Los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital en la reglamentación de la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 7

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    Los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital en lareglamentacin de la Resolucin General de la Inspeccin General de

    Justicia N 7/2005

    Por Guillermo A. Moglia Claps

    1. La normativa[arriba]-

    Los arts. 96, punto V y 97 de la Resolucin General IGJ 7/2005 regulan, con aciertoy detalle, el instituto de los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos decapital, aclarando y solucionando las dudas y perplejidades que el mismo, dada suno regulacin anterior en el mbito de la legislacin societaria, haba originado en ladoctrina.

    2. Los bienes en especie[arriba]-

    El art.97.- Por de pronto, el art. 97 de la citada reglamentacin excluye a los

    aportes de bienes en especie de este instituto: dichos aportes no podrn efectuarsebajo el rgimen del art. 96, que regula a los aportes irrevocables a cuenta defuturos aumentos de capital.

    3. El art. 96 de la RG 7/2005[arriba]-

    El contrato. Contenido.

    El art. 96 de la RG en anlisis dispone que estos aportes, que pueden consistir enmoneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio oliquidez anlogos (cheques, giros, transferencias, depsitos bancarios sin

    restricciones para su extraccin), excluye a los crditos (con lo que quedan afueraletras de cambio, pagars, etc., ttulos movilizadores y representativos de crdito),deben concretarse en un acuerdo escrito (conforme el acuerdo escrito contempladopor la resolucin Tcnica N 17 de la Federacin Argentina de ConsejosProfesionales de Ciencias Econmicas) el cual debe :

    - identificar a las partes.

    - Las firmas de las mismas debern estar certificadas notarialmente.

    - Especificar si el aportante es un tercero ajeno o un accionista de la sociedadreceptora o de sociedad directa o indirectamente controlada o controlante deaqulla.

    - Cumplir con los requisitos de la mencionada Resolucin Tcnica de la FederacinArgentina de Consejos Profesionales de Ciencias Econmicas.

    - Contener estipulaciones sobre los puntos que, seguidamente se indican :

    a) El plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte.

    El mismo no podr exceder de 180 das corridos contados desde la aceptacin delaporte por el directorio de la sociedad.

    Dentro de ese plazo deber celebrarse la asamblea de accionistas que deberdecidir sobre la capitalizacin del aporte como un punto especial del orden del dade la misma.

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    Dicho plazo podr extenderse ms all de los 180 das corridos cuando, del juegode los arts. 234, ltimo prrafo y 237 de la LSC, la asamblea general ordinaria deberealizarse despus del mismo.

    En este caso el acuerdo escrito puede contemplar, a favor de la sociedad, la opcinde decidir la capitalizacin del aporte en la misma oportunidad de tal asamblea.

    El plazo fijado por la norma coincide -en su extensin- con el establecido por laResolucin General de la Comisin Nacional de Valores (CNV) 466/2004, art. 2inciso d), que lo fija en seis meses, tambin contados desde la aceptacin delacuerdo por el directorio de la sociedad , para la celebracin de la asamblea que lodeber tratar.

    Es una laudable unificacin de plazos.

    Otro aspecto positivo es que, al fijarlo, ha terminado con las dudas y divergenciasde la doctrina que iban, desde la prudencia en la determinacin del plazo (Alegra,Moglia Claps) hasta los 40 das corridos del art. 236 de la LSC (Nissen).

    b) La cantidad, caractersticas y clase de acciones que debern emitirse yentregarse consecuentemente al aportante, en su caso.

    Sigue el criterio del art. 186 LSC para el contrato de suscripcin de acciones. (cfe.Alegra, Garca Cuerva).

    c) El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulacin a la fecha delacuerdo.

    Deber, adems, indicarse si las nuevas acciones se emitirn con prima o sin ella y,en caso de emisin con prima deber indicarse el valor de dicha prima o bien elmecanismo de determinacin de la misma, previndose expresamente en este

    ltimo supuesto, la variabilidad de la cantidad de acciones a emitirse en relacin ala cantidad de acciones a entregar al aportante, Alegra (1) considera que laprevisin de si las acciones a las que se va a aplicar el aporte sern emitidas con osin prima, y en su caso que prima se aplicar es un aspecto relevante.

    La ausencia de previsin al respecto, dado el mandato imperativo de la norma,deber interpretarse como que no se ha previsto, ni pactado, la emisin con prima(2).

    d) La prohibicin (el no devengamiento, dice el texto) de que el aporte irrevocabledevengue intereses compensatorios.

    Ello es lgico, ya que el devengamiento de este tipo de intereses resultaincompatible con la naturaleza de este contrato, ya que lo pondra en condicionesde ser asimilado a un prstamo, con todas sus implicancias (fiscales, porejemplo).(3).

    En cambio, y con toda razn, estn permitidos los intereses moratorios y, en sucaso, los punitorios que procedan por mora en la restitucin, si sta fueraprocedente.

    e) La restitucin del aporte debe someterse al rgimen de oposicin de losacreedores previsto en los arts. 204 y 83 inc. 3, ltimo prrafo de la LSC (derivadodel previsto por la Ley N 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio).

    El plazo de dicha restitucin deber ser cierto y no podr ser inferior al resultantede aplicar el art. 83 inc. 3 (en total 35 das corridos).

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    Es decir que la restitucin no podr efectuarse antes, pero tampoco despus detranscurridos los 20 das corridos que suceden al plazo de oposicin de losacreedores (4) (15 das corridos contados desde la ltima publicacin de edictoscon el aviso de la restitucin, en el diario de publicaciones legales de la jurisdiccinde la sociedad y en uno de los diarios de mayor circulacin general en la Repblica,el que se har por 3 das ( cfe. art.83 inc. 3, 1 prrafo LSC).

    f) Debe contener tambin la obligacin de la sociedad de cumplir con la restitucin,aplicando las normas citadas (arts. 204, que, recordamos, se refiere a la reduccinvoluntaria del capital social de la sociedad annima y el 83 inc. 3 LSC, sinnecesidad de resolucin asamblearia alguna, para el caso que, habiendotranscurrido el plazo indicado en el apartado a), durante el cual el aportante seoblig mantener el aporte, y que no puede exceder del plazo de 180 das decelebrado el acuerdo, plazo que, como vimos , puede excepcionalmente-prolongarse (juego de los arts. 234, ltimo prrafo y 237 LSAC, que haga que laasamblea ordinaria deba celebrarse despus de ese plazo mximo de 180 das), laasamblea en l contemplada no se hubiera celebrado, o si se celebr la misma notrat expresamente, como un punto especial de su orden del da, la capitalizacin

    del aporte.

    Aqu hay una diferencia importante con el art. 2 inciso e) de la Resolucin General466/2004 de la CNV, ya que sta dispone que la restitucin del aporte irrevocable en las sociedades que hacen oferta pblica- debe decidirse por una asambleaextraordinaria (y someterse al rgimen de oposicin de acreedores del art.83 inc.3) LSC ).- De todos modos, la normativa de la IGJ no la prohibe, de manera que,de decidirse la restitucin, no cabe duda que, por el juego de los arts. 234 y 235LSC, la asamblea que lo haga deber de ser una asamblea extraordinaria.

    g) El derecho del aportante a reclamar la restitucin de su aporte, para el caso quela asamblea que aprob la capitalizacin, se haya celebrado despus detranscurrido el plazo debido o, si cualquiera que haya sido la oportunidad en que secelebr, haya aprobado la capitalizacin en condiciones distintas de las pactadas,conforme lo expresado en los punto b) y c) explicitados.

    h) En caso de cesacin de pagos de la sociedad, ya sea que esa cesacin de pagosfuera existente ya a la fecha de la asamblea que debi decidir la capitalizacin delaporte o posterior, el crdito del aportante deber figurar como crditosubordinado y dicha subordinacin, conforme al art. 3876 del Cd. Civ. (5) ,deberestar convenida con respecto a no menos de la totalidad de los pasivos socialesexistentes a la fecha mxima en que deber decidirse sobre la capitalizacin delaporte, aplicando lo explicado ya en el apartado a).- 3.- La contabilizacin delaporte.

    La doctrina (6),la moderna doctrina contable y el art. 2 inciso a) de la resolucinGeneral 466/2004 de la CNV, han admitido que el aporte irrevocable a cuenta defuturos aumentos de capital figuren como cuenta patrimonio, con figuracinseparada, junto con el capital, sus ajustes, las reservas y sus ajustes (cfe. art.63inc. 2 II, d de la LSC, que indica que en elpasivo del balance, debe figurar todootro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital,reservas y resultados.

    La normativa de la IGJ destaca que el ingreso de los fondos debe resultar de unformulario, que la Resolucin General citada indica como Anexo VII, que es uncuadro que, bajo el ttulo 5 Aportes irrevocables de cuenta de futuras suscripcionesde acciones (correspondiente al Anexo VII sobre Informe sobre estado de capitales

    y su aumento y forma de integracin (art.96, Anexo A RG 7/2005) y que, ensucesivos cuadros indica: la fecha de ingreso, libro, folio, datos de rbrica del

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    mismo (nmero correlativo del libro, nmero y fecha de la rbrica) e importe (delaporte).

    Dicho asiento debe tener su contrapartida en los rubros Caja y Bancos del activo (art. 63, 1 inciso a) LSC , art.2 inciso b) Resolucin General 466/2004 CNV yart.96, 4, de la normativa en anlisis).

    4. Documentacin adjunta[arriba]-

    La norma en comentario indica que el acuerdo contractual firmado por el cual seformaliza el aporte irrevocable a cuenta, debe acompaarse, a los efectos de supresentacin ante el rgano de control, por una copia autntica del acta de reunindel directorio de la cual surja la aceptacin expresa del aporte, firmada por elrepresentante legal y con certificacin de la firma, de su calidad de tal eidentificacin del libro de actas, datos de rbrica y folios en los que obre.

    Precisa que si el aporte irrevocable es en moneda extranjera, en dicha acta dedirectorio debe constar el valor de conversin a moneda nacional al tipo de cambiocomprador correspondiente al cierre de las operaciones del banco de la nacinArgentina de la fecha de aceptacin del aporte. (7) (art.96 inc. 2).

    Por ltimo requiere (art.96 , apartado 3) certificacin contable de la composicin ycuanta del patrimonio neta de la sociedad a la fecha de la aceptacin del aporte,debiendo incluir tambin a ste.

    Esta certificacin debe de estar firmada por graduado en Ciencias Econmicas y sufirma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrcula, salvo que setrate del mismo profesional que firm el formulario del Anexo VII a que nosreferimos precedentemente.

    5. Consideraciones finales terminolgicas[arriba]-

    La resolucin termina precisando que a los efectos de este apartado y de lacontabilizacin, se considera equivalentes las expresiones aportes irrevocables!,

    anticipos irrevocables, aportes irrevocables, aportes, aportes irrevocables acuenta de futuras emisiones de acciones u otras total o parcialmente anlogas yque denotan la operatividad de los mismos, como as tambin la utilizacinindistinta y/o total o parcial de cualquiera de ellas en nmero singular o plural.

    Notas

    1) Cfe. : Alegra, Hctor:Nuevas reflexiones sobre aportes irrevocables a cuentade futura emisin. RDCO 1995-A- 15, pg.83.- 2) Ibdem: op.cit., loc.cit.

    3) Ibdem: op.cit. : p.84 y Moglia Claps, Guillermo A: El aporte irrevocable acuenta de futuros aumentos de capital. La Ley.

    Suplemento de la Universidad del Salvador. 13 de abril de 2004, p.4.

    4) Cfe. : Molina Sandoval, Carlos A.: Los aportes irrevocables de cuenta de futurasemisiones de capital en las sociedades cotizantes.

    La Ley N 27/10/04, p.2 y Moglia Claps, Guillermo A.: Nueva regulacin de laComisin Nacional de Valores sobre los aportes a cuenta de futuras emisiones.Pgina Web de la Facultad de Ciencias Jurdicas de la Universidad del Salvador.

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    Instituto de Derecho Comercial. Octubre de 2004. Pgina de Internet EditorialAstrea.

    Octubre de 2004.- 5) Que dispone: art. 3876: El privilegio no puede resultar sinode una disposicin de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ningunode los acreedores.Puede convenirse la postergacin de los derechos del acreedor

    hasta el pago parcial o total de otras deudas futuras del deudor.Este ltimoprrafo fue agregado por la Ley N 24.441.- 6) Cfe. : Alegra, Hctor: op. cit., p.89.

    7) Esto nos parece un exceso reglamentario: debi bastar con consignar que sedebera indicar la ratio de conversin utilizada y la fecha en que ella se toma, eso sa la fecha del acuerdo o a otra que determinen las partes pero que otorgue sumacierta a la fecha del acuerdo.