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MANUEL HEREDERO
MANUAL DE CONTRATOSPUBLICaS
DE INFORMATICA
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICAMADRID
1989
COLECCION MANUALES
© by the author
© Edita: Instituto Nacional de Administración Pública.Ministerio para las Administraciones Públicas
NIPO: 329-89-017-1ISBN: 84-7088-495-6Depósito legal: M. 43.990-1989
Fotocomposición e impresión: Closas-Orcoyen, S. L.Polígono Igarsa. Paracuellos de Jarama (Madrid)
SUMARIO
Pág.
PRESENTACION 9
1. PARTE PRIMERA. INTRODUCCION
1.1. Los contratos públicos.................................................... 131.2. Principios inspiradores de la legislación española de contratos
del Estado 141.3. Las derogaciones del régimen común del Derecho de obli-
gaciones 201.4. Los contratos públicos informáticos ~ 271.5. La regulación de los contratos públicos informáticos 31
11. PARTE SEGUNDA. ACTOS PREPARATORIOS DEL CONTRATO
2.1. Las partes contratantes................................................... 452.2. Los actos preparatorios 562.3. El expediente de contratación.......................................... 602.4. El procedimiento de adjudicación :......................... 682.5. Procedimientos adjudicatorios especiales............................ 72
2.5.1. Adopción de tipos............................................... 72
2.5.2. El procedimiento de la cláusula 9 PCG 732.5.3. Los procedimientos comunitarios........................... 732.5.4. Contratación directa.... 752.5.5. La determinación de tipo 772.5.6. Otros procedimientos adjudi~atorios....................... 79
111. PARTE TERCERA. EFECTOS DEL CONTRATO
3.1. Los tipos contractuales y los bienes y servicios informáticos... 933.2. Los contratos tipo de los proveedores 953.3. Los contratos sobre bienes materiales................................ 101
3.3.1. La compraventa o suministro 1013.3.2. El arrendamiento................................................ 1063.3.3. El mantenimiento............................................... 109
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Pág.
3.4. Los contratos sobre bienes inmateriales 113
3.4.1. Los contratos sobre programas 1133.4.2. Acceso a bases de datos....................................... 126
3.5. Contratos de servicios 127
APENDICE. DISPOSICIONES....................................................... 129
ABREVIATURAS........................................................................ 279
INDICE ANALITICO 281
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PRESENTACION
Este MANUAL es una reelaboración de los apuntes redactados en losaños 1981-1986 para los cursos de Informática del Instituto Nacional de Administración Pública. La reelaboración ha venido impuesta por las exigenciasde la evolución legislativa, consecuencia del desarrollo de la Constitución de 1978 y de la incorporación de España a las Comunidades Europeas. La concepción de la obra no ha variado en sustancia. Por ello, nose ha pretendido agotar la materia, sino exponer, siguiendo la pauta de losmanuales docentes (Précis, Grundrisse), la actual regulación de los contratos de bienes y servicios informáticos de las Administraciones públicas,de acuerdo con la sistemática de la Ley de Contratos del Estado. La exposición se estructura en varios «círculos», que, de mayor a menor, son elrégimen general de la ley y el reglamento de Contratos del Estado (que figura en letra de cuerpo menor, por cuanto que su exposición no tiene otroalcance que el de servir de telón de fondo a los contratos informáticos), elPliego general aprobado por el Decreto 2572/1973 y las normas aplicablesde otros cuerpos legales, y finalmente los usos contractuales existentes enmateria de efectos de los contratos. .
Complementa la exposición teórica un apéndice de disposiciones legales y reglamentarias, centrado en el Pliego general de 1973, que contiene,en notas a pie de página, los preceptos de la ley y del reglamento que completan las cláusulas del Pliego. Se incluyen otros textos aplicables, completados asimismo con los preceptos de la ley y del reglamento. Se ha estimado que un apéndice normativo concebido en estos términos sería de consulta más fácil que la mera compilación de textos, ya que, por otra parte,no toda la ley ni todo el reglamento, pero sí una parte sustancial, así comoparte de las disposiciones complementarias, son aplicables a estos contratos.
El texto incluye unos diagramas de procedimiento concebidos al modode los ordinogramas, con la pretensión de facilitar la comprensión del procedimiento por los informáticos.
Por último, dado el alcance de la obra, se han incluido unas citasbibliográficas mínimas, por cuanto que su finalidad no es agotar la ricabibliografía existente, sino sólo orientar lecturas ulteriores.
Madrid, febrero 1989
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1.1. Los CONTRATOS PÚBLICOS
1.1.1. Dentro del marco del Derecho de obligaciones en su conjunto, los contratos, en cuanto fuente de obligaciones, son susceptibles deregímenes jurídicos diversos, en función principalmente de la distinta condición jurídica de las partes contratantes. Ciñéndonos a los contratos debienes y servicios, pueden estar sujetos al Código Civil y al Código de Comercio y a las disposiciones complementarias de uno y otro. Estos soncontratos privados. A diferencia de éstos, los contratos públicos son aquellos en los que es parte una Administración pública, ya sea el Estado, unaentidad local, un Organismo autónomo, una Comunidad Autónoma o unente de una Comunidad Autónoma, ya sea un organismo de la SeguridadSocial. Pero no hay que confundir contrato público con contrato de carácter administrativo. En los contratos públicos coexisten los contratosprivados y los de carácter administrativo, con un ámbito de aplicaciónque varía según los países. En algunos países no se conoce como tal contrato el de gestión de servicios públicos, quizá por considerarlo una relación reglamentaria, y se le da el nombre de «concesión». La propia Constitución española de 1978 diferencia en el artículo 149, 1, 18.a, los contratos públicos y las concesiones. En algunos países el nombre de «contrato» se reserva para relaciones contractuales propiamente tales, sujetasal Derecho privado o al Derecho público. Dentro de éstas, por último,la doctrina diferencia lo que es contrato de carácter administrativo o contrat administratif de los contratos propiamente de Derecho público, entendiendo por éstos aquellos que dan lugar a una relación de Derecho público entre el Estado y un particular o entre entes de Derecho público(transacciones, arbitrajes, ventas forzosas, convenios interinstitucionales,subvenciones, etc.). Estos últimos sólo tienen una consagración legislativa en la legislación alemana federal de Procedimiento Administrativo (1).
1.1.2. En nuestro país, el actual régimen jurídico de los contratos públicos se remonta a la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado. Esta ley fue articulada mediante el texto articuladoaprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, y modificado por la Ley5/1973, de 17 de marzo. A su vez, el texto articulado fue desarrolladopor el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por elDecreto 3410/1975. La Constitución de 1978 y la adhesión de España a
(1) Cfr. MAURER, H., Allgemeines Verwaltungsrecht, 3." ed., Munich, 1983, págs.272-313.
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las Comunidades Europeas por el Tratado de Lisboa y Madrid de 12 dejunio de 1985 han incidido en esta materia, dando lugar a diversas modificaciones que han ido cristalizando en el Real Decreto Legislativo93111986, de 2 de mayo; el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre;el Real Decreto Legislativo 78111986, de 18 de abril; la Ley 33/1987, dePresupuestos Generales del Estado para 1988 (art. 10), y disposicionesde rango normativo diverso de las Comunidades Autónomas, entre lasque hay que destacar, por contener una regulación de conjunto, la LeyForal 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administraciónde la Comunidad Foral de Navarra.
1.1.3. La disposición final primera del Real Decreto Legislativo93111986 y la disposición final primera del Real Decreto 2528/1986 dieroncumplimiento en parte a la norma del artículo 149, 1, 18. 3 de la Constitución, según la cual es competencia exclusiva del Estado la legislaciónbásica en materia de contratos y concesiones administrativas, y a tal efecto enumeran los preceptos que en la legislación de contratos del Estadotienen carácter básico y que son, por una parte, aquellos que una y otradisposición redactaron de nuevo, y por otra, aquellos otros artículos nomodificados que tengan tal carácter.
Las dos disposiciones citadas dieron además cumplimiento a la ley47/1985, de 27 de diciembre, por la que se delegaba en el Gobierno latransposición en la legislación interna de las directivas comunitarias. Latransposición se hizo en los dos niveles normativos, de la ley (RDL93111986) y del reglamento (RD 2528/1986), en función de la diversa jerarquía normativa de los preceptos afectados por la transposición. Las demás disposiciones citadas dieron cumplimiento a ambos mandatos en laesfera de la Administración local y de la Seguridad Social. Todo este conjunto de textos, además de los que regulan los llamados contratos de asistencia (Decreto 1005/1974, de 4 de abril), los contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales (Real Decreto 1465/1985, de 20 de noviembre), los contratos celebrados en territorio extranjero (Decreto3637/1965, de 23 de noviembre), además de las normas relativas a clasificación de contratistas, revisión de precios, etc., constituyen la legalidadgeneral en materia de contratos públicos. En todo caso, las líneas maestras de la regulación vigente fueron establecidas por la Ley de Bases de1963.
1.2. PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA DE CONTRATOS DEL ESTADO
1.2.1. La actual legislación ha querido regular en unos mismos y únicos textos los dos grandes órdenes de cuestiones que lleva consigo la contratación pública: un proéedimiento administrativo de formación del con-
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sentimiento del Estado, y la determinación de los efectos del contrato enla forma de las cláusulas contractuales. Hasta 1963 ambos temas eran objeto de regulación legal separada. El procedimiento estaba regulado enel Título V de la Ley de Administración y Contabilidad de la HaciendaPública de 1911, modificada en 1925, suspendida en su aplicación por Decreto-Ley de 22 de octubre de 1936, y modificada de nuevo por Ley de20 de diciembre de 1952. Los· efectos del contrato estaban regulados enel Pliego General de Obras Públicas aprobado por Real Decreto de 13de marzo de 1903 y en otros que en el ámbito departamental se fueronaprobando (Educación, Ejército, Hacienda, Marina y Gobernación). Estaseparación normativa se observa también en otros países, como Italia,Portugal, Alemania, Argentina, Uruguay, entre otros. Durante la vigencia de la Ley de Administración y Contabilidad como norma básica de lacontratación pública, una corriente doctrinal se mostraba partidaria de laconcepción del contrato público que se derivaba de este cuadro de fuentes legales. Según tal concepción, los contratos de la Administración soncontratos privados, aun cuando la formación del consentimiento del Estado como parte contratante requiera un procedimiento administrativo.Esta idea se vio reforzada por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 (2). El contrato sería así un medio de utilización por la Administración de formas jurídicas del Derecho privado.Otra corriente doctrinal sostenía, por el contrario, que la presencia delinterés público como causa de los contratos de la Administración cualifica algunos de sus contratos y da lugar a un régimen jurídico distinto delos contratos del Derecho civil. Esta corriente doctrinal no identificabatodos los contratos de la Administración con esa figura especial, cuyo objeto lo constituían esencialmente las obras públicas, la gestión de los servicios o concesión y algunos suministros, sobre todo los militares. Estasegunda posición es la que se impuso en la legislación de 1963, la cualregula, para los contratos de obras, servicios y suministros, los dos aspectos, de forma o procedimiento, y de fondo, efectos o clausulado, todoello en un mismo cuerpo de normas legal-reglamentario (3).
1.2.2. El criterio inspirador de la nueva legislación viene expuestoclaramente en el primer párrafo del préambulo de la Ley de Bases de Contratos del Estado de 1963:
(2) Cfr. GARCfA DE ENTERRfA, E., «Dos regulaciones orgánicas de la contratación administrativa», Revista de Administración Pública, 10, enero-abril 1953, págs. 268-273.
(3) Cfr. PARADA, J. R., «La nueva Ley de contratos del Estado», Revista de Administración Pública, 47, mayo-agosto 1965, págs. 397-453; id., Derecho administrativo. I. ParteGeneral, Madrid, Marcial Pons, 1989, capítulos VII-IX; MONEDERO, l., Doctrina del contrato del Estado, Madrid, Ministerio de Economía y Hacienda, 1977.
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El capítulo V de la Ley de Administración y Contabilidad articutó unos procedimientos de adjudicación de obras que presumió encerraban la clave para queel Estado contratase siempre de la forma más ventajosa y segura, pero no realizó el lógico desenvolvimiento del negocio jurídico subsiguiente, ni tampoco ladefinición completa del Estado en la esfera obligacional, soslayando la cuestiónde fondo mediante remisión al Derecho privado en bloque, que tan difícilmenteproporciona soluciones adaptables al ambiente de los negocios públicos.
En este párrafo se define la gran innovación de la legislación de 1963y que constituye quizá su defecto: precisamente esa aspiración de definirmediante normas legales y reglamentarias la totalidad del negocio jurídico contractual. El defecto estriba en que, por una parte, no es posibleuna integración plena del contrato mediante normas legales o reglamentarias y, por otra, sólo son contratos sujetos a la ley aquellos que seanencuadrables en los tres tipos que la ley regula: los contratos de obras públicas, de gestión de servicios y de suministros. La regulación de otros tipos contractuales exige disposiciones complementarias del rango pertinente. Todo ello tiende a conferir al contrato administrativo un caráctermás reglamentario que contractual (4).
1.2.3. La pieza central la constituye el concepto de «contrato de carácter administrativo», que define el artículo 4, reglas La y 2.a, LCE y desarrollan los artículos 6 y 7 RGCE. Según estos preceptos, existen dos modalidades de contratos de carácter administrativo: los generales (regla Ladel artículo 4 LCE y artículo 6 RGCE) y los especiales (regla 2. a del artículo 4 LCE y artículo 7 RGCE). Los generales son los regulados en elcuerpo de la LCE y del RGCE, es decir, aquellos cuyo «objeto directo»lo constituyan la ejecución de obras, la prestación de suministros o la gestión de servicios públicos. Si estas prestaciones son objeto «indirecto» delcontrato, es decir, si son accesorias o complementarias de un contratocuyo objeto no sean tales prestaciones, no estaremos ante un contrato decarácter administrativo general. Los especiales son los contratos de carácter administrativo extra vagantes a la LCE y el RGCE. El artículo 7RGCE enumera dos grandes subgrupos: los ex lege, es decir los que tienen tal carácter por disposición legal o reglamentaria, y que comprendenlos contratos de asistencia (Decreto 1005/1974), los contratos forestales(legislación de montes) y los de transporte de correo y otros bienes y valores del Estado. Habrá que añadir los contratos de bienes y servicios informáticos (regulados como contratos de carácter administrativo por elDecreto 2572/1973) y los contratos de trabajos específicos y concretos nohabituales (regulados asimismo con tal carácter por el Real Decreto1465/1985); y en segundo lugar los que, sin estar regulados por disposi-
(4) Cfr. PARADA, J. R., Derecho Administrativo. I. Parte General, cit. en nota 3; enespecial, págs. 197 y siguientes.
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ciones complementarias de la LCE que les confieran el carácter administrativo, tienen este carácter ex substantia, es decir, porque en ellos se dauna de las siguientes condiciones: a) estar directamente vinculados al desenvolvimiento regular de un servicio público, b) revestir característicasintrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público en eldesarrollo del contrato. Estas condiciones han ido siendo concretadas casopor caso por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (5).
1.2.4. El «carácter administrativo» lleva consigo unas consecuenciasjurídicas importantes, que sintetizan los artículos 10, 11 Y 15 RGCE: a)necesidad de consignación presupuestaria previa si el contrato origina gastos para el Estado, y consiguiente exigencia de fiscalización previa del gasto; b) competencia para adjudicarlos atribuida a los Ministros, salvo loscasos de delegación o desconcentración; c) adjudicación previa concurrencia y publicidad; d) necesidad de prestación de fianzas por parte del contratista en garantía del cumplimiento de sus obligaciones; e) facultad dela Administración para interpretar, modificar y resolver el contrato, unavez celebrado; f) sumisión a la Jurisdicción contencioso-administrativapara la resolución de los litigios que se derivaren del contrato.
1.2.5. Los contratos privados de la Administración son, en principio, todos los demás. Su régimen jurídico es el mismo que el de los decarácter administrativo en lo que respecta a los actos preparatorios. Sediferencia, sin embargo, del de éstos en que, como resulta del artículo 1.1RGCE, a contrario, los contratos privados no exigen la prestación de fianzas, no están sujetos a la potestas variandi del órgano de contratación, nilos litigios que de los mismos se derivan se resuelven ante la Jurisdiccióncontencioso-administrativa. Asimismo, ambas formas de contratación sediferencian por el régimen jurídico aplicable a los efectos del contrato:los efectos de los de carácter administrativo se rigen por la LCE o las disposiciones extra vagantes respectivas; los de los privados por el CódigoCivil y el de Comercio, sin perjuicio de que éstos se apliquen también alos de carácter administrativo a título supletorio en todo lo no previstoen la LCE o en las disposiciones citadas.
1.2.6. La transposición de las Directivas comunitarias de coordinación (propiamente, de armonización) de los procedimientos de selecciónde los contratistas ha incidido en el régimen jurídico de los contratos públicos, en la medida en que ha ido creando una infraestructura normativade lo que en su día será un «contrato administrativo comunitario». El sistema instaurado en virtud de las Directivas 711304/CEE, 711305/CEE y
(5) Ver, por ejemplo, los informes 79/1964, de 25 de septiembre; 17/1970, de 9 deabril; 26/1968, de 20 de junio. Ver también la sentencia del T. S. (Civil) de 11 de julio de1984 (Aranzadi, 3938/1984).
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De Derecho privado
~
00 PrivadosCiviles (sujetos al Código Civil y leyes complementarias)Mercantiles (íd. al Código de Comercio y leyes, mercantiles)
PréstamoComodatoArrendamientoDepósitoTransporteEtc.
CONTRATOS DE BIENES'y SERVICIOS
Públicos
De Derecho público
Transacciones sobre derechos de la HaciendaVentas forzosasConvenios interinstitucionalesArbitraje de Derecho públicoSubvenciones
labrasGenerales Gestión de servicios públicos
Suministros
De carácter administrativo
\
Asistencia
E. 1 Trabajos específicoss eCIa es. ... .
~ Bienes y servicIos mformátIcosex ege Contratos forestales
Transporte de correo y valores
¡Vinculados directamente
E . 1 a un servicio públicos eCla es , .p b . Que por sus caractenstIcas
ex su stantw . , .mtnnsecas reqUIeren unaprotección especial
Este diagrama muestra las relaciones entre los contratos públicos en cuanto al respectivorégimen jurídico. Dentro del conjunto de los contratos (A), los contratos públicos constituyen un sector específico, por razón de su régimen jurídico. Dicho sector comprende, a suvez, dos clases de contratos: los administrativos (B) y los privados (C). Ambos tienen encomún la necesidad de un procedimiento administrativo previo, de formación del consenti-
miento del Estado (D).
77/62/CEE y las modificaciones de ésta última (Directiva 88/295/CEE yproyecto 89C 264/02) no ha afectado al régimen de las fianzas, ni al delas prerrogativas de la Administración, ni tampoco a los efectos de los contratos. No obstante, existe un proyecto de Directiva tendente a reforzarlas garantías jurisdiccionales de los contratistas o licitadores, a cuyo efecto se prevén dos vías: de una parte, unificar los sistemas de recurso administrativo y jurisdiccional de los Estados miembros, y de otra instaurarun procedimiento de naturaleza interdictal mediante el cual la Comisiónpodría ordenar la suspensión de la adjudicación, de oficio o a instanciade parte interesada, en caso de violación presunta de las normas comunitarias. Se generalizaría así la doctrina sentada por el Tribunal de Justiciaen el caso La Spezia (caso 194/88), en el cual el Tribunal ordenó la adopción de medidas precautorias por las que se suspendía el procedimiento deadjudicación. También se ha admitido la posibilidad de recurso de los particulares, en la sentencia del caso Gebroeders Beentjes c. Países Bajos(caso 31/87). Por otra parte, el ámbito de incidencia de la armonizaciónse irá haciendo extensivo asimismo a los contratos de servicios, como re-
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sulta de las previsiones de los parágrafos 81-87 y 95-107 del Libro Blancodel Mercado Interior, de 1985 (6). Finalmente, como revela el citado casoBeentjes, la armonización podrá irse extendiendo a los efectos del contrato. Todo ello tiende a ir configurando un «contrato administrativo comunitario», definido por normas de procedimiento de selección de loscontratistas, revisión administrativa y jurisdiccional y, en parte, efectosdel contrato, y que abarcará obras, suministros (incluyendo los sectoresexentos), otros contratos reales (arrendamiento, arrendamiento financiero) y servicios.
1.3. LAS DEROGACIONES DEL RÉGIMEN COMÚN DEL DERECHO
DE OBLIGACIONES
1.3.1. Cualquiera que sea el régimen jurídico que, a tenor de las reglas del artículo 4.° LCE, corresponda a cada contrato público en concreto, bien se trate de contratos de carácter administrativo, bien de contratos de Derecho privado, a todos ellos les es aplicable un régimen generalque, en parte, deroga o modula los principios del Derecho de obligaciones que se contienen en el Código Civil. Esta derogación parcial es consecuencia de la aplicabilidad general de las normas de preparación y adjudicación de los contratos (reglas La, 2. 3 Y 3. 3 a) del artículo 4.° LCE),que, a su vez, define el artículo 10 RGCE, y que se desarrollan en losartículos 55 a 125 RGCE para los contratos de obras. Estas reglas son deaplicación a los demás contratos, cualesquiera que sean, como cabe inferir de las remisiones de los artículos 62 y 84 LCE y del artículo 1.° delDecreto 100511974.
1.3.2. La primera consecuencia la constituye la excepción que en elartículo 41 LCE se establece con relación al artículo 1.278 CC. En todocaso, la exigencia de la forma escrita ofrece una fisonomía distinta en lacontratación pública. Así, a diferencia de lo previsto en el artículo 1280del Código Civil, ni es preciso el documento público -que, a su vez, elartículo 1216 CC identifica con el documento notarial-, ni basta el documento privado (art. 1280, párrafo segundo, CC). Los contratos públicos requieren una forma peculiar, el documento administrativo, aun cuando cabe la opción del documento notarial. Así resulta del artículo 40 LCE
(6) Libro Blanco de la Comisión sobre la Realización del Mercado Interior, 1985. Hayvarios informes de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la puesta en práctica del Libro Blanco; el último, el cuarto, es de 20 de junio de 1989 (COM (89) 311 final].Véase también la publicación de la Comisión, Los contratos públicos en un espacio económico único, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas,1988; y el Vademecum sobre los contratos públicos en la Comunidad, Comunicación 87/C358/01 (DOCE C 358, de 31 de diciembre de 1987).
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en la versión dada al mismo por la Disposición Adicional 13.a de la Ley50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Aun cuandoésta es la norma general, subsiste un régimen especial para los contratosde suministro, que, según el artículo 254 RGCE, deben formalizarse enescritura pública en todo caso cuando el precio sea superior a 2.500.000pesetas, pudiendo asimismo ser formalizados en factura comercial en lossupuestos de suministros menores (art. 258 RGCE) o en los documentosordinarios del tráfico jurídico, en su caso (art. 260 RGCE). En cualquiercaso, la norma es el documento administrativo y la excepción el documento notarial o las otras modalidades aludidas.
1.3.3. En segundo lugar, la omisión de la forma escrita produce unosefectos distintos. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa seha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance exacto de la exigencia de la formalización del contrato. El informe 47/1970 (27 de enerode 1971) señala que la formalización implica «el simple reconocimientodel contrato administrativo preexistente, que se perfecciona en el momento de la adjudicación o aprobación del mismo por el órgano competente». El informe invoca a este respecto los artículos 1279 y 1224 del Código Civil. Es decir, por una parte, la formalización no es un requisitoconstitutivo, sino que el contratista y la Administración pueden compelerse recíprocamente a otorgar la escritura o llenar la forma especial quela ley exige. Por otra parte, la escritura de reconocimiento del contratono prueba nada contra el documento en el cual hubiera sido consignado(es decir, la resolución de adjudicación, con sus anejos, entre ellos el pliego y la oferta), a menos que constare expresamente la novación del contrato (art. 1224 CC).
1.3.4. El informe 10/1972 (16 de febrero de 1972) declara que el otorgamiento de la escritura (al que equivale la formalización en documentoadministrativo) «es mero requisito formal a los efectos establecidos en elartículo 45» del RGCE, por lo cual la omisión de la formalización es subsanable. Por último, la JCCA ha contemplado el supuesto de la innecesariedad de la formalización por haber quedado consumado el contrato yextinguidos sus efectos antes de haberse procedido a la formalización delcontrato (informe 4/1974, de 29 de marzo).
1.3.5. La aplicabilidad general de las normas de preparación y ad~
judicación determina otra peculiaridad de los contratos públicos con respecto a los contratos privados. Se trata de los mecanismos de invalidez yextinción de los contratos. La peculiaridad de estos mecanismos es consecuencia de la necesidad de un procedimiento administrativo previo a laperfección del contrato, lo que los artículos 41 y 44 RGCE denominanactos preparatorios y el artículo 47 RGCE denomina actos separables previos al contrato. En los contratos civiles, a tenor de lo previsto en los ar-
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tículos 1254 Y 1258 CC, basta con el consentimiento para que haya contrato, y el contrato se perfecciona por el mero consentimiento. A su vez,el artículo 1262 dispone que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación. Por «perfección» se entiende el momento en que el contrato produce sus efectos entre las partes. En el casode los contratos públicos no es posible hablar de consentimiento, porqueel Estado no es una persona humana y no tiene voluntad. Por ello, es preciso un mecanismo que en la práctica tenga la misma trascendencia quela prestación del consentimiento. El Derecho administrativo conoce unosmecanismos de formación de la voluntad de entes no físicos, como sonlos órganos del Estado en cuanto tales y, en especial, los órganos colegiados. Tales mecanismos no son otra cosa que procedimientos administrativos cuyo resultado consiste en la imputación de una decisión de voluntad a un órgano del Estado o al Estado en su conjunto, a través deun órgano en concreto. Tal imputación se produce por el solo hecho deque se cumplan unos trámites determinados. De ahí que sea una resolución administrativa, la aprobación, adjudicación o adjudicación definitivadel contrato, la que produce el efecto de la perfección del contrato (cfr.arto 13 LCE). Es el momento en el cual se produce el concurso de la oferta y la aceptación, con lo cual se llega al supuesto normal que el artículo 1262 CC prevé para todo contrato. La necesidad de este procedimiento administrativo como cauce de la prestación del consentimiento del Estado tiene unas consecuencias específicas sobre la validez o invalidez delos contratos públicos. No tiene sentido hablar de error, violencia o doloen la prestación del consentimiento del Estado. En cambio, el contratopuede ser nulo, o simplemente no nacer, si se dan los supuestos que, según la Ley de Procedimiento Administrativo, dan lugar a la nulidad detoda resolución o acto administrativo: a) incompetencia manifiesta del órgano, b) inobservancia total del procedimiento previsto al efecto, e) imposibilidad del contenido de la resolución o carácter delictivo de la misma. Esta regla se formula en el artículo 47 LPA Yen el artículo 41 RGCE.Este último precepto añade otras dos causas de nulidad: la adjudicacióna favor de un empresario que se halle incurso en alguna prohibición o incompatibilidad de las previstas en la LCE (art. 9); Yla inexistencia de consignación presupuestaria. Cabe también la anulabilidad de la resoluciónadjudicatoria o de otros actos de trámite anteriores a dicha resolución,cuando incurran en defectos de fondo que afecten a los elementos esenciales del contrato (art. 44, párrafo primero, bY, RGCE). Si consideramos como elementos esenciales del contrato los que exige el artículo 1261CC, caben defectos de fondo que afecten al objeto o a la causa del contrato, ya que el consentimiento, exteriorizado por el acto de adjudicación, sólo puede estar viciado de defectos de forma. La LCE no contieneuna definición de la «causa» de los contratos públicos, a diferencia del artículo 11 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales
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de 1953: ~<La causa de los contratos deberá ser el interés público, determinado, según los casos, por la mejor calidad, mayor economía o plazomás adecuado en la realización de las prestaciones que fueren objeto decada uno de ellos.» El artículo 44, párrafo primero, b), dice solamenteque para anular los actos previos por defectos de fondo debe deducirserazonablemente que, de no haber existido los defectos de los actos, «elórgano de contratación no debiera haber realizado la adjudicación o lahabría acordado a favor de otro contratista». Es tanto como decir queexisten defectos de fondo capaces de viciar el acto de adjudicación si elobjeto del contrato propuesto por el adjudicatario no hubiera resultadoser el más conveniente para el interés público (causa).
1.3.6. El acto de adjudicación, como tal acto administrativo, puedeestar incurso en el supuesto del artículo 110 de la LPA, bien por tratarsede un acto preparatorio anulable, bien por causa de invalidez del contrato por vicios sustanciales. Este último supuesto es el que contempla el artículo 48 RGCE. Esto da lugar a otra peculiaridad de los contratos públicos frente a los privados: si en determinados casos cabe rescindir uncontrato civil válido, por existir lesión (arts. 1291 y siguientes CC), en loscontratos públicos no es posible ejercitar la acción rescisoria, sino quehay que acudir al procedimiento de lesividad. No obstante la aplicaciónsupletoria del Código Civil a los contratos públicos, no es viable la rescisión prevista en el Código Civil. Ninguno de los supuestos contempladosen el artículo 1291 CC es aplicable; únicamente el apartado 5.°, rescindibilidad por disposición expresa de una ley. Pero la LCE no prevé supuesto alguno de rescisión. Habría que estar a la legislación propia de cadacontrato en los contratos de Derecho privado regulados por leyes especiales, pero en tal caso estaríamos en el supuesto del artículo 49 delRGCE (invalidez de contratos por causas reconocidas en el Derecho civil). El supuesto del artículo 1292 no es posible, pues en tal caso entrarían en juego las reglas de resolución del contrato por insolvencia del contratista. Para el procedimiento de lesividad, el artículo 48 RGCE da uncriterio, consistente en la existencia de vicios sustanciales: cláusulas esenciales contrarias a Derecho o al interés público.
1.3.7. La jurisprudencia ha tratado de mitigar el rigor de las normasde procedimiento, bien mediante una interpretación amplia de la exigencia de los requisitos de forma, bien aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto en los casos de omisión del procedimiento de formaciónde la voluntad del órgano de contratación. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1980 (Al. 240/1980), trasaceptar que la infracción de las formalidades que la ley establece «en garantía de la correcta formación de la voluntad administrativa y en protección y defensa de los intereses públicos implicados y del principio deigualdad de los administrados» puede acarrear la nulidad de los acuerdos
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(sic) administrativos que se adopten, sostiene que la «forma, por muy importante que sea, no constituye en sí misma un fin, sino que es -un instrumento de control de la actividad administrativa». La consecuencia aque llega la sentencia es que «la consecuencia anulatoria que por reglageneral puede derivarse del incumplimiento de las formalidades impuestas a la contratación administrativa debe evitarse en aquellos supuestosen que la infracción formal es meramente rituaría por aparecer acreditada en el expediente, de manera notoria e incuestionable, que la específica finalidad de la forma incumplida ha sido realmente satisfecha y, en virtud de ello, la declaración de nulidad resulte tan rígidamente formalistaque sus consecuencias puedan subsanarse con el mero cumplimiento adjetivo del trámite omitido». La doctrina de esta sentencia es confusa,puesto que el razonamiento en que se basa su conclusión no guarda proporción con ésta, ya que para justificar la omisión excepcional de los trámites procedimentales en casos de verdadera urgencia no hace falta devaluar la importancia del procedimiento, sino que basta con acudir a lossupuestos contemplados por las propias normas de procedimiento, entrelos cuales se hallan los casos de urgencia. No cabe duda de que en el casode la sentencia (deficiencia extrema de un servicio de abastecimiento deagua a una población con carencia parcial del servicio, y con posibilidadde alteraciones del orden público en consecuencia) se daba claramente elsupuesto de la reconocida urgencia, título legal válido para la contratación directa (que no implica omisión del procedimiento, sino un procedimiento abreviado previsto en la ley).
1.3.8. Mayor interés ofrece la sentencia de 31 de octubre de 1986(Sala Terce~a, Ar. 5824/1986), que contempla el caso del contrato concertado por' persona sin la calidad de órgano competente, como consecuencia del cual el contratista, de buena fe, ejecutó unas obras dejas cuales se beneficiaría la Administración. La sentencia invoca el concepto delenriquecimiento injusto, apoyándose en el artículo 1893 del Código Civil. Aplicando las reglas de los artículos 47 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo y 41 del RGCE, el contrato es nulo por defecto sustancialde procedimiento. La sentencia estima que, no obstante, «es lo cierto quela Administración se está aprovechando de las... obras, por lo que, a tenor del artículo 1893 del Código Civil y por aplicación de la figura del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos sin mandato, debe satisfacer suimporte y ello, además, por el principio general de Derecho, de la prohibición del enriquecimiento sin causa, que late igualmente en la entrañade los cuasicontratos». La sentencia apura aún más la cuestión al desestimar la apelación de la representación de la Administración (en apelación contra la sentencia de la Audiencia Nacional) de que el contrato noera válido por aplicación del artículo 125 del RGCE, según el cual la Administración no puede contratar obras verbalmente sin la previa formali-
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zación del contrato. A partir del párrafo segundo de este precepto, la sentencia esboza una distinción entre negocios irregulares y negocios inválidos, que no desarrolla, llegando a sostener que la invocación por la Administración de la ineficacia del vínculo obligatorio por defecto de forma«constituye un abuso de nulidad por motivos formales contraria al principio general de la buena fe, sancionado por el artículo 7.° del Código Civil, de aplicación igualmente en las relaciones entre la Administración yel administrado».
1.3.9. Esta doctrina requiere algunas precisiones en los casos de contratos de suministro, puesto que el requisito del utiliter coeptum, indispensable para que exista enriquecimiento injusto, no se da si no ha habido una entrega y recepción del objeto de suministro. Por ello, habríaque matizar esta doctrina en los casos en que la obligación nacida del contrato es una obligación de dar y no una obligación de hacer, como es elcaso de los contratos de obras o de asistencia.
1.3.10. Del mismo modo que los contratos civiles, los contratos pú-.blicos pueden ser confirmados o ratificados, pero con peculiaridades quese derivan de esta aplicabilidad general de las reglas de preparación y adjudicación de los contratos, entre ellas de modo especial la exigencia dela previa consignación presupuestaria y la consiguiente necesidad de la fiscalización del gasto. No son aplicables, por ello, en ningún caso, los artículos 1310 a 1313 CC.
1.3.11. El artículo 44, párrafo segundo, RGCE sienta la regla general de la subsanabilidad del incumplimiento de meros requisitos formalesen las actuaciones preparatorias del contrato, es decir, en el procedimiento de formación del consentimiento del Estado o en la exteriorización delconsentimiento (adjudicación). A este respecto es aplicable a título supletorio el artículo 53 LPA. La norma general es la de que la Administración puede convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de queadolezcan. Unicamente se excluyen de la subsanación las omisiones de informes o propuestas preceptivos (art. 54.5 LPA). Por lo demás, cualesquiera vicios son subsanables, si bien algunos requieren un régimen especial. En el caso de los contratos públicos la especialidad hace referencia a los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 53 LPA:convalidación jerárquica y omisión de una autorización. Ambos supuestos se confunden en los casos en que los vicios de forma guardan relacióncon las autorizaciones para contratar por razón del presupuesto del contrato y con la fiscalización del gasto. En ambos casos la convalidacióncorresponde al Consejo de· Ministros. La autorización para contratar espreceptiva en los casos previstos en el artículo 8 LCE: plazo de ejecucióndel contrato superior a un ejercicio y necesidad consiguiente de comprometer fondos de más de un ejercicio (apartado 1), y presupuesto del con-
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trato superior a 1.000 millones de pesetas (según la modificación hechaal precepto por el artículo 68.2 de la Ley 2111986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987). La cuantía del presupuesto da lugar asimismo a la exigencia de autorización para contratar en los casos de contratos a concertar por Organismos autónomos o por organismos de la Seguridad Social, pero en tales casos la convalidación jerárquica corresponde, respectivamente, al Ministro del que dependa el Organismo autónomo o al de Trabajo y Seguridad Social.
1.3.12. El caso más frecuente y al que se alude normalmente cuando se habla de convalidación de un contrato consiste en la subsanaciónde los trámites de fiscalización que prevén las disposiciones de la Ley General Presupuestaria para los sucesivos momentos del proceso de reconocimiento de las obligaciones (arts. 8, 9, 10, 92 a 98 y otros). Ante todo,para la convalidación de las actuaciones, es preciso que no se dé el casodel artículo 41, párrafo único, e), RGCE, carencia de consignación presupuestaria o extrapresupuestaria debidamente aprobada. Los casos deconvalidación hacen referencia a los supuestos en que, en ejercicio de susfunciones de comprobación y control de trámites procedimentales, la Intervención General de la Administración del Estado se mostrare en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos (art. 96.1 LGP). En talescasos, la IGAE formula reparos por escrito. El Real Decreto de 3 de marzo de 1925 regula a este efecto el procedimiento a seguir. En el caso delos contratos de bienes y servicios informáticos no es propiamente el órgano de contratación el que debe instar la convalidación. Por aplicaciónde la norma de desconcentración, a tenor de lo previsto en el artículo 20RGCE, debe ser el órgano u organismo destinatario de los bienes o servicios el que debe hacerlo.
1.3.13. Si bien la convalidación no es posible en los casos de contratos nulos, el artículo 42 RGCE prevé un remedio extremo para el supuesto de que, al amparo de un contrato nulo, la Administración hubieratomado medidas concretas derivadas del contrato.
El órgano contratante puede, con el fin de evitar el quebranto que pudiere causar el hecho de dejar sin efecto tales medidas, acordar la continuación de los efectos del contrato nulo, bajo las mismas cláusulas, hastatanto se adoptaren las medidas procedentes para evitar el trastorno o quebranto que ello causaría a la Administración.
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1.4. LOs CONTRATOS PÚBLICOS INFORMÁTICOS
1.4.1. Lo que cualifica a los contratos informáticos es su objeto, que además constituye el criterio para la determinación de lacompetencia del órgano de contratación. Desconcentrada la competencia para concertar estos contratos en la Dirección General delPatrimonio del Estado, es el objeto, los bienes y servicios informáticos, lo que determina la competencia de dicho órgano. Estoexplica que el Decreto 2572/1973 haya tenido que definir lo quedeba entenderse por bienes y servicios informáticos. Aun cuandola mayoría de los países de la Comunidad Europea tienen un régimen específico para los contratos informáticos, los países quecomo Francja (7) o Bélgica (8) tienen un sistema de contrato administrativo, o España con el contrato de carácter administrativo(cláusula 27 PCG), han tenido que acotar o definir el objeto de loscontratos, por dicha razón competencial. Por el contrario, los países que, como Italia, Alemania Federal o el Reino Unido, se sirven de los contratos civiles para los bienes o servicios informáticos, no han considerado necesaria tal definición o acotamiento, haciendo hincapié, en cambio, en los efectos de los contratos por lavía de las cláusulas normalizadas (9).
1.4.2. Los distintos apartados de la cláusula 1 del PCG contienen una definición de «equipos para el tratamiento de la información», programas y «sistemas». Hoy día se tiende a hablar másde bienes o equipos relacionados con las nuevas tecnologías de lainformación y a diversificar en el plano contractual las modalidades de contratación en función del objeto del contrato respectivo,a causa del grado de diversificación a que tales bienes o equiposhan llegado como consecuencia del curso de la evolución de la tec-
(7) Code des Marchés Publics, aprobado por Decreto 64-729, de 17 de julio, completado por Decretos 66-887 y 66-888, de 28 de noviembre de 1966, y disposiciones complementarias, París, Journal Officiel, 1977; Cahier des Clauses Administratives Générales Applicables aux Marchés Publics: fournitures courantes et services, aprobado por Decreto77-699, de 27 de mayo (modificado con respecto a los contratos de informática por el Decreto 86-619, de 14 de marzo).
(8) Ley de 14 de julio de 1976 (Marchés publics de travaux, de fournitures et de services), Moniteur BeIge, de 28 de agosto de 1976; Real Orden de 27 de abril de 1977.
(9) Ver, para Alemania Federal, la Verdingungsordnung für Leistungen (ausgenommen Bauleistungen), nueva versión, publicada el 16 de agosto de 1984 y adoptada por elGobierno Federal por acuerdo de 27 de junio de 1984. Ver, infra, en nota 22, las Besondere Vertragsbedingungen redactadas específicamente para los contratos informáticos enaplicación de la VOL.
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nología. No obstante, las definiciones de la cláusula 1 PCG sontodavía válidas. La definición del apartado 1 de la cláusula 1 es claramente un mero acotamiento del objeto de los contratos a efectos de la aplicación del PCG. Los apartados 2 y 3 tienen igual alcance, aun cuando en ellos no se repita la fórmula de estilo de «alos efectos de la aplicación del presente pliego general», ya que elsubtítulo de la cláusula 1 deja bien claro que se trata de una delimitación del ámbito de aplicación. El criterio inspirador es una clasificación de los equipos o máquinas por razón de la función quedesempeñan en el proceso del tratamiento de la información: registro de los datos en un soporte legible por ordenador, elaboración de la información registrada y transmisión de la información.No es preciso, sin embargo, que la información esté registrada previamente para que pueda ser elaborada, ya que, como precisa elapartado 1, subapartado bY, la elaboración puede tener por objeto«datos recibidos directamente por cualquier otro medio» que nosea una máquina de registrar o transcribir información, lo cualconstituye hoy el supuesto normal de la entrada de datos. Pero loque distingue a estos equipos a estos efectos no es sólo la funciónque desempeñan en el proceso del tratamiento de la, información,sino que «sean capaces de realizar las operaciones necesarias parapreparar la utilización de la información a fines determinados». Esdecir, que cabe la posibilidad de incluir en el concepto a equiposque no realicen estas funciones o sólo éstas.
Por otra parte, el propio apartado 1 precisa que las máquinasque indican los subapartados a), b) y e) no son las únicas que responden a esta noción, sino que entre tales máquinas se comprenden las que en ellos se relacionan. Si se añade a todo ello que, según la definición legal, los equipos pueden consistir en «máquinaso conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no», esclaro que los bienes objeto de los contratos públicos de informática están definidos con una generalidad suficiente para considerarincluidos entre ellos no sólo los grandes sistemas, sino asimismolos equipos autónomos o stand alone, cualquiera que sea la función específica que desempeñen, en el contexto del proceso de lainformación, los microordenadores, las redes locales (<<máquinas yelementos para emitir, transmitir o recibir datos a distancia porcualquier clase de red o vía»).
1.4.3. El concepto de «sistema» que define el apartado 3 responde, sin duda, a un estado de la tecnología distinto del actual.
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Hoy día existen equipos capaces de funcionamiento autónomo que,a partir de esta definición, pueden constituir sistemas, sin necesidad de estar compuestos de una unidad central, elementos auxiliares y dispositivos de entrada y salida aun cuando en líneas generales se ajusten a la noción de sistema como conjunto de equipofísico más productos lógicos.
1.4.4. Por último, el concepto de «programación» del apartado 2 sigue asimismo siendo válido, puesto que claramente comprende dos nociones, una actividad y su resultado. En primer lugar«la secuencia de instrucciones de un algoritmo escritas en.cualquierlenguaje» y necesarias para llevar a cabo los trabajos. Esta definición concuerda en su sustancia con la que ha recogido el artículo 96.1 de la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual. La definicióncomprende asimismo la actividad de desarrollo de programas yaplicaciones: «análisis, pruebas, estudio de los formatos de entrada y salida y, en general, toda la preparación precisa para la puesta en marcha del servicio y realización de cuantos trabajos se especifiquen en los pliegos particulares».
1.4.5. La enumeración de equipos, programas, sistemas y servicios que contienen las cláusulas 1 y 2 del PCG y el artículo 6 delDecreto 2572/1973 no agota, sin embargo, la totalidad de los posibles objetos de los contratos informáticos. Desde 1973 se han idodelimitando otros bienes y servicios que son objeto de contratosdistintos de los previstos en el PCG y en la propia LCE. Se tratade los contratos que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 96a 99 de la Ley del Patrimonio del Estado en relación con las Leyes11/1986, de Patentes, y 11/1988, de Protección de las Topografíasde Productos Semiconductores, pueden ser concertados por la Administración. Asimismo, la información se ha ido perfilando comoun nuevo objeto de tráfico patrimonial, si entendemos por información todo conjunto de datos o señales susceptibles de registro,proceso y transmisión. Por último, puede ser objeto de contrato lainformación, no como tal, sino en tanto en cuanto se halla Incorporada a un soporte físico, como sucede con los programas registrados en un disquete, aunque, por su naturaleza de obras de autoría, siguen el régimen de las obras editadas de conformidad conla Ley de Propiedad Intelectual. También es posible comprar ovender ficheros, datos, imágenes, información gráfica, registradasen soporte magnético o de otras características, susceptible de ser
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wo
Materiales
I
Equipos autónomosElementos de sistemas
Sistemas localesSistemas infonnáticos lSistemas distribuidos
BienesObras del ingenio lTopogramas de circuitos
Programas
Objeto de los contratosinformáticos
Inmateriales
I ¡: • , lDatos o señales (bases de datos)nlormaClon S f' . d d - 1oportes lSlCOS e atos o sena es
Servicios
Mantenimiento de equiposFabricación de equipos (Ioeatio operis)Gestión de instalacionesEjecución de procesosConcepción y preparación de ficherosDesarrollo de programas y aplicaciones
leído por ordenador, si bien hoy por hoy, en estos casos, el soporte físico y no la información que contiene es lo que prima comoobjeto de la venta.
1.5. LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS PÚBLICOSINFORMÁTICOS
1.5.1. El Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, instauró unsistema de adquisición centralizada de bienes muebles consistentesen material de oficina, atribuyendo la competencia relativa a estacontratación al Servicio Central de Suministros, que había sidocreado por el Decreto-Ley 15/1967 y el Decreto 2764/1967, de 27de noviembre, en la Dirección General del Patrimonio del Estado.La Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de febrero de 1969,dictada en ejecución del Decreto 3186/1968, procedió a una primera inclusión de bienes en el ámbito de actuación del ServicioCentral de Suministros, quedando comprendidos en dicho ámbitolos ordenadores electrónicos y sus máquinas auxiliares y complementarias. Pero, así como para el resto del material centralizadose definía un procedimiento especial, las adquisiciones de ordenadores y máquinas auxiliares y complementarias quedaban fuera dedicho procedimiento. Por el Decreto 2880/1970, de 12 de septiembre, se crearían la Comisión Interministerial de Informática y elServicio Central de Informática. Faltaba una disposición que completara esta incipiente reglamentación, y a tal efecto se procedió alos ajustes necesarios por la vía de la Ley 5/1973, de Reforma dela Ley de Contratos del Estado, y por medio del Decreto2572/1973, de 5 de octubre, y el Decreto 3392/1973. La Ley de Reforma de la de Contratos del Estado dio nueva redacción al artículo 88, cuyo nuevo segundo párrafo autorizaba al Gobierno a atribuir al Servicio Central de Suministros la competencia para la preparación y adjudicación de los contratos de suministro de bienesconsumibles o de fácil deterioro por el uso en aquellos supuestosen que, por similitud de suministros o para la obtención de mejores condiciones, resultare conveniente la contratación global en laAdministración del Estado. Si el artículo 13 del Decreto 3186/1968se limitó a prever la posibilidad de que el Servicio Central de Suministros, constituido en Mesa de Contratación interministerial, tuviera el carácter de Junta de Compras interministerial, el nuevo
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texto del artículo 88 LCE consagraba este carácter para aquellosbienes cuya centralización se fuera acordando. En todo caso, el sistema creado por el citado Decreto se limitaba a los contratos desuministro, quedando fuera otros contratos ya usuales en la práctica, como el arrendamiento, el mantenimiento y el arrendamientode servicios informáticos. La regulación quedaría completada, almenos para una primera etapa, mediante el Decreto 2572/1973, de5 de octubre.
1.5.2. Con anterioridad al Decreto 2572/1973 existía ciertaincertidumbre acerca del exacto encuadre de los contratos de compraventa de ordenadores. El dictamen 18/1966 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa había declarado terminantemente que la compraventa de un sistema IBM 1401 con sus accesorios no reunía las características previstas en el artículo 83 LCE.Cabía la opción del régimen de la legislación del Patrimonio del Estado, cuyos artículos 92 y siguientes preveían la compraventa patrimonial, de régimen más flexible que la LCE. Existía, sin embargo, doctrina de la Junta, recogida concretamente en el informe32/1965, de 16 de octubre, según la cual, en los casos de duda entre calificar un negocio jurídico dado de contrato de suministro ode compraventa de bienes muebles de carácter patrimonial, eraconveniente que el negocio se orientara «hacia la Ley de Contratos del Estado, por presentar un cuadro jurídico más completo eneste preciso campo contractual». Por ello, al redactar el Pliego General de 1973, se optó por la LCE. En cuanto al supuesto concretode contrato de suministro de los previstos en el artículo 83 LCE alcual había que acudir, el citado informe lo calificaba de «contratode fabricación», precisando que se trataba de un tipo contractualque encerraba, en definitiva, «un contrato de obra, si bien referido a una cosa mueble». Se consideró, por ello, que la definiciónde una configuración física y lógica de un sistema en función de lasnecesidades a satisfacer, expresadas en un pliego particular con referencia a los procesos a mecanizar, constituía un supuesto de «elaboración de bienes con arreglo a características previamente fijadas por la Administración». La amplitud con que el artículo 335del Código Civil define los bienes muebles, que comprende asimismo bienes inmateriales, siempre que sean susceptibles de apropiación, y aun cuando la apropiación no sea total, como es el caso delas obras del ingenio sujetas a la legislación de Propiedad Intelec-
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tual, permitió incluir en este concepto los contratos de compraventa de programas a desarrollar por un empresario de acuerdo conun pliego de prescripciones técnicas. Además del suministro o«compraventa administrativa», el Decreto 2572/1973 y el PCG queaprobaba, regularon un conjunto de contratos de régimen diverso,de cierta novedad y originalidad. Por ello, tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como el Consejo de Estadodestacaron la necesidad de que, bien antes de la promulgación delPCG (tesis de la Junta), bien después (tesis del Consejo de Estado) (10), se procediera a una reglamentación específica, por cuanto que los contratos objeto del PCG no eran fácilmente encuadrabIes en ninguno de los tipos contractuales básicos de la ley, a lavez que incidían en otros cuerpos legales, como la Ley del Patrimonio del Estado, criterio que sirvió de base en su día al Decreto916/1968, antecesor del Decreto 1005/1974, de 4 de abril. Sin embargo, hay que precisar que el hecho de que tan variados contratos estuvieran incluidos en un mismo texto reglamentario no tieneque implicar una unificación del régimen jurídico. El informe dela JCCA (informe 45/1972, de 22 de diciembre) no parece captaresta diversidad, insinuando que los contratos informáticos constituían un tipo contractual administrativo, de modo análogo a los deasistencia. Por ello, el informe afirmaba que era «insuficiente la legislación de Contratos del Estado y, en especial, la figura del con- .trato de suministro, para dar una base normativa firme a las dispares figuras y negocios» que el PCG contiene. El PCG no pretendiQ absorber en el contrato de suministro tipos contractuales tanheterogéneos como el suministro del artículo 83.3 LCE, el arrendamiento de cosas, el mantenimiento y los diversos supuestos delocatio operarum que prevé la cláusula 2. La remisión al procedimiento de preparación y adjudicación del contrato de suministroque el propio PCG regula no tiene otra finalidad que hacer extensivas unas normas 'de competencia y procedimiento especiales, ligeramente distintas de las generales de la LCE, en especial en loreferente a la intervención de la Mesa de Contratación interministerial y al asesoramiento de un órgano técnico interministerial, laComisión interministerial de informática, después Comisión interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos
(10) Dictamen 38.610, de 30 de mayo de 1973.
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(CIABSI) , sin que por ello cada contrato deba perder su individualidad como tipo contractual.
1.5.3. No todos los contratos públicos de bienes y servicios informáticos se rigen por el PCG y las normas de la LCE y disposiciones complementarias. Existen diversos supuestos de contratosde bienes o servicios informáticos que constituyen contratos privados y, por tanto, se rigen por las normas del Código Civil en cuanto a sus efectos. Asimismo, caben contratos susceptibles de ser encuadrados en los supuestos de los convenios previstos en el artículo 2 LCE. Caben también contratos de Estado a Estado o entreel Estado español y entes extranjeros de Dereého público, o entre el Estado y entes de las Comunidades Autónomas. Si se admite, además, el carácter de contratos de Derecho público, por usarla terminología de la doctrina alemana, de la transacción, el arbitraje, la subvención y otros supuestos análogos, cabe que los contratos informáticos se encuadren en tres grandes grupos: contratosde Derecho público, contratos de carácter administrativo y contratos privados de la Administración. A ellos habría que agregar formas contractuales que la LCE califica de relaciones de prestaciónreglamentaria, como serían los contratos referentes a circuitos detransmisión de datos a concertar con la Compañía Telefónica Nacional de España, así como los contratos de venta o uso de información o acceso a bases de datos, tales como las bases de datosCIBERPAT, SITADEX, INPAMAR, IBERLEX, Puntos de Información Cultural, regulados como tales relaciones de prestaciónreglamentaria por disposiciones que casi se limitan a los criteriosde determinación del precio. Si asimismo incluimos las subvenciones entre los contratos, tendríamos como contratos informáticoslos actos de solicitud y concesión de las subvenciones del PEIN11 (11). En el cuadro anejo se incluye un panorama general de todos los contratos informáticos actuales y potenciales clasificadospor su régimen jurídico. Puede apreciarse que el régimen del Decreto 2572/1973 no cubre toda la contratación pública informáticaposible.
1.5.4. El PCG aprobado por el Decreto 2572/1973 sólo eraaplicable a la Administración civil y a algunos Organismos autónom~s. Quedaban excluidas de su ámbito las entidades locales, las
(11) Sobre las subvenciones como contratos, cfr. MAURER, H., op. cit., págs. 333-349.
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~ PICl RPI
CircuitosdeT.D.VideotexTeletexTelefax
Acceso a bases de datos
Servicios Telemáticos
Relaciones deprestaciónreglamentaria(LCE 2.2)
Subvenciones (LCE 2.7)Arbitraje (LPG 39)Transacción (LPG 39)Convenios Estado-Estado (LCE 2.5)Convenios Estado-entes públicos (LCE 2.4)Convenios Estado-entes públicos extranjeros (LeE 2.5)
I
Permuta .ComodatoDepósitos de programas fuenteAdministración de recursos
I
SuministroE' f' . Arrendamiento
qUIpos lSlCOS MantenimientoEnajenación
" J Suministro (LCE 83.1)Productos 10glCOS l Ejecución de obra (LCE 83.3)
lConsultoríaServicios Servicios de proceso de datos
Gestión informatizada
Contratos de carácteradministrativo (LCE)
Contratos de DerechoPúblico (no sujetosa la LCE)
Contratosde Derechopúblico
Contratos de Derecho Privado(LCE 1.2)
ContratosPúblicosInformáticos
wVl
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social (alamparo de la legislación de la Seguridad Social, concretamente elartículo 43 del Texto Articulado 1 de la Ley de Bases aprobadopor Decreto 907/1966) y los Departamentos militares, además dealgunos entes que habían ido quedando sustraí~os expresa o tácitamente a su aplicación. Esta cuestión guarda relación con la aplicabilidad de la legislación de Contratos del Estado en general. LaConstitución de 1978 ha alterado el sistema, creando una cierta uniformidad. Ya con anterioridad, en general por vía de disposiciónadicional de las leyes de Presupuestos o por el cauce de leyes generales, se había ido produciendo una uniformización del régimenjurídico de los contratos públicos en general. Pero esta uniformización se ha limitado a los aspectos de procedimiento de preparación y adjudicación y a los efectos de los contratos, quedando fuera de ella la competencia. El artículo 149.1, 18.°, in fine, de laConstitución declaró competencia exclusiva del Estado la «legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas». En ejecución de esta norma constitucional se ha ido preparando la unificación del régimen de la contratación pública en lo referente a lasEntidades locales, a partir de la Ley 7/1985, de Bases del RégimenLocal, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, aprobatorio del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimenlocal, si bien la plena aplicación del régimen uniforme está aún pendiente del nuevo Reglamento de Contratación. En cuanto a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el artículo 10 de la Ley 33/1987, de Presupuestos para 1988, declaróaplicables a tales entidades y servicios comunes la LCE y sus disposiciones complementarias. Por último, la contratación pública delas Comunidades Autónomas se ha ido unificando sólo en el planode las normas básicas, lo cual es compatible con una cierta diversidad en cuanto a los efectos de los contratos, no sólo porque enalgunas Comunidades se han dictado normas reglamentarias quemodulan aspectos concretos de la legislación del Estado (12), sinoporque, al amparo de la propia Constitución, concretamente el ar-
(12) La regulación más detallada existente es la del Decreto 77/1983, de 11 de abril,del Gobierno Vasco, que reguló los contratos públicos informáticos de la AdministraciónGeneral e Institucional de la Comunidad Autónoma. Otras Comunidades Autónomas hancreado órganos específicos: la Diputación General de Aragón creó una Comisión Interdepartamental de Organización e Informática por Decreto 76/1983; la Comunidad Autónomade Madrid creó asimismo una Comisión Superior de Informática por Decreto 119/1983.
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tículo 149.1, 8.°, el Estado tiene competencia exclusiva en materiade legislación civil, pero sin perjuicio de la conservación, modificación y ~esarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En virtud deesta norma constitucional, la Ley Foral navarra 13/1986, de 14 denoviembre, de Contratos de Administración de la Comunidad Foral, dispone en su artículo 4.°, regla 3.a, b), que los contratos queno tengan carácter administrativo que celebre la Comunidad Foralse regirán, en cuanto a sus efectos y extinción por las normas delDerecho privado de Navarra.
1.5.5. El artículo 2.° del Decreto 2572/1973 disponía queel PCG sería aplicable a los Organismos autónomos. Para definirel concepto de Organismo autónomo, el artículo citado reproducíael artículo 2.2 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de1958. Esta noción, que era independiente de los diversos regímenes que la propia ley establecía o reconocía, ha quedado superadapor la Ley 11/1977, General Presupuestaria y n9 tiene más que unvalor genérico conceptual. La Ley General Presupuestaria introdujo en su artículo 4 una distinción sustancial entre organismos autónomos de carácter administrativo y de carácter comercial, industrial, financiero o análogos. Estos últimos se rigen por sus propiasnormas y, en general, han ido siendo sustraídos a la aplicación dela LCE. Por ello, el concepto de Organismo autónomo a que seaplica el PCG hay que entenderlo limitado a los de carácter ad~i
nistrativo. En cuanto a los de carácter comercial, la disposiciónadicional trigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, prevé que los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros y análogos seregirán en materia contractual por sus disposiciones propias, debiendo, en todo caso, acomodarse a los principios generales de lalegislación de Contratos del Estado en defecto de normas especiales.
1.5.6. El PCG, así como las normas de coordinación de la informática administrativa, entendiendo por tales el Decreto2880/1970, creado de la Comisión Interministerial de Informática,preveían que sólo eran aplicables a la Administración civil. Encuanto a la Administración militar, la Disposición Final 2. a del Decreto 2572/1973 encomendaba a la Presidencia del Gobierno laadaptación del PCG a la contratación militar. La adaptación no se
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llegó a hacer. Un proyecto de Decreto y pliego general fue sometido a informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en 1977 (dictamen 10/1977), pero no fue tramitado. Suprimidos los ministerios militares con la creación del Ministerio deDefensa por el Decreto 1558/1977, de 4 de julio, las facultades decontratación de los extintos departamentos militares fueron asumidas por el nuevo Departamento, como resulta del artículo 10 de laLey Orgánica 6/1980, de 1 de junio, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero. Dicho precepto atribuyó al Ministeriode Defensa la dirección y coordinación de la adquisición y administración de los recursos de la defensa, sin hacer distinción algunaen razón del objeto de las adquisiciones. Los Reales Decretos582/1978, de 2 de marzo; 947/1984, de 9 de mayo, y 1127/1986, de6 de junio, parecen fundarse en esta atribución de competencia,en cuanto que desconcentran en parte la referente a los contratosde bienes y servicios informáticos hasta una cuantía de 10 millonesde pesetas o hasta el 20 por 100 del valor en los casos de ampliaciones, así como las adquisiciones o arrendamientos de redes en general, y los contratos de asistencia, reservándose el Ministro lacompetencia para los contratos que excedan aquellos límites cuantitativos. Es, sin duda, otro supuesto de desconcentración, análogo al del Decreto 2572/1973, amparado en el artículo 20 RGCE.
1.5.7. La consecuencia fundamental de la actual regulación delos contratos de bienes y servicios informáticos es su carácter administrativo. Todos estos contratos se encuadran en los supuestosde la regla 2.8 del artículo 4 de la LCE. Así resulta de la cláusula27.1, in fine, del Decreto 2572/1973.
1.5.8. La disposición adicional 6. 8 de la Ley 911983, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, contenía en su párrafo segundo una norma que incidía en el régimen jurídico de parte delos contratos de bienes informáticos, concretamente los que, porno exceder del límite de 3.000.000 de pesetas el precio de la unidad central, siguen el régimen de declaración de uniformidad obligatoria y adquisición centralizada. Según dicho párrafo, estos contratos, como, en general, los de suministro de mobiliario, materialy equipo de oficina, y demás bienes que determinara el Ministeriode Economía y Hacienda, tendrían «la consideración de contratosprivados de la Administración». Esto significa que los efectos delcontrato en cada caso no tendrían que ajustarse a las normas de la
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LCE y del RGCE que regulan los contratos de suministro (arts. 261a 280 RGCE). Como la disposición no hacía indicación acerca dela aplicación supletoria de las normas de los contratos de obras,no entraría en juego la norma del artículo 11 RGCE y, por tanto,no sería preciso constituir fianzas, ni cabía hacer uso de la potestasvariandi, ni los litigios correspondientes se resolverían ante los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, salvo por loque respecta a los actos preparatorios, pues los litigios que hicieran referencia a los efectos o cláusulas de fondo habrían de resolverse ante los órganos de la Jurisdicción civil. Esta norma no hallegado a ser aplicada. En realidad, el Real Decreto Legislativo931/1986 la ha derogado, restaurando el régimen del contrato decarácter administrativo con carácter general. Así resulta de la nueva redacción del artículo 87 LCE, que comprende un apartado 6con el cual se volvían a incluir en el régimen general de la LCElos contratos de suministro a que hacía referencia aquel precepto.
1.5.9. La nueva redacción dada al párrafo primero del artículo 83 LCE por el Real Decreto Legislativo 931/1986 ha resuelto unproblema de aplicación de la LCE y de la LPE con relación a loscontratos de suministro y compraventa patrimonial, pero con respecto a los contratos de bienes informáticos ha introducido la confusión, sobre todo a partir de la nueva Ley de Propiedad Intelectual (Ley 22/1987, de 11 de noviembre).
1.5.10. El nuevo texto del citado artículo 83 contiene actualmente una norma de colisión que viene a resolver la imprecisiónexistente entre los artículos 94 LPE Y83 LCE. El texto del artículo 83 anterior a 1986 calificaba de contrato de suministro lacompraventa de bienes muebles que reuniera una de las tres condiciones que a tal efecto enumeraba: a) pluralidad de entregas debienes iguales y por igual precio; b) que se tratara de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso; e) que se tratara de bienesa elaborar previamente con arreglo a características peculiares fijadas por la Administración. Las compraventas de bienes mueblesque no reunieran una de estas condiciones debían regirse por laLPE. El criterio no era claro, puesto que había que determinar encada caso si se daba o no una de estas condiciones, lo cual no siempre era fácil en el caso de las dos últimas. Por ello, a veces fue preciso determinar expresamente la aplicabilidad de una u otra, comofue el caso de los contratos de bienes informáticos, incluidos en el
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régimen de la LCE por el Decreto 2572/1973 (13). La nueva redacción del artículo 83 se basa en la distinción fundamental del artículo 333 del Código Civil, según el cual las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebleso inmuebles. Pero, en lugar de delimitar la aplicación de la LCEy de la LPE en función de la naturaleza de bien mueble o inmueble del objeto de la compraventa, el nuevo texto hace una acotación dentro del conjunto de los bienes muebles y reserva para laLPE los contratos de compraventa cuyo objeto fueren aquellos bienes muebles consistentes en «propiedades incorporales» y títulosrepresentativos del capital, correspondiendo, por tanto, a aquéllalas compraventas de cualesquiera otros muebles. A pesar de esteacotamiento, los programas, propiedades incorporales a tenor delartículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, no están exceptuados de la LCE, puesto que el Reglamento de la ley, revisadopor el Real Decreto 2528/1986, de 25 de noviembre, precisamentepara acomodarlo al nuevo texto de la LCE aprobado por el RealDecreto Legislativo 93111986, no ha suprimido ni modificado el artículo 239, cuyo apartado e) sigue incluyendo las adquisiciones delos programas de ordenador en el Título IV del RGCE, es decir,en la regulación del contrato de suministro.
1.5.11. Por consiguiente, la regla del artículo 83 LCE sólopuede entenderse en el sentido de que las compraventas de propiedades incorporales que no consistan en programas de ordenador serigen por la LPE. En todo caso, las adquisiciones de programas atítulo de suministro deben ser entendidas de conformidad con elrégimen jurídico instaurado por la LPI, no como adquisiciones enpleno dominio o plena titularidad, sino limitadas a la adquisiciónde los derechos de explotación de los programas en cuanto obrasdel ingenio, ya que, a tenor del artículo 14 LPI, el derecho moraldel autor del programa es irrenunciable e intransmisible. Sólo cabría la plena aplicación de la LCE a los programas publicados porvía de contrato de edición, al modo de las obras en forma de libro,de conformidad con las normas de los artículos 58 y siguientes dela LPI. El programa sería entonces adquirido en pleno dominiocomo un ejemplar de un libro o fonograma (14).
(13) Ver, supra, 1.5.2.(14) Ver, no obstante, infra, 3.4.1. y 3.5.
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1.5.12. La ejecución del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas ha incidido de modo especial en los contratos públicos de bienes y servicios informáticos. Tradicionalmente, la contratación pública había venido siendo uno de los instrumentos dela política de fomento de la industria nacional, que en nuestro paísse había plasmado en la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria de 24 de noviembre de 1939. Los artículos 10 y 11 de dichaley imponían una preferencia a favor de los productos nacionales,de tal manera que en todos los contratos públicos de obras, servicios y suministros habían de emplearse «exclusivamente artículosde fabricación española, justificada con el correspondiente certificado de productor nacional», salvo los casos de notoria imperfección del producto nacional, reconocida urgencia que impidiera quela industria española sirviera el producto o inexistencia de producto nacional, acreditada mediante el pertinente certificado de excepción (art. 10). A tal efecto, los pliegos de los contratos debíanincluir la oportuna cláusula de cumplimiento de la obligación deutilizar productos nacionales (art. 11). Esta preferencia, que sinduda desempeñó un papel importante en el desarrollo de la industria del automóvil y, en parte, en el de la incipiente industria informática, era incompatible con el Mercado Común, por ser contraria a los principios de libertad de concurrencia definidos en elTratado constitutivo de la CEE, en los artículos 30 (prohibición derestricciones cuantitativas a la importación o medidas de efectoequivalente), 85 (prohibición de acuerdos entre empresas que falseen la libre concurrencia), 86 (prohibición de la explotación abusiva de una posición dominante en el Mercado Común o en unaparte sustancial del mismo), 96 (prohibición de ayudas del Estado).
1.5.13. En especial, los artículos 30 a 36 del Tratado de Romaresultaban incompatibles con estas medidas preferenciales, encuanto que constituían medidas no cuantitativas «de efecto equivalente a una restricción cuantitativa». Este concepto ha sido definido por la Comisión en la Directiva 70/50/CEE, de 22 de diciembre de 1969, haciéndolo extensivo a cualesquiera medidas consistentes en disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, prácticas administrativas e incitaciones, sin que necesariamente deban consistir en actos positivos sino que pueden ser abstenciones o carencias. Las medidas deben emanar, por otra parte, nosólo del Estado, sino asimismo de las entidades paraestatales. Las
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medidas han de causar un efecto restrictivo. La jurisprudencia haido matizando, por su parte, el alcance del concepto (15).
Sin embargo, la aplicación del principio de la libre circulaciónde mercancías tropezaba en la práctica con los obstáculos técnicosque al amparo del artículo 36 del Tratado podían imponer de hecho los Estados miembros por vía de prohibiciones o restriccionesbasadas en razones determinadas (moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, conservación de plantas, protección de tesoros nacionales, protección de la propiedad industrial). Para saliral paso de estas dificultades técnicas de la libre circulación de mercancías se fueron adoptando Directivas y Reglamentos. Entre lasDirectivas hay que destacar la 83/189/CEE, que instauraba un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas como medio de salir al paso de tales obstáculos.Esta directiva se desarrolló por medio de varias actuaciones en elámbito de la normalización, tendentes a potenciar las normas técnicas europeas elaboradas por los organismos europeos especializados, CEN y CENELEC, así como en el campo de la unificaciónde los procedimientos de certificación. Esta Directiva, como asimismo la 88/182/CEE, han sido traspuestas en el Derecho especialpor el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo.
1.5.14. En lo que respecta a la informática, estos problemasofrecen una importancia especial, debido al obstáculo básico quela incompatibilidad entre sistemas de fabricantes distintos ofrecepara la libre circulación de los productos. Por ello, el artículo 7 dela Directiva 77/62/CEE (cfr. arto 244, párrafo segundo, RGCE)preveía la referencia a las normas técnicas comunitarias, europeas,internacionales o nacionales. La insuficiencia de estas disposiciones ha dado lugar a la Decisión 87/95/CEE, que ha regulado específicamente este problema (16).
(15) Cfr. Vademecum sobre los contratos públicos en la Comunidad, Comunicación dela Comisión Europea, 87/C 358/01 (DOCE, C 358, de 31 de diciembre de 1987).
(16) Cfr. Guia sobre los requisitos de la Decisión 87/95/CEE (O'Connor), Comisión delas Comunidades Europeas, DG XIII, Documento PPSC-IT, N 263 (24 de junio de 1988);ver también: Standardization in Information Technologyand Telecommunications, Commission of the European Communities, DG XIII, mayo 1988, Véase, infra, 2.3.5.
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2.1. LAS PARTES CONTRATANTES
2.1.1. El estudio de las partes contratantes comprende dos órdenes de cuestiones. De una parte, lo referente al órgano de contratación y al conjunto de órganos que intervienen de algún modoen el procedimiento, bien con carácter general, bien en los procedimientos específicos de preparación y adjudicación de los contratos informáticos. De otra, el estudio del contratista.
2.1.2. Lo tocante al órgano u órganos ofrece dos aspectos: a)el encuadre de los mismos dentro de una posible estructura general de coordinación e impulso de la informática administrativa; b)la fisonomía específica de la atribución y distribución de la competencia para contratar dentro de la legislación de Contratos delEstado.
2.1.2.1. En algunos países, la existencia de un órgano especializado con competencia en materia de contratación de bienes yservicios informáticos ha sido consecuencia de una acción administrativa o de Gobierno, de impulso y coordinación de la informática de la Administración y de orientación y asesoramiento de losusuarios públicos de los bienes y servicios informáticos. La contratación de éstos vino a ser por ello una parte de dicha acción administrativa o de Gobierno, como instrumento al servicio de unapolítica de desarrollo de la industria o como un simple medio delograr una informática administrativa racional. Por efecto de estautilización político-económica experimentaron una cierta revitalización los procedimientos de contratación con publicidad y concurrencia, tradicionalmente limitados a la contratación de las grandes obras públicas. En todo caso, la contratación informática noha constituido normalmente un fin aislado, de mera «buena administración», sino que se ha venido encuadrando en un marco másamplio de política informática, general o limitada a la Administración, sin que necesariamente estuviera vinculada al desarrollo deuna posible industria informática independiente. A modo de modelo orgánico ideal de estas actuaciones de coordinación e impulsode la informática administrativa, cabe mencionar las estructuras de
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organización creadas al efecto en Suecia (17), el Reino Unido (18)o Dinamarca (19), como respuestas de conjunto a una exigenciamás o menos definida, de tal manera que cabría hablar de modelosueco, modelo inglés y modelo danés. Las tres soluciones tienende común la unidad y concentración de la competencia, aun cuando difieren entre sí en la realización concreta. El modelo más definido lo constituye la Statskontoret sueca, que combina en un soloórgano las funciones de racionalización administrativa, oficina deproyectos y órgano de contratación, con presupuesto unificado. LaDatacentralen danesa hace más hincapié en la función de oficinade servicios. Fuera de estos países, puede decirse que las estructuras de organización existentes en este ámbito sólo traducen en parte este modelo sueco-anglo-danés. También en nuestro país el órgano de contratación informática es parte de una estructura de impulso y coordinación de la informática administrativa, pero con laparticularidad de que la competencia no está concentrada en unasola mano, sino que está dispersa con una base funcional. Es decir, las funciones de determinación de la política informática de laAdministración, de apoyo técnico y de decisión en materia contractual corresponden a sendos órganos: el Consejo Superior de Informática, las Comisiones Ministeriales de Informática, la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos, y la Dirección General del Patrimonio del Estado, que ensu conjunto forman una estructura de organización imperfecta y,por el momento, en trance de revisión, a la vista de lo previsto enla Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 221/1987, de 20de febrero.
2.1.2.2. Dejando aparte disposiciones aisladas, dictadas desde 1967, que no respondieron a plan algun<;>, sino que fueron instrumentando medidas parciales (Decreto 2880/1970, Decreto2688/1972, Decreto 2572/1973, Decreto 3186/1968, Leyes de Presupuestos de 1983 y 1986), el Real Decreto 2291/1983 creó por pri-
(17) Cfr. The Swedish Agency for Administrative Development (SAFAD), Estocolmo,Statskontorets Informationstjanst, 1974.
(18) Ver documento OCDE CT-PUMA /2/85.4/17, Round Table on Strategies and Institutions for the Management of Information Technology in Public Administration, NationalContribution: United Kingdom (París, septiembre 1985). Cfr. también CCTA, Facts and Figures abont IT in Central Government for 1987/88; CCTA, Procurement ofInformation Technology. A Guide for Suppliers, 1985.
(19) Cfr. Moos, Ulrick, «Adapting a Major Computer Service Organization to the EndUser Challenge», ICA Information, núm. 35 (octubre 1986), págs. 233-238.
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Departamento deplanificacióny formación
ESTRUCTURA DE LA STATSKONTORET
Sector 1- Justicia- Hacienda- Defensa- etc.
~
'-J
Sector 2- Sanidad y
Asuntos Sociales- Educación- Vivienda- etc.
Sector 3- Asuntos Exteriores- Trabajo- Agricultura- etc.
Sector 4- Proceso de Datos- Seguridad- Salarios
~00
IPRIMER MINISTROII
ITESORERIA REAL II
I CCTA II
ESTRATEGIAS y APOYOSISTEMAS INGENIERIA TELECOMUNICACIONES CONTRATACION
PLANIFICACIONY TECNOLOGIA DE SISTEMAS Y ADMINISTRACIONDE PROYECTOS AVANZADA DE INFORMACION Y SEGURIDAD (NorwichJ INTERNA
Prestación de servicios de Análisis de problemas téc- Prestación de asistencia a Administración de las re- Prestación de servicios en Planificación y apoyo de laasesoramiento, apoyo y nicos de carácter estraté- los Departamentos de la des telefónicas de la Ad- materia de contratos y ad- administración interna deconsultoría a los Departa- gico, con miras a orientar Administración con miras ministración (700 oficinas quisiciones. la CCTA; prestación a losmentos de la Administra- a los Departamentos so- a mejorar la productividad más WhitehallJ; desarrollo Departamentos de servi-ción en materia de estra- bre cómo lograr y mante- y la calidad del desarrollo y supervisión de la red de cios logísticos y de pu-tegia y proyectos relacio- ner un nivel de calidad y de programas, mediante transmisión de datos de la blicaciones.nados con las tecnologías servicio en el uso de sus la prestación de servicios Administración; proble-de la información; aseso- sistemas informáticos; ac- de gestión de la informa- mas de seguridad y pro-ramiento y orientación so- tualización permanente de ción, métodos y herra- tección de datos.bre la utilización de la in- la base de datos de tec- mientas de ingeniería dedustria de servicios infor- nología y productos; con- programación, y de ges-máticos; asesoramiento tribución a la innovación tión y supervisión de pro-en materia de personal in- técnica y a la normaliza- yectos informáticos.formático; enlace y coor- ción estratégica; explota-dinación con los Depar- ción de innovaciones fu-tamentos. turas.
OnGAHIGRMA rUNCIONAL OE LA CENtRAL COHPUIER ANll IrlrCOHHUNI .. 1I0HS AGEHCY (situación en 1987188; fuente: COI/CCIAJ0096NE/9,üi»
(NivelSubdirecciónGeneraD
DATACENTRALEN 1985
Consejo de Administración
Gabinele(Economíay AdmónJ
~\l:)
Centro<Aduanasy otros)
Centro(Justicia
y Derecho)
mera vez una estructura de órganos de elaboración de la políticainformática del Gobierno, con pretensión de constituir una estructura de orientación política informática general, es decir, no limitada a las Administraciones públicas. Es en 1987, con el Real Decreto 221/1987, que organizó el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando se opta por una estructura de organizaciónconcebida para la Administración exclusivamente. Los artículos 4.°, 1, 6 Y7; 4.°, 2, Yla Disposición Adicional Tercera, incidenen la ordenación de la informática de las Administraciones públicas y abren la posibilidad de que se acometa de manera frontal dicha ordenación. El artículo 2.°, 1, hace referencia por primera veza una «política informática de la Administración». Se abandona asíla pretensión, presente de manera más o menos velada en disposiciones anteriores (Decreto 2880/1970, Real Decreto 2291/1983),de una política informática general.
2.1.2.3. La disposición adicional tercera alude a una futuranueva regulación de los órganos colegiados creados por el Real Decreto 2291/1983, sin precisar en qué vaya a consistir. En espera dedicha regulación, se limita a hacer unos reajustes en la composición de los órganos colegiados preexistentes, el eSI y la eIABSI,en función de los órganos que crea el Real Decreto 221/1987, enclara sustitución de los que la disposición adicional séptima extingue. El único criterio que contiene la Disposición Adicional Tercera como inspirador de la nueva regulación es el de que la mismadebe ser «ajustada a lo previsto en el presente Real Decreto». Unaposible interpretación consiste en tomar como base el acotamientoque del ámbito de la orientación política informática hace el artículo 4.° al referirse sólo a la informática de las Administracionespúblicas. Si el eSI tenía una cierta vocación de generalidad en sucontribución a la determinación de la política informática, el acotamiento susodicho tiene dos consecuencias: a) necesidad de reformular la enumeración de los ámbitos de actuación contenida en elartículo 3.° del Real Decreto 229111983, eliminando de la mismalas que no hagan referencia a la informática de las Administraciones públicas o que, por efecto de la legislación posterior a 1983,han pasado a constituir ámbitos de actuación segregados, y b) modificación de la composición del eSI, suprimiendo de la misma alos vocales que representan sectores ajenos a la problemática específica de la informática de la Administración. Otra posible regulación «ajustada a lo previsto» en el Real Decreto 221/1987 podría
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ser la supresión pura y simple del CSI y un cambio de concepciónde los restantes órganos, como las Comisiones ministeriales, laCIABSI y la Dirección General del Patrimonio del Estado (Subdirección General de Compras), dentro de una óptica menos fiscalizadora y más orientadora, con mayor énfasis en los proyectosinformáticos y en la defensa de las Administraciones públicas encuanto usuarios.
2.1.2.4. En tanto no se proceda a regular de nuevo los órganos de la «Administración informática» con ésta u otra orientación,dichos órganos seguirán siendo los creados o configurados por losDecretos 3186/1968, 2572/1973 Y los Reales Decretos 229111983 y22111987, que prácticamente tienen por toda competencia la contratación de bienes y servicios, aunque sólo en ámbitos funcionales parciales. Por ello, estos órganos han de ser contemplados nocomo órganos de coordinación e impulso de la informática administrativa, sino como unos órganos que forman parte del conjuntode los órganos de contratación.
2.1.3. El Decreto 2572/1973 alteró el sistema general de atribución de competencias previsto en el artículo 20 RGCE, siguiendo para ello el cauce previsto por el mismo precepto y por elartículo 7, párrafo segundo, de la ley. En términos generales, lacompetencia para obligar al Estado, para exteriorizar la declaración de voluntad en que se manifiesta el consentimiento para contratar y que se expresa en el acto de adjudicación, lleva consigo lacompetencia para dictar todos los actos previos a la adjudicación:aprobación del proyecto, aprobación del pliego del contrato, aprobación del gasto, adjudicación y formalización del contrato. Sinembargo, en los contratos informáticos no es así, sino que se haproducido la desconcentración a que se alude en el artículo 20RGCE, pero esta desconcentración no es completa, puesto que lapropia norma desconcentradora fija unos límites. El artículo 4 delDecreto 2572/1973 atribuye al Director General del Patrimonio delEstado la competencia para aprobar los pliegos, pero no la de aprobar el gasto. La aprobación del gasto sigue correspondiendo al Jefedel Departamento u Organismo usuario, como resulta de la cláusula 10.1. La adjudicación corresponde asimismo al Director General del Patrimonio del Estado, pero la autorización y el compromiso del gasto compete al Jefe del Departamento (cláusula 10.2).Nada se dice de la formalización del contrato. La cláusula 12.1 del
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UlN
Tribunal de Cuentas .
JUNTA DE COMPRASINTERMINISTERIAL
(Mesa de Contratación)
Subdirección Generalde Tecnologías de la
Información y deComunicaciones
COMISION INTERMINISTERIALDE ADQUISICION DE BIENES
Y SERVICIOS INFORMATICOS
Organos y organismos usuarios <Administración del Estado)
PCG se limita a disponer que la Administración y el contratista deberán formalizar el contrato. En virtud de la regla del párrafo segundo del artículo 20 RGCE, hay que entender que correspondeigualmente al Director General del Patrimonio del Estado, puestoque la norma desconcentradora del Decreto 2572/1972 sólo permite excluir del ámbito de la desconcentración la autorización delgasto. Por tanto, la presunción de que la desconcentración es completa es válida para las demás actuaciones, entre ellas la interpretación del contrato, su modificación y su resolución. La cláusula16.2 PCG ratifica la desconcentración en lo referente a la modificación del contrato.
2.1.4. Los demás órganos que intervienen en todo contratoson competentes, dentro de su ámbito respectivo, para los contratos informáticos. ASÍ, el Consejo de Ministros, la Junta Consultivade Contratación Administrativa, el Consejo de Estado, la Intervención General de la Administración del Estado, como talo a través de los Interventores. Delegados.
2.1.5. Como órganos específicos competentes para estos contratos hay que mencionar, además de la Dirección General del Patrimonio del Estado, las Comisiones Ministeriales de Informática,la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y ServiciosInformáticos (CIABSI) y la Junta de Compras Interministerial,creada por el Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero (artículo 38), en sustitución virtual del Servicio Central de Suministros.Si bien éste no ha sido suprimido expresamente, la creación de laSubdirección General de Compras y de la Junta de Compras Interministerial ha dado lugar a una estructura sustitutoria de dichoServicio y de la Subdirección General de Servidos y Suministros.La supresión del Servicio Central de Suministros no es sino consecuencia de la aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que instauró el sistema de Relaciones de Puestos de Trabajo en sustitución de los antiguos reglamentos orgánicos. Según el nuevo sistema no existen unidades orgánicas de nivel inferior a SubdirecciónGeneral, sino puestos de trabajo de diverso nivel de dificultad, responsabilidad y retribución. Por ello, en el Catálogo de Puestos deTrabajo de la Subdirección General de Compras de septiembre de1987 ya no figura el Servicio Central de Suministros.
Algunas Comisiones ministeriales han reducido el ámbito de lacompetencia de la CIABSI, en la medida en que, dentro de deter-
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minados umbrales cuantitativos, resuelven sobre las adquisicionesde bienes informáticos incluidos en el Catálogo de Bienes de Adquisición Centralizada. Por último, hay que tener en cuenta que lacompetencia desconcentrada en el Director General del Patrimonio del Estado por el Decreto 2572/1973 fue delegada en el Subdirector General de Servicios y Suministros por la Resolución dedicho Centro directivo de 28 de febrero de 1983 y que, al habersido sustituida la Subdirección General de Servicios y Suministrospor la de Compras, como resulta del artículo 38 del Real Decreto222/1987, está delegada actualmente en la Subdirección Generalde Compras.
2.1.6. La Junta de Compras Interministerial, en funciones deMesa de Contratación asimismo interministerial, tiene una composición y unas funciones que difieren ligeramente de las que los artículos 101 a 109 RGCE establecen con carácter general. La composición de la Mesa fue fijada por el artículo 13 del Decreto3186/1968, y fue modificada por el Real Decreto 2946/1983, de 19de octubre. Esta composición es, sin embargo, la del extinto Servicio Central de Suministros, extinguido en virtud de la aplicaciónde la Ley 30/1984. La Junta de Compras Interministerial, como tal,no ha sido organizada. Los recientes cambios orgánicos operadosen el escalón ministerial hacen necesario un reajuste de la composición, actualmente pendiente. Sustituido el Ministerio de la Presidencia por los Ministerios de Relaciones con las Cortes y de laSecretaría del Gobierno y por el Ministerio para las Administraciones Públicas, es preciso determinar qué departamento deba asumir la representación que en el antiguo Servicio Central de Suministros correspondía a la Presidencia del Gobierno. Esta representación la viene ejerciendo el Ministerio para las AdministracionesPúblicas a través de la Subdirección General de Coordinación Informática en el Servicio Central de Suministros, que, aun extinto,sigue funcionando en la práctica como tal.
2.1.7. Las funciones de esta Mesa de Contratación Interministerial concuerdan en sustancia con las que define el artículo 107del RGCE, pese a la salvedad del artículo 114, párrafo segundo.Aunque la cláusula 10 del PCG no distingue entre adjudicaciónprovisional y definitiva, de hecho el trámite se escinde en dos: unapropuesta de adjudicación y una resolución adjudicatoria. Estaúltima exige la previa ordenación del gasto (autorización y com-
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promiso, según la nueva terminología de la Instrucción de Contabilidad de 1986) por el Departamento u Organismo usuario, quedando hasta entonces en suspenso la adjudicación del contrato.
2.1.8. Además de las condiciones de capacidad que exige el artículo 9 LCE, las personas que contratan con la Administración deben cumplir otro requisito, que es el de ser personas privadas. Sin embargo, enla práctica se ha suscitado la cuestión de si pueden contratar con el Estado entes que no tengan tal carácter, como los Ayuntamientos y los Organismos autónomos. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha admitido la posibilidad de contratos de obras entre el Estado ylas Corporaciones locales, si bien en tales casos, si la ley exige la clasificación del contratista, será precisa la autorización del Consejo de Ministros prevista en el artículo 106 LCE (informe 4/1967, de 9 de febrero).En cuanto a los Organismos autónomos, el informe 3/1971, de 12 de febrero, admite la posibilidad de un desdoblamiento de la posición jurídicade estos entes a efectos de la contratación, al distinguir los convenios aque se refiere el apartado 4 del artículo 2 del RGCE entre entidades deDerecho público, que se perfeccionan en función de un servicio de interés o titularidad común a ambas entidades; la figura del contrato, en cambio, sólo se daría cuando uno de estos Organismos, titular exclusivo deun servicio, asume la posición de la Administración contratante y el otroel papel de empresario ejecutor de la obra o del suministro, mediante unprecio previamente convenido. Con esta doctrina, la JCCA rectificó la posición que había mantenido en otro informe anterior (52/1963, de 13 defebrero de 1964), en el cual había negado carácter de contrato a un convenio existente entre la Dirección General de Obras Hidráulicas y el Servicio Militar de Construcciones, al que la primera había encomendado laejecución de una obra.
2.1.9. La Intervención General de la Administración del Estado, eninforme de 19 de abril de 1988, ha analizado el problema a partir de ladistinción entre convenio y contrato. En el convenio «existe una cooperación, consistente en el coejercicio de determinadas competencias, queconstituyen un servicio público de interés o titularidad común a ambas Entidades». Y «cuando una de estas Entidades asume la posición de Administración contratante y la otra el papel del empresario ejecutor de laobra, suministro o servicio, mediante un precio previamente convenido,aparece la figura del contrato». En este caso se trataba de la posibilidadde unos contratos entre el ICONA como Administración contratante ylas Universidades de Málaga, Granada y Murcia.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha venido desarrollando a través de informes diversos el concepto de contratista sobrela base de los artículos 2, 9 y 62 LCE. La Junta no niega de manera frontal la posibilidad de que el Estado concierte contratos con sociedades es-
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tatales, con Organismos autónomos y con entes de Derecho público. Así,el informe 37/1985 declara que el Servicio Militar de Construcciones, Organismo autónomo comercial según el Real Decreto 135/1984, puede serparte en relaciones jurídicas, «incluso de contratación», con la Administración del Estado, sin que tales relaciones contractuales deban limitarseal Ministerio de Defensa; el informe precisa que, según la configuraciónque de tales relaciones adoptaren las partes en cada caso, podrán constituir un convenio de los previstos en el artículo 2.4 LCE o un contrato administrativo propiamente tal. Del mismo modo, la Junta no admitió queel IRYDA pudiera contratar con una empresa participada por el Estadoy el propio IRYDA, no por tratarse de una sociedad estatal, sino porquela empresa incurría en causa de inhabilitación para contratar por figuraren su Consejo de Administración funcionarios del organismo, lo cual escontrario a la Ley 25/1983, de incompatibilidades de altos cargos (informe 3/1985). El informe 40/1984 calificó de contratos sujetos a la LCE y,por tanto, no comprendidos en el supuesto de los contratos de fabricación de bienes muebles por la Administración previsto en los artículos 60y 61 LCE, a los contratos de ejecución de obras y fabricación de bienesmuebles por sociedades estatales.
2.2. Los ACfOS PREPARATORIOS
2.2.1. El procedimiento administrativo que, por las razones expuestas en su lugar, constituye el proceso de formación y manifestación delconsentimiento del Estado para contratar es lo que en la LeE y en elRGCE se conoce con las expresiones de «actos preparatorios» (art. 44RGCE) o «actos separables previos» (art. 47 RGCE). Estos preceptos distinguen dichos actos del acto de adjudicación. Asimismo, el artículo 10parece diferenciar la «preparación» y la «adjudicación». Por último, el artículo 20 LCE distingue la adjudicación de las «actuaciones administrativas» que preceden a los contratos de obras. De todos estos preceptos seinfiere que el acto de adjudicación es el último del proceso y el acto porel que se manifiesta o exterioriza el consentimiento del Estado, y que elproceso de formación del consentimiento comprende dos pasos· sucesivos,de los cuales el primero es condición del segundo, y que se concretan enun primer procedimiento administrativo de determinación de las bases ocláusulas del contrato y de la existencia de consignación presupuestariapara hacer frente al gasto que el cumplimiento del contrato requiera, yun segundo procedimiento de selección del contratista y de los bienes enconcreto objeto del contrato.
2.2.2. La exigencia de que exista una previa consignación presupuestaria, unida al hecho de que de los contratos se deriven derechos y obli-
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gaciones de contenido económico, da lugar a que los procedimientos depreparación y adjudicación del contrato se entrecrucen con los de ordenación de gastos y pagos. No es posible separar la secuencia de los actos'preparatorios del contrato de los procedimientos presupuestarios o contables correspondientes. Por ello, la descripción del conjunto del iter contractus ha de incluir asimismo los actos correspondientes a los procedimientos de ejecución presupuestaria. Con relación a los contratos de bienes y servicios informáticos, sólo se indican las peculiaridades que en materia de competencia ofrecen estos contratos en dicho contexto.
2.2.3. En varios preceptos del Real Decreto 2291/1983, de 28de julio (art. 6.1, 9) Yen las cláusulas 3.4, 4.2, 9.1 Y 9.1, bY, delPCG se hace referencia a los «proyectos de mecanización» (hoy habría que decir «proyectos de informatización o proyectos informáticos»). Asimismo, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 23de noviembre de 1972 dio normas para la redacción de los proyectos. No obstante, esta regulación dista mucho de ser tan precisacomo la que los artículos 57 a 81 RGCE contienen para los proyectos de obras. Por otra parte, las normas de la LCE y del RGCErelativas a los contratos de suministro no contienen mención alguna de los proyectos. El artículo 241 RGCE exige unas actuacionesprevias a la iniciación del expediente de contratación o aprobacióndel pliego particular y del gasto (determinación de la necesidad dela adquisición, inclusión de la adquisición en planes previamenteautorizados, necesidad singular de la adquisición, informe razonado del Servicio que promueve la adquisición). Asimismo, los contratos de suministro de bienes informáticos no son los únicoscontratos posibles. Las normas de los artículos 57 a 81 RGCE serían difícilmente aplicables a título supletorio, no obstante la remisión que los artículos 208 y 238 RGCE y 1.0 del Decreto100511974 hacen a las normas del contrato de obras, debido a laausencia de una identidad de sustancia entre los proyectos de obrasy los proyectos informáticos. En todo caso, los citados preceptosdel PCG y del Real Decreto 2291/1983 contienen una regulaciónespecífica, aunque menos precisa y quizás insuficiente. Sí hay queentender, sin embargo, que el proyecto constituye una actuaciónprevia a la preparación y adjudicación de los contratos de bienesinformáticos, aun cuando no exista precepto alguno que exija unacto específico aprobatorio, una «resolución» en los términos delartículo 113.1 LPA, que condicione la iniciación subsiguiente delexpediente de contratación. El artículo 6.1 del Real Decreto2291/1983 sólo requiere un «informe técnico vinculante» de la
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VI00
Procedimientode adjudicación
S b t\
Con admisión previau as a S· d'" .ID a mISIOn prevIa
Procedimiento abierto
Concurso
Procedimiento restringido \ Subasta (id.)l Concurso
Procedimiento ordinario (PCG, cláusulas 4, 6, 7, 8, 10)
Procedimientos especiales
Contratación directa (87 LCE)Adopción de tipos (PCG 5)Selección previa (PCG 9)Determinación de tipo (87-6 LCE)Enajenaciones (D. 2572/1973, arto 7)Contratos especiales (D. 2572/1973, arto 8)
CIABSI. Ni aun durante la vigencia del artículo 4. 0 del Decreto2880/1970, de 12 de septiembre, al cual sustituyó y derogó el primero, y que exigía una aprobación de los proyectos por la extintaComisión Interministerial de Informática, cabía afirmar que el propósito del legislador fuera el de atribuir al proyecto un valor condicionante de las actuaciones ulteriores. Si la CIABSI emite un informe solamente, este informe será simplemente una orientación,técnicamente vinculante, para la concepción del pliego del contrato cuya preparación y adjudicación se acordare, en su caso, paraejecutar el proyecto. A tenor de las cláusulas 3.4, 4.2 Y9.1 PCG,el proyecto constituye una primera concreción del contenido obligacional del pliego particular y por tanto del contrato, pero también puede contener una orientación sobre la opción a elegir parasu ejecución. Es decir, del proyecto puede resultar que no sea necesario o conveniente, en función de la informatización que en elmismo se describa, adquirir o arrendar equipo o sistema alguno,sino contratar servicios o inéIuso no concertar contrato alguno.Cabe, por ejemplo, que la CIABSI recomiende simplemente uncambio de afectación o de adscripción de un sistema o equipo queno sea ya necesario en un órgano u organismo dado. En este casoentraría en juego el procedimiento previsto en el artículo 7.2, b),del Decreto 2572/1973, como trámite previo en casos de enajenación. Lo mismo sucedería en el supuesto de que constara la infrautilización de los sistemas de un Departamento dado, supuesto quecontemplaba el artículo 4.1, d), del Decreto 2880/1970, según elcual la extinta Comisión Interministerial de Informática debía«coordinar la utilización de los equipos de proceso de datos, demodo que, en caso necesario, los que estén disponibles en un Departamento ministerial u Organismo autónomo puedan ser utilizados por otro, adoptando las medidas que sean convenientes paraobtener el mejor rendimiento del Parque Informático del SectorPúblic.o». Derogado el Decreto 2880/1970 por el Real Decreto2291/1983, este último no contiene norma específica alguna queprevea tal supuesto. No obstante, a tenor del artículo 9 del mismo, corresponde esta actuación a la Subdirección General de Política Informática, en cuanto que le encomienda la elaboración deun plan de actuación conjunta con la CIABSI «que tenga en cuenta el mejor aprovechamiento global de los recursos informáticos dela Administración y que sirva a los intereses de la industria nacional». Esta función, como todas las previstas en dicho artículo 9,
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debe entenderse transferida, por la disposición adicional terceradel Real Decreto 221/1987, a la Subdirección General de Procesode Datos de la Administración Pública, al menos hasta tanto se proceda a una nueva regulación de estos órganos. Sea cual sea el criterio básico para determinar esa reafectación de equipos o sistemas, sustitutoria de la contratación de nuevos bienes, la condiciónnecesaria para la reafectación es que de algún modo conste una infrautilización de un equipo o sistema, concepto difícil de precisar,pues no hay unos criterios objetivos para determinar cuándo unequipo o sistema está plenamente utilizado y cuándo infrautilizado.
2.2.4. La imprecisión de las normas que regulan los proyectosinformáticos hace aconsejable redactarlos, con la precisión y el detalle que sea necesario, pero como parte del informe razonado queprevé el artículo 241, párrafo único, apartado 2 RGCE. En todocaso, sería conveniente una regulación más precisa de los proyectos informáticos, por vía de una Instrucción o Circular que dierauna orientación clara a los usuarios. Asimismo, sería convenienteen posibles reformas de la regulación actual de los contratos públicos reconocer un mayor valor normativo al proyecto informático, por ejemplo, añadiendo a las causas justificadoras de la contratación directa previstas en el artículo 87 LCE la inclusión de unaadquisición o arrendamiento en las previsiones del proyecto, de talsuerte que si en un proyecto se han previsto fases sucesivas, conla consiguiente incorporación de nuevos subsistemas o equipos, nosea necesario promover concurrencia para adjudicar todos los contratos sucesivos que la ejecución del proyecto requiera. Sería unamodulación del apartado 7 del párrafo cuarto del artículo 87 LCE.
2.3. EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
2.3.1. El procedimiento de aprobación del pliego de b.ases ydel gasto, o, según la terminología de la LCE, el expediente de contratación, se rige por normas especiales, constituidas por los Decretos 3186/1968, 3392/1973, 2572/1973, el RGCE y la Circular delDirector General del Patrimonio del Estado de 26 de octubre de1974, remitida a los Presidentes de las Juntas de Compras. La Circular tiene un valor aclaratorio e interpretativo del Decreto2572/1973. Según la misma, el procedimiento se inicia por mediode una petición de la Junta de Compras del Departamento usua-
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rio, o del Organismo usuario, dirigida al Director General del Patrimonio, en la cual se designará al funcionario que, en representación del órgano u Organismo usuario, deberá formar parte de laMesa de Contratación interministerial. A la petición se acompañará copia o fotocopia del informe de la CIABSI sobre el pliego debases, así como el pliego. La Circular añade que debe acompañarse certificación de reserva de crédito, extendida por la Sección deContabilidad o equivalente. Desde la reforma del sistema de información contable, aprobada por el Real Decreto 324/1986, y laOrden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de1986, aprobatoria de la Instrucción de Contabilidad de los CentrosGestores del Presupuesto de Gastos del Estado, no existe el certificado de reserva de crédito, que ha sido sustituido por un conjunto de documentos contables, «documentos RC» o de retención decréditos. En el caso de los expedientes de contratación caben dosmodalidades: el documento RC-300, de retención de créditos pendientes' de utilización, y el RC-301, retención de créditos paratransferencias, que se aplicarán según el caso. Ambos documentoslos expide la Oficina de Contabilidad del Centro Gestor. Se tratade un impreso múltiple, de tres ejemplares, de los cuales la segunda copia sirve de justificante de la existencia de crédito, una vezque haya sido cumplimentada mecánicamente por el sistema, trasla contabilización del mismo (Regla 26). No debe, pues, confundirse con el documento de autorización de gasto, normalmente documento A (Regla 28) o, en general, documento mixto de autorización y compromiso de gasto, «documento AD» (Regla 33). Losdocumentos A o AD se extienden previamente a la resohiciónadjudicatoria.
2.3.2. Si bien la Circular prescribe que se acompañe el pliegodel contrato con el informe de la CIABSI sobre el mismo, la complejidad de los actos que integran el procedimiento y la consiguiente lentitud de éste aconsejan una tramitación en paralelo, con elfin de no dilatar innecesariamente el procedimiento en su conjunto. Por ello, es recomendable proceder simultáneamente a las siguientes actuaciones: formalización de la petición de adquisiciónante el Director General del Patrimonio del Estado (acompañando los documentos citados); solicitud de informe sobre el pliego ala CIABSI. El procedimiento, bifurcado en una primera fase, confluye en la Dirección General del Patrimonio del Estado.
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2.3.3. El elemento principal de este procedimiento es el pliego del contrato. El pliego contiene, según el artículo 34 del RGCE,«los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones que asumirán las partes». A diferencia de los contratos privados, en los que, a tenor del artículo 1255 del Código Civil, ambaspartes contratantes pueden establecer «los pactos, cláusulas y condiciones» que tengan por conveniente, en los contratos de la Administración tales pactos, cláusulas o condiciones, los fija unilateralmente la Administración. El artículo 3 LCE (4 del RGCE) dispone que «la Administración podrá concertar los contratos, pactoso condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de losmismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso,en favor de aquélla». La necesidad de sujetarse a los criterios deeste precepto limita la libertad de la Administración en cuanto ala configuración del clausulado del pliego. Además limitan esta libertad un conjunto de aplicaciones supletorias sucesivas. El pliegoparticular se redacta en función de consideraciones de oportunidad, pero si la Administración desea incluir cláusulas contrarias alas de un pliego de cláusulas generales --como es el caso del PCGde los contratos informáticos- es preciso el informe favorable dela Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Cabe que lascláusulas no sean contrarias, pero regulen aspectos no previstos enel PCG. En tal caso, habrá que estar al dictamen de la AsesoríaJurídica en cuanto a la adecuación del clausulado a los criterios delartículo 3 LCE. Por lo demás, el clausulado debe ajustarse a lasnormas supletorias del artículo 2 LCE, que en el caso de los contratos informáticos serán las normas reguladoras del contrato de suministro o de asistencia, según el caso, las normas referentes al contrato de obras, y el Código Civil. El artículo 34 RGCE disponeque las declaraciones contenidas en los pliegos no podrán ser modificadas por el contrato, precisando que «salvo lo que se disponeen la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General». Esdecir, las cláusulas del pliego como tales, una vez aprobadas, soninalterables. Esto no significa que el contenido obligacional delcontrato sea idéntico al del pliego. Además del pliego, tiene carácter contractual la oferta. Así resulta del artículo 36, párrafo tercero, LCE, según el cual los licitadores pueden introducir en sus ofertas «las modificaciones que puedan hacerlas más convenientes para
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la realización del objeto del contrato», aunque dentro de los límites que señala expresamente el pliego de cláusulas administrativas.Esta norma, de aplicación general, viene matizada en los contratos de bienes informáticos regulados en el Decreto 2572/1973. Lacláusula 4 del PCG deja una mayor iniciativa a los licitadores, puesto que, según la misma, los pliegos no deben detallar características de las máquinas o sistemas, sino definir las necesidades delusuario con referencia a una descripcióri detallada de los servicios,procesos o trabajos que se pretendan realizar con el equipo, porlo cual los oferentes pueden proponer una o varias ofertas de configuración física y lógica capaces de satisfacer tales necesidades.Los licitadores pueden fijar el precio, dentro del máximo del presupuesto del concurso. Además del margen de variación que el presupuesto y la interpretación de las necesidades ofrecen al licitadorpara definir el objeto y precio del contrato, hay otras condicionesigualmente importantes para cuya determinación el licitador gozade toda la iniciativa. Se trata del plazo de entrega (cláusula 4.3, infine), de las condiciones del mantenimiento (revisiones preventivas, reparación y sustitución de piezas, suplencia del equipo encaso de averías, plazo y canon del mantenimiento), según la cláusula 4.4. Asimismo, los planes de formación del personal del usuario (cláusula 4.5), y la asistencia técnica expresada en horas hombre (cláusula 4.6). Es decir, todas estas prestaciones complementarias de lo que constituye la prestación esencial del contrato (entrega del bien y pago del precio) y que cualifican el contrato de suministro frente a los demás supuestos de compraventa o arrendamiento, en su caso, quedan a la iniciativa del licitador. Por ello,no cabe decir que en estos contratos el pliego sea el contrato, sinoque el contenido obligacional de éste es el que resulta de la «suma»del pliego y de la oferta. Esta particularidad es más clara aún enel contrato de mantenimiento (cláusula 19).
2.3.4. En los pliegos de los contratos de bienes y servicios informáticos se distinguen claramente dos clases de bases o cláusulas. En primer lugar, las técnicas, las que hacen referencia a la concepción del sistema o equipo, su configuración, posibilidades de conexión, características, etc., que, de acuerdo con la cláusula 3.2del PCG, no deben ser definidas exhaustivamente, ni aun en detalle, sino sólo en sus líneas generales, en función de las necesidades que para el usuario se derivan del proyecto pertinente. Estascondiciones o bases han de estar definidas con la amplitud necesa-
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ria para que sea posible una pluralidad de soluciones diversas enfunción de las posibilidades de los presuntos licitadores. Las otrascondiciones o bases son las administrativas y hacen referencia a losplazos de entrega, al precio, prestaciones complementarias (mantenimiento, repuestos, etc.). Sobre esta base los licitadores detallan al máximo sus prestaciones, conformando así el objeto del futuro contrato en esta doble vertiente. A tenor de lo previsto en elartículo 6.1 del Real Decreto 2291/1983, corresponde a la CIABSI«informar técnicamente con carácter preceptivo y vinculante» losproyectos informáticos y los pliegos de los contratos que la ejecución de los proyectos requiriere. Si bien el espíritu del Real Decreto 2291/1983 en su conjunto parece ser el de atribuir a la CIABSI la competencia de informe técnico, y a la Dirección General delPatrimonio del Estado la competencia administrativa general, deaprobación de los pliegos y adjudicación de los contratos, la redacción de los distintos apartados del citado artículo 6.1 no permitellegar a tal conclusión. Es decir, el valor vinculante del informe dela Comisión hace referencia a los aspectos técnicos de los pliegos,pero no a las propuestas de adjudicación de los contratos. De ladicción del tercer subapartado del artículo citado no puede deducirse que la propuesta de adjudicación sea vinculante para el órgano de contratación en los aspectos técnicos, entendiendo por tales«aspectos técnicos» el cumplimiento o incumplimiento, en mayoro menor grado, de las bases técnicas del pliego por una oferta dada.Por consiguiente, a la vista del texto del repetido artículo 6.1, laMesa de Contratación puede apartarse de la propuesta de la CIABSI y elevar al órgano de contratación una propuesta de adjudicación del contrato a favor de una oferta que, a juicio de la Mesa yen discrepancia con la propuesta de la Comisión, cumpla las condiciones del pliego. En todo caso, no parece conveniente que el órgano de contratación se constituya en instancia revisora de los informes o propuestas del órgano técnico (20).
2.3.5. Al margen de las cláusulas o bases administrativas previstas en los artículos 244 y 245 RGCE y en el artículo 4 del Decreto 1005/1974, los pliegos de los contratos de bienes y serviciosinformáticos no deben contener o incluir prescripciones técnicas,a menos que como tales se consideren las indicaciones que, sobrela base del proyecto informático de que el contrato debiere traer
(20) Cfr. el informe 2211985 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
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causa, definan las necesidades del usuario. En rigor, esta regla queresulta de la cláusula 4 PCG es un corolario de un principio de buena administración expresado en el apartado 2 del artículo 244, elcual fue objeto de una matización en la versión dada al mismo porel Real Decreto 252811986. Según dicha regla, la descripción de losbienes objeto del suministro, que debe figurar en el pliego, no debehacerse identificando los bienes, sino en razón de dimensiones,peso y características. En caso contrario, no habría concurrencia yse atentaría al espíritu de la Directiva 77/62/CEE, en que se basael Real Decreto citado. Por ello, los párrafos tercero y segundo delapartado 2 precisan que no se deberán mencionar productos de unafabricación o procedencia concreta y que si hubiere que referirsea marcas, licencias o tipos podrán indicarse, pero con la mención«o equivalente». Las especificaciones técnicas a tal efecto podránestablecerse por referencia a normas nacionales o internacionales.Este precepto se modificó en estos términos para transponer el artículo 7 de la Directiva 77/62/CEE. Con posterioridad a esta Directiva la Comunidad ha ido desenvolviendo el proceso de supresión progresiva de barreras técnicas al libre intercambio, condicióndel mercado único. Es precisamente en el ámbito de las tecnologías de la información donde es- más marcada la necesidad de talsupresión, debido a los obstáculos que crea la existencia de múltiples sistemas físicos, lógicos y de comunicaciones, incompatiblesentre sí, en el mercado de bienes y servicios de estas tecnologías.Por ello, la Comunidad ha ido adoptando medidas tendentes a difundir, generalizar y elaborar normas comunes que deben cumplirtodos los productos para poder ser intercambiables (Directiva831198/CEE, Directiva 86/361/CEE, Decisión 87/499/CEE, etc.).La Decisión 87/95/CEE da un paso más y dispone que en los contratos (es decir, en los pliegos particulares) deben incluirse especificaciones técnicas y normas que garanticen la interoperabilidadde los sistemas (normas OSI, normas de intercambio de información textual, codificación de caracteres, medios ópticos y magnéticos, estructuras lógicas). Esta Decisión, dada su naturaleza, requiere una transposición parcial, limitada al artículo 5, por lo cualhabría que modificar el apartado 2 del artículo 244 RGCE. Sin embargo, aun cuando la decisión ya entró en vigor, la reciente modificación de la Directiva 77/62/CEE por la Directiva 88/295/CEE,que en su nuevo artículo 7 recoge el texto de aquél y que entraráen vigor para España el 1 de marzo de 1992 (art. 20), permite ir
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creando las condiciones necesarias para la plena aplicación de laregla contenida en la decisión. Hasta entonces sería conveniente irhabituando a los órganos de contratación informática a que apliquen el artículo 5 e incluyan en los pliegos de los contratos la exigencia de que los equipos, cualesquiera que sean las aplicacionesen cada caso, cumplan las normas de interoperabilidad europeas,internacionales y españolas.
2.3.6. La especial configuración de la secuencia de las actuaciones que integran el procedimiento o expediente de contrataciónda lugar a una alteración de los trámites ordinarios del asesoramiento del Servicio Jurídico del Estado, preceptivo a tenor del artículo 246 RGCE y otros concordantes. En primer lugar, es preciso esperar a que la CIABSI haya emitido su informe técnico, puesen función de dicho informe podría ser conveniente o necesario redactar de nuevo o modificar cláusulas concretas del pliego particular. El informe técnico puede incluir una versión alternativapara las cláusulas directamente relacionadas con los aspectos técnicos. Por otra parte, algunas de las cláusulas administrativas, tales como el plazo de entrega, el precio, las ampliaciones previsibles del sistema, las prestaciones de mantenimiento, las cláusulaspenales, deben ser concebidas en razón no sólo de consideracionestécnicas, sino en función de la experiencia adquirida con otrosusuarios o en razón de los objetivos que persiga el usuario con sucontrato. Por todo ello es conveniente que el informe del ServicioJurídico del Estado no sea recabado hasta el momento en que laComisión haya emitido su informe y modificado, en su caso, el pliego del contrato.
2.3.7. Aun cuando la aprobación del gasto, que es asimismoobjeto de la resolución del expediente de contratación no constituye una disposición, sino una mera comprobación de la existenciadel crédito en la aplicación presupuestaria pertinente, es precisoque el expediente sea fiscalizado previamente a su resolución. Asíresulta del artículo 84, párrafo único, apartado e), RGCE, que exige que en el expediente de contratación conste documentalmentela intervención crítica del gasto. No obstante, el Decreto 2572/1973no ha alterado el sistema de distribución de competencias que enmateria de ejecución presupuestaria definen los artículos 8, 9, 10,74 Y75 de la Ley General Presupuestaria, según los cuales la autorización para realizar el gasto, el compromiso de gasto (antes
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«disposición») y la ordenación del gasto corresponden al órgano decontratación, en tanto que la ordenación del pago y el pago propiamente tal competen al Ministerio de Economía y Hacienda. Ladesconcentración operada por el citado Decreto no incide en estamateria, por cuanto que la misma está sustraída al conjunto decompetencias que el artículo 20 RGCE atribuye, a reserva de desconcentración o delegación, al órgano contratante. Esta subsistencia del sistema competencial se refleja en la Circular de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 26 de octubre de 1974,que exige entre los documentos a acompañar a las peticiones de adquisición de equipos o sistemas la certificación de la reserva de crédito -hoy «documento RC»- en sus distintas modalidades. Asimismo, para los casos de arrendamiento se exige la aportación deun certificado de reserva de crédito por el importe anual del contrato, independientemente del plazo del contrato. También seacepta la subsistencia de la atribución de competencias de la LGPen la cláusula 10.2 del PCG, que condiciona la adjudicación delcontrato a la aportación de los documentos de ordenación del gasto. Se trata al respecto de los documentos que la Regla 33 de laInstrucción de Contabilidad de 1986 denomina «documentos mixtos» AD. También cabe, en los supuestos de tramitación urgenteque prevé el artículo 89 RGCE (expediente de contratación ultimado con la adjudicación y formalización del contrato) que la ordenación del gasto se formalice mediante un documento mixtoADOK. La fiscalización propiamente tal se concreta en esta intervención crítica del gasto previa a la resolución del expediente decontratación. A tenor de los artículos 16.2 y 93 LGP, la fiscalización comprende, además, la actuación ulterior del Interventor Delegado por la que, conjuntamente con el órgano u organismo usuario, autoriza el documento contable AD, en virtud de la Regla 34de la Instrucción de Contabilidad. En estos trámites ulteriores noincide tampoco el sistema contractual creado por el Decreto2572/1973.
2.3.8. El acto de aprobación del pliego y del gasto constituye un actoadministrativo definitivo, en cuanto que pone fin a un procedimiento. Porello es recurrible, a tenor de la norma del artículo 113.1 LPA. La LCEy el RGCE no contienen un precepto análogo al del artículo 122 del Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de18 de abril) con relación a las Corporaciones locales, ni tampoco prevénnorma alguna sobre el recurso contra el acto aprobatorio. El citado pre-
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cepto del TR de Régimen Local regula unas reclamaciones contra los pliegos, disponiendo que las mismas pueden formularse durante un plazo deocho días de exposición de los pliegos, bien en el tablón de edictos, bienen el «Boletín Oficial de la Provincia». Transcurrido dicho plazo no seadmiten reclamaciones fundadas en infracción determinante de anulabilidad del pliego o de alguna de sus cláusulas, pero sí podrán formularsedespués si la reclamación se funda en vicio causa de nulidad. La LCE yel RGCE no ofrecen criterio alguno en cuanto al dies a quo del plazo derecurso. Los pliegos de los contratos del Estado no se exponen al público, pero en los anuncios de convocatoria de los concursos o subastas semenciona el lugar en el cual pueden ser obtenidos o consultados. Hastaentonces el administrado licitador potencial no conoce el pliego. Por otraparte, el acto aprobatorio constituye un acto necesitado de publicación,por lo cual su eficacia se demora hasta tanto sea publicado (art. 45.2LPA). Si se opta por el recurso de reposición, el plazo será el de un mesa contar de la fecha de publicación del anuncio (art. 59 de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa), y si se opta por el de alzada,el artículo 122 LPA no contiene indicación alguna acerca del dies a quo,pero habrá que entender que, por tratarse de un acto necesitado de publicación, ha de tomarse como tal la fecha del anuncio igualmente.
2.4. EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN
2.4.1. En la práctica el procedimiento se inicia con la publicación enel «Boletín Oficial del Estado» del anuncio de convocatoria. Esta publicación ha de ser acordada por el Director General del Patrimonio del Estado. Presupone la resolución aprobatoria del pliego, con la consiguienteaprobación del gasto y una decisión expresa de iniciar el expediente deadjudicación (cfr. arto 85, párrafo primero, del RGCE). La resoluciónpor la que termina el expediente de contratación y se inicia el de adjudicación constituye un acto administrativo cuya eficacia requiere la publicación, a tenor del artículo 45.2 LPA. Por ello, es el anuncio de convocatoria del concurso el que inicia el procedimiento. En los casos de contratación directa, en cambio, es la notificación de la resolución lo que inicia el expediente, a tenor asimismo del artículo 45.2 LPA. En el procedimiento ordinario de concurso cabe distinguir varias fases: formulaciónde ofertas, apertura de plicas, valoración de las ofertas y adjudicación delcontrato.
La apertura de plicas tiene por objeto determinar, por una parte, si los licitadores reúnen las condiciones que en cuanto a capacidad para contratar con la Administración prescribe la negislación,concretamente los artículos 9 LCE y 23 Y siguientes del RGCE.
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Por otra parte, trata de determinar si el licitador tiene la solvenciatécnica y comercial necesaria para cumplir las obligaciones quepara él nazcan del contrato. Por lo demás, el procedimiento noofrece peculiaridad alguna con relación al procedimiento de adjudicación por concurso de los contratos de obras. La cláusula 8.2PCG recoge la norma general del artículo 112 LCE, sobre la obligación de constituir una fianza provisional. El artículo 31, párrafoprimero, LCE (versión de la Ley 5/1973) distingue dos fases en laapertura: una primera fase, de calificación de la documentación,presentada en tiempo y forma, y una sesión pública de apertura delas proposiciones. Sin embargo, en los contratos de informática, laMesa de Contratación no acuerda una adjudicación provisional eneste mismo acto, sino que suspende las actuaciones hasta haber recibido el informe de valoración de las ofertas y la consiguiente propuesta de adjudicación de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos. En este trámite consultivo estriba la peculiaridad principal del procedimiento. La Mesaremite, por ello, las proposiciones a la CIABSI, la cual disponepara su estudio de un plazo máximo de dos meses a contar del actode apertura de plicas.
2.4.2. La cláusula 8.4 del PCG modifica en parte la norma general del artículo 108, párrafo primero, del RGCE. En las aperturas de plicas de los concursos correspondientes a los contratos debienes o servicios informáticos no existe la adjudicación provisional, al menos según ésta se define en los artículos 107 a 109 conrelación a la subasta. La citada cláusula 8.4 dispone que, una vezterminado el acto de apertura de plicas, se invitará a los licitadores a que formulen reclamaciones o reservas, en su caso, contra elacto y se extenderá acta de todo lo actuado, incluyéndose en elacta las reclamaciones o reservas formuladas. Por tratarse de unacto de trámite, no cabe recurso pero sí una reclamación por escrito ante el órgano contratante, o sea, el Director General del Patrimonio del Estado, después del acto, como se infiere del artículo 108, párrafo tercero, in fine, del RGCE. Del mismo párrafo delartículo citado se infiere igualmente que el estudio de la oferta cuyolicitador formulare reclamación contra el acto de apertura quedasuspendido y, a menos que en el plazo de cinco días que la cláu~
sula 8.5 prevé para la remisión de las ofertas a la CIABSI hubieresido instruida y resuelta la reclamación, la oferta no será tampocoremitida a la Comisión para su estudio.
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2.4.3. La CIABSI dispone de un plazo de dos meses para evacuar su informe. A este efecto debe atenerse a los criterios que, atenor de lo dispuesto en el artículo 274, párrafo tercero, RGCE,deben incluirse en los pliegos, y que son, en todo caso, el precio,el plazo de entrega, el coste de utilización, la rentabilidad, la calidad, las característias estéticas o funcionales, el valor técnico, elservicio postventa y la asistencia técnica. No existen normas específicas para objetivar la evaluación de las ofertas. La cláusula 8.6PCG habilita a la CIABSI o a la ponencia técnica que, a tenor delo previsto en la cláusula 8.5 PCG, debe constituirse en su seno yen la cual debe estar representado el Departamento y el órganousuario, para que solicite de los ofertantes cualesquiera informaciones aclaratorias necesarias para la comprensión de algún aspecto de las ofertas. Estas aclaraciones no deben confundirse con unanegociación, puesto que ésta es incompatible con la LCE. Auncuando no exista un precepto que así lo declare de manera terminante, la exposición de motivos de la Ley de Bases (apartado 1,párrafo quinto) declara que «no cabe, a semejanza de lo que ocurreen la contratación privada, una discusión o mutuo tanteo entre laspartes». Esta imposibilidad de negociar se refleja en el artículo 104RGCE, según el cual una vez constituida la Mesa de Contratación,y antes de la apertura de la primera proposición, la Mesa invita alos asistentes al acto a ofrecer o pedir las explicaciones que estimen convenientes, procediendo la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, «pero sin que en este momento puedaaquélla hacerse cargo de documentos que no hubieren sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas o el de subsanaciónde defectos a que se refiere el artículo 101» (defectos materiales).La prohibición de aceptar nuevos documentos implica que la Mesade Contratación debe fundar su acuerdo únicamente en los documentos presentados (21). Esta exclusión de la negociación entre laAdministración y el licitador define el alcance estrictamente aclaratorio de las consultas: no sería válido que, en contestación a estas consultas, los licitadores modificaran o mejoraran la ofertarespectiva.
(21) Sobre «contratos negociados», ver Code des Marchés Publics (citado en nota 6).Ver también la Directiva 88/295/CEE, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica laDirectiva 77/621CEE, cuyo artículo 2 añade al artículo 1 de esta última un apartado f) quedefine lo que denomina «procedimientos negociados», en los términos del Code des Marchés Publics.
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2.4.4. El informe de la CIABSI es, en realidad, una propuesta de adjudicación o, más exactamente, una «pre-propuesta». Asíresulta de la cláusula 8.7 PCG, según la cual en dicho informe debedeterminarse la oferta a que deba ser adjudicado el contrato. LaMesa de Contratación, reunida de nuevo, puede acordar aceptaresta «pre-propuesta» o devolverla a la Comisión para ulterior estudio. En caso de aceptarla, la Mesa procederá simultáneamentea elevar al órgano de contratación propuesta de adjudicación y acomunicar al usuario el importe efectivo del gasto que resulta deconcretar la cuantía del mismo, hasta entonces estimada como presupuesto de licitación, fijándola en el importe de la oferta seleccionada (cláusula 8.7 PCG). La resolución de la Mesa no constituye una adjudicación provisional, sino que la adjudicación quedasuspendida hasta tanto el gasto haya sido fiscalizado y autorizado.Este carácter suspensivo resulta de la cláusula 10.2 PCG. Auncuando hubiere transcurrido el plazo de cuatro meses previsto paraadjudicar o declarar desierto el concurso, el órgano de contratación no dicta la resolución adjudicatoria hasta haber recibido delórgano u organismo usuario el comprobante de la autorización yel compromiso del gasto (<<documento AD»).
2.4.5. Acordada la adjudicación, queda perfeccionado el contrato (cláusula 10.7). El contrato se adjudica a un solo oferente(cláusula 10.5). Esto no implica necesariamente que se adjudiquea un solo proveedor ni a una oferta que contenga solamente equipos o sistemas de un único proveedor. Cabe, en primer lugar, adjudicar el contrato a una Agrupación Temporal de empresas queoferten un conjunto de equipos de varios fabricantes, o que un único licitador oferte equipos propios y equipos de otro proveedor,previa autorización o concesión de representación. La adjudicaciónha de ser notificada al adjudicatario por la Subdirección Generalde Compras y no por el Servicio Central de Suministros (cláusula10.3), virtualmente suprimido por el Real Decreto 22211987 (art.38) (22).
2.4.6. La exigencia de la consignación presupuestaria previa repercute, sin embargo, en la eficacia real del acto de adjudicación, como consecuencia del carácter anual del Presupuesto. Aun cuando se haya retenido el crédito necesario con cargo a la aplicación presupuestaria perti-
(22) Ver supra, 2.1.5.
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nente, y aun cuando la obligación haya sido reconocida cumpliendo todos los trámites reglamentarios, no por ello existe seguridad de que el contrato se pueda cumplir, a causa del rigor de los plazos predusivos de laejecución presupuestaria. Si el reconocimiento de la obligación no se hacedentro de los plazos reglamentarios, el crédito no podrá ser utilizado siempre, puesto que los artículos 63 a 67 de la Ley General Presupuestaria prohíben incorporar al ejercicio siguiente créditos de determinadas aplicaciones presupuestarias. Es decir, aun cuando el Estado haya decidido obligarse, y pese a existir en el momento de obligarse la consignación pertinente, el juego de las normas presupuestarias puede hacer que el contrato se frustre.
2.5. PROCEDIMIENTOS ADJUDICATORIOS ESPECIALES
2.5.1. Adopción de tipos
2.5.1.1. El concurso de adopción de tipos constituye una modulación del supuesto del artículo 247, párrafo primero, apartado6, RGCE. Este precepto autoriza la contratación directa de los suministros de los bienes declarados uniformes. Sin embargo, sóloprevé el caso de los bienes cuya «uniformidad haya sido declaradanecesaria por acuerdo del Consejo de Ministros», siempre que laadopción del tipo de que se trate haya sido hecha en virtud de concurso. Esta uniformidad no tiene límite, ni en cuanto a sus variantes ni en lo que respecta a su aplicación. Pero no era éste el supuesto que se quiso regular con el procedimiento de la cláusula 5PCG. De éste existían precedentes en los suministros de automóviles de la policía de carreteras. Con el fin de evitar los largos trámites del procedimiento en los casos de adquisiciones frecuentesde gran número de unidades de un mismo vehículo, se optó porconvocar concursos para fijar un tipo de vehículo que durante untiempo determinado (uno o varios ejercicios presupuestarios) seríade adquisición obligatoria y de contratación directa sin formalidadespecífica alguna. En el contexto de los bienes informáticos el tipose fija en función de las necesidades de un usuario en concreto,por lo cual, en principio, no puede ser extensivo a otros usuarioscuyas necesidades no sean las mismas.
2.5.1.2. El procedimiento comprende un primer informe de laCIABSI acerca de su oportunidad y viabilidad y, en caso favorable, un expediente de contratación seguido del correspondiente ex-
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pediente de adjudicación por el procedimiento ordinario de concurso. La adjudicación corresponde al Consejo de Ministros. Laadjudicación da paso a un contrato de suministro de los previstosen el artículo 83, párrafo segundo, apartado 1, de la LCE: entregade una «pluralidad de bienes, de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo decelebrar el negocio por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración». Los bienes adquiridos sólo puedenser afectados al Departamento, Servicio u Organismo cuyas necesidades concretas hubieran servido de base al pliego del concurso(cláusula 5.6 PCG). Por último, la adopción del tipo no crea parala Administración la obligación de adquirir un número determinado de unidades.
2.5.2. El procedimiento de la cláusula 9 PCG
2.5.2.1. El procedimiento de la cláusula 9 PCG no debe confundirse con la mera práctica de una prueba de funcionamiento delos equipos o sistemas incluidos en una oferta que se pueda llevara cabo como un elemento de juicio más a disposición de la CIABSI. El procedimiento comprende dos fases: una primera, de selección del equipo físico de un sistema, y en la cual se escoge a loslicitadores que han propuesto los equipos físicos más aptos; y unasegunda fase, cuyo objeto es seleccionar de entre los que han pasado la primera fase al licitador cuyo equipo lógico es el más adecuado a los «trabajos previstos como básicos en el proyecto de mecanización» (cláusula 9.1, b, PCG). Los que no pasan la segundafase reciben una indemnización por los gastos de desarrollo e instalación del equipo lógico en las máquinas ofertadas. Este procedimiento duplica prácticamente la duración total de las actuaciones y ofrece la dificultad de que su regulación no permite determinar el momento exacto de iniciación de los plazos previstos en lacláusula 10.2 PCG, ni tampoco permite determinar si los cuatromeses de dicha cláusula deben entenderse referidos al procedimiento en su totalidad o a cada una de las dos fases sucesivas de queconsta.
2.5.3. Los procedimientos comunitarios
2.5.3.1. Los procedimientos que el nuevo texto de" la LCE ydel RGCE denominan «abiertos» no son otra cosa que un trámite
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adicional de publicidad, paralelo al regulado con carácter generalpara la adjudicación de cualesquiera contratos, sea o no su presupuesto superior al equivalente de 140.000 unidades europeas decuenta. El órgano de contratación sigue siendo soberano en la determinación del contenido del contrato y en la evaluación de lasofertas. Unicamente debe cumplir el trámite de la publicación deun anuncio normalizado en el «DOCE», paralelamente a la publicación de otro, normalizado asimismo, en el «BOE». Sólo el plazode presentación de ofertas varía, debiendo ser como mínimo decuarenta y dos días.
2.5.3.2. Distinto es el caso del procedimiento «restringido».En este supuesto sí se puede decir que se agrega un procedimiento, a modo de «incidente», por usar el término procesal característico. El licitador debe solicitar previamente ser seleccionado,como trámite que condiciona la presentación de su oferta. Sólo loslicitadores seleccionados pueden presentar oferta. Esto implica unadoble fase, con sendos plazos de presentación. No es lo mismo quela admisión previa que regulan los artículos 110 a 112 RGCE paralas subastas de los contratos de obras. En ésta el licitador presentadirectamente su oferta, sin esperar a ser o no seleccionado, yexiste una sola fase, un solo plazo. Este procedimiento es también distinto del que específicamente prevé para los suministros de bienesinformáticos la cláusula 9 PCG, pues, aun cuando comprende también dos fases sucesivas con sendos plazos, en el mismo se haceuna selección de los ofertantes en razón de parte de la prestaciónobjeto del contrato. Es decir, se seleccionan primero los que ofrecen como parte del sistema un equipo físico determinado que resulte ser de unas características de calidad técnica superiores alos que son objeto de las demás ofertas, y de entre los así seleccionados se elige finalmente al que ofrece el mejor equipo lógicoy demuestra que funciona adecuadamente en el equipo físicoofertado.
2.5.3.3. El Real Decreto Legislativo 93111986 ha aportado unainnovación al cuadro general de los procedimientos de preparacióny adjudicación de los contratos de suministro, que es el procedimiento de adjudicación por subasta. Así resulta del nuevo textodel artículo 87, párrafos primero y segundo, LCE. El párrafo segundo preCisa los casos en que es aplicable el procedimiento de lasubasta, que son aquellos en los cuales el precio es el «único factor
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determinante de la adjudicación» o la adquisición es de escasacuantía. Para que el precio revista ese carácter determinante es preciso que se trate de productos perfectamente definidos, a cuyo efecto deben reunir las siguientes condiciones: a) ser productos normalizados; b) imposibilidad de variar los plazos de entrega, y c) imposibilidad de introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato. Este procedimiento difícilmente sería aplicable a los bienesinformáticos, excepto a los consumibles, pero los contratos referentes a estos productos siguen el cauce de la adquisición centralizada previa declaración de uniformidad y determinación de tipo.En la práctica hay escasa diferencia.
2.5.4. Contratación directa
2.5.4.1. La contratación directa ofrece, con relación al régimen general, dos peculiaridades. En primer lugar, hay que destacar que la versión dada al artículo 87 LCE por el Real Decreto Legislativo 93111986 añadió al párrafo cuarto un apartado 8, especialmente adecuado al contexto informático, en cuanto que constituyeun correctivo del rigor de la norma general de la adjudicación porconcurso. El precepto define como supuesto de contratacióndirecta,
. Las entregas complementarias efectuadas por el suministrador originario, destinadas a la renovación parcial o a la ampliación de suministroso instalaciones existentes, cuando el cambio de suministrador obligaraa la Administración a adquirir un material técnico diferente que suponga incompatibilidad o dificultades técnicas desproporcionadas en lascondiciones de su utilización o mantenimiento.
En segundo lugar, la cláusula 3.3 PCG contiene una regla tendente a salir al paso de los casos en que, para burlar la norma dela adjudicación por concurso, se fracciona el objeto del contratoen objetos parciales de presupuesto inferior al umbral cuantitativode la contratación directa, fijado actualmente en 10.000.000 de pesetas para los suministros en general y en 25.000.000 para los casosdel artículo 83.3 LCE (art. 87, párrafo cuarto, apartado 3, segúnla redacción del RDL 93111986). La cláusula 3.3 PCG limita el recurso al fraccionamiento como medio de eludir el concurso, a cuyoefecto dispone que d umbral presupuestario del apartado 4 (hoy3) del artículo 87 sólo será aplicable
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a la totalidad de los dispositivos, máquinas y programación cuya adquisición resultare del proyecto correspondiente, siempre qv.e la configuración prevista fuere apta para realizar el tratamiento de la informacióncon carácter autónomo y con un margen suficiente de eficiencia yrendimiento.
Esta regla está basada en los usos contractuales de la época enque se redactó el PCG, basados en el sistema global. Hoy día, lascon9iciones de la cláusula 3.3 las cumplen los microordenadores;por otra parte, existen equipos autónomos compatibles que, sinconstituir sistemas, cumplen también tales condiciones de funcionamiento autónomo y margen de eficiencia y rendimiento.
2.5.4.2. La aplicabilidad de uno u otro de los umbrales presupuestarios del artículo 87.3 como título de adquisición directaexige interpretar en cada caso el precepto. En principio, será aplicable el límite de 10.000.000 de pesetas cuando se trate de bienessusceptibles de adquisición masiva (art. 83.1 LCE) o consumiblescon el uso (83.2 LCE), y el de 25.000.000 en los casos de sistemascomplejos cuya concepción y configuración deba responder a unascaracterísticas determinadas basadas en el pliego o en los casos dedesarrollo de programas.
2.5.4.3. Otro supuesto de contratación directa que en estoscontratos adquiere una fisonomía especial es el de la urgencia. Larazón estriba en las normas de competencia. El artículo 247, párrafo cuarto, apartado 2, RGCE, contiene una norma análoga a laque el artículo 117, párrafo primero, apartado 2, RGCE, establece para los contratos de obras. No se trata, como resulta del precepto, de una mera tramitación urgente del procedimiento de concurso (supuesto del artículo 90 RGCE «reconocida necesidad ocuya -adjudicación convenga acelerar por razones de interés público»), sino de una derogación a la norma general de la aplicacióndel procedimiento del concurso, basada en «necesidades apremiantes que demandaren un rápido suministro» que no pueda lograrsemediante el procedimiento de tramitación urgente del concurso (reducción de plazos a la mitad, cinco días de plazo para los informesde órganos consultivos, etc.). El artículo 90 exige para los contratos de obras (es decir, en general, para todos los contratos por efecto de aplicación supletoria de las normas del contrato de obras)que la declaración de urgencia se haga por Orden ministerial. Hayque entender que esto sólo será preciso en los casos en que el ór-
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gano contratante, normalmente el Jefe del Departamento, conserva la competencia y no la ha desconcentrado o delegado. Así resulta del artículo 26, párrafo primero, LCE. El hecho de que enlos contratos informáticos la competencia esté desconcentrada enel Director General del Patrimonio del Estado no implica que éstesea el órgano competente para declarar la urgencia, puesto que niel PCO ni el Decreto 2572/1973 le atribuyen específicamente estacompetencia, por lo cual hay que entender, en virtud del artículo 20 ROCE, que es el Departamento usuario quien debe declararla.
2.5.5. La determinación de tipo
2.5.5.1. La Disposición Adicional 6. 3 de la Ley 9/1983, modificada por la Disposición Adicional 29. 3 de la Ley 46/1985 y por laversión dada al artículo 87 LCE por el Real Decreto Legislativo931/1986, han regulado un procedimiento especial en relación conlos contratos de suministro de bienes informáticos consistentes enequipos cuya unidad central tuviere un precio de contrata no superior a 10.000.000 de pesetas. Es un procedimiento peculiar queno concuerda exactamente con el regulado por la cláusula 9 delPCG y que propiamente constituye una especie de procedimientode admisión previa, análogo en parte al previsto en el artículo 34LCE. El procedimiento de adopción de tipos de la cláusula 9 PCGse diferencia del de determinación de tipos de microordenadoresy miniordenadores en que aquél se basa en la definición de unasbases de contratación a partir de las necesidades de un usuario determinado. Así resulta de la cláusula 4 PCG: «Las necesidades asatisfacer se definirán con referencia a una descripción detalladade los servicios, procesos o trabajos que se pretendan realizar conel equipo...» La cláusula 9 ratifica expresamente esta regla en elapartado 3. En los concursos de determinación de tipo se parte deuna declaración de uniformidad de unos bienes --que no es conocida del administrado, puesto que la primera resolución que el administrado, licitador presunto, conoce es la publicada en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se convoca el concurso. Esta declaración de uniformidad no se incorpora a los pliegos de bases delos concursos ni es pública. Su existencia presupondría la previa definición de unas necesidades de bienes informáticos que fueran. «ge-
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nerales» o «comunes» a toda la Administración: por ejemplo, proceso de textos, hoja electrónica, correo electrónico, gráficos. Esdudoso que un sistema capaz de configurarse en torno a una unidad central de 10.000.000 de pesetas, con la consiguiente incorporación de terminales y otros periféricos, pueda fundarse en unas necesidades «comunes», definibles con carácter general como basede una uniformidad obligatoria.
2.5.5.2. Por otra parte, a la vista de los pliegos de bases utilizadosal efecto hasta ahora y que, como tales, son públicos, puesto que estána disposición de cada licitador potencial, no existe en estos concursos unaconcurrencia propiamente tal. El examen de los pliegos muestra que enlas condiciones técnicas de los mismos se recogen en forma pormenorizada las características de los equipos de los licitadores potenciales. Elconcurso puede ser «adjudicado» a todos los licitadores que concurran.La única condi~ión que queda sujeta a variación con respecto a los catálogos de los proveedores es el precio. A la vista de una expectativa deventa más o menos importante, el licitador ofrece precios más ventajososque en el caso de una venta individualizada. El precio propuesto puedeser tan poco ventajoso que el concurso no se «adjudique» a ningún licitador, sólo a algunos o a alguno. La resolución del concurso no adjudicacontrato alguno. Unicamente sirve de título válido para la inclusión delbien o bienes de un proveedor dado en el Catálogo de Bienes de Adquisición Centralizada. La resolución sólo crea en favor de los licitadoresque no son excluidos por no ofrecer precios ventajosos una expectativade ulteriores contratos de suministro. No es posible adjudicar un contrato si no existe previa consignación presupuestaria, pues en tal caso el contrato es nulo (RGCE, arto 41, e). Mal puede hablarse de la adjudicacióncuando no puede preverse en el pliego la cuantía del presupuesto ni laaplicación presupuestaria. Cada uno de los contratos ha de ser adjudicado separadamente. Así resulta del artículo 87, párrafo cuarto, apartado6, de la LCE (versión de 1986); dicho párrafo cuarto tiene por objeto precisamente enumerar los supuestos de contratación directa de los contratos de suministro. Resuelto el concurso de determinación de tipo, cadaadquisición en concreto de bienes del CBAC requiere un contrato de suministro a adjudicar separadamente, aun cuando para ello no se requierael procedimiento ordinario de concurso ni el usuario deba justificar ninguna de las demás circunstancias que condicionan la contratación directa.
2.5.5.3. El concurso de determinación de tipo es, pues, unamodalidad de admisión previa, sin concurrencia, que crea a favordel licitador una expectativa de adjudicación de una pluralidad decontratos de suministro de unos equipos informáticos determinados. Cabe la posibilidad de que de hecho no se llegue a concertar
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ningún contrato de suministro de ningún bien de los incluidos enla presunta declaración de uniformidad y en el CBAC, bien porque, en un supuesto extremo, ningún órgano u Organismo usuariodisponga de consignación presupuestaria para ello, bien porque enla práctica (supuesto asimismo extremo) ningún usuario precisarede los bienes que en concreto hubieran sido declarados uniformese incluidos en el CBAC.
2.5.5.4. Tampoco podría considerarse el concurso de determinaciónde tipo como un precontrato. Según la doctrina de la Junta Consultivade Contratación Administrativa (informe 75/1964), aun cuando no seacorriente ni útil concertar un negocio jurídico de precontrato, «no hay razones para rechazarlo» en algunas figuras especiales de contrato de suministro a largo plazo como medio de asegurar unos pedidos posterioresque pueden adoptar la forma de prestaciones sucesivas de un solo contrato o dar motivo a una serie de contratos independientes a partir delcompromiso base que es el precontrato. El informe 75/1964 declara queen todo caso «la promesa de contrato administrativo debe tramitarse y formalizarse de acuerdo con las exigencias que la ley establece para el perfeccionamiento del contrato mismo. La promesa de contrato es, en definitiva, un vínculo contractual y no hay fundamento legal para otorgarleun tratamiento diferente». No es éste el caso del concurso de determinación de tipo, puesto que en estos concursos no se contrae vínculo cantractual alguno.
2.5.6. Otros procedimientos adjudicatorios
2.5.6.1. El artículo 8 del Decreto 2572/1973 contiene un procedimiento especial para varios tipos de contratos que en su mayor parte tienen de común entre sí que son contratos a título gratuito: donaciones, comodatos, permutas, así como un supuesto decomodato con la obligación aneja de realizar gastos de acondicionamiento de locales para el uso del equipo objeto del comodato.Para estos contratos sólo se exige un informe previo de la CIABSI. Hay que entender que en estos supuestos entran en juego lasreglas del artículo 4 LCE, concretamente la regla 2. a
, debido a que,a tenor de lo dispuesto en la cláusula 27.1 PCG, los contratos debienes y servicios informáticos son de carácter administrativo. Sinembargo, la imposibilidad de aplicar a título supletorio las normasde contrato de obras, por no existir una identidad de sustancia,hace que haya que acudir en cuanto a los efectos de estos contratos
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a las reglas del Derecho privado. Asimismo, en lo que respecta alprocedimiento de preparación y adjudicación, la específica naturaleza de estos contratos impide la concurrencia. En cuanto a la competencia, hay que entender que la preparación y adjudicacióncorresponde a los departamentos u Organismos usuarios, sin másespecialidad que la consistente en el informe previo de la. CIABSI.Esta conclusión resulta de los términos de la desconcentración decompetencias contenida en el Decreto 2572/1973. La competenciapara celebrar estos contratos del artículo 8 de dicho Decreto noestá desconcentrada en la Dirección General del Patrimonio del Estado, puesto que no hay mención alguna al respecto en el Decretoni en el PCG. En el caso de las donaciones, el apartado 2 del párrafo único del artículo 8 dispone que el informe de la CIABSI es previo a la aceptación por el órgano competente. La Ley del Patrimonio del Estado contiene normas para la aceptación de donacionesde inmuebles hechas a favor del Estado, exigiendo el cauce delReal Decreto (art. 24 LPE). Nada dice la LPE para el caso de losmuebles.
2.5.6.2. Como uno de los contratos informáticos de bienesdebe considerarse la enajenación de equipos que hubieren quedado anticuados o inservibles. Esta especie de compraventa está regulada, en cuanto al procedimiento de preparación y adjudicación,por el artículo 7 del Decreto 2572/1973. La nueva redacción del artículo 83 LCE hace inaplicables a estos contratos las normas reguladoras del procedimiento de subasta contenidas en la Ley del Patrimonio del Estado. Por consiguiente, en lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2572/1973 deberán aplicarse las disposiciones dela LCE y del RGCE que regulan el procedimiento de subasta (arts.29 a 34 LCE y 95 a 109 del RGCE). La competencia no está tampoco desconcentrada en el Director General del Patrimonio del Estado, pues el artículo 7.1 del Decreto 2572/1973 dispone que dichacompetencia corresponde al Departamento u Organismo autónomo usuario.
2.5.6.3. El procedimiento comprende unas actuaciones preliminares tendentes a determinar si los bienes son inservibles. Paraello, el usuario eleva a la CIABSI un proyecto de enajenación. LaComisión tiene entonces tres opciones: aprobar el proyecto y darvía libre a la subasta, elevar a la Dirección General del Patrimoniodel Estado propuesta de afectación del bien a otro Departamento,
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o proponer la adquisición del bien por un Organismo autónomo.En la práctica de la CIABSI se suele informar previamente a losusuarios de la existencia de bienes inservibles o no utilizados, detal manera que si ningún usuario manifiesta interés por tales bienes, se prescinde del trámite de la propuesta de reafectación. Porno tratarse de los proyectos (proyectos informáticos, proyectos deinformatización o mecanización) a que se refería el artículo 4 delderogado Decreto 2880/1970 o el actual artículo 9 del Real Decreto 229111983, sigue correspondiendo a la CIABSI la aprobación delproyecto de enajenación. Si la Dirección General del Patrimoniodel Estado no aceptara la propuesta de reafectación o si la CIABSI no acordare proponer la reafectación, el usuario queda en libertad de proceder a la subasta. Para ello el artículo 7 contieneuna tramitación especial, puesto que sólo se procede a una subastay, si queda desierta, el usuario puede acordar el desguace o la enajenación directa.
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DIAGRAMAS DE PROCESODE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DE PREPARACION y EJECUCIONDE ~OS CONTRATOS *
* Los diagramas que siguen tienen un propósito ilustrativo de las peculiaridades que enel plano orgánico y procedimental ofrecen los procedimientos administrativos de preparación y cumplimiento de los contratos de bienes y servicios informáticos. Si bien los procedimientos varían de un tipo contractual a otro, el PCG se remite siempre al procedimientode adjudicación propio de los contratos de suministro, por lo cual éste puede considerarsecomo un procedimiento tipo, susceptible de adaptaciones menores en función de las prestaciones objeto de cada contrato.
DIAGRAMA IExpediente de contratación
c==J
OD<>
Acto de iniciación
Acto de ordenacióno instrucción
Acto de tenninación
Alternativa
Núm. Actuaciones ProcesoObservaciones
(órganos. plazos. etc'>
1. Propuesta razonada
2. Propuesta de gasto
3. Petición de reserva de crédito
4. Redacción ,del pliego del contrato
SA. ¿Es el pliego confonne con lasprevisiones delProYecto o plan.en su caso?
5B. Modificación del pliego
6. Infonne técnico del pliego
7. Infonne juridico del pliego
7A. ¿Contiene el pliego cláusulascontrarias al PCG de informática o al RGCE?
7B. ¿Infonne favorable?
7C. Modificación del pliego
BA. ¿Existe crédito disponible?
8B. Fin del expediente
9A. ¿Es necesario comprometercréditos de varios.ejercicio?
9B. Certificado de reserva de crédito
Organo u Organismo usuario
Id.
Id.
Id.
Comisión ministerial de Infonnática
Organo.u Organismo usuario
Comisión Intenninisterial de Adquisición de Bienes y Servicios Infonnáticos
Servicio Juridico del Estado en el Mi·nisterio de Economía y Hacienda
Junta Consultiva de Contratación Ad·ministrativa
Organo u Organismo usuario
Oficina de Contabilidad del Departamento u Organismo
85
c=::)
oDJ<>
Acto de iniciación
Acto de ordenacióno instrucción
Acto de terminación
Alternativa
Núm. Actuaciones ProcesoObservaciones
(órganos. plazQs, etc,)
9C. Aprobación
lOA. ¿Es el presupuesto superior a1.000.000.000 de pesetas?
10B. Certificado de reserva de crédito
IOC. Aprobación
11 . Aprobación del gasto
12. Aprobación del pliego
13. Notificación. Fin del. expediente
86
1o1~ No .----,
~Sí I
CfJ1 ~ I
1qJ
IGbI
Consejo de Ministros
Oficina de Contabilidad del Departamento u Organismo
Consejo de Ministros
Departamento u Organismo usuario
Subdir!'lcción General de Compras
Id.
DIAGRAMA 11Expediente de adjudicación
c::J
OlDJ<>
Acto de Inlciaéión
Acto de ordenacióno instrucción
Acto de terminación
Alternativa
Núm. Actuaciones ProcesoObservaciones
(órganos. plazos. etc'>
1. Propuesta de iniciación
2A. ¿Se da alguno de los supues-tos del articulo 247 RGCE enlos que no sea preceptivo pro-mover concurrencia restringidade ofertas?
2B. Propuesta de adjudicación
2C. Informe técnico
20. Propuesta de adjudicación
3A. ¿Se da alguno de los supues-tos del artículo 247 RGCE enlos que sea preceptivo promo-ver concurrencia restringida deofertas?
3B. PromociÓn de ofertas
3C. Informe técnico y propuesta deadjudicación
3D. Propuesta de adjudicación
4A. ¿Es el presupuesto igual osuperior al equivalente de140.000 ECUs?
4B. Resolución de convocatoria deconcurso
4C. Publicación de la convocatoriaen el •Diario Oficial de las Comunidades Europeas. y en el.Boletln Oficial del Estado·
No
Organo u Organismo usuario
Id.
Id.
Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios InformáticosMesa de Contratación interministerial<Junta de Compras Interministeriall
Organo u Organismo usuario
Subdirección General de Compras
CIABSI
Mesa de Contratación interministerial<Junta de Compras Interministerial>
Subdirección General de Compras
Id.
SA. ¿Está el presupuesto comprendido entre el equivalente de100.000 y 140.000 ECUs y esconveniente promover concurrencia comunitaria?
5B. Resolución de convocatoria deconcurso
SIId.
87
~
o[O]<>
Acto de iniciación
Acto de ordenacióno instrucción
Acto de terminación
Alternativa
Subdirección General de Compras
Observaciones(órg3nos. plazos. etc'>
Subdirección General de Compras
Mesa de Contratación interministerial(Junta de Compras Interministeriall
Subdirección General de Compras
Mesa de Contratación interministerial(Junta de Compras Interministeriall
Id.
42 días naturales (concurrencia comunitaria); 20 días hábiles (concurrencia nacional); t O días hábiles(urgencia)
Mesa de Contratación-¡nterministerial(Junta de Compras Interministeriall
Id.
CIABSISubdirección General de Compras
Id.
I0-:
IIIII
6B _JNo
No
Proceso
1---------401
Núm. Actuaciones
SC. Publicación de la convocatoriaen el •Diario Oficial de las Co-munidades Europeas. y en el.Boletín Oficial del Estado.
SA. ¿Es el presupuesto inferior alequivalente de t 00.000ECUs?
6B. (Concurrencia a escala comu-nitaria)
6C. Publicación de la convocatoriaen el •Boletín Oficial del Es-tado·
60. Presentación de ofertas
6E. Apertura de plicas
7A. ¿Existen ofertas válidas?
7B. Propuesta de declaración deconcurso desierto. Fin del ex-pediente'
8. Informe técnico de las ofertasadmitidas como válidas
9A. ¿Hay ofertas válidas que seantécnicamente convenientes?
9B. Informe técnico desfavorablepara todas las ofertas
9C. Propuesta de declaración deconcurso desierto
90. Declaración de concurso de-sierto
tOo Informe técnico y propuestade adjudicación
t tA. ¿Hay razones que aconsejanno adjudicar el contrato a laoferta prorpuesta?
ltB. Propuesta de declaración deconcurso desierto
ttC. Declaración de concurso de-sierto
88
c==J
o[O]o
Acto de iniciación
Acto de ordenacióno instrucción
Acto de terminación
Alternativa
Núm. Actuaciones ProcesoObservaciones
(órganos. plazos. etc'>
12A. ¿Consta en el expediente laautorización y disposición delgasto?
126. Propuesta de adjudicación
Sí
Mesa de Contratación interministerial(Junta de Compras Interministeriall
Oficina de Contabilidad del Departamento u Organismo
Mesa de Contratación interministerial(Junta de Compras Interministeriall
12C. Autorización y disposición delgasto
13. Propuesta de adjudicación
14. Adjudicación del contrato. Findel expediente
l'l~CJ
1oI------------')1(: )I Subdirección General de Compras
89
DIAGRAMA 111.Cumplimiento del contrato.
<==)
OD<>
Acto de iniciación
Acto de ordenacióno instrucción
Acto de terminación
Alternativa
Núm. Actuaciones ProcesoObservaciones
(órganos. plazos. etc'>
Id.
Id.
Dos mases de funcionamiento satisfactorio
Organo u Organismo usuario e Interventor Delegado
Id.
Intervención General de la Administración del Estado
Organo u Organismo usuario. Expiración de plazo de entrega o requerimiento formal
Id.La entrega del equipo físico y lógicopuede ser simultánea
68
38
- _!
8
+ -No
Sí
I
I
Si
No'V
~¿ Sí
I
Not ----__1
~
[IJ--~
Sí
1. Iniciación
2A. ¿Procede designar InterventorDelegado?
28. Designación de Interventor De·legado
2C. I;ntrega del equipo fisico
3A. ¿Es el equipo físico entregadoconforme con las cláusulas delcontrato?
38. Recepción preliminar
3C. Nueva entrega o subsanaciónde defectos
4A. ¿Es el equipo físico entregadoconforme con las cláusulas delcontrato?
5. Entrega del equipo lógico yrealización de las pruebas pre-vistas
6A. ¿Ha funcionado debidamente elequipo lógico?
68. Recepción del equipo físico
7: Recepción del sistema
8. Acta de recepción. Fin del ex-pediente.
90
3.1. Los TIPOS CONTRACTUALES Y LOS BIENESY SERVICIOS INFORMÁTICOS (23)
3.1.1. La LCE y sus disposiciones complementarias ofrecenuna escasa diversidad de tipos contractuales en lo que respecta alos bienes y servicios informáticos. En realidad, la legislación sóloofrece dos grandes tipos, que son el contrato de suministro (consus distintas variantes) y el contrato de asistencia. Cabría añadir elcontrato de trabajos específicos, no habituales. Asimismo, hay quetener en cuenta contratos de los que la doctrina llama especiales,entre los que se encuadran el arrendamiento de bienes y el mantenimiento, además, de los contratos de programas, para los cuales no contiene la legislación regulación alguna si se exceptúa lacláusula 26 PCG. El contrato de suministro y el de asistencia noson propiamente tipos contractuales, sino más bien «conjuntos» deprestaciones, comprensivas de varios «subcónjuntos» en los cualespueden encuadrarse tipos contractuales más o menos definidos-así, el contrato de suministro, además de la compraventa propiamente tal, comprende lo que se denomina «contrato de empresa», locatio operis faciendi o contrato de ejecución de obra; elcontrato de asistencia abarca asimismo dos tipos contractuales tandefinidos y distintos como el arrendamiento de servicios (limpieza,etc.) y el contrato de consultoría. La práctica de la contratación informática ha ido definiendo, sin embargo, modalidades de contra-
(23) Sobre contratos informáticos, en general, ver: Le droit des «contrats informatiques». Principes-Applications, Centre de Recherches Informatiques et Droit des FacultésUniversitaires de Namur, Bruselas, Larcier, 1983; TAPPER, c., Computer law, LondresNueva York, Longman Group Ltd., 1978 (Capítulo 2); SARTRE, F., lnformatique et contrats. Modalités et embuches, París, Editests, 1986; LAMBERTERIE, I. de., Les contrats en informatique: Jurisprudence fran~aise, París, Litec, 1983; MORGAN, R.; STEDMAN, G., Computer contracts, Londres, Oyez Longman Publishing Ltd., 2. 8 ed., 1984; EowARDs, M., Understanding computer contracts, Waterlow's Business Library, Londres, Waterlow Publishers Ltd., 1983.
Ver un panorama general de los países de la Comunidad Europea en: HORNER, E., Rapport de recherche concernant principes et pratiques contractuelles dans le secteur de l'informatique dans les Etats Membres de la Communauté Européenne, Comisión de las Comunidades Europeas, DG XIII, Documento PPSC-IT N 200.1, 23 de octubre de 1987; LANDO,O., Delays in the Performance of Public Procurement Contracts in the Data Processing Sector, ibid., Documento PPSC-IT N 266.1, de septiembre de 1988.
93
tación, plasmadas generalmente en contratos tipo o reguladas porlos usos mercantiles. No todas ellas se utilizan en las Administraciones públicas, pero nada se opone a su encuadre dentro de la legislación de Contratos del Estado, dada la amplitud de la regla 3.8
del artículo 4 LCE, sin más limitación que la norma del artículo 13RGCE, según la cual incluso los contratos atípicos o innominadosdeben cumplir las reglas previstas en el artículo 10 sobre actos preparatorios o separables.
3.1.2. Esas variedades o modalidades de contratación son meras variantes de tipos contractuales tradicionales, como la compraventa, el arrendamiento de bienes o servicios. Sólo cabe clasificarlas en razón de su objeto. A tal efecto pueden distinguirse los contratos de bienes, entre los cuales se distinguen, a su vez, los de bienes físicos o materiales (compraventa, arrendamiento, mantenimiento), los bienes inmateriales (contratos de programas, contratosde uso de bases de datos) y los contratos de servicios (arrendamientos de servicios de proceso de datos, gestión de instalaciones,desarrollo de sistemas, desarrollo de programas y aplicaciones).
3.1.3. Las variantes que la práctica comercial ha ido creandoacusan una manifiesta influencia de los usos contractuales de lospaíses de Derecho angloamericano, que se han ido imponiendo através de los contratos tipo de los grandes proveedores, normalmente aceptados sin crítica alguna por parte de los usuarios, auncuando por la vía de la negociación se consigan a veces prestaciones ventajosas en lo que respecta a los bienes o los precios. LasAdministraciones públicas han salido al paso de esta realidad elaborando sus propios modelos de contratos, bien unilateralmente,bien mediante negociación con los proveedores en su conjunto.Fruto de ello han sido modelos de contrato concebidos desde el ordenamiento jurídico del país respectivo e impuestos como contratos de adhesión, aunque siempre con la posibilidad de modificarlas cláusulas en cada contrato singularizado (24).
(24) ALEMANIA FEDERAL: Besondere Vertragsbedingungenfürden Kaufvon EDV-Anlagen und -Geriiten (Stand: 1 Juli 1974), ed. mecanografiada; Besondere Vertragsbedingungen für die Miete von EDV-Anlagen und -Geriiten (Stand: 1 Januar 1973), ed. mecanografiada; Besondere Vertragsbedingungen für die Wartung von EDV-Anlagen und -Geriiten(Stand: 1 Juli 1974), ed. mecanografiada; Besondere Vertragsbedingungen die Planung vonDV-gestützten Verfahren (BVB-Planung) (Stand: 30 ApriI1986); Besondere Vertragsbedingungen für das Erstellen von DV-Programmen (BVB-Erstellung), Schriftenreihe der KBSt,Band 1, 1985; Besondere Vertragsbedingungen für die Überlassung von DV-Programmen
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3.2. Los CONTRATOS TIPO DE LOS PROVEEDORES
3.2.1. Es característico de los contratos tipo de los grandesproveedores el hecho de estar concebidos dentro de un contextojurídico-cultural distinto del nuestro. Todos ellos han sido redactados sobre la base de los usos contractuales de los sistemasllamados de common law, por oposición a los sistemas jurídicos derivados del Derecho romano, como el Derecho francés, el holandés, el español, los de los países sudamericanos. No existe, porello, una correspondencia biunívoca entre el contexto jurídico «deorigen» y el de «destino» de los clausulados o contratos tipo al uso.A mayor abundamiento, estos contratos tipo no son plenamenteaceptables ni aun en el contexto de origen, por cuanto que a veceseluden la inclusión de normas que en el Derecho de origen tieóenvalor obligatorio y no meramente dispositivo. En estos clausulados es habitual incluir cláusulas que ofrecen ciertos riesgos y cuyavalidez dentro del Derecho español en general es dudosa. Granparte de estas cláusulas vienen impuestas por peculiaridades estructurales del Derecho angloamericano --conceptos de warranty, fourcorners rule, waiver, etc.- que, además de ser superfluas a vecesdentro de un contexto de Derecho continental europeo, puedenser mal interpretadas.
3.2.2. Entre tales cláusulas resultan especialmente difíciles deaceptar dentro del Derecho español en general, y en especial dentro del sistema de la LeE, las que se denominan disclaimers o cláusulas exoneratorias de responsabilidad. En los contratos informáticos, en especial en los de programas, son típicas las cláusulas quelimitan la responsabilidad de los proveedores. Estas cláusulas limi-
(BVB-Überlassung), Sonderdruck der Beilage zum «Bundesanzeiger», núm. 216, 19 November 1977; Besondere Vertragsbedingungen für die Pflege von DV-Programmen (BVBPflege), vom 30 Nomvember 1979, Sonderdruck der Beilage zum «Bundesanzeiger», núm.239179. REINO UNIDO: Standard Conditions ofContract for Supply ofData Processing Equipment, form CON. 84 (1973); General Conditions applicable to Government Contracts forcomputer consultancy, software and related services, form CON 107 (1978); CCfA., ModelAgreement for Consultancy Services (Jan. 1977); Model Agreement for systems design and/orprogramming (Jan. 77), CCTA. SUIZA: Bundesamt für Organisation, Rahmenvertrag. EDVLeistungen, 12.80; Id., Rahmenvertrag. EDV-Programmlizenzen, Schweizerische Bundeskanzlei, EDMZ, 10179. NORUEGA: Statens standard avtaleformular for edb-anskaffelser medkommentar og veiledning for kj~p av utstyr, standar og spesielt utviklet programutrustning,Oslo, Statens Rasjonaliseringsdirektorat, 1979; Statens standar avtaleformular for edb-anskaffelser med kommentar og veiledning for vedlikehold og programservice, Oslo, StatensRasjonaliseringsdirektorat, 1979. "
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tativas no son exclusivas de los contratos de programas, pues también figuran en otros cuyo objeto lo constituyen equipos o sistemas físicos. Las limitaciones son cualitativas o cuantitativas. Entrelas cláusulas que limitan cualitativamente la responsabilidad delproveedor la más característica es la llamada «cláusula as is». Suele figurar sobre todo en los contratos de licencia o compraventa deprogramas y adopta generalmente una redacción como la siguiente:
Todos los programas de X se distribuyen en el estado en que se encuentran (on an as is basis), sin garantía de ningún género. La totalidad delriesgo, en lo que respecta a la calidad y rendimiento de los programas,corresponde al comprador. Si los programas resultaren defectuosos, elcomprador y no el fabricante asumirá la totalidad del coste de los servicios o reparaciones necesarios. X no asumirá obligación o responsabilidad alguna para con el comprador.
Esta cláusula se incluye no sólo en contratos relativos a programascomplejos, concebidos para unas necesidades concretas y que sólose sirven a usuarios de grandes sistemas. También se incluyen enlos contratos referentes a programas que se distribuyen al por menor, en envoltorios precintados (shrink wrap software), figurandoen el envoltorio, en lugar visible, cláusulas análogas, a veces másdetalladas y prolijas. De acuerdo con el complejo sistema de la regulación de la responsabilidad por vicios ocultos de los parágrafos2.313 a 2.316 del Código Uniforme de Comercio (garantías tácitas, expresas, etc.), si se incluye esta cláusula en un contrato, laparte perjudicada por un vicio oculto de la cosa vendida no puedeobtener de ningún tribunal indemnización de daños y perjuiciospor vicios ocultos de la cosa. La jurisprudencia no considera abusiva (unconscionable) esta cláusula por entender que es práctica comercial normal. En realidad, el contexto propio de esta cláusulaexoneratoria es el de la venta de bienes usados, como los automóviles, por ejemplo. Así lo ha declarado la jurisprudencia. En la venta de un vehículo usado tiene pleno sentido advertir al compradorde que la venta se hace a su riesgo y ventura, sobre la base del estado en que el vehículo se encuentra y con todos sus defectos. Noes éste el caso de los programas, bienes nuevos, creados especialmente y con el fin de satisfacer unas necesidades concretas. Es decir, que independientemente de lo que permita el Código Civil español, ni aun aplicando estrictamente el Derecho norteamericano
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sería procedente la cláusula as is, no obstante lo cual se acepta ordinariamente sin más.
3.2.3. En el Derecho español, los artículos 1475, 1485 Y1553 delCódigo Civil permiten renunciar a la garantía de vicios ocultos enlos contratos de compraventa o arrendamiento. Por lo que respecta a la Administración, sin duda los artículos 275 a 279 del RGCEno permiten esta renuncia y contienen una regulación distinta basada en el plazo de garantía. Sin embargo, las cláusulas de los proveedores se suelen aceptar en la práctica. Para salir al paso de estacostumbre, cabría que la Administración invocara, en cuanto usuaria, la norma del artículo 10 de la Ley 26/1984, de Defensa de losConsumidores y Usuarios, según el cual son cláusulas nulas de pleno derecho que, por tanto, se tendrán por no puestas, «las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuarioy las relativas a utilidad o finalidad esencial del producto oservicio» (25).
3.2.4. La limitación de la responsabilidad puede ser aSImIsmocuantitativa. En los contratos tipo suele denominarse de pena liquidatoria o liquidated damages. La responsabilidad del proveedorpor daños o defectos causados por un equipo informático, un servicio o un programa se limita a una cantidad alzada. Esta cláusulasería válida con carácter general si se dieran en cada caso los supuestos del artículo 1152, párrafo primero, del Código Civil, es decir, siempre que se trate de una cláusula penal y se haya pactadoque la pena liquidatoria sea además sustitutoria de la indemnización, lo cual no es posible en la legislación de Contratos del Estado. Además de la fianza definitiva, que ya es una pena liquidatoria, se prevén otras penas liquidatorias complementarias en preceptos diversos, como el artículo 244, apartado 11, con relación alos contratos de suministro; los artículos 82, apartado 7, Y138, aplicables a los contratos de asistencia, y, con relación a los contratosinformáticos, las penalidades por mora en la entrega y por incum-
(25) Sobre las cláusulas limitativas de la responsabilidad, ver: VANDENBERGHE, Guy,Partijenaansprakelijkheid bij softwarecontracten. Een rechtsvergelijkend onderzoek, Amberes-Deventer, Kluwer, Informatica en Recht, núm. 2, 1984 (con bibliografía abundante);ALTMARK D., «La responsabilidad civil en los contratos informáticos», Revista del DerechoIndustrial (Buenos Aires), 7-21, septiembre-diciembre 1985; BERGEL, S. D., «Las cláusulaslimitativas de la responsabilidad en los contratos informáticos», ibídem; NYCUM, S., «Liability for Malfunction of a Computer Program», Rutgers Computer Technology Law Journal, 1, 3 (1979).
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plimiento de las obligaciones del contrato de mantenimiento previstas en las cláusulas 14.6, 21.1 Y21.2. Pero estas penalidades sonindependientes de la obligación de indemnizar. El artículo 134 seopone, con carácter general, a toda pena sustitutoria de la indemnización de terceros. Si se tiene en cuenta que para hacer efectivaslas responsabilidades derivadas del contrato, más el resarcimientode los daños causados a la Administración y a terceros, hay queacudir a la fianza definitiva (art. 115 LCE), y que si ésta no es suficiente se procede a la ejecución sobre el patrimonio del contratista (art. 119 LCE y arto 1911 CC, cláusula 18 PCO), la LCE resulta quizás excesivamente rigurosa.
3.2.5. Es frecuente que en los contratos tipo figure una cláusulasegún la cual «si alguna estipulación o estipulaciones de las presentes cláusulas contractuales fuera considerada nula, ilegal o deimposible cumplimiento, la validez, legalidad y cumplimiento delas demás estipulaciones no se verán afectadas en modo alguno nisufrirán modificación por dicho motivo». Esta cláusula, que recoge el concepto de severance (separabilidad de las cláusulas de uncontrato), ofrece algunas dificultades. Por una parte, implica a veces la divisibilidad de la obligación nacida del contrato. A tenordel artículo 1151 del Código Civil no sería divisible la obligaciónnacida de un contrato informático cuando su objeto fuera un sistema, en la medida en que la entrega de parte del sistema constituyera un cumplimiento parcial de la obligación de dar que es objeto del contrato. Si fuere nula la parte de la obligación referenteal equipo físico, por ejemplo, esto no implicaría la subsistencia dela validez de las cláusulas referentes al equipo lógico. Por otra parte, hay que separar la imposibilidad de cumplir, de la nulidad y lailegalidad. El problema estriba en si el hecho de que una cláusulaesté viciada de uno de estos defectos «contagia» a las demás cláusulas del contrato. El artículo 48 ROCE parece distinguir entrecláusulas esenciales y cláusulasque no tengan tal carácter. Si lascláusulas esenciales son contrarias a Derecho o al interés público, el contrato será inválido, pero habrá que determinar en cadacaso si la cláusula es o no esencial. El artículo 44, párrafo primero, b), ofrece otro criterio al indicar como causas de anulabilidaddel contrato los defectos de fondo que afecten a los elementos esenciales del contrato, «de modo que se deduzca razonablemente que,de no haber existido aquéllos, el órgano de contratación no debe-
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ría haber realizado la adjudicación o la hubiera debido hacer en favor de distinto empresario».
3.2.6. Otra cláusula frecuente, aunque ésta no sólo no ofreceriesgos, sino que es ventajosa, es la cláusula de arbitraje. En los contratos de bienes informáticos, en especial en aquellos cuyo objetolo constituyen sistemas complejos integrados, es conveniente acudir al arbitraje como medio de resolver los litigios que pudieren derivarse del contrato. En estos litigios normalmente no se está enpresencia de problemas de interpretación o aplicación de normasjurídicas, sino con frecuencia ante problemas de hecho o técnicos.Cuando el sistema requiere la interconexión de equipos de variossuministradores, con sendos contratos de mantenimiento, si se produce una caída del sistema puede ser necesario determinar cuál delos proveedores ha incurrido en falta o ha dado lugar a la caída delsistema o a otra deficiencia del funcionamiento. En estos casos esconveniente el juicio de árbitros. La inclusión de la cláusula arbitral en un contrato informático no ofrece, en general, dificultad,puesto que, a tenor de la Ley de Arbitraje (Ley 36/1988, de 5 dediciembre) se trata de materia disponible. En los contratos de laAdministración ofrece dificultades. La norma para la solución delos litigios es la revisión en vía administrativa y jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 LCE. Es posible, no obstante, el arbitraje, pero siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria, según el cual es preciso un decreto acordado en Consejo de Ministros, previo dictamenfavorable del Consejo de Estado. Una vez abierta la vía al arbitraje podrá aplicarse, en cuanto al procedimiento, la nueva Ley36/1988, de Arbitraje.
3.2.8. En términos generales, los contratos de bienes y serviciosinformáticos, no como tales, sino en la medida en que se trata decontratos regidos de hecho por condiciones generales de contratación impuestas por los proveedores o aceptadas, sin más, por losusuarios, pueden llegar a ser abusivos. En las legislaciones modernas se ha salido al paso de este problema mediante las leyes de defensa de los consumidores y usuarios. También existen recomendaciones de organizaciones internacionales, como la aprobada porel Consejo de Europa en 1976 (Recomendación [76] 47) Yque ha
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sido ejecutada en algunos países, como el Reino Unido (26), Alemania Federal (27) y otros, por medio de Leyes de CondicionesGenerales de Contratación. En España existen dos anteproyectos,el último de 1987, que recogen las orientaciones del Consejo de Europa, pero que excluyen expresamente de su aplicación a los contratos de la Administración (28).
3.2.9. Dentro del marco comunitario existen iniciativas de interés, como las cláusulas modelo que está elaborando la Confederación de Asociaciones Europeas de Usuarios de Tecnologías de laInformación (CECUA), bajo el impulso de la Comisión de las Comunidades Europeas. Hasta ahora existe un clausulado modelopara la compraventa de ordenadores, concebido no como contratotipo al modo de los de los proveedores, sino como un marco denegociación, con la consiguiente posibilidad de desarrollar o modificar en cada caso las cláusulas modelo, las cuales, por otra parte, pueden ser aceptadas en su totalidad sin alteración alguna. Esteclausulado modelo se viene utilizando ya en algunos países comunitarios no sólo en el sector privado, sino asimismo en las Administraciones públicas. Están en preparación otros clausuladosmodelo para contratos de mantenimiento, licencia de programas ydesarrollo de programas. Estas iniciativas ofrecen interés para lacontratación pública, pues pueden servir de orientación bien pararedactar pliegos particulares, bien como base de pliegos tipo o generales de los respectivos contratos (29).
(26) Unfair Contract Terms Act 1977 (1977, Chapter 50).(27) Gesetz zur Regelung des Rechts der Allgemeinen Geschaftsbedingungen, de 9 de
diciembre de 1976 (<<BGBl», 1, S.3317).(28) Anteproyecto de ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, Madrid, Mi
nisterio de Justicia, Centro de Publicaciones, 1984; «Propuesta de Anteproyecto de ley deCondiciones Generales de la Contratación» (segunda redacción), Boletín de Información,Ministerio de Justicia, suplemento a los números 1478-1479, de 15 de enero de 1988.
(29) Sobre las cláusulas modelo de la CECUA, véase RINKEL, K., Een europeese modelovereenkomst voor aankoop van computerhardware, «Computerrecht», 1/1984: HEREDERO, M., Las Cláusulas Modelo para la compraventa de ordenadores recomendadas por laCECUA, «Computerworld», núm. 326 (22 noviembre 1988).
100
3.3. Los CONTRATOS SOBRE BIENES MATERIALES
3.3.1. La compraventa o suministro
3.3.1.1. La compraventa de bienes informáticos se encuadraen la LCE en el régimen del contrato de suministro. Su regulaciónestá contenida en el PCG aprobado por el Decreto 2572/1973, lasnormas de los artículos 90 a 97 LCE y 261 a 283 RGCE y los preceptos del Código Civil relativos a la compraventa (arts. 1445 a1525 del CC).
3.3.1.2. Cuando fue redactado el PCG, la compraventa de ordenadores, cualquiera que fuera su calificación reglamentaria oconvencional, se consideraba un contrato atípico, por cuanto que,a diferencia de la compraventa ordinaria, las obligaciones del vendedor no se extinguían con la sola entrega del equipo o sistema.En primer lugar, se partía de la noción de sistema, entendiéndosecomprendido en el mismo el equipo físico y el equipo lógico, incluso el de aplicación. Esto daba lugar a que el objeto del contratoincluyera prestaciones no estrictamente reales, sino de índole personal o servicios (confección o adaptación de programas, instalación, etc.); asimismo se consideraba que el contrato comprendía laobligación del suministrador de aconsejar y asistir al comprador.Esta concepción fue perfilada y desarrollada por la jurisprudenciafrancesa, según la cual las obligaciones del proveedor comprendenel asesoramiento necesario, pero esta obligación no es más que unaobligación de medio y el resultado depende de la colaboración delcliente a la determinación de la prestación mediante una definiciónclara de sus necesidades. Esta doble obligación confería a estoscontratos una fisonomía especial. Asimismo, la jurisprudencia belga y la francesa igualmente han reconocido unas obligaciones precontractuales en la medida en que, por una parte, el vendedor debeinformar al comprador de las condiciones de instalación que el funcionamiento satisfactorio del sistema requiere, y, a su vez, el comprador debe preparar en consecuencia el local en que debe ser instalado el sistema. El PCG está influido por esta noción de sistemay por la presencia consiguiente de prestaciones personales en elcontrato. En todo caso, la inclusión de la compraventa de un sistema en el régimen legal del contrato de suministro requirió unainterpretación extensiva del artículo 83 LCE, cuyo párrafo segundo, apartado 3, considera contrato de suministro la compra de un
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bien mueble cuando «la cosa o cosas que hayan de ser entregadaspor el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración». A partir de la concepción de los pliegos de bases de estos contratos, quese recoge en las cláusulas 4.1 y 4.2, según las cuales «los pliegosparticulares definirán las necesidades que el Departamento u Organismo aspire a satisfacer» mediante la aplicación de los equiposo sistemas, y «las necesidades a satisfacer se definirán con referencia a una descripción detallada de los servicios, procesos o trabajos que se pretendan realizar con el equipo», puede admitirse quela selección por el contratista de una de las posibles opciones que sugama de productos permite en cuanto a capacidad, configuración,posibilidades de conexión, etc., constituye un supuesto de que lacosa o cosas a entregar deba ser elaborada con arreglo a las características fijadas por la Administración. La irrupción de los miniordenadores y microordenadores impide hoy considerar como únicosupuesto de compraventa administrativa el del apartado 3 delpárrafo segundo del artículo 83 LCE, puesto que existen equiposinformáticos encuadrables en los otros supuestos del mismo artículo. Por otra parte, la progresiva compatibilidad de los que en otrotiempo sólo podían ser elementos de un sistema concreto permitela compraventa de elementos aislados para su incorporación a otrossistemas.
3.3.1.3. Del mismo modo que la formación del consentimiento de la Administración en los contratos requiere un procedimientoespecífico, con carácter general, también el cumplimiento del contrato de suministro, en cuanto compraventa, de un sistema o equipo requiere acudir a una ficción parecida. Es preciso atribuir a unostrámites o actos administrativos concretos el efecto traslativo queen los contratos civiles tiene la entrega de la cosa. El problema esimportante, puesto que en función del momento en que se considere hecha la entrega regirá uno u otro de dos principios, opuestos entre sí, que determinan quién ha de sufrir las consecuenciasde la pérdida o daños que sufra el sistema: res perit emptori (el comprador es quien sufre tales consecuencias) o res perit domino (esel vendedor quien las sufre). Es preciso, por tanto, determinar elmomento en que la Administración adquiere el dominio o titularidad del sistema. El artículo 262 RGCE prescribe que la entregase entenderá hecha cuando la cosa haya sido efectivamente recibida por la Administración, de acuerdo con las condiciones del con-
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trato, añadiendo que la entrega requerirá siempre un acto formaly positivo por parte de la Administración, es decir, un documentoescrito, por una parte, y un acto positivo, por lo que no cabe quela entrega se presuma. El artículo 261, párrafo segundo, RGCE,sienta el principio de que cualquiera que sea el tipo de suministroel adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa depérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los, bienes antes desu entrega a la Administración, salvo que ésta hubiera incurridoen mora al recibirlos. La cláusula 14 del PCG matiza y desarrollaestas dos reglas con relación al suministro de bienes informáticos.En primer lugar (cláusula 14.2) hace una distinción entre la instalación de las máquinas y dispositivos, de una parte, y la recepción,de otra. Una vez instalado el sistema, hay un plazo de dos mesespara comprobar si el mismo funciona satisfactoriamente y si la programación entregada es la adecuada a las necesidades definidas enel pliego del contrato, todo ello mediante las pruebas oportunas.Hecha esta comprobación, sin que para ello sea preciso agotar elplazo de dos meses, se extiende el acta de recepción, en la cual sehan de hacer constar las pruebas realizadas y los programas utilizados (cláusula 14.3). En todo caso, será aplicable la norma del artículo 94, párrafo segundo, LCE, según la cual cuando los bienesno estuvieren en estado de ser recibidos, se hará constar así en elacto de la entrega y se darán las instrucciones precisas al empresario para que remedie los defectos observados o proceda a nuevosuministro, de conformidad con lo pactado. La formalización de larecepción libera al proveedor de la responsabilidad por pérdida,daños y alteraciones. Cabe que esta responsabilidad la asuma laAdministración, excepcionalmente, antes de la recepción, en el supuesto de que la pérdida, daños o alteraciones sean debidos a causa imputable a la Administración (cláusula 14.4). Hasta ese momento venía rigiendo la regla res perit domino, que entonces pasaa ser sustituida por la de res perit emptori. La recepción sigue eltrámite normal de toda recepción. Este acto forma parte del procedimiento de intervención, en cierto modo paralelo al iter contractus. El artículo 93 LGP Y el Real Decreto de 3 de marzo de1925 lo regulan como «intervención material» de la inversión o delpago. Cuando el contratista aporta como parte de los bienes objeto del contrato tecnología informática o asistencia técnica extranjeras es preciso seguir unos trámites especiales previstos en la Resolución de la Dirección General· de Transacciones Exteriores de
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12 de febrero de 1988, por la que se desarrolla el Real Decreto1750/1987, de 18 de diciembre, sin perjuicio de la previsión de lospagos en moneda extranjera que el artículo 31 RGCE exige quese incluya en el pliego del contrato.
3.3.1.4. El contrato de suministro de bienes informáticos ofrece, con respecto al régimen general de la LCE y del RGCE, la peculiaridad de que antes de la recepción de los bienes es posible modificar el objeto del contrato. Los desfases a que puede dar lugarla lentitud del procedimiento de preparación del contrato, de unaparte, y el dinamismo de la evolución de la tecnología, de otra, hicieron que el PCG previera un remedio para los casos en que seproduzca el desfase entre el curso de procedimiento y el estadoreal de la oferta de productos y servicios existente en el momentode la entrega. Por ello, las cláusulas 16.2 y 16.3 prevén un supuestoespecífico de modificación del contrato. La sustitución de parte delos bienes debe, sin embargo, estar técnicamente justificada en función de las previsiones del proyecto, en su caso, o, al menos, dela definición de necesidades que, a tenor de la cláusula 4 del PCG,debe inspirar el pliego del contrato. Por ello, la cláusula 16.2 exigeel informe de la CIABSI y la aprobación de la Dirección Generaldel Patrimonio del Estado. La modificación puede referirse no sóloa los bienes objeto del contrato, sino asimismo a los plazos de entrega «y demás prestaciones del adjudicatario», es decir, las condiciones del mantenimiento, la asistencia técnica, etc., por cuantoque el aludido desfase entre el procedimiento y la oferta real deproductos y servicios puede hacerlo aconsejable asimismo con relación a estas prestaciones. Por las mismas razones, la cláusula 26.1hace extensiva a los contratos de arrendamiento de bienes esta opción de modificación del objeto del contrato.
3.3.1.5. El contratista no queda, sin embargo, liberado detoda responsabilidad una vez hecha satisfactoriamente la entrega.La cláusula 14.5 impone al contratista la obligación de garantizarlos bienes por un plazo de un año. Esta cláusula matiza la normadel artículo 94, párrafo primero, LCE, ya que si este precepto dejala determinación del plazo de garantía al mutuo acuerdo de las partes expresado en el contrato, en el caso concreto del suministro deequipos informáticos este plazo debe ser necesariamente de un año.Durante este plazo de garantía es cuando debe determinarse laexistencia o inexistencia de vicios o defectos de la cosa. Los artícu-
104
los 95 a 97 LCE modulan la obligación de saneamiento por viciosocultos prevista en los artículos 1484 a 1488 CC, limitándola a unplazo determinado (art. 97 LCE) y sin que proceda el pacto de renuncia a la obligación de saneamiento, cuya posibilidad se deducedel artículo 1485 CC, por cuanto que las normas de la LCE no tienen carácter dispositivo. El transcurso del plazo de garantía liberaal vendedor de toda responsabilidad por razón de ·la cosa vendida(art. 97 LCE). No obstante, por aplicación supletoria del artículo 1488 CC, habrá que admitir que la Administración tendrá derecho a reclamar del contratista el precio pagado si la cosa se pierdepor caso fortuito o por culpa de la Administración si resultare des~
pués que la cosa tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, aunque rebajando del precio pagado el valor que la cosa tuviere en elmomento de perderse.
El artículo 277 RGCE prevé la posibilidad de una redhibicióndel suministro con recuperación del precio pagado o, en su caso,quedando liberada la Administración de la obligación de pagar elprecio, si durante el plazo de garantía se observaren vicios o defectos que fueran imputables al empresario y existiera el fundadotemor de que la reposición o reparación de los bienes no fuera suficiente para lograr el fin perseguido con el suministro.
3.3.1.6. La mayoría de los contratos tipo de los proveedorestienden a limitar la responsabilidad del vendedor, anticipando laasunción de los riesgos por el comprador. A tal efecto señalan momentos diversos: la simple entregafoh en muelle, en caso de transporte por mar, por ejemplo. O la entrega del sistema embalado,sin instalar. También suelen contener una cláusula según la cual elvendedor no asume los riesgos de pérdida o daños a partir de unmomento dado, pero si el pago se ha de hacer en varios plazos,conserva la propiedad del sistema hasta el pago total. Esta cláusula no es compatible con la LCE, puesto que el artículo 12, párrafotercero, LCE, no permite el pago aplazado.
3.3.1.7. En los contratos privados de compraventa de equiposinformáticos suelen incluirse pactos diversos. Uno de ellos es elpacto de retroventa (por parte del usuario) o de recompra (por parte del proveedor). A veces el suministrador ofrece una rebaja sustancial del precio a cambio de que el cliente le ceda gratuitamente, a título de dación en pago, todo o parte del sistema para cuyasustitución se concierta el contrato, aun cuando sea de otro fabri-
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cante o proveedor. Ninguno de estos pactos es posible en el contrato de suministro de equipos informáticos. El pacto de retroventa tropieza con una dificultad de carácter práctico, que es la existencia de un procedimiento administrativo específico para la enajenacióp.. Dicho procedimiento, regulado en el artículo 7 del Decreto 2572/1973, prevé que, después de ser ofrecidos los bienes aotros organismos u órganos, se proceda a una doble subasta, locual impide convenir a priori la recompra de los bienes por partede su proveedor. Si en la primera o en la segunda de las subastasque prevé el artículo 7.2 del Decreto citado aparece otro licitadorque ofrezca mejor precio, deberán serle adjudicados los bienes auncuando se hubiera pactado con el proveedor la recompra. No esposible pactar la no celebración de la subasta, pues ello sería contrario a la ley y entonces entraría en juego una de las limitacionesque a la libertad de pactos establece el artículo 3 LCE. Tampocoes posible la cláusula de dación en pago, pues tropieza con el artículo 12, párrafo primero, LCE, según el cual los contratos hande tener un precio cierto «expresado en moneda nacional», y asimismo tropieza con el obstáculo del procedimiento de enajenaciónprevisto en el artículo 7.2 del Decreto 2572/1973. Si el usuario noprecisa de los bienes o puede o debe sustituirlos, debe enajenarlospor los trámites legales, con la posibilidad de la doble subasta, previa la opción del cambio de afectación.
3.3.2. El arrendamiento
3.3.2.1. El PCG dedica al arrendamiento de equipos y sistemas informáticos las cláusulas 23, 24 Y25. El PCG parece desconfiar de esta modalidad de contratación, como se infiere de la cláusula 25.2, que no admite la prórroga tácita y exige un informe dela CIABSI para la renovación o la prórroga expresa, a la vez quelimita la duración de ésta a la mitad del plazo del contrato anteriorprorrogado. La razón estriba en la idea de que a la Administración no le conviene el arrendamiento, por razones de rentabilidad.Si el contrato tiene un plazo superior a tres o cinco años, bien porpreverse así, bien por prórrogas o renovaciones, la Administraciónpuede estar pagando en concepto de canon de arriendo un excesode precio, ya que se considera que en tres años el equipo está amortizado, y dada la dinámica de la evolución tecnológica, empieza a
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estar anticuado. Por otra parte, la necesidad de un procedimientoadministrativo de preparación y adjudicación de cada nuevo contrato de arrendamiento hace que, a diferencia del sector privado,en el que cabe la prórroga tácita, el arrendamiento no ofrezca ventajas especiales. Por último, la dicción de la cláusula 23.1, que impone la adjudicación por concurso sin prever excepciones como enlos demás contratos del Estado, confiere una mayor rigidez a lacontratación, puesto que en los casos de adjudicación directa entra en juego la norma del artículo 3 del Decreto 2572/1973, puespor tratarse de una alteración de las cláusulas del PCG es preceptivo el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3.3.2.2. En la práctica se ha venido usando el arrendamientoprincipalmente como un medio de adquirir un sistema sin acudiral contrato de suministro, por no disponer el usuario de consignaciones presupuestarias aplicables. En estos casos se utiliza un arrendamiento con opción a compra, que viene a constituir una formadel llamado leasing operativo (30). El contratista se obliga a fijarde antemano un valor en venta invariable y a señalar los porcentajes de deducción que está dispuesto a aceptar en función de lacantidad pagada en concepto de canon y del momento del ejercicio de la opción a compra. Viene a ser una forma enmascarada depago aplazado, prohibido con carácter general por el artículo 12,párrafo tercero, de la Ley de Contratos del Estado.
3.3.2.3. Concordando con el artículo 1554 CC, la cláusula 24.1del PCG exige que el arrendador asuma las obligaciones de mantenimiento. Es precisamente lo que confiere al arrendamiento conopción a compra el carácter de leasing operativo. No obstante, lacláusula 24.2 dispone que las cantidades a satisfacer en conceptode canon de arrendamiento y de canon de mantenimiento se fijenpor separado. La explicación radica en que de esta manera se facilita la aplicación de las penalidades que la cláusula 21 prevé paralos contratos de mantenimiento. Aun cuando las cláusulas del PCGque hacen referencia al contrato de mantenimiento no prevén queel contenido de las mismas sea extensivo a las cláusulas de mante-
(30) Cfr. ROLlN, S., Le leasing. Nouvelle technique de financement, Verviers, StudioMarabout, 1969.
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nimiento de un contrato de arrendamiento, en la práctJica se .vienehaciendo así.
3.3.2.4. El PCG no fija plazo máximo o mínimo al arrendamiento, dejando a los pliegos particulares su determinación. Se hasuscitado por ello la cuestión de si los cánones de arrendamientoy de mantenimiento son susceptibles de revisión durante la vidadel contrato pese a la prohibición de aumento del precio contenida en la cláusula 7.3 PCG. Esta cuestión motivó un dictamen dela Junta Consultiva de Contratación Administrativa (dictamen43/1976). Interpretando extensivamente la norma del artículo 84LCE, según el cual los pliegos de bases de suministros pueden incluir las normas sobre contratos de obras que el órgano de contratación estime necesarias, concluye que: a) los cánones de arriendoo mantenimiento no pueden revisarse mientras dure el procedimiento de adjudicación (cláusula 7.3 PCG); b) se puede prever larevisión de modo expreso en el pliego del contrato, bien específicamente, bien haciendo remisión a las normas del contrato de obrasrelativas a la revisión de precios.
3.3.2.5. Dentro del conjunto de los contratos de arrendamiento de bienes informáticos se encuadran los contratos en cuya virtud el usuario utiliza a título de arriendo circuitos de transmisiónde datos. Estos contratos no están sujetos a la Ley de Contratosdel Estado, puesto que están comprendidos en el supuesto del artículo 2.2 LCE. La utilización de estos circuitos constituye una «relación jurídica de prestación reglamentaria», en cuanto que es unnegocio jurídico que reviste la forma de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Administración (a través de un concesionario exclusivo: la Compañía Telefónica Nacional de España) ylos particulares. La Administración asume en este caso la posicióndel particular que contrata con la Compañía concesionaria. Esta,a su vez, ostenta determinadas potestades administrativas, entreellas la tarifaria, regulada por el Real Decreto 3332/1978, por elcual se adaptan al contexto propio de la concesión de la CTNE lasnormas de los artículos 221 y 222 del RGCE. Este hecho confiereun carácter reglamentario y no contractual a la relación entre elarrendatario de los circuitos y la Compañía. De ahí que estos contratos se encuadren en el supuesto del artículo 2.2 LCE: relaciones de prestación reglamentaria que adoptan la forma de cualquiertipo contractual.
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3.3.2.6. La razón de esta peculiaridad de los arrendamientosde circuitos de transmisión de datos se basa en la atribución exclusiva a la Compañía de la concesión de los servicios de transmisiónde datos, hecha por el Decreto 3585/1970, de 21 de diciembre, cuyoartículo 4, invocando como fundamento la base 13.3 del contratoconcertado entre el Estado y la CTNE en 1946, autoriza y encomienda a la Compañía «el establecimiento, explotación y desarrollo del servicio público de transmisión de datos». Este precepto fuedesarrollado por la Orden del Ministerio de Transporte, Turismoy Comunicaciones de 26 de octubre de 1978. Su artículo 1 disponeque se considerarán incluidos en la «autorización y encomienda»contenidas en el citado artículo 4 del Decreto 3585/1970, los servicios de teleinformática, facsímil, videotex, teletex y transmisión deseñales de alarma y control, telemedida y telemando, exceptuándose de esta atribución, en virtud el artículo 2, los servicios públicos de mensajes telegráficos, incluido el servicio télex. Los servicios de facsímil, videotex y teletex (teletexto) requieren un abonoespecífico (31).
3.3.3. El mantenimiento
3.3.3.1. Los efectos del contrato de mantenimiento se rigenpor las cláusulas 19 a 22 del PCG. El objeto del contrato comprende la prestación al usuario de unos servicios como consecuencia delos cuales el equipo o sistema esté en condiciones de satisfacer lasnecesidades del usuario. Para determinar los servicios que debanser objeto del contrato, las cláusulas 19.1 y 19.2 Yla cláusula 21.2ofrecen unos criterios. La cláusula 19.1 enumera un conjunto deprestaciones que deben ser objeto de todo contrato de mantenimiento: revisiones preventivas, reparación de averías, reposiciónde piezas, suplencia del material averiado mediante un equipo dereserva o con la realización de los trabajos correspondientes en unaoficina de servicios. Las revisiones preventivas deben hacerse conuna periodicidad determinada, en función del rendimiento estimado o comprobado del sistema, es decir, de la frecuencia de las averías y de las paradas o caídas del sistema. Por ello, la cláusula 19.2
(31) Cfr. la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, artículos 2.1, 13,22,23, Disposición Adicional Segunda y Disposición Derogatoria (verApéndice VII).
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traslada al contratista la obligación de determinar la frecuencia delas revisiones y el tiempo durante el cual el equipo o sistema debaestar sin funcionar como consecuencia de la revisión. Esta cláusulaestá concebida para el supuesto ordinario de los contratos de mantenimiento, en los cuales el contrato constituye un pactum adiectum del contrato de suministro. Pero nada impide que sea uncontrato independiente, concertado con un contratista distinto delproveedor del equipo o sistema, supuesto que se viene denominando third party maintenance (cláusula 20 PCG). En tal caso, las re:visiones y demás prestaciones del contrato deberán ser las propuestas por el contratista en su oferta y no en la oferta de contrato desuministro del proveedor del equipo o sistema. Por otra parte, enel caso de los microordenadores puede no ser conveniente el contrato de mantenimiento concebido en estos términos, sino un servicio de reparaciones «por llamada», en función de las averías yaproducidas. Por ello, según los casos, la Administración deberá reservarse el derecho a no concertar contrato de mantenimiento deun sistema, en todo o en parte, pues el equipo o sistema puedecomprender elementos cuyo mantenimiento no haga necesarias lasrevisiones preventivas periódicas. .
3.3.3.2. La cláusula 21.1 contiene una regla que da por supuesta una determinación cuantitativa de las prestaciones. El contratista debe obligarse a fijar un tiempo máximo de inmovilizacióndel sistema por efecto de la revisión preventiva y, asimismo, untiempo máximo durante el cual el sistema esté sin funcionar porcausa de la reparación de las averías. La cláusula 21.1 habla porello de «tiempos inactivos» por revisión preventiva o por reparación de averías, indicando que tales tiempos deben figurar en laoferta como tiempos máximos garantizados. Estos tiempos inactivos se corresponden con lo que en la práctica se conoce comoMTBF (mean time betweenfailures) y MTTR (mean time to repair).Como esta cláusula precisa que el exceso sobre el tiempo garantizado implicará una reducción del canon mensual de mantenimiento, es claro que esta cuantificación es preceptiva. Por consiguiente, hay que entender que en todo contrato de mantenimiento elcontratista" es quien debe fijar estos factores, precisando la duración máxima a que cada uno se refiere y el compromiso de no excederla, so pena de la correspondiente reducción del canon.
3.3.3.3. El tercer párrafo de la cláusula 21.2 prevé otros parámetros que aplica a un contexto diferente y a los cuales da un
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tratamiento distinto. Dicho contexto es la utilización del sistemaen tiempo real. En 1972, cuando se redactó el PCG, los conceptosde tiempo real, teleproceso, explotación on Une, se considerabanen la práctica sinónimos. Hoy día los tres conceptos han sido objeto de la oportuna depuración, por lo cual la única acepción que,según el contexto, parece ser aplicable, es la de teleproceso. Deahí que se hable de detenciones del servicio como punto de referencia. Se está pensando, sin duda alguna, en los servicios de ventanilla, cuya detención en caso de avería introduce un factor adicional de perturbación en el funcionamiento del servicio. Es uncontexto especial del mantenimiento correctivo. El PCG estableceun régimen distinto del previsto para el mantenimiento preventivoy para el correctivo ordinario. Si en éstos es el contratista el quedebe dar los datos cuantitativos, en los supuestos de explotaciónen teleproceso cabe la opción de que sea la Administración quien,en el pliego particular, fije un límite de paradas o una duraciónlímite al tiempo de detención, con la posibilidad de que el contratista mejore tales tiempos o que sea el contratista quien libremente fije los tiempos. Esta regla no hace sino ratificar la normageneral del artículo 36 LCE, según la cual los licitadores puedenmodificar las condiciones del pliego dentro de los límites que ésteprevea.
3.3.3.4. La orientación general que inspira el PCG en lo referente al contrato de mantenimiento es lo que la doctrina denomina obligaciones de resultado por oposición a las obligaciones demedio (32). El contratista se obliga a unas prestaciones tendentesa hacer posible el funcionamiento continuado del sistema, pero ala vez se compromete a un resultado, de tal manera que si dichoresultado no se consigue, incurre en responsabilidad y es objetode sanciones consistentes en reducciones del canon de mantenimiento. Tales sanciones se contienen en las cláusulas 21.1 y 21.2,segundo párrafo, PCG. Si en la realidad de la ejecución del contrato el uso del sistema lleva consigo un exceso sobre los límitesde tiempo garantizados en la oferta, se deduce del canon de mantenimiento un porcentaje que guarde con el canon la misma proporción que el exceso de tiempo represente sobre la suma del tiem-
(32) Cfr. WEILL, A., TERRE, F., Droit civil. Les obligations, París, Précis Dalloz, 1975,núms. 397 y 398.
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po límite garantizado y el exceso de tiempo. A título explicativo,el PCG contiene una fórmula matemática que lo explica:
. d d d ., - exceso de tiempo x 100porcentaje e e UCClon - . . d .tIempo garantiza o + exceso tiempo
Esta es la norma general de reducciones por incumplimiento.En el caso del teleproceso, el párrafo segundo de la cláusula 21.2contiene unas reducciones especiales. Si algunos de los límites detiempo garantizado se excediere, se calculará el tanto por cientoque represente el exceso sobre la garantía en número mensual deparadas o tiempo mensual de detención del servicio, aplicando alcanon de mantenimiento una reducción equivalente al mayor deambos porcentajes. El PCG contiene asimismo una fórmula ilustrativa:
D 100 ( n - ~ 100 t ~ to X 100)~x = max n X :o o
en la cual no = número de paradas garantizadas al mes, n = número de paradas reales, to= tiempo de detención máximo garantizado al mes, t = tiempo de detención real al mes, D = deducción sobre el canon K. Hay que señalar que para n > 2 no ó t > 2 to, esD > K, lo que implica una indemnización a recibir por la Administración y a pagar por el contratista, equivalente al valor deD-K.
3.3.3.5. La cláusula 22.1 se remite a la norma del artículo 48LCE en lo referente a la modificación del contrato de mantenimiento. Dicho artículo, relativo a la modificación del contrato deobras, es de aplicación supletoria a todos los contratos reguladosen la LeE y en el Decreto 1005/1974. Sin duda, por ser el contratode mantenimiento un contrato especial, distinto de los reguladosen la Ley y en dicho Decreto, fue necesario hacer esta remisión alartículo 48 LCE. Este precepto prevé dos supuestos: modificaciónque sea causa de resolución, en cuyo caso la modificación corresponde al órgano de contratación, en estos contratos la DirecciónGeneral del Patrimonio del Estado, pero previo acuerdo del Consejo de Ministros si la modificación implica la necesidad de autorización para contratar, bien por razón de la cuantía del presupuesto, bien por requerir créditos de varios ejercicios; o modificaciónque no sea causa de resolución, en cuyo caso el órgano de contratación puede acordarla previa consulta al Consejo de Estado si se
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trata de una modificación del precio superior al 20 por 100. Si lamodificación no afecta al precio o presupuesto, sea o no causa deresolución, puede ser acordada por el Director General del Patrimonio del Estado.
3.3.3.6. La extinción del contrato ofrece algunas particularidades. Ante todo, la expiración del plazo extingue el contrato. Nohay norma obligatoria alguna acerca del plazo, por lo cual quedaa los pliegos particulares fijar dicho plazo. No obstante, existe unarecomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Recomendación 2/1981), que aconseja concertar estoscontratos por plazos de dos años. En cuanto a la resolución delcontrato, la citada cláusula 22, apartado 2, tras remitirse a loacordado en el contrato, se remite asimismo a los supuestos de resolución de los contratos de arrendamiento en general previstos enla legislación civil. Tales supuestos no pueden ser otros que los previstos en el artículo 1568 CC, que comprende el caso de que unode los contratantes falte al cumplimiento de lo estipulado, disponiendo que se apliquen las reglas del Código Civil que hacen referencia a la resolución de las obligaciones bilaterales en general(arts. 1124 y 1101 CC). El artículo 1568 CC prevé asimismo el casode la pérdida de la cosa arrendada, pero no es de aplicación a estos contratos.
3.4. Los CONTRATOS SOBRE BIENES INMATERIALES
3.4.1. Los contratos sobre programas (33)
3.4.1.1. Los contratos relativos a programas no disponen demás regulación dentro de la legislación de Contratos del Estadoque la cláusula 26 del PCG, según la cual, en primer lugar, son posibles dos modalidades de contratación: la compraventa o suministro y el arrendamiento, y, en segundo lugar, el programa adquirido o arrendado por un órgano de la Administración es de libre usoen cualesquiera sistemas de la Administración. La realidad práctica, tanto en el sector privado como en la propia Administración,es más compleja. 'Por una parte, caben otros posibles contratos,además de los dos a que alude la cláusula. Por otra, la ausencia
(33) Ver, supra, la bibliografía citada en la nota 23.
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de unas condiciones generales de la Administración, en la formade un pliego general o análogo, hace que de hecho los contratosde programas que concierta la Administración se ajusten, sin más,a las condiciones de los proveedores, que, a la luz de los principiosde la LCE y del Código Civil, son a veces difíciles de conciliar conel interés público. A todo ello se ha venido a agregar la Ley22/1987, de Propiedad Intelectual, que ha reconocido a los programas la condición jurídica de obras del ingenio amparadas por el derecho de autor y ha regulado formas contractuales específicas.
3.4.1.2. Como modalidades de contratación de los programaspueden citarse las siguientes: la compraventa, caso excepcional enel caso de los equipos lógicos de los grandes sistemas, pero plenamente usual si se trata de programas de microordenadores y formalmente viable al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual; lalicencia, supuesto más común y que ha recibido una especie de réplica en el contrato de cesión de uso, regulado asimismo por la Leyde Propiedad Intelectual; la creación y desarrollo de programas, supuesto frecuente, en cuyo exacto régimen jurídico ha venido a incidir la reforma de la LCE aprobada por el Real Decreto Legislativo 93111986. Otros supuestos, en cierto modo complementarios,son el mantenimiento correctivo y adaptativo de programas, el depósito de programa fuente y el préstamo de uso o comodato.
3.4.1.3. En todo caso, en estos contratos al uso es especialmente acusada la aceptación de las cláusulas tipo de los proveedores, que en este contexto son más rigurosas y discutibles no sóloen el caso de los grandes productos complejos creados para usuarios determinados, sino asimismo en el caso de los productos vinculados a los microordenadores, el llamado shrink wrap software.
3.4.1.4. Bien por una interpretación interesada de las legislaciones de Propiedad Intelectual, bien por estimarse que la recupe-·ración de las cuantiosas inversiones que, al parecer, requiere el desarrollo de los programas, es más difícil utilizando la venta en lugar de otras formas contractuales, se consideró siempre que la compraventa de programas no era viable o rentable. Sin embargo, laaparición de los microordenadores ha hecho cambiar sustancialmente la actitud de los proveedores. Los microordenadores hantraído consigo la necesidad y la posibilidad de una fijación de losprogramas en soportes físicos susceptibles de producción y distribución masiva. Desde este punto de vista no existe una diferencia
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sustancial entre la fijación de una obra literaria en un libro o deuna obra fonográfica en un libro o casete y la fijación de un programa en un disquete o disco flexible. El programa, en cuanto obrade autoría, puede, por tanto, ser objeto de un contrato de edición,ya que, como se deduce, a contrario, del artículo 62.1 de la Leyde Propiedad Intelectual, el contrato de edición no debe referirseúnicamente a obras en forma de libro. La edición constituye la forma de explotación de la obra mediante su difusión en ejemplarescorporales. El artículo 56.1 LPI precisa que el adquirente de la propiedad del soporte al que se haya incorporado la obra no tendrápor este solo título derecho alguno de explotación sobre ella, confirmando la norma general del artículo 3, párrafo único, apartado1.o, según el cual el derecho de autor es independiente y compatible con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto lacosa material a que esté incorporada la creación intelectual. Porconsiguiente, a la vista de la Ley 22/1987, no puede afirmarse quela venta de un programa lleve aparejada la pérdida del derecho depropiedad intelectual sobre el programa, al menos cuando se tratede programas susceptibles de fijación corporal masiva. Técnicamente cabe la posibilidad de que un programa determinado sea unopus unicum, al modo de una obra pictórica o plástica. Este supuesto puede darse en los casos de productos lógicos complejos,creados para resolver necesidades específicas de un usuario dado.En tal caso, la venta del programa acarrearía la pérdida del derecho de Propiedad Intelectual.
3.4.1.5. En el caso de los programas adquiridos por esta víadel contrato de suministro de ejemplares publicados en virtud decontrato de edición, surge el problema de la recepción. Se trata deproductos concebidos para aplicaciones normalizadas, por lo cualno sería posible, a diferencia de los desarrollados en función de lasnecesidades del usuario, someter el producto a una prueba de funcionamiento basada en las necesidades del usuario adquirente. Aesto hay que añadir que estos productos se sirven, en general, enenvoltorios precintados (shrink wrap software), que asimismo llevan la advertencia de que el proveedor declina toda responsabilidad en cuanto a si el producto es o no apto. Por ello, se ha tratadode resolver este problema recurriendo a sistemas diversos. En primer lugar, bajo el impulso de la Comisión de las ComunidadesEuropeas, se han ido creando o concertando unos servicios de certificación en los organismos nacionales de normalización (confor-
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manee testing serviees, crS), mediante los cuales se comprueba laconformidad del rendimiento del producto con las especificacionestécnicas pertinentes, expidiéndose un certificado al respecto. Otra solución es la marca de garantía, utilizada en Alemania Federal, y paracuya concesión se somete al producto a un análisis no sólo de funcionamiento, sino asimismo de su presentación y su documentación.
3.4.1.6. La adquisición de la propiedad del soporte físico tiene iguales efectos que la compra de un libro o una obra fonográfica. El adquirente puede usar el programa sin restricción alguna.La única limitación del uso viene impuesta por razones técnicas,como la compatibilidad o transportabilidad del programa, las características del soporte, etc. Otras limitaciones son las que formanparte del régimen general de la LPI, como la prohibición de reproducir el programa sin autorización. Esta prohibición afectaigualmente al propietario de un ejemplar de un libro, pues éstetampoco está autorizado a reproducirlo en fotocopia o en Qtra forma, salvo que se trate del supuesto contemplado en el artículo 20.1,párrafo segundo, LPI. Este supuesto, reproducción en un «ámbitoestrictamente doméstico», no podría darse en unas oficinas públicas aun cuando no existiera integración o conexión con red algunade difusión.
3.4.1.7. La licencia de uso es la modalidad más utilizada, sobre todo cuando se trata de productos complejos o cuyo desarrolloha requerido inversiones cuantiosas. La utilizan principalmente losproveedores de equipos físicos que lo son a la vez de productos lógicos desarrollados para aquéllos. También se sirven de esta formacontractual los proveedores de productos lógicos exclusivamente,con algunas diferencias con respecto al caso de los proveedores deequipos físicos. Parte de la doctrina considera este contrato comouna figura sui generis, al modo de los contratos de leasing, franehising, time sharing, faetoring y otros que la práctica comercial haido creando. Otros lo consideran una variedad del arrendamiento.La doctrina alemana, amparada en la jurisprudencia, distingue enestos contratos, modalidades diversas, estimando que la licenciacon pago único (one time lieenee) es una compraventa (34).
(34) Cfr. MORITZ, H. W., TYBUSSECK, B., Computersoftware. Rechtsschutz und Vertragsgestaltung, Eine Systematische Darstellung nach deutschem und EG-Recht, Munich,C. H. Beck, 1986, págs. 70-73; BRANDI-DoHRN, M., Gewiihrleistung bei Hard- und Softwaremiingeln, Munich, C. H. Beck, 1988, en especial, págs. 11-13.
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3.4.1.8. Objeto del contrato es el uso del código objeto deun programa. O bien se dice expresamente en tales términos ose utilizan expresiones como la siguiente: «serie de instruccioneso sentencias en forma legible por máquina». Se incluye asimismoen el objeto del contrato la documentación necesaria para que elusuario pueda utilizarlo: gráficos de flujo, diagramas lógicos y listados y el material impreso preciso a tal efecto. El código fuenteno se incluye en la licencia. Jurídicamente se aduce a veces queel código fuente no está publicado, a los efectos de la legislaciónde Propiedad Intelectual. El argumento no es válido, pues lo mismo cabría decir del código objeto. También popría considerarseque el código objeto es una obra derivada, pero tampoco seríaun argumento válido a favor de la reserva del código fuente.
3.4.1.9. El uso del programa se sujeta a diversas limitaciones.En primer lugar, el licenciatario sólo queda autorizado para usarel programa en una determinada unidad central, que ha de ser identificada en el contrato con la referencia del modelo y el tipo y elnúmero de serie, de tal manera que el uso del programa en otraunidad sólo es posible con arreglo a determinadas condiciones. Así,es posible utilizar el programa en otra unidad central, asimismoidentificada en igual forma, durante el tiempo en que la primerao principal o las unidades que con ella formaren el sistema estuvieren fuera de servicio y sólo hasta tanto tales unidad o unidadesestuvieren de nuevo en funcionamiento normal. También es posible utilizar otra máquina, identificada debidamente, para el ensamblaje y compilación del programa cuando la primera y principal ylas unidades del sistema no constituyeren la configuración que elprograma requiriera para el ensamblaje o la compilación. A vecesla licencia contiene la autorización para utilizar el programa en otraunidad central que no sea ni la principal, primera o «designada»,ni tampoco unidad de reserva o de carácter auxiliar, pero esté situada en la misma instalación, entendiéndose por tal un solorecinto o recintos contiguos. Asimismo cabe la utilización del programa en una unidad central que esté situada no en la misma instalación, pero sí en el mismo edificio o dirección postal que la principal. En todo caso, excepto en el supuesto de la utilización de lamáquina de reserva o de carácter auxiliar, el uso de segundas o ulteriores máquinas de la misma instalación o ubicación postal re-
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quiere una licencia específica. Por último, el uso de determinadadocumentación lleva a veces aneja una licencia adicional.
3.4.1.10. Otra modalidad de la licencia, en el caso de que ellicenciante sea asimismo el proveedor del equipo físico en el cualdeba ser usado el programa, la constituye la licencia única, vinculada igualmente a un equipo físico determinado, pero con pago deuna única cantidad y por una sola vez. Esta modalidad lleva a veces anejo un pacto de reversión del programa para el caso de- queel usuario se desprendiera del equipo físico en el que deba usar elprograma.
3.4.1.11. Al margen del sustrato económico de esta formacontractual, su recepción en el Derecho español ofrece dificultades. La primera figura contractual que cabría invocar como dotada de la debida analogía es el arrendamiento, por cuanto que, atenor del artículo 1543 CC, en el arrendamiento de cosas una delas partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa portiempo determinado y precio cierto. Una primera cuestión que sesuscita es la de cuál sea el verdadero objeto del arriendo. No podemos admitir que lo que se arrienda sea el uso del soporte físico(cinta, disco, disco flexible, etc.) al que va incorporado el programa como obra del ingenio. Lo que se arrienda, en su caso, es elbien inmaterial o corpus mysticum, sea cual sea el soporte físico ocorpus mechanicum en que está registrado. El artículo 1545 CCpermite, a contrario, el arrendamiento de bienes fungibles que nose consuman por el uso. Pero tampoco está claro que el programa,en cuanto que bien incorporal, sea un bien fungible. Aun cuandoun programa no sea equiparable a una escultura o a un cuadro, noes tampoco una cosa sustituible. La definición del artículo 1543 CCimpide, además, incluir este contrato en el de arrendamiento, debido a que el tiempo del arrendamiento debe ser limitado, en tanto que en algunos casos la licencia se concede por tiempo ilimitado.
3.4.1.12. En cambio, no puede considerarse que desnaturaliza el contrato de arrendamiento el pacto de usar el programasolamente en unas unidades centrales determinadas, bien del proveedor del equipo físico correspondiente en el supuesto de las licencias concedidas por tales proveedores, bien en un número determinado de unidades centrales en el caso de que el licencianteno sea proveedor del equipo físico respectivo. Distinta es la cuestión de si en el contexto de la Administración estos pactos son o
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· no convenientes o deberían ser matizados debidamente en los pliegos de los contratos o en un pliego general.
3.4.1.13. Este contrato se ha calificado asimismo de comodato, pero el hecho de que el uso lleve aparejado el pago de un canon impide esta calificación, ya que el comodato es, por definición, gratuito. Cabría el comodato cuando se pactara el uso almismo tiempo que se vende a la misma persona el equipo físico enel que el programa deba ser usado, con o sin el pacto de reversiónque a veces va anejo a las licencias. Pero no se conocen casos dereversión cuando se cede el uso gratuito. El comodato del programa en los casos de entrega gratuita del mismo dentro del marcode la venta de un sistema constituye un pactum adiectum implícito,dada la separabilidad del programa como objeto de contratación,con la consiguiente aplicabilidad de los artículos 1741 y siguientesdel Código Civil.
3.4.1.14. La dificultad de la recepción de la licencia de uso enlos tipos contractuales del Código Civil es, sin duda, lo que ha motivado que la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 haya configurado un tipo contractual específico, el contrato de cesión de uso,que tiene un antecedente en el Derecho alemán, en el cual se utiliza un contrato de cesión o Überlassung (35), por el cual se cedeo transfiere el uso o explotación (Nutzung) de acuerdo con determinadas condiciones y limitaciones. El artículo 99 LPI define la cesión de uso como «aquel acto en virtud del cual el titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otroa utilizar el programa, conservando el cedente la propiedad del mismo». La cesión se presume no exclusiva ni transferible y que sehace para satisfacer únicamente las necesidades del usuario(art. 99.1, párrafo segundo). Los demás apartados del artículo 99matizan el alcance de la cesión en cuanto a las facultades anejas aluso: el cesionario (usuario) puede hacer una copia de seguridad delprograma sin autorización del cedente; en otro caso necesitará dicha autorización. Puede introducir el programa en memoria interna, sin previa autorización, sólo para utilizarlo, debiendo comunicarlo al cedente si así lo hubieran pactado. El cesionario usuariopuede asimismo adaptar el programa a sus propias necesidades, sinque la adaptación constituya transformación del programa. Esta
(35) Ver, supra, nota 23. Ver, asimismo, MORITZ-TYBussECK, citado en nota 34.
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modalidad de explotación que configura el artículo 99 de la LPI es .peculiar del tipo de obra que es el programa. Las demás obras reguladas por la Ley pueden ser reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o transformadas, todo ello con modalidades diversas. El único caso de obra susceptible de uso como forma de explotación es el programa de ordenador.
3.4.1.15. El contrato de desarrollo de programas se encuadraplenamente en el supuesto del apartado 3 del párrafo segundo delartículo 83 LCE. Este supuesto recoge el llamado contrato de empresa, suministro de obra o arrendamiento de obra (locatio operis)frente a los contratos de asistencia del Decreto 1005/1974, que son,en rigor, contratos de arrendamiento de servicios (locatio operarum). El programa a desarrollar es un bien a elaborar con arregloa características peculiares fijadas previamente por la Administración. También cabe la posibilidad de contratar el desarrollo de unprograma con una persona física, con un profesional, en cuyo casoel cauce normativo sería el contrato de trabajos específicos no habituales (Real Decreto 1465/1985), completado con la aplicaciónsupletoria de la Ley de Propiedad Intelectual, al amparo de la regla 3.a del artículo 4 LCE.
3.4.1.16 Si el contratista es un empresario serán de aplicacióna este contrato los preceptos de los artículos 90 a 97 LCE y 261 a279 RGCE. Asimismo habrá que tener en cuenta las disposicionesde los artículos 43 y siguientes LPI en lo que respecta a los efectosdel contrato sobre la titularidad de los derechos que correspondieren sobre el programa creado o desarrollado en cuanto obra deautoría.
3.4.1.17. Como reglas especiales de este contrato, por su carácter de contrato de arrendamiento de obra (LCE 83.3) le sonaplicables específicamente, en primer lugar, la norma del artículo 92 LCE, según el cual la Administración tiene la facultad de inspeccionar y ser informada del proceso de elaboración del productológico, pudiendo dictar las disposiciones que estimare oportunaspara el estricto cumplimiento de lo acordado. No es aplicable, porla naturaleza del bien a elaborar, la facultad de realizar análisis,ensayos o pruebas de los materiales, aunque sí cabe ordenar pruebas sucesivas del producto o de sus módulos o elementos. En todocaso, el artículo 267 del RGCE deja a los pliegos la específica configuración de esta función inspectora. Asimismo, es aplicable a este
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contrato la norma del artículo 265 RGCE, que se basa en la posibilidad de fraccionar el producto. Cabe prever en el contrato laentrega sucesiva de módulos o elementos, o de aplicaciones concretas. En tal caso, para que se abone al contratista la parte delprecio correspondiente a las partes del producto que entregare,será preciso que así se prevea en el pliego del contrato. El artículo 268 RGCE prevé el supuesto de la aportación total o parcial delos materiales por la Administración, con la consiguiente obligación del contratista de constituirse en depositario de los materiales, debiendo preverse a tal efecto en el pliego las garantías pertinentes. En el caso del desarrollo de un programa puede darse elsupuesto de que la Administración aporte unos equipos físicos conel fin de facilitar al contratista su trabajo, si se trata de un producto lógico que debiere ser utilizado en tales equipos. Por lo que respecta a la recepción, plazo de garantía, etc., rigen las mismas normas que en los demás contratos de suministro (arts. 261, 262, 263,275-279 RGCE).
3.4.1.18. El problema principal que suscitan estos contratosestriba en determinar cuáles sean los derechos que adquieren la Administración y el contratista sobre el producto en cuanto obra deautoría. La LPI sienta en su artículo 5.1 el principio de que sóloes autor la persona física que crea la obra; el apartado 2 del mismo artículo prevé la posibilidad de que sean autores personas jurídicas, pero sólo en los casos expresamente previstos en la Ley(arts. 108, 112, para los casos de los fonogramas y las obras audiovisuales: se trata de los que la LPI llama «otros derechos»).A este respecto hay que tener presente ante todo la peculiar naturaleza del derecho de propiedad intelectual o de autor. Este derecho comprende dos órdenes de derechos, de los cuales el denominado derecho moral, cuyos elementos enumera el artículo 14LPI Yque según dicho precepto es irrenunciable e intransmisible,no puede ser cedido a la Administración. El segundo orden de derechos lo constituyen los derechos de explotación, definidos en losartículos 17 a 23 LPI (reproducción, publicación, transformación,etc.) y que son susceptibles de cesión de conformidad con los artículos 43 a 56 LPI.
3.4.1.19. En el caso de un programa creado para la Administración por contrato, puede tratarse de un contrato de trabajos específicos, no habituales, concertado con un profesional de confor-
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midad con el Real Decreto 1465/1985. En este caso, la titularidaddel derecho moral será del contratista y la de los derechos de explotación corresponderá a la Administración si así se pacta en elcontrato. Si la creación del programa ha sido concertada con unempresario (LeE 83.3) surge primeramente el problema de las relaciones entre el empresario y su propio personal. Puede entoncessuceder que el programa sea creado por un solo empleado o porvarios; en el primer supuesto, la titularidad del derecho moralcorresponde al empleado creador de la obra, y la de los derechosde explotación al empresario; en el segundo, lo normal será la obracolectiva, en cuyo caso será el empresario el pleno titular siempreque así se hubiera pactado en el contrato, pues en otro caso serála persona que edite y divulgue la obra.
3.4.1.20. En ningún caso, por tanto, serán de la Administración las facultades que integran el derecho moral de autor. En cambio, pueden serie cedidos en el contrato todos o algunos de los derechos de explotación. Hay que tener en cuenta que el artículo 99de la LPI añade a los derechos que se enumeran en los artículos 17a 23 él derecho de uso. Por ello será preciso que en el pliego delcontrato de desarrollo o creación del programa se detallen y maticen adecuadamente cuáles sean los derechos de explotación que envirtud del contrato debieren corresponder a la Administración, sinque baste ni sea válida la mera indicación de que la propiedad delprograma corresponderá a la Administración.
3.4.1.21. La especial naturaleza del programa da lugar a la necesidad de un servicio de asistencia técnica o mantenimiento quepermita al usuario el pleno aprovechamiento de las posibilidadesde uso del programa. A este respecto, cabrían dos posibilidades:entregar al usuario todos los elementos que le permitieran resolver por sí solo los errores o defectos del programa o las dificultades que su uso suscita, incluyendo entre tales elementos el programa o código fuente, o bien la prestación de un servicio especial decorrección de errores y subsanación de defectos. Aun cuando lonormal sería que el mantenimiento comprendiera soliamente lacorrección de errores y la subsanación de defectos, muchas vecesse incluye entre las obligaciones de la parte obligada al mantenimiento la de sustituir «de oficio» la versión del programa que esobjeto de un contrato de licencia de uso ---del que normalmenteel mantenimiento trae causa- por cualquier otra versión ulterior
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que fuere desarrollada por el proveedor. Pero esta obligación ofrece puntos vulnerables en el plano jurídico y en el económico.
3.4.1.22. Excepto en el caso del uso de un programa a títulode cesión de uso convenida con el titular del derecho de explotación (art. 99 LPI), el supuesto normal es el de que la adaptacióno transformación en general de un programa da lugar a una obraderivada, cuyo titular no será el de la obra primitiva, sino el autorde la transformación (art. 21 LPI). La sustitución de la versión objeto de la licencia por una obra transformada, aun cuando la transformación haya sido realizada por el mismo titular de la obra primitiva, constituiría una novación objetiva, a tenor del artículo 1203del Código Civil. No obstante, el artículo 1204 exige que para quela novación se produzca se declare así terminantemente o que laantigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.En el caso de una nueva versión o de una versión transformadano se da necesariamente la incompatibilidad, aunque no debedescartarse este supuesto. Todo depende de que las diferenciasque existan entre la versión primitiva y la nueva den lugar a esaincompatibilidad entre la obligación primitiva y la nueva. Por loque respecta a la otra condición que exige el artículo 1204, puedeentenderse que si en el contrato se ha aceptado la sustitución sucesiva de las versiones no existe una declaración terminante de quese haya de producir la novación objetiva en el caso de la sustitución de la versión del programa. Podría admitirse que la sustitución de una versión por otra constituyera, en los términos del segundo supuesto del artículo, una novación en cuanto que diera lugar a una obligación incompatible con la primitiva. Si la nueva versión resultara imposible de utilizar en el entorno físico y lógico parael cual se había concertado la licencia de uso del programa surgiríaasí una nueva obligación, incompatible con la que naciera del contrato primitivo. Si el uso de la nueva versión requiere ampliar lacapacidad del sistema, incorporar nuevas utilidades, cambiar el sistema operativo, la obligación de usar el programa en la configuración primitiva prevista en el contrato resultará incompatible con lade usarlo en la nueva configuración física y lógica. Distinto es elcaso de que se pacte la sustitución en el contrato, pero reservándose el usuario el derecho de no aceptar la nueva versión modificada. Esta opción es la razonable, pues a veces el paso a una nueva versión puede requerir modificaciones sustanciales del sistema,
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tanto en el aspecto físico (capacidad, velocidades, etc.), como enel lógico (paso a nuevo sistema operativo, nuevos programas deservicio, etc.).
3.4.1.23. La necesidad de acudir al código fuente de un programa para resolver problemas de utilización y a la vez la conveniencia de no revelar el código fuente para evitar plagios o reproducciones indebidas ha dado lugar a una modalidad peculiar decontratación de programas, que consiste en el contrato de depósito de programa o código fuente (36). Consiste en el depósito delprograma fuente en la caja fuerte de un banco o en otra institución análoga, o en poder de un notario. Su finalidad no consistesolamente en proteger el secreto, sino que a veces se trata solamente de satisfacer unas necesidades de archivo histórico de las sucesivas versiones que una empresa de desarrollo de productos lógicos va creando, para sus propios estudios de antecedentes de lasversiones de un producto determinado. También la necesidad dedisponer de copias de seguridad aconseja a veces el depósito en lugar de hacer «volcados» diarios o semanales en cinta de los programas almacenados en disco. Esta solución por sí sola puede noser segura, puesto que o las cintas de seguridad se conservan en elmismo edificio en habitaciones separadas (lo cual en caso de incendio u otra catástrofe daría lugar a que las cintas de seguridadse perdieran también), o bien en edificios distantes entre sí, lo cualpuede ser engorroso. De ahí que se acuda al depósito del programa fuente también con esta finalidad cautelar. Lo más corrientees, sin embargo, el depósito a efecto de facilitar la solución de defectos o errores de un programa objeto.
3.4.1.24. El banco o depositario se obliga a la custodia del código fuente, a observar la obligación de confidencialidad y a registrar en forma pertinente los nombres de los usuarios con derechoa utilizarlo. El proveedor o creador del programa se obliga a depositar asimismo el código fuente de las versiones o transformaciones sucesivas que, en su caso, ponga a disposición de los usuarios de los correspondientes códigos objeto. El usuario se obliga ano usar el código fuente para una finalidad que no sea el mantenimiento del programa, a usarlo confidencialmente y a no borrar
(36) Cfr. NYCUM, s.; KENFIELD, D. L.; KEENAN, M. A., «Debugging software escrow:wiH it work when you need it?», Computer Law Journal, IV-3, Winter 1984.
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las indicaciones de reserva del derecho de explotación del titular.En el Derecho español este depósito se encuadra plenamente enel concepto legal de depósito mercantil, siendo de aplicación, portanto, el artículo 307 del Código de Comercio en lo que respectaa la asunción de riesgos. En consecuencia, el banco asumirá los gastos que llevare consigo la sustitución del código fuente en caso depérdida o daños debidos a culpa o negligencia. Asimismo será deaplicación la norma del artículo 309 del mismo Código, según lacual cabe pactar el uso del programa por el banco, convirtiéndoseen tal caso el depósito en un negocio jurídico distinto. No es previsible, sin embargo, dadas las específicas finalidades que se persiguen con el depósito.
3.4.1.25. Entre las cláusulas de estos contratos suele figurarla de que en los casos de uso del código objeto en virtud de licencia, el usuario pierde el derecho a utilizar el código fuente una vezque se extinga la licencia de uso o cuando el usuario deja de pagarel canon de licencia durante un tiempo determinado. También esposible la extinción del derecho del usuario cuando, valiéndose delcódigo fuente, el usuario hubiera creado un programa derivado,puesto que, a tenor de lo previsto en el artículo 21.2 de la LPI, latitularidad del nuevo programa ya no correspondería al depositante. Otro supuesto de extinción es la quiebra del depositante licenciante. En este caso puede haber dificultades para que el usuarioejerza su derecho a servirse del programa fuente. Se trataría de unbien incorporal que quedaría incluido en la masa de la quiebra,pero sobre el cual el licenciatario no podría alegar un derecho quejustificara la separación de la masa. Habría que prever en el contrato lo necesario para evitar que el código fuente pasara a la masade la quiebra, aun cuando el derecho de explotación fuera objetode enajenación como parte de la masa. En ningún caso sería partede la masa el derecho moral de autor, quienquiera que fuera su titular, dado su carácter de irrenunciable e inalienable.
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3.4.2. Acceso a bases de datos (37)
3.4.2.1. Un tipo de contrato informático que se va definiendocomo un tipo contractual nuevo es el de acceso a bases de datos.Estos contratos están experimentando un gran auge. Lo característico de estos contratos es que constituyen una forma de contratar el uso de un bien nuevo, que es la información (38). Todavíano se ha construido una teoría jurídica de la información, pues aúnno se han resuelto en el plano conceptual las dificultades que ofrece la inapropiabilidad de la información, por ejemplo. En todocaso, estos contratos son cada vez más frecuentes, debido a la facilidad con que hoy se accede a bases de datos lejanas, gracias alos sistemas de transmisión de datos. Además de la peculiaridadde su objeto, ofrecen otros aspectos de interés como la pluralidadde las partes que intervienen en ellos: el proveedor de la información, que es el que inicia el proceso de la venta de la información,el que elabora las bases de datos, el transportista o titular de lared, el que controla la red de transmisión de datos y el que tratadirectamente con el usuario. Sería preciso ir analizando la diversaposición jurídica de las partes que intervienen en el proceso de laventa y el uso de la información. Por el momento no existe otraregulación para estos contratos que las disposiciones que reglamentan la percepción de tasas por el acceso a las bases de datos de los«Puntos de Información Cultural» y a las bases de datos del Registro de la Propiedad Industrial. Asimismo, el artículo 20.2, h),de la Ley de Propiedad Intelectual califica de comunicación pública el acceso público a bases de datos por medio de telecomunica-·ción, cuando las bases de datos incorporen obras amparadas porla propiedad intelectual. Este precepto lleva consigo una limitación, en la medida en que en tales supuestos habrá que contar conla autorización del titular de los derechos de las obras incorporadas a la base de datos.
(37) Groupement Fran<;ais des Fournisseurs d'Information en Ligne (GFFIL), Les rélations contractuelles des producteurs de bases et banques de données. Problemes juridiques,París, Dalloz, 1986; Fundación FUINCA, La consulta a bases de datos, Madrid, IMPI, 1986(cap. IV).
(38) Cfr. L'appropriation de l'information, Documentación del seminario «Droit eteconomie des Productions Immatérielles», organizado en París en los días 12-14 de noviembre de 1986, por la Asociación «Droit et Informatique», París, Litec, 1985.
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3.5. CONTRATOS DE SERVICIOS
3.5.1. El artículo 6 del Decreto 2572/1973 y los apartados 2.5y 7 de la cláusula 2 del PCG hacen referencia a los servicios comoobjeto de los contratos informáticos. A partir de estos preceptoscabe enumerar los supuestos siguientes: estudios en general, asesoramiento técnico, análisis de procesos, preparación de archivosinformatizados, grabación de datos, codificación de datos, procesamiento de datos (pase de programas y datos, «horas de ordenador»), gestión de instalaciones (facilities management), etc. El PCGno contiene cláusula alguna aplicable a estos contratos ni en cuanto a los actos preparatorios. Así como en el caso del arrendamiento y el mantenimiento el PCG (cláusulas 23.1 y 20) se remite a lasnormas de preparación y adjudicación correspondientes a los contratos de suministro, en este caso no hay regla alguna. Tampococontiene el PCG ninguna norma sobre los efectos de estos contratos. En todo caso, sin embargo, todos estos supuestos se encuadran en el concepto del arrendamiento de servicios o locatio operarum, cuya versión administrativa es el denominado «contrato deasistencia» regulado por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, y cuyoheterogéneo contenido permite incluir prácticamente todos los servicios, excepto aquellos que comprendan prestaciones consistentesen ejecución de obras, gestión de servicios públicos o prestaciónde suministros (art. 3, apartado b), del Decreto 1005/1974). Las reglas del Decreto se completan con las del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de estudios y serviciostécnicos aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas yUrbanismo de 8 de marzo de 1972, en virtud de lo dispuesto en ladisposición transitoria La del citado Decreto. Esta aplicación esprovisional, en espera de que el Gobierno apruebe unos pliegos generales diversificados según su objeto. Precisamente esa heterogeneidad del ámbito material del artículo 3 del Decreto aconseja diversificar las cláusulas en razón de los posibles objetos. Sin duda,los servicios informáticos justificarían la redacción de-sendos pliegos generales. Por el momento corresponde al órgano central dela contratación de los servicios informáticos suplir esta falta de unascláusulas mediante unos pliegos particulares precisos y detalladoso unos pliegos tipo (cfr. arto 82, párrafo tercero, RGCE), análogos a los aprobados para los contratos de suministro del Ministeriode Defensa por la Orden 48/1985, de 10 de septiembre, o para elarrendamiento de equipos y sistemas aprobado por la Orden63/1988, de 1 de septiembre.
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l. PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS GENERALES PARA LA CONTRATACION DE EQUIPOS Y SISTEMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION yDE SU MANTENIMIENTO, ARRENDAMIENTO Y PROGRAMAS (aprobado por Decreto 2572/1973, de 5 de octubre,BOE de 18 de octubre)
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La frecuencia con que la Administración se ha visto precisadaen los últimos años a celebrar contratos referidos a los equipos, sistemas u otros aspectos del tratamiento automático de la información, exige que se adopten medidas con el fin de ordenar este nuevosector de la contratación pública. Por ello se ha estimado que lo másoportuno, en una primera fase, era utilizar los cauces que ofrece lavigente legislación reguladora de los contratos públicos.
Procedía, pues, redactar un pliego de cláusulas administrativasgenerales, a tenor de lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro (1)del Reglamento General de Contratación del Estado. Asimismo,ha resultado conveniente completar esta regulación con preceptosque inciden en aspectos de competencia y procedimiento.
El régimen contractual introducido por el presente Decreto, deconformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 88de la Ley de Contratos del Estado (2), ha de ser de aplicación porla esencial identidad de los aspectos que contempla, a la Administración Civil del Estado, centralizada e institucional, previéndoselas necesarias autorizaciones para proceder a su adaptación a la Administración Militar y a la Local.
En su virtud, a propuesta de los Ministros interesados, de conformidad con los informes preceptivos, con el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en sureunión de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta ytres,
(1) Se refiere al artículo 34 del RGCE de 1967 (Decreto 3354/67, de 28 de diciembre,BüE de 31 de enero de 1968), que corresponde al artículo 36 del vigente RGCE (etr. infra,nota 3).
(2) Cfr. LeE (versión de la Ley 5/1973):
Art.88.
«En aquellos casos en que por similitud de suministros o para la obtención de mejorescondiciones sea conveniente la contratación global en la Administración Civil del Estado,podrá el Gobierno acordar que la preparación y adjudicación de los contratos se realice porel Servicio Central de Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio delas competencias que actualmente tiene atribuidas.»
133
DISPONGO:
Art. 1.0 Se aprueba el adjunto «Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas parael tratamiento de la información y de su mantenimiento, arrendamiento y programas» (3).
Art. 2.0 Se regirá por el Pliego de cláusulas administrativas generales la contratación de los equipos y sistemas para el tratamientode la información, sus programas o los servicios conexos con los mismos, por parte de los Departamentos de la Administración Civil (4)
(3) Cfr. RGCE, arto 36: «No obstante lo dispuesto en el artículo 34, la Administracióndeberá establecer pliegos de cláusulas administrativas generales en que se contengan las típicas a que, en principio, se acomodará el contenido de los contratos regulados en este título.
La aprobación de estos pliegos generales compete al Gobierno con el informe previo ypreceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y el dictamen del Consejo de Estado.
La propuesta de dichos pliegos corresponderá al Departamento competente por razónde la materia a que aquéllos se refieran, y deberá ser informada, en todo caso, por la Asesoría Jurídica del Ministerio de que se trate.
El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contrataciónadministrativa y dictamen del Consejo de Estado, que determinados pliegos de cláusulas administrativas generales sean de elaboración y propuesta conjunta por varios Departamentosministeriales y que pliegos ya aprobados se apliquen a la contratación de otros Ministerios.»
Art. 37: «Los pliegos de cláusulas administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todoslos contratos de un objeto análogo, además de las establecidas en la legislación de Contratación del Estado.
Los pliegos se referirán a los siguientes aspectos de los efectos del contrato:1. Ejecución del contrato y sus incidencias.2. Derechos y obligaciones de las partes, régimen económico.3. Modificaciones del contrato, supuestos y límites.4. Resolución del contrato.S. Conclusión del contrato, recepciones, plazo de garantía y liquidación.Los pliegos particulares sólo podrán modificar los generales conforme al artículo
siguiente.»(4) Cfr. Orden del Ministerio de Defensa de 24 de octubre de 1979, de aprobación de
las normas complementarias para la aplicación al Ministerio de .Defensa de los preceptosdel Reglamento General de Contratación del Estado (BOE de 30 de octubre).
Cfr. Ley Orgánica 1/1984, de S de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980, de 1de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organizaciónmilitar (BOE de 7 de enero):
«Art.10.
Corresponde asimismo al Ministro de Defensa:
3. Dirigir y coordinar la adquisición y administración de los recursos y decidir el régimen de producción y suministros de los distintos tipos de armas y material, de acuerdo con
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del Estado (5) o por los Organismos Autonómos (6) definidos en elartículo 2. 0 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, cualquiera que fuere el específico régimen jurídico de éstos (7).
el Plan Estratégico Conjunto y el Objetivo de Fuerza Conjunto. Fomentar y coordinar lainvestigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional.
6. Dirigir, por delegación del Gobierno, la Administración Militar.»
(5) Cfr. Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo (BOE de 13 de mayo; corrección en BOE de 24 de mayo):
«DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los artículos de la Ley de Contratos del Estado comprendidos en este RealDecreto Legislativo tendrán, sin perjuicio del que corresponda a los demás artículos de lamisma, el carácter de legislación básica a los efectos del artículo 149.1.18 de la Constitución, y serán de aplicación a los contratos que celebren las Entidades Gestoras y ServiciosComunes de la Seguridad Social, Comunidades Autónomas, entidades locales y Organismos autónomos de unas y otras, siempre que dichos contratos estén comprendidos dentrodel ámbito de los referidos artículos.»
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOEde 29 de diciembre):
«Art. 13. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social.El régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Segu
ridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y porel Real Decreto Legislativo 93111986, de 2 de mayo, y Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1974 y normas complementarias de las mismas, conlas especialidades siguientes:
Primera. La fa~ultad para celebrar contratos corresponde a los directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los decuantía superior a 120 millones de pesetas.
La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en la citada Ley de Contratos del Estado.
Segunda. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe delDepartamento al que se hallen adscritos.
Tercera. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias.
Cuarta. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la SeguridadSocial o de los Ministerios respectivos.»
RGCE, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (BOE de 27 y 29 dediciembre) :
«Libro IV. Normas especiales para la contratación de los Organismos autónomos.Art. 388. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley
de Contratos del Estado, el presente Reglamento será de directa aplicación a los organismos autónomos regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958, en cuanto se refiere a los
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Art. 3.0 La inclusión en los pliegos particulares de estipulaciones contrarias a las reglas del adjunto pliego de cláusulas adminis-
contratos de obras, gestión de servicios y suministros, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
Los demás contratos que celebren los Organismos autónomos se regula:rán por lo establecido en el título preliminar de la Ley de Contratos del Estado y preceptos concordantesdel presente Reglamento.
Art. 389. La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquellos de cuantía superior a diez millones de pesetas.
La autorización será adoptada, a propuesta de dichos organismos, por los jefes de losdepartamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado (disposición final 2. a.a, LCE).
Art. 390. Los representantes legítimos de los Organismos autónomos no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin la previa autorización del Jefe delDepartamento al que estén adscritos.»
«Art. 392. Los proyectos de obras que elaboren los Organismos autónomos deberánser supervisados por la oficina del Departamento ministerial de que dependan, salvo quepor la naturaleza e importancia de su función tuvieran reglamentariamente establecida unaoficina propia de supervisión.»
(6) Cfr. Ley de Régimen Juridico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de di-ciembre de 1958 (BOE de 29 de diciembre): .
«Art. 2. Los Organismos autónomos son entidades de Derecho público creadas por laley con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento deactividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes del Estado, ya sean patrimoniales o de dominio público.»
Cfr. asimismo el texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Ley 11/1977, de 4de enero), aprobado por Real Decreto Legislativo 109111988, de 23 de septiembre (BOEde 29 de septiembre):
«Art.4.0 1. Los Organismos autónomos del Estado se clasifican a los efectos de estaley en la forma siguiente:
a) Organismos autónomos de carácter administrativo, yb) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.2. Los organismos autónomos del Estado se regirán por las disposiciones de esta ley,
según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materiasno reguladas por la misma.»
«Art. 5.° La Seguridad Social se regulará por su legislación específica, sin más modificaciones que las establecidas en el título VIII de esta ley. Las cuotas, bienes, derechos,acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del Patrimonio del Estado.» (Ver supra, nota 3.)
(7) Cfr. Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para1986 (BOE de 28 de diciembre de 1985 y 24 de abril de 1986):
«DISPOSICIONES ADICIONALES
Trigésima. Los contratos que celebren en el ejercicio de las actividades propias de sutráfico los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo seregirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por el régimen específico que para cada
136
trativas generales requerirá el previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (8).
Art.4.0 Los pliegos particulares serán redactados por el Departamento ministerial u Organismo autónomo interesado y aprobadospor la Dirección General del Patrimonio del Estado (9), (10),
uno de ellos se establezca por el Gobierno, de acuerdo con la naturaleza de sus operacionesy a propuesta del Ministerio al que esté adscrito el organismo y previo informe favorabledel Ministerio de Economía y Hacienda.
En cualquier caso, dicho régimen se someterá a los principios generales de la legislaciónsobre contratos del Estado, la cual se aplicará en defecto de normas especiales.»
(8) Cfr. RGCE, arto 38: «La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo y preceptivo todos los pliegos particulares en que se proponga lainclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales (art. 16 LCE).»
(9) Cfr. RGCE:«Art. 19. Los Jefes de los Departamentos ministeriales son los órganos de contrata
ción del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos a que se refiereel presente capítulo, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin y con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley de Contratos delEstado y su Reglamento General.
No obstante, dichas atribuciones podrán ser objeto, en función de las conveniencias decada servicio, de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros enotros órganos centrales o territoriales, que quedarán en su virtud constituidos en órganosde contratación del Estado, con las facultades que les atribuye la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.
Las indicadas atribuciones podrán también ser objeto de delegación (art. 7 LCE).
Art. 20. Salvo que las normas de delegación de ejercicio de las facultades contractuales en los órganos centrales o territoriales dispongan otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto y del gasto correspondiente, la aprobación del pliego de cláusulas, la adjudicación del contrato, la de formalización del mismo,así como todas las demás facultades que la Ley de Contratos del Estado y su Reglamentoatribuyen al órgano de contratación.
La desconcentración de facultades se entenderá siempre que es completa, salvo que eloportuno Decreto establezca limitaciones.»
Ver infra, cláusulas 10.1, 10.2 Y16.2.
(10) Cfr. Resolución del Director General del Patrimonio del Estado, de 28 de febrerode 1983 (BOE de 9 de marzo): «Con objeto de imprimir la máxima celeridad a las actuaciones de este centro directivo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5.° del artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de juniode 1957, previa la aprobación del excelentísimo señor Ministro del Departamento, heresuelto:
1.8 a) Delegar en los Subdirectores generales y el Secretario de la Junta Consultivade Contratación Administrativa de este centro, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las atribuciones otorgadas a esta Dirección General por las disposiciones legalesvigentes, con excepción de aquellas recibidas por delegación superior.
3.8 Se reserva a favor del Director General del Patrimonio del Estado la facultad deejercitar las competencias delegadas cuando lo juzgue oportuno.»
137
(11), previo informe de la Comisión Interministerial de Informática (12), (13).
Art. 5.0 La adquisición o el arrendamiento de programas porcontrato independiente requerirá en todo caso el informe favora-
(11) Cfr. Real Decreto 1127/1986, de 6 de junio, de desconcentración de facultades enmateria de contratación administrativa en el Ministerio de Defensa (BOE de 14 de junio):
«Art. 1.0 Las atribuciones que corresponden al Ministerio de Defensa, como Organode contratación del Estado, quedan desconcentradas en las autoridades que se expresan,con las limitaciones que en el presente Real Decreto se señalan y las que se deriven de laley y demás disposiciones administrativas de contratación.
1. Jefe del Estado Mayor de la Defensa.2. Secretario de Estado para la Defensa.
2.1. Director General de Armamento y Material.2.2. Director General de Infraestructura.2.3. Director General de Asuntos Económicos.
3. Subsecretario de Defensa.4. Ejército de Tierra (versión del RD 1587/1988, de 29 de diciembre, BOE de 3 de ene
ro de 1989):4.1. Jefe del Estado Mayor del Ejército.4.2. Jefe del Mando Superior de Personal.4.3. Jefe del Mando Superior de Apoyo Logístico.4.4. Director de Personal.4.5. Director de Enseñanza.4.6. Director de Asistencia al Personal.4.7. Director de Abastecimiento y Mantenimiento.4.8. Director de Asistencia Sanitaria.4.9. Director de Infraestructura.4.10. Director de Transportes.4.11. Director de Asuntos Económicos.4.12. Capitanes Generales, Comandante General de la Zona Militar de Baleares
y Jefes del MALZIR: hasta cien millones de pesetas.5. Armada:
5.1. Jefe del Estado Mayor de la Armada.5.2. Jefe de Apoyo Logístico.5.3. Jefe del Departamento de Personal.5.4. Director de Construcciones Navales Militares.5.5. Director de Aprovisionamiento y Transportes.5.6. Intendente General de la Armada.5.7. Capitanes Generales y Comandantes Generales de las Zonas Marítimas. Jefe
de la Jurisdicción Central. Comandante General de la Flota. Jefes de los Arsenales:hasta cien millones de pesetas.
6. Ejército del Aire:6.1. Jefe del Estado Mayor del Aire.6.2. Jefe del Mando de Personal.6.3. Jefe del Mando de Material.6.4. Director de Infraestructura.6.5. Director de Asuntos Económicos.6.6. Jefes de los Mandos Aéreos. Jefes de las Regiones Aéreas. Jefe de la Zona
Aérea de Canarias: hasta cien millones de pesetas.Art.2.0 Las autoridades mencionadas en el artículo anterior quedan cOlllstituidas en ór
ganos de contratación del Ministerio de Defensa en las materias propias de su competencia
138
ble de la Comisión Interministerial de Informática y se llevará acabo por el procedimiento de adjudicación previsto en el pliego de
con arreglo a los créditos presupuestarios y a los recursos que se les asignen. Dichas autoridades están asimismo facultadas para acordar la declaración de urgencia en los casos previstos en la Ley de Contratos del Estado.
La desconcentración que se establece no será obstáculo para que el propio Ministro ylos superiores jerárquicos de los Organos de Contratación puedan fijar criterios y dictar instrucciones a sus autoridades subordinadas, así como ejercer el debido control, encaminadotodo ello al mejor desarrollo y cumplimiento de los programas aprobados.
Art. 3.0 El Ministro de Defensa se reserva todas las facultades en orden a la contratación que tenga por objeto:
1.
e) La adquisición o arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento automático de la información, entendiendo incluido en este concepto los programas para su funcionamiento, cuando su cuantía sea superior a 10.000.000 de pesetas o supere el 20 por 100del valor del equipo o sistema ampliado así como las que tengan por objeto la implantaciónde redes de área local y redes de comunicación entre equipos o sistemas, y los contratoscon empresas consultoras regulados por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril.
e) La contratación de suministros cuya cuantía sea superior a 100.000.000 de pesetasy se proponga la adjudicación por contratación directa, salvo los concertados con sociedades estatales, cuyo límite será de 250.000.000 de pesetas.
2. La adjudicación de los contratos, cuando hayan sido autorizados por el Consejo deMinistros, corresponde al Ministro de Defensa.
3. Los recursos contra los actos y acuerdos de los órganos de contratación, en el ejercicio de las funciones que se desconcentran, serán resueltos por el Ministro de Defensa.
Art. 4.0 Se desconcentra en el Secretario de Estado para la Defensa la facultad paraacordar la remisión a la Comunidad Económica Europea los anuncios de licitación quecorrespondan con arreglo a las directivas de contratación administrativa del mencionadoOrganismo.
Los Organos de Contratación someterán a la resolución de la mencionada autoridad laspropuestas de anuncios de contrataciones, ya sea por procedimiento abierto o restringido,que estén comprendidas en la obligación de elevar para su publicación en el Diario Oficialde las Comunidades.
El Secretario de Estado de la Defensa dictará resolución ordenando la remisión de losanuncios al Diario Oficial de las Comunidades Europeas o bien la devolución de los mismosa los Organos de Contratación cuando estime que dichos anuncios no están sujetos a la publicación en el citado diario.
(12) Cfr. Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio (BOE de 26 de agosto):
Art. 6.° La Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.
1. Corresponde a la Comisión Interministerial de Bienes y Servicios Informáticos:- Informar técnicamente, con carácter preceptivo y vinculante, los proyectos de carác
ter informático, así como los pliegos de bases, cláusulas o condiciones de los diversos contratos que, en su caso, requiere la ejecución de cada proyecto.
- Velar por el cumplimiento de las directrices que apruebe el Consejo Superior de Informática sobre el ejercicio de las competencias propias de la Comisión.
- Informar cualesquiera actos y contratos relacionados con los bienes y servicios informáticos de los departamentos y organismos de la Administración.»
139
cláusulas administrativas generales con respecto a los contratos desuministro (14).
Art. 6.0 1. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos podrán encomendar a entes privados la realización
«DISPOSICIONES FINALES
Cuarta. Quedan derogados el Decreto 2880/1970, de 12 de septiembre; el Real Decreto 2373/1978, de 29 de septiembre, y las demás disposiciones de igualo inferior rango, enlo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
(13) Cfr. Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio (BOE de 26 de agosto):
«DISPOSICIONES ADICIONALES
Segunda. Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:- Comisión Interministerial de Informática.- Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional.- Servicio Central de Informática, con nivel de Subdirección General.
Tercera. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes sobre la Comisión Interministerial de Informática, sobre la Comisión Interministerial para la Elaboracióndel Plan Informático Nacional y sobre el Servicio Central de Informática, en todo lo queno resulte modificado por el presente Real Decreto, se entenderán atribuiéas al ConsejoSuperior de Informática, a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos o a las Subdirecciones Generales de Política Informática y de SistemasInformáticos. »
Cfr. Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero (BOE de 21 de febrero):
Art. 4.° Dirección General de Organización, Puestos de Trabajo e Informática.
2. De la Dirección General de Organización, Puestos de Trabajo e Informática dependen las siguientes unidades orgánicas:
- Subdirección General de Proceso de Datos de la Administración Pública.- Subdirección General de Coordinación Informática.»
«DISPOSICIONES ADICIONALES
Séptima. Quedan suprimidos el Organo Superior, los centros directivos y las unidadesorgánicas que se mencionan a continuación:
- Dirección General de Organización, Procedimientos e Informática.
- Subdirección General de Política Informática.- Subdirección General de Sistemas Informáticos.»
(14) Cfr. infra, cláusulas 3 a 10.
140
de cualesquiera actividades relacionadas con el tratamiento de lainformación, o constitutivas del mismo, tales como asesoramientotécnico, estudios de análisis de procesos, preparación de archivosy procesamiento de datos (15).
2. La ejecución de tales actividades se adjudicará por el procedimiento de concurso, de acuerdo con las normas reguladorasdel procedimiento de adjudicación contenidas en el pliego de cláusulas administrativas generales con respecto a los contratos de suministro, previa aprobación del correspondiente proyecto por laComisión Interministerial de Informática (16).
3. Podrá contratarse asimismo utilizando cualquiera de lasmodalidades previstas en los artículos 201 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado (17) la gestión de servicios públicos cuya prestación se lleve a cabo exclusiva o principalmente por medio de equipos para el tratamiento de la información, previa aprobación del correspondiente proyecto por la Comisión Interministerial de Informática (18).
Art. 7. 0 1. La enajenación de los equipos para el tratamiento de la información que hubieran quedado anticuados o inservibles compete al Departamento a que estuvieren afectados o alOrganismo autónomo a cuyo patrimonio pertenecen.
(15) Cfr. Decreto 1005/1974, de 4 de abril (BOE de 23 de abril); Orden del Ministeriode Obras Públicas y Urbanismo de 8 de marzo de 1972 (BOE de 30 de marzo), por la quese aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Estudios y Servicios Técnicos competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo;Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio (BOE de 27 de agosto), sobre contratación para larealización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social.
(16) Ver supra, nota 12.(17) Cfr. RGCE:«Art.201. La contratación de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguien
tes modalidades:1." Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura.2." Gestión interesada, en cuya virtud el Estado y el empresario participarán en los re
sultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.3." Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análo
gas a las que constituyen el servicio público de que se trate.4.· Mediante la creación de una sociedad de economía mixta en la que el Estado par
ticipe por sí o por medio de un ente público estatal, en concurrencia con personas naturaleso jurídicas (art. 66 LCE).
Art. 202. Incumbe al Jefe del Departamento competente determinar en cada caso lamodalidad de contratación, salvo lo que establezcan sobre el particular los Reglamentos especiales propios del servicio.»
(18) Ver supra, nota 12.
141
2. La enajenación se hará por los trámites previstos en el Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado (19), sin perjuiciode lo que se dispone a continuación:
a) El Departamento u Organismo autónomo elevará a la Comisión Interministerial de Informática un proyecto de enajenación.
b) La Comisión Interministerial de Informática podrá aprobarel proyecto (20) o elevar a la Dirección General del Patrimonio del
(19) Cfr. Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto3588/1964, de 5 de noviembre (BOE de 17 de noviembre):
Art.189. La enajenación de los bienes muebles propiedad del Estado tendrá lugar mediante subasta pública con el mismo procedimiento de los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiese venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo la desafectación, en su caso, de los bienes de que se trate.
La r~alización de la subasta podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar noaconseja celebrarla de modo inmediato (art. 95 de la ley).
Los Delegados de Hacienda serán competentes en todo caso para declarar la alienabilidad de los bienes muebles adjudicados al Estado en procedimientos judiciales o en aplicación de las normas del Reglamento General de Recaudación. También serán competentes para aprobar la tasación, acordar la enajenación y aprobar, previo informe de la Abogacía del Estado y de la Intervención Territorial, la subasta de los mismos bienes cuandodicha tasación no exceda de 250.000 pesetas.
Dentro de los quince primeros días de cada mes las Delegaciones de Hacienda daráncuenta a la Dirección General del Patrimonio del Estado de las subastas aprobadas en elmes precedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, describiendo losbienes e indicando el tipo de la subasta, su número de orden, el precio de la adjudicacióny el nombre y domicilio del adquirente» (versión modificada por el Real Decreto 2127/1976,de 10 de agosto).
Cfr. Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988(BOE de 24 de diciembre):
«Art. 12. Normas de enajenación de bienes del Patrimonio del Estado.
3. El artículo 95 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedará redactado comosigue: .
«Art.95. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Estado, tendrá lugar mediante subasta pública, con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable; pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiera venido utilizando.
No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 500.000 pesetasy se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuarde forma directa.
En todo caso, el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la baja en inventario y,en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar noaconseja celebrarlas de modo inmediato.
No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o,una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 Y72 de esta ley. Los correspondientes acuerdos seránadoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando.»
(20) Ver supra, nota 12.
142
Estado (21) una propuesta de afectación del equipo a otro Departamento o de adquisición del mismo por otro Organismo autónomo.
c) En el caso de que se procediere a la enajenación, si la primera subasta quedare desierta, el Departamento u Organismoautónomo podrá acordar la venta directa del equipo o su desguace (22).
Art. 8.0 Será preceptivo el informe de la Comisión Interministerial de Informática como trámite previo a la celebración de los siguientes contratos:
1. Contratos por los que se hiciere entrega a la Administración de un equipo o sistema para el tratamiento de la informaciónpara su examen o uso por espacio de un plazo que excediere deun mes o implicare unos gastos de acondicionamiento de locales oanálogos.
2. Donaciones a favor de la Administración de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, antes de su aceptación por el órgano competente.
3. Contratos en que se ofreciere a la Administración a títulode permuta un equipo o sistema para el tratamiento de la información.
4. Contratos por los que se cediere a la Administración temporalmente el uso gratuito de un equipo o sistema para el tratamiento de la información, cualquiera que fuere el clausulado delcontrato o acuerdo de cesión del equipo o sistema.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La Presidencia del Gobierno establecerá unas basesuniformes a las cuales deberán ajustarse los contratos que los Departamentos civiles o los Organismos autónomos concertaren conpersonal programador u operador no funcionario, así como los contratos cuyo objeto lo constituya la formación especializada del per-
(21) Ver supra, nota 10.(22) Ver supra, nota 19.
143
sonal funcionario para desempeñar las tareas de analista, programador, operador y demás relacionadas con la informática.
Segunda. La Presidencia del Gobierno, previo informe delAlto Estado Mayor, adaptará las normas del adjunto pliego general a la contratación de los Departamentos militares (23).
Tercera. El Ministerio de la Gobernación adaptará las normasdel adjunto pliego general a la contratación de las Corporacioneslocales (24).
(23) Cfr. RGCE (versión del RD 2528/1986, de 28 de noviembre):
«Articulo 82.
Los departamentos ministeriales podrán establecer modelos tipo de pliegos de cláusulasadministrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, quedeberán ser informados previamente por la Asesoría Jurídica. En estos supaestos el informe previsto en el artículo 83 de este Reglamento se entenderá cumplido con el emitido conrespecto a este modelo tipo.
En todo caso, el informe de la Asesoría Jurídica será evacuado en el plazo máximo dediez días.»
Cfr. Orden 63/1988, de 1 de septiembre, del Ministerio de Defensa (BOE de 10 de septiembre), por la que se aprueba el modelo tipo de pliego de cláusulas administrativas particulares para los contratos de arrendamiento con opción a compra en materia deinformática.
(24) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3de abril):
«Art. 88. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado C), la contrataciónde las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes particularidades:
1. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuestoen la presente ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidadeslocales se determinarán por la legislación básica del Estado.
3. Por razón de la cuantía, la contratación directa sólo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 5 por lOO de los recursos ordinarios del presupuesto. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.
4. Las fianzas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.»«Art.5. Las Entidades locales se rigen en primer término por la presente ley, y además,
C) En cuanto al régimen estatutario de sus funcionarios, procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial:
a) Por la legislación del Estado y, en su caso, la de las Comunidades Autónomas, enlos términos del artículo 149.1.18.· de la Constitución.
b) Por las Ordenanzas de cada entidad.»
144
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Subsecretariode la Presidencia del Gobierno,
JOSÉ MARíA GAMAZO y MANGLANO
PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS GENERALESPARA LA CONTRATACION DE EQUIPOS Y SISTEMAS PARAEL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION y DE SU MANTE-
NIMIENTO, ARRENDAMIENTO Y PROGRAMAS
1. NORMAS GENERALES
CLÁUSULA 1. Ambito de aplicación
1. A los efectos de la aplicación del presente pliego general,se entenderá por «equipos para el tratamiento de la información»las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados, comprendiéndose entre tales máquinas y conjuntos de máquinas y dispositivos los siguientes:
a) Máquinas de registrar o transcribir datos en soporte, decualquier clase o naturaleza, con signos perforados, magnéticos,ópticos, gráficos u otros, legibles por unidades para la entrada osalida en un sistema.
b) Máquinas de elaborar la información, a partir de los datosregistrados por las máquinas a que se refiere el apartado a) anterior, o de los datos recibidos directamente por cualquier otromedio.
c) Máquinas y elementos para emitir, transmitir o recibir datos a distancia por cualquier clase de red o vía.
2. Se entenderá por programación, no sólo la secuencia de instrucciones de un algoritmo escritas en cualquier lenguaje y necesarias para llevar a cabo los trabajos, sino también su análisis, pruebas, estudio de los formatos de entrada y salida, y, en general, todala preparación precisa para la puesta en marcha del servicio y rea-
145
lización de cuantos trabajos se especifiquen en los pliegos particulares (25).
3. Se entenderá por sistema, o por sistemas para el tratamiento de la información, el conjunto formado por un equipo capaz defuncionamiento autónomo (unidad central de proceso, más elementos auxiliares y dispositivos de entrada y salida) y por el programa o programas y demás elementos necesarios para la realización de los trabajos definidos en los pliegos particulares.
CLÁUSULA 2. Supuestos de contratación
1. Podrá contratarse el suministro de sistemas completos, obien de equipos solamente, o sólo de la programación, o de programas en concreto.
2. Los servicios de conservación, reparaciones y mantenimiento serán objeto de contrato separado o clausulado independiente,aunque traigan su origen del concurso de adquisición o arrendamiento del equipo o sistema.
3. La formación especializada del personal podrá ser objetode contratación separada de acuerdo con las bases que a tal efectoestablezca la Presidencia del Gobierno.
4. Los suministros del material fungible cuya utilización fuerenecesaria para el funcionamiento de los equipos se ajustarán a loprevisto en las normas de la legislación de contratos que regulanlas adquisiciones de bienes consumibles o de fácil deterioro por eluso (26).
(25) Cfr. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (BOE de 17 denoviembre):
«Art. 96. 1. A los efectos de la presente ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
2. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.
4. La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.»
(26) Decreto 318611968, de 26 de diciembre, por el que se organiza el Servicio Centralde Suministros de Material Mobiliario y de Oficina y se regulan las Juntas de Compras delos Ministerios Civiles (BOE de 13 de enero de 1969); Decreto 3392/1973, de 21 de diciembre, por el que se extiende a los organismos autónomos el régimen de adquisición a travésdel Servicio Central de Suministros del Material Mobiliario y de Oficina (BOE de 22 de
146
5. Podrá contratarse con entes privados la realización de actividades relacionadas con el tratamiento de la información o constitutivas de éste (27).
6. Asimismo podrá contratarse la gestión de servicios públicos, cuya prestación se lleve a cabo exclusiva o principalmente pormedio de equipos para el tratamiento de la información (28).
7. La construcción o acondicionamiento de locales y cuantasinstalaciones sean necesarias para el buen funcionamiento de losequipos, de acuerdo con las especificaciones requeridas por el adjudicatario de un sistema, será objeto de· contrato independiente,conforme a las normas generales de los contratos de obras (29).
enero de 1974); Ley 911983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983(BOE de 14 de julio), disposición adicional quinta; Orden del Ministerio de Economía yHacienda de 17 de abril de 1984, por la que se regula el sistema de pago de los suministrosde bienes de adquisición centralizada (BOE de 3 de mayo).
(27) Ver supra, nota 15.(28) Ver supra, nota 17.(29) Cfr. RGCE:«Art. 240. Aun cuando el empresario deba realizar obras accesorias de instalación y
montaje de los bienes, se considerará el contrato como de suministro siempre que tales operaciones constituyan una obligación impuesta en los correspondientes pliegos de base.
Por el contrario, cuando a juicio del órgano de contratación, dado el tiempo que precisela ejecución de la obra subsiguiente y el porcentaje que represente en el precio total debaconsiderarse la obra como elemento principal y el suministro como accesorio, se regularáíntegramente el negocio por el Título 11 del presente libro.»
Sobre otros supuestos de contratación, ver además VII (nota 128). Ver asimismo: Orden del Ministerio de Cultura de 2 de junio de 1986, por la que se regula la producción ydistribución de bases de datos del programa Puntos de Información Cultural y la autorización de los precios de las actividades desarrolladas en su marco (BOE de 10 de junio); Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 21 de diciembre de 1984, por la que seestablecen las condiciones a las que han de someterse las consultas a las bases de datos delRegistro de la Propiedad Industrial (bases de datos de invenciones CIBERPAT) (BOE de11 de enero de 1985); id. de 18 de febrero de 1987, sobre consultas de las bases de datosSITADEX del Registro de la Propiedad Industrial (BOE de 27 de febrero); id., de 15 denoviembre de 1987, sobre consultas de la base de datos INPAMAR (BOE de 18 dediciembre) .
Ver asimismo Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de febrero de 1988, desubvenciones en el marco del Plan Electrónico e Informático Nacional 11 (PEIN 11,1988-90)(BOE de 5 de febrero).
147
11. ADQUISICION DE EQUIPOS O SISTEMAS
CLÁUSULA 3. Del contrato de suministro en general
1. La adquisición de equipos o sistemas para el tratamientode la información con destino a los Departamentos de la Administración Civil y Organismos autónomos, se ajustará a las normas reguladoras del contrato de suministro contenidas en el ReglamentoGeneral de Contratación del Estado (30), a las prescripciones delos correspondientes pliegos particulares y en lo que no resulte válidamente modificado por éstos, al presente pliego general.
2. Los contratos de suministro de equipos o sistemas para eltratamiento de la información se adjudicarán por el procedimientodel concurso público, salvo los supuestos en que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Contratos del Estado procediere la contratación directa (31).
(30) Cfr. RGCE (versión del RD 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art. 238. El contrato de suministro se regulará por las normas contenidas en el pre
sente título y, en su defecto, por las referentes al contrato de obras.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los contratos de fabricación a que se
refiere el apartado 3 del artículo precedente se aplicarán directamente las normas generalesy especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de bases.»
«Art. 239. En relación con determinados tipos de suministros se tendrán en cuenta lassiguientes reglas:
a) Se regularán por este Título los contratos de elaboración y fabricación de bienesmuebles aun cuando la Administración se obligue a aportar total o parcialmente los materiales precisos y también los de conservación o reparación de bienes muebles en general.
e) Se regirán asimismo por este Título las adquisiciones de equipos y sistemas para eltratamiento de la información, sus distintos dispositivos y programas y, en su defecto, porsus normas administrativas especiales.
d) Los contratos de suministro que se celebren por contratación directa con empresasextranjeras y su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional, se atemperarán a la presente legislación sin perjuicio de lo que se convenga entre las pa][tes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.»
(31) Cfr. RGCE (versión del RD 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art. 247. Los contratos de suministro se adjudicarán por subasta, concurso o contra
tación directa.La Administración podrá utilizar la forma de subasta en todas aquellas adquisiciones de
escasa cuantía o en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos, por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificacionesde ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.
Cuando se utilice el concurso se tendrá en cuenta para su adjudicación los criterios previamente señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tales como el pre-
148
3. El valor límite a que alude el artículo 87, apartado 4, de laLey de Contratos del Estado, se entenderá referido a la totalidadde los dispositivos, máquinas y programación cuya adquisición
cio, el plazo de entrega, el coste de utilización, la rentabilidad, la calidad, las característicasestéticas o funcionales, el valor técnico, el servicio postventa, la asistencia técnica u otrassemejantes.
La contratación directa sólo podrá tener lugar en los siguientes supuestos:1. Cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta o no sea conveniente pro
moverla, como cuando verse el contrato sobre productos amparados por patentes, derechosde autor o que constituyan modelos de utilidad u obras artísticas o sobre cosas de las quehaya un solo productor o poseedor.
2. Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaren un rápido suministro, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada por el artículo 90 de este Reglamento, previa justificación razonadaen el expediente.
3. Los de suministro de bienes que no excedan en total de 10.000.000 de pesetas, límite que se eleva a 25.000.000 de pesetas para los supuestos comprendidos en el número 3del artículo 237 de este Reglamento.
4. Los que sean declarados secretos; aquellos cuya ejecución deba acompañarse de medidas de seguridad conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas yaquellos en los que la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado loexija.
5. Los anunciados a subasta o concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de oferentes o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o porque,habiendo sido adjudicados, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevara cabo la formalización del contrato, siempre que se acuerden con sujeción a las condiciones fundamentales y precio no superior a los anunciados, a no ser que por la Administración se acuerde sacarlos nuevamente a licitación en las condiciones que en cada caso seestablezcan.
6. Los que se refieran a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria poracuerdo de la Dirección General del Patrimonio del Estado para su utilización común porla Administración. Cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios deun determinado Departamento ministerial la dt::claración de uniformidad correponderá efectuarla al mismo, previo informe de la indicada Dirección General. En todo caso, la adopción del tipo de que se trate deberá haberse efectuado previa e independientemente en virtud de concurso, de acuerdo con lo prevenido en el presente Título.
7. Los que tengan por objeto la adquisición de prototipos o la investigación, ensayo,estudio o puesta a punto.
8. Las entregas complementarias efectuadas por el suministrador originario, destinadas a la renovación parcial o a la ampliación de suministros o intalaciones existentes, cuando el cambio de suministrador obligara a la Administración a adquirir un material técnicodiferente que suponga incompatibilidad o dificultades técnicas desproporcionadas en las condiciones de su utilización o mantenimiento (art. 87 LCE).
Para que la circunstancia de existir una sola patente, modelo de utilidad o productor oposeedor sea determinante de la adjudicación directa, es preciso que el empresario correspondiente sea el único capaz de servir las necesidades de la Administración, aspecto que sejustificará en el expediente.
En los supuestos 2, 3, 5 Y7 el Organo de Contratación deberá interesar la oferta detres o más empresarios relacionados con el objeto del contrato, dejando constancia de elloen el expediente.
Antes del mes de mayo de cada año, los órganos de contratación enviarán a la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión
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resultare del proyecto correspondiente (32), siempre que la configuración prevista fuere apta para realizar el tratamiento de la información con carácter autónomo y con un margen suficiente deeficiencia y rendimiento.
de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente por contratación directa, salvo las que se encuentren comprendidas en el apartado 4 de este artículo.»
Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 (BOE de14 de julio):
«DISPOSICION ADICIONAL SEXTA
La preparación y adjudicación de los contratos de suministro de mobiliario, material yequipos de oficina y de los demás bienes que se determinen por el Ministerio de Economíay Hacienda con destino a la Administración Civil del Estado .y sus Organismos autónomoses competencia del Servicio Central de Suministros, dependiente de la Dirección Generaldel Patrimonio del Estado.
En los concursos para la determinación del tipo bastará que la uniformidad de los bienes a que se refiere la presente disposición haya sido declarada por la Dirección Generaldel Patrimonio del Estado, sin que la adjudicación haya de ser necesariamente única.
La adquisición de equipos y sistemas de informática así como la de sus elementos complementarios y auxiliares se realizará por el Servicio Central de Suministros, según lo dispuesto anteriormente, salvo en el caso de unidades centrales de proceso de un valor superior a 3.000.000 de pesetas, cuya adquisición, arrendamiento y contratación de sus programas se efectuarán con aplicación de las Disposiciones vigentes en la actualidad.»
Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 (BOEde 28 de diciembre):
«DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMONOVENA
La cuantía de tres millones de pesetas que figuran en la disposición adicional sexta dela Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, para la adquisición de unidades centrales de equipos y sistemas de informática, se eleva a 10 millones.
El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.»Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de abril de 1984, por la que se re
gula el sistema de pago de los suministros de bienes de adquisición centralizada (BOE de3 de mayo).
«Primero. Una vez resueltos los concursos para la determinación del tipo, la Dirección General del Patrimonio del Estado remitirá a los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos una relación de los bienes adjudicados que contendrá las características de los mismos, precio y empresa adjudicataria.
Segundo. Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos solicitarán de laDirección General del Patrimonio del Estado, en impreso cuyo modelo figura en el anexode esta Orden, el número de unidades de los bienes que precisen, debiendo ser suscrita inexcusablemente por.el Jefe del Organo gestor y por el Interventor Delegado correspondiente,la diligencia que figura en dicho modelo y que acredite la aprobación del gasto, su correctaimputación presupuestaria, fiscalización y retención del crédito.
El Servicio Central de Suministros cursará las oportunas instrucciones a nas empresas adjudicatarias para que procedan a la entrega de los bienes solicitados.
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4. El presupuesto máximo del suministro (33) será fijado porla Administración sobre la base de lo previsto en el oportuno proyecto de mecanización de servicios (34).
CLÁUSULA 4. Bases del concurso (35)
1. En las adquisiciones de equipos o sistemas para el tratamiento de la información por concurso de suministro, los pliegos
Tercero. Todos los trámites posteriores a la adjudicación, excepto la formalización delContrato de Suministro y fianza definitiva, tales como aprobación del gasto, recepción ypago serán efectuados por el Organismo destinatario de los bienes.»
Ley órganica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (BOE de 1 deseptiembre) :
«Art.56.
3. Las Universidades, previo acuerdo favorable del Consejo Social, podrán adquirirpor el sistema de adjudicación directa los bienes de equipo necesarios para el desarrollo desus programas de investigación.»
(32) Ver, infra, nota 36.(33) Ver, infra, nota 35.(36) Ver, infra, nota 34.(35) Cfr. RGCE:«Art. 241. A todo contrato de suministro precederá la tramitación y resolución del ex
pediente de contratación, con aprobación del pliego de bases y del gasto correspondiente(art. 85 LCE).
1. Los expedientes se iniciarán mediante orden del Organo de Contratación en la quese determine la necesidad de la adquisición, bien por figurar ésta en planes previamente autorizados o bien por estimarse singularmente precisa.
2. Se unirá informe razonado del servicio que promueva la adquisición, exponiendo lanecesidad, característica e importe calculado de los bienes, así como la posible ampliaciónde aquélla y el orden de preferencia de éstos, caso de obtenerse en el concurso un precioinferior al presupuesto. Estos extremos serán, en todo caso, recogidos en los pliegos debases.
3. Asimismo se unirá al expediente, a continuación, el certificado de existencia de crédito expedido por el servicio correspondiente.
Art. 242. Una vez unida al expediente la documentación anterior, por el servicio gestor se procederá a la redacción del pliego de bases de suministro que comprenderán las cláusulas administrativas particulares y las prescripciones técnicas que hayan de regir la adjudicación del contrato, su contenido y efectos.
Aun cuando las prescripciones técnicas por su volumen y complejidad de contenido seaporten al expediente en documento independiente de las cláusulas administrativas particulares, se entenderá a todos los efectos que forma parte inseparable del pliego de basesdel suministro.»
«Art. 21. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la celebración en los siguientes casos:
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particulares definirán las necesidades que el Departamento u Organismo aspire a satisfacer mediante su aplicación.
2. Las necesidades a satisfacer se definirán con referencia a
1. Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejerciciosfuera de los límites establecidos en la propia Ley de Presupuestos.
2. Cuando el presupuesto del contrato exceda de cien millones de pesetas.La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto corres
pondiente (art. 8 LCE).Art. 22. En el supuesto contemplado en el número 1 del artículo anterior, el Jefe del
Departamento que vaya a celebrar el contrato vendrá obligado, con anterioridad a la autorización del gasto, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos o en laLey de Administración y Contabilidad, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en leyesespeciales.»
Cfr. Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986(BOE de 28 de diciembre):
«Art.65.
Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.»
Cfr. RGCE:«Art. 84. Los expedientes de contratación se tramitarán por el órgano de contratación
con economía, celeridad y eficacia, y deberán contener, como mínimo, los documentos quea continuación se expresan:
e) Pliego de cláusulas administrativas particulares informado por la Asesoría Jurídicaen la forma que expresan los artículos 81 y 82 del presente Reglamento.
d) Certificado de existencia de crédito presupuestario expedido por la Oficina de Contabilidad competente.
En las obras cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias, además de las presupuestarias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas aquéllas mediante los documentos vinculantes que según los casos resulten oportunos. Deberá figurar igualmente el orden de abono de las distintas aportaciones,de tal forma que el crédito presupuestario del Estado no sea el primero en utilizarse, salvocasos muy justificados.
Los mayores gastos de la obra sobre el presupuesto de adjudicación se abonarán en proporción a las respectivas aportaciones, salvo que otra cosa se haya establecfdo.
El Organo de Contratación velará cerca de los otros entes cofinanciadores para que eladjudicatario perciba íntegramente el precio del contrato, así como sus adicionales yrevisiones.
e) Intervención crítica del gasto, de acuerdo con los artículos 87 y 88 Ydemás disposiciones que sean aplicables, o emitida por el órgano competente de la Intervención General de la Administración del Estado.
Art. 85. El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente, aprobando el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación.
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una descripción detallada de los servicios, procesos o trabajos quese pretendan realizar con el equipo, según lo previsto en el pro-
Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa, y sin perjuicio de lodispuesto por el artículo 21 de este Reglamento, la resolución aprobatoria del expedientede contratación comprenderá también la aprobación del gasto.
Si no constaren en el expediente todos los documentos reseñados en el artículo 84... ,no se podrá, en manera alguna, so pena de incurrir en responsabilidad, acordar ni autorizarla apertura del procedimiento de adjudicación ni la contratación en su caso.
Art. 87. La fiscalización del gasto a que están sujetos los expedientes de contrataciónde tramitación ordinaria deberá ser evacuada por la Intervención del Estado dentro de losquince días siguientes a la fecha de entrada en la oficina correspondiente.
Art. 88. En los supuestos de contratos autorizados por los apartados 1, 2 Y3 del ar'tículo 113 de este Reglamento hasta que se conozca el importe y condiciones del contrato,no se procederá a la contracción del crédito preciso, a la fiscalización del gasto correspondiente y a su aprobación, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliegode cláusulas.
Art.89. Cuando los expedientes de contratación se ultimen, incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, y las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente, será preciso que se haya hecho constar en el expediente la retención de crédito suficiente para ello.
Si se establecieran otros condicionamientos deberán indicarse expresamente en el pliego de cláusulas.
Art. 90. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran aobras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación deberá contener la declaraciónde urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden ministerial.
Los expedientes calificados de urgentes gozarán para su despacho de las siguientesexcepciones:
1. Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrá de un plazo máximoy preclusivo de cinco días para emitir los respectivos informes, sin perjuicio de la posibleanulación del acto cuando se hubiera producido por infracción del ordenamiento jurídico.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada lohaga indispensable, los órganos administrativos fiscalizadores y censores lo pondrán en conocimiento de la autoridad que hubiere declarado la urgencia. En tal caso, el plazo quedará prorrogado por la nueva comunicación a diez días.
2. Acordada la celebración del contrato, se reducirán a la mitad los términos previstosen esta legislación para la licitación y adjudicación de las obras, cualquiera que sea la formade contratación que proceda.
3. El replanteo y comienzo de las obras podrá realizarse a partir de la aprobación delcontrato, aunque no se haya formalizado el correspondiente documento público.
Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesetas (art. 26 LCE).»
(Versión del RD 252811986, de 28 de noviembre).«Art. 113. (Versión del RD 2528/1986 ,de 28 de noviembre):Se celebrarán mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las cir
cunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:1. Aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo.2. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técni
cas no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y cuyos anteproyectos deban presentar los licitadores.
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yecto de mecanización redactado conforme a la Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de noviembre de 1972 (36).
3. Los licitadores podrán presentar una o varias ofertas específicas de configuración de equipo y programación capaces desatisfacer las necesidades definidas por la Administración, detallando precios y especificaciones técnicas y descriptivas de los elementos componentes de cada oferta, así como el plazo de entrega (37).
4. Asimismo los oferentes detallarán sus prestaciones en lo referente a revisiones preventivas, reparación y sustitución de piezas, suplencia del equipo en caso de averías, mejoras de programación y otras, expresando el plazo y canon por el que se comprometan al mantenimiento del equipo.
5. Igualmente detallarán los planes de formación del personalnecesario a cualquier nivel, indicando si ha de ser gratuita o mediante retribución, precisando en este último caso su importe.
3. Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer porlos licitadores.
4. Aquellos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
5. Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
6. Todos aquellos para los que el precio ofertado no constituya el elemento esencialde la adjudicación.
Si el órgano de contratación considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, será de aplicación a aquélla lo dispuesto en lospárrafos 1.0, 2.° y 3.° del artículo 110 de este Reglamento (art. 35 LCE).»
(36) BOE de 1 de diciembre de 1972. Véase el.texto completo, infra, 11.(37) Cfr. RGCE (versión del RO 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art. 97. Las proposiciones se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de
condiciones y su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario delas cláusulas del pliego y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de lascondiciones exigidas para contratar con la Administración.))
«Art. 115.
Los licitadores en el concurso podrán introducir en sus proposiciones las modificacionesque puedan hacerlas más convenientes para la realización del objeto del contrato, dentrode los límites que señale expresamente el pliego de cláusulas administrativas particulares(art. 36 LCE).
Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, pero ésta podrá comprendercuantas soluciones distintas considere oportuno ofrecer en relación con el objeto delcontrato.))
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6. Además precisarán la asistencia técnica en horas-hombre acada nivel, que se comprometan a prestar sin cargo específico y lastarifas que hayan de aplicarse al sobrepasar el mínimo ofrecido oal utilizarla en plazo superior al previsto.
CLÁUSULA 5. Adopción de tipos
1. Siempre que la Comisión Interministerial de Informáticaemita informe favorable acerca de su procedencia podrán adoptarse tipos de elementos, dispositivos o máquinas, mediante concursoespecial.
2. El procedimiento del concurso se acomodará a lo dispuesto en las cláusulas que siguen, en todo lo que no se oponga a losrestantes apartados de la presente cláusula.
3. La definición de las características del tipo se formularáconforme a lo dispuesto en la precedente cláusula 4.
4. La resolución por la que se adjudique el concurso deberáser aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros.
5. Adjudicado el concurso podrán adquirirse por concierto directo las unidades necesarias sólo durante el ejercicio o ejerciciosprevistos en el pliego particular de bases de suministro.
6. Asimismo las unidades del tipo adoptado sólo podrán seradquiridas por concierto directo y dentro del ejercicio o ejerciciosprevistos por el Departamento u Organismo autónomo cuyas necesidades hubieran condicionado la elección del tipo, sin que éstepueda ser hecho extensivo de oficio a otros Departamentos u Organismos autónomos.
7. La adopción del tipo no creará para la Administración laobligación de adquirir un número mínimo de unidades.
8. La vigencia del tipo adoptado será la prevista en el correspondiente pliego particular.
CLÁUSULA 6. Condiciones de aptitud de los licitadores
1. Podrán presentar ofertas en los concursos de adjudicaciónde suministros de equipos para el tratamiento de la informaciónlas personas naturales o jurídicas que con plena capacidad de obrarno se encuentren comprendidas en ninguno de los casos de excep-
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clon que señala el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado (38).
2. Los oferentes deberán acreditar documentalmente su identidad, personalidad, capacidad para contratar con la Administra-
(38) Cfr. RGCE (versión del RD 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art. 23. Están facultadas para contratar con la Administración las personas naturales
y jurídicas, españolas o extranjeras, que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallencomprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:
1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme o estar procesadas por delitos defalsedad o contra la propiedad.
2. Haber sido declaradas en quiebra, concurso de acreedores o insolventes fallidas encualquier procedimiento, o haber iniciado expediente de suspensión de pagos o presentadosolicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueranrehabilitadas.
3. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato que hubiesen celebrado con la Administración.
4. Haber sido sancionadas con carácter firme, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, por infracción administrativa en materia de disciplina de mercado.
5. Haber cometido cualquier otra falta grave en materia profesional distñnta de las comprendidas en los apartados anteriores.
6. Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, o de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal alservicio de las Administraciones Públicas.
7. No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esteReglamento o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica.
8. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.
9. Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaracionesexigibles en aplicación de las disposiciones de este Reglamento.
10. No hallarse inscritas, en su caso, en un Registro profesional en las condiciones previstas por la legislación del país donde estén establecidas.
La prohibición de contratar comprendida en los apartados 1, 3, 4, 5, 8 Y9 de este artículo se apreciará en la forma que se determina en el artículo 23 bis siguiente de este Reglamento, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifesta mala ¡fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que en ningún caso puedaexceder de cinco años.
La prueba por parte de los empresarios de su capacidad para contratar con la Administración, en relación con las situaciones indicadas en los precedentes apartados, podrá acreditarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la Autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una Autoridad judicial, administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad deobrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículoserán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por eltiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente (art. 9 LCE).
El órgano de contratación puede recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios.
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Clon, poder bastante, ausencia de toda condición inhabilitante alrespecto y los requisitos a que se refiere el citado artículo 9 de la
A efectos de las prohibiciones para contratar originadas por las causas a que se refiereeste artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva deContratación Administrativa todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes para que a la vista de los mismos pueda incoarse por la expresada Junta el expediente al que se refiere el artículo 316 de este Reglamento o adoptarse la resolución que proceda.
Art. 23 bis. La prohibición de contratar con la Administración consistente en estar procesado por delitos de falsedad o contra la propiedad, así como las comprendidas en los apartados 7, 8 Y 10 del artículo anterior, subsistirán mientras concurran las circunstancias queen cada caso la determinan y se apreciarán, de forma automática, por los respectivos órganos de contratación.
En los restantes supuestos de dicho artículo, incluido el de condena mediante sentenciafirme por delitos de falsedad o contra la propiedad, la prohibición se declarará medianteprocedimiento, cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y suduración, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.
Mientras dure el procedimiento para esta declaración y salvo para los supuestos de losnúmeros 3, 5 Y9 del artículo 23 de este Reglamento, el empresario sometido al mismo nopodrá contratar con la Administración, estándose en definitiva a su resultado y computándose, en su caso, el plazo de prohibición a contar de la sentencia o resolución administrativa firme que dio origen al procedimiento.
Cuando en la sentencia firme haya pronunciamiento sobre dolo, mala fe o inhabilitación, el acuerdo de resolución se acomodará a los términos de la misma en cuanto a dichosextremos.
La competencia para resolver el procedimiento a que se refiere el párrafo segundo deeste artículo corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, que dictara resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, cuando la prohibición revistiera carácter general para todas las Administraciones Públicas o se impusiera en el ámbitode la Administración del Estado. En los demás casos, la resolución corresponderá al órgano competente de cada Comunidad Autónoma o Entidad local.
A tales efectos, los órganos de contratación instruirán expediente en el que informaránlos servicios técnicos y jurídicos y se cumplirá el trámite de audiencia al interesado, remitiendo lo actuado a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o al órgano competente para resolver de la Comunidad Autónoma o Entidad local, según los casos.
El acuerdo declarando la prohibición será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Oficial de Contratistas, al que se dará cuenta inmediata de la resolución adoptada.
Los órganos de contratación a cuya iniciativa se haya instruido el expediente insertaránen el Boletín Oficial del Estado, en todo caso, yen el Boletín Oficial que corresponda, elcontenido de los acuerdos adoptados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 23 ter. A efectos de la prohibición de contratar comprendida en el artículo 23,apartado 8, de este Reglamento, se entenderá que las empresas están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientescircunstancias:
a) Estar dado de alta en licencia fiscal.b) Haber presentado las declaraciones y, en su caso, efectuado el ingreso del Impues
to sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los pagos acuenta o fraccionados o de las retenciones a cuenta de ambos y del Impuesto sobre el ValorAñadido, o del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas en Canarias, Ceuta yMelilla.
e) Haber presentado la relación anual de ingresos y pagos a que se refiere el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio.
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Ley de Contratos del Estado cuando se trate de empresas extranjeras (39).
A los mismos efectos se entenderá que las empresas están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social que les imponen las disposiciones vigentes,cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrita en la Seguridad Social o, en su caso, si se tratare de un empresarioindividual, afiliado y en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, por razón de la actividad.
b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta a los trabajadores que tengan a suservicio y estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.
Los licitadores podrán acreditar las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores mediante declaración expresa responsable.
Cuando el contrato se adjudique por subasta, el adjudicatario deberá presentar al Organo de Contratación, antes de la adjudicación definitiva, los documentos que acrediten elcumplimiento de las circunstancias mencionadas.
En los restantes supuestos de adjudicación, los órganos de contratación deberán requerir a los empresarios que, a su juicio, puedan resultar adjudicatarios, la presentación de dichos documentos.
Art.24. Las empresas extranjeras que pretendan contratar con la Administración deberán reunir, además de los requisitos del artículo 23 de este Reglamento, los siguientes:
1. Tener plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país.2. Que el país de procedencia de la empresa extranjera admita a su vez la participa
ción de empresas españolas en la contratación con la Administración en forma sustancialmente análoga. Este requisito se acreditará mediante el informe de la Embajada de Españarespectiva, que se acompañará a la documentación.
3. Que la empresa extranjera, si se trata de contratos de obras, tenga abierta una sucursal domiciliada en España y designe nominalmente los apoderados o representantes dela misma para sus operaciones.
4. Que la empresa, si se trata de contratos de obras, esté inscrita en el Registro Mercantil al igual que los apoderamientos referidos.
5. Que la empresa, en su proposición, haga declaración solemne de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato.
No obstante, los apartados 2, 3 Y4 anteriores no serán de aplicación a las empresas deEstados miembros de la Comunidad Económica Europea.»
(39) Cfr. RGCE (versión del RD 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art. 25. La personalidad de las empresas se acreditará ante la Administración del si
guiente modo:1. Si la empresa fuere persona jurídica, mediante la presentación de la escritura de
constitución o modificación, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil.Para los empresarios individuales será obligatoria la presentación del Documento Na
cional de Identidad o del que, en su caso, le sustituya reglamentariamente.2. Los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro presentarán poder
bastante al efecto.3. Las empresas extranjeras presentarán sus documentos constitutivos traducidos de
forma oficial al castellano o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tenga su sede el órgano de contratación, así como un despacho expedido por la Embajada de España en el país respectivo donde se certifique que, conformea su legislación, tiene capacidad para contratar y obligarse.
4. Si para un contrato de obra o de suministro fuese preciso la clasificación, deberápresentarse, adjunto a la proposición, el certificado acreditativo de aquélla, según prevé eltítulo primero del libro 11 de este Reglamento.
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CLÁUSULA 7. Formulación de ofertas
1. Las ofertas se redactarán con arreglo a lo dispuesto en lasnormas comprendidas en la cláusula 4, acompañándose a las mismas los documentos que acrediten la personalidad del oferente (40)Yla constitución de la fianza provisional en cuantía equivalente al2 por 100 del presupuesto del concurso (41). Se acompañará asi-
Para las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que no figuren clasificadas, será necesario, a los efectos del párrafo anterior, queacrediten su solvencia financiera, económica y técnica, en la forma establecida en los artículos 287 bis, 287 ter o 320 de este Reglamento.
Los documentos citados en este artículo podrán presentarse originales o mediante copias de los mismos que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente.
Art. 26. La Administración también podrá contratar con agrupaciones de empresariosque se constituyan temporalmente al efecto. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o Gerente únicode la agrupación, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven (art. 10 LCE) (versión del Decreto 3410/1975, de 25 denoviembre) .
Art. 27. Cuando varias empresas acudan a una licitación constituyendo una agrupación temporal, cada uno de los empresarios que la componen deberá acreditar su capacidadde obrar conforme establecen los artículos anteriores.
Para que sea eficaz la agrupación frente a la Administración bastará que en el escritode proposición se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios que las suscriban, la participación de cada uno de ellos y que se designe la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frentea la Administración.
Sólo en el caso de que la licitación sea adjudicada a la agrupación de empresas deberánéstas acreditar la constitución de la misma ante el órgano de contratación.»
(40) Ver, supra, nota 39.(41) Cfr. RGCE:«Art. 383. Las fianzas y demás garantías de los contratos de suministros se regularán
por lo establecido en el capítulo primero, con las salvedades que específicamente se señalan(art. 123 LCE).»
«Art. 340. Será requisito necesario para acudir a las subastas, concursos-subastas o concursos que tengan por objeto la adjudicación de obras del Estado el acreditar la consignación previa de una fianza provisional equivalente al por 2 por 100 del presupuesto total dela obra, constituida en metálico o títulos de la Deuda Pública, en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. También será admitido a dichos efectos el afianzamiento mediante aval constituido en la forma establecida en este Reglamento (art. 112 LCE).»
«Art. 343. Serán admitidos como fianza provisional los valores que tengan concedidoeste beneficio por disposición del Gobierno y, en todo caso, los emitidos o avalados por elEstado.
Art. 344. Cuando las fianzas se constituyan en valores o en metálico habrá de acompañarse, conforme al artículo 97 de este Reglamento, el resguardo justificativo de su ingreso en la Caja General de Depósitos.
Art. 345. Si la fianza provisional es prestada mediante aval, habrá de cumplir éste losrequisitos establecidos en la sección 4. a de este capítulo.
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mismo toda la documentación técnica referente al equipo y sistemas de explotación correspondiente a la configuración ofertada.
2. La oferta especificará todos los programas y dispositivosque se entregarán para que el sistema realice los trabajos defini-
El documento donde conste el aval deberá presentarse, para que surta sus efectos, formando parte de la documentación que acompañe a la proposición que formule elempresario.»
«Art. 370. El aval a que se refiere la Legislación de Contratos del Estado se otorgarápor un banco oficial o privado, inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros, opor mutualidades profesionales contituidas al efecto y por entidades de seguros sometidasa la Ley de 16 de diciembre de 1954 (art. 122 LCE).
Art. 371. Por el Ministerio de Hacienda se establecerán los requisitos que habrán decumplir las entidades aseguradoras para poder emitir esta clase de avales, as] como las cláusulas de las pólizas que al efecto se suscriban.
Del mismo modo se dictará por el Ministerio de Hacienda una disposición regulandolos requisitos que han de reunir las mutualidades profesionales de contratistas para que losavales que concedan sean eficaces en la contratación del Estado.
Art. 372. La prestación del aval será potestativa de las entidades autorizadas para expedirlos, correspondiendo a éstas apreciar libremente la garantía y solvencia que pueda ofrecerles el solicitante del aval.
Art. 373. Las comisiones, intereses y demás gastos que se produzcan con motivo de laexpedición de los avales serán de cuenta del empresario avalado.
Art.374. Los avales, para que sean eficaces ante la Administración, deberán sujetarsea la regulación establecida en los artículos siguientes y, en todo caso, a las normas del Derecho mercantil.
Art. 375. La entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importeseñalado como fianza y en los mismos términos que si fuese constituida por el propio contratista, sin que menoscabe de algún modo las responsabilidades que le afectan con arregloa lo establcido en la Legislación de Contratos del Estado y sin que pueda utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil.
Art. 376. El aval se redactará siguiendo el modelo que al efecto establezca el Minis-terio de Hacienda, debiendo consignar, en todo caso, los siguientes concep~os:
1. Entidad avalista y nombre y apellidos de los que firmen en nombre de la misma.2. Designación del empresario avalado, según se trate de persona natural o jurídica.3. Organo administrativo a cuyo favor y disposición se constituye.4. Obligación o contrato que se afianza.5. Cuantía a que asciende la garantía y mención de su validez hasta que la Adminis
tración autorice su cancelación.6. Fecha de expedición y firma.Los avales podrán cubrir total o parcialmente la garantía de la licitación o del contrato
que motiven su extensión.Art. 377. Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la Entidad avalante
que tengan poder suficiente para obligarla plenamente.Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría
Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.
En el texto del aval se hará referencia al cumplimiento de este requisito.Art. 378. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir que los avales
lleven la firma legitimada; en caso contrario no será exigible este requisito.El contratista clasificado que presente un aval falso será sancionado con la anulación de
finitiva de su clasificación, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y que se-
160
dos en el pliego particular y aquéllos que sean necesarios para preparar otros programas de aplicaciones.
3. El precio, expresado en pesetas, será global y referido alequipo instalado, comprendidos los costes de transporte, seguros
rán también exigidas a los contratistas no clasificados que incurran en el mismo delito.Art. 379. Cuando haya de procederse contra una fianza que haya sido prestada me
diante aval, la entidad avalista correspondiente queda obligada a ingresar en metálico, enla Caja General de Depósitos, el todo o la parte que proceda de la cantidad garantizada,en el plazo de quince días, contado desde la fecha de recibo de la oportuna notificación.»
Cfr. Orden del Ministerio de Hacienda, de 10 de mayo de 1968, por la que se apruebael modelo de aval a efectos de afianzamiento de los contratos del Estado (BOE de 18 demayo).
Cfr. Real Decreto de 19 de noviembre de 1929, por el que se aprueba el Reglamento dela Caja General de Depósitos (Gaceta del 28) (Versión del Decreto 2418/1966, de 13 de agosto, BOE de 26 de agosto):
«Art.21. La constitución de los depósitos se verificará con la entrega por el imponente del metálico o talón de cuenta corriente contra el Banco de España; valores, aval bancario o extracto de títulos custodiados.
Igualmente se admitirán como metálico los talones expedidos contra el Banco de España por los Organismos oficiales de toda clase.
El depositante acompañará a cada ingreso las correspondientes facturas con arreglo almodelo oficial en las que hará constar:
La clase de depósito.El nombre y domicilio del dueño del metálico o valores o en su caso la entidad avalista,
así como el del afianzado.La autoridad o Tribunal a cuya disposición haya de quedar, si el depósito fuese nece
sario, y el compromiso o responsabilidad a que garantiza.El importe del depósito, y si éste consistiera en valores o mediante extracto bancario
de títulos custodiados, la clase de Deuda, el pormenor de la numeración por serie y su importe, expresando además la fecha del vencimiento del primer cupón, en el caso de corresponder a efectos que lo tengan.
Si se trata de depósito necesario con integración del provisional, que regula el artículo 34 de este Reglamento, además del metálico, valores o extracto bancario de títulos custodiados, deberá reseñarse en la factura y acompañarse el resguardo del depósito provisional diligenciado por la autoridad competente.
Los ejemplares de facturas para depósitos y consignaciones se entregarán gratuitamentepor la caja a los interesados.
Art. 22. Entregados que sean los valores o l1letálico de conformidad con las facturas,la Tesorería extenderá con sujeción a ellas un resguardo a favor del imponente, expresandolas circuntancias del depósito y las condiciones con que se hubiere impuesto, autorizándoloel Tesorero y el Interventor.
Las facturas y resguardos serán numerados por orden de imposición, cQnforme al Registro correspondiente.
En la factura original se anotarán todas las vicisitudes e incidencias que se refieran aldepósito o consignación, cuyo historial quedará así reflejado en dicho documento, expidién-
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y tributos de cualquier esfera fiscal (42). No será susceptible de modificación alguna, cualquiera que sea la causa que al efecto se invoque, y se distribuirá entre cada uno de los conceptos y elementos integrantes de la oferta.
dose en su caso con referencia a la misma las certificaciones e informes que fuerannecesarios.»
«Art. 34. Los depósitos provisionales para subastas que hubieran sido constituidos enmetálico, efectos, aval bancario o extracto bancario de depósitos sin desplazamiento de títulos serán devueltos tan luego como se presente el resguardo, si no estuviesen constituidosa disposición de autoridad o entidad alguna, pues en caso de haberles consignado con esacondición se requerirá orden expresa de aquélla para la devolución.
Podrán formar parte integrante de los depósitos necesarios los provisionales para subastas constituidos en la Caja General de Depósitos, tanto en metálico como en efectos, sibien tendrán que constituirse forzosamente en metálico cuando el provisional lo fuera deesta naturaleza, y en la misma clase de Deuda y emisión cuando lo estuviera en efectos,siendo asimismo imprescindible que el necesario que se pretende constituir sea propiedadde la misma persona física o jurídica que hubiere constituido el provisionaJ.
Los interesados que deseen constituir depósitos necesarios con integración de provisionales deberán solicitar la entrega del resguardo del depósito provisional de la autoridad oMesa de Contratación en cuyo poder obre, haciendo constar ésta, por diligencia al dorsodel mencionado resguardo, que le ha sido adjudicado el concurso o subasta al interesado yque se entrega el mismo para su integración en el depósito necesario que ha de constituir.
La constitución de esta clase de depósitos se efectuará mediante la entrega de las facturas correspondientes, a las que se acompañará el resguardo del provisional debidamentediligenciado y el metálico o efectos en la cuantía necesaria para que, sumada al importe íntegro del provisional, alcance la cifra total por la que se ha de quedar constituido el necesario, cifra que se habrá de consignar en las citadas facturas, y cuando se trate de depósitosen efectos se reseñará la numeración de los que figuren en el provisional y de los que seentreguen. La Tesorería procederá a la cancelación del depósito provisional practicando laoportuna liquidación de los derechos de custodia, cuyo abono habrá de realizarse con anterioridad a la entrega del resguardo del depósito necesario.
Las operaciones para la devolución del provisional y su integración en el definitivo serealizarán sin intervención alguna de los interesados.»
«Art.4.0 Son depósitos necesarios los que se hacen por decisión de la Administración,disposiciones de los Tribunales o, sin mediar éstas, para afianzar contratos que se refierana servicios generales, provinciales o municipales, o para asegurar el ejercicio de cargos públicos o para cumplir obligaciones legales de interés público o privado.
Son depósitos provisionales los que tienen por objeto garantizar las proposiciones quese presentan para tomar parte en las subastas o concursos de servicios u obras públicas.»
(42) Ver supra, en nota 38, el artículo 23 ter del RGCE.
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CLÁUSULA 8. Procedimiento de adjudicación (43)
1. El procedimiento de adjudicación se iniciará con la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» (44). .
2. El anuncio de la licitación deberá tener el contenido siguiente:
a) Objeto de la oferta.
(43) Ver supra, nota 3I.(44) Cfr. RGCE (versión del RO 252811986, de 28 de noviembre):«Art.238.
Cuando la cuantía del contrato sea igualo superior a 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), ¡VA excluido, la licitación habrá de publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, debiendo enviarse el anuncio con una antelación mínima de cuarentay dos días naturales al término del plazo final de recepción de proposiciones.
El mismo plazo regirá para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento restringido. Este procedimiento sólo podrá utilizarse cuando los contratos sean dela cuantía indicada en el párrafo precedente.
Cuando se utilice dicho procedimiento restringido, los empresarios seleccionados deberán presentar sus ofertas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta días naturales a contar desde la invitación de la Administración.
En las licitaciones por el procedimiento restringido, cuando se trate de suministros declarados de urgencia, el plazo del anuncio se reducirá a doce días y a diez, en su caso, elde presentación de ofertas para los empresarios seleccionados (art. 84 LCE).
La publicación del anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas será potestativa para el Organo de Contratación cuando el presupuesto de licitación esté comprendido entre 100.000 y 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), ¡VA excluido.
El órgano de contratación deberá respetar, en todo caso, el carácter confidencial de lasreferencias facilitadas por los suministradores, debiendo tener especialmente en cuenta laprotección de los secretos técnicos de la empresa.
A los efectos de la aplicación de las cuantías de los contratos a los que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. Cuando se trate de contratos que tengan carácter regular o que hayan de renovarseen el curso de un período determinado, se adoptará como base de la licitación el importeacumulado a lo largo de los doce meses siguientes al primer suministro, o durante el período del contrato, cuando éste sea superior a doce meses.
2. En el caso de suministros homogéneos que pudieran dar lugar a la celebración simultánea de contratos por lotes separados, se tomará como base de la licitación el valorestimado de la totalidad de dichos lotes.
3. No podrá fraccionarse la contratación de suministros con el fin de eludir los requisitos de concurrencia.
Los órganos de contratación enviarán anualmente a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para su remisión por ésta a la Comisión de las Comunidades Europeas, un cuadro estadístico relativo a los contratos de suministros efectuados conforme alas disposiciones de este artículo cuando su cuantía sea la señalada en el párrafo tercero delmismo.
Art. 238 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no será obligatoria lapublicación del anuncio de la licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeaspara los contratos de suministro comprendidos en el presente Reglamento, cualquiera quesea su cuantía, en los casos siguientes:
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b) Presupuesto del concurso.e) Oficinas o dependencias de la Administración en las que es-
tuvieren de manifiesto los pliegos particulares.d) Fianza provisional a constituir.e) Plazo y lugar de presentación de ofertas.f) Día, hora y lugar de la apertura de plicas (45).
1. Los convocados por Organismos que gestionen servicios de transporte o de producción, conducción y distribución de agua, de energía o de telecomunicaciones.
2. Los que sean consecuencia de un acuerdo internacional concluido con uno o variosEstados no miembros de la Comunidad Económica Europea, en relación a los suministrosdestinados a la realización o explotación en común de una obra pública.
3. Los que sean consecuencia de un acuerdo internacional concluido en relación conel estacionamiento de tropas y concerniente a empresas de otro Estado.
4. Los convocados mediante un procedimiento específico de un Organismo internacional.
5. Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones de los artículos 36y 223 del Tratado de Roma.
En los suministros que un concesionario de servicios públicos contrate con terceros deberá aquél respetar el principio de la no discriminación de los contratantes por razón de sunacionalidad (art. 48 bis LCE).
Art. 238 ter. A las licitaciones de suministro que deban publicarse en el Diario Oficialde las Comunidades Europeas les será de aplicación, además de lo establecido en los artículos 96 y 96 bis de este Reglamento, las siguientes normas especiales:
1. En el procedimiento abierto, cuando los empresarios hayan solicitado en tiempo hábil los pliegos de bases y los documentos complementarios, el órgano de contratación o elservicio correspondiente deberá remitirlos dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientesal de la recepción de la petición.
2. En el procedimiento restringido, cuando la Administración considere convenienteconocer determinada información sobre la situación del empresario para su selección, asícomo los casos en que se exija al mismo condiciones mínimas de carácter financiero, económico y técnico, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 de este Reglamento, el empresario deberá proporcionar la correspondiente información mediante declaraciones ulteriormente verificables.
El Organo de Contratación acompañará a la invitación que simultáneamente efectúe alos candidatos seleccionados los pliegos de bases y los documentos complementarios, haciendo indicación del plazo durante el cual deben mantener su oferta.
3. En cualquier caso, en ambos procedimientos, cuando un empresario haya solicitadoen tiempo hábil informaciones complementarias sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas, el órgano de contratación deberá comunicarlas al solicitante con seis días de anticipación, como mínimo, al último del plazo señaladopara la recepción de las ofertas. Dicho plazo de seis días se reducirá a cuatro en el trámitede urgencia.»
(45) Cfr. RGCE (versión del RD 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art. 96. En el procedimiento abierto, el anuncio que se remita al Diario Oficial de
las Comunidades Europeas y al Boletín Oficial del Estado deberá precisar, al menos, los siguientes extremos:
a) La fecha de su envío a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las ComunidadesEuropeas.
b) El procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.e) El lugar de ejecución, la naturaleza y contenido de las prestaciones objeto del con
trato y las características generales de la obra; si la licitación está dividida en partes, la iden-
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Los extremos a), b) y d) deberán figurar también en los pliegosparticulares aprobados.
3. La Mesa de Contratación será el Servicio Central de Suministros en su calidad de Junta de Compras Interministerial, con la
tificación de las mismas J la posibilidad de licitar por una, por varias o por el conjunto detodas; si se trata de licitaciones que tengan por objeto la redacción del proyecto además dela ejecución de las obras correspondientes, las indicaciones necesarias para comprender elobjeto de las mismas y presentar las proposiciones.
d) El plazo de ejecución, en su caso.e) La dirección del Organo de Contratación que convoca la licitación./) La dirección del servicio al que se pueden solicitar los pliegos de condiciones y la
documentación complementaria; la fecha límite para efectuar esta petición, así como el importe y las modalidades de pago del precio que deba ser, en su caso, satisfecho para obtener dichos documentos.
g) La fecha límite de recepción de las proposiciones, la dirección a la cual deben serremitidas y la lengua o lenguas en la que deben ser redactadas.
h) Las personas que pueden asistir a la apertura de las proposiciones, así como la fecha, hora y lugar en que se celebrará la misma.
i) Las fianzas u otras garantías solicitadas, en su caso, por el órgano de contratación.j) Las modalidades esenciales de financiación y pago del precio y las referencias a las
disposiciones legislativas o reglamentarias correspondientes.k) Para el caso de resultar adjudicataria una agrupación de empresas, la forma jurídi
ca que deberá adoptar.l) Las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que se exijan a los em-
presarios o la clasificación, en su caso.m) El plazo durante el cual los licitadores están obligados a mantener su oferta.»«Art. 96 bis.1. En el procedimiento restringido, el anuncio al que se refiere el artículo anterior de
berá precisar al menos:a) Las indicaciones de .los apartados a, b, e, d, e y k de dicho artículo.b) La fecha límite de recepción de las solicitudes de participación, dirección a la cual ro
deben ser enviadas y la lengua o lenguas en la que deben ser redactadas.e) La fecha límite en la que las invitaciones a licitar serán enviadas por el servicio
correspondiente.d) La información que la Administración considere conveniente conocer sobre la si
tuación del empresario para su selección, así como las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que se exijan al mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 287 bisy 287 ter de este Reglamento. El empresario dará cumplimiento al contenido de este apartado mediante declaraciones ulteriormente verificables.
2. Las invitaciones a licitar por parte de la Administración a los solicitantes deberáncontener al menos:
a) Las indicaciones de los apartados t, g, i Yj del artículo 96.b) Una referencia al anuncio al que se refiere el párrafo primero de este artículo.e) La indicación de los documentos a incorporar, en su caso, a fin de comprobar las
declaraciones del candidato, o complementar las informaciones económicas o técnicas anteriormente solicitadas.
d) Los criterios de adjudicación del contrato si no figuran en el anuncio.»«Art. 96 ter. El anuncio de la licitación en el Boletín Oficial del Estado, cuando no
proceda su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá tener, expresado resumidamente, el siguiente contenido por el orden que se indica:
a) Objeto y tipo de la misma.
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composición prevista en el Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre (46), debiendo además incluir un funcionario del Departamento y Organismo autónomo interesado.
4. Terminado el acto de apertura de plicas (47) se invitará alos licitadores asistentes a que expongan cuantas reclamaciones o
b) Plazo de ejecución de la obra y fecha prevista para su iniciación.e) Oficinas o dependencias de la Administración donde estén de manifiesto el proyec
to, el pliego de cláusulas administrativas particulares y demás elementos que convenga conocer para la mejor inteligencia del contrato.
d) Garantía provisional que se exija a los licitadores.e) Clasificación que, en su caso, hayan de acreditar los empresarios./) Referencia al modelo de proposición.g) Plazo y lugares para la presentación de las proposiciones y día, hora y lugar en que
haya de celebrarse la licitación, teniendo en cuenta la conveniencia de dejar un plazo entreambos para la subsanación de posibles defectos en la documentación presentada.
h) Documentos que deben presentar los licitadores.»(46) Cfr. Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero (BOE de 21 de febrero):«Art.38.
Dos. La Dirección General del Patrimonio del Estado queda integrada por las siguien-tes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
- Subdirección General del Patrimonio del Estado.- Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas.- Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.- Subdirección General de Compras.- Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales.- Secretaría General.Tres. Dependen de la Dirección General del Patrimonio del Estado los siguientes ór-
ganos colegiados interministeriales:- Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.- Junta Consultiva de Contratación Administrativa.- Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.- Junta de Compras Interministerial.»Cfr. Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, modificado por Real Decreto 294611983,
de 19 de octubre (BOE de 29 de noviembre):«Art. 13. Cuando a los efectos indicados el Servicio Central de Suministros se consti
tuya en Mesa de Contratación tendrá la consideración de Junta de Compras con carácterinterministerial a que se refiere el párrafo 2.0 del artículo 88 de la Ley de Contratos del Estado y estará presidida por el Director General del Patrimonio del Estado, siendo Vicepresidente el Subdirector General de Servicios y Suministros, y Vocales: un representante dela Presidencia del Gobierno, otro del Ministerio de Economía y Hacienda y otro del Ministerio de Industria, el Abogado del Estado Asesor Jurídico de la expresada Dirección General, el Interventor Delegado de la Intervención General del Estado en la DirecciónGeneral del Patrimonio del Estado y un funcionario de la citada Dirección General, concategoría, al menos, de Jefe de Servicio. Actuará de Secretario el Jefe del Servicio Centralde Suministros.»
(47) Cfr. RGCE.:«Art. 114. Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para
el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación (art. 36 LCE).
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En especial no es de aplicación a los concursos los preceptos que para las subastas seestablecen en el tercer párrafo del artículo 105 y en los artículos 107 y 109, entendiéndosecon carácter general que los restantes quedan modificados por lo que específicamente seseñala en los artículos que siguen.
Art. liS. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio,el plazo de ejecución, el coste de utilización, la rentabilidad, el valor técnico u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.
Los criterios a que se refiere el párrafo primero se indicarán, cuando sea posible, pororden decreciente de la importancia que se les atribuya.
(Versión del RO 2528/1986, de 28 de noviembre.)>>«Art. 101. En las subastas la Mesa de Contratación calificará previamente los docu
mentos presentados en tiempo y forma y procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas, acordando la adjudicación provisional del contrato al mejor postor(art. 31 LCE).
A los efectos de la expresada calificación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres, con exclusión del relativo a la proposición económica, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos. Si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazono superior a tres días para que el licitador subsane el error.
El acto de apertura de las proposiciones económicas se celebrará en el lugar, día y horaque en cada caso se haya señalado, constituyéndose a estos efectos la Mesa de Contratación.» (Versión del RD 252811986, de 28 de noviembre.)
(Sobre la Mesa de Contratación, ver supra, nota 46.)«Art. 103. Comenzará el acto de apertura de proposiciones económicas dándose lec
tura al anuncio de la subasta y procediéndose seguidamente al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los Jefes de las oficinas receptoras de las mismas, hecho lo cual se dará conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertasse encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.
A continuación el Presidente notificará el resultado de la calificación de los documentospresentados a que se refiere el artículo 101, con expresión de las proposiciones rechazadasy causa de su inadmisión y de las proposiciones admitidas.
En caso de discrepancia entre las proposiciones que obren en poder de la Mesa y lasque como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o quese presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, sesuspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar nuevamente una vez que todo haya quedado aclarado en ladebida forma.
Art. 104. Antes de la apertura de la primera proposición económica se invitará a losasistentes a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pero sinque en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de subsanación de defectos a que serefiere el artículo 101.
Terminado este período no se admitirán observaciones que interrumpan el acto.Art. lOS. Si alguna proposición económica careciera ,de concordancia con la documen
tación examinada y admitida, excediese del tipo de subasta, variara sustancialmente el mo-
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reservas estimen oportunas contra el acto celebrado (48) Y finalmente se levantará la correspondiente acta, que será firmada porel Presidente y el Secretario de la Mesa de Contratación y por quienes hubieren manifestado sus reclamaciones o reservas.
5. Concluido el acto de licitación, las ofertas serán remitidas,en un plazo máximo de cinco días, a la Comisión Interministerialde Informática para que la misma designe la correspondiente Ponencia técnica, de la cual formarán parte el vocal que representeen la Comisión Interministerial al Ministerio interesado y a otrapersona representante del mismo Ministerio u Organismo autónomo interesado.
6. La Comisión Interministerial de Informática o la Ponenciatécnica podrán requerir a los oferentes para que formulen por escrito las aclaraciones necesarias para la comprensión de algún aspecto de las ofertas.
7. La Ponencia técnica elevará a la Comisión Interministerialde Informática informe en el que se determine la oferta a que debaser adjudicado el contrato.
delo establecido o comportase error manifiesto en el importe del remate, será desechadapor la Mesa. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con talde que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para no admitir laproposición.
Tampoco será causa de desestimación la falta o insuficiencia de reintegro en los documentos sujetos a este impuesto, defecto que de no ser subsanado por el interesado lo seráde oficio con cargo a la fianza provisional del licitador.»
(48) Cfr. RGCE:«Art. lOS. Efectuada la adjudicación provisional se invitará a los licitadores asistentes
a que expongan cuantas reclamaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, y finalmente se levantará a.cta que recoja sucinta, pero fielmente, todo lo sucedido. Elacta será firmada, al menos, por el Presidente y Secretario de la Mesa de Contratación ypor los que hubiesen hecho presentes sus reclamaciones o reservas.
Todas las proposiciones económicas presentadas, tanto las declaradas admitidas comolas rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente correspondiente. La documentación que acompaña a las proposiciones económicasquedará a disposición de los interesados, que podrán recogerla por sí o por un representante suyo en la misma oficina donde fueron entregadas. Se exceptúa de esta devolución eldocumento acreditativo de la constitución de la garantía provisional por parte del adjudicatario, que quedará retenido a los efectos señalados en el artículo 120 de este Reglamento.
Asimismo, en el caso de que se formulen protestas y reclamaciones sobre los documentos o proposiciones presentadas, se retendrán las que sean objeto de aquéllas, así como lasproposiciones y el resguardo de la fianza. Todo ello con objeto de que, formulada por escrito la reclamación ante el órgano contratante, tenga éste los eleme.ntos y datos suficientespara resolver el procedimiento.»
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8. La Comisión Interministerial de Informática devolverá el expediente, con certificación de su informe, a la Mesa de Contratación dentro del plazo de dos meses, a contar del acto de aperturade plicas.
CLÁUSULA 9. Selección de ofertas
1. Cuando así se prevea en el proyecto de mecanización basedel concurso, y con los plazos que en él se señalen, el concurso podrá resolverse en dos fases:
a) Primera: Para la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de Contratación resulten más ventajosas para laAdministración.
b) Segunda: Tendrá por objeto seleccionar la oferta quedeba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos comobásicos en el proyecto de mecanización.
2. Los oferentes seleccionados para la segunda fase que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban yque no resulten adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego particular.
3. A cada una de ambas fases se aplicará el procedimiento regulado en las cláusulas anteriores y en la que sigue.
CLÁUSULA 10. Adjudicación
1. La Mesa de Contratación, a la vista del informe de la Comisión Interministerial de Informática y una vez estudiadas las ofertas, formulará una propuesta de adjudicación que, simultáneamente, elevará al Director General del Patrimonio del Estado (49) ycomunicará al Departamento u Organismo autónomo el importedefinitivo para la aprobación del gasto correspondiente (SO).
(49) Ver supra, nota 10.(SO) Cfr. RGCE:«Art. 16. La fiscalización del gasto público originado por la contratación será ejercida,
bajo las directrices generales del Ministro de Hacienda, por la Intervención General de laAdministración del Estado y sus Interventores Delegados, de acuerdo con la Ley de Presupuestos y las normas que sean de aplicación (art. S LCE).
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2. Dentro del plazo de cuatro meses, a contar de la fecha delacto de apertura de plicas, y siempre que obre en el expediente la
Art. 17. Corresponderá a los órganos enunciados en el artículo anterior emitir, en elejercicio de sus funciones, sus preceptivos informes en los supuestos contemplados en losartículos 22, 88, 117 (números 7,8 Y9), 133, 144, 152 Y157 de este Reglamento, como asimismo en los expedientes motivados por contratos en general, en los que se proponga elreconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico o la adopción de acuerdos de los cuales se deriven aquéllos, con sujeción a las disposiciones al efecto aplicables.
Es competencia igualmente de la Intervención la fiscalización material de las inversiones como consecuencia de los contratos, de acuerdo con sus normas privativas.»
Cfr. Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 109111988, de 23 de septiembre (BOE de 29 de septiembre):
«Art. 16. 1. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá lasfunciones previstas en el artículo 93 de esta ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que deellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.»
«Art. 93. 1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta ley se ejercerá en susmodalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y losefectos que se determinan en esta ley y en las demás disposiciones de aplicación.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible
de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos yvalores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.c) La intervención material del pago.d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, su
ministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expe
diente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informestécnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para elejercicio de esta función.»
Cfr. Real Decreto de 3 de marzo de 1925 (Gaceta de 4 de marzo):«Art. 20. 1. Se entiende por intervención crítica o fiscalización prevEa del reconoci
miento de obligaciones o gastos la facultad que compete al Interventor General de la Administración del Estado o a sus Interventores Delegados para examinar, antes de que se dicte el correspondiente acuerdo, todo expediente o documento en que se formule una propuesta de gasto, con objeto de conocer si su contenido y tramitación se han ajustado a lasdisposiciones legales que en cada caso sean aplicables. (Versión del Decreto de 11 de septiembre de 1953, BOE 6 de octubre.)
2. Dicha fiscalización previa se verificará, cualquiera que sea la procedencia y situación de los fondos con que los gastos hayan de ser atendidos, por la Intervención Generalde la Administración del Estado cuando su cuantía sea indeterminada o exceda de un millón quinientas mil pesetas, y por los Interventores Delegados de la Intervención General
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oportuna ordenación del gasto (51), el Director General del Patrimonio del Estado (52) dictará resolución por la que se acordará laadjudicación o se declarará desierto el concurso (53).
3. La resolución del Director General del Patrimonio del Estado será notificada al adjudicatario por el Servicio Central deSuministros.
en los distintos Ministerios, Direcciones Generales, Centros, Dependencias y Organismoscentrales y provinciales encargados de la gestión de los servicios públicos estatales cuandono excedan de esta cantidad. Habrán de ser también fiscalizados por el Interventor Generallas propuestas de gasto que, cualquiera que sea su cuantía, se deriven o tengan el carácterde modificaciones o adicionales, de aquéllas que inicialmente hubieran sido sometidas a sufiscalización. (Versión del Decreto 954/1961, de 31 de mayo, BOE de 14 de junio.)
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intervención General podrá recabar en aquellos casos en que lo estime oportuno el ejercicio de la intervención crítica,cualquiera que sea la cuantía de los gastos. (Id.)
4. Asimismo los Interventores-Delegados podrán elevar a informe o consulta de la Intervención General los expedientes que a su juicio lo requieran, aun cuando el gasto correspondiente no alcance el límite señalado en el párrafo segundo de este artículo. (Id.)
5. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá modificar cuando las circunstancias lo aconsejen la cuantía límitede un millón quinientas mil pesetas señalada en este artículo, reduciéndola o elevándola hasta la cantidad de cinco millones de pesetas. Estas modificaciones podrán hacerse con carácter general o con referencia solamente a un Ministerio, Servicio o determinada clase" de gastos, y realizarse cuantas veces se considere oportuno. (Id.)
6. Para determinar la competencia de la Intervención General de la Administracióndel Estado y de los Interventores Delegados del Interventor General, en orden al cumplimiento de lo prevenido en este artículo, se estará a la cuantía independiente de cada unode los gastos u obligaciones que hayan de ser fiscalizados, aun cuando se acumulen variosen un mismo expediente; pero sin que sea posible a este efecto el fraccionamiento de losque deban dar lugar a un solo acto o contrato administrativo.» (Id.)
«Art. 24. Estará sometido a fiscalización previa todo expediente o propuesta de reconocimiento de obligaciones o gastos por virtud del cual se prepare la inversión por cualquier Ministro, Jefe de Centro o Dependencia o, en general, por toda clase de funcionarios, cualquiera que sea su orden y jerarquía, de los créditos consignados en los presupuestos de gastos o que estén autorizados por su articulado o por disposiciones legales que adscriban recursos de cualquier clase a la ejecución de servicios públicos estatales.
No estarán sometidos a fiscalización previa:a) Los gastos normales y periódicos del personal.b) Las dotaciones asignadas a los gastos de material no inventariable.e) Las subvenciones que, según el articulado de las leyes de presupuestos o las dispo
siciones en virtud de las cuales hayan de ser otorgadas, estén asignadas nominalmente a quienes las hayan de percibir. (Id.)
Art.25. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, la fiscalización previa sea preceptiva, no se expedirán ni serán intervenidos los mandamientos de pago parahacerlos efectivos, sin que conste acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho trámite. A este efecto, cuando en el expediente o documentos que se remitan con la orden depago no conste el original de la nota o informe fiscal, se habrá de unir a aquélla una copialiteral del mismo.
Si el Interventor General de la Administración del Estado, al conocer de un expediente, observara que la obligación o gasto a que corresponda no ha sido previamente fiscali-
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4. La adjudicación se hará apreciando de manera discrecionalla oferta más conveniente para la Administración, sin que deba ha-
zado, lo manifestará así a la Autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular del Departamento de que aquélla proceda, si lo considera conveniente, acordar que se someta lo actuado a la decisión del Consejo de Ministros para que adopte, en vista de ello, la resolución a que hubiere lugar.
Si la omisión de la fiscalización previa de una obligación o gasto fuera observada porlos Interventores Delegados del Interventor General, procederán éstos en na misma formaprevenida en el párrafo anterior para aquellos casos en que sea dicho Interventor Generalquien la hubiera observado, y le darán, simultáneamente, cuenta de su informe.
Si el Ministro Jefe del Departamento a que la propuesta corresponda acordara someterel expediente a la decisión del Consejo de Ministros, lo comunicará así al Ministro de Hacienda, por conducto del Interventor General de la Administración del Estado, con cincodías, por lo menos, de antelación a la reunión de dicho Consejo en que el asunto haya deser objeto de deliberación.
No constituirá obstáculo para que los Ordenadores de Pagos autoricen los libramientosmediante los que se hayan de ejecutar las órdenes respectivas y para que los Interventoreslos intervengan sin formular oposición, la circunstancia de que el informe de fiscalizaciónprevia referente al gasto, consignado por el Interventor General de la Administración delEstado o por sus Interventores Delegados, no coincida con la propuesta, si la discrepanciahubiera sido resuelta de conformidad con lo prevenido en el artículo 27 de este Reglamento, en sentido contrario a tal informe. Si no habiéndose procedido así, los términos en quese hubiese dictado la orden de pago no se acomodaran al dictamen del fiscal, los Ordenadores de Pagos suspenderán la expedición de los respectivos mandamientos y en su caso losInterventores la diligencia de "intervenido" y se pondrá inmediatamente lo acaecido en conocimiento del Interventor General de la Administración del Estado a fin de que éste decida si por ser accidentales las discrepancias observadas, por poderse considerar eliminadaspor cualquier hecho posterior a la fecha del dictamen fiscal, o por cualquier otra causa, sepuede proceder a la expedición de los mandamientos de pago. En el caso de que a juiciodel Interventor general no existiera esta posibilidad, lo manifestará así al Ordenador o alInterventor que hubiera formulado el reparo para que el primero de ellos :0 haga saber alMinistro o Autoridad que por delegación suya hubiese dictado la orden de pago. Si el Ministro se creyere en el caso de ratificar dicha orden de pago, elevará el expediente al acuerdo del Consejo de Ministros, poniéndolo en conocimiento del Ministro de Hacienda, en laforma prevenida en el párrafo anterior.
Los Interventores y los Ordenadores de Pagos serán responsables solieariamente paracon el Estado de los pagos que realicen sin que haya tenido lugar la preceptiva fiscalizaciónde la obligación o gasto, o aun habiéndose verificado dicha fiscalización, si la orden de pagono se hubiere acomodado al informe fiscal, siempre que los pagos efectuados resulten lesivos para el interés del Tesoro, e incurrirán, además, en la responsabilidad gubernativa queproceda como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.» (Id.)
«Art. 27. Para que tenga efecto la intervención crítica del reconocimiento de las obligaciones o gastos, cuya realización se estime necesaria, el Ministerio, Centros, Dependencias u Oficinas que tengan a su cargo la tramitación del expediente, diligencia u orden, unavez que se hayan reunido todos los justificantes y emitido los informes que fueran precisosde manera tal que esté el expediente en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, pasarán las diligencias originales al Interventor General de la Administración del Estado o a su Delegado en el Departamento, Dirección General, Centro, Dependencia, Oficina u Organismo correspondiente, según la cuantía del gasto que debe ser objeto del acuerdo. El interventor General de la Administración del Estado o sus Delegados consignarán,mediante diligencia firmada por ellos en el expediente dentro del término máximo de quin-
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cerse necesariamente a favor de aquella que, en razón del precio,resulte más ventajosa (54).
5. Cada suministro se adjudicará a un solo oferente, y si unmismo oferente hubiere presentado varias ofertas, el concurso seadjudicará a una sola de ellas.
ce días, cuando no se haya remitido con indicación de urgencia, y en el de cuarenta y ochohoras cuando se hubiera hecho esta indicación, su conformidad con el gasto proyectado ocon la obligación que se trate de reconocer, si los consideran procedentes.
Cuando el Interventor General de la Administración del Estado considere improcedente el gasto u obligación tal como haya sido formulada la propuesta, lo consignará así en dictamen razonado y el Ministerio, Dirección General, Centro, Dependencia, Organismo uOficina que haya tramitado el expediente deberá conformarse con el expresado dictameno disentir de él en término no superior a cinco días contados desde el siguiente a aquel enque lo hayan recibido, y en caso de conformidad resolverá de acuerdo con el mismo.
De no existir tal conformidad, se elevarán las actuaciones al acuerdo del Consejo de Ministros por el Ministro respectivo, poniéndolo en conocimiento del Ministro de Haciendaen la forma prevenida en el párrafo cuarto del artículo 25 de este Reglamento.
Cuando al realizar la previa fiscalización de propuestas de gastos o adquisición de obligaciones inferiores a 250.000 pesetas, los Interventores Delegados formulen observacioneso reparos a las mismas, si los Ministros, Directores Generales, Jefes de Centros, Dependencias, Organismos u Oficinas a que corresponda el servicio estuvieren conformes con eldictamen fiscal, resolverán de acuerdo con el mismo.
Si no existiera tal conformidad y el acuerdo fuera de la competencia de los DirectoresGenerales o de los Jefes de los Centros, Dependencias, Organismos u Oficinas, la resolución de la discrepancia correponderá al Ministro Jefe del departamento a que el gasto u obligación se refiere, previo informe del Interventor Delegado en el Ministerio, si no fuera éstequien hubiera formulado el reparo. La resolución que así se adopte será ejecutiva, cualquiera que sea su contenido, es decir, esté o no conforme con el dictamen fiscal, pero elInterventor Delegado que lo haya emitido, a quien se dará cuenta de lo decidido, quedaráexento de responsabilidad si tal resolución fuera opuesta a su informe, a condición de darcuenta de la discrepancia surgida al Interventor General de la Administración del Estado,el cual podrá, si así lo estima conveniente, poner el hecho en conocimiento del Ministro deHacienda para que éste pueda a su vez someter el caso al Consejo de Ministros, quien, envista de lo acaecido, adoptará el acuerdo que estime procedente.
Si la observación se formulase por el Interventor Delegado en un Ministerio y el acuerdo en el expediente correspondiera al Ministro Jefe del mismo, dará éste cuenta de la discrepancia con remisión del expediente al Interventor General de la Administración del Estado, quien rectificará o ratificará, según proceda, el informe de fiscalización del gasto, poniéndolo en conocimiento del Ministro proponente y del Interventor Delegado. Si lo ratificara, podrá dicho Ministro elevar el expediente al acuerdo del Consejo de Ministros, comunicándolo así al Ministro de Hacienda, en la forma prevenida en el párrafo cuarto delartículo 25 del presente Reglamento.» (Id.)
Cfr. Resolución de 24 de mayo de 1988, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por laque se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 1988,por el que se establece el sistema de fiscalización limitada previa que regula el artículo 95de la Ley General Presupuestaria en materia de retribuciones, subvenciones, indemnizaciones, contratos patrimoniales y convenios (BOE de 4 de junio).
(51) Ver supra, nota 50.(52) Ver supra, nota 10.
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6. El adjudicatario asumirá frente a la Administraci~n el compromiso de mantenimiento de todos los dispositivos o elementosofrecidos, aunque no sean de su fabricación o de la empresa porél representada.
7. La adjudicación perfeccionará el contrato de suministro.
CLÁUSULA 11. Fianza definitiva
1. La fianza definitiva será de un importe equivalente al 4 por100 del presupuesto que sirvió de base a la licitación, y deberá serconstituida mediante la consignación de dicho importe en la CajaGeneral de Depósitos (55), en efectivo o en efectos de la DeudaPública, o en ambas modalidades, antes de la formalización delcontrato de suministro, dentro del plazo de veinticinco días, a contar de la fecha de la adjudicación (56).
2. Quedará sin efecto la adjudicación si dentro de veinticincodías, a contar de la fecha de la adjudicación, el adjudicatario noacredita la constitución de la fianza definitiva (57).
(53) Cfr. RGCE (versión del RD 252811986, de 28 de noviembre):«Art.116.
Transcurridos tres meses desde la fecha de apertura de las proposiciones sin que la Administración hubiese dictado acuerdo resolutorio del concurso y, salvo que en las bases delmismo se hubiese establecido otro plazo mayor, podrán los licitadores que lo deseen retirarsus ofertas, así como las fianzas depositadas como garantía de las mismas.»
(54) Cfr. RGCE (versión del RD 252811986, de 28 de noviembre):«Art. 116. La Mesa de Contratación, en el acto del concurso, procederá a la apertura
de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y las observaciones que estime pertinentes, a la autoridad que haya de efectuar la adjudicación delcontrato.
La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso (art. 36 LCE).»
(55) Ver supra, nota 41.(56) Cfr. RGCE:«Art. 361. El contratista deberá acreditar, en el plazo de veinticinco días, contados des
de que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato.»
(57) Ver supra, nota 56.
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3. En la escritura pública o documento administrativo en quese formalice el contrato de suministro se hará constar la constitución de la fianza definitiva, reseñándose a tal efecto el correspondiente resguardo de la Caja General de Depósitos (58).
4. La cancelación y devolución de la fianza tendrá lugar unavez concluido el plazo de garantía contractual (59).
CLÁUSULA 12. Formalización del contrato
1. El adjudicatario y la Administración deberán formalizar elcontrato de suministro a los treinta días de la fecha de adjudicación.
2. La formalización del contrato tendrá lugar mediante elotorgamiento de escritura pública cuando el precio fuere superiora 2.500.000 pesetas o cuando lo soliciten la Administración o eladjudicatario.
3. Fuera de los supuestos indicados en el apartado anterior,el contrato de suministro se formalizará mediante documentoadministrativo (60).
(58) Ver infra, nota 60 (arts. 255 a 257 RGCE).(59) Ver infra, nota 65.(60) Cfr. RGCE:«Art.254. El documento en que se formalice el contrato de suministro será, según los
casos, notarial, administrativo o factura comercial.Deberán formalizarse en escritura pública los contratos siguientes:1. Aquellos cuyo precio sea superior a 2.500.000 pesetas.2. Cuando la Administración o el contratista lo soliciten.Los demás contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo que, dada la
índole de la operación, proceda la factura comercial o documento análogo. Art. 255. El documento, notarial o administrativo, en que se formalicen contratos de
suministro del número 1 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener los siguientes requisitos:
1. Autoridad y empresario intervinientes con referencia a su competencia y capacidadjurídica, respectivamente.
2. Los antecedentes administrativos del contrato siguientes:a) Fecha de la aprobación del pliego de bases, de la contracción del gasto y de su fis
calización previa.b) Copia de la disposición administr-a#va que ordenó la celebración del contrato y del
acuerdo de adjudicación. "-3. Definición de los bienes objeto del suministro, con especial indicación de las uni
dades que servirán de base para las prestaciones sucesivas.
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CLÁUSULA 13. Reposición de la fianza
1. Si alguna indemnización o penalidad se hiciere efectiva concargo a la fianza definitiva, para que ésta no sufra merma el adjudicatario deberá reponerla dentro de los veinticinco días siguientes
4. Régimen de plazos para la entrega de las unidades, órgano que ha de realizar la pe-tición y número de unidades máximas por pedido y año.
5. Precio que se obliga a pagar el Estado por unidad.6. Presupuesto anual máximo limitativo del compromiso económico del Estado.7. Plazo de duración total del contrato, que nunca podrá ser indefinido.8. Fianza definitiva que ha de prestar el empresario para responder del saneamiento
y vicios ocultos de la cosa durante el plazo de garantía.9. Plazo de garantía, computado a partir de la recepción de los bienes.10. Penalidades por incumplimiento de plazo.11. Gastos de entrega y demás de la operación que son de cargo del empresario.12. Modo de llevar a cabo la vigilancia por la Administración del proceso de fabrica
ción de los bienes, si existiera.13. Sumisión del empresario al pliego de bases del suministro, al presente Reglamento
ya la jurisdicción contencioso-administrativa.Art. 256. El documento notarial o administrativo en que se formalicen los contratos
de suministro del número 2 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener lossiguientes requisitos:
1. Autoridad y empresario intervinientes, con referencia a su competencia y capacidadjurídica, respectivamente.
2. Los antecedentes administrativos del contrato siguientes:a) Fecha de aprobación del pliego de bases, de la contracción del gasto y de su fisca
lización previa.b) Copia de la disposición administrativa que ordenó la celebración del contrato y del
acuerdo de adjudicación.3. Definición de los bienes objeto del contrato.4. Plazo de entrega de los bienes. Si los bienes se hubieran entregado anticipadamente
a la Administración, se hará constar así en el contrato, indicando fecha, lugar y órgano recipiendario. Cuando la entrega formal coincida con la de formalización del negocio, también se indicará.
5. Precio que se obliga a abonar el Estado y momento en que se hará efectivo alempresario.
6. Plazo de garantía para la ulterior comprobación de los bienes a los efectos de sa-neamiento y vicios ocultos.
7. Fianza definitiva prestada por el empresario.8. Régimen de penalidades y de gastos contractuales.9. Sumisión del empresario al pliego de bases del suministro, al presente Reglamento
y a la jurisdicción contencioso-administrativa.Art. 257. El documento notarial o administrativo en que se formalicelll los contratos
de suministro del número 3 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener lossiguientes requisitos:
1. Autoridad y empresario interviniente, con referencia a su competencia y capacidadjurídica, respectivamente.
2. Los antecedentes administrativos del contrato siguientes:a) Fecha de la aprobación del pliego de bases, de la contracción del gasto y de su fis-
calización previa. .
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b) Copia de la disposición administrativa que ordenó la celebración del contrato y delacuerdo de adjudicación.
3. Definición de los bienes que han de ser fabricados, con especial referencia al proyecto o prescripciones técnicas que han de ser observados en la ejecución.
4. Precio que ha de abonar el Estado, régimen de pagos e inclusión de la cláusula derevisión si la tuviese el contrato.
S. Plazo total de fabricación y consiguiente determinación de la fecha de entrega; ensu caso, los plazos parciales.
6. Fianza definitiva prestada por el empresario.7. Régimen de penalidades por incumplimiento de plazos y gastos que son de cuenta
del empresario.8. Modo de llevar a cabo la Administración la vigilancia del proceso de fabricación.9. Obligaciones del empresario en relación con una ulterior instalación de los bienes
fabricados.10. Plazo de garantía a partir de la entrega.11. Sumisión del empresario al pliego de bases del suministro, al presente Reglamento
y a la jurisdicción contencioso-administrativa.Si en el contrato de suministro concurriesen varias de las características establecidas en
el artículo 237 de este Reglamento, el documento notarial o administrativo se preparará reuniendo los distintos requisitos peculiares de cada tipo de suministro.»
Cfr. asimismo, Orden del Ministerio de Hacienda de 2 de mayo de 1968 (BOE de 10 demayo), por la que se aprueba el modelo de documento administrativo de formalización decontratos de obras.
Cfr. RGCE:«Art. 123. El documento administrativo será suscrito por la autoridad competente y
el contratista, previo examen por la Asesoría Jurídica y demás asesoramiento reglamentarios, salvo cuando se ajuste a un modelo-tipo informado favorablemente por ella para seraplicado con carácter general.
El documento administrativo se incorporará al expediente, y cuando lo sea notarial seincorporará una copia autorizada del mismo.
Art. 124. Una vez otorgado el documento se remitirá por medio de los Servicios deIntervención al Ministerio de Hacienda para su registro por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y posterior traslado, en su caso, al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 18 de este Reglamento. La ejecución del contrato no quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo (art. 42 LCE).
La remisión del documento a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa deberá tener lug~r en el plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento; a tal efecto, el notario autorizante de la escritura pública deberá entregar las copias del documento al órganode contratación antes de la conclusión del expresado plazo.
Art. 125. La Administración no podrá contratar verbalmente la ejecución de obras,cualquiera que sea la cuantía de las mismas, ni podrá iniciarlas sin la previa formalizacióndel contrato correspondiente, excepto en los casos a que se refieren los artículos 90 y 91 deeste Reglamento (art. 41 LCE).
Las autoridades y funcionarios que contraten con empresarios la puesta en marcha deobras sin cumplir los requisitos exigidos por el presente Reglamento serán personalmenteresponsables de los pagos derivados del negocio irregular.»
«Art.347. De conformidad con el artículo 120, si el adjudicatario no cumple las condiciones exigidas para la formalización del contrato en la fecha señalada o no constituyeradentro del plazo la fianza definitiva y, en su caso, la complementaria por causas a él imputables, la Autoridad que hubiera de formalizar el contrato oficiará a la Caja General o a
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a aquel en que se hiciere efectiva la indemnización o penalidad (61).
2. Igualmente se procederá en los casos de amortización totalo parcial o disminución del valor de los títulos en que se hubiereconstituido la fianza.
CLÁUSULA 14. Obligaciones del adjudicatario
1. Los gastos irrogados por el anuncio del concurso, su tramitación, adjudicación y formalización del contrato de suministro, asícomo los tributos que correspondan, serán de cuenta del adjudicatario (62).
la sucursal donde quedó constituida la fianza provisional para que proceda a realizar su ingreso en el Tesoro Público, previa deducción de los gastos que la licitación haya ocasionado. A este fin se adjuntará al oficio el resguardo del depósito.»
(61) Cfr. RGCE:«Art. 359. Cuando se hicieren efectivas a costa de la fianza las penalidades a que se
refiere el número 1.0 del artículo anterior o las indemnizaciones que prevé el número 2.0
del mismo, el contratista vendrá obligado a reponerla en cualquiera de las formas establecidas en la Legislación de Contratos del Estado (art. 116 LCE).
Art. 360. Cuando a consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el valor total de la obra contratada, se ajustará la fianza constituida en la cuantía necesaria para que se mantenga la debida proporcionalidad entre la fianza y el presupuestode las obras (art. 117 LCE).
Art.361. El contratista deberá acreditar, en el plazo de veinticinco días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato.
En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades eindemnizaciones a que se refiere el artículo 358 o se modifique el contrato, deberá reponero ampliar la fianza en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causade resolución (art. 118 LCE).
Art. 362. Todas las variaciones que experimenten las fianzas por razón de amortizaciones de valores, sustituciones de éstos o de los avales, ampliaciones y reajustes de su importe o por cualquier otra causa, serán formalizadas en documentos administrativos y se incorporarán a su expediente.»
(62) Cfr. RGCE (versión del RO 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art.93.
Unicamente será de cuenta del adjudicatario de las obras la publicación, por una solavez, del expresado anuncio en los Boletines Oficiales existentes en España, salvo que otracosa indique el pliego de cláusulas administrativas particulares.»
Cfr. Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamentodel Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de octubre):
«Art.25.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios al Estado y sus Organismos autonómos, a las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y las Entidades gestoras de
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2. Dentro de un plazo máximo de dos meses, desde que hubieran quedado instalados las máquinas y dispositivos del equipo,la Administración comprobará su buen funcionamiento y adecuada programación, mediante pruebas realizadas al efecto, conformea los trabajos definidos en el pliego particular del concurso.
3. Cuando el equipo y programas hubieren realizado los trabajos anteriormente indicados a satisfacción de la Administración,se formalizará su recepción mediante acta, en la que se harán constar las pruebas realizadas y los programas utilizados (63).
la Seguridad Social se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formularsus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido corno partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sinque el importe global contratado experimente incremento corno consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Los correspondientes pliegos de condiciones particulares contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos, se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.»
Cfr. RGCE:«Art.263. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y del transporte de la cosa
al lugar convenido serán de cuenta del adjudicatario.»(63) Cfr. RGCE:«Art.261.
Los órganos competentes para la contratación del suministro podrán elaborar las instrucciones que estimen oportunas, dentro del ámbito de su competencia, respecto a la ejecución, recepción y tramitación de aquélla, siempre que no contradigan lo dispuesto en elpresente Reglamento y el correspondiente pliego de bases.
Art. 262. La entrega se entenderá hecha cuando la cosa haya sido efectivamente recibida por la Administración, de acuerdo con las condiciones del contrato. En todo caso exigirá la entrega, parcial o total, un acto formal y positivo por parte de la Administración.
Cuando sin causa justificada la Administración incurra en mora, el empresario deberádenunciarla para que surta sus efectos.»
Cfr. Real Decreto de 3 de marzo de 1925 (Gaceta de 4 de marzo):«Art. 23. La intervención de la inversión de las cantidades destinadas a realizar servi
cios, obras y adquisiciones consiste en el examen e informe de los documentos justificativosde los mandamientos de pago que se expidan para su ejecución y en la comprobación, ensu caso, de que el importe de los mismos ha sido debidamente invertido en la obra, servicioo adquisición de que se trate. Este examen será previo cuando tales documentos hayan deservir de base para la expedición de mandamientos "en firme" y posterior, cuando tengapor objeto acreditar el empleo que se haya dado a las cantidades libradas con el carácterde "a justificar".
El informe fiscal a que se refiere el párrafo anterior se emitirá en todos los casos, y cualquiera que sea la cuantía de las cuentas o documentos sobre los que haya de versar, por losInterventores Delegados del Interventor General en los Ministerios, Direcciones Generales, Centros, Dependencias y Organismos centrales o provinciales en que ejerzan sus funciones. (Versión del Decreto de 25 de marzo de 1955, BOE de 16 de abril.)
La solicitud para la designación de representante de la Intervención General en el actode comprobación de la inversión se efectuará siempre que su importe exceda de tres millo-
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4. El adjudicatario responderá de la pérdida, daños y alteraciones que sufra el equipo hasta el momento de la formalización
nes de pesetas; dicha comprobación se realizará de conformidad con 10 dispuesto por lasLeyes, Reglamentos e Instrucciones correspondientes (versión del Real Dec::eto 2357/1982,de 12 de agosto, BOE de 23 de septiembre).
No obstante, el Interventor General de la Administración del Estado, por propia iniciativa o a propuesta de los Interventores Delegados, podrá acordar que se efectúe tal comprobación si considera que así lo requiere la índole o circunstancias de la inversión, aun cuando su importe sea inferior al anteriormente fijado. (Id.)
Cuando, para comprobar la inversión, sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, se designará para efectuarla a funcionarios de los Cuerpos Facultativos del Estadode la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, subasta, concurso, contratación o ejecución directa de losmismos, y, siempre que sea posible, dependientes de distinto Ministerio de aquel a que aquéllos se refieran, o, al menos, de Centro directivo u Organismo que no haya intervenido ensu gestión, realización o dirección. (Versión del Decreto de 25 de marzo de 1955, BOE de16 de abril.)
Cuando, para informar respecto de la comprobación de las inversiones realizadas, nosea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, dicha comprobación estará encomendada a los Interventores Delegados del Interventor General de la Administración del Estado en el Ministerio, Dirección General, Centro, Dependencia u Organismo de que se trate, y si tuviera lugar en provincias, de los Interventores Provinciales de Hacienda, yen todocaso, a los funcionarios que legalmente los sustituyan. Cuando así lo considere convenientepodrá, sin embargo, el Interventor General designar otros funcionarios para actuar en lacomprobación. (Id.)
La designación por el Interventor General de los funcionarios encargados de la comprobación de las adquisiciones, obras o servicios a que se refiere el presente artículo, podráhacerse tanto particularmente para una determinada como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a un Ministerio, Dirección General, Centro, Dependencia, Organismo o provincia en que se realice la función. (Id.)
En los casos en que la comprobación de la inversión de las adquisiciones, obras o servicios no sea preceptiva, con arreglo a lo establecido en el párrafo tercero de este artículo,ni se acuerde por el Interventor General de la Administración del Estado, en uso de lasfacultades discrecionales que el mismo le reconoce, esta comprobación será sustituida poruna certificación expedida por el Jefe del Centro, Dependencia u Organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, obras o servicios, en la que se expresará habersehecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales yparticulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas. (Id.)
«Art. 30. La intervención de la inversión de las cantidades destinadas a la realizaciónde los gastos públicos se verificará, mediante el examen de los documentos justificativos delos correspondientes mandamientos de pago, apreciando su valor probatorio y poniéndolosen relación con las disposiciones legales y reglamentarias a que se deben ajustar. Asimismo, se tendrá en cuenta, en su caso, el resultado de la comprobación material de la inversión, sin el cumplimiento de cuyo trámite, en los casos en que sea procecente, no podráemitirse el correspondiente informe fiscal. (Versión del Decreto de 11 de septiembre de1953, BOE de 6 de octubre.)
Para realizar la indicada comprobación, los Jefes inmediatos de los servicios a quienesincumba recibir las adquisiciones u obra que deban ser preceptivamente comprobadas paraacreditar la recta inversión de las cantidades libradas o declarar admisibles con la misma
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de la recepción, salvo que la causa sea directamente imputable ala Administración (64).
5. El adjudicatario deberá garantizar el sistema por el plazode un año, a contar de la fecha de la recepción, obligándose a realizar gratuitamente, durante dicho plazo, las revisiones preventivas, reparaciones y sustituciones necesarias (65).
condición los servicios prestados, pondrán en conocimiento del Interventor General de laAdministración del Estado, de los Interventores adscritos a los Ministerios, Direcciones Generales, Centros, Oficinas, Dependencias u Organismos, o de los Interventores Provinciales de Hacienda, según los casos, con antelación no menor de diez días, el lugar, día y horaen que se hayan de verificar las recepciones, para que puedan actuar en ellas los funcionarios que con el expresado fin deban concurrir a las mismas. La designación de dichos funcionarios cuando deban ser especialmente nombrados, será comunicada a los mismos, a losJefes que deban verificar las recepciones y, en su caso, a aquellos de quienes los designadosdependan. (Id.)
La comprobación de las recepciones se verificará en la forma determinada por las Leyes, Reglamentos e Instrucciones que les sean aplicables y los funcionarios llamados a realizarla consignarán su opinión en el informe que emitan o en el acta que se levante paraacreditar su resultado, documentos de los que remitirán copias a la Intervención Generalde la Administración del Estado. Si se opusieran reparos a la recepción, el Jefe del Centro,Dependencia u Organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, obras oservicios, dará cuenta de la discrepancia al Ministro Jefe del Departamento a que aquéllascorrespondan, para que éste pueda decidir, en vista de lo que· resulte del expediente administrativo y previos los asesoramientos que considere necesarios, si procede atenerse a lasobservaciones formuladas o disentir de ellas y elevar el expediente al acuerdo del Consejode Ministros para que pueda adoptar la resolución procedente, comunicándolo en este casoal Ministro de Hacienda en la forma prevenida en el párrafo cuatro del artículo 25 de esteReglamento. (Id.)
En aquellos casos en que, de acuerdo con lo prevenido en el párrafo séptimo del artículo 23 de este Reglamento, la comprobación de la inversión ha de ser sustituida por lascertificaciones en él previstas podrá el Interventor General de la Administración del Estadodesignar un funcionario técnico o administrativo, según proceda, para que compruebe laexactitud de los hechos que se acrediten mediante tales certificaciones. (Id.)
Los Ordenadores de Pagos se abstendrán de expedir ningún libramiento en firme y losInterventores de intervenirlos si, siendo preceptiva, no consta en el expediente que ha tenido lugar la comprobación de la inversión, e incurrirán, si infringieran esta prohibición,en las responsabilidades a que se refiere el último párrafo del artículo 25 de este Reglamento. (Id.)
(64) Cfr. RGCE:«Art.261.
Cualquiera que sea el tipo de suministros, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios causados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiese incurrido en mora al recibirlos (art. 90LCE).»
(65) Cfr. RGCE:«Art. 275. Una vez realizado el suministro por el empresario comenzará el plazo de
garantía señalado en el contrato.
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6. La mora en la entrega e instalación del equipo por partedel adjudicatario no requerirá la previa intimación expresa por parte de la Administración y se penalizará, salvo en los casos directamente imputables a ésta, con un descuento del precio a pagarpor el equipo, que guarde con relación al precio la misma proporción que la demora represente sobre el tiempo transcurrido entrela adjudicación y la instalación (66) *
• Esta regla se puede formular del siguiente modo:
porcentaje de descuento demora x 100plazo de entrega + demora
Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar así en el actode la entrega y se darán las instrucciones precisas al empresario para que remedie los defectos observados o proceda a un nuevo suministro, de conformidad con lo pactado (art. 94LCE).
Art. 276. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectosen la cosa vendida, tendrá derecho la Administración a reclamar del empresario la reposición de los bienes inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
Durante este plazo de garantía tendrá derecho el empresario a ser oído y a vigilar laaplicación de los bienes suministrados (art. 95 LCE).
Art. 277. Si la Administración estimase, durante el plazo de garantía, que los bienessuministrados no son aptos para el fin pretendido como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al empresario, y exista el fundado temor de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes, dejándolos de cuenta del empresario y quedando exenta de la obligaión de pago, o teniendo derecho, en su caso, a la recuperacióndel precio satisfecho (art. 96 LCE).
Art. 278. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formuladoalguno de los reparos o la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el empresario quedará exonerado de la responsabilidad por razón de la cosa vendida (art. 97 LCE).
Art. 279. Concluido el plazo de garantía se verificarán por el órgano administrativo lasliquidaciones que procedan, y si el empresario está exento de responsabilidad, se le devolverá la fianza.»
(66) Cfr. RGCE:«Art. 261. El empresario estará obligado a entregar las cosas en el tiempo y lugar fi
jados en el contrato, y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas que figuren en el mismo. La mora del empresario no requerirá la previa intimaciónpor la Administración.»
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CLÁUSULA 15. Pago del precio
La Administración pagará el precio del equipo o sistema unavez formalizada la recepción (67), (68).
(67) Cfr. RGCE:«Art. 265. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante el sistema
de abonos a buena cuenta contra entrega o fabricación parcial del suministro, debiendo, eneste último caso, figurar en el pliego de bases la cláusula pertinente que autorice estos pagos y fije las garantías adecuadas.
Para el régimen de abonos a buena cuenta se tendrán en consideración las reglas establecidas sobre el particular en el contrato de obras, conforme a los artículos 142 a 145 delpresente Reglamento General.»
«Art. 142. El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecutecon arreglo al precio convenido (art. 47 LCE).
A los efectos del pago la Administración expedirá mensualmente certificaciones quecorrespondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo que se establezcaotra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas tienen el conceptode pagos a buena cuenta, sujetos a las certificaciones y variaciones que se produzcan en lamedición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las 'obras quecomprenda.
Art. 143. La Administración podrá verificar también abonos a cuenta por operacionespreparatorias realizadas por el contratista, como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones señaladas en los pliegosde cláusulas, debiendo aquélla adoptar las medidas convenientes para que queden previamente garantizados los referidos pagos mediante la prestación de aval, conforme al artículo 370 de este Reglamento, por el importe de aquéllos.
Art. 144. Si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificacionesdentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partirde aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime porescrito el cumplimiento de la obligación (art. 47 LCE).
En las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades querijan en el contrato no se contará el plazo anterior desde la fecha de su expedición, sinodesde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programasde trabajo aprobados deberían producirse.
La Administración resolverá sobre la procedencia del abono de interés dentro del plazode dos meses, contado a partir del requerimiento formulado por el contratista, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, que también dictaminará sobre las causasque han originado la mora y las responsabilidades a que pudiera haber lugar.
El abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato, conindependencia de la correspondiente a la obra y sin perjuicio de proceder reglamentariamente a la devolución de la fianza prestada por el contratista.
Cuando la demora en el pago de las certificaciones superase el plazo de seis meses, elcontratista podrá solicitar de la Administración la declaración de suspensión temporal delas obras, que será concedida salvo que razones de interés público aconsejen su continuación.
Art. 145. Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos (art. 47LCE).
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CLÁUSULA 16. Modificaciones del contrato
1. Será de aplicación a los suministros de equipos o sistemaspara el tratamiento de la información lo dispuesto en los artículos 269 y 271 del Reglamento General de Contratación del Estado (69).
Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga enconocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.
Los Servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro registro de tTémsmisiones decertificaciones habilitado al efecto.»
«Art.264. El adjudicatario tendrá derecho al abono de los suministros efectivamenteentregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Cuando la Administración demore el pago por plazo superior a tres meses deberá abonar al empresario el interés legal de las cantidades debidas si aquél intimase por escrito elcumplimiento de la obligación (art. 91 LCE).»
Cfr. Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 dediciembre).
Cfr. Real Decreto de 3 de marzo de 1925, por el que se aprueba el Reglamento Orgánicodel Tribunal Supremo de la Hacienda Pública (Gaceta de 4 de marzo):
«Art. 28. La intervención formal de la ordenación de los pagos se realizará en la forma determinada en el Reglamento de la Ordenación de Pagos.»
(El Reglamento de la Ordenación de Pagos es de 24 de mayo de 1891, Gaceta de 29 demayo.)
Ver artículo 30, supra, en nota 63.(68) Cfr. Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 12 de fe
brero de 1988 sobre pagos al exterior por adquisición de tecnología y asistencia técnica extranjeras (BOE de 25 de febrero).
Cfr. RGCE (versión del RD 2528/1986, de 28 de noviembre):«Art. 31. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en mo
neda extranjera habrá de expresarse, además de su precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.»
(69) Cfr. RGCE:«Art. 269. La Administración podrá modificar el contrato en razón de las necesidades
reales del servicio destinatario del suministro, con los límites que establezca el pliego de bases y, en su defecto, con los fijados para el contrato de obras (art. 93 LCE).
La anterior facultad no podrá afectar a las prestaciones que hayan sido recibidas en firme por la Administración conforme al contrato.»
«Art. 271. La Administración no podrá negociar con el empresario prestaciones distintas de las que fueron objeto del contrato. Cuando la Administración las estime necesarias se considerarán como objeto de contrato independiente y se cumplirán, por tanto, lostrámites previstos en este Reglamento.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 7, apartado 3, elcontrato de suministro no será objeto de modificación, ni en lo referente al equipo o sistema contratado, ni en cuanto a los plazosde entrega y demás prestaciones del adjudicatario, sin la previaaprobación de la modificación o modificaciones por parte del Director General del Patrimonio del Estado (70), previo informe dela Comisión Interministerial de Informática (71), (72).
3. La modificación o modificaciones del contrato que hagan relación al equipo o sistema contratado sólo podrán acordarse dentro del plazo comprendido entre la resolución adjudicatoria y la formalización de la respectiva acta de recepción.
Por excepción podrá adjudicarse el nuevo suministro directamente al mismo empresariosi así conviene a los intereses públicos y se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que no exceda del 20 por 100 del importe del contrato principal.b) Que se refiere a los mismos bienes.e) Que el precio de los bienes sea el contractual.»(70) Ver supra, nota 10.(71) Ver supra, notas 12 y 13.(72) Cfr. RGCE:«Art. 146. Una vez perfeccionado el contrato la Administración sólo puede modificar
los elementos que lo integran dentro de los límites que establece la presente legislación(art. 48 LCE).
El ejercicio de esta prerrogativa llevará consigo la obligación, a cargo de la Administración, de indemnizar los daños y perjuicios originados al contratista en los términos establecidos en este Reglamento.
Art. 147. La modificación del contrato cuando sea causa de resolución deberá ser acordada por el Organo de Contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros en los casos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento. Si la modificaciónno fuera causa de resolución, será acordada por el órgano de contratación.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 deeste Reglamento (art. 48 LCE).»
«Art.51. Los acuerdos que dicte el órgano de contratación, previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuandoel precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, y en los de modificación deestos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato,será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art. 18 LCE).
La resolución del contrato requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando esteórgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.»
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CLÁUSULA 17. Resolución del contrato
1. El contrato de suministro se resolverá si se da alguno delos supuestos previstos en el artículo 273 del Reglamento Generalde Contratación del Estado (73).
2. Se resolverá asimismo el contrato de suministro si el adjudicatario no hubiere acreditado la reposición de la fianza dentrodel plazo de veinticinco días a contar de la fecha en que se hubiereproducido su merma (74).
CLÁUSULA 18. Ejecución subsidiaria
Las responsabilidades, daños y perjuicios a que diere lugar elincumplimiento o el defectuoso cumplimiento de sus obligacionespor parte del adjudicatario se harán efectivos en cuanto no alcan-
(73) Cfr. RGCE:«Art. 272. El contrato de suministro se extingue por resolución y por conclusión o cum-
plimiento del mismo.Art. 273. Son causas de resolución del contrato de suministro:1. El incumplimiento de las cláusulas convenidas en el mismo.2. Las modificaciones de la prestación, aunque fueren sucesivas, que impliquen aisla
da o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior ern más o en menos al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.
3. La suspensión definitiva del suministro, acordada por la Administración, así comola suspensión temporal del mismo, por un plazo superior a un año, también acordado poraquélla.
4. La muerte del empresario individual.5. La extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad suministradora.6. La declaración de quiebra o suspensión de pagos.7. El mutuo acuerdo de la Administración y el empresario.8. Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato y cualesquiera otras de
terminadas por precepto de este Reglamento.La resolución del contrato se acordará por el Organo de Contratación de oficio o a ins
tancia del suministrador, en su caso, previa autorización del Consejo de M~nistros, en loscasos a que se refiere el artículo 51. Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente.
Art. 274. Los efectos de las causas de resolución se regularán, con las peculiaridadesque la naturaleza del contrato haga precisas, por las normas establecidas sobre el particularen el contrato de obras.
Si en el contrato se incluyen bienes de naturaleza distinta e independiente unos de otros,la resolución del contrato podrá ser parcial y referente a los bienes que den causa a aquélla,siempre que no resulte perjuicio para la Administración.»
(74) Ver supra, nota 61.
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zare la fianza para cubrirlos, mediante la ejecución sobre el patrimonio del adjudicatario (75).
111. CONTRATO DE MANTENIMIENTO
CLÁUSULA 19. Objeto del contrato
1. El adjudicatario de un contrato de suministro de un sistema para el tratamiento de la información vendrá obligado a celebrar con la Administración un contrato en el que ha de compro-
(75) Cfr. RGCE:«Art. 358. Las fianzas definitivas responderán de los siguientes conceptos:1.0 De las penalidades impuestas al contratista por razón de la ejecución del contrato
cuando aquéllas no puedan deducirse de las certificaciones.2.° Del resarcimiento de los daños y perjuicios que el adjudicatario ocasionara a la Ad
ministración con motivo de la ejecución del contrato y de los gastos originados a la mismapor demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones.
3.° A la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, deacuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en la Legislación de Contratos del Estado.»
«Art.383.
La fianza definitiva responderá, además de los supuestos contemplados en el artículo 358 de este Reglamento, de la ausencia de vicios o defectos en la cosa vendida duranteel plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.»
«Art. 363. La fianza estará primordialmente afecta a las responsabilidaes mencionadasen el artículo 358, y para hacerla efectiva, el Estado tendrá preferencia sobre cualquier otroacreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Cuando la fianza no sea bastante para satisfacer las citadas responsabilidades, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante ejecución sobre el patrimonio delcontratista, con arreglo a lo establecido en el Estatuto de Recaudación (art. 119 LCE).»
«Art. 357. Las fianzas prestadas por personas o entidades distintas del contratista quedan sujetas en todo caso a las mismas responsabilidades que si fuesen constituidas por elpropio adjudicatario. En este supuesto, incluso cuando la fianza se preste mediante aval,no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1830 del CódigoCivil y concordantes (art. 114 LCE).»
«Art. 386. Las fianzas definitivas constituidas para responder del cumplimiento de loscontratos de suministro serán devueltas a los interesados o canceladas, en su caso, una vezconcluido el plazo de garantía contractual.»
«Art. 364. Aprobadas que sean la recepción y liquidación definitivas de las obras, sedevolverá el importe de la fianza o, en su caso, se cancelará el aval en el plazo improrrogable de tres meses (art. 120 LCE).
Cuando la recepción y liquidación definitiva no se aprueben por la Administración enlos plazos fijados en este Reglamento y la causa no sea imputable al contratista, podrá éstesolicitar la sustitución de su fianza, constituida en metálico o títulos de la Deuda, por unaval conforme a lo previsto en el artículo 370 de este Reglamento.
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meterse a las revisiones preventivas y reparaciones de averías delas máquinas o dispositivos constitutivos del mismo, incluida la reposición de piezas, la suplencia del equipo averiado mediante otrode reserva o trabajos en una oficina de servicios.
2. Las prestaciones aludidas en el apartado 1 anterior se ajustarán a las especificaciones que, a tal efect<?, hubiera incluido el adjudicatario en su oferta referente al contrato de suministros de quese trate.
3. El clausulado del contrato de mantenimiento deberá especificar, para un uso continuado del sistema, sin límite de horas defuncionamiento, la tarifa o tarifas del canon anual con relación aun período mínimo de dos años. Se expresarán los coeficientes reductores del canon de mantenimiento para un uso no continuadodel sistema, los porcentajes fijos de incremento anual de dicho canon o los índices de revisión que el adjudicatario haya propuestoen su oferta, si se acogiese a esta facultad.
CLÁUSULA 20. Procedimiento de adjudicación
El mantenimiento podrá también contratarse separadamente,en cuyo caso la adjudicación se hará mediante concurso público alque serán de aplicación las normas reguladoras de la competenciay procedimiento de adjudicación referentes al contrato de suministro (76).
Art. 365. A los fines señalados en el artículo anterior, la Autoridad a cuya disposiciónestuviese constituida la fianza comunicará a la Caja General de Depósitos o a la sucursalde la misma en la que se hubiese constituido, si la garantía ha quedado libre de responsabilidades por razón de las obligaciones derivadas del contrato o, en su caso, la parte de ellaque queda afectada por las mismas y el destino que debe dársele.
Art.366. La Caja General de Depósitos y sus sucursales procederán Z1 la devoluciónde las fianzas con arreglo a las normas por las que se rija.
Se abstendrán de su devolución cuando haya mediado providencia de embargo dictadapor Autoridad competente, razón por la cual las providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano de los citados en que se hallare constituida o depositada la fianza.»
(76) Ver supra, cláusulas 4 a 12.
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CLÁUSULA 21. Reducciones
1. Cuando la suma de los tiempos inactivos por revisión preventiva o por reparación de avería excediese del límite de tiempogarantizado en la oferta, se reducirá del canon mensual de mantenimiento un porcentaje que guarde con dicho canon la misma proporción que el exceso de tiempo represente sobre la suma de dicho exceso y el tiempo garantizado, todo ello sin perjuicio de laposible suplencia considerada en la cláusula 19 *.
2. En los casos de explotación en tiempo real el adjudicatariodeberá garantizar el número máximo de detenciones del servicioal mes y el tiempo total de parada en el mismo período.
Si alguno de estos límites se excediese, se calculará el tanto porciento que representa el exceso sobre la garantía en número mensual de paradas o tiempo mensual de detención del servicio aplicando al canon de mantenimiento una reducción equivalente al mayor de ambos porcentajes.
Los pliegos particulares podrán establecer límites al número deparadas o al tiempo de detención, que los oferentes podrán mejorar, si lo desean. Si no se dieran estos límites, los oferentes deberán incluirlos en las ofertas en todo caso **.
* La regla puede formularse como sigue:
exceso de tiempoporcentaje de deducción x 100
tiempo garantizado + exceso tiempo
** La regla puede formularse como sigue:
no = número de paradas garantizadas al mesn = número de paradas realesto = tiempo de detención máximo garantizado al mest = tiempo de detención real al mes
D = deducción sobre el canon K.
D n-n--x1oo=max ( o
K no
t - toX 100: ---=---x 100)
to
Nótese que para n > 2noo t > 2toes D > K, lo que implica una indemnización a recibirpor la Administración del adjudicatario del valor D·K.
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CLÁUSULA 22. Modificación y resolución del contrato
1. La modificación del contrato de mantenimiento se acomodará a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Contratos delEstado (77).
2. El contrato de mantenimiento se resolverá en los supuestos previstos en el propio contrato y, asimismo, por las causas establecidas en la legislación civil con relación a los contratos dearrendamiento en general (78).
IV. ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS O SISTEMAS
CLÁUSULA 23. Adjudicación
1. La adjudicación de los contratos de arrendamiento de equipos o sistemas para el tratamiento de la información se hará mediante concurso público, al cual se aplicarán las normas reguladoras de la adquisición de equipos cOlnprendidas en el capítulo II delpresente pliego (79).
2. El presupuesto del concurso se fijará con relación a la duración total del arriendo.
CLÁUSULA 24. Contenido del contrato
1. El arrendador asumirá durante el plazo de vigencia delarriendo las obligaciones de mantenimiento a que se refiere el capítulo III del presente pliego.
2. Las cantidades a satisfacer por la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de lasconstitutivas del precio del arriendo propiamente tal.
3. No se admitirán otros conceptos de retribución del arriendo distintos de los dos señalados en el párrafo anterior.
(77) Ver supra, nota 72.(78) Cfr. Código Civil:«Art. 1565. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día
prefijado sin necesidad de requerimiento.»«Art. 1568. Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cum
plimiento de lo estipulado, se observará, respectivamente, lo dispuesto en los artículos 1182y 1183 y en los 1101 y 1124.»
(79) Ver supra, cláusulas 4 a 12.
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4. El precio del arriendo no se comenzará a hacer efectivo hasta la formalización de la recepción del equipo arrendado, y el canon de mantenimiento hasta que hubiere transcurrido el períodode tiempo que, a partir de la recepción, se hubiera previsto comoplazo de garantía en el correspondiente pliego particular.
5. En caso de mora en el pago del canon se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado (80).
CLÁUSULA 25. Modificación y extinción del contrato
1. Será de aplicación a los contratos de arrendamiento lo dispuesto en la cláusula 16 con respecto a los contratos de suministro (81).
2. No se admitirá la prórroga tácita del contrato de arrendamiento y será preciso el informe favorable de la Comisión Interministerial de Informática (82) para su renovación o la prórroga expresa, la cual no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.
3. El contrato de arrendamiento podrá ser extinguido por laAdministración en cualquier momento, previa denuncia en el plazo señalado en el contrato.
4. De no mediar el preaviso a que se refiere el párrafo anterior o de tener lugar en plazo inferior al previsto, la Administración abonará la indemnización que sea procedente sin que la mismapueda exceder del precio correspondiente al tiempo del preaviso.
v. CONTRATACION DE PROGRAMAS
CLÁUSULA 26. Libre uso de programas
Los programas utilizables por la Administración, en virtud decompraventa o arrendamiento, como consecuencia de la adquisición de equipos, o de contrato independiente, serán de libre usode la misma en cualesquiera equipos a su servicio.
(80) Ver supra, nota 67.(81) Ver supra, notas 69 a 72.(82) Ver supra, notas 12 y 13.
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VI. DERECHO APLICABLE Y JURISDICCIONCOMPETENTE
CLÁUSULA 27. Derecho aplicable
1. La contratación por el Estado y los Organismos autónomosde equipos o sistemas para el tratamiento de la información, asícomo de su mantenimiento, arrendamiento y programas, es de carácter administrativo (83).
(83) Cfr. RGCE:«Art. 6. Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de
servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán porla Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General y, supletoriamente, por las restantes normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicaciónlas normas del Derecho privado (art. 4 LCE).»
«Art. 10. Son reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación aplicables a todos los contratos del Estado, salvo que sus normas administrativas especiales dispongan lo contrario, las siguientes:
1. La necesidad de consignación presupuestaria previa, si el contrato origina gastospara el Estado.
2. La competencia general para celebrarlo de los Departamentos o Autoridad en quiense delegue o desconcentre la función.
3. La preparación mediante expediente, donde constarán las cláusulas administrativasy técnicas del contrato a celebrar y la aprobación del gasto, en su caso.
4. La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos.
5. La adjudicación del contrato atendiendo a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que esto no sea posible o conveniente a los intereses públicos.
6. La formalización del contrato en documento notarial o administrativo.»«Art. 32. Los contratos a que se refiere el presente título se celebrarán, salvo las ex
cepciones establecidas por la legislación de Contratos del Estado, bajo los principios de publicidad y concurrencia; no se entenderán perfeccionados hasta su aprobación por el órgano de contratación competente y se formalizarán en documento público (art. 13 LCE).
La aprobación de los contratos se verifica por el acto administrativo de adjudicación yno produce sus efectos respecto a las empresas interesadas, sino desde la notificación de laresolución.
Art. 33. Salvo las excepciones, también establecidas por la Ley de Contratos del Estado, será requisito necesario la prestación por el empresario de las fianzas previstas en lamisma como garantía de los intereses públicos (art. 13 LCE).»
«Art. SO. El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar, por razones de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley de Contratosdel Estado y este Reglamento (art. 18 LCE).
Art. SI. Los acuerdos que dicte el órgano de contratación, previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución cuandoel precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, y en los de modificación de
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2. Los contratos referentes a equipos o sistemas se regirán porlas normas reguladoras del contrato de suministro contenidas en laLey de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado, por las prescripciones de los correspondientes pliegos particulares y, en lo que no resultare válidamente modificado por éstos, por el presente pliego (84).
CLÁUSULA 28. Jurisdicción competente
1. Las cuestiones litigiosas surgidas de la interpretación o cumplimiento de los diversos contratos previstos en el presente pliegogeneral se resolverán en vía administrativa y, en su caso, ante laJurisdicción contencioso-administrativa (85).
estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato,será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art. 18 LCE).
La resolución del contrato requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando esteórgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.
Art. 52. La ejecución de los contratos a que se refiere este Libro se desarrollará sinperjuicio de las obligaciones que le corresponden al contratista bajo la dirección, inspección y responsabilidad del órgano de contratación correspondiente, el cual podrá despacharlas instrucciones oportunas al empresario para el fiel cumplimiento de lo convenido e incluso en orden a la suspensión provisional o definitiva de la prestación.
Los pliegos de cláusulas contendrán las declaraciones precisas sobre el modo de llevara cabo esta potestad administrativa.»
(84) Ver supra, nota 30.(85) Cfr. RGCE:«Art. 53. Las resoluciones que dicte la Administración en el ejercicio de sus prerro
gativas o como consecuencia de incidencias surgidas con posterioridad a la adjudicación sonrecurribles, con independencia de la validez y efectos del contrato a que se refieren.
Art. 54. Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos administrativos serán resueltas por el órgano de contratación competente, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa, y contra los mismoshabrá lugar a recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por la ley reguladora de dicha Jurisdicción (art. 19 LCE).»
«Art. 40. Los contratos regulados en el presente Libro serán inválidos cuando lo seanlos actos administrativos que les sirven de soporte o algunos de ellos, o cuando la invalidezderive de su propio clausulado.
Estos contratos pueden quedan también invalidados por las causas reconocidas en el Derecho civil.»
(Ver artículos 1300 a 1314 del Código Civil.)«Art. 41. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos preparatorios o el acto
de adjudicación, en los siguientes casos:a) Cuando incurran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 47 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
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b) Las adjudicaciones realizadas en favor de empresarios que se encuentren incursosen alguna de las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en el artículo 9 de la Ley deContratos del Estado.
e) Las adjudicaciones de contratos que carezcan de consignación presupuestaria o extrapresupuestaria debidamente aprobada.
Art. 42. La nulidad de pleno derecho se acordará de oficio o a instancia de parteinteresada.
El acuerdo de nulidad compete al Jefe del Departamento que haya aprobado el contrato, previo dictamen favorable del Consejo de Estado y mediante Orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Si el Consejo de Ministros hubiese autorizado el contrato, deberá también autorizar alJefe del Departamento competente para que proceda a su anulación.
Art.43. En caso de grave trastorno para los servicios públicos, podrá acordar el Jefedel Departamento, en la Orden ministerial de declaración de nulidad de pleno derecho, lacontinuación, bajo las mismas cláusulas, de los efectos del contrato hasta que el órgano competente haya podido adoptar las medidas conducentes a evitar aquel perjuicio.
Art. 44. Son anulables los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación que se hallen incursos en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Infracción del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en laLegislación de Contratos del Estado, de conformidad todo ello con el artículo 48 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Que incurran en defectos de fondo que afecten a los elementos esenciales del contrato, de modo que se deduzca razonablemente que, de no haber existido aquéllos, el órgano de contratación no debería haber realizado la adjudicación o la hubiere debido haceren favor de distinto empresario.
El incumplimiento de meros requisitos formales en las actuaciones preparatorias del contrato o en la propia adjudicación no darán en general lugar a la anulación y sólo faculta alórgano de contratación para subsanarlos.
Art. 45. Si los referidos actos administrativos incurren en manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, el Jefe del Departamento competente podrá anularlos de oficio ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo.
La anulación se hará mediante Orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Estado y requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando este órgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.
Art. 46. La anulación de los contratos por las causas previstas en el artículo 44 podráser instada por la Administración o los interesados, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las normas generales de procedimiento administrativo.
Cuando la Administración pretenda la anulación, deberá previamente el Jefe del Departamento declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Hasta que ésta no apruebe, en su caso, la anulación del contrato,seguirá produciendo éste todos sus efectos.
Art. 47. La anulación por cualesquiera de las causas señaladas de los actos separablesprevios al contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo ladel mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud del mismo, y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que haya sido culpable de la anulación, en su caso, deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
Durante la tramitación del expediente de anulación, el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato.
Art. 48. La invalidez de los contratos originada por vicios sustanciales en el contenidodel mismo, bien por incluir cláusulas esenciales contrarias a derecho o al interés público,
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2. No podrán ser sometidas a juicio de árbitros tales cuestiones litigiosas (86).
requerirá la previa declaración de lesividad por la Administración y la ulterior impugnaciónante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de su ley reguladora.
Si la impugnación del contrato se pretende por los particulares interesados, deberán éstos agotar previamente la vía administrativa.
Art. 49. La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil sesujetará a los requisitos y plazos establecidos en este ordenamiento, pero el procedimientopara hacerlas valer se someterá aOlo previsto en los artículos anteriores para los actos administrativos anulables.
La resolución y sus efectos de contratos válidamente celebrados por la Administraciónse regulará por las normas peculiares que para cada negocio contiene esta legislación.»
(86) Cfr. RGCE:«Art.54.
Las transacciones y arbitrajes se sujetarán a los requisitos establecidos en la Ley de Administración y Contabilidad.»
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (BOE de 29 de septiembre):
«Art. 39. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de laHacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia delde Estado en pleno.» .
Ley 36/1988, de S de diciembre, de Arbitraje (BOE de 7 de diciembre).
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ll. ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GO,BIERNO, DE 23 DENOVIEMBRE DE 1972, POR LA QUE SE APRUEBAN NORMAS PARA LA REDACCION DE PROYECTOS DE SISTEMAS O SERVICIOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION (BOE de 1 de diciembre)
La experiencia adquirida por la Comisión Interministerial de Informática desde su creación por el Decreto 2880/1970, de 12 de septiembre, aconseja establecer unas normas de redacción de los proyectos de sistemas o servicios para tratamiento de la informaciónen los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos. Estas normas dejan amplios márgenes para su fácil adaptación a lasmodalidades o importancia de cada proyecto, al mismo tiempo quefijan unos mínimos de contenido y documentación que permitanconocer debidamente las características del proyecto y su oportunidad.
En su virtud, y en uso de la autorización contenida en la disposición final primera del citado Decreto,
Esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
Art. único. Se aprueban las siguientes normas para la redacción de proyectos de sistemas o servicios para tratamiento de la información en los Departamentos ministeriales de la Administración Civil del Estado y Organismos Autónomos.
1. Cualquier expediente de contratación de sistemas para eltratamiento de la información, ampliación de los ya existentes oprestación de servicios relacionados con tales sistemas, será iniciado por un proyecto evaluado, en el que se analicen los trabajos arealizar y se justifique la necesidad de utilizarlos o de contratar losservicios.
2. En los proyectos de implantación de nuevos equipos, sistemas o servicios de tratamiento de la información se justificarán debidamente las adquisiciones o servicios que se propongan, mediante un análisis crítico de los procesos administrativos en los que hayan de incidir la innovación y propuesta del nuevo método.
En los proyectos de ampliación o modificación de equipos o sistemas ya existentes deberá justificarse la necesidad de tal ampliación o modificación con las razones técnicas o administrativasprocedentes.
En caso necesario se incluirán los proyectos de disposicionesque fueren precisos para instrumentar el nuevo procedimiento.
3. Se incorporarán los datos suficientes para estimar el volumen de información y las condiciones de su tratamiento, tales como
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número y extensión de los Registros, crecimiento previsible, plazopara creación de los archivos, frecuencia de consultas~ tiempo derespuestas del sistema, número medio de alteraciones, cantidad dedocumentos a emitir de cada clase y cuantos otros se juzguenpertinentes.
4. Se acompañará, asimismo, un estudio de la plantilla del personal que ha de atender el equipo, con descripción de sus puestosde trabajo, del régimen de dicho personal, de los horarios y turnosde trabajo y de los planes de formación del personal cuando fuerenecesario.
S. En el caso de que el proyecto implique la realización de lostrabajos mediante la transmisión de datos a distancia, se estudiarán las líneas que hayan de ser utilizadas, tiempo de ocupación ycoste.
6. Se estimarán los gastos anuales de mantenimiento de equipo, material fungible, servicios y gastos generales de funcionamiento.
7. Cuando la implantación haya de llevarse a cabo en variasetapas, el proyecto contemplará cada una de ellas separadamenteen todos los aspectos antes mencionados.
Madrid, 23 de noviembre de 1972.
CARRERO
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III. CIRCULAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, DE 26 DE OCTUBRE DE 1974, DEACLARACION E INTERPRETACION DEL DECRETO2572/1973, DE 5 DE OCTUBRE
Habiendo surgido diversas dudas en relación al alcance e interpretación del Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, que aprobó elpliego de cláusulas administrativas generales para la contrataciónde equipos y sistemas para el tratamiento de la información y demantenimiento, arrendamiento y programas, se hace conveniente,a fin de aclarar las mismas e imprimir a los expedientes sobre suministro, arrendamiento y mantenimiento de equipos de procesode datos la deseable agilidad en su tramitación, comunicar las siguientes instrucciones:
COMPETENCIA
A tenor de lo prevenido en el artículo 88 de la Ley de Contratos del Estado (87) y en los Decretos 3186/1968, de 26 de diciembre; 2572/1973, de 5 de octubre, y 3392/1973, de 21 de diciembre,la competencia para la contratación de equipos y sistemas para eltratamiento de la información, mantenimiento, arrendamiento yprogramas corresponde al Servicio· Central de Suministros, Dirección General del Patrimonio del Estado (88).
(87) Cfr. RGCE:«Art. 248. Los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil
deterioro por el uso se verificarán a través de una Junta de Compras radicada en cada Departamento ministerial (art. 88 LCE).»
Cfr. LCE:«Art. 88. Los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil
deterioro por el uso se verificarán a través de una Junta de Compras radicada en cada Departamento ministerial.
En aquellos casos en que por similitud de suministros o para la obtención de mejorescondiciones sea conveniente la contratación global en la Administración civil del Estado,podrá el Gobierno acordar que la preparación y adjudicación de los contratos se realice porel Servicio Central de Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio delas competencias que actualmente tiene atribuidas. (Versión de la ley 5/1973, de 17 demarzo.)>>
(88) Ver supra, nota 10.
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NORMATIVA APLICABLE
El Decreto 257211973, de 5 de octubre, no ha derogado el Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, por el que s e organizó el Servicio Central de Suministros y se regularon las Juntas de Comprasde los Ministerios Civiles, por lo que las disposiciones de este último serán aplicables tanto a las peticiones que se efectúen por lasJuntas de Compras de los Departamentos ministeriales como porlas de los Organismos autónomos, a tenor de lo prevenido en elDecreto 3392/1973, de 21 de diciembre, por el que se extiende alos Gitados Organismos el régimen de adquisición centralizada a través del Servicio Central de Suministros.
La única modificación introducida por el Decreto 257211973 enel 3186/1968 se refiere a que forme parte de la Mesa de Contratación del Servicio Central de Suministros, con carácter de Junta deCompras Interministerial, un funcionario del Departamento u Organismo autónomo al que van destinados los bienes objeto del contrato (cláusula 8.3).
Por tanto, a este tipo de adquisiciones les serán de aplicaci9nlos Decretos 3186/1968, de 26 de diciembre; 2880/1970, de 12 deseptiembre; 257211973, de 5 de octubre, y 339211973, de 21 de diciembre (Organismos autónomos), así como la Orden ministerial de28 de febrero de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 7 de marzo) (89).
PLAZO DE REMISION DE PETICIONES
Se considera por este Servicio Central de Suministros de especial importancia recordar a V.I.la obligatoriedad en el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 9.° del Decreto 318611968,de 26 de diciembre, que, en la actualidad, se vienen cumpliendopara todo tipo de bienes de adquisición centralizada, excepto paraaquellos encuadrados dentro de la denominación general de «equipos y sistemas para el tratamiento de la información» (90).
(89) Derogada por la de 9 de diciembre de 1975 (BOE de 20 de diciembre) y ésta, asu vez, por la Disposición Adicional sexta de la ley 9/1983, de Presupuestos Generales delEstado para 1983 (ver supra, nota 40), y por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de abril de 1984 (BOE de 3 de mayo).
(90) Ver supra, nota 89.
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Este Servicio Central de Suministros no desconoce lo laboriosode la redacción de los oportunos pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, así como la de los informes que el mismo precisa, pero es necesario poner de manifiestoque la urgencia con que, en general, se viene solicitando la tramitación de los expedientes oportunos no se considera acorde con lanaturaleza y funcionamiento de este tipo de bienes que, lógicamente, deben ser programados con la necesaria antelación.
Si bien se comprende que en determinados casos no sea viableatender a los plazos previstos en el citado artículo 9. 0 del Decreto3186/1968, de 26 de diciembre, circunstancia recogida en el últimopárrafo del mismo artículo, no parece explicable la solicitud de urgencia, prácticamente general en estas peticiones, o la de convocatoria de los oportunos concursos coincidiendo con las vacaciones veraniegas de las empresas oferentes.
REQUISITOS DE CARACTER GENERAL
Las peticiones que se eleven a la Dirección General del Patrimonio del Estado (91), Servicio Central de Suministros, lo seránpor las Juntas de Compras de los Departamentos ministeriales uOrganismos autónomos, tal y como se determina en los artículos 11y 2.° de los Decretos 3186/1968, de 26 de diciembre, y 3392/1973,de 21 de diciembre, respectivamente, conformadas por el Subsecretario del Departamento o por el Director o Presidente del Organismo autónomo (92).
A la referida petición se adjuntará:
(91) Ver supra, nota 10.(92) Las disposiciones reguladoras de algunas Comisiones ministeriales de Informática
exigen un trámite previo preceptivo. Estas Comisiones tienen su base en el derogado Decreto 2880/1970, de 12 de septiembre (BOE de 10 de octubre), yen el artículo 7.° del RealDecreto 229111983, de 28 de julio. Las disposiciones que actualmente las regulan son lassiguientes: Orden del· Ministerio de Asuntos Sociales de 26 de enero de 1989 (BOE de 2de febrero); Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 19 de febrero de 1977 (BOEde 30 de abril); Orden del Ministerio de Defensa de 21 de abril de 1979 (BOE de 26 deabril), y Orden 52/1987, del Ministerio de Defensa (BOE de 2 de octubre); Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 ~e septiembre de 1983 (BOE de 10 de octubre),modificada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988(BOE de 17 de febrero); Decreto 986/1974, de 5 de abril (BOE de 16 de abril); Ordenesdel Ministerio de la Gobernación y del Interior, respectivamente, de 26 de septiembre de1974 (BOE de 4 de octubre) y de 17 de mayo de 1984 (BOE de 11 de agosto); Orden delMinisterio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de agosto de 1978 (BOE de 26 de agosto),
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- Certificación de la reserva de crédito, expedida por la correspondiente Sección de Contabilidad, tal y como previene el númerotercero de la Orden ministerial de 28 de febrero de 1969 (93)
- Nombramiento del funcionario que, en representación delDepartamento u Organismo autónomo, formará parte de la Mesade Contratación del Servicio Central de Suministros.
- Copia o fotocopia del informe emitido por la Comisión Interministerial de Informática (94), acompañando, en su caso, eloportuno pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas.
Sin perjuicio de considerar que el procedimiento general a quehan de atenerse estas adquisiciones es el del concurso, principiosustentado tanto por este Centro directivo como por la ComisiónInterministerial de Informática (95), en el caso de que proceda laadquisición directa, de conformidad con el informe emitido por lacitada Comisión, se incluirán en el referido informe los referidosdispositivos o máquinas a adquirir, no pudiendo estar amparadoslos mismos de forma global.
Asimismo, se especificará el importe máximo del contrato demantenimiento, así como el clausulado del mismo, en relación aun período mínimo de dos años, una vez finalizado el año de garantía, tal y como previene la cláusula 19.3 del pliego general.
Igualmente, se fijará un tiempo límite a garantizar por revisiones preventivas o reparaciones a los efectos previstos en la cláusula 21 del pliego general, salvo el caso de que los elementos a ad-
modificada por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de febrero de1986 (BOE de 5 de marzo); Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de enerode 1987 (BOE de 10 de febrero); Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de17 de enero de 1986 (BOE de 1 de febrero); Orden del Ministerio de Industria y Energíade 30 de junio de 1982 (BOE de 31 de julio); Orden del Ministerio de Agricultura, Pescay Alimentación de 2 de marzo de 1981 (BOE de 12 de marzo); Orden del Ministerio deTransportes, Turismo y Comunicaciones de 9 de diciembre de 1985 (BOE de 17 de diciembre); Orden del Ministerio de Cultura de 12 de febrero de 1986 (BOE de 7 de marzo); Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 2 de abril de 1987 (BOE de 15 de abril); Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 7 deabril de 1987 (BOE de 9 de abril); Orden del Ministerio para las Administraciones Públicasde 19 de octubre de 1987 (BOE de 23 de octubre), modificada por Orden del mismo Departamento de 27 de septiembre de 1988 (BOE de 4 de octubre).
(93) Cfr. Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1986 (BOE de 17 de mayo): Reglas 34 y 35.
(94) Ver supra, notas 12 y 13.(95) Ver supra, notas 12 y 13.
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quirir no fueran operativos a estos efectos por depender exclusivamente de otro principal, en cuyo caso deberá haberse recabadode la Comisión Interministerial de Informática (96) que constase dicho extremo en su preceptivo informe.
CONTRATO DE MANTENIMIENTO
Tal y como dispone con carácter general el artículo 4. 0 del Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, los pliegos de cláusulas particulares y prescripciones técnicas serán redactados por el Departamento ministerial u Organismo autónomo interesado y aprobados porla Dirección General del Patrimonio del Estado (97), previo informe de la Comisión Interministerial de Informática (98).
En el contrato de mantenimiento pueden presentarse los siguientes casos:
a) Contratos de mantenimiento que proceden de adquisiciones o arrendamientos de equipos anteriores a la publicación del Decreto 2572/1973. En estos casos habrán de remitirse los oportunospliegos a la Comisión Interministerial de Informática (99) y, posteriormente, al Servicio Central de Suministros para su aprobación,en los mismos términos contenidos en la oferta que en su día formuló el adjudicatario, haciéndose constar en el informe tal circunstancia.
b) Contratos de mantenimiento que se acuerdan con posterioridad a la publicación del Decreto citado.
Pueden presentarse dos casos:b .1. Que vayan comprendidos en la oferta de adquisición o
arrendamiento. .b.2. Que se contraten independientemente.Tanto en un caso como en el otro, y tanto si se contrata me
diante concurso o directamente (caso de estimarse por la ComisiónInterministerial de Informática (100) la necesidad de efectuar elmantenimiento por dicho procedimiento), deberán especificar claramente el compromiso a las revisiones preventivas y reparaciones
(96) Ver supra, notas 12 y 13.(97) Ver supra, nota 10.(98) Ver supra, notas 12 y 13.(99) Ver supra, notas 12 y 13.(100) Ver supra, notas 12 y 13.
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de averías de las máquinas o dispositivos constitutivos del sistema,incluida la reposición de piezas, la suplencia del equipo averiadomediante otro de reserva o trabajos en una oficina de servicios. Deberá expresar la tarifa o tarifas del canon anual con relación a unperíodo mínimo de dos años y demás circunstancias contenidas enlas cláusulas 19, 20 Y21 del pliego general.
ARRENDAMIENTO
Por lo que a este contrato respecta, y sin perjuicio de las normas anteriores a aplicar, hay que destacar que el mismo comprende el arrendamiento propiamente tal y el mantenimiento, sin queproceda, a juicio de este Servicio Central de Suministros, realizarlos contratos separados, tal y como se ha consultado por algún Departamento de este Servicio, sin que dicha unidad de contrato seacontraria a que los conceptos presupuestarios que amparen elarrendamiento propiamente tal y el mantenimiento puedan serdiferentes.
A fin de paliar las dificultades que en orden a existencia de créditos puedan producirse en este tipo de contratos, e independientemente de que, en todo caso, se incluya una cláusula de rescisiónpor falta del mismo, cuando el período de duración sea superior aun año o comprenda parte de los períodos económicos, se adjuntará a la petición certificado de reserva de crédito por el importeanual del contrato, independientemente del período de duracióndel mismo Centro del corriente ejercicio económico.
ORDENACION DEL GASTO
Por último, se recuerda la importancia de la remisión del documento, copia o fotocopia, justificativo de la ordenación del gasto (101) a que alude la cláusula 10.2 del pliego general y el núme-
(101) Cfr. Orden del Ministerio de Economia y Hacienda de 16 de diciembre de 1986,por la que se regula la operatoria y tramitación a seguir en la ejecución del Presupuesto deGastos del Estado (BOE de 22 de diciembre): ver 1.6.1., 2.1. Y2.2.
Cfr. asimismo, Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto deGastos del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 demarzo de 1986 (BOE de 17 de mayo): Reglas 62 a 69.
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ro quinto de la Orden ministerial de 28 de febrero de 1969 (102),trámite previo a la adjudicación y, consiguientemente, a la notificación y efectos de la misma.
Madrid, 26 de octubre de 1974.El Director General.
(102) Ver supra, nota 89.
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IV. DECRETO 1005/1974, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SEREGULAN LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA QUE CELEBRE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS CON EMPRESAS CONSULTORAS O DE SERVICIOS (BOE de 23 de abril)
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La Ley de Contratos del Estado, en su disposición adicionalcuarta, establece que los contratos de estudios y servicios que secelebren por la Administración con Empresas consultoras continuarán regulándose por el Decreto 916/1968, de 4 de abril, que deberá ser modificado con el fin de adaptar sus preceptos a las normas de la citada Ley.
En cumplimiento de dicho mandato legal, el presente Decretotiene como objetivo la actualización normativa de esta figura co~
tractual, que va adquiriendo, al igual que en el sector privado, unaprogresiva importancia en el ámbito de nuestra Administración.Los contratos de asistencia técnica con Empresas consultoras o deservicios, en orden a la elaboración de planes, proyectos, estudiose informes de carácter técnico, económico o social, así como la realización de determinados servicios de naturaleza industrial, comercial, administrativa y otros análogos, constituyen un magnífico instrumento en el quehacer de los órganos administrativos, que pueden completar así su capacidad de acción, en caso de insuficienciade los medios ordinarios de que disponen, bien para atender a necesidades de aquel orden de carácter coyuntural, bien para prestardeterminados servicios que sea preferible confiar al sector privadopor razones de economía o de eficacia, sin necesidad de una inadecuada ampliación de las unidades administrativas.
Por otra parte, se pretende lograr un mejor ordenamiento delas Empresas privadas que operan en el campo de los estudios yservicios a que este Decreto se refiere, y cuyo.estímulo es tan aconsejable en una economía en proceso de crecimiento cualitativo, contan positivos efectos como los obtenidos por la legislación de contratos del Estado en el sector de la contratación de obras.
Para servir a ambos fines se han regulado estos contratos conla suficiente amplitud, al objeto de que quepan en su ámbito todala gama de estudios y servicios que nuestros órganos administrativos puedan precisar y con la conveniente agilidad, pero sin queesto signifique olvidar principios tan típicos de nuestro sistema contractual como los de previa clasificación de las Empresas, publicidad y concurrencia en la adjudicación, uniformidad de los contratos mediante el sistema de pliegos generales y prerrogativas admi-
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nistrativas durante la ejecución. Y, en fin, para evitar que los contratos de asistencia traten de satisfacer necesidades administrativasque deban ser cubiertas mediante la labor ordinaria de los órganosde la Administración se exige en todo caso informe incorporado alexpediente justificando la insuficiencia, la falta de adecuación o laconveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta el Departamento u Organismo autónomocorrespondiente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con el informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 1974,
DISPONGO:
Art. 1. Los contratos de asistencia que se celebren por la Administración del-Estado y sus Organismos autónomos con Empresas consultoras o de servicios, se regularán por las normas de esteDecreto y, supletoriamente, por las disposiciones que la legislaciónde contratos del Estado dedica a los de naturaleza administrativa,en especial las referentes al contrato de obras.
Art. 2 (103). Para celebrar contratos de asistencia con el Estado y sus Organismos autónomos, las Empresas consultoras o deservicios deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras,cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto delcontrato, según resulte de sus respectivos Estatutos o reglas fundacionales o se acredite debidamente y disponga de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.
b) Tener plena capacidad de obrar y no estar incursas en lasprohibiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de Contratosdel Estado. A tales efectos se exigirá que las personas físicas y losadministradores de las personas jurídicas no estén incursos en lossupuestos previstos en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobreincompatibilidades de altos cargos, ni en los de la Ley 53/1984, de26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de
(103) Versión del Real Decreto 597/1986, de 10 de febrero (BOE de 31 de marzo).
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las Administraciones públicas. Cuando se trate de personal sujetoa esta última Ley, deberá acreditarse previamente a la adjudicación definitiva del contrato la concesión de la correspondiente compatibilidad, así como su sometimiento a la normativa de incompatibilidades vigente en el momento de la contratación.
e) Haber obtenido la clasificación adecuada al objeto del contrato, si el presupuesto de éste excede de 10.000.000 de pesetas (104).
Los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, que se celebren por las Administraciones PÚblicas se regularán por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio.
Art. 3. Los contratos de asistencia 'podrán ten~r por objeto:a) Elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e in
formes de carácter técnico, económico o social.b) Realización de servicios técnicos, económicos, industriales,
comerciales o cualesquiera otros de naturaleza análoga, siempreque no incluyan ejecución de obras, gestión de servicios públicoso prestación de suministros, en cuyos supuestos se regularán directamente por las disposiciones de la legislación de contratos del Estado que sean, respectivamente, aplicables.
e) Ejecución de otros servicios complementarios, tales comolos de mecanografía, archivo, documentación, realización materialde notificaciones y otros de índole administrativa, así como los deagencia, limpieza, calefacción, información y otros análogos.
Art. 4. La preparación del contrato exigirá la elaboración delcorrespondiente pliego de cláusulas administrativas particulares,que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El objeto sobre el que haya de versar la asistencia.b) Las condiciones detalladas a que haya de ajustarse la
ejecución.e) El plazo de ejecución del contrato.d) El presupuesto de gasto máximo o indicativo que se pre
vea para el contrato, de acuerdo siempre con los créditos presu-
(104) Cfr. Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero, por el que se dictan las normaspara la clasificación de las empresas consultoras y de servicios (BOE de 25 de mayo y de15 de abril); Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1982por la que se dictan normas para la clasificación de las empresas consultoras y de serviciosque contraten con el Estado y sus Organismos autónomos (BOE de 6 de diciembre y de 27de diciembre).
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puestarios de que dispongan el Departamento u Organismo autónomo.
e) La forma de pago del precio a la Empresa.j) Las penalidades por incumplimiento del plazo de ejecución
de la prestación.g) La garantía provisional, en el supuesto de que el Organo
de Contratación estime conveniente su exigencia, y la definitivaque deba prestar la Empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.
h) Las causas especiales de resolución del contrato.i) Indicación, en su caso, de aquellas cláusulas o .prescripcio
nes técnicas de los pliegos que pueden ser modificados por la oferta de los licitadores y límite de dichas modificaciones.
j) Los requisitos a que, en su caso, deban someterse las Empresas extranjeras para poder acudir al concurso o celebrar el contrato, de acuerdo con las disposiciones que regulen la transferencia de tecnología, en lo que sean de aplicación.
k) La sumisión de la Empresa a las normas del presente Decreto y al pliego de cláusulas administrativas generales que sea deaplicación, haciendo constar la naturaleza administrativa del contrato y la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al pliego de cláusulas administrativas particulares se incorporará, cuando el Organo de Contratación lo considere necesario, unpliego de prescripciones técnicas para la mayor concreción de laprestación objeto del contrato.
Mediante informe adjunto al pliego de cláusulas, deberá justificarse por el órgano de contratación la insuficiencia, la falta deadecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta el Departamento u Organismo autónomo para cubrir las necesidades que se trata de satisfacera través del contrato.
Art. 5. Los contratos de asistencia no tendrán un plazo de vigencia superior a un año, si bien podrá preverse su modificacióny su prórroga, por mutuo acuerdo de las partes, antes de finalizaraquél.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contratospodrán tener una duración superior al año cuando sean complementarios de otros contratos de obras, en cuyo caso su plazo de
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vigencia será como máximo el de estos últimos o cuando lo exijala naturaleza y circunstancias de la prestación.
Art. 6. Queda prohibida la inclusión de cláusulas de revisiónde precios en los contratos de asistencia.
Art. 7. La fiscalización del gasto se realizará de conformi<;iadcon las normas al efecto establecidas para los demás contratos delEstado, si bien, cuando se trate de concurso público, hasta que nose conozca el importe del contrato proyectado, según la oferta seleccionada, no se procederá a la contracción del crédito preciso, ala fiscalización del gasto correspondiente y a su aprobación.
Art. 8. Aprobado el pliego de cláusulas administrativas particulares por el órgano de contratación competente, previo informede la Asesoría Jurídica, se procederá a su licitación, la cual se realizará ordinariamente mediante concurso público.
Las Empresas podrán proponer en sus ofertas modificacionesal pliego de cláusulas para la mejor realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señale aquél.
El órgano de contratación tendrá alternativamente la facultadde adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente el valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso.
Art. 9. La contratación directa sólo procederá respecto de loscontratos siguientes:
a) Los de cuantía inferior a tres millones de pesetas (105).b) Aquellos en que sólo exista una Empresa clasificada para
realizar los estudios o servicios o en que, por circunstancias excepcionales, no convenga promover la concurrencia, previa justificación razonada en el expediente.
e) Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia denecesidades apremiantes que demandaran una pronta ejecución delestudio o servicio de que se trate, previa justificación razonada enel expediente.
d) Aquellos que, por afectar a la seguridad del Estado, precisen garantías especiales o cuyo expediente haya sido declaradosecreto.
(105) Cifra elevada a 10.000.000 de pesetas por el Real Decreto 2917/1983, de 19 deoctubre (BOE de 25 de noviembre).
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e) Los que no llegaran a adjudicarse en concurso público previamente celebrado o cuando el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato.
La contratación directa se autorizará mediante resolución delJefe del Departamento o del Presidente o Director del Organismoautónomo respectivo.
Art. 10. La Empresa que resulte adjudicataria deberá prestarla garantía definitiva que el pliego de cláusulas administrativas particulares exija, la cual se podrá instrumentar en forma de avalode retención de parte del precio.
Los contratos de asistencia, cualquiera que sea la forma de adjudicación y cuantía de los mismos, se formalizarán en documentoadministrativo, que será título suficiente para acceder a cualquierregistro público.
No obstante, se formalizarán en escritura pública los contratosde asistencia cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa losgastos derivados de su otorgamiento (106).
Art. 11. En los contratos de asistencia tendrá siempre el Organo de Contratación las prerrogativas de dirigir el estudio o servicio, de interpretar lo convenido, de modificar la prestación según las conveniencias del servicio y de suspender por causa de utilidad pública, indemnizando, en su caso, a la Empresa los dañosy perjuicios ocasionados, en los términos establecidos por la legislación de contratos del Estado.
La jurisdicción contencioso-administrativa será competentepara conocer de las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos de asistencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley deContratos del Estado.
Art. 12. Los efectos de los contratos de asistencia se ajustarán a los pliegos de cláusulas administrativas generales, que, segúnsu objeto, apruebe el Gobierno para toda la Administración, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva del Contratación Administrativa y dictamen del Consejo deEstado.
La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que contradigan al pliego de cláusulas administrativas ge-
(106) Redactado según el Real Decreto 905/1985, de 25 de mayo (BOE de 20 de junio).
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nerales que sea aplicable requerirá el previo informe de la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa.
Art.13. Por los Departamentos ministeriales competentes porrazón de la materia, y previo informe de la Junta Consultiva deContratación Administrativa, se dictarán las disposiciones complementarias que precise la ejecución del presente Decreto, en lasque, en particular, se establecerán los requisitos de idoneidad quehan de reunir las Empresas a efectos de su clasificación.
La clasificación será otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a través de su Comisión Clasificadora, apropuesta del Departamento competente y previo informe de laOrganización Sindical.
Art.14. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de mayode mil novecientos setenta y cuatro, en cuya fecha quedará derogado el Decreto 916/1968, de 4 de abril, por el que se regula la contratación de estudios y servicios técnicos con Sociedades y Empresas consultoras por los Departamentos ministeriales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En tanto no se aprueben los pliegos de cláusulas administrativas generales a que se refiere el artículo 12, continuaránaplicándose, en lo que no contradigan al presente Decreto, los pliegos de cláusulas administrativas generales que tengan en la actualidad aprobados los distintos Departamentos. Si no los hubiere, seconsiderará aplicable, con las salvedades adecuadas, el pliego decláusulas administrativas generales para la contratación de estudiosy servicios, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas mediante Orden ministerial de 8 de marzo de, 1972 (107)
Segunda. Mientras no se implante en su totalidad el sistemade clasificación a que se refiere el artículo 13, bastará que las Empresas acrediten, ante el órgano de contratación, que han solicitado su clasificación ante la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa.
(lO?) Ver infra, v.
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La solicitud de clasificación durante el período transitorio de-berá recoger los extremos siguientes:
a) Características jurídicas de la Empresa.b) Detalle de sus fines o actividad.e) Elementos personales y materiales de su organizaclon.d) Experiencia en los estudios o servicios de que se trate.La Secretaría de la mencionada Junta, previo examen de las so-
licitudes de clasificación recibida, expedirá los certificados acreditativos de su presentación.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,ANTONIO BARRERA DE IRIMO
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V. PLIEGO DE CLAUSULAS GENERALES PARA LA CONTRATACION DE. ESTUDIOS Y SERVICIOS TECNICOS,COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DEOBRAS PUBLICAS DE 8 DE MARZO DE 1972 (BOE de 30de marzo)
El artículo 7.° del Decreto 916/1968, de 4 de abril, establece quelos efectos de los contratos de Estudios y Servicios Técnicos se ajustarán a los pliegos de cláusulas generales aprobados por cada Departamento ministerial.
En cumplimiento de este precepto, por Orden ministerial de 4de julio de 1968 se encomendó a la Secretaría General Técnica laelaboración de un pliego de cláusulas generales para la contratación de estudios y servicios técnicos, disponiéndose al mismo tiempo la aplicación provisional por todas las Direcciones Generalesdel Departamento del pliego aprobado para los servicios de la Dirección General de Carreteras.
La analogía de este tipo de contratos con el de obras aconsejódemorar la aprobación de este pliego hasta tanto se promulgase elprevisto en la disposición final quinta del Reglamento General deContratación, con objeto de adaptar la figura del contrato de estudios y servicios técnicos al esquema legal del contrato de obras,pues siendo análoga la naturaleza jurídica y la problemática interna de ambos tipos de- contratos, con las consiguientes salvedades,análogas deben ser también las soluciones que se adopten en lasdistintas facetas de la operación contractual.
En su virtud, previo informe favorable de la Junta Consultivade Contratación Administrativa y de conformidad con el dictamendel Consejo de Estado,
Este Ministerio ha dispuesto:
Art. 1.0 Se aprueba el adjunto pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de estudios y servicios técnicos, que será de aplicación a todos los contratos que tengan porobjeto directo la realización de estudios y servicios técnicos de lacompetencia de este Ministerio, salvo en aquellas cláusulas paralas que expresamente se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas particulares previo los informes y dictámenesestablecidos por el artículo 36 del Reglamento General de Contratación.
Art. 2.° El presente pliego entrará en vigor el día 1 de abrilde 1972, siendo de aplicación a todos los contratos cuyo pliego de
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cláusulas administrativas particulares se apruebe con posterioridada dicha fecha.
Art. 3.0 A la entrada en vigor del presente pliego de cláusulasadministrativas generales, quedará derogado el aprobado por Orden ministerial de 4 de junio de 1968.
Madrid, 8 de marzo de 1972.
FERNÁNDEZ DE LA MORA
PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVASGENERALES PARA LA CONTRATACION DE ESTUDIOS
Y SERVICIOS TECNICOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CLÁUSULA 1. Régimen jurídico
Los contratos de estudios y servicios técnicos, competencia delMinisterio de Obras Públicas, se regirán peculiarmente por el Decreto 916/1968, de 4 de abril, por las prescripciones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, y en lo queno resulte válidamente modificado por éste, por el presente pliego; por los siguientes preceptos del Reglamento General de Contratación, artículos 144, 145, 146, 147, 153 Y sección primera delcapítulo VI, así como por aquellos otros preceptos del mismo Reglamento a que se refieren o remiten las cláusulas de este pliego (108).
(108) Cfr. RGCE:«Art. 144. Si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partirde aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime porescrito el cumplimiento de la obligación (art. 47 LCE).
En las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades querijan en el contrato no se contará el plazo anterior desde la fecha de su expedición, sinodesde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programasde trabajo aprobados deberían producirse.
La Administración resolverá sobre la procedencia del abono de interés dentro del plazode dos meses, contado a partir del requerimiento formulado por el contratista, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, que también dictaminará sobre las causasque han originado la mora y las responsabilidades a que pudiera haber lugar.
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Con carácter supletorio se aplicarán las disposiciones que la Leyy el Reglamento General de Contratación dedican a los de naturaleza administrativa y, en especial, las referentes al contrato deobras.
El abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato, conindependencia de la correspondiente a la obra y sin perjuicio de proceder reglamentariamente a la devolución de la fianza prestada por el contratista.
Cuando la demora en el pago de las certificaciones superase el plazo de seis meses, elcontratista podrá solicitar de la Administración la declaración de suspensión temporal delas obras, que será concedida salvo que por razones de interés público aconsejen sucontinuación.
Art. 145. Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos (art. 47LCE).
Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga enconocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.
Los Servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito la toma de razón en un libro registro de transmisiones decertificaciones habilitado al efecto.
Art. 146. Una vez perfeccionado el contrato la Administración sólo puede modificarlos elementos que lo integran dentro de los límites que establece la presente legislación(art. 48 LCE).
El ejercicio de esta prerrogativa llevará consigo la obligación, a cargo de la Administración, de indemnizar los daños y perjuicios originados al contratista en los términos establecidos en el Reglamento.
Art. 147. La modificación del contrato cuando sea causa de resolución deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros en los casos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento. Si la modificación nofuera causa de resolución, será acordada por el órgano de contratación.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 deeste Reglamento (art. 48 LCE).»
«Art.51. Los acuerdos que dicte el órgano de contratación, previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuandoel precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, y en los de modificación deestos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato,será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art. 18 LCE).
La resolución del contrato requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando esteórgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.»
«Art. 153. Las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto que durante el curso de la obra principal la Administración estime conveniente ejecutar deberánser objeto de contrato independiente y, por tanto, cumplirse los trámites previstos por esteReglamento.
Exceptúase el caso de que aquéllas no excedan del 20 por 100 del precio del contrato,cuya ejecución podrá confiarse al contratista de la principal y de acuerdo con los preciosque rigieron en el contrato principal y, en su caso, fijados contradictoriamente.»
Cfr. asimismo, RGCE artículos 156 a 158.
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CLÁUSULA 2. Prerrogativas de la Administración
Corresponde a la Administración contratante las prerrogativasde dirección, interpretación, modificación y suspensión, en la forma y condiciones que, para los de naturaleza administrativa, establece la legislación de contratos del Estado.
CLÁUSULA 3. Conocimiento por parte del Consultor delcontrato y de sus normas reguladoras
El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos,de los documentos anejos que forman parte del mismo o de las instrucciones, pliegos o normas de toda índole promulgadas por la Administración, que puedan tener aplicación a la ejecución de lo pactado, no eximirá al Consultor de la obligación de su cumplimiento.
SECCIÓN 1.a RELACIONES GENERALES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONSULTOR
CLÁUSULA 4. Organos de la Administración
A efectos de lo dispuesto en la normativa señalada en la cláusula 1, las menciones que la misma realice a «Administración» o a«Administración contratante» se entenderán referidas al Ministerio de Obras Públicas, cuyo titular resolverá definitivamente en víaadministrativa cualesquiera cuestiones derivadas del contrato, amenos que tal competencia esté atribuída al Consejo de Ministroso haya sido objeto de desconcentración o delegación.
Dicha autoridad podrá ejercer la potestad administrativa quele incumbe a través de la unidad administrativa a que está adscritoel estudio o servicio y del «Facultativo Director del estudio oservicio».
CLÁUSULA 5. Dirección del estudio o servicio
El «Facultativo de la Administración Director del estudio o servicio» (en lo sucesivo «Director») es la persona, con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación,
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coordinación y vigilancia de la' correcta realización del estudio oservicio contratado.
Para el desempeño de su función podrá contar con colaboradores a sus órdenes, que desarrollarán sus actividades en función delas atribuciones derivadas de sus títulos profesionales o de sus conocimientos específicos y que integrarán la «Dirección del estudioo servicio» (en lo sucesivo «Dirección»).
El Director designado será comunicado al Consultor por la Administración en el plazo de quince días, a contar de la fecha de formalización del contrato, y dicho Director procederá en igual forma respecto de su personal colaborador. Las variaciones de uno uotro que acaezcan durante la realización del trabajo serán puestasen conocimiento del Consultor por escrito.
Son funciones del Director:- Interpretar el pliego de prescripciones técnicas y demás con
diciones establecidas en el contrato o en disposiciones oficiales.- Exigir la existencia de los medios y organización necesarios
para la elaboración del estudio o prestación del servicio en cadauna de sus fases.
- Dar las órdenes oportunas para lograr los objetivos del estudio o servicio.
- Proponer las modificaciones que convengan introducir en elestudio o servicio.
- Expedir las certificaciones de la labor realizada, según losplazos de ejecución y abono que se hayan acordado.
- Formular la liquidación de la labor realizada.- Tramitar cuantas incidencias surjan en la elaboración del es-
tudio o prestación del servicio.
CLÁUSULA 6. Consultor y ,su Delegado
Se entiende por «Consultor» la parte contratante obligada a ejecutar el estudio o servicio. Cuando dos o más Empresas presentenuna oferta conjunta a la licitación de un estudio o servicio, quedarán obligadas solidariamente frente a la Administración y deberáncumplir lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento General de Contratación (109).
(109) Ver supra, nota 38.
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Se entiende por «Delegado del Consultor» (en lo sucesivo, «Delegado») la persona designada expresamente por el Consultor yaceptada por la Administración que, con titulación del nivel superior en la materia objeto principal del contrato, tenga capacidad suficiente para:
Ostentar la representación del Consultor cuando sea necesariasu actuación o presencia, según los pliegos de cláusulas, así comoen otros actos derivados del cumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre en orden a la ejecución y buena marcha del estudio o servicio.
Organizar la ejecución del estudio o servicio e intepretar y poner en práctica las órdenes recibidas de la Dirección.
Proponer a ésta o colaborar con ella en la resolución de los problemas que se plantean durante la ejecución.
La Administración, cuando por la complejidad y volumen delestudio o servicio así haya sido establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, podrá exigir que el Consultor designe el personal facultativo necesario bajo la dependencia deaquél.
La Administración podrá recabar del Consultor la designaciónde un nuevo Delegado y, en su caso, de cualquier facultativo quede él dependa, cuando así lo justifique la marcha de los trabajos.
CLÁUSULA 7. Residencia del Consultor
El Consultor está obligado a comunicar a la Administración, enun plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se lehaya notificado la adjudicación definitiva del estudio o servicio, suresidencia o la de su Delegado, a todos los efectos derivados de laejecución de aquél.
La residencia a que se refiere el párrafo anterior estará situadaen territorio español, y desde que comience el estudio o serviciohasta su recepción definitiva, el Delegado del Consultor deberá residir en el lugar indicado y sólo podrá ausentarse de él previa comunicación a la Dirección de la persona que designe para sustituirle.
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CLÁUSULA 8. Oficina de trabajo del Consultor
El Consultor deberá disponer antes del comienzo del trabajo ymantener durante la ejecución del contrato una «Oficina de trabajo» en el lugar que considere más apropiado, previa conformidaddel Director.
El Consultor deberá necesariamente conservar en ella copia autorizada de los documentos contractuales del proyecto o proyectosbase del contrato y el «Libro de órdenes»; a tales efectos, la Administración suministrará a aquél una copia de aquellos documentos antes de la fecha en que tenga lugar la iniciación de los trabajos.
El pliego de prescripciones técnicas podrá exigir del Consultorque establezca oficinas auxiliares de trabajo en los lugares que estime más convenientes la Administración, así como que se habiliten los medios que se consideren necesarios para facilitar el trabajo del Director del estudio o servicio.
El Consultor no podrá proceder al cambio o traslado de las oficinas de trabajo sin previa autorización de la Dirección.
CLÁUSULA 9. Ordenes al Consultor
El «Libro de órdenes» será diligenciado previamente por la Administración, se abrirá en la fecha de iniciación del estudio o servicio y se cerrará en la de recepción definitiva.
Durante dicho lapso de tiempo estará a disposición de la Dirección, que, cuando proceda, anotará en él las órdenes, instrucciones y comunicaciones que estime oportunas, autorizándolas consu firma.
El Consultor estará también obligado a transcribir en dicho libro, por sí o por medio de su Delegado, cuantas órdenes o instrucciones reciba por escrito de la Dirección, y a firmar, a los efectos procedentes, el oportuno acuse de recibo, sin perjuicio de lanecesidad de una posterior autorización de tales transcripciones porla Dirección, con su firma, en el libro indicado.
Efectuada la recepción definitiva, el «Libro de órdenes» pasaráa poder de la Administración, si bien podrá ser consultado en todomomento por el Consultor.
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CLÁUSULA 10. Facultades de la Administración respecto al personal del Consultor
Cuando el Consultor, o las personas de él dependientes, incurraen actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del estudio o servicio o el cumplimiento de los programas detrabajo, la Administración podrá exigir la adopción de medidasconcretas y eficaces para conseguir o restablecer el buen orden enla ejecución de lo pactado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento General de Contratación acerca del cumplimiento de losplazos y las causas de resolución del contrato.
SECCIÓN 2.3 OBLIGACIONES SOCIALES, LABORALES
Y ECONÓMICAS
CLÁUSULA 11. Obligaciones sociales y laborales del Consultor
El Consultor está obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridade higiene en el trabajo.
El Consultor deberá constituir, en su caso, el órgano necesariocon función específica de velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo y designará el personal técnico de seguridad que asuma las obligacionescorrespondientes en cada centro de trabajo.
El incumplimiento de estas obligaciones por parte del Consultor o la infracción de las disposiciones sobre seguridad por partedel personal técnico designado por él no implicará responsabilidadalguna para la Administración contratante.
CLÁUSULA 12. Indemnizaciones por cuenta del Consultor
Será por cuenta del Consultor indemnizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de Contratación,los daños que se originen a terceros. Será asimismo de su cuentaindemnizar los daños que se originen a la Administración o al per-
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sonal dependiente de la misma, por iguales causas y con idénticasexcepciones que las que señala el citado artículo 134 (110).
CLÁUSULA 13. Gastos por cuenta del Consultor
El Consultor está obligado a satisfacer los gastos siguientes:- Los derivados del anuncio de licitación y de la formalización
del contrato.- Las indemnizaciones a que den lugar las ocupaciones tem
porales de terrenos que sean necesarias para la realización de lostrabajos.
- Los que se requieran para la obtención de autorizaciones,licencias, documentos o cualquiera información de Organismos oficiales o particulares.
- Los correspondientes a pruebas, ensayos de materiales,prospecciones geofísicas y, en general, de cuantos trabajos o informes sean necesarios para el cumplimiento de los fines del estudioo servicio y para su comprobación.
- Los impuestos, derechos, tasas, compensaciones y demásgravámenes o gastos que resulten de aplicación según las disposiciones vigentes, en la forma y cuantía que éstas señalen.
- Cualesquiera otros gastos a que hubiera lugar para la realización del contrato.
CLÁUSULA 14. Riesgo y ventura. Derechos del Consultor en loscasos de fuerza mayor
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura delConsultor, y éste únicamente tendrá derecho a ser indemnizado
(110) Cfr. RGCE:«Art. 134. Será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a
terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras.Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa
de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señaladosen la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. También será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.
Las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un añoante el órgano de contratación, que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista,sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.»
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por la Administración en los casos y forma que determinan y establecen los artículos 132 y 133 del Reglamento General de Contratación, si bien en el expediente deberá acreditar que, previamente al suceso, había tomado las medidas y precauciones razonables para prevenir y evitar en lo posible que los trabajos realizados y el equipo adscrito pudieran sufrir daños por eventos de lanaturaleza (111).
En la valoración de los daños causados se tendrá en cuenta laadopción de las medidas y precauciones razonables por parte delConsultor, a fin de segregar de aquélla los daños que se hubiesenpodido evitar, de haberse tomado las medidas oportunas previas oinmediatas después de acaecer el hecho causa de los daños.
(111) Cfr. RGCE:«Art. 132. La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista y
éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras sino en los casos de fuerza mayor. Para los efectos de esta legislaciónse considerarán como tales únicamente las que siguen:
1. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.2. Los daños causados por los terremotos y maremotos.3. Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas las
obras o que directamente las afecten.4. Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada, en tiempos de guerra, se
diciones populares o robos tumultuosos.5. Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de
ríos o arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que hubiera debido construir el contratista en cumplimiento del contrato; y
6. Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo deMinistros (art. 46 LCE).
Art. 133. El contratista que estimare le es de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo anterior presentará la oportuna reclamación al facultativo directorde las obras en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento,manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos, y la naturaleza, entidad e importe de los daños sufridos.
El citado facultativo comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederáa la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causaalegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedenciao no de indemnización.
La resolución del expediente corresponderá al órgano o entidad que haya celebrado elcontrato, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica.»
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CLÁUSULA 15. Autorizaciones y licencias
Corresponde al Consultor la obtención de todas las autorizaciones y licencias, tanto oficiales como particulares, que se requieranpara la elaboración del estudio o la realización del serviciocontratado.
CLÁUSULA 16. Propiedad industrial y comercial
El Consultor, para utilizar materiales, procedimientos y equipos para la realización del trabajo, deberá obtener las cesiones,permisos y autorizaciones necesarias de los titulares de las patentes, modelos y marcas de fábrica correspondientes, corriendo desu cuenta el pago de los derechos e indemnizaciones por talesconceptos.
El Consultor será responsable de toda reclamación relativa a lapropiedad industrial y comercial de los materiales, procedimientosy equipo utilizados en el estudio o servicios y deberá indemnizara la Administración todos los daños y perjuicios que para la misma puedan derivarse de la interposición de reclamaciones, incluidos los gastos derivados de las que eventualmente puedan dirigirsecontra el Estado.
CLÁUSULA 17. Propiedad de los trabajos realizados
Los trabajos que se realicen en cualquiera de sus fases seránpropiedad de la Administración, y ésta, en su consecuencia, podrárecabar en cualquier momento las entregas de parte del estudio oservicio realizado, siempre que sea compatible con el programa definitivo de elaboración y no afecte al correcto desarrollo de lostrabajos.
El Consultor no p~drá utilizar para sí ni proporcionar a terceros dato alguno de los trabajos contratados ni publicar, total o parcialmente, el contenido de los mismos sin autorización escrita dela Administración. En todo caso el Consultor será responsable delos daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de estaobligación.
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El Consultor tendrá la obligación de proporcionar a la Administración todos los datos, cálculos, procesos y procedimientos empleados durante la elaboración del estudio o servicio. Quedarán,sin embargo, exceptuados de presentación aquellos cuyo carácterreservado se haya hecho constar en la oferta y recogido en el documento de formalización del contrato. En este supuesto, y sin perjuicio de la responsabilidad prevista con carácter general en la cláusula 28, el facultativo que, por parte del Consultor, viese los correspondientes trabajos, asumirá la plena responsabilidad de los resultados obtenidos.
CLÁUSULA 18. Protección a la industria nacional
El Consultor está obligado al cumplimiento de todas las disposiciones vigentes en materia de ordenación y defensa de la industria nacional (112).
CLÁUSULA 19. Asistencia a la Administración
El Consultor facilitará a la Administración, sin ningún coste adicional, cuantos servicios profesionales se estimen necesarios porésta para el correcto desarrollo y cumplimiento del objeto del estudio o servicio, como asistencia a reuniones explicativas, información al público, etc. Esta obligación se mantendrá hasta cinco añosdespués de la recepción definitiva del estudio o servicio.
En el caso de que una vez efectuada la recepción del trabajocontratado, la Administración considere oportuna la posibilidad demodificar aquél, podrá solicitar del Consultor el correspondienteinforme sobre la modificación proyectada.
(112) Cfr. Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para1986 (BOE de 28 de diciembre de 1985):
«DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Segunda. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 10y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre Ordenación y Defensa de la IndustriaNacional.»
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CAPITULO 11
Desarrollo de los estudios y servicios
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 20. Pliego de prescripciones técnicas
Los estudios y servicios técnicos se realizarán con estricta sujeción al pliego de prescripciones técnicas, en el cual se estableceránlas de esta clase, y los datos básicos que definan y condicionen elobjeto del contrato, a las normas e instrucciones de carácter general publicadas en el Boletín Oficial del Estado y las prescripcionesy recomendaciones que, sin tener este carácter, sean de cumplimiento obligatorio según el pliego anteriormente citado.
Si durante la elaboración de los trabajos el Consultor estimasenecesario algún dato no especificado en el pliego de prescripcionestécnicas podrá solicitarlo de la Administración, la cual considerarála conveniencia de fijarlo o de exigir la presentación de propuestajustificada, a fin de adoptar la decisión oportuna.
La Administración pondrá a disposición del Consultor, cuandoéste lo recabe, las prescripciones y recomendaciones que, no siendo de carácter general, sean de obligado cumplimiento por haberse dispuesto así en el pliego de prescripciones técnicas.
CLÁUSULA 21. Inspección y vigilancia
Incumbe a la Administración ejercer, de una manera continuada y directa, la inspección y vigilancia del trabajo contratado a través de la Dirección, sin perjuicio de que pueda confiar tales funciones de un modo complementario a cualquiera de sus órganos orepresentantes.
A este fin el Consultor facilitará la visita y examen de cualquierproceso o fase del estudio o servicio, así como los medios necesarios para que puedan desempeñar en las oficinas del Consultor lascitadas funciones.
El Consultor o su Delegado deberá acompañar en sus visitas inspectoras al Director o a las personas a que se refiere el párrafo primero, las cuales tendrán libre acceso a todos los lugares donde elestudio o servicio se esté elaborando.
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En el caso de un «estudio», el Director deberá llevar a cabo lainspección y vigilancia de los trabajos, teniendo en cuenta el pliego de prescripciones técnicas y demás condiciones del contrato.Con tal carácter de inspección y vigilancia firmará el trabajo quedeba ser presentado por el Consultor, suscrito por el técnico o técnicos con titulación suficiente.
En el caso de un «servicio», el Director se hará responsable consu firma del trabajo resultante, teniendo en cuenta, no obstante,el pliego de prescripciones técnicas que condiciona su actuación, ypor ello su responsabilidad, así como la correcta prestación del servicio a cargo del Consultor.
El Director del servicio exigirá la firma de los trabajos realizados por los técnicos del Consultor, cuando la índole de aquéllos exija tal medida.
CLÁUSULA 22. Comienzo de los trabajos
La fecha oficial de comienzo de los trabajos será la del día siguiente a la firma del documento de formalización del contrato.
Los plazos de entrega de los trabajos se contarán a partir de dicha fecha, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se hubieran fijado para tal entrega fechas de calendario.
CLÁUSULA 23. Presentación del programa de trabajo
El Consultor, cuando así se establezca expresamente, está obligado a presentar un programa de trabajo en el plazo de quincedías, a contar desde la notificación de la adjudicación definitiva delcontrato.
El programa de trabajos respetará todas las fechas o plazos deentrega fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y las que, en su caso, se hayan previsto en el programa presentado en la licitación.
El Director podrá acordar no dar curso a las certificaciones deltrabajo realizado hasta que el Consultor presente en debida formael programa definitivo.
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CLÁUSULA 24. Contenido del programa de trabajo
El programa del trabajo deberá contener la justificación delcumplimiento de las prescripciones fundamentales contenidas en elpliego de esta clase e incluir, como mínimo, los siguientes datos expresados en diagramas de actividades-tiempos:
a) Fijación de los trabajos que integran el estudio o servicioy, en su caso, de las operaciones más importantes constitutivas dedichos trabajos.
b) Determinación del equipo y medios a emplear en el desarrollo del estudio o servicio.
e) Estimación en períodos calendario de los plazos parcialesde elaboración de los diversos trabajos. A estos efectos se utilizarán como unidades de tiempos la semana y el mes, salvo indicación en contrario, del pliego de prescripciones técnicas.
d) Valoración mensual y acumulada de los trabajos programados sobre la base de los precios de adjudicación.
CLÁUSULA 25. Aprobación del programa de trabajo
La Administración resolverá sobre el programa de trabajo presentado por el Consultor dentro de los veinte días siguientes a supresentación. La resolución puede imponer al programa de trabajo presentado la introducción de modificaciones o el cumplimientode determinadas prescripciones, siempre que no contravengan lascláusulas de contrato. Igualmente podrán fijarse en dicha resolución plazos parciales obligatorios cuando éstos no se hayan previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La aceptación definitiva del programa de trabajo, con la determinación del equipo y medios a emplear, no eximirá en ningúncaso al Consultor del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
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SECCIÓN 2. a EQUIPO y ORGANIZACIÓN
CLÁUSULA 26. Aportación de equipo
El Consultor queda obligado a aportar, para la realización delestudio o servicio, el equipo y medios auxiliares que sea precisopara la buena ejecución de aquél en los plazos parciales y total convenidos en el contrato.
Cada elemento de los que constituyen el equipo será reconocido por la Dirección, que registrará todas las incide'ncias de alta ybaja, de puesta en servicio en el inventario del equipo. Podrá también rechazar cualquier elemento que considere inadecuado parael trabajo, con derecho del Consultor a reclamar frente a tal resolución ante la Administración en el plazo de diez días, contados apartir de la notificación que le haga por escrito el Director.
El equipo quedará adscrito al estudio o servicio en tanto se hallen en ejecución las unidades en que ha de utilizarse, en la inteligencia de que no podrá retirarse sin consentimiento expreso delDirector y debiendo ser reemplazados los elementos averiados oinutilizados, siempre que su reparación exija plazos que aquél estime han de alterar el programa de trabajo.
En el caso de que para la adjudicación del contrato hubiese sidocondición necesaria la aportación por el Consultor de equipos y medios auxiliares concretos y detallados, el Director exigirá aquellaaportación en los mismos términos y detalle que se fijaron en talocasión.
Cuando parte del equipo disponible se emplee en la ejecuciónde otros estudios o servicios, el Consultor debe dar cuenta de ellosa la Administración en la propuesta del programa definitivo de lostrabajos.
El equipo aportador por el Consultor quedará de libre disposición del mismo a la conclusión de los trabajos, salvo estipulacióncontraria.
CLÁUSULA 27. Personal técnico superior
Los especialistas que intervengan en la elaboración del trabajo,bien a petición expresa de la Administración, bien a propuesta delConsultor, así como los técnicos del Consultor encargados de la su-
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pervisión del trabajo, deberán estar en posesión del correspondiente título de enseñanza superior que les capacite para poder firmarel trabajo realizado. La designación de estos especialistas y supervisores deberá ser aceptada previamente por la Administración, acuyo efecto el Consultor deberá formular en cada caso la correspondiente propuesta acompañando los datos profesionales y las referencias que permitan juzgar su preparación y experiencia.
La participación de personal de nacionalidad extranjera se acomodará a la legislación vigente en la materia, pero en este supuesto la Administración podrá exigir relación completa de dicho personal, clasificado por categorías profesionales y laborales, en la queconsten los datos relativos a sus oportunas cartas de trabajo expedidas por las autoridades competentes.
El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá establecer la obligación del Consultor de acreditar de forma fehaciente ante la Administración la intervención que cada uno de los técnicos extranjeros haya tenido en la redacción de las distintas partes del trabajo.
En cualquier momento la Administración podrá exigir del Consultor la presentación de los documentos contractuales que hayaotorgado con cada uno de sus técnicos, cualquiera que sea la nacionalidad de éstos.
SECCIÓN 3. 3 TRABAJOS DEFECTUOSOS O MAL EJECUTADOS
CLÁUSULA 28. Trabajos defectuosos o mal ejecutados
Hasta que tenga lugar la recepción definitiva, el Consultor responderá de la correcta realización de los trabajos contratados y delos defectos que en ellos hubiere, sin que sea eximente ni le dé derecho alguno la circunstancia de que los representantes de la Administración los hayan examinado o reconocido durante su elaboración o aceptado en comprobaciones, valoraciones o certificaciones parciales.
La recepción del estudio o servicio por la autoridad competente no exonera al Consultor ni a los funcionarios responsables delos mismos por los defectos o improvisaciones en que haya podidoconcurrir y le sean imputables, a cuyo efecto podrá ordenarse lapráctica de una investigación por el Ministro o por quien ostente
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delegación bastante al efecto, procediéndose con arreglo a la Leyde Procedimiento Administrativo.
El Consultor quedará exento de responsabilidad cuando el trabajo defectuoso o mal ejecutado sea consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración.
CLÁUSULA 29. Recusación de los trabajos
Si se advierten vicios o defectos en el trabajo realizado, el Director podrá recusar los que estime no satisfactorios.
La recusación se realizará siempre por escrito motivado, y elConsultor tendrá derecho a reclamar ante la Administración en elplazo de diez días, contados a partir de la notificación de laDirección.
CAPITULO III
Cumplimiento de los plazos
CLÁUSULA 30. Cumplimiento de los plazos
El Consultor está obligado a cumplir tanto el plazo final comolos plazos parciales fijados para la elaboración del estudio o prestación del servicio. En caso de incumplimiento de esta obligaciónse estará a lo dispuesto en los artículos 137 a 141, ambos inclusive,del Reglamento General de Contratación, salvo en cuanto al importe de las penalidades, que regirán las que se establecen en lacláusula siguiente (113).
(113) Cfr. RGCE:«Art. 137. El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la
ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización.Si el contratista, por causas imputables al mismo, hubiera incurrido en demora respecto
de los plazos parciales de manera que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final o éste hubiera quedado incumplido, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato con pérdida de fianza o por la imposiciónde las penalidades que se establecen en el artículo siguiente. Esta misma facultad tendrá laAdministración respecto de determinados plazos parciales cuando se hubiera previsto en elpliego de cláusulas administrativas particulares.
La constitución en mora del contratista no requerirá interpelación o intimación previapor parte de la Administración (art. 45 LCE).
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CLÁUSULA 31. Penalidades por incumplimiento
Se graduarán con carácter general, en atención al presupuestototal o parcial del estudio o servicio, según que el plazo incumplido sea el total o uno parcial del mismo, en la siguiente cuantíadiaria:
Cuando en el supuesto anterior de incumplimiento del plazo total por causas imputablesal contratista la Administración opte por la imposición de penalidades, concederá la ampliación del plazo que estime resulta necesario para la terminación de las obras.
Art. 138. Sin perjuicio de que el Gobierno pueda autorizar otras penalidades distintaspara un determinado contrato, éstas se graduarán con carácter general en atención al presupuesto total o parcial de la obra, según que el plazo incumplido sea el total o uno parcialde la misma con arreglo a la siguiente escala:
Hasta 500.000 pesetas, 500 pesetas diarias.De 500.001 a 1.000.000 de pesetas, 1.000 pesetas diarias.De 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas, 1.000 pesetas diarias.De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, 3.000 pesetas diarias.De 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas, 5.000 pesetas diarias.De 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas. 10.000 pesetas diarias.De 100.000.001 a 250.000.000 de pesetas, 25.000 pesetas diarias.De 250.000.001 a 500.000.000 de pesetas, 50.000 pesetas diarias.De 500.000.001 a 750.000.000 de pesetas, 75.000 pesetas diarias.De 750.000.001 a 1.000.000.000 de pesetas, 100.000 pesetas diarias.De 1.000.000.001 en adelante, el 1 por 10.000 pesetas diarias.En ningún caso las penalidades por demora podrán exceder del 20 por 100 del presu
puesto total de la obra, por lo que una vez alcanzado este límite máximo se procederá a laresolución del contrato.
Las penalidades por incumplimiento de los plazos parciales no son acumulables entresí, ni tampoco a las que pudieran corresponder por incumplimiento del plazo total, exceptolas debidas a incumplimiento de plazos parciales que correspondan a las recepciones provisionales previstas en el artículo 170 de este Reglamento, que quedarán firmes y definitivas.
Consecuentemente, al incumplirse un plazo parcial o el plazo total, la penalidad a élcorrespondiente absorb.erá las que hayan tenido lugar anteriormente, con el carácter de noacumulables, hasta que sean liquidadas e incluso procediéndose a la devolución de la diferencia si el montante de las ya impuestas resultase superior al que corresponde por el último plazo incumplido.
Si se han producido recepciones parciales provisionales al amparo del citado artículo 170,el plazo final operará exclusivamente como último plazo parcial.
Art. 139. Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción de los mismos en las certificaciones de obras que se produzcan. En todo caso, lafianza responderá de la efectividad de aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de este Reglamento.
La aplicación y el pago de estas penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista.
Art. 140. Si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y ésteofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado,se concederá por la Administración un plazo, que será, por lo menos, igual al tiempo perdido a no ser que el contratista pidiera otro menor (art. 45 LCE).
La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de un mes desde el día en que se produza la causa originaria del retraso, alegando las
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Contratos de plazo igualo inferior a seis meses, en el 5 por1000.
Contratos de plazo igualo inferior a doce meses, pero superior a seis, en el 3 por 1000.
Contratos de plazo superior a doce meses, en el 1,5 por1000.
razones por las que estime no le es imputable. y señalando el tiempo probable de su duración a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de laterminación del plazo del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, y sin perjuicio deque una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogable al tiempo realmenteperdido.
En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración paraconceder, dentro del mes último de vigencia del contrato, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 138, salvoque considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato.
Art. 141. En los supuestos de incumplimiento de plazo imputable al contratista, el Gobierno, con carácter excepcional, podrá acordar que el órgano de contratación asuma directamente la gestión de la obra en las condiciones que en el acuerdo se establezcan hastaalcanzar el ritmo previsto en el contrato, utilizando la maquinaria, elementos materiales detrabajo y demás medios análogos afectos a la obra, pudiendo incluso subrogarse en las operaciones y negocios celebrados con terceros para la adquisición de maquinaria o demateriales.
Los mayores gastos que ocasione la ejecución de la obra por la Administración seránsatisfechos con cargo a la fianza definitiva establecida en el contrato y hasta el límite delimporte de ésta.»
«Art. 170. La recepción provisional de las obras tendrá lugar dentro del mes siguientea su terminación y a la misma concurrirán un facultativo designado por la Administracióncontratante, el facultativo encargado de la dirección de las obras, el contratista asistido, silo estima oportuno, de un facultativo, y el representante de la Intervención General del Estado, en sus funciones de fiscalización de la inversión, cuya presencia será obligatoria cuando se trate de obras cuyo importe exceda de cinco millones de pesetas y potestativa en losrestantes casos. El representante de la Intervención concurrirá asistido de un facultativo entre los habilitados al efecto por la Dirección General del Patrimonio del Estado, pudiendorecaer la representación de la Intervención en el propio facultativo.
Podrán ser objeto de recepción provisional aquellas partes de obra que deban ser ejecutadas en los plazos parciales establecidos en el contrato.»
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CAPITULO IV
Valoración y abono de los trabajos realizados
SECCION 1.a VALORACIÓN
CLÁUSULA 32. Forma de valoración
La valoración de los trabajos efectuados se realizará, según elsistema establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en la forma siguiente:
- «Tanto alzado».Las valoraciones se efectuarán sobre la totalidad del trabajo o
sobre aquellas partes del mismo que hayan sido objeto de entregaparcial, por estar así previsto en el correspondiente pliego.
- «Precios unitarios».Las valoraciones se efectuarán aplicando los precios de cada
una de las unidades base del trabajo al número de unidadesejecutadas.
- «Administración».Las valoraciones se efectuarán aplicando los precios por unidad
de tiempo fijado para cada clase de empleado en los plazos que elConsultor los haya utilizado en la realización del trabajo. Los resultados se aumentarán en el porcentaje o cantidad alzada establecida en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas paraatender a los gastos generales y los beneficios. Las valoraciones secomplementarán, en su caso, con los gastos que hayan supuestolos transportes y comunicaciones, indemnizaciones por desplazamientos, dietas, trabajos subcontratados, equipos especiales, materiales, documentación, edición, etcétera, en la forma y cuantíaque determine el citado pliego.
El porcentaje o cantidad alzada para atender a los gastos generales y beneficios podrá ser fijada por los licitadores en una ofertacuando así lo establezca el pliego de cláusulas administrativasparticulares.
- «Tarifas».Las valoraciones se efectuarán aplicando las tarifas fijadas en
el contrato en la forma y cuantía establecidas en el pliego de prescripciones técnicas a la totalidad del trabajo o a las partes del mismo que hayan sido objeto de entrega parcial, por estar así previstoen el correspondiente pliego.
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La forma y cuantía de las tarifas podrá ser fijada por los licitadores en su oferta cuando así lo establezca el pliego de cláusulasadministrativas particulares.
No obstante lo establecido anteriormente con carácter general,los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán autorizar, para los sistemas de «Tanto alzado» y «Tarifas», valoracionesparciales por trabajos efectuados antes de que se produzca la entrega parcial de los mismos. Prevista esta posibilidad, para que lasvaloraciones puedan ser abonadas por la Administración deberánsolicitarse por el Consultor y ser autorizadas por el Director si loestima pertinente.
CLÁUSULA 33. Relaciones valoradas
El Director, a la vista de los trabajos realmente ejecutados yde los precios contratados, redactará las correspondientes valoraciones en los períodos que fija el pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su defecto, mensualmente.
Las valoraciones se efectuarán siempre al origen, concretándose los trabajos realizados en el período de tiempo de que se trate.
No se omitirá ninguna valoración aunque el trabajo correspondiente pudiera ser nulo o no exista crédito disponible por haberserebasado la anualidad consignada.
CLÁUSULA 34. Conformidad del Consultor
El Director remitirá al Consultor una copia de cada relación valorada a los efectos de su conformidad o reparos, que podrá formular en el plazo de quince días, contados a partir del de recepción de los expresados documentos.
En su defecto, y pasado este plazo, estos documentos se considerarán aceptados por el Consultor como si hubiera suscrito enellos su conformidad.
El Consultor no podrá alegar en caso alguno los usos y costumbres del país o región respecto de la aplicación de los precios o medición de unidades.
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SECCIÓN 2. 3 ABONOS AL CONSULTOR
CLÁUSULA 35. Requisitos para el abono
El Consultor tiene derecho al abono, con arreglo a los preciosconvenidos, de los trabajos que realmente ejecute, con sujeción alcontrato otorgado, a sus modificaciones aprobadas y a las órdenesdadas por escrito por la Administración.
CLÁUSULA 36. Mejoras propuestas por el Consultor
El Consultor podrá proponer, necesariamente por escrito, a laDirección aquellas mejoras que juzgue convenientes, siempre ycuando no afecten a las condiciones definidas en el contrato.
Si el Director estima que son convenientes, aun cuando no necesarias, las mejoras propuestas, podrá autorizarle por escrito,pero el Consultor no tendrá derecho a indemnización de clase alguna, sino al abono de lo que correspondería si hubiese realizadoel trabajo con estricta sujeción a lo contratado.
Por el contrario, cuando el Director considere de necesidadadoptar la variación propuesta por el Consultor, se procederá enla forma establecida en las cláusulas 43, 44, 45 Y46 de este pliego.
CLÁUSULA 37. Certificaciones
Las certificaciones para abono de los trabajos efectuados conel carácter que les atribuye el artículo 142 del Reglamento General de Contratación se expedirán tomando como base la relaciónvalorada y se tramitarán por el Director en los siguientes diez díasdel período o plazo que corresponda (114).
(114) Cfr. RGCE:«Art. 142. El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute
con arreglo al precio convenido (art. 47 LCE).A los efectos del pago la Administración expedirá mensualmente certificaciones que
correspondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo que se establezcaotra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas tienen el conceptode pagos a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en lamedición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras quecomprenda.»
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Las certificaciones consecuencia de las valoraciones parcialespor trabajos efectuados a que se refiere el último párrafo de la cláusula 32 sólo podrán tramitarse cuando el Consultor haya garantizado su total importe, mediante la prestación de aval bancario, enla forma y condiciones establecidas en la cláusula 41 de este pliego.
CLÁUSULA 38. Anualidades
El Consultor podrá desarrollar los trabajos con celeridad mayor que la necesaria para la realización del trabajo en el tiempo prefijado en el contrato.
Sin embargo, no tendrá derecho a percibir en cada año, cualquiera que sea el importe de lo ejecutado o de las certificacionesexpedidas, una cantidad mayor que la consignada en la anualidadcorrespondiente.
La modificación de las anualidades previstas en el contrato seajustará a lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento Generalde Contratación (115).
SECCIÓN 3.3 ABONOS A CUENTA
CLÁUSULA 39. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias
La Administración podrá verificar abonos a cuenta, con las garantías previstas en el artículo 143 del Reglamento General deContratación, por operaciones preparatorias realizadas por el Consultor, como instalaciones o adquisición de equipo y medios auxi-
(115) Cfr. RGCE:«Art. 152. Cuando por retraso en el comienzo de las obras sobre lo previsto al iniciar
se el expediente de contratación, paralizaciones autorizadas de las obras, prórrogas de losplazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualquier otra causa justificada se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, la Administración procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables de que disponga el Departamento ministerial correspondiente.
Para efectuar un reajuste de las anualidades que rigieron en el contrato será necesariala conformidad del contratista para que la Administración pueda acordarlo.
Cualquier reajuste de anualidades exige la revisión del programa de trabajo, acoplándolo a las también nuevas circunstancias y precisará la aprobación de la Administración.»
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liares, si así figura previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (116).
Los abonos a cuenta por operaciones preparatorias se fijarándiscrecionalmente por el Director, sin que en ningún caso puedansuperar el 70 por 100 del valor real de las operaciones ni el 20 por100 del importe líquido de la parte del estudio o servicio que restepor ejecutar.
En todo caso estos abonos requerirán petición expresa del Consultor y se incluirán como «abonos a cuenta por operaciones preparatorias» en las correspondientes valoraciones.
CLÁUSULA 40. Deducciones para reintegro de los abonos a cuenta por operaciones preparatorias
Salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares disponga otra cosa, el reintegro de los abonos a cuenta a que se refiere la cláusula anterior se efectuará deduciendo de las certificaciones que se expidan, a partir de la fecha de concesión de aquéllos, la cantidad que proporcionalmente resulte, según la cuantíadel abono a cuenta y la cantidad que falte por ejecutar de los trabajos a que corresponda el anticipo en el momento de su concesión.
Las deducciones en las certificaciones para estos reintegros sontotalmente independientes de otros descuentos que pudieran efectuarse sobre aquéllas por cualquier concepto.
En caso de resolución del contrato será inmediatamente exigible el reintegro total del abono a cuenta concedido, cualquiera quesea la causa de aquélla.
(116) Cfr. RGCE:«Art. 143. La Administración podrá verificar también abonos a cuenta por operacio
nes preparatorias realizadas por el contratista, como instalaciones y acopio de materiales oequipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones señaladas en los pliegos de cláusulas, debiendo aquélla adoptar las medidas convenientes para que queden previamente garantizados los referidos pagos mediante la prestación de aval, conforme al artículo 370 de este Reglamento, por el importe de aquéllos.»
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CLÁUSULA 41. Avales prestados en garantía de los abonos a cuenta y por valoraciones parciales (117)
Los avales cuya prestación obedezca a abonos a cuenta por operaciones preparatorias o valoraciones parciales se constituirán a favor del Jefe del Servicio al que está adscrito el estudio o servicio,debiendo cumplirse los requisitos señalados en los artículos 370 a378 del Reglamento General de Contratación, y se depositarán enla Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales a dis- .posición de aquél.
Cuando haya de procederse contra un aval que garantice unabono a cuenta, la Entidad avalista correspondiente queda obligada a ingresar, en metálico, en la Caja General de Depósitos y adisposición del Jefe señalado en el párrafo anterior el todo o la parte que proceda de la cantidad garantizada en el plazo de quincedías, contados desde la fecha de recibo de la oportuna notificación.
Las comisiones, intereses y demás gastos que se produzcan conocasión de la expedición de los avales para estas operaciones seránde cuenta del empresario avalado.
CLÁUSULA 42. Cancelación total o parcial de los avales
El Consultor podrá solicitar las cancelaciones del aval o de losavales constituidos en garantía de abonos a cuenta por operaciones preparatorias, a medida que vayan teniendo lugar las deducciones para el reintegro de los abonos a cuenta percibidos. El Consultor podrá sustituir cada aval por otro de menor cuantía, segúnse vaya reduciendo el importe del abono a cuenta pendiente dereintegro.
Los avales prestados en garantía de los abonos por valoraciones parciales serán cancelados y devueltos al Consultor tan prontose proceda a la entrega parcial de los trabajos correspondientes,de conformidad con el Director del estudio o servicio, previa solicitud expresa del Consultor.
(117) Ver supra, en nota 41, texto de los artículos 370 a 378 RGCE.
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CAPITULO V
Modificación del contrato
SECCIÓN l.a MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO O SERVICIO
CLÁUSULA 43. Ejecución de las modificaciones
Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el estudio o servicio objeto del contrato, el Director redactará la oportuna propuesta, integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. La aprobación por la Administración requerirá la previa audiencia del Consultor y la fiscalización del gasto correspondiente.
Una vez dicha aprobación se produzca, la Administración entregará al Consultor copia de los documentos que hayan sido objeto de nueva redacción. Estas copias serán autorizadas con la firma del Director.
CLÁUSULA 44. Abonos por modificaciones
Cuando las modificaciones dieren lugar a la inutilidad parcial ototal de trabajos ya realizados antes de recibir la notificación escrita de la Administración, el Consultor tendrá derecho al abonode los mismos.
CLÁUSULA 45. Precios de los trabajos no previstos en los contratos
Cuando las modificaciones supongan la ejecución de trabajosno valorables por aplicación del sistema establecido en el contrato, el importe de los mismos será fijado por la Administración, ala vista de la propuesta del Director y de las observaciones que aésta formule el Consultor en el correspondiente trámite de audiencia.
La propuesta del Director se basará, en cualquier caso, en loscostes que correspondiesen a la fecha en que tuvo lugar la licitación del contrato.
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Los nuevos precios, una vez aprobados por la Administración,se considerarán incorporados a todos los efectos al presupuesto quesirvió de base para el contrato, sin perjuicio de lo establecido enel artículo 150 del Reglamento General de Contratación (118).
Si el Consultor no aceptare la valoración aprobada por la Administración, quedará exonerado de ejecutar las nuevas partes delestudio o servicio, y aquélla podrá proceder a su nueva contratación o a ejecutarlas directamente.
CLÁUSULA 46. Variaciones en los plazos de ejecución por modificación del estudio o servicio
Acordada por la Administración la redacción de modificaciones del estudio o servicio que impliquen la imposibilidad de continuar ejecutando determinadas partes de los mismos, deberá acordarse igualmente la suspensión temporal, parcial o total delcontrato.
En cuanto a la variación en más o en menos de los plazos quese deriven de la ejecución de las modificaciones aprobadas, se estará a lo establecido en el artículo 149 del Reglamento General deContratación, salvo en casos especiales debidamente justificadosen los que, a petición del Consultor y previo informe del Directorde los trabajos, podrá adoptarse una variación de plazo superior ala máxima señalada en el citado precepto.
(118) Cfr. RGCE:«Art. 150. Si durante la ejecución del contrato la Administración resolviese introducir
en el proyecto modificaciones que produzcan aumento o reducción y aun supresión de lasunidades de obra marcadas en el mismo o sustitución de una clase de fábrica ¡por otra, siempre que ésta sea de las comprendidas en la contrata, serán obligatorias para el contratistaestas disposiciones, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de obrasa reclamar ninguna indemnización sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 157 deeste Reglamento (art. 50 LCE).
Cuando las modificaciones del proyecto supongan la introducción de unidades de obrano comprendidas en la contrata o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, losprecios de aplicación a las mismas serán fijados por la Administración a la vista de la propuesta del director de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta entrámite de audiencia. Si éste no aceptase los precios aprobados quedará exonerado de ejecutar las nuevas unidades de obra y la Administración podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
Las modificaciones del contrato deberán formalizarse en documento administrativo.»Ver infra, nota 120, el artículo 149.
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Todo ello sin perjuicio de lo que proceda si hubiere lugar a suspensión temporal, parcial o total.
CLÁUSULA 47. Modificaciones no autorizadas
Ni el Consultor ni el Director podrán introducir o ejecutar modificación alguna en el estudio o servicio objeto del contrato sin ladebida aprobación de aquellas modificaciones y del presupuestocorrespondiente.
Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere alcanzar a losfuncionarios encargados de la dirección, inspección o vigilancia delos trabajos, las modificaciones en el estudio o servicio que no estén debidamente autorizadas por la Administración originarán responsabilidad en el Consultor, el cual estará obligado a rehacer laparte de los mismos que resulte afectada por aquéllas sin abonoalguno.
SECCIÓN 2. a SUSPENSIÓN DE LOS TRABAJOS
CLÁUSULA 48. Suspensiones temporales
Si la suspensión temporal sólo afecta a una o varias partes o clases del estudio o servicio objeto del contrato, se utilizará la denominación «suspensión temporal parcial» en el texto del acta de suspensión y en toda la documentación que haga referencia a la misma; si a la totalidad del estudio o servicio contratado, se utilizarála denominación «suspensión temporal total» en los mismos documentos.
En ningún caso se utilizará la denominación «suspensión temporal» sin concretar o calificar el alcance de la misma.
CLÁUSULA 49. Actas de suspensión
Siempre que la Administración acuerde una suspensión temporal, parcial o total, o una suspensión definitiva, se deberá levantarla correspondiente acta de suspensión, que deberá ir firmada porel Director y el Consultor y en la que se hará constar el acuerdo
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de la Administración que originó la suspensión, definiéndose concretamente la parte o partes o la totalidad del estudio o servicioafectada por aquélla y cuantas circunstancias ayuden a un mejorconocimiento de la situación en que se encuentren los trabajos contratados en el momento de la suspensión.
Al acta se acompañará, como anejo y en relación con la parteo partes suspendidas, la medición de los trabajos en ellas realizados.
La Dirección remitirá un ejemplar del acta de suspensión y unanejo al órgano de la Administración que celebró e[ contrato.
CLÁUSULA 50. Daños y perjuicios al Consultor
Si la Administración, por acordar una suspensión temporal queexceda del período de tiempo que para estos efectos fijan las diposiciones vigentes, tuviere que abonar daños y perjuicios al Consultor, su determinación atenderá, entre otros factores, a la perturbación que la suspensión hubiera producido en el ritmo de ejecución previsto en el programa de trabajo, con la obligada repercusión en la utilización de equipo y de personal, y a la relación querepresente el importe de las partes del estudio o servicio a que alcanza la suspensión con el presupuesto total del contrato.
CAPITULO VI
Resolución del contrato
CLÁUSULA 51. Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato de estudio o servicio, además de las previstas en el artículo 157 del Reglamento General deContratación, la información comprobada del Consultor a tercerosen materia objeto del contrato (119).
(119) Cfr. RGCE:«Art. 157. Son causas de resolución del contrato de obras:1. El incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo.2. Las modificaciones del proyecto, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o
conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
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Esta causa de resolución se considerará a todos los efectos comoincumplimiento del contrato por culpa del Consultor.
CLÁUSULA 52. Sanciones al Consultor por daños y perjuicios encaso de resolución por causas imputables al mismo
En el caso de resolución del contrato por causas imputables alConsultor, la fijación y valoración de los daños y perjuicios causados se verificará por el Director y resolverá la Administración, previa audiencia del Consultor.
CLÁUSULA 53. Derechos del Consultor en el supuestode resolución por suspensión de los trabajos
En los supuestos de resolución por suspensión de los trabajosprevista en el artículo 162 del Reglamento General de Contratación, el Consultor tendrá derecho al valor de aquéllos efectivamente realizados correspondientes a operaciones terminadas, y a losotros posibles gastos de los trabajos ocasionados con motivo delcontrato que se hallen debidamente justificados a juicio de la Administración y al beneficio de los dejados de realizar (120).
3. La suspensión definitiva de las obras, acordada por la Administración, así como lasuspensión temporal de las mismas, por un plazo superior a un año, también acordada poraquélla.
4. La muerte del contratista individual.5. La extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad contratista.6. La declaración de quiebra o de suspensión de pagos.7. El mutuo acuerdo de la Administración y el contratista.Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato y cualesquiera otras determi
nadas por esta legislación.La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a ins
tancia del contratista, en su caso, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casosa que se refiere el artículo 21, y cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 51 de esta Ley. Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente (art. 52 LCE).»
(120) Cfr. RGCE:«Art. 162. Si la Administración decidiese la suspensión definitiva de las obras o dejase
transcurrir un año desde la suspensión temporal sin ordenar la reanudación de las mismas,
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CLÁUSULA 54. Fallecimiento del Consultor individual
En el caso de fallecimiento del Consultor individual, su Delegado o quienes pudieren considerarse herederos de aquél deberáncomunicar tal defunción a la Administración inmediatamente después de conocer el hecho. Todo retraso injustificado, negligenteo doloso en realizar tal comunicación que cause daños y perjuicios a la Administración y al bien público dará lugar a la correspondiente indemnización, para cuya determinación se estará alos requisitos y trámites establecidos en la cláusula 52, así comotambién a la pérdida del derecho a ofrecer la continuación delcontrato.
Tanto en dicho supuesto como si la Administración conoce elóbito sin mediar aquella comunicación, citará personalmente aquienes hayan acreditado ante ella su condición de herederos, opor edictos en otro caso, a fin de que en el plazo que se señale,no inferior a tres meses desde la citación, puedan ejercitar los herederos su derecho a ofrecer la continuación de la ejecución del estudio o prestación del servicio, sin variar las condiciones estipuladas en el contrato.
La aceptación de la Administración, prevista en el artículo 163del Reglamento General de Contratación, sólo podrá producirse si
el contratista tendrá derecho al valor de aquéllas efectivamente realizadas y al beneficio industrial de las dejadas de realizar (art. 55 LCE).
Se considera como obra efectivamente realizada no sólo la que pueda ser objeto de certificación por unidades de obra terminadas, sino también las accesorias llevadas a cabo porel contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto a que hace mención el artículo 67 de este Reglamento, así como también los acopios situados al pie de obra.
Se entiende por beneficio industrial la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del6 por 100 al presupuesto de ejecución material con deducción de la baja de licitación en sucaso.
El desistimiento de las obras por la Administración tendrá los mismos efectos que la suspensión definitiva de las mismas.
Transcurrido un año de la suspensión temporal, acordada por la Administración sin haber ordenado la reanudación de las obras, el contratista tendrá opción entre solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 148 de este Reglamento o instar la resolución delcontrato con los efectos previstos en el primer párrafo de este artÍCulo.»
«Art. 148. Si la Administración acordase la suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, si aquéllaexcediera de seis meses, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios queéste pueda efectivamente sufrir.
La suspensión definitiva de las obras acordadas por la Administración se regulará porlo dispuesto en el artículo 162 del presente Reglamento (art.49 LCE).»
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a juicio de ésta los herederos le ofrecen las mismas garantías técnicas y de todo orden que el Consultor fallecido (121).
CLÁUSULA 55. Incumplimiento de las normas sobresubcontratos
En caso de celebración de subcontratos por el Consultor con infracción de las normas previstas en la cláusula 69, la Administración incoará expediente de resolución del contrato, salvo que la infracción tenga, a su juicio, carácter meramente formal, en cuyocaso requerirá al Consultor para que subsane el defecto en el plazo que expresamente se le señale, durante el cual quedará suspendida la expedición de certificaciones hasta tanto dichas normas sehayan cumplido en todas sus partes. Transcurrido el plazo sin queel Consultor cumplimente el requerimiento, se procederá a la incoación del expediente de resolución anteriormente señalado.
CLÁUSULA 56. Causas de resolución del contrato referidas al casode agrupación temporal de Empresas
Cuando alguna de las Empresas que forman parte de una agrupación temporal quede comprendida en alguna de las circunstancias previstas en los números 4, 5 y'6 del artículo 157 del Reglamento General de Contratación, la Administración estará facultada para exigir el estricto cumplimiento de las obligaciones pendientes del contrato a las restantes Empresas que formen la agrupacióntemporal o para acordar la resolución del mismo (122).
«Art. 149. La Administración sólo podrá acordar modificaciones en el proyecto deobras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas altiempo de elaborar el proyecto, cuyas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas.
Cuando las modificaciones del proyecto representen variación en más o en menos en elpresupuesto de las obras será reajustado su plazo de ejecución, sin que pueda ser aumentado o disminuido en mayor proporción que en la que resulte afectado el presupuesto.»
(121) Cfr. RGCE:«Art. 163. La muerte del contratista individual dará lugar a la resolución del contrato,
salvo que los herederos ofrezcan llevarla a cabo bajo las condiciones estipuladas en el mismo. La Administración podrá aceptar o desechar el ofrecimiento, sin que en este últimocaso tengan derecho aquéllos a indemnización alguna por el resto de obra dejada deejecutar.»
(122) Ver supra, nota 119.
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CAPITULO VII
Conclusión del contrato
CLÁUSULA 57. Entrega total de los trabajos
El Consultor deberá entregar la totalidad de los trabajos dentro del plazo estipulado.
Salvo que el Director y el Consultor establezcan para la entrega una fecha anterior u otro lugar distinto o que el pliego de cláusulas administrativas particulares señale otra cosa, aquélla tendrálugar en las oficinas de la Dirección antes de las doce horas del díaen que termine el plazo, expidiéndose por el funcionario que sehaga cargo de los trabajos el recibo correspondiente.
El Director realizará un primer examen de la documentaciónpresentada dentro del plazo de cinco días, contados a partir de lafecha de entrega.
Si no observare disconformidad con las prescripciones técnicasdel contrato, procederá seguidamente al examen y comprobacióndetallados del estudio o servicio a que se refiere la cláusula 59 delpresente pliego.
En caso de que estimare incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, ordenará por escrito al Consultor corregir o completar las partes del trabajo que estime necesario, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observacionesque estime oportunas, y dará cuenta a la superioridad, en su caso,del incumplimiento del plazo a los efectos procedentes.
Si existiere reclamación por parte del Consultor respecto de lasobservaciones formuladas por el Director, éste la elevará, con suinforme, al Organo de la Administración que celebró el contrato,que resolverá sobre el particular en un plazo de quince días.
Si el Consultor no reclamare por escrito dentro de un plazo dediez días, contados a partir de la recepción del escrito del Director, se entenderá que se encuentra conforme.
La nueva entrega tendrá lugar, en igual forma que la indicadaanteriormente, dentro del plazo fijado por el Director.
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CLÁUSULA 58. Entregas parciales
Serán objeto de entregas parciales todos aquellos trabajos paralos que se haya establecido esta posibilidad en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Salvo que dicho pliego establezca otra cosa, las entregas parciales se efectuarán en el mismo plazo y con los mismos requisitosque los señalados en las cláusulas 57 y 59 del presente.
Las entregas parciales no facultan al Consultor para solicitar ladevolución de la parte proporcional de la fianza, a menos que asíestuviese establecido en el contrato.
CLÁUSULA 59. Informe del Director sobre los trabajosentregados
El Director procederá al examen y comprobación detallados delestudio o servicio para determinar si han sido realizados conformeal contrato, tanto si no hubiere observado disconformidad con lasprescripciones técnicas del mismo después del primer examen deaquellos a que se refiere la cláusula 57 del presente pliego, comosi, en caso contrario, sus instrucciones hubiesen sido cumplimentadas.
Para realizar estas operaciones, el Director podrá recabar delConsultor la asistencia que estime necesaria.
El plazo para admitir y cursar el informe del Director sobre lostrabajos presentados será la mitad del de ejecución del contrato,sin rebasar los dos meses contados a partir de la fecha de entregade aquéllos.
Si como consecuencia del examen y comprobación detallada delestudio o servicio, el Director lo encuentra conforme, emitirá suinforme favorable con propuesta de aceptación al Organo de la Administración que celebró el contrato.
Cuando los trabajos no se encuentren conformes, el Directordará, por escrito, al Consultor, las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, fijándole el plazo para efectuarlo, expirado el cual y realizada nueva entrega, procederá en igual forma, a un nuevo examen y comprobación detallados.
Si transcurrido dicho plazo el Consultor no hubiere cumplido ysiempre que no le quedase tiempo disponible del plazo del contra-
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to, éste se resolverá con pérdida de la fianza por no terminar lostrabajos dentro del plazo estipulado, a no ser que la Administración crea oportuno concederle un nuevo plazo, que será improrrogable.
Si existe reclamación por parte del Consultor respecto de las observaciones o instrucciones formuladas por el Director, éste las elevará, con su informe, al Organo de la Administración que celebróel contrato.
Si el Consultor no hubiera reclamado, por escrito, dentro delplazo de diez días, contados a partir de la recepción del escrito delDirector, se entenderá que se encuentra conforme.
CLÁUSULA 60. Recepción de los trabajos
La recepción del estudio o servicio tendrá lugar dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de la última entrega de aquél.
Si como consecuencia de la tramitación del estudio o servicioconviniere modificar o completar los trabajos o documentos quelos integran, el Consultor estará obligado a introducir en ellos lasmodificaciones necesarias o incorporarles los complementos oportunos, después de fijarle el plazo y condiciones para efectuarlo yprevia audiencia del referido Consultor.
Los trabajos adicionales que se ordene realizar a éste se regularán de acuerdo con las cláusulas del capítulo V y serán abonables salvo que se deriven de causas imputables al Consultor.
Una vez realizada la entrega de estos nuevos trabajos en la forma indicada en la cláusula 57 del presente pliego, el Director, después de su examen y comprobación, formulará el informe del modoprevisto en la 59.
Si dicho informe es favorable, podrá procederse a la recepción,a la que concurrirán, además del funcionario técnico que ostentela representación del Organo que celebró el contrato, el Directory el Consultor o su representante autorizado y, en su caso, el representante de la Intervención General de la Administración delEstado.
Si se considera que el estudio o servicio reúne las condicionesdebidas se dará por recibido, levantándose al efecto el acta correspondiente y quedando el Consultor relevado de toda responsabili-
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dad, salvo las que de carácter civil o penal pudieran serle imputables por los vicios, defectos u omisiones en que hubiera incurridocomo consecuencia de su actuación.
Si el estudio o servicio no reuniere las condiciones necesariaspara proceder a su recepción, se dictarán, por escrito, al Consultor las instrucciones oportunas para que subsane los defectos observados y cumpla sus obligaciones en el plazo que para ello sefije, que será sin sanción, no procediendo la recepción de los trabajos hasta que dichas instrucciones hayan sido cumplimentadas,en cuyo caso se levantará el acta correspondiente. Su incumplimiento sin motivo justificado será causa de rescisión, con pérdidade la fianza.
En caso de que el Consultor no cumpla su obligación de asistira la recepción por causas que le sean imputables, perderá automáticamente los derechos que de ella se deriven, incluido el de efectuar reclamación alguna sobre el contenido del acta de recepciónde los trabajos ejecutados o de las instrucciones que se dicten parasubsanar posibles defectos.
En el caso de inasistencia del Consultor, sólo conservará éstelos derechos citados cuando pueda justificar de modo fehacienteque su ausencia, en persona o por representación, se ha debido acausas que no le sean imputables.
Si existen reclamaciones por parte del Consultor y las ha hechoconstar por escrito, tendrá un plazo de diez días para fundamentarlas, y el Director las elevará, con su informe, al Organo de laAdministración que celebró el contrato.
CLÁUSULA 61. Recepciones en caso de resolución del contrato
En caso de resolución del contrato por mutuo acuerdo, la recepción de los trabajos se efectuará conforme a lo que válidamente se haya estipulado en dicho acuerdo entre la Administración yel Consultor.
Si las causas de resolución fueran imputables al Consultor, serecibirán aquellos trabajos parciales incluidos en el contrato quese consideren útiles a juicio de la Administración.
Si las causas de resolución fueran imputables a la Administración, se recibirán los trabajos realmente efectuados por el Consultor, que correspondan tanto a operaciones terminadas como in-
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completas y, en su caso, los trabajos accesorios que formen partede los costes indirectos.
CLÁUSULA 62. Liquidación del contrato
El Director preparará la liquidación de los trabajos presentados antes de que se proceda a su recepción.
Dentro del plazo de quince días desde la fecha de la recepcióndará a conocer la mencionada liquidación al Consultor, quien dispondrá de otros quince días desde la fecha en que la haya recibido, para manifestar su conformidad o reparos.
Si pasado este plazo el Consultor no ha contestado por escritose entenderá que se encuentra conforme con ella en su totalidad.
Los reparos que el Consultor estime oportuno formular se dirigirán por escrito al Organo de la Administración que celebró elcontrato, por conducto del Director, quien los elevará a aquél consu informe.
Formará parte de la liquidación la valoración de los trabajosrealmente ejecutados por el Consultor, tomando como base lascondiciones económicas establecidas en el contrato y las cantidades cobradas a cuenta por el Consultor como consecuencia de láscertificaciones extendidas a su favor.
En la liquidación se incluirá también, en su caso, las indemnizaciones a que tenga derecho el Consultor por haberse producidodemoras en el abono de las cantidades que tenía derecho a percibir en fechas anteriores, comprendidas en el período de vigenciadel contrato, y se descontarán asimismo las penalizaciones a quese hubiese hecho acreedor.
CAPITULO VIII
Fianzas y garantías
CLÁUSULA 63. Norma general
Las fianzas y demás garantías de todo el contrato de estudio oservicios se regularán por lo establecido en el capítulo 1, título úni-
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co del libro III del Reglamento General de Contratación, con lasmodificaciones que se señalan en las cláusulas siguientes (123).
CLÁUSULA 64. Fianzas definitivas
Los adjudicatarios de los contratos de estudios o servicios estarán obligados a constituir una fianza definitiva por el importe quese fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares y queno podrá ser inferior al4 por 100 ni superior al 10 por 100 del presupuesto total de adjucación.
CLÁUSULA 65. Forma de constitución
La fianza defihitiva se constituirá en metálico, en títulos de laDeuda o mediante aval y, en todo caso, se consignará en la CajaGeneral de Depósitos o en sus sucursales a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.
CLÁUSULA 66. Garantías especiales
El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acordar la constitución de garantías especiales mediante retenciones enlas certificaciones de obra, en una cuantía proporcional al importede las mismas y que no podrá exceder en ningún caso de su 10 por100.
Estas garantías especiales serán reintegradas al Consultor unavez que se haya efectuado la recepción total y definitiva de lostrabajos.
Previa petición del Consultor, estas retenciones podrán sustituirse por aval. En estos casos, el Director del estudio o servicioexigirá la constitución del aval previamente a dar curso a la certificación producida.
(123) Ver supra, notas 41, 56, 61 Y75.
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CLÁUSULA 67. Avales
Los avales que se constituyan en concepto de fianzas o de cualquier otra garantía establecida en este pliego se otorgarán en la forma y requisitos establecidos en la sección 4. a del capítulo 1, títuloúnico, libro III del Reglamento General de Contratación (124).
CAPITULO IX
Cesión del contrato y subcontrato
CLÁUSULA 68. Cesión del contrato
Los derechos y obligaciones dimanantes de un contrato de estudio o servicio sólo podrán ser cedidos a terceros' siempre que, ajuicio de la Administración, el cesionario reúna las mismas condiciones personales y técnicas que fueron exigidas al Consultor cedente y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 183 delReglamento General de Contratación (125).
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.
CLÁUSULA 69. Subcontrato
Serán de aplicación a los subcontratos las disposiciones establecidas en los artículos 184, 185 Y 186 del Reglamento General deContratación, si bien en el escrito en que se comunica a la Administración el subcontrato a celebrar deberá expresarse, además delos requisitos establecidos en los preceptos citados, las condicionestécnicas del titular del subcontrato (126).
(124) Ver notas citadas en nota 123.(125) Cfr. RGCE:«Art. 183. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a tercero deberán
cumplirse los siguientes requisitos:1. Que la Administración autorice expresamente y con carácter previo la cesión.2. Que el cedente tenga ejecutado, al menos, un 20 por 100 del presupuesto total del
contrato.3. Que se formalice la cesión en escritura pública (art. 58 LCE).»(126) Cfr. RGCE:«Art. 184. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que de su naturaleza y con
diciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el adjudicatario, po-
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En cualquier momento la Administración podrá exigir del Consultor la presentación de los documentos contractuales que liguena los titulares del subcontrato con la Empresa principal.
drá éste concertar con terceros la realización de determinadas unidades de la obra (art. 59LCE).
Art. 185. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de lossiguientes requisitos:
1. Que se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar,con indicación de las partes de obra a realizar y sus condiciones económicas, a fin de queaquélla lo autorice previamente, a no ser que el contrato facultase ya al empresario a estosefectos.
2. Que las unidades de obra que el adjudicatario contrate con terceros no exceda del50 por 100 del presupuesto total de la obra principal, salvo que se haya autorizado expresamente otra cosa en el contrato originario (art. 59 LCE).
Art. 186. Los subcontratistas quedarán obligados sólo frente al contratista principal,que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución de la obra frente a la Administración, con arreglo al proyecto aprobado por la misma, como si el mismo la hubieserealizado.»
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VI. REAL DECRETO 1465/1985, DE 17 DE JULIO, SOBRECONTRATACION PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS ESPECIFICOS y CONCRETOS, NO HABITUALES,EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS y LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE de27 de agosto)
La disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, prohíbe lacelebración de contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas en régimen de derecho administrativo, señalando a continuación que los contratos a celebrar por éstas con personas para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, se someterán a la legislación de contratos del Estado, sinperjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil omercantil.
Comoquiera que la legislación de contratos vigentes no regulael contrato entre la Administración y una persona física para la realización de un trabajo específico y concreto, no habitual, parece necesario, en desarrollo de la disposición antes citada, dictar la adecuada norma que regule los contratos aludidos.
Esta ha sido la forma de actuación de la Administración cuando fue necesario regular otras figuras jurídicas, no contempladasexpresamente en la Ley o en el Reglamento de contratos del Estado. Tal es el caso de los Decretos 916/1968, de 4 de abril, y1005/1974, de 4 de abril, de contratación de estudios y servicios técnicos con Sociedades y Empresas consultoras por los Departamentos ministeriales, y de asistencia técnica celebrados por la Administración con Empresas consultoras y de servicios, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacióndel Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1985,dispongo:
Artículo 1.0 Los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales que se celebren, excepcionalmente, por la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social se regirán por el presente Real Decreto,y supletoriamente, por las disposiciones que la legislación de contratos del Estado dedica a los de naturaleza administrativa, en especiallas referentes al contrato de obras.
Art. 2. 0 Podrán celebrarse estos contratos con las personas físicas que además de tener plena capacidad de obrar reúnan los re-
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quisitos de solvencia técnica o científica necesarios para el desarrollo del trabajo que se les encomiende.
Art. 3.° La preparación del contrato exigirá la formación deun expediente al que deberán unirse los siguientes documentos:
1.0 Memoria acreditativa de la necesidad del trabajo a realizar.2.° Pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado
por el titular del órgano de contratación, previo informe de su Asesoría Jurídica.
3.° Pliego de prescripciones técnicas, cuando se considereoportuno por razón del objeto del contrato.
4.° Certificado de reserva de crédito.
Art. 4.° El pliego de cláusulas administrativas particulares alque se hace referencia en el artículo precedente deberá contener,al menos, los siguientes extremos:
1.0 Objeto concreto del trabajo específico.2.° Condiciones detalladas a que debe ajustarse su ejecución.3.° Plazo de ejecución del contrato, que en ningún caso podrá
ser superior a un año.4.° Presupuesto de gasto que como máximo se prevé puede al
canzar el contrato, dentro de los créditos que para estos casos tenga disponible el órgano contratante.
5.° Forma de pago del precio del contrato.6.° Penalidades por incumplimiento del plazo, así como cau
sas de resolución del contrato.7.° Indicación, si procede, de las cláusulas que puedan ser mo
dificadas por las ofertas de los licitadores y límite de dichasmodificaciones.
8.° Indicación de la naturaleza administrativa del contrato, asícomo de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
9.° Cuando se trate de personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26de diciembre, deberá acreditarse previamente a la adjudicación definitiva del contrato la concesión de la correspondiente compatibilidad, así como su sometimiento a la normativa de incompatibilidades vigente en el momento de la contratación.
10. Prohibición de establecer cláusulas de revisión de preciosdel contrato.
11. Importe de la fianza definitiva cuando así lo estime el órgano de contratación, y que podrá instrumentarse en forma de avalo de retención de parte del precio.
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12. Se acompañará al pliego de cláusulas informe del órganode contratación, justificativo de la insuficiencia, falta de adecuación o conveniencia de no ampliación de los medios personales ymateriales correspondientes al Departamento u Organismo autónomo para lograr el objetivo que se pretende con la celebracióndel contrato.
Art. 5.° Los contratos a que se refiere este Real Decreto notendrán un plazo de vigencia superior a un año.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contratospodrán tener una duración superior al año cuando sean complementarios de otros contratos de obras, en cuyo caso su plazo devigencia será, como máximo, el de estos últimos, o cuando lo exijala naturaleza y circunstancias de la prestación.
Art. 6.° La fiscalización del gasto será efectuada por la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado en el órgano contratante, si bien, cuando se trate de concurso público, hasta que no se conozca con exactitud el importe del contrato proyectado, según la oferta que se seleccione, no se procederá a la fiscalización del gasto y a su aprobación.
Art. 7.° Una vez formado el expediente de contratación conlos documentos señalados en el artículo 3.°, se procederá a la licitación, la cual se realizará, ordinariamente, mediante concursopúblico.
El órgano de contratación tendrá la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa para la Administración, sin entender necesariamente como más ventajosa la más económica, ypodrá también declarar el concurso desierto.
De estimar más ventajosa cualqui~ra de las ofertas que no seala más económica deberán razonarse adecuadamente los motivosde la decisión.
Art. 8.° La contratación directa sólo procederá cuando se déalguna de las siguientes circunstancias:
a) En los de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas.b) Aquellos en que, por circunstancias justificadas en el ex
pediente, no sea conveniente promover la concurrencia en laoferta.
e) Los que no llegasen a adjudicarse en concurso público previamente celebrado o el adjudicatario no cumpla las condicionesnecesarias para poder formalizar el contrato.
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La contratación directa se autorizará por resolución motivadadel Jefe del órgano de contratación.
Art. 9. 0 El contrato para la realización de trabajos específicosy concretos se formalizará en documento administrativo, siendo,en todo caso, este documento título válido para cualquier registropúblico. No obstante, se formalizará en escritura pública cuandoasí lo exija el contratista, en cuyo caso serán de su cargo los gastosderivados de su otorgamiento.
En ningún caso ni circunstancia la existencia de este tipo de contratos supondrá relación laboral habitual entre la Administracióny el contratista.
Art.10. En los contratos a que se refiere el presente Real Decreto, el órgano de contratación tendrá las prerrogativas de interpretar lo convenido, modificar la prestación por conveniencia delservicio y de suspender su ejecución por causa de utilidad pública,indemnizando, en su caso, los posibles daños y perjuicios ocasionados en los términos establecidos en la Ley de Contratos.
Art. 11. Los contratos a que se refiere el presente Real Decreto se ajustarán a los pliegos de cláusulas administrativas generales, que, según su objeto, apruebe el Gobierno a propuesta delMinistro del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informede la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamendel Consejo de Estado.
La aprobación en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de normas que contradigan el pliego de cláusulas administrativas generales que debe regir el contrato requerirá el informe previo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Art. 12. La Jurisdicción contencioso-administrativa será lacompetente para conocer las cuestiones litigiosas surgidas sobre interpretación, modificación, resolución y efectos de estos contratos,según lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Contratos.
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DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto no existan pliegos de cláusulas administrativas generales, a que se refiere el artículo 10, los contratos se regirán porlos de cláusulas administrativas particulares a que se refiere el artículo 4.° de este Real Decreto (127).
DISPOSICION ADICIONAL
No serán aplicables las disposiciones de este Real Decreto relativas a la preparación y la formalización del contrato cuando eltrabajo a efectuar consista en actividades docentes en Centros delsector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, seminarios, coloquios, simposios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar. Bastará para acreditarla existencia de estos contratos la designación o nombramiento porla autoridad competente.
Dado en Madrid a 17 de julio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
(127) Ver supra, V.
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VII. ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE 26 DE OCTUBRE DE 1978 POR LA QUESE DESARROLLA EL ARTICULO 4.° DEL DECRETO3585/1970, SOBRE REORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNlCACION (BOE de 31 de octubre)
El artículo 4. 0 del Decreto número 3585/1970, de 21 de diciembre, por el que se reorganizaron los Servicios de Telecomunicación, autorizó y encomendó a la Compañía Telefónica Nacional deEspaña el establecimiento, explotación y desarrollo del servicio público de transmisión de datos y de los generales y especiales parala transmisión de informaciones.
La experiencia derivada del tiempo transcurrido desde tal fecha, los avances tecnológicos, que en el sector de las telecomunicaciones han sido especialmente importantes en los últimos años,y la conveniencia de ponderar los resultados deducidos de la aplicación de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1976, aconsejan el ir señalando de un modo concreto aquellos servicios que, estando ya en condiciones de ser prestados porla Compañía Telefónica Nacional de España, han de considerarsecomprendidos dentro de la autorización y aun de la encomiendaque el artículo 4.0 del Decreto arriba citado le atribuye.
La relación de tales servicios no pretende contener ni tampocoagotar lo que pudiera legalmente comprenderse como transmisiónde datos e informaciones. Ha de entenderse, por tanto, con carácter enunciativo, y ofrece, en todo caso, a la Compañía TelefónicaNacional de España unas necesarias garantías respecto de las inversiones y otros costes importantes que requerirán la comercialización de sus citadas posibilidades.
En mérito de lo expresado, este Ministerio ha tenido a biendisponer:
Artículo 1.o Se consideran incluidos dentro de la autorizacióny encomienda contenidas en el artículo 4.0 del Decreto 3585/1970,de 21 de diciembre, los siguientes servicios (128):
(128) Cfr. Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones(BOE de 19 de diciembre):
Art.2. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 127.2 de la Constitución, yen los términos de la presente Ley, las telecomunicaciones tienen la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, con las excepciones que se establecen en los artículos 9, 10, 21 Y22.
Art. 13. 1. Servicios finales de telecomunicación son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, in-
a) Servicio de Teleinformática, entendiendo como talla transmisión de señales informáticas entre ordenadores, entre ordenadores y terminales, o directamente entre terminales, cuando el origen o destino final de aquéllas sea un ordenador, quedando expresamente excluida la conmutación de mensajes.
cluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos decomunicación.
Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico urbano, interurbano e internacional; telefónico móvil automático; telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegramas; télex; teletex; móvil marítimo radiotelegráfico; telefax; burofax; datafax; videotex y videotetefónico.
También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que seandefinidos por los Organismos internacionales de telecomunicación competentes para ser presentados con carácter universal, y en particular los que se definan en el ámbito de laComunidad Económica Europea para su introducción coordinada en todos los paísesmiembros.
2. Los servicios finales de telecomunicación se prestan en régimen de monopolio al público en general, a los titulares de servicios de telecomunicación que no tengan el carácterde públicos y a los explotadores de servicios de valor añadido en los términos que reglamentariamente se determinen.
La determinación de prestación de cada servicio final de telecomunicación en gestióndirecta o indirecta se establecerá por Real Decreto.
Art. 14. 1. Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación dered definidos.
En este tipo de servicios existen dos modalidades:a) Servicios que utilizan redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los pun-
o tos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red telefónica conmutada o por la redtélex.
b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenece a estegrupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos.
2. Los servicios definidos en el apartado La) de este artículo se ofrecen a los titularesde servicios de telecomunicación que no tengan el carácter de públicos y a las entidades explotadoras de servicios de valor añadido, o al uso general en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Los servicios definidos en el apartado 1.b) de este artículo se ofrecen a las entidades titulares de servicios de valor añadido que dispongan del correspondiente título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Art. 22. 1. La gestión indirecta de los servicios de valor añadido que utilicen comosoporte servicios portadores de los definidos en el punto Lb) del artículo 14 exigirá concesión administrativa.
Art. 23. 1. Los servicios de valor añadido que requieran la instalación de redes detelecomunicación distintas de las de los titulares de los servicios finales y pOlftadores precisarán, en todo caso, una concesión administrativa, que no podrá otorgarse si existen servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que pueden sustituir a la red de telecomunicación especial propuesta por el aspirante a concesionario.
«DISPOSICIONES ADICIONALES
Segunda. 1. Se encomienda al Gobierno que, en el plazo de un año desde la entradaen vigor de la presente Ley, formalice un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Na-
276
b) Servicio de Facsímil, que permite, mediante los terminalesespecializados correspondientes, la transmisión de imágenes fijas,con o sin medios tonos, con miras a su reproducción en formapermanente.
e) Servicio de Videotex, que utilizando un aparato telefónicoy un televisor permite recibir e intercambiar diversas informaciones.
d) Servicio de Teletex, que permite, mediante terminales inteligentes, la transmisión de textos que pueden ser reproducidospor otros terminales de la misma naturaleza.
e) La transmisión de señales de alarma y control, telemediday telemando.
Art. 2. 0 Se exceptúan de la precedente atribución todos losservicios públicos de mensajes telegráficos, incluido el serviciotélex.
cional de España. El contrato determinará los servicios portadores y finales de telecomunicación cuya explotación se conceda a la citada Compañía.
2. Durante la vigencia del contrato podrán incluirse en la concesión nuevos serviciosotorgados con arreglo a lo especificado en la presente Ley. La fecha de caducidad de suconcesión será la fijada para los servicios inicialmente otorgados.
3. La concesión estará sometida a la Ley de Contratos del Estado, a la presente Leyy al resto del ordenamiento jurídico, excepto en el régimen de las expropiaciones e imposición de servidumbres de la que la Compañía Telefónica Nacional de España sea beneficiaria en su condición de concesionaria de servicios portadores y servicios finales de telecomunicación, que se sujetará al procedimiento especial de urgencia.
7. En el momento de la formalización del nuevo contrato quedará sin efecto el actualmente vigente, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946.»
Cfr. RGCE:«Art. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan fuera del ámbito de
la presente legislación los siguientes contratos y negocios jurídicos de la Administración:
2. Las relaciones jurídicas de prestación reglamentaria, entendiéndose por tales aquellos negocios que, bajo la forma de cualquier tipo contractual, se celebren entre la Administración y los particulares como consecuencia de la prestación de un servicio que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa o tasa de aplicación general a personas indeterminadas.»
«Art. 243. Cuando se trate de contratos de suministros en los que la Empresa suministradora es concesionaria de servicios públicos y verifica el mismo de acuerdo con tarifasy condiciones debidamente aprobadas por la Administración, el pliego de bases establecerá, en su caso, de forma sucinta las especiales que procedan sin contrariar aquéllas.»
277
Art. 3.° Queda derogada la Orden del Ministerio de la Gobernación número 6430, de 15 de marzo de 1976.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de octubre de 1978.
SÁNCHEz-TERÁN HERNÁNDEZ
278
BOE
CBAC
CC
CIABSI
CSI
DOCE
IGAE
JCCA
LCE
LGP
LPA
LPE
LPI
PCG
RD
RDL
RGCE
TJCE
ABREVIATURAS
Boletín Oficial del Estado.
Catálogo de Bienes de Adquisición Centralizada en ·el Servicio Central de Suministros.
Código Civil.
Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.
Consejo Superior de Informática.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Intervención General de la Administración del Estado.
Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Ley de Contratos del Estado.
Ley General Presupuestaria.
Ley de Procedimiento Administrativo.
Ley del Patrimonio del Estado.
Ley de Propiedad Intelectual.
Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y su mantenimiento, arrendamiento y programas,aprobado por Decreto 2572/1973, de 5 de octubre.
Real Decreto.
Real Decreto Legislativo.
Reglamento General de Contratación del Estado.
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
279
acceso público a bases de datos y propiedadintelectual: 126
acción rescisoria: 23acta de recepción: 103acto de adjudicación: 51, 56acto de aprobación del pliego y del gasto:
67-68recurso: 67-68
actos preparatorios: 21, 39, 56-81, 94actos separables previos: 21, 56-81, 94adjudicación: 51, 172
resolución discrecional: 172adjudicación definitiva: 54adjudicación provisional: 54, 69Administración informática: 51adopción de tipos: 72-73, 155Agrupación Temporal de Empresas: 71algoritmo: 29ALTMARK, D.: 97apertura de plicas: 68, 164, 166, 169apertura de proposiciones (sesión pública):
69aprobación de proyectos: 59aprovechamiento global de los recursos in-
formáticos de la Administración: 59arbitraje: 13, 34, 195armonización comunitaria: 17-20arrendamiento de programas: 113arrendamiento de servicios: 93arrendamiento de servicios de proceso de
datos: 94asistencia técnica en horas-hombre: 155autorización del gasto: 51, 61
base de datos CIBERPAT: 34base de datos IBERLEX: 34base de datos INPAMAR: 34base de datos SITADEX: 34bases de datos del Registro de la Propiedad
Industrial: 126, 147bases de datos del Registro de la Propiedad
Industrial: v. CIBERPAT, INPAMAR, SITADEX
Beentjes (caso TJCE 31/87): 19, 20BERGEL, S. D.: 97besondere Vertragsbedingungen: 27BRANDI-DoHRN, M.: 116
Caja General de Depósitos: 174, 175cambio de afectación: 106cambio de afectación o adscripción de equi-
pos: 59canon anual de mantenimiento, tarifas: 188canon de arriendo, revisión: 108canon de mantenimiento:
incremento anual: 188reducciones por incumplimiento: 189revisión (en el contrato de arrendamien-
to): 108capacidad para contratar: 55, 155-158Catálogo de Bienes de Adquisición Centra-
lizada: 54, 78causa de los contratos públicos: 22, 23CCTA: 46CECUA: 100CEN: 42CENELEC: 42certificado de reserva de crédito: 61, 67, 206cesión de uso de programa: 119-121CIABSI: 34,50,51,53,59
aprobación de proyectos de enajenación:80
informe de pliegos de bases: 61, 66informe de valoración de ofertas: 69informe previo a adopción de tipos: 72informe previo a la aceptación de dona-
ciones: 80informe previo a la aceptación de dona
ciones en contratos a título gratuito:79-80
ponencia técnica de valoración de ofertas:69-70
propuesta de reafectación de equipos: 81CIBERPAT: v. base de datos CIBERPATCircular del Director General del Patrimo-
283
nio del Estado de 26 de octubre de 1974:60,67,201-209
clasificación de contratistas: 14cláusula as is: 96-97cláusula de arbitraje: 99cláusula penal: 97clausulados modelo de contratos informáti
cos: 100clausulados modelo de usuarios y pliegos
particulares: 100cláusulas abusivas: 96cláusulas contrarias al PCO: 62, 107cláusulas esenciales: 98cláusulas exoneratorias de responsabilidad:
95cláusulas limitativas de responsabilidad: 93Code des Marchés Publics: 27, 70Código civil:
arto 7: 25; arto 333: 40; arto 335: 32;art. 1101: 113; art. 1124: 113;arto 1151: 98; arto 1152: 97; arto 1203:123; art. 1204: 123; arto 1224: 21;art. 1254: 22; art. 1255: 62; arto 1258:22; art. 1261: 22; art. 1262: 22;arto 1278: 20; arto 1279: 21; arto 1280:20; art. 1291: 23; art. 1292: 23;arts. 1310-1313: 25; arts. 1445-1525:101; arto 1475: 97; arto 1484-1488: 105;art. 1485: 97, 105; art. 1543: 118;arto 1545: 118; arto 1553: 97; arto 1554:107; arto 1565: 190; arto 1568: 113, 190;art. 1741: 119; art. 1830: 187;arto 1893: 24; arto 1911: 98
Código de Comercio:arto 307: 125; arto 309: 125
código fuente y programa derivado: 124Código Uniforme de Comercio: 96Comisión Interministerial de Adquisición de
Bienes y Servicios Informáticos: 33-34,46,69, V. CIABSI
Comisión Interministerial de Informática:31, 155, 168, 169, 185, 191, 206, 207Yproyectos: 59
Comisiones ministeriales de Informática: 46,51, 53, 205disposiciones reguladoras: 205-206
common Law: 95comodato de programa: 114, 119
pactum adjectum: 119Compañía Telefónica Nacional de España:
34, 108compatibilidad de equipos: 102competencia para contratar: 51-53compraventa de bienes informáticos: 101
284
compraventa de ordenador y contrato de suministro: 101-102
compraventa de ordenadores: 32, 100compraventa de programas: 40, 96, 113
Ymicroordenadores: 114compraventa patrimonial: 32,39compromiso del gasto: 51, 61Comunidad Autónoma de Madrid, Comi
sión Superior de Informática: 36Comunidades Autónomas: 14,36concepto de contratista según la Junta Con
sultiva de Contratación Administrativa:55-56
concesión: 13concesión de servicios de trarrsmisión de da
tos: 108concurso desierto: 171Confederación de Asociaciones Europeas
de Usuarios de Tecnologías de la Información:v. CECUA
confirmación de contrato: 25conformance testing services: 115-116Consejo de Estado: 53,99, 112
dictamen 38.610: 33Consejo de Europa: 99Consejo de Ministros: 53, 72, 99, 112Consejo Superior de Informática: 46; V. CSI
consentimiento contractual del Estado: 22,56
consignación presupuestaria previa: 22,56-57, 78
Constitución, artículo 149,1, 18.a: 13, 14,36
contrat administrati!, 13contratación directa: 75-76
umbral cuantitativo: 75-76urgencia: 76-77
contratación informática, desconcentraciónde competencia: 38
contratación informática militar, desconcen-tración de competencia: 38
contratación militar: 37-38contratación verbal: 24-25contrato administrativo comunitario: 17, 20contrato de acceso a bases de datos: 126contrato de arrendamiento de equipos o
sistemas,contenido: 190-191denuncia: 191modificación: 191plazo: 106-108
contrato de asistencia: 14, 16, 93, 97contrato de carácter administrativo: 13, 16,
34contrato de consultoría: 93
contrato de depósito de programa fuente:114, 124-125quiebra del depositante: 125
contrato de desarrollo de programa: 120-122aportación de materiales y equipos por la
Administración: 121arrendamiento de obra: 120contrato de trabajos específicos, no habi
tuales: 120derechos de la Administración sobre el
programa desarrollado: 121-123derechos del contratista sobre el progra
ma desarrollado: 121-123facultad de la Administración de inspec-
cionar el proceso de desarrollo: 120fraccionamiento de la entrega: 120-121pago fraccionado: 120-121plazo de garantía: 121
contrato de desarrollo de programas y apli-caciones: 94
contrato de desarrollo de sistemas: 94contrato de ejecución de obra: 93contrato de empresa: 93contrato de fabricación: 32contrato de licencia de programa: 96contrato de mantenimiento de equipos: 98
extinción: 113pactum adjectum: 110plazo: 113reducciones por incumplimiento: 111-112resolución: 112-113
contrato de suministro: 93definición legal: 39, 101-102modificación: 104
contrato Estado-crNE (1946): 109contrato informático: 98, 99contrato inválido: 98contratos atípicos: 94contratos celebrados en territorio extranje
ro: 14contratos de bienes informáticos: 94,
101-126contratos de bienes y servicios informáticos:
16contratos de carácter administrativo,
especiales: 16ex lege: 16ex substantia: 17extra vagantes a la LCE y al RGCE: 16generales: 16
contratos de circuitos de transmisión de da-tos: 34, 108
contratos de compraventa de programas: 96contratos de Derecho público: 13contratos de la Administración de la Comu-
nidad Foral de Navarra: v. ley foral1311986
contratos de la Administración y arbitraje:97
contratos de mantenimiento de programas:122-124sustitución de la versión objeto de licen
cia: 122-124contratos de obras, aplicación supletoria:
20,79contratos de programas: 93
recepción: 115-116contratos de servicios informáticos: 127contratos de suministro de bienes consumi
bles: 31contratos de trabajo específicos, no habitua
les: 14, 16, 93contratos de uso de bases de datos: 94contratos entre el Estado y entes de Comu
nidades Autónomas: 34contratos entre el Estado y entes extranje
ros de Derecho público: 34contratos entre el Estado y las Corporacio-
nes locales: 55contratos Estado-Estado: 34contratos forestales: 16contratos informáticos:
Alemania Federal: 27Bélgica: 27carácter administrativo: 27, 192de Derecho público: 34Francia: 27países de )a Comunidad Europea: 27penas liquidatorias: 97Reino Unido: 27
contratos innominados: 94contratos nulos: 26contratos privados de la Administración: 13,
34contratos públicos: 13-14, 36contratos sobre bienes inmateriales: 113-126contratos sobre bienes materiales: 101-113contratos tipo: 95convalidación de contrato: 25, 26convenios interinstitucionales: 13coordinación de la informática administrati-
va: 37CS): 50CfNE: 108, 109cuasicontratos: 24
dación en pago: 105daños y alteraciones del equipo: 180Datacentralen: 46, 49Decisión 87/95/CEE: 42,65
285
transposición del artículo 5: 65Decisión 87/499/CEE: 65declaración de uniformidad de bienes: 72,
75, 77, 79Decreto 923/1965: 13, v. ley de Contratos
del EstadoDecreto 3637/1965: 14Decreto 907/1966: 36Decreto 2764/1967: 31Decreto 916/1968: 33Decreto 3186/1968: 31,46,51,60, 146-147,
166, 204, 205arto 11: 205; arto 13: 166
Decreto 2880/1970: 31,37,46,50,204Decreto 3585/1970: 109Decreto 268811972: 46Decreto 257211973: 16, 27, 29, 31, 32, 33,
38,46,51,60,67,101,204,207arto 1: 134; arto 2: 37; arto 3: 107,136-137;
arto 4: 137-138, 207; arto 5: 138-140;arto 6: 127, 140-141; arto 7: 80,141-143;arto 7.1: 80, 141; arto 7.2: 106, 142-143;arto 7.2, b): 59, 142-143; arto 8: 79-80,143; D. F. Segunda: 37, 144
Decreto 339211973: 31, 60, 203, 204arto 2: 205; arto 9: 205
Decreto 1005/1974: 14, 127, 141, 211-220arto 1: 20, 57, 64, 112; arto 3: 127; D. T.
Primera: 127Decreto 3410/1975: 13Decreto 155811977: 38Decreto-ley 15/1968: 31deducciones del canon de mantenimiento de
equipos: 111-112defecto de forma: 25Departamentos militares: 38depósito de programa fuente: V. contrato de
depósito de programa fuentedepósito mercantil del programa fuente: 125Derecho angloamericano: 94Derecho de obligaciones: 13, 20Derecho privado de Navarra: 37Derechos forales: 37desconcentración: V. competencia, contrata
ción informática, contratación informática militar
desconcentración de competencia: 80determinación de tipo: 77-79Diputación General de Aragón, Comisión
Interdepartamental de Organización e Informática: 36
Dirección General del Patrimonio del Estado: 27,31,51,53,54,61,80,81, 112,203
Directiva 70/50/CEE: 41
286
Directiva 71/304/CEE: 17Directiva 71/305/CEE: 17Directiva 77/621CEE: 19, 42, 65, 70Directiva 83/189/CEE: 42, 65Directiva 86/361/CEE: 65Directiva 88/1821CEE: 42Directiva 88/295/CEE: 19,65, 70Director General del Patrimonio del Esta-
do: 51, 54, 69, 77, 113, 169, 171, 185disclaimers: 95documento AD: 61, 67, 71documento administrativo: 20, 175-177documento ADOK: 67documento notarial: 20documentos Re: 61, 67donaciones, aceptación: 80
EDWARDS, M.: 93efectos de la Deuda Pública (fianzas): 159,
174efectos de los contratos: 15, 19, 20, 39, 93
y ss.ejecución sobre el patrimonio: 98, 186-187enajenación: 80-81, 106enriquecimiento injusto: 23-25entrada de datos: 28entrega, acto formal: 103equipos y sistemas para el tratamiento de la
información: 27, 145, 148,203escritura pública: 21, 175-177exclusión de la negociación en los contratos
públicos: 70expediente de contratación: 60-68
diagrama: 85-86iniciación: 60-61tramitación urgente: 67
explotación en tiempo real, garantías: 189explotación on line: 111extinción de los contratos administrativos:
21
facilities management: 127facsímil: 109, 127factoring: 116fianza:
cancelación y devolución: 175reposición: 176, 178
fianza definitiva: 97, 174-175responsabilidades derivadas del contrato:
98, 176fianza provisional: 69, 159-162fianzas y contratos comunitarios: 19fianzas y contrato de carácter administrati
vo: 17
fiscalización limitada previa: 173fiscalización previa del gasto: 17, 67forma escrita: 20-21formación de la voluntad administrativa: 22formalización de los contratos informáticos:
51-53, 175four comers rule: 95franchising: 116frecuencia de las revisiones: 109-110Fundación FUINCA: 126
garantía de vicios ocultos: 96-97GARCIA DE ENTERRIA, E.: 15gastos del concurso: 178-179gestión de instalaciones: 94, 127gestión de negocios ajenos sin mandato: 24Gobierno Vasco:
contratos públicos informáticos: 36Decreto 77/1983: 36
Groupement Franfais des Fournisseurs d'lnformation en Ligne (GFFIL): 126
HORNER, E.: 93
IBERLEX: v. base de datos IBERLEXIGAE: v. Intervención General de la Admi
nistración del Estadoincitaciones (TCEE 30): 41inexistencia de consignación presupuestaria:
22información: 29, 31
concepto jurídico: 126objeto de contrato: 29, 126venta de soporte físico: 31
INPAMAR: v. base de datos INPAMARinstalación: 103Instrucción de Contabilidad 1986: 55, 61
regla 33: 67; regla 34: 67, 206; regla 35:206; reglas 62-69: 208
interoperabiJidad de sistemas: 65Intervención General de la Administración
del Estado: 53informe de 19 de abril de 1988: 55
intervención material de la inversión: 103Interventores Delegados: 53invalidez de los contratos ,.administrativos:
21iter contractus: 57, 103
JCCA: v. Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa
juicio de árbitros: 195
Junta Consultiva de Contratación Administrativa: 53dictamen 10/1977: 38informe en caso de cláusulas contrarias al
PeG: 62,107informe 52/1963: 55; informe 75/1964: 79;
informe 79/1964: 17; informe 32/1965:32; informe 18/1966: 32; informe 4/1967: 55; informe 26/1968: 17; informe 17/1970: 17; informe 47/1970:21; informe 3/1971: 55; informe 10/1972: 21; informe 45/1972: 33;informe 4/1974: 21; informe 43/1976:108; informe 40/1984: 56; informe 135/1984: 56; informe 3/1985: 56;informe 22/1985: 64; informe 37/1985:56; recomendación 2/1981: 113
Juntas de Compras: 204, 205Junta de Compras Interministerial: 31, 165,
203
KEENAN, M. A.: 124KENFIELD, D. L.: 124
LAMBERTERIE, I. de: 93LANDO, O.: 93La Spezia (caso TJCE 194/88): 19leasing: 116leasing operativo: 107lesividad: 23ley de Administración y Contabilidad de la
Hacienda Pública: 15ley de Arbitraje (36/1988): 99, 195ley de Bases de Contratos del Estado
(193/1963): 13, 14, 15-16, 70ley de Bases del Régimen Local (7/1985):
36, 144ley de Bases de la Seguridad Social, texto ar
ticulado I (decreto 907/1966), arto 43: 36ley de Contratos del Estado (texto articula
do, Decreto 923/1965): 13arto 2: 34, 55, 62; arto 2.2: 108; arto 2.4:
56; arto 3: 62, 106; arto 4: 18; arto 4, reglas 1 y 2: 16; arto 4, reglas 1,2 Y3, a):20; arto 4, regla 2: 38, 79; arto 4, regia 3: 94, 120; arto 7, párrafo segundo:51; arto 8: 25; arto 9: 22, 55, 68; arto 10:56; arto 12, párrafo primero: 105, 106;arto 12, párrafo tercero: 105; arto 13:22; arto 19: 99; arto 20: 56; arto 26,párrafo primero: 77; arts. 29-34: 80;arto 31: 69; arto 34: 77; arto 36: 62, 111;arto 41: 20; arto 48: 112; arto 60: 56;arto 61: 56; arto 62: 20, 55; arto 83: 32,
287
39,40, 80, 102; arto 83, párrafo primero: 39; arto 83, párrafo segundo, apartado 1: 73, 76; arto 83, íd., apartado 2:76; arto 83, íd., apartado 3: 33, 120,122; arto 84: 20, 108; arto 87, párrafosprimero y segundo: 74; arto 87, párrafocuarto, apartado 3: 75; arto 87, párrafocuarto, apartado 6: 39, 78; arto 87, íd.,apartado 8: 75; arto 87, íd., apartado 6:39; arto 87, íd., apartado 7: 60; arto 88:31, 32, 133, 203; arts. 90-97: 101, 120;arto 92: 120; arto 94, párrafo primero:104; arto 94, párrafo segundo: 103;arts. 95-97: 105; arto 97: 105; arto 106:55; arto 112: 69; arto 115: 98; arto 119:98
ley de Entidades Estatales Autónomas(1958), arto 2.2: 37, 136
ley de Incompatibilidades de Altos Cargos(2511983): 56
ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminis. trativa (1956), arto 59: 68ley de Medidas para la Reforma de la Fun
ción Pública (30/1984): 54arto 15: 53
ley de modificación de la ley de Contratosdel Estado (511973): 13, 31, 69
ley de Ordenación y Defensa de la Industria(24 de noviembre de 1939), arts. 10 y 11:41,234
ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (31/1987):arto 2: 109, 275; arto 13: 109, 275-276;
arto 14: 109, 276; arto 22: 109, 276;arto 23: 109,276; D. A. Segunda: 109,276-277
ley de Patentes (11/1986): 29ley de Presupuestos Generales del Estado
para 1983 (9/1983):D. A. Quinta: 147; D. A. Sexta: 38, 77,
150,204ley de Presupuestos Generales del Estado
para 1985 (50/1984), D. A. Decimotercera: 21
ley de Presupuestos Generales del Estadopara 1986 (46/1985):arto 65, dos: 152; D. A. 29: 77, 150; D. A.
30: 37, 136-137; Disp. derogatoria Segunda: 234
ley de Presupuestos Generales del Estadopara 1987 (2111986), arto 68.2: 26
ley de Presupuestos Generales del Estadopara 1988 (33/1987):arto 10: 14, 36; arto 12: 142
288
ley de Presupuestos Generales del Estadopara 1989 (37/1988), arto 13: 135
ley de Procedimiento Administrativo(1958):arto 47: 22, 24; arto 53: 25; arto 54.5: 25;
arto 110: 23; arto 113.1: 67ley de Propiedad Intelectual (2211987): 29,
32-33, 39, 114, 119aplicación supletoria: 120arto 3: 115; arto 5.1: 121; arto 5.2: 121;
art. 10.1: 40; art. 14: 38, 121;arts. 17-23: 121; art. 20.1: 116;art. 20.2, h): 126; art. 21: 123;arto 21.2: 125; arts. 43-56: 120, 121;art. 56.1: 115; arts.58 y ss.: 40;art. 62.1: 115; art. 96.1: 29, 146;arto 96.2: 146; arto 96.4: 146; arto 99:120, 122, 123
ley de Protección de las Topografías de Productos Semiconductores (11/1988): 29
ley del Patrimonio del Estado (texto articulado, aprobado por Decreto 102211964):arto 24: 80; arts. 92 y ss.: 32; arto 94: 39;
arts. 96-99: 29ley Foral de Navarra 1311986, de Contratos
de la Administración de la ComunidadForal de Navarra: 14, 37
ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (2611984), arto 10: 97
ley General Prespuestaria (11/1977) (textorefundido, aprobado por R. D. 1091/1988): 37arto 4: 37, 136; arto 5: 136; arto 8: 66;
arto 9: 66; arto 10: 66; art, 16: 169;arto 39: 99, 195; arts. 63-67: 72; arto 74:66; arto 75: 66; arto 93: 103; arto 96.1:26
ley Orgánica 6/1980, de Criterios Básicos dela Defensa y Organización Militar: 38,134
ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, arto 56.3: 151
ley Orgánica 111984, de modificación de laley Orgánica 611980, arto 10: 38, 134
leyes de Condiciones Generales de Contratación: 97-98Alemania Federal: 100España (anteproyectos): 100Reino Unido: 100
libre circulación de productos en la Comunidad Europea: 42
libre uso de programas en sistemas informáticos de la Administración: 113, 191
Libro Blanco del Mercado Interior: 20
licencia de programa: 114y arrendamiento: 118contenido: 117-118contrato sui generis: 116
limitación cualitativa de la responsabilidadcontractual: 96-97
limitación cuantitativa de la responsabilidadcontractual: 97-98
liquidated damages: 97locatio operarum: 33, 120, 127locatio operis: 120locatio operis faciendi: 93
mantenimiento: 63, 109-113mantenimiento correctivo: 111mantenimiento de programas: v. contrato de
mantenimiento de programamantenimiento por llamada: 110mantenimiento preventivo: 109-110MAURER, H.: 13,34mean time between failure: 110mean time to repair: 110medidas no cuantitativas de efecto equiva
lente a restricciones cuantitativas: 41Mesa de contratación interministerial: 31,
33,54,69,70,165,166,174vocal representante del órgano u organis
mo usuario: 61Mesa de contratación, reclamaciones: 69,
168microordenadores: 28Ministerio de Defensa: 38Ministerio de la Presidencia: 54Ministerio de Relaciones con las Cortes: 54Ministerio para las Administraciones Públi-
cas: 54modelo sueco-anglo-danés de coordinación
de la informática administrativa: 46modelos de contrato: 94
Alemania Federal: 94Noruega: 95Reino Unido: 95Suiza: 95
MONEDERO, l.: 15Moos, U.: 46mora de la Administración: 103mora del adjudicatario: 182MORGAN, R.: 93MORI'lZ, H. W.: 116, 119MTBF: 110MTfR: 110
normalización: 42normas europeas de interoperabilidad: 65normas OSI: 65
novación objetiva, en contratos de licenciade programas: 123
nulidad de los contratos: 22, 78NVCUM, S.: 97, 124
obligación de garantía: 104-105obligación de indemnizar y penalidades por
incumplimiento: 97-98obligación del suministrador de aconsejar al
comprador: 101obligaciones de medio: 101.. 111obligaciones de resultado: 111obligaciones precontractuales: 101on line: 111one time licence: 116Orden del Ministerio de Defensa de 24 de
octubre de 1979: 134Orden 4811985, del Ministerio de Defensa:
127Orden 63/1988, del Ministerio de Defensa:
127, 144Orden del Ministerio de Hacienda de 2 de
mayo de 1968 (documento contractual):177
Orden del Ministerio de Hacienda de 28 defebrero de 1969 (ses): 31
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de abril de 1984 (CBAC): 147,150,204
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1986: 61, 208
Orden del Ministerio de Industria y Energíade 3 de febrero de 1988 (PEIN 11): 147
Orden del Ministerio de Obras Públicas yUrbanismo de 2 de marzo de 1972 (PCAGCEST): 127, 141,223-224
Orden de la Presidencia del Gobierno de 23de noviembre de 1972: 57, 154, 199-200
ordenación del gasto: 171competencia: 67
ordenadores electrónicos: 31órganos de contratación: 45-56órganos de coordinación e impulso de la in
formática administrativa: 45, 51, 52Dinamarca: 46, 49Reino Unido: 46, 48Suecia: 46, 47
órganos de elaboración de la política informática: 50-51
pacto de recompra: 105pacto de retroventa: 105pago aplazado, prohibición: 105, 107pago del precio: 183
289
pagos en moneda extranjera (transferenciade tecnología informática): 103-104
PARADA, J. R.: 15, 16partes contratantes: 45-46PEIN 11: 34pena liquidatoria: 97pena sustitutoria: 97-98penalidades por incumplimiento: 97-98penalidades por mora en la entrega: 97pérdida, daños o alteraciones del equipo,
imputables a la Administración: 103,180-181
pérdida del equipo: 103, 180-181perfección de los contratos administrativos:
22perfección del contrato de bienes o servicios
informáticos: 71, 174planes de formación del personal: 154plazo de arrendamiento: 108plazo de entrega: 154plazo de garantía: 104-105, 181Pliego de Cláusulas Administrativas Gene
rales para la Contratación de Estudios yServicios Técnicos (MOPU):aplicación supletoria: 127, 219'(texto): 224-263
Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Equipos y Sistemas para elTratamiento de la Información, Mantenimiento y Programas (peG) (Decreto2572/1973): 32, 33, 34, 76ámbito de aplicación: 27-28aplicación a Organismos autónomos: 37cláusula 1: 27-29, 145-146; cláusula 2:
146-147; cláusula 2.5: 127, 147; cláusula 2.7: 127, 147; cláusula 3: 148-151;cláusula 3.3: 75-76, 149-150; cláusula 3.4: 57, 59, 151; cláusula 4: 63, 65,77,151-155; cláusula 4.1: 102, 151-152;cláusula 4.2: 57,59,102, 152-154; cláusula 4.3: 63, 154; cláusula 4.4: 63, 154;cláusula 4.5: 63, 154; cláusula 4.6: 63,155; cláusula 5: 72, 155; cláusula 5.6:73,151; cláusula 6: 155-158; cláusula 7:159-162; cláusula 7.3: 108, 161-162;cláusula 8: 163-169; cláusula 8.2: 69,163-165; cláusula 8.3: 165-166, 204;cláusula 8.4: 69, 166-168; cláusula 8.5:70, 168; cláusula 8.6: 69, 168; cláusula 8.7: 71, 168; cláusula 9: 73, 169;cláusula 9.1: 57, 59, 169; cláusula 9-1, b): 57,73,169; cláusula 9.3: 77,169; cláusula 10: 54, 169-174; cláusula 10.1: 51, 169; cláusula 10.2: 51, 67,
290
71, 73, 170-171,208; cláusula 10.5: 71,173; cláusula 10.7: 71,174; cláusula 11:174-175; cláusula 12: 175; cláusula 12.1: 51-52, 175; cláusula 13:176-178; cláusula 14: 178-182; cláusula 14.2: 103, 179; cláusula 14.3: 103,179; cláusula 14.4: 103, 180-181; cláusula 14.5: 104, 181; cláusula 14.6: 98,182; cláusula 15: 183; cláusula 16:184-185; cláusula 16.1: 184; cláusula 16.2: 53, 104, 185; cláusula 16.3:104, 185; cláusula 17: 186; cláusula 18:98, 186-187; cláusula 19: 63, 187-188;cláusula 19.1: 109, 187-188; cláusula 19.2: 109-110; cláusula 19.3: 188,206; cláusula 20: 110, 127, 188, 208;cláusula 21: 107, 189; cláusula 21.1: 98,110, 189; cláusula 21.2: 98, 109,110-111, 112, 189; cláusula 22.1: 112,189; cláusula 22.2: 113, 189-190; cláusula 23: 106, 190; cláusula 23.1: 107,127, 190; cláusula 24: 106, 190-191;cláusula 24.2: 107, 190; cláusula 25:106, 191; cláusula 25.2: 106, 191; cláusula 26: 93, 191; cláusula 27.1: 38, 79,192
pliego del contrato (contratos informáticos):62cláusulas administrativas: 64cláusulas técnicas: 63definición de necesidades: 62-63, 102identificación de productos: 65trabajos definidos en el pliego: 62,
160-161, 179Pliego General de Obras Públicas: v. Real
Decreto de 13 de marzo de 1903política informática: 45política informática de la Administración: 50potestas variandi: 17, 39precio: 161-162precontrato: 77pre-propuesta de adjudicación: 71prestaciones personales (compraventa de or-
denador): 101procedimiento de adjudicación: 68-72
diagrama: 87-89iniciación: 68subasta: 74-75subasta (enajenación): 81procedimiento comunitario restringido:
74procedimiento de doble fase (PeG 9): 73procedimientos comunitarios: 73-75
procedimientos comunitarios abiertos:73-74
procedimientos de ejecución presupuestaria: 57
procedimientos negociados: 70programa:
código fuente: 117, 124código objeto: 117corpus mechanicum: 118corpus mysticum: 118derecho moral de autor: 40, 121-122derechos de explotación: 119, 121documentación: 117explotación: 119libre uso en sistemas de la Administra-
ción: 113, 191licencia única: 116marca de garantía: 116pérdida del derecho de autor: 115propiedad del soporte físico: 116Ueberlassung: 119uso en ámbito doméstico: 116uso y adaptación: 119uso y copia de seguridad: 119
programa derivado y código fuente: 125programa objeto: 124programación: 29, 145-146, 149, 179programas:
adquisición de derechos de explotación:40
certificación: 116contrato de edición: 40, 115mantenimiento correctivo y adaptativo:
114obras protegidas por el derecho de autor:
114parte de la oferta de suministro: 160
programas de aplicaciones: 161propuesta de adjudicación: 54prórroga tácita del arrendamiento de equi-
pos: 106-107proyecto de enajenación: 80proyecto de mecanización: 169proyecto de mecanización de servicios: 151proyecto informático:
valor normativo: 60y contratación directa: 60y opción contractual: 59
proyectos de informatización: 57proyectos de mecanización: 57proyectos informáticos: 57publicación del anuncio de licitación: 74Puntos de Información Cultural: 34, 126
Real Decreto de 13 de marzo de 1903: 15Real Decreto de 3 de marzo de 1925: 26,103
arto 20: 170-171; arto 23: 179-180; arto 24:171; arto 25: 171-172; arto 27: 172-173;arto 28: 184; arto 30: 180-181
Real Decreto de 19 de noviembre de 1929:arto 4: 162; arto 21: 161; arto 22: 161-162;
arto 34: 162Real Decreto 58211978: 38Real Decreto 3332/1978: 108Real Decreto 2291/1983: 46, 50, 51
arto 6.1: 64,139; arto 6.1,9: 57; arto 9: 59,81; D. A. Segunda: 140; D. A. Tercera: 140; D. F. Cuarta: 140
Real Decreto 2946/1983: 54Real Decreto 947/1984: 38Real Decreto 1465/1985: 120, 122, 141Real Decreto 202811985: 178-179Real Decreto 2402/1985: 184Real Decreto 324/1986: 61Real Decreto 1127/1986: 38
art. 1: 138; arto 2: 138-139; arto 3: 139;arto 4: 139
Real Decreto 221/1987 (MAP): 50Real Decreto 252811986 (ROCE): 14,40
arto 4: 146; D. A. Tercera: 46, 60; D. A.Séptima: 50
Real Decreto 22211987 (MEH) , arto 38: 53,54, 71, 166
Real Decreto 1750/1987: 104Real Decreto 56811989: 42Real Decreto Legislativo 78111986 (LRL):
14,36arto 122: 67
Real Decreto Legislativo 93111986: 14, 39,40, 74, 75, 114, 135
recepción: 103efectos: 103plazo: 179pruebas previas: 179
Recomendación (76) 47 del Consejo de Eu-ropa: 99
redes locales: 28redhibición del suministro: 105Reglamento de Contratación de las Corpo-
raciones Locales (1953): 15, 22-23Reglamento de la ley del Patrimonio del Es
tado (D. 358811964), arto 189: 142Reglamento General de Contratación del
Estado:arto 2.2: 277; arto 2.4: 55; art. 4: 62;
art.6: 16, 192; arto 7: 16; arto 10: 17,94, 192; arto 11: 17, 39; arto 13: 94;arto 15: 17; arto 16: 169; arto 17: 170;
291
arto 19: 137; arto 20: 51, 53, 67, 137;arto 21: 151-152; art. 22: 152; art. 23:68, 156-157, 227; art. 23 bis: 157;arto 23 ter: 157-158; arto 24; 158, 227;arto 25: 158; arto 31: 104, 184; arto 32:192; arto 33: 192; arto 34 (D. 335411967): 133; art. 34: 64, 134; arto 36:133, 134; arto 37: 134; arto 38: 137;art. 40: 193; art. 41: 21, 22, 24,193-194; arto 41, e): 78, 194; arto 42:26, 194; arto 43: 194; arto 44: 21, 194;arto 44, párrafo primero, bY: 22, 23, 56,98, 194; arto 44, párrafo segundo: 25;arto 45: 21, 194; art. 46: 194; arto 47:56, 194; art. 48: 23, 98, 194-195;arto 49: 23, 195; arto 50: 192; art. 51:185, 192-193; arto 52: 193; arto 53: 193;art. 54: 193, 195; arts. 55-125: 20;arts. 57-81: 57; arto 82, apartado 7: 97;arto 82, párrafo tercero: 127; arto 84:66, 152; art. 85: 152-153; art. 85, párrafo primero: 68; arto 87: 153; arto 88:153; arto 89: 67, 153; arto 90: 76, 153;arto 93: 178; arts. 95-109: 80; arto 96:164-165; art.96 bis: 165; arto 96 ter:165-166; arto 97: 154; arto 101: 70, 167;arts. 101-109: 54; art. 103: 167;arto 104: 70, 167; arto 105: 167-168;arto 107: 54; arts. 107-109: 69; arto 108:69, 168; arto 113: 153-154; arto 114: 54,166-167; arto 115: 154, 167; art. 116:174; art. 123: 177; art. 124: 177;art. 125: 24, 177; arto 132: 232;art. 133: 232; art. 134: 98, 231;art. 137: 240-241; arto 138: 97, 241;art. 139: 241; art. 140: 241-242;arto 141: 242; arto 142: 183; arto 143:183, 247; art. 144: 183, 224-225;arto 145: 183-184, 225; arto 146: 185,225; arto 147: 185, 225; arto 148: 254;art. 149: 255; arto 150: 250; arto 152:246; arto 153: 225; arto 157: 252-253;art. 162: 253-254; art. 163: 255;arto 170: 242; arto 183: 262; arto 184:262-263; arto 185: 263; arto 186: 263;art.201: 141; arto 202: 147; arto 208:57; art. 221: 108; art. 222: 108;arto 238: 57, 148, 163; arto 238 bis:163-164; arto 238 ter: 164; arto 239: 40,148; arto 240: 147; arto 241: 57,60,151;art.242: 151; arto 243: 277; arto 244:42, 64; art. 244, apartado 11: 97;art. 245: 64; art. 246: 66; arto 247:148-150; arto 247, párrafo primero,
292
apartado 6: 72, 149; art. 248: 203;art. 254: 21, 175; art.255: 175-176;art. 256: 176; art. 257: 176-177;arto 258: 21; arto 260: 21; arts. 261-279:120; arts. 261-280: 39; arto 261: 121,179; arto 261, párrafo primero: 182;art. 261, párrafo segunco: 103, 181;arts. 261-283: 101; arto 262: 102, 121,179; art.263: 121, 179; arto 264: 184;art. 265: 121, 183; art. 267: 120;art. 269: 184; art. 271: 184-185;arto 272: 186; arto 273: 186; art. 274:70,186; arts. 275-279: 97,121; arto 275:181-182; art. 276: 182; arto 277: 105,182; art. 278: 182; art. 279: 182;arto 340: 159; arto 343: 159; arto 344:159; arto 345: 159-160; arto 347: 177;arto 357: 187; arto 358: 187; arto 359:178; arto 360: 178; arto 361: 174, 178;arto 362: 178; arto 363: li87; arto 364:187; art. 365: 188; art. 366: 188;arto 370: 160; art.371: 160; arto 372:160; art. 373: 160; art. 374: 160;arto 375: 160; art. 376: 160; arto 377:160; art. 378: 160-161; art. 379: 161;art. 383: 159, 187; art. 386: 187;art. 388: 135-136; ai~. 389: 136;arto 390: 136; arto 392: 136
Real Decreto 252811986: 14, 40Decreto 3410/1975: 13
relaciones de prestación reglamentaria: 34,108
relaciones de puestos de trabajo: 53rendimiento del parque informático del sec-
tor público: 59reparación de averías: 63, 109, 154, 181reposición de piezas: 63, 109, 188res perit domino: 102, 103res perit emptori: 102, 103resolución adjudicatoria: 54, 61Resolución de la Dirección General de
Transacciones Exteriores de 12 de febrero de 1988: 103-104, 184
Resolución de la Secretaría <fe Estado deHacienda de 24 de mayo de 1988: 173
Resolución del Director General del Patrimonio del Estado de 28 de febrero de1983: 54, 137
responsabilidades derivadas del contrato: 98revisión jurisdiccional: 17, 39, 193
contratos comunitarios: 19revisiones preventivas: 63, 109, 110, 154,
181, 188
RINKEL, K.: 100ROLIN, S.: 107
saneamiento por vicios ocultos: 105SARTRE, F.: 93Seguridad Social: 36seguros (inclusión en el precio): 161separabilidad de las cláusulas del contrato:
98Servicio Central de Informática: 31Servicio Central de Suministros: 31,54, 71,
171,203,204, 205, 206, 207, 208Servicio Jurídico del Estado: 66Servicio Militar de Construcciones: 55severanee: 98shrink wrap software: 96, 114, 115sistema: 27, 28-29, 101, 146, 148sistema de información contable: 61sistemas de explotación: 160SITADEX: v. base de datos SITADEXstand alone: 28Statskontoret: 46STEDMAN, G o: 93Subdirección General de Compras: 51, 54,
71Subdirección General de Coordinación In
formática: 54Subdirección General de Política Informáti
ca: 59Subdirección General de Proceso de Datos
de la Administración Pública: 60Subdirección General de Servicios y Sumi
nistros: 53, 54subvenciones: 13, 34suplencia del material averiado: 63, 109,
154, 188sustitución de piezas: 154, 181
TAPPER, C.: 93tecnologías de la información (equipos): 27teleinformática (servicios): 109teleproceso: 111, 112teletex: 109teletexto: 109télex: 109
TERRE, F.: 111third party maintenanee: 110tiempo real: 111tiempos inactivos por revisión preventiva:
110tiempos máximos garantizados por revisio-
nes preventivas o reparaciones: 110tipos contractuales: 93-94transacción: 13, 34transportabilidad del programa: 116Tratado Constitutivo de la CEE:
arts. 30-36: 41; arto 85: 41; arto 86: 41;arto 98: 41
Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas: 41
Tratado de Roma: v. Tratado Constitutivode la CEE
Tribunal Supremo:sentencia (civil) de 11 de julio de 1984: 17sentencia (Sala Tercera) de 21 de enero
de 1980: 23sentencia (Sala Tercera) de 31 de octubre
de 1986: 24tributos:
obligado al pago: 178parte del precio: 161-162
TYBUSSECK, Bo: 116, 119
unconscionable: 96utiliter eoeptum: 25
Vademecum sobre los contratos públicos enla Comunidad (87/C 358/01): 20, 42
VANDENBERGHE, Go: 97ventas forzosas: 13Verdingungsordnung für Leistungen (voL):
27vicios ocultos: 97, 105videotex: 109VOL: 27
waiver: 95warranty: 95WEILL, Ao: 111
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