173

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial
Page 2: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial
Page 3: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOSPOLÍTICOS Y DEMOCRACIA

COMENTARIOS A LA SENTENCIASUP-JDC-393/2005 DEL TEPJF

Miguel CarbonellLuis Octavio Vado Grajales

Nota introductoria a cargode Gustavo Avilés Jaimes

Page 4: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

SERIE COMENTARIOS A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

D.R. 2008 © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero No. 5000, Colonia CTM Culhuacán,Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480,Tels. 5728-2300 y 5728-2400.

Coordinador de la serie: Lic. Rodolfo Terrazas Salgado,Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral.Edición: Coordinación de Información, Documentación y Transparencia.

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de los autores.

Impreso en México ISBN 978-607-7599-07-4

Carbonell, Miguel

Libertad de expresión, partidos políticos y democracia :comentarios a la sentencia JDC-393/2005 del TEPJF / MiguelCarbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria deGustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, 2008.

172 p.-- (Serie Comentarios a las Sentencias del TribunalElectoral; 7)

Contiene Sentencia SUP-JDC-393/2005

ISBN 978-607-7599-07-4

1. Derechos civiles. 2. Derechos político-electorales. 3. Límites– Libertad de expresión. 4. Derecho de asociación. 5. Derechode afiliación. 6. Sentencias - TEPJF – México. I. El autor. II. VadoGrajales, Luis Octavio. III. Avilés Jaimes, Gustavo. IV. Serie.

323.04C133L

Page 5: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

DIRECTORIO

Sala SuperiorSala SuperiorSala SuperiorSala SuperiorSala Superior

Magistrada María del Carmen Alanis FigueroaPresidenta

Magistrado Constancio Carrasco Daza

Magistrado Flavio Galván Rivera

Magistrado Manuel González Oropeza

Magistrado José Alejandro Luna Ramos

Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar

Magistrado Pedro Esteban Penagos López

Comité AcadémicoComité AcadémicoComité AcadémicoComité AcadémicoComité Académico

Magistrada María del CarmenAlanis Figueroa Presidenta

Magistrado Manuel González Oropeza

Doctora Karina Mariela

Ansolabehere Sesti

Doctor Ruperto Patiño Manffer

Doctor Pedro Salazar Ugarte

Consejo EditorialConsejo EditorialConsejo EditorialConsejo EditorialConsejo Editorial

Magistrado Manuel González Oropeza Presidente

Magistrada María del CarmenAlanis Figueroa

Magistrado Salvador O. Nava Gomar

Doctor Sergio García Ramírez

Doctor Lorenzo Córdova Vianello

Doctor Rafael Estrada Michel

Doctor Salvador Cárdenas Gutiérrez

Doctor Álvaro Arreola Ayala

Vocales

Page 6: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial
Page 7: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

CONTENIDO

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Nota introductoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Sentencia JDC-393/2005. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Libertad de expresión, partidos políticos y democracia

Comentarios a la sentencia JDC-393/2005Miguel Carbonell . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

Comentarios a la sentencia JDC-393/2005Luis Octavio Vado Grajales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

Page 8: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

88

Page 9: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

9

PRESENTACIÓN

Alexander Hamilton decía, con razón, que el poder del Poder Judi-cial era el poder de la razón en oposición a la razón del poder. Enefecto, los órganos jurisdiccionales, al carecer de legitimidad de-mocrática directa obtenida de las urnas, adquieren su legitimidadcon la fuerza de los argumentos contenidos en sus sentencias.Hoy, que nos adentramos a lo que algunos teóricos denominan “laera del poder judicial”, por la creciente importancia de la funciónjudicial en la resolución de conflictos entre órganos del Estado, enla protección de los derechos fundamentales y en el debate de losgrandes problemas de las democracias consolidadas y emergen-tes, es preciso que los órganos jurisdiccionales también tengancontroles, provenientes de la sociedad.

Se ha dicho que una forma de control de los órganos jurisdic-cionales es la crítica que desde el foro y la academia se formula alas resoluciones judiciales. Por ello, y en el ánimo de transparen-cia que se ha impulsado en la actual administración del TribunalElectoral, iniciamos la publicación de análisis doctrinales de lassentencias del propio órgano jurisdiccional, conscientes de queesta tarea puede constituirse en el insumo para una justicia decalidad.

Por ello, se presentan las series de investigaciones que sinduda resultarán de gran relevancia para la comunidad jurídicavinculada con esta materia. En este caso, estamos en presenciade la Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoralque, como se ha mencionado líneas arriba, compilará y comen-tará algunas de las sentencias más relevantes de la Sala Supe-rior de este organismo jurisdiccional. La metodología empleadaes la siguiente: se presenta una nota introductoria al tema elabo-rada por el secretario que proyectó el asunto, para contextualizaral lector del momento histórico en que se planteó el caso; poste-riormente se incluye el texto íntegro de la sentencia y, en su

Page 10: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

10

caso, los votos particulares, y se finaliza con un comentario a lasentencia formulado “desde la academia”, en el que se presen-tan, desde una perspectiva crítica, las opiniones de reconocidosjuristas que analizan el contenido de la resolución judicial y queejercen, de esta forma, la importante función de crítica al Dere-cho vigente, papel del juez y del jurista contemporáneo, segúnnos enseñara Ferrajoli hace unos pocos años.

Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

Page 11: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

11

PRÓLOGO

La sentencia SUP-JDC-393/2005 emitida por la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en agosto de2005, es, a decir de los expertos que aquí la comentan, una sen-tencia paradigmática por el tratamiento y ponderación del derechofundamental de la libertad de expresión que se tutela a favor de unmilitante de un partido político.

En efecto, el problema jurídico está vinculado a las declaracio-nes en medios de comunicación que emitió el presidente del Co-mité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en SanCristóbal de las Casas, Chiapas, en el año de 2005. En dichasdeclaraciones, el presidente de ese Comité Directivo anunció laconformación de un grupo interno al interior del Comité Municipalcon la finalidad de analizar y estudiar los principios, doctrina, esta-tutos y reglamentos del partido. Sin embargo, esta conducta origi-nó la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra deeste militante ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional delPartido Político, resolviendo en lo conducente, la suspensión portres años de sus derechos político-electorales como miembro ac-tivo del partido político. Contra esta determinación, el militantepromovió ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, un Juicio para la Protección de los Dere-chos Político-Electorales del Ciudadano.

Ante esta solicitud de justicia electoral, la Sala Superior tuvo laoportunidad de pronunciarse respecto a la libertad de expresión.En la sentencia hace un estudio sustancial sobre el problema refe-rido en vinculación con los derechos políticos que le son inheren-tes a los militantes de los partidos políticos y que éstos se debenrespetar en todo Estado Constitucional y democrático de derecho.El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación despuésde realizar un ejercicio complejo de interpretación y argumenta-ción jurídica restituye al quejoso en el goce del derecho político

Page 12: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

12

violado, no sin antes efectuar consideraciones normativas en fun-ción de la Constitución Federal y los Tratados Internacionales muyimportantes que marcaron la definición del alcance de la libertadde expresión en la democracia interna de los partidos políticos.

Los comentarios que formulan en esta sentencia el Doctor Mi-guel Carbonell Sánchez y el Maestro en Derecho Luis OctavioVado Grajales enriquecen el debate jurídico en torno a los dere-chos fundamentales, ya que analizan con diversos métodos deinterpretación el problema jurídico de fondo vertido en la resolu-ción jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, por lo que invito amablemente al lector a analizar, jun-to con nuestros autores, dicha sentencia y los agudos plantea-mientos que se ofrecen en el caso concreto.

Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

Page 13: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

13

NOTA INTRODUCTORIA

Gustavo Avilés Jaimes*

I. ANTECEDENTES Y CONTEXTODE LA IMPUGNACIÓN

La génesis del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-393/2005, estriba en el hechode que Armando Ovando Gallegos militante del Partido AcciónNacional concedió tres entrevistas radiofónicas, que posteriormentemotivaron la imposición de una sanción, consistente en la suspen-sión de todos sus derechos como miembro activo del partido polí-tico por el término de tres años.

El contenido de las entrevistas, se puede sintetizar de la formasiguiente:

a) El seis de febrero de dos mil cuatro, señaló que la dirigenciadel Partido Acción Nacional en el estado de Chiapas, lo des-tituyó como Presidente del Comité Directivo Municipal enSan Cristóbal de las Casas, de forma arbitraria e ilegal alomitir agotar las instancias internas.

b) El veinticinco de enero de dos mil cinco, manifestó que for-maba parte de un grupo llamado “Carlos Castillo Peraza”, yque dicha agrupación no estaba “divorciada” del ComitéMunicipal, pero trabajaba en otras áreas.

c) El veintiocho de febrero de dos mil cinco, declaró que varioscompañeros se estaban reuniendo para analizar los princi-pios y estatutos del Partido Acción Nacional sobre cuestio-nes específicas que le resultan benéficas; que cuentan con

* Secretario de tesis en la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Page 14: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

14

una serie de actividades programadas para que el panismoavance; que invitaban a todas las personas que quisieraningresar al citado instituto político a sumarse al grupo “Car-los Castillo Peraza”.

Con motivo de las citadas declaraciones, el Presidente y elSecretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Ac-ción Nacional en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, remitierona la Comisión de Orden del Consejo Nacional del propio institutopolítico, la solicitud de inicio del procedimiento de sanción en con-tra de Armando Ovando Gallegos por haber infringido la normatividadpartidaria.

La solicitud de inicio del procedimiento disciplinario, fue recibi-da el siete de febrero de dos mil cinco, y el dos de junio siguientese resolvió suspender de todos sus derechos como miembro acti-vo del Partido Acción Nacional a Armando Ovando Gallegos por unlapso de tres años, en atención a que se le encontró de los hechossiguientes:

1. El seis de febrero de dos mil cuatro, realizó declaracionesen una radiodifusora, mediante las que ventiló su destitu-ción como presidente del Comité Directivo Municipal delPartido Acción Nacional en San Cristóbal de las Casas,Chiapas.

2. El veinticinco de enero y el veintiocho de febrero de dos milcinco, realizó declaraciones en una radiodifusora, en las quereconoció pertenecer a un grupo disidente y avaló la exis-tencia de esa agrupación y, con ello, según la responsable,generó confusión en la ciudadanía.

Al respecto, Armando Ovando Gallegos promovió juicio parala protección de los derechos político-electorales del ciudadano,formulando en síntesis los motivos de agravio que se detallan acontinuación.

Page 15: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

15

II. PLANTEAMIENTO DE LOS AGRAVIOS

Se advierte que los agravios que determinaron el sentido delfallo y el estudio de fondo, son los tres siguientes:

PRIMERO.- El órgano partidario responsable, pasó por alto quecarecía de facultades sancionadoras, respecto de los hechos de-rivados de la entrevista radiofónica del seis de febrero de dos milcuatro, toda vez que fueron señalados como contrarios a lanormatividad interna el siete de febrero de dos mil cinco, es decir,dos días fuera del plazo a que hace referencia el artículo 14 de losEstatutos del mencionado instituto, que establece que en ningúncaso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos tres-cientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir del díaen que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la mis-ma, máxime que la supuesta infracción no guarda relación con lasentrevistas radiofónicas ocurridas el veinticinco de enero y el vein-tiocho de febrero de dos mil cinco.

SEGUNDO.- El órgano partidario responsable realiza apre-ciaciones subjetivas, respecto de las declaraciones vertidas antelos medios de comunicación y sobrevalora la expresión “hacerdel conocimiento público asuntos internos del partido”, reflejan-do al exterior que en el Partido Acción Nacional está prohibidoventilar en forma pública los asuntos que atañen a la vida de-mocrática interna y, por ende, a la vida democrática del país,en clara oposición a la garantía constitucional de libertad deexpresión.

TERCERO.- Es errónea la afirmación del órgano partidario, alseñalar que un grupo de militantes del partido es disidente y con-funde a la sociedad, en atención al ejercicio del derecho quetienen los miembros del mencionado instituto, para organizarseen grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad,edad u otra similar, contemplado en el artículo 11 de los Estatu-tos respectivos.

Page 16: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

16

III. CONSIDERACIONES TORALESDE LA SENTENCIA

Las razones que sustentan el sentido del fallo se presentan acontinuación:

En congruencia con el primer motivo de agravio, la Sala Supe-rior consideró que no quedó demostrada la relación de continuidaden la comisión de la falta consistente en ventilar, en un medio decomunicación masivo, la destitución como Presidente del ComitéDirectivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Cristóbalde las Casas, Chiapas, sino que ese hecho ocurrió, según lo con-siderado por el propio órgano partidario responsable, solamente enuna ocasión, motivo por el cual no se actualiza la excepción con-tenida en la parte final del párrafo cuarto del artículo 14 de susestatutos, conforme con la cual la figura de la caducidad no operacuando se trate de faltas continuadas o reiteradas.

En ese tenor, se consideró que en la especie se actualizó lafigura procesal denominada caducidad, en razón de que, la solicitudde instauración del procedimiento sancionador se presentó despuésde transcurridos los trescientos sesenta y cinco días naturales, con-tados a partir del día en que, presuntamente se cometió la falta. Loanterior es así, debido a que la solicitud de instauración del procedi-miento disciplinario fue recibida el siete de febrero de dos mil cinco,lo que implica que entre la comisión del acto (seis de febrero de dosmil cuatro) y la citada recepción de la solicitud de inicio del procedi-miento sancionador transcurrieron trescientos sesenta y siete díasnaturales, en virtud de que dos mil cuatro fue un año bisiesto.1

1 Nótese que el órgano responsable argumentó que la solicitud de inicio del procedimientosancionador se entregó a una empresa privada de mensajería, el cuatro de febrero de dosmil cinco, por lo que, en su opinión fue oportuna dicha presentación; sin embargo, elprincipio de seguridad jurídica exige que lo relevante para determinar si se actualiza o nola caducidad, sea la fecha en la que tal solicitud se recibe en las oficinas del órganopartidario sancionador. En efecto, Sala Superior, en forma reiterada, ha sostenido elcriterio, incorporado en la tesis de jurisprudencia con el rubro:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LARESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, conforme con el cual la presentaciónde los medios de impugnación ante un órgano distinto del responsable no interrumpe elplazo para interponer el recurso de que se trate, con mayor razón, la entrega de la

Page 17: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

17

En lo tocante a los motivos de agravio segundo y tercero, seconsideró que, previo al estudio, resulta pertinente delinear lo quela doctrina y los tribunales constitucionales, así como los organis-mos y comisiones de derechos humanos del orbe internacionalhan entendido por libertad de expresión, incluyendo sus alcancesy límites en el contexto de la vida interna de los partidos políticos ysus militantes en el ámbito nacional.

En primer lugar, se acotó que el derecho de libertad de expre-sión es una prerrogativa fundamental establecida en el artículo 6ºde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asícomo en diversos instrumentos internacionales de derechos hu-manos suscritos y ratificados por México, como el Pacto Interna-cional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y laConvención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, pá-rrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133de la Constitución federal.

En segundo término, se identificaron diversas posturas de dere-cho comparado, de las que se desprende que, la libertad de expre-sión, constituye uno de los fundamentos del orden político, por ser underecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las institu-ciones democráticas, y uno de los fundamentos esenciales de lasociedad a la que le resultan inherentes, entre otros aspectos, eldebate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto” sobre losasuntos políticos; sin perder de vista que la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación ha establecido la importancia fundamental de la liber-tad de expresión en un régimen democrático, puesto que goza de unavertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial ala formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bieninformada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento dela democracia representativa”, ya que la expresión de opiniones per-mite a las personas votar inteligente y libremente, conociendo todaslas opciones y poseyendo toda la información relevante.

solicitud de sanción a un mensajero (sea un mensajero o una empresa mercantil quepresta servicios de mensajería), en modo alguno puede estimarse apta para interrumpirel plazo de caducidad para ejercer esa potestad.

Page 18: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

18

En cuanto a la libertad de expresión y su extensión en los par-tidos políticos, se precisó que merece la más vigorosa protecciónconstitucional, aun más cuando tiene lugar o recae sobre entida-des de interés público, como lo son los partidos políticos, que,dados sus fines constitucionalmente encomendados, al tener se-mejante status constitucional, han de soportar un mayor riesgo enla afectación de algunos de sus derechos, aunado al hecho de queconstituye una condición democrática indispensable y propia de ladinámica interna.2

Sentadas las premisas anteriores, se procedió a determinar sila conducta de Armando Ovando Gallegos constituye una infrac-ción que justifique la sanción impuesta en su carácter de militantedel Partido Acción Nacional o, por el contrario, se encuentre ampa-rada en el derecho fundamental a la libertad de expresión, por loque para tal fin, se acudió al método de la ponderación.

En primer término, se estudió el hecho de que el actor formaparte de un grupo denominado “Carlos Castillo Peraza”, el cual,fue considerado por el órgano disciplinario responsable como disi-dente y contrario a la norma partidaria.

Al respecto se concluyó que, la formación de un grupo de afilia-dos al Partido Acción Nacional, en concreto, el grupo “Carlos Cas-tillo Peraza”, no contraviene disposición estatutaria o reglamentariaalguna, sino que es resultado del ejercicio de un derecho previstoen el artículo 11 de los Estatutos Generales del Partido AcciónNacional, toda vez que los miembros de dicho partido pueden or-ganizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión,actividad, edad u otra similar, lo que a su vez, tiene sustento cons-titucional en el artículo 35, fracción III, de la norma fundamental,así como en el diverso artículo 9º constitucional, en razón de quesu tarea primordial es analizar los documentos básicos que rigen aese instituto político.

2 Nótese que, el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral, ha deinterpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidadcon la tesis jurisprudencial, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTERPOLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBESER RESTRICTIVA.

Page 19: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

19

En segundo lugar, se procedió al estudio de lo relativo a ladifusión en la radio de la existencia y actividades de dicho grupo,debido a que el órgano partidario sancionador consideró que segeneró confusión en la sociedad, con lo que se afectó al partido yse vulneró las disposiciones estatutarias.

En ese tenor, se analizó si la difusión de esos hechos se en-cuentran o no amparados por la libertad de expresión contempladaen el artículo 6º constitucional, por lo que se procedió al análisisdel contenido de las entrevistas radiofónicas vertidas el veinticin-co de enero y el veintiocho de febrero de dos mil cinco, así comoa la confrontación de las disposiciones estatutarias y reglamenta-rias en las que dicho órgano fundó la sanción aplicada al enjuiciante.

De las declaraciones vertidas por el actor en las entrevistasradiofónicas de referencia, se observó que, a través de ese medio,hizo del conocimiento público la existencia de un grupo de panistasque no es antagónico del Comité Directivo Municipal, sino quepretende realizar actividades específicas, tales como, el estudiode los principios, estatutos y reglamentos que rigen al Partido Ac-ción Nacional. Asimismo, se advirtió que el actor hizo una invita-ción a la ciudadanía en general a adherirse al Partido Acción Nacionaly a los militantes de ese partido político a participar en el mencio-nado grupo.

Sobre el particular, se estimó que los actos imputados estánbajo la protección del derecho fundamental a la libre expresiónestablecido en el artículo 6º constitucional, toda vez que del aná-lisis realizado al contenido de las expresiones proferidas en laradiodifusora local (cuya síntesis obra en el apartado de antece-dentes) permite advertir que, el impugnante dio a conocer la exis-tencia y las actividades de un grupo o corriente de opinión en elinterior del partido político, conformado, en ejercicio de un derechoestatutario.

Lo anterior, permite concluir que la manifestación de opiniones,puntos de vista o convicciones políticas y partidarias, deben reci-bir la más eficaz protección, dada la posición eminente de la liber-tad de expresión en el entramado de las instituciones democráticas,dado que el derecho a la libre manifestación de las ideas es una

Page 20: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

20

condición de posibilidad de un debate abierto, libre, plural y tole-rante de ideas que no sólo contribuye a asegurar una mayor demo-cratización interna de los partidos políticos, sino también elenriquecimiento de las iniciativas, propuestas y alternativas enel seno de los mismos.

La protección del derecho de libertad de expresión debe exten-derse no sólo a las opiniones o puntos de vista manifestados en elinterior de los partidos políticos, sino también aquellas otras ex-presiones que, como en el presente caso, se difunden en el exte-rior (a menos que se rebasen los límites de la coberturaconstitucional).3 En ese tenor, los partidos políticos no deben serentidades inmunes a la crítica o autocrítica.

El derecho a la libertad de expresión, como se anticipó, enconformidad con los tratados internacionales de derechos huma-nos invocados, presenta una doble vertiente: Representa un dere-cho de cada individuo, pero implica también un derecho de lacolectividad a recibir información y a conocer la expresión del pen-samiento de otros ciudadanos.

En la especie, las referidas entrevistas radiofónicas quedancomprendidas dentro del ejercicio de libertad de expresión en sudoble vertiente, toda vez que, en el artículo 19, párrafo 2, del Pac-to Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece queeste derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronte-ras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, opor cualquier otro procedimiento de su elección.

En el mismo sentido, en el artículo 13, párrafo 1, de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos se establece que todapersona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expre-sión, y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y

3 Las limitaciones constitucionales de la libertad de expresión en el ámbito político electoral,se encuentran autorizadas taxativamente en el texto del artículo 6º a saber: Los ataquesa “la moral”, los derechos de tercero, cuando se provoque algún delito o se perturbe “elorden público”, sin perder de vista que hay otros límites a la libertad de expresiónderivados de lo dispuesto en los artículos 3º y 130 de la propia norma fundamental.

Page 21: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

21

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración defronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o ar-tística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Por tanto, en el caso que se presenta, el derecho a la libertadde expresión no es derrotado por ningún otro derecho fundamen-tal, en razón de que, ninguna de las limitaciones constitucional-mente permitidas es aplicable.

IV. RESOLUTIVOS

En mérito de las consideraciones expuestas, se revocó la reso-lución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional delPartido Acción Nacional, el dos de junio de dos mil cinco, en la quese suspendió a Armando Ovando Gallegos, de todos sus derechoscomo miembro activo del partido de referencia, por el término detres años, restituyéndolo en el pleno goce de sus prerrogativas elveinticuatro de agosto de dos mil cinco.4

V. GLOSARIO DE TÉRMINOS JURÍDICOS

Caducidad

Es el medio de extinción de derechos, por el transcurso deltiempo y la inactividad del titular, quien omite realizar cuantos ac-tos o hechos jurídicos resultan indispensables para su ejercicio oconservación.

Galván Rivera Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano,México, Porrúa, 2006, p. 488.

4 El Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fueresuelto en un plazo inferior a tres meses por la conformación anterior de la Sala Superior,integrada en ese entonces por los magistrados: Leonel Castillo González, José AlejandroLuna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo,José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata, siendo Presidente elmagistrado Eloy Fuentes Cerda.

Page 22: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

22

Libertad de expresión

Consiste en la exteriorización del pensamiento y comprende,además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investiga-ción y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a co-nocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración defronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artís-tica, o por cualquier otro procedimiento.

Valencia Villa Hernando, “Reseña de la jurisprudencia del Siste-ma Interamericano de protección de los derechos humanos sobrelibertad de expresión”, en Estudios básicos de derechos humanosX, San José, Fundación Ford e Instituto Interamericano de Dere-chos Humanos, 2000, pp. 303-318).

Ponderación

Es una metodología para controlar la determinación del juzga-dor, de modo que una decisión del caso concreto que se alcancemediante semejante juicio no sea arbitraria sino que esté racional-mente justificada y apegada a derecho.

Los pasos son:

1. Delimitación del universo de discurso.2. Identificación de las normas y principios aplicables.3. Consideración de casos paradigmáticos.4. Establecimiento de las propiedades relevantes del universo

de discurso.5. La formulación de las reglas que resuelven de modo unívoco

todos los casos del universo de discurso.

Moreso José Juan, Dos concepciones de la aplicación de lasnormas de derechos fundamentales, en J. Betegón, F. J. Laporta,J. R. de Páramo, L. Prieto (comps.): Constitución y derechos fun-damentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucio-nales, 2004, pp. 473-493.

Page 23: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

23

VI. DISPOSICIONES NORMATIVASINTERPRETADAS Y APLICADAS

• Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos.

• Artículo 133 de la Constitución federal, respecto de lostratados internacionales.

• Artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Dere-chos Políticos y Sociales.

• Artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobreDerechos Humanos.

Page 24: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial
Page 25: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

JUICIO PARA LA PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS POLÍTICO

ELECTORALES DEL CIUDADANO

SENTENCIA: SUP-JDC-393/2005

MAGISTRADO PONENTE:JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:GUSTAVO AVILÉS JAIMES

Y JAVIER ORTIZ FLORES

Page 26: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

26

Page 27: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

27

JUICIO PARA LA PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALESDEL CIUDADANOEXPEDIENTE: SUP-JDC-393/2005ACTOR: ARMANDO OVANDO GALLEGOSRESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDENDEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDOACCIÓN NACIONALMAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCOHENRÍQUEZSECRETARIOS: GUSTAVO AVILÉS JAIMESY JAVIER ORTIZ FLORES

México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-393/2005,relativo al juicio para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano, promovido por Armando Ovando Gallegos, en contrade la resolución de dos de junio de dos mil cinco, emitida por la Comi-sión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en elexpediente 05/2005, y

RESULTANDO

I. El siete de febrero de dos mil cinco, se recibió en la Comisiónde Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional solici-tud de procedimiento de sanción en contra del ciudadano ArmandoOvando Gallegos por diversos actos que violan lo dispuesto en lanormativa partidaria, suscrita por el Presidente y el SecretarioGeneral del Comité Directivo Municipal del citado instituto políticoen San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

II. El nueve de febrero de dos mil cinco, la Comisión de Ordendel Consejo Nacional del Partido Acción Nacional admitió la solici-tud de procedimiento de sanción precisada en el resultando inme-diato anterior, radicándola bajo el número de expediente 05/2005.

Page 28: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

28

III. En la misma fecha, la Comisión de Orden del Consejo Na-cional del multicitado instituto político informó al ciudadano Ar-mando Ovando Gallegos, respecto de la admisión del procedimientoprecisado en el resultando I de esta sentencia, así como de laaudiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el once demarzo del presente año.

IV. El dos de junio de dos mil cinco, la Comisión de Orden delConsejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en elexpediente 05/2005, mediante la cual determinó suspender de todossus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional alciudadano Armando Ovando Gallegos por un lapso de tres años.

Dicha resolución fue notificada al ciudadano actor el treinta dejunio de dos mil cinco, tal y como consta en el anexo D del expe-diente en el que se actúa.

V. El cuatro de julio de dos mil cinco, el ciudadano ArmandoOvando Gallegos promovió ante el Comité Ejecutivo Nacional delPartido Acción Nacional escrito de demanda de juicio para la pro-tección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contrade la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.

VI. El once de julio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes deesta Sala Superior, se recibió el escrito que suscribe el Presidentede la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido AcciónNacional, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) Elescrito de demanda de juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano; B) Copia de la resolución impug-nada; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del mediode impugnación, y D) Informe circunstanciado de ley.

VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el ex-pediente SUP-JDC-393/2005, así como turnarlo al Magistrado Joséde Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en elartículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna-ción en Materia Electoral.

VIII. El veintitrés de agosto de dos mil cinco, el magistradoinstructor, entre otros puntos de acuerdo, admitió la demanda dereferencia y, dado que el expediente se encontraba debidamente

Page 29: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

29

integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en esta-do de resolución, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación es competente para conocer y resolverel presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispues-to por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafocuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I,inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,así como 4o, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tra-tarse de un juicio para la protección de los derechos político-elec-torales del ciudadano en el que se hacen valer supuestasviolaciones al derecho político-electoral de asociación en su ver-tiente de afiliación política. Lo anterior, en aplicación de la tesis dejurisprudencia con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DELOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLESDE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, la cual fue publicada en la Com-pilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, tomo de jurisprudencia, páginas 161-163.

SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opusocausa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, deoficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudiode fondo del asunto planteado.

De la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que elactor, en lo medular, aduce que el órgano partidario responsableincurrió en violación de sus derechos político-electorales, enparticular el de asociación, así como de su derecho de libertad deexpresión, en virtud de lo siguiente:

1. Según el punto de vista del enjuiciante, el órgano partidarioresponsable violó el principio de seguridad jurídica, en virtud de

Page 30: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

30

que emitió la resolución impugnada fuera del plazo contempladoen el artículo 16 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, enel que se establece, como plazo máximo para emitir la resolución,un lapso de cuarenta días hábiles, contados a partir de que sereciba la solicitud de sanción.

2. Asimismo, arguye el actor que el órgano partidario responsa-ble no tuvo en cuenta que los hechos por los cuales se solicitó suexclusión del Partido Acción Nacional ya habían prescrito, en vir-tud de que se encuentra acreditado que los mismos sucedieron elseis de febrero de dos mil cuatro, en tanto que la solicitud desanción en su contra se presentó el siete de febrero del presenteaño, agregando que en el artículo 14 de los Estatutos del mencio-nado instituto político se establece que en ningún caso se podrásolicitar la sanción después de transcurridos trescientos sesentay cinco días naturales, contados a partir del día en que ocurrió lafalta o de que se tenga conocimiento de la misma.

Agrega el ciudadano inconforme que para desestimar laextemporaneidad de la solicitud de sanción, el órgano responsablese basó en una supuesta carta-factura, sin explicar por qué le diopleno valor probatorio a este documento para determinar que nohabía transcurrido el término establecido para la presentación dela mencionada solicitud, agregando el actor que, además de quedicho documento no fue “presentado en término”, el órgano parti-dario responsable no fundamentó la “razón de su aceptación”, ni leentregó al actor “copia de lo actuado ante ellos”, concluyendo enque, aparentemente, dicho órgano pretende darle validez oficial auna carta expedida por una empresa privada de mensajería.

3. Aduce el actor que el órgano partidario responsable hace apre-ciaciones subjetivas en cuanto al sentido de sus declaraciones y sesobrevalora la expresión “hacer del conocimiento público asuntosinternos del partido”, haciendo parecer que el Partido Acción Nacio-nal es una cofradía o sociedad secreta, en la cual está prohibidoventilar en forma pública los asuntos que atañen a la vida democrá-tica de los partidos políticos y, por ende, a la vida democrática delpaís, en clara oposición a la garantía constitucional de libertad deexpresión. Sostiene, además, que es un derecho irrenunciable.

Page 31: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

31

4. Asimismo, el enjuiciante arguye que las consideraciones delórgano partidario responsable adolecen de subjetividad y, además,son difamatorias, en virtud de que, sin contar con medio de pruebaalguno, dicho órgano de justicia intrapartidario afirma que tanto elactor como una diputada federal utilizan recursos públicos para fi-nes e intereses personales.

En cuanto a la consideración del mencionado órgano en el sen-tido de que la aceptación pública (por el ahora actor) de la existen-cia de un grupo de panistas contraviene los principios y programasdel Partido Acción Nacional, el enjuiciante estima que dicha apre-ciación es infundada, en virtud de que la formación de ese grupoconstituye el ejercicio del derecho que tienen los miembros delmencionado partido político para organizarse en grupos homogé-neos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar,contemplado en el artículo 11 de los Estatutos respectivos.

5. Por otra parte, añade el enjuiciante que el órgano partidario sepronunció en relación con hechos que no forman parte de la causapetendi, porque el Comité Directivo Municipal de San Cristóbal de lasCasas, Chiapas, solicitó su exclusión del partido por haber formadosin la autorización de ese comité un “grupo intermedio”, denominado“Carlos Castillo Peraza”. Sin embargo, arguye el enjuiciante, el órga-no partidario responsable cambió el sentido de la petición original,pues estimó a dicho grupo como un “grupo paralelo” al Comité Direc-tivo Municipal, sin que esta circunstancia se encuentre acreditada.

6. Finalmente, aduce el enjuiciante que el mencionado comiténunca solicitó la suspensión de sus derechos por tres años y queel órgano responsable no está facultado para cambiar o modificarlas supuestas infracciones cometidas por los miembros activosdel partido, sino sólo para determinar si las sanciones cuya aplica-ción se solicita, por los comités municipales, estatales o naciona-les, son procedentes o no y nunca modificar el sentido de lasacusaciones.

El estudio de los motivos de inconformidad antes resumidos,arroja los siguientes resultados.

I. Es inoperante el motivo de inconformidad contenido en elapartado 1 del resumen de agravios.

Page 32: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

32

En los artículos 14, párrafo cuarto, y 16 de los Estatutos Gene-rales del Partido Acción Nacional, se establece:

ARTÍCULO 14.(…)La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exce-der de tres años en ningún caso, así como la inhabilitaciónpara ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tresaños ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas porlas Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidadfederativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Esta-tal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningúncaso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió lafalta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menosque se tratara de faltas continuadas o reiteradas.(…)ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Orden de los ConsejosEstatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional de-berán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días há-biles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o elrecurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisiónde Orden del Consejo Nacional son definitivas.

En la resolución dictada por esta Sala Superior en el juicioidentificado con la clave SUP-JDC-448/2004, se consideró quela caducidad o decadencia es un medio previsto en las leyespara la extinción de derechos que consisten generalmente enfacultades, potestades o poderes que tienen por objeto la rea-lización de actos encaminados a la creación, modificación oextinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes nor-malmente a cuestiones de orden público e interés social cuyocontenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejer-cen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legal-mente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuestotaxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción

Page 33: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

33

por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o deterceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos ex-cepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admi-te ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y sedebe invocar de oficio por los tribunales, aunque no la haganvaler los interesados.

Con base en estas y otras consideraciones, en la resoluciónantes citada, así como en la emitida en el expediente SUP-JDC-480/2004, se estimó que en los preceptos estatutarios antestranscritos se contempla la figura de la caducidad.

Asimismo, en la segunda de las resoluciones antes invocadasse consideró que, como se advierte de la lectura de ambos pre-ceptos, en el párrafo cuarto del artículo 14 se dispone que en nin-gún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridostrescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir deldía en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de lamisma, con excepción de los casos de faltas continuadas o reite-radas; sin embargo, no existe precepto intrapartidario alguno en elque se establezca el lapso que debe transcurrir para que se actua-lice la caducidad del derecho para sancionar, prevista en el citadoartículo 16, por la falta de actuación del órgano competente, unavez solicitado el inicio del procedimiento disciplinario, de modoque, al tomar como base el plazo establecido en el citado artículo14, el derecho para sancionar que asiste al órgano intrapartidariocompetente también debe caducar cuando, durante trescientossesenta y cinco días naturales, no se lleve a cabo alguna diligen-cia sustancial tendente a emitir la resolución correspondiente.

En el caso, de autos se advierte que la solicitud de sanción fuepresentada por el Comité Directivo Municipal del Partido AcciónNacional en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, el siete de fe-brero de dos mil cinco, en tanto que la resolución respectiva seemitió el dos de junio del presente año.

Lo anterior implica que, como lo sostiene al enjuiciante, la res-ponsable no se ajustó al plazo previsto en el invocado artículo 16para emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles apartir de que se reciba la solicitud de sanción.

Page 34: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

34

Con independencia de cualquier tipo de responsabilidad parti-daria en que haya incurrido la responsable, en conformidad con lodispuesto en el artículo 24 del Reglamento para la Imposición deSanciones, por esa falta, la dilación en la emisión de la resoluciónconstituye una irregularidad que —en el presente caso— no setraduce, en sí misma, en una violación irreparable de los derechospolítico-electorales del ciudadano ahora actor, como se pondrá demanifiesto al examinar el resto de los agravios hechos valer.

Adicionalmente, cabe señalar que entre una y otra fecha me-diaron ciento quince días naturales, motivo por el cual, en modoalguno, puede estimarse que durante trescientos sesenta y cincodías naturales no se llevó a cabo diligencia alguna sustancial ten-dente a emitir la resolución, contados a partir de la fecha en que sepresentó la solicitud. En consecuencia, en el presente asunto nose actualiza la caducidad del derecho para sancionar, prevista enel citado artículo 16 estatutario.

II. Es sustancialmente fundado el motivo de inconformidadcontenido en el apartado 2 del resumen de agravios.

Como ya quedó precisado, en el artículo 14, párrafo cuarto,de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se establece queen ningún caso se podrá solicitar la sanción después de trans-curridos 365 días naturales contados a partir del día en queocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, amenos que se trate de faltas continuadas o reiteradas.

En el presente asunto, el actor aduce que el órgano respon-sable debió haber declarado la caducidad de la facultad parasolicitar la aplicación de una sanción en su contra, mientrasque dicho órgano consideró que no era operante la referida ca-ducidad, en virtud de que la falta imputada al acusado se habíacometido en forma reiterada.

En consecuencia, a efecto de determinar si, en la especie, seactualizó o no la caducidad de la facultad para solicitar la aplica-ción de una sanción al actor, habrá que determinar, en primer lugar,si entre la fecha en que ocurrió la falta o se tuvo conocimiento dela misma y aquella otra en que se solicitó la aplicación de la res-pectiva sanción, transcurrieron más de trescientos sesenta y cin-

Page 35: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

35

co días naturales y, en caso afirmativo, ulteriormente habrá queprecisar si tal conducta se realizó o no en forma reiterada.

En la parte de la resolución impugnada en la que se dictaminósobre la responsabilidad del acusado, el órgano responsable con-sideró que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacio-nal en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, basó su acción encontra del ahora actor en tres hechos fundamentales, que hizoconsistir en que:

1. El seis de febrero de dos mil cuatro, el ahora actor desacatóla orden de la Delegación Estatal en Chiapas del mencionado par-tido político, relativa a la entrega-recepción de los bienes del men-cionado Comité Municipal, así como usurpó funciones comoPresidente del depuesto Comité;

2. Realizó declaraciones a los medios de comunicación en lasque el enjuiciante ventiló su destitución como presidente del cita-do Comité Municipal, y

3. El actor pertenece a un grupo disidente y realizó declaracio-nes ante los medios de comunicación (radio) en las que, ademásde avalar dicha agrupación, creó confusión en la ciudadanía.

De lo anterior esta Sala Superior desprende lo siguiente:a) En relación con los hechos señalados en el punto 1, el órga-

no partidario responsable no determinó responsabilidad al-guna al ahora actor, ni se suscitó controversia alguna sobreeste particular en el juicio que ahora se resuelve;

b) En lo que toca al segundo de los hechos antes mencionados,en lo medular, el órgano responsable consideró que el acusa-do (actor en el presente juicio) aceptó haber formulado lasdeclaraciones a un medio de comunicación en una entrevistaradiofónica que tuvo lugar el seis de febrero de dos mil cuatro,lo cual, según consideró dicho órgano, quedó demostradocon la prueba técnica consistente en el audiocasete en el quese contiene la grabación de esa entrevista; que si bien elacusado trató de matizar tales declaraciones, la responsableestimó que con ello no desvirtuó la imputación en su contra,en el sentido de haber hecho del conocimiento público asun-tos internos del partido a través del mencionado medio de

Page 36: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

36

comunicación, que daña la imagen del instituto político, pueshizo ver a la dirigencia estatal del partido como un instrumen-to de venta de candidaturas, amén de tacharlo de intolerante,así como de haber incurrido en una ilegalidad por no haberagotado las instancias internas, agregándose que esas su-puestas irregularidades (en relación con la destitución del actorcomo presidente del referido comité municipal) no las acredi-tó el actor en su defensa (ante el órgano partidario), y queesta omisión le resta cualquier veracidad a su dicho.

c) Por lo que respecta al tercero de los hechos que se impu-taron al actor, el órgano responsable estimó que con sendaspruebas técnicas, consistentes en los audicasetes en los quese contienen dos entrevistas radiofónicas ocurridas el veinti-cinco de enero y el veintiocho de febrero de dos mil cinco, seencuentra acreditada la existencia de un grupo disidente delComité acusador, denominado “Carlos Castillo Peraza”, del cualforma parte el ahora actor y lo difunde en los medios masivosde comunicación; que dicho proceder violenta los objetivos ylos programas del partido encargados a las “ESTRUCTURAS”que, en el caso, es el Comité que presentó la acusación; quesi bien el entonces acusado adujo en su defensa que no sedeben mal interpretar sus declaraciones y que tampocose debe confundir el sano fin del mencionado grupo, sus de-claraciones son contundentes, pues dijo que el grupo se re-úne para revisar los estatutos y reglamentos del partido; que,en el supuesto de que esto fuera cierto, en sí mismo, nosería sancionable; sin embargo, agregó el órgano responsa-ble, no había necesidad de hacer un alarde publicitario, pueslos militantes deben presentar sus proyectos a las áreas en-cargadas de darle trámite institucional, sobre todo si no exis-tía una buena relación (del enjuiciante) con las estructurasmunicipal y estatal; que existen secretarios del Comité Ejecu-tivo Nacional y/o fundaciones del partido que se encargan,institucionalmente, de estudiar los principios, la doctrina y lanormativa interna, y que, si no hubiese existido dolo en elproceder del actor, hubiera utilizado el conducto de su hija

Page 37: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

37

(quien ocupa el cargo de diputada federal) para entregar di-chos estudios a la fracción del Partido Acción Nacional en elCongreso de la Unión; que es inadmisible que un militantepúblicamente se niegue a aceptar la autoridad de su Comité;que la publicitación del grupo le generó confusión a la ciuda-danía, pues es inadmisible, afirma la responsable, que el ahoraactor pretendiera acelerar afiliaciones al partido político, puesello se traduce en una práctica de corporativismo; que con suproceder, el actor atacó los programas y objetivos del ComitéMunicipal y con ello demuestra su desmedido interés perso-nal, por encima del interés superior del partido; que la militancia“añeja” del actor debe estimarse como agravante, en opiniónde la responsable, pues incluso ha ocupado cargos partida-rios, lo que conlleva un conocimiento mayor de los principios,programas, estatutos y reglamentos del partido y el deber derespetarlos, lo cual no ocurrió así, pues, al contrario, los con-travino y, además, desafió a la dirigencia partidaria; que loanterior torna la conducta del actor en grave y de trascenden-cia negativa para el instituto político, continúa la responsa-ble, pues al hacer públicas sus declaraciones hace más notorioel daño en la imagen del Partido Acción Nacional ante la so-ciedad, ya que la lectura de este asunto es de un partidobeligerante, antidemocrático y dividido, siendo que dicho ins-tituto es un medio pacífico para dirimir controversias, y queno pasa desapercibido para la propia responsable que, si bienlas declaraciones fueron pacíficas y respetuosas, conllevanun ataque moral y político, que no requirió de violencia verbalpara que el hecho sea considerado como grave.Lo considerado y resuelto por el órgano responsable conduce a

esta Sala Superior a la convicción de que dicho órgano encontró alahora actor como responsable de dos diversos hechos, ocurridosen fechas distintas, consistentes en que:

1. El seis de febrero de dos mil cuatro realizó declaraciones enuna radiodifusora, mediante las cuales el enjuiciante ventiló sudestitución como presidente del Comité Directivo Municipal delPartido Acción Nacional en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

Page 38: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

38

2. El veinticinco de enero y el veintiocho de febrero de dos milcinco hizo declaraciones en una radiodifusora, en las que el actorreconoció pertenecer a un grupo disidente y avaló la existencia deesa agrupación y, con ello, según la responsable, generó confu-sión en la ciudadanía.

Precisado lo anterior se procede a determinar si, como lo adu-ce el actor, en relación con el hecho ocurrido el seis de febrero dedos mil cuatro caducó la facultad para solicitar la imposición de larespectiva sanción.

La aducida ventilación de la destitución del actor como presi-dente del mencionado Comité Municipal en un medio de comuni-cación ocurrió, según estimó el órgano responsable, el seis defebrero de dos mil cuatro, mientras que la solicitud de sanción fuerecibida en las oficinas de ese órgano el siete de febrero de dosmil cinco, lo que implica que entre una y otra fecha transcurrierontrescientos sesenta y siete días naturales, en virtud de que dosmil cuatro fue un año bisiesto.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que, contrariamen-te a lo estimado por el órgano responsable, en modo alguno seencuentra demostrado en autos que el enjuiciante incurrió, en for-ma reiterada, en la conducta consistente en ventilar, en un mediode comunicación masiva, su destitución como Presidente del Co-mité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Cris-tóbal de las Casas, Chiapas, sino que ese hecho ocurrió, según loconsiderado por el propio órgano partidario responsable, solamen-te en una ocasión, motivo por el cual no se actualiza la excepcióncontenida en la parte final del párrafo cuarto del citado artículo 14,conforme con la cual la figura de la caducidad no opera cuando setrate de faltas continuadas o reiteradas.

En consecuencia, en relación con el hecho que se analiza, operóla institución de la caducidad, en razón de que, por un lado, lasolicitud de sanción se presentó después de transcurridos tres-cientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir del díaen que, supuestamente, el actor ventiló de manera pública un con-flicto interno del partido político, derivado de la destitución delenjuiciante de un cargo partidario (sin que forme parte de la litis

Page 39: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

39

que el órgano partidario denunciante no hubiese tenido conocimientode la falta sino con posterioridad a la fecha en que la misma su-puestamente ocurrió) y, por otra parte, en autos no se encuentrademostrado que tal conducta se cometió en forma reiterada.

No es óbice para concluir que la solicitud de sanción se presen-tó después de transcurrido el referido plazo de trescientos sesentay cinco días naturales, lo considerado por el órgano responsableen el sentido de que el mencionado Comité Directivo Municipalentregó el paquete que contenía la solicitud de sanción a una em-presa privada de mensajería, el cuatro de febrero de dos mil cinco—lo cual, de ser cierto, según el punto de vista del mencionadoórgano, tornaría en oportuna la presentación de dicha solicitud—,toda vez que, independientemente del medio empleado para hacerllegar la solicitud de sanción al órgano partidario responsable (yasea, por ejemplo, un propio, la vía postal o una empresa demensajería), el principio de seguridad jurídica exige que lo relevan-te para determinar si se actualiza o no la caducidad, sea la fechaen la que tal solicitud se recibe en las oficinas del órgano partidarioy no aquella otra en la que real o supuestamente es recibida por elmensajero encargado de presentarla ante el mencionado órgano.

Al respecto cabe tener en consideración que si esta Sala Supe-rior, en forma reiterada, ha sostenido el criterio, incorporado en latesis de jurisprudencia visible en las páginas 176 y 177 del tomode jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia yTesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: MEDIO DE IMPUGNA-CIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RES-PONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, conforme con elcual la presentación de los medios de impugnación ante un órganodistinto del responsable no interrumpe el plazo para interponer elrecurso de que se trate, con mayor razón, la entrega de la solicitudde sanción a un mensajero (sea un mensajero o una empresamercantil que presta servicios de mensajería), en modo algunopuede estimarse apta para interrumpir el plazo de caducidad paraejercer esa potestad.

Por consiguiente, procede revocar la parte conducente de laresolución impugnada en la que se tuvo por acreditado que el aho-

Page 40: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

40

ra actor, el seis de febrero de dos mil cuatro, acudió a una entrevistaradiofónica en la que supuestamente ventiló un conflicto internoderivado de su destitución como Presidente del Comité DirectivoMunicipal del Partido Acción Nacional en San Cristóbal de las Ca-sas, Chiapas, en virtud de que, como ha quedado mostrado, la so-licitud de sanción por lo que se refiere a ese hecho se presentódespués de transcurrido el plazo de trescientos sesenta y cincodías naturales que se contempla en el párrafo cuarto del artículo 14de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, motivo porel cual el órgano partidario responsable, en lugar de conocer y resol-ver sobre el referido hecho, debió haber declarado, incluso de oficio,la caducidad de la facultad para solicitar la aplicación de la sanción.

III. Son sustancialmente fundados los motivos de inconformi-dad reseñados en los numerales 3 y 4 del resumen de agravios.

Como se anticipó, el órgano partidario responsable consideróque el ahora actor incurrió en la conducta consistente en hacer delconocimiento público la creación de un grupo denominado “CarlosCastillo Peraza”, con lo cual, según estimó dicho órgano, se gene-ró confusión en la ciudadanía y se dañó la imagen del PartidoAcción Nacional.

Asimismo, el órgano responsable resolvió que el actor violócon su conducta lo dispuesto en los preceptos de la normativa delcitado instituto político que a continuación se transcriben:

Estatutos GeneralesARTICULO 10. Los miembros activos tienen los siguientesderechos y obligaciones, en los términos de estos Estatu-tos y los reglamentos correspondientes.(…)II. Obligaciones:a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposi-ciones dictadas por los órganos competentes del Partido;b. Participar en forma permanente y disciplinada en la reali-zación de los objetivos del Partido, y(…)

Page 41: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

41

ARTICULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimientode sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los regla-mentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancio-nados con amonestación, privación del cargo o comisión delPartido que desempeñen, cancelación de la precandidatura ocandidatura, suspensión en sus derechos o expulsión delPartido, conforme a las siguientes disposiciones:(…)IV. La suspensión de derechos será acordada por indiscipli-na, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de lasobligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo delPartido. La suspensión de derechos implica la separaciónde las actividades del Partido;(…)

Reglamento de Miembros de Acción NacionalArtículo 21. Los miembros activos tienen los derechos,obligaciones y garantías que les otorgan los Estatutos Ge-nerales y los reglamentos del Partido.El afiliado está obligado a cumplir con las disposiciones vigen-tes, a aceptar las determinaciones y acuerdos emanados delos órganos competentes y a participar en forma permanente ydisciplinada en la consecución de los objetivos del Partido.Se considerará que un miembro activo tiene suspendidossus derechos cuando medie resolución de la comisión deorden respectiva.Se asumirá que un miembro activo no tiene derechos vigen-tes cuando el órgano directivo correspondiente certifique queha incumplido las obligaciones señaladas en el artículo 22 ydemás relativos de este Reglamento.La suspensión de derechos implica que el miembro activono podrá ejercerlos durante el tiempo que dure la sanción,pero no le exime del cumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en los incisos d) y e) del artículo 22 de este orde-namiento y en el caso de funcionarios públicos las cuotas aque se refiere el Reglamento respectivo.

Page 42: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

42

Reglamento sobre Aplicación de Sanciones

ARTÍCULO 9. Se consideran actos de indisciplina:

a) Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas enlos Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por losórganos directivos del partido.b) Tratar de manera pública los asuntos confidenciales yconflictos internos del partido, de manera que se dañe laimagen de la institución.c) Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdostomados por los órganos del partido.d) Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al partido,para tratar asuntos internos del mismo o para intentar suintromisión en los actos propios del partido (artículo 13 III yIV E).

En contra de lo resuelto por el órgano partidario responsable, elactor aduce, en lo medular, por un lado, que la consideración delreferido órgano en el sentido de que está prohibido ventilar en for-ma pública los asuntos que atañen a la vida democrática de lospartidos políticos, se encuentra en oposición a la garantía consti-tucional de libertad de expresión y, por otra parte, aduce el enjuicianteque la formación del referido grupo constituye el ejercicio de underecho, contemplado en el artículo 11 de los Estatutos Generalesdel Partido Acción Nacional.

A efecto de estar en condiciones de analizar puntualmente losplanteamientos formulados por el enjuiciante, deben hacerse lassiguientes consideraciones:

Derecho de libertad de expresión

El derecho de libertad de expresión es un derecho fundamentalestablecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos in-ternacionales de derechos humanos suscritos y ratificados porMéxico, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y So-

Page 43: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

43

ciales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobreDerechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términosde lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

De acuerdo con el artículo 6º de la Constitución federal:

La manifestación de las ideas no será objeto de ningunainquisición judicial o administrativa, sino en el caso de queataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algúndelito o perturbe el orden público; el derecho a la informa-ción será garantizado por el Estado.

Si bien, según el tenor literal, la prohibición parece dirigirse úni-camente a las autoridades judiciales y administrativas, lo cierto esque también las autoridades legislativas deben respetar el derechode libertad de expresión (lo que se corrobora con el hecho de quela Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de susatribuciones, ha examinado la constitucionalidad de leyes a la luzde lo dispuesto en el artículo 6º constitucional). Asimismo, lospartidos políticos deben respetar el derecho de libertad de expre-sión, como se mostrará más adelante.

La libre manifestación de las ideas no es una libertad más sinoconstituye uno de los fundamentos del orden político. Es un dere-cho vital para el mantenimiento y la consolidación de las institu-ciones democráticas. Así, por ejemplo, la Constitución permite alas personas que se expresen libremente para que otras puedanvotar. De ahí que diversos tribunales, por ejemplo la Suprema Cor-te de los Estados Unidos de América le atribuyan una “posiciónpreferente” (verbi gratia en Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105115 (1943).

La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que lalibertad de expresión constituye uno de los fundamentos esencia-les de la sociedad democrática, una de las condiciones primordia-les para su progreso y el desarrollo de todos los seres humanos(Handyside v. United Kingdom).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado laimportancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen

Page 44: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

44

democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente públi-ca e institucional que contribuye de manera esencial a la forma-ción y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bieninformada, elemento imprescindible para el buen funcionamientode la democracia representativa”. Así, la libertad de expresión pro-tege decidida y enérgicamente el derecho del individuo a expresarsus ideas en materia política. Los elementos anteriores se des-prenden de la tesis —que resulta orientadora— establecida porPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publi-cada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomoXXI, enero de 2005, página 421, con el rubro y texto siguientes:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIO-NES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONA-DAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDADCOMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCI-DAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA. Lalibertad de expresión e imprenta goza de una vertiente públi-ca e institucional que contribuye de manera esencial a laformación y al mantenimiento de una opinión públicalibre y bien informada, elemento imprescindible para elbuen funcionamiento de la democracia representativa.Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades deexpresión e imprenta protejan de manera especialmenteclara y enérgica el derecho del individuo a expresar susideas en materia política, y que otro tipo de discursos ex-presivos, como el comercial, estén mucho más desconecta-dos de la función que otorga a estos derechos su singularposición dentro del esquema estructural de funcionamientode la democracia representativa. En este sentido, la publici-dad puede, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias,constituir una aportación al debate ciudadano sobre los asun-tos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad aideas que pueden y deben legítimamente ingresar en el deba-te público. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el dis-curso comercial se reduce simplemente a un conjunto de

Page 45: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

45

mensajes que proponen a sus receptores la realización deuna transacción comercial y, en esa medida, su producciónpuede ser regulada por el legislador dentro de límites muchomás amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la liber-tad de expresión en materia política. Si bien no puede afir-marse, ex ante y de manera absoluta, que el discursocomercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección dela libertad de expresión, en la mayoría de ocasiones el mis-mo solamente complementa el libre ejercicio de una activi-dad empresarial, por lo que le son aplicables las limitacioneslegales y constitucionales que se proyectan sobre esta últi-ma. Esto es así cuando las limitaciones inciden en la dimen-sión puramente informativa de la publicidad y la relación de lapublicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta no se daen el caso concreto. El legislador, por tanto, al considerar lapublicidad en cuanto mensaje que da información sobre laoferta empresarial puede someterla a los límites de veraci-dad y claridad exigibles en este ámbito. (Énfasis añadido.)

Otros tribunales constitucionales, como el Tribunal Constitu-cional español, han considerado que subyace al derecho a la liber-tad de expresión el “reconocimiento y la garantía de una instituciónpolítica fundamental, que es la opinión pública libre, ligada con elpluralismo político que es un valor fundamental y un requisito delfuncionamiento del Estado democrático” (Sentencia del TribunalConstitucional 12/1982).

Una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, undebate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto” sobre losasuntos políticos [en palabras del juez William J. Brennan de la Su-prema Corte de los Estados Unidos de América (New York Times Co.v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964)]. La libertad de expresión requiereenriquecer el debate público. Como lo ha señalado Owen Fiss (Liber-tad de expresión y estructura social, México, Fontamara, página 23):

El propósito de la libertad de expresión no es la autorrealizaciónindividual sino más bien la preservación de la democracia y

Page 46: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

46

del derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipode vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por suvalor intrínseco, como podría insistir un kantiano, sino comoun medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Per-mitimos a las personas que hablen para que otras puedanvotar. La expresión de opiniones permite a las personas votarinteligente y libremente, conociendo todas las opciones yposeyendo toda la información relevante.

En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con loestablecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional deDerechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a lalibertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensa-miento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y di-fundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce comolibertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquierinformación y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sinconsideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en for-ma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento (vid.,Hernando Valencia Villa, “Reseña de la jurisprudencia del SistemaInteramericano de protección de los derechos humanos sobre li-bertad de expresión”, en Estudios básicos de derechos humanosX, San José, Fundación Ford e Instituto Interamericano de Dere-chos Humanos, 2000, páginas 303-318). En términos similares,se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Limitaciones constitucionales a la libertadde expresión

En la mayoría de las constituciones de las modernas democra-cias constitucionales (con la excepción notable de la Constituciónde los Estados Unidos de América) y en las normas del DerechoInternacional de los derechos humanos se establecen en forma ex-presa límites a la libertad de expresión, ya sea mediante una cláu-sula general de limitaciones (como en la Carta Canadiense de

Page 47: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

47

Derechos y Libertades), que se ha convertido en un modelo domi-nante, o bien mediante una lista de límites o restricciones (como elConvenio europeo para la protección de los derechos humanos y delas libertades fundamentales). Esta diferencia produce un contrasteen la forma en que los tribunales, constitucionales o supranacionales,resuelven los casos, toda vez que el segundo enfoque permite trans-parentar un balance del derecho de libertad de expresión con otrosderechos, bienes constitucionales y valores.

El derecho a la libertad de expresión (en el ámbito políticoelectoral) no es absoluto o ilimitado. Las limitaciones autoriza-das —taxativamente— en el texto del artículo 6º son: Los ataquesa “la moral”, los derechos de tercero, cuando se provoque algúndelito o se perturbe “el orden público”. (Hay otros límites a la liber-tad de expresión derivados de lo dispuesto en los artículos 3º y130 de la Constitución federal, pero no son relevantes para el pre-sente asunto). Las expresiones usadas en el invocado artículo 6ºson notoriamente vagas, ambiguas e imprecisas, como lo hanpuesto de relevancia diversos constitucionalistas (por ejemplo,Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, Méxi-co, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa-ComisiónNacional de Derechos Humanos, 2005, página 381). Ante ello, re-sulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen su-mamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienesconstitucionales y valores que confluyen en un determinado casoconcreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de lalibertad de expresión. Para ello, en congruencia con los criteriosque reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electo-ral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en formaestricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en elpresente caso, el derecho a la libertad de expresión en el ámbitopolítico-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensi-va a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesisjurisprudencial, invocada por el ciudadano ahora actor, que apare-ce publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Re-levantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99, cuyo rubroes: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-

Page 48: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

48

ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICA-CIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

Dado el principio de supremacía constitucional previsto en elartículo 133 de la Constitución federal, se sigue la consecuencia deque normas jurídicas de menor jerarquía normativa, como son le-yes, reglamentos y resoluciones administrativas, no pueden impo-ner mayores límites a la libertad de expresión que los permitidosconstitucionalmente. Como se pondrá de manifiesto más adelante,los estatutos partidarios, en tanto disposiciones jurídicas de menorjerarquía que las normas de derechos fundamentales de rango cons-titucional, como el artículo 6º constitucional, no podrán imponer máslímites que los autorizados constitucionalmente.

La libertad de expresión y la libertad de información

En el artículo 6º de la Constitución federal se establecen dosderechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de ex-presión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad deinformación (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales dere-chos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emitenideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión desentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertadde información incluye suministrar información sobre hechos quese pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible odifícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y loselementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante enun caso concreto.

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad deinformación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos haestablecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conoci-da como “Pacto de San José de Costa Rica”, que consagra lalibertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenidode este derecho, quienes están bajo la protección de la conven-ción tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propiopensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, reci-

Page 49: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

49

bir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De ahí que lalibertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimen-sión social: La libertad de expresión requiere, por un lado, quenadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestarsu propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cadaindividuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colecti-vo a recibir cualquier información y a conocer la expresión delpensamiento ajeno [Caso “La última tentación de Cristo” (OlmedoBustos y otros vs. Chile)].

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) —segúnla misma Corte Interamericana de Derechos Humanos—, la liber-tad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizarcualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlollegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expre-sión y la difusión del pensamiento y de la información sonindivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades dedivulgación representa directamente y, en la misma medida, unlímite al derecho de expresar libremente.

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Cor-te Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es unmedio para el intercambio de ideas e informaciones entre las per-sonas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras suspuntos de vista, pero implica también el derecho de todas a cono-cer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones —ha consi-derado la Corte— tienen igual importancia y deben ser garantizadasen forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la liber-tad de pensamiento y expresión en los términos previstos en elartículo 13 de la invocada Convención.

La protección constitucional de la libertad de expresión (en elsentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias per-sonales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas,morales, religiosas, filosóficas o de otro tipo y se ve aun másfortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opinionesen materia política [protegida constitucionalmente en los artículos1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrá-tica representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional elec-

Page 50: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

50

toral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentosinternacionales de derechos humanos firmados y suscritos por elEstado mexicano].

La libertad de expresión goza de un ámbito de acción delimita-do sólo por los límites constitucionalmente permitidos y no abarcala emisión, por ejemplo, de expresiones que constituyan induda-blemente insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).

Una sólida doctrina judicial de la libertad de expresión debetener en cuenta los aspectos institucionales (como lo ha plantea-do verbi gratia, Frederick Schauer, “Towards an Institutional FirstAmendment”, Minnesota Law Review, vol. 89, 2005), esto es, nodebe circunscribirse a considerar la naturaleza del discurso expre-sado o el carácter de las expresiones proferidas, sino, también,por ejemplo, la identidad de quien se expresa o el entornoinstitucional en que se producen las expresiones proferidas (em-presas, sindicatos, universidades y demás). Esta Sala Superiorha avanzado en esta dirección, toda vez que, por ejemplo, ha con-siderado los límites del derecho a la libertad de expresión en aten-ción al sujeto (SUP-JDC-221/2003). En consecuencia, es necesariotomar en cuenta que las expresiones proferidas tienen lugar en lospartidos políticos, ya sea en su interior, o bien hacia el exterior.

Libertad de expresión y partidos políticos

La libertad de manifestación de las ideas en el ámbito de lopolítico, en general, y en el campo político-electoral, en particular,incluido el sistema constitucional de partidos políticos, contribuyea la consolidación de un debate público libre y bien informado. Enconsecuencia, el derecho de libertad de expresión merece la másvigorosa protección constitucional, aun más cuando tiene lugar orecae sobre entidades de interés público, como lo son los partidospolíticos, que, dados sus fines constitucionalmente encomenda-dos, al tener semejante status constitucional (a diferencia de loque ocurre cuando la libertad de expresión se refiere a conductasprivadas carentes de interés público), han de soportar un mayorriesgo en la afectación de algunos de sus derechos (por ejemplo,

Page 51: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

51

el derecho a la intimidad) que las personas privadas. Pero ello noimplica, en modo alguno, la supresión o el sacrificio ilimitado delos derechos de las personas públicas.

Los partidos políticos están llamados a desempeñar un papelfundamental en el Estado constitucional democrático de derecho.

Los partidos políticos tienen asignada constitucionalmente unafunción preponderante como instrumentos fundamentales para laparticipación política de los ciudadanos y el desarrollo de la vidademocrática.

Libertad autoorganizativa de los partidos políticos

Los partidos políticos tienen reconocida una libertad de organi-zación, como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Su-perior (verbi gratia, SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002), entanto que sus afiliados tienen derecho a participar en la formaciónde la voluntad partidaria.

En tal virtud, el derecho fundamental político-electoral de asocia-ción comprende el derecho del socio, miembro o afiliado a permane-cer en la asociación (partido o agrupación política) mientras no incurraen causa o motivo (legal o estatutariamente) justificado alguno parasu expulsión, separación o suspensión, con las debidas garantías.Esto es, el régimen disciplinario partidario debe tener un contenidogarantista.

Sobre el particular, cabe distinguir los aspectos procedimentalesy los aspectos sustantivos. En cuanto a los primeros, dado el ca-rácter sancionador de la expulsión o suspensión y con el propósitode impedir la indefensión del afiliado afectado, los órganos jurisdic-cionales competentes deberán verificar si aquella decisión ha sidoadoptada por el órgano partidario competente y si la misma ha se-guido el procedimiento previsto en los estatutos y, además, si dichoprocedimiento se ha llevado a cabo observando las garantías sufi-cientes (en general, el debido proceso, legal o estatutario).

En lo referente a los aspectos sustantivos, si bien en virtud dela libertad autoorganizativa de los partidos políticos, el órgano ju-risdiccional competente pareciera que habría de limitarse a cons-

Page 52: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

52

tatar si, efectivamente, se han producido los hechos en que sefundamenta la determinación de expulsión o suspensión y si di-chas medidas no carecen de razonabilidad, es el caso que, dadala posición de predominio de los partidos políticos, en aquelloscasos en que la decisión de la expulsión o suspensión implique lavulneración de un derecho fundamental del afiliado (por ejemplo, elderecho de asociación o incluso algún otro que no tuviera carácterpolítico-electoral), los órganos jurisdiccionales competentes de-ben llevar a cabo una calificación de los hechos independiente-mente de la realizada por los órganos partidarios a la luz de lasnormas de derechos fundamentales.

Importancia del régimen disciplinario

La potestad disciplinaria de los partidos políticos tiene su razónde ser en que la disciplina de un partido es importante, en cuantotiende a determinar reglas de conducta conforme al interés colecti-vo o razón de ser del grupo, además de que la indisciplina de algu-nos puede proyectar una mala imagen del partido.

Los partidos políticos son sujetos obligados de la libertad deexpresión.

Bajo la premisa de que los derechos fundamentales irradian atodos los sectores del ordenamiento jurídico y no nada más a lasrelaciones del individuo frente a los órganos del poder público (SUP-JDC-805/2002 y SUP-JDC-807/2002), el derecho fundamental a lalibertad de expresión es exigible también frente a los partidos polí-ticos, como se muestra a continuación.

Dada la situación de predominio de los partidos políticos, losmismos se encuentran en aptitud de vulnerar los derechos funda-mentales de sus afiliados o militantes.

Los partidos políticos tienen el status constitucional de entida-des de interés público. El interés de la sociedad en los aspectosrelevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce através del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual yefectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. Deconformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a),

Page 53: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

53

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus acti-vidades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la desus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, lospartidos políticos —como todos y cada uno de los órganos del po-der público— están vinculados a la Constitución y, en general, alsistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel quelos partidos políticos están llamados a realizar en un Estado consti-tucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finali-dades constitucionales que, como entidades de interés público,tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus activi-dades por el principio de juridicidad y los principios del Estado de-mocrático no sólo por mandato legal sino también por razones decongruencia con el régimen político en el que son actores funda-mentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia defeudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia esincompatible con un Estado constitucional democrático de dere-cho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimientopleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos ycada uno de los órganos del poder público y, en particular, lospartidos políticos, en tanto entidades de interés público.

Asimismo, la declaración de principios de todo partido políticonacional —declaración de principios a los que deben adecuarse elprograma de acción y los estatutos partidarios— deberá establecerla obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes einstituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.

Como corolario de lo anterior, ningún estatuto de los partidospolíticos nacionales puede contradecir la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del principio de su-premacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Cons-titución federal.

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Esta-do constitucional democrático de derecho es el sometimiento alderecho y toda vez que los partidos políticos tienen que sujetar su

Page 54: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

54

conducta a los principios del Estado democrático, tal como se haestablecido, entonces los partidos políticos tienen que sujetar ne-cesariamente su actuación al principio de juridicidad y, en tal vir-tud, observar y respetar los derechos y libertades fundamentalesestablecidas en la Constitución.

Democracia interna y la protección de los derechosfundamentales de los asociados y afiliados

La exigencia de que los partidos políticos cuenten con una es-tructura y un funcionamiento democráticos no se traduce sólo enun respeto en el plano formal sino en el logro de auténticas prácti-cas democráticas, que incluyen, entre otros aspectos, el plenorespeto al pluralismo político y una vida interna en la que los afilia-dos ejerzan plenamente sus libertades y derechos fundamentales.La existencia de verdaderas prácticas democráticas en el interiorde los partidos políticos redunda en el funcionamiento del sistemademocrático en su conjunto. No podría ser de otro modo, en virtudde que los partidos políticos son actores fundamentales en el Es-tado constitucional democrático de derecho.

Ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior la necesidadde que los partidos políticos tengan una estructura y un funciona-miento democráticos. La democracia interna constituye el instru-mento más eficaz para que el ciudadano ejerza su derecho departicipación política cualitativamente más intenso que como sim-ple elector, colaborando en la formación de los programas, princi-pios e ideas que postulan (reconocidos constitucionalmente en elartículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal)y en la selección de sus dirigentes y candidatos a puestos deelección popular.

La exigencia de una organización democrática se traduce enun conjunto de derechos subjetivos de los afiliados frente al parti-do político.

Ha de asegurarse a los afiliados el pleno goce de sus derechosfundamentales en el interior de los partidos políticos, tal como lo hasostenido reiteradamente esta Sala Superior (por ejemplo, en el

Page 55: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

55

considerando cuarto de la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-807/2002). Lejos de debilitarse o atenuarse, los derechos fun-damentales de los afiliados cobran plena vigencia en el interior delos partidos políticos. Con la afiliación partidaria, tales derechos delos asociados (como los derechos de petición y de libertad de ex-presión, información y reunión) se potencian al mayor grado. Lacoraza protectora que constituyen los derechos fundamentales noes removida cuando los ciudadanos ingresan a un partido político.

El sostener lo opuesto violentaría no sólo lo dispuesto en elartículo 1º de la Constitución federal, de acuerdo con el cual en losEstados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de los derechosfundamentales consagrados en la propia Constitución, los cualesno podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con lascondiciones que la misma establece, sino también diversos ins-trumentos internacionales protectores de derechos humanos sus-critos y ratificados por el Estado mexicano, como el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen [ensus artículos 5, párrafo 1 y 29, inciso a), respectivamente] queninguna disposición de dichos instrumentos de derecho interna-cional público puede ser interpretada en el sentido de permitir aalguno de los Estados Partes, grupos (en donde quedan com-prendidos los partidos políticos) o persona, suprimir el goce y ejer-cicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención(verbi gratia, los derechos a la libertad de expresión e informacióno los derechos fundamentales de carácter político-electoral) olimitarlos en mayor medida que la prevista en ellos.

Por consiguiente, a los partidos políticos, qua grupos, en lostérminos de las invocadas disposiciones de derecho internacionalde los derechos humanos, no les está autorizado suprimir el goce yejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información.

Esta Sala Superior ha establecido por vía jurisprudencial loselementos mínimos que deben tener los estatutos de los partidospolíticos para considerarlos democráticos, según la tesisjurisprudencial, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997-2005, Compilación Oficial, sección Jurisprudencia, páginas

Page 56: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

56

120-122, cuyo rubro es: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DE-MOCRÁTICOS. Entre otros elementos mínimos, destacan, en elpresente caso, los siguientes: La protección de los derechos fun-damentales de los afiliados y el establecimiento de medios dedefensa intrapartidarios con motivo de procedimientos disciplina-rios, con las garantías procesales mínimas.

La protección de los derechos fundamentales de los afiliadosdebe permear en el interior de los partidos políticos, de maneraque el afiliado goce de una serie de derechos que permitan unmayor grado de participación posible, cuyo respeto por los órga-nos directivos del partido es necesario para la existencia de de-mocracia interna, porque garantizan que el afiliado pueda participaren condiciones de igualdad dentro del partido.

Acorde con lo anterior, entre los principales derechos con quecuentan los afiliados de un partido político destacan los siguientes:

i) La libertad de expresión, que constituye un elemento eficazpara lograr el debate abierto de las ideas que dé lugar a diversasiniciativas o alternativas en el interior del partido, que permitan eldinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos deinterés general. Sin la libre expresión es difícil que un partido pue-da desarrollarse, crecer y hacer aportaciones a la sociedad.

La eficaz garantía de la libertad de expresión resulta conve-niente para asegurar estándares democráticos aceptables en lospartidos políticos, toda vez que es una condición de posibilidad deun debate abierto de ideas que puede permitir iniciativas, propues-tas y alternativas al margen de las líneas consideradas “ortodoxas”u “oficiales” del partido. Este derecho de libertad de expresión debeextenderse no sólo a las opiniones o puntos de vista expresadosen el interior de los partidos políticos sino también aquellas otrasque se reproduzcan en el exterior, dentro de un compromiso conlas decisiones democráticamente tomadas por los órganos parti-darios competentes.

Los afiliados, asociados o militantes tienen el derecho de gozardel derecho a la libertad de expresión tanto dentro como fuera delpartido. De no garantizarse un efectivo ejercicio de este derecho,

Page 57: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

57

las posibilidades de la democracia interna se reduciríandrásticamente, pues su ejercicio es un elemento necesario paraobtener el mayor grado de participación política de los afiliados. Sinembargo, no cualquier tipo de expresión está amparada en el artícu-lo 6º constitucional. En congruencia con los fines constitucional-mente asignados, los partidos políticos tienen un interés en rechazarcualquier expresión proferida en su interior y, especialmente, haciael exterior que los desestabilice y ponga en serio riesgo su existen-cia o identidad partidaria o les impida la consecución de tales finesconstitucionalmente asignados.

En consecuencia, bajo ciertas condiciones, se puede generarun conflicto entre los derechos del partido político y la libertad deexpresión del afiliado. Sin embargo, este aparente conflicto no podríaresolverse, sin más, prohibiendo, restringiendo o menoscabandola libertad de expresión, así sea disidente, hacia el exterior entodos los casos. Tampoco, es el caso que el derecho de libertadde expresión sea inderrotable, ya que en un caso concreto puedeser derrotado por otro derecho fundamental constitucionalmentetutelado. De ahí que la resolución tenga que pasar por la pondera-ción en cada caso concreto entre la libertad de expresión de losasociados y el derecho de autoorganización de los partidos políti-cos, que incluye, por una parte, su facultad autonormativa, estoes, de establecer normas que impidan la comisión de hechos que,por ejemplo, lesionen gravemente la estabilidad del partido políti-co, pongan en riesgo su existencia o identidad partidaria o impidanla consecución de sus fines constitucionalmente encomendados,y, por otro, de ejercer la potestad disciplinaria.

ii) Aunada a lo anterior, la libertad de creación y organizaciónde corrientes o grupos dentro del partido, la cual no es sino unamanifestación del derecho de asociación intrapartidario (o tambiéndel derecho de reunión intrapartidario), como una concreción delderecho político-electoral de asociación establecido en el artículo35, fracción III, constitucional (o del derecho de reunión en materiapolítico-electoral establecido en el artículo 9º constitucional). Eneste sentido, debe garantizarse el derecho de todo afiliado a pro-mover la formación de corrientes de opinión dentro del partido, así

Page 58: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

58

como el derecho a pertenecer a cualquiera de las que estén yaconstituidas o abandonar a aquella a la que se pertenecía. Lo an-terior con la finalidad primordial de lograr la mejor articulación delas demandas e intereses diversos que se presentan en los parti-dos políticos, teniendo como referente único los documentos bási-cos del partido político, ya que el reconocimiento del pluralismointerno no debe implicar la disgregación o fractura del partido, yano se diga el exterminio del mismo.

iii) Libre acceso, permanencia y salida de los afiliados del par-tido, sin que sea válido condicionarlos por circunstancias de tipodiscriminatorio, como sexo, religión, situación socioeconómica,etcétera.

En cambio, ha de reconocerse que la decisión para aceptar orechazar a un miembro, corresponde al partido, siempre y cuandose establezcan un mínimo de garantías en favor del afiliado, comola existencia de un procedimiento y la debida fundamentación ymotivación de la determinación respectiva.

En lo concerniente al establecimiento de procedimientos disci-plinarios con las garantías procesales mínimas, si bien, como seanticipó, la disciplina de un partido es importante, también lo esque en dichos procedimientos debe evitarse la arbitrariedad, por loque la existencia de derechos de defensa resulta indispensable,como son:

a) La existencia de un procedimiento previamente determinado.La aplicación de sanciones debe tener como presupuesto la existen-cia de determinadas reglas y pasos conforme con los cuales habráde investigarse y determinar si la conducta que se atribuye a un afilia-do efectivamente se ha cometido, si la misma se encuentra tipificadacomo infractora y la sanción que, en su caso, se le debe imponer. Endicho procedimiento se debe hacer saber al presunto infractor losmotivos de la acusación, así como los elementos que existen paratener por acreditada la infracción, otorgándosele el derecho de acce-der al expediente, escucharlo y permitirle aportar pruebas y que sedesahoguen las que en su descargo se presentan. Tratándose deldictado de una medida precautoria o preventiva, consistente en lasuspensión provisional de los derechos de un militante, hasta en tan-

Page 59: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

59

to el órgano de justicia partidario resuelva lo conducente, se hacenecesario que se cumpla con ciertas formalidades esenciales queson similares a las exigidas para la imposición de una sanción, esdecir, que la decisión esté fundada y motivada y que se asuma conbase en elementos de prueba aportados por el solicitante de la media,así como que el dictado de la medida resulte necesario por la grave-dad de la falta y a fin de salvaguardar bienes jurídicos o derechos quepodrán verse afectados de no tomarse la medida;

b) Derecho de audiencia y de defensa. Es importante que elafiliado sujeto a un procedimiento disciplinario conozca del mis-mo, porque es la condición necesaria para su defensa. Por ello,deben existir los mecanismos necesarios que permitan al afiliadoasumir una postura determinada, garantizándole, al menos, la po-sibilidad de ser oído y de aportar pruebas;

c) La tipificación. Para seguridad de los afiliados, es importanteque las conductas sancionables se encuentren predeterminadas,de una manera descriptiva. Además, se debe evitar la ambigüedad;

d) Sanciones proporcionales. Es preciso que se prevean unavariedad de sanciones de distinta intensidad, a efecto de que elórgano aplicador de la norma se encuentre en posibilidades deelegir aquella que resulte más adecuada al hecho cometido, segúnlas particularidades o circunstancias del caso concreto;

e) Fundamentación y motivación de la determinación o resolu-ción respectiva. Resulta de suma importancia que el afiliado co-nozca las razones o motivos que determinaron al órgano aimponerle una sanción, y

f) Competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegureindependencia e imparcialidad. Debe existir un órgano previamenteestablecido, en el cual recaiga la atribución de conocer de los asun-tos disciplinarios, cuya independencia e imparcialidad puede garan-tizarse por el señalamiento de alguna temporalidad para su ejercicio,y tener previstas expresamente sus atribuciones.

Sentadas las premisas anteriores, debe esclarecerse si laconducta imputada al ciudadano ahora actor está subsumidaen la normativa partidaria invocada por la responsable paraimponerle la sanción consistente en la suspensión de todos

Page 60: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

60

sus derechos como miembro activo del partido político por unplazo de tres años o, por el contrario, como sostiene el ciuda-dano ahora actor, sus actos están amparados en el derechofundamental a la libertad de expresión o en otros derechospartidarios previstos estatutariamente, como el derecho deformar grupos en el interior del partido político.

Consideraciones metodológicas

Como lo ha hecho anteriormente la Sala Superior al resolverdiversos asuntos (verbi gratia, en la ejecutoria recaída en el expe-diente SUP-RAP-009-2004), es necesario realizar una ponderaciónpara resolver el presente caso individual. Debe seguirse una meto-dología para obtener el control racional de la ponderación de formaque no sea arbitraria o injustificada (en la línea de José Juan Moreso,“Dos concepciones de la aplicación de las normas de derechosfundamentales”, en J. Betegón, F. J. Laporta, J. R. de Páramo, L.Prieto (comps.): Constitución y derechos fundamentales, Madrid,Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, páginas473-493). Los pasos son:

1. Delimitación del universo de discurso. Acciones y omisionesde los afiliados o asociados reguladas en las normas estatutariasy reglamentarias aplicables que regulan la aplicación de sancio-nes en los casos de indisciplina, esto es, los artículos 10, fracciónII, incisos a) y b), y 13, fracción IV, de los Estatutos del PartidoAcción Nacional; 21, párrafo primero, del Reglamento de Miem-bros de Acción Nacional, y 9º, incisos a), b), c) y d), del Reglamen-to sobre Aplicación de Sanciones.

2. Identificación de las normas, prima facie, aplicables al ámbi-to de acciones especificado, así como las que prevén las causasde justificación, particularmente las que establecen el ejercicio deun derecho. En esta etapa se identifican, además, los principiosconstitucionales o las normas que establecen derechos fundamen-tales, como la libertad de información y la libertad de expresión.

3. Consideración de casos paradigmáticos. La consideraciónde los denominados casos paradigmáticos tiene la función de aco-

Page 61: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

61

tar el ámbito de las reconstrucciones admisibles, ya que sólo sonaceptables aquellas reconstrucciones que tratan adecuadamentelos casos paradigmáticos. Así, por ejemplo, en el caso hipotéticode que un afiliado o militante en un medio masivo de comunica-ción social (un canal de televisión en red nacional) dé a conocerdatos confidenciales de los afiliados, por ejemplo sus datos perso-nales, sin su consentimiento, o profiere insultos o emplea un len-guaje de odio para denostar o denigrar a un amplio número deasociados, incluidos dirigentes, con el consecuente daño a la ima-gen del partido político, pareciera que no habría dificultad en esti-mar que el afiliado cometió un acto de indisciplina sancionable noamparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

En otro caso hipotético, si un afiliado o militante en un mediomasivo de comunicación social da a conocer los procedimientospara afiliarse a un determinado partido político, pareciera que nohabría dificultad en estimar que la conducta del asociado estáamparada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

4. Establecimiento de las propiedades relevantes del universode discurso. La especificación de las propiedades relevantes debepermitir la determinación de las soluciones normativas. Son pro-piedades relevantes: La calidad de afiliado o militante, el statusconstitucional de los partidos políticos como entidades de interéspúblico, el carácter o contenido de las expresiones proferidas, elmedio en que se dieron a conocer, el tipo de asuntos tratados (porejemplo, si fueron confidenciales o no), el tipo de conflictos trata-dos (por ejemplo, si fueron internos o no), el tipo de instancia a laque se acudió (por ejemplo, si fue ajena o no al partido).

5. La formulación de las reglas que resuelven de modo unívocotodos los casos del universo de discurso. El establecimiento de lasreglas debe ser controlado de acuerdo con su capacidad de darcuenta de los llamados casos paradigmáticos. La selección de laspropiedades relevantes debe revisarse y adecuarse en la medidaque este objetivo no sea alcanzado y, a partir de una nueva selec-ción, debe procederse a la formulación de las reglas aplicables.

La finalidad principal de este método (que no es el único) es con-trolar el juicio de ponderación, de modo que una decisión del caso

Page 62: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

62

concreto que se alcance mediante semejante juicio no sea arbitrariasino que esté racionalmente justificada y apegada a derecho.

Sentado lo anterior, por razones metodológicas, en primer lu-gar, se analizará lo relativo a la formación del grupo denominado“Carlos Castillo Peraza” y, en segundo lugar, se examinará lorelativo a la difusión en la radio de la existencia y actividades dedicho grupo.

Contrariamente a lo sostenido por el órgano partidario responsa-ble, la formación de un grupo de afiliados al Partido Acción Nacio-nal, el grupo “Carlos Castillo Peraza”, que se ha dado a la tarea deanalizar los documentos básicos que rigen a ese instituto políticono contraviene disposición estatutaria o reglamentaria alguna sinoque es resultado del ejercicio de un derecho previsto estatutariamente,como se muestra a continuación:

En el artículo 11 de los Estatutos Generales del Partido AcciónNacional se establece:

ARTÍCULO 11. Los miembros del Partido formarán partede la organización básica, que funcionará de acuerdo conlo establecido en estos Estatutos y los reglamentos co-rrespondientes.Los miembros integrados en la organización básica tambiénpodrán organizarse en grupos homogéneos por razón de ofi-cio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo conlos reglamentos correspondientes.Los miembros que residan en el extranjero podrán organiza-se y formar parte de la estructura del partido de conformidadcon el reglamento respectivo.

Del precepto antes transcrito se advierte que los miembros delPartido Acción Nacional pueden organizarse en grupos homogé-neos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar.Este derecho partidario establecido estatutariamente tiene sustentoconstitucional en el artículo 35, fracción III, constitucional (o en elartículo 9º constitucional, dependiendo del carácter más o menospermanente o transitorio del grupo).

Page 63: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

63

De la resolución impugnada se advierte que el propio órganoresponsable consideró que la existencia de ese grupo, al que cali-ficó de “disidente”, así como las actividades que viene realizando,consistentes en revisar los estatutos y reglamentos del partido, ensí mismas, no son sancionables; sin embargo, en opinión del men-cionado órgano partidario responsable, no había necesidad de ha-cer un alarde publicitario de ello, pues los militantes deben presentarsus proyectos a las áreas encargadas de darle trámite institucional,arribando a la conclusión de que con la referida difusión se generóconfusión en la ciudadanía y se dañó la imagen del partido.

Una vez establecido que la existencia de un grupo de afiliadosal Partido Acción Nacional que se ha dado a la tarea de analizarlos documentos básicos que rigen a ese instituto político no con-traviene, en sí mismo, tal como lo reconoció la responsable, dis-posición estatutaria o reglamentaria alguna, cabe ahora determinarsi la difusión de esos hechos (la existencia del grupo y las activi-dades que vienen realizando) se encuentra o no amparado por lalibertad de expresión, contemplada en el artículo 6º constitucional.

A efecto de determinar si las declaraciones realizadas por elciudadano ahora actor están protegidas o no por la libertad de ex-presión, es menester analizar el contenido de tales declaracionesy, ulteriormente, confrontarlas con las disposiciones estatutarias yreglamentarias en las que dicho órgano fundó la sanción aplicadaal enjuiciante.

Lo considerado y resuelto por el órgano partidario responsablese sustentó en dos pruebas técnicas, consistentes en otros tan-tos audiocasetes que contienen sendas entrevistas radiofónicasque se hicieron al actor el veinticinco de enero y el veintiocho defebrero de dos mil cinco.

De la lectura de la transcripción de la entrevista radiofónica delveinticinco de enero de dos mil cinco contenida en la resoluciónimpugnada, esta Sala Superior advierte que el ahora actor mani-festó que en esa ocasión iba a estar con él (aunque finalmente noestuvo presente) Armando Embriz, quien preside el grupo llamado“Carlos Castillo Peraza”, y que en una próxima entrevista el referi-do Armando Embriz hablaría de lo que está haciendo dicho grupo,

Page 64: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

64

aclarando que esta agrupación no estaba “divorciada” del ComitéMunicipal y que iba a trabajar en otras áreas.

En lo tocante a la transcripción de la entrevista radiofónica delveintiocho de febrero de dos mil cinco contenida en la resoluciónimpugnada, se advierte que el ahora actor declaró que varios com-pañeros se estaban reuniendo por las noches y estaban tratandode analizar los principios y estatutos del partido, los cuales no sonmuy conocidos y que ello se presta a confusión “de lo que somosnosotros”; que el grupo viene trabajando sobre cuestiones especí-ficas y estaban dispuestos a que “ellos nos digan qué vamos ahacer”; que creen (los integrantes del grupo) que sus actividadesvan a ser buenas para el Partido Acción Nacional en San Cristó-bal; que no van “a estar a expensas de lo que [les] diga elComité Directivo Municipal”, ya que tienen una serie de activi-dades programadas para que el panismo avance; que el grupo esuna forma de apertura al partido; que hay gente que cree que laforma de llevar el Comité Directivo Municipal es la mejor, lo cualestiman como respetable; que ellos tienen otra forma de pensar,como, por ejemplo, avanzar en el estudio de la doctrina, los estatutosy los reglamentos; que invitaban a todas las personas que quisie-ran entrar al Partido Acción Nacional a que se sumaran; que asi-mismo invitaban a los panistas, tanto a los activos como a losadherentes y a los simpatizantes, para que se acercaran al grupo“Carlos Castillo Peraza”, donde con gusto platicarían y estaríanacelerando su “inclusión ya dentro del partido como miem-bros activos”.

De las declaraciones vertidas por el actor en las entrevistasradiofónicas de referencia, se advierte que, a través de ese medio,hizo del conocimiento público la existencia de un grupo de panistasque no es antagónico del Comité Directivo Municipal, sino quepretende realizar actividades específicas, por ejemplo, realizar elestudio de los principios, estatutos y reglamentos que rigen alPartido Acción Nacional y, dado que tienen diversas actividadesprogramadas, no estarían esperando a que el Comité DirectivoMunicipal les dijera qué actividad realizar. Asimismo, se advierteque el actor hizo una invitación a la ciudadanía en general a adhe-

Page 65: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

65

rirse al Partido Acción Nacional y a los militantes de ese partidopolítico a participar en el mencionado grupo, con el ofrecimientode que estarían acelerando su inclusión como miembros activos.

En los preceptos estatutarios y reglamentarios en los que elórgano partidario responsable sustentó su resolución, se estable-ce, en lo que interesa, lo siguiente:

a) Que es obligación de los miembros activos del Partido Ac-ción Nacional cumplir los Estatutos, los reglamentos y las disposi-ciones dictadas por los órganos competentes del partido y participaren forma permanente y disciplinada en la consecución de los obje-tivos del propio instituto;

b) Que, en los casos de indisciplina, los miembros activos delpartido podrán ser sancionados con la suspensión de sus derechos;

c) Que la suspensión de derechos será acordada en caso deindisciplina, y

d) Que la suspensión de derechos implica la separación de lasactividades del partido político.

El órgano partidario responsable no precisó en cuál de los ac-tos de indisciplina enumerados en el artículo 9º del Reglamentosobre Aplicación de Sanciones encuadra la conducta atribuida alactor, sino que la englobó, en general, en los diversos supuestosprevistos en el invocado precepto [incisos a), b), c) y d)]. A fin dedeterminar si la conducta del ciudadano ahora actor es subsumibleen las disposiciones invocadas por la responsable, o bien, comosostiene el impugnante, está cubierta por el derecho fundamentala la libertad de expresión, se procede a analizar el encuadre reali-zado por la responsable.

En el inciso a) del citado artículo 9º se establece que se consi-dera acto de indisciplina desacatar o desobedecer las disposicio-nes previstas en los estatutos, reglamentos y acuerdos tomadospor los órganos directivos del partido.

Al respecto, el órgano partidario responsable no invocó disposi-ción estatutaria o reglamentaria alguna, en la que se prohíba hacerdel conocimiento público la existencia de una agrupación de panistasque viene realizando el estudio de los principios, estatutos y regla-mentos que rigen al mencionado instituto político, ni tampoco in-

Page 66: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

66

vocó la existencia de acuerdo alguno en el que se contemple talprohibición.

El referido órgano partidario también se abstuvo de expresar ensu resolución el precepto o acuerdo intrapartidarios en los que seprohíba que un integrante de ese partido político invite a la ciuda-danía en general a afiliarse al mismo y a quienes ya forman partedel partido a integrarse a un determinado grupo que se conformeen el interior del mismo.

Por lo tanto, la conducta desplegada por el ahora actor no essusceptible de ser tipificada en lo previsto en el inciso a) del citadoartículo 9º del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Par-tido Acción Nacional.

En lo referente a lo establecido en el inciso b) del citado artícu-lo 9º, en el que se contempla como acto de indisciplina tratar demanera pública los asuntos confidenciales y conflictos inter-nos del partido, de manera que se dañe la imagen del partidopolítico, el órgano partidario responsable no expresó razón algunapor la que pudiera considerarse que el hecho de informar a travésde un medio masivo de comunicación sobre la existencia del men-cionado grupo y de las actividades que viene realizando, debieraestimarse, por sí mismo, como un asunto confidencial, de maneraque el actor se encontrara impedido para hacer tal difusión.

Independientemente de lo anterior, es difícil comprender de quémanera la formación de un grupo pueda ser considerado un asuntoconfidencial (como sí lo sería, por ejemplo, la difusión de los datospersonales de los afiliados), aun en el sentido usual del término, puestoque la formación de grupos en el interior del partido político, tal comoha quedado establecido, es un derecho previsto estatutariamente ycon encuadre constitucional.

Por otra parte, en el invocado inciso b) también se establece comoacto de indisciplina tratar de manera pública los conflictos internosdel partido, de manera que (como en el supuesto anterior) se dañe laimagen de la institución. Sin embargo, en el caso concreto, esta SalaSuperior estima que no se tipifica esta causa de indisciplina, en virtudde que el actor, mediante las entrevistas radiofónicas de referencia,no hizo del conocimiento público la existencia de conflicto interno

Page 67: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

67

alguno, sino de un grupo o corriente de opinión, y la conformación deéste, en sí mismo, no constituye un conflicto interno sino el ejerciciode un derecho partidario, sin que de las consideraciones expresadaspor el órgano partidario responsable se aprecie la existencia de razo-namiento alguno en el que se sostuviera que el hecho de darle difu-sión al mencionado grupo y a las actividades que viene realizandoconstituya, por sí mismo, un conflicto intrapartidario.

De la misma manera, en la resolución impugnada tampoco seobserva consideración alguna con base en la cual se hubiera esti-mado que el hecho de invitar a la ciudadanía en general a que seafilie al Partido Acción Nacional y a los integrantes de este partido aque se incorporaran a la mencionada agrupación de panistas cons-tituya un asunto confidencial o un conflicto interno del partido.

En consecuencia, la conducta realizada por el actor tampocoencuadra en el inciso b) del artículo 9º del Reglamento sobre Apli-cación de Sanciones.

Cabe señalar que en el citado inciso b) del artículo 9º, para quese configure el acto de indisciplina, se requiere, como requisitos deltipo, la concurrencia de los siguientes elementos:

i) Tratar de manera pública asuntos confidenciales o conflictosinternos del partido, y ii) Que se dañe la imagen del partido político.

En la especie, como ya quedó precisado, de la lectura de la reso-lución impugnada no se advierte consideración alguna con base en lacual pudiera estimarse que se actualizó lo establecido en el inciso i),razón por la cual resultaría innecesario establecer si concurrió o no elelemento típico señalado en el inciso ii).

Independientemente de lo anterior, para determinar si en el pre-sente caso hay una causa de justificación o licitud, consistente enel ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión,deberá examinarse la cuestión relativa al supuesto daño a la ima-gen del partido político. Lo anterior es así, por lo siguiente:

En primer lugar, según el órgano partidario responsable, la difu-sión del grupo “disidente” “Carlos Castillo Peraza” generó confu-sión en la ciudadanía, toda vez que, desde su perspectiva, es“inadmisible” que pretenda acelerar afiliaciones de ciudadanos alpartido en forma “masiva”, lo que se traduce en un “corporativismo

Page 68: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

68

puro”. El proceder del ciudadano ahora actor —al decir de la res-ponsable— constituyó una conducta que dañó gravemente al par-tido, pues, al ser públicas las declaraciones, “hacen más notorio eldaño en la imagen del Partido Acción Nacional ante la propia so-ciedad”, ya que la impresión que deja es de un “partido beligerante,antidemocrático [y] dividido”.

En segundo lugar, este órgano jurisdiccional federal electoral ad-vierte que en el citado inciso b) se condiciona la libertad de expre-sión a que no se dañe la imagen del partido político, lo cual coincidecon una de las limitaciones previstas en el invocado artículo 6ºconstitucional, consistente en que no se lesionen “derechos de ter-ceros”, que, en el caso concreto, serían los del partido político —como ulteriormente quedará precisado—, en la inteligencia de que,en virtud de que el ejercicio de la potestad disciplinaria del partidopolítico se encuentra sujeta, invariablemente, al principio de legali-dad electoral constitucionalmente previsto, cuando el órganointrapartidario competente estime que con la difusión pública de unasunto confidencial o de un conflicto interno del partido se dañe laimagen de la institución, dicho órgano estará obligado a expresarlas razones por las cuales estime que ello ocurrió así (es decir, elválido ejercicio de esta potestad disciplinaria se encuentra condicio-nado a que se haga en forma fundada y motivada), lo que no acon-tece en el presente caso.

En lo concerniente al inciso c) del citado artículo 9º, según elórgano partidario responsable, el ciudadano ahora actor “niega laautoridad del Comité Directivo Municipal”, lo cual, al decir de la res-ponsable, “no es admisible” y, menos aún, añade, que se haga demanera pública. Asimismo, señala que el “clima de confusión” ge-nerado por la entrevista “se traduce en un ataque de hecho y depalabra a los principios y programas del partido”. Las anteriores con-sideraciones de la responsable contrastan con sus afirmacionesrealizadas en la misma resolución impugnada en cuanto a que, porun lado, el ciudadano ahora actor “reconoce la jurisdicción del Comi-té Directivo Municipal” del partido y, por otro, que, si bien las decla-raciones del enjuiciante conllevan un ataque moral y político, fueron“pacíficas y respetuosas”.

Page 69: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

69

Con lo anterior —dejando de lado el carácter contradictorio delas afirmaciones de la responsable—, la misma reconoce que elciudadano ahora actor no cuestionó la autoridad sino que reconocióla jurisdicción del referido Comité Directivo Municipal y que las de-claraciones del ciudadano ahora actor constituyen un “ataque” (depalabra, no de hecho) “moral y político” a las decisiones y acuerdostomados por los órganos partidarios.

En consecuencia, cabe estimar que la conducta desplegadapor el actor sería subsumible prima facie en el referido inciso c).

Con todo, cabe destacar que el órgano partidario responsableno invocó determinación o acuerdo alguno en el que se prohíba alos militantes del partido difundir la existencia de agrupaciones depanistas y las actividades que realizan, a invitar a la ciudadaníaen general a afiliarse al partido o invitar a los militantes del mismoa que se afilien a determinada agrupación interna.

En todo caso, debe garantizarse que el afiliado conozca lasrazones o motivos que determinaron al órgano a imponerle unasanción, así como los preceptos jurídicos aplicables.

En el inciso d) del citado artículo 9º se considera que es actode indisciplina acudir a instancias públicas o privadas ajenasal partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentarsu intromisión en los actos propios del partido.

En relación con lo dispuesto en el precepto antes invocado, dela resolución impugnada se desprende que el órgano partidario res-ponsable estimó que el ciudadano ahora actor, al hablar en unaestación radiodifusora, acudió a una instancia privada ajena alpartido (aunque no razona este aspecto), en la que trató asuntosinternos del mismo, consistentes en la existencia del grupo deno-minado “Carlos Castillo Peraza”, que viene realizando el estudiode los principios, estatutos y reglamentos que rigen a dicho parti-do político y, además, invitó a los ciudadanos en general a que seafilien a dicho instituto y a los afiliados a éste a que se incorporenal mencionado grupo político, motivo por el cual prima facie seactualizaría el acto de indisciplina contemplado en la primera partedel inciso d) del artículo 9º del Reglamento de Aplicación de San-ciones, sin que se aprecie de la resolución impugnada considera-

Page 70: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

70

ción alguna mediante la cual el referido órgano partidario hubiereconsiderado que el actor intentaba con la referida conducta la in-tromisión de la estación de radio en los actos propios del partido,que se menciona en la segunda parte del referido preceptoestatutario.

Así, si bien el órgano partidario responsable estimó que lo ex-presado por el actor configuró los actos de indisciplina previstosen los cuatro incisos del artículo 9º del Reglamento sobre Aplica-ción de Sanciones del Partido Acción Nacional, lo cierto es que,como ha quedado establecido, la conducta atribuida al ciudadanoahora actor únicamente sería subsumible, prima facie, en los su-puestos previstos en los incisos c) y d) del invocado artículo 9º.

Sin embargo, considerados todos los elementos involucrados,es decir, considerando todas las disposiciones aplicables al pre-sente caso, incluidas las normas que establecen derechos funda-mentales, y los elementos fácticos respectivos, tal como lo sostieneel ciudadano ahora actor, sus actos están protegidos por el derechofundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 6ºconstitucional. Esto es, por un lado, hay una causa de justifica-ción o licitud consistente en el ejercicio del derecho de libertad deexpresión, habida cuenta que el régimen disciplinario de un partidopolítico no puede reputar antijurídica la realización de un derechoconferido al ciudadano ahora actor en una norma de derecho fun-damental y, por ende, de mayor jerarquía normativa, en conformi-dad con el principio de constitucionalidad y legalidad electoral,previsto en los artículos 41, en relación con el 14 constitucional, yel de jerarquía normativa establecido en el artículo 133 constitu-cional. Por otro lado, en el caso bajo resolución, hay una prece-dencia en favor del derecho de libertad de expresión en relacióncon el derecho a la imagen del partido político.

En el presente asunto, como ya quedó precisado, de la trans-cripción de las declaraciones vertidas por el actor en las entrevis-tas radiofónicas en las que el órgano partidario responsable sustentósu resolución, se advierte que, a través de ese medio, hizo delconocimiento público la existencia de un grupo de panistas que noes antagónico del Comité Directivo Municipal, sino que pretende

Page 71: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

71

realizar actividades específicas, por ejemplo, hacer el estudio delos principios, estatutos y reglamentos que rigen al Partido AcciónNacional. Asimismo, se aprecia que el actor hizo una invitación ala ciudadanía en general a adherirse al Partido Acción Nacional y alos militantes de ese partido político a participar en el mencionadogrupo, con el ofrecimiento de que estarían acelerando su inclusióncomo miembros activos del partido.

En el presente caso individual, esta Sala Superior estima quelos actos imputados al ciudadano político ahora actor están bajo laprotección del derecho fundamental a la libre expresión estableci-do en el artículo 6º constitucional.

En efecto, el análisis del contenido de las expresiones proferi-das por el enjuiciante en la radiodifusora local (cuya trascripciónobra en autos y que ha sido reseñada) permite advertir que, con-trariamente a lo sostenido por la responsable, el impugnante dio aconocer la existencia y las actividades de un grupo o corriente deopinión en el interior del partido político, conformado, a su vez,como se ha establecido, en ejercicio de un derecho estatutario.Las expresiones utilizadas para difundir el funcionamiento de di-cho grupo: No “vamos a estar a expensas de lo que nos diga elComité Directivo Municipal”, “tenemos una serie de actividadesprogramadas que creemos que son necesarias para que el panismoavance”, el “grupo Carlos Castillo Peraza es una forma de aperturaal partido”, “tenemos otra forma [de llevar al Comité Directivo Mu-nicipal] por ejemplo pensamos en avanzar en el estudio de doctri-na en el estudio de los estatutos, de reglamentos que noconocemos”, constituye la manifestación de opiniones, puntos devista o convicciones políticas y partidarias del ciudadano ahoraactor, las cuales, como ha quedado establecido, deben recibir lamás eficaz protección de este órgano jurisdiccional, dada la posi-ción eminente de la libertad de expresión en el entramado de lasinstituciones democráticas (sin que ello implique que el derechode libertad de expresión sea inderrotable). El derecho a la libremanifestación de las ideas es una condición de posibilidad de undebate abierto, libre, plural y tolerante de ideas que no sólo contri-buye a asegurar una mayor democratización interna de los parti-

Page 72: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

72

dos políticos sino también el enriquecimiento de las iniciativas,propuestas y alternativas en el seno de los mismos.

En la especie, las expresiones del enjuiciante no significan niimplican una negación de la autoridad del Comité Directivo Munici-pal, como sostiene la responsable, sino que muestran una actitudproactiva de un militante, que toma la iniciativa —en ejercicio de underecho partidario— para formar un grupo de estudio de los docu-mentos básicos del partido y hace una invitación pública a que seacerquen al mismo para intercambiar ideas y agilizar su afiliacióncomo miembros activos del partido político. En sus palabras:“[E]stamos invitando a todas las personas no solamente adherentes,activos y simpatizantes a que se acerquen a las oficinas de estegrupo…donde platicaremos…acelerando inclusive su inclusión yadentro del partido como miembros activos”.

Es importante destacar que las expresiones del ciudadano ahoraactor, al ser difundidas por la radio, fueron hechas públicamente,esto es, abiertamente y no en forma clandestina, lo que refuerza laidea de que se trata de la expresión de convicciones políticasprofundas y conscientes.

La protección del derecho de libertad de expresión debe exten-derse no sólo a las opiniones o puntos de vista manifestados en elinterior de los partidos políticos sino también aquellas otras expre-siones que, como en el presente caso, se difunden en el exterior(a menos que se rebasen los límites de la cobertura constitucio-nal). La restricción o limitación de la libertad de expresión en ma-yor medida de los límites permitidos constitucionalmente no sóloharía nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental sino podríaactivar las tendencias oligárquicas de los partidos políticos. Dadoel papel que tienen en la reproducción del Estado constitucionaldemocrático de derecho y su status constitucional de entidadesde interés público, los partidos políticos no deben ser entidadesinmunes a la crítica o autocrítica (a condición de que esté consti-tucionalmente cubierta, esto es, no se ataque la moral, los dere-chos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público).

Si las expresiones proferidas tienden a la consecución de undebate público, plural, libre y tolerante dentro de un partido político,

Page 73: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

73

así como al mantenimiento y consolidación de una cultura demo-crática en la sociedad, están protegidas constitucionalmente no sólolas expresiones favorablemente recibidas o consideradas inocuas oque produzcan indiferencia sino también las eventuales críticas ne-gativas que puedan contenerse, aun aquellas que resultaren parti-cularmente negativas, duras, intensas e impactantes, dado que nobasta la incomodidad, molestia o disgusto que generen en el o losdestinatarios, por considerarlas falsas, injustificadas o distintas desu particular concepción, siempre y cuando no se violen, por ejem-plo, los derechos del partido político porque se lesione gravementela estabilidad del partido político, su identidad partidaria o se impidala consecución de sus fines constitucionalmente encomendados.

En tal virtud, la afirmación hecha por la responsable en el sen-tido de que las expresiones proferidas por el ciudadano ahora ac-tor constituyen un “ataque moral y político” es una apreciaciónsujetiva y carente de sustento, toda vez no obra en autos eviden-cia alguna en tal sentido, por lo que las expresiones del actor es-tán protegidas por el derecho constitucional de libre manifestaciónde las ideas, pues quien ejerce su derecho a nadie injuria. El obje-tivo del derecho fundamental de libertad de expresión es resguar-dar al ciudadano que discrepa del punto de vista de la mayoría odel poder, aun cuando a aquélla o a éste no le agraden o le disgus-ten las expresiones proferidas.

Además, como lo reconoce la propia responsable, las expre-siones proferidas se hicieron en forma respetuosa y pacífica. Estoes, el impugnante para exponer sus convicciones y puntos de vis-ta no utilizó calificativos o expresiones intrínsecamente vejatorias,deshonrosas u oprobiosas que, apreciados en su significado usualy el contexto en que se emitieron, no aportasen nada a la forma-ción de una opinión pública libre, a la consolidación de su partidopolítico y al fomento de una auténtica cultura democrática entrelos afiliados y militantes, así como la ciudadanía en general.

En tal virtud, el contenido de las expresiones proferidas por elciudadano ahora actor no implicó la disminución o el demérito dela imagen del partido político. No está acreditado ni se adviertede qué manera (la responsable no lo razona en la resolución im-

Page 74: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

74

pugnada) las expresiones emitidas dañaron la imagen del institu-to político ante la propia sociedad, presentándolo como un parti-do beligerante, antidemocrático y dividido.

Asimismo, una invitación pública a acercarse al grupointrapartidario para intercambiar ideas y agilizar la afiliación al parti-do no implica, en sí misma, una afiliación masiva (prohibida consti-tucionalmente en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafosegundo, de la Constitución federal). Contrariamente a lo sostenidopor el órgano responsable, el carácter público de la invitación no setraduce en una afiliación masiva; en todo caso, deberán seguirselos trámites regulares para la afiliación de nuevos miembros.

En cuanto a la afirmación de la responsable de que la divulga-ción del grupo generó confusión en la ciudadanía, cabe señalar quesi bien las manifestaciones proferidas por el ciudadano ahora actorcontienen ciertos elementos fácticos (la existencia y funcionamien-to del grupo), lo cierto es que, como se ha mostrado, contienentambién, en forma preponderante, elementos valorativos (opiniones,juicios, ideas, convicciones, puntos de vista) que no tienen la pre-tensión de ser ciertos. Al ser éste el caso, no se descarta la posibi-lidad de que ciertos individuos adquieran o se formen creencias nojustificadas a consecuencia de dichos actos de expresión. Ello escompatible con la libertad de expresión si se trata sólo o en formapreponderantemente de elementos valorativos. En el presente caso,no está probado ni se advierte de qué manera las expresiones pro-feridas pudieron inducir a crear confusión en la ciudadanía.

El derecho a la libertad de expresión, como se anticipó, enconformidad con los tratados internacionales de derechos huma-nos invocados, presenta una doble vertiente: Representa un dere-cho de cada individuo, pero implica también un derecho de lacolectividad a recibir información y a conocer la expresión del pen-samiento de otros ciudadanos.

En la especie, lo expresado por el actor en las referidas entrevis-tas radiofónicas queda comprendido dentro del ejercicio de libertad deexpresión en la doble vertiente, toda vez que, como se razonó, en elartículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos se establece que este derecho comprende la libertad de

Page 75: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

75

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sinconsideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en formaimpresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En el mismo sentido, en el artículo 13, párrafo 1, de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos se establece que todapersona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresióny que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y di-fundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración defronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o ar-tística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En la especie, el derecho a la libertad de expresión no es derro-tado por ningún otro derecho fundamental. En efecto, ninguna de laslimitaciones constitucionalmente permitidas es aplicable en el pre-sente caso. De las limitaciones constitucionalmente admisibles laúnica que podría actualizarse sería la referente a los ataques de los“derechos de tercero”, en tanto que, como lo sostiene la responsa-ble en la resolución impugnada, con la conducta imputada al ciuda-dano ahora actor se afectaron o lesionaron los derechos del partidopolítico del cual es afiliado, concretamente el derecho a la “imagendel PAN ante la propia sociedad”, derecho que les ha sido reconoci-do a los partidos políticos por este órgano jurisdiccional federal elec-toral (por ejemplo, en la ejecutoria recaída en el expedienteSUP-RAP-009/2004). Sin embargo, en autos no obra prueba algunaque demuestre, así sea en forma indiciaria, que las expresionesproferidas por el ciudadano ahora actor en una estación radiodifusorahayan afectado la imagen del Partido Acción Nacional. La propiaresponsable reconoce en la resolución impugnada que si bien lasexpresiones del ciudadano ahora actor conllevan un ataque moral ypolítico fueron “pacíficas y respetuosas”. Independientemente de laincoherencia que encierra dicha afirmación, en el caso bajo resolu-ción, no se advierte de qué manera una expresión pacífica y respe-tuosa podría dañar la imagen de un partido político.

Además, como se ha mostrado, los actos relativos a la forma-ción de una corriente en el interior del partido político están a res-guardo en los términos del derecho previsto en el artículo 11 de losEstatutos, el cual, como se anticipó, es una concreción del dere-

Page 76: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

76

cho político-electoral de asociación o de asociación político-elec-toral en el ámbito intrapartidario.

Por otra parte, en lo concerniente al motivo de inconformidadreseñado en el primer párrafo del apartado 4 del resumen de agra-vios, esta Sala Superior advierte que, en relación con la entrevis-ta radiofónica del veinticuatro de enero de dos mil cinco, el órganoresponsable consideró que, con la prueba técnica consistente enel audiocasete identificado como audio II, se acreditó que el se-ñor Armando Ovando Gallegos, actor en el presente juicio, apro-vechó la posición de su hija la diputada federal Jannette OvandoRealoza para hacer públicos asuntos internos y confidencialesdel Partido Acción Nacional, agregándose que, si bien por elhecho consistente en el aprovechamiento de ese espacio, elactor no fue sometido a procedimiento de sanción, sí es unhecho reprobable que tanto la diputada federal y el señor OvandoGallegos utilicen recursos públicos para fines personales, pueslos espacios que se contratan para dar a conocer los trabajos ygestiones de los representantes ciudadanos deben aprovechar-se para ese propósito.

En consecuencia, si el actor no fue sancionado por el su-puesto aprovechamiento de recursos públicos para fines perso-nales, consistente en el indebido aprovechamiento de un espacioradiofónico, carece de toda relevancia jurídica que esta SalaSuperior realice pronunciamiento alguno sobre este particularen la presente resolución.

IV. En virtud de que es de revocarse la resolución impugnada conbase en lo considerado en los apartados II y III, carece de relevanciajurídica hacer el estudio de los motivos de inconformidad contenidosen los puntos 5 y 6 del resumen de agravios.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos1º, 184, 187, párrafo primero; 199, fracciones II, III y VIII, de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 6°;26, párrafo 3; 27; 28, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, se

Page 77: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

77

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución de dos de junio de dos milcinco, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional delPartido Acción Nacional, en el expediente 05/2005.

SEGUNDO. En consecuencia, se restituye al ciudadano Ar-mando Ovando Gallegos en el pleno goce de sus derechos comomilitante del Partido Acción Nacional.

Notifíquese personalmente al ciudadano actor en el domicilioseñalado en autos; por oficio, acompañándole copia certificadade la presente ejecutoria, a la Comisión de Orden del ConsejoNacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demásinteresados. Devuélvanse los documentos que correspondan y,en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total ydefinitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistradosque integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quienautoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTEELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO LEONEL CASTILLO GONZÁLEZMAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGOMAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYOMAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOSFLAVIO GALVÁN RIVERA

Page 78: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial
Page 79: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

COMENTARIOS A LA SENTENCIAJDC-393/2005 DEL TEPJF

Miguel Carbonell

Page 80: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial
Page 81: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentariosa las sentencias

del TEPJF

SE

RIE

SE

RIE

SE

RIE

SE

RIE

SE

RIE

81

COMENTARIOS A LA SENTENCIAJDC-393/2005 DEL TEPJF*

Miguel Carbonell**IIJ-UNAM

1. Introducción

En este breve ensayo se aborda una re-flexión sobre el significado de la libertad deexpresión en el Estado constitucional, a partirdel análisis de una sentencia muy relevantede la Sala Superior del TEPJF. Creemos queel análisis de casos concretos es una tareaque no se hace con frecuencia en elconstitucionalismo mexicano y que, sin em-bargo, es necesario dado que el razonamien-to judicial es un excelente banco de pruebaspara las teorías jurídicas contemporáneas. Enparticular para la teoría de los derechos fun-damentales, puesto que tales derechos hansido positivizados para incidir en la práctica,para tener significados concretos los cualesmuchas veces se realizan a través del que-hacer judicial. Para lograr tal objetivo, se atien-de tanto a los hechos que dieron lugar al

* Este texto fue redactado por solicitud del Tribunal Electoraldel Poder Judicial y la Federación y se reproduce con suautorización. Agradezco el apoyo recibido de María delCarmen Alanis, Enrique Ochoa Reza, Rodolfo TerrazasSalgado y, sobre todo, de Santiago Nieto Castillo.

** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicasde la UNAM.

Page 82: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

82

pronunciamiento judicial, como a los razonamientos jurídicos que cons-tan en la sentencia. Ambos elementos son analizados a partir de unmarco conceptual mínimo o básico que se construye para tal efecto.

El 2 de junio de 2005, la Comisión de Orden del Consejo Nacio-nal del Partido Acción Nacional dictó una resolución por medio dela cual suspendía de todos sus derechos como miembro activodel partido a Armando Ovando Gallegos, por un lapso de 3 años.

El afectado interpuso demanda de juicio para la protección delos derechos político-electorales del ciudadano, misma que fueresuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación (la Sala, en lo sucesivo) por medio de lasentencia JDC-393/2005.

Se trata de una sentencia muy relevante entre otras por lassiguientes razones:a) Por la calidad y brevedad de su contenido;b) Por el tratamiento que hace de los derechos fundamentales

de asociación en materia política y de libertad de expresión;c) Porque contiene una reflexión moderna sobre la forma en

que se establecen las relaciones jurídicas iusfundamentales,al advertir con claridad que dichas relaciones obligan tam-bién a los particulares (incluyendo a esos particulares untanto sui géneris que son los partidos políticos) y no sola-mente a las autoridades, y

d) Por la utilización del derecho comparado que introduce elponente.Además, es probable que la sentencia se constituya como un

precedente importante para el futuro, toda vez que los temas de lalibertad de asociación en materia política y de expresión dentro yfuera de los partidos políticos seguirán requiriendo la atención y elanálisis de la jurisdicción electoral mexicana, tanto a nivel localcomo federal.

2. El supuesto que da lugar al juicio

Para efecto de que el lector tenga claro el motivo a partir delcual surge el litigio, y a reserva de que el propio lector revise por sí

Page 83: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

83

mismo la detallada narración que figura en la sentencia, es impor-tante señalar en este momento que el asunto comienza debido ala suspensión de los derechos como militante de un miembro acti-vo del Partido Acción Nacional. Dicha suspensión se produce porefecto del procedimiento disciplinario que fue originalmente insta-do por el Comité Directivo Municipal del señalado partido en elmunicipio de San Cristóbal de las Casas, en el Estado de Chiapas.

El motivo para que el Comité Directivo Municipal instara a laComisión de Orden del Consejo Nacional del PAN a que se abrieraen contra de la parte actora un procedimiento sancionador fue,medularmente, una entrevista que Armando Ovando Gallegos dioa una emisora radiofónica local del Estado de Chiapas en la quevertía algunos conceptos relativos a la vida interna de su partido ya la forma de discutir las distintas posturas dentro del institutopolítico en el que militaba.

En dicha entrevista Ovando Gallegos hace una crítica al mane-jo que los entonces dirigentes del Comité Directivo Municipal rea-lizaban de algunos asuntos partidistas, y se invita a la ciudadaníaa acercarse a una corriente interna del propio Comité, denominada“Carlos Castillo Peraza”.

El órgano sancionador del PAN estima, en la resolución en quese decreta la suspensión de los derechos que como militante te-nía el actor, que sus declaraciones vulneraron diversas disposicio-nes de los Estatutos Generales del Partido y de su Reglamento deMiembros.

Lo más interesante del caso y de la sentencia que emite laSala, sin embargo, no son los hechos que dan lugar al litigio, sinoel razonamiento jurisdiccional que desarrollan los magistrados, apartir de la magnífica ponencia del entonces magistrado José deJesús Orozco Henríquez.

Respecto de los hechos cabe añadir, a lo que ya se ha seña-lado, que lo dicho por el actor en la citada entrevista no fueroninsultos a alguno de sus correligionarios, ni a la ciudadanía engeneral, ni tampoco hizo del conocimiento público cuestionesque pudieran afectar la estrategia política de su partido en algúnproceso electoral.

Page 84: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

84

1 En general he examinado el tema en Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales enMéxico, 2ª edición, México, Porrúa, CNDH, UNAM, 2006, pp. 371-427.

Se trataba, simplemente, de declaraciones que podían consti-tuir una cierta crítica a sus dirigentes municipales y una invitaciónpara discutir aspectos de la vida de su partido a través de un grupointerno que, como ya se dijo, llevaba el nombre del conocido polí-tico panista Carlos Castillo Peraza.

3. Preguntas que el caso concreto suscita

La argumentación de la sentencia se va construyendo en diver-sas etapas, desplegando un razonamiento que va de lo más gene-ral a lo más particular y que guarda una destacable congruenciainterna. El primer punto que aborda la sentencia es el relativo alalcance de la libertad de expresión dentro de los partidos políticos.

Su premisa general es impecable: “los partidos políticos debenrespetar el derecho de libertad de expresión”, afirma la Sala. Esteprincipio general puede suscitar diversas reflexiones, a partir entreotras de las siguientes preguntas: ¿pueden los partidos políticosviolar la libertad de expresión, pese a no ser autoridades en el sen-tido tradicional del término (aunque tampoco son simples particula-res)?, ¿los partidos tienen, respecto de la libertad de expresión, lasmismas obligaciones que las autoridades?, ¿se pueden extenderlas razones que apoyan la obligación de respetar la libertad de ex-presión a otros derechos fundamentales que puedan desarrollarsedentro de la vida y funcionamiento de los partidos políticos?, ¿quéimportancia tiene la libertad de expresión para un sistema democrá-tico? Responder cada una de estas preguntas requiere más espaciodel que corresponde a un ensayo con las pretensiones del presente,por lo que nos limitaremos en las siguientes páginas a realizar algu-nas breves consideraciones sobre las mismas, a la luz de la sen-tencia que estamos analizando.

Para contar con una base mínima de carácter conceptual quizásea oportuno justificar la importancia que tiene la libertad de ex-presión como derecho fundamental.1 O para decirlo de otra mane-

Page 85: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

85

ra, lo que debemos hacer es explicar el fundamento del derecho ala libre expresión de las ideas.

4. El fundamento filosófico de la libertadde expresión

El razonamiento jurídico de la Sala Superior, en la sentenciaque estamos analizando, parte de reconocer que la libertad deexpresión ocupa un lugar importante dentro del Estado constitu-cional de derecho. Citando la jurisprudencia norteamericana sobreel tema la Sala señala que “La libre manifestación de las ideas noes una libertad más sino que constituye uno de los fundamentosdel orden político. Es un derecho vital para el mantenimiento y laconsolidación de las instituciones democráticas”, por lo cual se ledebe reconocer una “posición preferente” frente a otros derechos.

El “valor preferente” de la libertad de expresión frente a otrosderechos fundamentales ha sido reconocido por varios tribunalesconstitucionales. Tal es el caso del Tribunal Constitucional espa-ñol que entiende que la vinculación que la libertad de expresióntiene con el pluralismo político le otorga “una valoración que tras-ciende a la que es común y propia de todos los derechos funda-mentales” (Sentencia 104/1986).

En el mismo sentido de lo expresado por la Sala, Francisco J.Laporta, recordando un argumento de Alexander Meiklejohn, escri-be que “la libertad de expresión no es una libertad más que puedaponerse en la balanza al lado de otras libertades posibles parapesarla y contrapesarla con ellas, prevaleciendo en unos casos yquedando limitada en otros... No es una entre otras libertades,sino el fundamento de todo el orden político”.2

El propio Laporta define a la “posición preferente” del derecho ala información en materia de control de constitucionalidad como“aquella tendencia jurisprudencial que afirma que cuando el dere-cho a informar libremente entra en conflicto con otros derechos,

2 “El derecho a la información y sus enemigos”, Claves de razón práctica, número 72,Madrid, mayo de 1997, p. 14.

Page 86: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

86

aunque sean derechos fundamentales, tiende a superponerse aellos. Esa posición es lo que explica que aspectos del derecho ala intimidad y al honor de las personas públicas deban ceder anteel interés de la información”.3 El Tribunal Constitucional españolse ha referido a la posición preferente de la libertad de expresiónfrente a otros derechos fundamentales en los siguientes términos:

Dada su función institucional, cuando se produzca una colisiónde la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honoraquélla goza, en general, de una posición preferente y las restriccio-nes que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de informa-ción deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamentaldel derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional,desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. Sentencias 106/1986y 159/1986.

Si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respec-to de hechos o personas de relevancia pública adquiere preemi-nencia sobre el derecho a la intimidad y al honor con los que puedeentrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confronta-ción de derechos, el de la libertad de información, como regla ge-neral, debe prevalecer siempre que la información transmitida seaveraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés gene-ral por las materias a que se refieren, por las personas que en ellasintervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de laopinión pública. En este caso el contenido del derecho de libreinformación alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frenteal derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, comolímite externo de las libertades de expresión e información. Sen-tencia 107/1988.

Ahora bien, cabría preguntarse por qué razón el derecho a expre-sarnos con libertad debería tener esa posición preferente. ¿Acasopor la importancia que tal derecho tiene para la conformación decualquier régimen democrático?4

3 Idem, p. 16.4 Un análisis más amplio de este tema puede verse en Carbonell, Miguel, La libertad de

expresión en materia electoral, México, TEPJF, 2008.

Page 87: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

87

La democracia moderna supone y exige la participación demo-crática de todos los habitantes adultos del país de que se trate.Para que esa participación no sea meramente testimonial sino efec-tiva y plena de contenidos, es necesario que exista libertad deexpresión, como requisito previo para la generación de un debatepúblico que sea “abierto, desinhibido y robusto”, retomando losconceptos escritos por el juez William Brennan Jr. en la sentenciaNew York Times versus Sullivan de la Suprema Corte de los Esta-dos Unidos.5 Este tipo de argumentos es secundado, entre otros,por los defensores de la democracia deliberativa, que entienden al

5 La bibliografía sobre este caso es abundante, ya que se ha constituido como el paradigmade las decisiones que garantizan un amplia tutela de la libertad de expresión. Entre lasobras más significativas puede verse Lewis, Anthony, Ninguna ley. El caso Sullivan y laPrimera Enmienda, Miami, SIP, 2000.

Como se sabe, el caso se generó porque L.B. Sullivan había demandado al periódicoNew York Times por publicar una inserción pagada en la que cuatro clérigos afroamericanosdel Estado de Alabama criticaban la actuación de las autoridades respecto a algunasmanifestaciones en favor de los derechos civiles, varias de ellas encabezadas por MartinLuther King Jr. El señor Sullivan se sentía aludido por la inserción, ya que era elresponsable del cuerpo de policía al que se criticaba, y señalaba que varias de lasafirmaciones que se hacían eran falsas, como en efecto se demostró que lo eran en elcurso del juicio. Sullivan obtuvo de los tribunales de Alabama el derecho a una indemnizaciónpor daños en su reputación, profesión, negocio u oficio, pero la Corte Suprema revocóesas sentencias al declarar inconstitucional la ley en la que se basaban, ya que violabalas enmiendas Primera y Decimocuarta y suponía una vulneración de la libertad deexpresión.

La sentencia de la Corte fue dictada el 9 de marzo de 1964 bajo la ponencia deljustice William Brennan y con una votación de 9 a 0.

En la opinión de Brennan, la protección que la Constitución ofrece a la libertad deexpresión no depende de la verdad, popularidad o utilidad social de las ideas y creenciasmanifestadas. Es más, un cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de esalibertad, a partir de la cual el gobierno y los tribunales deben permitir que se desarrolle undebate “desinhibido, robusto y abierto”, lo que puede incluir expresiones cáusticas, vehementesy a veces ataques severos desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos. Losenunciados erróneos son inevitables en un debate libre, y deben ser protegidos para dejar ala libertad de expresión aire para que pueda respirar y sobrevivir. Las normas deben impedirque un funcionario público pueda demandar a un medio de comunicación o a un particular pordaños causados por una difamación falsa relativa a su comportamiento oficial, a menos quese pruebe con claridad convincente que la expresión se hizo con malicia real, es decir, conconocimiento de que era falsa o con indiferente desconsideración de si era o no falsa.

En la jurisprudencia posterior, la Corte se ha mostrado oscilante acerca de si ladoctrina del caso Sullivan podía extenderse a particulares, y concretamente a personajespúblicos como actores, atletas o personas que, sin ser funcionarios públicos, eran conocidospor la opinión pública. Bajo ciertas circunstancias la Corte ha extendido a estos sujetos latesis de Sullivan (como por ejemplo en Curtis Publishing vs. Butts de 1972 o en AssociatedPress vs. Walker de 1967), pero en otras no (como en Gertz vs. Robert Welch Inc. de1974). El criterio de Sullivan fue retomado, en varias de sus partes, por el Tribunal Europeode Derechos Humanos en el caso Lingens de 1986.

Page 88: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

88

debate público como un componente muy relevante del sistemademocrático.6

La libertad de expresión y su ejercicio permiten a los ciuda-danos comprender los asuntos de relevancia política y partici-par ampliamente en la construcción de cualquier sistemademocrático.

La libertad de expresión es un requisito para desarrollar el esen-cial principio democrático de la rendición de cuentas, hacer visi-bles los actos del gobierno y discutir sobre las mejores alternativasen materia de políticas públicas.

La libertad de expresión permite alimentar las campañas parti-distas, confrontar las ideas de los candidatos, ejercer la críticacontra los malos funcionarios, proponer modelos más funcionalesen la forma de ejercer el gobierno, etcétera.

Ahora bien, hay que reconocer que el argumento de la participa-ción democrática no puede servir para dar fundamento, por sí sólo,a la libertad de expresión. En efecto, hay ciertas modalidades ex-presivas que no guardan relación con la democracia y con la partici-pación política, pero que se consideran igualmente merecedoras deprotección jurídica.

Es el caso de la protección que reciben los discursos artísti-cos, las novelas, la poesía, el material con contenidos sexualmenteexplícitos o la publicidad comercial. Todo ello está protegido, conindependencia de que sea relevante para la participación demo-crática de los ciudadanos.

Incluso más: en democracia se protege también el discursoque propugna por la abolición del propio régimen democrático yde todas sus instituciones. La disidencia radical, la disidenciaantidemocrática, merece ser protegida y debe tener un lugar den-tro del debate público contemporáneo. Sofocar ese tipo de dis-cursos, aunque existan evidentes razones para demostrar sufalsedad o impertinencia, nos acercaría a un terreno que ningunademocracia debe permitir, salvo casos excepcionales: el de la

6 Ver por ejemplo Elster, Jon (compilador), La democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa,2000.

Page 89: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

89

censura previa por razones de contenido del discurso. Bajo elparaguas de la democracia deben caber todos los discursos ytodos los interlocutores, por equivocados que sean sus argumen-tos, y salvo los límites que se suelen establecer en los textosconstitucionales y en los tratados internacionales de derechoshumanos.

La libertad de expresión es lo que permite que las posturaspolíticas que en algún momento son minoritarias puedan convertir-se en mayoritarias. Esto es lo que da lugar, llevado al terreno de lopartidista, a la alternancia en el gobierno, rasgo que es consustan-cial a la práctica del Estado democrático. Los partidos que hoy endía son minoría pueden expresar su crítica al gobierno y ofrecer alos ciudadanos las propuestas alternativas que consideren másadecuadas. Los ciudadanos podrán valorar esas propuestas y dar-le a ese partido su respaldo a través del sufragio. De esa manerala libertad de expresión contribuye significativa y concretamenteal desarrollo democrático.

Creo que, en buena medida, el mismo argumento se puedeaplicar a la vida interna de los partidos políticos, en la que debenprimar los valores del pluralismo, la competencia, la alternancia yel debate abierto. Los partidos políticos tienen como su objetivofundamental el dar vitalidad y sustancia a la vida democrática dela comunidad, por lo que ellos mismos deben constituirse como unejemplo de desarrollo democrático. ¿Puede hablarse de democra-cia dentro de una institución que no tolera la libertad de expresiónde sus miembros y que sanciona cualquier manifestación que nosea del agrado de sus dirigentes? Las instituciones que actúan deesa manera, como lo son algunas congregaciones religiosas (casitodas), no son reconocidas como democráticas. Pero los partidospolíticos no pueden desempeñarse como las iglesias. El papel deambas instituciones es muy diferente dentro del Estado democrá-tico. Ambas son un cauce para el ejercicio de derechos fundamen-tales, pero los partidos actúan en la vida pública del Estado y lasiglesias intervienen o tienen su lugar en la vida privada de las perso-nas que profesan alguna fe religiosa.

Page 90: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

90

5. Límites a la libertad de expresión

La Sala se detiene en su sentencia en el tema de los límites ala libertad de expresión.7 Era inexcusable que se hiciera un abor-daje del tema, ya que la sentencia tenía que definir si las expresio-nes pronunciadas por la parte actora estaban o no cubiertas por laprotección constitucional de la libertad de expresión. Si en efectoel señor Ovando Gallegos había hecho uso de su libertad de ex-presión, entonces el partido en el que militaba no lo podía sancio-nar, en virtud de que dicha sanción anularía de hecho el disfrute deun derecho fundamental al interior de la vida partidista, configuran-do de esa manera una suerte de ámbito inmune a los derechosfundamentales, lo que sería contrario —entre otros— al principiode supremacía constitucional.

Desde luego, si las expresiones del señor Ovando no estabancubiertas por el derecho a la libertad de expresión, entonces habríaelementos para considerar prima facie que la sanción no era incons-titucional (a reserva de que pudiera ser inválida por otras razones).La Sala reconoce en alguna medida lo anterior cuando señala que silas expresiones estaban protegidas por un derecho fundamental,entonces existe una causa de justificación o licitud de las mismas,las cuales no podrían ser objeto de sanción alguna “habida cuentaque el régimen disciplinario de un partido político no puede reputarantijurídica la realización de un derecho conferido al ciudadano aho-ra actor en una norma de derecho fundamental y, por ende, de ma-yor jerarquía normativa…”, de acuerdo a las palabras de la sentencia.

La Sala, nuevamente, establece con claridad la premisa desu análisis cuando señala que “El derecho a la libertad de expre-sión (en el ámbito político electoral) no es absoluto o ilimitado”.Después de anunciar esta premisa, la Sala menciona los límitesa la libertad de expresión reconocidos constitucionalmente enlos artículos 3, 6 y 130 de la Carta Magna, aunque apunta conrazón que solamente los señalados por el artículo 6 son relevan-tes para el caso que se está resolviendo.

7 Un análisis muy completo de este punto puede verse en Faúndez Ledesma, Héctor, Loslímites de la libertad de expresión, México, IIJ-UNAM, 2004.

Page 91: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

91

La Sala reconoce, sin embargo, que tales límites (que son losataques a la moral, los derechos de tercero, cuando se provoquealgún delito o cuando se perturbe el orden público), son notablementeambiguos y deben ser interpretados —como todos los límites a losderechos fundamentales— de forma estricta, a fin de potenciar elejercicio de las libertades y derechos. De esta manera la Sala reiterauna posición sostenida en varias de sus más importantes tesisjurisprudenciales.8 Creo que al utilizar este tipo de razonamientos laSala adopta una postura interpretativa moderna, inspirada en los pos-tulados garantistas que durante años han guiado su actuación y ha-cia los cuales el magistrado ponente ha expresado su simpatía.9

La Sala reconoce que el perímetro de las expresiones constitucio-nalmente protegidas es limitado, si bien en materia política debereconocérsele gran amplitud. Pese a tal amplitud, la Sala es contun-dente al afirmar que la libertad de expresión no protege la emisión deexpresiones que indudablemente constituyan insultos, pues en esecaso se afectarían los derechos de tercero. Con este razonamiento laSala se sitúa al lado de otros tribunales constitucionales y de la mejordoctrina sobre la libertad de expresión, que tampoco reconocen laexistencia de un derecho fundamental al insulto, definido como losjuicios de valor formalmente injuriosos e innecesarios para la expre-sión de una idea, pensamiento u opinión, mismos que carecen deprotección constitucional.10

Es menester señalar que, en el caso concreto que se analiza, laSala no consideró que las expresiones del actor encuadrasen en la

8 Por ejemplo, en la tesis citada expresamente en la sentencia que estamos analizando,publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomoJurisprudencia, pp. 97-99, que lleva por rubro el siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALESDE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVAAPLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

9 Ver Orozco Henríquez, José de Jesús, Justicia electoral y garantismo jurídico, México,Porrúa, UNAM, 2006.

10 Sobre el insulto el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: “La emisiónde apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la laborinformativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a ladignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta quela Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demásincompatible con la dignidad de la persona...” (Sentencia 105/1990).

Page 92: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

92

definición de insulto. Esto es importante porque permite colocar loexpresado por el señor Ovando dentro del ámbito de la protecciónconstitucional, sin demérito de que pudiera considerarse que lasexpresiones, aún estando constitucionalmente protegidas, chocancon otro derecho fundamental. La sentencia es clara al señalar que:“…el impugnante para exponer sus convicciones y puntos de vistano utilizó calificativos o expresiones intrínsecamente vejatorias,deshonrosas u oprobiosas que, apreciados en su significado usualy el contexto en el que se emitieron, no aportasen nada a la forma-ción de una opinión pública libre, a la consolidación de su partidopolítico y al fomento de una auténtica cultura democrática entre losafiliados y militantes, así como la ciudadanía en general”.

Es decir, lo primero que había que hacer —en el tema de loslímites a la libertad de expresión— era dilucidar si las expresionesdel actor entraban o no en el perímetro de la protección constitu-cional. Una vez verificado este hecho había que confrontar el de-recho de libertad de expresión con otros derechos de rangoconstitucional para ver si existía una posible colisión de derechos,situación que en el caso concreto no acontecía, como atinadamentelo observa la Sala.

La parte demandada estimaba que las expresiones del señorOvando podían afectar la buena imagen del partido, o mejor dicho,su derecho a la imagen. No queda muy claro si el partido políticohacía referencia al derecho a la propia imagen, que en algunospaíses tiene cobertura constitucional y en otros ha sido reconoci-do con el carácter de derecho fundamental por algunos tribunalesconstitucionales.11

En todo caso, cabe apuntar que el derecho a la propia imagenno está reconocido expresamente en la Constitución mexicana y,aún si lo estuviera, difícilmente podría derrotar a la libertad deexpresión cuando se trata de expresiones que tienen relevanciapolítica, sobre asuntos de interés general para todos los ciudada-

11 Sobre este derecho, Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, cit., pp.470 y 471, así como Azurmendi, Ana, El derecho a la propia imagen, 2ª edición, México,Fundación Buendía, UIA, 1998.

Page 93: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

93

nos, como lo constituyen los temas relativos a los partidos políti-cos, incluyendo las referencias a su vida interna.

No debemos olvidar que los partidos políticos son, por manda-to constitucional, entidades de interés público, cuya vida internaestá determinada en alguna medida por el financiamiento públicoque reciben, proveniente del presupuesto de egresos —federal oestatal— que se integra por los impuestos que pagan los ciudada-nos. Por esas razones, y muchas otras que podrían citarse en elmismo sentido, las expresiones relativas a los partidos políticosdeben ser objeto de una protección reforzada frente a otro tipo dederechos. Al respecto la sentencia apunta que “El derecho a lalibre manifestación de las ideas es una condición de posibilidad deun debate abierto, libre, plural y tolerante de ideas que no sólocontribuye a asegurar una mayor democratización interna de lospartidos políticos sino también al enriquecimiento de las iniciati-vas, propuestas y alternativas en el seno de las mismas”.

La sentencia señala con claridad que las expresiones de mili-tantes de un partido político que están protegidas constitucional-mente no son solamente las que se vierten en actos internos delpropio partido, sino también aquellas que son manifestadas haciael exterior, en la vida pública de la sociedad de que se trate.

Además, la Sala apunta una cuestión de la mayor relevanciapara lograr un régimen de partidos en verdad comprometido conel desarrollo democrático de México: si no se permite ejercer lalibertad de expresión de los militantes, estaríamos ante la posibi-lidad de que se activen las tendencias oligárquicas de los parti-dos. En efecto, la tendencia oligárquica dentro de los partidos noes nada remota ni desconocida. Fue señalada con mucha opor-tunidad en un texto clásico de Robert Michels12 a principios delsiglo XX y en México se ha llevado a la práctica con gran consis-tencia. Por eso es que la sentencia es acertada al señalar elriesgo de que, eliminando la libertad de expresión, se sofoque eldebate al interior de los partidos y, de esa manera, se contribuya

12 Michels, Robert, Los partidos políticos. Un estudio sociológico de las tendenciasoligárquicas de la democracia moderna, Buenos Aires, Amorrortu editores, 1972.

Page 94: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

94

a una entronización indiscutida de los postulados defendidos porlas dirigencias partidistas.

El párrafo relevante de la sentencia en este punto es el si-guiente: “La protección del derecho de libertad de expresión debeextenderse no sólo a las opiniones o puntos de vista manifesta-dos al interior de los partidos políticos sino también a aquellasotras expresiones que, como en el presente caso, se difunden enel exterior (a menos que se rebasen los límites de cobertura cons-titucional). La restricción o limitación de la libertad de expresiónen mayor medida de los límites permitidos constitucionalmenteno sólo haría nugatorio el ejercicio de un derecho fundamentalsino que podría activar las tendencias oligárquicas de los parti-dos políticos. Dado el papel que tienen en la reproducción delEstado constitucional democrático de derecho y su status cons-titucional de entidades de interés público, los partidos políticosno deben ser entidades inmunes a la crítica o autocrítica (a con-dición de que esté constitucionalmente cubierta, esto es, no seataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delitoo perturbe el orden público)”.

6. Derechos de la militancia y alcancesdel derecho de asociación

Hay otro aspecto en la sentencia que estamos comentandoque merece ser destacado. No guarda una estrecha relación conel derecho fundamental de libertad de expresión, pero sí constitu-ye un elemento central para su protección. Me refiero al reconoci-miento que se hace en la sentencia a los derechos de los militantesde los partidos, tanto en su vertiente sustantiva como en la adjetivao procesal. Se trata de derechos que derivan del derecho funda-mental de asociación política y del derecho a la tutela judicial efec-tiva. En efecto, la Sala en muchos de sus pronunciamientos haido construyendo una sólida base argumental por medio de la quese pueden proteger derechos vinculados con el derecho de aso-ciación política o con otros derechos fundamentales. Así, por ejem-plo, el Tribunal ha entendido que los estatutos de los partidos deben

Page 95: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

95

tener ciertos elementos mínimos para poder ser considerados de-mocráticos,13 que la determinación de las candidaturas puede serobjeto de impugnación,14 que el juicio para la protección de losderechos políticos electorales procede contra actos definitivos eirreparables de los partidos políticos,15 etcétera.

Lo que nos vienen a señalar estos criterios, y otros que podríancitarse, es que el derecho de asociación en materia política queestablece el artículo 35, fracción III, de la Constitución federal nose agota o se resume en el hecho de inscribirse a un partido polí-tico o a una agrupación política nacional, sino que de ese hechoderivan una serie de prerrogativas que pueden aplicarse tanto ha-cia el exterior de la vida partidista como a su interior. Tales dere-chos, además, deben ser interpretados de forma no restrictiva,como lo ha precisado la propia Sala en la siguiente tesis:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTI-CO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVAAPLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretaren forma restrictiva los derechos subjetivos públicos funda-mentales de asociación en materia política y de afiliaciónpolítica electoral consagrados constitucionalmente, implicaríadesconocer los valores tutelados por las normas constitu-cionales que los consagran, así cabe hacer una interpreta-ción con un criterio extensivo, toda vez que no se trata deuna excepción o de un privilegio, sino de derechos funda-

13 En la tesis que lleva por rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOSMÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS”, identificadacomo tesis S3EL 008/2003. Debe mencionarse que esta tesis afirma que entre losrequisitos mínimos de los estatutos debe preverse la protección de los derechosfundamentales de los afiliados, de tal forma que se garantice el mayor grado de participaciónposible.

14 En la tesis que lleva por rubro “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLESOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOSESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, identificada como tesis S3ELJ 23/2001.

15 En la tesis que lleva por rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOSE IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, identificada como tesis S3ELJ 03/2003.

Page 96: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

96

mentales consagrados constitucionalmente, los cuales de-ben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos supri-midos. En efecto, los derechos fundamentales de carácterpolítico-electoral consagrados constitucionalmente, comolos derechos de votar, ser votado, de asociación y deafiliación, con todas las facultades inherentes a tales de-rechos, tienen como principal fundamento promover la de-mocracia representativa, habida cuenta que, conforme conlo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pue-blo mexicano constituirse en una república representati-va y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglasinterpretativas que rigen la determinación del sentido y al-cances jurídicos de una norma no permiten que se restrinjao haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental,como lo son los de asociación política y de afiliación políti-co-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correla-tiva aplicación de una norma jurídica deben ampliar susalcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre queaquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Loanterior, desde luego, no significa en forma alguna sostenerque los derechos fundamentales de carácter político seanderechos absolutos o ilimitados. Tercera Época: Recursode apelación. SUP-RAP-020/2000.—Democracia Social,Partido Político Nacional.—6 de junio de 2000.—Unanimi-dad de votos. Juicio para la protección de los derechos po-lítico-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—JoséLuis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría decinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda yAlfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confir-mara la resolución impugnada, al considerar que la parteactora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensio-nes jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarsesobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Jui-cio para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz

Page 97: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

97

Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Na-varro Hidalgo votaron porque se confirmara la resoluciónimpugnada, al considerar que la parte actora no comprobóel hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitien-do, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídi-ca que aborda la presente tesis. Revista Justicia Electoral2003, suplemento 6, páginas 27-28, Sala Superior, tesisS3ELJ 29/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia yTesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99.

De acuerdo con lo anterior podemos ver que el TEPJF ha idoconstruyendo por vía jurisprudencial una muy atendible red decriterios que dan base a los derechos de la militancia y cuyafinalidad última es imponer las reglas democráticas más elemen-tales en la vida interna de los partidos.16 De esta forma el Tribu-nal se sitúa en la misma línea de otras jurisdiccionales electoralesque también han tomado decisiones que tutelan los derechosfundamentales de los militantes en la vida interior de los partidospolíticos.17

En la sentencia que estamos analizando la Sala retoma postu-ras que habían sido anteriormente expuestas por el propio Tribunal(por ejemplo, en las tesis que ya hemos mencionado) y afirma losiguiente a manera de planteamiento general: “La protección delos derechos fundamentales de los afiliados debe permear en elinterior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce deuna serie de derechos que permitan un mayor grado de participa-ción posible, cuyo respeto por los órganos directivos del partido esnecesario para la existencia de democracia interna, porque garan-

16 Ver al respecto la muy completa explicación de Castillo González, Leonel, Los derechosde la militancia partidista y la jurisdicción, México, TEPJF, 2005, donde se incluye latranscripción de las tesis jurisprudenciales más importantes en el tema. Son muy relevantestambién las consideraciones de González Oropeza, Manuel, “El control jurisdiccional delos actos y resoluciones de los partidos políticos en México”, Lex. Difusión y análisis,número 149, México, noviembre de 2007, pp. 10 y ss.

17 Ver el estudio comparado que hace Orozco Henríquez, Justicia electoral y garantismojurídico, cit., pp. 153-179.

Page 98: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

98

tizan que el afiliado pueda participar en condiciones de igualdaddentro del partido”.

Ahora bien, dando por hecho que en efecto los afiliados debentener derechos fundamentales que rigen en la vida interior de lospartidos: ¿cuáles son esos derechos? A nivel de texto constitucio-nal tenemos, esencialmente, el derecho de sufragio en sus ver-tientes activa y pasiva, el derecho de asociación y el derecho a latutela judicial (en el artículo 35 los primeros y en los artículos 17 y99 el último).

Obviamente, la legislación electoral prevé derechos que, sien-do fundamentales o no, son necesarios para hacer efectivos losanteriores; tal es el caso del derecho a estar inscrito en el padrónelectoral, el derecho a contar con credencial para votar con foto-grafía, el derecho a ser inscrito como candidato en el caso de queun partido político haga la postulación,18 el derecho a que el nom-bre del candidato aparezca en las boletas electorales, el derecho aque cada voto sea efectivamente contado a menos que se deter-mine su nulidad, el derecho a recibir la constancia de que se haganado una elección, el derecho a tomar posesión del cargo públi-co electivo que se ha ganado, etcétera.19

Para determinar derechos adicionales a los que se acaban deseñalar debemos construir una argumentación jurídica que nospermita desprenderlos de los mismos; es decir, hay que crearlospor vía argumentativa, recurriendo a la conocida técnica herme-néutica de los “derechos implícitos”. Para que el reconocimientode un derecho por vía jurisprudencial sea legítimo es necesarioque el intérprete sea capaz de anudar lógica y sistemáticamenteun derecho implícito a un derecho explícito. Debe quedar claro queno se trata de dar cauce a una creación judicial de derecho que no

18 Por razones de espacio y de tema no entraremos a analizar la viabilidad de las candidaturasindependientes en el sistema constitucional mexicano, ya que dicho estudio requiere deun análisis muy profundo y detenido.

19 Un recuento más amplio y didáctico, en el que figura la mención de las correspondientesnormas jurídicas que dan fundamento a cada uno de los derechos señalados, puedeverse en Orozco Henríquez, José de Jesús, “Artículo 35”, Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos comentada y concordada, 19ª edición, México, Porrúa, UNAM,2006, tomo II, pp. 120-122, 125 y 126.

Page 99: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

99

tenga sustento en el ordenamiento jurídico expresamente creadopor el legislador, ya sea a nivel constitucional o ya sea a nivellegislativo.

La sentencia 393/2005 señala algunos derechos que formanparte del derecho fundamental de asociación en materia política.Algunos de ellos pueden desprenderse directamente de este dere-cho (forman parte del perímetro del mismo, por así decirlo), mien-tras que otros son derechos implícitos. La Sala en la sentenciaenumera tres derechos de los militantes: a) libertad de expresión;b) libertad de creación y organización de corrientes o grupos den-tro del partido, y c) el libre acceso, permanencia y salida de losafiliados al partido.

Respecto de la libertad de expresión ya hemos mencionado lascuestiones más importantes en las páginas precedentes. Vale lapena apuntar, sin embargo, que en esta parte de la sentencia laSala reconoce la posibilidad de que la libertad de expresión pudie-ra entrar en conflicto (o en conflicto aparente) con otros derechoso valores de rango constitucional y dibuja la ruta que debe seguiren ese caso el intérprete. La parte medular de la sentencia, por loque ahora interesa, es la siguiente: “…se puede generar un con-flicto entre los derechos del partido político y la libertad de expre-sión del afiliado. Sin embargo, este aparente conflicto no podríaresolverse, sin más, prohibiendo, restringiendo o menoscabandola libertad de expresión, así sea disidente, hacia el exterior entodos los casos. Tampoco es el caso que el derecho de libertad deexpresión sea inderrotable, ya que en un caso concreto puede serderrotado por otro derecho fundamental constitucionalmente tutelado.De ahí que la resolución tenga que pasar por la ponderación encada caso concreto entre la libertad de expresión de los asociadosy el derecho de autoorganización de los partidos políticos, queincluye, por una parte, su facultad autonormativa, esto es, de es-tablecer normas que impidan la comisión de hechos que, por ejem-plo, lesionen gravemente la estabilidad del partido político, ponganen riesgo su existencia o identidad partidaria o impidan la conse-cución de sus fines constitucionalmente encomendados, y, porotro, de ejercer la potestad disciplinaria”.

Page 100: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

100

Este párrafo es de la mayor relevancia no solamente porquereafirma lo ya dicho por la misma sentencia en otras de sus partesrespecto del valor de la libertad de expresión al interior de los par-tidos, sino también porque subraya la posibilidad de que los dere-chos fundamentales puedan entrar en ruta de colisión con otrosbienes de relevancia constitucional (ya sean otros derechos fun-damentales o bien valores o fines constitucionalmente tutelados).20

¿Qué debe hacer el intérprete en ese caso? La sentencia, adop-tando un punto de vista moderno sobre la interpretación jurídica,nos dice que se debe acudir al método de la ponderación,21 porejemplo en el caso de que puedan colisionar la libertad de expresiónde los afiliados y el derecho de autoorganizarse del partido político;ahora bien, debe quedar claro que el derecho de autoorganizarse delpartido deberá respetar el contenido esencial de la libertad de ex-presión,22 porque de otra manera un fin constitucionalmente rele-vante (los partidos tienen reconocido constitucionalmente suderecho a organizarse de tal manera que puedan ganar eleccio-nes) podría fagocitar o terminar anulando un derecho fundamental,en cuyo caso no se estaría dando una correcta ponderación desdemi punto de vista.

Lo interesante de lo manifestado por la Sala es que se comien-zan a adoptar estándares modernos de interpretación jurídica y seexpone un razonamiento judicial complejo, que es el apropiadopara el paradigma del Estado constitucional de derecho, pues per-mite al aplicador jurídico alejarse de las fórmulas simplistas delEstado legislativo de derecho en el que primaba la subsunción envez de la ponderación.23

20 Ver, a manera de introducción general al tema, Cianciardo, Juan, El conflictivismo en losderechos fundamentales, Universidad de Navarra, Navarra, 2000.

21 Sobre la ponderación es mucho lo que se ha escrito; puede verse, para un panoramageneral del tema, Prieto Sanchís, Luis, “Ponderación (juicio de)” en Carbonell, Miguel(coordinador), Diccionario de derecho constitucional, 2ª edición, México, Porrúa, UNAM,2005, pp. 477 y ss., así como Prieto Sanchís, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderaciónjudicial” en Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 3ª edición, Madrid, Trotta,2006, pp. 123 y ss.

22 Para un análisis de la noción de contenido esencial puede verse Prieto Sanchís, Luis,“Contenido esencial (de los derechos fundamentales)” en Diccionario de derechoconstitucional, cit., pp. 105 y ss.

23 Prieto Sanchís, Luis, Constitucionalismo y positivismo, México, Fontamara, 1997.

Page 101: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

101

Respecto del segundo derecho con que cuentan los afiliados aun partido, consistente en la libertad de creación y organización decorrientes o grupos dentro del partido, debe señalarse que es unaconsecuencia directa e inmediata de la propia libertad de asocia-ción, en relación con la libertad de expresión. En efecto, la libertadde asociación consiste en afiliarse a una organización o personajurídico-colectiva en primera instancia, pero una vez que una per-sona física se integra en dicha persona jurídica el derecho de aso-ciación puede replicarse en su interior, de forma que se constituyanuna suerte de miniasociaciones dentro de la asociación principal(la sentencia se refiere, acertadamente, al “derecho de asociaciónintrapartidario”). Es algo que se observa con frecuencia en el dere-cho privado a través de la existencia de sociedades anónimas quecontrolan o participan accionarialmente en otras sociedades ejer-ciendo control jurídico sobre ellas. Lo mismo puede suceder en elderecho público, desde mi punto de vista. Obviamente, la libertadde crear corrientes o asociaciones dentro de un partido debe valo-rarse a la luz de los fines constitucionalmente protegidos del pro-pio partido, de tal forma que el ejercicio de una libertad de asociaciónal interior del partido no termine por dinamitar o devorar todos susobjetivos o su vida interna.

En todo caso conviene considerar nuevamente el valor del plu-ralismo en la vida interna de los partidos políticos, al que ya se haaludido en páginas anteriores. Si algunos afiliados consideran quela mejor forma de expresar ese pluralismo es a través de la forma-ción de una corriente interna o de algún grupo, creo que están ensu derecho y no deben por tal motivo ser sancionados, a menosque el ejercicio de ese derecho entre en colisión con alguna normaconstitucional, de acuerdo a lo que ya se ha señalado.

El tercer derecho con que cuentan los afiliados a un partido, deacuerdo con la sentencia 393/2005, es el de libre acceso, perma-nencia y salida del partido. De hecho, se trata de distintas modali-dades de ejercicio del derecho de asociación en general y delderecho de asociación en materia política en particular. Debe que-dar claro que el derecho de asociación es un derecho de libertad;en esa virtud, sus titulares son libres de ejercerlo o no ejercerlo.

Page 102: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

102

En la especie, cada ciudadano mexicano es libre de formar parte ono de un partido político, es decir, de ejercer lo que la sentenciadenomina “libre acceso” a los partidos.

Cabría preguntarse si dicha libertad es oponible por completo aun partido político en concreto; en otras palabras, ¿un partido estáobligado a recibir a cualquier persona que quiera inscribirse comoafiliado? La respuesta, desde mi punto de vista, es no, si bien escierto que los requisitos que el partido imponga deberán ser razo-nables y no discriminatorios. De acuerdo a lo anterior podemosafirmar que el derecho de libre acceso a un partido por parte decualquier ciudadano está sujeto a controles de proporcionalidad envirtud de que los partidos pueden imponer requisitos razonables yno discriminatorios.

Desde luego, el derecho de permanencia dentro del partido, encalidad de afiliado, también forma parte del ejercicio del derechode asociación. El derecho a la permanencia en una asociación decualquier tipo se plasma o materializa en la prohibición de que losafiliados sean expulsados de forma arbitraria. Es decir, un afiliadotiene derecho a formar parte de una asociación en tanto no existanmotivos que justifiquen su expulsión de la misma. Este derechoda lugar a la obligación de las asociaciones en general y de lospartidos políticos en particular de darse unos estatutos en los quese precisen las causales de expulsión y se determine el procedi-miento para verificar si alguna de ellas se ha realizado en la prác-tica. Sobre los requisitos de este tipo de procedimientos y, más engeneral, sobre las garantías que los partidos deben prever para elfuncionamiento de sus procedimientos disciplinarios nos deten-dremos en el siguiente apartado, ya que la sentencia que estamoscomentando hace una mención específica del tema.

También el derecho de salida de una asociación forma parteesencial de su configuración como derecho de libertad; de la mis-ma manera que no se puede obligar a una persona a formar partede una asociación, tampoco se le puede obligar a continuar for-mando parte en contra de su voluntad. Esto se conoce como “elderecho a la puerta”, es decir, el derecho a abandonar una asocia-ción por los motivos que el asociado considere oportunos.

Page 103: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

103

Las tres vertientes del derecho de asociación que se aplican ala vida interna de los partidos han sido corroboradas también por lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. LaCorte afirma que la esfera de protección del derecho de asociaciónderivada del artículo 9° constitucional puede operar en tres posi-bles direcciones:

“1° derecho de asociarse formando una organización o in-corporándose a una ya existente; 2° derecho a permaneceren la asociación o a renunciar a ella; y 3° derecho de noasociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibirque el particular se asocie; no podrá restringir su derecho apermanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco,podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo5° de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Indus-tria al imponer la obligación a los comerciantes e industria-les a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertadde asociación establecida por el artículo 9° constitucional”(Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomoII, octubre de 1995, p. 5).

A la luz de este importante criterio jurisprudencial, vale la penarepetir lo que ya se apuntaba: la libertad de asociación comporta lafacultad del sujeto para ingresar a una asociación, pero también supo-ne la posibilidad de salir de ella cuando lo considere oportuno; es decir,la libertad de asociación, para ser tal, nunca debe convertirse en algoobligatorio, ni para efecto del ingreso ni para efecto de la salida de unaasociación (a menos que la obligación esté establecida directamentepor el texto constitucional, como sucede con los colegios profesiona-les en España, aunque en este caso lo que es obligatorio es el ingre-so, pero no la permanencia, puesto que dichos colegios puedenabandonarse en el momento que se quiera, con la consecuencia, sinembargo, de que ya no se podrá ejercer la actividad profesional querigen los mismos colegios). La Declaración Universal de los DerechosHumanos de 1948 lo establece con meridiana claridad en su artículo20.2: “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”.

Page 104: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

104

Las diferentes manifestaciones de la libertad de asociación hansido muy bien reflejadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2002sobre derecho de asociación vigente en España; su contenido, enlos párrafos que ahora interesan, establece que:

2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarseo crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a inte-grarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su perte-nencia a una asociación legalmente constituida.

5. La organización interna y el funcionamiento de las asociacio-nes deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Se-rán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutariasy acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del dere-cho fundamental de asociación.

6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociaciónentre sí, o con particulares como medida de fomento y apoyo siempreque lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitaruna posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.

7. Las asociaciones que persiguen fines o utilicen mediostipificados como delito son ilegales.

La doctrina española ha llamado la atención sobre las dificulta-des que en la práctica pueden surgir al momento de intentar pon-derar hasta dónde puede llegar la autonomía de las asociacionesfrente al mandato de que su organización y funcionamiento internosean democráticos. Su Tribunal Constitucional ha señalado que

...La potestad de organización que comprende el derecho deasociación se extiende con toda evidencia a regular en losEstatutos las causas y procedimientos de la expulsión de lossocios. La asociación tiene como fundamento la libre volun-tad de los socios de unirse y permanecer unidos para cumplirlos fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende queconocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a lasque quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea nosólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también unasolidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la

Page 105: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

105

adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse quelos estatutos puedan establecer como causa de expulsiónuna conducta que la propia asociación, cuya voluntad se ex-presa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore comolesiva a los intereses sociales. Sentencia 218/1988.

Particularmente intensa puede ser esa tensión cuando la aso-ciación de que se trata es un partido político, como lo ilustranperfectamente los razonamientos vertidos por la Sala en la sen-tencia 393/2005. Conviene recordar que al respecto el TribunalConstitucional español ha señalado lo siguiente:

El precepto constitucional que consagra de modo genéricoel principio de democracia interna admite muy diversas con-creciones, ya que los modelos de organización partidistademocrática que caben dentro del mencionado principio cons-titucional son muy diversos, tanto como dispares puede ser,en contenido y en intensidad, los derechos, y en general, elestatuto jurídico que puede atribuirse a los afiliados en or-den a garantizar su participación democrática.... el legisla-dor deberá respetar, además naturalmente del contenidoesencial del derecho de participación democrática, el conte-nido de otros derechos como los que éste guarda íntimarelación como son el derecho de libre creación y, muy espe-cialmente, el derecho de autoorganización del partido, underecho, éste último, que tiende, precisamente, a preservarla existencia de un ámbito libre de interferencias de los po-deres públicos en la organización y funcionamiento internode los partidos. Sentencia 56/1995.24

En esa misma sentencia, el Tribunal entiende que la democra-cia interna exige “que los partidos rijan su organización y funciona-miento internos mediante reglas que permitan la participación de

24 Un análisis detallado de esta sentencia puede verse en Coderch, Pablo Salvador, VonMünch, Ingo y Ferrer, Josep, Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada,Madrid, Civitas, 1997, pp. 74 y ss.

Page 106: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

106

los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y,en suma... mediante el reconocimiento de unos derechos y atribu-ciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en laformación de la voluntad del partido”.

Para complementar el análisis que estamos realizando hay quetener presente que existen algunas tesis jurisprudenciales del pro-pio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que de-ben ser tomadas en cuenta; entre ellas se pueden citar al menoslas siguientes:

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho deafiliación político-electoral establecido en el artículo 41,fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Po-lítica de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lodispuesto en el artículo 5º, párrafos 1 y 3, del Código Fe-deral de Instituciones y Procedimientos Electorales, es underecho fundamental con un contenido normativo más es-pecífico que el derecho de asociación en materia política,ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciu-dadanos mexicanos para asociarse libre e individualmentea los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y sibien el derecho de afiliación libre e individual a los partidospodría considerarse como un simple desarrollo del derechode asociación en materia política, lo cierto es que el dere-cho de afiliación —en el contexto de un sistema constitu-cional de partidos como el establecido en el citado artículo41 constitucional— se ha configurado como un derecho bá-sico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especi-ficidad que el derecho de asociación y está garantizadojurisdiccionalmente, mediante el sistema de medios de im-pugnación en materia electoral previsto en el artículo 41,fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dis-puesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Fe-deral. Además, el derecho de afiliación comprende no sólola potestad de formar parte de los partidos políticos y de las

Page 107: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

107

asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de per-tenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal per-tenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliaciónpolítico-electoral consagrado constitucionalmente faculta asu titular para afiliarse o no libremente a un determinadopartido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso,desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no esun derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a unacondicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexi-canos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidospolíticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afilia-ción se realiza a través de los institutos políticos, debe cum-plirse con las formas específicas reguladas por el legisladorpara permitir su intervención en el proceso electoral. Terce-ra Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José LuisAmador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cincovotos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y AlfonsinaBerta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la reso-lución impugnada, al considerar que la parte actora no com-probó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas,omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cues-tión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electora-les del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra RosarioOrtiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco vo-tos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina BertaNavarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resoluciónimpugnada, al considerar que la parte actora no comprobóel hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitien-do, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídi-ca que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electora-les del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad

Page 108: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

108

Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cincovotos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y AlfonsinaBerta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la reso-lución impugnada, al considerar que la parte actora no com-probó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas,omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestiónjurídica que aborda la presente tesis. Sala Superior, tesisS3ELJ 24/2002.

DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELEC-TORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOSPOLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. El derecho deasociación en materia político-electoral es un derecho funda-mental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propiciael pluralismo político y la participación de la ciudadanía en laformación del gobierno. La libertad de asociación, que subyacea ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todoEstado constitucional democrático de derecho, pues, sin laexistencia de este derecho fundamental o la falta de garan-tías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría laformación de partidos políticos y de asociaciones de diver-sos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitu-cional de sufragio universal, establecido en forma expresa enel artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la ConstituciónFederal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de aso-ciación en materia político-electoral está en la base de la for-mación de los partidos políticos y asociaciones políticas.Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todociudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual ylibremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntospolíticos del país; específicamente, es derecho de los ciuda-danos mexicanos constituir partidos políticos nacionales yagrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto enlos artículos 9º; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo se-gundo in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución Fede-

Page 109: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

109

ral, así como 5º, párrafo 1, del Código Federal de Institucio-nes y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del dere-cho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanospueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cum-pliendo con los requisitos que se establecen en la ley. Elejercicio de la libertad de asociación en materia política pre-vista en el artículo 9º constitucional está sujeta a varias limi-taciones y una condicionante: las primeras están dadas porel hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objetolícito, mientras que la última circunscribe su realización a lossujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, locual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitu-ción Federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad políticase realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirsecon las formas específicas que se regulen legalmente parapermitir su intervención en el proceso electoral. Tercera Épo-ca: Juicio para la protección de los derechos político-electo-rales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis AmadorHurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Nava-rro Hidalgo votaron porque se confirmara la resoluciónimpugnada, al considerar que la parte actora no comprobó elhecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo,en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica queaborda la presente tesis. Juicio para la protección de los de-rechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy FuentesCerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque seconfirmara la resolución impugnada, al considerar que la par-te actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensio-nes jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobrela cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electora-les del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad

Page 110: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

110

Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cincovotos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y AlfonsinaBerta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la reso-lución impugnada, al considerar que la parte actora no com-probó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas,omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestiónjurídica que aborda la presente tesis. Sala Superior, tesisS3ELJ 25/2002.

ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COA-LICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN. El control de laconstitucionalidad y legalidad de los estatutos de los parti-dos políticos o de las coaliciones se ejerce a través de laimpugnación de los actos de autoridad que se encuentrenvinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su re-conocimiento y aplicación, mediante la formulación de losagravios encaminados a la demostración de la ilegalidad oinconstitucionalidad de los dispositivos de normatividad in-terna que se combatan, siempre y cuando tales procesosse promuevan o interpongan por personas con interés jurídi-co respecto al acto o resolución concretos de que se trate.De este modo, las hipótesis de impugnación de los estatu-tos de un partido político o de una coalición pueden ser lassiguientes: a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pre-tendida, se encontrara en el texto original de los estatutosque se presentaron ante el Instituto Federal Electoral parasu aprobación, y que no obstante eso, el Consejo Generalde dicho instituto haya considerado, expresa o tácitamente,que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad yconstitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia, elregistro como partido político nacional a la organización so-licitante o a la coalición, en términos de los artículos 30 y 31del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-torales. En esta hipótesis, quien tenga interés jurídico, es-pecialmente los demás partidos políticos, en cuanto enteslegitimados para deducir acciones para la tutela de intereses

Page 111: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

111

difusos o colectivos, puede impugnar el otorgamiento del regis-tro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad delos estatutos admitidos; b) Que los vicios de inconstitucionalidado ilegalidad atribuidos surjan por alguna modificación posteriora los estatutos, y que al comunicarse al Instituto FederalElectoral haya sido declarada su procedencia constitucio-nal y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, incisol), del citado código, y c) Que la autoridad electoral emita unacto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reco-nozca, como base fundamental de sustentación, a las nor-mas estatutarias que se consideran inconstitucionales oilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas.En estas situaciones, se puede presentar la impugnacióncontra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurí-dico del promovente, con el objeto de impedir la causaciónde perjuicios en su interés o de ser restituido en los que sele hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación quese reclame destacadamente, y allí se puede argumentar loconducente contra las normas estatutarias en que se fundeel acto o resolución, por lo cual estos razonamientos sóloserán motivo de examen y pronunciamiento cuando puedanconstituir el medio idóneo para conceder al peticionario elbeneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio delque se quiere librar, y no cuando se advierta que, aunque elórgano jurisdiccional analice dicha argumentación y la acoja,por considerar inconstitucionales o ilegales los estatutos encuestión, esto es insuficiente para obsequiar al promoventesus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opon-gan a ello. Debe enfatizarse, desde luego, que en todos loscasos deben cumplirse los requisitos que fija la ley, en cuantoa los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidady admisibilidad, especialmente de legitimación e interés jurídi-co. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-036/99.—Miguel Ángel Garza Vázquez. —16 de febrero de 2000. —Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. —Coalición Alianza por el Cambio. —16

Page 112: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

112

de febrero de 2000. —Unanimidad de votos. Juicio para la pro-tección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-039/2000 y acumulado. —Ana Cristina Enríquez Mier. —17de mayo de 2000. —Unanimidad de votos. Sala Superior, tesisS3ELJ 55/2002.

Esta última tesis es muy importante ya que refrenda la ideaexpuesta de que cierto tipo de asociaciones, por el papel de repre-sentación de algún interés público que puedan realizar, tienen unaserie de deberes añadidos a los que tienen el resto de asociacio-nes. Es el caso de los partidos políticos, que siendo instrumentosesenciales para el funcionamiento del Estado democrático, debenellos mismos seguir una serie de pautas internas que permitan atodos los interesados participar en sus trabajos y ejercer una seriede derechos. En este contexto, es obvio que los estatutos de unpartido deben reunir una serie de requisitos y lo que hace la tesistranscrita del Tribunal Electoral es corroborar la idea que si talesrequisitos no se cumplen, la jurisdicción electoral debe estar enposibilidad de conocer de las impugnaciones correspondientes,que pueden ser ejercidas por los interesados o incluso por la auto-ridad administrativa electoral (el Instituto Federal Electoral o losinstitutos electorales locales, en su caso).

Antes de terminar este apartado, en el que se han realizadoconsideraciones sobre el derecho de asociación y sus alcances,quizá convenga añadir un par de párrafos sobre la importanciagenérica que tiene este derecho, sobre todo si se le consideracomo parte integrante de cualquier régimen democrático.

Lo anterior es así en virtud de que la libertad de asociacióntiene un papel esencial en la conformación de las democraciasmodernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregadosinterpersonales de intereses, que tengan reconocida una persona-lidad jurídica. Por medio de las asociaciones las personas añadenun elemento importante a su convivencia y pueden expandir suhorizonte vital, participando con otras personas en la consecuciónde ciertos fines. La participación asociativa incrementa el senti-miento cívico de los ciudadanos, les permite incidir de forma más

Page 113: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

113

directa en las decisiones importantes de su comunidad y refuerzalos vínculos amistosos e incluso familiares. La participaciónasociativa es una de las formas más importantes de creación delo que se ha denominado el “capital social”.25

Tiene razón Peter Häberle cuando escribe que la libertad deasociación es “un elemento irrenunciable de la democracia pluralistao de la Constitución del pluralismo”,26 en el mismo sentido, peromuchos años antes, Alexis de Tocqueville escribía en su libro Lademocracia en América que “Después de la libertad de obrar solo,la más natural al hombre es la de combinar sus esfuerzos con losde sus semejantes y obrar en común. El derecho de asociaciónme parece casi tan inalienable por su naturaleza como la libertadindividual. El legislador no puede querer destruirlo sin atacar a lasociedad misma”.

Pasemos ahora a examinar otro aspecto importante de la sen-tencia 393/2005.

7. Características de los procedimientossancionatorios

La sentencia, por las características del caso concreto que lamotivaron y por los argumentos vertidos sobre todo por la parteactora, tenía que hacerse cargo de precisar algunos señalamientossobre los requisitos que deben cumplir los procedimientossancionatorios al interior de los partidos. La Sala hizo bien en abordareste tema ya que en parte es consecuencia directa de la sendajurisprudencial que el propio TEPJF había abierto con sus criteriossobre el contenido de los estatutos de los partidos y sobre el dere-cho de los militantes a impugnar las decisiones definitivas de lospartidos políticos que les pudieran causar agravio.

25 La caracterización sociológica del asociacionismo y su relación con el capital socialpuede verse en el importante libro de Putnam, Robert, Solo en la bolera. Colapso yresurgimiento de la comunidad norteamericana, Barcelona, Galaxia Gutemberg-Círculode Lectores, 2002.

26 Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estadoconstitucional, Madrid, Trotta, 1998, p. 79 (cursivas del autor).

Page 114: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

114

La sentencia es clara al señalar que los procedimientos disci-plinarios que lleven a cabo los partidos deben evitar la arbitrarie-dad, razón por la que se deben establecer estatutariamente unaserie de “garantías procesales mínimas”. De esta manera la Salaintroduce al interior de la vida de los partidos el derecho al debidoproceso legal. ¿Cuáles son esos requisitos mínimos que debenser observados? En la sentencia la Sala no hace una exposiciónamplia del concepto y los alcances del derecho al debido proce-so,27 sino que se centra en la necesidad de que exista una ade-cuada tutela del derecho a la defensa, para lo cual resultaindispensable que los partidos cumplan con seis requisitos (la enun-ciación que sigue corresponde al TEPJF, la explicación añadidaes del autor):

a) La existencia de un procedimiento previamente determinado.Este requisito es esencial para preservar la seguridad jurídica de losafiliados a un partido, pues de otra manera no tendrían forma dedefenderse y además se permitiría el diseño de procedimientos expost facto, lo cual sin duda atentaría contra el significado del párrafosegundo del artículo 14 constitucional, que en alguna medida debeaplicarse también a la vida interna de los partidos (la sentencia re-conoce en este punto que el concepto de “formalidades esencialesdel procedimiento” utilizado por el artículo 14 es aplicable a los pro-cedimientos sancionadores).

b) Derecho de audiencia y defensa. Este requisito forma partedel anterior en cierta medida. La audiencia y la defensa formanparte de las formalidades esenciales del procedimiento que debenser observadas por mandato del ya citado artículo 14 constitucio-nal. Al respecto es importante tener en cuenta la siguiente tesisjurisprudencial:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPOR-

27 Un panorama del debido proceso, con visión internacional, puede encontrarse en GarcíaRamírez, Sergio, “Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la jurisprudencia de laCorte Interamericana”, Anuario de derecho constitucional latinoamericano, número 12,Montevideo, 2006, tomo II.

Page 115: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

115

TUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garan-tía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucionalconsiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensapreviamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad,posesiones o derechos, y su debido respeto impone a lasautoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicioque se siga “se cumplan las formalidades esenciales delprocedimiento”. Estas son las que resultan necesarias paragarantizar la defensa adecuada antes del acto de privacióny que, de manera genérica, se traducen en los siguientesrequisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento ysus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desaho-gar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportuni-dad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirimalas cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisi-tos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audien-cia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena Época,Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, tomo: II, diciembre de 1995, Tesis: P./J.47/95, p. 133.

Como puede apreciarse, la tesis de jurisprudencia transcritanos indica que la primera formalidad esencial de todo procedimien-to es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autori-dad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamadono solamente comprende la posibilidad de que el particular sea“avisado” de que se pretende ejecutar un acto privativo en su con-tra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con laemisión de un acto privativo, sino que —de forma más amplia—exige poner a su disposición todos los elementos que le permitantener una “noticia completa”, tanto de una demanda interpuesta ensu contra (incluyendo los documentos anexos) como en su casodel acto privativo que pretende realizar la autoridad.28 Además de

28 Ovalle Favela, José, Garantías constitucionales del proceso, 2ª edición, México, OxfordUniversity Press, 2002, p. 117.

Page 116: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

116

ser llamado, el particular debe tener la oportunidad de ofrecer prue-bas y de que esas pruebas sean desahogadas. En tercer lugar, elparticular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esosalegatos sean tomados en cuenta por la autoridad; los alegatos,nos indica Héctor Fix Zamudio, son “la exposición oral o escrita delos argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respec-tivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con ante-rioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversasinstancias del proceso”.29

En cuarto lugar, el derecho de audiencia comprende la obliga-ción del órgano público de dictar una resolución en la que dirimalas cuestiones planteadas por las partes.

Hay abundante jurisprudencia relativa al contenido del derechode audiencia; entre las tesis más importantes para el objeto delpresente comentario se pueden citar al menos las tres siguientes:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. De entre las diversas garan-tías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo delartículo 14 constitucional destaca, por su primordial impor-tancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior,cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídi-ca para los gobernados, impone la ineludible obligación a car-go de las autoridades para que, de manera previa al dictadode un acto de privación, cumplan con una serie de formalida-des esenciales, necesarias para oír en defensa de los afecta-dos. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen,además, las relativas a la garantía de legalidad contenida enel texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, seconstituyen como elementos fundamentales útiles para de-mostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la reso-lución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario yanárquico sino, por el contrario, en estricta observancia delmarco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperati-vos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que

29 “Alegatos”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, UNAM, Porrúa, 2002, tomo I, p. 215.

Page 117: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

117

en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas eta-pas que configuran la garantía formal de audiencia en favorde los gobernados, a saber, que el afectado tenga conoci-miento de la iniciación del procedimiento, así como de la cues-tión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuenciasque se producirán con el resultado de dicho trámite, que se leotorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través dela organización de un sistema de comprobación tal, que quiensostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrariocuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmacio-nes; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé opor-tunidad de formular las alegaciones correspondientes y,finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con unaresolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijan-do con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. OctavaÉpoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:Semanario Judicial de la Federación, tomo: VII, enero de 1991,p. 153.

GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CONLA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SUESTUDIO Y VALORACIÓN. La garantía de audiencia a quese refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra,no sólo admitiendo pruebas de las partes sino, además, ex-presando las razones concretas por las cuales, en su caso,dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la respon-sable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedi-miento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna alas pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que seha cometido una violación al precepto constitucional invo-cado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado,independientemente de si el contenido de tales probanzashabrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse.Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos quedan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle alas pruebas el valor que crea prudente, es congruente, ade-

Page 118: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

118

más, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar lasustitución material del órgano de control constitucional,sobre las autoridades responsables, en una materia queexclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la deapreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durantela sustanciación del procedimiento. Novena Época, Instan-cia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, tomo: VIII, noviem-bre de 1998, Tesis: I.3o.A. J/29, página 442.

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETEEN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERE-CHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS YALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATE-RIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de losrequisitos que deben satisfacer los ordenamientos que pre-vean procedimientos que puedan concluir con la privaciónde derechos de los gobernados se encuentran los de ofre-cer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los ele-mentos en que el posible afectado finque su defensa. Enlas leyes procedimentales, tales instrumentos se traducenen la existencia de instancias, recursos o medios de defen-sa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expre-sar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorablea su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones mate-riales necesarias que permitan ejercer los medios defensi-vos previstos en las leyes, en respeto de la garantía deaudiencia, resulta indispensable que el interesado puedaconocer directamente todos los elementos de convicciónque aporten las demás partes que concurran al procedimien-to, para que pueda imponerse de los hechos y medios deacreditamiento que hayan sido aportados al procedimientode que se trate, con objeto de que se facilite la preparación desu defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatosdentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto. Nove-na Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de

Page 119: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

119

la Federación y su Gaceta, tomo: VII, abril de 1998, Tesis:P. XXXV/98, página 21.

c) La tipificación. Este requisito significa que las conductassancionables dentro de la vida interna de un partido deben estarclaramente establecidas; la tipificación es muy conocida en elámbito del derecho penal y debe también ser observada en todo lorelativo al derecho administrativo sancionador. Aunque los parti-dos políticos no son propiamente órganos administrativos, su po-sición privilegiada como entidades de interés público y el hecho deque sean canales idóneos para ejercer el derecho de asociaciónen materia política los obliga a observar ciertos requerimientosque no en todos los casos tienen los simples particulares. Es elcaso de la necesidad de definir estatutariamente las conductassancionables y las sanciones concretas que cada una de ellasamerita.

El requisito de la tipificación no se agota con la simple enuncia-ción de las conductas sancionables, sino que es necesario que enella se utilice un lenguaje de una cierta calidad. Es decir, los parti-dos deben observar un requisito complementario a la tipificación,que es la taxatividad. La taxatividad también ha sido desarrolladaen materia penal, pero es igualmente idónea para los procedimien-tos administrativos sancionadores.

La taxatividad es una especie del genérico principio de legalidaden materia penal y tiene por objeto preservar la certeza jurídica (quea su vez es una especie de la seguridad jurídica) y la imparcialidaden la aplicación de la ley penal.30 Del principio de taxatividad penalno puede desprenderse la cantidad de penalización que un ordena-miento puede imponer a ciertas conductas ni tampoco el número deconductas que pueden caer bajo la consideración de las leyes pe-nales o administrativas; lo que sí asegura la taxatividad es que todaregulación sancionadora tenga cierta calidad, de forma que sea cla-ra y pueda ser comprendida por sus destinatarios. La taxatividad,

30 Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativode la jurisprudencia (Una perspectiva jurisprudencial), Madrid, Civitas, 2002, p. 21.

Page 120: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

120

como lo indica Ferreres, “no se refiere a la ‘cantidad’ de libertad,sino a su ‘calidad’: garantiza que la libertad individual se pueda des-plegar dentro de fronteras seguras”.31

El principio de taxatividad ha sido reconocido por distintos tri-bunales nacionales e internacionales. Así por ejemplo, el TribunalConstitucional español ha sostenido que “La norma punitiva apli-cable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza lasconductas que constituyen infracciones y el tipo y el grado desanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa”; elTribunal Europeo de Derechos Humanos considera que “Una nor-ma no puede ser considerada ‘ley’ a menos que esté formuladacon suficiente precisión para permitir al ciudadano regular su con-ducta: debe ser capaz —con asesoramiento jurídico, si es nece-sario— de prever, en un grado razonable dadas las circunstancias,las consecuencias que pueden derivarse de una determinada ac-ción”. La Corte Suprema de los Estados Unidos de América hahecho valer la doctrina de la “nulidad por vaguedad” para asegurarun estándar mínimo de calidad en la legislación penal, consideran-do que una norma vaga es contraria a la Constitución norteameri-cana; una norma es vaga según el criterio de la Corte cuando“hombres de inteligencia común deben necesariamente aventurarcuál es su significado y discrepar acerca de su aplicación”.32

¿Qué valor persigue preservar la taxatividad? Desde luego que através de la exigencia de taxatividad se intenta resguardar la se-guridad jurídica. Pero también es un elemento para restringir laarbitrariedad de quienes diseñan e imponen sanciones. Al suponeruna exigencia de claridad en el lenguaje empleado para la imposi-ción de sanciones se evita la permanente tentación de que elaplicador trabajó bajo sus estándares personales y no bajo lo quedispone la norma general aplicable en materia sancionadora. ¿Hacefalta explicar lo importante que este requisito es para la limitaciónde la arbitrariedad en la vida interna de los partidos?

31 Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal..., op. cit., p. 45.32 Los pronunciamientos citados se encuentran recogidos en Ferreres Comella, Víctor, op.

cit., pp. 22-25.

Page 121: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

121

d) Sanciones proporcionales. Este requisito está vinculado a laseguridad jurídica, pero también a un propósito más general, quees el de que las sanciones que impongan los partidos a sus mili-tantes sean justas. No sería justa una sanción que castigue de lamisma forma dos conductas que afectan desigualmente a un par-tido o a uno o varios de sus militantes. Las sanciones deben estaratentas al tipo de conductas a las que pretenden aplicarse.

Sobre el principio de proporcionalidad se ha escrito mucho, tan-to en general33 como específicamente en sus aplicaciones al ámbitosancionador.34

Recordemos de forma sumaria que el principio de proporciona-lidad exige que cualquier determinación de una autoridad que res-trinja los derechos fundamentales es aceptable en caso de que novulnere el contenido esencial del derecho de que se trate y siem-pre que sea proporcional. Para que se verifique la proporcionalidades necesario que se observen los subprincipios de idoneidad, ne-cesidad y proporcionalidad en sentido estricto; es decir, existiráproporcionalidad cuando: a) la regulación o limitación de un dere-cho fundamental sea adecuada para la obtención de un fin consti-tucionalmente legítimo; b) la medida adoptada sea la más benignaposible respecto del derecho en cuestión, de entre todas las querevistan la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto, y c) lasventajas que se obtengan con la restricción deben compensar losposibles sacrificios del derecho para su titular y para la sociedaden general.35

La jurisprudencia mexicana no ha desarrollado los alcances delprincipio de proporcionalidad como lo han hecho los tribunales deotros países.36 Sin embargo, en los años recientes se han comen-zado a emitir algunos criterios jurisprudenciales que, de forma algo

33 Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales,Madrid, CEPC, 2003.

34 Lopera Mesa, Gloria P., Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, CEPC, 2006.35 Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, cit.,

pp. 35 y 36.36 Ver el minucioso y completo análisis de Sánchez Gil, Rubén, El principio de

proporcionalidad, México, IIJ-UNAM, 2007.

Page 122: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

122

tímida todavía, ya exponen los elementos básicos de dicho princi-pio; tal es el caso de las dos siguientes tesis:

IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIO-NAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LASCLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DELARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un princi-pio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo quese predica siempre de algo, y este referente es relevante almomento de realizar el control de constitucionalidad de lasleyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunosámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar sulabor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser másexigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exi-gencias del principio de igualdad. El artículo 1º de la Constitu-ción Federal establece varios casos en los que procede dichoescrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todoindividuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cua-les no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos ycon las condiciones que la misma establece, lo que evidenciala voluntad constitucional de asegurar en los más amplios tér-minos el goce de los derechos fundamentales, y de que laslimitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de con-formidad con el carácter excepcional que la Constitución lesatribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legis-lador incida en los derechos fundamentales garantizados cons-titucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidadlas exigencias derivadas del principio de igualdad y no discri-minación. Por su parte, el párrafo tercero del citado preceptoconstitucional muestra la voluntad de extender la garantía deigualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por elrespeto a los derechos fundamentales explícitamente otorga-dos por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desa-rrollo general de su labor incurra en discriminación por una seriede motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad,

Page 123: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

123

capacidades diferentes, condición social, condiciones de sa-lud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cual-quier otro que atente contra la dignidad humana y tenga porobjeto anular o menoscabar los derechos y libertades de laspersonas. La intención constitucional es, por lo tanto, exten-der las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbi-to de las acciones legislativas que tienen un impactosignificativo en la libertad y la dignidad de las personas, asícomo al de aquellas que se articulan en torno al uso de unaserie de criterios clasificatorios mencionados en el referido ter-cer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté veda-do absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollode su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuida-doso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberásometer la labor del legislador a un escrutinio especialmentecuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía deigualdad. Clave: 1a., Núm.: CXXXIII/2004. Amparo directo enrevisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad decuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:Rosalba Rodríguez Mireles.

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGIS-LADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Laigualdad en nuestro texto constitucional constituye un princi-pio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía deque serán iguales ante la ley (en su condición de destinatariosde las normas y de usuarios del sistema de administración dejusticia), sino también en la ley (en relación con su contenido).El principio de igualdad debe entenderse como la exigenciaconstitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los des-iguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distincionesestará vedado, mientras que en otras estará permitido o, inclu-so, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Su-prema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en elcual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, per-sonas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa

Page 124: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

124

en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, consti-tuye una discriminación constitucionalmente vedada. Para elloes necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legis-lativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmenteválida: el legislador no puede introducir tratos desiguales demanera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzaren la consecución de objetivos admisibles dentro de los lími-tes marcados por las previsiones constitucionales, o expresa-mente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesarioexaminar la racionalidad o adecuación de la distinción hechapor el legislador: es necesario que la introducción de una dis-tinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivoque el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una rela-ción de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el finpretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito dela proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzarobjetivos constitucionalmente legítimos de un modo abierta-mente desproporcional, de manera que el juzgador debe deter-minar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanicode tratamientos que pueden considerarse proporcionales, ha-bida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y losbienes y derechos constitucionales afectados por ella; la per-secución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costade una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes yderechos constitucionalmente protegidos. Por último, es degran importancia determinar en cada caso respecto de qué seestá predicando con la igualdad, porque esta última constituyeun principio y un derecho de carácter fundamentalmente adje-tivo que se predica siempre de algo, y este referente es rele-vante al momento de realizar el control de constitucionalidadde las leyes, porque la Norma Fundamental permite que enalgunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desa-rrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez aser especialmente exigente cuando deba determinar si el le-gislador ha respetado las exigencias derivadas del principiomencionado. Clave: 1a., Núm.: CXXXII/2004. Amparo directo

Page 125: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

125

en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidadde cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secreta-ria: Rosalba Rodríguez Mireles.

e) Fundamentación y motivación de la determinación o resolu-ción respectiva. Este requisito se debe observar en todos los ac-tos de autoridad, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, ensu párrafo primero. Pero también vincula a los partidos políticosen virtud de que pueden llevar a cabo actos privativos (que es eltipo de actos a los que se refiere precisamente el artículo 16 en supárrafo primero).

La jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivaciónen los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con elartículo de la Constitución Federal, todo acto de autori-dad debe estar adecuada y suficientemente fundado ymotivado, entendiéndose por lo primero que ha de expre-sarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y,por lo segundo, que también deben señalarse, con preci-sión, las circunstancias especiales, razones particulareso causas inmediatas que se hayan tenido en considera-ción para la emisión del acto; siendo necesario, además,que exista adecuación entre los motivos aducidos y lasnormas aplicables, es decir, que en el caso concreto seconfiguren las hipótesis normativas. Apéndice al Sema-nario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo III, tesis40, pp. 46-47.

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de actosde autoridad, pues el artículo 16 no señala excepciones de ningúntipo. Incluso debe darse cuando se trata de actos discrecionales,es decir, de aquellos en los que la ley reconoce en favor de laautoridad que los emite un espacio importante de apreciación so-bre el momento en que deben ser emitidos y los alcances quepuedan tener. La motivación de un acto discrecional debe tener

Page 126: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

126

por objeto: a) hacer del conocimiento de la persona afectada lasrazones en las que se apoya el acto; dichas razones no debenverse como un requisito puramente formal consistente en citaralgunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sinocomo una necesidad sustantiva consistente en la obligación delórgano público de aportar “razones de calidad”, que resulten “con-sistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a lasreglas implacables de la lógica”,37 b) aportar la justificación fácticadel acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potes-tad que se ejerce en el caso concreto; c) permitir al afectado inter-poner los medios de defensa existentes, si lo considera oportuno.38

La exigencia de fundamentación y motivación de los actos deautoridad ha sido desarrollada en México por la jurisprudencia. Asípor ejemplo, los tribunales mexicanos han sostenido que una co-rrecta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamen-te el ordenamiento jurídico aplicable a un caso concreto, sino losartículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento, talcomo puede apreciarse en la siguiente tesis:

FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DEAUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDADESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LAAUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSI-TIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LE-GITIMACIÓN. Para poder considerar un acto autoritario comocorrectamente fundado, es necesario que en él se citen: A)Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando alcaso concreto, es decir los supuestos normativos en queencuadra la conducta del gobernado, que serán señaladoscon toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos yfracciones. B) Los cuerpos legales y preceptos que otorgancompetencia o facultades a las autoridades, para emitir el

37 Fernández, Tomás Ramón, De la arbitrariedad del legislador, Madrid, Civitas, 1998, p. 97.38 Fernández, Tomás Ramón, Arbitrariedad y discrecionalidad, Madrid, Civitas, 1994, pp. 81-85.

Page 127: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

127

acto en agravio del gobernado. Ahora bien, siguiendo unasecuencia lógica, este tribunal considera que la citación delos artículos que otorgan competencia, debe realizarse tam-bién con toda exactitud, señalándose el inciso, subinciso yfracción o fracciones que establezcan las facultades que enel caso concreto, la autoridad está ejercitando al emitir elacto de poder en perjuicio del gobernado. En efecto, la garan-tía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitu-cional lleva implícita la idea de exactitud y precisión en lacitación de los cuerpos legales, preceptos, incisos, subincisosy fracciones de los mismos que se están aplicando al parti-cular en el caso concreto, y no es posible abrigar en la garan-tía individual comentada, ninguna clase de ambigüedad, oimprecisión, puesto que el objetivo de la misma primordial-mente se constituye por una exacta individualización del actoautoritario, de acuerdo a la conducta realizada por el particu-lar, la aplicación de las leyes a la misma y desde luego, laexacta citación de los preceptos competenciales, que permi-ten a las autoridades la emisión del acto de poder. TERCERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO. Amparo directo 16/83. Jorge León RodalFlores. 12 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente:Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto TerrazasSalgado. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo:175-180 Sexta Parte, página 98.

Además de las partes concretas del ordenamiento jurídico apli-cable, la autoridad debe poner en el escrito que contiene su acto ellugar y la fecha de emisión del mismo, pues según la SegundaSala de la Suprema Corte, “...es menester que la autoridad señalecon exactitud el lugar y la fecha de la expedición del acto adminis-trativo, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer elcarácter de la autoridad que lo emitió, si actuó dentro de su cir-cunscripción territorial y en condiciones de conocer los motivosque originaron el acto... pues la falta de tales elementos en un

Page 128: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

128

acto autoritario implica dejar al gobernado en estado de indefen-sión, ante el desconocimiento de los elementos destacados”.39

f) Competencia de órganos sancionadores, los cuales debentener independencia e imparcialidad. Este último requisito señala-do por la Sala no es fácil de lograr en la vida interna de un partidopolítico. ¿Respecto de quién o de qué debe ser independiente eimparcial el órgano sancionador? Desde mi punto de vista la im-parcialidad debe predicarse de los sujetos involucrados en los pro-cedimientos y respecto de las demás autoridades del propio partido,de forma tal que quien tome la decisión sobre las sanciones lohaga con pleno apego a la legalidad estatutaria y a las demásnormas aplicables.

La imparcialidad de los órganos sancionadores internos de lospartidos debe ser interpretada de forma semejante a lo que sucedecon los tribunales. En materia judicial se utilizan tanto el términode imparcialidad como el de independencia para caracterizar laposición institucional y la actuación del órgano competente pararesolver un juicio. Hay diversos mecanismos institucionales quecontribuyen a fortalecer la independencia del poder judicial y que,por analogía, deben ser tomados en cuenta al momento de preci-sar la configuración de los órganos encargados de revisar los pro-cedimientos sancionadores al interior de los partidos.

La independencia y autonomía de los órganos sancionadoresrequiere de un sistema razonable de remuneraciones, de estabili-dad o incluso de inamovilidad y mecanismos claros y objetivos deresponsabilidad de los encargados de los mismos. Con todos esoselementos se puede construir un entramado institucional más omenos autónomo, que permita dar cumplimiento a la exigenciacontenida en la sentencia que estamos analizando.

Como puede verse, los seis requisitos enunciados suponen unared de seguridades que busca evitar la aplicación arbitraria de san-ciones al interior de los partidos políticos, así como la preserva-ción del efectivo disfrute del derecho de asociación en materiapolítica.

39 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, julio de 2000, p. 5.

Page 129: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

129

8. Perspectivas del criterio judicial

Para concluir, podemos afirmar que la sentencia 393/2005 esrelevante no solamente por lo que en ella se afirma, sino tambiénpor la proyección que podría tener hacia delante, sobre todo te-niendo en cuenta que las recientes reformas electorales a la Cons-titución y a diversas leyes tocan aspectos medulares de la libertadde expresión y se refieren también a la intervención de los tribuna-les electorales en la vida interna de los partidos.

De este modo, considero que la sentencia citada debe ser to-mada en cuenta para resolver futuros conflictos intrapartidistas yademás para hacerlo por medio de una técnica moderna de inter-pretación jurídica, basada en la ponderación, en la proporcionali-dad, en los efectos horizontales de los derechos fundamentales,etcétera.

Los criterios hermenéuticos de la sentencia que hemos comen-tado reafirmar la convicción del importante papel que están llama-dos a desempeñar los jueces en el paradigma del Estadoconstitucional de derecho. Los jueces deben ser los defensoresde los derechos fundamentales frente a todo tipo de manifestacio-nes del poder, tanto público como privado. Los jueces son losguardianes de esos derechos cuyo efectivo disfrute, a su vez,supone la precondición para que se realice cualquier régimen de-mocrático. Las democracias contemporáneas son democracias conjueces.40 Por eso es que resulta muy alentador que existan pro-nunciamientos de tan elevada calidad como el que se contiene enla sentencia 393/2005.

40 Son muy interesantes, al respecto, las consideraciones de Barak, Aharon, The judge ina democracy, Princeton, Princeton University Press, 2006. Para el contexto mexicano,Carbonell, Miguel, ¿El tercero ausente? Escritos sobre el poder judicial, México, Porrúa,2008.

Page 130: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

130

Bibliografía básica

Azurmendi, Ana, El derecho a la propia imagen, 2ª edición,México, Fundación Buendía, UIA, 1998.

Barak, Aharon, The judge in a democracy, Princeton,Princeton University Press, 2006.

Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y losderechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2003.

Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México,2ª edición, México, Porrúa, CNDH, UNAM, 2006.

Carbonell, Miguel, ¿El tercero ausente? Escritos sobre elpoder judicial, México, Porrúa, 2008.

Castillo González, Leonel, Los derechos de la militanciapartidista y la jurisdicción, México, TEPJF, 2005.

Cianciardo, Juan, El conflictivismo en los derechosfundamentales, Universidad de Navarra, Navarra, 2000.

Coderch, Pablo Salvador, Von Münch, Ingo y Ferrer, Josep,Asociaciones, derechos fundamentales y autonomíaprivada, Madrid, Civitas, 1997.

Elster, Jon (compilador), La democracia deliberativa,Barcelona, Gedisa, 2000.

Faúndez Ledesma, Héctor, Los límites de la libertad deexpresión, México, IIJ-UNAM, 2004.

Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad enmateria penal y el valor normativo de la jurisprudencia(Una perspectiva jurisprudencial), Madrid, Civitas, 2002.

González Oropeza, Manuel, “El control jurisdiccional de losactos y resoluciones de los partidos políticos en México”,Lex. Difusión y análisis, número 149, México, noviembrede 2007.

Laporta, Francisco J., “El derecho a la información y susenemigos”, Claves de razón práctica, número 72, Madrid,mayo de 1997.

Lewis, Anthony, Ninguna ley. El caso Sullivan y la PrimeraEnmienda, Miami, SIP, 2000.

Page 131: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

131

Lopera Mesa, Gloria P., Principio de proporcionalidad y leypenal, Madrid, CEPC, 2006.

Michels, Robert, Los partidos políticos. Un estudio sociológicode las tendencias oligárquicas de la democracia moderna,Buenos Aires, Amorrortu editores, 1972.

Orozco Henríquez, José de Jesús, Justicia electoral ygarantismo jurídico, México, Porrúa, UNAM, 2006.

Orozco Henríquez, José de Jesús, “Artículo 35”, ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos comentada yconcordada, 19ª edición, México, Porrúa, UNAM, 2006,tomo II.

Ortega Gutiérrez, David, Derecho a la información versusDerecho al honor, Madrid, CEPC, 1999.

Ovalle Favela, José, Garantías constitucionales del proceso,2ª edición, México, Oxford University Press, 2002.

Prieto Sanchís, Luis, “Ponderación (juicio de)” en Carbonell,Miguel (coordinador), Diccionario de derecho constitucional,2ª edición, México, Porrúa, UNAM, 2005.

Prieto Sanchís, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”en Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 3ªedición, Madrid, Trotta, 2006.

Prieto Sanchís, Luis, Constitucionalismo y positivismo, México,Fontamara, 1997.

Putnam, Robert, Solo en la bolera. Colapso y resurgimientode la comunidad norteamericana, Barcelona, GalaxiaGutemberg-Círculo de Lectores, 2002.

Sánchez Gil, Rubén, El principio de proporcionalidad,México, IIJ-UNAM, 2007.

Vázquez Camacho, Santiago (compilador), Libertad deexpresión. Análisis de casos judiciales, México, Porrúa,2007.

Villaverde, Ignacio, Estado democrático e información: elderecho a ser informado, Oviedo, Junta General delPrincipado de Asturias, 1994.

Villaverde Menéndez, Ignacio, Los derechos del público,Madrid, Tecnos, 1995.

Page 132: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

132

Villaverde Menéndez, Ignacio, “Derecho de rectificación” enAragón, Manuel (coordinador), Temas básicos de derechoconstitucional, Madrid, Civitas, 2001, tomo III.

VV.AA., La libertad de información y expresión. Actas delas VII Jornadas de la Asociación de Letrados del TribunalConstitucional, Madrid, CEPC, 2002.

Page 133: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

COMENTARIOS A LA SENTENCIASUP-JDC-393/2005 DEL TEPJF

Luis Octavio Vado Grajales

Page 134: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial
Page 135: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentariosa las sentencias

del TEPJF

SE

RIE

SE

RIE

SE

RIE

SE

RIE

SE

RIE

135

COMENTARIOS A LA SENTENCIASUP-JDC-393/2005 DEL TEPJF

Luis Octavio Vado Grajales*

“… cada vez que un tribunal decideun caso de libertad de expresión o im-prenta, está afectando no solamentelas pretensiones de las partes en ellitigio concreto, sino también el gradoal que en un país quedará aseguradala libre circulación de noticias, ideasy opiniones…”1

SUMARIO: I. Introducción; II. Descrip-ción del asunto; III. El método; IV. Lalibertad de expresión; V. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

Como lo expresa la frase que enmarca estetrabajo, la libertad de expresión es un tema

* Maestro en Derecho constitucional y amparo por laUniversidad Autónoma de Querétaro, en la que estudiaactualmente el doctorado. Docente en la misma instituciónen posgrado y licenciatura, así como del Instituto deEspecialización Judicial del Tribunal Superior de Justiciade Querétaro.

Quiero agradecer la lectura del borrador y lassugerencias formuladas a la Lic. Rebeca Pérez Martínez.

1 “Voto de minoría que formulan el Ministro José RamónCossío Díaz y el Ministro Juan N. Silva Meza en el A.R.2676/2003”, compilado en Libertad de expresión. Análisisde casos judiciales, Vázquez Camacho, Santiago (comp.),México, Porrúa, 2007, p. 93. En este volumen se encuentraun trabajo de Javier Ortiz, denominado “La ponderación y

Page 136: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

136

que al ser abordado por la judicatura, abandona los límites dellitigio concreto y manda un mensaje a la ciudadanía. Esto esparticularmente pertinente después de la reciente reforma electo-ral y de los cuestionamientos que ha generado en nuestro paísacerca de la libertad de expresión.

La sentencia SUP-JDC-393/2005 es una de las resoluciones judi-ciales cuya importancia, notoria al momento de su dictado, ha creci-do con el tiempo y se ha sumado a una cadena de decisiones judicialesque dejan historia por la trascendencia del camino marcado.2

Visto así, resulta de singular importancia la posibilidad de anali-zar la sentencia dictada en cuanto a su metodología, los supuestosnormativos de que parte, la valoración de las pruebas, la argumen-tación e interpretación vertidas en la misma, porque nos permitedebatir sobre temas como la libertad de expresión en el ámbito po-lítico y el derecho a la reputación, la ponderación y subsunción enlas resoluciones judiciales,m la competencia de la jurisdicción elec-toral en materia de decisiones internas de los partidos, etcétera.

A nadie escapa la importancia de los temas anteriores, por loque el análisis de la resolución que nos ocupa puede hacerse apartir de diversas visiones y disciplinas. Desde trincheras como laciencia política, la sociología y el derecho se puede y se deberealizar una disección de esta sentencia, a fin de obtener de ellaconclusiones relevantes para la actualidad política y jurídica.

En este trabajo me centraré exclusivamente en los siguientespuntos:• Argumentación e interpretación3 realizada por el juzgador.

la libertad de expresión”, en el que se estudia la ejecutoria objeto de este ensayo, así comootras dictadas también por el Tribunal Federal Electoral relacionadas con el tema de libertadde expresión.

2 Sin afán de ser exhaustivo, pueden encontrarse en dicho listado casos antiguos como elamparo Morelos, o más recientemente, el amparo Aguascalientes, el caso Tabasco, o, enmateria de libertad de expresión, el caso de la bandera, del que se ha citado una porcióndel voto de minoría.

3 Interpretar y argumentar, desde un punto de vista didáctico, no son la misma cosa. Sinembargo, su diferencia práctica es, al menos, nebulosa. En todo caso, considero que lainterpretación judicial es dotar de sentido a un texto normativo respecto de un caso enparticular que debe ser resuelto mediante aquélla. Aquí me sirvo de las ideas de ErosGrau, quien escribe “…la interpretación del derecho no sólo abarca la declaración delsentido transmitido por el texto normativo, sino la constitución de la norma a partir del

Page 137: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

137

• Apreciación del concepto de libertad de expresión en asun-tos políticos.Desde luego se puede analizar desde otras perspectivas la

sentencia en estudio. Por ejemplo, un análisis de las posturasepistemológicas, una aproximación desde el marxismo jurídico odesde el jusnaturalismo, etc. Desde luego, la aspiración de estetexto es contribuir al debate, no presentarlo como algo agotado.

Desde los puntos señalados, la ejecutoria SUP-JDC-393/2005resulta relevante por estas razones:

Respecto de la argumentación e interpretación, no sólo se recu-rre a la ponderación, sino que se expone un modelo por el cual serealiza, tratando de escapar así a las principales críticas sobre laindeterminación y subjetividad de dicho método de interpretación.

En el caso de la libertad de expresión en materia política, estasentencia aborda el tema desde una perspectiva garantista deltema, dejando a un lado la interpretación histórica o la aproxima-ción exclusivamente a partir del derecho nacional. Además, serecurre de forma determinante a los tratados internacionales firma-dos por nuestro país.

II. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

Armando Ovando Gallegos, militante panista, impugna medianteel juicio para la protección de los derechos políticos electoralesdel ciudadano la determinación de la Comisión de Orden de su

texto y de los hechos” Interpretación y aplicación del derecho, Madrid, Dykinson, s/f, p.45. Argumentar es brindar las razones que sustentan la interpretación, argumentos quedesde luego pueden ser derrotables. Escribe al respecto Rolando Tamayo: “En laargumentación el discurso (i.e. la forma en la que se expresan los argumentos) no buscapersuadir (disuadir) o convencer, la idea es proveer un argumento que no pueda serrefutado, contra el cual no se pueda proporcionar un contraejemplo,” Razonamiento yargumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho, México,UNAM, 2003, p. 196. Cfr. con Dehesa Ávila, Gerardo, Introducción a la retórica y laargumentación, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2005,p. 9. Aunque en términos de orden se puede establecer que la interpretación antecede ala argumentación, en la práctica no necesariamente es así.

Page 138: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

138

partido que lo condena a la pérdida de sus derechos partidarios portres años. La narración sucinta de los hechos es la siguiente.4

1. En entrevista radiofónica realizada el 6 de febrero de 2004, elactor ventiló su destitución como Presidente del Comité DirectivoMunicipal del Partido Acción Nacional en San Cristóbal de las Ca-sas, Chiapas.

2. En entrevistas radiofónicas los días 25 de enero y 28 defebrero de 2004, el ciudadano Ovando Gallegos dio a conocerque, junto con un grupo de panistas, había formado un grupointerno denominado Carlos Castillo Peraza, cuya finalidad eraanalizar y estudiar los principios, estatutos, doctrina y reglamen-tos de su partido, así como realizar diversas actividades. Deigual forma, invitó a la ciudadanía a inscribirse en dicho partido ya los adherentes, simpatizantes y militantes a acercarse a dichogrupo.

3. El 7 de febrero de 2005, la Comisión de Orden del ConsejoNacional del Partido Acción Nacional (la responsable), recibió la so-licitud de procedimiento de sanción en contra de Ovando Gallegos,petición que fue signada por el Presidente y Secretario General delComité Directivo de dicho partido en San Cristóbal de las Casas.

4. Admitida la petición, notificado el inicio del procedimiento,rendidas las pruebas y realizada la audiencia de pruebas y alega-tos, el 2 de junio de 2005 la Comisión resolvió suspender los dere-chos del actor como miembro activo por tres años.

5. El 4 de julio de 2005 el actor interpuso el juicio para la protec-ción de los derechos políticos electorales del ciudadano en contrade la resolución de la responsable.

6. Admitido el juicio y desarrollado el procedimiento respectivo,el 24 de agosto de 2005 se dictó resolución, determinando la revo-cación de la sanción impuesta al actor.

Expuestos los hechos, resulta relevante hacer referencia a losargumentos que la responsable utilizó para sustentar su determi-

4 Para hacer más fácil la lectura, me referiré al C. Armando Ovando Gallegos como “elactor” o “el impugnante”, y a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PartidoAcción Nacional como “la responsable”.

Page 139: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

139

nación, y los que el actor vertió a efecto de probar la procedenciade su impugnación.5

Sucintamente, podemos expresar de la siguiente forma las cau-sas y razones expresadas por la responsable:

Primero: El actor dio a conocer situaciones internas de la vidadel partido en un medio de comunicación general, mismas queafectan la imagen del partido.

Segundo: El actor, con sus declaraciones, hizo aparecer a ladirigencia estatal de su partido como intolerante e instrumento deventa de candidaturas.

Tercero: Omitió el actor acudir a las instancias partidarias internas.Cuarto: Conformó el actor un grupo disidente del Comité Direc-

tivo Municipal, dedicado supuestamente a la revisión de los esta-tutos y reglamentos internos.

Quinto: No sólo el actor conformó el grupo citado, sino que lohizo público y omitió presentar sus proyectos y estudios a lasinstancias partidistas correspondientes.

Sexto: Resulta inadmisible que un militante partidario se nie-gue a cumplir las órdenes y determinaciones de los órganos supe-riores de su partido.

Séptimo: La publicidad del mencionado grupo afectó la ima-gen del partido porque confundió a la ciudadanía al anunciar elactor que se agilizarían las inscripciones en el partido, lo que re-sulta una práctica corporativista.

Octavo: Debe considerarse como agravante el que el actor seaun militante con antigüedad en el partido, y que además ha ocupa-do cargos de dirección, pues tiene conocimiento de las reglas in-ternas de Acción Nacional.

Noveno: La imagen que con sus actos genera el actor sobre elpartido es que se trata de una agrupación beligerante, antidemocráticay dividida.

Al respecto, la postura del actor se puede resumir de la siguien-te forma.

5 Existe un asunto conexo que no será objeto de este estudio, vinculado a laextemporaneidad del inicio del procedimiento de sanción, mismo que fue acogido.

Page 140: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

140

Primero: Considera que la interpretación que hace el órganopartidario de la expresión “hacer del conocimiento público asuntosinternos del partido” fue sobrevalorada (exagerada), de forma que sepresenta como si fuese una sociedad secreta, vedando el derechoa la libertad de expresión, que constituye un derecho irrenunciable.

Segundo: La formación de un grupo interno no contravieneninguna disposición normativa interna de su partido, ya que inclu-so es un derecho expresamente contemplado en la misma.

Como es de observarse, existe una serie de elementos del casoque no fueron controvertidos, como la formación del grupo “CarlosCastillo Peraza” y la existencia de declaraciones radiofónicas delactor.

Los hechos imputados al C. Ovando Gallegos, consistentes enlas declaraciones a los medios de comunicación, se comprobaroncon las grabaciones correspondientes. Cabe señalar que, comose desprende de la sentencia, no hubo alguna otra prueba sobre lacual la responsable hubiera basado su determinación. No existereferencia a ninguna otra prueba, tales como testimoniales, docu-mentales, etcétera.

Desde luego, éste es un punto que resulta procesalmente relevan-te porque no hay una contradicción en cuanto a los hechos, sino sobreel alcance de los mismos en dos sentidos: en un sentido jurídico res-pecto a la libertad de expresión,6 y en un sentido material en cuanto alos daños causados con motivo de los hechos comprobados.

De esta forma, sobre el primer sentido nos encontramos en unadiscusión puramente de derecho, en cuanto al alcance de la libertadde expresión referida a los militantes de un partido. Sin embargo,esta orientación no puede desprenderse de la necesidad de compro-bar, para sostener exitosamente la sanción, la ilicitud de los hechosy los efectos negativos de los mismos. O, en todo caso, de unafuerte argumentación a favor de que las expresiones, por sí mis-mas, resultaban lesivas de algún derecho del partido o contradicto-rias con alguna norma partidaria.

6 En este caso, un tema tangencial al de la libertad de expresión es el de la libertad deasociación interpartidaria y los alcances de la misma.

Page 141: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

141

III. EL MÉTODO

Al ser varios los métodos y criterios interpretativos, resultanecesario justificar la elección de alguno en concreto.7 Debe ad-mitirse que incluso la justificación de un método de interpretaciónresulta objeto de control y crítica aun antes de la apreciación delos efectos de dicho método.

En el caso de la resolución que nos ocupa, expresamente sereconoce la necesidad de recurrir a la ponderación como métodointerpretativo. Dice la sentencia:

En consecuencia, bajo ciertas condiciones, se puede gene-rar un conflicto entre los derechos del partido político y lalibertad de expresión del afiliado. Sin embargo, este aparenteconflicto no podría resolverse, sin más, prohibiendo, restrin-giendo o menoscabando la libertad de expresión, así sea di-sidente, hacia el exterior en todos los casos. Tampoco, es elcaso que el derecho de libertad de expresión sea inderrotable,ya que en un caso concreto puede ser derrotado por otroderecho fundamental constitucionalmente tutelado. De ahí quela resolución tenga que pasar por la ponderación en cadacaso concreto entre la libertad de expresión de los asociadosy el derecho de autoorganización de los partidos políticos.8

Tenemos así que el Tribunal reconoce, para efectos de estecaso, el posible choque entre dos derechos diversos, siendo almenos uno de ellos parte de los llamados derechos fundamenta-les, lo cual justificaría el recurrir a la ponderación como métodopara resolver el fondo del asunto.

7 Sobre las variedades de la interpretación constitucional positiva, de la que la interpretaciónelectoral es una rama, véase Sagües, Néstor Pedro, “Interpretación constitucional yalquimia constitucional (El arsenal argumentativo de los Tribunales Superiores”, en RevistaIberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 1, México, 2004, pp. 151-170.

8 La resolución en comento puede ser localizada en la siguiente dirección electrónica:http://www.trife.org.mx/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm También aparecepublicada como anexo en el libro de Velázquez Camacho ya mencionado.

Page 142: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

142

Se desprenden así diversos elementos relevantes. Si se trata deun asunto de derechos fundamentales, parece ser el razonamiento,entonces hay que utilizar un método específico de interpretación,que es el de la ponderación. Ahora bien, toda vez que en la senten-cia que nos ocupa el método es fundamental para llegar a una con-clusión, hay que iniciar por analizar la justificación del mismo.

El tema de los derechos fundamentales, desde luego, excedeel alcance de este comentario. Sin embargo, resulta útil la carac-terización que hace de los mismos uno de sus más brillantespropugnadores, Luigi Ferrajoli.9

Para el distinguido jurista italiano, los derechos fundamentalesson aquellos derechos subjetivos que se adscriben con un sentidode generalidad a todas las personas que se encuentran en un de-terminado estatus, como personas, ciudadanos o personas concapacidad de obrar. Ferrajoli encuadra dentro de los derechos fun-damentales cuatro tipos, que son los siguientes.

1. Derechos humanos: otorgados en cuanto a la calidad depersona.

2. Derechos públicos: derechos de los ciudadanos.3. Derechos civiles: derechos otorgados a las personas con

capacidad de obrar.4. Derechos políticos: derechos de los ciudadanos con ca-

pacidad de obrar y que se refieren a la autonomía políti-ca y son base de la democracia.

Los derechos políticos se otorgan en virtud de la calidad de ciu-dadano, pero con una finalidad concreta: la de participar de la vidademocrática. Por ejemplo, en México tenemos el derecho al vototanto activo como pasivo, el derecho de asociación y los derechosde petición y libertad de expresión en materia política. El primero y

9 Amplia y variada la obra de Ferrajoli, nos serviremos para estas líneas de su exposicióndenominada “Derechos fundamentales”, compilada en De Cabo, Antonio, y Pisarello,Gerardo, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2005, pp. 19-56. Para una discusión sobre dichos derechos y el diálogo establecido por Ferrajoli conotros autores, resultan relevantes, además del texto citado, Carbonell, Miguel, SalazarPedro (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli,Madrid, Trotta-UNAM, Madrid, 2005; y Ferrajoli, Luigi, Garantismo. Una discusión sobrederecho y democracia, (traducción de Andrea Greppi), Madrid, Trotta, 2006.

Page 143: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

143

segundo pertenecen a los llamados derechos político-electorales, yel tercero y cuarto a los derechos políticos en estricto sentido.

Los derechos fundamentales, siguiendo a Ferrajoli, tienen diver-sas características, como su carácter supranacional, su indisponibilidady la necesaria distinción entre derecho y garantía del derecho, por locual un derecho existe aun cuando falte su garantía respectiva.

Toda vez que en la sentencia se ha establecido estar en pre-sencia de un derecho fundamental, como es el de la libertad deexpresión en materia política, y que por tanto pertenece a los dere-chos políticos, entonces se llega a la conclusión de que es nece-sario seguir un determinado método interpretativo, propio de losasuntos en que se encuentran dichos derechos.

Hay que recordar que, debido a su posición tradicionalmenteconstitucional, la interpretación de los derechos fundamentales hasido encargada a jueces de constitucionalidad, y comparte algunoselementos propios de la interpretación constitucional, como lo es lapreeminencia de dicha norma. Sin embargo, el tema de los dere-chos fundamentales ha rebasado el ámbito de lo nacional y entra enel espacio de las reglas de derecho internacional, mismas que fijanmarcos interpretativos para los derechos consignados en ellas.

Es clara la posibilidad de un conflicto entre derechos fundamenta-les, al menos desde la perspectiva práctica. Suele usarse como ejem-plo la tendencia contradictoria de derechos como libertad de expresióny derecho al honor y a la dignidad. Siendo posibles dichos choques,las reglas clásicas que encuadran los choques normativos en loscasos ley superior vs. ley inferior, ley anterior vs. ley posterior y leyespecial vs. ley general no resultan aplicables, dado que nos ocupa-mos de derechos que tienen el mismo nivel normativo.

Así, se ha desarrollado todo un método interpretativo del queforma parte la ponderación. En palabras de Edgar Carpio Marcos:

“En un caso de colisión entre derechos fundamentales, ha-bitualmente se parte por identificar los bienes o intereses enconflicto (balancing actividad), se realiza la interpretaciónde las disposiciones que los reconocen (interpretación), seadvierte las circunstancias del caso y, luego, se procede a

Page 144: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

144

realizar el balanceamiento de los intereses a fin de brindaruna solución al caso (balancing producto)”.10

Lo anterior resulta aplicable a la sentencia en estudio si el juz-gador electoral se encuentra en presencia de dos bienes jurídica-mente tutelados a nivel constitucional. Es claro que, por un lado,tenemos la libertad de expresión en materia política, pero, ¿quéhay por el otro lado?

En primer lugar, tenemos el derecho de autoorganización parti-daria, contemplado por el artículo 41 constitucional, lo que se reco-noce en la ejecutoria al hacer referencia a dicho derecho reconocidoen otras sentencias.11 Se reconoce también que los partidos cuen-tan con el derecho a la imagen, derecho que incluso formaría partede las limitaciones constitucionales a la libertad de expresión entanto se contiene en la prohibición del artículo 6º de afectar dere-chos de tercero. Se expresa en la sentencia:

De las limitaciones constitucionalmente admisibles la únicaque podría actualizarse sería la referente a los ataques delos “derechos de tercero”, en tanto que, como lo sostiene laresponsable en la resolución impugnada, con la conductaimputada al ciudadano ahora actor se afectaron o lesiona-ron los derechos del partido político del cual es afiliado, con-cretamente el derecho a la “imagen del PAN ante la propiasociedad”, derecho que les ha sido reconocido a los parti-dos políticos por este órgano jurisdiccional federal electoral.

De esta forma, se encuadra el conflicto como una controversiaposible entre el derecho a la libertad de expresión política, loslímites constitucionales de la misma y el derecho constitucional ala autoorganización de los partidos políticos. Así, se justifica laafirmación judicial consistente en que necesariamente se debeutilizar el método de la ponderación.

10 Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales”, compilado enFerrer Mac-Gregor, Eduardo, Interpretación constitucional, México, Porrúa, 2005, T. I, p. 361.

11 Se citan las ejecutorias SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002.

Page 145: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

145

Además de ponderar, existen otros principios aplicables enmateria de interpretación de derechos fundamentales. Los en-contramos por ejemplo en la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, conocida comúnmente como Pacto de San José,que dice:

Artículo 29. Normas de InterpretaciónNinguna disposición de la presente Convención puede serinterpretada en el sentido de:a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades re-conocidos en la Convención o limitarlos en mayor medidaque la prevista en ella;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertadque pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes decualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra con-vención en que sea parte uno de dichos Estados;c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes alser humano o que se derivan de la forma democrática repre-sentativa de gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declara-ción Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otrosactos internacionales de la misma naturaleza.De la naturaleza de los derechos fundamentales y de los instru-

mentos internacionales que los contemplan, singularmente delPacto de San José, se derivan entonces los siguientes elementosde interpretación, construidos también a partir de múltiple doctrinaen la materia:12

12 Como una propuesta concurrente, encontramos la que formulan Jaime Cárdenas Gracia,Alan García Campos y Santiago Nieto Castillo en Estudios jurídicos en torno al InstitutoFederal Electoral, México, UNAM, 2000, p. 113, que básicamente establecen comolímites de la interpretación electoral los siguientes: límite de la jerarquía constitucional,consistente en que la interpretación no ignore ni suplante a la Constitución; la aplicaciónde los criterios de especialidad, jerarquía y temporalidad en cuanto conflictos entrenormas electorales secundarias pero con vista a los principios propios de la materia; y lapreferencia, en el caso de principios en conflicto, a aquel que fortalezca o se relacionemás directamente con la libertad de expresión, en aras de no poner en peligro el régimendemocrático. Respecto a la interpretación electoral en general, con una visión garantista,véase Nieto Castillo, Santiago, Interpretación y argumentación jurídicas en materia electoral,México, UNAM, 2003.

Page 146: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

146

Principio pro homine: Consistente en que se debe buscarsiempre la interpretación más amplia posible a favor del derechofundamental, lo que permite una extensa gama de argumentos.Por el contrario, la limitación a un derecho fundamental debeinterpretarse de forma totalmente restrictiva. Incluso, en caso deduda, se debe optar por lo más favorable para el derecho,subprincipio llamado indubio pro libertate.

De la aplicación de este principio en la sentencia en comento dacuenta prácticamente todo su texto. Sin embargo, destacan algu-nos puntos, como la exigencia de que los partidos deban fundar ymotivar sus determinaciones cuando afecten a sus militantes.13

Posición preferente de los derechos fundamentales: Esteprincipio reconoce la posición privilegiada de los derechos comoelementos básicos de la sociedad democrática. En virtud del mis-mo, las limitaciones a los derechos fundamentales deben consi-derarse desde una lógica restrictiva en la que el control de lasrazones debe realizarse de forma sumamente estricta.

Se considera, siguiendo este principio, que debe atenerse tam-bién a la función que cumplen los derechos dentro de la sociedaddemocrática. Este punto tendrá particular importancia cuando másadelante se estudie el tema de las dimensiones del derecho delibertad de expresión.

En la sentencia se reconoce a la libertad de expresión como underecho preferente. Se expresa:

La libre manifestación de las ideas no es una libertad mássino constituye uno de los fundamentos del orden político.Es un derecho vital para el mantenimiento y la consolidaciónde las instituciones democráticas. Así, por ejemplo, la Cons-titución permite a las personas que se expresen librementepara que otras puedan votar. De ahí que diversos tribunales,por ejemplo la Suprema Corte de los Estados Unidos de

13 Se expresa, por ejemplo, que es requisito de los procedimientos disciplinarios lafundamentación y motivación que permitan al sancionado conocer las razones de ladeterminación, lo que se repite al menos en dos partes de la ejecutoria.

Page 147: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

147

América le atribuyan una “posición preferente” (verbi gratia enMurdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943).

En la sentencia es evidente la consideración de la libertad deexpresión como un derecho preferente. De esto se deriva el análisisestricto que se hace de la resolución de la responsable, y la exigen-cia constante de una fundamentación y motivación adecuadas.

Esta exigencia puede resultar, a la luz de una formación jurídi-co-constitucional sustentada en el amparo, cuando menos extra-ña, pues es difícil considerar a los partidos políticos como autoridadresponsable. Sin embargo, el razonamiento de la sentencia con-siste en que los partidos políticos son entidades de interés públi-co,14 al tenor del artículo 41 de la Constitución federal; además,debido a que sus decisiones pueden afectar derechos fundamen-tales de sus militantes, como el de libertad de expresión y el deasociación, es necesario que sus determinaciones en tales mate-rias sean fundamentadas y motivadas adecuadamente, de formaque el sancionado pueda conocer:

1. Los hechos o abstenciones que originaron la sanción.2. Las normas o determinaciones partidarias que dejó de

observar.

14 Escribe Jaime Cárdenas Gracia: “La Constitución mexicana, a diferencia de otras, otorga unanaturaleza especialísima a los partidos políticos, los reputa como entidades de interéspúblico, es decir, los partidos en México no son asociaciones privadas, como en el derechoanglosajón, ni órganos del Estado, como alguna vez fueron considerados por la doctrinajurídica alemana, sino que son asociaciones intermedias entre los ciudadanos y las instituciones.No tienen carácter de personas morales de derecho público como los organismosdescentralizados, pero tampoco su estatuto es de derecho privado. La razón de ello, sin lugara dudas, se debe a los fines que desempeñan en las sociedades contemporáneas y a supapel fundamental como correas de transmisión entre la sociedad y el Estado.” ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos comentada, México, UNAM-Porrúa, 1999,decimocuarta edición, Tomo I, comentario al artículo 41, p. 499. El estatus jurídico de lospartidos es definido constitucionalmente, de forma similar a lo que sucede con las asociacionesreligiosas en el artículo 130; y surge de los fines que constitucionalmente se le encomiendana los partidos, como son promover la participación ciudadana en los asuntos públicos,integrar la representación nacional y permitir el ejercicio del derecho de voto pasivo. VéaseReyes Salas, Gonzalo, Sistemas políticos contemporáneos, México, Oxford, 2004, pp. 128y 129. En particular, el carácter de los partidos políticos como única forma de tener accesoa candidaturas políticas, tal como ha quedado plasmado en la reforma electoral de este año,necesariamente exigirá un mayor cuidado en la regulación interna de los mismos, particularmenteen el tema que estamos abordando en este punto, esto es, la fundamentación y motivaciónde sus determinaciones cuando afecten los derechos de sus militantes.

Page 148: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

148

3. Las razones por las cuales se vincula su acción o abs-tención con la sanción.

4. Las razones que justifican la sanción concretamenteimpuesta.

Para el juez electoral, la fundamentación y motivación le serán úti-les para efectos de controlar la razonabilidad de la decisión partidaria.

De igual forma, no debe olvidarse que los partidos políticosestán sujetos al principio de legalidad contemplado en el mismoartículo 41, situación que refuerza la necesidad de una adecuadafundamentación y motivación.

Varias son las partes de la sentencia en la que se trasluce esteprincipio, pero la más clara es la siguiente:

Los partidos políticos tienen el status constitucional de entida-des de interés público. El interés de la sociedad en los aspectosrelevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce através del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntualy efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico.De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1,inciso a), del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, es obligación de los partidos políticos nacionalesconducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustarsu conducta y la de sus militantes a los principios del Estadodemocrático. Esto es, los partidos políticos —como todos ycada uno de los órganos del poder público— están vinculados ala Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ellotiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos estánllamados a realizar en un Estado constitucional democrático dederecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionalesque, como entidades de interés público, tienen encomendadas.Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principiode juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo pormandato legal sino también por razones de congruencia con elrégimen político en el que son actores fundamentales de confor-midad con su encuadre constitucional.15

15 El énfasis es mío.

Page 149: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

149

Particularmente, la necesidad de un sistema disciplinario decontenido proteccionista que exija una debida fundamentación ymotivación. Por ejemplo:

[…] el derecho fundamental político-electoral de asociacióncomprende el derecho del socio, miembro o afiliado a perma-necer en la asociación (partido o agrupación política) mien-tras no incurra en causa o motivo (legal o estatutariamente)justificado alguno para su expulsión, separación o suspen-sión, con las debidas garantías. Esto es, el régimen discipli-nario partidario debe tener un contenido garantista.De igual forma, esta visión se trasluce en los diversos apartados

en los que se hace referencia a la falta de motivación adecuada dela responsable al considerar como contrarios a la disciplina partida-ria los actos del actor. Citaré una porción más de la ejecutoria:

[…] en virtud de que el ejercicio de la potestad disciplinariadel partido político se encuentra sujeta, invariablemente, alprincipio de legalidad electoral constitucionalmente previs-to, cuando el órgano intrapartidario competente estime quecon la difusión pública de un asunto confidencial o de unconflicto interno del partido se dañe la imagen de la institu-ción, dicho órgano estará obligado a expresar las razonespor las cuales estime que ello ocurrió así.Además, se considera en la resolución que la regulación in-

terna de los partidos desde luego no puede ser contraria a lanormatividad nacional, bajo el principio de jerarquía. Esto en-cuentra su apoyo además en instrumentos internacionales, par-ticularmente en el inciso a) ya citado del artículo 29 del Pactode San José.

Fuerza expansiva de los derechos fundamentales: Losderechos fundamentales cuentan con una fuerza que irradia másallá del texto en el que se encuentran, ya sea una constitución oun tratado. De esta forma, la legislación secundaria y la interpreta-ción de la misma deben estar informadas de dichos derechos.

¿Debemos considerar a las normas partidarias como obligadastambién a respetar la fuerza de los derechos fundamentales? Si esti-máramos que los partidos son organizaciones de derecho privado y

Page 150: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

150

habláramos de derechos civiles, podría generarse la duda. Pero esta-mos en presencia de instituciones de interés público, sujetas al prin-cipio de legalidad electoral contenido en el artículo 41 de la Constitución.

De esta forma, los partidos políticos están obligados también arespetar la fuerza de los derechos fundamentales, dado que suactividad incide en varios de los derechos políticos en sentidoamplio, entre ellos el de ser votado, afiliación, libertad de expre-sión política, entre otros; y es claro que la normatividad interna deun partido puede ser, en la práctiva contraria a tales derechos.

En la ejecutoria se retoma esto con claridad. Por ejemplo, sereconoce valor normativo a las disposiciones intrapartidarias:

Dado el principio de supremacía constitucional previsto en elartículo 133 de la Constitución federal, se sigue la consecuen-cia de que normas jurídicas de menor jerarquía normativa, comoson leyes, reglamentos y resoluciones administrativas, no pue-den imponer mayores límites a la libertad de expresión que lospermitidos constitucionalmente. Como se pondrá de manifies-to más adelante, los estatutos partidarios, en tanto disposicio-nes jurídicas de menor jerarquía que las normas de derechosfundamentales de rango constitucional, como el artículo 6ºconstitucional, no podrán imponer más límites que los autori-zados constitucionalmente.

El derecho a la libertad de expresión se encuentra dentro de losmandatos constitucionales, y por virtud de la jerarquía normativaes deber de las reglas inferiores respetarlo. Más adelante se dice:

Bajo la premisa de que los derechos fundamentales irradiana todos los sectores del ordenamiento jurídico y no nadamás a las relaciones del individuo frente a los órganos delpoder público (SUP-JDC-805/2002 y SUP-JDC-807/2002),el derecho fundamental a la libertad de expresión es exigi-ble también frente a los partidos políticos.

Page 151: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

151

Existe un debate sobre en qué medida irradian los derechosfundamentales en las relaciones entre particulares,16 pero al estaren presencia de órganos reconocidos con un estatus diferente, laintensidad de los derechos fundamentales es clara cuando se tra-ta de la relación partido-afiliado.

Debe reconocerse, sin embargo, el riesgo que entraña el temade la fuerza expansiva de los derechos humanos. La generalidadcon que se expresan en los tratados y las constituciones, mismaque exige del legislador y del juez una ardua tarea de interpreta-ción y argumentación, puede ser vaciada de contenido o colmadacon un sentido que fundamentalice cualquier cosa, terminando porhacer baladíes los derechos fundamentales.17

En otros modelos de interpretación, por ejemplo, cuando seutilizan las formas clásicas de resolución de antinomias,18 no pa-rece necesaria una prolija justificación del método a realizar, puesse recurre a figuras ya existentes y comprobadas a lo largo desiglos; pero, como dije al inicio de este apartado, al decantarse eljuez electoral por la ponderación y al haber justificado su utiliza-ción por la existencia de un derecho fundamental en juego, el ries-go sobre el contenido del mismo existe, por lo que debe haber unmáximo control sobre el método a utilizar.

La ejecutoria reconoce esta necesidad de control y expresamenteseñala la forma en que la ponderación deberá darse, mediante la apli-cación de un método específico, expresándose así dicha necesidad:

Debe seguirse una metodología para obtener el control ra-cional de la ponderación de forma que no sea arbitraria o

16 Véase los textos mencionados en la nota 11.17 “[…] los preceptos constitucionales que consagran derechos fundamentales son de

gran abstracción y generalidad, lo que implica un amplio margen para la acción delintérprete. Este hecho, como pone de relieve Pérez Tremps, trae aparejados dosriesgos, en primer lugar, que al determinar el contenido protegido por cada uno de losderechos, el intérprete pretenda introducir en él todo tipo de pretensión […]. Ensegundo lugar, puede suceder que el intérprete caiga en la tentación de ser él quiendefina los contenidos de los derechos sin otro criterio que su propia discrecionalidad”.Carpio Marcos, ob. cit., p. 340.

18 Véase Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, Bogotá, Temis, cuarta reimpresiónde la segunda edición ( traducción de Jorge Guerrero R.), 2002, pp.184-205.

Page 152: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

152

injustificada (en la línea de José Juan Moreso, ”Dos con-cepciones de la aplicación de las normas de derechos fun-damentales”, en J. Betegón, F. J. Laporta, J. R. de Páramo,L. Prieto (comps.): Constitución y derechos fundamentales,Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,2004, pp., 473-493). Los pasos son: […]19

Los pasos a seguir, expresados en la sentencia, son los si-guientes:

1. Delimitación del universo del discurso: en el caso concreto,se refiere las acciones u omisiones de los miembros del partido ysu regulación en las normas partidarias internas.

2. Identificación de las normas prima facie aplicadas al ámbitode acciones especificado: determinación de los derechos funda-mentales que se encuentran tanto en la Constitución como en tra-tados internacionales. Normas secundarias legislativas y normassecundarias intrapartidarias.

3. Consideración de casos paradigmáticos: construcción decasos que puedan acotar la interpretación. En la sentencia se cons-truyen específicamente dos.20

4. Establecimiento de las propiedades relevantes del discurso:se definen como tales la calidad de militante, el estatuto constitu-cional de los partidos políticos, el contenido y medio en que lasdeclaraciones se dieron a conocer, el tipo de conflictos tratados yla naturaleza ajena o no al partido del medio utilizado.

5. Formulación de reglas que resuelven unívocamente los ca-sos del universo discursivo: reglas que puedan dar cuenta de loscasos paradigmáticos construidos.

Resulta importante la explícita fijación del método interpretativo ysus partes, pues, ya justificada la necesidad de la ponderación pero

19 El paréntesis está en el original.20 El primero, el caso de que un afiliado dé a conocer datos confidenciales de los miembros del

partido, sin su consentimiento y en un medio masivo, o que profiera insultos o utilice unlenguaje de odio, caso en el que sin duda se considera que existe una indisciplina noprotegida en forma alguna por la libertad de expresión. El segundo es cuando un militante daa conocer en un medio masivo de comunicación los procedimientos de afiliación, supuesto enel cual no hay duda de que está protegido por la libertad de expresión. Vale la pena destacarel parecido de este segundo caso con una de las imputaciones que la responsable hace alactor, esto es, el haber invitado a los ciudadanos a afiliarse al PAN.

Page 153: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

153

consciente el tribunal de los riesgos de la interpretación de derechosfundamentales, se hace expresa la metodología a seguir, de formaque sea posible realizar un control de la misma, compararla conotros métodos y, en su caso, hacer una crítica.

Considero que el método interpretativo fue sin duda el ade-cuado, que existió en el ánimo del juzgador una intención de quesu actuar pudiera ser racionalmente controlado y contrastado.Puede parecer que, al exponer con precisión el método a seguir,el juez se expone mucho más que si simplemente lo aplica sinevidenciar sus supuestos, pero en un sistema como el nuestro,en el cual el control democrático de la actividad jurisdiccional seda mediante la crítica de sus sentencias, me parece que es ne-cesario que el juez precise su método y la forma en que lo aplica.

Además, al tratarse de un asunto en el que se implica un dere-cho fundamental, que puede chocar con otros bienes constitucio-nalmente tutelados, considero que la ponderación resulta el métodoadecuado de interpretación-argumentación, pues permite dar cuentadel alcance del derecho fundamental en el caso particular, no sólomediante una indagación literal o histórica, sino mediante el ejerci-cio del derecho comparado y la interpretación doctrinal, elementosque están presentes a todo lo largo de la sentencia.21

IV. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

El fondo del problema es considerar si las expresiones del ac-tor, realizadas en un medio de comunicación masivo y en las cua-les daba cuenta de la creación de un grupo interno en AcciónNacional, así como las invitaciones a formar parte de dicho partidoy grupo interno, constituyen un ejercicio legítimo de la libertad deexpresión en materia política o si, como estimó su partido, se tratade una cuestión de indisciplina.

21 Un método diverso de interpretación en materia de derechos fundamentales puedeobservarse en la sentencia que resuelve el amparo en revisión 2676/2003 dictada por laPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 5 de octubre de 2005, quepuede consultarse como anexo en el libro de Vázquez Camacho ya mencionado.

Page 154: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

154

La libertad de expresión es un derecho político fundamentaltutelado tanto por la Constitución como por diversos tratados inter-nacionales; en la sentencia se cita como instrumentos que lo pro-tegen tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanoscomo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Deigual forma, el artículo 38 del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales obliga a los partidos políticos a diver-sos elementos relevantes para el caso:

1. Respetar la legalidad, lo que es una reiteración de lo dis-puesto por el artículo 41 de la Constitución en cuanto alprincipio de legalidad.

2. Ajustar su conducta a los principios del estado democrá-tico, principios entre los cuales desde luego se cuenta elrespeto a los derechos fundamentales aún contra deci-siones mayoritarias.

3. Respeto a los derechos ciudadanos.A partir de la ejecutoria, resulta necesario hacer una recons-

trucción de lo que el juez electoral entiende como libertad de ex-presión, como un elemento previo a considerar la bondad oadecuación normativa de su concepto.

En este punto, la sentencia abunda en consideraciones acercadel contenido, protección y limitantes de la libertad de expresión.Sin embargo, no encuentro una definición canónica del mismo;simplemente se entiende como la exteriorización del pensamien-to. Se expresa en la sentencia:

En lo referente a la libertad de expresión, en conformidadcon lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del PactoInternacional de Derechos Políticos y Sociales, toda perso-na tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste enla exteriorización del pensamiento) y comprende, además,el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideasde toda índole, lo que se conoce como libertad de investiga-ción y el derecho colectivo a recibir cualquier información ya conocer la expresión del pensamiento ajeno sin conside-ración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en formaimpresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.

Page 155: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

155

Ciertamente se profundiza en sus efectos, en su vertiente indi-vidual y social, en la diferencia entre libertad de expresión y liber-tad de información, pero a mi parecer, en la ejecutoria se recurremás a una descripción que a una definición.22 Esto puede deber-se, aventurando una explicación, a diversas circunstancias, como:

a) Considerar que el campo de las definiciones excede eldeber del juez al sentenciar, pues las definiciones vie-nen dadas de forma externa a la sentencia, ya sea por ladoctrina o por la misma norma.

b) Estimar que, al tratarse de un asunto de ponderación, nose puede construir un concepto de libertad de expresiónque resulte aplicable en general.

c) Simplemente puede no haberse considerado necesarioen virtud de la descripción de elementos, límites y al-cances que se hace de dicho concepto en la ejecutoria.

d) Reconocimiento de la dificultad de definir, plenamente ysin discusión, la libertad de expresión, máxime en mate-ria política.

Las definiciones que se encuentran tanto en la Constitucióncomo en tratados son de carácter descriptivo, a la vez que buscanexpresar los límites válidos. Tomemos dos ejemplos relevantespara la sentencia en comento.

Señala el artículo 13 de la Convención Americana de los Dere-chos Humanos:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamientoy de expresión. Este derecho comprende la libertad de bus-car, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escri-to o en forma impresa o artística, o por cualquier otro proce-dimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedenteno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabili-

22 Tampoco he encontrado una definición clara de libertad de expresión en la sentenciacitada en la nota anterior ni en el voto particular formulado por Cossío Díaz y Silva Meza.

Page 156: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

156

dades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadaspor la ley y ser necesarias para asegurar:a) El respeto a los derechos o a la reputación de los de-más, ob) La protección de la seguridad nacional, el orden públicoo la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías omedios indirectos, tales como el abuso de controles oficia-les o particulares de papel para periódicos, de frecuenciasradioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difu-sión de información o por cualesquiera otros medios enca-minados a impedir la comunicación y la circulación de ideasy opiniones.4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por laley a censura previa con el exclusivo objeto de regular elacceso a ellos para la protección moral de la infancia y laadolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de laguerra y toda apología del odio nacional, racial o religiosoque constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otraacción ilegal similar contra cualquier persona o grupo depersonas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,religión, idioma u origen nacional.Por su parte, el sexto artículo de la Constitución nacional

establece:23

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objetode ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en elcaso de que ataque a la moral, los derechos de tercero,provoque algún delito, o perturbe el orden público; el dere-cho a la información será garantizado por el Estado.En todo caso, lo que queda claro es que la libertad de expresión

implica la posibilidad de difundir ideas, propias o ajenas, por cual-

23 Desde luego me refiero a la redacción vigente al momento de los sucesos y el dictado dela sentencia.

Page 157: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

157

quier medio que resulte idóneo, sin más limitación que la proteccióna derechos de terceros (como la reputación), o a valores socialescomo la moral, la salud, la no discriminación24 o el orden público.

Se proscriben entonces mecanismos tales como la censura, elcontrol de los medios de difusión o de los elementos necesariospara su operatividad, y se sujeta la libertad de expresarse a uncontrol posterior a su ejercicio.

Ahora bien, la libertad de expresión ha sido vista como un clá-sico derecho individual que se agota en el acto mismo de su ejer-cicio; de hecho, tal parece ser la visión que tiene el actor, como setrasluce del resumen que de su posición se hace en la ejecutoria.

Sin embargo, la sentencia contempla a la libertad de expresióncomo un derecho que tiene dos vertientes:

Individual: El derecho a ventilar públicamente ideas y opiniones.Social: La libertad de expresión es vista como un derecho tam-

bién del auditorio, que mediante la misma se entera de opcionesdiversas y posiciones encontradas de forma que pueda informarsepara tomar decisiones.25

Esta doble visión se apoya en varios elementos normativos. Enmateria de tratados, se recurre al ya transcrito artículo 13 del Pactode San José, que en su primer párrafo establece el derecho del audi-torio a recibir las expresiones; de igual forma, se hace referencia alpárrafo segundo del artículo 19 del Pacto Internacional de DerechosPolíticos y Sociales.

24 “Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opinioneslibremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidadespara recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sindiscriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma,opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,nacimiento o cualquier otra condición social”. Comisión Interamericana de DerechosHumanos, Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión, en http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=26&lID=2

25 Sobre esta visión preponderante del aspecto individual clásico sobre el colectivo, escribeHéctor Fáundez Ledesma: “Efectivamente, la concepción clásica de la libertad de expresiónsubraya precisamente este elemento, prestando escasa atención a la audiencia, encuanto ésta, aunque desde otra perspectiva, también es titular del mismo derecho” (Loslímites de la libertad de expresión), México, UNAM, 2004, p. 112.

Page 158: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

158

Pero lo que destaca en la ejecutoria es cómo esta doble caracte-rística de la libertad de expresión se apoya en precedentes judicia-les, tanto nacionales como de cortes españolas y americanas, entreellas como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el caso de la judicatura mexicana, se transcribe una juris-prudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de México,26 enla que ya se destaca la vertiente institucional o pública de losderechos humanos.

Por otro lado, respecto de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, se hace referencia explícita al muy conocido caso deLa última tentación de Cristo27 para sustentar también el derechode todos a recibir información.

26 LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR ELLEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDADCOMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓNPURAMENTE INFORMATIVA. La libertad de expresión e imprenta goza de una vertientepública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimientode una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buenfuncionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, se entiendeque las libertades de expresión e imprenta protejan de manera especialmente clara yenérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipode discursos expresivos, como el comercial, estén mucho más desconectados de lafunción que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructuralde funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, la publicidad puede,en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, constituir una aportación al debateciudadano sobre los asuntos públicos, y contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideasque pueden y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en lamayoría de los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto demensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y,en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límitesmucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión enmateria política. Si bien no puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que eldiscurso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad deexpresión, en la mayoría de ocasiones el mismo solamente complementa el libre ejerciciode una actividad empresarial, por lo que le son aplicables las limitaciones legales yconstitucionales que se proyectan sobre esta última. Esto es así cuando las limitacionesinciden en la dimensión puramente informativa de la publicidad y la relación de la publicidadcon el ejercicio de la libertad de imprenta no se da en el caso concreto. El legislador, portanto, al considerar la publicidad en cuanto mensaje que da información sobre la ofertaempresarial, puede someterla a los límites de veracidad y claridad exigibles en esteámbito. Las negritas están en la ejecutoria.

27 El caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile puede consultarse en Carbonell, Miguel(coordinador), Problemas contemporáneos de la libertad de expresión, México, ComisiónNacional de los Derechos Humanos-Porrúa, 2004, pp. 433-472. Comentando en dichasentencia la vertiente institucional o social de la libertad de expresión que se contempla enel multicitado artículo 13 del Pacto de San José, se expresa: “la libertad de expresión es

Page 159: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

159

En el caso de la vertiente individual, la protección es hacia elindividuo en cuanto tal, como detentador de un derecho que lepermite hacer del conocimiento público sus ideas y reflexiones, eincluso sus disensos respecto las ideologías dominantes, comose reconoce en el siguiente párrafo de la sentencia:

La eficaz garantía de la libertad de expresión resulta conve-niente para asegurar estándares democráticos aceptablesen los partidos políticos, toda vez que es una condición deposibilidad de un debate abierto de ideas que puede permitiriniciativas, propuestas y alternativas al margen de las lí-neas consideradas “ortodoxas” u “oficiales” del partido.

Sin embargo, ¿cuál es el sentido o el bien a proteger en el casode la vertiente institucional? Es el Estado Democrático por sí mis-mo. Esto requiere aclaración.

La participación política del ciudadano se da dentro de un mar-co de diversas opciones entre las cuales puede escoger. Estasopciones no sólo se refieren a partidos políticos y sus programas,sino también a opiniones que otros ciudadanos expresan. Así, lalibertad de expresión, en su vertiente política, permite al ciudada-no informarse para decidir.

Este juego democrático en el que la expresión libre desempeñaun importante papel es reconocido en la ejecutoria:

El propósito de la libertad de expresión no es la autorrealizaciónindividual, sino más bien la preservación de la democracia ydel derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipode vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por suvalor intrínseco, como podría insistir un kantiano, sino comoun medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Per-

un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende suderecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derechode todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano tiene tanta importanciael conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como elderecho a difundir la propia” pp. 460-461. Las negritas son mías.

Page 160: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

160

mitimos a las personas que hablen para que otras puedanvotar. La expresión de opiniones permite a las personas votarinteligente y libremente, conociendo todas las opciones yposeyendo toda la información relevante.28

Obviamente, la inexistencia de libertad de expresión lleva alpensamiento único y a la concentración política, pues sólo me-diante la discusión pública se puede formar la opinión justamentellamada “pública”.

De esta forma, tutelar la libertad de expresión en materia políti-ca es proteger el derecho de la sociedad a informarse, presupues-to necesario para decidir y participar en la vida democrática. Impedirla libertad de expresión no es únicamente agraviar a una persona,sino afectar a toda la sociedad.

En gran medida sobre estos temas borda la sentencia. Se hace,por ejemplo, una diferencia entre la libertad de expresión y la liber-tad de información:

En el artículo 6º de la Constitución federal se establecen dosderechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad deexpresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertadde información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre ta-les derechos es que en el ámbito de la libertad de expresiónse emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales,sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, entanto que la libertad de información incluye suministrar infor-mación sobre hechos que se pretenden ciertos.

De esta forma, en materia de libertad de expresión podemosdecir que no son datos determinantes de la misma la veracidad oel respaldo fáctico con que pueda contar, por que puede estar com-

28 “[…] ella [la libertad de expresión] se encuentra firmemente vinculada a la libertad políticay al proceso democrático, dotando al ciudadano de la facultad de investigar y criticar. Esen esta esfera en donde ella adquiere una importancia destacada, convirtiéndose en uninstrumento de control y de participación política,” ob. cit. nota 26, p. 134.

Page 161: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

161

puesta simplemente por opiniones que, de entrada, debenpresumirse subjetivas.29

Ahora bien, la discusión se centra en determinar cómo puedearmonizarse dicha libertad con la necesaria disciplina interna delos partidos. Desde luego, los partidos tienen la necesidad de man-tener una coherencia interna, entendida tanto como unidad de ac-ción como unidad ideológica.

Dado que asociarse libremente para fundar o formar parte de unpartido es también un derecho fundamental de contenido político,podría estimarse también que el ciudadano vuelto militante tiene,en virtud de la libertad con la que se afilió, el deber de obedecer lareglamentación interna del partido al que se incorpora. De igualmanera, sería un derecho del partido mantener como asociado(militante) a un ciudadano, o decidir su exclusión por no cumplirlos mandamientos y estatutos internos.

Sin embargo, castigar a la disidencia sin más con la expulsióno la suspensión de derechos es agrupar en un mismo círculo aquienes disienten de las ideas generales, o de un grupo en el po-der, con quienes proclaman posturas incendiarias y totalmentecontrarias a la ideología del partido. La disciplina no puede serrazón para excluir el debate.

También forma parte del análisis de fondo el derecho del par-tido a una imagen adecuada ante la sociedad, derecho recono-cido en la sentencia por referencia a otra ejecutoria del mismotribunal.30 No es un asunto menor, pues si los partidos políticosse mueven en el ámbito de lo público, y si en gran parte vivende la confianza que pueden brindar a los ciudadanos, tendránparticular interés en mantener su imagen lo más limpia posible.

29 “Si estamos en presencia de una opinión que es la expresión de ideas o juicios de valor, porno ser susceptibles de ser probadas científicamente, no puede probarse su veracidad uobjetividad, lo que permite que la libertad de opinión pueda ejercerse en forma más ampliay libre que la libertad de información, cuya veracidad puede ser demostrada o desmentidapor tratase de juicios de ser o hechos con cierto nivel de objetividad y contrastación”.Nogueira Alcalá, Humberto, “Pautas teóricas y jurisprudenciales para superar las tensionesentre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vidaprivada”, compilado en ob. cit., nota 29, p. 167. Sobre casos ejemplares y el criterio detribunales de diversos países, véase Fáundez Ledesma, ob. cit., pp. 461-470.

30 Concretamente, la SUP-RAP-009/2004.

Page 162: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

162

Y existe la posibilidad, desde luego, de que por acciones u omi-siones de sus militantes, por ataques directos o críticas insultantes,pueda afectarse la imagen social que se tiene del partido político encuestión, con merma de sus posibilidades electorales. Cabe pre-guntarse: si una persona no se encuentra a gusto como militante enun partido político, en lugar de vituperarlo públicamente, ¿no debe-ría renunciar a él?

Sin embargo, se ha aceptado por lo general que las personaspúblicas, como los políticos, deben soportar una mayor exposi-ción de sus actos y abstenciones, y en tal sentido, sin desapare-cer el derecho a la imagen o a su honor, en todo caso su protecciónes menor en comparación con las personas que se desenvuelvenen el ámbito de lo privado. Esta concepción se aplica en la senten-cia, adecuadamente, a los partidos políticos, que en efecto sonpersonas jurídicas con actividad naturalmente pública.31

Los argumentos que en este punto central sigue la sentenciaradican en considerar que, si como ya he explicado, las normas ydecisiones de los partidos están sujetas al derecho, debe conside-rarse que esto incluye el derecho a la libertad de expresión, inclusosi ello redunda en una afectación a su imagen mayor que la quecabría esperar en una persona privada. Lapidariamente, se dice:

[…] el derecho de libertad de expresión merece la más vigo-rosa protección constitucional, aun más cuando tiene lugaro recae sobre entidades de interés público, como lo son lospartidos políticos, que, dados sus fines constitucionalmen-te encomendados, al tener semejante status constitucional(a diferencia de lo que ocurre cuando la libertad de expre-

31 Nogueira Alcalá expresa varias razones por las cuales la crítica a las personas públicastiene un espacio mayor que la que puede dedicarse válidamente a las privadas, y creoque sus razones son plenamente aplicables al caso de los partidos. Entre dichas razonesexpresa que la crítica a las personas públicas es fundamental para las sociedadesdemocráticas, en contraposición a los regímenes autoritarios; las autoridades y funcionarios(añado, los partidos) se han convertido voluntaria y conscientemente en sujetos de laobservación popular, relegando así a un menor espacio su privacidad y la protección desu honor en relación a su actividad pública; y las personas públicas tienen ampliasfacilidades de acudir a los medios de comunicación para rebatir las críticas que se leshagan. ob. cit., p. 170.

Page 163: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

163

sión se refiere a conductas privadas carentes de interéspúblico), han de soportar un mayor riesgo en la afectaciónde algunos de sus derechos (por ejemplo, el derecho a laintimidad) que las personas privadas.

Ahora bien, si la libertad de expresión debe ser tutelada dentrode los partidos políticos, esto no implica que sea absolutamenteinderrotable, situación que nunca se predica como parte de suscaracterísticas. Lo que significa es que sus restricciones debeninterpretarse de forma rigurosa, y de forma amplia el derecho, loque es congruente con los supuestos metodológicos de la senten-cia ya analizados.

El primer paso puede ser considerar si la normatividad internade Acción Nacional es acorde o no con la amplitud que a la expre-sión otorgan tanto la Constitución nacional como los acuerdos in-ternacionales ya citados.32 En este punto, la consideración deljuez electoral no encuentra, por sí, razones para considerar inade-cuadas las normas internas del partido.

Como las normas internas no son contrarias a la libertad deexpresión, debe revisarse la forma en que las mismas se aplica-ron. Es en este punto en donde se empieza a dibujar por qué pier-de la responsable.

Recordemos que lo que se tiene probado por el juez electoral esque el actor hizo declaraciones públicas en las que habló sobre laexistencia de un grupo interno en Acción Nacional dedicado al estu-dio de su doctrina y sus estatutos; dijo respetar a quienes seguían ala directiva municipal de dicho partido pero señaló que “ellos tenían

32 Se hace especial referencia al artículo 11 de los Estatutos Generales de dicho partido,que establecen el derecho de los miembros de formar grupos por razón de oficio,profesión, actividad, edad u otra causa similar. También resulta relevante el artículonoveno del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que en sus incisos a), b), c) y d)establecen como actos de indisciplina o supuestos de sanción el desacatar o desobedecerlas normas internas o acuerdos de los órganos directivos; el tratar asuntos confidencialesy conflictos internos del partido de forma pública de forma que dañen la imagen delmismo; atacar, de hecho o palabra, las decisiones y acuerdos de los órganos del partidoy acudir a instancias públicas o privadas ajenas al mismo para intentar su intromisión enlos actos propios del partido.

Page 164: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

164

otras ideas”; e invitó a participar a los panistas en dicho grupo y alos ciudadanos en general a afiliarse a dicho partido.

Ahora bien, ¿de qué fue encontrado culpable por la responsa-ble? De formar un grupo disidente y de hacer alarde publicitario delmismo, pues si bien sus actividades por sí mismas no son sancio-nables, no era necesario hacerlo del conocimiento público, en laestimación de la responsable.

El problema, y la primera causa por la cual se empieza a vis-lumbrar en este caso la derrota del partido, es que su órgano san-cionador no precisa en qué supuesto de su reglamentación internaencuadra la conducta sancionada. Esto es, no hubo una adecua-da fundamentación de la sanción, y como ya se dijo, el TribunalElectoral consideró que los partidos están obligados a fundamen-tar y motivar sus resoluciones.

Esta falta de fundamentación adecuada obligó a que en la sen-tencia se abordaran los diversos incisos del artículo 9 del Regla-mento de sanciones, mismas que se descartaron por las siguientesrazones, vinculadas a cada inciso del artículo citado:

A) La responsable no precisó qué disposición interna impedíaal actor dar a conocer públicamente la existencia de una agrupa-ción panista dedicada al estudio de su doctrina y estatutos.

B) No se hizo del conocimiento público asunto confidencial al-guno o conflicto interno que lesionara la imagen del partido. Estoen virtud de que la conformación del grupo interno denominadoCarlos Castillo Peraza está tutelada por los propios estatutos par-tidistas, sin que existieran argumentos de la responsable en virtudde los cuales se pudiera considerar su conformación por sí mismacomo un conflicto interno, como tampoco se considera un conflic-to interno o situación confidencial el invitar a los panistas a incor-porarse a dicho grupo y a los ciudadanos a afiliarse al PAN. Comoni la conformación y publicidad del grupo ni la invitación a panistasy ciudadanos son, por sí mismas, asuntos confidenciales o con-flictos internos, tampoco se estimó cumplida la condicionante deque se lesionara la imagen del partido.

Aquí debo recordar que la sentencia expresa con claridad lafalta de argumentación de la responsable. Pudo haberse construi-

Page 165: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

165

do por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional delPartido Acción Nacional algún razonamiento tendiente a demos-trar que la conformación del grupo interno tenía otros fines, comoresistir las directrices políticas del nuevo Comité Directivo Munici-pal, o que su conformación había sido producto de un disenso enel seno del panismo sancristobalense; desde luego, en tales su-puestos también se hubiese debido aportar los elementos de con-vicción pertinentes y adecuados. Aun así no se podía garantizaruna sentencia favorable, pero al menos hubieran existido razonesde mayor peso que forzaran a la Sala Superior del Tribunal Electo-ral a una revisión de tales argumentaciones.

Las razones esgrimidas por la responsable fueron que la publi-cidad de un grupo disidente que dice buscar acelerar las afiliacio-nes de los ciudadanos al partido en forma masiva generó confusión,pues se trata de una práctica corporativista y se genera la idea enla sociedad de un partido beligerante y antidemocrático. Sin em-bargo, el juez electoral no las encontró como argumentos que so-portaran dicha conclusión.

La deficiencia argumentativa estribó en que de los hechos pro-bados y reconocidos no se puede concluir, sin más razonamiento,que se trataba de un grupo disidente, dado que su finalidad eraestudiar los fundamentos y reglas partidarias. Resulta muy difícilsostener que dicha actividad sea propia de un grupo que altere elorden interno de un partido. Por otro lado, ¿se puede concluir quela invitación a afiliarse al partido, y la oferta de facilitar dichostrámites, se traduzca en una incorporación masiva o corporativista?Probablemente, si hubiera solicitado a agrupaciones como sindi-catos, asociaciones civiles, de condóminos o de otro tipo el acer-carse al grupo Castillo Peraza para afiliar a los miembros de aquéllasal partido, entonces sí se hubiera podido configurar un intentocorporativista, pero debemos recordar que la invitación se formulóa la ciudadanía en general, no a grupos.

C) La conducta que supone la sanción contemplada en el incisoc) del artículo 9 del Reglamento de sanciones consiste en atacar, dehecho o palabra, las determinaciones de los órganos partidarios.Cabe recordar que el actor había sido removido de su cargo como

Page 166: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

166

Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en el municipiode San Cristóbal; sin embargo, no hubo hecho alguno alegado res-pecto a dicha situación, pues el objeto del juicio del que se origina laejecutoria en comento no es la remoción del cargo ni declaracionesen las cuales el actor haya cuestionado, atacado, ridiculizado oresistido dicha remoción. Al efecto, la responsable considera que elactor negó la autoridad del nuevo comité Directivo, pero no aportóprueba alguna que lo acreditara, ni se desprendió de las declaracio-nes hechas en radio; de igual forma, no probó la existencia de deter-minación o acuerdo alguno que hubiera prohibido la creación delgrupo intrapartidario ya referido ni que prohibiera su difusión.33 Si seafirma que el actor ataca las decisiones partidarias, se debe demos-trar primero la existencia de dichas decisiones; además, la respon-sable reconoció que las declaraciones fueron hechas de formapacífica y respetuosa.

D) Este inciso establece como supuesto de la sanción acudir ainstancias públicas o privadas para tratar asuntos internos del par-tido o para intentar su intromisión en la vida del mismo. Me permi-to citar la porción de la ejecutoria que se ocupa sustancialmentedel tema:

En relación con lo dispuesto en el precepto antes invocado,de la resolución impugnada se desprende que el órgano par-tidario responsable estimó que el ciudadano ahora actor, alhablar en una estación radiodifusora, acudió a una instanciaprivada ajena al partido (aunque no razona este aspecto),en la que trató asuntos internos del mismo, consistentes enla existencia del grupo denominado “Carlos Castillo Peraza”,que viene realizando el estudio de los principios, estatutosy reglamentos que rigen a dicho partido político y, además,invitó a los ciudadanos en general a que se afilien a dicho

33 Si hubiera existido dicha prohibición, entonces desde luego se hubiera tenido que estudiaren la sentencia su ajuste con el derecho a la libertad de expresión. Aun en este caso,hubiera sido muy difícil argumentar que la existencia de un grupo interno con los fines yadescritos constituiría una limitación válida que se encuadrara en los supuestos de laConstitución y los acuerdos internacionales.

Page 167: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

167

instituto y a los afiliados a éste a que se incorporen al men-cionado grupo político, motivo por el cual prima facie seactualizaría el acto de indisciplina contemplado en la prime-ra parte del inciso d) del artículo 9º del Reglamento de Apli-cación de Sanciones, sin que se aprecie de la resoluciónimpugnada consideración alguna mediante la cual el referi-do órgano partidario hubiere considerado que el actor inten-taba con la referida conducta la intromisión de la estaciónde radio en los actos propios del partido, que se mencionaen la segunda parte del referido precepto estatutario.

Es necesario hacer una precisión. Por la forma en que estáredactado el citado inciso d), son dos las conductas prohibidas,ambas vinculadas al hecho de acudir a una instancia externa: laprimera, cuando se hace con la finalidad de tratar asuntos internosdel partido; la segunda, para conseguir la intromisión de dicha ins-tancia en los actos del mismo.

Como casos de la primera, podemos plantear que el actor hu-biera acudido a otro partido político para informar de su desconten-to con la remoción de su cargo. Otro ejemplo sería que hubieraventilado públicamente su destitución en las entrevistas de radio,situación que de hecho se presentó en el caso como se refiere enla parte final de la sentencia, respecto a una entrevista el día 24 deenero de 2005, misma por la cual el actor no fue sancionado.34

34 Se lee en la sentencia: “Por otra parte, en lo concerniente al motivo de inconformidadreseñado en el primer párrafo del apartado 4 del resumen de agravios, esta Sala Superioradvierte que, en relación con la entrevista radiofónica del veinticuatro de enero de dos milcinco, el órgano responsable consideró que, con la prueba técnica consistente en elaudio casete identificado como audio II, se acreditó que el señor Armando OvandoGallegos, actor en el presente juicio, aprovechó la posición de su hija la diputada federalJannette Ovando Realoza para hacer públicos asuntos internos y confidenciales delPartido Acción Nacional, agregándose que, si bien por el hecho consistente en elaprovechamiento de ese espacio, el actor no fue sometido a procedimiento de sanción,sí es un hecho reprobable que tanto la diputada federal y el señor Ovando Gallegosutilicen recursos públicos para fines personales, pues los espacios que se contratanpara dar a conocer los trabajos y gestiones de los representantes ciudadanos debenaprovecharse para ese propósito”. Párrafo muy interesante y que hace suponer válidamenteque por dichos hechos, si hubieran sido utilizados como base en la resolución de laresponsable y adecuadamente argumentados, hubiera procedido declarar la legalidad dela sanción.

Page 168: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

168

Diverso es el supuesto consistente en que se acuda a la ins-tancia externa para intentar su intromisión en la vida partidaria. Sepueden plantear también varios ejemplos: por un lado, que el actorhubiera acudido a una federación internacional de partidos de laque forme parte el PAN para buscar que se modificara la resolu-ción, o acudir a algún otro tipo de asociación que, fungiendo comogrupo de presión, buscara levantar la sanción impuesta. El segun-do ejemplo es la interposición del propio juicio de defensa hechopor el actor, pues implica la intromisión de un agente externo, comolo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación enlas decisiones internas de un partido.

En los dos primeros casos descritos, podría válidamentecuestionarse si no tiene el partido un derecho a la defensa de susdecisiones. En el segundo, si bien no podemos dudar de que esuna intromisión, está tutelada y protegida por el derecho y no po-dría en forma alguna cuestionarse su legalidad.35

Como se observa, son dos conductas independientes entre sílas que contempla la norma partidaria interna: la primera referidaúnicamente a acudir a una instancia externa para tratar asuntosinternos; y la segunda cuando se acude para buscar la intromisiónde tal instancia en la vida partidaria. Dejando a un lado la posibleredacción deficiente de la disposición, considero que en todo casono puede argumentarse, como supuesto de la sanción, que acudira una instancia externa haya tenido como finalidad buscar su in-tromisión en la vida partidaria, tal como parece desprenderse de laejecutoria que nos ocupa.

35 Aunque políticamente suele cuestionarse la competencia que tiene dicho Tribunal pararevocar las decisiones partidarias. Como se desprende del texto de la ejecutoria, lospartidos están obligados a vivir en su seno un ambiente democrático, y dado que puedehaber tendencias contrarias a dicho imperativo, es necesario contar con órganos delEstado que le permitan al militante protegerse de las imposiciones antidemocráticas. Conla reciente reforma constitucional en materia electoral se incluyó, dentro del artículo 41párrafo primero, la frase siguiente: “Las autoridades electorales solamente podrán interveniren los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen estaConstitución y la ley”, limitante que parece dejar fuera lo tutelado por los tratadosinternacionales. Sin embargo, en aplicación del artículo 133 constitucional, los derechosque se desprenden de dichos tratados podrán seguir siendo tutelados por los jueceselectorales. Esperemos que este nuevo párrafo de la Constitución no se convierta enpretexto para convertir a los partidos en cajas cerradas.

Page 169: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

169

Esto es así por que la redacción del referido inciso d) utiliza “o”en lugar de “y”. Para efectos de mayor claridad, me permitotranscribirlo: d) Acudir a instancias públicas o privadas ajenas alpartido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar suintromisión en los actos propios del partido.

Como se observa, se regulan dos conductas distintas, no lasegunda (búsqueda de la intromisión) como consecuencia de laprimera (acudir a una instancia externa). De esta forma, la respon-sable no estaba obligada a demostrar que el actor buscó la intro-misión de la radiodifusora en asuntos internos del partido, entérminos de sus propios estatutos.

Lo que pudo haberse cuestionado aquí era la norma partidariamisma. Esto es, si resulta acorde con la libertad de expresión o siconstituye, en alguno de sus supuestos o en los dos, una limita-ción ilegal a la misma. Por ejemplo, cuestionar si el simple hechode acudir a instancias ajenas al partido para tratar asuntos inter-nos deba ser sancionable, lo que podría hacerse con la mismametodología utilizada en la sentencia.

V. CONCLUSIONES

El ciudadano ganó el asunto y se le restituyeron sus derechospartidarios. Tal fue el resultado de la sentencia; sin embargo, esválido preguntar por su alcance más allá del caso particular que laoriginó.

Es riesgoso hacer consideraciones generales y proyeccionessobre los efectos de una sentencia más allá del asunto, porque losprocesos judiciales están construidos a partir del contradictorio ydirigidos a resolver problemas individuales y concretos; sin em-bargo, como lo trasluce la frase con que se inicia este trabajo,cuando se habla de temas como libertad de expresión el auditorioes muy amplio. Con esta prevención, trataré de extraer algunasconclusiones.

En primer lugar, se expresa de forma clara la obligación de lospartidos de fundar y motivar sus actos, particularmente los que

Page 170: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

170

tengan que ver con su potestad disciplinaria. Esto como un reflejode dos elementos: por un lado, su carácter como instituciones deinterés público; y por otro, el reconocimiento de que en los mis-mos deben respetarse los derechos fundamentales. La motiva-ción exige una argumentación suficiente y convincente, no bastala simple reiteración del supuesto normativo, lo que queda en evi-dencia en la ejecutoria con las constantes referencias a la falta deargumentos que sostuvieran la sanción.

Como segunda conclusión, encuentro obligación de los partidossujetarse al orden normativo nacional e internacional. Si bien es unaobligación que ya señala el Cofipe, su reiteración refleja, a mi pare-cer, la necesidad de que los partidos hagan suya dicha obligación yla conviertan en realidad en sus estatutos y decisiones.

En tercer lugar, destaca el abordaje de la libertad de expresióncomo un derecho con dos vertientes: una individual, en la queresalta la afirmación de que los partidos deben respetar incluso lasexpresiones disidentes de la posición mayoritaria; y otra social-institucional. Ésta es la que permea la sentencia, al vincularla conlos valores de la sociedad democrática y con el derecho de todosa conocer distintas opiniones, con independencia de un juicio so-bre su certeza o falsedad. Así, el derecho es visto no sólo desdela perspectiva del individuo que lo considera violado, sino tambiéndesde la comunidad silenciosa que tiene derecho a conocer.

Desde luego, no se presenta como inderrotable la libertad deexpresión, pero para que pueda ser limitada válidamente por lospartidos deben acreditar que su limitación esté de acuerdo con lasrestricciones de la Constitución y los acuerdos en la materia.

Destaca la ejecutoría SUP-JDC-393/2005 en el aspectometodológico por presentar un procedimiento en el que la pondera-ción rechaza la subjetividad, principal crítica que se le ha lanzado.Como se analizó en este trabajo, se aplican en la sentencia losdiversos criterios y principios de la interpretación de derechos fun-damentales en un afán de conseguir su máxima amplitud.

Hay que señalar también que este análisis se centró en lostemas del método de interpretación-argumentación y en el temade la libertad de expresión, quedando fuera otros aspectos aborda-

Page 171: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

171

dos con mayor o menor profundidad en la ejecutoria, como la liber-tad de asociación intrapartidaria y el derecho a la imagen de lospartidos políticos.

La libertad de expresión en el interior de los partidos políticos esun elemento fundamental para su vida democrática, en tanto éstasson, como señala nuestra Constitución, instituciones de interés ge-neral, no asociaciones de derecho privado cuya actividad sólo im-porte a un pequeño grupo de personas. En una democraciarepresentativa como la nuestra, es necesario contar con partidosauténticamente democráticos que respeten y promuevan los dere-chos fundamentales, porque ¿podríamos tener democracia en Méxicocon partidos antidemocráticos? En el fondo, ésa es la pregunta.

Bibliografía

Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, Bogotá, Temis,cuarta reimpresión de la segunda edición (traducción deJorge Guerrero R.), 2002.

Carbonell, Miguel (coordinador), Problemas contemporáneosde la libertad de expresión, México, Comisión Nacionalde los Derechos Humanos-Porrúa, 2004.

Cárdenas Gracia, Jaime, García Campos Alan y Nieto Cas-tillo Santiago, Estudios jurídicos en torno al Instituto Fe-deral Electoral, México, UNAM, 2000.

Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechosfundamentales”, compilado en Ferrer Mac-Gregor, Eduar-do, Interpretación constitucional, México, Porrúa, 2005,T. I, pp. 321-384.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaraciónde Principios Sobre Libertad de Expresión,http://www.cidh.oas.org/relatoriashowarticle.asp?artID=26&lID=2

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos co-mentada, México, UNAM-Porrúa, 1999, decimocuartaedición, tomo I.

De Cabo, Antonio, y Pisarello, Gerardo, Los fundamentosde los derechos fundamentales Madrid, Trotta, 2005.

Page 172: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Comentarios

a las sentencias

del TEPJF

172

Dehesa Ávila, Gerardo, Introducción a la retórica y la argu-mentación, México, Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, segunda edición, 2005.

Fáundez Ledesma, Héctor, Los límites de la libertad de ex-presión, México, UNAM, 2004.

Ferrajoli, Luigi, “Derechos fundamentales”, compilado enCarbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores) Garantismo.Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli,Madrid, Trotta-UNAM, 2005.

Ferrajoli, Luigi, Garantismo. Una discusión sobre derecho ydemocracia (traducción de Andrea Greppi), Madrid, Trotta,2006, pp. 19-56.

Grau, Eros, Interpretación y aplicación del derecho, Madrid,Dykinson, s/f.

Nieto Castillo, Santiago, Interpretación y argumentación ju-rídicas en materia electoral, México, UNAM, 2003.

Nogueira Alcalá, Humberto, “Pautas teóricas y jurisprudencialespara superar las tensiones entre los derechos a la libertadde opinión e información y los derechos a la honra y la vidaprivada”, en Carbonell, Miguel (coordinador), Problemas con-temporáneos de la libertad de expresión, México, ComisiónNacional de los Derechos Humanos-Porrúa, 2004.

Página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación, www.trife.org.mx

Reyes Salas, Gonzalo, Sistemas políticos contemporáneos,México, Oxford, 2004.

Sagües, Néstor Pedro, “Interpretación constitucional y al-quimia constitucional (El arsenal argumentativo de losTribunales Superiores)”, en Revista Iberoamericana deDerecho Procesal Constitucional, número 1, México,2004, pp. 151-170.

Tamayo, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica.El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho,México, UNAM, 2003.

Vázquez Camacho, Santiago (compilador), Libertad de expre-sión. Análisis de casos judiciales, México, México, 2007.

Page 173: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PARTIDOS - te.gob.mx · Carbonell, Luis Octavio Vado Grajales; nota introductoria de Gustavo Avilés Jaimes . -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial

Libertad de expresión, partidos políticos y democracia esel cuaderno núm. 7 de la serie Comentarios a lasSentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación. Se imprimió en diciembre de 2008 en laCoordinación de Información, Documentación yTransparencia.

Carlota Armero 5000, Colonia CTM Culhuacán,Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480.

Su tiraje fue de 1,300 ejemplares