Libro Cuarto Tributacion

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La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

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LIBRO CUARTOINFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOSTITULO IINFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS(236)Artculo 164.- CONCEPTO DE INFRACCIN TRIBUTARIAEs infraccin tributaria, toda accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Ttulo o en otras leyes o decretos legislativos.(236) Artculo sustituido por el Artculo 79 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 165.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos.En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.(237)Artculo 166.- FACULTAD SANCIONATORIALa Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.En virtud de la citada facultad discrecional, la Administracin Tributaria tambin puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.Para efecto de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, los parmetros o criterios objetivos que correspondan, as como para determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas.La gradualidad de las sanciones slo proceder hasta antes que se interponga recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones, derdenes de Pago o Resoluciones de Determinacin en los casos que estas ltimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.(237) Artculo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entr envigenciaa los treinta (30) das calendarios computados a partir del da siguiente de su publicacin.Artculo 167.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONESPor su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.Artculo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIASLas normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin.Artculo 169.- EXTINCION DE LAS SANCIONESLas sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artculo 27.(238)Artculo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONESNo procede la aplicacin de intereses ni sanciones si:1.Como producto de la interpretacin equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto algunodela deuda tributaria relacionada con dicha interpretacin hasta la aclaracin de la misma, y siempre que la norma aclaratoria seale expresamente que es de aplicacin el presente numeral.A tal efecto, la aclaracin podr realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar o Resolucin del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artculo 154.Los interesesque no procede aplicar son aqullos devengados desde el da siguiente del vencimiento de la obligacin tributaria hasta los diez (10) das hbiles siguientes a la publicacin de la aclaracin en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarn las correspondientes a infracciones originadas por la interpretacin equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.2.La Administracin Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicacin de la norma y slo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.(238) Artculo sustituido por el Artculo 81 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 171.-(239)PRINCIPIOS DELA POTESTAD SANCIONADORA(239) Ttulo sustituido por el Artculo 42 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(240)La Administracin Tributaria ejercer su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.(240) Prrafo sustituido por el Artculo 42 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(241)Artculo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIASLas infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:1.De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin.2.De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.3.De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.4.De presentar declaraciones y comunicaciones.5.De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma.6.Otras obligaciones tributarias.(241) Artculo sustituido por el Artculo 82 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(242)Artculo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACINConstituyen infracciones relacionadas con la obligacin de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin en los registros de la Administracin Tributaria:1.No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, salvo aqullos en que la inscripcin constituye condicin para el goce de un beneficio.2.Proporcionar o comunicar la informacin, incluyendo la requerida por la Administracin Tributaria,relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio, o actualizacin en los registros, no conforme con la realidad.3.Obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro.4.Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin y/o identificacin del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.5.No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.6.No consignar el nmero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administracin Tributaria.7.No proporcionar o comunicar el nmero de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias as lo establezcan.(242) Artculo sustituido por el Artculo 83 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(243)Artculo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, AS COMO DE FACILITAR, A TRAVS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEALE LA SUNAT, LA INFORMACIN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADOConstituyen infracciones relacionadas con la obligacin de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, as como facilitar, a travs de cualquier medio, que seale la SUNAT, la informacin que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:(Nombre y primer prrafo modificado por elArtculo 5 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR(243) Artculo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obligacin de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:1.No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.2.Emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.(244)3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al rgimen del deudor tributario, al tipo de operacin realizada o a la modalidad de emisin autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.No constituyen infraccin los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisin que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que sern especificadas mediante Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.(244) Numeral modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1123, publicado el 23 de julio de 2012.4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identificar la gua de remisin electrnica, el comprobante de pago electrnico y/u otro documento emitido electrnicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.(Numeral 4 modificado por elArtculo 5 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.(Numeral 5 modificado por elArtculo 5 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.6.No obtener el comprador los comprobantes de pago u otrosdocumentoscomplementarios a stos, distintos a la gua de remisin, por las compras efectuadas, segn las normas sobre la materia.7.No obtener el usuario los comprobantes de pagou otros documentoscomplementarios a stos, distintos a la gua de remisin, por los servicios que le fueran prestados, segn las normas sobre la materia.8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrnico, la gua de remisin electrnica y/u otro documento emitido electrnicamente previsto por las normas para sustentar la remisin, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identificar esos documentos emitidos electrnicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.(Numeral 8 modificado por elArtculo 5 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin.9. Remitir bienes portando documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.(Numeral 9 modificado por elArtculo 5 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR9. Remitir bienes con documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez.10.Remitir bienes con comprobantes de pago, gua de remisin u otros documentos complementarios que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las normas sobre la materia.11.Utilizar mquinas registradoras u otros sistemas de emisin no declarados o sin la autorizacin de la Administracin Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a stos.12.Utilizar mquinas registradoras u otros sistemas de emisin, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilizacin.13.Usar mquinas automticas para la transferencia de bienes o prestacin de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligacin de emitir y/u otorgar dichos documentos.14.Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, segn lo establecido en las normas tributarias.15.No sustentar la posesin de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisicin.16.Sustentar la posesin de bienes con documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados comprobantes de pago segn las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.(243) Artculo sustituido por el Artculo 84 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(245)Artculo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CONLA OBLIGACIN DELLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obligacin de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:1.Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia dela SUNATu otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.2.Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia dela SUNAT, el registro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.3.Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.4.Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia dela SUNAT.5.Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia dela SUNAT, que se vinculen con la tributacin.6.No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia dela SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.7.No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrnico, documentacin sustentatoria, informes, anlisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estn relacionadas con stas, durante el plazo de prescripcin de los tributos.8.No conservar los sistemas o programas electrnicos de contabilidad, los soportes magnticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripcin de los tributos.9.No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnticos u otros medios de almacenamiento de informacin y dems antecedentes electrnicos que sustenten la contabilidad.(245) Artculo sustituido por el Artculo 43 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(246)Artculo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONESConstituyen infracciones relacionadas con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones:1.No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.2.No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.3.Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria en forma incompleta.4.Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.5.Presentar ms de una declaracin rectificatoria relativa al mismo tributo y perodo tributario.6.Presentar ms de una declaracin rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y perodo.7.Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administracin Tributaria.8.Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administracin Tributaria.(246) Artculo sustituido por el Artculo 86 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(247)Artculo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMAConstituyen infracciones relacionadas con la obligacin de permitir el control de la Administracin, informar y comparecer ante la misma:1.No exhibir los libros, registros,u otros documentos que sta solicite.2.Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentacin sustentatoria, informes, anlisis y antecedentes de las operaciones que estn relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripcin de los tributos.3.No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnticos y otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante microarchivos o sistemas electrnicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de informacin.4.Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el trmino sealado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administracin.5.No proporcionar la informacin o documentos que sean requeridospor la Administracin sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.6.Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin no conforme con la realidad.7.Nocomparecerante la Administracin Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.8.Autorizar estados financieros,declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administracin Tributaria conteniendo informacin no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.9.Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.10.No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, seales y dems medios utilizados o distribuidos por la Administracin Tributaria.11.No permitir o no facilitar a la Administracin Tributaria, el uso de equipo tcnico de recuperacin visual de microformas y de equipamiento de computacin o de otros medios de almacenamiento de informacin para la realizacin de tareas de auditora tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacin o verificacin.12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecucin de sanciones.13.No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retencin o percepcin hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debi retener o percibir dentro de los plazos establecidos.14.Autorizar los libros de actas, as como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.15.No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria, en las condiciones que sta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funcin notarial o pblica.16.Impedir que funcionarios de la Administracin Tributaria efecten inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecucin, la comprobacin fsica y valuacin; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, as como no permitir y/o no facilitar la inspeccin o el control de los medios de transporte.17.Impedir u obstaculizar la inmovilizacin o incautacin no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administracin Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrnicos y/o mecnicos de las mquinas tragamonedas, no permitir la instalacin de soportes informticos que faciliten el control de ingresos de mquinas tragamonedas; o no proporcionar la informacin necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.19.No permitir la instalacin de sistemas informticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.20. No facilitar el acceso a los sistemas informticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.21.No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o mquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no rene las caractersticas tcnicas establecidas por SUNAT.22.No cumplir con las disposiciones sobre actividades artsticas o vinculadas a espectculos pblicos.23.No proporcionar la informacin solicitada con ocasin de la ejecucin del embargo en forma de retencin a que se refiere el numeral 4 del Artculo 118 del presente Cdigo Tributario.24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotacin donde los sujetos acogidos al Nuevo Rgimen nico Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT as como el comprobante de informacin registrada y las constancias de pago.(248)25.Noexhibir o no presentarel Estudio Tcnicoque respalde el clculo de precios de transferencia conforme a ley.(248) Numeral sustituido por el Artculo 44 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.26. No entregar los Certificados o Constancias de retencin o percepcin de tributos as como el certificado de rentas y retenciones, segn corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.(249)27.Noexhibir o no presentarla documentacin e informacin a quehace referencia la primera parte del segundo prrafo del inciso g) del artculo 32-A dela Leydel Impuesto ala Renta, que entre otros respalde el clculo de precios de transferencia, conforme a ley.(249) Numeral incorporado por el Artculo 44 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(247) Artculo sustituido por el Artculo 87 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(250)Artculo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIASConstituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:1.No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.2.Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.3.Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos.4.No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.5.No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracin Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los sealados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligacin de presentar declaracin jurada.6.No entregar a la Administracin Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retencin.(251)7.Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apndicedela LeyN 28194, sin dar cumplimiento a lo sealado en el artculo11 de la citada ley.(251) Numeral sustituido por el Artculo 45 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(252)8.Presentar la declaracin jurada a que hace referencia el artculo11dela LeyN 28194con informacin no conforme con la realidad.(252) Numeral sustituido por el Artculo 45 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(250) Artculo sustituido por el Artculo 88 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(253)Artculo 179.- RGIMEN DE INCENTIVOSLa sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y5 del artculo 178, se sujetar, al siguiente rgimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:a)Ser rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar.b)Si la declaracin se realiza con posterioridad a la notificacin de un requerimiento de la Administracin, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por sta segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectosla notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, segn corresponda, o la Resolucin de Multa, la sancin se reducir en un setenta por ciento (70%).(254)c) Unavez culminado el plazo otorgado porla Administracin Tributariasegn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin dela Ordende Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, ola Resolucinde Multa, la sancin ser rebajada en un cincuenta por ciento (50%) slo siel deudor tributario cancelala Ordende Pago ola Resolucinde Determinacin yla Resolucinde Multa notificadascon anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 del presente Cdigo Tributariorespecto dela Resolucinde Multa,siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.(254) Inciso sustituido por el Artculo 46 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(255)Al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 respecto de la Resolucin de Multa o interpuesto medio impugnatorio contrala Ordende Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o Resolucin de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.(255) Prrafo sustituido por el Artculo 46 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.Tratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen ser de aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se cancelen stos o la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, y Resolucin de Multa, segn corresponda.La subsanacin parcial determinar que se aplique la rebaja en funcin a lo declarado con ocasin de la subsanacin.El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.(256)El presente rgimen no es de aplicacin para las sanciones que imponga la SUNAT.(256) Prrafo incorporado por elArtculo 4 del Decreto Legislativo N 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entr envigenciaa los treinta (30) das calendarios computados a partir del da siguiente de su publicacin.(253) Artculo sustituido por el Artculo 89 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 179-A.-Artculo derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(257)Artculo 180.- TIPOS DE SANCIONESLa Administracin Tributaria aplicar, por la comisin de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo.(258)Las multas se podrn determinar en funcin:a)UIT:La Unidad ImpositivaTributaria vigente a la fecha en que se cometi la infraccin y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en quela Administracindetect la infraccin.b)IN: Total deVentasNetas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categora que se encuentren en el Rgimen General se considerar la informacin contenida en los campos o casillas dela Declaracin JuradaAnual del ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo ala Leydel Impuesto ala Renta.Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Rgimen Especial del Impuesto ala Renta, el IN resultar delacumulado de la informacin contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn corresponda.Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categora y/o renta de fuente extranjera, el IN ser el resultado de acumular la informacin contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran enla Declaracin JuradaAnual del Impuesto ala Rentadel ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn sea el caso.Si la comisin o deteccin de las infracciones ocurre antes de la presentacin o vencimiento dela Declaracin JuradaAnual, la sancin se calcular en funcin ala Declaracin JuradaAnual del ejercicio precedente al anterior.Cuando el deudor tributario haya presentadola Declaracin JuradaAnual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas deVentas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentarla Declaracin JuradaAnual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometi o detect la infraccin, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentacin dela Declaracin JuradaAnual, se aplicar una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) dela UIT.Para el clculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en ms de un rgimen tributario, se considerar el total acumulado de los montos sealados en el segundo y tercer prrafo del presente inciso que correspondera a cada rgimen en el que se encontr o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumar al total acumulado, el lmite mximo de los ingresos brutos mensuales de cada categora por el nmero de meses correspondiente.Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentacin dela Declaracin JuradaAnual o de dos o ms declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Rgimen Especial del Impuesto ala Renta, se aplicar una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) dela UIT.c)I:Cuatro (4) vecesel lmite mximo de cada categora de los Ingresos brutosmensualesdel Nuevo Rgimen nico Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, segn la categora en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.d)Eltributoomitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.e)Elmontono entregado.(258) Prrafo sustituido por el Artculo 47 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(257) Artculo sustituido por el Artculo 91 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(259)Artculo 181.- ACTUALIZACIN DE LAS MULTAS1.Inters aplicableLas multas impagas sern actualizadas aplicando el inters moratorio a que se refiere el Artculo 33.2.OportunidadEl inters moratorio se aplicar desde la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en quela Administracindetect la infraccin.(259) Artculo sustituido por el Artculo 10 del Decreto Legislativo N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.(260)Artculo 182.- SANCIN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHCULOSPor la sancin de internamiento temporal de vehculos, stos son ingresados a los depsitos o establecimientos que designela SUNAT. Dichasancin se aplicar segn lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecer mediante Resolucin de Superintendencia.Al ser detectada una infraccin sancionada con internamiento temporal de vehculo,la SUNATlevantar el acta probatoria en la que conste la intervencin realizada.La SUNAT podr permitir que el vehculo materia de la sancin termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposicin, en el plazo, lugar y condiciones que sta seale.Si el infractor no pusiera a disposicin de SUNAT el vehculo intervenido y sta lo ubicara, podr inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicacin de la sancin, o podr solicitar la captura del citado vehculo a las autoridades policiales correspondientes.La SUNAT podr sustituir la aplicacin de la sancin de internamiento temporal de vehculos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institucin lo determine en base a criterios que sta establezca.El infractor debe identificarse antela SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, durante el plazo de treinta (30) das calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria.Si el infractor acredita la propiedad o posesin sobre el vehculo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, sta proceder a emitir la resolucin de internamiento correspondiente, cuya impugnacin no suspender la aplicacin de la sancin, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del octavo prrafo del presente Artculo. En caso la acreditacin sea efectuada en los tres (3) ltimos das de aplicacin de la sancin de internamiento temporal de vehculos, la SUNAT emitir la resolucin de internamiento dentro de un plazo mximo de tres (3) das hbiles posteriores a la fecha de acreditacin, perodo durante el cual el vehculo permanecer en el depsito o establecimiento respectivo.(Stimo prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORSi el infractor acredita la propiedad o posesin sobre el vehculo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, sta proceder a emitir la Resolucin de Internamiento correspondiente, cuya impugnacin no suspender la aplicacin de la sancin, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno prrafo del presente artculo. En caso la acreditacin sea efectuada en los tres (3) ltimos das de aplicacin de la sancin de internamiento temporal de vehculos, la SUNAT emitir la Resolucin de Internamiento dentro de un plazo mximo de tres (3) das hbiles posteriores a la fecha de acreditacin, perodo durante el cual el vehculo permanecer en el depsito o establecimiento respectivo.(Octavo prrafo derogado por elLiteral b) de la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOREl infractor est obligado a pagar los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el depsito del vehculo hasta el momento de su retiro.El infractor podr retirar su vehculo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:a)Al vencimiento del plazo que corresponda a la sancin.b)Al solicitar la sustitucin de la sancin de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.c)Al impugnar la resolucin de internamiento y otorgar en garanta carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT.(Noveno prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOREl infractor podr retirar su vehculo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sancin.b) Al solicitar la sustitucin de la sancin de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.c) Al impugnar la Resolucin de Internamiento y otorgar en garanta carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT ms los gastos sealados en el prrafo octavo del presente numeral.A tal efecto, el infractor adems, deber previamente cumplir con:a)Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.b)Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho registro, de corresponder.(Dcimo prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORA tal efecto, el infractor adems, deber previamente cumplir con:a) Efectuar el pago de los gastos sealados en el prrafo anterior.b) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.c) Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho Registro, de corresponderLa carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del octavo prrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposicin del medio impugnatorio, debiendo renovarse segn lo seale la SUNAT.(Dcimo primer prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264,publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORLa carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno prrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposicin del medio impugnatorio, debiendo renovarse segn lo seale la SUNAT.La carta fianza ser ejecutada cuando:a)Se confirmela Resolucinde Internamiento Temporal.b)Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo sealado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecucin, se depositar en una Institucin Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas porla SUNAT.(Dcimo cuarto prrafo derogado por elLiteral b) de la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORDe haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesin sobre el vehculo, pero ste no realiza el pago de los gastos sealados en el prrafo octavo del presente artculo, el vehculo ser retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles de notificada la resolucin de internamiento, de acuerdo al procedimiento que sta establezca.El propietario del vehculo internado, que no es infractor, podr acreditar antela SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehculo internado.Tratndose del propietario que no es infractorla SUNATproceder a emitir una Resolucin de devolucin de vehculo en el mismo plazo establecido parala Resolucinde Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sancin establecido en las Tablas.El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehculo, deber, adems de lo sealado en los prrafos anteriores, previamente cumplir con:a)Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.b)Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho registro, de corresponder.(Dcimo stimo prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOREl propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehculo, deber, adems de lo sealado en los prrafos anteriores, previamente cumplir con:a) Pagar los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el depsito del vehculo, hasta el momento de su retiro.b) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.c) Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho Registro, de corresponder.(Dcimo octavo prrafo derogado por elLiteral b) de la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORDe haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehculo, pero ste no cumple con lo dispuesto en el prrafo anterior del presente artculo, el vehculo ser retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo sealado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles de notificada la Resolucin de devolucin, de acuerdo al procedimiento que sta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del prrafo anterior.En caso que el infractoro el propietario que no es infractorno se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) das calendario de levantada el acta probatoria,la SUNATdeclarar el vehculo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades pblicas o donarlo.De impugnar el infractor la resolucin de internamiento temporal o la de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver al infractor, segn corresponda:a)El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado.b)El monto de la multa actualizada con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el infractor hubiera abonado dicho monto para recuperar su vehculo.c)En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedar a su disposicin no correspondiendo el pago de inters alguno.Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el dcimo primer prrafo, se devolver el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera ms los intereses que dicha cuenta genere.d)El valor sealado en la resolucin de internamiento temporal o de abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo.(Vigsimo prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORDe impugnar el infractor la Resolucin de Internamiento Temporal o la de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver al infractor, segn corresponda:a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado.b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo.c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedar a su disposicin no correspondiendo el pago de inters alguno. Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodcimo prrafo, se devolver el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera ms los intereses que dicha cuenta genere.d) El valor sealado en la Resolucin de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo.En caso que el vehculo haya sido rematado, el Tesoro Pblico restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes yla SUNATrestituir la diferencia entre el valor consignado en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se constituy como sus ingresos propios.Para los casos de donacin o destino de los bienes,la SUNATdevolver el valor correspondiente con sus ingresos propios.De impugnar el propietario que no es infractor la resolucin de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver a dicho sujeto, segn corresponda:a)El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado.b)El monto de la multa actualizada con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo.c)El valor sealado en la Resolucin de Abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo.(Vigsimo segundo prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORDe impugnar el propietario que no es infractor la Resolucin de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver a dicho sujeto, segn corresponda:a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado.b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo.c) El valor sealado en la Resolucin de Abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo.En caso que el vehculo haya sido rematado, el Tesoro Pblico restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes yla SUNATrestituir la diferencia entre el valor consignado en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se constituy como sus ingresos propios.Para los casos de donacin o destino de los bienes,la SUNATdevolver el valor correspondiente con sus ingresos propios.Slo proceder el remate, donacin o destino del vehculo internado luego quela SUNATo el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y ste haya quedado firme o consentido, de ser el caso.La SUNAT no se responsabiliza por la prdida o deterioro de los vehculos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendindose dentro de este ltimo, las acciones realizadas por el propio infractor.Para efectos de los vehculos declarados en abandono o aqullos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades pblicas, se deber considerar lo siguiente:a)Se entienden adjudicados al Estado los vehculos que se encuentren en dicha situacin. A tal efecto,la SUNATacta en representacin del Estado.b)El producto del remate ser destinado conforme lo sealen las normas presupuestales correspondientes.Tambin se entendern adjudicados al Estado los vehculos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con lo dispuesto en el dcimo cuarto prrafo del presente Artculo no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente a la notificacin de la resolucin de devolucin mencionada en el prrafo antes citado.(Vigsimo stimo prrafo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORTambin se entendern adjudicados al Estado los vehculos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con lo dispuesto en dcimo sexto prrafo del presente artculo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente en que se cumpli con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del prrafo antes citado.La SUNAT establecer el procedimiento para la aplicacin de la sancin de Internamiento Temporal de Vehculo, acreditacin, remate, donacin o destino del vehculo en infraccin y dems normas necesarias para la mejor aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo.Al aplicarse la sancin de internamiento temporal,la SUNATpodr requerir el auxilio de la fuerza pblica, el cual ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo sancin de destitucin.(260) Artculo sustituido por el Artculo 48 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(Ver Quinta Disposicin Complementaria Final y literal a) de la Sexta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30264, publicada el publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).(261)Artculo 183.- SANCIN DE CIERRE TEMPORALCuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, la sancin de cierre se aplicar en el establecimiento en el que se cometi, o en su defecto, se detect la infraccin. Tratndose de las dems infracciones, la sancin de cierre se aplicar en el domicilio fiscal del infractor.Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptar las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que di lugar a la infraccin, por el perodo que correspondera al cierre.Al aplicarse la sancin de cierre temporal, la SUNAT podr requerir el auxilio de la Fuerza Pblica, que ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo responsabilidad.(262)La SUNAT podr sustituir la sancin de cierre temporal por:a)Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por accin del deudor tributario sea imposible aplicar la sancin de cierre o cuandola SUNATlo determine en base a los criterios que sta establezca mediante Resolucin de Superintendencia.La multa ser equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la ltima declaracin jurada mensual presentadaa la fechaen que se cometi la infraccin, sin que en ningn caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.Cuando no exista presentacin de declaraciones o cuando en la ltima presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicar el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo.b)La suspensin de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeo de cualquier actividad o servicio pblico se aplicarcon un mnimo de uno (1) y un mximo de diez (10) das calendario.La SUNATmediante Resolucin de Superintendencia podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin de la sancin.Para la aplicacin de la sancin,la Administracin Tributarianotificar a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensin de la licencia, permiso,concesino autorizacin. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud dela Administracin Tributaria.Para tal efecto, es suficiente la comunicacin o requerimiento de sta.(262) Prrafo sustituido por el Artculo 49 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.La sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensin a que se refiere el presente artculo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los das de aplicacin de la sancin, ni de computar esos das como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, rgimen de participacin de utilidades, compensacin por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los das efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por accin u omisin, de la infraccin por la cual se aplic la sancin de cierre temporal. El contribuyente sancionado deber comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.Durante el perodo de cierre o suspensin, no se podr otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipacin.La SUNAT podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin del procedimiento de cierre, mediante Resolucin de Superintendencia.(261) Artculo sustituido por el Artculo 94 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(263)Artculo 184.- SANCIN DE COMISODetectada la infraccin sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se proceder a levantar un Acta Probatoria. La elaboracin del Acta Probatoria se iniciar en el lugar de la intervencin o en el lugar en el cual quedarn depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climticas, d seguridad u otras, estime adecuado el funcionario dela SUNAT.La descripcin de los bienes materia de comiso podr constar en un anexo del Acta Probatoria que podr ser elaborado en el local designado como depsito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerar levantada cuando se culmine la elaboracin del mencionado anexo.Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infraccin sancionada con el comiso:a)Tratndosede bienes noperecederos, el infractor tendr:Un plazo de diez (10) das hbiles para acreditar, antela SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que a juicio dela SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados.Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) das hbiles,la SUNATproceder a emitirla Resolucinde Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) das hbiles de notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar, adems de los gastos que origin la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienessealadoen la resolucin correspondiente.La multa no podr exceder de seis (6) UIT.Si dentro del plazo de quince (15) das hbiles, sealado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso,la SUNATpodr rematar los bienes,destinarlos a entidades pblicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.La SUNATdeclarar los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de diez (10) das hbiles de levantada el acta probatoria.b)Tratndose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, el infractor tendr:Un plazo de dos (2) das hbiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio dela SUNATacredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados.Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) das hbiles,la SUNATproceder a emitir la resolucin de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) das hbiles de notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar adems de los gastos que origin la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienessealadoen la resolucin correspondiente.La multa no podr exceder de seis (6) UIT.Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso,la SUNATpodr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos; an cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.La SUNAT declarar los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de dos (2) das hbiles de levantada el acta probatoria.(Tercer prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORLevantada el Acta Probatoria en la que conste la infraccin sancionada con el comiso:a) Tratndose de bienes no perecederos, el infractor tendr:Un plazo de diez (10) das hbiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados.Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) das hbiles, la SUNAT proceder a emitir la Resolucin de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) das hbiles de notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar, adems de los gastos que origin la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes sealado en la resolucin correspondiente. La multa no podr exceder de seis (6) UIT.Si dentro del plazo de quince (15) das hbiles, sealado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podr rematar los bienes, destinarlos a entidades pblicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.La SUNAT declarar los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de diez (10) das hbiles de levantada el acta probatoria.b) Tratndose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, el infractor tendr:Un plazo de dos (2) das hbiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados.Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) das hbiles, la SUNAT proceder a emitir la resolucin de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) das hbiles de notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar adems de los gastos que origin la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes sealado en la resolucin correspondiente. La multa no podr exceder de seis (6) UIT.Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos; an cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.La SUNAT declarar los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de dos (2) das hbiles de levantada el acta probatoria.Mediante Resolucin de Superintendencia dela SUNAT, se podr establecer los criterios para determinar las caractersticas que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos.El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podr acreditar antela SUNATen los plazos y condiciones mencionados en el tercer prrafo del presente artculo, la propiedad de los bienes.Tratndose del propietario que no es infractor, la SUNAT proceder a emitir una resolucin de devolucin de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer prrafo para la emisin de la resolucin de comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) das hbiles, tratndose de bienes no perecederos, o de dos (2) das hbiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. En este caso, la SUNAT no emitir la resolucin de comiso. Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa, la SUNAT podr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos.(Sexto prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORTratndose del propietario que no es infractor la SUNAT proceder a emitir una resolucin de devolucin de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer prrafo para la emisin de la Resolucin de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) das hbiles, tratndose de bienes no perecederos, o de dos (2) das hbiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, as como los gastos que origin la ejecucin del comiso. En este caso, la SUNAT no emitir la Resolucin de Comiso. Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos.La SUNAT declarar los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) das hbiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer prrafo del presente artculo.Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depsitos especiales para la conservacin y almacenamiento de stos quela SUNATno posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervencin, sta podr aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donacin inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donacin se realizar de acuerdo al procedimiento que establezcala SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.La multa a que hace referencia el prrafo anterior ser la prevista en lala Tabla III,segn corresponda..(Dcimo prrafo derogado por elLiteral b) de la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOREn los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarn en primer lugar a stos y luego a la multa correspondiente.Los bienes comisados que sean contrarios a la soberana nacional, a la moral, a la salud pblica, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulacin, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional sern destruidos porla SUNAT. Enningn caso, se reintegrar el valor de los bienes antes mencionados.Si habindose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, stos debern ser destinados a entidades pblicas o donados.En todos los casos en que se proceda a realizar la donacin de bienes comisados, los beneficiarios debern ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes debern destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) aos. En este caso, los ingresos de la transferencia tambin debern ser destinados a los fines propios de la entidad o institucin beneficiada.Para efectos de los bienes declarados en abandono o aqullos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades pblicas, se deber considerar lo siguiente:a)Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situacin. A tal efecto,la SUNATacta en representacin del Estado.b)El producto del remate ser destinado conforme lo sealen las normas presupuestales correspondientes.Tambin se entendern adjudicados al Estado, los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con el pago de la multa no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolucin.(Dcimo quinto prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORTambin se entendern adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolucin.Cuando elinfractorhubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolucin de comiso o abandono y sta fuera revocadao declarada nula, se le devolveral infractor, segn corresponda:a)Los bienes comisados, si stos se encuentran en los depsitos dela SUNATo en los que sta haya designado.b)El valorsealadoenlaResolucinde Comisoo de Abandonoactualizado conla TIM, desde el da siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino de los bienes comisados.En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Pblico restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes yla SUNATrestituir la diferencia entre el valor consignado en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se constituy como sus ingresos propios.Para los casos de donacin o destino de los bienes,la SUNATdevolver el valor correspondiente con sus ingresos propios.c)El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abon para recuperar sus bienes, actualizado conlaTIM, desde el da siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva.Tratndose de la impugnacin de una resolucin de abandono originada en la presentacin de documentacin del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolver al propietario, segn corresponda:a)Los bienes comisados, si stos se encuentran en los depsitos dela SUNATo en los que sta haya designado.b)Elvalorconsignado en Resolucin de Abandono actualizado conla TIM, desde el da siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino de los bienes comisados.En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Pblico restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institucin yla SUNATrestituir la diferencia entre el valor consignado en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se constituy como sus ingresos propios.Para los casos de donacin o destino de los bienes,la SUNATdevolver el valor correspondiente con sus ingresos propios.c)El monto de la multa que el propietario que no es infractor abon para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el da siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva.(Inciso c) del prrafo dcimo stimo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORc) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abon para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el da siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva.Al aplicarse la sancin de comiso,la SUNATpodr requerir el auxilio dela FuerzaPblica, el cual ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo sancin de destitucin.La SUNAT est facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que sta seale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehculos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores debern brindar las facilidades del caso.La SUNAT no es responsable por la prdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendindose dentro de este ltimo, las acciones realizadas por el propio infractor.Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y stimoprrafosdel presente artculo, para efecto del retiro de los bienes comisados,en un plazo mximo de quince (15) das hbiles y de dos (2) das hbiles de notificada la resolucin de comiso tratndose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deber:a)Acreditar su inscripcin en los registros dela SUNATtomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.b)Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuandola SUNATle hubiera comunicado su situacin de baja en dicho Registro, de corresponder.c)Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripcin en el RUC.d)Tratndose del comiso de mquinas registradoras, se deber cumplir con acreditar que dichas mquinas se encuentren declaradas antela SUNAT.Para efecto del remate que se efecte sobre los bienes comisados la tasacin se efectuar por un (1) perito perteneciente ala SUNATo designado por ella.Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre trnsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo sealado en el primer y segundo prrafo del presente artculo, en el lugar de la intervencin,la SUNATlevantar un Acta Probatoria en la que bastar realizar una descripcin genrica de los bienes comisados y deber precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes dela SUNAT, se levantar un Acta de Inventario Fsico, en la cual constar el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Fsico o si presentndose se retira antes de la culminacin del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Fsico, se dejar constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador dela SUNATy del depositario de los bienes.Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad opara declarar el abandono de los bienesa que se refiere el presente artculo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor,se computar a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Fsico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboracin de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del da siguiente de publicadaen la pgina web dela SUNATel Acta de Inventario Fsico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.La SUNAT establecer el procedimiento para la realizacin del comiso, acreditacin, remate, donacin, destino o destruccin de los bienes en infraccin,as como de los bienes abandonadosy dems normas necesarias para la mejor aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo.(263) Artculo sustituido por el Artculo 50 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(VerQuinta Disposicin Complementaria Final y literal a) de la Sexta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30264, publicada el publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).Artculo 185.-Artculo derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(264)Artculo 186.- SANCIN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA Y OTROS QUEREALIZAN LABORES POR CUENTA DE STALos funcionarios y servidores pblicos de la Administracin Pblica que por accin u omisin infrinjan lo dispuesto en el Artculo 96, sern sancionados con suspensin o destitucin, de acuerdo a la gravedad de la falta.El funcionario o servidor pblico que descubra la infraccin deber formular la denuncia administrativa respectiva.Tambin sern sancionados con suspensin o destitucin, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores pblicos de la Administracin Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artculos 85 y 86.(264) Artculo sustituido por el Artculo 96 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 187.-Artculo derogado por el Artculo 64 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(265)Artculo 188.- SANCIN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PBLICOSLos miembros del Poder Judicial y del Ministerio Pblico que infrinjan lo dispuesto en el Artculo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administracin Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de sta, sern sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, segn corresponda, para cuyo efecto la denuncia ser presentada por el Ministro de Economa y Finanzas.Los notarios y martilleros pblicos que infrinjan lo dispuesto en el Artculo 96, sern sancionados conforme a las normas vigentes.(265) Artculo sustituido por el Artculo 97 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.TITULO IIDELITOS(266)Artculo 189.-JUSTICIA PENALCorresponde a la justicia penal ordinaria la instruccin, juzgamiento y aplicacin de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislacin sobre la materia.(267)No procede el ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico, ni la comunicacin de indicios de delito tributario por parte del rgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situacin tributaria, en relacin con las deudas originadas por la realizacin de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigacin dispuesta por el Ministerio Pblico o a falta de sta, el rgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalizacin relacionado al tributo y perodo en que se realizaron las conductas sealadas, de acuerdo a las normas sobre la materia.(267) Prrafo modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.La improcedencia de la accin penal contemplada en el prrafo anterior, alcanzar igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relacin a la deuda tributaria objeto de regularizacin.Se entiende por regularizacin el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolucin del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.El Ministro de Justicia coordinar con el Presidente de la Corte Suprema de la Repblica la creacin de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nacin el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economa y Finanzas.(266) Artculo sustituido por el Artculo 61 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Artculo 190.-AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOSLas penas por delitos tributarios se aplicarn sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicacin de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.Artculo 191.-REPARACION CIVILNo habr lugar a reparacin civil en los delitos tributarios cuando la Administracin Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sancin penal.(268)Artculo 192.-(269)COMUNICACIN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO(269) Epgrafe modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr envigenciaa los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.Cualquier persona puede denunciar ante la Administracin Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.Los funcionarios y servidores pblicos de la Administracin Pblica que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, estn obligados a informar de su existencia a su superior jerrquico por escrito, bajo responsabilidad.(270)La Administracin Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisin de delito tributario y/o aduanero, o estn encaminados a dicho propsito, lo comunicar al Ministerio Pblico, sin que sea requisito previo la culminacin de la fiscalizacin o verificacin, tramitndose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitir las Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa,rdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificacin o fiscalizacin, en un plazo que no exceda de noventa (90) das de la fecha de notificacin de la Formalizacin de la Investigacin Preparatoria o del Auto de Apertura de Instruccin a la Administracin Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podr disponer la suspensin del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.(270) Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr envigenciaa los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.(271)En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondr, bajo responsabilidad, la notificacin alrgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictmenes del Ministerio Pblico e Informe del Juez que se emitan durante la tramitacin de dicho proceso."(271) Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr envigenciaa los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerar parte agraviada a la Administracin Tributaria, quien podr constituirse en parte civil.(268) Artculo sustituido por el Artculo 98 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 193.-FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOSLa Administracin Tributaria formular la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisin de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil.(272)Artculo 194.- INFORMES DE PERITOSLos informes tcnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigacin administrativa del presunto delito tributario, tendrn, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.(272) Artculo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1123, publicado el 23 de julio de 2012.