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Contenido POSESIÓN......................................................... 6 1.-GENERALIDADES................................................. 6 2.- FUNDAMENTO DE LA POSESION....................................6 A) Protección del Interés Particular del Poseedor..............8 B) Protección de la Utilidad Social de la Posesión............10 3.-NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION...........................11 A) SI LA POSESION ES UN HECHO O UN DERECHO....................12 B) FUNCIÓN DE LA VOLUNTAD EN LA POSESIÓN......................13 4.- CONCEPTO DE LA POSESION.....................................17 5. sujeto de la Posesión........................................18 6. objeto de la posesión........................................19 7. diferencias entre Posesión y Propiedad.......................21 8. Adquisición y Conservación de la Posesión....................22 8.1 La Adquisición Derivativa..................................23 8.1.1 La Tradición...........................................23 8.2 Adquisición Originaria....................................29 8.2.1 La Aprehensión.........................................29

LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

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Contenido

POSESIÓN...........................................................................................................................................6

1.-GENERALIDADES............................................................................................................................6

2.- FUNDAMENTO DE LA POSESION...................................................................................................6

A) Protección del Interés Particular del Poseedor......................................................................8

B) Protección de la Utilidad Social de la Posesión.....................................................................10

3.-NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION.....................................................................................11

A) SI LA POSESION ES UN HECHO O UN DERECHO....................................................................12

B) FUNCIÓN DE LA VOLUNTAD EN LA POSESIÓN......................................................................13

4.- CONCEPTO DE LA POSESION.......................................................................................................17

5. sujeto de la Posesión....................................................................................................................18

6. objeto de la posesión...................................................................................................................19

7. diferencias entre Posesión y Propiedad.......................................................................................21

8. Adquisición y Conservación de la Posesión..................................................................................22

8.1 La Adquisición Derivativa.......................................................................................................23

8.1.1 La Tradición.....................................................................................................................23

8.2 Adquisición Originaria...........................................................................................................29

8.2.1 La Aprehensión................................................................................................................29

8.2.2 La Ocupación..................................................................................................................30

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8.2.3 Formalidades Legales......................................................................................................31

8.3 CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN..........................................................................................32

CLASES DE POSESIÓN Y SUS EFECTOS..............................................................................................33

1. GENERALIDADES..........................................................................................................................33

2. POSESIÓN INMEDIATA T POSESIÓN MEDIATA.............................................................................33

2.1 EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 905 DEL CÓDIGO CIVIL....................................................................34

3. POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN ILEGÍTIMA...............................................................................36

4. POSESIÓN DE BUENA FE...............................................................................................................37

A) NOCIÓN DE LA BUENA FE.....................................................................................................37

B) CONCEPTO DE LA POSESIÓN DE BUENA FE..........................................................................38

C) ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE BUENA FE........................................................................38

5. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 906 DEL CÓDIGO CIVIL..........................................................................40

A) EL SUPUESTO DEL ART. 906 DEL CÓDIGO CIVIL....................................................................40

B) LA CONSECUENCIA QUE SE INFIERE DE LA NORMA QUE CONTIENE EL ART. 906.................42

6. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 907 DEL CÓDIGO CIVIL..........................................................................43

A) Inicio o momento en que se aprecia la Buena Fe.................................................................43

B) Duración de la Buena Fe.......................................................................................................43

C) Culminación o momento en que termina la Buena Fe.........................................................44

6.1. EFECTOS JURIDICOS DE LA POSESION DE BUENA FE.............................................................44

A) Primer Supuesto: El poseedor adquirió la posesión de quien carecia de derecho para

transmitir. Tres personas intervienen en el conflicto...................................................................44

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B) Segundo Supuesto: El poseedor adquiere la posesión con justo título y esta se desenvuelve

por 5 años, recortándose el plazo de la prescripción adquisitiva de dominio.............................45

C) Tercer Supuesto: El poseedor posee un bien mueble, durante dos años sin necesidad de

justo título....................................................................................................................................45

D) Cuarto Supuesto: El poseedor adquiere la propiedad de una cosa mueble, recibiendo la

posesión del otro..........................................................................................................................45

7. POSESIÓN DE MALA FE.................................................................................................................45

7.1. EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN DE MALA FE...............................................................46

8. LA POSESIÓN PRECARIA...............................................................................................................47

A) EL PARADIGMA DEL PRECARIO.............................................................................................47

B) LA PARADOJA DE LA POSESIÓN PRECARIA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984............50

8.1. EXEGESIS DEL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL...................................................................54

8.2. POSESION PRECARIA.............................................................................................................54

PRESUNCIONES LEGALES..................................................................................................................56

1.- INTRODUCCION:..........................................................................................................................56

2.- PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD......................................................................................................57

A) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 921 DEL CÓDIGO CIVIL..................................................................58

3. PRESUNCIÓN DE BUENA FE........................................................................................................59

A) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 91 4 DEL CÓDIGO ClVJL.................................................................60

4. PRESUNCIÓN DE CONTINUIDAD O DE NO INTERRUPCIÓN.........................................................61

A) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 91 5 DEL CÓDIGO CIVIL.................................................................62

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B) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 913 DEL CÓDIGO CIVIL..................................................................63

MEJORAS..........................................................................................................................................64

1. GENERALIDADES...........................................................................................................................64

A) Concepto de Mejoras...........................................................................................................65

2. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 916 DEL CÓDIGO CIVIL: CLASES DE MEJORAS.....................................65

2.1 Mejoras Necesarias..........................................................................................................65

2.2 Mejoras Útiles..................................................................................................................66

2.3 Mejoras de Recreo.................................................................................................................66

3. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 917 DEL CÓDIGO CIVIL: DERECHO DEL POSEEDOR A LAS MEJORAS.....67

4. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 918 DEL CÓDIGO CIVIL: EL DERECHO DE RETENCIÓN...........................68

5. LAS MEJORAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL Y SUS IMPLICACIONES CON EL

NUEVO CÓDIGO...............................................................................................................................70

6. LA LEGISLACION DE REEMBOLSO, EXEGESIS DEL ART. 919 DEL CODIGO CIVIL.............................71

DEFENSA DE LA POSESIÓN...............................................................................................................72

1. INTRODUCCIÓN........................................................................................................................72

2. LA DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESION.........................................................................74

3. DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESION: DIFERENCIA ENTRE ACCIONES POSESORIAS E

INTERDICTOS....................................................................................................................................76

A) ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LA PROTECCIÓN..............................................................76

B) ATENDIENDO A LA CALIDAD DEL POSEEDOR........................................................................77

C) ATENDIENDO A SU SUSTANCIA PROCESAL...........................................................................77

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3.1 LAS ACCIONES POSESORIAS: LA ACCION POSESORIA POR EXCELENCIA ES LA ACCION

PUBLICIANA..................................................................................................................................78

3.2. Los interdictos de retener y recobrar....................................................................................82

4. La Defensa Penal de la Posesión...............................................................................................92

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POSESIÓN

1.-GENERALIDADES

El estudio de la posesión reviste en la actualidad suma importancia, pues, constituye la realidad

viviente de todo derecho Real, íntimamente ligado con el desarrollo social del país.

Dentro de nuestra legislación, el antecedente primigenio lo encontramos en el Código Civil de

1852, impronta del Código Napoleonico, que trataba a la posesión conceptualizando, como un

poder de hecho. El segundo Código Civil de 1936, siguiendo la orientación del principio de

economía legislativa evito las definiciones, dejando para la doctrina estas precisiones. Contra dicha

política codificadora, reacciona el Código Civil vigente desde 1984, definiéndola y desarrollando el

instituto jurídico de la posesión, en la sección tercera, título primero del libro V sobre los Derechos

Reales.

Continuando con el objetivo del presente trabajo y para efectos de desarrollar específicamente

este instituto, consideramos necesario formular las siguientes preguntas:

¿Por qué se protege a la posesión en si misma considerada? y ¿A que clase de relación jurídica

pertenece? Daremos respuesta a estas interrogantes cuando abordemos los temas

correspondientes al fundamento de la posesión y a su naturaleza jurídica respectivamente.

2.- FUNDAMENTO DE LA POSESION

Todo poseedor encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, normas que regulan y protegen el

ejercicio de su posesión.

La posesión se protege, bien, porque constituye un hecho determinado por las voluntad humana

que se realiza sobre las cosas; o bien, como Derecho, porque es el complemento y la plenitud del

derecho de propiedad.

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Los romanos clasificaron las diversas relaciones materiales del hombre con las cosas tomando

como punto de partida el ejercicio de la propiedad: Unas relaciones corresponden al ejercicio de la

propiedad (CIVILIS POSSESSSIO) y otras no corresponderían a dicho ejercicio (NATURALIS

POSSESSIO), o lo que es mismo, a toda forma posesoria que no tuviera el contenido del derecho

de propiedad, verbigracia, el arrendamiento, el acreedor prendario, el depositario, el comodatario,

etc.

La necesidad de explicar el sistema posesorio de los romanos, llevó a que tanto, SAVIGNY como

IHERING desarrollaran la fundamentación a partir de dicha necesidad teórica.

Las ideas del primero fueron rectificadas o completadas en muchos puntos por el segundo; si bien

es cierto, que el debate residió en la función de la voluntad en la posesión.

SAVIGNY al dar primicia en la relación posesoria al elemento subjetivo expresado en la voluntad

humana, fundamentaba la necesidad de proteger dicha voluntad, debiendo ser reconocida por el

orden jurídico y respetada “ERGA OMNES”.

En cambio IHERING, considero que la protección posesoria es un complemento necesario a la

propiedad, porque la posesión es exteriorización de la propiedad y proteger la posesión es

proteger la propiedad, como también acota Arturo Valencia Zea.

Sin embargo, estos criterios obedecían a exigencias teóricas, mas no necesariamente prácticas, de

explicar los motivos que prevalecen en el Derecho Civil actual, acorde con la realidad social que,

como la peruana, se transforma aceleradamente.

En ese sentido nuestra fundamentación es ontológica, porque concebimos al ejercicio de la

posesión en función de una sociedad cambiante.

Por ello mismo, la posesión debe protegerse, bien porque signifique protección del interés

particular del poseedor, o bien, porque significa proteger su utilidad social.

En efecto, estamos de acuerdo con VALENCIA ZEA, cuando sostiene que el interés individual y el

social, en vez de excluirse, se complementan mutuamente, y aun mas: la protección dada a un

poseedor no solo es protección individual, sino también social; y a la inversa, la protección del

interés social repercute en una mejor protección del interés particular. Esta aparente reciprocidad

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entre la protección jurídica del interés particular del poseedor, y la protección de la utilidad social

de la posesión, nos obliga a profundizar más en la fundamentación de cada una de las

proposiciones indicadas. Veamos:

A) Protección del Interés Particular del Poseedor

La posesión es signo, apariencia y visibilidad del derecho, da base a la presunción de que el

poseedor es titular o dueño del derecho mientras no se pruebe lo contrario. De esta presunción

que habla Clemente de Diego, se desprende un gran valor práctico: Se presume que el ejercicio

legítimo de la posesión corresponde a la existencia de un derecho patrimonial.

Asi, cuando vemos a un agricultor cultivando un fundo, debemos presumir que es un arrendatario

o un propietario, que tiene un poder de hecho, o como dice Martin Wolff: el señorío de hecho

sobre la cosa como consecuencia del ejercicio de un derecho patrimonial.

Esta presunción de legitimidad del ejercicio del poder o señorío de hecho sobre determinados

bienes, se deduce, porque también, se presume que dichos bienes forman parte del patrimonio de

quien posee; y por tanto, el poseedor goza de presunción general de licitud de la relación

posesoria. Como dice Doménico Barbero, “En una palabra; que la posesión se comporte de hecho

como un derecho”..

Ahora bien, el fundamento de la protección del interés particular del possedor, surge de la

presunción de inocencia que favorece a toda persona (natural o jurídica); del factum, como hecho

cierto y visible en relación a un ius o derecho que hay que demostrar. De tal manera que

importaría hacerse una sugestiva pregunta:¿Por qué entonces no se protege al propietario?

Los Hermanos Mazeaud, dicen lo siguiente: “El propietario para que pueda recurrir a la protección

del derecho, precisa que demuestre su derecho de propiedad”, o como también dice: Federico

Puig Peña, “La posesión es la mas ostensible manera de ejercitarse la propiedad, y se supone que

quien esta poseyendo es propietario, y de aquí que se conceda la protección a todo aquel que se

comporta aparentemente como señor de la cosa”. Esta es la tesis que desarrolla la legislación

peruana; en efecto, en todo proceso reivindicatorio el poseedor amparado en la presunción de

propiedad, debe dejar que el demandante acredite su mejor derecho de poseer.

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Encontramos esta teoría en la ejecutoria siguiente: “La acción reivindicatoria corresponde al

propietario que tiene el dominio de un bien para recuperarlo de quien ejerce indebidamente ese

dominio. Por eso, el derecho de propiedad de ser aprobado con títulos de los que conste en forma

incontrovertible el derecho a poseer, reivindicar y disponer del bien”

Entendiéndose que cuando el tribunal señala “recuperarlo”,se refiere al poseedor demandado,

quien finalmente podría continuar en posesión del bien, si el reivindicante no acredita su derecho

en base a la presunción “JURIS TAMTUM” de que el poseedor es reputado propietario mientras no

se pruebe lo contrario.

Pensamiento que también es concordante con la ejecutoria suprema que se transcribe: “La acción

reivindicatoria presupone la existencia de títulos suficientes, precisos y uniformes, de los cuales de

modo inequívoco e incontrastable se desprende el derecho de dominio invocado, la consecuencia

de amparar una demanda de reivindicación es la entrega del bien y no solamente que el

demandado reconozca al actor como legitimo propietario”

En consecuencia, es conveniente distinguir dos procesos dentro de la existencia misma del

derecho:

1.- El de la titularidad del derecho

2.-El de su ejercicio durante un tiempo determinado

Así, el primero es el proceso mediante el cual el derecho se prueba en virtud de un titulo;

mientras que el segundo, es el proceso conforme al cual; el derecho se prueba por su ejercicio

durante un tiempo determinado.

El primero implica pues, un titulo o poder jurídico, mientras que el segundo, significa el ejercicio

del derecho, importando poco que se realice por el merito de un titulo porque el ejercicio es

poder de hecho.

Es la practica de la titularidad que se presupone existente mientras no se pruebe lo contrario, es el

movimiento que imprime al derecho, el desenvolvimiento de los efectos jurídicos resultantes

precisamente de aquel ejercicio, convirtiendo el ejercicio en titularidad por usucapión.

En este sentido formulamos, junto con Valencia Zea, los siguientes postulados:

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I.-El orden jurídico persigue la concordancia entre la titularidad del derecho y su ejercicio o poder

de hecho.

II.-El ejercicio continuado de un derecho repercute sobre la existencia misma del derecho y cobra

autonomía frente a él; pero esta autonomía no es absoluta, sino relativa, porque posibilita el

ejercicio del derecho, que nunca adquirió autonomía total frente a su ejercicio.

Por ello podemos inferir que la titularidad del derecho representa el aspecto estático; y su

ejercicio el aspecto dinámico, dentro de la existencia misma del derecho.

Para la economía, el aspecto más importante es el dinámico, por la utilidad o rendimiento del

ejercicio de la posesión en la explotación de los bienes. Este es el punto de encuentro de la

protección del interés particular del poseedor con la protección de la utilidad social de la posesión,

cuya fundamentación veremos a continuación.

B) Protección de la Utilidad Social de la Posesión

El poseedor, al ejercer su posesión sobre una cosa, le concede un valor, que es la estimación moral

y económica de la utilidad de su ejercicio relacionada con la estimación colectiva que la sociedad

tiene al proteger dicha posesión.

En efecto, el poseedor es consciente si posee de mala fe; pero como quiera que la buena fe se

presume y la mala fe debe probarse por quien considere tener mejor derecho, puede darse el caso

que aquellos que poseen de mala fe estén amparados por la tutela posesoria, riesgo al que se

somete al orden jurídico, como afirma Puig Peña citando a PACHONI: “Es el precio que el

ordenamiento jurídico paga por hacer posible una tutela más completa y plena de la inmensa

mayoría de los propietarios” .

Como también puede darse el caso de aquel que teniendo mejor derecho apele a vías de hecho o

actos de autoridad propia para resarcirse de la lesión o del daño emergente, producto de la acción

de un usurpador de un ladrón, lo cual no es permisible, tal como indica Martin Wolff cuando

fundamenta la protección posesoria en el interés de la sociedad en que los estados de hecho

existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino, que se impugnen por vías de

derecho, si con el se contradicen. La protección posesoria es protección de la paz general; reacción

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contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado y que una sociedad

medianamente organizada no puede tolerar.

De lo expuesto podemos inferir que la estimación que le otorgue el poseedor a su posesión está

en función a la idea de paz que el tenga, paz que a la sociedad le interesa proteger como garantía

para el correcto desenvolvimiento del ejercicio de la posesión expresado en la explotación

económica de los bienes.

Para mantener y conservar la paz social, el orden jurídico promueve los mecanismos legales

necesarios para proteger la posesión.

De ahí que la estimación económica que tenga el poseedor de su posesión radica en el grado de

seguridad y tranquilidad existente en la sociedad para el normal desarrollo de la explotación de la

cosa; porque el interés particular de adquirir una riqueza individual, mediante la explotación del

bien, objeto de su posesión constituye una utilidad que es el rendimiento económico de la

explotación del bien, es la concreción del esfuerzo realizado por el poseedor para transformar la

cosa que posee en algo útil, que le sirva a su propio bienestar. A esto llamamos utilidad concreta.

Utilidad concreta que a la vez, comporta una utilidad abstracta, apreciable solo por el interés

social de una sociedad históricamente determinada; dicha utilidad abstracta se revela en la

utilización del capital o en el consumo de bienes destinados a la satisfacción de necesidades. A

esto último denominamos utilidad social. En consecuencia, el fundamento de la protección de la

utilidad social de la posesión, radica en proteger la explotación económica de los bienes,

asegurando su tranquila gestión en todas sus formas, por ser presupuesto esencial del bienestar

económico de una sociedad en general.

3.-NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION

En el introito al estudio de la posesión, nos habíamos preguntado a qué clase de relación jurídica

pertenecía la institución posesoria. El debate realizado entre los juristas ha sido fecundo para la

doctrina, aun cuando algunos lo consideren estrictamente académico. Empero la importancia del

tema, estriba en la dilucidación doctrinaria para precisar el concepto jurídico de la posesión.

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En este sentido, tiene relevancia el debate sostenido entre SAVIGNY e IHERING sobre dos

aspectos que determinarían la naturaleza jurídica de la posesión, estos son:

1.- Si la posesión es un hecho o un derecho; y,

2.- La función de la voluntad en la posesión. Veamos:

A) SI LA POSESION ES UN HECHO O UN DERECHO

SAVIGNY parte de la pregunta de si la posesión es un hecho o un derecho. Sostiene que en un

principio y en sí misma, la posesión es un “mero hecho”, y por otro lado, de su ejercicio se derivan

consecuencias legales.

Entonces, es a su vez un hecho y un derecho. Reconoce así un doble carácter en la posesión que

para la doctrina moderna ha sido superado.

IHERING parte del principio de que “todo derecho presupone un hecho”. Por lo común el derecho

se desliga de su fuente material, que se desvanece al producto dejando tan solo sus consecuencias

jurídicas.

En la posesión, en cambio, el hecho y el derecho se superponen; el derecho nace con el hecho y

desaparece con él, solo existe mientras el derecho existe y tanto tiempo como este. He aquí la

diferencia entre los otros derechos y la posesión, pues, mientras en los primeros el hecho

generador es la condición transitoria; en el segundo, el hecho es la condición permanente; puesto

para que surjan las consecuencias jurídicas del hecho de la posesión, es indispensable la

persistencia de esta última.

Por tanto, la posesión es un derecho, es ius possessionis. De tal forma, IHERING rebate

ingeniosamente la tesis Savigniana con argumento precedente que sirve de base para la doctrina

moderna, aunque, algunos tratadistas como BARBERO sostienen que todavía es un tema “muy

escabroso”.

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B) FUNCIÓN DE LA VOLUNTAD EN LA POSESIÓN

B.1) En relación al animus

SAVIGNY señala que la existencia de un factor intencional significa el propósito del detentador

a convertirse en propietario de la cosa. Teniendo en cuenta que el factor intencional al que se

refiere el autor, es el animus domini, animo de señorío, de hacerse dueño de la cosa.

En efecto, para SAVIGNY no bastaba que una persona tuviera el corpus, era necesario que la

persona quisiera ser propietario, estableciendo una clara diferencia con el tenedor a quien

identificaba como una persona, que si bien es cierto tiene la posesión del bien; lo hace por

cuenta de otra, careciendo del animus domini.

Una persona que en ciertos casos tenia la posesión por cuenta de otra, no era jurídicamente

poseedor, sino, simplemente tenedor; de tal manera, que para este autor el factor intencional

es lo que caracteriza la posesión.

IHERING al rebatir la teoría SAVIGNIANA, afirma que el factor intencional por ser un factor

interno, de carácter subjetivo, no caracteriza a la posesión.

Una institución tan importante como la posesión dice, no puede depender de la intención de

la persona, que por su carácter netamente privado, no tiene por lo general exteriorización.

Para IHERING eran iguales, jurídicamente el tenedor y el poseedor, suprimiendo como signo

de distinción entre ambos al factor intencional del animus domini, pero al hacerlo se

plantearía un problema, ¿con que se va a sustituir este factor animus?

IHERING dice entonces, que lo que resolvería dicho problema aparente, es algo de carácter

negativo, que establece el distingo de quienes tienen el ius possessionis y de quienes no lo

tienen.

En principio todo aquel, que tiene contacto con la cosa debe ser amparado y protegido por la

ley; pero a su vez, está en ciertos casos, establece que a determinadas personas no se les

reconozca tal derecho, lo que establece el distingo es la ley.

Page 14: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

La anterior disención doctrinaria en relación al animus se complementa con la que se refiere al

corpus.

B.2) En relación al corpus

SAVIGNY señala que el corpus es expresión de ciertas situaciones que se constatan en la

realidad, así aunque, no hubiera aprehensión física.

Sostiene, SAVIGNY, que no es indispensable la aprehensión material, sino que basta lo que

denomina condición de presencia y la posibilidad física, en las que aunque no haya contacto

material, puede este existir en cualquier momento; siendo tan dueño de la cosa quien puede

poner su mano sobre ella porque se encuentra cerca de él, como el que ya la ha tomado.

Sin embargo, ni la condición de presencia, ni la posibilidad física, solucionan algunos casos en

que la persona no solo no está presente, sino que se encuentra distante de la cosa.

SAVIGNY completa su teoría con lo que denomina teoría de la custodia, diciendo que la

condición de presencia no es indispensable, sustituyendo la actualización del corpus por el

corpus en potencia. En suma para SAVIGNY, el corpus es la expresión exterior que lo hace al

sujeto un mero detentador.

IHERING expresa que la teoría de SAVIGNY es insuficiente para solucionar muchos casos, en

que aun existiendo la posibilidad física no hay sin embargo posesión. Que la posibilidad física

completada con la teoría de la custodia no explica cierta situaciones, como el caso de una

persona que en la actualidad tiene una casa de verano, sobre la que mantiene posesión en

todo momento, aunque no deje en ella ningún guardian. En este caso, según IHERING, hay

posesión aunque la persona no se encuentre en aptitud de custodiarlo.

Concluye afirmando que el corpus es una relación variable que se adapta a las situaciones de

hecho, esto es, existe el corpus cuando la persona se conduce frente a la cosa, como lo haría

su propietario, porque el corpus es la manifestación de un vinculo de apropiación de la cosa.

En síntesis, para SAVIGNY, la posesión tiene un doble carácter; como hecho, la detentación o

tenencia que es la expresión exterior del corpus; y como derecho, que es el animus domini o el

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animus possisendi, voluntad de poseer para sí, voluntad que debe ser protegida y amparada

por el ordenamiento jurídico.

En cambio para IHERING, siendo el animus domini un factor interno que pertenece al mundo

subjetivo, no debe tener trascendencia para el derecho; es más, dicho “animus”no tiene

porque “ser domini”, pues para que al sujeto se le llame poseedor, no tiene porque

necesariamente poseer con la intención de ser propietario; simplemente para poseer, es

suficiente con que se tenga intención de poseer o animus possessionis.

Ahora bien, esta voluntad mínima no hace falta hacerla resaltar, pues, por principio quedaría

exteriorizada- objetiva- con el simple corpus porque toca clase de relación material de la

voluntad de la persona, de conducirse como propietario respecto de la cosa, que comporta en

términos variables al conciliarse con las situaciones de hecho, vendrían a constituir la posesión

reconocida como derecho, porque en si mismo lleva inmenso la situación de hecho que sirve

de presupuesto inmanente a tal derecho de posesión.

Sin embargo, según IHERING, no a todas las personas se les considera poseedores, pues se

podría estar protegiendo al usurpador o al ladrón. Es a la ley a quien corresponde determinar

a quienes se les debe excluir de la tutela posesoria conforme a dos criterios importantes a

saber:

- La causa possessionis, y

- Los motivos de índole practico.

Conforme al primer criterio, se estaría excluyendo de la tutela a aquellos que poseen en

nombre ajeno; y en el segundo, a la simple tenencia física sin animus possessionis, como es el

caso del servidor, Modernamente se han venido tejiendo nuevos criterios que esfuerzan a los

motivos de índole practico.

Así, SALEILLES al preguntarse: ¿Por qué no se ha de fijar un criterio seguro para excluir a

ciertos poseedores de los interdictos? La ley solo debe otorgar su decidida protección a aquel

que, desde el punto de vista de los hechos, se comporte o aparezca como teniendo un goce

independiente o lo que es lo mismo, que solo habrá posesión cuando se de una situación de

hecho bastante para establecer la independencia económica del poseedor. En la misma

orientación COLIN y CAPITANT afirman que la posesión es una relación de hecho, porque, una

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persona realiza sobre la cosa actos materiales de uso y de transformación, con la voluntad de

someterla al ejercicio del Derecho Real a que estos normalmente correspondan. Así también

DOMENICO BARBERO aunque con diferente punto de partida, considera a la posesión como

hecho jurídico; señala que en la practica el ejercicio del contenido de un derecho se efectúa en

vía de hecho y en el propio interés de una persona que no es titular necesariamente, y que al

producirse el conflicto entre quien se afirma titular del derecho sin tener la posesión de el y

quien de hecho se muestra poseedor, así fuese sin la titularidad del derecho, no puede menos

de resolverse, por principio y temporalmente en un Melior Condicio Possidentis (mejor

condición del que posee). Pero BARBERO, interpreta este principio, en el sentido que dicha

mejor condición se prueba con la titularidad del derecho, es decir con el IUS POSESSIDENTI de

quien no tiene la posesión actual. Esto es, que la mejor condición del que posee, debe

entenderse en el sentido que el poseedor posee en la actualidad mediante actos materiales

sobre la cosa y por ello, cobra vigencia el principio Possideo Quia possiedo (poseo porque

poseeo), “si poseo, es presumible que tendré el derecho”, asegurando de esta forma el goce

independiente de la posesión.

En conclusión; el desarrollo de la teoría objetiva en la Doctrina Moderna se realiza a partir de

criterios prácticos que refunden en las particularidades de cada realidad concreta donde se

aplica. Consideramos que dichos criterios prácticos, cuya argumentación es de carácter

negativo conforme señala IHERING (la ley establece la exclusión de quienes no tienen la tutela

possesoria). Deben determinarse como un solo y seguro criterio de carácter positivo, porque

la naturaleza objetiva de la posesión esta en el hecho y no en el derecho; y por ello mismo el

ejercicio posesorio se revela, cuando existe un goce independiente sobre la cosa en función de

un interés: “La independencia económica del poseedor” como bien aporta SALEILLES. En tal

sentido, solo habría posesión cuando se de una situación de hecho capaz de establecer una

utilidad económica del poseedor. Este interés, según la noción de IEHERING, “no es más que

un interés jurídicamente protegido, es decir, amparado por la ley o la costumbre”. Siendo así,

que esto último significa la noción misma del derecho subjetivo.

Nosotros sostenemos que en la posesión, el interés jurídicamente protegido es manifestación

de una relación de hecho: entre la persona que posee y la cosa que es poseída, y la prueba de

esta relación no sería más que la utilidad económica de quien posee, resultantes de sus actos

materiales de uso y de transformación sobre la cosa.

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IHERING parte del principio: “Todo derecho presupone un hecho”, señalando además, que

aquel derecho, es un derecho subjetivo que significa el interés jurídicamente protegido.

Ahora bien, nosotros partimos del principio “todo supuesto de hecho, conlleva a una

consecuencia jurídica que lo regula o lo protege”; de este principio deducimos que, en el caso

especial de la posesión, el interés jurídicamente protegido,( por ser la manifestación de una

relación de hecho), tiene la connotación de un derecho objetivo protegido por las normas del

derecho positivo.

4.- CONCEPTO DE LA POSESION

Conviene precisar el concepto lexicográfico, de la institución; en esta línea, posesión viene de

sedium positivo: poder tener fuerza o facultad para una cosa, y según BREAL, de “por y

sideo”( variedad de “sedeo”), sentarse y estar sentado con insistencia, con reiteración. La posesión

es el más antiguo de todos los derechos reales, su origen histórico, pudo haber sido la aprehensión

en los bienes muebles y la ocupación en los bienes inmuebles, adquiridos por la fuerza; ambas

constituyeron, desde entonces, un derecho.

En nuestro concepto, la posesión es el poder de hecho que el hombre ejerce de una manera

efectiva e independiente sobre una cosa, con el fin de utilizarla económicamente; dicho poder se

protege jurídicamente, con prescindencia de saber si corresponde o no a la existencia de un

derecho.

Opinión que encontramos inmerso en RIPERT y BOULANGER cuando dicen: “Se entiende por

posesión el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa determinada. Se puede ser poseedor de

cosas consideradas individualmente, que componen una universalidad, pero no de la universalidad

en si misma”.

MARTIN WOLFF dice, refiriéndose a la posesión: “Señorío que aparece como tal ante la conciencia

comun.Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos susceptibles de apropiación, esta

última frase, excluye las cosas que están fuera del comercio de los hombres”

La posesión se incorpora a nuestro mundo jurídico por primera vez en el Código Civil de

1852,normandose en el Art.465, que es la tenencia o goce de una cosa o un derecho con el ánimo

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de conservarla para si, siendo fácil intuir que este viejo código tenía una extracción SAVIGNIANA,

siguiendo la orientación de la teoría subjetivista.

En el Código Civil derogado de 1936, en el articulo 824 señalaba: “Es poseedor el que ejerce de

hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos”. Como se puede apreciar, este

código se alinea dentro de la Teoría Objetiva de IHERING, por cuanto, este ultimo afirma que

existe posesión en todos los casos que se establece una relación material voluntaria con las cosas,

situación que fluye de la norma citada.

El nuevo Código no se aparta de esta línea, diríamos que en alguna forma perfecciona la redacción

y conceptualiza con precisión la norma acotada del anterior código. En efecto, el artículo 896

conceptúa que “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la

propiedad”, de acuerdo con éste es el ejercicio y señorío sobre una cosa, de donde se infiere el

concepto.

Desde este punto de vista y sin perder la perspectiva de nuestra concepción acerca del Instituto

bajo comentario que ya lo hemos fundamentado: resulta evidente que, para asegurar la utilización

económica del bien, debe conferirse al poseedor el derecho de usar, a disfrutar y a servirse del

bien y si este fuera propietario, a disponerlo, porque estos son atributos inherentes al derecho de

propiedad y para que exista posesión basta que se exterioricen algunos de ellos. En ésta misma

dirección opina Jorge E. Castañeda, al decir: “Que la posesión es la puerta que conduce a la

propiedad”. Así también Jorge Avendaño Valdez, al comentar la norma del artículo 896, afirma lo

siguiente: “De acuerdo a la definición que contiene el código, quien ejerce la facultad de usar, está

poseyendo. Igualmente quien disfrute, esta también poseyendo.

Por consiguiente, son poseedores el propietario; el usurpador, el usufructuario, el arrendatario,

etc. Basta ejercer tácticamente algún atributo del propietario”.

5. sujeto de la Posesión

Las personas naturales o jurídicas pueden ser sujetos de la posesión y es posible que varias de

ellas gocen conjuntamente de la posesión, lo cual tipificará la figura de la coposesión prescrita en

el artículo 899 del código; análoga de la copropiedad; la primera se constituye cuando varias

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personas poseen un bien sin ser propietario mientras, la segunda se realiza cuando diversos

sujetos son propietarios de un bien poseyéndolo o no.

En el caso de personas jurídicas hay que atender a las disposiciones del código que al respecto

preceptúa en los artículos 76, 78, 84, 85, 101 y 138.

En caso de personas naturales, se exige la capacidad de ejercicio. Las excepciones lo prescriben los

artículos 455 y 457 del Código Civil.

La capacidad para ejercer la posesión con titulo lo prescribe el artículo 140.

Cuando se trata de la posesión perteneciente a una masa hereditaria, por excepción a la muerte

del causante se transmiten simultáneamente la propiedad y la posesión conforme lo dispuesto por

el artículo 660 el Código Civil sin solución de continuidad.

6. objeto de la posesión

Al tratar este punto es menester, hacernos previamente la siguiente pregunta: ¿Qué cosas pueden

ser objeto de la posesión?

Ahora bien, podemos responder diciendo que la posesión se ejerce, bien, sobre cosas corporales,

o bien sobre algunos derechos.

Al respecto parece aventurado extender la posesión al derecho de obligaciones porque estas se

extinguen con el pago, y también a los derechos de prenda y de hipoteca que se extinguen con la

venta de la cosa o con el pago de las obligaciones que aseguran.

Así, quien posee un crédito no es en realidad un poseedor, sino un acreedor.

Sin embargo, existe una excepción y es la de los títulos al portador, porque el derecho está

incorporado al título; por ejemplo los títulos valores.

En el Código Civil Colombiano se norma la existencia de cosas incorporables que consisten en

“meros derechos” ya sean reales o personales, pasibles de ser objetos de posesión, con las mismas

calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal. Así el Art. 776 del Código Colombiano dice:

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“La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la

posesión de una cosa corporal”.

En la misma orientación se inclina el Código Civil Chileno en su Art. 715: “La posesión de las cosas

incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que al posesión de una cosa corporal”.

En nuestro Código Civil acertadamente, se habla de propiedades incorporales, dejando su

normatividad a la legislación especial tal como está prescrito en los artículos 18 y 884 del acotado.

En la misma doctrina se considera que serán objeto de posesión todas las cosas que están en el

comercio, en tanto y por cuanto su propiedad podría ser adquirida por los particulares.

A contrario sensu, si se trata de cosas fuera de comercio la posesión de ellas acrece de efectos

jurídicos, porque su propiedad no puede ser adquirida por los particulares. Es el caso de los bienes

de dominio público, RES COMMUNES OMNIUM, pues no son susceptibles de ser poseídos por

nadie, por ejemplo, las calles, las plazas públicas, etc.

Pero a la vez, los bienes de dominio público, si bien es cierto son Res Communes, ellos pueden ser

objeto de uso y goce por parte de todos los particulares, siendo su ejercicio sujeto a las

disposiciones de la Ley. Como bien dice Bielsa, “entiéndese por dominio público el conjunto de

cosas afectadas al uso directo de la colectividad referida a una entidad administrativa de base

territorial, destinadas al uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de

apropiación privada y aclara que en su concepto el dominio público n se atribuye al Estado, sino al

pueblo, si bien representado en el Estado.

En efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23853 (Ley de Municipalidades), la administración

de los bienes de dominio público, así como su conservación, a excepción de los bienes del Estado,

corresponde a los Municipios (Art. 65, inc. 13). Así por ejemplo en el caso del comercio informal,

expresión de la situación económica del país, se ha visto la necesidad de regular dicha actividad

comercial, al hacer uso de la vía pública. Por ello mismo, la Ordenanza N° 002 de 2 de abril de

1985, reglamentaria del comercio ambulatorio en Lima Metropolitana, dispone que la actividad

económica que se desarrolla en campos feriales o áreas regulares de la vía pública serán objeto de

una autorización o licencia Municipal otorgada por el Concejo a la persona que tiene la calidad de

vendedor ambulante.

Page 21: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

7. diferencias entre Posesión y Propiedad

Partimos de la premisa que por lo general todo propietario es al mismo tiempo poseedor;

producto de un proceso histórico, en donde encontramos el primer horizonte de diferencia entre

las dos instituciones. Veamos:

A). En las comunidades primitivas, la apropiación de bienes reviste una forma simple: La forma de

posesión, es decir EL FACTUM POSSESSIONIS.

Este hecho convierte a quien se apropia de la cosa, en señor de la misma. Con el progreso y

establecimiento del Estado y el desarrollo del pensamiento jurídico en los pueblos, se crea una

situación amparada por la Ley, ésta última reconoce la continuidad de aquella posesión. En

consecuencia, podemos afirmar que la posesión es anterior a la propiedad, desde un punto de

vista histórico.

B). Un segundo horizonte de diferencia se revela cuando la propiedad, al ser amparada por la Ley,

es premunida de ciertos atributos que constituyen los elementos de IUS POSSIDENTI de los

Romanos: IUS UTENDI (Derecho a usar); IUS FRUENDI (Derecho a disfrutar) y el IUS

ABUTENDI (Derecho a disponer), otorgando al derecho de propiedad la calidad de un Derecho

definitivo, frente al IUS POSSESSIONIS que tiene todos los atributos señalados, menos el derecho a

disponer del bien (IUS ABUTENDI), por ella a la posesión se le podría considerar, desde ésta

perspectiva, como un derecho provisional.

C). El tercer horizonte de diferencia entre la propiedad y la posesión consiste en que la prueba de

la existencia del derecho de propiedad se realiza mediante un título que expresa y representa el

poder jurídico que el propietario tiene sobre la cosa; mientras que la prueba del derecho de

posesión es en virtud de la visibilidad de los actos posesorios consistentes en hechos y actos

materiales que el poseedor realice sobre el bien.

D). Desde los anteriores tres horizontes de diferencias entre la posesión y la propiedad, podemos

deducir las siguientes precisiones:

- El poder de disposición sólo corresponde al propietario. Para transmitir el dominio de requiere

ser dueño; si no lo fuere, el enajenante sólo transmitirá la posesión, si estuviera permitido hacerlo.

Page 22: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

- El propietario, para defender su derecho, emplea las acciones reales petitorias, como por

ejemplo la acción reivindicatoria y la tercería excluyente de dominio, además de las acciones

posesorias en el supuesto que sea o haya sido poseedor. Por otro lado, el poseedor que no es

propietario sólo puede emplear en defensa de su posesión las acciones posesorias.

- En el petitorio, triunfa el que presenta mejor título; mientras que en el posesorio, es vencedor el

que justifica la posesión anual o actual; teniendo en cuenta que “el poseedor puede adicionar a su

plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien (Art. 898 del Código Civil).

En el petitorio se prueban derechos y subsidiariamente la posesión sirve de argumento en las

acciones reales petitorias.

En el posesorio se prueban hechos y subsidiariamente el título sirve como argumento en las

acciones posesorias.

- La posesión es susceptible de obtener originalmente en los bienes inmuebles con la ocupación.

La propiedad no; porque los inmuebles se obtienen por prescripción adquisitiva (Art. 950 del

Código Civil) y mediante título traslativo del dominio. Salvo excepciones, quien posee un bien

mueble de buena fe adquiere su propiedad.

- Finalmente, la propiedad es mucho más que la posesión, ya que subsiste después que se

extingue la posesión, sobre todo en los muebles inmuebles; sin embargo, la propiedad sin la

posesión es, como diría IHERING, “Tener un tesoro sin la llave para abrirlo o un árbol frondoso

lleno de frutos sin los medios para cosecharlos”; por lo que no obstante las diferencias

consignadas, la posesión resulta imprescindible para obtener los beneficios materiales y

económicos de la propiedad.

8. Adquisición y Conservación de la Posesión

La posesión como imagen del dominio se adquiere por hechos denominados modos de adquirir

la posesión.

Conforme a LA Doctrina, los modos de adquirir la posesión son dos:

1. La adquisición derivativa; y

2. La adquisición originaria.

Page 23: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

8.1 La Adquisición Derivativa

Este modo de adquirir la posesión se realiza cuando está es trasmitida por un poseedor anterior

mediante entrega del objeto. Llamada por Barbero, quien la denomina “adquisición bilateral”;

consiste en la existencia de una posesión anterior que se una a la siguiente. Es decir, aquella se da

cuando el poseedor “primitivo” le trasfiere la posesión, a quien le sucede. La adquisición derivativa

puede realizarse intervivos o mortis causa.

Adquisición derivativa por acto entre vivos: Como bien afirma Valencia Z ea, la adquisición

por acto entre vivos supone la entrega material de la cosa, exigiéndose, por tanto, la entrega

corporal de ella; por cuanto la adquisición de un poder de hecho sobre una cosa, requiere que el

transmitente se desprenda de la tenencia de dicha cosa, y la obtenga el adquirente mediante la

entrega o tradición.

8.1.1 La Tradición

Es la traditio una forma legal muy antigua de adquirir la posesión. En el derecho moderno, el

legislador ha querido restablecer la norma de que la posesión se trasmite por la entrega material

de la cosa. Por eso en la tradición es indispensable que existan dos personas: el que cede la

posesión (TRADENSI) y el que la recibe (ACCIPIENS), además del acto material de la tradición

propiamente dicha.

La traditio no es un contrato, es simplemente un hecho adquisitivo; así explica Clemente De Diego

cuando señala que el hecho adquisitivo ha de consistir en colocar las cosas que ocupan con

respecto al propietario o titular del derecho real, por lo que puede inducirse el ánimo o la voluntad

del adquirente de tratarlas y comportarse con ellas cual si fuese propietario o titular.

Este modo de adquirir la `posesión se encuentra normado en el Art. 900 del Código Civil: “La

posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la

Ley”.

Se infiere de la norma que contiene el artículo citado, que la regla general para adquirir la

posesión constituye la tradición, estableciéndose la salvedad de que la Ley disponga los casos de

adquisición originaria.

Page 24: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

Ahora bien, el hecho adquisitivo que configura la tradición está preceptuando en el artículo 901:

“La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona

designada por él o por la Ley y con formalidades que ésta establece”.

Tanto Jorge Avendaño Váldez, como Lucrecia Maisch Von Humboldt, señalan que dicho artículo

901 se refiere únicamente a la tradición de los bienes muebles corporales pasibles de ser

entregados efectivamente, o lo que es lo mismo, la tradición real que se realiza con la entrega

material de un bien mueble a la persona que debe recibirlo, o en su defecto a quien la represente,

ya sea por mandato convencional o por mandato legal, conforme a las formalidades que la Ley

establece.

Es en éste caso de tradición real o efectiva que un bien mueble, donde se revela el hecho

adquisitivo por excelencia, constituyendo la forma clásica de adquirir la posesión y por ende la

regla general.

Sin embargo, la norma citada merece un comentario particular cuando en la parte final dice: “y

con las formalidades de ésta establece”.

Al referirse que en ciertos casos, además de la traditio, “hay que cumplir con la formalidad que la

ley de la materia establece; como por ejemplo, en los casos de transferencia de vehículos

motorizados, donde además de la entrega del bien, hay que cumplir con la formalidad de hacer

entrega al adquirente, de la tarjeta de propiedad de dicho bien mueble como resultado de la

inscripción del contrato de compra-venta en el respectivo Registro de la Dirección de Tránsito.

A) Clases Especiales de Tradición

A.1 La Traditio Brevi Manu

Esta clase de tradición llamada también tradición ficta; se refiere a la simplificación de la

tradición real.

En efecto, ocurre la traditio brevi manu, cuando una persona que tiene la posesión en virtud

de un título diferente, hace la adquisición del bien.

Entonces no es necesario que se hagan tradiciones, es decir que devuelva e bien para que le

sea nuevamente entregado, sino que se considera realizada la tradición fictamente. Este es el

Page 25: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

caso de la transformación de una posesión en nombre ajeno (v.gr. arrendatario) en una

posesión en nombre propio (v.gr. propietario); así por ejemplo, el arrendatario que compra la

casa en que vive o el depositario, a quien se le ha cedido el bien que custodiaba; ambos

adquieren el IUS OSSIDENTIS sin necesidad de entrega material que se suprime por razones

prácticas, evitando de esta manera la doble entrega.

A.2 La Constitutum Possessorio

La segunda forma especial de entrega del bien es la Constitutum Possessorio, que se produce

cuando el propietario enajena el dominio; ya sea vendiendo, donando o permutando el bien,

pero conviniendo con el adquirente en al retención de la posesión a su favor. Así por ejemplo,

una posesión en nombre propio se transforma en una posesión en nombre ajeno, como

ocurre cuando un propietario vende un bien inmueble en que habita, pactando con el

comprador adquirente, la retención de la posesión en calidad de arrendatario o de

usufructuario.

B) Exégesis del Artículo 902 del Código Civil

El artículo 902 dice: “La tradición también se considera realizada:

1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.

2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición

produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito”.

El primer caso al que se refiere la norma, que contiene el inciso primero del artículo 902 es

relativo a la traditio Brevi Manu o tradición ficta, y a su hipótesis inversa: la Constitutum

Possessorio; figuras que ya hemos comentado ut supra.

Cabe anotar que en éste primer caso que se pone el Código, lo que se origina es un cambio en

la relación posesoria al modificarse únicamente la causa possessionis, por cuanto, en ambas

figuras (Traditio Brevi Manu y Constitutum Possessorio) el poseedor sigue ejercitando la

posesión, sólo que lo hace con título o calidad posesoria distinta a la que tenía originalmente.

Page 26: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

El segundo caso al que refiere la norma que contiene el inciso segundo del acotado, podría

decirse que desvirtúa, en cierta forma la misma tradición; pues, esta última se consideraría

producida aún cuando el bien se encuentra en poder de un tercero.

Algunos autores consideran que el caso bajo comentario es una forma de tradición ficta; no

obstante el rompimiento del principio de la bilateralidad que existe en toda clase de tradición,

pues, por mas abstracción que se haga del hecho adquisitivo, siempre existirá el factum

possessionis del tercero que se encuentra ejerciendo la posesión del bien inmueble.

Así por ejemplo, si se compra una casa que está arrendada a un tercero, ¿cómo se realiza la

tradición?

La norma del inciso segundo del artículo bajo comentario, señala que la tradición se realiza:

“Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero que lo detenta en calidad de

poseedor inmediato. Ahora bien, en nuestro ejemplo no es necesario que el comprador se

traslade hasta la casa para que el vendedor le haga material del inmueble; sino que de hecho

se considera realizada la tradición, siendo sólo necesario que se informe al arrendatario que

por haberse adquirido la casa se ha entrado en posesión de la misma.

El Código no establece el momento en que debe informarse al arrendatario, únicamente

señala que “La tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada

por escrito”; en tal sentido, mientras que el arrendatario no reciba dicha comunicación, y el

arrendatario estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, el adquirente deberá

respetar el contrato tal como lo prescribe el artículo 1708 del Código Civil.

La excepción a la regla se refiere al derecho de retracto que se le confiere al arrendatario en el

supuesto que el contrato de arrendamiento estuviera sujeto a la legislación especial del

inquilinato.

En ese sentido, la primera opción la tiene el arrendatario para adquirir el inmueble que ocupa

en los casos que dicho bien sea objeto de cualquier acto jurídico traslativo de dominio a título

oneroso. Si no el fuera ofertado el bien antes de realizarse la venta del inmueble que ocupa,

tendría expedito su derecho de retracto, a fin de sustituirse en las obligaciones del comprador.

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B.1 perfeccionamiento de la traditio de los bienes en viaje sujetos al régimen de almacenes

generales:

Esta figura representa una de las clases de tradición, es llamada “tradición simbólica” y

resuelve un problema práctico en las operaciones comerciales en relación a los bienes en viaje

o sujetos al régimen de almacenes generales.

Estos se verifican con la transferencia de los documentos que la representan; es decir, no la

entrega del bien sino la de su representación cartular.

Así por ejemplo, tratándose de bienes en viaje se considera realizada la tradición con la

transferencia del conocimiento de embarque, que permitirá al accipiens recoger y retirar los

artículos que se encuentren en tránsito pagando los derechos aduaneros correspondientes.

Dicho “conocimiento” es un titulo- valor que permite realizar la entrega de los bienes en

forma simbólica e inclusive ser objeto de negocio jurídico hasta antes de ser retirados. Otro

ejemplo ocurre cuando dichos artículos están sujetos al régimen de almacenes generales, los

documentos que representan los bienes se denominan Warrants, que también son títulos

valores, pues, al verificarse la traditio del título, se está efectuando simbólicamente la entrega

de bienes, perfeccionándose dicha entrega con la abstracción del hecho adquisitivo,

expresado en la incorporación del bien como supuesto del contenido del documento cartular.

C) Exégesis del Artículo 903 del Código Civil

La figura que se ha estudiado se encuentra regulada en el artículo 903 del Código Civil.

“Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se

realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.

Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiera hecho

entregar de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba

en contraria”.

La norma que contiene este articulo prevé dos casos: El primero, contemplado en el primer

párrafo, trata sobre el perfeccionamiento de la traditio de los bienes en veje o sujetos al

régimen de almacenes generales. Este caso que hemos comentado en el epígrafe anterior, se

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encuentra diáfanamente redactado en el Código, especialmente, cuando este menciona que

“en la tradición se realiza por la entrega de documentos destinados a recogerlos”, infiriéndose

que solo habrá tradición con la entrega de dichos documentos; excluyendo de esta forma, la

posibilidad de una doble enajenación de los mismos bienes; una por medio de la entrega del

documento o titulo y otra, por la entrega corporal de los bienes.

Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo acotado, el código concede la preferencia al

“adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los

mismos”; “sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario”. La distinción se

hace en relación a que no toda clase de objeto, aprehendido por el adquirente de buena fe,

puede ser materia del derecho de preferencia que se le concediera a aquel; sino, solamente

los bienes que no sean susceptibles de un eventual registro y que no tengan forma de ser

identificables para los fines de su inscripción registral. De tal manera que tratándose de bienes

muebles susceptibles de ser registrados, el adquirente no podría invocar buena fe,

justificándose lo prescrito por el código, al hacer referencia al precepto “salvo prueba en

contrario” para desvirtuar tal derecho de preferencia.

Adquisición derivativa de actos mortis causa:

La trasmisión de la posesión o continuación de ella en el sucesor o adquirente, requiere que se

trate de una sucesión jurídica.

La sucesión jurídica en la posesión exige, si se trata de adquisición por actos entre vivos, un

negocio jurídico, y si se trata de adquisición por causa de muerte, una sucesión hereditaria

legal o testamentaria. Por eso el artículo 660 del Código Civil señala “desde el momento de la

muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se

transmiten a sus sucesores.

Según Puig Brutau, citando a Bussi, afirma que esta es una posesión civilísima, caracterizada

por hacer, sin necesidad de aprehensión material, al atribuirse al heredero la posesión

automática de los bienes de la herencia; porque como bien afirma Valencia Zea, a la muerte

de una persona, se transmite ipso jure a posesión de todos sus bienes, configurándose una

posesión sui generis, cuya adquisición no exige que el heredero se ponga en contacto material

con las cosas de la herencia.

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8.2 Adquisición Originaria

La otra forma de adquirir la posesión es la originaria.

Lafaille llama a éste modo de adquirir: “Adquisición unilateral”, añadiendo que “tal adquisición se

produce cuando alguien entra a poseer la cosa por un acto personal, sin recibirla de otro”.

Barbero dice: “Se tiene un titulo originario cuando el mismo “poseedor” a reducido el objeto a su

poder de hecho sin cuidarse de otro derecho o posición jurídica”; Valencia Zea, afirma que la

adquisición originaria de la posesión constituye un acto jurídico unilateral y real. Es acto unilateral,

pues debe mediar la voluntad de adquirir la posesión y solo la voluntad de quien quiere adquirir

(tal es el caso de la posesión que obtiene quienes se apoderan de cosas muebles que a nadie

pertenece, los productos de la caza y de la pesca; o de quienes ocupan ilícitamente un inmueble,

como es el caso del usurpador); y es real, dada las circunstancias que no es suficiente la sola

voluntad, sino que esta debe estar acompañada de la efectiva adquisición del poder de hecho, o

sea, la constitución de una relación material con la cosa. Hay dos formas de adquisición originaria:

A. La aprehensión; y

B. La ocupación.

8.2.1 La Aprehensión

Aprehender una cosa es tomarla o retenerla para sí. Esta situación como desde la perspectiva del

sujeto, implica dos hipótesis:

- Contacto personal con la cosa, objeto de la aprehensión; y

- Posibilidad física de tomarla sin ningún obstáculo que le impida al poseedor disponer de

ella.

Ahora bien, la aprehensión funciona en relación a los muebles que no tienen dueño, en virtud del

principio RES NULLIUS (cosa sin dueño), pero debe entenderse que es en aquellos en que no exista

obstáculo alguno para su apropiación, porque la aprehensión de bienes muebles trae consigo, no

solo su posesión sino también su propiedad.

En ese sentido el Código, en su artículo 900 hace la salvedad de que la posesión se adquiere en los

casos de adquisición originaria que establece la ley, si lo concordamos con el precepto

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constitucional que contiene al artículo 118 de nuestra carta magna que dice: “Los recursos

naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación. Los minerales, tierra, bosques,

aguas y, en general, todos los recursos naturales y fuente de energía pertenecen al Estado. La ley

fija las condiciones de su utilización por éste y de su otorgamiento a los particulares”; se puede

deducir que no todos los bienes muebles están en condición de RES NULLIUS, pues, como estamos

apreciando, los recursos naturales estarían excluidos de tal principio. Esto debe ser así, porque los

recursos naturales son riqueza potencial de considerables proporciones y constituye patrimonio

de la nación, en consecuencia son de propiedad del Estado y no debe ser objeto de derechos de

apropiación privada. Así por ejemplo, en el caso de los minerales, el Estado otorga una concesión

minera al titular para fines de explotación del yacimiento, pero no le otorga propiedad del

yacimiento minero.

8.2.2 La Ocupación

La posesión originaria de los bienes inmuebles se adquiere por ocupación. Este es un modo de

adquirir muy antiguo, tal vez sea el primero; y consistía en la forma de posesión de un mueble con

la intención de convertirse en su propietario.

En la actualidad, ya no se adquiere la propiedad mediante ocupatio, pues en nuestra legislación es

irrelevante el principio RES NULLIUS INMOBILIARIUS, porque si los bienes inmobles no son de los

particulares, lo son del Estado.

En efecto, la ocupación en su forma directa ya no puede dar lugar a la adquisición de la propiedad

salvo que se realice mediante la usurpación, lo cual importaría un acto ilícito y sancionable

penalmente.

Sin embargo, la ocupación en su forma indirecta puede dar lugar a la adquisición de la propiedad;

esto es, que el hecho de la toma de posesión traiga consigo la titularidad sobre el inmueble,

siempre y cuando se hayan cumplido determinadas formalidades legales establecidas en la ley

normándose en la prescripción adquisitiva de dominio.

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8.2.3 Formalidades Legales

A) La Posesión Judicial

Llamamos así a la formalidad legal, aquella que consiste cuando a mérito de lo establecido por

la ley, el juez ordena se ministre posesión; como es el caso de la posesión de los bienes del

ausente que se ministra a favor de la persona que a probado su derecho a la herencia, una vez

que se haya declarado judicialmente la ausencia del titular, como prescribe el artículo 50 del

Código Civil.

Otro ejemplo, es lo dispuesto por el Decreto Legislativo N" 312 en cuanto a la facultad que

tiene el Juez Instructor de ministrar posesión si es que estimase que hubiese motivo fundado

para suponer que se ha cometido el delito de usurpación, ordenará la desocupación en el

término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado.

B) La Posesión Administrativa

Se realiza esta formalidad, cuando la Autoridad

Administrativa (Gobierno Nacional, Regional o Local), otorga la posesión ya sea, dentro de un

procedimiento administrativo de adjudicación en venta (por ejemplo, la adjudicación de

terrenos fiscales normado por el D.S. N" OO4-85-VC), o aquella que se toma ante la autoridad

respectiva cuando ha sido hecho el pago de un bien expropiado.

C) El Interdicto de Adquirir

Medio Legal -dice FEDERICO PUIG PEÑA- concedido para adquirir la posesión de los bienes

comprendidos en una herencia o testamento y cuyos bienes no sean poseídos por nadie a

título de dueño o de usufructuario (Artículos 994 a 1001 del Código de Procedimientos Civiles).

D) El Deslinde

Implica la adquisición de una parte de terreno antes poseída o de un derecho que con

anterioridad no se tenía (Art. 534 a 547 del Código de Procedimientos Civiles).

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E) Las Diligencias de Ejecución de Sentencia

En virtud de las cuales el Juez que conoce la causa ordena la entrega de un determinado bien

(Art. 1145 a 1154 del Código de Procedimientos Civiles).

Estos interdictos han sido derogados y no aparecen en nuestra legislación vigente, pero lo

señalamos por razones históricas.

8.3 CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN

Esta figura se encuentra normada en el Art. 904 del código civil:"Se conserva la posesión aunque

su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza Pasajera".

La posesión se conserva cuando es pacífica, pública y continua; la posesión es pacífica cuando el

poseedor posee sin ser inquietado en su ejercicio y se posee pacíficamente cuando el poseedor no

es perturbado en su ejercicio posesorio por actos de violencia realizados por un tercero.

La posesión es pública cuando el poseedor actúa sin ocultarse, como lo hacen en general los que

ejercen un derecho.

La posesión es continúa cuando existe una relación sucesiva de los actos posesorios en intervalos

suficientemente cortos y normales como para obtener todo el beneficio posible del bien poseído.

Conforme lo prescrito por el Código, se infiere que, aunque el ejercicio de la posesión estuviese

impedido de realizarse por “hechos de naturaleza pasajera”, se sigue conservando la posesión; en

esa línea podemos considerar hechos de naturaleza pasajera a aquellos eventos que sin extinguir

la posesión, pueden enervar temporalmente su ejercicio. Así por ejemplo, cuando el poseedor

inmediato es despojado de su posesión e interpone, ya sea, las acciones posesorias o interdictales

correspondientes dentro del plazo de un año desde que se ha realizado el despojo, sigue

conservando su posesión. Se puede considerar que el tiempo de duración, del hecho de naturaleza

pasajera en nuestro ejemplo, es de un año que es el plazo legal para interponer las acciones

anteriormente citadas. Otro ejemplo viene a constituir el de la posesión en representación de una

persona que viaja y que sigue conservando la posesión durante el tiempo que dure el viaje, o

cuando al perderse un bien mueble y su poseedor ignora su paradero hasta que lo recupera.

Page 33: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

CLASES DE POSESIÓN Y SUS EFECTOS

1. GENERALIDADES

Siguiendo con la sistemática del Código, en el presente capitulo corresponde estudiar las clases de

posesión y sus efectos. Raros son los Códigos que conservan rastros de las antiguas

denominaciones: POSSESSIO NATURALIS, CIVILIS, JURIDICA, AD INTERDICTA O AD USUCAPIONEM;

en nuestra época se fundan en criterios distintos y por lo general, sólo destacan la buena y mala

fe; la posesión mediata e inmediata; y la posesión legítima e ilegítima.

El Código Civil Peruano de 1984, aparte de las figuras anotadas, norma también la posesión

precaria la que analizaremos oportunamente, pues, ha configurado polémicas doctrinarias y

procesos que han causado jurisprudencia contradictoria.

2. POSESIÓN INMEDIATA T POSESIÓN MEDIATA

En esta clase de posesión se encuentra implicada una relación jurídica entre el poseedor

inmediato y el Poseedor mediato. El primero posee actual y temporalmente, ejerciendo su poder

de hecho sobre el bien mediante un acto derivado del segundo, determinando el derecho limitado

que tendría el primero sobre la cosa a conservarla y a disfrutarla. Como bien dice VALENCIA ZEA,

"AJ poseedor que ejerce su poder de hecho por intermedio de otro, la doctrina la denomina

poseedor mediato y al que tiene actualmente la cosa, poseedor inmediato".

Así por ejemplo, el arrendatario, el usufructuario, el comodatario, el depositario, el acreedor

prendario; divergentemente serán poseedores mediatos: el arrendador, el usufructuante, el

comandante, el depositante, el deudor prendario, etc.

Luego, la posesión inmediata es aquella que se ejerce actual y temporalmente, mediante un acto

derivativo que le atribuye al poseedor inmediato una determinada condición jurídica.

La posesión mediata es aquella relación "espiritualizada" (algunos tratadistas, como MARTIN

WOLFF la denominan "posesión fingida”), que se revela en el acto derivativo en virtud del cual, el

poseedor mediato confiere al poseedor inmediato, una condición jurídica expresada en un título.

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Estamos de acuerdo con VALENCIA ZEA, cuando afirma que entre la posesión mediata e inmediata

existe relaciones de dos órdenes que serían las siguientes:

Es poseedor mediato quien tiene a su favor una acción o pretensión de entrega; y

correlativamente, poseedor inmediato quien está obligado a devolver la cosa al poseedor

mediato. Tan sólo es necesario que exista la obligación, por parte del poseedor inmediato, de

restituir la cosa a otro, sin importar la clase o fuente de la obligación. Así, el usufructuario estará

obligado a restituir la cosa al propietario, el acreedor prendario al deudor", el arrendatario al

arrendador.

La posesión mediata es de grado superior a lo del poseedor inmediato, por este motivo, la

Doctrina suele denominar al poseedor mediato, con los nombres de poseedor superior o originario

y al poseedor inmediato como subposeedor o poseedor subordinado o derivado.

2.1 EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 905 DEL CÓDIGO CIVIL

La clasificación que hemos venido estudiando está contemplada en el Art. 905: "Es poseedor

inmediato el poseedor temporal, en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien

confirió el título".

En electo, la norma que contiene el artículo acotado, tipifica la posesión inmediata. El supuesto de

esta norma jurídica es el concepto del poseedor inmediato que lo distingue como tal por estar

premunido de dos requisitos, como igualmente opina JORGE AVENDAÑO VALDEZ.

Estos requisitos son los siguientes:

- Que su posesión sea temporal.

- Que posea en virtud de un título, es decir, con una calidad jurídica determinada. Ahora bien, la

transparencia como ha sido redactado el concepto de poseedor inmediato que encierra el

supuesto de la norma bajo comentario, permite inferir las siguientes consecuencias:

- Creación de una situación jurídica; y

- Creación de una relación jurídica.

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Se crea una situación jurídica, porque la verificación del título resultado de un acto jurídico

derivativo, importa ciertos derechos

y deberes eventuales que dicho título atribuye, tanto al poseedor inmediato, como al poseedor

mediato; en efecto, si al poseedor inmediato se le entrega un bien por parte del poseedor

mediato, entonces éste último tiene a su favor el derecho a la acción de restitución en caso no le

fuere devuelto dicho bien. Por eso el poseedor mediato tiene la obligación de respetar la posesión

del poseedor inmediato, ya que este último tiene la obligación de devolver el bien cedido dentro

del plazo convencional o legal que se estipule.

Se crea, una relación jurídica, porque por mandato normativo, no podría haber posesión

inmediata mientras no exista un poseedor mediato que confiera el titulo, en virtud del cual se

pueden deducir diferentes jerarquías y grados de la posesión.

Así tenernos que el poseedor mediato posee premunido de una posesión principal y superior

respecto de la del poseedor inmediato, quien posee a título secundario e inferior respecto de

aquél. Mientras que la posesión del primero es abstracta, constituida por un poder jurídico, la del

segundo es concreta porque se basa en el poder de hecho sobre la cosa, que se desenvuelve por la

función de la mediación que cumple entre el poseedor mediato y la cosa poseída.

El Art. 905 bajo comentario, excluye el concepto de servidor de la posesión, llamado por otras

legislaciones como el tenedor del bien. Por ejemplo, el Código Civil Colombiano en su Art. 775 que

llama a la mera tenencia aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a

nombre del dueño. En efecto, el servidor de la posesión es aquel al que se refiere el Código

Alemán como el que ejerce el como el que ejerce el poder de hecho por encargo o por orden del

poseedor, figura esta última que el Código Español llama “posesión por otro".

El Código Civil de 1984, a diferencia del derogado, se ocupa de distinguir al servidor o tenedor del

bien con el poseedor y que LUCRECIA MAISCH VON HUMBOLDT define como aquella "Persona que

tiene o goza de un bien por actos de tolerancia poseedor o por la relación de dependencia que

existe respecto al poseedor o propietario del mismo".

La norma contenida en el Art. 897 del Código vigente se inspira en dicho concepto al decir: "No es

poseedor quien encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión

en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. Ciertamente las

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diferencias entre el servidor y el poseedor inmediato se hacen evidentes en nuestra legislación

que a continuación pasamos a desarrollar.

Ahora bien, las diferencias entre el servidor de la posesión y el poseedor inmediato son:

1. El poseedor inmediato posee por el mérito de un título derivativo, de donde emerge un derecho

de posesión temporal. El servidor de la posesión posee por encargo y no por el mérito de título

alguno.

2. La relación que existe entre el poseedor inmediato respecto del poseedor mediato es la que

media entre pretensión y deuda.

La relación entre el servidor de la posesión y el poseedor es la que existe entre orden y obediencia.

Finalmente, el Código, al señalar que "corresponde la posesión mediata a quien confirió el título",

está refiriéndose a la calidad de quien otorga. Dicha calidad es indiferente que sea a título de

propietario, arrendador, usufructuante, comodante, etc., lo importante es que, en virtud de ser

tales, puedan derivar su derecho de posesión a otros.

En muchos (rasos, la posesión mediata es la misma posesión en nombre propio; pero existen casos

en que un poseedor en nombre ajeno se convierte en poseedor mediato, como cuando el

usufructuario arrienda la cosa fructuaria. Por tal motivo, no deben identificarse las expresiones:

Posesión en nombre propio y posesión mediata e igualmente posesión en nombre ajeno y

posesión inmediata.

3. POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN ILEGÍTIMA

La posesión es legítima cuando existe correspondencia neta (unívoca o sea, no equívoca) entre el

poder ejercitado y el derecho alegado; será ilegítima cuando se rompe dicha correspondencia, el

poder dé hecho se ejerce independientemente, protegida por la Ley con abstracción del título.

LAFAILLE dice que la posesión es legítima cuando el ejercicio de un derecho real sea de acuerdo a

las disposiciones del código civil; y será ilegítima cuando se tenga sin título o por un título nulo o

fuere adquirido por un modo insuficiente para adquirir los derechos reales. o cuando se adquiera

del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla. JORGE EUGENIO

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CASTAÑEDA, afirma que la posesión legítima emana de un título, deriva de un derecho real, de un

negocio jurídico, que deberá ser válido.

Es posesión legítima en tanto no se declare la nulidad del título que la produce si se ha adquirido

el bien de quien no es su dueño. La Adquisición se ha hecho en virtud de un título formalmente

válido, pero que es anulable en ür1ucl del principio NEMO PLUIS IURIS. JORGE AVENDAÑO

VALDEZ, en la misma dirección, sostiene que, cuando un usurpador da en arrendamiento el bien

que ha usurpado, el título del arrendatario es inobjetable porque su contenido lo es, pero sin duda

su posesión es ilegítima porque el arrendador carece de derecho para dar en arrendamiento.

En consecuencia, para saber cuándo una posesión es legítima, será necesario verificar la validez

del título y del contenido del derecho transmitido.

4. POSESIÓN DE BUENA FE

A) NOCIÓN DE LA BUENA FE

Llamada en Roma "BONA FIDES", integra un concepto moral de honradez, diligencias y lealtad en

los actos jurídicos y en la vida general. Dentro de los Derechos Reales, la buena fe se traduce en la

creencia de quien transmite puede hacerlo, o de que se ha tomado posesión legítima de una cosa.

En materia de obligaciones, la "bona fides", está integrada por la ausencia de dolo o engaño al

contratar o al establecer el vínculo obligatorio, por el mantenimiento de la palabra ofrecida, por el

cumplimiento de lo expresado y de sus naturales consecuencias.

La buena fe a principios de la época clásica, se presenta como un simple medio de control del justo

titulo, al que completa. Las preocupaciones de los juristas son de orden técnico y social mucho

más que moral. El Magistrado procura ante todo, en nombre de la equidad, prevalecer sobre el

formalismo de los actos jurídicos. Se esfuerza en asegurar la estabilidad de las transacciones.

A tal fin, la buena fe es entendida en un sentido amplio, haciendo, incluir en ella los casos el en

que el adquirente, aún sabiendo que no se ha convertido en propietario según el Derecho Civil,

puede probar que su adquisición está justificada por la equidad.

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B) CONCEPTO DE LA POSESIÓN DE BUENA FE

La Buena Fe, en la posesión, aparece así definida de dos maneras:

- Cuando se trata de la posesión en general, se define como un estado de ignorancia y lo que se

ignora es la existencia de un vicio en el título o modo de adquirir de quien, a consecuencia de tal

electo, queda en la condición de poseedor; y

- Cuando se trata de la usucapión, se define como un estado de creencia de que la cosa ha sido

adquirida de quien, por ser dueño de ella, podía transmitir el dominio, con la consecuencia de que

el adquiriente queda reducido a la condición de poseedor.

Siguiendo a PUIG BRUTAU, podemos afirmar que mientras el primero alude a la ignorancia de

cualquier vicio del título adquisitivo; el segundo alude a la creencia en la pre-existencia del

derecho del transmitente.

Como bien dice LAFAILLE, “Hay dos elementos en la buena fe que se encuentran vinculados y de

los cuales el primero es la causa determinante del segundo. Por una parte, está la ignorancia o el

error; y por la otra parte la persuación de la legitimidad". Dichos elementos son constitutivos del

concepto de la posesión de buena fe; siguiendo a ARTURO VALENCIA ZEA, aquella consiste en la

conciencia de adquirirse la posesión por medios legítimos. Por ello mismo, el poseedor de buena

fe es aquél que posee porque cree que es titular del derecho que ejerce, ignoran<Io todo acto

revocatorio sobre su titulo.

C) ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE BUENA FE

Dos son los elementos de la posesión de buena fe:

1. La Ignorancia Y El Error

Este elemento de la figura que venimos estudiando, contempla la ignorancia y el error como

los factores determinantes de la buena fe.

En cuanto al error, éste puede ser de hecho o de derecho.

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EL primero se realiza cuando el adquiriente le da un valor de verdad a una realidad que no es

tal.

Así por ejemplo cuando el poseedor adquiere en la creencia de la existencia del título, cuando

en realidad dicho instrumento no existe.

El segundo se realiza cuando el adquiriente le da un valor de verdad jurídica a la apariencia del

derecho que se revela como tal.

Por ejemplo, cuando una persona adquiere un bien creyendo que su enajenante es capaz para

obligar sus bienes y siendo éste último menor de edad, el adquiriente sabe que tiene dicha

calidad pero cree que los menores de edad pueden vender.

La ignorancia por lo general es desconocimiento. En ese sentido la creencia está fundada en la

ignorancia, porque si yo creo sinceramente que tengo derecho a poseer la cosa, es porque,

desconozco que, respecto la adquisición, pudiera haber algún vicio que pueda invalidarla.

2. La Persuasión De Legitimidad

Este elemento de la posesión se revela en la conciencia del poseedor adquirente corno la

creencia errónea en el derecho transmitido, sobre el cual tiene una convicción de legitimidad.

Así, dicha persuasión la podemos apreciar desde dos hipótesis:

- La buena fe Para Poseer; Y

- La buena fe para usucapir.

Se tiene buena fe para poseer como propietario, cuando se ignora la existencia de un vicio que

invalida su titulo, incluso podría no existir el título realmente, existiendo únicamente en la

r:reencia del poseedor adquirente' En este supuesto se denominará titulo putativo; ello ocurre

cuando, existiendo aquél, éste no comprende, no abarca el bien objeto de la posesión; por

ejemplo, cuando un legatario cree que un determinado bien se encuentra comprendido entre

los bienes de la sucesión de su causante.

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Se tiene buena fe para prescribir la propiedad del bien, cuando, el poseedor adquirente cree

en el derecho de propiedad del enajenante, siendo en realidad el derecho de este último,

ilegitimo.

En ambas hipótesis, el adquirente se encuentra persuadido que su titulo es legítimo; ya sea

por ignorancia o por error, la buena fe es siempre, por definición, la justificación para

considerar legítima la posesión de quien adquiere, mientras no se pruebe lo contrario.

5. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 906 DEL CÓDIGO CIVIL

El Art. 906 de nuestro código civil dice: "La posesión ilegítima es de buena fe cuando, el poseedor

cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su

título".

El supuesto r.lc la norma bajo comentario es el siguiente:

Ocurre el vicio que invalida el titulo, ya sea por ignorancia o por error de trecho o de

derecho.

De la misma norma se infiere la siguiente consecuencia:

Entonces su posesión siendo ilegítima es de buena fe por la persuasión de legitimidad de

lo cual es consciente el poseedor.

A) EL SUPUESTO DEL ART. 906 DEL CÓDIGO CIVIL

La ignorancia corno el error constituyen eventos que pueden suceder en la realidad, por lo que el

legislador ha querido consagrar el precepto, en el sentido que, tanto la ignorancia como el error

respecto del vicio del título, no impiden la buena fe del poseedor. No obstante que la tesis

dominante es que la Ley debe suponerse conocida por todos desde que fue promulgada; el error

como la ignorancia se dispensan cuando no comprometen normas de orden público.

Ahora bien, el Art. 201 del código establece que "El error es causa de anulación del acto jurídico

cuando sea esencial y conocible por la otra parte"; es decir, como afirma VIDAL RAMIREZ". . . No

se protege al errante en cuanto se haya equivocado, sino en cuanto su error haya sido advertido o

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haya podido serlo por la otra parte”; está indicando que el error es causa de nulidad, cuando

concurren los requisitos del Art. 2o2 (error esencial), y además el requisito de excusabilidad del

error en la parte que lo comete.

En efecto el Art. 906 no prevee los límites c.lel error y de la ignorancia al producir la buena fe,

como dice ESPIN CANOVAS …Si la ignorancia resurta protegida en todo caso, o tiene el límite de no

haber incurrido en culpa, al menos grave, por la omisión de toda diligencia", nosotros entendemos

que la ignorancia debida a culpa grave, no se condice con la relevancia de la buena fe.

En consecuencia, el error será relevante para la buena fe, cuando aquél, inducido por el

transmitente, produce equivocación en el poseedor adquirente, determinando con ello un

conocimiento equivocado o el total desconocimiento de la realidad, por parte del adquirente.

Se excluye, de esta manera la posibilidad de considerar a la negligencia o culpa del adquirente

como causa de buena fe.

Por tanto, será poseedor de mala fe quien a título de dolo ejerce una posesión que se sabe

ilegitima; pero también Io será, cuando al darse cuenta de que en realidad su posesión era

ilegitima el poseedor actúe con culpa al ser consciente de que su título está viciado; sin embargo,

el haber sobrevenido dicha situación no modifica su buena fe inicial, pero sí determinaría su

duración.

Por otro lado, la norma se refiere a cierta clase de título, el cual no necesariamente debe ser

resultado de un acto traslativo, ni es indispensable que sea hábil y perfecto. Por ello, el título al

que se refiere el artículo bajo comentario, es aquél que puede ser nulo o simplemente anulable ,

puesto que aparece del devenir del error o de la ignorancia al crear cierta objetivación, es decir,

que dadas ciertas circunstancias de hecho, sea posible la convicción de legitimidad, aunque

errónea.

En buena cuenta “Lo que la Ley exige es siempre que la suposición, de legitimidad, esté

acompañada de la presencia de un titulo, bueno o malo, pero título al fin", Como afirma BARBERO.

"la buena fe, por tanto, exige siempre el titulo e implica además la ignorancia de las causas que

impiden al título la eficacia prometida".

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No debe confundirse el titulo del Art. 906 exigible para la Posesión de Buena Fe y el justo título

que habla el Art. 95O del Código, el cual es la causa por la que se adquiere la Posesión o la

propiedad de un bien que necesariamente deberá ser traslativo, puesto que es el negocio jurídico

y por tanto, debe ser apto para la transmisión del dominio.

Luego podrá ser anulable pero nunca nulo.

B) LA CONSECUENCIA QUE SE INFIERE DE LA NORMA QUE CONTIENE EL ART.

906

El hecho del error o de la ignorancia crea un vicio en el título; inexorablemente conlleva al

poseedor un estado de ignorancia de la existencia de aquel vicio en la realidad y que pervive a

través del tiempo; sin embargo, el poseedor se encuentra en un estado de creencia respecto de la

legitimidad de su derecho.

En efecto, se deduce de dicha situación ambivalente dos consecuencias:

Que el poseedor posee de buena fe; y que su posesión es ilegítima.

Veamos:

1. El Código señala "cuando el poseedor cree en la legitimidad de su derecho posesorio",

es decir, que tiene la convicción absoluta de que su derecho es infalible, sin embargo, esto

último es solo, aparente, porque en la realidad no existe tal cuota de legitimidad, y por

tanto, es relativo su derecho alegado. Luego aquél poseedor es de buena fe y posee como

tal, desde el momento en que se aprecia, o sea, el de la adquisición de la posesión,

subsistiendo la buena [e como una presunción relativa.

2. I-a, posesión es legítima al no existir correspondencia entre el poder ejercitado y el

derecho alegado, o sea, existe equivocación en el contenido del derecho transmitido,

haciendo aparente su ejercicio mediante la formalidad de la abstracción del título, a su

vez, fuente de la buena lb del poseedor, quien ha adquirido con la consciencia de la validez

de aquel titulo.

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Luego la buena fe sólo se da cuando existe posesión ilegitima, así lo establece el Código al referirse

que "la posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad", contrario

sensu, la posesión ilegítima será de mala fe, cuando el poseedor tiene plena consciencia de que su

posesión es ilegítima.

6. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 907 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 907 del Código dice: "La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor

creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda

resulta fundada".

Se puede inferir de la norma que contiene el artículo bajo comentario, las siguientes hipótesis:

- Inicio o momento en que se aprecia la buena fe.

- Duración de la buena fe; y

- Culminación o momento en que termina la buena [e.

A) Inicio o momento en que se aprecia la Buena Fe

Se aprecia en un solo momento: en el de la adquisición de la posesión. Con ello se indica que

aunque posteriormente el poseedor tenga conocimiento de que adquirió una cosa ajena, tal

conocimiento no perjudica su buena fe inicial.

B) Duración de la Buena Fe

La norma establece que "La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer

que posee Legítimamente”, es decir, cuando es público y notorio que su posesión es ilegítima

impidiendo que el poseedor siga considerando que posee con legitimidad. Puede que aún cuando

las circunstancias revelen al poseedor que su posesión es ilegítima , aquel que siga poseyendo el

bien y no restituya a su legítimo dueño , en ese caso el poseedor se convertiría en uno de mala fe

desde el momento en que se verificaran dichas circunstancias que influyan en la consciencia de

aquel, determinando con ello el pago de los frutos percibidos o su valor estimado, deduciéndolos

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del tiempo en que poseía de buena fe, siempre y cuando medie una declaración judicial en esa

dirección.

C) Culminación o momento en que termina la Buena Fe

Como bien afirma MARCIAL RUBIO CORREA, “La citación a juicio porque allí ya será evidente que

el poseedor tiene discutido su derecho en base a los fundamentos aportados en la demanda.

Naturalmente esta limitación a la existencia de la buena fe solo opera o resultan de una

condenación al poseedor en el juicio respectivo”, cabe anotar, que termina la buena fe cuando se

prueba judicialmente la mala fe, pues la buena fe se presume, la mala fe debe probarse.

6.1. EFECTOS JURIDICOS DE LA POSESION DE BUENA FE

Aun cuando se halle viciada, la posesión siempre produce cierto número de efectos jurídicos, sea

el poseedor de buena fe o de mala fe.

Entre los efectos reservados a la posesión de buena fe apreciamos los siguientes:

A) Primer Supuesto: El poseedor adquirió la posesión de quien carecia de

derecho para transmitir. Tres personas intervienen en el conflicto.

El falso dueño, el verdadero dueño, y el poseedor actual que adquirido del falso dueño.

Los efectos son los siguientes:

Primer Efecto: El poseedor actual resultara obligado a restituir al verdadero dueño, pero hace

“suyo los frutos”

El art. 908 del Código Civil dice que “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos”. La Ley

atribuye los frutos al poseedor de buena fe porque presume que este ya los ha consumido. Si se

impusiese al poseedor de buena fe la obligación de devolver los frutos desde que entro en

posesión de la cosa, ello constituiría una obligación abrumadora. Además es siempre observable

que la negligencia del propietario ha sido causa de que otro al que no tiene nada que

reprochársele, poseyera su bien.

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Segundo efecto: El poseedor de buena fe no responde de la pérdida o detrimento del bien

ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor (interpretación contrario sensu del Art.909 del Código

Civil)

B) Segundo Supuesto: El poseedor adquiere la posesión con justo título y esta

se desenvuelve por 5 años, recortándose el plazo de la prescripción

adquisitiva de dominio.

Tercer Efecto: se adquiere la propiedad del inmueble poseído, por prescripción (Art.950 del

Código Civil)

C) Tercer Supuesto: El poseedor posee un bien mueble, durante dos años sin

necesidad de justo título.

Cuarto Efecto: Se adquiere la propiedad del mueble, por prescripción (Art. 951 DEL Código)

D) Cuarto Supuesto: El poseedor adquiere la propiedad de una cosa mueble,

recibiendo la posesión del otro.

Quinto Efecto: El poseedor adquiere el dominio aunque el enajenante de la posesión carezca de

facultad para hacerlo (Art. 948 del Código Civil).

7. POSESIÓN DE MALA FE

Esta clase de posesión se determina por la intervención o no de la buena fe, ciertamente por

oposición al concepto de posesión de buena fe. Así la posesión de mala fe existe cuando el

poseedor es consciente de que su posesión es ilegítima, como también cuando el poseedor, no

conociendo que su posesión es ilegítima pero procediera con negligencia culpable, estaría

actuando de mala fe. En suma, como afirma CLEMENTE DE DIEGO posesión de mala fe es aquella

en que falta la convicción fundada en la ignorancia de los vicio de la adquisición.

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7.1. EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN DE MALA FE

Como también ocurre con la posesión de buena fe, el efecto inmediato de la posesión de mala fe

es la restitución de la cosa poseída, pero aparte sobrevienen los siguientes:

A. En relación a los frutos, el poseedor de mala fe está obligado a reembolsar aquellos que hubiere

percibido y en caso de que ellos no existan, debe pagar su valor estimando al tiempo en que los

percibió o debió percibir. Así lo prescribe el artic. 910 del Código Civil que consagra una de las

obligaciones del poseedor de mala fe.

B. El Art.909 del Código señala “ El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien

aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que esté también se hubiera producido en caso de haber

estado en poder de su titular”, de el podemos inferir lo siguiente:

-La responsabilidad del poseedor de mala fe por la pérdida o detrimento del bien, originado no solo

porque ha existido dolo o culpa; sino también en el caso fortuito ocurrido durante el ejercicio de su

posesión.

-La salvedad de que no es responsable de la pérdida o detrimento del bien cuando el caso fortuito o

fuerza mayor se hubiera producido por igual estando el bien en poder de su titular o legítimo

dueño.

C. El poseedor de mala fe requerirá de una posesión continua, pacífica y publica como

propietario durante diez años, para poder adquirir la propiedad inmueble mediante la prescripción

adquisitiva.

En ese sentido, para los casos de prescripción de un inmueble se aplicara la norma jurídica prevista

en la primera parte del Art. 950 del Código; y si fueran muebles se requerirá de cuatro años.

D. El poseedor de mala fe puede hacer uso de los interdictos para defender su posesión, además de

las acciones posesorias conforme lo contempla el Art. 921 del Código; así mismo, tiene derecho al

valor actual de las mejores necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las

de recreo que pueden separarse sin daño (Art. 917 del Código Civil).

Colateralmente tendría el derecho a retener el bien reivindicando, mientras no se le reembolse

dichas mejoras (Art. 918 del Código).

Así mismo, siguiendo a DOMENICO BARBERO en su obra “Derecho Privado”, tendría los siguientes

derechos:

1) Reembolso de los gastos de producción de los frutos. El poseedor obligado a la restitución de

los frutos sea de buena o mala fe, es acreedor al reembolso de los gastos de producción y

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recolección según la regla general contenida en el Art. 893 de nuestro Código Civil, incluso podría

hacer valer la compensación ( Art. 1288 del Código Civil)

2) Reembolso por Reparaciones Extraordinarias. El poseedor obligado a la restitución de la cosa es

acreedor también sin distinción entre buena o mala fe, al reembolso de los gastos hechos por las

reparaciones extraordinarias de la cosa misma.

3) Indemnización por Mejoras. Por las mejoras introducidas la cosa, en cuanto existan en el tiempo

de la restitución, se debe al poseedor una indemnización calculada en la medida del aumento de

valor experimentado por la cosa por efecto de ellas, si la posesión fue de buena fe, y si fue de

mala fe en la menor suma entre el importe del gasto y el aumento del valor, conforme al Art.

917 del Código Civil.

8. LA POSESIÓN PRECARIA

A) EL PARADIGMA DEL PRECARIO

Afirman los autores que lo esencial de la figura del precario estaba en su peculiar origen

convencional que se expresa en el derecho moderno como una modalidad del comodato. En la

legislación comparada, en especial la italiana, mexicana y la española se puede apreciar que el

precario es la concesión gratuita del uso irrevocable a voluntad del comodante.

Así el Art. 1810 del Código italiano, dice:” si no se ha convenido un término, ni este resulta del uso

al que la cosa debía estar destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el

comodante le reclame”

El Art. 2511 del Código Mexicano prescribe que “la omisión de un pacto expreso sobre el plazo

configura el contrato de precario y faculta al comodante a pedir en cualquier momento la

devolución de la cosa “, y el Art.1750 del Código Civil Español, dice que “sino se pactó la duración

del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y este no resulta determinado

por la costumbre de la tierra, el comodante podrá reclamarla a su voluntad.

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En el derecho peruano el Código Civil de 1852 en su Art. 1834, ya había asimilado al precario como

una modalidad del comodato.

A su vez el código del 36 en su art. 1594 establecía que “ cuando no se ha determinado el objeto

del uso ni su duración, ni aquel resulte determinado por la costumbre , puede el comodante, a su

arbitrio, pedir se le devuelva la cosa prestada” orientación que la encontramos expresada en el

Art.1737 del código civil vigente, en cuya exposición de motivos ARIAS SCHREIBER indica que dicho

dispositivo recoge lo que en doctrina se conoce con el nombre de “Comodato precario” ose aquel

en que no se ha señalado plazo de duración del contrato.

Sin embargo, el precario ejerce un poder de hecho sobre la cosa, y en tal sentido se asemeja al

poseedor, de ahí también que al que posee en precario se le dé nombre poseedor precario, que

técnicamente es similar al detentador.

RIPERT Y BOULANGER afirman que todas las personas que poseen una cosa precariamente la

detentan en virtud de un título regular, han hecho un contrato con el propietario, o bien, están

encargadas por la ley o la justicia de una misión especial y si la cosa de otro se encuentra en sus

manos es para el cumplimiento de ese contrato o de esa misión. Pero es precisamente la

existencia de ese título especial lo que las constituyen en estado de precariedad, porque implica el

reconocimiento del derecho de otro. La cosa ajena no les ha sido entregada para que la conserven

indefinidamente, han contraído a ese respecto una obligación de restitución a un término más o

menos largo.

COLIN Y CAPITANT señalan que poseer a titulo precario es detentar más bien que poseer, si se

toma esta última palabra en su aceptación propiamente técnica; o más bien “ poseer por otro”. La

verdadera definición del detentador precario seria, pues esta: Un poseedor que detenta la cosa

pero ejercitando o pretendiendo ejercitar sobre ella un derecho distinto del de propiedad.

Esta definición conviene ya a los que realizan sobre la cosa actos correspondientes a un derecho

real distinto del de propiedad, tal como el usufructuario, la servidumbre, el derecho de prenda. Se

puede entender a la precariedad, ya sea como un vicio de la posesión; ya sea, como un simple

obstáculo para la prescripción de la propiedad. En esta misma línea de pensamiento CLEMENTE DE

DIEGO define al precario como una clase de posesión injusta o viciosa que se tiene sin título

alguno, por concesión retirada del dueño.

Page 49: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

Así mismo, JORGE E. CASTAÑEDA, indica que es poseedor precario quien detenta el inmueble o

mueble, no como dueño, sino a nombre o en lugar del dueño. Añade que la posesión y la posesión

precaria son dos situaciones radicalmente distintas, el poseedor precario nunca será considerado

poseedor, por ello mismo, el vicio de la posesión precaria es permanente y aquel no habrá de

usucapir jamás.

PUIG BRUTAI. En una lúcida argumentación, rompe con la ortodoxa de la doctrina que hemos

comentado. En efecto, el autor español sostiene que la anomalía que puede observarse en el

concepto de precario resulta de pertenecer sustantivamente a la materia posesoria y al mismo

tiempo, de estar protegido el interés del precarista por una acción derivada de situaciones

contractuales.

Agrega que lo peculiar a esta figura, es que se trata de una situación posesoria frente a la cual el

dueño de la cosa, que materialmente tiene a otro en su poder, puede esgrimir la situación de

desahucio , que ordinariamente solo es procedentes entre quienes han estado ligados por un

vínculo contractual. Por ello en el derecho español, el precario sustantivo no es el que se

encuentra regulado en el numeral 1750 del código civil , tal como hemos citado, sino que está

reflejado en el Art. 444 del acotado que dice: “los actos meramente tolerados, y los ejecutados

clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, n afectan a la

posesión”.

Tenemos así que para el código civil español la posesión precaria es una posesión tolerada. Al

respecto JAIME SANTOS BRIZ, indica que dicho precepto delimita la posesión jurídica, es decir, la

protegida por el derecho, excluyendo de esta protección la posesión de hecho que contravenga

sus términos literales y lógicos. Los actos ejecutados por mera tolerancia que afecten a la posesión

puede derivar de un título que autorice a disfrutar de la cosa como el que tiene el arrendatario, o

de situaciones extrajurídicas, como la del que ocupa la cosa ajena por concesión gratuita de su

propietario (precarista en sentido estricto), careciendo del título jurídico por no haberlo tenido o

por haber quedado ineficaz el que con anterioridad ostentaba.

Desde el punto de vista procesal en el derecho español, la norma que se aplica es la contenida en

el Art. 1565 inciso 3º de la Ley de enjuiciamiento civil y en esa perspectiva, la tendencia d la

jurisprudencia ha sido la de ampliar el concepto del precario. Así, en la sentencia de 24 de junio de

1926 el tribunal supremo de España desarrolla la definición por el derecho, del vocablo romano

Page 50: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

“PRECARIUM”, que era en su primera y estricta acepción préstamo revocable a voluntad del que

ha hecho, y que aplicada a la posesión significa la mantenida tolerancia del propietario, se ha

transformado en valor jurídico desde que el inciso 3º del Art. 1565 de la ley del enjuiciamiento civil

permitió ejercitar la acción de desahucio contra cualquier persona que disfrute o tuviera la finca,

rustica o urbana, sin pagar merced , y se ha hecho extensivo por la jurisprudencia el concepto de

precarista a cuantos utilizan la posesión de un inmueble sin tener título, o cuando el que aducen

sea ineficaz al destruir el del dueño invocado o por el actor, si se justifica que no paga por el

disfrute de la finca.

De todo lo expuesto, podemos inferir que, para la doctrina, el poseedor precario es el tenedor de

una cosa, es el típico detentador de un bien que posee en nombre de otro. Sin embargo, cuando la

jurisprudencia española extiende el concepto de poseedor precario a cuantos poseen sin título, no

lo hace para crear un nuevo concepto diferente a aquel que la doctrina ha señalado, sino por

razones de orden estrictamente procesal , engloba los conceptos de posesión tolerada de

posesión concedida y posesión sin título, a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de

desahucio. Tal como afirma PUIG BRUTAI “La diferencia, entre posesión concedida y posesión

tolerada ( que siempre son en nombre ajeno, y no pueden servir, por tanto para la usucapión, a

menos que el poseedor realice un acto de inversión en el concepto porque posee) y posesión sin

título y en nombre propio ( no interesa considerar ahora el posible caso de posesión sin título y en

nombre ajeno), es una distinción que no es necesario que de lugar a una diferencia a efectos de

saber si el propietario puede recuperar la posesión del inmueble”, y agrega el autor español, que “

La calificación del precario extendida a este caso es una ficción impuesta por nuestro sistema

procesal y que responde a un fin plenamente justificado. El de obtener una actuación simplificada

de la acción reivindicatoria”.

B) LA PARADOJA DE LA POSESIÓN PRECARIA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

DE 1984

El código civil de 1852 en su Art. 554se ocupaba del poseedor precario aun cuando lo llamaba

“tenencia” . el equivalente con dicha disposición en el código derogado, lo encontramos en su Art.

873 que disponía lo siguiente: “ No son adquiribles por prescripción los bienes de una sociedad por

Page 51: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

los socios, ni los bienes depositados, retenidos, arrendados o dados en administración o mandato,

por quienes los detiene por esos actos” de donde se deduce el concepto de poseedor precario que

no podía prescribir el dominio aun cuando su posesión fuera inmemorial.

El Art. 897 del código civil vigente, aclara las anteriores codificaciones y tipifica del tenedor ,

definiéndolo literalmente de la manera siguiente: “ No es poseedor quien es servidor de la

posesión encontrándose en relación de dependencia con respecto a otro, conserva la posesión en

nombre de este y en cumplimiento de ordenes e instrucciones suyas”, lo cual debe entenderse

que se refiere al poseedor precario que, tal como hemos visto, venia configurándose técnicamente

como un tenedor ; sin embargo en el mismo código del 84 se define la posesión precaria

considerándola como aquella que se ejerce “ sin título alguno o cuando el que se tenía ha

fenecido”, que evidentemente se trataría de un nuevo concepto, diferente al que hemos

estudiado en la doctrina en que el precario no era más que un tenedor del bien. Entonces algo ha

tenido que ocurrir para que se opere dicha paradoja en el derecho civil peruano. En efecto, de la

ley de enjuiciamiento civil español hemos recepcionado el juicio de desahucio, regulado en el

título XII del código de procedimientos civiles de 1912. El Art.970de dicho cuerpo normativo

establece en su segunda parte que se puede promover acción de desahucio para recuperar bienes

inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. Sin embargo, la

jurisprudencia ha ido modificando la original idea del precario que usa un bien en razón de alguna

concesión graciosa y sin pagar ninguna contra prestación por tal uso; podríamos afirmar que

dichas modificaciones se han registrado en los siguientes aspectos:

1.-Se ha considerado que a quien usa un bien de modo precario la denomina ocupante precario,

noción que ha sido recogida por la ley especial inquilinato.

2.-Se ha extendido su significado comprendiendo dentro de él, acorde con la opinión de FOGALO Y

POLACK, a los siguientes casos:

El acreedor anticrético a quien el deudor ha pagado el préstamo y no devuelve el predio.

El vendedor que no entrega el predio objeto de la venta.

La conviviente que habita el predio de propiedad del conviviente que a fallecido.

El comprador que se niega a entregar el predio al retrayente.

Page 52: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

El trabajador que ha sido despedido y no desocupa el predio, que ha recibido del principal con

ocasión de contrato de trabajo.

El que ocupa el predio por cesión del inquilino sin consentimiento del propietario.

3.- Se ha calificado como ocupante precario a todo aquel que posee un bien careciendo de titulo y

sin pagar merced.

En atención a estas consideraciones son dos las hipótesis que se infieren de la jurisprudencia en su

afán de ampliar el concepto de precario. Estas son: 1. La ocupación precaria o uso precario que se

hace en virtud de alguna concesión o de algún convenio o contrato o en contravención de la

legislación especial del inquilinato o del contrato de locación; lo cual implica la existencia de algún

nexo causal de la ocupación, pero que no requiere título alguno para esa ocupación, además que

no debe haber pago de merced en forma alguna. 2. La ocupación precaria o posesión precaria en

virtud del cual se posee sin título y sin pagar pensión. El planteamiento que se acaba de reseñar

trae, desde luego, ciertas reflexiones críticas a la jurisprudencia. De nuestra parte consideramos

que en relación a la primera hipótesis, el ocupante precario es desarrollado en una correcta

orientación, como aquel que usa el bien sin tener ningún título, ni derecho alguno y como

consecuencia de una relación jurídica determinada.

Diferente es por cierto el supuesto de la segunda hipótesis, y en donde encontramos

jurisprudencia contradictoria. Así por ejemplo, la Corte suprema resolvió con fecha 19 de agosto

de 1963 la causa seguida por doña maciliza rondinel vda. De cardenas contra Don manuel Tanta y

otros sobre desahucio ocupante precario, en el sentido de que estos últimos no obstante su

calidad de Yanaconas, porque tenían que prestar su concurso como braceros en los trabajos del

fundo; en ese sentido podían tener la calidad de ocupantes precarios . En nuestro concepto, los

demandados en la Ejecutoria Suprema que venimos comentando eran auténticos poseedores ad

usucapionem, que bien hubiera podido oponerse al derecho articulado por la actora Doña Maciliza

Rondinel Vda. De Cárdenas, si los emplazados hubieran impetrado la excepción de naturaleza de

acción pues no podían oponerse la excepción de prescripción adquisitiva por la propia naturaleza

sumaria de la acción de desahucio y porque además en esta última no se debate el derecho de

propiedad a efectos de que la materia sea ventilada en juicio plenario de la acción reivindicatoria .

Pues bien, según esto, el Tribunal supremo debió resolver no haber nulidad en la sentencia de

Page 53: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

vista, que confirmando la apelada declararía infundada la demanda de desahucio incoada por la

actora.

Otro ha sido el criterio de la ejecutoria recaída en el Exp. Nº 1017-48 procedente de Loreto en

virtud de la cual la Corte Suprema de conformidad con el dictamen del Fiscal García Arrese

resolvió en la causa seguida por Elvira Torres de Mori contra Leonor Mori sobre desahucio por

ocupante precaria, que la demandada al acreditar el modo y forma como entro en posesión del

inmueble, alegando que poseía dicho bien a titulo de propietario por mas de un año ; no procede

considerarla como ocupante precario y en consecuencia declaro no haber nulidad en la sentencia

de vista que confirmando la apelada declara infundada la demanda de desahucio interpuesta por

la demandante . En nuestro concepto , esta ejecutoria pone en relevancia el derecho expectaticio

del poseedor calificado como ocupante precario con una posesión mayor de un año para adquirir

la propiedad y ese sentido , no podría aleccionársele del inmueble en via sumaria , sino que al

debatirse la propiedad debe hacerse juicio plenario , todo lo cual importa que la segunda hipótesis

no sea verdadera, pues no siempre al denominado “poseedor precario” podría calificársele de

ocupante precario. Es aquí donde se revela la paradoja , pues, la jurisprudencia, en su afán de

extender el concepto de precario a todos los casos de posesión sin titulo y sin pago de pensión ha

involucrado al poseedor en nombre propio se le ha estado calificando como ocupante precario a

efectos de permitir la procedencia de la acción de desahucio, no obstante , que también existe

jurisprudencia contraria que lo reconoce como autentico poseedor; los codificadores del Código

civil vigente han resuelto esa contradicción jurisprudencial, tipificando el concepto de posesión

precaria mediante una transposición mecánica del concepto de ocupante precario, preceptuando

en el Art. 911 que “la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se

tenía ha fenecido”.

En nuestro concepto , no es ocupante precario sino autentico poseedor,; aquel que sin titulo

posee el inmueble como dueño, por el que no paga pensión y que, cumplido el termino para

prescribir, se convertirá en propietario, y por consiguiente, tampoco puede ser un poseedor

precario porque posee para sí; salvo que ahora se entienda en el derecho civil peruano que el

poseedor precario que norma el Art. 911 es el autentico poseedor; lo cual significa toda una

revolución en la doctrina civilista . Si conforme a la Doctrina el poseedor precario es técnicamente

el tenedor , entonces, ¿a que se refiere la norma que contiene el Art. 911?, por otro lado , si el

ocupante precario el bien sin tener ni titulo ni derecho alguno y de una manera graciosa , pero que

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no representa una nueva clase de posesión , sino más bien significa una calificación procesal a

efectos de permitir la procedencia de la acción de desahucio que está dada para recuperar el uso ,

por lo que en dicha acción sumaria no procede debatir el derecho de propiedad que está

reservada a la acción reivindicatoria, entonces ¿para qué se preceptuó la norma del Art. 911?

8.1. EXEGESIS DEL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL

Este nuevo texto sustantivo dice literalmente lo siguiente:

“la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”.

Esta norma establece dos supuestos: 1 ) la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno , y

2) la posesión precaria es la que ejerce cuando el título que se tenía ha fenecido.

La norma es una disyuntiva, esto es que cualquiera de las dos alternativas es posesión precaria.

En el caso del primer supuesto, se puede entender, tanto al poseedor sin título en nombre propio,

como el que posee en nombre ajeno. Se refiere pues, tanto al auténtico poseedor, como al

tenedor, curiosamente ambos casos se pueden deducir , tanto del Art. 896 el primero; como del

Art. 897el segundo respectivamente.

En el caso del segundo supuesto, en buena cuenta se está refiriendo al poseedor de mala fe

porque este posee un bien siendo consciente de la ilegitimidad de su posesión en razón del

fenecimiento del título con que anteriormente poseía, resulta ubicándose en la mala fe en

interpretación contrario sensu del Art. 906.

Somos de la opinión que es una norma hibrida que contiene todas las formas de posesión viciosa,

excepto, la del poseedor en nombre propio que careciendo del título puede convertirse en

propietario mediante la prescripción adquisitiva y que precisamente por tener más de un año de

posesión no puede privársele de su derecho a usucapir por los tramites del juicio sumario, sino en

juicio petitorio ordinario o de conocimiento.

8.2. POSESION PRECARIA

La corte suprema al conjuro del art. 911º, ha ido alimentando una nutrid jurisprudencia sobre la

posesión precaria .en la casación Nº 1818-97, la corte suprema ha señalado: “ debe entenderse

Page 55: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la

posesión que ostenta el ocupante”; en razón que el demandado, actual ocupante del predio en

Litis tiene la condición de guardián o portero del referido edificio ;por lo tanto no es un poseedor

sino un servidor de la posesión, como lo consagra el at. 897 dl código civil “no es poseedor quien

encontrándose en relación de dependencia respecto al otro , conserva la posesión en nombre y en

cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas , situación jurídica que es similar a la sentencia

recaída en la casación Nº 2161-97, cuya sumilla es la siguiente “ la posesión que ejerce el trabador

sobre el inmueble otorgado como condición de trabajo, luego de producido el despido de este ,

constituye posesión precaria, aun cuando esté pendiente de solución de la acción de nulidad de

despedido planteada por el trabajador, dado que en nuestro sistema el despido efectuado por el

empleador tiene naturaleza constitutiva y pone fin a la relación laboral”, por cuanto el

demandado recibió el bien como trabajador minero y haber sido roto el vínculo laboral con la

actora , obviamente tiene que devolver el mueble que le fuera asignado.

En tanto , recogiendo el criterio comentado del Precario , en la casación 1395-98, se dice “ se

puede demandar el desalojo por ocupante precario al poseedor que ocupa un inmueble sin pagar

renta alguna ; en base a un contrato de comodato cuando se extingue el plazo de uso concedido al

comodatario , así fluye de la norma que textualmente dice: , art. 1728: “ por el comodato , el

comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible; para que lo

use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva”, sin embargo de todo lo expuesto el

arrendatario que al fenecer el contrato de arrendamiento permanece en el uso del bien “ no se

entiende que hay renovación tacita , sino la continuación de arrendamiento ; es decir el contrato

de arrendamiento no fenecía convirtiéndose en un contrato de duración indeterminada ; y el

desalojo tiene que ajustarse a las normas prescritas en los artículos 1365 º t 1703º del código civil :

“ en los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal

determinado, cualquiera de las parte puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía

notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el

contrato queda resuelto de pleno derecho”.

Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al

otro contratante.

Page 56: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

Finalmente, volviendo a retomar la casación 1818-97 en el sentido que “es precario aquel que por

ninguna circunstancia pueda justificar sus actos de posesión sobre el bien”, debe entenderse por

interpretación contrario sensu que si se justifican los actos de posesión sobre el bien, obviamente

no será un precario, y si se pretendiera desalojarlo no sería viable la acción de desalojo por

precario. En este caso la acción a incoarse seria la reivindicatoria, en cuyo supuesto el actor debe

probar su derecho de propiedad. Constituye prueba del derecho de propiedad la relación causal

en virtud del cual se acredita el derecho que se invoca; en esa línea, constituyen títulos de

propiedad no solamente el testimonio del contrato de transferencia otorgado por el notario

público, lo serán también:

El testamento, la declaratoria de herederos, la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, la

sentencia de retracto cuando se ampara la demanda, porque en este caso el retrayente ocupa el

lugar del comprador sin alterarse las relaciones contractuales que han sustentado el contrato de

adquisición del bien ; entre otras figuras de mayor representación en nuestro escenario jurídico

que regula la institución de los Derechos Reales.

PRESUNCIONES LEGALES

1.- INTRODUCCION:

De acuerdo con la doctrina, las presunciones pueden ser dos clases :

Presunciones Juris et de Jure, y

Presunciones Juris Tantum

En el nuevo código civil, además de haberse implementan el número de presunciones, se precisan

la presunción de buena fé que no estaba sistematizada en el código civil del 36, y se agregan dos

nuevas presunciones, de tal manera que el nuevo código tenemos las siguientes presunciones:

La presunción de propiedad

La presunción de continuidad o de no interrupción

La presunción de buena fe

La posesión de un bien que hace presumir la de sus accesorios

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La posesión de un inmueble que hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en

él.

Desarrollaremos a continuación cada una de estas presunciones.

2.- PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD

Habíamos afirmado que la posesión es la imagen del derecho de propiedad, por lo general, el

ejercicio del hecho sobre una cosa, es expresión del ejercicio dominical, y en consecuencia el

poseedor se presume que es propietario. Como quiera que casi siempre lo que se discute es el

derecho de propiedad, se dice: que la posesión instituye una presunción de propiedad en

beneficio del poseedor.

Al respecto señala Arturo Valencia Zea: “Si una persona se encuentra en una relación material con

una cosa (lo que nunca se presume por ser un hecho susceptible de prueba directa), y se trata de

precisar si posee para sí o posee para otro y no existe prueba directa; se presume la posesión de

grado superior, o sea la de propietario.”

En consecuencia, esta presunción constituye una típica prueba de la propiedad por cuanto,

mientras no exista prueba en contrario se presume ser el propietario aquél que posee el bien.

A contrario sensu, la prueba de la posesión no se realiza “presumiéndola”, sólo puede probarse

directamente por el factum possessionis, de tal forma que al propietario no se le presume

poseedor, debe probarlo.

L a presunción de propiedad opera como argumento de defensa de la posesión.

En efecto, en los muebles, la posesión es un modo de adquirir la propiedad que por lo general es

irrefutable, existiendo supuestos en que la reivindicación se desestima en prejuicio dl verdadero

propietario del inmueble, porque, quien pretendía que el poseedor de un inmueble no es su

dueño, deberá probarlo.

En la posesión de bienes inmuebles, la presunción bajo el comentario, otorga al poseedor el papel

de demandado en el juicio reivindicatorio, y al propietario la carga de la prueba en su calidad de

demandante.

Page 58: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

La figura se presenta similar al carácter de reo que asumiría el demandado. Es decir, que en la

duda, todo litigio sobre el fondo del derecho se resuelve a favor del poseedor: “auctore non

probante solviturrens”.

Por lo mismo, en igualdad de circunstancias se prefiere al poseedor: “In peri causa melior est

conditio possidentis”.

El poseedor está dispensado de la carga de la prueba y vence en el litigio si el propietario no

prueba y vence en el litigio si el propietario no prueba su derecho; y en tal sentido aquel que

posee en concepto de dueño se supone que posee con justo título m sin poder obligarle a que lo

exhiba.

A) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 921 DEL CÓDIGO CIVIL

El Artículo 912 del Código Civil dice: “el poseedor es reputado propietario mientras no puede

oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario

con derecho inscrito”.

El artículo bajo comentario contiene tres normal: una prescriptiva y las otras dos prohibitivas.

Veamos:

1.- “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario” tal com hemos

indicado en el acápite precedente; esta norma preceptúa el concepto de la presunción de

propiedad.

En efecto, esta clase de presunción legal representa toda una prueba porque la posesión es

prueba de la propiedad.

Sin embargo, cuando la norma se refiere “salvo prueba contraria” está indicando que quién debe

probar su derecho es el propietario que se considere como tal, y en el supuesto que no lo haga, el

poseedor es absuelto.

2.- “Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato”.

La razón parece obvia, pues, tal como hemos podido apreciar al abordar el tema de la posesión

inmediata; el poseedor inmediato “posee para otro”, posee a título secundario e inferior respecto

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del poseedor mediato que tiene una posesión superior y principal respecto de aquél, e este

sentido, mal haría el poseedor inmediato, intentar oponer la presunción de propiedad contra

quien precisamente le confirió el título, es decir contra el poseedor mediato, porque este último

tiene justamente en el poseedor inmediato, la prueba de su propiedad.

En consecuencia, esta norma es prohibitiva, y no podrán ejercer la presunción de propiedad , el

arrendatario, el usufructuario el comodatorio, el depositario, etc.

3.- “Tampoco puede oponerse al propietario con derechos inscrito”.

Esta normal, también de carácter prohibitivo, establece que la presunción de propiedad quedarís

enervada frente al derecho inscrito del propietario.

Se refiere, pues, para bienes inmuebles como para los muebles registrados, sobre los cuales existe

un derecho que opera “erga omnes”, de tal forma que la prueba de la propiedad se encuentra

expresada en la inscripción registral de dominio.

No obstante esta prueba favorable al propietario, subsisten la posesión ad usucapionem del

poseedor de acuerdo con lo prescrito por el artículo 950 del Código Civil, y si se tratara de un

mueble, conforme el artículo 951 del acotado.

Por ello mismo, el poseedor demandado podría reconvenir prescripción adquisitiva de dominio en

una acción reivindicatoría con el fin de probar su posesión inmemorial; y si acreditara su derecho,

"la sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el Registro

respectivo para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño", asi lo preceptúa la segunda parte

del artículo 952 del Código.

3. PRESUNCIÓN DE BUENA FE

Esta presunción es complemento de la posesión de buena fe.

En efecto, si la buena fe es la acreencia de la legitimidad del título, o como dice la legislación

española (Código Civil Español. Artículo 1950): "La buena fe del poseedor consiste en la creencia

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de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio'*, o

como dicen las legislaciones colombianas y chilenas, entonces está exento de fraudes y de todo

otro vicio; lógicamente, aquél que posee un bien premunido de esta presunción, como afirma

Jorge Avendaño Valdez, será un poseedor honesto y probo, y quien tiene que probar lo contrario

es aquél que alege un mejor derecho y pruebe la mala fe del actual poseedor del bien.

A) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 91 4 DEL CÓDIGO ClVJL.

El Artículo 914 del Código dice: "Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario".

La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de

una persona.

Este artículo contiene dos normas; mientras la primera es de naturaleza prescriptiva, la segunda es

prohibitiva, veamos:

1."Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba contrario".

Esta norma prevé la presunción que venimos estudiando acorde con la sistemática del Código Civil.

En efecto, tal como dispone el artículo 906, si el poseedor de buena fe es aquel que cree en la

legitimidad de un título; entonces, se presume en forma concomitante a su posesión ilegítima, que

posee de buena fe, mientras no se pruebe lo contrario.

La norma indica "Salvo prueba en contrario". Esta prueba en contrario se refiere ineludiblemente a

la prueba de mala fe que no sólo sirve para probar una posesión ilegítima determinada, sino

también para interrumpir la duración de la buena fe que deberá determinarse una vez, que

probada la mala fe enjuicio, se expida la sentencia en dicho sentido; quedando consentida y

ejecutoriada.

2."La otra presunción a que se refiere éste artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a

nombre de otra persona".

Esta norma de carácter prohibitiva indica que la presunción de buena fe queda enervada frente a

la inscripción registral del bien "a nombre de otra persona".

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La razón de este precepto lo encontramos inmerso en los principios de fe pública registral y

publicidad registral. En efecto, el poseedor, al adquirir el bien, debería previamente consultar el

registro a fin de determinar si dicho bien trasmisible se encuentra inscrito a nombre de otra

persona, por cuanto subsiste la presunción de que toda persona tiene conocimiento del contenido

de las inscripciones acorde con el principio de publicidad que establece una presunción Juris et de

Jure, es decir; que no admiten prueba en contrario, encontrándose normada en el Art. 2012 del

Código Civil.

En caso contrario, en el supuesto que el "poseedor" adquirente no hubiera recurrido a la fe del

Registro y realizada la trasferencia del bien a favor de aquél se presenta el legítimodueño

reivindicando el mismo bien, inscrito a su favor; la presunción de buena fe no favorecería al

poseedor por cuanto él debió conocer previamente la vida registral del bien transferido.

En la misma orientación expuesta al tratar la posesión de buena fe podemos decir, que la culpa del

poseedor adquirente de no consultar el registro, previamente supone una negligencia grave en

aquél que lo lleva inexorablemente a la mala fe porque se estaría demostrando en el Registro, que

adquiriría ilegítimamente por cuanto el otorgante no era su legítimo propietario sino que se

trataba de otra persona.

En consecuencia, la prueba en contrario será la de mala fe y la prueba de mala fe constituirá la

inscripción registral a favor de otra persona que actuaría como tercero registral acorde con el Art.

2014 del Código Civil.

4. PRESUNCIÓN DE CONTINUIDAD O DE NO INTERRUPCIÓN

De acuerdo con ésta presunción, el poseedor de un bien tiene que probar dos hechos:

1.- Cuándo se inició su posesión; y

2.- Su posesión actual.

Así, si yo pruebo que he poseído una finca el año 1920, me basta probar que la poseo

actualmente, hoy día. No es necesario demostrar que la he poseído durante todo el tiempo

intermedio.

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Probando los dos hechos enumerados ut supra se presume que se posee el bien en forma

continua e ininterrumpida.

Esta presunción es importante; por ejemplo, hoy es 13 de julio de 1982, pero se inicia la posesión

el 13 de julio de 1952; probando la posesión inicial y la actual se gana la propiedad por

prescripción larga. Suponiendo que B quiere reivindicarlo si es que no prueba que en 10 años hubo

una interrupción de la posesión por el lapso de un año, sólo así en el presente caso, se podría

reivindicar.

En ese sentido el tercero reivindicante tendría que probar lo siguiente:

1.- Que ha habido interrupción de la posesión del demandado, y

2.- Su derecho de propietario.

Complementario con esta presunción, es el derecho del poseedor a adicionar su posesión a la de

aquél que le transfirió, es decir que "el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquél

que le transmitió válidamente el bien", así lo prescribe el Artículo 898 del Código Civil. Así, si C

compró el bien de A, aquél puede sumar su plazo posesorio a la de éste último, para efectos del

cómputo del plazo para prescribir el dominio del inmueble.

A) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 91 5 DEL CÓDIGO CIVIL

El Artículo 915 dice: "Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que

poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario".

La norma que contiene el presente artículo establece diáfanamente la presunción de continuidad o

de no interrupción. Como se aprecia de la norma bajo comentario, se infieren dos clases de

prueba:

1.-La prueba del poseedor actual, y

2.-La prueba del propietario no poseedor.

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En el primer caso, le asiste al propietario no poseedor sustentar la prueba en contrario, cuando y

solo cuando pruebe que ha habido interrupción de la posesión del poseedor actual en un término

no menor de un año, y además su derecho de propietario de manera indubitable.

En la hipótesis planteada por el Artículo 890 del Código, en el caso de adición de posesiones, la

prueba del poseedor actual se extendería al inicio de la posesión de su transmitente, lo que

serviría para afianzar una posesión ad usucapionem frente a la acción reivindicatoria del

propietario no poseedor.

B) EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 913 DEL CÓDIGO CIVIL

El Artículo 913 dice: "La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios".

"La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él".

El artículo que pasamos a analizar, plantea dos supuestos:

1.- La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios:

Esta presunción es complemento del concepto jurídico de parte accesoria.

Como ya hemos estudiado, la parte accesoria se caracteriza poíno perder su individualidad en

relación a la finalidad económica u ornamental de otro bien que se presenta como una totalidad

estructurada para cumplir un fin cualitativamente superior. Por ello es un bien principal porque es

un todo estructurado por bienes accesorios.

Consiguientemente, la importancia económica y artística de esta presunción que se ha

manifestado en la cotidianeidad, ha sido valorado jurídicamente y protegido en la medida en que

siendo los bienes objeto de posesión, éstos se hallan estructurados para cumplir ciertas funciones

específicas, ya sean principales o accesorias; lo cierto es que su calidad de bienes principales, la

posesión que recaiga sobre éstos, también será respecto de los bienes accesorios que lo

comprendan.

Así por ejemplo, si A posee una fábrica de textiles, también poseerá ¿as máquinas de tejidos,

porque al poseer un bien principal se presume que posee sus accesorios. La salvedad que

enervaría la validez de esta presunción, radica en que sólo por ley o por contrato se podrían

Page 64: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

diferenciar o separar los bienes accesorios del principal, tal como se halla expresado en el Artículo

889 del Código.

Otros ejemplos los encontramos en el caso de animales introducidos en un predio, o el diamante

de un anillo, o las plantas y semillas sembradas en un huerto, etc.

2.- La posesión de un inmueble, hace presumir la de los bienes muebles que Se hallan en él.

La razón parece obvia de la sola lectura de la norma "ir riñe" bajo comentario. En efecto este

supuesto es una especificidad en relación al anterior, pues se refiere a la posesión de un inmueble

que supone la posesión de los muebles que se hallen dentro.

Cabe anotar que dichos muebles en un sentido "In extenso" de la presunción, involucraría tanto a

las partes accesorias que forman parte y que se encuentren dentro del bien inmueble objeto de

una posesión determinada. Así tendríamos que un mueble puede ser considerado como parte

accesoria o parte integrante del bien inmueble y aquellos seguirán la condición de este último,

salvo que por ley o contrato sean excluidos.

MEJORAS

1. GENERALIDADES

Este instituto se estudia dentro de la posesión por su propia naturaleza real que entraña un

acontecimiento relevante en el destino de la cosa, pues importa una modificación material de

aquélla, al producir un aumento de su valor económico.

Tanto Martin Wolff como Ripert y Boulanger llaman a las mejoras como "Gastos sobre la cosa", así

el primero afirma lo siguiente: "Con frecuencia ocurre que el poseedor haga gastos considerables

en la cosa. Apuntaló una casa que amenazaba ruina, edificó un granero mantuvo un caballo, etc. Si

tiene que entregar la cosa al propietario no seria justo que perdiese totalmente el valor de las

impensas señaladas".

Mientras los segundos clasifican los gastos en gastos necesarios, gastos útiles y gastos suntuarios.

Por otro lado Barbero indica que a las obras nuevas hechas por el poseedor se denominan

Page 65: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

adiciones; pero si estas importan un aumento del valor conseguido por la cosa, revestiría la calidad

de mejoras.

No obstante el anterior examen general. Castañeda opina que el lema de las mejoras no parece

indicado tratarlo dentro de la posesión, aún cuando es el poseedor a quien se le indemniza.

En suma, de acuerdo con la orientación de la legislación peruana, el estudio de las mejoras se

realiza en el capítulo de la posesión, por cuanto significa el aumento del valor económico de las

cosas, producto del trabajo objetivado en dicha cosa modificada.

A) Concepto de Mejoras

Las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo

el aumento de su valor económico.

Constituye al mismo tiempo una relación jurídica desigual, que importa por parte del poseedor

restituir el bien y por parte del propietario o en general de todo aquel que tenga un derecho

superior, la obligación de reembolsar el valor económico de dichas mejoras.

2. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 916 DEL CÓDIGO CIVIL: CLASES DE MEJORAS

El Artículo 916 del artículo del Código Civil dice: "Las mejoras son necesarias, cuando tienen por

objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien.

Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del

bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias, ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor

comodidad".

Este artículo distingue tres clases de mejoras dimanentes contenidas en él. Veamos:

2.1 Mejoras Necesarias

RIPERT y BOULANGER, afirman que esta clase de mejoras, son aquellas indispensables para la

conservación del inmueble.

Page 66: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

El Código Civil de 1936 en su artículo 1538, que regulaba el contrato de locación afirmaba que son

necesarias las mejoras que tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la cosa,

concepto que sigue el primer parágrafo del artículo bajo comentario, cuyo ejemplo que aflora de

esta norma se expresa en la reparación de una pared que amenaza desplomarse o en apuntalar

una casa en ruina, o por reflejarlo en una experiencia doméstica: el cambio de una tubería de agua

deteriorada.

Todos estos ejemplos y otros más que tengan relación con la conservación de un bien se

encuentran normados en este parágrafo del Art. 916 del Código.

2.2 Mejoras Útiles

El segundo parágrafo establece que las mejoras son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de

las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Este concepto de la norma, nos remite a la

noción de UTILIDAD. Esto, porque se suele confundir con la noción de lo NECESARIO que sustenta

la mejora necesaria.

La Mejora es útil cuando, resultante del ejercicio posesorio, se expresa en la explotación

económica del bien a fin de obtener un rendimiento económico aumentando cualitativamente su

valor.

El ejemplo de Romero y Romana en ese sentido es aleccionador, así "cuando una ventana de rejas

a la que se abre una puerta de calle y se convierte en una tienda, para obtener mayor renta. No

era necesaria esta mejora, no era indispensable, pero es útil porque aumenta el valor del inmueble

y su rendimiento".

2.3 Mejoras de Recreo

Llamadas también suntuarias, porque son efectuadas para la comodidad personal del poseedor,

son aquellas que encicTan un valor superfluo apreciadas sólo para fines de ornato, lucimiento o

mayor comodidad, como indica el tercer parágrafo del artículo 916 del Código, las mejoras son de

recreo, cuando no siendo necesarias, ni útiles, sirven al poseedor de manera tal, que permiten su

bienestar permanente.

Page 67: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

3. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 917 DEL CÓDIGO CIVIL: DERECHO DEL POSEEDOR

A LAS MEJORAS

"El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo

de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte

por pagar su valor actual. La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas

después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias".

Ahora bien, el poseedor tiene derecho:

Al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución; y

A retirar las mejoras de recreo que puedan separarse sin daño.

De acuerdo a la primera hipótesis, la norma establece con claridad las clases de mejoras a las que

tiene derecho el poseedor, valorizadas en el momento en que se restituya el bien a su propietario.

Este derecho constituye al mismo tiempo una pretensión, la cual, es el reembolso del valor de las

mejoras realizadas sobre el bien materia de la restitución.

Esto implica que el reembolso puede aplicarse en tres formas:

1. Extra judicialmente,

2. En vía de reconvención, y

3. Demandando al propietario del bien restituido; dependiendo de la cuantía, para que la

demanda sea interpuesta en la vía ordinaria o en la sumaria.

El reembolso puede hacerse extrajudicialmente, si entre los interesados medio un contrato en

virtud del cual se estipule el cuantum del reembolso y la obligación del poseedor a desocupar el

bien.

En caso se haga judicialmente; si es en vía de reconvención, el pago se efectúa por concepto de las

mejoras hechas hasta antes de la citación de la demanda de restitución del bien, salvo que se

traten de las necesarias realizadas, aún después de la citación judicial. Esta salvedad se encuentra

prescrita en el segundo párrafo del artículo bajo comentario al preceptuar que "la regla del párrafo

anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trate de

Page 68: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

las necesarias". Por tanto, la norma excluye a las mejoras de recreo y a las útiles de esta

excepción.

En el supuesto que se restituya el bien sin el reembolso efectivo, ya sea por incumplimiento de

contrato (reembolso extrajudicial) o no se haya reconvenido pago de mejoras; el Código prevé la

posibilidad de ejercicio de la acción de reembolso dentro del plazo de dos meses, caso contrario

prescribe dicha acción y caduca el derecho del poseedor a las mejoras.

El caso que plantea la segunda hipótesis, se refiere a la posibilidad que tiene el poseedor para

retirar las mejoras de recreo posibles de ser separadas sin realizar un daño a la integridad del bien

"salvo que el dueño opte por pagar su valor actual".

El poseedor tiene derecho de separación expedito hasta antes de ser restituido el bien, o

alternativamente el propietario puede pagar el valor actual de dichas mejoras de recreo. Esta

última alternativa se presenta como una salvedad que la norma distingue, trasladando la iniciativa

al propietario, al concedérsele un derecho de opción, a fin de obligar al poseedor a que le restituya

el bien.

En este caso se aplica lo dispuesto por lo segundo párrafo del Artículo 917: es decir que el

poseedor no tiene derecho a las mejoras de recreo hechas después de la citación de la demanda.

4. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 918 DEL CÓDIGO CIVIL: EL DERECHO DE

RETENCIÓN

El Artículo 918 del Código Civil dice:

“En los casos en los que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de

retención”

La norma que contiene este artículo establece el derecho de retención.

En el derecho común alemán no se le daba al poseedor pretensión alguna de abono de gastos,

sino solo en determinadas circunstancias una EXCEPCION (EXCEPTIO DOLI) frente a la

reinvindicatio del propietario. Pero solo eran susceptibles de abono las IMPENSAE NECESSARIAE

para todo poseedor excepto al ladrón, y las impensae útiles para el poseedor de buena fe (BONAE

Page 69: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

FIDEI POSSESSOR). En cuanto a los demás gastos, especialmente, a los IMPENSAE VOLUNTARIAE,

el poseedor tenía solo un Ius Tollendi, es decir derecho a quitar o levantar. Afirma Martin Wolff

que sobre esta base siguieron edificándose los derechos particulares alemanes, pero concediendo

al poseedor una pretensión accionable contra el propietario, de manera que éste, en ciertos

supuestos responde ilimitadamente o en otro caso limitadamente con la cosa. Esta excepción se

interponía en la acción reivindicatoria y no es más que la posibilidad del poseedor para ejercer su

derecho; como indica ARTURO VALENCIA ZEA1 es el derecho de retener una cosa a un deudor

para que este cumpla una obligación en los casos en que no pueda realizarse la compensación”, y

termina diciendo que “la retención es el retardo de la entrega de la cosa cuando existe una causa

justa”.

El código civil vigente establece la naturaleza del derecho de retención como una derecho real de

garantía, en virtud del cual “un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no

está suficientemente garantizado”. Para que proceda su ejercicio, se requiere que la ley señale los

casos a los cuales se aplica; o la conexión entre el crédito y el bien que se retiene (Art. 1123).

Existen dos formas para ejercitarlo : extrajudicialmente y judicialmente (Art. 1127).

En el caso de las mejoras, la retención solo opera cuando el poseedor tenga derecho al valor actual

de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de las restitución (Art. 917). El derecho de

retención no se aplica cuando se trata de retirar las mejores de recreo, porque en este supuesto el

poseedor tiene un derecho de separación expedito o porque, aleatoriamente, el propietario tiene

un derecho de opción al pago de dichas mejoras. Caso contrario implicaría que la pretensión del

poseedor sea injustificado.

En la hipótesis que se ejercite este derecho extrajudicialmente, el poseedor puede rehusarse a

entregar el bien, mientras el propietario no cumpla con la obligación del pago de mejoras.

Por otro lado, la norma no hace distingos respecto a la calidad del poseedor como sí la hace el

derecho alemán. Ciertamente, en el derecho Civil Peruano, consideraría al poseedor de buena fe

en igualdad de condiciones que el poseedor de mala fe, para acceder al derecho de retener el

bien, en el supuesto dado que el propietario se niegue a pagar conceptos de mejoras, ya sean la

necesarias o las útiles.

1 ARTURO VALENCIA ZEA. Ob. Cit. Págs. 560-561

Page 70: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

En efecto, la norma que contiene el Art. 917 se refiere al poseedor en general. En buena cuenta

hasta el usurpador y el ladrón estarían inscritos dentro de los alcances de dicha norma, por lo que

el Art. 918 se encuentra en la misma orientación.

La consideración fundamental de los dispuesto por el Código en cuanto a la generalización que

venimos comentando obedece a la propia naturaleza objetiva de la mejora que favorecía al

propietario, no importando, para efectos del reembolso, la naturaleza subjetiva del poseedor, por

cuanto la buena o mala fe no tiene trascendencia frente a la valorización económica de la mejora.

5. LAS MEJORAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL Y SUS

IMPLICACIONES CON EL NUEVO CÓDIGO

En el criterio de la jurisprudencia, el reembolso por mejoras, indistintamente que estas sean

necesarias, útiles o suntuarias está supeditado a que el arrendatario lo ejercite “precisamente en

el acto del comparendo” y que además solo procede en los juicios de desahucio conforme al Art.

974 del Código de Procedimientos Civiles, concordante con las normas de los Arts. 1538 y 1539 del

Código de 1936, de donde podemos inferir lo siguiente:

A. Al promulgarse el nuevo Código Civil, consideramos que el pago de mejoras, no solamente

podría ejercitarlo el arrendatario, sino cualquier demandable que posea un bien con

limitaciones que establece la segunda parte del Art. 917 del Código en el sentido de que,

no serian reembolsables aquellas mejoras realizadas después de la citación judicial, salvo

que se trate de las necesarias.

B. Acorde con lo expuesto, el pago de las mejoras no solamente podría ejercitarse en vía de

reconvención en un acción de desahucio, ni tan solo en vía de acción cuando hubiera

pacto expreso de pago y que hubiera concluido el contrato de arrendamiento como lo

indicaba el Art. 1539 del código derogado; sino que puede ejercitarse

independientemente a fin de evitar un enriquecimiento indebido por parte del

propietario.

Page 71: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

6. LA LEGISLACION DE REEMBOLSO, EXEGESIS DEL ART. 919 DEL CODIGO

CIVIL.

El Art. 919 del Código Civil dice: “Restituido el bien, se pierde el derecho de separación y

transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso”.

Este Art. es similar al Art. 836 del Código anterior. Regula sobre la pérdida del derecho de

separación de las mejoras de recreo y la prescripción de la acción de reembolso.

En relación a la primera hipótesis, la norma establece que se pierde el derecho de separación

cuando el poseedor no hubiera retirado las mejoras de recreo susceptibles de separarse sin daño,

existentes al tiempo de la restitución del bien, lo cual significa que operado esto último, ya no

pueden retirarse las mejoras de recreo porque precisamente se ha perdido el derecho de

separación prescrito en la primera parte del Art. 919 del Código Civil.

En relación a la segunda hipótesis, la norma señala copulativamente “y transcurridos dos meses

prescribe la acción de reembolso”.

Al parecer, tal como se encuentra redactado, se podría entender que el código se refiere

exclusivamente a la mejora de recreo en el sentido de que restituido el bien, el reembolso por

dichas mejoras solo podría hacerse valer hasta dos meses después de entregado el bien, dejando

aparentemente un vacio en cuanto a las mejoras necesarias y útiles se refieren.

Si esto fuera así, entonces, no existiendo un plazo para ejercitar dicha acción de reembolso en el

capitulo concerniente a las mejoras, podría pensarse que prescribiría en el mismo plazo en que

prescribe la acción real objeto del inciso 1° del Art. 2001 del Código Civil. Sin embargo, de acuerdo

con el aforismo “no se puede distinguir donde la ley no distingue”, la Corte Suprema en Ejecutoria2

de 1946 ha resuelto que el Art. 836 del Código derogado no distingue entre mejoras necesarias,

útiles o de recreo; espíritu que recoge el código vigente en su Art. 919 y por consiguiente, la acción

de reembolso de todas las mejoras prescriben a los dos meses de transcurridos las restitución del

bien.

2 ANALES JUDICIALES 1946. Pág. 139 y Revista de los Tribunales 1946. Pág. 461.

Page 72: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

Po otro lado si antes de la restitución el dueño tenía un derecho de opción que le otorgaba la

iniciativa para pagar el valor actual de las mejoras de recreo, después de la restitución y si el

poseedor no hubiere retirado las mejoras de recreo perdiendo su derecho de separación;

entonces se traslada a su favor la iniciativa de exigir el pago por concepto de dichas mejoras.

Judicialmente mediante la acción de reembolso debiendo hacerlo dentro del plazo de dos meses

que señala en Código, evitando con este corto plazo, complicaciones y juicios injustificados,

porque es lógico suponer que el qu tiene derecho al valor de las mejoras debe hacerlas valer en

tiempo oportuno, caso contrario estaría restringiendo sus derechos a favor del propietario.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

1. INTRODUCCIÓN

Esta institución tuvo su origen, cuando los poderes públicos intervinieron para proteger la

posesión y de esta forma, asegurar el mantenimiento de la paz pública.

Ciertamente en la evolución jurídica romana, la protección posesoria surge desde un comienzo,

presentándose como la defensa conferida al que ejercía un poder material sobre la cosa.

En todos los casos en que el poseedor no había podido mantenerse en la posesión o recobrara

mediante sus propias fuerzas, podría recurrir a los jueces para que estos lo mantengan en ella u

ordenen la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

En el antiguo Derecho Romano, el derecho a defender la posesión se concedía al propietario, solo

la posesión en nombre propio se protegía judicialmente. No hubo una protección organizada de

las relaciones materiales en sí; y, por tal motivo no existían acciones contra las agresiones o

ataques dirigidos a la posesión en nombre ajeno.

El Pretor derivaba de sus imperium o sea, de sus poderes de policía, el derecho de dar órdenes o el

de imponer prohibiciones a los ciudadanos; eran los interdictos.

Dicho procedimiento, tenía por finalidad obtener del pretor esas órdenes o esas prohibiciones por

la vida judicial.

Existían interdictos en materia mobiliaria y en materia inmobiliaria; algunos interdictos tenían por

objeto defender la posesión amenazada.

Los demás –especialmente el interdicto “UNDE VI” otorgado en el caso de despojo por violencia-

tendían a recobrar la posesión pedida.

Page 73: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

LAFAILLE3 advierte la dificultad en la clasificación metódica de los interdictos en el sistema

romano. Así se aprecia, tanto en el derecho privado como en el derecho administrativo, ya sea a

favor de los poseedores como de los simples ocupantes del dominio público, no limitándose a la

defensa de dichas situaciones, sino también destinadas a combatirlas. Los dos grupos esenciales

estaban formadas por los interdictos de retener (retinendae) y los de recuperar (recuperandae),

distinción que se conserva hasta la actualidad.

Las legislaciones vigentes se han preocupado de resolver con espíritu positivo, el problema de la

defensa posesoria, que cada vez abarca mayor numero de situaciones y que hoy se extiende a

infinidad de casos, no previsto por el derecho romano.

En el ejercicio de las acciones posesorias e interdictales, cuya naturaleza jurídica precisaremos más

adelante; al parecer lo que importa, es la efectividad de dicho ejercicio con fines de

mantenimiento de la paz social.

En efecto, una revisión de la legislación comparada nos orientaría para enmarcar las acciones que

informan la defensa posesoria. Así en el derecho italiano, la defensa judicial de la posesión se

confía a las llamas acciones especiales o posesorias, estas son, la acción de reintegración o de

despojo, y la acción de mantenimiento.

En el derecho francés existen la ”COMPLAINTE” que es la acción posesoria por excelencia, llamada

también, interdicto de retener, la “REINTEGRANDE” o interdicto de recobrar y la “DENONCIATION

POUR NOUVEL CEUVRE” o interdicto de obra nueva.

En el derecho español, el asunto se plantea en términos más amplios, pues, se consideran como

acciones posesorias, tanto a la acción publiciana como a los interdictos, no obstante que en este

punto, aun sigue discutiéndose en la doctrina española, si la acción publiciana se le puede

considerar como parte de la acción reivindicatoria, o sin tan solo se encontraría “en cierto modo

embebida en la acción de dominio, como afirma CASTAN TOBEÑAS”.

En el derecho colombiano, así como en el chileno; las acciones posesorias suelen distinguirse en

“Conservatorias” y “Recuperatorias”. Existiendo algunas acciones posesorias especiales.

En el derecho peruano, el Código Civil vigente, siguiendo la misma orientación que el Código del

36, reconoce dos formas de defender la posesión, acorde con la ortodoxia del Derecho

comparado, estas son la extrajudicial y la judicial.

En cuanto a las acciones judiciales, al parecer el código señala la existencia de dos clases de

acciones encaminadas a la defensa de la posesión: Las acciones posesorias y los interdictos.

3 HECTOR LAFAILLE, Ob. Cit. Pág. 247.

Page 74: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

Aun cuando CASTAÑEDA afirma, que no obstante la legislación sustantiva, no existen más acciones

posesorias que los interdictos, que serian los únicos canales destinados a dicho objeto en el Código

de Procedimiento Civiles,; nosotros sostenemos, la necesidad de diferenciar las primera de los

segundos, por cuando están planteadas sobre hipótesis distintas y por consiguientes, sus efectos

en la realidad, también son diferentes. Por ello, más vale dos vías legales diferentes para ejercer la

defensa posesoria, son dos cuestiones sustantivas de convenientes dilucidación conpectual, no sin

antes determinar el plan del presente capitulo.

El plan del capítulo concerniente a la defensa de la posesión consta de los siguientes temas:

- Defensa Extrajudicial de la Posesion.

- Defensa judicial de la Posesion: Diferencia entre acciones posesorias e interdictos.

- Las Acciones Posesorias: La acción posesoria por excelencia es la acción publiciana.

- Los Interdictos de retener y recobrar.

- Los Interdictos Especiales: De obra nueva y de Obra ruinosa.

- La defensa penal de posesión.

2. LA DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESION

La norma que contiene el Art. 920 del Código Civil dice: “El POSEEDOR PUEDE REPELER LA FUERZA

QUE SE EMPLEA CONTRA EL Y RECOBRAR EL BIEN, SIN INTERVALO DE TIEMPO, SI FUERA

DESPOSEIDO, PERO EN AMBOS CASOS DE ABSTENERSE DE LAS VIAS DE HECHO NO JUSTIFICADAS

POR LAS CIRCUNSTANCIAS”.

La norma autoriza al poseedor, emplear la fuerza en defensa de su posesión, asi pues, por regla

general, solo cabe decir, en principio, que podrá defender violentamente su posesión en la misma

medida en que pueda hacer uso del derecho de legítima defensa. En tal sentido, la posesión

encuentra o puede encontrar, como afirma MESSINEO su primera tutela en la legítima defensa

contra el peligro actual de defensa injusta. Por tanto, quien es despojado de la posesión (ya sea

titular o no titular), puede mientras lo haga inmediatamente ( no es Intervallo), esto es, mientras

dura la defensa, quitar legítimamente, el mismo, al usurpador de la cosa, sin que con ella incurra en

el delito de “tomarse la justicia por su mano”.

Page 75: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

VALENCIA ZEA4 señala que “la legítima defensa de la posesión debe reunir los siguientes requisitos:

1) Que exista un hecho ilícito que perturba o priva de la posesión a otro. El hecho ilícito indica que

alguien se entromete en la posesión que otro tiene en su consentimiento, y se traduce

generalmente en el empleo de la violencia, aunque también puede realizarse clandestinamente. 2)

Los hechos ilícitos de violencia o clandestinidad deben causar un perjuicio a la posesión que se

ejerce sobre la cosa y que se traduce, ya en la pérdida total de la posesión, ya en su pérdida parcial,

o en una simple perturbación que impide al poseedor ejercer su poder de hecho. Existe despojo de

la posesión, no solo cuando el autor de hecho ilícito se apropia para si la cosa o parte de ella, sino

también cuando la destruye o la toma para entregarla a otro.

Contra aquellos hechos ilícitos, el articulo bajo comentario, concede a toda clase de poseedor, dos

acciones extrajudiciales de capital importancia: 1) A repeler por la fuerza todo acto de usurpación o

de perturbación; 2) En el supuesto de haber sido despojado, si se trata de muebles, puede

recobrarlos por la fuerza, del autor del hecho ilícito, sorprendido en flagrante delito; y si la cosa es

inmueble puede, inmediatamente reintegrarse en la posesión , expulsando de el al usurpador.

Pero el ejercicio de la fuerza no se realiza indiscriminadamente, requiere de ciertos

condicionamientos: 1) Tal como hemos dicho, debe tener las mismas características que se exigen

para configurar la legítima defensa de los derechos; y en consecuencia, debe presentarse el peligro

de despojo o de perturbación en forma inminente, que justifique las acciones de autoridad propia,

que reaccionan inmediatamente, sin intervalo de tiempo contra aquellos hechos ilícitos; y 2) La

fuerza empleada debe tener proporcionalidad con las circunstancias; por ello la norma indica en su

último párrafo, que el poseedor “debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las

circunstancias”

Por otro lado, en el caso del empleo de la fuerza para recuperar muebles, cierto es, que acorde con

la máxima francesa, “En Fait De Meubles Possession Vaut Titre”. La posesión de cosas muebles

equivale a la propiedad, pero, también, es verdad que se pueden recuperar mediante la fuerza,

cuando y solo cuando, el despojo es infraganti; esto es, por ejemplo, al sorprenderse al ladrón con

la cosa, antes de huir o huyendo. Ciertamente, no podría ser licito recuperar violentamente un

mueble, cuando este se descubre en poder de otro, pues pudiera ser que el detentador actual no

hubiera sido el autor del hecho ilícito.

4 ARTURO VALNCIA ZEA, ob. Cit. Pág. 106.

Page 76: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

En relación a los inmuebles, WOLFF5 india, que la recuperación, solo es licita “inmediatamente”

después de haberse cometido el despojo.

Agrega que “inmediatamente” no quiere decir “sin demora”. Incluso la tardanza no culpable, por

ejemplo debida a ignorar la privación destruye el derecho de recuperación. Por otra parte,

“inmediatamente” tampoco quiere decir “instantáneamente”. Concluye señalando que “obra

inmediatamente” todo el que obra con la rapidez posible según un criterio objetivo.

Así, quien al regresar por la noche a su casa, encuentra a un extraño ocupando sus habitaciones,

puede repelerlo; aquí existe un uso inmediato de la fuerza aunque el ocupante de hecho hubiera

consumado la usurpación desde las horas de la mañana.

3. DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESION: DIFERENCIA ENTRE ACCIONES

POSESORIAS E INTERDICTOS

El Codigo Civil vigente prevé en su articulo 921 la defensa judicial de la posesión, al autorizar a toda

clase de poseedor de muebles inscritos y de inmuebles, la posibilidad de utilizar las acciones

posesorias e interdictos.

La norma que contiene el articulo acotado, indica, pues, que existen dos vías legales para ejercer la

defensa posesoria.

En ese sentido, es conveniente señalar las diferencias entre las acciones posesorias y los interdictos;

estas son:

A) ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LA PROTECCIÓN

LUCRECIAS MAISCH6 afirma, que la diferencia entre las acciones posesorias y los interdictos,

consiste, en que mientras los últimos tienen por finalidad defender al poseedor actual y lo que

resuelva en ellos es provisional; ya que pude ser contradicho en la vía ordinaria, en cambio, las

acciones posesorias se conceden a quienes tiene derecho a la posesión.

5 MARTIN WOLFF, Ob. Cit. Pág. 110.6 LUCRECIA MAISCH VON HUMBOLDT, Exposición de Motivos y comentarios del Libro de Derechos Reales del Código Civil. Tomo V, pág. 173. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil: Compiladora: DELIA REVOREDO DE DEBAKEY, Lima-1985.

Page 77: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

Es en ese sentido, que podemos diferenciarlos sustantivamente, por cuanto, en las acciones

interdictales se debaten los hechos ilícitos perturbadores de las posesión, protegiéndose el hecho

de la posesión misma, mientras en las acciones posesorias se debate el mejor derecho a poder y

por tanto, protegen el derecho de la posesión.

B) ATENDIENDO A LA CALIDAD DEL POSEEDOR

Los interdictos son acciones que tienden a proteger al hecho de la posesión, no importando para

ello la calidad del poseedor.

Por ellos el ejercicio de las acciones interdictales defienden indistintamente, tanto al poseedor de

buena fe como al poseedor de mala fe, y así lo entiende el Código al referirse en término genérico

a “todo poseedor”.

Pero en el caso de las acciones posesorias no podría ocurrir lo mismo, pues, no se podría

prescindir de la valorización del título poseedor; sin embargo, también es verdad que esta clase de

acciones se ejercitan para demostrar un mejor derecho frente a los terceros, y en tal sentido, el

punto de partida es la situación incuestionablemente superior en que se encuentra quien posee la

cosa cuando dos contienden en un litigio acerca del disfrute de dicha cosa; a partir del cual se

discuten los títulos de posesión de los colitigantes a fin de apreciar el mejor derecho a poseer que

pudiera tener cada uno de ellos, constituyendo el limite, quien demuestre tener justo titulo y en

consecuencia, se erigirá en el vencedor indiscutible del juicio posesorio, si es que se encuentra en

calidad de demandado, porque de lo contrario, de encontrarse en calidad de demandante la

demanda devendría en improcedente, por cuanto debería recurrir a la acción reivindicatoria, y no

ejercitar el posesorio, ya que en esta clase de acciones no se discute sobre el titulo de propiedad.

C) ATENDIENDO A SU SUSTANCIA PROCESAL

Es evidente que la diferencia entre las acciones posesorias e interdictales en relación a este punto,

radica en que mientras en los últimos el procedimiento es el sumario; en los primeros es el

ordinario. Pero aquí es menester hacer algunas precisiones importantes.

En relación a los interdictos, estos se sustancian en la vía sumaria por su naturaleza compulsiva de

restaurar el estado en que se encontraba la posesión hasta antes de la perturbación.

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En relación a las acciones posesorias, se sustancian en la vía ordinaria en razón que en esta última,

a diferencia de la primera, si es necesario la demostración de un derecho y por consiguiente, el

debate en el análisis de la prueba debe realizarse con mayor prolijidad.

Sin embargo, mientras en el caso de las acciones interdictales, está claro que produce una

situación posesoria de naturaleza provisional, en la medida que solo resolvería la de los actos

perturbadores o de la restitución de la posesión, dejando abierta la posibilidad de que la sentencia

recaída en el procedimiento sumario correspondiente, sea contradicha en la vía ordinaria; en

cambio, en las acciones posesorias desarrolladas en la vía ordinaria, es discutible si la sentencia

produce un estado definitivo en relación al reconocimiento del derecho.

En efecto, las acciones posesorias no podrían producir res iudicata respecto de la propiedad; pero

si en relación con la posesión.

3.1 LAS ACCIONES POSESORIAS: LA ACCION POSESORIA POR EXCELENCIA ES LA

ACCION PUBLICIANA

Todavía en la doctrina se discute, si la acción publiciana tiene autonomía jurídica; o, por el

contrario, aquella es absorbida por la acción reivindicatoria, en cuyo ejercicio los principios

derivados de la publiciana sirven para facilitar la posesión procesal y sustantiva del demandante

dispensándole de una prueba absoluta de su dominio y que en la práctica, cumpliría el fin de

suavizar la carga de la prueba para el reivindicante.

No obstante aquel debate doctrinario, podemos considerar dos cuestiones a dilucidar sobre la

acción publiciana. 1) En relación a su naturaleza jurídica. 2) En relación a su autonomía procesal.

A) LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION PUBLICIANA

Tarea difícil es la que nos hemos propuesto. En efecto, trataremos de encont5rar la posibilidad de

sustentarLA NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION PUBLICIANA. ASI, EN Roma, el pretor estimaba

que era equitativo proteger a quien estaba adquiriendo la propiedad por usucapión antes de que

Page 79: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

su adquisición se consumara y al efecto creo en una acción conocida con la de ACTIO PUCLICANA

IN REM de carácter reivindicatorio y basada en la ficción de que ya había transcurrido el plazo

necesario para usucapir.

Mediante esta acción podía recuperar la cosa de quien la tuviera, excepto del verdadero

propietario. La justa causa por la que estaba usucapiendo era el titulo que podía oponer contra

todos, excepto contra el verdadero propietario. Su titulo era absolutamente bueno contra

cualquier excepto el verdadero propietario, pero era absolutamente malo frente a este. De esta

manera, la acción publiciana protegía la posesión de buena fe, que de esta forma quedaba

convertida en una especie de propiedad que solo fracasaba ante el verdadero propietario; pero ni

siquiera frente a este cuando la cosa había sido adquirida del mismo mediante un acto informal o

no reconocido por el derecho escrito (Propiedad Bonitaria).

PUIG BRUTAU7 plantea en su justo medio la cuestión; el dice: “La traducción practica y actual de

estas ideas consiste en preguntar si es conveniente o admisible permitir la reivindicación, o si se

quiere, la recuperación de la posesión de una cosa por quien demuestre mayor derecho a tenerla

que el demandado”.

La respuesta del autor pre-citado sigue la misma orientación de DIEZ PICASO con quien nosotros,

también coincidimos, por cuanto la solución negativa que dejaría reducida la protección del

poseedor despojado al simple interdicto de recobrar con su perentoria prescripción anual, debería

ser superada. Sin embargo, a diferencia del derecho español, en el Perú no es abundante la

doctrina y mucho menos la Jurisprudencia que pueda orientar una solución positiva a los casos

sobre mejor derecho a poseer.

En efecto, tanto Castañeda como Romero son los autores peruanos que han tratado – aunque

someramente – la naturaleza de la acción publiciana.

Mientras el primero consideraba que constituía también una acción posesoria; el segundo

reclamaba que en el Código Civil debió precisarse las disposiciones de carácter sustantivo de las

acciones posesorias.

La existencia de escasa doctrina nacional, es un indicador del divorcio con la realidad imperante en

la elaboración teórica de los juristas peruanos al tratar la defensa posesoria de predios urbanos y

7 PUIG BRUTAU, Ob. Cit. Pag. 263

Page 80: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

en especial la naturaleza de la acción publiciana que viene configurándose como la acción

posesoria por excelencia.

Por ello mismo, su función debe consistir en defender el derecho del poseedor de buena fe sin

título, que siendo perturbado o despojado y encontrándose en la imposibilidad de reivindicar el

bien, ha dejado transcurrir un ano, por lo que el interdicto no habrá de prosperar, pero puede

adquirir la propiedad mediante prescripción adquisitiva al verificarse el término de su posesión.

Dede dicha premisa, podemos inferir que el ejercicio de la acción publiciana conlleva el

reconocimiento de un mejor derecho a poseer de todo poseedor de buena fe, en oposición a todo

que no tiene derecho de propiedad expedito, todo lo cual, importa restitución de su posesión

sobre el bien, haciendo cesar la perturbación o del despojo. Ahora bien, conforme a lo expuesto, si

la acción publiciana se ejerce para restituir la posesión de quien tuviera mejor derecho a ella,

entonces, ¿en qué casos procedería?

- Cuando un poseedor de buena fe, posee un bien como propietario mediante una posesión

continua, pacífica y publica durante más de 10 anos. Ocurrida la desposesión en

circunstancias que impide al poseedor ejercer el interdicto y habiendo entablado juicio para

que se le declare propietario, esta acción no concluye todavía por lo0 que no podría

recuperar su posesión con reivindicación.

- La segunda hipótesis se basa en el último supuesto del artículo 1135 del Código Civil. Se

transfiere un inmueble, pero el acreedor es despojado de su posesión por un tercero a

quien el mismo deudor se ha obligado a entregar dicho bien. En este caso se plantea un

debate sobre quien tiene mejor derecho a poseer, y en tal sentido el acreedor despojado

puede promover la acción publiciana a fin de que sea restituido en su posesión siempre y

cuando, su titulo fuera de fecha anterior y conste de documento de fecha cierta más

antiguo, y mientras el titulo del otro acreedor no estuviere inscrito en el registro de la

propiedad.

- Cundo el poseedor es adjudicatario de un lote de terreno para vivienda económica por

parte del Estado, y aquel a quien se le entrego su respectiva constancia de adjudicación es

despojado parcial o totalmente de su lote por un tercero que también se reputa beneficiario

o que alega un derecho de posesión sobre dicho bien; en cuyo caso, como no tiene título de

propiedad, no podría reivindicar; y la restitución del bien de haberse extinguido el plazo

Page 81: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

para plantear el interdicto de recobrar solo podría alegarse mediante el ejercicio de la

acción publiciana, que como reiteramos protege el mejor derecho a poseer.

B) La autonomía procesal de la acción publiciana

La existencia de un espacio intermedio entre los interdictos y la acción reivindicatoria, hace

plausible determinar los límites de la acción publiciana entre dichos extremos.

Ciertamente el código al no establecer cuáles son las acciones posesorias, peca de insuficiente, a

diferencia del código italiano, el colombiano, el chileno o el argentino, que consideran las acciones

posesorias por definición como interdictos.

Hubiera sido preferible que nuestro código civil desarrollara una “escala” de las diferentes

acciones reales relacionadas con las defensas de la posesión

En efecto, la posesión constituye un poder de hecho sobre la cosa, lo cual implica, que el poseedor

tenga un derecho expectaticio a fin de que el juez provea el mantenimiento del estado de hecho

(configurándose el objeto de las acciones interdictales); o que, reconociéndole su mejor derecho a

poseer, recupere la posesión (configurándose el objeto de la acción publiciana), y en última

instancia, para que se le restituya la posesión por el mérito de su título de propiedad

(configurándose el objeto de la acción reinvindicatoria).

Castañeda dice: “En nuestro concepto, no obstante la fórmula de la legislación sustantiva, no

existen más acciones posesorias que los interdictos, que son los únicos canales destinados a este

objeto de nuestro Código de Procedimientos Civiles”. Opinión que no compartimos por cuanto, tal

como se desprende de lo anteriormente expuesto, la acción publiciana es también una acción

posesoria, acaso la más fundamental; por ello la acción posesoria constituye el género que

reclama para sí su propio procedimiento no regulado en el Código adjetivo, como un

procedimiento más expeditivo para resolver los casos que escapan del ámbito de los interdictos,

pero que a su vez, no podrían encuadrarse en los supuestos de una acción reivindicatoria.

3.2. Los interdictos de retener y recobrar

Al desarrollar este tema, es necesario considerar los siguientes aspectos: 1) Reglas comunes a los

interdictos, y 2) reglas particulares de cada uno de los interdictos.

Page 82: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

a) Reglas comunes a los interdictos

El poseedor de buena o de mala fe, está protegido por las acciones interdictales contra las

perturbaciones causadas a su posesión.

Pero como afirman los hermanos Mazeau estas acciones tienen únicamente por finalidad la

protección de la posesión; no protegen el derecho en sí mismo, permiten al poseedor que obtenga

a través del juez, la supresión de la perturbación, sin que el juez tenga que averiguar si el

demandante es propietario (o titular del derecho real que ejerza). Por consiguiente los interdictos,

recaen sobre el hecho de la posesión, no se refieren a la existencia del derecho de propiedad (o de

otro derecho real).

Hemos creído conveniente tratar por separado, a los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa,

por cuanto como veremos más adelante no constituyen acciones estrictamente posesorias. Como

afirma Barbero “ estas dos acciones, de las cuales se puede discutir si son o no típicamente

posesorias, pero que ciertamente se conceden también al poseedor, tienen la finalidad de tutelar

el goce de derecho o de hecho contra un daño que no es actual, pero del cual las circunstancias

hacen que sea actual el temor”.

Ello implica la necesidad de hacer una distinción especial respecto de los interdictos de

retener y recobrar. En efecto estos últimos, como bien dice Puig Brutau “son estrictamente

posesorios, en el sentido de que únicamente protegen el hecho de la posesión, sin decir nada

sobre el derecho a poseer, como en cambio sucede con la acción publiciana”. Somos de la opinión

que por configurar notas especiales, los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa deberían ser

tratados como interdictos especiales.

Al igual que Castañeda podemos afirmar que el interdicto de adquirir no defiende la posesión, sino

que está destinada a conseguirla; razón por el cual la hemos abordado como parte del tema

referido a la adquisición de la posesión.

Ahora bien, se puede deducir que los interdictos son también acciones posesorias, pero como se

ha estudiado, no toda acción posesoria es un interdicto.

Page 83: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

“Los interdictos son acciones sumarias que protegen el hecho de la posesión sin resolver nada

sobre el derecho a poseer, ni excluir el ejercicio de la acción fundada en el derecho de propiedad

en juicio ordinario”.

En consecuencia, tiene por objeto decidir sobre la actual posesión.

El artículo 921 del Código Civil, prescribe que “todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles

pueden utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año, puede

rechazar los interdictos que promuevan contra él”. Se puede apreciar que el código vigente

introduce una variación en relación al código derogado, al otorgar protección posesoria al

poseedor de muebles inscritos.

El artículo 831 del Código del 36 sólo concedía la defensa posesoria a los poseedores de bienes

inmuebles siguiendo la doctrina francesa que se resume en el apotegma “en fait de meubles

possession vaut titre”, es decir que la posesión de cosas muebles equivale a la propiedad. De

acuerdo con dicha máxima la posesión de los bienes muebles genera inmediatamente la

propiedad, entonces sería inadmisible el interdicto porque no es posible en los muebles separar el

posesorio del petitorio. Sin embargo, el nuevo código civil ha querido reconocer la defensa

posesoria a los poseedores de muebles inscritos en el registro respectivo, cuantificando el valor de

ciertos bienes (vgr. Los automóviles) que por su importancia económica no podían estar excluidos

de la protección interdictal. Ciertamente, la inscripción en el registro de un mueble lo hace

determinable a efectos del mantenimiento o restitución, si bien es verdad, que no todo mueble es

registrable. Por lo que la ley debe precisar sus características.

Una regla común a todo interdicto, estriba en el plazo de un año, dentro del cual deben entablarse

las acciones interdictales.

Dicho plazo es perentorio, esto es, que transcurrido el año contado desde el acontecimiento que

apareja la perturbación, o el despojo, el juez no admitirá la demanda, y por lo tanto, se extingue la

acción. El conocimiento de los interdictos le corresponde a los jueces de primera instancia.

El ejercicio de los interdictos, está condicionado a probar los siguientes extremos: 1) L a posesión

actual del poseedor; y 2) Los hechos ilícitos perturbatorios de la posesión, o la posesión antes del

despojo y el despojo mismo.

Page 84: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

En cuanto a la primera prueba, el código Civil guarda silencio en relación a la prueba del poder de

hecho o de la relación posesoria. Es el código de procedimientos civiles el cuerpo legal que regula

la forma como debe probarse la posesión de los inmuebles: mediante hechos positivos

consistentes en el corte de maderas, la construcción de edificios, el amojonamiento, las

plantaciones, la crianza de ganado y otros de igual significación ejecutados por el mismo poseedor,

o por orden o por encargo.

No es exigible la posesión anual para que el poseedor pueda recurrir a la acción interdictal. En

efecto, la posesión susceptible de protección no es solo la que se ha ejercitado sobre el bien por

más de un año; cualquier poseedor, sea cual fuere el origen de su posesión, debe ser mantenido

en ella; y, en consecuencia el poseedor no anual puede entonces promover los interdictos de

retener y recobrar.

En cuanto a la segunda prueba, este debe suministrarse demostrándose los actos materiales de

despojo o de perturbación e individualizando al o a los agentes promotores de los hechos ilícitos y

la época en que tuvieron lugar.

Po otro lado, no procederían los interdictos en los siguientes supuestos: 1) cuando la posesión del

demandado es de más de un año, por lo que le corresponde a este ultimo probar haber poseído

durante dicho lapso. 2) cuando el bien materia de la acción interdictal no puede ganarse por

prescripción adquisitiva.

Como corolario a esta suerte de parte general de los interdictos vamos a precisar los alcances de la

legitimación para promover los interdictos. Al parecer no hay lugar a dudas sobre la legitimidad

del arrendatario de una cosa para promover interdictos contra el arrendador, aun cuando para

ejercerlos, deba hacerse dentro de los límites del respectivo contrato.

De igual manera, también el usufructuario, el usuario y el concesionario pueden promover los

interdictos, aun contra el mismo propietario, como una excepción a la regla que solo se

promueven los interdictos sobre bienes que se puedan ganar por prescripción.

Como un caso especial merece considerarse a las servidumbres, pues los interdictos no

procederían para la defensa de las servidumbres discontinuas, porque ellas no se manifiestan por

signos visibles, pudiendo confundírselas con actos de mera tolerancia. Pero si estas servidumbres

discontinuas o no aparentes tuvieran por base un titulo proveniente del poseedor del predio

Page 85: LIBRO DE REALES - Vásquez Ríos

sirviente o de su antecesor, ya no se les puede reputar actos de simple tolerancia porque cuentan

con un título que es su razón de ser.

En relación al precario, hay todavía un debate que no ha terminado; tal como lo hemos estudiado,

“el poseedor precario” de nuestro Código Civil, no es más que un auténtico poseedor ilegítimo o

“sin derecho”, y en tal sentido puede recurrir a las acciones interdictales para defender su

posesión por el solo hecho de poseer el bien.

No pocas dudas suscita la situación del poseedor que adquirió su posesión con violencia o por

medios ilegales (casos de robo ó hurto de cosas muebles o de usurpación de inmuebles).

Hay criterios radicales que sostienen que el ladrón será tutelado en su posesión incluso contra el

propietario; éste no podrá arrebatar violenta o clandestinamente la cosa que le fue robada por el

ladrón, salvo que su reacción sea inmediata, in continenti, mientras dure la ofensa.

Finalmente, el poseedor mediato y el inmediato pueden interponer los interdictos, no sólo contra

extraños, sino uno contra el otro; en caso de coposesión, cada coposeedor los puede interponer,

ya contra extraños, ya contra los otros coposeedores.

b) Reglas Particulares de cada uno de los interdictos

b .1. El Interdicto de Retener

El Interdicto de retener o acción de mantenimiento, según el Código Civil Italiano comentado

por Messineo, presupone la molestia o turbación de hecho o de derecho; es decir, uno o más

actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente o impliquen negación del

derecho a la misma.

Barbero señala que en el concepto de molestia entra cualquier hecho que modifique o

restrinja el poder de hecho del poseedor o le irrogue otro perjuicio, así sea solamente en

orden al modo de actuación de su posesión o en cualquier forma de perturbación.

Wolff afirma, que la pretensión por inquietación, corresponde al poseedor contra el

inquietador y es indiferente que éste sea o no culpable. Naturalmente, esta pretensión no

surge por razón de cualquier inquietación prohibida, sino solo en dos casos:

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1. Si la inquietación aislada es, por su naturaleza, pasajera y ha pasado ya, la pretensión

sólo existe si son de temer ulteriores perturbaciones. Se dirige entonces contra el

“inquietador” para la omisión de inquietaciones futuras, es decir, contra quien sea de

tener las inquietaciones ulteriores; y ;

2. Si los efectos de la inquietación subsisten materialmente (por ejemplo, si se ha hecho

una instalación en finca ajena), surge sin más la pretensión por inquietación. El

inquietador tiene que suprimir a sus expensas la inquietación.

De acuerdo con Castañeda la acción de mantenimiento puede ser propuesta por el poseedor

contra cualquiera que le haya molestado en su posesión, aún cuando éste fuese el mismo

propietario porque la cuestión sobre la posesión es separada e independiente de la cuestión

de propiedad.

Conforme a nuestro Código Civil, la acción de mantenimiento o interdicto de retener tiene por

objeto mantener provisionalmente al actor en su posesión. No es necesario que la

perturbación sea anual para poderle proteger de perturbaciones extrañas. Lo que sí reclama la

ley es que los actos de perturbación no tienen en cuenta la turbación de derecho. Debe

tratarse de actos materiales de perturbación; de esta forma, no importan turbaciones,

aquellas acciones judiciales que se inicien y que den lugar al interdicto de retener. Ni siquiera

la turbación presunta ni el temor fundado de ser despojado.

Por consiguiente, para interponer el interdicto de retener se requiere acreditar lo siguiente: 1)

Los actos materiales perturbatorios de la posesión, 2) La época en que tuvieron lugar; y 3) La

persona u otra por orden de ella que los ejecutó, contra quien se dirige la acción,

presumiéndose, obviamente que el actor está en posesión del bien.

Es interesante precisar la noción de actos materiales, perturbatorios.

Aquí es menester hacer una diferencia de dichos actos, tanto, dentro de la realidad rural;

como, dentro de la realidad urbana.

Así por ejemplo, la Corte Suprema, en Ejecutoria de 1971 (causa 2609) resuelve que dentro de

la realidad rural el concepto de acto perturbatorio implica los casos que entrañan intimidación

o coacción, así como también la detención bajo propósito de lograr la desposesión.

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En ese sentido la noción de acto perturbatorio de la posesión a que se refiere el Código de

Procedimientos Civiles se amplía a fin de evitar abusos y el despojo de los campesinos.

El supuesto de la Resolución Suprema bajo comentario, se basa en la afirmación del

demandante de que había sido denunciado ante la Policía acusado de delito de usurpación y

por ello resultó detenido, ejerciendo sobre el poseedor extraña intimidación o viscompulsiva y

aún al ser detenido, coacción física dirigida a perturbar la posesión y lograr la desposesión.

Ciertamente según el pensamiento civilista tradicional, no constituye un acto material de

perturbación de la posesión ejercido en el predio, pero evidentemente en materia de derecho

agrario sí lo representa de manera indubitable.

Por otro lado, en cuanto a la realidad urbana se refiere, la noción de actos materiales se

restringe al concepto tradicional del derecho civil. Así la Ejecutoria recaída en el Expediente N°

30/76 procedente de La Libertad resuelve que la destrucción de la pared divisoria en que se

apoyaba el techo de la propiedad del vecino, importa un acto perturbatorio de la posesión y

en consecuencia Doña Rosa Villanueva de Gaytán debe abstenerse de nuevas perturbaciones

en el bien.

Todo lo cual nos lleva a señalar que las perturbaciones serán aquellas en que el inquietador

realice actos propios en posesión ajena, destruyendo cercos, introduciéndose en el predio del

poseedor pretendiendo mensurarlo, o extrayendo materiales de una posesión ajena, etc.

b.2. El Interdicto de Recobrar

Para interponer esta acción interdictal debe haberse operado la privación o el despojo de la

posesión.

La “Reintegrante” o interdicto de recobrar, según los Mazeaud es una medida de orden y de

paz pública que procede del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

Constituye pues una tutela contra los actos de privación o de menoscabo grave - violentos u

ocultos de la posesión (aun de mala fe) mediante sustitución de una posesión propia, o sea,

como indica Messineo, realizado sin o contra la voluntad efectiva del poseedor o bien

respectivamente, de manera tal que el poseedor no haya podido tener conocimiento de él (es

decir con medios engañosos o clandestinos).

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Como opina Wolff la finalidad de esta pretensión es la restitución de la posesión a todo aquél

que haya sido arrebatada su posesión mediante acto de autoridad propia. De manera similar

se refiere Barbero (ll5) al indicar que la finalidad de esta acción de despojo es la de obtener la

reintegración de la posesión perdida.

Para el ejercicio del interdicto de recobrar no se exige que la posesión del actor haya sido

anual.

Por, consiguiente, los requisitos para interponer el interdicto de recobrar son: 1) Los actos en

que consiste el despojo; 2) La época en que se realizaron; y 3) El autor del despojo.

En relación a los actos de despojo, para que proceda el interdicto de recobrar, es exigible que

en la desposesión haya mediado violencia, clandestinidad, engaño o abuso de confianza. Así

por ejemplo, la Corte Suprema en Ejecutoria de 1964 (causa 1246), resuelve de conformidad

con el dictamen del Fiscal Ponce Sobrevilla la improcedencia de la demanda interpuesta por

Don Lino Villalta contra Antonio Ortiz. En efecto, al poseer el demandado una habitación con

la aquiescencia del actor, es inexacto afirmar que éstos hechos ameritan un despojo, por

cuanto el hecho de que se revista a desocupar la habitación, no importa para que se le dé un

cariz de despojo. Por tanto, la privación de la posesión se opera, sí y sólo se existió violencia, o

clandestinidad, o engaño, o abuso de confianza.

En la Ejecutoria bajo comentario el demandante podía hacer valer su derecho interponiendo la

acción de desahucio pero no podía valerse de la acción posesoria de recobrar para que el

emplazado desocupe el bien sub-judice.

Es conveniente precisar las nociones de despojo violento y de despojo clandestino.

Ahora bien, por despojo violento se entiende el que es efecto de la violencia física. No parece

que pudiera considerarse como tal, si es que se concreta en la simple violación de la voluntad,

aún solamente presunta del poseedor.

Es despojo clandestino el que tiene lugar ocultamente, por parte del despojador. Queda

excluida la clandestinidad cuando del despojo lo presencie o sea conocedor del despojo, el

poseedor despojado o un representante suyo.

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En suma, según se trate de posesión de una cosa o de posesión de derechos, el despojo

consiste, o en privar al poseedor del poder sobre la cosa, usurpándola o sustrayéndola al

poseedor o arrojando a éste de ella; o respectivamente en impedirle el ejercicio del derecho.

En cuanto a la restitución de la posesión de derechos, como por ejemplo, la procedencia del

interdicto de recobrar respecto del despojo de una marca de fábrica: La Corte Suprema en

Ejecutoria de 1965 (causa 1597), de conformidad con el Dictamen del Fiscal Ponce Sobrevilla,

resuelve que la marca de fábrica constituye un bien susceptible de adquirirse por prescripción

y en consecuencia la procedencia del interdicto de recobrar contra el Estado que por otro acto

administrativo despoja al titular del derecho que el uso de dicha marca comporta.

En efecto, Svenska Tandsticks Aktiebolaget de Jonkoping, Suecia, interpuso interdicto de

recobrar contra el Estado, por haber sido despojado de la posesión de la marca de Fábrica “La

Llama” que distingue los fósforos que fabrica y que vendía en el Perú al amparo de

autorizaciones emanadas del Gobierno. La primera Sala Civil de la Corte Superior, en su

sentencia de segunda instancia, sustenta la tesis de que las marcas son imprescriptibles e

identifica el derecho de propiedad y la posesión, que pueden coexistir o no. De ahí, sostiene,

“que el Derecho de propiedad sobre una marca de fábrica, no se adquiere por el simple uso y

posesión de ella sino existe el registro oficial de la misma”.

En el Dictamen Fiscal se hace un deslinde con dicha teoría, se señala que “siendo necesario el

determinar si las marcas de fábrica pueden adquirirse por prescripción -requisito

indispensable para los interdictos es preciso diferenciar claramente la propiedad en sí, el

ejercicio inmediato o ulterior de ella y la posesión, como actos que pueden existir o ser

independientes. Sobre todo en la pequeña industria, es corriente el uso de marcas de fábricas

no inscritas y cuya posesión cotidiana para los pequeños industriales constituye un hecho

corriente; pero que puede zozobrar si alguien inscribe a su nombre la marca de fábrica ya

utilizada, sencillamente porque la inscripción de la marca de fábrica presupone la constitución

de un derecho de propiedad que como derecho de mayor jerarquía avasalla al poseedor, por

muy antigua que sea su posesión. Contrariamente, no es extraño el caso de marcas de fábricas

inscritas, no utilizadas por el propietario, sino más bien por otro, que con el transcurso del

tiempo puede resultar dueño. Lo cierto es que no existe, ni puede existir disposición legal que

incorpore las marcas de fábrica entre los bienes imprescriptibles”.

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En el caso bajo comentario, la demandante prueba el reconocimiento de su dominio

debidamente inscrito en el Registro Oficial, que estuvo en posesión de la marca de fábrica “La

Llama” y que fue despojada de dicho título y posesión por sendas resoluciones

administrativas; cuya existencia corroboró el Procurador General de la República encargado de

la defensa del Estado; por ello mismo la Resolución Suprema dispone se reponga a la firma

actora en la posesión de la marca de fábrica “La Llama”; de la que ha sido desposeída.

b.2.1 La cuestión procesal en el Interdicto de Recobrar

El Código de Procedimientos Civiles regula el interdicto de recobrar.

La privación de la posesión da derecho a promover, en la vía civil, el interdicto de recobrar,

o a denunciar el delito de usurpación prescrito y penado en el Código Penal.

Ahora bien, al promulgarse el D. Leg. N° 312 del 13 de noviembre de 1984, apreciamos que

cuando el poseedor no ejercite el derecho que le confiere el Art. 920 del Código Civil y

prefiera en ese supuesto hacer uso de la potestad contenida en el Dispositivo Legal acotado,

haciendo uso de la acción penal y en el entendido de que al amparo de aquella norma el

agraviado podría lograr la restitución de su posesión de manera más rápida y expeditiva, es

obvio que el interdicto de recobrar concebido para preservar la paz social, habría perdido

eficacia jurídica, constituyendo la norma en comentario, un injerto legal de mal gusto, toda

vez que se incorpora en el ámbito penal un camino que debió estar prescrito en el Código

de Procedimientos Civiles, a fin de que el ejercicio de esta acción interdictal pueda

revitalizarse en el quehacer judicial.

c) Los Interdictos Especiales

c.1 El Interdicto de Obra Nueva

Hemos querido definirlo como un interdicto especial, por cuanto, está destinado a mantener

la posesión y, en tal sentido, podemos entenderlo como una derivación del interdicto de

retener, porque con la obra nueva que se ejecuta se menoscaba, se perturba la posesión de

quien hace uso de esta acción interdictal. Al igual que JORGE EUGENIO CASTAÑEDA somos de

la opinión que dicho interdicto carece de autonomía.

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Los requisitos para ejercitar el interdicto de obra nueva son:

1. Existencia de una obra comenzada, en que se trata de impedir su continuación o de

conseguir su demolición.

2. Es lógico considerar que si la obra está concluida el interdicto, no prosperaría;

3. Que el interdicto se promueva dentro del año en que se ejecutó el trabajo que causa

el daño;

4. Que la obra dañe la propiedad del demandante, en tanto .y por cuanto, dañar la

propiedad importa dañar la posesión;

5. Que el daño se produzca. El temor de un daño futuro no da lugar al interdicto de obra

nueva.

El Juez resolverá, previa inspección ocular, si la obra no debe continuar, o si deberá

procederse a la demolición de lo edificado.

c.2 El Interdicto de Obra Ruinosa

Es éste una acción interdictal igualmente especial, por cuanto está destinado a adoptar

medidas de seguridad en relación a alguna construcción que amenaza ruina. En ese sentido, el

objetivo que persigue dicho interdicto es la demolición total o parcial de dicha construcción en

mal estado.

Los requisitos para ejercitar este interdicto, son: 1) Que el demandante tenga la necesidad de

pasar por las inmediaciones del edificio que amenaza ruina; y, 2) Que el demandante sea

dueño de alguna propiedad de que sufre o puede sufrir daño con la obra que amenaza ruina.

La tramitación de la demanda se realiza en forma similar a la del interdicto de la obra nueva.

4. La Defensa Penal de la Posesión

Independientemente de la defensa extrajudicial de la posesión de las acciones posesorias y de los

interdictos, también judicialmente se defiende la posesión a través de la Usurpación.

Esta figura delictuosa está en los artículos.202, 203 y 204 del Código Penal.

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El Dr. Roy Freyre, comentando el artículo 257 del Código Penal derogado que en líneas generales

tendría una conceptualización similar al artículo 202 del Código Penal actual, nos dice qué hechos

configuran el despojo de un bien inmueble y que el bien jurídico tutelado es la posesión. Dos figuras

novedosas encontramos dentro de la Institución de la Usurpación: La configuración como delito de:

1. La desviación de aguas públicas o privadas.

2. La invasión de propiedades inmobiliarias mediante el uso de armas de fuego, explosivos y

que de por sí importan una mayor gravedad por lo que se justifica el requerimiento de una

mayor penalidad. Igual criterio reserva la Ley cuando se trata de inmuebles dedicadas a mes

habitacionales o cuando éstas son de propiedad del Estado o de Comunidades Campesinas,

puesto que en estos casos la posesión adquiere una connotación diferente por cuanto está

orientada a servir fines superiores compatibles con el interés social de la propiedad.