Upload
nguyenquynh
View
214
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO
AMBIENTE, CON REFERENCIA A LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LO
5/2010, DE 22 DE JUNIO, Y A LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA1
Por
PASTORA GARCÍA ÁLVAREZ / CARMEN LÓPEZ PEREGRÍN
Profesora Titular de Derecho Penal / Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla / Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
[email protected] / [email protected]
Revista General de Derecho Penal 19 (2013)
RESUMEN: Se estudian los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, teniendo
en cuenta especialmente la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio. El estudio parte de las
deficiencias que la regulación penal presenta, referidas entre otros aspectos al uso incorrecto de la
técnica de las normas penales en blanco, al abuso de conceptos normativos y a los problemas
concursales, proponiendo interpretaciones de los tipos que sean coherentes con los principios de
legalidad y de intervención mínima. Asimismo se presenta un análisis de la jurisprudencia en esta
materia.
PALABRAS CLAVE: Código penal de 1995; delito ecológico; medio ambiente; recursos
naturales; normas penales en blanco.
SUMARIO: I. Atentados genéricos contra el medioambiente (arts. 325 a 327 Cp). 1. Conductas
típicas contenidas en el art. 325. 2. Tipos cualificados del art. 326. 3. La responsabilidad penal de las
personas jurídicas (art. 327). II. Establecimiento de depósitos o vertederos y conductas relacionadas
con el abandono, vertido y gestión incontrolada de residuos (art. 328 Cp). III. Responsabilidad penal
de funcionarios públicos y autoridades: prevaricación en materia medioambiental (art. 329 Cp). IV.
Daño a elemento de espacio natural protegido (art. 330 Cp). V. Disposiciones comunes:
responsabilidad por imprudencia grave (art. 331) y arts. 338-340 Cp.
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Análisis crítico de la reforma de
2010 del Código Penal con especial referencia a las incorporaciones en la Parte general y nuevas
figuras delictivas”, del que es investigador principal el Prof. Dr. D. Francisco Muñoz Conde,
financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia (DER 2011-27473).
*Abreviaturas usadas: ACP: Anterior Código penal; Art./s.: Artículo/s; CDJ: Cuadernos de
Derecho Judicial; Coord.: Coordinador/es; Cp: Código penal; Dir.: Director/es; Ed.: Edición; Edit.:
Editor/es; EPC: Estudios Penales y Criminológicos; FGE: Fiscalía General del Estado; FJ:
Fundamento jurídico; LO: Ley Orgánica; Ob. cit.: Obra citada; P./ pp.: Página/ páginas; RIGA:
Revista Interdisciplinar de Gestión Ambiental; RMGA: Revista Mensual de Gestión Ambiental;
SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial; STC/SSTC: Sentencia/s del Tribunal Constitucional;
STS/SSTS: Sentencia/s del Tribunal Supremo; TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
2
CRIMES AGAINST THE ENVIRONMENT AND NATURAL RESOURCES, WITH
REFERENCE TO THE REFORMS INTRODUCED BY LO 5/2010, 22 OF JUNE,
AND TO JURISPRUDENCE RELATED TO THE SUBJECT
ABSTRACT: A study of crimes against natural resources and the environment, taking into account
reforms introduced by LO 5/2010, 22 of June. The study centered on a deficiency of current criminal
regulations, referring to the incorrect application of blank penal law techniques, the abuse of
normative concepts and problems of concurrence of criminal offences, among other aspects, in order
to suggest interpretations of legal provisions that are coherent with the principle of criminal legality
and of minimum intervention. In addition, offers jurisprudence analysis related to this subject.
KEY WORDS: Spanish Criminal Code of 1995; environmental crime; environment; natural
resources; blanket criminal laws.
El progresivo desarrollo tecnológico ha venido incrementado exponencialmente el
peligro para los recursos naturales. A la toma de conciencia sobre este fenómeno ha
seguido una cada vez mayor intervención del Derecho atendiendo a la necesidad de
compatibilizar desarrollo con equilibrio ecológico. A ello se dirigió en primer lugar la
creación de una serie de leyes que a nivel administrativo comenzaron a regular aspectos
parciales del medio ambiente. La palabra clave era, y sigue siendo, «desarrollo
sostenible», como equilibrio entre desarrollo económico y protección del medio ambiente
dentro del principio superior de calidad de vida.
Pero la regulación administrativa se ha mostrado insuficiente. Ello provocó que la
preocupación por el medio ambiente, exacerbada por los excesos que tuvieron lugar en
España en la década de los sesenta y que condujeron a un gran deterioro del entorno
natural2, se plasmara (tarde, pues en los países de nuestro entorno ya hacía tiempo que
la ecología había tomado fuerza) en la Constitución española de 1978, concretamente en
su art. 45, donde como es sabido se prevé expresamente la posibilidad de recurrir a
sanciones penales para defender el medio ambiente.
Hay que reconocer, desde luego, que el legislador ha hecho honor a esta previsión
constitucional. Sobradamente. Desde que en 1983 se introdujera en el anterior Código
penal el primer delito ecológico (art. 347.bis ACP), las reformas penales no han cesado en
este ámbito, casi siempre para incrementar las conductas típicas y/o aumentar las penas
previstas. La última reforma (por ahora), la operada por la LO 5/2010, de 22 de junio ,
también ha afectado a esta materia.
2 Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, p. 18.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
3
Pero la mera adición de nuevos delitos y el reforzamiento punitivo no pueden
solucionar los problemas medioambientales. Las técnicas de tipificación siguen siendo
deficientes: normas penales en blanco que no establecen con claridad las conductas
prohibidas y dejan en manos de la Administración la determinación de las conductas
delictivas; bienes jurídicos colectivos que se protegen con delitos de peligro abstracto o
hipotético; uso de conceptos normativos cuyo contenido es difícil de precisar; relaciones
concursales casi irresolubles… Y aunque es cierto que estos problemas no son
exclusivos del ámbito del medio ambiente, no dejan por ello de ser acuciantes en estos
delitos.
Nos proponemos, pues, en este trabajo hacer un análisis crítico de los delitos
contenidos en el Capítulo III del Título XVI, arts. 325 a 331 Cp, incluyendo las
modificaciones introducidas por la LO 5/2010, de 22 de junio , y la jurisprudencia sobre la
materia a la que hemos tenido acceso.
I. ATENTADOS GENÉRICOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE (ARTS. 325 A 327 CP)
La LO 5/2010, de 22 de junio , mantuvo la estructura anterior a la reforma de un tipo
básico de atentados genéricos al medio ambiente y varios tipos cualificados, aunque
suprimió el apartado 2 del art. 325, que contenía un tipo cualificado de liberación, emisión
o introducción dolosa de “radiaciones ionizantes u otras sustancias” que produjera muerte
o lesiones constitutivas de delito y que había dado lugar a problemas concursales en
relación a los delitos de riesgo catastrófico. Por otro lado, el art. 327 contiene ahora, en
consonancia con el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
la posibilidad de imponer las penas previstas en él cuando un ente dotado de
personalidad jurídica cometa los delitos de los arts. 325 o 326 Cp.
1. Conductas típicas contenidas en el art. 325
Tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, el art. 325 dispone lo
siguiente:
Art. 325: “Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa
de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de
carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,
aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta
mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
4
captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las
personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”.
Este artículo es heredero del antiguo art. 347.bis3, primer delito contra el medio
ambiente que se introdujo en el anterior Código penal por la LO 8/1983, de 25 de junio, y
que sufrió, aparte de las sucesivas reformas, dos controles de constitucionalidad.
En efecto, el art. 347.bis fue cuestionado indirectamente, en primer lugar, por un
recurso de amparo contra la SAP de Zamora 7/1988, de 8 de febrero, resuelto por la STC
127/1990, de 5 de julio4 . El Tribunal Constitucional estableció entonces que la utilización
legislativa y aplicación judicial de las leyes penales en blanco era conciliable con los
postulados constitucionales siempre que reunieran los siguientes requisitos (FJ 3º): “que
el reenvío normativo sea expreso y esté justificado por razón del bien jurídico protegido
en la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de
la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o […] se dé la suficiente
concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada
con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte
de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de
3 Artículo 347.bis que disponía literalmente, lo siguiente: “Será castigado con la pena de
arresto mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las Leyes o
reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente
emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o
marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente
las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.
Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber
obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, o se hubiere
desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de
la actividad contaminante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos ambientales
de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren
un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva
del establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la
intervención de la empresa para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores”.
4 El recurso de amparo contra el art. 347.bis se basaba fundamentalmente en dos motivos. En
primer lugar, la vulneración del principio de legalidad penal que se habría producido al aplicar la
SAP de Zamora 7/1988, de 8 de febrero, una norma penal en blanco (el art. 347.bis ACP)
integrada por un precepto de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que no estaba en vigor en
el momento de los hechos. Y en segundo lugar, por entenderse vulnerada la presunción de
inocencia por condenar al demandante de amparo sin haber probado que los peces que
aparecieron muertos en el río el día del vertido se debían al mismo. El Tribunal Constitucional, sin
embargo, desestimó el recurso de amparo por entender que el 347.bis era integrable, si no por la
Ley de Aguas, por cualquier otro precepto que tuviera el mismo contenido y que estuviera en vigor
el día de los hechos, y por entender innecesario probar que la muerte de los peces era imputable
al vertido, al ser el delito del art. 347.bis un delito de peligro.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
5
conocimiento de la actuación penalmente conminada”. El requisito de que la norma penal
contenga el “núcleo esencial” de la conducta punible no es más que una referencia a la
necesidad de un contenido de desvalor (exigencia de lesión o puesta en peligro de un
bien jurídico) que justifique la intervención del Derecho penal y permita diferenciar, al
menos teóricamente, la conducta delictiva de las meras infracciones administrativas en la
materia.
Más directamente se cuestionó la constitucionalidad del art. 347.bis ACP en el recurso
de amparo contra la SAP de La Coruña 129/1991, de 26 de junio, que entre otros motivos
se fundaba en una vulneración del principio de legalidad, en su exigencia de reserva de
ley, que provendría de la remisión normativa determinada por su configuración como
norma penal en blanco5. Pero el Tribunal Constitucional resolvió la cuestión por sentencia
62/1994, de 28 de febrero , negando que existiera tal vulneración. Para ello, se apoyaba
en la citada STC 127/1990 y en los requisitos que esta establecía para la admisibilidad
de las normas penales en blanco. En esta línea, la STC 62/1994 determinó que el
antiguo art. 347.bis cumplía todas las exigencias, ya que en él el reenvío era expreso y
estaba justificado por razón del bien jurídico (al estar el medio ambiente sujeto a una
regulación administrativa de carácter preventivo, profusa y cambiante); y la conducta
prohibida estaba redactada con suficiente precisión, exigiéndose como contenido de
desvalor el que las emisiones, o vertidos pusieran en peligro grave la salud de las
personas o pudieran perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques,
espacios naturales o plantaciones útiles, con lo que el requisito de la infracción
administrativa constituía no el fundamento del delito, sino un plus limitador como garantía
de que, en ningún caso, iba a ser constitutiva de delito una conducta de este tipo
reputada desde el punto de vista administrativo como lícita. Así que el art. 347.bis fue
declarado conforme con la Constitución española.
Con el nuevo Código penal, el art. 325 vino a sustituir al antiguo art. 347.bis con,
prácticamente, la misma redacción, si bien hay que destacar el que se sustituyera la
amplia y ambigua expresión “emisiones o vertidos de cualquier clase” por la más prolija
5 El recurso de amparo contra la SAP de la Coruña 129/1991, de 26 de junio, imputaba a dicha
resolución tres violaciones de derechos fundamentales. En primer lugar, la del derecho a la tutela
judicial efectiva por haberse privado al recurrente de la condición de imputado durante la fase de
instrucción del procedimiento abreviado con el consiguiente menoscabo en su derecho de
defensa. En segundo lugar, se consideraba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del
art. 24.2 CE, lo cual se fundamentaba en la inexistencia de pruebas de su participación en los
hechos así como en la falta de acreditación de un nexo causal entre la acción y el daño producido.
Y, finalmente, se achacaba también a la sentencia impugnada la vulneración del art. 25.1 CE, por
infracción del principio de legalidad penal, al condenarle por un delito, como era el previsto en el
art. 347.bis ACP, en el que la conducta sancionada no se definiría con la precisión y el detalle que
dicho principio exigiría.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
6
de “emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,
vibraciones, inyecciones o depósitos o captaciones de aguas”, que ofrece más seguridad
jurídica, permitiendo por ejemplo resolver las dudas que se planteaban con la regulación
anterior en relación a la inclusión de determinadas conductas, como los ruidos. Aunque
se le podía achacar el inconveniente de que, a menudo, las conductas descritas se
superponían (por ejemplo, extracciones y captaciones de agua)6.
Concretamente, la redacción que tenía en ese momento el art. 325 era la siguiente:
Art. 325: “1. Será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 4 años,
multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo
de 1 a 3 años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,
aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia,
incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que
puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo
de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se
impondrá en su mitad superior”.
Posteriormente, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, modificó este artículo.
Tras dicha reforma, en su primer apartado el art. 325 seguía acogiendo el denominado
delito de atentados genéricos contra el medio ambiente con un contenido coincidente
básicamente tanto con el texto del primer párrafo del antiguo art. 347.bis ACP, como del
originario art. 325 Cp. Pero se añadía un apartado segundo que recogía un delito común
en el que se castigaba a todo aquel que liberara, emitiera o introdujera radiaciones
ionizantes u otras sustancias en el aire o en el agua siempre que tales conductas tuvieran
como resultado la muerte de una persona o la causación de una enfermedad que
requiriera tratamiento médico o produjera secuelas irreversibles7. En estos casos imponía
6 Véase Gómez Rivero, Derecho penal ambiental, 2006, p. 69.
7 Como pone de manifiesto por ejemplo García Rivas, la reforma de este artículo,
probablemente innecesaria, se realizó en cumplimiento de la Decisión Marco del Consejo
2003/80/JAI, que en su art. 3º exigía el castigo de quienes realicen “el vertido, la emisión o la
introducción de una cantidad de sustancias o de radiaciones ionizantes en la atmósfera, el suelo o
las aguas, que causen la muerte o lesiones graves a las personas”, exigencia que, en opinión de
este autor, podía entenderse perfectamente cumplida acudiendo al primer apartado del art. 325
(García Rivas, La adecuación, 2009, p. 626). De otra opinión es Muñoz Lorente, para quien la
introducción de la reforma no venía obligada por la citada Decisión Marco, ya que todas las
conductas que esta mencionaba podían ya castigarse a través del concurso ideal, sino que
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
7
la aplicación de la pena que correspondiera por el daño causado a las personas y
además la de prisión de dos a cuatro años. En concreto, el art. 325 quedaba redactado
como sigue:
Art. 325: “1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro
años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o
realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o
excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la
atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones
de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la
pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras
sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o
subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o
enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera
tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado,
además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con
la prisión de dos a cuatro años.”
Esta previsión expresa resultaba cuestionable fundamentalmente por innecesaria8.
Para empezar, el primer apartado del art. 325 ya hacía referencia a las emisiones de
cualquier naturaleza en esos mismos lugares, castigando la conducta descrita con pena
de hasta cuatro años de prisión sin necesidad siquiera de que se produjeran resultados
lesivos o mortales. Es más, el último párrafo del 325.1 imponía la pena de prisión en su
mitad superior “si el riesgo de grave perjuicio fuera para la salud de las personas”,
resultando así más gravemente castigadas las emisiones potencialmente peligrosas para
respondía más bien a razones punitivas en la medida en que el legislador trataba de exacerbar las
penas al imponer, como se menciona después en el texto, la fórmula del concurso real cuando a
consecuencia del atentado al medio ambiente se produjera un resultado de muerte o lesiones de
una persona (La Ley Penal, nº 6, 2004, p. 10).
8 Críticamente frente a este apartado 2 del art. 325 se manifestaron, entre otros, Baucells
Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1398 y ss.; Muñoz Lorente, La Ley Penal, nº 6, 2004, pp. 13 y ss.;
De Vicente Martínez, Lecciones, 2005, p. 547; Prats Canut/ Marqués I Banqué, Comentarios,
2005, pp. 1751-1752; Gómez Rivero, Derecho penal ambiental, 2006, pp. 94 y ss.; y Conde-
Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2514.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
8
las personas, que las efectivamente dañinas. Y en segundo lugar, porque si la sustancia
emitida o radiada era de carácter nuclear, ya había un precepto específico, el art. 3419,
que llevaba aparejada una pena más grave.
La redacción actual del art. 325, fruto de la reforma introducida en el Código penal por
la LO 5/2010, de 22 de junio , ha venido a dar respuesta a la crítica más evidente que se
le podía hacer a este delito, al suprimir el segundo párrafo en el que se aludía a unas
conductas más relacionadas, por su especificidad, con las previstas en la Sección
primera (De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes) del
Capítulo primero (De los delitos de riesgo catastrófico) del Título XVII (relativo a los
delitos contra la seguridad colectiva), que con los atentados genéricos contra el medio
ambiente10
. De hecho, el contenido del antiguo apartado 2 del art. 325 ha sido reubicado
por el legislador, con matices, en el art. 343 Cp, dentro de la Sección primera del Capítulo
primero del Título XVII.
Por lo demás, la LO 5/2010 modificó el texto del antiguo art. 325.1 en un doble
sentido. Por un lado, incrementando la pena de prisión prevista para las conductas
recogidas en él, penas que hasta la fecha eran de las calificables como de no
cumplimiento (de seis meses a cuatro años): el que el legislador haya elevado el mínimo
del marco penal de seis meses a dos años va a impedir ahora, en principio, que esta
pena pueda ser suspendida o sustituida11
. Y por otro, incluyendo expresamente, como
lugar en el que pueden realizarse las conductas típicas, el alta mar.
9 Artículo 341 que disponía (y sigue disponiendo) lo siguiente: “El que libere energía nuclear o
elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes,
aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a
veinte años”.
10 Si bien es cierto que el anterior art. 325.2 y el actual art. 341 tienen distinto bien jurídico (el
primero, el medio ambiente; el segundo, la seguridad colectiva), por lo que ambos delitos no
tenían exactamente el mismo ámbito de aplicación, como puso de manifiesto el informe emitido
por el Consejo General del Poder Judicial sobre la reforma de 2007 (véase al respecto García
Rivas, La adecuación, 2009, p. 627).
11 De hecho, como aclara Silva Sánchez, la clave de estos incrementos de pena se halla en la
idea de la prevención general positiva y en la comunicación de que estos delitos conllevan penas
“de cumplimiento” (El Anteproyecto, 2009, pp. 23-24). No obstante, como afirman Muñoz Lorente/
Baucells Lladós/ Faraldo Cabana, “sigue existiendo la posibilidad de suspensión si concurren los
requisitos recogidos en el art. 340, que obliga a rebajar la pena en grado -esto es, de uno a dos
años- si el culpable hubiera procedido a reparar voluntariamente el daño causado” (Comentarios,
2010, p. 386). En cualquier caso, el incremento de pena introducido por la reforma no está exento
de objeciones desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, ya que hay otros delitos
(por ejemplo, el contenido en el art. 345) que prevén penas más leves para conductas que,
comparadas con las recogidas en este delito, son de mayor gravedad. Sobre este dislate punitivo
véanse, por ejemplo, las críticas de Hava García, La reforma penal, 2010, p. 290, y en Derecho
penal, 2011, p. 1049; y Muñoz Lorente Baucells Lladós/ Faraldo Cabana, Comentarios, 2010, p.
387.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
9
Aclarados los extremos de la reforma, podemos pasar a analizar los diferentes
elementos típicos de este delito.
Por lo que se refiere al sujeto activo, seguimos estando ante un delito común, que
puede ser cometido por cualquiera12
.
La conducta típica de este delito consiste en provocar o realizar, directa o
indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,
aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos o captaciones de aguas,
siempre que la conducta realizada infrinja la normativa medioambiental y revista una
determinada peligrosidad13
. En consecuencia, según la descripción legal, la conducta
típica está constituida por tres elementos: una conducta (potencialmente) contaminante,
una infracción de la normativa extrapenal sobre la materia y una determinada
peligrosidad.
1º. Para describir la conducta contaminante, el legislador usa dos verbos con
diferentes significados. Así, mientras que con el uso del verbo realizar alude a la
ejecución inmediata de la emisión o vertido, con el de provocar se hace referencia a
conductas de intervención mediata, pudiendo tanto la realización como la provocación
llevarse a cabo de forma directa o indirecta, lo que permite englobar como
comportamientos típicos tanto la ejecución material, como el dar la orden para que otro
ejecute, realizar actividades en principio inocuas que originan productos secundarios
nocivos o que pueden serlo por una transformación ulterior, o llevar a cabo
comportamientos meramente omisivos (como consentir, tolerar, no impedir, etc.)14
.
12
Aunque es cierto que hay sentencias en las que se acude, para condenar al que toma las
decisiones en el marco de una empresa, a la previsión acogida en el antiguo art. 15.bis ACP
(equivalente al art. 31 del vigente Código penal), es decir, considerando que la realización de las
emisiones, vertidos, etc., las efectúa la persona jurídica, concurriendo por lo tanto las cualidades
exigidas en el tipo delictivo únicamente en la persona jurídica (como si fuera un delito especial).
Así se recoge por ejemplo en la STS 3851/1990, de 30 de noviembre, por la que se condenó al
director de la Central Térmica de Cersc, en un caso de lluvia ácida (FJ 13º), “individualizando la
responsabilidad de las personas jurídicas en la figura del que actuare como directivo o encargado
de un órgano de gestión o en representación legal o voluntaria de la misma”. En este mismo
sentido pueden verse también, entre otras, la STS 549/2003, de 14 de abril (por la que se
condena al responsable de una industria dedicada a actividades de galvanización por vertidos de
aguas residuales al alcantarillado público); o la STS 70/2005, de 26 de enero (por la que se
condena al apoderado de una empresa por el abandono de bidones con residuos de aceites
usados). En la doctrina, ve necesario también acudir al art. 31 para exigir responsabilidad penal
cuando la conducta tenga lugar dentro de una empresa, De Vicente Martínez (Lecciones, 2005, p.
544). En contra de la necesidad de acudir al art. 31, y antes al antiguo art. 15.bis, se manifiestan,
por ejemplo, Zugaldía Espinar, CDJ, 1997, pp. 213 y ss. (quien comenta críticamente el empleo de
esta fundamentación en varias sentencias dictadas en materia medioambiental); Mateos
Rodríguez-Arias, Los delitos, 1998, pp. 60 y ss.; Gómez Rivero, El régimen, 2000, pp. 56 y ss.;
Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1381-1382; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de
Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2499; Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, pp. 58-59;
Mendo Estrella, El delito, 2009, pp. 172-173; Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1041; Marqués
I Banqué, Comentarios, 2011, pp. 737-739; Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 257; y
Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 37-38.
13 Extremos a los que nos iremos refiriendo a continuación y para los que seguirán siendo
válidas la mayoría de las reflexiones que se efectuaban hasta la fecha sobre su contenido.
14 Como recoge la STS 105/1999, de 27 enero (FJ 5º) : “Así resulta, que la dicción utilizada en
el precepto ‘provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos’ pretende abarcar
toda acción humana que determine o un vertido o emisión contaminante de modo directo o
indirecto”. Argumento acogido también, entre otras, por la STS 96/2002, de 30 de enero , y por la
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
10
La conducta contaminante puede consistir, como hemos apuntado, en la
realización o provocación “directa o indirecta” de vertidos, radiaciones, extracciones o
excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones, depósitos o captaciones
de aguas15
.
Por vertidos podemos entender arrojar, derramar o echar algún tipo de sustancia
(sólida, líquida o gaseosa) que no es necesario que sea en sí misma tóxica: lo importante
será que cumpla la exigencia de peligrosidad potencial a la que nos referiremos
posteriormente, porque se transforme o cambie al entrar en contacto con otras
sustancias o agentes, o al mezclarse con otras o al cambiar de estado, por ejemplo, por
la propia acción de los agentes de la naturaleza16
. Del término radiaciones hay quien
excluye expresamente las ionizantes, al entender que si se tratara de tales sustancias los
preceptos a aplicar serían los arts. 341-344, relativos a la energía nuclear17
. Pero, en tal
caso, habría que plantearse a qué tipo de radiaciones se refiere este artículo, debiendo
tenerse en cuenta también que los bienes jurídicos protegidos en el art. 325 y en los arts.
341 y ss. son diferentes, por lo que sería posible defender, si se tratara de emisiones de
radiaciones nucleares, un concurso de delitos y no de leyes entre ambos preceptos18
. Por
extracciones, excavaciones y aterramientos puede entenderse movimientos de tierra o
acumulaciones de la misma en la medida en que puedan producir, por ejemplo, procesos
erosivos o inundaciones19
. En cuanto a la comisión de este delito por emisión de ruidos y
STS 916/2008, de 30 de diciembre , que también afirma (FJ 2º) que “(l)a amplitud de estos
términos permite que hayan de considerarse delictivas conductas, que no constituyen un acto de
vertido directo en la corriente de agua, pero que son un comportamiento previo del que
necesariamente ha de derivarse ese vertido”. En términos similares pueden verse Serrano
Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela penal, 2009, p. 138; Gómez Rivero, Parte
especial, 2010, p. 698; y Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1042. De otra opinión, sin
embargo, Baucells Lladós, quien remitiéndose a la evolución histórica de este precepto concluye
que el uso de los verbos “provocar” y “realizar” no es más que un mero recurso lingüístico sin
mayores consecuencias (Comentarios, 2004, pp. 1383-1384).
15 Baucells Lladós sostiene que todos estos términos son conceptos normativos y que habrán
de ser entendidos con los significados que tengan en la normativa medioambiental
correspondiente (Comentarios, 2004, p. 1386). Desde nuestro punto de vista, por el contrario, lo
importante no va a ser que esas actividades (emisiones, vertidos…) se ajusten formalmente a los
conceptos que de ellas se ofrezcan en ciertas definiciones, sino el que las sustancias que se
emitan, viertan, etc., puedan resultar nocivas para el medio ambiente. Nos parece, de hecho,
dudoso por ejemplo que la emisión o vertido de purines (excrementos) aparezca recogida en
normativa administrativa alguna y su emisión o vertido, sin embargo, puede encajar en el delito del
art. 325. Además de que no es imposible que estos términos aparezcan definidos de diferentes
maneras en las distintas disposiciones.
16 Véase en este sentido, por ejemplo, la STS 1538/2002, de 24 de septiembre .
17 Es el caso, por ejemplo, de Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 737.
18 Apunta esta misma solución concursal, Muñoz Lorente, RMGA, nº 19, 2000, pp. 77-79.
19 Como afirma, por ejemplo, Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 737. Muy ilustrativa
resulta al respecto la SAP de Madrid 141/2009, de 30 de marzo (confirmada por la STS
1299/2009, de 16 de diciembre), en la que se condena en un caso de extracción de áridos sin
licencia, entre cuyos efectos estaban los siguientes: invasión de meandros, desvío de otros,
modificación del nivel de un acuífero, destrucción de sedimentos y vegetación del meandro,
desraizamiento y corte de la vegetación de monte bajo, encinas, retama, carrasca así como del
tapiz herbáceo de las praderas existentes en la margen izquierda de un arroyo, creación de un
talud que sepulta y destruye la vegetación de la ribera de un arroyo, disminución del nivel de agua
en el arroyo que hizo peligrar la escasa vegetación de ribera que no había sido eliminada,
destrucción de madrigueras de anfibios, reptiles e insectos que poseían gran variedad de
especies, etc. También se condena por el art. 325 en un caso de aterramiento en la SAP de
Sevilla 4/2011, de 2 de febrero (confirmada por la STS 1169/2011, de 11 de noviembre ).
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
11
vibraciones suele apreciarse, como señala CORCOY BIDASOLO, en caso de bares y
discotecas en entornos urbanos20
. Por su parte, la realización de depósitos e inyecciones
planteará el problema de delimitación de este delito con el contenido en el art. 328 que,
en su primer apartado, castiga el establecimiento de depósitos o vertederos, si bien
específicamente de desechos o residuos tóxicos o peligrosos, relación a la que nos
referiremos posteriormente, cuando analicemos, específicamente, el art. 328. Por último,
se mencionan las captaciones de aguas, conducta por la que habrá que entender desde
desvíos irregulares de cauces naturales, o sacar agua de algún cauce natural o embalse
artificial, hasta la desecación de los mismos.
Por otra parte, el delito cometido es uno, aunque la conducta contaminante sea
continua. En este sentido puede verse, por ejemplo, la STS 1664/2002, de 28 de marzo
de 2003, que señala (FJ 2º) que aunque la contaminación ambiental se produjo mediante
vertidos que se repetían en el tiempo, esta plural actividad encajaba en el concepto
“vertidos” que se utiliza en el art. 325 Cp, entendiendo que hay un delito único porque el
tipo utiliza en plural una de las expresiones que lo configuran21
. De hecho, tiene razón el
Tribunal Supremo al afirmar (STS 1252/2004, de 2 de noviembre, FJ 1º) que aunque es
evidente que un solo vertido puede dar lugar al delito ecológico, “lo normal es que sea
una pluralidad de vertidos lo que determina la subsunción, por ello es patente que esa
pluralidad de acciones emisoras son las que, en su conjunto, dan lugar a la
contaminación grave que requiere el tipo penal […] al tratarse el término ‘vertido’ de un
concepto […] que incluye en su comprensión la pluralidad de acciones emisoras,
supuesto siempre que se trata de la misma actividad industrial”. Por lo que el propio
Tribunal Supremo sostiene que es prácticamente inviable que este delito pueda
apreciarse como delito continuado22
. Y de la misma opinión parece ser la doctrina
20
Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 737. Véanse sobre esta cuestión, entre otras, la
SAP de Palencia 23/2000, de 9 de noviembre (confirmada en este aspecto por la STS 52/2003, de
24 de febrero ); la SAP de Jaén 70/2006, de 20 de marzo (confirmada por la STS 109/2007, de 7
de febrero ); la SAP de Barcelona (sin número) de 20 de marzo de 2006 (confirmada por la STS
327/2007, de 27 de abril ); la SAP de Barcelona 577/2008, de 22 de julio (confirmada por la STS
708/2009, de 16 de junio ); la SAP de Barcelona 750/2008, de 18 de noviembre (confirmada por la
STS 1112/2009, de 16 de noviembre ); la SAP de Barcelona (sin número) de 2 de enero de 2009
(confirmada por la STS 1307/2009, de 5 de noviembre ); la SAP de Lugo 186/2010, de 27 de
diciembre (confirmada por la STS 152/2012, de 2 de marzo ); o la SAP de Burgos 237/2011, de 27
de julio (confirmada por la STS 932/2012, de 19 de abril). Cabe encontrar sin embargo (aunque
más raramente) alguna sentencia que condena por ruidos en otros ámbitos, como la STS
540/2007, de 20 de junio , que condena en un caso de contaminación acústica por poner la
música a niveles de decibelios elevados en un domicilio particular; o la STS 1091/2006, de 19 de
octubre , en un caso de ruidos emitidos por una empresa de cerámicas.
21 Acogiendo así la argumentación empleada en la STS 1914/2000, de 12 de diciembre ,
dictada en un caso de contaminación ambiental por vertidos reiterados.
22 Véase al respecto la STS 81/2008, de 13 de febrero , en la que se aclara (FJ 19º) que “(l)os
vertidos, emisiones etc. que constituyen el núcleo del comportamiento típico, no pueden, así, ser
considerados aisladamente, sino en referencia al resultado de peligro, lo que hace, aun cuando se
dan los requisitos de homogeneidad que exige el art. 74 CP, prácticamente inviable la apreciación
del delito continuado”. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia a partir de la STS 1914/2000, de
12 de diciembre , que consideraba el delito del antiguo art. 347.bis “de ejecución permanente, por
lo que la continuidad delictiva aplicada por la Audiencia es incompatible con el propio tipo penal”.
En ella se afirmaba también (FJ 6º) que en estos casos “nos hallamos, no ante un delito
continuado […], sino ante lo que un sector de la doctrina llama tipos que incluyen conceptos
globales, en los que se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que
abarcan en su seno una pluralidad que se integra en un solo delito”, y que “esto es lo que ocurre
con el término ‘vertidos’ del actual artículo 329 y del anterior 347 bis: varios vertidos procedentes
de una misma actividad industrial o de otro tipo encajan, pese a su pluralidad, en el mismo delito,
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
12
mayoritaria23
.
Todas estas conductas (emisiones, vertidos, radiaciones, etc.) han de realizarse en
una serie de espacios determinados (atmósfera, suelo, subsuelo, aguas terrestres,
subterráneas o marítimas o el alta mar, con incidencia incluso en los espacios
transfronterizos), pero hay que entender como suficiente el que la sustancia vertida,
emitida, radiada... lo haya sido en un lugar no destinado al efecto o que, habiéndolo sido,
ha dejado de ser adecuado, siempre y cuando exista, al menos, el riesgo de que termine
llegando a alguno de los espacios señalados por el delito24
. Esto ha llevado a algún autor25
porque a ello obliga la utilización en la correspondiente norma de un concepto global que abarca
lo mismo un solo hecho u objeto que varios”. Esta argumentación fue acogida posteriormente en
la STS 1705/2001, de 29 de septiembre ; la STS 15/2003, de 11 de febrero; o la STS 833/2002, de
2 de junio de 2003 . Sin embargo, hay otras que aprecian delito continuado, por ejemplo, la STS
7/2002, de 19 de enero (por la que se condena al director industrial de producción y fabricación y
al otro jefe del departamento de medio ambiente por la realización continuada, a lo largo de más
de cinco años, de unos vertidos de aguas residuales en aguas terrestres).
23 En efecto, la doctrina suele rechazar la posibilidad de apreciar un delito continuado. Así, por
ejemplo, entre otros, Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 1386; Conde-Pumpido Tourón/ López
Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2502, Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, pp.
123-124; Mendo Estrella, El delito, 2009, p. 196 (quien sin embargo admite la posibilidad de
apreciar un delito continuado en aquellos casos en que se pueda acreditar que cada una de las
emisiones o vertidos procedentes de la misma industria o actividad es idónea para afectar al
equilibrio de los sistemas naturales); Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela
penal, 2009, pp. 162 y ss.; Cardona Torres, Derecho penal, 2010, pp. 391-392; Marqués I Banqué,
Comentarios, 2011, pp. 727-728; Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 267; y Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 72. Lo admitía, sin embargo, si bien en
relación al antiguo art. 347.bis, Pérez De-Gregorio, La Ley 1996-2, p. 1683. Cuestión distinta es si
estamos ante un delito permanente (Mendo Estrella, El delito, 2009, p. 196; Gómez Rivero, Parte
especial, 2010, p. 699; y también la STS 2005/2002, de 3 de diciembre) o ante un delito de estado
(como sostiene, por ejemplo, Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 728), lo que tiene
importantes consecuencias prácticas.
24 En este sentido, por ejemplo, la STS 442/2000, de 13 de marzo , por la que se desestima el
recurso interpuesto por el condenado en instancia por un delito contra los recursos naturales y el
medio ambiente por el hecho de que él ordenara arrojar los residuos a una fosa séptica de un
colector, que terminó desembocando en el mar provocando la muerte de la flora marina. Véase
también la STS 1914/2000, de 12 de diciembre, que en relación a un depósito de residuos de
fundición con integrantes contaminantes, afirmaba (FJ 4º) que a pesar de que no se habían
efectuado directamente en el arroyo al que llegaron, la lluvia, antes o después, los había de
arrastrar hasta el arroyo y que aunque esto “no es un acto de realización directa (de vertidos) pero
sí constituye una provocación o realización indirecta de vertidos de las previstas como infracción
penal [...]”. Por su parte, la STS 940/2004, de 22 de julio , en un caso en que los vertidos se habían
efectuado en un terreno supuestamente impermeable, cuestionándose por la defensa de los
condenados el que pudieran llegar a un arroyo cercano, argumenta en su FJ 2º que: “no se trata de
si los vertidos ya han llegado al acuífero, sino de si -no obstante el grado de impermeabilidad del
suelo- pueden atravesar las capas del terreno. La Sala […] ha podido comprobar que la
impermeabilidad del suelo no es total y que, por lo tanto, los vertidos podrán alcanzar el acuífero,
pues sólo sería cuestión de tiempo”. Véase también la STS 875/2006, de 6 de septiembre , que
señala (FJ 4º) que “(d)iversas sentencias de esta Sala, han determinado que el art. 325 se refiere
a vertidos directos, pero al mismo tiempo han matizado tal distinción en el sentido de que los
vertidos contaminantes en depósitos o balsas insuficientes o permeables, de suerte que se
produzcan filtraciones en el terreno con la subsiguiente contaminación de acuíferos, es conducta
que debe llevarse a la figura básica del art. 325 […]”. O la STS 247/2012, de 3 de abril (FJ 4º) , que
sostiene que “se comete la acción típica también cuando de manera indirecta se realizan o
provocan los vertidos en el suelo o en el subsuelo, […] no es necesario que los elementos
contaminantes de las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas,
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
13
a diferenciar entre vertidos “directos”, cuando la sustancia contaminante va directamente
a alguno de los lugares o espacios a que se refiere este delito, y lo que podríamos
denominar vertidos “indirectos”, que serían aquellos que tendrían lugar cuando
encontrándose la sustancia en cuestión, por ejemplo, almacenada en depósitos o balsas,
salga al exterior por filtraciones o roturas en esos depósitos o balsas. Pero se trata de
una cuestión sin demasiada relevancia, ya que como afirma el propio Tribunal Supremo
(STS 442/2000, de 13 de marzo), el art. 325 no distingue entre vertidos “directos” e
“indirectos”. Lo realmente decisivo no es, pues, cómo terminen llegando a esos lugares,
sino, como veremos, el que las sustancias emitidas, vertidas o radiadas sean o se hayan
convertido, por las circunstancias que sea, en “idóneas para afectar el equilibrio de los
sistemas naturales”.
Por otro lado, el que uno de los lugares a los que alude el art. 325 sea el suelo no
choca con la existencia de los delitos urbanísticos (arts. 319 y ss. Cp), ya que mientras
que en ellos se protege el suelo desde una perspectiva urbanística, aquí se hace desde
una perspectiva medioambiental. Por su parte, la referencia a que las emisiones o
vertidos se realicen en las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar
(matización esta incluida con la reforma de 2010), con incidencia incluso en los espacios
transfronterizos, concuerda con la nueva mentalidad sobre la internacionalización de la
protección del medio ambiente, ya que los desastres ecológicos desconocen las
fronteras. Lo que no alcanzamos a ver es la diferencia real que supone el que se haya
incluido esa referencia expresa al “alta mar”, ya que en la redacción anterior ya se aludía
a las aguas terrestres, a las subterráneas y también a las “marítimas”, que no tenían por
qué ser únicamente las comprendidas en el mar territorial español en cuanto que el delito
ya preveía su admisión si la conducta típica repercutía en los espacios transfronterizos
(sin perjuicio de que, tanto antes como ahora, siempre habrá que determinar la
competencia para conocer de los tribunales españoles).
En cualquier caso, y como puede verse, la enunciación de las conductas
contaminantes es lo suficientemente amplia como para abarcar prácticamente cualquier
comportamiento que pueda tener consecuencias en el medio ambiente. La intención del
legislador ha sido, pues, el tratar de evitar cualquier laguna de punibilidad que pudiera
derivarse de una descripción demasiado estricta de dichos comportamientos26
.
Pero no basta con realizar estos comportamientos contaminantes (emisiones,
vertidos, etc.), sino que para que dichas conductas sean típicas es necesario, además,
que se efectúen “contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general
protectoras del medio ambiente” y revistiendo una determinada peligrosidad: “que puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”, matiza el legislador27
.
2º. La remisión a normas extrapenales. La protección del medio ambiente le
corresponde, en primer lugar, al Derecho administrativo y el Derecho penal, para no
incurrir en contradicciones, debe tener en cuenta tal regulación, para lo que recurre a la
siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o subsuelo de
sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las aguas terrestres o subterráneas”.
25 Véase en este sentido, por ejemplo, Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 737.
26 Sin embargo, Corcoy Bidasolo considera que la fórmula utilizada es desafortunada por
casuística y que facilitará la existencia de lagunas de punibilidad. Así cita, entre otras conductas
que en su opinión son gravemente lesivas para el medio ambiente y que quedarían fuera del art.
325, la utilización abusiva de materiales como minerales, las talas abusivas, o la caza y pesca
descontrolada (véase Comentarios, 2011, p. 738). Reflexiones similares pueden verse en Conde-
Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2501; Hava García, Derecho
penal, 2011, p. 1042; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 59.
27 Extremos todos ellos que han de ser constatados, véase, por el análisis detallado de estos
requisitos, la STS 81/2008, de 13 de febrero , por la que se confirma el fallo absolutorio de la SAP
de Castellón 653/2006, de 21 de noviembre.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
14
técnica legislativa de la norma penal en blanco.
La normativa administrativa es, pues, decisiva para la delimitación del supuesto
de hecho típico, hasta el punto de que si la conducta no está prohibida o se produce
dentro de los límites autorizados por ella, no tendrá lugar la aplicación de este delito28
.
Ahora bien, esta remisión, aun siendo irremediable por la complejidad de la materia, va a
dificultar el conocimiento y cumplimiento de la norma penal, además de generar
problemas de compatibilidad con el principio de legalidad (exigencia de reserva de ley) e
incluso con el principio de igualdad ante la ley, al tener las Comunidades Autónomas
competencias para legislar en materia medioambiental.
La contravención de la normativa administrativa se configura como un elemento
típico, y la decisión de si existe o no infracción administrativa le corresponde al juzgador
penal. Tiene por ello gran importancia que se determinen cuáles son las leyes o
disposiciones generales cuya contravención es presupuesto típico, debiendo tratarse
únicamente de aquellas normas que tienen por finalidad específica la “protección del
medio ambiente”29
, siendo después indiferente el rango o la procedencia de las
mismas30
. El hecho de que el legislador se refiera específicamente a las “Leyes u otras
disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente”, lo que permite es
sostener que el legislador ha optado por un sistema de accesoriedad de Derecho y no de
acto31
.
28
Téngase en cuenta que la protección penal del medio ambiente debe limitarse, por imperativo
del principio de intervención mínima del Derecho penal, a los casos más graves de afección de este
bien jurídico. Un ejemplo de la importancia de la infracción de la normativa administrativa para la
existencia de este delito puede verse en la STS 722/2009, de 1 de julio , que argumenta (FJ 3º), para
ratificar el fallo absolutorio de la SAP de Palma de Mallorca 33/2008, de 9 de junio, en un caso de
filtraciones al terreno de un vertedero, el que se habían infringido las exigencias introducidas como
novedad en disposiciones que no estaban en vigor en el momento de los hechos. Por motivos
similares absuelven de este delito la SAP de Barcelona (sin número) de 27 de abril de 1999
(confirmada por la STS 688/2001, de 27 de abril ); y la SAP de Castellón 653/2006, de 21 de
noviembre (confirmada por la STS 81/2008, de 13 de febrero ).
29 Así, por ejemplo, la SAP de Palma de Mallorca 55/2010, de 1 de junio, absuelve a unos
imputados por un delito contra el medio ambiente (art. 325 Cp) porque aunque habían iniciado y
continuado la actividad de explotación de una cantera de caliza sin contar con la preceptiva
licencia municipal, no habían vulnerado con su actividad específicamente normas
medioambientales. En el mismo sentido, véase Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1389-
1390. Pero tienen razón Silva Sánchez/ Montaner Fernández cuando matizan que las normas a
infringir han de ser protectoras del medio ambiente, pero no en un sentido formal, sino
materialmente (Los delitos, 2012, pp. 84-85). En esta misma línea, y ya con anterioridad, De la
Mata Barranco señalaba que lo importante no es la rúbrica de la norma infringida, sino la
repercusión que la conducta que la infrinja tenga sobre el medio ambiente (Protección penal,
1996, pp. 108-109).
30 Véase al respecto el FJ 19º de la STS 81/2008, de 13 de febrero : “El nuevo texto legal da
cabida tanto a disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea
SSTS. 29.9.2001, 23.10.2992, 24.2.2003), como inferior (Ordenes Ministeriales, Decretos y
Ordenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas
autonómicas y locales, de forma detallada se refiere a esta posibilidad la STC 128/98 de 15.6).
Esta normativa complementaria del tipo penal (Comunitaria, Estatal, Autonómica y Local) se rige
en su aplicación por el principio de jerarquía normativa, de forma que el Derecho Interno de cada
Estado está supeditado al comunitario y la normativa autonómica y local a la estatal, siendo nulas
de pleno Derecho las disposiciones y actos jurídicos que vulneren la constitución; las Leyes u
otras Disposiciones Administrativas de rango superior”.
31 En efecto, siendo claro a qué se refiere el término “leyes”, mayores dificultades
interpretativas podrían plantearse respecto a lo que se quiere decir con la mención de las
“disposiciones de carácter general”. Esta expresión no ha de entenderse sin embargo como
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
15
La existencia de una amplia y difusa regulación extrapenal (desde normas
internacionales a disposiciones municipales, sin olvidar que las Comunidades Autónomas
también puedan ejercer competencias en materia medioambiental) genera en la práctica
la posibilidad de desconocimiento de dicha normativa con las consiguientes
consecuencias jurídicas, a las que después nos referiremos.
3º. La peligrosidad de la conducta: delito de peligro hipotético. El principio de
intervención mínima impone una segunda limitación al tipo, exigiéndose para que la
conducta realizada sea típica, que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales (tipo básico), añadiéndose una cualificación si el riesgo de grave
perjuicio fuera para la salud de las personas (art. 325, in fine).
En los delitos de peligro hipotético el legislador no prevé indicios de peligrosidad, pero
la acción típica, en general peligrosa, ha de ser idónea en el caso concreto para crear
una situación de riesgo que, sin embargo, no tiene que ser constatada32
. Esto es lo que
ocurre con el delito contenido en el primer inciso del art. 325, al exigirse que la conducta
“pueda” perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales: debe ser apta,
idónea, para perjudicar dicho equilibrio33
. En consecuencia, aunque no sea preciso
contrapuesta a la normativa especial que pueda dictarse en un sector específico, ni como opuesta
a las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas dentro de sus competencias; sino
que ha de entenderse, precisamente, como contravención de una disposición administrativa
dictada con carácter general con independencia de su rango, y no como contravención de una
actuación administrativa particular, dictada en un caso concreto (simplemente se trata de la
confirmación de la accesoriedad de Derecho, y no de acto). Sobre esta cuestión, véanse, entre
otros, Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1388-1389; Rodríguez López, Medio ambiente,
2007, pp. 322 y ss.; Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela penal, 2009, pp.
145 y ss.; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 80 y ss. Y también en este
sentido, véase la STS 1307/2009, de 5 de noviembre, FJ 1º , que, en relación a la aplicación del
art. 325 en un caso de contaminación acústica, indica: “Cualquiera que sean las diversas
acepciones atribuidas doctrinalmente a la denominación norma general, lo que aquí interesa,
respecto a la seguridad y a la igualdad jurídicas, es que la Ley de la Generalitat y la Ordenanza de
Barcelona, aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación
alguna por razón de las personas. Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no
particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP”.
32 Y si en el caso concreto no es así, aunque se hayan infringido las disposiciones
administrativas sobre la materia, no se puede condenar (véase la STS 916/2008, de 30 de
diciembre , por la que se confirma el fallo absolutorio de la SAP de Tarragona 47/2008, de 30 de
enero).
33 El que se trata de un delito de peligro hipotético es aceptado en general por doctrina y
jurisprudencia, véanse, entre otros muchos, García Hernández, Protección penal, 1997, p. 69;
Terradillos Basoco, Derecho penal, 1997, p. 48; Alastuey Dobón, El delito, 2004, pp. 109 y ss.;
Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1390 y ss.; De Vicente Martínez, Lecciones, 2005, p.
545; Mendoza Buergo, Estudios, 2005, pp. 114 y ss.; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de
Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2507; Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, p. 114; Mendo
Estrella, El delito, 2009, p. 128; Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela penal,
2009, p. 158; Cardona Torres, Derecho penal, 2010, p. 391; Gómez Rivero, Parte especial, 2010,
p. 699; Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 595; Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, pp.
722-723; y Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 245. Sin embargo, no siempre ha sido
calificado así. De hecho, el Tribunal Supremo suele considerar el delito contenido en el art. 325,
desde su introducción en el Código penal de 1995, como delito de peligro concreto. Calif icación
que, en opinión de Marqués I Banqué, es efectuada por el Tribunal Supremo en numerosas
sentencias por pura inercia, ya que dicho Tribunal consideraba el antiguo 347.bis como un delito
de peligro concreto (Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 722). Pero la cuestión no era
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
16
demostrar en juicio un peligro concreto, sí habrá que demostrar que el bien jurídico
puede llegar a ser lesionado o puesto en peligro, siendo necesario establecer una
relación causa-efecto entre la conducta realizada y el potencial riesgo para el equilibrio de
los sistemas naturales34
.
En el caso de que la conducta contaminante consista en la emisión de ruidos y
vibraciones, modalidad que, como hemos señalado, suele apreciarse fundamentalmente
en caso de bares y discotecas en entornos urbanos, un sector de la doctrina cuestiona
que pueda llegar a producirse, como exige esta figura, el riesgo de grave perjuicio para el
equilibrio de los sistemas naturales35
(con independencia, eso sí, de que tales ruidos y
vibraciones puedan resultar nocivos para la salud de las personas y permitan apreciar un
delito de lesiones de los arts. 147 y ss. Cp36
). Sin embargo, tal cuestión debe quedar
fuera de duda al aceptarse a nivel jurisprudencial, tanto nacional como europeo, que hoy
pacífica. En efecto, el antiguo art. 347.bis recogía un delito de peligro concreto, ciertamente, en
relación al bien jurídico salud de las personas al exigir que las conductas en él incriminadas
pusieran “en peligro grave la salud de las personas”, pero el legislador, al referirse a los elementos
medioambientales, empleó en realidad la fórmula del peligro hipotético: “o puedan perjudicar
gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles”.
En opinión de Silva Sánchez, a pesar de ello la interpretación del Tribunal Supremo parecía la
más correcta por “consideraciones axiológicas a la vez que mínimamente sistemáticas, pues lo
contrario llevaba a concluir que la salud de las personas era menos protegida que los
mencionados elementos medio-ambientales” (La Ley, 1997-3, p. 1716). En relación ya al actual
art. 325.1, lo consideran como delito de peligro concreto, por ejemplo, la STS 1599/1998, de 16 de
diciembre ; la STS 96/2002, de 30 de enero ; la STS 600/2009, de 5 de junio ; o la STS 708/2009,
de 16 de junio . Y, más correctamente, como delito de peligro hipotético lo califican, entre otras, la
STS 693/2003, de 17 de mayo ; la STS 1148/2004, de 25 de mayo ; la STS 821/2004, de 24 de
junio ; la STS 81/2008, de 13 de febrero ; la STS 141/2008, de 8 de abril ; la SAP de Madrid
141/2009, de 30 de marzo; la SAP de Palma de Mallorca 55/2010, de 1 de junio; o la STS
152/2012, de 2 de marzo . Como delito de peligro abstracto lo considera sin embargo, por
ejemplo, la STS 940/2007, de 22 de julio. Pero también hay algún pronunciamiento, como la STS
118/2007, de 20 de diciembre, que considera irrelevante la calificación de este delito como de una
clase de peligro u otra en los siguientes términos (FJ 2º): “Desde esta perspectiva la
determinación del riesgo, como de riesgo concreto o abstracto es una cuestión secundaria como
ha puesto de manifiesto la más reciente jurisprudencia de esta Sala. En tal sentido, las SSTS de 2
de Junio de 2003 y 30 de Junio de 2004. Nos dice esta última ‘[....] se acoja la estructura del tipo
penal que se acoja, de peligro concreto, abstracto, o abstracto-concreto, o hipotética, como
últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que debe concurrir
un peligro grave para el medio ambiente, elemento de tipo valorativo y excesivamente ambiguo
que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento
no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en
su función como didáctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la
aplicación de la norma a través de las sentencias [....]’”. En la doctrina, como delito de peligro
concreto lo califica, por ejemplo, De Miguel Perales, Derecho español, 2002, p. 294.
34 Sobre esta cuestión, ampliamente, Alastuey Dobón, El delito, 2004, pp. 124 y ss.
35 Véase, por ejemplo, Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 737.
36 Como ejemplo de esta posibilidad pueden citarse, entre otras, la SAP de Barcelona (sin
número) de 2 de enero de 2009 (confirmada por la STS 1307/2009, de 5 de noviembre ); y la SAP
de Murcia 75/2011, de 21 de febrero (confirmada por la STS 1317/2011, de 2 de diciembre ), por
las que se aprecia concurso de delitos entre el delito del art. 325 y las lesiones del art. 147.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
17
día el medio ambiente es un concepto que abarca y se integra por un abanico de
derechos fundamentales, y que la contaminación acústica constituye un ataque contra
él37
.
La potencialidad lesiva de la conducta contaminante debe ser en todo caso, eso sí,
previsible objetivamente38
, siendo después indiferente que esa idoneidad para afectar al
equilibrio de los sistemas naturales provenga de la emisión de sustancias nocivas en sí, o
de una sustancia que en sí no es nociva, pero que se convierte en nociva al emitirse en
grandes cantidades, o al contacto con el aire, el agua o cualquier otro agente externo39
.
Ello nos introduce en el problema de las concausas40
. En este ámbito hay que
distinguir varias posibilidades. En primer lugar, la utilización de sustancias no totalmente
inocuas, pero sí de uso cotidiano y no nocivas en pequeñas cantidades pero que, por su
acumulación por uso colectivo, pueden llegar a ser peligrosas para el medio ambiente
(por ejemplo, lacas para el pelo o insecticidas, o los mismos gases emitidos por los
vehículos). En este supuesto habría que plantearse si podríamos aplicar este delito por el
uso individual de las mismas por el hecho de que, por acumulación, puedan ser
potencialmente nocivas para el equilibrio de los sistemas naturales. En estos grupos de
casos, algunos autores han propuesto flexibilizar las exigencias de la Dogmática para
evitar parcelas de impunidad, pero creemos que tal flexibilización es inadmisible, en
cuanto que en Derecho penal solo cabe responder de la propia conducta, quedando la
37
Véase la STS 109/2007, de 7 de febrero ; o, ya con anterioridad, la STS 52/2003, de 24 de
febrero (en la que se afirma: “(b) Que sin duda el ruido forma parte del concepto de
contaminación medioambiental y así expresamente se recoge en el art. 325 del Código Penal”). Y
como precedentes jurisprudenciales europeos se pueden citar las sentencias del TEDH de 9 de
diciembre de 1994, caso López Ostra vs. España; la de 19 de febrero de 1998, caso Guerra vs.
Italia; y la de 2 de octubre de 2001, caso Hatton vs. Reino Unido. También nuestro Tribunal
Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, pudiéndose destacar las SSTC 119/2001,
de 24 de mayo, 16/2004, de 23 de febrero, y 25/2004, de 26 de febrero. En este mismo sentido
pueden consultarse, como referentes normativos, desde la Directiva 2002/49 CE, de 25 de junio
de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental,
a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
38 Como señala Baucells Lladós, “son criterios normativos de previsibilidad los que, en
definitiva determinarán cuándo la conducta es típica por adecuada o idónea” (Comentarios, 2004,
p. 1393).
39 Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso juzgado por la sentencia de la SAP de Asturias
494/1999, de 10 de septiembre, por la que se condena al imputado por mantener un depósito de
cal viva a la intemperie directamente sobre el suelo, que, como consecuencia de la lluvia y la
humedad ambiental y por reacción química, se convirtió en hidróxido de calcio, materia catalogada
administrativamente como tóxica o peligrosa.
40 Como pone de manifiesto Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p.723.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
18
causalidad cumulativa, como máximo, en el ámbito del Derecho administrativo41
. Es
decir, se puede sancionar administrativamente el uso de pequeñas cantidades de
insecticida porque, acumuladas las usadas por todos, puedan ser peligrosas para el
medio ambiente, pero ello no puede dar lugar a intervención penal.
En segundo lugar, habría que plantearse la posibilidad de castigar penalmente a quien
emite o vierte sustancias más o menos nocivas en lugares en los que, a su vez, otros
también efectúan conductas de similares características y consecuencias. Y, por último y
vinculado con el anterior interrogante, si este delito podría apreciarse, incluso, aunque el
vertido se llevara a cabo en una zona total y absolutamente deteriorada desde un punto
de vista medioambiental. En estos últimos dos casos entendemos que lo realmente
determinante de cara a la apreciación de esta infracción penal no es tanto la
comprobación de si la sustancia emitida se convierte por acumulación en potencialmente
lesiva para el medio ambiente o solo contribuye a aumentar el riesgo de deterioro
medioambiental, sino que lo que ha de ser necesariamente constatado es si la conducta
del sujeto activo, en sí misma considerada, es o no “idónea para perjudicar el equilibrio
de los sistemas naturales”42
.
La última limitación que impone el legislador para restringir la intervención del Derecho
penal a los atentados contra el medio ambiente es la exigencia de que ese perjuicio
potencial sea grave. El problema es que ello implica un juicio de valor y dependerá de las
circunstancias del caso concreto.
41
Con lo que coincidimos con la exposición que efectúan al respecto Alastuey Dobón, El
delito, 2004, pp. 126 y ss.; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 723; así como con las
críticas de Silva Sánchez, La Ley, 1997-3, p. 1717.
42 En términos similares puede verse Alastuey Dobón, El delito, 2004, pp. 130-131. Y, en esa
misma línea, la STS 693/2003, de 17 de mayo . Nos resulta especialmente aclaratoria sobre esta
cuestión la STS 821/2004, de 24 de junio (FJ 6º) , que señala que “lo decisivo en este aspecto es
que se trate de una conducta que crea un riesgo, que puede concurrir o no con otras conductas
diferentes”, añadiendo a continuación que “de lo que se trata no es principalmente de aclarar la
medida en que la conducta del acusado contribuyó a la contaminación producida, sino si era
objetivamente idónea para causar el peligro de una contaminación que pueda valorarse como
grave”. En términos parecidos se expresa la STS 940/2004, de 22 de julio , que condena por el
delito del art. 325 estimando (FJ 2º) que “(t)ambién es punible la acción peligrosa que tiene
aptitud, consiguientemente, para aumentar el daño ecológico existente”. O la STS 1242/2004, de 8
de noviembre , que afirma (FJ 2º) que “lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la
aptitud para generar tales peligros y la tipicidad será de apreciar inclusive cuando el vertido pueda
caer sobre zonas ya contaminadas, dado que la finalidad del tipo penal no es sólo evitar
contaminación, sino también impedir el incremento de la ya existente, pues esto contribuiría a
dificultar la reparación del daño ya causado”.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
19
El Tribunal Supremo ha definido el término “grave” como “aquello que produce o
puede producir importantes consecuencias nocivas”43
. Por otro lado, algunas sentencias
han intentado dar pautas para dotar de contenido a este término estableciendo que para
encontrar el tipo medio de gravedad exigido en el tipo habrá que acudir “a la medida en
que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las
personas (incluida la calidad de vida por exigencia constitucional), como las condiciones
naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen por tanto, la gea, la fauna y la
flora puestas en peligro”44
.
Pero la verdad es que ninguno de estos intentos resuelve definitivamente la cuestión,
lo que resulta de gran trascendencia teniendo en cuenta que debe constatarse la
gravedad del peligro potencial para considerar que la conducta es típica45
. En todo caso,
para establecer lo que es grave habrá que tener en cuenta el límite que supone el tipo
agravado de riesgo de deterioro irreversible o catastrófico previsto en el apartado e) del
art. 326, debiendo el riesgo grave ser algo inferior a ese riesgo de deterioro irreversible o
catastrófico que configura dicha cualificación46
.
Por su parte, el último inciso del art. 325 contiene un tipo cualificado para el caso en
que el riesgo de grave perjuicio es para “la salud de las personas”, imponiéndose
entonces la pena de prisión en su mitad superior47
. Este supuesto ha sido apreciado
fundamentalmente en caso de contaminaciones acústicas en zonas habitadas48
.
43
Así, aunque en relación al 347.bis ACP, la STS 538/1992, de 11 de marzo. En la misma
línea, aunque ya en relación al Código penal de 1995, véanse por ejemplo la STS 81/2008, de 13
de febrero ; y la STS 1162/2011, de 8 de noviembre .
44 Así, pero también en relación al antiguo art. 347.bis, la STS 105/1999, de 27 de enero (FJ
5º) . Argumento reproducido en la STS 96/2002, de 30 de enero ; (y ya respecto al Código penal
de 1995) en la STS 289/2010, de 19 de abril ; así como en la SAP 55/2010, de Palma de Mallorca,
de 1 de junio.
45 En caso contrario, la sentencia deberá ser absolutoria. Al respecto pueden consultarse,
entre otras, la SAP de Barcelona (sin número) de 23 de marzo de 1999 (confirmada por la STS
194/2001, de 14 de febrero ); la STS 849/2004, de 30 de junio ; o la SAP de Palma de Mallorca
33/2008, de 9 de junio (confirmada por la STS 722/2009, de 1 de julio ), en la que se entendió que
no hubo posibilidad de grave perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales por el escaso
volumen de las sustancias contaminantes en comparación con el volumen total del acuífero
afectado. Un análisis detallado de la jurisprudencia respecto a la interpretación del calificativo
“grave” en este delito puede verse en Pérez De-Gregorio, La Ley 1996-2, pp. 1678 y ss.
46 En el mismo sentido, Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 1394; Muñoz Conde, Parte
especial, 2010, p. 594; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 113.
47 Consideran por el contrario que este inciso no recoge un tipo cualificado, sino un tipo
autónomo y que, por tanto, en el caso en el que el riesgo potencial afectara tanto al equilibrio de
los sistemas naturales, como a la salud de las personas, habría de apreciarse un concurso de
delitos, por ejemplo, Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 139; Conde-Pumpido Tourón/ López
Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2513; Mendo Estrella, El delito, 2009, pp. 131-132 y 185;
Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 243; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
20
Por lo que se refiere al tipo subjetivo de este delito, se castiga tanto en su modalidad
dolosa como imprudente (por previsión expresa del art. 331). En caso de comisión
dolosa, el dolo debe abarcar todos los elementos del tipo. En consecuencia, debe
abarcar el conocimiento de la contravención de la normativa extrapenal y la capacidad de
la conducta para perjudicar el medio ambiente49
. Y en el supuesto agravado, el peligro
para la salud de las personas también debe ser abarcado por el dolo.
La realización de estas conductas con dolo directo de primer grado (con la finalidad
directa de poner en peligro el medio ambiente o la salud de las personas) no va a ser
muy frecuente. Nada impide, sin embargo, aplicar este delito en los casos,
probablemente más normales en la práctica, de dolo directo de segundo grado o de dolo
eventual50
.
delitos, 2012, pp. 130-131. En nuestra opinión, sin embargo, lo que quiere decir el legislador es
que si el peligro potencial no es ya solo para el medio ambiente, sino que también llega a
comprometer la vida o la salud de las personas, el hecho, al revestir mayor gravedad por ser más
los bienes jurídicos implicados y de distinta trascendencia, debe ser más gravemente castigado.
Como tipo cualificado lo entienden también, entre otros, Matellanes Rodríguez, Derecho penal,
2008, p. 127; Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 594; y Hava García, Derecho penal, 2011,
pp. 1050-1051.
48 Así, pueden consultarse, entre otras, la SAP de Barcelona 577/2008, de 22 de julio (aunque
no hubo condena ni por falta ni por delito de lesiones), confirmada por la STS 708/2009, de 16 de
junio ; la SAP de Barcelona 750/2008, de 18 de noviembre (aunque tampoco se apreciaron
lesiones), confirmada por la STS 1112/2009, de 16 de noviembre (en la que se estimó
parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la anterior, apreciando nueve faltas de
lesiones); y la SAP de Barcelona (sin número) de 2 de enero de 2009 (confirmada por la STS
1307/2009, de 5 de noviembre ). Especialmente interesante resulta la STS 152/2012, de 2 de
marzo , que en su FJ 6º recoge que “(cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el
Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de
manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos
tiene sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en
determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las
personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito
domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la
personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de
exposición continuada a unos niveles intensos de ruido”. Un caso completamente diferente se
enjuiciaba en la STS 373/2009, de 8 de abril , en la que se apreció esta cualificación por unos
vertidos que habían llegado a agua destinada a consumo humano y que contenían arsénico y
estramonio, con lo que la hacían gravemente nociva para la salud de las personas.
49 Véanse en este sentido la STS 722/2009, de 1 de julio ; y la STS 1162/2011, de 8 de
noviembre . En opinión de Corcoy Bidasolo (Comentarios, 2011, p. 739), sin embargo, la
jurisprudencia mayoritaria sostiene que el conocimiento de la toxicidad, de la cantidad de la
sustancia, emitida o vertida, y de la necesidad de autorización basta para afirmar el dolo, “porque
al tratarse de delitos de peligro hipotético o abstracto no se requiere el conocimiento de la
situación de peligro”.
50 A título ejemplificativo puede verse la STS 1664/2002, de 28 de marzo de 2003 , que en su
FJ 9º señala que “en el delito ecológico el riesgo requerido por el tipo [...] debe serle atribuido al
autor a título de dolo eventual cuando, como sucede en la generalidad de los casos [...] no consta
la intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo”.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
21
El desconocimiento de cualquiera de los elementos del tipo objetivo, incluido el de la
normativa extrapenal, deberá tratarse como error de tipo51
. Por ello, si el error es
invencible, determinará la atipicidad de la conducta, pero si es vencible, esta podrá
castigarse a título de imprudencia, por previsión expresa del art. 331, siempre y cuando la
imprudencia pueda calificarse como “grave”, lo que habrá de ser valorado por el juez en
el caso concreto52
.
51
Como afirman, entre otros, Alastuey Dobón, El delito, 2004, p. 132; Baucells Lladós,
Comentarios, 2004, p. 1396; Mendo Estrella, El delito, 2009, p. 151; Gómez Rivero, Parte
especial, 2010, p. 701; Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 593; Puente Aba, Ordenación del
territorio, 2011, p. 244; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 122-123. Sin
embargo, en la jurisprudencia el desconocimiento de la infracción de la normativa extrapenal es
considerado a menudo no como error de tipo, sino como error de prohibición. Así, por ejemplo, la
STS 1599/1998, de 16 de diciembre , que desestima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
contra la sentencia que absuelve a los acusados de un delito del art. 325 Cp por entenderse que
había error de prohibición al desconocer que, para llevar a cabo una extracción de áridos,
necesitaban la autorización que le había sido denegada por el Ayuntamiento. En otro caso similar,
la defensa recurrió la condena por el delito del art. 325, en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2
de Ibiza 126/2010, de 11 de mayo, a un sujeto que había utilizado la arena extraída por un vecino
que, a su vez, había cometido un delito contra la ordenación del territorio, para verterla en una
tierra de su propiedad. La defensa invocaba la existencia de error de prohibición alegando que
“(e)l acusado, persona de edad avanzada, agricultor de profesión, y de instrucción básica, realizó
tal acción en la creencia de que no precisaba ningún tipo de autorización”; y la SAP de Palma de
Mallorca 133/2011, de 18 de abril, resolviendo el recurso presentado por el condenado admitió
que se trataba de tal error, calificándolo, eso sí, como vencible. Califica también el
desconocimiento de la normativa infringida como error de prohibición (si bien rechazando su
admisibilidad en el caso concreto) la STS 152/2012, de 2 de marzo . A favor de esta postura se
muestra también un sector doctrinal (véase, por ejemplo, Marqués I Banqué, Comentarios, 2011,
pp. 726-727).
52 Como ejemplo de condenas por este delito a título de imprudencia puede verse la SAP de
Barcelona (sin número) de 20 de mayo de 1998 (confirmada por la STS 1562/2000, de 9 de
octubre), por la que se condenó al acusado que entregó a un tercero unos bidones con residuos
tóxicos para que los tirara a algún vertedero, abandonándolos este en las aceras de una ciudad.
La Sala entendió que no había dolo porque el acusado, no solo no tuvo el propósito directo de
dañar el medio ambiente o crear un riesgo para la salud, sino que tampoco tuvo la conciencia de
que con su conducta tales perjuicios podían probablemente acaecer -dolo eventual-. También la
SAP de Pontevedra 66/1999, de 2 de noviembre (confirmada por STS 2298/2001, de 4 de
diciembre ), por la que se condena al gerente y administrador único de una empresa dedicada a la
recogida y traslado de residuos sólidos procedentes de las obras y otras contingencias, así como
de residuos líquidos procedentes de las sentinas de los buques (gasoil, aceite, etc.). Para esta
tarea el sujeto utilizaba unos contenedores y cisternas ubicados en un terreno a cielo abierto y,
con el fin de evitar que se levantase polvo en dichos terrenos (circunstancia que había motivado
quejas de algunos vecinos), procedió a verter en el mismo una considerable cantidad de aquellos
residuos líquidos. La falta de previsión y de elementales medidas de precaución en ese trabajo,
deducidas del hecho de dejar abierta y sin control durante cierto tiempo la manguera de riego que
manejaba el acusado, determinaron que una gran parte del líquido elemento a emplear en el riego
discurriese, debido a la inclinación del terreno, hacia una arqueta próxima de una acequia
subterránea que llevaba aguas hasta el tramo bajo de un río, donde debido al espesor del vertido
y a su elevada concentración de hidrocarburos produjo la enfermedad o mortandad de un buen
número de aves y otras especies animales que habitaban en dicho río. Igualmente condenan por
el delito del art. 325 a título de imprudencia grave: la SAP de Oviedo 350/2000, de 25 de octubre,
en un caso en que se había construido un estercolero sin las necesarias condiciones de seguridad
para proteger el medio ambiente y sin tener su complementario depósito para purines, lo que
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
22
Ya en el ámbito de la antijuricidad, un sector doctrinal ha sostenido que las conductas
descritas en el art. 325 podrían quedar justificadas por ejercicio legítimo de un derecho
en el caso de que el sujeto ostente una autorización administrativa nula o anulable, pero
obtenida lícitamente53
. Por el contrario, otros autores han defendido que lo que procede
en este caso es apreciar error de prohibición54
, al entender que lo contrario sería
confundir los delitos en los que la ausencia de autorización es elemento del tipo
(accesoriedad de acto) con aquellos (como, en su opinión, ocurre con el art. 325) en los
que no lo es (accesoriedad de Derecho). En nuestra opinión, sin embargo, en casos de
autorización administrativa ilícita, pero formalmente válida, puede producirse para el
particular una apariencia de legalidad, por lo que faltaría el conocimiento de un elemento
del tipo (contravención de las disposiciones legales a cuyo amparo la autorización haya
determinó un vertido que puso en peligro el ecosistema fluvial del río Cua; la SAP de Valencia
69/2001, de 11 de julio, en un caso en el que una industria, estando autorizada a verter sus
residuos al alcantarillado público, incumplía los límites permitidos, resultando los residuos
emitidos incompatibles con la flora y la fauna autóctonas; y la SAP de Oviedo 153/2005, de 29 de
junio, en un caso en el que se limpió un colector vertiendo sustancias nocivas para los organismos
acuáticos a un río, desconociendo el carácter nocivo de dicha sustancia por no haberse
consultado su composición ni la ficha de seguridad en la que se indicaba que debía evitarse el
alcantarillado. Por otro lado, un caso que ha de citarse, ya que consideramos sorprendente el que
no se llegara a apreciar el delito del art. 325 a título de imprudencia grave, es el conocido como
“vertido de Aznalcóllar”, caso cuyas diligencias fueron archivadas por el Auto del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar La Mayor (Sevilla), de 22 de diciembre de 2000.
Muy resumidamente lo que sucedió fue que en las minas de Aznalcóllar, en 1978, se construyó un
dique para la balsa de depósito de los residuos tóxicos procedentes de la misma, conforme a un
Proyecto elaborado en el año 1977 siguiendo los procedimientos y avances tecnológicos
existentes en ese momento. En el año 1996 la Junta de Andalucía aprobó un proyecto de
recrecimiento del dique de dicha presa, proyecto que fue elaborado partiendo de los estudios
empleados para la realización del proyecto inicial de 1977, si bien haciendo unos reajustes de
dichos cálculos, pero sin aplicar ni los nuevos conocimientos ni las nuevas tecnologías existentes
en 1996. Como consecuencia de dicho recrecimiento, el 25 de abril de 1998 se rompió el dique de
la presa por falta de cimentación, vertiendo 5 millones de metros cúbicos de lodos y aguas tóxicos
al río Guadiamar. En el Auto se descartó la imputación del delito del art. 325 a título de
imprudencia por entender que esta no había existido ya que la actuación se había ajustado a la
“práctica convencional”. Pero, al igual que sostienen Betancor Rodríguez y Muñoz Lorente (RIGA,
nº 27, 2001, pp. 6 y ss.), entendemos que ello no permite concluir que dicha actuación fuera por
ello prudente. Al contrario, lo prudente hubiera sido haber tenido en cuenta la técnica ya más
avanzada y los conocimientos existentes en el año 1996.
53 A esta solución parece acudir Gómez Rivero, quien admite la aplicabilidad de la eximente de
ejercicio legítimo de un derecho (art. 20.7º Cp) al particular que actúe de buena fe al amparo de
una autorización susceptible de ser anulada entendiendo que estas “podrían considerarse
legítimas a los solos efectos de apreciar la eximente, en tanto que si el vicio no es tan grave como
para negar con efectos retroactivos la legitimidad del acto, tampoco debe serlo para excluir la
justificación de la conducta del particular que actuó amparado en aquél” (El régimen, 2000, p. 51).
54 Es el caso, por ejemplo, de Rodríguez López, Medio ambiente, 2007, pp. 314-315;
Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, p. 126; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, pp.
726-727.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
23
sido concedida), lo que permite apreciar un error, probablemente invencible, de tipo55
,
que determinaría la atipicidad de la conducta. En cualquier caso, si la autorización ilícita
hubiera sido obtenida por el particular con engaño, no solamente se aplicaría el tipo
básico doloso, sino que se podría apreciar, incluso, el tipo cualificado del art. 326.a) -o del
art. 326.c)-.
Por lo que se refiere a la delimitación entre autores y partícipes, la descripción de la
conducta típica es tan amplia que prácticamente conduce a un concepto unitario de autor,
por lo que será necesario realizar una interpretación restrictiva que evite una punición
indiscriminada a título de autoría. En efecto, al incluir el tipo como posibles formas de
llevar a cabo la conducta contaminante tanto su “realización” material como su
“provocación” de forma directa o indirecta, una interpretación literal del precepto
permitiría considerar autor no solo al que ejecuta materialmente, sino también por
ejemplo al que toma la decisión de llevar a cabo la conducta típica56
o al que de cualquier
otro modo contribuye al vertido, emisión, ruido, aterramiento, etc. Pero con ello se estaría
elevando a la categoría de autoría lo que en realidad serían meras conductas de
participación57
. Ello resulta criticable, ya que aunque al final se trate de conductas
sancionables con la misma pena (si se tratase materialmente de conductas de inducción o
cooperación necesaria), se produce una ampliación desmesurada del ámbito de la autoría.
55
Así también De la Mata Barranco, Protección penal, 1996, pp. 244-245, entre otras; Mendo
Estrella, El delito, 2009, p. 153; Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 243; y Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 125-126.
56 Véase, por ejemplo, la SAP de Madrid 141/2009, de 30 de marzo, confirmada por la STS
1299/2009, de 16 de diciembre.
57 Coincidimos así con Muñoz Lorente al afirmar que la redacción dada al art. 325 permitiría
calificar como autor a quienes incitan, inducen, ordenan o mandan a otros a realizar la conducta
contaminante, “lo que elimina la necesidad de acudir a la inducción o a la autoría mediata” (RMGA, nº
22, 2000, pp. 45-46). En la misma línea, entre otros, Gómez Rivero, Parte especial, 2010, p. 698. En
el mismo sentido se manifestaba ya en 1999 Silva Sánchez, quien señalaba que el art. 325 había
hecho “autores típicos a inductores y cooperadores necesarios” (Delitos contra el medio ambiente,
1999, p. 38). En términos similares, Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 50 y
52 (si bien advirtiendo en esta ocasión que no todo cooperador necesario va a ser autor del art. 325).
También considera autor al que ordena la actividad, Mendo Estrella, El delito, 2009, p. 176. Sin
embargo resulta curiosa la STS 327/2007, de 27 de abril , en la que se razona que en un caso de
contaminación acústica el dueño del bar es el “autor mediato” del delito en los siguientes términos
(FJ 1º): “el delito no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la
posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica no es el
movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y
reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que
puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente
determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus
deberes, el recurrente es autor mediato del delito del art. 325, de acuerdo con lo previsto en el art.
28 CP”.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
24
Por otra parte, y como ya apuntamos, con la expresión provocar indirectamente
también tienen cabida literalmente en este precepto conductas meramente omisivas
como consentir, tolerar o permitir, si bien es cierto que no todo comportamiento de mera
tolerancia va a poder ser reputado como autoría en un delito medioambiental. En nuestra
opinión, tal conducta omisiva ha de ser llevada a cabo por alguien que tenga cierto
control o capacidad decisoria sobre la misma, lo que algunos autores denominan
“omisiones de garante” 58
. De esta manera sería posible calificar como autor (si se dan
los demás elementos típicos) a quien, estando obligado a velar por la legalidad del
funcionamiento de la empresa, se limita a mantener una actitud pasiva frente a la
actividad potencialmente contaminante (por ejemplo cuando el superior tiene
conocimiento de las irregularidades de funcionamiento de la empresa y no hace nada por
impedirlo), sin necesidad, además, de acudir a la figura de la comisión por omisión59
. Por
el contrario, deberán calificarse como conductas de participación las de aquellos que, sin
58
Véase, al respecto, Lascuraín Sánchez, Estudios, 2005, p. 286.
59 Coincidimos así con Gómez Rivero, El régimen, 2000, pp. 58-59; la misma, Parte especial,
2010, p. 698; y Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 260. En el mismo sentido, véanse
la STS 105/1999, de 27 de enero (FJ 5º: “La conducta, pese a la forma activa de las locuciones
verbales descritas, alcanza sin duda a la comisión por omisión, cuando el sujeto deja, tolera,
permite en suma, que se produzca un vertido y no pone los medios para impedirlo”); así como la
STS 916/2008, de 30 de diciembre (FJ 2º: “aunque de la redacción legal parece desprenderse la
necesidad de una forma activa de comportamiento, también está incluida en el tipo la comisión
por omisión, es decir dejar que se produzca la emisión o vertido o no evitarla o no poner los
medios para impedirlo”). Sin embargo, también pueden encontrarse sentencias que condenan al
que no impide la contaminación acudiendo al art. 11 del Código penal. Así, por ejemplo, la STS
711/2006, de 8 de junio . Se trataba de un caso en el que el Alcalde de un Ayuntamiento, teniendo
conocimiento de que había una cantera que estaba funcionando sin licencia y afectando
medioambientalmente la zona, no hizo nada por impedirlo. La SAP de Granada (sin número) de
16 de noviembre de 2004 le condenó por el delito del art. 325.1 en comisión por omisión. Frente al
recurso del condenado, basado en una supuesta aplicación indebida del art. 11 Cp, el Tribunal
Supremo confirmaba la sentencia, argumentando lo siguiente (FJ 6º): “Aunque es cierto que nos
encontramos ante un delito de peligro, en el presente caso, como ya dijimos […], también resulta
evidente que se ha producido un daño real en la zona objeto de explotación, como lo demuestra la
propia narración de Hechos Probados, donde se incluye ese resultado dañoso, resultado que,
según esa narración, culminaron en un tiempo en el que el recurrente ya ostentaba sus
responsabilidades municipales”. En sentido similar se manifiesta la STS 45/2007, de 29 de enero ,
por la que se confirma la autoría por parte de un Alcalde del delito del art. 325.1 entendiendo que
el recurrente (FJ 3º) “estaba sometido en su cualidad de Alcalde, al cumplimiento de las
obligaciones que le imponen las disposiciones de la Ley de Bases del Régimen Local en materia
de tratamiento de aguas residuales […]. Por lo que resulta claro, que el recurrente quebrantó las
disposiciones legales mencionadas que le investían de garante de la protección del medio
ambiente y de la salud pública en el ámbito territorial de su competencia, no impidiendo los
vertidos de aguas fecales directamente a un torrente público de forma persistente y durante varios
años”. Acuden también al art. 11 para exigir responsabilidad penal al que, teniendo posición de
garante, no hace nada para impedir el ataque contra el medio ambiente, entre otros, Baucells
Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1382 y 1387; Cardona Torres, Derecho penal, 2010, p. 392; Hava
García, Derecho penal, 2011, pp. 1042 y 1048; y Rodríguez Ramos, Código penal, 2011, p. 1339.
Sobre la posibilidad de admitir la comisión por omisión en el art. 325, véase Muñoz Lorente,
RMGA, nº 16, 2000, pp. 47 y ss.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
25
tener ni capacidad de control ni decisoria sobre la legalidad del funcionamiento de la
actividad contaminante en cuestión, conozcan y quieran con su conducta meramente
omisiva contribuir a la actividad contaminante de quien de forma directa o indirecta lleve a
cabo la emisión o vertido; y lo hagan materialmente, haciéndola posible (cooperación
necesaria), o más fácil, rápida o segura (complicidad). Quedan así exentos de toda
responsabilidad en este delito (tanto como autores, como en calidad de partícipes)
aquellos que, conociendo la situación contaminante, ni tienen una posición de control en
relación a la misma, ni quieren contribuir a ella o no lo hacen de forma efectiva.
Cuestión diferente es determinar la persona o personas que han de responder cuando
son varias las que desarrollan las labores de gestión, dirección y administración de la
empresa contaminante, y ello porque la jurisprudencia, si bien se muestra unánime a la
hora de exigir responsabilidad penal cuando las funciones de gestión, dirección y
administración son ejercidas por una única persona60
, es contradictoria cuando son dos o
más las personas físicas que desempeñan tales cargos. Y es que en estos casos los
pronunciamientos jurisprudenciales divergen a la hora de determinar quién de entre los
legitimados para tomar decisiones ha de responder penalmente; o sobre la cuestión de si
ha de responder el legitimado para decidir cuando hay otra persona encargada del medio
ambiente61
.
60
Véanse, por ejemplo, la SAP de Barcelona (sin número) de 11 de enero de 2007, por la que
se condena al presidente del consejo de administración, consejero delegado y administrador único
(confirmada por la STS 118/2007, de 20 de diciembre); la SAP de Lugo 94/2007, de 14 de mayo,
por la que se condena al gerente y administrador único de la empresa contaminante (confirmada
por la STS 141/2008, de 8 de abril ); la SAP de Santander 27/2009, de 28 de mayo (confirmada
por la STS 289/2010, de 19 de abril ), por la que se condena por el delito del art. 325.1 al
consejero y secretario del consejo de administración y asesor legal en materia medioambiental de
una empresa que, si bien estaba autorizada a efectuar vertidos, incumplió los límites permitidos; la
SAP de Castellón 408/2010, de 9 de diciembre (confirmada por la STS 1162/2011, de 8 de
noviembre ), por la que se condena por el delito del art. 325 al administrador de la sociedad y
persona física que estaba al frente de una empresa encargada de la recogida, traslado y depósito
de residuos; la SAP de Barcelona (sin número) de 12 de marzo de 2011 (confirmada por la STS
411/2012, de 18 de mayo ), por la que se condena por el delito del art. 325 al titular único,
administrador y gerente de una empresa en un caso de vertidos; y la SAP de Barcelona de 1 de
septiembre de 2011 (confirmada por la STS 773/2012, de 18 de octubre ), por la que se condena
por el art. 325.1 al propietario, administrador unipersonal y director gerente de una empresa
dedicada a la extracción de áridos.
61 Ejemplificativas de los distintos criterios jurisprudenciales son, entre otras, la SAP de
Barcelona (sin número) de 10 de enero de 2000 (confirmada por la STS 724/2002, de 24 de abril ),
por la que se condena como autores del antiguo art. 347.bis tanto al director general y gerente,
como al director de fábrica y al director del área de medio ambiente; la SAP de Barcelona (sin
número) de 22 de febrero de 2000 (confirmada por la STS 7/2002, de 19 de enero ), por la que se
condena como autores de delito contra el medio ambiente -del anterior art. 347.bis- tanto al
químico director Industrial de Producción y Fabricación, como al Jefe del Departamento de Medio
Ambiente; la SAP de Barcelona (sin número) de 10 de noviembre de 2000 (confirmada por la STS
2031/2002, de 4 de diciembre ), por la que se condena tanto al administrador único de la empresa
como al encargado responsable de residuos y de producción; la SAP de Barcelona (sin número)
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
26
Por otro lado, no hay que olvidar que si la conducta se realizara en el seno de una
empresa, es posible que exista una compleja estructura y cierta, sino mucha, distancia
entre los órganos o personas que toman decisiones relevantes y quienes realizan
materialmente los comportamientos descritos en los tipos penales (por ejemplo, entre
quien decide que se realicen unos vertidos y quienes los realizan materialmente). Por ello
en este sector se afirma, incluso, que las herramientas del Derecho penal tradicional se
muestran inadecuadas para la determinación de las responsabilidades penales, ya que
quien aparece como autor directo -por ejemplo, el operario que realiza materialmente el
vertido- a menudo no es más que un mero “instrumento” de los que toman las decisiones
relevantes, verdaderos dueños del proceso, quienes, sin embargo, conforme a las reglas
tradicionales de la autoría y participación, tendrían que ser considerados inductores o
cooperadores necesarios (calificación que, aunque conlleva el mismo tratamiento punitivo
que la autoría, no deja por ello de ser inadmisible). En cualquier caso, no puede
descartarse la posibilidad de apreciar una situación de inexigibilidad, supuesto frecuente
en la práctica, cuando el ejecutor realiza el hecho con consciencia de su tipicidad y
antijuricidad, pero no desde una posición de plena autonomía en el ejercicio de su
competencia, sino en cumplimiento de una instrucción emanada de los órganos
superiores de la jerarquía empresarial, hasta el punto de quedar exento de
responsabilidad penal por la presencia de una causa de justificación -por ejemplo, por
verse obligado por la necesidad de mantener su puesto de trabajo-, o de una causa de
exculpación por inexigibilidad de otra conducta62
.
Por otra parte, tampoco va a ser infrecuente la apreciación de un error sobre la
concurrencia de los elementos típicos, motivado por la confianza que el inferior deposita
en la legalidad de la orden. Se trataría, en efecto, de un error de tipo, al recaer sobre un
de 21 de noviembre de 2005, por la que se condenó como autores del delito del art. 325 al
gerente y a la jefa de planta de una depuradora (si bien fueron absueltos por la STS 600/2009, de
5 de junio , por entenderse que no se cumplían los requisitos del art. 11 por no poder haber
evitado la continuación de la contaminación ya que a esa depuradora llegaba más cantidad de
residuos de los que podía tratar, no habiendo sido el cierre de la misma solución alguna al
problema); la SAP de Jaén 70/2006, de 20 de marzo (confirmada por la STS 109/2007, de 7 de
febrero ), por la que se condena en un caso de contaminación acústica en un bar al administrador
único y al socio que actuaba como encargado del mismo o responsable; la SAP de Huelva (sin
número) de 22 de diciembre de 2009 (confirmada por la STS 823/2010, de 28 de septiembre ), por
la que se condena al encargado de una empresa que explotaba una cantera sin autorización
provocando efectos perjudiciales sobre los cauces del entorno, si bien se absuelve al resto de los
socios; y la SAP de Tarragona 129/2011, de 7 de marzo (confirmada por la STS 247/2012, de 3 de
abril ), por la que se condena, de entre los tres socios de una empresa dedicada a la explotación
ganadera, al que ocupaba el cargo de gerente, tomaba las decisiones y actuaba como
representante legal ante las Administraciones públicas, absolviendo a los demás.
62 Sobre esta cuestión, Gómez Rivero, El régimen, 2000, p. 59; la misma, Derecho penal
ambiental, 2006, p. 88; y Mendo Estrella, El delito, 2009, p. 161.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
27
elemento del tipo penal: creer que concurre la autorización preceptiva o que se respeta la
normativa que corresponda. Y además, dado que escapa del ámbito competencial del
inferior controlar que la empresa funcione sin producir daños lesivos al medio ambiente, lo
normal será que se trate de un error de tipo invencible, apreciándose solo
excepcionalmente, para los supuestos más burdos de error, como vencible (lo que daría
paso a la aplicación del tipo imprudente recogido en el art. 331 respecto al art. 325)63
.
En cualquier caso, y sea cual sea la fundamentación a la que se acuda, lo cierto es
que la jurisprudencia tiende no solamente a absolver al trabajador que realiza
materialmente la conducta típica, sino que ni siquiera suele este ser incriminado en la
causa de la que se trate, no siendo ni siquiera acusadas por delito contra el medio
ambiente las personas que, en el seno de una empresa, o en cumplimiento de una orden,
realizan directa y materialmente los vertidos por indicación de su superior jerárquico64
.
Sin embargo, aunque el resultado puede ser justo materialmente en la mayoría de los
supuestos, no parece correcto eximir de responsabilidad automáticamente al ejecutor
inmediato o, por lo menos, no debería admitirse que quede impune el que realiza
conscientemente un delito contra el medio ambiente por el simple hecho de que “cumplía
órdenes” si no concurre o error, o alguna causa de justificación o exculpación65
.
63
Como defiende, entre otros, Gómez Rivero, El régimen, 2000, p. 59.
64 Véase, por ejemplo, la STS 442/2000, de 13 de marzo (y comentario de Muñoz Lorente,
RMGA, nº 22, 2000, pp. 39-47), por la que se condenó al titular de una empresa de recogida de
residuos y no al trabajador que materialmente efectuó tal vertido en cumplimiento de una orden
del anterior. También la STS 70/2005, de 26 de enero , en la que se condena al apoderado de la
empresa y se descarta a los trabajadores que llevaban a cabo materialmente la conducta sin
ningún tipo de argumentación al respecto, simplemente aludiendo al desconocimiento que tenían
sobre la toxicidad del vertido. O la STS 1299/2009, de 16 de diciembre , por la que se confirma la
SAP de Madrid 141/2009, de 30 de marzo, reiterando la condena al dueño de unas tierras,
entendiendo (FJ 3º) que era el “responsable de la extracción de áridos y de todas las
consecuencias negativas para el medio ambiente asociadas” y que las personas “que hayan
podido intervenir en la extracción, movimiento o transporte de tierras lo han hecho por cuenta y
bajo mandato” del mismo.
65 Porque, como expone Muñoz Lorente, entonces podría plantearse la consecuencia absurda de
eximir también de responsabilidad penal al que actúa en el seno de una organización mafiosa
cumpliendo órdenes de su superior jerárquico (RMGA, nº 22, 2000, p. 45). Silva Sánchez y Montaner
Fernández, sin embargo, sostienen que la fundamentación debe partir más que de consideraciones
de error o de inexigibilidad de otra conducta, del hecho de que “el aspecto de incidencia sobre el
medio ambiente de los depósitos, extracciones, vertidos, etcétera, se encuentra por completo al
margen de la esfera de competencia y decisión de estos sujetos, quienes se limitan a desempeñar su
trabajo en términos perfectamente neutros” (Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012,
p. 52). En términos similares, Baucells Lladós, sin renunciar a la posibilidad de que el ejecutor
material quede exento de responsabilidad penal en ciertos casos por un error de tipo o por no serle
exigible un comportamiento distinto, sostiene que en la medida en que el trabajador haya llevado a
cabo un comportamiento estándar, tampoco podrá ser considerado penalmente responsable
(Comentarios, 2004, p. 1382). En la misma línea de estos dos autores, véase también Puente Aba,
Ordenación del territorio, 2011, p. 259.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
28
Por último, en lo referente a las relaciones concursales no es descartable que el delito
previsto en el art. 325 entre en relación con otras figuras delictivas, ya que evidentemente
el impacto medioambiental al que alude este art. 325 puede perfectamente materializarse
en lesiones de bienes jurídicos concretos: muerte de animales, envenenamiento de
aguas, daños irreversibles al suelo agrícola y a los cultivos... De hecho, a menudo la
condena solo se produce cuando el potencial peligro ha dado lugar a un resultado lesivo,
y ello aunque el tipo se configura como delito de peligro atendiendo a un daño potencial
que se puede producir a largo plazo, sin que para su consumación sea necesario
demostrar el efectivo daño causado. En consecuencia, si el riesgo se concreta en la
producción de un resultado lesivo (que no absorba todo el peligro creado), se apreciará el
correspondiente concurso de delitos66
.
2. Tipos cualificados del art. 326
Además del tipo cualificado contenido en el último inciso del art. 325, ya mencionado,
el art. 326 dispone lo siguiente:
Art. 326: “Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que
puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la
comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la
preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el
artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales
de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”
66
En este sentido, por ejemplo, la SAP de Barcelona (sin número) de 4 de febrero de 2004
(confirmada por la STS 1500/2004, de 16 de diciembre ) aprecia un concurso de delitos entre el
art. 325 y el delito de daños del art. 263, obligando a los acusados a pagar en concepto de
responsabilidad civil a la Dirección General del Patrimonio Natural de la Generalitat la suma de
24.040,48 euros por la muerte de más de 2000 barbos producida por los vertidos efectuados. Y la
STS 1112/2009, de 16 de noviembre , que apreció, en un caso de contaminación acústica, un
concurso de delitos entre el art. 325 (cualificado por el art. 326.a) y nueve faltas de lesiones.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
29
Este artículo no ha sufrido modificación alguna por las últimas reformas, por lo que su
contenido sigue siendo el mismo desde que fue introducido en el vigente Código penal67
.
Con carácter general ha de tenerse en cuenta que las circunstancias enumeradas no
pueden acumularse entre sí68
. El que concurra más de una podrá ser simplemente tenido
en consideración por el juez a la hora de fijar la cantidad concreta de pena a imponer69
.
Entrando ya en el análisis pormenorizado del contenido del art. 326, la primera de las
cualificaciones se aplica cuando “la industria o actividad funcione clandestinamente, sin
haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus
instalaciones”. A pesar de que la referencia a la clandestinidad pueda ser algo confusa,
en realidad el tipo cualificado se basa en la falta de autorización de la industria o actividad
contaminante, siendo indiferente que se haya solicitado y aún no haya sido concedida70
,
que se haya solicitado y haya sido denegada71
, o que ni siquiera haya sido solicitada72
.
67
De hecho, todas las cualificaciones, menos la contenida en el apartado f), aparecían en
nuestro Código penal desde la primera redacción que tuvo el delito de atentados genéricos contra
el medio ambiente en el antiguo art. 347.bis.
68 Y así lo señala expresamente la STS 90/1997, de 1 de febrero, que, en su FJ 14º , indica
que la concurrencia de más de una de estas circunstancias no permite “una agravación de mayor
entidad que en el caso de concurrir una sola de ellas”.
69 Sobre esta cuestión, Silva Sánchez y Montaner Fernández, considerando desproporcionado
elevar la pena en un grado por cada circunstancia cualificadora que concurra en el caso concreto,
proponen la posibilidad de que “la segunda circunstancia acumulada opere en el marco de las
reglas de determinación judicial de la pena (por ser expresión de una mayor gravedad del hecho)
y permita imponer la pena en su mitad superior, sin que resulte posible saltar de nuevo de marco”
(Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 144). En similar sentido, Puente Aba,
Ordenación del territorio, 2011, pp. 268 y 279.
70 Véase al respecto (en relación al ACP) la STS 1638/1994, de 26 de septiembre, cuya
argumentación es considerada sin embargo por Rodríguez Ramos como rayana en la analogía in
malam partem (Código penal, 2011, p. 1342). Por el contrario, Baucells Lladós no ve
inconveniente en apreciar el tipo cualificado en estos casos al entender que, en la medida en que
la solicitud no tiene por qué haber sido estudiada aún por la Administración, sigue sin haberse
controlado si la actividad respeta o no la normativa, por lo que entiende sigue habiendo un
aumento del peligro para el medio ambiente (Comentarios, 2004, pp. 1409-1410).
71 Como ocurrió por ejemplo en el caso juzgado en la SAP de Málaga (sin número) de 2 de
junio de 1999, confirmada por la STS 1583/2001, de 17 de septiembre.
72 Véase por ejemplo la STS 105/1999, de 27 de enero (en relación al ACP) ; o más
recientemente la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) 710/2010, de 18 de marzo, que
condenaba por el delito del art. 325, cualificado por la clandestinidad, por la extracción de tierras
en zonas rústicas protegidas y el establecimiento de un vertedero de escombros de demolición,
residuos férricos, orgánicos y chatarra de vehículos, actividad para la que no se había solicitado
autorización alguna. En estos casos, en los que la autorización no ha sido solicitada, considera
Marqués I Banqué que no debe tratarse igual el supuesto en el que no habiéndose solicitado la
autorización pertinente, la actividad sea susceptible de ser autorizada, que aquellos otros en los
que esto sea imposible, entendiendo que si bien formalmente se estaría infringiendo el tipo penal
en ambos casos, desde un punto de vista material no podrá entenderse que tenga lugar el plus de
desvalor que justificaría la imposición de una pena más grave cuando se reúnan todas las
condiciones para poder obtener la correspondiente autorización (Comentarios, 2011, pp. 741-
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
30
Es por tanto indiferente que la industria funcione o no a escondidas73
. O incluso que
su existencia sea conocida y tolerada por la Administración (al margen de la
responsabilidad penal que pueda derivarse para autoridades o funcionarios, véase infra,
III)74
. En todo caso, esta cualificación se refiere a la aprobación “de las instalaciones”, a la
licencia requerida para la actividad (así, por ejemplo, se aplicará el tipo cualificado a una
discoteca cuando esta no tenga la licencia de apertura). La cualificación no se refiere, por
tanto, a la ausencia de permiso concreto para una actividad contaminante determinada,
sino a la ausencia de autorización para la actividad general de la industria o actividad de
que se trate75
.
742). Ya con anterioridad se manifestaban en sentido similar De la Mata Barranco, Protección
penal, 1996, p. 111; y Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 1410.
73 Efectivamente, como recuerda la STS 916/2008, de 30 de diciembre , la jurisprudencia
mayoritaria de la Sala de lo Penal (véanse por ejemplo las SSTS 693/2003, de 17 de mayo ;
1500/2004, de 16 de diciembre ; 70/2005, de 26 de enero; y 875/2006, de 6 de septiembre) ha
entendido que la letra a) del art. 326 contiene una interpretación auténtica de la exigencia típica,
de manera que por clandestino habrá que entender no ya el funcionamiento oculto para la
Administración, sino el funcionamiento sin la autorización o aprobación administrativa de las
instalaciones de la industria o actividad.
74 Sin embargo, en algunas sentencias del Tribunal Supremo el término clandestino parece ser
entendido como “a espaldas de la Administración”. Por ejemplo, la STS 2031/2002, de 4 de
diciembre, que da la razón al condenado cuando recurre la SAP de Barcelona (sin número) de 10
de noviembre de 2000, por aplicación indebida de esta cualificación, con el argumento de que,
aunque la industria carecía de las licencias municipales y no se hallaba inscrita en el Registro de
actividades industriales, ello no permitiría la agravación en este caso por haber quedado
acreditado que la empresa había presentado un planteamiento de descontaminación gradual y el
mismo había sido aprobado por el departamento correspondiente de la Generalitat de Cataluña, lo
que suponía el conocimiento público de la actividad industrial, e incluso, de la actividad
contaminante, extremos que la Audiencia no consideraba compatibles con la clandestinidad que
agrava la conducta. En términos similares, reproduciendo la argumentación de la sentencia
anterior, el Tribunal Supremo (STS 1500/2004, de 16 de diciembre ) rechaza el recurso del
Ministerio Fiscal contra la SAP de Barcelona (sin número) de 4 de febrero de 2004, por el que se
solicitaba se apreciara este tipo cualificado, entendiendo como suficiente (FJ 1º) la “voluntad de
los acusados orientada a someterse a la regulación vigente en la materia a través de su
disposición explícita a los controles de la Administración” y descartando la posibilidad de entender
que el funcionamiento de la empresa era clandestino por el hecho de que “la Administración, a
pesar de la inicial pasividad municipal, conocía la existencia de la actividad y disponía de medios
suficientes para controlar su funcionamiento, incluso con la colaboración activa de los
administrados”.
75 Así, por ejemplo, se manifiesta la STS 549/2003, de 14 de abril (FJ 2º): “lo que exige la Ley
para la aplicación del subtipo es que la industria o actividad funcione clandestinamente,
equiparando clandestinamente al hecho de no haber obtenido la preceptiva autorización o
aprobación administrativa de sus instalaciones, pero no exige adicionalmente la expresa
autorización para la realización de unos concretos vertidos”. En el mismo sentido véanse, por
ejemplo, De Vicente Martínez, Lecciones, 2005, pp. 548-549; Matellanes Rodríguez, Derecho
penal, 2008, p. 131; y Pastor Pérez, La Ley Penal, nº 48, 2008, p. 75 (quien lleva a cabo un
exhaustivo análisis de la jurisprudencia existente sobre esta cualificación). De otra opinión es De
la Mata Barranco, quien entiende que este tipo cualificado también podrá ser apreciado cuando,
teniendo la autorización, la actividad que se desarrolle sea diferente a la autorizada o cuando no
se cumplan las exigencias requeridas para su explotación (Protección penal, 1996, p. 111), lo que
le lleva a concluir que “(n)o será en cambio imaginable un comportamiento que realice el tipo
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
31
Resulta sumamente clarificadora sobre este extremo la STS 388/2009, de 1 de abril,
dictada en un caso en que una empresa emitía vertidos a las aguas pluviales sin
depuración previa. La empresa tenía licencia para funcionar y se le había otorgado un
plazo para ir adaptando el nivel de los vertidos al margen de lo permitido, nivel que
estaba incumpliendo. La citada sentencia denegó la admisibilidad de esta cualificación
con el siguiente razonamiento (FJ 9º): “Es cierto que el término concedido para
adecuarse a la normativa general había caducado y sin embargo el recurrente realizó
vertidos muy por encima de los límites permitidos. Pero es precisamente esta infracción
lo que integra la vulneración de las disposiciones de carácter general protectoras del
medio ambiente, que constituye el elemento normativo del tipo base, por lo que no puede
valorarse nuevamente para integrar el tipo agravado. Lo relevante es que las
instalaciones no eran clandestinas, pues la empresa disponía de licencia municipal de
apertura de establecimiento y ejercicio de actividad, y la realización de vertidos era
conocida por la Administración, que le había concedido una autorización provisional”. Y
continúa argumentando (FJ 14º): “Si la licencia exigida para excluir la agravación es la
específica de cada modalidad de vertido, puede llegar a identificarse esta carencia de
autorización específica con la ilegalidad del vertido, corriéndose el riesgo de vulnerar el
principio ‘non bis in idem’ al aplicar el subtipo agravado por la misma infracción
administrativa que determina la concurrencia del elemento normativo del tipo básico”76
.
La citada sentencia fundamenta esta interpretación restrictiva en el principio de
proporcionalidad en los siguientes términos: “Es más respetuoso con el principio de
proporcionalidad. En efecto el Código Penal de 1995 impone una sustancial elevación
punitiva para los subtipos agravados del art. 326, pues la pena mínima de seis meses y
un día prevenida en el Código Penal anterior para estos casos se ha convertido en un
mínimo de cuatro años de prisión, sin posibilidad de suspensión condicional, por lo que la
pena legalmente establecida para los supuestos agravados solo será proporcional si la
apreciación de la agravación se realiza de manera estricta y rigurosa”77
.
básico y no el agravado, con lo que no se acierta a comprender el alcance de la agravación […]”
(ob. cit., p. 139).
76 Véanse, en el mismo sentido, Silva Sánchez y Montaner Fernández, quienes sostienen que
el término clandestinidad exige “sustraer a la Administración el conocimiento formal de la actividad
de que se trate, impidiendo o dificultando la intervención de aquella como garante del medio
ambiente” (Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 155-156).
77 En esta línea restrictiva pueden consultarse, entre otras: la STS 1705/2001, de 29 de
septiembre, en la que se afirma expresamente (FJ 2º) que “la falta de autorización administrativa
en el presente caso [se refiere a la autorización para vertidos], es precisamente la contravención
de la normativa administrativa protectora del medio ambiente que integra, de forma prioritaria, el
elemento normativo del tipo básico, por lo que no sería admisible que al mismo tiempo sirviera
para la aplicación del tipo agravado”; la STS 7/2002, de 19 de enero , en la que se desestima la
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
32
Si la actividad está autorizada no cabe aplicar el art. 326.a), pero puede haberse
cometido la conducta del tipo básico. Cuestión distinta es el efecto (error de tipo)78
que
puede tener el que el sujeto activo lleve a cabo la actividad potencialmente contaminante
al amparo de una autorización indebidamente concedida, que él cree que es lícita, y la
posible responsabilidad penal de quienes hayan autorizado dicha actividad.
En cualquier caso, en nuestra opinión se trata de una cualificación cuestionable, ya
que se acaba castigando más gravemente la conducta en base a una mera irregularidad
administrativa, sin vinculación alguna con la gravedad del injusto del hecho79
.
Algo parecido ocurre con la segunda de las cualificaciones: “que se hayan
desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o
suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior”, que se fundamenta en la
apreciación de esta cualificación, rechazando el criterio de que la ilegalidad de un vertido
indebidamente autorizado por la Administración equivalga a la clandestinidad del funcionamiento
de la industria, pues ello supondría (FJ 1º) “aplicar un precepto penal a un caso distinto del
expresamente comprendido en él. Si la Administración autorizó temporalmente a la empresa para
verter por encima de los niveles máximos de contaminación legalmente permitidos, podrá decirse
que los responsables de la empresa continuaron actuando ilegalmente, al solo aparente amparo
de una autorización que carecía de respaldo en las leyes y reglamentos protectores del medio
ambiente, pero no que actuaron clandestinamente” (esta misma argumentación se acoge en la
sentencia 549/2003, de 14 de abril); la STS 96/2002, de 30 de enero , que en un supuesto en que
el vertido realizado en unos bidones procedía de un taller mecánico, que carecía de autorización
de vertidos, señala (FJ 4º) que “tampoco concurre el subtipo agravado del artículo 326, apartado
a), pues la actividad desarrollada en el taller de donde procedían los bidones no era clandestina.
Lo clandestino, con relevancia penal, fue el vertido de los bidones en el lugar en el que lo fue, que
es lo que constituye el tipo básico”; o la STS 1200/2002, de 26 de junio, que señala (FJ 5º) que
“con las previsiones legales del Texto punitivo hoy vigente, que exacerban la respuesta penológica
en casos semejantes [...] la apreciación de tal agravación ha de realizarse de manera exigente y
relativa, tan sólo, a los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la
actividad que constituye el vertido contaminante”. Y en términos similares pueden verse también
la STS 388/2003, de 1 de abril; o la STS 693/2003, de 17 de mayo . No vemos tan claro, sin
embargo, el razonamiento que sigue el Tribunal Supremo para apreciar esta cualificación en la
STS 1112/2009, de 16 de noviembre, que en su FJ 2º indica que “el sentido legal de
clandestinidad es el de carencia de la autorización o la licencia exigidas para desarrollar una
actividad, precisamente, con objeto de preservar el medio ambiente”, entendiendo (en un caso de
contaminación acústica) que aunque se tenía autorización para usar el local como bar, no se tenía
la correspondiente al tipo de bar que permitía la emisión de ruidos hasta un determinado nivel de
decibelios. Esta cualificación ha sido apreciada, entre otras, en la SAP de Barcelona (sin número)
de 5 de junio de 2000 (confirmada por la STS 1200/2002, de 26 de junio); en la STS 47/2001, de 1
de febrero; en la STS 540/2007, de 20 de junio; en la SAP de Madrid 141/2009, de 30 de marzo; y
en la SAP de Barcelona 299/2011, de 7 de abril.
78 Véanse al respecto Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 92.
79 De esta misma opinión, por ejemplo, Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, pp. 132-
133. Por ello, resulta interesante la propuesta de Silva Sánchez y Montaner Fernández de
entender aplicable esta cualificación únicamente cuando el que la industria o actividad se lleve a
cabo sin autorización suponga un mayor peligro para el medio ambiente al suprimir o dificultar
seriamente las posibilidades de control de la Administración (Los delitos, 2012, pp. 148-149).
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
33
mera desobediencia a la Administración80
. Esta cualificación puede resultar incluso
todavía más injusta, en la medida en que, por previsión expresa (“sin perjuicio de las
[penas] que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código”), cabría
el concurso de delitos con el delito de desobediencia del art. 556, interpretación
difícilmente compatible con el principio non bis in idem. Sería más acertado por ello o
apreciar el tipo básico (art. 325) en concurso con el delito de desobediencia (art. 556), o
el tipo básico (art. 325) con esta cualificación81
.
80
Esta cualificación ha sido tenida en cuenta por ejemplo, entre otras, por la SAP de
Barcelona (sin número) de 24 de enero de 2000 (confirmada por la STS 1538/2002, de 24 de
septiembre ); la SAP de Barcelona (sin número) de 11 de enero de 2007 (confirmada por la STS
118/2007, de 20 de diciembre); la SAP de Barcelona 577/2008, de 22 de julio (confirmada por la
STS 708/2009, de 16 de junio ), en un caso de contaminación acústica en un bar; la SAP de
Madrid 141/2009, de 30 de marzo; la SAP de Murcia 75/2011, de 21 de febrero (confirmada por la
STS 1317/2011, de 2 de diciembre ); y la SAP de Barcelona 744/2011, de 1 de septiembre
(confirmada por la STS 773/2012, de 18 de octubre ). En algunos casos de desobediencia, sin
embargo, esta cualificación no ha sido tomada en consideración por motivos de
“proporcionalidad”. Véase por ejemplo la SAP de la Coruña 22/2008, de 14 de mayo, confirmada
en este extremo por la STS 373/2009, de 8 de abril . Tampoco se tuvo en cuenta, en un caso de
desobediencia reiterada en contaminación acústica, en la SAP de Barcelona (sin número) de 2 de
enero de 2009 (confirmada por la STS 1307/2009, de 5 de noviembre ). Críticamente respecto de
esta cualificación se manifiesta también Matellanes Rodríguez, en cuya opinión el art. 326.b)
recoge una conducta que no necesariamente supone una mayor gravedad del ataque al ambiente
ni una mayor culpabilidad del sujeto, sino que simplemente pone de manifiesto “una deslealtad
para con las funciones de la Administración” (Derecho penal, 2008, p. 133).
81 De esta misma opinión son Sospedra Navas, Delitos, 1999, pp. 199-200; Corcoy Bidasolo,
Comentarios, 2011, p. 743; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, pp. 742-743 (quien sostiene
que solo deberá apreciarse el concurso de delitos cuando se constate que el fundamento de la
duplicidad de sanciones es diferente). En esa misma línea se mostraba el Tribunal Supremo, ya
en relación con el art. 347.bis ACP, contrario a la posibilidad de apreciar esta cualificación en
concurso de delitos con el de desobediencia en la sentencia 105/1999, de 27 de enero,
empleando el siguiente razonamiento (FJ 5º): “el artículo 347 bis del Código punitivo vigente,
incluye en sus párrafos 2º y 3º dos figuras agravadas que, con la mayoría del sector doctrinal
imperante en la materia y escasa doctrina de esta Sala, muy bien podemos enmarcar como
agravación por ‘incumplimiento de obligaciones administrativas’ (las del párrafo 2º) y por creación
de ‘un riesgo de especial deterioro’ (las del párrafo 3º), recogiéndose en el primer grupo, que es el
que interesa en el supuesto cuestionado, las acciones ‘cualificantes’ y que son: ‘la clandestinidad’,
es decir, el funcionamiento de la industria sin haber pedido u obtenido la debida autorización,
aprobación o licencia que se prevé en las distintas normas ambientales que regulan la materia; ‘la
desobediencia’ a órdenes expresas de la Administración, relativas a suspensión de actividades o
a la corrección de las mismas por razones de contaminación; a la aportación de ‘información falsa’
sobre aspectos ambientales de la industria o, en fin, por ‘obstruccionismo’ a la actividad
inspectora de la Administración. Agravaciones que, en régimen ‘alternativo’, por su ‘especialidad’,
deberán prevalecer sobre otros tipos penales, previstos en el Código Penal, que pudieran
concurrir, así, ad exemplum, desobediencia (artículos 237 y 570.5 y 6)”. Sin embargo, otros
autores, como Conde-Pumpido Tourón y López Barja de Quiroga, admiten la posibilidad de
apreciar un concurso de delitos entre el tipo cualificado del art. 326.b) y el delito de desobediencia
cuando pueda acreditarse que la orden incumplida conlleva un incremento del peligro para el
medio ambiente (Comentarios, 2007, p. 2527; en sentido similar Silva Sánchez/ Montaner
Fernández, Los delitos, 2012, p. 159). Y hay quien, como Puente Aba, entiende que, en la medida
en que se persiste en la conducta contaminante, hay un mayor riesgo para el medio ambiente que
justifica en todo caso el concurso de delitos entre el tipo cualificado y el delito de desobediencia
(Ordenación del territorio, 2011, p. 275).
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
34
En cualquier caso, para que se dé esta modalidad es preciso que concurran cuatro
requisitos: que la orden sea expresa, que proceda de órgano administrativo con
competencia medioambiental para ordenar la corrección o suspensión de la actividad a la
que alude el art. 32582
, y que el sujeto conozca la orden83
y no quiera cumplirla84
.
También parecen cuestionables las cualificaciones previstas en tercer y cuarto lugar
(respectivamente, “que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos
ambientales de la misma” y “que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la
Administración”85
). Y es que en ambos casos se castiga más gravemente la conducta por
una mera irregularidad administrativa, no exigiéndose siquiera que el falseamiento
recaiga sobre aspectos esenciales o que la obstaculización a la actividad inspectora esté
relacionada con la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente86
.
Por otro lado, se plantea aquí de nuevo el problema de que los hechos pueden ser
constitutivos de otro delito, en concreto del delito de falsedad documental (arts. 390 y
ss.), supuesto en el que, según el art. 326, habría de apreciarse en principio el
correspondiente concurso de delitos. Sin embargo, del mismo modo que ocurría respecto
a la cualificación de la letra b) y el delito de desobediencia, esta solución concursal puede
chocar con el principio non bis in idem, por lo que habría de optarse por la misma
solución que en la cualificación anterior: apreciar o bien el tipo básico (art. 325) en
concurso con el delito de falsedad documental (arts. 390 y ss.), o únicamente el tipo
básico (art. 325) con esta cualificación87
.
82
La STS 141/2008, de 8 de abril , casa parcialmente la SAP de Lugo 94/2007, de 14 de
mayo, absolviendo al acusado de esta cualificación por el hecho de que las órdenes incumplidas
no se referían concretamente a las actividades que prohíbe el art. 325.
83 Por falta de este elemento rechaza el Tribunal Supremo la apreciación de esta calificación,
reclamada por el Ministerio Fiscal, en STS 1500/2004, de 16 de diciembre .
84 Sobre estos requisitos pueden consultarse, entre otros, Pérez De-Gregorio, La Ley 1995-4,
p. 978; Sospedra Navas, Delitos, 1999, pp. 199 y ss.; Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p.
1413; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 158 y ss.
85 Esta última cualificación ha sido tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 47/2001, de 1 de
febrero.
86 Lo que diferencia este tipo cualificado, por ejemplo, del delito societario del art. 294, referido
a la obstaculización de la inspección financiera. En sentido crítico respecto de ambas
cualificaciones se manifiesta también, por ejemplo, Matellanes Rodríguez: en cuanto al tipo
cualificado del art. 326.c), por no exigir que el falseamiento u ocultación haya recaído sobre
aspectos ambientales relevantes, conectados con la conducta delictiva; y en relación al previsto
en el art. 326.d), porque, al no mencionar nada respecto del contenido o fin de esas actividades
de inspección, se limita a reforzar el poder de vigilancia de la Administración (Derecho penal,
2008, p. 134).
87 Críticamente también, Sospedra Navas, Delitos, 1999, p. 202; Corcoy Bidasolo,
Comentarios, 2011, p. 744; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, pp. 742-743. Sin embargo,
Silva Sánchez y Montaner Fernández sostienen que “si la falsedad es punible desde la
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
35
La cualificación prevista en quinto lugar en el art. 326 es, por su parte, la única
relacionada con la idoneidad de la conducta para perjudicar el medio ambiente (“que se
haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico”)88
.
Por riesgo hay que entender situación de peligro concreto, que deberá ser demostrado,
conectado causalmente e imputado objetivamente. Deterioro significa menoscabo de las
condiciones medioambientales89
. El término irreversible, que no parece que haya de ser
interpretado de manera absoluta90
, se refiere a la gravedad cualitativa del deterioro,
mientras que el término catastrófico se refiere más bien a la gravedad cuantitativa91
. Al
respecto, nuestro Tribunal Supremo (STS 7/2009, de 19 de enero, FJ 2º) afirma que la
interpretación que ha de hacerse de la expresión legal deterioro irreversible o catastrófico
“debe ser rigurosa y exigente para no vaciar de contenido el tipo básico”. Y de acuerdo
con este criterio, sostiene que existirá deterioro irreversible “cuando el daño en el medio
ambiente que puedan ocasionar las emisiones o vertidos contaminantes alcance tal
profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia
naturaleza, haciéndose necesaria una intervención activa del hombre; y que existirá
deterioro catastrófico cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que
considerables por el número de elementos naturales destruidos, la población humana
afectada, y la duración de los efectos de la actividad contaminante”92
.
Nada hay que objetar a la definición que ofrece el Tribunal Supremo del término
“catastrófico”. Y en cuanto a la interpretación del concepto de deterioro “irreversible”,
perspectiva probatoria de los documentos, entonces procede estimar un concurso de delitos y no
un concurso de leyes en el que prevaleciera, por especialidad, el art. 326” (Silva Sánchez/
Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 160-161). También admiten el concurso de delitos,
por ejemplo, Baucells Lladós (pero únicamente cuando la falsedad haya supuesto “la interrupción
de cursos salvadores de la Administración, orientados a la protección del medio ambiente”,
Comentarios, 2004, p. 1414); De Vicente Martínez, Lecciones, 2005, p. 550; y Conde-Pumpido
Tourón/ López Barja de Quiroga (siempre que la falsedad conlleve una agravación del peligro para
el medio ambiente, Comentarios, 2007, p. 2527).
88 Esta cualificación se contenía en el anterior Código penal ubicada de tal forma que cabía la
duda de si era una agravación más o una agravación de la pena ya agravada por las otras causas
recogidas previamente (véase al respecto De Vega Ruiz, Delitos, 1996, p. 127). La nueva
redacción deja claro, por el contrario, que se trata de una cualificación más.
89 Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 597.
90 En el mismo sentido, Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007,
p. 2527; y Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 597. Sin embargo, en opinión de Silva Sánchez
y Montaner Fernández, cualquier otra interpretación del término irreversible que no sea la literal
supondría incurrir en analogía in malam partem (Los delitos, 2012, pp. 162-163). Sostienen
también que el término irreversible implica que la situación anterior a la actividad contaminante es
irrecuperable, Terradillos Basoco, Derecho penal, 1997, pp. 51-52; y Puente Aba, Ordenación del
territorio, 2011, p. 277.
91 Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 597.
92 Interpretación acogida, entre otros, por Rodríguez Ramos, Código penal, 2011, p. 1342.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
36
solamente habría que hacer una matización, derivada del hecho de que prácticamente
todo es reversible con el paso del tiempo y con la inversión de recursos humanos y
materiales. En este sentido, habría que entender que con el término irreversible se hace
referencia a lo costoso y lo paulatino del proceso de reparación que haya de realizarse
con intervención humana93
.
Por último, la cualificación contenida en el apartado f) del art. 326 (“que se produzca una
extracción ilegal de aguas en período de restricciones”), a diferencia de las demás
circunstancias contenidas en este artículo, que son aplicables a todas las conductas
contenidas en el art. 325, solo es referible, evidentemente, a las captaciones de aguas. La
extracción de agua debe ser “ilegal”, de forma que habrá que recurrir a la normativa
extrapenal94
que establezca restricciones al periodo temporal de extracción o a la cuantía
de esta95
.
Por lo que respecta al tipo subjetivo, si bien es cierto que el art. 331 permite, en teoría,
que todas las cualificaciones previstas en el art. 326 sean apreciables tanto a título de
dolo, como de imprudencia, si esta es “grave”, la propia redacción de alguna de ellas lo
impide en la práctica. Ningún problema presenta la imputación por imprudencia de las
cualificaciones previstas en los apartados a (clandestinidad), e (riesgo de deterioro
irreversible o catastrófico) y f (extracción ilegal de aguas en período de restricciones)96
.
93
Coincidimos así, entre otros, con Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1415-1416; y
Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 597. En términos parecidos, véanse Conde-Pumpido
Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2527.
94 En efecto, por razones de seguridad jurídica parece oportuno que exista y que se exija que
se infrinja una disposición formal que establezca las restricciones (en este sentido Baucells
Lladós, Comentarios, 2004, p. 1416; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga,
Comentarios, 2007, p. 2528; Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1056; Puente Aba, Ordenación
del territorio, 2011, p. 278; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 164).
95 Teniendo ambos por objeto el agua, este tipo cualificado se diferencia del delito de
distracción del curso de las aguas del art. 247 en que este, como delito de enriquecimiento
(usurpación), requiere la intención de procurarse un provecho y en que la pena prevista es muy
inferior (solo multa). Por su parte, el tipo cualificado del art. 326.f) precisa que se den todos los
elementos del tipo básico, lo que conlleva que la conducta, entre otros requisitos, tiene que
presentar un peligro hipotético para el equilibrio de los recursos naturales que no se exige en el
delito del art. 247.
96 Así, por ejemplo, la SAP de Asturias (Sección 7ª) 159/2001, de 30 de noviembre, castigó por
el delito del art. 325, cualificado por clandestinidad, a título de imprudencia en un caso en que el
sujeto, responsable de una instalación lagarera, no adoptó las debidas precauciones para evitar el
peligro producido con la apertura de las compuertas de la arqueta donde se recogían las aguas
pluviales, y que comunicaba con el depósito de decantación de la empresa, no evitando así la
consiguiente salida de vertidos al arroyo, en este caso los procedentes del vaciado del depósito
de decantación. La cualificación se basaba en este caso en la ocultación frente a la
Administración de la existencia de vertidos, respecto de los que no se había interesado la
preceptiva autorización a la Confederación Hidrográfica del Norte de España, evitando el pago del
correspondiente canon e impidiendo todo control sobre los mismos.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
37
Por el contrario, por su propia descripción legal los tipos cualificados de los apartados b
(desobediencia), c (falseamiento u ocultación de información sobre aspectos
ambientales) y d (obstaculización de la actividad inspectora de la Administración)
solamente podrán apreciarse cuando se demuestre que ha habido dolo tanto respecto al
tipo básico como en relación a la cualificación97
.
3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas
Hasta la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio , el art. 327 Cp disponía
lo siguiente:
Art. 327: “En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o
Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del
artículo 129 de este Código”.
El art. 327 preveía, por tanto, la posibilidad de que el juez acordara la clausura de la
empresa, sus locales o establecimientos con carácter temporal (hasta 5 años) o definitivo
(anterior art. 129.a), o la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de
los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario, con un máximo de 5 años
(anterior art. 129.e). Estas sanciones no eran reconocidas como penas, sino como
consecuencias accesorias aplicables a empresas cuando los delitos contra el medio
ambiente fueran cometidos en su seno98
.
Tras la reforma del año 2010, el art. 327 ha quedado redactado con el siguiente
contenido:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
97
En contra de la posibilidad de admitir la imputación a título de imprudencia de todas o
algunas de las cualificaciones del art. 326 se manifiestan Silva Sánchez y Montaner Fernández,
quienes entienden que todas ellas exigen dolo, apoyándose en el contenido del art 14.2 (Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 165 y ss. y 251-252). No podemos compartir
esta opinión. Desde nuestro punto de vista, el art. 14.2 alude solo a la posibilidad de que las
circunstancias que agravan o cualifiquen puedan ser imputadas a título de dolo, lo que requiere,
obviamente, su conocimiento por parte del sujeto activo, pero no impide que puedan ser
imputadas si se constata la existencia de imprudencia y esta forma de comisión, como ocurre en
este caso, estuviera expresamente prevista. De otro parecer es Terradillos Basoco, que admite la
posibilidad de apreciar imprudencia pero solamente respecto de la cualificación prevista en el
apartado e), entendiendo que todas las demás exigen “una actuación preconcebida del sujeto
activo” (Derecho penal, 1997, p. 55). En el otro extremo y sin ningún tipo de matizaciones, admite
la apreciación de todas estas cualificaciones a título de imprudencia sobre el tipo básico
imprudente, por ejemplo, Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 1406.
98 En general sobre la regulación de las consecuencias accesorias del art. 129 antes de la
reforma véase López Peregrín, Problemas actuales, 2008, pp. 563-594; específicamente sobre el
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
38
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se
le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión superior a cinco años.
b) Multa de uno a tres años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales
podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7
del artículo 33”.
La modificación de este artículo resulta coherente con la toma de postura adoptada
por nuestro legislador en la LO 5/2010, de 22 de junio , admitiendo la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, sobre todo teniendo en cuenta que la mayor parte de los
delitos medioambientales, o al menos los de mayor gravedad, derivan de actos
realizados no por personas físicas individualmente consideradas, sino al frente de
industrias (sociedades mercantiles)99
. Nos encontramos, pues, ante uno de los casos
para los que el legislador ha previsto expresamente la posibilidad de exigir
responsabilidad penal a una persona jurídica, siempre y cuando, claro está, se cumplan
las premisas del art. 31.bis.
En efecto, en primer lugar es necesario que el delito de atentados genéricos contra el
medio ambiente haya sido cometido por una persona física, vinculada a la persona
jurídica, que se encuentre en una de estas dos situaciones:
a) representante, administrador de hecho o de derecho o empleado con
facultad para obligar a la persona jurídica, o bien,
b) empleado sometido a la autoridad de los anteriores, que haya podido
cometer el delito por no haberse ejercido sobre él el debido control.
Como señalan SILVA SÁNCHEZ y MONTANER FERNÁNDEZ, debido a las características
del delito ecológico se le podrá atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas
fundamentalmente porque el representante, administrador de hecho o de derecho o
contenido del art. 327 en su anterior redacción, véase Feijoo Sánchez, Sanciones para empresas,
2002, pp. 31 y ss.; y Bacigalupo Sagesse, Estudios, 2005, pp. 151 y ss.
99 Como ponen de manifiesto Muñoz Lorente/ Baucells Lladós/ Faraldo Cabana (Comentarios,
2010, p. 388), la reforma daba en este ámbito, por lo demás, cumplimiento a las previsiones
recogidas en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre
de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, que en su art. 7
obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas
jurídicas consideradas responsables en virtud de su art. 6 sean castigadas con sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias, sin concretar, eso sí, cuáles deben ser esas
consecuencias, lo que queda a criterio de cada Estado.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
39
empleado con facultad para obligar a la persona jurídica no haya ejercido sobre los
empleados sujetos a su autoridad el debido control, siendo necesario, eso sí, que se
constate la relación de imputación entre la infracción del deber de control y el delito
cometido por el empleado sobre el que dicho control no se ejerció100
.
Además, es necesario que el delito se haya cometido en nombre o por cuenta de la
persona jurídica y en su provecho. Este provecho podrá consistir, por ejemplo, en un
menor costo del funcionamiento de la empresa por no haber adoptado las medidas o
procedimientos necesarios para no afectar al medio ambiente.
Por previsión expresa del legislador, podrá exigirse responsabilidad penal a las
personas jurídicas aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido
individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Igualmente se
prevé que la transformación, absorción o escisión de la persona jurídica -incluso si es
encubierta- no extingue su responsabilidad penal, “que se trasladará a la entidad o
entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida” o a la que “resulte de la
escisión” (art. 130.2 Cp).
Por el contrario, no podrá plantearse esta responsabilidad penal de las personas
jurídicas tratándose del Estado, las Administraciones Públicas territoriales e
institucionales, los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas
Empresariales, los partidos políticos y sindicatos, las organizaciones internacionales de
Derecho público, ni aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía,
administrativas o cuando se trate de sociedades mercantiles estatales que ejecuten
políticas públicas o presten servicios de interés económico general. En estos supuestos,
los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el
caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores,
fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual
responsabilidad penal.
A la persona jurídica declarada penalmente responsable de un delito de atentados
genéricos contra el medio ambiente (tipo básico o cualificado) se le pueden imponer,
según el art. 327, además de la pena de multa (que se establecerá en función de la pena
prevista para el delito cometido por la persona física), las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del art. 33, que consisten en restricciones de la actividad de la
persona jurídica por un tiempo determinado (suspensión, clausura de locales, prohibición
de actividades, etc.), la disolución definitiva de la persona jurídica o su intervención
judicial. Estas penas serán impuestas siguiendo las reglas del art. 66.bis, que se remite,
100
Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 169-170.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
40
en general, a las reglas que el art. 66.1 establece para las personas físicas (excepto la
regla 5ª, dedicada a la reincidencia), si bien enuncia dos reglas específicas para las
penas de las personas jurídicas. La primera regla establece que las decisiones sobre la
imposición y extensión de la pena deben tener en cuenta la necesidad de prevenir futuros
delitos, las consecuencias económicas y sociales de la pena (especialmente para los
trabajadores) y el puesto ocupado por la persona física o el órgano que omitió el control.
Y la segunda exige, para imponer penas de determinada gravedad o duración, la
concurrencia de determinados requisitos.
Como podemos constatar, la principal novedad de esta reforma radica en que se
puede hacer penalmente responsable a la persona jurídica de forma independiente de la
persona física, incluso aunque a esta no se le pudiera exigir responsabilidad penal
alguna101
.
En cuanto a las penas que pueden imponerse a la persona jurídica, tratándose del
delito de atentados genéricos contra el medio ambiente, ya sea en su tipo básico o en
cualquiera de los cualificados del último inciso del art. 325 o del art. 326, la imposición de
la multa es obligatoria (aunque atendiendo a las reglas del art. 66.bis cabe imponer
además alguna o algunas de las penas previstas en las letras b a g del art. 33.7). Se
convierte así la pena de multa en el centro de la respuesta punitiva frente a las personas
jurídicas, lo que, de un lado, es coherente con la suma importancia que esta sanción
tiene en el ámbito de los delitos medioambientales y, de otro, responde a una de las
críticas recurrentes en esta materia, lo que enlaza también con la reforma experimentada
por la pena de prisión prevista para las personas físicas en el art. 325 tras la LO 5/2010.
En efecto, una de las críticas que se le han venido haciendo al Derecho penal en
materia medioambiental ha sido su cuestionable eficacia preventivo-general negativa,
comparada con la que despliega el Derecho administrativo. Por un lado, el delito del art.
325 hasta la reforma del año 2010 preveía una pena de posible “no cumplimiento” (por
ejemplo, si el juez acordaba imponerla en su mitad inferior y sin llegar a superar los dos
años de prisión) y, por otro, las sanciones económicas imponibles por vía administrativa
superaban, con creces, las multas imponibles por vía penal (de 8 a 24 meses multa con
101
Un amplio sector doctrinal se ha manifestado críticamente sobre esta regulación, entre
otras razones porque se hace responsable a la persona jurídica por transmisión de hechos ajenos,
ya que solamente las personas físicas cometen el delito. Además, en el caso de los delitos
cometidos por administradores y directivos se trata de una responsabilidad objetiva, al no exigirse
que la persona jurídica tenga un defecto de organización o de control sobre ellos, ni que estos
hayan cometido los delitos en el ámbito o con motivo del ejercicio de sus funciones (en este
sentido, por ejemplo, Gómez Benítez, El Anteproyecto, 2009, p. 209). Críticamente también sobre
la posibilidad de responsabilidad objetiva de la persona jurídica, Choclán Montalvo, El
Anteproyecto, 2009, p. 296.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
41
una cuota máxima diaria de 400 € en el tipo básico, o lo que es lo mismo, una multa que,
si se acordaba el importe máximo de cuota diaria, oscilaba entre los 96.000 y los 288.000
€). Con la LO 5/2010 se modifican ambos aspectos: de un lado se agrava la
responsabilidad penal para la persona física que realice las conductas contenidas en el
tipo básico del art. 325, aumentando la pena de prisión a un mínimo de dos años (pena
no suspendible) y un máximo de 5 años (aunque la multa se mantiene inalterada); de otro
lado, caso de que se den los requisitos para exigir responsabilidad penal a la persona
jurídica, esta responderá con multa de 2 a 5 años si el delito cometido por la persona
física tiene prevista pena de prisión superior a 5 años (lo que ocurrirá cuando se cometan
los tipos cualificados del art. 326), y de 1 a 3 años en el resto de los casos (en relación al
art. 325), lo que, teniendo en cuenta que para entes con personalidad el art. 50.4 Cp
permite ahora una cuota diaria máxima de 5.000 €, se traduce en unas multas que
pueden alcanzar los 9.000.000 de euros.
Por otra parte, si el delito de atentados genéricos contra el medio ambiente se ha
cometido en el ámbito de un colectivo sin personalidad jurídica, el juez o tribunal podrá
imponer una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor
(persona física) del delito. Y ello porque, aunque en los delitos contra el medio ambiente
no se prevé expresamente esta posibilidad, el art. 129.2 permite aplicarlas en todos los
delitos en que se permita exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
Concretamente, el art. 129 faculta a los jueces para imponer, motivadamente, las
sanciones102
previstas en los apartados c) a g) del art. 33.7 a las “empresas,
organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas”
que no tengan personalidad jurídica cuando en su seno, con su colaboración o a través o
por medio de ellas se cometan los delitos expresamente indicados por el Código. Entre
estos entes se incluyen, por ejemplo, las asociaciones ilícitas, pero también algunos
casos en que por la forma de constitución no se reconoce personalidad jurídica a la
entidad, como las sociedades mercantiles irregulares103
. Las consecuencias que recaen
sobre dichos colectivos son accesorias a la pena del autor del delito (luego requieren que
la persona física responsable haya sido juzgada y condenada) y se fundamentan en el
carácter instrumental que el ente en cuestión haya tenido para la actuación delictiva
102
Sorprendentemente, el art. 129 sigue llamando “consecuencias accesorias” a lo que ya el
art. 33, en su apartado 7, califica claramente de “penas”.
103 También denominadas genéricamente “sociedades de hecho”. Se trata de sociedades que
no se encuentran constituidas de una manera regular y/o legal, es decir, aquellas que
exteriorizándose como entidades societarias de carácter mercantil ante terceros, se encuentran
sujetas a una situación jurídica especial por la falta de uno o más de los requisitos legales para su
constitución.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
42
individual104
. La imposición de estas consecuencias accesorias es facultativa para los
jueces, por lo que estos deben motivar su decisión de imponerlas, argumentando sobre
su necesidad en el caso concreto.
II. ESTABLECIMIENTO DE DEPÓSITOS O VERTEDEROS Y CONDUCTAS
RELACIONADAS CON EL ABANDONO, VERTIDO Y GESTIÓN INCONTROLADA DE
RESIDUOS (ART. 328 CP)
Tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio , este artículo dispone lo
siguiente:
Art. 328: “1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años,
multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de
desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las
personas.
2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados
quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven
a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa
o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que
causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños
sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a
animales o plantas.
3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la
recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de
residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales
procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las
personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
4. El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general
traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el
de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de
prisión de uno a dos años.
5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores
104
Como ponen de manifiesto Silva Sánchez y Montaner Fernández, aunque hubiera sido
deseable que se exigiera una cierta participación de la empresa en la actividad delictiva, con la
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
43
se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de
delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo
la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.
6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán
las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado
cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de
libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si
la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales
podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7
del artículo 33.
7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los
apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias
recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas
superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que
puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.”
Hasta la citada reforma, el art. 328 constaba de un único párrafo, coincidente
prácticamente con el texto del que ahora es el primer apartado de este artículo, que
castigaba con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de diez a catorce meses
a “quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o
líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales o la salud de las personas”. En este artículo se castigaba, pues, el
establecimiento de depósitos o vertederos, aunque en realidad no se entendía bien por
qué esta conducta se tipificaba expresa y separadamente, cuando parecía perfectamente
reconducible al tipo base del entonces art. 325.1 y, sobre todo, no se justificaba que se
castigara con una pena inferior y equiparando, además, la potencial lesividad para el
medio ambiente y para la salud de las personas, que en el entonces art. 325.1 se
preveían (y en el actual art. 325 se siguen previendo) con una pena diferenciada.
redacción actual para aplicar las consecuencias accesorias del art. 129 es suficiente con que se
constate que el delito se ha cometido en el seno de la empresa (Los delitos, 2012, p. 179).
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
44
Dicha incoherencia tenía su explicación -que no su justificación- en la tramitación del
Proyecto de Código penal de 1995, en el que se preveía esta modalidad de realización de
vertidos sin exigirse potencialidad lesiva, por lo que era comprensible su menor pena.
Así, el art. 310 del Proyecto castigaba el establecimiento de depósitos o vertederos
clandestinos o incontrolados de desechos o residuos o la realización de vertidos sin
cumplir las prescripciones de la autorización para evitar la nocividad o la molestia. Pero la
conducta descrita era casi idéntica a la mera infracción administrativa, en la medida en
que si los residuos eran tóxicos o peligrosos, se agravaba la pena: el tipo básico era
meramente infraccional. Tras las críticas a este tipo, demasiado cercano a la mera
infracción administrativa, se incluyó el requisito del peligro hipotético, sin advertir que, con
ello, se solapaba con las conductas del entonces vigente art. 325.1, castigadas con pena
más grave. Por lo que cuando los vertidos eran subsumibles en el art. 325.1, era este de
preferente aplicación, quedando el art. 328 prácticamente carente de aplicabilidad en la
práctica105
.
La LO 5/2010, de 22 de junio , ha modificado profundamente el art. 328 introduciendo,
de acuerdo con la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre (citada en la Exposición de
Motivos de la ley de reforma), una serie de conductas relacionadas con los residuos106
. El
nuevo art. 328 amplía así el ámbito de las conductas típicas e incrementa las penas, pero
su redacción sigue sin ser muy afortunada.
En su primer apartado, el art. 328 continúa castigando a quienes (delito común)
“establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean
tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales o la salud de las personas”, por lo que se puede seguir cuestionando el sentido
de la previsión expresa de la conducta típica “establecer depósitos o vertederos” y su
delimitación respecto de la conducta similar contenida en el art. 325, siendo muy diversas
las propuestas diferenciadoras que podemos encontrar.
105
Aunque sí es verdad que ha sido apreciado en alguna ocasión, véanse por ejemplo la SAP
de Asturias 494/1999, de 10 de septiembre (y comentario de Muñoz Lorente, RMGA, nº 21, 2000,
pp. 45-53); y la STS 1183/2003, de 23 de septiembre.
106 En virtud del art. 40 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal,
los Estados miembros tenían que poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella antes del 12 de
diciembre de 2010. Y entre sus previsiones, el art. 36 disponía que: “1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada
de residuos. 2. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables
por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias
para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
45
Así, hay quien ha apuntado la posibilidad de entender que “vertedero o depósito”
implica una instalación con un mínimo de permanencia, realizándose una pluralidad de
vertidos, quedando el vertido esporádico para el art. 325, reconociendo, al mismo tiempo,
que ello sería incoherente con la menor pena prevista en el art. 328107
.
También se ha sostenido que la diferencia estriba en que el art. 328 ni exigía, ni exige,
contravenir normas administrativas medioambientales108
, pero ello es claramente
inaceptable, en cuanto no puede considerarse delito algo administrativamente
permitido109
. Hay que sobreentender, pues, también aquí el requisito de la infracción
administrativa110
y que, aunque no de forma expresa (lo que desde luego es
constitucionalmente cuestionable), estamos, por tanto, ante una norma penal en blanco.
Desde otra perspectiva, alguna sentencia ha afirmado que el art. 325 está previsto
para los vertidos “directos” y el 328 para los vertidos “indirectos” 111
, pero esta supuesta
diferencia, como ya analizamos, tampoco es real.
Un sector doctrinal propone otra interpretación, reservando la aplicación del art. 328 a
casos de almacenamiento en compartimentos estancos de desechos o residuos sólidos o
107
Véanse, en este sentido, De Vicente Martínez, Lecciones, 2005, p. 554 (en relación a la
redacción del art. 328 antes de la reforma de 2010); y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, pp.
746-747.
108 Véase en este sentido, por ejemplo, la STS 291/2007, de 19 de marzo , por la que se casa
parcialmente la SAP de Barcelona 298/2006, de 30 de marzo, que había condenado a los
recurrentes por el art. 325. En este caso, el Tribunal Supremo los absuelve de ese delito por
entender que no había infracción de normativa administrativa alguna, y los condena por el art.
328, entendiendo que se daban todos los requisitos de este delito. El razonamiento es, en
concreto, el siguiente (FJ 6º): “Siendo ello así, y dada la homogeneidad del precepto contenido en
el art. 328 del Código penal, que es además mucho más favorable para los recurrentes, hemos
de analizar la subsunción de los hechos declarados probados en su tipología. Se castiga en este
a ‘quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que
sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o
la salud de las personas’. Obsérvese que aquí el tipo penal no exige contravención alguna de
normas administrativas. Y, por lo demás, se cumplen todos los requisitos exigidos por el mismo,
pues en efecto los recurrentes tenían un depósito para albergar en él los desechos o purines
(residuos sólidos o líquidos), estos resultan tóxicos, como es notorio, y está acreditado mediante
prueba pericial, y tales depósitos pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales […]. Siendo ello así, los hechos enjuiciados pueden ser subsumidos en el citado art. 328
del Código penal […]”.
109 Como indica expresamente la STS 486/2007, de 30 de mayo, al afirmar (FJ 5º) que: “De
aceptar otro enfoque, correríamos el riesgo de convertir penalmente en hechos punibles lo que,
para el orden administrativo sancionador, carecería de cualquier significación antijurídica”.
110 En términos similares, véanse Muñoz Lorente, RMGA, nº 21, 2000, pp. 49-50, y en La Ley
Penal, nº 6, 2004, pp. 28-29; De Miguel Perales, Derecho español, 2002, pp. 303-304; De Vicente
Martínez, Lecciones, 2005, p. 554; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga,
Comentarios, 2007, p. 2532; Muñoz Lorente/ Baucells Lladós/ Faraldo Cabana, Comentarios,
2010, p. 392; Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, pp. 308-309; y Marqués I Banqué,
Comentarios, 2011, p. 746.
111 Véase por ejemplo la STS 215/2003, de 11 de febrero .
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
46
líquidos que sean tóxicos, entendiendo que mientras no sean liberados al exterior, aun
siendo potencialmente lesivos, el riesgo para el medio ambiente es más lejano, lo que
justificaría la menor pena del art. 328 respecto de la prevista en el art. 325112
.
Pero la mayoría de los autores que defienden la existencia independiente del delito
contenido en el art. 328 lo hacen partiendo de la diferencia entre el término “vertidos”, que
emplea el art. 325, y el término “vertederos” del art. 328, entendiendo que si bien en el
art. 325 se castiga la realización física (directa o indirecta) del vertido, en el art. 328 se
estaría sancionando un acto preparatorio cual es el establecimiento físico del vertedero,
del lugar de los desechos, como espacio acotado y limitado físicamente, en el que
después se efectuarán los vertidos, lo que justificaría su menor pena113
. Entre todos los
criterios diferenciadores parece el más aceptable, pero en cualquier caso tampoco está
exento de problemas, porque si aceptamos que el 328 se conforma con el
establecimiento de un lugar físico en el que en el futuro puede ser que se viertan
sustancias, quizás tenga razón CORCOY BIDASOLO cuando afirma que “se estaría
castigando en base a presunciones”114
, ya que puede ser que tal emisión o vertido nunca
llegue a tener lugar.
En cualquier caso, los desechos o residuos a verter o depositar han de ser, además,
tóxicos o peligrosos y conllevar la idoneidad para perjudicar gravemente el equilibrio de
los sistemas naturales (por lo que nos encontramos, nuevamente, ante un delito de
peligro hipotético). Y con esta exigencia es con la que creemos queda descartada la
aplicabilidad práctica de este precepto, ya que no vemos dónde radicaría el potencial
112
De esta opinión son, por ejemplo, Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, p. 141;
Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1058; y Marqués I Banqué, quien también apunta que
entonces el problema va a radicar en que la liberación de las sustancias almacenadas por mala
conservación de los contenedores difícilmente estará abarcada en estos casos por el dolo del
autor, por lo que al poderse apreciar únicamente imprudencia, se le estaría privilegiando
absurdamente. Por ello termina proponiendo que en caso de liberación, podríamos decir,
indirecta, de sustancias tóxicas al exterior, se aprecie un concurso de delitos entre un delito del
art. 328 y el delito del art. 325 a título de imprudencia grave (Comentarios, 2011, pp. 747-748).
113 Véanse por ejemplo, entre otros, Muñoz Lorente, RGMA, nº 21, 2000, p. 51, y en La Ley
Penal, nº 6, 2004, pp. 29-30; Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 1419; Serrano Tárraga/
Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela penal, 2009, pp. 179-180; Cardona Torres, Derecho
penal, 2010, pp. 395-396; Gómez Rivero, Parte especial, 2010, p. 707; Corcoy Bidasolo,
Comentarios, 2011, pp. 743-747; Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, pp. 302-303; y
Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 183-185. En este sentido se han
pronunciado también algunas sentencias, como la STS 2187/2001, de 21 de diciembre ; o la STS
486/2007, de 30 de mayo, al afirmar (FJ 5º) que “el delito del art. 328 del CP consistiría en
construir depósitos llamados a servir de almacenaje ulterior de sustancias prohibidas en atención
a su contenido tóxico o contaminante. La construcción de tales depósitos -que de otra forma no
superaría el escalón del acto preparatorio impune- consumaría el delito, sin necesidad de que
efectivamente se llegara a realizar ningún vertido”.
114 Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 747.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
47
riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas por el simple
establecimiento de un lugar en el que puede ser que se lleven a cabo unas conductas
potencialmente contaminantes, cuando también puede ser que esto no ocurra nunca.
Para que la conducta sea idónea para perjudicar el equilibrio de los sistemas naturales o
la salud de las personas no es suficiente con que se establezca un lugar físico en el que
puede ser que se lleve a cabo una conducta contaminante, sino que será necesario, en
todo caso, que se llegue a efectuar algún vertido o emisión, lo que lo convierte en un
precepto inaplicable, ya que una vez “realizado” el vertido, quedará desplazado por el art.
325 conforme al criterio de la alternatividad (art. 8º.4)115
.
En el segundo apartado del art. 328 se dispone que las mismas penas del apartado
anterior se aplicarán a quienes “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter
general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad
peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que
causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a
la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas”.
Nos encontramos ante un delito común116
, cuya conducta típica requiere tres
elementos. En primer lugar, el art. 328.2 exige que se lleve a cabo “la explotación de
instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o
utilicen sustancias o preparados peligrosos”. Se define así el núcleo de la conducta típica
de un modo tan amplio e impreciso que lo mismo podría aplicarse a una central nuclear,
que a un almacén de explosivos, o a un sótano en el que se manipulen drogas o incluso
medicamentos de forma ilegal117
. Además, el manejo incorrecto de todos estos
materiales y sustancias está ya expresamente previsto en otros lugares del Código penal
115
En contra de esta posibilidad se ha manifestado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la
sentencia 1183/2003, de 23 de septiembre , en la que, casando la SAP de Barcelona (sin número)
de 12 de noviembre de 2001 (que condenaba por el art. 325), sostiene que el art. 328 era de
preferente aplicación por ser más beneficioso. La posibilidad de que el art. 325 desplace al art.
328 también ha sido rechazada por la STS 486/2007, de 30 de mayo , al entender (FJ 5º) que
“(t)al solución supondría, sin embargo, vaciar de contenido una novedad legislativa introducida por
el Código de 1995 y que ha sido objeto de reciente modificación por la LO 15/2003, de 25 de
noviembre […]”.
116 Lo considera delito especial, sin embargo, Faraldo Cabana, al entender que se trata de una
actividad empresarial, lo que limitará el círculo de posibles sujetos activos (Ordenación del
territorio, 2011, pp. 310-311). No obstante, aunque lo normal sea que este tipo de conductas se
realicen en el marco de una empresa, el tipo penal no exige ninguna cualidad para poder ser
sujeto activo del mismo.
117 De otra opinión, Silva Sánchez y Montaner Fernández remiten a la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de Residuos y Suelos Contaminados, lo que les permite entender por actividades peligrosas
aquellas “industrias o actividades productoras de residuos o sustancias peligrosas que por ello,
están sometidas a unas reglas de producción y gestión específicas (arts. 17 a 19)” (Los delitos,
2012, p. 191).
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
48
(véanse, por ejemplo, arts. 341 y ss., art. 348, art. 362 o art. 368 Cp). Por otra parte, si
estas sustancias peligrosas llegaran efectivamente a emitirse o liberarse pudiendo poner
en peligro el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, el tipo que
sería de preferente aplicación sería el contenido en el art. 325, que tiene prevista una
pena más grave. En cualquier caso el tipo exige, en segundo lugar, que dicha conducta
se realice “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general”,
configurándose por tanto, esta vez sí, claramente como norma penal en blanco. Por
último, se utiliza de forma alternativa la técnica del delito de resultado lesivo y la técnica
del peligro hipotético, al ser necesario además para la tipicidad que la conducta descrita
haya causado o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños
sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a
animales o plantas. Resulta desde luego criticable, al respecto, que se sitúen a un mismo
nivel la idoneidad del peligro para la salud o la vida de las personas, y el que la
explotación de esas instalaciones pueda perjudicar al aire, el suelo, las aguas, los
animales o las plantas. Por muy importantes que sean los recursos medioambientales no
parece adecuado que se pretenda protegerlos con preceptos que vulneran el principio de
taxatividad o el de intervención mínima118
. Y tampoco parece de recibo que se equiparen
a efectos de pena los supuestos en que las conductas son potencialmente lesivas y
aquellos en los que efectivamente se llega a causar un resultado lesivo.
Por su parte, el tercer apartado del art. 328 vuelve a centrarse en los residuos,
castigando con la pena de prisión de uno a dos años119
a los que (otra vez, delito común)
“en la recogida, el transporte, la valorización120
, la eliminación o el aprovechamiento de
residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos,
pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del
118
Críticamente también, Muñoz Lorente/ Baucells Lladós/ Faraldo Cabana, Comentarios,
2010, p. 393; Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, p. 312; y Hava García, Derecho
penal, 2011, p. 1061.
119 Pena de prisión ligeramente superior a la prevista para las conductas de los dos apartados
anteriores, aunque sin acompañarla en este caso ni de la pena de multa, ni de la de inhabilitación
especial.
120 Término por el que, según Corcoy Bidasolo, hay que entender todo procedimiento que
permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos (Comentarios, 2011, p.
748). Más técnicamente, el art. 3.r) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos
contaminados define la «valorización» como “cualquier operación cuyo resultado principal sea
que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían
utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa
función en la instalación o en la economía en general”, incluyendo la ley en su Anexo II una lista
no exhaustiva de operaciones de valorización. Como pone de la manifiesto la FGE en la Circular
7/2011, de 16 de noviembre, el concepto de valorización es, de hecho, un concepto cercano al
reciclaje, pero más amplio que el mismo.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
49
aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”. Se castigan expresamente así
tanto conductas activas como conductas omisivas relacionadas con la manipulación,
entendida en un sentido amplio, de los residuos, siempre que con ello se ponga en
peligro de forma grave (por lo que se opta esta vez por la técnica del delito de peligro
concreto) “la vida o la salud de las personas” o, nuevamente y al mismo nivel (lo que ha
de criticarse)121
, “la calidad del aire, del suelo, de las aguas o a los animales o plantas”.
Lo que es difícil de imaginar es que con las conductas que aquí se incriminan se pongan
en peligro grave la vida, la salud de las personas o los elementos naturales que se
señalan si no es porque se ha producido una emisión o un vertido de tales residuos. Y si
tiene lugar tal emisión o vertido, nuevamente el precepto a aplicar sería el art. 325, que ni
siquiera exigiría la puesta en peligro concreto de tales bienes jurídicos, al configurarse
como delito de peligro hipotético. Por otra parte, y aunque no se menciona
expresamente, habrá que entender aquí también que todas estas conductas han de
realizarse infringiendo la normativa administrativa sobre la materia, porque, obviamente,
si cualquiera de ellas está autorizada o se realiza dentro de los límites permitidos por la
normativa correspondiente, no podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad penal122
.
En el cuarto apartado del art. 328 se castiga al que (delito común) “contraviniendo las
leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de
residuos” con la pena de prisión de uno a dos años, realice un único traslado o varios,
siempre que estos estén vinculados entre sí. Esta vez se vuelve a la técnica expresa de
la norma penal en blanco, usada en el segundo apartado, pero se prescinde de la
exigencia de un mínimo de peligrosidad de la conducta, recurriéndose a un sistema de
accesoriedad extrema, totalmente rechazable, del Derecho penal respecto al Derecho
administrativo. Y ese solapamiento no se va a ver mitigado por el hecho de que se exija
que se traslade una “cantidad importante” de residuos (objeto material del delito), ya que
este es un concepto absolutamente indeterminado, por lo que puede decirse que este
precepto no respeta el principio de taxatividad123
. Solamente si se exige que la conducta
121
Críticamente también, Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1063.
122 En este sentido también, por ejemplo, Hava García, La reforma penal, 2010, p. 291; la
misma, Derecho penal, 2011, p. 1062; Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 599; y Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 196-197.
123 En sentido crítico se muestran también, por ejemplo, Faraldo Cabana, Ordenación del
territorio, 2011, p. 315; Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 750 (quien apunta que el
problema reside en que se han trasladado de forma casi literal los términos de la Directiva
2008/99/CE, sin tener en cuenta los problemas interpretativos que estos términos iban a plantear
ni los principios informadores del Derecho penal que iban a comprometerse por ello); y Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 200-201. En diferente sentido se
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
50
prevista en este apartado revista un mínimo de peligrosidad124
para el medio ambiente se
podrá respetar el principio de intervención mínima y el de lesividad. Lo contrario
supondría entender que nos encontramos ante un delito de mera desobediencia. Por otra
parte, este precepto puede chocar, por ejemplo, con el delito contenido en el art. 345, en
el que se castiga, entre otras conductas, el transporte de materiales nucleares o
sustancias radiactivas peligrosas (entre las que se pueden incluir sus propios residuos)
con una pena superior. Por lo que nuevamente nos encontramos ante un precepto poco
específico, inadecuadamente redactado (hasta el punto de que se podría sugerir su
inconstitucionalidad) y carente de un ámbito de aplicación que venga a cubrir realmente
supuestos no cubiertos por otros delitos de los ya previstos en el Código penal.
Si valoramos conjuntamente estos primeros cuatro apartados del art. 328 podríamos
decir que estamos ante un precepto en el que se incriminan, por un lado, en el apartado
2, la explotación de instalaciones en la que se manipulen sustancias peligrosas y, por
otro, en los apartados 1, 3 y 4, una serie de conductas relacionadas con desechos y
residuos de sustancias nocivas o peligrosas, no habiendo, a partir de ahí, prácticamente
nada que los aúne a todos. La técnica legislativa empleada es diferente en cada uno de
esos apartados125
: unas veces se usa expresamente la técnica de la norma penal en
blanco y otras no; unas veces el tipo se conforma como delito de peligro hipotético, otras
como delito de peligro concreto y otras no se exige peligrosidad alguna. Cuando se hace
referencia al medio ambiente, unas veces se requiere específicamente que las conductas
repercutan o puedan repercutir en “la calidad” de ciertos elementos o en “la vida animal y
vegetal”, haciéndose referencia en otro caso “al equilibrio de los sistemas naturales”, sin
más. Las penas no guardan relación con la diferente gravedad de las conductas,
imponiéndose prácticamente las mismas sea cual sea la peligrosidad que debe
constatarse para la apreciación de cada una de estas figuras, equiparándose siempre
además, a efectos de pena, el que las conductas puedan afectar a las personas o al
medio ambiente. Por lo demás, y por su falta de precisión y especificidad, cada uno de
estos apartados puede ser desplazado por otros delitos más específicos, castigados con
penas más graves. Resumiendo, este artículo presenta una técnica legislativa bastante
defectuosa y, en general, irrespetuosa con los principios limitadores del Derecho penal126
.
manifiestan, sin embargo, Muñoz Lorente/ Baucells Lladó/ Faraldo Cabana, entendiendo que el
término “cantidad importante” va a impedir dicho solapamiento (Comentarios, 2010, p. 394).
124 La misma sugerencia hace Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1065.
125 Como pone de manifiesto Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 599.
126 Estos aspectos son criticables con independencia de que se intente salvar el precepto por
vía interpretativa, entendiendo, por ejemplo, que aunque en los apartados 1 y 3 no se emplee la
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
51
En cuanto a las posibles relaciones concursales, el apartado 5 del art. 328 contiene una
disposición común a los cuatro primeros apartados, estableciendo que si “con ocasión de
las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo
prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los
jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando
la pena en su mitad superior”. Con ello establece para estos casos el tratamiento punitivo
correspondiente al concurso ideal de delitos con matices y con independencia de la
dimensión del peligro: la pena de la infracción más grave en su mitad superior127
. No se
entiende, sin embargo, por qué esta cláusula se prevé aquí y no, por ejemplo, en los arts.
325 y 326128
, sobre todo porque no se nos ocurre ningún supuesto en que se hayan
producido resultados lesivos sin causar liberación, lo cual nos conduciría ya al art. 325.
Saltándonos por un momento el orden del art. 328, su apartado 7 recoge otra
disposición común estableciendo que “cuando en la comisión de cualquiera de los
hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las
circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del art. 326 se impondrán las
penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que
puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código”. En esta ocasión nos
encontramos ante un tipo cualificado que nos remite a algunas de las circunstancias
cualificadoras del art. 326: a) que la industria o actividad funcione clandestinamente o sin
autorización, b) que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la Administración,
técnica de la norma penal en blanco, esta habrá de sobreentenderse en la medida en que esta
materia la regula con carácter prioritario el Derecho administrativo y no puede ser delictivo aquello
que haya autorizado la Administración; o intentando salvar los dislates punitivos de los apartados
2 y 3 entendiendo que, diga lo que diga el legislador, estamos ante delitos de peligro abstracto
(como sugieren Muñoz Lorente/ Baucells Lladós/ Faraldo Cabana, Comentarios, 2010, pp. 393-
394). Aunque esta última propuesta puede resultar incluso más cuestionable que la desafortunada
redacción del legislador, ya que no parece de recibo ampliar el ámbito de intervención del
Derecho penal como solución a las incoherencias de redacción. Cuestiona que este precepto
respete el principio de proporcionalidad, Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 749.
127 Sobre lo que no hay acuerdo doctrinal es si entonces sería de aplicación la limitación
penológica prevista en el art. 77 Cp o no. A favor puede verse, por ejemplo, Hava García, La
reforma penal, 2010, p. 291; y en Derecho penal, 2011, pp. 1065-1066. Y en contra, entre otros,
Cardona Torres, Derecho penal, 2010, p. 397, Muñoz Lorente/ Baucells Lladós/ Faraldo Cabana,
Comentarios, 2010, pp. 394-395; y Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, p. 324. En
nuestra opinión, aunque el legislador establece con claridad el tratamiento punitivo, por cierto
discutible, que quiere otorgar en estos casos, un tratamiento punitivo específico que, por ello, en
principio habría de desplazar a la norma general del concurso ideal de delitos, por razones de
Justicia habría que entender aplicables los topes del art. 77. A la misma solución llega por ejemplo
Muñoz Conde, si bien en relación al art. 382 en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial,
donde se establece una previsión similar, cuando además de darse la situación de riesgo, se
produce un resultado lesivo constitutivo de delito (Parte especial, 2010, p. 702).
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
52
c) que se haya falseado u ocultado información y, finalmente, d) que se haya
obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. Como ya pusimos de
manifiesto, todas estas cualificaciones son cuestionables por no conllevar, en realidad, un
mayor desvalor del injusto y tratarse simplemente de meras irregularidades o infracciones
meramente formales de carácter administrativo. Igualmente resulta cuestionable la
previsión expresa por la que teóricamente podrían apreciarse algunas de estas
cualificaciones en concurso de delitos con las infracciones penales por las que se
castigan estos mismos hechos (“sin perjuicio de las [penas] que puedan corresponder
con arreglo a otros preceptos de este Código”), ya que tal concurso constituiría una
infracción del principio non bis in idem129
.
Por último, aunque no en último lugar, el art. 328 prevé en su sexto apartado, en
consonancia con lo que ya vimos en el art. 325, la responsabilidad penal de las personas
jurídicas. En este caso el legislador prevé una pena de carácter económico realmente
importante, ya que ofrece al juez la posibilidad de elegir entre una pena de multa del
sistema de días-multa o una multa proporcional en función del perjuicio causado si la
cantidad resultante es más elevada. El problema radica en que la multa proporcional ha
de establecerse en relación a un perjuicio que no se exige para la configuración de todos
estos delitos. Luego, si no hay perjuicio, no podrá imponerse por el delito cometido una
pena de multa proporcional a algo que no se ha producido ni necesita ser constatado130
.
Para este tipo de supuestos, precisamente, en que se prevé para una persona jurídica
una multa proporcional cuyo cálculo no resulta posible en el caso concreto, se establece
en el art. 52.4, tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio , las penas en
días-multa por las que ha de sustituirse en función de la gravedad del delito cometido por
la persona física, penas que coinciden exactamente con las que se prevén en el art.
328.6 como alternativas a la multa proporcional.
En cualquier caso, además de la multa el art. 328.6 ofrece al juez la posibilidad de
imponer alguna o algunas de las penas contenidas en las letras b) a g) del art. 33.7. Para
ello, eso sí, es necesario que el delito se haya cometido en nombre o por cuenta de la
persona jurídica, y en su provecho, por una persona física vinculada a la persona jurídica,
bien como representante, administrador de hecho o de derecho o empleado con facultad
para obligar a la persona jurídica, o bien como empleado sometido a la autoridad de los
128
Que, como afirman Muñoz Lorente/ Baucells Lladó/ Faraldo Cabana, son “por definición
mucho más graves y susceptibles de causar mayores daños en el medio ambiente y en la vida o
salud de las personas” (Comentarios, 2010, p. 395).
129 De la misma opinión, Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, pp. 748-749.
130 Así también Muñoz Lorente/ Baucells Lladó/ Faraldo Cabana, Comentarios, 2010, p. 395.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
53
anteriores que haya podido cometer el delito por no haberse ejercido sobre él el debido
control.
Por otro lado, si el delito fuera cometido en el seno de una empresa o a través de
entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad jurídica, el juez o
tribunal podrá imponer a dichas empresas, entidades o grupos alguna de las
consecuencias accesorias de los apartados c) a g) del art. 33.7, por previsión expresa del
art. 129.
Por lo que se refiere al tipo subjetivo este delito puede cometerse tanto dolosamente,
como a título de imprudencia por previsión expresa del art. 331. Para poder ser apreciado
a título de dolo el conocimiento del autor debe abarcar los diferentes extremos que se
exigen en cada apartado. En el primero de ellos, ha de conocer el carácter tóxico o
peligroso de los depósitos o vertederos que se establecen, la idoneidad de los mismos
para perjudicar “gravemente” el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las
personas, y, en nuestra opinión, la infracción de las normas extrapenales sobre la
materia. En el segundo apartado, el sujeto activo además de saber que actúa infringiendo
las leyes o disposiciones de carácter general, ha de conocer el carácter peligroso de la
actividad que se realiza en la instalación que explota, el carácter peligroso de las
sustancias o preparados que en ellas se almacenan o utilizan, así como, al menos, la
potencialidad lesiva de tales actividades o sustancias para causar la muerte o lesiones
graves a las personas o daños sustanciales a los elementos medioambientales que en él
se mencionan. En el tercer apartado ha de saber que las conductas relacionadas con los
residuos son idóneas para poner en peligro “gravemente” la vida, la integridad o la salud
de las personas, o bien la calidad de ciertos elementos bióticos; y si se acepta nuestra
propuesta, debería también exigirse el conocimiento de la infracción de la normativa
correspondiente. En el cuarto apartado el sujeto activo solo habría de conocer, en teoría,
que infringe las leyes o disposiciones de carácter general relacionadas con el transporte
de residuos, pero si, en respeto al principio de intervención mínima, se exigiera un
mínimo de peligrosidad de la conducta, el dolo debería abarcar también este extremo. El
desconocimiento de cualquiera de los elementos mencionados en cada apartado debe
ser tratado como error de tipo, que si es invencible determinará la atipicidad de la
conducta, pudiendo castigarse, si fuera vencible, a título de imprudencia por previsión
expresa del art. 331, si la imprudencia es grave131
.
131
Un ejemplo de condena por la conducta contenida en el primer apartado del art. 328, si bien
antes de su reforma en el año 2010, a título de imprudencia grave, puede verse en la SAP de
Albacete 105/2001, de 31 de octubre, en un caso de establecimiento de una actividad ganadera
de forma irregular, al no haberse adecuado la instalación a los requisitos mínimos exigidos para el
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
54
III. RESPONSABILIDAD PENAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AUTORIDADES:
PREVARICACIÓN EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL (ART. 329 CP)
Tras la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio132
, el art. 329 dispone,
con las novedades en cursiva, lo siguiente:
Art. 329: “1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere
informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que
autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se
refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren
silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general
que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter
obligatorio, será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y,
además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a
veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que
por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”
A diferencia de lo que ocurría en los delitos anteriores, en esta ocasión estamos ante un
delito especial propio en el que solamente puede ser sujeto activo la autoridad o
funcionario público, o mejor dicho quienes integran el concepto penal de autoridad o
funcionario público según el art. 24 Cp133
. Y obviamente, además, será necesario que
entre sus competencias se encuentren las relacionadas con las conductas descritas en
este artículo134
, es decir, la de informar o conceder licencias que autoricen el
alojamiento del ganado (así, carecía, por ejemplo, de un suelo impermeable y de la adecuada
canalización de los orines), lo que provocaba la existencia de residuos orgánicos y deshechos que
favorecían la existencia de insectos y roedores, así como malos olores, lo que causaba molestias
a las personas que transitaban o trabajaban en los alrededores.
132 Hasta dicha reforma, el art. 329 disponía literalmente, lo siguiente: “1. La autoridad o
funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias
manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades
contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones
hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las
regulen será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de
prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas
penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su
injusticia”. Sobre este delito específicamente, Cancio Meliá, Estudios, 2005, pp. 295 y ss.
133 Sobre los conceptos de autoridad y funcionario público, específicamente, Matellanes
Rodríguez, Medio ambiente, 2000, pp. 199 y ss.
134 Así también Terradillos Basoco, EPC, tomo XX, 1997, p. 319.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
55
funcionamiento de industrias o actividades contaminantes, o la de inspeccionar los
aspectos medioambientales de las mismas. Los peritos o facultativos que no puedan ser
incluidos en dicho concepto no podrán ser autores de este delito, aunque pueden
responder como partícipes si reúnen los requisitos para ello (por ejemplo porque en
connivencia con el funcionario emitan dolosamente un informe incorrecto que determine
la concesión de la autorización)135
.
Hay que tener en cuenta que el art. 404 Cp regula, dentro de los delitos contra la
Administración pública, el delito de prevaricación, que se da cuando una autoridad o
funcionario público dicta, a sabiendas de su injusticia (entendida como ilegalidad), una
resolución arbitraria en un asunto administrativo (estableciendo una pena de
inhabilitación especial de 7 a 10 años). Lo que prevé el art. 329 son una serie de
conductas no todas ellas constitutivas de prevaricación (ya que aquí se amplía el círculo
de conductas respecto a las previstas en el art. 404), pero sí cercanas a ella, con la
especificidad de que dichas conductas repercuten o pueden repercutir en materia
medioambiental136
. La razón por la que este delito se castiga con una pena mayor que la
establecida para la prevaricación genérica está, en consecuencia, en que en el art. 329
se protege el buen funcionamiento de la Administración pública (como en el art. 404) y,
además, el medio ambiente.
La conducta típica contiene, como también ocurría antes de la reforma de 2010, dos
modalidades, una activa y otra omisiva.
a) La activa puede consistir en:
- informar favorablemente137
una licencia manifiestamente ilegal138
;
- resolver a favor de su concesión (es decir, “conceder”);
- o votar a favor de su concesión cuando quien tiene que resolver es un órgano
135
Así también Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 601.
136 Ampliamente sobre esta cuestión, Matellanes Rodríguez, Medio ambiente, 2000, pp. 303 y
ss.; y en Derecho penal, 2008, pp. 149-150.
137 En una interpretación restrictiva del tipo, Silva Sánchez y Montaner Fernández han
sostenido que no debería entenderse típica la emisión de cualquier informe favorable, sino que
debería exigirse que la resolución arbitraria fuera la consecuencia casi necesaria del informe y,
además, que la autorización así concedida implicase, necesariamente, la realización de una
conducta relevante para el Derecho penal (Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012,
pp. 236-237).
138 La expresión “manifiestamente ilegal” es interpretada restrictivamente por algunos autores,
entendiendo que exige se vulneren normas con rango de ley (y no reglamentario) y de carácter
medioambiental. Así, por ejemplo, Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, p. 332; y Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 237. Exige también el carácter
medioambiental de la norma infringida, aunque sin precisar el rango de la misma, Matellanes
Rodríguez, Medio ambiente, 2000, p. 339; y la misma, Derecho penal, 2008, p. 154.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
56
colegiado. Y ello aunque finalmente los votos favorables sean minoría y no se
resuelva la concesión. Por imperativo legal se incluye solo como autor a quien vota a
favor, pero no parece que haya razón para excluir la responsabilidad, al menos como
partícipe (si se dan los requisitos de la comisión por omisión y la participación), de
quien se abstiene en la votación o no acude a la reunión sabiendo que su actitud
favorece la adopción del acuerdo139
.
b) Pero también se prevé una modalidad omisiva, consistente en:
- silenciar las infracciones que hubieren detectado en su actividad inspectora,
siempre que las infracciones silenciadas guarden relación con el carácter
contaminante de la industria o actividad140
;
- y, tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio , omitir la
realización de inspecciones de carácter obligatorio141
.
139
De esta misma opinión, Terradillos Basoco, EPC, tomo XX, 1997, p. 326; Faraldo Cabana,
Ordenación del territorio, 2011, p. 336; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012,
p. 245. A favor de considerar como autoría la conducta del que se limita a no votar, tras haberse
asegurado de que el resultado de la votación será positivo, se manifiesta Muñoz Conde,
argumentando que no votar puede entenderse en este caso como una forma de resolver (Parte
especial, 2010, p. 601). En contra de admitir la responsabilidad ni como autor ni como partícipe
del que se abstiene, se manifiestan, entre otros, Matellanes Rodríguez, Medio ambiente, 2000, p.
379; así como (por considerarlo una interpretación extensiva) Baucells Lladós, Comentarios, 2004,
pp. 1424-1425.
140 En el mismo sentido, Terradillos Basoco, EPC, tomo XX, 1997, p. 327. En el ámbito
jurisprudencial, véase, por ejemplo, la STS 1091/2006, de 19 de octubre, por la que se casa la
SAP de Castellón (sin número) de 9 de septiembre de 2005 (absolutoria), condenando al Alcalde
de un Ayuntamiento por combinación tanto de conductas activas como omisivas, con el siguiente
razonamiento (FJ 1º): “Nos encontramos ante una conducta, por parte del Alcalde acusado, en la
que confluyen autorizaciones y anuencias a actividades ruidosas a sabiendas de la ilegalidad en
que se encontraba. […]. Además mantiene una conducta omisiva silenciando las inspecciones,
dejando deliberadamente sobre la mesa los informes inequívocos de las mediciones. Todo ello
nos lleva a considerarlo como autor de un delito continuado de prevaricación medioambiental
[…]”. Marqués i Banqué, por el contrario, sostiene que estamos ante un comportamiento activo al
entender que, en la medida en que el funcionario que está obligado a elaborar un informe, silencia
en él el incumplimiento de la normativa medioambiental, lo que está haciendo es afirmar que la
instalación de la que se trate se ajusta a la normativa correspondiente (Comentarios, 2011, p.
757).
141 Esta conducta era atípica hasta la reforma, al menos en teoría, al no ser reconducible a
este delito en modo alguno (véanse Terradillos Basoco, EPC, tomo XX, 1997, p. 327; Baucells
Lladós, Comentarios, 2004, p. 1426; y Cantero Cerquella, La responsabilidad penal, 2010, pp.
413-414, quien sugiere la posibilidad de que esta conducta fuera reconducida al art. 408). Sin
embargo, la STS 449/2003, de 24 de mayo, casa parcialmente la dictada por la SAP de Barcelona
(sin número) de 7 de mayo de 2001, por la que se había absuelto a unos miembros de la
Corporación Municipal, precisamente por no haber realizado las inspecciones obligatorias,
pasando a condenarlos por el art. 329 en comisión por omisión. El Tribunal Supremo
fundamentaba la condena en los siguientes términos (FJ 1º): “Partiendo del hecho de que, en
ningún momento, se realizó la inspección como señala la sentencia recurrida, lo cierto es que
después del reproche a esta inactividad, llega a la consideración de que, esta conducta omisiva,
no encaja en el tipo del artículo 329 del Código Penal. Con ello entra en la paradoja, señalada
acertadamente por el Ministerio Fiscal, de penalizar conductas activas, como es llevar a cabo la
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
57
Tanto la conducta de informar, como la de silenciar y las de resolver o votar a favor,
han de ir referidas al funcionamiento de industrias o actividades contaminantes, de
manera que quedan fuera del ámbito típico todas aquellas conductas que no se refieran a
“licencias de funcionamiento”142
. Por otro lado, aunque la nueva conducta introducida tras
la reforma del año 2010, “omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio”, no
se refiere de forma específica al funcionamiento de industrias o actividades
contaminantes, hay que entender, sin ningún género de dudas, que las inspecciones que
se omiten tienen que estar relacionadas con actividades que revistan o puedan revestir
tal carácter contaminante y repercutir en el medio ambiente.
En cualquier caso, no es necesario ni que se llegue a conceder la licencia, ni que la
industria o actividad empiece, siquiera, a funcionar. Se trata, pues, de un delito de peligro
abstracto respecto del medio ambiente, dado que el delito se consuma con conductas
(informar favorablemente, votar a favor de la concesión…) que no requieren afectación a
inspección, cuando el funcionario que la realiza se supone que por motivos ilícitos, silencia la
infracción de normas reguladoras del medio ambiente y sin embargo la tolerancia, consentimiento
e inactividad ante una industria contaminante resultaría impune. La función fiscalizadora y garante
del DIRECCION002 (sic) se declara en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2001. Como tal delito
de infracción de un deber, este queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por
omisión, cuando ignora y desatiende la aplicación de la legalidad, convirtiendo su actuación en
expresión de su libre voluntad, y, por tanto, arbitraria, no siempre exige un efectivo daño a la cosa
pública o servicio de que se trate en clave de alteración de la realidad, pero siempre existirá un
daño no por inmaterial menos efectivo. Dicho daño está constituido por la quiebra que en los
ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas debe merecerle,
porque, como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y esta quiebra puede producir
efectos devastadores en la ciudadanía pues nada consolida más el estado de derecho que la
confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que por
tanto, el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza
rota”.
142 Véanse en este sentido, por ejemplo, Matellanes Rodríguez, Medio ambiente, 2000, entre
otras, p. 336; y Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2535. En
opinión de Silva Sánchez y Montaner Fernández, quedan igualmente fuera del tipo todas aquellas
conductas (de informar, silenciar, votar… licencias de funcionamiento) que se refieran a
actividades que, aunque puedan terminar repercutiendo sobre el medio ambiente, no pueda
decirse que tengan el carácter de “contaminantes”, como ocurre según los citados autores, por
ejemplo, con excavaciones, extracciones o aterramientos, y con las captaciones de agua (Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 238). No podemos, sin embargo, compartir
este última opinión ya que el art. 329 se refiere a las actividades contaminantes de los artículos
anteriores, empleando la expresión “contaminantes” en un sentido amplio, por lo que si se puede
entender que las conductas recogidas en el art. 325 son, en ese mismo sentido amplio, todas
ellas actividades contaminantes, también todas ellas han de poder integrar el tipo del art. 329. En
términos parecidos se manifiesta Cantero Cerquella, quien defiende que cuando el art. 329 alude
a las industrias o actividades contaminantes se está refiriendo a cualquier comportamiento llevado
a cabo por una persona física o por una empresa que conlleve o pueda conllevar un perjuicio o
contaminación ambiental (La responsabilidad penal, 2010, p. 402). Admite también que actividad o
industria contaminante es cualquiera de aquellas a las que se refieren los arts. 325 a 328, Hava
García, Derecho penal, 2011, p. 1069.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
58
este bien jurídico o siquiera potencialidad lesiva, que se presume por la ilegalidad de la
concesión143
.
El tipo subjetivo de este delito es doloso, al exigir un especial elemento subjetivo del
injusto (“a sabiendas”), por lo que debe quedar excluido el castigo de la modalidad
imprudente, aunque el art. 331 se refiera en general a la punibilidad de la forma
imprudente de los “hechos previstos en este Capítulo”144
. Para su apreciación será
necesario, por tanto, que el conocimiento del sujeto activo abarque el carácter ilegal de la
licencia que informa, o a favor de la que resuelve o vota, así como el carácter
contaminante de la industria o actividad a cuyo funcionamiento se refiere dicha licencia; o
respecto de la cual silencia la infracción de leyes o disposiciones normativas que hubiera
detectado durante sus inspecciones, u omite la realización de inspecciones de carácter
obligatorio. El desconocimiento de cualquiera de estos extremos (error de tipo)
determinará, sea vencible o invencible, la atipicidad de la conducta.
El principal problema que plantea este delito es que, aunque el legislador haya
incrementado la respuesta punitiva al prever la aplicación de la pena de prisión y la de la
multa de forma cumulativa (y no alternativa, como antes de la reforma de 2010), y a
pesar de que su intención parece ser la de agravar la pena en los casos de ataques al
medio ambiente por parte de funcionarios y autoridades, la regulación actual puede dar
lugar en la práctica a un tratamiento atenuatorio para estos sujetos en algunos
supuestos. En efecto, en los casos en que la conducta del funcionario o autoridad no
favorece de ninguna manera la comisión de un delito ecológico (la fábrica contaminante
no llega a funcionar, la contaminación generada no alcanza niveles delictivos…) no hay
problema, pues el art. 329 cubriría perfectamente el desvalor del atentado al buen
funcionamiento de la Administración pública y el peligro (abstracto) para el medio
ambiente, doble ofensa que justifica que el art. 329 tenga una pena mayor que el art. 404
(relativo a la prevaricación genérica). Sin embargo, la cuestión se complica cuando la
143
Críticamente sobre la amplitud de las conductas previstas en el art. 329 y la falta de
proporcionalidad de las penas previstas para ellas, ya que revisten diferente entidad, Matelllanes
Rodríguez, Medio ambiente, 2000, pp. 395 y ss. y 410; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011,
pp. 755-756.
144 En este mismo sentido, Terradillos Basoco, Derecho penal, 1997, p. 55; De Miguel Perales,
Derecho español, 2002, p. 310; Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1432-1433; De Vicente
Martínez, Lecciones, 2005, p. 559; Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, pp. 170-171;
Cantero Cerquella, La responsabilidad penal, 2010, p. 432; Gómez Rivero, Parte especial, 2010,
pp. 710-711; Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 601; Faraldo Cabana, Ordenación del
territorio, 2011, p. 337; Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1070 (quien excluye también la
posibilidad de que sea apreciado a título de dolo eventual); Marqués I Banqué, Comentarios,
2011, p. 758; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 251-252. Admite sin
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
59
conducta de la autoridad o el funcionario favorece de forma relevante la conducta
contaminante delictiva del particular (por ejemplo, cuando concede la licencia de apertura
de una fábrica altamente contaminante que comienza con ello a funcionar dando lugar a
un delito del art. 325), pues de no existir el delito de prevaricación específica del art. 329,
la conducta se castigaría como concurso de delitos entre el delito de prevaricación
genérica del art. 404 (cuando esto sea posible145
) y el delito del art. 325146
, lo que daría
lugar en la mayoría de los casos a una pena mayor a la prevista en el art. 329. En este
tipo de supuestos, aplicar solamente el art. 329 supondría un trato privilegiado
injustificable, que no tendría en cuenta la contribución al delito ecológico; castigar solo
por la contribución al delito ecológico no tendría en cuenta la prevaricación; y castigar por
un concurso entre el art. 329 y la contribución al delito ecológico del art. 325 supondría
incurrir en bis in idem respecto al castigo del peligro para el medio ambiente…
embargo la comisión imprudente de este delito Ramón Ribas, Ordenación del territorio, 2011, pp.
362 y ss.
145 No lo será, desde luego, respecto a las conductas de informar favorablemente, silenciar las
infracciones que se hayan detectado, omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio
o votar a favor de una concesión que finalmente no se aprueba, comportamientos que no son
subsumibles en el art. 404 porque este requiere “dictar una resolución”.
146 El que el funcionario que lleva a cabo una de las conductas previstas en el art. 329 pueda
responder después como autor o como partícipe en el delito contra el medio ambiente al que haya
contribuido dependerá del concreto delito de que se trate (porque es posible que conductas
calificables de participación respecto del delito de los arts. 328 o 330, sean calificables como
autoría en relación al art. 325 o al art. 326) y de las circunstancias del caso concreto. En esta
línea, Silva Sánchez y Montaner Fernández sostienen que la autoridad o funcionario público que
resuelve o vota a favor de la concesión de licencias manifiestamente ilegales a industrias o
actividades contaminantes serían autores por la configuración literal del art. 325, aunque no desde
un punto de vista dogmático; al igual que aquellos que, habiendo asumido un compromiso
específico del control del riesgo, no inspeccionen, no revoquen las autorizaciones o no clausuren
las actividades (Los delitos, 2012, pp. 242 y ss.). Para estos autores, sin embargo, aquella
autoridad o funcionario público que con alguna de las conductas previstas en el art. 329
contribuya al delito del art. 325, pero sin tener específicamente funciones de control del riesgo de
la actividad potencialmente contaminante, respondería como cooperador necesario siempre que
actuase sabiendo y queriendo contribuir a ello, y en la medida en que con su intervención o
inactividad hiciera posible la actividad potencialmente contaminante. Así, el funcionario o
autoridad que no vota a favor, se abstiene o incluso vota en contra, podría responder como
cooperador necesario en el delito ecológico del art. 325 si con ello ha contribuido materialmente a
la producción de dicho delito (Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 245).
Admite también la posibilidad de que la conducta del funcionario que lleva a cabo conductas del
art. 329 pueda constituir tanto autoría, como cooperación necesaria del delito correspondiente,
Muñoz Conde, Parte especial, 2010, p. 601. Gómez Rivero, por su parte, entiende que tanto el
funcionario que emite informes favorables, como el que silencia las infracciones, o el que resuelve
o vota a favor de la concesión de licencias manifiestamente ilegales responderán, en su caso,
como cooperadores necesarios en el delito del art. 325; y sin embargo sostiene que el que omite
la realización de las inspecciones a que estuviera obligado, lleva a cabo, en relación al art. 325,
una conducta de autoría (Parte especial, 2010, pp. 711-712). De otra opinión, Matellanes
Rodríguez, que califica al funcionario que autoriza una industria contaminante como cómplice, en
la medida en que la posesión de la licencia no constituye un elemento determinante para que se
realice la actividad delictiva (Medio ambiente, 2000, pp. 336 y ss., especialmente p. 343).
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
60
En estas circunstancias, parece por tanto que la única solución razonable es
mantener una interpretación restrictiva de este delito, tendente a evitar un beneficio
encubierto a estos sujetos, según la cual la aplicación del art. 329 quedaría reducida a
aquellos supuestos en los que, por no llegar a concederse la licencia o, concedida esta,
por no llegar a producirse la emisión, vertido, extracción, etc. (por ejemplo porque la
empresa no llega finalmente a ponerse en marcha), la conducta del funcionario no pueda
ser reconducida a un delito contra el medio ambiente (que no tiene por qué ser
necesariamente el del art. 325). De lo contrario, procedería aplicar, si es posible, la
prevaricación del art. 404 en concurso con el delito contra el medio ambiente de que se
trate147
. De no ser esto posible (porque se trate por ejemplo de la conducta de informar
favorablemente o de silenciar una infracción, que no encajan en el art. 404), solo cabría
un concurso de leyes a resolver por alternatividad entre la prevaricación específica del
art. 329 y la contribución al delito contra el medio ambiente de que se trate, con la
agravante de prevalimiento del carácter público que tenga el sujeto (art. 20.7º)148
.
IV. DAÑO A ELEMENTO DE ESPACIO NATURAL PROTEGIDO (ART. 330 CP)
Art. 330: “Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los
elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.
147
En este sentido se pronuncia la STS 1318/2005, de 17 de noviembre, confirmando la SAP
de Granada 600/2003, de 20 de noviembre, por la que se condenó por prevaricación del art. 404 y
delito del art. 330 (en comisión por omisión) al director de un Parque Natural que concedió
autorización para la extracción de madera muerta o deteriorada en el Parque a sabiendas de que
lo que se iba a realizar era una tala ilegal de árboles que eran especialmente importantes para
ese enclave. Sin embargo, otra postura ha sostenido la STS 1073/2003, de 25 de septiembre ,
que (en el caso de un Alcalde que autorizó vertidos de escombros y otros productos sólidos en un
marjal, zona considerada como humedal, produciendo un aterramiento que destruyó el espacio
ambiental) aplicó un concurso ideal entre autoría de un delito de prevaricación específica y autoría
de un delito del art. 325. En este caso, la existencia de un concurso ideal de delitos era justificada
por el alto tribunal (FJ 6º) con el argumento de que “la acción delictiva se proyecta sobre dos
bienes jurídicos protegidos”, argumento más que cuestionable por cuanto, como se indica en el
texto, el art. 329 también protege el medio ambiente, lo que daría lugar a bis in idem. Aprecia
también un concurso ideal entre el delito de prevaricación en materia medioambiental del art. 329
y un delito contra el medio ambiente la STS 597/2009, de 28 de mayo.
148 En términos similares a las distintas soluciones propuestas en el texto se manifiestan
Terradillos Basoco, EPC, tomo XIX, 1996, p. 323; el mismo, EPC, tomo XX, 1997, pp. 331-332; el
mismo, Derecho penal, 1997, p. 54; Mateos Rodríguez-Arias, Los delitos, 1998, pp. 67 y 68;
Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 1427; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga,
Comentarios, 2007, p. 2536; Cantero Cerquella, La responsabilidad penal, 2010, pp. 490 y ss.,
especialmente, p. 505; Muñoz Conde, Parte especial, 2010, pp. 601-602; Corcoy Bidasolo,
Comentarios, 2011, p. 750; Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, pp. 340-341; y Silva
Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 247-248.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
61
Este delito no ha sufrido modificación alguna en las últimas reformas.
Nos encontramos, por lo que se refiere al sujeto activo, ante un delito que puede ser
cometido por cualquiera, por lo que se trata de un delito común.
La conducta típica consiste en “dañar”. Al exigirse la efectiva causación de un daño,
estamos ante un delito de resultado lesivo, resultado que ha de ser demostrado,
conectado causalmente e imputado objetivamente a la conducta del autor. El daño ha de
ser, además, “grave”, siendo este un concepto valorativo que debe ser dotado de
contenido en el caso concreto por lo que ofrece poca seguridad jurídica149
.
La conducta descrita en el art. 330 no coincide con la prevista en el art. 325, pues en
este se exige solamente la idoneidad lesiva de la conducta para el equilibrio de los
sistemas naturales, mientras que el art. 330 requiere la producción efectiva de un daño.
Esta conducta puede ser, sin embargo, la consecuencia de aquella, en cuyo caso podrá
apreciarse, como veremos, un concurso de delitos (siempre que el peligro provocado no
haya quedado totalmente absorbido por el daño causado).
El objeto material debe ser un elemento de un espacio natural protegido que haya
servido, además, para calificarlo como tal. El término “espacio natural protegido” es un
concepto normativo, que nos remite a la regulación extrapenal150
, anteriormente al art. 10
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres, y actualmente a los arts. 27 y ss. de la Ley 42/2007, de 13
diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que incluye Parques, Reservas
Naturales, Áreas Marinas Protegidas (novedad), Monumentos Naturales y Paisajes
149
De la misma opinión, Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007,
p. 2539; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 761. Un sector doctrinal ha propuesto por ello
dotarlo de contenido entendiendo el término “gravemente” en el sentido de que el daño causado al
elemento sea “de tal entidad que dificulte enormemente la persistencia del espacio con las
mismas características con las cuales fue declarado” (véanse al respecto concretamente, Baucells
Lladós, Comentarios, 2004, p. 1430; y Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, p. 351).
Un ejemplo de sentencia absolutoria por falta de constatación de la gravedad del daño causado
nos la ofrece la SAP de Barcelona (sin número) de 29 de junio de 1999, confirmada por la STS
2011/2001, de 5 de diciembre. La Audiencia Provincial declaró probado “que el acusado taló
treinta árboles, entre encinas y robles, podó otros dieciocho, plantó especies impropias de la zona,
y alteró el suelo y vegetación del lugar para construir accesos a su vivienda y edificaciones
anexas”. Y aunque reconoció que había existido un daño al elemento forestal del parque, la
Audiencia consideró que no podía calificarse como un daño grave, porque “la finca donde se ha
llevado a cabo tiene una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados en un parque de
seis mil hectáreas; los árboles afectados son a lo sumo cuarenta y ocho y el parque tiene millones
de ellos, sin que se trate de especies protegidas”. Datos que el Tribunal Supremo consideró
insuficientes, efectivamente, para considerar acreditado el daño grave a un elemento de un
espacio natural protegido. Por el contrario, sí se apreció la existencia de un daño grave, por
ejemplo, en un caso de pastoreo prohibido en espacio natural protegido que afectó a 55 hectáreas
de vegetación y destruyó 30 huevos de aves, 20 de los cuales pertenecían a una especie
catalogada de interés especial (SAP de Sevilla 525/2001, de 15 de noviembre).
150 Véase, al respecto, Urraza Abad, Delitos contra los recursos naturales, 2001, pp. 320 y ss.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
62
Protegidos151
. El Parque Nacional se declara por las Cortes y se rige por su propia
normativa; los demás dependen de las Comunidades Autónomas. A este listado hay que
151
El art. 27 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad,
dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos
espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo
soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o
de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo. b) Estar dedicados
especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y
de los recursos naturales y culturales asociados. 2. Los espacios naturales protegidos podrán
abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos,
o exclusivamente marinos”. Por su parte, el art. 29 recoge la clasificación de los espacios
naturales protegidos en los siguientes términos: “En función de los bienes y valores a proteger, y
de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o
marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques. b)
Reservas Naturales. c) Áreas Marinas Protegidas. d) Monumentos Naturales. e) Paisajes
Protegidos”. El art. 30 define los Parques indicando que son áreas naturales, que, en razón a la
belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de
su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos
valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención
preferente. El art. 31 se refiere a las Reservas Naturales como espacios naturales cuya creación
tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por
su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. El art. 32 alude
a las Áreas Marinas Protegidas como espacios naturales designados para la protección de
ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las
áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad,
merecen una protección especial. Y el art. 33 se refiere a los Monumentos Naturales como
espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria
singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. Se
considerarán también Monumentos Naturales los árboles singulares y monumentales, las
formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás
elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus
valores científicos, culturales o paisajísticos. Por último, los Paisajes Protegidos son partes del
territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus
valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de
Europa, consideren merecedores de una protección especial.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
63
añadir ahora los espacios protegidos por la Red Natura 2000152
, recogidos en el capítulo
III de esta misma Ley 42/2007, de 13 de diciembre153
.
Por lo que se refiere al tipo subjetivo, estamos ante un delito que nuevamente puede
cometerse tanto de forma dolosa como, por previsión expresa del art. 331, a título de
imprudencia, si esta es calificable como “grave”. Para que pueda ser apreciado a título de
dolo será necesario que se pueda demostrar que el sujeto activo sabía, aunque fuera de
forma eventual, que con su conducta estaba dañando, en un espacio natural protegido y
de forma “grave”, alguno de los elementos que sirvieron para calificarlo como tal. El
desconocimiento de cualquiera de estos extremos (es decir, del daño, de la gravedad del
mismo, o de que el elemento dañado es uno de los que sirvieron para calificar ese
espacio natural como protegido) determinará la atipicidad de la conducta si el error, de
tipo, es invencible, y si fuera vencible, el delito podrá ser apreciado a título de
imprudencia (si la imprudencia es “grave”).
La principal dificultad que plantea este precepto es sin embargo su relación concursal
con otros del mismo Título. En primer lugar, con el delito del art. 325, ya que el daño al
que alude el art. 330 puede, como anticipábamos, ser consecuencia de alguna de las
conductas previstas en él. Baste pensar, por ejemplo, en aterramientos o extracciones
152
La Red natura 2000 es la red ecológica europea de Zonas Especiales de Conservación
(ZEC) y su creación viene establecida en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Es
conocida como Directiva Hábitats. El objeto de esta Directiva es contribuir a garantizar la
biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
calificados de interés comunitario, en el territorio europeo de los Estados miembros, mediante el
mantenimiento o restablecimiento de los mismos en un estado de conservación favorable. En la
Directiva se recoge expresamente que se integran en esta red las Zonas Especiales de Protección
para Aves (ZEPA) ya clasificadas como tal o las que se clasifiquen en un futuro en virtud de la
Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, conocida con
Directiva Aves. La Directiva 92/43/CEE se traspuso a nuestro Ordenamiento jurídico interno
mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, y en el que se atribuye a las Comunidades Autónomas la designación de los lugares y
la declaración de las ZEC.
153 Y cuyo art. 41, relativo a la Red Natura 2000, dispone lo siguiente: “1. La Red Ecológica
Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia
Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, dichas Zonas
Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, cuya gestión
tendrá en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades
regionales y locales. 2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de
Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la consideración de
espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el
alcance y las limitaciones que las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los
correspondientes instrumentos de planificación. 3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la
participación de las Comunidades Autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal
del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
64
ilegales que producen como resultado la alteración de las condiciones que han
determinado la calificación de una zona como espacio natural protegido. Entendemos
que la solución tiene que ser apreciar un concurso de delitos, ya que mientras el art. 325
atiende exclusivamente al posible riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales o la
salud de las personas, el art. 330 añade el injusto del concreto daño causado en los
elementos que han servido para calificar el espacio natural como tal. Sin embargo, si
excepcionalmente el daño causado ha absorbido todo el peligro creado, la relación entre
ambos delitos será de concurso de leyes, siendo de preferente aplicación el delito del art.
330 conforme al principio de consunción.
En cualquier caso, el delito del art. 330 es incompatible con la cualificación del art. 338
(pena superior en grado cuando la conducta afecte a un espacio natural protegido), ya
que, de lo contrario, se incurriría en bis in idem. En consecuencia, si la conducta
constituyera por ejemplo un delito del art. 325 y se hubiera causado además daño a
elemento de espacio natural protegido (art. 330), el sujeto responderá bien del delito del
art. 325 con la cualificación del art. 338; bien del delito del art. 325 en concurso con el
delito de daño a elemento de espacio natural protegido (art. 330), según la regla de la
alternatividad154
.
Así, por ejemplo, en el caso de que, en relación al atentado genérico al medio
ambiente, el precepto a aplicar sea el tipo básico del art. 325 doloso consumado (por
ejemplo, un vertido ilegal y peligroso que ha dañado a una especie de patos que dio lugar
a la calificación del espacio como Parque), la opción más grave es la resultante de aplicar
al art. 325 la cualificación del art. 338, que daría lugar, por lo que se refiere a la pena de
prisión, a una pena de 5 años y 1 día a 7 años y 6 meses. Igualmente, si el precepto
aplicable en el caso concreto fuera el art. 325, con alguna de las cualificaciones del art.
326 (por ejemplo, si en el caso anterior el vertido hubiera provocado además un riesgo de
deterioro irreversible), doloso y consumado, resulta más grave apreciar el art. 325
cualificado por el 326 y por el 338 (con lo que resultaría pena de prisión de 7 años, 6
meses y 1 día a 10 años y 9 meses) que apreciar un concurso de delitos entre el art. 326
y el art. 330 (que nos llevaría únicamente a poder aplicar la mitad superior de la pena de
Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos
espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente”.
154 En términos similares pueden verse, entre otros, Mateos Rodríguez-Arias, Los delitos,
1998, p. 146; Sospedra Navas, Delitos, 1999, p. 235; Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p.
1431; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, pp. 2539-2540;
Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela penal, 2009, pp. 240-241; Muñoz
Conde, Parte especial, 2010, p. 603; y Faraldo Cabana, Ordenación del territorio, 2011, p. 357.
Rechazan sin embargo la aplicación conjunta del delito del art. 330 y de la cualificación del art.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
65
prisión de 5 años y 1 día a 7 años y 6 meses, es decir, a una pena de prisión que, como
máximo, podría alcanzar una duración de 7 años y 6 meses).
V. DISPOSICIONES COMUNES: RESPONSABILIDAD POR IMPRUDENCIA GRAVE
(ART. 331) Y ARTS. 338-340 CP
Como hemos ido viendo, el art. 331 recoge la posibilidad de castigar (con la pena
inferior en grado) los delitos previstos en el Capítulo III si se cometieran con imprudencia
grave. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser entendida con la reserva de que el precepto
en cuestión no lo impida por su propia naturaleza155
, posibilidad que hemos rechazado de
plano en alguna de las cualificaciones del art. 326, así como en el delito de prevaricación
medioambiental del art. 329.
El adjetivo “grave” alude, obviamente, al desvalor de la acción, con independencia del
mayor o menor desvalor del resultado156
, y exigirá que se hayan omitido las más
elementales normas de cuidado.
Por su parte, los arts. 338 a 340 prevén una serie de disposiciones comunes
aplicables no solo a los delitos comprendidos en el Capítulo III (contra los recursos
naturales y el medio ambiente), sino también a los delitos contra la flora, la fauna y los
animales domésticos y, en general, a todo el Título XVI.
El art. 338 dispone lo siguiente:
“Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural
protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas”.
Este artículo recoge una cualificación para el caso de que la conducta realizada,
subsumible en alguno de los delitos previstos en el Título XVI, afecte a un espacio natural
protegido. El término “espacio natural protegido” es un concepto normativo, que nos remite
como ya hemos puesto de manifiesto supra a la normativa extrapenal157
.
338 pero aplicando las reglas de la inherencia del art. 67 del Código penal, por ejemplo, Hava
García, Derecho penal, 2011, p. 1075; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, pp. 761-762.
155 En términos similares, véase Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 763.
156 Como puntualizan, entre otros, Betancor Rodríguez/ Muñoz Lorente, RIGA, nº 27, 2001, pp.
7-8; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2541; Mendo
Estrella, El delito, 2009, p. 149; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 762.
157 Esta cualificación ha sido apreciada, por ejemplo, por la SAP de Cádiz 44/2002, de 17 de
junio (confirmada por STS 1577/2003, de 24 de noviembre ), en un caso en que se condenaba al
acusado por delito del art. 325 por haber construido una presa terriza aprovechando la existencia
previa de una pequeña balsa de retención de aguas, con lo que produjo, entre otros efectos, que
un arroyo quedara cegado, la eliminación del bosque de ribera y que se hiciera infranqueable el
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
66
Dado que no se prevé la punibilidad de este tipo cualificado en su modalidad
imprudente, para la apreciación de esta cualificación ha de constatarse que el sujeto
activo conocía, aunque fuera de forma eventual, el carácter de espacio natural protegido
del lugar afectado con su conducta; en caso contrario (error de tipo), no podrá ser tenida
en consideración158
.
El principal problema que plantea esta cualificación es el parecido que guarda con el
delito previsto en el art. 330 (delito de daño a elemento de espacio natural protegido).
Ambos preceptos se refieren a espacios naturales protegidos, si bien para apreciar el
delito del art. 330 ha de haberse dañado gravemente “alguno de los elementos que hayan
servido para calificarlo como tal”. Dado que el concepto de “afectar” a espacio natural
protegido es más amplio e incluye necesariamente el de “dañar el elemento que haya
dado lugar a su calificación como protegido”, habrá que entender que castigar por el
delito del art. 330 y apreciar además la cualificación del art. 338 no sería posible en
ningún caso porque daría lugar a bis in idem. Por tanto, si además del delito contenido en
el art. 330 se ha cometido otro delito contra el medio ambiente, habrá que apreciar un
concurso de leyes, a resolver por alternatividad, respondiendo el sujeto de la calificación
que conduzca en el caso concreto a una pena mayor: bien por el delito contra el medio
ambiente cometido cualificado por el art. 338; o bien por el delito contra el medio
ambiente cometido en concurso de delitos con el de daño a elemento de espacio natural
protegido (art. 330)159
.
paso para peces, anfibios e invertebrados, todo ello dentro del Parque Natural de los
Alcornocales, calificado como tal por la Ley 2/1989, de 18 de julio. También ha sido apreciada por
la SAP de Granada 600/2003, de 20 de noviembre, por la que se condena por el delito del art. 325
en un caso de vertidos a las aguas terrestres idóneo para perjudicar gravemente el equilibrio de
los sistemas naturales realizado igualmente en un espacio natural protegido. Y por la SAP de
Barcelona 744/2011, de 1 de septiembre (confirmada por la STS 773/2012, de 18 de octubre ), en
la que unos vertidos afectaron a una zona declarada como espacio natural protegido, integrada en
el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) de Cataluña, e incluida, asimismo, en la Red Natura
2000 y en el Inventario de Zonas Húmedas Protegidas.
158 Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 210-211. En este sentido
también, por ejemplo, la STS 1664/2002, de 28 de marzo de 2003 , por la que se casa
parcialmente la sentencia dictada por la AP de Valencia 356/2000, el 11 de diciembre. El Tribunal
Supremo admite que no era correcto que se apreciara la cualificación prevista en el art. 338 (FJ
10º) porque “el relato fáctico se limita a afirmar que los vertidos se produjeron ‘con el consiguiente
efecto sobre el equilibrio del Parque Natural de la Albufera’ lo que, por otra parte, en ningún caso,
era conocido por el recurrente, con la consiguiente falta del elemento subjetivo del injusto en su
forma agravada”.
159 En el mismo sentido, optan por el concurso de leyes entre el art. 330 y el art. 338, entre
otros, Baucells Lladós, Comentarios, 2004, p. 1475; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de
Quiroga, Comentarios, 2007, pp. 2580-2581; Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González,
Tutela penal, 2009, pp. 240-241; Cardona Torres, Derecho penal, 2010, p. 404; y Gómez Rivero,
Parte especial, 2010, p. 712. Rechazan la aplicación de esta cualificación al art. 330 por motivos
de inherencia, Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 796; Souto García, Ordenación del
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
67
Por lo que se refiere al art. 339, ha sido modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio ,
en el sentido de convertir en obligatorio lo que antes se preveía como facultativo: la
restauración del equilibrio biológico a cargo del autor del hecho y la adopción de cualquier
otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
En efecto, tras la reforma el art. 339 dispone lo siguiente (se señala la modificación en
cursiva):
“Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de
las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico
perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la
protección de los bienes tutelados en este Título”.
Por lo que se refiere a la primera de estas previsiones, no estamos ante una sanción,
ya que no está prevista en el catálogo de penas, sino ante una institución encaminada a
la reparación, en la línea del principio, tan reclamado para el Derecho penal
medioambiental, de “quien contamina, paga”160
. Lo que no está claro es la naturaleza de
la misma. La doctrina ha cuestionado, al respecto, si estamos ante una medida
cautelar161
, o ante una previsión de responsabilidad civil162
.
En cualquier caso, con la expresión “a cargo” el legislador deja claro que el
sancionado no tiene que llevar a cabo la actuación reparadora por sí mismo, sino que lo
que ha de hacer es sufragarla163
.
territorio, 2011, p. 459; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 212. Véase
también supra nota 154.
160 Como afirman, entre otros, Muñoz Lorente/ Baucellss Lladós/ Faraldo Cabana,
Comentarios, 2010, p. 396; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 797. Sobre la reparación
del daño al medio ambiente, véase Pozuelo Pérez, Revista de Derecho Urbanístico y Medio
Ambiente, nº 191, 2002, pp. 133 y ss. (también en Estudios, 2005, pp. 237 y ss.).
161 Así, por ejemplo, Laso Martínez, Urbanismo, p. 150; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández,
Los delitos, 2012, p. 261.
162 Así, por ejemplo, Marqués I Banqué, quien entiende que hay que considerarla como una
“forma específica de reparación civil en el ámbito ambiental”, pero sin entrar en el fondo de la
cuestión. Eso sí, aclara que “no cabe confundir la responsabilidad civil por atentados al ambiente
con la que cabe reclamar en supuestos de delito ambiental, pues del mismo pueden derivarse
daños a bienes personalísimos […] en cuyo caso sí que estamos frente a supuestos de
identificación del perjudicado, y es a él a quien corresponderá indemnizar conforme a lo prescrito
en los artículo 116 y ss. Cp/1995” (Comentarios, 2011, p. 798). Con esta opinión coincide Souto
García, Ordenación del territorio, 2011, p. 464. En términos similares, ya con anterioridad,
Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1475-1476.
163 Como aclaran también Rodríguez López, Medio ambiente, 2007, p. 415; Matellanes
Rodríguez, Derecho penal, 2008, p. 209; y Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, p. 797. En el
mismo sentido se expresa la SAP de Santa Cruz de Tenerife 399/2011, de 7 de noviembre, por la
que se condena a los responsables de un delito del art. 325 a la obligación de restaurar el
equilibrio ecológico perturbado a su cargo, ya que donde se hicieron los vertidos permanecían los
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
68
Lo que habrá que ver es si esta previsión será aplicable no solo a las personas físicas
sino también, en su caso, a las personas jurídicas en los casos en los que sean
declaradas penalmente responsables. Todo va a depender de que el término “autor” se
entienda en sentido estricto o como sinónimo de responsable164
.
La segunda parte del art. 339 alude, por otro lado, a la adopción “de cualquier otra
medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título”. Por
lo que se refiere a esas posibles medidas cautelares a adoptar, en tanto en cuanto la
finalidad que se persigue es la protección de los bienes jurídicos tutelados en el Título
XVI, parece que serán sobre todo las orientadas a la prohibición de actividades,
imposición de condiciones o realización de actividades correctoras165
.
Por último, el art. 340 contiene un tipo privilegiado según el cual habrá de aplicarse la
pena inferior en grado a la prevista por el delito cometido (cualquiera de los contenidos en
el Título XVI) cuando el culpable haya procedido voluntariamente a reparar el daño
causado. Se trata por tanto de un especial efecto atenuatorio: de no existir este artículo,
residuos contaminantes, exigiéndoseles la presentación, en el trámite de ejecución de sentencia,
de un proyecto de regeneración medioambiental de la zona afectada, indicándoseles que, de no
hacerlo así, serían los servicios medioambientales los que elaborarían tal proyecto de
regeneración, con el correspondiente cálculo de costes, que sería ejecutado por los acusados o,
en su defecto, por la Administración, repercutiendo sus gastos y costes en aquellos. Un supuesto
en el que ha sido aplicada esta previsión es el resuelto por la SAP de Cádiz 44/2002, de 17 de
junio (confirmada por STS 1577/2003, de 24 de noviembre ), a la que ya nos hemos referido y en
la que se resolvió conforme al art. 339 que. “(a)l mismo tiempo el acusado condenado deberá
realizar por su cuenta las obras civiles necesarias a fin de restaurar el equilibrio ecológico alterado
o perturbado por los hechos enjuiciados en esta causa y así, reponer la presa actual al estado en
que se encontraba antes de ejecutar las obras denunciadas […] y repoblar la zona de la arboleda
destruida para lo que se recabará el auxilio de las autoridades del Parque debiendo además,
mediante la ejecución de las obras necesarias, dejar correr en lo sucesivo el agua del arroyo por
su cauce hasta el río del que este es afluente, sin utilizar el agua del embalse, para ninguna otra
finalidad que no sea la de abrevadero del ganado”. También ha sido apreciada en otros casos en
los que se condenó por el delito del art. 325. Así, por ejemplo, por la SAP de Granada 600/2003,
de 20 de noviembre, por la STS 47/2011, de 1 de febrero (por la que se confirma la SAP de Santa
Cruz de Tenerife 710/ 2010, de 18 de marzo); y por la ya citada SAP de Santa Cruz de Tenerife
399/2011, de 7 de noviembre.
164 Como advierten, por ejemplo, Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela
penal, 2009, p. 242; y Muñoz Lorente/ Baucellss Lladós/ Faraldo Cabana, Comentarios, 2010, pp.
396-397. Antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, que ha reconocido la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, se ha usado el art. 339 para obligar a la
restauración del equilibrio biológico a personas jurídicas que eran responsables civiles
subsidiarios, abarcando incluso a entes públicos que ni siquiera tras la reforma pueden
considerarse responsables penalmente. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso resuelto por la STS
1318/2005, de 17 de noviembre, confirmando la SAP de Granada 600/2003, de 20 de noviembre,
por la que se condenó por prevaricación del art. 404 y delito del art. 330 al director de un Parque
Natural que concedió autorización para la extracción de madera muerta o deteriorada en el
Parque a sabiendas de que lo que se iba a realizar era una tala ilegal de árboles que eran
especialmente importantes para ese enclave. En efecto, dicha sentencia se basaba en el art. 339
para condenar a la Junta de Andalucía a restaurar el equilibrio biológico a pesar de que solo era
responsable civil subsidiario.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
69
la reparación del daño solo podría tenerse en cuenta como atenuante genérica (art. 21.5ª
Cp), atenuante con la que el tipo privilegiado del art. 340 guarda relación de concurso de
leyes que, debiendo solventarse por el principio de especialidad, determinaría la
aplicación preferente del art. 340. Esta solución plantea sin embargo el problema de que
si la atenuante prevista en el art. 21.5ª se aprecia como muy cualificada, posibilitando
(art. 66.1.2ª) la rebaja de la pena en uno o dos grados, el supuesto efecto privilegiante del
art. 340 ya no sería tal. Esta contradicción se ha planteado en alguna sentencia (por
ejemplo, la STS 1183/2003, de 23 de septiembre ) y nuestro Tribunal Supremo ha
solucionado la cuestión entendiendo que el art. 66.1.2ª (entonces art. 66.4º), al permitir
rebajar la pena en uno o dos grados cuando la atenuante se considera muy cualificada,
“no distingue entre atenuantes genéricas y específicas” (FJ 3º), por lo que ha sostenido
que cabe considerar como muy cualificada una atenuante específica (como la contenida
en el art. 340)166
y rebajar en su caso dos grados la pena, si bien es cierto que tras esta
afirmación, negó que en el caso concreto procediera rebajar la pena en más de un
grado167
. A pesar de que conduce a resultados materialmente justos, dicha interpretación
resulta sin embargo un tanto cuestionable, por lo que nos parece más razonable, para
llegar a esa misma solución en el caso en que la reparación del daño llevada a cabo por
el acusado fuera tan importante que el juez la considerara merecedora de una rebaja de
la pena en dos grados, apreciar la atenuante muy cualificada del art. 21.5ª (siempre y
cuando la reparación se hubiera efectuado dentro del marco temporal que esta atenuante
exige) y no el tipo privilegiado del art. 340168
.
Por cierto, que tampoco queda claro si para la apreciación del tipo privilegiado rige el
mismo límite temporal que el previsto para la atenuante del art. 21.5ª (“en cualquier
165
Como ponen de manifiesto Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 263.
166 De la misma opinión, Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1077.
167 La STS 1183/2003, de 23 de septiembre , resolvía un recurso contra la SAP de Barcelona
(sin número) de 12 de noviembre de 2001, por la que se había condenado al acusado por los arts.
325 y 326.a) si bien con la atenuante, apreciándola como muy cualificada, del art. 21.5ª. El
Tribunal Supremo, entre otras cosas (ya que modifica la calificación de los hechos y entiende de
aplicación preferente el art. 328), casó la sentencia de la Audiencia entendiendo que el art. 340
debía desplazar al art. 21.5ª. Por su parte, la STS 711/2006, de 8 de junio (que desestima el
recurso contra la SAP de Granada de 16 de noviembre de 2004, que condenaba por delito del art.
325 con la atenuante del art. 340, por el que pretendía que en vez del art. 340, se le aplicara la
atenuante del art. 21.5ª como muy cualificada), considera también que el art. 340 desplaza la
agravante del art. 21.5ª, aunque de un lado vuelve a rechazar que haya motivos en el caso
concreto para rebajarle al condenado la pena en más de un grado y, de otro, señala además (a
diferencia de lo que establecía la citada STS 1183/2003 ) que la rebaja en un grado de la pena es
la “legalmente prevista para el delito enjuiciado”.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
70
momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral”). De hecho,
nuestro Tribunal Supremo se ha manifestado al respecto en los dos sentidos posibles.
Así, ha rechazado la posibilidad de apreciar el tipo privilegiado, por ejemplo, en la STS
693/2003, de 17 de mayo, por entender (FJ 5º) que no puede reputarse como acto de
reparación voluntario el cese en la actividad delictiva “tras las actuaciones de la Policía
judicial”. En opinión del Tribunal, “(l)a cesación de los efectos perjudiciales del delito es lo
mínimo que debe exigirse al autor del mismo, y de no haberse producido
voluntariamente, pudo haberlo impuesto como medida cautelar el Juez de Instrucción en
la fase investigadora”. Sin embargo, también hay alguna sentencia en sentido contrario.
Así, por ejemplo, la STS 1183/2003, de 23 de septiembre , que hace hincapié en que el
art. 340 (FJ 3º), “al atenuar la responsabilidad criminal de los autores de delitos contra el
medio ambiente, no establece barreras temporales, en función del desarrollo del proceso,
sino que, de manera prácticamente ilimitada, permite establecer la pena en el grado
inferior, a expensas de la reparación voluntaria del daño causado”. Esta interpretación
parece más correcta169
. Y ello porque, en la medida en que con el art. 340 lo que hace el
legislador es introducir una atenuante específica que contribuya a facilitar en la práctica el
principio “el que contamina, paga” y en tanto en cuanto la idea predominante debe ser
intentar restablecer el equilibrio ecológico perturbado, el momento en que se produzca
esta reparación es, a diferencia de lo que ocurre con la atenuante genérica, irrelevante.
Cuestión distinta es determinar qué ha de entenderse por reparación del daño
causado170
.
168
En este mismo sentido, Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela penal,
2009, p. 244. De la misma opinión parecen ser Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga,
Comentarios, 2007, p. 2587; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, p. 269.
169 También consideran preferible esta interpretación Rodríguez López, Medio ambiente, 2007,
p. 416; Gómez Rivero, Parte especial, 2010, p. 713; Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 762;
Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1077; y Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 473.
170 Así, por ejemplo, en un caso en que el autor del delito había encargado y recibido “un
anteproyecto y un proyecto para la recuperación de los daños producidos”, la STS 1538/2002, de
24 de septiembre (por la que se resuelve recurso contra la SAP de Barcelona -sin número-, de
24 de enero de 2000), consideró que no era aplicable el tipo privilegiado del art. 340 por entender
que eso “no supone la reparación voluntaria de los daños ocasionados por la actividad industrial
durante una década”. Del mismo modo, tampoco se ha considerado que constituya reparación del
daño causado toda contribución que pueda repercutir en beneficio del medio ambiente pero que el
condenado lleve a cabo por haber sido obligado judicialmente a ello. Así, por ejemplo, la STS
693/2003, de 17 de mayo , negó la aplicación del art. 340 con el argumento (FJ 5º) de que “la
regeneración natural del torrente o riera, al dejar de verter las aguas residuales, [tampoco] es
consecuencia de la actuación del acusado, sino de la administración hidráulica, que realizó o
impuso la construcción de un colector que eliminaba de raíz los vertidos contaminantes, y ello
aunque lógicamente la financiación de su construcción corriera a cargo de la empresa infractora,
que era la única beneficiada”. También rechaza su apreciación, entre otras, la STS 1664/2002, de
28 de marzo de 2003 . Sí se admitió el tipo privilegiado, por ejemplo, en un caso en el que los
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
71
En todo caso, habrá que entender que este precepto se refiere a la reparación del
daño que es consecuencia inmediata de la actividad realizada contra el medio ambiente,
pues el calculado a largo plazo podría ser demasiado indeterminado171
. Y además
debería aceptarse como suficiente para aplicar el tipo privilegiado la realización por parte
del sujeto activo de actos positivos a favor de la restauración (aunque no lo consiga
totalmente), siempre que haya hecho todo lo que está al alcance de sus posibilidades172
.
En aquellos supuestos en los que la reparación del daño no haya sido sustancial, pero al
menos se hayan disminuido los efectos, siempre podrá apreciarse la atenuante
genérica173
.
dueños de una yeguada, que habían constituido un depósito o vertedero ilegal con los
excrementos (purines) de los caballos, empezaron a retirar parte de los purines ilegalmente
vertidos, tapando con tierra los situados en los márgenes de la riera, antes de que se incoara
contra ellos el correspondiente expediente sancionador (SAP de Barcelona 299/2011, de 7 de
abril). Así como en la SAP de Tarragona 129/2011, de 7 de marzo (confirmada por la STS
247/2012, de 3 de abril ), dictada en un caso de vertidos en el que, a pesar de la magnitud de los
mismos, el acusado procedió de inmediato a su retirada, construyendo una balsa adecuada e
impermeable que obtuvo la correspondiente legalización, además de que abonó los daños
causados al dominio público hidráulico, cuantificados por la Confederación Hidrográfica del Ebro,
con anterioridad a la celebración del juicio.
171 En el mismo sentido, Mateos Rodríguez-Arias, Los delitos, 1998, p. 149. En opinión de
Silva Sánchez, lo determinante ha de ser que “el resultado producido, sea imputable
objetivamente, según las reglas del Derecho civil, a la conducta peligrosa para el medio
ambiente”, lo que le permite excluir del concepto de daño a reparar cualquier resultado no
imputable al sujeto activo, sea porque aún no se ha producido, o porque sea atribuible a terceros
(Delitos contra el medio ambiente, 1999, p. 181). En términos parecidos se manifiestan Silva
Sánchez y Montaner Fernández, cuando sostienen que del concepto de daño deben excluirse
aquellos resultados que no sean imputables “ya por su diferimiento en el tiempo, ya por la
interrupción del nexo en virtud de la interferencia de conductas de terceros” (Los delitos, 2012, pp.
268-269).
172 Así también Silva Sánchez y Montaner Fernández, quienes argumentan que el término
“reparar” no debe vincularse a la efectiva reparación; al entender que en tal caso, “al asociar la
atenuación de responsabilidad a la posesión de la capacidad económica precisa para conseguir
tal efectiva reparación, se estaría probablemente vulnerando el principio de igualdad” (Los delitos,
2012, p. 265). Defienden también en este aspecto una interpretación favorable al reo, Serrano
Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, quienes proponen admitir esta previsión cuando el
sujeto ha procedido voluntariamente a la reparación del daño, aunque no lo haya conseguido de
manera efectiva (Tutela penal, 2009, p. 244). Rechaza esta posibilidad expresamente, sin
embargo, De Vega Ruiz, Delitos, 1996, p. 145.
173 Como sugieren, por ejemplo, Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga,
Comentarios, 2007, p. 2587.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
72
BIBLIOGRAFÍA174
ALAUSTEY DOBÓN, El delito de contaminación ambiental. (Artículo 325.1 del Código
penal), Comares, Granada, 2004.
BACIGALUPO SAGESSE, Las sanciones del Código penal aplicables a las personas
jurídicas en los delitos contra el medio ambiente, en Jorge Barreiro (Dir.), Estudios sobre
la protección penal del medio ambiente en el Ordenamiento jurídico español, Comares,
Granada, 2005, pp. 151-173.
BAUCELLS LLADÓS, Título XVI, Capítulo III, De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente, en Córdoba Roda/ García Arán (Dir.), Comentarios al
Código penal. Parte especial, Tomo I, Marcial Pons, Barcelona, 2004, pp. 1381- 1433.
BETANCOR RODRÍGUEZ/ MUÑOZ LORENTE, El caso Aznalcóllar: comentario al
auto de archivo de las diligencias desde las perspectivas jurídico-administrativa y penal,
RIGA, nº 27, 2001, pp. 1-53.
CANCIO MELIÁ, La responsabilidad del funcionario por delitos contra el medio
ambiente en el Código penal español, en Jorge Barreiro (Dir.), Estudios sobre la
protección penal del medio ambiente en el Ordenamiento jurídico español, Comares,
Granada, 2005, pp. 295-333.
CANTERO CERQUELLA, La responsabilidad penal de los funcionarios por delitos
ambientales, Editorial Reus, Madrid, 2010.
CARBONELL MATEU, Derecho penal: concepto y principios constitucionales, 3ª ed.,
Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
CARDONA TORRES, Derecho penal. Parte especial. Adaptado a la reforma de la LO
5/2010, de 22 de junio, Bosch, Barcelona, 2010.
CHOCLÁN MONTALVO, Criterios de atribución de responsabilidad en el seno de la
persona jurídica en el artículo 31 bis del texto proyectado, en Varios, El Anteproyecto de
modificación del Código penal de 2008. Algunos aspectos. Cuadernos penales José
María Lidón, Universidad de Deusto, Bilbao, 2009, pp. 291-301.
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Complementariedad de la tutela penal y administrativa
sobre el medio-ambiente. Problemas que suscita desde la perspectiva del Derecho penal,
en Varios, Las fronteras del Código penal de 1995 y el Derecho administrativo
sancionador, CDJ, 1997, pp. 437-496.
174
En las notas a pie de página no aparece la cita bibliográfica completa, sino solo parte del
título de la obra (si se trata de una monografía o una obra colectiva) o el nombre de la revista (si
es un artículo). El dato tomado para la cita aparece ahora en la bibliografía en cursiva, para
facilitar su búsqueda.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
73
CONDE-PUMPIDO TOURÓN/ LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, De los delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente, en Conde-Pumpido Tourón (Dir.), López Barja de
Quiroga (Coord.), Comentarios al Código penal, Tomo IV, 4ª ed., Bosch, Barcelona,
2007, pp. 2492-2541.
CORCOY BIDASOLO, Arts. 321-340, en Corcoy Bidasolo/ Mir Puig (Dir.),
Comentarios al Código penal. Reforma LO 5/2010, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp.
730-762.
DE LA MATA BARRANCO, Protección penal del ambiente y accesoriedad
administrativa. Tratamiento penal de comportamientos perjudiciales para el ambiente
amparados en una autorización administrativa ilícita, Editorial Cedecs, Barcelona, 1996.
DE MIGUEL PERALES, Derecho español del medio ambiente, 2ª ed., Civitas, Madrid,
2002.
DE VEGA RUIZ, Delitos contra medio ambiente, ordenación del territorio, patrimonio
histórico, flora y fauna, en el Código penal de 1995, Colex, Madrid, 1996.
DE VICENTE MARTÍNEZ, Derecho penal del medio ambiente, en Ortega Álvarez
(Dir.), Lecciones de Derecho del Medio ambiente, 4ª ed., Lex Nova, Valladolid, 2005, pp.
537-570.
FARALDO CABANA, Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
(arts. 328, 329 y 330), en Faraldo Cabana (Dir.), Puente Aba (Coord.), Ordenación del
territorio, patrimonio histórico y medio ambiente en el Código penal y la legislación
especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 297-357.
FEIJOO SÁNCHEZ, Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente.
Presupuestos dogmáticos y criterios de imputación para la intervención del Derecho
penal contra las empresas, Civitas, Madrid, 2002.
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, Circular 7/2011 de 16 noviembre: criterios para
la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente
y urbanismo.
GARCÍA HERNÁNDEZ, Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente,
en Martos Núñez (Dir.), Protección penal y tutela jurisdiccional de la salud pública y del
medio ambiente, Universidad de Sevilla, Sevilla, 1997, pp. 51-74.
GARCÍA RIVAS, Sobre la supresión del apartado 2º del artículo 325 Cp, en Álvarez
García (Dir.), La adecuación del Derecho penal español al Ordenamiento de la Unión
europea, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pp. 625-627.
GÓMEZ BENÍTEZ, La responsabilidad penal de las personas jurídicas y las medidas
del artículo 129 en el Anteproyecto de 2008 de Reforma del Código penal, en Varios, El
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
74
Anteproyecto de modificación del Código penal de 2008. Algunos aspectos. Cuadernos
penales José María Lidón, Universidad de Deusto, Bilbao, 2009, pp. 203-219.
GÓMEZ RIVERO, El régimen de autorizaciones en los delitos relativos a la protección
del medio ambiente y ordenación del territorio. (Especial referencia a la responsabilidad
del funcionario concedente), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.
-El delito ecológico, en Martos Núñez (Dir.), Derecho penal ambiental, Exlibris
Ediciones, Madrid, 2006, pp. 55-120.
-Lección XLIII, Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en Gómez
Rivero (Coord.), Nociones fundamentales de Derecho penal. Parte especial (Adaptado al
EESS), Tecnos, Madrid, 2010, pp. 697-713.
HAVA GARCÍA, La reforma de los delitos naturales, el medio ambiente y la flora y la
fauna, arts. 325, 327, 328, 329, 333, 334, 336 y 339 CP, en Quintero Olivares (Dir.), La
reforma penal de 2010: análisis y comentarios, Aranzadi, Madrid, 2010, pp. 287-300.
-Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en Álvarez García (Dir.),
Manjón-Cabeza Olmeda/ Ventura Püschel (Coord.), Derecho penal español, Parte
especial (II), Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 1031-1082.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, Elogio del artículo 325 del Código penal, en Jorge Barreiro
(Dir.), Estudios sobre la protección penal del medio ambiente en el Ordenamiento jurídico
español, Comares, Granada, 2005, pp. 265-294.
LASO MARTÍNEZ, Urbanismo y medio ambiente en el nuevo Código penal, con
referencias a la sentencia del tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, Editorial
Pons, Madrid, 1997.
LÓPEZ PEREGRÍN, La discusión sobre la responsabilidad penal de las personas
jurídicas y las consecuencias accesorias del art. 129 Cp, once años después, en Muñoz
Conde (Dir.), Problemas actuales del Derecho penal y de la Criminología. Estudios
penales en memoria de la Profesora Dra. María del Mar Díaz Pita, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2008, pp. 563-594.
MARQUÉS I BANQUÉ, De los delitos relativos a los recursos naturales y el medio
ambiente (arts. 325-331) y Disposiciones comunes (arts. 338 a 340), en Quintero Olivares
(Dir.), Comentarios al Código penal español, Tomo II (Artículos 234 a DF 7ª), 6ª ed.,
Editorial Aranzadi, Navarra, 2011, pp. 696-763 y 796-800.
MATELLANES RODRÍGUEZ, Medio ambiente y funcionarios públicos, Bosch,
Barcelona, 2000.
-Derecho penal del medio ambiente, Iustel, Madrid, 2008 .
MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS, Los delitos relativos a la protección del medio
ambiente, Colex, Madrid, 1998.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
75
MENDO ESTRELLA, El delito “ecológico” del artículo 325.1 del Código penal, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2009.
MENDOZA BUERGO, El delito ecológico: configuración típica, estructuras y modelos
de tipificación, en Jorge Barreiro (Dir.), Estudios sobre la protección penal del medio
ambiente en el Ordenamiento jurídico español, Comares, Granada, 2005, pp. 109-150.
MENDOZA CALDERÓN, La protección penal del medioambiente en Alemania, Italia,
Francia y España: estudio de Derecho penal comparado, en Martos Núñez (Dir.),
Derecho penal ambiental, Exlibris Ediciones, Madrid, 2006, pp. 243-311.
MUÑOZ CONDE, Derecho penal, Parte especial, 18ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia,
2010.
MUÑOZ LORENTE, Comisión por omisión en el delito ecológico. El principio de ultima
ratio del Derecho penal y su utilización estratégica y recurrente en el ámbito
medioambiental. (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª sin fecha. Ponente: Sra.
Guindulain Oliveras), RMGA, nº 16, 2000, pp. 47-52.
-Los delitos relativos a la energía nuclear. El caso Vandellós I: Atipicidad penal de las
conductas infractoras de las normas sobre seguridad de la Central Nuclear. El bien jurídico
protegido por los tipos y su relación con el medio ambiente. (Audiencia Provincial de
Tarragona, Sección 3ª, Sentencia de 6 de marzo de 2000. Ponente: Sr. Bodas Daga),
RMGA, nº 19, 2000, pp. 71-79.
-El alcance del controvertido y peculiar artículo 328 del Código penal de 1995
(Audiencia provincial de Asturias, Sección 2ª, sentencia de 10 de septiembre de 1999:
Ponente: Sr. García-Braga Pumarada), RMGA, nº 21, 2000, pp. 45-53.
-Nula concreción por parte de la acusación de la norma administrativa vulnerada e
integrante del delito ecológico del artículo 325 del Código penal. La exención de
responsabilidad por delito ecológico de los empleados subalternos que materialmente
realizan el vertido objeto del delito (TS, sala de lo penal, Sentencia de 13 de marzo de 3000.
Ponente: Sr. Ramos Gancedo), RMGA, nº 22, 2000, pp. 39-47.
-Juicio crítico sobre las reformas penales en materia medioambiental introducidas por
la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal, La Ley
Penal: Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, nº 6, 2004, pp. 5-48.
MUÑOZ LORENTE/ BAUCELLS LLADÓS/ FARALDO CABANA, Delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325, 327, 328, 329 y 339), en Álvarez
García/ González Cussac (Dir.), Comentarios a la Reforma penal de 2010, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2010, pp. 385-397.
PASTOR PÉREZ, La agravante de clandestinidad en el delito medioambiental, La Ley
Penal: Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, nº 48, 2008, pp. 66-79.
RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel
76
PÉREZ DE -GREGORIO, Jurisprudencia penal medioambiental, La Ley, 1995-4, pp.
965-980.
-Jurisprudencia penal medioambiental (II), La Ley, 1996-2, pp. 16878-1686.
-Jurisprudencia penal medioambiental, La Ley, 1997-4, pp. 1203-1212.
POZUELO PÉREZ, La reparación del daño al medio ambiente, Revista de Derecho
Urbanístico y Medio Ambiente, nº 191, 2002, pp. 133- 166 (también publicado en Jorge
Barreiro -Dir.-, Estudios sobre la protección penal del medio ambiente en el
Ordenamiento jurídico español, Comares, Granada, 2005, pp. 237-264).
PRATS CANUT/ MARQUÉS I BANQUÉ, De los delitos relativos a los recursos
naturales y el medio ambiente, en Quintero Olivares (Dir.), Comentarios al nuevo Código
penal, 4ª ed., Navarra, 2005, pp. 1702-1775.
PUENTE ABA, Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts.
325 y 326) y Disposiciones comunes (art. 340), en Faraldo Cabana (Dir.), Puente Aba
(Coord.), Ordenación del territorio, patrimonio histórico y medio ambiente en el Código
penal y la legislación especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 235-279 y pp. 468-
478.
RAMÓN RIBAS, Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts.
327 y 331), en Faraldo Cabana (Dir.), Puente Aba (Coord.), Ordenación del territorio,
patrimonio histórico y medio ambiente en el Código penal y la legislación especial, Tirant
lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 280-296 y pp. 358-368.
RODRÍGUEZ LÓPEZ, Medio ambiente, territorio, urbanismo y Derecho penal. La
Administración pública como garante, Bosch, Barcelona, 2007.
RODRÍGUEZ RAMOS, De los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente, en Rodríguez Ramos (Dir.) y Martínez Guerra (Coord.), Código penal,
concordado y comentado con jurisprudencia y leyes penales especiales, 4ª ed., Editorial
La Ley, Madrid, 2011, pp. 1332-1347.
SERRANO TÁRRAGA/ SERRANO MAÍLLO/ VÁZQUEZ GONZÁLEZ, Tutela penal
ambiental, Dykinson, Madrid, 2009.
SILVA SÁNCHEZ, ¿Protección penal del medio ambiente? Texto y contexto del artículo
325 del Código penal, La Ley, 1997-3, pp. 1714-1725.
-Delitos contra el medio ambiente, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
-El contexto del Anteproyecto de Reforma del Código penal de 2008, en Varios, El
Anteproyecto de modificación del Código penal de 2008. Algunos aspectos. Cuadernos
penales José María Lidón, Universidad de Deusto, Bilbao, 2009, pp. 15-34.
-La reforma del Código penal: una aproximación desde el contexto, La Ley, nº 7464,
2010, pp. 1-7.
García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ...
77
SILVA SÁNCHEZ/ MONTANER FERNÁNDEZ, Los delitos contra el medio ambiente,
Atelier, Barcelona, 2012.
SOSPEDRA NAVAS, De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
Capítulo III, en Varios, Delitos relativos a la ordenación del territorio y protección del
patrimonio histórico, medio ambiente y contra la seguridad colectiva (delitos de riesgo
catastrófico e incendios), Bosch, Barcelona, 1999, pp. 167-220.
SOUTO GARCÍA, Disposiciones comunes (arts. 338 y 339), en Faraldo Cabana (Dir.),
Puente Aba (Coord.), Ordenación del territorio, patrimonio histórico y medio ambiente en
el Código penal y la legislación especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 457-468.
TERRADILLOS BASOCO, Protección penal del medio ambiente en el nuevo Código
penal español. Luces y sombras, EPC, tomo XIX, 1996, pp. 292-327.
-Responsabilidad del funcionario público en delitos relativos a la ordenación del
territorio y la protección penal del patrimonio histórico, EPC, tomo XX, 1997, pp. 311-332.
-Delitos relativos a la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente, en
Terradillos Basoco (Edit.), Derecho penal del medio ambiente, Editorial Trotta, Madrid,
1997, pp. 35-57.
URRAZA ABAD, Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, Editorial
La Ley, Madrid, 2001.
ZUGALDÍA ESPINAR, Delitos contra el medio ambiente y responsabilidad criminal de
las personas jurídicas, en Varios, Empresa y delito en el nuevo Código penal, CDJ, 1997,
pp. 211-239.