acuerdo a la Ley 21686.Revocacin del acto regularARTICULO 18). El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechossubjetivos a favor de los administrados, NO puede ser revocado, modificado osustituido en sede administrativa una vez notificado.Sin embargo, podr ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede

    administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio si la revocacin,modificacin o sustitucin del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros, y si elderecho se hubiere otorgado expresa y vlidamente a ttulo precario. Tambinpodr ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mrito oconveniencia, indemnizando los perjuicios que causare alos administrados.SaneamientoARTICULO 19). El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:Ratificacina) Ratificacin por el rgano superior cuando el acto hubiere sido emitido conincompetencia en razn de grado y siempre que la avocacin, delegacin osustitucin fueren procedentes;Confirmacinb) Confirmacin por el rgano que dictel acto subsanando el vicio que lo afecte.Los efectos del saneamiento se retrotraern a la fecha de emisin del acto objetode ratificacin o confirmacin.ConversinARTICULO 20). Si los elementos vlidos de un acto administrativo nulo permitiesenintegrar otro que fuere vlido, podr efectuarse su conversin en steconsintindolo el administrado. La conversin tendr efectos a partir del momentoen que se perfeccione el nuevo acto.CaducidadARTICULO 21). La administracin podr declarar unilateralmente la caducidad deun acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas enel mismo, pero deber mediar previa constitucin en mora y concesin de un plazosuplementario razonable al efecto.RevisinARTICULO 22). Podr disponerse en sede administrativa la revisin de un actofirme:a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, hyase pedido o no suaclaracin;

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    b) Cuando despus del dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivoscuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerzamayor o por obra de tercero;c) Cuando hubiere sido dictado basndose en documentos cuya declaracin defalsedad se desconoca o se hubiere declarado despus de emanado el acto;d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o

    cualquier otra maquinacin fraudulenta o grave irregularidad comprobada.El pedido deber interponersedentro de los diez (10) das de notificado el acto enel caso del inciso a). En los dems supuestos podr promoverse la revisin dentrode los treinta (30) das de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerzamayor u obra del / tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicadosen los incisos c) y d).TITULO IVImpugnacin judicial de actos administrativos.ARTICULO 23). Podr ser impugnado por va judicial un acto de alcance particular:a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto lasinstancias administrativas;b) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestin, impida totalmente la

    tramitacin del reclamo interpuesto;c) Cuando se diere el caso de silencio o de ambigedad a que se alude en el artculo10;d) Cuando la administracin violare lo dispuesto en el artculo 9ARTICULO 24). El acto de alcance general ser impugnablepor va judicial:a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta einminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridadque lo dict y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestosprevistos en el articulo 10;b) Cuando la autoridad de ejecucin del acto de alcance general le haya dadoaplicacin mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sinxito las instancias administrativas.Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnacin (por va de accin orecurso)ARTICULO 25). La accin contra el Estado o sus entes autrquicos deberdeducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) das hbiles judiciales,computados de la siguiente manera:a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificacin al interesado;b) Si se tratarede actos de contenido general contra los que se hubiera formuladoreclamo resuelto negativamente por resolucin expresa, desde que se notifique alinteresado la denegatoria;c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a travs de actosindividuales de aplicacin, desde que se notifique al interesado el acto expreso queagote la instancia administrativa;d) Si se tratare de vas de hecho o de hechos administrativos, desde que ellosfueren conocidos por el afectado.Cuando en virtud de norma expresa la impugnacin del acto administrativo debahacerse por va de recurso, el plazo para deducirlo ser de treinta (30) das desde lanotificacin de la resolucin definitiva que agote las instancias administrativas.* Texto de acuerdo a la Ley 21686.

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    ARTICULO 26). La demanda podr iniciarse en cualquier momento cuando el actoadquiera carcter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artculo10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripcin.Impugnacin de actos por el Estado o sus entes autrquicos.Plazos.ARTICULO 27). No habr plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus

    entes autrquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia deprescripcin.Amparo por mora de la administracin.* ARTICULO 28). El que fuere parte en un expediente administrativo podr solicitar

    judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden ser procedentecuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y encaso de no existir stos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lorazonable sin emitir el dictamen o la resolucin de mero trmite o de fondo querequiera el interesado.Presentado el petitorio, el juez se expedir sobre su procedencia, teniendo encuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerir a laautoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las

    causas de la demora aducida. La decisin del juez ser inapelable. Contestado elrequerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolver lopertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que laautoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazoprudencial que se establezca segn la naturaleza y complejidad del dictamen otrmites pendientes* Texto de acuerdo a la Ley 21686.ARTICULO 29). La desobediencia a la orden de pronto despacho tornare aplicablelo dispuesto por el artculo 17 del decreto ley 1285/58.Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.* ARTICU LO 30). El Estado nacional no podr ser demandado judicialmente sinprevio reclamo administrativo dirigido al ministerio o comando en jefe quecorresponda, salvo cuando se trate de la impugnacin judicial de actosadministrativos de alcance particular o general.El reclamo versar sobre los mismos hechos y derechos que se invocarn en laeventual demanda judicial y ser resuelto por el Poder Ejecutivo, o por lasautoridades citadas si mediare delegacin de esa facultad.Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes, lascuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa va por la ltima instanciano podrn reiterarse por va de reclamo; pero s podrn reiterarse las no planteadasy resueltas y las planteadas y no resueltas.* Texto de acuerdo a la ley 21686.ARTICULO 3l). El pronunciamiento acerca del reclamo deber efectuarse dentro delos noventa (90) das de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirpronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) das, podr iniciar lademanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materiade prescripcin.* ARTICULO 32). El reclamo administrativo preveo a que se refieren los artculosanteriores no ser necesario si mediare una norma expresa que as lo establezca ycuando:a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran losplazos del articulo 31;

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    b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado sehubiere presentado expresando su pretensin en sentido contrario;c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecucin o de repetirun gravamen pagado indebidamente;d) Se reclamaren daos y perjuicios contra el Estado o se intentare una accin dedesalojo contra l o una accin que no tramite por va ordinaria;

    e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta delprocedimiento, transformando el reclamo previo a un ritualismo intil;f) Se demandare a un ente autrquico, o a una empresa del Estado, una sociedadmixta o de economa mixta o a una sociedad annima con participacin estatalmayoritaria, o a las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.* Texto de acuerdo a la Ley 21686.ARTICULO 33). La presente ley entrar a regir a los ciento veinte (120) das de supublicacin en el Boletn Oficial.ARTICULO 34). Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del RegistroOficial y archvese.