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1 LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ORDINARIO EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Presentado por: SERGIO ANDRÉS MENDOZA CASTRO. UNIVERSIDAD LIBRE- SEDE CARTAGENA FACULTAD DE DERECHO. Agosto 2016.

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LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ORDINARIO EN VIGENCIA

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Presentado por:

SERGIO ANDRÉS MENDOZA CASTRO.

UNIVERSIDAD LIBRE- SEDE CARTAGENA

FACULTAD DE DERECHO.

Agosto 2016.

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LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ORDINARIO EN VIGENCIA

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN COLOMBIA.

Presentado por:

SERGIO ANDRÉS MENDOZA CASTRO.

MONOGRAFÍA PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO.

Docente Director de Tesis: Dr. Haroldo Ramírez.

UNIVERSIDAD LIBRE- SEDE CARTAGENA

FACULTAD DE DERECHO.

Agosto 2016.

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CONTENIDO.

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ORDINARIO EN VIGENCIA

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

1- RESUMEN. 5

1.1- PALABRAS CLAVES: 5

2- ABSTRACT 7

3- OBJETIVOS. 8

3.1- OBJETIVO GENERAL. 8

3.2- OBJETIVOS ESPECIFICOS. 7

4- METODOLOGÍA O ESTRATEGIAS METODOLOGICAS. 9

4.1- FORMA DE INVESTIGACIÓN 9

4.2- TIPO DE INVESTIGACIÓN. 9

4.3- METODO DE INVESTIGACIÓN. 8

5- INTRODUCCIÓN. 10

6- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 13

7- CAPÍTULO I. 17

MEDIOS DE PRUEBA. 17

7.1- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. 175

7.2- DEFINICIÓN DE LA PRUEBA O MEDIOS DE PRUEBA. 208

7.3- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA. 21

8- CAPITULO II. 24

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EL TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA. 24

8.1- DEFINICIÓN DE TESTIMONIO. 24

8.2- EL TESTIMONIO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL Y CPT Y SS. 263

9- CAPITULO III. 31

LA DECLARACIÓN DE PARTE COMO MEDIO DE PRUEBA. 31

9.1- DEFINICIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: 31

9.2 - GENERALIDADES: 32

9.3 - CAREOS EN EL INTERROGATORIO DE PARTES: 328

9.4- CARACTERISTICAS DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: 33

9.5- DECLARACIÓN DE PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS: 362

10- CAPÍTULO IV. 40

LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA. 40

10.1- DEFINICIÓN DE CONFESIÓN: 41

10.2- REQUISITOS DE LA CONFESIÓN: 43

10.3- ¿QUIÉNES PUEDEN CONFESAR? 447

10.4- ACTOS PROCESALES EN LOS QUE SE PUEDE DAR LA CONFESIÓN 458

10.5- CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA: 39

11- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 536

12- BIBLIOGRAFÍA. 547

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1- RESUMEN.

El Derecho Procesal Colombiano, se mantiene como uno de los pilares fundamentales

a la luz de los procesos judiciales que se ventilan en los diferentes despachos, razón

por la cual su estudio se hace necesario e indispensable cuando de litigio se trata.

Desde el CPC, no había existido en nuestro país una reforma estructural en el Derecho

Procesal, lo que incentivó que gran parte de los juristas iniciarán un estudio profundo

respecto de las necesidades que viene padeciendo durante muchos años el sistema

judicial colombiano. De allí surge la intención de expedir un nuevo código para que sea

en principio aplicado para todos los procesos

Lo que en este trabajo de investigación se resalta son los cambios y transformaciones

que en la legislación laboral colombiana surge mediante el CGP, teniendo en cuenta

sobre todo que esta normatividad en principio se creó para regular los asuntos civiles,

agrarios y de familia, pareciendo dejar por fuera todo lo relacionado con los asuntos

laborales.

Conforme a lo anterior, veremos cómo en materia probatoria en algunas ocasiones

debemos remitirnos al CGP para la práctica de algunas pruebas tales como el

testimonio, la declaración de parte y la confesión para su aplicación en esta rama del

Derecho.

Es importante destacar que existen notorias diferencias entre la confesión, la

declaración de parte y el testimonio, teniendo en cuenta la persona que lo rinde, su

interés en el proceso y la manera como puede rendirse. El CGP, ha sido de cierta

manera más claro e incluso permisivo en el sentido que las partes puedan solicitar y

efectuar la practica de las pruebas señaladas atendiendo a lo que se pretende en el

proceso, pero sobre todo, en la convicción que se le debe llevar al juez de la verdad

procesal. De esta manera debemos decir que el CGP tiene cierta incidencia en los

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procesos ordinarios laborales, de la forma como será explicado y detallado a lo largo de

este informe.

1.1- PALABRAS CLAVES:

- Confesión. - Testimonio. - Declaración de Parte. - Medio de prueba. - Principio de Subsidiariedad.

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2- ABSTRACT

The Colombian Procedural Law, remains one of the mainstays in the light of the judicial proceedings are heard in the various offices, which is why their study is necessary and indispensable when it comes to litigation. Since the CPC, there had existed in our country A structural reform in the Procedural Law, What incentive that much of the United Nations Jurists begin thorough study of the needs for Coming suffering for many years the Colombian justice system. There arises Intention to issue a new para code that is in principle applied paragraph of All Processes what in this research was highlighted WAS the changes and transformations suffered in the Colombian labor law through the CGP, taking into account above all that this regulation is initially established to regulate civil, agrarian affairs and family, looking leave so out everything related to labor issues, however, we will see how this statement is not entirely true, as we shall see as in evidentiary matters, sometimes we must refer to CGP to practice some tests stories as testimony, Declaration part and confession. Highlight is important that there are marked differences between confession, part statement and testimony, taking into account the person who pays their interest in the process and how can surrender. The CGP has been a way Lighter and even permissive in the sense that the contradictory can request and perform the taking of evidence indicated attending a what is intended in the process, but above all, in the conviction that Owed carrying the judge of procedural truth. Of This Way must say that the CGP has some impact on Labor ordinary processes, the way will be explained and detailed Throughout report.

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3- OBJETIVOS.

3.1- OBJETIVO GENERAL.

Analizar la incidencia interpretativa que el Código General del Proceso implementa en

los medios de prueba de la confesión, declaración de parte y testimonio en el Código

Procesal Laboral en Colombia.

3.2- OBJETIVOS ESPECIFICOS.

1. Examinar el contexto histórico, social y jurídico en el cual se implementa el

Código General del Proceso y su finalidad, respecto a los medios de prueba de

la confesión, testimonio y declaración de parte.

2. Contrastar las modificaciones que el Código General del Proceso efectúa en los

medios de prueba de la confesión, declaración de parte y testimonio frente al

antiguo Código Procesal Civil aplicable a los Procesos Laborales.

3. Delinear la interpretación idónea bajo el principio de subsidiariedad y analogía de

las normas procesales del CGP en los medios de prueba de confesión,

declaración de parte y testimonio frente al Código Procesal Laboral en Colombia.

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4- METODOLOGÍA O ESTRATEGIAS METODOLOGICAS.

4.1- FORMA DE INVESTIGACIÓN

Esta es una investigación de Tipo cualitativa y de corte del Análisis del texto.

4.2- TIPO DE INVESTIGACIÓN.

Esta es una investigación de carácter jurídico en Derecho, cualitativa y de corte

análisis- síntesis.

4.3- METODO DE INVESTIGACIÓN.

A partir de la implementación del método deductivo se pretende realizar un estudio

descriptivo y crítico del desarrollo normativo que se surtió con la implementación del

Código General del Proceso en Colombia, no sólo en lo que tiene que ver con las

materias a las cuales regula de manera expresa, sino también en los procesos

laborales ordinarios respecto de los medios de prueba de Testimonios, Confesión y

Declaración de Parte.

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5- INTRODUCCIÓN.

La Ley 1564 de 2012 con su entrada en vigencia implementó el Código General del

Proceso en Colombia a partir del 01 de Enero 2016, con lo cual fue derogado el Código

de Procedimiento Civil que venía rigiendo desde hace más de medio siglo, lo que

indudablemente conlleva una multiplicidad de cambios en el sistema judicial

colombiano.

Uno de los aspectos principales y primordiales en un sistema judicial como el nuestro,

es el régimen probatorio, el cual se encarga de reglamentar los mecanismos o medios

con los que puede contar cualquiera de las partes involucradas en el proceso, para

defender los hechos que alega en su demanda o contestación.

“El Código General del Proceso regirá los procesos civiles, comerciales, agrarios

y de familia, así como todas las actuaciones judiciales que no tengan un régimen

especial. Su entrada en vigencia se dará por etapas, de acuerdo con la urgencia

y necesidad de los temas. A partir de su sanción, entrarán a regir las reglas

sobre competencias jurisdiccionales de las autoridades administrativas, la nueva

figura del cambio de radicación de expedientes, el juramento estimatorio, las

normas de adjudicación o realización especial de la garantía real y las

disposiciones relativas a la intervención de la agencia nacional de la defensa

jurídica del Estado.

Las disposiciones sobre insolvencia para personas naturales no comerciantes

entrarán a regir el próximo 1º de octubre.

La norma no solo pretende modernizar y unificar los procedimientos, sino que,

además, incorpora la jurisprudencia de las altas cortes y establece la oralidad

como la regla general, dando cumplimiento a la Ley 1285 del 2009, que reformó

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

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De acuerdo con el nuevo código, en ningún caso podrá transcurrir más de un

año para que se profiera sentencia de primera o única instancia, contando a

partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento

ejecutivo.

La segunda instancia no podrá superar los tres meses, contados desde la

recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Si estos

términos no se cumplen, el juez pierde su competencia para conocer el caso.”1

De otro lado, la carga de la prueba podrá trasladarse a la parte que le resulte más fácil

probar los hechos, según lo disponga el juez, de oficio o petición de la parte.

En cuanto a los medios probatorios, se permite el uso de copias informales de

documentos públicos y se les brinda valor a los mensajes de datos que hayan sido

aportados en un formato que los reproduzca.

El presente informe final tiene como finalidad principal establecer la aplicación de los

medios de prueba de la confesión, declaración de parte y testimonio en vigencia del

Código General del Proceso en los procesos laborales ordinarios en Colombia,

teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad o analogía por la carencia de pruebas

o normativa que reglamente estos medios en el Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social.

Por lo anterior, es importante destacar que estos medios de prueba seleccionados son

muy utilizados en los procesos laborales, a través de los cuales es muy dable

demostrar los derechos que se reclaman.

Estos medios de prueba (confesión, declaración de parte, testimonio), pueden guardar

gran similitud debido a que se trata de declaraciones, sin embargo como lo explicamos

en el desarrollo de este trabajo, la confesión versa sobre una declaración de hechos

1 http://www.tiendalegis.com/Noticias/todo_sobre_el_nuevo_codigo_general_del_proceso_ley_1564.asp

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que afectan a la parte que los expresa, la declaración de parte consiste simplemente en

exponer hechos que constan a una de las dos partes cuyo interés se debate en el

proceso, y por último la prueba testimonial recae sobre un tercero que no es parte en el

proceso, en la que manifiesta al Juez, hechos que tienen relación en el proceso

controvertido.

En el proceso ordinario laboral, existe según el código procesal del trabajo y la

seguridad social unos medios de prueba, que vienen siendo practicados de manera

semejante a como se contemplaba en el Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz

del CGP es válido evaluar sí ha existido cambio y como se implementará en vigencia

de esta nueva norma.

De tal manera que, cada medio de prueba será practicado en la oportunidad debida

dentro del debate probatorio, y el código general del proceso no fue ajeno a ello, por lo

que en los procesos laborales ordinarios se debe respetar el principio de subsidiariedad

y analogía de las normas, que se ha establecido para ser aplicable en aquellos temas

en los cuales no exista una norma expresa para los casos concretos, de la manera

como viene expuesta en el presente informe final.

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6- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

El Derecho ha sido considerado como una ciencia social cuya característica

fundamental radica en un dinamismo constante que implica cambios y

transformaciones derivadas del comportamiento de la sociedad, que se encuentra en

continuo movimiento por la búsqueda permanente de un equilibrio que le permita

alcanzar los fines primordiales del ser humano.

Este dinamismo ha ocasionado durante siglos, la necesidad de implementar normas y/o

leyes que mejoren la vida en sociedad entre sus miembros, por lo que se ha visto

constantemente la creación de nuevos postulados normativos que obedecen en

muchas oportunidades a la realidad en concreto que se evidencia en el mundo del

Derecho.

En nuestro país, el día a día nos ha enseñado que de manera constante y a veces nos

atrevemos a decir incluso de forma innecesaria, se derogan normas por otras, es decir,

se reemplazan muy regularmente el ordenamiento jurídico con la intención por parte del

legislador, de mejorar las relaciones entre los hombres.

Como consecuencia de lo anterior, ha surgido la necesidad de implementar nuevos

códigos, decretos y leyes para plantear soluciones a las deficiencias y problemas que

dificultan la vida en sociedad en Colombia, dentro de las que podríamos incluir la

modificación del Derecho Procesal como medida para contrarrestar la crisis judicial

actual que afronta el país.

Es así como surge para el legislador la iniciativa de crear una legislación que cumpla

los principios de oralidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de la

administración de justicia, pues el método escritural y el exceso de tiempo que conlleva

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un litigio entre otras falencias del sistema judicial, ha demostrado que la justicia en

Colombia se encuentra en su más trágico momento.

El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 fue la alternativa impuesta por el

legislador como mecanismo directo para superar la crisis que la justicia en Colombia

viene padeciendo, a través de modificaciones, algunas de fondo otras no tanto,

respecto de los procedimientos y aspectos sustanciales que se encuentran inmersos en

los litigios iniciados en los despachos judiciales, cuya finalidad no es más que alcanzar

la justicia procesal y conceder el Derecho a quien demuestra ser titular del mismo y de

esta manera atender una necesidad inminentemente social.

Desde el año 2012, se ha venido escuchando en los pasillos de los Juzgados,

Tribunales y facultades de Derecho sobre una transformación en la Justicia en

Colombia, la cual ha dividido opiniones respecto de la medida tomada por el Congreso

al expedir el Código General del Proceso, pues hay quienes dudan que existan grandes

y estructurales diferencias entre el Código de Procedimiento Civil2 que se encontraba

vigente hasta el 31 de Diciembre 2015 y la nueva Ley 1564 de 2012, cuya entrada en

vigencia se tomó a partir del 01 de Enero 2016 en todo el territorio nacional.

Pues bien, es una realidad que el Código General del Proceso ha entrado a regir en

Colombia, podríamos decir de manera inicial que sólo regulará la actividad procesal en

asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios3, con una especial característica,

implementar la oralidad en estos asuntos para culminar con la aplicación de este

principio en todos los procesos judiciales en Colombia.

Sí la interpretación de la ley sólo fuera literal, podríamos decir que la entrada en

vigencia del CGP sólo aplicará para los asuntos en mención, dejando por fuera los

demás asuntos atendidos en otras jurisdicciones tales como la Contenciosa

2 Decreto 1400 de 1970.

3 Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, Artículo 1°.

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Administrativa y Procesal Laboral, por lo que se hace necesario evaluar todo el

contexto. Pues, se ha entendido en la legislación anterior que los asuntos en los que se

había dejado vacíos en materia procesal laboral y procesal administrativo se rigieron

por el código de procedimiento civil bajo el concepto de aplicación analógica o

subsidiariedad de las normas procesales. 4

Por otro lado, en el Derecho Procesal Colombiano las pruebas se han convertido en el

pilar fundamental para el administrador de justicia al momento de conceder o denegar

lo que se pretende dentro de un litigio, por ello el tan conocido aforismo jurídico “dame

la prueba y te daré el Derecho”, lo que quiere decir que es primordial demostrar la

existencia y titularidad de un Derecho ante el Juez para que el mismo sea concedido,

por tal razón los medios de prueba son elementos claves sin los cuales los procesos

judiciales estarían llamados a prosperar o a fracasar.

Pues bien, como quiera que los medios de prueba en los procesos laborales han sido

aplicados en gran medida casi que de la misma manera como han sido tratados por el

antiguo código procesal civil, ya derogado por la entrada en vigencia del nuevo Código

General del Proceso, surge entonces entre muchos de los interrogantes que se ha

despertado, en qué medida podría verse afectado o mejorado el derecho procesal

laboral, respecto al régimen probatorio con las innovaciones que este código

implementa.

El Código General del Proceso, obedeció a la necesaria aplicación de varios principios,

tales como la oralidad en los asuntos que atiende, la eficacia, prontitud y eficiencia en

la Administración de Justicia para mejorar la calidad en la prestación de este servicio,

principios que también son reguladores en los asuntos laborales, por lo que podríamos

inicialmente decir que la intención última del legislador es hallar un equilibrio ponderado

de todos los asuntos jurídicos, de tal suerte que sean garantizados en todas las

jurisdicciones un proceso oral, justo y equitativo. Por tal razón, los medios de pruebas

4 Art. 145 del CPL.

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por ser considerados como elementos fundamentales que permitan determinar la

existencia o no del Derecho reclamado, es vital para el correcto ejercicio y

funcionamiento de un debido proceso.

Los medios de prueba con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 sufrieron

algunas transformaciones sustanciales y de fondo por ser innovadoras en el mundo del

Derecho Procesal Colombiano, sin embargo en esta investigación nos centraremos

sólo en algunos medios de pruebas que son comúnmente utilizados en el Derecho

Procesal Laboral en nuestro país, y serán la confesión, declaración de parte y

testimonios. Lo anterior, para efectos de centrar el tema que nos ocupa en estos

medios de prueba específicamente, identificando las innovaciones que el Código

General del Proceso efectúo en ellos y su extensión a los procesos laborales ordinarios

en Colombia.

Esta investigación pretende resolver interrogantes en cuanto a la aplicación del Código

General del Proceso en el procedimiento laboral colombiano, y la manera como se

efectuará toda vez que como se dijo al inicio, textualmente esta nueva normativa viene

dada para regular la actividad procesal de ciertos asuntos, dentro de los cuales no se

encuentra el Derecho Procesal Laboral. Por lo anterior, la pregunta problema que nos

planteamos en esta investigación ¿Cuál es la incidencia interpretativa de las

normas del Código General del Proceso en los medios de prueba de confesión,

testimonio y declaración de parte en el Código Procesal Laboral?

Page 17: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL …

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7- CAPÍTULO I.

MEDIOS DE PRUEBA.

Los medios de prueba se han convertido en el pilar fundamental de todo proceso que

se adelanta en los estrados judiciales, y se han mantenido de la manera como ha

venido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, con modificaciones muy

superficiales desde que fue expedido el anterior código.

Ante ello, se hace necesario dilucidar que este informe versará sobre los medios de

prueba de la confesión, testimonio y declaración de parte. Para lo cual, indicaremos el

desarrollo de cada uno de ellos en vigencia del CPC y el CGP, para luego culminar con

la aplicación de estos medios de prueba en los Procesos Ordinarios Laborales en

Colombia.

7.1- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Los medios de prueba surgen como una necesidad de demostrar la veracidad de una

defensa o acusación, es el medio como su nombre bien lo indica, de corroborar una

hipótesis que se plantea en un juicio.

Desde el punto de vista histórico en el “Derecho Romano existe una elaborada

doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas

pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” las

principales pruebas eran escritas y la prueba testimonial además del juramento y la

pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los

debates se entablaban regularmente. Y en el examen de las pruebas, que cada uno

pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su

beneficio la existencia de un Derecho o de un hecho es quien está obligado a

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18

suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo

consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer

prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero

si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se

apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del

demandante.”5

De esta manera podríamos decir que los medios de prueba se han considerado en la

historia como aquella herramienta con que cuenta cada una de las partes dentro del

proceso para defender la postura que alega, con el objetivo de desvirtuar aquella que

invoca la otra parte. Sin embargo, la parte demandante en la gran mayoría de los casos

le corresponde la carga de demostrar el hecho que alega o la pretensión que reclama,

dejando a la parte demandada en una posición un poco más pasiva en lo referente a la

demostración de los hechos objeto del proceso.

A lo largo de la historia, se han considerado distintas formas de demostrar los hechos y

derechos que se reclaman en un determinado proceso, dentro de los cuales podríamos

considerar los documentos, testimonios y juramentos o declaraciones que hacen las

mismas partes entendiéndolo como aquel compromiso que se hace con la verdad

procesal y cuya falta a esta constituye sanción.

Por otro lado, el Derecho podrá establecer otros medios en los casos que la ley lo

permita, por ejemplo la prueba de las obligaciones: Según lo establecido por el Art.

1315 del C.C reza: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.

Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha

producido la extinción de su obligación”. Por lo que de manera expresa la norma señala

como debe probarse la existencia de una obligación o la extinción de la misma.

5 http://www.oocities.org/exocet_r/prociv.html

Page 19: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL …

19

El paso del tiempo ha conllevado a cambios y variaciones en los medios de prueba

dependiendo del tipo de proceso en que se encuentren, pero más que nada apuntando

a los hechos que pretenden demostrarse, para lo que el legislador en su entendimiento

ha intentado variar los distintos medios de prueba.

Sin embargo, el nacimiento de estos distintos medios de prueba no surge por sí solo,

de manera que se presentan una serie de acontecimientos que conllevan a la

implementación jurídica de maneras o formas de demostrar dentro de un proceso que

la hipótesis que se defiende es cierta o no, llevándole de esta forma convicción al juez

que decide en instancia, sí fue probado o demostrado lo que dentro del proceso se

alegó.

“Se ha dicho que el juez hace historia. Lo dijo Carnelutti. El historiador, cuenta el

autor, “escruta en el pasado para saber cómo ocurrieron las cosas…un

hecho ha ocurrido o no…el juez, al principio, se encuentra ante una

hipótesis; no sabe cómo ocurrieron las cosas; si lo supiese, si hubiese

estado presente en los hechos sobre los que debe juzgar, no sería juez,

sino testigo y si decide, precisamente, convierte la hipótesis en tesis,

adquiriendo la certeza de que ha ocurrido o no un hecho, es decir,

certificando ese hecho. Estar cierto de un hecho quiere decir, conocerlo como

si se lo hubiere visto”6

Es por ello que se crean mecanismos para que los jueces puedan conocer en la mayor

medida de sus posibilidades lo que realmente hubiere ocurrido en el proceso que debe

decidir, para que sí bien no ha estado presente en el mismo, sí pueda con esas

herramientas comprobar la existencia de la hipótesis que las partes defienden, teniendo

en cuenta que los jueces deben confrontar todos estos medios de prueba que le ponen

a su alcance.

6 http://nisimblat.net/images/LIBRO_DERECHO_PROBATORIO_-5.pdf

Page 20: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL …

20

En los procesos se tiene una finalidad que no es sólo tener la certeza de los hechos

ocurridos sino también alcanzar la justicia, reconocer los derechos a quien demuestra

tenerlos con elementos de juicio y material probatorio que aporte credibilidad a su

dicho. Sobre este tema, ha existido una gran discusión entre aquellos que defienden

que en los procesos se debe alcanzar la verdad, mientras otros consideran que se

debe alcanzar la justicia.

Aquellos que defienden la Verdad, afirman que el fin último de los procesos y la labor

del Juez es alcanzarla, lo que otros llaman “la verdad, verdadera”, lo cual se cuestiona

en distintos escenarios, debido a que la verdad no puede ser ni será absoluta nunca,

pues lo que se alcanza en un proceso es la demostración de unos hechos que no

siempre han de ser reales ni objetivos, por lo que también se considera que en los

procesos se deben alcanzar la certeza de unos hechos o derechos mediante la

demostración de los mismos, lo que podríamos entender como una verdad procesal.

En este informe, nos vamos a enfocar en unos medios de prueba muy específicos y

particulares, dentro de los cuales vamos a tener: La confesión, el testimonio y la

declaración de parte. Por ello, en lo que continúa del proyecto, los temas que vamos a

abordar se centrarán en estos medios de prueba de manera puntual.

7.2- DEFINICIÓN DE LA PRUEBA O MEDIOS DE PRUEBA.

“En el sistema continental a menudo se emplea la terminología “medios de prueba”

para aludir a los antecedentes en los que se apoya la dinámica probatoria. En este

sentido, los medios son definidos como “toda cosa, hecho o acto que sirve por sí solo

para demostrar la verdad o falsedad de una proposición formulada en juicio”; en la

doctrina chilena se dice que son “los elementos que en un sistema jurídico se

consideran idóneos para producir la convicción del juzgador”; nuestra jurisprudencia los

ha descrito como instrumentos destinados “a proporcionar al juez conocimiento sobre

los hechos de que depende el derecho que debe declarar en la sentencia”. En el área

Page 21: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL …

21

civil de la legislación nacional, el art. 341 CPC usa de modo expreso la denominación

“medios de prueba”, y contiene enseguida una indicación de éstos.”7.

Los medios de prueba, han sido objeto de estudio no sólo en Colombia sino en América

Latina, países como Chile podemos notar en el párrafo inmediatamente anterior, como

se concibe y no se distancia demasiado de los conceptos que se manejan en nuestro

país, por lo que es conveniente tenerlo de presente y así considerar como se encuentra

Colombia frente a los distintos países de américa en lo que se refiere al Derecho

Probatorio.

Sobre el concepto de “prueba” podríamos decir que existen muchos, de los cuales en

esta oportunidad sólo vamos a resaltar alguno de ellos: “De modo general y como

concepto filosófico que resulta de la lógica, la deontología y de la ontología, puedo

definir la prueba como el proceso racional del conocimiento que permite

demostrar la verdad o falsedad relativa a una categoría existencial.”

Por otro lado, tenemos que para CARNELUTTI, la prueba es el medio que "Sirve para

comprobar el juicio por medio de la ley8" por otro lado, HENRI CAPITANT, nos dice: "La

prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico,

en las formas admitidas por la ley", por último FROILAN TAVAREZ dice que por la

prueba debemos entender "El medio o procedimiento que sirve para demostrar la

verdad de una proposición o la realidad de un hecho".

7.3- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA.

La importancia de la prueba o su tarea esencial, es demostrar el acto o el hecho que se

afirma ha ocurrido, sobre todo, si es objeto de un proceso, y en esta última hipótesis, la

7 http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art03.pdf

8 Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Imp. Publi-Mex,S.A. México. 1997. Pág. 83.

Page 22: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL …

22

importancia radica sobre todo en la buena o correcta práctica de la prueba, luego de

haber sido decretada.

De tal manera que la relevancia de la prueba radica en la efectiva convicción que le

lleva al juez de los hechos que se describen en el proceso y a quien le asiste el

derecho que se reclama.

Los medios de pruebas consagrados para la legislación colombiana, establecidos en el

Código de Procedimiento Civil, son la declaración de parte, el juramento, el testimonio

de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y

cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del

juez.9

7.4- CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA:

Sin entrar en este informe a exponer o analizar los interesantes debates doctrinales en

torno de la carga dinámica de la prueba y de la prueba de oficio, sí debe afirmarse que

el CGP acoge rotundamente estas dos instituciones.

En el artículo 167, primer inciso, continúa la noción clásica de la carga de la prueba al

disponer: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así cada parte sabe que debe llevar

al juez el conocimiento sobre los hechos que son supuesto de las normas cuya

aplicación están solicitando.

Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo, que es nuevo en la legislación

colombiana, autoriza al juez expresamente para aplicar la teoría de la carga dinámica

de la prueba en los siguientes términos: “No obstante, según las particularidades del

caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las

9 Artículo 175 del CPC.

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23

pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,

exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más

favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte

se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material

probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas

especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio,

o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte,

entre otras circunstancias similares”.

La disposición no solo autoriza al juez por iniciativa propia o pedido de parte para

reasignar la carga de probar, sino que, además, ilustrativamente contiene algunos

supuestos en los cuales podrá considerarse que alguien está en mejores condiciones

de acreditar un determinado hecho.

Bien importante es la previsión del tercer inciso, también novedoso, para evitar

sorprender a última hora a las partes. Dice este inciso: “Cuando el juez adopte esta

decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el

término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a

las reglas de contradicción previstas en este código”.

Page 24: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL …

24

8- CAPITULO II.

EL TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA.

8.1- DEFINICIÓN DE TESTIMONIO.

Es uno de los medios de prueba de mayor utilidad dentro de los procesos judiciales que

se instauran en Colombia, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos que se

reclaman y pretenden ser reconocidos.

Por ello, iniciaremos con el concepto de “testimonio”, así: “La palabra testigo proviene

del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que expone sobre lo que

sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio”10

Hemos de entender que el testimonio es aquella declaración que hace un tercero que

no tiene interés en el proceso que se debate, pero tiene conocimiento de los hechos

ocurridos por su presencia en los mismos, o por haber escuchado lo acontecido.

El testimonio como prueba, durante la historia ha tenido sus cambios y

transformaciones, por ejemplo podríamos citar que “No todas las personas podían ser

testigos. Esta función les estaba vetada a los insanos, a los parientes, a los pródigos, a

las mujeres, a los impúberes. Valían más los testimonios de aquellos de mejor

condición social, el de los más ancianos valía más que el de los jóvenes y el del rico al

del pobre, pues éste, se creía, era más propenso a recibir sobornos, y el mejor testigo

era el presencial. Se necesitaban para probar un hecho a menos dos testigos sumados

a otros elementos probatorios”11.

10 http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/la-prueba-testimonial 11 http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/la-prueba-testimonial

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25

Es por ello que la credibilidad de los testigos en un principio se veía afectada en gran

medida por las condiciones socio-culturales y educativas de cada región en el que se

implementaba. De tal manera que el testimonio no se entendía como prueba reina, y

que por sí sola fuera suficiente para fallar un determinado proceso en una forma

específica, favorable o desfavorable a las pretensiones del demandante, siempre se ha

considerado que debe ir acompañada de otros medios de pruebas que sean válidas

dentro del acervo probatorio.

Es fundamental analizar las diferentes concepciones que plantean tratadistas

reconocidos con respecto al testimonio, por cuanto sería pertinente nombrar la

percepción que desarrolla el ilustre autor colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra

“Tratado de la prueba judicial. El testimonio, quien se refiere al testimonio como: “…un

medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento

que tenga de hechos en general” de forma que el autor plantea que la citada definición

lleva consigo ciertos elementos que la complementan: en primer lugar, la persona, es

decir, el tercero debe ser una persona natural, puesto que es aquella que tiene la

capacidad de percibir hechos, sucesos y situaciones de carácter general relevantes

para una investigación en especial, por ende, sería absurdo aseverar que una persona

jurídica pueda rendir una prueba judicial de ésta calidad; en segundo lugar, resulta

claro, que la declaración que realice una persona que se constituya como parte dentro

de un proceso determinado, no podrá ser considerada como una prueba testimonial, en

el entendido en que el testigo debe ser una persona ajena al juicio, distinta de las

partes y sin ningún interés de por medio, sin embargo, es posible la declaración de una

de las partes del proceso, siempre y cuando, la misma no sea adversa a la persona

que la rinde y favorable a la contraparte, pues de ser así, habría lugar a una confesión;

en tercer lugar, el autor afirma que, para que un testimonio exista debe referirse a

hechos de carácter general, de modo que el juez a lo largo del proceso debe analizar la

conducencia y pertinencia de mismo para garantizar su eficacia y valides dentro de la

situación jurídica concreta; en cuarto lugar, el hecho que un testigo sea llamado como

tal a un juicio, no genera automáticamente la existencia de una prueba testimonial, por

lo que es necesario que la persona realice un relato detallado de las circunstancias de

Page 26: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL …

26

tiempo, modo y lugar que conoció directa o indirectamente; en quinto y último lugar, el

testimonio puede ser rendido por un sujeto que haya presenciado u oído los hechos,

teniendo en cuenta que en ambos casos dichas declaraciones podrán ser

controvertidas. 12

La mayoría de las legislaciones actuales en el proceso civil rechazan o cuestionan el

testimonio del cónyuge y de los parientes más próximos, de los compañeros con

quienes se tienen relaciones muy afines.

8.2- EL TESTIMONIO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL Y CPT Y SS.

El artículo 51 del CPT y SS establece que son admisibles todos los medios de prueba

establecidos en la Ley, sin embargo, no hace una referencia específica respecto de los

medios probatorios en materia laboral.

El artículo 165 el CGP establece como medio de prueba la DECLARACIÓN DE

TERCEROS, la que se encuentra regulada en los artículos 208 a 225 Ibídem.

El testimonio se puede definir como ”la declaración rendida por una persona que no

se encuentra inmiscuida dentro de una situación particular pero percibe directa o

indirectamente información de los hechos”.

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán

Sierra al respecto se indicó “El testimonio en sentido amplio, es toda declaración de

ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una

persona. Así entendido, conforme a la doctrina universal en materia probatoria esta

prueba personal, incluye entre sus especies: la confesión y el testimonio de terceros.

Nuestra legislación, siempre ha establecido diferencias entre las dos, pues mientras la

confesión implica la aceptación de hechos por quien es parte en el proceso y de la cual

se derivan consecuencias jurídicas desfavorables, el testimonio en sentido estricto, es

12 PARRA QUIJANO, Jairo. “Tratado de la prueba judicial. El testimonio. Tomo I.” Santafé de Bogotá,

D.C. Colombia, Ediciones Librería del Profesional, 4ta edición, 1994, páginas 3, 4 y 5.

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27

la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya

fijación se requiere en el proceso.”

Con la entrada en vigencia del CGP, podemos observar ciertos cambios o

transformaciones que se han podido dar a la luz de la nueva legislación, las cuales

resaltaremos así:

Se eliminó la inhabilidad que establecía que los menores de doce años NO

podían rendir su declaración como testigos.

Se eliminó el testimonio por certificación que contemplaba el artículo 222 del

C.P.C. en consideración a que lo que debe primar en los procesos de oralidad

es la inmediación y esta no puede ser la excepción (La misma se recibe en el

Despacho).

El numeral 4° del artículo 221 del C.G.P. establece el derecho a volver a

interrogar al testigo para aclarar o refutar la declaración rendida.

El CGP establece que es potestad del Juez de Conocimiento limitar la recepción de los

testimonios, sin que el auto con el que se limite sea objeto de recursos.

Debe precisarse que esta limitación también está establecida en el artículo 53 del CPT

y SS al indicar “En cuanto a la prueba de testigos, el Juez limitará el número de ellos

cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de

convicción que obran en el proceso”.

Por otro lado, se previó en el CPT y SS las inhabilidades e incompatibilidades que se

hacen extensivas a los testigos en el proceso laboral en vigencia del nuevo código

general del proceso, que podemos indicar así:

Los que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta.

Los sordomudos que no puedan darse a entender.

Quienes al momento de declarar sufran de alteración mental o perturbaciones

psicológicas graves.

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28

Las personas que se encuentren al momento de declarar en estado de

embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias

estupefacientes o alucinógenas.

Las personas que el Juez considere inhábiles para testimoniar en un momento

determinado.

Estas inhabilidades implican como su nombre bien lo indica la imposibilidad de rendir

y/o recepcionar el testimonio de aquel tercero que por conocer de los hechos objeto de

debate dentro del litigio, se llama a rendir declaración de los mismos.

Por otro lado, quienes rinden testimonios deben estar protegidos de unas

características especiales que permitan ejercer la práctica de la prueba para rendir el

testimonio solicitado, por lo cual por ejemplo, los nexos de consanguinidad con unas de

las partes interesadas en el proceso, pues de ello podríamos derivar que este tercero

también tendría un intereses en el resultado del litigio. De tal manera pues que el

Código General del Proceso, establece la tacha de sospechas, esta figura jurídica es

utilizada para que el Juez tenga mayor rigidez al momento de valorar este medio de

prueba y dar su credibilidad conforme al testigo. Bajo la facultad que tiene el juez de

interrogar al testigo, las preguntas podrían ser quizás más profundas, detallistas,

siempre dependiendo del tipo de proceso en que nos encontremos.

- MAYORES EXIGENCIAS EN EL INTERROGATORIO DE TESTIGOS:

“Para quitarle trabajo a los jueces que hoy deben recibir testimonios anticipados para

hacerlos valer en posterior proceso o para fines no judiciales, se pasan los segundos a

los notarios y alcaldes y se prohíben los primeros con la única excepción de que el

testigo se encuentre en grave peligro de morir por enfermedad o avanzada edad, lo

cual se debe afirmar bajo juramento por quien solicita la prueba, y si resulta afirmación

falsa quedará sin ningún valor el testimonio y no podrá ratificarse dentro del proceso,

sino que tendría que volverse a recibir como si no hubiera rendido antes. Y se exige al

juez que primero interrogue él al testigo, hasta convencerse de que ya expresó lo que

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29

sabe, y luego sí darle la palabra a quien pidió la prueba y después a la otra parte, para

que interroguen; así se asegura la espontaneidad del testimonio y su veracidad.”13

En los procesos ordinarios laborales en que se persiga el reconocimiento de la pensión

de sobreviviente por ejemplo, los testigos son de vital importancia, pero es de anotar

que en la mayoría de estos casos, son personas allegadas a la familia que pueden

declarar sobre la dependencia económica del finado respecto de quien reclama el

derecho pretendido (pensión de sobreviviente), por lo que la tacha de sospecha del

testigo tendría una connotación distinta que el Juez debe tener en cuenta y evaluar a la

hora de decidir en sentencia.

La declaración del testigo debe ser espontánea, coherente con los hechos que se están

debatiendo, y sobre todo, debe conocerse de manera directa, esto es, haber

presenciado los hechos que se están narrando y no basar su declaración en lo que le

comentaron o lo que supone respecto de determinada situación.

De esta manera podríamos considerar que con la entrada en vigencia del nuevo CGP,

las transformaciones respecto a la prueba testimonial no han sido de fondo, sino más

bien estructural, por lo cual en los procesos laborales es importante tener en cuenta la

naturaleza del testigo, el tipo de proceso que se surte y la relación entre los testigos y

las partes, pues de alguna manera es necesario que exista algún tipo de relación

teniendo en cuenta que casi siempre se tratará de amigos o compañeros de trabajo o

familiares en algún grado de consanguinidad o afinidad, como por ejemplo sucede en

los procesos pensionales.

El testimonio es una prueba vital y de gran importancia en materia laboral, razón por la

cual es determinante la credibilidad de quienes rinden testimonio, pues son escuchados

por el juez de manera separada, y un testigo no escucha la versión del otro, lo anterior

conforme la norma lo establece respecto a la necesidad que los testigos no se

13

http://www.icdp.org.co/revista/articulos/9/PRESENTACION%20GENERAL%20DE%20LA%20REFORMA%20AL%20C

ODIGO%20DE%20PROCEDIMIENTO-%20HERNANDO%20DEVIS.pdf

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30

encuentren en la sala de audiencias antes de proceder a rendir el testimonio

respectivo.

Es por esa razón fundamental que escogimos este medio de prueba, es muy común en

la justicia laboral ordinaria, a diario y en casi todos los procesos se requiere su práctica

que le permita tener al juez convicción de los hechos que se demuestran junto con las

pruebas documentales presentados en el mismo.

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31

9- CAPITULO III.

LA DECLARACIÓN DE PARTE COMO MEDIO DE PRUEBA.

9.1- DEFINICIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Este medio de prueba, podríamos definirlo como aquella descripción que hace la parte

demandante o la demandada, de los hechos que se debaten dentro del proceso, en

esta oportunidad no es un tercero ajeno al proceso quién cuenta o pone de

conocimiento al juez, aquellos hechos que le constan, sino por el contrario, es una de

las partes involucradas (demandante-demandado) quien describe su versión de los

hechos que se debaten dentro del proceso.

Existe una oportunidad procesal, en la cual el juez por su criterio como imparcial dentro

del proceso, considera que es necesario que una de las dos partes resuelva un

interrogatorio que este mismo le formula, a lo que los procesalistas le denominan

“interrogatorio de parte”, el cual en virtud del código de procedimiento civil, los jueces

en pocas oportunidades accedían por considerar que con la presentación de la

demanda y su contestación, se entendía rendido el mismo.

Sin embargo, sobre este medio de prueba la Corte Constitucional en sentencia C-599

de 2009, dijo:

“El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los

demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el

proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos

que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las

excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la

realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen

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32

el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.

Puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos

que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los

demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento

Civil.”

9.2 - GENERALIDADES:

Este medio de prueba puede ser decretado a solicitud de parte o de oficio,

dependiendo de la naturaleza del proceso, cuya finalidad es interrogar a las partes

(demandante o demandado) solo sobre los hechos relacionados con el proceso.

A diferencia del CPC el interrogatorio de parte se constituye como un medio de prueba

autónomo a la confesión, cuando su principal función en el antiguo CPC era provocarla,

es decir, generar que quien efectuará la declaración de parte llegase al punto de

confesar de manera provocada y no espontáneamente.

9.3 - CAREOS EN EL INTERROGATORIO DE PARTES:

ETIMOLOGÍA Y SIGNIFICACIÓN: Proviene del latín “cara”. Poner una cosa o varias

personas en presencia de otra u otras, con el objeto de conocer la verdad sobre

algunos dichos o hechos. Ponerse resueltamente cara a cara dos o más personas a fin

de resolver algún asunto desagradable.

FINALIDAD: Confrontar entre sí a las partes, pues se considera que es más fácil

mentir sin la presencia de la persona a la cual se puede perjudicar. Para decretarlo se

requiere que ya se hayan recaudado otras pruebas y que de ese acervo resulten

discordancias en relación con los hechos que son objeto del proceso.

En lo laboral es viable el careo, pero el juez debe manejarlo con suma cautela,

teniendo en cuenta las condiciones sociales, culturales y psicológicas, de quienes se

enfrentan dado que habrá temor reverencial del obrero cuando está cara a cara a su

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33

patrono, o cuando por ejemplo uno de los testigos es trabajador activo aún de la

empresa que se demanda por parte de otro trabajador que pudiera haber sido

despedido.

9.4- CARACTERISTICAS DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:

1. Solo puede formularse veinte (20) preguntas.

2. Obligación del juez de excluir preguntas que no se relacionen con materia del

litigio, las que no sean claras y precisas, las que ya hubiesen sido contestadas

en la misma diligencia o en el interrogatorio , inconducentes o manifiestamente

superfluas.

3. Las partes pueden objetar las preguntas por las mismas causas de exclusión del

Juez.

4. Las preguntas compuestas, que se refieran a varios hechos el Juez debe

dividirlas.

5. Las preguntas pueden ser asertivas.

6. Antes de su práctica debe de rendir juramento.

Es una innovación que el código general del proceso admite la práctica de careos entre

las partes, en la audiencia, lo cual no podía ser efectuada antes en vigencia del CPC

quizás por el temor que el legislador podría tener frente al hecho de enfrentar a una de

las partes contra alguna persona para favorecer o no, las pretensiones de la demanda,

por lo cual es importante resaltar el avance que se tuvo en este sentido.

Juan Guillermo Mendoza, en su artículo publicado en La República (vía internet) el día

14 de Mayo 2015, nos comenta:

“Para comenzar, comparto la tesis -incluso de varios miembros de la comisión redactora del CGP- de que este medio de prueba sufrió cambios estructurales tan profundos que su alcance y práctica harán del interrogatorio de parte una prueba diferente a la que conocemos en el actual CPC. En particular, me refiero a la posibilidad de que el mismo sea absuelto por preguntas que vengan de la contraparte o de la parte misma.

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34

¿Qué quiere decir esto? A la luz del CPC -artículo 203-, el interrogatorio solo podía hacerlo el Juez y la contraparte. Así, si el demandante pedía interrogar al demandado, en la respectiva audiencia el único que podía hacerlo -además del Juez- era el abogado del demandante. Mientras tanto, el abogado del demandado debía guardar silencio u objetar las preguntas si a ello había lugar. Esta posición pasiva era equivocada y contraproducente.

Con muy buen tino, el CGP elimina esta prohibición y abre la posibilidad para que tanto el abogado del demandante como el del demandado interroguen a sus contrapartes y a sus propios clientes. Como decía, lo anterior no solo surge de la eliminación del requisito de que el interrogatorio solo pueda ser conducido por la contraparte, sino, además, de la modificación introducida en el artículo 165 del CGP que eleva la confesión a “medio de prueba” autónomo y nominado.

Con esto, el interrogatorio de parte ya no puede ser visto -como sucede en el CPC- con el único objetivo de producir una confesión en la otra parte. Un obstáculo que, en sí mismo, impedía que las partes pudieran participar activamente en el proceso, ya que quedaban limitadas a lo que dijera su abogado en la demanda o a lo que el abogado de su contraparte restringiera en el interrogatorio que le hacía. Esto, además, le restaba sentido a la regla de la “indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte”.

Por el contrario, la modificación introducida por el CGP garantiza una participación activa de ambas partes y, además, que todo lo que digan en sus interrogatorios quede a disposición del Juez, tanto aquello que les perjudica -que será analizado como confesión- como lo que les convenga -que será apreciado como simple declaración.

Que las partes sean escuchadas por sí mismas y no solo a través de sus abogados o de los interrogatorios que les formulen es un avance que, además de reconocer la participación activa de ambas partes como un elemento esencial en la búsqueda de la verdad, estructura una respuesta garantista más acorde con nuestro sistema jurídico, el cual reconoce que no solo es necesario permitirles a demandante y demandado contar su versión de los hechos en diferentes instancias y momentos que van más allá de la demanda y la contestación, sino que es necesario empezar a reconocer de una buena vez un derecho implícito a la tutela judicial. Es esto lo que otras jurisdicciones han reconocido ya como el derecho “a un día en la corte”14.

Por su parte el Dr. Ulises Canosa Suárez, en su calidad de importante jurista procesal

colombiano, y miembro de la comisión redactora del Código General del Proceso,

sobre este medio de prueba nos ha dicho a través de la página de Juristas de la

Universidad de los Andes publicada en el año 2012, lo siguiente:

14 http://www.larepublica.co/el-interrogatorio-en-el-c%C3%B3digo-general-del-proceso_255406

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35

“MEDIOS DE PRUEBA. Si se compara a doble columna la enumeración de los siete (7) medios de prueba típicos del artículo 175 del CPC, con los nueve (9) que trae el 165 del CGP, se encuentra que además de la independencia de la prueba por informe, el nuevo código separa la declaración de parte de la confesión, para conferir calidad de medio de prueba tanto a la confesión, como a la simple declaración de parte.

En otras palabras, el saber de las partes, enaltecido por el consolidado deber de veracidad propio de la oralidad, se utiliza probatoriamente en el CGP como fuente de prueba, no sólo cuando produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, sino incluso cuando no resulta perjudicial para el declarante, como un medio de prueba libremente valorable por el juez, en conjunto, de manera articulada, esto es con y como los demás, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La declaración de la parte, por su manifiesto interés personal en el resultado favorable, históricamente ha estado en el centro de intensas polémicas. Se rechazó su confiabilidad respecto de los hechos que benefician al declarante, especialmente en el revaluado sistema probatorio del proceso esencialmente escrito, donde se limita la eficacia probatoria de la declaración de parte a la confesión y el juramento probatorio, estimatorio o deferido por la ley.

No obstante, los modernos sistemas que adoptan la victoriosa oralidad, entre ellos el del CGP, al acrecentar la inmediación y la libre valoración de las pruebas, engrandecen el significado principal del contacto personal e inmediato del juez con las partes y prácticamente sin excepción reconocen el vigor y la eficacia probatoria de la simple declaración de parte, obtenida en un interrogatorio libre que podrá ser ordenado por el juez en cualquier momento con fines aclaratorios o de clarificación, sin perjuicio del interrogatorio formal o de absolución de posiciones que tradicionalmente era el único que se practicaba, a solicitud de los litigantes, con miras a obtener la confesión de la contraparte.

En esta dirección enseñó Mauro Cappelletti: “el sujeto mejor informado de los hechos deducidos en juicio es normalmente la parte misma”. Y agregó: “no puede haber una efectiva realización de la concepción de la oralidad en un proceso en el cual no se haya valorizado plenamente el interrogatorio libre de la parte… como un examen o un coloquio de las partes ante el juez sobre los hechos de la causa, del cual el juez pueda sacar elementos para formar su propio libre convencimiento sobre la verdad de los hechos”

Hernando Devis Echandía pregonaba esta posibilidad al afirmar sobre la declaración de la parte que “el derecho moderno impone el requisito de someter esta prueba, como las otras, al libre criterio del juez, y, por lógica consecuencia, de restituirle su naturaleza de declaración, válida también en lo favorable al

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declarante, aun cuando, como es natural, sin alcance de plena prueba en esta parte y sujeta a una rigurosa y libre crítica del funcionario…”

Bienvenida entonces esta importante novedad que reanima la amplia valoración de la declaración de parte y acrecienta la posibilidad de practicar el interrogatorio libre.” 15

En vista de lo anterior, lo que estos dos autores e importantes juristas Colombianos nos

manifiestan es que el Código General del Proceso, nos trae una nueva connotación y/o

modificación del medio de prueba de la confesión en lo que a su forma de ser

practicada se refiere, teniendo en cuenta que ha tenido un cambio de forma.

9.5- DECLARACIÓN DE PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS:

Cuando se tengan varios representantes legales, cualquiera puede asistir a absolver el

interrogatorio, pero a diferencia del antiguo CPC no puede invocar limitaciones de

tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos que se alegan en

la demanda, tampoco que no está facultado para obrar separadamente o que no está

dentro de sus competencias, funciones o atribuciones, so pena de presumir ciertos los

hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas

admisibles.

9.6- AMPLIACIÒN DEL INTERROGATORIO DE PARTES:

Se permite en los incidentes y en las diligencias de entrega de bienes y de secuestros,

de oficio o a petición de parte, para que lo absuelva la parte contraria sobre puntos que

no hayan sido objeto de interrogatorio anterior, y los terceros que intervengan como

opositores. La notificación del auto que lo decrete en las instancias será por estado. , '

15 http://jurisuniandes2012.blogspot.com.co/2012/07/11-articulo-pruebas-codigo-general-del.html

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El interrogatorio se puede hacer verbalmente o mediante pliego escrito y en el segundo

caso se puede sustituir por preguntas verbales total o parcialmente.16

Antes de culminar estos dos medios probatorios, consideramos necesario realizar una

lectura a un artículo publicado por el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán, en calidad de

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de

Colombia, donde manifiesta libremente su opinión respecto a los medios de prueba que

ha denominado El caos del interrogatorio en el CGP” así:

“Se ha venido sosteniendo por algunos distinguidos procesalistas que el Código

General del Proceso (CGP) al diferenciar el interrogatorio de parte de la

confesión, creó un escenario en el que las partes pueden ofrecer su testimonio y,

como consecuencia de ello, ser interrogadas tanto por la contraparte, como por

su propio apoderado, sin límite alguno en cuanto al número de preguntas. Bajo

esta exótica teoría, demandante y demandado pueden pedir su propio

testimonio, y ser interrogados más allá de 20 preguntas, como ocurre en el caso

de su interrogatorio.

Quienes sostienen esta tesis invocan la autoridad de una frase de Mauro

Cappelletti, según la cual no hay nadie más informado que la propia parte, y bajo

esa ilusión han tejido la quimera de que interrogándose ilimitadamente a una

parte, aun por su propio apoderado, se estará más cerca de la verdad real de los

hechos del litigio. La apreciación del procesalista italiano era correcta, pero

lamentablemente incompleta, pues le faltó decir que así como la parte es quien

mejor conoce los hechos, es también la más propensa a no contar toda la

verdad, bien intencionalmente o porque su condición de sujeto procesal

interesado en obtener fallo favorable o expuesto a una decisión adversa le hace

perder objetividad. A ello contribuye, además, el derecho consagrado en el

16

http://www.icdp.org.co/revista/articulos/9/PRESENTACION%20GENERAL%20DE%20LA%20REFORMA%20AL%20C

ODIGO%20DE%20PROCEDIMIENTO-%20HERNANDO%20DEVIS.pdf

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38

artículo 33 de la Carta Política, según el cual “nadie podrá ser obligado a

declarar contra sí mismo”, erradamente limitado a la jurisdicción penal por la

Corte Constitucional. No es absoluto el postulado de que interrogando a una

parte en forma ilimitada, y aun por su propio apoderado, el juez establecerá más

fácilmente la verdad de los hechos.

Cierto es que en el encabezado que precede al artículo 191 del CGP se tituló

“Declaración de parte y confesión” a diferencia de la “Declaración de parte”,

como se denominaba en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Tal distinción,

en mi criterio, no implicó modificación alguna, ni significa que en el CPC el

interrogatorio de parte fuese estrictamente facultativo, pues el juez también

podía decretarlo de oficio. La diferencia no es esa, sino que en el CGP siempre

el juez decreta de oficio el interrogatorio de las partes.

Tampoco es cierto que en el CPC la declaración favorable de una parte cayera

en el vacío, mientras que en el CGP sí tiene valor probatorio. Claro que desde

los tiempos del CPC, el juez al dictar sentencia valoraba la declaración de parte

atendiendo el principio del derogado artículo 200 de la “indivisibilidad de la

confesión y la divisibilidad de la declaración de parte”, que es el mismo

postulado reproducido por el artículo 196 del CGP.

Los jueces están sorprendidos y enredados con esta teoría que no tiene

sustento en las normas del CGP. Habría sido necesario que en este estatuto se

hubiera dicho expresamente que la parte podría ofrecer su testimonio y ser

interrogado ilimitadamente por su propio apoderado, pero no, el CGP no solo

guardo silencio, sino que ni siquiera sugirió esa hipótesis. Por el contrario, el

inciso 3º del artículo 202 del CGP, al definir los requisitos del interrogatorio,

ratificó que este “no podrá exceder de veinte (20) preguntas”.

No descarto que algunos de los redactores del CGP hubieran contemplado la

idea de introducir esos cambios que ahora por la vía de la interpretación forzada

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39

pretenden concretar, pero eso solo fue una intención que en modo alguno puede

convertirse en norma legal.

Cuando la ley es clara, como lo es respecto de la práctica de esta prueba, so

pretexto de su interpretación no puede echarse mano de sofisticadas

apreciaciones, así sean de buena fe.

Erró el CGP al abolir la calificación por el juez del cuestionario que no se

responde cuando el citado no comparece ni se excusa. Hay quienes creen que

como en el nuevo régimen el juez proferirá sentencia en audiencia, no es

necesaria esa calificación. Se equivocan, no solo porque, por lo general, el

interrogatorio de parte se recauda en la audiencia inicial, no en la de instrucción

y juzgamiento, sino además porque cuando se trata de interrogatorio

extraprocesal, esa calificación se vuelve urgente y necesaria, para evitarle

problemas al juez ante quien se hará valer tal declaración.”

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40

10- CAPÍTULO IV.

LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA.

El proceso judicial desde su inicio hasta su finalización, está compuesto por una serie

de etapas y actuaciones que en menor o mayor grado, tienen incidencia directa en el

curso o desarrollo del mismo y que culmina con una sentencia favorable o desfavorable

a las peticiones incoadas por el demandante, o, de manera excepcional, con un arreglo

entre ellas. En virtud de estas actuaciones, para las partes, sus apoderados, para el

juez, o incuso para los terceros, se generan deberes, obligaciones y cargas procesales.

Estos deberes, obligaciones y cargas no pueden ser entendidas de una manera distinta

a la conducta que deben asumir para la defensa de sus intereses conforme la posición

que ejercen dentro de litigio, de lo contrario, deberán asumir las consecuencias

procesales correspondientes17.

Tanto para el demandado como para el demandante, las actuaciones de comparecer a

la audiencia de conciliación, contestar la demanda, absolver el interrogatorio de parte

de manera completa, clara y coherente, constituyen una carga procesal que de no

17 Sobre los deberes, obligaciones y cargas procesales, en sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao

Pérez, hace referencia a ellos precisando que: i) Los deberes “son imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran unas veces al juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. ii) Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa..” y, iii) “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

“Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” [71] (resaltado y subrayado sobrepuestos).

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asumirla no solo obra en su propio perjuicio sino también se enfrentaría posiblemente a

una consecuencia jurídica llamada de manera genérica “confesión”.

10.1- DEFINICIÓN DE CONFESIÓN:

La confesión ha sido definida como uno de los medios de prueba independiente y no se

encuentra dentro de la declaración de parte como venía siendo considerada en el

antiguo código procesal civil18, sigue la confesión sujeta al cumplimiento de unos

requisitos. Es menester destacar que la Confesión en el CPC es denominada

“Confesión Judicial”, definida así:

“Confesión judicial. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de

sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser

provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de

interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la

ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en

cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.”19

No obstante, debe aclararse que el actual CGP no define explícitamente la confesión,

lo cual no quiere decir que la definición establecida en e CPC esté obsoleta puesto que

las premisas allí establecidas siguen estando presentes en la figura probatoria y siguen

siendo identificadas en las clasificaciones tradicionales de la confesión que realizan los

doctrinantes.

En este punto traemos a cuento la definición que hace Gustavo Humberto Rodríguez,

quien indica: “tenemos sentado que la confesión es una declaración de parte, en su

sentido procesal, o mejor, una especie de declaración dada por una de las partes, en la

cual se aceptan hechos que le perjudican o benefician a la contraparte, dicho esto en

un concepto general”.

18 Artículo 165, Ley 1564 de 2012- nuevo Código General del Proceso

19 Artículo 195 del CPC.

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De otro lado, Jairo Parra Quijano nos dice “la confesión puede definirse como la

declaración que hace una parte sobre los hechos propios o el conocimiento que tiene

de hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte.”

La confesión está catalogada como un medio de prueba donde una de las partes

describe o relata de manera expresa, consciente y libre, hechos personales o que

conoce, y que al declararlos le perjudica o resultan favorables a la otra parte.

Sin embargo, vale la pena resaltar en esta oportunidad que el artículo 205 del CGP

reza una serie de acontecimientos generadores de la confesión ficta o presunta que

posteriormente describiremos.

Sin embargo a modo de introducción, podríamos decir que la Confesión ficta o presunta

es aquella en la cual se presumen ciertos los hechos que resulten adversos a la parte

que no acude a la audiencia para la cual fue citado, se hace renuente a responder o

responde con evasivas. Es válido aclarar que la confesión de la cual hacemos

mención, es una presunción que puede ser desvirtuada con otras pruebas que sean

aportadas al proceso.

Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, se enfocará el presente escrito a

identificar los requisitos de la confesión, las actuaciones procesales en las que se

puede dar y quienes pueden confesar, para finalmente concluir si la Confesión Ficta

como una modalidad de confesión, se configura en un verdadero medio de prueba bajo

el alero del nuevo Código General del Proceso aplicable o no al procedimiento laboral.

Para desarrollar los anteriores puntos, lo primero que se debe precisar es que respecto

de los tres primeros, esto es, los requisitos, las actuaciones procesales en las que se

puede dar y quienes pueden confesar, no existe duda que las definiciones generales

están consagradas en el actual Código General del Proceso y por tanto resultan

plenamente aplicables al procedimiento laboral, toda vez que, es uno de los pocos

compendios normativos que se ocupa de enlistar y definir detalladamente los medios

de prueba, nótese que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social nada

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dice acerca de ellos, por lo que resulta lógico considerar que para estos efectos

debemos remitirnos siempre a aquél a través del artículo 145 de éste.

10.2- REQUISITOS DE LA CONFESIÓN:

Así las cosas, frente a los requisitos de la confesión como medio de prueba autónomo,

tenemos que el artículo 191 del CGP lo señala de manera taxativa, así:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el

derecho que resulte confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al

confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de

prueba.

4. Que sea expresa, consiente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba

tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial

trasladada…”

Ahora bien, de los requisitos citados haremos referencia a los que consideramos más

relevantes sin que con ello se excluya la premisa inicial de que para que haya

confesión en estricto sentido, deben reunirse todos.

En cuanto a la capacidad y el poder dispositivo del derecho, de manera genérica

podemos decir que serán aquellas personas titulares de derechos que pueden contraer

obligaciones y comparecer a juicio, se excluyen por tanto, los menores de edad y los

interdictos quienes por disposición legal no se encuentran facultados para disponer de

sus derechos dentro de un proceso o fuera de él sin estar debidamente representados.

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Con relación a que las consecuencias de la confesión le resulten adversas debemos

decir que es propio de la naturaleza jurídica de este medio probatorio puesto que la

declaración o manifestación que realiza el sujeto procesal coincide con el decir de la

contraparte para fundar sus pedimentos.

Por último, en relación con que no recaiga sobre hechos de los cuales la ley no exija

otro medio de prueba, hace referencia a las denominadas pruebas solemnes, tales

como, el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de

comercio para acreditar la existencia de un persona jurídica de derecho privado y su

representante legal o, el certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de

registro de instrumentos públicos para acreditar el derecho real de dominio sobre un

bien inmueble; en estos casos no es la confesión el medio probatorio idóneo para

demostrar estos hechos toda vez que el decir de la parte no es suficiente, se requiere

del respectivo documento.

10.3- ¿QUIÉNES PUEDEN CONFESAR?

Frente a las personas que pueden confesar judicial o extrajudicialmente, en definitiva

debemos decir que son las partes, entendidas como demandante y demandado (activa

y pasiva). Existen facultades de los apoderados para confesar por sus poderdantes,

siempre y cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, sin

embargo el artículo 193 del CGP precisa que ésta facultad se entiende conferida solo

para la demanda, las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia

inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Ello implica que el apoderado NO

podría confesar a través de un interrogatorio de parte toda vez que éste hace

referencia a hechos personales.

Es importante indicar que bajo el nuevo Código General del Proceso, se le ha medido

en cierto sentido las responsabilidades y obligaciones en cabeza de los representantes

legales de las personas jurídicas de derecho privado permitiéndole confesar hechos

que incluso han ocurrido antes de asumir la representación legal, según lo indica el

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artículo 194. Sin embargo, respecto de las personas jurídicas de derecho público el

artículo 195 advierte que no será válida la confesión de sus representantes legales

independiente del orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén

sometidas; no obstante, es posible solicitar que el representante administrativo de la

entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella

conciernan, indicados en la solicitud, para el efecto el juez requerirá a la entidad para

que dentro del término por él señalado rinda el respectivo informe, so pena de la

imposición de multas entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales

vigentes20.

El artículo 198 del Código General del Proceso cita: “Cuando una persona jurídica

tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá

concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo,

cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado

para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o

atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse

suficientemente.” Cabe resaltar, que a diferencia del CPC, el representante legal se

encontraba limitado por el poder y las facultades que le eran conferidos para el ejercicio

de la representación legal, lo que impedía absolver en su totalidad el interrogatorio

formulado y por ende, confesar acerca de los hechos que fuesen susceptible de ello.

10.4- ACTOS PROCESALES EN LOS QUE SE PUEDE DAR LA CONFESIÓN

En principio y de manera genérica podemos afirmar que la confesión puede darse en

cualquier acto procesal por medio del cual la parte realice alguna manifestación o

pronunciamiento espontáneo que le sea adverso y favorezca a la contra parte.

Concretando esta premisa tenemos entonces que la confesión podrá darse en la

demanda, en la contestación de la demanda, en la formulación de las excepciones o en

20 El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en

oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita aplicará la sanción correspondiente.

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general en cualquier documento que obre como prueba dentro del proceso y que

provenga de su autoría. Sin embargo, existe una prueba dentro del proceso especial

para provocar la confesión a través de la formulación de un cuestionario específico y es

precisamente el interrogatorio de parte, por tanto, para la valoración por parte del juez

como confesión solo podrá considerar aquellas repuestas que reúnen los requisitos

previamente enunciados.

10.5- CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA:

La confesión ficta está contemplada dentro de los diferentes tipos de Confesión como

una forma simulada de la misma, que de declararse, no se constituye como una prueba

absoluta o plena y le corresponde al juez a través de la sana crítica valorarla en

conjunto con las demás pruebas aportadas o surtidas dentro del proceso para así

determinar el hecho o hechos que fueron objeto de confesión ficta. No es plena prueba,

porque por sí sola no es suficiente para conceder o negar pretensiones de la demanda,

se trata simplemente de una presunción legal que admite prueba en contrario con

cualquier otra prueba que la desvirtúe.

La confesión ficta y sus consecuencias contienen una presunción de veracidad, pero al

no ser absuelta, esta puede ser desvirtuada con una prueba en contrario, es decir que

se constituye en una presunción legal para así determinar el hecho o hechos, tal como

lo esboza la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil en sentencia del 24 de

junio de 1992, veamos:

“...la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica

presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo

que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que

invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la

obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la

presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva

respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió

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interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector

correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente redundarán en contra

de aquél.”21

Ahora bien acerca de la funcionalidad de la confesión ficta o presunta la misma

corporación ha indicado:

“Así, en el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción

legal que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en

el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades

legales, prueba o indicio que así lo determine; en cuanto a los indicios, éstos son

pruebas indirectas por excelencia, esto es, “...que a partir de algo conocido y por

virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la

experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida”, por lo que

deberán ser apreciados por el juzgador “... en conjunto, armonizadamente,

entretejiendo unos con otros...”, todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente.” 22

Teniendo en cuenta que la confesión debe ser expresa, consciente y libre y la

Confesión ficta es una forma de confesión, existen características propias que las

identifican, por lo que es necesario que lo veamos a través del siguiente cuadro

comparativo en el cual se resumen aspectos relevantes establecidos en este informe,

así:

21 Citación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 1998 al pronunciarse acerca de la

constitucionalidad de el artículo 217 y los segmentos demandados de los artículos 210, 242 y 246, del Código de Procedimiento Civil. Luego, la sentencia T-513 de 2011 realiza la misma transcripción.

22 Citación realizada en las mismas sentencias de la Corte Constitucional. Véase también la sentencia T-589 de 2010

de la Corte Constitucional.

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DIFERENCIAS ENTRE LA CONFESIÓN Y LA CONFESIÓN FICTA

CONFESIÓN CONFESIÓN FICTA

Es Absoluta y constituye plena Prueba

Es una presunción Legal que admite prueba en contrario. El Juez la valora en conjunto con las pruebas allegadas y/o practicadas

Es un medio de Prueba por el cual la parte relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que le resultan perjudiciales o menos favorables a la contraparte

Es una consecuencia adversa a la parte que no cumple con la carga procesal impuesta: contestar la demanda, presentarse a la audiencia, no contestar o contestar evasivamente el interrogatorio de parte

Debe reunir lo requisitos propios de la confesión para que no adolezca de vicios

No hay cumplimiento de requisitos (expresa, consciente y libre) ya que esta se genera como una consecuencia de la actuación procesal de la parte

Realidad material que parte del relato de una persona determinada procesalmente, cuyo contenido debe contar con características y requisitos específicos

Es una Ficción Jurídica ya que su configuración no parte de un relato sino de unas actuaciones específicas

La confesión traída por el nuevo Código General del Proceso como hemos visto, pese

a que continua guardando relación y semejanza con el concepto mismo que venía

siendo manejado por el CPC, se ha convertido en un medio de prueba independiente

de la declaración de parte, al punto que aunque se encuentra en el mismo capítulo III

del título único denominado Pruebas de la Sección Tercera “Régimen Probatorio”, se

ha incluido el título de este capítulo III “Declaración de parte y confesión”, y no como

antes era considerado a partir del artículo 194 del CPC sólo como declaración de parte

y dentro de la misma, se encontraba la confesión.

Por otro lado, es importante resaltar que con el CGP se logró incluir facultades a los

apoderados y representantes legales de las entidades de derecho público y de las

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personas jurídicas de derecho privado que figuran como parte en los procesos, lo que

sin duda alguna significa un avance en el ejercicio mismo de la Confesión, permitiendo

que se mantenga la separación con la declaración de parte sin que ello implique per se,

una separación plena y absoluta que desligue y desprenda las similitudes y relación

que se guarda entre uno medio de prueba y otro.

Ahora bien, tanto el código del proceso civil como el código del proceso laboral

contemplan la confesión ficta como la consecuencia al incumplimiento de una carga

procesal en cabeza de las partes, razón por la cual para determinar los aspectos

aplicables en materia laboral, es necesario identificar las consecuencias procesales

expresamente establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

toda vez que de contener una regulación específica, en principio no habría lugar a

acudir al Código General del Proceso pues no se reúne el presupuesto principal

establecido en el artículo 145, esto es, “… a falta de disposiciones especiales en el

procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y en su

defecto, las del procedimiento judicial”.

Así las cosas, al revisar el procedimiento laboral encontramos lo siguiente:

1. El artículo 31 define los requisitos de la contestación de la demanda, en el numeral

3º semana que deberá contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada

uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan

y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su

respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o

hechos.

2. El artículo 31 que define los requisitos de la contestación de la demanda indica en

su parágrafo 2º que la falta de contestación dentro del término legal se tendrá como

indicio grave en contra del demandado. Se aclara en este primer punto que el

indicio NO es una forma o modalidad de confesión, simplemente se trata de una

sanción procesal frente a un incumplimiento de una carga, cuya diferencia con la

confesión ficta o presunta se precisará más adelante.

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3. El artículo 56 respecto de la práctica de la prueba de inspección judicial indica que

si ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se

tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía

demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez

así lo declara en el acto. Luego señala que en caso que no sea admisible la prueba

de confesión procederá la imposición de una multa equivalente a 5 SMLMV a favor

del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El artículo 59 nos habla acerca de la comparecencia de las partes a las audiencias

cuando el juez decida interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos,

precisando que la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos

previstos en el artículo 77.

De la interpretación de este artículo se infiere que aplica únicamente cuando el

interrogatorio proviene de una determinación del juez, en principio no se tiene

certeza de si aplica o no cuando proviene de la solicitud de la prueba

correspondiente en el momento procesal oportuno por parte de alguna de las partes.

5. El artículo 77 señala las consecuencias procesales de la inasistencia a la audiencia

obligatoria de conciliación así:

Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de

confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las

excepciones de mérito.

Si se trata del demandado se presumirán ciertos los hechos de la demanda

susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplican a la demanda de reconvención.

En este punto es preciso señalar que si bien la norma no exige de manera expresa que

el juez deje constancia de la aplicación de estas consecuencias, se considera que a

través de una interpretación análoga del artículo 56 y conforme con el mandato del

artículo 145 sí debe dejarse registro de ello no solo por lealtad procesal sino para

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efectos de la valoración probatoria que deberá hacer posteriormente el juez de primera

instancia y eventualmente el de segunda.

De igual manera es importante hacer claridad en cuanto a la distinción existente entre

los efectos de la sanción procesal del indicio grave en contra y que se presuman ciertos

los hechos susceptibles de confesión. Resulta que el indicio por sí solo no es suficiente

para convertirse en prueba autónoma, por lo tanto sirve al juez para que a partir de la

sana crítica califique y valore integralmente las pruebas; mientras que la presunción en

caso de no existir prueba en contrario sí tendrá la virtud de convertirse en una prueba

autónoma de confesión, por esta razón es necesario que se individualice los hechos

que serán presumidos como ciertos y se deje el respectivo soporte.

Identificados los anteriores 4 puntos y teniendo en cuenta que en materia laboral nada

se dice acerca de las consecuencias de los incumplimientos procesales que se pueden

dar frente al interrogatorio de parte, es necesario preguntarnos: ¿para aplicar

consecuencias procesales por la inasistencia de la parte obligada a absolver

interrogatorio solicitado y decretado como prueba oportunamente, o por respuestas

evasivas al practicarse el mismo, debemos acudir al Código General del Proceso,

específicamente al artículo 205?

Para dar respuesta es necesario hacer una transcripción de la citada norma:

“Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a

responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos

susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas

asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hecho susceptibles de prueba

de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus

contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no

comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre los hechos que

deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

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Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión,

la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como

indicio grave en contra de la parte citada.”

Es claro que la norma se encuentra enmarcada en el interrogatorio de parte,

específicamente en lo que tiene que ver con la inasistencia a la diligencia, las

respuestas evasivas o la negativa a responder.

Sin embargo, como se expresó previamente, el artículo 59 del CPTSS se remite a las

consecuencias previstas en el artículo 77 cuando las partes no atienden el llamado del

juez para interrogarlas, al respecto debemos recordar que el artículo 145 consagra un

mandato que nos indica que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del

trabajo debemos acudir primero a las normas análogas del mismo compendio

normativo y si dentro de él no logramos ubicar la norma aplicable, como una segunda

opción tenemos, acudir al procedimiento civil.

Así las cosas, si primero revisamos el CPTSS, frente a la inasistencia al interrogatorio

de parte debemos acudir a la norma análoga que es el artículo 59 y tendremos que

aplicar entonces las consecuencias establecidas en el artículo 77. Pero, cuando en el

interrogatorio de parte se presentan respuestas evasivas o el interrogado se niega a

responder, no existen normas análogas dentro del CPTSS, caso en el cual resultaría

plenamente aplicable el artículo 205 del CGP, haciendo uso del artículo 145; es decir

que en materia laboral el juez estará facultado para aplicar estas sanciones cuando se

den los dos presupuestos sí identificados en Código General del Proceso.

Por último, resulta pertinente aclarar que lo que no podrá hacer el juez laboral es

aplicar consecuencias procesales del Código General de Proceso en los 4 casos

identificados toda vez que para esos eventos existe norma expresa.

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11- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

Hemos observado a lo largo de este trabajo investigativo como el Código General del

Proceso al entrar en vigencia en Colombia, transformó en gran medida el esquema que

se venía tratando en el derecho procesal colombiano, no solo en el derecho civil, sino

en el Derecho Procesal del Trabajo.

Las pruebas por su parte fue una de los aspectos que más generó cambios en como

venían siendo decretadas y practicadas en los despachos judiciales, sin embargo

debemos recordar como bien lo hemos dejado claro, que el CGP por disposición

expresa se centra más que nada en el área civil, agrario y familia, por lo que pareció en

principio que iba a dejar de lado el derecho laboral y de la seguridad social, pero como

lo hemos estudiado, esta afirmación no es del todo cierta.

Vemos como en las pruebas testimoniales, declaración de parte y confesión, sí tiene

incidencia el Código General del Proceso, especialmente en los últimos dos medios

de prueba dado que estructuró una nueva forma de practicar esta prueba, también en

el derecho laboral bajo el principio de subsidiariedad cuando no exista norma expresa

en el CPTYSS, por lo que debemos decir que el CGP no sólo aplica a las ramas civiles,

agraria y de familia, sino también en el derecho laboral bajo las circunstancias

especiales como la declaración de parte y la confesión, tal y como lo podemos notar en

los apartes de los capítulos desarrollados.

Por lo tanto, es válido afirmar que por el principio de subsidiariedad las normas del

CGP podrían ser aplicadas en el procedimiento laboral bajo los fundamentos

excepcionales de la confesión ficta o presunta y la declaración de parte como práctica

de la prueba independiente a la anterior, lo cual no venía siendo aplicado por el Código

de Procedimiento Civil.

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54

12- BIBLIOGRAFÍA.

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