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LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN EL AMBITO DEL CONSEJO DE EUROPA: ESPECIAL REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS TERESA FREIXES SANJUÁN * yJOSÉ CARLOS REMOTTI CARBONELL ** En este trabajo se exponen los criterios que, de acuerdo con el Convenio Europeo de Derecho Humanos y la juris- prudencia del Tribunal de Estrasburgo, deben seguir las nor- mas que, en desarrollo de las políticas migratorias, sean ela- boradas por el legislador español regulando derechos de los extranjeros. El respeto al Convenio y Tribunal europeos vie- ne impuesto por las exigencias constitucionales de los artí- culos 13, 10.2 y 96 de la Constitución. This paper presents the criteria which, in accordance with the European Convention on Human Rights and the le- gal precedents set by the Court in Strasbourg, must be follo- wed when the Spanish legislator develops norms regulating migratory policy and the rights of foreigners. The obligation to abide by the European Convention and Courts is stipula- ted in Sections 13, 10.2 y 96 of the Spanish Constitution. MIGRACIONES 2(1997) 161-191 * Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma de Barcelona. ** Profesor de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma de Barcelona.

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LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROSEN EL AMBITO DEL CONSEJO DE EUROPA:ESPECIAL REFERENCIAA LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNALDE DERECHOS HUMANOS

TERESA FREIXES SANJUÁN *y JOSÉ CARLOS REMOTTI CARBONELL **

En este trabajo se exponen los criterios que, de acuerdocon el Convenio Europeo de Derecho Humanos y la juris-prudencia del Tribunal de Estrasburgo, deben seguir las nor-mas que, en desarrollo de las políticas migratorias, sean ela-boradas por el legislador español regulando derechos de losextranjeros. El respeto al Convenio y Tribunal europeos vie-ne impuesto por las exigencias constitucionales de los artí-culos 13, 10.2 y 96 de la Constitución.

This paper presents the criteria which, in accordancewith the European Convention on Human Rights and the le-gal precedents set by the Court in Strasbourg, must be follo-wed when the Spanish legislator develops norms regulatingmigratory policy and the rights of foreigners. The obligationto abide by the European Convention and Courts is stipula-ted in Sections 13, 10.2 y 96 of the Spanish Constitution.

MIGRACIONES 2(1997) 161-191

* Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma deBarcelona.

** Profesor de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma deBarcelona.

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INTRODUCCION

El artículo 13 de la Constitución española dispone quelos extranjeros gozarán en España de las libertades públi-cas que garantiza el presente Título en los términos que es-tablezcan los tratados y la ley; asimismo establece que so-lamente los españoles serán titulares de los derechosreconocidos en el artículo 23 1, salvo lo que, atendiendo acriterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado oley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elec-ciones municipales (art. 23.1 y 2 de la CE). Estos artículos,todos ellos referidos a derechos de los extranjeros, debenser interpretados, según el artículo 10.2 de la CE, de con-formidad con lo dispuesto en la Declaración Universal deDerechos Humanos y los tratados y acuerdos internacio-nales sobre las mismas materias ratificados por España.Además, según el artículo 96 de la CE, los tratados inter-nacionales suscritos por España, forman parte del ordena-miento interno desde su publicación oficial.

Esta integración de los tratados en el ordenamiento in-terno y la necesidad de que la interpretación sobre los de-rechos constitucionales se ajuste a tales reglas internacio-nales cobra especial importancia en el supuesto de losderechos que, paralelamente a su regulación constitucio-nal y desarrollo normativo interno, tienen también un re-conocimiento y protección en textos internacionales, espe-cialmente en el derecho elaborado en el ámbito delConsejo de Europa.

Además, en aplicación del artículo 10.2 de la CE, los tra-tados o acuerdos internacionales ratificados por España, se-gún reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional,ayudan a configurar el «contenido y alcance» y el «perfilexacto» de los derechos fundamentales reconocidos por la

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1 El artículo 23 de la CE regula el derecho de participación en losasuntos públicos y el derecho de acceso a las funciones y cargos públi-cos.

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Constitución2. Entre ellos, tanto por las exigencias de su apli-cabilidad como norma de derecho interno (derivadas delmandato del art. 96.1 de la CE), como por el hecho de que enel mismo se prevé un órgano jurisdiccional de garantía (elTribunal de Estrasburgo), destacaré el Convenio Europeo deDerechos Humanos y sus Protocolos Adicionales 3.

I. LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROSEN EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOSHUMANOS

El artículo 1 del Convenio Europeo dispone que las Al-tas Partes Contratantes reconocen a toda persona depen-diente de su jurisdicción los derechos y libertades defini-dos en su Título I, otorgando de esta forma al Conveniouna efectividad o alcance territorial 4.

El Convenio Europeo, además, o bien reconoce los dere-chos a «toda persona» o bien prohíbe que «nadie» padezcadeterminadas vejaciones, con lo que se entiende que los de-rechos reconocidos en el mismo afectan por igual a toda

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2 Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1991 al Recurso de In-constitucionalidad contra la ley reguladora de las elecciones al Parla-mento Europeo y 254/1993 al Recurso de Amparo Olaverri contra el Go-bierno Civil de Guipúzcoa respecto del control sobre datos individualesinformatizados.

3 El Convenio Europeo de Derechos Humanos no se agota con eltexto de su articulado, puesto que le han sido adicionados una serie deProtocolos entre los cuales destacaremos, pese a no haber sido ratifica-do por España (con todos los inconvenientes para los derechos de losextranjeros que se derivan de la falta de adhesión a tal Protocolo) el Pro-tocolo Adicional número 7, de 22 de noviembre de 1984, que se refiereal ejercicio de determinados derechos por parte de extranjeros que sehallen en el territorio de los estados signatarios del mismo. Concreta-mente, en este Protocolo se instrumentan garantías jurídicas que debenser aplicadas en los procedimientos de expulsión de extranjeros.

4 Artículo 1 del Convenio Europeo: «Las Altas Partes Contratantesreconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos ylibertades definidos en el título I del presente Convenio.»

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persona que se halle bajo la jurisdicción de cualquiera delos estados-parte, tenga o no la nacionalidad del mismo.Además, la única referencia que en el texto del Convenio serealiza con respecto de los extranjeros se encuentra en elartículo 16 de la CEDH 5 cuando éste autoriza que se pue-dan imponer restricciones a su actividad política.

Por otra parte, en el mismo texto del Convenio, en el ar-tículo 14, se establece la igualdad y la prohibición de dis-criminación por razón de, entre otras, origen nacional 6.

Los estados-parte no pueden, en consecuencia, introdu-cir diferencias de trato entre nacionales y extranjeros, quevulneren el principio general de igualdad que deriva de lainterpretación sistemática de los derechos garantizadospor el Convenio Europeo.

El Tribunal Europeo, en varias de sus sentencias reafir-ma lo dispuesto por el Convenio e, incluso, va más allá delo que éste regula expresamente respecto de la extensiónde los derechos a los extranjeros:

— Así tenemos que, por una parte, el Tribunal Europeono ha puesto ningún tipo de objeción a las demandasque la Comisión le ha reenviado y que habían sido in-terpuestas ante ésta por no nacionales del Estado de-mandado. Por poner unos ejemplos podemos citar elAsunto McGoff contra Suecia (ciudadano irlandés) enreclamación relativa al derecho a la libertad perso-nal, Asunto Pakelli contra la República Federal Alema-

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5 Artículo 16 del Convenio Europeo: «Ninguna de las disposicionesde los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de queprohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la acti-vidad política de los extranjeros.»

(El art. 10 del Convenio se refiere a la libertad de expresión e infor-mación, el art. 11 de la CEDH a la libertad de reunión y asociación y elart. 14 de la CEDH a la igualdad y no discriminación.)

6 Artículo 14 del Convenio Europeo: «El goce de los derechos y li-bertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sindistinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, len-gua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, per-tenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otrasituación.»

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na (ciudadano turco) alegando violación del derechoa un juicio equitativo, el Asunto O contra el ReinoUnido (ciudadano irlandés) en un supuesto relacio-nado con la protección a la familia, el Asunto Sramekcontra la República Federal Alemana (ciudadana esta-dounidense) en cuestiones relacionadas con el acce-so a la propiedad y el derecho a un tribunal indepen-diente e imparcial, o el Asunto Abdulaziz, Cabales yBalkandali contra el Reino Unido (ciudadanas pakis-taníes) alegando discriminación en relación con laprotección a la vida familiar.

— Por otra parte, en determinadas sentencias, el Tribu-nal Europeo ha otorgado protección a los extranjerosen virtud de una interpretación extensiva del artícu-lo 3 de la CEDH 7 cuando éste dispone que nadie po-drá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhu-manos o degradantes, considerando que, cuando enuna extradición o expulsión existen fundamentosque permiten pensar que el afectado puede ser so-metido a torturas o tratos inhumanos en el país dedestino puede existir violación del mencionado ar-tículo 3 de la CEDH si se ejecutan tales expulsiones oextradiciones (Asunto Soering contra el Reino Unido),por lo que no procedería efectuar la extradición o ex-pulsión. Sensu contrario, en el Caso Cruz Varas con-tra Suecia, el TEDH considera compatible con elConvenio la concesión de una extradición cuando noexisten fundamentos que permitan pensar que el ex-traditado pueda sufrir torturas o tratos inhumanos odegradantes. En el Asunto Chahal contra el ReinoUnido el TEDH afirma que la protección aseguradapor el artículo 3 de la CEDH debe interpretarse am-pliamente puesto que esté artículo no está sujeto arestricciones ni cuando existe un peligro público queamenace la vida de la nación. Y En el Asunto Ahmed

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7 Artículo 3 del Convenio Europeo: «Nadie podrá ser sometido a tor-tura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

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contra Austria el TEDH afirma que, cuando está enjuego el artículo 3 de la CEDH, el comportamiento dela persona es indiferente y, en consecuencia, no pro-cede expulsar a un extranjero acogido al derecho deasilo, aunque haya sido condenado en un proceso ju-dicial, si se mantienen las razones que justificaron laconcesión del estatuto de refugiado político.

— Del mismo modo el TEDH ha extendido a los extran-jeros la protección que se concede a la vida familiaren el artículo 8 de la CEDH 8. En el Asunto Abdulaziz,Cabales y Balkandali contra el Reino Unido, el TEDHconsidera que el Convenio puede generar obligacio-nes positivas de los estados destinadas a garantizarun efectivo respeto a la vida familiar, las cuales no ex-cluyen de por sí su adopción en el campo de la inmi-gración; en esta misma sentencia el TEDH determi-na que el legítimo control de los estados sobre lainmigración debe ejercerse de forma compatible conel Convenio. A su vez, en el Asunto Berrehab contralos Países Bajos , el TEDH ha considerado que la ne-gativa a conceder un permiso de residencia a un ex-tranjero que pretende visitar con frecuencia a un hijode corta edad constituye un límite desproporcionadoal derecho al respeto a la vida familiar y, por lo tan-to, es incompatible con el Convenio. En el AsuntoMoustaquim contra Bélgica el TEDH considera des-proporcionada una orden de expulsión de una perso-na con demostrado arraigo familiar en el país de re-sidencia. En el Asunto Beljoudi contra Francia, el

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8 Artículo 8 del Convenio Europeo: «1. Toda persona tiene derechoal respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su corres-pondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejerciciode este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista porla ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, seanecesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestareconómico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, laprotección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos ylibertades de los demás.»

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TEDH cree que la expulsión de un nacional argelinocasado con una francesa pone en peligro la unidadfamiliar y la persistencia del matrimonio, por lo quees contraria al artículo 8 del Convenio. El AsuntoNasri contra Francia plantea el supuesto de una ex-pulsión decretada contra un extranjero condenadocuya sordomudez congénita es considerada por elTribunal Europeo como de necesario tratamiento enel ámbito de su familia, que tiene arraigo suficiente-mente demostrado y, en consecuencia, el TEDH con-sidera que tal expulsión sería desproporcionada e in-compatible con el Convenio. Por contra, en el AsuntoGül contra Suiza, el TEDH acepta que se deniegue lareunificación familiar de un hijo con sus padrescuando éstos tienen un permiso de residencia no per-manente expedido por razones humanitarias y el hi-jo siempre ha residido en su país de origen. Al mis-mo tiempo, el TEDH, en el Asunto C. contra Bélgicaconsidera compatible con el Convenio la expulsiónde una persona condenada judicialmente cuando hamantenido vínculos sociales y afectivos con su paísde origen.

— Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanostambién se ha pronunciado con relación a retencio-nes de extranjeros inmigrantes en situación irregularen zona internacional de los aeropuertos, estable-ciendo en el Asunto Amuur contra Francia determi-nadas garantías con que deben contar estas retencio-nes para que puedan ser consideradas compatiblescon el Convenio, ya que las zonas de tránsito no go-zan de extraterritorialidad y en ellas deben respetar-se las normas vigentes que, además, han de respetarlo dispuesto por el Convenio Europeo de DerechosHumanos.

— Y el Tribunal Europeo, desde otro orden de conside-raciones, establece en el Asunto Gaugusuz contraAustria que no existe justificación objetiva ni razona-ble para discriminar a los residentes legales extranje-

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ros respecto del trato que se da a los nacionales enmateria de prestaciones complementarias de la Se-guridad Social.

No podemos considerar, no obstante, que esta jurispru-dencia permita realizar interpretaciones extensivas en to-do caso, de manera que toda diferencia de trato a que pue-da ser sometido un extranjero sea incompatible con elConvenio. Sin embargo, de su existencia, como mínimo, sededuce un principio general (que ya está implícito en elConvenio pero que el Tribunal Europeo reafirma) favora-ble a la aplicación territorial y no personal del Convenio. Ycabe también destacar la afirmación realizada por el Tri-bunal Europeo en el sentido de obligar a que las políticasmigratorias se configuren dentro del respeto a los dere-chos del Convenio. En consecuencia, toda persona someti-da a la jurisdicción de los estados-parte podrá reclamar laprotección que el Convenio Europeo concede a los dere-chos incluidos en su texto.

Esta construcción jurisprudencial cobra especial signi-ficación en la interpretación que se tenga que realizar ennuestro sistema de derechos con relación al ejercicio quede los mismos realicen los extranjeros. En efecto, tal comohemos afirmado anteriormente, el artículo 13 de la CE 9, aldisponer que los extranjeros gozarán en España de los de-rechos que se garantizan en el Título I de la Constitución«en los términos que establezcan los tratados y la ley», re-aliza una remisión directa a los tratados internacionalesque nos introduce inmediatamente en el ámbito de lo dis-

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9 Artículo 13 de la Constitución española: «1. Los extranjeros goza-rán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Títu-lo en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconoci-dos en el artículo 23, salvo lo que atendiendo a criterios de reciprocidad,pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activoy pasivo en las elecciones municipales.»

(El art. 23 de la CE se refiere al derecho al sufragio y al acceso a car-gos y funciones públicas en condiciones de igualdad.)

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puesto en el artículo 1 de la CEDH sobre la aplicación te-rritorial del Convenio Europeo y, subsiguientemente, a laregulación que sobre los derechos efectúa el Convenio y ala interpretación realizada por el Tribunal Europeo de De-rechos Humanos, tanto sobre el efecto territorial y no per-sonal del Convenio Europeo como sobre el alcance de ca-da uno de los derechos regulados en el mismo.

Como consecuencia, los extranjeros deberán poder ejer-citar sus derechos en España a partir del standard mínimoexigido por el Convenio Europeo sin que, sobre los dere-chos que integran el sistema del Convenio, puedan existirmás restricciones que las previstas en el mismo, y ello te-niendo en cuenta que, si la regulación derivada del sistemaespañol de derechos les resulte más favorable, será ésta laque, como consecuencia del carácter de mínima garantíadel Convenio, deberá serles aplicada.

II. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNALEUROPEO DE DERECHOS HUMANOSAPLICABLE A LOS DERECHOSDE LOS EXTRANJEROS

Sentado el principio de la aplicación territorial del Con-venio Europeo y de su interpretación fidedigna por partedel Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es necesarioexaminar en qué manera interpreta este Tribunal los dere-chos cuando se encuentra frente a titulares extranjeros.

Del examen de los casos en los que se constata que losdemandantes no poseen la nacionalidad de un estado-par-te y que son extranjeros provenientes de terceros países,podemos extraer los siguientes criterios:

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1. Con relación a la exigencia de igualdady la prohibición de discriminación

El artículo 14 de la CEDH dispone que el goce de los de-rechos y libertades reconocidos en el Convenio ha de serasegurado sin distinción alguna, especialmente por razo-nes de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políti-cas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una mi-noría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otrasituación. Hay que advertir al respecto que, con relación aeste artículo 14, la versión francesa e inglesa del Convenio,que son las oficiales, no coinciden: la versión francesa dis-pone que el goce de los derechos ha de reconocerse «sansdistinction aucune» (texto que impone la igualdad de tra-to), mientras que la versión inglesa afirma que tal goce hade asegurarse «without discrimination» (admitiendo eltrato distinto que no sea discriminatorio. La discrepanciaentre ambas versiones ha sido saldada por el Tribunal Eu-ropeo desde la primera sentencia en la que tuvo que abor-dar problemas en relación con el artículo 14 de la CEDH,el Asunto del régimen de la lengua en Bélgica, disponiendoque la igualdad impuesta por el artículo 14 de la CEDH te-nía que interpretarse en el sentido de la versión inglesa, esdecir, como prohibición de discriminación.

Con relación, pues, a los derechos de los extranjeros, elTribunal Europeo ha aplicado el artículo 14 de la CEDH endiversas sentencias, adoptando los siguientes criterios ju-risprudenciales:

A) Respecto de la igualdad entre mujeres y hombres elTEDH considera que las políticas migratorias, a los efectosde la concesión de los permisos de trabajo y residencia, hande regularse en condiciones de igualdad de derechos paraambos cónyuges:

Con relación a la igualdad entre mujeres y hombres y laprohibición de discriminación por razón de sexo, el Tribu-

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nal Europeo considera que el otorgamiento de permisos deentrada y residencia ha de realizarse en condiciones deigualdad entre hombres y mujeres en el caso de cónyugesde trabajadores extranjeros legalmente establecidos (Asun-to Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra el Reino Unido).

En este caso las recurrentes, extranjeras que poseíanpermiso de trabajo y residencia en el Reino Unido, impug-naban la política migratoria de este país a partir de la cual,los extranjeros con residencia legal podían obtener el per-miso de residencia de sus esposas, pero no se atribuía elmismo efecto a los permisos de residencia de extranjerasque pretendieran reunirse con sus maridos.

La base jurídica de la pretensión de las recurrentes se si-túa en el artículo 8 de la CEDH cuando éste impone el res-peto a la vida privada y familiar 10, en relación con el ar-tículo 14 de la CEDH cuando éste prohíbe cualquierdistinción por razón de origen nacional. El Gobierno delReino Unido argumentaba que el Convenio Europeo noera aplicable a la política migratoria.

El Tribunal Europeo, por su parte, afirma que, al garanti-zar el derecho al respeto a la vida familiar, el artículo 8 de laCEDH presupone la existencia de una familia, y que, si setrata de una pareja casada, la expresión vida familiar com-prende normalmente la convivencia 11. Por otra parte, el

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10 Artículo 8 del Convenio Europeo: «1. Toda persona tiene derechoal respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su corres-pondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejerciciode este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista porla ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, seanecesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestareconómico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, laprotección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos ylibertades de los demás.»

11 Invoca al respecto el Caso Marckx, en relación con las discrimi-naciones que originaba en Holanda la discriminación existente entre hi-jos nacidos de matrimonio legal e hijos que habían nacido sin existen-cia previa de matrimonio legal, los cuales tenían que ser adoptados paraser llamados a suceder e, incluso tras su adopción, sus derechos suce-

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TEDH reconoce el derecho de los estados a controlar la en-trada de los no nacionales en su territorio. Debido a que lasrecurrentes no eran inmigrantes que ya tuvieran una familiaa la que hubieran dejado tras de sí en otro país hasta el re-conocimiento de su derecho a permanecer en el Reino Uni-do sino que contrajeron matrimonio una vez establecidas le-galmente en este país como solteras, el TEDH no consideraque haya existido violación del derecho a la vida familiar delartículo 8 de la CEDH. Conclusión que, sensu contrario, im-plicaría la existencia de violación del derecho al respeto de lavida familiar si las recurrentes hubieran estado casadas an-tes de establecerse legalmente en el Reino Unido.

De otro lado, el TEDH examina, una vez descartada lavulneración del artículo 8 de la CEDH 12, si ha podido exis-tir discriminación a la luz del artículo 14 de la CEDH. Pa-ra ello aplica el «test» de tres puntos que constituye unaconstante en la determinación de la doctrina del TribunalEuropeo acerca de la igualdad y no discriminación 13. Tras

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sorios eran distintos e inferiores a los hijos nacidos de matrimonio le-gal. El TEDH consideró discriminatoria esta diferencia de trato y equi-paró a todos los hijos con independencia del estado civil de sus padres.

12 Para el Tribunal Europeo el derecho a la igualdad carece de exis-tencia independiente y no cabe alegarlo si no es con relación a otro de losderechos del Convenio (desde el Caso Sindicato Nacional de la PolicíaBelga) el TEDH declara que el artículo 14 de la CEDH forma parte inte-grante de todos y cada uno de los diversos artículos que garantizan los de-rechos y libertades, cualquiera que sea la naturaleza de estos últimos.

13 Como hemos señalado anteriormente, desde el Asunto del régimende la lengua en Bélgica, el TEDH se inclina por la versión inglesa del tex-to oficial del Convenio, entendiendo igualdad como no discriminacióny considerando, como consecuencia, que el artículo 14 de la CEDH noprohíbe toda diferencia de trato. Admitiendo, pues, que no todo tratodiferente comporta violación del Convenio, puesto que únicamente esincompatible con el mismo aquel que implique trato discriminatorio, elTEDH considera que es necesario averiguar, en cada caso concreto, sila diferencia de trato viola o no el artículo 14 de la CEDH. Para ello, yaen esta sentencia, sienta los criterios generales que permiten afirmar siexiste o no trato discriminatorio, afirmando que:

1. La igualdad de trato queda violada cuando, entre casos compa-rables, la distinción carece de justificación objetiva.

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afirmar que los estados gozan de un cierto margen de dis-crecionalidad para regular la entrada de no nacionales ensu territorio, el TEDH considera que en el Reino Unido eramás fácil para un hombre extranjero que se hubiera esta-blecido allí legalmente, obtener el permiso de residenciapara su cónyuge no nacional, que si quien efectuaba tal so-licitud se trataba de una mujer extranjera. Rechazando lastesis del Gobierno del Reino Unido respecto de la inciden-cia de la emigración en el mercado de trabajo, el TEDHafirma no estar convencido de que la diferencia de impac-to en el mercado de trabajo originado por la entrada deemigrantes hombres o de emigrantes mujeres, pueda justi-ficar una diferencia de trato como la que se deriva de las le-yes de emigración que otorgan el permiso de residencia alas cónyuges femeninas pero no a los cónyuges masculinos,de trabajadores legalmente establecidos en el Reino Unido.

Como consecuencia, el Tribunal Europeo exige igualdadde trato entre hombres y mujeres a los efectos de la conce-sión de permisos de entrada y residencia para los cónyugesde trabajadores extranjeros legalmente establecidos.

B) Respecto de la prohibición de discriminación por ra-zón de origen nacional:

En el artículo 14 de la CEDH se prohíbe la discrimina-ción por razón de origen nacional. Ello ha sido interpreta-do por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el

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2. La existencia de una justificación semejante debe apreciarse enrelación con la finalidad de los efectos de la medida examinadaen atención a los principios que generalmente prevalecen en lassociedades democráticas.

3. El artículo 14 del Convenio también se ve violado cuando resul-ta que no existe una razonable relación de proporcionalidad en-tre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Ver, al respecto, FREIXES SANJUÁN, T.: «Las principales construccionesjurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El stan-dard mínimo exigible a los sistemas internos de derechos en Europa»,Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol,núm. 11/12. Universidad de Valencia, 1995.

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sentido de que la igualdad garantizada por el Convenio nocomporta trato idéntico entre nacionales extranjeros nitampoco exige que siempre exista equiparación entre ex-tranjeros nacionales de estados miembros de la Unión Eu-ropea y extranjeros provinientes de terceros estados (Asun-to Moustaquim contra Bélgica, Asunto C contra Bélgica yAsunto Gaygusuz contra Austria). En este sentido, el Tribu-nal Europeo afirma que:

— El Convenio no otorga igualdad absoluta de trato entreextranjeros de terceros estados y extranjeros nacionalesde estados de la Unión Europea (Asunto Moustaquimy Asunto C., ambos contra Bélgica).

En ambos casos se discute si es compatible con elConvenio la legislación belga sobre expulsión de ex-tranjeros cuando, para los provenientes de tercerosestados las condenas penales pueden justificar la ex-pulsión mientras que, con relación a los extranjerosnacionales de otros estados pertenecientes a la UniónEuropea, una condena penal no basta para exponer-los a tal medida.

El Tribunal Europeo recuerda que el artículo 14de la CEDH protege contra discriminaciones queafecten a individuos situados en condiciones análo-gas. Considera que puede darse un trato diferente aun menor delincuente belga y un menor delincuenteextranjero. Para el TEDH, Bélgica está sometida a unorden jurídico específico, como es el derivado de supertenencia a la Unión Europea, y ello justifica quelas normas belgas reguladoras de las expulsionespuedan otorgar un trato distinto a los extranjeros co-munitarios y que los extranjeros provenientes de ter-ceros estados no gocen del mismo régimen de per-manencia en el territorio.

— El Convenio prohíbe que los extranjeros residentes le-gales sean discriminados con relación a los nacionalesde un Estado en materia de prestaciones de la seguri-dad social (Asunto Gaygusuz contra Austria).

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En este caso se trataba de una reclamación por de-negación de la prestación por desempleo que la le-gislación austriaca subordinaba al pago previo de lascontribuciones a la caja de seguro de desempleo. Eldemandante, extranjero residente en Austria y quehabía cotizado a la seguridad social por el mismoconcepto y sobre la misma basa que los nacionalesaustriacos, había visto denegada su petición exclusi-vamente por la comprobación de que no poseía la na-cionalidad austriaca y no figuraba entre las personasdispensadas de cumplir esta condición.

Dado que la igualdad proclamada por el Conveniono tiene existencia independiente de los derechosque en aquél se reconocen, la discriminación alegadase basaba en la aplicación del artículo 1.1 del Proto-colo Adicional al Convenio Europeo, que disponeque toda persona física o moral tiene derecho al res-peto de sus bienes. El contenido económico de lasprestaciones por desempleo sitúan esta reclamaciónbajo el ámbito de la conexión entre el artículo 14 dela CEDH y el artículo 1.1 del Protocolo Adicional.

Para el TEDH el señor Gaygusuz, reuniendo lasdemás condiciones legales para la atribución de talprestación, se encontraba en una situación análoga ala de los nacionales austriacos en cuanto a su dere-cho al seguro de desempleo, por lo que la falta de na-cionalidad austriaca no comportaba una razón «ob-jetiva y razonable» para justificar su exclusión de laprestación.

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2. Con relación a las expulsiones o extradicionesa terceros países en los que existan indiciosfundados de que la persona transferida puedaver impuesta en peligro su vida o ser objetode tortura o tratos inhumanos o degradantesincompatibles con el convenio

En varias sentencias, el Tribunal Europeo aplica el ar-tículo 3 de la CEDH, que prohíbe la tortura y los tratos in-humanos o degradantes 14 para impedir que puedan ser ex-pulsadas o extraditadas aquellas personas que puedan serobjeto de tortura o tratos inhumanos o degradantes en lospaíses de destino (Asunto Soering contra el Reino Unido,Asunto Chahal contra el Reino Unido y Asunto Ahmed con-tra Austria). El Tribunal Europeo ha establecido al respec-to los siguientes criterios:

— Los estados no pueden otorgar una extradición cuan-do de ella pueda derivarse violación del artículo 3 delConvenio (Caso Soering contra el Reino Unido).

En este caso el Tribunal Europeo se enfrentaba ala interpretación del artículo 5 de la CEDH, cuandoéste autoriza la detención de una persona contra laque se sigue un procedimiento de extradición, en re-

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14 El artículo 3 de la CEDH dispone: «Nadie podrá ser sometido atortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Este artículo no puede ser objeto de derecho de derogación por par-te de los estados signatarios del Convenio, ya que el artículo 15 de laCEDH establece que:

«1. En caso de guerra u otro peligro público que amenace la vida dela nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas quederoguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medi-da estricta en que lo exija la situación, siempre que tales medidas no es-tén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del dere-cho internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al ar-tículo 2, salvo en el caso de muertes resultantes de actos lícitos de gue-rra, y a los artículos 3, 4 (párr. 1) y 7.»

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lación con el artículo 3 de la CEDH, que prohíbe lostratos inhumanos y degradantes.

Tras recordar que el artículo 3 de la CEDH no pue-de ser objeto de derogación en ningún caso 15, elTEDH afirma que, pese a que el Convenio no consa-gra un derecho a no ser extraditado, del mismo Con-venio se deduce una obligación implícita de no ex-traditar en el caso de que el fugitivo corra el riesgo desufrir en el estado de destino penas o tratamientosinhumanos o degradantes.

Siguiendo esta jurisprudencia, el TEDH conside-ra, sensu contrario y en otro caso 16, que no se ha vio-lado el Convenio concediendo una extradición queno conlleva el peligro de ser sometido a penas o tra-tos inhumanos o degradantes en el país de destino.

— Los Estados no pueden expulsar a una persona que co-rra peligro real de ser sometida a malos tratos en el paísde destino, aunque la expulsión estuviera motivada enrazones de seguridad nacional (Asunto Chahal contrael Reino Unido).

Se trataba, en este caso, de la expulsión hacia laIndia de una persona perteneciente a la comunidadSikh en cuyo seno ocupaba un cargo notorio.

El TEDH, tras destacar que ni el Convenio ni susProtocolos consagran el derecho al asilo político con-sidera, de otro lado, que el artículo 3 de la CEDH noprevé restricción alguna a su aplicación y que, aúnpor razones de seguridad nacional, especialmente lalucha contra el terrorismo, este artículo 3 no sufre

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15 El artículo 15 de la CEDH, que permite que los estados puedan de-rogar las garantías del Convenio, dispone que en ningún caso puedaquedar derogada la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanoso degradantes.

16 Nos referimos al Asunto Cruz Varas contra Suecia, en el que el Tri-bunal Europeo no consideró probado que el extraditado pudiera estarexpuesto a tales situaciones.

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ninguna excepción, incluso en caso de peligro públi-co que amenace la vida de la nación 17.

Para resolver el caso el TEDH examina cual es lasituación en el Pendjab y las garantías ofrecidas porel Gobierno de la India, constatando que la policíadel Pendjab tenía por hábito actuar sin respetar losderechos humanos de los Sikhs, que se perseguía alas personas que buscaban refugio en regiones indiasalejadas del Pendjab, así como que no existían prue-bas concretas relativas a una reforma o una reorga-nización profunda de la policía del Pendjab para ga-rantizar los derechos humanos en sus acciones. ElTEDH no se convence de que las seguridades ofreci-das por el Gobierno de la India con relación a la se-guridad del señor Chahal, estimando que la notorie-dad del mismo tiende a aumentar los peligros quecorre. En consecuencia, el TEDH considera acredita-do que el señor Chahal se arriesga realmente a sufrirmalos tratos contrarios al artículo 3 de la CEDH si esdevuelto a la India.

Como consecuencia de estas consideraciones, elTEDH considera que esta expulsión fuera ejecutadase produciría una violación del artículo 3 del Conve-nio Europeo.

— El análisis de las circunstancias que justifican la no ex-pulsión de un extranjero acogido al derecho de asilo ycondenado judicialmente, han de apreciarse con relacióna la situación existente en el país de destino en el mo-mento de la expulsión (Asunto Ahmed contra Austria).

En este asunto se trataba de examinar si una per-sona que gozaba del estatuto de refugiado político,podía ser expulsada a Somalia por razón de haber si-do condenado penalmente.

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17 Sobre los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos con relación a las medidas que pueden tomar los esta-dos en su lucha contra el terrorismo, ver REMOTTI CARBONELL, J. C. «Elderecho de derogación en la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos», Cuadernos Constitucionales de la Cátedra FadriqueFurió Ceriol, núm. 16, 1996.

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El TEDH considera que expulsión de un extranje-ro puede comprometer la responsabilidad del Estadoen cuestión conforme al Convenio, cuando existenmotivos serios y acreditados para creer que el intere-sado, si se le expulsa hacia el país de destino, corre-rá allí un riesgo real de ser sometido a un tratamien-to contrario al artículo 3 de la CEDH. En estos casos,para el TEDH, el comportamiento de la persona, aúncuando fuere considerado inaceptable o peligroso,no es razón que justifique su expulsión.

Para determinar si existe o no tal peligro, el TEDHafirma que si bien es cierto que los hechos históricos(es decir, aquéllos que justificaron la concesión delestatuto de asilado) presentan interés en la medidaen que permiten aclarar la situación actual y su pro-bable evolución, son las circunstancias presentes lasque resultan determinantes.

De esta manera, la situación en Somalia al mo-mento de pronunciarse la sentencia del Tribunal Eu-ropeo, no había cambiado significativamente, puestoque el país seguía en guerra civil y nada indicaba quelos peligros que corría el señor Ahmed en el pasadohubieran dejado de existir. Como consecuencia, deproducirse efectivamente su expulsión hacia Soma-lia, se violaría el artículo 3 del Convenio.

3. Con relación a la protección de la vida familiarde personas extranjeras

El derecho a la protección de la vida familiar se encuen-tra garantizado por el artículo 8 de la CEDH y, en aplica-ción del criterio de territorialidad que impone el artículo 1de la CEDH, los extranjeros que se hallen en cualquier Es-tado parte en el Convenio, gozan también de la titularidadde este derecho. Sin embargo, su ejercicio puede estar con-dicionado por las políticas migratorias definidas por los es-tados siempre que estas limitaciones estén previstas por la

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ley, estén justificadas objetiva y razonablemente para cum-plir finalidades legítimas y sean proporcionadas a las cir-cunstancias que originaron su adopción 18. Varias Senten-cias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (AsuntoBerrehab contra los Países Bajos, Asunto Moustaquim con-tra Bélgica, Asunto Beljoudi contra Francia, Asunto Nasricontra Francia, Asunto Gül contra Suiza, Asunto C. contraBélgica y Asunto Bouchelkia contra Francia) analizan diver-sas cuestiones relacionadas con el derecho a la protecciónde la vida familiar, tanto en relación con el derecho de rea-grupación familiar, como con su compatibilidad con las ex-pulsiones decretadas por los estados. Los criterios que con-sideramos más importantes al respecto son:

a) Respecto del derecho a la reagrupación familiar elTEDH considera que hay que encontrar un justo equilibrioentre los intereses de los individuos y los de la sociedad engeneral (Asunto Gül contra Suiza).

Se trata, en estos supuestos, de conseguir que un ex-tranjero consiga reagrupar en su país de residencia, a de-

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18 El Tribunal Europeo ha configurado un escrutinio o «test» quedebe ser respetado en los supuestos en que los estados, dentro del mar-gen de apreciación que les configura el Convenio Europeo de DerechosHumanos, establezcan limitaciones a los derechos garantizados por elpropio Convenio. El escrutinio se establece en tres puntos:

1. Las limitaciones han de estar descritas en ley (norma jurídicapreexistente a la limitación, de rango concorde con el sistema defuentes del Estado en cuestión, elaborada con la precisión sufi-ciente para que los ciudadanos puedan acomodar a ella su con-ducta, que ha de poder ser conocida por sus destinatarios y ha decontener garantías suficientes contra los abusos).

2. Las limitaciones han de ser necesarias en una sociedad demo-crática para alcanzar finalidades legítimas y justificadas en for-ma objetiva y razonable.

3. Las limitaciones han de ser proporcionadas a la causa que lasoriginó y a la finalidad legítima con ellas pretendida.

Sobre el «test» de los límites configurado por el TEDH ver FREIXES

SANJUÁN, T.: ob. cit.

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terminados miembros de su familia que permanecen en supaís de origen.

El Tribunal Europeo analiza este derecho en relacióncon el artículo 8 del Convenio, cuando éste es alegado porpersonas que no tienen la nacionalidad del Estado-parteen el Asunto Gül contra Suiza, en el que se trata de decidirsi un matrimonio que tiene un permiso no permanente deresidencia, concedido por razones humanitarias comoconsecuencia de la necesidad de recibir un tratamientomédico a raíz de un grave accidente, tiene derecho a quesu hijo, que ha residido siempre en Turquía y ha crecido enel entorno cultural y lingüístico de este país, obtenga unpermiso para residir con sus padres.

El Tribunal Europeo considera que es necesario alcan-zar un justo equilibrio entre los intereses del individuo ylos de la sociedad en su conjunto. En este sentido, los Es-tados tienen derecho a controlar la entrada de extranjerosen su territorio y ello gozando de un cierto margen deapreciación, al mismo tiempo que los individuos tienen de-recho al respeto a su vida familiar.

Habida cuenta que, si bien los esposos Gül residen enSuiza de manera legal, no disponen de un derecho de resi-dencia permanente y que no existe un obstáculo decisivopara el desarrollo de una vida familiar en Turquía, a lo quese añade el hecho de que su hijo haya vivido siempre en esepaís, el Tribunal Europeo considera que la negativa a aco-ger en Suiza al hijo de los demandantes no constituye unaviolación del Convenio.

b) Respecto del respeto a la unidad de la familia ElTEDH afirma que la denegación de la prórroga del permisode residencia a un padre divorciado origina una ruptura dela unidad familiar con relación a los hijos que no es compa-tible con el Convenio Europeo (Caso Berrehab).

En este supuesto el TEDH examina la denegación deuna prórroga de residencia a un extranjero divorciado que,con anterioridad a la denegación de la prórroga de la au-torización de residencia en los Países Bajos, visitaba regu-

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lar y frecuentemente a su hija. El TEDH considera que, eneste caso, el vínculo de vida familiar, aunque no aplicablecon relación al cónyuge neerlandés puesto que existía di-vorcio, se mantenía entre el padre y la hija.

De acuerdo con la legislación de los Países Bajos, la de-negación de la prórroga del permiso de residencia, origi-naba la expulsión del recurrente del territorio neerlandés,impidiéndose así que continuara la relación familiar pree-xistente entre el demandante y su hija.

Para el TEDH es decisivo el hecho de que no se trata deuna solicitud de un primer permiso de residencia, sino deuna prórroga en favor de una persona que había resididolegalmente durante varios años en los Países Bajos y quehabía tenido un hijo de su matrimonio con una neerlande-sa. Tras reconocer que los estados tienen un amplio mar-gen de discrecionalidad para regular las entradas y la resi-dencia de los extranjeros, el TEDH consideródesproporcionada la ruptura de la unidad familiar existen-te entre el padre y la hija, que se originaba con la denega-ción de la prórroga del permiso de residencia.

c) Respecto de la protección de la vida familiar como lí-mite a las expulsiones de personas extranjeras:

En este punto el Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos ha analizado la protección de la vida familiar desdedistintas perspectivas, habida cuenta las diferentes cir-cunstancias que originan los mandatos de expulsión orde-nados por los Estados. Así, la existencia de arraigo familiar(Asunto Moustaquim contra Bélgica), la puesta en peligrode la persistencia misma de un matrimonio (Asunto Bel-joudi contra Francia), o la necesidad de protección del vín-culo familiar de un extranjero condenado penalmenteaquejado de sordomudez congénita (Asunto Nasri contraFrancia), son considerados por el TEDH como límites alderecho de los estados a expulsar de su territorio a perso-nas extranjeras. Por el contrario, el TEDH considera com-patibles con el Convenio las expulsiones de extranjeroscondenados penalmente que mantenían vínculos con su

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país de origen (Asunto C. contra Bélgica y Asunto Bouchel-kia contra Francia). En este sentido hay que resaltar los si-guientes criterios jurisprudenciales:

— Las expulsiones de extranjeros son desproporcionadascuando se ha vivido largo tiempo en el país y la fami-lia demuestra su arraigo (Caso Moustaquim).

El demandante vivía en Bélgica desde hace más deveinte años (llegó a Bélgica con dos), donde tambiénresidían sus padres y sus siete hermanos; además,había seguido toda su escolaridad en francés. Mante-nía relación regular y estable con su familia y, pese ala opinión contraria de la Comisión Consultiva deExtranjeros, recibió una orden de expulsión del terri-torio por parte de las autoridades belgas, con la ar-gumentación de había cometido reiterados actos de-lictivos por los cuales había sido condenado yprivado de libertad en varias ocasiones.

El Tribunal Europeo no contesta la previsión legalprevia de la medida de expulsión, y constata que sehabía dictado de conformidad con las normas regu-ladoras del acceso, la permanencia en el territorio yla expulsión de extranjeros. Tampoco se manifiestacontrario a la necesidad de que los estados puedancontrolar estas cuestiones. Lo que sí discute el TEDHes que la aplicación de esta normativa al demandan-te esté proporcionada a la finalidad legítima perse-guida.

A estos efectos, para el TEDH la vida familiar deldemandante se ha visto efectiva y gravemente per-turbada por la medida adoptada contra él y que eneste supuesto, tratándose de una persona que ha vi-vido más de veinte años junto a los suyos sin sepa-rarse de ellos, no ha existido un justo equilibrio entrelos distintos intereses en juego. El TEDH apreció vio-lación del Convenio.

— La expulsión de un extranjero casado con un nacionalde un estado-parte del Convenio pone en peligro la uni-

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dad familiar y la subsistencia del matrimonio (CasoBeldjoudi).

En este supuesto se trata de un nacional argelino(nacido en Francia de padres entonces franceses, quehabía poseído la nacionalidad francesa durante va-rios años y que había sido declarado apto para reali-zar el servicio militar por las autoridades francesas),residente en Francia y casado con una francesa hijade franceses desde hace varias décadas. Había sidocondenado por la realización de varios delitos y, ale-gando razones de orden público, las autoridadesfrancesas dictaron orden de expulsión del territorio.Para el TEDH el único vínculo del demandante conArgelia era el de la nacionalidad puesto que, incluso,éste había seguido su escolaridad en francés y no pa-recía conocer la lengua árabe.

El TEDH considera que, de hacerse efectiva la ex-pulsión, si los esposos querían mantener la unidadfamiliar, la esposa debería residir en el extranjero, enun estado cuya lengua probablemente ignorara y conun tal desarraigo que podía originarle graves proble-mas de adaptación e incluso de carácter jurídico. Enconsecuencia, el TEDH, que como en otros supuestosno discute la capacidad y legitimidad de los estadospara tomar medidas de salvaguarda del orden públi-co y de control sobre la permanencia y la expulsiónde extranjeros, considera que la expulsión del de-mandante pone, en este caso concreto, en peligro launidad o incluso la propia subsistencia del matrimo-nio. Estos efectos, para el TEDH, no resultarían pro-porcionados a la finalidad legítima perseguida y ori-ginarían una violación del respeto a la vida familiarexigido por el Convenio.

— La expulsión de una persona aquejada de enfermedadque precise un tratamiento en un entorno familiar escontraria al Convenio aunque se trate de un extranjerocondenado penalmente (Asunto Nasri contra Francia).

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En este supuesto se trataba del súbdito argelinoresidente en Francia, aquejado de sordomudez con-génita y condenado por el delito de violación en gru-po. El Tribunal Europeo considera que para un indi-viduo confrontado a tales obstáculos, la familiapresenta una importancia muy particular, no única-mente como medio de acogida, sino también para se-guir el tratamiento adecuado para su sordomudez ypara ayudarle a no volver a caer en la delincuencia.

A mayor abundamiento, el señor Nasri, pese a fre-cuentar la comunidad magrebí, no comprendía lalengua árabe y siguió en Francia los pocos cursos es-colares a los que asistió. Siempre había compartidoel domicilio de sus padres o de una hermana y nun-ca rompió con su familia. Seis de sus nueve herma-nos habían adquirido la nacionalidad francesa.

Habida cuenta de todas estas circunstancias, elTribunal Europeo considera que el señor Nasri nopuede encontrar un mínimo de equilibrio psicológi-co y social más que en su familia, compuesta mayo-ritariamente de ciudadanos franceses que no tienenningún vínculo con Argelia. Como consecuencia, ladecisión de expulsar al recurrente no sería propor-cionada a la luz del artículo 8 del Convenio.

— La expulsión de un extranjero condenado penalmente,que tiene vínculos familiares con su país de origen, noes contraria al Convenio (Asunto C. contra Bélgica).

El señor C. había establecido en Bélgica vínculossociales reales, puesto que allí había recibido unaformación escolar y trabajado durante varios años.Residía en Bélgica desde los 11 años, donde había vi-vido con sus padres y sus hermanos y, ulteriormente,con su mujer y su hijo, nacido y escolarizado tam-bién en Bélgica. Sin embargo, su vida familiar se ha-llaba también vinculada, al menos en parte, a su pa-ís de origen, en donde había contraído matrimoniocon una marroquí y había tenido un hijo con ella, ha-

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biéndose divorciado posteriormente y concluido unacuerdo atribuyendo al padre la custodia del hijo; elmismo padre del señor C. había vivido y fallecido enMarruecos. Su condena por posesión ilícita de estu-pefacientes y asociación de malhechores, debido a suconcurso a la comercialización de cannabis, originóuna orden de expulsión por parte del Gobierno belga.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tieneque analizar en este caso si la injerencia en la vida fa-miliar originada por la orden de expulsión era com-patible con el Convenio. A este respecto, habidacuenta de la naturaleza de los vínculos del recurren-te con Bélgica y con Marruecos, así como de la gra-vedad de las infracciones que han originado su ex-pulsión, el TEDH considera que no se ha demostradoque las autoridades belgas hayan actuado en formaarbitraria o irrazonable, o incumplido su obligaciónde garantizar un justo equilibrio entre los interesesen juego. De tal modo que la expulsión sería, en estecaso, compatible con el Convenio.

— La expulsión de un extranjero condenado penalmenteque mantiene vínculos con su país de origen, en el queresiden parientes cercanos, no constituye una viola-ción del Convenio (Asunto Bouchelkia contra Fran-cia).

El Tribunal Europeo tiene que dilucidar en estecaso si el señor Bouchelkia, sometido a una orden deexpulsión por condena a causa de delito de violacióncon agravantes, tiene derecho a permanecer en terri-torio francés debido a sus vínculos familiares.

El TEDH considera que hay que analizar cual erasu situación en el momento en que se acuerda la or-den de expulsión. En esa fecha el señor Bouchelkiatenía diecisiete años, era soltero y sin hijos y no fun-dó su propia familia más que posteriormente al de-creto de expulsión. Paralelamente, el señor Bouchel-

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kia mantenía vínculos con su país de origen y en élresidían parientes cercanos.

El TEDH atribuye una gran importancia a la na-turaleza del delito que motivó la orden de expulsión,considerando que las autoridades francesas podíanconsiderar legítimamente que la expulsión era nece-saria para la defensa del orden y la prevención de in-fracciones penales, para admitir como compatiblecon el Convenio la expulsión del señor Bouchelkiadel territorio francés 19.

4. Con relación a las retenciones de extranjerosen las zonas internacionales de los aeropuertos

Al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se le haplanteado también si la retención de extranjeros inmi-grantes en situación irregular en las denominadas zonasinternacionales de los aeropuertos es o no compatible conel Convenio Europeo de Derechos Humanos (AsuntoAmuur contra Francia).

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19 Esta sentencia del TEDH presenta, a nuestro parecer, ciertos pro-blemas en relación con la apreciación de las circunstancias que parecenlograr el equilibrio entre los intereses en juego. Por una parte, el TEDHaprecia, con criterios estrictamente formales, la situación de la personaobjeto de la orden de expulsión únicamente en el momento de dictarsetal orden, sin tener en cuenta ni su edad (17 años) ni el establecimien-to posterior de vínculos familiares en territorio francés (la formación deuna familia propia con posterioridad a la orden de expulsión). No hatenido en cuenta tampoco que residía desde los dos años en territoriofrancés y que hasta que formó su propia familia había vivido en Fran-cia con sus padres. La apreciación de la fecha de la orden de expulsióncomo momento procesal único en el que podía enjuiciarse a la luz delConvenio la orden de expulsión aparece como un criterio insuficiente,puesto que procesalmente también podía haberse seguido el criterio detener en cuenta la fecha en la que orden de expulsión debía ser hechaefectiva y, en tal supuesto, el señor Bouchelkia tenía lazos familiares denaturaleza mucho más fuerte en territorio francés.

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El conflicto se planteó en este caso cuando en el aero-puerto de París-Orly se retuvo durante veinte días en la zo-na de tránsito de este aeropuerto a varias personas que de-clararon huir de su país de origen (Somalia) por serperseguidos políticos y encontrase su vida en peligro. Pro-cedían de Damasco, pero el título de viaje era falso y porello se les prohibió la entrada en territorio francés. Cuan-do se les denegó el asilo político fueron reenviados a Siriasin que se hubieran podido dirigir de modo útil a la auto-ridad competente para pronunciarse sobre su condición derefugiados.

En la sentencia que comentamos, el Tribunal Europeosienta diversos criterios con relación a este tipo de reten-ciones:

a) Las zonas de tránsito o internacionales de los aero-puertos, con independencia de su denominación, nose benefician del estatuto de extraterritorialidad. Co-mo consecuencia, en estas zonas debe poder apli-carse con eficacia la legislación vigente en el Estadodonde esté situado el aeropuerto.

b) Las retenciones de inmigrantes ilegales en las zonasinternacionales de los aeropuertos, para que puedanser compatibles con las exigencias del Convenio Eu-ropeo, deben ser efectuadas con una serie de garan-tías:

— La retención no puede ser prolongada en formaexcesiva, puesto que en tal caso no se trataría deuna retención sino de una verdadera privación delibertad.

— La prolongación de una retención necesita el con-trol no demasiado tardío del juez, controlador na-tural de las situaciones de privación de libertad.

— Durante una retención, con independencia de ladecisión final que se tome al respecto, no se pue-de impedir el acceso eficaz al procedimiento dedeterminación del estatuto de refugiado.

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— Para que este acceso al procedimiento de obten-ción del estatuto de refugiado sea efectivo es ne-cesaria la concesión de asistencia jurídica y so-cial.

— Durante todo el tiempo en que dure la retención,es necesario observar las normas, tanto de fondocomo de procedimiento vigentes en el país lascuales, además, han de ser compatibles con lasexigencias del Convenio Europeo.

Dado que en este caso, las personas retenidas en el ae-ropuerto de París-Orly, lo fueron durante veinte días, colo-cadas bajo una vigilancia policial estricta y constante, sinque se beneficiaran de ningún tipo de asistencia jurídica nisocial, sin que todo ello fuera objeto de control judicial ysin que se observaran las normas francesas aplicables a lasprivaciones de libertad, el Tribunal Europeo de DerechosHumanos consideró que se había violado el Convenio.

A MODO DE CONCLUSION

Del examen del Convenio Europeo de Derechos Huma-nos y de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgoaplicable a los derechos de los extranjeros podemos dedu-cir una serie de construcciones interpretativas que, a la luzdel artículo 10.2 de la CE, han de ser tenidas en cuenta entodo análisis que se realice de los derechos de los extranje-ros en el sistema jurídico español. En tal sentido, si bienlos estados gozan de cierta discrecionalidad para regularlas políticas migratorias y los derechos de los extranjeros,esta discrecionalidad no es absoluta y debe ejercitarse den-tro del marco de garantía establecido por el Convenio Eu-ropeo de Derechos Humanos y de las construcciones juris-prudenciales que, como órgano de interpretación yaplicación del Convenio, han sido configuradas por el Tri-bunal de Estrasburgo.

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JURISPRUDENCIA CITADA

Sentencias del Tribunal Constitucional

— STC 28/1991 al Recurso de Inconstitucionalidad contrala ley reguldora de las elecciones al Parlamento Euro-peo. BOE 15 de marzo de 1991.

— STC 254/1993. Caso «Olaverri» contra el Gobierno Civilde Guipúzcoa. BOE de 18 de agosto 1993.

Sentencia del Tribunal Europeode Derechos Humanos

— STEDH Asunto de régimen de la lengua en Bélgica, de9 de febrero de 1997. Série A des publications de la Cournúm. 64.

— STEDH Asunto «Pakelli» contra República Federal Ale-mana, de 25 de abril de 1983. Série A des publicationsde la Cour núm. 64.

— STEDH Asunto «Sramek» contra Repúbica Federal Ale-mana, de 22 de octubre de 1984. Série A des publica-tions de la Cour núm. 84.

— STEDH Asunto «MacGoff» contra Suecia, de 26 de oc-tubre de 1984. Série A des publications de la Cournúm. 83.

— STEDH Asunto «Abdulaziz», «Cabales» y «Balkandali»contra el Reino Unido, de 25 de mayo de 1985. Série Ades publications de la Cour núm. 94.

— STEDH Asunto O. contra el Reino Unido, de 9 de juniode 1988. Série A des publications de la Cour núm. 136-A.

— STEDH Asunto «Berrehab» contra los Países Bajos, de21 de junio de 1988. Série A des publications de la Cournúm. 138.

— STEDH Asunto «Soering» contra el Reino Unido, de 7de julio de 1989. Série A des publications de la Cournúm. 161.

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— STEDH Asunto «Moustaquim» contra Bélgica, de 18 defebrero de 1991. Série A des publications de la Cournúm. 193.

— STEDH Asunto «Cruz Varas» contra Suecia, de 20 demarzo de 1991. Série A des publications de la Cournúm. 201.

— STEDH Asunto «Beldjoudi» contra Francia, de 26 demarzo de 1992. Série A des publications de la Cournúm. 234-A.

— STEDH Asunto «Nasri» contra Francia, de 13 de julio de1995. Série A des publications de la Cour núm. 320-B.

— STEDH Asunto «Gül» contra Suiza, de 19 de febrero de1996 (todavía no publicada en la Série A des publica-tions de la Cour). Ref.ª Internet 1996-634.

— STEDH Asunto «Amuur» contra Francia, de 25 de juniode 1996. Ref.ª Internet 1996-634.

— STEDH Asunto C. contra Bélgica, de 7 de agosto de1996. Ref.ª Internet 1996-647.

— STEDH Asunto «Gaugusuz» contra Austria, de 16 deseptiembre de 1996. Ref.ª Internet 1996-655.

— STEDH Asunto «Chahal» contra el Reino Unido, de 15de noviembre de 1996. Ref.ª Internet 1996-697.

— STEDH Asunto «Ahmed» contra Austria, de 17 de di-ciembre de 1996. Ref.ª Internet 1996-706.

Los derechos de los extranjeros en el ámbito del Consejo de Europa 191